TABLA DE CONTENIDO
LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS - DentroDe.com.ar
LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS - DentroDe.com.ar
Create successful ePaper yourself
Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.
NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />
Viáticos y Gastos de Movilidad. Agentes de Administración Pública<br />
Resolución General Nº 4269 1 (D.G.I.)<br />
Buenos Aires, 27/12/96<br />
Artículo 1º— 2 A los fines dispuestos en el segundo párrafo<br />
del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto<br />
ordenado en 1997 y sus modificaciones, se estiman razonables<br />
como reembolso de gastos efectuados, los montos que<br />
perciban los sujetos a que se refiere el artículo 165 del<br />
decreto reglamentario de la mencionada ley en concepto de<br />
viáticos y gastos de movilidad, hasta el importe diario de<br />
doscientos pesos ($ 200) por las comisiones de servicio<br />
realizadas dentro del territorio nacional, y hastalasumadiaria<br />
máxima prevista en el Decreto Nº 280 de fecha 23 de febrero de<br />
1995 y sus modificatorios, para cada país de destino y nivel<br />
jerárquico, o su equivalente según la jurisdicción donde se<br />
desempeña el funcionario, de tratarse de comisiones que se<br />
cumplanenelexterior.<br />
Artículo 2º— Cuando lascomisiones de servicio que danlugar<br />
al pago de las sumas a que se refiere el artículo anterior, tengan<br />
por objeto el desarrollo de tareas distintas a las de gestión,<br />
contralor, verificación, inspección o similares, que constituyen<br />
la funciónespecífica de organismo o entidad pagadora de las<br />
mismas, sólo revestirán el carácter previsto en dicho artículo<br />
los importes pagados que correspondan a un lapso máximo de<br />
ciento veinte (120) días por año calendario.<br />
En caso de superarse el límite señalado en el párrafo anterior,<br />
sólo se admitirá la deducción de las sumas percibidas<br />
por tales conceptos, en la medida en que se aporten los<br />
comprobantes que justifiquen la procedencia del gasto. En<br />
tal caso, el aporte de dicha documentación deberá referirse<br />
al período posterior a la excedencia.<br />
Artículo 3º— Considéranse viáticos o gastos de movilidad,<br />
a los efectos indicados en los artículos precedentes, a las<br />
sumas pagadas como reembolso de gastos personales ocasionados<br />
por el desempeño de una comisión de servicios en<br />
un lugar ubicado a más de cincuenta (50) kilómetros de la<br />
localidad en que se encuentra instalada la dependencia en la<br />
cual se presta efectiva y permanentemente el servicio o hasta<br />
dicha distancia, respectivamente.<br />
Se entenderá asimismo como viático a las aludidas sumas,<br />
aun cuando la comisión de servicio se realice a una distancia<br />
menor a los cincuenta (50) kilómetros mencionados, siempre<br />
que el agente o funcionario deba pernoctar en el sitio de<br />
su actuación provisional, por exigirlo así el cumplimiento<br />
de aquélla o por falta de medios apropiados de movilidad.<br />
Artículo 4º— Las disposiciones de la presente resolución<br />
general serán de aplicación desde el 1º de enero de 1996,<br />
inclusive, excepto lo establecido en el artículo 2º, que tendrá<br />
efectos a partir del 1º de enero de 1997, inclusive.<br />
Artículo 5º— De forma.<br />
Empleados domésticos. Deducción en el impuesto<br />
Ley Nº 26.063 3 (Parte Pertinente)<br />
Sancionada: Noviembre 9 de 2005<br />
Promulgada Parcialmente: Diciembre 6 de 2005<br />
TÍTULO VI<br />
<strong>DE</strong>L RÉGIMEN ESPECIAL <strong>DE</strong> SEGURIDAD<br />
SOCIAL PARA EMPLEADOS <strong>DE</strong>L SERVICIO<br />
DOMÉSTICO.<br />
TRATAMIENTO EN EL IMPUESTO A LAS<br />
GANANCIAS<br />
Artículo 15— El Régimen Especial de Seguridad Social<br />
para Empleados del Servicio Doméstico instituido por el<br />
Título XVIII de la Ley Nº 25.239 es de aplicación obligatoria<br />
para aquellos sujetos que prestan servicio dentro de la<br />
vida doméstica y que no importen para el dador de trabajo<br />
lucro o beneficio económico, en los términos previstos en<br />
la referida norma, sea que dichos sujetos encuadren como<br />
empleados en relación de dependencia –de conformidad con<br />
lo estipulado por el Estatuto del Personal del Servicio Doméstico,<br />
aprobado por el Decreto–Ley Nº 326 de fecha 14<br />
de enero de 1956 y su reglamentación– o como trabajadores<br />
independientes.<br />
Artículo 16— A efectos de la determinación del impuesto<br />
a las ganancias, las personas de existencia visible y las<br />
sucesiones indivisas, ambas residentes en el país, que revistan<br />
el carácter de dadores de trabajo con relación al personal<br />
del servicio doméstico, podrán deducir de la ganancia bruta<br />
gravada de fuente argentina del año fiscal, cualquiera sea la<br />
fuente de ganancia, el total de los importes abonados en el<br />
período fiscal:<br />
a) A los trabajadores domésticos en concepto de contraprestación<br />
por los servicios prestados;<br />
b) Para cancelar las contribuciones patronales indicadas en<br />
el artículo 3º del Régimen Especial de Seguridad Social<br />
para Empleados del Servicio Doméstico, aprobado por<br />
el artículo 21 de la Ley Nº 25.239.<br />
La deducción prevista en el presente artículo tendrá el<br />
carácter de deducción general y se imputará de acuerdo con<br />
el procedimiento establecido en el inciso b) del artículo 31<br />
de la reglamentación de la ley del referido impuesto para la<br />
compensación de quebrantos del ejercicio.<br />
Fíjase como importe máximo a deducir por los conceptos<br />
anteriormente indicados la suma equivalente a la de la<br />
ganancia no imponible anual, definida en el inciso a) del<br />
artículo 23 de la ley del gravamen.<br />
En todo lo no dispuesto en este artículo serán de aplicación<br />
las normas establecidas por la ley del mencionado impuesto<br />
y por su reglamentación.<br />
TÍTULO VII<br />
DISPOSICIONES GENERALES<br />
Artículo 17— El Régimen Especial de Seguridad Social<br />
para Empleados del Servicio Doméstico, instituido por el<br />
Título XVIII de la Ley Nº 25.239, en lo atinente a los<br />
beneficios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, establecido<br />
por las Leyes Nros. 23.660 y 23.661, se sujetará a<br />
las previsiones de los incisos d) y e) del artículo 43 del<br />
Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias,<br />
texto sustituido por la Ley Nº 25.865.<br />
1 Publicada en el B.O. del 02/01/97.<br />
2 Texto según R.G. Nº 1812 (A.F.I.P.) (B.O. del 13/01/2005), con vigencia a partir del 01/01/2004.<br />
3 Publicado en el B.O. del 09/12/2003.<br />
APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 107