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LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS - DentroDe.com.ar

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NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Viáticos y Gastos de Movilidad. Agentes de Administración Pública<br />

Resolución General Nº 4269 1 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 27/12/96<br />

Artículo 1º— 2 A los fines dispuestos en el segundo párrafo<br />

del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto<br />

ordenado en 1997 y sus modificaciones, se estiman razonables<br />

como reembolso de gastos efectuados, los montos que<br />

perciban los sujetos a que se refiere el artículo 165 del<br />

decreto reglamentario de la mencionada ley en concepto de<br />

viáticos y gastos de movilidad, hasta el importe diario de<br />

doscientos pesos ($ 200) por las comisiones de servicio<br />

realizadas dentro del territorio nacional, y hastalasumadiaria<br />

máxima prevista en el Decreto Nº 280 de fecha 23 de febrero de<br />

1995 y sus modificatorios, para cada país de destino y nivel<br />

jerárquico, o su equivalente según la jurisdicción donde se<br />

desempeña el funcionario, de tratarse de comisiones que se<br />

cumplanenelexterior.<br />

Artículo 2º— Cuando lascomisiones de servicio que danlugar<br />

al pago de las sumas a que se refiere el artículo anterior, tengan<br />

por objeto el desarrollo de tareas distintas a las de gestión,<br />

contralor, verificación, inspección o similares, que constituyen<br />

la funciónespecífica de organismo o entidad pagadora de las<br />

mismas, sólo revestirán el carácter previsto en dicho artículo<br />

los importes pagados que correspondan a un lapso máximo de<br />

ciento veinte (120) días por año calendario.<br />

En caso de superarse el límite señalado en el párrafo anterior,<br />

sólo se admitirá la deducción de las sumas percibidas<br />

por tales conceptos, en la medida en que se aporten los<br />

comprobantes que justifiquen la procedencia del gasto. En<br />

tal caso, el aporte de dicha documentación deberá referirse<br />

al período posterior a la excedencia.<br />

Artículo 3º— Considéranse viáticos o gastos de movilidad,<br />

a los efectos indicados en los artículos precedentes, a las<br />

sumas pagadas como reembolso de gastos personales ocasionados<br />

por el desempeño de una comisión de servicios en<br />

un lugar ubicado a más de cincuenta (50) kilómetros de la<br />

localidad en que se encuentra instalada la dependencia en la<br />

cual se presta efectiva y permanentemente el servicio o hasta<br />

dicha distancia, respectivamente.<br />

Se entenderá asimismo como viático a las aludidas sumas,<br />

aun cuando la comisión de servicio se realice a una distancia<br />

menor a los cincuenta (50) kilómetros mencionados, siempre<br />

que el agente o funcionario deba pernoctar en el sitio de<br />

su actuación provisional, por exigirlo así el cumplimiento<br />

de aquélla o por falta de medios apropiados de movilidad.<br />

Artículo 4º— Las disposiciones de la presente resolución<br />

general serán de aplicación desde el 1º de enero de 1996,<br />

inclusive, excepto lo establecido en el artículo 2º, que tendrá<br />

efectos a partir del 1º de enero de 1997, inclusive.<br />

Artículo 5º— De forma.<br />

Empleados domésticos. Deducción en el impuesto<br />

Ley Nº 26.063 3 (Parte Pertinente)<br />

Sancionada: Noviembre 9 de 2005<br />

Promulgada Parcialmente: Diciembre 6 de 2005<br />

TÍTULO VI<br />

<strong>DE</strong>L RÉGIMEN ESPECIAL <strong>DE</strong> SEGURIDAD<br />

SOCIAL PARA EMPLEADOS <strong>DE</strong>L SERVICIO<br />

DOMÉSTICO.<br />

TRATAMIENTO EN EL IMPUESTO A LAS<br />

GANANCIAS<br />

Artículo 15— El Régimen Especial de Seguridad Social<br />

para Empleados del Servicio Doméstico instituido por el<br />

Título XVIII de la Ley Nº 25.239 es de aplicación obligatoria<br />

para aquellos sujetos que prestan servicio dentro de la<br />

vida doméstica y que no importen para el dador de trabajo<br />

lucro o beneficio económico, en los términos previstos en<br />

la referida norma, sea que dichos sujetos encuadren como<br />

empleados en relación de dependencia –de conformidad con<br />

lo estipulado por el Estatuto del Personal del Servicio Doméstico,<br />

aprobado por el Decreto–Ley Nº 326 de fecha 14<br />

de enero de 1956 y su reglamentación– o como trabajadores<br />

independientes.<br />

Artículo 16— A efectos de la determinación del impuesto<br />

a las ganancias, las personas de existencia visible y las<br />

sucesiones indivisas, ambas residentes en el país, que revistan<br />

el carácter de dadores de trabajo con relación al personal<br />

del servicio doméstico, podrán deducir de la ganancia bruta<br />

gravada de fuente argentina del año fiscal, cualquiera sea la<br />

fuente de ganancia, el total de los importes abonados en el<br />

período fiscal:<br />

a) A los trabajadores domésticos en concepto de contraprestación<br />

por los servicios prestados;<br />

b) Para cancelar las contribuciones patronales indicadas en<br />

el artículo 3º del Régimen Especial de Seguridad Social<br />

para Empleados del Servicio Doméstico, aprobado por<br />

el artículo 21 de la Ley Nº 25.239.<br />

La deducción prevista en el presente artículo tendrá el<br />

carácter de deducción general y se imputará de acuerdo con<br />

el procedimiento establecido en el inciso b) del artículo 31<br />

de la reglamentación de la ley del referido impuesto para la<br />

compensación de quebrantos del ejercicio.<br />

Fíjase como importe máximo a deducir por los conceptos<br />

anteriormente indicados la suma equivalente a la de la<br />

ganancia no imponible anual, definida en el inciso a) del<br />

artículo 23 de la ley del gravamen.<br />

En todo lo no dispuesto en este artículo serán de aplicación<br />

las normas establecidas por la ley del mencionado impuesto<br />

y por su reglamentación.<br />

TÍTULO VII<br />

DISPOSICIONES GENERALES<br />

Artículo 17— El Régimen Especial de Seguridad Social<br />

para Empleados del Servicio Doméstico, instituido por el<br />

Título XVIII de la Ley Nº 25.239, en lo atinente a los<br />

beneficios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, establecido<br />

por las Leyes Nros. 23.660 y 23.661, se sujetará a<br />

las previsiones de los incisos d) y e) del artículo 43 del<br />

Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias,<br />

texto sustituido por la Ley Nº 25.865.<br />

1 Publicada en el B.O. del 02/01/97.<br />

2 Texto según R.G. Nº 1812 (A.F.I.P.) (B.O. del 13/01/2005), con vigencia a partir del 01/01/2004.<br />

3 Publicado en el B.O. del 09/12/2003.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 107

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