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LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS - DentroDe.com.ar
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NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />
2.- Costo impositivo computable de los bienes muebles no amortizables,<br />
excluídos títulos valores y bienes de cambio en los casos de<br />
enajenación o entrega en concepto de retiro, dividendo, honorario,<br />
reducción de capital (punto 3).<br />
3.- Otros (punto 2).<br />
4.- El coeficiente aplicable será el que represente la variación operada<br />
entre el mes en que se verificó el aporte, enajenaciónoafectación y<br />
el mes de cierre del ejercicio que se liquida.<br />
Presentación de declaraciones juradas. Personas físicas. Decreto Nº 1684/93<br />
Circular Nº 1313 1 (D.G.I.)<br />
Buenos Aires 03/06/94<br />
A los fines dispuestos en el primer párrafo del artículo 1º del<br />
Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias,<br />
texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, las<br />
personas de existencia visible deberán efectuar la presentación<br />
de las declaraciones juradas de dicho impuesto, siempre<br />
que sus ganancias superen la ganancia neta no imponible<br />
y las deducciones por cargas de familia, en los términos<br />
expresados en el punto 2) del artículo 6º de la Resolución<br />
General Nº 3825.<br />
Cuando las mencionadas ganancias resulten inferiores a los<br />
conceptos indicados en el párrafo anterior, la obligaciónde<br />
presentar las correspondientes declaraciones juradas subsistirá<br />
en la medida que, por aplicación de lo establecido por<br />
el artículo 90 de la ley del gravamen, exista impuesto<br />
determinado y el mismo no resulte absorbido por el pago a<br />
cuenta admitido por el segundo párrafo de dicho artículo.<br />
Obligación de presentación de declaraciones juradas<br />
Nota Externa Nº 4/2000 2 (AF.I.P.)<br />
(Parte Pertinente)<br />
Buenos Aires, 13/04/2000<br />
Atento a las inquietudes planteadas por los contribuyentes<br />
y responsables con relación a la obligación de presentar<br />
declaraciones juradas en determinadas situaciones, seguidamente<br />
se efectúan las aclaraciones correspondientes en los<br />
tributos consultados:<br />
a) IMPUESTOS SOBRE LOS BIENES PERSONALES,<br />
A LAS GANANCIAS Y A LA GANANCIA MÍNIMA<br />
PRESUNTA.<br />
Los contribuyentes y responsables tienen la obligaciónde<br />
presentar las declaraciones juradas determinativas del impuesto<br />
y, en su caso, ingresar el saldo resultante cuando:<br />
1. Se encuentren inscriptos en el respectivo gravamen,<br />
aún cuando no se determine materia imponible<br />
sujeta a impuesto por el respectivo período fiscal, o<br />
2. les corresponda la liquidación del impuesto por<br />
darse los presupuestos de gravabilidad que las normas<br />
establecen, aún cuando no hubieran solicitado<br />
el alta con anterioridad al vencimiento fijado para<br />
cumplir con la respectiva obligación de determinación<br />
e ingreso.<br />
b) RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS<br />
CONTRIBUYENTES (MONOTRIBUTO) E IMPUES-<br />
TO A LAS GANANCIAS.<br />
Las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas<br />
que hubieran adherido al Régimen Simplificado<br />
para Pequeños Contribuyentes (MONOTRIBUTO), deberán<br />
presentar la declaración jurada del impuesto a las<br />
ganancias cuando:<br />
1. Dicha adhesión se hubiera producido con posterioridad<br />
al inicio del año calendario, en la medida en que se<br />
hayan efectuado actividades sujetas al impuesto a las<br />
ganancias con anterioridad a su incorporación, o<br />
2. deban continuar cumpliendo sus obligacionesde determinación<br />
y/o ingreso del impuesto a las ganancias,<br />
respecto de las actividades no incluidas en el RS, con<br />
independencia de su adhesión al precitado régimen.<br />
De forma.<br />
Personas Físicas y Sucesiones Indivisas. Determinación Anual de la Obligación Fiscal. Decreto Nº 1684/93<br />
Resolución General Nº 3825 3 (D.G.I.)<br />
Buenos Aires, 12/05/94<br />
Artículo 1º— Las personas de existencia visible y las<br />
sucesiones indivisas —mientras no exista declaratoria de<br />
herederos o testamento declarado válido que cumpla la<br />
misma finalidad—, a los efectos de la determinación anual<br />
del impuesto a las ganancias, deberán observar, ademásde<br />
las disposiciones de la ley del mencionado gravamen, sus<br />
normas reglamentarias y complementarias, las que se establecen<br />
por la presente resolución general.<br />
CAPITULO I – DISPOSICIONES GENERALES<br />
Artículo 2º— A los fines del segundo párrafo del artículo 90<br />
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986<br />
y sus modificaciones, se consideran aportes al sistema vigente<br />
de jubilaciones y pensiones, únicamente los que se efectúen a<br />
regímenes de carácter nacional, reglados por las Leyes Nros.<br />
18.037, 18.038 y 24.241, según corresponda.<br />
De tratarse de afiliados voluntarios a los regímenes que así lo<br />
contemplen, el cómputo de sus aportes como pago a cuenta del<br />
gravamen, sólo será procedente cuando el ingreso de los<br />
mismos se genere en rentas alcanzadas por el impuesto a las<br />
ganancias, que tengan su origen en actividades por las que se<br />
efectúaelaporte.<br />
Artículo 3º— Lo establecido en el penúltimo párrafo del<br />
artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto<br />
ordenado en 1986 y sus modificaciones, es aplicable también<br />
respecto de los excedentes de las ganancias mencionadas<br />
en el mismo, —conceptos remuneratorios que superen<br />
sesenta (60) veces el Aporte Medio Previsional Obligatorio<br />
(AMPO) o la renta imponible mensual para el caso de<br />
1 Publicada en el B.O. del 07/06/94.<br />
2 Publicada en el B.O. del 17/04/2000.<br />
3 Publicada en el B.O. del 16/05/94.<br />
APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 113