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LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS - DentroDe.com.ar

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<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />

REFERENCIAS LEGISLATIVAS1<br />

LEY <strong>DE</strong> IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en<br />

1997– 1<br />

TITULO I . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1<br />

DISPOSICIONES GENERALES . . . . . . . 1<br />

SUJETO Y OBJETO <strong>DE</strong>L IMPUESTO . . 1<br />

FUENTE . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1<br />

GANANCIA NETA Y GANANCIA<br />

NETA SUJETA A IMPUESTO . . . . . . 5<br />

AÑO FISCAL E IMPUTACION <strong>DE</strong><br />

LAS GANANCIAS Y GASTOS . . . . . . 5<br />

COMPENSACION <strong>DE</strong><br />

QUEBRANTOS CON GANANCIAS . . . . 6<br />

EXENCIONES . . . . . . . . . . . . . . 6<br />

GASTOS <strong>DE</strong> SEPELIO . . . . . . . . . . 9<br />

GANANCIAS NO IMPONIBLES Y<br />

CARGAS <strong>DE</strong> FAMILIA . . . . . . . . . . 9<br />

CONCEPTO <strong>DE</strong> RESI<strong>DE</strong>NCIA . . . . . 10<br />

CONVERSION . . . . . . . . . . . . . 10<br />

GANANCIAS <strong>DE</strong> LOS<br />

COMPONENTES <strong>DE</strong> LA SOCIEDAD<br />

CONYUGAL . . . . . . . . . . . . . . . 10<br />

GANANCIAS <strong>DE</strong> MENORES <strong>DE</strong><br />

EDAD . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10<br />

SOCIEDA<strong>DE</strong>S ENTRE CONYUGES . . 10<br />

SUCESIONES INDIVISAS . . . . . . . 10<br />

SALIDAS NO DOCUMENTADAS . . . . 11<br />

RETENCIONES . . . . . . . . . . . . . 11<br />

TITULO II . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11<br />

CATEGORIA <strong>DE</strong> GANANCIAS . . . . . . . 11<br />

CAPITULO I<br />

GANANCIAS <strong>DE</strong> LA PRIMERA<br />

CATEGORIA . . . . . . . . . . . . . . . 11<br />

RENTA <strong>DE</strong>L SUELO . . . . . . . . . . 11<br />

CAPITULO II<br />

GANANCIAS <strong>DE</strong> LA SEGUNDA<br />

CATEGORIA . . . . . . . . . . . . . . . 12<br />

RENTA <strong>DE</strong> CAPITALES . . . . . . . . 12<br />

CAPITULO III<br />

GANANCIAS <strong>DE</strong> LA TERCERA<br />

CATEGORIA . . . . . . . . . . . . . . . 13<br />

BENEFICIOS <strong>DE</strong> LAS EMPRESAS<br />

Y CIERTOS AUXILIARES <strong>DE</strong><br />

COMERCIO . . . . . . . . . . . . . . . 13<br />

SOCIEDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> CAPITAL TASAS<br />

OTROS SUJETOS<br />

COMPRENDIDOS . . . . . . . . . . . 17<br />

RENTAS <strong>DE</strong> TITULOS VALORES<br />

PRIVADOS - RETENCIONES . . . . . 18<br />

EMPRESAS <strong>DE</strong> CONSTRUCCION . . . 18<br />

MINAS, CANTERAS Y BOSQUES . . . 19<br />

REORGANIZACION <strong>DE</strong><br />

SOCIEDA<strong>DE</strong>S . . . . . . . . . . . . . 19<br />

CAPITULO IV<br />

GANANCIAS <strong>DE</strong> LA CUARTA<br />

CATEGORIA . . . . . . . . . . . . . . . 20<br />

RENTA <strong>DE</strong>L TRABAJO PERSONAL . . 20<br />

TITULO III . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20<br />

<strong>DE</strong> LAS <strong>DE</strong>DUCCIONES . . . . . . . . . . 20<br />

<strong>DE</strong>DUCCIONES ESPECIALES <strong>DE</strong><br />

LAS CATEGORIAS PRIMERA,<br />

SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA . . . 22<br />

<strong>DE</strong>DUCCIONES ESPECIALES <strong>DE</strong><br />

LA PRIMERA CATEGORIA . . . . . . . 23<br />

<strong>DE</strong>DUCCIONES ESPECIALES <strong>DE</strong><br />

LA SEGUNDA CATEGORIA . . . . . . 23<br />

<strong>DE</strong>DUCCIONES ESPECIALES <strong>DE</strong><br />

LA TERCERA CATEGORIA . . . . . . 23<br />

<strong>DE</strong>DUCCIONES NO ADMITIDAS . . . 24<br />

INDICE <strong>DE</strong> ACTUALIZACION . . . . . 25<br />

TITULO IV . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25<br />

TASAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO PARA LAS<br />

PERSONAS <strong>DE</strong> EXISTENCIA VISIBLE<br />

Y SUCESIONES INDIVISAS . . . . . . . . 25<br />

TITULO V . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26<br />

BENEFICIARIOS <strong>DE</strong>L EXTERIOR . . . . . 26<br />

TITULO VI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27<br />

AJUSTE POR INFLACION . . . . . . . . . 27<br />

TITULO VII . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30<br />

OTRAS DISPOSICIONES . . . . . . . . . . 30<br />

TITULO VIII . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS . . . . . 31<br />

TITULO IX . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33<br />

GANANCIAS <strong>DE</strong> FUENTE<br />

EXTRANJERA OBTENIDAS POR<br />

RESI<strong>DE</strong>NTES EN EL PAÍS . . . . . . . . . 33<br />

CAPÍTULO I - RESI<strong>DE</strong>NCIA . . . . . . . 33<br />

RESI<strong>DE</strong>NTES . . . . . . . . . . . . . . 33<br />

PÉRDIDA <strong>DE</strong> LA CONDICIÓN <strong>DE</strong><br />

RESI<strong>DE</strong>NTE . . . . . . . . . . . . . . . 33<br />

DOBLE RESI<strong>DE</strong>NCIA . . . . . . . . . . 34<br />

NO RESI<strong>DE</strong>NTES QUE ESTÁN<br />

PRESENTE EN EL PAÍS EN<br />

FORMA PERMANENTE . . . . . . . . 35<br />

CAPÍTULO II<br />

DISPOSICIONES GENERALES . . . . . 35<br />

FUENTE . . . . . . . . . . . . . . . . . 35<br />

GANANCIA NETA Y GANANCIA<br />

NETA SUJETA A IMPUESTO . . . . . 36<br />

IMPUTACIÓN <strong>DE</strong> GANANCIAS Y<br />

GASTOS . . . . . . . . . . . . . . . . 36<br />

COMPENSACIÓN <strong>DE</strong><br />

QUEBRANTOS CON GANANCIAS . . . 37<br />

EXENCIONES . . . . . . . . . . . . . . 37<br />

Tabla de Contenido / I


SALIDAS NO DOCUMENTADAS . . . . 38<br />

CAPÍTULO III<br />

GANANCIAS <strong>DE</strong> LA PRIMERA<br />

CATEGORÍA . . . . . . . . . . . . . . . 38<br />

CAPÍTULO IV<br />

GANANCIAS <strong>DE</strong> LA SEGUNDA<br />

CATEGORÍA . . . . . . . . . . . . . . . 38<br />

CAPÍTULO V<br />

GANANCIAS <strong>DE</strong> LA TERCERA<br />

CATEGORÍA . . . . . . . . . . . . . . . 39<br />

RENTAS COMPRENDIDAS . . . . . . 39<br />

ATRIBUCIÓN <strong>DE</strong> RESULTADOS . . . 40<br />

DISPOSICIONES A FAVOR <strong>DE</strong><br />

TERCEROS . . . . . . . . . . . . . . . 41<br />

EMPRESAS <strong>DE</strong> CONSTRUCCIÓN . . . 41<br />

MINAS, CANTERAS Y BOSQUES . . . 41<br />

CONVERSIÓN . . . . . . . . . . . . . 42<br />

CAPÍTULO VI<br />

GANANCIAS <strong>DE</strong> LA CUARTA<br />

CATEGORÍA . . . . . . . . . . . . . . . 42<br />

CAPÍTULO VII<br />

<strong>DE</strong> LAS <strong>DE</strong>DUCCIONES . . . . . . . . . 42<br />

<strong>DE</strong>DUCCIONES NO ADMITIDAS . . . 44<br />

CAPÍTULO VIII<br />

<strong>DE</strong> LA <strong>DE</strong>TERMINACIÓN <strong>DE</strong>L<br />

IMPUESTO . . . . . . . . . . . . . . . . 44<br />

CAPÍTULO IX<br />

CRÉDITO POR IMPUESTOS<br />

ANÁLOGOS EFECTIVAMENTE<br />

PAGADOS EN EL EXTERIOR . . . . . . 44<br />

CAPÍTULO X<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS . . . . 45<br />

REGIMEN <strong>DE</strong> PROMOCION <strong>DE</strong> INVERSIONES . 46<br />

Ley Nº 23.871 . . . . . . . . . . . . . . . . 46<br />

TITULO II (Parte Pertinente) . . . . . . 46<br />

<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS<br />

GANANCIAS47<br />

CAPITULO I . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47<br />

DISPOSICIONES GENERALES . . . . . . 47<br />

<strong>DE</strong> LOS OBLIGADOS A PRESENTAR<br />

<strong>DE</strong>CLARACIONES JURADAS . . . . . . 47<br />

Personas físicas – Excepciones . . . . 47<br />

De los otros obligados . . . . . . . . . . 47<br />

Declaración anual del patrimonio y<br />

ganancias exentas . . . . . . . . . . . 47<br />

Forma de efectuar anotaciones y<br />

obligación de conservar los<br />

comprobantes . . . . . . . . . . . . . . 47<br />

Cesación de negocios . . . . . . . . . 48<br />

Sociedades en liquidación . . . . . . 48<br />

Bienes recibidos por herencia,<br />

legado o donación . . . . . . . . . . . . 48<br />

Objeto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48<br />

Fuente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48<br />

Principios generales . . . . . . . . . . . 48<br />

Exportaciones e importaciones . . . . . 49<br />

Empresas de transporte internacional . 49<br />

Agencias noticiosas . . . . . . . . . . . 50<br />

Seguros . . . . . . . . . . . . . . . . . 50<br />

Películas extranjeras, cintas<br />

magnéticas, transmisiones de radio y<br />

televisión, etc. . . . . . . . . . . . . . . 50<br />

Ingreso del impuesto . . . . . . . . . . 50<br />

Sucursales y filiales de entidades<br />

extranjeras . . . . . . . . . . . . . . . 50<br />

Prestaciones entre empresas<br />

vinculadas . . . . . . . . . . . . . . . . 50<br />

Sueldos honorarios y otras<br />

remuneraciones de funcionarios en el<br />

exterior . . . . . . . . . . . . . . . . . 54<br />

<strong>DE</strong>L BALANCE IMPOSITIVO<br />

IMPUTACION <strong>DE</strong> GANANCIAS<br />

YGASTOS . . . . . . . . . . . . . . . . . 54<br />

Imputación según el criterio del<br />

devengado-exigible . . . . . . . . . . . 54<br />

Ejercicios irregulares . . . . . . . . . . 55<br />

Imputación de gastos . . . . . . . . . . 55<br />

Honorarios de directores, síndicos o<br />

miembros de consejos de vigilancia y<br />

retribuciones a socios<br />

administradores . . . . . . . . . . . . . 55<br />

Aumentos patrimoniales no<br />

justificados . . . . . . . . . . . . . . . 55<br />

Transferencia de bienes a precio no<br />

determinado . . . . . . . . . . . . . . . 55<br />

Resultados de rescisión de<br />

operaciones . . . . . . . . . . . . . . . 55<br />

Descuentos y rebajas extraordinarias.<br />

Recupero de gastos . . . . . . . . . . . 55<br />

COMPENSACION <strong>DE</strong> QUEBRANTOS<br />

CON GANANCIAS . . . . . . . . . . . . 55<br />

Forma de compensar los resultados<br />

netos de las diversas categorías . . . . 55<br />

Compensación de quebrantos con<br />

ganancias de años posteriores . . . . . 56<br />

<strong>DE</strong> LAS EXENCIONES . . . . . . . . . . 56<br />

Entidades de beneficio público y otras . 56<br />

Operaciones entre las sociedades<br />

cooperativas y sus asociados . . . . . . 56<br />

Títulos públicos, “draw-back” y<br />

recupero de I.V.A. . . . . . . . . . . . . 57<br />

Asociaciones deportivas y de cultura<br />

física . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57<br />

Conceptos de casa-habitación . . . . . 57<br />

Intereses de préstamos de fomento . . . 57<br />

Intereses originados por créditos<br />

obtenidos en el exterior . . . . . . . . . 57<br />

Actualización de créditos . . . . . . . . 57<br />

Habitualistas en la compra-venta,<br />

cambio, permuta y disposición de<br />

títulos-valores . . . . . . . . . . . . . . 57<br />

Compensación de intereses . . . . . . . 57<br />

Elencos directivos y de contralor de<br />

determinadas instituciones –<br />

Remuneraciones . . . . . . . . . . . . 57<br />

II / Tabla de Contenido


Transferencia de ingresos a fiscos<br />

extranjeros . . . . . . . . . . . . . . . 57<br />

Gastos de sepelio . . . . . . . . . . . . 57<br />

Ganancia no imponible, deducción<br />

especial y cargas de familia . . . . . . . 58<br />

Concepto de entradas . . . . . . . . . . 58<br />

Deducciones por cargas de familia . . . 58<br />

Actualización de deducciones.<br />

Retenciones mensuales . . . . . . . . . 58<br />

Reducción de deducciones . . . . . . . 58<br />

SOCIEDAD CONYUGAL . . . . . . . . . 58<br />

Bienes muebles e inmuebles<br />

adquiridos por la esposa . . . . . . . . 58<br />

GANANCIAS <strong>DE</strong>L CAUSANTE Y <strong>DE</strong><br />

LA SUCESION . . . . . . . . . . . . . . 59<br />

Declaración de ganancias de<br />

contribuyentes fallecidos . . . . . . . . 59<br />

Ganancias producidas o devengadas<br />

a favor del causante y percibidas con<br />

posterioridad a su fallecimiento . . . . . 59<br />

Salidas no documentadas . . . . . . . . 59<br />

CAPITULO II . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60<br />

GANANCIAS <strong>DE</strong> LA PRIMERA<br />

CATEGORIA. RENTA <strong>DE</strong>L SUELO . . . . 60<br />

Valor locativo . . . . . . . . . . . . . . 60<br />

Condominio . . . . . . . . . . . . . . . 60<br />

Inmuebles alquilados, cedidos y<br />

habitados parcialmente por sus<br />

propietarios . . . . . . . . . . . . . . . 60<br />

Determinación de la ganancia bruta . . 60<br />

Determinación de la ganancia neta . . . 60<br />

Sublocación . . . . . . . . . . . . . . . 61<br />

Inmuebles adquiridos en el<br />

transcurso del año fiscal . . . . . . . . 61<br />

CAPITULO III . . . . . . . . . . . . . . . . . 61<br />

GANANCIAS <strong>DE</strong> LA SEGUNDA<br />

CATEGORIA. RENTAS <strong>DE</strong> CAPITALES . . 61<br />

Rentas vitalicias . . . . . . . . . . . . . 61<br />

Imputación de las sumas recibidas<br />

judicialmente . . . . . . . . . . . . . . 61<br />

Operaciones de pase . . . . . . . . . . 61<br />

Intereses presuntos . . . . . . . . . . . 61<br />

CAPITULO IV . . . . . . . . . . . . . . . . . 62<br />

GANANCIAS <strong>DE</strong> LA TERCERA<br />

CATEGORIA . . . . . . . . . . . . . . . . 62<br />

Ganancias de sociedades y<br />

empresas – Determinación del<br />

resultado impositivo . . . . . . . . . . . 62<br />

Bienes adjudicados a los socios por<br />

disolución, retiro o reducción de<br />

capital . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63<br />

Empresas y explotaciones<br />

unipersonales . . . . . . . . . . . . . . 64<br />

Cese de actividades . . . . . . . . . . . 64<br />

Sumas retenidas a sociedades de<br />

personas . . . . . . . . . . . . . . . . 64<br />

Inventarios . . . . . . . . . . . . . . . . 64<br />

EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS . 64<br />

Hacienda reproductora - Tratamiento . . 64<br />

Sementeras . . . . . . . . . . . . . . . 65<br />

Haciendas – Costo estimativo por<br />

revaluación anual . . . . . . . . . . . . 65<br />

Bienes de uso afectados como<br />

bienes de cambio – Valuación . . . . . 65<br />

Costo en plaza . . . . . . . . . . . . . 65<br />

Minas, canteras, bosques:<br />

amortización . . . . . . . . . . . . . . . 66<br />

Enajenación de inmuebles . . . . . . . 66<br />

Loteos . . . . . . . . . . . . . . . . . . 66<br />

Propiedad horizontal . . . . . . . . . . 66<br />

Loteos – Costo computable . . . . . . . 66<br />

Resultados alcanzados parcialmente<br />

por el gravamen . . . . . . . . . . . . . 66<br />

Individualización del costo . . . . . . . 66<br />

Ventas judiciales . . . . . . . . . . . . 66<br />

VENTA Y REEMPLAZO . . . . . . . . . . 67<br />

Desuso . . . . . . . . . . . . . . . . . 67<br />

OPERACIONES EN MONEDA<br />

EXTRANJERA . . . . . . . . . . . . . . . 67<br />

Tipos de cambio . . . . . . . . . . . . . 67<br />

Contabilización . . . . . . . . . . . . . 67<br />

Diferencias computables . . . . . . . . 68<br />

Transformacion de deudas – Cambio<br />

de moneda . . . . . . . . . . . . . . . 68<br />

SOCIEDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> CAPITAL . . . . . . . 68<br />

Entidades constituidas en el país . . . . 68<br />

Disposición de fondos o bienes en<br />

favor de terceros . . . . . . . . . . . . 68<br />

Compensación de quebrantos por<br />

sociedades, asociaciones, empresas<br />

y explotaciones unipersonales . . . . . 69<br />

REORGANIZACION <strong>DE</strong><br />

SOCIEDA<strong>DE</strong>S Y EMPRESAS . . . . . . 69<br />

Definiciones – Requisitos . . . . . . . . 69<br />

Traslado de derechos y obligaciones . . 69<br />

Resolución de la reorganización . . . . 70<br />

Permanencia de la participación . . . . 70<br />

Plazos especiales para el ingreso del<br />

impuesto . . . . . . . . . . . . . . . . . 70<br />

CAPITULO V . . . . . . . . . . . . . . . . . 70<br />

GANANCIAS <strong>DE</strong> LA CUARTA<br />

CATEGORIA. . . . . . . . . . . . . . . . . 70<br />

Rentas del trabajo personal –<br />

Compensaciones en especie . . . . . . 70<br />

Sueldos o remuneraciones recibidos<br />

del o en el extranjero . . . . . . . . . . 70<br />

Miembros del Consejo de Vigilancia . . 70<br />

Desuso, venta y reemplazo . . . . . . . 70<br />

Cancelación de créditos –<br />

Transferencia de bienes . . . . . . . . . 71<br />

CAPITULO VI . . . . . . . . . . . . . . . . . 71<br />

<strong>DE</strong> LAS <strong>DE</strong>DUCCIONES . . . . . . . . . . 71<br />

Gastos realizados en el extranjero . . . 71<br />

Prorrateo de gastos . . . . . . . . . . . 71<br />

Gastos causídicos . . . . . . . . . . . . 71<br />

Deducciones generales . . . . . . . . . 71<br />

<strong>DE</strong> LAS <strong>DE</strong>DUCCIONES . . . . . . . . . 71<br />

Intereses . . . . . . . . . . . . . . . . 71<br />

Primas de seguro para casos de<br />

muerte . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73<br />

Donaciones . . . . . . . . . . . . . . . 73<br />

Tabla de Contenido / III


Cobertura médico asistencial.<br />

Honorarios por asistencia médica . . . . 73<br />

Deducciones especiales de la<br />

primera, segunda, tercera y cuarta<br />

categorías . . . . . . . . . . . . . . . . 73<br />

AMORTIZACIONES . . . . . . . . . . . . 74<br />

Principios generales . . . . . . . . . . . 74<br />

Costo de bienes amortizables . . . . . . 74<br />

Inmuebles . . . . . . . . . . . . . . . . 74<br />

Intangibles . . . . . . . . . . . . . . . . 74<br />

Transferencias, ventas o fusiones de<br />

negocios . . . . . . . . . . . . . . . . . 74<br />

Bienes adquiridos en moneda<br />

extranjera . . . . . . . . . . . . . . . . 74<br />

Deducciones de segunda categoría . . 75<br />

Deducciones especiales de la tercera<br />

categoria . . . . . . . . . . . . . . . . 75<br />

Créditos dudosos e incobrables –<br />

Opción . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75<br />

Cálculo de la previsión . . . . . . . . . 75<br />

Implantación de la previsión . . . . . . . 75<br />

Indices de incobrabilidad . . . . . . . . 75<br />

Información . . . . . . . . . . . . . . . 75<br />

Previsión para despidos . . . . . . . . . 76<br />

Utilidades a distribuir entre<br />

empleados y obreros . . . . . . . . . . 76<br />

Gastos de investigación, estudio y<br />

desarrollo . . . . . . . . . . . . . . . . 76<br />

Gastos de representación . . . . . . . . 76<br />

Honorarios . . . . . . . . . . . . . . . . 76<br />

Socios administradores . . . . . . . . . 77<br />

<strong>DE</strong>DUCCIONES NO ADMITIDAS . . . . . 77<br />

Retiro de los socios . . . . . . . . . . . 77<br />

Pago del impuesto por cuenta propia<br />

o de terceros . . . . . . . . . . . . . . 77<br />

Remuneraciones a miembros de<br />

directorios que actúen en el<br />

extranjero y honorarios por<br />

asesoramiento técnico prestado<br />

desde el exterior . . . . . . . . . . . . . 77<br />

Mejoras . . . . . . . . . . . . . . . . . 77<br />

Reservas no deducibles . . . . . . . . . 78<br />

Automóviles – Amortizaciones y<br />

pérdidas por desuso . . . . . . . . . . . 78<br />

Beneficiarios del exterior . . . . . . . . 78<br />

Ajuste por inflación . . . . . . . . . . . 79<br />

REMUNERACIONES <strong>DE</strong>L SECTOR<br />

PÚBLICO<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79<br />

Disposiciones transitorias<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 83<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS<br />

GANANCIAS85<br />

Régimen de anticipos . . . . . . . . . . . . 85<br />

Anticipos imputables a ejercicios que<br />

cierren a partir del 31/12/99 . . . . . . . . 85<br />

Resolución General Nº 327 (A.F.I.P.)<br />

(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . 85<br />

Régimen opcional de determinación e<br />

ingreso de anticipos. Aclaración . . . . . 88<br />

Nota Externa Nº 1/99 (A.F.I.P.) . . . . . 88<br />

Recálculo de los anticipos por el<br />

período fiscal 2007 . . . . . . . . . . . . . 88<br />

Resolución General Nº 2235 (A.F.I.P.) . 88<br />

Recálculo de los anticipos por el<br />

período fiscal 2006 . . . . . . . . . . . . . 89<br />

Resolución General Nº 2025 (A.F.I.P.) . 89<br />

Régimen de anticipos. Resolución<br />

General Nº 2025. Norma aclaratoria . . . . 89<br />

Nota Externa Nº 2/2006 (AF.I.P.) . . . . 89<br />

Anticipos por el período fiscal 2006.<br />

Sociedades. Plazo especial . . . . . . . . 89<br />

Resolución General Nº 2033 (A.F.I.P.) . 89<br />

Anticipos. Transporte automotor de<br />

carga. Cómputo del impuesto sobre los<br />

combustibles líquidos y el gas natural<br />

como pago a cuenta . . . . . . . . . . . . 90<br />

Resolución General Nº 973 (A.F.I.P.) . . 90<br />

Socios de S.R.L., S.C.S. y socios<br />

comanditados de S.C.A. R.G. Nº 4243.<br />

Transferencia de saldos a favor<br />

resultantes . . . . . . . . . . . . . . . . . 92<br />

Resolución General Nº 4304 . . . . . . 92<br />

Socios de S.R.L., S.C.S. y S.C.A.<br />

Transferencia de quebrantos,<br />

retenciones, percepciones y pagos a<br />

cuenta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 93<br />

Resolución General Nº 116 . . . . . . . 93<br />

Determinación e Ingreso del Impuesto . . . 94<br />

Normas de Valuación e Imputación . . . . 94<br />

Resolución General Nº 2527 . . . . . . 94<br />

Venta y reemplazo de bienes muebles e<br />

inmuebles. Procedimiento de<br />

información . . . . . . . . . . . . . . . . . 96<br />

Resolución General Nº 2140 . . . . . . 96<br />

Honorarios. Sistema de lo Percibido.<br />

Imputación . . . . . . . . . . . . . . . . . 97<br />

Resolución General Nº 3189 . . . . . . 97<br />

Entidades Exentas. Donaciones . . . . . 97<br />

Resolución General Nº 1815 . . . . . . 97<br />

Entidades Exentas. Resolución General<br />

Nº 1815. Norma complementaria. . . . . . 105<br />

Resolución General Nº 1853<br />

(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . 105<br />

IV / Tabla de Contenido


Donaciones en dinero y en especie.<br />

Régimen de información. Resolución<br />

General Nº 1815. Sistema Ganancias -<br />

Personas Físicas - Versión 7.0 . . . . . . 105<br />

Resolución General Nº 1872 (A.F.I.P.) . 105<br />

Deducción de gastos de mantenimiento<br />

y funcionamiento de automóviles.<br />

Importe por período fiscal . . . . . . . . . 106<br />

Resolución General Nº 94 (A.F.I.P.) . . 106<br />

Gastos de Movilidad, Viáticos y<br />

Representación . . . . . . . . . . . . . . 106<br />

Resolución General Nº 2169 (D.G.I.) . . 106<br />

Viáticos y Gastos de Movilidad.<br />

Agentes de Administración Pública . . . 107<br />

Resolución General Nº 4269 (D.G.I.) . . 107<br />

Empleados domésticos. Deducción en<br />

el impuesto . . . . . . . . . . . . . . . . . 107<br />

Ley Nº 26.063 (Parte Pertinente) . . . . 107<br />

Régimen Especial de Seguridad Social<br />

Empleados del Servicio Doméstico.<br />

Ingreso de aportes y contribuciones.<br />

Tratamiento en el Impuesto a las<br />

Ganancias . . . . . . . . . . . . . . . . . 108<br />

Resolución General Nº 2055 (A.F.I.P.) . 108<br />

Ajuste por inflación . . . . . . . . . . . . 112<br />

Resolución General Nº 3360 (D.G.I.)<br />

(Parte pertinente) . . . . . . . . . . . . 112<br />

Presentación de declaraciones juradas.<br />

Personas físicas. Decreto Nº 1684/93 . . . 113<br />

Circular Nº 1313 (D.G.I.) . . . . . . . . 113<br />

Obligación de presentación de<br />

declaraciones juradas . . . . . . . . . . . 113<br />

Nota Externa Nº 4/2000 (AF.I.P.)<br />

(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . 113<br />

Personas Físicas y Sucesiones<br />

Indivisas. Determinación Anual de la<br />

Obligación Fiscal. Decreto Nº 1684/93 . . 113<br />

Resolución General Nº 3825 (D.G.I.) . . 113<br />

Sociedades, Empresas Unipersonales,<br />

Fideicomisos y otros. Declaración<br />

Jurada. Vencimientos . . . . . . . . . . . 114<br />

Resolución General Nº 992 (A.F.I.P.) . . 114<br />

Sistema Ganancias - Sociedades -<br />

Versión 7.0. Sociedades, Empresas<br />

Unipersonales, Fideicomisos y otros . . . 117<br />

Resolución General Nº 2020 (A.F.I.P.) . 117<br />

Sistema Ganancias - Sociedades -<br />

Versión 7.0. Norma complementaria . . . 118<br />

Resolución General Nº 2243 (A.F.I.P.) . 118<br />

Sistema Ganancias - Sociedades -<br />

Versión 7.0. Norma complementaria . . . 119<br />

Resolución General Nº 2047 (A.F.I.P.) . 119<br />

Estados contables en moneda<br />

homogénea. Efectos por el cambio en<br />

el poder adquisitivo de la moneda.<br />

Determinación del resultado impositivo. . 120<br />

Nota Externa Nº 10/2002 (A.F.I.P.) . . . 120<br />

Sociedades, Empresas Unipersonales,<br />

Fideicomisos y otros. Informe para<br />

fines fiscales. Programa aplicativo . . . . 121<br />

Resolución General Nº 1061 (A.F.I.P.) . 121<br />

Sistema Ganancias - Sociedades -<br />

Versión 3.0. Regímenes de retención<br />

y/o percepción de tarjetas de crédito.<br />

Emisión de constancia mensual . . . . . 123<br />

Resolución General Nº 796 (A.F.I.P.) . . 123<br />

Personas Físicas. Declaraciones<br />

Juradas. Personas físicas y sucesiones<br />

indivisas . . . . . . . . . . . . . . . . . . 123<br />

Resolución General Nº 975 (A.F.I.P.) . . 123<br />

Sistema Ganancias - Personas Físicas -<br />

Versión 7.1 . . . . . . . . . . . . . . . . . 126<br />

Resolución General Nº 2019 (A.F.I.P.) . 126<br />

Sistema Ganancias - Personas Físicas –<br />

Bienes Personales - Versión 8.0 . . . . . 127<br />

Resolución General Nº 2218 (A.F.I.P.) . 127<br />

Programa aplicativo unificado.<br />

Resolución General Nº 2218. Norma<br />

aclaratoria . . . . . . . . . . . . . . . . . . 132<br />

Nota Externa Nº 3/2007 (AF.I.P.)<br />

(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . 132<br />

Saldo de declaraciones juradas.<br />

Régimen de facilidades de pago . . . . . 132<br />

Resolución General Nº 984 . . . . . . . 132<br />

Saldo de declaraciones juradas.<br />

Régimen de facilidades de pago.<br />

Programa aplicativo. Nueva Versión . . . 134<br />

Resolución General Nº 2129 (A.F.I.P.) . 134<br />

Cesación de negocios y Sociedades en<br />

liquidación. Presentación de<br />

declaraciones juradas . . . . . . . . . . . 134<br />

Resolución General Nº 685 . . . . . . . 134<br />

Precios de transferencia.<br />

Transacciones internacionales . . . . . . 136<br />

Resolución General Nº 1122 (A.F.I.P.) . 136<br />

Transacciones internacionales. Precios<br />

de Transferencia. Resolución General<br />

Nº 1122. Norma complementaria. . . . . . 142<br />

Resolución General Nº 1918 (AF.I.P.)<br />

(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . 142<br />

Transacciones internacionales. Precios<br />

de Transferencia. Resolución General<br />

Nº 1122. Norma complementaria. . . . . . 143<br />

Resolución General Nº 1227 (AF.I.P.)<br />

(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . 143<br />

Transacciones internacionales. Precios<br />

de Transferencia. Resolución General<br />

Nº 1122. Norma complementaria. . . . . . 143<br />

Resolución General Nº 1339 (AF.I.P.) . 143<br />

Transacciones internacionales. Precios<br />

de Transferencia. Resolución General<br />

Nº 1339. Norma complementaria. . . . . . 144<br />

Resolución General Nº 1633 (AF.I.P.)<br />

(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . 144<br />

Tabla de Contenido / V


Transacciones internacionales. Precios<br />

de Transferencia. Resolución General<br />

Nº 1122. Norma complementaria. . . . . . 145<br />

Resolución General Nº 1590 (AF.I.P.)<br />

(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . 145<br />

Artículo 8º de la Ley del Gravamen.<br />

Transacciones internacionales. Norma<br />

aclaratoria. . . . . . . . . . . . . . . . . . 146<br />

Nota Externa Nº 6/2005 (AF.I.P.) . . . . 146<br />

Régimen de anticipos y declaraciones<br />

juradas. Vencimientos año 2007 . . . . . 147<br />

Resolución General Nº 2179<br />

(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . 147<br />

Personas físicas. Declaraciones<br />

juradas. Período Fiscal 2003. Prórroga<br />

del vencimiento . . . . . . . . . . . . . . 148<br />

Resolución General Nº 1667<br />

(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . 148<br />

Resolución General Nº 1667. Régimen<br />

de Regularización de Autónomo.<br />

Cómputo de la Deducción Especial. . . . 148<br />

Nota Externa Nº 2/2004 (A.F.I.P.) . . . 148<br />

Sujetos adheridos al Monotributo.<br />

Vencimiento de declaraciones juradas . . 148<br />

Resolución General Nº 309 (A.F.I.P.) . . 148<br />

Sujetos adheridos al Monotributo.<br />

Deducciones del artículo 23 de la ley<br />

del gravamen . . . . . . . . . . . . . . . . 149<br />

Nota Externa Nº 4/99 (A.F.I.P.) . . . . . 149<br />

Deducción especial. Plazo de<br />

presentación de DD.JJ. de los Socios<br />

de Sociedades de Hecho y empresas<br />

unipersonales. Norma Aclaratoria . . . . 149<br />

Circular Nº 1357 (D.G.I.) . . . . . . . . 149<br />

Deducción especial. Trabajadores<br />

autónomos. Aportes ingresados<br />

extemporáneamente en abril de 1997. . . 150<br />

Circular Nº 1359 (D.G.I.) . . . . . . . . 150<br />

Créditos incobrables de escasa<br />

significación. Importe máximo. . . . . . . 150<br />

Resolución General Nº 1457 (AF.I.P.) . 150<br />

Deducciones. Intereses derivados de<br />

Créditos Hipotecario . . . . . . . . . . . . 150<br />

Nota Externa Nº 1/2006 (AF.I.P.) . . . . 150<br />

Retención del Impuesto en la Fuente . . . . 151<br />

Ganancias del trabajo personal en<br />

relación de dependencia. . . . . . . . . . 151<br />

Resolución General Nº 1261 (A.F.I.P.) . 151<br />

Ganancias del trabajo personal en<br />

relación de dependencia. Norma<br />

complementaria . . . . . . . . . . . . . . 159<br />

Resolución General Nº 2219 (A.F.I.P.) . 159<br />

Ganancias del trabajo personal en<br />

relación de dependencia. Norma<br />

complementaria . . . . . . . . . . . . . . 159<br />

Resolución General Nº 2234 (A.F.I.P.) . 159<br />

Ganancias del trabajo personal en<br />

relación de dependencia. Norma<br />

complementaria . . . . . . . . . . . . . . 161<br />

Resolución General Nº 1465 (A.F.I.P.)<br />

(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . 161<br />

Ganancias del trabajo personal en<br />

relación de dependencia. Restitución<br />

de la reducción de retribuciones al<br />

personal del Sector Público Nacional y<br />

a beneficiarios previsionales . . . . . . . 162<br />

Resolución General Nº 1512 (A.F.I.P.) . 162<br />

Restitución de la reducción de<br />

retribuciones al personal del Sector<br />

Público Nacional y a beneficiarios<br />

previsionales. Retención . . . . . . . . . 162<br />

Nota Externa Nº 12/2003 (A.F.I.P.) . . . 162<br />

Resolución General Nº 1261. Retención.<br />

Posibilidad de exceder el límite<br />

porcentual máximo del artículo 133 de<br />

la Ley Nº 20.744. . . . . . . . . . . . . . . 163<br />

Resolución Nº 436/2004<br />

(M.T.E.yS.S.)) . . . . . . . . . . . . . 163<br />

Explotación petrolera. Conceptos no<br />

integrantes de la base imponible . . . . . 163<br />

Ley Nº 26.176 . . . . . . . . . . . . . 163<br />

Beneficiarios de Prestaciones<br />

Previsionales que reingresen o<br />

continúen en actividad en carácter de<br />

Trabajadores Autónomos o en Relación<br />

de Dependencia. . . . . . . . . . . . . . . 164<br />

Resolución General Nº 3942 (D.G.I.)<br />

(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . 164<br />

Administración Pública . Reducciones<br />

Salariales . . . . . . . . . . . . . . . . . . 164<br />

Decreto Nº 1085/96 (Parte Pertinente) . 164<br />

Administración Pública . Reducciones<br />

Salariales. Extensión del Decreto Nº<br />

1085/96 al personal contratado . . . . . . 164<br />

Circular Nº 1360 (D.G.I.) . . . . . . . . 164<br />

Administración Pública. Reducciones<br />

Salariales. Norma Complementaria a la<br />

R.G. Nº 4139 . . . . . . . . . . . . . . . . 165<br />

Resolución General Nº 4254 (D.G.I.) . . 165<br />

Régimen de Retención para<br />

Determinadas Ganancias desde el<br />

01/08/2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 165<br />

Resolución General Nº 830 (A.F.I.P.) . 165<br />

Régimen de Retención para<br />

Determinadas Ganancias. Norma<br />

complementaria . . . . . . . . . . . . . . 176<br />

Resolución General Nº 884 . . . . . . . 176<br />

Régimen de Retención para<br />

Determinadas Ganancias. Norma<br />

complementaria . . . . . . . . . . . . . . 177<br />

Resolución General Nº 924(Parte<br />

Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . 177<br />

VI / Tabla de Contenido


Régimen de Retención para<br />

Determinadas Ganancias.<br />

Autorizaciones Provisionales de No<br />

Retención . . . . . . . . . . . . . . . . . . 177<br />

Resolución General Nº 892 (A.F.I.P.) . 177<br />

Régimen de retención. Intereses de<br />

deudas. Artículo 81, inciso a), último<br />

párrafo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 177<br />

Resolución General Nº 500 (A.F.I.P.) . . 177<br />

Retenciones sobre intereses de deuda.<br />

Solicitud de constancia de no retención . 178<br />

Nota Externa Nº 12/99 (A.F.I.P.) . . . . 178<br />

Restricción al cómputo de intereses por<br />

deudas. Artículo 81, inciso a) . . . . . . . 179<br />

Nota Externa Nº 11/99 0(A.F.I.P.) . . . 179<br />

Mutuos hipotecarios. Ley Nº 25.798.<br />

Sistema de Refinanciación Hipotecaria.<br />

Acreditación de cumplimiento fiscal.<br />

Régimen de retención. Su<br />

implementación . . . . . . . . . . . . . . 179<br />

Resolución General Nº 1615 A.F.I.P. . . 179<br />

Mutuos hipotecarios. Sistema de<br />

Refinanciación Hipotecaria. Resolución<br />

General Nº 1615. Norma<br />

Complementaria . . . . . . . . . . . . . . 181<br />

Resolución General Nº 1701 A.F.I.P. . . 181<br />

Mutuos hipotecarios. Sistema de<br />

Refinanciación Hipotecaria. Resolución<br />

General Nº 1615. Norma<br />

Complementaria . . . . . . . . . . . . . . 181<br />

Resolución General Nº 1781 A.F.I.P. . . 181<br />

Actores que perciben sus retribuciones<br />

a través de la Asociación Argentina de<br />

Actores. Régimen de retención . . . . . . 182<br />

Resolución General Nº 2050 (A.F.I.P.) . 182<br />

Comercialización de granos no<br />

destinados a la siembra –cereales y<br />

oleaginosos– y legumbres secas<br />

–porotos, arvejas y lentejas–. Régimen<br />

de retención. Su implementación . . . . . 184<br />

Resolución General Nº 2118 A.F.I.P. . . 184<br />

Obligaciones negociables. Ley Nº<br />

23.576. Forma de ingreso. . . . . . . . . . 190<br />

Resolución General Nº 1516 (A.F.I.P.) . 190<br />

Operaciones efectuadas en y desde las<br />

zonas francas reguladas por la Ley Nº<br />

24.331. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 191<br />

Circular Nº 1345 (D.G.I.) (Parte<br />

Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . 191<br />

Organismos y jurisdicciones de la<br />

Administración Nacional, Provincial y<br />

del Gobierno de la Ciudad de Buenos<br />

Aires. Aplicación regímenes de<br />

retención . . . . . . . . . . . . . . . . . . 192<br />

Resolución General Nº 951 (A.F.I.P.) . . 192<br />

Operaciones de compraventa, cambio,<br />

permuta o disposición de acciones.<br />

Régimen de retención . . . . . . . . . . . 193<br />

Resolución General Nº 1107(A.F.I.P.) . 193<br />

Beneficiarios del Exterior. Retenciones<br />

con Carácter de Pago Único y Definitivo . 195<br />

Resolución General Nº 739(A.F.I.P.) . . 195<br />

Beneficiarios del Exterior. Operaciones<br />

de compraventa, cambio, permuta o<br />

disposición de acciones. Norma<br />

complementaria . . . . . . . . . . . . . . 197<br />

Resolución General Nº 1108(A.F.I.P.) . 197<br />

Beneficiarios del Exterior. Norma<br />

complementaria . . . . . . . . . . . . . . 198<br />

Resolución General Nº 1109(A.F.I.P.) . 198<br />

Beneficiarios del exterior. Sujetos<br />

comprendidos en convenios de doble<br />

imposición. . . . . . . . . . . . . . . . . . 199<br />

Resolución General Nº 3497 (D.G.I.) . . 199<br />

Resolución General Nº 1667. Régimen<br />

de Regularización de Autónomo.<br />

Cómputo de la Deducción Especial. . . . 200<br />

Nota Externa Nº 5/2007 (A.F.I.P.) . . . 200<br />

Beneficiarios de Exterior. Certificado . . . 201<br />

Resolución General Nº 1728 (D.G.I.) . . 201<br />

Retención. Beneficiarios del exterior.<br />

Contrato de Transferencia de<br />

Tecnología. . . . . . . . . . . . . . . . . . 201<br />

Nota Externa Nº 1/2002 . . . . . . . . . 201<br />

Doble residencia. Personas de<br />

existencia visible. Vivienda permanente<br />

y centro de intereses vitales. . . . . . . . 201<br />

Resolución General Nº 1621 . . . . . . 201<br />

Pagos a personas que actúan<br />

transitoriamente en el país. . . . . . . . . 202<br />

Resolución General Nº 2229 . . . . . . 202<br />

Transmisión de Bienes Inmuebles.<br />

Cuotas y participaciones sociales.<br />

Régimen de retención. . . . . . . . . . . . 202<br />

Resolución General Nº 2139; . . . . . . 202<br />

Pago de Dividendos o Distribución de<br />

Utilidades Superiores a la Ganancia<br />

Impositiva. Retención . . . . . . . . . . . 210<br />

Resolución General Nº 740 (A.F.I.P.) . . 210<br />

Nominatividad de títulos valores<br />

privados. Retenciones de los artículos<br />

70 y s/nº a continuación del artículo 70 . . 211<br />

Resolución General Nº 4322 (D.G.I.)<br />

(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . 211<br />

Sistema de tarjetas de crédito y/o<br />

compras. Régimen de Retención . . . . . 212<br />

Resolución General Nº 3311; (D.G.I.) . . 212<br />

Sistemas de tarjetas de crédito y/o<br />

compra. Constancia de no retención. . . . 213<br />

Resolución General Nº 3765 (D.G.I.) . . 213<br />

Resolución General Nº 3311. Normas<br />

Aclaratorias. . . . . . . . . . . . . . . . . 213<br />

Circular Nº 1272 (D.G.I.) . . . . . . . . 213<br />

Tabla de Contenido / VII


Sistemas de vales de almuerzo y/o<br />

alimentarios de la canasta familiar.<br />

Regímenes de retención e información . 213<br />

Resolución General Nº 4167 (D.G.I.)<br />

(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . 213<br />

Operaciones de Importación de Bienes con<br />

Carácter Definitivo . . . . . . . . . . . . . . 215<br />

Régimen de percepción. . . . . . . . . . 215<br />

Resolución General Nº 3543 (D.G.I.) . . 215<br />

Resolución General Nº 3543.<br />

Prestadores de Servicios Postales /<br />

P.S.P. (Courriers). Exclusión. . . . . . . . 216<br />

Resolución General Nº 11 (A.F.I.P.) . . 216<br />

Resolución General Nº 3543. Normas<br />

Aclaratorias . . . . . . . . . . . . . . . . . 216<br />

Circular Nº 1277 . . . . . . . . . . . . . 216<br />

Certificado de validación de datos de<br />

importadores (C.V.D.I.). Regímenes de<br />

percepción . . . . . . . . . . . . . . . . . 217<br />

Resolución General Nº 2238<br />

(A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . 217<br />

Operaciones de importación definitiva.<br />

Subfacturación. Régimen de percepción . 221<br />

Resolución General Nº 1908<br />

(A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . 221<br />

Operaciones efectuadas en y desde las<br />

zonas francas reguladas por la Ley Nº<br />

24.331. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 222<br />

Circular Nº 1345 (D.G.I.)<br />

(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . 222<br />

Quebrantos Anteriores al 31 de marzo de 1991 . 222<br />

Solicitudes de Reconocimiento (Ley Nº<br />

24.073. Título VI) . . . . . . . . . . . . . . 222<br />

Resolución General Nº 3540; (D.G.I.) . . 222<br />

Quebrantos anteriores al 31/03/91.<br />

Norma complementaria . . . . . . . . . . 225<br />

Resolución General Nº 4040 (D.G.I.) . . 225<br />

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones . 227<br />

Tratamiento Impositivo . . . . . . . . . . 227<br />

Ley Nº 24.241 (Parte Pertinente) . . . . 227<br />

Disposiciones Diversas . . . . . . . . . . . 227<br />

Índice de incobrabilidad. Cesación de<br />

pagos del deudor. Vigencia . . . . . . . . 227<br />

Decreto Nº 348/2003 (Parte<br />

Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . 227<br />

Emergencia pública y reforma del<br />

régimen cambiario . . . . . . . . . . . . . 227<br />

Ley Nº 25.561 (Parte Pertinente) . . . . 227<br />

Emergencia pública y reforma del<br />

régimen cambiario. Régimen<br />

establecido por el artículo 17 de la Ley<br />

Nº 25.561 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 228<br />

Decreto Nº 2.568/2002 . . . . . . . . . 228<br />

Préstamos Garantizados. Diferencias<br />

de cambio por la conversión a pesos y<br />

por la aplicación del C.E.R. . . . . . . . . 229<br />

Decreto Nº 1.035/2006 . . . . . . . . . 229<br />

Decreto Nº 1.035/2006. Préstamos<br />

Garantizados. Imputación de<br />

diferencias de cambio . . . . . . . . . . . 229<br />

Resolución General Nº 2165<br />

(A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . 229<br />

Resolución General Nº 2165. Norma<br />

complementaria . . . . . . . . . . . . . . 230<br />

Resolución General Nº 2176<br />

(A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . 230<br />

Zonas declaradas de desastre en el<br />

marco de la Ley Nº 24.959. Eximición<br />

del gravamen. Alcances . . . . . . . . . . 230<br />

Decreto Nº 1.386/2001 (Parte<br />

Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . 230<br />

Intereses derivados de una<br />

indemnización por accidente. No<br />

gravados . . . . . . . . . . . . . . . . . . 231<br />

Nota Externa Nº 6/2002 (AF.I.P.) . . . . 231<br />

Donaciones Previstas en la Ley Nº<br />

23.884, Decreto Nº 69/91. Alcances y<br />

limitaciones. . . . . . . . . . . . . . . . . 231<br />

Resolución General Nº 3487 (D.G.I.) . . 231<br />

Salidas no documentadas. Forma de<br />

ingreso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 232<br />

Resolución General Nº 893 (A.F.I.P.) . . 232<br />

Certificado de acreditación de<br />

cumplimiento fiscal. . . . . . . . . . . . . 233<br />

Decreto Nº 555/96 . . . . . . . . . . . . 233<br />

Contribución Solidaria. Cómputo del<br />

Crédito Fiscal Intransferible. . . . . . . . 233<br />

Decreto Nº 234/92 . . . . . . . . . . . . 233<br />

Bonos de Consolidación y de Deudas<br />

Previsionales. Cancelación de<br />

obligaciones fiscales . . . . . . . . . . . . 234<br />

Resolución General Nº 4096 (D.G.I.) . . 234<br />

Bonos de Consolidación de Deudas<br />

Previsionales. Cancelación de<br />

obligaciones fiscales . . . . . . . . . . . . 235<br />

Circular Nº 1340 (D.G.I.) . . . . . . . . 235<br />

Bonos de Consolidación. Ley Nº 23.982<br />

y Decreto Nº 2140/91. Regímenes de<br />

Retención . . . . . . . . . . . . . . . . . . 235<br />

Resolución General Nº 3583 (D.G.I.) . . 235<br />

Empresas promovidas. Ley Nº 23.658.<br />

Utilización de los Bonos de Crédito<br />

Fiscal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 235<br />

Resolución General Nº 3645 (D.G.I.)<br />

(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . 235<br />

Empresas promovidas. Ley Nº 23.658.<br />

Utilización de los Bonos de Crédito<br />

Fiscal. Período Fiscal 1992. . . . . . . . . 237<br />

Resolución General Nº 3683 (D.G.I.) . . 237<br />

VIII / Tabla de Contenido


Utilización de Bonos de Crédito Fiscal.<br />

Sujetos del artículo 49 inciso b) . . . . . . 238<br />

Resolución General Nº 4197 (D.G.I.) . . 238<br />

Reintegro fiscal por venta de bienes de<br />

capital. Prorrateo de gastos . . . . . . . . 238<br />

Resolución General Nº 5 (A.F.I.P.) . . . 238<br />

Promoción del Microcrédito para el<br />

Desarrollo de la Economía Social . . . . . 238<br />

Ley Nº 26.117 . . . . . . . . . . . . . . 238<br />

Promoción de inversiones en bienes de<br />

capital y obras de infraestructura.<br />

Amortización acelerada . . . . . . . . . . 240<br />

Ley Nº 25.924 (Parte Pertinente) . . . . 240<br />

Promoción de inversiones en bienes de<br />

capital y obras de infraestructura.<br />

Reglamentación . . . . . . . . . . . . . . 243<br />

Decreto Nº 1152/2004 (P.E.N.) . . . . . 243<br />

Obras de infraestructura pública.<br />

Régimen de amortización acelerada del<br />

impuesto a las ganancias. . . . . . . . . . 246<br />

Resolución Nº 335/2006 (S.L.yA.) . . . 246<br />

Promoción de inversiones en bienes de<br />

capital y obras de infraestructura.<br />

Adecuación de los cupos fiscales<br />

anuales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 247<br />

Decreto Nº 2.007/2004 (P.E.N.) . . . . . 247<br />

Promoción de inversiones en bienes de<br />

capital y obras de infraestructura. Ley<br />

Nº 25.924 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 248<br />

Resolución Nº 634/2004 (M.E.yP.) . . . 248<br />

Ley Nº 25.924. Requisitos para la<br />

obtención de los beneficios . . . . . . . . 250<br />

Resolución Nº 509/2006<br />

(S.I.C.yP.yM.E.) . . . . . . . . . . . . . 250<br />

Tratamiento fiscal de las inversiones en<br />

bienes de capital nuevos . . . . . . . . . 253<br />

Resolución Nº 242/2005 (M.E.yP.)<br />

(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . 253<br />

Promoción de inversiones en bienes de<br />

capital y obras de infraestructura. Ley<br />

Nº 25.924. Presentación de proyectos . . 254<br />

Resolución Nº 728/2004 (M.E.yP.) . . . 254<br />

Promoción de inversiones en bienes de<br />

capital y obras de infraestructura. Ley<br />

Nº 25.924. Régimen transitorio . . . . . . 258<br />

Resolución Nº 266/2004<br />

(S.I.C.yP.yM.E.) . . . . . . . . . . . . . 258<br />

Promoción de inversiones en bienes de<br />

capital y obras de infraestructura. Ley<br />

Nº 25.924. Registro de Proyectos . . . . . 273<br />

Resolución Nº 57/2005<br />

(S.P.yM.E.yD.R.) . . . . . . . . . . . . 273<br />

Régimen de amortización acelerada.<br />

Ley Nº 25.924 . . . . . . . . . . . . . . . . 274<br />

Resolución Nº 94/2005<br />

(S.I.C.yP.yM.E.) . . . . . . . . . . . . . 274<br />

Ley Nº 25.924. Régimen de<br />

amortización acelerada. Presentación<br />

de empresas . . . . . . . . . . . . . . . . 276<br />

Resolución Nº 140/2005 (S.I.C.yM.E.) . 276<br />

Promoción de inversiones en bienes de<br />

capital y obras de infraestructura. Ley<br />

Nº 25.924. Asignación del cupo fiscal<br />

anual . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 276<br />

Resolución Nº 448/2004 (M.E.yP.) . . . 276<br />

Ley Nº 25.924. Resolución Nº 448/2005.<br />

Presentación de empresas interesadas . 277<br />

Resolución Nº 185/2005 (S.I.C.yM.E.) . 277<br />

Bienes de capital, informatica y<br />

telecomunicaciones. Régimen de<br />

incentivo . . . . . . . . . . . . . . . . . . 279<br />

Decreto Nº 379/2001 (P.E.N.) . . . . . . 279<br />

Bienes de capital, informatica y<br />

telecomunicaciones. Norma<br />

complementaria . . . . . . . . . . . . . . 280<br />

Decreto Nº 502/2001 (P.E.N.)<br />

(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . 280<br />

Bienes de capital, informatica y<br />

telecomunicaciones. Incorporación de<br />

bienes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 280<br />

Decreto Nº 1347/2001 (P.E.N.) . . . . . 280<br />

Bienes de capital, informatica y<br />

telecomunicaciones. Incorporación de<br />

bienes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 282<br />

Decreto Nº 1554/2001 (P.E.N.)<br />

(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . 282<br />

Bienes de capital, informatica y<br />

telecomunicaciones. Norma<br />

complementaria . . . . . . . . . . . . . . 282<br />

Decreto Nº 594/2004 (P.E.N.)<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 282<br />

Resolución Nº 76/2007 (S.I.C.yM.) . . . 283<br />

Bienes de capital, informática y<br />

telecomunicaciones. Restricción de las<br />

solicitudes de fraccionamiento del<br />

bono fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . 287<br />

Resolución Nº 434/2006<br />

(S.I.C.yP.yM.E.)<br />

(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . 287<br />

Producción de bienes de capital no<br />

seriados. Solicitud de bono fiscal . . . . . 287<br />

Resolución Nº 96/2001 (S.I.) . . . . . . 287<br />

Bienes de capital, informatica y<br />

telecomunicaciones. Norma<br />

complementaria . . . . . . . . . . . . . . 289<br />

Resolución Nº 57/2002 (S.I.C.yM.)<br />

(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . 289<br />

Bienes de capital, informática y<br />

telecomunicaciones. Costo de las<br />

tareas de verificación y control . . . . . . 289<br />

Resolución Nº 117/2003<br />

(S.I.C.yP.yM.E.) . . . . . . . . . . . . . 289<br />

Tabla de Contenido / IX


Bienes de capital, informática y<br />

telecomunicaciones. Costo de<br />

verificación y control . . . . . . . . . . . . 290<br />

Resolución Nº 91/2006<br />

(S.I.C.yP.yM.E.) . . . . . . . . . . . . . 290<br />

Regímenes de Crédito Fiscal. Decreto<br />

Nº 379/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . 290<br />

Resolución General Nº 1287<br />

(A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . 290<br />

Operaciones de conversión de deuda<br />

por Préstamos Garantizados o Bonos<br />

Nacionales Garantizados . . . . . . . . . 293<br />

Decreto Nº 1.505/2001 (Parte<br />

Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . 293<br />

Pago a Cuenta. Impuesto a los<br />

Combustibles Líquidos . . . . . . . . . . 293<br />

Ley Nº 24.698 (Parte Pertinente) . . . . 293<br />

Pago a Cuenta. Impuesto a los<br />

Combustibles Líquidos. Requisitos y<br />

formas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 294<br />

Resolución General Nº 115 (A.F.I.P.) . . 294<br />

Régimen de Regulación y Promoción<br />

para la Producción y Uso Sustentables<br />

de Biocombustibles . . . . . . . . . . . . 294<br />

Ley Nº 26.093 . . . . . . . . . . . . . 294<br />

Ley de promoción de la industria del<br />

software. . Tratamiento fiscal para el<br />

sector. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 298<br />

Ley Nº 25.922 (Parte Pertinente) . . . . 298<br />

Promoción de la industria del software.<br />

Reglamentación . . . . . . . . . . . . . . 299<br />

Decreto Nº 1.594/2004 . . . . . . . . . 299<br />

Ley de Inversiones para Bosques<br />

Cultivados. Tratamiento fiscal . . . . . . 304<br />

Ley Nº 25.080 (Parte Pertinente) . . . . 304<br />

Reglamentación de la Ley Nº 25.080 . . . 307<br />

Decreto Nº 133/99 (Parte Pertinente) . . 307<br />

Actividad Minera. Tratamiento en el<br />

Impuesto a las Ganancias. . . . . . . . . 312<br />

Ley Nº 24.196 (Parte Pertinente) . . . . 312<br />

Apruébase la reglamentación de la Ley<br />

N° 24.196 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 314<br />

Decreto Nº 2.686/93 . . . . . . . . . . 314<br />

Actividad minera. Ley Nº 24.196.<br />

Derecho a los beneficios de estabilidad<br />

fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 324<br />

Resolución Nº 114/2004 (S.M.) . . . . . 324<br />

Financiamiento de la vivienda y la<br />

construcción. Fondos fiduciarios. . . . . 325<br />

Ley Nº 24.441(Parte Pertinente) . . . . 325<br />

Financiamiento de la vivienda y la<br />

construcción. Fondos fiduciarios.<br />

Reglamentación . . . . . . . . . . . . . . 325<br />

Decreto Nº 780/95 . . . . . . . . . . . . 325<br />

Contratos de leasing . . . . . . . . . . . . 326<br />

Decreto Nº 1.038/2000 (Parte<br />

Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . 326<br />

Contratos de leasing. Adecuación de<br />

los porcentajes del artículo 2º del<br />

Decreto Nº 1.038/2000 para M.P.yM.E. . . 328<br />

Decreto Nº 1.352/2005 . . . . . . . . . 328<br />

Fondos Comunes de Inversión.<br />

Tratamiento Impositivo . . . . . . . . . . 329<br />

Ley Nº 24.083 (Parte Pertinente) . . . . 329<br />

Fondos Comunes de Inversión.<br />

Reglamentación . . . . . . . . . . . . . . 329<br />

Decreto Nº 194/98 (Parte Pertinente) . . 329<br />

Fideicomisos. Fiduciantes –<br />

beneficiarios. Información de su<br />

participación . . . . . . . . . . . . . . . . 330<br />

Nota Externa Nº 5/99 (A.F.I.P.) . . . . . 330<br />

Cédulas Hipotecarias Rurales.<br />

Exención de gravamenes. . . . . . . . . . 330<br />

Decreto Nº 1848/93 . . . . . . . . . . . 330<br />

Exención del impuesto a los intereses y<br />

demás beneficios derivados de las<br />

Cédulas Hipotecarias Especiales,<br />

emitidas por el Banco de la Nación<br />

Argentina. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 331<br />

Decreto Nº 959/94 . . . . . . . . . . . . 331<br />

Actores, autores, directores,<br />

promotores y técnicos especializados<br />

de espectáculos teatrales. Exención . . . 331<br />

Ley Nº 25.037 (Parte Pertinente) . . . . 331<br />

Asociaciones sindicales. Exención . . . . 331<br />

Resolución Conjunta Nº. 103/2001 y<br />

General Nº 1027 (S.R.P. y A.F.I.P.) . . 331<br />

Condonación de Deudas a Productores<br />

Agropecuarios . . . . . . . . . . . . . . . 331<br />

Ley Nº 24.437 ; . . . . . . . . . . . . . 331<br />

Exportadores. Cumplimiento de las<br />

obligaciones tributarias . . . . . . . . . . 332<br />

Resolución Nº 325/96 (MEyOySP) . . . 332<br />

Promoción de exportaciones.<br />

Deducción del valor FOB . . . . . . . . . 332<br />

Nota Externa Nº 6/98 (A.F.I.P.) . . . . . 332<br />

Liquidación de sentencias judiciales.<br />

Imputación . . . . . . . . . . . . . . . . . 332<br />

Resolución Nº 213/2000 (A.N.Se.S.) . . 332<br />

Poder Ejecutivo. Facultades otorgadas . 332<br />

Ley Nº 24.631 (Parte Pertinente) . . . . 332<br />

X / Tabla de Contenido


REFERENCIAS LEGISLATIVAS<br />

IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Ley Nº 20.628.Texto ordenado en 1997, por Decreto<br />

Nº 649/97 (B.O. 06/08/97).<br />

Ley Nº 23.525 (B.O. 31/07/87).<br />

Ley Nº 23.549 (B.O. 26/01/88).<br />

Ley Nº 23.658 (B.O. 10/01/89).<br />

Ley Nº 23.758 (B.O. 20/12/89).<br />

Ley Nº 23.760 (B.O. 18/12/89).<br />

Ley Nº 23.765 (B.O. 09/01/90).<br />

Ley Nº 23.871 (B.O. 30/10/90).<br />

Ley Nº 23.905 (B.O. 18/02/91).<br />

Ley Nº 23.962 (B.O. 06/08/91).<br />

Ley Nº 24.073 (B.O. 13/04/92).<br />

Ley Nº 24.475 (B.O. 31/03/95).<br />

Ley Nº 24.587 (B.O. 22/11/95).<br />

Ley Nº 24.621 (B.O. 09/01/96).<br />

Ley Nº 24.631 (B.O. 27/03/96).<br />

Ley Nº 24.698 (B.O. 27/09/96).<br />

Ley Nº 24.885 (B.O. 28/11/97).<br />

Ley Nº 24.917 (B.O. 31/12/97).<br />

Ley Nº 25.057 (B.O. 06/01/99).<br />

Ley Nº 25.063 (B.O. 30/12/98).<br />

Ley Nº 25.239 (B.O. 31/12/99).<br />

Ley Nº 25.402 (B.O. 12/01/2001).<br />

Ley Nº 25.414 (B.O. 30/03/2001).<br />

Ley Nº 25.453 (B.O. 31/07/2001)<br />

Ley Nº 25.556 (B.O. 28/12/2001)<br />

Ley Nº 25.558 (B.O. 08/01/2002)<br />

Dto Nº 1344/98 (B.O. 25/11/98): Decreto Reglamentario<br />

Dto Nº 879/92 (B.O. 09/06/92).<br />

Dto Nº 1076/92 (B.O. 02/07/92).<br />

Dto Nº 2416/92 (B.O. 22/12/92).<br />

Dto Nº 2633/92 (B.O. 31/12/92).<br />

Dto Nº 1283/93 (B.O. 24/06/93).<br />

Dto Nº 1684/93 (B.O. 17/08/93).<br />

Dto Nº 767/94 (B.O. 20/05/94).<br />

Dto Nº 298/95 (B.O. 01/03/95).<br />

Dto Nº 776/95 (B.O. 23/11/95).<br />

Dto Nº 11/96 (B.O. 10/01/96).<br />

Dto Nº 941/96 (B.O. 15/08/96).<br />

Dto Nº 103/97 (B.O. 05/02/97).<br />

Dto Nº 105/97 (B.O. 06/02/97).<br />

Dto Nº 1130/97 (B.O. 04/11/97).<br />

Dto Nº 1472/97 (B.O. 05/01/98).<br />

Dto Nº 1531/98 (B.O. 13/01/99).<br />

Dto Nº 254/99 (B.O. 22/03/99).<br />

Dto Nº 485/99 (B.O. 12/05/99).<br />

Dto Nº 290/2000 (B.O. 03/04/2000).<br />

Dto Nº 1037/2000 (B.O. 14/11/2000).<br />

Dto Nº 493/2001 (B.O. 30/04/2001).<br />

Dto Nº 860/2001 (B.O. 02/07/2001).<br />

Dto Nº 1.676/2001 (B.O. 20/12/2001).<br />

Dto Nº 2.442/2002 (B.O. 03/12/2002).<br />

Dto Nº 115/2003 (B.O. 23/01/2003).<br />

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LEY <strong>DE</strong> IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–<br />

LEY <strong>DE</strong> IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

–Texto Ordenado en 1997–<br />

TITULO I 1<br />

DISPOSICIONES GENERALES<br />

SUJETO Y OBJETO <strong>DE</strong>L IMPUESTO<br />

Artículo 1º— 2 Todas las ganancias obtenidas por personas<br />

de existencia visible o ideal quedan sujetas al gravamen de<br />

emergencia que establece esta ley.<br />

Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior residentes en el<br />

país tributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en<br />

el país o en el exterior, pudiendo computar como pago a cuenta<br />

del impuesto de esta ley las sumas efectivamente abonadas por<br />

gravamenes análogos sobre sus actividades en el extranjero,<br />

hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado<br />

por la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior.<br />

Los no residentes tributan exclusivamente sobre sus ganancias<br />

de fuente argentina, conforme lo previsto en el Título V.<br />

Las sucesiones indivisas son contribuyentes conforme lo establecido<br />

en el artículo 33.<br />

L: 2º, 33 R: 4º<br />

Artículo 2º— 3 A los efectos de esta ley son ganancias, sin<br />

perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y<br />

aun cuando no se indiquen en ellas:<br />

1. Los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles<br />

de una periodicidad que implique la permanencia<br />

de la fuente que los produce y su habilitación.<br />

2. Los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimiento que<br />

cumplan o no las condiciones del apartado anterior, obtenidos<br />

por los responsables incluidos en el artículo 69 y<br />

todos los que deriven de las demás sociedades o de empresas<br />

o explotaciones unipersonales, salvo que, no tratándose<br />

de los contribuyentes comprendidos en el artículo 69, se<br />

desarrollaran actividades indicadas en los incisos f) y g) del<br />

artículo 79 y las mismas no se complementaran con una<br />

explotación comercial, en cuyo caso será de aplicación lo<br />

dispuesto en el apartado anterior.<br />

3. 4 Los beneficios obtenidos por la enajenación de bienes<br />

muebles amortizables, cualquiera fuere el sujeto que los<br />

obtenga.<br />

L: 127 R: 4º, 8º, 9º<br />

Artículo 3º— 5 A los fines indicados en esta ley se entenderá<br />

por enajenación la venta, permuta, cambio, expropiación,<br />

aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición<br />

por el que se transmita el dominio a título oneroso.<br />

Tratándose de inmuebles, se considerará configurada la<br />

enajenación de los mismos cuando mediare boleto de compraventa<br />

u otro compromiso similar, siempre que se diere la<br />

posesión o en su defecto en el momento en que este acto<br />

tenga lugar, aun cuando no se hubiere celebrado la escritura<br />

traslativa de dominio.<br />

L: 2º;<br />

Artículo 4º— 6 A todos los efectos de esta ley, en el caso de<br />

contribuyentes que recibieran bienes por herencia, legado o<br />

donación, se considerará como valor de adquisición el valor<br />

impositivo que tales bienes tuvieran para su antecesor a la<br />

fecha de ingreso al patrimonio de aquéllos y como fecha de<br />

adquisición esta última.<br />

En caso de no poderse determinar el referido valor, se considerará,<br />

como valor de adquisición, el fijado para el pago de los<br />

impuestos que graven la transmisión gratuita de bienes o en su<br />

defecto el atribuible al bien a la fecha deesta últimatransmisión<br />

en la forma que determine la reglamentación.<br />

FUENTE<br />

Artículo 5º— 7 ; 8 En general, y sin perjuicio de las disposiciones<br />

especiales de los artículos siguientes, son ganancias<br />

de fuente argentina aquellas que provienen de bienes situados,<br />

colocados o utilizados económicamente en la República,<br />

de la realización en el territorio de la Nación de cualquier<br />

acto o actividad susceptible de producir beneficios, o de<br />

hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en<br />

cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de<br />

las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de<br />

celebración de los contratos.<br />

R: 7º<br />

R: 9º<br />

1 Texto ordenado por Decreto Nº 649/97 (B.O. del 06/08/97).<br />

2 Fuente: Ley Nº 24.073 (B.O. del 13/04/92), con vigencia para los ejercicios que cierren con posterioridad al 01/04/92 y para el período fiscal<br />

1992 y siguientes para las personas físicas y sucesiones indivisas.<br />

3 Fuente: Ley Nº 21.481 (B.O. del 05/01/77).<br />

4 La Ley Nº 25.556 (B.O. del 28/12/2001) derogó la Ley Nº 25.414 (B.O. del 30/03/2001) que modificara este inciso. Por lo tanto, se restablece la<br />

redacción original de este inciso, con vigencia a partir del 05/01/2002.<br />

El texto del mismo según la Ley Nº 25.414 era el siguiente: “Los resultados obtenidos por la enajenación de bienes muebles amortizables,<br />

acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, cualquiera fuera el sujeto que las obtenga.”<br />

5 Fuente: Ley Nº 21.481 (B.O. del 05/01/77).<br />

6 Fuente: Ley Nº 21.286 (B.O. del 07/04/76).<br />

7 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).<br />

8 El segundo párrafo del artículo 5º, cuya redacción se transcribe a continuación, fue derogado por la Ley Nº 24.073 (B.O. del 13/04/92),<br />

artículo 1º, punto 2), con vigencia para los ejercicios que cierren con posterioridad al 01/04/92 y para el período fiscal 1992 para las personas<br />

físicas y sucesiones indivisas. “También están sujetas al gravamen las ganancias provenientes de actividades realizadas ocasionalmente en el<br />

extranjero por personas residentes en el país, las que podrán computar como pago a cuenta del impuesto de esta ley las sumas efectivamente<br />

pagadas por gravamenes análogos en el lugar de realización de tales actividades. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la<br />

obligación fiscal originado por la incorporación de la ganancia obtenida en el exterior".<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 1


LEY <strong>DE</strong> IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–<br />

Artículo 6º— 1 Las ganancias provenientes de créditos garantizados<br />

con derechos reales constituidos sobre bienes<br />

ubicados en el territorio nacional, se considerarán ganancias<br />

de fuente argentina. Cuando la garantía se hubiera constituido<br />

con bienes ubicados en el exterior, será de aplicación<br />

lo dispuesto en el artículo anterior.<br />

Artículo 7º— 2 Los intereses de debentures se consideran<br />

íntegramente de fuente argentina cuando la entidad emisora<br />

esté constituida o radicada en la República, con prescindencia<br />

del lugar en que estén ubicados los bienes que<br />

garanticen el préstamo, o el país en que se ha efectuado la<br />

emisión.<br />

Artículo ... 3 Se considerarán ganancias de fuente argentina<br />

los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes<br />

de instrumentos y/o contratos derivados, cuando el<br />

riesgo asumido se encuentre localizado en el territorio de la<br />

República Argentina, localización que debe considerarse<br />

configurada si la parte que obtiene dichos resultados es un<br />

residente en el país o un establecimiento estable comprendido<br />

en el inciso b) del artículo 69.<br />

Sin embargo, cuando los diferentes componentes de uno de<br />

los mencionados instrumentos o un conjunto de ellos que se<br />

encuentren vinculados, indiquen que el instrumento o el<br />

conjunto de instrumentos no expresan la real intención<br />

económica de las partes, la determinación de la ubicación<br />

de la fuente se efectuará de acuerdo con los principios<br />

aplicables a la naturaleza de la fuente productora que corresponda<br />

considerar de acuerdo con el principio de la realidad<br />

económica, en cuyo caso se aplicarán los tratamientos previstos<br />

por esta ley para los resultados originados por la<br />

misma.<br />

Artículo 8º— 4 Las ganancias provenientes de la exportación<br />

de bienes producidos, manufacturados, tratados o<br />

comprados en el país, son totalmente de fuente argentina<br />

quedando comprendida la remisión de los mismos realizada<br />

por medio de filiales, sucursales, representantes, agentes<br />

de compras u otros intermediarios de personas o entidades<br />

del extranjero.<br />

La ganancia neta se establecerá deduciendo del precio de<br />

venta el costo de tales bienes, los gastos de transporte y<br />

seguros hasta el lugar de destino, la comisión y gastos de<br />

venta y los gastos incurridos en la República Argentina, en<br />

cuanto sean necesarios para obtener la ganancia gravada.<br />

Por su parte, las ganancias que obtienen los exportadores<br />

del extranjero por la simple introducción de sus productos<br />

en la República Argentina son de fuente extranjera.<br />

Cuando las operaciones a que se refiere el presente artículo<br />

fueran realizadas con personas o entidades vinculadas y sus<br />

precios y condiciones no se ajusten a las prácticas del<br />

mercado entre partes independientes, las mismas deberán<br />

ajustarse de conformidad a lo previsto por el artículo 15 de<br />

la presente ley.<br />

Asimismo, no se considerarán ajustadas a las prácticas o a<br />

los precios normales de mercado entre partes independientes,<br />

las operaciones comprendidas en el presente<br />

artículo que se realicen con personas físicas o jurídicas<br />

domiciliadas, constituidas o ubicadas en países de baja o nula<br />

tributación, supuesto en el que deberán aplicarse las normas<br />

del citado artículo 15.<br />

En los casos en que, de acuerdo con las disposiciones<br />

anteriores, se trate de operaciones de importación o exportación<br />

de bienes a cuyo respecto pueda establecerse el precio<br />

internacional –de público y notorio conocimiento– a través<br />

de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares,<br />

corresponderá, salvo prueba en contrario, utilizar dichos<br />

precios a los fines de la determinación de la ganancia neta<br />

de fuente argentina.<br />

Cuando se trate de operaciones distintas a las indicadas en<br />

el párrafo anterior, celebradas entre partes independientes, el<br />

contribuyente –exportador o importador– deberá suministrar<br />

a la Administración Federal de Ingresos Públicos la<br />

información que la misma disponga a efectos de establecer<br />

que los precios declarados se ajustan razonablemente a los<br />

de mercado, incluidas la asignación de costos, márgenes de<br />

utilidad y demás datos que dicho organismo considere necesarios<br />

para la fiscalización de dichas operaciones, siempre<br />

que el monto anual de las exportaciones y/o importaciones<br />

realizadas por cada responsable supere la suma que con<br />

carácter general fijará el Poder Ejecutivo Nacional.<br />

R: 10, 11<br />

Artículo 9º— 5 Se presume, sin admitir prueba en contrario,<br />

que las compañías no constituidas en el país que se ocupan<br />

en el negocio de transporte entre la República y países<br />

extranjeros, obtienen por esa actividad ganancias netas de<br />

fuente argentina, iguales al DIEZ POR CIENTO (10%) del<br />

importe bruto de los fletes por pasajes y cargas correspondientes<br />

a esos transportes.<br />

Asimismo, se presume, sin admitir prueba en contrario, que<br />

el DIEZ POR CIENTO (10%) de las sumas pagadas por<br />

empresas radicadas o constituidas en el país a armadores<br />

extranjeros por fletamentos a tiempo o por viaje, constituyen<br />

ganancias netas de fuente argentina.<br />

Las presunciones mencionadas en los párrafos precedentes<br />

no se aplicarán cuando se trate de empresas constituidas en<br />

países con los cuales, en virtud de convenios o tratados<br />

internacionales, se hubiese establecido o se establezca la<br />

exención impositiva.<br />

En el caso de compañías no constituidas en el país que se<br />

ocupan en el negocio de contenedores para el transporte en la<br />

República o desde ella a países extranjeros, se presume, sin<br />

admitir prueba en contrario, que obtienen por esa actividad<br />

ganancias netas de fuente argentina iguales al VEINTE POR<br />

CIENTO (20%) de los ingresos brutos originados por tal<br />

concepto.<br />

Los agentes o representantes en la República, de las compañías<br />

mencionadas en este artículo, serán solidariamente<br />

responsables con ellas del pago del impuesto.<br />

Las ganancias obtenidas por compañías constituidas o radicadas<br />

en el país que se ocupan de los negocios a que se<br />

refieren los párrafos precedentes, se consideran íntegramente<br />

de fuente argentina, con prescindencia de los lugares entre<br />

los cuales desarrollan su actividad.<br />

R: 12, 13, 14, 18<br />

Artículo 10— 6 Se presume que las agencias de noticias<br />

internacionales que, mediante una retribución, las proporcionan<br />

a personas o entidades residentes en el país, obtienen<br />

1 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).<br />

2 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).<br />

3 Artículo incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 31/12/98.<br />

4 Texto según Ley Nº 25.784 (B.O. del 22/10/2003), con vigencia a partir del 22/10/2003.<br />

5 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).<br />

6 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).<br />

2 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


LEY <strong>DE</strong> IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–<br />

por esa actividad ganancias netas de fuente argentina iguales<br />

al DIEZ POR CIENTO (10%) de la retribución bruta, tengan<br />

o no agencia o sucursal en la República.<br />

1 Facúltase al PO<strong>DE</strong>R EJECUTIVO a fijar con carácter<br />

general porcentajes inferiores al establecido en el párrafo<br />

anterior cuando la aplicación de aquél pudiere dar lugar a<br />

resultados no acordes con la realidad.<br />

R: 15, 18<br />

Artículo 11— 2 Son de fuente argentina los ingresos provenientes<br />

de operaciones de seguros o reaseguros que cubran<br />

riesgos en la República o que se refieran a personas que al<br />

tiempo de la celebración del contrato hubiesen residido en<br />

el país.<br />

En el caso de cesiones a compañías del extranjero -reaseguros<br />

y/o retrocesiones- se presume, sin admitir prueba en<br />

contrario, que el DIEZ POR CIENTO (10%) del importe de<br />

las primas cedidas, neto de anulaciones, constituye ganancia<br />

neta de fuente argentina.<br />

R: 16, 18<br />

Artículo 12— 3 Serán consideradas ganancias de fuente argentina<br />

las remuneraciones o sueldos de miembros de directorios,<br />

consejos u otros organismos -de empresas o entidades<br />

constituidas o domiciliadas en el país- que actúen en el<br />

extranjero.<br />

Asimismo, serán considerados de fuente argentina los honorarios<br />

u otras remuneraciones originados por asesoramiento<br />

técnico, financiero o de otra índole prestado desde el exterior.<br />

R: 18<br />

Artículo 13— 4 Se presume sin admitir prueba en contrario,<br />

que constituye ganancia neta de fuente argentina el CIN-<br />

CUENTA POR CIENTO (50%) del precio pagado a los<br />

productores, distribuidores o intermediarios por la explotación<br />

en el país de:<br />

a) Películas cinematográficas extranjeras.<br />

b) Cintas magnéticas de video y audio, grabadas en el extranjero.<br />

c) Transmisiones de radio y televisión emitidas desde el<br />

exterior.<br />

d) Servicio de télex, telefascímil o similares, transmitidos<br />

desde el exterior.<br />

e) Todo otro medio extranjero de proyección, reproducción,<br />

transmisión o difusión de imágenes o sonidos.<br />

Lo dispuesto en este artículo también rige cuando el precio<br />

se abone en forma de regalía o concepto análogo.<br />

R: 17, 18<br />

Artículo 14— 5 Las sucursales y demás establecimientos<br />

estables de empresas, personas o entidades del extranjero,<br />

deberán efectuar sus registraciones contables en forma separada<br />

de sus casas matrices y restantes sucursales y demás<br />

establecimientos estables o filiales (subsidiarias) de éstas,<br />

efectuando en su caso las rectificaciones necesarias para<br />

determinar su resultado impositivo de fuente argentina.<br />

A falta de contabilidad suficiente o cuando la misma no<br />

refleje exactamente la ganancia neta de fuente argentina, la<br />

Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica<br />

en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y<br />

Servicios Públicos, podrá considerar que los entes del país<br />

y del exterior a que se refiere el párrafo anterior forman una<br />

unidad económica y determinar la respectiva ganancia neta<br />

sujeta al gravamen.<br />

Las transacciones entre un establecimiento estable, a que<br />

alude el inciso b) del artículo 69, o una sociedad o fideicomiso<br />

comprendidos en los incisos a) y b) y en el inciso<br />

agregado a continuación del inciso d) del artículo 49, respectivamente,<br />

con personas o entidades vinculadas constituidas,<br />

domiciliadas o ubicadas en el exterior serán considerados,<br />

a todos los efectos, como celebrados entre partes<br />

independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten<br />

a las prácticas normales del mercado entre entes independientes,<br />

excepto en los casos previstos en el inciso m)<br />

del artículo 88. Cuando tales prestaciones y condiciones no<br />

se ajusten a las prácticas del mercado entre entes independientes,<br />

las mismas serán ajustadas conforme a las previsiones<br />

del artículo 15.<br />

En el caso de entidades financieras que operen en el país serán<br />

de aplicación las disposiciones previstas en el artículo 15 por las<br />

cantidades pagadas o acreditadas a su casa matriz, cofilial o<br />

cosucursal u otras entidades o sociedades vinculadas constituidas,<br />

domiciliadas o ubicadas en el exterior, en concepto de<br />

intereses, comisiones y cualquier otro pago o acreditación<br />

originado en transacciones realizadas con las mismas, cuando<br />

los montos no se ajusten a los que hubieran convenido entidades<br />

independientes de acuerdo con las prácticas normales del<br />

mercado. La Administración Federal de Ingresos Públicos,<br />

entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y<br />

Obras y Servicios Públicos podrá, en su caso, requerir la<br />

información del Banco Central de la República Argentina que<br />

considere necesaria a estos fines.<br />

R: 20, 21<br />

Artículo 15— 6 Cuando por la clase de operaciones o por las<br />

modalidades de organización de las empresas, no puedan<br />

establecerse con exactitud las ganancias de fuente argentina,<br />

la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad<br />

autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras<br />

y Servicios Públicos, podrá determinar la ganancia neta<br />

sujeta al gravamen a través de promedios, índices o coeficientes<br />

que a tal fin establezca con base en resultados<br />

obtenidos por empresas independientes dedicadas a actividades<br />

de iguales o similares características.<br />

Las transacciones que establecimientos estables domiciliados<br />

o ubicados en el país o sociedades comprendidas en los<br />

incisos a) y b) y los fideicomisos previstos en el inciso<br />

agregado a continuación del inciso d) del primer párrafo<br />

artículo 49, respectivamente, realicen con personas físicas<br />

o jurídicas domiciliadas, constituidas o ubicadas en los<br />

países de baja o nula tributación que, de manera taxativa,<br />

indique la reglamentación, no serán consideradas ajustadas<br />

a las prácticas o a los precios normales de mercado entre<br />

partes independientes.<br />

A losfinesde ladeterminaciónde lospreciosde lastransacciones<br />

a que alude el artículo anterior serán utilizados los métodos que<br />

resulten más apropiados de acuerdo con el tipo de transacción<br />

1 Fuente: Ley Nº 21.481 (B.O. del 05/01/77).<br />

2 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).<br />

3 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).<br />

4 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).<br />

5 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los ejercicios que se inicien a partir del<br />

31/12/99.<br />

6 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los ejercicios que se inicien a partir del<br />

31/12/99.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 3


LEY <strong>DE</strong> IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–<br />

realizada. La restricción establecida en el artículo 101 de la<br />

ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,<br />

no será aplicable respecto de la información referida a<br />

terceros que resulte necesaria para la determinación de<br />

dichos precios, cuando la misma deba oponerse como prueba<br />

en causas que tramiten en sede administrativa o judicial.<br />

Las sociedades de capital comprendidas en el inciso a) del<br />

primer párrafo del artículo 69 y las demás sociedades o<br />

empresas previstas en el inciso b) del primer párrafo del<br />

artículo 49, distintas a las mencionadas en el tercer párrafo<br />

del artículo anterior, quedan sujetas a las mismas condiciones<br />

respecto de las transacciones que realicen con sus filiales<br />

extranjeras, sucursales, establecimientos estables u otro<br />

tipo de entidades del exterior vinculadas a ellas.<br />

A los efectos previstos en el tercer párrafo, serán de aplicación<br />

los métodos de precios comparables entre partes independientes,<br />

depreciosdereventafijadosentrepartesindependientes,decosto<br />

más beneficios, de división de ganancias y de margen neto de la<br />

transacción, en la forma y entre otros métodos que, con idénticos<br />

fines, establezca la reglamentación.<br />

1 Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente,<br />

cuando se trate de exportaciones realizadas a sujetos<br />

vinculados, que tengan por objeto cereales, oleaginosas,<br />

demás productos de la tierra, hidrocarburos y sus derivados,<br />

y, en general, bienes con cotización conocida en mercados<br />

transparentes, en las que intervenga un intermediario internacional<br />

que no sea el destinatario efectivo de la mercadería,<br />

se considerará como mejor método a fin de determinar la<br />

renta de fuente argentina de la exportación, el valor de<br />

cotización del bien en el mercado transparente del día de la<br />

carga de la mercadería –cualquiera sea el medio de transporte–,<br />

sin considerar el precio al que hubiera sido pactado con<br />

el intermediario internacional.<br />

2 No obstante lo indicado en el párrafo anterior, si el precio<br />

convenido con el intermediario internacional, fuera mayor al<br />

precio de cotización vigente a la fecha mencionada, se<br />

tomará el primero de ellos para valuar la operación.<br />

3 El método dispuesto en el sexto párrafo del presente<br />

artículo no será de aplicación cuando el contribuyente<br />

demuestre fehacientemente que el sujeto intermediario del<br />

exterior reúne, conjuntamente, los siguientes requisitos:<br />

a) Tener real presencia en el territorio de residencia,<br />

contar allí con un establecimiento comercial donde sus<br />

negocios sean administrados y cumplir con los requisitos<br />

legales de constitución e inscripción y de presentación<br />

de estados contables. Los activos, riesgos y funciones<br />

asumidos por el intermediario internacional deben resultar<br />

acordes a los volúmenes de operaciones negociados;<br />

b) Su actividad principal no debe consistir en la obtención<br />

de rentas pasivas, ni la intermediación en la comercialización<br />

de bienes desde o hacia la República Argentina o<br />

con otros miembros del grupo económicamente vinculado,<br />

y<br />

c) Sus operaciones de comercio internacional con otros<br />

integrantes del mismo grupo económico no podrán superar<br />

el treinta por ciento (30%) del total anual de las<br />

operaciones concertadas por la intermediaria extranjera.<br />

4 La Administración Federal de Ingresos Públicos, podrá<br />

delimitar la aplicación del método que se instrumenta en los<br />

párrafos anteriores, cuando considere que hubieren cesado<br />

las causas que originaron su introducción.<br />

5 También podrá aplicarse dicho método a otras exportaciones<br />

de bienes cuando la naturaleza y características de las<br />

operaciones internacionales así lo justifiquen.<br />

6 No obstante la extensión del citado método a otras operaciones<br />

internacionales sólo resultará procedente cuando la<br />

Administración Federal de Ingresos Públicos hubiere comprobado<br />

en forma fehaciente que las operaciones entre<br />

sujetos vinculados se realizaron a través de un intermediario<br />

internacional que, no siendo el destinatario de las mercaderías,<br />

no reúne conjuntamente los requisitos detallados en el<br />

octavo párrafo del presente.<br />

La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad<br />

autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras<br />

y Servicios Públicos con el objeto de realizar un control<br />

periódico de las transacciones entre sociedades locales,<br />

fideicomisos o establecimientos estables ubicados en el país<br />

vinculados con personas físicas, jurídicas o cualquier otro<br />

tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el<br />

exterior, deberá requerir la presentación de declaraciones<br />

juradas semestrales especiales que contengan los datos que<br />

considere necesarios para analizar, seleccionar y proceder a<br />

la verificación de los precios convenidos, sin perjuicio de la<br />

realización, en su caso, de inspecciones simultáneas con las<br />

autoridades tributarias designadas por los estados con los<br />

que se haya suscrito un acuerdo bilateral que prevea el<br />

intercambio de información entre fiscos.<br />

Artículo ...— 7 ; 8 A los fines previstos en esta ley, la vinculación<br />

quedará configurada cuando una sociedad comprendida<br />

en los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 49,<br />

un fideicomiso previsto en el inciso agregado a continuación<br />

del inciso d) de dicho párrafo del citado artículo o un<br />

establecimiento contemplado en el inciso b) del primer<br />

párrafo del artículo 69 y personas u otro tipo de entidades o<br />

establecimientos, domiciliados, constituidos o ubicados en<br />

el exterior, con quienes aquellos realicen transacciones,<br />

estén sujetos de manera directa o indirecta a la dirección o<br />

control de las mismas personas físicas o jurídicas o éstas,<br />

sea por su participación en el capital, su grado de acreencias,<br />

sus influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales<br />

o no, tengan poder de decisión para orientar o<br />

definir la o las actividades de las mencionadas sociedades,<br />

establecimientos u otro tipo de entidades.<br />

L: 8º, 14, 15 R: 20, 21<br />

Artículo 16— Además de lo dispuesto por el artículo 5º, las<br />

ganancias provenientes del trabajo personal se consideran<br />

también de fuente argentina cuando consistan en sueldos u<br />

otras remuneraciones que el Estado abona a sus representantes<br />

oficiales en el extranjero o a otras personas a<br />

quienes encomienda la realización de funciones fuera del<br />

país.<br />

R: 22<br />

1 Texto según Ley Nº 25.784 (B.O. del 22/10/2003), con vigencia a partir del 22/10/2003.<br />

2 Texto según Ley Nº 25.784 (B.O. del 22/10/2003), con vigencia a partir del 22/10/2003.<br />

3 Texto según Ley Nº 25.784 (B.O. del 22/10/2003), con vigencia a partir del 22/10/2003.<br />

4 Texto según Ley Nº 25.784 (B.O. del 22/10/2003), con vigencia a partir del 22/10/2003.<br />

5 Texto según Ley Nº 25.784 (B.O. del 22/10/2003), con vigencia a partir del 22/10/2003.<br />

6 Texto según Ley Nº 25.784 (B.O. del 22/10/2003), con vigencia a partir del 22/10/2003.<br />

7 Incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 31/12/98.<br />

8 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los ejercicios que se inicien a partir del<br />

31/12/99.<br />

4 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


GANANCIA NETA Y GANANCIA NETA<br />

SUJETA A IMPUESTO<br />

Artículo 17— 1 Para establecer la ganancia neta se restarán<br />

de la ganancia bruta los gastos necesarios para obtenerla o,<br />

en su caso, mantener y conservar la fuente, cuya deducción<br />

admita esta ley, en la forma que la misma disponga.<br />

2 Para establecer la ganancia neta sujeta a impuesto se restarán<br />

del conjunto de las ganancias netas de la primera,<br />

segunda, tercera y cuarta categorías las deducciones que<br />

autoriza el artículo 23.<br />

En ningún caso serán deducibles los gastos vinculados con<br />

ganancias exentas o no comprendidas en este impuesto.<br />

Cuando el resultado neto de las inversiones de lujo, recreo<br />

personal y similares, establecido conforme con las disposiciones<br />

de esta ley, acuse pérdida, no se computará a los efectos<br />

del impuesto.<br />

L: 23, 131 R: 23, 24, 25<br />

AÑO FISCAL E IMPUTACION <strong>DE</strong> LAS<br />

GANANCIAS Y GASTOS<br />

Artículo 18— 3 El año fiscal comienza el 1º de enero y<br />

termina el 31 de diciembre.<br />

Los contribuyentes imputarán sus ganancias al año fiscal,<br />

de acuerdo con las siguientes normas:<br />

a) Las ganancias obtenidas como dueño de empresas civiles,<br />

comerciales, industriales, agropecuarias o mineras o<br />

como socios de las mismas, se imputarán al año fiscal<br />

en que termine el ejercicio anual correspondiente.<br />

Las ganancias indicadas en el artículo 49 se consideran<br />

del año fiscal en que termine el ejercicio anual en el cual<br />

se han devengado.<br />

Cuando no se contabilicen las operaciones el ejercicio<br />

coincidirá con el año fiscal, salvo otras disposiciones de<br />

la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la que queda<br />

facultada para fijar fechas de cierre del ejercicio en<br />

atención a la naturaleza de la explotación u otras situaciones<br />

especiales.<br />

Se consideran ganancias del ejercicio las devengadas en<br />

el mismo. No obstante, podrá optarse por imputar las<br />

ganancias en el momento de producirse la respectiva exigibilidad,<br />

cuando las ganancias se originen en la venta de<br />

mercaderías realizadas con plazos de financiación superiores<br />

a DIEZ (10) meses, en cuyo caso la opción deberá<br />

mantenerse por el término de CINCO (5) años y su<br />

ejercicio se exteriorizará mediante el procedimiento que<br />

determine la reglamentación. El criterio de imputación<br />

autorizado precedentemente, podrá también aplicarse en<br />

otros casos expresamente previstos por la ley o su decreto<br />

reglamentario. Los dividendos de acciones y los intereses<br />

de títulos, bonos y demás títulos valores se<br />

imputarán en el ejercicio en que hayan sido puestos a<br />

disposición.<br />

b) 4 Las demás ganancias se imputarán al año fiscal en que<br />

hubiesen sido percibidas, excepto las correspondientes<br />

a la primera categoría que se imputarán por el método<br />

de lo devengado.<br />

Los honorarios de directores, síndicos o miembros de<br />

consejos de vigilancia y las retribuciones a los socios<br />

administradores serán imputados por dichos sujetos al<br />

LEY <strong>DE</strong> IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–<br />

año fiscal en que la asamblea o reunión de socios, según<br />

corresponda, apruebe su asignación.<br />

Las ganancias originadas en jubilaciones o pensiones<br />

liquidadas por las cajas de jubilaciones y las derivadas<br />

del desempeño de cargos públicos o del trabajo personal<br />

ejecutado en relación de dependencia que como consecuencia<br />

de modificaciones retroactivas de convenios<br />

colectivos de trabajo o estatutos o escalafones, sentencia<br />

judicial, allanamiento a la demanda o resolución de<br />

recurso administrativo por autoridad competente, se percibieran<br />

en un ejercicio fiscal y hubieran sido devengadas<br />

en ejercicios anteriores, podrán ser imputadas por<br />

sus beneficiarios a los ejercicios fiscales a que correspondan.<br />

El ejercicio de esta opción implicará la renuncia<br />

a la prescripción ganada por parte del contribuyente.<br />

Cuando corresponda la imputación de acuerdo con su devengamiento,<br />

la misma deberá efectuarse en función del<br />

tiempo, siempre que se trate de intereses estipulados o<br />

presuntos -excepto los producidos por los valores mobiliarios-,<br />

alquileres y otros de características similares.<br />

Las disposiciones precedentes sobre imputación de la ganancia<br />

se aplicarán correlativamente para la imputación de<br />

los gastos salvo disposición en contrario. Los gastos no<br />

imputables a una determinada fuente de ganancia se deducirán<br />

en el ejercicio en que se paguen.<br />

Las diferencias de impuestos provenientes de ajustes se<br />

computarán en el balance impositivo correspondiente al<br />

ejercicio en que se determinen o paguen, según fuese el<br />

método utilizado para la imputación de los gastos.<br />

Cuando corresponda imputar las ganancias de acuerdo con<br />

su percepción, se considerarán percibidas y los gastos se<br />

considerarán pagados, cuando se cobren o abonen en efectivo<br />

o en especie y, además, en los casos en que, estando<br />

disponibles, se han acreditado en la cuenta del titular o, con<br />

la autorización o conformidad expresa o tácita del mismo,<br />

se han reinvertido, acumulado, capitalizado, puesto en reserva<br />

o en un fondo de amortización o de seguro, cualquiera<br />

sea su denominación o dispuesto de ellos en otra forma.<br />

5 Con relación a planes de seguro de retiro privados administrados<br />

por entidades sujetas al control de la SUPERIN-<br />

TEN<strong>DE</strong>NCIA <strong>DE</strong> SEGUROS, se reputarán percibidos únicamente<br />

cuando se cobren: a) los beneficios derivados del<br />

cumplimiento de los requisitos del plan, y, b) los rescates<br />

por el retiro del asegurado del plan por cualquier causa.<br />

6 Tratándose de erogaciones efectuadas por empresas locales<br />

que resulten ganancias de fuente argentina para personas<br />

o entes del extranjero con los que dichas empresas se encuentren<br />

vinculadas o para personas o entes ubicados, constituidos,<br />

radicados o domiciliados en jurisdicciones de baja<br />

o nula tributación, la imputación al balance impositivo sólo<br />

podrá efectuarse cuando se paguen o configure alguno de<br />

los casos previstos en el sexto párrafo de este artículo o, en<br />

su defecto, si alguna de las circunstancias mencionadas se<br />

configura dentro del plazo previsto para la presentación de<br />

la declaración jurada en la que se haya devengado la respectiva<br />

erogación<br />

L: 133 R: 23, 24, 25<br />

1 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).<br />

2 Fuente: Ley Nº 21.481 (B.O. del 05/01/77).<br />

3 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).<br />

4 Fuente: Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 27/09/96 y desde el año<br />

fiscal en que opere dicho cierre para las personas físicas y sucesiones indivisas.<br />

5 Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88.<br />

6 Texto según Ley Nº 25.784 (B.O. del 22/10/2003), con vigencia a partir del 22/10/2003.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 5


LEY <strong>DE</strong> IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–<br />

COMPENSACION <strong>DE</strong> QUEBRANTOS<br />

CON GANANCIAS<br />

Artículo 19— 1 Para establecer el conjunto de las ganancias<br />

netas, se compensarán los resultados netos obtenidos en el<br />

año fiscal, dentro de cada una y entre las distintas categorías.<br />

Cuando en un año se sufriera una pérdida, ésta podrá deducirse<br />

de las ganancias gravadas que se obtengan en los años inmediatos<br />

siguientes. Transcurridos CINCO (5) años después de<br />

aquel en que se produjo la pérdida, no podrá hacerse deducción<br />

alguna del quebranto que aún reste, en ejercicios sucesivos.<br />

A los efectos de este artículo no se considerarán pérdidas<br />

los importes que la ley autoriza a deducir por los conceptos<br />

indicados en el artículo 23.<br />

Los quebrantos se actualizarán teniendo en cuenta la variación<br />

del índice de precios al por mayor, nivel general, publicado por<br />

el INSTITUTO NACIONAL <strong>DE</strong> ESTADÍSTICAS Y CEN-<br />

SOS, operada entre el mes de cierre del ejercicio fiscal en que se<br />

originaron y el mes de cierre del ejercicio fiscal que se liquida.<br />

2 No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, los<br />

quebrantos provenientes de la enajenación de acciones,<br />

cuotas o participaciones sociales –incluidas las cuotas partes<br />

de los fondos comunes de inversión– de los sujetos, sociedades<br />

y empresas a que se refiere el artículo 49 en sus incisos<br />

a), b) y c) y en su último párrafo, sólo podrán imputarse contra<br />

las utilidades netas resultantes de la enajenación de dichos<br />

bienes. Idéntica limitación será de aplicación para las personas<br />

físicas y sucesiones indivisas, respecto de los quebrantos<br />

provenientes de la enajenación de acciones.<br />

3 Por su parte los quebrantos provenientes de actividades cuyos<br />

resultados no deban considerarse de fuente argentina, sólo<br />

podrán compensarse con ganancias de esa misma condición.<br />

4 Cuando la imputación prevista en los párrafos anteriores no<br />

pueda efectuarse en el ejercicio en que se experimentó el<br />

quebranto, o éste no pudiera compensarse totalmente, el<br />

importe no compensado, actualizado en la forma prevista en<br />

éste artículo, podrá deducirse de las ganancias netas que a<br />

raíz del mismo tipo de operaciones y actividades se obtengan<br />

en los CINCO (5) años inmediatos siguientes.<br />

5 Asimismo, las pérdidas generadas por derechos y obligaciones<br />

emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, a<br />

excepción de las operaciones de cobertura, sólo podrán compensarse<br />

con ganancias netas originadas por este tipo de derechos,<br />

en el año fiscal en el que se experimentaron las pérdidas<br />

o en los cinco (5) años fiscales inmediatos siguientes.<br />

6 A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, una<br />

transacción o contrato de productos derivados se considerará<br />

como “operación de cobertura” si tiene por objeto<br />

reducir el efecto de las futuras fluctuaciones en precios o<br />

tasas de mercado, sobre los resultados de la o las actividades<br />

económicas principales.<br />

L: 23, 134, 135 R: 31,104<br />

EXENCIONES<br />

Artículo 20— 7 Están exentos del gravamen:<br />

a) 8 Las ganancias de los fiscos Nacional, provinciales y<br />

municipales y las de las instituciones pertenecientes a<br />

los mismos, excluidas las entidades y organismos comprendidos<br />

en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016.<br />

b) Las ganancias de entidades exentas de impuestos por leyes<br />

nacionales, en cuanto la exención que éstas acuerdan comprenda<br />

el gravamen de esta ley y siempre que las ganancias<br />

deriven directamente de la explotación o actividad principal<br />

que motivó la exención a dichas entidades.<br />

c) Las remuneraciones percibidas en el desempeño de sus<br />

funciones por los diplomáticos, agentes consulares y<br />

demás representantes oficiales de los países extranjeros<br />

en la República; las ganancias derivadas de edificios de<br />

propiedad de países extranjeros destinados para oficina<br />

o casa habitación de su representante y los intereses<br />

provenientes de depósitos fiscales de los mismos, todo<br />

a condición de reciprocidad.<br />

d) Las utilidades de las sociedades cooperativas de cualquier<br />

naturaleza y las que bajo cualquier denominación<br />

(retorno, interés accionario, etc.), distribuyen las cooperativas<br />

de consumo entre sus socios.<br />

e) Las ganancias de las instituciones religiosas.<br />

f) 9 Las ganancias que obtengan las asociaciones, fundaciones<br />

y entidades civiles de asistencia social, salud pública,<br />

caridad, beneficencia, educación e instrucción,<br />

científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura<br />

física o intelectual, siempre que tales ganancias y el<br />

patrimonio social se destinen a los fines de su creación<br />

y en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente,<br />

entre los socios. Se excluyen de esta exención a<br />

aquellas entidades que obtienen sus recursos, en todo o<br />

en parte, de la explotación de espectáculos públicos,<br />

juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.<br />

10 La exención a que se refiere el primer párrafo no será<br />

de aplicación en el caso de fundaciones y asociaciones<br />

o entidades civiles de carácter gremial que desarrollen<br />

actividades industriales y/o comerciales.<br />

g) Las ganancias de las entidades mutualistas que cumplan las<br />

exigenciasde las normas legalesyreglamentariaspertinentes<br />

y los beneficios que éstas proporcionen a sus asociados.<br />

h) 11 Los intereses originados por los siguientes depósitos<br />

efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de<br />

entidades financieras:<br />

1. Caja de ahorro.<br />

2. Cuentas especiales de ahorro.<br />

3. A plazo fijo.<br />

1 Fuente: Ley Nº 23.760 (B.O. del 18/12/89), con vigencia para los ejercicios fiscales iniciados a partir del 27/01/90, inclusive.<br />

2 Texto según Decreto Nº 493/2001 (B.O. del 30/04/2001), con vigencia para el período fiscal 2001.<br />

3 Fuente: Ley Nº 24.073 (B.O. del 13/04/92), con vigencia para los ejercicios que cierren con posterioridad al 01/04/92 y para el período fiscal<br />

1992 para las personas físicas y sucesiones indivisas.<br />

4 Fuente: Ley Nº 24.073 (B.O. del 13/04/92), con vigencia para los ejercicios que cierren con posterioridad al 01/04/92 y para el período fiscal<br />

1992 para las personas físicas y sucesiones indivisas.<br />

5 Texto incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 31/12/98.<br />

6 Texto incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 31/12/98.<br />

7 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).<br />

8 Fuente: Ley Nº 22.438 (B.O. del 27/03/81).<br />

9 Fuente: Ley Nº 23.658 (B.O. del 10/01/89), con vigencia para los dividendos puestos a disposición y utilidades distribuidas desde el 11/01/89.<br />

10 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los ejercicios que se inicien a partir del<br />

31/12/99.<br />

11 Fuente: Ley Nº 21.481 (B.O. del 05/01/77).<br />

6 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


4. Los depósitos de terceros u otras formas de captación<br />

de fondos del público conforme lo determine el<br />

BANCO CENTRAL <strong>DE</strong> LA REPUBLICA AR-<br />

GENTINA en virtud de lo que establece la legislación<br />

respectiva.<br />

1 Exclúyese del párrafo anterior los intereses provenientes<br />

de depósitos con cláusula de ajuste. 2<br />

Lo dispuesto precedentemente no obsta la plena<br />

vigencia de las leyes especiales que establecen exenciones<br />

de igual o mayor alcance.<br />

...) 3<br />

i) 4 ; 5 Los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa<br />

como accesorios de créditos laborales.<br />

Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos<br />

y las que se reciben en forma de capital o renta por<br />

causas de muerte o incapacidad producida por accidente o<br />

enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de<br />

lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión<br />

social o como consecuencia de un contrato de seguro.<br />

No están exentas las jubilaciones, pensiones, retiros,<br />

subsidios, ni las remuneraciones que se continúen percibiendo<br />

durante las licencias o ausencias por enfermedad,<br />

las indemnizaciones por falta de preaviso en el<br />

despido y los beneficios o rescates, netos de aportes no<br />

deducibles, derivados de planes de seguro de retiro<br />

privados administrados por entidades sujetas al control<br />

de la SUPERINTEN<strong>DE</strong>NCIA <strong>DE</strong> SEGUROS, excepto<br />

los originados en la muerte o incapacidad del asegurado.<br />

j) 6 Hasta la suma de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000) por<br />

período fiscal, las ganancias provenientes de la explotación<br />

de derechos de autor y las restantes ganancias<br />

derivadas de derechos amparados por la Ley Nº 11.723,<br />

siempre que el impuesto recaiga directamente sobre los<br />

autores o sus derechohabientes, que las respectivas<br />

obras sean debidamente inscriptas en la DIRECCION<br />

NACIONAL <strong>DE</strong>L <strong>DE</strong>RECHO <strong>DE</strong> AUTOR, que el<br />

beneficio proceda de la publicación, ejecución, representación,<br />

exposición, enajenación, traducción u otra<br />

forma de reproducción y no derive de obras realizadas<br />

por encargo o que reconozcan su origen de una locación<br />

de obra o de servicios formalizada o no contractualmente.<br />

Esta exención no será de aplicación para beneficiarios<br />

del exterior.<br />

k) 7 Las ganancias derivadas de títulos, acciones, cédulas,<br />

letras, obligaciones y demás valores emitidos o que se<br />

emitan en el futuro por entidades oficiales cuando exista<br />

una ley general o especial que así lo disponga o cuando<br />

lo resuelva el Poder Ejecutivo.<br />

LEY <strong>DE</strong> IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–<br />

l) 8 Las sumas percibidas por los exportadores de bienes<br />

y servicios correspondientes a reintegros o reembolsos<br />

acordados por el Poder Ejecutivo en concepto de impuestos<br />

abonados en el mercado interno, que incidan<br />

directa o indirectamente sobre determinados productos<br />

y/o sus materias primas y/o servicios.<br />

m) Las ganancias de las asociaciones deportivas y de<br />

cultura física, siempre que las mismas no persigan fines<br />

de lucro, exploten o autoricen juegos de azar y/o cuyas<br />

actividades de mero carácter social priven sobre las<br />

deportivas, conforme a la reglamentación que dicte el<br />

PO<strong>DE</strong>R EJECUTIVO.<br />

La exención establecida precedentemente se extenderá<br />

a las asociaciones del exterior, mediante reciprocidad.<br />

n) 9 La diferencia entre las primas o cuotas pagadas y el<br />

capital recibido al vencimiento, en los títulos o bonos de<br />

capitalización y en los seguros de vida y mixtos, excepto<br />

en los planes de seguro de retiro privados administrados<br />

por entidades sujetas al control de la SUPERIN-<br />

TEN<strong>DE</strong>NCIA <strong>DE</strong> SEGUROS.<br />

o) El valor locativo de la casa-habitación, cuando sea<br />

ocupada por sus propietarios.<br />

p) 10 Las primas de emisión de acciones y las sumas obtenidas<br />

por las sociedades de responsabilidad limitada, en<br />

comandita simple y en comandita por acciones, en la<br />

parte correspondiente al capital comanditado, con motivo<br />

de la suscripción y/o integración de cuotas y/o participaciones<br />

sociales por importes superiores al valor<br />

nominal de las mismas.<br />

q) 11 ...<br />

r) 12 Las ganancias de las instituciones internacionales sin<br />

fines de lucro, con personería jurídica, con sede central<br />

establecida en la REPUBLICA ARGENTINA.<br />

Asimismo se consideran comprendidas en este inciso las<br />

ganancias de las instituciones sin fines de lucro a que se<br />

refiere el párrafo anterior, que hayan sido declaradas de<br />

interés nacional, aún cuando no acrediten personería<br />

jurídica otorgada en el país ni sede central en la REPU-<br />

BLICA ARGENTINA.<br />

s) Los intereses de los préstamos de fomento otorgado por<br />

organismos internacionales o instituciones oficiales extranjeras,<br />

con las limitaciones que determine la reglamentación.<br />

t) 13 Los intereses originados por créditos obtenidos en el<br />

exterior por los fiscos nacional, provinciales, municipales<br />

o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por el<br />

Banco Central de la República Argentina.<br />

1 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).<br />

2 La Ley Nº 23.758 (B.O. del 20/12/89), eliminó de este párrafo la expresión “o en moneda extranjera”, con vigencia a partir del 29/12/89.<br />

3 Eliminado por Ley Nº 25.402 (B.O. del 12/01/2001), con vigencia a partir del 12/01/2001 y efectos para los intereses percibidos a partir del<br />

01/01/2001.<br />

4 Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88.<br />

5 Primer párrafo incorporado por Ley Nº 23.871 (B.O. del 30/10/90), con vigencia a partir del 09/11/90.<br />

6 Fuente: Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96), con vigencia a partir del período fiscal 1996.<br />

7 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los ejercicios que se inicien a partir del<br />

31/12/99.<br />

8 La Ley Nº 25.731 (B.O. del 07/04/2003) suspende hasta el 31/12/2003 lo dispuesto en este inciso. La suspensión alcanzará a todos los<br />

reintegros a la exportación, incluidos los reembolsos previstos en la Ley Nº 23.018 y sus modificatorias, y surtirá efecto respecto de las<br />

solicitudes de exportación para consumo que se registraren en la Administración Nacional de Aduanas a partir de la entrada en vigencia de<br />

esta ley. La Ley Nº 25.868 (B.O. del 08/01/2004) prórroga la suspensión de esta exención hasta el 31/12/2004, la Ley Nº 25.988 (B.O. del<br />

31/12/2004) prórroga la suspensión de esta exención hasta el 31/12/2005, la Ley Nº 26.073 (B.O. del 10/01/2006) prórroga la suspensión de<br />

esta exención hasta el 31/12/2006 y la Ley Nº 26.180 (B.O. del 20/12/2006) prórroga la suspensión de esta exención hasta el 31/12/2007,<br />

inclusive.<br />

9 Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), artículo 40, con vigencia a partir del 27/01/88.<br />

10 Fuente: Ley Nº 21.604 (B.O. del 28/07/77).<br />

11 Eliminado por Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los ejercicios que se inicien a partir del<br />

31/12/99.<br />

12 Fuente: Ley Nº 22.438 (B.O. del 27/03/81).<br />

13 Texto sustituido por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 31/12/98, o, en<br />

su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 7


LEY <strong>DE</strong> IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–<br />

u) 1 Las donaciones, herencias, legados y los beneficios<br />

alcanzados por la Ley de Impuesto a los Premios de<br />

Determinados Juegos y Concursos Deportivos.<br />

v) 2 Los montos provenientes de actualizaciones de créditos<br />

de cualquier origen o naturaleza. En el caso de actualizaciones<br />

correspondientes a créditos configurados por<br />

ganancias que deban ser imputadas por el sistema de lo<br />

percibido, sólo procederá la exención por las actualizaciones<br />

posteriores a la fecha en que corresponda su<br />

imputación. A los fines precedentes, las diferencias de<br />

cambio se considerarán incluidas en este inciso.<br />

Las actualizaciones a que se refiere este inciso -con<br />

exclusión de las diferencias de cambio y las actualizaciones<br />

fijadas por ley o judicialmente- deberán provenir<br />

de un acuerdo expreso entre las partes.<br />

Las disposiciones de este inciso no serán de aplicación<br />

por los pagos que se efectúen en el supuesto previsto en<br />

el cuarto párrafo del artículo 14, ni alcanzarán a las<br />

actualizaciones cuya exención de este impuesto se hubiera<br />

dispuesto por leyes especiales o que constituyen<br />

ganancias de fuente extranjera.<br />

w) 3 Los resultados provenientes de operaciones de compraventa,<br />

cambio, permuta, o disposición de acciones, títulos,<br />

bonos y demás títulos valores, obtenidos por<br />

personas físicas y sucesiones indivisas, en tanto no resulten<br />

comprendidas en las previsiones del inciso c), del<br />

artículo 49, excluidos los originados en las citadas operaciones,<br />

que tengan por objeto acciones que no coticen<br />

en bolsas o mercados de valores, cuando los referidos<br />

sujetos sean residentes en el país.<br />

A los efectos de la exclusión prevista en el párrafo<br />

anterior, los resultados se considerarán obtenidos por<br />

personas físicas residentes en el país, cuando la titularidad<br />

de las acciones corresponda a sociedades, empresas,<br />

establecimientos estables, patrimonios o explotaciones,<br />

domiciliados o, en su caso, radicados en el exterior, que<br />

por su naturaleza jurídica o sus estatutos tengan por<br />

actividad principal realizar inversiones fuera de la jurisdicción<br />

del país de constitución y/o no puedan ejercer<br />

en la misma ciertas operaciones y/o inversiones expresamente<br />

determinadas en el régimen legal o estatutario<br />

que las regula, no siendo de aplicación para estos casos<br />

lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto Nº 2.284 del<br />

31 de octubre de 1991 y sus modificaciones, ratificado<br />

por la Ley Nº 24.307.<br />

La exención a la que se refiere este inciso procederá<br />

también para las sociedades de inversión, fiduciarios y<br />

otros entes que posean el carácter de sujetos del gravamen<br />

y/o de la obligación tributaria, constituidos como<br />

producto de procesos de privatización, de conformidad<br />

con las previsiones del Capítulo II de la Ley Nº 23.696<br />

y normas concordantes, en tanto se trate de operaciones<br />

con acciones originadas en programas de propiedad<br />

participada, implementadas en el marco del Capítulo III<br />

de la misma ley.<br />

x) 4 Las ganancias provenientes de la aplicación del Factor<br />

de Convergencia contemplado por el Decreto Nº 803 del<br />

18 de junio de 2001 y sus modificaciones. La proporción<br />

de gastos a que se refiere el primer párrafo del artículo<br />

80 de esta ley, no será de aplicación respecto de las<br />

sumas alcanzadas por la exención prevista en este inciso.<br />

y) 5 Las ganancias derivadas de la disposición de residuos, y<br />

en general todo tipo de actividades vinculadas al saneamiento<br />

y preservación del medio ambiente –incluido el<br />

asesoramiento–, obtenidas por las entidades y organismos<br />

comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016 a<br />

condición de su reinversión en dichas finalidades.<br />

6 Cuando coexistan intereses activos contemplados en el<br />

inciso h) o actualizaciones activas a que se refiere el inciso<br />

v), con los intereses o actualizaciones mencionados en el<br />

artículo 81, inciso a), la exención estará limitada al saldo<br />

positivo que surja de la compensación de los mismos.<br />

7 La exención prevista en los incisos f), g) y m) no será de<br />

aplicación para aquellas instituciones comprendidas en los<br />

mismos que durante el período fiscal abonen a cualquiera<br />

de las personas que formen parte de los elencos directivos,<br />

ejecutivos y de contralor de las mismas (directores, consejeros,<br />

síndicos, revisores de cuentas, etc.), cualquiera fuere<br />

su denominación, un importe por todo concepto, incluido<br />

los gastos de representación y similares, superior en un<br />

cincuenta por ciento (50 %) al promedio anual de las tres<br />

(3) mejores remuneraciones del personal administrativo.<br />

Tampoco serán de aplicación las citadas exenciones, cualquiera<br />

sea el monto de la retribución, para aquellas entidades<br />

que tengan vedado el pago de las mismas por las normas<br />

que rijan su constitución y funcionamiento.<br />

8 ...<br />

L: 21; 137 R: 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39<br />

40, 41, 42!/L=D01344_42, 43, 100, 117<br />

Artículo 21— 9 ; 10 Las exenciones o desgravaciones totales<br />

o parciales que afecten al gravamen de esta ley, incluidas o<br />

no en la misma, no producirán efectos en la medida en que<br />

de ello pudiera resultar una transferencia de ingresos a fiscos<br />

extranjeros. Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación<br />

respecto de las exenciones dispuestas en los incisos<br />

k) y t) del artículo anterior y cuando afecte acuerdos internacionales<br />

suscriptos por la Nación en materia de doble<br />

imposición. La medida de la transferencia se determinará de<br />

acuerdo con las constancias que al respecto deberán aportar<br />

los contribuyentes. En el supuesto de no efectuarse dicho<br />

aporte, se presumirá la total transferencia de las exenciones<br />

o desgravaciones, debiendo otorgarse a los importes respectivos<br />

el tratamiento que esta ley establece según el tipo de<br />

ganancias de que se trate.<br />

A tales efectos se considerarán constancias suficientes las<br />

certificaciones extendidas en el país extranjero por los correspondientes<br />

organismos de aplicación o por los profesionales<br />

habilitados para ello en dicho país. En todos los<br />

casos será indispensable la pertinente legalización por autoridad<br />

consular argentina.<br />

L: 20 R: 45<br />

1 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los ejercicios que se inicien a partir del<br />

31/12/99.<br />

2 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).<br />

3 Texto según Decreto Nº 493/2001 (B.O. del 30/04/2001), con vigencia para el período fiscal 2001.<br />

4 Texto según Decreto Nº 959/2001 (B.O. del 27/07/2001), con vigencia a partir del 19/06/2001.<br />

5 Texto según por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), observado por el Decreto Nº 1517/98 (B.O. del 30/12/99) e insistido por el Poder<br />

Legislativo Nacional (B.O. del 02/08/99).<br />

6 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los ejercicios que se inicien a partir del<br />

31/12/99.<br />

7 Fuente: Ley Nº 24.475 (B.O. del 31/03/95), con vigencia para los ejercicios que cierren a partir del 31/03/95.<br />

8 Derogado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 01/01/99.<br />

9 El artículo 78 del Decreto Nº 2284/91 de Desregularización Económica dispuso: “Exímese del impuesto a las ganancias a los resultados<br />

provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, bonos y demás títulos valores obtenidas por personas<br />

físicas, jurídicas y sucesiones indivisas beneficiarios del exterior.”. En este caso, no será de aplicación la limitación del artículo 21º de esta ley.<br />

10 Fuente: Ley Nº 21.604 (B.O. del 28/07/77).<br />

8 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


GASTOS <strong>DE</strong> SEPELIO<br />

Artículo 22— 1 De la ganancia del año fiscal, cualquiera<br />

fuere su fuente, con las limitaciones contenidas en esta ley<br />

y a condición de que se cumplan los requisitos que al efecto<br />

establezca la reglamentación se podrán deducir los gastos<br />

de sepelio incurridos en el país, hasta la suma de cuatro<br />

centavos de peso ($ 0,04) originados por el fallecimiento del<br />

contribuyente y por cada una de las personas que deban<br />

considerarse a su cargo de acuerdo al artículo 23.<br />

L: 23 R: 46<br />

GANANCIAS NO IMPONIBLES Y<br />

CARGAS <strong>DE</strong> FAMILIA<br />

Artículo 23— 2 Las personas de existencia visible tendrán<br />

derecho a deducir de sus ganancias netas:<br />

a) 3 En concepto de ganancias no imponibles la suma de<br />

siete mil quinientos pesos ($ 7.500), siempre que sean<br />

residentes en el país;<br />

b) 4 En concepto de cargas de familia siempre que las<br />

personas que se indican sean residentes en el país, estén<br />

a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas<br />

netas superiores a siete mil quinientos pesos ($ 7.500),<br />

cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:<br />

1)<br />

5 Seis mil pesos ($ 6.000) anuales por el cónyuge;<br />

2)<br />

6 Tres mil pesos ($ 3.000) anuales por cada hijo,<br />

hija, hijastro o hijastra menor de veinticuatro (24)<br />

años o incapacitado para el trabajo;<br />

3)<br />

c)<br />

7 Tres mil pesos ($ 3.000) anuales por cada descendiente<br />

en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta)<br />

menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para<br />

el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo,<br />

abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra);<br />

por cada hermano o hermana menor de<br />

veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo;<br />

por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera<br />

menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para<br />

el trabajo.<br />

Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas<br />

el o los parientes más cercanos que tengan<br />

ganancias imponibles.<br />

LEY <strong>DE</strong> IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–<br />

8 En concepto de deducción especial, hasta la suma<br />

de siete mil quinientos pesos ($ 7.500) cuando se<br />

trate de ganancias netas comprendidas en el artículo<br />

49, siempre que trabajen personalmente en la actividad<br />

o empresa y de ganancias netas incluidas en el<br />

artículo 79.<br />

Es condición indispensable para el cómputo de la<br />

deducción a que se refiere el párrafo anterior, en<br />

relación a las rentas y actividad respectiva, el pago<br />

de los aportes que como trabajadores autónomos les<br />

corresponda realizar, obligatoriamente, al Sistema Integrado<br />

de Jubilaciones y Pensiones o a las cajas de<br />

jubilaciones sustitutivas que corresponda.<br />

Elimporteprevistoenesteincisoseelevaráenun<br />

doscientos ochenta por ciento (280%) cuando se trate<br />

de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c)<br />

del artículo 79 citado. La reglamentación establecerá el<br />

procedimiento a seguir cuando se obtengan además<br />

ganancias no comprendidas en este párrafo.<br />

No obstante lo indicado en el párrafo anterior, el incremento<br />

previsto en el mismo no será de aplicación<br />

cuando se trate de remuneraciones comprendidas en<br />

el inciso c) del citado artículo 79, originadas en<br />

regímenes previsionales especiales que, en función<br />

del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan<br />

un tratamiento diferencial del haber previsional,<br />

de la movilidad de las prestaciones, así como de la<br />

edad y cantidad de años de servicio para obtener el<br />

beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a<br />

los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de<br />

actividades penosas o insalubres, determinantes de<br />

vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes<br />

correspondientes a las actividades docentes, científicas<br />

y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas<br />

y de seguridad.<br />

L: Incorp. s/nº a cont. Del art. 23, 24 R: 47, 48, 49<br />

Artículo ...— 9 El monto total de las deducciones que<br />

resulte por aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 se<br />

reducirá aplicando sobre dicho importe, el porcentaje de<br />

disminución que, en función de la ganancia neta, se fija a<br />

continuación:<br />

Ganancia Neta<br />

Más de $ a $<br />

% de disminución sobre el<br />

importe total de las<br />

deducciones del artículo 23<br />

0 48.000 0<br />

48.000 65.000 10<br />

65.000 91.000 30<br />

91.000 130.000 50<br />

130.000 195.000 70<br />

195.000 221.000 90<br />

221.000 en adelante 100<br />

L: 23, 24 R: 47, 48, 49<br />

Artículo 24— 10 Las deducciones previstas en el artículo 23,<br />

inciso b), se harán efectivas por períodos mensuales, computándose<br />

todo el mes en que ocurran o cesen las causas que<br />

determinen su cómputo (nacimiento, casamiento, defunción,<br />

etc.).<br />

En caso de fallecimiento, las deducciones previstas en el<br />

artículo 23 se harán efectivas por períodos mensuales, computándose<br />

todo el mes en que tal hecho ocurra. Por su parte, la<br />

sucesión indivisa, aplicando igual criterio, computará las deducciones<br />

a que hubiera tenido derecho el causante.<br />

Los importes mensuales a computar, serán los que se determinen<br />

aplicando el procedimiento a que se refiere el tercer<br />

párrafo del artículo 25.<br />

L: 23 R: 47, 48, 49, 50<br />

1 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).<br />

2 Texto según Decreto Nº 314/2006 (B.O. del 22/03/2006), con vigencia para el período fiscal 2006.<br />

3 Texto según Decreto Nº 298/2007 (B.O. del 29/03/2007), con vigencia para el período fiscal 2007.<br />

4 Texto según Decreto Nº 298/2007 (B.O. del 29/03/2007), con vigencia para el período fiscal 2007.<br />

5 Texto según Decreto Nº 298/2007 (B.O. del 29/03/2007), con vigencia para el período fiscal 2007.<br />

6 Texto según Decreto Nº 298/2007 (B.O. del 29/03/2007), con vigencia para el período fiscal 2007.<br />

7 Texto según Decreto Nº 298/2007 (B.O. del 29/03/2007), con vigencia para el período fiscal 2007.<br />

8 Texto según Decreto Nº 298/2007 (B.O. del 29/03/2007), con vigencia para el período fiscal 2007.<br />

9 Texto según Decreto Nº 298/2007 (B.O. del 29/03/2007), con vigencia para el período fiscal 2007.<br />

10 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 9


LEY <strong>DE</strong> IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–<br />

Artículo 25— 1 Los importes a que se refieren los artículos<br />

22 y 81, inciso b), y los tramos de la escala prevista en el<br />

artículo 90, serán actualizados anualmente mediante la aplicación<br />

del coeficiente que fije la DIRECCION GENERAL<br />

IMPOSITIVA sobre la base de los datos que deberá suministrar<br />

el INSTITUTO NACIONAL <strong>DE</strong> ESTADISTICA Y<br />

CENSOS.<br />

El coeficiente de actualización a aplicar se calculará teniendo<br />

en cuenta la variación producida en los índices de precios<br />

al por mayor, nivel general, relacionando el promedio de los<br />

índices mensuales correspondientes al respectivo año fiscal<br />

con el promedio de los índices mensuales correspondientes<br />

al año fiscal inmediato anterior.<br />

Los importes a que se refiere el artículo 23 serán fijados<br />

anualmente considerando la suma de los respectivos importes<br />

mensuales actualizados. Estos importes mensuales se obtendrán<br />

actualizando cada mes el importe correspondiente al mes inmediato<br />

anterior, comenzando por el del mes de enero sobre la base<br />

del mes de diciembre del año fiscal anterior, de acuerdo con la<br />

variación ocurrida en el índice de precios al por mayor, nivel<br />

general, elaborado por el INSTITUTO NACIONAL <strong>DE</strong> ESTA-<br />

DISTICA Y CENSOS.<br />

Cuando la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA establezca<br />

retenciones del gravamen sobre las ganancias comprendidas<br />

en los incisos a), b), c) y e) del artículo 79, deberá<br />

efectuar, con carácter provisorio, las actualizaciones de los<br />

importes mensuales de acuerdo con el procedimiento que en<br />

cada caso disponga el presente artículo. No obstante, los<br />

agentes de retención podrán optar por practicar los ajustes<br />

correspondientes en forma trimestral.<br />

La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá redondear<br />

hacia arriba en múltiplos de DOCE (12) los importes<br />

que se actualicen, en virtud de lo dispuesto en este artículo.<br />

L: 22, 23, 79, 81, 90 R: 50, 122<br />

CONCEPTO <strong>DE</strong> RESI<strong>DE</strong>NCIA<br />

Artículo 26— 2 A los efectos de las deducciones previstas<br />

en el artículo 23, se consideran residentes en la República a<br />

las personas de existencia visible que vivan más de SEIS (6)<br />

meses en el país en el transcurso del año fiscal.<br />

A todos los efectos de esta ley, también se consideran residentes<br />

en el país las personas de existencia visible que se encuentren<br />

en el extranjero al servicio de la Nación, provincias o<br />

municipalidades y los funcionarios de nacionalidad argentina<br />

que actúen en organismos internacionales de los cuales la<br />

REPUBLICA ARGENTINA sea Estado miembro.<br />

L: 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126<br />

CONVERSION<br />

Artículo 27— 3 Todos los bienes introducidos en el país o<br />

dados o recibidos en pago, sin que exista un precio cierto en<br />

moneda argentina, deben ser valuados en pesos a la fecha<br />

de su recepción en pago, salvo disposición especial de esta<br />

ley.<br />

A tal efecto se aplicarán, cuando sea del caso, las disposiciones<br />

del artículo 68.<br />

L: 68<br />

GANANCIAS <strong>DE</strong> LOS COMPONENTES<br />

<strong>DE</strong> LA SOCIEDAD CONYUGAL<br />

Artículo 28— 4 Las disposiciones del Código Civil sobre el<br />

carácter ganancial de los beneficios de los cónyuges no<br />

rigen a los fines del impuesto a las ganancias, siendo en<br />

cambio de aplicación las normas contenidas en los artículos<br />

siguientes.<br />

L: 29, 30<br />

Artículo 29— 5 Corresponde atribuir a cada cónyuge las<br />

ganancias provenientes de:<br />

a) Actividades personales (profesión, oficio, empleo, comercio,<br />

industria).<br />

b) Bienes propios.<br />

c) Bienes adquiridos con el producto del ejercicio de su<br />

profesión, oficio, empleo, comercio o industria.<br />

L: 28, 30 R: 51<br />

Artículo 30— 6 Corresponde atribuir totalmente al marido<br />

los beneficios de bienes gananciales, excepto:<br />

a) Que se trate de bienes adquiridos por la mujer en las<br />

condiciones señaladas en el inciso c) del artículo anterior.<br />

b) Que exista separación judicial de bienes.<br />

c) Que la administración de los bienes gananciales la tenga<br />

la mujer en virtud de una resolución judicial.<br />

L: 28, 29<br />

GANANCIAS <strong>DE</strong> MENORES <strong>DE</strong> EDAD<br />

Artículo 31— 7 Las ganancias de los menores de edad<br />

deberán ser declaradas por la persona que tenga el usufructo<br />

de las mismas.<br />

A tal efecto, las ganancias del menor se adicionarán a las<br />

propias del usufructuario.<br />

SOCIEDA<strong>DE</strong>S ENTRE CONYUGES<br />

Artículo 32— 8 A los efectos del presente gravamen, sólo<br />

será admisible la sociedad entre cónyuges cuando el capital<br />

de la misma esté integrado por aportes de bienes cuya<br />

titularidad les corresponda de conformidad con las disposiciones<br />

de los artículos 29 y 30.<br />

L: 29, 30<br />

SUCESIONES INDIVISAS<br />

Artículo 33— 9 Las sucesiones indivisas son contribuyentes<br />

por las ganancias que obtengan hasta la fecha que se dicte<br />

declaratoria de herederos o se haya declarado válido el<br />

testamento que cumpla la misma finalidad, estando sujetas<br />

al pago del impuesto, previo cómputo de las deducciones a<br />

que hubiere tenido derecho el causante, con arreglo a lo<br />

dispuesto en el artículo 23 y con las limitaciones impuestas<br />

por el mismo.<br />

L: 23, 34, 35, 36 R: 52, 53, 54<br />

1 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).<br />

2 Fuente: Ley Nº 21.481 (B.O. del 05/01/77).<br />

3 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).<br />

4 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).<br />

5 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).<br />

6 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).<br />

7 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).<br />

8 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).<br />

9 Fuente: Ley Nº 21.481 (B.O. del 05/01/77).<br />

10 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


LEY <strong>DE</strong> IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–<br />

Artículo 34— 1 Dictada la declaratoria de herederos o declarado<br />

válido el testamento y por el período que corresponda<br />

hasta la fecha en que se apruebe la cuenta particionaria,<br />

judicial o extrajudicial, el cónyuge supérstite y los herederos<br />

sumarán a sus propias ganancias la parte proporcional que,<br />

conforme con su derecho social o hereditario, les corresponda<br />

en las ganancias de la sucesión. Los legatarios sumarán<br />

a sus propias ganancias las producidas por los bienes<br />

legados.<br />

A partir de la fecha de aprobación de la cuenta particionaria,<br />

cada uno de los derechohabientes incluirá en sus respectivas<br />

declaraciones juradas las ganancias de los bienes que se les<br />

han adjudicado.<br />

L: 33, 35, 36 R: 52, 53, 54<br />

Artículo 35— 2 El quebranto definitivo sufrido por el causante<br />

podrá ser compensado con las ganancias obtenidas por<br />

la sucesión hasta la fecha de la declaratoria de herederos o<br />

hasta que se haya declarado válido el testamento, en la forma<br />

establecida por el artículo 19.<br />

Si aún quedare un saldo, el cónyuge supérstite y los herederos<br />

procederán del mismo modo a partir del primer ejercicio en<br />

que incluyan en la declaración individual ganancias producidas<br />

por bienes de la sucesión o heredados. La compensación<br />

de los quebrantos a que se alude precedentemente podrá efectuarse<br />

con ganancias gravadas obtenidas por la sucesión y por<br />

los herederos hasta el quinto año, inclusive, después de aquel<br />

en que tuvo su origen el quebranto.<br />

Análogo temperamento adoptarán el cónyuge supérstite y<br />

los herederos respecto a los quebrantos definitivos sufridos<br />

por la sucesión.<br />

La parte del quebranto definitivo del causante y de la sucesión<br />

que cada uno de los herederos y el cónyuge supérstite podrán<br />

compensar en sus declaraciones juradas será la que surja de<br />

prorratear los quebrantos en proporción al porcentaje que cada<br />

uno de los derechohabientes tenga en el haber hereditario.<br />

L: 19 R: 52, 53, 54<br />

Artículo 36— 3 Cuando un contribuyente hubiese seguido<br />

el sistema de percibido, a los efectos de la liquidación del<br />

impuesto, las ganancias producidas o devengadas pero no<br />

cobradas hasta la fecha de su fallecimiento serán consideradas,<br />

a opción de los interesados, en alguna de las siguientes<br />

formas:<br />

a) Incluyéndolas en la última declaración jurada del causante.<br />

b) Incluyéndolas en la declaración jurada de la sucesión,<br />

cónyuge supérstite, herederos y/o legatarios, en el año<br />

en que las perciban.<br />

L: 33, 34, 35 R: 54<br />

SALIDAS NO DOCUMENTADAS<br />

Artículo 37— 4 Cuando una erogación carezca de documentación<br />

y no se pruebe por otros medios que por su naturaleza<br />

ha debido ser efectuada para obtener, mantener y conservar<br />

ganancias gravadas, no se admitirá su deducción en el<br />

balance impositivo y además estará sujeta al pago de la tasa<br />

del treinta y cinco por ciento (35%) 5 que se considerará<br />

definitivo.<br />

L: 38 R: 55<br />

Artículo 38— 6 No se exigirá el ingreso indicado en el<br />

artículo anterior, en los siguientes casos:<br />

a) Cuando la Dirección General Impositiva presuma que los<br />

pagos han sido efectuados para adquirir bienes.<br />

b) Cuando la Dirección General Impositiva presuma que<br />

los pagos -por su monto, etcétera- no llegan a ser ganancias<br />

gravables en manos del beneficiario.<br />

L: 37, 138 R: 55<br />

RETENCIONES<br />

Artículo 39— 7 La percepción del impuesto se realizará<br />

mediante la retención en la fuente, en los casos y en la forma<br />

que disponga la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.<br />

L: 40<br />

Artículo 40— 8 Cuando el contribuyente no haya dado<br />

cumplimiento a su obligación de retener el impuesto de<br />

conformidad con las normas vigentes, la DIRECCION GE-<br />

NERAL IMPOSITIVA podrá, a los efectos del balance<br />

impositivo del contribuyente, impugnar el gasto efectuado<br />

por éste.<br />

L: 39<br />

TITULO II<br />

CATEGORIA <strong>DE</strong> GANANCIAS<br />

CAPITULO I<br />

GANANCIAS <strong>DE</strong> LA PRIMERA CATEGORIA<br />

RENTA <strong>DE</strong>L SUELO<br />

Artículo 41— 9 En tanto no corresponda incluirlas en el<br />

artículo 49 de esta ley, constituyen ganancias de la primera<br />

categoría, y deben ser declaradas por el propietario de los<br />

bienes raíces respectivos:<br />

a) El producido en dinero o en especie de la locación de<br />

inmuebles urbanos y rurales.<br />

1 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).<br />

2 Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del año fiscal en curso al 27/01/88.<br />

3 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).<br />

4 Fuente: Ley Nº 21.604 (B.O. del 28/07/77).<br />

5 Alícuota modificada por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 31/12/98, o,<br />

en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.<br />

6 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).<br />

7 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).<br />

8 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).<br />

9 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 11


LEY <strong>DE</strong> IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–<br />

b) Cualquier especie de contraprestación que se reciba por<br />

la constitución a favor de terceros de derechos reales de<br />

usufructo, uso, habitación o anticresis.<br />

c) El valor de las mejoras introducidas en los inmuebles,<br />

por los arrendatarios o inquilinos, que constituyan un<br />

beneficio para el propietario y en la parte que éste no<br />

esté obligado a indemnizar.<br />

d) La contribución directa o territorial y otros gravamenes<br />

que el inquilino o arrendatario haya tomado a su cargo.<br />

e) El importe abonado por los inquilinos o arrendatarios por<br />

el uso de muebles y otros accesorios o servicios que<br />

suministre el propietario.<br />

f) El valor locativo computable por los inmuebles que sus<br />

propietarios ocupen para recreo, veraneo u otros fines<br />

semejantes.<br />

g) El valor locativo o arrendamiento presunto de inmuebles<br />

cedidos gratuitamente o a un precio no determinado.<br />

Se consideran también de primera categoría las ganancias que<br />

los locatarios obtienen por el producido, en dinero o en especie,<br />

de los inmuebles urbanos o rurales dados en sublocación.<br />

L: 139 R: 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63<br />

Artículo 42— 1 Se presume de derecho que el valor locativo<br />

de todo inmueble urbano no es inferior al fijado por la<br />

ADMINISTRACIÓN GENERAL <strong>DE</strong> OBRAS SANITA-<br />

RIAS <strong>DE</strong> LA NACIÓN o, en su defecto, al establecido por<br />

las municipalidades para el cobro de la tasa de alumbrado,<br />

barrido y limpieza. A falta de éstos índices, el valor locativo<br />

podrá ser apreciado por la DIRECCION GENERAL IMPO-<br />

SITIVA.<br />

En los casos de inmuebles cedidos en locación, usufructo,<br />

uso, habitación o anticresis, por un precio inferior al arrendamiento<br />

que rige en la zona en que los mismos están<br />

ubicados, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá<br />

estimar de oficio la ganancia correspondiente.<br />

R: 56<br />

Artículo 43— 2 Los que perciban arrendamientos en especie<br />

declararán como ganancia el valor de los productos recibidos,<br />

entendiéndose por tal el de su realización en el año<br />

fiscal o, en su defecto, el precio de plaza al final del mismo.<br />

En éste último caso, la diferencia entre el precio de venta y<br />

el precio de plaza citado se computará como ganancia o<br />

quebranto del año en que se realizó la venta.<br />

L: 41<br />

Artículo 44— 3 Los contribuyentes que transmitan gratuitamente<br />

la nuda propiedad del inmueble, conservando para sí<br />

el derecho a los frutos -de cualquier clase que sean-, uso o<br />

habitación, deben declarar la ganancia que les produzca la<br />

explotación o el valor locativo, según corresponda, sin<br />

deducir importe alguno en concepto de alquileres o arrendamientos,<br />

aun cuando se hubiere estipulado su pago.<br />

L: 41<br />

CAPITULO II<br />

GANANCIAS <strong>DE</strong> LA SEGUNDA CATEGORIA<br />

RENTA <strong>DE</strong> CAPITALES<br />

Artículo 45— 4 En tanto no corresponda incluirlas en el<br />

artículo 49 de esta ley, constituyen ganancias de la segunda<br />

categoría:<br />

a)Larentadetítulos,cédulas,bonos,letrasdetesorería,debentures,<br />

cauciones o créditos en dinero o valores privilegiados o quirografarios,<br />

consten o no en escritura pública, y toda sumaque sea<br />

el producto de la colocación del capital, cualquiera sea su<br />

denominación o forma de pago.<br />

b) Los beneficios de la locación de cosas muebles y derechos,<br />

las regalías y los subsidios periódicos.<br />

c) Las rentas vitalicias y las ganancias o participaciones en<br />

seguros sobre la vida.<br />

d) 5 Los beneficios netos de aportes no deducibles, provenientes<br />

del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro<br />

de retiro privados administrados por entidades sujetas al<br />

control de la SUPERINTEN<strong>DE</strong>NCIA <strong>DE</strong> SEGUROS, en<br />

cuanto no tengan su origen en el trabajo personal.<br />

e) 6 Los rescates netos de aportes no deducibles por desistimiento<br />

de los planes de seguro de retiro a que alude el<br />

índice anterior, excepto que sea de aplicación lo normado<br />

en el artículo 101.<br />

f) Las sumas percibidas en pago de obligaciones de no<br />

hacer o por el abandono o no ejercicio de una actividad.<br />

Sin embargo, estas ganancias serán consideradas como<br />

de la tercera o cuarta categoría, según el caso, cuando la<br />

obligación sea de no ejercer un comercio, industria,<br />

profesión, oficio, o empleo.<br />

g) 7 El interés accionario que distribuyan las cooperativas,<br />

excepto las de consumo. Cuando se trate de las cooperativas<br />

denominadas de trabajo, resultará de aplicación<br />

lo dispuesto en el artículo 79, inciso e).<br />

h) 8 Los ingresos que en forma de uno o más pagos se perciban<br />

por la transferencia definitiva de derechos de llave, marcas,<br />

patentes de invención, regalías y similares, aun cuando no<br />

se efectúen habitualmente esta clase de operaciones.<br />

i) 9 Los dividendos y utilidades, en dinero o en especie, que<br />

distribuyan a sus accionistas o socios las sociedades<br />

comprendidas en el inciso a) del artículo 69.<br />

j) 10 Los resultados originados por derechos y obligaciones<br />

emergentes de instrumentos y/o contratos derivados.<br />

Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con<br />

instrumentos y/o contratos derivados, sea equivalente a<br />

otra transacción u operación financiera con un tratamiento<br />

establecido en esta ley, a tal conjunto se le<br />

aplicarán las normas de las transacciones u operaciones<br />

de las que resulte equivalente.<br />

k) 11 Los resultados provenientes de la compraventa, cambio,<br />

permuta o disposición de acciones.<br />

L: 46, 47, 48, 64, 140 R: 64, 65, 66, 67<br />

1 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).<br />

2 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).<br />

3 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).<br />

4 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).<br />

5 Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88.<br />

6 Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88.<br />

7 Fuente: Ley Nº 21.481 (B.O. del 05/01/77).<br />

8 Fuente: Ley Nº 21.286 (B.O. del 07/04/76).<br />

9 Fuente: Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 27/09/96 y desde el año<br />

fiscal en que opere dicho cierre para las personas físicas y sucesiones indivisas.<br />

10 Inciso incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 31/12/98, o,<br />

en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.<br />

11 Incorporado por Decreto Nº 493/2001 (B.O. del 30/04/2001), con vigencia para el período fiscal 2001.<br />

12 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


LEY <strong>DE</strong> IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–<br />

Artículo 46— 1 Los dividendos, así como las distribuciones<br />

en acciones provenientes de revalúos o ajustes contables, no<br />

serán incorporados por sus beneficiarios en la determinación<br />

de su ganancia neta. Igual tratamiento tendrán las<br />

utilidades que los sujetos comprendidos en los apartados 2,<br />

3, 6 y 7 del inciso a) del artículo 69, distribuyan a sus socios<br />

o integrantes.<br />

L: 45, 64, 69<br />

Artículo 47— 2 Se considera regalía, a los efectos de esta<br />

ley, toda contraprestación que se reciba en dinero o en<br />

especie, por la transferencia de dominio, uso o goce de cosas<br />

o por la cesión de derechos, cuyo monto se determine en<br />

relación a una unidad de producción, de venta, de explotación,<br />

etcétera, cualquiera que sea la denominación asignada.<br />

L: 45<br />

Artículo 48— 3 Cuando no se determine en forma expresa<br />

el tipo de interés, a los efectos del impuesto se presume,<br />

salvo prueba en contrario, que toda deuda sea ésta la consecuencia<br />

de un préstamo, de venta de inmuebles, etcétera,<br />

devenga un tipo de interés no menor al fijado por el BANCO<br />

<strong>DE</strong> LA NACIÓN ARGENTINA para descuentos comerciales,<br />

excepto el que corresponda a deudas con actualización legal,<br />

pactada o fijada judicialmente, en cuyo caso serán de aplicación<br />

los que resulten corrientes en plaza para ese tipo de operaciones,<br />

de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.<br />

Si la deuda proviene de ventas de inmuebles a plazo, la presunción<br />

establecida en el párrafo anterior rige sin admitir prueba en<br />

contrario, aun cuando se estipule expresamente que la venta se<br />

realiza sin computar intereses.<br />

L: 45 R: 67<br />

4 En el caso de compraventa, cambio, permuta o disposición<br />

de acciones, la ganancia bruta se determinará aplicando en<br />

lo que resulte pertinente, las disposiciones del artículo 61.<br />

CAPITULO III<br />

GANANCIAS <strong>DE</strong> LA TERCERA CATEGORIA<br />

BENEFICIOS <strong>DE</strong> LAS EMPRESAS Y<br />

CIERTOS AUXILIARES <strong>DE</strong> COMERCIO<br />

Artículo 49— 5 Constituyen ganancias de la tercera categoría:<br />

a) Las obtenidas por los responsables incluidos en el artículo<br />

69.<br />

b) 6 Todas las que deriven de cualquier otra clase de sociedades<br />

constituidas en el país o de empresas unipersonales<br />

ubicadas en éste.<br />

c) Las derivadas de la actividad de comisionista, rematador,<br />

consignatario y demás auxiliares de comercio no incluidos<br />

expresamente en la cuarta categoría.<br />

d) 7 Las derivadas de loteos con fines de urbanización; las<br />

provenientes de la edificación y enajenación de inmuebles<br />

bajo el régimen de la Ley Nº 13.512.<br />

...) 8 Las derivadas de fideicomisos en los que el fiduciante<br />

posea la calidad de beneficiario, excepto en los casos de<br />

fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario<br />

sea un sujeto comprendido en el Título V.<br />

e) 9 Las demás ganancias no incluidas en otras categorías.<br />

También se considerarán ganancias de esta categoría las<br />

compensaciones de dinero y en especie, los viáticos, etcétera,<br />

que se perciban por el ejercicio de las actividades<br />

incluidas en este artículo, en cuanto excedan de las sumas<br />

que la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA juzgue razonables<br />

en concepto de reembolso de gastos efectuados.<br />

10 Cuando la actividad profesional u oficio a que se refiere el<br />

artículo 79 se complemente con una explotación comercial<br />

o viceversa (sanatorios, etcétera), el resultado total que se<br />

obtenga del conjunto de esas actividades se considerará<br />

como ganancia de la tercera categoría.<br />

L: 69, 146 R: 8º, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 89<br />

Artículo 50— 11 El resultado del balance impositivo de las<br />

empresas unipersonales y de las sociedades incluidas en el<br />

inciso b) del artículo 49, se considerará, en su caso, íntegramente<br />

asignado al dueño o distribuido entre los socios aun<br />

cuando no se hubiera acreditado en sus cuentas particulares.<br />

Las disposiciones contenidas en el párrafo anterior no se<br />

aplicarán respecto de los quebrantos que resulten de la<br />

enajenación de acciones o cuotas y participaciones sociales,<br />

los que deberán ser compensados por la sociedad o empresa,<br />

en la forma prevista en el quinto párrafo del artículo 19.<br />

Para la parte que corresponde a las restantes sociedades y<br />

asociaciones no incluidas en el presente artículo, se aplicarán<br />

las disposiciones contenidas en los artículos 69 a 71.<br />

L: 19, 49, 69, 70, 71 R: 104<br />

Artículo 51— 12 Cuando las ganancias provengan de la<br />

enajenación de bienes de cambio, se entenderá por ganancia<br />

bruta el total de las ventas netas menos el costo que se<br />

determine por aplicación de los artículos siguientes.<br />

Se considerará ventas netas el valor que resulte de deducir<br />

a las ventas brutas las devoluciones, bonificaciones, descuentos<br />

u otros conceptos similares, de acuerdo con las<br />

costumbres de plaza.<br />

L: 52, 53, 54, 55, 56<br />

Artículo 52— 13 Para practicar el balance impositivo, la<br />

existencia de bienes de cambio -excepto inmuebles- deberá<br />

computarse utilizando para su determinación los siguientes<br />

métodos:<br />

a) Mercaderías de reventa, materias primas y materiales:<br />

Al costo de la última compra efectuada en los DOS (2)<br />

meses anteriores a la fecha de cierre del ejercicio. Si no<br />

se hubieran realizado compras en dicho período, se<br />

1 Artículo sustituido por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 31/12/98.<br />

2 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).<br />

3 Fuente: Ley Nº 21.481 (B.O. del 05/01/77).<br />

4 Incorporado por Decreto Nº 493/2001 (B.O. del 30/04/2001), con vigencia para el período fiscal 2001.<br />

5 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).<br />

6 Fuente: Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 27/09/96 y desde el año<br />

fiscal en que opere dicho cierre para las personas físicas y sucesiones indivisas.<br />

7 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).<br />

8 Texto incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 31/12/98, o,<br />

en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.<br />

9 Fuente: Ley Nº 21.437.<br />

10 Fuente: Ley Nº 21.481 (B.O. del 05/01/77).<br />

11 Fuente: Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 27/09/96 y desde el año<br />

fiscal en que opere dicho cierre para las personas físicas y sucesiones indivisas.<br />

12 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).<br />

13 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 13


LEY <strong>DE</strong> IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–<br />

tomará el costo de la última compra efectuada en el<br />

ejercicio, actualizado desde la fecha de compra hasta la<br />

fecha de cierre del ejercicio.<br />

Cuando no existan compras durante el ejercicio se tomará<br />

el valor impositivo de los bienes en el inventario<br />

inicial, actualizado desde la fecha de inicio a la fecha de<br />

cierre del ejercicio.<br />

b) Productos elaborados:<br />

1. El valor a considerar se calculará en base al precio de<br />

la última venta realizada en los DOS (2) meses<br />

anteriores al cierre del ejercicio, reducido en el importe<br />

de los gastos de venta y el margen de utilidad<br />

neta contenido en dicho precio.<br />

Si no existieran ventas en el precitado lapso, para el<br />

cálculo se considerará el precio de la última venta<br />

realizada menos los gastos de venta y el margen de<br />

utilidad neta contenidos en el precio, actualizándose<br />

el importe resultante entre la fecha de venta y la de<br />

cierre del ejercicio.<br />

Cuando no se hubieran efectuado ventas deberá considerarse<br />

el precio de venta para el contribuyente a la<br />

fecha de cierre del ejercicio menos los gastos de venta<br />

y el margen de utilidad neta contenido en dicho precio.<br />

2. Cuando se lleven sistemas que permitan la determinación<br />

del costo de producción de cada partida de<br />

productos elaborados, se utilizará igual método que<br />

el establecido para la valuación de existencias de<br />

mercaderías de reventa, considerando como fecha de<br />

compra el momento de finalización de la elaboración<br />

de los bienes.<br />

En estos casos la asignación de las materias primas<br />

y materiales a proceso se realizará teniendo en cuenta<br />

el método fijado para la valuación de las existencias<br />

de dichos bienes.<br />

c) Productos en curso de elaboración:<br />

Al valor de los productos terminados, establecido conforme<br />

el inciso anterior, se le aplicará el porcentaje de<br />

acabado a la fecha de cierre del ejercicio.<br />

d) Hacienda:<br />

1. Las existencias de establecimientos de cría: al costo<br />

estimativo por revaluación anual.<br />

2. Las existencias de establecimientos de invernada: al<br />

precio de plaza para el contribuyente a la fecha de<br />

cierre del ejercicio en el mercado donde acostumbre<br />

operar, menos los gastos de venta, determinado para<br />

cada categoría de hacienda.<br />

e) Cereales, oleaginosas, frutas y demás productos de la<br />

tierra, excepto explotaciones forestales.<br />

1. Con cotización conocida: al precio de plaza menos<br />

gastos de venta, a la fecha de cierre del ejercicio.<br />

2. Sin cotización conocida: al precio de venta fijado por<br />

el contribuyente menos gastos de venta, a la fecha de<br />

cierre del ejercicio<br />

f) Sementeras:<br />

Al importe que resulte de actualizar cada una de las<br />

inversiones desde la fecha en que fueron efectuadas<br />

hasta la fecha de cierre del ejercicio o al probable valor<br />

de realización a esta última fecha cuando se dé cumplimiento<br />

a los requisitos previstos en el artículo 56.<br />

Los inventarios deberán consignar en forma detallada la existencia<br />

de cada artículo con su respectivo precio unitario.<br />

En la valuación de los inventarios no se permitirán deducciones<br />

en forma global, por reservas generales constituidas para hacer<br />

frente a fluctuaciones de precios o contingencias de otro orden.<br />

A efectos de la actualización prevista en el presente artículo,<br />

los índices a aplicar serán los mencionados en el artículo 89.<br />

A los efectos de esta ley, las acciones, títulos, bonos y demás<br />

títulos valores, no serán considerados como bienes de cambio,<br />

y en consecuencia, se regirán por las normas específicas<br />

que dispone esta ley para dichos bienes.<br />

L: 56, 89 R: 74, 75<br />

Artículo 53— 1 A efectos de la aplicación del sistema de<br />

costo estimativo por revaluación anual, se procederá de la<br />

siguiente forma:<br />

a) Hacienda bovina, ovina y porcina, con excepción de las<br />

indicadas en el apartado c): se tomará como valor base<br />

de cada especie el valor de la categoría más vendida<br />

durante los últimos TRES (3) meses de ejercicio, el que<br />

será igual al SESENTA POR CIENTO (60%) del precio<br />

promedio ponderado obtenido por las ventas de dicha<br />

categoría en el citado lapso.<br />

Si en el aludido término no se hubieran efectuado ventas<br />

de animales de propia producción o éstas no fueran<br />

representativas, el valor a tomar como base será el de la<br />

categoría de hacienda adquirida en mayor cantidad durante<br />

su transcurso, el que estará dado por el SESENTA<br />

POR CIENTO (60%) del precio promedio ponderado<br />

abonado por las compras de dichas categorías en el<br />

citado período.<br />

De no resultar aplicables las previsiones de los párrafos<br />

precedentes, se tomará como valor base el SESENTA<br />

POR CIENTO (60%) del precio promedio ponderado<br />

que en el mencionado lapso se hubiera registrado para<br />

la categoría de hacienda más vendida en el mercado en<br />

el que el ganadero acostumbra operar.<br />

En todos los casos el valor de las restantes categorías se<br />

establecerá aplicando al valor base determinado, los<br />

índices de relación contenidos en las tablas anexas a la<br />

Ley Nº 23.079<br />

b) Otras haciendas, con excepción de las consideradas en el<br />

apartado c): el valor para practicar el avalúo -por cabeza y<br />

sin distinción de categorías- será igual en cada especie al<br />

SESENTA POR CIENTO (60%) del precio promedio<br />

ponderado que en los TRES (3) últimos meses del ejercicio<br />

surja de sus ventas o compras o, a falta de ambas, de las<br />

operaciones registradas para la especie en el mercado en el<br />

que el ganadero acostumbra operar.<br />

c) 2 Vientres, entendiéndose por tales los que estan destinados<br />

a cumplir dicha finalidad: se tomará como valor de<br />

avalúo el que resulte de aplicar al valor que al inicio del<br />

ejercicio tuviera la categoría a la que el vientre pertenece<br />

a su finalización, el mismo coeficiente utilizado para el<br />

cálculo del ajuste por inflación impositivo.<br />

d) 3 El sistema de avalúo aplicado para los vientres, podrá<br />

ser empleado por los ganaderos criadores para la totalidad<br />

de la hacienda de propia producción, cuando la<br />

totalidad del ciclo productivo se realice en establecimientos<br />

ubicados fuera de la zona central ganadera<br />

definida por las Resoluciones J-478/62 y J-315/68 de la<br />

ex-Junta Nacional de Carnes.<br />

Las existencias finales del ejercicio de iniciación de la actividad<br />

se valuarán de acuerdo al procedimiento que establezca<br />

la reglamentación en función de las compras del mismo.<br />

R: 76, 77, 78, 79, 80, 81, 62, 83, 84<br />

Artículo 54— 4 A los fines de este impuesto se considera<br />

mercadería toda la hacienda -cualquiera sea su categoría- de<br />

un establecimiento agropecuario.<br />

Sin embargo, a los efectos de lo dispuesto por el artículo 84,<br />

se otorgará el tratamiento de activo fijo a las adquisiciones<br />

1 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).<br />

2 Fuente: Ley Nº 23.525 (B.O. del 31/07/87), con vigencia a partir del 11/10/85.<br />

3 Fuente: Ley Nº 23.525 (B.O. del 31/07/87), con vigencia a partir del 11/10/85.<br />

4 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).<br />

14 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


LEY <strong>DE</strong> IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–<br />

de reproductores, incluidas las hembras, cuando fuesen de<br />

pedigree o puros por cruza.<br />

L: 53, 84<br />

Artículo 55— 1 Para practicar el balance impositivo, las<br />

existencias de inmuebles y obras en construcción que tengan<br />

el carácter de bienes de cambio deberán computarse por los<br />

importes que se determinen conforme las siguientes normas:<br />

a) Inmuebles adquiridos:<br />

Al valor de adquisición -incluidos los gastos necesarios<br />

para efectuar la operación- actualizado desde la fecha de<br />

compra hasta la fecha de cierre del ejercicio.<br />

b) Inmuebles construidos:<br />

Al valor del terreno, determinado de acuerdo al inciso<br />

anterior, se le adicionará el costo de construcción actualizado<br />

desde la fecha de finalización de la construcción<br />

hasta la fecha de cierre del ejercicio. El costo de construcción<br />

se establecerá actualizando los importes invertidos<br />

en la construcción, desde la fecha en que se<br />

hubieran realizado cada una de las inversiones hasta la<br />

fecha de finalización de la construcción.<br />

c) Obras en construcción: Al valor del terreno, determinado de<br />

acuerdo al inciso a), se le adicionará el importe que resulte<br />

de actualizar las sumas invertidas desde la fecha en que se<br />

efectuó la inversión hasta la fecha de cierre del ejercicio.<br />

d) Mejoras: El valor de las mejoras se determinará actualizando<br />

cada una de las sumas invertidas, desde la fecha<br />

en que se realizó la inversión hasta la fecha de finalización<br />

de las mejoras y el monto obtenido se actualizará<br />

desde esta última fecha hasta la fecha de cierre del<br />

ejercicio. Cuando se trate de mejoras en curso, las inversiones<br />

se actualizarán desde la fecha en que se efectuaron<br />

hasta la fecha de cierre del ejercicio.<br />

En los casos en que se enajenen algunos de los bienes<br />

comprendidos en el presente artículo, el costo a imputar será<br />

igual al valor impositivo que se les hubiere asignado en el<br />

inventario inicial correspondiente al ejercicio en que se<br />

realice la venta. Si se hubieran realizado inversiones desde<br />

el inicio del ejercicio hasta la fecha de venta, su importe se<br />

adicionará, sin actualizar, al precitado costo.<br />

A los fines de la actualización prevista en el presente artículo,<br />

los índices a aplicar serán los mencionados en el artículo 89.<br />

L: 89<br />

Artículo 56— 2 A los fines de la valuación de las existencias<br />

de bienes de cambio, cuando pueda probarse en forma<br />

fehaciente que el costo en plaza de los bienes, a la fecha de<br />

cierre del ejercicio, es inferior al importe determinado de<br />

conformidad con lo establecido en los artículos 52 y 55,<br />

podrá asignarse a tales bienes el costo en plaza, sobre la base<br />

del valor que surja de la documentación probatoria. Para<br />

hacer uso de la presente opción, deberá informarse a la<br />

Dirección General Impositiva la metodología empleada<br />

para la determinación del costo en plaza, en oportunidad de<br />

la presentación de la declaración jurada correspondiente al<br />

ejercicio fiscal en el cual se hubiera empleado dicho costo<br />

para la valuación de las referidas existencias.<br />

R: 85, 86<br />

Artículo 57— 3 Cuando el contribuyente retire para su uso<br />

particular o de su familia o destine mercaderías de su negocio<br />

a actividades cuyos resultados no están alcanzados por<br />

el impuesto (recreo, stud, donaciones a personas o entidades<br />

no exentas, etc.), a los efectos del presente gravamen se<br />

considerará que tales actos se realizan al precio que se<br />

obtiene en operaciones onerosas con terceros.<br />

Igual tratamiento corresponderá dispensar a las operaciones<br />

realizadas por una sociedad por cuenta de y a sus socios.<br />

Artículo 58— 4 Cuando se enajenen bienes muebles amortizables,<br />

la ganancia bruta se determinará deduciendo del<br />

precio de venta, el costo computable establecido de acuerdo<br />

con las normas de este artículo:<br />

a) Bienes adquiridos:<br />

Al costo de adquisición, actualizado desde la fecha de<br />

compra hasta la fecha de enajenación, se le restará el<br />

importe de las amortizaciones ordinarias, calculadas sobre<br />

el valor actualizado, de conformidad con lo dispuesto en el<br />

punto 1. del artículo 84, relativas a los períodos de vida útil<br />

transcurridos o, en su caso, las amortizaciones aplicadas en<br />

virtud de normas especiales.<br />

b) Bienes elaborados, fabricados o construidos:<br />

El costo de la elaboración, fabricación o construcción se<br />

determinará actualizando cada una de las sumas invertidas<br />

desde la fecha de inversión hasta la fecha de finalización<br />

de la elaboración, fabricación o construcción. Al<br />

importe así obtenido, actualizado desde esta última fecha<br />

hasta la de enajenación, se le restarán las amortizaciones<br />

calculadas en la forma prevista en el inciso<br />

anterior.<br />

c) Bienes de cambio que se afecten como bienes de uso:<br />

Se empleará igual procedimiento que el establecido en<br />

el inciso a), considerando como valor de adquisición al<br />

valor impositivo que se le hubiera asignado al bien de<br />

cambio en el inventario inicial correspondiente al período<br />

en que se realizó la afectación y como fecha de<br />

compra la del inicio del ejercicio. Cuando se afecten<br />

bienes no comprendidos en el inventario inicial, se tomará<br />

como valor de adquisición el costo de los primeros<br />

comprados en el ejercicio, en cuyo caso la actualización<br />

se aplicará desde la fecha de la referida compra.<br />

Los sujetos que deban efectuar el ajuste por inflación establecido<br />

en el Título VI, para determinar el costo computable,<br />

actualizarán los costos de adquisición, elaboración, inversión<br />

o afectación hasta la fecha de cierre del ejercicio anterior a<br />

aquel en que se realice la enajenación. Asimismo, cuando<br />

enajenen bienes que hubieran adquirido en el mismo ejercicio<br />

al que corresponda la fecha de enajenación, a los efectos de la<br />

determinación del costo computable, no deberán actualizar el<br />

valordecompradelosmencionadosbienes.<br />

A los fines de la actualización a que se refiere el presente<br />

artículo, se aplicarán los índices mencionados en el artículo 89.<br />

L: 84 R: 115<br />

Artículo 59— 5 Cuando se enajenen inmuebles que no tengan<br />

el carácter de bienes de cambio, la ganancia bruta se<br />

determinará deduciendo del precio de venta, el costo computable<br />

que resulte por aplicación de las normas del presente<br />

artículo:<br />

a) Inmuebles adquiridos:<br />

El costo de adquisición -incluidos los gastos necesarios<br />

para efectuar la operación- actualizado desde la fecha de<br />

compra hasta la fecha de enajenación.<br />

b) Inmuebles construidos:<br />

El costo de construcción se establecerá actualizando cada<br />

una de las inversiones, desde la fecha en que se realizó la<br />

inversión hasta la fecha de finalización de la construcción.<br />

1 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).<br />

2 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).<br />

3 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).<br />

4 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).<br />

5 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 15


LEY <strong>DE</strong> IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–<br />

Al valor del terreno determinado de acuerdo al inciso a), se<br />

le adicionará el costo de construcción actualizado desde la<br />

fecha de finalización de la construcción hasta la fecha de<br />

enajenación.<br />

c) Obras en construcción:<br />

El valor del terreno determinado conforme al inciso a), más<br />

el importe que resulte de actualizar cada una de las inversiones<br />

desde la fecha en que se realizaron hasta la fecha de<br />

enajenación.<br />

Si se hubieran efectuado mejoras sobre los bienes enajenados,<br />

el valor de las mismas se establecerá actualizando las sumas<br />

invertidas desde la fecha de inversión hasta la fecha de finalización<br />

de las mejoras, computándose como costo dicho valor,<br />

actualizado desde la fecha de finalización hasta la fecha de<br />

enajenación. Cuando se trate de mejoras en curso, el costo se<br />

establecerá actualizando las inversiones desde la fecha en que<br />

se efectuaron hasta la fecha de enajenación del bien.<br />

En los casos en que los bienes enajenados hubieran estado<br />

afectados a actividades o inversiones que originen resultados<br />

alcanzados por el impuesto, a los montos obtenidos de<br />

acuerdo a lo establecido en los párrafos anteriores se les<br />

restará el importe que resulte de aplicar las amortizaciones<br />

a que se refiere el artículo 83, por los períodos en que los<br />

bienes hubieran estado afectados a dichas actividades.<br />

Cuando el enajenante sea un sujeto obligado a efectuar el ajuste<br />

por inflación establecido en el Título VI, será de aplicación lo<br />

dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 58.<br />

La actualización prevista en el presente artículo se efectuará<br />

aplicando los índices mencionados en el artículo 89.<br />

L: 58, 89 R: 88, 115<br />

Artículo 60— 1 Cuando se enajenen llaves, marcas, patentes,<br />

derechos de concesión y otros activos similares, la<br />

ganancia bruta se establecerá deduciendo del precio de<br />

venta el costo de adquisición actualizado mediante la aplicación<br />

de los índices mencionados en el artículo 89, desde<br />

la fecha de compra hasta la fecha de venta. El monto así<br />

obtenido se disminuirá en las amortizaciones que hubiera<br />

correspondido aplicar, calculadas sobre el valor actualizado.<br />

En los casos en que el enajenante sea un sujeto que deba<br />

practicar el ajuste por inflación establecido en el Título VI,<br />

será de aplicación lo previsto en el penúltimo párrafo del<br />

artículo 58.<br />

L: 58, 89 R: 115<br />

Artículo 61— 2 Cuando se enajenen acciones, cuotas o<br />

participaciones sociales, incluidas las cuotas partes de fondos<br />

comunes de inversión, la ganancia bruta se determinará<br />

deduciendo del precio de transferencia el costo de adquisición<br />

actualizado, mediante la aplicación de los índices mencionados<br />

en el artículo 89, desde la fecha de adquisición<br />

hasta la fecha de transferencia. Tratándose de acciones<br />

liberadas se tomará como costo de adquisición su valor<br />

nominal actualizado. A tales fines se considerará, sin admitir<br />

prueba en contrario, que los bienes enajenados corresponden<br />

a las adquisiciones más antiguas de su misma especie<br />

y calidad.<br />

En los casos en que se transfieran acciones recibidas a partir<br />

del 11 de octubre de 1985, como dividendos exentos o no<br />

considerados beneficios a los efectos del gravamen, no se<br />

computará costo alguno.<br />

Cuando el enajenante sea un sujeto que deba practicar el ajuste<br />

por inflación establecido en el Título VI, será de aplicación lo<br />

previsto en el penúltimo párrafo del artículo 58.<br />

L: 58, 89 R: 104, 115<br />

Artículo 62— 3 Cuando se hubieran entregado señas o anticipos<br />

a cuenta que congelen precio, con anterioridad a la<br />

fecha de adquisición de los bienes a que se refieren los<br />

artículos 58 a 61, a los fines de la determinación del costo<br />

de adquisición se adicionará el importe de las actualizaciones<br />

de dichos conceptos, calculadas mediante la aplicación<br />

de los índices mencionados en el artículo 89, desde<br />

la fecha en que se hubieran hecho efectivos hasta la fecha<br />

de adquisición.<br />

L: 58, 59, 60, 61, 89 R: 115<br />

Artículo 63— 4 Cuando se enajenen títulos públicos, bonos<br />

y demás títulos valores, el costo a imputar será igual al valor<br />

impositivo que se les hubiere asignado en el inventario<br />

inicial correspondiente al ejercicio en que se realice la<br />

enajenación. Si se tratara de adquisiciones efectuadas en el<br />

ejercicio, el costo computable será el precio de compra.<br />

En su caso, se considerará sin admitir prueba en contrario<br />

que los bienes enajenados corresponden a las adquisiciones<br />

más antiguas de su misma especie y calidad.<br />

R: 115<br />

Artículo 64— 5 Los dividendos, así como las distribuciones<br />

en acciones provenientes de revalúos o ajustes contables no<br />

serán computables por sus beneficiarios para la determinación<br />

de su ganancia neta.<br />

A los efectos de la determinación de la misma se deducirán<br />

–con las limitaciones establecidas en esta ley–, todos los<br />

gastos necesarios para obtención del beneficio, a condición<br />

de que no hubiesen sido ya considerados en la liquidación<br />

de este gravamen.<br />

Igual tratamiento tendrán las utilidades que los sujetos comprendidos<br />

en los apartados 2, 3, 6 y 7 del inciso a) del<br />

artículo 69, distribuyan a sus socios o integrantes.<br />

L: 46, 69 R: 115<br />

Artículo 65— 6 Cuando las ganancias provengan de la enajenación<br />

de bienes que no sean bienes de cambio, inmuebles,<br />

bienes muebles amortizables, bienes inmateriales, títulos<br />

públicos, bonos y demás títulos valores, acciones,<br />

cuotas y participaciones sociales, o cuotas partes de fondos<br />

comunes de inversión, el resultado se establecerá deduciendo<br />

del valor de enajenación el costo de adquisición, fabricación,<br />

construcción y el monto de las mejoras efectuadas.<br />

R: 115<br />

Artículo 66— 7 Cuando alguno de los bienes amortizables,<br />

salvo los inmuebles, quedara fuera de uso (desuso), el<br />

contribuyente podrá optar entre seguir amortizándolo anualmente<br />

hasta la total extinción del valor original o imputar la<br />

1 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).<br />

2 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).<br />

3 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).<br />

4 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).<br />

5 Artículo sustituido por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 31/12/98, o,<br />

en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.<br />

6 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).<br />

7 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).<br />

16 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


LEY <strong>DE</strong> IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–<br />

diferencia que resulte entre el importe aún no amortizado y<br />

el precio de venta, en el balance impositivo del año en que<br />

ésta se realice.<br />

En lo pertinente, serán de aplicación las normas sobre ajuste<br />

de la amortización y del valor de los bienes contenidas en<br />

los artículos 58 y 84.<br />

L: 58, 84 R: 95, 113<br />

Artículo 67— 1 En el supuesto del reemplazo y enajenación<br />

de un bien mueble amortizable, podrá optarse por imputar<br />

la ganancia de la enajenación al balance impositivo o, en su<br />

defecto, afectar la ganancia al costo del nuevo bien, en cuyo<br />

caso la amortización prevista en el artículo 84 deberá practicarse<br />

sobre el costo del nuevo bien disminuido en el<br />

importe de la ganancia afectada.<br />

2 Dicha opción será también aplicable cuando el bien reemplazado<br />

sea un inmueble afectado a la explotación como<br />

bien de uso, siempre que tal destino tuviera, como mínimo,<br />

una antigüedad de DOS (2) años al momento de la enajenación<br />

y en la medida en que el importe obtenido en la<br />

enajenación se reinvierta en el bien de reemplazo o en otros<br />

bienes de uso afectados a la explotación.<br />

La opción para afectar el beneficio al costo del nuevo bien<br />

sólo procederá cuando ambas operaciones (venta y reemplazo)<br />

se efectúen dentro del término de UN (1) año.<br />

3 Cuando, de acuerdo con lo que establece esta ley o su decreto<br />

reglamentario, corresponda imputar al ejercicio utilidades<br />

oportunamente afectadas a la adquisición o construcción del<br />

bien o bienes de reemplazo, los importes respectivos deberán<br />

actualizarse aplicando el índice de actualización mencionado<br />

en el artículo 89, referido al mes de cierre del ejercicio fiscal<br />

en que se determinó la utilidad afectada, según la tabla elaborada<br />

por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el<br />

mes de cierre del ejercicio fiscal en que corresponda imputar<br />

la ganancia.<br />

R: 96, 113<br />

Artículo 68— 4 Para contabilizar las operaciones en moneda<br />

extranjera deberá seguirse un sistema uniforme y los tipos<br />

de cambio a emplear serán los que fije la reglamentación<br />

para cada clase de operaciones. Las diferencias de cambio<br />

se determinarán por revaluación anual de los saldos impagos<br />

y por las que se produzcan entre la última valuación y el<br />

importe del pago total o parcial de los saldos, y se imputarán<br />

al balance impositivo anual.<br />

R: 97, 98, 99, 100, 101<br />

SOCIEDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> CAPITAL TASAS<br />

OTROS SUJETOS COMPRENDIDOS<br />

Artículo 69— 5 Las sociedades de capital, por sus ganancias<br />

netas imponibles, quedan sujetas a las siguientes tasas:<br />

a) Al treinta y cinco por ciento (35%):<br />

1. Las sociedades anónimas y las sociedades en comandita<br />

por acciones, en la parte que corresponda a<br />

los socios comanditarios, constituidas en el país.<br />

2. Las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades<br />

en comandita simple y la parte correspondiente<br />

a los socios comanditados de las<br />

sociedades en comandita por acciones, en todos los<br />

casos cuando se trate de sociedades constituidas en<br />

el país.<br />

3. Las asociaciones civiles y fundaciones constituidas<br />

en el país en cuanto no corresponda por esta ley otro<br />

tratamiento impositivo.<br />

4. Las sociedades de economía mixta, por la parte de las<br />

utilidades no exentas del impuesto.<br />

5. Las entidades y organismos a que se refiere el artículo<br />

1º de la Ley Nº 22.016, no comprendidos en los<br />

apartados precedentes, en cuanto no corresponda<br />

otro tratamiento impositivo en virtud de lo establecido<br />

por el artículo 6º de dicha ley.<br />

6. Los fideicomisos constituidos en el país conforme a<br />

las disposiciones de la Ley Nº 24.441, excepto aquellos<br />

en los que el fiduciante posea la calidad de<br />

beneficiario. La excepción dispuesta en el presente<br />

párrafo no será de aplicación en los casos de fideicomisos<br />

financieros o cuando el fiduciante-beneficiario<br />

sea un sujeto comprendido en el Título V.<br />

7. Los fondos comunes de inversión constituidos en el<br />

país, no comprendidos en el primer párrafo del artículo<br />

1º de la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones.<br />

Los sujetos mencionados en los apartados precedentes quedan<br />

comprendidos en este inciso desde la fecha del acta<br />

fundacional o de celebración del respectivo contrato, según<br />

corresponda.<br />

A efectos de lo previsto en los apartados 6 y 7 de este inciso,<br />

las personas físicas o jurídicas que asuman la calidad de<br />

fiduciarios y las sociedades gerentes de los fondos comunes<br />

de inversión, respectivamente, quedan comprendidas<br />

en el inciso e), del artículo 16, de la Ley Nº 11.683, texto<br />

ordenado en 1978 y sus modificaciones.<br />

b) Al treinta y cinco por ciento (35 %).<br />

Los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios,<br />

mineros o de cualquier otro tipo, organizados en forma<br />

de empresa estable, pertenecientes a asociaciones, sociedades<br />

o empresas, cualquiera sea su naturaleza, constituidas en el<br />

extranjero o a personas físicas residentes en el exterior.<br />

No están comprendidas en este inciso las sociedades<br />

constituidas en el país, sin perjuicio de la aplicación de<br />

las disposiciones del artículo 14, sus correlativos y concordantes.<br />

L: 167 R: 18, 89, 90, 91, 92, 102<br />

Artículo ... 6 — Cuando los sujetos comprendidos en los<br />

apartados 1, 2, 3, 6 y 7 del inciso a) del artículo 69, así como<br />

también los indicados en el inciso b) del mismo artículo,<br />

efectúen pagos de dividendos o, en su caso, distribuyan<br />

utilidades, en dinero o en especie, que superen las ganancias<br />

determinadas en base a la aplicación de las normas generales<br />

de esta ley, acumuladas al cierre del ejercicio inmediato<br />

anterior a la fecha de pago o distribución, deberán retener<br />

con carácter de pago único y definitivo, el treinta y cinco<br />

por ciento (35 %) sobre el referido excedente.<br />

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la ganancia<br />

a considerar en cada ejercicio será la que resulte de detraer<br />

a la ganancia determinada en base a la aplicación de las<br />

normas generales de esta ley, el impuesto pagado por el o<br />

los períodos fiscales de origen de la ganancia que se distribuye<br />

o la parte proporcional correspondiente y sumarle los<br />

dividendos o utilidades provenientes de otras sociedades de<br />

capital no computados en la determinación de dicha ganan-<br />

1 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).<br />

2 Fuente: Ley Nº 21.481 (B.O. del 05/01/77).<br />

3 Fuente: Ley Nº 21.911 (B.O. del 26/12/78).<br />

4 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).<br />

5 Artículo sustituido por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 31/12/98, o,<br />

en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.<br />

6 Artículo incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 31/12/98, o,<br />

en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 17


LEY <strong>DE</strong> IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–<br />

cia en el o los mismos períodos fiscales.<br />

Si se tratara de dividendos o utilidades en especie, el ingreso<br />

de la retención indicada será efectuado por el sujeto que<br />

realiza la distribución o el agente pagador, sin perjuicio de<br />

su derecho a exigir el reintegro por parte de los beneficiarios<br />

y de diferir la entrega de los bienes hasta que se haga<br />

efectivo el régimen.<br />

Las disposiciones de este artículo no serán de aplicación a<br />

los fideicomisos financieros cuyos certificados de participación<br />

sean colocados por oferta pública, en los casos y<br />

condiciones que al respecto establezca la reglamentación.<br />

L: 69, art. s/n a cont. del art. 118<br />

RENTAS <strong>DE</strong> TITULOS VALORES<br />

PRIVADOS - RETENCIONES<br />

Artículo 70— 1 Sobre el saldo impago a los NOVENTA (90)<br />

días corridos de la puesta a disposición de dividendos,<br />

intereses, rentas u otras ganancias, correspondiente a títulos<br />

valores privados que no hayan sido presentados para su conversión<br />

en títulos nominativos no endosables o acciones escriturales,<br />

corresponderá retener, con carácter de pago único y<br />

definitivo, los porcentajes que se indican a continuación:<br />

a) El DIEZ POR CIENTO (10 %): sobre saldo impagos<br />

originados en puestas a disposición que se produzcan<br />

durante los primeros DOCE (12) meses inmediatos posteriores<br />

al vencimiento del plazo que fije el PO<strong>DE</strong>R<br />

EJECUTIVO para la conversión de títulos valores privados<br />

al portador en nominativos no endosables o en<br />

acciones escriturales.<br />

b) El VEINTE POR CIENTO (20 %): sobre saldos impagos<br />

originados en puestas a disposición que se produzcan<br />

durante los segundos DOCE (12) meses inmediatos<br />

posteriores a la fecha indicada en el inciso a).<br />

c) 2 El TREINTA Y CINCO POR CIENTO 3 (35 %): sobre<br />

los saldos originados en puestas a disposición que se<br />

produzcan con posterioridad a la finalización del período<br />

indicado en el inciso b).<br />

Si se tratara de pagos en especie, incluidas las acciones liberadas,<br />

el ingreso de las retenciones indicadas será efectuado por<br />

la sociedad o el agente pagador, sin perjuicio de su derecho de<br />

exigir el reintegro por parte de los beneficiarios de los mismos<br />

y de diferir la entrega de los bienes hasta que se haga efectivo<br />

el reintegro, siendo de aplicación, cuando corresponda, lo<br />

dispuesto en el artículo siguiente y en la última parte de este<br />

artículo.<br />

Las retenciones a que se refiere el presente artículo no tienen<br />

el carácter de pago único y definitivo, excepto las referidas<br />

a dividendos, cuando se trata de beneficiarios que sean<br />

contribuyentes comprendidos en el Título VI.<br />

Artículo 71— 4 Cuando en violación de lo dispuesto en el<br />

artículo 7º de la Ley de Nominatividad de los Títulos Valores<br />

Privados, se efectúen pagos atribuibles a conceptos que<br />

signifiquen el ejercicio de derechos patrimoniales inherentes<br />

a títulos valores privados que no hayan sido objeto de la<br />

conversión establecida por dicha norma legal, corresponderá<br />

retener con carácter de pago único y definitivo, el<br />

treinta y cinco por ciento (35%) 5 del monto bruto de tales<br />

pagos.<br />

Asimismo, quien efectúe el pago indebido deberá ingresar<br />

el importe que resulte de aplicar al saldo restante, la alícuota<br />

establecida para las salidas no documentadas prevista en el<br />

artículo 37 de la presente ley.<br />

L: 37<br />

Artículo 72— 6 Cuando la puesta a disposición de dividendos<br />

o la distribución de utilidades, en especie, origine una<br />

diferencia entre el valor corriente en plaza a esa fecha y su<br />

costo impositivo, relativo a todos los bienes distribuidos en<br />

esas condiciones, la misma se considerará resultado alcanzado<br />

por este impuesto y deberá incluirse en el balance<br />

impositivo de la entidad correspondiente al ejercicio en que<br />

la puesta a disposición o distribución tenga lugar.<br />

Artículo 73— 7 Toda disposición de fondos o bienes<br />

efectuados a favor de terceros por parte de los sujetos<br />

comprendidos en el artículo 49, inciso a), y que no responda<br />

a operaciones realizadas en interés de la empresa, hará<br />

presumir, sin admitir prueba en contrario, una ganancia<br />

gravada equivalente a un interés con capitalización anual no<br />

menor al fijado por el BANCO <strong>DE</strong> LA NACIÓN ARGEN-<br />

TINA para descuentos comerciales o una actualización<br />

igual a la variación del índice de precios al por mayor, nivel<br />

general, con más el interés del OCHO POR CIENTO 8%<br />

anual, el importe que resulte mayor.<br />

8 Las disposiciones precedentes no se aplicarán a las entregas<br />

que efectúen a sus socios las sociedades comprendidas en<br />

el apartado 2. del inciso a) del artículo 69.<br />

Tampoco serán de aplicación cuando proceda el tratamiento<br />

previsto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 14.<br />

L: 14, 155 R: 103<br />

EMPRESAS <strong>DE</strong> CONSTRUCCION<br />

Artículo 74— 9 En el caso de construcciones, reconstrucciones<br />

y reparaciones de cualquier naturaleza para terceros, en<br />

que las operaciones generadoras del beneficio afecten a más<br />

de un período fiscal, el resultado bruto de las mismas deberá<br />

ser declarado de acuerdo con alguno de los siguientes métodos,<br />

a opción del contribuyente:<br />

a) Asignando a cada período fiscal el beneficio bruto que resulte<br />

de aplicar, sobre los importes cobrados, el porcentaje de<br />

ganancia bruta previsto por el contribuyente para toda la obra.<br />

Dicho coeficiente podrá ser modificado -para la parte<br />

correspondiente a ejercicios aún no declarados- en caso<br />

de evidente alteración de lo previsto al contratar.<br />

Los porcentajes a que se ha hecho referencia precedentemente<br />

se hallan sujetos a la aprobación de la DIREC-<br />

CION GENERAL IMPOSITIVA.<br />

b) Asignando a cada período fiscal el beneficio bruto que<br />

resulte de deducir del importe a cobrar por todos los<br />

trabajos realizados en el mismo, los gastos y demás<br />

elementos determinantes del costo de tales trabajos.<br />

Cuando la determinación del beneficio en la forma indicada<br />

no fuera posible o resultare dificultosa, podrá calcularse<br />

la utilidad bruta contenida en lo construido siguiendo un<br />

procedimiento análogo al indicado en el inciso a).<br />

1 Fuente: Ley Nº 24.587 (B.O. del 22/11/95), con efecto a partir del 22/11/95.<br />

2 Fuente: Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 27/09/96 y desde el año<br />

fiscal en que opere dicho cierre para las personas físicas y sucesiones indivisas.<br />

3 Alícuota modificada por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 31/12/98.<br />

4 Fuente: Ley Nº 24.587 (B.O. del 22/11/95), con efecto a partir del 22/11/95.<br />

5 Alícuota modificada por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 31/12/98.<br />

6 Fuente: Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 27/09/96 y desde el año<br />

fiscal en que opere dicho cierre para las personas físicas y sucesiones indivisas.<br />

7 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).<br />

8 Fuente: Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 27/09/96 y desde el año<br />

fiscal en que opere dicho cierre para las personas físicas y sucesiones indivisas.<br />

9 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).<br />

18 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


LEY <strong>DE</strong> IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–<br />

En el caso de obras que afecten a DOS (2) períodos fiscales,<br />

pero su duración total no exceda de UN (1) año, el resultado<br />

podrá declararse en el ejercicio en que se termine la obra.<br />

La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, si lo considera<br />

justificado, podrá autorizar igual tratamiento para aquellas<br />

obras que demoren más de UN (1) año, cuando tal demora<br />

sea motivada por circunstancias especiales (huelga, falta de<br />

material, etc.).<br />

En los casos de los incisos a) y b), la diferencia en más o en<br />

menos que se obtenga en definitiva, resultante de comparar<br />

la utilidad bruta final de toda la obra con la establecida<br />

mediante alguno de los procedimientos indicados en dichos<br />

incisos, deberá incidir en el año en que la obra se concluya.<br />

Elegido un método, el mismo deberá ser aplicado a todas las<br />

obras, trabajos, etcétera, que efectúe el contribuyente y no<br />

podrá ser cambiado sin previa autorización expresa de la<br />

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, la que determinará<br />

a partir de qué período fiscal podrá cambiarse el método.<br />

L: 156<br />

MINAS, CANTERAS Y BOSQUES<br />

Artículo 75— 1 El valor impositivo de las minas, canteras,<br />

bosques y bienes análogos estará dado por la parte del costo<br />

atribuible a los mismos, más, en su caso, los gastos incurridos<br />

para obtener la concesión.<br />

Cu ando se proceda a la explotación de tales bienes en forma que<br />

implique un consumo de la sustancia productora de la renta, se<br />

admitirá la deducción proporcionalmente al agotamiento de dichas<br />

sustancia, calculada en función de las unidades extraídas. La reglamentación<br />

podrá disponer, tomando en consideración las características<br />

y naturaleza de las actividades a que se refiere el presente<br />

artículo, índices de actualización aplicables a dicha deducción.<br />

La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá autorizar<br />

otros sistemas destinados a considerar dicho agotamiento<br />

siempre que sean técnicamente justificados.<br />

L: 76, 157 R: 87<br />

Artículo 76— 2 Cuando con los elementos del contribuyente<br />

no fuera factible determinar la ganancia bruta en la explotación<br />

de bosques naturales, la DIRECCION GENERAL<br />

IMPOSITIVA fijará los coeficientes de ganancia bruta aplicables.<br />

L: 75, 157 R: 87<br />

REORGANIZACION <strong>DE</strong> SOCIEDA<strong>DE</strong>S<br />

Artículo 77— 3 Cuando se reorganicen sociedades, fondos<br />

de comercio y en general empresas y/o explotaciones de<br />

cualquier naturaleza en los términos de este artículo, los<br />

resultados que pudieran surgir como consecuencia de la<br />

reorganización no estarán alcanzados por el impuesto de<br />

esta ley, siempre que la o las entidades continuadoras prosigan,<br />

durante un lapso no inferior a DOS (2) años desde la<br />

fecha de la reorganización, la actividad de la o las empresas<br />

reestructuradas u otra vinculada con las mismas.<br />

En tales casos, los derechos y obligaciones fiscales establecidos<br />

en el artículo siguiente, correspondientes a los sujetos<br />

que se reorganizan, serán trasladados a la o las entidades<br />

continuadoras.<br />

El cambio de actividad antes de transcurrido el lapso señalado<br />

tendrá efecto de condición resolutoria. La reorganización deberá<br />

ser comunicada a la DIRECCION GENERAL IMPO-<br />

SITIVA en los plazos y condiciones que la misma establezca.<br />

4 En el caso de incumplirse los requisitos establecidos por<br />

esta ley o su decreto reglamentario para que la reorganización<br />

tenga los efectos impositivos previstos, deberán presentarse<br />

o rectificarse las declaraciones juradas respectivas<br />

aplicando las disposiciones legales que hubieran correspondido<br />

si la operación se hubiera realizado al margen del<br />

presente régimen e ingresarse el impuesto con más la actualización<br />

que establece la Ley Nº 11.683, sin perjuicio de los<br />

intereses y demás accesorios que correspondan.<br />

Cuando por el tipo de reorganización no se produzca la<br />

transferencia total de la o las empresas reorganizadas, excepto<br />

en el caso de escisión, el traslado de los derechos y<br />

obligaciones fiscales quedará supeditado a la aprobación<br />

previa de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.<br />

Se entiende por reorganización:<br />

a) La fusión de empresas preexistentes a través de una<br />

tercera que se forme o por absorción de una de ellas.<br />

b) La escisión o división de una empresa en otra u otras que<br />

continúen en conjunto las operaciones de la primera.<br />

c) Las ventas y transferencias de una entidad a otra que, a<br />

pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan<br />

un mismo conjunto económico.<br />

En los casos de otras ventas y transferencias, no se trasladarán<br />

los derechos y obligaciones fiscales establecidos en el<br />

artículo siguiente, y cuando el precio de transferencia asignado<br />

sea superior al corriente en plaza de los bienes respectivos,<br />

el valor a considerar impositivamente será dicho<br />

precio de plaza, debiendo dispensarse al excedente el tratamiento<br />

que da esta ley al rubro llave.<br />

5 Para que la reorganización tenga los efectos impositivos<br />

previstos en este artículo, el o los titulares de la o las empresas<br />

antecesoras deberán mantener durante un lapso no inferior a<br />

dos (2) años contados desde la fecha de la reorganización, un<br />

importe de participación no menor al que debían poseer a esa<br />

fecha en el capital de la o las empresas continuadoras, de<br />

acuerdo a lo que, para cada caso, establezca la reglamentación.<br />

6 El requisito previsto en el párrafo anterior no será de<br />

aplicación cuando la o las empresas continuadoras coticen<br />

sus acciones en mercados autorregulados bursátiles, debiendo<br />

mantener esa cotización por un lapso no inferior a dos<br />

(2) años contados desde la fecha de la reorganización.<br />

7 No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, los<br />

quebrantos impositivos acumulados no prescriptos y las<br />

franquicias impositivas pendientes de utilización, originadas<br />

en el acogimiento a regímenes especiales de promoción,<br />

a que se refieren, respectivamente, los incisos 1) y 5) del<br />

artículo 78 sólo serán trasladables a la o las empresas<br />

continuadoras cuando los titulares de la o las empresas<br />

antecesoras acrediten haber mantenido durante un lapso no<br />

inferior a dos (2) años anteriores a la fecha de la reorganización<br />

o, en su caso, desde su constitución si dicha circunstancia<br />

abarcare un período menor, por lo menos el ochenta<br />

por ciento (80 % ) de su participación en el capital de esas<br />

empresas, excepto cuando estas últimas coticen sus acciones<br />

en mercados autorregulados bursátiles.<br />

1 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).<br />

2 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).<br />

3 Fuente: Ley Nº 21.604 (B.O. del 28/07/77).<br />

4 Fuente: Ley Nº 21.911 (B.O. del 26/12/78).<br />

5 Texto incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 31/12/98, o,<br />

en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.<br />

6 Texto incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 31/12/98, o,<br />

en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.<br />

7 Texto incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 31/12/98, o,<br />

en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 19


LEY <strong>DE</strong> IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–<br />

L: 78 R: 105, 106, 107, 108, 109, 130<br />

Artículo 78— 1 Los derechos y obligaciones fiscales trasladables<br />

a la o las empresas continuadoras, en los casos<br />

previstos en el artículo anterior, son:<br />

1. Los quebrantos impositivos no prescriptos, acumulados.<br />

2. 2 Los saldos pendientes de imputación originados en<br />

ajustes por inflación positivos.<br />

3. Los saldos de franquicias impositivas o deducciones<br />

especiales no utilizadas en virtud de limitaciones al<br />

monto computable en cada período fiscal y que fueran<br />

trasladables a ejercicios futuros.<br />

4. Los cargos diferidos que no hubiesen sido deducidos.<br />

5. Las franquicias impositivas pendientes de utilización a<br />

que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras,<br />

en virtud del acogimiento a regímenes especiales de<br />

promoción, en tanto se mantengan en la o las nuevas<br />

empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para<br />

conceder el beneficio.<br />

A estos efectos deberá expedirse el organismo de aplicación<br />

designado en la disposición respectiva.<br />

6. La valuación impositiva de los bienes de uso, de cambio<br />

e inmateriales, cualquiera sea el valor asignado a los<br />

fines de la transferencia.<br />

7. Los reintegros al balance impositivo como consecuencia de<br />

la venta de bienes o disminución de existencias, cuando se<br />

ha hecho uso de franquicias o se ha practicado el revalúo<br />

impositivo de bienes por las entidades antecesoras, en los<br />

casos en que así lo prevean las respectivas leyes.<br />

8. Los sistemas de amortización de bienes de uso e inmateriales.<br />

9.Losmétodosdeimputacióndeutilidadesygastosalañofiscal.<br />

10. 3 El cómputo de los términos a que se refiere el artículo<br />

67, cuando de ello depende el tratamiento fiscal.<br />

11. Los sistemas de imputación de las previsiones cuya<br />

deducción autoriza la ley.<br />

Si el traslado de los sistemas a que se refieren en los<br />

apartados 8), 9) y 11) del presente artículo produjera la<br />

utilización de criterios o métodos diferentes para similares<br />

situaciones en la nueva empresa, ésta deberá optar en el<br />

primer ejercicio fiscal por uno u otro de los seguidos por las<br />

empresas antecesoras, salvo que se refieran a casos respecto<br />

de los cuales puedan aplicarse, en una misma empresa o<br />

explotación, tratamientos diferentes.RPara utilizar criterios<br />

o métodos distintos a los de la o las empresas antecesoras,<br />

la nueva empresa deberá solicitar autorización previa a la<br />

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, siempre que las<br />

disposiciones legales o reglamentarias lo exijan.<br />

R: 116<br />

CAPITULO IV<br />

GANANCIAS <strong>DE</strong> LA CUARTA CATEGORIA<br />

RENTA <strong>DE</strong>L TRABAJO PERSONAL<br />

Artículo 79— 4 Constituyen ganancias de cuarta categoría<br />

las provenientes:<br />

a) 5 Del desempeño de cargos públicos y la percepción de<br />

gastos protocolares.<br />

b) Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.<br />

c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier<br />

especie en cuanto tengan origen en el trabajo personal<br />

y de los consejeros de las sociedades cooperativas.<br />

d) 6 De los beneficios netos de aportes no deducibles, derivados<br />

del cumplimiento de los requisitos de los planes de<br />

seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas<br />

al control de la SUPERINTEN<strong>DE</strong>NCIA <strong>DE</strong> SEGU-<br />

ROS, en cuanto tengan su origen en el trabajo personal.<br />

e) De los servicios personales prestados por los socios de las<br />

sociedades cooperativas mencionadas en la última parte<br />

del inciso g) del artículo 45, que trabajen personalmente en<br />

la explotación, inclusive el retorno percibido por aquéllos.<br />

f) 7 Del ejercicio de profesiones liberales u oficios y de funciones<br />

de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director<br />

de sociedades anónimas y fideicomisario.<br />

8 También se consideran ganancias de esta categoría las<br />

sumas asignadas, conforme lo previsto en el inciso j) del<br />

artículo 87, a los socios administradores de las sociedades<br />

de responsabilidad limitada, en comandita simple y<br />

en comandita por acciones.<br />

g) Los derivados de las actividades de corredor, viajante de<br />

comercio y despachante de aduana.<br />

También se considerarán ganancias de esta categoría las<br />

compensaciones en dinero y en especie, los viáticos, etc.,<br />

que se perciban por el ejercicio de las actividades incluidas<br />

en este artículo, en cuanto excedan de las sumas que la<br />

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA juzgue razonables<br />

en concepto de reembolso de gastos efectuados.<br />

L: 160, 161 R: 110, 111, 112, 113, 114, 115<br />

TITULO III<br />

<strong>DE</strong> LAS <strong>DE</strong>DUCCIONES<br />

Artículo 80— 9 Los gastos cuya deducción admite esta ley,<br />

con las restricciones expresas contenidas en la misma, son<br />

los efectuados para obtener, mantener y conservar las ganancias<br />

gravadas por este impuesto y se restarán de las<br />

ganancias producidas por la fuente que las origina. Cuando<br />

los gastos se efectúen con el objeto de obtener, mantener y<br />

1 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).<br />

2 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).<br />

3 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).<br />

4 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).<br />

5 Fuente: Ley Nº 24.631 (B.O. del 27/03/96), con vigencia a partir del 01/01/96.<br />

6 Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88.<br />

7 Fuente: Ley Nº 21.481 (B.O. del 05/01/77).<br />

8 Fuente: Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 27/09/96 y desde el año<br />

fiscal en que opere dicho cierre para las personas físicas y sucesiones indivisas.<br />

9 Fuente: Ley Nº 21.481 (B.O. del 05/01/77).<br />

20 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


LEY <strong>DE</strong> IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–<br />

conservar ganancias gravadas y no gravadas, generadas por<br />

distintas fuentes productoras, la deducción se hará de las<br />

ganancias brutas que produce cada una de ellas en la parte<br />

o proporción respectiva.<br />

Cuando medien razones prácticas, y siempre que con ello<br />

no se altere el monto del impuesto a pagar, se admitirá que<br />

el total de uno o más gastos se deduzcan de una de las fuentes<br />

productoras.<br />

L: 81, 162 R: 116, 117<br />

Artículo 81— 1 De la ganancia del año fiscal, cualquiera<br />

fuese la fuente de ganancia y con las limitaciones contenidas<br />

en esta ley, se podrá deducir:<br />

a) 2 Los intereses de deudas, sus respectivas actualizaciones<br />

y los gastos originados por la constitución, renovación<br />

y cancelación de las mismas.<br />

En el caso de personas físicas y sucesiones indivisas la<br />

relación de causalidad que dispone el artículo 80 se<br />

establecerá de acuerdo con el principio de afectación<br />

patrimonial. En tal virtud sólo resultarán deducibles los<br />

conceptos a que se refiere el párrafo anterior, cuando<br />

pueda demostrarse que los mismos se originen en deudas<br />

contraídas por la adquisición de bienes o servicios que<br />

se afecten a la obtención, mantenimiento o conservación<br />

de ganancias gravadas. No procederá deducción alguna<br />

cuando se trate de ganancias gravadas que, conforme a<br />

las disposiciones de esta ley, tributen el impuesto por vía<br />

de retención con carácter de pago único y definitivo.<br />

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los<br />

sujetos indicados en el mismo podrán deducir el importe<br />

de los intereses correspondientes a créditos hipotecarios<br />

que les hubieren sido otorgados por la compra o la<br />

construcción de inmuebles destinados a casa habitación<br />

del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones<br />

indivisas, hasta la suma de veinte mil pesos ($<br />

20.000) anuales. En el supuesto de inmuebles en condominio,<br />

el monto a deducir por cada condómino no podrá<br />

exceder al que resulte de aplicar el porcentaje de su<br />

participación sobre el límite establecido precedentemente.<br />

En el caso de sujetos comprendidos en el artículo 49,<br />

excluidas las entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y<br />

sus modificaciones, los intereses de deudas –con excepción<br />

de los originados en los préstamos comprendidos<br />

en el apartado 2 del inciso c) del artículo 93– contraídos<br />

con personas no residentes que los controlen, según los<br />

criterios previstos en el artículo incorporado a continuación<br />

del artículo 15 de la presente ley, no serán deducibles<br />

del balance impositivo al que corresponda su imputación<br />

en la proporción correspondiente al monto del<br />

pasivo que los origina, existente al cierre del ejercicio,<br />

que exceda a dos (2) veces el importe del patrimonio<br />

neto a la misma fecha, debiéndose considerar como tal<br />

lo que al respecto defina la reglamentación.<br />

Los intereses que de conformidad a lo establecido en el<br />

párrafo anterior no resulten deducibles, tendrán el tratamiento<br />

previsto en la presente ley para los dividendos.<br />

La reglamentación podrá determinar la inaplicabilidad<br />

de la limitación prevista en los dos párrafos anteriores<br />

cuando el tipo de actividad que desarrolle el sujeto lo<br />

justifique.<br />

Cuando los sujetos a que se refiere el cuarto párrafo de<br />

este inciso, paguen intereses de deudas –incluidos los<br />

correspondientes a obligaciones negociables emitidas<br />

conforme a las disposiciones de la Ley Nº 23.576 y sus<br />

modificaciones– cuyos beneficiarios sean también sujetos<br />

comprendidos en dicha norma, deberán practicar<br />

sobre los mismos, en la forma, plazo y condiciones que al<br />

respecto establezca la Administración Federal de Ingresos.<br />

Públicos una retención del treinta y cinco por ciento<br />

(35%), la que tendrá para los titulares de dicha renta el<br />

carácter de pago a cuenta del impuesto de la presente ley<br />

b) 3 Las sumas que pagan los asegurados por seguros para<br />

casos de muerte; en los seguros mixtos, excepto para los<br />

casos de seguros de retiro privados administrados por<br />

entidades sujetas al control de la SUPERINTEN<strong>DE</strong>NCIA<br />

<strong>DE</strong> SEGUROS, sólo será deducible la parte de la prima<br />

que cubre el riesgo de muerte.<br />

4 Fíjase como importe máximo a deducir por los conceptos<br />

indicados en este inciso la suma de cuatro centavos<br />

de peso ($ 0,04) anuales, se trate o no de prima única.<br />

5 2Los excedentes del importe máximo mencionado precedentemente<br />

serán deducibles en los años de vigencia<br />

del contrato de seguro posteriores al del pago, hasta<br />

cubrir el total abonado por el asegurado teniendo en<br />

cuenta, para cada período fiscal el referido límite máximo.<br />

6 Los importes cuya deducción corresponda diferir serán<br />

actualizados aplicando el índice de actualización mencionado<br />

en el artículo 89 referido el mes de diciembre<br />

del período fiscal en que se realizó el gasto, según la<br />

tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPO-<br />

SITIVA para el mes de diciembre del período fiscal en<br />

el cual corresponda practicar la deducción.<br />

c) 7 Las donaciones a los fiscos Nacional, provinciales y<br />

municipales y a las instituciones comprendidas en el<br />

inciso e) del artículo 20, realizadas en las condiciones<br />

que determine la reglamentación y hasta el límite del<br />

CINCO POR CIENTO (5 %) de la ganancia neta del<br />

ejercicio. La reglamentación establecerá asimismo el<br />

procedimiento a seguir cuando las donaciones las efectúen<br />

sociedades de personas.<br />

Lo dispuesto precedentemente también será de aplicación<br />

para las instituciones comprendidas en el inciso f)<br />

del citado artículo 20 cuyo objetivo principal sea:<br />

1. La realización de obra médica asistencial de beneficiencia<br />

sin fines de lucro, incluidas las actividades de cuidado y<br />

protección de la infancia, vejez, minusvalía y discapacidad.<br />

2. La investigación científica y tecnológica, aun cuando<br />

la misma esté destinada a la actividad académica o<br />

docente, y cuenten con una certificación de calificación<br />

respecto de los programas de investigación, de<br />

los investigadores y del personal de apoyo que participen<br />

en los correspondientes programas, extendida<br />

por la SECRETARÍA <strong>DE</strong> CIENCIA Y<br />

TECNOLOGÍA dependiente del MINISTERIO <strong>DE</strong><br />

CULTURA Y EDUCACION.<br />

3. La investigación científica sobre cuestiones económicas,<br />

políticas y sociales orientadas al desarrollo de<br />

los planes de partidos políticos.<br />

4. La actividad educativa sistemática y de grado de<br />

otorgamiento de títulos reconocidos oficialmente<br />

por el MINISTERIO <strong>DE</strong> CULTURA Y EDUCA-<br />

CIÓN, como asimismo la promoción de valores culturales,<br />

mediante el auspicio, subvención, dictado o<br />

mantenimiento de cursos gratuitos prestados en es-<br />

1 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).<br />

2 Texto según Ley Nº 25.784 (B.O. del 22/10/2003), con vigencia a partir del 22/10/2003.<br />

3 Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88.<br />

4 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).<br />

5 Fuente: Ley Nº 21.911 (B.O. del 26/12/78).<br />

6 Fuente: Ley Nº 21.911 (B.O. del 26/12/78).<br />

7 Fuente: Ley Nº 24.475 (B.O. del 31/03/95), con vigencia para los ejercicios que cierren a partir del 31/03/95.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 21


LEY <strong>DE</strong> IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–<br />

tablecimientos educacionales públicos o privados<br />

reconocidos por los Ministerios de Educación o similares,<br />

de las respectivas jurisdicciones.<br />

d) Las contribuciones o descuentos para fondos de jubilaciones,<br />

retiros, pensiones o subsidios, siempre que se<br />

destinen a cajas nacionales, provinciales o municipales.<br />

e) 1 ; 2 Los aportes correspondientes a los planes de seguro de<br />

retiro privados administrados por entidades sujetas al<br />

control de la SUPERINTEN<strong>DE</strong>NCIA <strong>DE</strong> SEGUROS y<br />

a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las<br />

mutuales inscriptas y autorizadas por el INSTITUTO<br />

NACIONAL <strong>DE</strong> ACCIÓN COOPERATIVA Y MU-<br />

TUAL, hasta la suma de treinta centavos de peso ($0,30)<br />

anuales.<br />

El importe establecido en el párrafo anterior será actualizado<br />

anualmente por la DIRECCION GENERAL IMPO-<br />

SITIVA, aplicando el índice de actualización mencionado<br />

en el artículo 89, referido al mes de diciembre de 1987,<br />

según lo que indique la tabla elaborada por dicho Organismo<br />

para el mes de diciembre del período fiscal en el cual<br />

corresponda practicar la deducción.<br />

f) 3 Las amortizaciones de los bienes inmateriales que por<br />

sus características tengan un plazo de duración limitado,<br />

como patentes, concesiones y activos similares.<br />

g) 4 Los descuentos obligatorios efectuados para aportes<br />

para obras sociales correspondientes al contribuyente y<br />

a las personas que revistan para el mismo el carácter de<br />

cargas de familia.<br />

Asimismo serán deducibles los importes abonados en<br />

concepto de cuotas o abonos a instituciones que presten<br />

cobertura médico asistencial, correspondientes al contribuyente<br />

y a las personas que revistan para el mismo<br />

el carácter de cargas de familia. Dicha deducción no<br />

podrá superar el porcentaje sobre la ganancia neta que<br />

al efecto establezca el Poder Ejecutivo Nacional.<br />

h) 5 Los honorarios correspondientes a los servicios de asistencia<br />

sanitaria, médica y paramédica: a) de hospitalización<br />

en clínicas, sanatorios y establecimientos similares; b) las<br />

prestaciones accesorias de la hospitalización; c) los servicios<br />

prestados por los médicos en todas sus especialidades;<br />

d) los servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos,<br />

kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.; e) los<br />

que presten los técnicos auxiliares de la medicina; f) todos<br />

los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo<br />

el transporte de heridos y enfermos en ambulancias<br />

o vehículos especiales.<br />

La deducción se admitirá siempre que se encuentre<br />

efectivamente facturada por el respectivo prestador del<br />

servicio y hasta un máximo del cuarenta por ciento<br />

(40%) del total de la facturación del período fiscal de<br />

que se trate y en la medida que el importe a deducir por<br />

estos conceptos no supere el cinco por ciento (5,0% ) de<br />

la ganancia neta del ejercicio.<br />

L: 20, 49, 80, 88, 89, 93, 163 R: 119, 120, 121, 122, 123, art. s/n a cont. art. 121<br />

<strong>DE</strong>DUCCIONES ESPECIALES <strong>DE</strong> LAS<br />

CATEGORIAS PRIMERA, SEGUNDA,<br />

TERCERA Y CUARTA<br />

Artículo 82— 6 De las ganancias de las categorías primera,<br />

segunda, tercera y cuarta, y con las limitaciones de esta ley,<br />

también se podrán deducir:<br />

a) Los impuestos y tasas que recaen sobre los bienes que<br />

produzcan ganancias.<br />

b) Las primas de seguros que cubran riesgos sobre bienes<br />

que produzcan ganancias.<br />

c) Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o<br />

fuerza mayor en los bienes que producen ganancias, como<br />

incendios, tempestades u otros accidentes o siniestros, en<br />

cuanto no fuesen cubiertas por seguros o indemnizaciones.<br />

d) Las pérdidas debidamente comprobadas, a juicio de la<br />

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA originadas por<br />

delitos cometidos contra los bienes de explotación de los<br />

contribuyentes, por empleados de los mismos, en cuanto<br />

no fuesen cubiertas por seguros o indemnizaciones.<br />

e) Los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones<br />

análogas en la suma reconocida por la DIRECCION<br />

GENERAL IMPOSITIVA.<br />

f) 7 Las amortizaciones por desgaste y agotamiento y las<br />

pérdidas por desuso, de acuerdo con lo que establecen<br />

los artículos pertinentes, excepto las comprendidas en el<br />

inciso l) del artículo 88.<br />

En los casos de los incisos c) y d), el decreto reglamentario<br />

fijará la incidencia que en el costo del bien tendrán las<br />

deducciones efectuadas.<br />

L: 88, 163 R: 124, 125<br />

Artículo 83— 8 En concepto de amortización de edificios y<br />

demás construcciones sobre inmuebles afectados a actividades<br />

o inversiones que originen resultados alcanzados por<br />

el impuesto, excepto bienes de cambio, se admitirá deducir<br />

el DOS POR CIENTO (2%) anual sobre el costo del edificio<br />

o construcción, o sobre la parte del valor de adquisición<br />

atribuibles a los mismos, teniendo en cuenta la relación<br />

existente en el avalúo fiscal o, en su defecto, según el<br />

justiprecio que se practique al efecto, hasta agotar dicho<br />

costo o valor.<br />

A los fines del cálculo de la amortización a que se refiere el<br />

párrafo anterior, la misma deberá practicarse desde el inicio del<br />

trimestre del ejercicio fiscal o calendario en el cual se hubiera<br />

producido la afectación del bien, hasta el trimestre en que se<br />

agote el valor de los bienes o hasta el trimestre inmediato<br />

anterior a aquel en que los bienes se enajenen o desafecten de<br />

la actividad o inversión.<br />

El importe resultante se ajustará conforme al procedimiento<br />

indicado en el punto 2. del artículo 84.<br />

La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá admitir la<br />

aplicacióndeporcentajesanualessuperioresalDOSPORCIEN-<br />

TO (2%), cuando se pruebe fehacientemente que la vida útil de<br />

losinmueblesesinferioraCINCUENTA (50)añosyacondición<br />

de que se comunique a dicho Organismo tal circunstancia, en<br />

oportunidad de la presentación de la declaración jurada correspondiente<br />

al primer ejercicio fiscal en el cual se apliquen.<br />

R: 125, 126, 127, 128, 129<br />

Artículo 84— 9 ; 10 En concepto de amortización impositiva<br />

anual para compensar el desgaste de los bienes -excepto<br />

inmuebles- empleados por el contribuyente para producir<br />

ganancias gravadas, se admitirá deducir la suma que resulte<br />

de acuerdo con las siguientes normas:<br />

1 Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88.<br />

2 Primer párrafo: Ley Nº 23.760 (B.O. del 18/12/89), con vigencia a partir del 01/01/90.<br />

3 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).<br />

4 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos a partir del 01/01/2000.<br />

5 Incorporado por Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos a partir del 01/01/2000.<br />

6 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).<br />

7 Fuente: Ley Nº 24.475 (B.O. del 31/03/95), con vigencia para los ejercicios que cierren a partir del 31/03/95.<br />

8 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).<br />

9 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).<br />

10 Al respecto véase lo dispuesto por la Ley Nº 23.871 (B.O. del 30/10/90).<br />

22 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


LEY <strong>DE</strong> IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–<br />

1) Se dividirá el costo o valor de adquisición de los bienes<br />

por un número igual a los años de vida útil probable de<br />

los mismos. La DIRECCION GENERAL IMPOSITI-<br />

VA podrá admitir un procedimiento distinto (unidades<br />

producidas, horas trabajadas, etc.) cuando razones de<br />

orden técnico lo justifiquen.<br />

2) 1 A la cuota de amortización ordinaria calculada conforme<br />

con lo dispuesto en el apartado anterior, o a la cuota<br />

de amortización efectuada por el contribuyente con arreglo<br />

a normas especiales, se le aplicará el índice de<br />

actualización mencionado en el artículo 89, referido a la<br />

fecha de adquisición o construcción que indique la tabla<br />

elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITI-<br />

VA para el mes que corresponda la fecha de cierre del<br />

período fiscal que se liquida. El importe así obtenido<br />

será la amortización anual deducible.<br />

2 Cuando se trate de bienes inmateriales amortizables la<br />

suma a deducir se determinará aplicando las normas establecidas<br />

en el párrafo anterior.<br />

3 A los efectos de la determinación del valor original de los<br />

bienes amortizables, no se computarán las comisiones pagadas<br />

y/o acreditadas a entidades del mismo conjunto económico,<br />

intermediarias en la operación de compra, salvo que se pruebe<br />

una efectiva prestación de servicios a tales fines.<br />

R: 125<br />

<strong>DE</strong>DUCCIONES ESPECIALES <strong>DE</strong> LA<br />

PRIMERA CATEGORIA<br />

Artículo 85— 4 De los beneficios incluidos en la primera<br />

categoría se podrá deducir también los gastos de mantenimiento<br />

del inmueble. A este fin los contribuyentes deberán<br />

optar -para los inmuebles urbanos- por alguno de los siguientes<br />

procedimientos:<br />

a) Deducción de gastos reales a base de comprobantes.<br />

b) Deducción de los gastos presuntos que resulten de aplicar<br />

el coeficiente del CINCO POR CIENTO (5%) sobre la<br />

renta bruta del inmueble, porcentaje que involucra los<br />

gastos de mantenimiento por todo concepto (reparaciones,<br />

gastos de administración, primas de seguro, etc.).<br />

Adoptado un procedimiento, el mismo deberá aplicarse a<br />

todos los inmuebles que posea el contribuyente y no podrá<br />

ser variado por el término de CINCO (5) años, contados<br />

desde el período, inclusive, en que se hubiere hecho la opción.<br />

La opción a que se refiere este artículo no podrá ser efectuada<br />

por aquellas personas que por su naturaleza deben llevar<br />

libros o tienen administradores que deben rendirles cuenta<br />

de su gestión. En tales casos deberán deducirse los gastos<br />

reales a base de comprobantes.<br />

Para los inmuebles rurales, la deducción se hará, en todos los<br />

casos, por el procedimiento de gastos reales comprobados.<br />

<strong>DE</strong>DUCCIONES ESPECIALES <strong>DE</strong> LA<br />

SEGUNDA CATEGORIA<br />

Artículo 86— 5 Los beneficiarios de regalías residentes en<br />

el país podrán efectuar las siguientes deducciones según el<br />

caso:<br />

a) Cuando las regalías se originen en la transferencia definitiva<br />

de bienes -cualquiera sea su naturaleza- el VEIN-<br />

TICINCO POR CIENTO (25%) de las sumas percibidas<br />

por tal concepto, hasta la recuperación del capital invertido,<br />

resultando a este fin de aplicación las disposiciones<br />

de los artículos 58 a 63, 65 y 75, según la naturaleza del<br />

bien transferido.<br />

b) Cuando las regalías se originen en la transferencia temporaria<br />

de bienes que sufren desgaste o agotamiento, se<br />

admitirá la deducción del importe que resulte de aplicar las<br />

disposiciones de los artículos 75, 83 u 84, según la naturaleza<br />

de los bienes.<br />

Las deducciones antedichas serán procedentes en tanto se<br />

trate de costos y gastos incurridos en el país. En caso de<br />

tratarse de costos y gastos incurridos en el extranjero, se<br />

admitirá como única deducción por todo concepto (recuperación<br />

o amortización del costo, gastos para la percepción<br />

del beneficio, mantenimiento, etc.) el CUARENTA POR<br />

CIENTO (40%) de las regalías percibidas.<br />

Las normas precedentes no serán de aplicación cuando se<br />

trate de beneficiarios residentes en el país que desarrollen<br />

habitualmente actividades de investigación, experimentación,<br />

etc., destinadas a obtener bienes susceptibles de producir<br />

regalías, quienes determinarán la ganancia por aplicación<br />

de las normas que rigen para la tercera categoría.<br />

L: 163 R: 125<br />

<strong>DE</strong>DUCCIONES ESPECIALES <strong>DE</strong> LA<br />

TERCERA CATEGORIA<br />

Artículo 87— 6 De las ganancias de la tercera categoría y<br />

con las limitaciones de esta ley también se podrá deducir:<br />

a) Los gastos y demás erogaciones inherentes al giro del<br />

negocio.<br />

b) Los castigos y previsiones contra los malos créditos en<br />

cantidades justificables de acuerdo con los usos y costumbres<br />

del ramo. La DIRECCION GENERAL IMPO-<br />

SITIVA podrá establecer normas respecto de la forma<br />

de efectuar esos castigos.<br />

c) Los gastos de organización. La DIRECCION GENE-<br />

RAL IMPOSITIVA admitirá su afectación al primer<br />

ejercicio o su amortización en un plazo no mayor de<br />

CINCO (5) años, a opción del contribuyente.<br />

d) Las sumas que las compañías de seguro, de capitalización<br />

y similares destinen a integrar las previsiones por<br />

reservas matemáticas y reservas para riesgos en curso y<br />

similares, conforme con las normas impuestas sobre el<br />

particular por la SUPERINTEN<strong>DE</strong>NCIA <strong>DE</strong> SEGU-<br />

ROS u otra dependencia oficial.<br />

En todos los casos, las previsiones por reservas técnicas<br />

correspondientes al ejercicio anterior, que no hubiesen<br />

sido utilizadas para abonar siniestros, serán consideradas<br />

como ganancia y deberán incluirse en la ganancia<br />

neta imponible del año.<br />

e) Las comisiones y gastos incurridos en el extranjero indicados<br />

en el artículo 8, en cuanto sean justos y razonables.<br />

f) 7<br />

g) Los gastos o contribuciones realizados en favor del<br />

personal por asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural,<br />

subsidios a clubes deportivos y, en general, todo<br />

gasto de asistencia en favor de los empleados, dependientes<br />

u obreros. También se deducirán las gratificaciones,<br />

aguinaldos, etc., que se paguen al personal dentro<br />

de los plazos en que, según la reglamentación, se debe<br />

presentar la declaración jurada correspondiente al ejercicio.<br />

La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá im-<br />

1 Fuente: Ley Nº 21.911 (B.O. del 26/12/78).<br />

2 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).<br />

3 Texto según Ley Nº 25.784 (B.O. del 22/10/2003), con vigencia a partir del 22/10/2003.<br />

4 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).<br />

5 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).<br />

6 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).<br />

7 Inciso eliminado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia para el año fiscal 1998.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 23


LEY <strong>DE</strong> IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–<br />

pugnar la parte de las habilitaciones, gratificaciones,<br />

aguinaldos, etc., que exceda a lo que usualmente se<br />

abona por tales servicios, teniendo en cuenta la labor<br />

desarrollada por el beneficiario, importancia de la empresa<br />

y demás factores que puedan influir en el monto<br />

de la retribución.<br />

h) 1 ; 2 Los aportes de los empleadores efectuados a los planes<br />

de seguro de retiro privados administrados por entidades<br />

sujetas al control de la SUPERINTEN<strong>DE</strong>NCIA <strong>DE</strong><br />

SEGUROS y a los planes y fondos de jubilaciones y<br />

pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el<br />

INSTITUTO NACIONAL <strong>DE</strong> ACCIÓN COOPERA-<br />

TIVA Y MUTUAL, hasta la suma de quince centavos<br />

de peso ($ 0,15) anuales por cada empleado en relación<br />

de dependencia incluído en el seguro de retiro o en los<br />

planes y fondos de jubilaciones y pensiones.<br />

El importe establecido en el párrafo anterior será actualizado<br />

anualmente por la DIRECCION GENERAL IMPO-<br />

SITIVA, aplicando el índice de actualización mencionado<br />

en el artículo 89, referido al mes de diciembre de 1987,<br />

según lo que indique la tabla elaborada por dicho Organismo<br />

para cada mes de cierre del período fiscal en el cual<br />

corresponda practicar la deducción.<br />

i) 3 Los gastos de representación efectivamente realizados<br />

y debidamente acreditados, hasta una suma equivalente<br />

al uno con cincuenta (1,50%) del monto total de las<br />

remuneraciones pagadas en el ejercicio fiscal al personal<br />

en relación de dependencia.<br />

j) 4 Las sumas que se destinen al pago de honorarios a directores,<br />

síndicos o miembros de consejos de vigilancia y las acordadas<br />

a los socios administradores -con las limitaciones que se<br />

establecen en el presente inciso- por parte de los contribuyentes<br />

comprendidos en el inciso a) del artículo 69.<br />

Las sumas a deducir en concepto de honorarios de<br />

directores y miembros de consejos de vigilancia y de<br />

retribuciones a los socios administradores por su desempeño<br />

como tales no podrán exceder el VEINTICINCO<br />

POR CIENTO (25 %) de las utilidades contables del<br />

ejercicio, o hasta el que resulte de computar DOCE MIL<br />

QUINIENTOS PESOS ($ 12.500) por cada uno de los<br />

perceptores de dichos conceptos, el que resulte mayor,<br />

siempre que se asigne dentro del plazo previsto para la<br />

presentación de la declaración jurada anual del año fiscal<br />

por el cual se paguen. En el caso de asignarse con<br />

posterioridad a dicho plazo, el importe que resulte computable<br />

de acuerdo con lo dispuesto precedentemente<br />

será deducible en el ejercicio en que se asigne.<br />

5 Las sumas que superen el límite indicado tendrán para<br />

el beneficiario el tratamiento de no computables para la<br />

determinación del gravamen, siempre que el balance<br />

impositivo de la sociedad arroje impuesto determinado<br />

en el ejercicio por el cual se pagan las retribuciones;<br />

Las reservas y previsiones que esta ley admite deducir en el<br />

balance impositivo quedan sujetas al impuesto en el ejercicio<br />

en que se anulen los riesgos que cubrían (reserva para<br />

despido, etc.)<br />

L: 8º, 163 R: 116, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141!/L=D01344_141, 142, 143<br />

<strong>DE</strong>DUCCIONES NO ADMITIDAS<br />

Artículo 88—<br />

6 No serán deducibles, sin distinción de<br />

categorías:<br />

a) 7 Los gastos personales y de sustento del contribuyente y de<br />

su familia, salvo lo dispuesto en los artículos 22 y 23.<br />

b) 8 Los intereses de los capitales invertidos por el dueño o<br />

socio de las empresas incluidas en el artículo 49, inciso b),<br />

como las sumas retiradas a cuenta de las ganancias o en<br />

calidad de sueldo y todo otro concepto que importe un<br />

retiro a cuenta de utilidades.<br />

A los efectos del balance impositivo las sumas que se<br />

hubiesen deducido por los conceptos incluidos en el<br />

párrafo anterior, deberán adicionarse a la participación<br />

del dueño o socio a quien corresponda.<br />

c) La remuneración o sueldo del cónyuge o pariente del<br />

contribuyente. Cuando se demuestre una efectiva prestación<br />

de servicios, se admitirá deducir la remuneración<br />

abonada en la parte que no exceda a la retribución que<br />

usualmente se pague a terceros por la prestación de tales<br />

servicios, no pudiendo exceder a la abonada al empleado<br />

-no pariente- de mayor categoría, salvo disposición en<br />

contrario de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.<br />

d) El impuesto de esta ley y cualquier impuesto sobre<br />

terrenos baldíos y campos que no se exploten.<br />

e) 9 Las remuneraciones o sueldos que se abonen a miembros<br />

de directorios, consejos u otros organismos que actúen en<br />

el extranjero, y los honorarios y otras remuneraciones<br />

pagadas por asesoramiento técnico-financiero o de otra<br />

índole prestado desde el exterior, en los montos que excedan<br />

de los límites que al respecto fije la reglamentación.<br />

f) Las sumas invertidas en la adquisición de bienes y en<br />

mejoras de carácter permanente y demás gastos vinculados<br />

con dichas operaciones, salvo los impuestos que<br />

graven la transmisión gratuita de bienes. Tales gastos<br />

integrarán el costo de los bienes a los efectos de esta ley.<br />

g) Las utilidades del ejercicio que se destinen al aumento<br />

de capitales o a reservas de la empresa cuya deducción<br />

no se admite expresamente en esta ley.<br />

h) La amortización de llave, marcas y activos similares.<br />

i) Las donaciones no comprendidas en el artículo 81, inciso<br />

c), las prestaciones de alimentos, ni cualquier otro acto<br />

de liberalidad en dinero o en especie.<br />

j) Los quebrantos netos provenientes de operaciones ilícitas.<br />

k) Los beneficios que deben separar las sociedades para<br />

constituir el fondo de reserva legal.<br />

l) 10 ; 11 Las amortizaciones y pérdidas por desuso a que se<br />

refiere el inciso f) del artículo 82, correspondientes a<br />

1 Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88.<br />

2 Fuente primer párrafo: Ley Nº 23.760 (B.O. del 18/12/89), con vigencia a partir del 01/01/90.<br />

3 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los ejercicios que se inicien a partir del<br />

31/12/99.<br />

4 Fuente: Ley Nº 24.698 (B.O. del 27/09/96), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 27/09/96 y desde el año<br />

fiscal en que opere dicho cierre para las personas físicas y sucesiones indivisas.<br />

5 Texto sustituido por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 31/12/98, o, en<br />

su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.<br />

6 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).<br />

7 Fuente: Ley Nº 21.481 (B.O. del 05/01/77).<br />

8 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).<br />

9 Fuente: Ley Nº 21.481 (B.O. del 05/01/77).<br />

10 Fuente: Ley Nº 24.475 (B.O. del 31/03/95), con vigencia para los ejercicios que cierren a partir del 31/03/95.<br />

11 Texto según Ley Nº 24.885 (B.O. del 28/11/97) , con vigencia a partir del 01/01/98 –según Ley Nº 24.917 (B.O. del 31/12/97). El texto anterior<br />

establecia:<br />

Las amortizaciones y pérdidas por desuso a que se refiere el inciso f) del artículo 82 cuando se trate de automóviles, el alquiler de los mismos<br />

(incluidos los derivados de contratos de leasing) y los gastos de cualquier naturaleza originados por dichos bienes (reparación, mantenimiento,<br />

patente, seguro, combustible, etc.).<br />

Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación respecto de los automóviles cuya explotación constituya el objetivo principal de la actividad<br />

gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares).<br />

24 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


LEY <strong>DE</strong> IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–<br />

automóviles y el alquiler de los mismos (incluidos los<br />

derivados de contratos de leasing), en la medida que<br />

excedan los que correspondería deducir con relación a<br />

automóviles cuyo costo de adquisición, importación o<br />

valor de plaza, si son de propia producción o alquilados<br />

con opción de compra, sea superior a la suma de VEIN-<br />

TE MIL PESOS ($ 20.000) –neto del impuesto al valor<br />

agregado–, al momento de su compra, despacho a plaza,<br />

habilitación o suscripción del respectivo contrato según<br />

corresponda.<br />

Tampoco serán deducibles los gastos en combustibles,<br />

lubricantes, patentes seguros, reparaciones ordinarias y<br />

en general todos los gastos de mantenimiento y funcionamiento<br />

de automóviles que no sean bienes de cambio,<br />

en cuanto excedan la suma global que, para cada unidad,<br />

fije anualmente la Dirección General Impositiva.<br />

Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación respecto<br />

de los automóviles cuya explotación constituya el<br />

objeto principal de la actividad gravada (alquiler, taxis,<br />

remises, viajantes de comercio y similares).<br />

m) 1 Las retribuciones por la explotación de marcas y patentes<br />

pertenecientes a sujetos del exterior, en los montos<br />

que excedan los límites que al respecto fije la reglamentación.<br />

L: 22, 23, 49, 81, 82, 166 R: 144, 145, 146, 147, 148, 149<br />

INDICE <strong>DE</strong> ACTUALIZACION<br />

Artículo 89— 2 Las actualizaciones previstas en la presente<br />

ley se efectuarán sobre la base de las variaciones del índice<br />

de precios al por mayor, nivel general, que suministre el<br />

INSTITUTO NACIONAL <strong>DE</strong> ESTADISTICA Y CEN-<br />

SOS. La tabla respectiva que deberá ser elaborada mensualmente<br />

por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, contendrá<br />

valores mensuales para los VEINTICUATRO (24)<br />

meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio<br />

-por trimestre calendario- desde el 1º de enero de 1975 y<br />

valores anuales promedio por los demás períodos, y tomará<br />

como base el índice de precios del mes para el cual se<br />

elabora la tabla.<br />

3 A los fines de la aplicación de las actualizaciones a las que<br />

se refiere este artículo, las mismas deberán practicarse conforme<br />

lo previsto en el artículo 39 de la Ley Nº 24.073.<br />

L: 52, 55, 59, 60, 61, 62, 81<br />

TITULO IV<br />

TASAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO PARA LAS PERSONAS <strong>DE</strong> EXISTENCIA VISIBLE<br />

Y SUCESIONES INDIVISAS<br />

Artículo 90— 4 Las personas de existencia visible y las<br />

sucesiones indivisas —mientras no exista declaratoria de<br />

herederos o testamento declarado válido que cumpla la<br />

misma finalidad— abonarán sobre las ganancias netas sujetas<br />

a impuesto las sumas que resulten de acuerdo con la<br />

siguiente escala 5 :<br />

L: 25, 167<br />

Ganancia neta<br />

Pagarán<br />

imponible acumulada<br />

Más de $ a $ $ Más<br />

el %<br />

0<br />

10.000<br />

20.000<br />

30.000<br />

60.000<br />

90.000<br />

120.000<br />

10.000<br />

20.000<br />

30.000<br />

60.000<br />

90.000<br />

120.00 0<br />

en adelante<br />

0<br />

900<br />

2.300<br />

4.200<br />

11.100<br />

19.200<br />

28.500<br />

9<br />

14<br />

19<br />

23<br />

27<br />

31<br />

35<br />

Sobre el<br />

excedente<br />

de $<br />

0<br />

10.000<br />

20.000<br />

30.000<br />

60.000<br />

90.000<br />

120.000<br />

6 Cuando la determinación de la ganancia neta de los sujetos<br />

comprendidos en este artículo, incluya resultados provenientes<br />

de operaciones de compraventa, cambio, permuta o<br />

disposición de acciones, por las cuales pudiera acreditarse<br />

una permanencia en el patrimonio no inferior a doce (12)<br />

meses, los mismos quedarán alcanzados por el impuesto<br />

hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado<br />

por la incorporación de dichas rentas, que resulte de<br />

aplicar sobre las mismas la alícuota del quince por ciento<br />

(15 %).<br />

7 Cuando los resultados de las operaciones mencionadas en<br />

el párrafo anterior, cualquiera sea el plazo de permanencia<br />

de los títulos en el patrimonio de que se trate, sean obtenidos<br />

por los sujetos comprendidos en el segundo párrafo del<br />

inciso w), del primer párrafo del artículo 20, no obstante ser<br />

considerados a estos efectos como obtenidos por personas<br />

físicas residentes en el país, quedarán alcanzados por las<br />

disposiciones contenidas en el inciso g) del artículo 93 y en<br />

el segundo párrafo del mismo artículo.<br />

1 Inciso incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia para el año fiscal 1998.<br />

2 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).<br />

3 Fuente: Ley Nº 24.073 (B.O. del 13/04/92).<br />

4 Fuente: Ley Nº 24.587 (B.O. del 22/11/95), con efecto para los períodos fiscales que se inicien a partir del 01/01/96.<br />

5 Escala modificada por Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efecto a partir del 01/01/2000.<br />

6 Incorporado por Decreto Nº 493/2001 (B.O. del 30/04/2001), con vigencia para el período fiscal 2001.<br />

7 Incorporado por Decreto Nº 493/2001 (B.O. del 30/04/2001), con vigencia para el período fiscal 2001 y aplicación para las transacciones cuyo<br />

pago se efectúe a partir del 30/04/2001.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 25


LEY <strong>DE</strong> IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–<br />

TITULO V<br />

BENEFICIARIOS <strong>DE</strong>L EXTERIOR<br />

Artículo 91— 1 Cuando se paguen beneficios netos de cualquier<br />

categoría a sociedades, empresas o cualquier otro<br />

beneficiario del exterior -con excepción de los dividendos,<br />

las utilidades de los sujetos a que se refieren los apartados<br />

2, 3, 6 y 7, del inciso a) del artículo 69 y las utilidades de<br />

los establecimientos comprendidos en el inciso b) de dicho<br />

artículo- corresponde que quien los pague retenga e ingrese<br />

a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad<br />

autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras<br />

y Servicios Públicos, con carácter de pago único y definitivo,<br />

el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) 2 de tales<br />

beneficios.<br />

3 Se considera que existe pago cuando se den algunas de las<br />

situaciones previstas en el último párrafo del artículo 18,<br />

salvo que se tratara de la participación en los beneficios de<br />

sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49, en<br />

cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 50.<br />

4 En estos supuestos corresponderá practicar la retención a<br />

la fecha de vencimiento para la presentación del balance<br />

impositivo, aplicando la tasa del TREINTA Y CINCO POR<br />

CIENTO 5 (35%) sobre la totalidad de las ganancias que, de<br />

acuerdo con lo que establece el artículo 50, deban considerarse<br />

distribuidas a los socios que revisten el carácter de<br />

beneficiarios del exterior. Si entre la fecha de cierre del<br />

ejercicio y la antes indicada se hubiera configurado -total o<br />

parcialmente- el pago en los términos del artículo 18, la<br />

retención indicada se practicará a la fecha del pago.<br />

6 Se considerará beneficiario del exterior aquel que perciba sus<br />

ganancias en el extranjero directamente o a través de apoderados,<br />

agentes, representantes o cualquier otro mandatario en el<br />

país y a quien, percibiéndolos en el país, no acreditara residencia<br />

estable en el mismo. En los casos en que exista imposibilidad<br />

de retener, los ingresos indicados estarán a cargo de la<br />

entidad pagadora, sin perjuicio de sus derechos para exigir el<br />

reintegro de parte de los beneficiarios.<br />

L: 18, 49, 50, 69, 92, 93 R: 18, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158<br />

Artículo 92— 7 Salvo en el caso considerado en el tercer<br />

párrafo del artículo 91, la retención prevista en el mismo se<br />

establecerá aplicando la tasa del TREINTA Y CINCO POR<br />

CIENTO 8 (35%) sobre la ganancia neta presumida por esta<br />

ley para el tipo de ganancia de que se trate.<br />

L: 91, 93 R: 18, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158<br />

Artículo 93— 9 Cuando se paguen a beneficiarios del exterior<br />

sumas por los conceptos que a continuación se indican,<br />

se presumirá ganancia neta, sin admitirse prueba en contrario:<br />

a) Tratándose de contratos que cumplimenten debidamente<br />

los requisitos de la Ley de Transferencia de Tecnología<br />

al momento de efectuarse los pagos:<br />

1. El SESENTA POR CIENTO (60%) de los importes<br />

pagados por prestaciones derivadas de servicios de<br />

asistencia técnica, ingeniería o consultoría que no<br />

fueran obtenibles en el país a juicio de la autoridad<br />

competente en materia de transferencia de tecnología,<br />

siempre que estuviesen debidamente registrados<br />

y hubieran sido efectivamente prestados.<br />

2. El OCHENTA POR CIENTO (80%) de los importes<br />

pagados por prestaciones derivadas en cesión de<br />

derechos o licencias para la explotación de patentes<br />

de invención y demás objetos no contemplados en el<br />

punto 1. de este inciso.<br />

3. 10<br />

En el supuesto de que en virtud de un mismo contrato se<br />

efectúen pagos a los que correspondan distintos porcentajes,<br />

de conformidad con los puntos 1 y 2 precedentes,<br />

se aplicará el porcentaje que sea mayor.<br />

b) El TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de los<br />

importes pagados cuando se trate de la explotación en el<br />

país de derechos de autor, siempre que las respectivas<br />

obras sean debidamente inscriptas en la DIRECCION<br />

NACIONAL <strong>DE</strong>L <strong>DE</strong>RECHO <strong>DE</strong> AUTOR y que los<br />

beneficios se originen en los supuestos previstos por el<br />

inciso j) del artículo 20 y se cumplimenten los requisitos<br />

previstos en el mismo; igual presunción regirá en el caso<br />

de las sumas pagadas a artistas residentes en el extranjero<br />

contratados por el Estado Nacional, provincial o<br />

municipal, o por las instituciones comprendidas en los<br />

incisos e), f) y g) del citado artículo 20 para actuar en el<br />

país por un período de hasta DOS (2) meses en el año<br />

fiscal.<br />

c) 11 En el caso de intereses o retribuciones pagados por<br />

créditos, préstamos o colocaciones de fondos de cualquier<br />

origen o naturaleza, obtenidos en el extranjero:<br />

1. El cuarenta y tres por ciento (43%) cuando el<br />

tomador del crédito, préstamo o de los fondos sea<br />

una entidad regida por la Ley Nº 21.526 o se trate de<br />

operaciones de financiación de importaciones de<br />

bienes muebles amortizables –excepto automóviles–<br />

otorgadas por los proveedores.<br />

También será de aplicación la presunción establecida<br />

en este apartado cuando el tomador sea alguno de<br />

los restantes sujetos comprendidos en el artículo 49<br />

de la presente ley, una persona física o una sucesión<br />

indivisa, en estos casos siempre que el acreedor sea<br />

una entidad bancaria o financiera radicada en jurisdicciones<br />

no consideradas de nula o baja tributación<br />

1 Texto sustituido por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 31/12/98.<br />

2 Alícuota modificada por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 31/12/98.<br />

3 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).<br />

4 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).<br />

5 Alícuota modificada por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 31/12/98 y<br />

desde el año fiscal en que opere dicho cierre para las personas físicas y sucesiones indivisas.<br />

6 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).<br />

7 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).<br />

8 Alícuota modificada por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 31/12/98.<br />

9 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).<br />

10 Punto eliminado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 31/12/98.<br />

11 Texto según Ley Nº 25.784 (B.O. del 22/10/2003), con vigencia a partir del 22/10/2003.<br />

26 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


LEY <strong>DE</strong> IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–<br />

de acuerdo con las normas de la presente ley y su<br />

reglamentación o se trate de jurisdicciones que hayan<br />

suscripto con la República Argentina convenios<br />

de intercambio de información y además que por<br />

aplicación de sus normas internas no pueda alegarse<br />

secreto bancario, bursátil o de 2otro tipo, ante el<br />

pedido de información del respectivo fisco. Las entidades<br />

financieras comprendidas en este párrafo son<br />

las que están bajo supervisión del respectivo banco<br />

central u organismo equivalente.<br />

Idéntico tratamiento se aplicará cuando los intereses o<br />

retribuciones correspondan a bonos de deuda presentados<br />

en países con los cuales exista convenio de reciprocidad<br />

para protección de inversiones, siempre que<br />

su registración en la República Argentina conforme a<br />

las disposiciones de la Ley Nº 23.576 y sus modificaciones,<br />

se realice dentro de los dos (2) años posteriores<br />

a su emisión.<br />

2. El cien por ciento (100%) cuando el tomador del<br />

crédito, préstamo o fondos sea un sujeto comprendido<br />

en el artículo 49 de la presente ley, excluidas las<br />

entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones,<br />

una persona física o una sucesión indivisa<br />

y el acreedor no reúna la condición y el requisito<br />

indicados en el segundo párrafo del apartado anterior.<br />

...) 1 El cuarenta y tres por ciento (43 %) de los intereses<br />

originados en los siguientes depósitos, efectuados en las<br />

entidades regidas por la Ley Nº 21.526:<br />

1. Caja de ahorro.<br />

2. Cuentas especiales de ahorro.<br />

3. A plazo fijo.<br />

4. Los depósitos de terceros u otras formas de captación<br />

de fondos del público conforme lo determine el Banco<br />

Central de la República Argentina en virtud de lo que<br />

establece la legislación respectiva.<br />

d) El SETENTA POR CIENTO (70%) de las sumas pagadas<br />

por sueldos,honorarios y otras retribucionesapersonas que<br />

actúen transitoriamente en el país, como intelectuales,<br />

técnicos, profesionales, artistas no comprendidos en el<br />

incisob), deportistas y otrasactividades personales,cuando<br />

para cumplir sus funciones no permanezcan en el país por<br />

un período superior a SEIS (6) meses en el año fiscal.<br />

e) El CUARENTA POR CIENTO (40%) de las sumas<br />

pagadas por la locación de cosas muebles efectuada por<br />

locadores residentes en el extranjero.<br />

f) 2 El SESENTA POR CIENTO (60%) de las sumas pagadas<br />

en concepto de alquileres o arrendamientos de inmuebles<br />

ubicados en el país.<br />

g) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las sumas<br />

pagadas por la transferencia a título oneroso de bienes<br />

situados, colocados o utilizados económicamente en el<br />

país, pertenecientes a empresas o sociedades constituidas<br />

radicadas o ubicadas en el exterior.<br />

h) 3 El NOVENTA POR CIENTO (90%) de las sumas pagadas<br />

por ganancias no previstas en los incisos anteriores.<br />

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos f) y g), los<br />

beneficiarios de dichos conceptos podrán optar, para la<br />

determinación de la ganancia neta sujeta a retención, entre<br />

la presunción dispuesta en dichos incisos o la suma que<br />

resulte de deducir del beneficio bruto pagado o acreditado,<br />

los gastos realizados en el país necesarios para su obtención,<br />

mantenimiento y conservación, como así también las deducciones<br />

que esta ley admite, según el tipo de ganancia de que<br />

se trate y que hayan sido reconocidas expresamente por la<br />

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.<br />

Las disposiciones de este artículo no se aplicarán en el caso de<br />

ganancias a cuyo respecto esta ley prevé expresamente una<br />

formadistintadedeterminacióndelagananciapresunta.<br />

L: 91, 92 R: 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158<br />

TITULO VI<br />

AJUSTE POR INFLACION<br />

Artículo 94— 4 Sin perjuicio de la aplicación de las restantes<br />

disposiciones que no resulten modificadas por el presente<br />

Título, los sujetos a que se refieren los incisos a), b) y c)<br />

del artículo 49, a los fines de determinar la ganancia neta<br />

imponible, deberán deducir o incorporar al resultado impositivo<br />

del ejercicio que se liquida, el ajuste por inflación que<br />

se obtenga por la aplicación de las normas de los artículos<br />

siguientes.<br />

L: 95, 96, 97, 98 R: 159, 160, 161, 162, 163, 164<br />

Artículo 95— 5 A los fines de practicar el ajuste por inflación<br />

a que se refiere el artículo anterior, se deberá seguir el<br />

siguiente procedimiento:<br />

a) Al total del activo según el balance comercial o, en su<br />

caso impositivo, se le detraerán los importes correspondientes<br />

a todos los conceptos que se indican en los<br />

puntos que se detallan a continuación:<br />

1. Inmuebles y obras en curso sobre inmuebles, excepto<br />

los que tengan el carácter de bienes de cambio.<br />

2. Inversiones en materiales con destino a las obras<br />

comprendidas en el punto anterior.<br />

3. Bienes muebles amortizables -incluso reproductores<br />

amortizables- a los efectos de esta ley.<br />

4. Bienes muebles en curso de elaboración con destino<br />

al activo fijo.<br />

5. Bienes inmateriales.<br />

6. En las explotaciones forestales, las existencias de<br />

madera cortada o en pie.<br />

1 Texto incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98). Con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 31/12/98, o,<br />

en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.<br />

2 Fuente: Ley Nº 23.760 (B.O. del 18/12/89), con vigencia a partir del 01/01/90.<br />

3 Fuente: Ley Nº 23.760 (B.O. del 18/12/89), con vigencia a partir del 01/01/90.<br />

4 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).<br />

5 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 27


LEY <strong>DE</strong> IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–<br />

7. 1 Acciones, cuotas y participaciones sociales, incluidas<br />

las cuotas partes de los fondos comunes de inversión.<br />

8. Inversiones en el exterior -incluidas las colocaciones<br />

financieras- que no originen resultados de fuente<br />

argentina o que no se encuentren afectadas a actividades<br />

que generen resultados de fuente argentina.<br />

9. Bienes muebles no amortizables, excepto títulos valores<br />

y bienes de cambio.<br />

10. Créditos que representen señas o anticipos que congelen<br />

precios, efectuados con anterioridad a la adquisición<br />

de los bienes comprendidos en los puntos 1 a 9.<br />

11. Aportes y anticipos efectuados a cuenta de futuras<br />

integraciones de capital, cuando existan compromisos<br />

de aportes debidamente documentados o irrevocables<br />

de suscripción de acciones, con excepción de aquellos<br />

que devenguen intereses o actualizaciones en condiciones<br />

similares a las que pudieran pactarse entre partes<br />

independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales<br />

del mercado.<br />

12. Saldos pendientes de integración de los accionistas.<br />

13. Saldos deudores del titular, dueños o socios, que provengan<br />

de integraciones pendientes o de operaciones<br />

efectuadas en condiciones distintas a las que pudieran<br />

pactarse entre partes independientes, teniendo en<br />

cuenta las prácticas normales del mercado.<br />

14. En las empresas locales de capital extranjero, los saldos<br />

deudoresde personasogruposde personasdelextranjero<br />

que participen, directa o indirectamente, en su capital,<br />

control o dirección, cuando tales saldos tengan origen en<br />

actos jurídicos que no puedan reputarse como celebrados<br />

entre partes independientes, en razón de que sus prestaciones<br />

y condiciones no se ajustan a las prácticas normales<br />

del mercado entre entes independientes.<br />

15. Gastos de constitución, organización, y/o reorganización<br />

de la empresa y los gastos de desarrollo,<br />

estudio o investigación, en la medida en que fueron<br />

deducidos impositivamente.<br />

16. Anticipos, retenciones y pagos a cuenta de impuestos<br />

y gastos, no deducibles a los fines del presente<br />

gravamen, que figuren registrados en el activo.<br />

Cuando durante el transcurso del ejercicio que se liquida<br />

se hubieran enajenado bienes de los comprendidos en<br />

los puntos 1 a 7, el valor que los mismos hubieran tenido<br />

al inicio del ejercicio que se liquida no formará parte de<br />

los importes a detraer. El mismo tratamiento corresponderá<br />

si dichos bienes se hubieran entregado por<br />

alguno de los conceptos a que se refieren los puntos 1 a<br />

4 del primer párrafo del inciso d).<br />

En los casos en que durante el ejercicio se hubieran<br />

afectado bienes de cambio como bienes de uso, el valor<br />

impositivo que se les hubiera asignado al inicio del<br />

ejercicio a tales bienes de cambio, formará parte de los<br />

conceptos a detraer del activo.<br />

b) Al importe que se obtenga por aplicación del inciso a)<br />

se le restará el pasivo.<br />

I. A estos fines se entenderá por pasivo:<br />

1. Las deudas (las provisiones y previsiones a consignar,<br />

serán admitidas por esta ley, las que se computarán<br />

por los importes que ella autoriza).<br />

2. Las utilidades percibidas por adelantado y las que<br />

representen beneficios a percibir en ejercicios<br />

futuros.<br />

3. Los importes de los honorarios y gratificaciones que,<br />

conforme lo establecido en el artículo 87, se hayan<br />

deducido en el ejercicio por el cual se pagaren.<br />

II. A los mismos fines no se considerarán pasivo:<br />

1. Los aportes o anticipos recibidos a cuenta de<br />

futuras integraciones de capital cuando existan<br />

compromisos de aportes debidamente documentados<br />

o irrevocables de suscripción de acciones,<br />

que en ningún caso devenguen intereses o actualizaciones<br />

en favor del aportante.<br />

2. Los saldos acreedores del titular, dueño o socios, que<br />

provengan de operaciones de cualquier origen o<br />

naturaleza, efectuadas en condiciones distintas a las<br />

que pudieran pactarse entre partes independientes,<br />

teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado.<br />

3. En las empresas locales de capital extranjero, los<br />

saldos acreedores de persona o grupo de personas<br />

del extranjero que participen, directa o indirectamente,<br />

en su capital, control o dirección, cuando<br />

tales saldos tengan origen en actos jurídicos que<br />

no puedan reputarse como celebrados entre partes<br />

independientes en razón de que sus prestaciones<br />

y condiciones no se ajustan a las prácticas<br />

normales del mercado entre entes independientes.<br />

c) El importe que se obtenga en virtud de lo establecido en los<br />

incisos a) y b), será actualizado mediante la aplicación del<br />

índice de precios al por mayor, nivel general, suministrado<br />

por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, teniendo<br />

en cuenta la variación operada en el mismo entre el mes de<br />

cierre del ejercicio anterior y el mes de cierre del ejercicio<br />

que se liquida. La diferencia de valor que se obtenga como<br />

consecuencia de la actualización se considerará:<br />

1. Ajuste negativo: cuando el monto del activo sea<br />

superior al monto del pasivo, determinados conforme<br />

las normas generales de la ley y las especiales de este<br />

título.<br />

2. Ajuste positivo: cuando el monto del activo sea inferior<br />

al monto del pasivo, determinados conforme las normas<br />

generales de la ley y las especiales de este título.<br />

d) Al ajuste que resulte por aplicación del inciso c) se le<br />

sumarán o restarán, según corresponda, los importes que<br />

se indican en los párrafos siguientes:<br />

I. Como ajuste positivo, el importe de las actualizaciones<br />

calculadas aplicando el índice de precios al<br />

por mayor, nivel general, suministrado por el Instituto<br />

Nacional de Estadística y Censos, teniendo en<br />

cuenta la variación operada entre el mes del efectivo<br />

retiro, pago, adquisición, incorporación o desafectación,<br />

según corresponda, hasta el mes de cierre del<br />

ejercicio que se liquida, sobre los importes de:<br />

1. Los retiros de cualquier origen o naturaleza -incluidos<br />

los imputables a las cuentas particulares- efectuados<br />

durante el ejercicio por el titular, dueño, o socios, o<br />

delosfondosobienesdispuestosenfavordeterceros,<br />

salvo que se trate de sumas que devenguen intereses<br />

o actualizaciones o de importes que tengan su origen<br />

en operaciones realizadas en iguales condiciones a<br />

las que pudieran pactarse entre partes independientes,<br />

deacuerdoconlasprácticas normalesdel<br />

mercado.<br />

2. Los dividendos distribuidos, excepto en acciones<br />

liberadas, durante el ejercicio.<br />

3. Los correspondientes a efectivas reducciones de<br />

capital realizadas durante el ejercicio.<br />

4. La porción de los honorarios pagados en el ejercicio<br />

que supere los límites establecidos en el artículo 87.<br />

5. 2 Las adquisiciones o incorporaciones efectuadas<br />

durante el ejercicio que se liquida, de los bienes<br />

comprendidos en los puntos 1 a 10 del inciso a)<br />

1 Fuente: Decreto Nº 1076/92 (B.O. del 02/07/92), artículo 5º, punto 1., ratificado por Ley Nº 24.307, con vigencia para los ejercicios que cierren<br />

a partir del 02/07/92.<br />

2 Fuente: Ley Nº 23.760 (B.O. del 18/12/89), con vigencia para los ejercicios iniciados a partir del 01/01/90.<br />

28 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


LEY <strong>DE</strong> IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–<br />

afectados o no a actividades que generen resultados<br />

de fuente argentina, en tanto permanezcan en<br />

el patrimonio al cierre del mismo. Igual tratamiento<br />

se dispensará cuando la sociedad adquiera<br />

sus propias acciones.<br />

6. Los fondos o bienes no comprendidos en los puntos<br />

1 a 7, 9 y 10 del inciso a), cuando se conviertan en<br />

inversiones a que se refiere el punto 8 de dicho<br />

inciso, o se destinen a las mismas.<br />

II. Como ajuste negativo, el importe de las actualizaciones<br />

calculadas por aplicación del índice de precios al por<br />

mayor, nivel general, suministrado por el Instituto Nacional<br />

de Estadística y Censos, teniendo en cuenta la<br />

variación operada entre el mes de aporte, enajenación o<br />

afectación, según corresponda, y el mes de cierre del<br />

ejercicio que se liquida, sobre los importes de:<br />

1. Los aportes de cualquier origen o naturaleza -incluidos<br />

los imputables a las cuentas particularesy<br />

de los aumentos de capital realizados durante<br />

el ejercicio que se liquida.<br />

2. Las inversiones en el exterior mencionadas en el<br />

punto 8 del inciso a), cuando se realice su afectación<br />

a actividades que generen resultados de<br />

fuente argentina, salvo que se trate de bienes de<br />

la naturaleza de los comprendidos en los puntos<br />

1 a 7, 9 y 10 del inciso a).<br />

3. El costo impositivo computable en los casos de<br />

enajenación de los bienes mencionados en el<br />

punto 9 del inciso a), o cuando se entreguen por<br />

alguno de los conceptos a que se refieren los<br />

puntos 1 a 5 del párrafo anterior.<br />

e)Elmontodeterminadodeconformidadconelincisoanterior<br />

será el ajuste por inflación correspondiente al ejercicio e<br />

incidirá como ajuste positivo, aumentando la ganancia o<br />

disminuyendo la pérdida, o negativo, disminuyendo la<br />

ganancia o aumentando la pérdida, en el resultado del<br />

ejercicio de que se trate.<br />

L: 94, 96, 97, 98 R: 159, 160, 161, 162, 163, 164<br />

Artículo 96— 1 Los valores y conceptos a computar a los<br />

fines establecidos en los incisos a) y b) del artículo anterior,<br />

-excepto los correspondientes a los bienes y deudas excluídos<br />

del activo y pasivo, respectivamente, que se considerarán<br />

a los valores con que figuran en el balance comercial<br />

o, en su caso, impositivo- serán los que se determinen al<br />

cierre del ejercicio inmediato anterior al que se liquida, una<br />

vez ajustados por aplicación de las normas generales de la<br />

ley y las especiales de este Título.<br />

Los activos y pasivos que se enumeran a continuación se valuarán<br />

a todos los fines de esta ley aplicando las siguientes normas:<br />

a) Los depósitos, créditos y deudas en moneda extranjera y las<br />

existencias de la misma: de acuerdo con el último valor de<br />

cotización -tipo comprador o vendedor segúncorrespondadel<br />

BANCO <strong>DE</strong> LA NACIÓN ARGENTINA a la fecha<br />

de cierre del ejercicio, incluyendo el importe de los intereses<br />

que se hubieran devengado a dicha fecha;<br />

b) Los depósitos, créditos y deudas en moneda nacional: por<br />

su valor a la fecha de cierre de cada ejercicio, el que incluirá<br />

el importe de los intereses y de las actualizaciones legales,<br />

pactadas o fijadas judicialmente, que se hubieran devengado<br />

a dicha fecha.<br />

c) Los títulos públicos, bonos y títulos valores -excluídas<br />

las acciones y cuotas partes de fondos comunes de<br />

inversión- que se coticen en bolsas o mercados: al último<br />

valor de cotización a la fecha de cierre del ejercicio.<br />

Los que no se coticen se valuarán por su costo incrementado,<br />

de corresponder, con el importe de los intereses,<br />

actualizaciones y diferencias de cambio que se hubieran<br />

devengado a la fecha de cierre del ejercicio. El mismo<br />

procedimiento de valuación se aplicará a los títulos<br />

valores emitidos en moneda extranjera;<br />

d) Cuando sea de aplicación el penúltimo párrafo del inciso<br />

a) del artículo anterior, dichos bienes se valuarán al valor<br />

considerado como costo impositivo computable en<br />

oportunidad de la enajenación de acuerdo con las normas<br />

pertinentes de esta ley.<br />

e) Deudas que representen señas o anticipos de clientes que<br />

congelen precios a la fecha de su recepción: deberán<br />

incluir el importe de las actualizaciones de cada una de<br />

las sumas recibidas calculadas mediante la aplicación<br />

del índice de precios al por mayor, nivel general, suministrado<br />

por el INSTITUTO NACIONAL <strong>DE</strong> ESTA-<br />

DISTICA Y CENSOS, teniendo en cuenta la variación<br />

operada en el mismo, entre el mes de ingreso de los<br />

mencionados conceptos y el mes de cierre del ejercicio.<br />

Para confeccionar el balance impositivo del ejercicio inicial,<br />

así como también el que corresponderá efectuar el 31 de<br />

diciembre de cada año, por aquellos contribuyentes que no<br />

practiquen balance en forma comercial, se tendrán en cuenta<br />

las normas que al respecto establezca la DIRECCION GE-<br />

NERAL IMPOSITIVA.<br />

L: 94, 95, 97, 98 R: 159, 160, 161, 162, 163, 164<br />

Artículo 97— 2 Los responsables que, conforme lo previsto<br />

en el presente Título, deban practicar el ajuste por inflación<br />

quedarán, asimismo, sujetos a las siguientes disposiciones:<br />

a) 3 No les serán de aplicación las exenciones establecidas<br />

en los incisos h), k) y v), del artículo 20.<br />

b) Deberán imputar como ganancias o pérdidas, según<br />

corresponda, del ejercicio que se liquida, el importe de<br />

las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente,<br />

de créditos, deudas y títulos valores -excepto<br />

acciones-, en la parte de las mismas que corresponda al<br />

período que resulte comprendido entre las fechas de<br />

inicio o las de origen o incorporación de los créditos,<br />

deudas o títulos valores, si fueran posteriores, y la fecha<br />

de cierre del respectivo ejercicio fiscal. Tratándose de<br />

títulos valores cotizables, se considerará su respectiva<br />

cotización. Asimismo deberán imputar el importe de las<br />

actualizaciones de las deudas a que se refiere el inciso<br />

e) del artículo anterior, en la parte que corresponda al<br />

mencionado período.<br />

c) Deberán imputar como ganancia o, en su caso, pérdida, la<br />

diferencia de valor que resulte de comparar la cotización<br />

de la moneda extranjera al cierre del ejercicio con la<br />

correspondiente al cierre del ejercicio anterior o a la fecha<br />

de adquisición, si fuera posterior, relativas a los depósitos,<br />

existencias, créditos y deudas en moneda extranjera.<br />

d) Cuando se enajenen bienes por los cuales se hubieran<br />

recibido señas o anticipos, en las condiciones previstas en<br />

el inciso e) del artículo anterior, a los fines de la determinación<br />

del resultado de la operación, se adicionará al precio<br />

de enajenación convenido el importe de la actualizaciones<br />

a que se refiere el mencionado inciso, calculadas hasta el<br />

mes de cierre del ejercicio inmediato anterior al que corresponda<br />

la fecha de enajenación.<br />

e) En los casos en que, de acuerdo a las normas de esta ley o<br />

de su decreto reglamentario, se ejerciera la opción de<br />

imputar el resultado de las operaciones de ventas a plazos<br />

a los ejercicios fiscales en que se hagan exigibles las<br />

respectivas cuotas, y hubieran correspondido computar<br />

actualizaciones devengadas en el ejercicio respecto de los<br />

1 Fuente: Ley Nº 23.760 (B.O. del 18/12/89), con vigencia para los ejercicios iniciados a partir del 01/01/90.<br />

2 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).<br />

3 Texto según Ley Nº 25.402 (B.O. del 12/01/2001), con vigencia a partir del 12/01/2001 y efectos para los depósitos efectuados en entidades<br />

regidas por la Ley Nº 21.526 a partir del 01/01/2001, inclusive.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 29


LEY <strong>DE</strong> IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–<br />

saldos de cuotas no vencidas al cierre, podrá optarse por<br />

diferir la parte de la actualización que corresponda al<br />

saldo de utilidades diferidas al cierre del ejercicio.<br />

f) En las explotaciones forestales no comprendidas en el<br />

régimen de la Ley Nº 21.695, para la determinación del<br />

impuesto que pudiera corresponder por la enajenación del<br />

producto de sus plantaciones, el costo computable podrá<br />

actualizarse mediante la aplicación del índice previsto en<br />

el artículo 89, referido a la fecha de la respectiva inversión,<br />

de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la<br />

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes al<br />

que corresponda la fecha de la enajenación.<br />

Si se tratare de plantaciones comprendidas en el régimen<br />

del Decreto Nº 465 de fecha 8 de febrero de 1974, los<br />

contribuyentes podrán optar por aplicar, las disposiciones<br />

del párrafo precedente, en cuyo caso no podrán<br />

computar como costo el importe que resulte de los<br />

avalúos a que se refiere el artículo 4º de dicho decreto.<br />

L: 94, 95, 96, 98 R: 159, 160, 161, 162, 163, 164<br />

Artículo 98— 1 Las exenciones totales o parciales establecidas<br />

o que se establezcan en el futuro por leyes especiales<br />

respecto de títulos, letras, bonos y demás títulos valores<br />

emitidos por el Estado Nacional, las provincias o municipalidades,<br />

no tendrán efecto en este impuesto para los contribuyentes<br />

a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo<br />

49.<br />

L: 94, 95, 96, 97, 98 R: 159, 160, 161, 162$!/L=D01344_162, 163, 164!/L=D01344_164<br />

TITULO VII<br />

OTRAS DISPOSICIONES<br />

Artículo 99— 2 ; 3 Deróganse todas las disposiciones contenidas<br />

en leyes nacionales —generales, especiales o estatutarias,<br />

excepto las de la Ley del Impuesto a las Ganancias—,<br />

decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía, mediante<br />

las cuales se establezca la exención total o parcial o<br />

la deducción, de la materia imponible del impuesto a las<br />

ganancias, del importe percibido por los contribuyentes<br />

comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 79, en<br />

concepto de gastos de representación, viáticos, movilidad,<br />

bonificación especial, protocolo, riesgo profesional, coeficiente<br />

técnico, dedicación especial o funcional, responsabilidad<br />

jerárquica o funcional, desarraigo y cualquier otra<br />

compensación de similar naturaleza, cualquiera fuere la<br />

denominación asignada.<br />

R: 165<br />

Artículo 100— 4 Aclárase que los distintos conceptos que<br />

bajo la denominación de beneficios sociales y/o vales de<br />

combustibles, extensión o autorización de uso de tarjetas de<br />

compra y/o crédito, vivienda, viajes de recreo o descanso,<br />

pago de gastos de educación del grupo familiar u otros<br />

conceptos similares, sean otorgados por el empleador o a<br />

través de terceros a favor de sus dependientes o empleados,<br />

se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias,<br />

aun cuando los mismos no revistan carácter remuneratorio<br />

a los fines de los aportes y contribuciones al Sistema Nacional<br />

Integrado de Jubilaciones y Pensiones o regímenes<br />

provinciales o municipales análogos.<br />

Exclúyese de las disposiciones del párrafo anterior a la<br />

provisión de ropa de trabajo o de cualquier otro elemento<br />

vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador<br />

para uso exclusivo en el lugar de trabajo y al otorgamiento<br />

o pago de cursos de capacitación o especialización<br />

en la medida que los mismos resulten indispensables para<br />

el desempeño y desarrollo de la carrera del empleado o<br />

dependiente dentro de la empresa.<br />

R: 110<br />

Artículo 101— 5 En el caso de los planes de seguro de retiro<br />

privados administrados por entidades sujetas al control de<br />

la Superintendencia de Seguros, no estará sujeto a este<br />

impuesto el importe proveniente del rescate por el beneficiario<br />

del plan, cualquiera sea su causa, en la medida en que<br />

el importe rescatado sea aplicado a la contratación de un<br />

nuevo plan con entidades que actúan en el sistema, dentro<br />

de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de<br />

percepción del rescate.<br />

Artículo 102— 6 En los casos de beneficios o rescates a que<br />

se refieren los incisos d) y e) del artículo 45º y el inciso d)<br />

del artículo 79 de esta misma ley, el beneficio neto gravable<br />

se establecerá por diferencia entre los beneficios o rescates<br />

percibidos y los importes que no hubieran sido deducidos a<br />

los efectos de la liquidación de este gravamen, actualizados,<br />

aplicando el índice mencionado en el artículo 89, referido<br />

al mes de diciembre del período fiscal en que se realizó el<br />

gasto, según la tabla elaborada por la DIRECCION GENE-<br />

RAL IMPOSITIVA para el mes de diciembre del período<br />

fiscal en el cual se perciban los conceptos citados.<br />

En el caso de pago del beneficio o rescate en forma de renta<br />

periódica se establecerá una relación directa entre lo percibido<br />

en cada período fiscal respecto del total a percibir y<br />

esta proporción deberá aplicarse al total de importes que no<br />

hubieran sido deducidos actualizados como se indica en el<br />

párrafo precedente, la diferencia entre lo percibido en cada<br />

período y la proporción de aportes que no habían sido<br />

deducidos será el beneficio neto gravable de ese período.<br />

L: 45, 79, 143<br />

1 Fuente: Decreto Nº 1076/92 (B.O. del 02/07/92), con vigencia para los ejercicios que cierren a partir del 02/07/92.<br />

2 Fuente: Ley Nº 24.475 (B.O. del 31/03/95), con vigencia a partir del período fiscal 1995.<br />

3 La Ley Nº 24.686 (B.O. del 18/09/96), dispuso que lo establecido por este artículo no será de aplicación respecto del Poder Legislativo,<br />

correspondiente a los Presidentes de ambas Cámaras resolver en cada caso acerca de su naturaleza.<br />

4 Fuente: Ley Nº 24.475 (B.O. del 31/03/95), con vigencia para los períodos fiscales no prescriptos al 31/03/95.<br />

5 Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88.<br />

6 Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88.<br />

30 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


Artículo 103— 1 Este gravamen se regirá por las disposiciones<br />

de la Ley Nº 11.683, (texto ordenado en 1978 y sus<br />

modificaciones), y su aplicación, percepción y fiscalización<br />

estará a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITI-<br />

VA.<br />

Artículo 104— 2 El producido del impuesto de esta ley, se<br />

destinará:<br />

a) El veinte por ciento (20%) al Sistema de Seguridad<br />

Social, para ser destinado a la atención de las Obligaciones<br />

Previsionales Nacionales.<br />

b) El diez por ciento (10%) hasta un monto de pesos seiscientos<br />

cincuenta millones ($ 650.000.000) anuales convertibles<br />

según Ley Nº 23.928, a la provincia de Buenos Aires,<br />

proporcionados mensualmente, el que será incorporado a<br />

su coparticipación, con destino específico a obras de carácter<br />

social, y exceptuados de lo establecido en el inciso g)<br />

del artículo 9º de la Ley Nº 23.548. El excedente de dicho<br />

monto será distribuído entre el resto de las provincias, en<br />

forma proporcionada mensualmente, según las proporciones<br />

establecidas en los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 23.548<br />

incluyendo a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e<br />

Islas del Atlántico Sur según las disposiciones vigentes.<br />

Los importes correspondientes deberán ser girados en forma<br />

directa y automática.<br />

c) Un dos por ciento (2%) a refuerzos de la cuenta especial 550<br />

“Fondo de Aporte del Tesoro Nacional de las Provincias”.<br />

d) El CUATRO POR CIENTO (4%) se distribuirá entre<br />

todas las jurisdicciones provinciales, excluida la de Buenos<br />

Aires conforme el Indice de Necesidades Básicas<br />

Insatisfechas. Los importes correspondientes deberán<br />

ser girados en forma directa y automática. Las jurisdicciones<br />

afectarán los recursos a obras de infraestructura<br />

básica social, quedando exceptuados de lo establecido<br />

en el inciso g) del artículo 9º de la Ley Nº 23.548.<br />

e) El SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64%) restante<br />

se distribuirá entre la Nación y el conjunto de las<br />

jurisdicciones provinciales conforme a las disposiciones<br />

de los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 23.548.<br />

De la parte que corresponde a la Nación por el inciso a) del<br />

artículo 3º de la Ley Nº 23.548, las jurisdicciones provinciales,<br />

excluída la provincia de Buenos Aires, recibirán<br />

durante 1996 una transferencia del Gobierno Nacional de<br />

pesos seis millones ($ 6.000.000) mensuales. Durante 1997<br />

esa transferencia del Gobierno Nacional se elevará a pesos<br />

dieciocho millones ($ 18.000.000) mensuales, de los cuales<br />

pesos doce millones ($ 12.000.000) se detraerán del inciso<br />

LEY <strong>DE</strong> IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–<br />

a) del artículo 3º de la Ley Nº 23.548 y los pesos seis<br />

millones ($ 6.000.000) restantes del inciso c) del presente<br />

artículo. Dichos importes se distribuirán en forma mensual<br />

en función de los porcentajes establecidos en los artículos 3º<br />

y 4º de la Ley Nº 23.548, incluyendo a la provincia de Tierra<br />

del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur conforme a las<br />

disposiciones vigentes.<br />

Las provincias no podrán recibir a partir de 1996 un importe<br />

menor al percibido durante 1995 en concepto de coparticipación<br />

federal de impuestos conforme a la Ley Nº 23.548 y la presente<br />

modificación, así como también los Pactos Fiscales I y II.<br />

El Régimen de Coparticipación previsto en la Cláusula Sexta de<br />

lasDisposicionesTransitoriasdelaConstituciónNacionaldejará<br />

sin efecto la distribución establecida en el presente artículo.<br />

3 ; 4 De acuerdo con lo previsto en el artículo 5º de la Ley<br />

Nº 24.699, desde el 1º de octubre de 1996 y hasta el 31 de<br />

diciembre de 1999, ambas fechas inclusive, el destino del<br />

producido del impuesto a las ganancias, establecido en este<br />

artículo, se hará efectivo con la previa detracción de la suma<br />

de pesos quinientos ochenta millones ($ 580.000.000) anuales,<br />

cuyo destino será el siguiente:<br />

a) La suma de pesos ciento veinte millones ($ 120.000.000)<br />

anuales para el S.I.J.yP..<br />

b) La suma de pesos veinte millones ($ 20.000.000) anuales<br />

para refuerzo de la Cuenta Especial 550 “Fondo de Aportes<br />

del Tesoro Nacional a las Provincias”.<br />

c) La suma de pesos cuatrocientos cuarenta millones<br />

($ 440.000.000) anuales al conjunto de las provincias y para<br />

distribuir entre ellas según las proporciones establecidas en<br />

losartículos3º,incisoc),y4ºdelaLeyNº23.548,incluyendo<br />

a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del<br />

Atlántico Sur conforme a las disposiciones vigentes.<br />

Las sumas que correspondan a la provincias en virtud de lo<br />

dispuesto en el párrafo anterior les serán liquidadas mensualmente<br />

en la proporción correspondiente.<br />

Las sumas destinadas a las provincias, conforme con lo<br />

dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº 24.699 antes<br />

mencionada, deberán ser giradas por la Nación independientemente<br />

de la garantía mínima de coparticipación<br />

establecida en el Pacto Federal del 12 de agosto de 1992 y<br />

en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el<br />

Crecimiento del 12 de agosto de 1993.<br />

Artículo 105— Las disposiciones de la presente ley, que<br />

regirá hasta el 31 de diciembre de 1997 5 ; 6 ; 7 8 tendrán la<br />

vigencia que en cada caso indican las normas que la conformen.<br />

TITULO VIII<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />

Artículo 106— 9 El tributo que se crea por la presente ley<br />

sustituye al impuesto a los réditos, al impuesto sobre la venta<br />

de valores mobiliarios y al impuesto a las ganancias eventuales,<br />

en este último caso en la parte pertinente.<br />

1 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).<br />

2 Fuente: Ley Nº 24.621 (B.O. del 09/01/96), con vigencia a partir del 01/01/96.<br />

3 Fuente: Ley Nº 24.699 (B.O. del 27/09/96).<br />

4 Texto según Ley Nº 24.919 (B.O. del 31/12/97).<br />

5 La Ley Nº 24.919 (B.O. del 31/12/97), prorrogó la vigencia de la Ley del Impuesto a las Ganancias hasta el 31/03/2000.<br />

6 La Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), prorrogó la vigencia de la Ley del Impuesto a las Ganancias hasta el 31/12/2001.<br />

7 La Ley Nº 25.558 (B.O. del 08/01/2002), prorrogó la vigencia de la Ley del Impuesto a las Ganancias hasta el 31/12/2005.<br />

8 La Ley Nº 26.072 (B.O. del 10/01/2006), prorrogó la vigencia de la Ley del Impuesto a las Ganancias hasta el 31/12/2009.<br />

9 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 31


LEY <strong>DE</strong> IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–<br />

No obstante, las normas de los impuestos sustituidos incidirán<br />

en la determinación de los réditos o ganancia por ellas<br />

alcanzados cuando en virtud de éstas se supeditan sus efectos<br />

a hechos o circunstancias que se configuren con posterioridad<br />

a su vigencia pero de acuerdo con sus previsiones.<br />

Asimismo, las normas mencionadas incidirán en la determinación<br />

de la materia imponible alcanzada por el tributo<br />

creado por esta ley, cuando por ellas se extienden sus efectos<br />

a ejercicios futuros, en razón de derechos u obligaciones<br />

derivados de hechos o circunstancias configurados durante<br />

su vigencia. En igual sentido, no se verán afectados los<br />

derechos a desgravaciones o a exenciones que tengan origen<br />

en hechos o actos realizados hasta el 31 de diciembre de<br />

1973, en tanto, en su caso, los mismos mantengan su efecto<br />

hasta el cierre del ejercicio anual iniciado en dicho año.<br />

A los fines del proceso de transición de los gravamenes<br />

sustituidos al nuevo, quienes hubieran sido responsables de<br />

dichos gravamenes quedarán sujetos a todas las obligaciones,<br />

incluso sustantivas, que sean necesarias para asegurar<br />

la continuidad del régimen reemplazado, siempre que<br />

con ello no se lesione el principio de que ninguna materia<br />

imponible común a los tributos sustituidos y sustituto, está<br />

alcanzada por más de uno de los gravámenes en cuestión.<br />

El PO<strong>DE</strong>R EJECUTIVO dictará las disposiciones reglamentarias<br />

necesarias para regular la transición a que se<br />

refiere este artículo, sobre la base del carácter sustitutivo<br />

señalado y de los restantes principios indicados al efecto.<br />

Artículo 107— 1 Cuando con arreglo a regímenes que tengan<br />

por objeto la promoción sectorial o regional, sancionados<br />

con anterioridad al 25 de mayo de 1973, se hubieran<br />

otorgado tratamientos preferenciales en relación a los gravamenes<br />

que se derogan, el PO<strong>DE</strong>R EJECUTIVO dispondrá<br />

los alcances que dicho tratamiento tendrá respecto del<br />

tributo que se crea por la presente ley, a fin de asegurar los<br />

derechos adquiridos y, a través de éstos, la continuidad de<br />

los programas aprobados con anterioridad a la sanción de la<br />

presente ley.<br />

Artículo 108— 2 Cuando los regímenes a que hace referencia<br />

el artículo anterior hubieran sido sancionados con posterioridad<br />

al 25 de mayo de 1973, el PO<strong>DE</strong>R EJECUTIVO<br />

deberá reglamentar la aplicación automática de tales tratamientos<br />

preferenciales en relación al impuesto de la presente<br />

ley.<br />

El tratamiento dispuesto precedentemente se aplicará al<br />

régimen instaurado por la Ley Nº 19.640.<br />

Artículo 109— 3 Cuando corresponda la compensación prevista<br />

por el artículo 20, antepenúltimo párrafo, los intereses<br />

y actualizaciones negativos compensados no serán deducibles.<br />

Si de tal compensación surgiera un saldo negativo y<br />

procediera a su respecto el prorrateo dispuesto por el artículo<br />

81, inciso a), se excluirán a ese efecto los bienes que<br />

originan los intereses y actualizaciones activos exentos.<br />

Artículo 110— 4 A los fines de la actualización prevista en<br />

el artículo 25, el importe establecido en el artículo 22 se<br />

considerará vigente al 31 de diciembre de 1985.<br />

Artículo 111— 5 En los casos de enajenación de acciones<br />

que coticen en bolsas o mercados –excepto acciones liberadas—adquiridas<br />

con anterioridad al primer ejercicio iniciado<br />

a partir del 11 de octubre de 1985 podrá optarse por<br />

considerar como valor de adquisición el valor de cotización<br />

al cierre del ejercicio inmediato anterior al precitado, y<br />

como fecha de adquisición esta última.<br />

Artículo 112— 6 Los sujetos comprendidos en los incisos<br />

a), b) y c) del artículo 49, para la determinación del ajuste<br />

por inflación correspondiente al primer ejercicio iniciado<br />

con posterioridad al 11 de octubre de 1985, deberán computar<br />

al inicio del ejercicio que se liquida los conceptos que<br />

establece el Título VI a los valores asignados o que hubiere<br />

correspondido asignar al cierre del ejercicio inmediato anterior,<br />

de conformidad con las normas de valuación utilizadas<br />

para la determinación del ajuste por inflación establecido<br />

por la Ley Nº 21.894.<br />

7 Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a<br />

la hacienda considerada bien de cambio, cualquiera fuera su<br />

naturaleza, los que deberán computarse de acuerdo con lo<br />

establecido en el tercer párrafo del punto 9 del artículo 5º de<br />

la Ley Nº 23.260, con las modificaciones introducidas por<br />

el artículo 1º de la Ley Nº 23.525.<br />

Artículo 113— 8 En todos los casos y sin excepción los<br />

quebrantos deducibles serán los originados en el período<br />

más antiguo, con prescindencia del régimen que resulte<br />

aplicable de acuerdo con las normas vigentes con anterioridad<br />

a la reforma dispuesta por la Ley Nº 23.260, las<br />

aplicables con motivo de ésta y las emergentes de los<br />

artículos siguientes.<br />

Artículo 114— 9 Los quebrantos acumulados en ejercicios<br />

fiscales cerrados con anterioridad a la fecha de entrada en<br />

vigencia de este artículo no podrán ser deducidos en los<br />

DOS (2) primeros ejercicios fiscales que cierren a partir de<br />

la fecha citada.<br />

L: 116, 118<br />

Artículo 115— 10 El quebranto correspondiente al primer<br />

ejercicio fiscal que cierre a partir de la fecha de vigencia del<br />

presente artículo, no será deducible en el ejercicio siguiente<br />

y el cómputo del plazo de cinco (5) años previsto en el<br />

artículo 19, empezará a contarse a partir del segundo ejercicio<br />

cerrado, inclusive, después de aquel en que se produjo<br />

la pérdida.<br />

L: 118<br />

Artículo 116— 11 Los quebrantos mencionados en el artículo<br />

114 que no hubieran podido deducirse como consecuencia<br />

de la suspensión dispuesta por dicha norma o que se difieran<br />

con motivo de la limitación del CINCUENTA POR CIEN-<br />

TO (50%) prevista en el artículo anterior, podrán deducirse,<br />

sin límite en el tiempo, hasta su agotamiento. Dicha deducción<br />

procederá siempre que, de no haber existido la suspen-<br />

1 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).<br />

2 Fuente: Ley Nº 20.628 (B.O. del 31/12/73).<br />

3 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).<br />

4 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).<br />

5 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).<br />

6 Fuente: Ley Nº 23.260 (B.O. del 11/10/85).<br />

7 Fuente: Ley Nº 23.525 (B.O. del 32/07/87), con vigencia a partir del 11/10/85.<br />

8 Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88.<br />

9 Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88.<br />

10 Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), artículo 40, con vigencia a partir del 27/01/88.<br />

11 Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88.<br />

32 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


LEY <strong>DE</strong> IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–<br />

sión o la limitación en el cómputo de los quebrantos, los<br />

mismos hubieran podido ser absorbidos dentro de los plazos<br />

previstos en el artículo 19 según corresponda.<br />

L: 114<br />

Artículo 117— 1 Los sujetos cuyo cierre$!/N=L20628_117<br />

de ejercicio se hubiera operado hasta el 27 de enero de 1988,<br />

calcularán los anticipos no vencidos correspondientes al ejercicio<br />

siguiente, sobre la base de la ganancia neta gravada del<br />

período anterior sin deducir los quebrantos acumulados, si los<br />

hubiere.<br />

Artículo 118— 2 Las disposiciones de los artículos 114 y 115<br />

no serán de aplicación para los quebrantos provenientes de<br />

las enajenaciones mencionadas en el antepenúltimo párrafo<br />

del artículo 19.<br />

L: 19, 114, 115<br />

3 Artículo...— A efectos de lo dispuesto en el artículo incorporado<br />

a continuación del artículo 69, las ganancias gravadas<br />

a considerar serán las determinadas a partir del primer<br />

ejercicio fiscal finalizado con posterioridad a la entrada en<br />

vigencia de dicha norma y los dividendos o utilidades que<br />

se imputarán contra la misma, serán los pagados o distribuidos<br />

con posterioridad al agotamiento de las ganancias contables<br />

acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior<br />

a la referida vigencia.<br />

L: Art. s/n a cont. 69<br />

TITULO IX 4<br />

GANANCIAS <strong>DE</strong> FUENTE EXTRANJERA OBTENIDAS POR RESI<strong>DE</strong>NTES EN EL PAÍS<br />

CAPÍTULO I - RESI<strong>DE</strong>NCIA<br />

RESI<strong>DE</strong>NTES<br />

Artículo 119— 5 A efectos de lo dispuesto en el segundo<br />

párrafo del artículo 1º, se consideran residentes en el país:<br />

a) Las personas de existencia visible de nacionalidad argentina,<br />

nativas o naturalizadas, excepto las que hayan<br />

perdido la condición de residentes de acuerdo con lo<br />

dispuesto en el artículo 120.<br />

b) Las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera<br />

que hayan obtenido su residencia permanente<br />

en el país o que, sin haberla obtenido, hayan permanecido<br />

en el mismo con autorizaciones temporarias otorgadas<br />

de acuerdo con las disposiciones vigentes en<br />

materia de migraciones, durante un período de DOCE<br />

(12) meses, supuesto en el que las ausencias temporarias<br />

que se ajusten a los plazos y condiciones que al respecto<br />

establezca la reglamentación, no interrumpirán la continuidad<br />

de la permanencia.<br />

No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, las<br />

personas que no hubieran obtenido la residencia permanente<br />

en el país y cuya estadía en el mismo obedezca a<br />

causas que no impliquen una intención de permanencia<br />

habitual, podrán acreditar las razones que la motivaron<br />

en el plazo forma y condiciones que establezca la reglamentación.<br />

c) Las sucesiones indivisas en las que el causante, a la fecha<br />

de fallecimiento, revistiera la condición de residente en<br />

el país de acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores.<br />

d) Las sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 69.<br />

e) Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales,<br />

constituidas o ubicadas en el país, incluidas en<br />

el inciso b) y en el último párrafo del artículo 49, al solo<br />

efecto de la atribución de sus resultados impositivos a<br />

los dueños o socios que revistan la condición de residentes<br />

en el país, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos<br />

precedentes.<br />

f) Los fideicomisos regidas por la Ley Nº 24.441 y los<br />

Fondos Comunes de Inversión comprendidos en el segundo<br />

párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 24.083 y su<br />

modificatoria, a efectos del cumplimiento de las obligaciones<br />

impuestas al fiduciario y a las sociedades gerentes,<br />

respectivamente, en su carácter de administradores<br />

de patrimonio ajeno y, en el caso de fideicomisos no<br />

financieros regidas por la primera de las leyes mencionadas,<br />

a los fines de la atribución al fiduciante beneficiario,<br />

de resultados e impuesto ingresado, cuando así<br />

procediera.<br />

En los casos comprendidos en el inciso b) del párrafo<br />

anterior, la adquisición de la condición de residente causará<br />

efecto a partir de la iniciación del mes inmediato subsiguiente<br />

a aquel en el que se hubiera obtenido la residencia<br />

permanente en el país o en el que se hubiera cumplido el<br />

plazo establecido para que se configure la adquisición de la<br />

condición de residente.<br />

Los establecimientos estables comprendidos en el inciso b)<br />

del primer párrafo del artículo 69 tienen la condición de<br />

residentes a los fines de esta ley y, en tal virtud, quedan<br />

sujetos a las normas de este Título por sus ganancias de<br />

fuente extranjera.<br />

L: 26, 49, 69, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126<br />

PÉRDIDA <strong>DE</strong> LA CONDICIÓN<strong>DE</strong><br />

RESI<strong>DE</strong>NTE<br />

Artículo 120— Las personas de existencia visible que<br />

revistan la condición de residentes en el país, la perderán<br />

cuando adquieran la condición de residentes permanentes<br />

en un Estado extranjero, según las disposiciones que rijan<br />

en el mismo en materia de migraciones o cuando, no habiéndose<br />

producido esa adquisición con anterioridad, permanezcan<br />

en forma continuada en el exterior durante un período<br />

1 Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88.<br />

2 Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88.<br />

3 Artículo incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir de los ejercicios que cierren con posterioridad al 31/12/98, o,<br />

en su caso, año fiscal en curso a dicha fecha.<br />

4 Título incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 31/12/98.<br />

5 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los ejercicios iniciados a partir del 31/12/99.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 33


LEY <strong>DE</strong> IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–<br />

de doce (12) meses, caso en el que las presencias temporales<br />

en el país que se ajusten a los plazos y condiciones que al<br />

respecto establezca la reglamentación no interrumpirán la<br />

continuidad de la permanencia.<br />

En el supuesto de permanencia continuada en el exterior al<br />

que se refiere el párrafo anterior, las personas que se encuentren<br />

ausentes del país por causas que no impliquen la intención<br />

de permanecer en el extranjero de manera habitual,<br />

podrán acreditar dicha circunstancia en el plazo, forma y<br />

condiciones que establezca la reglamentación.<br />

La pérdida de la condición de residente causará efecto a<br />

partir del primer día del mes inmediato subsiguiente a aquel<br />

en el que se hubiera adquirido la residencia permanente en<br />

un Estado extranjero o se hubiera cumplido el período que<br />

determina la pérdida de la condición de residente en el país,<br />

según corresponda.<br />

L: 119, 121, 122, 123, 124<br />

Artículo 121— No obstante lo dispuesto en el artículo<br />

anterior, no perderán la condición de residentes por la<br />

permanencia continuada en el exterior, las personas de<br />

existencia visible residentes en el país que actúen en el<br />

exterior como representantes oficiales del Estado nacional<br />

o en cumplimiento de funciones encomendadas por el mismo<br />

o por las provincias, municipalidades o la Ciudad Autónoma<br />

de Buenos Aires.<br />

L: 119, 120, 122, 123, 124<br />

Artículo 122— Cuando la pérdida de la condición de residente<br />

se produzca antes que las personas se ausenten del<br />

país, las mismas deberán acreditar ante la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito<br />

del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,<br />

la adquisición de la condición de residente en un país<br />

extranjero y el cumplimiento de las obligaciones correspondientes<br />

a las ganancias de fuente argentina y extranjera<br />

obtenidas en la fracción del período fiscal transcurrida desde<br />

su inicio y la finalización del mes siguiente a aquel en el que<br />

se hubiera adquirido la residencia en el exterior, así como<br />

por las ganancias de esas fuentes imputables a los períodos<br />

fiscales no prescriptos que determine el citado organismo.<br />

En cambio, si la pérdida de la condición de residente se<br />

produjera después que las personas se ausenten del país, la<br />

acreditación concerniente a esa pérdida y a las causas que<br />

la determinaron, así como la relativa al cumplimiento de las<br />

obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, considerando<br />

a este supuesto la fracción del período fiscal transcurrida<br />

desde su inicio hasta la finalización del mes siguiente<br />

a aquel en el que se produjo la pérdida de aquella condición,<br />

deberán efectuarse ante el consulado argentino del país en<br />

el que dichas personas se encuentren al producirse esa<br />

pérdida, acreditación que deberá ser comunicada por el<br />

referido consulado a la Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de<br />

Economía y Obras y Servicios Públicos.<br />

El cumplimiento de las obligaciones establecidas en los<br />

párrafos precedentes, no liberará a las personas comprendidas<br />

en los mismos de su responsabilidad por las diferencias<br />

de impuestos que pudieran determinarse por períodos anteriores<br />

a aquel en el que cause efecto la pérdida de la<br />

condición de residente o por la fracción del año fiscal<br />

transcurrida hasta que opere dicho efecto.<br />

L: 119, 120, 121, 123, 124<br />

Artículo 123— Las personas de existencia visible que<br />

hubieran perdido la condición de residente, revestirán desde<br />

el día en que cause efecto esa pérdida, el carácter de beneficiarios<br />

del exterior respecto de las ganancias de fuente<br />

argentina que obtengan a partir de ese día inclusive, quedando<br />

sujetas a las disposiciones del Título V, a cuyo efecto<br />

deberán comunicar ese cambio de residencia o, en su caso,<br />

la pérdida de la condición de residente en el país, a los<br />

correspondientes agentes de retención.<br />

Las retenciones que pudieran haberse omitido con anterioridad<br />

a la comunicación del cambio de residencia, deberán practicarse<br />

al realizar futuros pagos y en caso de no ser posible, tal<br />

circunstancia deberá comunicarse a la Administración Federal<br />

de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del<br />

Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.<br />

L: 91, 92, 93, 119, 120, 121, 122, 124<br />

Artículo 124— La Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de<br />

Economía y Obras y Servicios Públicos determinará la<br />

forma, plazo y condiciones en las que deberán efectuarse las<br />

acreditaciones dispuestas en el artículo 122 y, en su caso,<br />

las comunicaciones a las que se refiere su segundo párrafo.<br />

Asimismo, respecto de lo establecido en el artículo 123,<br />

determinará la forma, plazo y condiciones en las que deberán<br />

efectuarse las comunicaciones de cambio de residencia<br />

a los agentes de retención y, cuando corresponda, la concerniente<br />

a la imposibilidad de practicar retenciones omitidas<br />

en oportunidad de futuros pagos.<br />

L: 119, 122, 123<br />

DOBLE RESI<strong>DE</strong>NCIA<br />

Artículo 125— En los casos en que las personas de existencia<br />

visible, que habiendo obtenido la residencia permanente<br />

en un Estado extranjero o habiendo perdido la condición de<br />

residentes en la República Argentina fueran considerados<br />

residentes por otro país a los efectos tributarios, continúen<br />

residiendo de hecho en el territorio nacional o reingresen al<br />

mismo a fin de permanecer en él, se considerará que tales<br />

personas son residentes en el país:<br />

a) Cuando mantenga su vivienda permanente en la República<br />

Argentina;<br />

b) En el supuesto que mantengan viviendas permanentes en<br />

el país y en el Estado que les otorgó la residencia permanente<br />

o que los considera residentes a los efectos tributarios,<br />

si su centro de intereses vitales se ubica en el territorio<br />

nacional;<br />

c) De no poder determinarse la ubicación del centro de intereses<br />

vitales, si habitan en forma habitual en la República<br />

Argentina, condición que se considerará cumplida si permanecieran<br />

en ella durante más tiempo que en el Estado<br />

extranjero que les otorgó la residencia permanente o que<br />

los considera residentes a los efectos tributarios, durante el<br />

período que a tal efecto fije la reglamentación;<br />

d) Si durante el período al que se refiere el inciso c)<br />

permanecieran igual tiempo en el país y en el Estado<br />

extranjero que les otorgó la residencia o los considera<br />

residentes a los efectos tributarios, cuando sean de nacionalidad<br />

argentina.<br />

Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior,<br />

deba considerarse residente en el país a una persona de existencia<br />

visible, se le dispensará el tratamiento establecido en el<br />

segundo párrafo del artículo 1º desde el momento en que causó<br />

efecto la pérdida de esa condición o, en su caso, desde el primer<br />

día del mes inmediato siguiente al de su reingreso al país.<br />

Si la persona a la que se le dispensase el tratamiento indicado<br />

precedentemente, hubiera sido objeto a partir de la fecha<br />

inicial comprendida en el mismo, de las retenciones previs-<br />

34 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


LEY <strong>DE</strong> IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–<br />

tas en el Título V, tales retenciones podrán computarse<br />

como pago a cuenta en la proporción que no excendan el<br />

impuesto atribuible a las ganancias de fuente argentina que<br />

las originaron, determinadas de acuerdo con el régimen<br />

aplicable a los residentes en el país. La parte de las retenciones<br />

que no resulten computables, no podrá imputarse al<br />

impuesto originado por otras ganancias ni podrá trasladarse<br />

a períodos posteriores o ser objeto de compensación con<br />

otros gravámenes, transferencia a terceros o devolución.<br />

Cuando las personas a las que se atribuya la condición de<br />

residentes en el país de acuerdo con las disposiciones de este<br />

artículo, mantengan su condición de residentes en un Estado<br />

extranjero y se operen cambios en su situación que denoten<br />

que han trasladado en forma definitiva su residencia a ese<br />

Estado, deberán acreditar dicha circunstancia y su consecuencia<br />

ante la Administración Federal de Ingresos Públicos,<br />

entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía<br />

y Obras y Servicios Públicos.<br />

L: 91, 92, 93, 119<br />

NO RESI<strong>DE</strong>NTES QUE ESTÁN<br />

PRESENTE EN EL PAÍS EN FORMA<br />

PERMANENTE<br />

Artículo 126— 1 No revisten la condición de residentes en<br />

el país:<br />

a) Los miembros de misiones diplomáticas y consulares de<br />

países extranjeros en la República Argentina y su personal<br />

técnico y administrativo de nacionalidad extranjera<br />

que al tiempo de su contratación no revistieran la condición<br />

de residentes en el país de acuerdo con lo dispuesto<br />

en el inciso b) del artículo 119, así como los familiares<br />

que no posean esa condición que los acompañen.<br />

b) Los representantes y agentes que actúen en Organismos<br />

Internacionales de los que la Nación sea parte y desarrollen<br />

sus actividades en el país, cuando sean de nacionalidad<br />

extranjera y no deban considerarse residentes en el<br />

país según lo establecido en el inciso b) del artículo 119<br />

al iniciar dichas actividades, así como los familiares que<br />

no revistan la condición de residentes en el país que los<br />

acompañen.<br />

c) Las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera<br />

cuya presencia en el país resulte determinada<br />

por razones de índole laboral debidamente acreditadas,<br />

que requieran su permanencia en la República Argentina<br />

por un período que no supere los cinco (5) años, así como<br />

los familiares que no revistan la condición de residentes<br />

en el país que los acompañen.<br />

d) Las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera,<br />

que ingresen al país con autorizaciones temporarias<br />

otorgadas de acuerdo con las normas vigentes en<br />

materia de migraciones, con la finalidad de cursar en el<br />

país estudios secundarios, terciarios, universitarios o de<br />

posgrado, en establecimientos oficiales o reconocidos<br />

oficialmente, o la de realizar trabajos de investigación<br />

recibiendo como única retribución becas o asignaciones<br />

similares, en tanto mantengan la autorización temporaria<br />

otorgada a tales efectos.<br />

No obstante lo dispuesto en este artículo, respecto de sus<br />

ganancias de fuente argentina los sujetos comprendidos en<br />

el párrafo anterior se regirán por las disposiciones de esta<br />

ley y su reglamentación que resulten aplicables a los residentes<br />

en el país.<br />

L: 69, 119<br />

CAPÍTULO II<br />

DISPOSICIONES GENERALES<br />

FUENTE<br />

Artículo 127— Son ganancias de fuente extranjera las<br />

comprendidas en el artículo 2º, que provengan de bienes<br />

situados, colocados o utilizados económicamente en el exterior,<br />

de la realización en el extranjero de cualquier acto o<br />

actividad susceptible de producir un beneficio o de hechos<br />

ocurridos fuera del territorio nacional, excepto los tipificados<br />

expresamente como de fuente argentina y las originadas<br />

por la venta en el exterior de bienes exportados en forma<br />

definitiva del país para ser enajenados en el extranjero, que<br />

constituyen ganancias de la última fuente mencionada.<br />

L: 2º, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134<br />

Artículo 128—Las ganancias atribuibles a establecimientos<br />

estables instalados en el exterior de titulares residentes<br />

en el país, constituyen para éstos últimos ganancias de<br />

fuente extranjera, excepto cuando las mismas, según las<br />

disposiciones de esta ley, deban considerarse de fuente<br />

argentina, en cuyo caso los establecimientos estables que las<br />

obtengan continuarán revistiendo el carácter de beneficiarios<br />

del exterior y sujetos al tratamiento que este texto legal<br />

establece para los mismos.<br />

Los establecimientos comprendidos en el párrafo anterior son<br />

los organizados en forma de empresa estable para el desarrollo<br />

de actividades comerciales, industriales, agropecuarias, extractivas<br />

o de cualquier tipo, que originen para sus titulares<br />

residentes en la República Argentina ganancias de la tercera<br />

categoría. La definición precedente incluye a las construcciones,<br />

reconstrucciones, reparaciones y montajes cuya ejecución<br />

en el exterior demande un lapso superior a seis (6) meses, así<br />

como los loteos con fines de urbanización y la edificación y<br />

enajenación de inmuebles bajo regímenes similares al establecido<br />

por la Ley Nº 13.512, realizados en países extranjeros.<br />

L: 127, 129, 130$!/L=L20628_130, 132, 133, 134, 135<br />

Artículo 129— 2 A fin de determinar el resultado impositivo<br />

de fuente extranjera de los establecimientos estables a los<br />

que se refiere el artículo anterior, deberán efectuarse registraciones<br />

contables en forma separada de las de sus titulares<br />

residentes en el país y de las de otros establecimientos<br />

estables en el exterior de los mismos titulares, realizando los<br />

ajustes necesarios para establecer dicho resultado.<br />

A los efectos dispuestos en el párrafo precedente, las transacciones<br />

realizadas entre el titular del país y su establecimiento<br />

estable en el exterior, o por este último con otros<br />

establecimientos estables del mismo titular, instalados en<br />

terceros países, o con personas u otro tipo de entidades<br />

vinculadas, domiciliadas, constituidas o ubicadas en el país<br />

o en el extranjero se considerarán efectuados entre partes<br />

independientes, entendiéndose que aquellas transacciones<br />

dan lugar a contraprestaciones que deben ajustarse a las que<br />

hubieran convenido terceros que, revistiendo el carácter<br />

indicado, llevan a cabo entre sí iguales o similares transacciones<br />

en las mismas o similares condiciones.<br />

Cuando las contraprestaciones no se ajusten a las que hubieran<br />

convenido partes independientes, las diferencias en<br />

exceso y en defecto que se registren respecto de las que<br />

hubieran pactado esas partes, respectivamente, en las a<br />

cargo del titular residente o en las a cargo del establecimiento<br />

estable con el que realizó la transacción, se incluirán en<br />

1 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los ejercicios que se inicien a partir del<br />

31/12/99.<br />

2 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los ejercicios que se inicien a partir del<br />

31/12/99.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 35


LEY <strong>DE</strong> IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–<br />

las ganancias de fuente argentina del titular residente. En el<br />

caso de que las diferencias indicadas se registren en transacciones<br />

realizadas entre establecimientos de un mismo titular<br />

instalados en diferentes países extranjeros, los beneficios<br />

que comporten las mismas se incluirán en las ganancias de<br />

fuente extranjera del establecimiento estable que hubiera<br />

dejado de obtenerlas a raíz de las contraprestaciones fijadas.<br />

Idéntico criterio deberá aplicarse respecto de las transacciones<br />

que el o los establecimientos realicen con otras personas<br />

u otro tipo de entidades vinculadas.<br />

Si la contabilidad separada no reflejara adecuadamente el<br />

resultado impositivo de fuente extranjera de un establecimiento<br />

estable, la Administración Federal de Ingresos Públicos,<br />

entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de<br />

Economía y Obras y Servicios Públicos, podrá determinarlo<br />

sobre la base de las restantes registraciones contables del<br />

titular residente en el país o en función de otros índices que<br />

resulten adecuados.<br />

L: 127, 128, 130<br />

Artículo 130— 1 Las transacciones realizadas por residentes<br />

en el país o por sus establecimientos estables instalados en<br />

el exterior, con personas u otro tipo de entidades domiciliadas,<br />

constituidas o ubicadas en el extranjero con las que los<br />

primeros estén vinculados, se considerarán a todos los efectos<br />

como celebradas entre partes independientes, cuando sus<br />

contraprestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas<br />

normales del mercado entre entes independientes.<br />

Si no se diera cumplimiento al requisito establecido precedentemente<br />

para que las transacciones se consideren celebrados<br />

entre partes independientes, las diferencias en exceso<br />

y en defecto que, respectivamente, se registren en las<br />

contraprestaciones a cargo de las personas controlantes y en<br />

las de sus establecimientos estables instalados en el exterior,<br />

o en las a cargo de la sociedad controlada, respecto de las<br />

que hubieran correspondido según las prácticas normales de<br />

mercado entre entes independientes, se incluirán, según<br />

proceda, en las ganancias de fuente argentina de los residentes<br />

en el país controlante o en las de fuente extranjera<br />

atribuibles a sus establecimientos estables instalados en el<br />

exterior. A los fines de la determinación de los precios serán<br />

de aplicación las normas previstas en el artículo 15, así como<br />

también las relativas a las transacciones con países de baja<br />

o nula tributación establecidas en el mismo.<br />

A los fines de este artículo, constituyen sociedades controladas<br />

constituidas en el exterior, aquellas en las cuales personas de<br />

existencia visible o ideal residentes en el país o, en su caso,<br />

sucesiones indivisas que revistan la misma condición, sean<br />

propietarias, directa o indirectamente, de más del cincuenta por<br />

ciento (50%) de su capital o cuenten, directa o indirectamente,<br />

con la cantidad de votos necesarios para prevalecer en las<br />

asambleas de accionistas o reuniones de socios. A esos efectos<br />

se tomará también en consideración lo previsto en el artículo<br />

incorporado a continuación del artículo 15.<br />

L: 127, 128, 129<br />

GANANCIA NETA Y GANANCIA NETA<br />

SUJETA A IMPUESTO<br />

Artículo 131— La determinación de la ganancia neta de<br />

fuente extranjera se efectuará de acuerdo con lo dispuesto<br />

en el artículo 17 y las restantes disposiciones contenidas en<br />

los Títulos II y III, en tanto su alcance permita relacionarlas<br />

con las ganancias de esa fuente, con las modificaciones y<br />

adecuaciones previstas en este título. La reglamentación<br />

establecerá las disposiciones legales que no resultan de<br />

aplicación para determinar la mencionada ganancia neta.<br />

Para determinar la ganancia neta sujeta a impuesto de fuente<br />

extranjera, las personas físicas y sucesiones indivisas residentes<br />

en el país, restarán de la ganancia neta definida en el<br />

párrafo anterior, las deducciones comprendidas en los incisos<br />

a) y b) del artículo 23, en la medida que excedan a la ganancia<br />

neta de fuente argentina correspondiente al mismo año fiscal.<br />

L: 17, 23, 132, 136<br />

Artículo 132— El resultado impositivo de fuente extranjera<br />

de los establecimientos estables definidos en el artículo 128,<br />

se determinará en la moneda del país en el que se encuentren<br />

instalados, aplicando, en su caso, las reglas de conversión<br />

que para los mismos se establecen en este título. Sus titulares<br />

residentes en el país, convertirán esos resultados a moneda<br />

argentina, considerando el tipo de cambio previsto en el<br />

primer párrafo del artículo 158 correspondiente al día de<br />

cierre del ejercicio anual del establecimiento, computando<br />

el tipo de cambio comprador o vendedor, según que el<br />

resultado impositivo expresara un beneficio o una pérdida,<br />

respectivamente.<br />

Tratándose de ganancias de fuente extranjera no atribuibles a<br />

los referidos establecimientos, la ganancia neta se determinará<br />

en moneda argentina. A ese efecto, salvo en los casos especialmente<br />

previstos en este título, las ganancias y deducciones se<br />

convertirán considerando las fechas y tipos de cambio que<br />

determine la reglamentación, de acuerdo con las normas de<br />

conversión dispuestas para las ganancias de fuente extranjera<br />

comprendidas en la tercera categoría o con las de imputación<br />

que resulten aplicables.<br />

L: 128, 131, 158<br />

IMPUTACIÓN <strong>DE</strong> GANANCIAS Y<br />

GASTOS<br />

Artículo 133— 2 La imputación de ganancias y gastos<br />

comprendidos en este Título, se efectuará de acuerdo con<br />

las disposiciones contenidas en el artículo 18 que les resulten<br />

aplicables, con las adecuaciones que se establecen a<br />

continuación:<br />

a) Los resultados impositivos de los establecimientos estables<br />

definidos en el artículo 128 se imputarán al ejercicio<br />

anual de sus titulares residentes en el país comprendidos<br />

en los incisos d) y e) del artículo 119, en el que finalice<br />

el correspondiente ejercicio anual de los primeros o,<br />

cuando sus titulares sean personas físicas o sucesiones<br />

indivisas residentes, al año fiscal en que se produzca<br />

dicho hecho. Idéntica imputación procederá para los<br />

accionistas residentes en el país respecto de los resultados<br />

impositivos de las sociedades por acciones, constituidas<br />

o ubicadas en países de baja o nula tributación por<br />

las ganancias originadas en intereses, dividendos, regalías,<br />

alquileres u otras ganancias pasivas similares que<br />

indique la reglamentación. La reglamentación establecerá<br />

la forma en que los dividendos originados en ganancias<br />

imputadas a ejercicios o años fiscales<br />

precedentes, por los residentes que revisten la calidad de<br />

accionistas de dichas sociedades, serán excluidos de la<br />

base imponible.<br />

b) Las ganancias atribuibles a los establecimientos estables<br />

y a las sociedades por acciones indicados en el inciso<br />

anterior se imputarán de acuerdo a lo establecido en el<br />

1 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los ejercicios que se inicien a partir del<br />

31/12/99.<br />

2 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los ejercicios que se inicien a partir del<br />

31/12/99.<br />

36 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


LEY <strong>DE</strong> IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–<br />

artículo 18, según lo dispuesto en el cuarto párrafo del<br />

inciso a) de su segundo párrafo y en su cuarto párrafo.<br />

c) Las ganancias de los residentes en el país incluidos en<br />

los incisos d), e) y f) del artículo 119, no atribuibles a los<br />

establecimientos estables citados precedentemente, se<br />

imputarán al año fiscal en la forma establecida en el<br />

artículo 18, en función de lo dispuesto, según corresponda,<br />

en los tres (3) primeros párrafos del inciso a) de<br />

su segundo párrafo, considerándose ganancias del ejercicio<br />

anual las que resulten imputables al mismo según<br />

lo establecido en dicho inciso y en el cuarto párrafo del<br />

referido artículo. No obstante lo dispuesto precedentemente,<br />

las ganancias que tributen en el exterior por<br />

vía de retención en la fuente con carácter de pago único<br />

y definitivo en el momento de su acreditación o pago,<br />

podrán imputarse considerando ese momento, siempre<br />

que no provengan de operaciones realizadas por los<br />

titulares residentes en el país de establecimientos estables<br />

comprendidos en el inciso a) precedente con dichos<br />

establecimientos o se trate de beneficios remesados o<br />

acreditados por los últimos a los primeros. Cuando se<br />

adopte esta opción, la misma deberá aplicarse a todas las<br />

ganancias sujetas a la modalidad de pago que la autoriza<br />

y deberá mantenerse como mínimo, durante un período<br />

que abarque cinco (5) ejercicios anuales.<br />

d) Las ganancias obtenidas por residentes en el país en su<br />

carácter de socios de sociedades constituidas o ubicadas<br />

en el exterior, excepto los accionistas indicados en el<br />

inciso a), se imputarán al ejercicio anual de tales residentes<br />

en el que finalice el ejercicio de la sociedad o el<br />

año fiscal en que tenga lugar ese hecho, si el carácter de<br />

socio correspondiera a una persona física o sucesión<br />

indivisa residente en el país.<br />

e) Los honorarios obtenidos por residentes en el país en su<br />

carácter de directores, síndicos o miembros de consejos<br />

de vigilancia o de órganos directivos similares de sociedades<br />

constituidas en el exterior, se imputarán al año<br />

fiscal en el que se perciban.<br />

f) Los beneficios derivados del cumplimiento de los requisitos<br />

de planes de seguro de retiro privado administrados<br />

por entidades constituidas en el exterior o por establecimientos<br />

estables instalados en el extranjero de entidades<br />

residentes en el país sujetas al control de la Superintendencia<br />

de Seguros de la Nación, dependiente de la<br />

Subsecretaria de Bancos y Seguros de la Secretaria de<br />

Política Económica del Ministerio de Economía y Obras<br />

y Servicios Públicos, así como los rescates por retiro al<br />

asegurado de esos planes, se imputarán al año fiscal en<br />

el que se perciban.<br />

g) La imputación prevista en el último párrafo del artículo<br />

18, se aplicará a las erogaciones efectuadas por titulares<br />

residentes en el país comprendidos en los incisos d) y e)<br />

del artículo 119 de los establecimientos estables a que<br />

se refiere el inciso a) de este artículo, cuando tales<br />

erogaciones configuren ganancias de fuente argentina<br />

atribuibles a los últimos, así como a las que efectúen<br />

residentes en el país y revistan el mismo carácter para<br />

sociedades constituidas en el exterior que dichos residentes<br />

controlen directa o indirectamente.<br />

L: 18, 119, 128<br />

COMPENSACIÓN <strong>DE</strong> QUEBRANTOS<br />

CON GANANCIAS<br />

Artículo 134— Para establecer la ganancia neta de fuente<br />

extranjera, se compensarán los resultados obtenidos dentro<br />

de cada una y entre las distintas categorías, considerando a<br />

tal efecto los resultados provenientes de todas las fuentes<br />

ubicadas en el extranjero y los provenientes de los establecimientos<br />

estables indicados en el artículo 128.<br />

Cuando la compensación dispuesta precedentemente diera<br />

como resultado una pérdida, ésta, actualizada en la forma<br />

establecida en el cuarto párrafo del artículo 19, podrá deducirse<br />

de las ganancias netas de fuente extranjera que se<br />

obtenga en los cinco (5) años inmediatos siguientes. Transcurrido<br />

el último de esos años, el quebranto que aún reste<br />

no podrá ser objeto de compensación alguna.<br />

Si de la referida compensación, o después de la deducción,<br />

previstas en los párrafos anteriores, surgiera una ganancia neta,<br />

se imputarán contra la misma las pérdidas de fuente argentina<br />

–en su caso, debidamente actualizadas– que resulten deducibles<br />

de acuerdo con el segundo párrafo del citado artículo 19,<br />

cuya imputación a la ganancia neta de fuente argentina del<br />

mismo año fiscal no hubiese resultado posible.<br />

L: 19, 128, 135, 136<br />

Artículo 135— 1 No obstante lo dispuesto en el artículo<br />

anterior, los residentes en el país comprendidos en los<br />

incisos d), e) y f) del artículo 119, los establecimientos<br />

estables a que se refiere el artículo 128 y las sociedades por<br />

acciones constituidas o ubicadas en países de baja o nula<br />

tributación cuyas ganancias tengan origen, principalmente,<br />

en intereses, dividendos, regalías, alquileres u otras ganancias<br />

pasivas similares, sólo podrán imputar los quebrantos<br />

de fuente extranjera provenientes de la enajenación de acciones,<br />

cuotas o participaciones sociales —incluidas las<br />

cuotas partes de los fondos comunes de inversión o entidades<br />

de otra denominación que cumplan iguales funciones—,<br />

contra las utilidades netas de la misma fuente que provengan<br />

de igual tipo de operaciones. En el caso de las sociedades<br />

por acciones antes citadas, los accionistas residentes no<br />

podrán computar otros quebrantos de fuente extranjera a los<br />

fines de esta ley.<br />

Cuando la imputación prevista precedentemente no pudiera<br />

efectuarse en el mismo ejercicio en el que se experimentó<br />

el quebranto, o éste no pudiera compensarse totalmente, el<br />

importe no compensado podrá deducirse de las ganancias<br />

que se obtengan a raíz del mismo tipo de operaciones en los<br />

cinco (5) años inmediatos siguientes.<br />

Salvo en el caso de los experimentados por los aludidos<br />

establecimientos estables, a los fines de la deducción los<br />

quebrantos se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto en el<br />

último párrafo del artículo 19.<br />

Los quebrantos de fuente argentina provenientes de la enajenación<br />

de acciones, cuotas o participaciones sociales —incluidas<br />

las cuotas partes de los fondos comunes de inversión,<br />

no podrán imputarse contra ganancias netas de fuente<br />

extranjera provenientes de la enajenación del mismo tipo de<br />

bienes ni ser objeto de la deducción dispuesta en el tercer<br />

párrafo del artículo 134.<br />

L: 19, 119, 128, 134, 135<br />

Artículo 136— A los fines de la compensación prevista en<br />

los artículos anteriores, no se considerarán pérdidas los<br />

importes que autoriza a deducir el segundo párrafo del<br />

artículo 131.<br />

L: 131, 134, 135<br />

EXENCIONES<br />

Artículo 137— Las exenciones otorgadas por el artículo 20<br />

que, de acuerdo con el alcance dispuesto en cada caso<br />

puedan resultar aplicables a las ganancias de fuente extranjera,<br />

regirán respecto de las mismas con las siguientes<br />

exclusiones y adecuaciones:<br />

1 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los ejercicios que se inicien a partir del<br />

31/12/99.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 37


LEY <strong>DE</strong> IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–<br />

a) 1 La exención dispuesta por el inciso h) no será aplicable<br />

cuando los depósitos que contempla, sean realizados en<br />

o por establecimientos estables instalados en el exterior<br />

de las instituciones residentes en el país a las que se<br />

refiere dicho inciso.<br />

b) Se considerarán comprendidos en las exclusiones dispuestas<br />

en los incisos i), último párrafo y n), los beneficios y<br />

rescates, netos de aportes, derivados de planes de seguro<br />

de retiro privados administrados por entidades constituidas<br />

en el exterior o por establecimientos estables instalados en<br />

el extranjero de instituciones residentes en el país sujetas<br />

al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación,<br />

dependiente de la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la<br />

Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía<br />

y Obras y Servicios Públicos;<br />

c) La exclusión dispuesta en el último párrafo del inciso v)<br />

respecto de las actualizaciones que constituyen ganancias<br />

de fuente extranjera, comprende a las diferencias de<br />

cambio a las que este título atribuye la misma fuente.<br />

L: 20<br />

SALIDAS NO DOCUMENTADAS<br />

Artículo 138— Cuando se configure la situación prevista<br />

en el artículo 37 respecto de erogaciones que se vinculen<br />

con la obtención de ganancias de fuente extranjera, se<br />

aplicará el tratamiento previsto en dicha norma, salvo cuando<br />

se demuestre fehacientemente la existencia de indicios<br />

suficientes para presumir que fueron destinadas a la adquisición<br />

de bienes o que no originaron ganancias imponibles<br />

en manos del beneficiario.<br />

En los casos en que la demostración efectuada dé lugar a las<br />

presunciones indicadas en el párrafo anterior, no se exigirá<br />

el ingreso contemplado en el artículo citado en el mismo,<br />

sin que se admita la deducción de las erogaciones, salvo en<br />

el supuesto de adquisición de bienes, caso en el que recibirán<br />

el tratamiento que este título les dispensa según la naturaleza<br />

de los bienes a los que se destinaron.<br />

L: 37<br />

CAPÍTULO III<br />

GANANCIAS <strong>DE</strong> LA PRIMERA<br />

CATEGORÍA<br />

Artículo 139— Se encuentran incluidas en el inciso f) del<br />

artículo 41, los inmuebles situados en el exterior que sus<br />

propietarios residentes en el país destinen a vivienda permanente,<br />

manteniéndolas habilitadas para brindales alojamiento<br />

en todo tiempo y de manera continuada.<br />

A efectos de la aplicación de los incisos f) y g) del artículo<br />

citado en el párrafo anterior, respecto de inmuebles situados<br />

fuera del territorio nacional, se presume, sin admitir prueba<br />

en contrario, que el valor locativo o arrendamiento presunto<br />

atribuible a los mismos, no es inferior al alquiler o arrendamiento<br />

que obtendría el propietario si alquilase o arrendase<br />

el bien o la parte del mismo que ocupa o cede gratuitamente<br />

o a un precio no determinado.<br />

L: 41<br />

CAPÍTULO IV<br />

GANANCIAS <strong>DE</strong> LA SEGUNDA<br />

CATEGORÍA<br />

Artículo 140— Constituyen ganancias de fuente extranjera<br />

incluidas en el artículo 45, las enunciadas en el mismo que<br />

generen fuentes ubicadas en el exterior –excluida la comprendida<br />

en el inciso i)–, con los agregados que se detallan<br />

seguidamente:<br />

a) Los dividendos distribuidos por sociedades por acciones<br />

constituidas en el exterior, sin que resulte aplicable a su<br />

respecto lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 46;<br />

b) Las ganancias provenientes del exterior obtenidas en el<br />

carácter de beneficiario de un fideicomiso o figuras<br />

jurídicas equivalentes.<br />

A los fines de este inciso, se considerarán ganancias<br />

todas las distribuciones que realice el fideicomiso o<br />

figura equivalente, salvo prueba en contrario que demuestre<br />

fehacientemente que los mismos no obtuvieron<br />

beneficios y no poseen utilidades acumuladas generadas<br />

en períodos anteriores al último cumplido, incluidas en<br />

ambos casos las ganancias de capital y otros enriquecimientos.<br />

Si el contribuyente probase en la forma señalada<br />

que la distribución excede los beneficios antes<br />

indicados, sólo se considerará ganancia la proporción de<br />

la distribución que corresponda a estos últimos.;<br />

c) Los beneficios netos de aportes, provenientes del cumplimiento<br />

de planes de seguro de retiro privados administrados<br />

por entidades constituidas en el exterior o por<br />

establecimientos estables instalados en el extranjero de<br />

entidades residentes en el país sujetas al control de la<br />

Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente<br />

de la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría<br />

de Política Económica del Ministerio de Economía y<br />

Obras y Servicios Públicos;<br />

d) Los rescates netos de aportes, originados en el desistimiento<br />

de los planes de seguro de retiro privados indicados<br />

en el inciso anterior;<br />

e) Las utilidades distribuidas por los fondos comunes de<br />

inversión o figuras equivalentes que cumplan la misma<br />

función constituidas en el exterior;<br />

f) Se consideran incluidas en el inciso b) las ganancias<br />

generadas por la locación de bienes exportados desde el<br />

país a raíz de un contrato de locación con opción de<br />

compra celebrado con un locatario del exterior.<br />

L: 45<br />

Artículo 141— Los dividendos en dinero o en especie<br />

–incluidas acciones liberadas– distribuidos por las sociedades<br />

a que se refiere el inciso a) del artículo anterior, quedan<br />

íntegramente sujetos al impuesto cualesquiera sean los fondos<br />

empresarios con los que se efectúe el pago. No se<br />

consideran sujetos al impuesto los dividendos en acciones<br />

provenientes de revalúos o ajustes contables, no originados<br />

en utilidades líquidas y realizadas.<br />

A los fines establecidos en el párrafo anterior, las acciones<br />

liberadas se computarán por su valor nominal y los restantes<br />

dividendos en especie por su valor corriente en la plaza en<br />

la que se encuentren situados los bienes al momento de la<br />

puesta a disposición de los dividendos.<br />

L: 140, 142<br />

Artículo 142— En el caso de rescate total o parcial de<br />

acciones, se considerará dividendo de distribución a la<br />

diferencia que se registre entre el importe del rescate y el<br />

costo computable de las acciones. Tratándose de acciones<br />

liberadas distribuidas antes de la vigencia de este título o de<br />

aquellas cuya distribución no se encuentra sujeta al impuesto<br />

de acuerdo con lo establecido en la parte final del primer<br />

párrafo del artículo precedente, se considerará que su costo<br />

computable es igual a cero (0) y que el importe total del<br />

rescate constituye dividendo sometido a imposición.<br />

1 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los ejercicios que se inicien a partir del<br />

31/12/99.<br />

38 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


LEY <strong>DE</strong> IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–<br />

El costo computable de cada acción se obtendrá considerando<br />

como numerador el importe atribuido al rubro patrimonio<br />

neto en el balance comercial del último ejercicio<br />

cerrado por entidad emisora, inmediato anterior al del rescate,<br />

deducidas las utilidades líquidas y realizadas que lo<br />

integran y las reservas que tengan origen en utilidades que<br />

cumplan la misma condición, y como denominador las<br />

acciones en circulación.<br />

A los fines dispuestos en los párrafos anteriores, el importe<br />

del rescate y el del costo computable de las acciones, se<br />

convertirán a la moneda que proceda según lo dispuesto en<br />

el artículo 132, considerando respectivamente, la fecha en<br />

que se efectuó el rescate y la del cierre del ejercicio tomado<br />

como base para la determinación del costo computable,<br />

salvo cuando el rescate o el costo computable, o ambos, se<br />

encuentren expresados en la misma moneda que considera<br />

dicho artículo a efectos de la conversión.<br />

Cuando las acciones que se rescatan pertenezcan a residentes<br />

en el país comprendidos en los incisos d), e) y f) del artículo<br />

119 o a los establecimientos estables definidos en el artículo<br />

128 y éstos las hubieran adquirido a otros accionistas, se<br />

entenderá que el rescate implica una enajenación de esas<br />

acciones. Para determinar el resultado de esa operación, se<br />

considerará como precio de venta el costo computable que<br />

corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo<br />

y como costo de adquisición el que se obtenga mediante la<br />

aplicación del artículo 152 y, en caso de corresponder, del<br />

artículo 154. Si el resultado fuera una pérdida, la misma podrá<br />

compensarse con el importe del dividendo proveniente del<br />

rescate que la origina y en el caso de quedar un remanente de<br />

pérdida no compensada, será aplicable a la misma los tratamientos<br />

previstos en el artículo 135.<br />

L: 119, 128, 132, 140, 141, 152, 154<br />

Artículo 143— Respecto de los beneficios y rescates contemplados<br />

por lo incisos c) y d) del artículo 140, la ganancia<br />

se establecerá en la forma dispuesta en el artículo 102, sin<br />

aplicar las actualizaciones que el mismo contempla.<br />

A los fines de este artículo, los aportes efectuados en moneda<br />

extranjera se convertirán a moneda argentina a la fecha<br />

de su pago.<br />

Cuando los países de constitución de las entidades que administran<br />

los planes de seguro de retiro privados o en los que se<br />

encuentren instalados establecimientos estables de entidades<br />

sujetasalcontroldelaSuperintendenciadeSegurosdelaNación,<br />

dependiente de la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la<br />

Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía y<br />

Obras y Servicios Públicos, que efectúen esa administración,<br />

admitan la actualización de los aportes realizados a los fines de<br />

la determinación de los impuesto análogos que aplican, tales<br />

aportes, convertidos a la moneda de dichos países a la fecha de<br />

supago,seactualizaránenfuncióndelavariaciónexperimentada<br />

por losíndices deprecios quelos mismosconsiderenaese efecto,<br />

o de los coeficientes que establezcan en función de las variaciones,<br />

desde la fecha antes indicada hasta la de su percepción. La<br />

diferencia de valor que se obtenga como consecuencia de esa<br />

actualización, convertida a moneda argentina a la última fecha<br />

indicada, se restará de la ganancia establecida en la forma<br />

dispuesta en el primer párrafo de este artículo.<br />

El tratamiento establecido precedentemente, procederá<br />

siempre que se acredite el aplicado en los países considerados<br />

en el párrafo anterior que fundamenta su aplicación,<br />

así como los índices o coeficientes que contemplan a ese<br />

efecto dichos países.<br />

L: 102, 140, 160<br />

Artículo 144— Cuando se apliquen capitales en moneda<br />

extranjera situados en el exterior a la obtención de rentas<br />

vitalicias, los mismos se convertirán a moneda argentina a<br />

la fecha de pago de las mismas.<br />

Artículo 145— A los fines previstos en el artículo 48,<br />

cuando deba entenderse que los créditos originados por las<br />

deudas a las que el mismo se refiere configuran la colocación<br />

o utilización económica de capitales en un país extranjero,<br />

el tipo de interés a considerar no podrá ser inferior al<br />

mayor fijado por las instituciones bancarias de dicho país<br />

para operaciones del mismo tipo, al cual, en su caso, deberán<br />

sumarse las actualizaciones o reajustes pactados.<br />

CAPÍTULO V<br />

GANANCIAS <strong>DE</strong> LA TERCERA<br />

CATEGORÍA<br />

RENTAS COMPRENDIDAS<br />

Artículo 146— Las ganancias de fuente extranjera obtenidas<br />

por los responsables, a los que se refiere el inciso a) del<br />

artículo 49, las derivadas de las sociedades y empresas o<br />

explotaciones unipersonales comprendidas en el inciso b) y<br />

en el último párrafo del mismo artículo y aquellas por las<br />

que resulten responsables los sujetos comprendidos en el<br />

inciso f) del artículo 119, incluyen, cuando así corresponda:<br />

a) Las atribuibles a los establecimientos estables definidos<br />

en el artículo 128;<br />

b) Las que les resulten atribuibles en su carácter de accionistas<br />

o socios de sociedades constituidas en el exterior,<br />

sin que sea aplicable en relación con los dividendos lo<br />

establecido en el primer párrafo del artículo 64;<br />

Las obtenidas en el carácter de beneficiarios de fideicomisos<br />

o figuras jurídicas equivalentes constituidas en el<br />

extranjero, incluida la parte que no responda a los beneficios<br />

considerados en el inciso b), segundo párrafo del<br />

artículo 140 o que exceda de los mismos, salvo cuando<br />

revistan el carácter de fiduciante o figura equivalente;<br />

c) Las originadas por el ejercicio de la opción de compra en<br />

el caso de bienes exportados desde el país a raíz de contratos<br />

de locación con opción de compra celebrados con<br />

locatarios del exterior;<br />

d) Las utilidades distribuidas por los fondos comunes de<br />

inversión o entidades con otra denominación que cumplan<br />

la misma función, constituidos en el exterior.<br />

También constituyen ganancias de fuente extranjera de la tercera<br />

categoría, las atribuibles a establecimientos estables definidos en<br />

el artículo 128, cuyos titulares sean personas físicas o sucesiones<br />

indivisas residentes en el país, así como las que resulten atribuibles<br />

a esos residentes en su carácter de socios de sociedades<br />

constituidas o ubicadas en el extranjero.<br />

Cuando proceda el cómputo de las compensaciones contempladas<br />

por el segundo párrafo del artículo 49 a raíz de actividades<br />

incluidas en el mismo desarrolladas en el exterior, se considerará<br />

ganancia de la tercera categoría a la totalidad de las mismas, sin<br />

perjuicio de la deducción de los gastos necesarios reembolsados<br />

a través de ella o efectuados para obtenerlas, siempre que se<br />

encuentren respaldados por documentación fehaciente.<br />

L: 49, 64, 119, 128<br />

Artículo 147— A fin de determinar el resultado impositivo<br />

de los establecimientos estables definidos en el artículo 128,<br />

deberán excluirse las ganancias de fuente argentina atribuibles<br />

a los mismos, así como los costos, gastos y otras<br />

deducciones relacionadas con su obtención.<br />

A efectos de esas exclusiones, se considerará ganancia neta, la<br />

ganancia neta presumida por el artículo 93 –o aquellas dispo-<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 39


LEY <strong>DE</strong> IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–<br />

siciones a las que alude su último párrafo– y como costos,<br />

gastos y deducciones, la proporción de los ingresos no<br />

incluida en la misma, procedimiento que se aplicará aun<br />

cuando las ganancias de fuente argentina sean ganancias<br />

exentas.<br />

L: 93, 128<br />

ATRIBUCIÓN <strong>DE</strong> RESULTADOS<br />

Artículo 148— 1 Los titulares residentes en el país de los<br />

establecimientos estables definidos en el artículo 128, se<br />

asignarán los resultados impositivos de fuente extranjera de<br />

los mismos, aun cuando los beneficios no les hubieran sido<br />

remesados ni acreditados en sus cuentas. Idéntico criterio<br />

aplicarán los accionistas residentes en el país de sociedades<br />

por acciones constituidas o ubicadas en el exterior.<br />

La asignación dispuesta en el párrafo anterior no regirá respecto<br />

de los quebrantos de fuente extranjera atribuibles a dichos<br />

establecimientos y originados por la enajenación de acciones,<br />

cuotas o participaciones sociales —incluidas las cuotas parte<br />

de los fondos comunes de inversión o instituciones que cumplan<br />

la misma función— los que, expresados en la moneda del<br />

país en el que se encuentran instalados, serán compensados en<br />

la forma dispuesta en el artículo 135.<br />

L: 128, 135<br />

Artículo 149— Los socios residentes en el país de sociedades<br />

constituidas en el exterior, se atribuirán la proporción<br />

que les corresponda en el resultado impositivo de la sociedad,<br />

determinado de acuerdo con las disposiciones de las<br />

leyes de los impuestos análogos que rijan en los países de<br />

constitución o ubicación de las referidas sociedades, aún<br />

cuando los beneficios no les hubieran sido distribuidos o<br />

acreditados en sus cuentas particulares.<br />

Si los países de constitución o ubicación de las aludidas<br />

sociedades no aplicaran impuestos análogos al de esta ley,<br />

que exijan la determinación del resultado impositivo al que<br />

se refiere el párrafo anterior, la atribución indicada en el<br />

mismo se referirá al resultado contable de la sociedad.<br />

La participación determinada según lo dispuesto en este<br />

artículo, se incrementará en el monto de los retiros que por<br />

cualquier concepto se hubieran efectuado a cuenta de utilidades<br />

en el ejercicio fiscal o, en su caso, contable de la<br />

sociedad al que corresponda dicha participación.<br />

Artículo 150— El resultado impositivo de fuente extranjera<br />

de las sociedades, empresas o explotaciones unipersonales<br />

comprendidas en el inciso b) y último párrafo del artículo<br />

49, se tratará en la forma prevista en el artículo 50.<br />

El tratamiento dispuesto precedentemente, no se aplicará<br />

respecto de los quebrantos de fuente extranjera provenientes<br />

de la enajenación de acciones y cuotas o participaciones<br />

sociales –incluidas las cuotas partes de los fondos comunes<br />

de inversión o entidades con otra denominación que cumplan<br />

iguales funciones–, los que serán compensados por la<br />

sociedad, empresa o explotación unipersonal en la forma<br />

establecida en el artículo 135.<br />

L: 49, 50, 135<br />

Artículo 151— La existencia de bienes de cambio –excepto<br />

inmuebles– de los establecimientos estables definidos en el<br />

artículo 128 y de los adquiridos o elaborados fuera del<br />

territorio nacional por residentes en el país, para su venta en<br />

el extranjero, se computarán, según la naturaleza de los<br />

mismos, utilizando los métodos establecidos en el artículo<br />

52, sin considerar, en su caso, las actualizaciones previstas<br />

respecto de los mismos y aplicando: las restantes diposiciones<br />

de dicho artículo con las adecuaciones y agregados que<br />

se indican a continuación:<br />

a) El valor de la hacienda de los establecimientos de crías<br />

se determinará aplicando el método establecido en el<br />

inciso d), apartado 2, del citado artículo 52;<br />

b) El valor de las existencias de las explotaciones forestales<br />

se establecerá considerando el costo de producción. Cuando<br />

los países en los que se encuentren instalados los<br />

establecimientos permanentes que realizan la explotación,<br />

en sus impuestos análogos al gravamen de esta ley,admitan<br />

las actulizaciones de dicho costo o apliquen ajustes de<br />

carácter global o integral para contemplar los efectos que<br />

produce la inflación en el resultado impositivo, el referido<br />

costo se actualizará tomando en cuenta las distintas inversiones<br />

que lo conforman, desde la fecha de realización<br />

de las mismas hasta la de cierre del ejercicio, en<br />

función de la variación experimentada por los índices de<br />

precios considerados en dichas medidas entre aquellas<br />

fechas o por aplicación de los coeficientes elaborados por<br />

esos países tomando en cuenta aquella variación, aplicables<br />

durante el lapso indicado. La actualización que considera<br />

este inciso, procederá siempre que se acrediten los<br />

tratamientos adoptados en los países de instalación de los<br />

establecimientos y los índices o coeficientes que los mismos<br />

utilizan a efectos de su aplicación;<br />

c) El valor de las existencias de productos de minas, canteras<br />

y bienesanálogos se valuaránde acuerdocon loestablecido<br />

en el inciso b) del artículo 52.<br />

Tratándose de inmuebles y obras en construcción que revisan<br />

el carácter de bienes de cambio, el valor de los existencias<br />

se determinará aplicando las normas del artículo 55, sin<br />

computar las actualizaciones que el mismo contempla.<br />

L: 52, 128<br />

Artículo 152— Cuando se enajenen bienes que forman<br />

parte del activo fijo de los establecimientos estables definidos<br />

en el artículo 128, o hubieran sido adquiridos, elaborados<br />

o construidos en el exterior por residentes en el país,<br />

para afectarlos a la producción de ganancias de fuente<br />

extranjera, el costo computable, de acuerdo con la naturaleza<br />

de los bienes enajenados, se determinará de acuerdo con<br />

las disposiciones de los artículos 58, 59, 60, 61, 63 y 65, sin<br />

considerar las actualizaciones que los mismos puedan contemplar.<br />

En los casos en que autoricen la disminución del<br />

costo en el importe de amortizaciones, las mismas serán las<br />

determinadas según las disposiciones de este título. Cuando<br />

se enajenen acciones provenientes de revalúos o ajustes<br />

contables o recibidas como dividendo antes de la vigencia<br />

de este título y emitidas por la sociedad que efectuó la<br />

distribución, no se computará costo alguno.<br />

Tratándose de títulos públicos, bonos u otros títulos valores<br />

emitidos por Estados extranjeros, sus subdivisiones políticas<br />

o entidades oficiales o mixtas de dichos Estados y<br />

subdivisiones, así como por sociedades o entidades constituidas<br />

en el exterior, el costo impositivo considerado por el<br />

artículo 63 será el costo de adquisición.<br />

L: 58, 59, 60, 61, 63, 65, 128, 154<br />

Artículo 153— Cuando se enajenen en el exterior cosas<br />

muebles allí remitidas por residentes en el país, bajo el<br />

régimen de exportación para consumo, para aplicarlas a la<br />

producción de rentas de fuente extranjera, el costo computable<br />

estará dado por el valor impositivo atribuible al residente<br />

en le país al inicio del ejercicio en que efectuó la<br />

remisión o, si la adquisión o finalización de la elaboración,<br />

1 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los ejercicios que se inicien a partir del<br />

31/12/99.<br />

40 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


LEY <strong>DE</strong> IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–<br />

fabricación o construcción hubiera tenido lugar con posterioridad<br />

a la iniciación del ejercicio, el costo establecido<br />

según las disposiciones de los artículo aplicables que regulan<br />

la determinación del costo computable a efectos de la<br />

determinación de las ganancias de fuente argentina, incrementados,<br />

de corresponder, en los gastos de transporte y<br />

seguros hasta el país al que se hubieran remitido y disminuidos<br />

en las amortizaciones determinadas según las disposiciones<br />

de este título que resulten computables a raíz de la<br />

afectación del bien a la producción de ganancias de fuente<br />

extranjera.<br />

El mismo criterio se aplicará cuando se enajenen bienes que<br />

encontrándose utilizados o colocados económicamente en<br />

el país, fueran utilizados o colocados económicamente en el<br />

exterior con el mismo propósito, con las salvedades impuestas<br />

por la naturaleza de los bienes enajenados.<br />

L: 154<br />

Artículo 154— Cuando los países en los que están situados<br />

los bienes a los que se refiere los artículo 152 y 153, cuya<br />

naturaleza responda a la de los comprendidos en los artículos<br />

58, 59, 60, 61 y 63, o aquellos en los que estén instalados<br />

los establecimientos estables definidos en el artículo 128 de<br />

cuyo activo formen parte dichos bienes, admitan en sus<br />

legislaciones relativas a los impuesto análogos al de esta ley,<br />

la actualización de sus costos a fin de determinar la ganancia<br />

bruta proveniente de su enajenación o adopten ajustes de<br />

carácter global o integral que causen el mismo efecto, los<br />

costos contemplados en los dos (2) artículos citados en primer<br />

término, podrán actualizarse desde la fecha en que, de acuerdo<br />

con los mismos, deben determinarse hasta la de enajenación,<br />

en función de la variación experimentada en dicho período por<br />

los índices de precios o coeficientes elaborados en función de<br />

esa variación que aquellas medidas consideren, aun cuando en<br />

los ajustes antes aludidos se adopten otros procedimientos para<br />

determinar el valor atribuible a todos o algunos de los bienes<br />

incluidos en este párrafo.<br />

Igual tratamiento corresponderá cuando los referidos países<br />

apliquen alguna de lasmedidas indicadas respecto de lassumas<br />

invertidas en la elaboración, construcción o fabricación de<br />

bienes muebles amortizables o en construcciones o mejoras<br />

efectuadas sobre inmuebles, en cuyo caso la actualización se<br />

efectuará desde la fecha en que se realizaron las inversiones<br />

hasta la fecha de determinación del costo de los primeros<br />

bienes citados y de las construcciones o mejoras efectuadas<br />

sobre inmuebles o, en este último supuesto, hasta la de enajenación<br />

si se tratara de obras o mejoras en curso a esa fecha.<br />

Si los países aludidos en el primer párrafo no establecen en<br />

sus legislaciones impuestos análogos al de esta ley, pero<br />

admiten la actualización de valores a los efectos de la<br />

aplicación de los tributos globales sobre el patrimonio neto<br />

o sobre la tenencia o posesión de bienes, los índices que se<br />

utilicen en forma general a esos fines podrán ser considerados<br />

para actualizar los costos de los bienes indicados en<br />

el primer párrafo de este artículo.<br />

A efectos de las actualizaciones previstas en los párrafos<br />

precedentes, si los costos o inversiones actualizables deben<br />

computarse en moneda argentina, se convertirán a la moneda<br />

del país en el que se hubiesen encontrado situados, colocados<br />

o utilizados económicamente los bienes, al tipo de cambio<br />

vendedor que considera el artículo 158, correspondiente a la<br />

fecha a que se refiere la determinación de dichos costos o a la<br />

de realización de las inversiones.<br />

La diferencia de valor establecida a raíz de la actualización se<br />

sumará a los costos atribuibles a los bienes, cuando proceda la<br />

aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, la diferencia<br />

de valor expresada en moneda extranjera se convertirá<br />

a moneda argentina, aplicando el tipo de cambio contemplado<br />

en el mismo correspondiente a la fecha de finalización<br />

del período abarcado por la actualización.<br />

Tratándose de bienes respecto de los cuales la determinación<br />

del costo computable admite la deducción de amortizaciones,<br />

éstas se calcularán sobre el importe que resulte<br />

de adicionar a sus costos las diferencias de valor provenientes<br />

de las actualizaciones autorizadas.<br />

El tratamiento establecido en este artículo deberá respaldarse<br />

con la acreditación fehaciente de los aplicados en los países<br />

extranjeros que los posibilitan, así como con la relativa a la<br />

procedencia de los índices de precios o coeficientes utilizados.<br />

L: 58, 59, 60, 61, 63, 128, 152, 153, 165<br />

DISPOSICIONES A FAVOR <strong>DE</strong><br />

TERCEROS<br />

Artículo 155— Cuando los residentes incluidos en el inciso<br />

d) del artículo 119, dispongan en favor de terceros de fondos<br />

afectados a la generación de ganancias de fuente extranjera<br />

o provenientes de las mismas o de bienes situados, colocados<br />

o utilizados económicamente en el exterior, sin que tales<br />

disposiciones respondan a operaciones realizadas en interés<br />

de la empresa, se presumirá, sin admitir prueba en contrario,<br />

una ganancia de fuente extranjera gravada equivalente a un<br />

interés con capitalización anual no inferior al mayor fijado<br />

para créditos comerciales por las instituciones del país en el<br />

que se encontraban los fondos o en el que los bienes estaban<br />

situados, colocados o utilizados económicamente.<br />

Igual presunción regirá respecto de las disposiciones en favor<br />

de terceros que, no respondiendo a operaciones efectuadas en<br />

su interés, efectúen los establecimientos estables definidos en<br />

el artículo128defondosobienesque formenparte desuactivo,<br />

en cuyo caso el interés considerado como referencia para<br />

establecer la ganancia presunta, será el mayor fijado al efecto<br />

indicado en el párrafo precedente por las instituciones bancarias<br />

de los países en los que se encuentren instalados.<br />

Este artículo no se aplicará a las entregas que efectúen a sus<br />

socios las sociedades comprendidas en el apartado 2 del<br />

inciso a) del artículo 69 ni a las que los referidos establecimientos<br />

estables realicen a sus titulares residentes en el país,<br />

así como a las disposiciones a cuyo respecto sea de aplicación<br />

el artículo 130.<br />

L: 69, 73, 119, 128, 130<br />

EMPRESAS <strong>DE</strong> CONSTRUCCIÓN<br />

Artículo 156— En el caso de establecimientos estables<br />

definidos en el artículo 128 que realicen las operaciones<br />

contempladas en el artículo 74, a los efectos de la declaración<br />

del resultado bruto se aplicarán las disposiciones contenidas<br />

en el último artículo citado, con excepción de las<br />

incluidas en el tercer párrafo del inciso a) de su primer<br />

párrafo y en su tercer párrafo. Cuando las referidas operaciones<br />

sean realizadas en el exterior por empresas constructoras<br />

residentes en el país, sin que su realización configure<br />

la constitución de un establecimiento estable comprendido<br />

en la definición indicada en el párrafo precedente, el resultado<br />

bruto se declarará en la forma establecida en el cuarto<br />

párrafo del citado artículo 74.<br />

L: 74, 128<br />

MINAS, CANTERAS Y BOSQUES<br />

Artículo 157— En el caso de minas, canteras y bosques<br />

naturales ubicados en el exterior, serán de aplicación las<br />

disposiciones contenidas en el artículo 75. Cuando a raíz de<br />

los principios jurídicos relativos a la propiedad del subsuelo,<br />

no resulte de aplicación el primer párrafo de dicho artículo,<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 41


LEY <strong>DE</strong> IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–<br />

la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad<br />

autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras<br />

y Servicios Públicos, autorizará otros sistemas destinados a<br />

considerar el agotamiento de la substancia productiva, fundados<br />

en el valor atribuible a la misma antes de iniciarse la<br />

explotación.<br />

Respecto de los bosques naturales, no regirá lo dispuesto en<br />

el artículo 76.<br />

L: 75, 76<br />

CONVERSIÓN<br />

Artículo 158— Salvo respecto de las ganancias atribuibles<br />

a establecimientos estables definidos en el artículo 128, las<br />

operaciones en moneda de otros países computables para<br />

determinar las ganancias de fuente extranjera de residentes<br />

en el país, se convertirán a moneda argentina al tipo de<br />

cambio comprador o vendedor, según corresponda, conforme<br />

a la cotización del Banco de la Nación Argentina al<br />

cierre del día en que el que se concreten las operaciones y<br />

de acuerdo con las disposiciones que, en materia de cambios,<br />

rijan en esa oportunidad.<br />

Cuando las operaciones comprendidas en el párrafo anterior,<br />

o los créditos originados para financiarlas, den lugar a diferencias<br />

de cambio, las mismas, establecidas por revaluación anual<br />

de saldos impagos o por diferencia entre la última valuación y<br />

el importe del pago total o parcial de los saldos, se computarán<br />

a fin de determinar elresultado impositivo de fuente extranjera.<br />

Si las divisas que para el residente en el país originaron las<br />

operaciones y créditos a que se refiere el párrafo anterior,<br />

son ingresados al territorio nacional o dispuestas en cualquier<br />

forma en el exterior por los mismos, las diferencias de<br />

cambio que originen esos hechos se incluirán en sus ganancias<br />

de fuente extranjera.<br />

L: 132, 159, 165<br />

Artículo 159— Tratándose de los establecimientos estables<br />

comprendidos en el artículo 128, se convertirán a la moneda<br />

del país en el que encuentren instalados las operaciones<br />

computables para determinar el resultado impositivo que se<br />

encuentren expresadas en otras monedas, aplicando el tipo<br />

de cambio comprador o vendedor, según corresponda, conforme<br />

a la cotización de las instituciones bancarias de aquel<br />

país al cierre del día en el que se concreten las operaciones.<br />

Toda operación pagadera en monedas distintas a la del país<br />

en el que se encuentre instalado el establecimiento, será<br />

contabilizada al cambio efectivamente pagado, si se trata de<br />

operaciones al contado, o al correspondiente al día de entrada,<br />

en el caso de compras, o de salida, en el de ventas,<br />

cuando se trate de operaciones de crédito.<br />

Las diferencias de cambio provenientes de las operaciones<br />

que consideran los párrafos precedentes o de créditos en<br />

moneda distintas a la del país en el que están instalados,<br />

originados para financiarlas, establecidas en la forma indicada<br />

en el segundo párrafo del artículo anterior, serán computadas<br />

a fin de determinar el resultado impositivo de los<br />

establecimientos estables. Igual cómputo procederá respecto<br />

de las diferencias de cambio que se produzcan a raíz de<br />

la introducción al país antes aludido de las divisas originadas<br />

por aquellas operaciones o créditos o de su disposición<br />

en cualquier forma en el exterior. En ningún caso se computarán<br />

las diferencias de cambio provenientes de operaciones<br />

o créditos concertados en moneda argentina.<br />

Cuando los establecimientos a los que se refiere este artículo<br />

remesaran utilidades a sus titulares residentes en el país,<br />

incluidos en los incisos d) y e) del artículo 119, éstos, para<br />

establecer su resultado impositivo de fuente extranjera correspondiente<br />

al ejercicio en el que se produzca la respectiva<br />

recepción, computarán las diferencias de cambio que resulten<br />

de comparar el importe de las utilidades remitidas,<br />

convertidas al tipo de cambio comprador previsto en el<br />

primer párrafo del artículo anterior relativo al día de recepción<br />

de las utilidades, con la proporción que proceda del<br />

resultado impositivo del establecimiento estable al que a-<br />

quellas utilidades correspondan, convertido a la misma moneda<br />

de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132.<br />

A ese fin, se presume, sin admitir prueba en contrario, que<br />

las utilidades remesadas resultan imputables a los beneficios<br />

obtenidos por el establecimiento en su último ejercicio<br />

cerrado antes de remitirlas o, si tal imputación no resultara<br />

posible o diera lugar a un exceso de utilidades remesadas,<br />

que el importe no imputado es atribuible al inmediato anterior<br />

o a los inmediatos anteriores, considerando en primer<br />

término a aquel o aquellos cuyo cierre resulte más próximo<br />

al envío de las remesas.<br />

L: 158, 181<br />

CAPÍTULO VI<br />

GANANCIAS <strong>DE</strong> LA CUARTA<br />

CATEGORÍA<br />

Artículo 160— Se encuentran comprendidos en el artículo<br />

79, los beneficios netos de los aportes efectuados por el<br />

asegurado, que deriven de planes de seguro de retiro privados<br />

administrados por entidades constituidas en el exterior<br />

o por establecimientos estables instalados en el extranjero<br />

de entidades residentes en el país sujetas al control de la<br />

Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente de<br />

la Subsecretaría de Bancos y Seguros de la Secretaría de<br />

Política Económica del Ministerio de Economía y Obras y<br />

Servicios Públicos, en cuanto tengan su origen en el trabajo<br />

personal, debiendo determinarse la ganancia en la formas<br />

dispuesta en el artículo 143.<br />

L: 79, 143, 161<br />

Artículo 161— Cuando proceda el computo de las compensaciones<br />

a que se refiere el último párrafo del artículo 79, se<br />

considerarán ganancias a la totalidad de las mismas, sin<br />

perjuicio de la deducción de los gastos reembolsados a<br />

través de ellas, que se encuentren debidamente documentados<br />

y siempre que se acrediten en forma fehaciente que<br />

aquellas compensaciones, o la parte pertinente de las mismas,<br />

han sido percibidas en concepto de reembolso de<br />

dichos gastos.<br />

L: 79, 160<br />

CAPÍTULO VII<br />

<strong>DE</strong> LAS <strong>DE</strong>DUCCIONES<br />

Artículo 162— Para determinar la ganancia neta de fuente<br />

extranjera, se efectuarán las deducciones admitidas en el<br />

Título III, con las restricciones, adecuaciones y modificaciones<br />

dispuestas en este capítulo y en la forma que establecen<br />

los párrafos siguientes.<br />

Las deducciones admitidas se restarán de las ganancias de fuente<br />

extranjera producidas por la fuente que las origina. Las personas<br />

físicas o sucesiones indivisas residentes en el país, así como los<br />

residentes incluidos en los incisos d), e) y f) del artículo 119,<br />

computarán las deducciones originadas en el exterior y enelpaís,<br />

en este último caso, considerando la proporción que pudiera<br />

corresponder, salvo, en su caso, las que resulten atribuibles a los<br />

establecimientos estables definidos en el artículo 128.<br />

Para establecer el resultado impositivo de los establecimientos<br />

estables a los que se refiere el párrafo anterior, se restarán<br />

de las ganancias atribuibles a los mismos, los gastos necesarios<br />

por ellos efectuados, las amortizaciones de los bienes<br />

que componen su activo, afectados a la producción de esas<br />

ganancias y los castigos admitidos relacionados con las<br />

operaciones que realizan y con su personal.<br />

La reglamentación establecerá la forma en la que se determinará,<br />

en función de las ganancias brutas, la proporción<br />

deducible en el caso de deducciones relacionadas con la<br />

42 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


LEY <strong>DE</strong> IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–<br />

obtención de ganancias de fuente argentina y de fuente<br />

extranjera y de fuente extranjera gravadas y no gravadas,<br />

incluidas las exentas para esta ley y, en el caso de personas<br />

de existencia visible y sucesiones indivisas, aquella en la<br />

que se computarán las deducciones imputables a ganancias<br />

de fuente extranjera producidas por distintas fuentes.<br />

L: 80, 81, 82, 86, 87, 119, 128<br />

Artículo 163— Respecto de las ganancias de fuente extranjera,<br />

las deducciones autorizadas por los artículos 81, 82, 86<br />

y 87, se aplicarán con las siguientes adecuaciones y sin<br />

considerar las actualizaciones que las mismas puedan contemplar.<br />

a) Respecto del artículo 81, se deberá considerar que:<br />

1. No serán aplicables las deducciones autorizadas por<br />

los incisos c), sin que las ganancias de fuente extranjera<br />

resulten computables para establecer el límite<br />

que establece su primer párrafo, e) y g), segundo<br />

párrafo.<br />

2. Se considerarán incluidos en el inciso d), las contribuciones<br />

y descuentos para fondos de jubilaciones,<br />

pensiones, retiros o subsidios de Estados extranjeros,<br />

sus subdivisiones políticas, organismos internacionales<br />

de los que la Nación sea parte y, siempre que<br />

sean obligatorios, los destinados a instituciones de<br />

seguridad social de países extranjeros.<br />

3. Se consideran incluidos en el primer párrafo del<br />

inciso g), los descuentos obligatorios efectuados en<br />

el exterior por aplicación de los regímenes de seguridad<br />

social de países extranjeros.<br />

b) Respecto del artículo 82, se deberá considerar que:<br />

1. La reglamentación establecerá la incidencia que en<br />

el costo del bien tendrán las deducciones efectuadas<br />

de acuerdo con los incisos c) y d).<br />

2. Los gastos contemplados en el inciso e) sólo podrán<br />

computarse cuando se encuentren debidamente documentados.<br />

c) Respecto del artículo 86, se deberá considerar que:<br />

1. Los beneficiarios residentes en el país de regalías de<br />

fuente extranjera provenientes de la transferencia<br />

definitiva o temporal de bienes –excluidos los establecimientos<br />

estables definidos en el artículo 128–,<br />

se regirán por las disposiciones de este artículo, con<br />

exclusión de lo dispuesto en su segundo párrafo.<br />

2. En los casos encuadrados en el inciso a) de su primer<br />

párrafo, se aplicarán las disposiciones de los artículo<br />

152, 153 y 154, en tanto cuando resulten comprendidos<br />

en el inciso b) del mismo párrafo, se tendrán<br />

en cuenta las disposiciones de los artículo 164 y 165,<br />

considerando, en ambos supuestos, las que correspondan<br />

a la naturaleza de los bienes.<br />

d) Respecto del artículo 87, se deberá considerar que:<br />

1. Para la determinación de las ganancias de fuente<br />

extranjera no atribuibles a los establecimientos estables<br />

definidos en el artículo 128, se computarán, en<br />

la medida y proporción que resulten aplicables, las<br />

deducciones establecidas en este artículo sin considerar<br />

las actualizaciones que pudieran contemplar,<br />

excluidas previsiones y reservas comprendidas, respectivamente,<br />

en los incisos b) y f), en este último<br />

caso cuando las indemnizaciones a que se refiere<br />

deban ser pagadas de acuerdo con las disposiciones<br />

laborales vigentes en países extranjeros, así como las<br />

deducciones incluidas en los incisos g) y h), en estos<br />

suspuestos cuando las mismas correspondan a personas<br />

que desarrollan su actividad en el extranjero.<br />

2. A efectos de la determinación de los resultados impositivos<br />

de los establecimientos estables definidos en el<br />

artículo 128, se computarán, con la limitacióndispuesta<br />

en el tercer párrafo del artículo 162, las deducciones<br />

L: 81, 82, 86, 87<br />

autorizadas por este artículo, con exclusión de la<br />

establecida en su inciso j), en tanto que la incluida<br />

en el inciso d) se entenderá referida a las reservas que<br />

deban constituir obligatoriamente de acuerdo con las<br />

normas vigentes en la materia en los países en los<br />

que se encuentran instalados, a la vez que la deducción<br />

de los gastos, contribuciones, gratificaciones,<br />

aguinaldos y otras retribuciones extraordinarias a los<br />

que se refiere el inciso g), sólo procederá cuando<br />

beneficien a todo el personal del establecimiento.<br />

Artículo 164— Las amortizaciones autorizadas por el inciso<br />

f) del artículo 81 y las amortizaciones por desgaste a que<br />

se refiere el inciso f) del artículo 82, relativas a bienes<br />

afectados a la obtención de ganancias de fuente extranjera,<br />

se determinarán en la forma dispuesta en los dos (2) primeros<br />

párrafos del artículo 83 y en el inciso l) del primer<br />

párrafo del artículo 84, sin contemplar la actualización que<br />

el mismo contempla, de acuerdo con la naturaleza de los<br />

bienes amortizables.<br />

Tratándose de bienes muebles amortizables importados desde<br />

terceros países a aquel en el que se encuentran situados, cuando<br />

su precio de adquisición sea superior al precio mayorista<br />

vigente en el lugar de origen, más los gastos de transporte y<br />

seguro hasta el último país, resultará aplicable lo dispuesto en<br />

el tercer párrafo del artículo 84, así como la norma contenida<br />

en su cuarto párrafo, cuando se hubieran pagado o acreditado<br />

comisiones a entidades del mismo conjunto económico, intermediarias<br />

en la operación de compra, cualquiera sea el país<br />

donde estén ubicadas o constituidas.<br />

L: 81, 82<br />

Artículo 165— Cuando los países en los que se encuentran<br />

situados, colocados o utilizados económicamente los bienes<br />

a que se refiere el artículo precedente o, aquellos en los que<br />

se encuentran instalados los establecimientos estables definidos<br />

en el artículo 128, en sus leyes de impuestos análogos<br />

al gravamen de esta ley, autoricen la actualización de las<br />

amortizaciones respectivas o adopten otras medidas de corrección<br />

monetaria que causen igual efecto, las cuotas de<br />

amortización establecidas según lo dispuesto en el artículo<br />

aludido, podrán actualizarse en función de la variación de<br />

los índices de precios considerados por dichos países para<br />

realizar la actualización o en las otras medidas indicadas o<br />

aplicando los coeficientes que a tales fines elaboran considerando<br />

dicha variación, durante el período transcurrido<br />

desde la fecha de adquisición o finalización de la elaboración,<br />

fabricación o construcción, hasta aquella que contemplan<br />

los referidos artículos para su determinación.<br />

En los casos en que los bienes no formen parten del activo<br />

de los establecimientos estables mencionados en el párrafo<br />

precedente, a efectos de efectuar la actualización que el<br />

mismo contempla, las cuotas de amortización actualizables<br />

se convertirán a la moneda del país en el que se encuentren<br />

situados, colocados o utilizados económicamente los bienes,<br />

al tipo de cambio vendedor establecido en el primer<br />

párrafo del artículo 158 correspondiente a la fecha en que<br />

finaliza el período de actualización, en tanto que las actualizadas<br />

se convertirán a moneda argentina al mismo tipo de<br />

cambio correspondiente a la fecha antes indicada.<br />

Para los casos contemplados en el tercer párrafo del artículo<br />

154, los índices de precios utilizados a los efectos de los<br />

tributos globales sobre el patrimonio neto o posesión o<br />

tenencia de bienes, podrán utilizarse para actualizar las<br />

cuotas de amortización a que se refiere este artículo, considerando<br />

el período indicado en el primer párrafo.<br />

Las disposiciones de este artículo sólo podrán aplicarse<br />

cuando se acrediten en forma fehaciente los tratamientos<br />

adoptados por países extranjeros que en él se contemplan,<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 43


LEY <strong>DE</strong> IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–<br />

así como los índices de precios o coeficientes que tales<br />

tratamientos consideran.<br />

L: 154, 158<br />

<strong>DE</strong>DUCCIONES NO ADMITIDAS<br />

Artículo 166— Respecto de las ganancias de fuente extranjera<br />

regirán, en tanto resulten aplicables a su respecto, las<br />

disposiciones del artículo 88.<br />

No obstante lo establecido en el párrafo precedente, el<br />

alcance de los incisos de dicho artículo que a continuación<br />

se consideran se establecerá tomando en cuenta las siguientes<br />

disposiciones:<br />

a) El inciso b) incluye a los intereses de capitales invertidos<br />

por sus titulares residentes en el país a fin de instalar los<br />

establecimientos estables definidos en el artículo 128;<br />

b) El inciso d) incluye los impuesto análogos al gravamen<br />

de esta ley aplicados en el exterior a las ganancias de<br />

fuente extranjera;<br />

c) Regirán respecto de los establecimientos estables definidos<br />

en el artículo 128, las limitaciones reglamentarias a las que<br />

alude el inciso e), en relación con las remuneraciones a<br />

cargo de los mismos originadas por asesoramiento técnico,<br />

financiero o de otra índole prestado desde el exterior.<br />

L: 88, 128<br />

CAPÍTULO VIII<br />

<strong>DE</strong> LA <strong>DE</strong>TERMINACIÓN <strong>DE</strong>L IMPUESTO<br />

Artículo 167— El impuesto atribuible a la ganancia neta de<br />

fuente extranjera se establecerá en la forma dispuesta en este<br />

artículo.<br />

a) Las personas físicas y sucesiones indivisas residentes en<br />

el país, determinarán el gravamen correspondiente a su<br />

ganancia neta sujeta a impuesto de fuente argentina y el<br />

que corresponda al importe que resulte de sumar a la<br />

misma la ganancia neta de fuente extranjera, aplicando<br />

la escala contenida en el artículo 90. La diferencia que<br />

surja de restar el primero del segundo, será el impuesto<br />

atribuible a las ganancias de fuente extranjera;<br />

b) Los residentes comprendidos en los incisos d) y f) del<br />

artículo 119, calcularán el impuesto correspondiente a<br />

su ganancia neta de fuente extranjera aplicando la tasa<br />

establecida en el inciso a) del artículo 69.<br />

Del impuesto atribuible a las ganancias de fuente extranjera<br />

que resulte por aplicación de las normas contenidas en los<br />

incisos a) y b) precedentes, se deducirá, en primer término, el<br />

crédito por impuestos análogos regulado en el capítulo IX.<br />

L: 90, 69<br />

CAPÍTULO IX<br />

CRÉDITO POR IMPUESTOS ANÁLOGOS<br />

EFECTIVAMENTE PAGADOS EN EL<br />

EXTERIOR<br />

Artículo 168— 1 Del impuesto de esta ley correspondiente<br />

a las ganancias de fuente extranjera, los residentes en el país<br />

comprendidos en el artículo 119 deducirán, hasta el límite<br />

determinado por el monto de ese impuesto, un crédito por<br />

los gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados<br />

en los países en los que se obtuvieren tales ganancias,<br />

calculado según lo establecido en este Capítulo.<br />

L: 119, 169 a 172, 174 a 179<br />

Artículo 169— 2 Se consideran impuestos análogos al de<br />

esta ley, los que impongan las ganancias comprendidas en<br />

el artículo 2º, en tanto graven la renta neta o acuerden<br />

deducciones que permitan la recuperación de los costos y<br />

gastos significativos computables para determinarla. Quedan<br />

comprendidas en la expresión impuestos análogos, las<br />

retenciones que, con carácter de pago único y definitivo,<br />

practiquen los países de origen de la ganancia en cabeza de<br />

los beneficiarios residentes en el país, siempre que se trate<br />

de impuestos que encuadren en la referida expresión, de<br />

acuerdo con lo que al respecto se considera en este artículo.<br />

L: 168, 170, 171, 172, 174 a 179<br />

Artículo 170— Los impuesto a los que se refiere el artículo<br />

anterior se reputan efectivamente pagados cuando hayan<br />

sido ingresados a los fiscos de los países extranjeros que los<br />

aplican y se encuentren respaldados por los respectivos<br />

comprobantes, comprendido, en su caso, el ingreso de los<br />

anticipos y retenciones que, en relación con esos gravámenes,<br />

se apliquen con carácter de pago a cuenta de los<br />

mismos, hasta el importe del impuesto determinado.<br />

Salvo cuando en este capítulo se disponga expresamente un<br />

tratamiento distinto, los impuesto análogos se convertirán a<br />

moneda argentina al tipo de cambio comprador, conforme<br />

a la cotización del Banco de la Nación Argentina, al cierre<br />

del día en que se produzca su efectivo pago, de acuerdo con<br />

las normas y disposiciones que en materia de cambios rijan<br />

en su oportunidad, computándose para determinar el crédito<br />

del año fiscal en el que tenga lugar ese pago.<br />

L: 168, 169, 171, 172, 174 a 179<br />

Artículo 171— Los residentes en el país, titulares de los<br />

establecimientos estables definidos en el artículo 128, computarán<br />

los impuestos análogos efectivamente pagados por<br />

dichos establecimientos sobre el resultado impositivo de los<br />

mismos, que aquellos hayan incluido en sus ganancias de<br />

fuente extranjera.<br />

Cuando el resultado impositivo de los aludidos establecimientos,<br />

determinado en el país de instalación mediante la<br />

aplicación de las normas vigentes en ellos, incluya ganancias<br />

tipificadas por esta ley como de fuente argentina, los<br />

impuestos análogos pagados en el país, deberán ajustarse<br />

excluyendo la parte de los mismos que correspondan a esas<br />

ganancias. A tal fin, se aplicará el impuesto pagado, incrementando<br />

en el crédito que se hubiera otorgado por el<br />

impuesto tributario en la República Argentina, la proporción<br />

que resulte de relacionar las ganancias brutas de fuente<br />

argentina consideradas para determinar aquel resultado con<br />

el total de las ganancias brutas computadas al mismo efecto.<br />

Si el impuesto determinado de acuerdo con lo dispuesto en<br />

el párrafo anterior fuera superior a dicho crédito, este último<br />

se restará del primero a fin establecer el impuesto análogo<br />

efectivamente pagado a deducir.<br />

Si los países donde se hallan instalados los establecimientos<br />

estables gravaran las ganancias atribuibles a los mismos,<br />

obtenidas en terceros países y otorgaran crédito por los<br />

impuestos efectivamente pagados en tales países, el impuesto<br />

compensado por dichos créditos no se computará para<br />

establecer el impuesto pagado en los primeros.<br />

El impuesto análogo computable efectivamente pagado en<br />

el país de instalación se convertirá en la forma indicada en<br />

el artículo 170, salvo en el caso de los anticipos y retenciones<br />

que este artículo contempla, los que se convertirán al<br />

tipo de cambio indicado en el mismo, correspondiente al día<br />

de finalización del ejercicio del establecimiento al que<br />

correspondan. El ingreso del saldo a pagar que surja de la<br />

declaración jurada presentada en el país antes aludido, se<br />

imputará al año fiscal en el que debe incluirse el resultado<br />

del establecimiento, siempre que dicho ingreso se produjera<br />

1 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los ejercicios que se inicien a partir del<br />

31/12/99.<br />

2 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efectos para los ejercicios que se inicien a partir del<br />

31/12/99.<br />

44 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


LEY <strong>DE</strong> IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–<br />

antes del vencimiento fijado para la presentación de la<br />

declaración jurada de sus titulares residentes.<br />

Los impuestos análogos efectivamente pagados por los establecimientos<br />

en otros países extranjeros en los que obtuvieron<br />

las rentas que les resulten atribuibles y que hubieran<br />

sido sometidas a imposición en el país en el que se encuentran<br />

instalados, se imputarán contra el impuesto aplicado en el<br />

país, correspondiente a las rentas de fuente extranjera, convertidos<br />

al tipo de cambio indicado en el párrafo precedente<br />

que corresponda al día considerado por el país de instalación<br />

para convertirlos a la moneda del mismo. Igual tratamiento<br />

se dispensará a los impuestos análogos que los establecimientos<br />

estables hubiesen pagado sobre las mismas ganancias<br />

cuando éstas no se encuentran sujetas a impuesto en el<br />

referido país de instalación, caso en el que tales gravámenes<br />

se convertirán a moneda argentina al mismo tipo de cambio<br />

correspondiente al día de cierre del ejercicio anual de los<br />

establecimientos.<br />

Las disposiciones adicionales que apliquen los países en los<br />

que se encuentren instalados los establecimientos estables<br />

sobre utilidades remesadas o acreditadas a sus titulares, se<br />

tratarán de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del<br />

artículo 170.<br />

L: 128, 168 a 170, 172 a 179<br />

Artículo 172— En el caso de los socios residentes en el país<br />

de las sociedades a las que se refiere el artículo 149, si los<br />

países en los que se encuentran constituidas o ubicadas<br />

imponen sus resultados impositivos, tales residentes computarán<br />

los impuestos análogos efectivamente pagados por<br />

aquellas sociedades, en la medida que resulte de aplicarles<br />

la proporción que deban considerar para atribuir esos resultados.<br />

El ingreso del impuesto así determinado se atribuirá<br />

al año fiscal al que deban imputarse las ganancias que lo<br />

originen, siempre que tenga lugar antes del vencimiento<br />

fijado para la presentación de la declaración jurada de los<br />

socios residentes o de la presentación de la misma, si ésta<br />

se efectuara antes de que opere aquel vencimiento.<br />

Cuando aquellos países sólo graven utilidades distribuidas por<br />

las sociedades consideradas en este artículo, los impuestos<br />

análogos aplicados sobre las mismas se atribuirán al año fiscal<br />

en el que se produzca su pago. Igual criterio procederá respecto<br />

de los impuestos análogos que esos países apliquen sobre tales<br />

distribuciones, aun cuando adopten respecto de las sociedades<br />

el tratamiento considerado en el párrafo precedente.<br />

L: 168 a 171, 173 a 179<br />

Artículo 173—Cuando proceda la aplicación de lo dispuesto<br />

en los últimos párrafos de los artículos 171 y 172, se<br />

presumirá, sin admitir prueba en contrario, que las utilidades<br />

remesadas o distribuidas resultan imputables al ejercicio<br />

inmediato anterior a aquel en el que se efectúe la remesa o<br />

distribución. Si tal imputación no resultara posible o produjera<br />

un exceso de utilidades remesadas o distribuidas, el<br />

importe no imputado se atribuirá a los ejercicios inmediatos<br />

anteriores, considerando en primer término los más cercanos<br />

a aquel en el que tuvo lugar la remesa o distribución.<br />

L: 171, 172, 174 a 179, 182<br />

Artículo 174— Los residentes en el país que deban liquidar<br />

el impuesto análogo que tributan en el país extranjero mediante<br />

declaración jurada en la que deban determinar su<br />

renta neta global, establecerán la parte computable de dicho<br />

impuesto aplicándole el porcentaje que resulte de relacionar<br />

las ganancias brutas obtenidas en dicho país y gravables a<br />

los efectos de esta ley, con el total de las ganancias brutas<br />

incluidas en la referida declaración.<br />

Si el país extranjero grava ganancias obtenidas fuera de su<br />

territorio, el impuesto compensado por los créditos que<br />

dicho país otorgue por impuestos similares pagados en el<br />

exterior, no se considerará a efectos de establecer su impuesto<br />

análogo. Ello sin perjuicio del cómputo que proceda<br />

respecto de los impuestos análogos pagados en terceros<br />

países en los que se obtuviesen las rentas gravadas por dicho<br />

país extranjero.<br />

L: 168 a 173, 175 a 179<br />

Artículo 175— Cuando los residentes en el país paguen<br />

diferencias de impuestos análogos originadas por los países<br />

que los aplicaron, que impliquen un incremento de créditos<br />

computados en años fiscales anteriores a aquél en el que se<br />

efectuó el pago de las mismas, tales diferencias se imputarán<br />

al año fiscal en que se paguen.<br />

L: 168 a 174, 176 a 179<br />

Artículo 176— En los casos en que países extranjeros<br />

reconozcan, por las vías previstas en sus legislaciones,<br />

excesos de pagos de impuestos análogos ingresados por<br />

residentes en el país o por sus establecimientos estables<br />

definidos en el artículo 128 y ese reconocimiento suponga<br />

una disminución de los créditos por impuestos análogos<br />

computados por dichos residentes en años fiscales anteriores<br />

o al que resulte aplicable en el año fiscal en el que tuvo<br />

lugar, tales excesos, convertidos a moneda argentina al tipo<br />

de cambio considerado al mismo fin en relación con los<br />

impuestos a los que reducen, se restarán del crédito correspondiente<br />

al año fiscal en el que se produjo aquel reconocimiento.<br />

Ello sin perjuicio de que la afectación de los excesos<br />

reconocidos al pago de los impuestos análogos de los respectivos<br />

países, convertidos a moneda argentina al mismo<br />

tipo de cambio, se computen para establecer el impuesto<br />

análogo a cuyo ingreso se impute.<br />

L: 168 a 175, 177 a 179<br />

Artículo 177— Las sociedades y empresas o explotaciones<br />

unipersonales a las que se refiere el artículo 150, atribuirán<br />

en la medida que corresponda a sus socios o dueños, los<br />

impuestos análogos efectivamente pagados en el exterior a<br />

raíz de la obtención de ganancias de fuente extranjera,<br />

incluidos los pagados por sus establecimientos estables<br />

instalados en el exterior, por su resultado impositivo de la<br />

misma fuente.<br />

L: 150, 168 a 176, 178, 179<br />

Artículo 178— Si los impuestos análogos computables no<br />

pudieran compensarse en el año fiscal al que resultan imputables<br />

por exceder el impuesto de esta ley correspondiente<br />

a la ganancia neta de fuente extranjera imputable a ese<br />

mismo año, el importe no compensado podrá deducirse del<br />

impuesto atribuible a las ganancias netas de aquella fuente<br />

obtenidas en los cinco (5) años fiscales inmediatos siguientes<br />

al anteriormente aludido. Transcurrido el último de esos<br />

años, el saldo no deducido no podrá ser objeto de compensación<br />

alguna.<br />

L: 168 a 177, 179<br />

Artículo 179— Los residentes en el país beneficiarios en<br />

otros países de medidas especiales o promocionales que<br />

impliquen la recuperación total o parcial del impuesto análogo<br />

efectivamente pagado, deberán reducir el crédito que<br />

éste genera o hubiese generado, en la medida de aquella<br />

recuperación.<br />

L: 168 a 178<br />

CAPÍTULO X<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />

Artículo 180— En el caso de residentes en el país que<br />

perciban de estados extranjeros, de sus subdivisiones políticas,<br />

de instituciones de seguridad social constituidas en el<br />

exterior o de organismos internacionales de los que la Na-<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 45


LEY <strong>DE</strong> IMPUESTO A LAS GANANCIAS –Texto Ordenado en 1997–<br />

ción sea parte, jubilaciones, pensiones, rentas o subsidios<br />

que tengan su origen en el trabajo personal y, antes de que<br />

causen efecto las disposiciones de este título, hubieran<br />

realizado, total o parcialmente, los aportes a los fondos<br />

destinados a su pago, vía contribuciones o descuentos, podrán<br />

deducir el setenta por ciento (70%) de los importes<br />

percibidos, hasta recuperar el monto aportado con anterioridad<br />

a los aludidos efectos.<br />

Cuando antes de que operen los efectos a que se refiere el<br />

párrafo anterior, hubieran percibido ganancias comprendidas<br />

en este artículo, la deducción que el mismo autoriza sólo<br />

se efectuará hasta recuperar la proporción del monto aportado<br />

que corresponda a las ganancias que se perciban después<br />

del momento indicado precedentemente, la que se<br />

determinará en la forma que al respecto establezca reglamentación.<br />

A los efectos del cálculo de la deducción, el capital aportado<br />

o, en su caso, la proporción deducible, se convertirá a<br />

moneda argentina a la fecha de pago de la ganancia.<br />

Asimismo, a efectos de establecer la proporción a la que se<br />

refiere el segundo párrafo de este artículo, el capital aportado<br />

se convertirá a moneda argentina a la fecha en que<br />

comiencen a causar efectos las disposiciones de este título.<br />

Artículo 181— Lo establecido en los párrafos cuarto y<br />

quinto del artículo 159 sólo será aplicable a las diferencias<br />

de cambio que se originen en remesas de utilidades efectuadas<br />

por establecimientos estables que sus titulares deban<br />

imputar a ejercicios cerrados con posterioridad al momento<br />

en que causen efectos las disposiciones de este título.<br />

L: 159<br />

Artículo 182— La presunción establecida en el artículo<br />

173, no incluye a las utilidades distribuidas o remesadas<br />

atribuibles a ejercicios cerrados con anterioridad a que<br />

acusen efectos las disposiciones de este título.<br />

L: 173<br />

REGIMEN <strong>DE</strong> PROMOCION <strong>DE</strong> INVERSIONES<br />

Ley Nº 23.871 1<br />

TITULO II (Parte Pertinente)<br />

Artículo 3º— Las adquisiciones de bienes muebles amortizables<br />

de primer uso, excepto automóviles importados, que<br />

se realicen dentro de los dos (2) años siguientes al de la<br />

publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, serán<br />

amortizables, para la determinación del impuesto a las ganancias,<br />

a opción del contribuyente, íntegramente en el<br />

ejercicio fiscal en que se produzca la habilitación o de<br />

acuerdo con el régimen del artículo 84 de la ley del citado<br />

gravamen.<br />

Para tener derecho a dicha opción la habilitación deberá<br />

producirse dentro del plazo mencionado precedentemente.<br />

No gozarán de este régimen de excepcionalidad:<br />

a) Los bienes muebles amortizables comprendidos en obras<br />

en curso que tengan principio efectivo de ejecución al<br />

momento de entrada en vigencia de la presente ley;<br />

b) Las empresas que hayan comprometido inversiones con el<br />

Estado Nacional, Provincial y Municipal, con anterioridad a<br />

la promulgación de esta ley, vinculadas con las actividades<br />

previstas por la Ley Nº 23.696 hasta las sumas comprometidas<br />

y las que se encuentran directamente relacionadas con la<br />

exploración y explotación de hidrocarburos.<br />

Cuando se trate de operaciones que den derecho a la opción<br />

prevista en el artículo 67 de la Ley de Impuesto a las Ganancias<br />

(t.o. en 1986 y sus modificaciones) la opción a que se refiere<br />

el primer párrafo de este artículo sólo procederá por la diferencia<br />

positiva que surja de detraer el monto de la adquisición el<br />

importe —neto de gastos— obtenido por el bien que se enajena.<br />

Si tales operaciones se realizaran en ejercicios diferentes<br />

la amortización eventualmente computada en exceso deberá<br />

reintegrarse al balance del ejercicio siguiente con más la<br />

actualización correspondiente.<br />

El beneficio que se otorga por el presente régimen se sujeta<br />

a la condición de que los bienes adquiridos permanezcan en<br />

el patrimonio del contribuyente durante dos años contados<br />

a partir de la fecha de habilitación. De no cumplirse esta<br />

condición corresponderá rectificar las declaraciones juradas<br />

presentadas e ingresar las diferencias de impuestos resultantes<br />

con más actualizaciones e intereses, salvo lo previsto en<br />

el párrafo anterior.<br />

No se perderá el beneficio señalado en el caso de reemplazo<br />

de bienes que hayan gozado de la franquicia, en tanto el<br />

monto invertido en la reposición sea igual o mayor al<br />

obtenido por su venta. Cuando el importe de la nueva<br />

adquisición fuera menor al obtenido en la venta, la diferencia<br />

tendrá el tratamiento indicado en el párrafo anterior.<br />

Artículo 4º— El cómputo del crédito fiscal previsto en el<br />

artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto<br />

sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, correspondiente<br />

a inversiones en bienes de uso efectuadas a<br />

partir de la fecha de su publicación de esta ley en el Boletín<br />

Oficial, se regirá por las disposiciones de dicho artículo, no<br />

siendo de aplicación a tal efecto lo establecido en el artículo<br />

51 de la citada norma legal.<br />

1 Publicada en el B.O. del 31/10/90.<br />

46 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L<br />

IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

1 CAPITULO I<br />

DISPOSICIONES GENERALES<br />

<strong>DE</strong> LOS OBLIGADOS A PRESENTAR<br />

<strong>DE</strong>CLARACIONES JURADAS<br />

Personas físicas – Excepciones<br />

Artículo 1º— Toda persona de existencia visible, residente<br />

en el país, cuyas ganancias superen las ganancias no imponibles<br />

y las deducciones por cargas de familia, está obligada a<br />

presentar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos,<br />

entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economíay<br />

Obras y Servicios Públicos, –en la oficina jurisdiccional que le<br />

corresponda–, una declaración jurada del conjunto de sus<br />

ganancias, que se establecerá sumando los beneficios y deduciendo<br />

los quebrantos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo<br />

31 de este reglamento.<br />

Igual obligación rige para los responsables indicados en el<br />

inciso d) del artículo 2º de este reglamento, por las ganancias<br />

obtenidas por las sucesiones indivisas que se encuentren en<br />

las condiciones señaladas en el artículo 33 de la ley.<br />

Están exentos de la obligación de presentar declaraciónjurada<br />

–mientras no medie requerimiento de la citada Administración<br />

Federal– los contribuyentes que sólo obtengan ganancias:<br />

a) provenientes del trabajo personal en relación de dependencia<br />

–incisos a), b) y c), del artículo 79 de la ley–,<br />

siempre que al pagárseles esas ganancias se hubiese<br />

retenido el impuesto correspondiente;<br />

b) que hubieren sufrido la retención del impuesto con<br />

carácter definitivo.<br />

De los otros obligados<br />

Artículo 2º— Están también obligados a presentar declaración<br />

jurada en los formularios oficiales y, cuando corresponda,<br />

a ingresar el impuesto en la forma establecida por<br />

este reglamento:<br />

a) los comerciantes, razones sociales y entidades comerciales<br />

o civiles, privadas o mixtas, después del cierre del<br />

ejercicio anual, acompañando como parte integrante de<br />

la declaración jurada aquellos elementos que a tal efecto<br />

requiera la Administración Federal de Ingresos Públicos,<br />

entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de<br />

Economía y Obras y Servicios Públicos;<br />

b) el cónyuge que perciba y disponga de todas las ganancias<br />

propias del otro;<br />

c) los padres en representación de sus hijos menores, cuando<br />

éstos deban declarar las ganancias como propias, y<br />

los tutores y curadores en representación de sus pupilos;<br />

d) los administradores legales o judiciales de las sucesiones<br />

y a falta de éstos, el cónyuge supérstite, los herederos,<br />

albaceas o legatarios;<br />

e) los apoderados o los administradores generales, por sus<br />

poderdantes;<br />

f) los directores, gerentes y demás representantes de las<br />

personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades,<br />

empresas y patrimonios;<br />

g) los síndicos y liquidadores de las quiebras y de las liquidaciones<br />

sin declaración dequiebra,síndicos de concursos<br />

civiles y representantes de las sociedades en liquidación;<br />

h) los agentes de retención, de percepción y de información<br />

del impuesto.<br />

Declaración anual del patrimonio y<br />

ganancias exentas<br />

Artículo 3º— Los contribuyentes, en su declaración jurada<br />

anual, consignarán también la clase y monto de las ganancias<br />

percibidas o devengadas a su favor en el año y que<br />

consideren exentas o no alcanzadas por el impuesto.<br />

Asimismo, declararánbajojuramentolanómina y valor de los<br />

bienes que poseían al 31 de diciembre del año por el cual<br />

formulan la declaración y del anterior, así como también las<br />

sumas que adeudaban a dichas fechas, en la forma que establezca<br />

la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad<br />

autárquica en el ámbito del Ministerio de EconomíayObrasy<br />

Servicios Públicos.<br />

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46 de la ley los<br />

beneficiarios de dividendos estarán obligados a incluir los<br />

valores y participaciones respectivas que posean en la declaración<br />

anual del patrimonio.<br />

Esta declaración será obligatoria tanto respecto de los bienes<br />

situados, colocados o utilizados en el país como de los<br />

situados, colocados o utilizados en el extranjero.<br />

Forma de efectuar anotaciones y obligación<br />

de conservar los comprobantes<br />

Artículo 4º— Están obligados a practicar un balance anual<br />

de sus operaciones, los comerciantes, auxiliares de comercio<br />

(únicamente con respecto a los bienes incorporados al giro<br />

comercial) y entidades comerciales o civiles, que lleven libros<br />

que les permitan confeccionar balances en forma comercial.<br />

Los particulares o comerciantes y demás responsables, que<br />

no lleven libros con las formalidades legales del Código de<br />

Comercio, anotarán fielmente sus entradas y salidas de<br />

modo que resulte fácil su fiscalización.<br />

La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad<br />

autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras<br />

1 Decreto Nº 1344/98, publicado en el B.O. del 25/11/98. Las disposiciones de este decreto, entraron en vigencia el 25/11/98, y surtirán efectos a<br />

partir de la entrada en vigencia de las leyes que reglamenta.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 47


<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

y Servicios Públicos, en ambos casos, podrá exigirles que<br />

lleven libros o registros especiales de las operaciones propias<br />

o de terceros que se vinculen con la materia imponible.<br />

Asimismo y para los contribuyentes cuyo volumen de operaciones<br />

haga presumir escaso interés fiscal, podrá establecer<br />

métodos simplificados para la liquidación del gravamen,<br />

en forma general o para determinados sectores de actividad,<br />

sobre la base de porcentajes de utilidad sobre ventas o<br />

compras o utilizando otros índices, de manera que se facilite<br />

la gestión de los contribuyentes y las tareas de recaudación<br />

y verificación del Organismo.<br />

L: 1º,2º<br />

Cesación de negocios<br />

Artículo 5º— La cesación de negocios por venta, liquidación,<br />

permuta u otra causa, implica la terminación del ejercicio<br />

fiscal corriente y obliga a presentar, dentro del plazo<br />

que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos,<br />

entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía<br />

y Obras y Servicios Públicos, una declaración jurada<br />

correspondiente al ejercicio así terminado.<br />

Sociedades en liquidación<br />

Artículo 6º— Las sociedades en liquidación, mientras no<br />

efectúen la distribución final, están sujetas a las disposiciones<br />

de la ley y este reglamento que les alcancen.<br />

Al hacerse la distribución definitiva de lo obtenido por la<br />

liquidación serán de aplicación las normas establecidas en el<br />

artículo anterior.<br />

Bienes recibidos por herencia, legado o donación<br />

Artículo 7º— En los casos de bienes recibidos por herencia,<br />

legado o donación, las disposiciones del artículo 4º de la ley<br />

serán de aplicación cualquiera fuera la fecha en que se<br />

hubiera producido la incorporación de dichos bienes al<br />

patrimonio del contribuyente.<br />

El valor impositivo en tales supuestos será el que resulte de<br />

aplicar las normas referidas a la determinación del costo<br />

computable, para el caso de venta de bienes, establecidas en<br />

los artículos 52 a 65 de la ley, según corresponda, considerándose<br />

como fecha de incorporación al patrimonio, en su<br />

caso, a la de la declaratoria de herederos o a la de la<br />

declaración de validez del testamento que cumpla la misma<br />

finalidad o a la de la tradición del bien donado.<br />

A los efectos de lo dispuesto en la última parte del segundo<br />

párrafo del artículo 4º de la ley, corresponderá computar<br />

como valor de adquisición el valor de plaza a la fecha<br />

prevista en esa norma legal.<br />

L: 4º<br />

Objeto<br />

Artículo 8º— Las ganancias a que se refiere la ley en el<br />

apartado 1) de su artículo 2º, comprenden, asimismo, a las<br />

que se obtienen como una consecuencia indirecta del ejercicio<br />

de actividades que generen rentas que encuadren en la<br />

definición de dicho apartado, siempre que estén expresamente<br />

tratadas en la ley o en este reglamento.<br />

Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, mencionadas<br />

en el apartado 2) del artículo citado, son las incluidas<br />

enlosincisosb)yc)delartículo49delaleyyensuúltimopárrafo,<br />

en tanto no proceda a su respecto la exclusión que contempla el<br />

artículo 68, último párrafo, de este reglamento.<br />

L: 2º,49,68<br />

Fuente<br />

Principios generales<br />

Artículo 9º— En general y sin perjuicio de las disposiciones<br />

especiales de la ley y de este reglamento, son ganancias<br />

de fuente argentina:<br />

a) Los alquileres y arrendamientos provenientes de inmuebles<br />

situados en el territorio de la República Argentina y cualquier<br />

especie de contraprestación que se reciba por la<br />

constitución a favor de terceros de derechos reales de<br />

usufructo, uso, habitación o anticresis sobre inmuebles<br />

situados en el país;<br />

b) 1 Los intereses provenientes de depósitos bancarios efectuados<br />

en el país; los intereses de títulos públicos, cédulas,<br />

bonos, letras de tesorería uotrostítulos valores emitidos<br />

por la Nación, las Provincias, las Municipalidades o la<br />

Ciudad Autónoma de Buenos Aires; los dividendos distribuidos<br />

por sociedades constituidas en el país; el alquiler de<br />

cosas muebles situadas o utilizadas económicamente en el<br />

país; las regalías producidas por cosas situadas o derechos<br />

utilizados económicamente en la República Argentina; las<br />

rentas vitalicias abonadas por entidades constituidas en el<br />

paísylasdemás ganancias que, revistiendo características<br />

similares, provengan de capitales, cosas o derechos situados,<br />

colocados o utilizados económicamente en el país.<br />

2 Igual tipificación procede respecto de los resultados originados<br />

por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos<br />

y/o contratos derivados, cuando el riesgo asumido<br />

se encuentre localizado en el territorio de la República<br />

Argentina, localización que debe considerarse configurada<br />

si la parte que obtiene dichos resultados es un residente en<br />

el país.<br />

Sin embargo, cuando los diferentes componentes de uno<br />

de los mencionados instrumentos o un conjunto de ellos<br />

que se encuentren vinculados, indiquen que el instrumento<br />

o el conjunto de instrumentos no expresan la real<br />

intención económica de las partes, la determinación de<br />

la ubicación de la fuente se efectuará de acuerdo con los<br />

principios aplicables a la naturaleza de la fuente productora<br />

que corresponda considerar de acuerdo con el principio<br />

de la realidad económica, en cuyo caso se aplicarán<br />

los tratamientos previstos por la ley para los resultados<br />

originados por la misma.<br />

Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con<br />

instrumentos y/o contratos derivados, sea equivalente a<br />

otra transacción u operación financiera con un tratamiento<br />

establecido en la ley del tributo, a tal conjunto se<br />

le aplicarán las normas de las transacciones u operaciones<br />

de las que resulte equivalente.<br />

No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo de este<br />

inciso, a excepción de las operaciones de cobertura, las<br />

pérdidas generadas por los derechos a los que el mismo se<br />

refiere, sólo podrán compensarse con ganancias netas originadas<br />

por este tipo de derechos en el año fiscal en el que<br />

se experimentaron las pérdidasoenloscinco(5)años<br />

fiscales inmediatos siguientes.<br />

A los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente, una<br />

transacción o contrato de productos derivados se considerará<br />

como “operación decobertura” si tiene por objeto<br />

reducir el efecto de las futuras fluctuaciones en precios o<br />

tasas de mercado, sobre los resultados de la o las actividades<br />

económicas principales.<br />

c) Las generadas por el desarrollo en el país de actividades<br />

civiles, agropecuarias, mineras, forestales, extractivas, comerciales<br />

e industriales; los sueldos, salarios, honorarios y<br />

cualquier otra retribución que se perciba por el desempeño<br />

1 Fuente: Decreto Nº 1130 (B.O. del 04/11/97).<br />

2 Texto según Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.<br />

48 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

de actividades personales o por la prestación de servicios<br />

dentro del territorio de la República Argentina;<br />

d) Toda otra ganancia no contemplada en los incisos precedentes<br />

que haya sido generada por bienes materiales<br />

o inmateriales y por derechos situados, colocados o<br />

utilizados económicamente en el país o que tenga su<br />

origen en hechos o actividades de cualquier índole,<br />

producidos o desarrollados en la República Argentina.<br />

Asimismo, se consideran ganancias de fuente argentina las<br />

generadas por créditos garantizados con derechos reales que<br />

afecten a bienes situados en el exterior, cuando los respectivos<br />

capitales deban considerarse colocados o utilizados económicamente<br />

en el país.<br />

1 Las normas de la ley y de este reglamento referidas a las<br />

ganancias de fuente argentina, incluidas aquellas que son<br />

objeto de las disposiciones especiales a las que alude el<br />

encabezamiento del primer párrafo de este artículo, son<br />

aplicables a las ganancias relacionadas con la exploracióny<br />

explotación de recursos naturales vivos y no vivos, cuya<br />

fuente, de acuerdo con dichas normas que resulten de aplicación<br />

a ese efecto, deba considerarse ubicada en la plataforma<br />

continental y en la Zona Económica Exclusiva de la<br />

República Argentina o en las islas artificiales, instalaciones<br />

y estructuras establecidas en dicha Zona.<br />

Los criterios enunciados en este artículo, son de aplicación<br />

con relación a las ganancias obtenidas por los sujetos,<br />

sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, a que<br />

se refiere el artículo 2º, apartado 2), de la ley.<br />

L: 2º,5º<br />

Exportaciones e importaciones<br />

Artículo 10— 2 A los efectos de lo establecido en el artículo<br />

8º de la ley, se consideran comprendidas en sus disposiciones,<br />

la salida al extranjero de bienes desde la plataforma<br />

continental y la zona económica exclusiva de la República<br />

Argentina, incluidas las islas artificiales, instalaciones y<br />

estructuras establecidas en las mismas, y la introducción a<br />

ellas de bienes por parte de exportadores del extranjero.<br />

Las operaciones que se realicen con quienes desarrollan<br />

actividades vinculadas a la exploración y explotación de los<br />

recursos naturales vivos y no vivos en la plataforma continental<br />

y la zona económica exclusiva de la República Argentina,<br />

incluidas las islas artificiales, instalaciones y estructuras<br />

establecidas en dicha zona, que den lugar a la<br />

salida de bienes desde el territorio argentino hacia las mismas<br />

o a la introducción en el territorio argentino de bienes<br />

procedentes de ellas, se tratarán, en su caso, como operaciones<br />

realizadas en el interior de la República Argentina.<br />

A los fines dispuestos en el último párrafo del artículo 8º de<br />

la ley, los sujetos que realicen operaciones de exportación<br />

e importación por un monto anual superior a un millón de<br />

pesos ($ 1.000.000), deberán suministrar a la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en<br />

el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, la<br />

información que la misma disponga de conformidad a la<br />

citada norma.<br />

L: 8º<br />

Artículo 11— 3 A todos los efectos previstos en la ley y este<br />

reglamento, se considerará que dos (2) o más empresas son<br />

independientes, cuando no se verifiquen entre ellas los<br />

supuestos de vinculación establecidos en el artículo incorporado<br />

a continuación del artículo 15 de la ley.<br />

L: 8º<br />

Empresas de transporte internacional<br />

Artículo 12— Se consideran de fuente argentina las ganancias<br />

obtenidas por las empresas de transporte constituidas en<br />

el país, cuando el tráfico se realiceentre la República Argentina<br />

ypaíses extranjeros o viceversa, o entre puertos del exterior.<br />

Asimismo, las empresas de transporte constituidas en el<br />

exterior deberán tributar el impuesto sobre el diez por ciento<br />

(10%) del importe bruto de los fletes por pasajes y cargas,<br />

que correspondan a los transportes desde el punto de embarque<br />

en la República Argentina hasta el de destino final en<br />

el exterior, realizados por las mencionadas empresas.<br />

Cuando se contraten fletes para cargas destinadas a puertos<br />

extranjeros que no tengan línea directa con nuestro país, por<br />

cuya razón la carga deba ser transbordada en otros puertos<br />

de ultramar, para ser llevada al puerto de destino por otros<br />

armadores, será considerado como puerto de destino el de<br />

transbordo, computándose sólo el flete hasta ese lugar. En<br />

las declaraciones juradas se hará constar, en estos casos, el<br />

flete total percibido y lo que corresponde a cada armador<br />

que interviene en el transporte.<br />

Será considerado como importe bruto de los fletes, a los<br />

fines del primer párrafo del artículo 9º de la ley, la suma total<br />

que las empresas de transporte perciban por la conducción<br />

de cargas –incluidos los importes que retribuyan la utilización<br />

de contenedores provistos por las mismas–, con la sola<br />

deducción del recargo o contribución que, de acuerdo con<br />

las leyes de la materia, deban ingresar a institutos oficiales<br />

del país para fondos de jubilaciones.<br />

Los establecimientos organizados en forma de empresa estable<br />

en el país, pertenecientes a empresas de transporte constituidas<br />

en el exterior, o en su caso, los representantes o agentes de las<br />

mismas en el país, serán responsables por el ingreso del gravamenaqueserefierenlospárrafos<br />

precedentes, de acuerdo con<br />

lo que se establece en el artículo 18 de este reglamento.<br />

L: 9º<br />

Artículo 13— Las empresas de transporte constituidas, domiciliadas<br />

o radicadas en el país –incluso los establecimientos<br />

organizados en forma de empresa estable pertenecientes<br />

a empresas del exterior– que hayan suscripto contratos de<br />

fletamento a tiempo o por viaje con empresas del exterior,<br />

deberán retener e ingresar el impuesto sobre el diez por<br />

ciento (10%) de las sumas que abonen a raíz de esos contratos,<br />

de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91 de la ley.<br />

El tratamiento precedentemente establecido procederá aun<br />

cuando los bienes objeto de los contratos no operen en el<br />

territorio de la República Argentina.<br />

L: 9º<br />

Artículo 14— A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo<br />

del artículo 9ºde laleyydeloestablecidoenelartículoanterior,<br />

se entenderá que se configura el fletamento a tiempo o por<br />

viaje, en aquellos casos en que la empresa del exterior, conservando<br />

la tenencia del bien objeto del contrato, se comprometa<br />

a ponerlo a disposición delaotraparte,en lascondicionesy<br />

1 Fuente: Decreto Nº 103/97 (B.O. del 05/02/97).<br />

2 Texto según Decreto Nº 916/2004 (B.O. del 23/07/2004), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta; es decir<br />

rigen para la determinación del impuesto correspondiente a los períodos fiscales que finalicen a partir del 22/10/2003, inclusive.<br />

3 Texto según Decreto Nº 916/2004 (B.O. del 23/07/2004), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta; es decir<br />

rigen para la determinación del impuesto correspondiente a los períodos fiscales que finalicen a partir del 22/10/2003, inclusive.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 49


<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

términos estipulados o, en su caso, según lo que al respecto<br />

indiquen los usos y costumbres.<br />

L: 9º<br />

Agencias noticiosas<br />

Artículo 15— Las sucursales o los representantes en el país<br />

de agencias de noticias internacionales, son responsables del<br />

ingreso del impuesto, el que se aplicará sobre el diez por ciento<br />

(10%) de la retribución bruta que perciban con motivo de la<br />

entrega de noticias a personas o entidades residentes en el país.<br />

L: 10<br />

Seguros<br />

Artículo 16— A efectos de lo dispuesto en el segundo<br />

párrafo del artículo 11 de la ley, la ganancia neta de fuente<br />

argentina se determinará computando el importe de las<br />

primas cedidas, neto de anulaciones, sin admitirse ninguna<br />

deducción por otros conceptos.<br />

En los casos de seguros marítimos se considerará al buque<br />

situadoenelpaísdematrícula y a las mercaderías en el de su<br />

embarque. Para el transporte por otras vías, se aplicará igual<br />

criterio en lo pertinente.<br />

L: 11<br />

Películas extranjeras, cintas magnéticas,<br />

transmisiones de radio y televisión, etc.<br />

Artículo 17— Las sociedades de cualquier tipo, las personas<br />

físicas y las sucesiones indivisas, que efectúen pagos, en forma<br />

directa o por intermedio de agentes, representantes o cualesquiera<br />

otros mandatarios en el país, de productores, distribuidores o<br />

intermediarios del extranjero, que realicen la explotacióndelos<br />

conceptos a que se refierenlos incisosa),b),c), d)y e)del artículo<br />

13 de la ley, deberán retener el impuesto a las ganancias correspondiente,<br />

cualquiera sea la forma que revista la retribución<br />

(pago único, porcentaje sobre el producido u otras).<br />

En el supuesto de haberse omitido la retención en pagos<br />

efectuados a los mandatarios mencionados en el párrafo<br />

anterior, éstos quedarán obligados a ingresar el importe que<br />

debió retenerse, dentro de los plazos que a tal efecto establezca<br />

la Administración Federal de Ingresos Públicos,<br />

entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía<br />

y Obras y Servicios Públicos.<br />

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley, el<br />

gravamen deberá liquidarse sobre el cincuenta por ciento<br />

(50%) de los importes pagados, sin deducción alguna, aún<br />

cuando por la modalidad del pago, la ganancia revista el<br />

carácter de regalía o concepto análogo.<br />

L: 11<br />

Ingreso del impuesto<br />

Artículo 18— A los fines de lo dispuesto en los artículos 9º,<br />

10, 11 y 12 de la ley, cuando los beneficios correspondientes<br />

a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario del exterior<br />

sean percibidos en el país por agentes, representantes u<br />

otros mandatarios, quien los perciba estará obligado a ingresar<br />

el impuesto respectivo en la forma y dentro de los plazos que<br />

disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos,<br />

entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economíay<br />

Obras y Servicios Públicos. La misma obligaciónrigeparalos<br />

establecimientos comprendidos en el artículo 69, inciso b), de<br />

la ley, cuando perciban beneficios correspondientes a la empresa<br />

del exterior a la cual pertenecen.<br />

En el supuesto que los beneficios correspondientes a beneficiarios<br />

del exterior sean pagados directamente a los mismos<br />

por el sujeto que efectúa el desembolso de las sumas<br />

que los contienen, será de aplicación lo dispuesto en el<br />

artículo 91 de la ley.<br />

L: 9, 10, 11, 12, 13, 69, 91<br />

Sucursales y filiales de entidades extranjeras<br />

Artículo 19— El balance impositivo de sucursales y filiales<br />

de empresas o entidades del extranjero se establecerá a base<br />

de la contabilidad separada de las mismas, efectuando los<br />

ajustes necesarios a fin de que la utilidad imponible de los<br />

establecimientos del país, refleje los beneficios reales de<br />

fuente argentina.<br />

Cuando por la contabilidad de la filial o sucursal no se pudieran<br />

establecer con facilidad y exactitud los resultados de las actividades<br />

desarrolladas en el país, el beneficio neto de fuente<br />

argentina se determinará sobrelabasedelosresultadosobtenidos<br />

por empresas independientes que se dediquen a idéntica<br />

o similar explotación. La Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de<br />

Economía y Obras y Servicios Públicos, cuando las circunstancias<br />

así lo requieran, podrá adoptar otros índices. El índice<br />

queseadoptedeberá corregirse, en su caso, en función de todos<br />

los rubros que, entre entidades que conforman un mismo<br />

conjunto económico, no se consideran deducibles a los efectos<br />

de la ley con arreglo a lo dispuesto por su artículo 14.<br />

1 La citada Administración Federal podrá requerir la información<br />

y los estados contables, financieros o económicos<br />

debidamente autenticados que considere necesarios para<br />

determinar las ganancias sujetas a impuesto atribuibles a las<br />

sucursales y filiales que desarrollen actividades en el paísy<br />

en el exterior, cuya titularidad o control pertenezca a residentes<br />

del exterior.<br />

2 Se considerará ganancia atribuible a dichas sucursales y<br />

filiales, a la que resulte del desarrollo o, en su caso, del giro<br />

específico de su actividad realizada, directa o indirectamente,<br />

en el país o en el exterior.<br />

Prestaciones entre empresas vinculadas<br />

Artículo 20— 3 Las empresas unipersonales comprendidas<br />

en el inciso b), del artículo 49 de la ley, resultan alcanzadas<br />

por las disposiciones de los artículos 14, 15 y agregado a<br />

continuación del 15, de la misma norma.<br />

Artículo 21— 4 Las operaciones comprendidas en el artículo<br />

8º de la ley, realizadas entre sujetos a cuyo respecto no se<br />

configure vinculación de acuerdo con lo establecido en el<br />

artículo agregado a continuación del artículo 15 del mismo<br />

cuerpo legal, no se considerarán ajustadas a las prácticas o<br />

a los precios normales de mercado entre partes independientes,<br />

cuando el exportador o importador del exterior,<br />

según corresponda, sea una persona física o jurídica domiciliada,<br />

constituida o ubicada en jurisdicciones de baja o<br />

nula tributación, correspondiendo en tales casos aplicar las<br />

disposiciones del artículo 15 de la ley.<br />

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el segundo<br />

párrafo del mencionado artículo 15, las normas de dicho<br />

artículo serán aplicables a operaciones no comprendidas en<br />

el citado artículo 8º, realizadas por los sujetos a que se<br />

1 Texto según Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).<br />

2 Texto según Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).<br />

3 Texto según Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).<br />

4 Texto según Decreto Nº 916/2004 (B.O. del 23/07/2004), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta; es decir<br />

rigen para la determinación del impuesto correspondiente a los períodos fiscales que finalicen a partir del 22/10/2003, inclusive.<br />

50 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


efiere el párrafo anterior en las condiciones previstas en el<br />

mismo.<br />

Artículo ...— 1 A efectos de lo previsto en el quinto párrafo<br />

del artículo 15 de la ley, respecto de la utilización de los<br />

métodos que resulten más apropiados de acuerdo con el tipo<br />

de operación realizada, para la determinación del precio de<br />

las transacciones, se entenderá por:<br />

a) Precio Comparable entre partes independientes: al precio<br />

que se hubiera pactado con o entre partes independientes<br />

en transacciones comparables.<br />

b) 2 Precio de reventa entre partes independientes: Al precio<br />

de adquisición de un bien, de la prestación de un servicio<br />

o de la contraprestación de cualquier otra operación<br />

entre partes relacionadas, que se determinará multiplicando<br />

el precio de reventa o de la prestación del servicio<br />

o de la operación de que se trate fijado entre partes<br />

independientes en operaciones comparables por el resultado<br />

de disminuir de la unidad, el porcentaje de utilidad<br />

bruta que hubiera sido pactado con o entre partes independientes<br />

en operaciones comparables. A tal efecto, el<br />

porcentaje de utilidad bruta resultará de relacionar la<br />

utilidad bruta con las ventas netas.<br />

c) Costo más beneficios: al que resulta de multiplicar el<br />

costo de los bienes, servicios u otras transacciones por<br />

el resultado de adicionar a la unidad el porcentaje de<br />

ganancia bruta aplicado con o entre partes independientes<br />

en transacciones comparables, determinándose<br />

dicho porcentaje relacionando la utilidad bruta<br />

con el costo de ventas.<br />

d) División de ganancias: a la que resulte de aplicar para la<br />

asignación de las ganancias obtenidas entre partes vinculadas,<br />

la proporción en que hubieran sido asignadas<br />

entre partes independientes, de acuerdo con el siguiente<br />

procedimiento:<br />

1. Se determinará una ganancia global mediante la suma<br />

de las ganancias asignadas a cada parte vinculada<br />

involucrada en la o las transacciones.<br />

2. Dicha ganancia global se asignará a cada una de las<br />

partes vinculadas en la proporción que resulte de<br />

considerar los activos, costos y gastos de cada una<br />

de ellas, con relación a las transacciones que hubieran<br />

realizado entre las mismas.<br />

e) Margen neto de la transacción: al margen de ganancia<br />

aplicable a las transacciones entre partes vinculadas que<br />

se determine para ganancias obtenidas por alguna de<br />

ellas en transacciones no controladas comparables, o en<br />

transacciones comparables entre partes independientes.<br />

A los fines de establecer dicho margen, podrán considerarse<br />

factores de rentabilidad tales como retornos sobre<br />

activos, ventas, costos, gastos o flujos monetarios.<br />

Artículo ...— 3 A efectos de lo previsto en el artículo anterior,<br />

serán consideradas comparables aquellas transacciones<br />

analizadas entre las que no existan diferencias que afecten<br />

el precio, el margen de ganancias o el monto de la contraprestación<br />

a que se refieren los métodos establecidos en<br />

dicho artículo y cuando, en su caso, tales diferencias se<br />

eliminen en virtud de ajustes que permitan un grado sustancial<br />

de comparabilidad.<br />

A los fines del ajuste de las mencionadas diferencias, deberán<br />

tomarse en cuenta aquellos elementos o circunstancias<br />

que reflejen en mayor medida la realidad económica de la o<br />

las transacciones, a partir de la utilización del método que<br />

<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

mejor se adapte al caso, considerando, entre otros elementos<br />

o circunstancias, los que se indican a continuación:<br />

a) Las características de las transacciones, incluyendo:<br />

1. En el caso de transacciones financieras, elementos<br />

tales como el monto del capital o préstamo, plazo,<br />

garantías, solvencia del deudor, capacidad efectiva<br />

de repago, tasa de interés, monto de las comisiones,<br />

cargos de orden administrativo y cualquier otro pago<br />

o cargo, acreditación o, en su caso, débito que se<br />

realice o practique en virtud de las mismas.<br />

2. En prestaciones de servicios, elementos tales como<br />

su naturaleza y la necesidad de su prestación para el<br />

tomador del o los servicios, así como tambiénsiéstos<br />

involucran o no información concerniente a experiencias<br />

industriales, comerciales o científicas, asistencia<br />

técnica o, en su caso, la transferencia o la<br />

cesión de intangibles.<br />

3. En transacciones que impliquen la venta o pagos por<br />

el uso o la cesión de uso de bienes tangibles, se<br />

deberá atender a las características físicas del bien,<br />

su relación con la actividad del adquirente o locatario,<br />

su calidad, confiabilidad, disponibilidad y, entre<br />

otros, volumen de la oferta.<br />

4. En el supuesto de la explotación o transferencia de<br />

intangibles, elementos tales como la forma asignada a<br />

la transacción (venta, cesión del uso o derecho a uso)<br />

su exclusividad, sus restricciones o limitaciones espaciales,<br />

singularidad del bien (patentes, fórmulas, procesos,<br />

diseños, modelos, derechos de autor, marcas o<br />

activos similares, métodos, programas, procedimientos,<br />

sistemas, estudios u otros tipos de transferencia de<br />

tecnología), duración del contrato o acuerdo, grado de<br />

protección y capacidad potencial de generar ganancias<br />

(valor de las ganancias futuras).<br />

b) Las funciones o actividades, tales como diseño, fabricación,<br />

armado, investigación y desarrollo, compra, distribución,<br />

comercialización, publicidad, transportes,<br />

financiación, control gerencial y servicios de posventa,<br />

incluyendo los activos utilizados (uso de intangibles,<br />

ubicación, etc.) y riesgos asumidos en las transacciones<br />

(riesgos asumidos en las transacciones (riesgos comerciales,<br />

como fluctuaciones en el costo de los insumos;<br />

riesgos financieros, como variaciones en el tipo de cambio<br />

o tasa de interés), de cada una de las partes involucradas<br />

en la operación.<br />

c) Los términos contractuales que puedan llegar a influir en<br />

el precio o en el margen involucrado, tales como forma<br />

de redistribución, condiciones de pago, compromisos<br />

asumidos respecto de los volúmenes de productos comprados<br />

o vendidos, duración del contrato, garantías,<br />

existencia de transacciones colaterales.<br />

d) Las circunstancias económicas (entre otras, ubicación<br />

geográfica, dimensión y tipo de los mercados, niveles de<br />

oferta y demanda, alcance de la competencia).<br />

Artículo ...— 4 A los fines de la eliminación de las diferencias<br />

resultantes de la aplicación de los criterios de comparabilidad,<br />

enunciados en el artículo anterior, deberán tenerse<br />

en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:<br />

a) Plazo de pago: en este caso, la diferencia de los plazos<br />

de pago será ajustada considerando el valor de los intereses<br />

correspondientes a los plazos concedidos para el<br />

pago de las obligaciones, con base en la tasa utilizada<br />

por el proveedor, comisiones, gastos administrativos y<br />

todo otro tipo de monto incluido en la financiación.<br />

1 Incorporado por Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).<br />

2 Texto según Decreto Nº 916/2004 (B.O. del 23/07/2004), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta; es decir<br />

rigen para la determinación del impuesto correspondiente a los períodos fiscales que finalicen a partir del 22/10/2003, inclusive.<br />

3 Incorporado por Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).<br />

4 Incorporado por Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 51


<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

b) Cantidades negociadas: el ajuste deberá ser efectuado<br />

sobre la base de la documentación de la empresa vendedora<br />

u otra empresa independiente, de la que surja la<br />

utilización de descuentos o bonificaciones por cantidad.<br />

c) Propaganda y publicidad: cuando el precio de los bienes,<br />

servicios o derechos adquiridos a un sujeto vinculado del<br />

exterior, involucre el cargo por promoción, propaganda<br />

o publicidad, el precio podrá exceder al del otro sujeto<br />

que no asuma dicho gasto, hasta el monto pagado, por<br />

unidad de producto y por este concepto.<br />

A efectos de lo expuesto precedentemente, en el caso de<br />

publicidad y propaganda, se procederá según sea la<br />

finalidad de la promoción:<br />

1. Si lo es del nombre o de la marca de la empresa: los<br />

gastos deberán ser prorrateados entre todos los bienes,<br />

servicios o derechos vendidos en el territorio de<br />

la Nación, en función de las cantidades y respectivos<br />

valores de los bienes, servicios o derechos.<br />

2. Si lo es de un producto: el prorrateo deberá realizarse<br />

en función de las cantidades de éste.<br />

d) Costo de intermediación: cuando se utilicen datos de una<br />

empresa que soporte gastos de intermediación enla<br />

compra de bienes, servicios o derechos y cuyo precio<br />

fuera parámetro de comparación con una empresa vinculada<br />

no sujeta al referido cargo, el precio del bien,<br />

servicio o derecho de esta última podrá exceder al de la<br />

primera, hasta el monto correspondiente a ese cargo.<br />

e) Acondicionamiento, flete y seguro: a los fines de la<br />

comparación, los precios de los bienes o servicios deberán<br />

ajustarse en función de las diferencias de costos de<br />

los materiales utilizados en el acondicionamiento de<br />

cada uno, del flete y seguro que inciden en cada caso.<br />

f) Naturaleza física y de contenido: en el caso de bienes,<br />

servicios o derechos comparables, los precios deberán<br />

ser ajustados en función de los costos relativos a la<br />

producción del bien, la ejecución del servicio o de los<br />

costos referidos a la generación del derecho.<br />

g) Diferencias de fecha de celebración de las transacciones:<br />

los precios de las transacciones comparables deberán ser<br />

ajustados por eventuales variaciones en los tipos de<br />

cambio y en el índice de precios al por mayor nivel<br />

general, ocurridos entre las fechas de celebración de<br />

ambas transacciones.<br />

En el caso de que las transacciones utilizadas como<br />

parámetro de comparación se realicen en países cuya<br />

moneda no tenga cotización en moneda nacional, los<br />

precios deberán ser convertidos en primer término a<br />

dólares estadounidenses y luego a aquella moneda, tomándose<br />

como base los respectivos tipos de cambio<br />

utilizados en la fecha de cada operación.<br />

1 Asimismo, cuando no resulte de aplicaciónelmétodo establecido<br />

en el sexto párrafo del artículo 15, deberán considerarse<br />

las variaciones accidentales en los precios de los<br />

‘commodities’, comprobados mediante la presentación de<br />

cotizaciones de bolsa o de mercados de valores producidas<br />

durante el o los períodos bajo análisis.<br />

Artículo ...— 2 A los fines de lo dispuesto en el último<br />

párrafo del artículo 15 de la ley, la Administración Federal<br />

de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del<br />

Ministerio de Economía, además de la declaración jurada<br />

por el primer semestre de cada ejercicio que se circunscriba<br />

a informar sobre las transacciones (montos y cantidades)<br />

realizadas con empresas vinculadas, podrá requerir a los<br />

sujetos indicados en el mismo, una declaración jurada complementaria<br />

anual con el detalle que estime adecuado a los<br />

efectos de analizar la estime adecuado a los efectos de<br />

analizar la incidencia en los resultados de las transacciones<br />

realizadas por los sujetos antes indicados con empresas<br />

vinculadas.<br />

Artículo ...— 3 4 Cuando por aplicación de alguno de los<br />

métodos a que se refiere el quinto párrafo del artículo 15 de<br />

la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997<br />

y sus modificaciones, y su reglamentación, se determinen<br />

dos (2) o más transacciones comparables, se deberán determinar<br />

la mediana y el rango intercuartil de los precios, de<br />

los montos de las contraprestaciones o de los márgenes de<br />

utilidad.<br />

Si el precio, el monto de la contraprestación o el margen de<br />

utilidad fijado por el contribuyente se encuentra dentro del<br />

rango intercuartil, dichos precios, montos o márgenes se<br />

considerarán como pactados entre partes independientes.<br />

En su defecto, se considerará que el precio, el monto de la<br />

contraprestación o el margen de utilidad que hubieran utilizado<br />

partes independientes, es el que corresponde a la<br />

mediana disminuida en un cinco por ciento (5%) –para el<br />

caso en que el precio o monto de la contraprestación pactados<br />

o el margen de la utilidad obtenida sea menor al valor<br />

correspondiente al primer cuartil–, o la mediana incrementada<br />

en un cinco por ciento (5%) para el caso en que el precio<br />

o monto de la contraprestación pactados o margen de utilidad<br />

obtenida sea mayor al valor correspondiente al tercer<br />

cuartil–.<br />

Sin perjuicio de ello, cuando el primer cuartil fuere superior<br />

al valor de la mediana disminuida en un cinco por ciento<br />

(5%), este último valor sustituirá al del primer cuartil y<br />

cuando el tercer cuartil fuere inferior a la mediana incrementada<br />

en un cinco por ciento (5%), el valor que resulte en<br />

consecuencia reemplazará al del tercer cuartil.<br />

Artículo ...— 5 El método de precios comparables entre<br />

partes independientes, no será aplicable cuando los productos<br />

no sean análogos por naturaliza, calidad y, además,<br />

cuando los mercados no sean comparables por sus características<br />

o por su volumen, cuando existan notorias diferencias<br />

en el volumen de las transacciones, cuando las condiciones<br />

financieras y monetarias no sean susceptibles de ser<br />

ajustadas y en el supuesto de que los bienes intangibles<br />

objeto de la transacción no sean iguales o similares.<br />

Artículo ...— 6 A todos los efectos previstos en la ley y en<br />

este reglamento, se consideran países de baja o nula tributación,<br />

incluidos, en su caso, dominios, jurisdicciones, territorios,<br />

Estados asociados o regímenes tributarios especiales,<br />

los siguientes:<br />

1. Anguila (Territorio no autónomo del Reino Unido)<br />

2. Antigua y Barbuda (Estado independiente)<br />

3. Antillas Holandesas (Territorio de Países Bajos)<br />

4. Aruba (Territorio de Países Bajos)<br />

1 Texto según Decreto Nº 916/2004 (B.O. del 23/07/2004), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta; es decir<br />

rigen para la determinación del impuesto correspondiente a los períodos fiscales que finalicen a partir del 22/10/2003, inclusive.<br />

2 Incorporado por Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).<br />

3 Incorporado por Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).<br />

4 Texto según Decreto Nº 916/2004 (B.O. del 23/07/2004), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta; es decir<br />

rigen para la determinación del impuesto correspondiente a los períodos fiscales que finalicen a partir del 22/10/2003, inclusive.<br />

5 Incorporado por Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).<br />

6 Incorporado por Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).<br />

52 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


5. Ascención<br />

6. Comunidad de las Bahamas (Estado independiente)<br />

7. Barbados (Estado independiente)<br />

8. Belice (Estado independiente)<br />

9. Bermudas (Territorio no autónomo del Reino Unido)<br />

10. Brunei Darussalam (Estado independiente)<br />

11. Campione D’italia<br />

12. Colonia de Gibraltar<br />

13. El Commonwealth de Dominica (Estado Asociado)<br />

14. Emiratos Árabes Unidos (Estados independiente)<br />

15. Estado de Bahrein (Estado independiente)<br />

16. Estado Asociado de Granada (Estado independiente)<br />

17. Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Estado asociado<br />

a los EE.UU.)<br />

18. Estado de Kuwait (Estado independiente)<br />

19. Estado de Qatar (Estado independiente)<br />

20. Federación de San Cristóbal (Islas Saint Kitts and<br />

Nevis: Independientes)<br />

21. 1 Régimen aplicable a las Sociedades Holding (Ley del<br />

31 de julio de 1929) del Gran Ducado de Luxemburgo.<br />

22. Groenlandia<br />

23. Guam (Territorio no autónomo de los EE.UU.)<br />

24. Honk Kong (Territorio de China)<br />

25. Islas Azores<br />

26. Islas del Canal (Guernesey, Jersey, Alderney, Isla de<br />

Great Stark, Herm, Little Sark, Brechou, Jethou Lihou)<br />

27. Islas Caimán (Territorio no autónomo del Reino Unido)<br />

28. Isla Christmas<br />

29. Islas de Cocos o Keeling<br />

30. Islas de Cook (Territorio autónomo asociado a Nueva<br />

Zelanda)<br />

31. Isla de Man (Territorio del Reino Unido)<br />

32. Isla de Norfolk<br />

33. Islas Turkas e Islas Caicos (Territorio no autónomo del<br />

Reino Unido)<br />

34. Islas Pacífico<br />

35. Islas Salomon<br />

36. Isla de San Pedro y Miguelon<br />

37. Islas Qeshm<br />

38. Islas Vírgenes Británicas (Territorio no autónomo del<br />

Reino Unido)<br />

39. Islas Vírgenes de Estados Unidos de América<br />

40. Kiribati<br />

41. Labuan<br />

42. Macao<br />

43. Madeira (Territorio de Portugal)<br />

44. Montserrat (Territorio no autónomo del Reino Unido)<br />

45. 2 Nevis<br />

46. Niue<br />

47. Patau<br />

48. Pitcairn<br />

49. Polinesia Francesa (Territorio de Ultramar de Francia)<br />

50. Principado del Valle de Andorra<br />

51. Principado de Liechtenstein (Estado independiente)<br />

52. Principado de Monaco<br />

53. Régimen Aplicable a las Sociedades Anónimas Financieras<br />

(regidas por la Ley Nº 11.703 del 24 de junio de<br />

1948 de la República Oriental del Uruguay)<br />

54. Reino de Tonga (Estado independiente)<br />

55. Reino Hachemita de Jordania<br />

56. Reino de Swazilandia (Estado independiente)<br />

57. República de Albania<br />

<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

58. República de Angola<br />

59. República de Cabo Verde (Estado independiente)<br />

60. República de Chipre (Estado independiente)<br />

61. República de Djibuti (Estado independiente)<br />

62. República Cooperativa de Guyana (Estado independiente)<br />

63. República de Panamá (Estado independiente)<br />

64. República de Trinidad y Tobago<br />

65. República de Liberia (Estado independiente)<br />

66. República de Seychelles (Estado independiente)<br />

67. República de Mauricio<br />

68. República Tunecina<br />

69. República de Maldivas (Estado independiente)<br />

70. República de las Islas Marshall (Estado independiente)<br />

71. República de Nauru (Estado independiente)<br />

72. República Democrática Socialista de Sri Lanka (Estado<br />

independiente)<br />

73. República de Vanuatu<br />

74. República del Yemen<br />

75. República de Malta (Estado independiente)<br />

76. Santa Elena<br />

77. Santa Lucia<br />

78. San Vicente y Las Granadinas (Estado independiente)<br />

79. Samoa Americana (Territorio no autónomo de los<br />

EE.UU.)<br />

80. Samoa Occidental<br />

81. Serenisima República de San Marino (Estado independiente)<br />

82. Sultanato de Omán<br />

83. Archipiélago de Svbalbard<br />

84. Tuvalu<br />

85. Tristan Da Cunha<br />

86. Trieste (Italia)<br />

87. Tokelau<br />

88. Zona Libre de Ostrava (ciudad de la antigua Checoeslovaquia)<br />

3 A los efectos dispuestos en el presente artículo se excluirán<br />

de la lista precedente a aquellos países, dominios, jurisdicciones,<br />

territorios o estados asociados que establezcan la<br />

vigencia de un acuerdo de intercambio de información<br />

suscripto con la República Argentina y, además, que por<br />

aplicación de sus normas internas no pueda alegarse secreto<br />

bancario, bursátil o de otro tipo, ante el pedido de información<br />

del respectivo Fisco o, en su caso, que establezcan en<br />

su legislación interna modificaciones en el impuesto a la<br />

renta a fin de adecuarlo a los parámetros internacionales en<br />

esa materia, que le hagan perder la característica de paísde<br />

baja o nula tributación.<br />

Artículo ...— 4 A los fines de la aplicación del método<br />

previsto en el sexto párrafo del artículo 15 de la ley, todas<br />

las operaciones de exportación en las que intervenga un<br />

intermediario internacional que no cumple con los requisitos<br />

previstos en el octavo párrafo del mismo, se considerará<br />

que no se encuentran celebradas como entre partes independientes<br />

en condiciones normales de mercado a que alude<br />

el tercer párrafo del artículo 14 de la ley.<br />

Artículo ...— 5 La información a considerar en lo referente<br />

a los incisos a), b) y c) del octavo párrafo del artículo 15 de<br />

la ley, es la del año fiscal que se liquida correspondiente al<br />

exportador. Si la fecha de cierre del ejercicio anual del<br />

1 Texto según Decreto Nº 115/2003 (B.O. del 23/01/2003).<br />

2 Eliminado por Decreto Nº 115/2003 (B.O. del 23/01/2003).<br />

3 Texto según Decreto Nº 916/2004 (B.O. del 23/07/2004), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta; es decir<br />

rigen para la determinación del impuesto correspondiente a los períodos fiscales que finalicen a partir del 22/10/2003, inclusive.<br />

4 Incorporado por Decreto Nº 916/2004 (B.O. del 23/07/2004), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta; es<br />

decir rigen para la determinación del impuesto correspondiente a los períodos fiscales que finalicen a partir del 22/10/2003, inclusive.<br />

5 Incorporado por Decreto Nº 916/2004 (B.O. del 23/07/2004), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta; es<br />

decir rigen para la determinación del impuesto correspondiente a los períodos fiscales que finalicen a partir del 22/10/2003, inclusive.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 53


<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

intermediario internacional no coincidiera con la del exportador,<br />

se considerará la información que resulte del último<br />

ejercicio anual del intermediario finalizado con anterioridad<br />

al cierre del año fiscal del exportador, no obstante lo cual,<br />

cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos lo<br />

estime justificado, podrá requerir que la información anual<br />

del intermediario abarque igual período a la del exportador.<br />

Artículo ...— 1 De acuerdo con lo establecido por el sexto<br />

párrafo del artículo 15 de la ley, se entenderá por valor de<br />

cotización del bien en el mercado transparente correspondiente<br />

al día de la carga de la mercadería, el vigente al<br />

día en que finaliza dicha carga.<br />

Cuando el transporte de la mercadería se efectúe por medios<br />

no convencionales o se presenten otras situaciones especiales,<br />

la Administración Federal de Ingresos Públicos fijará<br />

las pautas a considerar para establecer el citado valor.<br />

Artículo ...— 2 La probanza de la acreditación de los requisitos<br />

previstos en los incisos a), b) y c) del octavo párrafo<br />

del artículo 15 de la ley, deberá fundarse en comprobantes<br />

fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda<br />

apreciación o fundamentación de carácter general o basadas<br />

en hechos generales.<br />

A los efectos del citado inciso b) deberán considerarse<br />

rentas pasivas las definidas como tales en esta reglamentación.<br />

Asimismo, para establecer si la actividad principal del intermediario<br />

consiste en la comercialización de bienes desde<br />

y hacia la República Argentina, deberán relacionarse las<br />

compras y ventas realizadas con la misma, con las compras<br />

y ventas totales de dicho intermediario.<br />

A su vez, para el cálculo del porcentual establecido en el<br />

referido inciso c), deberán relacionarse los ingresos y egresos<br />

totales –devengados o percibidos, según corresponda–<br />

por operaciones con los restantes integrantes del mismo<br />

grupo económico, con los ingresos y egresos totales del<br />

intermediario –devengados o percibidos, según corresponda–<br />

deducidos los ingresos y egresos por operaciones<br />

con el operador local integrante del grupo económico de que<br />

se trate.<br />

Sueldos honorarios y otras remuneraciones<br />

de funcionarios en el exterior<br />

Artículo 22— De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16<br />

de la ley, se consideran también de fuente argentina los<br />

sueldos, honorarios u otras remuneraciones que el Estado<br />

abone a sus representantes oficiales en el extranjero o a otras<br />

personas a quienes encomiende la realización de funciones<br />

fuera del país, resultando de aplicación las disposiciones del<br />

segundo párrafo del artículo 1º de la ley.<br />

L: 16<br />

<strong>DE</strong>L BALANCE IMPOSITIVO<br />

IMPUTACION <strong>DE</strong> GANANCIAS YGASTOS<br />

Imputación según el criterio del<br />

devengado-exigible<br />

Artículo 23— De acuerdo con lo dispuesto en el último<br />

párrafo del inciso a) del artículo 18 de la ley, podrá optarse<br />

por efectuar la imputación de las ganancias al ejercicio en<br />

el que opere su exigibilidad, cuando las mismas sean originadas<br />

por las siguientes operaciones:<br />

a) ventas de mercaderías realizadas con plazos de financiación<br />

superiores a diez (10) meses, computados desde la<br />

entrega del bien o acto equivalente, considerándose que<br />

este último se configura con la emisión de la factura o<br />

documento que cumpla igual finalidad;<br />

b) enajenación de bienes no comprendidos en el inciso a)<br />

cuando las cuotas de pago convenidas se hagan exigibles<br />

en más de un período fiscal;<br />

c) 3 la construcción de obras públicas cuyo plazo de ejecución<br />

abarque más de un (1) período fiscal y en las que el<br />

pago de servicio de construcción se inicie después de<br />

finalizadas las obras, en cuotas que se hagan exigibles<br />

en más de cinco (5) períodos fiscales.<br />

El párrafo que antecede, incluye aquellos casos en los que no<br />

obstante las figuras jurídicas adoptadas en el respectivo contrato,<br />

de acuerdo con el principio de la realidad económica, corresponda<br />

concluir que las cuotas convenidas retribuyen el servicio<br />

de construcciónprestadodirectamenteoatravésdeterceros.<br />

Cuando dichas obras fueran efectuadas por empresas extranjeras<br />

que dejen de operar en el país después desu<br />

finalización, el impuesto se determinará e ingresará de<br />

acuerdo con lo dispuesto en el Título V de la ley.<br />

No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, en el caso<br />

de empresas residentes en países con los que la República<br />

Argentina ha celebrado convenios amplios para evitar la<br />

doble tributación internacional y que, en virtud de los mismos,<br />

corresponde que tributen en el país por su ganancia<br />

real de fuente argentina originada en la construcción de las<br />

referidas obras, la imputación en función de la exigibilidad<br />

de las cuotas se mantendrá siempre que designen un mandatario<br />

en el país al que se le encomiende el cobro de las<br />

cuotas y la determinación e ingreso del impuesto correspondiente<br />

a los ejercicios fiscales a los que resulten imputables,<br />

y que dicha designación sea aceptada por la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica<br />

en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios<br />

Públicos, después de evaluar la solvencia del mandatario y,<br />

si lo estimara necesario, de la constitución de las garantías<br />

que pudiera requerir. En caso contrario, las empresas deberán<br />

imputar la totalidad de la ganancia obtenida al ejercicio<br />

fiscal en el que dejen de operar en el país y determinar e<br />

ingresar el impuesto correspondiente.<br />

Facúltase al Organismo citado en el párrafo que antecede<br />

para dictar normas complementarias fijando los requisitos<br />

requeridos para evaluar la solvencia de los mandatarios y<br />

las garantías que puedan serle requeridas.<br />

A efectos de la imputación a que se refiere el párrafo<br />

precedente, la ganancia bruta devengada por las operaciones<br />

que el mismo contempla se atribuirá proporcionalmente a<br />

las cuotas de pago convenidas.<br />

Tratándose de las operaciones indicadas en el inciso a) del<br />

primer párrafo, la opción comprenderá a todas las operaciones<br />

que presenten las características puntualizadas en<br />

dicho inciso y deberá mantenerse por un período mínimo de<br />

cinco (5) ejercicios anuales, sin perjuicio de que la citada<br />

Administración Federal, cuando se invoque causa que a su<br />

juicio resulte justificada, pueda autorizar el cambio del<br />

1 Incorporado por Decreto Nº 916/2004 (B.O. del 23/07/2004), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta; es<br />

decir rigen para la determinación del impuesto correspondiente a los períodos fiscales que finalicen a partir del 22/10/2003, inclusive.<br />

2 Incorporado por Decreto Nº 916/2004 (B.O. del 23/07/2004), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta; es<br />

decir rigen para la determinación del impuesto correspondiente a los períodos fiscales que finalicen a partir del 22/10/2003, inclusive.<br />

3 Fuente: Decreto Nº 941/96 (B.O. del 15/08/96), con vigencia a partir del 15/08/96.<br />

54 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

criterio de imputación antes de cumplido dicho término y a<br />

partir del ejercicio futuro que fije dicho Organismo.<br />

En los casos en que, por haber transcurrido el período previsto<br />

en el párrafo anterior o en virtud de la autorización otorgada<br />

por la mencionada Administración Federal, se sustituya la<br />

imputación que regula este artículo por la que establece con<br />

carácter general el citado artículo 18 de la ley en su inciso a),<br />

las ganancias aún no imputadas por corresponder a cuotas de<br />

pago no exigibles a la fecha de iniciación del ejercicio en el<br />

que opere dicho cambio, deberán imputarse al mismo.<br />

Cuando se efectúe la opción a que se refiere este artículo,<br />

las operaciones comprendidas en la misma –cualquiera sea<br />

el inciso del primer párrafo en el que resulten incluidas–,<br />

deberán contabilizarse en cuentas separadas, en la forma y<br />

condiciones que establezca la citada Admistración Federal.<br />

Además en los casos en que las operaciones objeto de la<br />

opción, sean las enunciadas en el inciso a) del citado párrafo,<br />

la misma deberá exteriorizarse dentro del vencimiento correspondiente<br />

a la declaración jurada relativa al primer<br />

ejercicio en ella comprendido, de acuerdo con lo que disponga<br />

al respecto el Organismo antes indicado.<br />

Si habiendo optado por la imputación al ejercicio en el que<br />

opere la exigibilidad de la ganancia, se procediera a transferir<br />

créditos originados por operaciones comprendidas en<br />

dicha opción, las ganancias atribuibles a los créditos transferidos<br />

deberán imputarse al ejercicio en el que tenga lugar<br />

la transferencia.<br />

L: 17, 18<br />

Ejercicios irregulares<br />

Artículo 24— Cuando circunstancias especiales lo justifiquen,<br />

la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad<br />

autárquica en el ámbito del Ministerio de EconomíayObrasy<br />

Servicios Públicos, podrá admitir o disponer la liquidacióndel<br />

impuesto con base en ejercicios no anuales, autorizando el<br />

cambio de fecha de cierre de los ejercicios comerciales, a partir<br />

del ejercicio que ella determine.<br />

L: 17, 18<br />

Imputación de gastos<br />

Artículo 25— Cuando se cumpla la condición que establece<br />

la ley en su artículo 80, los intereses de prórroga para el<br />

pago de gravamenes serán deducibles en el balance impositivo<br />

del año en que se efectúe su pago, salvo en los casos en<br />

que se originen en prórrogas otorgadas a los sujetos incluidos<br />

en el artículo 69 de la ley o a sociedades y empresas o<br />

explotaciones unipersonales comprendidos en los incisos<br />

b), c) y último párrafo de su artículo 49, supuestos en los<br />

que la imputación se efectuará de acuerdo con su devengamiento,<br />

teniendo en cuenta lo estipulado en el tercer párrafo<br />

del artículo 18 de la ley.<br />

L: 17, 18<br />

Honorarios de directores, síndicos o<br />

miembros de consejos de vigilancia y<br />

retribuciones a socios administradores<br />

Artículo 26— 1 En los casos en que la aprobación dela<br />

asamblea de accionistas o reunión de socios se refiera a<br />

honorarios de directores, síndicos, miembros de consejos de<br />

vigilancia o retribuciones a socios administradores respectivamente,<br />

asignados globalmente, a efectos de la imputación<br />

dispuesta por el artículo 18, inciso b), segundo párrafo,<br />

de la ley, se considerará el año fiscal en que el directorio u<br />

órgano ejecutivo efectúe las asignaciones individuales.<br />

Aumentos patrimoniales no justificados<br />

Artículo 27— Los aumentos patrimoniales cuyo origen no<br />

pruebe el interesado, incrementados con el aporte del dinero o<br />

bienes que hubiere dispuesto o consumido en el año, se consideran<br />

ganancias del ejercicio fiscal en que se produzcan.<br />

Transferencia de bienes a precio no determinado<br />

Artículo 28— Cuando la transferencia de bienes se efectúe<br />

por un precio no determinado (permuta, dación en pago,<br />

etc.) se computará a los fines de la determinación de los<br />

resultados alcanzados por el impuesto, el valor de plaza de<br />

tales bienes a la fecha de la enajenación.<br />

Resultados de rescisión de operaciones<br />

Artículo 29— El beneficio o quebranto obtenido en la<br />

rescisión de operaciones cuyos resultados se encuentren<br />

alcanzados por el impuesto, deberá declararse en el ejercicio<br />

fiscal en que tal hecho ocurra.<br />

Descuentos y rebajas extraordinarias.<br />

Recupero de gastos<br />

Artículo 30— 2 Los descuentos y rebajas extraordinarias<br />

sobre deudas por mercaderías, intereses y operaciones vinculadas<br />

a la actividad del contribuyente, incidirán enel<br />

balance impositivo del ejercicio en que se obtengan.<br />

Los recuperos de gastos deducibles impositivamente en<br />

años anteriores, se consideran beneficio impositivo del ejercicio<br />

en que tal hecho tuviera lugar.<br />

La ganancia neta proveniente de quitas definitivas de pasivos,<br />

originadas en la homologación de procesos concursales<br />

regidos por la Ley Nº 24.522 y sus modificaciones, se podrá<br />

imputar proporcionalmente a los períodos fiscales en que<br />

venzan las cuotas concursales pactadas o, en cuotas iguales<br />

y consecutivas, en los cuatro (4) períodos fiscales cuya fecha<br />

de cierre se produzca con posterioridad a la fecha de homologación<br />

definitiva, cuando este último plazo fuere menor.<br />

El importe máximo de ganancia neta a imputar de acuerdo<br />

con la opción prevista en el párrafo anterior, no podrá<br />

superar la diferencia que surja entre el monto de la referida<br />

quita y el de los quebrantos acumulados al inicio del período<br />

enquesehomologó el acuerdo.<br />

Cuando se trate de socios o del único dueño de las sociedades<br />

y empresas o explotaciones unipersonales, comprendidas<br />

en el inciso b) y en el último párrafo del artículo 49 de<br />

la ley, los quebrantos acumulados a que se refiere el párrafo<br />

anterior serán los provenientes de la entidad o explotación<br />

que obtuvo la quita.<br />

COMPENSACION <strong>DE</strong> QUEBRANTOS<br />

CON GANANCIAS<br />

Forma de compensar los resultados netos de<br />

las diversas categorías<br />

Artículo 31— Las personas físicas o sucesiones indivisas<br />

que obtengan en un período fiscal ganancias de fuente<br />

argentina de varias categorías, compensarán los resultados<br />

netos obtenidos dentro de la misma y entre las diversas<br />

categorías en la siguiente forma:<br />

1 Fuente: Decreto Nº 105/97 (B.O. del 06/02/97), con vigencia a partir del 06/02/97 y efectos a partir de la entrada en vigencia de las normas<br />

que reglamentan.<br />

2 Texto según Decreto Nº 2.340/2002 (B.O. del 19/11/2002), con vigencia a partir del 20/11/2002, y efectos para los períodos fiscales cuya fecha<br />

de cierre se produzca con posterioridad al 20/11/2002.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 55


<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

a) Se compensarán en primer término los resultados netos<br />

obtenidos dentro de cada categoría.<br />

Lossociosoúnicos dueños de las sociedades y empresas<br />

o explotaciones unipersonales, comprendidas en los incisosb),c)yenelúltimo<br />

párrafo del artículo 49 de la ley, no<br />

podrán computar, a tales efectos, los quebrantos que se<br />

originen en la enajenación de acciones o cuotas o participaciones<br />

sociales –incluidas las cuotas partes de fondos<br />

comunes de inversión– y que no resultaren absorbidos por<br />

utilidades que aquéllas hubieran obtenido en el ejercicio<br />

por la realizacióndebienesdelamismanaturaleza.<br />

b) Si por aplicación de la compensación indicada en el primer<br />

párrafo del inciso a), resultara quebranto en una o más<br />

categorías, la suma de los mismos se compensará con las<br />

ganancias netas de las categorías segunda, primera, tercera y<br />

cuarta, sucesivamente.<br />

A fin de determinar sus resultados netos, los sujetos incluidos<br />

en el artículo 69 de la ley sólo podrán compensar los<br />

quebrantos experimentados en el ejercicio a raíz de la enajenación<br />

de acciones o cuotas o participaciones sociales<br />

–incluidas cuotas partes de fondos comunes de inversión–,<br />

con beneficios netos resultantes de la realización de bienes<br />

de la misma naturaleza. Si no se hubieran obtenido tales<br />

beneficios o los mismos fueran insuficientes para absorber<br />

la totalidad de aquellos quebrantos, el saldo no compensado<br />

sólo podrá aplicarse en ejercicios futuros a beneficios netos<br />

que reconozcan el origen ya indicado, de acuerdo con lo<br />

dispuesto en el artículo siguiente.<br />

El procedimiento dispuesto en el párrafo anterior, también<br />

deberá ser aplicado por las sociedades y empresas o explotaciones<br />

unipersonales comprendidas en los incisos b), c) y<br />

en el último párrafo del artículo 49 de la ley, a efectos de<br />

establecer el resultado neto atribuible a sus socios o dueño.<br />

L: 19 R: 32, 33<br />

Compensación de quebrantos con ganancias<br />

de años posteriores<br />

Artículo 32— El quebranto impositivo sufrido en un año<br />

podrá deducirse de las ganancias netas impositivas que se<br />

obtengan en el año siguiente, a cuyo efecto las personas físicas<br />

y sucesiones indivisas lo compensaránenprimertérmino con<br />

las ganancias netas de segunda categoría y siguiendo sucesivamente<br />

con las de primera, tercera y cuarta categoría.<br />

Si aún quedase un saldo se procederá del mismo modo en<br />

el ejercicio inmediato siguiente, hasta el quinto inclusive<br />

después de aquel en que tuvo su origen el quebranto.<br />

El procedimiento de imputación de quebrantos establecido<br />

precedentemente será aplicable una vez efectuada la compensación<br />

previstaenelartículo anterior y de computadas las<br />

deducciones a que se refiere el artículo 119 de este reglamento.<br />

Las pérdidas no computables para el impuesto a las ganancias<br />

en ningún caso podrán compensarse con beneficios alcanzados<br />

por este gravamen. Tampoco serán compensables los quebrantos<br />

impositivos con ganancias que deban tributar el impuesto<br />

con carácter definitivo.<br />

Cuando el quebranto a que se refiere el primer párrafo de este<br />

artículo se hubiera originado a raíz delaenajenación de<br />

acciones, cuotas o participaciones sociales –incluidas cuotas<br />

partes de fondos comunes de inversión–, los sujetos incluidos<br />

en el artículo 69 de la ley y las sociedades y empresas o<br />

explotaciones unipersonales, comprendidas en los incisos b),<br />

c) y en el último párrafo de su artículo 49, que los experimentaron,<br />

sólo podrán compensarlos con las ganancias netas que,<br />

araíz de la realización del mismo tipo de bienes, obtengan en<br />

los cinco (5) ejercicios inmediatos siguientes a aquel en el<br />

queseexperimentó el quebranto. A los efectos de la compensación<br />

prevista precedentemente, deberá observarse el<br />

procedimiento que indican los dos (2) primeros párrafos de<br />

este artículo.<br />

Los quebrantos provenientes de actividades, actos, hechos<br />

u operaciones cuyos resultados no deban considerarse de<br />

fuente argentina, deberán compersarse únicamente con ganancias<br />

de esa misma condición que se obtengan durante los<br />

cinco (5) ejercicios inmediatos siguientes a aquél en el que<br />

se produjo el quebranto.<br />

Los quebrantos no compensados susceptibles de ser utilizados<br />

en ejercicios futuros se actualizaránmediantelaaplicacióndel<br />

índice de actualizaciónmencionadoenelartículo 89 de la ley,<br />

referido al mes de cierre del período fiscal en que se originó el<br />

quebranto, según la tabla elaborada por la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito<br />

del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, para<br />

el mes de cierre del período fiscal que se liquida, debiéndose<br />

tener en cuenta para ello las previsiones contenidas en el último<br />

párrafo del referido artículo.<br />

R: 31, 33<br />

Artículo 33— 1 Los quebrantos experimentados a raíz de<br />

actividades vinculadas con la exploración y explotación de<br />

recursos naturales vivos y no vivos, desarrolladas en la plataforma<br />

continental y la Zona EconómicaExclusivadelaRepública<br />

Argentina, incluidas las islas artificiales, instalaciones y<br />

estructuras establecidas en dicha Zona, podrán compensarse,<br />

a los fines contemplados en los artículos 31 y 32 –de este<br />

reglamento–, con ganancias netas de fuente argentina.<br />

R: 31, 32<br />

<strong>DE</strong> LAS EXENCIONES<br />

Entidades de beneficio público y otras<br />

Artículo 34— La exención que establece el artículo 20,<br />

incisos b), d), e), f), g), m) y r) de la ley, se otorgará a pedido<br />

de los interesados, quienes con tal fin presentarán los estatutos<br />

o normas que rijan su funcionamiento y todo otro<br />

elemento de juicio que exija la Administración Federal de<br />

Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio<br />

de Economía y Obras y Servicios Públicos.<br />

Cualquier modificación posterior deberá ponerse en su conocimiento<br />

dentro del mes siguiente a aquél en el cual<br />

hubiera tenido lugar.<br />

Las entidades a las que se haya acordado la exención, no<br />

estarán sujetas a la retención del gravamen.<br />

L: 20<br />

Operaciones entre las sociedades<br />

cooperativas y sus asociados<br />

Artículo 35— En los casos en que los asociados a cooperativas<br />

vendan sus productos a las mismas, la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito<br />

del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a<br />

efectos de establecer la utilidad impositiva de los asociados,<br />

podrá ajustar el precio de venta fijado, si éste resultare inferior<br />

al valor de plaza vigente para tales productos.<br />

L: 20<br />

1 Fuente: Decreto Nº 103/97 (B.O. del 05/02/97).<br />

56 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


Títulos públicos, “draw-back” y recupero de I.V.A.<br />

Artículo 36— La exención prevista por el artículo 20, inciso<br />

k), de la ley, alcanza, en su caso, a las actualizaciones e<br />

intereses obtenidos por tenedores de títulos, acciones, cédulas,<br />

obligaciones y demás títulos valores emitidos antes de<br />

la entrada en vigencia del Decreto Nº 2.353/86 por entidades<br />

oficiales o mixtas, en este último caso en la parte que<br />

corresponda a la Nación, las provincias y las municipalidades.<br />

Dichos títulos valores emitidos a partir del 21 de febrero<br />

de 1987 gozarán de exención sólo cuando exista una ley<br />

general o especial que así lo disponga.<br />

Asimismo, no se consideran alcanzadas por la exención<br />

establecida por el inciso l) del mencionado artículo, las<br />

sumas percibidas por los exportadores en concepto de<br />

“draw-back” y recupero del impuesto al valor agregado.<br />

Asociaciones deportivas y de cultura física<br />

Artículo 37— A los fines de la exención del impuesto a las<br />

ganancias que acuerda el artículo 20, inciso m), de la ley, la<br />

Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica<br />

en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y<br />

Servicios Públicos, determinará en cada caso el cumplimiento<br />

de los requisitos exigidos por el citado inciso. No se<br />

considerará explotación de juegos de azar la realización de<br />

rifas o tómbolas cuando hayan sido debidamente autorizadas.<br />

Para establecer la relación entre las actividades sociales<br />

y las deportivas, se tendrán en cuenta los índices representativos<br />

de las mismas (cantidad de socios que participan<br />

activamente, fondos que se destinan y otros).<br />

L: 20<br />

Conceptos de casa-habitación<br />

Artículo 38— A los fines de lo dispuesto por el artículo 20,<br />

inciso o), de la ley, se entenderá por casa-habitación ocupada<br />

por el propietario, aquella destinada a su vivienda permanente.<br />

L: 20<br />

Intereses de préstamos de fomento<br />

Artículo 39— A los fines de la exención establecida por el<br />

inciso s) del artículo 20 de la ley, se entenderá por préstamos<br />

de fomento aquellos otorgados por organismos internacionales<br />

o instituciones oficiales extranjeras con la finalidad de<br />

coadyuvar al desarrollo cultural, científico, económico y<br />

demográfico del país, siempre que la tasa de interés pactada<br />

no exceda a la normal fijada en el mercado internacional<br />

para este tipo de préstamos y su devolución se efectúeenun<br />

plazo superior a cinco (5) años.<br />

L: 20<br />

Intereses originados por créditos obtenidos<br />

en el exterior<br />

Artículo 40— 1<br />

Actualización de créditos<br />

Artículo 41— Cuando las actualizaciones previstas en el<br />

inciso v) del artículo 20 de la ley, provengan de un acuerdo<br />

expreso entre partes, deberán ser fehacientemente probadas, a<br />

juicio de la Administración Federal de Ingresos Públicos,<br />

entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economíay<br />

Obras y Servicios Públicos, y referirse a índices fácilmente<br />

verificables y de público y notorio conocimiento.<br />

L: 20<br />

<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Habitualistas en la compra-venta, cambio,<br />

permuta y disposición detítulos-valores<br />

Artículo 42—- Se encuentran comprendidos en la exención<br />

que establece el artículo 20, inciso w), de la ley, los resultados<br />

provenientes de operaciones de compra-venta, cambio,<br />

permuta o disposición de acciones, títulos, bonos y demás<br />

títulos valores obtenidos por personas físicas y sucesiones<br />

indivisas que realicen dichas operaciones en forma habitual,<br />

siempre que esas operaciones no resulten atribuibles a empresas<br />

o explotaciones unipersonales dedicadas a otras actividades<br />

y que, en virtud de estas últimas, resulten comprendidas<br />

en los incisos b), c) y en el último párrafo del<br />

artículo 49 de la ley.<br />

L: 20<br />

Compensación de intereses<br />

Artículo 43— A los efectos de la compensación que establece<br />

el antepenúltimo párrafo del artículo 20 de la ley, sólo<br />

deberán computarse los intereses y actualizaciones que resulten<br />

deducibles en virtud de lo establecido en el artículo<br />

81, inciso a), de la ley, es decir, aquellos que guarden la<br />

relación de causalidad que dispone el artículo 80 de la ley.<br />

Si de tal compensación surgiera un saldo negativo, el mismo<br />

será deducible de la ganacia del año fiscal cualquiera fuese<br />

la fuente de ganacia de que se trate.<br />

L: 20<br />

Elencos directivos y de contralor de<br />

determinadas instituciones – Remuneraciones<br />

2 Artículo 44— La limitación establecida en el penúltimo<br />

párrafo del artículo 20 de la ley, referida a las remuneraciones<br />

de los elencos directivos y de contralor de instituciones comprendidas<br />

en sus incisos f), g) y m), no será aplicable respecto<br />

de aquellas que retribuyan una función de naturaleza distinta<br />

efectivamente ejecutada por los mismos.<br />

L: 20<br />

Transferencia de ingresos a fiscos extranjeros<br />

Artículo 45— Las exenciones o desgravaciones totales o<br />

parciales a que se refiere el artículo 21 de la ley,sóloproducirán<br />

efecto en la medida que los contribuyentes demuestren en<br />

forma fehaciente, a juicio de la Administración Federal de<br />

Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio<br />

de Economía y Obras y Servicios Públicos yenla<br />

oportunidad que ésta fije, que como consecuencia de ellas no<br />

se derivan transferencias de ingresos a fiscos extranjeros.<br />

La materia imponible para lo cual quede limitado o eliminado<br />

el efecto de las exenciones o desgravaciones en virtud de lo<br />

dispuesto en el párrafo anterior, deberá someterse al tratamiento<br />

tributario aplicable a las ganancias sobre las cuales dichas<br />

exenciones o desgravaciones incidieron en su oportunidad.<br />

L: 21<br />

Gastos de sepelio<br />

Artículo 46— La deducción por gastos de sepelio incurridos<br />

en el país, procederá siempre que las erogaciones efectuadas<br />

por dicho concepto surjan de comprobantes que<br />

demuestren en forma fehaciente su realización, los que<br />

deberán ser puestos a disposición de la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito<br />

del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,<br />

en la oportunidad y forma que ésta determine.<br />

A efectos de la aplicación del límite previsto por el artículo<br />

22 de la ley, el mismo deberá referirse a cada fallecimiento<br />

1 Eliminado por el Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.<br />

2 Fuente: Decreto Nº 105/97 (B.O. del 06/02/97), con vigencia a partir del 06/02/97 y efectos a partir de la entrada en vigencia de las normas<br />

que reglamentan.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 57


<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

que origine la deducción. Cuando los gastos se originen en el<br />

deceso del contribuyente se podrá optar por efectuar la deducción<br />

en la declaraciónjuradaqueanombredelmismocorresponda<br />

presentar por el período fiscal en el que tuvo lugar aquel<br />

hecho o en la que corresponda a la sucesión indivisa.<br />

L: 22<br />

Ganancia no imponible, deducción especial y<br />

cargas de familia<br />

Artículo 47— 1 A los fines del cómputo de las deducciones<br />

que autoriza el artículo 23 de la ley, deberán compensarse<br />

previamente los quebrantos producidos en el año fiscal, las<br />

deducciones generales y los quebrantos provenientes de períodos<br />

anteriores, de acuerdo con el procedimiento indicado en<br />

los artículos 31, 119 y 32 de este reglamento, respectivamente.<br />

Si correspondiera la compensación con la cuarta categoría, ésta<br />

se efectuará en último término contra las ganancias comprendidas<br />

en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la ley.<br />

La deducción especial a computar, conforme al inciso c) del<br />

artículo 23 de la ley, no podrá exceder la suma de las<br />

ganancias netas a que se refiere dicho inciso, ni el importe<br />

que resulte una vez efectuada la compensación prevista en<br />

el párrafo anterior, si fuera inferior a la suma indicada.<br />

El cómputo de la deducción especial a que hace referencia<br />

el artículo 23, inciso c), segundo párrafo, de la ley, será<br />

procedente en la medida que se cumplimente en forma<br />

concurrente los siguientes requisitos:<br />

a) la totalidad de los aportes correspondientes a los meses de<br />

enero a diciembre –o en su caso a aquellospor los queexista<br />

obligación de efectuarlos–del período fiscal que se declara,<br />

se encuentren ingresados hasta la fecha de vencimiento<br />

general fijado por la Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de<br />

Economía y Obras y Servicios Públicos, para la presentacióndeladeclaración<br />

jurada o se hallen incluidos en planes<br />

de facilidades de pago vigentes; y<br />

b) el monto de los aportes pagados para cada uno de los<br />

meses del período fiscal indicado en el inciso anterior,<br />

sea coincidente con los importes publicados por la citada<br />

Administración Federal y corresponda a la categoría<br />

denunciada por el contribuyente.<br />

De no cumplimentarse lo establecido en los incisos a) y b)<br />

precedentes, los trabajadores autónomos no podrán computar<br />

suma alguna en concepto de deducción especial.<br />

A los efectos del tercer párrafo “in fine” del inciso c) del<br />

artículo 23 de la ley, el importe a deducir será el total de las<br />

ganancias comprendidas en dicho inciso, hasta el importe<br />

máximo establecido en el primer párrafo del mismo, cuando<br />

las comprendidas en su artículo 79, incisos a), b) y c), no<br />

superen dicho tope y, en caso contrario, se tomará el total<br />

atribuible a estas últimas ganancias, hasta el tope establecido<br />

en el tercer párrafo.<br />

2 A los fines de la determinación del importe a deducir<br />

prevista en el párrafo anterior, los montos establecidos en<br />

los párrafos primero y tercero del inciso c) del artículo 23<br />

de la ley, deberán disminuirse, en caso de corresponder, de<br />

acuerdo a lo establecido en el artículo incorporado a continuación<br />

del mismo.<br />

L: 23<br />

Concepto de entradas<br />

Artículo 48— A los efectos de lo dispuesto en el inciso b)<br />

del artículo 23 de la ley, se entiende por entrada toda clase de<br />

ganancias, reales o presuntas, beneficios, ingresos periódicos<br />

o eventuales salvo cuando tales ingresos constituyan el reembolso<br />

de un capital.<br />

L: 23<br />

Deducciones por cargas de familia<br />

Artículo 49— 3 A los fines de las deducciones establecidas<br />

en el apartado 3), del inciso b) del artículo 23 de la ley,<br />

deberá entenderse que el parentesco “abuela” resulta comprendido<br />

entre los ascendientes que dan derecho a su cómputo<br />

y que no se encuentran incluidas en el mismo las<br />

personas indicadas en el apartado 2) del referido inciso.<br />

L: 23<br />

Actualización de deducciones.<br />

Retenciones mensuales<br />

Artículo 50— A los efectos de las retenciones sobre ganancias<br />

comprendidas en los incisos a), b), c) y e) del artículo<br />

79 de la ley, la Administración Federal de Ingresos Públicos,<br />

entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía<br />

y Obras y Servicios Públicos, determinará mensualmente,<br />

conforme a la metodología que la misma establezca, en<br />

forma provisoria y acumulativa, los importes actualizados<br />

aludidos en el primer y tercer párrafos del artículo 25 de la<br />

misma, teniendo en cuenta las variaciones operadas en el<br />

índice de precios al por mayor nivel general.<br />

Asimismo, dicho Organismo podrá efectuar mensualmente<br />

con carácter provisorio, en cada período fiscal, una anualización<br />

proyectada de los importes y tramos de escala de<br />

impuesto, actualizados de conformidad con lo previsto en<br />

el párrafo anterior, a los fines de la aplicación de los procedimientos<br />

de retención del gravamen que se implanten.<br />

L: 25<br />

Reducción de deducciones<br />

Artículo ...— 4 A los fines de la determinación de la reducción<br />

del monto total de las deducciones que resulte por<br />

aplicación del artículo 23 de la ley, establecida en el artículo<br />

incorporado a continuación del mismo, las personas físicas<br />

y sucesiones indivisas residentes en el país, que obtengan<br />

ganancias de fuente argentina y de fuente extranjera, deberán<br />

considerar la suma de ambas ganancias netas a efectos<br />

de establecer el porcentaje de disminución aplicable a las<br />

referidas deducciones las que, una vez reducidas, tendránel<br />

tratamiento previsto en el segundo párrafo del artículo 131<br />

de la ley.<br />

L: 23<br />

SOCIEDAD CONYUGAL<br />

Bienes muebles e inmuebles adquiridos por<br />

la esposa<br />

Artículo 51— Las ganancias provenientes de bienes muebles<br />

e inmuebles gananciales serán declaradas por la esposa<br />

cuando se compruebe fehacientemente que han sido adquiridos<br />

con el producto del ejercicio de su profesión, oficio,<br />

empleo, comercio o industria.<br />

L: 29<br />

1 Fuente: Decreto Nº 1283 (B.O. del 24/06/93), vigencia a partir del 24/06/93.<br />

2 Incorporado por Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.<br />

3 Texto según Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.<br />

4 Incorporado por Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.<br />

58 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


GANANCIAS <strong>DE</strong>L CAUSANTE Y <strong>DE</strong> LA<br />

SUCESION<br />

Declaración de ganancias de contribuyentes<br />

fallecidos<br />

Artículo 52— Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º<br />

inciso d), de este reglamento, los administradores legales o<br />

judiciales de las sucesiones o, en su defecto, el cónyuge<br />

supérstite o sus herederos, presentarán dentro de los plazos<br />

generales que fije la Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de<br />

Economía y Obras y Servicios Públicos, una declaración<br />

jurada de las ganancias obtenidas por el causante hasta el<br />

día de su fallecimiento, inclusive.<br />

En esta declaración, las deducciones por cargas de familia,<br />

procederán cuando las personas que estuvieron a cargo del<br />

causante no hubieran tenido hasta el día de su fallecimiento,<br />

recursos propios calculados proporcionalmente por ese<br />

tiempo con relación al monto que fija el inciso b) del artículo<br />

23 de la ley.<br />

1 A los fines de la declaración jurada a que se refiere el<br />

presente artículo, las deducciones previstas en el artículo 23<br />

de la ley, disminuidas, en caso de corresponder, de acuerdo<br />

a lo establecido en el artículo incorporado a continuación<br />

del mismo, se computarán de conformidad a lo dispuesto<br />

por el artículo 24 de dicha norma.<br />

L: 23, 24, 33, 34, 35, 36 R: 2º<br />

Artículo 53— 2 Las sucesiones indivisas están sujetas a las<br />

mismas disposiciones que las personas de existencia visible,<br />

por las ganancias que obtengan desde el día siguiente al del<br />

fallecimiento del causante hasta la fecha, inclusive, en que<br />

se dicte la declaratoria de herederos o se haya declarado<br />

válido el testamento que cumpla la misma finalidad. Presentarán<br />

sus declaraciones juradas anuales y, para el cálculo del<br />

impuesto que corresponda sobre el conjunto de sus ganancias,<br />

computarán las deducciones previstas en el artículo 23<br />

de la ley, que hubiera tenido derecho a deducir el causante,<br />

disminuidas, en caso de corresponder, de acuerdo a lo<br />

establecido en el artículo incorporado a continuación del<br />

mismo, calculadas en proporción al tiempo de conformidad<br />

a lo dispuesto por el artículo 24 de la citada norma.<br />

L: 33, 34, 35, 36<br />

Ganancias producidas o devengadas a favor<br />

del causante y percibidas con posterioridad a<br />

su fallecimiento<br />

Artículo 54— A los efectos del artículo 36 de la ley, se<br />

considera que los derechohabientes o sus representantes han<br />

optado por el sistema de incluir en la última declaración<br />

jurada presentada a nombre del causante las ganancias<br />

producidas o devengadas a la fecha de su fallecimiento,<br />

<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

cuando hubiesen procedido de esta forma al presentar la<br />

respectiva declaración jurada. De no incluirse tales ganancias<br />

en la primera liquidación que se presente correspondiente<br />

al año de fallecimiento del causante, se entenderá<br />

que se ha optado porque la sucesión o los derechohabientes,<br />

según corresponda, denuncien tales ganancias en el año en<br />

que se perciban.<br />

En tal supuesto, las ganancias que se percibieren con posterioridad<br />

a la declaratoria de herederos o a la fecha en que se<br />

haya declarado válido el testamento, se distribuirán entre el<br />

cónyuge supérstite y los herederos conforme con su derecho<br />

social o hereditario de acuerdo con las disposiciones del<br />

Código Civil.<br />

L: 36<br />

Salidas no documentadas<br />

Artículo 55— Las erogaciones efectuadas por el contribuyente<br />

no serán computables en su balance impositivo, cuando<br />

se carezca de los respectivos comprobantes o se presuma<br />

que no han tenido por finalidad obtener, mantener y conservar<br />

ganancias gravadas.<br />

Cuando las circunstancias del caso evidencien que tales erogaciones<br />

se han destinado al pago de servicios para obtener,<br />

mantener y conservar ganancias gravadas, podrá admitirse la<br />

deducción del gasto en el balance impositivo, sin perjuicio del<br />

impuesto, a que hace referencia el artículo 37 de la ley, que<br />

recae sobre tales retribuciones.<br />

En los casos en que por la modalidad del negocio o actividad<br />

del sujeto del gravamen, se presuma con fundamento que las<br />

erogaciones de referencia no llegan a ser ganancias imponibles<br />

en manos del beneficiario, podrán ser descontadas en el balance<br />

fiscal y no corresponderá el pago del impuesto a que se<br />

refiere el párrafo anterior.<br />

En caso de duda deberá consultarse a la Administración Federal<br />

de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del<br />

Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.<br />

Tampoco corresponderá el pago del impuesto a que se<br />

refiere el artículo 37 de la ley sobre las salidas no documentadas<br />

cuando existan indicios suficientes de que han sido<br />

destinadas a la adquisición de bienes. En tal caso, la erogación<br />

será objeto del tratamiento que dispensa la ley a los<br />

distintos tipos de bienes, segúnelcarácter que invistan para<br />

el contribuyente.<br />

El impuesto a que se alude en este artículo, será ingresado<br />

dentro de los plazos que establezca la citada Administración<br />

Federal.<br />

L: 37, 38<br />

1 Incorporado por Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.<br />

2 Texto según Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 59


<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

CAPITULO II<br />

GANANCIAS <strong>DE</strong> LA PRIMERA CATEGORIA. RENTA <strong>DE</strong>L SUELO<br />

Valor locativo<br />

Artículo 56— A los fines de lo dispuesto en los incisos f) y<br />

g) del artículo 41 de la ley, se considera valor locativo el<br />

alquiler o arrendamiento que obtendría el propietario si alquilase<br />

o arrendase el inmueble o parte del mismo que ocupa o<br />

que cede gratuitamente o a un precio no determinado.<br />

Cuando el propietario o razón social ocupe inmuebles de su<br />

propiedad para la obtención de ganancias gravadas, a los<br />

efectos de determinar el resultado de su actividad, podrá<br />

computar en forma proporcional a la parte ocupada para el<br />

desarrollo de la misma, el monto de las deducciones a que<br />

se refiere el artículo 60 de este reglamento.<br />

L: 41, 42 R: 58<br />

Condominio<br />

Artículo 57— La parte de cada condominio será considerada<br />

a los efectos del impuesto como un bien inmueble<br />

distinto.<br />

En el supuesto de inmuebles en condominio ocupados por uno<br />

o alguno de los condóminos, no serán computables el valor<br />

locativo ni la parte proporcional de las deducciones a que se<br />

refiere el artículo 60 de este reglamento, que correspondan a la<br />

parte ocupada, con arreglo a los derechos que sobre elinmueble<br />

tengan el o los condóminos que ocupan la propiedad.<br />

L: 41<br />

Inmuebles alquilados, cedidos y habitados<br />

parcialmente por sus propietarios<br />

Artículo 58— En los casos de inmuebles ocupados por el<br />

propietario –inciso f) del artículo 41 de la ley– y/o cedidos<br />

gratuitamente o a un precio no determinado –inciso g) de la<br />

precitada norma legal–, que estuviesen en parte alquilados<br />

o arrendados, el valor locativo que corresponda se fijará de<br />

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 de este reglamento,<br />

siendo imponibles las proporciones pertinentes y computable<br />

la parte proporcional de las deducciones a que se<br />

refiere el artículo 60 del mismo.<br />

L: 41 R: 56, 60<br />

Determinación de la ganancia bruta<br />

Artículo 59— Los propietarios de bienes raíces a que se<br />

refiere el artículo 41 de la ley, determinarán su ganancia<br />

bruta sumando:<br />

a) los alquileres o arrendamientos devengados, salvo los<br />

incobrables, entendiéndose por tales, los alquileres adeudados<br />

al finalizar los juicios de desalojo y de cobro de<br />

pesos. En casos especiales la Administración Federal de<br />

Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del<br />

Ministerio de Economía yObrasyServiciosPúblicos,<br />

podrá considerar otros índices que evidencien la incobrabilidad<br />

de los alquileres devengados. Cuando se recuperen<br />

créditos tratados impositivamente como incobrables, corresponderá<br />

declararlos como ganancias en el añoenque<br />

tal hecho ocurra;<br />

b) el valor locativo por el todo o la parte de cada uno de los<br />

inmuebles que ocupan para recreo, veraneo u otros fines<br />

semejantes, salvo que arrojaren pérdidas, y los alquileres<br />

o arrendamientos presuntos de los inmuebles cedidos<br />

gratuitamente o a un precio no determinado;<br />

c) el valor de cualquier clase de contraprestación que<br />

reciban por la constitución a favor de terceros de derechos<br />

reales de usufructo, uso, habitación o anticresis.<br />

Dicho valor se prorrateará en función del tiempo de<br />

duración del contrato respectivo;<br />

d) el importe de la contribución inmobiliaria y otros gravamenes<br />

o gastos que el inquilino o arrendatario haya<br />

tomado a su cargo;<br />

e) el importe abonado por los inquilinos o arrendatarios por<br />

el uso de muebles y otros accesorios o servicios que<br />

suministre el propietario;<br />

f) el valor de las mejoras introducidas en los inmuebles por<br />

los arrendatarios o inquilinos, en la parte en que no estén<br />

obligados a indemnizar y que realmente constituyan un<br />

beneficio para la propiedad acrecentando su valor. En<br />

estos casos se distribuirá proporcionalmente el valor de<br />

dichas mejoras de acuerdo con los años que resten para<br />

la expiración del contrato, computándose el importe<br />

resultante como ganancia bruta de cada año.<br />

Si en el contrato de locación no se hubiera estipulado término<br />

cierto, o cuando no exista contrato por escrito, o no se determine<br />

el valor de las mejoras, por cuya causa el locador desconozca<br />

el importe que ha de agregar a la ganancia bruta del<br />

inmueble, la mencionada Administración Federal fijará el<br />

procedimiento a adoptar en cada caso.<br />

L: 41 R: 63<br />

Determinación de la ganancia neta<br />

Artículo 60— Para determinar la ganancia neta, se deducirán<br />

de la ganancia bruta, siempre que correspondan al<br />

período por el cual se efectúa la declaración:<br />

a) los impuestos y tasas que gravan el inmueble, estén pagados<br />

ono(contribución inmobiliaria o gravamenes análogos,<br />

gravamenes municipales, tasas de obras sanitarias, etc.);<br />

b) las amortizaciones de edificios y demás construcciones y los<br />

gastos de mantenimiento, de acuerdo con las normas establecidas<br />

en los artículos 83 y 85 de la ley y por esta reglamentación,<br />

sin perjuicio de las amortizaciones de los bienes<br />

muebles (artículo 59, inciso e), de este reglamento de conformidad<br />

con las disposiciones del artículo 84 de la ley;<br />

c) los intereses devengados por deudas hipotecarias y, en<br />

su caso, los intereses contenidos en las cuotas de compra<br />

de inmuebles a plazos, de pavimentación o de contribución<br />

de mejoras, pero no la amortización incluida en los<br />

servicios de la deuda;<br />

d) las primas de seguros que cubran riesgos sobre los<br />

inmuebles que produzcan ganancias.<br />

Las diferencias que se produzcan en concepto de gravamenes<br />

que recaen sobre inmuebles, en virtud de revaluaciones con<br />

efecto retroactivo, serán imputadas en su totalidad al año fiscal<br />

en cuyo transcurso fueran fijados los nuevos valores.<br />

No son computables las deducciones correspondientes a los<br />

inmuebles comprendidos en la exenciónprevistaenelartículo<br />

20, inciso o), de la ley.<br />

L: 20, 41, 83, 84, 85 R: 58, 59, 63<br />

60 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Artículo 61— Aquellas instalaciones de los inmuebles cuya<br />

vida útil fuera inferior a cincuenta (50) años podrán ser<br />

amortizadas por separado, de acuerdo con las normas establecidas<br />

en el artículo 84 de la ley.<br />

L: 41, 84<br />

Sublocación<br />

Artículo 62— Los contribuyentes que subalquilen o subarrienden<br />

inmuebles urbanos o rurales que han tomado en<br />

alquiler o arrendamiento, determinarán la ganancia neta del<br />

año que abarca la declaración, descontando de los importes<br />

que produzca la sublocación o subarrendamiento, la proporción<br />

que corresponda a la parte sublocada o subarrendada,<br />

de los siguientes gastos:<br />

a) los alquileres o arrendamiento devengados a su cargo, en<br />

dinero o en especie;<br />

b) la contribución inmobiliaria y otros gravamenes o gastos<br />

que hayan tomado a su cargo;<br />

c) el importe de las mejoras por ellos realizadas que queden<br />

a beneficio del propietario, en la parte no sujeta a reintegro.<br />

Tal importe se distribuirá proporcionalmente de<br />

acuerdo con el número de años que reste para la expiración<br />

del contrato de locación.<br />

La proporción mencionada precedentemente se establecerá teniendo<br />

en cuenta la superficie, ubicación en la propiedad, etc.,<br />

de una y otra parte. Si las mejoras a que se refiere el inciso<br />

c) afectaran en forma exclusiva o preponderante a una de<br />

dichas partes, el monto deducible por tal concepto se fijará<br />

tomando en cuenta la real afectación de tales mejoras.<br />

En los casos de inexistencia de términodelalocación, indeterminación<br />

del costo de las mejoras o cualquier otra duda con respecto<br />

a los importes que el locatario debe deducir de su ganancia bruta,<br />

se consultará a la Administración Federal de Ingresos Públicos,<br />

entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y<br />

Obras y Servicios Públicos el procedimiento a seguir.<br />

L: 41<br />

Inmuebles adquiridos en el transcurso del<br />

año fiscal<br />

Artículo 63— Los contribuyentes que adquieran inmuebles<br />

urbanos o rurales en un año fiscal determinado, deberán declarar<br />

su resultado considerando las ganancias brutas y las deducciones<br />

pertinentes –artículos 59 y 60, respectivamente, de este<br />

reglamento– desde la fecha en que han entrado en posesiónde<br />

los mismos, aun cuando no se hubiere celebrado la escritura<br />

traslativa de dominio, o desde la fecha de finalización dela<br />

construcción, en su caso.<br />

R: 59, 60<br />

CAPITULO III<br />

GANANCIAS <strong>DE</strong> LA SEGUNDA CATEGORIA. RENTAS <strong>DE</strong> CAPITALES<br />

Rentas vitalicias<br />

Artículo 64— Los beneficiarios de rentas vitalicias podrán<br />

deducir, además de los gastos necesarios autorizados por la<br />

ley, el cincuenta por ciento (50%) de esas ganancias hasta<br />

la recuperación del capital invertido.<br />

L: 45<br />

Imputación de las sumas recibidas judicialmente<br />

Artículo 65— Cuando se gestione judicialmente el cobro<br />

de créditos que comprendan capital e intereses, las sumas<br />

que se perciban se imputarán en primer término al capital y,<br />

cubierto éste, a los intereses, salvo que las partes hubiesen<br />

convenido otra forma de imputar los pagos.<br />

L: 45<br />

Operaciones de pase<br />

Artículo 66— 1 Las operaciones de pases de títulos, acciones,<br />

divisas o moneda extranjera, recibirán el siguiente<br />

tratamiento:<br />

a) Cuando intervengan entidades financieras regidas por la<br />

Ley Nº 21.526 o mercados autorregulados bursátiles,<br />

que revistan la calidad de tomadores, para el colocador<br />

recibirán un tratamiento similar al de un depósito a plazo<br />

fijo efectuado en dichas entidades financieras y cuando<br />

las citadas entidades o mercados actúen como colocadores,<br />

para el tomador recibirán un tratamiento similar al<br />

de un préstamo obtenido de una entidad financiera;<br />

b) En todos los demás casos, recibirán el tratamiento correspondiente<br />

a los préstamos.<br />

L: 45<br />

Intereses presuntos<br />

Artículo 67— A los efectos de lo dispuesto en el primer<br />

párrafo del artículo 48 de la ley, el tipo de interés a aplicar<br />

será el vigente a la fecha de realización de la operación.<br />

En los casos de deudas con actualización legal, pactada o fijada<br />

judicialmente se considerará como interés corriente en plaza el<br />

establecido por el Banco Hipotecario S.A. para operaciones de<br />

préstamos sujetas a cláusulas de ajuste basadas en el Indice de<br />

la Construcción –nivel general– suministrado por el Instituto<br />

Nacional de Estadísticas y Censos dependiente de la Secretaría<br />

de Programación Económica y Regional del Ministerio de<br />

Economía y Obras y Servicios Públicos.<br />

La presunción a que se alude en el segundo párrafo del<br />

artículo 48 de la ley, en los casos de ventas de inmuebles a<br />

plazo, será también de aplicación cuando los intereses pactados<br />

resulten inferiores a los previstos en el primer párrafo<br />

de dicha norma.<br />

L: 45, 48<br />

1 Texto según el Decreto Nº 1.045/99 (B.O. del 27/09/99), con vigencia a partir del 27/09/99.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 61


<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

CAPITULO IV<br />

GANANCIAS <strong>DE</strong> LA TERCERA CATEGORIA<br />

Ganancias de sociedades y empresas –<br />

Determinación del resultado impositivo<br />

Artículo 68— Los sujetos comprendidos en el artículo 69<br />

de la ley y las sociedades y empresas o explotaciones,<br />

comprendidas en los incisos b), c) y en el último párrafo de<br />

su artículo 49, deben determinar su resultado neto impositivo<br />

computando todas las rentas, beneficios y enriquecimientos<br />

que obtengan en el ejercicio al que corresponda la<br />

determinación, cualesquiera fueren las transacciones, actos<br />

o hechos, que los generen, incluidos los provenientes de la<br />

transferencia de bienes del activo fijo que no resulten amortizables<br />

a los fines del impuesto y aún cuando no se encuentren<br />

afectados al giro de la empresa.<br />

A efectos de la determinación del resultado neto a que se<br />

refiere el párrafo anterior, tratándose de sociedades y empresas<br />

o explotaciones unipersonales, que no lleven libros<br />

que le permitan confeccionar balances en forma comercial,<br />

se considerará que pertenecen a la sociedad, empresa o<br />

explotación, todos los bienes que aparezcan incluidos en sus<br />

balances impositivos, partiendo del último que hayan presentado<br />

hasta el 11 de octubre de 1985, inclusive, en tanto<br />

no se hubieran enajenado antes del primer ejercicio iniciado<br />

con posterioridad a esa fecha.<br />

Quedan excluidos de las disposiciones de este artículo, las<br />

sociedades y empresas o explotaciones a que se refiere el<br />

párrafo precedente que desarrollen las actividades indicadas<br />

en los incisos f) y g) del artículo 79 de la ley, en tanto no la<br />

complementen con una explotación comercial. Tales sujetos<br />

deberán considerar como ganancias a los rendimientos,<br />

rentas y enriquecimientos a que se refiere el apartado 1) del<br />

artículo 2º de la ley, con el alcance previsto por el artículo<br />

114 de este reglamento y aplicando, en su caso, lo dispuesto<br />

por el artículo 115 del mismo.<br />

L: 2º, 49, 79 R: 114, 115<br />

Artículo 69— Los sujetos comprendidos en los incisos a),<br />

b), c) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley, que<br />

lleven un sistema contable que les permita confeccionar<br />

balances en forma comercial, determinarán la ganancia neta<br />

de la siguiente manera:<br />

a) al resultado neto del ejercicio comercial sumarán los montos<br />

computados en la contabilidad cuya deducción no admite la<br />

ley y restarán las ganancias no alcanzadas por el impuesto.<br />

Del mismo modo procederán con los importes no contabilizados<br />

que la ley considera computables a efectos de la<br />

determinación del tributo;<br />

b) al resultado del inciso a) se adicionará o restará el ajuste<br />

por inflación impositivo que resulte por aplicación de las<br />

disposiciones del Título VI de la ley;<br />

c) cuando se trate de los responsables comprendidos en los<br />

incisos b), c) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley,<br />

los mismos deberán informar la participación que le corresponda<br />

a cada uno en el resultado impositivo discriminando<br />

dentro de tal concepto la proporción del ajuste por inflación<br />

impositivo adjudicable a cada partícipe.<br />

L: 49<br />

Artículo 70— Los sujetos mencionados en el artículo anterior<br />

que no confeccionen balances en forma comercial, determinarán<br />

la ganancia neta de acuerdo al siguiente procedimiento:<br />

a) del total de ventas o ingresos, incluidos los retiros mencionados<br />

en el artículo 57 de la ley, detraerán elcostode<br />

ventas, los gastos y otras deducciones admitidas por la ley;<br />

b) el costo de ventas a que se refiere el inciso a) se obtendrá<br />

adicionando a las existencias al inicio del año fiscal las<br />

compras realizadas en el curso del mismo y al total así<br />

obtenido se le restarán las existencias al cierre del mencionado<br />

añofiscal;<br />

c) al resultado del inciso a) se le adicionará o restará el<br />

ajuste por inflación impositivo que resulte por aplicación<br />

de las disposiciones del Título VI de la ley;<br />

d) cuando se trate de los responsables comprendidos en los<br />

incisos b), c) y en el último párrafo del artículo 49 de la ley,<br />

losmismosdeberán informar la participación que le corresponda<br />

a cada uno en el resultado impositivo, discriminando<br />

dentro de tal concepto la proporción del ajuste por inflación<br />

impositivo adjudicable a cada partícipe.<br />

L: 49 R: 144<br />

Artículo ...— 1 De acuerdo con lo previsto en los Apartados<br />

6 y 7 del inciso a) del artículo 69 de la ley, las personas<br />

físicas o jurídicas que asuman la calidad de fiduciarios y las<br />

sociedades gerentes de los fondos comunes de inversión,<br />

respectivamente, deberán ingresar en cada año fiscal el<br />

impuesto que se devengue sobre:<br />

a) las ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio<br />

de la propiedad fiduciaria, respecto de los fideicomisos<br />

comprendidos en el apartado 6 indicado, o<br />

b) las ganancias netas imponibles obtenidas por el fondo,<br />

respecto de los fondos comunes de inversión mencionados<br />

en el Apartado 7 aludido.<br />

A tales fines, se considerará como año fiscal el establecido<br />

en el primer párrafo del artículo 18 de la ley.<br />

Para la determinación de la ganancia neta imponible, no<br />

serán deducibles los importes que, bajo cualquier denominación,<br />

corresponda asignar en concepto de distribuciónde<br />

utilidades.<br />

L: 69<br />

Artículo ...— 2 No regirá la limitación establecida en el<br />

primer artículo incorporado a continuación del 70 del Decreto<br />

Reglamentario, para los fideicomisos financieros,<br />

contemplados en los artículos 19 y 20 de la Ley Nº 24.441<br />

ni para los fondos comunes de inversión cerrados comprendidos<br />

en el segundo párrafo del artículo 1º de la Ley Nº<br />

24.083, texto modificado por la Ley Nº 24.441, cuando se<br />

reúnan la totalidad de los siguientes requisitos:<br />

a) Se constituyan con el único fin de efectuar la titulización<br />

de activos homogéneos que consistan en títulos valores<br />

públicos o privados –en el caso de fideicomisos financieros–<br />

o de derechos creditorios provenientes de operaciones<br />

de financiación evidenciados en instrumentos<br />

1 Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99) , con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.<br />

2 Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99) , con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.<br />

62 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


públicos o privados –en ambos casos–, verificados como<br />

tales en su tipificación y valor por los organismos de<br />

control conforme lo exija la pertinente normativa en<br />

vigor, siempre que la constitución de los fideicomisos o<br />

de los fondos comunes –según corresponda– y la oferta<br />

publica de certificados de participación, cuotapartes,<br />

cuotapartes de renta y títulos representativos de deuda<br />

se hubieren efectuado de acuerdo con las normas de la<br />

Comisión Nacional de Valores dependiente del Ministerio<br />

de Economía y Obras y Servicios Públicos.<br />

b) Los activos homogéneos originalmente fideicomitidos,<br />

o aquellos con los cuales originalmente se constituye el<br />

fondo común de inversión no sean sustituidos por otros<br />

tras su realización o cancelación, salvo colocaciones<br />

financieras transitorias efectuadas por el fiduciario o por<br />

la sociedad gerente –según corresponda– con el producido<br />

de tal realización o cancelación con el fin de administrar<br />

los importes a distribuir o aplicar al pago de las<br />

obligaciones del respectivo fideicomiso o fondo comúnde<br />

inversión , o en los casos de reemplazo de un activo por otro<br />

por mora o incumplimiento.<br />

c) Que el plazo de duración del fideicomiso, sólo en el<br />

supuesto de instrumentos representativos de crédito, o<br />

del fondo común de inversión, guarde relación con el de<br />

cancelación definitiva de los activos fideicomitidos o de<br />

los derechos creditorios que lo componen, respectivamente.<br />

d) Que el beneficio bruto total del fideicomiso o del fondo<br />

común de inversión –segúnsetrate– se integre únicamente<br />

con las rentas generadas por los activos fideicomitidos o<br />

por aquellos que los constituyen y por las provenientes de<br />

su realización, y de las colocaciones financierastransitorias<br />

a que se refiere el punto b), admitiéndose que una proporción<br />

no superior al diez por ciento (10%) de ese ingreso<br />

total provenga de otras operaciones realizadas para mantener<br />

el valor de dichos activos.<br />

No se considerará desvirtuado el requisito indicado en el punto<br />

a) por la inclusiónenelpatrimoniodelfideicomisoodelfondo<br />

comúndeinversión de fondos entregados por el fideicomitente<br />

o por los cuotapartistas, respectivamente, u obtenidos de terceros<br />

para el cumplimiento de sus obligaciones.<br />

En el año fiscal en el cual no se cumpla con alguno de los<br />

requisitos mencionados anteriormente y en los años siguientes<br />

de duración del fideicomiso o del fondo común de<br />

inversión –según corresponda– se aplicará lo dispuesto en<br />

el artículo anterior.<br />

A efectos de establecer la ganancia neta de los fondos fiduciarios<br />

a que alude el artículo anterior, deberán considerarse las<br />

disposiciones que rigen la determinación de las ganancias de<br />

la tercera categoría, entre las que se encuentran comprendidas<br />

las ganancias obtenidas en el año fiscal y destinada a ser<br />

distribuidas en el futuro durante el término de duración del<br />

contrato de fideicomiso, así como a las que en ese lapso se<br />

apliquen a la realización de gastos inherentes a la actividad<br />

específica del fideicomiso que resulten imputables a cualquier<br />

año fiscal posterior comprendido en el mismo.<br />

L: 69 R: Artículo sin número a continuación del artículo 70<br />

Artículo ...— 1 En los casos en los que la sociedad depositaria<br />

de fondos comunes de inversión inmobiliaria actúe<br />

como fiduciario a raíz de la constitución de un fideicomiso<br />

regido por la Ley Nº 24.441, de acuerdo con lo dispuesto en<br />

el inciso e) del artículo 14 de la Ley Nº 24.083, texto<br />

<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

modificado por la ley antes citada, se aplicará lo dispuesto<br />

en el primer artículo incorporado a continuación del 70 del<br />

decreto reglamentario, por lo que las ganancias netas imponibles<br />

generadas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria<br />

serán sometidas al tratamiento reservado para los fondos<br />

fiduciarios.<br />

L: 69 R: Primer artículo sin número a continuación del artículo 70<br />

Artículo ...— 2 Cuando el fiduciante posea la calidad de<br />

beneficiario del fideicomiso, excepto en los casos de fideicomisos<br />

financieros o de fiduciantes-beneficiarios comprendidos<br />

en el Título V de la ley, el fiduciario le atribuirá,<br />

en la proporción que corresponda, los resultados obtenidos<br />

en el respectivo año fiscal con motivo del ejercicio de la<br />

propiedad fiduciaria.<br />

A los efectos previstos en el presente artículo resultará de<br />

aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 50 de<br />

la ley, considerándose a los fines de la determinación de la<br />

ganancia neta del fiduciante-beneficiario tales resultados<br />

como provenientes de la tercera categoría.<br />

L: 50; 69<br />

Artículo ...— 3 La Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos –Dirección General Impositiva– entidad autárquica<br />

en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y<br />

Servicios Públicos, procederá a establecer la forma, plazo y<br />

condiciones en que deberán inscribirse los fondos comunes<br />

de inversión comprendidos en el primer artículo incorporado<br />

a continuación del 70 del decreto reglamentario y la<br />

forma y condiciones en las que las sociedades gerentes y/o<br />

depositarias deberán facturar las operaciones que realicen<br />

como órganos de dichos fondos y realizar las registraciones<br />

contables pertinentes.<br />

Iguales medidas deberá adoptar respecto de los fideicomisos<br />

regidos por la Ley Nº 24.441 y de las operaciones que<br />

realicen los fiduciarios de los mismos en ejercicio de la<br />

propiedad fiduciaria.<br />

Asimismo, tomará la intervención que le compete respecto<br />

del valor atribuible a los activos a que se refiere el segundo<br />

artículo incorporado a continuación del 70 del decreto reglamentario<br />

y fijará los plazos y condiciones en que se<br />

efectuarán los ingresos y la atribución de resultados a cargo<br />

del fiduciario que se dispone en los artículos precedentes.<br />

L: 69 R: Primer artículo sin número a continuación del artículo 70<br />

Bienes adjudicados a los socios por<br />

disolución, retiro o reducción de capital<br />

Artículo 71— 4 Los bienes que las sociedades comprendidas<br />

en los incisos b), c) y en el último párrafo del artículo<br />

49 de la ley y las sociedades de responsabilidad limitada y<br />

en comandita simple y por acciones, adjudiquen a sus socios<br />

en caso de disolución, retiro o reducción de capital, se<br />

considerarán realizados por la sociedad por un precio equivalente<br />

al valor de plaza de los bienes al momento de su<br />

adjudicación.<br />

1 Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99) , con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.<br />

2 Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.<br />

3 Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.<br />

4 Fuente: Decreto Nº 105/97 (B.O. del 06/02/97), con vigencia a partir del 06/02/97 y efectos a partir de la entrada en vigencia de las normas<br />

que reglamentan.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 63<br />

L: 49


<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Empresas y explotaciones unipersonales<br />

Cese de actividades<br />

Artículo 72— Cuando las empresas o explotaciones unipersonales,<br />

comprendidas en los incisos b), c) y en el último<br />

párrafo del artículo 49 de la ley cesen en sus actividades, se<br />

entenderá que a los efectos del impuesto continúan existiendo<br />

hasta que realicen la totalidad de sus bienes o éstos puedan<br />

considerarse definitivamente incorporados al patrimonio individual<br />

del único dueño, circunstancia que se entenderá configurada<br />

cuando transcurran másdedos(2)años desde la fecha<br />

en la que la empresa o explotación realizó la última operación<br />

comprendida dentro de su actividad específica.<br />

L: 49<br />

Sumas retenidas a sociedades de personas<br />

Artículo 73— Las sumas retenidas, en concepto de impuesto<br />

a las ganancias, a las sociedades, empresas o explotaciones<br />

comprendidas en los incisos b), c) y en el último párrafo<br />

del artículo 49 de la ley, serán deducibles del impuesto que<br />

les corresponda ingresar a los socios de las mismas, de<br />

acuerdo con la proporción que, por el contrato social, corresponda<br />

a dichos socios en las utilidades o pérdidas.<br />

L: 49<br />

Inventarios<br />

Artículo 74— Los inventarios de bienes de cambio deberán<br />

consignar en forma detallada, perfectamente agrupadas por<br />

clase o concepto, las existencias de cada artículo con su<br />

respectivo precio unitario y número de referencia si hubiere.<br />

L: 52<br />

Artículo 75— A los fines de la ley, se entenderá por:<br />

a) costo de la última compra: el que resulte de considerar la<br />

operación realizada en condiciones de contado incrementado,<br />

de corresponder, en los importes facturados en concepto<br />

de gastos hasta poner en condiciones de venta a los<br />

artículos que conforman la compra (acarreos, fletes, acondicionamiento<br />

u otros);<br />

b) precio de la última venta: el que surja de considerar la<br />

operación realizada en condiciones de contado. Idéntico<br />

criterio se aplicará en la determinación del precio de<br />

venta para el contribuyente;<br />

c) gastos de venta: aquellos incurridos directamente con<br />

motivo de la comercialización de los bienes de cambio<br />

(fletes, comisiones del vendedor, empaque, etc.);<br />

d) margen de utilidad neta: el que surja por aplicación del<br />

coeficiente de rentabilidad neta asignado por el contribuyente<br />

a cada línea de productos.<br />

El procedimiento de determinación de dicho coeficiente<br />

deberá ajustarse a las normas y métodos generalmente aceptados<br />

en la materia, debiendo demostrarse su razonabilidad.<br />

Sin perjuicio del procedimiento dispuesto precedentemente,<br />

el margen de utilidad neta podrá determinarse<br />

mediante la aplicación del coeficiente que surja de relacionar<br />

el resultado neto del ejercicio que se liquida con las<br />

ventas del mismo período, y tal coeficiente será de aplicación<br />

a todos los productos.<br />

A los efectos del cálculo establecido en el párrafo anterior<br />

se considerará como resultado neto del ejercicio al<br />

que corresponda a las operaciones ordinarias de la empresa,<br />

determinado conforme a normas de contabilidad<br />

generalmente aceptadas y que guarden uniformidad respecto<br />

del ejercicio anterior.<br />

A los efectos indicados, en ningúncasoseincluirán ingresos<br />

provenientes de reventa de bienes de cambio, de prestación<br />

de servicios u otros originados en operaciones extraordinarias<br />

de la empresa. La exclusión de estos conceptos conlleva<br />

la eliminación de los gastos que le sean atribuibles.<br />

Elegido uno de los métodos indicados en este inciso, el<br />

mismo no podrá ser variado durante cinco (5) ejercicios<br />

fiscales;<br />

e) costo de producción: el que se integra con los materiales, la<br />

mano de obra y los gastos de fabricación, no siendo computables<br />

los intereses del capital invertido por el o los<br />

dueños de la explotación. A esos efectos la mano de obra<br />

y los gastos generales de fabricación deberán asignarse a<br />

proceso siguiendo idéntico criterio al previsto en el último<br />

párrafo del apartado 2) del inciso b), del artículo 52 de la<br />

ley, respecto de las materias primas y materiales.<br />

Asimismo, se entenderá por sistemas que permitan la<br />

determinación del costo de producción, aquellos que exterioricen<br />

en forma analítica en los registros contables, las<br />

distintas etapas del proceso productivo y permitan evaluar<br />

la eficiencia del mismo.<br />

Por otra parte, se considerará partida de productos elaborados,<br />

al lote de productos cuya fecha o período de<br />

fabricación pueda ser establecida mediante ordenes específicas<br />

de fabricación u otros comprobantes o constancias<br />

que resulten aptos a ese fin;<br />

f) porcentaje de acabado: a los efectos de la determinacióndel<br />

porcentaje de acabado a que se refiere el artículo 52, inciso<br />

c),delaley,deberá tenerse en cuenta el grado de terminación<br />

que tuviere el bien respecto del proceso total de producción;<br />

g) costo en plaza: el que expresa el valor de reposición de<br />

los bienes de cambio en existencia, por operaciones de<br />

contado, teniendo en cuenta el volumen normal de compras<br />

que realiza el sujeto;<br />

h) valor de plaza: es el precio que se obtendría enel<br />

mercado en caso de venta del bien que se valúa, en<br />

condiciones normales de venta.<br />

Los valores que, de acuerdo con lo establecido en los incisos<br />

a) y b) precedentes, corresponda considerar a los efectos de<br />

la valuación impositiva de los bienes de cambio, deben<br />

referirse a operaciones que involucren volúmenes normales<br />

de compras o ventas, realizadas durante el ejercicio, teniendo<br />

en cuenta la envergadura y modalidad operativa del<br />

negocio del contribuyente. Por su parte, tales valores deben<br />

encontrarse respaldados por las correspondientes facturas o<br />

documentos equivalentes.<br />

L: 52<br />

EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS<br />

Hacienda reproductora - Tratamiento<br />

Artículo 76— Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br />

54 de la ley, la hacienda reproductora macho de un establecimiento<br />

de cría que se destine a funciones de reproducción,<br />

será objeto del siguiente tratamiento:<br />

a) animales adquiridos: los contribuyentes podrán optar entre<br />

practicar las amortizaciones anuales sobre el valor de adquisición(preciodecompramásgastosdetrasladoyotros),<br />

o asignarles en los inventarios el costo estimativo establecido<br />

para igual clase de hacienda de su producción. En éste<br />

último caso, la diferencia entre el precio de adquisición<br />

y el costo estimativo, será amortizado en función de los<br />

años de vida útil que restan al reproductor, salvo que la<br />

Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad<br />

autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y<br />

Obras y Servicios Públicos, autorice que la diferencia<br />

incida integramente en el año de la compra;<br />

b) animales de propia producción: se aplicará un precio que<br />

representará el costo probable del semoviente y cuyo importe<br />

se actualizará anualmente en la forma dispuesta por<br />

el artículo 53, inciso c), de la ley, para el caso de vientres.<br />

64 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Igual tratamiento se dispensará a la hacienda reproductora<br />

hembra de pedigrí y pura por cruza.<br />

La citada Administración Federal podrá disponer la adopción<br />

de sistemas distintos a los establecidos en el presente<br />

artículo, cuando las características del caso lo justifiquen.<br />

L: 53<br />

Artículo 77— A los fines de la valuación de las existencias<br />

de hacienda de establecimientos de invernada, se considerará<br />

precio de plaza para el contribuyente al precio neto,<br />

excluidos gastos de venta, que obtendría el ganadero en la<br />

fecha de cierre del ejercicio, por la venta de su hacienda en<br />

el mercado en que acostumbra a realizar sus operaciones.<br />

L: 53<br />

Artículo 78— Los criadores que se dediquen a la vez al<br />

inverne(compraventa)delganadovaluaránlahaciendadepropia<br />

producciónmedianteelmétodo fijado para los ganaderos criadores<br />

y la comprada para su engorde y venta por el establecimiento<br />

para los invernadores.<br />

L: 53<br />

Artículo 79— La valuación de las existencias finales de<br />

haciendas del ejercicio de iniciación de la actividad de los<br />

establecimientos de cría, se efectuará por el sistema de costo<br />

estimativo por revaluación anual, de acuerdo con las siguientes<br />

normas:<br />

a) Hacienda bovina, ovina y porcina:<br />

I) se tomará como valor base de cada especie el valor<br />

de la categoría de hacienda adquirida en mayor cantidad<br />

durante los últimos tres (3) meses del ejercicio,<br />

y que será igual al sesenta por ciento (60%) del<br />

precio promedio ponderado abonado por las adquisiciones<br />

de dicha categoría en el citado lapso.<br />

Si no se hubieran realizado adquisiciones en dicho período,setomarácomovalorbaseelsesentaporciento(60%)<br />

del costo de la última adquisición efectuada en el ejercicio,<br />

actualizado desde la fecha de compra hasta la fecha<br />

de cierre del ejercicio, aplicando a tal fin los índices<br />

mencionados en el artículo 89 de la ley;<br />

II) el valor de las restantes categorías se establecerá<br />

aplicando al valor base determinado, los índices de<br />

relación contenidos en las tablas anexas a la Ley<br />

Nº 23.079, (Revalúo Ganadero);<br />

b) Otras haciendas, excluidas las del inciso a):<br />

Cada especie, se valuará por cabeza y sin distinción de<br />

categoría.<br />

El valor a tomar estará dado por el sesenta por ciento<br />

(60%) del precio promedio ponderado abonado por las<br />

adquisiciones realizadas durante los últimos tres (3)<br />

meses anteriores al cierre del ejercicio.<br />

Si no se hubieran efectuado adquisiciones en dicho período,<br />

se tomará el valor que surja de aplicar el sesenta por<br />

ciento (60%) del costo de la última adquisición realizada<br />

en el ejercicio, actualizado desde la fecha de adquisición<br />

hasta la fecha de cierre del ejercicio, utilizando a tal fin los<br />

índices mencionados en el artículo 89 de la ley.<br />

L: 53<br />

Sementeras<br />

Artículo 80— Se entiende por inversión en sementeras<br />

todos los gastos relativos a semillas, mano de obra directa y<br />

gastos directos que conforman los trabajos culturales de los<br />

productos que a la fecha de cierre del ejercicio no se encuentren<br />

cosechados o recolectados. Estas inversiones se considerarán<br />

realizadas en la fecha de su efectiva utilización en<br />

la sementera.<br />

L: 53<br />

Haciendas – Costo estimativo por<br />

revaluación anual<br />

Artículo 81— A los efectos del segundo párrafo del inciso<br />

a) del artículo 53 de la ley, se considerarán:<br />

a) ventas de animales representativas: a aquéllas que en los<br />

últimos tres (3) meses del ejercicio superen el diez por<br />

ciento (10%) del total de la venta de la categoría que<br />

deba ser considerada como base al cierre del ejercicio;<br />

b) categoría de hacienda adquirida: a la de hembras destinadas<br />

a reponer o incrementar los planteles del establecimiento.<br />

L: 53<br />

Artículo 82— A los fines del tercer párrafo del inciso a) y<br />

del primer párrafo del inciso b) del artículo 53 de la ley, se<br />

considera que el mercado en que el ganadero acostumbra a<br />

operar es aquel en el que realiza habitualmente sus operaciones<br />

o los mercados ubicados en la zona del establecimiento,<br />

cuando los ganaderos efectúen sus propias ventas o<br />

remates de hacienda sin intermediación.<br />

Sin embargo, cuando los mercados mencionados en el párrafo<br />

anterior carecieran de precios representativos de<br />

acuerdo a la calidad de los animales a valuar, tratándose de<br />

hacienda de pedigrí o pura por cruza, el precio promedio<br />

ponderado a aplicar será el que resulte de las operaciones<br />

registradas por las asociaciones o corporaciones de criadores<br />

de las respectivas razas.<br />

L: 53<br />

Artículo 83— Los procedimientos de valuación establecidos<br />

en el artículo 53 de la ley, serán de aplicación en forma<br />

independiente, para cada uno de los establecimientos pertenecientes<br />

a un mismo contribuyente.<br />

L: 53<br />

Bienes de uso afectados como bienes de<br />

cambio – Valuación<br />

Artículo 84— Los bienes de uso que se afecten durante el<br />

ejercicio como bienes de cambio deberán valuarse a la fecha<br />

de cierre de ese ejercicio siguiendo las normas de valuación<br />

aplicables para éstos últimos, considerando como fecha de<br />

adquisición la del inicio del ejercicio.<br />

L: 53<br />

Costo en plaza<br />

Artículo 85— A los efectos de la opción prevista por el<br />

artículo 56 de la ley podrá considerarse como documentación<br />

probatoria, entre otras, las siguientes:<br />

a) facturas de ventas representativas, anteriores a la fecha<br />

de cierre del ejercicio, en los casos de reventa;<br />

b) cotizaciones en bolsas o mercados, para aquellos productos<br />

que tengan una cotización conocida;<br />

c) facturas de ventas representativas anteriores a la fecha<br />

de cierre del ejercicio, en los casos de mercaderías de<br />

propia producción.<br />

L: 56<br />

Artículo 86— Cuando los sujetos que deban valuar mercaderías<br />

de reventa, en razón de la gran diversidad de artículos,<br />

tengan dificultades atendibles para aplicar el sistema previsto<br />

en el artículo 52, inciso a), de la ley, podrán aplicar a tal<br />

efecto el costo en plaza.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 65


<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Cuando se trate de bienes de cambio –excepto inmuebles–<br />

fuera de moda, deteriorados, mal elaborados, que hayan<br />

sufrido mermas o perdido valor por otras causas similares,<br />

los mismos podrán valuarse al probable valor de realización,<br />

menos los gastos de venta.<br />

L: 56<br />

Minas, canteras, bosques: amortización<br />

Artículo 87— A los fines establecidos por el artículo 75 de<br />

la ley, la amortización impositiva anual para compensar el<br />

agotamiento de la sustancia productora de la renta se obtendrá<br />

de la siguiente forma:<br />

a) se dividirá el costo atribuible a las minas, canteras, bosques<br />

y otros bienes análogos más, en su caso, los gastos incurridos<br />

para obtener la concesión, por el número de unidades<br />

que se calcule extraer de tales bienes. El importe obtenido<br />

constituirá el valor unitario de agotamiento;<br />

b) el valor unitario de agotamiento se multiplicará por el<br />

número de unidades extraídas en cada ejercicio fiscal;<br />

c) al valor calculado de acuerdo con lo establecido en el inciso<br />

anterior se le aplicará el índice de actualización mencionado<br />

en el artículo 89 de la ley, referido a la fecha de inicio<br />

de la extracción, que indique la tabla elaborada por la<br />

Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica<br />

en el ámbito del Ministerio de EconomíayObras<br />

y Servicios Públicos, para el mes al que corresponda la<br />

fecha de cierre del período fiscal que se liquida. El importe<br />

así obtenido será la amortización anual deducible.<br />

A los efectos precedentes, el contribuyente deberá calcular<br />

previamente el contenido probable del bien, el que estarásujeto<br />

alaaprobación de la citada Administración Federal. Cuando<br />

posteriormente se compruebe que la estimación es evidentemente<br />

errónea, se admitirá el reajuste del valor unitario de<br />

agotamiento, el que regirá para lo sucesivo.<br />

En ningún caso el total de deducciones, sin actualizar, que<br />

prevé este artículo, podrá superar el costo real del bien.<br />

Cuando la naturaleza de la explotación lo aconseje, la nombrada<br />

Administración Federal podrá autorizar otros sistemas<br />

de amortización que sean técnicamente justificados y<br />

estén referidos al costo del bien agotable.<br />

L: 75<br />

Enajenación de inmuebles<br />

Artículo 88— Se considera precio de enajenación el que<br />

surja de la escritura traslativa de dominio o del respectivo<br />

boleto de compraventa o documento equivalente.<br />

El costo computable será el que resulte del procedimiento<br />

indicado en los artículos 55 ó 59 de la ley, según setratede<br />

inmuebles que tengan o no el carácter de bienes de cambio.<br />

En ningún caso, para la determinación del precio de enajenación<br />

y el costo computable, se incluirá el importe de los<br />

intereses reales o presuntos.<br />

L: 59<br />

Loteos<br />

Artículo 89— A efectos de lo dispuesto por el inciso d) del<br />

artículo 49 de la ley, constituyen loteos con fines de urbanización<br />

aquellos en los que se verifique cualquiera de las<br />

siguientes condiciones:<br />

a) que del fraccionamiento de una misma fracción o unidad<br />

de tierra resulte un número de lotes superior a cincuenta<br />

(50);<br />

b) que en el término de dos (2) años contados desde la fecha<br />

de iniciación efectiva de las ventas se enajenen –en forma<br />

parcial o global– más de cincuenta (50) lotes de una misma<br />

fracción o unidad de tierra, aunque correspondan a fraccionamientos<br />

efectuados en distintas épocas. En los casos<br />

en que esta condición (ventademás de cincuenta lotes)<br />

se verifique en más de un (1) período fiscal, el contribuyente<br />

deberá presentar o rectificar su o sus declaraciones<br />

juradas, incluyendo el resultado atribuible a cada ejercicio<br />

e ingresar el gravamen dejado de oblar con más la<br />

actualización que establece la Ley Nº 11.683, texto<br />

ordenado en 1998, sin perjuicio de los intereses y demás<br />

accesorios que correspondan, dentro del plazo fijado<br />

para la presentación de la declaración relativa al ejercicio<br />

fiscal en que la referida condición se verifique. Los<br />

resultados provenientes de posteriores ventas de lotes de<br />

la misma fracción ounidaddetierra,estarán también<br />

alcanzados por el impuesto a las ganancias.<br />

Los resultados provenientes de fraccionamientos de tierra<br />

obtenidos por los contribuyentes comprendidos en el apartado<br />

2) del artículo 2º de la ley, estarán alcanzados en todos los casos<br />

por el impuesto, se cumplan o no las condiciones previstas en el<br />

párrafo precedente.<br />

L: 2º, 49, 69 R: 90, 91<br />

Propiedad horizontal<br />

Artículo 90— Las ganancias provenientes de la edificación<br />

y venta de inmuebles bajo el régimen de la Ley Nº 13.512<br />

y sus modificaciones, se encuentran alcanzadas por el impuesto<br />

cualquiera fuere la cantidad de unidades construidas<br />

y aun cuando la enajenación se realice en forma individual,<br />

en block o antes de la finalización de la construcción.<br />

L: 69 R: 89, 91<br />

Loteos – Costo computable<br />

Artículo 91— Para establecer el resultado proveniente de<br />

la enajenación de inmuebles en lotes (loteos) a que se refiere<br />

el inciso d) del artículo 49 de la ley, el costo de los lotes que<br />

resulten del fraccionamiento comprenderá también elcorrespondiente<br />

a aquellas superficies de terreno que, de<br />

acuerdo con las normas dictadas por la autoridad competente,<br />

deben reservarse para usos públicos (calles, ochavas,<br />

plazas, etc.).<br />

El costo atribuible a las fracciones de terreno aludidas en el<br />

párrafo anterior, deberá distribuirse proporcionalmente entre<br />

el total de lotes que resulten del respectivo fraccionamiento,<br />

teniendo en cuenta la superficie de cada uno de ellos.<br />

L: 69 R: 89, 90<br />

Resultados alcanzados parcialmente por el<br />

gravamen<br />

Artículo 92— En el caso de enajenación deinmuebles que<br />

originen resultados alcanzados parcialmente por el gravamen,<br />

en razón del carácter del enajenante y su afectación parcial a<br />

actividades o inversiones que generen rentas sujetas al impuesto,<br />

la determinación de dicho resultado se efectuará teniendo<br />

en cuenta la relación existente en el avalúo fiscal o, en su<br />

defecto, según el justiprecio que se practique al efecto.<br />

L: 69<br />

Individualización del costo<br />

Artículo 93— Para el caso de venta de inmuebles que no<br />

tengan costo individual, por estar empadronados junto con<br />

otros formando una unidad o dentro de una fracción de tierra<br />

de mayor extensión, se establecerá la parte del costo que<br />

corresponda a la fracción vendida sobre la base de la proporción<br />

que la misma represente respecto de la superficie,<br />

alquiler o valor locativo del conjunto .<br />

Ventas judiciales<br />

Artículo 94— En los casos de ventas judiciales de inmuebles<br />

por subasta pública, la enajenación se considerará<br />

66 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

configurada en el momento en que quede firme el auto<br />

respectivo de aprobación del remate.<br />

VENTA Y REEMPLAZO<br />

Desuso<br />

Artículo 95— A los fines de lo dispuesto por el artículo 66<br />

de la ley, en el caso de que alguno de los bienes muebles<br />

amortizables quedara fuera de uso, el contribuyente podrá<br />

optar por:<br />

a) seguir amortizando anualmente el bien respectivo, hasta<br />

la total extinción de su valor original o hasta el momento<br />

de su enajenación;<br />

b) no practicar amortización alguna desde el ejercicio de su<br />

retiro. En este caso, en oportunidad de producirse la venta del<br />

bien, se imputará al ejercicio en que ésta se produzca, la<br />

diferencia que resulte entre el valor residual a la fecha del<br />

retiroyelpreciodeventa.<br />

En ambos casos serán de aplicación en lo pertinente, las<br />

normas de actualización contenidas en los artículos 58 y 84<br />

de la ley.<br />

L: 66<br />

Artículo 96— Sin perjuicio de lo establecido en el penúltimo<br />

párrafo del artículo 67 de la ley, la opción referida en el<br />

mismo deberá manifestarse dentro del plazo establecido<br />

para la presentación de la respectiva declaración jurada<br />

correspondiente al ejercicio en que se produzca la venta del<br />

bien y de acuerdo con las formalidades que al respecto<br />

establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos,<br />

entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía<br />

y Obras y Servicios Públicos. Cuando se opte por afectar la<br />

ganancia obtenida en la venta de un bien al costo de otro<br />

bien adquirido con anterioridad, realizándose ambas operaciones<br />

–adquisición y venta– en ejercicios fiscales distintos,<br />

la amortización en exceso practicada por el bien de reemplazo<br />

deberá reintegrarse al balance impositivo en el ejercicio<br />

fiscal en que se produzca la venta del bien reemplazado,<br />

debiendo actualizarse el importe respectivo aplicando el<br />

índice de actualización mencionado en el artículo 89 de la<br />

ley, referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en que<br />

corresponda efectuar el reintegro.<br />

Por reemplazo del inmueble afectado a la explotación como<br />

bien de uso, se entenderá tanto la adquisición de otro, como<br />

la de un terreno y ulterior construcción en él de un edificio<br />

oaún la sola construcción efectuada sobre terreno adquirido<br />

con anterioridad.<br />

La construcción de la propiedad que habrá de constituir el<br />

bien de reemplazo puede ser anterior o posterior a la fecha<br />

de venta del bien reemplazado, siempre que entre esta<br />

última fecha y la de iniciación de las obras respectivas no<br />

haya transcurrido un plazo superior a un (1) año y en tanto<br />

las mismas se concluyan en un período máximo de cuatro<br />

(4) años a contar desde su iniciación.<br />

Si ejercida la opción respecto de un determinado bien enajenado,<br />

no se adquiriera el bien de reemplazo dentro del<br />

plazo establecido por la ley, o no se iniciaran o concluyeran<br />

las obras dentro de los plazos fijados en este artículo, la utilidad<br />

obtenida por la enajenacióndeaquél, debidamente actualizada,<br />

deberá imputarse al ejercicio en que se produzca el vencimiento<br />

de los plazos mencionados.<br />

%-3Asimismo, si se produjera un excedente de utilidad en<br />

la venta con relación al costo del bien de reemplazo o<br />

cuando el importe obtenido en la enajenación no fuera<br />

reinvertido totalmente en el costo del nuevo bien, en el caso<br />

de reemplazo de bienes muebles amortizables o de inmuebles<br />

afectados a la explotación como bien de uso, respectivamente,<br />

la opción se considerará ejercida respecto del<br />

importe de tal costo y el excedente de utilidad o la proporción<br />

de la misma que, en virtud del importe reinvertido, no<br />

resulte afectada, ambos debidamente actualizados, estará<br />

sujeto al pago del gravamen en el ejercicio en que, segúnse<br />

trate de adquisición o construcción, se produzca el vencimiento<br />

de los plazos a que se refiere el párrafo anterior.<br />

A los efectos de verificar si el importe obtenido en la<br />

enajenación de inmuebles afectados a la explotación ha sido<br />

totalmente reinvertido, deberá compararse el importe invertido<br />

en la adquisición con el que resulte de actualizar el<br />

correspondiente a la enajenación, aplicando el índice mencionado<br />

en el artículo 89 de la ley, referido al mes de<br />

enajenación, según la tabla elaborada por la citada Administración<br />

Federal para el mes en que se efectúe la adquisición<br />

del bien o bienes de reemplazo.<br />

Cuando se opte por imputar la ganancia obtenida en la venta<br />

de un inmueble afectado a la explotación, al costo de otro bien<br />

adquirido con anterioridad, a los fines previstos en el párrafo<br />

anterior, deberá compararse el importe obtenido en la enajenación<br />

con el que resulte de actualizar el monto invertido en la<br />

adquisición,sobrelabasedelavariación operada en el referido<br />

índice entre el mes en que se efectuó la adquisición y el mes<br />

de enajenación de los respectivos bienes.<br />

En los casos en que el reemplazo del inmueble afectado a la<br />

explotación se efectúe en la forma prevista en el segundo y<br />

en el tercer párrafo de este artículo, la comparación –a los<br />

mismos efectos– se realizará entre el importe obtenido en la<br />

enajenación, debidamente actualizado hasta el mes en que<br />

se concluyan las obras respectivas y el que resulte de la suma<br />

de las inversiones parciales efectuadas, debidamente actualizadas<br />

desde la fecha de la inversión hasta el mes de<br />

terminación de tales obras.<br />

L: 67<br />

OPERACIONES EN MONEDA<br />

EXTRANJERA<br />

Tipos de cambio<br />

Artículo 97— Las operaciones en moneda extranjera se<br />

conver- tirán al tipo de cambio comprador o vendedor,<br />

según corresponda, conforme la cotización del Banco de la<br />

Nación Argentina al cierre del día en que se concrete la<br />

operación y de acuerdo con las normas y disposiciones que,<br />

en materia de cambios, rijan en esa oportunidad.<br />

La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad<br />

autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras<br />

y Servicios Públicos, podrá autorizar tipos de cambio promedio<br />

periódicos para las remesas efectuadas o recibidas<br />

por el contribuyente, siempre que ésta fuese la forma habitual<br />

de asentar las operaciones.<br />

L: 68 R: 98, 99, 100<br />

Contabilización<br />

Artículo 98— Toda operación pagadera en moneda extranjera<br />

(por comisiones, por compra venta de mercadería o de<br />

otros bienes que sean objeto de comercio) se asentará en la<br />

contabilidad:<br />

a) al cambio efectivamente pagado, si se trata de operaciones<br />

al contado;<br />

b) al tipo de cambio del día de entrada, en el caso de compra, o<br />

de salida, en el caso de venta, de las mercaderías o bienes<br />

referidosprecedentemente,sisetratadeoperacionesacrédito.<br />

L: 68 R: 98, 100, 101<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 67


<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Diferencias computables<br />

Artículo 99— En el balance impositivo anual se computarán<br />

las diferencias de cambio que provengan de operaciones<br />

gravadas por el impuesto y las que se produzcan por la<br />

cancelación de los créditos que se hubieren originado para<br />

financiarlas.<br />

Las diferencias de cambio que se produzcan por el ingreso<br />

de divisas al país o por la disposición de las mismas en<br />

cualquier forma, provenientes de las operaciones y cancelaciones<br />

a que se refiere el párrafo anterior, serán consideradas<br />

en todos los casos de fuente argentina.<br />

L: 68 R: 97, 98, 100<br />

Artículo 100— Las disposiciones del artículo 68 de la ley<br />

no obstan la aplicación de las contenidas en el inciso v) del<br />

artículo 20 de la misma.<br />

L: 20, 68 R: 98, 99, 101<br />

Transformacion de deudas – Cambio de<br />

moneda<br />

Artículo 101— En ningún caso se admitirá en el balance<br />

impositivo, la incidencia de diferencias de cambio que se<br />

produzcan como consecuencia de la transformación dela<br />

deuda a otra moneda que la originariamente estipulada,<br />

salvo que se produzca al efectuarse el pago o novación.<br />

L: 68 R: 98, 99, 100<br />

SOCIEDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> CAPITAL<br />

Entidades constituidas en el país<br />

Artículo 102— No se encuentran comprendidas en las<br />

disposiciones del artículo 69, inciso b), de la ley, las sociedades<br />

constituidas en el país, aunque su capital pertenezca<br />

a asociaciones, sociedades o empresas, cualquiera sea su<br />

naturaleza, constituidas en el extranjero o a personas físicas<br />

residentes en el exterior.<br />

L: 69<br />

Artículo ...— 1 Lo previsto en el primer párrafo del artículo<br />

incorporado a continuación del 69 de la ley, será de aplicación<br />

a los dividendos que se paguen en dinero o en especie<br />

–excepto en acciones liberadas–, cualesquiera sean los fondos<br />

empresarios con que se efectúe su pago, como ser:<br />

reservas anteriores cualquiera sea la fecha de su constitución<br />

–excepto aquella proporción por la cual se demuestre que<br />

se ha pagado el impuesto–, ganancias exentas del impuesto,<br />

provenientes de primas de emisión, u otras.<br />

Las disposiciones establecidas en el párrafo anterior también<br />

serán de aplicación, en lo pertinente, cuando se distribuyan<br />

utilidades, en dinero o en especie.<br />

A los fines previstos en el primer y segundo párrafo precedentes,<br />

deberán tenerse en cuenta las disposiciones establecidas<br />

en el artículo incorporado a continuación del artículo<br />

118 de la ley.<br />

Asimismo, resultará aplicable la norma mencionada en el<br />

primero y segundo párrafo de este artículo para aquellos<br />

supuestos en los que se produzca la liquidación social o, en<br />

su caso, el rescate de las acciones o cuotas de participación,<br />

respecto del excedente de utilidades contables acumuladas<br />

sobre las impositivas.<br />

L: Artículo sin numero a continuación del artículo 69; artículo sin<br />

numero a continuación del artículo 118<br />

Artículo ...— 2 A los efectos de lo previsto en el artículo<br />

incorporado a continuación del 69 de la ley, debe entenderse<br />

como momento del pago de los dividendos o distribución<br />

de utilidades aquel en que dichos conceptos sean pagados,<br />

puestos a disposición o cuando estando disponibles, se han<br />

acreditado en la cuenta del titular, o con la autorización o<br />

conformidad expresa o tácita del mismo, se han reinvertido,<br />

acumulado, capitalizado, puesto en reserva o en un fondo<br />

de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación<br />

o dispuesto de ellos en otra forma.<br />

L: Artículo sin numero a continuación del artículo 69<br />

Artículo ...— 3 Cuando se efectúen pagos de dividendos o,<br />

en su caso, distribuyan utilidades, en dinero o en especie,<br />

acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la<br />

fecha de dicho pago o distribución, que excedan a las<br />

determinadas de acuerdo a las disposiciones de la ley, los<br />

excedentes se prorratearán entre los beneficiarios, debiendo<br />

practicarse la retención prevista en el artículo incorporado<br />

a continuación del 69 de la ley, en función de la proporción<br />

que, del total de utilidades contables cuya distribución se<br />

haya aprobado, re-presente el aludido excedente.<br />

L: Artículo sin numero a continuación del artículo 69<br />

Disposición de fondos o bienes en favor de<br />

terceros<br />

Artículo 103— A efectos de la aplicación del artículo 73 de<br />

la ley, se entenderá que se configura la disposición de fondos<br />

o bienes que dicha norma contempla, cuando aquellos sean<br />

entregados en calidad de préstamo, sin que ello constituya<br />

una consecuencia de operaciones propias del giro de la<br />

empresa o deban considerarse generadoras de beneficios<br />

gravados.<br />

Se considerará que constituyen una consecuencia de operaciones<br />

propias del giro de la empresa, las sumas anticipadas<br />

a directores, síndicos y miembros de consejos de vigilancia,<br />

en concepto de honorarios, en la medida que no excedan los<br />

importes fijados por la asamblea correspondiente al ejercicio<br />

por el cual se adelantaron y siempre que tales adelantos<br />

se encuentren individualizados y registrados contablemente.<br />

La imputación de intereses y actualizaciones presuntos dispuesta<br />

por el citado artículo, cesará cuando opere la devolución<br />

de los fondos o bienes, oportunidad en la que se<br />

considerará que ese hecho implica, en el momento en que<br />

se produzca, la cancelación del crédito respectivo con más<br />

los intereses devengados, capitalizados o no, generados por<br />

la disposición de fondos o bienes respectiva. Sin embargo,<br />

si en el mismo ejercicio en el que opera la devolución o en<br />

el inmediato siguiente, se registrarán nuevos actos de disposición<br />

de fondos o bienes en favor del mismo tercero, se<br />

entenderá que la devolución no tuvo lugar en la medida dada<br />

por el monto de esas nuevas disposiciones y que los intereses<br />

y actualizaciones que proporcionalmente correspondan a<br />

dicho monto no han sido objeto de la cancelación antes<br />

aludida.<br />

A todos los fines dispuestos por el artículo 73 de la ley y por<br />

este artículo, los bienes objeto de las disposiciones que los<br />

mismos contemplan se valuarán por su valor de plaza a la<br />

fecha de la respectiva disposición.<br />

La imputación de intereses y actualización previstos por el<br />

citado artículo de la ley, también procederá cuando la disposición<br />

de fondos o bienes devengue una renta inferior en<br />

más del veinte por ciento (20%) a la que debe imputarse de<br />

acuerdo con dicha norma, en cuyo caso se considerará que<br />

el interés y actualización presuntos imputables resultan<br />

1 Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.<br />

2 Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.<br />

3 Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.<br />

68 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

iguales a la diferencia que se registre entre ambas.<br />

En el supuesto que la disposición de fondos o bienes de que<br />

trata este artículo suponga una liberalidad de las contempladas<br />

en el artículo 88, inciso i), de la ley, los importes<br />

respectivos no serán deducibles por parte de la sociedad que<br />

la efectuó ynodará lugar al cómputo de intereses y actualizaciones<br />

presuntos.<br />

L: 73, 88<br />

Compensación de quebrantos por<br />

sociedades, asociaciones, empresas y<br />

explotaciones unipersonales<br />

Artículo 104— De acuerdo con lo dispuesto por el artículo<br />

50, segundo párrafo, de la ley, los quebrantos originados por<br />

la transferencia de acciones y cuotas o participaciones sociales<br />

–incluidas las cuotas partes de fondos comunes de<br />

inversión–, no se atribuirán a los socios, asociados o único<br />

dueño y deberán ser compensados por la sociedad, asociación,<br />

empresa u explotación, con ganancias netas generadas<br />

por la realización del mismo tipo de bienes, de acuerdo con<br />

lo dispuesto en los artículos 61 y 19 de la ley.<br />

L: 19, 50, 61<br />

REORGANIZACION <strong>DE</strong> SOCIEDA<strong>DE</strong>S<br />

Y EMPRESAS<br />

Definiciones – Requisitos<br />

Artículo 105— A los fines de lo dispuesto en el artículo 77<br />

de la ley debe entenderse por:<br />

a) fusión de empresas: cuando dos (2) o más sociedades se<br />

disuelven, sin liquidarse, para constituir una nueva o cuando<br />

una ya existente incorpora a otra u otras que, sin<br />

liquidarse, son disueltas, siempre que por lo menos, en el<br />

primer supuesto, el ochenta por ciento (80%) del capital de<br />

la nueva entidad al momento de la fusión corresponda a los<br />

titulares de las antecesoras; en el caso de incorporación, el<br />

valor de la participación correspondiente a los titulares de la<br />

o las sociedades incorporadas en el capital de la incorporante<br />

será aquel que represente por lo menos el ochenta por ciento<br />

(80%) del capital de la o las incorporadas;<br />

b) escisión o división de empresas: cuando una sociedad destina<br />

parte de su patrimonio a una sociedad existente o participa<br />

con ella en la creación de una nueva sociedad o cuando<br />

destina parte de su patrimonio para crear una nueva sociedad<br />

o cuando se fracciona en nuevas empresas jurídica y económicamente<br />

independientes, siempre que, al momento de la<br />

escisión o división, el valor de la participación correspondiente<br />

a los titulares de la sociedad escindida o dividida<br />

en el capital de la sociedad existente o en el del que se forme<br />

alintegrarconellaunanuevasociedad,noseainferioraaquel<br />

que represente por lo menos el ochenta por ciento (80%) del<br />

patrimonio destinado a tal fin o, en el caso de la creaciónde<br />

una nueva sociedad o del fraccionamiento en nuevas empresas,<br />

siempre que por lo menos el ochenta por ciento (80%)<br />

del capital de la o las nuevas entidades, considerados en<br />

conjunto, pertenezcan a los titulares de la entidad predecesora.<br />

La escisión o división importa en todos los supuestos la<br />

reducción proporcional del capital.<br />

c) conjunto económico: cuando el ochenta por ciento (80%)<br />

omás del capital social de la entidad continuadora pertenezca<br />

al dueño, socios o accionistas de la empresa que se<br />

reorganiza. Además, éstos deberán mantener individualmente<br />

en la nueva sociedad, al momento de la transformación,<br />

no menos del ochenta por ciento (80%) del<br />

capital que poseían a esa fecha en la entidad predecesora.<br />

En los casos contemplados en los incisos a) y b) del párrafo<br />

precedente deberán cumplirse, en lo pertinente, la totalidad<br />

de los requisitos que se enumeran a continuación:<br />

I) que a la fecha de la reorganización, las empresas que se<br />

reorganizan se encuentren en marcha: se entenderá que<br />

tal condición se cumple, cuando se encuentren desarrollando<br />

las actividades objeto de la empresa o, cuando<br />

habiendocesadolasmismas,elcesesehubieraproducido<br />

dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la fecha<br />

de la reorganización;<br />

II) que continúen desarrollando por un período no inferior a<br />

dos (2) años, contados a partir de la fecha de la reorganización,<br />

alguna de las actividades de la o las empresas<br />

restructuradas u otras vinculadas con aquéllas –permanencia<br />

de la explotación dentro del mismo ramo–, de<br />

forma tal que los bienes y/o servicios que produzcan y/o<br />

comercialicen la o las empresas continuadoras posean<br />

características esencialmente similares a los que producían<br />

y/o comercializaban la o las empresas antecesoras;<br />

III) que las empresas hayan desarrollado actividades<br />

iguales o vinculadas durante los doce (12) meses<br />

inmediatos anteriores a la fecha de la reorganización<br />

o a la de cese, si el mismo se hubiera producido<br />

dentro del término establecido en el apartado 1)<br />

precedente o, en ambos casos, durante el lapso de su<br />

existencia, si éste fuera menor.<br />

Se considerará como actividad vinculada a aquella<br />

que coadyuve o complemente un proceso industrial,<br />

comercial o administrativo, o que tienda a un logro<br />

o finalidad que guarde relación con la otra actividad<br />

(integración horizontal y/o vertical);<br />

IV) que la reorganización se comunique a la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica<br />

en el ámbito del Ministerio de Economía y<br />

Obras y Servicios Públicos y se cumplan los requisitos<br />

necesarios dentro del plazo que ésta determine.<br />

A los efectos precedentes se entenderá porfechadelareorganización,<br />

la del comienzo por parte de la o las empresas<br />

continuadoras, de la actividad o actividades que desarrollaban<br />

la o las antecesoras.<br />

Paraquelareorganizacióndequetrataesteartículo tenga los<br />

efectos impositivos previstos, deberán cumplimentarse los<br />

requisitos de publicidad e inscripción establecidos en la Ley<br />

Nº 19.550 de sociedades comerciales y sus modificatorias.<br />

Las disposiciones del presente artículo serán también aplicables,<br />

en lo pertinente, a los casos de reorganización de<br />

empresas o explotaciones unipersonales.<br />

L: 77<br />

Traslado de derechos y obligaciones<br />

Artículo 106— El traslado de los derechos y obligaciones<br />

a las entidades continuadoras a que se refiere el artículo 78<br />

de la ley, se ajustará a las normas siguientes:<br />

a) En los casos previstos especialmente en el artículo antes<br />

mencionado, las empresas continuadoras gozarán de los<br />

atributos impositivos que, de acuerdo con la ley y este<br />

reglamento, poseían las empresas reorganizadas, en proporción<br />

al patrimonio transferido;<br />

b)Elsaldodeajusteporinflación positivo a que se refiere el<br />

apartado 2) del artículo 78 de la ley, es el constituido por<br />

la parte del ajuste por inflación positivo que la empresa<br />

antecesora hubiera diferido de acuerdo con lo dispuesto por<br />

el artículo98delaley(textoordenadoen1986ysus<br />

modificaciones) y que, con arreglo a lo establecido en el<br />

mismo, no hubiera debido imputarse a ejercicios cerrados<br />

hasta el momento de la reorganización;<br />

c) En el caso de escisión o división de empresas, los<br />

derechos y obligaciones impositivos se trasladarán en<br />

función de los valores de los bienes transferidos.<br />

Asimismo deberá comunicarse a la Administación Federal<br />

de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 69


<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, el<br />

ejercicio de la opción a que se refiere el penúltimo párrafo<br />

del artículo 78 de la ley y solicitarse su autorización en los<br />

casos previstos en el último párrafo de dicho artículo.<br />

L: 77, 78<br />

Resolución de la reorganización<br />

Artículo 107— Cuando se hayan reorganizado empresas<br />

bajo el régimen previsto en el artículo 77 de la ley, el cambio<br />

o abandono de la actividad dentro de los dos (2) años<br />

contados desde la fecha de la reorganización –comienzo por<br />

parte de la o las empresas continuadoras de la actividad o<br />

actividades que desarrollaban la o las antecesoras–, producirá<br />

los siguientes efectos:<br />

a) si se trata de fusión de empresas, procederá la rectificación<br />

de las declaraciones juradas que se hubieren presentado,<br />

con la modificación de todos aquellos aspectos<br />

en los cuales hubiera incidido la aplicación del mencionado<br />

régimen;<br />

b) si se trata de escisión odivisión de empresas, la o las<br />

entidades que hayan incurrido en el cambio o abandono de<br />

las actividades, deberán presentar o rectificar las declaraciones<br />

juradas, con la aplicación de las disposiciones legales<br />

que hubieran correspondido, si la operación se hubiera<br />

realizado al margen del mencionado régimen.<br />

En estos casos la Administación Federal de Ingresos Públicos,<br />

entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía<br />

y Obras y Servicios Públicos, establecerá la forma y<br />

plazo en que deberán presentarse las declaraciones juradas<br />

a que se ha hecho referencia.<br />

L: 77<br />

Permanencia de la participación<br />

Artículo 108— 1 Para que la reorganización de sociedades,<br />

fondos de comercio, empresas y explotaciones a que se<br />

refieren los artículos 77 de la ley y 105 de este reglamento,<br />

tenga los efectos impositivos previstos, el o los titulares de<br />

la o las empresas antecesoras deberán mantener, durante un<br />

lapso no inferior a dos (2) años contados desde la fecha de<br />

la reorganización, un importe de participación no menor al<br />

que debían poseer a esa fecha en el capital de la o las<br />

entidades continuadoras.<br />

A fin que los quebrantos impositivos acumulados no prescriptos<br />

y las franquicias impositivas pendientes de utilización,<br />

originadas en el acogimiento a regímenes especiales<br />

de promoción, a que se refieren, respectivamente, los incisos<br />

1) y 5) del artículo 78 de la ley sólo serán trasladables a la<br />

o las empresas continuadoras, cuando los titulares de la o de<br />

las empresas antecesoras, cumplimenten las condiciones y<br />

requisitos establecidos en el artículo 77 de la ley y en este<br />

decreto reglamentario.<br />

La falta de cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos<br />

en los párrafos precedentes, dará lugar a los efectos indicados<br />

en los artículos 77 de la ley y 107 de este reglamento.<br />

L: 77; 78 R: 105<br />

Plazos especiales para el ingreso del impuesto<br />

Artículo 109— En los casos de ventas y transferencias de<br />

fondos de comercio a que se refiere el último párrafo del<br />

artículo 77 de la ley, la Administación Federal de Ingresos<br />

Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de<br />

Economía y Obras y Servicios Públicos, podrá otorgar a<br />

pedido del contribuyente plazos especiales para el pago del<br />

impuesto que no excederán de cinco (5) años –con o sin<br />

fianza– con más los intereses y la actualización prevista en<br />

la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998, considerando la<br />

forma y tiempo convenidos para el cobro del crédito.<br />

Las disposiciones de este artículo serán de aplicación en<br />

tanto se cumplimenten, de corresponder, los requisitos de<br />

publicidad e inscripción previstos en la Ley Nº 11.867.<br />

L: 77<br />

CAPITULO V<br />

GANANCIAS <strong>DE</strong> LA CUARTA CATEGORIA.<br />

Rentas del trabajo personal –<br />

Compensaciones en especie<br />

Artículo 110— A los efectos de lo establecido en el último<br />

párrafo del artículo 79 de la ley, debe entenderse por compensaciones<br />

en especie, todas aquellas prestaciones a las<br />

que hace referencia el primer párrafo del artículo 100 de la<br />

ley y las que bajo cualquier denominación, como ser, alimentos,<br />

etc.; fueren susceptibles de ser estimadas en dinero.<br />

Tratándose de compensaciones consistentes en opciones de<br />

compra de acciones de la sociedad o de otra perteneciente<br />

al grupo, la diferencia entre el costo de adquisición y el valor<br />

de cotización o, en su defecto, del valor patrimonial proporcional<br />

al momento del ejercicio de la opción, se considerará<br />

ganancia de la cuarta categoría.<br />

L: 79; 100<br />

Sueldos o remuneraciones recibidos del o en<br />

el extranjero<br />

Artículo 111— Los sueldos o remuneraciones recibidos del<br />

o en el extranjero en virtud de actividades realizadas dentro<br />

del territorio de la República Argentina están sujetos al<br />

gravamen.<br />

L: 79<br />

Miembros del Consejo de Vigilancia<br />

Artículo 112— A los efectos de lo dispuesto en el artículo<br />

79 inciso f) de la ley, también se considerarán comprendidos<br />

en el mismo, los honorarios de los miembros del Consejo de<br />

Vigilancia.<br />

Desuso, venta y reemplazo<br />

Artículo 113— Las normas de los artículos 66 y 67 de la ley,<br />

y 95 y 96 de este reglamento, son también de aplicación para<br />

1 Texto según Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.<br />

70 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

los contribuyentes que obtengan ganancias de la cuarta<br />

categoría, en tanto los resultados provenientes de la enajenación<br />

de los bienes reemplazados se encuentren alcanzados<br />

por el presente gravamen.<br />

L: 66, 67, 79 R: 95, 96<br />

Cancelación de créditos – Transferencia de<br />

bienes<br />

Artículo 114— Los beneficios obtenidos a raíz de la transferencia<br />

de bienes recibidos en cancelación decréditos<br />

originados por el ejercicio de las actividades comprendidas<br />

en los incisos f) y g) del artículo 79 de la ley, constituyen<br />

ganancias generadas indirectamente por el ejercicio de las<br />

mismas, comprendidas en el apartado 1) del artículo 2º del<br />

referido texto legal, siempre que entre la fecha de adquisición<br />

y la de transferencia no hayan transcurrido más de dos<br />

(2) años.<br />

L: 79<br />

Artículo 115— Cuando se transfieran bienes muebles a-<br />

mortizables y en los casos previstos en el artículo anterior,<br />

la ganancia bruta obtenida se establecerá aplicando los<br />

artículos 58 a 65 de la ley, según proceda de acuerdo con la<br />

naturaleza del bien transferido.<br />

L: 58, 59, 60, 61, 62, 63, 65, 79<br />

CAPITULO VI<br />

<strong>DE</strong> LAS <strong>DE</strong>DUCCIONES<br />

Gastos realizados en el extranjero<br />

Artículo 116— Entiéndese como gastos necesarios para<br />

obtener, mantener y conservar ganancias de fuente argentina,<br />

los originados en el país. Sin perjuicio de lo dispuesto<br />

por el inciso e) del artículo 87 de la ley, los gastos realizados<br />

en el extranjero se presumen ocasionados por ganancias de<br />

fuente extranjera, pero la Administación Federal de Ingresos<br />

Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio<br />

de Economía y Obras y Servicios Públicos, podrá admitir su<br />

deducción si se comprueba debidamente que están destinados<br />

a obtener, mantener y conservar ganancias de fuente<br />

argentina.<br />

L: 80, 87<br />

Prorrateo de gastos<br />

Artículo 117— A los efectos de la proporción de los gastos<br />

a que se refiere el primer párrafo del artículo 80 de la ley,<br />

cuando los mismos se efectúen con el objeto de obtener,<br />

mantener y conservar ganancias gravadas y no gravadas, se<br />

entenderá que estas últimas comprenden también a los resultados<br />

exentos del gravamen.<br />

La proporción de gastos a que se alude en el párrafo anterior,<br />

no será de aplicación respecto de las sumas alcanzadas por<br />

la exención prevista en el inciso l) del artículo 20 de la ley.<br />

L: 20, 80<br />

Gastos causídicos<br />

Artículo 118— Los gastos causídicos$!/N=D01344_118,<br />

en cuanto constituyan gastos generales ordinarios de la<br />

actividad del contribuyente, necesarios para obtener, mantener<br />

y conservar ganancias, son deducibles en el balance<br />

impositivo.<br />

En caso contrario sólo serán deducibles parcialmente y en<br />

proporción a las ganancias obtenidas dentro del total percibido<br />

en el juicio.<br />

No son deducibles los incurridos con motivo de juicios<br />

sucesorios (salvo los impuestos que graven la transmisión<br />

gratuita de bienes), sin perjuicio de su consideración como<br />

costo de los bienes que se hubieren adquirido.<br />

Deducciones generales<br />

Artículo 119— Las deducciones que autorizan los artículos<br />

22 y 81 de la ley y todas aquellas que no correspondan a una<br />

determinada categoría de ganancias, deberán imputarse de<br />

acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo 31<br />

de este reglamento para la compensación de quebrantos del<br />

ejercicio.<br />

L: 81<br />

<strong>DE</strong> LAS <strong>DE</strong>DUCCIONES<br />

Intereses<br />

Artículo 120— En los casos de los sujetos comprendidos<br />

en los incisos a), b), c) y en el último párrafo del artículo 49<br />

de la ley, la deducción prevista en el artículo 81, inciso a),<br />

de la misma, cuando posean distintos bienes y parte de éstos<br />

produzcan ganancia exenta, se deducirá del conjunto de los<br />

beneficios sujetos al gravamen, la proporción de intereses<br />

que corresponda a la ganancia gravada con respecto al total<br />

de la ganancia (gravada y exenta). A los efectos de determinar<br />

esta proporción no se computará la ganancia de fuente<br />

extranjera.<br />

Cuando no existan ganancias exentas, se admitirá que los<br />

intereses se deduzcan de una de las fuentes productoras de<br />

ganancias, siempre que con ello no se altere el resultado<br />

final de la liquidación.<br />

L: 49, 81<br />

Artículo 121— No obstante lo expuesto en el artículo<br />

anterior, la Administación Federal de Ingresos Públicos,<br />

entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía<br />

y Obras y Servicios Públicos, podrá autorizar, a pedido del<br />

contribuyente, la utilización de otros índices, cuando el<br />

procedimiento indicado en el mismo no refleje adecuadamente<br />

la incidencia de los intereses.<br />

Artículo...— 1 A los fideicomisos financieros constituidos<br />

conforme a las disposiciones de los artículos 19 y 20 de la<br />

Ley Nº 24.441 no les serán de aplicación las limitaciones<br />

previstas en los párrafos 3º y4º del inciso a) del artículo 81<br />

1 Texto según Decreto Nº 1531/98 (B.O. del 13/01/99), con efectos a partir de los ejercicios que cierren el 31/12/98 o período fiscal 1998 en el<br />

caso de personas físicas o sucesiones indivisas.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 71


<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

de la ley, como así tampoco lo dispuesto en el último párrafo<br />

del mencionado inciso.<br />

L: 81<br />

Artículo ...— 1 2<br />

L: 81<br />

Artículo ...— 3 4 El monto total del pasivo al que hace<br />

mención el cuarto párrafo del inciso a) del artículo 81 de la<br />

ley, es el originado en los endeudamientos de carácter financiero<br />

al cierre del ejercicio comercial o del año calendario,<br />

según el caso, no comprendiendo, en consecuencia las deudas<br />

generadas por adquisiciones de bienes, locaciones y<br />

prestaciones de servicios relacionados con el giro del negocio.<br />

Por su parte, también quedan comprendidas dentro del<br />

monto total del pasivo aquellas deudas que han sufrido<br />

algún tipo de descuento financiero, o en su caso, la colocación<br />

se haya realizado bajo la par<br />

L: 81<br />

Artículo ...— 5 6 Cuando el pasivo al cierre del ejercicio, a<br />

que hace referencia el artículo anterior, hubiere sufrido<br />

variaciones que hicieren presumir una acción destinada a<br />

eludir la aplicación de las normas establecidas en el cuarto<br />

párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley, deberá computarse<br />

a los efectos del cálculo del límite, el promedio<br />

obtenido mediante la utilización de los saldos mensuales,<br />

excluido el correspondiente al mes de cierre del ejercicio.<br />

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que se verifica la<br />

situación prevista en el párrafo anterior, cuando el pasivo al<br />

final del período sea inferior en un veinte por ciento (20%)<br />

omás al referido promedio.<br />

L: 81<br />

Artículo ...— 7 8 Cuando la realidad económica indique que<br />

una deuda financiera ha sido encubierta a través dela<br />

utilización de formas no apropiadas a su verdadera naturaleza,<br />

dichas deudas también deberán incluirse dentro del<br />

monto total del pasivo a que hace mención el cuarto párrafo<br />

del inciso a) del artículo 81 de la ley.<br />

L: 81<br />

Artículo ...— 9 10 Los intereses a que alude el cuarto párrafo<br />

del inciso a) del artículo 81 de la ley, son los devengados<br />

que resulten deducibles por deudas de carácter financiero.<br />

L: 81<br />

Artículo ...— 11 12 El patrimonio neto al cierre del ejercicio<br />

a que se refiere el cuarto párrafo del inciso a) del artículo 81<br />

de la ley, es aquel que surge del balance comercial o, para<br />

el supuesto de no confeccionarse libros, de la diferencia<br />

entre el valor total de los bienes y las deudas –incluidas las<br />

utilidades diferidas en caso de corresponder–. A estos efectos,<br />

el valor de los bienes a considerar es la suma de bienes<br />

gravados, exentos y no computables valuados según las<br />

normas del impuesto a la ganancia mínima presunta.<br />

Los aportes o anticipos recibidos a cuenta de futuras integraciones<br />

de capital se considerarán integrantes del patrimonio<br />

neto cuando existan compromisos de aportes debidamente<br />

documentados o irrevocables de suscripción de<br />

acciones, que en ningún caso devenguen intereses o cualquier<br />

tipo de accesorios a favor del aportante.<br />

L: 81<br />

Artículo ...— 13 14 A los efectos de lo establecido por el<br />

cuarto párrafo del inciso a) del artículo 81 de la ley, los<br />

intereses comprendidos en la excepción prevista en el mismo,<br />

son aquellos a los que, en forma concurrente, les cabe<br />

la presunción de ganancia neta dispuesta en el apartado 2<br />

del inciso c) del artículo 93 de la ley y la retención que surja<br />

por aplicación de la tasa indicada en el primer párrafo del<br />

artículo 91 de dicha ley.<br />

Los préstamos contraídos con personas no residentes que<br />

controlen al tomador y que devenguen intereses cuyo tratamiento<br />

sea distinto al establecido en el párrafo anterior,<br />

integrarán el monto del pasivo a computar a los efectos del<br />

cálculo de la relación indicada en el cuarto párrafo del inciso<br />

a) del mencionado artículo 81.<br />

La determinación de la aludida relación se efectuará de<br />

manera provisoria a la fecha de inicio del ejercicio a liquidarse,<br />

correspondiendo ajustar las diferencias que se produzcan<br />

respecto de la relación que surja a la fecha de cierre del<br />

mismo.<br />

La Administración Federal de Ingresos Públicos, fijará la<br />

forma, plazo y condiciones para el ingreso de las diferencias<br />

indicadas y para la acreditación de las sumas retenidas en<br />

exceso.<br />

L: 81<br />

Artículo ...— 15 ; 16<br />

1 Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.<br />

2 Derogado por Decreto Nº 916/2004 (B.O. del 23/07/2004), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.<br />

3 Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.<br />

4 Texto según Decreto Nº 916/2004 (B.O. del 23/07/2004), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta; es decir<br />

rigen para la determinación del impuesto correspondiente a los períodos fiscales que finalicen a partir del 22/10/2003, inclusive.<br />

5 Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.<br />

6 Texto según Decreto Nº 916/2004 (B.O. del 23/07/2004), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta; es decir<br />

rigen para la determinación del impuesto correspondiente a los períodos fiscales que finalicen a partir del 22/10/2003, inclusive.<br />

7 Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.<br />

8 Texto según Decreto Nº 916/2004 (B.O. del 23/07/2004), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta; es decir<br />

rigen para la determinación del impuesto correspondiente a los períodos fiscales que finalicen a partir del 22/10/2003, inclusive.<br />

9 Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.<br />

10 Texto según Decreto Nº 916/2004 (B.O. del 23/07/2004), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta; es decir<br />

rigen para la determinación del impuesto correspondiente a los períodos fiscales que finalicen a partir del 22/10/2003, inclusive.<br />

11 Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.<br />

12 Texto según Decreto Nº 916/2004 (B.O. del 23/07/2004), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta; es decir<br />

rigen para la determinación del impuesto correspondiente a los períodos fiscales que finalicen a partir del 22/10/2003, inclusive.<br />

13 Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.<br />

14 Texto según Decreto Nº 916/2004 (B.O. del 23/07/2004), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta; es decir<br />

rigen para la determinación del impuesto correspondiente a los períodos fiscales que finalicen a partir del 22/10/2003, inclusive.<br />

15 Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.<br />

16 Derogado por Decreto Nº 916/2004 (B.O. del 23/07/2004), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta; es decir<br />

rigen para la determinación del impuesto correspondiente a los períodos fiscales que finalicen a partir del 22/10/2003, inclusive.<br />

72 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Artículo ...— 1 ; 2 Quedan excluidas de la aplicación de las<br />

limitaciones previstas en el cuarto párrafo del inciso a) del<br />

artículo 81 de la ley, las empresas que tengan por objeto<br />

principal la celebración de contratos de leasing en los términos,<br />

condiciones y requisitos establecidos por la Ley Nº<br />

25.248 y en forma secundaria realicen exclusivamente actividades<br />

financieras.<br />

L: 81<br />

Primas de seguro para casos de muerte<br />

Artículo 122— Las primas de seguro, por la parte que<br />

cubren el riesgo de muerte, con la excepción prevista en el<br />

artículo 81, inciso b), primer párrafo, de la ley, podrán<br />

deducirse en el período fiscal en que se paguen hasta el<br />

importe máximo anual que establece ese inciso, actualizado<br />

de acuerdo con las disposiciones del artículo 25 de la misma.<br />

Los excedentes del importe máximo mencionado precedentemente,<br />

debidamente actualizados, serán deducibles en<br />

los años de vigencia del contrato de seguro, posteriores al<br />

del pago, hasta cubrir el total abonado por el asegurado,<br />

teniendo en cuenta, para cada período fiscal, los límites<br />

máximos a que se refiere el párrafo anterior.<br />

Las primas devueltas por seguros anulados deberán ser<br />

declaradas en el período fiscal en que tenga lugar la rescisión<br />

del contrato, en la medida en que se hubiere efectuado<br />

su deducción.<br />

L: 25, 81<br />

Donaciones<br />

Artículo 123— El cómputo de las donaciones a que se<br />

refiere el artículo 81, inciso c), de la ley, será procedente<br />

siempre que las entidades e instituciones beneficiarias hayan<br />

sido, cuando así corresponda, reconocidas como entidades<br />

exentas por la Administación Federal de Ingresos<br />

Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de<br />

Economía y Obras y Servicios Públicos, y en tanto se<br />

cumplan los requisitos que ésta disponga y los que se<br />

establecen en el mencionado inciso.<br />

Las donaciones referidas precedentemente, que no se efectúen<br />

en dinero efectivo, serán valuadas de la siguiente forma:<br />

a) bienes muebles e inmuebles, amortizables y no amortizables,<br />

bienes intangibles, acciones, cuotas o participaciones<br />

sociales, cuotas partes de fondos comunes de<br />

inversión, títulos publicos, otros bienes, excepto bienes<br />

de cambio: por el valor que resulte de aplicar las normas<br />

previstas en los artículos 58 a 63, 65 y 111 de la ley. En<br />

el supuesto de tratarse bienes actualizables, el mecánismo<br />

de actualización será el previsto, en su caso, en los<br />

artículos antes mencionados, correspondiendo tomar<br />

como fecha límite de la misma, el mes en que fue<br />

realizada la donación, inclusive;<br />

b) bienes de cambio: por el costo efectivamente incurrido.<br />

A los fines de la determinación del límite del cinco por<br />

ciento (5%) a que se refiere el artículo 81, inciso c), de la<br />

ley, los contribuyentes aplicarán dicho porcentaje sobre las<br />

ganancias netas del ejercicio que resulten antes de deducir<br />

el importe de la donación, el de los quebrantos de años<br />

anteriores y, cuando corresponda, las sumas a que se refiere<br />

el artículo 23 de la ley.<br />

3 A los fines de la determinación del límite del cinco por<br />

ciento (5%) a que se refiere el artículo 81, inciso c), de la<br />

ley, los contribuyentes aplicarán dicho porcentaje sobre las<br />

ganancias netas del ejercicio que resulten antes de deducir<br />

el importe de la donación, el de los conceptos previstos en<br />

los incisos g) y h) del mismo artículo, el de los quebrantos<br />

de años anteriores y, cuando corresponda, las sumas a que<br />

se refiere el artículo 23 de la ley.<br />

Las sociedades a que se refiere el inciso b) del artículo 49<br />

de la ley no deberán computar para la determinación del<br />

resultado impositivo el importe de las donaciones efectuadas.<br />

Dicho importe será computado por los socios en sus<br />

respectivas declaraciones juradas individuales del conjunto<br />

de ganancias, en proporción a la participación que les corresponda<br />

en los resultados sociales. En todos los casos, los<br />

responsables mencionados tendrán en cuenta, a los efectos<br />

de la determinación del límite del cinco por ciento (5%), las<br />

normas que se establecen en el tercer párrafo del presente<br />

artículo.<br />

Las donaciones que se efectúen a las empresas formadas por<br />

capitales de particulares e inversiones del Estado Nacional,<br />

Estados Provinciales o Municipios, sólo serán computables<br />

con arreglo a la proporción que corresponda a dichas inversiones.<br />

L: 23, 58 a 63, 65, 81, 111<br />

Cobertura médico asistencial. Honorarios<br />

por asistencia médica<br />

Artículo ...— 4 La deducción prevista en el segundo párrafo<br />

del inciso g), del artículo 81 de la ley, no podrá superar el<br />

cinco por ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio.<br />

A los fines de la determinación del límite establecido en el<br />

párrafo anterior y del cinco por ciento (5%) dispuesto en el<br />

segundo párrafo del inciso h) del artículo 81 de la ley, los<br />

referidos porcentajes se aplicarán sobre las ganancias netas<br />

del ejercicio que resulten antes de deducir el importe de los<br />

conceptos comprendidos en las citadas normas legales, el<br />

de las donaciones previstas en el inciso c) del mismo artículo,<br />

el de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda,<br />

las sumas a que se refiere el artículo 23 de la ley.<br />

Asimismo, respecto de los honorarios por asistencia sanitaria,<br />

médica y paramédica a que se refiere el citado inciso h),<br />

del artículo 81 de la ley, se entenderá que los mismos<br />

comprenden los correspondientes al contribuyente y a las<br />

personas que revistan para éste el carácter de cargas de<br />

familia, debiendo considerarse tanto a los efectos de la<br />

deducción, como del cálculo del límite del cuarenta por<br />

ciento (40%) establecido en la aludida norma, los importes<br />

facturados por el prestador en la medida que no se encuentren<br />

beneficiados por sistemas de reintegro incluidos en<br />

planes de cobertura médica a los cuales se encuentre adherido<br />

el contribuyente.<br />

L: 81<br />

Deducciones especiales de la primera,<br />

segunda, tercera y cuarta categorías<br />

Artículo 124— El importe de las pérdidas extraordinarias<br />

a que se refiere el inciso c) del artículo 82 de la ley, sufridas<br />

en bienes muebles e inmuebles amortizables, se establecerá<br />

a la fecha del siniestro, de conformidad con las siguientes<br />

disposiciones:<br />

a) bienes muebles: se aplicarán las normas del artículo 58 de la<br />

ley.<br />

b) bienes inmuebles: se aplicarán las normas del artículo 59<br />

de la ley.<br />

En ambos casos será de aplicación el índice de actualización<br />

mencionado en el artículo 89 de la ley, de acuerdo con lo que<br />

indique la tabla elaborada por la Administación Federal de<br />

Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Minis-<br />

1 Incorporado por Decreto Nº 1038/2000 (B.O. del 14/11/2000), con vigencia a partir del 15/11/2000.<br />

2 Texto según Decreto Nº 916/2004 (B.O. del 23/07/2004), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta; es decir<br />

rigen para la determinación del impuesto correspondiente a los períodos fiscales que finalicen a partir del 22/10/2003, inclusive.<br />

3 Texto según Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.<br />

4 Incorporado por Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 73


<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

terio de EconomíayObrasyServiciosPúblicos, para el mes<br />

al que corresponda la fecha del siniestro.<br />

Al monto de las pérdidas determinado de acuerdo con lo precedentemente<br />

establecido, se le restará el valor neto de lo salvado<br />

o recuperable y el de la indemnizaciónpercibida,ensucaso.<br />

Si de esta operación resultara un beneficio, se procederá en<br />

la forma que se indica a continuación:<br />

I) en el caso de que la indemnización percibida se destine<br />

total o parcialmente dentro del plazo de dos (2) años de<br />

producido el siniestro, a reconstruir o reemplazar los<br />

bienes afectados por el mismo, el beneficio o la parte<br />

proporcional de éste se deducirá a los efectos de la<br />

amortización del importe invertido en la reconstrucción<br />

o reemplazo de dichos bienes, salvo que el contribuyente<br />

optare por computar el nuevo costo, en cuyo caso deberá<br />

incluir el beneficio en el balance impositivo.<br />

De no efectuarse el reemplazo o iniciarse la reconstrucción<br />

dentro del plazo indicado, el beneficio se imputará<br />

al ejercicio fiscal en cuyo transcurso haya vencido el<br />

mismo o, en su caso, a aquel en que se hubiera desistido<br />

de realizar el reemplazo. El importe respectivo deberá<br />

actualizarse aplicando el índice de actualización mencionado<br />

en el artículo 89 de la ley, referido al mes de<br />

cierre del ejercicio fiscal en que se determinó la utilidad<br />

afectada, según la tabla elaborada por la citada Administración<br />

Federal para el mes de cierre del período fiscal<br />

en que corresponde imputar la ganancia.<br />

La nombrada Administración Federal podrá ampliar el<br />

plazo de dos (2) años a pedido expreso de los interesados,<br />

cuando la naturaleza de la reinversión lo justifique;<br />

II) si la indemnización percibida o parte de ella no se destinara<br />

a los fines indicados en el apartado I) precedente, el total<br />

del beneficio o su parte proporcional, respectivamente,<br />

deberá incluirse en el balance impositivo del ejercicio en<br />

quesehubierahechoefectivalaindemnización.<br />

Idéntico procedimiento al indicado precedentemente se<br />

aplicará para determinar el monto de las pérdidas originadas<br />

por delitos de los empleados a que se refiere el<br />

inciso d) del artículo 82 de la ley, cuando la comisiónde<br />

los mismos hubiera afectado a inmuebles o bienes muebles<br />

de explotación de los contribuyentes.<br />

L: 82<br />

AMORTIZACIONES<br />

Principios generales<br />

Artículo 125— Las amortizaciones cuya deducción admite<br />

el inciso f) del artículo 82 de la ley, se deducirán anualmente<br />

a los efectos impositivos, aún cuando el contribuyente no<br />

hubiera contabilizado importe alguno por ese concepto y<br />

cualquiera fuere el resultado que arroje el ejercicio comercial,<br />

determinándose el monto deducible, conforme las disposiciones<br />

de los artículos 83 y 84 de la ley, según se trate<br />

de inmuebles u otros bienes amortizables, respectivamente.<br />

L: 82, 83, 84<br />

Costo de bienes amortizables<br />

Artículo 126— El costo original de los bienes amortizables<br />

comprende también los gastos incurridos con motivo de la<br />

compra o instalación, excepto los intereses reales o presuntos<br />

contenidos en la operación.<br />

Los intereses sobre el capital invertido no serán computados<br />

a los efectos de la fijación del costo.<br />

L: 83<br />

Inmuebles<br />

Artículo 127— A los efectos previstos en el último párrafo<br />

del artículo 83 de la ley, la prueba fehaciente relativa a la<br />

vida útil del inmueble deberá ponerse a disposición dela<br />

Administación Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica<br />

en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y<br />

Servicios Públicos, en la oportunidad y forma que la misma<br />

determine. Si a juicio de dicho Organismo, la prueba producida<br />

no fuera aceptable o resultara insuficiente, las diferencias<br />

de impuesto que pudieran surgir a raíz de la consideración<br />

de la vida útil prevista en el citado artículo, deberán<br />

ingresarse, con más las actualizaciones y accesorios que<br />

correspondan, en el tiempo y condiciones que aquél determine,<br />

sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, resultaren<br />

aplicables.<br />

L: 83<br />

Intangibles<br />

Artículo 128— La amortización prevista por el inciso f) del<br />

artículo 81 de la ley, sólo procederá respecto de intangibles<br />

adquiridos cuya titularidad comporte un derecho que se<br />

extingue por el transcurso del tiempo.<br />

Con el fin de establecer las amortizaciones deducibles, el<br />

costo de adquisición de los referidos intangibles se dividirá<br />

por el número de años que, legalmente, resulten amparados<br />

por el derecho que comportan. El resultado así obtenido será<br />

la cuota de amortización deducible, resultando aplicable a<br />

efectos de su determinaciónycómputo, en lo pertinente, las<br />

disposiciones contenidas en los artículos 84 de la ley y 125<br />

y 126 de este reglamento.<br />

L: 83<br />

Artículo 129— En el caso de venta de bienes intangibles<br />

producidos por el vendedor, el costo computable estará dado<br />

por el importe de los gastos efectuados para su obtenciónen<br />

tanto no hubieren sido deducidos impositivamente. Tales<br />

gastos se actualizarán desde la fecha de realización hasta la<br />

fecha de venta.<br />

L: 83<br />

Transferencias, ventas o fusiones de negocios<br />

Artículo 130— En las transferencias, ventas o fusiones de<br />

negocios a que se refiere el artículo 77 de la ley por un valor<br />

global, la Administación Federal de Ingresos Públicos, entidad<br />

autárquica en el ámbito del Ministerio de Economíay<br />

Obras y Servicios Públicos, podrá estimar la parte del precio<br />

que corresponda a los bienes amortizables y el período que<br />

les resta de vida útil, a los efectos de establecer la cuota de<br />

amortización anual.<br />

Si se asignaran valores a cada bien amortizable y los mismos<br />

fueran superiores a los corrientes en plaza a la fecha en que<br />

se produce la circunstancia mencionada en el párrafo anterior,<br />

considerando el estado en que los mismos se encuentren,<br />

la citada Administración Federal podrá estimarlos a los<br />

fines de la amortización impositiva.<br />

L: 77<br />

Bienes adquiridos en moneda extranjera<br />

Artículo 131— En los casos de adquisición de bienes de<br />

uso pagaderos en moneda extranjera, las diferencias de<br />

cambio que se determinen por la revaluación anual de los<br />

saldos impagos y las que se produzcan entre la última<br />

valuación y el importe del pago parcial o total de los saldos,<br />

incidirán en los ejercicios impositivos en que tales hechos<br />

tengan lugar.<br />

Las diferencias de cambio producidas con anterioridad a los<br />

ejercicios cerrados durante el año 1972 e imputadas al costo<br />

de los bienes, se seguirán amortizando durante los años de<br />

vida útil que les resten a los mismos, no resultando aplicables<br />

sobre las diferencias de cambio activadas, los índices<br />

de actualización a que se refiere el artículo 89 de ley.<br />

74 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


Deducciones de segunda categoría<br />

Artículo 132— Las deducciones autorizadas por el artículo<br />

86 de la ley sólo podrán ser computadas por las personas<br />

físicas residentes en el país y sucesiones indivisas radicadas<br />

en su territorio, en tanto las regalías que las motivan no se<br />

obtengan a través de sociedades incluidas en el artículo 49,<br />

incisos b) y c) y en el último párrafo de la ley, o de empresas<br />

o explotaciones unipersonales que les pertenezcan y que se<br />

encuentren comprendidas en las mismas disposiciones.<br />

Asimismo, el cómputo de las deducciones a que se refiere el<br />

párrafo precedente quedará supeditado a la vinculación que<br />

guarden con la obtención, mantenimiento o conservación de<br />

regalías encuadradas en la definición que proporciona el artículo<br />

47 de la ley.<br />

La deducción que contempla el inciso b) del citado artículo 86,<br />

tambiénresultará computable cuando la regalía se origine en<br />

la transferencia temporaria de los intangibles de duración<br />

limitada mencionados por la ley en su artículo 81, inciso e).<br />

En los casos en que las personas físicas y sucesiones indivisas<br />

indicadas en el primer párrafo, desarrollen habitualmente actividades<br />

de investigación, experimentación, etc.; destinadas a<br />

obtener bienes susceptibles de producir regalías, no podrán<br />

hacer uso de las deducciones a que se refiere este artículo,<br />

debiendo aplicarlasnormasquerigenrespectodelas ganancias<br />

encuadradas en la tercera categoría.<br />

L: 47, 86<br />

Deducciones especiales de la tercera categoria<br />

Créditos dudosos e incobrables – Opción<br />

Artículo 133— A los fines dispuestos en el inciso b), del<br />

artículo 87 de la ley, es procedente la deducción por castigos<br />

sobre créditos dudosos e incobrables que tengan su origen<br />

en operaciones comerciales, pudiendo el contribuyente optar<br />

entre su afectación a la cuenta de ganancias y pérdidas o<br />

a un fondo de previsión constituido para hacer frente a<br />

contingencias de esta naturaleza. Una vez que el contribuyente<br />

hubiese optado por el sistema de previsión, su variación<br />

sólo será posible previa autorización de la Administación<br />

Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en<br />

el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios<br />

Públicos.<br />

L: 87<br />

Cálculo de la previsión<br />

Artículo 134— Se considerarán previsiones normales las<br />

que se constituyan sobre la base del porcentaje promedio de<br />

quebrantos producidos en los tres (3) últimos ejercicios<br />

–incluido el de la constitución del fondo–, con relación al<br />

saldo de créditos existentes al inicio de cada uno de los<br />

ejercicios mencionados.<br />

Los contribuyentes deberán imputar los malos créditos del<br />

ejercicio a esta previsión, sin perjuicio de su derecho de<br />

cargar los resultados del ejercicio con los quebrantos no<br />

cubiertos con la previsión realizada.<br />

Si la previsión arrojase un excedente sobre los quebrantos del<br />

ejercicio, el saldo no utilizado deberá incluirse entre los beneficios<br />

impositivos. Igual inclusión deberá hacerse con relación<br />

a las sumas recuperadas sobre créditos ya castigados.<br />

Liquidada la previsión normal del ejercicio en la forma indicada,<br />

se admitirá como deducción en el balance anual la<br />

previsión correspondiente al nuevo ejercicio.<br />

Cuando por cualquier razónnoexistaunperíodo anterior a tres<br />

(3) años, la previsión podrá constituirse considerando un período<br />

menor.<br />

L: 87<br />

<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Implantación de la previsión<br />

Artículo 135— La previsión para malos créditos podrá<br />

implantarse, previa comunicación a la Administación Federal<br />

de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del<br />

Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, mediante<br />

la aplicación del porcentaje a que se refiere el artículo<br />

anterior sobre el saldo de créditos al final del ejercicio. El<br />

importe correspondiente no se afectará al balance impositivo<br />

del ejercicio de implantación, pero será deducible, en el<br />

supuesto de desistirse del sistema, en el año en que ello<br />

ocurra.<br />

L: 87<br />

Indices de incobrabilidad<br />

Artículo 136— 1 Cualquiera sea el método que se adopte<br />

para el castigo de los malos créditos, las deducciones de esta<br />

naturaleza deberán justificarse y corresponder al ejercicio<br />

en que se produzcan, pudiendo deducirse los quebrantos por<br />

incobrabilidades cuando se verifique alguno de los siguientes<br />

índices de incobrabilidad:<br />

a) Verificación del crédito en el concurso preventivo.<br />

b) Declaración de la quiebra del deudor.<br />

c) Desaparición fehaciente del deudor.<br />

d) Iniciación de acciones judiciales tendientes al cobro.<br />

e) Paralización manifiesta de las operaciones del deudor.<br />

f) Prescripción.<br />

En los casos en que, por la escasa significación de los saldos<br />

a cobrar, no resulte económicamente conveniente realizar<br />

gestiones judiciales de cobranza, y en tanto no califiquen en<br />

alguno de los restantes índices arriba mencionados, igualmente<br />

los malos créditos se computarán siempre que se cumplan<br />

concurrentemente los siguientes requisitos:<br />

I. El monto de cada crédito, no deberá superar el importe<br />

que fije la Administración Federal de Ingresos Públicos,<br />

entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía,<br />

teniendo en cuenta la actividad involucrada.<br />

II. El crédito en cuestión deberá tener una morosidad mayor<br />

a ciento ochenta (180) días de producido su vencimiento.<br />

En los casos en que no se haya fijado el período de<br />

vencimiento o el mismo no surja de manera expresa de<br />

la documentación respaldatoria, se considerará que se<br />

trata de operaciones al contado.<br />

III. Debe haberse notificado fehacientemente al deudor<br />

sobre su condición de moroso y reclamado el pago del<br />

crédito vencido.<br />

IV. Deben haberse cortado los servicios o dejado de operar<br />

con el deudor moroso, entendiendo que en el caso de la<br />

prestación del servicio de agua potable y cloacas, la<br />

condición referida al corte de los servicios igualmente<br />

se cumple cuando por aplicación de las normas a que<br />

deben ajustarse los prestadores, estén obligados a proveer<br />

al deudor moroso una prestaciónmínima.<br />

En el caso de créditos que cuenten con garantías, los mismos<br />

serán deducibles en la parte atribuible al monto garantizado<br />

sólo si a su respecto se hubiese iniciado el correspondiente<br />

juicio de ejecución.<br />

L: 87<br />

Información<br />

Artículo 137— Los contribuyentes deberán informar a la<br />

Administación Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica<br />

en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y<br />

Servicios Públicos, en el tiempo y forma en que ésta disponga,<br />

el método utilizado para el castigo de los créditos que<br />

1 Texto según Decreto Nº 2.442/2002 (B.O. del 03/12/2002),con vigencia para los períodos fiscales que cierren a partir del 03/12/2002. Dicha<br />

vigencia será asimismo de aplicación a los efectos del cómputo de los créditos incobrables que deben considerarse a los fines del cálculo de la<br />

previsión para malos créditos a que se refiere el artículo 134 de este reglamento.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 75


<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

resulten dudosos o incobrables y el coeficiente aplicado<br />

cuando se trate de previsiones.<br />

L: 87<br />

Previsión para despidos<br />

Artículo 138— 1<br />

Utilidades a distribuir entre empleados y<br />

obreros<br />

Artículo 139— A los fines dispuestos en el inciso g) del<br />

artículo 87 de la ley, la parte de utilidad del ejercicio que el<br />

único dueño o las entidades comerciales o civiles, paguen a<br />

los empleados u obreros en forma de remuneración extraordinaria,<br />

aguinaldo o por otro concepto similar, será deducible<br />

como gasto siempre que se distribuya efectivamente<br />

dentro de los plazos fijados por la Administación Federal de<br />

Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio<br />

de Economía y Obras y Servicios Públicos, para<br />

presentar la declaración jurada correspondiente al ejercicio.<br />

Si la distribución no se realizara dentro del término indicado,<br />

se considerará como ganancia gravable del ejercicio en<br />

que se produjeron tales utilidades, debiendo rectificarse las<br />

declaraciones juradas correspondientes, sin perjuicio de su<br />

deducción en el año en que se abonen.<br />

L: 87<br />

Gastos de investigación, estudio y desarrollo<br />

Artículo 140— Los gastos de investigación, estudio y desarrollo<br />

destinados a la obtención de intangibles, podrán<br />

deducirse en el ejercicio en que se devenguen o amortizarse<br />

en un plazo no mayor de cinco (5) años, a opción del<br />

contribuyente.<br />

L: 87<br />

Gastos de representación<br />

Artículo 141— A efectos de lo dispuesto por el inciso i) del<br />

artículo 87 de la ley, se entenderá por gasto de representación<br />

toda erogación realizada o reembolsada por la<br />

empresa que reconozca como finalidad su representación<br />

fuera del ámbito de sus oficinas, locales o establecimientos<br />

o en relaciones encaminadas a mantener o mejorar su posición<br />

de mercado, incluidas las originadas por viajes, agasajos<br />

y obsequios que respondan a esos fines.<br />

No están comprendidos en el concepto definido en el párrafo<br />

anterior, los gastos dirigidos a la masa de consumidores<br />

potenciales, tales como los gastos de propaganda, ni los<br />

viáticos y gastos de movilidad que, en las sumas reconocidas<br />

por la Administación Federal de Ingresos Públicos, entidad<br />

autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras<br />

y Servicios Públicos, se abonen al personal en virtud de la<br />

naturaleza de las tareas que desempeñan o para compensar<br />

gastos que su cumplimiento les demanda.<br />

La deducción por concepto de gastos de representación no<br />

podrá exceder del porcentaje establecido en el artículo 87,<br />

inciso i), de la ley, aplicable sobre las retribuciones abonadas<br />

en el ejercicio al personal en relación de dependencia,<br />

excluidas las gratificaciones y retribuciones extraordinarias<br />

a que se refiere el inciso g) del mencionado artículo. Su<br />

cómputo deberá encontrarse respaldado por comprobantes<br />

que demuestren fehacientemente la realización de los gastos<br />

en ella comprendidos y estará condicionado a la demostración<br />

de la relación de causalidad que los liga a las ganancias<br />

gravadas y no beneficiadas por exenciones.<br />

Losgastosderepresentación concernientes a viajes sólo podrán<br />

computarse en la medida en que guarden la relación de<br />

causalidad señalada en el párrafo tercero. En ningún caso<br />

deberán considerarse a efectos de la deducción, la parte de<br />

los mismos que reconozcan como causa el viaje del o los<br />

acompañantes de las personas a quienes la empresa recomendó<br />

su representación.<br />

L: 87<br />

Honorarios<br />

Artículo 142— 2 La deducción por concepto de honorarios<br />

de directores, miembros de consejos de vigilancia o por<br />

retribución a socios administradores que establece el inciso<br />

j) del artículo 87 de la ley, no podrá superar el mayor de los<br />

siguientes límites:<br />

a) Veinticinco por ciento (25%) de las utilidades contables del<br />

ejercicio. A tal fin, deberá entenderse por utilidad contable<br />

alaobtenidadespúes de detraer el impuesto a las ganancias<br />

del ejercicio que se liquida determinado segúnlasnormas<br />

de la ley y de este decreto reglamentario;<br />

b) el monto que resulte de computar doce mil quinientos<br />

pesos ($ 12.500), por cada uno de los perceptores de<br />

honorarios o sumas acordadas. Dicho monto se determinará<br />

considerando respecto de cada perceptor el importe<br />

antes indicado o el de los honorarios o sumas acordadas<br />

que se le hubieren asignado si este último fuera inferior.<br />

El monto deducible que se determine con arreglo a lo<br />

dispuesto en el párrafo anterior, se imputará al ejercicio por<br />

el que se paguen los honorarios o sumas acordadas si, dentro<br />

del plazo previsto para la presentación de la declaración<br />

jurada de la sociedad correspondiente al mismo, dichos<br />

honorarios o sumas acordadas hubieran sido asignados en<br />

forma individual por la asamblea de accionistas o reunión<br />

de socios o por el directorio u órgano ejecutivo, si los<br />

órganos citados en primer término los hubieran asignado en<br />

forma global. Si las asignaciones aludidas precedentemente<br />

tuvieran lugar después de vencido aquel plazo, dicho monto<br />

se deducirá en el ejercicio de asignación. Idéntico criterio<br />

de imputación regirá para la deducción de las sumas que se<br />

destinen al pago de honorarios de síndicos.<br />

Las remuneraciones a que se refiere el inciso j) del artículo<br />

87 de la ley no incluyen los importes que los directores,<br />

síndicos, miembros del consejo de vigilancia o socios administradores<br />

pudieran percibir por otros conceptos (sueldos,<br />

honorarios, etc.), los que tendrán el tratamiento previsto en<br />

la ley según el tipo de ganancia de que se trate.<br />

A los efectos indicados deberá acreditarse que las respectivas<br />

sumas responden a efectivas prestaciones de servicios,<br />

que su magnitud guarda relación con la tarea desarrollada<br />

y, de corresponder, que se ha cumplimentado con las obligaciones<br />

previsionales pertinentes.<br />

L: 87<br />

Artículo ...— 3 Lo dispuesto por el tercer párrafo del inciso<br />

j) del artículo 87 de la ley, será de aplicación cuando el<br />

impuesto determinado en el ejercicio por el cual se pagan<br />

los honorarios de directores y miembros del consejo de<br />

vigilancia y las retribuciones a los socios administradores,<br />

sea igual o superior al monto que surja de aplicar la alícuota<br />

prevista en el artículo 69 de la ley a las sumas que superen<br />

el límite indicado en el segundo párrafo del mencionado<br />

inciso.<br />

Cuando no se configure las situaciones previstas en el<br />

párrafo anterior, la renta obtenida por el beneficiario tendrá<br />

el tratamiento de no computable para la determinación del<br />

gravamen, hasta el límite de la ganancia neta sujeta a im-<br />

1 Derogado por Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.<br />

2 Fuente: Decreto Nº 105/97 (B.O. del 06/02/97), con vigencia a partir del 06/02/97 y efectos a partir de la entrada en vigencia de las normas<br />

que reglamentan.<br />

3 Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan..<br />

76 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

puesto correspondiente a los contribuyentes comprendidos<br />

en el inciso a) del artículo 69 de la ley.<br />

L: 87<br />

Socios administradores<br />

1 Artículo 143— Los socios administradores de las sociedades<br />

de responsabilidad limitada, en comandita simple y<br />

en comandita por acciones, a que se refieren los artículos<br />

18, inciso b), segundo párrafo, 79, inciso f), segundo párrafo<br />

y 87, inciso j), de la ley, son aquellos que han sido designados<br />

como tales en el contrato constitutivo o posteriormente,<br />

mediante una decisión adoptada en los términos prescriptos<br />

por la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones.<br />

L: 87<br />

<strong>DE</strong>DUCCIONES NO ADMITIDAS<br />

Artículo ...— 2 A efectos de lo dispuesto en el inciso a), del<br />

artículo 88 de la ley, sólo resultan deducibles los gastos<br />

personales y de sustento del contribuyente y de su familia,<br />

que resulten comprendidos en los artículos 22 y 23 de la ley,<br />

en este último caso con las limitaciones previstas en el<br />

artículo incorporado a continuación del mismo y en los<br />

incisos g) y h) del artículo 81 de la misma norma.<br />

L: 88<br />

Retiro de los socios<br />

Artículo 144— Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88<br />

de la ley, las sociedades, empresas o explotaciones comprendidas<br />

en el artículo 49, inciso b) y c) de la misma,<br />

deberán incluir en la participación a que se refiere el inciso<br />

d) del artículo 70 de este reglamento, las sumas retiradas por<br />

todo concepto por sus socios.<br />

L: 88 R: 70<br />

Pago del impuesto por cuenta propia o de<br />

terceros<br />

Artículo 145— Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo<br />

25 de este reglamento, respecto de la deducción de los<br />

intereses de prórroga, para establecer la ganancia neta imponible<br />

los contribuyentes no podrán deducir del conjunto<br />

de entradas las sumas pagadas por cuenta propia en concepto<br />

de multas, costas causídicas, intereses punitorios y otros<br />

accesorios –excepto los intereses a que se refiere el artículo<br />

37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998, y la<br />

actualización prevista en la misma–, derivados de obligaciones<br />

fiscales, pero si el impuesto a las ganancias tomado<br />

a su cargo y pagado por cuenta de terceros y siempre que<br />

esté vinculado con la obtención de ganancias gravadas.<br />

Cuando el pago del impuesto se encuentre a cargo de un<br />

tercero, la ganancia se acrecentará en el importe abonado por<br />

aquél, sin perjuicio de que el beneficiario considere dicho pago<br />

como un ingreso a cuenta del impuesto definitivo anual.<br />

Lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto al acrecentamiento<br />

de la ganancia, no será de aplicación para los intereses<br />

de financiaciones del exterior destinadas a la industria,<br />

las explotaciones extractivas y las de producción primaria.<br />

L: 88<br />

Remuneraciones a miembros de directorios que<br />

actúen en el extranjero y honorarios por<br />

asesoramiento técnico prestado desde el exterior<br />

Artículo 146— A efectos de los dispuesto por el inciso e)<br />

del artículo 88 de la ley, el importe a deducir en concepto<br />

de honorarios u otras remuneraciones pagadas por asesoramiento<br />

técnico-financiero o de otra índole prestado desde el<br />

exterior, no podrá exceder alguno de los siguientes límites:<br />

a) el tres por ciento (3%) de las ventas o ingresos que se<br />

tomen como base contractual para la retribución del<br />

asesoramiento;<br />

b) el cinco por ciento (5%) del monto de la inversión<br />

efectivamente realizada con motivo del asesoramiento.<br />

A los mismos efectos, la deducción por remuneraciones o<br />

sueldos que se abonen a miembros de directorios, consejos<br />

u otros organismos –de empresas o entidades constituidas o<br />

domiciliadas en el país– que actúen en el extranjero, no<br />

podrá superar en ningún caso los siguientes límites:<br />

I) hasta el doce con cincuenta centésimos por ciento (12,50%)<br />

de la utilidad comercial de la entidad, en tanto la misma<br />

haya sido totalmente distribuida como dividendos;<br />

II) hasta el dos con cincuenta centésimos por ciento (2,50%)<br />

de la utilidad comercial de la entidad, cuando no se distribuyan<br />

dividendos. Este porcentaje se incrementará proporcionalmente<br />

a la distribución hasta alcanzar el límite del<br />

inciso anterior.<br />

En ambos supuestos la utilidad comercial a considerar será<br />

la correspondiente al ejercicio por el cual se pagan las<br />

remuneraciones.<br />

La Administación Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica<br />

en el ámbito del Ministerio de Economía yObrasy<br />

Servicios Públicos, podrá, en los casos en que la modalidad de<br />

las operaciones no encuadre en alguno de los presupuestos<br />

indicados precedentemente, fijar otros índices que limiten el<br />

máximo deducible por los conceptos señalados.<br />

Cuando el pago de las prestaciones a que se refiere el inciso a)<br />

del artículo 93 de la ley, comprenda retribuciones por asesoramiento<br />

técnico y otras remuneraciones contempladas en el<br />

presente artículo, deberá efectuarse la separación pertinente a<br />

fin de encuadrarlas en las disposiciones precedentes.<br />

L: 88<br />

Artículo ...— 3 A efectos de lo dispuesto por el inciso m)<br />

de artículo 88 de la ley, sólo será deducible el ochenta por<br />

ciento (80%) de las retribuciones que se abonen por la<br />

explotación de marcas y patentes a sujetos del exterior, en<br />

cuyo caso serán de aplicación las disposiciones establecidas<br />

en el último párrafo del artículo 18 de la ley.<br />

4 La limitación prevista en el párrafo anterior procederá tanto<br />

para las empresas independientes como para las empresas<br />

vinculadas. Respecto de estas últimas, dicha limitación será<br />

aplicable de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 de la<br />

ley, sobre el precio normal de mercado entre partes independientes<br />

L: 88<br />

Mejoras<br />

Artículo 147— Se reputan mejoras, no resultando en consecuencia<br />

deducibles como gasto, aquellas erogaciones que<br />

no constituyan reparaciones ordinarias que hagan al mero<br />

mantenimiento del bien. En general se presumirá que revisten<br />

el carácter de mejoras cuando su importe, en el ejercicio<br />

de la habilitación, supere el veinte por ciento (20%) del valor<br />

residual del bien, ajustado de acuerdo con las disposiciones<br />

de los artículos 58 o 59 de la ley, según corresponda.<br />

Las mejoras, cuando corresponda, se amortizarán en el lapso<br />

de vida útil que reste al bien respectivo y a partir del ejercicio<br />

de habilitación de las mismas, inclusive.<br />

L: 88<br />

1 Fuente: Decreto Nº 105/97 (B.O. del 06/02/97), con vigencia a partir del 06/02/97 y efectos a partir de la entrada en vigencia de las normas<br />

que reglamentan.<br />

2 Incorporado por Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.<br />

3 Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.<br />

4 Incorporado por Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 77


<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Reservas no deducibles<br />

Artículo 148— En el balance impositivo sólo se deducirán<br />

las reservas expresamente admitidas por la ley. Por consiguiente,<br />

no son deducibles otras reservas o previsiones, aún<br />

cuando fuesen creadas por disposición de organismos oficiales.<br />

L: 88<br />

Automóviles – Amortizaciones y pérdidas<br />

por desuso<br />

1 Artículo 149— A efectos de lo dispuesto en el inciso l),<br />

del artículo 88 de la ley, deberá entenderse por “automóvil”<br />

a los vehículos definidos como tales por el artículo 5º, inciso<br />

a), de la Ley Nº 24.449.<br />

Asimismo, en lo que hace a lo establecido en el tercer<br />

párrafo del citado inciso l), deberá entenderse que la expresión<br />

“similares” está dirigida a aquellos sujetos que se<br />

dediquen a la comercialización de servicios para terceros,<br />

mediante una remuneración, en las condiciones y precios<br />

fijados por las empresas para las que actúan, quedando el<br />

riesgo de las operaciones a cargo de éstas.<br />

L: 88<br />

Beneficiarios del exterior<br />

Artículo 150— La retención del treinta y tres por ciento<br />

(33%) 2 sobre la ganancia neta presumida, dispuesta por el<br />

artículo 92 de la ley, alcanza tanto a los casos contemplados en<br />

el artículo 93 como a los previstos en los artículos 9º,10,11,<br />

12y13delamisma.<br />

L: 9º,10,11,12,13,91,92,93<br />

Artículo 153— La exigencia de la efectiva prestación de<br />

los servicios, contenida en la última parte del inciso a), del<br />

punto 1) del artículo 93 de la ley, debe entenderse referida<br />

a prestaciones que, al momento de realizarse los pagos,<br />

debieron haberse efectivamente prestado. Si los servicios no<br />

fueran efectivamente prestados al cierre del período fiscal<br />

de que se trate, los importes respectivos no podrán ser<br />

deducidos por la entidad pagadora a los fines de la determinación<br />

del impuesto. En tal caso la deducción se diferirá<br />

hasta el ejercicio en que los servicios sean efectivamente<br />

prestados.<br />

L: 93<br />

Artículo 154— Cuando no se hayan discriminado contractualmente<br />

los conceptos en cuya virtud se formalicen pagos<br />

comprendidos en los puntos 1) y 2) del inciso a) del artículo<br />

93 de la ley, se aplicará el porcentaje de ganancia neta<br />

presunta que sea mayor.<br />

L: 93<br />

Artículo 155— En el supuesto de artistas residentes en el<br />

extranjero, contratados para actuar en el país, previsto en el<br />

inciso b), “in fine” del artículo 93 de la ley, el lapso de dos<br />

(2) meses fijado para que proceda aplicar la ganancia neta<br />

presumida a que se refiere el artículo 93 inciso b) de la ley,<br />

se considerará referido al tiempo de permanencia en el país<br />

con motivo del conjunto de contratos que cumpliere en el<br />

año.<br />

L: 93<br />

Artículo...— 4<br />

Artículo 151— A efectos de lo dispuesto en el punto 1) del<br />

inciso a) del artículo 93 de la ley, la autoridad de aplicación<br />

en materia de transferencia de tecnología emitirá un certificado<br />

en el que conste el nombre de las partes contratantes,<br />

fecha de celebración, vigencia del contrato y número de<br />

inscripción en el Registro de Contratos de Transferencia de<br />

Tecnología.<br />

Deberá indicar asimismo que los servicios previstos en el<br />

contrato encuadran en el referido punto y no son obtenibles<br />

en el país.<br />

En los casos encuadrados en el punto 2) la autoridad competente<br />

deberá certificar el cumplimiento de los requisitos<br />

de la Ley de Transferencia de Tecnología.<br />

3 Si la autoridad de aplicación deniega la emisión del certificado,<br />

por no cumplirse debidamente dichos requisitos,<br />

será de aplicación lo dispuesto en el inciso h), del precitado<br />

artículo 93.<br />

L: 93<br />

Artículo 152— El requisito establecido por el punto 1) del<br />

inciso a) del artículo 93 de la ley, acerca de que las prestaciones<br />

respectivas no sean obtenibles en el país, deberá<br />

considerarse referido al momento del pertinente registro,<br />

según lo que al respecto determine la autoridad competente<br />

en la materia. Igual criterio deberá aplicarse respecto de<br />

contratos registrados con anterioridad al 11 de octubre de<br />

1985.<br />

L: 93<br />

Artículo ...— 5 El tratamiento previsto en el primer párrafo<br />

del punto 1., del inciso c), del artículo 93 de la ley, referido<br />

a las operaciones de financiación de importaciones de bienes<br />

muebles amortizables –excepto automóviles–, también<br />

será procedente cuando las mismas se instrumenten a través<br />

de un “leasing” financiero, siempre que el adquirente no<br />

pueda rescindir unilateralmente la operación, ni dejar de<br />

abonar las cuotas comprometidas, debiendo verificarse, asimismo,<br />

cualquiera de los siguientes requisitos:<br />

a) Que la propiedad se transfiera al arrendatario al final del<br />

período de arrendamiento sin pago alguno;<br />

b) que el arrendamiento contenga una opción de compra<br />

que represente no más de veinticinco centésimos por<br />

ciento (0,25%) del precio original de la operación;<br />

c) que para el caso de compra anticipada del bien sólo<br />

corresponda abonar el valor residual del mismo;<br />

d) en todos los supuestos previstos en los incisos anteriores<br />

y en el caso de siniestro, siempre que la indemnización<br />

a abonar por el seguro sea percibida por el arrendatario<br />

en proporción a los importes pagados.<br />

Artículo 156— En los casos previstos en el inciso d) del<br />

artículo 93 de la ley, si la persona que actúa transitoriamente<br />

en el país, permaneciera más de seis (6) meses desempeñando<br />

las funciones que den lugar al pago de los sueldos,<br />

honorarios, y otras retribuciones, no corresponderá la presunción<br />

establecida en dicho artículo, sino que el impuesto<br />

se determinará conforme a lo dispuesto por el artículo 17 de<br />

la ley, en cuyo caso deberá presentarse la declaración jurada<br />

anual que prescribe los artículos 1º,2º y3º de este reglamento.<br />

Ello sin perjuicio de las normas que al respecto dictare<br />

1 Fuente: Decreto Nº 105/97 (B.O. del 06/02/97), con vigencia a partir del 06/02/97 y efectos a partir de la entrada en vigencia de las normas<br />

que reglamentan.<br />

2 Esta alícuota fue modificada al treinta y cinco por ciento (35%) por la Ley Nº 25.063 (B.O. del30/12/98), con vigencia a partir del 31/12/98.<br />

3 Texto según Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.<br />

4 Derogado por Decreto Nº 916/2004 (B.O. del 23/07/2004), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta; es decir<br />

rigen para la determinación del impuesto correspondiente a los períodos fiscales que finalicen a partir del 22/10/2003, inclusive.<br />

5 Texto según el Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.<br />

78 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

la Administación Federal de Ingresos Públicos, entidad<br />

autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras<br />

y Servicios Públicos.<br />

L: 93<br />

Artículo 157— La opción prevista en el penúltimo párrafo<br />

del artículo 93 de la ley, para declarar los beneficios a que<br />

se refieren los incisos f) y g) del mismo, sólo podrá ejercitarse<br />

en la medida en que los distintos conceptos a considerar<br />

estén respaldados por comprobantes fehacientes a juicio<br />

de la Administación Federal de Ingresos Públicos, entidad<br />

autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras<br />

y Servicios Públicos.<br />

L: 93<br />

Artículo 158— Cuando las entidades civiles y comerciales,<br />

públicas o privadas y las regidas por la Ley Nº 21.526 y sus<br />

modificaciones, en carácter de intermediarias, administradoras<br />

o mandatarias, abonen por cuenta de terceros ganancias<br />

de cualquier categoría sujetas a retención o percepción<br />

del impuesto, y este no se hubiese retenido o percibido<br />

o ingresado con anterioridad, deberán actuar como agentes<br />

de retención o percepción del impuesto, reteniendo o percibiendo<br />

e ingresando el impuesto en la forma, plazo y condiciones<br />

que fije la Administación Federal de Ingresos<br />

Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de<br />

Economía y Obras y Servicios Públicos.<br />

Si se desconociera el carácter que reviste el importe abonado<br />

por cuenta de terceros, deberá considerarse a los fines de la<br />

retención o percepción que se trata del pago de beneficios<br />

comprendidos en el Título V de la ley.<br />

L: 91, 92, 93<br />

Artículo ...— 1 2 Las disposiciones establecidas en el inciso<br />

sin enumerar incorporado a continuación del inciso c), del<br />

primer párrafo del artículo 93 de la ley, sólo serán aplicables<br />

cuando se dé cualquiera de los supuestos previstos en el<br />

artículo 21 de la misma norma.<br />

L: 21, 93<br />

Ajuste por inflación<br />

Artículo 159— El resultado de las operaciones de ventas a<br />

plazos que se difieran a los ejercicios fiscales en que se<br />

hacen exigibles las respectivas cuotas, como las actualizaciones<br />

que correspondan al saldo de las citadas utilidades<br />

diferidas, deberán incluirse en el cómputo del inciso b),<br />

apartado I., punto 2), del artículo 95 de la ley, a los efectos<br />

del ajuste por inflación.<br />

L: 94, 95, 96, 97, 98<br />

Artículo 160— Se consideran actos jurídicos que pueden<br />

reputarse como celebrados entre partes independientes a<br />

efectos de lo dispuesto en el punto 14) del inciso a) del<br />

artículo 95 de la ley y el punto 3) del apartado II. del inciso<br />

b) del mismo artículo, a aquellos que cumplimenten las<br />

disposiciones del artículo 14 de la ley.<br />

L: 94, 95, 96, 97, 98<br />

Artículo 161— Lo dispuesto en el segundo párrafo del<br />

inciso a) del artículo 95 de la ley, no será de aplicación para<br />

las explotaciones forestales comprendidas en el régimen de<br />

la Ley Nº 21.695 y para las de igual naturaleza que optaren<br />

por el procedimiento de actualización del costo a la fecha<br />

de venta establecido por el inciso f) del artículo 97 de la ley.<br />

Las explotaciones forestales que no optaren por el procedimiento<br />

del inciso f) del artículo 97 de la ley, deberán actualizar<br />

el costo de los productos a la fecha del cierre del ejercicio<br />

anterior al de su venta.<br />

L: 94, 95, 96, 97, 98<br />

Artículo 162— A los efectos del ajuste por inflación, los<br />

bienes a que se refiere el penúltimo párrafo del inciso a) del<br />

artículo 95 de la ley, deberán considerarse al valor impositivo<br />

que tenían al inicio del ejercicio en que se produjo la<br />

enajenación o entrega.<br />

L: 94, 95, 96, 97, 98<br />

Artículo 163— El cómputo de los dividendos a que se<br />

refiere el apartado I., punto 2), del inciso d) del artículo 95<br />

de la ley, se efectuará a partir del mes en que los mismos se<br />

pongan a disposición de los accionistas.<br />

L: 94, 95, 96, 97, 98<br />

Artículo 164— A los efectos del artículo 96, inciso b), de<br />

la ley, los créditos que resulten como consecuencia de la<br />

aplicación del artículo 73 de la ley, deberán valuarse incluyendo,<br />

de corresponder, los intereses o actualizaciones presuntos<br />

en el mismo.<br />

L: 94, 95, 96, 97, 98<br />

REMUNERACIONES <strong>DE</strong>L SECTOR<br />

PÚBLICO<br />

Artículo 165— 3 Los importes retributivos a que se refiere<br />

el artículo 99 de la ley, cualquiera sea su denominación o<br />

naturaleza, que se abonen a todos aquellos que cumplan una<br />

funciónpública o que tengan una relación de empleo público,<br />

sin distinción de rango, con organismos pertenecientes<br />

a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Nacionales,<br />

Provinciales o Municipales, centralizados, descentralizados<br />

o autárquicos, entidades financieras oficiales, empresas del<br />

Estado y las estatales prestatarias de servicios públicos, no<br />

se consideran comprendidos en las deducciones a que alude<br />

el inciso e) del artículo 82 de la ley, con excepción de las<br />

sumas que se abonen en concepto de adicional remunerativo<br />

para el personal civil y militar por prestaciones de servicio<br />

en la Antártida Argentina y el adicional por costo de vida<br />

que perciben los miembros del Servicio Exterior de la<br />

Nación y los funcionarios del Servicio Civil adscriptos al<br />

mismo, que se desempeñen en el extranjero.<br />

L: 99<br />

Artículo...(I)— 4 A efectos de lo establecido en elartículo 119,<br />

inciso b), primer párrafo, de la ley, debe entenderse que las<br />

ausencias temporarias que no superen los noventa (90) días,<br />

consecutivos o no, dentro de cada período de doce (12) meses,<br />

no interrumpen la continuidad de la permanencia en el país.<br />

La duración de las ausencias temporarias debe establecerse<br />

computando los días transcurridos desde el día siguiente a<br />

aquel en el que tenga lugar el egreso del país hasta aquel en el<br />

que se produzca el ingreso al mismo, inclusive.<br />

A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b)<br />

del artículo 119 de la ley, la acreditación de las causas que no<br />

impliquen una intención de permanencia habitual, podrá ser<br />

formulada por única vez, debiendo ser presentada ante la<br />

Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica<br />

en el ámbito del Ministerio de Economía yObrasy<br />

1 Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.<br />

2 Texto según el Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.<br />

3 Fuente: Decreto Nº 628/96 (B.O. del 20/06/96), con efecto desde el 01/01/96. El importe de los ajustes que corresponda efectuar por los meses<br />

del año transcurrido hasta el mes de publicación del presente, deberá retenerse en forma proporcional en los meses restantes hasta la<br />

finalización del período fiscal.<br />

4 Incorporado por Decreto Nº 485/99 (B.O. del 12/05/99), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 79


<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Servicios Públicos, en la forma y condiciones que establezca<br />

ese Organismo, con una antelación no inferior a los<br />

treinta (30) días de cumplirse el plazo de doce (12) meses<br />

de estadía enelpaís.<br />

No obstante, de configurarse la situación prevista en el<br />

párrafo anterior, si las personas de existencia visible de<br />

nacionalidad extranjera continuaran permaneciendo en el<br />

país con posterioridad a la finalización del plazo mencionado<br />

en el mismo, resultarán deaplicación las normas previstas<br />

en el último párrafo del artículo 119 de la ley.<br />

L: 119<br />

Artículo...(II)— 1 Cuando las sociedades a que se refiere el<br />

inciso e) del artículo 119 de la ley atribuyan ganancias a<br />

socios no residentes en el país, éstas recibirán el tratamiento<br />

previsto en el Título V de la ley.<br />

Tratándose de empresas y explotaciones unipersonales a<br />

que alude dicho inciso, cuyo titular fuera no residente, serán<br />

de aplicación las normas establecidas en el artículo 69,<br />

inciso b, de la ley.<br />

L: 69, 119<br />

Artículo...(III)— 2 En el supuesto contemplado en el primer<br />

párrafo del artículo 120 de la ley, se considera que las<br />

presencias temporales en el país que, en forma continua o<br />

alternada, no excedan un total de noventa (90) días durante<br />

cada período de doce (12) meses, no interrumpen la permanencia<br />

continuada en el exterior.<br />

La duración de las presencias temporales en el paísseestablecerán<br />

computando los días transcurridos desde el inmediato<br />

siguiente a aquel en que se produjo el ingreso al paíshastaaquel<br />

en el que tenga lugar el egreso del mismo, inclusive.<br />

L: 120<br />

Artículo...(IV)— 3 A los fines dispuestos por el artículo 125,<br />

inciso c), de la ley, deberá considerarse el año calendario a<br />

los fines de la comparabilidad allí prevista.<br />

L: 125<br />

Artículo...(V)— 4 A efectos de lo establecido en el primer<br />

párrafo del artículo 131 de la ley, se establece que únicamente<br />

serán computables los gastos y deducciones que<br />

estuvieren debidamente acreditados mediante los comprobantes<br />

respaldatorios respectivos con las formalidades que<br />

a tal fin establezca la Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de<br />

Economía y Obras y Servicios Públicos, y que estén afectados<br />

a la obtención, mantenimiento y conservación de ganancias<br />

de fuente extranjera gravadas, resultando de aplicación,<br />

en su caso, las disposiciones establecidas en el artículo 162<br />

de la misma y en el artículo...(VII) incorporado a continuación<br />

del artículo 165 de este reglamento.<br />

L: 131, 162 R: Artículo ...(VII) a continuación del artículo 165<br />

Artículo ...(VI)— 5 A efectos de lo previsto en el último<br />

párrafo del artículo 132 de la ley, los residentes en el país<br />

incluidos en el artículo 119, incisos d), e) y f), de la ley,<br />

deberán observar las disposiciones que en materia de conversión<br />

a moneda argentina se establecen en el Título IX de<br />

la ley en relación con las ganancias de fuente extranjera<br />

comprendidas en la tercera categoría obtenidas por esos<br />

residentes. Por su parte, las personas de existencia visible y<br />

sucesiones indivisas residentes en el país, convertirán a<br />

moneda argentina los ingresos y deducciones computables<br />

para determinar la ganancia neta expresados en moneda<br />

extranjera, al tipo de cambio comprador o vendedor, respectivamente,<br />

contemplado en el primer párrafo del artículo<br />

158 de la ley, correspondiente al día en que aquellos ingresos<br />

y deducciones se devenguen, perciban o paguen, según<br />

corresponda por aplicación de lo dispuesto en los artículos<br />

18 y 133 de la ley, salvo en aquellos casos comprendidos en<br />

el Título antes mencionado en que se disponga otra fecha a<br />

efectos de convertir a la misma moneda determinados ingresos<br />

o erogaciones.<br />

L: 18, 119, 132, 133, 158<br />

Artículo ...— 6 No corresponderá aplicar los criterios de<br />

imputación de ganancias y gastos y asignación de resultados<br />

al ejercicio anual o, de corresponder, año fiscal, previstos<br />

en los artículos 133, inciso a) y 148 de la ley, para el caso<br />

de accionista residentes en el país, de sociedades por acciones<br />

constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributación,<br />

cuando como mínimo el cincuenta por ciento (50%)<br />

de las ganancias de la sociedad constituida en el exterior<br />

provenga de la realización de actividades comerciales, industriales,<br />

agropecuaria, mineras, forestales, de prestación<br />

de servicios –incluidas los bancarios y de seguros– y, en<br />

general, de toda actividad distinta de aquellas que originen<br />

rentas pasivas. Dicho porcentaje surgirá de relacionar la<br />

ganancia bruta impositiva del pertinente ejercicio fiscal de<br />

la referida sociedad, atribuible a las actividades definidas<br />

precedentemente, con la ganancia bruta impositiva correspondiente<br />

a la totalidad de las actividades desarrolladas por<br />

la misma, considerando idéntica normas y período.<br />

Cuando el porcentaje determinado conforme a lo dispuesto<br />

en el párrafo anterior, correspondiente a las actividades<br />

indicadas en el mismo, resulte inferior al mínimo establecido,<br />

el accionista residente en el país deberá imputar al<br />

ejercicio anual o año fiscal, según corresponda, en el que<br />

finalice el ejercicio anual de la sociedad del exterior, el<br />

resultado impositivo obtenido por la misma, en concepto de<br />

rentas pasivas, con arreglo a lo previsto en el inciso b), del<br />

primer párrafo del artículo 133 de la ley.<br />

A efectos del cálculo de la proporción de la ganancia bruta<br />

y de la asignación de resultados previstas en los párrafos<br />

precedentes, deberán incluirse las rentas exentas o excluidas<br />

del ámbito de imposición enelpaís de residencia de la<br />

sociedad del exterior. A los mismos fines, cuando dicha<br />

sociedad esté constituida o ubicada en países cuya tributación<br />

sobre la renta sea nula, deberán considerarse las ganancias<br />

y resultados determinados de acuerdo a los principios<br />

contables generalmente aceptados en dicha jurisdicción,<br />

que surjan de los correspondientes estados económicos y<br />

financieros, certificados por profesionales debidamente habilitados<br />

para ello.<br />

Artículo ...— 7 A efectos de las disposiciones contenidas en<br />

el Título IX de la ley y sus correlativas y complementarias<br />

de este reglamento, se considerarán actividades que originan<br />

rentas pasivas aquellas cuyos ingresos provengan del<br />

alquiler de inmuebles, de préstamos, de la enajenación de<br />

acciones, cuotas o participaciones sociales –incluidas las<br />

cuotas partes de los fondos comunes de inversión o entidades<br />

de otra denominación que cumplan iguales funciones–,<br />

de colocaciones en entidades financieras o bancarias, en<br />

títulos públicos, en instrumentos y/o contratos derivados<br />

1 Incorporado por Decreto Nº 485/99 (B.O. del 12/05/99), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.<br />

2 Incorporado por Decreto Nº 485/99 (B.O. del 12/05/99), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.<br />

3 Incorporado por Decreto Nº 485/99 (B.O. del 12/05/99), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.<br />

4 Incorporado por Decreto Nº 485/99 (B.O. del 12/05/99), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.<br />

5 Incorporado por Decreto Nº 485/99 (B.O. del 12/05/99), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.<br />

6 Incorporado por Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).<br />

7 Incorporado por Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).<br />

80 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

que no constituyan una cobertura de riesgo, o estén constituidos<br />

por dividendos o regalías.<br />

El alquiler de inmuebles a que se refiere el párrafo anterior<br />

no será considerado una renta pasiva, cuando el mismo<br />

derive de una actividad empresaria habitual que comprenda<br />

la locación y administración de dichos bienes.<br />

Asimismo, el tratamiento previsto en las normas indicadas<br />

en el primer párrafo de este artículo, para las sociedades por<br />

acciones constituidas o ubicadas en el exterior en países de<br />

baja o nula imposición, también será de aplicación cuando<br />

las mismas estén radicadas en cualquier otro tipo de jurisdicción<br />

o reciben un tratamiento fiscal especial, que encuadren<br />

en dicha categorización tributaria, conforme lo establecido<br />

en este decreto.<br />

Artículo ...— 1 La imputación de ganancias y gastos y<br />

asignación de resultados previstas en los artículos 133,<br />

inciso a) y 148 de la ley, para los accionistas residentes en<br />

el país de sociedades por acciones constituidas o ubicadas<br />

en países de baja o nula tributación, comprende no sólo a<br />

las inversiones directas realizadas en una o más de estas<br />

sociedades, sino también a las que esta o estas últimas<br />

mantengan en su condición de socias o accionistas de otras<br />

sociedades constituidas o ubicadas en países de igual categorización<br />

tributaria.<br />

Artículo ...— 2 De acuerdo a lo previsto en el inciso a), del<br />

primer párrafo del artículo 133 de la ley, no se considerarán<br />

integrantes de la base imponible los dividendos percibidos<br />

por los accionistas residentes en el país de sociedades por<br />

acciones constituidas o ubicadas en países de baja o nula<br />

tributación, originados en rentas pasivas que correspondan<br />

ser imputadas por aquéllos conforme lo dispuesto en el<br />

referido artículo y asignadas según lo establecido en el<br />

artículo 148 de la misma norma legal.<br />

En tales circunstancias, resultarán alcanzados por el impuesto<br />

la totalidad de los dividendos percibidos por los<br />

citados accionistas, cuando correspondan a distribuciones<br />

de resultados acumulados al último ejercicio cerrado con<br />

anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la aplicación<br />

de los criterios de imputación y asignación de ganancias<br />

y gastos establecidos en las normas legales señaladas<br />

en el párrafo anterior, como así también la parte de los<br />

mismos que exceda a las ganancias pasivas declaradas cuando<br />

estén originados en resultados correspondientes a ejercicios<br />

cerrados con posterioridad a dicha fecha.<br />

La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad<br />

autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, establecerá<br />

la forma, plazo y condiciones en que deberá acreditarse<br />

el monto de los resultados acumulados a que se refiere<br />

el párrafo anterior.<br />

A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, las percepciones<br />

de dividendos se imputarán, en primer término y<br />

hasta su agotamiento, al saldo de los resultados acumulados<br />

a que se refieren los párrafos precedentes y luego, sucesivamente,<br />

a los resultados de los ejercicios posteriores a la<br />

acumulación de dicho saldo, que excedan a las ganancias<br />

pasivas declaradas por el accionista residente en el país, de<br />

acuerdo al mecanismo que al respecto establezca la citada<br />

Administración Federal de Ingresos Públicos.<br />

Artículo ...— 3 A efectos de lo dispuesto en el artículo 135<br />

de la ley, los sujetos residentes en el país que sean accionistas<br />

de sociedades por acciones constituidas o ubicadas en<br />

países de baja o nula tributación, que deban tributar el<br />

impuesto correspondiente a sus rentas pasivas de acuerdo a<br />

los criterios de imputación y asignación de ganancias previstos<br />

en los artículos 133, inciso a) y 148 de la misma<br />

norma, sólo podrán computar los quebrantos de fuente<br />

extranjera originados en la enajenación de acciones, cuotas<br />

o participaciones sociales –incluidas las cuotas partes de los<br />

fondos comunes de inversión o entidades de otra denominación<br />

que cumplan iguales funciones–, atribuibles a operaciones<br />

realizadas por dichas sociedades, contra las ganancias<br />

netas de la misma fuente derivadas de igual tipo de<br />

operaciones realizadas por esas sociedades.<br />

Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, los accionistas<br />

indicados en el mismo no podrán computar contra las rentas<br />

pasivas que deban declarar, ningún otro quebranto de fuente<br />

extranjera atribuible a operaciones realizadas por la sociedad<br />

del exterior.<br />

Artículo...— 45 Lo dispuesto en el primer párrafo “in fine”<br />

del artículo 148 de la ley será de aplicación para los accionistas<br />

residentes en el país, respecto de las rentas pasivas de<br />

sociedades constituidas o ubicadas en el exterior, cuando<br />

estas últimas se encuentren radicadas en países de baja o<br />

nula tributación.<br />

L: 148<br />

Artículo ...— 6 A efectos de lo dispuesto en el artículo 149<br />

de la ley, los socios residentes en el país, de sociedades<br />

constituidas en el exterior en las que de acuerdo a las<br />

disposiciones de los impuestos análogos que rijan en los<br />

países de su radicación, el resultado impositivo se determine<br />

en forma presunta, deberán considerar dicho resultado a los<br />

fines de la atribución de la proporción que del mismo les<br />

corresponda practicar conforme lo establecido en la referida<br />

norma legal.<br />

Artículo...(VII)— 7 Cuando las deducciones a las que hace<br />

mención el cuarto párrafo del artículo 162 de la ley, respondan<br />

a la obtención, mantenimiento o conservación deganancias<br />

de fuente extranjera gravadas y no gravadas –incluidas<br />

entre estas últimas las exentas–,sólo podrá deducirse la<br />

proporción correspondiente a las ganancias brutas gravadas.<br />

En los casos en que las deducciones respondan a la obtención,<br />

mantenimiento y conservación de ganancias de fuente<br />

extranjera y de fuente argentina, sólo podrán deducir de las<br />

primeras la proporción que corresponda a las ganancias<br />

brutas de esa fuente, teniendo en cuenta, en su caso, la<br />

limitación establecida en el párrafo precedente.<br />

A los fines del cómputo de las deducciones imputables a<br />

ganancias de fuente extranjera producidas por distintas<br />

fuentes, las personas físicas y sucesiones indivisas residentes<br />

en el país, restarán de las ganancias brutas producidas<br />

por cada una de ellas la proporción de dichas deducciones<br />

calculada teniendo en cuenta las ganancias brutas provenientes<br />

de cada una de ellas respecto del total de tales<br />

ganancias producidas por todas las fuentes a las que aquéllas<br />

resulten imputables.<br />

L: 162<br />

1 Incorporado por Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).<br />

2 Incorporado por Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).<br />

3 Incorporado por Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).<br />

4 Incorporado por Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.<br />

5 Texto según Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).<br />

6 Incorporado por Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).<br />

7 Incorporado por Decreto Nº 485/99 (B.O. del 12/05/99), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 81


<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Artículo...(VIII)— 1 Las pérdidas extraordinarias contempladas<br />

en el inciso c) del artículo 82 de la ley, a que hace<br />

referencia el inciso b), punto 1, del artículo 163 de la ley,<br />

sufridas en bienes muebles e inmuebles situados, colocados<br />

o utilizados económicamente en el exterior, se establecerán<br />

considerando los costos computables, a la fecha del siniestro,<br />

que les resulten atribuibles según las disposiciones del<br />

Título IX de la ley. En tales casos corresponderá restar de<br />

dicho costo el valor neto de lo salvado o recuperable y el de<br />

la indemnización percibida, en su caso, y si de esa operación<br />

surgiera un beneficio, éste se considerará ganancia gravada<br />

si así procediera de acuerdo con lo previsto en el artículo 2º<br />

de la ley.<br />

Idéntico tratamiento se aplicará para determinar el monto de<br />

las pérdidas originadas por delitos cometidos por los empleados<br />

a los que alude el inciso d) del citado artículo 82,<br />

cuando los mismos hubieran afectado a bienes muebles e<br />

inmuebles de la explotación.<br />

L: 2, 82, 163<br />

Artículo ...— 2 Las disposiciones del Capítulo IX, del Título<br />

IX de la ley, referidas al cómputo del crédito por los gravámenes<br />

nacionales análogos efectivamente pagados en el<br />

exterior, también resultan de aplicación cuando el mismo se<br />

origine en impuestos, que de acuerdo a la normativa legal<br />

vigente en el país de origen de las rentas, se hayan determinado<br />

en forma presunta.<br />

Asimismo, cuando se trate de accionistas residentes en el<br />

país de sociedades radicadas en el extranjero, el crédito por<br />

gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados en<br />

los países en los que se obtuvieren las ganancias, previsto<br />

en las normas indicadas en el párrafo anterior, comprende<br />

también enelpárrafo anterior, comprende también a los<br />

tributados por estas últimas ya sea en forma directa o indirectamente<br />

como consecuencia de su inversión en otra<br />

sociedad del exterior.<br />

Artículo ...— 3 De conformidad con las normas establecidas<br />

en el Capítulo IX, del Título IX de la ley, para los casos<br />

previstos en el segundo párrafo del artículo anterior, los<br />

accionistas comprendidos en el artículo 119 de la misma,<br />

podrán deducir como crédito los gravámenes nacionales<br />

análogos efectivamente pagados únicamente cuando se<br />

acrediten conjuntamente, en la forma, plazo y condiciones<br />

que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos,<br />

entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía,<br />

los siguientes requisitos:<br />

a) Participación directa:<br />

1. La calidad de residentes en el país.<br />

2. Que la participación accionaria corresponda a una<br />

sociedad constituida, radicada o ubicada en el exterior<br />

y que el porcentaje atribuible a dicha participación<br />

no sea inferior al veinticinco por ciento (25%)<br />

del capital social de la misma.<br />

3. La documentación que acredite el pago del impuesto<br />

análogo al que hacen referencia los artículos 168 y<br />

siguientes de la ley y sus complementarios de este<br />

reglamento, y que el mismo corresponde, según la<br />

respectiva participación accionaria, al pago de dividendos<br />

en efectivo o en especie –incluidas las acciones<br />

liberadas– distribuidas por la sociedad del<br />

exterior, extendida por la respectiva autoridad fiscal<br />

competente.<br />

4. Que el gravamen computable como crédito estuviere<br />

pagado dentro del plazo de vencimiento fijado para<br />

la presentación de la declaración jurada correspondiente<br />

al período fiscal al cual corresponde imputar<br />

las ganancias que lo originaron. En caso<br />

contrario, podrá ser computado en el período en que<br />

se produzca el pago.<br />

b) Participación indirecta:<br />

Además de los requisitos enunciados en el inciso anterior,<br />

el accionista residente en el país deberá acreditar<br />

que su participación en el capital social de la sociedad<br />

emisora de sus acciones, durante el año fiscal inmediato<br />

anterior al pago de los dividendos y hasta la fecha de su<br />

percepción, supera el quince por ciento (15%) del capital<br />

social de la sociedad en la que aquélla realizó su inversión,<br />

como así también que esta última no se encuentra<br />

radicada en una jurisdicción categorizada como de baja<br />

o nula tributación.<br />

Sin prejuicio de los requisitos mencionados en los incisos<br />

a) y b) precedentes y con los mismos efectos previstos en<br />

este artículo, se faculta a la Administración Federal de<br />

Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio<br />

de Economía, a solicitar a los accionistas residentes<br />

en el país toda otra información que considere pertinente,<br />

en la forma, plazo y condiciones que la misma establezca,<br />

con el objeto de verificar si el crédito por impuestos análogos<br />

pagados en el exterior guarda correspondencia con los<br />

dividendos gravados en el país, teniendo en cuenta a esos<br />

fines lo dispuesto en el artículo siguiente.<br />

Cuando la jurisdicción del exterior grave las distribuciones<br />

de dividendos mediante la aplicación de un impuesto análogo,<br />

el importe de este último se computará en el año fiscal<br />

en que hubiere sido ingresado al fisco extranjero, con independencia<br />

de que dichas rentas sean o no computables a los<br />

efectos de la determinación del impuesto.<br />

Artículo...(IX)— 4<br />

Artículo...(X)— 5 ; 6 A efectos de determinar la ganancia de<br />

fuente extranjera proveniente de las participaciones accionarias<br />

a que se refiere el artículo anterior, los accionistas<br />

residentes en el país deberán considerar el importe de los<br />

dividendos efectivamente cobrados en efectivo o en especie<br />

–incluidas las acciones liberadas–, incrementado en los<br />

gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados en<br />

los países en que se obtuvieron las ganancias, entendiéndose<br />

que dichos gravámenes están constituidos por:<br />

a) Retenciones con carácter de pago único y definitivo que<br />

se hubieran practicado a los residentes en el país: monto<br />

total de la retención sufrida sobre los dividendos gravados<br />

en el país.<br />

b) Impuestos nacionales análogos efectivamente pagados<br />

por la sociedad emisora de las acciones pertenecientes<br />

al accionista del país: monto que surja de aplicar a dicho<br />

impuesto la proporción que resulte de relacionar la participación<br />

del accionista respecto del capital social de la<br />

referida sociedad.<br />

c) Retenciones con carácter de pago único y definitivo que<br />

se hubieran practicado a la sociedad emisora de las<br />

acciones pertenecientes al accionista del país: monto que<br />

surja de aplicar a dicha retención la proporción que<br />

1 Incorporado por Decreto Nº 485/99 (B.O. del 12/05/99), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.<br />

2 Incorporado por Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).<br />

3 Incorporado por Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).<br />

4 Derogado por por Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.<br />

5 Incorporado por Decreto Nº 485/99 (B.O. del 12/05/99), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.<br />

6 Texto según Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).<br />

82 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

resulte de relacionar la participación del accionista respecto<br />

del capital social de la referida sociedad.<br />

d) Impuestos nacionales análogos efectivamente pagados<br />

por la sociedad emisora de las acciones en la que realizó<br />

su inversión la sociedad emisora de las acciones pertenecientes<br />

al accionista del país: monto que surja de<br />

aplicar a dicho impuesto la proporción que resulte de<br />

relacionar la participación del accionista respecto del<br />

capital social de la sociedad emisora de sus acciones.<br />

Artículo...(XI)— 1 A los efectos de la determinación dela<br />

ganancia de fuente extranjera así como del cómputo del<br />

crédito por impuestos análogos efectivamente pagados en<br />

el exterior, por rentas distintas de los dividendos mencionados<br />

en los artículos anteriores, los residentes en el país<br />

también deberán observar, en lo pertinente, las disposiciones<br />

establecidas en los artículos...(IX) y ...(X), incorporados<br />

a continuación del artículo 165 de este reglamento.<br />

R: Artículos...(IX) y ...(X) sin número a continuación del<br />

artículo 165<br />

Artículo...(XII)— 2 Cuando tenga lugar la situación prevista<br />

en el artículo 176 de la ley, y no correspondiera crédito por<br />

impuesto análogo pagado en el exterior en el año de reconocimiento,<br />

o tal crédito fuera insuficiente, el exceso reconocido,<br />

o el remanente no restado del crédito de impuesto<br />

insuficiente, se adicionará al impuesto de esta ley determinado<br />

en el ejercicio en que se haya producido aquel reconocimiento.<br />

Si no existiere impuesto determinado, deberá ingresarse el<br />

impuesto correspondiendo al aludido reconocimiento.<br />

L: 176<br />

Artículo...(XIII)— 3 En el caso previsto en el artículo 179<br />

de la ley, al producirse la recuperación total o parcial del<br />

impuesto análogo efectivamente pagado en ejercicios posteriores<br />

al del cómputo del crédito de impuesto correspondiente<br />

al año fiscal de recuperación.<br />

Si no existiere crédito por impuesto análogo en el año fiscal<br />

de la recuperación, o éste resultare insuficiente, el importe<br />

del impuesto análogo recuperado se adicionará al impuesto<br />

correspondiente al año fiscal de reconocimiento, debiendo<br />

ingresarse el importe correspondiente al aludido reconocimiento<br />

en el supuesto de no existir aquél.<br />

L: 179<br />

Artículo ...— 4 Los residentes en el país que sean titulares<br />

de acciones emitidas por sociedades radicadas en el exterior<br />

que participen –en forma directa o a través de otra sociedad<br />

radicada en el exterior–, en una sociedad constituida en la<br />

República Argentina, considerarán no computables los dividendos<br />

distribuidos por la citada sociedad emisora, en la<br />

medida en que los mismos estén integrados por ganancias<br />

distribuidas por la sociedad argentina, que tributaron el<br />

impuesto conforme con lo establecido en el artículo 69 de<br />

la ley y, en su caso, con el artículo incorporado a continuación<br />

del mismo.<br />

A tales efectos, el accionista residente en el país deberá<br />

acreditar, en la forma, plazo y condiciones que al respecto<br />

establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos,<br />

entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía,<br />

en que medida los dividendos percibidos se hallan integrados<br />

por las ganancias a que se refiere el párrafo anterior.<br />

El tratamiento previsto en este artículo sólo será de aplicación<br />

cuando la sociedad emisora del exterior no se encuentre<br />

radicada en una jurisdicción categorizada como de baja o<br />

nula tributación.<br />

Disposiciones transitorias<br />

Artículo 166— En aquellos casos en que, de acuerdo con<br />

decretos de promoción sectorial o regional, el Poder Ejecutivo<br />

Nacional hubiera otorgado un porcentaje de reducción<br />

del impuesto a los réditos a ingresar por el contribuyente, a<br />

efectos de la liquidación del presente gravamen, la ganancia<br />

neta sujeta a impuesto se reducirá en idéntico porcentaje<br />

Artículo 167— Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61<br />

de la ley, los contribuyentes comprendidos en el artículo 49,<br />

inciso a), b) y c) de la misma, deberán computar el resultado<br />

de la compraventa de acciones, respecto de operaciones que<br />

se realicen en el transcurso de los ejercicios iniciados a partir<br />

del 12 de octubre de 1985, inclusive. Sin perjuicio de ello y<br />

teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 20, inciso<br />

w), de la ley, los resultados de la compraventa de acciones,<br />

obtenidos por empresas unipersonales que efectúen exclusivamente<br />

tales operaciones en forma habitual, se considerarán<br />

exentos cuando se originen en operaciones realizadas<br />

a partir del 1º de enero de 1986, inclusive.<br />

L: 20, 49, 61<br />

Artículo 168— De acuerdo con lo dispuesto por los artículos<br />

2º y 106 de la ley, los sujetos comprendidos en el artículo<br />

49, incisos a) y b) de la ley, deberán computar, a los efectos<br />

de la determinación del impuesto, los resultados de la enajenación<br />

de inmuebles afectados a explotaciones agropecuarias,<br />

cuando dicha operación tenga lugar en el transcurso<br />

de ejercicios iniciados a partir del 12 de octubre de 1985,<br />

inclusive. Los resultados de enajenaciones producidas con<br />

anterioridad a dichos ejercicios, serán computables para la<br />

determinación del impuesto sobre los beneficios eventuales,<br />

con arreglo a lo dispuesto en las normas legales que le son<br />

pertinentes.<br />

L: 2º, 49, 106<br />

Artículo 169— 5 A efectos de lo dispuesto en el artículo 6º,<br />

del Decreto Nº 1076 del 30 de junio de 1992 y sus modificaciones,<br />

para el primer ejercicio fiscal que cierre a partir<br />

del 2 de julio de 1992, las obligaciones negociables emitidas<br />

de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley<br />

Nº 23.576 y sus modificaciones y los títulos, letras, bonos<br />

y demástítulos valores, emitidos por el Estado Nacional, las<br />

provincias o municipalidades, quedarán comprendidos en el<br />

punto 7) del inciso a) del artículo 95 de la ley, en la<br />

proporción que resultaren exentos del impuesto los resultados<br />

y/o rentas derivados de dichos bienes, imputables al<br />

citado ejercicio fiscal, respecto del total de tales beneficios.<br />

Asimismo, al resultado originado en la tenencia o enajenación<br />

de los bienes a que alude el párrafo anterior, determinados<br />

de conformidad a las disposiciones de la ley, se le<br />

sumará o restará, según corresponda, el importe emergente<br />

de la diferencia de valuación o, en su caso, de cotización,<br />

producida entre el cierre del último ejercicio fiscal finalizado<br />

con anterioridad al 2 de julio de 1992 y dicha fecha.<br />

L: 95<br />

1 Incorporado por Decreto Nº 485/99 (B.O. del 12/05/99), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.<br />

2 Incorporado por Decreto Nº 485/99 (B.O. del 12/05/99), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.<br />

3 Incorporado por Decreto Nº 485/99 (B.O. del 12/05/99), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.<br />

4 Incorporado por Decreto Nº 1037/2000 (B.O. del 14/11/2000).<br />

5 Fuente: Decreto Nº 2633/92 (B.O. del 31/12/92), con vigencia a partir del 31/12/92.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 83


<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

1 Artículo 170— Las sociedades de responsabilidad limitada<br />

y en comandita simple y por acciones, cuyo cierre de<br />

ejercicio haya operado a partir del 28 de setiembre de 1996,<br />

inclusive, podrán computar en su balance impositivo el<br />

importe de los quebrantos que, originados en determinaciones<br />

de resultados de la sociedad correspondientes a<br />

ejercicios cerrados con anterioridad a la fecha citada, se<br />

hubieran distribuido entre los socios de acuerdo a lo estipulado<br />

por el artículo 50 de la ley vigente hasta esa fecha.<br />

Dicho cómputo será procedente, en la medida que tales<br />

quebrantos no hayan sido utilizados por aquéllos, cualquiera<br />

sea el ejercicio de origen de los mismos y siempre que a su<br />

respecto no hubiera transcurrido el plazo de caducidad<br />

establecido por el artículo 19 de la ley, considerando asimismo<br />

las limitaciones y requisitos exigidos por esa norma para<br />

el cómputo de los quebrantos.<br />

L: 50 R: 172<br />

2 Artículo 171— Las sumas retenidas y/o percibidas en<br />

concepto de impuesto a las ganancias a las sociedades de<br />

responsabilidad limitada y en comandita simple y por acciones,<br />

así como los pagos a cuenta efectuados por las mismas,<br />

correspondientes a ejercicios cerrados con anterioridad al<br />

28 de setiembre de 1996, que de acuerdo con el tratamiento<br />

establecido en el artículo 73 de este reglamento hubieran<br />

sido transferidas a los socios, podrán ser computadas por la<br />

sociedad en las determinaciones del impuesto correspondientes<br />

a ejercicios que cierren a partir de la referida<br />

fecha, inclusive, en la medida que dichas sumas no hayan<br />

sido utilizadas por los socios.<br />

L: 73 R: 172<br />

3 Artículo 172— A los fines dispuestos en los artículos 170<br />

y 171 de este reglamento, cuando los socios hubieren computado<br />

en sus determinaciones del impuesto, quebrantos o<br />

retenciones originados en actividades ajenas a su participación,<br />

conjuntamente con los distribuidos y/o transferidos<br />

por la sociedad, se considerará que en primer término han<br />

utilizado estos últimos.<br />

R: 170, 171<br />

Artículo ...— 4 Contra el saldo impositivo de la previsión<br />

para indemnización por despidos, rubro antigüedad, correspondiente<br />

al ejercicio comercial, o año calendario, segúnel<br />

caso, finalizado con anterioridad a la fecha de entrada en<br />

vigencia del inciso t) del artículo 4º de la Ley Nº 25.063 ,<br />

que no hubiera sido utilizado impositivamente, se imputarán<br />

hasta su agotamiento, las indemnizaciones que efectivamente<br />

se paguen en los casos de despidos, rubro antigüedad.<br />

A tales fines, deberán tenerse en cuenta las previsiones<br />

contenidas en el último párrafo del artículo 87 de la ley.<br />

Artículo ...— 5 Las disposiciones del último párrafo del<br />

artículo 77 de la ley no serán aplicables a aquellas reorganizaciones<br />

empresarias cuya fecha de reorganización se<br />

hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigencia<br />

de las modificaciones introducidas al referido artículo por<br />

el artículo 4º inciso r) de la Ley Nº 25.063.<br />

Artículo ...— 6 Los intereses que por aplicación delas<br />

normas del artículo 81, inciso a), párrafos cuarto y quinto,<br />

según texto anterior al dispuesto para dicho inciso por la Ley<br />

Nº 25.784, que no hubieran sido deducidos en los ejercicios<br />

cerrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia<br />

de la misma, podrán computarse en los períodos sucesivos<br />

de conformidad a las normas legales y reglamentarias que<br />

regían cuando se generaron.<br />

1 Fuente: Decreto Nº 105/97 (B.O. del 06/02/97), con vigencia a partir del 06/02/97 y efectos a partir de la entrada en vigencia de las normas<br />

que reglamentan.<br />

2 Fuente: Decreto Nº 105/97 (B.O. del 06/02/97), con vigencia a partir del 06/02/97 y efectos a partir de la entrada en vigencia de las normas<br />

que reglamentan.<br />

3 Fuente: Decreto Nº 105/97 (B.O. del 06/02/97), con vigencia a partir del 06/02/97 y efectos a partir de la entrada en vigencia de las normas<br />

que reglamentan.<br />

4 Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.<br />

5 Incorporado por Decreto Nº 254/99 (B.O. del 22/03/99), con efectos a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.<br />

6 Incorporado por Decreto Nº 916/2004 (B.O. del 23/07/2004), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta; es<br />

decir rigen para la determinación del impuesto correspondiente a los períodos fiscales que finalicen a partir del 22/10/2003, inclusive.<br />

84 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A<br />

LAS GANANCIAS<br />

Régimen de anticipos<br />

Anticipos imputables a ejercicios que cierren a partir del 31/12/99<br />

Resolución General Nº 327 1 (A.F.I.P.)<br />

(Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires, 07/01/99<br />

TÍTULO I<br />

REGÍMENES <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>TERMINACIÓN <strong>DE</strong><br />

ANTICIPOS<br />

Artículo 1º— Los contribuyentes y responsables de los<br />

impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta y<br />

sobre los bienes personales, y del fondo para educación y<br />

promoción cooperativa, deberán determinar e ingresar anticipos<br />

a cuenta de los correspondientes tributos, observando<br />

los procedimientos, formalidades, plazos y demás condiciones<br />

que se establecen en la presente resolución general.<br />

CAPÍTULO A - Anticipos del impuesto a las ganancias<br />

Artículo 2º— 2 A los fines dispuestos en el artículo 1º, los<br />

contribuyentes y responsables del impuesto a las ganancias<br />

quedan obligados a cumplir el ingreso de los anticipos que,<br />

para cada caso, se indican a continuación:<br />

a) Sujetos comprendidos en el artículo 69 de la Ley de<br />

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus<br />

modificaciones: diez (10) anticipos.<br />

En el caso de ejercicios cuya duración sea inferior a un<br />

(1) año, para la determinación del número y el monto de<br />

los anticipos a ingresar, se aplicará lo dispuesto en el<br />

Anexo de la presente resolución general.<br />

b) Personas físicas y sucesiones indivisas: cinco (5) anticipos.<br />

Quedan exceptuados de cumplir la obligación establecida<br />

en el párrafo anterior, los sujetos que sólohayanobtenido<br />

–en el período fiscal anterior a aquel en que corresponda<br />

imputar los anticipos– ganancias que hayan sufrido la retención<br />

del gravamen con carácter definitivo.<br />

Artículo 3º— 3 El importe de cada uno de los anticipos se<br />

determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento:<br />

a) Del monto del impuesto determinado por el período<br />

fiscal inmediato anterior a aquel al que corresponderá<br />

imputar los anticipos, se deducirán:<br />

1. De corresponder, la reducción del gravamen que proceda<br />

en virtud de regímenes de promoción regionales,<br />

sectoriales o especiales vigentes, en la proporciónaplicable<br />

al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.<br />

2. Las retenciones y/o percepciones que resulten computables<br />

durante el período base indicado (artículo 27,<br />

primer párrafo, de la Ley Nº 11.683, texto ordenado<br />

en 1998 y su modificación), excepto las que revistan<br />

carácter de pago único y definitivo.<br />

No serán deducibles las retenciones y/o percepciones<br />

que se realizaran por ganancias imputables al<br />

ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.<br />

3. Los pagos a cuenta sustitutivos de retenciones, conforme<br />

a las normas que los establezcan, computables<br />

en el período base.<br />

4. El impuesto sobre los combustibles líquidos contenido<br />

en las compras de “gas oil” efectuadas en el curso del<br />

período base indicado, que resulte computable como<br />

pago a cuenta del gravamen de acuerdo con lo dispuesto<br />

por el artículo 15 de la Ley Nº 23.966, Título III, de<br />

Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas<br />

Natural, texto ordenado en1998,elartículo 13del Anexo<br />

aprobado por el artículo 1º del Decreto Nº 74 del 22 de<br />

enero de 1998 y la Resolución General Nº 115.<br />

No será deducible el impuesto sobre los combustibles<br />

líquidos contenido en las compras de “gas oil” efectuadas<br />

en el ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.<br />

5. El pago a cuenta que resulte computable en el período<br />

base, en concepto de gravámenes análogos pagados<br />

en el exterior, de acuerdo con lo dispuesto en el<br />

artículo 1º de la Ley de Impuesto a las Ganancias,<br />

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y con lo<br />

establecido, en lo pertinente, en el Título IX de la<br />

misma, incorporado por la Ley Nº 25.063.<br />

6. El pago a cuenta que resulte computable en el período<br />

base, en concepto de impuesto a la ganancia mínima<br />

presunta, en las condiciones que establece el artículo<br />

13, “in fine”, del Título V de la Ley Nº 25.063, y su<br />

modificatoria.<br />

b) Sobre el importe resultante, conforme a lo establecido<br />

en el inciso anterior, se aplicará el porcentaje que, para<br />

cada caso, seguidamente se indica:<br />

1. Con relación a los anticipos de los sujetos referidos<br />

en el inciso a) del artículo 2º:<br />

1.1. Para la determinación del primer anticipo: veinticinco<br />

por ciento (25%).<br />

1.2. Para los nueve restantes: ocho con treinta y tres<br />

centésimos por ciento (8,33%).<br />

2. Respecto de los anticipos de los sujetos mencionados<br />

en el inciso b) del artículo 2º: veinte por ciento (20%).<br />

Artículo 4º— El ingreso del importe determinado en concepto<br />

de anticipo se efectuará los días –dispuestos en el<br />

artículo 23– de cada uno de los meses del período fiscal que,<br />

para cada caso, se indican a continuación:<br />

a) Para los sujetos mencionados en el inciso a) del artículo<br />

2º: los anticipos vencerán mensualmente el día que<br />

corresponda, a partir del mes inmediato siguiente, inclusive,<br />

a aquel en que opere el vencimiento general para<br />

1 Publicada en el B.O. del 08/01/99.<br />

2 Texto según R.G. 839 (B.O. del 10/05/2000), con vigencia para los anticipos imputables a los cierres de ejercicio que se produzcan a partir de<br />

diciembre de 2000.<br />

3 Texto según R.G. 839 (B.O. del 10/05/2000), con vigencia para los anticipos imputables a los cierres de ejercicio que se produzcan a partir de<br />

diciembre de 2000.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 85


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

la presentación de las declaraciones juradas y pago del<br />

saldo resultante.<br />

b) Para los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo<br />

2º: los anticipos vencerán el día que corresponda de los<br />

meses de junio, agosto, octubre y diciembre del primer<br />

año calendario siguiente al que deba tomarse como base<br />

para su cálculo, y en el mes de febrero del segundo año<br />

calendario inmediato posterior.<br />

TÍTULO II<br />

RÉGIMEN OPCIONAL <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>TERMINACIÓN E<br />

INGRESO<br />

Artículo 15— Cuando los responsables de ingresar anticipos,<br />

de acuerdo con lo establecido en el Título I de la<br />

presente, consideren que la suma a ingresar en tal concepto<br />

superará el importe definitivo de la obligación del período<br />

fiscal al cual deba imputarse esa suma –neta de los conceptos<br />

deducibles de la base de cálculo de los anticipos–, podrán<br />

optar por efectuar los citados pagos a cuenta por un monto<br />

equivalente al resultante de la estimación que practiquen,<br />

conforme a las disposiciones del presente Título.<br />

Artículo 16— La opción a que se refiere el artículo anterior<br />

podrá ejercerse a partir de los anticipos que, para cada<br />

sujeto, se indican seguidamente:<br />

a)Personas físicasysucesiones indivisas (incluidos lossujetos<br />

comprendidos en los incisos c) –cuyos cierres de ejercicio<br />

coincidan con el año calendario– y e) del artículo 2º del<br />

Título V de la Ley Nº 25.063): tercer anticipo, inclusive.<br />

b) Sujetos comprendidos en los artículos 69 de la Ley de<br />

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus<br />

modificaciones y 2º del Título V de la Ley Nº 25.063<br />

–excepto incisos c) (cuyos cierres de ejercicio coincidan<br />

con el año calendario) y e)–, y entidades cooperativas<br />

comprendidas en el artículo 6º de la Ley Nº 23.427 y sus<br />

modificaciones: quinto anticipo, inclusive.<br />

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la opción<br />

podrá ejercerse a partir del primer anticipo cuando se considere<br />

que la suma total a ingresar en tal concepto, por el<br />

régimen general, superará, enmás del cuarenta por ciento<br />

(40%), el importe estimado de la obligación del período<br />

fiscal al cual es imputable.<br />

La estimación deberá efectuarse conforme a la metodología<br />

de cálculo de los respectivos anticipos, según las normas<br />

que los rijan, en lo referente a:<br />

1. Base de cálculo que se proyecta.<br />

2. Número de anticipos.<br />

3. Alícuotas o porcentajes aplicables.<br />

4. Fechas de vencimiento.<br />

Artículo 17— A los efectos de hacer uso de la opción<br />

dispuesta por este Título, los responsables deberán:<br />

1. Presentar el formulario de Declaración Jurada Nº 478.<br />

2. Presentar nota en la que se detallarán los importes y<br />

conceptos que integran la base de cálculo proyectada y<br />

la determinación de los anticipos a ingresar, exponiendo<br />

las razones que originan la disminución. Esa nota deberá<br />

estar firmada por el contribuyente o responsable, presidente,<br />

socio, representante legal o apoderado –según el<br />

sujeto de que se trate– precedida dicha firma de la<br />

fórmula establecida en el artículo 28 “in fine” del Decreto<br />

Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado<br />

en 1998 y su modificación.<br />

La nota correspondiente a los sujetos indicados en el<br />

artículo 16 inciso b), deberá estar suscripta, además, por<br />

contador público, y su firma, certificada por el consejo<br />

profesional o colegio que rija la matrícula.<br />

Los papeles de trabajo utilizados en la estimación que<br />

motiva el ejercicio de la opción, deberán ser conservados<br />

en archivo a disposición del personal fiscalizador de este<br />

Organismo.<br />

3. Efectuar, en su caso, el pago del importe del anticipo que<br />

resulte de la estimación practicada.<br />

Las obligaciones indicadas deberán cumplirse hasta la fecha<br />

de vencimiento fijada para el ingreso del anticipo en el cual<br />

se ejerce la opción.<br />

Sin perjuicio de lo establecido, la dependencia ante la cual<br />

se formalice la opción podrá requerir –dentro de los diez<br />

(10) días hábiles administrativos contados desde ese acto–<br />

los elementos de valoración y documentación que estime<br />

necesarios a los fines de considerar la procedencia de la<br />

solicitud respectiva.<br />

Artículo 18— La presentación prevista en los puntos 1. y<br />

2. del artículo anterior deberá efectuarse ante la dependencia<br />

de este Organismo que, para cada caso, se establece a<br />

continuación:<br />

a) En la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales:<br />

los responsables que se encuentren bajo su jurisdicción.<br />

b) En la dependencia que tenga a su cargo el control de las<br />

obligaciones del tributo por el cual se ejerza la opción:<br />

los demás responsables.<br />

Artículo 19— El ingreso de un anticipo en las condiciones<br />

previstas en el artículo 17 implicará, automáticamente, el<br />

ejercicio de la opción con relación a la totalidad de ellos.<br />

El importe ingresado en exceso, correspondiente a la diferencia<br />

entre los anticipos determinados de conformidad al<br />

régimen aplicable para el respectivo tributo y los que se<br />

hubieran estimado, deberá imputarse a los anticipos a vencer<br />

y, de subsistir un saldo, al monto del tributo que se<br />

determine en la correspondiente declaración jurada.<br />

Si al momento de ejercerse la opción no se hubiera efectuado<br />

el ingreso de anticipos vencidos, aún cuando hubieran<br />

sido intimados por esta Administración Federal, esos anticipos<br />

deberán abonarse sobre la base de los importes determinados<br />

en ejercicio de la opción, con más los intereses<br />

previstos por el artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto<br />

ordenado en 1998 y su modificación, calculados sobre el<br />

importe que hubiera debido ser ingresado conforme al régimen<br />

correspondiente.<br />

Artículo 20— Las diferencias de importes que surjan entre<br />

las sumas ingresadas en uso de la opción, y las que hubieran<br />

debido pagarse por aplicación de los correspondientes porcentajes<br />

–establecidos en los respectivos regímenes– sobre<br />

el impuesto real del ejercicio fiscal al que los anticipos se<br />

refieren, o el monto que debió anticiparse de no haberse<br />

hecho uso de la opción, el que fuera menor, estarán sujetas<br />

al pago de los intereses resarcitorios previstos por el artículo<br />

37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y su<br />

modificación.<br />

Artículo 21— Los responsables que deban ingresar los<br />

anticipos del impuesto sobre los combustibles líquidos,<br />

dispuestos por la Resolución General Nº 4247 (D.G.I.), sus<br />

modificatorias y complementaria, cuando consideren que la<br />

suma a ingresar correspondiente a esos anticipos habrá de<br />

superar el importe definitivo de la obligación del período<br />

fiscal al cual aquélla deba imputarse, podrán optar por<br />

efectuar los citados pagos a cuenta por un monto equivalente<br />

a la estimación que practiquen según las disposiciones de<br />

este Título. La opción podrá ejercerse a partir del primer<br />

anticipo de cada período fiscal.<br />

86 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


TÍTULO III<br />

DISPOSICIONES GENERALES<br />

Artículo 22— Corresponderá efectuar el ingreso de anticipos<br />

cuando el importe que se determine resulte igual o<br />

superior a la suma que, para cada caso, se fija seguidamente:<br />

a) Impuesto a las ganancias, correspondiente a los sujetos<br />

comprendidos en el inciso a) del artículo 2º de esta<br />

resolución general; impuesto a la ganancia mínima presunta,<br />

correspondiente a los sujetos del inciso b) del<br />

artículo 5º de la misma, y fondo para educación y promoción<br />

cooperativa: Cuarenta y cinco pesos ($ 45).<br />

b) Impuesto a las ganancias, de personas físicas y sucesiones<br />

indivisas, indicadas en el inciso b) del artículo 2º de<br />

esta resolución general, impuesto a la ganancia mínima<br />

presunta de sujetos del inciso a) del artículo 5º de la<br />

misma, e impuesto sobre los bienes personales: Cien<br />

pesos ($ 100).<br />

Artículo 23— A los efectos de lo dispuesto en los artículos<br />

4º,8º,11y14fíjanse, las siguientes fechas de vencimiento:<br />

Terminación C.U.I.T. Fecha de Vencimiento<br />

0, 1, 2, 3 hasta el día 13, inclusive;<br />

4, 5, 6 hasta el día 14, inclusive;<br />

7, 8 ó 9 hasta el día 15, inclusive.<br />

Cuando alguna de las fechas de vencimiento general indicadas<br />

precedentemente coincida con día feriado o inhábil,<br />

la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente<br />

al o a los días hábiles inmediatos siguientes.<br />

Artículo 24— El ingreso de los anticipos se efectuará<br />

mediante depósito en las instituciones y con los elementos<br />

de pago que, para cada caso, se indican seguidamente:<br />

a) 1 Los sujetos que se encuentren bajo jurisdicción dela<br />

Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el<br />

Anexo operativo del Banco de la Nación Argentina,<br />

mediante formulario de cancelación 104 o volante de<br />

obligación 105, según corresponda.<br />

b) Los sujetos comprendidos en el Sistema Integrado de<br />

Control Especial: en el Banco habilitado en la dependencia<br />

respectiva, con formulario de cancelación 104 o<br />

volante de obligación 105, según corresponda.<br />

c) Los demás responsables: en cualquiera de las instituciones<br />

bancarias habilitadas, mediante los elementos de<br />

pago que para cada caso se indican a continuación:<br />

1. Impuestos a las Ganancias y sobre los Bienes Personales:<br />

el F. 799/A.<br />

Dichos formularios deberán ser cubiertos en todas sus<br />

partes y serán considerados como formularios de información<br />

para el cajero del Banco correspondiente, no<br />

resultando comprobantes de pago.<br />

Como constancia del ingreso, de acuerdo con lo dispuesto<br />

en el párrafo precedente, el sistema emitirá un tique<br />

que acreditará el cumplimiento de la obligación.<br />

En caso de que los Bancos habilitados no cuenten con el<br />

sistema computarizado o, de poseerlo, no se encuentre<br />

operativo, el ingreso de las obligaciones deberá cumplirse<br />

mediante la presentación de un ejemplar del cupónboleta<br />

de pago F. 799 –por triplicado–, cubierto con<br />

indicación de los conceptos e importes a pagar y debidamente<br />

grabado con los datos en relieve de la tarjeta<br />

identificatoria –puesta en vigencia mediante las Resoluciones<br />

Generales Nros. 3798 (D.G.I.) y 3830 (D.G.I.)–<br />

o la que disponga este Organismo o, en su defecto,<br />

exhibiendo cualquier otra constancia que acredite el alta<br />

en el impuesto respectivo. El original sellado del mencionado<br />

cupón-boleta F. 799 acreditará el cumplimiento<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

del respectivo ingreso.<br />

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes<br />

las citadas obligaciones podrán cancelarse utilizando los<br />

cajeros automáticos de las redes Banelco o Link, de<br />

acuerdo con las normas de la Resolución General<br />

Nº 4319 (D.G.I.).<br />

Artículo 25— Las normas de la presente resolución general<br />

se aplicarán según se indica:<br />

1. Los regímenes del Título I, comprendidos en los Capítulos<br />

A, B, C y D:<br />

1.1. Sujetos comprendidos en el artículo 69 de la Ley<br />

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997<br />

y sus modificaciones: para los anticipos imputables<br />

a los ejercicios cuyos cierres operan a partir del 31<br />

de diciembre de 1999, inclusive.<br />

1.2. Sujetos comprendidos en el artículo 2º del Título V<br />

de la Ley Nº 25.063<br />

1.4. Personas físicas y sucesiones indivisas (incluidos los<br />

sujetos del artículo 5º, inciso a)): con relación alos<br />

anticipos correspondientes al período fiscal 1999.<br />

2. El régimen dispuesto por el Título II: con relación a los<br />

anticipos que venzan a partir del mes de febrero de 1999,<br />

inclusive.<br />

Artículo 26— Apruébanse el Anexo y el volante de pago<br />

F. 799/C, que forman parte integrante de esta resolución general.<br />

Artículo 27— Déjanse sin efecto las normas de la Resolución<br />

General Nº 4060 (D.G.I.) y sus modificatorias<br />

Nros. 4185 (D.G.I.) y 4278 (D.G.I.), con relación a los<br />

anticipos a partir de los cuales, en función de lo dispuesto<br />

en el artículo 25, son de aplicación las normas de la presente,<br />

sin perjuicio de mantener la vigencia del formulario de<br />

Declaración Jurada Nº 478.<br />

Artículo 28— Toda indicación hecha en disposiciones vigentes<br />

respecto de la Resolución General Nº 4060 (D.G.I.), sus modificatorias<br />

y complementarias, se considerará referida a esta resolución<br />

general o, en su caso, a los pertinentes artículos de la misma.<br />

Artículo 29— De forma.<br />

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 327, SU<br />

MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIAS<br />

(Texto según Resolución General Nº 1753) 2<br />

ANTICIPOS <strong>DE</strong> LOS IMPUESTOS A LAS<br />

GANANCIAS Y A LA GANANCIA MÍNIMA<br />

PRESUNTA – EJERCICIOS <strong>DE</strong> DURACIÓN<br />

INFERIOR A UN (1) AÑO<br />

1. Anticipos cuya base de cálculo es el impuesto determinado<br />

por un ejercicio anual y deben ser ingresados a<br />

cuenta del gravamen correspondiente a un ejercicio de<br />

duración inferior a un (1) año: Deberá determinarse el<br />

monto de cada anticipo en las condiciones establecidas<br />

en el Capítulo A o B del Título I, según corresponda, e<br />

ingresarse un número de ellos igual a la cantidad de<br />

meses que tenga el ejercicio de duración inferior a un (1)<br />

año, menos uno (1), de manera que el último anticipo se<br />

ingrese el día que corresponda del mes anterior al de<br />

vencimiento del plazo para la presentación de la declaración<br />

jurada.<br />

2. Anticipos cuya base de cálculo es el impuesto determinado<br />

por un ejercicio de duración inferior a un (1) año:<br />

a) Impuesto a las ganancias:<br />

Deberá determinarse el monto de cada uno de los<br />

diez (10) anticipos a ingresar en las condiciones<br />

1 Texto según R.G. 839 (B.O. del 10/05/2000), con vigencia para los anticipos imputables a los cierres de ejercicio que se produzcan a partir de<br />

diciembre de 2000.<br />

2 Texto según R.G. Nº 1753 (B.O. del 20/10/2004), con vigencia para la determinación de los anticipos imputables a los ejercicios comerciales<br />

que cierren a partir del mes de mayo de 2005, inclusive.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 87


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

establecidas en el Capítulo A del Título I, proporcionando<br />

su base de cálculo de acuerdo con el siguiente<br />

procedimiento:<br />

Importe resultante conforme al inciso a) del artículo 3º<br />

————————————————————————— x12<br />

Número de meses del ejercicio de duración inferior a un (1) año<br />

b) Impuesto a la ganancia mínima presunta:<br />

Deberá determinarse el monto de cada uno de los<br />

once (11) anticipos a ingresar en las condiciones<br />

establecidas en el Capítulo B del Título I, proporcionando<br />

su base de cálculo de acuerdo con el siguiente<br />

procedimiento:<br />

Importe resultante conforme al inciso a) del artículo 6º<br />

————————————————————————— x12<br />

Número de meses del ejercicio de duración inferior a un (1) año<br />

Régimen opcional de determinación e ingreso de anticipos. Aclaración<br />

Nota Externa Nº 1/99 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 26/01/99<br />

Habida cuenta de las dudas suscitadas con relación ala<br />

vigencia del “Régimen opcional de determinación e ingreso”,<br />

que establece el Título II de la Resolución General Nº<br />

327, procede aclarar que sus disposiciones son de aplicación<br />

cuando tal opción ha de ser ejercida a partir de los anticipos<br />

cuyos vencimientos operan a partir del mes de febrero de<br />

1999, inclusive.<br />

Consecuentemente, cuando la opción se haya ejercido respecto<br />

de anticipos cuyos vencimientos hubieran operado<br />

con anterioridad al indicado en el párrafo anterior –en este<br />

caso, conforme a las normas del Capítulo IV de la Resolución<br />

General Nº 4060 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias–<br />

no corresponderá rectificar la presentación<br />

efectuada.<br />

Asimismo, de resultar necesario efectuar rectificaciones de las<br />

opcion5[ ejercidas de acuerdo con el Capítulo IV de la Resolución<br />

General Nº 4060 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias,<br />

las presentaciones deberán realizarse atendiéndose<br />

a las normas de esta última Resolución General.<br />

Recálculo de los anticipos por el período fiscal 2007<br />

Resolución General Nº 2235 2 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 29/03/2007<br />

Artículo 1º— Laspersonasfísicas y las sucesiones indivisas<br />

responsables del impuesto a las ganancias, para la determinación<br />

de los anticipos correspondientes al período fiscal 2007,<br />

deberán aplicar las disposiciones de la Resolución General<br />

Nº 327, sus modificatorias y complementarias y las que se<br />

establecen en la presente.<br />

Artículo 2º— A tales fines, los sujetos indicados en el<br />

artículo anterior recalcularán la base para la liquidación de<br />

los anticipos –imputables al período fiscal 2007–, con arreglo<br />

al modelo de liquidación contenido en el Anexo de esta<br />

resolución general, a efectos de contemplar en la determinación<br />

del impuesto a las ganancias de dicho período fiscal<br />

la incidencia de las modificaciones dispuestas por el Decreto<br />

Nº 298/2007.<br />

Asimismo, a efectos de exteriorizar la nueva base para el<br />

cálculo de los anticipos, deberánpresentar–en la dependencia<br />

en la que se encuentren inscriptos, hasta el día de vencimiento<br />

fijado en el cronograma vigente para el ingreso del primer<br />

anticipo–, una nota en los términos de la Resolución General<br />

Nº 1128 con el detalle de la aludida liquidación, acompañada<br />

del formulario de declaraciónjuradaNº 478, cubierto en todos<br />

sus rubros.<br />

Artículo 3º— Los anticipos que se determinen, de acuerdo<br />

con lo establecido en la presente, se ingresarán en las formas<br />

y plazos que prevé la Resolución General Nº 327, sus modificatorias<br />

y complementarias.<br />

Artículo 4º— Apruébase el Anexo que forma parte de esta<br />

resolución general.<br />

Artículo 5º— De forma.<br />

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2235<br />

Impuesto a las Ganancias. Periodo Fiscal 2007.<br />

Personas Físicas y Sucesiones Indivisas. Modelo de<br />

Liquidación de los Anticipos<br />

1. Ganancia neta del ejercicio fiscal 2006<br />

antes de restar las deducciones personales<br />

(artículo 23 de la ley del gravamen).<br />

$ ¼¼¼¼<br />

2. Deducciones:<br />

Ganancias no imponibles (*)<br />

$ ¼¼¼¼<br />

Cargas de familia. (*)<br />

$ ¼¼¼¼<br />

Deducción especial. (*)<br />

$ ¼¼¼¼<br />

3. Total de deducciones $ ¼¼¼¼<br />

4. Monto de reducción del total de<br />

deducciones (artículo incorporado a<br />

continuación del artículo 23 de la ley del<br />

gravamen)<br />

$ ¼¼¼¼<br />

5. Total de deducciones a computar (3 – 4) $ ¼¼¼¼<br />

6. Ganancia neta sujeta a impuesto (ajustada<br />

de acuerdo con las modif. del Decreto<br />

Nº 298/2007) $ ========<br />

7. Impuesto determinado por aplicaciónde<br />

la escala del artículo 90 de la ley del<br />

$ ¼¼¼¼<br />

gravamen<br />

8. Importe total de los conceptos<br />

deducibles (son los detallados en los 6<br />

puntos del inciso a) del artículo 3º de la<br />

Resolución General Nº 327, sus<br />

modificatorias y compl.)<br />

$ (¼¼¼)<br />

9. Total a ingresar por anticipos del período<br />

fiscal 2007 (7 – 8) dividido 5 (cantidad de<br />

anticipos)<br />

$ ¼¼¼¼<br />

(*) Modificadas por el Decreto Nº 298/2007.<br />

1 Publicada en el B.O. del 29/01/99.<br />

2 Publicada en el B.O. del 03/04/2007.<br />

88 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


Recálculo de los anticipos por el período fiscal 2006<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Resolución General Nº 2025 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 07/04/2006<br />

Artículo 1º— Las personas físicas y las sucesiones indivisas<br />

responsables del impuesto a las ganancias, para la determinación<br />

de los anticipos correspondientes al período fiscal<br />

2006, deberán aplicar las disposiciones de la Resolución<br />

General Nº 327, sus modificatorias y complementarias y las<br />

que se establecen en la presente.<br />

Artículo 2º— A tales fines, los sujetos indicados en el<br />

artículo anterior recalcularán la base para la liquidación de<br />

los anticipos –imputables al período fiscal 2006–, con arreglo<br />

al modelo de liquidación contenido en el Anexo de esta<br />

resolución general, a efectos de contemplar en la determinación<br />

del impuesto a las ganancias de dicho período fiscal<br />

la incidencia de las modificaciones dispuestas por el Decreto<br />

Nº 314/2006.<br />

Asimismo, a efectos de exteriorizar la nueva base para el<br />

cálculo de los anticipos, deberánpresentar–en la dependencia<br />

en la que se encuentren inscriptos, hasta el día de vencimiento<br />

fijado en el cronograma vigente para el ingreso del primer<br />

anticipo–, una nota en los términos de la Resolución General<br />

Nº 1128 con el detalle de la aludida liquidación, acompañada<br />

del formulario de declaraciónjuradaNº 478, cubierto en todos<br />

sus rubros.<br />

Artículo 3º— Los anticipos que se determinen, de acuerdo<br />

con lo establecido en la presente, se ingresarán en las formas<br />

y plazos que prevé la Resolución General Nº 327, sus modificatorias<br />

y complementarias.<br />

Artículo 4º— Apruébase el Anexo que forma parte de esta<br />

resolución general.<br />

Artículo 5º— De forma.<br />

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2025<br />

Impuesto a las Ganancias. Período Fiscal 2006.<br />

Personas Físicas y Sucesiones Indivisas.<br />

Modelo de Liquidación de los Anticipos<br />

1. Ganancia neta del ejercicio fiscal 2005, antes de restar<br />

las deducciones personales (artículo 23 de la ley<br />

del gravamen). $ ........<br />

2. Deducciones:<br />

Ganancias no imponibles (*) $ ........<br />

Cargas de familia.(*) $ ........<br />

Deducción especial. (*) $ ........<br />

3. Total de deducciones $ ........<br />

4. Monto de reducción del total de deducciones (artículo<br />

incorporado a continuación del 23 de la ley del gravamen)<br />

$ .........<br />

5. Total de deducciones a computar (3 – 4) $ (........)<br />

6. Ganancia neta sujeta a impuesto (ajustada de acuerdo<br />

con las modif. del Decreto Nº 314/2006) $ =====<br />

7. Impuesto determinado por aplicación<br />

de la escala del artículo 90 de la ley<br />

del gravamen $ .........<br />

8. Importe total de los conceptos deducibles (son los detallados<br />

en los 6 puntos del inciso a) del artículo 3º de la<br />

Resolución General Nº 327, sus modificatorias y<br />

compl.) $ (........)<br />

9. Total a ingresar por anticipos del período<br />

fiscal 2006 (7 – 8) dividido 5 (cantidad de<br />

anticipos) $ ........<br />

(*) Modificadas por el Decreto Nº 314/2006.<br />

Régimen de anticipos. Resolución General Nº 2025. Norma aclaratoria<br />

Nota Externa Nº 2/2006 2 (AF.I.P.)<br />

Buenos Aires, 30/06/2006<br />

Atento diversas inquietudes recibidas respecto del alcance<br />

de la obligación impuesta por el artículo 2º de la Resolución<br />

General Nº 2025, corresponde aclarar que la presentación<br />

del formulario de declaración jurada Nº 478 y de la nota con<br />

el detalle de la determinación de la nueva base de cálculo<br />

de los anticipos del impuesto a las ganancias imputables al<br />

período fiscal 2006, previstas en dicho artículo, deberá<br />

formalizarse –únicamente– en caso que, como consecuencia<br />

del incremento de los montos deducibles en concepto de<br />

ganancias no imponibles, cargas de familia y deducción<br />

especial dispuestos por el Decreto Nº 314 del 21 de marzo<br />

de 2006, se modifique el importe de los anticipos liquidados<br />

sobre la base del impuesto determinado del período fiscal<br />

inmediato anterior.<br />

De forma.<br />

Anticipos por el período fiscal 2006. Sociedades. Plazo especial<br />

Resolución General Nº 2033 3 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 19/04/2006<br />

Artículo 1º— Establécese como plazo especial el día28de<br />

abril de 2006, inclusive, para efectuar el ingreso de los<br />

anticipos del impuesto a las ganancias imputables al ejercicio<br />

fiscal 2006 –correspondiente a los sujetos cuyos cierres<br />

de ejercicio comercial operen en los meses de enero, febrero,<br />

marzo, abril, mayo y junio de 2006–, que no hayan sido<br />

abonados hasta el día 31 de diciembre de 2005, inclusive.<br />

1 Publicada en el B.O. del 12/04/2006.<br />

2 Publicada en el B.O. del 04/07/2006.<br />

3 Publicada en el B.O. del 24/04/2006.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 89


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

El ingreso se efectuará individualmente por cada anticipo,<br />

en las formas y condiciones establecidas en la Resolución<br />

General Nº 327, sus modificatorias y complementarias.<br />

Artículo 2º— Sólo revestirá el carácterdepagoextemporáneo<br />

aquél que–con relación a los anticipos comprendidos en la<br />

presente– se efectúe con posterioridad al plazo especial de<br />

ingreso fijado en el artículo 1º, correspondiendo en tal caso la<br />

liquidación de intereses resarcitorios a partir del mismo.<br />

En el supuesto de haberse ingresado importes en concepto<br />

de intereses resarcitorios y punitorios, que en virtud de lo<br />

dispuesto por esta resolución general resulten improcedentes,<br />

los mismos serán considerados de libre disponibilidad.<br />

Artículo 3º— De forma.<br />

Anticipos. Transporte automotor de carga. Cómputo del impuesto sobre los combustibles líquidos y<br />

el gas natural como pago a cuenta<br />

Resolución General Nº 973 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 20/02/2001<br />

Artículo 1º— Los sujetos que presten servicios de transporte<br />

automotor de carga, a fin de efectuar el cómputo del pago a<br />

cuenta previsto para los impuestos a las ganancias y a la<br />

ganancia mínima presunta (1.1.) en el primero de los artículos<br />

incorporado por la Ley Nº 25.361 a continuación del artículo<br />

15, del Título III de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los<br />

Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en<br />

1998 y sus modificaciones, deberán ajustarse a las disposiciones<br />

de la presente resolución general.<br />

El mencionado cómputo se efectivizará, respecto de los<br />

anticipos, mediante la reducción de los mismos conforme a<br />

los procedimientos que, para cada caso, se fijan en los<br />

artículos siguientes.<br />

CAPÍTULO I<br />

RÉGIMEN GENERAL: EJERCICIOS CERRADOS<br />

CON POSTERIORIDAD AL 12/12/00<br />

Artículo 2º— Cuando se trate de los anticipos y de la<br />

declaración jurada correspondientes al primer período fiscal<br />

cuyo cierre opere con posterioridad a la vigencia del presente<br />

régimen (2.1.), el cómputo del pago a cuenta deberá efectuarse<br />

según se indica a continuación:<br />

a) Se multiplicará el cincuenta por ciento (50%) del impuesto<br />

sobre los combustibles líquidos y el gas natural<br />

vigente al cierre del período fiscal inmediato anterior,<br />

por la cantidad de litros que corresponda al importe<br />

deducido como gasto en la declaración jurada del impuesto<br />

a las ganancias de dicho período.<br />

b) El importe obtenido se dividirá por doce (12) (2.2.) y se<br />

multiplicará por la cantidad de meses calendarios que<br />

medien desde el mes de entrada en vigencia del régimen<br />

hasta el mes de cierre del período fiscal en curso, ambos<br />

inclusive.<br />

c) A este importe se lo dividirá por la cantidad de anticipos<br />

no vencidos a la fecha de utilización del beneficio,<br />

correspondientes al período fiscal en curso.<br />

d) El resultado de dicho cociente será el monto en que<br />

deberán reducirse cada uno de los anticipos mencionados.<br />

e) En la declaración jurada del respectivo período fiscal<br />

deberá computarse como pago a cuenta, el impuesto<br />

a los combustibles líquidos y el gas natural contenido<br />

en las compras de gas oil efectuadas desde la vigencia<br />

del régimen hasta el cierre del período fiscal en curso,<br />

de acuerdo con las previsiones de la Ley Nº 25.361<br />

(2.3.).<br />

Artículo 3º— Los pagos a cuenta que deban computarse<br />

respecto de los anticipos y de la declaración jurada del<br />

período fiscal inmediato siguiente al indicado en el artículo<br />

anterior, deberán determinarse e imputarse según se indica<br />

a continuación:<br />

a) A fin de obtener el importe de cada anticipo reducido,<br />

se descontará de la base de cálculo de anticipos, el monto<br />

del pago a cuenta computado conforme a lo dispuesto<br />

en el inciso e) del artículo 2º, proporcionado (3.1.).<br />

b) En la declaración jurada correspondiente se computará<br />

como pago a cuenta, el impuesto sobre los combustibles<br />

líquidos y el gas natural contenido en las compras de gas<br />

oil efectuadas en el período fiscal, de acuerdo con las<br />

previsiones de la Ley Nº 25.361.<br />

CAPÍTULO II<br />

SALDOS <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>CLARACIÓN JURADA<br />

CORRESPONDIENTES A PERÍODOS FISCALES<br />

CERRADOS ENTRE LOS MESES <strong>DE</strong> AGOSTO Y<br />

NOVIEMBRE <strong>DE</strong> 2000, AMBOS INCLUSIVE<br />

Artículo 4º— A los fines dispuestos en el artículo 3º de la<br />

Ley Nº 25.361 (4.1.), el cómputo del pago a cuenta respecto<br />

de los saldos de impuesto correspondientes a períodos fiscales<br />

cerrados entre los meses de agosto y noviembre de<br />

2000, ambos inclusive, se efectuará imputando contra dichos<br />

saldos, el impuesto sobre los combustibles líquidos y<br />

el gas natural contenido en las compras de gas oil realizadas<br />

desde la vigencia del régimen (4.2.) y hasta la fecha de<br />

vencimiento de la declaración jurada del impuesto. A tal<br />

efecto, se empleará el formulario de solicitud de imputación<br />

de crédito Nº 333 (4.3.).<br />

El importe que se imputa contra dicho saldo a favor del<br />

fisco, no deberá ser incluido en la respectiva declaración<br />

jurada, quedando un monto sin ingresar equivalente al indicado<br />

en el mencionado formulario Nº 333.<br />

Si con anterioridad al momento de la entrada en vigencia<br />

de esta resolución general, los responsables hubieran ingresado<br />

el saldo de la declaración jurada, a fin de efectuar el<br />

cómputo indicado en este artículo, deberán presentar una<br />

nueva declaraciónjurada–rectificativa– y el formulario de<br />

solicitud de imputación de crédito Nº 333. Las sumas<br />

ingresadas en exceso revestirán elcarácter de saldos de<br />

libre disponibilidad (4.4.).<br />

Artículo 5º— Para el cómputo de los pagos a cuenta respecto<br />

de los anticipos de los períodos fiscales inmediatos siguientes<br />

a los indicados en este capítulo, deberá seguirse el<br />

procedimiento establecido en el artículo 2º, detrayendo –de<br />

corresponder– del producto obtenido en el inciso a) del<br />

referido artículo, el impuesto computado contra el saldo de<br />

la declaración jurada conforme a lo dispuesto en el artículo<br />

anterior.<br />

1 Publicada en el B.O. del 22/02/2001.<br />

90 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


En la declaración jurada correspondiente se computará<br />

como pago a cuenta, el monto del impuesto sobre los combustibles<br />

líquidos y el gas natural contenido en las compras<br />

de gas oil efectuadas en dicho período, de acuerdo con las<br />

previsiones de la Ley Nº 25.361, disminuido, de corresponder,<br />

en un importe equivalente al impuesto computado<br />

contra el saldo de la declaración jurada conforme al artículo 4º.<br />

El monto de disminución a que se refiere el párrafo anterior<br />

será considerado para la determinación del importe límite a<br />

computar como pago a cuenta (5.1.).<br />

CAPÍTULO III<br />

OR<strong>DE</strong>N <strong>DE</strong> IMPUTACIÓN <strong>DE</strong>L PAGO A CUENTA<br />

EN LOS ANTICIPOS<br />

Artículo 6º— Cuando el cómputo permitido por la Ley<br />

Nº 25.361 no pudiera realizarse o sólo lo fuera parcialmente<br />

respecto de los anticipos del impuesto a las ganancias, el<br />

saldo restante se utilizará como pago a cuenta de los anticipos<br />

del impuesto a la ganancia mínima presunta. En tal caso,<br />

el excedente podrá ser imputado al anticipo del impuesto a<br />

la ganancia mínima presunta que venza en el mismo mes.<br />

De quedar un remanente, no podrá ser trasladado a los<br />

anticipos siguientes.<br />

CAPÍTULO IV<br />

DISPOSICIONES GENERALES<br />

Artículo 7º— A efectos de la reducción del monto de los<br />

anticipos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2º,3º<br />

y5º de la presente resolución general, los responsables<br />

presentarán (7.1.):<br />

a) Una nota (7.2.) –por única vez y al momento de utilización<br />

del beneficio– en la que detallarán loscálculos<br />

efectuados para la determinación de los referidos anticipos.<br />

b) El formulario de solicitud de imputación decrédito<br />

Nº 333 (7.3.), al momento de la cancelación de cada<br />

anticipo, en el que consignarán el monto de reducciónde<br />

cada uno de ellos.<br />

El importe a computar en concepto de anticipos en la<br />

respectiva declaración jurada, no deberá incluir aquellos<br />

importes que fueron imputados mediante el referido formulario.<br />

Artículo 8º— Cuando además de la actividad indicada en<br />

el artículo 1º se desarrollen otras actividades, el cómputo<br />

en el impuesto a las ganancias procederáúnicamente hasta<br />

el límite del incremento de la obligación fiscal originado<br />

por la incorporación de las ganancias obtenidas en la prestación<br />

de servicios de transporte automotor de carga y, en<br />

su caso, del activo gravado afectado a dicha prestación,<br />

cuando se trate del impuesto a la ganancia mínima presunta.<br />

De existir impuesto determinado, el referido límite se fijará<br />

aplicando sobre dicho impuesto el cociente que surja de<br />

dividir el beneficio neto impositivo resultante de la mencionada<br />

actividad, por el resultado neto total del período<br />

fiscal correspondiente, cuando se trate del impuesto a las<br />

ganancias, y, en su caso, el cociente entre el importe del<br />

activo gravado afectado a la actividad y el importe total del<br />

activo gravado, cuando se trate del impuesto a la ganancia<br />

mínima presunta.<br />

Artículo 9º— A efectos del cómputo del impuesto sobre los<br />

combustibles líquidos y el gas natural contenido en el incremento<br />

del consumo de gas oil, producido respecto del<br />

período fiscal inmediato anterior, los responsables deberán<br />

presentar una nota (9.1.).<br />

Artículo 10— Cuando se trate del período fiscal inmediato<br />

siguiente al de inicio de actividades, y este último fuera un<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

período inferior a doce (12) meses, para el cálculo del<br />

incremento en el consumo de combustible deberá anualizarse<br />

la cantidad de litros deducida como gasto en el mencionado<br />

período inicial.<br />

En el caso en que en el período fiscal al que resultara imputable<br />

el pago a cuenta se produjera el cese de la actividad que da<br />

derecho al cómputo del mismo o el cambio de fecha de cierre<br />

de ejercicio, corresponderá anualizar el consumo de combustible<br />

en dicho período, a fin de efectuar la comparaciónconel<br />

consumo del período fiscal inmediato anterior.<br />

Artículo 11— Si la reducción de los anticipos en los impuestos<br />

a las ganancias y a la ganancia mínima presunta<br />

resultara mayor a la que hubiera correspondido, la diferencia<br />

será ingresada en el saldo de la respectiva declaración<br />

jurada. Dicha diferencia no generará intereses resarcitorios<br />

en la medida en que su ingreso se efectúe hasta la fecha de<br />

vencimiento de la citada declaración jurada, inclusive.<br />

Artículo 12— Los importes del impuesto sobre los combustibles<br />

líquidos y el gas natural, computados como pagos a<br />

cuenta en las declaraciones juradas de los impuestos a las<br />

ganancias y a la ganancia mínima presunta conforme a las<br />

disposiciones de la Ley Nº 25.361, resultan deducibles de la<br />

base de cálculo de anticipos de los citados gravámenes hasta<br />

la vigencia temporal del beneficio.<br />

Artículo 13— Apruébanse el Anexo y el formulario de<br />

solicitud de imputacióndecrédito Nº 333 que forman parte<br />

de esta resolución general.<br />

Artículo 14— Las disposiciones de la presente resolución<br />

general serán de aplicación a partir del día siguiente al de su<br />

publicación en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 15— De forma.<br />

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 973<br />

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS <strong>DE</strong> TEXTOS LEGALES<br />

Artículo 1º—<br />

(1.1.) El cómputo del pago a cuenta respecto del impuesto a la ganancia<br />

mínima presunta y sus correspondientes anticipos, sólo podrá efectuarse<br />

en la medida en que dicho cómputo no pudiera realizarse o sólo<br />

lo fuera parcialmente en el impuesto a las ganancias (conforme a la<br />

Ley Nº 25.361).<br />

Artículo 2º—<br />

(2.1.) Fecha de entrada en vigencia: 12/12/00 (Ley Nº 25.361).<br />

(2.2.) Cuando el período fiscal inmediato anterior sea un período irregular,<br />

se dividirá por la cantidad de meses que abarque dicho período.<br />

(2.3.) El cómputo deberá efectuarse hasta el límite indicado en el segundo<br />

párrafo del primero de los artículos que se incorpora por la Ley Nº<br />

25.361 al Título III de la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998 y sus<br />

modificaciones, y de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 2º de<br />

la ley citada en primer término.<br />

Artículo 3º—<br />

(3.1.) En función de los meses calendarios que medien desde el inicio del<br />

período fiscalhasta sufinalización, con la limitación –de corresponderde<br />

la vigencia temporal del beneficio.<br />

Artículo 4º—<br />

(4.1.) Cómputo del pago a cuenta respecto del saldo del impuesto a las<br />

ganancias y delimpuestoa la ganancia mínima presunta,correspondiente<br />

al último período fiscal cerrado con anterioridad a la entrada en vigencia<br />

del régimen y cuyo vencimiento sea posterior a dicha fecha.<br />

(4.2.) Fecha de entrada en vigencia: 12/12/00 (Ley Nº 25.361).<br />

(4.3.) Dicho formulario se presentará ante la dependencia de esta<br />

Administración Federal de Ingresos Públicos –Dirección General<br />

Impositiva en la que los responsables se encuentren inscriptos y deberá<br />

contener en el Rubro “Observaciones” la leyenda “Beneficio Ley<br />

Nº 25.361".<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 91


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

(4.4.) Los que podrán ser objeto de las compensaciones y acreditaciones<br />

previstas en los artículos 28 y 29 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado<br />

en 1998 y sus modificaciones.<br />

Artículo 5º—<br />

(5.1.) Límite indicado en el segundo párrafo del primero de los artículos<br />

que se incorpora por la Ley Nº 25.361 al Título III de la Ley Nº 23.966,<br />

texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

Artículo 7º—<br />

(7.1.) Ante la dependencia de esta Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos – Dirección General Impositiva en la que se encuentren<br />

inscriptos.<br />

(7.2.) La mencionada nota se presentará por original y duplicado y deberá<br />

estar firmada por el presidente, responsable titular, u otra persona<br />

debidamente autorizada, precedida la firma de la fórmula indicada en el<br />

artículo 28 “in fine” del Decreto Reglamentario de laLeyNº11.683, texto<br />

ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

(7.3.) Deberá contener en el Rubro “Observaciones” la leyenda “Beneficio<br />

Ley Nº 25.361".<br />

Artículo 9º—<br />

(9.1.) La mencionada nota se presentará por original y duplicado, ante la<br />

dependencia de la Administración Federal de Ingresos Públicos –<br />

Dirección General ImposiStiva en la que los sujetos se encuentren<br />

inscriptos y deberá:<br />

1. Estar firmada por el presidente, responsable titular, u otra persona<br />

debidamente autorizada, precedida la firma de la fórmula indicada<br />

en el artículo 28 “in fine” del Decreto Reglamentario de la Ley Nº<br />

11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y<br />

2. Contener los siguientes datos:<br />

a) Apellido y nombres, denominación orazón social.<br />

b) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).<br />

c) Descripción de la actividad desarrollada.<br />

d) Cantidad de litros de gas oil adquiridos en el período fiscal<br />

que se declara y en el inmediato anterior. Cuando se produzca<br />

alguna de las situaciones descriptas en los artículos 8º y10<br />

deberá indicarse la relación de consumo efectuada conforme<br />

a los citados artículos.<br />

e) Causas que originaron el incremento del consumo.<br />

Socios de S.R.L., S.C.S. y socios comanditados de S.C.A. R.G. Nº 4243. Transferencia de saldos a<br />

favor resultantes<br />

Resolución General Nº 4304 1<br />

Buenos Aires, 10/03/97<br />

Artículo 1º— Los socios de sociedades de responsabilidad<br />

limitada, en comandita simple y comanditados de las sociedades<br />

en comandita por acciones, alcanzados por las disposiciones<br />

de la Resolución General Nº 4243 (Título I) que<br />

hubieran efectuado ingresos de anticipos del impuesto a las<br />

ganancias por el período fiscal 1996, podrán transferir a las<br />

respectivas sociedades que integran la diferencia a compensar<br />

aún no imputada, resultante del punto 16, de la nota<br />

prevista por el artículo 4º de la citada norma, de la forma<br />

que se indica en la presente resolución general.<br />

No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 5º<br />

de la mencionada resolución general, la transferencia podrá<br />

efectuarse –por el importe total o parcial– con anterioridad a<br />

la presentación de la declaraciónjuradadelossocios.<br />

Artículo 2º— Los socios aludidos en el artículo 1º, que<br />

opten por la citada transferencia, deberán determinar el<br />

saldo transferible mediante nota que, observando el modelo<br />

que consta en el Anexo I de la presente, deberá confeccionarse<br />

en original y copia y se presentará en la dependencia<br />

en la que se encontraren inscriptos.<br />

Artículo 3º— Juntamente con la nota de determinaciónmencionada<br />

en el artículo anterior, deberá presentarse otra nota<br />

para la habilitacióndelatransferencia–queseconfeccionará<br />

por original, conforme al modelo que consta en el Anexo II–,<br />

por cada uno de los importes correspondientes a las respectivas<br />

sociedades consignadas en aquélla como destinatarias.<br />

La respectiva dependencia devolverá al presentante la copia<br />

de la nota de determinación y las correspondientes notas de<br />

habilitación de las transferencias, con el sello de recepción<br />

e intervención de la jefatura competente.<br />

Artículo 4º— El socio entregará a la sociedad destinataria<br />

la nota habilitante de la transferencia (Anexo II), con la<br />

constancia de recepción por parte de este Organismo en las<br />

condiciones dispuestas en el artículo anterior.<br />

Artículo 5º— Las sociedades podrán destinar el importe<br />

transferido a la cancelación de sus obligaciones en concepto<br />

de impuestos, a cuyo efecto, con la primera cancelaciónde<br />

una obligación fiscal con imputación de dicho importe,<br />

deberá presentarse:<br />

a) Nota de habilitación de la transferencia (Anexo II).<br />

b) Formulario de declaración jurada Nº 574 –solicitud de<br />

compensación– en el que se consignará como concepto<br />

de origen del importe a compensar, la expresión: “Resolución<br />

General Nº 4304".<br />

De resultar un saldo del importe habilitado para transferir,<br />

según la nota mencionada en el inciso a) precedente, el<br />

mismo podrá imputarse a la cancelación de otras obligaciones,<br />

cumplimentando a ese efecto por cada una, la presentación<br />

indicada en el inciso b).<br />

Artículo 6º— La imputación del saldo transferido, en las<br />

condiciones que establece el artículo anterior, implicará la<br />

aceptación de la transferencia por parte de la sociedad<br />

cesionaria, siendo de aplicación las prevenciones contenidas<br />

en el artículo 36 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en<br />

1978 y sus modificaciones.<br />

Artículo 7º— La recepción de las notas referidas en los<br />

artículos 2º y 3º, con la determinación del saldo a transferir<br />

y el importe que se transfiere a cada una de las sociedades,<br />

no significa que esta Dirección General conforme la liquidación<br />

practicada, la que quedará sujeta a su verificacióny<br />

a la aplicación de las normas de la Ley de Procedimiento<br />

mencionada en el artículo anterior.<br />

Artículo 8º— Apruébanse los Anexos I y II que forman<br />

parte integrante de la presente resolución general.<br />

Artículo 9º— De forma.<br />

1 Publicada en el B.O. del 11/03/97.<br />

92 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

ANEXO I - RESOLUCION GENERAL Nº 4304<br />

MO<strong>DE</strong>LO <strong>DE</strong> NOTA<br />

<strong>DE</strong>TERMINACION <strong>DE</strong>L IMPORTE TRANSFERIBLE<br />

(RESOLUCION GENERAL Nº 4304, artículo 2º)<br />

DATOS <strong>DE</strong>L SOCIO<br />

Apellido y nombres:<br />

C.U.I.T.:<br />

1. <strong>DE</strong>TERMINACION <strong>DE</strong>L SALDO<br />

1.1. Diferencia a compensar resultante del<br />

punto 16. de la liquidación proforma que<br />

prevé el artículo 4º de la Resolución<br />

General Nº 4243 (Anexo I) __ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ $<br />

1.2. Importe del saldo consignado en el<br />

punto 1.1., imputado a la cancelación<br />

de anticipos_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ $<br />

1.3. Determinación del saldo no imputado<br />

(1.1. – 1.2.) __ ___ ___ ___ ___ ___$<br />

1.4. Saldo a transferir_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ $<br />

2. MONTO TRANSFERIBLE A CADA SOCIEDAD (x)<br />

2.1. Sociedad: _ _ _ _ _ _ _<br />

C.U.I.T. Nº:_______<br />

Importe: _ _ _ _ _ _ _<br />

2.2. Sociedad: _ _ _ _ _ _ _<br />

C.U.I.T. Nº:_______<br />

Importe: _ _ _ _ _ _ _<br />

2.3._______<br />

Afirmo que los datos consignados en la presente son correctos y completos<br />

y que he confeccionado la misma sin omitir ni falsear dato alguno que deba<br />

contener, siendo fiel expresión de la verdad.D<br />

Lugar y fecha:_ ________ + Firma: _________<br />

(x) Fórmula aplicable para determinar el montotransferibleacadasociedad:<br />

Importe de la participación en la utilidad<br />

de cada sociedad declarada en<br />

el período base<br />

Porcentaje= +x 100<br />

Importe total de las utilidades por<br />

participaciones societarias declaradas<br />

+ en el período base.<br />

Monto transferible a la sociedad = % s/saldo transferible (punto 1.4.)<br />

La fórmula deberá aplicarse por cada participación societaria declarada.<br />

ANEXO II - RESOLUCION GENERAL Nº 4304<br />

MO<strong>DE</strong>LO <strong>DE</strong> NOTA - TRANSFERENCIA<br />

(RESOLUCION GENERAL Nº 4304, artículo 3º)<br />

El que suscribe_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ C.U.I.T. Nº _ _ _ _ _ en su carácter<br />

de socio, transfiere a la sociedad ____C.U.I.T. Nº______ lasuma de<br />

pesos__________($_______),resultante de la deteminaciónque<br />

establece la Resolución General Nº 4304.<br />

Lugar y fecha: _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _<br />

Intervención de la D.G.I.:<br />

Sello fechador de la recepción<br />

Firma:_ _ _ _ _ _ _ _<br />

Firma:_ _ _ _ _ _ _<br />

Sello aclaratorio<br />

Socios de S.R.L., S.C.S. y S.C.A. Transferencia de quebrantos, retenciones, percepciones y pagos a cuenta<br />

Resolución General Nº 116 1<br />

Buenos Aires, 03/04/98<br />

Artículo 1°— De acuerdo con lo establecido en los artículos<br />

incorporados al Decreto Reglamentario del Impuesto a las<br />

Ganancias, texto sustituido por el Decreto N° 2.353 del 18<br />

de diciembre de 1986 y sus modificaciones, a continuación<br />

del artículo incorporado bajo el título (Disposiciones Transitorias)<br />

por el Decreto N° 2.633 del 29 de diciembre de<br />

1992, los socios de las sociedades de responsabilidad limitada,<br />

en comandita simple y por acciones, podrán transferir<br />

a las sociedades que integran las sumas de los quebrantos<br />

–surgidos de ejercicios cerrados con anterioridad al 28 de<br />

septiembre de 1996–, así como las sumas retenidas y/o<br />

percibidas y los pagos a cuenta. A tales fines se ajustarána<br />

lo establecido en dichas disposiciones y en el procedimiento<br />

que se establece en la presente resolución general.<br />

Las precitadas sumas, serán computadas por las sociedades<br />

en las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias<br />

correspondientes a ejercicios cerrados a partir de la referida<br />

fecha, inclusive.<br />

El importe que el socio ha de transferir a cada sociedad no<br />

podrá superar la suma que por cada concepto le haya sido<br />

asignada por la sociedad.<br />

Artículo 2º— Los socios mencionados en el artículo anterior<br />

deberán presentar, con carácter previo a la transferencia,<br />

en la dependencia en la que se encuentren inscriptos:<br />

Nota por original y copia, en la que se determinarán los<br />

importes de los quebrantos, retenciones, percepciones<br />

y/o pagos a cuenta, que se transfieren a la sociedad<br />

(según modelo del Anexo I), y nota/s, confeccionada/s<br />

por duplicado para la habilitación de la/s transferencia/s<br />

(según modelos de los Anexos II y III).<br />

La respectiva dependencia devolverá al presentante la copia<br />

de la nota de determinación y las copias de la/s nota/s de<br />

habilitación de la/s transferencia/s, con el sello de recepción<br />

y la constancia de intervención y sello de la jefatura de la<br />

oficina receptora.<br />

Artículo 3º— El socio entregará a la sociedad destinataria el<br />

duplicado, el triplicado y el cuadruplicado de la/s nota/s indicada/s<br />

en el inciso b) del artículo 2°, intervenida/s por esta<br />

Administración Federal en la forma dispuesta en el último<br />

párrafo del artículo anterior. La cesionaria devolverá el duplicado<br />

conformado al socio como constancia de aceptación.<br />

Artículo 4º— Las sociedades que computen en sus declaraciones<br />

juradas del impuesto a las ganancias los importes<br />

transferidos por sus socios, deberán, hasta la fecha de vencimiento<br />

del ejercicio fiscal correspondiente, presentar:<br />

a) El cuadruplicado de la nota de habilitación de la transferencia,<br />

intervenida por este Organismo.<br />

b) El formulario de declaración jurada N° 574 –solicitud de<br />

compensación, de tratarse de importes relacionados con<br />

retenciones, percepciones y pagos a cuenta–, en el que<br />

se consignará, como concepto de origen del importe a<br />

compensar, la expresión: “Resolución General N° 116".<br />

Artículo 5º— La intervención de las notas referidas en el<br />

artículo 2° por la dependencia de esta Administración Federal<br />

con la determinación del saldo a transferir y la habilitación<br />

de la/s transferencia/s, no implicará la conformidad<br />

de la liquidación practicada, la que queda sujeta a la verifi-<br />

1 Publicada en el B.O. del 07/04/98.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 93


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

cación y a la aplicación de las normas de la Ley N° 11.683,<br />

texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.<br />

Artículo 6º— Las obligaciones establecidas en los artículos<br />

2º y4º podrán ser cumplidas con carácter de excepción,<br />

hasta el 5 de junio de 1998, inclusive, sólo cuando se trate<br />

de declaraciones juradas cuyos vencimientos generales hayan<br />

operado u operen hasta la mencionada fecha.<br />

Artículo 7º— Apruébanse los Anexos I, II y III, que forman<br />

parte integrante de la presente resolución general.<br />

Artículo 8º— De forma.<br />

ANEXO I – RESOLUCION GENERAL N° 116<br />

MO<strong>DE</strong>LO <strong>DE</strong> NOTA<br />

<strong>DE</strong>TERMINACION <strong>DE</strong>L IMPORTE TRANSFERIBLE (RESOLUCION<br />

GENERAL N° 116, ARTICULO 2°)<br />

DATOS <strong>DE</strong>L SOCIO DATOS <strong>DE</strong> LA SOCIEDAD:<br />

Apellido y nombres:<br />

Razón social o denominación:<br />

C.U.I.T.:<br />

C.U.I.T.:<br />

IMPUESTO A LAS GANANCIAS <strong>DE</strong>TERMINACION <strong>DE</strong>L SALDO<br />

1. QUEBRANTOS<br />

1.1. Monto distribuido por la sociedad al socio,<br />

correspondiente a ejercicios cerrados con<br />

anterioridad al 28/09/96 (ejercicio/s...) $.........<br />

1.2. Monto utilizado por el socio en la declaración jurada<br />

hasta el período fiscal 199., inclusive (ejercicio/s....). $.........<br />

1.3. Monto del quebranto transferido a la sociedad<br />

(1.1. menos 1.2.). $.........<br />

2. RETENCIONES, PERCEPCIONES Y PAGOS A CUENTA<br />

2.1. Monto transferido por la sociedad al socio,<br />

correspondiente a ejercicios cerrados con anterioridad<br />

al 28/9/96 (ejercicio/s ..) $.........<br />

2.2. Monto utilizado por el socio en la declaración jurada<br />

hasta el período fiscal 199., inclusive (ejercicio/s ...). $.........<br />

2.3. Saldo transferido a la sociedad (2.1. menos 2.2.). $.........<br />

Afirmo que los datos consignados en la presente son correctos y completos<br />

y que he confeccionado la misma sin omitir ni falsear dato alguno que deba<br />

contener, siendo fiel expresión de la verdad.<br />

Lugar y fecha: .......... Firma: ............<br />

ANEXO II – RESOLUCION GENERAL N° 116<br />

MO<strong>DE</strong>LO <strong>DE</strong> NOTA<br />

IMPUESTO A LAS GANANCIAS: TRANSFERENCIA<br />

(RESOLUCION GENERAL N° 116, ARTICULO 2°)<br />

El que suscribe, .............., C.U.I.T. N°....................., en su carácter<br />

de socio, de la sociedad .................... C.U.I.T. N°<br />

....................., transfiere a la misma la suma de pesos<br />

.............................. ($...........) en concepto de quebrantos,<br />

resultante de la determinación que establece la Resolución<br />

General N° 116.<br />

Lu gar y fecha: .......... Firma: ............<br />

Intervención D.G.I.:<br />

Sello fechador de recepción Firma ................<br />

Sello aclaratorio<br />

Jefatura Ofic.receptora<br />

ANEXO III – RESOLUCION GENERAL N° 116<br />

MO<strong>DE</strong>LO <strong>DE</strong> NOTA<br />

IMPUESTO A LAS GANANCIAS: TRANSFERENCIA<br />

(RESOLUCION GENERAL N° 116, ARTICULO 2°)<br />

El que suscribe, ........................., C.U.I.T. N°.................., en su carácter<br />

de socio, de la sociedad .......................... C.U.I.T. N°<br />

....................., transfiere a esta entidad la suma de pesos<br />

................................ ($...........) –en concepto de retenciones,<br />

percepciones y pagos a cuenta– resultante de la determinación<br />

que establece la Resolución General N° 116.<br />

Lugar y fecha: .......... Firma: ............<br />

Intervención D.G.I.:<br />

Sello fechador de recepción Firma: ............<br />

Sello aclaratorio<br />

Jefatura Ofic. receptora<br />

Determinación e Ingreso del Impuesto<br />

Normas de Valuación e Imputación<br />

Resolución General Nº 2527 1<br />

Buenos Aires, 27/02/85<br />

Artículo 1º— Laspersonasfísicas, las sucesiones indivisas y<br />

los responsables indicados en los incisos b), c), d), e) y g), del<br />

artículo 2º del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979<br />

y sus modificaciones, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, al<br />

sólo efecto de la declaración jurada patrimonial prevista por su<br />

artículo 3º y sin perjuicio de las disposiciones normativas que<br />

reglan el Impuesto a las Ganancias, deberán-concarácter obligatorio-<br />

considerar las normas de valuación que se establecen<br />

por la presente Resolución General.<br />

A - BIENES SITUADOS, COLOCADOS O UTILIZADOS<br />

EN EL PAIS.<br />

I - BIENES INMUEBLES<br />

Artículo 2º— Los bienes inmuebles adquiridos hasta el<br />

31 de diciembre de 1945, se consignarán por la valuación<br />

fiscal a esa fecha.<br />

Los adquiridos a partir del 1º de enero de 1946, inclusive, por<br />

su precio de compra más los gastos efectivamente realizados<br />

con motivo de la compra (escrituras, comisiones, etc.) asícomo<br />

los importes pagados hasta la fecha de posesiónoescrituración<br />

en concepto de intereses y actualizaciones.<br />

Las mejoras, instalaciones y construcciones efectuadas a<br />

partir del 1º de enero de 1946, inclusive, se computarán por<br />

el importe efectivamente invertido en las mismas.<br />

La incorporación al cuadro patrimonial de los bienes inmuebles<br />

como tales, deberá efectuarse cuando mediare boleto de<br />

compraventa u otro compromiso similar, siempre que se tuviere<br />

la posesión o,ensudefecto,enelmomentoenquedicho<br />

acto tenga lugar, aúncuandonosehubierecelebradolaescritura<br />

traslativa de dominio.<br />

1 Publicada en el B.O. del 01/03/85.<br />

94 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


II - AUTOMOTORES, NAVES, AERONAVES, YATES<br />

Y SIMILARES<br />

Artículo 3º— Los automotores, naves, aeronaves, yates y<br />

demás bienes similares, se valuarán al precio de costo, al<br />

que incluirá los gastos necesarios realizados con motivo de<br />

su adquisición, construcción y alistamiento, hasta la puesta<br />

del bien en condiciones efectivas de utilización.<br />

Los importes que en concepto de patente, matrícula u otros<br />

gravámenes similares, se hubieren abonado por la radicaciónde<br />

estos bienes, como así también los intereses y actualizaciones<br />

que se paguen con posterioridad al momento de posesióndelos<br />

mismos, no integrarán el correspondiente valor de costo.<br />

III - VALORES MOBILIARIOS (Títulos, letras, debentures,<br />

bonos, acciones, cédulas y demástítulos valores).<br />

Artículo 4º— Los valores mobiliarios se valuarán al precio<br />

de adquisición, al que incluirá los gastos incurridos en la<br />

misma (comisiones, tasas, derechos, etc.), o valor de ingreso<br />

al patrimonio de tratarse de acciones recibidas en concepto<br />

de dividendos.<br />

En los casos de títulos en los cuales exista pago por amortización<br />

de capital (vgr. Bonos Externos), se deberá tener en<br />

consideración esta circunstancia.<br />

IV - PARTICIPACION EN EL CAPITAL <strong>DE</strong> EMPRE-<br />

SAS, SOCIEDA<strong>DE</strong>S O EXPLOTACIONES COMO DUE-<br />

ÑO O SOCIO, EXCEPTO ACCIONES.<br />

Artículo 5º— El importe correspondiente a la participación<br />

-excepto acciones- en el capital de sociedades o empresas<br />

unipersonales que confeccionen balances en forma comercial,<br />

se determinará considerando el capital social, resultados no<br />

distribuidos, cuenta particular, etc., que resulten del último<br />

estado contable cerrado en el período fiscal que se declare, si<br />

el ejercicio anual no coincidiera con el año calendario, el saldo<br />

de la respectiva cuenta particular deberá ser incrementado o<br />

disminuido, según loscréditos y/o débitos ocurridos hasta el<br />

31 de diciembre inclusive.<br />

En el caso de no confeccionarse balance anual en forma<br />

comercial, el capital que resulte afectado a la actividad declarada,<br />

se valuará conforme con las disposiciones que, sobre el<br />

particular, reglan la aplicación del Impuesto a las Ganancias.<br />

V - CREDITOS HIPOTECARIOS, PRENDARIOS, COMU-<br />

NES, ETC. (Excepto los provenientes de actividades comerciales).<br />

Artículo 6º— Los créditos hipotecarios, prendarios y comunes,<br />

no comerciales, se valuaránsegún el valor nominal al 31<br />

de diciembre de cada año, sin computar los intereses de cualquier<br />

naturaleza ni las actualizaciones que pudieran corresponder.<br />

Artículo 7º— En los casos de créditos provenientes de<br />

señas entregadas por adquisiciones de negocios o bienes<br />

muebles e inmuebles, corresponderá su valuación en función<br />

de las sumas efectivamente pagadas, considerando<br />

asimismo y en su caso, conceptos tales como intereses,<br />

actualizaciones, ajustes relativos al valor del bien en el<br />

mercado, etc., hasta la fecha en que se verifique la tenencia,<br />

posesión, tradición, adjudicación o escritura traslativa de<br />

dominio, según corresponda, de tales bienes.<br />

Artículo 8º— Las inversiones efectuadas en concepto de depósitos<br />

a plazo fijo -en moneda nacional o extranjera-, aceptaciones<br />

bancarias, etc. que -en virtud de hallarse vencidas a la<br />

fecha de cierre del período fiscal-, revistan el carácter de<br />

créditos, se valuarán considerando la suma original con más<br />

los intereses y/o actualizaciones correspondientes.<br />

VI - CUENTAS CORRIENTES Y CAJAS <strong>DE</strong> AHORRO<br />

-COMUN ESPECIAL- EN INSTITUCIONES BANCA-<br />

RIAS, FINANCIERAS O ENTIDA<strong>DE</strong>S SIMILARES.<br />

Artículo 9º— Las cuentas corrientes y las cajas de ahorro<br />

en instituciones bancarias, financieras o entidades similares,<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

integrarán la declaración patrimonial por el saldo existente<br />

al 31 de diciembre de cada año.<br />

En el caso de cuentas corrientes, el respectivo saldo deberá<br />

incluir los depósitos efectuados y los cheques librados hasta<br />

el 31 de diciembre inclusive, no considerados a dicha fecha<br />

por la institución bancaria, salvo que tratándose de los<br />

señalados en último término se mantengan al momento<br />

mencionado aún en poder de su librador.<br />

VII - <strong>DE</strong>POSITOS A PLAZO FIJO EN MONEDA NACIO-<br />

NAL O EXTRANJERA, ACEPTACIONES BANCA-<br />

RIAS, CAUCIONES Y SIMILARES.<br />

Artículo 10— Los depósitos a plazo fijo, aceptaciones bancarias,<br />

cauciones y demás inversiones similares –en moneda<br />

nacional o extranjera–, que el contribuyente posea al 31 de<br />

diciembre de cada año siempre que sus vencimientos se operen<br />

con posterioridad al cierre del período fiscal integrarán la<br />

declaración patrimonial en pesos argentinos de acuerdo con el<br />

valordelaimposición, neto de intereses y actualizaciones<br />

pactadas, aún cuando dichos conceptos se hallaren liquidados.<br />

De tratarse de inversiones vencidas a la fecha de cierre del<br />

período fiscal, será de aplicación lo dispuesto por el artículo<br />

8º de la presente Resolución General.<br />

VIII - MONEDA EXTRANJERA (tenencia).<br />

Artículo 11— La tenencia de moneda extranjera al 31 de<br />

diciembre de cada año corresponderá declararse por su valor<br />

de costo en pesos argentinos.<br />

IX - MARCAS, PATENTES, <strong>DE</strong>RECHOS <strong>DE</strong> AUTOR<br />

Y SIMILARES.<br />

Artículo12—Las marcas,patentes, derechos de autorybienes<br />

similares se valuarán por su costo de adquisición oporlas<br />

sumas efectivamente erogadas con motivo de su desarrollo.<br />

X - OTROS BIENES.<br />

Artículo 13— Los demás bienes se valuarán por su costo.<br />

XI - <strong>DE</strong>UDAS PRENDARIAS, HIPOTECARIAS, CO-<br />

MUNES, ETC., NO COMERCIALES.<br />

Artículo14—Lasdeudasprendarias,hipotecarias,comunes,etc.,<br />

no comerciales, se valuarán sin computar los intereses -expresos<br />

o presuntos- ni las actualizaciones -pactadas o no- que pudieran<br />

corresponder.<br />

B - BIENES SITUADOS, COLOCADOS O UTILIZADOS<br />

EN EL EXTRANJERO.<br />

Artículo 15— Los bienes y deudas en el extranjero, cuya<br />

declaración es de carácter obligatorio, deberán ser valuados<br />

siguiendo los preceptos básicos establecidos en esta Resolución<br />

General para sus similares del país transformando,<br />

en su caso, las unidades monetarias extranjeras a pesos<br />

argentinos, y observando en lo pertinente las normas particulares<br />

que a continuación se indican:<br />

1) Los bienes muebles e inmuebles, se valuarán por su precio<br />

de costo, determinado mediante la conversión del importe<br />

invertido en su adquisición, al tipo de cambio comprador<br />

según cotización del Banco de la Nación Argentina al<br />

cierre de las operaciones de la fecha de ingreso al patrimonio.<br />

2) Los depósitos en instituciones bancarias del exterior, los<br />

créditos y las deudas, por su saldo al 31 de diciembre, convertido<br />

en función deltipo de cambio-compradoro vendedor,<br />

respectivamente- del Banco de la Nación Argentina al cierre<br />

de las operaciones del día de origen de los mismos.<br />

C - DISPOSICIONES GENERALES.<br />

Artículo 16— Los contribuyentes mencionados en la presente<br />

Resolución General, a los efectos de la valuación patrimonial,<br />

deberán observar las siguientes disposiciones generales:<br />

1) El Impuesto al Valor Agregado sólo formará parte del<br />

costo computable en la medida que, de acuerdo a las<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 95


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

normas del citado gravamen, el importe respectivo no<br />

genere crédito fiscal.<br />

2) Las sumas que en concepto de amortizaciónresultanprocedentes<br />

deducir para la determinación de los resultados<br />

alcanzados al impuesto a las ganancias, no afectarán al<br />

valor computable de los bienes muebles e inmuebles.<br />

3) En los casos de operaciones a plazos en los cuales no se<br />

estipule expresamente, el tipo de interés o se convenga que<br />

no se computarán intereses, los pertinentes importes de<br />

créditos o deuda, estarán representados por la diferencia<br />

entre el valor total convenido y el importe de los intereses<br />

presuntos contenidos en el monto de las cuotas de pago.<br />

4) No deberán ser considerados los valores determinados<br />

como consecuencia de la aplicación de las Leyes Nros.<br />

15.272 y 17.335 de revaluación impositiva.<br />

Artículo 17— LasnormasdelapresenteResolución General<br />

serán de aplicación para la confección de los estados patrimoniales<br />

correspondientes al período fiscal 1984 y siguiente.<br />

Artículo 18— Derógase la Resolución General Nº 1204.<br />

Artículo 19— De forma.<br />

Venta y reemplazo de bienes muebles e inmuebles. Procedimiento de información<br />

Resolución General Nº 2140 1<br />

Buenos Aires, 06/10/2006<br />

Artículo 1º— Los contribuyentes que ejerzan la opciónde<br />

reemplazo de bienes, establecida por el artículo 67 de la Ley<br />

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus<br />

modificaciones, deberán comunicarla a este Organismo,<br />

ingresando con clave fiscal al servicio “Transferencia de<br />

Inmuebles” disponible en el sitio “web” institucional<br />

(http://www.afip.gov.ar), conforme a lo dispuesto por la<br />

Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementaria.<br />

Como constancia de la transacción realizada el sistema<br />

emitirá un acuse de recibo.<br />

Artículo 2º— Una vez efectuada la comunicación, el solicitante<br />

obtendrá en el servicio señalado en el artículo anterior,<br />

un “certificado de no retención”, cuyo modelo se<br />

consigna en el Anexo de la presente, que tendrá para cada<br />

caso, el destino que se indica:<br />

a) De tratarse de transferencia de inmuebles: Deberá ser<br />

exhibido al escribano interviniente en la operación de<br />

venta, conforme lo prevé el artículo 24 inciso b) de la<br />

Resolución General Nº 2139.<br />

El escribano actuante, ante la falta de presentación del<br />

citado certificado, practicará la retención del gravamen,<br />

sin considerar suma alguna en concepto de opción.<br />

b) De tratarse de bienes muebles: Deberá ser conservado<br />

en archivo a disposición de este Organismo juntamente<br />

con la documentación respaldatoria respectiva.<br />

Artículo 3º— Los responsables señalados en el artículo 1º<br />

deberán, asimismo, informar sobre el cumplimiento que<br />

oportunamente den a la obligación de adquirir o, en su caso,<br />

iniciar la construcción del o de los bienes de reemplazo,<br />

mediante comunicación a esta Administración Federal a<br />

través del procedimiento dispuesto en el citado artículo,<br />

dentro de los plazos que otorgan los artículos 67 de la ley<br />

del gravamen y 96 de su Decreto Reglamentario.<br />

Cuando el bien de reemplazo fuera un inmueble a construir,<br />

corresponderá que los responsables comuniquen de la forma<br />

indicada y dentro del plazo de cuatro (4) años, que establece<br />

el artículo 96 de la citada reglamentación, los datos relativos<br />

a la finalización de la construcción.<br />

Artículo 4º— Cuando los bienes de reemplazo se hubieran<br />

adquirido o, en su caso, se hubiera iniciado la construcción<br />

con anterioridad a la venta de los bienes reemplazados,<br />

también podrá ejercerse la opción siempre que entre ambas<br />

operaciones no hubiera transcurrido un plazo superior a un<br />

(1) año.<br />

En tal supuesto la comunicación deberá efectuarse –mediante<br />

el procedimiento señalado en el artículo 1º– al vencimiento<br />

establecido para la presentación la declaración jurada anual,<br />

correspondiente al ejercicio en que tenga lugar la adquisición<br />

de los bienes de reemplazo.<br />

Artículo 5º— Cuando se produzca el incumplimiento de<br />

alguno de los plazos o requisitos inherentes a la opción de<br />

reemplazo, deberá procederse de acuerdo con lo indicado<br />

en el artículo 96 del Decreto Reglamentario de la ley del<br />

gravamen.<br />

Artículo 6º— Apruébase el Anexo que forma parte de la<br />

presente.<br />

Artículo 7º— La presente resolución general entrará en<br />

vigencia a partir del día1º de noviembre de 2006, inclusive.<br />

Artículo 8º— Derógase la Resolución General Nº 2278<br />

(D.G.I.), a partir de la fecha prevista en el artículo 7º, sin<br />

perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos<br />

durante su vigencia.<br />

Artículo 9º— De forma.<br />

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2140<br />

Certificado de no Retención<br />

Impuesto a las Ganancias Artículo 67 – Resolución<br />

General Nº 2140<br />

Lugar y Fecha:<br />

Dependencia:<br />

Certificado de no retención Nº<br />

Contribuyente:<br />

C.U.I.T.:<br />

Domicilio fiscal:<br />

C.P.:<br />

Inmuebles:<br />

Identificación del inmueble:<br />

Ubicación:<br />

Nomenclatura catastral:<br />

Valor de transferencia declarado:<br />

Porcentaje de titularidad:<br />

Fecha de venta:<br />

Bienes muebles<br />

Automotores: Marca: Modelo:<br />

Año: Dominio:<br />

Naves/embarcaciones: Marca: Modelo:<br />

Año: Matrícula:<br />

1 Publicada en el B.O. del 09/10/2006<br />

96 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


Aeronaves: Marca: Modelo:<br />

Año: Matrícula:<br />

Otros bienes:<br />

Valor de transferencia declarado:<br />

Porcentaje de titularidad:<br />

Fecha de venta:<br />

El contribuyente del epígrafe se encuentra excluido del<br />

régimen de retención previsto por la Resolución General<br />

Nº 2139, respecto de la transferencia de los bienes cuyos<br />

datos referenciales se encuentran detallados precedentemente,<br />

en razón de haber ejercido la opción prevista<br />

en el artículo 67 de la ley del gravamen.<br />

Honorarios. Sistema de lo Percibido. Imputación<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Este certificado tendrá vigencia durante el período comprendido<br />

entre los días .../.../... y .../.../..., ambos inclusive.<br />

El presente se expide sobre la base de los datos declarados<br />

y aportados por el contribuyente, reservándose esta Administración<br />

Federal, la facultad de disponer su caducidad en<br />

el momento de comprobarse la inexactitud de los mismos<br />

y/o las circunstancias previstas al efecto por la citada resolución<br />

general.<br />

En cada oportunidad que corresponda practicar una retención,<br />

de acuerdo con la normativa vigente, necesariamente<br />

deberá corroborarse la autenticidad y vigencia del presente<br />

mediante la consulta en el sitio “web” de este Organismo<br />

(http://www.afip.gov.ar).<br />

Resolución General Nº 3189 1<br />

Buenos Aires, 11/06/90<br />

Artículo 1º— Los honorarios u otras especies de créditos de<br />

análogo carácter, cuya imputación se rige por el sistema de lo<br />

percibido, devengan, hasta el momento del pago o de configurada<br />

alguna de las situaciones que se asimilan a este último,<br />

actualizaciones monetarias sujetas al pago del impuesto a las<br />

ganancias.<br />

Artículo 2º— Las actualizaciones del artículo anterior,<br />

están sujetas a la retención del Impuesto a las Ganancias<br />

juntamente con los créditos que les dan origen, en la oportunidad<br />

y bajo las mismas condiciones que lo sean estos<br />

últimos.<br />

Artículo 3º— En defecto total o parcial de la retención, y sin<br />

perjuicio de las responsabilidades que pudieren caber a los<br />

agentes de retención, los beneficiarios del pago deberáncumplimentar<br />

directamente el ingreso del gravamen adeudado en<br />

la forma establecida por el artículo 18 inciso c) de la Ley<br />

Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.<br />

Artículo 4º— De forma.<br />

Entidades Exentas. Donaciones<br />

Resolución General Nº 1815 2<br />

Buenos Aires, 12/01/2005<br />

TÍTULO I<br />

RECONOCIMIENTO <strong>DE</strong> EXENCIÓN<br />

CAPÍTULO A – RÉGIMEN <strong>DE</strong><br />

EMPADRONAMIENTO<br />

Sujetos obligados<br />

Artículo 1º— Las entidades enunciadas en los incisos b),<br />

d), e), f), g), m) y r) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a<br />

las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,<br />

a fin de ser reconocida su exención, deberán encontrarse<br />

empadronadas en el “Registro de Entidades Exentas –Artículo<br />

20 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto<br />

ordenado en 1997 y sus modificaciones–”, el que en adelante<br />

se denominará “Registro”, con arreglo a los procedimientos<br />

que se disponen por la presente.<br />

Requisitos para el reconocimiento como entidad exenta<br />

Artículo 2º— Las entidades a que se refiere el artículo<br />

anterior solicitarán su reconocimiento de exención ysu<br />

pertinente inclusión enel“Registro”, presentando ante la<br />

dependencia de la Dirección General Impositiva de este<br />

organismo, en la cual se encuentren inscritas, el formulario<br />

F. 699 (Nuevo Modelo) –por duplicado– y los elementos<br />

que se indican en el Anexo II de la presente.<br />

Cuando la entidad no se encuentre inscrita ante este organismo,<br />

podrá solicitar conjuntamente su inscripción ysu<br />

inclusión enel“Registro” en la dependencia que corresponda<br />

a su domicilio fiscal, presentando además de los<br />

documentos establecidos en el párrafo anterior, el formulario<br />

F. 460/J, acompañado de los elementos indicados en la<br />

Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias.<br />

Empadronamiento en trámite<br />

Artículo 3º— La presentación en las condiciones indicadas<br />

en el artículo precedente, significará para el presentante<br />

la admisibilidad formal de su solicitud de reconocimiento<br />

de exención, sujeta a posterior<br />

aprobación por parte de este organismo. Consecuentemente,<br />

con tal carácter se procederá a la publicación en<br />

l a p á g i n a “ w e b ” institucional<br />

(http://www.AFIP.gov.ar) los siguientes datos de la entidad:<br />

a) Denominación o razón social.<br />

b) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), y<br />

c) Los incisos del artículo 20 de la ley del gravamen en los<br />

que la institución solicitante se considera comprendida.<br />

A partir del momento en que la presentación sea formalmente<br />

admisible, la solicitante podrá obtener un certificado de<br />

“empadronamiento en trámite” F. 409, a travésdelapágina<br />

“web” institucional citada.<br />

3 La entidad solicitante, mientras el empadronamiento se<br />

encuentre en trámite –quedando sujeto a la situación que<br />

1 Publicada en el B.O. del 15/06/90.<br />

2 Publicada en el B.O. del 14/01/2005.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 97


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

resulte de la solicitud de exención–, tendrá el tratamiento<br />

que para cada caso se indica:<br />

a) No deberá ingresar el impuesto a las ganancias.<br />

b) No será pasible de las retenciones o percepciones en el<br />

impuesto a las ganancias o, de corresponder, en el impuesto<br />

al valor agregado (3.1.).<br />

c) Estará alcanzada por las alícuotas reducidas del impuesto<br />

sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras<br />

operatorias, previstas en el artículo 7º del Anexo del<br />

Decreto Nº 380/2001.<br />

Artículo 4º— Las áreas competentes de este organismo podrán<br />

requerir la adecuación o complementación delosdatos<br />

suministrados, o la presentación de otros elementos que consideren<br />

necesarios para obtener la admisibilidad formal a que<br />

se refiere el artículo 3º o para evaluar la situación expuesta por<br />

las entidades peticionarias, dentro de los veinte (20) días<br />

hábiles administrativos contados a partir de la presentaciónde<br />

los elementos aludidos en el artículo 2º.<br />

Transcurrido dicho plazo, sin que medie requerimiento o cuando<br />

se haya dado cumplimiento al mismo, la solicitud se considerará<br />

formalmente admisible. Posteriormente, los jueces administrativos<br />

podrán efectuar nuevos requerimientos de ser<br />

necesario.<br />

CAPÍTULO B – RECONOCIMIENTO <strong>DE</strong> LA<br />

EXENCIÓN<br />

Artículo 5º— El reconocimiento como entidad exenta será<br />

procedente siempre que, como consecuencia del análisis de<br />

los datos y/o elementos indicados en los artículos que anteceden,<br />

quede demostrado el carácter invocado por la peticionaria.<br />

Artículo 6º— En caso de resultar procedente la exención<br />

solicitada, este organismo emitirá un certificado de “exención<br />

a plazo” confeccionado en el formulario F. 709 (Nuevo<br />

Modelo), el que será suscripto por el juez administrativo<br />

competente. Asimismo, se publicarán enlapágina “web”<br />

institucional (http://www.AFIP.gov.ar):<br />

a) La denominación o razón social de la entidad,<br />

b) Su Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.),<br />

c) Los incisos del artículo 20 de la ley del gravamen en los<br />

que dicho sujeto se encuentre comprendido, y<br />

d) La vigencia del reconocimiento como entidad exenta<br />

que disponga el juez administrativo.<br />

El indicado certificado de exención será entregado al solicitante<br />

mediante notificación, conforme al procedimiento<br />

establecido por el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto<br />

ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

Artículo 7º— El reconocimiento de la exención a las donatarias<br />

–F. 709 (Nuevo Modelo)–, validará para el donante la<br />

deducción de las donaciones, en el impuesto a las ganancias,<br />

efectuadas a las primeras desde la fecha a partir de la cual<br />

surte efectos dicho reconocimiento.<br />

CAPÍTULO C – <strong>DE</strong>NEGACIÓN <strong>DE</strong> LA<br />

SOLICITUD <strong>DE</strong> EXENCIÓN<br />

Artículo 8º— De no resultar procedente la exención invocada,<br />

el juez administrativo actuante emitirá resolución<br />

fundada denegando la solicitud, la que deberá ser notificada<br />

a la entidad requirente mediante el procedimiento establecido<br />

en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado<br />

en 1998 y sus modificaciones.<br />

Igual procedimiento resultará aplicable en el supuesto que<br />

el juez administrativo deniegue la exención por alguno de<br />

los incisos requeridos, previstos en el artículo 20 de la ley<br />

del gravamen. Respecto de la exención reconocida será de<br />

aplicación lo normado en el artículo 6º.<br />

Disconformidades en caso de denegatoria. Procedimiento<br />

Artículo 9º— Los responsables podrán manifestar su disconformidad<br />

respecto del rechazo de la solicitud de reconocimiento<br />

de exención, mediante la presentación de una nota,<br />

que deberá ajustarse a lo prescrito en la Resolución General<br />

Nº 1128 y estar acompañada de los nuevos elementos de que<br />

intenten valerse para respaldar su reclamo, dentro del término<br />

de quince (15) días hábiles administrativos, contados<br />

desde la fecha de la notificación prevista en el artículo<br />

anterior.<br />

Este organismo podrá requerir, dentro del término de veinte<br />

(20) días hábiles administrativos contados desde la fecha de<br />

la presentación efectuada, el aporte de otros elementos que<br />

considere necesarios a efectos de evaluar la mencionada<br />

disconformidad.<br />

Artículo 10— El juez administrativo interviniente, una vez<br />

analizados los elementos aportados, dictará la resolución<br />

fundada respecto de la procedencia o no del recurso formulado,<br />

dentro de los veinte (20) días hábiles administrativos<br />

siguientes al de la presentación efectuada por el responsable,<br />

o al de la fecha de cumplimiento del requerimiento<br />

previsto en el segundo párrafo del artículo anterior, según<br />

corresponda. Se notificará el acto administrativo al responsable<br />

mediante el procedimiento establecido en el artículo<br />

100 de la Ley Nº 11.683 texto ordenado en 1998 y sus<br />

modificaciones, emitirá, de corresponder, el formulario F.<br />

709 (Nuevo Modelo) y efectuará la respectiva publicación<br />

en la página web de este organismo.<br />

CAPÍTULO D – PÉRDIDA <strong>DE</strong>L<br />

RECONOCIMIENTO <strong>DE</strong> EXENCIÓN O <strong>DE</strong>L<br />

CERTIFICADO <strong>DE</strong> EMPADRONAMIENTO EN<br />

TRÁMITE<br />

Artículo 11— Si como consecuencia de controles realizados<br />

con posterioridad a la publicación aludida en los artículos<br />

3º, 6º o en el artículo 10 –según corresponda–, se<br />

comprobaran irregularidades respecto de los datos declarados<br />

–sea por acción u omisión– en los antecedentes y/o<br />

documentos que dieron lugar al reconocimiento de la exención,<br />

en el objeto social declarado –atendiendo a su forma<br />

jurídica– o por no resultar acorde con dicho objeto su<br />

funcionamiento institucional y operativo, entre otros, este<br />

organismo podrá dejar sin efecto el reconocimiento de la<br />

exención –F. 709 o F. 709 (Nuevo Modelo)– o el certificado<br />

de empadronamiento en trámite –F. 409–, mediante resolución<br />

fundada, notificada a través del procedimiento establecido<br />

en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado<br />

en 1998 y sus modificaciones, con los siguientes alcances:<br />

a) Sujetos comprendidos en el artículo 3º (con empadronamiento<br />

en trámite): Con efectos desde la presentación<br />

de la solicitud de la exención.<br />

b) Sujetos comprendidos en los artículos 6º ó10 (con<br />

exención reconocida): A partir de la fecha que determine<br />

el juez administrativo.<br />

El resultado de tal acto se publicará en la página “web” de<br />

esta Administración Federal, sin perjuicio de las sanciones<br />

que pudieren corresponder al sujeto, de acuerdo con lo<br />

previsto por la citada Ley de Procedimiento Tributario y por<br />

la Ley Nº 24.769 y sus modificaciones.<br />

Respecto de terceros donantes, en los casos que corresponda,<br />

y agentes de retención o percepción, los efectos se<br />

producirán a partir de la publicación de tal situación enla<br />

página “web” institucional.<br />

4 Texto según R.G. Nº 2204 (A.F.I.P.) (B.O. del 15/02/2007).<br />

98 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


Artículo 12— Los sujetos indicados en los incisos a) y b)<br />

del artículo anterior, deberán determinar e ingresar el impuesto<br />

a las ganancias y/o el impuesto al valor agregado<br />

–según corresponda–, en las condiciones que dispongan las<br />

normas vigentes y con los alcances establecidos en el aludido<br />

artículo.<br />

Asimismo, se encontrarán imposibilitados de acreditar ante<br />

terceros su condición en el impuesto a las ganancias o en el<br />

impuesto al valor agregado, a los fines de evitar que se les<br />

practiquen las retenciones o percepciones de dichos gravámenes,<br />

en caso de corresponder.<br />

Los terceros que realicen donaciones a los sujetos a que se<br />

refiere el inciso b) del artículo anterior, no podrán computar<br />

las mismas como deducción en la determinación del impuesto<br />

a las ganancias.<br />

La entidad deberá devolver en la dependencia donde se haya<br />

inscrita, el certificado de exención otorgado, dentro de los<br />

cinco (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes<br />

a la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo<br />

notificado por el cual se le hubiere dejado sin efecto el<br />

beneficio.<br />

Disconformidad de actos que dejen sin efecto la exención<br />

otorgada. Procedimiento<br />

Artículo 13— El acto administrativo que deje sin efecto el<br />

reconocimiento de la exención –excepto que se trate de los<br />

sujetos a que se refiere el artículo 3º–, podrá recurrirse<br />

conforme a lo previsto por el artículo 74 del reglamento de<br />

la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

En el supuesto de resolverse favorablemente lo peticionado,<br />

se publicará en la referida página “web” la condición de<br />

sujeto exento.<br />

Los sujetos comprendidos en el artículo 3º, a fin de manifestar<br />

su disconformidad respecto del acto por el cual se deja<br />

sin efecto la solicitud presentada, deberán proceder con<br />

arreglo a lo previsto en el artículo 9º y concordantes.<br />

CAPÍTULO E – RENOVACIÓN <strong>DE</strong>L<br />

CERTIFICADO <strong>DE</strong> EXENCIÓN A PLAZO<br />

–F.709 (NUEVO MO<strong>DE</strong>LO)–<br />

Artículo 14— Las entidades exentas solicitarán, en la dependencia<br />

en la que se encuentran inscritas, un nuevo certificado<br />

de exención a plazo –F.709(NuevoModelo)–, hasta sesenta<br />

(60) días hábiles administrativos anteriores al vencimiento del<br />

certificado emitido previamente, mediante la presentacióndel<br />

formulario F. 373 –por duplicado– el cual podrá obtenerse de<br />

la página “web” de este organismo (14.1.).<br />

El citado plazo será de treinta (30) días hábiles administrativos,<br />

cuando se trate de certificados cuyos vencimientos<br />

operen hasta el día 31 de marzo de 2005, inclusive.<br />

La falta de presentación en el plazo que corresponda producirá<br />

la pérdida automática del reconocimiento de la exención<br />

al vencimiento del certificado emitido, por lo que el<br />

sujeto deberá iniciar un nuevo trámite.<br />

Durante el trámite del nuevo certificado, la entidad conservará<br />

el reconocimiento de la exención, hasta que el juez<br />

administrativo emita el acto que confirme o rechace dicho<br />

reconocimiento, en cuyo caso se procederá con arreglo a los<br />

artículos 6º,8º o9º, según corresponda.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

CAPÍTULO F – ACREDITACIÓN ANTE<br />

TERCEROS<br />

Artículo 15— 1 A fin de acreditar su situación ante terceros,<br />

las entidades deberán exhibir:<br />

a) El Formulario F. 409, de empadronamiento en trámite,<br />

o<br />

b) De haber obtenido el reconocimiento de su exención, el<br />

certificado respectivo –Formularios F. 709 o F. 709<br />

(Nuevo Modelo)–, según el caso, o<br />

c) De encontrarse en trámite de renovación del certificado<br />

de exención, el Formulario F. 373.<br />

Artículo 16— Las entidades indicadas en el artículo 28,<br />

inciso a) de la presente y las comprendidas en el Decreto<br />

Nº 1.092/97, a los efectos de acreditar su condición de<br />

entidad exenta, sólo deberán exhibir el certificado o la<br />

autorización establecidos en el Anexo II, Apartado C, puntos<br />

1. y 2., según corresponda.<br />

Obligaciones de terceros intervinientes<br />

Artículo 17— Los terceros intervinientes (agentes de<br />

retención y/o percepción y/o donantes), deberán verificar<br />

en la página “web” de esta Administración Federal<br />

(http://www.AFIP.gov.ar) (17.1.), cada vez que<br />

efectúen una operación con alguna institución exenta,<br />

el estado o vigencia de la condición de la nombrada<br />

institución e imprimir y archivar en una carpeta destinada<br />

al efecto el reporte de la consulta formulada,<br />

ordenada cronológica y alfabéticamente –por denominación<br />

delaentidad–, que deberá encontrarse a disposición<br />

del personal fiscalizador.<br />

La referida documentación acreditará el beneficio de deducción<br />

en el impuesto a las ganancias del importe de las<br />

donaciones efectuadas –cuando corresponda– y/o la improcedencia<br />

de la retención y/o percepción.<br />

En caso que este organismo compruebe que los citados<br />

reportes han sido modificados o no resulten acordes con la<br />

información residente en la página “web” institucional, no<br />

corresponderán los beneficios de deducción en el impuesto<br />

a las ganancias, o en su caso, las nombradas entidades no<br />

quedarán excluidas del deber de actuar como agentes de<br />

retención o percepción, por lo que resultarán de aplicación<br />

las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado<br />

en 1998 y sus modificaciones y/o en la Ley Nº 24.769 y sus<br />

modificaciones.<br />

Artículo 18— De comprobarse la invalidez de la exención<br />

invocada, los terceros interesados deberán informar tal hecho<br />

a este organismo dentro de los cinco (5) días hábiles<br />

administrativos, contados a partir de producida dicha circunstancia,<br />

mediante la presentación de una nota –en los<br />

términos de la Resolución General Nº 1128–, ante la dependencia<br />

en la cual se encuentran inscritos, la que deberá<br />

contener como mínimo lo siguiente:<br />

a) Apellido/s y nombre/s, denominación o razón social,<br />

domicilio fiscal y Clave Única de Identificación Tributaria<br />

(C.U.I.T.) del presentante.<br />

b) Denominación o razón social, domicilio conocido y<br />

Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de<br />

la entidad que alega la exención.<br />

c) Breve exposición de los motivos que dan lugar a la<br />

presentación.<br />

d) Firma del informante y carácter invocado.<br />

La falta de cumplimiento de lo establecido en el presente<br />

artículo, dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en<br />

el artículo 39 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998<br />

y sus modificaciones.<br />

1 Texto según R.G. Nº 2204 (A.F.I.P.) (B.O. del 15/02/2007).<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 99


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

CAPÍTULO G – ENTIDA<strong>DE</strong>S CON TRÁMITES<br />

PENDIENTES<br />

Vigencia<br />

Artículo 19— Los sujetos que a la entrada en vigencia de<br />

la presente no hubieran obtenido su reconocimiento de<br />

exención mediante el formulario F. 709, podrán continuar<br />

con el trámite pendiente de acuerdo con lo normado en los<br />

capítulos precedentes, y con las especificaciones que se<br />

disponen en el presente, según se trate de:<br />

a) Instituciones que poseían reconocimiento de exención<br />

vigente al momento de empadronarse, bajo los términos<br />

de la Resolución General Nº 729, su modificatoria y sus<br />

complementarias, y su reconocimiento de exención se<br />

encuentre en trámite a la entrada en vigencia de la<br />

presente.<br />

b) Entidades que se hubieren empadronado con arreglo a<br />

las citadas normas y no hubieren obtenido el reconocimiento<br />

de su exención con anterioridad a las mismas.<br />

Presentación especial<br />

Artículo 20— Los sujetos comprendidos en el artículo<br />

anterior, obtendrán como documento representativo de “reconocimiento<br />

provisional de exención” el formulario F.<br />

411, a cuyo efecto deberán presentar un formulario de<br />

declaración jurada F. 366, en el que declararán ajustarse a<br />

las exigencias normativas que correspondieren a los fines<br />

de su encuadramiento exentivo, respecto de:<br />

a) Su forma social.<br />

b) Exclusividad en el desarrollo de su actividad.<br />

c) Destino de las ganancias y del patrimonio social.<br />

d) Explotación de espectáculos, juegos de azar, carreras de<br />

caballos o similares.<br />

e) Desarrollo de actividades industriales y/o comerciales.<br />

El citado formulario F. 366 podrá obtenerse de la página<br />

“web” institucional (http://www.AFIP.gov.ar).<br />

Artículo 21— La presentación establecida en el artículo<br />

anterior, deberá efectuarse hasta las fechas que según la<br />

terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria<br />

(C.U.I.T.) del sujeto exento se dispone seguidamente:<br />

TERMINACIÓN <strong>DE</strong> LA C.U.I.T.<br />

VENCIMIENTO<br />

0, 1 y 2 22 de marzo de 2005<br />

3, 4 y 5 22 de abril de 2005<br />

6, 7, 8 y 9 23 de mayo de 2005<br />

Artículo 22— La condición de entidad exenta, se publicará<br />

en la aludida página “web”, dentro de los veinte (20) días<br />

hábiles administrativos de efectuada la presentación a que<br />

se refiere el artículo precedente (22.1.).<br />

El juez administrativo podrá formular nuevos requerimientos<br />

así como solicitar la actualización o presentación de los<br />

datos requeridos en el Anexo II, luego de presentado el<br />

formulario F. 366, lo cual suspenderá el plazo para la<br />

emisión del formulario F. 411, hasta el cumplimiento de<br />

dicho requerimiento.<br />

Efectos de la presentación<br />

Artículo 23— Las entidades aludidas en el inciso a) del<br />

artículo 19, conservarán su condición de exentas y acreditarán<br />

su carácter mediante la entrega al tercero interviniente,<br />

de copia de la resolución de reconocimiento de exención<br />

oportunamente emitida, suscripta por el sujeto exento y la<br />

exhibición de los formularios F. 698, F. 698/I o F. 699,<br />

–según sea su situación–, hasta que se emita el “certificado<br />

de reconocimiento provisional de exención” F. 411, el que<br />

podrá obtenerse a través delapágina “web” institucional,<br />

sin perjuicio de lo normado en los artículos 6º u8º, según<br />

corresponda.<br />

1 Texto según R.G. Nº 1853 (A.F.I.P.) (B.O. del 23/03/2005).<br />

La falta de presentación de la declaración jurada a que se<br />

refiere el artículo anterior, o del cumplimiento al requerimiento<br />

a que se refiere el segundo párrafo de dicho artículo,<br />

dentro del plazo fijado al efecto por el juez administrativo,<br />

importará para los sujetos comprendidos en el presente<br />

artículo la pérdida de la exención reconocida desde el día<br />

siguiente, inclusive, al del vencimiento fijado en el artículo<br />

21, para el primer caso, o desde el vencimiento del requerimiento,<br />

de haber mediado tal acto por parte del juez administrativo.<br />

A los efectos de declarar la pérdida de la exención el juez<br />

administrativo emitirá una resolución, fundada en el incumplimiento<br />

referido en el presente artículo y procederá ala<br />

publicación del resultado del decisorio y notificación como<br />

se establece en el artículo 11. En tal caso, la entidad sólo<br />

podrá ser reconocida como exenta luego de una nueva<br />

solicitud de reconocimiento de exención.<br />

Artículo 24— Los sujetos comprendidos en el artículo 19,<br />

inciso b), mediante la presentación que se establece en el<br />

artículo 20 obtendrán el reconocimiento de su exención con<br />

efectos retroactivos a la fecha de su solicitud. La falta de<br />

presentación de la mencionada declaración jurada o del requerimiento<br />

que se le formulare en las condiciones que se establecen<br />

en los artículos precedentes, permitirá el archivo de la<br />

pertinente solicitud, entendiéndose que el solicitante se encontrará<br />

obligado al ingreso del impuesto correspondiente, desde<br />

la fecha de inicio de sus operaciones.<br />

Artículo 25— Una vez otorgado el reconocimiento provisional<br />

de exención mediante el formulario F. 411, el juez<br />

administrativo podrá, de estimarlo procedente, emitir el<br />

“reconocimiento de exención” mediante un formulario F.<br />

709 (Nuevo Modelo), en el que se establecerá su fecha de<br />

vencimiento.<br />

Pérdida de exención<br />

Artículo 26— Esta Administración Federal deberá emitir<br />

resolución dejando sin efecto tal reconocimiento cuando el<br />

juez administrativo, como consecuencia de verificaciones y/o<br />

controles realizados con posterioridad a la publicación enla<br />

página “web”, determine la improcedencia del beneficio, a<br />

cuyo efecto, establecerá la fecha a partir de la cual se producirá<br />

la pérdida del reconocimiento de la exención, notificará el acto<br />

administrativo al responsable, a través del procedimiento dispuesto<br />

por el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado<br />

en 1998 y sus modificaciones, y efectuará la pertinente publicación<br />

institucional.<br />

Respecto de terceros donantes, y agentes de retención o<br />

percepción, la pérdida de la exención tendrá efectos a partir<br />

de la publicación de tal situación en la página “web” institucional.<br />

CAPÍTULO H – PRESENTACIÓN <strong>DE</strong><br />

<strong>DE</strong>CLARACIÓN JURADA<br />

Sujetos alcanzados<br />

Artículo 27— 1 Las entidades empadronadas en el “Registro”,<br />

respecto de los ejercicios anuales cerrados a partir del<br />

día 31 de agosto de 2003, inclusive, a efectos de la presentación<br />

de la declaración jurada del impuesto a las ganancias<br />

y del “Informe para Fines Fiscales”, deberán utilizar el<br />

programa aplicativo denominado “Ganancias –Sociedades–<br />

Versión 5.1" o superior, o el programa aplicativo denominado<br />

”Informe para Fines Fiscales – Versión 1.0" o superior,<br />

según corresponda (27.1.), conforme a los procedimientos<br />

establecidos en la Resolución General Nº 992, sus modificatorias<br />

y sus complementarias y la Resolución General Nº<br />

100 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


1061 respectivamente, con las adecuaciones que se disponen<br />

por la presente.<br />

A los efectos de la elaboración de la declaración jurada del<br />

impuesto a las ganancias, las entidades deberán seguir las<br />

pautas que se indican a continuación:<br />

1. Acceder a la opción “Detalles” de “Declaración Jurada”<br />

y<br />

1.1. Completar los datos requeridos en la pantalla “Balance<br />

para fines fiscales” referidos al activo, pasivo,<br />

estado de resultados y patrimonio neto.<br />

1.2. No completar las pantallas siguientes, denominadas:<br />

a) “Ajustes para la determinación del resultado impositivo”.<br />

b) “Resultado atribuible a los socios”.<br />

c) “Quebrantos anteriores”.<br />

d) “Transferencia de tecnología e inversiones extranjeras”.<br />

2. Acceder a la opción “Resultados” de “Declaración<br />

Jurada” a efectos de imprimir la declaración%0 jurada respectivaygenerarelcorrespondientesoporte<br />

magnético, sin<br />

ingresar dato alguno requerido en la pantalla pertinente.<br />

Las entidades comprendidas en el artículo 3º, incisos c),<br />

d) o h) de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima<br />

Presunta, Ley Nº 25.063 y sus modificaciones, no deberán<br />

cumplir con la obligación de presentación de declaraciones<br />

juradas respecto de dicho gravamen.<br />

Sujetos excluidos<br />

Artículo 28— Quedan exceptuados de cumplir con la presentación<br />

aludida en el primer párrafo del artículo anterior,<br />

los sujetos que se indican a continuación:<br />

a) Asociaciones cooperadoras escolares con autorización<br />

extendida por autoridad pública, conforme a las normas<br />

del lugar de asiento de la entidad –artículo 1º de la<br />

Resolución General Nº 2642 (D.G.I.)–.<br />

b) Asociaciones, fundaciones y demás personas de existencia<br />

ideal sin fines de lucro, que destinen los fondos<br />

que administren y/o dispongan a la promoción deactividades<br />

hospitalarias bajo la órbita de la administración<br />

pública (nacional, provincial o municipal) y/o de bomberos<br />

voluntarios oficialmente reconocidos.<br />

c) Comunidades indígenas inscritas en el Registro Nacional<br />

de Comunidades Indígenas (RENACI) instituido por<br />

la Ley Nº 23.302, su modificatoria y su Decreto Reglamentario<br />

Nº 155/89 y asociaciones sin fines de lucro<br />

inscriptas en la Inspección General de Justicia, siempre<br />

que destinen sus fondos al mantenimiento y fomento de<br />

la cultura indígena, cuyos integrantes resulten ser miembros<br />

activos de alguna comunidad aborigen, en los términos<br />

a que se refiere el artículo 75, inciso 17 de la<br />

Constitución Nacional.<br />

d) Instituciones religiosas inscritas en el registro existente<br />

en el ámbito de la Secretaría de Culto de la Nación.<br />

Formalidades y condiciones<br />

Artículo 29— La presentación de la declaración jurada y<br />

del respectivo disquete, incluido el “Informe para Fines<br />

Fiscales”, deberá efectuarse según lo dispuesto por el artículo<br />

6º de la Resolución General Nº 992, sus modificatorias y sus<br />

complementarias.<br />

Régimen transitorio de presentación de declaraciones<br />

juradas<br />

Artículo 30— Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br />

precedente, las declaraciones juradas correspondientes a los<br />

ejercicios anuales cerrados entre el 31 de agosto de 2003 y<br />

el 31 de octubre de 2004, ambas fechas inclusive, podrán<br />

presentarse hasta el día 22 de marzo de 2005, inclusive.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

CAPÍTULO I – INCUMPLIMIENTOS. EFECTOS<br />

Artículo 31— Se considerarán incumplimientos al presente<br />

régimen, entre otros, las faltas de:<br />

a) Presentación de algunas de las declaraciones juradas previstas<br />

en la Resolución General Nº 992, sus modificatorias<br />

y sus complementarias, en la Resolución General Nº 4120<br />

(D.G.I.), su modificatoria y sus complementarias, o en el<br />

Título II de la presente.<br />

b) Contestación –total o parcial– a los requerimientos de<br />

información y/o documentación relacionados con obligaciones<br />

aduaneras, impositivas y/o previsionales a cargo<br />

de esta Administración Federal.<br />

c) Denuncia del domicilio fiscal o cuando el denunciado<br />

fuese inexistente, conforme a lo previsto por el artículo<br />

3º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus<br />

modificaciones y a la Resolución General Nº 301, su<br />

modificatoria y su complementaria.<br />

Sin perjuicio de las sanciones que les correspondieren conforme<br />

a la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus<br />

modificaciones, de verificarse alguno de los incumplimientos<br />

de los incisos precedentes, las entidades empadronadas<br />

–incluso las comprendidas en el inciso a) del artículo 19 y,<br />

respecto de las comprendidas en su inciso b) las que hubieran<br />

obtenido el formulario F. 411–, perderán su condición<br />

de exentas hasta tanto regularicen su situación.<br />

En consecuencia, las entidades estarán impedidas para utilizar<br />

los formularios F. 698, F. 698/I, F. 699, F. 709, F. 709<br />

(Nuevo Modelo), F. 409 o F. 411 –según corresponda–, a<br />

los efectos de acreditar ante terceros la condición invocada<br />

en el impuesto a las ganancias o el impuesto al valor<br />

agregado, de corresponder.<br />

Artículo 32— Cualquiera de los incumplimientos señalados<br />

en los incisos del artículo anterior, producirán los efectos<br />

que para cada sujeto se establecen:<br />

a) Con exención entrámite con anterioridad a la entrada<br />

en vigencia de la presente, que hubieren presentado el<br />

formulario de declaración jurada Nº 366 y no hubieren<br />

obtenido el formulario F. 411: Archivo de su solicitud.<br />

b) Con solicitud de reconocimiento de exención presentada<br />

a partir de la entrada en vigencia de la presente: El<br />

archivo de la solicitud y el decaimiento de los beneficios<br />

previstos en el artículo 3º, último párrafo, desde la fecha<br />

de presentación de la misma. Sin perjuicio de ello, con<br />

relación a los terceros –agentes de retención o percepción–,<br />

tal situación producirá efectos a partir su publicación<br />

en la página “web” institucional.<br />

TÍTULO II<br />

RÉGIMEN <strong>DE</strong> INFORMACIÓN <strong>DE</strong> DONACIONES<br />

Artículo 33— La deducción de donaciones en dinero y en<br />

especie a las instituciones a que se refiere el inciso e) y a<br />

determinadas entidades comprendidas en el inciso f) del<br />

artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto<br />

ordenado en 1997 y sus modificaciones, será procedente con<br />

arreglo a lo previsto en el artículo 81, inciso c), de la ley del<br />

citado gravamen, las disposiciones del artículo 123 del<br />

Decreto Nº 1.344 de fecha 19 de noviembre de 1998 y sus<br />

modificaciones, y demás condiciones que se disponen en el<br />

presente título.<br />

CAPÍTULO A – <strong>DE</strong>POSITO <strong>DE</strong> LA DONACIÓN<br />

Artículo 34— Las donaciones en dinero se efectuarán<br />

observando las siguientes condiciones:<br />

a) Deberán realizarse mediante depósito bancario a nombre<br />

de los donatarios.<br />

b) Cuando las donaciones se efectúen por intermedio del<br />

empleador, éste además queda obligado a:<br />

1. Efectuar depósitos individuales por cada empleado<br />

donante y,<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 101


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

2. Entregarle a cada uno, dentro de los diez (10) días<br />

de efectuado el depósito, fotocopias de las boletas de<br />

depósito de las donaciones realizadas, certificadas<br />

por los donatarios, quienes dejarán constancia en<br />

ellas de los siguientes datos del donante:<br />

Apellido y nombres.<br />

<br />

<br />

Domicilio fiscal.<br />

Número del Código Único de IdentificaciónLaboral<br />

(C.U.I.L.).<br />

Depósito global de la donación<br />

Artículo 35— La obligación indicada en el inciso b) del<br />

artículo anterior, podrá ser sustituida por un depósito global<br />

mensual para cada donatario.<br />

Dicho depósito comprenderá la suma de los importes destinados<br />

a la donación, que los empleados autorizaron a descontar<br />

de sus haberes, siempre que se encuentren deducidos<br />

en los respectivos recibos.<br />

En tal supuesto, los empleadores que opten por el procedimiento<br />

establecido en este artículo, deberán entregar a cada<br />

donante, dentro de los diez (10) días de efectuado el depósito,<br />

un comprobante en el que constará el detalle de las<br />

donaciones respectivas realizadas a su nombre.<br />

La opción al indicado procedimiento deberá ejercerse a<br />

partir de la primera donación que mediante el mismo se<br />

efectúe encadaaño calendario, y deberá manifestarse mediante<br />

nota en términos de la Resolución General Nº 1128<br />

y sus modificaciones.<br />

Artículo 36— En el caso que el empleado–donante no<br />

reciba el comprobante correspondiente en los términos del<br />

artículo 34, inciso b), Apartado 2oeltercer párrafo del<br />

artículo anterior, según corresponda, deberá informar tal<br />

hecho a este organismo, dentro de los diez (10) días hábiles<br />

administrativos contados a partir de dicha circunstancia<br />

mediante una nota con arreglo a lo previsto en la Resolución<br />

General Nº 1128 y sus modificaciones.<br />

CAPÍTULO B – RÉGIMEN <strong>DE</strong> INFORMACIÓN<br />

Artículo 37— Establécese un régimen de información de<br />

donaciones, que alcanzará a los sujetos que, para cada caso,<br />

se señalan seguidamente:<br />

a) Empleadores: Por las donaciones que efectúen por<br />

cuenta y orden de sus empleados, durante el año calendario.<br />

b) Donantes:<br />

1. Personas físicas responsables del impuesto: Por las<br />

donaciones que efectúen sin la intervención de los<br />

empleadores a que se refiere el inciso anterior, durante<br />

el ejercicio fiscal correspondiente.<br />

2. Sucesiones indivisas y personas jurídicas: Por las<br />

donaciones que efectúen por su cuenta y orden,<br />

durante el ejercicio fiscal correspondiente.<br />

c) Donatarios a que se refiere el artículo 33: Por las donaciones<br />

que reciban durante el año calendario.<br />

Artículo 38— A fin de elaborar la información aludida en<br />

el artículo anterior, los responsables deberán utilizar exclusivamente<br />

los programas aplicativos que para cada caso se<br />

disponen seguidamente:<br />

a) Empleadores que realicen donaciones por cuenta y orden<br />

de sus empleados: El programa aplicativo denominado<br />

“Donaciones en Dinero y en Especie –<br />

Empleadores – Versión 1.0".<br />

b)<br />

1 Las presentaciones referidas a períodos de información<br />

anteriores a los citados precedentemente, deberán<br />

efectuarse mediante la utilización del programa aplicativo<br />

denominado “Donaciones en Dinero y en Especie<br />

– Donantes y Donatarios – Versión 1.0"..Donantes que<br />

realicen sus donaciones –excepto las personas físicas<br />

que efectúen su donación con intervención de empleador–<br />

y donatarios: ”Ganancias – Sociedades – Versión<br />

6.0" o, en su caso, “Ganancias – Personas Físicas<br />

–Versión 7.0", cuyas respectivas características, funciones<br />

y aspectos técnicos para su uso se especifican en los<br />

Anexos III y IV de esta resolución general.<br />

Los programas aplicativos señalados en los incisos precedentes,<br />

podrán ser transferidos de la página “web” de este<br />

organismo (http://www.AFIP.gov.ar).<br />

En el caso de sociedades de personas incluidas en el artículo<br />

49, inciso b), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto<br />

ordenado en 1997 y sus modificaciones, que no lleven un<br />

sistema contable que les permita confeccionar balances en<br />

forma comercial, la presentación de los elementos mencionados<br />

en este inciso será efectuada por el socio con participación<br />

social mayoritaria o, en el caso de participaciones<br />

iguales, por el que posee la Clave Única de Identificación<br />

Tributaria (C.U.I.T.) menor (38.1.).<br />

Artículo 39— La información elaborada deberá remitirse<br />

vía “Internet”, mediante transferencia electrónica<br />

de datos a través de la página “web” de este organismo<br />

(http://www.AFIP.gov.ar).<br />

A tal fin, los agentes de información, deberán obtener la<br />

“Clave Fiscal” que al efecto otorgue este organismo, previo<br />

al cumplimiento de las obligaciones previstas en este régimen.<br />

Artículo 40— Cuando el archivo que contiene la información<br />

a transmitir tenga un tamaño de 2 Mb o superior y por<br />

tal motivo los sujetos se encuentren imposibilitados de<br />

remitirlo electrónicamente, en sustitución del procedimiento<br />

citado precedentemente, deberán suministrar la información<br />

en la dependencia de este organismo en la que se<br />

encuentren inscritos, mediante la entrega del soporte magnético<br />

acompañado del formulario de declaración jurada<br />

generado por el respectivo programa aplicativo. Idéntico<br />

procedimiento se deberá observar en el caso de inoperatividad<br />

del sistema.<br />

En el momento de la entrega del soporte magnético se<br />

procederá a la lectura, validación y grabación de la información,<br />

y se verificará si responde a los datos contenidos en la<br />

declaración jurada generada por el programa.<br />

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización deun<br />

programa distinto del provisto o archivos defectuosos, las<br />

presentaciones serán rechazadas, generándose un comprobante<br />

de tal situación.<br />

De resultar aceptada la información, se entregará el duplicado<br />

del formulario de declaración jurada, sellado como<br />

constancia de recepción.<br />

Artículo 41— Los donatarios deberán efectuar la presentación<br />

a que se refieren los artículos 39 y 40, aún cuando no<br />

hubieren recibido donaciones durante el período a informar.<br />

1 Texto según R.G. Nº 1872 (A.F.I.P.) (B.O. del 22/04/2005), con vigencia a partir de:<br />

- Personas físicas –que no efectúen sus donaciones por intermedio de empleadores– y sucesiones indivisas: Período fiscal 2005 y siguientes.<br />

- Personas jurídicas: Ejercicios comerciales cerrados a partir del mes de febrero de 2005, inclusive.<br />

2 Texto según R.G. Nº 1872 (A.F.I.P.) (B.O. del 22/04/2005).<br />

102 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


Vencimiento para la presentación<br />

Artículo 42— 1 Las presentaciones referidas a períodos de<br />

información anteriores a los citados precedentemente, deberán<br />

efectuarse mediante la utilización del programa aplicativo<br />

denominado “Donaciones en Dinero y en Especie –<br />

Donantes y Donatarios – Versión 1.0"..El suministro de la<br />

información prevista en el artículo 37, se efectuará:<br />

a) Empleadores que realicen donaciones por cuenta y orden<br />

de sus empleados: Hasta el día 26 del mes de marzo de<br />

cada año.<br />

b) Donantes –excepto las personas físicas que efectúen su<br />

donación con intervención de empleador– y donatarios:<br />

Juntamente con la presentación de la declaración jurada<br />

del impuesto a las ganancias del período fiscal a informar,<br />

según corresponda, conforme al régimen especial<br />

de presentación establecido por la Resolución General<br />

Nº 1345, sus modificatorias y sus complementarias.<br />

Cuando alguna de las fechas de vencimiento que se disponen<br />

coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como<br />

las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días<br />

hábiles inmediatos siguientes.<br />

CAPÍTULO C – EFECTOS <strong>DE</strong>L<br />

INCUMPLIMIENTO<br />

Artículo 43— El régimen del presente título producirá, ante<br />

los siguientes incumplimientos, los efectos que se establecen<br />

para cada caso:<br />

a) Con respecto a lo normado en el artículo 36, al régimen<br />

de información y al depósito de la donación conforme<br />

al artículo 34, previstos para los donantes que realicen<br />

las donaciones sin intervención de empleador: Importará<br />

para el donante, la impugnación de la deducción<br />

computada en la declaración jurada respectiva, en los<br />

términos del artículo 16 de la Ley Nº 11.683, texto<br />

ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

b) En relación a los deberes impuestos al empleador en el<br />

artículo 34, inciso b) o, en su caso, en el artículo 35: Lo<br />

hará pasible de la sanción prevista en el artículo 39 de<br />

la citada ley.<br />

c) En lo referente al deber de información: Permitirá la<br />

aplicación de la sanción prevista en el artículo agregado<br />

a continuación del artículo 39 de la ley citada, sin<br />

perjuicio, respecto de los donatarios de lo establecido en<br />

el artículo 27 y concordantes.<br />

Artículo 44— Los empleadores que realicen las donaciones<br />

por cuenta y orden de sus empleados, y los donantes –excepto<br />

las personas físicas que efectúen su donación con<br />

intervención de empleador–, no se encuentran obligados a<br />

cumplir las disposiciones del presente régimen de información,<br />

cuando se trate de:<br />

a) Donaciones periódicas que no superen la suma de mil<br />

doscientos pesos ($ 1.200) por cada donante –asociado<br />

o adherente– en un mismo período fiscal.<br />

b) Donaciones eventuales que no superen la suma de seiscientos<br />

pesos ($ 600) por cada donante, a cada institución,<br />

en un mismo período fiscal.<br />

Los recibos, tiques o cupones que la respectiva institución<br />

extienda habitualmente, serán aceptados como principio de<br />

prueba de estas donaciones.<br />

Cuando la suma total de las donaciones efectuadas por un<br />

mismo donante en un período fiscal, supere el importe de<br />

dos mil cuatrocientos pesos ($ 2.400) o cuando el empleador<br />

hubiere ejercido la opción prevista en el artículo 35, no será<br />

aplicable la excepción dispuesta precedentemente.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Cuando las donaciones se efectúen en especie, a efectos de<br />

determinar la excepción a la obligación de informar establecida<br />

en este artículo, los productos que las integren deberán<br />

valuarse de acuerdo al valor de plaza.<br />

TÍTULO III<br />

DISPOSICIONES GENERALES<br />

Artículo 45— Las disposiciones de la presente entraránen<br />

vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial,<br />

excepto lo previsto en el Capítulo B del Título II, que se<br />

aplicará a partir del período fiscal 2004, siempre que no<br />

hubiera correspondido cumplir con el régimen de información<br />

dispuesto en la Resolución General Nº 1675 hasta el<br />

mes de diciembre de 2004.<br />

Artículo 46— Apruébanse los formularios F. 699 (Nuevo<br />

Modelo), F. 709 (Nuevo Modelo), F. 366, F. 373, F. 409 y<br />

F. 411, y los Anexos I, II y III que forman parte de la presente<br />

resolución general.<br />

Artículo 47— Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales<br />

Nros. 729, 885 y 1675 –esta última de acuerdo con la<br />

vigencia establecida en el artículo 45– y las Notas Externas<br />

Nros. 1/2000 y 5/2004, desde la vigencia de la presente.<br />

Toda cita efectuada en normas respecto de las Resoluciones<br />

Generales Nros. 729, 885 y 1675, debe entenderse referida<br />

a la presente resolución general, para lo cual –cuando corresponda–,<br />

deberán considerarse las adecuaciones normativas<br />

aplicables en cada caso.<br />

Artículo 48— El programa aplicativo “Donaciones en<br />

dinero y en especie – Donantes y Donatarios – Versión 1.0",<br />

los formularios F. 698, F. 698/I, F. 699 y F. 709 presentados<br />

o en su caso emitidos con arreglo a las normas vigentes y el<br />

”Registro de Entidades Exentas–Artículo 20 de la Ley del<br />

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus<br />

modificaciones", conservarán su vigencia en las condiciones<br />

establecidas en la presente.<br />

Artículo 49— De forma.<br />

ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1815<br />

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS <strong>DE</strong> TEXTOS<br />

LEGALES<br />

Artículo 3º––<br />

(3.1.) Sujetos comprendidos en los incisos f), y puntos 5) y<br />

6) del inciso h) del artículo 7º de la Ley de Impuesto al<br />

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

Artículo 14––<br />

(14.1.) De haberse producido cambios respecto de la documentación<br />

acompañada para su reconocimiento de<br />

exención anterior, la nueva documentación deberá adjuntarse<br />

al formulario F. 373.<br />

Artículo 17––<br />

(17.1.) Una vez iniciada la comunicación con la página<br />

institucional ingresar a la opción “otros servicios/trámites<br />

en línea”.<br />

Artículo 22––<br />

(22.1.) El formulario F. 411 producirá los mismos efectos<br />

que el formulario F. 709 (Nuevo Modelo), hasta tanto se<br />

emita este último.<br />

Artículo 27––<br />

(27.1.) Los programas aplicativos denominados “Ganancias<br />

– Sociedades– Versión 5.1" e ”Informe para fines<br />

1 Texto según R.G. Nº 1872 (A.F.I.P.) (B.O. del 22/04/2005), con vigencia a partir de:<br />

- Personas físicas –que no efectúen sus donaciones por intermedio de empleadores– y sucesiones indivisas: Período fiscal 2005 y siguientes.<br />

- Personas jurídicas: Ejercicios comerciales cerrados a partir del mes de febrero de 2005, inclusive.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 103


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

fiscales – Versión 1.0" se encuentran disponibles en la<br />

página “web” de este organismo (http://www.AFIP.gov.ar).<br />

Artículo 38––<br />

(38.1.) Conforme a la Nota Externa Nº 3/01.<br />

ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1815<br />

REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO<br />

COMO ENTIDAD EXENTA – FORMALIDA<strong>DE</strong>S A<br />

CUMPLIR<br />

A) Elementos a presentar (original y fotocopia) con carácter<br />

general:<br />

1. Constancia de inscripción de la Clave Unica de<br />

Identificación Tributaria (C.U.I.T.) asignada.<br />

2. Sujetos:<br />

2.1. Con reconocimiento de exención al momento de<br />

empadronarse dentro de la Resolución General<br />

Nº 729, su modificatoria y sus complementarias:<br />

Resolución que acredite reconocimiento exentivo<br />

invocado.<br />

2.2. Empadronados conforme a lo dispuesto en la<br />

Resolución General Nº 729, su modificatoria y<br />

sus complementarias: certificado de exención –<br />

F. 709.<br />

2.3. Empadronados según lo establecido por la presente<br />

resolución: Certificado de exención – F.<br />

709 (Nuevo Modelo).<br />

3. Estatutos o normas que rijan su funcionamiento<br />

(firmada en todas sus hojas por el representante legal<br />

de la entidad).<br />

4. Modificaciones de los Estatutos o normas que rijan<br />

su funcionamiento, producidas con posterioridad a<br />

lo informado en el trámite para obtener el reconocimiento<br />

por parte de este organismo (firmada en todas<br />

sus hojas por el representante legal de la entidad).<br />

5. Última acta vigente de nombramiento de las autoridades<br />

de la entidad, –deberá dejarse constancia en<br />

la copia del número, rúbrica, fecha y folios del Libro<br />

de Actas rubricado por la Inspección General de<br />

Justicia–.<br />

6. Estados de situación patrimonial o balances generales,<br />

estados de recursos y gastos, estados de evolución<br />

del patrimonio neto, y estado de origen y<br />

aplicación de fondos y memorias (según corresponda<br />

al tipo de entidad de que se trate) de los<br />

últimos tres (3) ejercicios fiscales vencidos a la fecha<br />

de la solicitud, debidamente certificados por Contador<br />

Público y con la firma legalizada por el Consejo<br />

Profesional o Colegio respectivo.<br />

7. Datos actualizados, conforme a la Resolución General<br />

Nº 10, sus modificatorias y complementarias.<br />

8. Acuse de recibo de presentación de declaración<br />

jurada prevista en:<br />

8.1. Resolución General Nº 992, sus modificatorias<br />

y sus complementarias,<br />

8.2. Resolución General Nº 4120 (D.G.I.), su modificatoria<br />

y sus complementarias, y<br />

8.3. régimen de información de donaciones (Título<br />

II – Resolución General Nº 1815 ).<br />

B) Elementos complementarios (original y fotocopia) a<br />

presentar según el tipo de entidad, de acuerdo a los<br />

incisos del artículo 20 de la ley del gravamen que se<br />

indican a continuación:<br />

1. Inciso b) (Entidades exentas por leyes nacionales).<br />

1.1. Ley que estableció la exención.<br />

2. Inciso d) (Sociedades Cooperativas) e inciso g)<br />

(Entidades Mutualistas).<br />

2.1. Acreditación de la personería jurídica e inscripción<br />

en el Instituto Nacional de Asociativismo y<br />

Economía Social (INAES).<br />

3. Inciso f) (Asociaciones, fundaciones y entidades<br />

civiles de asistencia social, salud pública, caridad,<br />

beneficencia, educación e instrucción, científicas,<br />

literarias, artísticas y gremiales y las de cultura física<br />

e intelectual).<br />

3.1. Acreditación de la personería jurídicao,enel<br />

caso de las entidades comprendidas en el inciso<br />

c) del artículo 1º de la Resolución General<br />

Nº 1432 (D.G.I.) (demás entidades que reúnan la<br />

condición de sujetos de derecho en virtud de lo<br />

dispuesto por el artículo 46 del Código Civil), la<br />

autorización o el reconocimiento de la autoridad<br />

pública competente, que demuestre que su objeto<br />

y actividades son aquellos a que se refiere el<br />

inciso f) de la ley del gravamen.<br />

4. Inciso m) (Asociaciones deportivas y de cultura<br />

física).<br />

4.1. Acreditación de la personería jurídica.<br />

4.2. Nota debidamente suscrita por la peticionaria<br />

con detalle de los importes totales de inversiones<br />

y gastos destinados a las actividades sociales y<br />

deportivas, en cada uno de los últimos tres (3)<br />

años.<br />

C) Excepciones: Las siguientes entidades sólo deberán<br />

presentar la documentación (original y fotocopia) que se<br />

indica:<br />

1. Instituciones Religiosas: Certificado de inscripción<br />

en el registro existente en el ámbito de la Secretaría<br />

de Culto.<br />

2. Asociaciones Cooperadoras Escolares: Autorización<br />

extendida por autoridad pública, conformealas normas<br />

del lugar de asiento de la entidad –artículo 1º de la<br />

Resolución General Nº 2642 (D.G.I.)–.<br />

3. Comunidades indígenas: Inscripción en el Registro<br />

Nacional de Comunidades Indígenas (RENACI)<br />

creado por la Ley Nº 23.302, su modificatoria y su<br />

Decreto Reglamentario Nº 155/89 o, inscripción en<br />

la Inspección General de Justicia bajo la forma de<br />

asociación sin fines de lucro, siempre que destinen<br />

sus fondos al mantenimiento y fomento de la cultura<br />

indígena y que todos sus integrantes sean miembros<br />

activos de comunidades aborígenes, a que se refiere<br />

el artículo 75, inciso 17 de la Constitución Nacional.<br />

4. Instituciones internacionales sin fines de lucro, con<br />

sede central establecida en la República Argentina<br />

–primer párrafo inciso r) artículo 20 de la ley del<br />

gravamen–:<br />

4.1. Acreditación de la personería jurídica.<br />

4.2. Normas que regulan la constitución, funcionamiento<br />

y eventual disolución de la misma, conforme<br />

a las normas que rijan la creación de dichas<br />

instituciones. Si están redactadas en idioma extranjero,<br />

deberá acompañarse su traducción certificada<br />

por Traductor Público Nacional.<br />

4.3. Modificaciones que hubiere en el funcionamiento<br />

de la organización, efectuadas en fecha posterior<br />

a comenzar el trámite de exención.<br />

5. Instituciones internacionales sin fines de lucro, declaradas<br />

de interés nacional –segundo párrafo inciso<br />

r) artículo 20 de la ley del gravamen–:<br />

5.1. Norma en virtud de la cual se la declaró de<br />

interés nacional.<br />

5.2. Documentación que pruebe su existencia –en<br />

caso de haber sido expedida en el exterior, deberá<br />

contar con la pertinente legalización efectuada<br />

por autoridad consular argentina, siempre que no<br />

haya sido extendida en alguno de los países<br />

miembros del Tratado de La Haya, en cuyo supuesto<br />

deberá constar con la correspondiente<br />

apostilla–.<br />

104 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

ANEXO III – RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1815,<br />

SU MODIFICATORIA Y SU COMPLEMENTARIA<br />

(Texto según Resolucion General Nº 1872)<br />

1 Sistema “Ganancias – Sociedades – Versión 6.0"<br />

El aplicativo denominado “Ganancias – Sociedades – Versión<br />

6.0" mantiene las mismas características, funciones y<br />

aspectos técnicos para su uso que se especifican en el Anexo<br />

I%0delaResolución General Nº 1770 y sus modificaciones,<br />

presentando lassiguientes adecuaciones respecto de la Versión<br />

5.1 Release 1, actualmente en vigencia:<br />

1. Se incorpora una pantalla que incluye el detalle de las<br />

donaciones realizadas y/o recibidas por el contribuyente.<br />

2. Dentro de la pantalla “Retenciones y/o percepciones”<br />

que forma parte de la “Determinación del Saldo del<br />

Impuesto (Continuación)”, se modificó la validaciónen<br />

el campo “Fecha de Retención”, permitiendo de esta<br />

forma la carga de retenciones practicadas con posterioridad<br />

a la fecha de cierre de ejercicio pero que alcanzan<br />

a operaciones perfeccionadas en el ejercicio que se<br />

está declarando.<br />

NOTA: Se deberán considerar las instrucciones que el sistema<br />

brinda en la “Ayuda” del aplicativo, a la que se accede<br />

con la tecla de función F1, y pueden imprimirse.<br />

ANEXO IV – RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1815, SU<br />

MODIFICATORIA Y SU COMPLEMENTARIA<br />

(Texto según Resolucion General Nº 1872)<br />

2<br />

Sistema “Ganancias – Personas Físicas – Versión 7.0"<br />

El aplicativo denominado “Ganancias – Personas Físicas<br />

– Versión 7.0" mantiene las mismas características, funciones<br />

y aspectos técnicos para su uso que se especifican en el<br />

Anexo I de la Resolución General Nº 975 y sus complementarias,<br />

presentando como adecuación respecto de las versiones<br />

anteriores, la incorporación de un detalle de donaciones<br />

efectuadas a los sujetos comprendidos en el artículo 123 del<br />

Decreto Nº 1.344/98 y sus modificaciones.<br />

NOTA: Se deberán considerar las instrucciones que el sistema<br />

brinda en la “Ayuda” del aplicativo, a la que se accede<br />

con la tecla de función F1.<br />

Entidades Exentas. Resolución General Nº 1815. Norma complementaria.<br />

Resolución General Nº 1853 3<br />

(Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires, 22/03/2005<br />

Artículo 2º— Las presentaciones de las declaraciones juradas,<br />

establecidas en los artículos 20 y 30 de la Resolución<br />

General Nº 1815 serán consideradas cumplidas en término<br />

siempre que se efectúen hasta las fechas que para cada caso<br />

se indican seguidamente:<br />

a) Presentaciones del artículo 20:<br />

Terminación<br />

Hasta el<br />

de la C.U.I.T.<br />

0,1, 2, 3 y 4 22 de abril de 2005<br />

5, 6, 7, 8 y 9 23 de mayo de 2005<br />

b) Presentaciones del artículo 30, hasta el día 11 de abril<br />

de 2005, inclusive.<br />

Artículo 3º— De forma.<br />

Donaciones en dinero y en especie. Régimen de información. Resolución General Nº 1815. Sistema<br />

Ganancias - Personas Físicas - Versión 7.0<br />

Resolución General Nº 1872 4 (A.F.I.P.)<br />

(Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires, 20/04/2005<br />

Artículo 3º— Las presentaciones de los formularios de<br />

declaración jurada se efectuarán conforme se indica a continuación:<br />

a) Contribuyentes y responsables comprendidos en los<br />

sistemas diferenciados de control dispuestos por las<br />

Resoluciones Generales Nros. 3282y 3423 (D.G.I.) –Capítulo<br />

II– y sus respectivas modificatorias y complementarias:<br />

Mediante transferencia electrónica de datos con<br />

arreglo al régimen obligatorio de presentación y pago<br />

dispuesto por la Resolución General Nº 1778.<br />

b) Contribuyentes no comprendidos en el inciso anterior:<br />

En las entidades bancarias habilitadas al efecto o mediante<br />

transferencia electrónica de datos a través dela<br />

página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar),<br />

de acuerdo con el régimen especial previsto por la Resolución<br />

General Nº 1345, sus modificatorias y complementaria.<br />

Artículo 4º— Apruébanse los Anexos III y IV de la Resolución<br />

General Nº 1815, su modificatoria y su complementaria,<br />

que forman parte de la presente y los programas<br />

aplicativos denominados “Ganancias – Sociedades – Versión<br />

6.0" y ”Ganancias – Personas Fisícas – Versión 7.0".<br />

Los referidos sistemas se podrán transferir de la página<br />

“web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar).<br />

Artículo 5º— Los sujetos alcanzados por las disposiciones<br />

de las Resoluciones Generales Nros. 992, sus modificatorias<br />

y complementarias y 975 y sus complementarias, deberán<br />

utilizar los programas aplicativos denominados “Ganancias<br />

– Sociedades – Versión 6.0" y ”Ganancias – Personas<br />

Físicas – Versión 7.0", respectivamente, para confeccionar<br />

las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias que<br />

se presenten a partir del día 1º de julio de 2005, inclusive.<br />

1 Texto según R.G. Nº 1872 (A.F.I.P.) (B.O. del 22/04/2005).<br />

2 Texto según R.G. Nº 1872 (A.F.I.P.) (B.O. del 22/04/2005).<br />

3 Publicada en el B.O. del 28/03/2005.<br />

4 Publicada en el B.O. del 22/04/2005.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 105


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Asimismo, se considerará debidamente cumplida la obligación<br />

de presentación de la declaración jurada determinativa<br />

del impuesto generada mediante la utilización de los precitados<br />

programas aplicativos, cuando la misma se haya formalizado<br />

entre el 1º de abril de 2005 y el 30 de junio de<br />

2005, ambas fechas inclusive.<br />

Artículo 6º— De forma.<br />

Deducción de gastos de mantenimiento y funcionamiento de automóviles. Importe por período fiscal<br />

Resolución General Nº 94 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 26/02/98<br />

Artículo 1º— Fíjase en siete mil doscientos pesos ($ 7.200) por<br />

unidad la suma global anual a partir de la cual no son deducibles<br />

en el impuesto a las ganancias, los gastos de combustibles,<br />

lubricantes, patentes, seguros, reparaciones ordinarias y demás<br />

gastos de mantenimiento y funcionamiento de automóviles que<br />

no sean bienes de cambio o cuya explotación no constituya el<br />

objeto principal de la actividad gravada.<br />

Artículo 2º— La suma tope fijada en el artículo anterior<br />

será de aplicación para los ejercicios anuales cerrados a<br />

partir del 1º de enero de 1998 y para el período fiscal 1998<br />

cuando se trate de personas físicas y sucesiones indivisas.<br />

Artículo 3º— De forma.<br />

Gastos de Movilidad, Viáticos y Representación<br />

Resolución General Nº 2169 2 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 06/04/79<br />

Artículo 1º— 3 A los fines de la retención y de la deduccióna<br />

practicar en las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias<br />

de los corredores y viajantes de comercio, se podráncomputar<br />

a partir del 1º de abril de 1979, por todo concepto atribuible<br />

a gastos de movilidad, viáticos y representación, efectivamente<br />

incurridos, las sumas que se indican a continuación:<br />

ZONA <strong>DE</strong> TRABAJO<br />

CON<br />

AUTO<br />

PROPIO<br />

ESTADIA<br />

SIN<br />

AUTO<br />

PROPIO<br />

1º) CAPITAL FE<strong>DE</strong>RAL 5.933 3.547<br />

2º) CAPITAL FE<strong>DE</strong>RAL Y GRAN BS. AS. 8.997 6.248<br />

3º) INTERIOR <strong>DE</strong>L PAÍS EN GENERAL<br />

a) Hasta 50 Km. de la residencia 5.933 3.547<br />

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia 8.997 6.248<br />

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia 20.171 17.470<br />

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia 22.188 20.171<br />

e) Más de 300 Km. de la residencia 24.241 21.501<br />

4º) PROVINCIAS <strong>DE</strong>L SUR, TERRITORIO<br />

NACIONAL <strong>DE</strong> LA TIERRA <strong>DE</strong>L FUEGO,<br />

ANTARTIDA E ISLAS <strong>DE</strong>L ATLANTICO<br />

SUR:<br />

a) Hasta 50 Km. de la residencia 5.933 3.547<br />

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia 8.997 6.248<br />

c) Más de 100 a 150 Km. de la residen§°ia 20.494 17.794<br />

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia 22.348 20.330<br />

e) Más de 300 a 500 Km. de la residencia 24.565 21.865<br />

f) Más de 500 Km. de la residencia 24.742 22.348<br />

Artículo 2º— En las sumas mencionadas por día de trabajo<br />

o estadía, con auto propio, se incluyen los gastos de nafta,<br />

aceite, seguro, cambio de bujías y filtros, lavado común y<br />

de carter, engrase, reparaciones comunes, cambio de cubiertas,<br />

alquiler de garage, patente, impuestos, etc. no así la<br />

amortización del rodado.<br />

Artículo 3º— Los corredores y viajantes de comercio que<br />

actúan en relación de dependencia, con auto propio, deberán<br />

presentar a su empleador, mediante nota simple, una declaración<br />

jurada en la cual expresen la marca, modelo, número<br />

de motor y de patente, fecha de compra, valor original y<br />

porcentaje de amortización. Además indicarán la proporción<br />

de la amortización que corresponde afectar a la actividad<br />

que se desarrolla, en el supuesto de que la unidad se<br />

destine, en parte, al uso particular u otros.<br />

La obligación dispuesta lo es sin perjuicio de la responsabilidad<br />

que a los citados corredores y viajantes de comercio<br />

corresponde como contribuyentes directos, cuando procedan<br />

a la venta o disposición del automotor.<br />

Artículo 4º— Derógase a partir del 1º de abril de 1979, la<br />

Resolución General Nº 1950 y sus modificatorias (Resoluciones<br />

Generales Nros. 2036, 2064, 2095 y 2141).<br />

Artículo 5º— De forma.<br />

1 Publicada en el B.O. del 03/03/98.<br />

2 Publicada en el B.O. del 11/04/79.<br />

3 Los importes actualizados podrán consultarse en la sección “Tablas Impositivas” de la revista Aplicación Tributaria.<br />

106 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Viáticos y Gastos de Movilidad. Agentes de Administración Pública<br />

Resolución General Nº 4269 1 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 27/12/96<br />

Artículo 1º— 2 A los fines dispuestos en el segundo párrafo<br />

del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto<br />

ordenado en 1997 y sus modificaciones, se estiman razonables<br />

como reembolso de gastos efectuados, los montos que<br />

perciban los sujetos a que se refiere el artículo 165 del<br />

decreto reglamentario de la mencionada ley en concepto de<br />

viáticos y gastos de movilidad, hasta el importe diario de<br />

doscientos pesos ($ 200) por las comisiones de servicio<br />

realizadas dentro del territorio nacional, y hastalasumadiaria<br />

máxima prevista en el Decreto Nº 280 de fecha 23 de febrero de<br />

1995 y sus modificatorios, para cada país de destino y nivel<br />

jerárquico, o su equivalente según la jurisdicción donde se<br />

desempeña el funcionario, de tratarse de comisiones que se<br />

cumplanenelexterior.<br />

Artículo 2º— Cuando lascomisiones de servicio que danlugar<br />

al pago de las sumas a que se refiere el artículo anterior, tengan<br />

por objeto el desarrollo de tareas distintas a las de gestión,<br />

contralor, verificación, inspección o similares, que constituyen<br />

la funciónespecífica de organismo o entidad pagadora de las<br />

mismas, sólo revestirán el carácter previsto en dicho artículo<br />

los importes pagados que correspondan a un lapso máximo de<br />

ciento veinte (120) días por año calendario.<br />

En caso de superarse el límite señalado en el párrafo anterior,<br />

sólo se admitirá la deducción de las sumas percibidas<br />

por tales conceptos, en la medida en que se aporten los<br />

comprobantes que justifiquen la procedencia del gasto. En<br />

tal caso, el aporte de dicha documentación deberá referirse<br />

al período posterior a la excedencia.<br />

Artículo 3º— Considéranse viáticos o gastos de movilidad,<br />

a los efectos indicados en los artículos precedentes, a las<br />

sumas pagadas como reembolso de gastos personales ocasionados<br />

por el desempeño de una comisión de servicios en<br />

un lugar ubicado a más de cincuenta (50) kilómetros de la<br />

localidad en que se encuentra instalada la dependencia en la<br />

cual se presta efectiva y permanentemente el servicio o hasta<br />

dicha distancia, respectivamente.<br />

Se entenderá asimismo como viático a las aludidas sumas,<br />

aun cuando la comisión de servicio se realice a una distancia<br />

menor a los cincuenta (50) kilómetros mencionados, siempre<br />

que el agente o funcionario deba pernoctar en el sitio de<br />

su actuación provisional, por exigirlo así el cumplimiento<br />

de aquélla o por falta de medios apropiados de movilidad.<br />

Artículo 4º— Las disposiciones de la presente resolución<br />

general serán de aplicación desde el 1º de enero de 1996,<br />

inclusive, excepto lo establecido en el artículo 2º, que tendrá<br />

efectos a partir del 1º de enero de 1997, inclusive.<br />

Artículo 5º— De forma.<br />

Empleados domésticos. Deducción en el impuesto<br />

Ley Nº 26.063 3 (Parte Pertinente)<br />

Sancionada: Noviembre 9 de 2005<br />

Promulgada Parcialmente: Diciembre 6 de 2005<br />

TÍTULO VI<br />

<strong>DE</strong>L RÉGIMEN ESPECIAL <strong>DE</strong> SEGURIDAD<br />

SOCIAL PARA EMPLEADOS <strong>DE</strong>L SERVICIO<br />

DOMÉSTICO.<br />

TRATAMIENTO EN EL IMPUESTO A LAS<br />

GANANCIAS<br />

Artículo 15— El Régimen Especial de Seguridad Social<br />

para Empleados del Servicio Doméstico instituido por el<br />

Título XVIII de la Ley Nº 25.239 es de aplicación obligatoria<br />

para aquellos sujetos que prestan servicio dentro de la<br />

vida doméstica y que no importen para el dador de trabajo<br />

lucro o beneficio económico, en los términos previstos en<br />

la referida norma, sea que dichos sujetos encuadren como<br />

empleados en relación de dependencia –de conformidad con<br />

lo estipulado por el Estatuto del Personal del Servicio Doméstico,<br />

aprobado por el Decreto–Ley Nº 326 de fecha 14<br />

de enero de 1956 y su reglamentación– o como trabajadores<br />

independientes.<br />

Artículo 16— A efectos de la determinación del impuesto<br />

a las ganancias, las personas de existencia visible y las<br />

sucesiones indivisas, ambas residentes en el país, que revistan<br />

el carácter de dadores de trabajo con relación al personal<br />

del servicio doméstico, podrán deducir de la ganancia bruta<br />

gravada de fuente argentina del año fiscal, cualquiera sea la<br />

fuente de ganancia, el total de los importes abonados en el<br />

período fiscal:<br />

a) A los trabajadores domésticos en concepto de contraprestación<br />

por los servicios prestados;<br />

b) Para cancelar las contribuciones patronales indicadas en<br />

el artículo 3º del Régimen Especial de Seguridad Social<br />

para Empleados del Servicio Doméstico, aprobado por<br />

el artículo 21 de la Ley Nº 25.239.<br />

La deducción prevista en el presente artículo tendrá el<br />

carácter de deducción general y se imputará de acuerdo con<br />

el procedimiento establecido en el inciso b) del artículo 31<br />

de la reglamentación de la ley del referido impuesto para la<br />

compensación de quebrantos del ejercicio.<br />

Fíjase como importe máximo a deducir por los conceptos<br />

anteriormente indicados la suma equivalente a la de la<br />

ganancia no imponible anual, definida en el inciso a) del<br />

artículo 23 de la ley del gravamen.<br />

En todo lo no dispuesto en este artículo serán de aplicación<br />

las normas establecidas por la ley del mencionado impuesto<br />

y por su reglamentación.<br />

TÍTULO VII<br />

DISPOSICIONES GENERALES<br />

Artículo 17— El Régimen Especial de Seguridad Social<br />

para Empleados del Servicio Doméstico, instituido por el<br />

Título XVIII de la Ley Nº 25.239, en lo atinente a los<br />

beneficios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, establecido<br />

por las Leyes Nros. 23.660 y 23.661, se sujetará a<br />

las previsiones de los incisos d) y e) del artículo 43 del<br />

Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias,<br />

texto sustituido por la Ley Nº 25.865.<br />

1 Publicada en el B.O. del 02/01/97.<br />

2 Texto según R.G. Nº 1812 (A.F.I.P.) (B.O. del 13/01/2005), con vigencia a partir del 01/01/2004.<br />

3 Publicado en el B.O. del 09/12/2003.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 107


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Para acceder a los beneficios indicados precedentemente los<br />

trabajadores del servicio doméstico deberán completar la<br />

diferencia entre los aportes efectivamente ingresados de<br />

conformidad con lo establecido por el artículo 3º del mencionado<br />

régimen especial y las cotizaciones previstas en los<br />

incisos b) y c) del artículo 40 del Anexo de la Ley Nº 24.977,<br />

sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por<br />

la Ley Nº 25.865.<br />

Para el supuesto en que el trabajador deseare ingresar<br />

al sistema de obra social a sus hijos y ante la inexistencia<br />

de obra social del cónyuge, las diferencias aludidas en el<br />

párrafo anterior serán soportadas por el dador de trabajo.<br />

Las disposiciones de este artículo surtirán efecto a partir de<br />

la fecha que estipule el Poder Ejecutivo Nacional, dentro de<br />

un plazo que no supere los noventa (90) días de promulgada<br />

la presente ley.<br />

Artículo 19— Las disposiciones legales y reglamentarias<br />

atinentes a los recursos de la Seguridad Social mantendrán<br />

su plena vigencia, en la medida que no se contradigan u<br />

opongan con las contenidas en la presente ley.<br />

Artículo 20— De forma.<br />

NOTA: Los textos en negrita fueron observados.<br />

Régimen Especial de Seguridad Social Empleados del Servicio Doméstico. Ingreso de aportes y<br />

contribuciones. Tratamiento en el Impuesto a las Ganancias<br />

Resolución General Nº 2055 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 29/05/2006<br />

Artículo 1º— El Régimen Especial de Seguridad Social<br />

para Empleados del Servicio Doméstico, instituido<br />

por el Título XVIII de la Ley Nº 25.239, es de aplicación<br />

obligatoria –en todo el territorio nacional– únicamente<br />

para el personal del servicio doméstico que trabaje<br />

para un mismo dador de trabajo, como mínimo seis<br />

(6) horas semanales, independientemente que se encuentre<br />

encuadrado como empleado en relación dedependencia<br />

o como trabajador autónomo, de acuerdo<br />

con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Nº 26.063<br />

(1.1.).<br />

Artículo 2º— Los trabajadores del servicio doméstico que<br />

presten servicios, a cada uno de sus dadores de trabajo, por<br />

un lapso inferior a seis (6) horas semanales, podrán optar<br />

por permanecer en el régimen general o por inscribirse en<br />

el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes<br />

(Monotributo).<br />

TÍTULO I<br />

RÉGIMEN ESPECIAL <strong>DE</strong> SEGURIDAD SOCIAL<br />

PARA EMPLEADOS <strong>DE</strong>L SERVICIO<br />

DOMÉSTICO. INGRESO <strong>DE</strong> APORTES<br />

Y CONTRIBUCIONES<br />

Artículo 3º— Los dadoresde trabajo y el personal del servicio<br />

doméstico comprendidos enelRégimenEspecialde Seguridad<br />

Social para Empleados del Servicio Doméstico, para el pago<br />

de los aportes y contribuciones –obligatorios y voluntarios–<br />

con destino a la seguridad social, de acuerdo con lo establecido<br />

en dicho régimen, en los artículos 15 y 17 de la Ley<br />

Nº 26.063 (1.1.) (3.1.) y en el Decreto Nº 233 del 6 de marzo<br />

de 2006 (3.2.), deberán observar lo que se dispone en el<br />

presente título para el período mensual devengado febrero<br />

de 2006 y siguientes.<br />

CAPÍTULO A – DADORES <strong>DE</strong> TRABAJO. APORTES<br />

Y CONTRIBUCIONES OBLIGATORIOS<br />

Artículo 4º— Los dadores de trabajo de los trabajadores<br />

del servicio doméstico deberán ingresar mensualmente,<br />

por cada uno de éstos, los importes que, de<br />

acuerdo con las horas semanales trabajadas y la condi-<br />

cióndelostrabajadores–activoojubilado(4.1.)–,seguida-<br />

menteseindican:<br />

a) Por cada trabajador activo:<br />

1. Mayor de dieciocho (18) años, inclusive:<br />

Horas trabajadas<br />

semanalmente<br />

Importe a<br />

pagar<br />

$<br />

Importe de cada concepto<br />

que se paga<br />

Aportes<br />

$<br />

Contribuciones<br />

$<br />

Desde seis (6) a<br />

menos de doce (12)<br />

20 8 12<br />

Desde doce (12) a<br />

menos de dieciséis<br />

39 15 24<br />

(16)<br />

Dieciséis (16) o más 59,44 24,44 35<br />

2. Menor de dieciocho (18) años y mayor de catorce<br />

(14) años, inclusive:<br />

Horas trabajadas<br />

semanalmente<br />

Desde seis (6) a<br />

menos de doce (12)<br />

Desde doce (12) a<br />

menos de dieciséis<br />

(16)<br />

Importe a<br />

pagar<br />

$<br />

Importe de cada concepto<br />

que se paga<br />

Aportes<br />

$<br />

8 8<br />

15 15<br />

Contribuciones<br />

$<br />

––<br />

––<br />

Dieciséis (16) o más 24,44 24,44 ––<br />

El diez por ciento (10%) del aporte de veinticuatro<br />

pesos con cuarenta y cuatro centavos ($ 24,44), previsto<br />

en los cuadros anteriores, se destinará al Fondo<br />

Solidario de Redistribución establecido por el artículo<br />

22 de la Ley Nº 23.661 y sus modificaciones. A su<br />

vez, dicho aporte no podrá ser inferior a la cotización<br />

mínima establecida por el artículo 24 del Anexo II del<br />

Decreto Nº 576 del 1º de abril de 1993, sus modificatorios<br />

y complementarios, o el que lo reemplace en el<br />

futuro, con más el aporte al Fondo Solidario de Redistribución.<br />

1 Publicada en el B.O. del 31/05/2006.<br />

108 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

b) Por cada trabajador jubilado:<br />

Horas trabajadas<br />

semanalmente<br />

Importe a<br />

pagar<br />

$<br />

Importe de cada concepto<br />

que se paga<br />

Aportes<br />

$<br />

Contribuciones<br />

$<br />

Desde seis (6) a<br />

menos de doce (12)<br />

12<br />

––<br />

12<br />

Desde doce (12) a<br />

menos de dieciséis<br />

24<br />

––<br />

24<br />

(16)<br />

Dieciséis (16) o más 35 –– 35<br />

Los conceptos que se abonen, detallados en los incisos<br />

precedentes, tendrán los siguientes destinos:<br />

1. Aportes: Sistema Nacional del Seguro de Salud.<br />

2. Contribuciones: Régimen Público de Reparto del<br />

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.<br />

Artículo 5º— El ingreso de los importes detallados en la<br />

columna “Importe a Pagar” de los cuadros del artículo<br />

anterior, se efectuará mediante el volante de pago F. 102<br />

(Nuevo Modelo).<br />

CAPÍTULO B – TRABAJADORES <strong>DE</strong>L SERVICIO<br />

DOMÉSTICO. APORTES Y CONTRIBUCIONES<br />

VOLUNTARIOS<br />

Artículo 6º— Los trabajadores activos del servicio doméstico<br />

podrán optar por ingresar mensualmente alguno, algunos<br />

o todos los importes que se detallan seguidamente, en<br />

concepto de aportes o contribuciones, según corresponda,<br />

los cuales habilitarán las prestaciones que en cada caso se<br />

detallan, de cumplirse con las restantes condiciones de las<br />

respectivas normas que las regulan:<br />

a) El importe resultante de la diferencia entre la suma de<br />

treinta y cinco pesos ($ 35) y el monto de la contribución<br />

obligatoria ingresado por el dador de trabajo o por los<br />

dadores de trabajo, de tratarse de más de uno, conforme<br />

a lo detallado en el cuadro del inciso a), punto 1, del<br />

artículo 4º, según las horas semanales trabajadas.<br />

El ingreso mensual del importe de la diferencia indicada<br />

precedentemente –en concepto de contribuciones con<br />

destino al Régimen Previsional Público del Sistema<br />

Integrado de Jubilaciones y Pensiones– habilitará la<br />

prestación básica universal y el retiro por invalidez o<br />

pensión por fallecimiento (6.1.).<br />

b) Una suma, que no podrá ser inferior a treinta y tres<br />

pesos ($ 33), en concepto de aportes, la cual habilitará<br />

la prestación que corresponda del Régimen de Capitalización<br />

o la Prestación Adicional por Permanencia, de<br />

acuerdo con la opción que se realice de incorporarse al<br />

Régimen de Capitalización o permanecer en el Régimen<br />

Previsional Público, ambos del Sistema Integrado de<br />

Jubilaciones y Pensiones.<br />

c) Elimporteresultantedeladiferenciaentrelasumade<br />

veinticuatro pesos con cuarenta y cuatro centavos ($ 24,44)<br />

y el monto del aporte obligatorio ingresado por el dador<br />

de trabajo o por los dadores de trabajo, de tratarse de más<br />

de uno, conforme a lo detallado en los cuadros del inciso<br />

a) del artículo 4º, según las horas semanales trabajadas.<br />

El ingreso mensual del importe de la diferencia indicada<br />

precedentemente en concepto de aportes con destino al<br />

Sistema Nacional del Seguro de Salud, habilitará el<br />

acceso al Programa Médico Obligatorio a cargo del<br />

referido sistema, para el trabajador titular.<br />

d) La suma adicional de veintidós pesos con veintidós<br />

centavos ($ 22,22), en concepto de aportes, por cada<br />

integrante del grupo familiar primario del trabajador<br />

titular, la cual permitirá la cobertura del Programa Médico<br />

Obligatorio, a cargo del Sistema Nacional del Seguro<br />

de Salud.<br />

El diez por ciento (10%) de los importes indicados en los<br />

incisos c) –monto del aporte obligatorio más la diferencia<br />

ingresada por el trabajador– y d) precedentes, se destinarán<br />

al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el<br />

artículo 22 de la Ley Nº 23.661 y sus modificaciones. A su<br />

vez, dichos importes no podrán ser inferiores a la cotización<br />

mínima establecida por el artículo 24 del Anexo II del<br />

Decreto Nº 576/93, o el que lo reemplace en el futuro, con<br />

más el aporte al Fondo Solidario de Redistribución.<br />

A fin de lo dispuesto en los incisos a) y c) precedentes, en<br />

el Anexo II de la presente se consignan –a modo de ejemplo–<br />

las diferencias a ingresar por el trabajador doméstico<br />

activo y mayor de dieciocho (18) años, inclusive, en función<br />

de los dadores de trabajo y la cantidad de horas trabajadas<br />

semanalmente.<br />

Artículo 7º— El ingreso de los importes detallados en el<br />

artículo anterior se efectuará mediante el volante de pago F.<br />

575 (Nuevo Modelo).<br />

CAPÍTULO C – DISPOSICIONES COMUNES<br />

Artículo 8º— Los ingresos que se disponen en este título<br />

deberán efectuarse mediante alguna de las siguientes formas:<br />

a) Depósito bancario –por ejemplo mediante dinero en<br />

efectivo, cheque común, débito en cuenta– conforme a<br />

lo establecido en el Título I de la Resolución General<br />

Nº 1217 y sus modificaciones (8.1.).<br />

b) Transferencia electrónica de fondos, en los términos de<br />

la Resolución General Nº 1778 y sus modificaciones.<br />

c) Cajero automático de las redes Link o Banelco de acuerdo<br />

conlodispuestoporlaResolución General Nº 1206, únicamente<br />

para los pagos efectuados mediante el volante F.<br />

102 (Nuevo Modelo), excepto los correspondientes a los<br />

intereses resarcitorios a que se refiere el artículo 10 de la<br />

presente.<br />

No se admitirán pagos parciales de los importes que<br />

correspondan ingresar.<br />

Contra el pago efectuado, el sistema utilizado emitirá los<br />

comprobantes que se indican seguidamente, los que<br />

acreditarán el ingreso de las sumas correspondientes a<br />

cada uno de los conceptos pagados:<br />

a) Respecto de los pagos obligatorios detallados en el<br />

artículo 4º (F. 102 –Nuevo Modelo–): Un comprobante<br />

para el dador de trabajo y otro para el trabajador<br />

doméstico.<br />

b) Respecto de los pagos voluntarios detallados en el<br />

artículo 6º (F. 575 –Nuevo Modelo–): Un comprobante,<br />

por cada concepto, para el trabajador doméstico.<br />

Los volantes de pago F. 102 (Nuevo Modelo) y F. 575<br />

(Nuevo Modelo) cubiertos por los responsables, no serán<br />

considerados como comprobantes de pago.<br />

Artículo 9º— Las obligaciones de ingreso dispuestas por<br />

este Título deben cumplirse hasta los días –del mes calendario<br />

inmediato siguiente al de devengamiento de los aportes<br />

y contribuciones– que seguidamente se indican:<br />

a) Los aportes y contribuciones, obligatorios, que se detallan<br />

en el artículo 4º: Hasta el día 10, inclusive, de cada<br />

mes.<br />

b) Los aportes y contribuciones, voluntarios, que se detallan<br />

en el artículo 6º: Hasta el día 15, inclusive, de cada<br />

mes.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 109


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Cuando alguno de los vencimientos dispuestos coincida con<br />

día inhábil, el mismo se trasladará al día hábil inmediato<br />

posterior.<br />

Artículo 10— Cuando las sumas de los aportes y/o contribuciones<br />

se paguen extemporáneamente, corresponderá<br />

también ingresar los intereses resarcitorios previstos en el<br />

artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y<br />

sus modificaciones.<br />

Su cancelación se efectuará utilizando los formularios F.<br />

102 (Nuevo Modelo) o F. 575 (Nuevo Modelo), según<br />

corresponda a aportes y contribuciones obligatorios o voluntarios.<br />

Artículo 11— El trabajador que no posea Código Único de<br />

Identificación Laboral (C.U.I.L.) deberá gestionar su asignaciónenla“Unidad<br />

de Atención Integral (U.D.A.I.)”, sin<br />

perjuicio de la consulta sobre el trámite en la “Unidad de<br />

Atención Telefónica (U.D.A.T.)”, dependientes de la Administración<br />

Nacional de la Seguridad Social. Dicho código<br />

será incorporado en el padrón de consultas habilitado en la<br />

página “web” (http:\\www.anses.gov.ar).<br />

TÍTULO II<br />

<strong>DE</strong>DUCCIÓN EN EL IMPUESTO<br />

A LAS GANANCIAS<br />

Artículo 16 de la Ley Nº 26.063<br />

Artículo 12— La deducción prevista en el artículo 16 de la<br />

Ley Nº 26.063 (12.1.), para la determinación del impuesto<br />

a las ganancias, rige para el año fiscal 2005 y siguientes.<br />

El cómputo de dicha deducción podrá ser efectuado por los<br />

sujetos residentes en el país que se indican a continuación,<br />

siempre que revistan el carácter de dadores de trabajo con<br />

relación al personal del servicio doméstico:<br />

a) Personas de existencia visible y sucesiones indivisas,<br />

que determinan anualmente el mencionado impuesto, de<br />

acuerdo con lo establecido por la Resolución General<br />

Nº 975 y sus complementarias.<br />

b) Empleados en relación de dependencia y los restantes<br />

sujetos que obtienen ganancias de cuarta categoría, alcanzados<br />

por el régimen de retención previsto por la<br />

Resolución General Nº 1261, sus modificatorias y complementarias.<br />

Para el año fiscal 2005 el monto máximo de la aludida deducción<br />

será de cuatro mil veinte pesos ($ 4.020). Respecto del<br />

año fiscal 2006 y siguientes, dicho importe máximo será seis<br />

mil pesos ($ 6.000).<br />

Artículo 13— Para que resulte procedente el cómputo de<br />

esta deducción, en la determinación del impuesto a las<br />

ganancias, se deberá tener y conservar a disposición de este<br />

organismo:<br />

a) Los tiques que respaldan el pago mensual, por cada<br />

trabajador del servicio doméstico, de los aportes y contribuciones<br />

obligatorios establecidos por el artículo 3º<br />

del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados<br />

del Servicio Doméstico, instituido por el Título<br />

XVIII de la Ley Nº 25.239.<br />

b) El documento que acredite el importe abonado al trabajador<br />

del servicio doméstico en concepto de contraprestación<br />

por el servicio prestado.<br />

Artículo 14— A fin de cumplir con lo indicado en el inciso<br />

b) del artículo precedente, con relación al respaldo documental<br />

del importe pagado, se deberá consignar en el volante<br />

de pago F. 102 (Nuevo Modelo), que se utiliza para<br />

ingresar los mencionados aportes y contribuciones obligatorios,<br />

los siguientes datos:<br />

a) Apellido y nombres y Clave Única de Identificación<br />

Tributaria (C.U.I.T.) o Código Único de Identificación<br />

Laboral (C.U.I.L.) del dador de trabajo.<br />

b) Apellido y nombres y Clave Única de Identificación<br />

Tributaria (C.U.I.T.) o Código Único de Identificación<br />

Laboral (C.U.I.L.) del trabajador del servicio doméstico.<br />

c) Domicilio de trabajo del personal del servicio doméstico.<br />

d) Importe de la contraprestación abonada.<br />

e) Número de transacción, operación o comprobante que<br />

consta en el tique de pago.<br />

f) Firma y aclaración del dador de trabajo y del trabajador<br />

del servicio doméstico.<br />

Dicho volante de pago deberá ser confeccionado, como<br />

mínimo, por duplicado y el segundo ejemplar deberá ser<br />

entregado al trabajador del servicio doméstico antes de la<br />

finalización del mes calendario en que se efectuó el ingreso<br />

de los referidos aportes y contribuciones obligatorios.<br />

Artículo 15— A efectos del cómputo de esta deducción, las<br />

personas de existencia visible y sucesiones indivisas que<br />

determinan anualmente el impuesto a las ganancias –conforme<br />

a las disposiciones de la Resolución General Nº 975<br />

y sus complementarias–, deberán utilizar exclusivamente el<br />

programa aplicativo denominado “Ganancias – Personas<br />

Físicas – Versión 7.1”, de acuerdo con lo establecido por la<br />

Resolución General Nº 2019.<br />

Artículo 16— Respecto de los empleados en relación de<br />

dependencia y los restantes sujetos que obtienen ganancias<br />

de cuarta categoría, alcanzados por el régimen de retención<br />

establecido por la Resolución General Nº 1261, sus modificatorias<br />

y complementarias, el cómputo de esta deducción<br />

podrá efectuarse mensualmente o en la liquidación anual o<br />

final, según corresponda, prevista en el artículo 16 de la<br />

citada norma.<br />

A tal fin, el importe a computar se deberá informar al agente<br />

de retención mediante la utilización del formulario de declaración<br />

jurada F. 572, según se indica:<br />

a) De efectuarse el cómputo mensual: Una vez abonados<br />

los importes correspondientes y antes de la finalización<br />

del mes calendario en que se efectuó su ingreso.<br />

b) De efectuarse en la liquidación anual o final: Con<br />

anterioridad al mes de febrero de cada año o al momento<br />

de practicarse la liquidación final, según corresponda.<br />

El monto de la deducción que corresponda se consignará en<br />

el Rubro 3, inciso c), del citado formulario, junto con la<br />

leyenda “Deducción Anual. Ley Nº 26.063, artículo 16”.<br />

TÍTULO III<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />

Y GENERALES<br />

Artículo 17— Otórgase un plazo especial para el ingreso<br />

de los aportes y contribuciones –obligatorios y voluntarios–<br />

detallados en los artículos 4º y6º de esta resolución general,<br />

correspondientes a los períodos devengados febrero, marzo<br />

y abril de 2006, hasta el 15 de junio de 2006, inclusive.<br />

Asimismo, cuando se trate de trabajadores del servicio<br />

doméstico menores de dieciocho (18) años y mayores de<br />

catorce (14) años, inclusive, el ingreso de los citados aportes<br />

correspondientes a los períodos devengados febrero a julio<br />

de 2006, ambos inclusive, deberá realizarse durante el mes<br />

de agosto de 2006.<br />

Artículo 18— Apruébanse los Anexos I y II que forman<br />

parte de la presente y los volantes de pago F. 102 (Nuevo<br />

Modelo) y F. 575 (Nuevo Modelo).<br />

110 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Dichos volantes de pago podrán obtenerse en cualquiera de las<br />

dependencias de este organismo o en su página “web”<br />

(http://www.afip.gov.ar /formularios/formularios_main.asp).<br />

Artículo 19— Déjanse sin efecto a partir de la publicación<br />

de la presente en el Boletín Oficial las Resoluciones Generales<br />

Nros. 841 y 1978 y su modificatoria 2005.<br />

Artículo 20— De forma.<br />

ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2055<br />

Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales<br />

Artículo 1º—<br />

(1.1.) Artículo 15 de la Ley Nº 26.063.<br />

“Artículo 15— El Régimen Especial de Seguridad Social para<br />

Empleados del Servicio Doméstico instituido por el Título<br />

XVIII de la Ley Nº 25.239 es de aplicación obligatoria para<br />

aquellos sujetos que prestan servicio dentro de la vida doméstica<br />

y que no importen para el dador de trabajo lucro o<br />

beneficio económico, en los términos previstos en la referida<br />

norma, sea que dichos sujetos encuadren como empleados en<br />

relación de dependencia –de conformidad con lo estipulado<br />

por el Estatuto del Personal del Servicio Doméstico, aprobado<br />

por el Decreto–Ley Nº 326 del 14 de enero de 1956 y su<br />

reglamentación– o como trabajadores independientes.”.<br />

Artículo 3º—<br />

(3.1.) Artículo 17 de la Ley Nº 26.063.<br />

“Artículo 17— El Régimen Especial de Seguridad Social<br />

para Empleados del Servicio Doméstico, instituido por el<br />

Título XVIII de la Ley Nº 25.239, en lo atinente a los<br />

beneficios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, establecido<br />

por las Leyes Nros. 23.660 y 23.661, se sujetará a<br />

las previsiones de los incisos d) y e) del artículo 43 del<br />

Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias,<br />

texto sustituido por la Ley Nº 25.865.<br />

Para acceder a los beneficios indicados precedentemente<br />

los trabajadores del servicio doméstico deberán completar<br />

la diferencia entre los aportes efectivamente ingresados de<br />

conformidad con lo establecido por el artículo 3º del mencionado<br />

régimen especial y las cotizaciones previstas en los<br />

incisos b) y c) del artículo 40 del Anexo de la Ley Nº 24.977,<br />

sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por<br />

la Ley Nº 25.865.<br />

Las disposiciones de este artículo surtirán efecto a partir de<br />

la fecha que estipule el Poder Ejecutivo Nacional, dentro<br />

de un plazo que no supere los noventa (90) días de promulgada<br />

la presente ley.”.<br />

(3.2.) Artículo 1º del Decreto Nº 233/2006.<br />

“Artículo 1º— Las disposiciones del artículo 17 de la Ley<br />

Nº 26.063 surtirán efecto a partir del período mensual<br />

devengado en febrero de 2006, inclusive.”.<br />

Artículo 4º—<br />

(4.1.) Condición de los trabajadores:<br />

a) Activos: Cuando aun no accedieron a un régimen<br />

de jubilación.<br />

b) Jubilados: Cuando ya accedieron al beneficio correspondiente.<br />

Artículo 6º—<br />

(6.1.) Artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.<br />

Artículo 8º—<br />

(8.1.) Artículo 1º de la Resolución General Nº 1217 y sus<br />

modificaciones.<br />

“Artículo 1º— La cancelación de las obligaciones tributarias<br />

–excluidas las obligaciones aduaneras– y de los recursos<br />

de la seguridad social que se realice mediante depósito<br />

bancario, se efectuará conforme a las normas dispuestas en<br />

los respectivos regímenes, observando asimismo los requisitos<br />

y condiciones que se establecen en el Título I de la<br />

presente resolución general.<br />

Las cancelaciones que se efectúen en el marco de la presente<br />

norma, deberán practicarse ante las instituciones bancarias<br />

habilitadas a tal efecto, a cuyo fin, los contribuyentes<br />

y/o responsables podrán consultar la nómina respectiva en<br />

la página “web” (http://www.afip.gov.ar) de este organismo.”.<br />

Artículo 12—<br />

(12.1.) Artículo 16 de la Ley Nº 26.063.<br />

“Artículo 16— A efectos de la determinación del impuesto<br />

a las ganancias, las personas de existencia visible y<br />

las sucesiones indivisas, ambas residentes en el país, que<br />

revistan el carácter de dadores de trabajo con relación<br />

al personal del servicio doméstico, podrán deducirdela<br />

ganancia bruta gravada de fuente argentina del año<br />

fiscal, cualquiera sea la fuente de ganancia, el total de<br />

los importes abonados en el período fiscal:<br />

a) A los trabajadores domésticos en concepto de contraprestación<br />

por los servicios prestados;<br />

b) Para cancelar las contribuciones patronales indicadas<br />

en el artículo 3º del Régimen Especial de Seguridad<br />

Social para Empleados del Servicio Doméstico, aprobado<br />

por el artículo 21 de la Ley Nº 25.239.<br />

La deducción prevista en el presente artículo tendrá el<br />

carácter de deducción general y se imputará de acuerdo con<br />

el procedimiento establecido en el inciso b) del artículo 31<br />

de la reglamentación de la ley del referido impuesto para<br />

la compensación de quebrantos del ejercicio.<br />

Fíjase como importe máximo a deducir por los conceptos<br />

anteriormente indicados la suma equivalente a la de la<br />

ganancia no imponible anual, definida en el inciso a) del<br />

artículo 23 de la ley del gravamen.<br />

En todo lo no dispuesto en este artículo serán de<br />

aplicación las normas establecidas por la ley del mencionado<br />

impuesto y por su reglamentación.”.<br />

ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2055<br />

Aportes Voluntarios – Diferencias a Ingresar<br />

A) Un (1) dador de trabajo<br />

Horas trabajadas<br />

semanalmente<br />

Desde seis (6) a menos de<br />

doce (12)<br />

Desde doce (12) a menos<br />

de dieciséis (16)<br />

Importe de las diferencias a<br />

ingresar por cada concepto<br />

Aportes<br />

Obra Social<br />

$<br />

Contribuciones<br />

Seguridad<br />

Social<br />

$<br />

16,44 23<br />

9,44 11<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 111


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

B) Dos (2) dadores de trabajo e igual rango horario para<br />

cada uno de ellos<br />

C) Tres (3) dadores de trabajo e igual rango horario para<br />

cada uno de ellos<br />

Horas trabajadas<br />

semanalmente<br />

Desde seis (6) a menos de<br />

doce (12)<br />

Desde doce (12) a menos<br />

de dieciséis (16)<br />

Importe de las diferencias a<br />

ingresar por cada concepto<br />

Aportes<br />

Obra Social<br />

$<br />

Contribuciones<br />

Seguridad<br />

Social<br />

$<br />

8,44 11<br />

–– ––<br />

Horas trabajadas<br />

semanalmente<br />

Desde seis (6) a menos de<br />

doce (12)<br />

Desde doce (12) a menos<br />

de dieciséis (16)<br />

Importe de las diferencias a<br />

ingresar por cada concepto<br />

Aportes<br />

Obra Social<br />

$<br />

0,44<br />

Contribuciones<br />

Seguridad<br />

Social<br />

$<br />

––<br />

–– ––<br />

Ajuste por inflación<br />

Resolución General Nº 3360 1 (D.G.I.)<br />

(Parte pertinente)<br />

Buenos Aires, 22/05/91<br />

Artículo 5º— Los contribuyentes del impuesto a las ganancias<br />

que practiquen el ajuste por inflación impositivo, quedan<br />

obligados a conservar en papeles de trabajo los ajustes<br />

computables para la determinación del resultado atribuíble<br />

a dicho concepto, según detalle indicado en el anexo integrante<br />

de la presente.<br />

Artículo 10— Derógase la Resolución General Nº 2.710 y<br />

sus modificaciones.<br />

Artículo 11— De forma.<br />

ANEXO <strong>DE</strong> LA RESOLUCION GENERAL Nº 3360<br />

C- <strong>DE</strong>TALLE <strong>DE</strong> CONCEPTOS UTILIZADOS EN LA <strong>DE</strong>TERMI-<br />

NACION <strong>DE</strong>L AJUSTE POR INFLACION Y SU REFERENCIA NOR-<br />

MATIVA<br />

C-1. ACTIVO NO COMPUTABLE- Artículo 95, Ley de Impuesto a las<br />

Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, inc. a).<br />

1.- Inmuebles, obras en curso y materiales destinados a las mismas<br />

(puntos 1 y 2).<br />

2.- Bienes muebles, incluso los que se encuentren en curso de<br />

elaboración (puntos 3, 4 y 9).<br />

3.- Bienes inmateriales (punto 5).<br />

4.- Acciones, cuotas y participaciones sociales, incluídas las cuotas<br />

partes de fondos comunes de inversión (punto 7).<br />

5.- Inversiones en el exterior (punto 8).<br />

6.- Madera cortada o en pie (punto 6).<br />

7.- Créditos que representen señas o anticipos que congelen precios<br />

de los bienes indicados en los puntos anteriores (punto 10).<br />

8.- Aportes y anticipos efectuados a cuenta de futuras integraciones<br />

de capital (punto 11).<br />

9.- Saldos pendientes de integración de los accionistas o saldos deudores<br />

del titular, dueño o socios (puntos 12 y 13).<br />

10.- Otros (puntos 14, 15 y 16).<br />

C-2. AJUSTES AL ACTIVO NO COMPUTABLE- Artículo 95, Ley de<br />

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones-,<br />

inc. a) dos últimos párrafos.<br />

Sumando:<br />

1. Valor impositivo de los bienes enajenados durante el ejercicio que<br />

se liquida, cuando se trate de los mencionados en los puntos 1 a 7<br />

del inciso a) del Artículo 95.<br />

2. Valor impositivo de bienes entregados en concepto de dividendos,<br />

honorarios, retiros o que representen una reducción del capital ( artículo<br />

95, inciso d), puntos 1 al 4 del segundo párrafo), cuando se trate de los<br />

mencionados en los puntos 1 a 7 del inc. a) del artículo 95.<br />

Restando:<br />

Valor impositivo al inicio de los bienes de cambio afectados como<br />

bienes de uso durante el ejercicio.<br />

C-3. AJUSTES <strong>DE</strong> VALUACION POR DIFERENCIAS ENTRE EL<br />

VALOR CONSIGNADO EN EL BALANCE Y EL QUE CORRES-<br />

PONDA ASIGNAR PARA EL AJUSTE POR INFLACION- Artículo<br />

96, Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus<br />

modificaciones-.<br />

1.- Por depósitos y existencias de moneda extranjera.<br />

2.- Por créditos en moneda extranjera.<br />

3.- Por bienes de cambio.<br />

4.- Por títulos públicos, bonos y títulos valores.<br />

5.- Otros.<br />

C-4. PASIVO COMPUTABLE-Artículo 95, Ley de Impuesto<br />

a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus<br />

modificaciones, inc.b).<br />

1.- Deudas y provisiones admitidas valuadas según el artículo 96<br />

(punto 1).<br />

2.- Previsiones admitidas (punto 1).<br />

3.- Utilidades percibidas por adelantado y que representen beneficios<br />

a percibir en ejercicios futuros (punto 2).<br />

4.- Honorarios y gratificaciones deducidas en el ejercicio por el cual<br />

se paguen (punto 3).<br />

5.- Otros.<br />

C-5. AJUSTES POSITIVOS- Artículo 95, Ley de Impuesto<br />

a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones-,<br />

acápite I, inc. d), segundo párrafo.<br />

1.- Retiros efectuados por el titular, dueño o socios durante el ejercicio<br />

(punto 1).<br />

2.- Fondos o bienes dispuestos en favor de terceros durante el ejercicio<br />

(punto 1).<br />

3.- Dividendos distribuídos ( excepto en acciones liberadas, durante<br />

el ejercicio ) (punto 2).<br />

4.- Honorarios pagados por encima de los límites legales (punto 4).<br />

5.- Bienes adquiridos o incorporados durante el ejercicio, cuando se trate<br />

de los comprendidos en los puntos 1 a 10 del inciso a) del artículo<br />

95 (punto 5).<br />

6.- Otros (puntos 3 y 6).<br />

7.- El coeficiente aplicable será el que represente la variación operada<br />

entre el mes en que se verificó el retiro, pago, adquisición, incorporación<br />

o desafectación y el mes de cierre del ejercicio que se liquida.<br />

C-6. AJUSTE NEGATIVO-Artículo 95, Ley de Impuesto a lasGanancias,<br />

texto ordenado en 1986 y sus modificaciones-, acápite II, inciso d),<br />

tercer párrafo.<br />

1.- Aportes y aumento de capital efectuados durante el ejercicio (punto 1).<br />

1 Publicada en el B.O. del 24/05/91.<br />

112 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

2.- Costo impositivo computable de los bienes muebles no amortizables,<br />

excluídos títulos valores y bienes de cambio en los casos de<br />

enajenación o entrega en concepto de retiro, dividendo, honorario,<br />

reducción de capital (punto 3).<br />

3.- Otros (punto 2).<br />

4.- El coeficiente aplicable será el que represente la variación operada<br />

entre el mes en que se verificó el aporte, enajenaciónoafectación y<br />

el mes de cierre del ejercicio que se liquida.<br />

Presentación de declaraciones juradas. Personas físicas. Decreto Nº 1684/93<br />

Circular Nº 1313 1 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires 03/06/94<br />

A los fines dispuestos en el primer párrafo del artículo 1º del<br />

Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias,<br />

texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, las<br />

personas de existencia visible deberán efectuar la presentación<br />

de las declaraciones juradas de dicho impuesto, siempre<br />

que sus ganancias superen la ganancia neta no imponible<br />

y las deducciones por cargas de familia, en los términos<br />

expresados en el punto 2) del artículo 6º de la Resolución<br />

General Nº 3825.<br />

Cuando las mencionadas ganancias resulten inferiores a los<br />

conceptos indicados en el párrafo anterior, la obligaciónde<br />

presentar las correspondientes declaraciones juradas subsistirá<br />

en la medida que, por aplicación de lo establecido por<br />

el artículo 90 de la ley del gravamen, exista impuesto<br />

determinado y el mismo no resulte absorbido por el pago a<br />

cuenta admitido por el segundo párrafo de dicho artículo.<br />

Obligación de presentación de declaraciones juradas<br />

Nota Externa Nº 4/2000 2 (AF.I.P.)<br />

(Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires, 13/04/2000<br />

Atento a las inquietudes planteadas por los contribuyentes<br />

y responsables con relación a la obligación de presentar<br />

declaraciones juradas en determinadas situaciones, seguidamente<br />

se efectúan las aclaraciones correspondientes en los<br />

tributos consultados:<br />

a) IMPUESTOS SOBRE LOS BIENES PERSONALES,<br />

A LAS GANANCIAS Y A LA GANANCIA MÍNIMA<br />

PRESUNTA.<br />

Los contribuyentes y responsables tienen la obligaciónde<br />

presentar las declaraciones juradas determinativas del impuesto<br />

y, en su caso, ingresar el saldo resultante cuando:<br />

1. Se encuentren inscriptos en el respectivo gravamen,<br />

aún cuando no se determine materia imponible<br />

sujeta a impuesto por el respectivo período fiscal, o<br />

2. les corresponda la liquidación del impuesto por<br />

darse los presupuestos de gravabilidad que las normas<br />

establecen, aún cuando no hubieran solicitado<br />

el alta con anterioridad al vencimiento fijado para<br />

cumplir con la respectiva obligación de determinación<br />

e ingreso.<br />

b) RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS<br />

CONTRIBUYENTES (MONOTRIBUTO) E IMPUES-<br />

TO A LAS GANANCIAS.<br />

Las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas<br />

que hubieran adherido al Régimen Simplificado<br />

para Pequeños Contribuyentes (MONOTRIBUTO), deberán<br />

presentar la declaración jurada del impuesto a las<br />

ganancias cuando:<br />

1. Dicha adhesión se hubiera producido con posterioridad<br />

al inicio del año calendario, en la medida en que se<br />

hayan efectuado actividades sujetas al impuesto a las<br />

ganancias con anterioridad a su incorporación, o<br />

2. deban continuar cumpliendo sus obligacionesde determinación<br />

y/o ingreso del impuesto a las ganancias,<br />

respecto de las actividades no incluidas en el RS, con<br />

independencia de su adhesión al precitado régimen.<br />

De forma.<br />

Personas Físicas y Sucesiones Indivisas. Determinación Anual de la Obligación Fiscal. Decreto Nº 1684/93<br />

Resolución General Nº 3825 3 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 12/05/94<br />

Artículo 1º— Las personas de existencia visible y las<br />

sucesiones indivisas —mientras no exista declaratoria de<br />

herederos o testamento declarado válido que cumpla la<br />

misma finalidad—, a los efectos de la determinación anual<br />

del impuesto a las ganancias, deberán observar, ademásde<br />

las disposiciones de la ley del mencionado gravamen, sus<br />

normas reglamentarias y complementarias, las que se establecen<br />

por la presente resolución general.<br />

CAPITULO I – DISPOSICIONES GENERALES<br />

Artículo 2º— A los fines del segundo párrafo del artículo 90<br />

de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986<br />

y sus modificaciones, se consideran aportes al sistema vigente<br />

de jubilaciones y pensiones, únicamente los que se efectúen a<br />

regímenes de carácter nacional, reglados por las Leyes Nros.<br />

18.037, 18.038 y 24.241, según corresponda.<br />

De tratarse de afiliados voluntarios a los regímenes que así lo<br />

contemplen, el cómputo de sus aportes como pago a cuenta del<br />

gravamen, sólo será procedente cuando el ingreso de los<br />

mismos se genere en rentas alcanzadas por el impuesto a las<br />

ganancias, que tengan su origen en actividades por las que se<br />

efectúaelaporte.<br />

Artículo 3º— Lo establecido en el penúltimo párrafo del<br />

artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto<br />

ordenado en 1986 y sus modificaciones, es aplicable también<br />

respecto de los excedentes de las ganancias mencionadas<br />

en el mismo, —conceptos remuneratorios que superen<br />

sesenta (60) veces el Aporte Medio Previsional Obligatorio<br />

(AMPO) o la renta imponible mensual para el caso de<br />

1 Publicada en el B.O. del 07/06/94.<br />

2 Publicada en el B.O. del 17/04/2000.<br />

3 Publicada en el B.O. del 16/05/94.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 113


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

trabajadores autónomos— sobre los cuales no correspondiera<br />

efectuar aportes y/o contribuciones al sistema nacional<br />

de jubilaciones y pensiones.<br />

Artículo 4º— De tratarse de las ganancias a que se refieren los<br />

incisos a), b) y d) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las<br />

Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, que<br />

comprendan conceptos “no remuneratorios” por los cuales no<br />

proceda realizar aportes y/o contribuciones al sistema nacional<br />

de jubilaciones y pensiones, corresponderá sólo respecto de<br />

estos últimos el cómputo proporcional de las deducciones de<br />

los importes referidos a ganancias no imponibles y/o deducción<br />

especial.<br />

Las deducciones previstas en el párrafo anterior se determinarán<br />

aplicando a las sumas anuales establecidas en concepto<br />

de ganancias no imponibles y deducción especial, el<br />

porcentaje que resulte de relacionar el importe de los conceptos<br />

no remuneratorios con el monto total de las remuneraciones<br />

obtenidas (remuneratorias y no remuneratorias), no<br />

pudiendo superar el monto a computar, en ningún caso, el<br />

importe del concepto no remuneratorio.<br />

Artículo 5º— La compensación de las deducciones generales<br />

y quebrantos provenientes de períodos anteriores, a que alude<br />

el artículo 44 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto<br />

a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones,<br />

deberá efectuarse conforme lo establecido en el mismo, imputándose<br />

dentro de cada categoría, en primer lugar, a las rentas<br />

que no generan derecho al cómputo del pago a cuenta fijado<br />

por el artículo 90 de la ley del gravamen.<br />

Similar tratamiento corresponderá dispensar al importe deducible<br />

en concepto de cargas de familia previstas en el<br />

inciso b) del artículo 23 de la citada ley.<br />

Artículo 6º— Sin perjuicio de lo dispuesto por el penúltimo<br />

párrafo del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,<br />

texto ordenado en 1986 y sus modificaciones:<br />

1) A los efectos de la deducción prevista por el artículo 81,<br />

inciso f), segundo párrafo, de la citada ley, el límite para su<br />

cómputo será el que surja de aplicar el procedimiento<br />

establecido en el mismo, considerando, además delos<br />

importes computables en concepto de cargas de familia, el<br />

total de la deducción por ganancias no imponibles anual<br />

que hubiera correspondido conforme a las normas vigentes<br />

con anterioridad al dictado del Decreto Nº 1684 de fecha<br />

12 de agosto de 1993.<br />

2) A los efectos establecidos en el primer párrafo del artículo<br />

1º del decreto reglamentario de la mencionada ley, para<br />

establecer los importes de ganancia neta no imponible y<br />

deducciones por cargas de familia se estará a lo dispuesto<br />

en el apartado anterior.<br />

Artículo 7º— La aplicación del procedimiento previsto en el<br />

artículo 4º, así como el que resulte como consecuencia de la<br />

obtención concurrente de rentas distintas a las contempladas<br />

en dicho artículo, en ningún caso podrán generar el cómputo<br />

de las deducciones referidas en los incisos a) y c) del artículo<br />

23 de la ley del gravamen, por importes superiores a los montos<br />

anuales fijados en la mencionada norma legal.<br />

CAPITULO II – DISPOSICIONES APLICABLES AL PE-<br />

RIODO FISCAL 1993<br />

Artículo 8º— Para la determinación del impuesto a las ganancias<br />

correspondiente al período fiscal 1993, deberá aplicarse lo<br />

establecido en el Capítulo I de esta resolución general, con las<br />

adecuaciones que se disponen en este Capítulo.<br />

Artículo 9º— A efectos de establecer las ganancias netas<br />

que dan derecho al cómputo del pago a cuenta previsto en<br />

el artículo 90 de la ley del gravamen, del importe total de<br />

las mismas que se hubieran obtenido en el período fiscal<br />

1993 —excepto las comprendidas en el artículo 79, incisos<br />

a), b) y d) de la citada norma legal—, deberá imputarse un<br />

tercio (1/3) al período 1º de setiembre — 31 de diciembre<br />

de 1993.<br />

Las remuneraciones encuadradas en los referidos incisos a),<br />

b) y d), deberán ser asignadas al período mencionado, en<br />

función de la imputación legal correspondiente.<br />

La apropiación de las deducciones generales, quebrantos y<br />

cargas de familia mencionada en el artículo 5º, deberá ser<br />

efectuada conforme lo establecido en el mismo, considerando<br />

rentas que generan derecho a cómputo de pago a<br />

cuenta a las que resultan de los procedimientos dispuestos<br />

en los párrafos precedentes.<br />

Artículo 10— A los fines previstos en el inciso d) del artículo<br />

6º del Decreto Nº 1684/93, se considerarán efectivamente<br />

ingresados los aportes al sistema nacional de jubilaciones y<br />

pensiones, correspondientes a los meses de setiembre, octubre,<br />

noviembre y diciembre de 1993, cuando se hubiera formalizado<br />

el acogimiento a los regímenes de facilidades de pago<br />

dispuestos por los Decretos Nros. 2104 y 433 de fechas 18 de<br />

octubre de 1993 y 24 de marzo de 1994, respectivamente.<br />

El mismo tratamiento establecido en el párrafo anterior se<br />

otorgará, aopción del contribuyente, a los aportes correspondientes<br />

a los meses citados, en tanto los importes respectivos<br />

se hubieran ingresado hasta el día 16demayode1994,<br />

inclusive.<br />

Artículo 11— De forma<br />

Sociedades, Empresas Unipersonales, Fideicomisos y otros. Declaración Jurada. Vencimientos<br />

Resolución General Nº 992 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 19/04/2001<br />

Artículo 1º— Los contribuyentes y responsables indicados<br />

en los incisos a), b), c) y en el último párrafo del artículo 49,<br />

de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en<br />

1997 y sus modificaciones, así como los fideicomisos referidos<br />

en el inciso incorporado a continuación del inciso d)<br />

del artículo mencionado, que lleven un sistema contable que<br />

les permita confeccionar balances en forma comercial, a fin<br />

de cumplir con las obligaciones de determinación y,ensu<br />

caso, de ingreso del saldo resultante del impuesto, deberán<br />

observar los procedimientos, formas, plazos y demás condiciones<br />

que se establecen en esta resolución general.<br />

Lo expuesto precedentemente comprende también a las<br />

sociedades de personas y empresas o explotaciones unipersonales<br />

que confeccionen balances comerciales sobre la<br />

base de libros de contabilidad que, a excepción de la rubricación<br />

dispuesta por el artículo 53 del Código de Comercio,<br />

cumplen con los demás requisitos por él exigidos.<br />

CAPÍTULO A – <strong>DE</strong>TERMINACIÓN <strong>DE</strong>L IMPUESTO.<br />

PROGRAMA APLICATIVO<br />

Artículo 2º— La determinación a que se refiere el artículo<br />

1º, así como la confección de la respectiva declaración<br />

jurada, deberán realizarse utilizando exclusivamente el programa<br />

aplicativo denominado “GANANCIAS – SOCIE-<br />

DA<strong>DE</strong>S – Versión4.0"(2.1.), cuyas características, funciones<br />

1 Publicada en el B.O. del 23/04/2001.<br />

114 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo<br />

II de esta resolución general.<br />

Artículo 3º— El programa aplicativo mencionado en el<br />

artículo anterior estará disponible a partir del día dela<br />

publicación, inclusive, de la presente en el Boletín Oficial<br />

(3.1.).<br />

CAPÍTULO B – PRESENTACIÓN <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>CLARACIÓN<br />

JURADA Y DISQUETE<br />

Artículo 4º— Los sujetos indicados en el artículo 1º deberán<br />

presentar:<br />

a) un (1) disquete de tres pulgadas y media (3½") HD<br />

–rotulado con indicación de: nombre del impuesto, apellido<br />

y nombres, denominación o razón social, Clave<br />

Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y período<br />

fiscal–.<br />

b) El formulario de declaración jurada Nº 713 –que resulte<br />

del programa provisto por este Organismo–, pororiginal.<br />

c) El formulario de declaración jurada Nº 760/C por duplicado<br />

–excepto los responsables referidos en el segundo<br />

párrafo del artículo 1º–, el cual deberá adecuarse en la<br />

forma que se indica en el Anexo III de la presente.<br />

La presentación de los citados elementos se efectuará en los<br />

lugares que correspondan al sistema de control del contribuyente<br />

(4.1.), donde se realizará la verificación correspondiente<br />

para su admisión (4.2.).<br />

No serán admitidas las presentaciones efectuadas mediante<br />

envío postal.<br />

CAPÍTULO C – INGRESO <strong>DE</strong>L IMPUESTO,<br />

INTERESES RESARCITORIOS Y MULTAS<br />

Artículo 5º— El ingreso del saldo de impuesto resultante<br />

de la declaración jurada, así como en su caso de intereses<br />

resarcitorios, multas y/o pagos a cuenta del saldo de la<br />

obligación fiscaldel período,deberárealizarseenloslugares00<br />

de pago establecidos, de acuerdo con el procedimiento que<br />

corresponda al sistema de control en que se encuentra<br />

comprendido el contribuyente o responsable (5.1.) (5.2.).<br />

CAPÍTULO D – VENCIMIENTOS<br />

Artículo 6º— La presentación de la declaración jurada, del<br />

respectivo disquete y el pago del saldo resultante, deberá<br />

efectuarse hasta el día del quinto mes siguiente al de cierre<br />

del ejercicio anual, según el cronograma de vencimientos<br />

que se establezca para cada año fiscal (6.1.).<br />

El vencimiento para la presentación del formulario de declaración<br />

jurada Nº 760/C operará hasta los mismos días<br />

indicados en el párrafo anterior, según corresponda, del<br />

sexto mes siguiente al de cierre de ejercicio fiscal.<br />

CAPÍTULO E – DISPOSICIONES GENERALES<br />

Artículo 7º— 1 Las entidades cuyo contralor es ejercido por<br />

el Banco Central de la República Argentina o la Superintendencia<br />

de Seguros de la Nación, así como los demás<br />

contribuyentes y/o responsables que se encuentren dentro<br />

de la jurisdicción y/o dependencia funcional de la Dirección<br />

de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales y los<br />

responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución<br />

General Nº 3423 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias,<br />

deberán presentar la memoria y los respectivos<br />

estados contables de cada ejercicio económico<br />

–certificado por contador público independiente, cuya firma<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

deberá estar autenticada por el consejo profesional o, en su<br />

caso, la entidad en la que se halle matriculado–, enla<br />

dependencia de este organismo en la que se encuentren<br />

inscritos, hasta la fecha de vencimiento indicada en el último<br />

párrafo del artículo anterior.<br />

Artículo 8º— El formulario de declaración jurada Nº 760/C<br />

previsto como “Informe para Fines Fiscales”, deberá estar<br />

suscripto por el profesional certificante –contador público<br />

independiente– y la firma legalizada por el consejo profesional,<br />

colegio o entidad que ejerza el control de la matrícula.<br />

Artículo 9º— Las empresas que hayan llevado a cabo<br />

transacciones comprendidas dentro de las disposiciones de<br />

precios de transferencia contenidas en el artículo 15, párrafos<br />

segundo y siguientes y, en su caso, por el artículo 8º, de la<br />

Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y<br />

sus modificaciones, deberán presentar por los ejercicios<br />

comerciales que cierren a partir del 31 de diciembre de 1998,<br />

inclusive, una declaración jurada complementaria de la<br />

determinativa del impuesto.<br />

Artículo 10— Apruébanse los Anexos I, II y III que forman<br />

parte de esta resolución general, y el programa aplicativo<br />

“GANANCIAS – SOCIEDA<strong>DE</strong>S –Versión 4.0".<br />

Artículo 11— Las disposiciones de esta resolución general<br />

serán de aplicación para la presentación de las declaraciones<br />

juradas y pago del saldo resultante, que se efectúen a partir<br />

delafechadesupublicación, inclusive, en el Boletín Oficial.<br />

Sin perjuicio de ello, los sujetos cuyos cierres de ejercicio<br />

hubieran operado hasta el mes de noviembre de 2000,<br />

inclusive, podrán presentar las declaraciones juradas y disquetes<br />

generados mediante el programa aplicativo “GA-<br />

NANCIAS – SOCIEDA<strong>DE</strong>S – Versión 3.0" hasta el día 30<br />

de abril de 2001, inclusive.<br />

Artículo 12— Déjanse sin efecto, la Resolución General Nº<br />

4150 (D.G.I.) y sus modificatorias, a partir de la fecha de<br />

publicación, inclusive, de esta resolución general en el<br />

Boletín Oficial, y la Resolución General Nº 567 a partir del<br />

día 1º de mayo de 2001, inclusive.<br />

Mantiénese la vigencia de los formularios de declaración<br />

jurada Nros. 713 con las adecuaciones que resultan de su<br />

generación por el programa aplicativo “GANANCIAS –<br />

SOCIEDA<strong>DE</strong>S –Versión 4.0", y 760/C.<br />

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la<br />

Resolución General Nº 4150 (D.G.I.), sus modificatorias y<br />

complementarias, o la Resolución General Nº 567, debe<br />

entenderse referida a la presente resolución general, para lo<br />

cual –cuando corresponda– deberán considerarse las adecuaciones<br />

normativas aplicables en cada caso.<br />

Artículo 13— De forma.<br />

ANEXO I<br />

Resolución General Nº 992<br />

Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales<br />

Artículo 2º—<br />

(2.1.) El funcionamiento del programa aplicativo que se dispone por medio<br />

de la presente requerirá tener preinstalado el “S.I.Ap. – Sistema<br />

Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1 Release 2".<br />

1 Texto según R.G. Nº 1520 (B.O. del 24/06/2003). Los contribuyentes y/o responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General<br />

Nº 3423 (D.G.I.), estarán obligados a cumplir con lo dispuesto en este artículo, respecto de los ejercicios económicos cuyos cierres operaron a<br />

partir del 01/12/2002, inclusive. Los mencionados sujetos que hayan cerrado sus ejercicios económicos durante los meses de diciembre de 2002<br />

y enero de 2003, podrán cumplir con la obligación prevista, hasta el 31/07/2003 inclusive. A tal fin, los elementos requeridos serán<br />

acompañados de una nota en los términos de la R.G. Nº 1128 (A.F.I.P.).<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 115


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Artículo 3º—<br />

(3.1.) El programa aplicativo que se aprueba, así como los demás<br />

mencionados en esta resolución general, podrán ser transferidos de la<br />

página “Web” (http://www.afip.gov.ar) de este Organismo.<br />

Asimismo, se podrán solicitar en la dependencia en la que el contribuyenteoresponsableseencuentreinscripto,mediantelaentregasimultánea<br />

de los correspondientes disquetes de tres pulgadas y media (3 ½") HD,<br />

sin uso.<br />

Artículo 4º—<br />

(4.1.) Lugares de presentación:<br />

Contribuyentes y responsables comprendidos en los sistemas diferenciados<br />

de control dispuestospor lasResoluciones GeneralesNros. 3282<br />

(D.G.I.) y 3423 (D.G.I.) –Capítulo II– y sus respectivas modificatorias<br />

y complementarias: en el puesto Sistema de Atención al Contribuyente<br />

(S.A.C.) de la dependencia que efectúa el control de sus obligaciones.<br />

Contribuyentes no comprendidos en el apartado anterior: en las instituciones<br />

bancarias habilitadas por este Organismo que operan con el<br />

sistema “OSIRIS”, a través del sistema “OSIRIS EN LÍNEA” o<br />

mediante “TERMINALES <strong>DE</strong> AUTOSERVICIO”, dispuestos por las<br />

Resoluciones Generales Nros. 191, sus modificatorias y complementarias,474<br />

su modificatoria y complementariasy 664, respectivamente.<br />

La presentación del formulario de declaración jurada Nº 760/C, se<br />

efectuará en la dependencia de este Organismo en la que los responsables<br />

se encuentren inscriptos. El duplicado del formulario sellado<br />

acreditará el cumplimiento de la obligación.<br />

(4.2.) Control de presentación:<br />

En el momento de la presentación se procederá a la lectura, validación<br />

y grabación de la información contenida en el archivo magnético, y se<br />

verificará si ella responde a los datos contenidos en el formulario de<br />

declaración jurada Nº 713.<br />

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa<br />

diferente al provisto o presencia de archivos defectuosos, la presentación<br />

será rechazada, generándose una constancia de tal situación, y en<br />

consecuencia no se habilitará, de corresponder, el respectivo pago.<br />

De resultar aceptada la información se entregará un “acuse de recibo”<br />

o “tique acusede recibo”,segúnlaforma depresentación,que habilitará<br />

al responsable para efectuar el pago de la obligación.<br />

Artículo 5º—<br />

(5.1.) Lugares de pago:<br />

a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción dela<br />

Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales:<br />

en el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina,<br />

habilitado a tal efecto en esa Dirección.<br />

b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución<br />

General Nº 3423 (D.G.I.) sus modificatorias y complementarias:<br />

en la institución bancaria habilitada en la respectiva dependencia.<br />

c) Demás contribuyentes y responsables: en las instituciones bancarias<br />

habilitadas por este Organismo, conforme a lo dispuesto por<br />

la Resolución General Nº 191, sus modificatorias y complementarias,<br />

que establece la utilización del sistema “OSIRIS”.<br />

Asimismo podrá efectuarse el ingreso conforme al procedimiento y<br />

condiciones del régimen optativo de pago electrónico dispuesto por la<br />

Resolución General Nº 942.<br />

(5.2.) Elementos para efectuar el pago del saldo de la declaración jurada<br />

y constancias a emitirse:<br />

1. Contribuyentes y responsables indicados en los incisos a) y b)<br />

precedentes: presentaránel“acuse de recibo” emitido por el puesto<br />

Sistema de Atención al Contribuyente (S.A.C.).<br />

Como constancia de pago, el sistema emitirá un comprobante F.<br />

107, o en su caso, el que imprima conforme a lo dispuesto por la<br />

Resolución General Nº 3886 (D.G.I.).<br />

2. Los mencionados en el inciso c) presentarán:<br />

2.1. la constancia de inscripción, la tarjeta identificatoria o cualquier<br />

otro certificado que, a ese efecto, haya emitido este<br />

Organismo, y<br />

2.2. el “acuse de recibo” o “tique acuse de recibo” de la<br />

declaración jurada, según la forma de presentación.<br />

Las entidades bancarias, contra el pago de la obligación, entregarán<br />

como constancia un tique que lo acreditará.<br />

Los ingresos deberán efectuarse mediante depósito en efectivo o con<br />

cheque de la casa cobradora.<br />

Elementos para efectuar el pago de intereses resarcitorios y multas:<br />

a) Los responsables alcanzados por las disposiciones de las Resoluciones<br />

Generales Nros. 3282 (D.G.I.) y 3423 (D.G.I.) –Capítulo<br />

II– y sus respectivas modificatorias y complementarias: exhibirán<br />

el volante de pago F. 105, entregado por la dependencia de este<br />

Organismo. La única constancia del pago realizado será el comprobante<br />

F 107, emitido por el sistema o, en su caso, el dispuesto<br />

por la Resolución General Nº 3886 (D.G.I.).<br />

b) Demás responsables: exhibirán el formulario F. 799/A o F. 799/C<br />

cubierto en todas sus partes –por original–, que será considerado<br />

formulario de información para el banco correspondiente, no<br />

resultando comprobante de pago. El sistema emitirá un tique que<br />

acreditará la cancelación respectiva.<br />

Artículo 6º—<br />

(6.1) El cronograma de vencimiento se fija de acuerdo con la Clave Única<br />

de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los responsables (para el<br />

año fiscal 2001, en la Resolución General Nº 937).<br />

Cuando alguna de las fechas de vencimiento general que se dispongan<br />

coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores,<br />

se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos<br />

siguientes.<br />

ANEXO II - Resolución General Nº 992<br />

Sistema “Ganancias – Sociedades –Versión 4.0"<br />

Este programa aplicativo deberá ser utilizado por los contribuyentes del<br />

impuesto, a efectos de generar la declaración jurada anual.<br />

Los datos identificatorios de cada contribuyente deben encontrarse cargados<br />

en el “S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones” y, al acceder al<br />

programa, se deberá ingresar la información correspondiente para la liquidación<br />

del impuesto.<br />

La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad del contribuyente<br />

o responsable.<br />

1. Descripción general del sistema<br />

La función fundamental del sistema es generar la declaración jurada<br />

del impuesto a las ganancias de sociedades y empresas que lleven un<br />

sistema contable que les permita confeccionar balances comerciales.<br />

2. Requerimientos de “hardware” y “software”<br />

2.1. PC 486 DX2 o superior.<br />

2.2. Memoria RAM mínima: 16 Mb.<br />

2.3. Memoria RAM recomendable: 32 Mb.<br />

2.4. Disco rígido con un mínimo de 30 Mb. disponibles.<br />

2.5. Disquetera 3½ HD (1.44 Mbytes).<br />

2.6. “Windows 95, superior o NT”.<br />

2.7. Instalación previa del “S.I.Ap. – Sistema Integrado<br />

de Aplicaciones – Versión 3.1 – Release 2".<br />

3. Metodología general para la confección de la declaración jurada<br />

La confección del formulario de declaración jurada se efectúa cubriendo<br />

cada uno de los campos identificados en las respectivas pantallas,<br />

correspondiendo tener en cuenta las disposiciones de la Ley de<br />

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones<br />

y sus normas reglamentarias y complementarias.<br />

El sistema prevé un módulo de “Ayuda”, al cual se accede con la tecla<br />

de función F1 o a través de la barra de menú, que contiene indicaciones<br />

para facilitar el uso del programa aplicativo.<br />

ANEXO III - Resolución General Nº 992<br />

Informe para fines fiscales a adecuación del Formulario Nº 760/C<br />

A efectos de emitir el “Informe para Fines Fiscales” con relación a los<br />

conceptos e importes consignados en la declaración jurada determinativa<br />

del impuesto a las ganancias, confeccionada mediante el programa aplicativo<br />

“GANANCIAS – SOCIEDA<strong>DE</strong>S – Versión 4.0", los profesionales<br />

intervinientes utilizarán el formulario Nº 760/C con las siguientes adecuaciones:<br />

1. En el Apartado A, Punto II. (Información Examinada), primer párrafo<br />

se testará la expresión “...Estado de Situación Patrimonial (AP. I),<br />

Estado de Resultado (AP. II),D Costo de Ventas y/o Servicios (AP.<br />

III), Evolución del Patrimonio Neto (AP. IV), de los formularios Nº<br />

760/761 (1).”, y se consignará la expresión “...Balance Contable<br />

–Rubro 1, incisos a), b) y c)– y Determinación del –Resultado Neto<br />

–Rubro 2, inciso a)– del formulario Nº 713.”<br />

Se testará completamente el segundo párrafo.<br />

2. En el Apartado IV (Informe), inciso a) se testará la expresión “...en los<br />

Apartados I, II, III y IV de los formularios Nros. 760/761 (1) y en los<br />

Rubros 1–c (Col. I o Col II),8y9delosformulariosNros.760/A–761/A<br />

(1) y 760/B-761/B (1),...”, y se consignará la expresión “...en el Rubro<br />

116 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


1, incisos a), b) y c) y en el Rubro 2, inciso a) del formulario Nº<br />

713,...”.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Sistema Ganancias - Sociedades - Versión 7.0. Sociedades, Empresas Unipersonales, Fideicomisos<br />

y otros<br />

Resolución General Nº 2020 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 17/03/2006<br />

Artículo 1º— Los contribuyentes y responsables comprendidos<br />

en la Resolución General Nº 992, sus modificatorias<br />

y complementarias, cuyo cierre de ejercicio comercial opere<br />

a partir del mes de diciembre de 2005, inclusive, a efectos<br />

de cumplir con las obligaciones de determinación e ingreso<br />

del impuesto a las ganancias deberán utilizar el programa<br />

aplicativo denominado “Ganancias Personas Jurídicas –<br />

Versión 7.0”, cuyas características, funciones y aspectos<br />

técnicos para su uso se especifican en el Anexo de esta<br />

resolución general.<br />

Consecuentemente, aquellos sujetos que hayan presentado<br />

las respectivas declaraciones juradas con anterioridad a la<br />

fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial,<br />

deberán formalizar una nueva presentación del formulario<br />

de declaración jurada Nº 713, generado a través del programa<br />

aplicativo que se aprueba por esta resolución general.<br />

El referido sistema se podrá transferir desde la página<br />

“web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar).<br />

Artículo 2º— Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br />

anterior, los sujetos que hayan obtenido ingresos or un<br />

monto anual inferior a un millon de pesos ($ 1.000.000),<br />

podrán optar por utilizar el programa aplicativo “Ganancias<br />

Sociedades – Versión 6.0” para determinar e ingresar el<br />

gravamen.<br />

A tal fin considerarán la suma a consignar en el campo<br />

“Total Ventas, Servicios y Locaciones Netos” de la pestaña<br />

“Estado de Resultados” de la pantalla “Balance para Fines<br />

Fiscales”.<br />

En el supuesto que los aludidos responsables, con posterioridad<br />

a la presentación de la declaración jurada del período<br />

de que se trate, constaten que no se encuentran comprendidos<br />

dentro del parámetro —que posibilita ejercer la<br />

opción— indicado en el primer párrafo, deberán rectificar<br />

la declaración jurada originaria mediante la presentación del<br />

formulario de declaración jurada Nº 713, confeccionado<br />

con el programa aplicativo “Ganancias Personas Jurídicas<br />

– Versión 7.0”.<br />

Artículo 3º— Cuando se haya realizado la presentaciónde<br />

una declaración jurada confeccionada con el programa aplicativo<br />

“Ganancias Personas Jurídicas – Versión 7.0” declaraciones<br />

juradas que se presenten con posterioridad a<br />

aquélla, se elaborarán utilizando el citado programa aplicativo.<br />

Artículo 4º— Los contribuyentes y/o responsables cuyo<br />

cierre de ejercicio comercial haya operado hasta el mes de<br />

noviembre de 2005, inclusive, deberán confeccionar las<br />

declaraciones juradas —originarias o rectificativas— mediante<br />

el uso del programa aplicativo “Ganancias Sociedades<br />

– Versión 6.0”.<br />

Artículo 5º— Las declaraciones juradas correspondientes<br />

a los sujetos con ejercicios comerciales cerrados en el mes<br />

de diciembre de 2005 y siguientes, confeccionadas con el<br />

programa aplicativo “Ganancias Personas Jurídicas – Versión<br />

7.0”, se presentarán conforme al procedimiento de<br />

transferencia electrónica de datos a través de“Internet”,<br />

previsto en la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias<br />

y complementarias.<br />

Artículo 6º— El incumplimiento total o parcial de las<br />

disposiciones de esta resolución general dará lugar a la<br />

aplicación por parte de este organismo, de las sanciones<br />

previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus<br />

modificaciones.<br />

Artículo 7º— Apruébanse el Anexo que forma parte de esta<br />

resolución general y el programa aplicativo denominado<br />

“Ganancias Personas Jurídicas – Versión 7.0”.<br />

Artículo 8º— De forma.<br />

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2020<br />

Sistema “Ganancias Personas Jurídicas – Versión 7.0”<br />

Este programa aplicativo deberá ser utilizado por los contribuyentes<br />

y responsables del impuesto, a efectos de generar<br />

la declaración jurada anual.<br />

Los datos identificatorios de cada contribuyente deben encontrarse<br />

cargados en el “S.I.Ap. – Sistema Integrado de<br />

Aplicaciones Versión 3.1 Release 2” y, al acceder al programa,<br />

se deberá ingresar la información correspondiente para<br />

la liquidación del impuesto.<br />

La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad<br />

del contribuyente o responsable.<br />

1. Descripción general del sistema<br />

La función principal del sistema es generar la declaración<br />

jurada del impuesto a las ganancias de sociedades<br />

y empresas que lleven un sistema contable que les permita<br />

confeccionar balances comerciales, alcanzadas por<br />

la Resolución General Nº 992, sus modificatorias y<br />

complementarias.<br />

2. Requerimientos de “hardware” y “software”<br />

2.1. Pentium III o superior.<br />

2.2. Memoria RAM mínima: 64 Mb.<br />

2.3. Memoria RAM recomendable: 265 Mb.<br />

2.4. Disco rígido con un mínimo de 10 Mb. (disponibles<br />

para la instalación).<br />

2.5. Disquetera 3 1/2 HD (1.44 Mbytes).<br />

2.6. “Windows 95” o superior o NT.<br />

2.7. Instalación previa del “S.I.Ap. – Sistema Integrado<br />

de Aplicaciones Versión 3.1 Release 2”.<br />

3. Metodología general para la confección de la declaración<br />

jurada La confección del formulario de declaración<br />

jurada Nº 713 se efectúa cubriendo cada uno de los<br />

campos identificados en las respectivas pantallas, teniendo<br />

en cuenta las disposiciones de la Ley de Impuesto<br />

a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones<br />

y las normas vigentes que la reglamentan.<br />

El programa aplicativo distribuye el trabajo en dos etapas:<br />

1 Publicada en el B.O. del 24/11/2004.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 117


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

a) Datos de la declaración jurada: comprende las pantallas<br />

y los cuadros de ingreso con los datos necesarios<br />

para que el sistema efectúe todas las<br />

validaciones, cálculos y traslados de importes y,<br />

posteriormente, muestre la declaración jurada resultante.<br />

b) Resultado: El sistema muestra en forma progresiva,<br />

distintos cuadros con los datos procesados de acuerdo<br />

con el esquema general de liquidación. Finaliza con la<br />

determinación del impuesto, el saldo resultante y, de<br />

corresponder, la forma de ingreso.<br />

Entrelainformación a ingresar se deberá identificar:<br />

Fuente argentina/extranjera<br />

Teniendo en cuenta las disposiciones de la ley del<br />

impuesto, se efectúa un tratamiento separado de los<br />

resultados –de acuerdo con la norma vigente– según<br />

la fuente que les dio origen.<br />

Empresas promovidas<br />

Para este tipo de empresas, el sistema prevé la carga de<br />

información relacionada con cada proyecto promovido,<br />

a partir del resultado contable.<br />

De esta manera los ajustes, el cómputo de quebrantos<br />

anteriores, la determinación del resultado impositivo,<br />

la determinación del impuesto y los beneficios promocionales,<br />

se efectúan en forma independiente para cada<br />

proyecto.<br />

Quebrantos específicos<br />

A partir de los datos de ingreso, se determinan los<br />

quebrantos provenientes de la enajenación de acciones,<br />

cuotas o participaciones sociales y los generados<br />

por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos<br />

y/o contratos derivados, por operaciones del<br />

ejercicio que no encuadren dentro de las definidas<br />

como “operación de cobertura”,enelúltimo párrafo<br />

del artículo 19 de la ley del gravamen. En ambos<br />

casos, el sistema permite conocer la utilidad específica,<br />

a partir de la cual se computarán los quebrantos<br />

anteriores, que reconocen el mismo origen.<br />

Cómputo del Impuesto sobre los Créditos y Débitos<br />

Al finalizar la liquidación el sistema permite realizar<br />

en la declaración jurada anual, el cómputo como<br />

crédito del impuesto de los importes liquidados y<br />

percibidos por el agente de percepción o, en su caso,<br />

ingresados por cuenta propia en concepto de impuesto<br />

sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias<br />

y otras operatorias.<br />

Total Cargo por Deudores Incobrables<br />

Se deberán informar los veinte (20) deudores con<br />

mayor monto de deuda, indicando la Clave Única de<br />

Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y el total de la<br />

suma adeudada por cada uno de ellos.<br />

En el registro 21 se indicará la sumatoria del total de<br />

deuda del resto de los deudores incobrables no declarados<br />

precedentemente, y se consignarácomoClave<br />

Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) genérica:<br />

27–00000000–6.<br />

Impresión del formulario y generación del archivo<br />

para su presentación por los medios habilitados Asimismo,<br />

se incluye en la impresión del formulario de<br />

declaración jurada Nº 713, una marca que identifica<br />

las declaraciones juradas confeccionadas por sujetos<br />

exentos del gravamen.<br />

Novedades de la versión 7.0:<br />

a) Permite acceder directamente a cada una de las<br />

pantallas sin la necesidad de pasos previos. A tal<br />

fin, el programa aplicativo cuenta con un nuevo<br />

“árbol”, en el que se despliegan la totalidad de<br />

las mismas.<br />

b) Permite visualizar todas las tablas utilizadas por<br />

el sistema.<br />

NOTA: El sistema prevé un módulo de “Ayuda”, al cual se<br />

accede con la tecla de función F1 que contiene indicaciones<br />

para facilitar el uso del programa aplicativo.<br />

Sistema Ganancias - Sociedades - Versión 7.0. Norma complementaria<br />

Resolución General Nº 2243 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 16/04/2007<br />

Artículo 1º— Los contribuyentes y responsables comprendidos<br />

en las disposiciones de la Resolución General<br />

Nº 2020, su complementaria y sus modificatorias, con ejercicio<br />

comercial cerrado en el mes de diciembre de 2006, a<br />

efectos de cumplir con las obligaciones de determinacióne<br />

ingreso del impuesto a las ganancias, podrán optar –con<br />

carácter de excepción–, por utilizar en sustitución del programa<br />

“Ganancias Personas Jurídicas – Versión 7.0”, el<br />

programa aplicativo denominado “Ganancias Sociedades–<br />

Versión 6.0”.<br />

Las obligaciones de presentación de la declaración jurada<br />

y, en su caso de pago del saldo de impuesto resultante, se<br />

deberán formalizar de acuerdo con las fechas de vencimiento<br />

general fijadas en el cronograma de vencimientos vigente.<br />

Cuando corresponda efectuar la presentación de una declaración<br />

jurada rectificativa, la misma se confeccionará utilizando<br />

el programa aplicativo “Ganancias Sociedades –<br />

Versión 6.0”.<br />

Artículo 2º— Los sujetos que ejerzan la opción indicada en<br />

el artículo 1º, deberán formalizar una presentación de declaración<br />

jurada informativa mediante el formulario Nº 713,<br />

generado a través del programa aplicativo denominado<br />

“Ganancias Personas Jurídicas – Versión 7.99”, hasta las<br />

fechas que se indican a continuación:<br />

Terminación<br />

C.U.I.T.<br />

0o1<br />

2o3<br />

4o5<br />

6o7<br />

8o9<br />

Fecha de vencimiento<br />

Hasta el día 6 de agosto de 2007, inclusive<br />

Hasta el día 7 de agosto de 2007, inclusive<br />

Hasta el día 8 de agosto de 2007, inclusive<br />

Hasta el día 9 de agosto de 2007 inclusive<br />

Hasta el día 10 de agosto de 2007, inclusive<br />

Artículo 3º— Aquellos contribuyentes y responsables que<br />

hayan cerrado ejercicio comercial en el mes de diciembre<br />

de 2005 y hubieran utilizado para la determinación del<br />

impuesto el programa aplicativo denominado “Ganancias<br />

Personas Jurídicas – Versión 7.0”, no podrán ejercer la<br />

opción a que se refiere el artículo 1º para el ejercicio<br />

comercial cerrado en el mes de diciembre de 2006.<br />

Artículo 4º— El incumplimiento total o parcial al régimen<br />

de información establecido por la presente, dará lugar a la<br />

aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683,<br />

texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

1 Publicada en el B.O. del 18/04/2007.<br />

118 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Artículo 5º— De forma.<br />

Sistema Ganancias - Sociedades - Versión 7.0. Norma complementaria<br />

Resolución General Nº 2047 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 04/05/2006<br />

Artículo 1º— 2 Los contribuyentes y responsables comprendidos<br />

en las disposiciones de la Resolución General<br />

Nº 2020, con ejercicios comerciales cuyos cierres operan en<br />

los meses de diciembre de 2005 y de enero de 2006 a<br />

noviembre de 2006, ambos meses inclusive, a efectos de<br />

cumplir con las obligaciones de determinación e ingreso del<br />

impuesto a las ganancias, podrán optar –con carácter de<br />

excepción–, por utilizar en sustitución del programa “Ganancias<br />

Personas Jurídicas – Versión 7.0”, el programa<br />

aplicativo denominado “Ganancias Sociedades – Versión<br />

6.0”.<br />

Las obligaciones de presentación de la declaración jurada<br />

y, en su caso de pago del saldo de impuesto resultante, se<br />

deberán formalizar hasta las fechas de vencimiento general<br />

previstas en la Resolución General Nº 1985 y su modificatoria.<br />

Cuando corresponda efectuar la presentación de una declaración<br />

jurada rectificativa, la misma se confeccionará utilizando<br />

el programa aplicativo “Ganancias Sociedades –<br />

Versión 6.0”.<br />

Artículo 2º— Los sujetos que ejerzan la opción indicada en<br />

el artículo 1º, deberán formalizar una presentación de declaración<br />

jurada informativa mediante el formulario Nº 713,<br />

generado a través del programa aplicativo denominado<br />

“Ganancias Personas Jurídicas – Versión 7.99”, hasta las<br />

fechas que se indican a continuación:<br />

a)<br />

3 Ejercicios comerciales cerrados en el mes de diciembre<br />

de 2005<br />

Terminación<br />

Fecha de vencimiento<br />

C.U.I.T.<br />

0 o 1 Hasta el día 9 de octubre de 2006, inclusive<br />

2 o 3 Hasta el día 10 de octubre de 2006, inclusive<br />

4 o 5 Hasta el día 11 de octubre de 2006, inclusive<br />

6 o 7 Hasta el día 12 de octubre de 2006, inclusive<br />

8 o 9 Hasta el día 13 de octubre de 2006, inclusive<br />

b) 4 Ejercicios comerciales cerrados en el mes de enero de<br />

2006<br />

Terminación<br />

Fecha de vencimiento<br />

C.U.I.T.<br />

0 o 1 Hasta el día 6 de noviembre de 2006, inclusive<br />

2 o 3 Hasta el día 7 de noviembre de 2006, inclusive<br />

4 o 5 Hasta el día 8 de noviembre de 2006, inclusive<br />

6 o 7 Hasta el día 9 de noviembre de 2006, inclusive<br />

8 o 9 Hasta el día 10 de noviembre de 2006, inclusive<br />

c) 5 Ejercicios comerciales cerrados en el mes de febrero de<br />

2006<br />

Terminación<br />

Fecha de vencimiento<br />

C.U.I.T.<br />

0 o 1 Hasta el día 6 de diciembre de 2006, inclusive<br />

2 o 3 Hasta el día 7 de diciembre de 2006, inclusive<br />

4 o 5 Hasta el día 11 de diciembre de 2006, inclusive<br />

6 o 7 Hasta el día 12 de diciembre de 2006, inclusive<br />

8 o 9 Hasta el día 13 de diciembre de 2006, inclusive<br />

d) 6 Ejercicios comerciales cerrados en el mes de marzo de<br />

2006<br />

Terminación<br />

Fecha de vencimiento<br />

C.U.I.T.<br />

0 o 1 Hasta el día 8 de enero de 2007, inclusive<br />

2 o 3 Hasta el día 9 de enero de 2007, inclusive<br />

4 o 5 Hasta el día 10 de enero de 2007, inclusive<br />

6 o 7 Hasta el día 11 de enero de 2007, inclusive<br />

8 o 9 Hasta el día 12 de enero de 2007, inclusive<br />

e) 7 Ejercicios comerciales cerrados en el mes de abril de<br />

2006<br />

Terminación<br />

Fecha de vencimiento<br />

C.U.I.T.<br />

0 o 1 Hasta el día 6 de febrero de 2007, inclusive<br />

2 o 3 Hasta el día 7 de febrero de 2007, inclusive<br />

4 o 5 Hasta el día 8 de febrero de 2007, inclusive<br />

6 o 7 Hasta el día 9 de febrero de 2007, inclusive<br />

8 o 9 Hasta el día 12 de febrero de 2007, inclusive<br />

f) 8 Ejercicios comerciales cerrados en el mes de mayo de<br />

2006<br />

Terminación<br />

C.U.I.T.<br />

0o1<br />

2o3<br />

4o5<br />

6o7<br />

8o9<br />

Fecha de vencimiento<br />

Hasta el día 6 de marzo de 2007, inclusive<br />

Hasta el día 7 de marzo de 2007, inclusive<br />

Hasta el día 8 de marzo de 2007, inclusive<br />

Hasta el día 9 de marzo de 2007, inclusive<br />

Hasta el día 12 de marzo de 2007, inclusive<br />

g) 9 Ejercicios comerciales cerrados en el mes de junio de<br />

2006<br />

Terminación<br />

C.U.I.T.<br />

0o1<br />

2o3<br />

4o5<br />

6o7<br />

8o9<br />

Fecha de vencimiento<br />

Hasta el día 9 de abril de 2007, inclusive<br />

Hasta el día 10 de abril de 2007, inclusive<br />

Hasta el día 11 de abril de 2007, inclusive<br />

Hasta el día 12 de abril de 2007, inclusive<br />

Hasta el día 13 de abril de 2007, inclusive<br />

1 Publicada en el B.O. del 05/05/2006.<br />

2 Texto según R.G. Nº 2142 (A.F.I.P.) (B.O. del 09/10/2006).<br />

3 Texto según R.G. Nº 2107 (A.F.I.P.) (B.O. del 03/08/2006).<br />

4 Texto según R.G. Nº 2107 (A.F.I.P.) (B.O. del 03/08/2006).<br />

5 Texto según R.G. Nº 2107 (A.F.I.P.) (B.O. del 03/08/2006).<br />

6 Incorporado por R.G. Nº 2107 (A.F.I.P.) (B.O. del 03/08/2006).<br />

7 Incorporado por R.G. Nº 2107 (A.F.I.P.) (B.O. del 03/08/2006).<br />

8 Incorporado por R.G. Nº 2142 (A.F.I.P.) (B.O. del 09/10/2006).<br />

9 Incorporado por R.G. Nº 2142 (A.F.I.P.) (B.O. del 09/10/2006).<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 119


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

h) 1 Ejercicios comerciales cerrados en los meses de julio,<br />

agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006<br />

Terminación<br />

C.U.I.T.<br />

0o1<br />

2o3<br />

4o5<br />

6o7<br />

8o9<br />

Fecha de vencimiento<br />

Hasta el día 7 de mayo de 2007, inclusive<br />

Hasta el día 8 de mayo de 2007, inclusive<br />

Hasta el día 9 de mayo de 2007, inclusive<br />

Hasta el día 10 de mayo de 2007, inclusive<br />

Hasta el día11demayode2007,inclusive<br />

Artículo 3º— El incumplimiento total o parcial al régimen<br />

de información establecido por la presente, dará lugar a la<br />

aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683,<br />

texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

Artículo 4º— Apruébanse el Anexo que forma parte de esta<br />

resolución general y el programa aplicativo denominado<br />

“Ganancias Personas Jurídicas – Versión 7.99”.<br />

El mencionado programa cuyas características, funciones y<br />

aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo de<br />

la presente, se podrá transferir desde la página “web” de<br />

este organismo (http://www.afip.gov.ar) y estará disponible<br />

a partir del día 31 de mayo de 2006, inclusive.<br />

Artículo 5º— De forma.<br />

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2047<br />

Sistema “Ganancias Personas Jurídicas – Versión 7.99”<br />

Este programa aplicativo deberá ser utilizado por los contribuyentes<br />

y responsables comprendidos en la Resolución<br />

General Nº 992, sus modificatorias y complementarias, con<br />

ejercicios comerciales cerrados en los meses de diciembre<br />

de 2005, enero de 2006 y febrero de 2006, a efectos de<br />

generar la declaración jurada anual informativa.<br />

Los datos identificatorios de cada contribuyente deben encontrarse<br />

cargados en el “S.I.Ap. – Sistema Integrado de<br />

Aplicaciones Versión 3.1 Release 2” y, al acceder al programa,<br />

se deberá ingresar la información correspondiente para<br />

la liquidación del impuesto.<br />

La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad<br />

del contribuyente o responsable.<br />

1. Descripción general del sistema<br />

La función principal del sistema es generar la declaración<br />

jurada informativa del impuesto a las ganancias de<br />

sociedades y empresas que lleven un sistema contable<br />

que les permita confeccionar balances comerciales, alcanzadas<br />

por la Resolución General Nº 992, sus modificatorias<br />

y complementarias.<br />

2. Requerimientos de “hardware” y “software”<br />

2.1. Pentium III o superior.<br />

2.2. Memoria RAM mínima: 64 Mb.<br />

2.3. Memoria RAM recomendable: 265 Mb.<br />

2.4. Disco rígido con un mínimo de 10 Mb. (disponibles<br />

para la instalación).<br />

2.5. Disquetera 3½” HD (1.44 Mbytes).<br />

2.6. “Windows 95” o superior o NT.<br />

2.7. Instalación previa del “S.I.Ap. – Sistema Integrado<br />

de Aplicaciones Versión 3.1 Release 2”.<br />

3. Metodología general para la confección de la declaración<br />

jurada<br />

El sistema prevé un módulo de “Ayuda”, al cual se<br />

accede con la tecla de función F1 que contiene indicaciones<br />

para facilitar el uso del programa aplicativo.<br />

Estados contables en moneda homogénea. Efectos por el cambio en el poder adquisitivo de la<br />

moneda. Determinación del resultado impositivo.<br />

Nota Externa Nº 10/2002 2 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 24/10/2002<br />

El Decreto Nº 1.269, de fecha 16 de julio de 2002, modificó<br />

el artículo 10 de la Ley Nº 23.928 y sus modificaciones, sólo<br />

a fin de permitir que los estados contables se confeccionen<br />

en moneda constante (homogénea, es decir moneda de<br />

poder adquisitivo de la fecha a la cual corresponden), conforme<br />

a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Sociedades<br />

Comerciales, Nº 19.550, texto ordenado 1984 y sus<br />

modificaciones.<br />

Al respecto cabe destacar, en relación con los sujetos alcanzados<br />

por el Título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias,<br />

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que en<br />

el Título I “Antecedentes” del dictamen de la Procuración<br />

del Tesoro de la Nación Nº 375, de fecha 4 de octubre de<br />

2002, se expresa que “... a los efectos de la determinación<br />

del impuesto a las ganancias, los sujetos comprendidos en<br />

el Título VI de la ley del gravamen, deben partir de los<br />

balances comerciales, en su caso impositivos, confeccionados<br />

en moneda histórica y, de corresponder, practicar los<br />

ajustes pertinentes sin considerar corrección alguna mediante<br />

la aplicación de índices.”.<br />

Consecuentemente se estima conveniente precisar, que los<br />

sujetos que confeccionan estados contables en moneda<br />

constante (homogénea), para determinar el resultado neto<br />

impositivo deben ajustar su resultado neto contable a fin de<br />

eliminar el importe correspondiente al efecto que se produce<br />

por el cambio en el poder adquisitivo de la moneda.<br />

A fin de reflejar el ajuste que se debe realizar en el programa<br />

aplicativo que se utiliza para la determinación del impuesto<br />

a las ganancias o, en su caso, del resultado neto impositivo<br />

“GANANCIAS – SOCIEDA<strong>DE</strong>S Versión 5.0 – Release 0",<br />

se accederá a la ventana ”Ajustes para la Determinación del<br />

Resultado Impositivo",luegoalapestaña “Fuente Argentina”,<br />

y se consignará dicho importe en el campo “Otros ajustes”<br />

de las solapas, según corresponda, “Importes que aumentan<br />

la utilidad o disminuyen la pérdida” e “Importes que disminuyen<br />

la utilidad o aumentan la pérdida”.<br />

De forma.<br />

1 Incorporado por R.G. Nº 2142 (A.F.I.P.) (B.O. del 09/10/2006).<br />

2 Publicada en el B.O. del 28/10/2002.<br />

120 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Sociedades, Empresas Unipersonales, Fideicomisos y otros. Informe para fines fiscales. Programa<br />

aplicativo<br />

Resolución General Nº 1061 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 09/08/2001<br />

Artículo 1º— Los contribuyentes y responsables comprendidos<br />

en los incisos a), b), c) y en el último párrafo del<br />

artículo 49, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto<br />

ordenado en 1997 y sus modificaciones, así como los fideicomisos<br />

referidos en el inciso incorporado a continuación<br />

del inciso d) del artículo mencionado, que lleven un sistema<br />

contable que les permita confeccionar balances en forma<br />

comercial, podrán –con carácter optativo– efectuar la presentación<br />

del “Informe para Fines Fiscales” indicado en el<br />

inciso c) del artículo 4º de la Resolución General Nº 992 y<br />

su complementaria, mediante el procedimiento que se establece<br />

en esta resolución general.<br />

Artículo 2º— A tales fines deberán confeccionar, en sustitución<br />

del formulario de declaración jurada Nº 760/C, el<br />

formulario de declaración jurada Nº 780, utilizando el programa<br />

aplicativo denominado “Informe para Fines Fiscales<br />

– Versión 1.0" (2.1), cuyas características, funciones y<br />

aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo II<br />

de esta resolución general.<br />

Artículo 3º— El programa aplicativo mencionado en el artículo<br />

anterior estará disponible a partir del día de la publicación,<br />

inclusive, de la presente en el Boletín Oficial (3.1).<br />

CAPÍTULO A – RÉGIMEN OPTATIVO<br />

Artículo 4º— Los sujetos indicados en el artículo 1º, podrán<br />

optar por formalizar la presentación del “Informe para<br />

Fines Fiscales”, generado conforme a lo establecido en el<br />

artículo 2º, con la intervención de un Contador Público<br />

independiente, en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas<br />

o entidad que ejerce el control de su matrícula, que<br />

haya suscrito convenio con esta Administración Federal,<br />

mediante alguno de los procedimientos que a continuación<br />

se detallan:<br />

a) Por transferencia electrónica de datos, vía “Internet”,a<br />

través de la conexión a los sitios de las entidades mencionadas,<br />

o<br />

b) Por medio de la entrega de los siguientes elementos:<br />

1. Un (1) disquete de tres pulgadas y media (3½") HD<br />

rotulado con indicaciónde:“Impuesto a las ganancias<br />

–Informe para Fines Fiscales”–, apellido y nombres,<br />

denominaciónorazón social, Clave Única de Identificación<br />

Tributaria (C.U.I.T.) y período fiscal.<br />

2. El formulario de declaración jurada Nº 780 –que<br />

resulte del programa provisto por este Organismo–,<br />

por duplicado.<br />

Al momento de la referida presentación se realizará la<br />

verificación correspondiente para su admisión (4.1.).<br />

No serán admitidas las presentaciones efectuadas mediante<br />

envío postal.<br />

CAPÍTULO B – TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA<br />

<strong>DE</strong> DATOS<br />

Artículo 5º— A los fines de habilitar el procedimiento<br />

dispuesto en el inciso a) del artículo 4º, el profesional<br />

interviniente deberá, en forma previa a su utilización:<br />

a) Firmar un contrato de adhesión.<br />

b) Obtener la clave de seguridad e identificación personal<br />

para poder operar el sistema.<br />

Artículo 6º— El contrato de adhesión, deberá contener<br />

como mínimo los datos que se consignan en el modelo que<br />

consta como Anexo III, y será presentado en tres (3) ejemplares<br />

de un mismo tenor, ante la entidad representativa<br />

habilitada por este Organismo para operar con el sistema.<br />

Artículo 7º— El contrato de adhesión deberá ser firmado<br />

únicamente ante el Consejo Profesional de Ciencias Económicas<br />

o entidad que ejerza el control de la matrícula, el que<br />

legalizará la firma y se constituirá en depositaria del documento<br />

suscrito.<br />

Artículo 8º— La firma del contrato de adhesión implica la<br />

aceptación por parte del profesional adherido de la modalidad<br />

establecida por la presente resolución general, en todos sus<br />

términos, validando la presentación por transferencia electrónica<br />

del contenido del “Informe para Fines Fiscales”.<br />

Artículo 9º— El profesional adherido ingresará al sistema<br />

la clave de seguridad e identificación personal a que alude<br />

el inciso b) del artículo 5º, para efectuar la transferencia.<br />

Dicha clave será de exclusivo conocimiento del profesional<br />

interviniente y tendrá carácter confidencial, siendo éste<br />

responsable por su uso y custodio de su confidencialidad.<br />

Artículo 10— El formulario de declaración jurada Nº 780<br />

previsto como “Informe para Fines Fiscales” presentado<br />

por esta modalidad, se considerará formalizado con los<br />

alcances del artículo 28 del Decreto Nº 1.397 del 12 de junio<br />

de 1979 y sus modificaciones.<br />

Artículo 11— Podrán realizarse presentaciones por transferencia<br />

electrónica las veinticuatro (24) horas del día, los<br />

trescientos sesenta y cinco (365) días del año. Serán consideradas<br />

presentadas en término las transmisiones que se<br />

hubieran iniciado antes de la hora veinticuatro (24) del día<br />

de vencimiento. Ante la inoperabilidad del sistema, el profesional<br />

interviniente deberá efectuar la presentación conforme<br />

al procedimiento indicado en el inciso b) del artículo<br />

4º o al establecido por la Resolución General Nº 992 y su<br />

complementaria.<br />

Artículo 12— El sistema emitirá electrónicamente un comprobante<br />

como “acuse de recibo”, cuyo modelo consta en<br />

el Anexo IV de esta resolución general. El referido comprobante<br />

y la copia del formulario de declaración jurada Nº 780<br />

acreditarán la presentación efectuada.<br />

CAPÍTULO C – DISPOSICIONES GENERALES<br />

Artículo 13— La opción ejercida por el presente régimen<br />

respecto de un período fiscal, no obsta para efectuar presentaciones<br />

en períodos posteriores de acuerdo con lo establecido<br />

en la Resolución General Nº 992 y su complementaria.<br />

Artículo 14— Las entidades profesionales indicadas en el<br />

artículo 7º serán responsables del almacenamiento de la<br />

información y la posterior transmisión de los datos, a este<br />

Organismo, como también del otorgamiento de las claves<br />

de seguridad e identificación personal a los profesionales<br />

actuantes, para asegurar la autoría e inalterabilidad de la<br />

transferencia electrónica.<br />

Artículo 15— Apruébanse el formulario de declaración<br />

jurada Nº 780, los Anexos I, II, III y IV, que forman parte<br />

1 Publicada en el B.O. del 13/08/2001.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 121


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

de esta resolución general y el programa aplicativo “Informe<br />

para fines Fiscales – Versión 1.0".<br />

Artículo 16— Las disposiciones de esta resolución general<br />

serán de aplicación para las presentaciones que se efectúen<br />

a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 17— De forma.<br />

ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1061<br />

Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales<br />

Artículo 2º—<br />

(2.1.) El funcionamiento del programa aplicativo que se dispone por medio<br />

de la presente requerirá tener preinstalado el “S.I.Ap. – Sistema<br />

Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1 Release 2".<br />

Artículo 3º—<br />

(3.1.) El programa aplicativo que se aprueba podrá ser transferido de la<br />

página “Web” (http://www.afip.gov.ar) de este Organismo.<br />

Artículo 4º—<br />

(4.1.) Control de presentación:<br />

En el momento de la presentación se procederá a la lectura, validación<br />

y grabación de la información contenida en el archivo magnético, y se<br />

verificará si ella responde a los datos contenidos en el formulario de<br />

declaración jurada Nº 780.<br />

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa<br />

diferente al provisto o presencia de archivos defectuosos, la presentación<br />

será rechazada, generándose una constancia de tal situación.<br />

De resultar aceptada la información se entregará un “acuse de recibo”,<br />

conforme al modelo indicado en el Anexo IV.<br />

ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1061<br />

Sistema Informe para Fines Fiscales – Versión 1.0<br />

Este programa aplicativo deberá ser utilizado por los contribuyentes del<br />

impuesto a las ganancias, a efectos de generar el “Informe para Fines<br />

Fiscales”.<br />

Los datos identificatorios de cada contribuyente deben encontrarse cargados<br />

en el “S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones” y, al acceder al<br />

programa, se deberá ingresar la información respectiva.<br />

1. Descripción general del sistema.<br />

La funciónprincipal del sistema esgenerar el formulariode declaración<br />

jurada Nº 780 previsto como “Informe para Fines Fiscales”.<br />

2. Requerimientos de “hardware” y “software”.<br />

2.1. PC 486 DX2 o superior<br />

2.2. Memoria RAM mínima: 16 Mb.<br />

2.3. Memoria RAM recomendable: 32 Mb.<br />

2.4. Disco rígido con un mínimo de 30 Mb. disponibles<br />

2.5. Disquetera 3½ HD (1.44 Mbytes).<br />

2.6. “Windows 95, superior o NT”.<br />

2.7. Instalación previa del “S.I.Ap. – Sistema Integrado<br />

de Aplicaciones – Versión 3.1 – Release 2".<br />

3. Metodología general para la confección de la declaración jurada.<br />

La confección del formulario de declaración jurada se efectúa cubriendo<br />

cada uno de los campos identificados en las respectivas pantallas,<br />

correspondiendo tener en cuenta las disposiciones de la Ley de<br />

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones<br />

y sus normas reglamentarias y complementarias, así como las normas<br />

vigentes emitidas por los Consejos Profesionales o entidades que<br />

ejerzan el control de la matrícula.<br />

El sistema prevé un módulo de “Ayuda”, al cual se accede con la<br />

tecla de función F1 o a través de la barra de menú, que contiene<br />

indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.<br />

ANEXO III RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1061<br />

Contrato de AdhesiónNº<br />

Régimen Optativo para la Presentación Electrónica del “Informe para<br />

Fines Fiscales”<br />

Don ......... (1) D.N.I./L.E./L.C. Nº.......... (2) en mi carácter de<br />

.................. (3), con número de C.U.I.T. ......... (4), domiciliado<br />

en ................. (5), con matrícula (tomo ...., folio<br />

.............., Consejo Profesional de Ciencias Económicas de<br />

..........) (6), vengo a adherirme al régimen optativo para la<br />

presentación electrónica del “Informe para Fines Fiscales”,<br />

conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 1061.<br />

Declaro que la clave de seguridad e identificación personal<br />

seleccionada es de mi exclusivo conocimiento, constituyéndome<br />

en custodio de su confidencialidad y responsable<br />

por su uso.<br />

Los informes de auditoría/certificaciones profesionales presentados bajo<br />

este régimen seránválidos y considerados formalizados en los términos del<br />

artículo 28 del Decreto Nº 1.397/79 y sus modificaciones, responsabilizándome<br />

como titular o responsable por la autenticidad de los datos transmitidos<br />

en mi nombre y bajo la clave de seguridad e identificación personal.<br />

La presente adhesión se depositará en el Consejo Profesional de Ciencias<br />

Económicas/Entidad ............................. (7), el queseencuentradebidamente<br />

habilitado.<br />

En ............ a los........días del mes de.........de ..... (8)<br />

_____________________<br />

Firma del profesional<br />

intervinienteD<br />

_____________________<br />

Firma del representante<br />

legal del Consejo/Entidad<br />

(1) Nombre y apellido del profesional interviniente.<br />

(2) Tipo y número de documento del profesional interviniente<br />

(3) Título habilitante.<br />

(4) Indicar el número.<br />

(5) Domicilio fiscal del profesional interviniente.<br />

(6) Indicar el número de tomo, número de folio y Consejo Profesional de<br />

Ciencias Económicas/Entidad en la que se encuentre matriculado.<br />

(7) Se consignará el Consejo Profesional de Ciencias Económicas/Entidad<br />

donde quedará depositado el “contrato de adhesión”.<br />

(8) Indicar el lugar y fecha en donde se firmará el contrato de adhesión.<br />

ANEXO IV RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1061<br />

Acuse de Recibo del Informe para Fines Fiscales<br />

Los “acuse de recibo” de presentación del “Informe para Fines Fiscales”<br />

serán generados por el sistema y contendrán como mínimo los siguientes<br />

datos:<br />

1. Número de formulario “F. 780"<br />

2. Número verificador.<br />

3. Entidad receptora.<br />

4. Sucursal<br />

5. Domicilio o sitio de Internet, según corresponda<br />

6. Código de usuario.<br />

7. Número de caja.<br />

8. Fecha y hora de recepción.<br />

10. Número de transacción.<br />

11. Código de control.<br />

12. C.U.I.T. del Contador Público.<br />

13. C.U.I.T. del Contribuyente.<br />

14. Período fiscal.<br />

15. Concepto.<br />

16. Código de impuesto y descripción.<br />

122 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Sistema Ganancias - Sociedades - Versión 3.0. Regímenes de retención y/o percepción de tarjetas<br />

de crédito. Emisión de constancia mensual<br />

Resolución General Nº 796 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 09/03/2000<br />

Artículo 1º— Las entidades que efectúen los pagos de las<br />

liquidaciones correspondientes a los sujetos (comerciantes,<br />

locadores o prestadores de servicios) adheridos a los sistemas<br />

de pago mediante tarjetas de crédito, de compra y/o de pago,<br />

deberán emitirles una constancia que resuma las retenciones<br />

y/o percepciones practicadas en cada mes calendario.<br />

La referida constancia mensual:<br />

a) Sustituirá:<br />

1. A la información nominativa de las retenciones y/o<br />

percepciones practicadas (1.1.);<br />

2. Al “Certificado de Retención” y, en su caso, a los<br />

comprobantes o documentación habitual (1.2) que se<br />

emitan y que deben informarse.<br />

b) Constituirá el único documento válido a los efectos del<br />

cómputo del importe de las retenciones y/o percepciones<br />

sufridas, como pago a cuenta del impuesto correspondiente<br />

(1.3.).<br />

Artículo 2º— A los fines dispuestos en el artículo anterior,<br />

la constancia a emitir por las entidades pagadoras deberá<br />

contener, como mínimo, los datos que se indican en el<br />

Anexo II de la presente.<br />

Dicha constancia se entregará a los comerciantes, locadores<br />

o prestadores de servicios (2.1.), dentro de los cinco (5) días<br />

hábiles administrativos contados desde la finalización del<br />

mes calendario de que se trate.<br />

Artículo 3º— Las liquidaciones emitidas en oportunidad de<br />

practicarse las retenciones y/o percepciones deberáncontener<br />

la leyenda “Documento no válido para el cómputo del<br />

importe de las retenciones y/o percepciones como pago a<br />

cuenta de los impuestos detallados precedentemente – Resolución<br />

General Nº 796".<br />

Dicha leyenda no invalida al documento de que se trata, como<br />

comprobante respaldatorio de los créditos fiscales correspondientes<br />

a servicios prestados por la entidad pagadora.<br />

Artículo 4º— Los agentes de retención y/o percepción<br />

indicarán en la declaración jurada determinativa de las retenciones<br />

y/o percepciones practicadas, los datos correspondientes<br />

–por cada régimen e impuesto– a la constancia<br />

emitida.<br />

Artículo 5º— Los comerciantes, locadores o prestadores de<br />

servicios mencionados en el artículo 1º, deberán consignar<br />

en la declaración jurada del impuesto de que se trate, los<br />

datos –que requiera la aplicación– de la constancia mensual<br />

citada en el artículo anterior, a efectos del cómputo como<br />

pago a cuenta del impuesto correspondiente, de las retenciones<br />

y/o percepciones sufridas.<br />

Artículo 6º— Apruébanse los Anexos I y II, que forman<br />

parte de esta resolución general.<br />

Artículo 7º— Las disposiciones de la presente resolución<br />

general serán de aplicación para las liquidaciones que se<br />

presenten al cobro a partir del 1º de abril de 2000, inclusive.<br />

Artículo 8º— De forma.<br />

ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 796<br />

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS <strong>DE</strong><br />

TEXTOS LEGALES<br />

Artículo 1º—<br />

(1.1.) Artículo 2º, inciso b) de la Resolución General Nº 738 y su<br />

complementaria.<br />

(1.2.) Artículo 11, incisos a) y b), de la Resolución General Nº 738 y su<br />

modificatoria.<br />

(1.3.) Resolución General Nº 567 (Impuesto a las Ganancias. Sociedades y<br />

empresas que practiquen balance comercial. Determinación e ingreso<br />

del impuesto) y Nº 715 y su complementaria (IVA – Determinacióne<br />

ingreso del gravamen).<br />

ArtÍculo 2º—<br />

(2.1) Adheridos a los sistemas de pago mediante tarjetas de crédito, de<br />

compra y/o de pago.<br />

ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 796<br />

DATOS <strong>DE</strong> LA CONSTANCIA MENSUAL<br />

QUE <strong>DE</strong>BEN EMITIR LOS AGENTES <strong>DE</strong> RETENCIÓN Y/O<br />

PERCEPCIÓN<br />

a) Fecha de emisión y numeración consecutiva y progresiva de la<br />

constancia que se emite.<br />

b) Mes calendario.<br />

c) Denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Única de<br />

Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del agente de retención y/o percepción.<br />

d) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y<br />

Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del comerciante,<br />

locador o prestador de servicios adherido.<br />

e) Indicación, respecto del sujeto mencionado en el inciso c) anterior, de la<br />

calidad que reviste con relación al impuesto al valor agregado o, en su<br />

caso, de su condición de sujeto no categorizado.<br />

f) Fecha y número de cada liquidación efectuada durante el mes.<br />

g) Impuesto, número de la norma que regla el régimen aplicable e importe<br />

de las retenciones o percepciones practicadas.<br />

h) Importe total por cada régimen aplicado.<br />

Personas Físicas. Declaraciones Juradas. Personas físicas y sucesiones indivisas<br />

Resolución General Nº 975 2 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 20/02/2001<br />

Artículo 1º— Las personas de existencia visible y las<br />

sucesiones indivisas, a fin de cumplir con las obligaciones<br />

de determinación anual e ingreso del impuesto a las ganancias,<br />

deberán observar los procedimientos, formas, plazos y<br />

condiciones que se establecen en esta resolución general.<br />

1 Publicada en el B.O. del 14/03/2000.<br />

2 Publicada en el B.O. del 23/02/2001.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 123


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

CAPÍTULO A - <strong>DE</strong>TERMINACIÓN <strong>DE</strong>L<br />

IMPUESTO. PROGRAMA APLICATIVO<br />

Artículo 2º— La determinación a que se refiere el artículo<br />

1º, así como la confección de la respectiva declaración<br />

jurada, deberán realizarse utilizando exclusivamente el programa<br />

aplicativo denominado “Ganancias – Personas Físicas<br />

– Versión 4.0" (2.1.), cuyas características, funciones y<br />

aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo II<br />

de esta resolución general.<br />

Artículo 3º— El programa aplicativo mencionado en el artículo<br />

anterior estará disponible a partir del día de la publicación,<br />

inclusive, de la presente en el Boletín Oficial (3.1.).<br />

CAPÍTULO B - PRESENTACIÓN <strong>DE</strong><br />

<strong>DE</strong>CLARACIÓN JURADA Y DISQUETE<br />

Artículo 4º— Los sujetos indicados en el artículo 1º deberán<br />

presentar:<br />

a) un (1) disquete de tres pulgadas y media (3½") HD<br />

–rotulado con indicación de: nombre del impuesto, apellido<br />

y nombres o denominación, Clave Única de Identificación<br />

Tributaria (C.U.I.T.) y período fiscal–,y<br />

b) el formulario de declaración jurada Nº 711 –que resulte<br />

del programa provisto por este Organismo–, por original.<br />

La presentación de los citados elementos se efectuará en los<br />

lugares que correspondan al sistema de control del contribuyente<br />

(4.1.), donde se realizará la verificación correspondiente<br />

para su admisión (4.2.).<br />

No serán admitidas las presentaciones efectuadas mediante<br />

envío postal.<br />

Artículo 5º— La presentación del disquete así como del<br />

formulario de declaración jurada, deberá efectuarse cuando,<br />

respecto de un período fiscal, exista alguna de las siguientes<br />

situaciones:<br />

a) El contribuyente se encuentre inscripto aun cuando no<br />

se determine ganancia neta sujeta a impuesto por el<br />

respectivo período fiscal, o<br />

b) corresponda la liquidación del impuesto por darse los<br />

presupuestos de gravabilidad que las normas establecen,<br />

aun cuando el contribuyente no hubiera solicitado el alta<br />

con anterioridad al vencimiento fijado para cumplir con la<br />

respectiva obligación de determinación e ingreso, a cuyo<br />

efecto deberán observarse las disposiciones de la Resolución<br />

General Nº 10, sus modificatorias y complementarias.<br />

CAPÍTULO C - INGRESO <strong>DE</strong>L IMPUESTO,<br />

INTERESES RESARCITORIOS Y MULTAS<br />

Artículo 6º— El ingreso del saldo de impuesto resultante<br />

de la declaración jurada, así como en su caso de intereses<br />

resarcitorios, multas y/o pagos a cuenta del saldo de la<br />

obligación fiscal del período, deberá realizarse de acuerdo<br />

con el procedimiento y en los lugares de pago establecidos,<br />

atendiendo al sistema de control que corresponda al contribuyente<br />

o responsable (6.1.) (6.2.).<br />

CAPÍTULO D - VENCIMIENTOS<br />

Artículo 7º— La presentación de la declaración jurada y del<br />

respectivo disquete deberá efectuarse hasta las fechas que,<br />

para cada caso, se fijan a continuación:<br />

1. Sujetos que tengan participaciones en sociedades que<br />

cierren ejercicio comercial en el mes de diciembre<br />

–excepto aquéllos cuya única participación consista en<br />

acciones de empresas que cotizan en bolsas o mercados<br />

de valores–: hasta el día del mes de mayo del año<br />

inmediato siguiente al del período fiscal que se declara,<br />

según el cronograma de vencimientos que se establezca<br />

para cada año fiscal.<br />

2. Sujetos no comprendidos en el punto anterior: hasta el<br />

día del mes de abril del año inmediato siguiente al del<br />

período fiscal que se declara, según el cronograma de<br />

vencimientos que se establezca para cada año fiscal.<br />

El ingreso del saldo resultante de la declaración jurada<br />

deberá realizarse hasta el día hábil inmediato siguiente,<br />

inclusive, de cada fecha de vencimiento general que se fija<br />

en el mencionado cronograma para el mes respectivo (7.1.).<br />

CAPÍTULO E<br />

PARTICIPACIONES SOCIETARIAS<br />

Artículo 8º— La determinación del resultado impositivo<br />

derivado de sociedades no comprendidas en las disposiciones<br />

de la Resolución General Nº 567 (8.1.), será efectuada por<br />

el socio con participación social mayoritaria o, en caso de<br />

participaciones iguales, por el que posea la Clave Única de<br />

Identificación Tributaria (C.U.I.T.) menor.<br />

Artículo 9º— Los sujetos que tengan participaciones en<br />

sociedades deberán solicitar a las mismas y éstas entregar,<br />

las informaciones necesarias para que los mismos cumplan<br />

con las obligaciones establecidas en el artículo 2º.<br />

La referida información deberá suministrarse con una antelación<br />

mínima de cuatro (4) días corridos a la fecha de<br />

vencimiento general fijada para la presentación de la declaración<br />

jurada y del respectivo disquete, según el cronograma<br />

de vencimientos que se establezca para cada año fiscal.<br />

Artículo 10— La informaciónprevistaenelartículo anterior<br />

deberá estar disponible en el domicilio de las respectivas<br />

sociedades.<br />

De tratarse de las sociedades referidas en el artículo 8º, será<br />

obligación del socio responsable de la presentación del<br />

formulario de declaración jurada respectivo, facilitar la<br />

disponibilidad de la correspondiente información.<br />

La falta de entrega de los datos mencionados en el primer<br />

párrafo del artículo 9º, no libera a los socios de la responsabilidad<br />

que los mismos tienen de cumplir las obligaciones<br />

de determinación e ingreso del impuesto, correspondiente<br />

al respectivo período fiscal.<br />

CAPÍTULO F<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />

Artículo 11— La presentación del disquete así como del<br />

formulario de declaración jurada que se efectúen con anterioridad<br />

al día 15 de marzo de 2001, inclusive, deberá<br />

realizarse únicamente en el puesto Sistema de Atención al<br />

Contribuyente (S.A.C.) de la dependencia de este Organismo<br />

en la que el responsable se encuentre inscripto.<br />

Las declaraciones juradas correspondientes al período fiscal<br />

2000, presentadas con anterioridad a la vigencia de esta<br />

resolución general, deberán rectificarse utilizando el programa<br />

aplicativo “Ganancias –Personas Físicas– Versión 4.0".<br />

CAPÍTULO G<br />

DISPOSICIONES GENERALES<br />

Artículo 12— Apruébanse los Anexos I y II que forman<br />

parte de esta resolución general, y el programa aplicativo<br />

“Ganancias – Personas Físicas- Versión 4.0".<br />

Artículo 13— Las disposiciones de esta resolución general<br />

serán de aplicación para la presentación de declaraciones<br />

juradas y pago de saldos resultantes, que se efectúen a partir<br />

delafechadesupublicación, inclusive, en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 14— Déjanse sin efecto, a partir de la fecha de<br />

publicación, inclusive, de esta resolución general en el<br />

Boletín Oficial, las Resoluciones Generales Nros. 4159<br />

(D.G.I.) y sus modificatorias, 90 y su modificatoria, 110,<br />

114 y 540, y la Nota Externa Nº 3/2000.<br />

124 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


Mantiénese la vigencia del formulario de declaración jurada<br />

Nº 711, con las adecuaciones que resultan de su generación<br />

por el programa aplicativo “Ganancias – Personas Físicas-<br />

Versión 4.0".<br />

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la<br />

Resolución General Nº 4159 (D.G.I.), sus modificatorias y<br />

complementarias, debe entenderse referida a la presente<br />

resolución general, para lo cual –cuando corresponda– deberán<br />

considerarse las adecuaciones normativas aplicables<br />

en cada caso.<br />

Artículo 15– De forma.<br />

ANEXO I<br />

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 975<br />

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS <strong>DE</strong> TEXTOS LEGALES<br />

Artículo 2º—<br />

(2.1.) El funcionamiento del programa aplicativo que se dispone por medio<br />

de la presente requerirá tener preinstalado el “S.I.Ap. – Sistema<br />

Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1" o superior.<br />

Artículo 3º—<br />

(3.1.) El programa aplicativo que se aprueba, así como los demás<br />

mencionados en esta resolución general, podrán ser transferidos de la<br />

página “Web” (http://www.afip.gov.ar) de este Organismo.<br />

Asimismo, se podrán solicitar en la dependencia en la que el contribuyente<br />

o responsable se encuentre inscripto, mediante la entrega<br />

simultánea de los correspondientes disquetes de tres pulgadas y media<br />

(3½") HD, sin uso.<br />

Artículo 4º—<br />

(4.1.) Lugares de presentación.<br />

Contribuyentes y responsables comprendidos en los sistemas diferenciados<br />

de control dispuestospor lasResoluciones GeneralesNros. 3282<br />

(D.G.I.) y 3423 (D.G.I.) –Capítulo II– y sus respectivas modificatorias<br />

y complementarias: en el puesto Sistema de Atención al Contribuyente<br />

(S.A.C.) de la dependencia que efectúa el control de sus obligaciones.<br />

Contribuyentes no comprendidos en el apartado anterior: en las<br />

instituciones bancarias habilitadas por este Organismo que operan con<br />

el sistema “OSIRIS”, a través del sistema “OSIRIS EN LÍNEA” o<br />

mediante “Terminales de Autoservicio”, dispuestos por las Resoluciones<br />

Generales Nros. 191, sus modificatorias y complementarias, 474<br />

y 664 y sus respectivas modificatorias.<br />

(4.2.) Control de presentación.<br />

En el momento de la presentación se procederá a la lectura, validación<br />

y grabación de la información contenida en el archivo magnético, y se<br />

verificará si ella responde a los datos contenidos en el formulario de<br />

declaración jurada Nº 711.<br />

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa<br />

diferente al provisto o presencia de archivos defectuosos, la presentación<br />

será rechazada, generándose una constancia de tal situación y en<br />

consecuencia no se habilitará, de corresponder, el respectivo pago.<br />

De resultar aceptada la información se entregará un “acuse de recibo”<br />

o “tique acusede recibo”,segúnlaforma depresentación,que habilitará<br />

al responsable para efectuar el pago de la obligación.<br />

Artículo 6º—<br />

(6.1.) Lugares de pago:<br />

a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción dela<br />

Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales:<br />

en el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina,<br />

habilitado a tal efecto en esa Dirección.<br />

b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución<br />

General Nº 3423 (D.G.I.) sus modificatorias y complementarias:<br />

en la institución bancaria habilitada en la respectiva dependencia.<br />

c) Demás contribuyentes y responsables: en las instituciones<br />

bancarias habilitadas por este Organismo, conforme a lo dispuesto<br />

por la Resolución General Nº 191, sus modificatorias y complementarias,<br />

que establece la utilización del sistema “OSIRIS”.<br />

Elementos para efectuar el pago del saldo de la declaración jurada y<br />

constancias a emitirse:<br />

1. Contribuyentes y responsables indicados en los incisos a) y b) precedentes:<br />

presentaránel“acuse de recibo” emitido por el puesto Sistema<br />

de Atención al Contribuyente (S.A.C.).<br />

Como constancia de pago, el sistema emitirá un comprobante F. 107,<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

o en su caso, el que imprima conforme a lo dispuesto por la<br />

Resolución General Nº 3886 (D.G.I.).<br />

2. Los mencionados en el inciso c) presentarán:<br />

2.1. la constancia de inscripción, la tarjeta identificatoria o cualquier<br />

otro certificado que, a ese efecto, haya emitido este Organismo, y<br />

2.2. el “acuse de recibo” o “tique acuse de recibo” de la declaración<br />

jurada, según la forma de presentación.<br />

Las entidades bancarias, contra el pago de la obligación, entregarán<br />

como constancia un tique que lo acreditará.<br />

Los ingresos deberán efectuarse mediante depósito en efectivo o con<br />

cheque de la casa cobradora.<br />

Asimismo, podrá efectuarse el ingreso del saldo resultante conforme<br />

al procedimiento y condiciones del régimen optativo de pago electrónico<br />

dispuesto por la Resolución General Nº 942.<br />

(6.2.) Elementos para efectuar el pago de intereses resarcitorios y multas:<br />

a) Los responsables alcanzados por las disposiciones de las Resoluciones<br />

Generales Nros. 3282 (D.G.I.) y 3423 (D.G.I.) –Capítulo<br />

II– y sus respectivas modificatorias y complementarias: exhibirán<br />

el volante de pago F. 105, entregado por la dependencia de este<br />

Organismo. La única constancia del pago realizado será el comprobante<br />

F. 107, emitido por el sistema o, en su caso, el dispuesto<br />

por la Resolución General Nº 3886 (D.G.I.).<br />

b) Demás responsables: exhibirán el formulario F. 799/A o F. 799/C<br />

cubierto en todas sus partes –por original–, que será considerado<br />

formulario de información para el banco correspondiente, no<br />

resultando comprobante de pago. El sistema emitirá un tique que<br />

acreditará la cancelación respectiva.<br />

Artículo 7º—<br />

(7.1.) El cronograma de vencimientos se fija de acuerdo con la Clave Única<br />

de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los responsables (para el año<br />

fiscal 2001, en la Resolución General Nº 937).<br />

Cuando alguna de las fechas de vencimiento general que se dispongan<br />

coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores,<br />

se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos<br />

siguientes.<br />

Artículo 8º—<br />

(8.1.) Están comprendidos por la Resolución General Nº 567, los contribuyentes<br />

y responsables indicados en los incisos a), b), c) y en el último<br />

párrafo del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto<br />

ordenado en 1997 y sus modificaciones, así como los fideicomisos<br />

referidos en el inciso incorporado a continuación del inciso d) del<br />

artículo mencionado.<br />

ANEXO II - RESOLUCIÓN GENERAL Nº 975<br />

SISTEMA GANANCIAS. PERSONAS FÍSICAS. VERSIÓN 4.0<br />

Este programa aplicativo deberá ser utilizado por los contribuyentes del<br />

impuesto, a efectos de generar la declaración jurada anual.<br />

Los datos identificatorios de cada contribuyente deben encontrarse cargados<br />

en el “S.I.Ap.– Sistema Integrado de Aplicaciones– Versión 3.1" o<br />

superior.<br />

Al acceder al programa, se deberá ingresar la información correspondiente<br />

para la liquidación del impuesto.<br />

La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad el contribuyente<br />

o responsable.<br />

1. Descripción general del sistema<br />

La función principal del sistema es generar la declaración jurada del<br />

impuesto a las ganancias de las personas físicas y sucesiones indivisas,<br />

conforme a las normas vigentes.REl programa aplicativo admite la<br />

alternativa de generar el archivo en disquete –como en las anteriores<br />

versiones– para ser presentado ante esta Administración Federal, o en<br />

una carpeta para ser transferido electrónicamente, de acuerdo con lo<br />

establecido en la Resolución General Nº 474 y sus modificatorias.<br />

2. Requerimientos de “hardware” y “software”<br />

2.1. PC 486 DX2 o superior.<br />

2.2. Memoria RAM mínima: 16 Mb.<br />

2.3. Memoria RAM recomendable: 32 Mb.<br />

2.4. Disco rígido con un mínimo de 10 Mb. disponibles.<br />

2.5. Disquetera 3½ HD (1.44 Mbytes).<br />

2.6. “Windows 95, 98 o NT o superior”.<br />

2.7. Instalación previa del “S.I.Ap.– Sistema Integrado<br />

de Aplicaciones”.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 125


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

3. Metodología general para la confección de la declaración jurada<br />

La confección del formulario de declaración jurada Nº 711 se efectúa<br />

cubriendo cada uno de los campos identificados en las respectivas<br />

pantallas, y teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley del Impuesto<br />

a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y sus<br />

normas reglamentarias y complementarias.<br />

NOTA: Se deberán considerar las instrucciones que el sistema brinda en<br />

la “Ayuda” del programa aplicativo, a la que se accede con la tecla de<br />

función F1.<br />

Sistema Ganancias - Personas Físicas - Versión 7.1<br />

Resolución General Nº 2019 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 17/03/2006<br />

Artículo 1º— Las personas de existencia visible y las<br />

sucesiones indivisas comprendidas en las disposiciones de<br />

la Resolución General Nº 975 y sus complementarias, a los<br />

fines de la determinación e ingreso del impuesto a las<br />

ganancias correspondiente al período fiscal 2005 y siguientes,<br />

deberán utilizar, exclusivamente, el programa aplicativo<br />

denominado “Ganancias Personas Físicas – Versión 7.1”,<br />

cuando se encuentren alcanzadas por alguna de las normas<br />

que se indican a continuación:<br />

a) Ley Nº 24.196 –artículo 13– con las modificaciones<br />

introducidas por la Ley Nº 25.429, amortización acelerada<br />

de inversiones en la actividad minera.<br />

b) Ley Nº 25.080 –artículo 11–, amortización acelerada de<br />

inversiones en emprendimientos forestales y en la ampliación<br />

de bosques existentes.<br />

c) Ley Nº 25.922 –artículo 9º– y su modificatoria, desgravación<br />

parcial del impuesto a las ganancias de responsables<br />

cuya actividad principal sea la industria del<br />

software.<br />

d) Ley Nº 25.924 –artículo 5º– y su modificatoria, amortización<br />

acelerada de las inversiones en bienes de capital<br />

nuevos destinados a la actividad industrial.<br />

e) Ley Nº 26.063 –artículo 16–, deducción de los importes<br />

abonados al personal del servicio doméstico y de las<br />

respectivas contribuciones.<br />

Artículo 2º— El programa “Ganancias Personas Físicas –<br />

Versión7.1”, cuyas características, funciones y aspectos técnicos<br />

para su uso se especifican en el Anexo de esta resolución<br />

general, se podrá transferirdesdelapágina “web” de este<br />

organismo (http://www.afip.gov.ar).<br />

Artículo 3º— Aquellos sujetos que no se encuentren obligados<br />

a utilizar el sistema indicado en el artículo 1º, podrán<br />

generar las respectivas declaraciones juradas mediante el<br />

programa aplicativo “Ganancias Personas Físicas – Versión<br />

7.0”.<br />

Artículo 4º— Apruébanse el Anexo que forma parte de la<br />

presente y el programa aplicativo denominado “Ganancias<br />

Personas Físicas – Versión 7.1”.<br />

Artículo 5º— De forma.<br />

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2019<br />

Sistema “Ganancias Personas Físicas – Versión 7.1”<br />

Este programa aplicativo deberá ser utilizado por los contribuyentes<br />

y responsables indicados en el artículo 1º de esta<br />

resolución general, a efectos de generar la declaración jurada<br />

anual.<br />

Los datos identificatorios de cada contribuyente deben encontrarse<br />

cargados en el “S.I.Ap. Sistema Integrado de<br />

Aplicaciones Versión 3.1 Release 2” y, al acceder al programa,<br />

se deberá ingresar la información correspondiente para<br />

liquidar el impuesto.<br />

La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad<br />

del contribuyente.<br />

1. Descripción general del sistema<br />

La función principal del sistema es generar la declaración<br />

jurada del impuesto a las ganancias de las personas<br />

físicas y sucesiones indivisas, conforme a las normas<br />

vigentes.REl programa aplicativo mantiene las mismas<br />

características que las versiones anteriores, presentando<br />

las siguientes adecuaciones:<br />

a) Se modifica el campo “Deducciones y desgravaciones<br />

que no significan erogaciones de fondos”<br />

denominándose en la nueva versión “Deducciones y<br />

desgravaciones que no significan erogaciones de<br />

fondos (incluidas amortizaciones de la ley del impuesto)”<br />

y se agregan los campos que se detallan<br />

seguidamente:<br />

Amortización acelerada según Ley Nº 24.196,<br />

Amortización acelerada según Ley Nº 25.080,<br />

Amortización acelerada según Ley Nº 25.924.<br />

b) Se incorpora la posibilidad de declarar la deducción<br />

por pagos efectuados a trabajadores del servicio doméstico,<br />

así como las respectivas contribuciones y el<br />

beneficio establecido en el artículo 9º de la Ley<br />

Nº 25.922 de Promoción de la Industria del Software.<br />

2. Requerimientos de “hardware” y “software”<br />

2.1. PC 486 DX2 o superior.<br />

2.2. Memoria RAM mínima: 32 Mb.<br />

2.3. Memoria RAM recomendable: 64 Mb.<br />

2.4. Disco rígido con un mínimo de 10 Mb. disponibles.<br />

2.5. Disquetera 3 1/2” HD (1.44 Mbytes).<br />

2.6. “Windows 95, 98 o NT” o superior.<br />

2.7. Instalación previa del “S.I.Ap. Sistema Integrado<br />

de Aplicaciones Versión 3.1 Release 2”.<br />

3. Metodología general para la confección de la declaración<br />

jurada La confección del formulario de declaración<br />

jurada Nº 711 se efectúa cubriendo cada uno de los<br />

campos identificados en las respectivas pantallas, teniendo<br />

en cuenta las disposiciones de la Ley de Impuesto<br />

a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones<br />

y sus normas reglamentarias y complementarias.<br />

NOTA: Se deberán considerar las instrucciones que el sistema<br />

brinda en la “Ayuda” del programa aplicativo, a la que<br />

se accede con la tecla de función F1.<br />

1 Publicada en el B.O. del 21/03/2006.<br />

126 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Sistema Ganancias - Personas Físicas – Bienes Personales - Versión 8.0<br />

Resolución General Nº 2218 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 23/02/2006<br />

Artículo 1º— Los sujetos comprendidos en las disposiciones<br />

de las Resoluciones Generales Nros. 975, sus modificatorias<br />

y complementarias y 2151 –excepto las sociedades<br />

indicadas en su artículo 30–, cuyos ingresos brutos anuales<br />

sean iguales o superiores a ciento cuarenta y cuatro mil<br />

pesos ($ 144.000), deberán utilizar para determinar e ingresar<br />

los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales,<br />

correspondientes al período fiscal 2007 y siguientes,<br />

el programa aplicativo unificado denominado “Ganancias<br />

Personas Físicas – Bienes Personales – Versión 8.0”.<br />

A los fines de establecer el importe de ciento cuarenta y<br />

cuatro mil pesos ($ 144.000), se deberá considerar la totalidad<br />

de los ingresos brutos obtenidos en el año fiscal de que<br />

se trate, con exclusión de los provenientes de actividades<br />

por las que el sujeto haya adherido al Régimen Simplificado<br />

para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).<br />

Artículo 2º— Quedan también obligados a utilizar el programa<br />

aplicativo unificado citado en el artículo anterior, a<br />

partir del período fiscal 2007, los sujetos a que alude el<br />

artículo 11 de la Resolución General Nº 1261, sus modificatorias<br />

y complementarias.<br />

Artículo 3º— Los sujetos alcanzados por las resoluciones<br />

generales indicadas en el artículo 1º, que hayan obtenido<br />

durante el año 2006 ingresos brutos por un monto igual o<br />

superior a un millón de pesos ($ 1.000.000), deberán utilizar<br />

el programa aplicativo unificado denominado “Ganancias<br />

Personas Físicas – Bienes Personales – Versión 8.0”, para<br />

confeccionar las declaraciones juradas determinativas de<br />

los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales,<br />

correspondientes al período fiscal 2006.<br />

Consecuentemente, aquellos sujetos que se encuentran<br />

comprendidos dentro del parámetro indicado en el párrafo<br />

anterior y hayan cumplido con la obligación de presentar las<br />

declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias y/o<br />

sobre los bienes personales del período fiscal 2006, con<br />

anterioridad a la fecha de publicación de la presente en el<br />

Boletín Oficial, deberán formalizar una nueva presentación<br />

–con carácter de rectificativa– de los formularios de declaración<br />

jurada Nros. 711 (Nuevo Modelo) y/o 762/A, según<br />

corresponda, generados a través del programa aplicativo<br />

unificado que se aprueba por esta resolución general.<br />

Artículo 4º— Los sujetos indicados en el artículo 1º podrán<br />

utilizar el nuevo programa aplicativo unificado que se<br />

aprueba por la presente, para confeccionar las declaraciones<br />

juradas determinativas –correspondientes al período fiscal<br />

2006– de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes<br />

personales, en cuyo caso podrán cancelar el saldo de impuesto<br />

a ingresar conforme al plan de facilidades de pago,<br />

cuyas condiciones, requisitos y formalidades se consignan<br />

en el Anexo I.<br />

Artículo 5º— Cuando se haya presentado una declaración<br />

jurada confeccionada con el programa aplicativo unificado<br />

denominado “Ganancias Personas Físicas – Bienes Personales<br />

– Versión 8.0”, todas las declaraciones juradas que se<br />

presenten con posterioridad a aquélla, se elaborarán utilizando<br />

el citado programa aplicativo.<br />

Artículo 6º— El programa aplicativo unificado “Ganancias<br />

Personas Físicas – Bienes Personales – Versión 8.0”,<br />

cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su<br />

uso, se especifican en el Anexo II de esta resolución general,<br />

podrá descargarse desde la página “web” del Organismo<br />

(http://www.afip.gov.ar) a partir del día 5 de marzo de 2007,<br />

inclusive.<br />

Artículo 7º— Los formularios de declaración jurada Nros.<br />

711 (Nuevo Modelo) y 762/A, correspondientes a los impuestos<br />

a las ganancias y sobre los bienes personales, respectivamente,<br />

confeccionados con el programa aplicativo<br />

unificado que se aprueba por esta resolución general, se<br />

presentarán únicamente conforme al procedimiento de<br />

transferencia electrónica de datos a través de“Internet”,<br />

previsto en la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias<br />

y complementarias.<br />

En caso de inoperatividad del sistema o en el supuesto que<br />

el archivo que contiene la información a transferir tenga un<br />

tamaño superior a 2 Mb. y por tal motivo no pueda ser<br />

remitido electrónicamente por el responsable –debido a<br />

limitaciones en su conexión–, en sustitución del procedimiento<br />

dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes<br />

y responsables podrán presentar en la dependencia de este<br />

Organismo en la que se encuentran inscriptos, el formulario<br />

de declaración jurada Nros. 711 (Nuevo Modelo) y/o 762/A,<br />

según corresponda, generados por el respectivo programa<br />

aplicativo acompañados del soporte magnético.<br />

Artículo 8º— Los contribuyentes y responsables indicados<br />

en el artículo 1º deberán confeccionar las declaraciones<br />

juradas –originarias y, en su caso rectificativas– de los<br />

impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales, del<br />

período fiscal 2006 y anteriores, mediante el uso de los<br />

programas aplicativos denominados “Ganancias Personas<br />

Físicas – Versión 7.1” y “Bienes Personales – Versión 6.0”,<br />

según corresponda.<br />

Artículo 9º— Apruébanse los Anexos I y II que forman<br />

parte de esta resolución general, el formulario de declaración<br />

jurada Nº 711 (Nuevo Modelo) y el programa aplicativo<br />

unificado “Ganancias Personas Físicas – Bienes Personales<br />

— Versión 8.0”.<br />

Artículo 10— Las disposiciones de la presente resolución<br />

general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación<br />

en el Boletín Oficial, inclusive.<br />

Artículo 11— Déjase sin efecto la Resolución General<br />

Nº 1260 con relaciónalperíodo fiscal 2006 y siguientes, sin<br />

perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos<br />

durante su vigencia.<br />

Artículo 12— De forma.<br />

ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2218<br />

Plan de Facilidades de Pago<br />

A – CONDICIONES <strong>DE</strong>L PLAN<br />

El plan de facilidades de pago deberá reunir las siguientes condiciones:<br />

a) El número máximo de cuotas a otorgar será de tres (3).<br />

b) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas:<br />

c) El monto de cada cuota deberá ser igual o superior a cincuenta pesos<br />

($ 50).<br />

d) La tasa de financiamiento: Cero por ciento (0%).<br />

1 Publicada en el B.O. del 26/02/2006.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 127


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

B – ADHESIÓN, REQUISITOS Y FORMALIDA<strong>DE</strong>S<br />

Será condición excluyente para adherir a este plan de facilidades, que las<br />

declaraciones juradas determinativas de los impuestos a las ganancias y/o<br />

sobre los bienes personales correspondientes al período fiscal 2006, por las<br />

que se solicita la cancelación financiada, se hayan confeccionado mediante<br />

la utilización del programa aplicativo unificado denominado “Ganancias<br />

Personas Físicas – Bienes Personales – Versión8.0”.<br />

Para adherir al plan de facilidades de pago, se deberá:<br />

a) Consolidar la deuda a la fecha de adhesión.<br />

b) Remitir a esta Administración Federal mediante transferencia electrónica<br />

de datos vía “Internet”:<br />

1. El detalle de los conceptos e importes de la obligación que se<br />

regulariza y el plan de facilidadessolicitado, a cuyos finesse utilizará<br />

el sistema informático denominado“Mis Facilidades Versión<br />

1.0”, que se encontrará disponible en la página “web” de este<br />

Organismo (http://www.afip.gov.ar), a partir del día 3 de abril de<br />

2007.<br />

2. La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de<br />

la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes<br />

para la cancelación de cada una de las cuotas.<br />

3. Apellido y nombres de la persona debidamente autorizada (contribuyente<br />

directo, presidente, etcétera) para recibir comunicaciones<br />

vinculadas con el régimen que faciliten su diligenciamiento a<br />

través del servicio de “e–Ventanilla” que obra en la página<br />

“web” de esta Administración Federal, así como un número<br />

telefónico.<br />

c) Generar a través del sistema informático el formulario de declaración<br />

jurada Nº 1003.<br />

d) Imprimir el acuse de recibo de la presentación realizada.<br />

La adhesión se efectuará hasta las fechas en que opera el vencimiento para<br />

la presentación de la respectiva declaración jurada e ingreso del saldo de<br />

impuesto resultante (para el año 2007 rigen las fechas de vencimiento<br />

dispuestas por la Resolución General Nº 2179).<br />

Sólo podrá presentarse un plan por cada impuesto a cancelar, en forma<br />

conjunta o separada, excepto en caso de anulación del plan propuesto por<br />

parte de la dependencia interviniente, en cuyo caso podrá efectuarse una<br />

nueva adhesión en reemplazo de la anulada.<br />

C – INGRESO <strong>DE</strong> LAS CUOTAS<br />

Las cuotas vencerán eldía 16 de cada mes a partir del mes inmediato<br />

siguiente a aquel en que se consolide la deuda y se formalice la adhesión<br />

conforme al Apartado B precedente, y se cancelarán mediante el procedimiento<br />

de débito directo en cuenta bancaria, a cuyos fines se observará lo<br />

dispuesto en el Anexo V de la Resolución General Nº 1966 y sus modificaciones.<br />

En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior<br />

no hubiera disponibilidad de fondos suficientes en la cuenta bancaria para<br />

la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevodébito<br />

directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes, o<br />

el primer díahábil siguiente de ser éste no laborable.<br />

Las cuotas impagas, así como sus intereses resarcitorios, se debitaráneldía<br />

10 –de ser éste feriado o no laborable el primer díahábil posterior– del mes<br />

inmediato siguiente de haberse efectuado la solicitud de cancelación de las<br />

mismas, en los términos del Apartado A punto 1 del Anexo V de la<br />

Resolución General Nº 1966 y sus modificaciones.<br />

En los supuestos indicados en los párrafos segundo y tercero de este<br />

apartado, la respectiva cuota devengará los intereses resarcitorios previstos<br />

en el artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus<br />

modificaciones.<br />

D – CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS<br />

La caducidad del plan de facilidades de pago, operará de pleno derecho y<br />

sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo,<br />

cuando se produzca la falta de cancelación de una (1) cuota, a los<br />

sesenta (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la misma.<br />

Operada la caducidad este organismo dispondrá el inicio de las acciones<br />

judiciales tendientes al cobro del total adeudado.<br />

ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2218<br />

Sistema “Ganancias Personas Físicas – Bienes Personales – Versión8.0”<br />

INTRODUCCION<br />

El programa aplicativo para el cumplimiento de las obligaciones fiscales<br />

frente a los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales, tiene<br />

como objetivo unificar la carga de datos para la confección de las<br />

declaraciones juradas de los citados impuestos.<br />

A los fines señalados, se prevén cinco opciones para el ingreso de datos,<br />

según el siguiente detalle:<br />

1. Ganancias y Bienes Personales<br />

2. Ganancias Únicamente<br />

3. Bienes Personales Únicamente<br />

4. Bienes Personales Responsables Sustitutos<br />

5. Cuarta categoría: Ganancias y Bienes Personales (únicamente para<br />

empleados en relación de dependencia)<br />

Las modificaciones introducidas por este aplicativo comprenden a la forma<br />

de ingresar la información patrimonial, la exposición de la justificaciónde<br />

sus variaciones, las desgravaciones, deducciones y el registro de las rentas<br />

de primera, segunda, tercera y cuarta categoría.<br />

Se ha procedido a modificar la estructura de navegación, permitiendo<br />

incorporar el detalle de los bienes situados en el país como en el exterior<br />

en un solo proceso de carga, siguiendo el modelo que poseía el aplicativo<br />

del impuesto sobre los bienes personales. A efectos valorativos, se desagregarán<br />

en dos (2) pestañas, denominadas “Valuación según Ganancias”<br />

y “Valuación según Bienes Personales”.<br />

En lo que respecta a las rentas de tercera categoría, la información<br />

patrimonial de las participaciones en empresas tendrán un similar nivel de<br />

apertura que la nueva versión del programa aplicativo del impuesto a las<br />

ganancias para personas jurídicas (Versión 7.0), –vgr.: Las sociedades de<br />

hecho deberán declarar detalle de bienes y deudas–.<br />

Se identificarán las deudas con personas físicas y jurídicas, detallando las<br />

cinco (5) de mayor importancia para el período. Las deudas del país se<br />

desagregaránpornúmero de C.U.I.T., C.U.I.L., C.D.I. Las deudas contraídas<br />

en el exterior se identificarán por número de C.U.I.T. de país y tipo y<br />

número de identificación, similar a lo requerido para precios de transferencia.<br />

Adicionalmente, se adecuó la exposición del tratamiento de las amortizaciones<br />

aceleradas, detallándose las mismas en el Rubro Bienes de Uso.<br />

En el caso puntual de cuarta categoría, se desglosarán los ingresos, según<br />

el inciso aplicable del artículo 79 de la ley del impuesto a las ganancias,<br />

(vgr.: Sueldos, desempeño de cargos públicos, jubilaciones, etcétera). Las<br />

rentas de segunda y tercera que no sean participaciones societarias (Ejemplo:<br />

Fideicomiso, loteos, etcétera) también tienen un mayor grado de detalle<br />

que en el aplicativo anterior.<br />

Otramodificaciónrealizadaesladesagregaciónde lainformaciónrequerida<br />

para efectuar la declaración de las deducciones personales. Asimismo, se<br />

incorpora la apertura de las deducciones hechas en función de aportes<br />

realizados a las Sociedades de Garantía Recíproca y de las amortizaciones<br />

aceleradas.<br />

También existe una apertura relacionada con instrumentos financieros<br />

derivados y “stock options”.<br />

CRITERIOS GENERALES<br />

A partir de la entrada en vigencia del nuevo aplicativo unificado “Ganancias<br />

– Personas Físicas – Bienes Personales – Versión<br />

8.0”, se unificará el criterio para la valuación de los bienes afectados a la<br />

explotación, resultando de esta manera un proceso más transparente en la<br />

determinación del impuesto a las ganancias. A tal efecto, dichos bienes se<br />

valuarán a su costo histórico, exponiéndose la amortización del ejercicio<br />

dentro del cuadro de justificación patrimonial.<br />

128 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

No debemos olvidar que el aplicativo requiere que se informen tanto las<br />

amortizaciones acumuladas como las del ejercicio (incluyendo las amortizaciones<br />

aceleradas) y, que éstas últimas son contempladas en la fórmula<br />

que permite calcular el resultado del ejercicio.<br />

Dentro de la reingeniería realizada respecto a la carga de datos podemos<br />

citar:<br />

Se solicita información desagregada de los ingresos gravados de cada<br />

categoría, separados en:<br />

Gravados en I.V.A.<br />

No gravados o exentos en I.V.A.<br />

Respecto del monto consumido, en esta versión el importe será calculado en<br />

forma automática por el sistema, en función de los datos consignados por el<br />

usuario. Este concepto deberá reflejar razonablemente los gastos de sustento<br />

y mantenimiento del responsable y/o su grupo familiar primario, así como los<br />

relacionados con el esparcimiento propio y de su grupo familiar (se integrará<br />

con los gastos personales del contribuyente y personas a su cargo –alimentación,<br />

servicio doméstico, indumentaria, cuotas de colegios, etcétera; así como,<br />

de corresponder: Viajes al exterior, expensas y gastos de inmuebles, patentes,<br />

seguros y gastos de rodados, etcétera–), no debiendo contener otro concepto<br />

que no encuadre en dicha definición, el que deberá ser expuesto, en todo caso,<br />

en el rubro de la justificación patrimonial que corresponda.<br />

A efectos de validar este cálculo, el sistema determinativo exhibirá una<br />

pregunta para confirmar el monto consumido que aparece al momento de<br />

cliquear para generar la declaración jurada, siendo la misma: “El aplicativo<br />

ha calculado como monto consumido el valor de $<br />

xxx.xxx,xx. ¿Este importe refleja razonablemente su consumo<br />

para el período que está declarando? La confirmación<br />

implica que dicho importe no incluye gastos vinculados a<br />

su actividad gravada, ni donaciones u otros conceptos que<br />

deberían consignarse en el rubro correspondiente dentro<br />

del ítem ‘Justificación de las Variaciones Patrimoniales’.”.<br />

En caso de no reconocer dicho guarismo, el aplicativo no permitirá la<br />

generación de la declaración jurada hasta que sea confirmada la cifra que<br />

refleja dicho concepto.<br />

1. Detalle de la información adicional que se solicitará a los contribuyentes<br />

respecto del impuesto sobre los bienes personales.<br />

En esta versión, tanto los bienes del país como los del exterior poseen<br />

un mayor grado de detalle para indicar el motivo por el cual se<br />

consideran “exentos”, incorporándose a tal fin la tabla que se detalla<br />

al pie. La diferencia con el software anterior, es que este último<br />

solicitaba al contribuyente una marca genérica manifestando si se<br />

encontraba exento o no alcanzado, en ciertos rubros.<br />

SISTEMA “GANANCIAS PERSONAS FÍSICAS – BIENES<br />

PERSONALES – Versión8.0”<br />

Tabla – Motivo de la Exención<br />

0 No Exento<br />

1 Convenio Internacional (Cada vez que se coloca como motivo este<br />

punto, se habilita la Tabla de Países)<br />

2 Por Ley<br />

3 Bienes incluidos en otros bienes del hogar<br />

4 Computables en el impuesto a la ganancia mínima presunta<br />

5 Otros<br />

En la pantalla “Derechos Reales” de Fuente Argentina se incorporó la<br />

selección del “Tipo” a que se refieren:<br />

Tabla – Tipo de Derechos Reales<br />

1 Hipoteca<br />

2 Prenda<br />

3 Usufructo<br />

4 Anticresis<br />

5 Uso<br />

6 Otros derechos Reales<br />

En la pantalla “Depósitos en Dinero”:<br />

a) De Fuente Argentina: se solicita la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.)<br />

sustituyendo los datos de la Clave Única de Identificación Tributaria<br />

(C.U.I.T.) y número de cuenta requeridos en la versión anterior. En el<br />

caso de tratarse de plazo fijo, ya sea en moneda local o en otra<br />

moneda, se habilita en la pantalla un campo de carga donde se<br />

consignará la denominación de la entidad bancaria o financiera, en<br />

reemplazo de la información de la Clave Única de Identificación<br />

Tributaria (C.U.I.T.) del Banco, como en la versión actualmente<br />

vigente.<br />

b) De tratarse de depósitos en dinero efectuados en el exterior se solicita<br />

la siguiente información adicional:<br />

Cantidad nominal de moneda<br />

Unidad monetaria<br />

Cotización al 31/12/AAAA (según tabla anual de cotización de<br />

moneda extranjera)<br />

Unidad de cotización<br />

Se incorporó dentro de la información de fuente extranjera el ítem<br />

“Participaciones Societarias”, para el que se requiere el ingreso de la<br />

siguiente información:<br />

País<br />

Período de adquisición<br />

Descripción<br />

Exención (según tabla Motivo de Exención)<br />

Importe<br />

Importe Exento o No Alcanzado<br />

En la pantalla de Inmuebles, tanto en fuente argentina como en fuente<br />

extranjera, se incorporó la fecha exacta de adquisición del inmueble<br />

(DD/MM/AAAA).<br />

2. Detalle de la información adicional que sesolicitará a los contribuyentes<br />

respecto del impuesto a las ganancias.<br />

A partir del rediseño del proceso de carga, y basados en la estructura<br />

que poseía el aplicativo de bienes personales, esta nueva versión<br />

comparte en su árbol de carga aquellos datos que son de uso común<br />

tanto para el impuesto a las ganancias como para sobre los bienes<br />

personales, agregando (como ya se dijo), dos pestañas de valuación,<br />

donde se incorporan los valores (según el impuesto seleccionado) al<br />

inicio y/o cierre del ejercicio. En el caso de ganancias, dichos bienes<br />

deberán valuarse a costo histórico.<br />

Respecto de las Deducciones Generales y Personales, así como en la<br />

Versión 7.1 se solicitaba detalle de informaciónsólo para el cónyuge,<br />

en este nuevo aplicativo Versión 8.0 se requiere información de cada<br />

una de las cargas declaradas según el grado de detalle que se enuncia:<br />

a) Familiar a cargo –grado de parentesco–.<br />

b) Marca de si corresponde su deducción como carga de familia.<br />

c) Cantidad de meses por los que corresponde efectuar deducción.<br />

d) Apellido y nombres.<br />

e) Tipo de documento.<br />

f) Número de documento.<br />

g) Importe a deducir.<br />

En lo referente a empleados de servicio doméstico se solicita la siguiente<br />

información:<br />

Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) del empleado/a<br />

doméstico/a.<br />

Importe.<br />

Respecto de los aportes a Sociedades de Garantía Recíproca para su<br />

deducción, deberá completar los siguientes datos:<br />

Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la sociedad.<br />

Fecha Aporte.<br />

Importe.<br />

En este aplicativo unificado, se ha incorporado el ingreso de las valuaciones<br />

al inicio y al cierre, para cada bien detallado, dentro de cada uno de lo<br />

siguientes rubros:<br />

Bienes situados en el país<br />

“Inmuebles”<br />

“Derechos Reales”<br />

“Automotores”<br />

“Naves, Yates y Similares”<br />

“Aeronaves”<br />

“Patrimonio de Empresas o explotación unipersonal”<br />

“Acciones/ Fondos Común Inv./Oblig. Negociables con cotización”<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 129


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

<br />

“Acciones/Cuotas/Participaciones sociales sin cotización”<br />

“Títulos Públicos y Privados sin cotización”<br />

“Títulos Públicos y Privados con cotización”<br />

“Créditos”<br />

“Depósitos en dinero”<br />

“Dinero en efectivo”<br />

“Bienes Muebles Registrables”<br />

“Otros bienes en el país”<br />

Bienes situados en el exterior<br />

“Inmuebles”<br />

“Derechos Reales<br />

“Automotores, Naves, y Aeronaves”<br />

“Créditos, Obligaciones Negociables, Debentures, etcétera”<br />

“Depósitos en dinero en el exterior”<br />

“Bienes Muebles y semovientes”<br />

“Títulos y acciones”<br />

“Participaciones Societarias”<br />

“Otros bienes en el exterior”<br />

Otro de los cambios receptados en este aplicativo determinativo, es la<br />

posibilidad de indicar en ciertos rubros, qué tipo de renta genera el bien, a<br />

saber:<br />

Inmuebles (pestaña Valuación Ganancias) se muestran las siguientes<br />

alternativas:<br />

Genera renta de primera categoría<br />

Bien afectado a tercera categoría<br />

Bien afectado a cuarta categoría<br />

Automotores (pestaña Valuación Ganancias) se muestran las siguientes<br />

alternativas:<br />

Bien afectado a tercera categoría<br />

Bien afectado a cuarta categoría<br />

Naves, Yates y Similares (pestaña valuación ganancias) se muestran<br />

las siguientes alternativas:<br />

Bien afectado a tercera categoría<br />

Bien afectado a cuarta categoría<br />

Aeronaves (pestaña Valuación Ganancias) se muestran las siguientes<br />

alternativas:<br />

Bien afectado a tercera categoría<br />

Bien afectado a cuarta categoría<br />

Asimismo, en el rubro automotores, en la pantalla donde se consignan los<br />

datos relacionados con la descripción del bien, el aplicativo permite indicar<br />

que el mismo se encuentra totalmente amortizado.<br />

La marca de “bien afectado a 3º categoría” posibilitará al contribuyente<br />

la importación de los datos registrados del bien dentro del detalle<br />

de bienes de los datos de la participación societaria/explotación unipersonal.<br />

Según las diferentes categorías generadoras de renta, se han incorporado<br />

los siguientes cambios:<br />

Fuente Argentina<br />

SEGUNDA CATEGORÍA:<br />

Se solicita la información desagregada del campo “Otros Ingresos<br />

Gravados”, apareciendo en su reemplazo los siguientes ítems de detalle:<br />

Renta de Títulos, Cédulas, Bonos, Letras de tesorería, debentures,<br />

cauciones y créditos en dinero.<br />

Obligaciones de no hacer o por abandono o no ejercicio de una<br />

actividad.<br />

Transferencia de derechos de llave, marca, patente de invención y<br />

regalías.<br />

Colocación de capital.<br />

Fondos comunes de inversión y beneficios provenientes de las regalías.<br />

Otros.<br />

Además posee una pantalla de carga, donde se desagrega la información<br />

referente a los instrumentos financieros derivados.<br />

TERCERA CATEGORÍA:<br />

En ingresos se incorpora el detalle de la siguiente información:<br />

Fideicomisos en los que el fiduciante posee la calidad de beneficiario.<br />

Actividad profesional uoficioquesecomplementeconunaexplotación<br />

comercial o viceversa (sanatorios, etcétera).<br />

Loteos con fines de urbanización.<br />

Edificación y enajenación de inmuebles bajo el régimen de la Ley<br />

Nº 13.512.<br />

Comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio<br />

no incluidos expresamente en la cuarta categoría.<br />

Otros.<br />

En los gastos, se incorpora el siguiente desglose de información:<br />

En lugar del “Total de Gastos y Deducciones especialmente<br />

admitidos que implican erogación de fondos” se solicita<br />

el detalle de:<br />

Gastos de organización y de representación.<br />

Comisiones y gastos incurridos en el extranjero.<br />

Sueldos, aguinaldos, gratificaciones y cargas sociales.<br />

Otros gastos que implican erogación de fondos.<br />

En lugar del “Total de Gastos y Deducciones especialmente<br />

admitidos que no implican erogación de fondos” se<br />

solicita el detalle de:<br />

Previsión contra malos créditos.<br />

Amortizaciones por desgaste y agotamiento y las pérdidas por desuso.<br />

Pérdidas extraordinarias.<br />

Otros gastos que no implican erogación de fondos.<br />

Dentro del ítem “Participación en Empresas”, cuando el contribuyente<br />

deba determinar el resultado neto, se solicita información adicional<br />

dentro de los datos patrimoniales de la empresa, en lugar de los totales por<br />

rubros previstos en la Versión 7.1, a saber:<br />

3. Detalle de la información adicional solicitada a los contribuyentes<br />

respecto del impuesto a las ganancias, para determinar la participación<br />

en empresas unipersonales, sociedades de hecho o cualquier otro tipo<br />

de sociedad que no estén obligados a llevar libros<br />

Capital afectado en el período fiscal corriente<br />

ACTIVO<br />

DISPONIBILIDA<strong>DE</strong>S<br />

Bancos:<br />

El usuario detallará en función de la radicación de la cuenta, ya sea en<br />

el país o en el exterior, los siguientes campos:<br />

Radicación de la cuenta (en la Argentina, en el Exterior).<br />

Nombre del banco (según tabla de Bancos para cuentas en<br />

Argentina, o ingreso alfanumérico para cuentas en el extranjero),<br />

País (se habilita la selección por tabla sólo para cuentas en el<br />

extranjero).<br />

Número de Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) si previamente se<br />

seleccionó radicación en la Argentina.<br />

Número de la cuenta (si previamente se seleccionó radicaciónen<br />

el Exterior).<br />

Efectivo en moneda extranjera:<br />

En esta pantalla de trabajo, el usuario deberá desglosar la siguiente<br />

información:<br />

Cantidad nominal de moneda.<br />

Unidad monetaria.<br />

Cotización.<br />

Unidad de cotización al cierre.<br />

CRÉDITOS<br />

Deudores por Ventas o Servicios:<br />

En esta pantalla de trabajo, el usuario deberá desglosar la siguiente<br />

información:<br />

Residencia del deudor (en la Argentina, en el Exterior).<br />

Apellido y nombres/razón social del deudor.<br />

C.U.I.T. del país.<br />

C.U.I.T. del deudor.<br />

Dentro de este detalle y de contar con más de cinco (5) deudores, deberá<br />

informar los cinco (5) principales, consignando el monto restante dentro<br />

del global denominado “OTROS”.<br />

<br />

Sociedades Controladas, Controlantes y Vinculadas:<br />

En esta pantalla de trabajo, el usuario deberá desglosar la siguiente<br />

información:<br />

130 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


Apellido y nombres o razón social.<br />

C.U.I.T.<br />

INVERSIONES<br />

Acciones:<br />

En esta pantalla de trabajo, el usuario deberá desglosar la siguiente<br />

información:<br />

C.U.I.T.<br />

Cantidad de acciones.<br />

Importe unitario al cierre.<br />

Títulos Públicos:<br />

En esta pantalla de trabajo, el usuario deberá desglosar la siguiente<br />

información:<br />

Tipo de título (No figura en definición).<br />

Código del título/C.U.I.T.<br />

Cantidad de títulos.<br />

Importe unitario al cierre.<br />

Inmuebles:<br />

En esta pantalla de trabajo, el usuario deberá desglosar la información<br />

relacionada, cuando el inmueble tenga como destino “inversión”. El<br />

detalle de los campos es el mismo que se consigna en el árbol de navegación<br />

para Bienes del País.<br />

BIENES <strong>DE</strong> USO<br />

Inmuebles:<br />

En esta pantalla de trabajo, el usuario deberá desglosar la siguiente<br />

información:<br />

Altas del ejercicio.<br />

Bajas del ejercicio.<br />

Amortización Acumulada (el importe lo trae directamente el<br />

aplicativo de lo ingresado en el período fiscal anterior).<br />

Amortización del ejercicio.<br />

Amortización Acelerada s/Ley número.<br />

Importe Amortización Acelerada.<br />

Asimismo, el declarante deberá incorporar el detalle de los Bienes Inmuebles<br />

afectados a este rubro, siguiendo el modelo de carga impuesto para el<br />

detalle de Bienes en el país.<br />

Rodados:<br />

En esta pantalla de trabajo, el usuario deberá desglosar la siguiente<br />

información:<br />

Altas del ejercicio.<br />

Bajas del ejercicio.<br />

Amortización Acumulada (el importe lo trae directamente el<br />

aplicativo de lo ingresado en el período fiscal anterior).<br />

Amortización del ejercicio.<br />

Amortización Acelerada s/Ley número.<br />

Importe Amortización Acelerada.<br />

Asimismo, el declarante deberá incorporar el detalle de los rodados<br />

afectados a este rubro, siguiendo el modelo de carga impuesto para el detalle<br />

de bienes en el país.<br />

Instalaciones:<br />

Se detallará:<br />

Altas del ejercicio.<br />

Bajas del ejercicio.<br />

Amortización Acumulada, (el importe lo trae directamente el<br />

aplicativo de lo ingresado en el período fiscal anterior).<br />

Amortización del ejercicio.<br />

Amortización Acelerada s/Ley número.<br />

Importe Amortización Acelerada.<br />

Otros Bienes de Uso:<br />

En esta pantalla de trabajo, el usuario deberá desglosar la siguiente<br />

información:<br />

Altas del ejercicio.<br />

Bajas del ejercicio.<br />

Amortización Acumulada (el importe lo trae directamente el aplicativo<br />

de lo ingresado en el período fiscal anterior).<br />

Amortización del ejercicio.<br />

Amortización Acelerada s/Ley número.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

<br />

Importe Amortización Acelerada.<br />

BIENES INTANGIBLES<br />

Altas del ejercicio.<br />

Bajas del ejercicio.<br />

Amortización Acumulada (el importe lo trae directamente el aplicativo<br />

de lo ingresado en el período fiscal anterior).<br />

Amortización del ejercicio.<br />

Amortización Acelerada s/Ley número.<br />

Importe Amortización Acelerada.<br />

Bienes intangibles no amortizables.<br />

PASIVO<br />

<strong>DE</strong>UDAS<br />

Comerciales:<br />

En esta pantalla de trabajo, el usuario deberá desglosar la siguiente<br />

información:<br />

Residencia del acreedor (en la Argentina y en el Exterior).<br />

Apellido y nombres/razón social.<br />

País (se habilita si seleccionó la radicación en el exterior).<br />

C.U.I.T. del acreedor (se habilita si seleccionó la radicación enla<br />

Argentina).<br />

Dentro de este detalle y de contar con más de cinco (5) acreedores, deberá<br />

informar los cinco principales, consignando el monto restante dentro del<br />

global denominado “OTROS”.<br />

Bancarias y Financieras:<br />

En esta pantalla de trabajo, el usuario deberá desglosar la siguiente<br />

información relacionada:<br />

Radicación de la cuenta (en la Argentina y en el Exterior).<br />

Apellido y nombres o razón social.<br />

País (se habilita si seleccionó la radicación en el exterior).<br />

C.U.I.T. del acreedor (se habilita si seleccionó la radicaciónenla<br />

Argentina).<br />

Dentro de este detalle y de contar con más de cinco (5) acreedores, deberá<br />

informar los cinco (5) principales, consignando el monto restante dentro<br />

del global denominado “OTROS”.<br />

Cuentas Particulares de Socios:<br />

En esta pantalla de trabajo, el usuario deberá desglosar la siguiente<br />

información:<br />

C.U.I.T./C.U.I.L./C.D.I.<br />

Apellido y Nombres.<br />

Otras deudas corrientes:<br />

En esta pantalla de trabajo, el usuario deberá desglosar la siguiente<br />

información:<br />

Residencia del acreedor.<br />

País.<br />

C.U.I.T. del acreedor.<br />

CUARTA CATEGORÍA:<br />

Ingresos: Se incorpora el detalle de la siguiente información:<br />

En lugar del “Total de Ingresos Gravados – artículo 79<br />

incisos a), b) y c)” se solicita el detalle de los siguientes ingresos:<br />

Desempeño de cargos públicos y percepción de gastos protocolares.<br />

Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.<br />

Jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios.<br />

En lugar del“Total de Ingresos Gravados – artículo 79 incisos<br />

d), e), f) y g)”, se solicita el detalle de los siguientes ingresos:<br />

Beneficios netos de aportes no deducibles.<br />

Servicios personales prestados por los socios de las sociedades cooperativas<br />

de trabajo.<br />

Ejercicio de profesiones liberales u oficios y de funciones de albacea,<br />

síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas<br />

y fideicomisario.<br />

Derivados de las actividades de corredor, viajante de comercio y<br />

despachante de aduana.<br />

Retenciones: Se podrá informar el total retenido en el año por cada<br />

empleador, sin necesidad de discriminar cada una de las retenciones<br />

sufridas en cada período mensual.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 131


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Requerimientos de “Hardware” y “Software”<br />

2.1. PC con Procesador de 500 Mhz o superior.<br />

2.2. Memoria RAM mínima: 128 Mb.<br />

2.3. Memoria RAM recomendable: 2568 Mb o superior.<br />

2.4. Disco rígido con un mínimo de 10 Mb. disponibles.<br />

2.5. “Windows 95, 98 o NT” o superior.<br />

2.7. Instalación previa del “S.I.Ap. – Sistema Integrado de<br />

Aplicaciones – Versión 3.1 Release 2”.<br />

Programa aplicativo unificado. Resolución General Nº 2218. Norma aclaratoria<br />

Nota Externa Nº 3/2007 1 (AF.I.P.)<br />

(Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires, 16/04/2007<br />

Atendiendo a inquietudes planteadas con relación a las<br />

obligaciones impuestas por la Resolución General Nº 2218,<br />

corresponde aclarar que a los fines de establecer los importes<br />

de un millón de pesos ($ 1.000.000) y de ciento cuarenta<br />

y cuatro mil pesos ($ 144.000) se deberán considerar la<br />

totalidad de los ingresos brutos –gravados, exentos y no<br />

gravados por el impuesto a las ganancias– obtenidos durante<br />

el año fiscal, con exclusión de los provenientes de actividades<br />

por las que el respectivo sujeto haya adherido al Régimen<br />

Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).<br />

De forma.<br />

Saldo de declaraciones juradas. Régimen de facilidades de pago<br />

Resolución General Nº 984 2<br />

Buenos Aires, 23/03/2001<br />

Artículo 1º— Los contribuyentes y responsables de los impuestos<br />

a las ganancias y/o sobre los bienes personales, podrán<br />

solicitar –al momento de la presentación de las declaraciones<br />

juradas originarias– la cancelación del saldo de impuesto resultante<br />

y, en su caso, sus intereses resarcitorios y multas por<br />

aplicación del artículo 38 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado<br />

en 1998 y sus modificaciones, conforme al régimen de facilidades<br />

de pago que se establece por la presente.<br />

No obstante ello, también se podrá efectuar el ingreso del<br />

saldo de impuesto mediante el plan de facilidades de pago,<br />

correspondiente a las declaraciones juradas rectificativas,<br />

cuando para la cancelación de la declaración jurada originaria<br />

o alguna rectificativa anterior del período fiscal, no se<br />

hubiera solicitado dicho plan.<br />

A tales efectos, deberán utilizar el programa aplicativo<br />

denominado “Plan de Facilidades de Pago –Versión 1.0",<br />

cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su<br />

uso se especifican en el Anexo II de esta resolución general,<br />

que complementará a los programas aplicativos ”Ganancias<br />

– Personas Físicas – Versión 4.0", “Ganancias – Sociedades<br />

– Versión 4.0", ”Bienes Personales – Versión 5.0"y<br />

“Bienes Personales – Versión 5.1" (1.1.).<br />

Artículo 2º— El programa aplicativo denominado “Plan<br />

de Facilidades de Pago – Versión 1.0" estará disponible a<br />

partir del día de la publicación, inclusive, de la presente en<br />

el Boletín Oficial (2.1.).<br />

Artículo 3º— El plan de facilidades de pago deberá ajustarse<br />

a las siguientes condiciones:<br />

a) No deberá exceder de tres (3) cuotas, que serán iguales<br />

–en lo que se refiere al capital a amortizar–, mensuales<br />

y consecutivas. Las cuotas segunda y tercera devengarán<br />

un interés de financiamiento del uno por ciento (1%)<br />

sobre saldos y se calcularán aplicando la fórmula que se<br />

indica en el Anexo III de la presente.<br />

b) El importe de cada una de las cuotas –excluidos los<br />

intereses de financiamiento– no podrá ser inferior a<br />

doscientos cincuenta pesos ($ 250).<br />

c) La primera cuota se ingresará juntamente con la presentación<br />

de la declaración jurada. De tratarse de presentaciones<br />

efectuadas con anterioridad a la fecha de<br />

vencimiento general, el ingreso de dicha cuota deberá<br />

realizarse hasta esta última fecha.<br />

d) Las cuotas restantes se cancelarán hasta el día 22de<br />

cada mes, a partir del inmediato siguiente a aquél en que<br />

se produzca la presentación de la declaración jurada o el<br />

vencimiento general, lo que fuera posterior.<br />

Cuando la fecha prevista para el vencimiento de las cuotas<br />

coincida con día feriado o inhábil, se trasladará al díahábil<br />

administrativo inmediato siguiente.<br />

La falta de cumplimiento de lo dispuesto en alguno de los<br />

precedentes incisos a), b) o c) dará lugar, sin mástrámite, al<br />

rechazo del plan de facilidades de pago solicitado.<br />

Artículo 4º— El ingreso de cada una de las cuotas se<br />

efectuará de acuerdo con el procedimiento y en los lugares<br />

de pago establecidos, atendiendo al sistema de control que<br />

corresponda al contribuyente o responsable (4.1.).<br />

Artículo 5º— La caducidad del plan de facilidades de pago<br />

operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie<br />

intervención alguna por parte de este Organismo, cuando la<br />

mora acumulada en el pago –total o parcial– de la segunda<br />

o tercera cuota excediere la cantidad de tres (3) días hábiles<br />

administrativos.<br />

El pago fuera de término de la segunda o tercera cuota, en<br />

tanto no produzca la caducidad señalada en el párrafo anterior,<br />

determinará la obligación de ingresar intereses resarcitorios<br />

(5.1.) por el período de mora.<br />

Artículo 6º— El plan de facilidades de pago que se establece<br />

por la presente, podrá utilizarse para la cancelación de los<br />

saldos resultantes de los gravámenes correspondientes a los<br />

períodos que seguidamente se indican:<br />

a) Impuesto sobre los bienes personales: a partir del período<br />

fiscal 2000, inclusive.<br />

b) Impuesto a las ganancias: a partir del período fiscal<br />

2000, inclusive o de los ejercicios cerrados a partir de<br />

1 Publicada en el B.O. del 18/04/2007.<br />

2 Publicada en el B.O. del 28/03/2001.<br />

132 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


diciembre de 2000, inclusive, según el sujeto de que se<br />

trate.<br />

Artículo 7º— Apruébanse los Anexos I, II y III que forman<br />

parte de esta resolución general, y el programa aplicativo<br />

“Plan de Facilidades de Pago – Versión 1.0".<br />

Artículo 8º— De forma.<br />

ANEXO I - Resolución General Nº 984<br />

Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales<br />

Artículo 1º—<br />

(1.1.) El programa aplicativo “Plan de Facilidades de Pago – Versión1.0"<br />

se implementa como un módulo de los sistemas informáticos determinativos<br />

de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales.<br />

Artículo 2º—<br />

(2.1.) El programa aplicativo que se aprueba, podrá ser transferido de la<br />

página “Web” ( http://www.afip.gov.ar) de este Organismo.<br />

Asimismo, se podrá solicitar en la dependencia en la que el contribuyente<br />

o responsable se encuentre inscripto, mediante la entrega<br />

simultánea del correspondiente disquete detrespulgadasymedia(3½")<br />

HD, sin uso.<br />

Artículo 4º—<br />

(4.1.) Lugares y forma de pago:<br />

a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción dela<br />

Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales:<br />

en el Anexo Operativo del Bancode la NaciónArgentina,habilitado<br />

a tal efecto en esa Dirección.<br />

b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución<br />

General Nº 3423 (D.G.I.) y sus modificatorias y complementarias:<br />

en la institución bancaria habilitada en la respectiva dependencia.<br />

c) Demás contribuyentes y responsables: en las instituciones bancarias<br />

habilitadas por este Organismo, conforme a lo dispuesto por<br />

la Resolución General Nº 191, sus modificatorias y complementarias,<br />

que establece la utilización del sistema “OSIRIS”.<br />

Asimismo, podrá efectuarse el ingreso conforme al procedimiento<br />

y condiciones del régimen optativo de pago electrónico dispuesto<br />

por la Resolución General Nº 942.<br />

Elementos para efectuar el pago de las cuotas y constancias a<br />

emitirse:<br />

1. Contribuyentes y responsables indicados en los incisos a) y<br />

b) precedentes: presentarán el “acuse de recibo” emitido por<br />

el puesto Sistema de Atención al Contribuyente (S.A.C.).<br />

Como constancia de pago, el sistema emitirá un comprobante<br />

F. 107, o en su caso, el que imprima conforme a lo dispuesto<br />

por la Resolución General Nº 3886 (D.G.I.).<br />

2. Los mencionados en el inciso c) presentarán:<br />

2.1. La constancia de inscripción, la tarjeta identificatoria o<br />

cualquier otro certificado que, a ese efecto, haya emitido<br />

este Organismo.<br />

2.2. El formulario F. 799/C.<br />

Las entidades bancarias, contra el pago de la obligación,<br />

entregarán como constancia un tique que lo acreditará.<br />

Los ingresos deberán efectuarse mediante depósito en<br />

efectivo o con cheque de la casa cobradora.<br />

Elementos para efectuar el pago de intereses resarcitorios:<br />

a) Los responsables alcanzados por las disposiciones de<br />

las Resoluciones Generales Nros. 3282 (D.G.I.) y<br />

3423 (D.G.I.) –Capítulo II– y sus respectivas modificatorias<br />

y complementarias: exhibirán el volante de<br />

pago F. 105, entregado por la dependencia de este<br />

Organismo. La única constancia del pago realizado<br />

será el comprobante F. 107, emitido por el sistema o,<br />

en su caso, el dispuesto por la Resolución General<br />

Nº 3886 (D.G.I.).<br />

b) Demás responsables: exhibirán el formulario F. 799/C<br />

cubierto en todas sus partes –por original–, que será<br />

considerado formulario de información para el banco<br />

correspondiente, no resultando comprobante de pago.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

El sistema emitirá un tique que acreditará la cancelación<br />

respectiva.<br />

Artículo 5º—<br />

(5.1.) Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus<br />

modificaciones.<br />

ANEXO II - Resolución General Nº 984<br />

Sistema Plan de Facilidades de Pago – Versión 1.0<br />

Este programa aplicativo deberá ser utilizado por los contribuyentes de los<br />

impuestos a las ganancias y/o sobre los bienes personales, a los efectos de<br />

generar el plan de facilidades de pago destinado a cancelar el saldo de<br />

impuesto resultante.<br />

Los datos identificatorios de cada contribuyente y/o responsable deben<br />

encontrarse cargados en el “S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones”<br />

y se deberá ingresar la información correspondiente al impuesto que se<br />

cancelará mediante el presente plan.<br />

La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad del<br />

contribuyente o responsable.<br />

1. Descripción general del sistema<br />

La función principal del sistema es confeccionar el plan de facilidades<br />

de pago destinado a cancelar el saldo de impuesto, observando las<br />

disposiciones de la presente resolución general.<br />

Para ello, el usuario deberá indicar el importe que cancelará en cuotas<br />

así como, de corresponder, los intereses resarcitorios y la multa<br />

aplicada.<br />

Teniendo en cuenta que el programa “Plan de Facilidades de Pago –<br />

Versión 1.0" actúa como complemento de los aplicativos de los<br />

impuestos, éste no generará un ícono particular y por lo tanto el acceso<br />

al mismo deberá efectuarse desde la pantalla correspondiente a cada<br />

uno de los programas que complementa.<br />

2. Requerimientos de “hardware” y “software”<br />

2.1. PC 486 DX2 o superior.<br />

2.2. Memoria RAM mínima: 16 Mb.<br />

2.3. Memoria RAM recomendable: 32 Mb.<br />

2.4. Disco rígido con un mínimo de 3 Mb. disponibles.<br />

2.5. Disquetera 3 1/2 HD (1,44 Mbytes).<br />

2.6. “Windows 95 o superior o NT”.<br />

2.7. Instalación previa del “S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones<br />

Versión 3.1 Release 2" y del programa aplicativo del impuesto<br />

que se cancela.<br />

3. Ingreso de datos<br />

Al ingresar a la pantalla correspondiente a la cancelación por plan de<br />

facilidades de pago del respectivo impuesto, el usuario deberá indicar<br />

cual será el importe a incluir en el plan, es decir si cancelará total o<br />

parcialmente el saldo de la declaración jurada.<br />

Se deberá indicar, asimismo, la fecha de vencimiento y la de presentación<br />

de la declaración jurada y/o pago de la primera cuota.<br />

En caso de que la presentación de la declaración jurada se efectúe con<br />

anterioridad al vencimiento, en este campo se deberá informar la fecha<br />

en la que se cancelará la primera cuota (la que no deberá ser posterior<br />

a la del vencimiento).<br />

El sistema calculará, de corresponder, los intereses resarcitorios y<br />

permitirá el ingreso del importe de la multa.<br />

Una vez ingresada toda la información indicada, se deberá consignar<br />

la cantidad de cuotas en que se cancelará la deuda, a efectos de que el<br />

sistema calcule el importe de cada una de ellas.<br />

El sistema prevé un módulo de “Ayuda”, al cual se accede con la<br />

tecla de función F1 o a través de la barra de menú, que contiene<br />

indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.<br />

ANEXO III - Resolución General Nº 984<br />

Determinación de la Cuota<br />

Cálculo de la segunda y/o tercera cuota (C)<br />

C=S x Ix d +K<br />

3000<br />

donde:<br />

C = Montode lacuotaquecorresponde ingresar. Comprende la amortización<br />

de capital y –en su caso– los intereses, calculados sobre el saldo de<br />

capital adeudado.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 133


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

S = Saldo de deuda: importe por el cual se solicitan facilidades, deducidas<br />

las sucesivas amortizaciones de capital ya efectuadas.<br />

I = Tasa de interés mensual del uno por ciento (1%).<br />

d = Cantidad de días corridos existentes hasta la fecha de vencimiento de<br />

la cuota que se cancela, computados desde:<br />

1. Para la segunda: el día de pago de la primera cuota o la fecha de<br />

vencimiento general, la que fuera posterior.<br />

2. Para la tercera: la fecha de vencimiento de la cuota anterior.<br />

K = Capital contenido en la cuota.<br />

Saldo de declaraciones juradas. Régimen de facilidades de pago. Programa aplicativo. Nueva<br />

Versión<br />

Resolución General Nº 2129 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 18/09/2006<br />

Artículo 1º— Los contribuyentes y responsables de los<br />

impuestos a las ganancias y/o sobre los bienes personales,<br />

a efectos de solicitar la cancelación del saldo de impuesto<br />

resultante de la respectiva declaración jurada, conforme al<br />

régimen de facilidades de pago establecido por la Resolución<br />

General Nº 984 y su complementaria, deberán utilizar<br />

exclusivamente el programa aplicativo denominado “Plan<br />

de Facilidades de Pago – Resolución General Nº 984 –<br />

Versión 3.0”, en sustitución de la versión anterior.<br />

El referido sistema se podrá transferir desde la página<br />

“web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar).<br />

Artículo 2º— Las solicitudes de planes de facilidades de<br />

pago que se presenten a partir del día 2 de octubre de 2006,<br />

inclusive, se confeccionarán utilizando el programa aplicativo<br />

mencionado en el artículo anterior.<br />

Los sujetos que hayan adherido al régimen mediante el<br />

programa aplicativo “Plan de Facilidades de Pago – Versión<br />

2.0”, entre el día 1º de julio de 2006 y el día 1º de<br />

octubre de 2006, ambos inclusive, deberán recalcular el<br />

importe de la deuda hasta la fecha de consolidación considerando<br />

la nueva tasa de interés resarcitorio fijada por la<br />

ResoluciónNº 492/2006 del Ministerio de Economía y Producción.<br />

La diferencia determinada respecto del monto calculado e<br />

incluido en el plan de facilidades presentado, deberá ingresarse<br />

de acuerdo con el procedimiento y en los lugares de<br />

pago que corresponda según el sistema de control en el que<br />

se encuentre comprendido el contribuyente o responsable,<br />

con imputación al correspondiente impuesto, concepto 019<br />

y subconcepto 051, hasta el día 13 de octubre de 2006,<br />

inclusive.<br />

Artículo 3º— Lo dispuesto en el artículo anterior no implica<br />

la modificación de la tasa de interés de financiamiento<br />

prevista en el artículo 3º de la Resolución General Nº 984 y<br />

su complementaria.<br />

Artículo 4º— Apruébase el programa aplicativo denominado<br />

“Plan de Facilidades de Pago – Resolución General Nº 984 –<br />

Versión3.0”.<br />

Artículo 5º— De forma.<br />

Cesación de negocios y Sociedades en liquidación. Presentación de declaraciones juradas<br />

Resolución General Nº 685 2<br />

Buenos Aires, 21/09/99<br />

Artículo 1º— 3 Los contribuyentes y responsables del impuesto<br />

a las ganancias deberán presentar la declaración<br />

jurada de este gravamen e ingresar, de corresponder, el saldo<br />

a favor del fisco, cuando se produzca la finalización del<br />

ejercicio fiscal por los hechos que se indican a continuación:<br />

a) Cesación del negocio por venta, liquidación, permuta u<br />

otra causa;<br />

b) Distribución final de lo obtenido por la liquidacióndela<br />

sociedad;<br />

c) Cese definitivo de las actividades por reorganización –en<br />

los términos previstos en las normas legales y reglamentarias<br />

vigentes en el mencionado impuesto–, aun en los<br />

casos en que la empresa antecesora se disuelva sin<br />

liquidarse.<br />

El ejercicio fiscal finalizará el día inmediato anterior a la<br />

fecha de reorganización. Cuando el mencionado cese no<br />

coincida con la fecha de cierre de la empresa antecesora,<br />

corresponderá efectuar la determinación del impuesto por<br />

un período irregular.<br />

Las obligaciones establecidas en este artículo –presentación<br />

y pago– se cumplirán hasta el último día hábil administrativo,<br />

inclusive, del quinto mes calendario siguiente a<br />

aquél en que se produzca alguna de las causales indicadas<br />

en el párrafo anterior o hasta el vencimiento del plazo<br />

general, inclusive, el que fuera anterior.<br />

Artículo 2º— La determinación e ingreso del impuesto<br />

podrá efectuarse mediante la utilización de las aplicaciones<br />

denominadas “Ganancias – Personas Físicas – Versión3.0"<br />

o ”Ganancias – Sociedades – Versión 3.0", dispuestas por<br />

las Resoluciones Generales Nros. 540 y 567, respectivamente<br />

–en sustitución de los programas aplicativos “D.G.I. –<br />

SITRIB– Ganancias – Personas Físicas – (Versiones 1.0 y 1.1)”<br />

y “SITRIB – Ganancias – Personas Físicas – Versión 2.0",<br />

dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 4159<br />

(D.G.I.) sus modificatorias y complementarias y 114, respectivamente<br />

o de los programas aplicativos ”D.G.I. –<br />

SITRIB– Ganancias Sociedades (Versiones 1.0/0.30 y 1.10)"<br />

dispuestos por la Resolución General Nº 4150 (D.G.I.) sus<br />

modificatorias y complementarias.<br />

Artículo 3º— Los sujetos que opten por utilizar la aplicación<br />

denominada “Ganancias – Personas Físicas – Versión 3.0"<br />

o ”Ganancias – Sociedades – Versión 3.0" deberán cumplir<br />

1 Publicada en el B.O. del 20/09/2006.<br />

2 Publicada en el B.O. del 24/09/99.<br />

3 Texto según R.G. Nº 777 (A.F.I.P.) (B.O. del 07/02/2000). Las obligaciones de presentación y, en su caso, de pago del saldo de impuesto a las<br />

ganancias producidos con anterioridad al 07/02/2000, se considerarán cumplidas en término cuando se efectúen dentro de los 90 días hábiles<br />

administrativos contados desde dicha fecha.<br />

134 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


las normas de las Resoluciones Generales Nros. 540 y 567,<br />

respectivamente debiendo presentar:<br />

a) Un (1) disquete de tres pulgadas y media (3½) HD<br />

–rotulado con indicación de: nombre del impuesto, apellido<br />

y nombres o denominación, Clave Única de Identificación<br />

Tributaria (C.U.I.T.) y período fiscal–,y<br />

b) El formulario de declaración jurada Nº 711 ó 713, según<br />

corresponda –que resulte de la “Aplicación” provista<br />

por este Organismo– por duplicado.<br />

c) De corresponder, el formulario de declaración jurada Nº<br />

760/C.<br />

La presentación de los elementos que disponen los incisos<br />

a) y b) precedentes deberá efectuarse conforme se indica:<br />

1. Contribuyentes o responsables comprendidos en<br />

los sistemas diferenciados de control dispuestos por<br />

las Resoluciones Generales Nros. 3282 (D.G.I.)<br />

–Procedimiento. D.G.C.N. Cumplimiento de las obligaciones<br />

fiscales– y 3423 (D.G.I.) – Procedimiento.<br />

Grandes Contribuyentes. Sistema Informático de<br />

Control–, –Capítulo II– y sus respectivas modificatorias<br />

y complementarias: en el puesto Sistema de<br />

Atención Directa (S.A.D.) de la dependencia que<br />

efectúa el control de sus obligaciones;<br />

2. Contribuyentes no comprendidos en el punto anterior:<br />

2.1. En las instituciones bancarias habilitadas por<br />

este Organismo, de acuerdo con el sistema “OSI-<br />

RIS” u “OSIRIS EN LINEA” dispuestos por las<br />

Resoluciones Generales Nros. 191 y sus modificaciones,<br />

y 474 y su modificatoria, respectivamente,<br />

o<br />

2.2. En el puesto Sistema de Atención Directa de<br />

cualquiera de las dependencias de este Organismo.<br />

No serán admitidas las presentaciones que se efectúen mediante<br />

envío postal.<br />

En el momento de la presentación se procederá a la lectura,<br />

validación y grabación de la información contenida en el<br />

archivo magnético, y se verificará si ella responde a los<br />

datos contenidos en el formulario de declaración jurada Nº<br />

711 ó 713, según corresponda.<br />

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización deun<br />

programa diferente del provisto o presencia de archivos<br />

defectuosos, la presentación será rechazada, generándose<br />

una constancia de tal situación, y en consecuencia no se<br />

habilitará, de corresponder, el respectivo pago.<br />

De resultar aceptada la información, se entregará el duplicado<br />

del formulario citado anteriormente, debidamente intervenido,<br />

y un talón “acuse de recibo” que habilitará al<br />

responsable para efectuar el pago de la obligación.<br />

La presentación del formulario de declaración jurada Nº<br />

760/C que establece el inciso c) de este artículo, se efectuará<br />

en la dependencia de este Organismo en la que los responsables<br />

se encuentren inscriptos. El formulario sellado acreditará<br />

el cumplimiento de la obligación.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Artículo 4º— El ingreso del saldo de impuesto resultante<br />

de la declaración jurada se efectuará en las siguientes instituciones<br />

bancarias, según se indica en cada caso:<br />

a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción<br />

de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo<br />

Operativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado<br />

en la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales.<br />

b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución<br />

General Nº 3423 (D.G.I.) y sus modificaciones: en<br />

la institución bancaria habilitada en la respectiva agencia.<br />

c) Demás responsables: en las instituciones bancarias habilitadas<br />

por este Organismo, conforme a lo dispuesto<br />

por las Resoluciones Generales Nros. 191 y sus modificaciones<br />

–sistema “OSIRIS”–.<br />

A fin de efectuar el pago correspondiente, los contribuyentes<br />

y/o responsables que se indican deberán concurrir con<br />

los siguientes elementos:<br />

1. Los señalados en los precedentes incisos a) y b): con el<br />

acuse de recibo emitido por el puesto Sistema de Atención<br />

Directa (S.A.D.).<br />

Como constancia de pago, el sistema emitirá un comprobante<br />

F. 107, o en su caso, el que imprima conforme a<br />

lo dispuesto por la Resolución General Nº 3886 (D.G.I.).<br />

2. Los mencionados en el inciso c): con la tarjeta identificatoria<br />

o cualquier otra constancia que, a ese efecto,<br />

haya emitido este Organismo.<br />

Las entidades bancarias, contra el pago de la obligación<br />

entregarán –como constancia– un tique que lo acreditará.<br />

Artículo 5º— Las personas físicas y sucesiones indivisas, que<br />

efectúen la determinación del impuesto mediante la utilización<br />

de los programas aplicativos “D.G.I. – SITRIB – Ganancias –<br />

Personas Físicas – (Versiones 1.0 y 1.1)” y “SITRIB – Ganancias<br />

– Personas Físicas – Versión 2.0"deberán cumplir las<br />

normas de las Resoluciones Generales Nros. 4159 (D.G.I.), sus<br />

modificatorias y complementarias, y 114, respectivamente.<br />

De tratarse de sociedades y demás responsables que lleven<br />

un sistema contable que les permita confeccionar balances<br />

en forma comercial, cuando determinen el impuesto mediante<br />

la utilización de los programas aplicativos “D.G.I. –<br />

SITRIB - Ganancias Sociedades (Versiones 1.0/0.30 y<br />

1.10)”, deberán cumplir las normas de la Resolución General<br />

Nº 4150 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias.<br />

Artículo 6º— A partir del 1º de noviembre de 1999, inclusive,<br />

los sujetos mencionados en el artículo anterior deberán utilizar<br />

las aplicaciones denominadas “Ganancias – Personas Físicas –<br />

Versión 3.0"o ”Ganancias – Sociedades – Versión 3.0",dispuestas<br />

por las Resoluciones Generales Nros. 540 y 567, respectivamente,<br />

de acuerdo con lo establecido en el Anexo VII<br />

(Formularios de declaración jurada, soportes magnéticos y programas<br />

aplicativos que pierden vigencia a partir del 01/11/99,<br />

inclusive) de la Resolución General Nº 664 (Procedimiento.<br />

Presentación de declaraciones juradas. Sistema Osiris).<br />

Artículo 7º— Las obligaciones de presentacióny,ensucaso,<br />

de pago del saldo de impuesto a las ganancias resultante por<br />

los hechos mencionados en el artículo 1º, producidos con<br />

anterioridad a la publicacióndelapresenteresolución general<br />

en el Boletín Oficial, se considerarán cumplidas en término<br />

siempre que se efectúen dentro de los treinta (30) días hábiles<br />

administrativos contados desde la mencionada publicación.<br />

Artículo 8º— De forma.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 135


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Precios de transferencia. Transacciones internacionales<br />

Resolución General Nº 1122 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 29/10/2001<br />

Artículo 1º– Las operaciones de exportación e importación<br />

previstas en el artículo 8º, las transacciones entre sujetos<br />

vinculados a que se refiere el artículo 14, las operaciones<br />

mencionadas en el segundo párrafo del artículo 15, las<br />

transacciones realizadas por los sujetos mencionados en los<br />

artículos 129 y 130 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,<br />

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y las operaciones<br />

comprendidas en el segundo párrafo del primer artículo<br />

agregado a continuación del artículo 146 de la Reglamentación<br />

de la ley del referido gravamen, se encuentran<br />

alcanzadas por las disposiciones de la presente resolución<br />

general.<br />

2 Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación cuando<br />

los sujetos del exterior se encuentren constituidos, domiciliados,<br />

radicados o ubicados en países de baja o nula tributación.<br />

TÍTULO I<br />

OPERACIONES <strong>DE</strong> EXPORTACIÓN E<br />

IMPORTACIÓN <strong>DE</strong> BIENES ENTRE EMPRESAS<br />

IN<strong>DE</strong>PENDIENTES<br />

CAPITULO A – SUJETOS COMPRENDIDOS<br />

Artículo 2º– Están alcanzados por las disposiciones del<br />

presente título los contribuyentes y responsables que se<br />

detallan a continuación, siempre que efectúen operaciones<br />

de exportación e importación de bienes con personas o<br />

entidades independientes constituidas, domiciliadas, radicadas<br />

o ubicadas en el exterior:<br />

a) Los comprendidos en el artículo 69 de la Ley de Impuesto<br />

a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

b) Los enunciados en el inciso b) y en el inciso agregado a<br />

continuación del inciso d), ambos del artículo 49 de la<br />

ley del gravamen.<br />

Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación cuando<br />

los sujetos del exterior se encuentren constituidos, domiciliados,<br />

radicados o ubicados en países de baja o nula tributación<br />

(2.1.) o cuando resulten aplicables las disposiciones<br />

contenidas en el artículo 15 de la citada norma legal, relativas<br />

a precios de transferencia (2.2.).<br />

CAPITULO B – OBLIGACIONES<br />

1. Documentación<br />

Artículo 3º– 3 A efectos de demostrar la correcta determinación<br />

de las ganancias que derivan de las operaciones de<br />

exportación e importación de bienes, los sujetos mencionados<br />

en el artículo anterior deberán conservar –entre otros–,<br />

los comprobantes y/o elementos, con la información que<br />

para cada caso se indica seguidamente:<br />

a) Con relación al sujeto residente del país importador o<br />

exportador: Sus datos identificatorios y sus funciones o<br />

actividades.<br />

b) Respecto de las personas independientes del exterior:<br />

Apellido y nombres, denominación o razón social, código<br />

de identificación tributario, domicilio y país de residencia.<br />

c) Por las operaciones de exportación e importación realizadas<br />

entre los sujetos mencionados en el inciso a) y los<br />

sujetos indicados en el inciso b): Descripción de las<br />

mismas, su cuantía y la moneda utilizada para su pago,<br />

en cada período fiscal.<br />

d) Fuentes de información de los precios internacionales<br />

–de público y notorio conocimiento– de mercados transparentes,<br />

bolsas de comercio o similares: Detalle de las<br />

mismas, en caso de corresponder.<br />

e) Movimientos bancarios vinculados a las operaciones de<br />

exportación e importación: Documentación bancaria<br />

respaldatoria.<br />

f) Cuando se trate de operaciones comprendidas en el último<br />

párrafo del artículo 8º de la Ley de Impuesto a las Ganancias,<br />

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que en<br />

su conjunto superen el monto anual –por ejercicio comercial–<br />

de cinco millones de pesos ($ 5.000.000) hasta la<br />

suma de veinte millones de pesos ($ 20.000.000): Papeles<br />

de trabajo donde conste claramente el cálculo y la determinación<br />

del coeficiente de rentabilidad.<br />

g) En el caso de operaciones comprendidas en el último<br />

párrafo del artículo 8º de la Ley de Impuesto a las<br />

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,<br />

que en su conjunto superen el monto anual –por<br />

ejercicio comercial– de veinte millones de pesos ($<br />

20.000.000): Papeles de trabajo donde conste claramente<br />

el cálculo y la determinación del coeficiente de rentabilidad,<br />

correspondiente a cada línea de producción, y la<br />

forma en que se determinaron estas últimas.<br />

2. Suministro de Información<br />

Artículo 4º– 4 Los contribuyentes y/o responsables alcanzados<br />

por el presente título, deberán informar los datos vinculados<br />

a sus operaciones de exportación e importación, por<br />

los períodos y en la forma, que para cada caso se indica a<br />

continuación:<br />

a) Operaciones de exportación e importación de bienes<br />

(4.1.), respecto de las cuales pueda establecerse el precio<br />

internacional –de público y notorio conocimiento– a<br />

través de mercados transparentes, bolsas de comercio o<br />

similares, con personas o entidades independientes<br />

constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el<br />

exterior: Por cada uno de los semestres de un mismo<br />

ejercicio fiscal, presentarán el formulario de declaración<br />

jurada F. 741.<br />

b) Operaciones de exportación e importación no comprendidas<br />

en el inciso precedente (4.2.), cuyo monto anual<br />

–por ejercicio comercial– en su conjunto superen la<br />

suma de un millón de pesos ($ 1.000.000): Remitiránvía<br />

“Internet”, por cada ejercicio anual, el formulario de<br />

declaración jurada F. 867.<br />

A los fines de la determinación del monto anual de exportaciones<br />

e importaciones, deberán considerarse los importes<br />

de las operaciones convertidos a pesos, conforme a las<br />

normas de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado<br />

en 1997 y sus modificaciones<br />

TÍTULO II<br />

TRANSACCIONES ALCANZADAS POR LAS<br />

DISPOSICIONES <strong>DE</strong> PRECIOS <strong>DE</strong> TRANSFERENCIA<br />

CAPÍTULO A — SUJETOS COMPRENDIDOS<br />

Artículo 5º– Se encuentran alcanzados por las disposiciones<br />

del presente título los contribuyentes y responsables que<br />

seguidamente se indican:<br />

a) Que realicen operaciones con personas o entidades vinculadas<br />

constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas<br />

en el exterior y estén comprendidos:<br />

1 Publicada en el B.O. del 31/10/2001<br />

2 Texto según R.G. Nº 1633 (A.F.I.P.) (B.O. del 03/02/2004), con vigencia para los ejercicios fiscales cerrados a partir del 22/10/2003.<br />

3 Texto según R.G. Nº 1918 (A.F.I.P.) (B.O. del 03/08/2005), con vigencia para los ejercicios fiscales cerrados a partir del 22/10/2004.<br />

4 Texto según R.G. Nº 1918 (A.F.I.P.) (B.O. del 03/08/2005), con vigencia para los ejercicios fiscales cerrados a partir del 22/10/2004.<br />

136 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


1. En el artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,<br />

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o<br />

2. en el inciso b) o en el inciso agregado a continuación<br />

del inciso d) del artículo 49 de la ley del citado<br />

gravamen.<br />

b) Que efectúen operaciones con personas físicas o jurídicas<br />

domiciliadas, constituidas o ubicadas en países de<br />

baja o nula tributación, exista o no vinculación.<br />

c) Residentes en el país que realicen operaciones con<br />

establecimientos estables instalados en el exterior, de su<br />

titularidad.<br />

d) Residentes en el país titulares de establecimientos estables<br />

instalados en el exterior, por las operaciones que<br />

estos últimos realicen con personas u otro tipo de entidades<br />

vinculadas domiciliadas, constituidas o ubicadas<br />

en el extranjero, en los términos previstos en los artículos<br />

129 y 130 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,<br />

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

e) 1<br />

CAPÍTULO B – <strong>DE</strong>CLARACIÓN JURADA SEMES-<br />

TRAL, ANUAL, INFORME Y ESTADOS CONTABLES<br />

Artículo 6º– Los sujetos mencionados en el artículo anterior<br />

deberán presentar por:<br />

a) El primer semestre de cada ejercicio fiscal: el formulario<br />

de declaración jurada F. 742, y<br />

b) todo el ejercicio fiscal: el formulario de declaración<br />

jurada complementaria anual F. 743 (6.1.).<br />

La citada declaración jurada deberá acompañarse con:<br />

1. Un informe en el que se consignen, como mínimo, los<br />

datos que se detallan en el Anexo II, y<br />

2. una copia de los estados contables del contribuyente por<br />

el período fiscal que se informa, así como los correspondientes<br />

a los DOS (2) períodos fiscales cerrados<br />

inmediatos anteriores.<br />

Estos últimos deberán acompañarse en la primera presentación<br />

alcanzada por las disposiciones de esta resolución<br />

general, y en períodos fiscales posteriores, en la medida en<br />

que no hubieran sido presentados, en cumplimiento de las<br />

citadas disposiciones.<br />

La documentación mencionada en los puntos 1. y 2. deberá<br />

contar con la firma del contribuyente o responsable y de<br />

contador público independiente, debiendo esta última estar<br />

autenticada por el consejo profesional o, en su caso, colegio<br />

o entidad en la que se encuentre matriculado.<br />

CAPÍTULO C – VINCULACIÓN<br />

Artículo 7º– La vinculación –a que se refiere el artículo<br />

agregado a continuación del artículo 15 de la Ley de Impuesto<br />

a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus<br />

modificaciones–, se entenderá configurada cuando se verifique<br />

–entre otros–, alguno de los supuestos que se detallan<br />

en el Anexo III de la presente.<br />

CAPÍTULO D – DOCUMENTACIÓN<br />

Artículo 8º– 2 Los sujetos mencionados en el artículo 5º<br />

deberán conservar los comprobantes y justificativos de los<br />

precios de transferencia y de los criterios de comparación<br />

utilizados, a efectos de demostrar y justificar la correcta<br />

determinación de los precios, los montos de las contraprestaciones<br />

o los márgenes de ganancia consignados en la<br />

declaración jurada complementaria anual.<br />

La documentación e información a conservar será –entre<br />

otras–, la que contenga los datos que se detallan en el Anexo<br />

IV de la presente y la que se indica específicamente en el<br />

citado anexo.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Sin perjuicio de ello, esta Administración Federal además,<br />

podrá requerir la presentación de información relativa al<br />

estudio de precios de transferencia en forma informatizada.<br />

CAPÍTULO E – COMPARABILIDAD<br />

Artículo 9º– Para la aplicación de los métodos de determinación<br />

de precios de transferencia (9.1.), el análisis de<br />

comparabilidad y justificación de dichos precios, deberá<br />

efectuarse directamente sobre la situación del sujeto local.<br />

CAPÍTULO F – MÉTODO <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>TERMINACIÓN<br />

Artículo 10– A efectos de la aplicación del método de<br />

precio de reventa entre partes independientes (10.1.), el<br />

precio de adquisición de un bien, de la prestación deun<br />

servicio o de la contraprestación de cualquier otra operación<br />

entre partes relacionadas, se determinará multiplicando el<br />

precio de reventa o de la prestación del servicio o de la<br />

operación de que se trate –fijado entre partes independientes<br />

en operaciones comparables– por el resultado de disminuir<br />

de la unidad, el porcentaje de utilidad bruta que hubiera sido<br />

pactado con o entre partes independientes en operaciones<br />

comparables.<br />

A tal efecto, el porcentaje de utilidad bruta resultará de<br />

relacionar la utilidad bruta con las ventas netas.<br />

Artículo 11– Se entenderá por método más apropiado al<br />

tipo de transacción realizada, el que mejor refleje la realidad<br />

económica de la misma. A tal fin se considerará –entre<br />

otros–, el método que:<br />

a) Mejor compatibilice con la estructura empresarial y<br />

comercial.<br />

b) Cuente con la mejor calidad y cantidad de información<br />

disponible para su adecuada justificación y aplicación.<br />

c) Contemple el más adecuado grado de comparabilidad de<br />

las transacciones vinculadas y no vinculadas, y de las<br />

empresas involucradas en dicha comparación.<br />

d) Requiera el menor nivel de ajustes a los efectos de<br />

eliminar las diferencias existentes entre los hechos y<br />

situaciones comparados.<br />

CAPÍTULO G – RANGO INTERCUARTIL<br />

Artículo 12– Cuando por aplicación de alguno de los métodos<br />

establecidos en el artículo 15 de la Ley de Impuesto a<br />

las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,<br />

y su reglamentación, se determinen dos o más transacciones<br />

comparables, se deberá determinar la mediana y el<br />

rango intercuartil de los precios, de los montos de las<br />

contraprestaciones o de los márgenes de utilidad.<br />

Si el precio, el monto de la contraprestación o el margen de<br />

utilidad fijado por el contribuyente se encuentra dentro del<br />

rango intercuartil, dichos precios, montos o márgenes se<br />

considerarán como pactados entre partes independientes.<br />

En su defecto, se considerará que el precio, el monto de la<br />

contraprestación o el margen de utilidad que hubieran utilizado<br />

partes independientes, es el que corresponde a la<br />

mediana disminuida en un CINCO POR CIENTO (5%)<br />

–para el caso en que el precio o monto de la contraprestación<br />

pactados o el margen de la utilidad obtenida sea menor al<br />

valor correspondiente al primer cuartil–, o la mediana incrementada<br />

en un CINCO POR CIENTO (5%) –para el caso<br />

en que el precio o monto de la contraprestación pactados o<br />

margen de utilidad obtenida sea mayor al valor correspondiente<br />

al tercer cuartil.<br />

Sin perjuicio de ello, cuando el primer cuartil fuere superior<br />

al valor de la mediana disminuida en un CINCO POR<br />

CIENTO (5%), este último valor sustituirá al del primer<br />

1 Derogado por R.G. Nº 1633 (A.F.I.P.) (B.O. del 03/02/2004), con vigencia para los ejercicios fiscales cerrados a partir del 22/10/2003..<br />

2 Texto según R.G. Nº 1633 (A.F.I.P.) (B.O. del 03/02/2004), con vigencia para los ejercicios fiscales cerrados a partir del 22/10/2003.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 137


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

cuartil y cuando el tercer cuartil fuere inferior a la mediana<br />

incrementada en un CINCO POR CIENTO (5%), el valor<br />

que resulte en consecuencia reemplazará al del tercer cuartil.<br />

A tal fin, el procedimiento de determinación de la mediana<br />

y del rango intercuartil será el dispuesto en el Anexo V de<br />

la presente.<br />

CAPÍTULO H – MARCAS Y PATENTES<br />

Artículo 13– En todos los casos, exista o no vinculación, la<br />

limitaciónprevistaenelincisom)delartículo 88 de la Ley de<br />

ImpuestoalasGanancias,textoordenadoen1997ysus<br />

modificaciones, para la deducción de las retribuciones por la<br />

explotación de marcas y patentes pertenecientes a sujetos<br />

domiciliados, constituidos o ubicados en paísesdebajaonula<br />

imposición fiscal (13.1.), será aplicable de acuerdo a lo dispuesto<br />

en el artículo 15 de la norma legal antes citada sobre el<br />

precio normal de mercado entre partes independientes.<br />

TÍTULO III<br />

DISPOSICIONES COMUNES. TÍTULOS I Y II.<br />

Artículo 14– La documentación a que se refieren los artículos<br />

3º y8º de la presente deberá:<br />

a) 1 Encontrarse en poder del contribuyente a la fecha de<br />

vencimiento general para la presentación de los formularios<br />

de declaración jurada F. 741 –primer y segundo<br />

semestre–, F. 743 y remisión por “Internet” del F. 867,<br />

según corresponda, en el domicilio fiscal del mismo.<br />

b) Conservarse de conformidad con lo previsto por el<br />

artículo 48 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones,<br />

reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado<br />

en 1998 y sus modificaciones.<br />

Artículo 15– 2 A fin de generar los formularios de declaración<br />

jurada F. 740, F. 741, F. 742, F. 743 y F. 867, deberá<br />

emplearse el programa aplicativo denominado “Operaciones<br />

Internacionales – Versión 2.0 – Release 0”, para cuya<br />

utilización será requisito contar con la instalación previa del<br />

sistema informático denominado “S.I.Ap. – Sistema Integrado<br />

de Aplicaciones – Versión 3.1 – Release 2”.<br />

Dicho programa deberá ser transferido de la página “web”<br />

de este organismo (http://www.afip.gov.ar).<br />

Tratándose de las operaciones a que se refiere el inciso b)<br />

del artículo 4º, la información que corresponderá suministrar<br />

será aquella que requiera el citado programa aplicativo,<br />

según el monto anual –por ejercicio comercial– de las<br />

operaciones de exportación e importación en su conjunto.<br />

Las características y aspectos técnicos necesarios para su<br />

uso, se especifican en el Anexo VI de la presente resolución<br />

general<br />

Artículo 16– Los sujetos mencionados en los artículos 2º y<br />

5º deberán presentar:<br />

a) Un (1) soporte magnético –“Compact Disc” o disquete<br />

de tres pulgadas y media (3 ½") HD–, rotulado con<br />

indicación de: nombre del impuesto, apellido y nombres<br />

o denominación social, Clave Única de Identificación<br />

Tributaria (C.U.I.T.) y período fiscal, y<br />

b) el formulario de declaración jurada F. 740, F. 741, F. 742<br />

o F. 743, según corresponda –que resulte del programa<br />

aplicativo citado en el artículo 15–, por duplicado.<br />

3 Tratándose del informe y de los estados contables indicados<br />

en el inciso b) del artículo 6º, los mismos deberán<br />

presentarse juntamente con la declaración jurada complementaria<br />

anual F. 743, hasta las fechas de vencimientos<br />

fijadas para la presentación de la misma, que se disponen en<br />

el inciso d) del artículo 18. La falta de presentación en forma<br />

conjunta de dichos elementos, importará el incumplimiento<br />

del deber de información.<br />

La presentación de los elementos mencionados en los párrafos<br />

precedentes, se efectuará en el puesto Sistema de Atención<br />

al Contribuyente (S.A.C.) de la dependencia que efectúa<br />

el control de las obligaciones del contribuyente o<br />

responsable.<br />

4 La información correspondiente al formulario de declaración<br />

jurada F. 867, deberá remitirse vía “Internet” mediante<br />

transferencia electrónica de datos a través delapágina<br />

“web” institucional (http://www.afip.gov.ar), a cuyo efecto,<br />

los agentes de información deberán obtener la “Clave Fiscal”<br />

que a tal fin otorga este organismo, previo al cumplimento<br />

de las obligaciones previstas en este régimen.<br />

Artículo 17– 5 En el momento de la presentación de las<br />

declaraciones juradas mencionadas en el artículo 16, inciso<br />

b), se procederá a la lectura, validación y grabación dela<br />

información contenida en el archivo magnético, y se verificará<br />

si ella responde a los datos contenidos en el formulario<br />

de declaración jurada correspondiente.<br />

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización deun<br />

programa diferente al aprobado o presencias de archivos<br />

defectuosos, la presentación será rechazada, generándose<br />

una constancia de tal situación.<br />

En caso de resultar aceptada la información, se entregará el<br />

duplicado del formulario de declaración jurada F. 740,<br />

F. 741, F. 742 o F. 743, según corresponda, debidamente<br />

intervenido, o un tique o talón acuse de recibo como constancia<br />

de la presentación.<br />

6 Cuando el archivo a transmitir que contenga la información<br />

relativa al formulario de declaración jurada F. 867, tenga un<br />

tamaño de 2 Mb o superior y por tal motivo los sujetos se<br />

encuentren imposibilitados de remitirlo electrónicamente,<br />

en sustitución de dicho procedimiento, deberán suministrar<br />

la información en la dependencia de este organismo en la<br />

que se encuentren inscriptos, mediante la entrega del soporte<br />

magnético acompañado del formulario de declaración<br />

jurada, generado por el respectivo programa aplicativo con<br />

arreglo a lo normado en los párrafos precedentes. Idéntico<br />

procedimiento se deberá observar en el caso de inoperatividad<br />

del sistema.<br />

Artículo 18– 7 Los formularios de declaración jurada F. 741,<br />

F. 742, F. 743 y F. 867, deberán ser presentados y en su caso<br />

remitidos, hasta las fechas que para cada caso se establecen<br />

a continuación:<br />

a) F. 741 correspondiente al primer semestre del ejercicio<br />

comercial anual o año calendario, según corresponda:<br />

Hasta el día del quinto mes inmediato siguiente a aquél<br />

1 Texto según R.G. Nº 1918 (A.F.I.P.) (B.O. del 03/08/2005), con vigencia para los ejercicios fiscales cerrados a partir del 22/10/2004.<br />

2 Texto según R.G. Nº 1918 (A.F.I.P.) (B.O. del 03/08/2005), con vigencia para los ejercicios fiscales cerrados a partir del 22/10/2004.<br />

3 Texto según R.G. Nº 1918 (A.F.I.P.) (B.O. del 03/08/2005), con vigencia para los ejercicios fiscales cerrados a partir del 22/10/2004.<br />

4 Texto según R.G. Nº 1918 (A.F.I.P.) (B.O. del 03/08/2005), con vigencia para los ejercicios fiscales cerrados a partir del 22/10/2004.<br />

5 Texto según R.G. Nº 1918 (A.F.I.P.) (B.O. del 03/08/2005), con vigencia para los ejercicios fiscales cerrados a partir del 22/10/2004.<br />

6 Texto según R.G. Nº 1918 (A.F.I.P.) (B.O. del 03/08/2005), con vigencia para los ejercicios fiscales cerrados a partir del 22/10/2004.<br />

7 Texto según R.G. Nº 1918 (A.F.I.P.) (B.O. del 03/08/2005), con vigencia para los ejercicios fiscales cerrados a partir del 22/10/2004.<br />

138 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


en que finaliza el mencionado semestre que, para cada<br />

caso, se detalla en el siguiente cuadro:<br />

Terminación C.U.I.T.<br />

0o1<br />

2o3<br />

4o5<br />

6o7<br />

8o9<br />

Fecha de Vencimiento<br />

Hasta el día 3, inclusive<br />

Hasta el día 4, inclusive<br />

Hasta el día 5, inclusive<br />

Hasta el día 6, inclusive<br />

Hasta el día 7, inclusive<br />

b) 1 F. 741 correspondiente al segundo semestre del ejercicio<br />

comercial anual o año calendario, según corresponda:<br />

En la fecha de vencimiento general para la<br />

presentación de la declaración jurada determinativa del<br />

impuesto a las ganancias.<br />

F. 867: Hasta el día del séptimo mes inmediato posterior<br />

al cierre del ejercicio comercial anual, que para caso se<br />

fija a continuación:<br />

Terminación<br />

C.U.I.T.<br />

0o1<br />

2o3<br />

4o5<br />

6o7<br />

8o9<br />

Fecha de vencimiento<br />

Hasta el día 3, inclusive<br />

Hasta el día 4, inclusive<br />

Hasta el día 5, inclusive<br />

Hasta el día 6, inclusive<br />

Hasta el día 7, inclusiveD<br />

c) F. 742 correspondiente al primer semestre del ejercicio<br />

comercial anual o año calendario, según corresponda en<br />

cada caso: Hasta el día del quinto mes inmediato siguiente<br />

a aquél en que finaliza el primer semestre del<br />

ejercicio comercial anual o año calendario, según corresponda,<br />

que para cada caso se indica seguidamente:<br />

Terminación C.U.I.T.<br />

0o1<br />

2o3<br />

4o5<br />

6o7<br />

8o9<br />

Fecha de Vencimiento<br />

Hasta el día 3, inclusive<br />

Hasta el día 4, inclusive<br />

Hasta el día 5, inclusive<br />

Hasta el día 6, inclusive<br />

Hasta el día 7, inclusive<br />

d) F. 743 correspondiente al ejercicio comercial anual o año<br />

calendario: Hasta el día del octavo mes inmediato posterior<br />

al cierre del ejercicio comercial anual, que para<br />

cada caso se fija a continuación:<br />

Terminación C.U.I.T.<br />

0o1<br />

2o3<br />

4o5<br />

6o7<br />

8o9<br />

Fecha de Vencimiento<br />

Hasta el día 3, inclusive<br />

Hasta el día 4, inclusive<br />

Hasta el día 5, inclusive<br />

Hasta el día 6, inclusive<br />

Hasta el día 7, inclusive<br />

Cuando alguna de las fechas de vencimiento general indicadas<br />

precedentemente coincida con día feriado o inhábil,<br />

la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente<br />

al o a los días hábiles inmediatos siguientes.<br />

TÍTULO IV<br />

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS<br />

Artículo 19– 2 Las disposiciones de la presente resolución<br />

general serán de aplicación para los ejercicios iniciados a<br />

partir del 31 de diciembre de 1999, inclusive.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no corresponderá<br />

la presentación de los formularios de declaración<br />

jurada:<br />

a)<br />

3 F. 741: respecto de los ejercicios iniciados entre el día<br />

1º de enero de 2000 y el día 1º de diciembre de 2000,<br />

ambas fechas inclusive.<br />

b) F. 742: respecto de los ejercicios iniciados entre el día<br />

1º de enero de 2000 y el día1º de febrero de 2001, ambas<br />

fechas inclusive.<br />

Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo, los<br />

contribuyentes y responsables podrán cumplir las formalidades<br />

y procedimientos que disponen los artículos 3º,4º,6º,<br />

8º y 14, inciso a), hasta las fechas que, para cada caso, se<br />

establecen a continuación:<br />

a)<br />

4 F. 741 correspondiente al primer semestre de los<br />

ejercicios fiscales iniciados entre el día 1º de enero<br />

de 2001 y el día1º de octubre de 2001, ambas fechas<br />

inclusive: hasta el día del mes de septiembre de 2002<br />

que, para cada caso, se indica en el siguiente cuadro:<br />

TERMINACIÓN C.U.I.T.<br />

0 ó 1<br />

2 ó 3<br />

4 ó 5<br />

6 ó 7<br />

8 ó 9<br />

FECHA <strong>DE</strong> VENCIMIENTO<br />

Hasta el día 23, inclusive<br />

Hasta el día 24, inclusive<br />

Hasta el día 25, inclusive<br />

Hasta el día 26, inclusive<br />

Hasta el día 27, inclusive<br />

b) 5 F. 741 correspondiente al segundo semestre de los<br />

ejercicios fiscales iniciados entre el día 1º de enero<br />

de 2001 y el día 1º de abril de 2001, ambas fechas<br />

inclusive: hasta el día del mes de septiembre de 2002<br />

que, para cada caso, se indica en el siguiente cuadro:<br />

TERMINACIÓN C.U.I.T.<br />

0 ó 1<br />

2 ó 3<br />

4 ó 5<br />

6 ó 7<br />

8 ó 9<br />

FECHA <strong>DE</strong> VENCIMIENTO<br />

Hasta el día 23, inclusive<br />

Hasta el día 24, inclusive<br />

Hasta el día 25, inclusive<br />

Hasta el día 26, inclusive<br />

Hasta el día 27, inclusive"<br />

c) F. 742 correspondiente a los ejercicios iniciados<br />

entre el día 1º de marzo de 2001 y el día 1º de julio<br />

de 2001, ambas fechas inclusive: hasta el día del mes<br />

de junio de 2002 que, para cada caso, se indica en el<br />

siguiente cuadro:<br />

TERMINACIÓN C.U.I.T.<br />

0 o 1<br />

2 o 3<br />

4 o 5<br />

6 o 7<br />

8 o 9<br />

FECHA <strong>DE</strong> VENCIMIENTO<br />

Hasta el día 3, inclusive<br />

Hasta el día 4, inclusive<br />

Hasta el día 5, inclusive<br />

Hasta el día 6, inclusive<br />

Hasta el día 7, inclusive<br />

d) F. 743 correspondiente a los ejercicios iniciados<br />

entre el día 31 de diciembre de 1999 y el día 1º de<br />

enero de 2001, ambas fechas inclusive: hasta el día<br />

del mes de junio de 2002 que, para cada caso, se<br />

indica en el siguiente cuadro:<br />

TERMINACIÓN C.U.I.T.<br />

0 o 1<br />

2 o 3<br />

4 o 5<br />

6 o 7<br />

8 o 9<br />

FECHA <strong>DE</strong> VENCIMIENTO<br />

Hasta el día 3, inclusive<br />

Hasta el día 4, inclusive<br />

Hasta el día 5, inclusive<br />

Hasta el día 6, inclusive<br />

Hasta el día 7, inclusive<br />

e) 6 F. 743 correspondiente a los ejercicios iniciados<br />

entre el día 31 de diciembre de 1999 y el día 1º de<br />

abril de 2001, ambas fechas inclusive, exclusivamente<br />

para aquellos sujetos que hayan realizado,<br />

entre otras, operaciones de importación y/ o exportación<br />

de bienes con empresas independientes domiciliadas,<br />

constituidas o ubicadas en el exterior, a los<br />

1 Texto según R.G. Nº 1958 (A.F.I.P.) (B.O. del 28/10/2005), con vigencia para los ejercicios fiscales cerrados a partir del 01/06/2005, inclusive.<br />

2 Texto según R.G. Nº 1227 (A.F.I.P.) (B.O. del 04/03/2002).<br />

3 Texto según R.G. Nº 1227 (A.F.I.P.) (B.O. del 04/03/2002).<br />

4 Texto según R.G. Nº 1296 (A.F.I.P.) (B.O. del 11/06/2002).<br />

5 Texto según R.G. Nº 1296 (A.F.I.P.) (B.O. del 11/06/2002).<br />

6 Incorporado por R.G. Nº 1296 (A.F.I.P.) (B.O. del 11/06/2002).<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 139


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

que les resulte aplicable el penúltimo párrafo del<br />

artículo 8º de la ley del gravamen: hasta el día del<br />

mes de septiembre de 2002 que, para cada caso, se<br />

indica en el siguiente cuadro:<br />

TERMINACIÓN C.U.I.T.<br />

0 ó 1<br />

2 ó 3<br />

4 ó 5<br />

6 ó 7<br />

8 ó 9<br />

FECHA <strong>DE</strong> VENCIMIENTO<br />

Hasta el día 23, inclusive<br />

Hasta el día 24, inclusive<br />

Hasta el día 25, inclusive<br />

Hasta el día 26, inclusive<br />

Hasta el día 27, inclusive"<br />

Artículo 20– En el supuesto de que se hayan presentado<br />

declaraciones juradas correspondientes a ejercicios iniciados<br />

a partir del 31 de diciembre de 1999, inclusive, conforme<br />

a lo establecido por la Resolución General Nº 702,<br />

dichas declaraciones juradas deberán ser rectificadas aplicando<br />

las disposiciones de la presente norma.<br />

Artículo 21– Las declaraciones juradas complementarias<br />

de precios de transferencia, originales o rectificativas, correspondientes<br />

a ejercicios fiscales iniciados con anterioridad<br />

al 31 de diciembre de 1999, inclusive, que se presenten<br />

con posterioridad a la publicación en el Boletín Oficial de<br />

la presente norma deberán ser confeccionadas mediante el<br />

programa aplicativo denominado “Operaciones Internacionales<br />

– Versión 1.0", generándose en este caso el formulario<br />

de declaración jurada F. 740.<br />

Artículo 22– Apruébanse los formularios de declaración<br />

jurada F. 740, F. 741, F. 742 y F. 743 y los Anexos I a VI,<br />

que forman parte de la presente y el programa aplicativo<br />

denominado “Operaciones Internacionales – Versión 1.0".<br />

Artículo 23– Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales<br />

Nros. 702 y 1007, para los ejercicios iniciados a partir del<br />

día 31 de diciembre 1999, inclusive.<br />

Artículo 24– De forma.<br />

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 1122<br />

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS <strong>DE</strong> TEXTOS LEGALES<br />

Artículo 2º–<br />

(2.1.) Dichos países –incluidos, en su caso, dominios, jurisdicciones,<br />

territorios, estados asociados o regímenes especiales–, se encuentran<br />

enumerados en el séptimo artículo incorporado –por el Decreto<br />

Nº 1037/2000–, a continuación del artículo 21 de la reglamentación<br />

del gravamen.<br />

(2.2.) De conformidad a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo<br />

8º de la Ley de Impuesto a las Ganancias, según texto ordenado en<br />

1997 y sus modificaciones.<br />

Artículo 4º– 1<br />

(4.1.) 2 SComprendidas en el anteúltimo párrafo del artículo<br />

8º de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado<br />

en 1997 y sus modificaciones.<br />

(4.2.) 3 Comprendidas en el último párrafo del artículo 8º de la Ley de<br />

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

Artículo 6º–<br />

(6.1.) De acuerdo con lo dispuesto en el cuarto artículo agregado –por el<br />

Decreto Nº 1037/2000– a continuación del artículo 21 de la reglamentación<br />

del gravamen.<br />

Artículo 9º–<br />

(9.1.) A los que se refiere el quinto párrafo del artículo 15 de la Ley de<br />

Impuesto a las Ganancias, según texto ordenado en 1997 y sus<br />

modificaciones, y los incisos a), b), c), d) y e) del primer artículo<br />

incorporado –por el Decreto Nº 1037/2000– a continuación del artículo<br />

21 de la reglamentación del citado gravamen.<br />

Artículo 10–<br />

(10.1.) A que hace referencia el inciso b) del primer artículo incorporado<br />

–por el Decreto Nº 1037/2000– a continuación del artículo 21 del<br />

decreto reglamentario de la ley del gravamen.<br />

Artículo 13–<br />

(13.1.) Dicha deducción se encuentra sujeta al límite del ochenta por ciento<br />

(80%) de las retribuciones abonadas por tales conceptos, de acuerdo<br />

con lo previsto en el primer artículo agregado a continuación del 146<br />

de la reglamentación del gravamen.<br />

ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1122<br />

<strong>CONTENIDO</strong> <strong>DE</strong>L INFORME A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6º<br />

a) Las actividades y funciones desarrolladas por el contribuyente.<br />

b) Los riesgos asumidos y los activos utilizados por el contribuyente en la<br />

realización de dichas actividades y funciones.<br />

c) El detalle de los elementos, documentación, circunstancias y hechos<br />

valorados para el análisis o estudio de los precios de transferencia.<br />

d) Detalle y cuantificación de las transacciones realizadas, alcanzadas por<br />

la presente resolución general.<br />

e) Identificación de los sujetos del exterior con los que se realizaron las<br />

transacciones que se declaran.<br />

f) Método utilizado para la justificación de los precios de transferencia,<br />

con indicación de las razones y fundamentos por las cuales se lo<br />

consideró como el mejor método para la transacción de que se trate.<br />

g) Identificación de cada uno de los comparables seleccionados para la<br />

justificación de los precios de transferencia.<br />

h) Identificación de las fuentes de información de las que se obtuvieron<br />

los comparables.<br />

i) Detalle de los comparables seleccionados que se desecharon con<br />

indicación de los motivos que se tuvieron en consideración.<br />

j) El detalle, cuantificación y metodología utilizada para practicar los<br />

ajustes necesarios sobre los comparables seleccionados.<br />

k) La determinación de la mediana y del rango intercuartil.<br />

l) La transcripción del estado de resultado de los sujetos comparables<br />

correspondientes a los ejercicios comerciales que resulten necesarios<br />

para el análisis de comparabilidad, con indicación de la fuente de<br />

obtención de dicha información.<br />

m) Descripción de la actividad empresarial y características del negocio<br />

de las compañías comparables.<br />

n) Las conclusiones a las que se hubiera arribado.<br />

ANEXO III RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1122<br />

SUPUESTOS <strong>DE</strong> VINCULACIÓN A QUE SE REFIERE EL<br />

ARTÍCULO 7º<br />

a) Un sujeto posea la totalidad o parte mayoritaria del capital de otro.<br />

b) Dos o más sujetos tengan alternativamente:<br />

1. Un sujeto en común como poseedor total o mayoritario de sus<br />

capitales.<br />

2. Un sujeto en común que posea participación total o mayoritaria en<br />

el capital de uno o más sujetos e influencia significativa en uno o<br />

más de los otros sujetos.<br />

3. Un sujeto en común que posea influencia significativa sobre ellos<br />

simultáneamente.<br />

c) Un sujeto posea los votos necesarios para formar la voluntad social o<br />

prevalecer en la asamblea de accionistas o socios de otro.<br />

d) Dos o más sujetos posean directores, funcionarios o administradores<br />

comunes.<br />

e) Un sujeto goce de exclusividad como agente, distribuidor o concesionario<br />

para la compraventa de bienes, servicios o derechos, por parte de otro.<br />

f) Un sujeto provea a otro la propiedad tecnológica o conocimiento técnico<br />

que constituya la base de sus actividades, sobre las cuales este último<br />

conduce sus negocios.<br />

g) Un sujeto participe con otro en asociaciones sin existencia legal como<br />

personas jurídicas, entre otros, condominios, uniones transitorias de<br />

empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, agrupamientos<br />

no societarios o de cualquier otro tipo, a través de los cuales ejerza<br />

influencia significativa en la determinación de los precios.<br />

h) Un sujeto acuerde con otro cláusulas contractuales que asumen el carácter<br />

de preferenciales en relación con las otorgadas a terceros en similares<br />

1 Incorporado por R.G. Nº 1918 (A.F.I.P.) (B.O. del 03/08/2005), con vigencia para los ejercicios fiscales cerrados a partir del 22/10/2004.<br />

2 Incorporado por R.G. Nº 1918 (A.F.I.P.) (B.O. del 03/08/2005), con vigencia para los ejercicios fiscales cerrados a partir del 22/10/2004.<br />

3 Incorporado por R.G. Nº 1918 (A.F.I.P.) (B.O. del 03/08/2005), con vigencia para los ejercicios fiscales cerrados a partir del 22/10/2004.<br />

140 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

circunstancias, tales como descuentos por volúmenes negociados,<br />

financiación de las operaciones o entrega en consignación, entre otras.<br />

i) Un sujeto participe significativamente en la fijación de las políticas<br />

empresariales, entre otras, el aprovisionamiento de materias primas, la<br />

producción y/o la comercialización, de otro.<br />

j) Un sujeto desarrolle una actividad de importancia sólo con relación a<br />

otro, o su existencia se justifique únicamente en relación con otro,<br />

verificándose situaciones tales como relaciones de único proveedor o<br />

único cliente, entre otras.<br />

k) Un sujeto provea en forma sustancial los fondos requeridos para el<br />

desarrollo de las actividades comerciales de otro, entre otras formas,<br />

mediante la concesión depréstamos o del otorgamiento de garantías<br />

de cualquier tipo, en los casos de financiación provista por un tercero.<br />

l) Un sujeto se haga cargo de las pérdidas o gastos de otro.<br />

m) Los directores, funcionarios, administradores de un sujeto reciban<br />

instrucciones o actúen en interés de otro.<br />

n) Existan acuerdos, circunstancias o situaciones por las que se otorgue la<br />

dirección a un sujeto cuya participación en el capital social sea<br />

minoritaria.<br />

ANEXO IV RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1122<br />

DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN A QUE SE REFIERE EL<br />

ARTICULO 8º<br />

a) Con relación al sujeto residente en el país: sus datos identificatorios y<br />

sus funciones o actividades (producción, investigación, desarrollo,<br />

comercialización, venta, distribución, fletamento, inventario, instalación,<br />

servicios posventa, administración, contaduría, legal, personal,<br />

informática, financiera, etc.), activos utilizados, riesgos asumidos, y<br />

estructura organizativa del negocio.<br />

b) Respecto de las personas vinculadas del exterior —de conformidad a<br />

lo dispuesto por el primer artículo agregado a continuación del artículo<br />

15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, según texto ordenado en<br />

1997 y sus modificaciones— y de los sujetos no vinculados localizados<br />

en países de baja o nula imposición: apellido y nombres, denominación<br />

o razón social, código de identificación tributaria, domicilio fiscal y<br />

país de residencia y la documentación de la que surja el carácter de la<br />

vinculación aludida —en caso de existir esta última—. La información<br />

antedicha procederá aún cuando no se hayan realizado operaciones con<br />

los mencionados sujetos.<br />

c) Información sobre las transacciones realizadas entre el contribuyente y<br />

sujetos vinculados del exterior —de conformidad a lo dispuesto por el<br />

primer artículo agregado a continuación del artículo 15 de la Ley de<br />

Impuesto a las Ganancias, según texto ordenado en 1997 y sus<br />

modificaciones— y de los sujetos no vinculados localizados en países<br />

de baja o nula imposición: su cuantía y la moneda utilizada.<br />

d) En el caso de empresas multinacionales o grupos económicos:<br />

1. La conformación actualizada del grupo empresario, con un detalle<br />

del rol que desempeña cada una de las empresas.<br />

2. Los socios o integrantes de cada una de las empresas, con indicación<br />

del porcentaje que representa su participación en el capital social.<br />

3. El lugar de residencia de cada uno de los socios e integrantes de las<br />

empresas del grupo, con excepción de la parte del capital colocado<br />

mediante la oferta pública a travésde bolsasymercadosde valores.<br />

4. Apellido y nombres del presidente o de quién haya ocupado cargo<br />

equivalente en los últimos TRES (3) años dentro del grupo<br />

económico, con indicación del lugar de su residencia.<br />

5. El lugar de radicación de cada una de las empresas.<br />

6. La descripción del objeto social de cada una de ellas.<br />

7. La descripción de la o las actividades que específicamente desarrollan<br />

dichas empresas.<br />

8. La lista de las empresas integrantes del grupo autorizadas a cotizar<br />

en bolsas y mercados de valores, con indicación de la denominación<br />

de la entidad y el lugar donde fue otorgada dicha autorización.<br />

9. Los contratos sobre transferencia de acciones, aumentos o disminuciones<br />

de capital, rescate de acciones, fusión y otros cambios<br />

societarios relevantes.<br />

10. Los ajustes en materia de precios de transferencia que hayan<br />

practicado o se hubieran efectuado a las empresas del grupo en<br />

cualquiera de losúltimosTRES(3) años; a su vez deberán informar<br />

si alguna de ellas se encuentra bajo fiscalización por precios de<br />

transferencia a las fechas de vencimiento de los plazos para<br />

presentar, respectivamente: la declaración jurada semestral, la<br />

declaración jurada complementaria anual y la declaración jurada<br />

determinativa anual del impuesto a las ganancias.<br />

e) Estados contables del contribuyente —incluso los estados consolidados,<br />

de corresponder— del ejercicio económico al que corresponda el<br />

período fiscal, como asimismo los de las personas vinculadas del<br />

exterior, estos últimos cuando resulte pertinente en función del método<br />

de determinación del precio de transferencia utilizado.<br />

f) Contratos, acuerdos o convenios celebrados entre el contribuyente y los<br />

sujetos vinculados a él en el exterior (acuerdos de distribución, de<br />

ventas, crediticios, de establecimiento de garantías, de licencias,<br />

“Know-How”, de uso de marca comercial, sobre atribución de costos,<br />

desarrollo e investigación, publicidad, etc.).<br />

g) Información sobre la situación financiera del contribuyente.<br />

h) Información relativa al entorno de la empresa, los cambios previstos,<br />

la influencia de estas previsiones en el sector en que opera el<br />

contribuyente, la dimensión del mercado, las condiciones de competencia,<br />

el marco legal, el progreso técnico y el mercado de divisas.<br />

i) Información relativa a las estrategias comerciales adoptadas por el<br />

contribuyente.<br />

j) Estructura de costos del contribuyente y/o del sujeto vinculado del<br />

exterior.<br />

k) Métodos utilizados por el contribuyente para la determinación delos<br />

precios de transferencia, con indicación del criterio y elementos<br />

objetivos considerados para determinar que el método utilizado es el<br />

más apropiado para la transacción o empresa, así como las causas por<br />

las cuales han sido desechadas las restantes metodologías de cálculo<br />

l) Papeles de trabajo con el detalle de los cálculos efectuados por el<br />

contribuyente para ajustar las diferencias resultantes de los criterios de<br />

comparabilidad, conforme al método de determinación de los precios<br />

de transferencia utilizado.<br />

m) Información sobre transacciones o empresas comparables, con indicación<br />

de los conceptos e importes ajustados con la finalidad de eliminar<br />

las diferencias.<br />

n) Papeles de trabajo donde consten los procedimientos de determinacióndel<br />

rango y el valor resultante de la aplicacióndelametodologíadecálculo.<br />

ñ) Información de si los sujetos localizados en el extranjero se encuentran<br />

alcanzados por regímenes de determinación de precios de transferencia,<br />

y en su caso, si se encuentran dirimiendo alguna controversia de índole<br />

fiscal sobre la materia ante las autoridades o tribunales competentes.<br />

En este supuesto, además, deberá indicarse el estado del trámite de la<br />

controversia. En el caso de existir resoluciones emitidas por las<br />

autoridades competentes o sentencia firme dictada por los tribunales<br />

correspondientes, se deberá conservar copia autenticada de las pertinentes<br />

resoluciones.<br />

ANEXO V RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1122<br />

<strong>DE</strong>TERMINACIÓN <strong>DE</strong> LA MEDIANA Y <strong>DE</strong>L RANGO<br />

INTERCUARTIL<br />

1. Se deben ordenar los precios, montos de las contraprestaciones o<br />

márgenes de utilidad en forma ascendente de acuerdo con su valor.<br />

2. A cada uno de los precios, montos de las contraprestaciones o márgenes<br />

de utilidad se le asignará un número de orden entero secuencial,<br />

iniciando en la unidad y terminando con el número total de elementos<br />

que integran la muestra.<br />

3. El número de orden del precio, monto de la contraprestación o margen<br />

de utilidad correspondiente a la mediana se obtendrá adicionando la<br />

unidad al número total de elementos que integran la muestra de precios,<br />

montos de las contraprestaciones o márgenes de utilidad, y a dicho<br />

resultado se lo dividirá por DOS (2).<br />

4. El valor de la mediana se determinará ubicando el precio, monto de la<br />

contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número<br />

entero secuencial del resultado obtenido en el punto anterior.<br />

Cuando el resultado obtenido en el punto 3. sea un número formado<br />

por entero y decimales, el valor de la mediana se determinará de la<br />

siguiente manera:<br />

4.1. Se obtendrá la diferencia, en valores absolutos, entre el precio,<br />

monto de la contraprestación o margen de utilidad, cuyo número<br />

de orden corresponda al número entero del resultado obtenido en<br />

el punto 3. y el precio, monto de la contraprestación o margen de<br />

utilidad inmediato superior, considerando su valor.<br />

4.2. El resultado obtenido en el punto 4.1. se multiplicará por los<br />

decimales del resultado obtenido en el punto 3. y se le adicionará<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 141


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad cuyo<br />

número de orden corresponda al número entero del resultado<br />

obtenido en el punto 3.<br />

5. La posición del primer cuartil se obtendrá, sumando la unidad al número<br />

de orden correspondiente a la mediana obtenido en el punto 3., y<br />

dividiendo el resultado por DOS (2).<br />

6. El primer cuartil del rango se determinará ubicando el precio, monto de<br />

la contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número<br />

entero secuencial obtenido en el punto 5.<br />

Cuando el resultado obtenido en el punto 5. sea un número formado<br />

por entero y decimales, el primer cuartil del rango se determinará de<br />

la siguiente manera:<br />

6.1. Se obtendrá la diferencia, en valores absolutos, entre el precio,<br />

monto de la contraprestación o margen de utilidad, cuyo número<br />

de orden corresponda al número entero del resultado obtenido en<br />

el punto 5., y el precio, monto de la contraprestación o margen de<br />

utilidad inmediato superior, considerando su valor.<br />

6.2. El resultado obtenido se multiplicará por los decimales del<br />

resultado obtenido en el punto 5., y se le adicionará el precio,<br />

monto de la contraprestación o margen de utilidad, cuyo número<br />

de orden corresponda al número entero del resultado obtenido en<br />

el punto 5.<br />

7. La posición del tercer cuartil se obtendrá de restar la unidad al número<br />

de orden correspondiente a la mediana, a que hace referencia el punto<br />

3., adicionando al resultado el número de orden correspondiente al<br />

primer cuartil, obtenido en el punto 5.<br />

8. El tercer cuartil del rango se determinará ubicando el precio, monto de<br />

la contraprestación o margen de utilidad, correspondiente al número<br />

entero secuencial obtenido en el punto 7.<br />

Cuando el resultado obtenido en el punto 7. sea un número formado<br />

por entero y decimales, el tercer cuartil del rango se determinará de<br />

la siguiente manera:<br />

8.1. Se obtendrá la diferencia, en valores absolutos, entre el precio,<br />

monto de la contraprestación o margen de utilidad cuyo número<br />

de orden corresponda al número entero del resultado obtenido en<br />

el punto 7. y el precio, monto de la contraprestación o margen de<br />

utilidad inmediato superior, considerando su valor.<br />

El resultado obtenido se multiplicará por los decimales del resultado<br />

obtenido en el punto 7., y se le adicionará el precio, monto de la<br />

contraprestación o margen de utilidad, cuyo número de orden corresponda<br />

al número entero del resultado obtenido en el punto 7.<br />

ANEXO VI <strong>DE</strong> LA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1122, SUS<br />

MODIFICACIONES Y COMPLEMENTARIAS<br />

REQUERIMIENTOS <strong>DE</strong> HARDWARE Y SOFTWARE <strong>DE</strong>L<br />

PROGRAMA APLICATIVO 1<br />

a) PC 486 DX2 o superior (recomendable Pentium II o<br />

superior).<br />

b) Memoria RAM mínima: 32 Mb.<br />

c) Memoria RAM mínima recomendable: 64 Mb.<br />

d) Disco rígido:<br />

– Instalación: Mínimo 10 Mb. disponibles.<br />

e) Disquetera 3½” HD (1.44 Mbytes) y grabadora de CD<br />

en caso que quiera realizar las presentaciones por este<br />

medio.<br />

f) Sistema Operativo: “Windows 95, 98, NT”, o superior.<br />

g) Instalación previa del “S.I.Ap. – Sistema Integrado de<br />

Aplicaciones – Versión 3.1 – Release 2”.<br />

Transacciones internacionales. Precios de Transferencia. Resolución General Nº 1122. Norma<br />

complementaria.<br />

Resolución General Nº 1918 2 (AF.I.P.)<br />

(Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires, 29/07/2005<br />

Artículo 2º— Apruébanse el formulario de declaración<br />

jurada F. 867, el Anexo I y el texto actualizado de la<br />

Resolución General Nº 1122, sus modificatorias y complementarias,<br />

que como Anexo II forman parte de la presente<br />

y el programa aplicativo denominado “Operaciones Internacionales<br />

– Versión 2.0 – Release 0”.<br />

Artículo 3º— Déjase sin efecto el artículo 3º de la Resolución<br />

General Nº 1633, a partir de la vigencia de la presente.<br />

Artículo 4º— Las modificaciones dispuestas por la presente<br />

resolución general, serán de aplicación respecto de los ejercicios<br />

fiscales cerrados a partir del 22 de octubre de 2004,<br />

inclusive.<br />

3 Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, la<br />

remisión vía “Internet” de la información correspondiente<br />

al formulario de declaración jurada F. 867 o, en su caso, la<br />

presentación del mismo y su respectivo disquete, respecto<br />

de los ejercicios fiscales cerrados entre el 22 de octubre de<br />

2004 y el 31 de mayo de 2005, será considerada realizada<br />

en término, en tanto se efectúe hasta el día del mes enero de<br />

2006, que para cada caso se indica a continuación:<br />

Terminación<br />

C.U.I.T.<br />

0o1<br />

2o3<br />

4o5<br />

6o7<br />

8o9<br />

Artículo 5º— De forma.<br />

Fecha de vencimiento<br />

Hasta el día 9, inclusive<br />

Hasta el día 10, inclusive<br />

Hasta el día 11, inclusive<br />

Hasta el día 12, inclusive<br />

Hasta el día 13, inclusive<br />

1 Texto según R.G. Nº 1918 (A.F.I.P.) (B.O. del 03/08/2005), con vigencia para los ejercicios fiscales cerrados a partir del 22/10/2004.<br />

2 Publicada en el B.O. del 03/08/2005.<br />

3 Texto según R.G. Nº 1958 (A.F.I.P.) (B.O. del 28/10/2005).<br />

142 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Transacciones internacionales. Precios de Transferencia. Resolución General Nº 1122. Norma<br />

complementaria.<br />

Resolución General Nº 1227 1 (AF.I.P.)<br />

(Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires, 01/03/2002<br />

Artículo 2º— 2 .....<br />

Artículo 3º— Los contribuyentes y responsables comprendidos<br />

en el Título II de la Resolución General Nº 1122<br />

podrán informar las operaciones de importación y exportación0<br />

de bienes que se detallan en el artículo 4º de la<br />

presente, a través de cualquiera de los siguientes medios:<br />

1. Declaración jurada F. 743, o<br />

2. nota, en los términos de la Resolución General Nº 1128,<br />

en la que consten, como mínimo, los datos que se detallan<br />

en el Anexo de la presente.<br />

En este caso, las demás operaciones alcanzadas por las<br />

disposiciones de precios de transferencia deberán informarse<br />

únicamente mediante la declaración jurada F. 743, la que<br />

deberá ir acompañada de la nota antes citada.<br />

Asimismo, los datos que se detallan en el Anexo de la<br />

presente deberán constar en el informe de precios de transferencia<br />

a que se refiere el artículo 6º, inciso b) punto 1. de<br />

la Resolución General Nº 1122.<br />

Artículo 4º— La opción mencionada en los artículos 2º y<br />

3º precedentes, sólo podrá ser ejercida respecto de las operaciones<br />

de importación y exportación de bienes siempre<br />

que las mismas, concurrentemente, reúnan los siguientes<br />

requisitos:<br />

a) sean inferiores o iguales a dos mil pesos ($ 2.000) Valor<br />

FOB total, por registro a informar de cada posición<br />

arancelaria,<br />

b) no superen en su conjunto el uno por ciento (1%) del<br />

monto total importado o exportado, según corresponda,<br />

del período que se declara.<br />

Dicho límite deberá aplicarse para cada tipo de operación<br />

de importación o exportación,<br />

c) no hubieran merecido ajuste por aplicación de las disposiciones<br />

del artículo 8ºó15 y sus concordantes, según<br />

corresponda, de la Ley de Impuesto a las Ganancias,<br />

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y<br />

d) correspondan a ejercicios cerrados hasta el 31 de diciembre<br />

de 2001, inclusive.<br />

Artículo 5º— Apruébase el Anexo que forma parte de la<br />

presente.<br />

Artículo 6º— De forma.<br />

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1227<br />

Datos que debera contener la Nota a que<br />

refieren los artículos 2º y 3º<br />

Por tipo de operación (Importación y Exportación).<br />

a) Monto total de las operaciones no ingresadas por sistema aplicativo.<br />

b) Que dichas operaciones no merecieron ajuste por aplicación de las<br />

disposiciones contenidas en el artículo 8º o 15 y concordantes, según<br />

corresponda.<br />

c) Monto total de la importación y exportación del período, para la<br />

determinación del límite del uno por ciento (1%).<br />

Transacciones internacionales. Precios de Transferencia. Resolución General Nº 1122. Norma<br />

complementaria.<br />

Resolución General Nº 1339 3 (AF.I.P.)<br />

Buenos Aires, 06/09/2002<br />

Artículo 1º— Los contribuyentes y responsables comprendidos<br />

en el artículo 2º de la Resolución General Nº 1122,<br />

sus modificatorias y complementaria, en la medida en que<br />

cumplan los requisitos establecidos en los artículos 2º y3º<br />

de la presente, podrán ejercer las opciones que se establecen<br />

en estos últimos artículos, a fin de cumplir con la obligación<br />

de información prevista en el artículo 16 de la mencionada<br />

resolución general –presentación de soporte magnético y<br />

formulario de declaración jurada F. 741–.<br />

Lo indicado precedentemente será de aplicación a las operaciones<br />

respecto de las cuales no corresponda efectuar los<br />

ajustes a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 8º de<br />

la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997<br />

y sus modificaciones.<br />

Las referidas opciones no resultarán de aplicación respecto<br />

de las operaciones de bienes que tengan un precio internacional<br />

conocido, en razón de cotizar en mercados denominados<br />

transparentes o con oferta pública.<br />

Artículo 2º— Los sujetos que hayan efectuado en el semestre<br />

que se informa, operaciones de exportación e importación<br />

que en su conjunto sumen un valor FOB total a fecha de<br />

embarque de hasta pesos quinientos mil ($ 500.000.–),<br />

podrán presentar, en sustitución del soporte magnético y del<br />

respectivo formulario de declaración jurada F. 741, una<br />

nota, con carácter de declaración jurada, conteniendo la<br />

información que se indica en el Anexo I de la presente.<br />

Artículo 3º— Los sujetos que hayan efectuado en el semestre<br />

que se informa operaciones de exportación e importación que<br />

en su conjunto sumen un valor FOB total a fecha de embarque<br />

superior a pesos quinientos mil ($ 500.000.–) e inferior a pesos<br />

cinco millones ($ 5.000.000.–), podrán presentar el soporte<br />

magnético con el respectivo formulario -3de declaración jurada<br />

F. 741 sin informar el precio mayorista, y una nota, con<br />

carácter de declaración jurada, conforme al modelo que se<br />

consigna en el Anexo II de esta resolución general, indicando<br />

que las operaciones declaradas no merecieron ajustes.<br />

Cuando se efectúe la carga de datos en el programa aplicativo<br />

correspondiente, en el campo “Precio Mayorista” de<br />

la pantalla “Operaciones a Informar” de la carpeta “Datos<br />

del Sujeto del Exterior”, se consignará “9999,99".<br />

1 Publicada en el B.O. del 04/03/2002.<br />

2 Dejado sin efectos por la R.G. Nº 1339 (A.F.I.P.) (B.O. del 10/09/2002).<br />

3 Publicada en el B.O. del 10/09/2002.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 143


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Artículo 4º— Para la determinacióndeloslímites señalados<br />

en los artículos 2º y3º deberán considerarse las operaciones de<br />

bienes indicadas en el tercer párrafo del artículo 1º,aún cuando<br />

corresponde informarlas de acuerdo con lo dispuesto en el<br />

régimen vigente con anterioridad al dictado de la presente.<br />

Las opciones contempladas en los artículos mencionados en<br />

el párrafo anterior, se considerarán ejercidas con la sola<br />

presentación de los elementos indicados en dichos artículos,<br />

debiendo las notas ajustarse a las previsiones de la Resolución<br />

General Nº 1128.<br />

Artículo 5º— El ejercicio de las opciones establecidas en<br />

esta resolución general no obsta las facultades de verificación<br />

y fiscalización de este organismo, previstas en el Capítulo<br />

V del Título I de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998<br />

y sus modificaciones, a efectos de constatar la correcta<br />

determinación de la renta de fuente argentina, de acuerdo<br />

con las previsiones de los incisos a) y b) del artículo 8º de<br />

la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997<br />

y sus modificaciones.<br />

Artículo 6º— Apruébanse los Anexos I y II que forman<br />

parte de esta resolución general.<br />

Artículo 7º— Déjase sin efecto el artículo 2º de la Resolución<br />

General Nº 1227.<br />

Artículo 8º— De forma.<br />

<strong>DE</strong>TALLE <strong>DE</strong>L TOTAL <strong>DE</strong> IMPORTACIONES REALIZADAS EN EL<br />

SEMESTRE AGRUPADAS POR PAIS<br />

FOB TOTAL EN U$S (*)<br />

PAIS<br />

Total de importaciones del semestre (FOB total en U$S (*)):<br />

INFORMACIÓN REFERIDA A LAS CINCO PARTIDAS <strong>DE</strong><br />

MAYOR VALOR FOB TOTAL QUE SE HUBIERAN EXPORTADO<br />

EN EL SEMESTRE<br />

Operación<br />

Pais<br />

1-<br />

2-<br />

3-<br />

4-<br />

5-<br />

DATOS <strong>DE</strong>L SUJETO<br />

C.U.I.T.<br />

Pais<br />

Denominac<br />

ión<br />

Partida<br />

Arancelaria<br />

DATOS <strong>DE</strong> LA OPERACIÓN<br />

Unidad<br />

de Medida<br />

FOB<br />

Unitario<br />

en U$S (*)<br />

FOB total<br />

en U$S (*)<br />

<strong>DE</strong>TALLE <strong>DE</strong>L TOTAL <strong>DE</strong> EXPORTACIONES REALIZADAS EN EL<br />

SEMESTRE AGRUPADAS POR PAIS<br />

FOB TOTAL EN U$S (*)<br />

PAIS<br />

ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1339<br />

Declaración Jurada de Operaciones Internacionales<br />

(Articulo 2º)<br />

Datos de la Declaración Jurada<br />

SEMESTRE: (1) AÑO ORIGINAL/RECTIFICATIVA<br />

INFORMACIÓN REFERIDA A LAS CINCO PARTIDAS <strong>DE</strong><br />

MAYOR VALOR FOB TOTAL QUE SE HUBIERAN IMPORTADO<br />

EN EL SEMESTRE<br />

Operación Pais<br />

1-<br />

2-<br />

3-<br />

4-<br />

5-<br />

DATOS <strong>DE</strong>L SUJETO<br />

C.U.I.T.<br />

Pais<br />

Denominac<br />

ión<br />

Partida<br />

Arancelaria!C<br />

5,5,0,255,255,<br />

255<br />

DATOS <strong>DE</strong> LA OPERACIÓN<br />

FOB<br />

Unidad Unitario -<br />

de Medida 2en U$S<br />

(*)<br />

FOB total<br />

en U$S (*)<br />

Total de exportaciones del semestre (FOB total en U$S (*)):<br />

<strong>DE</strong>CLARO QUE LAS OPERACIONES CONSIGNADAS EN LA PRE-<br />

SENTE NO MERECIERON LOS AJUSTES PREVISTOS EN LOS IN-<br />

CISOS A) Y B) <strong>DE</strong>L ARTÍCULO 8º <strong>DE</strong> LA LEY <strong>DE</strong>L IMPUESTO A<br />

LAS GANANCIAS, TEXTO OR<strong>DE</strong>NADO EN 1997 Y SUS MODIFICA-<br />

CIONES, Y QUE SON CORRECTAS Y COMPLETAS, SIN OMITIR NI<br />

FALSEAR DATO ALGUNO QUE <strong>DE</strong>BA CONTENER, SIENDO FIEL<br />

EXPRESIÓN <strong>DE</strong> LA VERDAD.<br />

(1) Consignar: primero o segundo, según corresponda (*) U$S: Dólar U.S.A.<br />

ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1339<br />

Declaración Jurada de Operaciones Internacionales (Artículo 3º)<br />

SEMESTRE: (1) AÑO: MES <strong>DE</strong> CIERRE: ORIGINAL/RECTIFICATIVA<br />

Declaro que las operaciones informadas mediante el programa aplicativo<br />

“Operaciones Internacionales”–Versión 1.0– por las que no se informa<br />

el precio mayorista, no merecieron los ajustes previstos en los incisos a)<br />

y b) del artículo 8º de la ley del impuesto a las ganancias, texto ordenado<br />

en 1997 y sus modificaciones, y que las mismas son correctas y<br />

completas sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo<br />

fiel expresión de la verdad.<br />

(1) Consignar: primero o segundo, según corresponda.<br />

Transacciones internacionales. Precios de Transferencia. Resolución General Nº 1339. Norma<br />

complementaria.<br />

Resolución General Nº 1633 1 (AF.I.P.)<br />

(Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires, 30/01/2004<br />

Artículo 2º— Cuando se trate de los casos a que se refiere<br />

el artículo 8º, penúltimo párrafo, de la Ley de Impuesto a<br />

las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones<br />

(2.1.), los sujetos alcanzados por las disposiciones de la<br />

Resolución General Nº 1122, sus modificatorias y complementarias,<br />

deberán cumplir con las obligaciones previstas<br />

en esta última norma con las adecuaciones que se indican a<br />

continuación:<br />

a) Contribuyentes y responsables que efectúen operaciones<br />

de exportación e importación debienescon<br />

personas o entidades independientes constituidas, domiciliadas,<br />

radicadas o ubicadas en el exterior: deberán<br />

consignar en el formulario de declaración jurada<br />

F. 741, en el campo “Precio Mayorista”, el precio<br />

1 Publicada en el B.O. del 03/02/2004.<br />

144 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


internacional a que alude el mencionado artículo 8º,<br />

penúltimo párrafo.<br />

b) Contribuyentes y responsables que efectúen operaciones<br />

de exportación e importación de bienes con personas<br />

o entidades vinculadas o con personas físicas o<br />

jurídicas domiciliadas, constituidas o ubicadas en países<br />

de baja o nula tributación: A fin de confeccionar el<br />

formulario de declaración jurada F. 743, deberán seleccionar<br />

como “Métodos de Ajuste” en el campo “Métodos”<br />

de la ventana “Operaciones”, la opción “Precios<br />

comparables entre partes independientes”.<br />

Artículo 3º— Los sujetos que efectúen las operaciones<br />

mencionadas en el artículo 8º, último párrafo, de la ley del<br />

gravamen (3.1.), no deberán presentar los formularios de<br />

declaración jurada F. 741 y los soportes magnéticos correspondientes<br />

previstos en la citada resolución general:<br />

a) A partir de los vencimientos del mes de noviembre<br />

de 2003, en la medida en que correspondan a ejercicios<br />

fiscales cerrados a partir del 22 de octubre de<br />

2003, y<br />

b) Hasta que esta Administración Federal disponga la forma,<br />

los requisitos y demás condiciones en que deberá suministrarse<br />

la respectiva información.<br />

Artículo 4º— Los contribuyentes y responsables que realicen<br />

las exportaciones comprendidas en el artículo 15, sexto<br />

párrafo, de la ley del gravamen (4.1.), a efectos de confeccionar<br />

el formulario de declaración jurada F. 743 previsto<br />

en el artículo 6º, inciso b), de la Resolución General Nº<br />

1122, sus modificatorias y complementarias, deberán:<br />

a) En la pantalla “Datos del Sujeto del Exterior”:<br />

1. Adicionar a la denominación del sujeto, en el campo<br />

“Denominación del Sujeto”, la expresión “con intermediario”.<br />

2. Marcar como “Forma de Vinculación”, la opción<br />

“No Artículo Nº 8".<br />

b) Seleccionar como “Métodos de Ajuste” en el campo<br />

“Métodos” de la ventana “Operaciones”, la opción<br />

“Precios comparables entre partes independientes”, consignando<br />

en el campo “Importe Ajuste” el importe que<br />

pudiera corresponder.<br />

Artículo 5º— Las operaciones de exportación e importación<br />

que se celebren con la intervención de intermediarios, a los<br />

fines de su información en los formularios de declaración<br />

jurada F. 741 o F. 743, según corresponda, y con el objeto<br />

de identificar la condición de los referidos sujetos en dichos<br />

formularios, deberá adicionarse a la denominación del sujeto,<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

en el campo “Denominación del Sujeto”, la palabra “intermediario”.<br />

Lo dispuesto en este artículo, no comprende a las operaciones<br />

que queden encuadradas en las disposiciones del<br />

artículo 15, sexto párrafo, de la Ley de Impuesto a las<br />

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones<br />

(5.1.).<br />

Artículo 6º— Las disposiciones de la presente resolución<br />

general serán de aplicación respecto de los ejercicios fiscales<br />

cerrados a partir del 22 de octubre de 2003.<br />

Las disposiciones de la Resolución General Nº 1339 no<br />

resultarán de aplicación respecto de los ejercicios fiscales<br />

cerrados a partir de la mencionada fecha.<br />

Artículo 7º— De forma.<br />

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1633<br />

Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales<br />

Artículo 2º––<br />

(2.1.) Artículo 8º, penúltimo párrafo de la Ley de Impuesto a las Ganancias,<br />

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

“En los casos en que, de acuerdo con las disposiciones anteriores, se<br />

trate de operaciones de importación o exportación de bienes a cuyo<br />

respecto pueda establecerse el precio internacional –de público y<br />

notorio conocimiento– a través de mercados transparentes, bolsas de<br />

comercio o similares, corresponderá, salvo prueba en contrario, utilizar<br />

dichos precios a los fines de la determinación de la ganancia neta de<br />

fuente argentina”.<br />

Artículo 3º––<br />

(3.1.) Operaciones de importación o exportación de bienes a cuyo respecto<br />

no pueda establecerse el precio internacional –de público y notorio<br />

conocimiento– a través de mercados transparentes, bolsas de comercio<br />

o similares, celebradas con personas o entidades independientes<br />

constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior.<br />

Artículos 4º y 5º––<br />

(4.1.) (5.1.) Artículo 15, sexto párrafo de la Ley de Impuesto a las<br />

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

“... cuando se trate de exportaciones realizadas a sujetos vinculados,<br />

que tengan por objeto cereales, oleaginosas, demás productos de la<br />

tierra, hidrocarburos y sus derivados, y, en general, bienes con<br />

cotización conocida en mercados transparentes, en las que intervenga<br />

un intermediario internacional que no sea el destinatario efectivo de la<br />

mercadería, se considerará como mejor método a fin de determinar la<br />

rentadefuenteargentinadelaexportación, el valor de cotización del<br />

bien en el mercado transparente del día de la carga de la mercadería<br />

–cualquiera sea el medio de transporte–, sin considerar el precio al que<br />

hubiera sido pactado con el intermediario internacional”.<br />

Transacciones internacionales. Precios de Transferencia. Resolución General Nº 1122. Norma<br />

complementaria.<br />

Resolución General Nº 1590 1 (AF.I.P.)<br />

(Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires, 05/11/2003<br />

Artículo 1º— A los fines del cumplimiento de las obligaciones<br />

establecidas en el artículo 16 de la Resolución General<br />

Nº 1122, sus modificatorias y complementarias (1.1.), y, en<br />

su caso, de las indicadas en los artículos 2º y3º de la<br />

Resolución General Nº 1339 (1.2.), cuyos vencimientos<br />

operen en los meses de noviembre y diciembre de 2003 y<br />

en enero de 2004, serán consideradas en término las presentaciones<br />

que los contribuyentes y responsables comprendidos<br />

en los artículos 2º y5º, inciso e), de la Resolución<br />

General Nº 1122, sus modificatorias y complementarias<br />

(1.3.), efectúen hasta el día 13 de febrero de 2004, inclusive.<br />

Artículo 2º— Apruébase el Anexo que forma parte de esta<br />

resolución general.<br />

Artículo 3º— De forma.<br />

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1590<br />

Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales<br />

Artículo 1º––<br />

(1.1.) Presentación de soporte magnético y de los formularios de declaración<br />

jurada F. 741 y F. 742.<br />

1 Publicada en el B.O. del 06/11/2003.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 145


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

(1.2.) Artículos 2º y 3º de la Resolución General Nº 1339.<br />

“Artículo 2º— Los sujetos que hayan efectuado en el semestre que se<br />

informa, operaciones de exportación e importación que en su conjunto<br />

sumen un valor FOB total a fecha de embarque de hasta quinientos mil<br />

pesos ($ 500.000), podrán presentar, en sustitución del soporte magnético<br />

y del respectivo formulario de declaración jurada F. 741, una<br />

nota, con carácter de declaración jurada, conteniendo la información<br />

que se indica en el Anexo I de la presente.<br />

Artículo 3º— Los sujetos que hayan efectuado en el semestre que se<br />

informa operaciones de exportación e importación que en su conjunto<br />

sumen un valor FOB total a fecha de embarque superior a quinientos<br />

mil pesos ($500.000) e inferior a cincomillones de pesos($ 5.000.000),<br />

podrán presentar el soporte magnético con el respectivo formulario de<br />

declaración jurada F. 741 sin informar el precio mayorista, y una nota,<br />

con carácterdedeclaraciónjurada, conforme almodeloquese consigna<br />

en el Anexo II de esta resolución general, indicando que lasoperaciones<br />

declaradas no merecieron ajustes.<br />

Cuando se efectúe la carga de datos en el programa aplicativo<br />

correspondiente, en el campo ”Precio Mayorista" de la pantalla<br />

“Operaciones a Informar” de la carpeta “Datos del Sujeto del<br />

Exterior”, se consignará “9999,99".”<br />

(1.3.) Sujetos comprendidos en el artículo 69 de la Ley de Impuesto a las<br />

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y los<br />

enunciados en el inciso b) y en el inciso agregado a continuación del<br />

inciso d), ambos del artículo 49 de la ley del gravamen (artículo 2º de<br />

la Resolución General Nº 1122, sus modificatorias y complementarias).<br />

Sujetos que realicen operaciones de importación o exportación de<br />

bienes con empresas independientes domiciliadas, constituidas o<br />

ubicadas en el exterior, cuando resulte de aplicación el penúltimo<br />

párrafo del artículo 8º de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto<br />

ordenado en 1997 y sus modificaciones (artículo 5º, inciso e), de la<br />

Resolución General Nº 1122, sus modificatorias y complementarias).<br />

Artículo 8º de la Ley del Gravamen. Transacciones internacionales. Norma aclaratoria.<br />

Nota Externa Nº 6/2005 1 (AF.I.P.)<br />

Buenos Aires, 02/11/2005<br />

Atento inquietudes planteadas por el sector comprendido en<br />

las situaciones previstas en la Resolución General Nº 1918<br />

y sus modificaciones, respecto de la información a suministrar<br />

a este organismo, se estima conveniente efectuar las<br />

siguientes aclaraciones:<br />

1. El monto anual de las operaciones de exportación e<br />

importación de bienes, a que se refiere el artículo 1º,<br />

inciso a) del Decreto Nº 916/2004:<br />

a) Comprende únicamente aquellas operaciones –entre<br />

partes independientes–, previstas en el último<br />

párrafo del artículo 8º de la Ley del Impuesto a las<br />

Ganancias.<br />

b) Se determinará en pesos, de acuerdo al valor FOB<br />

–dólares estadounidenses– para ambas operaciones,<br />

en base al tipo de cambio del día de entrada de los<br />

bienes –importación–, o de salida de los mismos<br />

–exportación–, conforme a lo previsto en el artículo<br />

68 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto<br />

ordenado en 1997 y sus modificaciones y al artículo<br />

98 de su decreto reglamentario.<br />

2. El margen bruto de las importaciones para reventa, será el<br />

porcentaje que surja de la relación entre la utilidad bruta y<br />

el Costo de Reventa –en el programa aplicativo campo<br />

“Para reventa (Costo de Reventa)”–.Atalefecto,elmonto<br />

de la utilidad bruta resultará de la diferencia entre el valor<br />

de venta de los bienes importados y el indicado Costo de<br />

Reventa, aun cuando este último no coincida con los<br />

registros contables. El monto de importaciones para reventa,<br />

deberá declararse al valor FOB convertido a pesos<br />

conforme el punto 1. b).<br />

3. Con relación a las muestras, posters o repuestos que se<br />

envían o reciben de empresas del exterior, sólo se informarán<br />

aquellos artículos que posean valor comercial y<br />

generen una contraprestación. Asimismo deberán informarse<br />

los bienes destinados a promoción.<br />

A esos fines, se presentará una nota conforme a la Resolución<br />

General Nº 1128, detallando los artículos de que se<br />

trate y sus respectivos montos, y en el programa aplicativo<br />

se consignarán:<br />

Operaciones<br />

Anuales<br />

Exportación<br />

Importación<br />

Entre $ 5.000.001 y<br />

$ 20.000.000<br />

En el campo “Otros<br />

Gastos”, el costo de<br />

dichas exportaciones<br />

En el campo “Utilizadas<br />

como Insumos – Costo de<br />

Producción”<br />

Mayores a $ 20.000.000<br />

En el campo “Otros<br />

Gastos”, el costo de<br />

dichas exportaciones<br />

En la ventana “Imputadas<br />

al Activo” en el campo<br />

“Bienes de Cambio”<br />

4. La información a brindar por el contribuyente, respecto<br />

de las cuentas bancarias deberá circunscribirse al banco<br />

–en el país o en el exterior– con el cual opera y donde<br />

siendo titular de las mismas, se haya efectuado el cobro<br />

–exportación– o el pago –importación–.<br />

5. A fin de determinar el monto de las cuentas bancarias,<br />

deberá utilizarse el tipo de cambio del día de entrada de<br />

los bienes –para importaciones–, o de salida –para exportaciones–<br />

(en el programa aplicativo ventana “Datos<br />

del Sujeto del Exterior” ítem “Cuentas Bancarias”,<br />

campo “Importe” –que comprende el monto de la operación<br />

de importación/exportación, cobrada/pagada o<br />

pendiente de pago/cobro–, yelítem “Operaciones”<br />

dentro de la misma ventana –que corresponde al monto<br />

de exportaciones/importaciones, por cada sujeto del exterior–).<br />

6. La sumatoria de los importes informados respecto de<br />

todos los sujetos del Exterior, deberá coincidir con el<br />

Total de Exportaciones/Importaciones (en el programa<br />

aplicativo ventana “Total de Operaciones”), sin considerar<br />

diferencias de cambio.<br />

7. Cuando la cancelación de las operaciones no se hubiera<br />

efectuado a través de cuentas bancarias, deberá informarse<br />

tal circunstancia y el respectivo medio utilizado,<br />

en el programa aplicativo (“Datos Sujetos del Exterior”,<br />

ítem “Cuentas Bancarias”, campo “Forma de Pago”,<br />

opción “Otras”, luego campo “Importe $” y campo<br />

“Otras Formas de Pago”).<br />

8. Respecto del cobro o pago de las operaciones de exportación<br />

o importación, corresponderá informar aquellos<br />

efectuados hasta el cierre del ejercicio comercial de que<br />

se trate.<br />

9. Los sujetos que realicen exportaciones e importaciones<br />

por cuenta y orden de terceros no se encuentran obligados<br />

por este régimen de información respecto de dichas<br />

operaciones, debiendo éstas ser informadas por el propietario<br />

de dichos bienes.<br />

1 Publicada en el B.O. del 04/11/2005.<br />

146 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

10. El costo de los bienes de uso que se exporten, deberá<br />

informarse en forma separada del costo de los bienes de<br />

cambio que se exporten (en el programa aplicativo campo<br />

“Otros Gastos”). Asimismo deberá presentarse una nota,<br />

conforme la Resolución General Nº 1128, indicando el<br />

importe imputado al primero de dichos costos.<br />

De forma.<br />

Régimen de anticipos y declaraciones juradas. Vencimientos año 2007<br />

Resolución General Nº 2179 1<br />

(Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires, 26/12/2006<br />

Artículo 1º— Establécense para el año calendario 2007 las<br />

fechas de vencimiento general que, para cada una de las<br />

resoluciones generales que se indican seguidamente, se fijan<br />

en el Anexo de la presente:<br />

e) Resolución General Nº 327, sus modificatorias y complementarias,<br />

artículo 23.<br />

i) Resolución GeneralNº 975 y sus complementarias,<br />

artículo 7º.<br />

j) Resolución General Nº 992, sus modificatorias y complementarias,<br />

artículo 6º.<br />

Artículo 2º— Apruébase el Anexo que forma parte de esta<br />

resolución general.<br />

Artículo 3º— De forma.<br />

ANEXO<br />

Resolución General Nº 2179 (A.F.I.P.)<br />

A – PRESENTACIÓN<strong>DE</strong>LA<strong>DE</strong>CLARACIÓNJURADA<br />

Y PAGO <strong>DE</strong>L SALDO RESULTANTE<br />

I – IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Sociedades, empresas o explotaciones unipersonales que<br />

confeccionen balances comerciales. Resolución General<br />

Nº 992, artículo 6º.<br />

1. Enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre,<br />

octubre, noviembre y diciembre 2007.<br />

Terminación<br />

C.U.I.T.<br />

0o1<br />

2o3<br />

4o5<br />

6o7<br />

8o9<br />

2. Mayo 2007<br />

Terminación<br />

C.U.I.T.<br />

0o1<br />

2o3<br />

4o5<br />

6o7<br />

8o9<br />

Fecha de<br />

vencimiento<br />

Hasta el día 6, inclusive<br />

Hasta el día 7, inclusive<br />

Hasta el día 8, inclusive<br />

Hasta el día 9, inclusive<br />

Hasta el día 10, inclusive<br />

Fecha de<br />

vencimiento<br />

Hasta el día 7, inclusive<br />

Hasta el día 8, inclusive<br />

Hasta el día 9, inclusive<br />

Hasta el día 10, inclusive<br />

Hasta el día 11, inclusive<br />

b) Personas físicas y sucesiones indivisas. Resolución<br />

General Nº 975, artículo 7º. (*)<br />

1. Abril 2007<br />

Terminación<br />

C.U.I.T.<br />

0o1<br />

2o3<br />

4o5<br />

6o7<br />

8o9<br />

2. Mayo 2007 2<br />

Terminación<br />

C.U.I.T.<br />

0o1<br />

2o3<br />

4o5<br />

6o7<br />

8o9<br />

Fecha de<br />

vencimiento<br />

Hasta el día 17, inclusive<br />

Hasta el día 18, inclusive<br />

Hasta el día 19, inclusive<br />

Hasta el día 20, inclusive<br />

Hasta el día 23, inclusive<br />

Fecha de<br />

vencimiento<br />

Hasta el día 14, inclusive<br />

Hasta el día 15, inclusive<br />

Hasta el día 16, inclusive<br />

Hasta el día 17, inclusive<br />

Hasta el día 18, inclusive<br />

(*) El ingreso del saldo resultante deberá realizarse hasta<br />

el díahábil inmediato siguiente, inclusive, al de cada una<br />

de las fechas de vencimiento general que corresponda.<br />

B – ANTICIPOS<br />

Impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta,<br />

sobre los bienes personales y fondo para educación y promoción<br />

cooperativa. Resolución General Nº 327, artículo<br />

23. Resolución General Nº 2011, artículo 15. Resolución<br />

General Nº 2151, artículo 23. Resolución General Nº 2045,<br />

artículo 7º.<br />

1. Enero a diciembre 2007<br />

Terminación<br />

C.U.I.T.<br />

0, 1, 2 o 3<br />

4, 5 o 6<br />

7, 8 o 9<br />

Fecha de<br />

vencimiento<br />

Hasta el día 13, inclusive<br />

Hasta el día 14, inclusive<br />

Hasta el día 15, inclusive<br />

1 Publicada en el B.O. del 28/12/2006.<br />

2 Texto según R.G. Nº 2254 (A.F.I.P.) (B.O. del 18/05/2007).<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 147


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Personas físicas. Declaraciones juradas. Período Fiscal 2003. Prórroga del vencimiento<br />

Resolución General Nº 1667 1<br />

(Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires, 16/04/2004<br />

Artículo 1º— Los contribuyentes y/o responsables del impuesto<br />

a las ganancias (personas físicas y sucesiones indivisas)<br />

y/o del impuesto sobre los bienes personales, comprendidos<br />

en las Resoluciones Generales Nros. 975 y sus<br />

complementarias y 808 y sus complementarias, respectivamente,<br />

podrán cumplir con la presentación de las declaraciones<br />

juradas correspondientes al período fiscal 2003, con<br />

vencimiento fijado en el mes de abril de 2004, hasta el plazo<br />

especial que para cada caso, se establece a continuación:<br />

Terminación<br />

Fecha de Vencimiento<br />

C.U.I.T.<br />

0 o 1 Hasta el día 10 de mayo de 2004, inclusive<br />

2 o 3 Hasta el día 11 de mayo de 2004, inclusive<br />

4 o 5 Hasta el día 12 de mayo de 2004, inclusive<br />

6 o 7 Hasta el día 13 de mayo de 2004, inclusive<br />

8 o 9 Hasta el día 14 de mayo de 2004, inclusive<br />

Artículo 2º— Sin perjuicio de lo previsto en el artículo<br />

anterior, el ingreso del saldo resultante del impuesto a las<br />

ganancias y/o sobre los bienes personales o, en su caso, de<br />

la primera cuota del plan de facilidades de pago que se<br />

solicite conforme a la Resolución General Nº 984 y su<br />

complementaria, deberá realizarse en los respectivos vencimientos<br />

generales fijados por la Resolución General Nº 1607,<br />

utilizando el formulario Nº 799/E y los códigos que, según<br />

el caso y el impuesto de que se trate, seguidamente se<br />

indican:<br />

A las Ganancias Sobre los Bienes Personales<br />

Saldo de Impuesto<br />

• Impuesto: 011 • Impuesto: 180<br />

• Concepto: 019 • Concepto: 019<br />

• Subconcepto: 019 • Subconcepto: 019<br />

Primera Cuota del Plan de Facilidades de Pago<br />

• Impuesto: 011 • Impuesto: 180<br />

• Concepto: 272 • Concepto: 272<br />

• Subconcepto: 272 • Subconcepto: 272<br />

Artículo 3º— De forma.<br />

Resolución General Nº 1667. Régimen de Regularización de Autónomo. Cómputo de la Deducción<br />

Especial.<br />

Nota Externa Nº 2/2004 2 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 21/04/2004<br />

VISTO que la Resolución General Nº 1667 ha dispuesto<br />

nuevas fechas de vencimiento para la presentación de las<br />

declaraciones juradas de los impuestos del epígrafe, correspondientes<br />

al período fiscal 2003, a los fines de evitar<br />

equívocas interpretaciones, corresponde aclarar que:<br />

1. De tratarse de los sujetos que adhieran al régimen especial<br />

de regularización instaurado por la Ley Nº 25.865,<br />

el cómputo de la deducción especial que autoriza el<br />

inciso c) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las<br />

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,<br />

procederá siempre que se efectúe el ingreso previsto<br />

en el segundo párrafo del artículo 9º de la Resolución<br />

General Nº 1663, hasta el nuevo plazo especial que, para<br />

cada caso, se establece en el artículo 1º de la Resolución<br />

General Nº 1667.<br />

2. Atento el nuevo plazo especial dispuesto por la Resolución<br />

General Nº 1667, en los supuestos que la cancelación del<br />

saldo de impuesto resultante se efectúe mediante compensación,<br />

los responsables deberán solicitar la misma<br />

en los términos de la Resolución General Nº 1658, al<br />

momento del vencimiento fijado para el ingreso del<br />

impuesto de que se trate en el cronograma vigente<br />

(artículo 2º, Resolución General Nº 1667), y se considerará<br />

válida siempre que el saldo a favor se exteriorice<br />

hasta la fecha de vencimiento para la presentacióndela<br />

respectiva declaración jurada (artículo 1º, Resolución<br />

General Nº 1667).<br />

De forma.<br />

Sujetos adheridos al Monotributo. Vencimiento de declaraciones juradas<br />

Resolución General Nº 309 3 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 18/12/98<br />

Artículo 1º— Las personas de existencia visible y las<br />

sucesiones indivisas que hubieran adherido, o adhieran en<br />

el futuro, al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes<br />

–Monotributo– y no resulten responsables de continuar<br />

presentando la declaración jurada del impuesto a las<br />

ganancias, deberán cumplir su obligación de determinación<br />

anual e ingreso de este gravamen, correspondiente al período<br />

fiscal inmediato anterior al de incorporación a aquel<br />

régimen, hasta el día del mes de abril del año inmediato<br />

siguiente al del citado período fiscal que, de acuerdo con la<br />

1 Publicada en el B.O. del 20/04/2004.<br />

2 Publicada en el B.O. del 22/04/2004.<br />

3 Publicada en el B.O. del 23/12/98.<br />

148 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria<br />

(C.U.I.T.) se fija a continuación 1 :<br />

ABRIL/2006<br />

Artículo 3º— Cuando alguno de los vencimientos dispuestos<br />

en los artículos anteriores coincida con día inhábil, el<br />

mismo, así como los siguientes, se trasladarán correlativamente<br />

al o a los días hábiles inmediatos siguientes.<br />

TERMINACIÓN<br />

C.U.I.T<br />

0o1<br />

2o3<br />

4o5<br />

6o7<br />

8o9<br />

FECHA <strong>DE</strong><br />

VENCIMIENTO<br />

Hasta el día 19, inclusive<br />

Hasta el día 20, inclusive<br />

Hasta el día 21, inclusive<br />

Hasta el día 22, inclusive<br />

Hasta el día 23, inclusive<br />

Artículo 4º— Las disposiciones del artículo 1º no rigen para los<br />

responsables que se adhirieron, o se adhieran en el futuro, al<br />

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes –Monotributo–<br />

y deban continuar cumpliendo sus obligaciones de<br />

determinación anual e ingreso del impuesto a las ganancias con<br />

independencia de su adhesión al precitado régimen.<br />

Las mencionadas fechas de vencimiento sustituyen, exclusivamente<br />

respecto de los precitados sujetos, a las establecidas<br />

en las normas que a continuación se indican:<br />

a) Resolución General Nº 4159 (D.G.I.), sus modificatorias<br />

y complementarias.<br />

b) Resolución General Nº 183 - Capítulo I de su Anexo<br />

–impuesto a las ganancias– incisos a) y b). En este<br />

último inciso, sólo para el punto 1. –abril de 1999–.<br />

Artículo 2º— El ingreso del saldo resultante deberá realizarse<br />

hasta el díahábil inmediato siguiente, inclusive, al de cada una<br />

de las fechas de vencimiento general que corresponda de<br />

acuerdo con lo establecido en el artículo precedente.<br />

La excepción prevista en el artículo 18, párrafo segundo, de<br />

la Resolución General Nº 4159 (D.G.I.) sus modificatorias<br />

y complementarias, se mantiene vigente respecto de los<br />

sujetos incluidos en la misma.<br />

Artículo 5º— Las obligaciones consignadas en esta resolución<br />

general deberán ser cumplidas de acuerdo con los<br />

procedimientos, formas y requisitos establecidos en la Resolución<br />

General Nº 4159 (D.G.I.), sus modificatorias y<br />

complementarias.<br />

Artículo 6º— De forma.<br />

Sujetos adheridos al Monotributo. Deducciones del artículo 23 de la ley del gravamen<br />

Nota Externa Nº 4/99 2 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 12/04/99<br />

Los responsables inscriptos en el impuesto a las ganancias que,<br />

con posterioridad al inicio de un año calendario, se adhieran al<br />

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes deberán<br />

establecer en la declaración jurada el resultado atribuible al<br />

período comprendido entre dicho inicio y el mes inmediato<br />

anterior, inclusive, a aquél en que la adhesión produce efectos.<br />

Asimismo deberán consignar como exenta la ganancia obtenida<br />

del oficio, empresa o explotación unipersonal, desde el mes<br />

enquelaadhesión produce efectos hasta la finalización del<br />

período fiscal correspondiente.<br />

Por lo tanto, se estima oportuno aclarar que las deducciones<br />

previstas en el artículo 23, inciso b) de la Ley de Impuesto a las<br />

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, si<br />

corresponde serán computables en su totalidad, excepto cuando<br />

ocurran o cesen las causas que determinen su cómputo (nacimiento,<br />

casamiento, defunción, etc.), casos en que las deducciones<br />

se harán efectivas por períodos mensuales, de acuerdo con<br />

lo dispuesto en el artículo 24 de la misma Ley.<br />

Por otra parte, el patrimonio a declarar será el que resulte al<br />

día 31 de diciembre del año por el cual se formula la<br />

declaración.<br />

De forma.<br />

Deducción especial. Plazo de presentación de DD.JJ. de los Socios de Sociedades de Hecho y<br />

empresas unipersonales. Norma Aclaratoria<br />

Circular Nº 1357 3 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 08/04/97<br />

A los fines de la determinación anual de los impuestos a las<br />

ganancias y sobre los bienes personales, presentación de los<br />

formularios de declaración jurada y disquetes e ingreso de<br />

los saldos resultantes, que deben cumplimentar las personas<br />

físicas y sucesiones indivisas, se entiende conveniente efectuar<br />

las siguientes aclaraciones:<br />

a) TRABAJADORES AUTÓNOMOS. CÓMPUTO <strong>DE</strong>-<br />

DUCCIÓN ESPECIAL.<br />

Los trabajadores autónomos podrán computar la deducción<br />

especial prevista en el artículo 23, inciso c), de la Ley de<br />

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus<br />

modificaciones, de acuerdo con lo establecido en el segundo<br />

párrafo del citado inciso, siempre que, en forma concurrente:<br />

1. La totalidad de los aportes correspondientes a los meses<br />

de enero a diciembre —oensucasoaaquéllos por los<br />

que exista obligación de efectuarlos— del período<br />

fiscal que se declara, se encuentren ingresados hasta la<br />

fecha de vencimiento general fijada por este Organismo<br />

para la presentación de la declaración jurada, o se<br />

hallen incluidos enplanes de facilidades de pago vigentes;<br />

y<br />

2. el monto de los aportes pagados para cada uno de los<br />

meses del período fiscal indicado en el punto anterior,<br />

sea coincidente con los importes publicados por<br />

esta Dirección General y corresponda a la categoría<br />

denunciada por el contribuyente.<br />

1 Texto según R.G.C. Nº 1607 (AFIP) (B.O. del 04/12/2003).<br />

2 Publicada en el B.O. del 15/04/99.<br />

3 Publicada en el B.O. del 09/04/97.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 149


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

De no cumplirse con lo establecido en los precedentes<br />

puntos 1. y 2., los trabajadores autónomos no podrán<br />

computar suma alguna en concepto de deducción especial.<br />

b) SOCIOS <strong>DE</strong> SOCIEDA<strong>DE</strong>S Y EMPRESAS O EXPLO-<br />

TACIONES UNIPERSONALES, QUE NO CONFEC-<br />

CIONEN BALANCES EN FORMA COMERCIAL.<br />

Los sujetos que tengan participaciones en sociedades comprendidas<br />

en el artículo 49, inciso b), de la Ley de Impuesto<br />

a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones,<br />

y en empresas o explotaciones unipersonales, que<br />

no lleven un sistema contable que les permita confeccionar<br />

balances en formacomercial, deberánefectuarconrelación<br />

a los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales,<br />

la presentación de los formularios de declaración<br />

jurada y, en su caso del correspondiente disquete, así<br />

como el pago de los saldos resultantes:<br />

1. Socios de las sociedades mencionadas precedentemente:<br />

hasta las respectivas fechas de vencimiento<br />

que operan en el mes de mayo del año<br />

inmediato siguiente al del período fiscal que se declara,<br />

de acuerdo con lo previsto en los artículos 18,<br />

segundo párrafo, de las Resoluciones Generales<br />

Nros. 4152 y 4159, y sus respectivas modificaciones.<br />

2. Titulares de empresas o explotaciones unipersonales:<br />

hasta las respectivas fechas de vencimiento que operan<br />

en el mes de abril del año inmediato siguiente al<br />

del período fiscal que se declara, conforme a lo<br />

dispuesto en los párrafos primero y tercero de los<br />

precitados artículos 18.<br />

Deducción especial. Trabajadores autónomos. Aportes ingresados extemporáneamente en abril de 1997.<br />

Circular Nº 1359 1 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 30/04/97<br />

Aclárase, al solo efecto del cómputo de la deducción especial<br />

establecida en el inciso c) del artículo 23 de la Ley de<br />

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus<br />

modificaciones, para el período fiscal 1996, que el monto<br />

de los aportes, correspondientes a los meses de enero a<br />

diciembre, ingresados por los trabajadores autónomos en<br />

forma extemporánea durante el mes de abril de 1997, serán<br />

considerados correctos para el cómputo de la citada deducción,<br />

aún cuando los mismos se hubieran efectuado de<br />

acuerdo con los importes publicados por este Organismo<br />

para el mes de marzo de 1997.<br />

Créditos incobrables de escasa significación. Importe máximo.<br />

Resolución General Nº 1457 2 (AF.I.P.)<br />

Buenos Aires, 04/03/2003<br />

Artículo 1º— 3 La deducción de los créditos morosos de<br />

escasa significación originados en operaciones comerciales,<br />

de conformidad con lo dispuesto por el artículo 87, inciso<br />

b), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado<br />

en 1997 y sus modificaciones y el artículo 136 de su reglamentación,<br />

será procedente cuando el importe total de cada<br />

crédito sea inferior o igual a la suma de cinco mil pesos<br />

($ 5.000), cualquiera sea la actividad involucrada.<br />

Artículo 2º— A fin de establecer el monto del crédito, se<br />

deberá tomar en consideración el total de las operaciones<br />

adeudadas por cada cliente a la empresa.<br />

Artículo 3º— De forma.<br />

Deducciones. Intereses derivados de Créditos Hipotecario<br />

Nota Externa Nº 1/2006 4 (AF.I.P.)<br />

Buenos Aires, 07/03/2006<br />

Atento las inquietudes planteadas con relación al alcance de lo<br />

previsto en el artículo 81, inciso a), párrafo tercero de la Ley<br />

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus<br />

modificaciones, se aclara que las personas físicas y/o sucesiones<br />

indivisas podrán deducir de la ganancia bruta del año fiscal<br />

el importe de los intereses correspondientes a créditos hipotecarios<br />

que les hayan sido otorgados a partir del 1º de enero de<br />

2001, inclusive, para la compra o la construccióndeinmuebles<br />

destinados a casa habitación del contribuyente o del causante<br />

en los casos de sucesiones indivisas, hasta la suma de veinte<br />

mil pesos ($ 20.000) anuales.<br />

En el supuesto de inmuebles en condominio, el monto a<br />

deducir por cada condómino no podrá exceder al que resulte<br />

de aplicar el porcentaje de su participación sobre el límite<br />

aludido.<br />

Lo indicado en los párrafos precedentes se fundamenta en<br />

lo establecido en el inciso d) del artículo 4º de la Ley<br />

Nº 25.402 y el inciso b) del artículo 2º del Decreto Nº 860<br />

del 29 de junio de 2001 y sus modificaciones.<br />

De forma.<br />

1 Publicada en el B.O. del 06/05/97.<br />

2 Publicada en el B.O. del 07/03/2003.<br />

3 Texto según Resolución General Nº 1693 (A.F.I.P.) (B.O. del 23/06/2004), con vigencia para los ejercicios comerciales que cierren a partir del<br />

24/06/2004.<br />

4 Publicada en el B.O. del 10/03/2006.<br />

150 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Retención del Impuesto en la Fuente<br />

Ganancias del trabajo personal en relación de dependencia.<br />

Resolución General Nº 1261 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 16/04/2002<br />

A – CONCEPTOS SUJETOS A RETENCIÓN<br />

Artículo 1º— 2 Las ganancias comprendidas en los incisos<br />

a), b), c) –excepto las correspondientes a los consejeros de<br />

las sociedades cooperativas–, y e) del artículo 79 de la Ley<br />

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus<br />

modificaciones, así como sus ajustes de cualquier naturaleza,<br />

e independientemente de la forma de pago (en dinero o<br />

en especie), obtenidas por sujetos que revistan el carácter de<br />

residentes en el país –conforme a lo normado en el Título<br />

IX, Capítulo I de la citada ley–, quedan sujetas al régimen<br />

de retención que se establece por la presente resolución<br />

general.<br />

Asimismo se encuentran comprendidas en el régimen, las<br />

rentas provenientes de los planes de seguros de retiro privados<br />

administrados por entidades sujetas al control de la<br />

Superintendencia de Seguros de la Nación, que se perciban<br />

bajo la modalidad de Renta Vitalicia Previsional, conforme<br />

a lo dispuesto en el artículo 101 –jubilación– y en su caso,<br />

en el artículo 106 –pensión–, de la Ley Nº 24.241 y sus<br />

modificaciones, derivados de fondos transferidos de las<br />

Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones<br />

(A.F.J.P.) a las compañías de seguros de retiro, por encuadrar<br />

las mismas en el inciso c) del mencionado artículo 79.<br />

De tratarse de beneficiarios residentes en el exterior, en<br />

tanto no corresponda otorgarle otro tratamiento conforme a<br />

la ley del gravamen, procederá practicar la retención con<br />

carácter de pago único y definitivo establecida en el Título<br />

V de la ley aludida y efectuar su ingreso conforme a las<br />

previsiones de la Resolución General Nº 739, su modificatoria<br />

y su complementaria.<br />

B – SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA<br />

RETENCIÓN<br />

Artículo 2º— Deberán actuar como agentes de retención:<br />

a) Los sujetos que paguen por cuenta propia las ganancias<br />

mencionadas en el artículo 1º, ya sea en forma directa o<br />

a través de terceros, y<br />

b) Quienes paguen las aludidas ganancias por cuenta de<br />

terceros, cuando éstos últimos fueran personas físicas o<br />

jurídicas domiciliadas o radicadas en el exterior.<br />

Artículo 3º— Cuando los beneficiarios de las ganancias<br />

referidas en el artículo 1º las perciban de varios sujetos, sólo<br />

deberá actuar como agente de retención aquél que abone las<br />

de mayor importe.<br />

A los efectos previstos en el párrafo precedente, se deberán<br />

considerar:<br />

a) Al inicio de una nueva relación laboral: las rentas que<br />

abonen cada uno de los pagadores.<br />

b) Al inicio de cada año fiscal: las sumas abonadas por los<br />

respectivos pagadores en el año fiscal anterior.<br />

En tal sentido, debe considerarse como “año fiscal”, el<br />

definido en el artículo 18, primer párrafo, de la ley de<br />

impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus<br />

modificaciones.<br />

C – SUJETOS PASIBLES <strong>DE</strong> RETENCIÓN<br />

Artículo 4º— Son pasibles de retención los sujetos beneficiarios<br />

de las ganancias indicadas en el artículo 1º.<br />

D – MOMENTO EN QUE CORRESPON<strong>DE</strong> PRACTI-<br />

CAR LA RETENCIÓN<br />

Artículo 5º— Corresponderá practicar la retención:<br />

a) En la oportunidad en que se efectivice cada pago de las<br />

ganancias comprendidas en el régimen, o<br />

b) Hasta las fechas que se establecen para cada situación<br />

en el artículo 16, según corresponda.<br />

E – CONCEPTO <strong>DE</strong> PAGO<br />

Artículo 6º— A todos los efectos de esta resolución general,<br />

el término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado<br />

por el artículo 18, antepenúltimo párrafo, de la ley de<br />

impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus<br />

modificaciones.<br />

F – <strong>DE</strong>TERMINACIÓN <strong>DE</strong>L IMPORTE A RETENER<br />

Artículo 7º— El importe de la retención se determinará<br />

conforme al siguiente procedimiento:<br />

a) Determinación de la ganancia neta:<br />

1. El importe de la ganancia neta de cada mes calendario<br />

se obtiene deduciendo de la ganancia bruta de dicho<br />

mes –determinada de acuerdo con lo establecido en<br />

el Apartado A del Anexo II de esta resolución general–<br />

y, en su caso, de las retribuciones no habituales<br />

previstas en el Apartado B del citado anexo, los<br />

montos correspondientes a los conceptos que –conforme<br />

a lo previsto en la Ley del Impuesto a las<br />

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones–,<br />

se detallan en el Anexo III de la presente,<br />

excepto el referido en su inciso j), cuyo cómputo sólo<br />

procederá en la liquidación anual, o en su caso, en la<br />

liquidación final que dispone el artículo 16.<br />

2. Al importe resultante según el punto precedente se le<br />

adicionará el correspondiente a las ganancias netas<br />

de los meses anteriores, dentro del mismo período<br />

fiscal.<br />

b) Determinación de la ganancia neta sujeta a impuesto:<br />

<br />

Para determinar la ganancia neta sujeta a impuesto,<br />

al importe resultante del cálculo indicado en el punto<br />

2. del inciso a), se le deducirán –cuando resulten<br />

procedentes y hasta la suma acumulada según las<br />

tablas que a tal efecto elaborará este organismo para<br />

el mes en que se realicen los pagos–, los importes<br />

atribuibles a los siguientes conceptos:<br />

1. Ganancias no imponibles.<br />

2. Deducción especial.<br />

3. Cargas de familia.<br />

c) Determinación del importe a retener:<br />

1. Al importe determinado conforme a lo indicado en el<br />

inciso anterior, se le aplicará la escala del artículo 90<br />

de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado<br />

en 1997 y sus modificaciones, según la tabla<br />

que a tal efecto elaborará este organismo, acumulada<br />

para el mes en el que se efectúe el pago.<br />

2. Al resultado determinado en el punto precedente, se<br />

le restarán –de corresponder y en la oportunidad que<br />

1 Publicada en el B.O. del 18/04/2002.<br />

2 Texto según R.G. Nº 2093 (A.F.I.P.) (B.O. del 13/07/2006).<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 151


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

se fije para cada caso–, los importes que de 2acuerdo<br />

con las normas que los establezcan, puedan computarse<br />

a cuenta del respectivo impuesto, con las limitaciones<br />

que las mismas dispongan (7.1.).<br />

3. El importe que se obtenga, se disminuirá en la suma<br />

de las retenciones practicadas con anterioridad en el<br />

respectivo período fiscal y, en su caso, se incrementará<br />

con el importe correspondiente a las retenciones<br />

efectuadas en exceso y que hubieran sido reintegradas<br />

al beneficiario.<br />

El importe que surja del procedimiento descripto, será la<br />

suma a retener o a reintegrar al beneficiario. La retención<br />

que resulte procedente o, en su caso, la devolución de los<br />

importes retenidos en exceso, deberá efectuarse en oportunidad<br />

de realizarse el pago que dio origen a la liquidación.<br />

El importe correspondiente deberá estar consignado en el<br />

respectivo recibo de sueldo o comprobante equivalente,<br />

indicando en todos los casos el período fiscal al que corresponde<br />

el mismo.<br />

G – ACRECENTAMIENTO<br />

Artículo 8º— En el caso en que el impuesto se encontrare<br />

a cargo del agente de retención, deberá practicarse el acre%-<br />

2centamiento dispuesto por el artículo 145, penúltimo párrafo,<br />

del Decreto Nº 1.344/98 y sus modificaciones, reglamentario<br />

de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto<br />

ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

H – AJUSTES RETROACTIVOS – OPCIÓN<strong>DE</strong><br />

IMPUTACIÓN<br />

Artículo 9º— Los ajustes de haberes retroactivos, correspondientes<br />

a los conceptos comprendidos en el artículo 1º,<br />

estarán sujetos al siguiente procedimiento:<br />

a) Ajustes que correspondan a haberes del período fiscal<br />

en curso:<br />

1. Cuando el agente pagador es el agente de retención<br />

designado: deberá determinarse la obligación fiscal del<br />

beneficiario de acuerdo con lo establecido en el<br />

artículo 7º, reteniendo el importe obtenido e ingresándolo<br />

en la forma dispuesta en el artículo 19.<br />

2. Cuando el agente pagador no es el agente de retención:<br />

el agente de retención designado deberá actuar conforme<br />

a lo dispuesto en el punto 1. precedente, de acuerdo<br />

con la información que deberá producir el beneficiario,<br />

en virtud de lo establecido en el artículo 14.<br />

b) Ajustes que correspondan a remuneraciones de períodos<br />

fiscales anteriores:<br />

1. Si se optara por imputar el ajuste al período fiscal<br />

del devengamiento de las ganancias conforme a lo<br />

normado en el artículo 18, segundo párrafo, inciso<br />

b), tercer párrafo, de la ley de impuesto a las ganancias,<br />

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones:<br />

1.1. En el supuesto en que el pagador hubiera actuado<br />

como agente de retención en el período original<br />

de imputación del ajuste, deberá rectificarse la<br />

liquidación de las retenciones que le hubiere<br />

practicado al beneficiario en dicho período, acumulando<br />

a los sueldos o remuneraciones abonados<br />

oportunamente, el referido ajuste.<br />

1.2. 1 De haber actuado en el correspondiente período<br />

fiscal de imputación otro responsable como<br />

agente de retención, el que abone el ajuste deberá<br />

practicar la retención del impuesto a las ganancias,<br />

teniendo en cuenta las normas de retención<br />

establecidas por este organismo, aplicables en el<br />

período original al cual se imputará la ganancia.<br />

A tal efecto, los datos necesarios a los fines de la<br />

liquidación serán suministrados mediante certificado<br />

emitido por el agente de retención actuante en<br />

el respectivo períodooriginal, que deberá ser aportado<br />

por el beneficiario. En su defecto, en el<br />

supuesto de haber cesado sus actividades la persona<br />

o entidad mencionada, los referidos datos<br />

serán suministrados mediante la presentaciónde<br />

un formulario de declaración jurada F. 572 o a<br />

través del sistema informático implementado por<br />

el agente de retención y demás documentación<br />

indicada en el artículo 14, debiendo aportarse los<br />

respectivos comprobantes de retención.<br />

La no presentación de los elementos mencionados<br />

precedentemente imposibilitará el ejercicio de la<br />

opción por este procedimiento.<br />

De ejercerse la opción prevista en este punto, el<br />

beneficiario deberá formular la misma mediante<br />

nota, con anterioridad al momento en que se efectúe<br />

el pago.<br />

Asimismo, el importe de las actualizaciones de los<br />

ajustes retroactivos que pudiera contener el total<br />

abonado –artículo 20, inciso v) de la ley del gravamen–,<br />

no deberá ser considerado a los efectos de la<br />

determinación del impuesto.<br />

El monto del gravamen resultante de la liquidación<br />

practicada, conforme al procedimiento indicado en<br />

este punto, estará sujeto, en su caso, a las actualizaciones<br />

que dispone la Ley Nº11.683, texto ordenado<br />

en 1998 y sus modificaciones, determinadas desde<br />

la fecha de vencimiento general que para el respectivo<br />

período fiscal –en el que se hubieran devengado<br />

las ganancias–, haya dispuesto este organismo para<br />

la determinación e ingreso del impuesto a las ganancias<br />

de las personas físicas y sucesiones indivisas,<br />

hasta el mes de marzo de 1991, inclusive.<br />

El importe de las actualizaciones referidas en el<br />

párrafo anterior, deberá ser retenido del ajuste efectuado<br />

al beneficiario, juntamente con el monto del<br />

impuesto resultante.<br />

2. Si no se ejerciera la opción indicada precedentemente:<br />

se procederá de acuerdo con lo previsto<br />

en el inciso a) anterior.<br />

I – PAGOS POR VÍA JUDICIAL<br />

Artículo 10— Cuando deban realizarse pagos por vía judicial,<br />

los sujetos que paguen las retribuciones deberán, previo al<br />

depósito judicial, practicar la retención y depositar el remanente.<br />

Asimismo agregarán al expediente la liquidación<br />

practicada y copia autenticada por escribano del comprobante<br />

de ingreso de la retención.<br />

De no efectuarse el depósito correspondiente, el juez interviniente<br />

deberá comunicar dicha situación a esta Administración<br />

Federal.<br />

J – <strong>DE</strong>CLARACIÓN JURADA PATRIMONIAL <strong>DE</strong><br />

<strong>DE</strong>TERMINADOS BENEFICIARIOS<br />

Artículo 11— 2 Los beneficiarios de las ganancias comprendidas<br />

en el régimen de esta resolución general, se encuentran<br />

obligados a informar a este Organismo:<br />

a) El detalle de sus bienes al 31 de diciembre de cada año,<br />

valuados conforme a las normas del impuesto sobre los<br />

bienes personales que resulten aplicables a esa fecha,<br />

siempre que hubieran percibido, en su conjunto, ganancias<br />

brutas –determinadas conforme a lo dispuesto en el<br />

Anexo II–, iguales o superiores a setenta y dos mil pesos<br />

($ 72.000), y<br />

b) El total de ingresos, gastos, deducciones admitidas y<br />

retenciones sufridas, entre otros, de acuerdo con lo previsto<br />

en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto<br />

ordenado en 1997 y sus modificaciones, en la medida<br />

que hubieran obtenido durante el año fiscal ganancias<br />

brutas totales –determinadas según lo previsto en el<br />

Anexo II– por un importe igual o superior a ciento<br />

cuarenta y cuatro mil pesos ($ 144.000).<br />

1 Texto según R.G. Nº 2219 (A.F.I.P.) (B.O. del 26/02/2007).<br />

2 Texto según R.G. Nº 2219 (A.F.I.P.) (B.O. del 26/02/2007), con vigencia para el período fiscal 2007 y siguientes.<br />

152 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


A tales fines deberán utilizar el programa aplicativo unificado<br />

denominado “Ganancias Personas Físicas – Bienes<br />

Personales – Versión 8.0”.<br />

Las declaraciones juradas generadas por el mencionado<br />

programa aplicativo tendrán el carácter de informativas en<br />

la medida que no se determine impuesto a ingresar. En el<br />

supuesto que se determine saldo a ingresar, los responsables<br />

deberán observar las disposiciones de las Resoluciones Generales<br />

Nº 975, sus modificatorias y complementarias y<br />

Nº 2151, según corresponda, y la presentación de ambas<br />

declaraciones juradas se formalizará hasta las fechas de<br />

vencimiento previstas en dichas resoluciones generales.<br />

1 La obligación de informar dispuesta en los incisos a) y b)<br />

deberá ser cumplida asimismo por aquellos sujetos –que<br />

encontrándose dentro de los parámetros que los mismos<br />

establecen– perciban las rentas aludidas en el artículo 1º,no<br />

comprendidas por este régimen por hallarse exentas del<br />

impuesto a las ganancias.<br />

Artículo 12— 2 Quedan exceptuados de cumplir con las<br />

obligaciones previstas en el artículo precedente, los beneficiarios<br />

que:<br />

a) Respecto de la obligación establecida en el inciso a) del<br />

artículo 11:<br />

1. Durante el curso del año por el que se formula la<br />

declaración hubieran percibido, en su conjunto, ganancias<br />

brutas inferiores a setenta y dos mil pesos<br />

($ 72.000), o<br />

2. Encontrándose inscriptos ante este Organismo en el<br />

impuesto sobre los bienes personales, presenten en<br />

forma directa la declaración jurada correspondiente<br />

a dicho impuesto.<br />

b) Respecto de la obligación establecida en el inciso b) del<br />

artículo 11:<br />

1. Durante el curso del año por el que se informa<br />

hubieran obtenido ganancias brutas por un monto<br />

inferior a ciento cuarenta y cuatro mil pesos<br />

($ 144.000), o<br />

2. Encontrándose inscriptos ante este Organismo en el<br />

impuesto a las ganancias, presenten en forma directa<br />

la declaración jurada de dicho gravamen.<br />

Artículo 13— 3 La obligación de información que dispone<br />

el artículo 11 se cumplirá hasta el día 16 de junio, inclusive,<br />

del año siguiente a aquél que se declara, mediante la presentación<br />

de los formularios de declaración jurada Nros. 711<br />

(Nuevo Modelo) y 762/A, que resultan del programa aplicativo<br />

aprobado y provisto por este Organismo.<br />

Cuando la fecha de vencimiento indicada en el párrafo<br />

anterior coincida con día feriado o inhábil, la misma se<br />

trasladará al día hábil inmediato siguiente.<br />

La presentación de los citados formularios se formalizará<br />

mediante el procedimiento de transferencia electrónica de<br />

datos a través de“Internet”, dispuesto por la Resolución<br />

General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias.<br />

K – OBLIGACIONES <strong>DE</strong> LOS BENEFICIARIOS <strong>DE</strong><br />

LAS RENTAS<br />

Artículo 14— 4 Los beneficiarios de las ganancias referidas<br />

en el artículo 1º, además de lo dispuesto en el artículo 11,<br />

deberán:<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

a) Informar al inicio de la relación laboral y, en su caso,<br />

cuando se produzcan modificaciones en los respectivos<br />

datos, mediante la utilización del formulario de declaración<br />

jurada F. 572 o a través del sistema informático<br />

implementado por el agente de retención, lo siguiente:<br />

1. A la persona o entidad que ha de actuar como agente de<br />

retención, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos<br />

2º y3º:<br />

1.1. Los conceptos e importes de las deducciones<br />

computables a que se refiere el Anexo III de la<br />

presente, informando apellido y nombre o denominación<br />

o razón social y Clave Única de Identificación<br />

Tributaria (C.U.I.T.) del sujeto<br />

receptor del pago.<br />

Cuando se trate de la deducción referida en el<br />

inciso j) del citado anexo, deberán indicarse en<br />

el inciso c) del Rubro 3 del formulario de declaración<br />

jurada F. 572:<br />

El monto total deducible de todos los honorarios<br />

correspondientes a los servicios de<br />

asistencia sanitaria, médica y paramédica, y<br />

La Clave Única de Identificación Tributaria<br />

(C.U.I.T.) de los prestadores de servicios intervinientes<br />

o, de encontrarse éstos en relación<br />

de dependencia respecto de una entidad<br />

a cuyo nombre se presten los servicios que<br />

motivan la deducción, Clave Única de Identificación<br />

Tributaria (C.U.I.T.) de la referida<br />

entidad.<br />

En el caso de importes que hubieran sido objeto<br />

de reintegros parciales, la acreditación dela<br />

suma no reintegrada se efectuará mediante la<br />

liquidación que se indica en el artículo 21, la que<br />

deberá ser conservada por el beneficiario.<br />

1 Texto según R.G. Nº 2242 (A.F.I.P.) (B.O. del 18/04/2007).<br />

2 Texto según R.G. Nº 2219 (A.F.I.P.) (B.O. del 26/02/2007), con vigencia para el período fiscal 2007 y siguientes.<br />

3 Texto según R.G. Nº 2219 (A.F.I.P.) (B.O. del 26/02/2007), con vigencia para el período fiscal 2007 y siguientes.<br />

4 Texto según R.G. Nº 2219 (A.F.I.P.) (B.O. del 26/02/2007).<br />

5 Incorporado por R.G. Nº 1775 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/11/2004), con vigencia a partir del 25/11/2004.<br />

6 Incorporado por R.G. Nº 1775 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/11/2004), con vigencia a partir del 25/11/2004.<br />

7 Incorporado por R.G. Nº 1775 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/11/2004), con vigencia a partir del 25/11/2004.<br />

8 Incorporado por R.G. Nº 1775 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/11/2004), con vigencia a partir del 25/11/2004.<br />

5 De tratarse de la deducción indicada en el<br />

inciso l) del Anexo III, los socios protectores<br />

deberán presentar juntamente con el formulario<br />

antes citado, una constancia de los aportes efectuados<br />

al capital social o fondo de riesgo, emitida<br />

por la sociedad de garantía recíproca receptora<br />

de los mismos.<br />

6 En caso que el socio protector retire los fondos<br />

invertidos con anterioridad al plazo mínimo de<br />

permanencia de dos (2) años, previsto en el<br />

artículo 79 de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones,<br />

deberá informar dicha situación asu<br />

empleador, a efectos de que éste compute como<br />

renta gravada el monto de los aportes que hubieran<br />

sido deducidos oportunamente.<br />

7 Si al momento del retiro de los fondos, el socio<br />

protector no se encontrare en relación de dependencia,<br />

quedará obligado a inscribirse en el impuesto<br />

–conforme a las disposiciones establecidas<br />

en la Resolución General Nº 10, sus<br />

modificatorias y complementarias–, incorporando<br />

el monto de los aportes deducidos como<br />

ganancia gravada del ejercicio.<br />

8 En tal caso, la diferencia de impuesto deberá<br />

ingresarse en la fecha que se fije como vencimiento<br />

para la presentación de la declaraciónju-<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 153


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

rada del período fiscal a que deba atribuirse el reintegro.<br />

1 Asimismo, en ambas situaciones, corresponde que se ingresen<br />

los intereses resarcitorios previstos en el artículo 37 de<br />

la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,<br />

calculados desde la fecha de vencimiento fijada para<br />

la presentación de la declaración jurada del período fiscal<br />

en que se practicó la deducción hasta la fecha de vencimiento<br />

indicada en párrafo anterior o del efectivo ingreso, lo que<br />

ocurra primero.<br />

1.2. El detalle de las personas a su cargo, de acuerdo<br />

con lo dispuesto en el artículo 23 de la ley de<br />

impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997<br />

y sus modificaciones.<br />

1.3. El importe total de las remuneraciones, retribuciones<br />

y cualquier otra ganancia de las comprendidas<br />

en el artículo 1º, que hubieran percibido en<br />

el curso del año fiscal de otras personas o entidades,<br />

así como los importes de las deducciones<br />

imputables a las mismas en concepto de aportes<br />

jubilatorios, obras sociales y/o cuotas médico<br />

asistenciales. En su caso, deberán informar en<br />

forma desagregada, los conceptos mencionados<br />

en el apartado B del Anexo II de la presente.<br />

1.4. Los beneficios derivados de regímenes que<br />

impliquen tratamientos preferenciales que se<br />

efectivicen mediante deducciones.<br />

2. A las personas y/o entidades que paguen otras remuneraciones:<br />

<br />

Apellido y nombres o denominación o razón<br />

social, domicilio y Clave Única de Identificación<br />

Tributaria (C.U.I.T.) de la persona o entidad<br />

designada como agente de retención, de acuerdo<br />

con lo establecido en el artículo 3º.<br />

Las informaciones complementarias o las modificaciones<br />

de los datos consignados en el formulario de declaración<br />

jurada F. 572, que deban ser consideradas en el<br />

curso del período fiscal a los fines de la determinación<br />

de la obligación tributaria, deberán suministrarse dentro<br />

del plazo de diez (10) días hábiles de producidas las<br />

mismas, rectificando la declaración jurada oportunamente<br />

presentada.<br />

Asimismo, dentro de los diez (10) días hábiles de iniciado<br />

cada período fiscal, los beneficiarios deberán informar<br />

a los empleadores la sustitución del agente de retención,<br />

cuando ello resulte procedente de acuerdo al<br />

importe de las ganancias abonadas durante el período<br />

fiscal anterior por los mismos, atendiendo a lo establecido<br />

en el artículo 3º.<br />

Lo dispuesto precedentemente, no exime al beneficiario<br />

de la obligación de información al empleador que ha de<br />

cesar en su actuación como agente de retención, del<br />

importe bruto de las remuneraciones y sus respectivas<br />

deducciones correspondientes al mes anterior del mismo<br />

año fiscal percibidas de varias personas o entidades, a<br />

los efectos de que el mismo incluya los respectivos<br />

importes que inciden en la retención, en la liquidación<br />

anual que trata el artículo 16. Dicha obligación se cumplirá<br />

en la forma indicada en el inciso d) de este artículo.<br />

b) Presentar al agente de retención, con anterioridad al mes<br />

de febrero o al momento de practicarse la liquidación<br />

final, según corresponda, con la finalidad de acreditar el<br />

importe de las percepciones que les hubiera practicado<br />

la Dirección General de Aduanas durante el período<br />

fiscal que se liquida, de acuerdo a las previsiones de la<br />

Resolución General Nº 3543 (D.G.I.) y sus modificatorias,<br />

la siguiente documentación:<br />

1. Nota con carácter de declaración jurada, indicando<br />

que se encuentra comprendido en la exención prevista<br />

en el artículo 1º, inciso a), del Decreto Nº<br />

1 Incorporado por R.G. Nº 1775 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/11/2004), con vigencia a partir del 25/11/2004.<br />

2 Texto según R.G. Nº 2219 (A.F.I.P.) (B.O. del 26/02/2007).<br />

1.344/98, reglamentario de la Ley de Impuesto a las<br />

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

2. Fotocopias de la boleta de depósito y documentación<br />

respectiva, que acredite la operación de importación<br />

efectuada y la percepción realizada por la<br />

Dirección General de Aduanas, debiendo exhibir los<br />

originales respectivos.<br />

c) Cumplir con las obligaciones de determinación anual e<br />

ingreso del impuesto a las ganancias en las condiciones,<br />

plazos y formas establecidas en la Resolución General<br />

Nº 975, cuando:<br />

1. El empleador no practicare la retención total del<br />

impuesto del período fiscal respectivo, hasta los<br />

momentos previstos en el artículo 16 de la presente,<br />

según la liquidación de que se trate, de acuerdo con<br />

lo dispuesto en el artículo 1º, inciso a), del Decreto<br />

Nº 1.344/98, reglamentario de la Ley de Impuesto a<br />

las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

2. Existan conceptos no comprendidos en el Anexo III<br />

de la presente, susceptibles de ser deducidos.<br />

A los fines dispuestos precedentemente, el beneficiario<br />

deberá, en su caso, solicitar la inscripción y el alta en el<br />

precitado gravamen, conforme a lo establecido en la<br />

Resolución General Nº 10 y sus modificaciones.<br />

d) Informar mensualmente al agente de retención designado,<br />

cuando perciban sueldos u otras remuneraciones comprendidas<br />

en el artículo 1º de varias personas o entidades,<br />

el importe bruto de las remuneraciones y sus<br />

respectivas deducciones correspondientes al mes anterior<br />

del mismo año fiscal, incluyendo por separado<br />

aquellas retribuciones que correspondan conforme a lo<br />

dispuesto en el apartado B del Anexo II de la presente.<br />

La precitada obligación se formalizará mediante presentación<br />

de copia del comprobante de liquidación de haberes,<br />

extendido de conformidad con las previsiones de la Ley<br />

de Contrato de Trabajo o, en su defecto, a través de una<br />

certificación emitida por el empleador.<br />

e) Informar al agente de retención designado, mediante<br />

nota con carácter de declaración jurada, los beneficios<br />

derivados de regímenes que impliquen tratamientos preferenciales<br />

que no se efectivicen mediante deducciones.<br />

Dicha información deberá suministrarse al inicio de la<br />

relación laboral o, en su caso, cuando resulten computables<br />

dichos beneficios.<br />

L – OBLIGACIONES <strong>DE</strong> LOS AGENTES <strong>DE</strong> RETEN-<br />

CIÓN<br />

Artículo 15— 2 Los agentes de retención deberán conservar<br />

y, en su caso, exhibir cuando así lo requiera este Organismo,<br />

la documentación respaldatoria de la determinación de las<br />

retenciones practicadas o aquella que avale las causales por<br />

las cuales no se practicaron las mismas.<br />

En caso que el agente de retención opte por implementar un<br />

sistema informático, éste deberá asegurar la autoría e inalterabilidad<br />

de los datos ingresados y se ajustará al diseñode<br />

registro que se consigna en el Anexo IV de la presente.<br />

Artículo 16— El agente de retención se encuentra obligado<br />

a practicar:<br />

a) Una liquidación anual, a los efectos de determinar la<br />

obligación definitiva, de cada beneficiario que hubiera<br />

sido pasible de retenciones, por las ganancias percibidas<br />

en el curso de cada período fiscal. Dicha liquidación<br />

deberá ser practicada hasta el último día hábil del mes<br />

de febrero de cada año, excepto que entre el 1º de enero<br />

y la mencionada fecha se produjera la baja o retiro del<br />

beneficiario, en cuyo caso, deberá ser practicada junta-<br />

154 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

mente con la liquidación final que trata el inciso siguiente.<br />

A tal efecto, deberán considerarse las ganancias, a que<br />

se refiere el artículo 1º, percibidas en el período fiscal<br />

que se liquida, los importes correspondientes a todos los<br />

conceptos informados de acuerdo con lo establecido en el<br />

artículo 14, las sumas indicadas en el artículo 23, incisos<br />

a) y c), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto<br />

ordenado en 1997 y sus modificaciones, el porcentaje de<br />

disminución de las sumas indicadas en el citado artículo 23<br />

que fija el artículo incorporado a continuación dedicho<br />

artículo, y los tramos de escala dispuestos en el artículo 90<br />

de la mencionada ley, que correspondan al período fiscal<br />

que se liquida.<br />

El agente de retención queda exceptuado de practicar la<br />

liquidación anual,cuandoenelcursodelperíodo fiscal<br />

comprendido en la misma se hubiere realizado, respecto<br />

del beneficiario, la liquidación final prevista en el siguiente<br />

inciso.<br />

El importe determinado en la liquidación anual, será retenido<br />

o, en su caso, reintegrado, cuando se efectúeelpróximo<br />

pago posterior o en los siguientes si no fuera suficiente,<br />

hasta el último díahábil del mes de marzo próximo siguiente.<br />

b) Una liquidación final, cuando se produzca la baja o retiro<br />

del beneficiario. Cuando se practique esta liquidación<br />

deberán computarse, en la medida en que no existiera<br />

otro u otros sujetos susceptibles de actuar como agentes<br />

de retención, los importes en concepto de ganancias no<br />

imponibles, cargas de familia y deducción especial, así<br />

como aplicarse la escala del artículo 90 de la ley del<br />

gravamen, consignados en las tablas que elaborará esta<br />

Administración Federal, correspondientes al mes de diciembre.<br />

El importe determinado en la liquidación final, será<br />

retenido o, en su caso, reintegrado, cuando se produzca<br />

el pago a que diera origen la liquidación.<br />

1 De producirse la extinción de la relación laboral y<br />

acordarse el pago en cuotas de los conceptos adeudados,<br />

se procederá de la siguiente forma:<br />

1. Si el pago de la totalidad de las cuotas se efectúa<br />

dentro del mismo período fiscal en que ocurrió la<br />

desvinculación, la retención se determinará sobre el<br />

importe total de los conceptos gravados y se practicará<br />

en oportunidad del pago de cada cuota en proporción<br />

al monto de cada una de ellas.<br />

2. En el caso que las cuotas se abonen en más deun<br />

período fiscal, no deberá efectuarse la liquidación final,<br />

sino hasta que se produzca el pago de la última cuota.<br />

La retención del impuesto, hasta dicho momento, se<br />

determinará y practicará conforme el procedimiento<br />

reglado en el artículo 7º de la presente resolución<br />

general y normas concordantes. Tales retenciones<br />

serán computables por los beneficiarios de las rentas,<br />

en el período fiscal en que las mismas se efectúen.<br />

Las liquidaciones a que se refieren los incisos precedentes<br />

serán practicadas utilizando indistintamente, a opción<br />

del agente de retención, facsímiles del formulario<br />

de Declaración Jurada F. 649, por cada beneficiario, o<br />

planillados confeccionados manualmente o mediante<br />

sistemas computadorizados.<br />

A los efectos de las mencionadas liquidaciones, el agente<br />

de retención deducirá del impuesto determinado, el<br />

importe de las percepciones efectuadas por la Dirección<br />

General de Aduanas durante el período fiscal que se<br />

liquida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º,<br />

segundo párrafo, de la Resolución General Nº 3543<br />

(D.G.I.) y sus modificaciones.<br />

Dicha deducción procederáúnicamente cuando el beneficiario<br />

se encuentre comprendido en la exención prevista<br />

en el artículo 1º, inciso a), del Decreto Nº 1.344/98,<br />

reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias,<br />

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y siempre<br />

que aquél no deba cumplir con la obligación prevista en<br />

el artículo 14, inciso c).<br />

La referida deducción se efectuará antes que las retenciones<br />

practicadas por el período fiscal que se liquida y, en su caso,<br />

hasta la concurrencia del impuesto determinado. Las diferencias<br />

de percepciones no imputables, estarán sujetas a lo<br />

dispuesto en el artículo 8º, segundo párrafo, de la Resolución<br />

General Nº 3543 (D.G.I.) y sus modificaciones.<br />

Artículo 17— 2 Los agentes de retención deberán entregar<br />

a los beneficiarios una copia del formulario de declaración<br />

jurada F. 649 –suscripto en la forma que el mismo prevé–,<br />

ofacsímil del mismo, o planillados confeccionados manualmente<br />

o por sistemas computadorizados que recepten los<br />

datos requeridos en dicho formulario, cuando:<br />

a) Respecto de la liquidación anual: Se efectúe con carácter<br />

informativo por tratarse de beneficiarios a los que no se<br />

les hubiera practicado la retención total del gravamen<br />

sobre las remuneraciones abonadas o a pedido del interesado.<br />

La entrega se realizará dentro de los cinco (5)<br />

días hábiles de formalizada la solicitud.<br />

b) Con relación a la liquidación final: Deba practicarse en<br />

el supuesto de baja o retiro. La entrega se efectuará<br />

dentro de los cinco (5) días hábiles de realizada la<br />

liquidación.<br />

El beneficiario deberá entregar una fotocopia firmada de<br />

dicho formulario o facsímil o planillado, según corresponda,<br />

a su nuevo agente de retención, exhibiendo el original para<br />

su autenticación.<br />

Cualquiera sea el procedimiento empleado, los agentes de<br />

retención deberán conservar dichas liquidaciones en archivo<br />

a disposición de este Organismo.<br />

Artículo 18— 3 Los agentes de retención deberán informar<br />

en la declaración jurada correspondiente al período fiscal<br />

marzo de cada año –del Sistema de Control de Retenciones<br />

(SI.CO.RE.), establecido por la Resolución General Nº 738<br />

sus modificatorias y complementarias–, los beneficiarios<br />

los que no les hubiera practicado la retención total del<br />

gravamen sobre las remuneraciones abonadas, a cuyos fines<br />

deberán consignar en el respectivo programa aplicativo:<br />

a) En la pantalla “Detalle de retenciones” dentro del título<br />

“Datos del Comprobante” seleccionar en el campo<br />

“Tipo”, el subcampo “Recibo de Sueldo” y en el campo<br />

“Número” indicar “0”.<br />

b) En la pantalla mencionada en el inciso anterior, en el<br />

título “Datos de la Retención/Percepción”, efectuar una<br />

marca en el campo “Imposibilidad de Retención".<br />

LL – INGRESO E INFORMACIÓN <strong>DE</strong> LAS<br />

RETENCIONES<br />

Artículo 19— Los agentes de retención deberán cumplir las<br />

formas, plazos y demás condiciones que para el ingreso e<br />

información de las retenciones practicadas, establece la<br />

Resolución General Nº 738 y sus modificaciones (Sistema<br />

de Control de Retenciones – SI.CO.RE.).<br />

Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto por el sistema de<br />

control mencionado, los saldos resultantes a favor de los<br />

agentes de retención por las sumas retenidas en exceso y<br />

reintegradas a los beneficiarios.<br />

1 Texto según R.G. Nº 1964 (A.F.I.P.) (B.O. del 16/11/2005), con vigencia para las desvinculaciones laborales que se produzcan a partir del<br />

primer díahábil del 01/12/2005.<br />

2 Texto según R.G. Nº 2219 (A.F.I.P.) (B.O. del 26/02/2007).<br />

3 Texto según R.G. Nº 2242 (A.F.I.P.) (B.O. del 18/04/2007).<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 155


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

En caso de que se reintegren retenciones practicadas en<br />

exceso al beneficiario y de ello resultare un saldo a favor del<br />

agente de retención y el mismo no pudiese compensarse<br />

dentro del mismo impuesto mediante la utilización del<br />

programa aplicativo denominado Sistema de Control de<br />

Retenciones (SI.CO.RE.), podrá ser utilizado para la cancelación<br />

del saldo de declaración jurada y/o de los anticipos<br />

del impuesto a las ganancias.<br />

A tales fines deberá emplearse el formulario de Declaración<br />

Jurada “Solicitud de Compensación” F. 574, de acuerdo con<br />

las previsiones de la Resolución General Nº 2542 (D.G.I.)<br />

y sus modificatorias.<br />

M – RESPONSABILIDA<strong>DE</strong>S Y SANCIONES<br />

Artículo 20— Las infracciones consumadas por incumplimiento<br />

al presente régimen, serán sancionadas de acuerdo<br />

con lo dispuesto por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en<br />

1978 y sus modificaciones, o, en su caso, por las Leyes Nros.<br />

23.771 o 24.769, según corresponda.<br />

La responsabilidad por el contenido de las declaraciones<br />

juradas serán imputables a los declarantes.<br />

Artículo 24— Las diferencias de impuesto a favor de los<br />

beneficiarios, generadas conforme a los procedimientos de<br />

determinación de las retenciones dispuestos por la Resolución<br />

General Nº 4139 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias,<br />

serán compensadas o reintegradas a los mismos, de<br />

acuerdo con las disposiciones que se establecen en esta<br />

norma.<br />

Artículo 25— Cuando con motivo del desarrollo de otras<br />

actividades que originan ganancias no comprendidas en el<br />

artículo 1º, existan circunstancias que pongan de manifiesto<br />

que la retención a practicar podrá generar un exceso en el<br />

cumplimiento de la obligación tributaria del correspondiente<br />

año fiscal, los beneficiarios comprendidos en el<br />

presente régimen podrán solicitar una autorización deno<br />

retención de acuerdo con las previsiones de la Resolución<br />

General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.<br />

Artículo 26— Toda cita en disposiciones vigentes efectuada<br />

a la Resolución General Nº 4139 (D.G.I.), sus modificatorias<br />

y complementarias, deberá entenderse referida a esta<br />

resolución general.<br />

N – HONORARIOS POR SERVICIOS <strong>DE</strong> ASISTEN-<br />

CIA SANITARIA, MÉDICA Y PARAMÉDICA –REIN-<br />

TEGROS PARCIALES– OBLIGACIÓN <strong>DE</strong> LA ENTI-<br />

DAD REINTEGRANTE<br />

Artículo 21— Las entidades que reintegren a los beneficiarios<br />

de las rentas comprendidas en el artículo 1º, importes parciales<br />

–conforme a lo indicado en el artículo 14, inciso a),<br />

punto 1.1.– correspondientes a honorarios por los servicios<br />

de asistencia sanitaria, médica y paramédica que se indican<br />

en el inciso j) del Anexo III de la presente, se encuentran<br />

obligados a emitir una liquidación que deberá contener<br />

–como mínimo– los datos que se detallan a continuación:<br />

Lugar y fecha.<br />

<br />

<br />

<br />

<br />

<br />

<br />

<br />

<br />

Número de comprobante.<br />

Denominación o razón social y Clave Única de Identificación<br />

Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad pagadora del<br />

reintegro.<br />

Apellido y nombres del beneficiario y, en su caso, del<br />

prestatario.<br />

Apellido y nombres o denominación del prestador.<br />

Número de factura o documento equivalente respaldatorio<br />

de la prestación.<br />

Fecha, descripción e importe total de la prestación.<br />

Importe reintegrado.<br />

Firma del responsable autorizado.<br />

Ñ–DISPOSICIONES VARIAS<br />

Artículo 22— En los casos de beneficiarios comprendidos<br />

en regímenes que establezcan franquicias impositivas<br />

(exenciones, diferimientos, etcétera) o que hubieran efectuado<br />

donaciones con destinos específicos, corresponderá<br />

cumplir con los requisitos y formalidades que, para cada<br />

caso, establezca esta Administración Federal.<br />

1 Con relación a los beneficios instituidos por el artículo 79<br />

de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, cuando se lleve a<br />

cabo el retiro de los fondos invertidos con anterioridad al<br />

plazo mínimo de permanencia de dos (2) años calendarios<br />

previsto en la citada norma, las sociedades de garantía<br />

recíproca deberán informar tal situación a este organismo,<br />

mediante el procedimiento que a tal fin se establezca.<br />

Artículo 23— 2<br />

Artículo 27— Apruébanse los Anexos I, II, III y IV que<br />

forman parte de la presente.<br />

Artículo 28— Las disposiciones de esta resolución general<br />

serán de aplicación para los pagos que se efectúen a partir<br />

del mes de junio de 2002, inclusive.<br />

Artículo 29— Déjanse sin efecto a partir de la fecha de<br />

aplicación de la presente, las Resoluciones Generales Nros.<br />

4139 (D.G.I.), 4239 (D.G.I.), 4272 (D.G.I.), 4292 (D.G.I.),<br />

756, 957 y 1.035, excepto en lo que se refiere a los formularios<br />

de Declaración Jurada F. 572, F. 648 y F. 649 que<br />

mantienen su vigencia.<br />

Artículo 30— De forma.<br />

ANEXO I<br />

Resolución General Nº 1261, sus Modificatorias<br />

y Complementarias<br />

(Texto según Resolución General Nº 1838)<br />

Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales 3<br />

Artículo 1º—<br />

(1.1.) Ganancias provenientes:<br />

a) Del desempeño de cargos públicos y la percepción<br />

de gastos protocolares;<br />

b) Del trabajo personal ejecutado en relación dedependencia;<br />

c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios<br />

de cualquier especie en cuanto tengan su origen en<br />

el trabajo personal;<br />

d) De los beneficios netos de aportes no deducibles,<br />

derivados del cumplimiento de los requisitos de los<br />

planes de seguro de retiro privados administrados<br />

por entidades sujetas al control de la Superintendencia<br />

de Seguros de la Nación, en cuanto tengan<br />

su origen en el trabajo personal.<br />

e) De los servicios personales prestados por los socios<br />

de las sociedades cooperativas mencionadas en la<br />

última parte del inciso g) del artículo 45, que trabajen<br />

personalmente en la explotación, inclusive el retorno<br />

percibido por aquéllos.<br />

Artículo 7º—<br />

(7.1.) Pago a cuenta:<br />

1 Incorporado por R.G. Nº 1775 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/11/2004), con vigencia a partir del 25/11/2004.<br />

2 Derogado por R.G. Nº 2219 (A.F.I.P.) (B.O. del 26/02/2007).<br />

3 Texto según R.G. Nº 1838 (A.F.I.P.) (B.O. del 04/03/2005).<br />

156 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


Régimen de percepción. Operaciones de importación de<br />

bienes con carácter definitivo. Resolución General Nº 3543<br />

(D.G.I.) y sus modificaciones.<br />

Los importes que puedan computarse a cuenta del respectivo<br />

impuesto, se computarán en la liquidación anual o, en<br />

su caso, en la liquidación final, que dispone el artículo 16.<br />

Artículo 18—<br />

(18.1.) 1 ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1261<br />

Determinación de la Ganancia Bruta<br />

A – GANANCIA BRUTA<br />

Se considera ganancia bruta al total de las sumas abonadas en cada período<br />

mensual, sin deducción de importe alguno que por cualquier concepto las<br />

disminuya.<br />

SSe encuentran comprendidos, entre otros conceptos: horas<br />

extras, adicionales por zona, título, vacaciones, gratificaciones de cualquier<br />

naturaleza, comisiones por ventas y honorarios percibidos por el desarrollo<br />

de la actividad en relación de dependencia, remuneraciones que se perciban<br />

durante licencias o ausencias por enfermedad, indemnizaciones por falta<br />

de preaviso en el caso de despidos, también aquellos beneficios sociales a<br />

favor de los dependientes, contemplados en el artículo 100 de la Ley de<br />

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

No constituyen ganancias integrantes de la base de cálculo –entre otros–<br />

los pagos por los siguientes conceptos:<br />

a) Asignaciones familiares.<br />

b) Intereses por préstamos al empleador.<br />

c) Indemnizaciones percibidas por causa de muerte o incapacidad producida<br />

por accidente o enfermedad.<br />

d) Indemnizaciones por antigüedad que hubiere correspondido legalmente<br />

en caso de despidos.<br />

e) Indemnizaciones que correspondan en virtud de acogimientos a regímenes<br />

de retiro voluntario, en la medida en que no superen los montos<br />

que en concepto de indemnización por antigüedad, en caso de despido,<br />

establecen las disposiciones legales respectivas.<br />

f) Pagos por servicios comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 19.640,<br />

g)<br />

sus modificatorias y complementarias.<br />

2 Aquellos que tengan dicho tratamiento conforme a leyes especiales<br />

que así lo dispongan (vgr.: Ley Nº 26.176).<br />

De efectuarse pagos en especie, los bienes deberán valuarse teniéndose en<br />

cuenta el valor corriente en plaza a la fecha de pago.<br />

B – RETRIBUCIONES NO HABITUALES<br />

El importe bruto de los conceptos abonados que no conforman la remuneración<br />

habitual mensual de los beneficiarios (por ejemplo: sueldo anual<br />

complementario, plus vacacional, ajustes de haberes de años anteriores<br />

respecto de los cuales el beneficiario opte por hacer la imputación al período<br />

de la percepción, gratificaciones extraordinarias, etcétera), deberá ser imputado<br />

por los agentes de retención en forma proporcional al mes de pago y<br />

los meses que resten, hasta concluir el año fiscal en curso.<br />

Lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá ser aplicado opcionalmente por<br />

el agente de retención, cuando el importe de los conceptos no habituales<br />

sea inferior al veinte por ciento (20%) de la remuneración bruta habitual<br />

del beneficiario, correspondiente al mes de pago.<br />

En el supuesto en que en uno o más períodos mensuales no se efectuaren<br />

pagos al beneficiario, los importes diferidos aludidos en el primer párrafo,<br />

que correspondían computar en la liquidación del impuesto de dichos<br />

meses, se acumularán a los correspondientes al mes siguiente –dentro del<br />

año fiscal–, en el que se efectúe el pago de remuneraciones al beneficiario.<br />

Ensu caso,de no haberpagosen el restodel año fiscal,los importesdiferidos<br />

no imputados deberán considerarse en la liquidación anual a que se refiere<br />

el artículo 16.<br />

Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación:<br />

a) Cuando el pago de las remuneraciones no habituales se efectuara en un<br />

mes en el que correspondiera realizar la liquidación final, que prevé el<br />

artículo 16, inciso b) –por concluir la relación laboral–, en cuyo caso,<br />

en tal mes se deberá, asimismo, imputar las sumas que hubieran sido<br />

diferidas en meses anteriores.<br />

1 Derogado por R.G. Nº 2219 (A.F.I.P.) (B.O. del 26/02/2007).<br />

2 Texto según R.G. Nº 2187 (A.F.I.P.) (B.O. del 10/01/2007).<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

b) Respecto de los conceptos que, aun siendo variables y pagados en lapsos<br />

irregulares –por la característica de la actividad desarrollada por el<br />

beneficiario–, constituyen la contraprestación por su trabajo (por<br />

ejemplo: comisiones por ventas, honorarios, etcétera).<br />

c) Cuando en el período mensual en que se abona la remuneración no<br />

habitual se prevea que, en los meses que resten hasta concluir el año<br />

fiscal en curso, habrá imposibilidad de practicar el total de las<br />

retenciones que correspondan al período fiscal, en virtud de:<br />

1. La magnitud del importe de las remuneraciones habituales resultantedelaconsideracióndecláusulas<br />

contractuales o de convenios<br />

de trabajo, o de otros hechos evaluables al momento del pago, y/o<br />

2. la limitación que con relación a los referidos meses y a los fines<br />

de practicar las retenciones del impuesto a las ganancias, significa<br />

el tope que establece la Resolución Nº 930 (M.T.y S.S.) del 7 de<br />

octubre de 1993, o la que la sustituya o modifique en el futuro.<br />

ANEXO III RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1261<br />

Deducciones<br />

a) Aportes para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios,<br />

siempre que se destinen a la Administración Nacional de la Seguridad<br />

Social o a cajas provinciales o municipales, o estuvieren comprendidos<br />

en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (incluso los<br />

importes correspondientes a imposiciones voluntarias, depósitos convenidos<br />

al precitado sistema y los efectuados por los beneficiarios que<br />

reingresen o continúen en actividad –artículos 34, 56 y 57, respectivamente,<br />

de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones–).<br />

b) Descuentos con destino a obras sociales correspondientes al beneficiario<br />

y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de<br />

familia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23, inciso b) de la<br />

Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus<br />

modificaciones.<br />

c) Importes que se destinen a cuotas o abonos a instituciones que presten<br />

cobertura médico asistencial, correspondientes al beneficiario y a las<br />

personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia, de<br />

acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23, inciso b) de la Ley de<br />

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones.<br />

El importe a deducir por dichos conceptos no podrá superar el cinco por<br />

ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio acumulada hasta el mes<br />

que se liquida, determinada antes de su cómputo y el de los conceptos<br />

indicados en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en<br />

1997 y sus modificaciones, en su artículo 81, incisos c) y h), así como<br />

de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, de las<br />

sumas a que se refiere el artículo 23 de dicha ley.<br />

d) Primas de seguros para el caso de muerte.<br />

e) Gastos de sepelio del contribuyente y/o de personas a su cargo.<br />

f) Para el caso de corredores y viajantes de comercio: los gastos<br />

estimativos de movilidad, viáticos y representación, amortización<br />

impositiva del rodado y, en su caso, los intereses por deudas relativas<br />

a la adquisición del mismo, de acuerdo con las disposiciones de la<br />

Resolución General Nº 2169 (D.G.I.) y sus modificaciones, y los<br />

valores fijado por la Resolución General Nº 3503 (D.G.I.).<br />

g) Donaciones a los fiscos nacional, provinciales y municipales y a las<br />

instituciones comprendidas en el artículo 20, incisos e) y f), de la ley<br />

del gravamen, en las condiciones dispuestas por el artículo 81 inciso<br />

c) de la misma, hasta el límite del cinco por ciento (5%) de la ganancia<br />

neta del ejercicio, acumulada hasta el mes que se liquida, que resulte<br />

antes de deducir el importe de las respectivas donaciones, el de los<br />

conceptos previstos en los incisos g) y h) del mismo artículo, el de los<br />

quebrantos de años anteriores, y cuando corresponda, las sumas a que<br />

se refiere el artículo 23 de la ley del gravamen.<br />

h) Los aportes individuales a los planes de seguro de retiro privados,<br />

administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia<br />

de Seguros de la Nación, y a los planes y fondos de jubilaciones y<br />

pensiones de las mutuales inscritas y autorizadas por el Instituto<br />

Nacional de Asociativismo y Economía Social (I.N.A. y E.S.), hasta<br />

el límite establecido en el artículo 81, inciso e) de la Ley de Impuesto<br />

a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

i) Importes que correspondan a descuentos obligatorios establecidos por<br />

ley nacional, provincial o municipal.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 157


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

j) Los honorarios correspondientes a los servicios de asistencia sanitaria,<br />

médica y paramédica por:<br />

1. Hospitalizaciónenclínicas, sanatorios y establecimientos similares.<br />

2. Prestaciones accesorias de la hospitalización.<br />

3. Servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades.<br />

4. Servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos,<br />

fonoaudiólogos, psicólogos, etcétera.<br />

5. Los servicios que presten los técnicos auxiliares de la medicina.<br />

6. Todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo<br />

el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o<br />

vehículos especiales.<br />

La deducción procederá siempre que la prestación haya sido efectivamente<br />

facturada por el prestador del servicio y hasta un máximo del<br />

cuarenta por ciento (40%) del total facturado.<br />

El importe total de las deducciones admitidas por estos conceptos no<br />

podrá superar el cinco por ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio<br />

determinada antes de su cómputo y el de los conceptos indicados en la<br />

Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus<br />

modificaciones, en su artículo 81, inciso c) y segundo párrafo del inciso<br />

g), así como de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda,<br />

de las sumas a que se refiere el artículo 23 de dicha ley.<br />

k) Los intereses correspondientes a créditos hipotecarios que les hubieran<br />

sido otorgados por la compra o construcción de inmuebles destinados<br />

a la casa habitación, hasta el importe establecido en el artículo 81,<br />

inciso a), tercer párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto<br />

ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

l) 1 Aportes al capital social o al fondo de riesgo efectuados<br />

por los socios protectores de sociedades de garantía<br />

recíproca previstos en el artículo 79 de la Ley Nº 24.467<br />

y sus modificatorias.<br />

m) 2 Los importes abonados a los trabajadores domésticos en concepto de<br />

contraprestación por sus servicios y los pagados para cancelar las<br />

contribuciones patronales indicadas en el artículo 3º del Régimen<br />

Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico,<br />

aprobado por el artículo 21 de la Ley Nº 25.239.<br />

El importe máximo a deducir por los conceptos señalados no podrá superar<br />

la suma correspondiente a la ganancia no imponible definida en el inciso<br />

a) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado<br />

en 1997 y sus modificaciones.<br />

Sin perjuicio de los importes de los conceptos indicados<br />

precedentemente, deberán considerarse los que correspondan<br />

a los beneficios de carácter tributario que otorgan<br />

los diversos regímenes de promoción, que inciden sobre las<br />

retenciones a practicar, con el alcance y en las condiciones<br />

establecidas en las respectivas disposiciones normativas.<br />

Los importes deducibles correspondientes a aquellos conceptos abonados<br />

que no conforman la remuneración habitual de los beneficiarios y que se<br />

hubieran diferido en los términos del apartado B del Anexo II, deberán ser<br />

computados de acuerdo a las ganancias brutas imputables a cada mes,<br />

considerando la proporción que corresponda.<br />

Tratándose de las donaciones previstas en el artículo 81, inciso c), de la<br />

Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,<br />

los excedentes del límite del cinco por ciento (5%) de la ganancia<br />

neta que pudieran producirse en la liquidación de un mes calendario, podrá<br />

sercomputadoen lasliquidacionesdelosmesessiguientesdentrodelmismo<br />

período fiscal.<br />

Las deducción que trata el inciso j) sólo procederá en la liquidación anual<br />

o final, en su caso, que el artículo 16 dispone.<br />

ANEXO IV – RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1261,<br />

SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS<br />

(Texto según Resolución General Nº 2219) 3<br />

DISEÑO <strong>DE</strong> REGISTRO<br />

<strong>DE</strong>NOMINACIÓN <strong>DE</strong> LA TAREA<br />

IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

<strong>DE</strong>NOMINACIÓN <strong>DE</strong>L ARCHIVO<br />

Hoja / De:<br />

RÉGIMEN <strong>DE</strong> RETENCIÓN <strong>DE</strong> LA CUARTA CATEGORÍA<br />

<strong>DE</strong>TALLE AAAAMM 1/1<br />

TIPO <strong>DE</strong> SOPORTES CARACTERÍSTICAS <strong>DE</strong>L REGISTRO<br />

Diskete CD ZIP Disco Otros Longitud Tipo<br />

152 1<br />

Campo<br />

Nº<br />

POSICIONES<br />

Desde Hasta Cant.<br />

1 Incorporado por R.G. Nº 1775 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/11/2004), con vigencia a partir del 25/11/2004.<br />

2 Incorporado por R.G. Nº 2219 (A.F.I.P.) (B.O. del 26/02/2007).<br />

3 Derogado por R.G. Nº 2219 (A.F.I.P.) (B.O. del 26/02/2007).<br />

Tipo<br />

de<br />

dato<br />

Denominación del campo<br />

Observaciones<br />

DATOS <strong>DE</strong>L EMPLEADO<br />

1 1 50 50 1 Apellido y nombre<br />

2 51 61 11 2 CUIL<br />

CARGAS <strong>DE</strong> FAMILIA COMPUTABLE AL INICIO <strong>DE</strong> LA RELACIÓN LABORAL<br />

3 62 111 50 1 Apellido y nombre<br />

4 112 113 2 2 Tipo de documento Según Tabla<br />

5 114 124 11 1 Número<br />

6 125 132 8 4 Desde AAAAMMDD<br />

7 133 133 1 2 Parentesco Según Tabla<br />

CARGAS <strong>DE</strong> FAMILIA Y ALTAS Y BAJAS PRODUCIDAS EN EL AÑO EN CURSO<br />

8 134 183 50 1 Apellido y nombre<br />

9 184 185 2 2 Tipo documento Según Tabla<br />

10 186 196 11 1 Número<br />

11 197 197 1 1 Alta/Baja Según Tabla<br />

12 198 205 8 4 Desde AAAAMMDD<br />

13 206 206 1 2 Parentesco Según Tabla<br />

IMPORTE <strong>DE</strong> LAS GANANCIAS LIQUIDADAS EN EL TRANSCURSO <strong>DE</strong>L PERÍODO<br />

FISCAL POR OTROS EMPLEADORES O ENTIDA<strong>DE</strong>S<br />

14 207 256 50 1 Apellido y nombre o razón social<br />

15 257 267 11 2 C.U.I.T.<br />

16 268 282 15 2 Importe deducción<br />

17 283 297 15 2 Retención practicada<br />

18 298 312 15 2 Importe ganancia bruta<br />

<strong>DE</strong>DUCCIONES Y <strong>DE</strong>SGRAVACIONES (MONTOS EROGADOS EN EL AÑO EN CUR-<br />

SO<br />

19 313 314 2 2 Concepto Según Tabla<br />

20 315 364 50 1 Apellido y nombre o razón social<br />

21 365 375 11 2 C.U.I.T.<br />

22 376 390 15 2 Importe deducción<br />

SUELDO ACUMULADO EN EL AÑO EN CURSO<br />

23 391 405 15 2<br />

RETENCIONES ACUMULADAS EN EL AÑO EN CURSO<br />

24 406 420 15 2<br />

INFORMACIÓN PARA LA PERSONA O ENTIDAD QUE PAGUE OTRAS REMUNE-<br />

RACIONES<br />

25 421 470 50 1 Apellido y nombre o razón social<br />

26 471 481 11 2 C.U.I.T.<br />

1 Alfabético 3 Alfanumérico 5 Empaquetado c/signo Binario c/signo 9 Blanco<br />

2 Numérico 4 Carácter especial 6 Empaquetado s/signo Binario s/signo<br />

<strong>TABLA</strong> A<br />

TIPO <strong>DE</strong> DOCUMENTO<br />

CÓDIGO <strong>DE</strong>NOMINACIÓN<br />

00 C.I. POLICÍA FE<strong>DE</strong>RAL<br />

01 C.I. BUENOS AIRES<br />

02 C.I. CATAMARCA<br />

03 C.I. CÓRDOBA<br />

04 C.I. CORRIENTES<br />

05 C.I. ENTRE RÍOS<br />

06 C.I. JUJUY<br />

07 C.I. MENDOZA<br />

08 C.I. LA RIOJA<br />

09 C.I. SALTA<br />

10 C.I. SAN JUAN<br />

11 C.I. SAN LUIS<br />

12 C.I. SANTA FE<br />

13 C.I. SANTIAGO <strong>DE</strong>L ESTERO<br />

14 C.I. TUCUMÁN<br />

16 C.I. CHACO<br />

17 C.I. CHUBUT<br />

18 C.I. FORMOSA<br />

19 C.I. MISIONES<br />

20 C.I. NEUQUEN<br />

21 C.I. LA PAMPA<br />

22 C.I. RÍO NEGRO<br />

23 C.I. SANTA CRUZ<br />

24 C.I. TIERRA <strong>DE</strong>L FUEGO<br />

30 CERTIFICADO <strong>DE</strong> MIGRACIÓN<br />

158 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

<strong>TABLA</strong> A<br />

TIPO <strong>DE</strong> DOCUMENTO<br />

40 C.I. PAÍS LIMÍTROFE<br />

80 C.U.I.T.<br />

86 C.U.I.L.<br />

87 C.D.I.<br />

89 LIBRETA CÍVICA<br />

90 LIBRETA <strong>DE</strong> ENROLAMIENTO<br />

91 C.I. EXTRANJERA<br />

92 EN TRÁMITE<br />

93 ACTA <strong>DE</strong> NACIMIENTO<br />

94 PASAPORTE<br />

95 C.I. BUENOS AIRES R.N.P.<br />

96 DOCUMENTO NACIONAL <strong>DE</strong> I<strong>DE</strong>NTIDAD<br />

99 IN<strong>DE</strong>TERMINADO<br />

<strong>TABLA</strong> B<br />

FAMILIARES A CARGO<br />

CÓDIGO <strong>DE</strong>NOMINACIÓN<br />

1 CÓNYUGE<br />

2 HIJOS<br />

3 MADRE<br />

4 PADRE<br />

5 SUEGRA<br />

6 SUEGRO<br />

7 OTROS<br />

<strong>TABLA</strong> C<br />

ALTA O BAJA<br />

+<br />

CÓDIGO <strong>DE</strong>NOMINACIÓN<br />

1 ALTA<br />

2 BAJA<br />

<strong>TABLA</strong> D<br />

<strong>DE</strong>DUCCIONES Y <strong>DE</strong>S- +<br />

GRAVACIONES<br />

CÓDIGO <strong>DE</strong>NOMINACIÓN<br />

1 Primas de seguro para casos de muerte<br />

2 Gastos de sepelio<br />

3 Aportes a obras sociales<br />

4<br />

Aportes a planes de seguro privado y planes y fondos de<br />

jubilaciones y pensiones mutuales<br />

5 Cuota médico – asistencial<br />

6 Impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias<br />

7 Pagos efectuados a trabajadores de servicio doméstico<br />

8<br />

Donaciones a los fiscos nacional, provinciales y municipales,<br />

etcétera<br />

9 Fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios<br />

10<br />

Honorarios correspondientes a los servicios de asistencia<br />

sanitaria, médica y paramédica<br />

11 Intereses de créditos hipotecarios<br />

12<br />

Amortizaciiones de bienes inmateriales con un plazo de<br />

duración limitado<br />

13 Otros<br />

ANEXO V RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1261,<br />

Sus Modificatorias y Complementarias<br />

(Texto según Resolución General Nº 1838)<br />

“A.F.I.P. D.G.I. – Personal en Relacion de Dependencia<br />

con Incumplimiento en Bienes Personales – Versión1.0" 1<br />

Ganancias del trabajo personal en relación de dependencia. Norma complementaria<br />

Resolución General Nº 2219 2 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 23/02/2007<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />

Artículo 2º— Se encuentran obligados a informar el detalle<br />

de sus bienes al 31 de diciembre de 2006, conforme a lo<br />

dispuesto en el inciso a) del artículo 11 de la Resolución<br />

General Nº 1261, sus modificatorias y complementarias,<br />

aquellos sujetos que hayan obtenido durante el año 2006<br />

ganancias brutas por un monto igual o superior a setenta y<br />

dos mil pesos ($ 72.000). A tal efecto podrán utilizar el<br />

programa aplicativo unificado “Ganancias Personas Físicas<br />

– Bienes Personales – Versión 8.0” o el programa<br />

aplicativo denominado “Bienes Personales – Versión 6.0”.<br />

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación para los<br />

sujetos indicados en el inciso a) del artículo 12.<br />

Artículo 3º— Apruébase el Anexo IV que forma parte de<br />

la presente.<br />

Artículo 4º— Las disposiciones de esta resolución general<br />

resultarán de aplicación a partir de su publicación enel<br />

Boletín Oficial, con excepción de lo previsto en los puntos<br />

2., 3. y 4. del artículo 1º que surtirá efectos respecto del año<br />

fiscal 2007 y siguientes.<br />

Artículo 5º— De forma.<br />

Ganancias del trabajo personal en relación de dependencia. Norma complementaria<br />

Resolución General Nº 2234 3 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 29/03/2007<br />

Artículo 1º— Los agentes de retención alcanzados por<br />

las disposiciones establecidas en la Resolución General<br />

Nº 1261, sus modificatorias y complementarias, a los<br />

fines de la determinación del importe correspondiente a<br />

la retención del impuesto a las ganancias prevista en<br />

dicho régimen, deberán aplicar las tablas y la escala que<br />

se consignan en los Anexos I, II y III de la presente.<br />

Artículo 3º— Derógase desde la vigencia de la presente la<br />

Resolución General Nº 2027.<br />

Artículo 4º— Las disposiciones establecidas en esta resolución<br />

general entrarán en vigencia a partir del día desu<br />

publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y surtirán efecto<br />

desde el período fiscal 2007, inclusive.<br />

Artículo 5º— De forma.<br />

Artículo 2º— Apruébanse los Anexos I, II y III que forman<br />

parte de esta resolución general.<br />

1 Derogado por R.G. Nº 2219 (A.F.I.P.) (B.O. del 26/02/2007).<br />

2 Publicada en el B.O. del 26/02/200.<br />

3 Publicada en el B.O. del 03/04/2007.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 159


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2234<br />

Importe de las Deducciones Acumuladas<br />

Correspondientes a Cada Mes<br />

Concepto<br />

A) Ganancias no imponibles [Art.<br />

23, inc. a)].<br />

B) Deducción por carga de familia<br />

[Art.23, inc. b)]<br />

Máximo de entradas netas de los<br />

familiares a cargo durante el<br />

período fiscal que se indica para<br />

que se permita su deducción:<br />

(E: $ 625 – F: $ 1.250 – M: $ 1.875)<br />

1. Cónyuge<br />

2. Hijo<br />

3. Otras Cargas<br />

Importe<br />

acumulado<br />

enero<br />

$<br />

Importe<br />

acumulado<br />

febrero<br />

$<br />

Importe<br />

acumulado<br />

marzo<br />

$<br />

625 1.250 1.875<br />

500<br />

250<br />

250<br />

1.000<br />

500<br />

500<br />

1.500<br />

750<br />

750<br />

C) Deducción especial [(Art. 23,<br />

inc. c); Art. 79, inciso e)]. 625 1.250 1.875<br />

D) Deducción especial [(Art. 23,<br />

inc. c); Art. 79, incisos a), b) y c)]. 2.375 4.750 7.125<br />

Concepto<br />

A) Ganancias no imponibles [Art.<br />

23, inc. a)].<br />

B) Deducción por carga de familia<br />

[Art.23, inc. b)]<br />

Máximo de entradas netas de los<br />

familiares a cargo durante el<br />

período fiscal que se indica para<br />

que se permita su deducción:<br />

(A: $ 2.500 – M: $ 3.125 – J: $ 3.750)<br />

1. Cónyuge<br />

2. Hijo<br />

3. Otras Cargas<br />

Importe<br />

acumulado<br />

abril<br />

$<br />

Importe<br />

acumulado<br />

mayo<br />

$<br />

Importe<br />

acumulado<br />

junio<br />

$<br />

2.500 3.125 3.750<br />

2.000<br />

1.000<br />

1.000<br />

R<br />

2.500<br />

1.250<br />

1.250<br />

3.000<br />

1.500<br />

1.500<br />

C) Deducción especial [(Art. 23,<br />

inc. c); Art. 79, inciso e)]. 2.500 3.125 3.750<br />

D) Deducción especial [(Art. 23,<br />

inc. c); Art. 79, incisos a), b) y c)]. 9.500 11.875 14.250<br />

Concepto<br />

Importe<br />

acumulado<br />

Julio<br />

$<br />

Importe<br />

acumulado<br />

Agosto<br />

$<br />

Importe<br />

acumulado<br />

septiembre<br />

$<br />

A) Ganancias no imponibles [(Art.<br />

23, inc a)]. 4.375 5.000 5.625<br />

B) Deducción por carga de familia<br />

[(Art.23, inc. b)]<br />

Máximo de entradas netas de los<br />

familiares a cargo durante el<br />

período fiscal que se indica para<br />

que se permita su deducción:<br />

(J: $ 4.375 – A: $ 5.000 – S: $ 5.625)<br />

1. Cónyuge<br />

2. Hijo<br />

3. Otras Cargas<br />

3.500<br />

1.750<br />

1.750<br />

4.000<br />

2.000<br />

2.000<br />

4.500<br />

2.250<br />

2.250<br />

C) Deducción especial [(Art. 23,<br />

inc. c); Art. 79, inciso e)]. 4.375 5.000 5.625<br />

D) Deducción especial [(Art. 23,<br />

inc. c); Art. 79, incisos a), b) y c)]. 16.625 19.000 21.375<br />

Concepto<br />

Importe<br />

acumulado<br />

octubre<br />

$<br />

Importe<br />

acumulado<br />

noviembre<br />

$<br />

Importe<br />

acumulado<br />

diciembre<br />

$<br />

A) Ganancias no imponibles [(Art.<br />

23, inc. a)]. 6.250 6.875 7.500<br />

B) Deducción por carga de familia<br />

[(Art.23, inc. b)]<br />

Máximo de entradas netas de los<br />

familiares a cargo durante el<br />

período fiscal que se indica para<br />

que se permita su deducción:<br />

(O: $ 6.250.– N: $ 6.875.–D: $ 7.500)<br />

1. Cónyuge<br />

2. Hijo<br />

3. Otras Cargas<br />

5.000<br />

2.500<br />

2.500<br />

5.500<br />

2.750<br />

2.750<br />

6.000<br />

3.000<br />

3.000<br />

C) Deducción especial [(Art. 23,<br />

inc. c); Art. 79, inciso e)]. 6.250 6.875 7.500<br />

D) Deducción especial [(Art. 23,<br />

inc. c); Art. 79, incisos a), b) y c)]. 23.750 26.125 28.500<br />

ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2234<br />

Porcentaje de Disminución de las Deducciones del<br />

artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,<br />

TextoOrdenadoen1997ysusModificaciones(artículo<br />

incorporado c continuación del referido artículo 23)<br />

Mes<br />

Tramos de Escala<br />

Importes Acumulados Para Cada Mes<br />

Ganancia Neta<br />

Acumulada %<br />

De más<br />

de $<br />

A $<br />

Mes<br />

Ganancia Neta<br />

Acumulada %<br />

De más<br />

de $<br />

A $<br />

Aplicable<br />

Aplicable<br />

M<br />

arzo<br />

M<br />

ayo<br />

0 4.000 100<br />

0 8.000 100<br />

F<br />

E 4.000 5.416,67 90 ebrero 8.000 10.833,33 90<br />

nero 5.416,67 7.583,33 70 10.833,33 15.166,67 70<br />

7.583,33 10.833,33 50 15.166,67 21.666,67 50<br />

10.833,33 16.250 30 21.666,67 32.500 30<br />

16.250 18.416,67 10 32.500 36.833,33 10<br />

18.416,67 en adelante 0 36.833,33 en adelante 0<br />

12.000 16.250 90 A 16.000 21.666,67 90<br />

16.250 22.750 70 bril 21.666,67 30.333,33 70<br />

22.750 32.500 50 30,333,33 43.333,33 50<br />

32.500 48.750 30 43.333,33 65.000 30<br />

0 12.000 100<br />

0 16.000 100<br />

48.750 55.250 10 65.000 73.666,67 10<br />

55.250 en adelante 0 73.666,67 en adelante 0<br />

20.000 27.083,33 90 J 24.000 32.500 90<br />

27.083,33 37.916,67 70 u 32.500 45.500 70<br />

n<br />

37.916,67 54.166,67 50 i 45.500 65.000 50<br />

54.166,67 81.250 30 o 65.000 97.500 30<br />

0 20.000 100<br />

0 24.000 100<br />

81.250 92.083,33 10 97.500 110.500 10<br />

92.083,33 en adelante 0 110.500 en adelante 0<br />

0 28.000 100<br />

0 32.000 100<br />

J 28.000 37.916,67 90 A 32.000 43.333,33 90<br />

u gosto<br />

37.916,67 53.083,33 70 43.333,33 60.666,67 70<br />

li<br />

53.083,33 75.833,33 50 60.666,67 86.666,67 50<br />

o 75.833,33 113.750 30 86.666,67 130.000 30<br />

113.750 128.916,67 10 130.000 147.333,33 10<br />

128.916,67 en adelante 0 147.333,33 en adelante 0<br />

S 0 36.000 100<br />

0 40.000 100<br />

eptie<br />

36.000 48.750 90 O 40.000 54.166,67 90<br />

ctubre<br />

48.750 68.250 70 54.166,67 75.833,33 70<br />

68.250 97.500 50 75.833,33 108.333,33 50<br />

m 97.500 146.250 30 108.333,33 162.500 30<br />

bre<br />

146.250 165.750 10 162.500 184.166,67 10<br />

165.750 en adelante 0 184.166,67 en adelante 0<br />

160 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Mes<br />

Ganancia Neta<br />

Acumulada %<br />

De más<br />

de $<br />

A $<br />

Mes<br />

Ganancia Neta<br />

Acumulada %<br />

De más<br />

de $<br />

A $<br />

Aplicable<br />

Aplicable<br />

N 0 44.000 100 D 0 48.000 100<br />

ovie iciembre<br />

44.000 59.583,33 90 48.000 65.000 90<br />

59.583,33 83.416,67 70 65.000 91.000 70<br />

m<br />

83.416,67 119.166,67 50 91.000 130.000 50<br />

bre 119.166,67 178.750 30 130.000 195.000 30<br />

178.750 202.583,33 10 195.000 221.000 10<br />

202.583,33 en adelante 0 221.000 en adelante 0<br />

ANEXO III RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2234<br />

Escala del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las<br />

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus<br />

modificaciones<br />

Trama de Escala (Artículo 90)<br />

Ganancia Neta Imponible<br />

Acumulada<br />

Mes<br />

De másde<br />

A<br />

$<br />

$<br />

$<br />

Importe Acumulados<br />

Pagarán<br />

Más el<br />

%<br />

Sobre el<br />

Excedente de<br />

$<br />

E<br />

nero<br />

ebrero<br />

M<br />

arzo<br />

A<br />

bril<br />

M<br />

ayo<br />

833,33 1.666,67 75,00 14 833,33<br />

1.666,67 2.500,00 191,67 19 1.666,67<br />

2.500,00 5.000,00 350,00 23 2.500,00<br />

5.000,00 7.500,00 925,00 27 5.000,00<br />

0,00 833,33 –– 9 0,00<br />

7.500,00 10.000,00 1.600,00 31 7.500<br />

10.000,00 en adelante 2.375,00 35 10.000,00<br />

1.666,67 3.333,33 150,00 14 1.666,67<br />

3.333,33 5.000,00 383,33 19 3.333,33<br />

5.000,00 10.000,00 700,00 23 5.000,00<br />

10.000,00 15.000,00 1.850,00 27 10.000,00<br />

F<br />

0,00 1.666,67 –– 9 0,00<br />

15.000,00 20.000,00 3.200,00 31 15.000,00<br />

20.000,00 en adelante 4.750,00 35 20.000,00<br />

2.500,00 5.000,00 225,00 14 2.500,00<br />

5.000,00 7.500,00 575,00 19 5.000,00<br />

7.500,00 15.000,00 1.050,00 23 7.500,00<br />

15.000,00 22.500,00 2.775,00 27 15.000,00<br />

0,00 2.500,00 –– 9 0,00<br />

22.500,00 30.000,00 4.800,00 31 22.500,00<br />

30.000,00 en adelante 7.125,00 35 30.000,00<br />

3.333,33 6.666,67 300,00 14 3.333,33<br />

6.666,67 10.000,00 766,67 19 6.666,67<br />

10.000,00 20.000,00 1.400,00 23 10.000,00<br />

20.000,00 30.000,00 3.700,00 27 20.000,00<br />

0,00 3.333,33 –– 9 0,00<br />

30.000,00 40.000,00 6.400,00 31 30.000,00<br />

40.000,00 en adelante 9.500,00 35 40.000,00<br />

4.166,67 8.333,33 375,00 14 4.166,67<br />

8.333,33 12.500,00 958.33 19 8.333,33<br />

12.500,00 25.000,00 1.750,00 23 12.500,00<br />

0,00 4.166,67 –– 9 0,00<br />

25.000,00 37.500,00 4.625,00 27 25.000,00<br />

37.500,00 50.000,00 8.000,00 31 37.500,00<br />

50.000,00 en adelante 11.875,00 35 50.000,00<br />

Trama de Escala (Artículo 90)<br />

Ganancia Neta Imponible<br />

Acumulada<br />

Mes<br />

De másde<br />

A<br />

$<br />

$<br />

$<br />

J<br />

u<br />

n<br />

i<br />

o<br />

J<br />

u<br />

li<br />

o<br />

Importe Acumulados<br />

Pagarán<br />

Másel<br />

%<br />

Sobre el<br />

Excedente de<br />

$<br />

0,00 5.000,00 –– 9 0,00<br />

5.000,00 10.000,00 450,00 14 5.000,00<br />

10.000,00 15.000,00 1.150,00 19 10.000,00<br />

15.000,00 30.000,00 2.100,00 23 15.000,00<br />

30.000,00 45.000,00 5.550,00 27 30.000,00<br />

45.000,00 60.000,00 9.600,00 31 45.000,00<br />

60.000,00 en adelante 14.250,00 35 60.000,00<br />

0,00 5.833,33 –– 9 0,00<br />

5.833,33 11.666,67 525,00 14 5.833,33<br />

11.666,67 17.500,00 1.341,67 19 11.666,67<br />

17.500,00 35.000,00 2.450,00 23 17.500,00<br />

35.000,00 52.500,00 6.475,00 27 35.000,00<br />

52.500,00 70.000,00 11.200,00 31 52.500,00<br />

70.000,00 en adelante 16.625,00 35 70.000,00<br />

A<br />

gosto<br />

ctubre<br />

6.666,67 13.333,33 600,00 14 6.666,67<br />

13.333,33 20.000,00 1.533,33 19 13.333,33<br />

20.000,00 40.000,00 2.800,00 23 20.000,00<br />

40.000,00 60.000,00 7.400,00 27 40.000,00<br />

0,00 6.666,67 –– 9 0,00<br />

60.000,00 80.000,00 12.800,00 31 60.000,00<br />

80.000,00 en adelante 19.000,00 35 80.000,00<br />

S 0,00 7.500,00 –– 9 0,00<br />

eptie<br />

7.500,00 15.000,00 675,00 14 7.500,00<br />

15.000,00 22.500,00 1.725,00 19 15.000,00<br />

22.500,00 45.000,00 3.150,00 23 22.500,00<br />

m 45.000,00 67.500,00 8.325,00 27 45.000,00<br />

bre<br />

67.500,00 90.000,00 14.400,00 31 67.500,00<br />

90.000,00 en adelante 21.375,00 35 90.000,00<br />

8.333,33 16.666,67 750,00 14 8.333,33<br />

16.666,67 25.000,00 1.916,67 19 16.666,67<br />

25.000,00 50.000,00 3.500,00 23 25.000,00<br />

50.000,00 75.000,00 9.250,00 27 50.000,00<br />

O<br />

0,00 8.333,33 –– 9 0,00<br />

75.000,00 100.000,00 16.000,00 31 75.000,00<br />

100.000,00 en adelante 23.750,00 35 100.000,00<br />

N 0,00 9.166,67 –– 9 0,00<br />

ovie<br />

9.166,67 18.333,33 825,00 14 9.166,67<br />

18.333,33 27.500,00 2.108,33 19 18.333,33<br />

m<br />

27.500,00 55.000,00 3.850,00 23 27.500,00<br />

bre 55.000,00 82.500,00 10.175,00 27 55.000,00<br />

82.500,00 110.000,00 17.600,00 31 82.500,00<br />

110.000,00 en adelante 26.125,00 35 110.000,00<br />

D 0,00 10.000,00 –– 9 0,00<br />

icie<br />

10.000,00 20.000,00 900,00 14 10.000,00<br />

20.000,00 30.000,00 2.300,00 19 20.000,00<br />

m<br />

30.000,00 60.000,00 4.200,00 23 30.000,00<br />

bre 60.000,00 90.000,00 11.100,00 27 60.000,00<br />

90.000,00 120.000,00 19.200,00 31 90.000,00<br />

120.000,00 en adelante 28.500,00 35 120.000,00<br />

Ganancias del trabajo personal en relación de dependencia. Norma complementaria<br />

Resolución General Nº 1465 1 (A.F.I.P.)<br />

(Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires, 18/03/2003<br />

Artículo 2º— Las modificaciones dispuestas en el artículo<br />

1º, tendrán vigencia a partir del día siguiente al de la<br />

publicación de esta resolución general en el Boletín Oficial.<br />

Los beneficiarios de las rentas comprendidas en el régimen<br />

de la Resolución General Nº 1261, su modificatoria y sus<br />

complementarias, inscriptos ante este organismo en el impuesto<br />

a las ganancias, que hayan efectuado la presentación<br />

–sin intervención del agente de retención– del formulario de<br />

declaración jurada F. 648 hasta el día 28 de febrero de 2003,<br />

inclusive, no se encuentran obligados a efectuar una presentación<br />

modificatoria, conforme a lo previsto en los puntos 1<br />

y 2 del artículo 1º. No obstante, deberán entregar al agente<br />

de retención la fotocopia del tique de presentación dela<br />

declaración jurada anual del impuesto a las ganancias.<br />

Artículo 3º— Déjase sin efecto la utilización del formulario<br />

de declaración jurada F. 648, a partir de la vigencia de la<br />

presente resolución general.<br />

Artículo 4º— De forma.<br />

1 Publicada en el B.O. del 20/03/2003.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 161


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Ganancias del trabajo personal en relación de dependencia. Restitución de la reducción de<br />

retribuciones al personal del Sector Público Nacional y a beneficiarios previsionales<br />

Resolución General Nº 1512 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 02/06/2003<br />

Artículo 1º— A los fines de la retención en el impuesto a<br />

las ganancias establecida en la Resolución General Nº 1261,<br />

sus modificatorias y complementarias, respecto de las retribuciones<br />

en “Bonos del Gobierno Nacional en pesos 2%<br />

2008" al personal del Sector Público Nacional y a beneficiarios<br />

previsionales, en concepto de la restitución dela<br />

reducción del trece por ciento (13%) a que se refiere el<br />

segundo párrafo del artículo 1º del Decreto Nº 1.819/2002,<br />

deberá procederse conforme a las disposiciones de la presente<br />

resolución general.<br />

Artículo 2º— Los Servicios Administrativos Financieros<br />

(S.A.F.), los distintos Organismos o la AdministraciónNacional<br />

de la Seguridad Social (A.N.Se.S.), según corresponda,<br />

practicarán la mencionada retención en los momentos<br />

que, para cada caso, se indican a continuación:<br />

a) Cuando se efectúen los pagos correspondientes a la<br />

amortización de los títulos referidos en el artículo 1º,y/o<br />

b) en el primer pago por cualquier concepto que se haga<br />

al beneficiario o, en su caso, en los siguientes, que<br />

realicen con posterioridad a la presentación que deben<br />

efectuar los beneficiarios de las retribuciones conforme<br />

al artículo 5º, y/o c) en el primer pago por cualquier<br />

concepto que se haga al beneficiario o, en su caso, en los<br />

siguientes, que realicen con posterioridad a la remisión<br />

que les efectúe la Dirección de Administración dela<br />

Deuda Pública, de la información indicada en el Anexo<br />

I, punto 8., de la Resolución Conjunta Nros. 56/2003 de<br />

la Secretaría de Hacienda y 16/2003 de la Secretaríade<br />

Finanzas, cuando el beneficiario de las retribuciones<br />

hubiera transferido los títulos sin haber efectuado la<br />

presentación a que se refiere el artículo 5º.<br />

Artículo 3º— A efectos de la determinación del importe de<br />

la retención, para cada una de las situaciones previstas en el<br />

artículo anterior, deberá considerarse:<br />

1. Cuando se trate del pago indicado en el inciso a): el<br />

importe de la respectiva amortización.<br />

2. Cuando se trate del pago indicado en el inciso b): el valor de<br />

mercado de los títulos al cierre del día de su transferencia.<br />

3. Cuando se trate del pago indicado en el inciso c): el valor<br />

de mercado de los títulos al cierre del día del último pago<br />

de la amortización o, en su caso, del pago de la renta.<br />

Artículo 4º— Los beneficiarios de las retribuciones que<br />

optaran por imputar las rentas objeto de la restitución, al<br />

período fiscal de su devengamiento conforme a lo normado<br />

en el artículo 18, segundo párrafo, inciso b), tercer párrafo,<br />

de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en<br />

1997 y sus modificaciones, deberán ajustarse a las previsiones<br />

de la Resolución General Nº 1261, sus modificatorias y<br />

complementarias, artículo 9º, inciso b), punto 1.<br />

Artículo 5º— Cuando los tenedores originales de los “Bonos<br />

del Gobierno Nacional en pesos 2% 2008" transfieran<br />

los mencionados títulos, deberán presentar ante los agentes<br />

de retención respectivos, dentro de los cinco (5) días hábiles<br />

administrativos inmediatos siguientes al de la transferencia,<br />

un comprobante que acredite dicha transferencia y una nota,<br />

con carácter de declaración jurada, indicando la fecha de<br />

transferencia y el valor nominal de los títulos transferidos.<br />

Artículo 6º— Cuando los agentes de retención se encuentren<br />

imposibilitados de efectuar la retención (desvinculaciónde<br />

los beneficiarios de los entes pagadores de la citada restitución,<br />

etcétera), los beneficiarios deberán cumplir con las obligaciones<br />

indicadas en el artículo 14, inciso a), punto 1.3. o en<br />

el inciso c), punto 1. del mismo artículo, de la Resolución<br />

General Nº 1261, sus modificatorias y complementarias,<br />

según corresponda (6.1.).<br />

Artículo 7º— De forma.<br />

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1512<br />

Notas Aclaratorias y citas de Textos Legales<br />

Artículo 6º––<br />

(6.1.) Los beneficiarios de las ganancias deberán informar a la persona o<br />

entidad que ha de actuar como agente de retención, mediante la<br />

utilización del formulario de declaración jurada F. 572, el importe<br />

total de las remuneraciones, retribuciones y cualquier otra ganancia<br />

comprendida en el régimendelaResolución General Nº 1261, sus<br />

modificatorias y complementarias, que hubieran percibido en el curso<br />

del año fiscal de otras personas o entidades [artículo 14, inciso a), punto<br />

1.3., de la Resolución General Nº 1261, sus modif. y complementarias].<br />

Asimismo, cuando el empleador no practicare la retención totaldel<br />

impuesto del período fiscal respectivo hasta el momento de la liquidación<br />

anual o final, según corresponda, los beneficiarios deberán cumplir con<br />

las obligaciones de determinación anual e ingreso del impuesto a las<br />

ganancias, en las condiciones, plazos y formas establecidas en la<br />

Resolución General Nº 975 y sus complementarias [art. 14, inc. c), punto<br />

1., de la Resolución General Nº 1261, sus modif. y complementarias].<br />

Restitución de la reducción de retribuciones al personal del Sector Público Nacional y a beneficiarios<br />

previsionales. Retención<br />

Nota Externa Nº 12/2003 2 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 21/10/2003<br />

Mediante la Resolución General Nº 1512 se establecieron<br />

los momentos en que los Servicios Administrativos Financieros<br />

(S.A.F.), los distintos organismos o la Administración<br />

Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.), según<br />

corresponda, deben determinar y practicar la retención del<br />

impuesto a las ganancias establecida porla Resolución General<br />

Nº 1261, sus modificatorias y complementarias, respecto de<br />

las retribuciones en “Bonos del Gobierno Nacional en pesos<br />

2% 2008" al personal del Sector Público Nacional y a<br />

beneficiarios previsionales, en concepto de la restituciónde<br />

la reducción del trece por ciento (13%) a que se refiere el<br />

artículo 1º,párrafo segundo, del Decreto Nº 1.819, de fecha<br />

12 de septiembre de 2002.<br />

En atención a inquietudes surgidas con relación al tratamiento<br />

en el impuesto a las ganancias que debe otorgarse a<br />

1 Publicada en el B.O. del 04/06/2003.<br />

2 Publicada en el B.O. del 23/10/2003.<br />

162 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


los distintos conceptos integrantes de las sumas objeto de la<br />

mencionada restitución, se estima conveniente aclarar:<br />

a) El ajuste derivado de la aplicación del Coeficiente de<br />

Estabilización de Referencia (C.E.R.) –referido en el<br />

Decreto Nº 214, de fecha 3 de febrero de 2002, y sus<br />

modificaciones– sobre el saldo de capital de los citados<br />

bonos, se encuentra exento del impuesto a las ganancias<br />

en virtud de las disposiciones contenidas en la Ley Nº<br />

23.576 y su modificatoria, artículo 36 bis, párrafo segundo.<br />

b) Los intereses que devenguen los referidos títulos sobre<br />

los saldos ajustados a partir de la fecha de su emisión,<br />

se encuentran exentos del impuesto a las ganancias,<br />

conforme a lo previsto en la Ley Nº 23.576 y su modificatoria,<br />

artículo 36 bis, párrafo segundo.<br />

c) Los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa<br />

como accesorios del crédito laboral emergente de<br />

la reducción retributiva indicada precedentemente, están<br />

exentos del impuesto a las ganancias, de acuerdo con<br />

lo normado en el artículo 20, inciso i), de la ley del<br />

mencionado impuesto.<br />

d) Cuando se trate de pagos correspondientes a amortizaciones,<br />

la retención establecida por la Resolución<br />

General Nº 1261, sus modificatorias y complementarias,<br />

deberá practicarse sobre el importe del capital sin<br />

1ajustar por el Coeficiente de Estabilización de Referencia<br />

(C.E.R.).<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

e) En los casos en que el valor nominal de los títulos<br />

entregados a los beneficiarios de las rentas comprenda<br />

capital y el interés indicado en el inciso c), la citada<br />

retención sólo se practicará sobre el importe de dicho<br />

capital o sobre el valor de mercado de los títulos, según<br />

corresponda, segregando en este últimocaso, la proporción<br />

de intereses incluida en el valor nominal de los mencionados<br />

títulos.<br />

f) De tratarse de títulos que sólo se refieran al saldo adeudado<br />

en concepto de capital, el total del importe consignado<br />

en el certificado de tenencia del título o, en su caso,<br />

el valor de mercado de los títulos, se encuentra gravado<br />

en el impuesto a las ganancias.<br />

g) Los pagos de amortizaciones no conforman la retribución<br />

habitual mensual de los beneficiarios. En razón de ello,<br />

a los fines de practicar la retención del impuesto a las<br />

ganancias de acuerdo con las previsiones de la Resolución<br />

General Nº 1261, sus modificatorias y complementarias,<br />

los agentes de retención deberán imputar dichos<br />

pagos en forma proporcional al mes en que se efectúen<br />

y los meses que resten hasta concluir el año fiscal que se<br />

halle en curso a la fecha de cada pago –con las limitaciones<br />

establecidas en el Anexo II, Apartado B), de la<br />

mencionada resolución general–, siempre que el beneficiario<br />

no hubiera optado por imputar las rentas al período<br />

fiscal de su devengamiento.<br />

De forma.<br />

Resolución General Nº 1261. Retención. Posibilidad de exceder el límite porcentual máximo del<br />

artículo 133 de la Ley Nº 20.744.<br />

Resolución Nº 436/2004 1 (M.T.E.yS.S.))<br />

Buenos Aires, 07/02/95<br />

Artículo 1º— El límite porcentual máximo establecido por<br />

el primer párrafo del artículo 133 de la Ley Nº 20.744 (t.o.<br />

1976) podrá ser excedido al sólo efecto de hacer posible la<br />

retención dispuesta por el Régimen de Retención del Impuesto<br />

a las Ganancias sobre las rentas de los trabajadores<br />

en relación de dependencia aprobado por Resolución General<br />

Nº 1261 (A.F.l.P.) del 16 de abril de 2002 o la que en el<br />

futuro la reemplace, sin otro límite que el que la legislación<br />

en vigencia al momento de practicarse la retención establezca<br />

como tasa máxima aplicable para las personas de existencia<br />

visible y sucesiones indivisas.<br />

Artículo 2º— Derógase la Resolución Nº 930 del ex–Ministerio<br />

de Trabajo y Seguridad Social de fecha 7 de octubre<br />

de 1993.<br />

Artículo 3º— De forma.<br />

Explotación petrolera. Conceptos no integrantes de la base imponible<br />

Ley Nº 26.176 2<br />

Sancionada: Noviembre 29 de 2006.<br />

Promulgada: Diciembre 12 de 2006<br />

Artículo 1º— Los conceptos comprendidos en los artículos<br />

34, 39, 60, 80 y 81 de la Convención Colectiva de Trabajo<br />

Nº 396/2004 (C.C.T.), homologada por Resolución Nº 90<br />

de la Subsecretaría de Relaciones Laborales del Ministerio<br />

de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del 15 de diciembre<br />

de 2004 y en el Acta Acuerdo de fecha 10 de marzo de 2005,<br />

homologada por Resolución Nº 78 de la Secretaría de Trabajo<br />

del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social<br />

del 1º de abril de 2005 y en el Acta Acuerdo de fecha 15 de<br />

junio de 2006, homologada por Resolución Nº 474 de la<br />

Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y<br />

Seguridad Social del 4 de agosto de 2006, como así también<br />

en toda otra norma convencional, vinculada con la explotación<br />

petrolera, que contenga los conceptos comprendidos en<br />

los artículos mencionados precedentemente, no integrarán<br />

la base imponible a los efectos de la determinación del<br />

impuesto a las ganancias de los trabajadores amparados por<br />

dichos acuerdos convencionales.<br />

La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad<br />

autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y<br />

Producción, dictará las normas necesarias a los efectos de<br />

la instrumentación de lo establecido precedentemente.<br />

Las disposiciones del presente artículo serán de aplicación<br />

a partir del ejercicio fiscal 2006.<br />

Artículo 2º— De forma.<br />

1 Publicada en el B.O. del 25/11/2004.<br />

2 Publicada en el B.O. del 13/12/2006.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 163


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Beneficiarios de Prestaciones Previsionales que reingresen o continúen en actividad en carácter de<br />

Trabajadores Autónomos o en Relación de Dependencia.<br />

Resolución General Nº 3942 1 (D.G.I.)<br />

(Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires, 07/02/95<br />

Artículo 1º— A los fines de la determinación del impuesto a<br />

las ganancias por aquellos beneficiarios de prestaciones previsionales<br />

que reingresen o continúen en actividad, ya sea como<br />

trabajadores autónomos o en relación de dependencia, las<br />

sumas aportadas por sus rentas o remuneraciones, de acuerdo<br />

a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley Nº 24.241 y sus<br />

modificaciones, con destino al Fondo Nacional de Empleo, no<br />

generan el derecho al cómputo como pago a cuenta que<br />

establece el segundo párrafo del artículo 90 de la Ley de<br />

ImpuestoalasGanancias,textoordenadoen1986ysus<br />

modificaciones.<br />

Los referidos aportes, dado el carácter de gastos necesarios<br />

para la obtención de las ganancias, resultan deducibles de<br />

las respectivas rentas.<br />

Artículo 2º— Los sujetos que obtengan las rentas o remuneraciones<br />

mencionadas en el artículo anterior, a los efectos<br />

de la determinación de la ganancia neta, tendrán derecho a<br />

efectuar las deducciones en concepto de ganancias no imponibles<br />

y deducción especial, de acuerdo a lo dispuesto por<br />

el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en<br />

1986 y sus modificaciones.<br />

Artículo 4º— Los agentes de retención establecidos en la<br />

norma mencionada en el artículo anterior, deberán procedera<br />

ajustar las retenciones practicadas a los beneficiarios comprendidos<br />

en la presente resolución general, en oportunidad de<br />

efectuar:<br />

a) Respecto de los pagos realizados durante el año 1994: la<br />

liquidación anual que dispone el inciso a) del artículo 12<br />

de la Resolución General Nº 3802 y sus modificaciones.<br />

b) Por los pagos efectuados a partir del 1º de enero de 1995,<br />

inclusive: la liquidación de la retención del impuesto a<br />

las ganancias de las remuneraciones correspondientes al<br />

segundo mes inmediato siguiente al de la publicaciónde<br />

la presente en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 5º— De forma.<br />

Administración Pública . Reducciones Salariales<br />

Decreto Nº 1085/96 2 (Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires 26/09/96<br />

Artículo 4º— Los importes resultantes de las reducciones<br />

salariales dispuestas por el Decreto Nº 290 del 27 de febrero<br />

de 1995, practicadas a los agentes del Sector Público Nacional<br />

a partir del 1º de enero de 1996 y las que se les sigan<br />

practicando y las reducciones salariales que se practiquen<br />

para los períodos subsiguientes, en virtud de lo establecido<br />

por el artículo 2º precedentemente, se aplicarán contra el<br />

impuesto a las ganancias que corresponda liquidar desde el<br />

1º de enero de 1996 y exclusivamente respecto de las<br />

retribuciones que se abonen a dichos agentes por su desempeño<br />

como tales, siempre que la totalidad de los conceptos<br />

sujetos a reducción queden incluidos en el artículo 79 de la<br />

Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1986<br />

y sus modificaciones). Dicha aplicación, en ningún caso,<br />

podrá generar crédito fiscal a favor del agente.<br />

Artículo 5º— De forma.<br />

Administración Pública . Reducciones Salariales. Extensión del Decreto Nº 1085/96 al personal<br />

contratado<br />

Circular Nº 1360 3 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 12/05/97<br />

Atento a consultas formuladas se aclara que lo dispuesto en<br />

el Decreto Nº 216 del 12 de mayo de 1997 —respecto del<br />

cómputo como pago a cuenta del impuesto a las ganancias<br />

de los importes resultantes de las reducciones de las retribuciones<br />

al personal contratado comprendido en el artículo 5º<br />

de Decreto Nº 290 de 27 de febrero de 1995—, debe ser<br />

considerado a los fines del régimen de retención establecido<br />

por la Resolución General Nº 2784, sus complementarias y<br />

modificatorias.<br />

A dicho efecto, los agentes de retención entregarán el comprobante<br />

previsto en el artículo 22 de la citada resolución<br />

general, en el que se consigne el importe de pago a cuenta<br />

correspondiente y, en su caso, la diferencia resultante como<br />

importe de la retención a ingresar.<br />

En consecuencia, el importe correspondiente a la retención,<br />

que efectivamente se ingrese, deberá informarse conforme<br />

a los previsto en la Resolución General Nº 4110, sus modificatorias<br />

y complementaria.<br />

1 Publicada en el B.O. del 09/02/95.<br />

2 Publicado en el B.O. del 02/10/96.<br />

3 Publicado en el B.O. del 14/05/97.<br />

164 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Administración Pública. Reducciones Salariales. Norma Complementaria a la R.G. Nº 4139<br />

Resolución General Nº 4254 1 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 27/11/96<br />

Artículo 1º—Los Organismos comprendidos en el artículo<br />

1º del Decreto Nº 290 del 27 de febrero de 1995, a los efectos<br />

de la aplicación del importe de las reducciones salariales<br />

como pago a cuenta del impuesto a las ganacias, dispuesta<br />

en el artículo 4º del Decreto Nº 1085 del 26 de setiembre de<br />

1996, determinarán —a partir del 1º de enero de 1996— las<br />

retenciones del gravamen de acuerdo con lo establecido por<br />

la Resolución General Nº 4139 y su modificatoria, con la<br />

siguiente adecuación referida a su artículo 8º.<br />

a) El impuesto que se determine conforme a lo previsto en<br />

su punto 3.1., se disminuirá en el monto de las reducciones<br />

salariales que hubieran sido practicadas dentro del<br />

mismo período fiscal, hasta el mes, inclusive, en el que<br />

se efectúe el pago.<br />

Los importes de las reducciones salariales referidas en<br />

el párrafo anterior no podrán originar créditos fiscales a<br />

favor del beneficiario, a cuyo efecto los mismos se<br />

imputarán en primer término, hasta la concurrencia del<br />

impuesto determinado.<br />

b) Efectuado el cómputo indicado en el inciso anterior, se<br />

aplicarán las retenciones del gravamen, en la forma<br />

prevista en el punto 3.2. del mencionado artículo 8º.<br />

Artículo 2º—Losprecitadosimportesdeberán ser considerados<br />

como uno de los conceptos comprendidos en las obligaciones<br />

de información contenidas en la Resolución General Nº<br />

4139 y su modificatoria, así como a los fines de la liquidación<br />

anual o final que prevé el artículo 18 de la misma.<br />

El importe de las reducciones salariales aludidas se computará<br />

en el formulario de declaración juradaNº 649, adicionándolo<br />

al monto de las retenciones practicadas (Rubro 9,<br />

inciso a), hasta la concurrencia del impuesto determinado,<br />

conforme a las previsiones del artículo anterior.<br />

Artículo 3º—Las disposiciones establecidas en el artículo<br />

1º de la presente resolución general, se aplicarán respecto<br />

del período fiscal 1996 a las retenciones correspondientes a<br />

los pagos que se realicen a partir del mes de noviembre o<br />

diciembre de 1996, sobre las sumas abonadas desde el 1º de<br />

enero de 1996, inclusive.<br />

Artículo 4º— Lo establecido en el artículo 2º será aplicable a<br />

las liquidaciones anuales del período fiscal 1996 y siguientes,<br />

y a las liquidaciones finales e informaciones que se efectúen a<br />

partir del díadelapublicación oficial de la presente.<br />

Artículo 5º— 2 A los fines previstos en el artículo 1º, cuando<br />

la ganancia bruta indicada en el artículo 5º de la Resolución<br />

General Nº 4139 y su modificatoria, incluya importes que<br />

no han sufrido la reducción salarial establecida por el Decreto<br />

Nº 290/95, el cómputo del pago a cuenta procederá<br />

considerando como límite del mismo sólo la proporción del<br />

impuesto total atribuible a los conceptos sujetos a la mencionada<br />

reducción.<br />

Artículo 6º—De forma.<br />

Régimen de Retención para Determinadas Ganancias desde el 01/08/2000<br />

Resolución General Nº 830 3 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 26/04/2000<br />

TÍTULO I<br />

REGIMEN GENERAL<br />

A – CONCEPTOS SUJETOS A RETENCIÓN<br />

Artículo 1º— Quedan sujetos al presente régimenderetención2<br />

del impuesto a las ganancias, los importes correspondientes<br />

a los conceptos indicados en el Anexo II de la presente, así<br />

como –en su caso– sus ajustes, intereses y actualizaciones<br />

(1.1.), siempre que los mismos correspondan a beneficiarios<br />

del país y no se encuentren exentos o excluidos del ámbito<br />

de aplicación del citado gravamen (1.2.).<br />

B – CONCEPTOS NO SUJETOS A RETENCIÓN<br />

1. Norma General<br />

Artículo 2º— Se encuentran exceptuados de lo establecido<br />

en el artículo anterior los conceptos indicados taxativamente<br />

en el Anexo III de la presente, sus ajustes, actualizaciones<br />

e intereses.<br />

2. Reintegro de gastos, no aplicación de la retención.<br />

Requisitos<br />

Artículo 3º— En aquellos casos en que se realicen actividades<br />

por las cuales se facturen en forma discriminada,<br />

además de los conceptos pasibles de retención, indicados en<br />

el Anexo II de la presente, otros que revistan el carácter de<br />

“reintegro de gastos”, no corresponderá practicar sobre<br />

éstos retención alguna siempre que se acredite fehacientemente<br />

que la erogación efectuada se realizó en nombre<br />

propio y por cuenta y orden del agente de retención, y se<br />

constate que –de corresponder–, se ha practicado la retención<br />

sobre dichos conceptos (3.1.).<br />

C – SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA<br />

RETENCIÓN<br />

1. Normas generales<br />

Artículo 4º— Deberán actuar como agentes de retención<br />

los sujetos, domiciliados o radicados en el país, indicados<br />

en el Anexo IV de la presente.<br />

2. Casos especiales<br />

Artículo 5º— Quienes realicen pagos en forma global de honorarios<br />

de varios profesionales, a sanatorios, federaciones o colegios<br />

médicos, no deberán actuar como agentes de retención.<br />

En este supuesto, las precitadas entidades serán responsables<br />

de practicar la retención en oportunidad de pagar –en<br />

forma directa a cada profesional– el respectivo honorario.<br />

Artículo 6º— Las obras sociales deberán actuar en carácter<br />

de agentes de retención cuando realicen pagos en concepto de:<br />

1 Publicado en el B.O. del 28/11/96.<br />

2 La Circular Nº 1354 (D.G.I.) (B.O. del 03/01/97) aclaró que lo dispuesto por este artículo no es de aplicación respecto de la ganancia bruta<br />

referida en el mismo que se encuentre integrada por remuneraciones de cualquier naturaleza, abonadas por los Organismos comprendidos en<br />

el artículo 1º del Decreto Nº 290 del 27/02/95. En consecuencia, los Organismos aplicarán en su carácter de agentes de retención del impuesto<br />

a las ganancias, la proporción referida en el citado artículo 5º, únicamente respecto de aquellas remuneraciones abonadas por otras personas<br />

o entidades distintas de ellos.<br />

3 Publicada en el B.O. del 28/04/2000.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 165


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

a) Prestaciones médico–asistenciales (6.1.) y/o sociales<br />

bajo el sistema de capitación, a instituciones de tipo<br />

comercial, empresas o profesionales independientes.<br />

b) Prestaciones médico–asistenciales (6.1.) bajo el sistema<br />

de “acto médico” (6.2.).<br />

c) Prestaciones sociales consistentes en subsidios por sepelios<br />

con contrato individual (6.3.).<br />

D – SUJETOS PASIBLES <strong>DE</strong> RETENCIÓN<br />

1. Norma general<br />

Artículo 7º— Las retenciones serán practicadas a los sujetos<br />

detallados en el Anexo V de la presente, sólo cuando se<br />

domicilien, residan o estén radicados en el país, siempre que<br />

sus ganancias no se encuentren exentas (7.1.) o excluidas<br />

del ámbito de aplicación del impuesto.<br />

Los fideicomisos y los fondos comunes de inversión exceptuados<br />

de retención (7.2.) quedan obligados a presentar a los<br />

agentes de retención, una nota (7.3.), manifestando dicha<br />

circunstancia.<br />

1 Los beneficiarios de los rescates indicados en el inciso p)<br />

del Anexo II de la presente norma, a efectos de la aplicación<br />

del artículo 101 de la ley del gravamen, deberán presentar<br />

ante la compañía de seguro pagadora de los rescates, una<br />

constancia de la contratación de un nuevo plan de seguro de<br />

retiro privado con otra entidad que actúe en el sistema, en<br />

forma previa a la percepción del mismo.<br />

2 Asimismo, dichos beneficiarios deberán autorizar a la compañía<br />

de seguros pagadora de los rescates, a ordenar la<br />

transferencia electrónica bancaria de los fondos rescatados<br />

a favor de la nueva compañía de seguros contratada, indicando<br />

a tales efectos la correspondiente Clave Bancaria Uniforme<br />

(C.B.U.).<br />

3 Los beneficiarios de los rescates que hubieran cumplido<br />

con la obligación de información antes señalada, pero que<br />

de la misma surja que han contratado un nuevo plan de<br />

seguro de retiro por un importe menor al proveniente del<br />

rescate a percibir, serán pasibles de la retención del impuesto<br />

que corresponde practicar por la diferencia que surja entre<br />

ambos importes.<br />

4 De no efectuarse la presentación de la constancia indicada<br />

precedentemente, los agentes de retención practicarán la<br />

retención del impuesto en el momento de pago del citado<br />

rescate.<br />

2. Casos especiales. Pluralidad de sujetos<br />

Artículo 8º— En aquellos casos en que se realicen pagos<br />

por conceptos comprendidos en el Anexo II de la presente,<br />

a varios beneficiarios en forma global, la retención se practicará<br />

individualmente a cada sujeto, debiendo los beneficiarios<br />

entregar al agente de retención una nota suscripta por<br />

todos ellos (8.1.).<br />

Idéntico procedimiento se aplicará cuando se trate de pagos<br />

a uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración<br />

empresaria, consorcios y asociaciones, sin existencia<br />

legal como personas jurídicas.<br />

Cuando se efectúen cesiones de ingresos u honorarios, no<br />

podrá cederse la proporción correspondiente a la retención<br />

practicada. En tales casos, el cesionario emitirá la factura o<br />

documento equivalente que respalde la prestaciónquerealizó<br />

al cedente, debiendo éste practicar, si corresponde, la pertinente<br />

retención.<br />

Artículo 9º— Las sociedades comprendidas en el inciso b)<br />

del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto<br />

ordenado en 1997 y sus modificaciones, y los fideicomisos<br />

indicados a continuación del inciso d) del citado artículo,<br />

serán considerados sujetos pasibles de la retención cuando<br />

se les realicen pagos por los conceptos comprendidos en el<br />

Anexo II de la presente. Los sujetos acreditarán su carácter<br />

de inscriptos en el mencionado gravamen por el medio de<br />

acreditación vigente o el que establezca este Organismo (9.1.).<br />

Las sociedades de hecho o fideicomisos atribuiránasussocios<br />

o fiduciantes beneficiarios, respectivamente, las sumas retenidas,<br />

en idéntica proporción a la que corresponde a su participación<br />

en los resultados impositivos (9.2.).<br />

E – OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPON<strong>DE</strong><br />

PRACTICAR LA RETENCIÓN<br />

1. Norma general<br />

Artículo 10— La retención se practicará, respectodelos<br />

importes indicados en el artículo 1º,enelmomentoenquese<br />

efectúe el pago, distribución, liquidación o reintegro del importe<br />

correspondiente al concepto sujeto a retención(10.1.).<br />

2. Operaciones de pase<br />

Artículo 11— En las operaciones de pase realizadas sin la<br />

intervención –como tomadores– de entidades financieras<br />

%-2(11.1.), o de mercados autorregulados bursátiles, la<br />

retención se practicará sobre los intereses que perciba el<br />

colocador a término, en el momento en que se liquide la<br />

operación pactada a plazo, debiendo actuar como agente de<br />

retención el tomador.<br />

3. Honorarios de director de sociedad anónima, síndico,<br />

etcétera<br />

Artículo 12— Cuando las retenciones a efectuarse correspondan<br />

a honorarios de directores de sociedades anónimas,<br />

síndicos o miembros de consejos de vigilancia o a retribuciones<br />

a socios administradores (12.1.), las mismas se determinarán<br />

sobre el importe total del honorario o de la retribución,<br />

asignados (12.2.), y se practicarán en el momento del<br />

pago fijado en el artículo 10, debiendo observarse, además,<br />

lo siguiente:<br />

a. Cuando existan adelantos, cuyo total resulte inferior al<br />

honorario o a la retribución, asignados, corresponderá<br />

practicar la retención hasta el límite de la suma no<br />

adelantada. El beneficiario (12.3.) ingresará, de corresponder,<br />

el importe no retenido respecto de la diferencia<br />

entre el honorario o la retribución, asignados, y la suma<br />

no adelantada.<br />

b) Cuando la sociedad no pueda efectuar la retención por<br />

el total del honorario o retribución, por ser el importe de<br />

los adelantos mencionados en el inciso anterior igual o<br />

superior al monto asignado, los beneficiarios de dichas<br />

rentas quedan obligados a efectuar el ingreso de una<br />

suma equivalente al total de la retención correspondiente.<br />

Los beneficiarios ingresarán el importe equivalente a las<br />

sumas no retenidas, dentro de los quince (15) días hábiles<br />

administrativos siguientes al momento fijado en el artículo<br />

10, de acuerdo con las formas y condiciones previstas en el<br />

artículo 41.<br />

En todos los casos se aplicará la escala o, en su caso, la<br />

alícuota, establecidas en el Anexo VIII de la presente. De<br />

tratarse de beneficiarios inscriptos, se computará un solo<br />

monto no sujeto a retención sobre el total del honorario o de<br />

la retribución, asignados.<br />

1 Incorporado por R.G. Nº 1776 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/11/2004), con vigencia para los pagos que se efectúen a partir del 01/01/2005, inclusive.<br />

2 Incorporado por R.G. Nº 1776 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/11/2004), con vigencia para los pagos que se efectúen a partir del 01/01/2005, inclusive.<br />

3 Incorporado por R.G. Nº 1776 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/11/2004), con vigencia para los pagos que se efectúen a partir del 01/01/2005, inclusive.<br />

4 Incorporado por R.G. Nº 1776 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/11/2004), con vigencia para los pagos que se efectúen a partir del 01/01/2005, inclusive.<br />

166 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


4. Operaciones efectuadas mediante pagarés, letras de<br />

cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido.<br />

Formalidades<br />

Artículo 13— Cuando se utilicen pagarés, letras de cambio,<br />

facturas de crédito y cheques de pago diferido para cancelar<br />

total o parcialmente los conceptos comprendidos en el<br />

Anexo II de la presente, la retención procederá en el momento<br />

de la emisión o endoso del respectivo documento, con<br />

independencia de la fecha de vencimiento del mismo.<br />

Asimismo, el importe por el cual el documento debe ser<br />

emitido o entregado –en caso de documentos de terceros<br />

endosados– estará determinado por la diferencia entre la<br />

suma atribuible a la operación de que se trate y la que<br />

corresponda a la retención a practicar.<br />

La información e ingreso de las sumas retenidas se ajustará<br />

a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 32.<br />

5. Cesiones de créditos. Tratamiento aplicable<br />

Artículo 14— En los casos en que los beneficiarios (cedentes)<br />

de los conceptos sujetos a retención indicados en el Anexo II<br />

de la presente, cedan el crédito (14.1.) a favor de terceros<br />

(cesionarios), la retención será practicada por éstos, en el<br />

momento en que paguen a dichos beneficiarios el importe<br />

del crédito cedido, correspondiendo considerar a éstos últimos<br />

como sujetos pasibles de la retención.<br />

La retención efectuada por el cesionario sustituye a la que<br />

debería practicar el deudor por la parte cedida.<br />

6. Anticipos a cuenta de precio. Procedimiento<br />

Artículo 15— De tratarse de anticipos a cuenta de precio y<br />

con carácter de principio de ejecución del contrato (15.1),<br />

la retención procederá respecto de cada uno de los pagos<br />

que se realicen por dichos conceptos y del saldo definitivo<br />

de la operación.<br />

Las sumas que se perciban en cancelación de certificados<br />

de avance o de acopio de materiales están sujetas a retención.<br />

7. Pago global de locaciones de inmuebles rurales<br />

Artículo 16— Cuando se paguen sumas correspondientes a<br />

locaciones de inmuebles rurales que comprendan másdeun<br />

período mensual, serán de aplicación las disposiciones del<br />

artículo 25, último párrafo.<br />

F – ENAJENACIÓN <strong>DE</strong> BIENES MUEBLES CON<br />

INTERVENCIÓN <strong>DE</strong> INTERMEDIARIOS<br />

1. Norma general<br />

Artículo 17— En las enajenaciones de bienes muebles<br />

realizadas con intervención de intermediarios (17.1.), son<br />

de aplicación las siguientes normas:<br />

a) Los adquirentes actuarán como agentes de retención<br />

únicamente con relación a las retribuciones que paguen<br />

a los intermediarios por su actuación en dicho carácter.<br />

b) Los intermediarios quedarán obligados a practicar la<br />

retención que corresponda sobre los pagos que efectúen<br />

a los enajenantes.<br />

Cuando en la operación intervenga más de un intermediario,<br />

la retenciónalenajenantedelamercadería objeto del contrato<br />

la practicará aquél que pague el precio sobre el cual se<br />

efectúa la misma. Los demás intermediarios deberán retener<br />

por las retribuciones que paguen al sujeto que practicó la<br />

retención al titular.<br />

No se encuentran comprendidos en el presente inciso, los<br />

intermediarios que actúen a través de los mercados de cereales<br />

a término.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Cuando los intermediarios efectúen enajenaciones de mercaderías<br />

de su propiedad, serán de aplicación, para dichas<br />

operaciones, las normas de carácter general establecidas por<br />

esta resolución general.<br />

Las disposiciones de este artículo no serán de aplicación<br />

cuando la actuación de los intermediarios en las respectivas<br />

operaciones, no responda a las relaciones económicas que<br />

efectivamente éstos realicen, persigan o establezcan.<br />

2. Operaciones a través de mercados de cereales a<br />

término<br />

Artículo 18— En las operaciones realizadas a través de<br />

mercados de cereales a término, dichas entidades, en su<br />

carácter de intermediarios, quedan obligadas a actuar como<br />

agentes de retención.<br />

Están comprendidas en lo dispuesto en el párrafo anterior<br />

las operaciones que se resuelvan en el curso del término,<br />

debiéndose practicar la retención sobre el importe de las<br />

diferencias que se generen en dicho lapso.<br />

Artículo 19— A fin de lo dispuesto en el artículo anterior,<br />

el vendedor, al expirar el término, deberá informar mediante<br />

nota (19.1.), sobre la operación al agente de retención.<br />

En las operaciones previstas en el segundo párrafo del<br />

artículo 18, el sujeto pasible de retención será aquél a cuyo<br />

nombre se encuentre inscripto el contrato, salvo que, de<br />

actuar en representación de otros sujetos, optara por presentar<br />

la nota con la información requerida en el párrafo anterior,<br />

en cuyo caso la retención deberá ser practicada a los titulares<br />

de la mercadería indicados en la misma.<br />

3. Aspectos comunes a los artículos 17, 18 y 19<br />

Artículo 20— Los intermediarios y los mercados de cereales<br />

atérmino deberán considerar el importe neto que se liquide<br />

a cada enajenante, como base de cálculo para establecer el<br />

monto a retener.<br />

Artículo 21— Cuando se trate de operaciones realizadas a<br />

través del Mercado de Futuros y Opciones S.A., dicha<br />

entidad en su carácter de intermediaria, practicará la retención<br />

sobre el resultado neto mensual de las posiciones<br />

cerradas por cada usuario, observando en lo pertinente, las<br />

disposiciones establecidas en este apartado.<br />

G – <strong>DE</strong>TERMINACIÓN <strong>DE</strong>L IMPORTE A RETENER<br />

1. Condición del beneficiario frente al impuesto<br />

Artículo 22— El beneficiario de la ganancia deberá informar<br />

al agente de retención su condición de inscripto en el<br />

impuesto a las ganancias o de sujeto adherido al Régimen<br />

Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo),<br />

-2mediante la entrega de copia del comprobante de acreditación<br />

de inscripción vigente o del que establezca este<br />

Organismo (22.1.).<br />

De no formalizarse la entrega de dicho comprobante, el<br />

agente de retención considerará al respectivo sujeto como<br />

no inscripto en el impuesto a las ganancias o no adherido<br />

al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes<br />

(Monotributo).<br />

Cuando se realicen pagos por vía judicial, el beneficiario<br />

deberá informar –al momento de solicitar la extracción de<br />

fondos– el importe y el concepto incluido en el Anexo II de<br />

la presente, por el cual se formula la solicitud. Lo informado<br />

será agregado a los autos respectivos y el juez hará constar,<br />

al dorso del cheque o giro que libre:<br />

a) La condición del beneficiario frente al impuesto, conforme<br />

lo dispuesto en el primer párrafo.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 167


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

b) El concepto y el monto sobre el cual el banco girado<br />

debe efectuar la retención o, en su caso, que no existe<br />

importe sujeto a ella o que la misma no procede.<br />

2. Base de cálculo<br />

Artículo 23— Corresponde calcular la retención sobre el<br />

importe total de cada concepto que se pague, distribuya,<br />

liquide o reintegre, sin deducción de suma alguna por compensación,<br />

afectación y toda otra detracción que por cualquier<br />

concepto lo disminuya, excepto de tratarse de sumas<br />

atribuibles a:<br />

a) Aportes previsionales (23.1.).<br />

b) Impuestos al valor agregado, internos y los reglados por<br />

la Ley Nº 23.966, Título III, de Impuesto sobre los<br />

Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado<br />

en 1998 y sus modificaciones (23.1.).<br />

3. Varios conceptos incluidos en una factura o documento<br />

equivalente<br />

Artículo 24— Cuando en una misma factura o documento<br />

equivalente se hayan incluido dos o más conceptos sujetos<br />

a retención y del citado comprobante no resultara el precio<br />

o monto que corresponde a cada uno, todos ellos quedan<br />

sujetos a retención conforme al procedimiento de cálculo<br />

que arroje el importe mayor.<br />

4. Procedimiento general<br />

Artículo 25— La retención deberá practicarse, de acuerdo<br />

con lo previsto en el artículo 10, considerando el monto no<br />

sujeto a retención –de corresponder–, las alícuotas y la<br />

escala, que se establecen en el Anexo VIII de la presente,<br />

conforme al concepto sujeto a retención y al carácter que<br />

reviste el beneficiario frente al impuesto a las ganancias.<br />

En los casos de pagos a varios beneficiarios en forma global<br />

(25.1.), se aplicará un monto no sujeto a retención por cada<br />

beneficiario inscripto.<br />

3. Operaciones enunciadas en los incisos a), punto 1., m),<br />

n) y ñ) del Anexo II de la presente.<br />

6. Pagos por medio de administraciones descentralizadas<br />

o sistemas de caja chica o fondos fijos<br />

Artículo 27— Los agentes de retención podrán optar por no<br />

utilizar el procedimiento previsto en el artículo 26, respecto<br />

de los pagos que se efectúen por medio de administraciones<br />

descentralizadas o sistemas de caja chica o fondos fijos, sólo<br />

cuando se trate de los conceptos indicados en los incisos f),<br />

g), i) y j) del Anexo II de la presente y de sus intereses.<br />

En estos casos corresponderá aplicar la alícuota y monto no<br />

sujeto a retención, prevista en carácter especial en el Anexo<br />

VIII de la presente.<br />

La utilización del referido régimen de excepción, así como<br />

su desistimiento, se comunicarán a este Organismo mediante<br />

nota (27.1.), dentro de los tres (3) días hábiles administrativos<br />

de producido cualquiera de los mencionados hechos.<br />

7. Pagos en concepto de derechos de autor y otros comprendidos<br />

en la Ley Nº 11.723<br />

Artículo 28— Las ganancias provenientes de la explotación<br />

de derechos de autor y las restantes derivadas de derechos<br />

amparados por la Ley Nº 11.723, no sufrirán retenciones por<br />

los importes abonados hasta la suma acumulada de diez mil<br />

pesos ($ 10.000) en cada período fiscal y por cada agente de<br />

retención.<br />

Superada la referida cifra, los pagos que se realicen con<br />

posterioridad quedan sujetos a retención de acuerdo con el<br />

procedimiento de cálculo que disponen los artículos 25 y<br />

26. A fin de lo previsto en el inciso a) del citado artículo 26,<br />

no corresponderá adicionar a estos últimos pagos, los que<br />

se hubieran efectuado con anterioridad al momento en que<br />

se alcanzó la mencionada suma acumulada.<br />

Cuando los pagos se realicen en moneda extranjera, el<br />

agente de retención deberá efectuar la conversión a moneda<br />

argentina (25.2.).<br />

A los fines previstos en el artículo 16, la suma a retener se<br />

determinará deduciendo como importe no sujeto a retención,<br />

un mínimo por cada mes calendario o fracción pagado,<br />

tomando como base el monto consignado en el Anexo VIII<br />

de la presente.<br />

5. Varios pagos durante el mes calendario<br />

Artículo 26— De realizarse en el curso de cada mes calendario<br />

a un mismo beneficiario varios pagos por igual concepto<br />

sujeto a retención, el importe de la retención se determinará<br />

aplicando el siguiente procedimiento:<br />

a) El importe de cada pago se adicionará a los importes de<br />

los pagos anteriores efectuados en el mismo mes calendario,<br />

aun cuando sobre estos últimos se hubiera practicado la<br />

retención correspondiente.<br />

b) A la sumatoria anterior se le detraerá el correspondiente<br />

importe no sujeto a retención.<br />

c) Al excedente que resulte del cálculo previsto en el inciso<br />

anterior se le aplicará la escala o la alícuota que corresponda.<br />

d) Al importe resultante se le detraerá la suma de las<br />

retenciones ya practicadas en el mismo mes calendario,<br />

a fin de determinar el monto que corresponderá retener<br />

por el respectivo concepto.<br />

El procedimiento mencionado precedentemente no se aplicará<br />

cuando se trate de:<br />

1. Sumas que se paguen por vía judicial.<br />

2. Operaciones indicadas en el segundo párrafo del artículo 18.<br />

Los beneficiarios de las rentas deberán acreditar ante sus<br />

agentes de retención el cumplimiento de las condiciones exigidas<br />

por el artículo 20, inciso j), de la Ley de Impuesto a las<br />

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (28.1.).<br />

8. Importe mínimo de retención<br />

Artículo 29— Cuando por aplicación de las disposiciones<br />

de esta resolución general, resultara un importe a retener<br />

inferior a veinte pesos ($ 20), no corresponderá efectuar<br />

retención.<br />

El importe señalado se elevará a cien pesos ($ 100) cuando<br />

se trate de alquileres de inmuebles urbanos percibidos por<br />

beneficiarios no inscriptos en el gravamen.<br />

9. Ajustes en meses posteriores de conceptos retenidos<br />

Artículo 30— Los ajustes de importes abonados por los<br />

conceptos comprendidos en esta resolución general, quedarán<br />

sujetos a retención en el mes calendario en que se produzca<br />

alguno de los supuestos previstos en el artículo 10.<br />

10. Períodos fiscales cerrados. Procedencia de la retención<br />

Artículo 31— Cuando se realicen pagos por rentas atribuibles<br />

a un período fiscal finalizado o cerrado, procede realizar<br />

retenciones sólo por los pagos efectuados hasta la fecha de<br />

vencimiento general fijada para la presentación de la declaración<br />

jurada correspondiente a dicho período o hasta la<br />

fecha de su efectiva presentación, la que sea anterior.<br />

Si dichos pagos son realizados con posterioridad a la fecha<br />

de presentación aludida y la renta hubiera sido incluida por<br />

sus beneficiarios en la respectiva declaración jurada, no<br />

corresponde efectuar la retención siempre que los perceptores<br />

informen tal circunstancia al agente de retención mediante<br />

168 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


nota, cuya copia deberán conservar en su poder –intervenida<br />

por el referido agente– como constancia de la entrega<br />

(31.1.).<br />

H – INGRESO, INFORMACIÓN Y REGISTRO <strong>DE</strong><br />

LAS RETENCIONES PRACTICADAS. PLAZOS,<br />

FORMAS Y CONDICIONES<br />

1. Norma general<br />

Artículo 32— A fin del ingreso e información de las sumas<br />

retenidas y/o de los importes a ingresar, los agentes de<br />

retención y, en su caso, los beneficiarios de las rentas,<br />

deberán observar el procedimiento, los plazos y las condiciones<br />

dispuestas en la Resolución General Nº 738 y sus<br />

modificaciones (SICORE).<br />

No obstante, cuando se trate de las retenciones previstas en<br />

el artículo 13, su información e ingreso deberán realizarse<br />

–en la medida en que no se haya producido el pago del<br />

documento que obligue a cumplir la obligación con anterioridad–<br />

hasta el cuarto mes posterior al de emisión del<br />

documento (32.1.).<br />

En los casos previstos en el párrafo anterior, los agentes de<br />

retención que hayan optado por la determinación semestral<br />

–que autoriza el Título II de la Resolución General Nº 738<br />

y sus modificaciones (SICORE)– ingresarán las referidas<br />

retenciones en las fechas aludidas en dicho párrafo. Asimismo<br />

deberán informar y efectuar la determinación que requiere<br />

el inciso c) del artículo 15 de la citada norma, en el<br />

vencimiento que la misma prevé para el semestre calendario<br />

que comprenda al cuarto mes posterior al de la emisión del<br />

documento.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

parcialmente mediante una suma de dinero y se calculará<br />

sobre el monto total de la operación.<br />

Si el importe a retener resultara superior a la suma de dinero<br />

abonada, corresponderá que el sujeto pasible de retención<br />

efectúe el respectivo depósito hasta la concurrencia de la<br />

precitada suma. En ese caso el agente de retenciónpresentará<br />

una nota (36.1.) conforme a lo previsto en el artículo precedente,<br />

donde, además de consignar el importe liquidado,<br />

especificará la diferencia que no se pudo ingresar.<br />

Idéntico procedimiento se aplicará en aquellas operaciones<br />

en las que se utilice la dación en pago.<br />

Artículo 37— 2 Cuando se realicen pagos por los conceptos<br />

comprendidos en esta resolución general y se omita, por<br />

cualquier causa, efectuar la retención o, cuando se presenten<br />

las situaciones contempladas en los artículos 35 y 36, el<br />

beneficiario deberá ingresar un importe equivalente a las<br />

sumas no retenidas, en las formas y condiciones previstas<br />

en el artículo 41, hasta las fechas que se indican en el artículo<br />

2º de la Resolución General Nº 738 y sus modificaciones<br />

(SI.CO.RE.), en función de la quincena en que se efectúael<br />

pago.<br />

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación, asimismo,<br />

cuando el sujeto pagador a que se refiere el artículo<br />

4º, no se encuentre obligado a practicar la retención de<br />

acuerdo con disposiciones legales, convenios internacionales,<br />

etcétera (entre otros: organismo internacional, sujeto<br />

adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes<br />

–Monotributo–).<br />

2. Constancia de retención<br />

Artículo 33— Los importes a deducir en concepto de<br />

retenciones (33.1.) serán los que resulten de los “Certificados<br />

de Retención” (33.2.).<br />

Dicha constancia sólo podrá ser sustituida por el comprobante<br />

que acredite la obligación de informar a este Organismo<br />

su falta de entrega (33.3.).<br />

1 Cuando se trate de las retenciones indicadas en el artículo<br />

13 (pagarés, letras de cambio, etcétera), los agentes de<br />

retención que emitan las constancias con el programa aplicativo<br />

aprobado por la Resolución General Nº 738 y sus<br />

modificaciones (SI.CO.RE.), entregarán una constancia<br />

provisional que se ajustará a los modelos contenidos en la<br />

mencionada resolución general. Dicha constancia deberá<br />

ser reemplazada por la que emita el sistema en el período en<br />

que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el segundo<br />

y tercer párrafos del artículo 32.<br />

3. Retenciones en exceso<br />

Artículo 34— De haberse retenido importes en exceso,<br />

resultarán de aplicación las previsiones del artículo 10 de la<br />

Resolución General Nº 738 y sus modificaciones (SICORE).<br />

I – IMPOSIBILIDAD <strong>DE</strong> RETENER. CASOS ESPE-<br />

CÍFICOS. PERMUTA. DACIÓN EN PAGO<br />

Artículo 35— En los casos en que, por la particular modalidad<br />

de la operación, el importe del concepto sujeto a retención<br />

ya hubiera sido percibido por el beneficiario, el agente de<br />

retención, por no disponer de la suma para practicar la<br />

retención, deberá informar –mediante presentación de nota–<br />

tal hecho a este Organismo (35.1.).<br />

Artículo 36— En las operaciones de cambio o permuta, la<br />

retención se practicaráúnicamente cuando el precio se integre<br />

J – AUTORIZACIÓN <strong>DE</strong> NO RETENCIÓN O<strong>DE</strong><br />

REDUCCIÓN <strong>DE</strong> RETENCIÓN<br />

Artículo 38— Cuando las retenciones a sufrir en el curso<br />

del período fiscal puedan dar lugar a un exceso en el<br />

cumplimiento de la obligación tributaria correspondiente a<br />

dicho período, los sujetos pasibles podrán solicitar una autorización<br />

de no retención de acuerdo con lo dispuesto en el<br />

Anexo VI de la presente.<br />

Los sujetos comprendidos en regímenes de promoción –con<br />

beneficios sustituidos o no por el Decreto Nº 2.054/92–<br />

podrán solicitar una autorización de reducciónodeexclusión<br />

de retención –según corresponda–, conforme al procedimiento<br />

previsto en el párrafo precedente.<br />

La mencionada autorizaciónserá válida para otros regímenes<br />

de retención y de percepción en el impuesto a las ganancias,<br />

vigentes o a crearse, en la medida en que no exista disposición<br />

en contrario.<br />

TÍTULO II<br />

RÉGIMEN EXCEPCIONAL <strong>DE</strong> INGRESO<br />

Artículo 39— Los sujetos enunciados en el artículo 4º no<br />

actuarán comoagentes de retención cuando efectúen pagos por<br />

los conceptos indicados en el Anexo II de la presente, a<br />

beneficiarios que hayan sido incorporados –mediante autorizacióndeesteOrganismo–<br />

al régimen excepcional de ingreso<br />

que se establece en el Anexo VII de esta resolución general.<br />

Los referidos beneficiarios también deberán efectuar el ingreso<br />

de un importe equivalente a las sumas no retenidas, cuando<br />

el agente pagador se encuentre excluido de actuar como<br />

agente de retención (vgr. organismo internacional, sujeto<br />

adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes<br />

(Monotributo), etcétera).<br />

1 Incorporado por R.G. Nº 924 (A.F.I.P.) (B.O. del 17/11/2000), con efectos para los pagos que se realicen a partir del 01/12/2000.<br />

2 Texto según R.G. Nº 924 (A.F.I.P.) (B.O. del 17/11/2000), con efectos para los pagos que se realicen a partir del 01/12/2000.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 169


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

La incorporación al mencionado régimen –el que reviste el<br />

carácter de optativo– podrá ser verificada en la página<br />

“Web” (http://www.afip.gov.ar).<br />

Artículo 40— Quedan excluidos del presente Título los<br />

siguientes conceptos:<br />

a) Intereses originados por operaciones realizadas en entidades<br />

sujetas al régimen de la Ley Nº 21.526 y sus<br />

modificaciones.<br />

b) Sumas que se paguen por vía judicial.<br />

TÍTULO III<br />

DISPOSICIONES GENERALES<br />

Artículo 41— Cuando exista imposibilidad de retener en los<br />

supuestos de los artículos 12, incisos a) y b), 37; y en los casos<br />

de denegatorias de solicitudes de no retención o de reducción<br />

de retención, los beneficiarios deberán ingresar los importes<br />

correspondientes a las retenciones no practicadas (41.1.).<br />

Los mencionados ingresos, así como los previstos en el Capítulo<br />

D) del Anexo VII (Régimen Excepcional de Ingreso),<br />

revestirán el mismo carácter que las retenciones sufridas.<br />

Igual tratamiento se otorgará a las sumas ingresadas –con<br />

anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente–<br />

bajo el régimen de la Resolución General Nº 2793 (D.G.I.),<br />

sus modificatorias y complementaria.<br />

El importe de las retenciones sufridas y de los pagos efectuados<br />

(41.2.) en el curso de cada período fiscal, podrá ser<br />

deducido a fin de la determinación de los anticipos del<br />

impuesto a las ganancias imputables al período fiscal inmediato<br />

siguiente (41.3.).<br />

Artículo 42— En todos los casos en que se disponga la<br />

obligación de presentar una nota, la firma deberá estar<br />

precedida de la fórmula indicada en el artículo 28, “in fine”<br />

del Decreto Nº 1.397/79 y sus modificaciones.<br />

Artículo 43— El régimen establecido por esta resolución<br />

general no será de aplicación cuando, de acuerdo con las<br />

disposiciones en vigencia (43.1.), se prevea una forma distinta<br />

de retención (43.2.) o ésta revista carácter de pago único y<br />

definitivo.<br />

Artículo 44— Los agentes de retención que omitan efectuar<br />

retenciones o realicen cualquier otro acto que importe el incumplimiento,<br />

total o parcial, de las obligaciones impuestas por<br />

esta resolución general (44.1.) serán pasibles de la aplicación<br />

de las sanciones previstas por las normas vigentes (44.2.).<br />

Artículo 45— La presente resolución general será de aplicación<br />

a partir del 1º de agosto de 2000, inclusive, y regirá para<br />

todo pago o distribución que se realice desde dicha %-4fecha,<br />

aunque corresponda a operaciones, asignaciones, facturas o<br />

documentos equivalentes, realizadas o emitidos con anterioridad.<br />

Artículo 46— Los importes que se liquiden con anterioridad<br />

a la fecha de entrada en vigencia de la presente, de<br />

acuerdo con lo establecido en la Resolución General<br />

Nº 2793 (D.G.I.), sus modificatorias y complementaria,<br />

deberán ser ingresados conforme a los plazos fijados en ella.<br />

Las constancias de inclusiónenelrégimen especial de pagos a<br />

cuenta, extendidas de acuerdo con las disposiciones de la mencionada<br />

resolución general, caducarán el 31 de julio de 2000.<br />

Las autorizaciones de no retenciónodereducción de retención<br />

(46.1.) se considerarán válidas hasta el vencimiento del<br />

plazo por el cual fueron extendidas.<br />

Artículo 47— Toda cita efectuada en disposiciones vigentes<br />

respecto de la Resolución General Nº 2784 (D.G.I.), sus<br />

modificatorias y complementarias, deberá entenderse referida<br />

a esta resolución general.<br />

Artículo 48— Apruébanse los Anexos I a VIII, que forman<br />

parte de la presente resolución general.<br />

Artículo 49— Deróganse a partir de la vigencia indicada en<br />

el artículo 45, las Resoluciones Generales Nros. 2784<br />

(D.G.I.) y 2793 (D.G.I.), y sus respectivas modificatorias y<br />

complementarias (49.1.).<br />

Artículo 50— De forma.<br />

ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 830<br />

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS <strong>DE</strong> TEXTOS LEGALES<br />

Artículo 1º—<br />

(1.1.) Estos conceptos serán considerados como parte integrante de las<br />

operaciones mencionadas en el Anexo II, excepto las indicadas en sus<br />

incisos a) y d), cuando los mismos estén originados en eventuales<br />

incumplimientos de dichas operaciones.<br />

(1.2.) Se encuentran comprendidas las operaciones (compras y prestaciones)<br />

contratadas entre los sujetos establecidos en el territorio aduanero<br />

–general o especial– y los radicados en zonas francas y viceversa, así<br />

como las efectuadas entre sujetos radicados en una misma o en distintas<br />

zonas francas.<br />

Artículo 3º—<br />

(3.1.) A tal efecto, se entregará al agente de retención, el original de la<br />

documentación respaldatoria y fotocopia de la documentación en que<br />

conste la retención practicada, quedando en poder del retenido la<br />

fotocopia de los comprobantes de reintegro de gastos.<br />

Artículo 6º—<br />

(6.1.) Servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica:<br />

a) de hospitalizaciónenclínicas, sanatorios y establecimientos similares.<br />

b) las prestaciones accesorias de la hospitalización.<br />

c) los servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades.<br />

d) los servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos,<br />

fonoaudiólogos, psicólogos, etcétera.<br />

e) los que presten los técnicos auxiliares de la medicina.<br />

f) todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo<br />

el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos<br />

especiales.<br />

(6.2.) Deberán practicar la retención enfunción de la naturaleza de la<br />

prestación brindada, quedando exceptuadas de actuar como tales sobre<br />

los honorarios facturados por la institución respectiva; en este último<br />

supuesto deberá observarse el procedimiento establecido por el artículo 5º.<br />

(6.3.) La retención deberá practicarse sobre los importes abonados a la<br />

prestadora respectiva. Cuando la contratación se haya efectuado a<br />

través de federaciones o asociaciones de empresas fúnebres, resultará de<br />

aplicación el procedimiento indicado en el artículo 5º.<br />

Artículo 7º—<br />

(7.1.) Se encuentran exentas las operaciones derivadas del oficio, empresa<br />

o explotación unipersonal de los contribuyentes inscriptos en el<br />

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo)<br />

(tercer párrafo, artículo 6º de la Ley Nº 24.977 y sus modificaciones).<br />

(7.2.) Los indicados en el segundo artículo incorporado a continuación del<br />

artículo 70 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las<br />

Ganancias, texto aprobado por el Decreto Nº 1.344/98, y sus modificaciones.<br />

(7.3.) Nota, por original (para el agente de retención) y duplicado (para el<br />

presentante), que contendrá los siguientes datos:<br />

a) Lugar y fecha.<br />

b) Denominación, domicilio fiscal y Clave Única de Identificación<br />

Tributaria (C.U.I.T.).<br />

c) Motivo por el cual no corresponde practicar la retención (cumplimiento<br />

de los requisitos enumerados en el segundo artículo<br />

incorporado a continuación del artículo 70 del Decreto Reglamentario<br />

de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto aprobado por<br />

el Decreto Nº 1.344/98, y sus modificaciones).<br />

d) Firma y aclaración del titular o responsable debidamente autorizado.<br />

Artículo 8º—<br />

170 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

(8.1.) Nota, en la que se consignará por cada beneficiario:<br />

1. Apellido y nombres o denominación.<br />

2. Domicilio fiscal.<br />

3. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).<br />

4. Proporción de la renta que le corresponde.<br />

5. Condición en el impuesto a las ganancias.<br />

Artículo 9º—<br />

(9.1.) “Constancia de inscripción” o “Credencial fiscal” (Resolución<br />

General Nº 663). Las sociedades de hecho recibirán el tratamiento de<br />

inscriptas cuando posean Clave Única de Identificación Tributaria<br />

(C.U.I.T.), con alta en alguno de los impuestos o regímenes cuyo<br />

control se encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos –- Dirección General Impositiva.<br />

(9.2.) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 73 del Decreto<br />

Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto aprobado<br />

por el Decreto Nº 1.344/98, y sus modificaciones.<br />

Artículo 10—<br />

(10.1.) A estos fines, el término “pago” deberá entenderse con el alcance<br />

asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de<br />

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

Artículo 11—<br />

(11.1.) Regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones.<br />

Artículo 12—<br />

(12.1.) De sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y<br />

en comandita por acciones.<br />

(12.2.) Artículo 26 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las<br />

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

(12.3.) Director, síndico, miembro del consejo de vigilancia o socio.<br />

Artículo 14—<br />

(14.1.) Certificados de obras, facturas, etcétera.<br />

Artículo 15—<br />

(15.1.) Cuando los pagos se efectúen de forma tal que consoliden el<br />

contrato que liga a las partes.<br />

Artículo 17—<br />

(17.1.) Acopiadores–consignatarios, consignatarios, comisionistas, corredores<br />

y demás intermediarios.<br />

Artículo 19—<br />

(19.1.) La nota contendrá:<br />

a) Datos del vendedor (Apellido y nombres, razón social o denominación,<br />

domicilio fiscal, C.U.I.T., y condición frente al impuesto).<br />

b) El carácter de su actuación en la operación.<br />

c) Cuando se intervenga por cuenta de terceros, respecto del titular de la<br />

mercadería objeto del contrato:<br />

c.1. Apellido y nombres o denominación.<br />

c.2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y condición<br />

frente al impuesto.<br />

c.3. Importe atribuible por la operación realizada.<br />

Artículo 22—<br />

(22.1.) “Constancia de inscripción” o “Credencial fiscal” (Resolución<br />

General Nº 663), o “Credencial de pequeño contribuyente” (Resolución<br />

General Nº 619, su modificatoria y complementaria).<br />

Artículo 23—<br />

(23.1.) Si estos conceptos no se encuentran discriminados en los comprobantes<br />

respectivos, por no requerirlo las disposiciones legales en<br />

vigencia, se dejará expresa constancia, en la factura o documento<br />

equivalente, de la suma atribuible a los mismos y de su inclusiónenel<br />

importe que se paga. De no existir tal constancia, o de tratarse de<br />

beneficiarios que no sean sujetos pasivos de los tributos, la retención<br />

se practicará sobre el importe total consignado en el respectivo<br />

comprobante.<br />

Artículo 25—<br />

(25.1.) De acuerdo con lo previsto en el artículo 8º de la presente resolución<br />

general.<br />

(25.2.) De acuerdo con el último valor de cotización –tipo vendedor– del<br />

Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del díahábil cambiario<br />

inmediato anterior al del pago.<br />

Artículo 27—<br />

(27.1.) Nota simple, por original y duplicado, en la dependencia en que se<br />

encuentre inscripto el agente de retención.<br />

Una copia de dicha nota, debidamente intervenida por este Organismo,<br />

servirá como constancia de la inclusión en el referido régimen.<br />

Artículo 28—<br />

(28.1.) Acreditación: mediante la entrega de una copia del formulario de<br />

inscripción de la obra, debidamente intervenido por la Dirección<br />

Nacional del Derecho de Autor, acompañada de una nota simple, por<br />

original y duplicado, en la que declaren que la obra no ha sido efectuada<br />

por encargo ni se origina en una locacióndeobray/oservicios.<br />

Artículo 31—<br />

(31.1.) La inobservancia de dicha obligación, como también la comprobación<br />

de la inexactitud de los datos contenidos en la referida nota, serán<br />

pasibles de las sanciones previstas en Ley Nº 11.683, texto ordenado<br />

en 1998 y sus modificaciones.<br />

Artículo 32—<br />

(32.1.) Hasta los días que, según la terminación de la Clave Única de<br />

Identificación Tributaria (C.U.I.T.), se indican en el artículo 2º, inciso<br />

b) de la Resolución General Nº 738 y sus modificaciones (SICORE).<br />

Artículo 33—<br />

(33.1.) A fin del cómputo previsto por el artículo 27 de la Ley Nº 11.683,<br />

texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

(33.2.) Emitidos de conformidad con la Resolución General Nº 738ysus<br />

modificaciones (SICORE), mediante la aplicación que la misma<br />

aprueba.<br />

(33.3.) Según lo dispuesto en el artículo 12 de la Resolución General<br />

Nº 738 y sus modificaciones (SICORE).<br />

Artículo 35—<br />

(35.1.) Al respecto deberá presentar una nota ante la dependencia donde<br />

se encuentre inscripto, en la que corresponderá consignar:<br />

a) Apellidoynombreso denominación,domiciliofiscaly Clave Única<br />

de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de retención.<br />

b) Apellido y nombres o denominación, domicilio fiscal y Clave<br />

Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y condición del<br />

beneficiario de la renta frente al gravamen.<br />

c) Importe y concepto liquidado.<br />

d) Modalidad de la operación que generó la imposibilidad total o<br />

parcial de retener.<br />

e) Fecha de la operación.<br />

La nota deberá ser presentada –por todas las operaciones respecto de las<br />

cuales existió la imposibilidad a que se refiere el presente artículo– hasta<br />

el día 10 del mes inmediato siguiente a aquél enelcualserealizaron<br />

dichas operaciones.<br />

La falta de la presentación indicada implicará el mantenimiento de la<br />

responsabilidad del agente de retención por el impuesto no retenido.<br />

Artículo 36—<br />

(36.1.) La nota se ajustará a lo indicado en (35.1.).<br />

Artículo 41—<br />

(41.1.) En las instituciones bancarias que, en cada caso, se indican a<br />

continuación:<br />

a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción dela<br />

Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo<br />

Operativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado en la<br />

Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales.<br />

b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución<br />

General Nº 3423 (D.G.I.) y sus modificaciones: en la institución<br />

bancaria habilitada en la respectiva dependencia.<br />

c) Demás responsables: en cualquiera de las instituciones bancarias<br />

habilitadas a tal efecto.<br />

Cuando se trate de las instituciones bancarias mencionadas en los<br />

incisos a) y b), el sistema emitirá como constancia de pago un<br />

comprobante F.107, o en su caso, el que imprima conforme a lo<br />

dispuesto por la Resolución General Nº 3886 (D.G.I.). En el caso de las<br />

instituciones bancarias del inciso c), éstas entregarán como constancia,<br />

contra el pago de la obligación, un tique que lo acreditará.<br />

A fin de efectuar el pago correspondiente, los responsables indicados<br />

en el inciso c) deberán concurrir con el volante de pago F.799/E, que<br />

será considerado como formulario de información para el banco<br />

correspondiente, no resultando comprobante de pago.<br />

(41.2.) En virtud de lo dispuesto en los Títulos I y II de la presente<br />

resolución general.<br />

(41.3.) Conforme a las previsiones del artículo 3º, inciso a), puntos 2. y<br />

3., de la Resolución General Nº 327 y su complementaria.<br />

Artículo 43—<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 171


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

(43.1.) La Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus<br />

modificaciones, o sus disposiciones reglamentarias y complementarias.<br />

(43.2.) Trabajo en relación de dependencia, rentas giradas al exterior,<br />

etcétera.<br />

Artículo 44—<br />

(44.1.) Desdoblamiento de pagos, cambios de modalidad de los mismos,<br />

etcétera.<br />

(44.2.) Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, Ley<br />

Nº 24.769 y artículo 40 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto<br />

ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

Artículo 46—<br />

(46.1.) Extendidas en virtud de lo dispuesto por el artículo 28 de la<br />

Resolución General Nº 2784 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias.<br />

Artículo 49—<br />

(49.1.) Resoluciones Generales Nros. 2803 (D.G.I.), 2809 (D.G.I.), 2810<br />

(D.G.I.), 2883 (D.G.I.), 2892 (D.G.I.), 2896 (D.G.I.), 2957 (D.G.I.),<br />

2987 (D.G.I.), 3278 (D.G.I.), 3285 (D.G.I.), 3312 (D.G.I.), 3374<br />

(D.G.I.), 3748 (D.G.I.), 3842 (D.G.I.), 3958 (D.G.I.) y 258.<br />

ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 830<br />

CONCEPTOS SUJETOS A RETENCIÓN<br />

a) Intereses, cualesquiera sean su denominación o forma de pago:<br />

1. Originados en operaciones realizadas en o mediante entidades<br />

sujetas al régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, o<br />

con intervención de agentes de bolsa o de mercado abierto.<br />

2. Originados en operaciones no comprendidas en el punto 1.,<br />

excepto los correspondientes a eventuales incumplimientos de<br />

operaciones, que recibirán igual tratamiento que el concepto que<br />

los origina.<br />

b) Alquileres o arrendamientos de bienes muebles o inmuebles.<br />

c) Regalías.<br />

d) Interés accionario, excedentes y retornos distribuidos entre sus asociados,<br />

por parte de cooperativas, excepto las de consumo.<br />

e) Obligaciones de no hacer, o por el abandono o no ejercicio de una<br />

actividad.<br />

f) Enajenación de los bienes de cambio mencionados en los incisos a), b),<br />

c), d) y e) del artículo 52 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto<br />

ordenado en 1997 y sus modificaciones, y de los bienes muebles<br />

comprendidos en los artículos 58 y 65 de la misma.<br />

g) Transferencia temporaria o definitiva de derechos de llave, marcas,<br />

patentes de invención, regalías, concesión y similares.<br />

h) Explotación de derechos de autor y las restantes ganancias derivadas de<br />

derechos amparados por la Ley Nº 11.723.<br />

i) Locaciones de obra y/o servicios, no ejecutadas en relación de dependencia,<br />

que no se encuentren taxativamente mencionadas en los incisos<br />

j), k) y l).<br />

j) Comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de comisionista,<br />

rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio a que<br />

se refiere el inciso c) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las<br />

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

k) Ejercicio de profesiones liberales u oficios; funciones de albacea,<br />

síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas,<br />

fiduciario, consejero de sociedades cooperativas, integrante de<br />

consejos de vigilancia y socios administradores de las sociedades de<br />

responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita 2por<br />

acciones; actividades de corredor, viajante de comercio y despachante<br />

de aduana. Las citadas actividades quedarán incluidas en este inciso,<br />

siempre que:<br />

1. no sean ejecutadas en relación de dependencia; y<br />

2. los sujetos que las realizan no se encuentren comprendidos en el<br />

artículo 49 incisos a), b) y c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias,<br />

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. En este caso, deberá<br />

exteriorizarse dicha condición, en oportunidad de efectuarse el<br />

primer pago, mediante la presentación, ante el agente de retención,<br />

de una nota, cuya copia debidamente intervenida por este último,<br />

deberá conservarse como constancia.<br />

1 Cuando las actividades profesionales se desarrollen bajo la forma de<br />

sociedades o explotaciones contempladas en el inciso b) del citado<br />

artículo 49, su inclusión en el presente inciso sólo procederá cuando<br />

se cumplimenten los extremos exigidos por el último párrafo del<br />

artículo 68 del Decreto Reglamentario del mencionado texto legal. A<br />

tal efecto, los beneficiarios de la renta deberán declarar expresamente<br />

tal circunstancia a su agente de retención, mediante una nota suscripta<br />

por el presidente, gerente, socio gerente u otro sujeto debidamente<br />

autorizado, cuya copia –intervenida por el mencionado agente– conservarán<br />

como constancia.<br />

l) 2 Operaciones de transporte de carga nacional e internacional.<br />

m) 3 Operaciones realizadas por intermedio de mercados de cereales a<br />

término que se resuelvan en el curso del término (arbitrajes) y de<br />

mercados de futuros y opciones.<br />

n) Distribución de películas y/o transmisión de programación de televisiónvía<br />

satélite.<br />

ñ) 4 Cualquier otra cesión o locación de derechos, excepto las que<br />

correspondan a operaciones realizadas por intermedio de mercados de<br />

cereales a término que se resuelvan en el curso del término (arbitrajes)<br />

y de mercados de futuros y opciones.<br />

o) 5 Beneficios provenientes del cumplimiento de los requisitos<br />

de los planes de seguro de retiro privados administrados<br />

por entidades sujetas al control de la<br />

Superintendencia de Seguros de la Nación, establecidos<br />

por el inciso d) del artículo 45 y el inciso d) del artículo<br />

79, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado<br />

en 1997 y sus modificaciones –excepto cuando se<br />

encuentren alcanzados por el régimen de retención establecido<br />

por la Resolución General Nº 1261, sus modificatorias<br />

y complementarias–.<br />

p) 6 Rescates –totales o parciales– por desistimiento de los<br />

planes de seguro de retiro a que se refiere el inciso o),<br />

excepto que sea de aplicación lo normado en el artículo<br />

101 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado<br />

en 1997 y sus modificaciones.<br />

ANEXO III RESOLUCIÓN GENERAL Nº 830<br />

CONCEPTOS NO SUJETOS A RETENCIÓN<br />

a) Los intereses:<br />

1. Provenientes del saldo de precio por la venta de bienes inmuebles,<br />

aun cuando su devengamiento se produzca por el otorgamiento de<br />

plazos de financiación o como consecuencia de eventuales incumplimientos<br />

de los plazos establecidos.<br />

2. Acreditados o pagados:<br />

2.1. por depósitos previos de importación;<br />

2.2. por el servicio aduanero en el supuesto previsto por el artículo<br />

838 del Código Aduanero;<br />

2.3. por fondo de desempleo (vgr.: industria de la construcción);<br />

2.4. por depósitos efectuados, con carácter obligatorio, como consecuencia<br />

de disposiciones legales y especiales en vigencia.<br />

3. Presuntos.<br />

4. Acreditados o pagados a sus socios por los sujetos comprendidos<br />

en el incisob)del artículo 49 de laLeydeImpuestoa lasGanancias,<br />

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

5. Comprendidos en el artículo 81, inciso a), último párrafo, de la<br />

mencionada ley.<br />

b) Las sumas –cualquiera fuera el concepto– que perciban los asociados<br />

de cooperativas de trabajo por servicios personales, en la medida en<br />

que trabajen personalmente en la explotación.<br />

c) Las sumas que por cualquier concepto se paguen a las empresas y<br />

entidades pertenecientes, total o parcialmente, al Estado Nacional,<br />

Provincial, Municipal o Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a que se<br />

refiere el artículo 1º de la Ley Nº 22.016.<br />

1 Texto según R.G. Nº 924 (A.F.I.P.) (B.O. del 17/11/2000), con efectos para los pagos que se realicen a partir del 01/12/2000.<br />

2 Texto según R.G. Nº 924 (A.F.I.P.) (B.O. del 17/11/2000), con efectos para los pagos que se realicen a partir del 01/12/2000.<br />

3 Texto según R.G. Nº 924 (A.F.I.P.) (B.O. del 17/11/2000), con efectos para los pagos que se realicen a partir del 01/12/2000.<br />

4 Texto según R.G. Nº 924 (A.F.I.P.) (B.O. del 17/11/2000), con efectos para los pagos que se realicen a partir del 01/12/2000.<br />

5 Incorporado por R.G. Nº 1776 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/11/2004), con vigencia para los pagos que se efectúen a partir del 01/01/2005, inclusive.<br />

6 Incorporado por R.G. Nº 1776 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/11/2004), con vigencia para los pagos que se efectúen a partir del 01/01/2005, inclusive.<br />

172 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

d) Las sumas que se paguen, por el desarrollo de su actividad específica, en<br />

concepto de intereses, comisiones, premios u otras retribuciones a:<br />

compañías de seguros, Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.)<br />

reguladas por la Ley Nº 24.557, sociedades de capitalización, empresas<br />

prestadoras de servicios públicos y Administradoras de Fondos de<br />

Jubilaciones y Pensiones (A.F.J.P.) regidas por la Ley Nº 24.241 y sus<br />

modificaciones.<br />

e) Las sumas que se paguen por todo concepto a las entidades sujetas al<br />

régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones.<br />

f) Las sumas que se paguen en concepto de honorarios a directores,<br />

síndicos, miembros de consejos de vigilancia y a socios administradores,<br />

siempre que excedan el límite y se cumplan las condiciones<br />

indicados en el inciso j) del artículo 87 de la Ley de Impuesto a las<br />

Ganancias,textoordenadoen1997ysusmodificaciones.<br />

g) Las sumas que, por su actividad específica se paguen en concepto de<br />

comisiones, remuneraciones y otras retribuciones a los agentesde bolsa<br />

o agentes de mercado abierto y a las empresas de transporte de<br />

pasajeros.<br />

h) Los importes que se paguen por la comercialización de bienes muebles<br />

sujetos a precio oficial de venta (vgr.: billetes de lotería).<br />

i) Los importes que se paguen en concepto de pasajes a las agencias de<br />

viajes y turismo, siempre que se encuentren discriminados en la<br />

facturación que realicen los aludidos sujetos en su calidad de intermediarios.<br />

j) Las operaciones de compraventa de divisas (incluidos cheques,<br />

transferencias, giros, cheques de viajero y arbitrajes), monedas y<br />

billetes extranjeros, oro monetario –amonedado o de buena entrega–<br />

realizadas por las entidades cuya actividad se encuentra regulada por<br />

la Ley Nº 18.924.<br />

ANEXO IV RESOLUCIÓN GENERAL Nº 830<br />

SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCIÓN<br />

a) Las entidades de derecho público.<br />

b) Las sociedades de economía mixta, las sociedades anónimas con<br />

participación estatal mayoritaria y demás entidades mencionadas en el<br />

artículo 1º de la Ley Nº 22.016.<br />

c) Las sociedades comprendidas en el régimen de la Ley Nº 19.550 y sus<br />

modificaciones, las sociedades y asociaciones civiles, las fundaciones,<br />

las empresas o explotaciones unipersonales, las uniones transitorias de<br />

empresas, los agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios y<br />

asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas y las demás<br />

entidades de derecho privado, cualquiera sea su denominación o<br />

especie.<br />

d) Las entidades regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones,<br />

excepto por las operaciones corrientes (pago de cheques, giros,<br />

etcétera).<br />

e) Los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones<br />

de la Ley Nº 24.441 y sus modificaciones, por los pagos vinculados con<br />

su administraciónygestión.<br />

f) Las fondos comunes de inversión constituidos en el país de acuerdo con<br />

lo reglado por la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones, por los pagos<br />

vinculados con su administración y gestión.<br />

g) Las cooperativas.<br />

h) Las personas físicas y las sucesiones indivisas, sólo cuando realicen<br />

pagos como consecuencia de su actividad empresarial o de servicio.<br />

i) Las cajas forenses, los colegios o consejos profesionales, las asociaciones<br />

de autores, compositores, escritores y demás entidades similares,<br />

inclusive cuando paguen, distribuyan o reintegren a los asociados,<br />

honorarios o derechos, como consecuencia de sus actividades profesionales,<br />

excepto que dichos asociados presenten una constancia que<br />

acredite haber sido practicada con anterioridad la retención sobre esas<br />

sumas, de acuerdo con las disposiciones de la presente resolución<br />

general.<br />

j) Los administradores, agentes de bolsa, agentes de mercado abierto,<br />

mandatarios, consignatarios, rematadores, comisionistas, mercados de<br />

cereales a término y demás intermediarios, sean personas físicas o<br />

jurídicas, con relación a los pagos que efectúen por cuenta de terceros,<br />

cuando sobre los mismos no se hubiera practicado, de haber correspondido,<br />

la respectiva retención.<br />

k) Los sujetos radicados en el territorio aduanero general o especial, por<br />

las operaciones (compras y prestaciones) contratadas, con proveedores<br />

o prestadores radicados en zonas francas.<br />

l) Los sujetos radicados en zonas francas, por las operaciones contratadas<br />

con proveedores o prestadores radicados en el territorio aduanero<br />

general o especial o en distintas zonas francas.<br />

ANEXO V RESOLUCIÓN GENERAL Nº 830<br />

SUJETOS PASIBLES <strong>DE</strong> RETENCIÓN<br />

a) Las personas físicas y sucesiones indivisas,<br />

b) empresas o explotaciones unipersonales,<br />

c) sociedades comprendidas en el régimen de la Ley Nº 19.550 y sus<br />

modificaciones, sociedades y asociaciones civiles, fundaciones y demás<br />

personas jurídicas de carácter público o privado,<br />

d) fideicomisos constituidos en el país conforme a la Ley Nº 24.441 y sus<br />

modificaciones y fondos comunes de inversión constituidos en el país<br />

de acuerdo con lo reglado por la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones,<br />

exceptolos indicados en el segundo artículo incorporado acontinuación<br />

del artículo 70 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las<br />

Ganancias, texto aprobado por el Decreto Nº 1.344/98, y sus modificaciones,<br />

e) establecimientos estables de empresas, personas o entidades del extranjero,<br />

f) los integrantes de las uniones transitorias de empresas, agrupamientos<br />

de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia<br />

legal como personas jurídicas.<br />

ANEXO VI RESOLUCIÓN GENERAL Nº 830<br />

AUTORIZACIÓN <strong>DE</strong> NO RETENCIÓNO<br />

<strong>DE</strong> REDUCCIÓN <strong>DE</strong> RETENCIÓN<br />

A – SOLICITUD<br />

Los sujetos pasibles deberán presentar una nota ante la dependencia de este<br />

Organismo en la que se encontraren inscriptos, que deberá contener, como<br />

mínimo, la siguiente información:<br />

a) Apellido y nombres, denominación o razón social del solicitante.<br />

b) Domicilio fiscal.<br />

c) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).<br />

d) Detalle de la actividad principal y, en su caso, secundaria.<br />

e) Causales por las que, a juicio del interesado, procede la mencionada<br />

solicitud (proyección de declaración jurada del período, procedimiento<br />

de cálculo, balance de sumas y saldos, proyección de ingresos,<br />

etcétera).<br />

f) Fecha, lugar y modalidad de presentación delaúltima declaración<br />

jurada correspondiente al impuesto a las ganancias y período fiscal que<br />

la misma comprende.<br />

g) Firma del interesado y carácter que inviste. Si se tratara de personas<br />

jurídicas: firma del director, gerente, socio gerente u otros sujetos que<br />

ejerzan la administración social o que se hallen debidamente autorizados.<br />

B – RESOLUCIÓN <strong>DE</strong> LA SOLICITUD<br />

1) Este Organismo autorizará provisionalmente la no retencióno–de corresponder–<br />

su reducción, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos<br />

de formulada la solicitud. Dicha autorización se formalizará<br />

mediante la inclusiónenlapágina “Web” (http://www.afip.gov.ar) del<br />

apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Única de<br />

Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del peticionario y el porcentaje de<br />

reducción; y su vigencia no podrá exceder los noventa (90) días corridos<br />

contados desde la fecha de alta en la mencionada página, inclusive.<br />

Durante ese lapso, la dependencia interviniente analizará la procedencia<br />

de la solicitud interpuesta y la situación fiscal del contribuyente, a<br />

cuyosefectostomaráencuenta0 la existencia de deudas fiscales pasibles<br />

de ser compensadas con los saldos a favor generados por el régimen y<br />

podrá requerir los elementos y/o información que considere necesarios.<br />

De resultar aceptado el pedido, este Organismo incluirá en la página<br />

“Web” (http://www.afip.gov.ar) –con carácter de autorización definitiva–<br />

el apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Única<br />

de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante y el porcentaje<br />

de reducción otorgado, así como la fecha de expiración de la vigencia<br />

de la autorización. Ello, sin perjuicio de la pertinente notificación al<br />

interesado, mediante el procedimiento previsto por el artículo 100 de la<br />

Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

La autorización definitiva surtirá efectos a partir de la fecha de alta en<br />

la citada página, inclusive, por el período que se establezca, el que no<br />

podrá exceder de sesenta (60) días corridos posteriores a la fecha de<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 173


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

vencimiento general fijada para la presentación de la declaración<br />

jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal de que se trate.<br />

2) En caso de no resultar procedente –total o parcialmente– el pedido<br />

formulado, el Juez Administrativo competente dictará resolución<br />

fundada en tal sentido, la que será notificada al interesado por la<br />

dependencia interviniente.<br />

Como consecuencia de dicha situación, el solicitante deberá, dentro<br />

del plazo de quince (15) días hábiles administrativos contados desde<br />

la fecha de notificación o de aquélla en que quede firme el respectivo<br />

acto administrativo, ingresar el importe total de las retenciones o de las<br />

diferencias que hubiera correspondido practicárseles durante el período<br />

que rigió la autorización provisional, con más los intereses resarcitorios<br />

correspondientes, de acuerdoconlasformas y condiciones establecidas<br />

en el artículo 41 de la presente resolución general.<br />

Asimismo, en caso de producirse la denegatoria del pedido de autorización,<br />

sólo podrá interponerse una nueva solicitud una vez operado<br />

el vencimiento para la presentación de la declaración jurada del período<br />

fiscal correspondiente o de su efectiva presentación, la que fuera<br />

anterior.<br />

3) A fin de determinar la vigencia y el alcance de las autorizaciones<br />

provisional y definitiva, los agentes de retención deberán consultar la<br />

página “Web” -2(http://www.afip.gov.ar) o solicitar la información<br />

correspondiente en cualquiera de las dependencias de este Organismo.<br />

ANEXO VII RESOLUCIÓN GENERAL Nº 830<br />

RÉGIMEN EXCEPCIONAL <strong>DE</strong> INGRESO<br />

A – INCORPORACIÓN AL RÉGIMEN. CONDICIONES PARA EJER-<br />

CER LA OPCIÓN<br />

Los sujetos pasibles de retención podrán optar por acogerse al presente<br />

régimen, siempre que, revistiendo la calidad de inscriptos en el impuesto,<br />

hubieran obtenido en el curso del período fiscal inmediato anterior a aquél<br />

en que exterioricen su opción, ingresos brutos operativos iguales o superiores<br />

a diez millones de pesos ($ 10.000.000).<br />

Este Organismo podrá eximir del cumplimiento del requisito dispuesto en el<br />

párrafo anterior cuando se trate de:<br />

a) Privatizaciones, o reorganización de sociedades en los términos<br />

previstos por el artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,<br />

Stexto ordenado en 1997, sus modificaciones, normas reglamentarias<br />

y complementarias, siempre que en uno u otro caso, los entes<br />

antecesores se hubieran encontrado comprendidos en el régimen de<br />

este Anexo.<br />

b) Sujetos que inicien actividades, en cuyo caso éstos podrán solicitar la<br />

inclusión en el presente régimen luego de %-2cumplir el primer<br />

trimestre calendario completo posterior a la fecha de inicio, siempre<br />

que la anualización del monto de sus ingresos brutos operativos<br />

obtenidos desde el inicio de sus actividades hasta el mes inmediato<br />

anterior a aquél en que se efectúe la solicitud, no resulte inferior al<br />

importe indicado en el primer párrafo.<br />

B – TRAMITACIÓN <strong>DE</strong> LA SOLICITUD<br />

La solicitud de acogimiento al régimen opcional sólo podrá formularse una<br />

vez en cada período fiscal, en los meses de enero, marzo, mayo, julio,<br />

septiembre o noviembre de cada año, y se formalizará mediante presentación<br />

de nota simple, por original y duplicado, ante la dependencia de este<br />

OrganismoS en la cual los responsables se encuentren inscriptos.<br />

A tal fin, la solicitud deberá contener los siguientes datos:<br />

a) Lugar y fecha.<br />

b) Apellido y nombres, denominaciónorazón social, domicilio fiscal y Clave<br />

Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).<br />

c) Importe total de los ingresos brutos operativos obtenidos en el período<br />

fiscal inmediato anterior a aquél en que se interponga la solicitud, o en el<br />

período considerado en el inciso b) del Capítulo A –según corresponda–,<br />

certificado por Contador Público independiente, con la firma legalizada<br />

porelconsejoprofesionalo,ensucaso,colegiooentidadquecorresponda,<br />

de la respectiva jurisdicción.<br />

d) Detalle informativo de la situación contemplada por el inciso a) del<br />

Capítulo A.<br />

e) Firma del solicitante y carácter que inviste –titular o director, gerente,<br />

socio gerente u otros sujetos que ejerzan la administración social o que<br />

se hallen debidamente autorizados–.<br />

C – RESOLUCIÓN <strong>DE</strong> LA SOLICITUD<br />

De resultar procedente la solicitud interpuesta, este Organismo autorizará la<br />

incorporación en el régimen excepcional de ingreso –dentro de los treinta<br />

(30) días hábiles administrativos de formulado el pedido–, mediante la<br />

inclusión enlapágina “Web” (http://www.afip.gov.ar) del apellido y<br />

nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación<br />

Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante, y de la vigencia otorgada a la<br />

autorización. Ello, sin perjuicio de la pertinente notificación al interesado,<br />

mediante el procedimiento previsto por el artículo 100 de la Ley Nº<br />

11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

La citada autorización tendrá validez a partir de su inclusión en la página<br />

mencionada y por el período que se establezca, el que no podrá exceder<br />

de sesenta (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento general<br />

fijada para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las<br />

ganancias del período fiscal de que se trate.<br />

A efectos de verificar la incorporación de los sujetos pasibles de retenciónen<br />

el presente régimen, así como la vigencia de dicha incorporación, los<br />

agentes de retención deberán consultar la página “Web”<br />

(http://www.afip.gov.ar) o solicitar la información correspondiente en<br />

cualquiera de las dependencias de este Organismo.<br />

En caso de resultar denegada la solicitud, el juez administrativo competente<br />

dictará resolución fundada, que será notificada al interesado.<br />

D – <strong>DE</strong>TERMINACIÓN E INGRESO<br />

1) Los sujetos incorporados al régimen excepcional, deberán ingresar una suma<br />

igualalmontodelaretención que hubiera correspondido practicárseles de<br />

no haberse efectuado su incorporación. La pertinente liquidación será<br />

efectuada observando los procedimientos, escala, alícuotas e importes no<br />

sujetos a retención, previstos en el Título I de la presente.<br />

2) A fin del ingreso e información de las sumas que se liquiden de acuerdo<br />

con lo dispuesto en el artículo anterior, deberán observarse los procedimientos,<br />

plazos y condiciones establecidos en la Resolución General<br />

Nº 738 y sus modificaciones (SICORE).<br />

E – AUTORIZACIÓN <strong>DE</strong> EXIMICIÓN TOTAL O PARCIAL <strong>DE</strong><br />

INGRESO<br />

Cuando los sujetos consideren que los ingresos a efectuar en el curso del período<br />

fiscaldaránlugaraunexcesoenelcumplimientodesuobligacióncorrespondiente<br />

al impuesto a las ganancias, podrán solicitar una autorizacióndeeximiciónde<br />

ingreso.<br />

La aludida solicitud, así como la respectiva autorización, se tramitaránen<br />

la forma, plazos y condiciones previstos en el Capítulo A y apartados 1) y<br />

2) del Capítulo B, del Anexo VI de la presente resolución general, excepto<br />

en lo referente al ingreso de los importes emergentes de denegatorias de<br />

solicitudes. En este caso, las respectivas sumas se informarán e ingresarán<br />

hasta el primer vencimiento fijado por el inciso b) del artículo 2º de la<br />

Resolución General Nº 738 y sus modificatorias (SICORE), que opere con<br />

posterioridad a la fecha de notificación, o a aquélla en quede firme el<br />

respectivo acto administrativo.<br />

Los sujetos comprendidos en regímenes de promoción –con beneficios<br />

sustituidos o no por el DecretoNº 2.054/92– podránsolicitarunaautorización<br />

de reducción o de exclusión de ingreso –según corresponda–, conforme a lo<br />

dispuesto en el párrafo anterior.<br />

F – REVOCATORIA. CAUSALES Y EFECTOS<br />

1) Encasodeconstatarselaomisióndeliquidareingresar–totaloparcialmente–<br />

las obligaciones comprendidas en este Anexo, o la realización de actos<br />

conducentes a la misma finalidad, este Organismo podrá revocar la<br />

autorización otorgada de conformidad con el Capítulo C.<br />

2) Las revocatorias de las autorizaciones a que se refiere el Capítulo C se<br />

incorporaránenlapágina “Web” (http://www.afip.gov.ar) y producirán<br />

efectos a partir del primer díahábil administrativo del mes siguiente<br />

al de incorporación, inclusive. Ello, sin perjuicio de la pertinente<br />

notificación al interesado, mediante el procedimiento previsto por el<br />

artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus<br />

modificaciones.<br />

Los sujetos quedaránobligados, apartirdelafechaen queproduzcanefectos<br />

los respectivos actos administrativos, a comunicar a quienes asuman la<br />

calidad de agentes de retención, la nueva situación en que se encuentran<br />

frente al régimen retentivo, quedando comprendidos, consecuentemente,<br />

en el Título I de esta resolución general.<br />

Los importes no ingresados hasta la fecha mencionada en el párrafo<br />

precedente, deberán ser informados e ingresados, con más –en su caso– los<br />

intereses resarcitorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de<br />

la Resolución General Nº 738 y sus modificaciones (SICORE).<br />

174 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

G – OTRAS DISPOSICIONES<br />

Los sujetos comprendidos en este régimen están obligados a adecuar sus<br />

registrosafindepermitirconstatar,enformarápidaysencilla,ladeterminación<br />

del importe del ingreso efectuado.<br />

Código<br />

de<br />

Régimen<br />

19<br />

21<br />

27<br />

35<br />

43<br />

51<br />

78<br />

86<br />

110<br />

94<br />

25<br />

116<br />

116<br />

124<br />

95<br />

53<br />

ANEXO VIII 12 Resolución General Nº 830, sus<br />

modificatorias y complementarias<br />

(Texto según Resolución General Nº 1810)<br />

ALÍCUOTAS Y MONTOS NO SUJETOS A<br />

RETENCIÓN<br />

Anexo II,<br />

inc. a)<br />

pto 1)<br />

Anexo II,<br />

inc. a)<br />

punto 2)<br />

Anexo II,<br />

inc. b)<br />

Anexo II,<br />

inc. c)<br />

Anexo II,<br />

inc. d)<br />

Anexo II,<br />

inc. e)<br />

Anexo II,<br />

inc. f)<br />

Anexo II,<br />

inc. g)<br />

Anexo II,<br />

inc. h)<br />

Anexo II,<br />

inc. i)<br />

Anexo II,<br />

inc. j)<br />

Anexo II,<br />

inc. k)<br />

Anexo II,<br />

inc. k)<br />

Anexo II,<br />

inc. k)<br />

Anexo II,<br />

inc. l)<br />

Anexo II,<br />

inc. m)<br />

Conceptos sujetos a retención<br />

Intereses por operaciones<br />

realizadas en entidades<br />

financieras. Ley Nº 21.526, y sus<br />

modificaciones o agentes de<br />

bolsa o mercado abierto.<br />

Intereses originados en<br />

operaciones no comprendidas en<br />

el punto 1.<br />

Alquileres o arrendamientos de<br />

bienes muebles o inmuebles.<br />

Regalías<br />

Interes accionario, excedentes y<br />

retornos distribuidos entre<br />

asociados, cooperativas, -excepto<br />

consumo-.<br />

Obligaciones de no hacer, o por<br />

abandono o no ejercicio de una<br />

actividad.<br />

Enajenación de bienes muebles y<br />

bienes de cambio.<br />

Transferencia temporaria o<br />

definitiva de derechos de llave,<br />

marcas, patentes de inversión,<br />

regalías, concesiones y similares<br />

Explotación de derechos de autor<br />

(Ley Nº 11.723).<br />

Locaciones de obra y/o servicios<br />

no ejecutados en relación de<br />

dependencia no mencionados<br />

expresamente en otros incisos.<br />

Comisiones u otras retribuciones<br />

derivadas de la actividad de<br />

comisionista, rematador,<br />

consignatario y demás auxiliares<br />

de comercio a que se refiere el<br />

inciso c) artículo 49 de la Ley de<br />

Impuesto a la Ganancias, texto<br />

ordenado en 1997 y sus<br />

modificaciones.<br />

Honorarios de director de<br />

sociedades anónimas, síndico,<br />

fiduciario, consejero de<br />

sociedades cooperativas,<br />

integrante de consejos de<br />

vigilancia y socios<br />

administradores de las sociedades<br />

de responsabilidad limitada, en<br />

comandita simple y en comandita<br />

por acciones.<br />

Profesionales liberales, oficios,<br />

albacea, mandatario, gestor de<br />

negocio.<br />

Corredor, viajante de comercio y<br />

despachante de aduana.<br />

En todos los casos, con las<br />

salvedades mencionadas en dicho<br />

inciso.<br />

% a Retener<br />

Inscriptos<br />

No<br />

Inscrip.<br />

Montos<br />

no<br />

sujetos a<br />

retención<br />

Inscriptos<br />

(a)<br />

3% 10% -<br />

6% 28% 1.200<br />

6% 28% 1.200<br />

6% 28% 1.200<br />

2% 10% 12.000<br />

s/escala 28% 1.200<br />

2% 28% 5.000<br />

s/escala 28% 1.200<br />

s/escala<br />

R<br />

28%<br />

5.000 (b)<br />

s/escala 28% 1.200<br />

s/escala<br />

Operaciones de transporte de carga<br />

nacional e internacional 0,25% 28% 6.500<br />

Operaciones realizadas por<br />

intermedio de mercados de<br />

cereales a término que se<br />

resuelvan en el curso del término<br />

(arbitrajes) y de mercados de<br />

futuros y opciones.<br />

Código<br />

de<br />

Régimen<br />

55<br />

111<br />

R<br />

R<br />

112<br />

113<br />

(c)<br />

(d)<br />

Anexo II,<br />

inc. n)<br />

Anexo II,<br />

inc. ñ)<br />

Anexo II,<br />

inc. o)<br />

Anexo II<br />

inc. p)<br />

Conceptos sujetos a retención<br />

Distribución de películas.<br />

Transmisión de programación.<br />

Televisión vía satelital.<br />

Cualquier otra cesión o locación<br />

de derechos, excepto las que<br />

correspondan a operaciones<br />

realizadas por intermedio de<br />

mercados de cereales a término<br />

que se resuelvan en el curso del<br />

término (arbitrajes) y de<br />

mercados de futuros y opciones.<br />

Beneficios provenientes del<br />

cumplimiento de los requisitos de<br />

los planes de seguro de retiro<br />

privados administrados por<br />

entidades sujetas al control de la<br />

Superintendencia de Seguros de<br />

la Nación, establecidos por el<br />

inciso d) del artículo 45 y el<br />

inciso d) del artículo 79 de la Ley<br />

de Impuesto a las Ganancias,<br />

texto ordenado en 1997 y sus<br />

modificaciones -excepto cuando<br />

se encuentren alcanzados por el<br />

régimen de retención establecido<br />

por la Resolución General<br />

Nº 1261, sus modificatorias y<br />

complementarias.<br />

Rescates -totales o parciales- por<br />

desistimiento de los planes de<br />

seguro de retiro a que se refiere el<br />

inciso o), excepto que sea de<br />

aplicación lo normado en el<br />

artículo 101 de la Ley de<br />

Impuesto a las Ganancias, texto<br />

ordenado en 1997 y sus<br />

modificaciones.<br />

Intereses por eventuales<br />

incumplimientos de las<br />

operaciones excepto las indicadas<br />

en los incisos a) y d).<br />

Pagos realizados por cada<br />

administración descentralizada<br />

fondo fijo o caja chica. Artículo<br />

27, primer párrafo.<br />

% a Retener<br />

Inscriptos<br />

No<br />

Inscrip.<br />

Montos<br />

no<br />

sujetos a<br />

retención<br />

Inscriptos<br />

(a)<br />

0,50% 2,00% -<br />

3% 3% 1.200<br />

De acuerdo a tabla para cada<br />

inciso<br />

0,50% 1,50% 1.800<br />

Retención mínima: Inscriptos: $ 20 y no inscriptos: $ 100<br />

para alquileres o arrendamientos de bienes inmuebles urbanos<br />

y $ 20 para el resto de los conceptos sujetos a retención.<br />

(a) Cuando los beneficiarios sean no incriptos en el impuesto<br />

no corresponderá considerar monto no sujeto a retención.<br />

(b) Se deberá computar un solo monto no sujeto a retención<br />

sobre el total del honorario o de la retribución, asignados.<br />

(c) Los intereses por eventuales incumplimientos se encuentran<br />

sujetos a las mismas tasas mínimas aplicables<br />

al concepto generador de tales intereses, excepto incisos<br />

a) y d).<br />

(d) De acuerdo al código de régimen asignado al concepto<br />

que se paga.<br />

Más<br />

de $<br />

IMPORTES<br />

ESCALA<br />

A $ $<br />

RETENDRÁN<br />

Más<br />

el %<br />

s/Exced.<br />

de $<br />

0 2.000 0 10 0<br />

2.000 4.000 200 14 2.000<br />

4.000 8.000 480 18 4.000<br />

8.000 14.000 1.200 22 8.000<br />

14.000 24.000 2.520 26 14.000<br />

24.000 40.000 5.120 28 24.000<br />

40.000 y más 9.600 30 40.000<br />

1 Incorporado por R.G. Nº 1776 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/11/2004).<br />

2 Texto según R.G. Nº 1810 (A.F.I.P.) (B.O. del 10/01/2005), con vigencia para los pagos que se efectúen a partir del 01/01/2005, inclusive.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 175


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Régimen de Retención para Determinadas Ganancias. Norma complementaria<br />

Resolución General Nº 884 1<br />

Buenos Aires, 09/08/2000<br />

Honorarios de Director de Sociedad Anónima, Síndico,<br />

etcétera<br />

Artículo 1º–– El monto no sujeto a retención a que se refiere<br />

el último párrafo del artículo 12 de la Resolución General<br />

Nº 830, se computará sobre el importe total del honorario o<br />

de la retribución, asignados por ejercicio comercial.<br />

En los casos en que el citado importe se cancele en cuotas,<br />

la retención deberá determinarse en el momento de la asignación<br />

sobre el total asignado y practicarse en oportunidad<br />

de efectuarse el primer pago.<br />

De resultar el monto de la primera cuota inferior al de la<br />

retención determinada, la misma corresponderá practicarse<br />

hasta el límite del importe de la referida cuota, debiendo<br />

detraerse del importe de las cuotas siguientes la diferencia<br />

de la retención no practicada.<br />

Artículo 2º–– De tratarse de honorarios o de retribuciones<br />

asignados con anterioridad al día 1º de agosto de 2000, la<br />

retención calculada en el momento de la asignación sobre<br />

el monto total asignado por el ejercicio comercial, debe<br />

practicarse en ocasión de efectuarse el pago, aplicando el<br />

monto no sujeto a retención, la alícuota y la escala establecidos<br />

en la Resolución General Nº 2784 (D.G.I.), sus modificatorias<br />

y complementarias.<br />

En el caso de que los honorarios o las retribuciones asignados<br />

se cancelen en varios pagos, corresponderá aplicar el<br />

procedimiento indicado en el último párrafo del artículo<br />

precedente.<br />

Enajenación de Bienes Muebles con Intervención<br />

de Intermediarios<br />

Artículo 3º–– Cuando las retribuciones que se paguen a los<br />

intermediarios que intervienen en la enajenación de bienes<br />

muebles, no se encuentren discriminadas en la respectiva<br />

factura o documento equivalente, los adquirentes –en sustitución<br />

del procedimiento normado en el inciso a) del artículo<br />

17 de la Resolución General Nº 830– deberán actuar<br />

como agentes de retención únicamente con relación alimporte<br />

que resulte de aplicar la alícuota del seis por ciento<br />

(6%) sobre el importe total de la operación que deba abonarse<br />

a los intermediarios.<br />

A los fines dispuestos en el párrafo precedente se presumirá<br />

de pleno derecho que el indicado porcentaje corresponde a<br />

la retribución de los intermediarios por su actuación.<br />

Los intermediarios que no discriminen sus retribuciones en<br />

los respectivos comprobantes, no podrán solicitar la autorización<br />

de no retención prevista en el Anexo VI de la<br />

Resolución General Nº 830.<br />

Intermediarios. Constancia de Retención<br />

Artículo 4º–– Los intermediarios a que alude el artículo 17 y<br />

las entidades indicadas en el artículo 18 de la Resolución<br />

General N 830, podrán sustituir el certificado de retención<br />

indicadoenelartículo 33 de citada norma, por la documentación<br />

que habitualmente entreguen al comitente, siempre que:<br />

a) Esta documentación contenga los datos explicitados en<br />

el modelo de certificado de retención del Anexo IV de<br />

la Resolución General Nº 738 y sus modificaciones<br />

(SI.CO.RE.), y<br />

b) el importe total de la operación se cancele dentro del<br />

mismo mes en el que se emitió el comprobante correspondiente.<br />

Régimen Especial de Pagos a Cuenta.<br />

Validez de las Constancias de Inclusión<br />

Artículo 5º–– Las constancias de inclusiónenelrégimen especialdepagosacuenta,otorgadasdeacuerdoconlasdisposiciones<br />

de la Resolución General Nº 2793 (D.G.I.), sus modificatorias y<br />

complementaria, serán consideradas válidas hasta el 30 de noviembre<br />

de 2000, inclusive, así como a los fines previstos en el<br />

artículo 39 de la Resolución General Nº 830.<br />

Sujetos Obligados a Practicar la Retención<br />

Artículo 6º–– Las uniones transitorias de empresas, los<br />

agrupamientos de colaboración empresaria, los consorcios<br />

y las asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas,<br />

podrán ser sustituidos como sujetos obligados a practicar<br />

la retención por aquéllos que detenten la administración<br />

de los mismos.<br />

También podrán ser sustituidos por sus respectivas sociedades<br />

gerentes los fondos comunes de inversión referidos en<br />

el primer párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 24.083 y sus<br />

modificaciones.<br />

Efectuada la mencionada sustitución, la misma deberá ser<br />

ejercida respecto de todas las operaciones sujetas al régimen<br />

de la Resolución General Nº 830.<br />

La sustitución deberá ser acreditada, cuando este Organismo<br />

así lo requiera, mediante nota con carácter de declaración<br />

jurada, suscripta por ambas partes, quedando el original<br />

en poder de quien asuma el carácter de agente de retención<br />

y copia en poder del agente sustituido.<br />

Solicitud de Autorización de no Retención<br />

Artículo 7º–– Los intermediarios en la enajenación de<br />

bienes muebles que soliciten la autorización de no retención<br />

conforme a las disposiciones del Anexo VI de la Resolución<br />

General Nº 830, deberán dejar expresa constancia en la nota<br />

de presentación de la respectiva solicitud que, en la documentación<br />

que emiten habitualmente a sus adquirentes,<br />

discriminan las retribuciones que les corresponden por su<br />

actuación como tales.<br />

Disposiciones Generales<br />

Artículo 8º–– Prorrógase la vigencia de la Resolución<br />

General Nº 2793 (D.G.I.), sus modificatorias y complementaria,<br />

exclusivamente respecto de lo dispuesto en el artículo<br />

5º de la presente resolución general.<br />

Artículo 9º–– La presente resolución general producirá<br />

efectos a partir de la vigencia de la Resolución General Nº<br />

830, excepto para lo dispuesto en el segundo párrafo del<br />

artículo 2º, que será de aplicación a partir del día siguiente<br />

al de publicación de la presente en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 10— De forma.<br />

1 Publicada en el B.O. del 11/08/2000.<br />

176 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Régimen de Retención para Determinadas Ganancias. Norma complementaria<br />

Resolución General Nº 924 1 (Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires, 14/11/2000<br />

Artículo 2º— Los consorcios de propietarios constituidos<br />

conforme a las previsiones de la Ley Nº 13.512 (Ley de<br />

Propiedad Horizontal) y normas complementarias, no se<br />

hayan comprendidos entre los sujetos pasibles de retención<br />

indicados en el Anexo V de la Resolución General Nº 830<br />

y sus complementarias.<br />

Artículo 4º— La presente resolución general producirá<br />

efectos para los pagos que se realicen a partir del 1º de<br />

diciembre de 2000, inclusive, aunque correspondan a operaciones<br />

realizadas con anterioridad.<br />

Artículo 5º— De forma.<br />

Régimen de Retención para Determinadas Ganancias. Autorizaciones Provisionales de No Retención<br />

Resolución General Nº 892 2 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 11/09/2000<br />

Artículo 1º–– Prorrógase la validez por noventa (90) días<br />

corridos contados a partir de su vencimiento, de las autorizaciones<br />

provisionales de no retención o de reducción de<br />

retención que fueron oportunamente otorgadas conforme a<br />

las disposiciones del artículo 28 de la Resolución General<br />

Nº 2784 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias.<br />

La mencionada prórroga comprenderá únicamente a aquellas<br />

autorizaciones cuyos vencimientos operen a partir del<br />

día 1º de agosto de 2000, inclusive.<br />

Artículo 2º–– A efectos de la obtención delaautorización<br />

definitiva de no retención o de reducción de retención, los<br />

interesados deberán cumplir con la presentación de la totalidad<br />

de la información requerida en el Apartado A) –Solicitud– del<br />

Anexo VI de la Resolución General Nº 830 y su complementaria,<br />

hasta los plazos que se indican seguidamente:<br />

a) Dentro de los diez (10) días corridos contados desde la<br />

publicación en el Boletín Oficial de la presente, cuando<br />

se trate de autorizaciones provisionales cuyos vencimientos<br />

operen entre el 1º de agosto de 2000 y la referida<br />

fecha de publicación, inclusive.<br />

b) Dentro de los diez (10) días corridos contados desde la<br />

fecha del vencimiento original, para las autorizaciones<br />

provisionales que venzan con posterioridad a la publicación<br />

de la presente en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 3º–– Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1º,<br />

la extensión de la validez de las autorizaciones provisionales<br />

no podrá exceder de los sesenta (60) días corridos contados<br />

desde la fecha de vencimiento general fijada por este Organismo<br />

para la presentación de la declaración jurada del<br />

impuesto a las ganancias del período fiscal de que se trate.<br />

Artículo 4º–– La presente resolución general será de aplicación<br />

a partir del día siguiente al de su publicación enel<br />

Boletín Oficial.<br />

Artículo 5º–– De forma.<br />

Régimen de retención. Intereses de deudas. Artículo 81, inciso a), último párrafo<br />

Resolución General Nº 500 3 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 12/03/99<br />

Artículo 1º— Las retenciones que se practiquen de conformidad<br />

con lo establecido en el artículo 81, inciso a), último<br />

párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado<br />

en 1997 y sus modificaciones, quedan sujetas a las disposiciones<br />

que se establecen por la presente resolución general.<br />

CAPÍTULO A - Oportunidad en que corresponde prácticar<br />

la retención<br />

Artículo 2º— La retención se practicará en el momento en<br />

queseefectúe el pago, total o parcial, de los interesesde deudas<br />

–incluidos los correspondientes a obligaciones negociables<br />

emitidas conforme a las disposiciones de la Ley Nº 23.576 y<br />

sus modificaciones–. Aesefin,eltérmino “pago” deberá<br />

entenderse con el alcance asignado enel antepenúltimopárrafo<br />

del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto<br />

ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

CAPÍTULO B - Formas y plazos de ingreso de la retención<br />

Artículo 3º— Los sujetos obligados a retener el gravamen<br />

deberán poseer el alta como agentes de retención enel<br />

impuesto a las ganancias, de acuerdo con lo establecido en<br />

la Resolución General Nº 10 y su modificatoria.<br />

Artículo 4º— El ingreso e información de las retenciones<br />

practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, deberá realizarse<br />

de acuerdo con las formas, plazos y demás condiciones<br />

establecidas por la Resolución General Nº 4110 (D.G.I.), sus<br />

modificatorias y complementarias –Sistema de Control de<br />

Retenciones y/o Percepciones–, debiendo incorporarse en el<br />

correspondiente aplicativo, los siguientes datos:<br />

Código del Régimen Denominación<br />

40 Resolución General Nº 500<br />

– Rég. Retención– Impuesto a las Ganancias,<br />

artículo 81, inciso a).<br />

También estarán sujetos a lo dispuesto en la citada resolución<br />

general los saldos a favor de los agentes de retención,<br />

resultantes de las sumas retenidas e ingresadas en exceso y<br />

reintegradas a los sujetos retenidos.<br />

1 Publicada en el B.O. del 17/11/2000.<br />

2 Publicada en el B.O. del 12/09/2000.<br />

3 Publicada en el B.O. del 17/03/99.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 177


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

CAPÍTULO C – Comprobante justificativo de la retención<br />

Artículo 5º— El agente de retención deberá entregar al<br />

sujeto pasible de la misma, en el momento en que efectúeel<br />

pago y practique la retención, el comprobante previsto en el<br />

artículo 16 de la Resolución General Nº 4110 (D.G.I.), sus<br />

modificatorias y complementarias.<br />

Artículo 6º— En los casos en que el sujeto pasible de la<br />

retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo<br />

anterior, deberá informar tal hecho a este Organismo en el<br />

plazo y forma establecidos en el artículo 17 de la Resolución<br />

General Nº 4110 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias.<br />

CAPÍTULO D – Caracter de la retención<br />

Artículo 7º— El importe retenido, consignado en el comprobante<br />

previsto en el artículo 5º, tendrá para los responsables<br />

el carácter de impuesto ingresado y será computado<br />

como pago a cuenta en la declaración jurada del período<br />

fiscal en el que se imputen los intereses de deudas que<br />

originaron la retención.<br />

Cuando corresponda practicar retenciones sobre pagos realizados<br />

por rentas atribuibles a un período fiscal cerrado, las<br />

mismas sólo procederán con relación a los pagos efectuados<br />

hasta la fecha prevista para la presentación de la declaración<br />

jurada correspondiente a dicho período o la fecha de efectiva<br />

presentación, la que sea anterior.<br />

Si dichos pagos tuvieran lugar con posterioridad a la fecha de<br />

presentación aludida y en el caso en que la renta haya sido<br />

consignada en la declaración jurada, los sujetos pasibles de la<br />

retencióndeberán poner tal hecho en conocimiento del agente<br />

de retención –a efectos de que no se efectúe la retención–<br />

mediante una nota con carácter de declaración jurada; la copia<br />

de esta nota, intervenida por el referido agente de retención,<br />

deberá ser conservada en su poder como constancia.<br />

La comprobación de la inexactitud de los datos contenidos<br />

en la nota mencionada en el párrafo anterior, dará lugar a la<br />

aplicación de las sanciones correspondientes.<br />

CAPÍTULO E – Ingreso por omisión de la retención<br />

Artículo 8º— En los casos en que corresponda la retención<br />

del impuesto y se omita efectuarla, el sujeto pasible de la<br />

retención queda obligado a ingresar la suma que hubiera<br />

correspondido ser retenida, dentro de los diez (10) días<br />

hábiles administrativos, inclusive, de efectuado el pago<br />

–total o parcial– de los intereses.<br />

El ingreso se efectuará:<br />

1. Responsables que se encuentren bajo la jurisdicciónde<br />

la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales,<br />

como también aquellos comprendidos en el Capítulo II<br />

de la Resolución General Nº 3423 (D.G.I.) y sus modificaciones:<br />

mediante el volante de obligación F. 105, en<br />

las instituciones bancarias habilitadas para ello en las<br />

dependencias de este Organismo, las que emitirán como<br />

constancia de pago un comprobante F. 107.<br />

2. Demás responsables: mediante el volante de obligación<br />

F. 799/A, en cualquiera de las instituciones bancarias<br />

habilitadas al efecto.<br />

Cuando el sistema computarizado requerido a los fines<br />

precedentes no se encuentre operativo, el ingreso se efectuará<br />

mediante el cupón-boleta de pago F. 799 –por triplicado–,<br />

el cual será entregado por la institución bancaria<br />

respectiva. El original sellado de este formulario acreditará<br />

el cumplimiento de la obligación.<br />

Las sumas ingresadas de conformidad a lo dispuesto en este<br />

artículotendránelcarácterindicadoenelartículo7ºdelapresente.<br />

CAPÍTULO F – Disposiciones generales<br />

Artículo 9º— Los pagos por los conceptos comprendidos<br />

en la presente resolución general quedan excluidos del<br />

régimen de retención establecido en la Resolución General<br />

Nº 2784 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, a<br />

partir del 1º de enero de 1999, inclusive.<br />

Artículo 10— Los certificados de no retención otorgados por<br />

esta Administración Federal –de acuerdo con lo dispuesto en<br />

el artículo 28 de la Resolución General Nº 2784 (D.G.I.), sus<br />

modificatorias y complementarias– vigentes al momento del<br />

pago serántambién considerados válidos a los fines de que no<br />

se practique la retencióndispuestaenelartículo 81, inciso a),<br />

último párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto<br />

ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

Artículo 11— El ingreso de las retenciones que se hubieran<br />

practicado en el período comprendido entre los días 1º de<br />

enero de 1999 y 28 de febrero de 1999, ambas fechas<br />

inclusive, se efectuará con carácter de excepción en el mes<br />

de marzo de 1999, de acuerdo con lo dispuesto en el punto<br />

1. del artículo 2º de la Resolución General Nº 4110 (D.G.I.),<br />

sus modificatorias y complementarias.<br />

Las declaraciones juradas determinativas e informativas<br />

correspondientes al período indicado precedentemente se<br />

presentarán con carácter de excepción en el mes de abril de<br />

1999, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 2. del artículo<br />

2º de la Resolución General Nº 4110 (D.G.I.), sus modificatorias<br />

y complementarias.<br />

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los sujetos<br />

comprendidos en el artículo 1º de la Resolución General Nº<br />

430 podrán optar por cumplir con la mencionada obligación<br />

de acuerdo con lo dispuesto en dicha norma.<br />

Artículo 12— De forma.<br />

Retenciones sobre intereses de deuda. Solicitud de constancia de no retención<br />

Nota Externa Nº 12/99 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 18/11/99<br />

Atento a las consultas efectuadas por los sujetos pasibles de<br />

la retención dispuesta por el artículo 81, inciso a), último<br />

párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado<br />

en 1997 y sus modificaciones, corresponde aclarar que<br />

dichos sujetos podrán solicitar, a los fines de que no se les<br />

practique la mencionada retención, la constancia especial<br />

de no retención prevista en el artículo 28 de la Resolución<br />

General N° 2784 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias.<br />

De forma.<br />

1 Publicada en el B.O. del 22/11/99.<br />

178 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Restricción al cómputo de intereses por deudas. Artículo 81, inciso a)<br />

Nota Externa Nº 11/99 1 0(A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 12/10/99<br />

Se estima conveniente aclarar que la proporción de los<br />

excedentes que resulten de las limitaciones de los apartados<br />

a) y b), del tercer párrafo del inciso a) del artículo 81 de la<br />

Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y<br />

sus modificaciones, debe calcularse tomando, respectivamente,<br />

como dividendo, el excedente de endeudamiento y<br />

el excedente del costo financiero y como divisor, el doscientos<br />

cincuenta por ciento (250%) del patrimonio neto y el cincuenta<br />

por ciento (50%) de la ganancia neta sujeta a impuesto<br />

antes de deducir los intereses financieros.<br />

Asimismo, si la proporción del excedente resultante de<br />

alguno de los cálculos señalados precedentemente, fuera<br />

igual o superior al ciento por ciento (100%), dicha circunstancia<br />

determinará la imposibilidad de computar, en el<br />

ejercicio considerado, importe alguno en concepto de intereses<br />

cuya deducibilidad se encuentra condicionada a las<br />

referidas limitaciones, los que en su totalidad podrán imputarse<br />

a los ejercicios siguientes, teniendo en cuenta en cada<br />

uno de ellos las restricciones dispuestas para los mismos.<br />

De forma.<br />

Mutuos hipotecarios. Ley Nº 25.798. Sistema de Refinanciación Hipotecaria. Acreditación de<br />

cumplimiento fiscal. Régimen de retención. Su implementación<br />

Resolución General Nº 1615 2 A.F.I.P.<br />

Buenos Aires, 19/12/2003<br />

Artículo 1º— Los sujetos que revistan el carácter de acreedores<br />

de mutuos hipotecarios (1.1.), a efectos de acreditar<br />

el cumplimiento dado a sus obligaciones fiscales respecto<br />

de los indicados mutuos, conforme a lo previsto en el<br />

segundo párrafo del artículo 104 de la Ley Nº 11.683, texto<br />

ordenado en 1998 y sus modificaciones (1.2.) con el alcance<br />

establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 25.795 (1.3.), así<br />

como en el artículo 7º de la Ley Nº 25.798 (1.4.), deberán<br />

observar los requisitos, plazos y demás condiciones que se<br />

establecen por la presente resolución general.<br />

TÍTULO I<br />

ACREDITACIÓN FISCAL<br />

Artículo 2º— Los acreedores aludidos en el artículo anterior,<br />

deberán presentar en la dependencia en la que se<br />

encuentren inscriptos o, en su caso, en la que corresponda a<br />

la jurisdicción de su domicilio, el formulario de declaración<br />

jurada Nº 980 de “Acreditación Fiscal” –por triplicado–,<br />

cubierto en todos sus rubros. Como constancia de recepción<br />

se entregará el formulario de acuse de recibo Nº 4006.<br />

El formulario de declaraciónjuradaNº 980 de “Acreditación<br />

Fiscal”, estará disponible en la página “web” de este organismo<br />

(http://www.afip.gov.ar).<br />

Artículo 3º— La procedencia o denegatoria de la “AcreditaciónFiscal”,será<br />

resuelta por esta Administración Federal.<br />

De corresponder el otorgamiento, el duplicado y el triplicado<br />

del citado formulario –debidamente intervenido–, podrá<br />

ser retirado de la dependencia actuante a partir del quinto<br />

díahábil administrativo posterior a la fecha de su presentación<br />

y el original quedará en poder de este organismo.<br />

Artículo 4º— En caso de rechazo del formulario presentado,<br />

los contribuyentes y responsables podrán utilizar la vía<br />

recursiva prevista en el artículo 74 del Decreto Nº 1.397/79,<br />

reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998<br />

y sus modificaciones, acompañando a tal efecto los comprobantes<br />

que fundamenten el reclamo.<br />

Consecuentemente, será condición excluyente para la procedencia<br />

de la “Acreditación Fiscal” que los acreedores<br />

regularicen las observaciones formuladas por este organismo.<br />

Artículo 5º— La procedencia de la “Acreditación Fiscal”,<br />

no enerva las facultades que tiene esta Administración<br />

Federal para efectuar los actos de verificación y determinación<br />

de las obligaciones tributarias de los solicitantes<br />

respecto de los mutuos hipotecarios.<br />

TÍTULO II<br />

RÉGIMEN <strong>DE</strong> RETENCIÓN<br />

Artículo 6º— A los fines previstos en el tercer párrafo del<br />

artículo 104 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y<br />

sus modificaciones (6.1.), y en el segundo párrafo del inciso<br />

a) del artículo 7º de la Ley Nº 25.798 (6.2.), establécese el<br />

presente régimen de retención a cuenta del impuesto a las<br />

ganancias, aplicable al capital objeto de la demanda o, en su<br />

caso, sobre los pagos que el fiduciario efectúe al acreedor<br />

para la cancelación de los respectivos mutuos hipotecarios.<br />

SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCIÓN<br />

Artículo 7º— Deberán actuar como agentes de retención<br />

los sujetos que, según el caso, se indican a continuación:<br />

a) De tratarse de ejecuciones judiciales: Las entidades<br />

bancarias a las que el respectivo Tribunal libró la orden<br />

de pago.<br />

b) De tratarse de mutuos incluidos en el Sistema de Financiación<br />

Hipotecaria: El fiduciario.<br />

SUJETOS PASIBLES <strong>DE</strong> RETENCIÓN<br />

Artículo 8º— Será pasible de la retención el acreedor que<br />

no haya obtenido el formulario de declaración jurada Nº 980<br />

de “AcreditaciónFiscal” con la correspondiente intervención<br />

de este organismo.<br />

Asimismo el acreedor que no haya obtenido el citado formulario<br />

de acreditación y que habiendo interpuesto una<br />

demanda judicial efectúe arreglos extrajudiciales, en virtud<br />

de los cuales se realicen pagos –totales o parciales– a efectos<br />

de cancelar el mutuo, deberá abonar en concepto de ingreso<br />

a cuenta el importe indicado en el artículo 11.<br />

1 Publicada en el B.O. del 18/10/99.<br />

2 Publicada en el B.O. del 23/12/2003.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 179


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPON<strong>DE</strong> PRACTICAR<br />

LA RETENCIÓN<br />

Artículo 9º— La retención se practicará en el momento<br />

en que la entidad bancaria efectúe el pago correspondiente<br />

o, en su caso, en el de cada uno de los pagos<br />

que realice el fiduciario al acreedor.<br />

Artículo 10— El término “pago” a que se refieren los<br />

artículos 7º y9º, deberá entenderse con el alcance asignado<br />

en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de<br />

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus<br />

modificaciones.<br />

<strong>DE</strong>TERMINACIÓN <strong>DE</strong>L IMPORTE A RETENER<br />

Artículo 11— El importe de la retención a practicar se<br />

determinará aplicando sobre el monto objeto de la demanda,<br />

la alícuota del treinta y cinco por ciento (35%).<br />

Cuando en el mutuo hipotecario la parte acreedora esté<br />

constituida por más de un sujeto, la retención se efectuará<br />

exclusivamente respecto del acreedor que no haya obtenido<br />

el formulario de “Acreditación Fiscal”, en la proporción<br />

que del total del mutuo le corresponda.<br />

FORMAS Y PLAZOS <strong>DE</strong> INGRESO <strong>DE</strong> LA RETENCIÓN<br />

Artículo 12— Los agentes de retención deberán observar<br />

las formas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso<br />

e información de las retenciones practicadas, establece<br />

la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias,<br />

“SI.CO.RE. – Sistema de Control de Retenciones”,<br />

utilizando en el correspondiente aplicativo, los siguientes<br />

datos:<br />

CÓDIGO <strong>DE</strong><br />

<strong>DE</strong>NOMINACIÓN<br />

RÉGIMEN<br />

237 Impuesto a las Ganancias – Régimen de Retención –<br />

Mutuos Hipotecarios.<br />

Artículo 13— Los acreedores que se encuentren comprendidos<br />

en el segundo párrafo del artículo 8º, abonarán el<br />

respectivo ingreso a cuenta conforme al procedimiento y en<br />

los lugares de pago establecidos atendiendo al sistema de<br />

control que corresponda al contribuyente o responsable<br />

(13.1.), hasta el décimo quinto día corrido, inclusive, contado<br />

desde aquél en que se efectivizó el pago.<br />

A tales fines, utilizarán el formulario F. 799/E cubierto en<br />

todas sus partes –por original–, que será considerado formulario<br />

de información para el banco correspondiente, no<br />

resultando comprobante de pago. El sistema emitirá un tique<br />

que acreditará la cancelación respectiva.<br />

Los responsables deberán consignar en dicho formulario<br />

como código de concepto y subconcepto: 043 – “Ingreso a<br />

cuenta”.<br />

COMPROBANTE JUSTIFICATIVO <strong>DE</strong> LA RETENCIÓN<br />

Artículo 14— El agente de retención deberá entregar al<br />

sujeto pasible de la misma un comprobante que contendrá,<br />

como mínimo, los datos detallados en el artículo 11,<br />

inciso a) de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias<br />

y complementarias, “SI.CO.RE. – Sistema de Control<br />

de Retenciones”.<br />

Artículo 15— En los casos en que el sujeto pasible de la<br />

retención no recibiera el comprobante mencionado en el<br />

artículo anterior, deberá proceder conforme a lo establecido<br />

en el artículo 12 de la Resolución General Nº 738, sus<br />

modificatorias y complementarias, “SI.CO.RE. – Sistema<br />

de Control de Retenciones”.<br />

CARÁCTER <strong>DE</strong> LA RETENCIÓN<br />

Artículo 16— El importe de la retención o del ingreso a<br />

cuenta consignado en los comprobantes indicados en los<br />

artículos 13 y 14, según corresponda, tendrá para los responsables<br />

inscriptos en el impuesto a las ganancias el carácter<br />

de pago a cuenta, y será computado en la declaración<br />

jurada del período fiscal en el que se practicó la retencióno<br />

se abonó el referido ingreso a cuenta.<br />

TÍTULO III<br />

DISPOSICIONES GENERALES<br />

Artículo 17— Apruébanse el Anexo y el formulario de<br />

declaración jurada Nº 980 de “Acreditación Fiscal”, que<br />

forman parte de la presente.<br />

Artículo 18— Las disposiciones establecidas en esta resolución<br />

general serán de aplicación a partir del quinto día<br />

hábil administrativo posterior al día de su publicaciónenel<br />

Boletín Oficial, inclusive.<br />

Artículo 19— De forma.<br />

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1615<br />

Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales<br />

Artículo 1º––<br />

(1.1.) Personas físicas o jurídicas, excepto las entidades comprendidas en<br />

la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones.<br />

(1.2.) La acreditación del cumplimiento de las obligaciones de los tributos<br />

a cargo de este organismo, también deberá ser cumplida con relación<br />

a los mutuos hipotecarios, cuando el acreedor promueva la ejecución<br />

hipotecaria. Dicha obligación se formalizará en ocasión de entablar la<br />

demanda, mediante el certificado extendido por la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos.<br />

(1.3.) Las disposiciones previstas en el punto XXVI de la Ley Nº 25.795<br />

entrarán envigencia el díadesupublicación en el Boletín Oficial y serán<br />

también de aplicación para aquellas ejecuciones hipotecarias que se<br />

encuentren en trámite a la citada fecha, cualquiera sea el estado del<br />

proceso.<br />

(1.4.) La parte acreedora que ingrese al Sistema de Refinanciación, deberá<br />

presentar un certificado de cumplimiento fiscal que acredite que los<br />

fondos dados en mutuo hipotecario han sido debidamente declarados<br />

y el impuesto correspondiente debidamente ingresado, en su caso, todo<br />

ello en los términos del artículo 104 de la Ley Nº 11.683,texto ordenado<br />

en 1998 y sus modificaciones.<br />

Artículo 6º––<br />

(6.1.) La Administración Federal de Ingresos Públicos instrumentará un<br />

régimen de retención, aplicable sobre el capital objeto de la demanda,<br />

cuando el acreedor omita cumplir con la obligación dispuesta en el<br />

párrafo anterior, debiendo efectuarse la retención en oportunidad de<br />

aprobarse la correspondiente liquidación.<br />

(6.2.) En aquellos casos en que la opción sea ejercida por el deudor, no<br />

será necesario que acredite la presente condición. El fiduciario queda<br />

facultado para arbitrar los medios necesarios tendientes a determinar<br />

el cumplimiento fiscal aludido y, en su caso a retener de los pagos a<br />

efectuar al acreedor las sumas que la autoridad fiscal determine, de así<br />

corresponder.<br />

Artículo 13––<br />

(13.1.)<br />

a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción dela<br />

Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales:<br />

En el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina,<br />

habilitado a tal efecto en esa Dirección.<br />

b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución<br />

General Nº 3423 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias:<br />

En la institución bancaria habilitada en la respectiva dependencia.<br />

c) Demás contribuyentes y responsables: En las instituciones bancarias<br />

habilitadas por este organismo, según lo dispuesto por la<br />

Resolución General Nº 191, sus modificatorias y complementarias,<br />

que establece la utilización del sistema “OSIRIS”.<br />

180 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Mutuos hipotecarios. Sistema de Refinanciación Hipotecaria. Resolución General Nº 1615. Norma<br />

Complementaria<br />

Resolución General Nº 1701 1 A.F.I.P.<br />

Buenos Aires, 08/07/2004<br />

Artículo 1º— Cuando la opción de ingreso al Sistema de<br />

Refinanciación Hipotecaria establecido por la Ley<br />

Nº 25.798,%0 haya sido ejercida por el deudor, a los fines de<br />

lo previsto por el Decreto Nº 1.284/2003 [reglamentacióndel<br />

inciso a) del artículo 7º de la ley], el fiduciario deberá requerir<br />

al acreedor la entrega del certificado de “AcreditaciónFiscal”<br />

extendido por esta Administración Federal, conforme a las<br />

disposiciones de la Resolución General Nº 1615.<br />

En los casos que el fiduciario, agotadas todas las instancias<br />

a su alcance, no pudiera obtener del acreedor la entrega del<br />

formulario de declaración jurada Nº 980 debidamente intervenido,<br />

solicitará a este organismo la información sobre si<br />

el dador del mutuo hipotecario cumplió, de corresponder,<br />

con la obligación citada.<br />

Artículo 2º— A los fines indicados en el segundo párrafo<br />

del artículo anterior, el fiduciario deberá presentar –ante la<br />

dependencia en la que se encuentra inscripto– los elementos<br />

que se indican a continuación:<br />

a) Una nota –en los términos de la Resolución General<br />

Nº 1128– en la que fundamentará las acciones infructuosas<br />

efectuadas ante el acreedor.<br />

b) Un formulario de declaración jurada Nº 980/A de “Solicitud<br />

de Acreditación Fiscal”, por triplicado, cubierto<br />

en todos sus rubros.<br />

El citado formulario de declaración jurada, estará disponible<br />

en la página “web” de este organismo (http://www.afip.<br />

gov.ar).<br />

Artículo 3º— Esta Administración Federal intimará, de<br />

corresponder, al acreedor informado por el fiduciario, para<br />

que efectúe la presentación del formulario de declaración<br />

jurada Nº 980 de “Acreditación Fiscal”, conforme a lo<br />

previsto en el artículo 2º de la Resolución General Nº 1615.<br />

Artículo 4º— La procedencia o denegatoria de otorgar la<br />

“Acreditación Fiscal” será resuelta por este organismo, de<br />

acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de la Resolución<br />

General Nº 1615.<br />

El acreedor una vez obtenido el certificado de “Acreditación<br />

Fiscal”, deberá entregar al fiduciario el respectivo duplicado<br />

–debidamente intervenido–, dentro de los diez (10)<br />

días corridos contados a partir de la fecha en que fue retirado<br />

de la dependencia actuante.<br />

En tal caso no corresponderá que el fiduciario efectúe la<br />

retención dispuesta en el Título II de la mencionada resolución<br />

general.<br />

Artículo 5º— El fiduciario practicará la citada retención,<br />

cuando el acreedor no cumpla con la obligación impuesta<br />

en el segundo párrafo del artículo anterior, dentro del plazo<br />

de cuarenta y cinco (45) días corridos contados desde la<br />

fecha de presentación del formulario de declaración jurada<br />

Nº 980/A.<br />

Artículo 6º— Apruébase el formulario de declaraciónjurada<br />

Nº 980/A de “Solicitud de Acreditación Fiscal”, que forma<br />

parte de la presente.<br />

Artículo 7º— Las disposiciones establecidas en esta resolución<br />

general resultarán de aplicación para las solicitudes<br />

2efectuadas a partir de la vigencia del Decreto<br />

Nº 1.284/2003.<br />

En consecuencia, aquellas solicitudes formalizadas con anterioridad<br />

a la publicación de la presente en el Boletín<br />

Oficial, deberán adecuarse a los requisitos y condiciones<br />

previstos en esta resolución general.<br />

Artículo 8º— De forma.<br />

Mutuos hipotecarios. Sistema de Refinanciación Hipotecaria. Resolución General Nº 1615. Norma<br />

Complementaria<br />

Resolución General Nº 1781 2 A.F.I.P.<br />

Buenos Aires, 02/12/2004<br />

Artículo 1º— A los fines de la aplicación del régimen de<br />

retención previsto en el Título II de la Resolución General<br />

Nº 1615 y su complementaria, en las ordenes de pago –a que<br />

alude el inciso a) del artículo 7º de la citada norma– libradas<br />

por el Tribunal ante el que se tramita la ejecución hipotecaria,<br />

deberán constar, como mínimo, los siguientes datos:<br />

a) Carátula de la causa.<br />

b) Apellido y nombres, denominación o razón social<br />

del/de los acreedor/es.<br />

c) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.),<br />

Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o<br />

Clave de Identificación (C.D.I.) del/de los acreedor/es.<br />

d) El importe (capital objeto de la demanda) sobre el que<br />

el Banco girado debe practicar la retención o, en su caso,<br />

la aclaración que la misma no procede efectuarse.<br />

e) Proporción que le corresponde a cada acreedor del total<br />

del importe indicado en el inciso anterior, cuando la<br />

parte acreedora esté constituida por más de un sujeto.<br />

Artículo 2º— De forma.<br />

1 Publicada en el B.O. del 12/07/2004.<br />

2 Publicada en el B.O. del 06/12/2004.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 181


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Actores que perciben sus retribuciones a través de la Asociación Argentina de Actores. Régimen de<br />

retención<br />

Resolución General Nº 2050 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 22/05/2006<br />

ÁMBITO <strong>DE</strong> APLICACIÓN<br />

Artículo 1º— Quedan sujetas al régimen de retenciónenel<br />

impuesto a las ganancias que se establece por la presente,<br />

las rentas obtenidas por los actores que perciben sus retribuciones<br />

a través de la Asociación Argentina de Actores.<br />

AGENTE <strong>DE</strong> RETENCIÓN<br />

Artículo 2º— A los fines previstos en el artículo anterior,<br />

la Asociación Argentina de Actores, en su carácter de agente<br />

pagador de las referidas rentas, deberá actuar como agente<br />

de retención.<br />

SUJETOS PASIBLES <strong>DE</strong> LA RETENCIÓN<br />

Artículo 3º— Son sujetos pasibles de la retención dispuesta<br />

por este régimen, los actores aludidos en el artículo 1º, que<br />

revistan el carácter de residentes en el país, conforme a lo<br />

normado en el Capítulo I del Título IX de la ley del gravamen.<br />

De tratarse de actores residentes en el exterior, corresponderá<br />

practicar la retención con carácter de pago único y<br />

definitivo establecida en el Título V de la citada ley y<br />

proceder a su ingreso conforme a las previsiones de la<br />

Resolución General Nº 739, su modificatoria y su complementaria.<br />

No resultará de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior,<br />

para los sujetos indicados en el artículo 156 del decreto<br />

reglamentario de la aludida ley, los que quedarán alcanzados<br />

por el régimen de retención que se dispone por la<br />

presente.<br />

OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPON<strong>DE</strong> PRAC-<br />

TICAR LA RETENCIÓN<br />

Artículo 4º— Las retenciones serán practicadas en el momento<br />

en que se efectúe el pago de la retribución correspondiente.<br />

El término pago deberá entenderse con el alcance asignado<br />

en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de<br />

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus<br />

modificaciones.<br />

<strong>DE</strong>TERMINACIÓN <strong>DE</strong>L IMPORTE A RETENER<br />

Artículo 5º— El importe de la retención se determinará<br />

conforme al siguiente procedimiento:<br />

a) Determinación de la ganancia neta:<br />

1. El importe de la ganancia neta de cada mes calendario<br />

se obtendrá detrayendo de la ganancia bruta –<br />

sumas abonadas en cada período, sin deducción alguna<br />

que por cualquier concepto las disminuya–, el<br />

monto de los aportes que, con destino a la citada<br />

asociación y a la obra social, deben efectuar los<br />

beneficiarios.<br />

No constituyen ganancias integrantes de la base de<br />

cálculo, los pagos por servicios comprendidos en el<br />

artículo 1º de la Ley Nº 19.640, sus modificatorias y<br />

complementarias.<br />

2. Al importe resultante según el punto precedente se<br />

le adicionará el correspondiente a las ganancias netas<br />

de los meses anteriores, dentro del mismo período<br />

fiscal.<br />

b) Determinación de la ganancia neta sujeta a retención:<br />

Para determinar la ganancia neta sujeta a retención, al<br />

importe resultante del cálculo indicado en el punto 2 del<br />

inciso anterior, se le deducirán –cuando resulten procedentes–,<br />

los importes anuales en concepto de:<br />

1. Ganancia no imponible.<br />

2. Deducción especial: Que corresponda en función<br />

del carácter de la actividad que realiza el actor,<br />

conforme la documentación obrante en la Asociación<br />

Argentina de Actores.<br />

3. Cargas de familia.<br />

Asimismo, resultará de aplicación la tabla de porcentajes<br />

de disminución de las aludidas deducciones,<br />

prevista en el artículo agregado a continuación del<br />

artículo 23 de la ley del gravamen.<br />

c) Determinación del importe a retener:<br />

1. Al importe determinado conforme a lo indicado en<br />

el inciso precedente, se le aplicará la escala anual<br />

del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,<br />

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

2. El monto que se obtenga, se disminuirá en la suma<br />

de las retenciones practicadas durante el respectivo<br />

período fiscal.<br />

El importe que surja del procedimiento descripto,<br />

será la suma a retener y deberá estar consignado en<br />

el respectivo comprobante de pago de la retribución,<br />

indicando en todos los casos el período fiscal al que<br />

corresponde el mismo.<br />

INGRESO E INFORMACIÓN <strong>DE</strong> LAS RETENCIONES<br />

Artículo 6º— Los importes retenidos deberán ser ingresados<br />

e informados dentro de los plazos, con los requisitos,<br />

formalidades y demás condiciones establecidos por la Resolución<br />

General Nº 738, sus modificatorias y complementarias,<br />

a cuyo efecto deberán utilizarse los códigos que se<br />

detallan:<br />

Código<br />

de Impuesto<br />

Código<br />

de Régimen<br />

Descripción<br />

217 56 Retención – Ganancias – Actores<br />

<strong>DE</strong>CLARACIÓN JURADA PATRIMONIAL<br />

<strong>DE</strong> <strong>DE</strong>TERMINADOS BENEFICIARIOS<br />

Artículo 7º— Los beneficiarios de las ganancias comprendidas<br />

en el régimen de la presente, se encuentran obligados a informar<br />

a este organismo el detalle de sus bienes al 31 de diciembre de<br />

cada año, valuados conforme a las normas del impuesto sobre<br />

los bienes personales que resulten aplicables a esa fecha.<br />

Artículo 8º— Quedan exceptuados de cumplir con la obligación<br />

establecida en el artículo precedente, los beneficiarios<br />

que:<br />

1 Publicada en el B.O. del 24/05/2006.<br />

182 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


a) Durante el curso del año por el que se formula la declaración<br />

hubieran percibido, en su conjunto, ganancias netas<br />

–que resulten del procedimiento indicado en el artículo<br />

5º, inciso a)–, inferiores a cuarenta mil pesos ($ 40.000); o<br />

b) Encontrándose inscriptos ante este organismo en el<br />

impuesto sobre los bienes personales, presenten en forma<br />

directa la declaración jurada correspondiente a dicho<br />

impuesto.<br />

Artículo 9º— La obligación de información que establece<br />

el artículo 7º se cumplirá hasta el día 16 de junio, inclusive,<br />

del año siguiente a aquel que se declara, mediante la presentación<br />

de los siguientes elementos:<br />

a) Un (1) archivo en disquete de tres pulgadas y media<br />

(31/2’’) HD–rotulado con indicación del impuesto,<br />

apellido y nombres, Clave Única de Identificación Tributaria<br />

(C.U.I.T.) o Código Único de Identificación<br />

Laboral (C.U.I.L.), según corresponda, y período fiscal–,y<br />

b) El formulario de declaración jurada F. 762/A, por original.<br />

Los indicados elementos serán generados utilizando el programa<br />

aplicativo denominado “Bienes Personales – Versión<br />

6.0” o superior.<br />

Cuando la fecha de vencimiento indicada coincida con día<br />

feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato<br />

siguiente.<br />

La presentación se realizará en las instituciones bancarias<br />

habilitadas al efecto o conforme la Resolución General<br />

Nº 1283.<br />

En el momento de la presentación se procederá a la lectura,<br />

validación y grabación de la información contenida en el<br />

archivo magnético, y se verificará si se corresponde con los<br />

datos contenidos en el formulario de declaración jurada F.<br />

762/A.<br />

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización deun<br />

programa diferente al provisto o presencia de archivos defectuosos,<br />

la presentación será rechazada, generándose una<br />

constancia de tal situación. De resultar aceptada la información<br />

se entregará un “tique acuse de recibo”.<br />

Los beneficiarios que deban cumplir con la obligación de<br />

informar, así como los indicados en el inciso b) del artículo 8º,<br />

dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos posteriores<br />

aldelafechadepresentación de la correspondiente declaración<br />

jurada y su respectivo disquete, deberán entregar a la Asociación<br />

Argentina de Actores una fotocopia del “tique acuse de<br />

recibo” debidamente suscripto y testado, en su caso, el importe<br />

del impuesto abonado.<br />

Dicha asociación deberá conservar los aludidos comprobantes<br />

en archivo a disposición del personal fiscalizador de este<br />

organismo.<br />

OBLIGACIONES <strong>DE</strong> LOS BENEFICIARIOS <strong>DE</strong> LAS<br />

RENTAS<br />

Artículo 10— Los beneficiarios de las rentas referidas en<br />

el artículo 1º, además de lo dispuesto en el artículo 7º,<br />

deberán:<br />

a) Informar a la Asociación Argentina de Actores, mediante<br />

la utilización del formulario de declaración jurada F. 572,<br />

lo siguiente:<br />

1. Con anterioridad al primer pago que les efectúe: El<br />

detalle de las personas a su cargo, de acuerdo con lo<br />

dispuesto en el artículo 23 de la citada ley.<br />

2. Hasta el último díahábil del mes de enero de cada año:<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

2.1. Los conceptos e importes de las deducciones<br />

computables conforme lo previsto en el artículo<br />

81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto<br />

ordenado en 1997 y sus modificaciones, informando<br />

en su caso, apellido y nombre o denominación<br />

o razón social y Clave Única de<br />

Identificación Tributaria (C.U.l.T.) del sujeto receptor<br />

del pago, correspondientes al período fiscal<br />

inmediato anterior, a los fines de la<br />

liquidación anual a que se refiere el artículo 11.<br />

2.2. Los importes correspondientes a las retribuciones<br />

efectivamente abonadas a sus representantes.<br />

Las informaciones complementarias o las modificaciones<br />

de los datos consignados en el formulario de declaración<br />

jurada F.572, que deban ser consideradas en el<br />

curso del período fiscal a los fines de la determinación<br />

de la obligación tributaria, deberán suministrarse dentro<br />

del plazo de diez (10) días hábiles de producidas las<br />

mismas, rectificando la declaración jurada oportunamente<br />

presentada.<br />

b) Cumplir con las obligaciones de determinación anual e<br />

ingreso del impuesto a las ganancias en las condiciones,<br />

plazos y formas establecidas en la Resolución General<br />

Nº 975, su modificatoria y complementarias, cuando:<br />

1. La Asociación Argentina de Actores no practicare<br />

la retención total del impuesto del período fiscal<br />

respectivo.<br />

2. Los sujetos pasibles de retención obtengan otras<br />

rentas, además de las indicadas en el artículo 1º.<br />

A los fines dispuestos precedentemente, el beneficiario<br />

deberá, en su caso, solicitar la inscripción y el alta en el<br />

precitado gravamen, conforme a lo establecido en la<br />

Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias.<br />

OBLIGACIONES <strong>DE</strong> LA ASOCIACIÓN ARGENTI-<br />

NA <strong>DE</strong> ACTORES<br />

Artículo 11— La Asociación Argentina de Actores deberá<br />

conservar y, en su caso, exhibir cuando así lo requiera este<br />

organismo, la documentación respaldatoria de la determinación<br />

de las retenciones practicadas o aquélla que avale las<br />

causales por las cuales no se practicaron las mismas.<br />

Asimismo, se encuentra obligada a practicar una liquidación<br />

anual, a los efectos de determinar la obligación definitiva, de<br />

cada beneficiario que hubiera sido pasible de retenciones, por<br />

las ganancias percibidas en el curso de cada período fiscal.<br />

Dicha liquidación deberá ser practicada hasta el último día<br />

hábil del mes de febrero de cada año.<br />

A tal efecto, deberán considerarse las ganancias, a que se<br />

refiere el artículo 1º, percibidas en el período fiscal que se<br />

liquida, los importes correspondientes a todos los conceptos<br />

informados de acuerdo con lo establecido en el inciso a) del<br />

artículo 10, el porcentaje de disminución que fija el artículo<br />

incorporado a continuación del artículo 23 de la ley del<br />

gravamen, y los tramos de escala dispuestos en el artículo<br />

90 de dicha ley.<br />

Respecto del concepto indicado en el punto 3 del inciso a)<br />

del artículo 10, procederá la deducción siempre que la<br />

documentación respaldatoria se haya emitido conforme el<br />

régimen previsto en la Resolución General Nº 1415, sus<br />

modificatorias y complementarias.<br />

El importe determinado en la liquidación anual, será retenido<br />

o, en su caso, reintegrado, cuando se efectúeelpróximo pago<br />

posterior o en los siguientes si no fuera suficiente.<br />

La referida liquidación será practicada utilizando indistintamente,<br />

a opción de la Asociación Argentina de Actores,<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 183


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

el formulario de declaración jurada F. 649, facsímiles del<br />

mismo o planillado confeccionado manualmente o mediante<br />

sistemas computadorizados.<br />

Artículo 12— El agente de retención deberá entregar a los<br />

beneficiarios una copia del formulario de declaración jurada<br />

F. 649 o facsímil del mismo o planillado confeccionado<br />

manualmente o por sistemas computadorizados, dentro del<br />

plazo de cinco (5) días hábiles de cumplida la presentación<br />

que se dispone en el artículo siguiente.<br />

Cualquiera sea el procedimiento empleado, el agente de<br />

retención deberán conservar dichas liquidaciones en archivo<br />

a disposición de este organismo.<br />

Artículo 13— La Asociación Argentina de Actores deberá<br />

presentar, con carácter informativo, en la dependencia de<br />

este organismo en la que se encuentra inscripta, los formularios<br />

de declaración jurada F. 649 o facsímil o planillado,<br />

respecto de todos aquellos actores a los que no se les hubiere<br />

practicado la retención total del gravamen.<br />

Dicha presentación se efectuará hasta el último díahábil del<br />

mes de marzo de cada año, acompañada de un listado –por<br />

duplicado–, con los datos referenciales de cada uno de los<br />

aludidos beneficiarios.<br />

Asimismo, hasta el último díahábil del mes de junio de cada<br />

año y, mediante el procedimiento de transferencia electrónica<br />

de datos vía “Internet”, establecido por la Resolución General<br />

Nº 1345, sus modificatorias y complementarias, el agente de<br />

retención suministrará mediante la utilización del programa<br />

aplicativo que aprobará a este organismo, los datos identificatorios<br />

–apellido y nombres, Clave Única de Identificación<br />

Tributaria (C.U.I.T.) o Código Único de Identificación Laboral<br />

(C.U.I.L.), según corresponda–, y el domicilio de cada<br />

uno de los actores que, estando obligados a presentar la<br />

fotocopia del “tique acuse de recibo” a que se refiere el<br />

artículo 9º, no hubieran cumplido dicha obligación.<br />

De no existir beneficiarios a informar, deberá cumplir con<br />

el presente régimen informativo a través de la remisión de<br />

la novedad “Sin Movimiento”.<br />

DISPOSICIONES GENERALES<br />

Artículo 14— Las rentas alcanzadas por el presente régimen<br />

quedan excluidas de todo otro régimen de retención del<br />

impuesto a las ganancias.<br />

VIGENCIA Y APLICACIÓN<br />

Artículo 15— Las disposiciones de la presente serán de<br />

aplicación a partir del período fiscal 2006, inclusive.<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />

Artículo 16— La Asociación Argentina de Actores, deberá<br />

determinar las retenciones correspondientes a los pagos que<br />

se efectúen a partir del 1º de julio de 2006, inclusive,<br />

debiendo computar las retenciones practicadas con anterioridad<br />

como pagos a cuenta del presente régimen. Los respectivos<br />

papeles de trabajo deberán encontrarse a disposición<br />

de este organismo.<br />

Artículo 17— De forma.<br />

Comercialización de granos no destinados a la siembra –cereales y oleaginosos– y legumbres secas<br />

–porotos, arvejas y lentejas–. Régimen de retención. Su implementación<br />

Resolución General Nº 2118 1 A.F.I.P.<br />

Buenos Aires, 30/08/2006<br />

TÍTULO I<br />

Régimen de Retención<br />

A – OPERACIONES COMPRENDIDAS<br />

Artículo 1º–– Establécese un régimen de retención del impuesto<br />

a las ganancias, aplicable a cada uno de los importes<br />

correspondientes al pago de las operaciones de venta de granos<br />

no destinados a la siembra –cereales y oleaginosos– ylegumbres<br />

secas –porotos, arvejas y lentejas–,así como –en su caso–<br />

sus ajustes, intereses, actualizaciones y otros conceptos, consignados<br />

en la factura o documento equivalente.<br />

Están igualmente alcanzados por el presente régimen las<br />

comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad<br />

de corredor de granos, se facturen o no por separado, y los<br />

pagos que efectúen las personas físicas o jurídicas, por<br />

cuenta propia o de terceros, actúen o no como intermediarios.<br />

Resultan comprendidas en este artículo, respecto de los<br />

citados productos, las operaciones de contratos de futuros<br />

resueltas en forma anticipada dentro del término y los contratos<br />

de opciones.<br />

Las operaciones en las que intervenga un productor deberán<br />

documentarse mediante los formularios C1116B o C1116C,<br />

según corresponda, de acuerdo con lo establecido por el<br />

artículo 2º de la Resolución General Nº 1593 (A.F.I.P.) y<br />

Resolución Nº 456 (S.A.G.P.y A.), del 5 de noviembre de<br />

2003, sus modificatorias y complementarias.<br />

Las operaciones comprendidas en la presente norma, quedan<br />

excluidas del régimen de retención establecido mediante la<br />

Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.<br />

No será de aplicación elrégimen que se establece por la<br />

presente cuando se trate de operaciones de venta en las que<br />

el proveedor se encuentre adherido al Régimen Simplificado<br />

para Pequeños Contribuyentes (R.S.).<br />

B – SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO<br />

AGENTES <strong>DE</strong> RETENCIÓN<br />

Artículo 2º–– Quedan obligados a actuar como agentes de<br />

retención los responsables que a continuación se indican:<br />

a) 2 Los adquirentes comprendidos en los puntos 1 y 2 del<br />

artículo 1º de la norma conjunta Resolución General<br />

Nº 1593 (A.F.I.P.) y Resolución Nº 456/2003<br />

(S.A.G.P.y A.), sus modificatorias y complementarias,<br />

que se indican a continuación:<br />

1. Canjeador de bienes y/o servicios por granos.<br />

2. Exportador.<br />

3. Comprador de grano para consumo propio.<br />

4. Industrial aceitero.<br />

1 Publicada en el B.O. del 31/08/2006.<br />

2 Texto según R.G- Nº 2267 (A.F.I.P.) (B.O. del 15/06/2007), con vigencia a partir del 01/07/2007.<br />

184 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


5. Industrial balanceador.<br />

6. Industrial cervecero.<br />

7. Industrial destilería.<br />

8. Industrial molinero.<br />

9. Industrial molinero arrocero.<br />

10. Usuario de industria.<br />

11. Usuario de molienda de trigo.<br />

b) Los acopiadores, cooperativas, consignatarios, acopiadores–consignatarios,<br />

corredores y demás intermediarios,<br />

siempre que se encuentren incluidos en el “Registro<br />

Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y<br />

Legumbres Secas” instrumentado por la ResoluciónGeneral<br />

Nº 1394, sus modificatorias y complementaria.<br />

c) Los Mercados de futuros y opciones y sus cámaras<br />

compensadoras, que se encuentren autorizados a funcionar<br />

como tales por la autoridad competente.<br />

A los fines de la inscripción enel“Registro Fiscal de<br />

Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres<br />

Secas” instrumentado por la Resolución General Nº 1394,<br />

sus modificatorias y complementaria –en adelante “Registro”–,<br />

los sujetos deberán observar las disposiciones de la<br />

Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria.<br />

C – SUJETOS PASIBLES <strong>DE</strong> LAS RETENCIONES<br />

Artículo 3º–– Las retenciones se practicarán a los enajenantes,<br />

destinatarios o beneficiarios –actúen o no como<br />

intermediarios–, de los pagos que se efectúen por cuenta<br />

propia o de terceros correspondientes a las operaciones<br />

comprendidas en el artículo 1º, sólo cuando se domicilien,<br />

residan o estén radicados en el país, y siempre que sus<br />

ganancias no se encuentren exentas o excluidas del ámbito<br />

de aplicación del impuesto.<br />

Serán pasibles de las referidas retenciones los sujetos que<br />

se indican a continuación:<br />

a) Personas físicas y sucesiones indivisas.<br />

b) Empresas o explotaciones unipersonales.<br />

c) Sociedades comprendidas en el régimen de la Ley<br />

Nº 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones,<br />

sociedades y asociaciones civiles, fundaciones y<br />

demás personas jurídicas de carácter público o privado.<br />

d) Sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo<br />

49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado<br />

en 1997 y sus modificaciones.<br />

e) Sujetos a cuyo nombre se encuentre inscripto el contrato,<br />

cuando intervengan mercados de futuros y opciones.<br />

f) Cada uno de los usuarios, de tratarse de operaciones<br />

realizadas a través de mercados de futuros y opciones.<br />

g) Fideicomisos constituidos en el país conforme a las<br />

disposiciones de la Ley Nº 24.441 y sus modificaciones<br />

y fondos comunes de inversión constituidos en el país<br />

de acuerdo con lo reglado por la Ley Nº 24.083 y sus<br />

modificaciones, excepto los indicados en el segundo<br />

artículo incorporado a continuación del artículo 70 del<br />

Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las<br />

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones<br />

(3.1.).<br />

h) Establecimientos estables de empresas, personas o<br />

entidades del extranjero.<br />

i) Integrantes de uniones transitorias de empresas, agrupamientos<br />

de colaboración empresaria, consorcios o<br />

asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas.<br />

D – OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPON<strong>DE</strong><br />

PRACTICAR LA RETENCIÓN<br />

Artículo 4º–– La retención se practicará, respecto de las<br />

operaciones indicadas en el artículo 1º, en el momento en<br />

que se efectúe el pago correspondiente. El término pago<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo<br />

párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las<br />

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

Artículo 5º–– De tratarse de anticipos a cuenta de precio y<br />

con carácter de principio de ejecución del contrato, la retención<br />

procederá respecto de cada uno de los pagos que se<br />

realicen por dichos conceptos y del saldo definitivo de la<br />

operación cuando los pagos se efectúen de forma tal que<br />

consoliden el contrato que liga a las partes.<br />

Artículo 6º–– En las transacciones que se realicen a través<br />

de mercados de futuros y opciones, la retención se practicará<br />

al momento de liquidar la operación y/o efectuar pagos por<br />

las operaciones comprendidas en el artículo 1º.<br />

Artículo 7º–– Cuando se utilicen pagarés, letras de cambio,<br />

facturas de crédito y cheques de pago diferido para cancelar<br />

total o parcialmente las operaciones alcanzadas por la presente,<br />

la retención procederá en el momento de la emisión<br />

o endoso del respectivo documento, con independencia de<br />

la fecha de su vencimiento.<br />

Asimismo, el importe por el cual el documento debe ser<br />

emitido o entregado, en caso de documentos de terceros<br />

endosados, estará determinado por la diferencia entre la<br />

suma atribuible a la operación de que se trate y la que<br />

corresponda a la retención a practicar.<br />

E – BASE PARA LA <strong>DE</strong>TERMINACIÓN <strong>DE</strong>LARE-<br />

TENCIÓN<br />

Artículo 8º–– La retención se calculará sobre los importes<br />

alcanzados por el presente régimen de acuerdo con lo establecido<br />

en el artículo 1º. Dichos importes no deberán sufrir<br />

deducciones por compensaciones, afectaciones u otra detracción<br />

que por cualquier concepto los disminuya, excepto<br />

que se trate de sumas atribuibles a aportes previsionales y/o<br />

impuestos al valor agregado, sobre los ingresos brutos,<br />

internos y los reglados por la Ley Nº 23.966, Título III, de<br />

Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural,<br />

texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

Artículo 9º–– Los intermediarios, los mercados de futuros<br />

y opciones y las cámaras compensadoras de los citados<br />

mercados, deberán considerar el importe neto que se liquide<br />

o pague a cada enajenante o beneficiario, como base de<br />

cálculo para establecer el monto a retener.<br />

En el caso de los contratos de futuros concertados a través<br />

de dichos mercados que se resuelvan en forma anticipada<br />

dentro del plazo del término, se practicará la retención sobre<br />

el importe correspondiente a los pagos de las diferencias que<br />

se generen en dicho lapso. En los casos de cumplimiento del<br />

contrato con la entrega de los productos comprendidos en<br />

el artículo 1º, corresponderá practicar la retención sobre el<br />

valor fijado en el contrato, más ajustes, de corresponder. El<br />

vendedor al expirar el término deberá presentar al agente de<br />

retención una nota en la que informará sobre la operación<br />

realizada (9.1.).<br />

Cuando se trate de contratos de opciones celebrados a través<br />

de los mencionados mercados, se practicará la retención<br />

sobre el resultado neto mensual de las posiciones cerradas<br />

por cada usuario.<br />

En aquellos casos en que se realicen pagos por las operaciones<br />

comprendidas en el artículo 1º a varios beneficiarios<br />

en forma global, la retención se practicará individualmente<br />

a cada sujeto en forma proporcional a su participación en<br />

dicho pago, atendiendo a su situación particular frente al<br />

presente régimen de retención. Los beneficiarios deberán<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 185


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

entregar al agente de retención una nota suscripta por todos<br />

ellos, informando el apellido y nombres, denominación o<br />

razón social, Clave Única de Identificación Tributaria<br />

(C.U.I.T.), condición frente al impuesto a las ganancias y el<br />

porcentaje de participación, de cada uno de ellos.<br />

Idéntico procedimiento se aplicará cuando se trate de pagos<br />

a uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración<br />

empresaria, consorcios y asociaciones, sin existencia<br />

legal como personas jurídicas.<br />

En caso de efectuarse cesiones de créditos, no podrá cederse<br />

la proporción correspondiente a la retención a practicar.<br />

F – ALICUOTAS APLICABLES<br />

Artículo 10–– El importe de la retención se determinará<br />

aplicando sobre el importe total de cada concepto que se<br />

pague, de acuerdo con las previsiones del Capítulo E, las<br />

alícuotas que, según la condición del sujeto de que se trate,<br />

se fijan a continuación:<br />

a) Responsables que acrediten su inscripción enelimpuesto<br />

a las ganancias y se encuentren incluidos en el<br />

“Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de<br />

Granos y Legumbres Secas” creado por la Resolución<br />

General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria:<br />

dos por ciento (2%).<br />

b)<br />

1 Contribuyentes que acrediten su inscripción enel<br />

impuesto a las ganancias y no se encuentren incorporados<br />

en dicho “Registro”: Quince por ciento (15%).<br />

c) Sujetos que no acrediten su inscripción en el impuesto<br />

a las ganancias: veintiocho por ciento (28%).<br />

d) Sujetos que acrediten su inscripción en el impuesto a<br />

las ganancias –se encuentren o no incorporados en el<br />

citado “Registro”–, cuando se trate de operaciones de<br />

contratos de futuros resueltos en forma anticipada dentro<br />

del término y de contratos de opciones: cincuenta centésimos<br />

por ciento (0,50%).<br />

e) Sujetos que no acrediten su inscripción en el impuesto<br />

a las ganancias –se encuentren o no incorporados en el<br />

mencionado “Registro”–, cuando se trate de operaciones<br />

de contratos de futuros resueltos en forma anticipada<br />

dentro del término y de contratos de opciones: dos<br />

por ciento (2%).<br />

f) De tratarse de comisiones u otras retribuciones derivadas<br />

de la actividad de corredores, consignatarios, acopiadores–consignatarios<br />

y demás intermediarios,<br />

inscriptos en el impuesto a las ganancias y se encuentren<br />

incluidos en el “Registro”: dos por ciento (2%).<br />

No será de aplicación lo establecido en el primer párrafo de<br />

este inciso, cuando los intermediarios realicen operaciones<br />

de venta de los productos indicados en el artículo 1º de su<br />

propiedad.<br />

Respecto de los intermediarios a que se refiere el presente<br />

inciso, no comprendidos en el citado “Registro”, serán de<br />

aplicación las alícuotas indicadas en los incisos b) o c),<br />

según corresponda.<br />

A los fines indicados precedentemente, los agentes de retención<br />

deberán consultar la condición del proveedor o<br />

intermediario frente al impuesto a las ganancias, en la<br />

página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar),<br />

ingresando en la pantalla “Servicios y Consultas” – “Consultas<br />

en línea” – “Constancia de inscripción”. La incorporaciónenel“Registro”<br />

del sujeto pasible de retenciónse<br />

acreditará y verificará en la forma prevista en el Apartado<br />

A del Anexo II de la presente.<br />

Las sociedades de hecho recibirán el tratamiento de inscriptas<br />

en el impuesto a las ganancias cuando posean Clave<br />

Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), con alta en<br />

alguno de los impuestos o regímenes cuyo control se encuentra<br />

a cargo de este organismo.<br />

G – MONTO NO SUJETO A RETENCIÓN<br />

Artículo 11–– Fíjase en doce mil pesos ($ 12.000) el monto<br />

no sujeto a retención para las operaciones de compraventa<br />

de los productos indicados en el artículo 1º, respecto de<br />

aquellos sujetos pasibles de la retención del impuesto a las<br />

ganancias que se encuentren incluidos en el “Registro Fiscal<br />

de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres<br />

Secas” instrumentado por la Resolución General<br />

Nº 1394, sus modificatorias y complementaria.<br />

Para las comisiones u otras retribuciones derivadas de la<br />

actividad de los sujetos comprendidos en el artículo 10,<br />

inciso f), dicho monto será de cinco mil pesos ($ 5.000), en<br />

tanto se encuentren incluidos en el citado “Registro”.<br />

De tratarse de una o más operaciones realizadas con el<br />

mismo sujeto dentro del mismo mes calendario, cuando la<br />

sumatoria de los diferentes pagos efectuados en el mismo<br />

superen los montos fijados en los párrafos precedentes,<br />

deberá practicarse la retención del impuesto a las ganancias<br />

sobre los pagos que excedan dicha suma.<br />

Los límites establecidos en los párrafos que anteceden no<br />

serán de aplicación para los sujetos comprendidos en el<br />

artículo 10, incisos b), c), d) y e).<br />

Asimismo, no corresponderá efectuar la retención cuando<br />

por aplicación de las disposiciones de esta resolución general<br />

resultara un importe a retener inferior a los montos que<br />

según el sujeto de que se trate se indican seguidamente:<br />

a) Cincuenta pesos ($ 50): contribuyentes comprendidos<br />

en el artículo 10, inciso a).<br />

b) Veinte pesos ($ 20): contribuyentes comprendidos en el<br />

artículo 10, incisos d) y f).<br />

Los sujetos comprendidos en el artículo 10, incisos b), c) y<br />

e), serán pasibles de la retención que corresponda cualquiera<br />

sea el monto a retener.<br />

H – IMPOSIBILIDAD <strong>DE</strong> RETENER. CASOS ESPE-<br />

CÍFICOS. PERMUTA. DACIÓN EN PAGO<br />

Artículo 12–– 2 Cuando el pago por la compra de los<br />

productos comprendidos en el artículo 1º, se efectúe ensu<br />

totalidad mediante la entrega de insumos y/o bienes de<br />

capital y/o mediante prestaciones de servicios y/o locaciones<br />

y el agente de retención se encuentre imposibilitado de<br />

practicar la retención, el mismo deberá cumplir lo dispuesto<br />

en el artículo 13. Idéntica obligación tendrá el agente de<br />

retención cuando el sujeto pasible de la misma entregue en<br />

pago por la compra de insumos y/o bienes de capital y/o por<br />

la prestación de locaciones y/o servicios, los productos<br />

comprendidos en el artículo 1º.<br />

Si el pago en especie fuera parcial y el importe total de la<br />

operación se integre, además, mediante la entrega de una<br />

suma de dinero, en ambos supuestos la retención se calculará<br />

de acuerdo con lo normado en el Capítulo E y se<br />

practicará sobre el importe pagado en dinero. Si el monto<br />

de la retención resultare superior a la referida suma de<br />

dinero, el agente de retención ingresará el importe que<br />

corresponda hasta su concurrencia con la mencionada suma<br />

1 Texto según R.G- Nº 2267 (A.F.I.P.) (B.O. del 15/05/2007), con vigencia a partir del 01/07/2007.<br />

2 Texto según R.G- Nº 2267 (A.F.I.P.) (B.O. del 15/05/2007), con vigencia a partir del 01/07/2007.<br />

186 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


y cumplirá lo dispuesto en el artículo 13 por la parte no<br />

retenida.<br />

Los sujetos intervinientes en las mencionadas operaciones<br />

deberán cumplir con las obligaciones previstas en el Apartado<br />

B del Anexo II de esta resolución general.<br />

Artículo 13–– Cuando se realicen pagos por los conceptos<br />

comprendidos en la presente y se omita, por cualquier causa,<br />

efectuar la retención –total o parcialmente–, el agente de<br />

retención deberá informarlo de acuerdo con lo previsto en<br />

la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias,<br />

Sistema de Control de Retenciones (SICORE),<br />

efectuando una marca en el campo “Imposibilidad de retener”<br />

de la pantalla “Detalle de retenciones”.<br />

I – PAGO A CUENTA A CARGO <strong>DE</strong>L SUJETO PASI-<br />

BLE <strong>DE</strong> RETENCIÓN<br />

Artículo 14–– 1 En los supuestos establecidos en el Capítulo<br />

H, los responsables mencionados en el artículo 3º deberán<br />

ingresar un importe equivalente a las sumas que no le fueron<br />

retenidas, considerando las alícuotas previstas en el Capítulo<br />

F de la presente. De tratarse de pago parcial en especie,<br />

dicho sujeto determinará el total de la retención que hubiera<br />

correspondido practicar, e ingresará la diferencia que el<br />

agente de retención no retuvo.<br />

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación,<br />

cuando el sujeto pagador se encuentre excluido de<br />

actuar como agente de retención (vgr. organismo internacional).<br />

J – FORMAS Y PLAZOS <strong>DE</strong> INGRESO <strong>DE</strong> LAS RE-<br />

TENCIONES<br />

Artículo 15–– La determinación e ingreso del importe de<br />

las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios,<br />

se efectuará conforme al procedimiento, plazos y<br />

demás condiciones, establecidos en la Resolución General<br />

Nº 738, sus modificatorias y complementarias, Sistema de<br />

Control de Retenciones (SICORE).<br />

Los agentes de retención comprendidos en el artículo 2º de<br />

la presente, no están alcanzados por las disposiciones del<br />

artículo 10 de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias<br />

y complementarias.<br />

Las sumas de las retenciones que por la imposibilidad de<br />

retener –incluidas las operaciones a que se refiere el artículo<br />

12–, no hubieran practicado total o parcialmente los agentes<br />

de retención, deberán ser ingresadas en la forma que se<br />

indica a continuación:<br />

a) Contribuyentes comprendidos en los sistemas de control<br />

diferenciado dispuestos por las Resoluciones Generales<br />

Nº 3282 (D.G.I.) y Nº 3423 (D.G.I.) –Capítulo II–<br />

y sus respectivas modificatorias y complementarias:<br />

mediante el procedimiento de transferencia electrónica<br />

de fondos establecido por la Resolución General<br />

Nº 1778, sus modificatorias y complementarias, a cuyo<br />

efecto deberán generar el correspondiente volante electrónico<br />

de pago (VEP) (15.1).<br />

b) Demás responsables: opcionalmente por el procedimiento<br />

citado en el inciso anterior o mediante depósito bancario<br />

según lo dispuesto por la Resolución General Nº 1217,<br />

a cuyo efecto deberán concurrir a las entidades bancarias<br />

habilitadas con un Volante de Pago F. 799/E (15.2). Los<br />

respectivos sistemas emitirán un tique como comprobante<br />

de pago.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

K – INTERMEDIARIOS. SITUACIONES ESPECIA-<br />

LES<br />

Artículo 16–– De tratarse de operaciones realizadas con la<br />

intervención de corredores, consignatarios, acopiadores–consignatarios<br />

y demás intermediarios, inscriptos en el<br />

impuesto a las ganancias e incluidos en el “Registro” serán<br />

de aplicación las siguientes normas:<br />

a) Los adquirentes actuarán como agentes de retención<br />

únicamente con relación a las retribuciones que paguen<br />

a dichos intermediarios por su actuación en tal carácter.<br />

b) Los precitados intermediarios quedarán obligados a<br />

practicar la retención que corresponda sobre los pagos<br />

que efectúen a los enajenantes.<br />

No se encuentran comprendidos en el presente artículo los<br />

intermediarios que actúen a través de los mercados de<br />

futuros y opciones, o realicen enajenaciones de los productos<br />

indicados en el artículo 1º que sean de su propiedad, en<br />

cuyo caso se aplicarán las normas de carácter general para<br />

la determinación de la retención.<br />

Cuando en la operación intervenga más de un intermediario,<br />

la retención al enajenante de la mercadería objeto del contrato,<br />

la practicará aquél que pague el precio sobre el cual<br />

se efectúa la misma. Los demás intermediarios deberán<br />

retener sobre las retribuciones que paguen al sujeto que<br />

practicó la retención al vendedor.<br />

En los casos en que las retribuciones que se paguen a los<br />

intermediarios que intervienen en la enajenación de los<br />

productos comprendidos en el artículo 1º no se encuentren<br />

discriminadas en la respectiva factura o documento equivalente,<br />

los agentes de retención únicamente actuarán en tal<br />

carácter con relación al importe que resulte de aplicar la<br />

alícuota del seis por ciento (6%) sobre el importe total de la<br />

operación que deba abonarse a dichos responsables.<br />

A los fines dispuestos en el párrafo precedente se presumirá<br />

de pleno derecho que el indicado porcentaje corresponde a<br />

la retribución de los intermediarios por su actuación.<br />

Las disposiciones de este artículo no serán de aplicación<br />

cuando la actuación de los intermediarios en las respectivas<br />

operaciones no responda a las relaciones económicas que<br />

efectivamente éstos realicen, persigan o establezcan.<br />

Los corredores, acopiadores–consignatarios, consignatarios<br />

y demás intermediarios que no se encuentren inscriptos en<br />

el “Registro” no podrán actuar como agentes de retención.<br />

Con relación a los intermediarios –excepto corredores–<br />

indicados en el párrafo anterior no incluidos en dicho “Registro”,<br />

la retención se determinará sobre el total de la<br />

factura o documento equivalente que respalda la operación,<br />

siendo de aplicación las alícuotas establecidas en los incisos<br />

b) o c), según corresponda. Cuando se trate de corredores<br />

no incorporados al mencionado “Registro” el adquirente<br />

practicará la retención al respectivo vendedor –atendiendo<br />

a su situación particular frente al presente régimen de retención–<br />

sin considerar el importe correspondiente a la participación<br />

del corredor.<br />

L – AUTORIZACIÓN <strong>DE</strong> NO RETENCIÓN O<strong>DE</strong><br />

REDUCCIÓN <strong>DE</strong> RETENCIÓN. INAPLICABILI-<br />

DAD<br />

Artículo 17–– Los sujetos comprendidos en el artículo 10,<br />

incisos b) y c), no podrán oponer las autorizaciones de no<br />

retención o de reducción de retención que establece el<br />

1 Texto según R.G- Nº 2267 (A.F.I.P.) (B.O. del 15/05/2007), con vigencia a partir del 01/07/2007.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 187


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

artículo 38 de la Resolución General Nº 830, sus modificatorias<br />

y complementarias.<br />

M – COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS <strong>DE</strong> LAS<br />

RETENCIONES<br />

Artículo 18–– Los agentes de retención quedan obligados<br />

a entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en<br />

que se efectúe el pago y se practique la retención, el comprobante<br />

que establece el artículo 11 de la Resolución<br />

General Nº 738, sus modificatorias y complementarias,<br />

conforme al modelo previsto en su Anexo IV.<br />

De tratarse de operaciones primarias o de venta de productos<br />

de su propia producción realizadas por acopiadores, la precitada<br />

constancia será reemplazada por los formularios<br />

C1116B o C1116C, según corresponda.<br />

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación<br />

únicamente cuando en las referidas operaciones los adquirentes<br />

sean exportadores y/o las mismas se efectúen a través<br />

de corredores inscriptos en el “Registro”, que emitan el<br />

formulario C1116B.<br />

Artículo 19–– En los casos en que el sujeto pasible de la<br />

retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo<br />

anterior, deberá proceder conforme a lo establecido en el<br />

artículo 12 de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias<br />

y complementarias.<br />

N – CÓMPUTO <strong>DE</strong> LAS RETENCIONES<br />

Artículo 20–– El importe de las retenciones sufridas y/o los<br />

montos abonados equivalentes a las sumas que no fueron<br />

retenidas por el agente de retención por las causales indicadas<br />

en el Capítulo H, y hayan ingresado los proveedores en<br />

carácter de autorretención, tendrán para los responsables<br />

inscriptos el carácter de impuesto ingresado.<br />

Las sociedades de hecho o fideicomisos atribuirán a sus<br />

socios o fiduciantes beneficiarios, respectivamente, las sumas<br />

retenidas, en idéntica proporción a la que corresponde<br />

a su participación en los resultados impositivos.<br />

Ñ–RÉGIMEN <strong>DE</strong> INFORMACIÓN Y REGISTRA-<br />

CIÓN<br />

Artículo 21–– Las retenciones practicadas deberán ser informadas<br />

a este organismo de acuerdo con los plazos previstos<br />

en el inciso b) del artículo 2º de la Resolución General<br />

Nº 738, sus modificatorias y complementarias.<br />

Los productores o acopiadores que realicen operaciones de<br />

venta de los productos indicados en el artículo 1º de su<br />

propia producción, y los agentes de retención –cuando estos<br />

últimos se encuentren obligados a actuar como agentes de<br />

retención del impuesto al valor agregado implementado por<br />

la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria–,<br />

deberán informar el código de operación, en<br />

la forma y condiciones que, según el responsable de que se<br />

trate, se indican seguidamente:<br />

a) Productores o acopiadores: deberá consignarse en la<br />

declaración jurada del impuesto a las ganancias conforme<br />

se establece a continuación:<br />

1. Personas físicas y sucesiones indivisas: en el campo<br />

“Número de certificado/comprobante” dentro de la<br />

pantalla “Detalle de retenciones” que forma parte de<br />

la carpeta “Resultado”.<br />

2. Demás contribuyentes: en el campo “Número de<br />

certificado” de la pantalla “Retenciones y percepciones”<br />

de la pantalla “Determinación del saldo de<br />

1 Texto según R.G. Nº 2160 (A.F.I.P.) (B.O. del 24/11/2006).<br />

impuesto” que forma parte de la carpeta “Determinación<br />

del resultado neto”.<br />

b) Agentes de retención: en el Sistema de Control de<br />

Retenciones (SI.CO.RE.), establecido por la Resolución<br />

General Nº 738, sus modificatorias y complementarias.<br />

Se consignará en el campo “Número de comprobante”<br />

de la ventana “Detalle de retenciones”.<br />

El aludido código de operación se compone de doce (12)<br />

dígitos que contienen los datos de los formularios<br />

C1116B y C1116C, con la siguiente información:<br />

1. Código de establecimiento: dos (2) dígitos que<br />

corresponden a los dos (2) primeros números preimpresos<br />

en el margen superior derecho de los formularios.<br />

2. Tipo de comprobante: DoS (2) dígitos que corresponden<br />

a:<br />

01 – C1116B.<br />

02 – C1116C.<br />

3. Número de comprobante: ocho (8) dígitos correspondientes<br />

a los ocho (8) últimos números preimpresos<br />

en el margen superior derecho de los formularios.<br />

Artículo 22–– Los agentes de retención quedan obligados<br />

a llevar registros suficientes que permitan la verificación por<br />

parte de este organismo, de la determinación de los importes<br />

retenidos e ingresados.<br />

Artículo 23–– La liquidación del corredor no incluido en el<br />

“Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de<br />

Granos y Legumbres Secas” instrumentado por la Resolución<br />

General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria,<br />

no se considera documento equivalente en los términos<br />

establecidos en el inciso f) Apartado A del Anexo I de la<br />

Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias.<br />

TÍTULO II<br />

Régimen Excepcional de Ingreso<br />

Artículo 24–– 1 Los sujetos enunciados en el artículo 2º no<br />

actuarán como agentes de retención cuando efectúen pagos<br />

por los conceptos alcanzados por el presente régimen de<br />

retención, a los enajenantes, destinatarios o beneficiarios<br />

–actúen o no como intermediarios– de los mismos, que<br />

hayan sido incorporados –mediante autorización de este<br />

Organismo– al régimen excepcional de ingreso que se establece<br />

en el Anexo VII de la Resolución General Nº 830, sus<br />

modificatorias y complementarias, siempre que se encuentren<br />

comprendidos en el artículo 10, inciso a) de esta resolución<br />

general.<br />

Los referidos enajenantes, destinatarios o beneficiarios también<br />

deberán efectuar el ingreso de un importe equivalente<br />

a las sumas no retenidas, cuando el agente pagador se<br />

encuentre excluido de actuar como agente de retención (vgr.<br />

organismo internacional, sujeto adherido al Régimen Simplificado<br />

para Pequeños Contribuyentes (R.S.), etcétera).<br />

La incorporación al mencionado régimen –el que reviste el<br />

carácter de optativo– podrá ser verificada en la página<br />

“web” de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).<br />

Los sujetos incorporados al régimen excepcional de ingreso,<br />

deberán ingresar una suma igual al monto de la retención<br />

que hubiera correspondido practicárseles de no haberse<br />

efectuado su incorporación. La pertinente liquidación será<br />

efectuada observando los procedimientos, escala, alícuotas<br />

e importes no sujetos a retención, previstos en la presente.<br />

A fin del ingreso e información de las sumas que se liquiden<br />

de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, deberán observarse<br />

los procedimientos, plazos y condiciones establecidos<br />

188 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

en la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias<br />

(SI.CO.RE.).<br />

TÍTULO III<br />

Penalidades<br />

Artículo 25–– 1 Cuando se constate el incumplimiento de<br />

las obligaciones establecidas en la presente resolución general,<br />

el agente de retención y los demás partícipes serán<br />

pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683,<br />

texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, así como, de<br />

corresponder, de las dispuestas por la Ley Nº 24.769 y su<br />

modificación.<br />

TÍTULO IV<br />

Disposiciones Generales<br />

Artículo 26–– 2 El régimen establecido por esta resolución<br />

general no será de aplicación cuando, de acuerdo con las<br />

disposiciones en vigencia (26.1.), la retención revista carácter<br />

de pago único y definitivo (26.2.).<br />

El incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente<br />

resolución general constituirá una incorrecta conducta<br />

fiscal en los términos previstos en la Resolución General<br />

Nº 1394, sus modificatorias y complementaria o la que la<br />

sustituya en el futuro.<br />

Artículo 27–– La presente resolución general será de aplicación<br />

a partir del día 1 de septiembre de 2006, inclusive, y<br />

regirá para todo pago, incluyendo las cancelaciones mediante<br />

la emisión o endoso de pagarés, letras de cambio, facturas<br />

de crédito y cheques de pago diferido, que se realice desde<br />

dicha fecha, aunque corresponda a operaciones, facturas o<br />

documentos equivalentes, realizadas o emitidos con anterioridad.<br />

Artículo 28–– De tratarse de retenciones o autorretenciones<br />

correspondientes a operaciones que se paguen o cancelen,<br />

incluso mediante la emisión o endoso de pagarés, letras de<br />

cambio, facturas de crédito y cheques de pago diferido, con<br />

anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente,<br />

por aplicación de las disposiciones de la Resolución General<br />

Nº 830, sus modificatorias y complementarias, deberán ser<br />

ingresadas de acuerdo con las formas, plazos y condiciones<br />

establecidos en la citada norma.<br />

Artículo 29–– Deróganse las Resoluciones Generales<br />

Nº 2073, Nº 2087, Nº 2106 y Nº 2115. La cita efectuada a<br />

la Resolución General Nº 2073 y sus modificaciones, en la<br />

Resolución General Nº 2112, deberá entenderse referida a<br />

la presente norma.<br />

Artículo 30–– Apruébanse los Anexos I, II y III que forman<br />

parte de la presente.<br />

Artículo 31–– De forma.<br />

ANEXO I<br />

Resolución General Nº 2118<br />

Notas aclaratorias y citas de textos legales<br />

Artículo 3º—<br />

(3.1.) Los fideicomisos indicados en el segundo artículo<br />

incorporado a continuación del artículo 70 del Decreto<br />

Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias,<br />

texto aprobado por el Decreto Nº 1.344/98 y sus modificaciones,<br />

quedan obligados a presentar a los agentes<br />

de retención una nota manifestando tal circunstancia.<br />

Artículo 9º—<br />

(9.1.) La nota contendrá los siguientes datos:<br />

a) Apellido y nombres, razón social o denominación<br />

del vendedor, domicilio fiscal, Clave Única de Identificación<br />

Tributaria (C.U.I.T.) y condición frente al<br />

impuesto a las ganancias.<br />

b) Carácter de su actuación en la operación.<br />

c) Cuando se intervenga por cuenta de terceros, respecto<br />

del titular de la mercadería objeto del contrato:<br />

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.<br />

2. Clave Única de Identificación Tributaria<br />

(C.U.I.T.) y condición frente al impuesto a las<br />

ganancias.<br />

3. Importe atribuible por la operación realizada.<br />

Artículo 15—<br />

(15.1) A efectos de completar los datos del Volante Electrónico<br />

de Pago (V.E.P.) deberán emplearse los códigos<br />

que se indican a continuación:<br />

Código de Concepto Subconcepto Descripción<br />

Impuesto<br />

010 043 043 Autorretención<br />

(personas jurídicas).<br />

010 043 051 Autorretención –<br />

Intereses resarcitorios<br />

(personas jurídicas).<br />

011 043 043 Autorretención<br />

(personas físicas).<br />

011 043 051 Autorretención –<br />

Intereses resarcitorios<br />

(personas físicas).<br />

(15.2.) El Volante de Pago F. 799/E se cubrirá con los<br />

códigos indicados precedentemente.<br />

Artículo 26—<br />

(26.1.) La Ley de Impuesto a las ganancias, texto ordenado<br />

en 1997 y sus modificaciones, y sus disposiciones reglamentarias<br />

y complementarias.<br />

(26.2.) Rentas giradas al exterior.<br />

ANEXO II<br />

Resolucion General Nº 2118<br />

Normas de la Resolución General Nº 1394, sus<br />

modificatorias y complementaria, aplicables al<br />

presente régimen<br />

A – Acreditación<br />

1. A partir del quinto día hábil administrativo inmediato<br />

siguiente al de publicación oficial de incorporaciónal“Registro<br />

Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos<br />

y Legumbres Secas”, que establece el Título II de la Resolución<br />

General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria,<br />

los sujetos pasibles de la retención del impuesto a las<br />

ganancias dispuesta en el artículo 1º de la presente, y en su<br />

caso el corredor interviniente, cuando realicen la primera<br />

operación de venta deberán acreditar ante cada agente de<br />

retención, su inclusión en el “Registro”.<br />

Para ello:<br />

a) Exhibirán la publicación en el Boletín Oficial, y<br />

b) presentarán:<br />

1. Constancia de la Clave Única de Identificación Tributaria<br />

(C.U.I.T.).<br />

2. La siguiente documentación, según el sujeto de que se<br />

trate:<br />

1 Texto según R.G- Nº 2267 (A.F.I.P.) (B.O. del 15/05/2007), con vigencia a partir del 01/07/2007.<br />

2 Texto según R.G- Nº 2267 (A.F.I.P.) (B.O. del 15/05/2007), con vigencia a partir del 01/07/2007.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 189


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

2.1. Personas físicas o sociedades de hecho: fotocopia<br />

del documento de identidad de la persona física o de<br />

cada uno de los socios.<br />

2.2. Personas jurídicas: copia certificada del acta constitutiva<br />

de la sociedad y del acto del órgano societario<br />

en donde se resuelve la designación de los órganos<br />

de administración y representación de la sociedad<br />

con facultades suficientes para suscribir boletos de<br />

compraventa de granos y, de corresponder, copia del<br />

instrumento que acredite el carácter de apoderado y<br />

fotocopia del documento de identidad de la persona<br />

autorizada.<br />

Cuando se produzca cualquier modificación de la situación<br />

informada, deberá aportarse copia certificada de la<br />

documentación respectiva.<br />

Las rectificaciones indicadas precedentemente serán<br />

otorgadas por los escribanos matriculados en los colegios<br />

profesionales de cada jurisdicción, con certificación del<br />

respectivo colegio o, en su defecto por jueces de paz letrados.<br />

2. Los agentes de retención están obligados a verificar:<br />

a) La inclusión del operador en el “Registro”,<br />

b) la identidad del operador,<br />

c) la documentación que lo acredita como operador,<br />

d) que el operador no se encuentre incluido en las nóminas<br />

de bajas que publica este organismo,<br />

e) la veracidad de las operaciones, y<br />

f) que la documentación acredite que la operación seencuadra<br />

en lo previsto en el artículo 12, de corresponder.<br />

3. Las obligaciones impuestas en el punto 1. y en los incisos<br />

b), c), d), e) y f) del punto 2. Precedentes, podrán ser<br />

sustituidas por una certificación extendida por las Bolsas de<br />

Cereales autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional para<br />

actuar en el comercio de granos. En tal caso, la mencionada<br />

certificación se extenderá por cada operación registrada en<br />

las mencionadas bolsas.<br />

El rechazo o inhabilitación dispensado al responsable respecto<br />

de la citada certificación, obligará a otorgar idéntico<br />

tratamiento a las demás bolsas, no afectando las facultades<br />

de esas entidades para registrar operaciones y cumplir normas<br />

legales derivadas de la realización de las mismas en su<br />

jurisdicción.<br />

Las Bolsas de Cereales citadas precedentemente, para poner<br />

a disposición del personal fiscalizador de este organismo<br />

que así lo requiera, quedan obligadas a:<br />

a) Contar con una única e integrada base de datos conteniendo<br />

la información de las operaciones primarias y<br />

secundarias, certificadas e informadas, que pueda ser<br />

consultada en forma independiente por las operaciones<br />

correspondientes a cada una de las entidades.<br />

b) Conservar en archivo la documentación y los elementos<br />

que dieron origen a la certificación extendida por el<br />

término establecido en el artículo 48 del Decreto Reglamentario<br />

de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998<br />

y sus modificaciones.<br />

Los agentes de retención no podrán sustituir el procedimiento<br />

indicado en los puntos 1. y 2., por la certificación extendida<br />

por las Bolsas de Cereales, cuando en la operación<br />

intervenga un corredor no incluido en el “Registro”, aun<br />

cuando el vendedor se encuentre incorporado al mismo.<br />

B – Permuta. Dación en pago<br />

A los fines de acreditar que la venta, locación y/o prestación<br />

realizada se vincula en forma directa con la cadena de<br />

producción y/o comercialización de granos no destinados a<br />

la siembra –cereales y oleaginosos– y legumbres secas<br />

–porotos, arvejas y lentejas–, los sujetos deberán exhibir los<br />

comprobantes respaldatorios de la operación de compra.<br />

Los operadores que entreguen los productos referidos en el<br />

artículo 1º en calidad de permuta o dación en pago, así como<br />

la contraparte consignarán en los comprobantes respaldatorios<br />

de su respectiva operación:<br />

a) La leyenda “operación encuadrada en el artículo 12 de<br />

la Resolución General Nº 2118”,y<br />

b) los datos relativos al tipo, número y fecha de emisión del<br />

comprobante emitido por la contraparte.<br />

ANEXO III Resolución General Nº 2118 1<br />

Obligaciones negociables. Ley Nº 23.576. Forma de ingreso.<br />

Resolución General Nº 1516 2 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 10/06/2003<br />

Artículo 1º–– A los efectos del ingreso del impuesto a las<br />

ganancias devengado con arreglo a lo previsto en el artículo 38<br />

de la Ley Nº 23.576 y sus modificaciones (1.1.), los contribuyentes<br />

deberán observar las disposiciones de la presente.<br />

Artículo 2º–– El ingreso del tributo indicado en el artículo<br />

anterior, que se determine sobre las rentas devengadas con<br />

anterioridad a la fecha en que se produjo el incumplimiento<br />

de las condiciones previstas en el artículo 36 de la Ley Nº<br />

23.576 (2.1.), deberá efectuarse (2.2.) dentro de los quince (15)<br />

días hábiles administrativos del mes inmediato siguiente a<br />

aquél en que se produjo dicho incumplimiento.<br />

El impuesto determinado sobre las rentas que se devenguen<br />

a partir de la fecha, inclusive, en que se produzca el incumplimiento<br />

indicado en el párrafo anterior, deberá ingresarse<br />

dentro de los primeros quince (15) días del mes inmediato<br />

siguiente a aquél en el cual se produjo tal devengamiento.<br />

Artículo 3º–– A partir de la entrada en vigencia de la<br />

presente, inclusive, para cumplir con las obligaciones a que<br />

se refiere el artículo 1º, se utilizarán los siguientes códigos:<br />

Código de<br />

impuesto<br />

Código de<br />

concepto<br />

Código de<br />

subconcepto<br />

010 197 197<br />

Artículo 4º–– Lo dispuesto precedentemente sustituye a los<br />

plazos y procedimientos aplicables hasta la vigencia de la<br />

presente (4.1.).<br />

Artículo 5º–– La presente resolución general entrará en<br />

vigencia a partir del día siguiente al de su publicaciónenel<br />

Boletín Oficial.<br />

Artículo 6º–– De forma.<br />

1 Derogado por R.G. Nº 2160 (A.F.I.P.) (B.O. del 24/11/2006).<br />

2 Publicada en el B.O. del 12/06/2003.<br />

190 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº1516<br />

Notas aclaratorias y citas de textos legales<br />

Articulo 1º––<br />

(1.1.)El artículo 38 de la Ley Nº 23.576 y sus modificaciones<br />

establece que cuando la sociedad emisora no cumpla con<br />

las condiciones o deberes previstos para la emisión de<br />

las obligaciones negociables, aquella será responsable<br />

del pago de los impuestos que hubieran correspondido<br />

al inversor. En ese caso, dicha sociedad deberá tributar,<br />

en concepto de impuesto a las ganancias, la tasa máxima<br />

prevista en el artículo 90 de la ley respectiva sobre el<br />

total de las rentas devengadas a favor de los inversores.<br />

Artículo 2º––<br />

(2.1.) Las condiciones que prevé son:<br />

a) Emisión por oferta pública, contando para ello con la respectiva<br />

autorización de la Comisión Nacional de Valores.<br />

b) Aplicación de los fondos a obtener mediante la colocación de las<br />

obligaciones negociables, a inversiones en activos físicos situados<br />

en el país, integración de capital de trabajo en el país o refinanciación<br />

de pasivos, a la integración de aportes de capital en sociedades<br />

controladas o vinculadas o la sociedad emisora cuyo producido se<br />

aplique exclusivamente a los destinos antes especificados, según<br />

se haya establecido en la resolución que disponga la emisión, y dado<br />

a conocer al público inversor a través del prospecto.<br />

c) Acreditación por parte de la entidad emisora ante la Comisión<br />

Nacional de Valores, en el tiempo, forma y condiciones que ésta<br />

determine, que los fondos obtenidos fueron invertidos de acuerdo<br />

al plan aprobado.<br />

d) Amortización total de las obligaciones en un lapso de dos (2) años<br />

omás. En el caso de emitirse con cláusula de amortización parcial<br />

deberán cumplirse las siguientes condiciones adicionales:<br />

1. La primera amortización no se efectuará hasta transcurridos seis<br />

(6) meses ni podrá ser superior al veinticinco por ciento (25%)<br />

de la emisión.<br />

2. La segunda amortización no se efectuará hasta transcurridos<br />

doce (12) meses ni podrá ser superior al veinticinco por ciento<br />

(25%) de la emisión.<br />

3. Total a amortizar dentro de los primeros dieciocho (18) meses:<br />

hasta setenta y cinco por ciento (75%) del total de la emisión.<br />

1<br />

La exigencia a que se refiere este inciso comprende a las<br />

obligaciones negociables emitidas desde el 15 de agosto de 1991<br />

hasta el 31 de octubre de 1991, ambas fechas inclusive.<br />

(2.2.) A tal efecto deberán emplearse los procedimientos que se indican a<br />

continuación:<br />

a) De tratarse de sujetoscomprendidosenla jurisdicciónde la Dirección<br />

de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo<br />

Operativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado a tal efecto<br />

en esa Dirección.<br />

A esos fines, deberá emplearse un volante de pago F. 105 con<br />

arreglo a lo normado en la Resolución General Nº 3282 (D.G.I.),<br />

sus modificatorias y complementarias, artículo 2º, inciso b), punto<br />

1. del primer párrafo, e inciso b) del último párrafo de dicho<br />

artículo.<br />

b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución<br />

General Nº 3423 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias:<br />

en la institución bancaria habilitada en la respectiva dependencia.<br />

A dichos fines deberá emplearse un volante de pago F. 105 de<br />

acuerdo con lo normado en el artículo 4º, inciso b), punto 1. del<br />

primer párrafo, e inciso b) del último párrafo de dicho artículo.<br />

c) Demás contribuyentes y responsables: en las instituciones bancarias<br />

habilitadas por este organismo, conforme a lo dispuesto por<br />

la Resolución General Nº 191, sus modificatorias y complementarias,<br />

que establece la utilización del sistema “OSIRIS”.<br />

A tal fin deberá emplearse el volante de pago F. 799/E previsto al efecto<br />

en la Resolución General Nº 664 y su modificatoria.<br />

Artículo 4º––<br />

(4.1.) Con arreglo a las vigencias de las Resoluciones Generales Nros.<br />

3282 sus modificatorias y complementarias, 3423, sus modificatorias<br />

y complementarias, 3998, 4150 su modificatorias y complementaria,<br />

4159 (D.G.I.) sus modificatorias y complementarias y demás normas<br />

aplicables a los períodos no prescritos.<br />

Operaciones efectuadas en y desde las zonas francas reguladas por la Ley Nº 24.331.<br />

Circular Nº 1345 2 (D.G.I.) (Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires, 25/03/96<br />

La Ley Nº 24.331 establece el marco regulatorio al que<br />

deben ajustarse las zonas francas creadas o a crearse, siendo<br />

aplicable a ellas la totalidad de las disposiciones de carácter<br />

impositivo, aduanero y financiero, incluidas las de carácter<br />

penal que rigen en el territorio aduanero general.<br />

En consecuencia, atento a consultas formuladas y a efectos de<br />

evitar equívocas interpretaciones que afecten el correcto cumplimiento<br />

de lo dispuesto por la citada ley, se estima conveniente<br />

efectuar las siguientes aclaraciones sobre el alcance y<br />

aplicacióndelosregímenes de retencióny/opercepciónestablecidos<br />

por este Organismo:<br />

1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS. REGIMEN <strong>DE</strong><br />

RETENCION. R.G. Nº 2784 Y SUS MODIF.<br />

Deberán actuar en carácter de agentes de retención:<br />

1.1. Los sujetos radicados en el territorio aduanero<br />

general o especial por las operaciones de compras<br />

realizadas y prestaciones contratadas, con proveedores<br />

o prestadores radicados en las zonas francas.<br />

1.2. Los sujetos radicados en el área franca por las<br />

operaciones de compra realizadas y prestaciones<br />

contratadas con proveedores o prestadores radicados<br />

en el territorio aduanero general o especial. También<br />

corresponde la retención cuando se trate de operaciones<br />

entre zonas y dentro de la misma zona.<br />

4. SUJETOS RADICADOS EN ZONAS ADUANERAS<br />

ESPECIALES.<br />

Respecto de los sujetos pasivos radicados en zonas aduaneras<br />

especiales, les serán aplicableslodispuestoenlos<br />

puntos precedentes, adecuándolo a las respectivas normas<br />

promocionales, en la medida que sean procedentes.<br />

1 Texto según R.G. Nº 1578 (A.F.I.P.) (B.O. del 21/10/2003)<br />

2 Publicada en el B.O. del 26/03/96.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 191


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Organismos y jurisdicciones de la Administración Nacional, Provincial y del Gobierno de la Ciudad<br />

de Buenos Aires. Aplicación regímenes de retención<br />

Resolución General Nº 951 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 03/01/2001<br />

Artículo 1º— Los organismos y jurisdicciones de la Administración<br />

Nacional, Provincial y del Gobierno de la Ciudad<br />

de Buenos Aires y las tesorerías generales de las administraciones<br />

citadas, a los fines previstos en los regímenes de<br />

retención establecidos por las Resoluciones Generales Nros.<br />

18, sus modificatorias y complementarias y 830, su modificatoria<br />

y complementarias, podrán aplicar las disposiciones<br />

de la presente resolución general.<br />

Artículo 2º— Las tesorerías generales podrán delegar en<br />

sus organismos y jurisdicciones su actuación como agentes<br />

de retención.<br />

Artículo 3º— La tesorería general de la administración que<br />

corresponda, que haya dispuesto que sus organismos y<br />

jurisdicciones actúen como agentes de retención, deberá<br />

informar mediante la presentación de una nota (3.1.), la<br />

denominación y la Clave Única de Identificación Tributaria<br />

(C.U.I.T.) de cada uno de ellos.<br />

Idéntica obligación deberá ser cumplida cuando disponga la<br />

suspensión de la actuación de dichos entes en tal carácter.<br />

Las designaciones y las suspensiones informadas por las<br />

tesorerías generales tendrán vigencia a partir del primer día<br />

del segundo mes inmediato siguiente al de la presentación<br />

efectuada.<br />

Artículo 4º— A los fines dispuestos en la Resolución<br />

General Nº 830, su modificatoria y complementarias, los<br />

organismos y jurisdicciones que, en su carácter de agentes<br />

de retención, efectúen pagos por sí mismos o a través de la<br />

tesorería general respectiva y las tesorerías generales, podrán<br />

optar (4.1.) por efectuar la retención sobre el importe de<br />

cada pago –sin adicionar los realizados por igual concepto<br />

al mismo sujeto durante el curso de cada mes calendario–<br />

aplicando a dicho efecto, las alícuotas, la escala y, en su<br />

caso, los montos no sujetos a retención que se establecen en<br />

el Anexo VIII de la mencionada resolución general.<br />

La opción del párrafo anterior se efectuará mediante la<br />

presentación de una nota (4.2.) en la que se indicarán la<br />

Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), la denominación<br />

de la tesorería, organismo o jurisdicción yla<br />

fecha a partir de la cual se comenzará a aplicar el procedimiento<br />

sustitutivo (4.3.).<br />

Idéntica obligación deberá ser cumplida cuando se desista<br />

del procedimiento mencionado.<br />

Artículo 5º— Los organismos y jurisdicciones a que alude<br />

el artículo precedente, en su carácter de agentes de retención,<br />

emitirán los certificados correspondientes al régimen<br />

de que se trate (5.1.), de acuerdo con lo previsto en las<br />

normas dictadas por esta Administración Federal (5.2.), los<br />

que deberán estar a disposición de los sujetos retenidos a<br />

partir del octavo día hábil inmediato siguiente al del pago.<br />

Artículo 6º— Cuando la tesorería general de la administración<br />

pertinente efectúe pagos por cuenta de los organis2mos<br />

y jurisdicciones mencionados y practique las retenciones<br />

correspondientes, deberá informar a dichos agentes,<br />

dentro de los dos (2) días hábiles administrativos siguientes<br />

al día en que se practicaron las mismas, la fecha en la cual<br />

se efectuaron, para que procedan a poner a disposición de<br />

los sujetos retenidos los respectivos certificados en el plazo<br />

establecido en el artículo anterior.<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />

Artículo 7º— Los organismos y jurisdicciones de la Administración<br />

Nacional comprendidos en la Resolución General<br />

Nº 4348 (D.G.I.), actuarán como agentes de retención y<br />

aplicarán el procedimiento diferencial que se dispone por la<br />

presente sin que para ello se requiera la presentación de las<br />

notas previstas en los artículos 3º y4º.<br />

En el supuesto que, tanto la tesorería general como los<br />

organismos y jurisdicciones, de la Administración Nacional,<br />

decidan suspender la delegación, así como efectuar la acumulación<br />

de pagos prevista en la Resolución General<br />

2Nº 830, su modificatoria y complementarias, deberán realizar<br />

las presentaciones optativas indicadas en los artículos<br />

citados precedentemente.<br />

DISPOSICIONES GENERALES<br />

Artículo 8º— Los agentes de retención y los sujetos pasibles<br />

de las mismas deberán observar, en los aspectos no previstos<br />

por esta resolución general, lo dispuesto en las Resoluciones<br />

Generales Nros. 18, sus modificatorias y complementarias,<br />

830, su modificatoria y complementarias; y 738 y sus modificaciones.<br />

Artículo 9º— La presente resolución general tendrá vigencia<br />

a partir del quinto díahábil siguiente al de su publicación<br />

en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 10— Apruébase el Anexo que forma parte de la<br />

presente resolución general.<br />

Artículo 11— Derógaseapartirdelavigenciadelapresente,<br />

la Resolución General Nº 4348 (D.G.I.).<br />

Artículo 12— De forma.<br />

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 951<br />

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS <strong>DE</strong> TEXTOS LEGALES<br />

Artículo 3º—<br />

(3.1.) Nota simple suscripta por la máxima autoridad de la tesorería general<br />

que corresponda, en original y duplicado, en la dependencia de la<br />

Dirección General Impositiva en la que se encuentre inscripto el<br />

presentante.<br />

Una copia de dicha nota, debidamente intervenida, servirá como<br />

constancia de la opción o desistimiento.<br />

Artículo 4º—<br />

(4.1.) En sustitución del procedimiento dispuesto en el artículo 26 de la<br />

Resolución General Nº 830, su modificatoria y sus complementarias.<br />

(4.2.) Nota simple suscripta por la máxima autoridad de la tesorería<br />

general, organismo o jurisdicción, en original y duplicado, en la<br />

dependencia de la Dirección General 2Impositiva en la que se encuentre<br />

inscripto el presentante.<br />

Una copia de dicha nota, debidamente intervenida, servirá como<br />

constancia de la opción o desistimiento.<br />

(4.3.) Para los organismos y jurisdicciones, a partir del primer día del<br />

segundo mes inmediato siguiente al de la presentación de la nota a que<br />

se refiere el artículo 3º.<br />

Artículo 5º—<br />

1 Publicada en el B.O. del 09/01/2000.<br />

192 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

(5.1.) Resoluciones Generales Nros. 18, sus modificatorias y complementarias<br />

y 830, su modificatoria y complementarias.<br />

(5.2.) Resolución General Nº 738 y sus modificaciones, artículos 11 y 21.<br />

Operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones. Régimen de retención<br />

Resolución General Nº 1107 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 15/10/2001<br />

A – OPERACIONES COMPRENDIDAS<br />

Artículo 1º— Las operaciones de compraventa, cambio,<br />

permuta o disposición de acciones que no coticen en bolsas<br />

o mercados de valores, efectuadas por personas físicas y<br />

sucesiones indivisas residentes en el país, quedan sujetas al<br />

régimen de retención del impuesto a las ganancias que se<br />

establece en la presente.<br />

B – AGENTES <strong>DE</strong> RETENCIÓN. SUJETOS<br />

OBLIGADOS<br />

Artículo 2º— A los fines del presente régimen, se encuentran<br />

obligados a actuar como agentes de retención:<br />

a) Los escribanos de Registro de la Capital Federal y<br />

Provincias, o quienes los sustituyan.<br />

b) Los rematadores designados de oficio en el caso de<br />

ventas judiciales.<br />

c) Los cesionarios en la transferencia de acciones, de tratarse<br />

de operaciones realizadas sin intervención de los<br />

sujetos mencionados en los incisos a) y b) precedentes.<br />

C – SUJETOS PASIBLES <strong>DE</strong> RETENCIÓN<br />

Artículo 3º— Serán pasibles de la retención, las personas<br />

físicas y sucesiones indivisas residentes en el país que, en<br />

calidad de cedentes, efectúen las operaciones mencionadas<br />

en el artículo 1º.<br />

D – MOMENTO EN EL CUAL CORRESPON<strong>DE</strong><br />

PRACTICAR LA RETENCIÓN<br />

Artículo 4º— La retención se deberá practicar, en el momento<br />

de efectuarse el pago del importe de la transferencia<br />

accionaria. El término “pago” deberá entenderse con el<br />

alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18<br />

de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en<br />

1997 y sus modificaciones.<br />

E – <strong>DE</strong>TERMINACIÓN Y CARÁCTER <strong>DE</strong> LA<br />

RETENCIÓN<br />

Artículo 5º— El monto de la retención, se determinará<br />

aplicando sobre el precio de transferencia accionaria –sin<br />

deducción de suma alguna que por cualquier concepto lo<br />

disminuya–, laalícuota del uno con cincuenta centésimos<br />

por ciento (1,5%).<br />

Artículo 6º— El importe de las retenciones sufridas se<br />

computará (6.1) contra el monto del impuesto que, en definitiva,<br />

resulte de la determinación de la obligación correspondiente<br />

al respectivo período fiscal.<br />

F – PAGOS EN CUOTAS<br />

Artículo 7º— De efectuarse la cancelación del importe de<br />

la transferencia accionaria en cuotas, procederá efectuar la<br />

retención en oportunidad del pago de cada una de ellas y se<br />

determinará su importe aplicando sobre el monto de cada<br />

cuota la alícuota que fija el artículo 5º.<br />

G – OPERACIONES <strong>DE</strong> CAMBIO O PERMUTA<br />

Artículo 8º— En las operaciones de cambio o permuta, la<br />

retención se determinará aplicando sobre el monto de la<br />

transferencia accionaria, la alícuota que fija el artículo 5º y<br />

se practicará e ingresará hasta la suma de dinero disponible.<br />

Si el precio de la transferencia no se integrara parcialmente<br />

mediante una suma de dinero o el importe a retener resultara<br />

superior a la suma de dinero abonada, corresponderá que el<br />

sujeto pasible de retención efectúe el respectivo depósito<br />

hasta la concurrencia del importe total de la retención que<br />

hubiera correspondido practicar.<br />

Cuando no se hubiera pactado valor alguno de transferencia,<br />

o el valor nominal de las acciones transferidas fuera inferior<br />

al valor de mercado de los bienes objeto de la contraprestación,<br />

deberá considerarse este último valor como base para<br />

la determinación de la retención.<br />

H – VENTAS JUDICIALES<br />

Artículo 9º— En las ventas judiciales, el rematador interviniente<br />

solicitará ante el Tribunal correspondiente, con<br />

anterioridad al momento en que se efectúe la subasta, la<br />

reserva de fondos y su posterior extracción del expediente<br />

respectivo, a los fines de ingresar el importe de la retención<br />

que corresponda.<br />

I – CASOS EN QUE NO CORRESPON<strong>DE</strong> RETENER<br />

Artículo 10— El escribano no deberá actuar como agente<br />

de retención, cuando el cesionario o el rematador, según<br />

corresponda, hubiera actuado en tal carácter de conformidad<br />

al régimen de esta resolución general.<br />

A tal efecto, deberá exhibirse ante el escribano interviniente<br />

el comprobante –o copia autenticada del mismo–, que acredite<br />

la retención practicada y el ingreso del importe respectivo.<br />

Artículo 11— Cuando por aplicación de las disposiciones<br />

de esta resolución general, resultara un importe a retener<br />

inferior o igual a cuarenta pesos ($ 40), no corresponderá<br />

practicar la retención.<br />

Lo dispuesto precedentemente no resultará de aplicación<br />

para el supuesto previsto en el artículo 7º.<br />

J – RÉGIMEN OPCIONAL <strong>DE</strong> NO RETENCIÓN. RE-<br />

QUISITOS Y CONDICIONES<br />

Artículo 12— Los sujetos indicados en el artículo 3º, estarán<br />

excluidos de sufrir la retención establecida en la presente,<br />

cuando:<br />

a) El resultado de la operación gravada arroje quebranto.<br />

b) El resultado derivado de la transacción sea igual o<br />

inferior al monto de los quebrantos acumulados derivados<br />

de la enajenación de dichos bienes, consignados por<br />

el contribuyente en la declaración jurada del gravamen<br />

correspondiente al período fiscal anterior a aquél enel<br />

que se perfecciona la misma.<br />

c) Exist a petición de declaración de quiebra o la misma se<br />

encuentre declarada, excepto cuando no se haya producido<br />

la notificación del citado pedido al momento de<br />

practicarse la retención.<br />

Artículo 13— A efectos de lo previsto en el artículo anterior,<br />

los sujetos comprendidos deberán solicitar la extensión<br />

1 Publicada en el B.O. del 18/10/2001.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 193


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

de una constancia de no retención, presentando –con una<br />

anterioridad no menor a quince (15) días corridos a la fecha<br />

de celebración de la correspondiente transferencia–, ante la<br />

dependencia de esta Administración Federal en que se encuentren<br />

inscriptos, la documentación que se indica a continuación:<br />

a) Nota en la que consten como mínimo, los siguientes<br />

datos:<br />

1. Lugar y fecha.<br />

2. Apellido y nombres, domicilio fiscal y Clave Única de<br />

Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante.<br />

3. Apellido y nombres, domicilio fiscal y Clave Única de<br />

Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del cesionario.<br />

4. Detalle de la actividad principal y secundaria.<br />

5. Causa motivo de la solicitud.<br />

6. Detalle de la operación objeto de la solicitud y fecha<br />

de realización de la misma.<br />

7. Importedelaoperación indicada en el punto anterior.<br />

Dicha nota deberá además contar con la firma del<br />

contribuyente, precedida por la fórmula prevista en el<br />

artículo 28 “in fine” del Decreto Reglamentario de la<br />

Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

b) Copia de la documentación que acredite la situación<br />

prevista en el punto c) del artículo anterior, cuando ésta<br />

sea la causa de la solicitud interpuesta, certificada por el<br />

Juzgado interviniente.<br />

Artículo 14— La dependencia interviniente analizará y<br />

fiscalizará la procedencia de la solicitud interpuesta, los<br />

datos contenidos en la documentación indicada en el artículo<br />

anterior y la situación fiscal del contribuyente, sin perjuicio<br />

de los elementos de valoración y complementarios que<br />

estime necesario requerir a los fines de la tramitación de la<br />

constancia de no retención solicitada.<br />

Si no se diera cumplimiento al requerimiento de los elementos<br />

mencionados en el párrafo anterior, será considerado<br />

como un desistimiento tácito de la solicitud presentada y<br />

dará lugar sin mástrámite al archivo de las actuaciones.<br />

De resultar procedente el pedido interpuesto, el juez administrativo<br />

competente extenderá la constancia de no retención,<br />

a los fines de su posterior entrega al correspondiente<br />

agente de retención, hasta el día anterior a la fecha de<br />

efectuarse la operación.<br />

Para el supuesto de no resultar procedente la solicitud formulada,<br />

el juez administrativo competente emitirá resolución<br />

fundada en tal sentido, la cual será notificada (14.1) al<br />

interesado por la dependencia interviniente.<br />

Artículo 15— Los escribanos intervinientes quedan obligados<br />

a dejar constancia en el protocolo y en el texto de las<br />

correspondientes escrituras y, en su caso, los rematadores<br />

en el expediente respectivo, de la causa y motivo por los<br />

cuales no actuó como agente de retención, de acuerdo a lo<br />

previsto en los artículos 10 y 12 o de la imposibilidad de<br />

retener por falta de disponibilidad de fondos.<br />

K – INGRESO E INFORMACIÓN <strong>DE</strong> LOS<br />

IMPORTES RETENIDOS<br />

Artículo 16— A efectos del ingreso e información de las<br />

sumas retenidas y/o de los importes a ingresar, los agentes<br />

de retención o, en su caso, los beneficiarios de las rentas,<br />

deberán observar el procedimiento, los plazos y las condiciones<br />

dispuestas en la Resolución General Nº 738<br />

(SI.CO.RE.), sus modificatorias y complementarias.<br />

Los sujetos obligados a efectuar dicho ingreso, siempre que<br />

no revistieran el carácter de agentes de retención y/o percepción,<br />

en virtud de otros regímenes instrumentados por<br />

esta Administración Federal, deberán:<br />

a) Solicitar la inscripción como agentes de retenciónenel<br />

presente régimen, de conformidad a lo dispuesto por la<br />

Resolución General Nº 10 y sus modificatorias.<br />

b) Observar las disposiciones de la Resolución General Nº<br />

738 (SI.CO.RE.), sus modificatorias y complementarias,<br />

respecto de los períodos en los cuales se hubieran practicado<br />

retenciones de conformidad al presente régimen.<br />

No resulta aplicable la obligación establecida en el segundo<br />

párrafo del artículo 6º de la citada resolución general.<br />

L – COMPROBANTE JUSTIFICATIVO <strong>DE</strong> LA<br />

RETENCIÓN<br />

Artículo 17— El agente de retención deberá entregar al<br />

sujeto pasible de la misma un comprobante que contendrá,<br />

como mínimo, los datos detallados en el artículo 11, inciso<br />

a) de la Resolución General Nº 738 (SI.CO.RE.), sus modificatorias<br />

y complementarias.<br />

Artículo 18— En los casos en que el sujeto pasible de la<br />

retención no recibiera el comprobante mencionado en el<br />

artículo anterior, deberá proceder conforme a lo establecido<br />

en el artículo 12 de la Resolución General Nº 738<br />

(SI.CO.RE.), sus modificatorias y complementarias.<br />

Artículo 19— El código que se consignará en el programa<br />

aplicativo denominado “SI.CO.RE. – Sistema de Control de<br />

Retenciones” para la confección de la declaración jurada<br />

informativa y determinativa, para la generación del formulario<br />

de ingreso de los importes retenidos y para la emisión<br />

de los “Certificados de Retención” correspondientes, es el<br />

que se detalla a continuación:<br />

CÓDIGO <strong>DE</strong><br />

IMPUESTO<br />

CÓDIGO <strong>DE</strong><br />

RÉGIMEN<br />

RESOLUCIÓN<br />

GENERAL<br />

217 200 1107<br />

<strong>DE</strong>SCRIPCIÓN<br />

OPERACION<br />

VIGENCIA<br />

Compraventa, cambio,<br />

permuta o disposición de<br />

acciones efectuadas por Desde el<br />

personas físicas y 16/11/2001<br />

sucesiones indivisas<br />

residentes en el país.<br />

M – DISPOSICIONES GENERALES<br />

Artículo 20— Cuando el agente de retención haya omitido<br />

efectuar la retención o se verifique la situación prevista en<br />

el segundo párrafo del artículo 8º, los beneficiarios deberán<br />

ingresar los importes correspondientes a las retenciones no<br />

practicadas dentro de los diez (10) días hábiles administrativos,<br />

inclusive, contados de la fecha en que hubiera<br />

correspondido efectuar las mismas.<br />

Artículo 21— Las disposiciones de esta resolución general<br />

serán de aplicación para los pagos que se efectúen a partir<br />

del día 16 de noviembre de 2001, inclusive, aun cuando<br />

correspondan a operaciones gravadas celebradas con anterioridad<br />

a la citada fecha.<br />

Artículo 20— De forma.<br />

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1107<br />

Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales<br />

Artículo 6º—<br />

(6.1) De acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Nº 11.683,<br />

texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

Artículo 14—<br />

(14.1) De acuerdo con las formas establecidas por el artículo 100 de la Ley<br />

Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

194 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Beneficiarios del Exterior. Retenciones con Carácter de Pago Único y Definitivo<br />

Resolución General Nº 739 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 07/12/99<br />

Artículo 1º— El ingreso de las retenciones que se practiquen<br />

con carácter de pago único y definitivo a beneficiarios del<br />

exterior, de conformidad con lo preceptuado por los artículos<br />

9º, 10, 11, 12, 13, el incorporado a continuación del 69<br />

–artículo 4º, inciso p), de la Ley Nº 25.063– ,91, 92 y 93 de<br />

la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997<br />

y sus modificaciones, queda sujeto a las disposiciones que<br />

se establecen por medio de la presente resolución general.<br />

Están también comprendidas en el párrafo anterior, aquellas<br />

retenciones que deban efectuarse como consecuencia del decaimiento<br />

de exenciones o desgravaciones, totales o parciales,<br />

que originan una transferencia de ingresos a fiscos extranjeros,<br />

conforme lo establece el artículo 21 de la ley citada.<br />

TÍTULO I<br />

<strong>DE</strong>TERMINACIÓN <strong>DE</strong> LOS IMPORTES SUJETOS<br />

A RETENCIÓN. MOMENTO<br />

Artículo 2º— En los casos en que el pago total o parcial del<br />

impuesto se encuentre a cargo del sujeto que pague la<br />

correspondiente ganancia, la retención se calculará sobre el<br />

monto que resulte de acrecentar esa ganancia con el importe<br />

del respectivo gravamen que se haya tomado a cargo, excepto<br />

cuando se configure la situaciónprevistaenelúltimo párrafo<br />

del artículo 145 del Decreto Nº 1.344/98 y sus modificaciones,<br />

reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto<br />

ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

Artículo 3º— A efectos de determinar en moneda argentina<br />

el importe sujeto a retención, cuando éste se exprese en<br />

moneda extranjera, se tomará el tipo de cambio de la efectiva<br />

negociación contado de las divisas destinadas para el<br />

pago de la ganancia al beneficiario del exterior. En caso de<br />

no existir tal negociación, se tomará el tipo de cambio<br />

vendedor del Banco de la Nación Argentina, vigente al<br />

cierre del día hábil cambiario inmediato anterior al que se<br />

efectúe el pago.<br />

Artículo 4º— Conforme a lo dispuesto por el artículo 91 de<br />

la ley del gravamen, deberá entenderse como pago el giro o<br />

libranza de dinero, o las demás formas cancelatorias que<br />

prevé el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de esa norma<br />

legal.<br />

TÍTULO II<br />

AGENTES <strong>DE</strong> RETENCIÓN<br />

CAPÍTULO A – ENTIDA<strong>DE</strong>S QUE NO ACTUEN EN<br />

CARÁCTER <strong>DE</strong> INTERMEDIARIAS, ADMINIS-<br />

TRADORAS O MANDATARIAS<br />

Artículo 5º— Los agentes de retención, excepto los sujetos<br />

que actúen como intermediarios, administradores o mandatarios,<br />

deberán practicar la retención correspondiente en el<br />

momento en que quede configurado el pago de la renta, o<br />

con anterioridad al momento en que ordenen el giro o<br />

remesa de fondos a una persona física o jurídica que actúe<br />

como intermediaria, administradora o mandataria.<br />

CAPÍTULO B – INTERMEDIARIOS, ADMINIS-<br />

TRADORES O MANDATARIOS QUE EFECTUAN<br />

PAGOS POR CUENTA <strong>DE</strong> TERCEROS<br />

Artículo 6º— Las personas físicas o jurídicas que actúen en<br />

carácter de intermediarias, administradoras o mandatarias,<br />

deberán practicar la retención del impuesto a las ganancias<br />

por los pagos al exterior que realicen por cuenta de los<br />

sujetos que ordenen los mismos.<br />

Asimismo, deberán practicar e ingresar las retenciones por<br />

los pagos que efectúen por sus propias operaciones.<br />

Los responsables referidos en el primer párrafo quedan<br />

exceptuados de practicar la retención cuando los pagadores<br />

de la renta a los beneficiarios del exterior cumplan con las<br />

condiciones dispuestas en el inciso b) del artículo 13 o, en<br />

su caso, en el artículo 14.<br />

Cuando el pago total o parcial del impuesto a las ganancias<br />

se encuentre a cargo del sujeto que pague la renta, corresponderá<br />

que éste acredite los fondos suficientes para el<br />

ingreso del impuesto respectivo, quedando obligada la entidad<br />

intermediaria, administradora o mandataria, a no hacer<br />

efectivo el giro hasta que ello ocurra.<br />

CAPÍTULO C – AGENTES, REPRESENTANTES U<br />

OTROS MANDATARIOS <strong>DE</strong> BENEFICIARIOS <strong>DE</strong>L<br />

EXTERIOR.<br />

Artículo 7º— Los agentes, representantes, u otros mandatarios<br />

que perciban beneficios por cuenta de beneficiarios<br />

del exterior, en los casos previstos en los artículos 17 –segundo<br />

párrafo– y 18 del Decreto Nº 1.344/98 y sus modificaciones,<br />

reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto<br />

ordenado en 1997 sus modificaciones, deberán efectuar–en las<br />

condiciones que establece esta resolución general– el ingreso<br />

delimporte de laretencióncorrespondiente,cuando el pagador<br />

de la renta hubiera omitido practicarla.<br />

Artículo 8º— Los intermediarios mencionados en el artículo<br />

anterior, que no posean Clave Única de Identificación Tributaria<br />

(C.U.I.T.), deberán solicitar el alta como agentes de retención<br />

ante este Organismo, conforme a las normas de la Resolución<br />

General Nº 10, su modificatoria y su complementaria.<br />

TÍTULO III<br />

FORMAS <strong>DE</strong> INGRESO. PLAZOS<br />

Artículo 9º— Los sujetos indicados en el Título II deberán<br />

realizar el ingreso de la retención –efectuada por cada pago<br />

(giro o remesa de fondos)– en forma individual, hasta la<br />

fecha prevista por el inciso a) o b), según corresponda, del<br />

artículo 2º de la Resolución General Nº 738, según la<br />

quincena en la que se configure la obligación de retención.<br />

Artículo 10— Los agentes de retención deberán informar<br />

los importes de las retenciones mediante una declaración<br />

jurada, conforme a la modalidad, plazos y condiciones<br />

previstas en la Resolución General Nº 738.<br />

Los referidos agentes de retención deberán considerar los<br />

ingresos individuales efectuados, como pagos a cuenta en<br />

la confección de la declaración jurada informativa y determinativa<br />

del saldo a ingresar, que se generará mediante la<br />

aplicación “SI.CO.RE. – Sistema de Control de Retenciones<br />

– Versión 3.0.”, aprobada por la resolución general mencionada<br />

en el párrafo anterior.<br />

Artículo 11— El ingreso referido en el artículo 9º se efectuará<br />

mediante el volante de pago F. 799/S –generado<br />

mediante la aplicación mencionada–, en los lugares que para<br />

cada caso se indican:<br />

a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción<br />

de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacio-<br />

1 Publicada en el B.O. del 20/12/99.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 195


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

nales: en el Anexo Operativo del Banco de la Nación<br />

Argentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección.<br />

b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la<br />

Resolución General Nº 3423 (D.G.I.) y sus modificaciones:<br />

en la institución bancaria habilitada en la respectiva<br />

agencia.<br />

c) Demás responsables: en cualquiera de las instituciones<br />

bancarias habilitadas.<br />

El ingreso se efectuará en efectivo o con cheque de la<br />

entidad cobradora.<br />

Como constancia de pago, los responsables comprendidos<br />

en los incisos a) y b), recibirán un comprobante F. Nº 107<br />

emitido por el sistema o, en su caso, el que éste imprima<br />

conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 3886<br />

(D.G.I.). A los responsables comprendidos en el inciso c) se<br />

les entregará un tique que acreditará el pago.<br />

TÍTULO IV<br />

CERTIFICADOS <strong>DE</strong> RETENCIÓN.<br />

ACREDITACIÓN <strong>DE</strong> INGRESOS<br />

Artículo 12— Los agentes de retención deberán generar el<br />

“Certificado de Retención” mediante la aplicación “SI.CO.RE.<br />

– Sistema de Control de Retenciones – Versión3.0.” por cada<br />

retención efectuada, y deberán presentarlo –por triplicado–<br />

con posterioridad al ingreso de la retención, en la dependencia<br />

que se encuentre a cargo del control de sus obligaciones<br />

fiscales, para ser intervenido por el Organismo.<br />

En ese acto, deberá ser exhibido el tique de pago o el F. 107,<br />

según corresponda, el cual será también intervenido por este<br />

Organismo.<br />

CAPÍTULO A – NORMAS PARA LOS PAGADORES<br />

<strong>DE</strong> LOS BENEFICIOS<br />

Artículo 13— Los responsables comprendidos en el Capítulo<br />

A del Título II darán a los ejemplares de los “Certificados<br />

de Retención”, intervenidos por este Organismo, los<br />

siguientes destinos:<br />

a) El original será entregado al beneficiario del exterior o<br />

al agente, representante o mandatario de éste en el país<br />

–según se efectúe el pago directamente al exterior o a<br />

través de tales intermediarios–; este ejemplar operará<br />

como comprobante de la retención practicada, a efectos<br />

de la utilización que le pueda corresponder, ante fiscos<br />

extranjeros, al beneficiario de la renta.<br />

b) El duplicado deberá ser entregado –en su caso– a las<br />

personas físicas o jurídicas (ejemplo: entidades financieras<br />

regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones) que<br />

actúen en carácter de intermediarias, administradoras o<br />

mandatarias del pagador en la remisión de los fondos,<br />

con el fin de que no se practique la retención del impuesto<br />

a las ganancias sobre los importes a girar o transferir.RCuando<br />

se pague la renta en el país a agentes,<br />

representantes o mandatarios del beneficiario del exterior,<br />

también se les entregará el duplicado, a fin de su<br />

utilización –en su caso– en la forma indicada en el<br />

párrafo anterior.<br />

c) El triplicado, juntamente con el F. 107 o el tique, según<br />

corresponda, intervenidos por la respectiva dependencia,<br />

deberán ser conservados por los responsables<br />

como constancias de ingreso e imputación.<br />

Artículo 14— En los casos en que se paguen a beneficiarios<br />

del exterior conceptos no comprendidos en el artículo 1º de<br />

la presente resolución general, los pagadores deberán presentar<br />

a las entidades referidas en el primer párrafo del<br />

inciso b) del artículo anterior, en sustitución del duplicado<br />

del “Certificado de Retención”, una nota que servirá como<br />

constancia del carácter del pago a remesar, a efectos de que<br />

no se practique retención, que deberá contener los siguientes<br />

datos:<br />

a) Apellido y nombres o denominación, domicilio y Clave<br />

Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del sujeto<br />

que efectúa el pago.<br />

b) Apellido y nombres o denominación, domicilio y código<br />

de país –conforme a la tabla contenida en el Anexo<br />

VI de la Resolución General Nº 738–del destinatario de<br />

los fondos.<br />

c) Concepto por el cual se realiza el giro.<br />

d) Importe de los fondos a girar.<br />

CAPÍTULO B – NORMAS PARA LOS INTERME-<br />

DIARIOS, ADMINISTRADORES O MANDATARIOS<br />

<strong>DE</strong> LOS PAGADORES <strong>DE</strong> LOS BENEFICIOS.<br />

Artículo 15— Las entidades intermediarias, administradoras<br />

o mandatarias comprendidas en el Capítulo B del Título II,<br />

darán a los ejemplares del “Certificado de Retención”,intervenidos<br />

por este Organismo, los siguientes destinos:<br />

a) El original y el triplicado se entregarán a los sujetos por cuya<br />

cuenta se efectúe la respectiva remesa de fondos al exterior,<br />

dentro de los tres (3) días hábiles administrativos de efectuada<br />

la intervención de esta Administración Federal.<br />

b) El duplicado deberá ser conservado por los agentes de<br />

retención como constancia del cumplimiento de sus<br />

obligaciones de retención por las sumas pagadas.<br />

Artículo 16— Los mandantes de los pagos deberán entregar<br />

el ejemplar original a los beneficiarios de los pagos del<br />

exterior, conservarán el triplicado como constancia de la<br />

retención correspondiente y acusarán recibo de los comprobantes<br />

citados en el inciso a) del artículo anterior a los<br />

intermediarios, administradores o mandatarios, en la forma<br />

que éstos dispongan –de acuerdo con su organización administrativa<br />

o contable–, a fin de que ellos puedan acreditar el<br />

cumplimiento de lo previsto en el mencionado inciso.<br />

Artículo 17— Cuando los pagos al exterior estén motivados<br />

por las propias operaciones de las entidades intermediarias,<br />

administradoras o mandatarias, el “Certificado de Retención”<br />

se confeccionará por duplicado; al original se le dará el<br />

destino previsto por el inciso a) del artículo 13, y el duplicado,<br />

juntamente con el F. 107 o el tique, intervenidos, serán<br />

la constancia de la retención practicada.<br />

Artículo 18— De verificarse el incumplimiento de las<br />

obligaciones previstas en el inciso a) del artículo 15, el<br />

sujeto por cuya cuenta se realiza la correspondiente remesa<br />

de fondos deberá informar tal hecho a este Organismo, mediante<br />

la presentación de una nota, ante la dependencia a<br />

cuyo cargo se encuentra el control de sus obligaciones<br />

fiscales, en la que se detallarán:<br />

1. Apellido y nombres o denominación, domicilio y Clave<br />

Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del sujeto<br />

informante.<br />

2. Apellido y nombres o denominación, domicilio y Clave<br />

Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del agente<br />

de retención.<br />

3. Apellido y nombres o denominación, domicilio y código<br />

de país –conforme a la tabla contenida en el Anexo<br />

VI de la Resolución General Nº 738–, del beneficiario<br />

del exterior pasible de la retención.<br />

4. Concepto e importe de la suma sujeta a retención.<br />

5. Fecha en que la entidad ha efectuado la remesa o giro al<br />

beneficiario del exterior, e importe de la retención.<br />

CAPÍTULO C – NORMAS PARA LOS AGENTES,<br />

REPRESENTANTES U OTROS MANDATARIOS <strong>DE</strong><br />

BENEFICIARIOS <strong>DE</strong>L EXTERIOR.<br />

Artículo 19— Los agentes, representantes u otros mandatarios<br />

de los beneficiarios del exterior, cuando deban efectuar<br />

el ingreso del importe de la retención omitida por el<br />

pagador del beneficio, darán a los ejemplares de los “Cer-<br />

196 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


tificados de Retención”, intervenidos por este Organismo,<br />

los siguientes destinos:<br />

a) El original será entregado al beneficiario del exterior;<br />

este ejemplar operará como comprobante de la retención<br />

practicada, a efectos de la utilización que pueda corresponder<br />

ante fiscos extranjeros.<br />

b) El duplicado deberá ser entregado –en su caso– a las<br />

personas físicas o jurídicas (ejemplo: entidades financieras<br />

regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones) que<br />

actúen en carácter de intermediarias, administradoras o<br />

mandatarias en la remisión de los fondos, con el fin de<br />

que no se practique la retención del impuesto a las<br />

ganancias sobre los importes a girar o transferir.<br />

c) El triplicado, juntamente con el F. 107 o el tique, según<br />

corresponda, intervenidos por la respectiva dependencia,<br />

deberán ser conservados por los responsables<br />

como constancias de ingreso e imputación.<br />

TÍTULO V<br />

DISPOSICIONES GENERALES<br />

Artículo 20— El “Certificado de Retención” emitido con<br />

la aplicación “SI.CO.RE. – Sistema de Control de Retenciones<br />

Versión3.0” e intervenido por este Organismo, en las condiciones<br />

que establece el artículo 12 de esta resolución<br />

general, es el único comprobante habilitado –a partir del 1º<br />

de abril de 2000, inclusive– como constancia de retención.<br />

Artículo 21— Los códigos que se consignaránenlaaplicación<br />

“SI.CO.RE. – Sistema de Control de Retenciones – Versión<br />

3.0.” para la confección de la declaración jurada informativa<br />

y determinativa, para la generación del formulario de<br />

ingreso de los importes retenidos y para la emisión de los<br />

“Certificados de Retención” correspondientes, son los que<br />

se detallan seguidamente:<br />

Código de<br />

impuesto<br />

218 - Ganancias -<br />

Beneficiarios del<br />

exterior<br />

218 - Ganancias -<br />

Beneficiarios del<br />

exterior<br />

218 - Ganancias -<br />

Beneficiarios del<br />

exterior<br />

218 - Ganancias -<br />

Beneficiarios del<br />

exterior<br />

218 - Ganancias -<br />

Beneficiarios del<br />

exterior<br />

218 - Ganancias -<br />

Beneficiarios del<br />

exterior<br />

Código de<br />

Régimen<br />

R.G. Nº<br />

Descripción<br />

Operación<br />

Vigencia<br />

Dividendos o distribución de<br />

utilidades superiores a la<br />

47 739 ganancia impositiva (artículo desde el 31/12/98<br />

Incorporado a continuación del<br />

69 de la Ley).<br />

132 5728<br />

162 739<br />

163 739<br />

164<br />

165 739<br />

T,0,0,0,0ransferencia de<br />

ingresos a fiscos extranjeros.<br />

hasta el 31/12/99<br />

Contratos de transferencia de<br />

tecnología - Asistencia<br />

t é cnica, ingenierí a o<br />

desde el 1/1/2000<br />

consultoría.<br />

Contratos de transferencia de<br />

tecnología – Cesión de desde el 1/1/2000<br />

derechos o licencias.<br />

,0,0,0739 Derechos de<br />

autor.055,0,0,0,0<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

desde el 1/1/2000<br />

Intereses pagados por<br />

créditos obtenidos en el desde el 1/1/2000<br />

exterior.<br />

Código de<br />

impuesto<br />

218 - Ganancias -<br />

Beneficiarios del<br />

exterior<br />

218 - Ganancias -<br />

Beneficiarios del<br />

exterior<br />

218 - Ganancias -<br />

Beneficiarios del<br />

exterior<br />

218 - Ganancias -<br />

Beneficiarios del<br />

exterior<br />

218 - Ganancias -<br />

Beneficiarios del<br />

exterior<br />

218 - Ganancias -<br />

Beneficiarios del<br />

exterior<br />

218 - Ganancias -<br />

Beneficiarios del<br />

exterior<br />

218 - Ganancias -<br />

Beneficiarios del<br />

exterior<br />

218 - Ganancias -<br />

Beneficiarios del<br />

exterior<br />

218 - Ganancias -<br />

Beneficiarios del<br />

exterior<br />

218 - Ganancias -<br />

Benef. del exterior<br />

218 - Ganancias -<br />

Benef. del exterior<br />

Código de<br />

Régimen<br />

R.G. Nº<br />

Descripción<br />

Operación<br />

Vigencia<br />

166 739 Intereses por depósitos desde el 1/1/2000<br />

0,0,05,5,0,0,0<br />

,0167<br />

5,5,0,0,0<br />

,05295<br />

Beneficiarios del<br />

exterior,0,0,0,0,05,5,0,0,0,0<br />

hasta el 31/12/99<br />

168 739 Locación de cosas muebles desde el 1/1/2000<br />

169 739<br />

170 739<br />

Alquileresoarrendamientos de<br />

inmuebles ubicados en el país<br />

desde el 1/1/2000<br />

Transferencia onerosa de<br />

bienes situados, colocados o<br />

utilizados económicamente en<br />

desde el 1/1/2000<br />

el país.<br />

171 739 Otras ganancias no previstas<br />

172 739<br />

1730<br />

739C255<br />

55<br />

,0,0,0desde el<br />

1/1/2000<br />

Transportes internacionales,<br />

fletamentos – Operaciones desde el 1/1/2000<br />

con contenedores.<br />

Agencias de noticias<br />

internacionales.55<br />

desde el 1/1/2000<br />

174 739 Segurosy reaseguros%-6 desde el 1/1/2000<br />

175<br />

739$!C5<br />

,5,0,255,<br />

255,255<br />

176 739<br />

0,00,0Honorarios u otras<br />

remuneraciones recibidas del<br />

o en el exterior.00,0,0C255<br />

desde el<br />

1/1/2000255<br />

Películas cinematográficas,<br />

cinta s magn é ti cas,<br />

desde el 1/1/2000<br />

transmisión de radio y T.V.,<br />

telex, etcétera.<br />

Artículo 22— En todo lo no previsto por la presente resolución<br />

general resultarán de aplicación las disposiciones de<br />

la Resolución General Nº 738.<br />

Artículo 23— Las disposiciones de esta resolución general<br />

serán de aplicación para los pagos que se efectúen a partir<br />

del día 1º de enero de 2000, inclusive.<br />

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior los certificados<br />

de retención correspondientes a las retenciones que se practiquen<br />

entre el 1º de enero y 31 de marzo de 2000, ambas<br />

fechas inclusive, podrán ser generados por la aplicación<br />

“SI.CO.RE. – Sistema de Control de Retenciones – Versión<br />

3.0" o emitidos por el agente de retención manualmente o<br />

con los sistemas informáticos que utilicen a ese efecto.<br />

Artículo 24— Déjase sin efecto la Resolución General<br />

Nº 2529 (D.G.I.) y sus modificaciones, y toda otra norma<br />

que se oponga a lo dispuesto por la presente, a partir del día<br />

1º de enero de 2000, inclusive.<br />

Artículo 25— De forma.<br />

Beneficiarios del Exterior. Operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones.<br />

Norma complementaria<br />

Resolución General Nº 1108 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 15/10/2001<br />

Artículo 1º— El ingreso de las retenciones que se practiquen<br />

en concepto de impuesto a las ganancias, con carácter<br />

de pago único y definitivo (1.1), sobre las rentas que se<br />

paguen a sociedades, empresas, establecimientos estables,<br />

patrimonios o explotaciones, domiciliados o, en su caso,<br />

radicados en el exterior, derivadas de operaciones de compraventa,<br />

cambio, permuta o disposición de acciones, que<br />

no coticen en bolsas o mercados de valores quedan sujetas<br />

a lo dispuesto por la Resolución General Nº 739.<br />

Artículo 2º— No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,<br />

se encuentran exceptuadas del mencionado régimen de<br />

ingreso las operaciones realizadas por sujetos que no reúnan<br />

las condiciones previstas en el segundo párrafo del inciso<br />

w) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,<br />

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (2.1.).<br />

Artículo 3º— A los fines indicados en el artículo precedente,<br />

los sujetos del exterior deberán entregar al agente pagador,<br />

los elementos que se indican a continuación:<br />

a) Nota simple, por original y duplicado, en la que deberá<br />

constar:<br />

1 Publicada en el B.O. del 18/10/2001.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 197


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

1. Lugar y fecha.<br />

2. Denominación o razón social.<br />

3. País en el que la sociedad, empresa, establecimiento<br />

estable, patrimonio o explotación, se encuentre constituida,<br />

domiciliada o, en su caso, radicada.<br />

4. Denominación o razón social, domicilio fiscal, Clave<br />

Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de<br />

la sociedad a la que corresponden las acciones objeto<br />

de la transacción.<br />

5. Manifestación expresa de que no se encuentra comprendido<br />

en las previsiones del segundo párrafo del<br />

inciso w) del artículo 20 de la ley del gravamen.<br />

b) Copia del contrato o estatuto del sujeto enajenante del<br />

exterior con certificación del organismo o entidad de<br />

control societario, en la que conste que corresponde al<br />

último acto modificatorio del ente.<br />

c) Copia del régimen o normativa legal que los regula.<br />

En todos los casos, la documentación mencionada en los<br />

incisos a), b) y c) precedentes, deberá contar con la<br />

pertinente legalización efectuada conforme se indica<br />

para cada caso:<br />

1. De tratarse de actos que no fueron celebrados en<br />

países signatarios de la Convención de La Haya que<br />

suprime la exigencia de legalización de documentos<br />

públicos extranjeros, aprobada mediante la Ley Nº<br />

23.458: la legalización deberá ser practicada por<br />

autoridad consular argentina.<br />

2. Cuando se trate de actos celebrados en países signatarios<br />

de la Convención mencionada en el punto<br />

anterior: la documentación deberá contar con la pertinente<br />

“apostilla” que dispone el primer párrafo del<br />

artículo 3º del referido tratado, en tanto se tratare de:<br />

2.1. Documentos emitidos por una autoridad o un<br />

funcionario perteneciente a un tribunal del Estado<br />

signatario, inclusive los extendidos por un<br />

fiscal de justicia, un secretario o un oficial de<br />

justicia,<br />

2.2. documentos administrativos,<br />

2.3. actas notariales,<br />

2.4. certificaciones oficiales en documentos firmados<br />

por personas privadas, tal como la certificación<br />

del registro de un documento o de una fecha<br />

determinada y la autenticación de firmas en documentos<br />

de carácter privado.<br />

2.5. Cuando se trate de documentos no comprendidos<br />

en los puntos 2.1. al 2.4. precedentes, deberá<br />

aplicarse las disposiciones indicadas en el punto<br />

1. del segundo párrafo de este artículo.<br />

Cuando la documentación mencionada en los incisos a), b)<br />

y c) anteriores se encuentre redactada en idioma extranjero,<br />

deberá acompañarse su traducción certificada por Traductor<br />

Público Nacional matriculado en la República Argentina, la<br />

que deberá comprender, incluso, el texto de la apostilla<br />

mencionada precedentemente.<br />

Artículo 4º— Tratándose de operaciones realizadas por los<br />

sujetos que se encuentran excluidos según lo indicado en el<br />

artículo 2º, el pagador deberá consignar en el programa<br />

aplicativo denominado “SI.CO.RE. – Sistema de Control de<br />

Retenciones”, los datos referentes a la operación –requeridos<br />

por el mencionado programa– y como importe de la<br />

retención la suma de cero pesos ($ 0).<br />

Artículo 5º— El Código que se consignará en el programa<br />

aplicativo denominado “SI.CO.RE. – Sistema de Control de<br />

Retenciones”, para la confección de la declaraci _ jurada<br />

informativa y determinativa y, en su caso, para la generación<br />

del formulario de ingreso de los importes retenidos y para<br />

la emisión de los “Certificados de Retención” correspondientes,<br />

es el que se detalla a continuación:<br />

CÓDIGO <strong>DE</strong><br />

IMPUESTO<br />

CÓDIGO <strong>DE</strong><br />

RÉGIMEN<br />

RESOLUCIÓN<br />

GENERAL<br />

218 180 1108<br />

<strong>DE</strong>SCRIPCIÓN<br />

OPERACION<br />

Compraventa, cambio,<br />

permuta o disposición de<br />

acciones efectuadas por<br />

sujetos del exterior.<br />

VIGENCIA<br />

Desde<br />

el<br />

16/11/01<br />

Artículo 6º— Las disposiciones de la presente resolución<br />

general serán de aplicación para los pagos que se efectúen<br />

a partir del día 16 de noviembre de 2001, inclusive, aun<br />

cuando correspondan a operaciones gravadas celebradas<br />

con anterioridad a la citada fecha.<br />

Artículo 7º— De forma.<br />

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1108<br />

Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales<br />

Artículo 1º—<br />

(1.1.) De conformidad con lo establecido por el último párrafo del artículo<br />

90 y el Título V, ambos, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto<br />

ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

Artículo 2º—<br />

(2.1.) Parte pertinente del segundo párrafo inciso w), artículo 20 de la Ley<br />

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones:<br />

“... sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios o<br />

explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados en el exterior, que<br />

por su naturaleza jurídica o sus estatutos tengan por actividad principal<br />

realizar inversiones fuera de la jurisdicción del país de constitución<br />

y/o no puedan ejercer en la misma ciertas operaciones y/o inversiones<br />

expresamente determinadas en el régimen legal o estatutario que las<br />

regula...”.<br />

Beneficiarios del Exterior. Norma complementaria<br />

Resolución General Nº 1109 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 15/10/2001<br />

Artículo 1º— A partir del día 1 de noviembre de 2001,<br />

inclusive, para cumplir con las obligaciones establecidas en<br />

la Resolución General Nº 739, en relación con la retención<br />

que se practique al exportador del exterior sobre su ganancia<br />

neta de fuente argentina, por aplicación del ajuste de precios<br />

previsto en el inciso b) del artículo 8º de la Ley de Impuesto<br />

a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,<br />

se utilizará el siguiente código de régimen:<br />

CÓDIGO<br />

IMPUESTO<br />

CÓDIGO<br />

RÉGIMEN<br />

RESOLUCIÓN<br />

GENERAL<br />

218 48 1109<br />

<strong>DE</strong>SCRIPCIÓN<br />

OPERACIÓN<br />

Ajuste de precios.<br />

Artículo 8º, inciso b) de<br />

la Ley de Impuesto a las<br />

Ganancias<br />

VIGENCIA<br />

Desde el<br />

01/11/2001<br />

Dicho código sustituirá a los que resultaron aplicables, para<br />

el ingreso de la referida retención, en cada uno de los lapsos<br />

que se detallan a continuación:<br />

1 Publicada en el B.O. del 18/10/2001.<br />

198 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


a) Hasta el día 31/12/99, inclusive:<br />

CÓDIGO<br />

IMPUESTO<br />

CÓDIGO<br />

RÉGIMEN<br />

RESOLUCIÓN<br />

GENERAL<br />

<strong>DE</strong>SCRIPCIÓN<br />

OPERACIÓN<br />

218 167 2529 Beneficiarios del exterior<br />

b) Desde el 01/01/2000 hasta el 31/10/2001, ambas fechas<br />

inclusive:<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

CÓDIGO.<br />

IMPUESTO<br />

CÓDIGO.<br />

RÉGIMEN<br />

RESOLUCIÓN<br />

GENERAL<br />

<strong>DE</strong>SCRIPCIÓN<br />

OPERACIÓN<br />

218 171 739 Otras ganancias no previstas<br />

Artículo 2º— De forma.<br />

Beneficiarios del exterior. Sujetos comprendidos en convenios de doble imposición.<br />

Resolución General Nº 3497 1 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 06/05/92<br />

Artículo 1º— Los beneficiarios del exterior mencionados<br />

en los artículos 91 y concordantes de la Ley de Impuesto a<br />

las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones,<br />

para cuyas rentas de fuente argentina se halla previsto<br />

un tratamiento especial en los convenios de doble imposición<br />

suscripto con otros países —en cuanto los mismos<br />

hayan sido aprobados por leyes nacionales—, estarán alcanzados<br />

por las normas de la presente.<br />

Artículo 2º— Los sujetos a que se refiere el artículo anterior,<br />

a los fines de acreditar las condiciones de cuyo cumplimiento<br />

depende el reconocimiento de tales tratamientos<br />

especiales, deberán presentar una declaración jurada, conforme<br />

con el modelo que se indica en el Anexo que forma<br />

parte integrante de la presente, cubierto en todas sus partes.<br />

Los datos contenidos en la citada declaración jurada deberán<br />

ser certificados con la autoridad fiscal competente del Estado<br />

contratante de que se trate.<br />

Artículo 3º— La declaración jurada indicada en el artículo<br />

anterior, se presentará por duplicado en la oportunidad en<br />

que el responsable deba ser pasible de retención o percepción<br />

de conformidad con lo dispuesto por la Resolución<br />

General Nº 2529 y su modificatoria, ante el agente de<br />

retención o percepción respectivo, quien devolverá al responsable<br />

el original con constancia de su recepción.<br />

La declaración jurada mencionada en el párrafo anterior tendrá<br />

validez a los fines de la acreditación prevista en el artículo 2º,<br />

por un período máximo de quince (15) meses desde la fecha<br />

de certificación efectuada por autoridad competente, en el caso<br />

de que el mismo agente de retención o percepciónefectúepago<br />

sucesivos o periódicos imputables a la misma operación<br />

—comprendida en el artículo 1º—, debiendo cumplimentarse<br />

dicha presentación en el momento en que el responsable deba<br />

ser pasible de la primera retención opercepción correspondiente<br />

a la operación de que se trate.<br />

De tratarse de varios agentes de retención o percepción, el<br />

duplicado a que se refiere el párrafo primero podrá ser<br />

sustituido por fotocopia que certificará el respectivo agente<br />

de retención o percepción previo cotejo con el original.<br />

Artículo 4º— El agente de retención o percepción deberá<br />

conservar en su poder los duplicados de la totalidad de las<br />

declaraciones juradas que mensualmente le sean presentadas<br />

de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentes,<br />

y suministrar a este Organismo la pertinente información<br />

en la forma y plazos dispuestos en la Resolución<br />

General Nº 3399 y sus modificaciones.<br />

considerar el tratamiento especial a que se refiere el mencionado<br />

artículo.<br />

Artículo 6º— Cuando como consecuencia de la acreditación<br />

extemporánea de los elementos exigidos en el artículo<br />

2º, o por cualquier otra razón, resultarán retenciones o<br />

percepciones efectuadas en exceso, el agente de retencióno<br />

percepción podrá reintegrar dicho importe al sujeto pasivo<br />

de las mismas y compensar el monto del reintegro con otras<br />

obligaciones emergentes de la presente resolución general.<br />

A los fines antes indicados, el agente de retención o percepción<br />

deberá reemplazar el comprobante de retención o percepción<br />

original oportunamente emitido, por una nueva<br />

constancia donde surja el importe correcto de la misma,<br />

como así también el reintegro del excedente referido, debiendo<br />

conservar los comprobantes que acrediten la devolución<br />

y compensación efectuadas.<br />

En los casos en que el reintegro y compensación no fueren<br />

procedentes por la modalidad de la operación u otros motivos,<br />

el beneficiario podrá interponer ante la dependencia de<br />

este Organismo, en la cual se encuentre inscripto en el<br />

impuesto a las ganancias su respectivo agente de retención<br />

y percepción, la solicitud de acreditación y/o devolución, en<br />

los términos del artículo 36 de la Ley Nº 11.683, t.o. en 1978<br />

y sus modificaciones.<br />

Artículo 7º— El cumplimiento de la presentación dela<br />

declaración jurada a que alude el artículo 2º, no resultará<br />

obligatorio —salvo lo previsto en el segundo párrafo del<br />

artículo 3º— cuando el monto del impuesto que en definitiva<br />

corresponda retener o percibir, no supere en el transcurso<br />

de cada semestre calendario, el importe de mil pesos<br />

($ 1.000).<br />

Artículo 8º— A los efectos de la determinación del importe<br />

referido en el artículo anterior, deberá considerarse el último<br />

valor de cotización —tipo vendedor— de la moneda extranjera<br />

suministrado por el Banco de la Nación Argentina,<br />

correspondiente al día hábil inmediato anterior a aquel en<br />

que se efectivice el giro de la respectiva renta.<br />

Artículo 9º— Déjase sin efecto, desde su vigencia, la Resolución<br />

General Nº 3454.<br />

Artículo 10— La presente resolución general será de aplicación<br />

para los pagos que se efectivicen a partir del 1º de julio de<br />

1992, inclusive.<br />

Artículo 11— De forma.<br />

Artículo 5º— En el caso de no formalizarse la presentación<br />

establecida en el artículo 2º el agente de retención o percepción<br />

efectuará la correspondiente retención o percepción sin<br />

1 Publicada en el B.O. del 08/05/92.<br />

2 Publicada en el B.O. del 22/05/2007.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 199


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 3497<br />

1<br />

CONVENIO EN VIGOR PARA EVITAR LA DOBLE<br />

IMPOSICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y<br />

¼¼¼¼¼¼¼¼¼¼. <strong>DE</strong>CLARACIÓN ANUAL.<br />

IN FORCE AGREEMENT TO AVOID DOUBLE TAXA-<br />

TION BETWEEN ARGENTINE REPUBLIC AND ¼¼..<br />

ANNUAL AFFIDAVIT.<br />

CONVENTION EN VIGUEUR POUR ÉVITER LA DOU-<br />

BLE IMPOSITION ENTRE LA RÉPUBLIQUE ARGEN-<br />

TINE ET ¼¼¼¼¼¼ DÉCLARATION ANNUELLE.<br />

a) Beneficiario/Perceptor: Nombres y apellido o razón<br />

social.<br />

Beneficiary/Recipient: Name and Surname or Company´s<br />

registered name.<br />

Bénéficiaire/Percepteur: Prénom et Nom ou raison sociale.<br />

b) Domicilio fiscal:<br />

Tax domicile:<br />

Domicile fiscal:<br />

c) Origen de la Renta (Artículo del Convenio).<br />

Income Origin (Article of the Agreement).<br />

Origine du Revenu (Article de la Convention).<br />

d) Declaración del beneficiario/perceptor de la renta, o en<br />

el caso de una sociedad, su representante legal:<br />

El suscripto declara que el/la sociedad es residente en<br />

¼¼¼.. y que no posee establecimiento permanente o<br />

base fija en la República Argentina, y asimismo reúne<br />

todos los requisitos previstos para la aplicación del<br />

presente convenio.<br />

Fecha<br />

Firma del beneficiario/perceptor de la renta o, en el caso<br />

de sociedades de su representante legal.<br />

Affidavit of the beneficiary/recipient of the income, or<br />

in case of a Company, its legal representative:<br />

The undersigned states that he/she/the Company is resident<br />

in ¼¼¼¼. and that he/she/the Company does not<br />

own permanent establishment or fixed base in Argentine<br />

Republic, and likewise that he/she/the Company meets<br />

all compulsory requirements in order to apply to this<br />

agreement.<br />

Date<br />

Signature of the beneficiary/recipient of the income, or<br />

in case of a Company, its legal representative.<br />

Déclaration du bénéficiaire/percepteur du revenu ou,<br />

dans le cas d´une société, son représentant légal:<br />

Le soussigné déclare qu’il/la société est résident(e) en<br />

¼¼¼¼¼ et qu’il/elle ne posséde pas d’établissement<br />

permanent ou de base fixe dans la République Argentine,<br />

réunissant également toutes les exigences prévues<br />

pour l’application de la présente convention.<br />

Lieu et Date:<br />

Signature du bénéficiaire/percepteur du revenu ou, dans<br />

le cas des sociétés, leur représentant légal.<br />

e) Certificación de la autoridad competente de ¼¼.....<br />

Certifico que el beneficiario/perceptor de las rentas arriba<br />

indicado es residente en ¼¼¼¼¼¼¼¼.. con relación al<br />

convenio para evitar la doble imposición entre la República<br />

Argentina y ¼¼¼. Asimismo, con relación al inciso precedente,<br />

esta autoridad competente ratifica/niega/desconoce<br />

lo declarado por el beneficiario/perceptor en cuanto a que<br />

no posee establecimiento permanente o base fija en la<br />

República Argentina.<br />

Fecha _________________________________________<br />

—————————– –————————————<br />

Sello de la oficina fiscal Firma de autoridad competente<br />

Certification of the competent authority of ¼¼¼¼¼..<br />

I do hereby certify that the beneficiary/recipient of the aforementioned<br />

income is a resident in ¼¼¼¼¼¼¼. as regards of<br />

the agreement to avoid double taxation between Argentina<br />

Republic and ¼¼¼¼¼¼¼... Likewise, as regards the above<br />

subsection, this competent authority ratifies/denies/does not<br />

know the statement of the beneficiary/recipient as far as<br />

he/she/the Company does not own a permanent establishment<br />

or fixed base in the Argentine Republic.<br />

Date<br />

Seal of the Tax Office.<br />

Signature of the Competent Authority<br />

Certification de l’autorité compétente de ¼¼¼¼¼¼<br />

Je certifie que le bénéficiaire/percepteur des revenus indiqué<br />

cidessus est résident en ¼¼¼¼¼.. en ce qui concerne la<br />

convention pour éviter la double imposition entre le République<br />

Argentine et ¼¼¼¼¼¼¼¼¼¼. Également, par rapport<br />

à l’alinéaprécédent, cette autorité compétente ratifié/conteste/<br />

ne connaît pas ce qui a étédéclaréparle bénéficiaire/percepteur<br />

quant à ce qu’il ne possède pas d’établissement permanent ou<br />

de base fixe en la République Argentine.<br />

Lieu et Date:<br />

Cachet du bureau fiscal.<br />

Signature de l’Autorité Compétente.<br />

Resolución General Nº 1667. Régimen de Regularización de Autónomo. Cómputo de la Deducción<br />

Especial.<br />

Nota Externa Nº 5/2007 2 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 18/05/2007<br />

Atendiendo a inquietudes planteadas con relación a la Resolución<br />

General Nº 3497 (D.G.I.) y su modificatoria, se<br />

aclara que las declaraciones juradas –previstas en el artículo<br />

2º– certificadas por la autoridad fiscal competente del Esta-<br />

1 Texto según R.G. Nº 2228 (B.O. del 21/03/2007), con vigencia a partir del 01/05/2007 y será de aplicación para los pagos que se efectivicen a<br />

partir de dicha fecha, inclusive.<br />

2 Publicada en el B.O. del 22/05/2007.<br />

200 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


do contratante de que se trate, emitidas con anterioridad a<br />

la fecha de aplicación de la Resolución General Nº 2228,<br />

conservarán su validez durante el período de vigencia contemplado<br />

en las mismas.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

De forma.<br />

Beneficiarios de Exterior. Certificado<br />

Resolución General Nº 1728 1 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 30/09/75<br />

Artículo 1º— IBeneficiarios del Exterior;CertificadoPara<br />

dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 35 del Decreto<br />

Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias los<br />

contribuyentes deberán aportar ante el agente de retención, en<br />

oportunidad de cada pago, una constancia extendida por el<br />

organismo competente del país de residencia del beneficiario<br />

del exterior, debidamente legalizada por autoridad consular<br />

argentina, en la que se indique el tratamiento impositivo de los<br />

beneficios que han sido objeto de excepciones o desgravaciones<br />

en la República y, en su caso, la tasa a la cual se encuentran<br />

sometidos.<br />

Artículo 2º— Los agentes de retención, de acuerdo con los<br />

elementos que se aporten en virtud de lo establecido por el<br />

artículo 1º, deberán retener sobre los beneficios aludidos por<br />

el mismo las sumas que representen una efectiva transferencia<br />

de ingresos a fiscos extranjeros y hasta un máximo del<br />

cuarenta y cinco por ciento (45%) o, en su caso, del cincuenta<br />

y cuatro por ciento (54%) de tales beneficios.<br />

Artículo 3º— Cuando la prueba a que se refiere el artículo<br />

1º no sea aportada, los agentes de retención deberán retener<br />

la suma que resulte de aplicar la tasa del cuarenta y cinco por<br />

ciento (45%) o, en su caso, la del cincuenta y cuatro por ciento<br />

(54%) sobre los importes beneficiados con excenciones o desgravaciones<br />

en la República.<br />

Artículo 4º— Las sumas retenidas por aplicación de las disposiciones<br />

de la presente resolución o las que en definitiva<br />

puedan corresponder de acuerdo con las normas que se dicten<br />

al efecto, deberán ser ingresadas a esta Dirección General<br />

dentro de los plazos que oportunamente se establezcan.<br />

Artículo 5º— De forma.<br />

Retención. Beneficiarios del exterior. Contrato de Transferencia de Tecnología.<br />

Nota Externa Nº 1/2002 2<br />

Buenos Aires, 12/03/2002<br />

A los efectos de evitar interpretaciones dispares, se aclara<br />

que los certificados de registración emitidos por el Instituto<br />

Nacional de Propiedad Industrial, en su carácter de autoridad<br />

de aplicación, tienen vigencia a partir de la fecha de la<br />

efectiva presentación de la solicitud.<br />

De forma.<br />

Doble residencia. Personas de existencia visible. Vivienda permanente y centro de intereses vitales.<br />

Resolución General Nº 1621 3<br />

Buenos Aires, 13/01/2003<br />

Artículo 1º–– A los fines de la aplicación y observancia de<br />

lo dispuesto por el artículo 125, incisos a) y b), de la Ley de<br />

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus<br />

modificaciones, debe considerarse:<br />

a) Vivienda permanente: El recinto apto para morada que,<br />

en forma continuada, se mantiene efectivamente utilizado<br />

o disponible para la finalidad principal de habitación,<br />

con prescindencia del título jurídico bajo el cual se lo<br />

afecte o se lo tenga a disposición.<br />

La mencionada caracterización resulta comprensiva de<br />

la vivienda que es destinada accesoriamente al desarrollo<br />

de actividades productivas.<br />

b) Centro de intereses vitales: El lugar situado en un<br />

territorio nacional en el cual la persona de existencia<br />

visible mantiene sus relaciones personales y económicas<br />

más estrechas, las que deben ser consideradas en forma<br />

conjunta. En caso de que dichas relaciones estuvieran en<br />

diferentes estados, se otorgará preeminencia a las relaciones<br />

personales.<br />

Artículo 2º–– La dilucidación de controversias sobre el<br />

alcance del concepto de residencia se encontrará sujeta a las<br />

normas de la presente resolución general, en la medida que<br />

no resulten de aplicación las disposiciones contenidas en un<br />

convenio para evitar la doble imposición internacional suscripto<br />

por nuestro país.<br />

Artículo 3º–– De forma.<br />

1 Publicada en el B.O. del 08/10/75.<br />

2 Publicada en el B.O. del 13/03/2002.<br />

3 Publicada en el B.O. del 15/01/2004.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 201


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Pagos a personas que actúan transitoriamente en el país.<br />

Resolución General Nº 2229 1<br />

Buenos Aires, 22/01/80<br />

Artículo 1º— Cuando se pague o acredite sueldos, honorarios<br />

y otras retribuciones a personas que actúan transitoriamente en<br />

el país (técnicos, artistas -excepto los contemplados por el<br />

artículo 86 de la ley de la materia- deportistas, profesionales y<br />

otros), corresponde retener el cuarenta y cinco por ciento<br />

(45%) en concepto de impuesto a las ganancias, con carácter<br />

de pago único y definitivo, previa deducción del cuarenta por<br />

ciento (40%) de tales retribuciones en concepto de gastos<br />

presuntos. Este porcentual involucra la totalidad de los gastos<br />

necesarios para la obtención, mantenimiento y conservación<br />

de las rentas y de toda otra deducción admitida por la ley según<br />

el tipo de ganancia de que se trate, hasta un límite máximo de<br />

trescientos mil pesos ($ 300.000) diarios.<br />

El importe máximo fijado en el párrafo anterior, tendrá<br />

vigencia hasta el 30 de abril de 1980. Con posterioridad a<br />

dicha fecha, esta Dirección General procederá mensualmente<br />

a su actualización sobre la base de los datos relativos<br />

a la variación del índice de precios al por mayor, nivel<br />

general -que suministra el Instituto Nacional de Estadística<br />

y Censos- referido al mes de febrero de 1980.<br />

Artículo 2º— Los contribuyentes del gravamen podránporla<br />

deducción de gastos presuntos indicada en el artículo anterior<br />

0o por la de los gastos reales efectuados, debiendo en este<br />

caso aportar la documentación respectiva que respalde los<br />

mismos a los efectos de su reconocimiento expreso por parte<br />

de esta Dirección. A tales fines, los responsables deberán<br />

efectuar su presentación ante la dependencia de este Organismo<br />

en la cual se encuentre inscripto el agente de retención.<br />

Artículo 3º— Cuando el pago del impuesto se encuentre a<br />

cargo de un tercero, la ganancia neta sujeta a retención se<br />

acrecentará en el importe abonado por aquel.<br />

Artículo 4º— Las disposiciones de esta resolución noserán de<br />

aplicación en los casos en que la ley de la materia establezca presunciones<br />

referidas a la ganancia neta obtenida y a los gastos deducibles.<br />

Artículo 5º— Las disposiciones contenidas en la presente<br />

resolución tendrán vigencia a partir del día de su publicación<br />

en el Boletín Oficial, rigiendo para todo pago sujeto a<br />

retención que se realice desde dicha fecha.<br />

Artículo 6º— Derógase las Resoluciones Generales Nros.<br />

421/56 y 569/59.<br />

Artículo 7º— De forma.<br />

Transmisión de Bienes Inmuebles. Cuotas y participaciones sociales. Régimen de retención.<br />

Resolución General Nº 2139 2 ;<br />

Buenos Aires, 06/10/2006<br />

A – OPERACIONES SUJETAS A RETENCIÓN<br />

Artículo 1º— Las operaciones que tengan por objeto la<br />

transmisión atítulo oneroso –venta, cambio, permuta, dación<br />

en pago, aportes sociales y cualquier otro acto que<br />

cumpla la misma finalidad– del dominio de bienes inmuebles<br />

ubicados en el país o las cesiones de sus respectivos<br />

boletos de compraventa, como asimismo de cuotas y participaciones<br />

sociales –excepto acciones–, quedan sujetas al<br />

régimen de retención que, con relación al impuesto a las<br />

ganancias, se establece por la presente resolución general.<br />

B – SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO<br />

AGENTES <strong>DE</strong> RETENCIÓN<br />

Artículo 2º— A los fines del presente régimen se encuentran<br />

obligados a actuar como agentes de retención:<br />

a) Los escribanos de Registro de la Ciudad Autónoma de<br />

Buenos Aires y de los Estados Provinciales u otros<br />

funcionarios autorizados para ejercer las mismas funciones.<br />

b) Los cesionarios de boletos de compraventa o documentos<br />

equivalentes y de transferencia de cuotas o participaciones<br />

sociales, en los casos de operaciones realizadas sin intervención<br />

de los sujetos mencionados en el inciso a).<br />

C – SUJETOS PASIBLES <strong>DE</strong> LA RETENCIÓN<br />

Artículo 3º— Serán sujetos pasibles de las retenciones que<br />

se establecen por la presente, respecto de las operaciones<br />

previstas en el artículo 1º:<br />

a) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces,<br />

según el derecho común.<br />

b) Las sucesiones indivisas, mientras no exista declaratoria<br />

de herederos o no se haya declarado válido el testamento<br />

que cumpla la misma finalidad.<br />

c) Los sujetos a que se refieren los incisos a), b) e inciso<br />

incorporado a continuación del inciso d) del artículo 49<br />

de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado<br />

en 1997 y sus modificaciones.<br />

D – IMPUTACIÓN <strong>DE</strong> LA OPERACIÓN. AÑO FIS-<br />

CAL. PRECIO <strong>DE</strong> LA TRANSFERENCIA<br />

Artículo 4º— El importe de las operaciones comprendidas<br />

en este régimen, se imputará al año fiscal, de conformidad<br />

con las disposiciones establecidas por el artículo 18 de la<br />

ley del gravamen.<br />

Artículo 5º— Corresponderá considerar como precio de<br />

transferencia –del inmueble o de las cuotas o participaciones<br />

sociales–, a los efectos del presente régimen, el que surja de<br />

la escritura traslativa de dominio o, en su caso, del boleto<br />

de compraventa o documento equivalente.<br />

En el supuesto que el precio de la operación se pactara en<br />

moneda extranjera, a efectos de determinar en moneda de<br />

curso legal el importe sujeto a retención, se tomará el tipo<br />

1 Publicada en el B.O. del 25/01/80.<br />

2 Publicada en el B.O. del 09/10/2006.<br />

202 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

de cambio vendedor, para la moneda extranjera en cuestión,<br />

del Banco de la Nación Argentina vigente al cierre del día<br />

hábil cambiario inmediato anterior al que se efectúe el pago.<br />

Lo dispuesto en el párrafo precedente, no procederá cuando:<br />

a) El enajenante del inmueble fuera un residente del<br />

exterior, en cuyo caso regirá lo dispuesto en el artículo<br />

22, o<br />

b) Se verifique la situación prevista en el artículo 24 inciso<br />

a), resultando de aplicación el procedimiento indicado<br />

en el tercer párrafo del artículo 25.<br />

Cuando la operaciónseefectúe por un precio no determinado<br />

o se trate de permuta, se computará el precio de plaza del bien<br />

oeldelaprestación intercambiada, si ésta fuera mayor; en<br />

ambos casos, al momento de perfeccionarse la transferencia de<br />

dominio o en su caso, verificarse lo previsto en el artículo 3º<br />

de la ley del gravamen.<br />

En las operaciones de transferencia de bienes inmuebles el<br />

importe a considerar como precio, no podrá ser inferior al<br />

de la base imponible fijada a los efectos del pago del<br />

impuesto inmobiliario o tributos similares, anterior a la<br />

fecha de otorgamiento de la escritura traslativa de dominio<br />

o a la del auto de aprobación del remate de tratarse de ventas<br />

judiciales por subasta pública.<br />

En la enajenacióndebóvedas o sepulcros el valor de transferencia<br />

comprenderá el terreno objeto de la concesiónylo<br />

edificado sobre él, siendo de aplicación las disposiciones<br />

precedentes.<br />

Artículo 6º— Ante la imposibilidad de establecer la base<br />

de cálculo de la retención –en el caso de inmuebles–, conforme<br />

a las disposiciones del artículo precedente, si el<br />

enajenante es residente en el país, deberá solicitar mediante<br />

el procedimiento previsto en el artículo 27 una “constancia<br />

de valuación”, cuyo modelo consta en el Anexo VII, y<br />

presentar ante la dependencia de este Organismo en la que<br />

se encuentre inscripto, una nota en los términos de la Resolución<br />

General Nº 1128, a efectos de acompañar los elementos<br />

que se detallan en el Anexo I.<br />

E – <strong>DE</strong>TERMINACIÓN <strong>DE</strong>L IMPORTE A RETENER<br />

Artículo 7º— El importe a retener, se determinará aplicando<br />

al valor de la transferencia previsto en el artículo 5º oal<br />

que surja de la “constancia de valuación” prevista en el<br />

artículo 6º, laalícuota del tres por ciento (3%), excepto<br />

cuando resulte de aplicación lo dispuesto en el primer<br />

párrafo del artículo 20.<br />

Artículo 8º— En las operaciones de transferencia de bienes<br />

inmuebles, para cuyo pago se concedan plazos, la retenciónse<br />

practicará considerando el precio total de enajenación. No<br />

obstante, si el importe a retener resultara superior a la suma de<br />

dinero abonada en pago de la operación, la retención se practicará<br />

hasta dicha suma.<br />

Asimismo, corresponderá que el sujeto pasible efectúe el<br />

respectivo depósito de la diferencia que surja de comparar<br />

el importe que correspondería retener, conforme a lo dispuesto<br />

en el párrafo precedente, con el importe efectivamente<br />

retenido.<br />

Artículo 9º— El importe de las retenciones practicadas<br />

tendrá para los residentes en el país, el carácter de pago a<br />

cuenta del monto de impuesto que, en definitiva, resulte de<br />

la determinación de la obligación correspondiente al respectivo<br />

período fiscal, de acuerdo con las disposiciones legales<br />

y reglamentarias.<br />

F – INFORMACIÓN E INGRESO <strong>DE</strong> LOS IMPOR-<br />

TES RETENIDOS<br />

Artículo 10— A efectos de la información e ingreso de las<br />

sumas retenidas, los agentes de retención deberán observar<br />

el procedimiento, los plazos y las condiciones dispuestas en<br />

la Resolución General Nº 738 – Sistema de Control de<br />

Retenciones – SI.CO.RE., sus modificatorias y complementarias,<br />

no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 14<br />

de la mencionada norma.<br />

Los sujetos que hubieran ejercido la opción prevista en el<br />

citado artículo 14 por otros regímenes de retención o percepción,<br />

y hayan practicado retenciones del impuesto a las<br />

ganancias en el transcurso de algunos de los meses del<br />

semestre calendario de que se trate, deberán cumplir con las<br />

obligaciones de información e ingreso conforme a lo establecido<br />

en el párrafo anterior.<br />

La presentación de la declaración jurada informativa se<br />

efectuará de acuerdo con el procedimiento que se detalla en<br />

el Anexo II – Apartado A, debiendo utilizarse los siguientes<br />

códigos de régimen:<br />

Código de Régimen<br />

Descripción<br />

191 Transferencia de Inm. – Op. Gravadas en<br />

Ganancias<br />

Asimismo, los escribanos deberán cumplir con el régimen<br />

de información previsto en el Capítulo II de la Resolución<br />

General Nº 781 –CITI–ESCRIBANOS–, sus modificatorias<br />

y complementaria.<br />

Artículo 11— El ingreso del saldo resultante de la declaración<br />

jurada, así como de los intereses y multas que pudieran<br />

corresponder, se efectuará conforme el procedimiento que<br />

según el sujeto de que se trate se consigna en el Anexo II –<br />

Apartado B, debiendo en su caso, utilizar los códigos que<br />

para cada concepto se indican a continuación:<br />

Descripción Impuesto Concepto Subconcepto<br />

Pago a cuenta<br />

217 027 027<br />

(Retenciones del 1 al 15)<br />

Saldo de DD.JJ.<br />

(Retenciones del 16 al<br />

último día del mes)<br />

217 019 019<br />

Intereses Resarcitorios 217 019 051<br />

Multa Automática 220 019 140<br />

Multa Formal 217 019 108<br />

Autorretención 010/011 (*) 043 043 ––<br />

Autorretención – Intereses<br />

Resarcitorios<br />

010/011 (*) 043 051<br />

(*) Según se trate de persona jurídica o física, respectivamente.<br />

Artículo 12— Cuando el agente de retención omitiera<br />

actuar en tal carácter, los sujetos a quienes no se les hubiera<br />

practicado la retención del gravamen deberán ingresar los<br />

importes correspondientes en concepto de autorretención,<br />

hasta las fechas que se indican en el artículo 2º de la<br />

Resolución General Nº 738 – Sistema de Control de Retenciones<br />

– SI.CO.RE., sus modificatorias y complementarias,<br />

en función de la quincena en la que se efectúa el pago de la<br />

operación que le da origen. A tal efecto deberán utilizar los<br />

códigos indicados en el artículo 11.<br />

G – OPERACIONES ESPECÍFICAS. TRATAMIENTO<br />

Artículo 13— En las ventas judiciales el escribano interviniente<br />

aplicará las disposiciones de la presente y solicitará<br />

–con anterioridad al acto de escrituración– la extracciónde<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 203


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

fondos del expediente respectivo, a los fines de ingresar el<br />

importe de la retención que realice.<br />

Cuando los jueces, por rebeldía de los ejecutados, otorguen<br />

directamente las escrituras, el escribano interviniente deberá<br />

actuar conforme a lo previsto en el párrafo precedente.<br />

Artículo 14— A los fines previstos en el artículo 13, cuando<br />

los fondos fueran insuficientes, el escribano ingresará el<br />

importe de la retención que pudiera ser cumplida con la<br />

totalidad de la suma disponible y actuará como agente de<br />

información por la diferencia o cuando no existieran fondos<br />

disponibles.<br />

La obligación de información dispuesta en el párrafo precedente,<br />

se cumplirá a través del régimen establecido en la<br />

Resolución General Nº 781 –CITI–ESCRIBANOS–, sus<br />

modificatorias y complementaria, indicando los datos que<br />

se detallan en el Apartado A del Anexo III.<br />

Artículo 15— En las operaciones de permuta, únicamente<br />

procederá practicar la retención cuando el precio se integre<br />

parcialmente mediante una suma de dinero. A tal efecto, se<br />

aplicará sobre dicha suma la alícuota establecida en el<br />

artículo 7º.<br />

De no mediar suma de dinero y cuando la operación se<br />

realizara con intervención de escribano, éste queda obligado<br />

a informar a través del régimen citado en el artículo anterior,<br />

los datos que se detallan en el Apartado B del Anexo III.<br />

Artículo 16— Los escribanos intervinientes en el otorgamiento<br />

de poderes especiales irrevocables que identifiquen<br />

un inmueble determinado, respecto del cual conste que se<br />

celebró boleto de compraventa, con percepción total del<br />

precio, deberán actuar como agentes de retención e información,<br />

aplicando en tal sentido las normas que para cada<br />

situación se establecen por la presente.<br />

H – OBLIGACIONES COMPLEMENTARIAS A OB-<br />

SERVAR POR LOS AGENTES <strong>DE</strong> RETENCIÓN<br />

Artículo 17— Los agentes de retención quedan obligados,<br />

con relación a las retenciones efectuadas, a entregar al sujeto<br />

pasible de la retención, un comprobante conforme lo previsto<br />

en el artículo 11 de la Resolución General Nº 738 –<br />

Sistema de Control de Retenciones – SI.CO.RE., sus modificatorias<br />

y complementarias.<br />

El mencionado comprobante deberá ser entregado dentro de<br />

los tres (3) días hábiles de efectuado el depósito de la<br />

retención correspondiente.<br />

En los casos que el sujeto pasible de la retención no reciba<br />

el comprobante correspondiente, deberá proceder de acuerdo<br />

con lo dispuesto en el artículo 12 de la resolución general<br />

indicada en el primer párrafo.<br />

Artículo 18— De tratarse de operaciones con intervención<br />

de escribanos, deberá dejarse constancia en la escritura<br />

matriz del importe de la retención que hubiera sido efectuada<br />

o su improcedencia, en este último caso, con aclaración<br />

de la causa justificante de dicha situación y de corresponder,<br />

número, fecha de emisión y beneficiario del “certificado de<br />

no retención” respectivo.<br />

I – CASOS EN QUE NO CORRESPON<strong>DE</strong> RETENER<br />

Artículo 19— El escribano interviniente o el funcionario<br />

autorizado para ejercer las mismas funciones, no deberá<br />

actuar como agente de retención cuando:<br />

a) Se trate de reorganización de sociedades a que se refiere<br />

el artículo 77 y concordantes de la ley del gravamen.<br />

b) La transferencia del bien responda a una operación de<br />

expropiación realizada a favor del Estado Nacional,<br />

Provincial o Municipal, o de la Ciudad Autónoma de<br />

Buenos Aires.<br />

c) Las operaciones resulten imputables impositivamente al<br />

mismo período fiscal de escrituración y el cesionario del<br />

boleto de compraventa o documento equivalente o de la<br />

transferencia de cuotas o participaciones sociales, hubiere<br />

actuado en carácter de agente de retención de<br />

conformidad al régimen de esta resolución general. En<br />

tal situación los enajenantes quedan obligados a entregar<br />

al escribano copia autenticada del comprobante que<br />

acredite –con relación a la operación a escriturar– la<br />

retención practicada.<br />

De haberse realizado cesiones intermedias, el obligado a<br />

cumplir el requisito señalado en el párrafo anterior será el<br />

cesionario interviniente en última instancia. En este supuesto,<br />

cuando los cesionarios intermedios no demostraren<br />

haber actuado como agentes de retención, el escribano<br />

interviniente deberá dejar constancia de la omisión enel<br />

texto de la respectiva escritura.<br />

d) Se trate de operaciones alcanzadas por el impuesto a la<br />

transferencia de inmuebles de personasfísicasy sucesiones<br />

indivisas creado por la Ley Nº 23.905 y sus modificaciones<br />

– Título VII.<br />

e) Las operaciones sean imputables impositivamente a<br />

períodos fiscales anteriores a aquel en que tenga lugar<br />

el acto escriturario y los enajenantes entreguen al escribano<br />

interviniente una certificación expedida por contador<br />

público, con firma autenticada por el Consejo<br />

Profesional o entidad en la que se encuentre matriculado,<br />

en la que conste:<br />

1. Apellido y nombres, denominación o razón social,<br />

domicilio y Clave Única de Identificación Tributaria<br />

(C.U.I.T.), del o los enajenantes.<br />

2. Datos referenciales del bien transferido.<br />

3. Fecha e importe de la operación y período fiscal de<br />

imputación.<br />

4. Resultado impositivo determinado, fecha, forma y<br />

lugar de pago del saldo de impuesto resultante y de<br />

los intereses, que hubieran correspondido.<br />

5. Fecha de presentación de la declaración jurada<br />

respectiva, de corresponder.<br />

Lo dispuesto precedentemente, también corresponderá<br />

ser aplicado cuando se extiendan escrituras<br />

de cesión, transferencia o cancelación –total o parcial–<br />

de créditos hipotecarios originados en garantía<br />

de todo o parte del precio de venta de un bien<br />

inmueble.<br />

f) Se extiendan escrituras traslativas de dominio de bienes<br />

inmuebles comprendidos en el régimen establecido por la<br />

Ley Nº 22.927.<br />

g) Resulte de aplicación lo dispuesto en el Título K.<br />

h) La transmisión de dominio se efectúe en el marco de la<br />

Ley Nº 24.374 y su modificación –Régimen de regularización<br />

de dominio a favor de ocupantes sin título–, y<br />

no medie transferencia de fondos entre los interesados<br />

durante el trámite instituido por la misma.<br />

i) Los enajenantes hubieran entregado a los mencionados<br />

agentes de retención, copia autenticada del comprobante<br />

que acredite –con relación a la operación a escriturar–<br />

el ingreso efectuado en concepto de autorretención.<br />

J – RESI<strong>DE</strong>NTES EN EL EXTERIOR<br />

Artículo 20— Cuando los beneficios de las operaciones mencionadas<br />

en el artículo 1º correspondan a un sujeto residente en el<br />

exterior, los agentes de retenciónnoaplicaránelprocedimiento<br />

establecido en el artículo 7º, debiendo, de resultar procedente,<br />

retener con carácter de pago único y definitivo, el importe del<br />

gravamen que se indique en el “certificado de retención” –cuyo<br />

204 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

modelo consta en el Anexo VIII–, que extenderá este Organismo<br />

a solicitud del representante de dicho sujeto.<br />

La solicitud a que se refiere el párrafo precedente, deberá<br />

efectuarse mediante el procedimiento previsto en el artículo<br />

27.<br />

Asimismo, el citado representante deberá presentar, con una<br />

antelación no menor a veinte (20) días corridos de la fecha<br />

en que se celebrará el acto escriturario, una nota en los<br />

términos de la Resolución General Nº 1128, acompañada de<br />

los elementos que se detallan en el Anexo IV.<br />

Cuando no pueda establecerse la base de cálculo de la<br />

retención será de aplicación lo previsto en el artículo 6º.<br />

Artículo 21— El certificado a que se refiere el artículo 20,<br />

se otorgará siempre que se verifique concomitantemente:<br />

a) Con relación al representante, haber dado cumplimiento<br />

a:<br />

1. El régimen de información establecido en la Resolución<br />

General Nº 1375, sus modificatorias y complementarias.<br />

2. La obligación de denunciar su domicilio fiscal,<br />

conforme a lo previsto por el artículo 3º de la Ley<br />

Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,<br />

y a las disposiciones de la Resolución General<br />

Nº 2109.<br />

b) Respecto del poder otorgado:<br />

1. De haber sido extendido en el exterior:<br />

1.1. En el ámbito de países signatarios de la Convención<br />

de la Haya: La documentación se ajuste a las<br />

disposiciones de dicha Convención.<br />

1.2. En el ámbito de países no signatarios de la<br />

Convención indicada en el punto anterior: Se<br />

encuentre intervenido por el Consulado Argentino.<br />

Asimismo, se corroborará la autenticidad de<br />

la certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores,<br />

Comercio Internacional y Culto, conforme<br />

a las normas que al efecto dicte dicha<br />

dependencia ministerial.<br />

Cuando la documentación aportada esté redactada<br />

en idioma extranjero, se deberá acompañar la<br />

correspondiente traducción certificada por Traductor<br />

Público Nacional matriculado en la República<br />

Argentina –la que deberá comprender<br />

inclusive, el texto de la “apostilla” que dispone<br />

el primer párrafo del artículo 3º del respectivo<br />

Tratado–.<br />

2. De haber sido extendido en el país: Se cotejará que<br />

del poder surja la expresa autorización para representar<br />

al beneficiario del exterior ante esta Administración<br />

Federal.<br />

c) Cuando corresponda, el responsable sustituto:<br />

1. Hayadado cumplimientoa la obligación de denunciar<br />

su domicilio fiscal, conforme a lo previsto por el artículo<br />

3º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y<br />

sus modificaciones, y a las disposiciones de la Resolución<br />

General Nº 2109.<br />

2. Se encuentre inscripto en tal carácter, en los impuestos<br />

sobre los bienes personales o a la ganancia<br />

mínima presunta, según el caso.<br />

3. Haya dado cumplimiento a la obligación de presentar<br />

las declaraciones juradas de los impuestos citados<br />

en el punto anterior y efectuado el ingreso del saldo<br />

que hubiere resultado, correspondientes a los últimos<br />

cinco (5) períodos fiscales vencidos a la fecha de la<br />

solicitud aludida en el artículo precedente.<br />

d) Con relación a las obligaciones impositivas:<br />

1. Se hayan presentado la totalidad de las declaraciones<br />

juradas que correspondan, relativas a los impuestos<br />

sobre los bienes personales o a la ganancia mínima<br />

presunta.<br />

2. Se hayan efectuado, de corresponder, las retenciones<br />

dispuestas en el Título V de la Ley de Impuesto<br />

a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones<br />

y el ingreso de las mismas.<br />

Artículo 22— Los agentes de retención deberán retener el<br />

importe que surja del “certificado de retención”, salvo que<br />

el precio se hallare expresado en moneda extranjera y el<br />

hecho imponible se produzca con posterioridad a la fecha<br />

de emisión de dicho certificado, supuesto en el cual deberán<br />

reliquidar el gravamen convirtiendo el importe sujeto a<br />

retención, al tipo de cambio vendedor del Banco de la<br />

Nación Argentina para la moneda de que se trate, vigente al<br />

cierre del día hábil inmediato anterior al de producción del<br />

hecho imponible.<br />

Artículo 23— Los importes retenidos deberán ser informados<br />

e ingresados conforme lo previsto en los artículos 10 y<br />

11, respectivamente, utilizando a los fines del régimen de<br />

información, el siguiente código:<br />

Código de Régimen<br />

Descripción<br />

193 Transferencia de Inm. – Beneficiarios del<br />

Exterior<br />

K – RÉGIMEN <strong>DE</strong> NO RETENCIÓN<br />

Artículo 24— Los sujetos indicados en el artículo 3º no<br />

serán pasibles de la retención cuando:<br />

a) El resultado de la operación gravada arrojare quebranto.<br />

b) Exhiban ante el agente de retención el“certificado de<br />

no retención” que será emitido en oportunidad de haber<br />

comunicado a esta Administración Federal, con carácter<br />

de declaración jurada, el ejercicio de la opción dispuesta<br />

en el artículo 67 de la ley del gravamen, de acuerdo con<br />

el procedimiento que a tal efecto establezca este Organismo.<br />

c) Hubieran peticionado su propia declaración de quiebra o<br />

tuvieren quiebra decretada o se les hubiere pedido la declaración<br />

de quiebra, excepto el caso de aquellos que no<br />

hubieran sido notificados –de dicho pedido– al momento<br />

de practicarse la retención.<br />

Idéntico temperamento se aplicará con respecto a las<br />

entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras,<br />

que se encuentren en estado de liquidación por el<br />

Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) o<br />

con quiebra decretada.<br />

d) Exhiban al agente de retención autorización definitiva de<br />

no retención expedida por este Organismo, en virtud de las<br />

normas previstas en el artículo 38 de la Resolución General<br />

Nº830 y sus modificatorias, o por la normade igualalcance<br />

que la sustituyera, siempre y cuando la operación que diera<br />

lugarala retenciónserealicedentrodeltérminode vigencia<br />

de dicha autorización.<br />

Artículo 25— Cuando se verifique la situaciónprevistaenel<br />

inciso a) del artículo 24, a efectos de no sufrir retención, los<br />

sujetos pasibles deberán presentar al agente de retención un<br />

“certificado de no retención” –cuyo modelo consta en el Anexo<br />

IX– extendido por este Organismo, el que deberá solicitarse<br />

mediante el procedimiento indicado en el artículo 27.<br />

Asimismo, deberán presentar, con una antelaciónnomenora<br />

diez (10) días corridos de la fecha en que se celebrará el acto<br />

escriturario una nota en los términos de la Resolución General<br />

Nº 1128, a efectos de acompañar los elementos que se detallan<br />

en el Anexo V.<br />

Cuando la operación se concertara en moneda extranjera, a los<br />

efectos de determinar en moneda de curso legal el precio de<br />

transferencia, se considerará el tipo de cambio vendedor del<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 205


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

BancodelaNación Argentina, para la moneda extranjera<br />

respectiva, vigente al cierre del día hábil cambiario inmediato<br />

anterior al que se efectúe la solicitud.<br />

Artículo 26— Los sujetos aludidos en el inciso c) del artículo<br />

24, a efectos de la solicitud del “certificado de no retención”<br />

que acreditará su condición de fallido o entidad en liquidación,<br />

conforme a los modelos previstos en los Anexos X y XI, según<br />

corresponda, deberán ingresar con clave fiscal, al servicio<br />

“Transferencia de Inmuebles” del sitio “web” institucional<br />

(http://www.afip.gov.ar).<br />

Cuando como consecuencia de los controles que efectúa el<br />

sistema, no pueda obtenerse el referido certificado, el contribuyente<br />

deberá presentar una nota en los términos de la<br />

Resolución General Nº 1128, a efectos de actualizar sus<br />

datos de empadronamiento, acompañando copia de los siguientes<br />

elementos:<br />

a) Documentación que acredite la personería invocada por el<br />

presentante, de la cual deberá surgir que el mismo, se<br />

encuentra debidamente facultado para actuar ante esta<br />

Administración Federal.<br />

b) Constancia que acredite la condición de fallido o entidad<br />

en liquidación.<br />

Transcurrido el plazo de veinticuatro (24) horas de efectuada<br />

dicha presentación, podrá solicitar nuevamente el certificado<br />

mediante el servicio señalado en el primer párrafo.<br />

L – TRAMITACIÓN <strong>DE</strong> LAS SOLICITU<strong>DE</strong>S<br />

Artículo 27— Las solicitudes referidas en los artículos 6º,20<br />

y 25, deberán efectuarse con una antelaciónmínima de veinte<br />

(20) días corridos al de la celebración del acto que genere la<br />

obligación de retener, y confeccionarse utilizando el programa<br />

aplicativo denominado “A.F.I.P.–D.G.I. Transferencias de Inmuebles<br />

– Versión1.0”, el que se podrá transferir desde el sitio<br />

“web” de este Organismo (http://www.afip.gov.ar) y cuyas<br />

características, funciones y aspectos técnicos para su uso se<br />

consignan en el Anexo VI.<br />

La información resultante deberá suministrarse, vía “Internet”,<br />

mediante transferencia electrónica de datos, ingresando<br />

con clave fiscal al citado sitio “web”, conforme a lo dispuesto<br />

por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementaria.<br />

Como constancia de la transmisión realizada el sistema<br />

emitirá un acuse de recibo.<br />

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización deun<br />

programa distinto del provisto o archivos defectuosos, la presentaciónserá<br />

rechazada automáticamente por el sistema.<br />

Una vez efectuada la transmisión, el solicitante deberá ingresar<br />

en el servicio “Transferencia de Inmuebles”,opción “Confirmar<br />

Solicitud Régimen General” del sitio “web” institucional,<br />

a fin de constatar la transmisión exitosa y verificar la asignacióndelnúmero<br />

de solicitud. A tal efecto, el sistema requerirá<br />

el ingreso de los siguientes datos: Clave Única de Identificación<br />

Tributaria (C.U.I.T.), número de formulario presentado,<br />

número verificador y número de transacción generado en la<br />

transferencia electrónica del formulario.<br />

El procedimiento señalado permitirá al solicitante efectuar<br />

el seguimiento “on–line” –en el citado servicio–, de los<br />

procesos de control formal iniciales, cuyo resultado será<br />

puesto a disposición en un plazo de cuarenta y ocho (48)<br />

horas contado desde la verificación del número de solicitud<br />

señalada en el párrafo anterior.<br />

Artículo 28— En el supuesto que el archivo que contenga<br />

la información a transmitir tenga un tamaño de 2 Mb o<br />

superior y por tal motivo los sujetos se encuentren imposibilitados<br />

de remitirlo electrónicamente, en sustitución del<br />

procedimiento de presentación vía “Internet” indicado en<br />

el artículo 27, deberán presentar las pertinentes solicitudes,<br />

en la dependencia de este Organismo en la que se encuentren<br />

inscriptos, mediante la entrega del archivo en soporte magnético<br />

acompañado del formulario de declaración jurada F.<br />

145/1, F. 145/2 o F. 145/3, según corresponda, generados<br />

por el programa aplicativo referido en el citado artículo.<br />

Idéntico procedimiento se deberá observar en el caso de<br />

inoperatividad del sistema.<br />

Cuando el contribuyente, en virtud de los supuestos enunciados<br />

precedentemente, presente su solicitud en alguna<br />

dependencia de este Organismo, el ejemplar sellado del<br />

formulario de declaración jurada F. 145/1, F. 145/2 o F.<br />

145/3, según corresponda, constituirá la constancia de la<br />

solicitud efectuada.<br />

Artículo 29— Esta Administración Federal evaluará, mediante<br />

controles informáticos sistematizados, la procedencia<br />

de las solicitudes interpuestas y los datos contenidos en<br />

la documentación aportada por el contribuyente y su situación<br />

fiscal, pudiendo requerir otros elementos de valoración<br />

complementarios que estime necesarios. La falta de cumplimiento<br />

al requerimiento formulado, dará lugar sin más<br />

trámite al archivo de las actuaciones.<br />

Artículo 30— La aceptación o rechazo de la solicitud<br />

efectuada con arreglo a los artículos precedentes, será resuelta<br />

dentro de los quince (15) días corridos contados a<br />

partir del día en que se complete la presentación dela<br />

información o documentación pertinente.<br />

De resultar procedente la solicitud, esta Administración<br />

Federal publicará en su sitio “web” institucional<br />

(http://www.afip.gov.ar), el apellido y nombres, denominación<br />

o razón social y la Clave Única de Identificación<br />

Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante, así como el lapso durante<br />

el cual tendrá efectos la “constancia de valuación”,el<br />

“certificado de retención” oel“certificado de no retención”,<br />

que deberá entregar al agente de retención pertinente.<br />

El beneficiario deberá imprimir, mediante la utilización de<br />

su equipamiento informático, el respectivo documento que<br />

contendrá los datos previstos en el párrafo precedente.<br />

Dicho certificado o en su caso constancia, surtirán efectos<br />

a partir de su emisión por el período que se establezca en el<br />

mismo, el que no podrá exceder de los sesenta (60) días<br />

corridos posteriores a la fecha de emisión.<br />

El rechazo a lo solicitado, será notificado por este Organismo,<br />

mediante alguno de los procedimientos previstos en el<br />

artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y<br />

sus modificaciones.<br />

M – <strong>DE</strong>NEGATORIA. PLANTEO <strong>DE</strong> DISCONFOR-<br />

MIDAD<br />

Artículo 31— Contra la resolución denegatoria el responsable<br />

podrá manifestar su disconformidad, mediante la presentación<br />

de una nota, en los términos de la Resolución<br />

General Nº 1128, acompañada de la prueba documental de<br />

la que intente valerse, dentro del plazo de quince (15) días<br />

corridos contados a partir del día inmediato siguiente a la<br />

fecha de la notificación a que se refiere el último párrafo del<br />

artículo 30.<br />

Dicha presentación se efectuará ante la dependencia de este<br />

Organismo que ha emitido la correspondiente resolución.<br />

206 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


Esta Administración Federal podrá requerir, dentro del término<br />

de veinte (20) días corridos contados a partir del día<br />

inmediato siguiente a la fecha de la presentación efectuada,<br />

el aporte de otros elementos que se consideren necesarios a<br />

efectos de evaluar la mencionada disconformidad.<br />

Cuando el vencimiento de alguno de los plazos señalados<br />

coincida con día feriado o inhábil, dicho vencimiento se<br />

trasladará al día hábil inmediato siguiente.<br />

La falta de cumplimiento al requerimiento formulado, será<br />

considerado como un desistimiento tácito de lo planteado y<br />

dará lugar sin mástrámite al archivo de las actuaciones.<br />

Artículo 32— La disconformidad respecto de la denegatoria<br />

a lo solicitado, será resuelta por esta Administración<br />

Federal dentro del plazo de veinte (20) días corridos inmediatos<br />

siguientes al de su presentación o al de la fecha de<br />

cumplimiento del requerimiento previsto en el tercer párrafo<br />

del artículo 31, según corresponda. Dicha resolución será<br />

notificada al reclamante, mediante alguno de los procedimientos<br />

establecidos por el artículo 100 de la Ley<br />

Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

Las resoluciones que resulten favorables a los peticionantes<br />

se publicarán en el sitio “web” institucional (http://www.<br />

afip.gov.ar), de acuerdo con lo dispuesto en el segundo<br />

párrafo del artículo 30 y producirá efectos a partir del díade<br />

dicha publicación, inclusive.<br />

N – DISPOSICIONES GENERALES<br />

Artículo 33— A fin de verificar el destino de los inmuebles<br />

a transferir y la posible obtención de un ingreso por locación,<br />

serán considerados salvo prueba en contrario, como<br />

indicios de tal afectación, el consumo de servicios públicos<br />

(energía eléctrica, o teléfono, o gas) registrados en los<br />

comprobantes que aporte el solicitante.<br />

Artículo 34— En el supuesto que el precio de transferencia<br />

de los inmuebles, sea considerablemente inferior a los valores<br />

vigentes en el mercado, esta Administración Federal,<br />

salvo prueba en contrario, considerará –a los fines de este<br />

régimen–, el valor de mercado de inmuebles de características<br />

similares en operaciones de igual naturaleza.<br />

Artículo 35— El otorgamiento de las constancias o certificados<br />

previstos en la presente, no enerva las facultades de<br />

esta Administración Federal para efectuar los actos de verificación<br />

y determinación de las obligaciones de los contribuyentes<br />

o responsables, establecidas en las normas legales<br />

vigentes.<br />

Artículo 36— Cuando los sujetos pasibles de las retenciones<br />

exhiban alguna de las constancias o certificados emitidos<br />

por este Organismo, los agentes de retención, deberán<br />

verificar la autenticidad, vigencia y el alcance de los mismos,<br />

mediante la consulta en el sitio “web” (http://www.<br />

afip.gov.ar).<br />

Artículo 37— Los agentes de retención que omitan efectuar<br />

retenciones o realicen cualquier otro acto que importe el incumplimiento<br />

–total o parcial–, de las obligaciones impuestas<br />

por esta resolución general, serán pasibles de la aplicaciónde<br />

las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en<br />

1998 y sus modificaciones.<br />

Artículo 38— Los modelos de “constancia de valuación”<br />

–artículo 6º–,de“certificado de retención” –artículo 20– y<br />

de “certificado de no retención” –artículos 25 y 26–, se<br />

consignan como Anexos VII, VIII, IX, X y XI.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Artículo 39— Apruébanse el programa aplicativo denominado<br />

“A.F.I.P.–D.G.I. Transferencias de Inmuebles – Versión<br />

1.0”, los formularios de declaración jurada F. 145/1, F.<br />

145/2 y F. 145/3, que se generan mediante el citado programa<br />

aplicativo y los Anexos I a XI que forman parte de la<br />

presente.<br />

Artículo 40— La presente resolución general entrará en<br />

vigencia a partir del día1º de noviembre de 2006, inclusive.<br />

Artículo 41— Deróganse a partir de la fecha prevista en el<br />

artículo 40, las Resoluciones Generales Nros. 3026, 3466 y<br />

3817 (D.G.I.), el artículo 1º de la Resolución General<br />

Nº 3461 (D.G.I.), el artículo 5º de la Resolución General<br />

Nº 4087 (D.G.I.) y el artículo 1º de la Resolución General<br />

Nº 124, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones<br />

acaecidos durante su vigencia.<br />

Artículo 42— De forma.<br />

ANEXO I – RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2139<br />

Constancia de Valuación (Articulo 6º)<br />

Elementos a Presentar<br />

a) Acuse de recibo de la transmisión de la solicitud vía<br />

“Internet”.<br />

b) Copia del formulario de declaraciónjuradaF.145/1confeccionado<br />

mediante el programa aplicativo denominado<br />

“A.F.I.P.–D.G.I. – Transferencias de Inmuebles – Versión<br />

1.0”.<br />

c) Copia de la documentación respaldatoria de la titularidad<br />

de los inmuebles consignados en el formulario de<br />

declaración jurada F. 145/1.<br />

d) Copia del comprobante de impuesto inmobiliario o<br />

tributo similar, de los inmuebles aludidos en el inciso<br />

precedente o, de no existir obligación de tributar impuesto<br />

alguno, constancia que acredite tal circunstancia.<br />

e) Copia de dos (2) tasaciones expedidas por prestadores<br />

habilitados de servicios inmobiliarios –Códigos 702000<br />

según formulario F. 150 aprobado por la Resolución<br />

General Nº 485–. Los respectivos informes de tasación<br />

deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:<br />

1. Respecto del emisor: Apellido y nombres o razón<br />

social; domicilio; Clave Única de Identificación Tributaria<br />

(C.U.I.T.) y firma, aclaración y carácter del<br />

firmante.<br />

2. Respecto del inmueble: Ubicación, nomenclatura<br />

catastral, descripción de sus características, superficie<br />

y valor de tasación.<br />

f) Copia de la documentación respaldatoria de la personería<br />

invocada por el presentante.<br />

En caso de que las copias de los citados elementos, no se<br />

encuentren autenticadas, deberán exhibirse los ejemplares<br />

originales de los mismos, al momento de la presentación.<br />

ANEXO II – RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2139<br />

Información e Ingreso de los Importes Retenidos<br />

(Artículos 10 y 11)<br />

A – INFORMACIÓN<br />

La presentación de la declaración jurada informativa se<br />

efectuará conforme a lo dispuesto por el artículo 2º, inciso<br />

b) de la Resolución General Nº 738 –Sistema de Control de<br />

Retenciones– SI.CO.RE., sus modificatorias y complementarias,<br />

de acuerdo con el procedimiento que según el sujeto<br />

de que se trate, se indica a continuación:<br />

a) Contribuyentes comprendidos en los sistemas de control<br />

diferenciado dispuestos por las Resoluciones Generales<br />

Nros. 3282 y 3423 (D.G.I.) –Capítulo II–, sus modificatorias<br />

y complementarias: Por el procedimiento de transferencia<br />

electrónica de datos dispuesto por la Resolución<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 207


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

General Nº 1345, sus modificatorias y complementaria,<br />

en los términos de la Resolución General Nº 1992.<br />

b) Demás responsables: En las entidades bancarias habilitadas<br />

para operar con el sistema OSIRIS reglado por la<br />

Resolución General Nº 191, sus modificatorias y complementarias,<br />

mediante el procedimiento de presentación<br />

a través de entidades representativas de<br />

profesionales previsto por la Resolución General<br />

Nº 1491 o por el procedimiento de transferencia electrónica<br />

de datos dispuesto por la Resolución General<br />

Nº 1345, sus modificatorias y complementarias, excepto<br />

el universo de contribuyentes y/o responsables comprendidos<br />

en el artículo 2º de la norma citada en último<br />

término, quienes deberán utilizar obligatoriamente dicho<br />

procedimiento.<br />

En todos los casos cuando el archivo a presentar supere los<br />

2 Mb, la presentación podrá ser efectuada en la dependencia<br />

de este Organismo en la que se encuentre inscripto el<br />

contribuyente o responsable.<br />

B – INGRESO<br />

a) Contribuyentes comprendidos en los sistemas de control<br />

diferenciado dispuestos por las Resoluciones Generales<br />

Nros. 3282 y 3423 (D.G.I.) –Capítulo II–, sus<br />

respectivas modificatorias y complementarias: mediante<br />

el procedimiento de transferencia electrónica de fondos<br />

establecido por la Resolución General Nº 1778, su<br />

modificatoria y complementaria, a cuyo efecto deberán<br />

generar el correspondiente volante electrónico de pago<br />

(V.E.P.).<br />

b) Demás responsables: Por el procedimiento citado en el<br />

punto anterior o mediante depósito bancario según lo<br />

dispuesto por la Resolución General Nº 1217, su modificatoria<br />

y complementaria, a cuyo efecto deberán concurrir<br />

a las entidades bancarias habilitadas con alguno<br />

de los elementos de pago que seguidamente se indican:<br />

1. Duplicado del formulario de la declaración jurada<br />

–generado por el Sistema de Control de Retenciones<br />

– SI.CO.RE.–, presentado.<br />

2. Comprobante de presentación de la declaración<br />

jurada (tique), emitido por las entidades bancarias<br />

cuyo modelo consta en el Anexo I de la Resolución<br />

General Nº 191, sus modificatorias y complementarias.<br />

3. Volante de pago F. 799/C o F. 799/E, por original.<br />

ANEXO III – RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2139<br />

Información que Deberán Suministrar los Agentes de<br />

Retención (Artículos 14 y 15)<br />

A – FONDOS INSUFICIENTES<br />

a) Lugar y fecha.<br />

b) Apellido y nombres, domicilio, número de Registro y<br />

Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del<br />

escribano interviniente.<br />

c) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio<br />

y Clave Única de Identificación Tributaria<br />

(C.U.I.T.), de la parte enajenante.<br />

d) Fecha en que tuvo lugar la operación de venta, juzgado<br />

interviniente y número de escritura.<br />

e) Importe por el cual se efectuó la venta y monto del<br />

impuesto que no pudo ser retenido.<br />

f) Datos que permitan identificar el bien enajenado.<br />

B – PERMUTAS<br />

a) Apellido y nombres o denominación o razón social y<br />

domicilio de las partes intervinientes en la operación.<br />

b) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Clave<br />

Única de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o la Clave de<br />

Identificación (C.D.I.), según el caso, de los sujetos indicados<br />

en el punto anterior.<br />

c) Detalle del bien o prestación intercambiada y fecha de<br />

la operación.<br />

ANEXO IV – RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2139<br />

Certificado de Retención – Residentes en el Exterior<br />

(Artículo 20)<br />

ELEMENTOS A PRESENTAR<br />

a) Acuse de recibo de la transmisión de la solicitud vía<br />

“Internet”.<br />

b) Copia del formulario de declaración jurada F.145/2<br />

confeccionado mediante el programa aplicativo denominado<br />

“A.F.I.P.–D.G.I. – Transferencias de Inmuebles<br />

– Versión 1.0”.<br />

c) Copia de la documentación respaldatoria de la personería<br />

invocada por el representante, el cual deberá estar<br />

debidamente facultado para representar al beneficiario<br />

del exterior ante este Organismo.<br />

d) Detalle de los bienes en el país, pertenecientes al beneficiario<br />

del exterior, al 31 de diciembre de los últimos<br />

cinco (5) años anteriores al momento de la solicitud, y<br />

copia de la documentación respaldatoria de la titularidad<br />

de los mismos.<br />

e) De corresponder, copia del boleto de compraventa o<br />

documento equivalente, correspondiente a la venta del<br />

inmueble por el cual se solicita la constancia.<br />

f) Copia de los comprobantes de impuesto inmobiliario o<br />

tributo similar, de los cuales –de corresponder–, surja la<br />

valuación fiscal de los bienes inmuebles en el país,<br />

pertenecientes al beneficiario del exterior al 31 de diciembre<br />

de los últimos cinco (5) años anteriores al<br />

momento de la solicitud, incluido el inmueble objeto de<br />

la operación. De no existir obligación de tributar impuesto<br />

alguno, copia de la constancia que acredite tal<br />

circunstancia.<br />

g) Copia de las facturas de provisión de energía eléctrica,<br />

servicios telefónicos y gas, referidos al inmueble objeto<br />

de la operación, correspondientes a los últimos doce (12)<br />

meses anteriores a la solicitud.<br />

h) Copia de los comprobantes respaldatorios de las erogaciones<br />

correspondientes a conceptos sujetos a deducción,<br />

en el supuesto de haber optado por la<br />

determinación de la ganancia conforme a lo dispuesto<br />

en el penúltimo párrafo del artículo 93 de la Ley del<br />

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus<br />

modificaciones.<br />

En caso de que las copias de los citados elementos, no se<br />

encuentren autenticadas, deberán exhibirse los ejemplares<br />

originales de los mismos, al momento de la presentación.<br />

ANEXO V – RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2139<br />

Certificado de no Retención (Artículo 25)<br />

Elementos a Presentar<br />

a) Acuse de recibo de la transmisión de la solicitud vía<br />

“Internet”.<br />

b) Copia del formulario de declaración jurada F. 145/3<br />

confeccionado mediante la utilización del programa<br />

aplicativo denominado “A.F.I.P.–D.G.I. – Transferencias<br />

de Inmuebles – Versión 1.0”.<br />

c) Copia de la documentación respaldatoria de la personería<br />

invocada por el presentante, el cual deberá estar<br />

debidamente facultado para representar al solicitante<br />

ante este Organismo, de corresponder.<br />

d) Copia del boleto de compraventa o documento equivalente,<br />

correspondiente a la venta del inmueble por el cual<br />

se solicita la constancia.<br />

e) Copia del comprobante de impuesto inmobiliario o<br />

tributo similar, del cual surja la valuación fiscal actualizada<br />

del inmueble objeto de la operación o, de no existir<br />

obligación de tributar impuesto alguno, constancia que<br />

acredite tal circunstancia.<br />

f) Copia de los comprobantes respaldatorios de las erogaciones<br />

correspondientes a conceptos computados como<br />

deducción, en la determinación del resultado de la operación.<br />

208 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


g) Papeles de trabajo de la confección de la declaración<br />

jurada del impuesto a las ganancias presentada por el<br />

último período fiscal vencido.<br />

h) Copia de la documentación respaldatoria que acredite<br />

la titularidad del inmueble a transferir.<br />

En caso de que las copias de los citados elementos, no se<br />

encuentren autenticadas, deberán exhibirse los ejemplares<br />

originales de los mismos, al momento de la presentación.<br />

ANEXO VI – RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2139<br />

“A.F.I.P.–D.G.I. Transferencias de Inmuebles –<br />

Versión 1.0”<br />

Características, Funciones y Aspectos Técnicos<br />

para el Uso<br />

La utilización del sistema “A.F.I.P.–D.G.I. – Transferencias<br />

de Inmuebles – Versión 1.0” requiere tener preinstalado el<br />

sistema informático “S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones<br />

– Versión3.1– Release 2”.Está preparado para ejecutarse<br />

en computadoras tipo AT 486 o superiores con sistema<br />

operativo “Windows 95” o superior, con disquetera de 3½”<br />

HD(1.44Mb),32MbdememoriaRAMydiscorígido con un<br />

mínimo de 50 Mb disponibles.<br />

El sistema permite:<br />

1. Carga de datos a través del teclado.<br />

2. Administración de la información por responsable.<br />

3. Generación de archivos para su transferencia electrónica<br />

a través del sitio “web” de este Organismo<br />

(http://www. afip.gov.ar).<br />

4. Impresión de la declaración jurada que acompaña a los<br />

soportes que el responsable presenta.<br />

5. Emisión de listados con los datos que se graban en los<br />

archivos para el control del responsable.<br />

6. Soporte de las impresoras predeterminadas por “windows”.<br />

7. Generación de soportes de resguardo de la información<br />

del contribuyente.<br />

Asimismo, el sistema prevé un módulo de “Ayuda” al cual<br />

se accede con la tecla F1 o, a través de la barra de menú, que<br />

contiene indicaciones para facilitar el uso del programa<br />

aplicativo. El usuario deberá contar con una conexión a<br />

“Internet” a través del cualquier medio (telefónico, satelital,<br />

fibra óptica, cable módem o inalámbrico) con su correspondiente<br />

equipamiento de enlace y transmisión digital.<br />

Asimismo, deberá disponerse de un navegador (“Browser”)<br />

“Internet Explorer”, “Netscape” o similar para leer e interpretar<br />

páginas en formatos compatibles.<br />

En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se<br />

consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la<br />

originaria, incluso aquellos que no hayan sufrido modificaciones.<br />

ANEXO VII – RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2139<br />

Constancia de Valuación (Artículo 6º)<br />

Impuesto a las Ganancias – Resolución General Nº 2139<br />

Constancia de Valuación<br />

Lugar y Fecha:<br />

Dependencia:<br />

Constancia de valuación Nº<br />

Contribuyente:<br />

C.U.I.T./C.D.I.:<br />

Domicilio fiscal:<br />

C.P.:<br />

Representante:<br />

C.U.I.T.:<br />

Domicilio fiscal:<br />

C.P.:<br />

Identificación del inmueble:<br />

Ubicación:<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Nomenclatura catastral:<br />

Porcentaje de titularidad:<br />

Valuación:<br />

A los efectos del régimen de retención previsto por la<br />

Resolución General Nº 2139, establécese como valor<br />

del inmueble a transferir, cuyos datos referenciales se<br />

encuentran detallados precedentemente, la suma de<br />

pesos ..................................................................($<br />

....................).<br />

Esta constancia tendrá vigencia durante el período comprendido<br />

entre los días .../.../.... y .../.../...., ambos inclusive.<br />

La presente se expide sobre la base de los datos declarados y<br />

aportados por el contribuyente, reservándose esta Administración<br />

Federal, la facultad de disponer su caducidad en el<br />

momento de comprobarse la inexactitud de los mismos y/o las<br />

circunstancias previstasalefecto porlacitadaresolución general.<br />

ANEXO VIII – RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2139<br />

Certicado de Retención – Residentes en el Exterior<br />

(Artículo 20)<br />

Impuesto a las Ganancias – Resolución General Nº 2139<br />

Residentes en el Exterior<br />

Lugar y Fecha:<br />

Dependencia:<br />

Certificado de retención Nº<br />

Contribuyente:<br />

C.U.I.T./C.D.I.:<br />

Representante:<br />

C.U.I.T.:<br />

Domicilio fiscal:<br />

C.P:<br />

Identificación del inmueble:<br />

Ubicación:<br />

Nomenclatura catastral:<br />

Valor de transferencia en pesos:<br />

Valor de transferencia en moneda extranjera:<br />

Tipo de moneda:<br />

Porcentaje de titularidad:<br />

Importe a retener:<br />

El contribuyente del epígrafe se encuentra alcanzado por el<br />

régimen de retención previstoporlaResolución General<br />

Nº 2139, respecto de la transferencia del inmueble cuyos datos<br />

referenciales se encuentran detallados precedentemente.<br />

Por consiguiente, le corresponde tributar en concepto de impuesto<br />

a las ganancias, la suma de pesos ....................... ($<br />

....................), importe que deberá ser retenido por el sujeto<br />

obligado a actuar como agente de retención, salvo que el precio<br />

se hallare expresado en moneda extranjera y el hecho imponibleseproduzcaconposterioridadalafechadeemisióndeeste<br />

certificado, supuesto en el cual deberá reliquidar el gravamen<br />

convirtiendo el importe sujeto a retención, al tipo de cambio<br />

vendedor del Banco de la NaciónArgentinaparalamonedade<br />

que se trate, vigente al cierre del día hábil inmediato anterior<br />

al de producción del hecho imponible.<br />

Este certificado tendrá vigencia durante el período comprendido<br />

entre los días .../.../... y .../.../..., ambos inclusive.<br />

El presente se expide sobre la base de los datos declarados<br />

y aportados por el contribuyente, reservándose esta Administración<br />

Federal, la facultad de disponer su caducidad en<br />

el momento de comprobarse la inexactitud de los mismos<br />

y/o las circunstancias previstas al efecto por la citada resolución<br />

general.<br />

En cada oportunidad que corresponda practicar una retención,<br />

de acuerdo con la normativa vigente, necesariamente<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 209


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

deberá corroborarse la autenticidad y vigencia del presente,<br />

mediante la consulta en el sitio “web” de este Organismo<br />

(http://www.afip.gov.ar).<br />

ANEXO IX – RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2139<br />

Certificado de no Retención – Quebranto (Artículo 25)<br />

Impuesto a las Ganancias – Resolución General Nº 2139<br />

Operaciones que Arrojan Quebranto<br />

Lugar y Fecha:<br />

Dependencia:<br />

Certificado de no retención Nº<br />

Contribuyente:<br />

C.U.I.T.:<br />

Domicilio fiscal:<br />

C.P.:<br />

Identificación del inmueble:<br />

Ubicación:<br />

Nomenclatura catastral:<br />

Valor de transferencia en pesos:<br />

Valor de transferencia en moneda extranjera:<br />

Tipo de moneda:<br />

Monto del quebranto:<br />

Porcentaje de titularidad:<br />

El contribuyente del epígrafe se encuentra excluido del régimen<br />

de retenciónprevistoporlaResolución General Nº 2139,<br />

respecto de la transferencia del inmueble cuyos datos referenciales<br />

se encuentran detallados precedentemente.<br />

Este certificado tendrá vigencia durante el período comprendido<br />

entre los días .../.../... y .../.../..., ambos inclusive.<br />

El presente se expide sobre la base de los datos declarados y<br />

aportados por el contribuyente, reservándose esta Administración<br />

Federal, la facultad de disponer su caducidad en el<br />

momento de comprobarse la inexactitud de los mismos y/o las<br />

circunstancias previstasalefectoporlacitadaresolucióngeneral.<br />

En cada oportunidad que corresponda practicar una retención,<br />

de acuerdo con la normativa vigente, necesariamente<br />

deberá corroborarse la autenticidad y vigencia del presente,<br />

mediante la consulta en el sitio “web” de este Organismo<br />

(http://www.afip.gov.ar).<br />

ANEXO X – RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2139<br />

Certificado de no Retención – Fallidos (Artículo 26)<br />

Impuesto a las Ganancias – Resolución General<br />

Nº 2139 Fallidos<br />

Lugar y Fecha:<br />

Dependencia:<br />

Certificado de no retención Nº<br />

Contribuyente:<br />

C.U.I.T.:<br />

Domicilio fiscal:<br />

C.P.:<br />

El contribuyente del epígrafe se encuentra excluido del<br />

régimen de retención previsto por la Resolución General<br />

Nº 2139, en su condición de fallido, según registros obrantes<br />

en esta Administración Federal.<br />

Este certificado tendrá vigencia durante el período comprendido<br />

entre los días .../.../... y .../.../..., ambos inclusive.<br />

El presente se expide sobre la base de los datos declarados y<br />

aportados por el contribuyente, reservándose esta Administración<br />

Federal, la facultad de disponer su caducidad en el<br />

momento de comprobarse la inexactitud de los mismos y/o las<br />

circunstancias previstasalefecto porlacitadaresolución general.<br />

En cada oportunidad que corresponda practicar una retención,<br />

de acuerdo con la normativa vigente, necesariamente<br />

deberá corroborarse la autenticidad y vigencia del presente<br />

mediante la consulta en el sitio “web” de este Organismo<br />

(http://www.afip.gov.ar)<br />

ANEXO XI – RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2139<br />

Certificado de no Retención – Entidades Financieras<br />

en Liquidación (Artículo 26)<br />

Impuesto a las Ganancias – Resolución General Nº 2139<br />

Entidades en Liquidación<br />

Lugar y Fecha:<br />

Dependencia:<br />

Certificado de no retención Nº<br />

Contribuyente:<br />

C.U.I.T.:<br />

Domicilio fiscal:<br />

C.P.:<br />

El contribuyente del epígrafe se encuentra excluido del<br />

régimen de retención previsto por la Resolución General<br />

Nº 2139, en su condición de entidad financiera en estado de<br />

liquidación por el Banco Central de la República Argentina<br />

(B.C.R.A.), según registros obrantes en esta Administración<br />

Federal.<br />

Este certificado tendrá vigencia durante el período comprendido<br />

entre los días .../.../... y .../.../..., ambos inclusive.<br />

El presente se expide sobre la base de los datos declarados<br />

y aportados por el contribuyente, reservándose esta Administración<br />

Federal, la facultad de disponer su caducidad en<br />

el momento de comprobarse la inexactitud de los mismos<br />

y/o las circunstancias previstas al efecto por la citada resolución<br />

general.<br />

En cada oportunidad que corresponda practicar una retención,<br />

de acuerdo con la normativa vigente, necesariamente<br />

deberá corroborarse la autenticidad y vigencia del presente<br />

mediante la consulta en el sitio “web” de este Organismo<br />

(http://www.afip.gov.ar).<br />

Pago de Dividendos o Distribución de Utilidades Superiores a la Ganancia Impositiva. Retención<br />

Resolución General Nº 740 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 07/12/99<br />

Artículo 1º— Los sujetos comprendidos en los apartados<br />

1., 2., 3., 6. y 7. del inciso a), así como los indicados en el<br />

inciso b), del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las<br />

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,<br />

deberán informar e ingresar la retención establecida en el<br />

artículo incorporado a continuación del citado artículo 69,<br />

observando las disposiciones de la Resolución General<br />

Nº 738 y, cuando la retención deba efectuarse a beneficiarios<br />

del exterior, las de la Resolución General N° 739, utilizándose<br />

los códigos que,para cada caso, se indican a continuación:<br />

1 Publicada en el B.O. del 20/12/99.<br />

210 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


Código de<br />

impuesto<br />

217 -<br />

Ganancias<br />

218 -<br />

Ganancias -<br />

Beneficiarios<br />

del exterior<br />

Código de<br />

Descripción<br />

regimen<br />

operación<br />

046 Dividendos o distribución de utilidades<br />

superioresalagananciaimpositiva(artículo<br />

incorporado a continuación del 69 de la Ley).<br />

047 Dividendos o distribucióndeutilidades<br />

superiores a la ganancia impositiva<br />

(artículo incorporado a continuacióndel69<br />

de la Ley).<br />

Artículo 2º— Los sujetos comprendidos en las disposiciones<br />

de esta resolución general que no posean el alta como<br />

agentes de retenciónanteesteOrganismo,deberán solicitarla<br />

conforme a las normas de la Resolución General Nº 10, su<br />

modificatoria y su complementaria.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Artículo 3º— Las obligaciones de información delasretenciones<br />

practicadas –en la forma que establece el artículo 6º de<br />

la Resolución General Nº 738– y de ingreso de los importes<br />

respectivos, de cada uno de los períodos transcurridos desde la<br />

fecha de vigencia del artículo incorporado a continuacióndel<br />

69 de la ley del gravamen, hasta el día 31 de diciembre de 1999,<br />

inclusive, deberán cumplirse hasta el día de vencimiento,<br />

inclusive, que opera en el mes de febrero de 2000 respecto de<br />

las retenciones practicadas en el mes de enero inmediato<br />

anterior (Resolución General Nº 720).<br />

Artículo 4º— De forma.<br />

Nominatividad de títulos valores privados. Retenciones de los artículos 70 y s/nº a continuación del<br />

artículo 70<br />

Resolución General Nº 4322 1 (D.G.I.)<br />

(Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires, 17/04/97<br />

Artículo 1º— La obligación de retención dispuesta en el<br />

artículo 70 y en el incorporado a continuación del artículo<br />

70 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado<br />

en 1986 y sus modificaciones, deberá cumplirse de acuerdo<br />

con las formas, plazos y condiciones que se establecen en<br />

la presente resolución general.<br />

Artículo 2º— Corresponderá practicar las retenciones en<br />

los plazos que, para cada caso, se indican seguidamente:<br />

a) Respecto del saldo impago, según prevé el artículo 70 de<br />

la ley del gravamen: el día hábil inmediato siguiente a<br />

aquel en el que venza el plazo de noventa (90) días<br />

corridos de la puesta a disposición de los dividendos.<br />

b) Con relación a aquellos pagos derivados del ejercicio de<br />

derechos patrimoniales sobre los títulos valores privados,<br />

que trata el artículo incorporado a continuación del<br />

70 del aludido texto del impuesto: el día en que se<br />

efectúen los mismos.<br />

Artículo 3º— En todos los casos en que los dividendos,<br />

intereses, rentas u otras ganancias, se abonen a través de<br />

agentes pagadores (entidades financieras regidas por la Ley<br />

Nº 21.526 y sus modificaciones, o la que la sustituya en el<br />

futuro, entidades civiles o comerciales) que actúen en carácter<br />

de intermediarios, administradores o mandatarios,<br />

éstos quedan obligados a practicar las respectivas retenciones,<br />

de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º.<br />

Artículo 4º— En los supuestos en que el pago total o parcial<br />

del impuesto se encuentre a cargo de la entidad emisora, la<br />

retención se calculará sobre el monto que resulte de acrecentar<br />

la suma correspondiente a dichos conceptos con el<br />

importe del respectivo gravamen que se origina por la<br />

circunstancia de haber sido tomado a cargo.<br />

En este caso, si el pago de los dividendos, intereses, rentas<br />

u otras ganancias debiera efectuarlo un agente pagador,<br />

corresponderá que la entidad emisora acredite fondos suficientes<br />

para el ingreso del impuesto respectivo, quedando<br />

facultado el sujeto que actúa en carácter de intermediario,<br />

administrador o mandatario, a no hacer efectivo el pago o<br />

el giro, según corresponda, hasta tanto ello ocurra.<br />

Artículo 5º— A los efectos de determinar el importe de los<br />

dividendos, intereses, rentas u otras ganancias, sujeto a<br />

retención, serán de aplicación las normas que, para cada<br />

caso, se establecen a continuación:<br />

a) Cuando los referidos conceptos se expresen en moneda<br />

extranjera, se aplicará el tipo de cambio vendedor del<br />

Banco de la Nación Argentina, fijado al cierre del día<br />

hábil inmediato anterior a aquél en que se efectúe la<br />

retención de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º.<br />

b) De tratarse de dividendos, intereses, rentas u otras ganancias,<br />

en especie, el importe de los mismos estará<br />

determinado por el valor corriente en plaza de los bienes<br />

que los integran, incluido el impuesto al valor agregado<br />

–de corresponder–.<br />

Artículo 6º— A los efectos de la información e ingreso de<br />

las retenciones, serán de aplicación las normas establecidas<br />

en la Resolución General Nº 4110, sus modificaciones y<br />

complementaria.<br />

Artículo 7º— 2<br />

Artículo$IResoluciones Generales (AFIP);R.G. Nº<br />

738[R.G. Nº 00738] 8º— 3<br />

Artículo 9º— De forma.<br />

1 Publicada en el B.O. del 22/04/97.<br />

2 Derogado por R.G. Nº 738 (A.F.I.P.) (B.O. del 20/12/99), con efectos para las retenciones y percepciones que se practiquen a partir del<br />

01/01/2000.<br />

3 Derogado por R.G. Nº 738 (A.F.I.P.) (B.O. del 20/12/99), con efectos para las retenciones y percepciones que se practiquen a partir del<br />

01/01/2000.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 211


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Sistema de tarjetas de crédito y/o compras. Régimen de Retención<br />

Resolución General Nº 3311 1 ; 2 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 20/02/91<br />

Artículo 1º— 3 Establécese un régimen de retención del<br />

impuesto a las ganancias, que se aplicará a los pagos que se<br />

efectúen a los comerciantes, locadores o prestadores de servicios<br />

que se encuentren adheridos a sistema de pago mediante<br />

tarjetas de crédito y/o compra.<br />

Artículo 2º— Deberán actuar como agentes de retención<br />

las entidades que efectúen, a los sujetos aludidos en el<br />

artículo anterior, los pagos correspondientes a la liquidación<br />

de operaciones realizadas por los usuarios del sistema.<br />

Artículo 3º— La retencióndeberá practicarse en el momento en<br />

que se efectúe el pago de las pertinentes liquidaciones.<br />

A estos fines, el término “pago”deberáentenderse con el alcance<br />

asignado en el artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,<br />

texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.<br />

Artículo 4º— Elimportedelaretención a practicar se determinará<br />

aplicando sobre el importe neto a pagar antes del<br />

cómputo de otras retenciones fiscales (nacionales, provinciales<br />

y/o municipales) que correspondiera efectuar, las alícuotas que<br />

-atendiendo a la calidad que revista el sujeto pasible de retención<br />

en el impuesto al valor agregado- se fijan a continuación:<br />

1. De tratarse de responsables inscriptos en el impuesto al<br />

valor agregado: Uno por ciento (1%).<br />

2. De tratarse de responsables no inscriptos, exentos a no gravados,<br />

en el impuesto al valor agregado: Dos por ciento (2%).<br />

En aquellos casos en que el agente de retención invalide<br />

comprobantes presentados al cobro, el importe de los mismos<br />

no integrará el monto de la liquidación sujeta a retención.<br />

Artículo 5º— El importe de las retenciones practicadas se ingresará,<br />

en forma global, en los plazos que para cada período se fijan<br />

a continuación:<br />

1. Retenciones practicadas entre los días 1º y 15 de cada<br />

mes, ambos inclusive: hasta el día 26 del mismo mes.<br />

2. Retenciones practicadas entre los días 16 y último de cada<br />

mes, ambos inclusive: hasta el día 12 del mes siguiente.<br />

Artículo 6º— El ingreso de los importes retenidos se efectuará<br />

en cualquiera de los bancos habilitados, utilizando el formularioboletadedepósito<br />

Nº 99, excepto de tratarse de agentes de<br />

retención que se encuentren bajo jurisdiccióndelaDirección<br />

Grandes Contribuyentes Nacionales, quienes cumplimentarán<br />

el mencionado ingreso mediante depósito a realizar en la<br />

Oficina Nº 53 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires,<br />

mediante boleta de depósito F. 105.<br />

Artículo 7º— No corresponderá practicar la retenciónenconcepto<br />

de impuesto a las ganancias cuando el importe a retener<br />

resulte inferior a cincuenta mil Australes (A 50.000).%-3<br />

La suma a que se refiere el párrafo anterior, se actualizará para<br />

cada bimestre calendario mediante la aplicación del coeficiente<br />

resultante de relacionar el índice de precios al por mayor, nivel<br />

general, fijado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos,<br />

correspondiente al penúltimo mes anterior a aquel a partir del cual<br />

corresponda la aplicación del importe y el correspondiente al mes<br />

de enero de 1991. Los importes que resulten por aplicacióndelas<br />

actualizaciones se redondearánenmileshaciaarriba.<br />

Artículo 8º— Los agentes de retención deberán entregar, en<br />

el momento del pago, un comprobante en el que consignarán:<br />

1. Denominación, domicilio y clave única de identificación<br />

tributaria (C.U.I.T.), del agente de retención.<br />

2. Apellido y nombre o denominación, domicilio y clave<br />

única de identificación tributaria (C.U.I.T), del beneficiario<br />

del pago.<br />

3. Importe y fecha del pago y de la retención practicada.<br />

4. Firma de la persona habilitada para suscribir el comprobante,<br />

aclaracióndesuapellidoynombresydelcarácterqueinviste.<br />

A los fines señalados, los responsables podrán utilizar la<br />

documentación que habitualmente emitan con motivo del<br />

pago, siempre que en la misma se consignen los datos<br />

indicados en los puntos 1., 2. y 3. del párrafo anterior. 4<br />

Artículo 9º— Si el agente de retención no diera cumplimiento<br />

a lo dispuesto en el artículo anterior respecto de la entrega del<br />

comprobantedelaretención practicada, el beneficiario del<br />

pago está obligado a comunicar esta circunstancia dentro de<br />

los diez (10) días contados desde la fecha de la retención<br />

mediante nota presentada ante la dependencia de esta Dirección<br />

en la que se encuentre inscripto, en la que se mencionará<br />

los datos señalados en los puntos 1, 2 y 3 de dicho artículo<br />

Artículo 10— Los agentes de retencióndeberánpresentarante<br />

la dependencia de esta Dirección en la cual se encuentren<br />

inscriptos, una nota a fin de suministrar la información que<br />

seguidamente se indica:<br />

1. Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave única<br />

de identificación tributaria (C.U.I.T.), de los beneficiarios de<br />

los pagos sobre los que correspondió practicar la retención.<br />

2. Importe retenido y fecha de retención practicada en cada<br />

mes, respecto de cada uno de los beneficiarios.<br />

La información se suministrará por cada mes calendario y<br />

se presentará a la Dirección en los siguientes plazos:<br />

1. Por los meses de enero a abril: Hasta el último díahábil<br />

del mes de junio de cada año.<br />

2. Por los meses de mayo a agosto: Hasta el último díahábil<br />

del mes de octubre de cada año.<br />

3. Por los meses de setiembre a diciembre: Hasta el último<br />

día hábil del mes de febrero de cada año.<br />

En reemplazo de la nota requerida podrán entregarse los<br />

soportes magnéticos conforme con lo dispuesto por la Resolución<br />

General Nº 2733 y sus modificaciones.<br />

Artículo 11— Los sujetos aludidos en el artículo 1º quedan<br />

obligados a informar a sus agentes de retención, al inicio de la<br />

relación con el mismo, los datos que seguidamente se indican:<br />

1. Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave<br />

única de identificación tributaria (C.U.I.T.).<br />

2.Carácter que reviste con relación alimpuestoalvalor<br />

agregado.<br />

Los sujetos que a la fecha de publicación deestaresolución<br />

generalenelBoletínOficialse encuentrenadheridosasistemas<br />

de pago con tarjeta de crédito y/o compra deberáncumplimentar<br />

la información requerida en el párrafo anterior hasta el día<br />

28 de febrero de 1991.<br />

Artículo 12— La falta de cumplimiento de la obligación<br />

que se establece en el artículo anterior determinara que el<br />

agente de retención practique la retención respectiva, aplicando<br />

la alícuota fijada en el punto 2. del artículo 4º.<br />

1 Publicada en el B.O. del 21/02/91.<br />

2 Modificada por R.G. Nº 3322 (D.G.I.) (B.O. del 01/03/91).<br />

3 La Circular Nº 1243 (D.G.I.) (B.O. del 19/03/91), aclaró que no deberá practicarse la retención dispuesta por esta resolución a aquellos sujetos<br />

que resulten exentos del gravamen y que acrediten su condición de tales mediante la exhibición de la pertinente resolución expedida por esta<br />

Dirección General.<br />

4 Párrafo sustituido por R.G. Nº 3322 (D.G.I.) (B.O. del 01/03/91).<br />

212 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


Artículo 13— Los importes computables como pago a cuenta<br />

en el impuesto a las ganancias, en concepto de retenciones<br />

sufridas serán los consignados en los comprobantes indicados<br />

en el artículo 8º. Dicho requisito sólo podrá ser suplido por el<br />

comprobante otorgado por la Dirección que acredite el cumplimiento<br />

de la obligaciónprevistaenelartículo 9º.<br />

Artículo 14— Los agentes de retención deberán llevar<br />

registros suficientes que permitan verificar la determinación<br />

de los importes retenidos e ingresados con motivo de las<br />

obligaciones impuestas en esta resolución general.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Artículo 15— La excepción prevista por el artículo 31 de<br />

la Resolución General Nº 2784 y sus modificaciones, no es<br />

de aplicación respecto de los sujetos indicados en el artículo<br />

1º de esta resolución general.<br />

Artículo 16— El presente régimen de retención será de<br />

aplicación respecto de las liquidaciones que se presenten al<br />

cobro a partir del día 11 de marzo de 1991 inclusive.<br />

Artículo 17— De forma.<br />

Sistemas de tarjetas de crédito y/o compra. Constancia de no retención.<br />

Resolución General Nº 3765 1 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 08/11/93<br />

Artículo 1º— Los certificados de no retención otorgados<br />

por esta Dirección General, de acuerdo con lo dispuesto en<br />

el artículo 28 de la Resolución General Nº 2784 y sus<br />

modificaciones, serán también considerados válidos —hasta<br />

la finalización de su vigencia—, a los efectos del régimen<br />

de retención establecido por la Resolución General Nº 3311<br />

y su modificatoria.<br />

Artículo 2º— De forma.<br />

Resolución General Nº 3311. Normas Aclaratorias.<br />

Circular Nº 1272 2 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 29/05/92<br />

Atendiendo a consultas formuladas respecto de los regímenes de<br />

retención dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 3273<br />

y 3311 y sus respectivas modificaciones, en relaciónalprocedimiento<br />

aplicable en los casos en que se hubiera retenido el<br />

impuesto en forma indebida o en mayor medida a la que efectivamente<br />

correspondiera, así como tambiénaltipodecambioa<br />

utilizar en liquidaciones en moneda extranjera, y con la finalidad<br />

de facilitar la correcta aplicación de los citados regímenes de<br />

retención, se precisan los siguientes conceptos:<br />

1.-RETENCIONESENFORMAIN<strong>DE</strong>BIDAY/OENEXCESO<br />

Los agentes de retención podrán reingresar el importe retenido<br />

en exceso o indebidamente, al sujeto pasivo de la<br />

misma y compensar el monto del reintegro con otras obligaciones<br />

emergentes del mismo régimen, de acuerdo con las<br />

citadas resoluciones generales.<br />

A estos fines el agente de retención deberá reemplazar el<br />

comprobante de retención original oportunamente emitido,<br />

por una nueva constancia donde surja el importe correcto de<br />

la retención, como así también el reintegro del excedente<br />

referido, debiendo conservar los comprobantes que acrediten<br />

la devolución y compensación efectuadas.<br />

2.- TIPO <strong>DE</strong> CAMBIO A UTILIZAR.<br />

Cuando la liquidación de operaciones realizadas por los<br />

usuarios de sistema de tarjetas de crédito y/o compras, se<br />

encuentre expresada en moneda extranjera, a los fines de<br />

determinar el importe de la base de cálculo de las retenciones<br />

establecidas por los regímenes ya citados, se tomará el<br />

tipo de cambio comprador conforme la última cotización del<br />

Banco de la Nación Argentina para el día hábil inmediato<br />

anterior a aquel en que se efectúe la aludida liquidación.<br />

Sistemasdevalesdealmuerzoy/oalimentariosdelacanastafamiliar.Regímenesderetencióneinformación<br />

Resolución General Nº 4167 3 (D.G.I.)<br />

(Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires, 04/06/96<br />

TITULO I - <strong>DE</strong>FINICION Y ALCANCES<br />

Artículo 1º— Establécese un régimen de retención del<br />

impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado<br />

aplicable a los comerciantes, locadores o prestadores de<br />

servicios que se encuentren adheridos a sistemas de vales<br />

de almuerzos y/o alimentarios de la canasta familiar.<br />

Artículo 2º— Quedan obligadas a actuar como agentes de<br />

retención las entidades que efectúen los pagos de las liquidaciones<br />

-correspondientes a las operaciones realizadas por los<br />

usuarios del sistema- presentadas por los sujetos indicados<br />

en el artículo anterior.<br />

A estos fines, el término “pago”deberáentenderse con el alcance<br />

asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de<br />

Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones.<br />

Artículo 3º— No corresponderá efectuar retención enel<br />

respectivo impuesto, cuando el importe a retener resulte<br />

para el mismo, inferior a diez pesos ($ 10).<br />

TITULO II - IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Artículo 4º— La suma a retener en concepto de impuesto a las<br />

ganancias se determinaráaplicando sobre el importe neto a pagar<br />

-de cada liquidación- antes del cómputo de otras retenciones<br />

1 Publicada en el B.O. del 10/11/93.<br />

2 Publicada en el B.O. del 02/06/92.<br />

3 Publicada en el B.O. del 05/06/96.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 213


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

fiscales (nacionales, provinciales y/o municipales) que correspondiera<br />

efectuar, las alícuotas que -atendiendo a la<br />

calidad que revista en el impuesto al valor agregado el sujeto<br />

pasible de retención- se fijan a continuación:<br />

a) de tratarse de responsables inscriptos: Dos por ciento (2%).<br />

b) de tratarse de responsables no inscriptos, exentos o no<br />

gravados: Cuatro por ciento (4%).<br />

Artículo 5º— No serán pasibles de la retención aquellos<br />

sujetos que con relación al impuesto a las ganancias:<br />

a) acrediten estar exentos del impuesto, mediante la exhibición<br />

de la pertinente resolución expedida por este Organismo<br />

y la misma se encuentre vigente al momento del pago;<br />

o<br />

b) posean un certificado de no retención -vigente al momento<br />

del pago- otorgado por este Organismo, de acuerdo<br />

con lo dispuesto en el artículo 28 de la Resolución<br />

General Nº 2784 y sus modificaciones.<br />

Artículo 6º— El régimen de retención dispuesto en el<br />

artículo 1º, será de aplicación aun cuando exista otro régimen<br />

de retención en el impuesto a las ganancias que alcance<br />

a los sujetos indicados en el citado artículo.<br />

TITULO IV - DISPOSICIONES COMUNES<br />

CONSTANCIA <strong>DE</strong> RETENCION<br />

Artículo 9º— Los agentes de retención deberán entregar al<br />

sujetopasibledelamisma,enelmomentoenqueseefectúeel<br />

pago y se practique la retención, un comprobante cuyo modelo<br />

se indica en los Anexos I y II, según se trate de los impuestos<br />

al valor agregado o a las ganancias, respectivamente.<br />

Dichos comprobantes serán preimpresos y se encontrarán numerados<br />

en forma consecutiva y progresiva, para cada impuesto.<br />

La emisión del comprobante de retención podrá ser efectuada<br />

utilizando sistemas computarizados, siempre que el comprobante<br />

expedido contenga, al momento de su emisión, los datos<br />

consignados en los Anexos mencionadosen elpárrafoprimero.<br />

1 Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes,<br />

el agente de retención podrá:<br />

a) Originar por cada régimen un único comprobante que<br />

contenga los datos referidos en el primer párrafo y el<br />

monto total correspondiente a las retenciones practicadas<br />

en cada mes. Esta constancia deberá ser entregada hasta el<br />

tercer díahábil del mes inmediato siguiente a aquel en el que<br />

se hubieran efectuado las mencionadas retenciones; o<br />

b) consignar los datos requeridos en la constancia de retención<br />

indicada en los Anexos I y II en la documentación que, con<br />

los requisitos de la Resolución General Nº 3419 y sus modificaciones,<br />

extienda el agente de retención almomentode<br />

efectuar la correspondiente liquidación al comercio adherido.<br />

Artículo 10— Cuando el agente de retención no hiciera entrega<br />

de la constancia de retención, el beneficiario del pago estará<br />

obligado a comunicar esta circunstancia dentro de los diez (10)<br />

días corridos contados desde la fecha de retención, mediante<br />

nota debidamente firmada por el contribuyente o quien legalmente<br />

lo represente. La misma deberá presentarse ante la<br />

dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscriptoycontendrá<br />

los siguientes datos:<br />

a) Denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación<br />

Tributaria (C.U.I.T.) del agente de retención;<br />

b) apellido y nombre, razón social o denominación, domicilio<br />

y Clave Unica de Identificación Tributaria<br />

(C.U.I.T.), del sujeto pasible de retención;<br />

c)importedelaretención y fecha en que se practicó la misma.<br />

1 Incorporado por R.G. Nº 4179 (D.G.I.) (B.O. del 26/06/96).<br />

2 Texto según R.G. Nº 4179 (D.G.I.) (B.O. del 26/06/96).<br />

3 Texto según R.G. Nº 4179 (D.G.I.) (B.O. del 26/06/96).<br />

El comprobante aludido en el artículo anterior, sólo podrá ser<br />

suplido a los efectos del artículo 11, por la constancia de<br />

recepción otorgada por este Organismo acreditando el cumplimiento<br />

de la obligación prescripta, para el supuesto indicado<br />

en el párrafo precedente.<br />

CARACTER <strong>DE</strong> LA RETENCION<br />

Artículo 11— El importe retenido -consignado en el comprobante<br />

previsto en el artículo 9º- tendrá para los responsables<br />

del tributo el carácter de pago a cuenta, en concepto de retenciones,<br />

del impuesto correspondiente, considerándoselo como<br />

ingreso directo para el impuesto al valor agregado.<br />

SUJETOS PASIBLES <strong>DE</strong> RETENCION. OBLIGACIONES<br />

Artículo 12— Los sujetos mencionados en el artículo 1º<br />

quedan obligados a informar a sus agentes de retención, los<br />

datos que se indican seguidamente:<br />

a) Apellido y nombre, razón social o denominación, domicilio<br />

y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.);<br />

b) carácter que reviste en el impuesto al valor agregado<br />

(responsable inscripto, responsable no inscripto, exento<br />

o no gravado);<br />

c) de corresponder, causa por la que procede la exclusión<br />

del presente régimen de retención, conforme lo dispuesto<br />

por los artículos 5º y/u 8º.<br />

La precitada obligacióndeberá cumplimentarse al formalizarse<br />

la adhesión al sistema, con el respectivo agente de retención.<br />

Las modificaciones de cualquiera de los datos indicados en el<br />

párrafo anterior, deberá informarse al mencionado agente,<br />

dentro del plazo de cinco (5) días corridos de producidas.<br />

2 5Los sujetos que a la fecha de publicación oficial de esta<br />

resolución general, se encuentren adheridos a los sistemas<br />

de vales de almuerzo y/o alimentarios de la canasta familiar,<br />

deberán cumplimentar la primera información hasta el día<br />

10 de julio de 1996, inclusive.<br />

Artículo 13— La falta de cumplimiento de la obligación<br />

dispuesta en el artículo anterior, dará lugar a que el agente<br />

de retención practique las retenciones aplicando las alícuotas<br />

dispuestas en los artículos 4º inciso a) y 7º.<br />

AGENTES <strong>DE</strong> RETENCION. OBLIGACIONES.<br />

Artículo 14— Los agentes de retención, deberán observar<br />

las formas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso<br />

e información y -de corresponder- los accesorios de las<br />

retenciones practicadas, establece la Resolución General Nº<br />

4110 (Sistema de Control de Retenciones - SICORE).<br />

Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto por el sistema de<br />

control mencionado, los saldos resultantes a favor de los<br />

agentes de retención por las sumas retenidas en exceso y<br />

reintegradas a los beneficiarios.<br />

Artículo 15— Los agentes de retención deberán llevar<br />

registros suficientes que permitan verificar la determinación<br />

de los importes retenidos e ingresados con motivo de las<br />

obligaciones impuestas en esta resolución general.<br />

Artículo 16— 3 Los regímenes de retención establecidos por<br />

la presente serán de aplicación respecto de los pagos que se<br />

efectúen a partir del día 15 de julio de 1996, inclusive, aun<br />

cuando los mismos correspondan a liquidaciones presentadas<br />

al cobro con anterioridad a dicha fecha.<br />

Artículo 17— Apruébanse los Anexos I y II que forman<br />

parte integrante de esta resolución general.<br />

Artículo 18— De forma.<br />

ANEXO I - R.G. Nº 4167 - MO<strong>DE</strong>LO <strong>DE</strong> COMPROBANTE <strong>DE</strong><br />

RETENCION - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO<br />

Nº 0000-00000001 (1)<br />

214 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Fecha:<br />

Identificación del agente de retención<br />

Apellido y nombres o denominación:<br />

Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.):<br />

Domicilio:<br />

Identificación del responsable pasible de la retención<br />

Apellido y nombres o denominación:<br />

Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.):<br />

Domicilio:<br />

Porlapresentesedejaconstanciadehaberseefectuadolaretenciónenelimpuesto<br />

al valor agregado de la suma de pesos .........($......), de acuerdo con lo establecido<br />

por el artículo 2º de la Resolución General Nº 4167.<br />

Este comprobante se extiende en las condiciones previstas en el artículo 10<br />

de la resolución general ya citada, a los fines de respaldar el cómputo de la<br />

retención practicada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 de la<br />

mencionada norma.<br />

FIRMA, ACLARACION,<br />

TIPO Y Nº DOCUMENTO <strong>DE</strong> I<strong>DE</strong>NTIDAD<br />

Y CARACTER QUE REVISTE EL FIRMANTE<br />

(1) Numeración preimpresa, consecutiva y progresiva, de acuerdo con lo<br />

establecido por los puntos 1.3. y 1.4. del punto 1. del artículo 6º de la<br />

ResoluciónGeneralNº3419,susnormascomplementariasymodificatorias.<br />

ANEXO II - R.G. Nº 4167 - MO<strong>DE</strong>LO <strong>DE</strong>L COMPROBANTE <strong>DE</strong><br />

RETENCION - IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Nº 0000-00000001 (1)<br />

Fecha:<br />

Identificación del agente de retención<br />

Apellidos y nombres o denominación:<br />

Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.):<br />

Domicilio:<br />

Identificación del responsable pasible de la retención<br />

Apellido y nombres o denominación:<br />

Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.):<br />

Domicilio:<br />

Por la presente se deja constancia de haberse efectuado la retención enel<br />

impuesto a las ganancias de la suma de pesos ........... ($......), de acuerdo con<br />

lo establecido por el artículo 2º de la Resolución General Nº 4167.<br />

Este comprobante se extiende en las condiciones previstas en el artículo 10 de<br />

la resolución general ya citada, a los fines de respaldar el cómputo de la<br />

retención practicada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 de la<br />

mencionada norma.<br />

FIRMA, ACLARACION,<br />

TIPO Y Nº DOCUMENTO <strong>DE</strong> I<strong>DE</strong>NTIDAD<br />

Y CARACTER QUE REVISTE EL FIRMANTE<br />

(1) Numeración preimpresa, consecutiva y progresiva, de acuerdo con lo<br />

establecido por los puntos 1.3. y 1.4. del punto 1. del artículo 6º de la<br />

ResoluciónGeneralNº3419,susnormascomplementariasymodificatorias.<br />

Operaciones de Importación de Bienes con Carácter Definitivo<br />

Régimen de percepción.<br />

Resolución General Nº 3543 1 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 07/07/92<br />

Artículo 1º— 2 Establécese un régimen de percepciónenel<br />

impuesto a las ganancias que se aplicará a las operaciones<br />

de importación definitiva de bienes.<br />

Artículo 2º— 3 Quedan exceptuadas del presente régimen<br />

las operaciones de importación definitiva de bienes:<br />

1. Cuando se trate de reimportación definitiva de cosas muebles<br />

a las que les fuera aplicable la exención de derechos<br />

de importaciónydemás tributos prevista en el artículo 566<br />

del Código Aduanero, aprobado por la Ley Nº 22.415.<br />

2. Que se encuentren comprendidos en el artículo 1º de la<br />

Resolución General Nº 3523.<br />

4 3. Que revistan para el importador el carácter de bienes de uso.<br />

Artículo 3º— A los fines del citado régimen actuará en carácter<br />

deagentedepercepciónlaAdministraciónNacionaldeAduanas.<br />

Artículo4º—Elmontodelapercepciónsedeterminaráaplicando<br />

la alícuota deltresporciento(3%)sobreelprecionormaldefinido<br />

para la aplicación de los derechos de importación al que se<br />

agregarán todos los tributos a la importación o con motivo de ella.<br />

5 De tratarse de la importación definitiva de bienes que tengan<br />

como destino el uso o consumo particular del importador, la<br />

alícuota a aplicar a los fines dispuestos en el párrafo anterior<br />

será del once por ciento (11%).<br />

Artículo 5º— La liquidacióndelapercepciónseefectuará en el<br />

momento de liquidación de los gravamenes y derechos que<br />

correspondan a la operación de importación, y se ingresará<br />

utilizando las boletas de depósito Nros. OM 686 “A” o, de<br />

corresponder, OM 686/9 “A”.<br />

Artículo6º— 6 Detratarsedeoperacionesdeimportacióndebienes<br />

para comercializaciónenelmercadointerno,odelasseñaladas en<br />

el punto 3. del artículo 2º, los importadores deberán indicar en el<br />

1 Publicada en el B.O. del 08/07/92.<br />

2 Texto segúnR.G.Nº 3955 (D.G.I.) (B.O. del 28/02/95), vigente para las importaciones definitivas de cosas muebles despachadas a plaza a partir del<br />

01/03/95.<br />

3 Sustituido por R.G. Nº 3955 (D.G.I.) (B.O. del 28/02/95), con vigencia para las importaciones definitivas de cosas muebles que se despachen a<br />

plaza a partir del 01/03/95.<br />

4 Incorporado por R.G. Nº 3964 (D.G.I.) (B.O. del 23/03/95), con vigencia para las importaciones definitivas de cosas muebles que se despachen<br />

a plaza a partir del 24/03/95.<br />

5 Incorporado por R.G. Nº 3955 (D.G.I.) (B.O. del 28/02/95), con vigencia para las importaciones definitivas de cosas muebles que se despachen<br />

a plaza a partir del 01/03/95.<br />

6 Sustituido por R.G. Nº 3964 (D.G.I.) (B.O. del 23/03/95), con vigencia para las importaciones definitivas de cosas muebles que se despachen a<br />

plaza a partir del 24/03/95.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 215


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

correspondiente formulario de despacho de plaza, además<br />

del destino que se le asignará al bien importado (para<br />

comercializar en el mercado interno o, en su caso, bien de uso), el<br />

domicilio del establecimiento y la fecha de iniciación de actividades,<br />

consignando a continuación la leyenda “Decreto<br />

Nº 1076/92". Dicha manifestación revestirá a todos los efectos<br />

legales a que hubiere lugar, el carácter de declaración jurada.<br />

En el supuesto de no cumplimentarse esa obligación, la<br />

Administración Nacional de Aduanas efectuará la percepción<br />

de acuerdo con la alícuota dispuesta en el segundo<br />

párrafo del artículo 4º de la presente.<br />

Artículo 8º— El monto de las percepciones efectuadas<br />

tendrá para los responsables inscriptos el carácter de impuesto<br />

ingresado, y se computará por éstos en la declaración<br />

jurada del período fiscal anual correspondiente.<br />

1 En los casos previstos en el segundo párrafo del artículo 4º,<br />

de resultar un remanente a favor del responsable, el mismo<br />

podrá ser computado por éste como pago a cuenta del<br />

impuesto creado por el Título VI de la Ley Nº 23.966.<br />

Artículo 9º— Las disposiciones de la Resolución General<br />

Nº 2784 y sus modificaciones resultarán de aplicación en<br />

todos los aspectos no previstos en esta resolución general.<br />

Artículo 7º— La Administración Nacional de Aduanas<br />

deberá proporcionar —con arreglo a las disposiciones establecidas<br />

por la Resolución General Nº 3399 y sus normas<br />

complementarias— un detalle de las percepciones efectuadas<br />

en el curso de cada mes calendario y de las operaciones<br />

de importación respecto de las cuales no se hubiera efectuado<br />

la percepción en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º.<br />

Artículo 10— Lapresenteresolucióngeneralserádeaplicación<br />

para las operaciones de importación indicadas en el artículo 1º<br />

que se perfecciones a partir del 27 de julio de 1992, inclusive.<br />

Artículo 11— De forma.<br />

Resolución General Nº 3543. Prestadores de Servicios Postales / P.S.P. (Courriers). Exclusión.<br />

Resolución General Nº 11 2 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 21/08/97<br />

Artículo 1º— Las operaciones que realicen, con arreglo al<br />

procedimiento simplificado autorizado por la Administración<br />

Nacional de Aduanas, los Prestadores de Servicios Postales/P.S.P.<br />

(Courriers) inscriptos en el Registro Nacional de<br />

Prestadores de Servicios Postales de la Dirección General de<br />

Aduanas, quedan excluidas de los regímenes de percepción<br />

establecidos por las Resoluciones Generales Nros. 3431<br />

(D.G.I.), 3543 (D.G.I.) y sus respectivas modificaciones.<br />

Artículo 2º— Lo dispuesto en el artículo anterior será de<br />

aplicación para las operaciones que los referidos sujetos<br />

perfeccionen a partir del quinto día inmediato posterior al<br />

de la publicación de la presente en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 3º— De forma.<br />

Resolución General Nº 3543. Normas Aclaratorias<br />

Circular Nº 1277 3<br />

Buenos Aires, 09/09/92<br />

A los fines de la aplicación del régimen de percepción del<br />

impuesto a las ganancias establecido —respecto de las<br />

operaciones de importación definitiva de bienes— por la<br />

Resolución General Nº 3543, aclárase que:<br />

1.— Los certificados de no retención del impuesto a las<br />

ganancias otorgados por esta Dirección General, de<br />

acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Resolución<br />

General Nº 2784 y sus modificaciones, serán válidos<br />

—hasta la finalización de su vigencia—, a los efectos de<br />

que la Administración Nacional de Aduanas no efectúe<br />

la percepción establecida por los artículos 4º y5º de la<br />

Resolución General Nº 3543.<br />

2.— En el caso de operaciones efectuadas por responsables<br />

beneficiados por regímenes de promoción que concedan la<br />

liberación o el diferimiento del impuesto a las ganancias, la<br />

percepciónprocederáúnicamente en la parte que no resulte<br />

beneficiada por la liberación o el diferimiento que correspondiera<br />

—por el ejercicio fiscal de que se trate— en virtud<br />

del régimen promocional que les sea aplicable, siempre que<br />

mediare el correspondiente certificado de exención del pago<br />

del gravamen otorgado por esta Dirección General.<br />

3.— En el caso de operaciones en las que corresponda liquidar<br />

impuestos internos y/o impuesto al valor agregado, la percepciónprocederá<br />

sobre la respectiva base imponible, previa<br />

deducción de los importes que correspondan en concepto de<br />

dichos impuestos con motivo de la importación.<br />

1 Incorporado por R.G. Nº 3955 (D.G.I.) (B.O. del 28/02/95), con vigencia para las importaciones definitivas de cosas muebles que se despachen<br />

a plaza a partir del 01/03/95.<br />

2 Publicada en el B.O. del 26/08/97.<br />

3 Publicada en el B.O. del 11/09/92.<br />

216 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Certificado de validación de datos de importadores (C.V.D.I.). Regímenes de percepción<br />

Resolución General Nº 2238 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 09/04/2007<br />

A – SUJETOS ALCANZADOS<br />

Artículo 1º— Los responsables inscriptos como importadores<br />

en el Registro de Importadores y Exportadores, podrán<br />

solicitar el “Certificado de Validación de Datos de<br />

Importadores”, denominado en adelante “C.V.D.I.”, el que<br />

será expedido por esta Administración Federal, a fin de<br />

quedar excluidos de la aplicación de las alícuotas sustitutivas<br />

que se disponen por esta resolución general.<br />

Dicha solicitud, así como su tramitación deberán observar<br />

los requisitos, plazos, formalidades y demás condiciones<br />

que se establecen por la presente.<br />

No deberán solicitar el “C.V.D.I.”, los siguientes sujetos:<br />

a) Exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado.<br />

b) Consumidores finales.<br />

c) Pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado<br />

para Pequeños Contribuyentes (R.S.) previsto<br />

en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y<br />

complementaria, texto sustituido por la Ley Nº 25.865.<br />

d) Comprendidos en los incisos a), b) o c) del artículo 2º<br />

de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y<br />

complementarias.<br />

e) Exentos en el impuesto a las ganancias.<br />

f) Que realicen operaciones respecto de las cuales se haya<br />

dispuesto la exclusión de los regímenes de percepción<br />

establecidos por las Resoluciones Generales Nros. 3431<br />

y 3543 (D.G.I.), sus respectivas modificatorias y complementarias.<br />

B – EXCLUSIONES<br />

Artículo 2º— Los responsables a que se refiere el primer<br />

párrafo del artículo 1º no podrán solicitar el “C.V.D.I.”,<br />

cuando:<br />

a) Hayan sido querellados o denunciados penalmente con<br />

fundamento en las Leyes Nros. 23.771 o 24.769 y sus<br />

respectivas modificaciones, según corresponda, a cuyo<br />

respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento<br />

fiscal de elevación a juicio.<br />

b) Hayan sido denunciados o querellados penalmente por<br />

delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento<br />

de sus obligaciones tributarias o de terceros, a<br />

cuyo respecto se haya formulado el correspondiente<br />

requerimiento fiscal de elevación a juicio, o cuando<br />

dicho requerimiento guarde relación con delitos comunes<br />

que fueran objeto de causas penales en las que se<br />

hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o<br />

ex–funcionarios estatales.<br />

c) Se trate de personas jurídicas cuyos titulares –directores<br />

o apoderados–, como consecuencia del ejercicio de sus<br />

funciones, se encuentren involucrados en alguno de los<br />

supuestos previstos en los incisos a) y b) precedentes.<br />

d) Interpongan la solicitud con una antelación mayor a<br />

treinta (30) días corridos a la finalización de la vigencia<br />

de un certificado anteriormente otorgado.<br />

e) Posean, a la fecha de la solicitud, otra presentación en<br />

trámite o encontrándose resuelta la misma registre disconformidad<br />

o recurso pendiente de resolución.<br />

C – SOLICITU<strong>DE</strong>S. REQUISITOS Y CONDICIONES<br />

Artículo 3º— Podrán interponer la solicitud siempre que, a<br />

la fecha de presentación, los responsables reúnan los requisitos<br />

que seguidamente se detallan:<br />

a) Tener actualizada la información respecto de la o las<br />

actividad/es económica/s que se realizan, de acuerdo<br />

con lo dispuesto por la Resolución General Nº 485.<br />

b) Tener actualizado el domicilio fiscal declarado, en los<br />

términos establecidos por la Resolución General<br />

Nº 2109 o la que la reemplace y/o complemente.<br />

c) Haber cumplido con la obligación de presentacióndelas<br />

declaraciones juradas del impuesto al valor agregado correspondientes<br />

a los doce (12) últimos períodos fiscales, o<br />

las que corresponda presentar desde el inicio de la actividad,<br />

vencidas con anterioridad a la fecha de solicitud.<br />

d) Haber cumplido con la obligación de presentación de<br />

las doce (12) últimas declaraciones juradas de los recursos<br />

de la seguridad social, o las que correspondan presentar<br />

desde el inicio de la actividad, vencidas con<br />

anterioridad a la fecha de solicitud.<br />

e) Haber cumplido con la obligación de presentacióndela<br />

última declaración jurada de los impuestos a las ganancias,<br />

a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes<br />

personales, según corresponda, vencidas a la fecha de la<br />

solicitud.<br />

f) No registrar deuda líquida y exigible con esta Administración<br />

Federal a la fecha de la solicitud, por las obligaciones<br />

mencionadas en los incisos c) y e) precedentes, a<br />

la fecha de la solicitud.<br />

g) Estar incluido en el Registro de Importadores y Exportadores,<br />

según lo normado por la Resolución General<br />

Nº 2220.<br />

h) C.A.I. vigente al momento de presentación de la solicitud.<br />

Artículo 4º— Las solicitudes del “C.V.D.I.” podrán ser<br />

presentadas en cualquier mes calendario y se formalizarán<br />

mediante transferencia electrónica de datos, a través dela<br />

página “web” de este Organismo (http://www.afip.gov.ar),<br />

conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución<br />

General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias. A<br />

tal efecto ingresarán al servicio de “Clave Fiscal” en la<br />

citada página “web” y seleccionarán la opción “Solicitud<br />

de Certificado de Validación de Datos de Importadores<br />

(C.V.D.I.)” – “Ingreso de Solicitud”.<br />

Como constancia de la presentación realizada y admitida<br />

para su tramitación, el sistema emitirá un comprobante, que<br />

tendrá el carácter de acuse de recibo.<br />

Luego de emitido el acuse de recibo de la solicitud efectuada,<br />

el solicitante deberá ingresar al sistema, dentro de los dos (2)<br />

días corridos contados a partir del día siguiente, inclusive, al<br />

de la presentación a fin de consultar el resultado obtenido.<br />

Cuando la solicitud sea observada, el sistema reflejará las<br />

inconsistencias detectadas por este Organismo, debiendo el<br />

responsable presentarse en la dependencia en la cual se<br />

encuentre inscripto dentro del plazo de diez (10) días corridos<br />

a partir del día siguiente, inclusive, al de la presentación<br />

de la solicitud, con la documentación que permita evaluar<br />

los controles efectuados.<br />

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará<br />

lugar al archivo de la solicitud efectuada, la que será comunicada<br />

mediante el servicio “web” institucional.<br />

1 Publicada en el B.O. del 10/04/2007.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 217


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Artículo 5º— El “C.V.D.I.” tendrá una vigencia máxima<br />

de un (1) año, contado a partir del día de su publicaciónen<br />

la página “web” de este Organismo, el que será renovado<br />

en forma automática anualmente a su vencimiento, sin<br />

necesidad de solicitud expresa por parte del responsable,<br />

siempre que a su vencimiento se encuentren cumplidos la<br />

totalidad de los requisitos que se establecen en la presente<br />

resolución general.<br />

Aquellos contribuyentes a los que no se le renueve automáticamente<br />

el “C.V.D.I.”, podrán efectuar una nueva solicitud<br />

de acuerdo con lo normado por esta resolución general.<br />

D – RESOLUCIÓN <strong>DE</strong> LA SOLICITUD. PROCEDI-<br />

MIENTO AUTOMÁTICO<br />

Artículo 6º— La procedencia del otorgamiento del<br />

“C.V.D.I.” o su denegatoria, de corresponder, será resuelta<br />

por este Organismo teniendo en cuenta el parámetro resultante<br />

de la aplicacióndeuncálculo automático que permita<br />

relacionar, entre otros, los datos consignados en las declaraciones<br />

juradas del impuesto al valor agregado presentadas<br />

por el responsable, a la fecha de la solicitud:<br />

a) Débito fiscal, mensual y total, del período analizado.<br />

b) Crédito fiscal, mensual y total, del período analizado.<br />

c) Operaciones exentas y no gravadas.<br />

d) Compras de bienes de uso.<br />

e) Exportaciones netas.<br />

La aplicación del referido sistema no obsta el ejercicio de<br />

las facultades de verificación y fiscalización otorgadas a<br />

esta Administración Federal por la Ley Nº 11.683, texto<br />

ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

Artículo 7º— Esta Administración Federal resolverá la procedencia<br />

o la denegatoria del “C.V.D.I.” en un plazo de quince<br />

(15) días corridos contados a partir del día inmediato siguiente,<br />

inclusive, al de interposición de la solicitud o, en su caso, desde<br />

la fecha en que el responsable presente la totalidad de la<br />

documentaciónaqueserefiereelartículo 4º o aquella que le<br />

sea requerida en el marco del presente régimen.<br />

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se<br />

efectuarán controles informáticos sistematizados a partir de<br />

los cuales se observen, entre otros:<br />

a) El cumplimiento de las condiciones y requisitos dispuestos<br />

por la presente resolución general.<br />

b) El comportamiento fiscal del responsable.<br />

c) La consistencia de los datos informados por el solicitante<br />

con los sistemas informáticos centralizados.<br />

La realización de dichos controles no obsta el ejercicio de las<br />

facultades de verificación y fiscalización otorgadas a esta<br />

Administración Federal por la Ley Nº 11.683, texto ordenado<br />

en 1998 y sus modificaciones.<br />

Este Organismo podrá requerir dentro del términodediez(10)<br />

días corridos contados a partir del día inmediato siguiente,<br />

inclusive, al de la fecha de la solicitud efectuada o, en su caso,<br />

desdelapresentación de la documentaciónaqueserefiereel<br />

artículo 4º, el aporte de otros elementos que considere necesarios<br />

a efectos de evaluar la mencionada solicitud. A tal efecto,<br />

se otorgará un plazo de cinco (5) días corridos. La falta de<br />

presentación de la documentación en el plazo indicado dará<br />

lugar al archivo de la solicitud efectuada.<br />

Asimismo, las solicitudes se rechazarán cuando, durante el<br />

trámite, los responsables a que se refiere el artículo 1º<br />

queden comprendidos –según corresponda– en algunas de<br />

las situaciones enunciadas en los incisos a), b) y c) del<br />

artículo 2º de la presente.<br />

E – PROCE<strong>DE</strong>NCIA <strong>DE</strong>L “C.V.D.I.”. PUBLICACIÓN<br />

Artículo 8º— De resultar procedente el “C.V.D.I.”, esta<br />

Administración Federal publicará en su página “web” institucional<br />

(http://www.afip.gov.ar), el apellido y nombres,<br />

denominación o razón social y la Clave Única de Identificación<br />

Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante, así como el<br />

lapso durante el cual tendrá efecto.<br />

El solicitante podrá imprimir, mediante la utilización de su<br />

equipamiento informático, el respectivo “C.V.D.I.” que<br />

contendrá los datos previstos en el párrafo precedente y<br />

cuyo modelo consta en el Anexo I de la presente.<br />

Artículo 9º— Los responsables podrán optar por tomar<br />

conocimiento sobre la denegatoria del “C.V.D.I.” solicitado,<br />

ingresando mediante el servicio de “Clave Fiscal” en la<br />

página “web” de este Organismo (http://www.afip.gov.ar),<br />

y seleccionar la opción denominada “Notificación dela<br />

denegatoria”, en cuyo caso se considerarán notificados a<br />

través de la citada página “web”. Dicha constancia de<br />

denegatoria, conforme al modelo consignado en el Anexo<br />

II de la presente, podrá ser impresa por el responsable<br />

mediante su equipamiento informático.<br />

Si el contribuyente no ejerciera la opción establecida en el<br />

párrafo anterior, será oportunamente notificado mediante<br />

alguno de los procedimientos normados en el artículo 100<br />

de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,<br />

pudiendo incluso el interesado concurrir a la respectiva<br />

dependencia a dicho fin.<br />

F – CADUCIDAD <strong>DE</strong>L “C.V.D.I.”<br />

Artículo 10— El certificado emitido quedará sin efecto,<br />

durante su vigencia, a partir del momento en que se verifiquen<br />

algunas de las siguientes situaciones:<br />

a) El beneficiario quede comprendido en alguna de las causales<br />

dispuestas en los incisos a), b) y c) del artículo 2º.<br />

b) Se compruebe la falta de actualización del domicilio<br />

fiscal declarado ante esta Administración Federal, en los<br />

términos de la Resolución General Nº 2109, o la que la<br />

reemplace y/o complemente.<br />

c) Se encuentre dado de baja en el Registro de Importadores<br />

y Exportadores previsto en la Resolución General<br />

Nº 2220.<br />

La caducidad del “C.V.D.I.” y sus fundamentos serán notificados<br />

al interesado en el domicilio fiscal, de acuerdo al<br />

procedimiento normado por el artículo 100 de la Ley<br />

Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,<br />

cuyo modelo consta en el Anexo III. La misma se producirá<br />

a partir del día inmediato siguiente a la fecha de su notificación.<br />

Asimismo, dicha situación será publicada en la página<br />

“web” institucional de esta Administración Federal.<br />

Respecto de la caducidad del “C.V.D.I.”, los responsables<br />

manifestarán su disconformidad a través del recurso previsto<br />

en el artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley<br />

Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

G – DISCONFORMIDAD<br />

Artículo 11— Los sujetos a quienes se les hubiera denegado<br />

el “C.V.D.I.”, podrán manifestar su disconformidad respecto<br />

de la denegatoria, dentro del plazo de quince (15) días corridos<br />

contados a partir del día inmediato siguiente, inclusive, a la<br />

fecha de la notificación, mediante la presentacióndeunanota,<br />

en los términos de la Resolución General Nº 1128, acompañada<br />

de la prueba documental de la que el responsable intente<br />

valerse para respaldar su reclamo. Dicha presentaciónseefectuará<br />

ante la dependencia de este Organismo en la cual el sujeto<br />

218 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


se encuentre inscripto, entregándose al peticionante un acuse<br />

de recibo de la presentación efectuada.<br />

Esta Administración Federal podrá requerir, dentro del término<br />

de diez (10) días corridos contados a partir del día<br />

inmediato siguiente, inclusive, al de la fecha de presentación<br />

de la mencionada nota, el aporte de otros elementos que<br />

considere necesarios a efectos de evaluar las situaciones que<br />

expongan los responsables. A tal efecto se otorgará al responsable<br />

un plazo de cinco (5) días corridos. La falta de<br />

presentación en el plazo indicado dará lugar al archivo de<br />

la solicitud efectuada.<br />

Artículo 12— El reclamo formulado será resuelto dentro del<br />

plazo de veinte (20) días corridos contados a partir del día<br />

inmediato siguiente, inclusive, al de la presentación efectuada<br />

por el peticionario, o en su caso, al de la fecha de<br />

cumplimiento del requerimiento previsto en el último párrafo<br />

del artículo anterior, según corresponda. Asimismo, su<br />

resolución será notificada al reclamante, mediante alguno<br />

de los procedimientos establecidos por el artículo 100 de la<br />

Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones<br />

y cuyo modelo consta en el Anexo IV.<br />

Artículo 13— Cuando la disconformidad presentada sea<br />

resuelta a favor del reclamante, el “C.V.D.I.” se publicará<br />

en la página “web” institucional de esta Administración<br />

Federal, de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo<br />

del artículo 8º y producirá efectos a partir del día de dicha<br />

publicación, inclusive.<br />

H – RÉGIMEN <strong>DE</strong> PERCEPCIÓN. ALÍCUOTAS<br />

Artículo 14— Las importaciones efectuadas por sujetos que<br />

no posean el “C.V.D.I.”, debido a no haberlo solicitado,<br />

haberles sido denegado, haberse producido su caducidad o,<br />

en su caso, no haber acreditado alguna de las condiciones<br />

enunciadas en el tercer párrafo del artículo 1º, estarán sujetas<br />

–de corresponder– a las percepciones dispuestas por las<br />

Resoluciones Generales Nros. 3431 y 3543 (D.G.I.), sus<br />

respectivas modificatorias y complementarias, en las formas,<br />

plazos y demás condiciones establecidas en las citadas<br />

normas, calculados mediante la aplicación de las alícuotas<br />

que seguidamente se indican, en sustitución de las fijadas<br />

por las normas mencionadas:<br />

a) Veinte por ciento (20%) –o diez por ciento (10%)<br />

cuando se trate de importaciones de bienes sujetos a<br />

alícuota diferencial– del impuesto al valor agregado,<br />

sobre la base imponible del mencionado impuesto en el<br />

momento de la importación [Resolución General<br />

Nº 3431 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias,<br />

artículo 3º], y<br />

b) Seis por ciento (6%) del impuesto a las ganancias, sobre<br />

la misma base imponible mencionada en el inciso precedente<br />

[Resolución General Nº 3543 (D.G.I.), sus modificatorias<br />

y complementarias, artículo 4º].<br />

Artículo 15— Las operaciones de importación sujetas a las<br />

percepciones creadas por las resoluciones generales citadas<br />

en el artículo anterior, quedarán excluidas de la aplicación<br />

de las alícuotas sustitutivas allí dispuestas, cuando los importadores<br />

–en el momento de la importación– exhiban ante<br />

la Dirección General de Aduanas el “C.V.D.I.”, cuya existencia<br />

y/o vigencia deberá ser validada con los datos obrantes<br />

en las bases de este Organismo, o acrediten alguna de las<br />

condiciones enunciadas en el tercer párrafo del artículo 1º.<br />

I – DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />

Artículo 16— Los “C.V.D.I.” que fueron expedidos con<br />

anterioridad a la publicación de la presente resolución general<br />

tendrán vigencia hasta tanto sean convalidados por<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

esta Administración Federal, de acuerdo con los requisitos<br />

y condiciones que se establecen por esta resolución general.<br />

Los mencionados certificados, una vez convalidados, tendrán<br />

una vigencia de un (1) año, según lo dispuesto en el<br />

artículo 5º y serán publicados en la página “web” de este<br />

Organismo a partir de la fecha indicada en el artículo 21.<br />

Los “C.V.D.I.” que no fueron convalidados, de acuerdo con<br />

lo establecido en los párrafos precedentes, tendrán validez<br />

hasta el 31 de agosto de 2007, inclusive, pudiendo los<br />

interesados solicitar dicho certificado por el procedimiento<br />

reglado por la presente.<br />

J – DISPOSICIONES GENERALES<br />

Artículo 17— A efectos de la tramitación de las solicitudes de<br />

“C.V.D.I.”presentadashastaeldía31demayode2007,inclusive,<br />

las mismas se resolverán con arreglo a lo normado por la Resolución<br />

General Nº 591 y sus modificaciones, siendo de aplicación<br />

sus vías recursivas.<br />

Artículo 18— Cuando el vencimiento de alguno de los<br />

plazos de esta resolución general coincida con día feriado o<br />

inhábil, el mismo se trasladará al día hábil inmediato siguiente.<br />

Artículo 19— Apruébanse los Anexos I a IV, que forman<br />

parte de esta resolución general.<br />

Artículo 20— Déjanse sin efecto a partir de la fecha indicada<br />

en el artículo siguiente las Resoluciones Generales<br />

Nros. 591, 609, 668, 860 y 1376, sin perjuicio de su aplicación<br />

a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas<br />

vigencias.<br />

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la<br />

Resolución General Nº 591 y sus modificaciones, debe entenderse<br />

referida a la presente resolución general.<br />

Artículo 21— La presente resolución general será de aplicación<br />

para todas las solicitudes interpuestas a partir del día<br />

1º de junio de 2007, inclusive.<br />

Artículo 22— De forma.<br />

ANEXO I – RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2238<br />

Certificado de Validación de Datos<br />

de Importadores – “C.V.D.I.”<br />

Lugar y fecha:<br />

Dependencia:<br />

Certificado Nº /–<br />

Contribuyente:<br />

C.U.I.T.:<br />

Domicilio fiscal:<br />

C.P.:<br />

El contribuyente del epígrafe se encuentra excluido, en los<br />

términos de la Resolución General Nº 2238, de la aplicación<br />

del régimen de percepción del impuesto al valor agregado y<br />

del impuesto a las ganancias previsto en el Artículo 14 de la<br />

normativa mencionada, desde el .../... /... hasta el día .../... /...<br />

Este certificado se expide sobre la base de los datos declarados<br />

y aportados por el contribuyente, reservándose esta<br />

Administración Federal, la facultad de disponer su caduci-<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 219


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

dad en el momento que comprobare la inexactitud de los<br />

mismos y/o las circunstancias previstas al efecto por la<br />

citada resolución general.<br />

ANEXO II – RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2238<br />

Certificado de Validación de Datos<br />

de Importadores – “C.V.D.I.”<br />

Lugar y fecha:<br />

Dependencia:<br />

Denegatoria Nº /–<br />

Contribuyente:<br />

C.U.I.T.:<br />

Domicilio fiscal:<br />

C.P.:<br />

Mediante la presente se comunica que esta Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos no ha aceptado la solicitud<br />

presentada en los términos de la Resolución General<br />

Nº 2238 con fecha .../... /... en virtud de haber detectado las<br />

siguientes inconsistencias:<br />

–<br />

–<br />

Cabe indicar que de las verificaciones efectuadas por este<br />

Organismo se ha constatado la improcedencia del<br />

“C.V.D.I.” oportunamente otorgado, circunstancia que<br />

amerita el encuadramiento de la solicitud en las previsiones<br />

contenidas en el artículo 10 de la resolución general citada,<br />

en virtud de haber detectado las siguientes inconsistencias:<br />

–<br />

–<br />

(*) Se detallará el motivo consignado sistémicamente en<br />

función de las validaciones no superadas por la solicitud.<br />

Finalmente resulta necesario aclarar que se encuentra habilitada<br />

en el caso que nos ocupa, la vía recursiva prevista en<br />

el artículo 74 del Decreto Nº 1.397/79, reglamentario de la<br />

Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,<br />

que podrá articularse dentro del plazo de quince (15)<br />

días hábiles administrativos contados a partir del día inmediato<br />

siguiente, inclusive, al de la fecha de notificación de<br />

la presente.<br />

ANEXO IV – RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2238<br />

Certificado de Validación de Datos<br />

de Importadores – “C.V.D.I.”<br />

Lugar y fecha:<br />

Dependencia:<br />

(*) Se detallará el motivo consignado sistémicamente en<br />

función de las validaciones no superadas por la solicitud.<br />

Se deja expresa constancia que las inconsistencias arriba<br />

enunciadas implican el incumplimiento, según corresponda,<br />

a las prescripciones contenidas en el artículos 2º,3º y 7º de<br />

la Resolución General Nº 2238.<br />

La disconformidad respecto de la denegatoria comunicada<br />

podrá articularse en los términos y condiciones establecidos<br />

por el artículo 11 de la resolución general citada, mediante<br />

la presentación de una nota en la dependencia de su jurisdicción,<br />

que deberá ser acompañada de la prueba documental<br />

que se entienda pertinente, dentro del plazo de quince<br />

(15) días corridos contados a partir del día inmediato siguiente,<br />

inclusive, a la fecha de notificación de la presente.<br />

La presentación antedicha deberá cumplimentar las formalidades<br />

requeridas por la Resolución General Nº 1128.<br />

ANEXO III – RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2238<br />

Certificado de Validación de Datos<br />

de Importadores – “C.V.D.I.”<br />

Lugar y fecha:<br />

Dependencia:<br />

Caducidad del certificado otorgado Nº /–<br />

Contribuyente:<br />

C.U.I.T.:<br />

Domicilio fiscal:<br />

C.P.:<br />

Mediante la presente esta Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos comunica la caducidad del certificado otorgado<br />

el .../... /..., identificado con el número, en el marco de la<br />

Resolución General Nº 2238.<br />

Rechazo de disconformidad Nº /–<br />

Contribuyente:<br />

Domicilio fiscal:<br />

C.U.I.T.:<br />

C.P.:<br />

Mediante la presente se comunica que esta Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos ha analizado la presentación<br />

efectuada con fecha .../... /... en la que manifiesta su disconformidad<br />

ante la denegatoria emitida el día .../... /... con el<br />

Nº, en el marco de la tramitación de la solicitud interpuesta<br />

el .../... /...<br />

Que la disconformidad planteada se fundamenta en:<br />

Que dichas argumentaciones no invalidan los motivos de la<br />

denegatoria emitida, como tampoco las inconsistencias detectadas<br />

que ameritaron el dictado de la misma:<br />

–<br />

–<br />

(*) Se detallará el motivo consignado sistémicamente en<br />

función de las validaciones no superadas por la solicitud.<br />

En virtud de lo expuesto surge el incumplimiento a las<br />

prescripciones contenidas en el artículo de la Resolución<br />

General Nº 2238.<br />

En consecuencia, esta Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos le comunica que se ha dispuesto no hacer lugar al<br />

planteo de disconformidad formulado, subsistiendo los<br />

efectos de la denegatoria notificada el .../... /...<br />

Se le hace saber que la presente podrá serrecurridaporlavía<br />

prevista en el artículo 74 del Decreto Nº 1.397/79, reglamentariodelaLeyNº<br />

11.683, texto ordenado en 1998 y sus<br />

modificaciones, dentro del plazo de quince (15) días hábiles<br />

administrativos contados a partir del día inmediato siguiente,<br />

inclusive, de notificada la presente.<br />

220 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Operaciones de importación definitiva. Subfacturación. Régimen de percepción<br />

Resolución General Nº 1908 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 05/07/2005<br />

Artículo 1º— Las destinaciones definitivas de importación<br />

para consumo cuyo valor F.O.B. unitario declarado sea<br />

inferior al ochenta por ciento (80%) del valor criterio establecido<br />

por la Dirección General de Aduanas, para las<br />

mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del<br />

Mercosur, quedan sujetas a las normas que se establecen<br />

para cada situación por la presente resolución general.<br />

PERCEPCIONES<br />

Artículo 2º— Las percepciones dispuestas por las Resoluciones<br />

Generales Nº 3431 (D.G.I.), Nº 3543 (D.G.I.) y<br />

Nº 591, sus respectivas modificatorias y complementarias,<br />

se calcularán aplicando sobre la base de imposición definida<br />

por el artículo 25 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,<br />

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, las alícuotas<br />

que seguidamente se indican, en sustitución de las fijadas<br />

por las citadas normas:<br />

a) Impuesto al valor agregado:<br />

1. Veintiuno por ciento (21%) cuando se trate de<br />

operaciones de importación definitiva de cosas muebles<br />

que se encuentran alcanzadas por la alícuota<br />

general dispuesta en el primer párrafo del artículo 28<br />

de la ley del mencionado impuesto, y<br />

2. Diez con cincuenta centésimos por ciento (10,50%)<br />

cuando se trate de operaciones de importación definitiva<br />

de dichos bienes que se encuentran gravadas con<br />

una alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%)<br />

de la establecida en el primer párrafo del artículo 28 de<br />

la mencionada ley.<br />

b) Impuesto a las ganancias:<br />

1. Once por ciento (11%) de tratarse de la importación<br />

definitiva de bienes que tengan como destino el uso o<br />

consumo particular del importador, y<br />

2. Siete por ciento (7%) para las demás operaciones de<br />

importación.<br />

BENEFICIOS TRIBUTARIOS NO APLICABLES<br />

Artículo 3º— No resultarán de aplicación los beneficios<br />

tributarios establecidos por las normas que se detallan en el<br />

Anexo de la presente resolución general.<br />

GARANTÍAS<br />

Artículo 4º— Las destinaciones definitivas de importación<br />

para consumo en que se declaren valores por debajo del<br />

valor criterio establecido por la Dirección General de Aduanas<br />

se cursarán en todos los casos mediante constitución<br />

previa de una garantía por la diferencia de tributación entre<br />

el importe pagado y el importe que surja de considerar dicho<br />

valor criterio, no incluyendo en la misma el impuesto al<br />

valor agregado y las percepciones correspondientes a dicho<br />

gravamen y al impuesto a las ganancias.<br />

A tal efecto las formas en que se podrá constituir dicha<br />

garantía serán las siguientes:<br />

a) Sólo se considerarán satisfactorias para el servicio aduanero<br />

las garantías constituidas a través de dinero en<br />

efectivo, aval bancario o títulos de la deuda pública<br />

cuando:<br />

1. El valor documentado sea inferior al ochenta por<br />

ciento (80%) del valor criterio y se trate de importadores<br />

que tengan menos de seis (6) meses de inscritos<br />

en dicha condición.<br />

2. El valor documentado sea inferior al ochenta por<br />

ciento (80%) del valor criterio y se trate de importadores<br />

que posean incumplimientos de sus obligaciones<br />

aduaneras, impositivas y/o de la seguridad<br />

social.<br />

b) Para las demás situaciones no contempladas en el inciso<br />

a) se podrán utilizar las formas previstas en el artículo<br />

455 del Código Aduanero.<br />

Artículo 5º— Apruébase el Anexo que forma parte de esta<br />

resolución general.<br />

Artículo 6º— La presente resolución general será de aplicación<br />

a partir de los diez (10) días hábiles, inclusive,<br />

contados desde su publicación en el Boletín Oficial, excepto<br />

lo establecido en el artículo 4º que se aplicará a partir de los<br />

noventa (90) días corridos, inclusive, contados desde la<br />

mencionada publicación.<br />

Artículo 7º— De forma.<br />

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1908<br />

Beneficios Tributarios<br />

GANANEXIMICIÓN<br />

GANEXIREGPROMOC<br />

IVAA<strong>DE</strong>XIR3735<br />

IVAADREDUCCIÓN<br />

IVA<strong>DE</strong>XR3507F7366<br />

IVAEXITOT7366<br />

IVAPAGOCUOTAS<br />

IVADIFERIM7366<br />

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Resolución General<br />

Nº 830, sus modificatorias y complementarias. artículo 38.<br />

Exención total o parcial.<br />

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Circular Nº 1.277<br />

(D.G.I.). Exención total o parcial de la percepción.<br />

Operaciones de importación efectuadas por responsables<br />

beneficiados por regímenes de promoción que concedan la<br />

liberación o el diferimiento.<br />

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Resolución General<br />

Nº 3735 (D.G.I.) y su complementaria. Importación a<br />

consumo efectuadas por empresas promovidas con reducción<br />

total o parcial. Pago a cuenta.<br />

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Resolución General<br />

Nº 17, sus modificatorias y complementarias. Certificados de<br />

exclusión total o parcial.<br />

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Resolución General<br />

Nº 3507 (D.G.I.). Importación. Regímenes de promoción que<br />

otorguen liberación no comprendidos en el régimen de<br />

sustitución de la Ley Nº 23.658 o diferimiento Exención total<br />

o parcial. Pago a cuenta mediante F. 7366, F. 8400 y F.<br />

8400L.<br />

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Exenciones. Leyes<br />

Nros. 22.021, 22.702, 22.973 y 23.084. Decreto Nº 1232/96.<br />

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Resolución General<br />

Nº 1834. Plan de facilidades de pago.<br />

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Resolución General<br />

Nº 3920 (D.G.I.) y su modificatoria. Diferimiento parcial o<br />

total del impuesto.<br />

1 Publicada en el B.O. del 07/07/2005.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 221


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Operaciones efectuadas en y desde las zonas francas reguladas por la Ley Nº 24.331.<br />

Circular Nº 1345 1 (D.G.I.)<br />

(Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires, 25/03/96<br />

La Ley Nº 24.331 establece el marco regulatorio al que<br />

deben ajustarse las zonas francas creadas o a crearse, siendo<br />

aplicable a ellas la totalidad de las disposiciones de carácter<br />

impositivo, aduanero y financiero, incluidas las de carácter<br />

penal que rigen en el territorio aduanero general.<br />

En consecuencia, atento a consultas formuladas y a efectos<br />

de evitar equívocas interpretaciones que afecten el correcto<br />

cumplimiento de lo dispuesto por la citada ley, se estima<br />

conveniente efectuar las siguientes aclaraciones sobre el<br />

alcance y aplicación de los regímenes de retención y/o<br />

percepción establecidos por este Organismo:<br />

....<br />

3. Impuesto a las Ganancias. Régimen de percepción, Resolución<br />

General Nº 3543 y sus respectivas modificaciones.<br />

Se encuentran incluidas en la aludida norma las operaciones<br />

de “importación definitiva” efectuadas:<br />

a) al área franca desde terceros países y<br />

b) al territorio aduanero general o especial desde el área<br />

franca.<br />

Por el contrario, no se encuentran comprendidos en el<br />

citado régimen las operaciones de importación definitiva<br />

efectuadas al área franca desde el territorio aduanero<br />

general o especial.<br />

4. Sujetos radicados en zonas aduaneras especiales.<br />

Respecto de los sujetos pasivos radicados en zonas aduaneras<br />

especiales, les serán aplicableslodispuestoenlos<br />

puntos precedentes, adecuándolo a las respectivas normas<br />

promocionales, en la medida que sean procedentes.<br />

Quebrantos Anteriores al 31 de marzo de 1991<br />

Solicitudes de Reconocimiento (Ley Nº 24.073. Título VI)<br />

Resolución General Nº 3540 2 ; 3 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 02/07/92<br />

Artículo 1º— A efectos de obtener el reconocimiento del<br />

crédito fiscal a que se refiere el Título VI (artículos 31 a 33) de<br />

la Ley Nº 24.073, los contribuyentes del impuesto a las ganancias<br />

deberán presentar a esta Dirección, hasta el 30 de Abril de<br />

1993, 4 en la dependencia en la que se encuentren inscriptos,<br />

una nota en la que consignarán el importe total de crédito al<br />

que creyeran tener derecho.<br />

La aludida nota de solicitud de reconocimiento deberá contener:<br />

1) Apellido y nombres o razón social del contribuyente;<br />

2) Domicilio y<br />

3) Clave única de identificación tributaria.<br />

Los quebrantos a que se refiere el quinto párrafo del artículo<br />

19 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado<br />

en 1986 y sus modificaciones, no darán lugar a crédito y<br />

consecuentemente no formarán parte del total mencionado<br />

en el primer párrafo de este artículo.<br />

Artículo 2º— La nota indicada en el artículo anterior deberá<br />

individualizar a los responsables firmantes de la solicitud o<br />

a quienes asumen su representación a estos efectos y consecuentemente<br />

firman la misma, a cuyo fin deberá estarse a lo<br />

dispuesto por el artículo 5º.<br />

Artículo 3º— El total del crédito fiscal cuyo reconocimiento se<br />

solicita será determinado mediante el formulario Nº 492 que por<br />

la presente se aprueba, que se acompañará a la solicitud que<br />

menciona el artículo 1º y que comprenderá los quebrantos<br />

susceptibles de ser compensados con ganancias gravadas<br />

según las normas legales pertinentes, que tengan su origen<br />

en ejercicios fiscales hasta el 31 de marzo de 1991 y que no<br />

resultaran compensables o no hubieran sido compensados<br />

con ganancias de los ejercicios siguientes cerrados hasta el<br />

31 de marzo de 1992.%0<br />

Conjuntamente con dicho formulario se presentará una planilla<br />

anexa por cada uno de los cinco rubros o conceptos de<br />

mayor significación por su monto, que hayan incidido negativamente<br />

en cada uno de los períodos fiscales por los<br />

cuales se presenta el formulario del párrafo anterior. Cada<br />

planilla se encabezará como “Anexo Nº ... , período fiscal<br />

19 ..., al formulario Nº ...”, debiendo consignarse apellido y<br />

nombres o razón social, domicilio y clave única de identificación<br />

tributaria y contendráelconcepto o rubrode ladeclaración<br />

jurada y/o balance del período respectivo por el monto histórico<br />

y actualizado al 31 de marzo de 1991; operaciones que<br />

generaron el quebranto; fechas de las mismas y descripción<br />

detallada. Cuando se trate de información contable, se partirá<br />

de un importe que se mencione expresamente en los estados<br />

contables del período considerado y se efectuará la composición<br />

del mismo a fin de exponer el nexo con los rubros, cuentas<br />

o partidas que lo forman y cuyo detalle se requiere.<br />

Asimismo, se indicarán los demás aspectos que sean atinentes<br />

específicamente a cada rubro en particular. A título<br />

ejemplificativo se señala:<br />

a) Créditos incobrables: monto original, datos del deudor,<br />

vencimiento de la obligación, precisando si hubo refi-<br />

1 Publicada en el B.O. del 26/03/96.<br />

2 Publicada en el B.O. del 04/07/92.<br />

3 La R.G. Nº 3602 (D.G.I.) (B.O. del 26/11/92), dispuso: Los responsables que hubieran efectuado presentaciones de conformidad con las<br />

disposiciones de la R.G. Nº 3540 (D.G.I.) hasta la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial, inclusive, deberán cumplimentar los<br />

recaudos previstos en la presente, dentro de los treinta (30) días (Este plazo fue fijado por R.G. Nº 3606) siguientes al de la fecha antes<br />

indicada, quedando alcanzada dicha obligación por lo establecido en el artículo 6º de la citada resolución general.<br />

4 Este plazo fue fijado por R.G. Nº 3647 (D.G.I.).<br />

222 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


nanciación y condiciones de la misma; momento a partir<br />

del cual se genera la incobrabilidad y fundamentos de la<br />

misma; gestiones realizadas para lograr el cobro del<br />

crédito; en caso de haberse iniciado juicio, monto por el<br />

cual se entabló la demanda, Juzgado y Secretaría enel<br />

que se radicó la misma, etc.<br />

b) Ajuste por inflación: rubros del activo que generaron el<br />

ajuste negativo; detalle de cada uno de los ajustes:<br />

monto, motivo y conceptos que los originaron.<br />

c) Diferencias de cambio por operaciones en moneda extranjera:<br />

operación que la generó, fecha, monto, descripción y<br />

bienes comprendidos; momento en que se generó la diferencia;<br />

determinación de la diferencia: tipos de cambio utilizados;<br />

contabilización; imputación al balance impositivo.<br />

d) Bienes de cambio: detalle de los ajustes que pudieran<br />

haberse efectuado que resulten en quebrantos con las<br />

explicaciones y fundamentos de cada caso.<br />

e) Otros conceptos que generaron el quebranto: en todos<br />

los casos deberán especificarse individualmente con el<br />

monto, fecha, concepto, detalle descriptivo y toda otra<br />

información que permita la identificación precisa del<br />

concepto y sus características del quebranto.<br />

f) Rentas exentas: cuando en el período considerado se hallan<br />

obtenido ganancias exentas, se detallará el importe y concepto<br />

de las mismas, los cargos, gastos o pérdidas que les<br />

sean imputables, con indicacióndelmétodo de apropiación<br />

y procedimiento de prorrateo indirectos, en su caso.<br />

g) Resultado impositivo significativamente distinto al contable:<br />

se acompañará también con carácter de anexo y por<br />

separado, una nota en la que se indiquen los motivos por<br />

los que, habida cuenta de las operaciones del período y su<br />

consideración contable e impositiva, se han producido tales<br />

diferencias. Podrá no presentarse este informe cuando se<br />

trate de diferencias no significativas.<br />

1 Texto según R.G. Nº 3602 (D.G.I.) (B.O. del 26/11/92).<br />

2 Texto según R.G. Nº 3654 (D.G.I.) (B.O. del 17/03/93).<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Artículo 4º— Sin perjuicio de los elementos requeridos<br />

precedentemente los responsables deberán también acompañar<br />

a su solicitud de reconocimiento del crédito fiscal:<br />

1. Copia de las declaraciones juradas para el impuesto a las<br />

ganancias con la constancia de su recepción en esta Dirección<br />

General, por los ejercicios en los cuales se generó el<br />

quebranto que motiva la presentación y los sucesivos hasta<br />

el 31 de marzo de 1992, a valores históricos.<br />

2. Por cada uno de los períodos aludidos en el período<br />

anterior se transcribirán, con el mismo esquema del<br />

formulario determinativo del impuesto a las ganancias<br />

(formulario 525) presentado y a partir del resultado<br />

contable, cada uno de los ajustes oportunamente practicados,<br />

expresando todos los importes a moneda de cierre<br />

del último ejercicio cerrado al 31 de marzo de 1992.<br />

3. Copia de los formularios de ajuste por inflación (formulario<br />

269) y de los papeles de trabajo en los que consten<br />

los ajustes computables conforme lo prescripto por la<br />

Resolución General Nº 3360.<br />

4. Copia de las declaraciones juradas de los impuestos<br />

sobre los capitales y sobre los activos, en valores históricos<br />

en similares condiciones a las requeridas en el<br />

punto 1. de este artículo y por los mismos períodos. Se<br />

presentarán asimismo iguales determinaciones expresando<br />

los importes a moneda de cierre del último ejercicio<br />

cerrado al 31 de marzo de 1992.<br />

5. Copia de los balances, cuadros de resultados y demás<br />

documentación atinente a valores históricos por los períodos<br />

indicados en el punto 1. de este artículo.<br />

6. 1 Nota informativa acerca de la existencia o no de<br />

operaciones de exportación efectuadas en los períodos<br />

fiscales en los cuales se originaron los quebrantos a que<br />

se refiere la presente resolución general, con indicación<br />

—en su caso— del monto, lugar de destino de los bienes<br />

exportados, fecha de la exportación, número de cumplido<br />

de embarque, descripción de los bienes objeto de la<br />

operación, destinatario de los mismos y, en caso de<br />

poseer agente general de ventas o similar con domicilio<br />

en el extranjero, nombre apellido y domicilio del mismo.<br />

A los efectos de la expresióna“moneda de cierre” a que se<br />

refieren los apartados 2 y 4 se aplicará la variación operada<br />

en el índice de precios al por mayor, nivel general, entre el<br />

mes de cierre del período que se considera y el mes de cierre<br />

del último ejercicio cerrado al 31 de marzo de 1992.<br />

Artículo 5º— Toda la documentación requerida por esta resolución<br />

general deberá ser firmada por el contribuyente responsable<br />

(persona física) o su apoderado. En esta última hipótesis<br />

deberá acompañarse copia autenticada por Escribano Público<br />

del poder respectivo.<br />

En el caso de personas jurídicas será firmada por el Presidente<br />

de Directorio, un Director y el Síndico.<br />

En el caso de otras entidades será firmada por dos de los<br />

máximos responsables y la persona que actúe como Síndico<br />

o ejerza el contralor conforme a los estatutos o normas<br />

legales aplicables en su caso.<br />

En todos los casos deberá dejarseconstanciaenlasolicituddel<br />

tipoynúmero de documentos de identidad y autoridad que lo<br />

otorgó, domicilio y el número de la Clave Unica de Identificación<br />

Tributaria de los firmantes. Las firmas serán autenticadas<br />

por Escribano Público, o institución bancaria y deberán ser<br />

precedidas de la fórmula a que alude el artículo 28 del decreto<br />

reglamentario de la Ley Nº 11.683, t.o. en 1978 y sus modif.<br />

Artículo 6º— Cuando las presentaciones que se establecen en<br />

estaresolución generalestuvieranincompletasosecomprobaran<br />

deficiencias en las mismas (falta de firmas, fechas incompletas,<br />

entrega de fotocopias en lugar de originales, etc.) el juez administrativo<br />

requerirá que se subsanen las omisiones observadas, a<br />

cuyos efectos otorgará un plazo de diez (10) días hábiles, prorrogables<br />

a pedido del solicitante, bajo apercibimiento de disponer<br />

el archivo de las actuaciones en caso de incumplimiento.<br />

Artículo 7º— Sin perjuicio de la documentación indicada en<br />

los artículos anteriores, el juez administrativo podrá solicitar<br />

las aclaraciones o documentación complementaria que se considere<br />

necesaria a los fines de la tramitación de las solicitudes.<br />

Hasta tanto se cumplimente el requerimiento a que se refiere<br />

el párrafo anterior, la tramitación de las solicitudes permanecerá<br />

suspendida durante el lapso transcurrido entre la<br />

fecha de notificación de dicho requerimiento y la de cumplimiento<br />

del mismo, ambas inclusive.<br />

Si el requerimiento no fuera cumplimentado dentro de los diez<br />

(10) días corridos inmediatos siguientes al del vencimiento del<br />

plazo otorgado, que será prorrogable a pedido del solicitante,<br />

el juez administrativo, ordenará el archivo de las solicitudes.<br />

Artículo 8º— Esta Dirección ejercerá respecto de la tramitación<br />

de las solicitudes de que trata esta resolución general,<br />

las facultades que le otorga el artículo 41 de la Ley<br />

Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.<br />

Artículo 9º— Una vez reunidos los elementos necesarios para<br />

pronunciarse, el juez administrativo dictará una resoluciónenla<br />

que deberáconsignar el importe del crédito que deba considerarse<br />

conformado a los efectos del artículo 33 de la Ley Nº 24.073.<br />

2 Cuando de la verificación practicada, en alguno o en todos los<br />

períodos a los que se refieran los quebrantos, el juez administrativo<br />

interviniente considere que la declaración jurada del<br />

crédito solicitado resulte total o parcialmente impugnable pro-<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 223


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

cederá mediante resolución fundada a rechazar el quebranto<br />

impositivo invocado como así también, en su caso, a reconocer<br />

el crédito en la medida en que corresponda.<br />

Artículo 10— La actualización que menciona el segundo<br />

párrafo del artículo 32 de la Ley Nº 24.073, se practicará<br />

teniendo en cuenta la variación operada en el índice de precios<br />

al por mayor, nivel general, entre el mes de cierre del ejercicio<br />

en que se originó el quebranto y el mes de marzo de 1991.<br />

intimar al contribuyente para que dentro de los cinco (5) días<br />

de notificado regularice esta situación o ingrese a la Dirección,<br />

el total del crédito certificado. El incumplimiento<br />

determinará la inmediata ejecución de la garantía.<br />

4 Una vez dictada la resolución mencionada en el artículo 9º,<br />

este Organismo procederá aladevolución de la garantía aportada<br />

oportunamente, dentro de los dos (2) días hábiles inmediatos<br />

siguientes a la fecha de la emisión del aludido acto.<br />

Artículo 11— 1 Los contribuyentes que hubieran solicitado<br />

el reconocimiento del crédito fiscal, conforme lo previsto en el<br />

artículo 1º y concordantes, podrán solicitar la entrega de Bonos<br />

de Consolidación en la forma prevista por la Resolución<br />

Nº 1140 (M.E.O.S.P.) de fecha 2 de Octubre de 1992 con<br />

anterioridad al dictado de la resolución a que se refiere el<br />

artículo 9º, exclusivamente en aquellos casos en que habiendo<br />

resultado adjudicatarios de una licitacióndeEmpresasPúblicas<br />

en procesos de privatizaciones efectuadas por el Estado,<br />

los mencionados Bonos deban ser aplicados a la cancelación<br />

de las obligaciones resultantes de la misma.<br />

2 A los fines indicados en el párrafo anterior los contribuyentes<br />

deberán presentar nota simple formulando la respectiva solicitud<br />

juntamente con la documentación que acredite el carácter de<br />

adjudicatario del mismo en oportunidad de formular el mencionado<br />

requerimiento y el comprobante de la garantía constituida<br />

a favor de esta Dirección General por el importe total de dichos<br />

créditos, consistente en un aval otorgado por entidades bancarias<br />

del país —excepto bancos oficiales nacionales, provinciales<br />

o municipales— Categoría “C” según autorización conferida<br />

por el Banco Central de la República Argentina, o por bancos del<br />

exterior calificados como “grado de inversión” conforme a las<br />

previsiones de la Comunicación “A” 2025 del Banco Central de<br />

la República Argentina. De tratarse de garantías provenientes de<br />

bancos del exterior, en la constitución de las mismas deberá<br />

consignarse una cuenta ante el Banco Central de la República<br />

Argentina, correspondiente a una entidad bancaria local de la<br />

Categoría “C” mencionada.<br />

El aval bancario deberá ajustarse al modelo que se incluye<br />

en el Anexo que forma parte de la presente.<br />

Artículo 12— 3 El pedido anticipado de los Bonos de Consolidación<br />

a que se refiere el artículo anterior, implicará para el<br />

responsable la aceptación de los requisitos que para su tramitaciónse<br />

establecen y la renuncia anticipada a toda acción o recurso contra las<br />

resoluciones que se adopten respecto de la garantía en las condiciones<br />

establecidas en el artículo siguiente.<br />

Artículo 13— La garantía a que se refiere el artículo 11,<br />

deberá constituirse por un plazo de 360 días corridos y se<br />

renovará por períodos iguales hasta que se dicte la resolución<br />

mencionada en el artículo 9º. Si tal renovación no fuera<br />

comunicada a este Organismo con una antelaciónde60días<br />

corridos al vencimiento del plazo señalado, se procederá a<br />

5 En caso de impugnación total o parcial del crédito, se<br />

procederá a intimar al contribuyente para que dentro de los<br />

cinco (5) días de notificado ingrese a la Dirección General<br />

el importe del crédito impugnado. La falta de cumplimiento<br />

implicará la inmediata ejecución de la garantía y será requisito<br />

suficiente a tales efectos, la notificación de la resolución<br />

en la que se da cuenta de dicha impugnación.<br />

6 En caso de procederse a la ejecución de la garantía, esta<br />

Dirección General pondrá en conocimiento de dicha circunstancia<br />

al titular de la misma, a la institución bancaria<br />

avalista y al Banco Central de la República Argentina.<br />

7 Asimismo, este Organismo informará quincenalmente a la<br />

entidad citada en el párrafo anterior, de los avales constituidos<br />

a su favor, por cada una de las entidades financieras,<br />

con todos los datos que hagan a su identificación<br />

Artículo 14— 8 En aquellos casos en los que el certificado<br />

a que se refiere el artículo 11 no hubiera sido utilizado, la<br />

obligación de pago o la ejecución de la garantía de que trata<br />

el artículo anterior podrán ser sustituidas por la devolución<br />

del certificado oportunamente recibido.<br />

Artículo 15— De forma.<br />

ANEXO - AVAL BANCARIO 9<br />

Buenos Aires,<br />

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA<br />

PRESENTE<br />

De mi consideración:<br />

Por la presente avalamos por la suma de Pesos ($) ... por el término de 360<br />

días a partir del día ..., inclusive a la empresa ... con domicilio ...<br />

El citado importe equivale al valor nominal de los Bonos de Consolidación,<br />

cuya entrega se efectivizará a la empresa avalada de acuerdo con el régimen<br />

establecido por los artículos 11 y concordantes de la R.G. Nº 3540 y su<br />

modificatoria de la D.G.I.<br />

El Banco avalista se compromete en calidad de fiador solidario, liso, llano<br />

y principal pagador, renunciando al beneficio de excusión y división sin<br />

ningún tipo de restricción.<br />

Asimismo, el Banco autoriza a debitar automáticamente de su cuenta<br />

corriente que mantiene con el Banco Central de la República Argentina a<br />

que se transfiera a la orden de la D.G.I., el importe avalado precedentemente<br />

dentro de los quince (15) días de intimado por la D.G.I.<br />

Sin otro particular saludamos a Uds. atentamente.<br />

1 Texto según R.G. Nº 3602 (D.G.I.) (B.O. del 26/11/92).<br />

2 Texto según R.G. Nº 3660 (D.G.I.) (B.O. del 31/03/93).<br />

3 Texto según R.G. Nº 3602 (D.G.I.) (B.O. del 26/11/92).<br />

4 Texto según R.G. Nº 3602 (D.G.I.) (B.O. del 26/11/92).<br />

5 Texto según R.G. Nº 3660 (D.G.I.) (B.O. del 31/03/93).<br />

6 Texto según R.G. Nº 3602 (D.G.I.) (B.O. del 26/11/92).<br />

7 Texto según R.G. Nº 3602 (D.G.I.) (B.O. del 26/11/92).<br />

8 Este artículo fue dejado sin efecto por R.G. Nº 3602 (D.G.I.) (B.O. del 26/11/92).<br />

9 Modelo según R.G. Nº 3602 (D.G.I.) (B.O. del 26/11/92).<br />

224 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


Quebrantos anteriores al 31/03/91. Norma complementaria<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Resolución General Nº 4040 1 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 10/08/95<br />

Artículo 1º— Los contribuyentesque hubieran obtenidou obtengan<br />

el reconocimiento del crédito fiscal, conforme lo establecido<br />

en el artículo 9º de la Resolución General Nº 3540 y sus modificaciones,<br />

que hayan determinado o determinen ganancias sujetas<br />

a impuesto, de las cuales hubiera correspondido la deducciónde<br />

los quebrantos que motivaran tal reconocimiento, a los efectos de<br />

obtener la conformidad de los créditos fiscales con el carácter de<br />

deuda del Estado Nacional, en los términos del artículo 33 de la<br />

Ley Nº 24.073, modificada por su similar Nº 24.463, deberán<br />

presentar en la dependencia de este Organismo en que se encuentren<br />

inscriptos, el formulario de declaraciónjuradaNº 623, que<br />

forma parte integrante y se aprueba por la presente.<br />

Juntamente con el formulario de declaración jurada aludido en<br />

el párrafo precedente, se acompañarán las copias de las declaraciones<br />

juradas del impuesto a las ganancias presentadas,<br />

correspondientes a los períodos fiscales en los que resultan las<br />

ganancias sujetas a impuesto referidas en el párrafo anterior,<br />

así como copia del pronunciamiento por el que este Organismo<br />

reconoce el crédito fiscal.<br />

Artículo 2º— Toda la documentación requerida por esta<br />

resolución general deberá ser firmada por el contribuyente<br />

o responsable. En el caso que sea suscripta por un apoderado,<br />

deberá acompañarse copia autenticada por escribano<br />

público del poder respectivo.<br />

Artículo 3º— El Juez Administrativo correspondiente requerirá<br />

que se subsanen las omisiones o deficiencias que se<br />

comprobaren en las presentaciones referidas en los artículos<br />

1º y2º, dentro del plazo de diez (10) días hábiles de notificado<br />

el requerimiento.<br />

Asimismo, sin perjuicio de la documentación indicada en el<br />

artículo 1º, el Juez Administrativo podrá requerir las aclaraciones<br />

o documentación complementaria que considere<br />

necesarias, para resolver las solicitudes formuladas. Dichos<br />

requerimientos deberán cumplimentarse en el plazo previsto<br />

en el párrafo anterior.<br />

Artículo 4º— Reunidos los elementos para pronunciarse, el<br />

Juez Administrativo dictará una resolución, conformando el<br />

importe del crédito fiscal considerado deuda del Estado<br />

Nacional, en los términos del artículo 33 de la Ley<br />

Nº 24.073, modificada por la Ley Nº 24.463.<br />

De corresponder, y también mediante resolución fundada,<br />

el Juez Administrativo interviniente procederá a rechazar<br />

las solicitudes formuladas, respecto de los importes que<br />

resulten observables.<br />

Artículo 5º— De forma.<br />

1 Publicada en el B.O. del 11/08/95.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 225


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

226 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones<br />

Tratamiento Impositivo<br />

Ley Nº 24.241 1 (Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires, 13/10/93<br />

Tratamiento de los aportes y contribuciones obligatorios<br />

Artículo 112— La porción de la remuneraciónyrentadestinada<br />

al pago de los aportes previsionales establecidos en el<br />

artículo 11, correspondientes a los trabajadores comprendidos<br />

en el SIJP, será deducible de la base imponible a considerar por<br />

los respectivos sujetos en el impuesto a las ganancias.<br />

Las contribuciones previsionales establecidas en el artículo 11,<br />

a cargo de los empleadores constituirán, para ellos, un gasto<br />

deducible en el impuesto a las ganancias.<br />

Tratamiento de las imposiciones voluntarias y<br />

depósitos convenidos<br />

Artículo 113— Las imposiciones voluntarias que realice cada<br />

afiliado con destino al régimen de capitalizaciónserándeducibles<br />

de la respectiva base del impuesto a las ganancias.<br />

Los depósitos convenidos con destino al régimen de capitalización<br />

no constituyen remuneraciónparaningún efecto legal<br />

y no se considerarán renta del afiliado a los efectos tributarios.<br />

Los depósitos convenidos a que se refiere el artículo 57 de la<br />

presente Ley constituyen para quien los efectúe un gasto<br />

deducible para el impuesto a las ganancias.<br />

Tratamiento de la renta del fondo<br />

Artículo 114— Los incrementos que experimenten las cuotas<br />

de los fondos de jubilaciones y pensiones no constituirán<br />

renta a los efectos del impuesto a las ganancias.<br />

Tratamiento de las prestaciones<br />

Artículo 115— Las jubilaciones, retiros por invalidez, pensiones<br />

por fallecimiento y demás prestaciones otorgadas<br />

conforme a esta Ley estarán sujetas en cuanto corresponda<br />

al impuesto a las ganancias.<br />

Tratamiento de las comisiones de la administradora<br />

Artículo 116— Las comisiones a las que tiene derecho la administradora<br />

están exentas del impuesto al valor agregado.<br />

La parte de las comisiones destinadas al pago de las obligaciones<br />

establecidas en el artículo 99 de esta Ley, no constituirá<br />

retribución para la administradora a los efectos impositivos.<br />

Disposiciones Diversas<br />

Índice de incobrabilidad. Cesación de pagos del deudor. Vigencia<br />

Decreto Nº 348/2003 2 (Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires, 20/02/2003<br />

Artículo 1º— Sin perjuicio de lo establecido en el artículo<br />

136 de la Reglamentación del Impuesto a las Ganancias,<br />

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por<br />

el artículo 1º del Decreto Nº 1.344 de fecha 19 de noviembre<br />

de 1998 y sus modificaciones, y únicamente por los períodos<br />

fiscales que finalicen entre el 31 de diciembre de 2002 y el<br />

31 de diciembre de 2003, ambas fechas inclusive, siempre<br />

que no se trate de los casos comprendidos en el segundo<br />

párrafo de la citada norma reglamentaria, los contribuyentes<br />

podrán considerar como índice de incobrabilidad la cesación<br />

de pagos del deudor, a cuyo efecto la procedencia de<br />

la deducción quedará supeditada a que el acreedor demuestre,<br />

como mínimo, que ha impulsado medidas extrajudiciales<br />

de cobro.<br />

Artículo 2º— Las disposiciones del presente decreto entrarán<br />

envigenciaeldía desupublicación enelBoletín<br />

Oficial.<br />

Artículo 3º— De forma.<br />

Emergencia pública y reforma del régimen cambiario<br />

Ley Nº 25.561 3 (Parte Pertinente) 4<br />

Sancionada: Enero 6 de 2002<br />

Promulgada Parcialmente: Enero 6 de 2002<br />

TÍTULO I<br />

Declaración de emergencia pública<br />

Artículo 1º— 5 Declárase con arreglo a lo dispuesto en el<br />

artículo 76 de la Constitución Nacional, la emergencia<br />

pública en materia social, económica, administrativa, finan-<br />

1 Publicada en el B.O. del 18/10/93.<br />

2 Publicado en el B.O. del 21/02/2003.<br />

3 Publicada en el B.O. del 07/01/2002.<br />

4 El Decreto Nº 50/2002 (B.O. del 09/01/2002) estableció como fecha de entrada de vigencia de esta ley el día 06/01/2002.<br />

5 Texto según Ley Nº 25.820 (B.O. del 04/12/2003).<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 227


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

ciera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo nacional las<br />

facultades comprendidas en la presente ley, hasta el 31 de<br />

diciembre de 2004, con arreglo a las bases que se especifican<br />

seguidamente 123 :<br />

1. Proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario<br />

y del mercado de cambios.<br />

2. Reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar<br />

el nivel de empleo y de distribución de ingresos, con<br />

acento en un programa de desarrollo de las economías<br />

regionales.<br />

3. Crear condiciones para el crecimiento económico sustentable<br />

y compatible con la reestructuración de la deuda<br />

pública.<br />

4. Reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso<br />

de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario<br />

instituido en el artículo 2º.<br />

TÍTULO II<br />

Del régimen cambiario<br />

Artículo 2º— El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado,<br />

por las razones de emergencia pública definidas en el<br />

artículo 1º, para establecer el sistema que determinará la<br />

relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras, y<br />

dictar regulaciones cambiarias.<br />

TÍTULO VII<br />

De las disposiciones complementarias y transitorias<br />

Artículo 17— Los resultados netos negativos que tengan su<br />

origen en la aplicación del tipo de cambio a que se refiere<br />

el artículo 2º de la presente ley sobre activos y pasivos en<br />

moneda extranjera existentes a la fecha de su sanción, sólo<br />

serán deducibles en el impuesto a las ganancias en la proporción<br />

de un veinte por ciento (20%) anual en cada uno de<br />

los primeros cinco ejercicios que cierren con posterioridad<br />

a la vigencia de la ley. Lo dispuesto precedentemente sólo<br />

será de aplicación para los sujetos cuyos ingresos anuales o<br />

patrimonio superen los límites establecidos en el artículo<br />

127, Capítulo XIII, del Título I, de la Ley Nº 11.683, t.o. en<br />

1998 y sus modificaciones.<br />

Artículo 19— La presente ley es de orden público. Ninguna<br />

persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente<br />

adquiridos. Derógase toda otra disposición que se oponga a<br />

lo en ella dispuesto.<br />

Artículo 20— Créase a todos los efectos de esta ley la<br />

Comisión Bicameral de Seguimiento la cual deberá controlar,<br />

verificar y dictaminar sobre lo actuado por el Poder Ejecutivo.<br />

Los dictámenes en todos los casos serán puestos en<br />

consideración de ambas Cámaras. La Comisión Bicameral<br />

será integrada por seis senadores y seis diputados elegidos<br />

por las Honorables Cámaras de Senadores y Diputados de<br />

la Nación, respetando la pluralidad de la representación<br />

política de las Cámaras. El Presidente de la Comisión será<br />

designado a propuesta del bloque político de oposición con<br />

mayor número de legisladores en el Congreso.<br />

Artículo 21— El Poder Ejecutivo Nacional dará cuenta del<br />

ejercicio que hiciere de las facultades que se le delegan al<br />

finalizar su vigencia y mensualmente, por medio del Jefe de<br />

Gabinete de Ministros en oportunidad de la concurrencia a<br />

cada una de las Cámaras del Congreso, conforme a lo<br />

previsto en el artículo 101 de la Constitución Nacional.<br />

Artículo 22— De forma.<br />

Emergencia pública y reforma del régimen cambiario. Régimen establecido por el artículo 17 de la<br />

Ley Nº 25.561<br />

Decreto Nº 2.568/2002 4<br />

Buenos Aires, 11/12/2002<br />

Artículo 1º— Están comprendidos en el artículo 17 de la<br />

Ley Nº 25.561 las personas físicas y las sucesiones indivisas<br />

residentes en el país y los sujetos a que se refieren los incisos<br />

a), b) y c) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las<br />

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,<br />

incluidos los de su último párrafo, cuyos ingresos anuales o<br />

patrimonio correspondientes al último ejercicio cerrado con<br />

anterioridad al 6 de enero de 2002, supere los límites establecidos<br />

por el artículo 127, Capítulo XIII del Título I, de<br />

la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<br />

Artículo 2º— Los resultados netos negativos previstos en<br />

el artículo 17 de la Ley Nº 25.561 se establecerán considerando<br />

los activos y pasivos monetarios afectados a la obtención<br />

de ganancia de fuente argentina.<br />

Artículo 3º— Los referidos activos y pasivos monetarios<br />

son los existentes al 6 de enero de 2002 que de conformidad<br />

a los contratos celebrados y a la normativa vigente a la fecha<br />

de publicación del presente decreto, deban percibirse o<br />

abonarse en moneda extranjera o, en su caso, en moneda de<br />

curso legal, al tipo de cambio comprador o vendedor, según<br />

corresponda, que rija en oportunidad del cobro o pago.<br />

Artículo 4º— A los efectos de la determinación del resultado<br />

neto negativo, los pasivos monetarios o, en su caso, la<br />

diferencia negativa entre los activos y pasivos monetarios,<br />

en ambos supuestos, existentes al 6 de enero de 2002,<br />

valuados a razón de pesos uno ($ 1) por cada Dólar Estadounidense<br />

o su equivalente en otras monedas extranjeras,<br />

se ajustarán por el tipo de cambio pesos uno con cuarenta<br />

centavos ($ 1,40), establecido en el segundo párrafo del<br />

artículo 1º del Decreto Nº 71/2002.<br />

El mencionado resultado neto negativo surgirá de deducir<br />

del importe ajustado que se obtenga con arreglo a lo dispuesto<br />

en el párrafo anterior, el monto del pasivo o, en su caso,<br />

de la diferencia neta negativa entre activos y pasivos, a que<br />

hace referencia dicho párrafo.<br />

El importe resultante del procedimiento indicado, será deducible<br />

para la determinación de los resultados de fuente<br />

argentina a razón del veinte por ciento (20%) anual, en cada<br />

uno de los cinco (5) ejercicios que cierren con posterioridad<br />

a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 25.561.<br />

Artículo 5º— En el primer ejercicio que finalice con posterioridad<br />

a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº<br />

25.561, serán deducibles de conformidad a las normas del<br />

impuesto a las ganancias y su reglamentación, las diferencias<br />

de cambio correspondientes al pasivo existente al 6 de<br />

enero de 2002 –en la medida que originó el resultado neto<br />

1 La Ley Nº 25.972 (B.O. del 17/12/2004) prorrogo hasta el 31/12/2005 el plazo establecido en este artículo.<br />

2 La Ley Nº 26.077 (B.O. del 10/01/2006) prorrogo hasta el 31/12/2006 el plazo establecido en este artículo.<br />

3 La Ley Nº 26.204 (B.O. del 20/12/2006) prorrogo hasta el 31/12/2007 el plazo establecido en este artículo.<br />

4 Publicado en el B.O. del 12/12/2002.<br />

228 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


negativo sujeto al régimen del citado artículo 17–, que<br />

surjan de considerar la diferencia entre el tipo de cambio<br />

que rija al cierre de dicho período y el tipo de cambio de<br />

pesos uno con cuarenta centavos ($ 1,40). Igual tratamiento<br />

se aplicará en el supuesto de que en el curso del citado<br />

período se produzcan cancelaciones totales o parciales del<br />

referido pasivo, en cuyo caso el monto deducible se calculará<br />

considerando sobre el importe de la cancelación, el tipo<br />

de cambio que surja de deducir del que resulte aplicable en<br />

oportunidad del pago, el tipo de cambio de pesos uno con<br />

cuarenta centavos ($ 1,40).<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Las diferencias de cambio correspondientes al monto de<br />

pasivo existente al 6 de enero de 2002 que exceda el importe<br />

del que originó el resultado neto negativo, podrán deducirse<br />

en el período indicado en el párrafo anterior de acuerdo con<br />

las normas del impuesto a las ganancias y su reglamentación.<br />

Idéntico criterio se aplicará a las diferencias de cambio<br />

que se produzcan en los ejercicios sucesivos al mencionado,<br />

originadas en los pasivos monetarios existentes al 6 de enero<br />

de 2002, debiendo computar a tal efecto los tipos de cambio<br />

a que se refieren dichas normas, que rijan para las fechas de<br />

inicio y cierre de los respectivos períodos fiscales o de pago,<br />

según corresponda, sin perjuicio del cómputo del veinte por<br />

ciento (20%) a que hace mención el artículo 17 de la Ley Nº<br />

25.561.<br />

Artículo 6º— Las disposiciones del presente decreto entrarán<br />

en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial<br />

y tendrán efecto para los períodos fiscales que cierren a<br />

partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 25.561.<br />

Artículo 7º— De forma.<br />

Préstamos Garantizados. Diferencias de cambio por la conversión a pesos y por la aplicación del<br />

C.E.R.<br />

Decreto Nº 1.035/2006 1<br />

Buenos Aires, 14/08/2006<br />

Artículo 1º— Establécese que las ganancias originadas por<br />

las diferencias de cambio provenientes de la conversión a<br />

pesos y por la aplicación del Coeficiente de Estabilización<br />

de Referencia (C.E.R.), de acuerdo con lo establecido por<br />

el Decreto Nº 471 del 8 de marzo de 2002, correspondientes<br />

a los Préstamos Garantizados comprendidos en el Título II<br />

del Decreto Nº 1.387 del 1º de noviembre de 2001, podrán<br />

imputarse, a opción del contribuyente, de acuerdo al criterio<br />

de lo devengado exigible, de manera similar al previsto en<br />

el cuarto párrafo del inciso a) del artículo 18 de la Ley de<br />

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus<br />

modificaciones.<br />

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las referidas<br />

ganancias podrán imputarse al ejercicio en el que opere la<br />

respectiva exigibilidad de las cuotas correspondientes a la<br />

amortización del capital de las aludidas obligaciones del<br />

Sector Público Nacional, en la proporción atribuible a las<br />

mismas.<br />

Asimismo, cuando habiéndose optado por el criterio previsto<br />

en este artículo, se produjera alguna de las circunstancias<br />

que se detallan a continuación, las ganancias pendientes de<br />

imputación se atribuirán íntegramente al ejercicio en que<br />

tenga lugar, respecto de los referidos instrumentos:<br />

a) El comienzo de su cotización en bolsas o mercados.<br />

b) Su venta, cesión, dación en pago y toda otra modalidad<br />

por la cual se transmita su propiedad, a título oneroso o<br />

gratuito, no comprendida en el inciso siguiente.<br />

c) Su canje por otros títulos públicos o por instrumentos<br />

similares, excepto cuando éstos no coticen en bolsas o<br />

mercados, en cuyo caso la mencionada imputación, hasta<br />

tanto se produzca dicha circunstancia o la contemplada en<br />

el inciso b) precedente, se atribuirá al ejercicio fiscal en que<br />

opere la respectiva exigibilidad de las cuotas correspondientes<br />

a la amortización del capital de los nuevos<br />

instrumentos, en la proporción atribuible a las mismas.<br />

Artículo 2º— Para todo lo no previsto en el presente decreto,<br />

serán de aplicación las disposiciones de la Ley de Impuesto<br />

a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus<br />

modificaciones y de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en<br />

1998 y sus modificaciones y sus respectivas reglamentaciones.<br />

Artículo 3º— FacúltasealaAdministración Federal de Ingresos<br />

Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de<br />

Economía y Producción, para dictar las normas que resulten<br />

necesariasalosfinesdelainstrumentacióndelrégimen establecido<br />

por el presente decreto.<br />

Artículo 4º— Las disposiciones del presente decreto entrarán<br />

en vigencia el día desupublicación enelBoletín Oficial y<br />

surtirán efecto para los ejercicios fiscales cerrados a partir de<br />

la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 25.561, inclusive.<br />

El ejercicio de la opción prevista en el artículo 1º del presente<br />

decreto, para los ejercicios fiscales cerrados con anterioridad a<br />

la fecha de su publicación, deberá ser comunicada a la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos, en la forma y condiciones<br />

que la misma establezca, dentro de los noventa (90) días<br />

posteriores a dicha fecha.<br />

Artículo 5º— De forma.<br />

Decreto Nº 1.035/2006. Préstamos Garantizados. Imputación de diferencias de cambio<br />

Resolución General Nº 2165 2 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 05/12/2006<br />

Artículo 1º— Los contribuyentes tenedores de los Préstamos<br />

Garantizados comprendidos en el Título II del Decreto<br />

Nº 1.387/2001, que opten –conformealoprevistoenel<br />

Decreto Nº 1.035/2006– por el criterio “devengado exigible”<br />

para imputar las ganancias originadas por las diferencias<br />

de cambio y aplicación del Coeficiente de Estabilización de<br />

1 Publicado en el B.O. del 16/08/2006.<br />

2 Publicada en el B.O. del 11/12/2006.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 229


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Referencia (C.E.R.), deberán observar las disposiciones de<br />

la presente.<br />

Artículo 2º— El ejercicio de la opción prevista en el artículo<br />

anterior, deberá instrumentarse mediante la presentación<br />

de:<br />

a) Las declaraciones juradas rectificativas del impuesto a<br />

las ganancias, en caso de corresponder.<br />

b) Una nota, en los términos de la Resolución General<br />

Nº 1128, cuyo modelo consta en el Anexo.<br />

Dicha presentación deberá efectuarse hasta el día 26 de diciembre<br />

de 2006, inclusive. La falta de cumplimiento a lo dispuesto<br />

precedentemente, implicará que el contribuyente imputará las<br />

ganancias respectivas por el criterio “devengado”.<br />

Artículo 3º— Cuando las rentas aludidas en el artículo 1º<br />

no hayan sido computadas en las declaraciones juradas<br />

originales como ganancias gravadas, los saldos de impuesto<br />

a favor del fisco resultantes de las declaraciones juradas<br />

rectificativas, deberán ingresarse con más los intereses resarcitorios<br />

que se devenguen hasta la fecha de su efectiva<br />

cancelación. También deberán abonarse los intereses resarcitorios<br />

devengados por las diferencias de anticipos no<br />

ingresadas, de corresponder.<br />

Artículo 4º— Los saldos a favor del contribuyente que<br />

pudieren resultar de las mencionadas declaraciones juradas<br />

rectificativas, originados exclusivamente en el ejercicio de<br />

la opción prevista en esta resolución general, deberán ser<br />

computados en cada una de ellas y, en su caso, trasladados<br />

a la que corresponda al período siguiente, hasta aquella cuyo<br />

vencimiento general opere con anterioridad a la fecha dispuesta<br />

en el último párrafo del artículo 2º.<br />

De existir un remanente, los saldos resultantes podrán:<br />

a) Utilizarse para la cancelación de otros impuestos a cargo<br />

de esta Administración Federal, incluidos sus anticipos,<br />

mediante el procedimiento de compensación previsto en<br />

la Resolución General Nº 1658,<br />

b) Solicitarse en devolución mediante el procedimiento<br />

que dispone la Resolución General Nº 2224 (D.G.I.) y<br />

sus modificaciones.<br />

Idéntico tratamiento se aplicará a los intereses resarcitorios<br />

pagados accesoriamente al monto de impuesto que origina<br />

el citado saldo a favor del contribuyente.<br />

Artículo 5º— Los contribuyentes que ejerciten la opcióna<br />

que se refiere el artículo 1º deberán, además, cuando corresponda,<br />

allanarse incondicionalmente a la pretensión fiscal<br />

en las causas o actuados vinculados con las ganancias<br />

originadas en los bonos comprendidos en la presente, desistiendo<br />

o renunciando a toda acción o derecho, en sede<br />

administrativa o judicial, según el caso, mediante la presentación<br />

del formulario de declaración jurada F. 408 Nuevo<br />

Modelo.<br />

Dicha presentación deberá efectuarse hasta la fecha indicada<br />

en el artículo 2º, ante la dependencia de este organismo<br />

que produjo la última notificación, el Tribunal Fiscal de la<br />

Nación, o la dependencia judicial donde se sustancia la<br />

causa, según sea el ámbito en que se encuentre radicada la<br />

respectiva discusión administrativa, contencioso administrativa<br />

o judicial.<br />

La falta de cumplimiento a la referida obligación, producirá<br />

los efectos señalados en el último párrafo del citado artículo.<br />

Artículo 6º— De forma.<br />

ANEXO<br />

Modelo de Nota de Ejercicio de la Opción<br />

¼¼¼¼¼¼¼ (1), en mi carácter de ¼¼¼¼¼¼. (2) de<br />

¼¼¼¼¼¼¼¼¼¼ (3) C.U.I.T. ¼¼¼¼¼¼.., conforme a lo<br />

previsto en el artículo 2º de la Resolución General Nº 2165<br />

–, comunico por la presente el ejercicio de la opción prevista<br />

en el Decreto Nº 1.035/2006, de imputación mediante el<br />

criterio “devengado exigible”, respecto de las ganancias<br />

originadas por las diferencias de cambio provenientes de la<br />

conversión a pesos y por la aplicación del Coeficiente de<br />

Estabilización de Referencia (C.E.R.) –de acuerdo con lo<br />

establecido por el Decreto Nº 471 del 8 de marzo de 2002–,<br />

correspondientes a los Préstamos Garantizados comprendidos<br />

en el Título II del Decreto Nº 1.387 del 1º de noviembre<br />

de 2001.<br />

(1) Apellido y nombres<br />

(2) Carácter invocado: Presidente, gerente, representante<br />

legal, apoderado, titular.<br />

(3) Apellidos y nombres, denominación o razón social.<br />

Resolución General Nº 2165. Norma complementaria<br />

Resolución General Nº 2176 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 21/12/2006<br />

Artículo 1º— Establécese que la presentación de las declaraciones<br />

juradas rectificativas a que se refiere el inciso a)<br />

del artículo 2º de la Resolución General Nº 2165, únicamente,<br />

podrá efectuarse hasta el día 19 de marzo de 2007,<br />

inclusive.<br />

Artículo 2º— De forma.<br />

Zonas declaradas de desastre en el marco de la Ley Nº 24.959. Eximición del gravamen. Alcances<br />

Decreto Nº 1.386/2001 2 (Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires, 01/11/2001<br />

Artículo 1º— Exímese, con los alcances del presente, del<br />

ingreso del impuesto a las ganancias, a la ganancia mínima<br />

presunta, sobre los intereses pagados y el costo financiero<br />

del endeudamiento empresario, así como de la contribución<br />

especial sobre el capital de las cooperativas, a aquellos<br />

1 Publicada en el B.O. del 22/12/2006.<br />

2 Publicado en el B.O. del 02/11/2001<br />

230 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


sujetos que desarrollen su principal actividad industrial,<br />

comercial, agropecuaria, forestal y/o de servicios en zonas<br />

declaradas de desastre en el marco de la Ley Nº 24.959 que<br />

se encuentren vigentes a la fecha de publicación del presente<br />

en el Boletín Oficial o que se establezcan en el futuro.<br />

Lo dispuesto en el párrafo precedente comprende a la totalidad<br />

de las obligaciones correspondientes a los ejercicios<br />

fiscales afectados por el período de desastre.<br />

Artículo 5º— Están alcanzados por la exención establecida<br />

en los artículos 1º, 2º y3º aquellos responsables que, desarrollando<br />

las principales actividades enunciadas en el primero<br />

de los artículos citados, se encontraran afectados en su<br />

producción, capacidad de producción o ingresos, según<br />

corresponda, en por lo menos el ochenta por ciento (80%).<br />

Artículo 6º— El reconocimiento de las exenciones está<br />

condicionado a que el gobierno provincial otorgue el mismo<br />

beneficio a los responsables afectados, respecto del impuesto<br />

inmobiliario.<br />

Cuando las normas provinciales dispusieran condicionamientos<br />

que limiten el beneficio acordado, tales condicionamientos<br />

tendrán efectos también para acceder a la exención<br />

de los tributos que se establece por el presente.<br />

Cada municipio deberá extender a los contribuyentes y/o<br />

responsables alcanzados, un certificado que acredite el porcentaje<br />

de afectación de acuerdo en el artículo anterior.<br />

La autoridad competente de cada jurisdicción provincial,<br />

deberá extender un certificado que acredite la exención y<br />

los condicionamientos a que se refieren el primer y segundo<br />

párrafo del presente artículo.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Artículo 7º— A los efectos de acceder a las exenciones que<br />

por el presente se establecen, los contribuyentes y/o responsables<br />

deberán presentar en la dependencia de la<br />

A.F.I.P.–D.G.I. en la cual se encuentren inscriptos:<br />

a) Una nota con carácter de declaración jurada, manifestando<br />

su condición de beneficiarios y que la explotaciónafectada<br />

constituye su principal actividad.<br />

A esos efectos, corresponderá considerar como “principal<br />

actividad” aquella que genera más del cincuenta por<br />

ciento (50%) de los ingresos brutos totales.<br />

A tales fines, se tendrán en consideración, en su caso,<br />

las sumas de los ingresos brutos totales correspondientes<br />

al último ejercicio cerrado con anterioridad al período<br />

de desastre.<br />

b) Copias autenticadas de los certificados extendidos por<br />

las autoridades competentes, conforme a lo establecido<br />

en el artículo anterior.<br />

La presentación deberá efectuarse en oportunidad de operarse<br />

el primer vencimiento de las obligaciones impositivas<br />

o previsionales comprendidas en el beneficio.<br />

Artículo 8º— Acuérdase un plazo de treinta (30) días hábiles<br />

administrativos, contados a partir de la publicación del<br />

presente en el Boletín Oficial para la presentación dela<br />

documentación detallada en el artículo precedente, respecto<br />

de los sujetos que desarrollen su principal actividad en zonas<br />

cuya declaración de desastre se encuentre vigente.<br />

Artículo 9º— Autorízase a la Administración Federal de<br />

Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio<br />

de Economía, a establecer las disposiciones complementarias<br />

que considere pertinentes a los efectos de<br />

facilitar la aplicación del presente decreto, así como resolver<br />

el decaimiento de la exención en los casos particulares en<br />

los que, con la colaboración de los organismos competentes,<br />

se determine el incumplimiento de las condiciones establecidas<br />

para otorgar la exención.<br />

Artículo 10— Comuníquese al Honorable Congreso de la<br />

Nación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de<br />

la Ley Nº 25.414.<br />

Artículo 11— De forma.<br />

Intereses derivados de una indemnización por accidente. No gravados<br />

Nota Externa Nº 6/2002 1 (AF.I.P.)<br />

Buenos Aires, 10/06/2002<br />

Atento a reiteradas consultas efectuadas respecto del tratamiento<br />

que, frente al impuesto a las ganancias, corresponde<br />

dispensar a los intereses derivados de una indemnización<br />

por accidente, corresponde aclarar que dichos intereses no<br />

constituyen materia gravada por el citado impuesto, ello<br />

atento perseguir los mismos –al igual que el capital indemnizatorio–<br />

la reparación integral del daño causado.<br />

De forma.<br />

Donaciones Previstas en la Ley Nº 23.884, Decreto Nº 69/91. Alcances y limitaciones.<br />

Resolución General Nº 3487 2 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 13/04/92<br />

Artículo 1º— A los efectos de la afectación del monto de<br />

las donaciones susceptibles del beneficio establecido por el<br />

artículo 1º de la Ley Nº 23.884 —vigente hasta el día<br />

29/10/91 por aplicación del Decreto Nº 2261/91— como<br />

pagos a cuenta en el impuesto a las ganancias, el impuesto<br />

sobre los activos, el impuesto al valor agregado y los derechos<br />

de importación, los donantes deberán observar los<br />

requisitos y condiciones que se establecen a continuación.<br />

Artículo 2º— Con carácter previo a la afectación del porcentaje<br />

por año calendario admitido por el artículo 2º de la<br />

Ley Nº 23.884, el donante deberá presentar ante la dependencia<br />

de este Organismo que se indica en el artículo 3º, una<br />

nota por duplicado que contendrá los siguientes datos:<br />

1. Lugar y fecha.<br />

2.Nombresyapellido,denominaciónorazónsocialydomicilio.<br />

3. Clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).<br />

4. Identificación del beneficiario de la donación:<br />

4.1. Denominación de la institución.<br />

4.2. Domicilio legal.<br />

1 Publicada en el B.O. del 13/06/2002.<br />

2 Publicada en el B.O. del 15/04/92.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 231


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

4.3. Copia de la resolución expedida por esta Dirección<br />

General que hubiera declarado exenta en el impuesto<br />

a las ganancias, a dicha institución.<br />

4.4. Compromiso de afectación de los bienes donados.<br />

5. Año calendario a partir del cual se dispone la afectación<br />

de los montos donados.<br />

6. Fecha de la donación. De tratarse de bienes registrables,<br />

se consignará la respectiva fecha de inscripción enel<br />

Registro que corresponda. Se acompañará copia autenticada<br />

del instrumento público que formaliza la transmisión<br />

del dominio, en el cual se consigne el compromiso<br />

irrevocable del donatario aceptando el cargo impuesto<br />

por el donante de afectar el bien, en forma exclusiva, a<br />

los fines específicos de promoción, organización y estímulo<br />

de sus actividades académicas.<br />

7. Monto de la donación. Para los bienes muebles e inmuebles<br />

amortizables y no amortizables, el precitado monto<br />

será el valor que surja de la tasación realizada conforme<br />

lo dispone el artículo 3º, inc. a) del Decreto Nº 69/91.<br />

Dicha valuación deberá ser otorgada por el funcionario<br />

autorizado competente de cada una de las instituciones<br />

enumeradas en la aludida disposición. Para los bienes de<br />

cambio, se consignará el costo de adquisición conforme<br />

lo dispuesto por el artículo 52 y concordantes de la Ley<br />

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y<br />

sus modificaciones, al momento de perfeccionarse la<br />

respectiva donación, debiéndose acompañar detalle de<br />

los bienes valuados mediante nota certificada por contador<br />

público. En todos los casos, las valuaciones asignadas<br />

deben estar debidamente fundadas.<br />

8. Cálculo de la actualización que resulte procedente conforme<br />

lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley Nº 23.884, hasta<br />

el 01/04/92, segúnloestablecidoporlaLeyNº23.928 —de<br />

Convertibilidad del Austral con el Dólar de los Estados<br />

Unidos de América—.<br />

9. Determinación del incremento del veinticinco por ciento<br />

(25%) del monto de la donación, en concepto de retribución<br />

al donante por su pago anticipado de impuesto.<br />

Este requisito se cumplimentará únicamente con la primera<br />

afectación que realice el donante.<br />

10. Determinación del veinticinco por ciento (25%) a imputar<br />

en el año calendario que se informa.<br />

11. Determinación del o los impuestos enumerados en el<br />

artículo 1º de la Ley Nº 23.884, a los que se afectará el<br />

precitado monto.<br />

Salidas no documentadas. Forma de ingreso<br />

12. Firma del responsable autorizado, precedida de la fórmula<br />

prevista en el artículo 28 “in fine” del Decreto<br />

Reglamentario de la Ley Nº 11.683, t.o. en 1978 y sus<br />

modificaciones.<br />

La información requerida precedentemente deberá ser presentada<br />

por primera vez, con una anticipación no menor de<br />

treinta (30) días a la fecha en que opere el primer vencimiento<br />

del impuesto al cual se afecte el pago a cuenta instaurado<br />

por la Ley Nº 23.884.<br />

En lo sucesivo y hasta su total extinción, deberán informarse<br />

los saldos disponibles que se afectarán anualmente, hasta el<br />

último díahábil del mes de febrero de cada año calenda’|io.<br />

La información requerida en el punto 4., deberá ser suministrada<br />

por el beneficiario de la donación —de conformidad<br />

con lo previsto en el artículo segundo del Decreto<br />

Nº 69/91—, al donante, a los efectos de cumplimentar la<br />

obligación dispuesta por el presente artículo.<br />

Artículo 3º— La presentación indicada en el artículo 2º<br />

deberá efectuarse ante la dependencia de esta Dirección<br />

General, que para cada caso, se establece a continuación:<br />

a) En la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: los<br />

responsables que se encuentren bajo su jurisdicción.<br />

b) La dependencia en la cual se encuentren inscriptos en el<br />

impuesto a las ganancias o el que lo sustituya en el<br />

futuro: los demás responsables inscriptos.<br />

La dependencia que corresponda, ejercerá el control permanente<br />

de los montos donados hasta su total extinción.<br />

Artículo 4º— Sin perjuicio de la obligación de presentar la<br />

nota a que alude el artículo anterior el donante deberá<br />

consignar el monto que resulta de aplicar el porcentaje del<br />

veinticinco por ciento (25%) en el impuesto a las ganancias<br />

y en el impuesto sobre los activos —F.500/C Rub. 1, inc. i)<br />

y F.500/E Rub. 1— la aplicación del cincuenta por ciento<br />

(50%) de dicho porcentaje en el impuesto al valor agregado<br />

—F.468/A Rub. 4. Pagos a cuenta— y/o —F.10 9) Regímenes<br />

especiales de Ingreso—, según corresponda, cuando la<br />

imputación de la donación abarque dichos impuestos; caso<br />

contrario sólo se consignará la precitada determinación en<br />

el formulario del impuesto que corresponda.<br />

Artículo 5º— De forma.<br />

Resolución General Nº 893 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 11/09/2000<br />

Artículo 1º–– A los fines de la determinación e ingreso del<br />

impuesto a las ganancias que recae sobre las erogaciones<br />

que carezcan de documentación –conforme lo establecen las<br />

normas vigentes (1.1.)– los contribuyentes y responsables<br />

deberán observar las disposiciones de la presente resolución<br />

general.<br />

Artículo 2º–– El ingreso del impuesto indicado en el artículo<br />

anterior deberá efectuarse dentro de los quince (15) días<br />

hábiles administrativos de producida la erogación o salida<br />

no documentada (2.1.).<br />

Artículo 3º–– Las disposiciones de esta resolución general<br />

serán de aplicación para las salidas no documentadas, sujetas<br />

al pago del impuesto, que se efectúen a partir del día 20de<br />

octubre de 2000, inclusive.<br />

Artículo 4º–– El ingreso del impuesto que corresponda, por<br />

las erogaciones no documentadas que se hayan producido<br />

durante el período comprendido entre la fecha de vigencia<br />

del Decreto Nº 1.344/98 (4.1.) y el día 19 de octubre de<br />

2000, ambas fechas inclusive, será considerado efectuado<br />

en término, siempre que el pago se realice en el lapso comprendido<br />

entre los días 19 y 31 de octubre de 2000, ambas<br />

fechas inclusive.<br />

Artículo 5º— De forma.<br />

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 893<br />

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS <strong>DE</strong> TEXTOS LEGALES<br />

Artículo 1º––<br />

(1.1.) Artículo 37 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado<br />

en 1997 y sus modificaciones y artículo 55 de su Decreto Reglamentario<br />

Nº 1.344/98 y sus modificaciones.<br />

Artículo 2º––<br />

1 Publicada en el B.O. del 13/09/2000.<br />

232 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

(2.1.) El ingreso se efectuará en las instituciones bancarias y con los<br />

elementos que, para los distintos sujetos, se especifican:<br />

a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción dela<br />

Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo<br />

Operativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado en la<br />

Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales.<br />

b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución<br />

General Nº 3423 (D.G.I.) y sus modificaciones: en la institución<br />

bancaria habilitada en la respectiva dependencia.<br />

c) Demás responsables: en cualquiera de las instituciones bancarias<br />

habilitadas a tal efecto.<br />

A fin de efectuar el pago correspondiente, los responsables que se indican<br />

a continuación deberán concurrir con los elementos entregados por la<br />

dependencia de este Organismo y que seguidamente se detallan:<br />

1. Los citados en los precedentes incisos a) y b): el volante de pago F.<br />

105.<br />

Como constancia de pago, el sistema emitirá un comprobante F. 107,<br />

o en su caso, el que imprima conforme a lo dispuesto por la Resolución<br />

General Nº 3886 (D.G.I.).<br />

2. Los indicados en el inciso c): el volante de pago F. 799/E.<br />

El mencionado volante de pago será considerado como formulario de<br />

información para el banco correspondiente,noresultandocomprobante<br />

de pago. El sistema emitirá un tique que acreditará la cancelación<br />

respectiva.<br />

Los ingresos deberán efectuarse mediante depósito en efectivo o con<br />

cheque de la casa cobradora.<br />

Artículo 4º––<br />

(4.1.) 25 de noviembre de 1998.<br />

Certificado de acreditación de cumplimiento fiscal.<br />

Decreto Nº 555/96 1<br />

Buenos Aires, 24/05/96<br />

Artículo 1º— Las personas físicas y sucesiones indivisas<br />

-mientras no exista declaratoria de herederos o testamento<br />

declarado válido que cumpla con la misma finalidad- en oportunidad<br />

de encontrarse en las situaciones o de realizar los<br />

hechos y actos que se detallan en el artículo siguiente, deberán<br />

acreditar el cumplimiento de sus obligaciones respecto de los<br />

impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales por el<br />

último período fiscal vencido a dicho momento.<br />

Artículo 2º— A efectos de lo dispuesto en el artículo<br />

anterior, los sujetos respectivos, deberán acreditar ante los<br />

correspondientes agentes de información el cumplimiento<br />

de sus obligaciones mediante la exhibición de un certificado<br />

expedido por la Dirección General Impositiva, organismo<br />

dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de<br />

Economía y Obras y Servicios Públicos, en ocasión de<br />

producirse las circunstancias siguiente:<br />

a) Compra de pasajes al exterior.<br />

b) Solicitud de créditos ante entidades financieras.<br />

c) Solicitud de habilitaciones municipales.<br />

d) Solicitud de conexión de energía, agua, gas o telecomunicaciones.<br />

e) Solicitud o renovación de tarjetas de crédito.<br />

f) Contratación de pólizas de seguro.<br />

g) Solicitud de franquicias o beneficios fiscales.<br />

h) Adquisiciones de bienes muebles registrables el valor<br />

total de la adquisición resulte superior a pesos veinticinco<br />

mil ($ 25.000).<br />

i) Adquisición de inmuebles: cuando la base imponible<br />

fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios<br />

o tributos similares, resulte superior a pesos ochenta<br />

mil ($ 80.000).<br />

Artículo 3º— El certificado de acreditación de cumplimiento<br />

fiscal será emitido con las características que establezca la Dirección<br />

General Impositiva, organismo dependiente de la Secretaría<br />

de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios<br />

Públicos, y su alcance se referirá exclusivamente a la<br />

presentación de las declaraciones juradas de los impuestos a las<br />

gananciasysobrelosbienespersonalesanteelcitadoOrganismo.<br />

Artículo 4º— Facúltase a la Dirección General Impositiva,<br />

organismo dependiente de la Secretaría de Hacienda del<br />

Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a<br />

dictar las normas complementarias para la aplicación del<br />

régimen creado por este decreto, en especial las relativas a<br />

la emisión del certificado referido en los artículos precedentes<br />

y a la oportunidad y condiciones en que los responsables<br />

deben formular su solicitud, así como las aplicables a los<br />

sujetos que no se encuentren obligados a realizar las presentaciones<br />

de las declaraciones juradas exigidas en el artículo<br />

3º, estableciendo, asimismo, la designación y alcance de las<br />

obligaciones de los agentes de información.<br />

Artículo 5º— De forma.<br />

Contribución Solidaria. Cómputo del Crédito Fiscal Intransferible.<br />

Decreto Nº 234/92 2<br />

Buenos Aires, 03/02/92<br />

Artículo 1º— Los responsables que hubieran integrado las<br />

sumas exigidas por la Ley Nº 23.740 de Contribución Solidaria,<br />

modificada por la Ley Nº 23.760, podrán utilizar de acuerdo con<br />

las normas del presente decreto, el crédito fiscal intransferible<br />

previsto por el segundo párrafo del artículo 11 de dicha ley.<br />

Artículo 2º— El monto del crédito fiscal intransferible se<br />

calculará aplicando el siguiente procedimiento: el cincuenta<br />

por ciento (50%) de las sumas determinadas con arreglo a<br />

lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 7º de la Ley<br />

Nº 23.740, se actualizará mediante la variación operada en<br />

el índice de precios mayoristas nivel general entre el mes en<br />

que se verificó el vencimiento de la quinta cuota y el<br />

correspondiente al mes de marzo de 1991.<br />

Los responsables que hubieran efectuado ingresos al Fondo de<br />

Emergencia para Medicamentos de conformidad al Decreto<br />

Nº 422 del 3 de agosto de 1989, deducirán del monto voluntariamente<br />

comprometido y efectivamente ingresado, una<br />

suma equivalente al cuatro por ciento (4%) de dicho monto.<br />

El cincuenta por ciento (50%) del importe que se obtenga por<br />

aplicación delpárrafo anterior constituirá el crédito fiscal<br />

intransferible atribuible a los mencionados responsables y se<br />

actualizará mediante la variación operada en el índice de<br />

precios mayoristas nivel general entre el mes en que se verificó<br />

el vencimiento de la quinta cuota de la Contribución Solidaria<br />

o el mes en que se hubiera cumplimentado el ingreso del total<br />

1 Publicada en el B.O. del 29/05/96.<br />

2 Publicada en el B.O. del 06/02/92.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 233


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

de la suma voluntariamente comprometida, el que fuere<br />

posterior, y el mes de marzo de 1991.<br />

Artículo 3º— El crédito fiscal intransferible se acreditará,<br />

según corresponda, de las obligaciones del impuesto a las<br />

ganancias o de la contribución especial sobre el capital de las<br />

cooperativas o del gravamen que la sustituya o complemente,<br />

en diez (10) cuotas semestrales, iguales y consecutivas.<br />

A tales fines se tomarán en cuenta las obligaciones que por<br />

los citados tributos venzan durante los meses posteriores a<br />

cada semestre.<br />

La acreditación prevista se practicará de las obligaciones que<br />

se determinen en concepto de anticipos, retenciones o saldo de<br />

declaraciónjuradaprevialadeducción de cualquier otro pago<br />

a cuenta excepto que, tratándose de saldo declaraciónjurada,<br />

correspondiera el cómputo de anticipos, retenciones o saldos a<br />

favor provenientes de períodos o ejercicios anteriores.<br />

Artículo 4º— Si en uno o más semestres las aludidas<br />

obligaciones no absorbieran el importe de la cuota, el total<br />

de la misma o el remanente podrá acreditarse de las obligaciones<br />

del o de los semestres inmediatos siguientes, sin<br />

perjuicio del cómputo de la cuota que corresponda a cada<br />

semestre.<br />

Artículo 5º— Cuando la Contribución Solidaria haya sido<br />

efectivizada por entidades no comprendidas en la Ley<br />

Nº 20.337 ni en el artículo 69 de la Ley de Impuesto a las<br />

Ganancias, corresponderá atribuir el importe de cada cuota<br />

semestral a los socios, asociados o partícipes teniendo en<br />

cuenta la proporción en que cada uno de aquellos participa<br />

en los resultados de las citadas entidades.<br />

La acreditación que efectúen los socios, asociados o partícipes<br />

aplicando las disposiciones de los artículos anteriores,<br />

procederá con prescindencia de que los resultados que aquellos<br />

obtengan provengan parcialmente de la entidad que<br />

integró la contribución.<br />

Artículo 6º— El crédito regulado mediante el presente<br />

decreto no generará saldos a favor y no será susceptible de<br />

devolución, reintegro, compensación o transferencias.<br />

En el supuesto de reorganización de sociedades o empresas, se<br />

considerará que no existe transferencia del crédito fiscal cuando<br />

el proceso encuadre en el artículo 77 de la Ley de Impuesto a las<br />

Ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones, sus normas reglamentarias<br />

y las dictadas por la Direccion General Impositiva.<br />

Artículo 7º— De acuerdo con el régimen que instrumente<br />

la Direccion General Impositiva, las cuotas de crédito fiscal<br />

intransferible también podrán utilizarse para cancelar obligaciones<br />

vencidas a la fecha de entrada en vigencia del<br />

presente decreto, con prescindencia de los gravamenes y<br />

concepto que dan origen a las citadas obligaciones.<br />

Estántambién comprendidas en el párrafo anterior las obligaciones<br />

emergentes de determinaciones y liquidaciones que se<br />

encuentren a la precitada fecha en discusión administrativa,<br />

contencioso administrativo o judicial. En estos casos los responsables<br />

deberán allanarse y renunciar expresamente a toda<br />

acción y derecho, incluso el de repetición relativos a la causa<br />

y, en su caso, abonar las costas del juicio, en la forma y<br />

condiciones que disponga la mencionada repartición.<br />

Artículo 8º— La Direccion General Impositiva dictará las<br />

normas reglamentarias respectivas y establecerá el plazo<br />

hasta el cual los responsables deberán informar el monto del<br />

crédito fiscal intransferible que poseen, el que sólo será<br />

acreditable a partir de la fecha que fije el organismo mediante<br />

la utilización de los comprobantes que el mismos emita.<br />

Artículo 9º— El presente decreto entrará en vigencia el día<br />

de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 10— De forma.<br />

Bonos de Consolidación y de Deudas Previsionales. Cancelación de obligaciones fiscales<br />

Resolución General Nº 4096 1 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 26/12/95<br />

Artículo 1º— Los contribuyentes y responsables del impuesto<br />

a las ganancias y del impuesto al valor agregado, que resultaren<br />

suscriptores originales de Bonos de Consolidación y/o Bonos de<br />

Consolidación de Deudas Previsionales, o bien formaren parte<br />

integrante de un mismo grupo o conjunto económico, podrán<br />

imputar los mismos a la cancelación de las obligaciones fiscales<br />

que en los mencionados tributos deriven de la situaciónprevista<br />

en el inciso a.2) del artículo 26 del Decreto Nº 2140/91, de<br />

acuerdo con las disposiciones que se establecen por la presente<br />

resolución general.<br />

Artículo 2º— La imputación de los bonos a la cancelación<br />

del respectivo tributo deberá efectuarse hasta el vencimiento<br />

de la obligación, dando lugar, de imputarse los mismos<br />

con posterioridad a dicha fecha, a que la deuda se repute de<br />

plazo vencido originando, en consecuencia, la aplicaciónde<br />

intereses resarcitorios y demás accesorios que pudieran<br />

corresponder hasta la fecha de la efectiva imputación, los<br />

cuales no podrán ser cancelados mediante la utilización de<br />

bonos.<br />

Artículo 3º— A los fines de la imputación a que alude el<br />

artículo anterior, los contribuyentes y responsables deberán<br />

cumplimentar la presentación de los elementos que seguidamente<br />

se detallan:<br />

1. El formulario de la declaración jurada determinativa de<br />

la obligación impositiva que se pretenda cancelar, total<br />

o parcialmente, conforme lo que autoriza el artículo 26,<br />

inciso a.2) del Decreto Nº 2140/91.<br />

2. Un formulario de declaraciónjuradaNº 506, por cada uno de<br />

los impuestos a cancelar, debidamente cubierto en todas sus<br />

partes.<br />

3. Un certificado de transferencia efectuada a la Cuenta<br />

Nº 2323 —Subcuenta Nº 8— Dirección General Impositiva,<br />

extendido por la Caja de Valores S.A., por cada<br />

uno de los formularios de declaración jurada Nº 506,<br />

cuyo valor deberá coincidir con el nominal consignado<br />

en el rubro II de dicho formulario.<br />

La presentación conjunta enunciada en este artículo deberá<br />

formalizarse ante la dependencia donde los contribuyentes<br />

y responsables se encuentren inscriptos.<br />

Artículo 4º— En los supuestos de producirse imputaciones de<br />

bonos en exceso por parte de los responsables involucrados, la<br />

devolución correspondiente se efectuará en dichos títulos.<br />

Artículo 5º— La obligación en el impuesto a las ganancias a<br />

que se refiere el artículo 1º,integrará la base de cálculo para la<br />

determinación de los anticipos del período fiscal siguiente.<br />

1 Publicada en el B.O. del 27/12/95.<br />

234 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


Cuando se trate del período fiscal en que se produzca el cobro<br />

delosbonosquegeneraladiferenciadeimpuestoalas<br />

ganancias a cancelar mediante la aplicación de los aludidos<br />

títulos, respecto de los anticipos determinados sobre la base de<br />

cálculo que no contiene dicha diferencia, podrá ejercerse el<br />

procedimiento opcional establecido en la Resolución General<br />

Nº 3447, en las condiciones allí previstas, sin tenerse en cuenta,<br />

en relaciónalpunto1delartículo 2º de la citada norma y a las<br />

consecuencias dispuestas en su artículo 7º,elimpuestoquese<br />

genere como consecuencia del mencionado cobro.<br />

Artículo 6º— Para aquellos casos que correspondan a presentaciones<br />

efectuadas con anterioridad a la fecha de publicación<br />

oficial de esta resolución general, se reputarán válidas<br />

aquellas que se adecúen, en lo pertinente, al<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

procedimiento señalado en los artículos anteriores.<br />

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes<br />

y responsables que no hayan cumplido con dichos extremos,<br />

deberán observar hasta el 1º de abril de 1996 inclusive,<br />

las disposiciones de la presente, a los fines de que este Organismo<br />

considere cumplimentadas en tiempo y forma las respectivas<br />

obligaciones. Caso contrario, tales obligaciones serán<br />

consideradas de plazo vencido, dando curso a la aplicaciónde<br />

las disposiciones de la Ley Nº 11.683, t.o. en 1978 y sus<br />

modificaciones, que pudieran corresponder.<br />

Artículo 7º— Apruébase el formulario de declaraciónjurada<br />

Nº 506 que forma parte integrante de la presente.<br />

Artículo 8º— De forma.<br />

Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales. Cancelación de obligaciones fiscales<br />

Circular Nº 1340 1 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 21/06/95<br />

Mediante la Ley Nº 23.982 se dispuso la consolidación de<br />

deudas del Estado, estableciéndose por Decreto Nº 2140/91<br />

un procedimiento de cancelación de determinadas deudas<br />

impositivas, mediante la transferencia a favor de este Organismo<br />

de Bonos de Consolidación y Bonos de Consolidación<br />

de Deudas Previsionales.<br />

En tal sentido, los contribuyentes y responsables de obligaciones<br />

fiscales correspondientes a los impuestos a las ganancias<br />

y al valor agregado, cuyo hecho imponible se haya perfeccionado<br />

con motivo del cobro de los créditos consolidados en<br />

bonos, puede cancelar las mismas mediante los bonos de<br />

consolidación contemplados por la ley antes mencionada.<br />

En consecuencia y a los fines de la correcta aplicación del<br />

mencionado procedimiento de cancelación, aclárase que:<br />

1. Los bonos serán imputados a la par, es decir a su valor<br />

nominal sin intereses devengados, en la medida de la<br />

obligación correspondiente a la incidencia en el gravamen<br />

respectivo, producida por el cobro de dichos títulos.<br />

2. Cuando el artículo 28 del Decreto Nº 2140/91, reglamentario<br />

de la citada Ley Nº 23.982, se refiere —a los efectos<br />

de la valuación de los bonos a aplicar— al quinto día<br />

anterior a la fecha de cancelación de las obligaciones,<br />

alude al efecto que sobre el valor nominal producen las<br />

amortizaciones de capital que puedan corresponder.<br />

Bonos de Consolidación. Ley Nº 23.982 y Decreto Nº 2140/91. Regímenes de Retención<br />

Resolución General Nº 3583 2 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 18/09/92<br />

Artículo 1º— Los regímenes de retención, percepciónypago<br />

a cuenta establecidos por este Organismo en los impuestos a la<br />

ganancias y al valor agregado, no serán de aplicación en<br />

oportunidad de producirse la cancelación de las deudas<br />

consolidadas a que se refiere la Ley Nº 23.982, mediante la<br />

suscripción de los Bonos de Consolidación previstos en el<br />

artículo 10 de la citada ley.<br />

Artículo 2º— De forma.<br />

Empresas promovidas. Ley Nº 23.658. Utilización de los Bonos de Crédito Fiscal.<br />

Resolución General Nº 3645 3 (D.G.I.)<br />

(Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires, 10/02/93<br />

Artículo 1º— Las empresas promovidas comprendidas en<br />

el régimen de sustitución de beneficios promocionales dispuesto<br />

por el Título II de la Ley Nº 23.658 y el Decreto<br />

Nº 1033 de fecha 31 de mayo de 1991, reglamentado por<br />

el Título I del Decreto Nº_2054 del 10 de noviembre de<br />

1992, a efectos de la utilización de Bonos de Crédito Fiscal<br />

para cancelar las obligaciones fiscales de los impuestos a las<br />

ganancias, sobre los activos y al valor agregado, deberán<br />

observar los requisitos, plazos y demás condiciones que se<br />

establecen por la presente resolución general.<br />

CAPITULO I — ANTICIPOS A INGRESAR. IMPUES-<br />

TOS A LAS GANANCIAS Y SOBRE LOS ACTIVOS.<br />

SU <strong>DE</strong>TERMINACION.<br />

Artículo 2º— Los importes que resulten imputables a la cuenta<br />

corriente computarizada para cancelar los anticipos de los<br />

impuestos a las ganancias y sobre los activos, correspondientes<br />

a ejercicios comerciales iniciados a partir del 2 de enero de<br />

1992, inclusive, deberán determinarse de acuerdo con el siguiente<br />

procedimiento:<br />

1. Se multiplicará el porcentaje de exención que dispone el<br />

respectivo régimen de promoción, atribuible al ejercicio<br />

comercial al cual resulten imputables los anticipos, por el<br />

porcentaje que del total de la ganancia imponible o activo<br />

gravado, según el caso, del ejercicio comercial anterior,<br />

1 Publicada en el B.O. del 23/06/95.<br />

2 Publicada en el B.O. del 21/09/92.<br />

3 Publicada en el B.O. del 11/02/93.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 235


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

corresponda a actividades comprendidas en el régimen<br />

promocional respectivo.<br />

2. El importe total de cada anticipo de impuesto a las ganancias,<br />

determinado de acuerdo con lo dispuesto por las ResolucionesGeneralesNros.3305ysusmodificacioneso3608,según<br />

corresponda, y de impuesto sobre los activos, determinado<br />

conforme con lo establecido por la Resolución General Nº<br />

3622 y su modificatoria, se multiplicará por la alícuota<br />

obtenida del cálculo efectuado en el punto anterior.<br />

A los fines de realizar la imputación en la cuenta corriente<br />

computarizada del monto resultante conforme lo dispuesto<br />

en el párrafo anterior, las empresas promovidas deberán<br />

presentar el formulario de declaración jurada Nº 515, hasta<br />

el vencimiento previsto para el pago de cada anticipo en las<br />

respectivas normas o, en su caso, en esta resolución general.<br />

Artículo 3º— Las imputaciones de Bonos de Crédito Fiscal<br />

efectuadas en el curso de cada ejercicio comercial, que resultaren<br />

en exceso —como consecuencia de haberse producido recálculos<br />

de anticipos por cualquier causa—, determinarán importes<br />

susceptibles de ser utilizados para cancelar, en la medida que<br />

dispone el artículo 2º, los anticipos que aún resten ingresar por el<br />

mismo período fiscal. En caso de subsistir un remanente, éste<br />

será imputable contra el impuesto que en definitiva se deba<br />

abonar, resultante de la declaración jurada respectiva, a cuyo<br />

efecto se deberá considerar lo dispuesto en el Capítulo III.<br />

CAPITULO II — ANTICIPOS VENCIDOS NO INGRE-<br />

SADOS. IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y SOBRE<br />

LOS ACTIVOS. SU CANCELACION.<br />

Artículo 4º— A los fines dispuestos por el artículo 9º de la<br />

ResoluciónNº 1434/92 (M.E. y O. y S.P.), las empresas promovidas<br />

deberán presentar hasta el día 15 de febrero de 1993,<br />

inclusive, por cada impuesto, el formulario de declaraciónjurada<br />

Nº 520 —que se aprueba por la presente—, enelcualse<br />

determinarán los importes correspondientes a los anticipos vencidos<br />

y no ingresados, por estar amparados por los regímenes de<br />

promoción indicados en el artículo 1º del Decreto Nº 2054/92.<br />

Contra el monto que surja, por aplicacióndelodispuestoenel<br />

párrafoanterior,seprocederáaefectuar—hastaelplazoindicado<br />

en el mismo— la imputación que corresponda de los Bonos de<br />

Crédito Fiscal, de acuerdo a las formas y condiciones que se<br />

establecen en los artículos 2º y16deestaresolución general.<br />

De resultar insuficiente el crédito de la respectiva cuenta<br />

corriente computarizada, el saldo resultante podrá ser cancelado<br />

hasta el día 15 de abril de 1993, inclusive. De optarse por<br />

el pago en cuotas, conforme establece el artículo 9º de la<br />

resolución mencionada en el primer párrafo, el importe de cada<br />

cuota no podrá ser inferior a la suma de quinientos pesos ($<br />

500).<br />

Artículo 5º— Cuando se trate de anticipos de los impuestos a las<br />

ganancias y sobre los activos, vencidos con posterioridad al 30 de<br />

noviembre de 1992 y hasta la vigencia de la presente resolución<br />

general, que resulten amparados en los beneficios promocionales<br />

mencionados en el artículo anterior, los cuales no hubieren sido<br />

ingresados por las empresas promovidas, en la forma y condiciones<br />

que se establece en los artículos 2º,15y16hastalafechade<br />

vencimiento de la respectiva obligación, quedan obligadas a<br />

hacerlo mediante la presentación del formulario de declaración<br />

jurada Nº 515, hasta el día 15 de febrero de 1993, inclusive.<br />

Deberán cancelarse, asimismo, hasta el plazo indicado en el<br />

párrafo anterior mediante la presentación del volante de<br />

obligación F. 105, los importes relativos a los precitados<br />

anticipos correspondientes a:<br />

1. Remanentes no cubiertos por la imputación prevista en<br />

dicho párrafo.<br />

2. Diferencias correspondientes a imputaciones de Bonos<br />

de Crédito Fiscal efectuadas en exceso.<br />

Los montos de Bonos de Crédito Fiscal computados en exceso,<br />

comoconsecuenciadelasituaciónindicadaenelpunto2.delpárrafo<br />

anterior, serán utilizables en la forma dispuesta en el artículo<br />

3º.<br />

CAPITULO III — <strong>DE</strong>CLARACIONES JURADAS. IM-<br />

PUESTO AL VALOR AGREGADO, A LAS GANAN-<br />

CIAS Y SOBRE LOS ACTIVOS. IMPUTACION <strong>DE</strong>FI-<br />

NITIVA <strong>DE</strong> LOS BONOS <strong>DE</strong> CREDITO FISCAL.<br />

Artículo 6º— A los efectos de la determinación de los montos<br />

de los impuestos al valor agregado, a las ganancias y sobre los<br />

activos que resulten cancelables, en definitiva, en cada período<br />

fiscal, mediante la utilizacióndelacuentacorrientecomputarizada,<br />

las empresas que establece el artículo 1º deberán observar<br />

las condiciones y formas que se disponen en este Capítulo.<br />

Artículo 7º— Las empresas mencionadas en el artículo<br />

anterior deberán determinar en las declaraciones juradas<br />

respectivas el impuesto que corresponda por todas las operaciones<br />

y actividades que desarrollen, amparadas o no en<br />

los regímenes promocionales.<br />

Del total del monto que resulte, conforme establece el<br />

párrafo anterior, se procederá a determinar el importe que<br />

corresponda a beneficios amparados, a cuyo efecto se deberá<br />

considerar lo dispuesto en el artículo 16.<br />

Del monto así obtenido se deducirán los importes que, por<br />

cualquier concepto, hubieran sido debitados en la cuenta<br />

corriente computarizada durante el curso del ejercicio fiscal,<br />

a cuenta del impuesto correspondiente.<br />

Lasdiferencias que surjan del procedimiento expuesto,tendrán<br />

el tratamiento que, según el caso, se indica a continuación:<br />

1. De resultar un saldo cancelable mediante Bonos de<br />

Crédito Fiscal asignados, aún no imputados: se procederá<br />

a ingresarlo mediante el formulario de declaración<br />

jurada Nº 515.<br />

2. De determinarse imputaciones en exceso: la cancelación<br />

del importe resultante deberá cumplimentarse mediante<br />

la presentación del volante de obligación F. 105.<br />

Artículo 8º— Los montos acreditados en las cuentas corrientes<br />

computarizadas aún no imputados, incluyendo los<br />

importes tratados en el punto 2. del artículo anterior, serán<br />

utilizables para cancelar obligaciones que se devenguen en<br />

el transcurso del ejercicio fiscal inmediato siguiente, de<br />

acuerdo con lo dispuesto en el Título II de la Ley Nº 23.658.<br />

Artículo 9º— Conforme al régimen de sustitución de beneficios<br />

promocionales, dispuesto por la ley mencionada en el<br />

artículo anterior, las empresas comprendidas en la misma no<br />

deberán cubrir en los “rubros” determinativos de la materia<br />

imponible o del impuesto correspondiente —de los respectivos<br />

formularios de declaraciones juradas—, aquellos destinados<br />

originariamente a excención, deducción o liberación atribuible<br />

aregímenes promocionales.<br />

El importe de los saldos de las declaraciones juradas que<br />

resulten cancelables con débito a la cuenta corriente computarizada<br />

correspondiente, será consignado en los rubros o incisos<br />

de las precitadas declaraciones juradas en los que se detalla<br />

“Suma ingresada en otra forma” o “Importe que se cancela<br />

con créditos no bancarios”.<br />

CAPITULO IV — DISPOSICIONES GENERALES.<br />

Artículo 14— El ingreso de los importes correspondientes a los<br />

anticipos y saldos resultantes de declaraciones juradas de los<br />

impuestos al valor agregado, a las ganancias y sobre los activos,<br />

según corresponda, no cancelables mediante la imputación de<br />

Bonos de Crédito Fiscal, como así también, el saldo resultante<br />

del Formulario Nº 520 ó, en su caso, de cada una de las cuotas<br />

que resulten del mismo —de acuerdo con lo establecido por el<br />

artículo3º—,seformalizarámediantelapresentacióndelvolante<br />

de obligación F. 105 en la dependencia de este Organismo a cuyo<br />

cargo se encuentre el control de las obligaciones fiscales de las<br />

empresas, en las fechas establecidas en las respectivas normas y<br />

en esta resolución general, según corresponda.<br />

236 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


Artículo 15— Las imputaciones de todos los conceptos considerados<br />

en esta resolución generalalacuentacorriente<br />

computarizada, se realizará mediante el formulario de declaración<br />

jurada Nº 515, el cual deberá presentarse por original,<br />

copia del original y duplicado, cubriéndose el apartado I con<br />

los datos correspondientes a la obligación que se cancela.<br />

La presentación se formalizará por cada concepto e impuesto<br />

a ingresar, en los vencimientos dispuestos en las respectivas<br />

normas —en su caso, en esta resolución general—,en<br />

la dependencia de este Organismo a cuyo cargo se encuentra<br />

el control de las obligaciones fiscales de las empresas.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Artículo16—A los efectos de la determinacióndelosimportes<br />

de las obligaciones fiscales que trata la presente resolución<br />

general —anticipos, impuestos determinados y saldos resultantes<br />

de declaraciones juradas—, en concepto de impuestos<br />

al valor agregado, a las ganancias y sobre los activos, según<br />

corresponda, que resultan cancelables mediante la imputación<br />

de Bonos de Crédito Fiscal, deberán considerarse, en<br />

todos los casos, la proporción que del total de las respectivas<br />

obligaciones corresponde a las actividades u operaciones<br />

comprendidas en el régimen de promoción, y el porcentaje<br />

de liberación o exención que corresponda al respectivo<br />

ejercicio comercial.<br />

Lo dispuesto en el párrafo anterior, resulta también de<br />

aplicación para la determinación de los importes imputables<br />

de Bonos de Crédito Fiscal—IVA Compras (Resolución<br />

General Nº 3631) y la utilización que, en carácter provisorio,<br />

se trata en el artículo 10 de esta resolución general.<br />

Artículo 17— De forma.<br />

Empresas promovidas. Ley Nº 23.658. UtilizacióndelosBonosdeCrédito Fiscal. Período Fiscal 1992.<br />

Resolución General Nº 3683 1 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 12/05/93<br />

Artículo 1º— Las empresas promovidas comprendidas en el<br />

régimen de sustitución de beneficios promocionales establecido<br />

en el Título I del Decreto Nº 2054 de fecha 10 de noviembre de<br />

1992, cuyos cierres hubieran operado entre los días 1º y 31 de<br />

diciembre de 1992, ambos días inclusive, a los efectos de la<br />

utilización de los Bonos de Crédito Fiscal asignados por el<br />

ejercicio fiscal 1992, deberán observar los requisitos, condiciones<br />

y plazos que se establecen por la presente resolución general.<br />

Artículo 2º— A los fines dispuestos en el artículo anterior, los<br />

sujetos indicados en el mismo deberán presentar hasta el día<br />

fijado como vencimiento general para la presentación delas<br />

declaracionesjuradasypagodelimpuestorespectivo,deacuerdo<br />

al pertinente número de clave única de identificación tributaria,<br />

el formulario de declaración juradaNº 520 —por cada gravamen—,<br />

en el cual se determinarán los montos de los impuestos<br />

a las ganancias y sobre los activos correspondientes al nivel<br />

promocionado, según lo establecido por el artículo 8º de la<br />

ResoluciónNº 1434/92 (M. E. y O. y S. P.) y de conformidad<br />

con lo normado al respecto por el artículo 16 de la Resolución<br />

General Nº 3645 y su modificatoria.<br />

Los montos de los impuestos mencionados en el párrafo anterior<br />

se consignaránenelformulariodedeclaraciónjuradaNº 520 en<br />

el Rubro 1, Código 01-9. El formulario mencionado deberá<br />

encabezarse con la expresión “Saldo de Declaración Jurada.<br />

Período Fiscal 1992". Los vencimientos detallados en el recuadro<br />

denominado ”Importante" serán corregidos según lodispuesto<br />

al respecto en el párrafo anterior y en el artículo 3º de la<br />

presente resolución general.<br />

Contra los totales consignados en los formularios de declaración<br />

jurada indicados en el párrafo precedente, se procederá aefectuar,<br />

hasta el plazo señalado en el primer párrafo, la imputación<br />

de los Bonos de Crédito Fiscal. Dicha imputación se realizará de<br />

acuerdo con lo establecido, en lo pertinente, por el artículo 15 de<br />

la Resolución General Nº 3645 y su modificatoria.<br />

Artículo 3º— En aquellos casos en los cuales el crédito de<br />

la respectiva cuenta corriente computarizada resultare insuficiente,<br />

el saldo remanente podrá ser ingresado al contado<br />

o en hasta tres (3) cuotas bimestrales, iguales y consecutivas<br />

a partir del día 30 de junio de 1993, fecha en la cual operará<br />

el vencimiento del pago al contado o de la primera cuota.<br />

Las cuotas restantes deberán ingresarse hasta el último día<br />

hábil inclusive de cada uno de los bimestres siguientes, con<br />

más el uno por ciento (1 % mensual de interés sobre saldos).<br />

El importe de cada cuota no podrá ser inferior a la suma de<br />

quinientos pesos ($ 500).<br />

Artículo 4º— Los titulares de proyectos promovidos comprendidos<br />

en el artículo 1º, deberán proceder a la utilización<br />

del costo fiscal teórico correspondiente al ejercicio comercial<br />

1992, asignado para el impuesto al valor agregado, teniendo<br />

en cuenta la proporción que surja de relacionar el monto total<br />

de operacionesamparadaspor elrégimenpromocional—compras<br />

o ventas, segúnsetrate— efectuadas en el precitado lapso,<br />

con los importes correspondientes a dichas operaciones y al<br />

período fiscal diciembre de 1992.<br />

A los fines dispuestos en el párrafo anterior, los sujetos indicados<br />

en el mismo deberán presentar hasta el día15dejuniode<br />

1993, inclusive, el formulario de declaración juradaNº 515,<br />

mediante el cual imputarán los bonos de crédito fiscal contra<br />

el monto del impuesto correspondiente al nivel promocionado,<br />

de conformidad con lo normado, en lo pertinente, por el<br />

artículo 16 de la Resolución General Nº 3645 y su modificatoria.<br />

En aquellos casos en los cuales el crédito de la respectiva<br />

cuenta corriente computarizada resultara insuficiente, el<br />

saldo respectivo deberá ingresarse al contado hasta el plazo<br />

dispuesto en el párrafo anterior.<br />

Artículo 5º— El ingreso de los importes no cancelables<br />

mediante la imputación de Bonos de Crédito Fiscal, como<br />

así también del saldo resultante del Formulario Nº 520 o, en<br />

su caso, de cada una de las cuotas que resulten del mismo se<br />

formalizará conforme lo previsto en el artículo 14 de la<br />

Resolución General Nº 3645 y su modificatoria.<br />

Artículo 6º— Las empresas comprendidas en el artículo 1º de<br />

esta resolución general deberán aplicar, en los aspectos que<br />

correspondan, las disposiciones contenidas en los artículos 7º<br />

y8º de la Resolución General Nº 3645 y su modificatoria.<br />

Artículo 7º— De forma.<br />

1 Publicada en el B.O. del 13/05/93.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 237


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Utilización de Bonos de Crédito Fiscal. Sujetos del artículo 49 inciso b)<br />

Resolución General Nº 4197 1 (D.G.I.)<br />

Buenos Aires, 25/07/96<br />

Artículo 1º— Los Bonos de Crédito Fiscal a que se refiere<br />

el artículo 14 de la Ley Nº 23.658, asignados y directamente<br />

relacionados con el costo fiscal teórico calculado para el<br />

impuesto a las ganancias futuro, atribuible a las sociedades<br />

citadas en el artículo 49, inciso b), de la Ley de Impuesto a<br />

las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones,<br />

pueden ser utilizados por los socios componentes de las<br />

mismas, en la medida del incremento del mencionado impuesto<br />

determinado por la incorporación de la respectiva<br />

porción del resultado social.<br />

Artículo 2º— De forma.<br />

Reintegro fiscal por venta de bienes de capital. Prorrateo de gastos<br />

Resolución General Nº 5 2 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 22/07/97<br />

Artículo 1º— Los reintegros fiscales establecidos por el<br />

artículo 1º del Decreto Nº 937 del 5 de mayo de 1993, a favor<br />

de los fabricantes de bienes de capital incluidos en el régimen<br />

de dicho decreto, no darán lugar al prorrateo de gastos<br />

a que se refiere el artículo 80 de la Ley de Impuesto a las<br />

Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.<br />

Artículo 2º— De forma.<br />

Promoción del Microcrédito para el Desarrollo de la Economía Social<br />

Ley Nº 26.117 3<br />

Sancionada: Junio 28 de 2006.<br />

Promulgada: Julio 17 de 2006<br />

Artículo 1º— La presente ley tiene como objeto la promoción<br />

y regulación del microcrédito, a fin de estimular el<br />

desarrollo integral de las personas, los grupos de escasos<br />

recursos y el fortalecimiento institucional de organizaciones<br />

no lucrativas de la sociedad civil que colaboran en el cumplimiento<br />

de las políticas sociales.<br />

De las definiciones<br />

Artículo 2º— A los efectos de esta ley se entenderá por:<br />

Microcrédito: Aquellos préstamos destinados a financiar la<br />

actividad de emprendimientos individuales o asociativos de<br />

la Economía Social, cuyo monto no exceda una suma equivalente<br />

a los doce (12) salarios mínimo, vital y móvil.<br />

Destinatarios de los Microcréditos: Las personas físicas o<br />

grupos asociativos de bajos recursos, que se organicen en<br />

torno a la gestión del autoempleo, en un marco de Economía<br />

Social, que realicen actividades de producción de manufacturas,<br />

reinserción laboral de discapacitados, o comercialización<br />

de bienes o servicios, urbanos o rurales y en unidades<br />

productivas cuyos activos totales no superen las cincuenta<br />

(50) canastas básicas totales para el adulto equivalente<br />

hogar ejemplo, cifra actualizada por el Instituto Nacional de<br />

Estadística y Censos de la República Argentina<br />

(I.N.D.E.C.), por puesto de trabajo.<br />

Serán consideradas Instituciones de Microcrédito las asociaciones<br />

sin fines de lucro: asociaciones civiles, cooperativas,<br />

mutuales, fundaciones, comunidades indígenas, organizaciones<br />

gubernamentales y mixtas, que otorguen microcréditos,<br />

brinden capacitación y asistencia técnica a los emprendimientos<br />

de la Economía Social.<br />

Del Programa de Promoción del Microcrédito para el<br />

desarrollo de la Economía Social<br />

Artículo 3º— Créase, en el ámbito del Ministerio de Desarrollo<br />

Social de la Nación, el Programa de Promoción del<br />

Microcrédito para el Desarrollo de la Economía Social, con<br />

los siguientes objetivos:<br />

1. Fomentar la Economía Social en el ámbito nacional,<br />

propiciando la adhesión de las provincias a la presente<br />

ley, haciendo posible su inclusión en los planes y proyectos<br />

de desarrollo local y regional;<br />

2. Promover el desarrollo del Microcrédito y fortalecer las<br />

Instituciones que lo implementan mediante la asignación<br />

de recursos no reembolsables, préstamos, avales,<br />

asistencia técnica y capacitación;<br />

3. Organizar el Registro Nacional de Instituciones de Microcrédito;<br />

4. Administrar el Fondo Nacional de Promoción del Microcrédito<br />

que se crea en la presente ley, promoviendo<br />

la obtención de recursos públicos y privados;<br />

5. Regular y evaluar periódicamente las acciones desarrolladas<br />

procurando mejorar su eficiencia y eficacia;<br />

6. Desarrollar mecanismos que regulen y reduzcan los<br />

costos operativos e intereses que incidan sobre los destinatarios<br />

de los Microcréditos;<br />

7. Implementar estudios de impacto e investigación de la<br />

Economía Social, generando un sistema de información<br />

útil para la toma de decisiones;<br />

8. Promover acciones a favor del desarrollo de la calidad y<br />

cultura productiva, que contribuyan a la sustentabilidad<br />

de los Emprendimientos de la Economía Social;<br />

9. Promocionar el sector de la Economía Social, como<br />

temática de interés nacional, regional o local, en el<br />

marco de las transmisiones sin cargo previstas por la Ley<br />

de Radiodifusión o la que en el futuro sustituya a través<br />

del sistema educativo en general;<br />

10. Propiciar la adecuación de la legislación y el desarrollo<br />

de políticas públicas en Economía Social.<br />

1 Publicada en el B.O. del 30/07/96.<br />

2 Publicada en el B.O. del 24/07/97.<br />

3 Publicada en el B.O. del 21/07/2006.<br />

238 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


De la Comisión Nacional de Coordinación del Programa<br />

de Promoción del Microcrédito para el Desarrollo de la<br />

Economía Social<br />

Artículo 4º— Créase la Comisión Nacional de Coordinación<br />

del Programa de Promoción del Microcrédito para el<br />

Desarrollo de la Economía Social, la que actuará como<br />

organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de<br />

Desarrollo Social de la Nación.<br />

De las Funciones<br />

Artículo 5º— La Comisión Nacional que se crea por el<br />

artículo anterior tendrá las siguientes funciones:<br />

1. Administrar el Programa de Promoción del Microcrédito<br />

para el Desarrollo de la Economía Social;<br />

2. Asegurar el cumplimiento de los objetivos de la presente<br />

ley, implementando las acciones necesarias para alcanzar<br />

los fines propuestos por el programa;<br />

3. Brindar información que le fuere requerida por el<br />

Comité Asesor, en temas referidos al seguimiento y<br />

monitoreo de la gestión del Fondo Nacional de Promoción<br />

del Microcrédito;<br />

4. Proponer, al Ministerio de Desarrollo Social de la Nación,<br />

el dictado de los actos administrativos que fueren necesarios,<br />

para la asignación de los recursos del Fondo<br />

Nacional de Promoción del Microcrédito para el Desarrollo<br />

de la Economía Social, conforme las aplicaciones<br />

previstas en la presente ley;<br />

5. Diseñar Programas de financiamiento, asistencia técnica<br />

y capacitación a favor de las referidas Instituciones<br />

de Microcrédito;<br />

6. Proponer, el dictado de las disposiciones reglamentarias<br />

obligatorias para las Instituciones de Microcrédito,<br />

debidamente inscriptas en el Registro Nacional de Instituciones<br />

de Microcrédito;<br />

7. Proponer, al Ministerio de Desarrollo Social de la Nación,<br />

la fijación de topes máximos en materia de tasas y<br />

cargos que se apliquen a las operaciones de microcréditos<br />

financiadas con recursos del Fondo Nacional;<br />

8. Proponer, al Ministerio de Desarrollo Social de la Nación,<br />

la aplicación de sanciones, incluyendo la exclusión del<br />

Registro Nacional de Instituciones de Microcrédito en<br />

caso de comprobarse incumplimientos a la reglamentación<br />

respectiva;<br />

9. Ejecutar los procedimientos de seguimiento, monitoreo,<br />

evaluación, proponiendo la aprobación o rechazo de<br />

las respectivas rendiciones de cuenta de Proyectos y<br />

Planes que realicen las Instituciones de Microcrédito.<br />

La Comisión Nacional de Coordinación del Programa promoverá<br />

la organización de“Unidades ejecutoras Provinciales<br />

o Locales de Economía Social” para aquellas actividades<br />

que considere más conveniente realizar a esos niveles.<br />

De su Organización y Composición<br />

Artículo 6º— La Comisión Nacional de Coordinación del<br />

Programa de Promoción del Microcrédito para el Desarrollo<br />

de la Economía Social estará integrada de la forma que<br />

determine la reglamentación y estará a cargo de un Coordinador<br />

General, designado por el Poder Ejecutivo Nacional,<br />

quien tendrá rango, jerarquía y remuneración equivalente a<br />

la de un Subsecretario ministerial.<br />

De las funciones<br />

Artículo 7º— Serán funciones del Coordinador General:<br />

1. Representar legalmente a la Comisión Nacional de<br />

Coordinación del Programa de Promoción del Microcrédito<br />

para el Desarrollo de la Economía Social ante las<br />

autoridades nacionales, provinciales y con el sector privado;<br />

2. Suscribir cartas compromiso con instituciones u organismos<br />

conforme lo disponga la reglamentación.<br />

De los recursos<br />

Artículo 8º— El Ministerio de Desarrollo Social de la<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Nación afectará los recursos necesarios para el funcionamiento<br />

de la Comisión Nacional de Coordinación del Programa<br />

de Promoción del Microcrédito para el Desarrollo de<br />

la Economía Social.<br />

Del Comité Asesor<br />

Artículo 9º— La Comisión Nacional estará asistida por un<br />

Comité Asesor constituido por un representante de los Ministerios<br />

de Desarrollo Social de cada una de las provincias<br />

argentinas, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y de<br />

las Instituciones de Microcrédito, conforme lo determine la<br />

reglamentación, quienes ejercerán sus funciones “ad honorem”.<br />

Artículo 10— Serán funciones y deberes del Comité Asesor<br />

del Programa:<br />

1. Asistir a la Comisión Nacional en todas las acciones<br />

tendientes a la promoción del Microcrédito;<br />

2. Proponer y/o elaborar proyectos para intensificar, ampliar<br />

o perfeccionar la atención a las Instituciones de<br />

Microcrédito y a los destinatarios finales de sus acciones;<br />

3. Contribuir en el examen y formulación de propuestas<br />

destinadas a atender las situaciones que exijan una acción<br />

coordinada de las entidades públicas y privadas<br />

dedicadas a esta temática;<br />

4. Participar como nexo de comunicaciónentrelaComisión<br />

Nacional de Coordinación y las Instituciones de Microcrédito.<br />

El Comité Asesor del Programa someterá a la aprobación<br />

de la referida Comisión Nacional de Coordinación del mismo,<br />

dentro del plazo que ésta determine, su respectivo<br />

reglamento de funcionamiento interno.<br />

Del Registro Nacional de Instituciones de Microcrédito<br />

Artículo 11— Créase, en el ámbito del Ministerio de Desarrollo<br />

Social de la Nación, el Registro Nacional de Instituciones<br />

de Microcrédito, que tendrá a su cargo los procedimientos<br />

de inscripción y control de las Instituciones adheridas<br />

a los fines de la presente ley, conforme determine la reglamentación.<br />

Del Fondo Nacional de Promoción del Microcrédito<br />

Artículo 12— Créase, en el ámbito del Ministerio de Desarrollo<br />

Social de la Nación, un Fondo Nacional para la<br />

ejecución del Programa de Promoción del Microcrédito.<br />

Artículo 13— Dicho Fondo se aplicará a:<br />

1. Capitalizar a las Instituciones de Microcrédito adheridas,<br />

mediante la asignación de fondos no reembolsables,<br />

préstamos dinerarios y avales, previa evaluacióntécnica<br />

y operativa de las propuestas o proyectos institucionales;<br />

2. Subsidiar total o parcialmente la tasa de interés, los gastos<br />

operativos y de asistencia técnica de las Instituciones de<br />

Microcrédito que corresponda a las operaciones de su<br />

incumbencia;<br />

3. Fortalecer a las Instituciones de Microcrédito mediante<br />

la provisión de asistencia técnica, operativa y de capacitación,<br />

en forma reembolsable o subsidiada.<br />

De la integración<br />

Artículo 14— El Fondo Nacional de Promoción del Microcrédito<br />

estará integrado por:<br />

1. Las asignaciones presupuestarias previstas en la presente<br />

ley y las que se establezcan en las respectivas Leyes<br />

de Presupuesto para la Administración Nacional de cada<br />

año;<br />

2. Las herencias, donaciones, legados de terceros, cualquier<br />

otro título y fondos provenientes de organizaciones<br />

y agencias públicas o privadas de cooperación.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 239


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Artículo 15— Fíjase, en la suma de cien millones de pesos<br />

($ 100.000.000), el capital inicial del Fondo Nacional de<br />

Promoción del Microcrédito, integrado con las partidas<br />

presupuestarias asignadas al Ministerio de Desarrollo Social,<br />

y facúltase al Poder Ejecutivo nacional a efectuar las<br />

adecuaciones presupuestarias necesarias en el Presupuesto<br />

Nacional vigente. El mencionado fondo podrá incrementarse<br />

conforme a los requerimientos presupuestarios de cada<br />

año.<br />

De las Instituciones de Microcrédito y de los Programas<br />

Artículo 16— Las Instituciones de Microcrédito tendrán a<br />

su cargo el financiamiento de “Emprendimientos de la Economía<br />

Social”, como así también, deberán desarrollar programas<br />

de capacitación, asistencia técnica y medición de los<br />

resultados de su aplicación.<br />

Artículo 17— La Comisión Nacional, promoverá la sostenibilidad<br />

de las Instituciones de Microcrédito y el acceso al<br />

mismo por parte de los prestatarios finales previstos en la<br />

presente ley, estableciendo Programas de financiamiento,<br />

asistencia técnica y capacitación a favor de las mismas.<br />

Del control<br />

Artículo 18— La supervisión de la aplicación de los fondos<br />

otorgados para la constitución de las carteras de crédito,<br />

oportunamente entregados a Instituciones de Microcrédito,<br />

estará a cargo de la Comisión que se crea en el artículo 4º<br />

de la presente ley.<br />

Dicha supervisión se extenderá hasta que se complete la<br />

primera colocación de la totalidad de los fondos recibidos<br />

por la respectiva institución la que deberá presentar la<br />

documentación respaldatoria del total de los microcréditos<br />

otorgados, dándose por cumplida la rendición de cuentas,<br />

con el dictado del pertinente acto administrativo de cierre<br />

de la actuación.<br />

La Comisión Nacional podrá monitorear las sucesivas colocaciones<br />

de fondos, especialmente el monto y la tasa de<br />

recupero alcanzado de acuerdo al contrato de crédito, quedando<br />

facultada a arbitrar los medios tendientes al recupero<br />

de aquéllos carentes de aplicación conforme los objetivos<br />

de la presente ley. Si se determinaran falencias, la institución<br />

de microcrédito será sancionada, sin perjuicio de las<br />

acciones legales que fueren menester. A los efectos indicados,<br />

las “Instituciones de Microcrédito” deberán cumplimentar<br />

las obligaciones informativas periódicas que establezca<br />

la reglamentación pertinente al Programa de<br />

Promoción del Microcrédito para el Desarrollo de la Economía<br />

Social.<br />

Si se determinaran irregularidades, la Institución de Microcrédito<br />

será sancionada por el Ministerio de Desarrollo<br />

Social de la Nación con apercibimiento, suspensión enel<br />

Registro por un plazo máximo de seis (6) meses o exclusión<br />

definitiva de aquél. La suspensión en el registro implica la<br />

imposibilidad de recibir recursos provenientes del Fondo<br />

Nacional creado por el artículo 12 de esta ley.<br />

La sanción se graduará de acuerdo con la gravedad de la<br />

irregularidad detectada y probada y por los antecedentes de<br />

la Institución.<br />

La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir en<br />

estos casos, asegurando el respeto del derecho de defensa<br />

de la institución involucrada.<br />

De las exenciones<br />

Artículo 19— Las operaciones de microcréditos estarán<br />

exentas de tributar los impuestos a las ganancias, ganancia<br />

mínima presunta, al valor agregado, según corresponda.<br />

Artículo 20— Las Instituciones de Microcrédito que reciban<br />

recursos provenientes del Fondo Nacional de Promoción<br />

del Microcrédito deberán aplicarlos exclusivamente<br />

exclusivamente a los fines convenidos, debiendo conservar<br />

los que se encuentren en disponibilidad, en cuentas corrientes<br />

o cajas de ahorro de entidades bancarias hasta el momento<br />

de su otorgamiento.<br />

Asimismo, deberán dispensar idéntico tratamiento a los<br />

recursos obtenidos por la cancelación de los créditos efectuada<br />

por los destinatarios de los microcréditos otorgados.<br />

Artículo 21— Invítase a las provincias a adherir a la política<br />

de otorgamiento de exenciones de impuestos y tasas en sus<br />

respectivas jurisdicciones, como así también a crear Fondos<br />

Provinciales o Municipales de Economía Social destinados<br />

a los mismos fines previstos en la presente ley.<br />

Artículo 22— Incorpórase como apartado Nº 10 del punto<br />

16 del inciso h) del artículo 7º de la Ley de Impuesto al Valor<br />

Agregado, texto ordenado en 1997, el siguiente texto:<br />

“10. Los intereses de las operaciones de microcréditos contempladas<br />

en la Ley de Promoción del Microcrédito para el<br />

Desarrollo de la Economía Social.”<br />

Artículo 23— De forma.<br />

Promoción de inversiones en bienes de capital y obras de infraestructura. Amortización acelerada<br />

Ley Nº 25.924 1 (Parte Pertinente)<br />

Sancionada: Agosto 18 de 2004.<br />

Promulgada Parcialmente: Septiembre 2 de 2004<br />

TÍTULO I<br />

DISPOSICIONES GENERALES<br />

Artículo 1º— Institúyese un régimen transitorio para el<br />

tratamiento fiscal de las inversiones en bienes de capital<br />

nuevos –excepto automóviles–, que revistan la calidad de<br />

bienes muebles amortizables en el impuesto a las ganancias,<br />

destinados a la actividad industrial, así como también para<br />

las obras de infraestructura –excluidas las obras civiles– que<br />

reúnan las características y estén destinadas a las actividades<br />

que al respecto establezca la reglamentación.<br />

El régimen que se crea por la presente ley regirá con los<br />

alcances y limitaciones establecidos en la misma y las<br />

normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el<br />

Poder Ejecutivo Nacional.<br />

Artículo 2º— Podrán acogerse al presente régimen las<br />

personas físicas domiciliadas en la República Argentina y<br />

las personas jurídicas constituidas en ella, o que se hallen<br />

habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a<br />

1 Publicada en el B.O. del 06/09/2004.<br />

240 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


sus leyes, debidamente inscriptas conforme a las mismas,<br />

que desarrollen actividades productivas en el país ose<br />

establezcan en el mismo con ese propósito y que acrediten<br />

bajo declaración jurada, ante la pertinente autoridad de<br />

aplicación, la existencia de un proyecto de inversión en<br />

actividades industriales o la ejecución de obras de infraestructura<br />

a realizarse entre el mes calendario siguiente al de<br />

la entrada en vigencia de esta ley y el trigésimo sexto mes<br />

calendario posterior al de dicha fecha.<br />

Los interesados en acogerse al presente régimen deberán<br />

inscribirse en el registro que habilitará a tal efecto la autoridad<br />

de aplicación.<br />

Los interesados deberán asimismo acreditar, la generación<br />

de puestos genuinos de trabajo, conforme a la legislación<br />

laboral vigente en cada rubro de actividad.<br />

Artículo 3º— Los sujetos que resulten alcanzados por el<br />

presente régimen podrán, conforme a lo dispuesto en los<br />

artículos siguientes, obtener la devolución anticipada del<br />

impuesto al valor agregado correspondiente a los bienes u<br />

obras de infraestructura incluidos en el proyecto de inversión<br />

propuesto o, alternativamente, practicar en el impuesto a las<br />

ganancias la amortización acelerada de los mismos, no<br />

pudiendo acceder a los dos tratamientos por un mismo<br />

proyecto y quedando excluidos de ambos cuando sus créditos<br />

fiscales hayan sido financiados mediante el régimen<br />

establecido por la Ley Nº 24.402.<br />

Los beneficios de amortización acelerada y de devolución<br />

anticipada del I.V.A. no serán excluyentes entre sí en el caso<br />

de los proyectos de inversión cuya producción sea, exclusivamente,<br />

para el mercado de exportación. En estos casos,<br />

los beneficiarios podrán acceder en forma simultánea a<br />

ambos tratamientos fiscales.<br />

TÍTULO II<br />

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO<br />

<strong>DE</strong>VOLUCIÓN ANTICIPADA<br />

Artículo 4º— El impuesto al valor agregado que por la<br />

compra, fabricación, elaboración o importación definitiva<br />

de bienes de capital o la realización de obras de infraestructura<br />

a que hace referencia el artículo 1º de la presente ley les<br />

hubiera sido facturado a los responsables del gravamen,<br />

luego de transcurridos como mínimo tres (3) períodos fiscales<br />

contados a partir de aquél en el que se hayan realizado<br />

las respectivas inversiones, les será acreditado contra otros<br />

impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de<br />

Economía y Producción o, en su defecto, les será devuelto,<br />

en ambos casos en el plazo estipulado en el acto de aprobación<br />

del proyecto y en las condiciones y con las garantías que al<br />

respecto establezca la reglamentación. Dicha acreditacióno<br />

devolución procederá en la medida en que el importe de las<br />

mismas no haya debido ser absorbido por los respectivos<br />

débitos fiscales originados por el desarrollo de la actividad.<br />

No será de aplicación elrégimen establecido en el párrafo<br />

anterior cuando al momento de la solicitud de acreditación<br />

o devolución, según corresponda, los bienes de capital no<br />

integren el patrimonio de los titulares del proyecto.<br />

Cuando los bienes a los que se refiere este artículo se<br />

adquieran en los términos y condiciones establecidos por la<br />

Ley Nº 25.248, los créditos fiscales correspondientes a los<br />

cánones y a la opción de compra sólo podrán computarse a<br />

los efectos de este régimen luego de trascurridos como<br />

mínimo tres (3) períodos fiscales contados a partir de aquél<br />

en que se haya ejercido la citada opción.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

No podrá realizarse, la acreditación prevista en este régimen<br />

contra obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva<br />

o solidaria de los contribuyentes por deudas de terceros, o<br />

de su actuación como agentes de retención o de percepción.<br />

Tampoco será aplicable la referida acreditación contra gravámenes<br />

con destino exclusivo al financiamiento de fondos<br />

con afectación específica.<br />

A efectos de este régimen, el impuesto al valor agregado<br />

correspondiente a las inversiones a que hace referencia el<br />

primer párrafo del presente artículo se imputará contra los<br />

débitos fiscales una vez computados los restantes créditos<br />

fiscales relacionados con la actividad gravada.<br />

TÍTULO III<br />

IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

AMORTIZACIÓN ACELERADA<br />

Artículo 5º— Los sujetos que resulten alcanzados por el<br />

presente régimen, por las inversiones que realicen comprendidas<br />

en el artículo 1º de esta ley, podrán optar por practicar<br />

las respectivas amortizaciones a partir del período fiscal de<br />

habilitación del bien, de acuerdo con las normas previstas<br />

en el artículo 84 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto<br />

ordenado en 1997 y sus modificaciones, o conforme al<br />

régimen que se establece a continuación:<br />

a) Para inversiones realizadas durante los primeros doce<br />

(12) meses calendario inmediatos posteriores al de entrada<br />

en vigencia de la presente ley:<br />

I. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados,<br />

fabricados o importados en dicho período:<br />

Como mínimo en tres (3) cuotas anuales, iguales y<br />

consecutivas.<br />

II. En obras de infraestructura iniciadas en dicho período:<br />

Como mínimo en la cantidad de cuotas anuales,<br />

iguales y consecutivas que surja de considerar su<br />

vida útil reducida al cincuenta por ciento (50%) de<br />

la estimada;<br />

b) Para inversiones realizadas durante los segundos doce<br />

(12) meses calendario inmediatos posteriores a la fecha<br />

indicada en el inciso a):<br />

I. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados,<br />

fabricados o importados en dicho período:<br />

Como mínimo en cuatro (4) cuotas anuales, iguales<br />

y consecutivas.<br />

II. En obras de infraestructura iniciadas en dicho período:<br />

Como mínimo en la cantidad de cuotas anuales,<br />

iguales y consecutivas que surja de considerar su<br />

vida útil reducida al sesenta por ciento (60%) de la<br />

estimada;<br />

c) Para inversiones realizadas durante los terceros doce<br />

(12) meses calendario inmediatos posteriores a la fecha<br />

indicada en el inciso a):<br />

I. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados,<br />

fabricados o importados en dicho período:<br />

Como mínimo en cinco (5) cuotas anuales, iguales y<br />

consecutivas.<br />

II. En obras de infraestructura iniciadas en dicho período:<br />

Como mínimo en la cantidad de cuotas anuales,<br />

iguales y consecutivas que surja de considerar su<br />

vida útil reducida al setenta por ciento (70%) de la<br />

estimada.<br />

Artículo 6º— Cuando se trate de operaciones que den<br />

derecho a la opción prevista en el artículo 67 de la Ley de<br />

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus<br />

modificaciones, la amortización especial establecida por el<br />

régimen instituido por la presente ley deberá practicarse<br />

sobre el costo determinado de acuerdo con lo dispuesto en<br />

la referida norma legal. Si la adquisición y la venta se<br />

realizaran en ejercicios fiscales diferentes, la amortización<br />

eventualmente computada en exceso deberá reintegrarse en<br />

el balance impositivo correspondiente a dicha enajenación.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 241


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

El tratamiento que se otorga por el presente régimen queda<br />

sujeto a la condición de que los bienes adquiridos permanezcan<br />

en el patrimonio del contribuyente durante tres (3)<br />

años contados a partir de la fecha de habilitación. De no<br />

cumplirse esta condición, corresponderá rectificar las declaraciones<br />

juradas presentadas e ingresar las diferencias de<br />

impuesto resultantes con más sus intereses, salvo en el<br />

supuesto previsto en el párrafo siguiente.<br />

No se producirá la caducidad del tratamiento señalada precedentemente<br />

en el caso de reemplazo de bienes que hayan<br />

gozado de la franquicia, en tanto el monto invertido en la<br />

reposición sea igual o mayor al obtenido por su venta.<br />

Cuando el importe de la nueva adquisición fuera menor al<br />

obtenido en la venta, la proporción de las amortizaciones<br />

computadas que en virtud del importe reinvertido no se<br />

encuentre alcanzada por el régimen tendrá el tratamiento<br />

indicado en el párrafo anterior.<br />

TÍTULO IV<br />

DISPOSICIONES COMUNES A LOS<br />

TÍTULOS II Y III<br />

Artículo 7º— El régimen establecido por la presente ley no<br />

será de aplicación para:<br />

a) Los bienes muebles amortizables comprendidos en<br />

obras en curso que tengan principio efectivo de ejecución<br />

con anterioridad a la entrada en vigencia de la<br />

presente ley y las obras de infraestructura iniciadas con<br />

anterioridad a dicha fecha;<br />

b) Las inversiones que deban realizarse en virtud de obligaciones<br />

contractuales, asumidas con anterioridad a la<br />

entrada en vigencia de la presente ley, con el Estado<br />

nacional, los estados provinciales, las municipalidades<br />

y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br />

Artículo 8º— Una vez verificada la puesta en marcha o la<br />

afectación de los bienes a la actividad productiva, la autoridad<br />

de aplicación y la Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de<br />

Economía y Producción, verificarán el cumplimiento de los<br />

objetivos declarados en el proyecto de inversión por el<br />

responsable.<br />

A tales efectos, la autoridad de aplicación, teniendo en<br />

cuenta el tipo de proyecto de que se trate, fijará el plazo en<br />

que deberán ser cumplidas las previsiones del proyecto y,<br />

juntamente con el citado organismo recaudador, dispondrá<br />

la modalidad, frecuencia y todo otro aspecto relativo al<br />

control de cumplimiento.<br />

El incumplimiento será resuelto mediante acto fundado por<br />

la autoridad de aplicación y no corresponderá, respecto de<br />

los sujetos comprendidos, el trámite establecido por los<br />

artículos 16 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado<br />

en 1998 y sus modificaciones, sino que la determinación<br />

de la deuda quedará ejecutoriada con la simple intimación<br />

de pago del impuesto y sus accesorios por parte de la<br />

Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica<br />

en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción,<br />

sin necesidad de otra sustanciación.<br />

El término de la prescripción para exigir la restitución de los<br />

créditos fiscales acreditados o devueltos o, en su caso, del<br />

impuesto a las ganancias ingresado en defecto, con más los<br />

accesorios a que hubiere lugar, será de cinco (5) años<br />

contados a partir del 1º de enero del año siguiente a aquél<br />

en que haya finalizado el plazo fijado para el cumplimiento<br />

de las previsiones del proyecto.<br />

Artículo 9º— El incumplimiento de las disposiciones de la<br />

presente ley, sin perjuicio de la restitución al Fisco de los<br />

créditos fiscales oportunamente acreditados o devueltos o,<br />

en su caso, del impuesto a las ganancias ingresado en<br />

defecto, con más los respectivos intereses resarcitorios, dará<br />

lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:<br />

a) Caducidad total del tratamiento otorgado, por el plazo<br />

de vigencia del régimen;<br />

b) Una multa equivalente al ciento por ciento (100%) del<br />

impuesto acreditado o devuelto o, en su caso, ingresado<br />

en defecto.<br />

La autoridad de aplicación determinará los procedimientos<br />

para la aplicación de las sanciones dispuestas en el presente<br />

artículo.<br />

Artículo 10— No podrán acogerse al tratamiento dispuesto<br />

por el presente régimen, quienes se hallen en alguna de las<br />

siguientes situaciones:<br />

a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales<br />

no se haya dispuesto la continuidad de la explotación,<br />

conforme a lo establecido en las Leyes Nros. 19.551 y<br />

sus modificaciones, o 24.522, según corresponda;<br />

b) Querellados o denunciados penalmente por la entonces<br />

Dirección General Impositiva, dependiente de la ex<br />

Secretaría de Hacienda del entonces Ministerio de Economía<br />

y Obras y Servicios Públicos, o la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos, con fundamento en las<br />

Leyes Nros. 23.771 y sus modificaciones o 24.769,<br />

según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado<br />

el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a<br />

juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del<br />

proyecto;<br />

c) Denunciado formalmente o querellados penalmente por<br />

delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento<br />

de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a<br />

cuyo respecto se haya formulado el correspondiente<br />

requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse<br />

la disposición aprobatoria del proyecto;<br />

d) Las personas jurídicas –incluidas las cooperativas– en<br />

las que, según corresponda, sus socios, administradores,<br />

directores, síndicos, miembros de consejo de vigilancia,<br />

consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las<br />

mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados<br />

penalmente por delitos comunes que tengan<br />

conexión con el incumplimiento de sus obligaciones<br />

tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya<br />

formulado el correspondiente requerimiento fiscal de<br />

elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria<br />

del proyecto.<br />

El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias<br />

mencionadas en el párrafo anterior, producido con posterioridad<br />

a la aprobación del proyecto, será causa de<br />

caducidad total del tratamiento acordado.<br />

Los sujetos que resulten beneficiarios del presente régimen<br />

deberán previamente renunciar a la promoción de<br />

cualquier procedimiento judicial o administrativo con<br />

relación a las disposiciones del Decreto Nº 1.043 de<br />

fecha 30 de abril de 2003 o para reclamar con fines<br />

impositivos la aplicación de procedimientos de actualización<br />

cuya utilización se encuentra vedada conforme a<br />

lo dispuesto por la Ley Nº 23.928 y sus modificaciones<br />

y el artículo 39 de la Ley Nº 24.073 y sus modificaciones.<br />

Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de<br />

la presente ley ya hubieran promovido tales procesos,<br />

deberán desistir de las acciones y derechos invocados en<br />

los mismos.<br />

En el caso de la renuncia a la que hace referencia el<br />

párrafo anterior, el pago de las costas y gastos causídicos<br />

se impondrán en el orden causado, renunciando el Fisco,<br />

al cobro de multas, punitorios y cualquier otro mecanismo<br />

de incremento del impuesto controvertido.<br />

Sólo podrán reclamarse al beneficiario, los intereses<br />

resarcitorios por los montos ingresados en defecto,<br />

como consecuencia de la utilización del procedimiento<br />

242 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


de actualización referido en la primera parte del<br />

párrafo precedente.<br />

Artículo 11— Establécese un cupo fiscal anual de un mil<br />

millones de pesos ($ 1.000.000.000) para ser aplicado al<br />

régimen establecido por la presente ley, del que se atribuirán<br />

%-2setecientos millones de pesos ($ 700.000.000) con destino<br />

al tratamiento impositivo previsto en el Título II, y<br />

trescientos millones de pesos ($ 300.000.000) con destino al<br />

tratamiento impositivo previsto en el Título III, los que se<br />

asignarán de acuerdo con el mecanismo de concurso que<br />

establezca el Poder Ejecutivo Nacional, el que, asimismo,<br />

fijará las pautas a considerar a los efectos de la elegibilidad<br />

de los proyectos. Dicho mecanismo deberá contemplar una<br />

fase técnica y una fase económica.<br />

El cupo fiscal establecido en el párrafo anterior no incluye<br />

los tratamientos fiscales acordados por el presente régimen<br />

originados en la realización de obras de infraestructura<br />

comprendidas en el mismo, el que será establecido por la<br />

autoridad de aplicación para cada proyecto en particular.<br />

Establécese un cupo fiscal anual de doscientos millones de<br />

pesos ($ 200.000.000) adicionales a los contemplados en el<br />

párrafo anterior que serán destinados exclusivamente a<br />

proyectos de inversión desarrollados por empresas que clasifiquen<br />

de acuerdo a la normativa vigente como Pequeñas<br />

y Medianas Empresas. De este cupo se asignarán 140 millones<br />

de pesos ($ 140.000.000) con destino al tratamiento<br />

impositivo previsto en el Título II y sesenta millones de<br />

pesos ($ 60.000.000) con destino al tratamiento impositivo<br />

previsto en el Título III.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Artículo 12— El Ministerio de Economía y Producción será<br />

la autoridad de aplicación del régimen creado por la presente<br />

ley y tendrá a su cargo la aprobación de los proyectos de<br />

inversión que adhieran al mismo, pudiendo solicitar la intervención<br />

de las jurisdicciones con competencia en el correspondiente<br />

ramo o actividad.<br />

El Poder Ejecutivo Nacional informará bimestralmente a<br />

ambas Cámaras del Congreso Nacional las aprobaciones de<br />

los proyectos de inversión que hubieren adherido al régimen<br />

creado por la presente ley, remitiendo las actuaciones que<br />

originaron la asignación.<br />

Artículo 13— En todo lo no previsto en esta ley serán de<br />

aplicación las disposiciones de la Ley Nº 11.683, texto<br />

ordenado en 1998 y sus modificaciones; de la Ley de<br />

Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus<br />

modificaciones, y de la Ley de Impuesto a las Ganancias,<br />

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

Artículo 14— Invítase a las provincias y a los municipios<br />

a adherir al criterio promocional de la presente ley, eximiendo<br />

total o parcialmente las ventas de los bienes comprendidos<br />

por el presente régimen de los impuestos sobre los<br />

ingresos brutos y de sellos.<br />

Artículo 15— Las disposiciones de la presente ley entrarán<br />

en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 16— De forma.<br />

NOTA: El texto en negrita fue observado.<br />

Promoción de inversiones en bienes de capital y obras de infraestructura. Reglamentación<br />

Decreto Nº 1152/2004 1 (P.E.N.)<br />

Buenos Aires, 02/09/2004<br />

TÍTULO I<br />

<strong>DE</strong> LA PRESENTACIÓN, EVALUACIÓN Y<br />

SELECCIÓN <strong>DE</strong> PROYECTOS INDUSTRIALES<br />

Artículo 1º— A los efectos de la asignación entre proyectos<br />

del cupo fiscal establecido en el primer párrafo del artículo<br />

11 de la Ley Nº 25.924 el Ministerio de Economía y Producción<br />

convocará a los interesados a participar de concursos<br />

públicos, los cuales se realizarán con una frecuencia que<br />

no podrá exceder a los seis (6) meses, en cada uno de los<br />

cuales se asignará la parte del cupo fiscal anual que en cada<br />

llamado se determine.<br />

Mediante los referidos concursos se seleccionarán los proyectos<br />

cuya adhesiónalrégimencreadoporlaLeyNº 25.924<br />

sea aceptada y se les asignará el monto del cupo fiscal que<br />

le corresponda.<br />

Entiéndese que el cupo fiscal anual será el correspondiente<br />

a los períodos de doce (12) meses contados desde la vigencia<br />

de la Ley Nº 25.924.<br />

En caso de que el cupo correspondiente a cada período no<br />

sea utilizado en su totalidad, la Autoridad de Aplicación<br />

podrá disponer el traslado del excedente, como saldo adicional,<br />

al período siguiente.<br />

Artículo 2º— Podrán acceder al concurso público mencionado<br />

en el artículo 1º las personas físicas o jurídicas titulares<br />

de empresas que prevean realizar proyectos de inversión<br />

destinados a actividades industriales. A los fines del acceso<br />

a los beneficios previstos en el presente régimen se considerarán<br />

actividades industriales no sólo a todas aquellas que<br />

clasifiquen como “de industria manufacturera” bajo la letra<br />

D del Clasificador Nacional de Actividades Económicas<br />

(CLANAE), sino también a las que expresamente, por su<br />

naturaleza, determine la Autoridad de Aplicación.<br />

Artículo 3º— Los peticionarios deberán acreditar fehacientemente<br />

los siguientes requisitos:<br />

a) Datos de identificación de las personas físicas o jurídicas<br />

solicitantes, acto constitutivo y Estatuto Social debidamente<br />

inscripto en los registros que correspondan.<br />

b) Presentación de Balance y Estados Contables del último<br />

ejercicio cerrado.<br />

c) Cumplimiento de las obligaciones tributarias y previsionales<br />

vencidas a la fecha de la solicitud.<br />

d) Acreditación de la personería de quien suscribe la<br />

solicitud.<br />

e) Proyecto de inversión para cuya ejecución se solicita la<br />

asignación del beneficio fiscal, con especificación de<br />

objetivos, montos, plazo de ejecución y demás requisitos<br />

que exigirá la Autoridad de Aplicación.<br />

f) Informes de evaluación de factibilidad técnica y económica<br />

del proyecto.<br />

g) Definición del beneficio fiscal solicitado en el marco<br />

del régimen de la Ley Nº 25.924 y su cuantificación<br />

detallada al momento de la presentación.<br />

1 Publicado en el B.O. del 06/09/2004.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 243


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

h) Acreditación de la generación de puestos genuinos de<br />

trabajo, conforme a la legislación laboral vigente en<br />

cada rubro de actividad.<br />

i) Comprobante y/o declaración jurada de desistimiento<br />

de las acciones y derechos a que se refiere la parte final<br />

del tercer párrafo del artículo 10 de la Ley Nº 25.924 o,<br />

en su defecto, renuncia a la promoción de las acciones<br />

judiciales o administrativas respecto de los supuestos<br />

que menciona dicha norma, en caso de corresponder.<br />

j) Comprobante y/o declaración jurada de la que surja que<br />

los peticionantes no se encuentran comprendidos en<br />

ninguna de las situaciones previstas en los incisos a) a<br />

d) del artículo10 de la Ley Nº 25.924.<br />

La presentación de la documentación requerida precedentemente<br />

en el área que establezca la Autoridad de Aplicación<br />

implicará la inscripción en el registro al que se refiere<br />

el artículo 2º de la Ley Nº 25.924.<br />

Artículo 4º— La Autoridad de Aplicación, procederá a<br />

evaluar las solicitudes de acogimiento al régimen transitorio<br />

del tratamiento fiscal en dos (2) etapas, las que podrán ser<br />

simultáneas. En la primera de ellas se evaluará la factibilidad<br />

técnica de los proyectos y la capacidad económico–financiera<br />

del solicitante. En la segunda etapa se efectuará la<br />

evaluación del impacto económico de los proyectos sobre<br />

la base de los criterios que se definen en el artículo 5º del<br />

presente decreto. En aquellos casos que resultare necesario,<br />

la evaluación podrá efectuarse en forma simultánea.<br />

En base a los resultados obtenidos una vez concluidas las<br />

dos (2) etapas de evaluación, se establecerá un ordenamiento<br />

de los proyectos de inversión según el puntaje obtenido<br />

a los efectos de asignar el cupo fiscal disponible.<br />

Artículo 5º— A los efectos de la evaluación del impacto<br />

económico de los proyectos de inversión la Autoridad de<br />

Aplicación deberá considerar aspectos cuantitativos y aspectos<br />

cualitativos con el objetivo de maximizar el impacto<br />

económico favorable del proyecto en relación con el beneficio<br />

fiscal solicitado en el mismo. El puntaje final obtenido<br />

por cada concursante surgirá de la ponderación de los aspectos<br />

cuantitativos y cualitativos. Con tal propósito, la<br />

Autoridad de Aplicación dispondrá la metodología para su<br />

aplicación.<br />

Entre los aspectos cuantitativos se considerarán los criterios<br />

de selección y factor de ponderación que se detallan en el<br />

Anexo I del presente decreto. Los aspectos cuantitativos<br />

serán resumidos en un indicador que se calculará sobre la<br />

base de un promedio ponderado de los puntajes obtenidos<br />

en cada uno de los criterios. El valor resultante será comparado<br />

con una medida del beneficio fiscal solicitado, medido<br />

en términos de valor presente.<br />

Asimismo, entre los aspectos cualitativos a evaluar se tomará<br />

en cuenta el impacto regional, el impacto ambiental, el<br />

abastecimiento de insumos críticos, la medida del interés<br />

público, el dinamismo y el potencial del sector o rama de<br />

actividad del proyecto bajo análisis en la economía internacional<br />

y el carácter novedoso, tanto de los procesos como<br />

de los productos a desarrollar, por el proyecto, como así<br />

también el desarrollo de proveedores y clientes.<br />

TÍTULO II<br />

<strong>DE</strong> LA PRESENTACIÓN, EVALUACIÓNY<br />

SELECCIÓN <strong>DE</strong> LOS PROYECTOS <strong>DE</strong> INVERSIÓN<br />

<strong>DE</strong> LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS<br />

Artículo 6º— La Autoridad de Aplicación, convocará a los<br />

interesados a participar en concursos públicos, con los mismos<br />

fines y condiciones que los fijados en el artículo 1º del<br />

presente decreto.<br />

Artículo 7º— Podrán acceder al concurso público mencionado<br />

en el artículo 1º las personas físicas o jurídicas titulares<br />

de empresas que prevean realizar proyectos de inversión<br />

destinados a actividades industriales. A los fines del acceso<br />

a los beneficios previstos en el presente régimen se considerarán<br />

actividades industriales no sólo a aquellas que clasifiquen<br />

como “de industria manufacturera” bajo la letra D<br />

del Clasificador Nacional de Actividades Económicas, sino<br />

también a las que expresamente, por su naturaleza, determine<br />

la Autoridad de Aplicación.<br />

Artículo 8º— Los participantes acreditarán fehacientemente,<br />

en su presentación, el cumplimiento de los requisitos a que<br />

alude el artículo 3º del presente decreto, con excepción del<br />

especificado en el inciso f) de dicho artículo, en cuyo lugar<br />

podrán solicitar la opinión no vinculante de organismos<br />

públicos tales como el Instituto Nacional de Tecnología<br />

Industrial (I.N.T.I.), organismo descentralizado en el ámbito<br />

de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña<br />

y Mediana Empresa, el Instituto Nacional de Tecnología<br />

Agropecuaria (I.N.T.A.) ente autárquico en el ámbito de la<br />

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos<br />

ambas del Ministerio de Economía y Producción; las Universidades<br />

Públicas y otras agencias de carácter técnico.<br />

La presentacióndeladocumentación requerida en el artículo<br />

3º del presente decreto en el área que establezca la Autoridad<br />

de Aplicación obrará como inscripción en el registro al<br />

que se refiere el artículo 2º de la Ley Nº 25.924.<br />

Artículo 9º— Los Gobiernos Provinciales podrán brindar<br />

asistencia técnica a los interesados en lo referente a la<br />

presentación de las solicitudes, las cuales serán recepcionadas<br />

y remitidas a la Autoridad de Aplicación con la<br />

antelación previa al cierre del concurso público que la<br />

misma determine.<br />

Artículo 10— La Autoridad de Aplicación procederá a<br />

evaluar las solicitudes sobre la base de la factibilidad técnica<br />

yeconómica de los proyectos y la capacidad económico<br />

financiera del solicitante. En función de tal evaluación<br />

procederá a su aceptación o rechazo para participar del concurso.<br />

Artículo 11— A los efectos de la evaluación del impacto<br />

económico de los proyectos de inversión la Autoridad de<br />

Aplicación deberá considerar aspectos cuantitativos y aspectos<br />

cualitativos con el objetivo de maximizar el impacto<br />

económico favorable del proyecto en relación con el beneficio<br />

fiscal solicitado en el mismo.<br />

El puntaje final obtenido por cada concursante surgirá de la<br />

ponderación de los aspectos cuantitativos y cualitativos.<br />

Con tal propósito, la Autoridad de Aplicación dispondrá la<br />

metodología para su aplicación.<br />

En lo que respecta a los aspectos cuantitativos se considerarán<br />

los criterios de selección y factor de ponderación que<br />

se detallan en el Anexo II del presente decreto. Los aspectos<br />

cuantitativos serán resumidos en un indicador que se calculará<br />

sobre la base de un promedio ponderado de los puntajes<br />

obtenidos en cada uno de los criterios. El valor resultante<br />

será comparado con una medida del beneficio fiscal solicitado,<br />

medido en términos de valor presente.<br />

En lo que respecta a los aspectos cualitativos se considerará<br />

favorablemente el impacto regional –otorgándose prioridad<br />

a aquellos proyectos que contribuyan a equilibrar la distribución<br />

regional de la actividad productiva–, la innovación<br />

tecnológica, el impacto ambiental, la asociatividad y el<br />

carácter dinámico y el potencial que exhiba en la economía<br />

244 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

internacional el sector o rama de actividad del proyecto bajo<br />

análisis.<br />

TÍTULO III<br />

<strong>DE</strong> LOS PROYECTOS <strong>DE</strong><br />

INFRAESTRUCTURA PÚBLICA<br />

Artículo 12— A los efectos de la asignación de los beneficios<br />

fiscales, establecidos en la Ley Nº 25.924 a los proyectos<br />

de obras de infraestructura pública será de aplicaciónel<br />

régimen de contratación establecido por el Decreto Nº 436<br />

de fecha 30 de mayo de 2000 y sus modificaciones, pudiendo<br />

la Autoridad de Aplicación respecto a la evaluación dela<br />

factibilidad técnica y la definición de las prioridades de los<br />

mismos, solicitar la intervención de la jurisdicción con<br />

competencia en la materia.<br />

TÍTULO IV<br />

DISPOSICIONES COMUNES<br />

Artículo 13— A efecto de lo dispuesto en los artículos 2º,<br />

4º y5º de la Ley Nº 25.924, referentes a los proyectos de<br />

inversión en actividades industriales o a las obras de infraestructura<br />

pública, se considerarán realizados cuando tengan<br />

principio efectivo de ejecución dentro de los treinta y seis<br />

(36)mesescontadosapartirdelavigenciadelaLeyNº 25.924<br />

y se encuentren concluidos dentro de los plazos previstos<br />

para la puesta en marcha de cada uno de los mismos.<br />

Artículo 14— A los fines de lo dispuesto en el artículo<br />

anterior, se entenderá por principio efectivo de ejecución,<br />

que se hayan realizado erogaciones de fondos asociados al<br />

proyecto de inversión por un monto no inferior al quince por<br />

ciento (15%) de la inversión prevista dentro de los primeros<br />

seis (6) meses contados a partir de la aprobación del mismo<br />

por parte de la Autoridad de Aplicación.<br />

Artículo 15— A los fines de lo dispuesto en el artículo 7º,<br />

inciso a) de la Ley Nº 25.924 se entenderá por principio<br />

efectivo de ejecución cuando se hayan realizado erogaciones<br />

de fondos asociados al proyecto de inversión por un<br />

monto mayor al diez por ciento (10%) de la inversión<br />

prevista.<br />

Artículo 16— Para el caso de la aplicación a los proyectos<br />

industriales de lo dispuesto por el segundo párrafo del<br />

artículo 6º de la Ley Nº 25.924; se entenderá por fecha de<br />

“habilitación” aquella a partir de la cual se encuentra<br />

ejecutado el proyecto y en etapa de producción, en forma<br />

sostenida en el tiempo y con calidad comercializable. Esta<br />

definición se aplicará, asimismo, al concepto de puesta en<br />

marcha de un proyecto industrial al que se refiere el artículo<br />

8º de la Ley Nº 25.924.<br />

Artículo 17— La Autoridad de Aplicación procederá a<br />

aprobar o a rechazar los proyectos presentados en el marco<br />

del régimen de la Ley Nº 25.924 según resulte de los<br />

procedimientos establecidos por el presente fijando además,<br />

en cada caso, el monto de cupo fiscal asignado al proyecto<br />

y el plazo al que se refiere el artículo 8º de la Ley Nº 25.924.<br />

Artículo 18— Facúltase al Ministerio de Economía y Producción<br />

para dictar las normas relativas al procedimiento de<br />

concurso público y calificación para la asignación del cupo<br />

fiscal y para dictar la normativa relativa al régimen de<br />

garantías requerido por el artículo 4º de la Ley Nº 25.924,<br />

así como las normas complementarias y aclaratorias que<br />

resulten necesarias para el cumplimiento del régimen.<br />

Artículo 19— La Autoridad de Aplicación establecerá los<br />

mecanismos de elaboración de la información que bimestralmente<br />

se deberá elevar al Honorable Congreso de la<br />

Nación con el objetivo de comunicar el número de proyectos<br />

aprobados, el cupo adjudicado, la jurisdicción beneficiaria,<br />

el monto total de las inversiones por proyecto, el cronograma<br />

de inversiones, la opción elegida por el beneficiario, el<br />

número de empleos generados y el sector o complejo beneficiado.<br />

Artículo 20— De forma.<br />

ANEXO I<br />

Proyectos Industriales<br />

Criterios de Selección y Estructura de Ponderaciones<br />

Criterio de selección<br />

Puntaje<br />

ponderación<br />

Factor de<br />

%<br />

A. Generación de empleo en términos<br />

absolutos:<br />

Incremento sobre personal actual en<br />

unidades. 0 a 100 30<br />

B. Exportaciones netas<br />

Neto de exportaciones menos<br />

importaciones, en Dó lares<br />

Estadounidenses, atribuibles al 0 a 100 25<br />

proyecto.<br />

C. Integración Nacional<br />

Costo de insumos, partes y piezas y<br />

servicios de origen nacional / costos<br />

totales de insumos, partes y piezas y<br />

servicios (no incluye sueldos,<br />

alquileres y gastos financieros). 0 a 100 30<br />

D. Aumento absoluto de exportaciones<br />

Aumento absoluto de exportaciones en<br />

Dólares Estadounidenses. 0 a 100 15<br />

TOTAL 0 a 100 100<br />

ANEXO II<br />

Proyectos Industriales Presentados por Pequeñas y<br />

Medianas Empresas Criterios de Seleccióny<br />

Estructura de Ponderaciones<br />

Criterio de selección Puntaje Factor de<br />

ponderación<br />

%<br />

A. Generación de empleo<br />

Incremento sobre personal actual en<br />

unidades. 0 a 100 40<br />

B. Exportaciones netas<br />

Neto de exportaciones menos<br />

importaciones, en Dólares<br />

Estadounidenses, atribuibles al proyecto. 0 a 100 15<br />

C. Integración Nacional<br />

Costo de insumos, partes y piezas y<br />

servicios de origen nacional / costos<br />

totales de insumos, partes y piezas y<br />

servicios (no incluye sueldos,<br />

alquileres y gastos financieros).<br />

R<br />

0 a 100<br />

30<br />

D. Aumento absoluto de exportaciones<br />

Aumento absoluto de exportaciones en<br />

Dólares Estadounidenses 0 a 100 15<br />

TOTAL 0 a 100 100<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 245


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Obras de infraestructura pública. Régimen de amortización acelerada del impuesto a las ganancias.<br />

Resolución Nº 335/2006 1 (S.L.yA.)<br />

Buenos Aires, 03/01/2007<br />

TÍTULO I – RÉGIMEN PARA EL TRATAMIENTO<br />

FISCAL <strong>DE</strong> LAS OBRAS <strong>DE</strong> INFRAESTRUCTURA<br />

PÚBLICA<br />

Artículo 1º— A los fines del Punto 1.3 del Capítulo II de<br />

la “Guía de Presentación” de la Sección III del Anexo II<br />

de la ResoluciónNº 728 de fecha 12 de noviembre de 2004<br />

del Ministerio de Economía y Producción y su modificatoria,<br />

las inversiones necesarias para el proyecto deberán<br />

presentarse discriminadas individualmente, por las respectivas<br />

partidas arancelarias, ocho (8) dígitos.<br />

Artículo 2º— A los fines del Punto 1 del Capítulo II de la<br />

“Guía de Presentación” de la Sección III del Anexo II de<br />

la Resolución Nº 728/2004 del Ministerio de Economía y<br />

Producción y su modificatoria, deberá indicarse el plazo de<br />

absorción del beneficio fiscal a otorgar, mediante los respectivos<br />

débitos fiscales a originarse por el desarrollo de la<br />

actividad del beneficiario, o bien, mediante el impuesto a<br />

las ganancias, según corresponda. El mencionado plazo<br />

deberá guardar razonable relación con las características del<br />

proyecto presentado.<br />

Artículo 3º— La presentación de proyectos prevista en el<br />

artículo 1º de la Resolución Nº 728/2004, se considerará<br />

perfeccionado cuando los interesados en acogerse al régimen<br />

establecido por la Ley Nº 25.924 hayan presentado los,<br />

proyectos de inversión y la totalidad de la documentación<br />

requerida.<br />

El plazo de cuarenta y cinco (45) días previstos por el<br />

artículo 3º de la citada resolución para que la Secretaría<br />

Legal y Administrativa efectúe la evaluación para su elevación<br />

al Ministerio de Economía y Producción, comenzará a<br />

contarse cuando se hayan cumplimentado con la totalidad<br />

de los requisitos exigidos por la reglamentación.<br />

TÍTULO II – RÉGIMEN <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>VOLUCIÓN<br />

ANTICIPADA <strong>DE</strong>L IMPUESTO AL VALOR<br />

AGREGADO<br />

Artículo 4º— A los fines de hacer efectiva la devolución<br />

anticipada del impuesto al valor agregado, los beneficiarios a<br />

medida que realicen las erogaciones por compra de bienes,<br />

servicios y/o ejecución de obras comprendidos en el proyecto<br />

aprobado y alcanzados por el beneficio de devolución anticipada<br />

antes mencionado, deberán presentar ante esta Secretaría<br />

Legal y Administrativa, con una periodicidad mensual, la<br />

solicitud de devolución del impuesto al valor agregado, efectivamente<br />

abonado en dichas operaciones.<br />

Para ello se deberá presentar con carácter de declaración<br />

jurada, en original y en soporte magnético, el formulario<br />

que, como Anexo I forma parte integrante de la presente<br />

medida, debiendo acompañar la documentación a la que se<br />

hace referencia en el mismo con certificación simple, y<br />

aprobada por la Autoridad de Aplicación o Ente Regulador<br />

que corresponda.<br />

Artículo 5º— La Secretaría Legal yAdministrativacontrolará<br />

la compatibilidad de las erogaciones sobre las que se solicita<br />

la devolución del impuesto al valor agregado con los compromisos<br />

asumidos y aprobados en el proyecto, respecto de los<br />

grandes rubros que integran el presupuesto aprobado.<br />

Una vez efectuado dicho control, remitirá a la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en<br />

el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, la<br />

información pertinente en los términos previstos en la Resolución<br />

General Nº 1943 de fecha 19 de septiembre de<br />

2005 de dicha entidad, a fin de que pueda proseguirse el<br />

trámite dispuesto en la mencionada norma.<br />

Artículo 6º— La Administración Federal de Ingresos Públicos<br />

informará a la Secretaria Legal y Administrativa,<br />

dentro de los diez (10) días hábiles, los montos que hubieren<br />

sido reintegrados a cada beneficiario, detallando, en caso de<br />

corresponder, los comprobantes sobre los cuales no se hubiera<br />

realizado la acreditación o devolución, y procederá a<br />

la desafectación de tales sumas de lo acreditado en la cuenta<br />

corriente computarizada.<br />

TÍTULO III – RÉGIMEN <strong>DE</strong> AMORTIZACIÓN<br />

ACELERADA <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS<br />

GANANCIAS<br />

Artículo 7º— A los efectos de la aplicación de la amortización<br />

acelerada del impuesto a las ganancias, los beneficiarios<br />

del régimen creado por el Título III de la Ley<br />

Nº 25.924 deberán presentar ante la Secretaría Legal y<br />

Administrativa, con una antelación no inferior a cuarenta<br />

(40) días hábiles de la fecha de vencimiento para la presentación<br />

de la declaración jurada del impuesto a las ganancias,<br />

las inversiones efectivamente realizadas correspondientes a<br />

los proyectos de inversión en obras de infraestructura aprobados.<br />

En tales casos, se deberá presentar con carácter de declaración<br />

jurada, en original y formato de planilla de cálculo en<br />

soporte magnético, el formulario que como Anexo II forma<br />

parte integrante de la presente medida, debiendo acompañar<br />

la documentación a la que se hace referencia en el mismo<br />

con certificación simple, y aprobada previamente por la<br />

Autoridad de Aplicación o Ente Regulador que corresponda.<br />

Artículo 8º— Esta Secretaría Legal y Administrativa controlará<br />

que las inversiones sobre las que se solicita la aplicación<br />

de la amortización acelerada resulten compatibles<br />

con los compromisos asumidos y aprobados en el proyecto,<br />

respecto a los grandes rubros que integran el presupuesto<br />

aprobado.<br />

Una vez efectuado dicho control, se remitirá alaAdministración<br />

Federal de Ingresos Públicos la información que dicha<br />

repartición establezca mediante resolución general. Hasta que<br />

se dicte tal medida, la Secretaría Legal y Administrativa remitirá<br />

una (1) copia fiel de la declaración jurada presentada por<br />

el beneficiario junto con un informe en el cual se indicaránlos<br />

resultados de ese control. En dicho informe se deberán discriminar<br />

en forma detallada las erogaciones que se corresponden<br />

con el proyecto de inversión aprobado de aquellas que resultaren<br />

impugnadas u observadas.<br />

Artículo 9º— Las empresas beneficiarias practicarán la<br />

amortización acelerada por aquellas erogaciones identificadas<br />

en la evaluación de la Secretaría Legal y Administrativa<br />

como correspondientes al proyecto aprobado, actuando dicho<br />

informe como documentación respaldatoria que autoriza<br />

tal práctica, una vez que el bien se hallare habilitado.<br />

1 Publicado en el B.O. del 03/01/2007.<br />

246 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


Artículo 10— La Administración Federal de Ingresos Públicos<br />

informará a la Secretaría Legal y Administrativa, con<br />

una antelación no inferior a sesenta (60) días hábiles de la<br />

fecha de vencimiento para la presentación de la declaración<br />

jurada del impuesto a las ganancias, los montos que hubieren<br />

sido reintegrados a cada beneficiario, detallando, en<br />

caso de corresponder, los comprobantes sobre los cuales no<br />

se hubiera autorizado la amortización acelerada en el impuesto<br />

a las ganancias.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

completados conforme el Aplicativo Informáfico “Solicitud<br />

de Reintegro Ley Nº 25.924 – Solicitantes” que, a tales<br />

efectos, será puesto a disposición de los beneficiarios por<br />

parte de la Secretaría Legal y Administrativa.<br />

La documentación presentada deberá ser confeccionada con<br />

igual detalle de lo declarado en el Punto 1.3 del Capítulo II de<br />

la Sección III del Anexo II de la ResoluciónNº 728/2004 del<br />

Ministerio de Economía y Producción y su modificatoria.<br />

TÍTULO IV – <strong>DE</strong>L CONTROL <strong>DE</strong> OBRA<br />

Artículo 11— Los beneficiarios del régimen a partir de la<br />

fecha de notificación del acto aprobatorio de los proyectos<br />

deberán presentar bimestralmente ante la Secretaría Legal<br />

y Administrativa la declaración jurada que como Anexo III<br />

forma parte integrante de la presente resolución. Asimismo,<br />

deberán adjuntar los correspondientes certificados de obra<br />

y cualquier otra información respaldatoria del citado Anexo,<br />

los cuales deberán corresponder al Cronograma de Inversión<br />

comprometido en el Proyecto, debiendo confeccionarse<br />

con igual grado de detalle que el mismo. La totalidad de<br />

la documentación deberá presentarse aprobada por la Autoridad<br />

de Aplicación o Ente Regulador correspondiente.<br />

Artículo 12— El precitado formulario deberá ser presentado<br />

en el plazo establecido en el artículo anterior, hasta cumplimentar<br />

con el ciento por ciento (100%) del monto de inversión<br />

declarado en el proyecto de inversión aprobado.<br />

El/los certificado/s de recepción provisoria deberán ser presentados<br />

dentro de los quince (15) días de su recepción.<br />

El proyecto se considerará ejecutado con la presentación del<br />

certificado de recepción definitiva.<br />

Artículo 13— Si se hubiera previsto contractualmente el<br />

otorgamiento de plazos adicionales para la ejecución dela<br />

obra y, al momento de la presentación del formulario que<br />

consta como Anexo III, existiere retraso en la ejecuciónde<br />

la obra con relación al Cronograma de Inversión aprobado,<br />

se deberá presentar la documentación respaldatoria que<br />

justifique la demora.<br />

Artículo 14— Si no se hubiera previsto contractualmente el<br />

otorgamiento de plazos adicionales para la ejecucióndelaobra<br />

o éstos estuvieran vencidos, o si se produjera el retraso en la<br />

ejecución de la misma con relación al Cronograma de Inversión<br />

aprobado, será de aplicaciónelprocedimientoprevistoen<br />

el artículo 3º de la ResoluciónNº 37 de fecha 6 de febrero de<br />

2006 del Ministerio de Economía y Producción.<br />

TÍTULO V – DISPOSICIONES COMUNES A LOS<br />

TÍTULOS II, III Y IV <strong>DE</strong> LA VERIFICACIÓN <strong>DE</strong>L<br />

CUMPLIMIENTO<br />

Artículo 15— Los Anexos I y II a los que hacen referencia<br />

los artículos 4º y7º de la presente medida deberán ser<br />

Artículo 16— La solicitud de devolución del impuesto al<br />

valor agregado, así como de amortización acelerada del<br />

impuesto a las ganancias, deberá presentarse ante la Dirección<br />

de Mesa de Entradas y Notificaciones de la Dirección<br />

General de Despacho y Mesa de Entradas dependiente de la<br />

Subsecretaría de Administración y Normalización Patrimonial<br />

de la Secretaria Legal y Administrativa del Ministerio<br />

de Economía y Producción, sita en Hipólito Yrigoyen<br />

Nº 250, Piso 2º, Oficina 218, de la Ciudad Autónoma de<br />

Buenos Aires.<br />

Artículo 17— En caso de existir discrepancias entre los<br />

comprobantes presentados y las declaraciones juradas de los<br />

Anexos I, II y III de la presente resolución, se solicitará una<br />

declaración jurada rectificativa a ser presentada por los<br />

interesados ante la Secretaría Legal y Administrativa dentro<br />

de los diez (10) días desde su notificación. Vencido ese<br />

plazo, se tendrá por no presentada la declaración jurada.<br />

Artículo 18— Se considerarán efectivamente presentadas las<br />

declaraciones juradas de los Anexos I, II y III de la presente<br />

resolución, una vez que la parte intimada haya subsanado las<br />

discrepancias en la forma prevista en el artículo precedente,<br />

conforme a la normativa vigente y a entera satisfacción de<br />

la Secretaría Legal y Administrativa. A partir de la fecha de<br />

recepción de la notificación fehaciente de la citada Secretaría<br />

al interesado de que las discrepancias han sido subsanadas<br />

a su satisfacción, resultará pertinente la presentaciónde<br />

las subsiguientes declaraciones juradas de los Anexos precitados<br />

según los plazos establecidos en los artículos 4º, 7º<br />

y 11 de la presente medida.<br />

Artículo 19— Derógase la ResoluciónNº 23 de fecha 7 de<br />

febrero de 2006 de la Secretaría Legal y Administrativa del<br />

Ministerio de Economía y Producción.<br />

Artículo 20— La presente resolución comenzará a regir a<br />

partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín<br />

Oficial.<br />

Artículo 21— De forma.<br />

Promoción de inversiones en bienes de capital y obras de infraestructura. Adecuación de los cupos<br />

fiscales anuales.<br />

Decreto Nº 2.007/2004 1 (P.E.N.)<br />

Buenos Aires, 29/12/2004<br />

Artículo 1º— A los efectos del otorgamiento de los beneficios<br />

previstos en la Ley Nº 25.924, consolídase en tres mil<br />

millones pesos ($ 3.000.000.000) el cupo fiscal anual establecido<br />

en el primer párrafo de su artículo 11, el que podrá<br />

ser atribuido indistintamente a los tratamientos impositivos<br />

dispuestos en los Títulos II y III de dicha ley, aplicables a<br />

los proyectos de inversión en actividades industriales.<br />

1 Publicado en el B.O. del 06/01/2004.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 247


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Artículo 2º— A los efectos del otorgamiento de los beneficios<br />

previstos en la Ley Nº 25.924, consolídase en seiscientos<br />

millones pesos ($ 600.000.000) el cupo fiscal anual<br />

establecido en el tercer párrafo de su artículo 11, el que<br />

podrá ser atribuido indistintamente a los tratamientos impositivos<br />

dispuestos en los Títulos II y III de dicha ley, aplicables<br />

a los proyectos de inversión desarrollados por las<br />

empresas que clasifiquen de acuerdo a la normativa vigente<br />

como Pequeñas y Medianas Empresas.<br />

Artículo 3º— La consolidación de los cupos fiscales establecida<br />

en los artículos precedentes no implicará el otorgamiento<br />

de beneficios que representen un costo fiscal superior<br />

a mil doscientos millones pesos ($ 1.200.000.000) en<br />

cada uno de los tres (3) años de vigencia del régimen creado<br />

por la Ley Nº 25.924.<br />

Artículo 4º— Facúltase a la Autoridad de Aplicación del<br />

régimen creado por la Ley Nº 25.924 a determinar para cada<br />

concurso la atribución de los cupos fiscales contemplados<br />

en su artículo 11, de acuerdo a las previsiones del presente<br />

decreto.<br />

Artículo 5º— Dése cuenta al Honorable Congreso de la<br />

Nación en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso<br />

3), de la Constitución Nacional.<br />

Artículo 6º— De forma.<br />

Promoción de inversiones en bienes de capital y obras de infraestructura. Ley Nº 25.924<br />

Resolución Nº 634/2004 1 (M.E.yP.)<br />

Buenos Aires, 24/09/2004<br />

<strong>DE</strong>L CONCURSO PÚBLICO<br />

Artículo 1º— Llámase a Concurso Público, en el marco de la<br />

Ley Nº 25.924, para la asignación de mil millones de pesos<br />

($ 1.000.000.000) de cupo fiscal; de los cuales se aplicarán<br />

setecientos millones de pesos ($ 700.000.000) al tratamiento<br />

impositivo previsto en el Título II de la ley mencionada y<br />

trescientos millones de pesos ($ 300.000.000) se aplicarán<br />

al tratamiento impositivo previsto en el Título III de la<br />

misma; con destino a las inversiones alcanzadas por el<br />

Título I del Decreto Nº 1.152 de fecha 2 de septiembre de<br />

2004.<br />

Artículo 2º— Llámase a Concurso Público, en el marco de<br />

la Ley Nº 25.924, para la asignación de doscientos millones<br />

de pesos ($ 200.000.000) adicionales de cupo fiscal, de los<br />

cuales ciento cuarenta millones de pesos ($ 140.000.000) se<br />

aplicarán al tratamiento impositivo previsto en el Título II<br />

de la ley precitada y sesenta millones de pesos ($ 60.000.000)<br />

al tratamiento impositivo previsto en el Título III de la<br />

misma, con destino a las inversiones alcanzadas por el<br />

Título II del Decreto Nº 1.152/2004.<br />

Artículo 3º— La presentación de los proyectos, referidos a<br />

los llamados realizados por los artículos 1º y2º de la<br />

presente resolución, deberá realizarse el día 29 de octubre<br />

de 2004, en el horario de 10:00 a 16:00 horas, ante la Mesa<br />

de Entradas y Notificaciones de la Secretaría de Industria,<br />

Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente<br />

del Ministerio de Economía y Producción, sita en Avenida<br />

Julio A. Roca 651, Planta Baja, Sectores 11 y 12 de la<br />

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br />

Artículo 4º— Una vez recibidos los proyectos en el marco<br />

de lo establecido en los artículos precedentes, la Secretaría<br />

de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa,<br />

procederá a realizar las evaluaciones previstas por los artículos<br />

4º y 10 del Decreto Nº 1.152/2004.<br />

A tales fines, deberá aplicar el marco metodológico y los<br />

procedimientos de evaluación establecidos en la presente<br />

resolución, debiendo dar por concluida la misma dentro de<br />

los noventa (90) días corridos de recibidos los proyectos.<br />

Artículo 5º— Finalizada la evaluación de los proyectos, la<br />

Secretaría de Industria, Comercio y de la PequeñayMediana<br />

Empresa elevará todas las actuaciones referidas al concurso,<br />

recomendando al Ministerio de Economía y Producción, la<br />

aprobación o la desestimación de aquéllos en funcióndela<br />

calificación final y del ordenamiento de mérito definitivo de<br />

los proyectos presentados, dentro del plazo de los treinta<br />

(30) días de recibidos.<br />

<strong>DE</strong> LA APROBACIÓN<br />

Artículo 6º— La asignación de los beneficios contemplados<br />

por la Ley Nº 25.924 será aprobada por acto administrativo<br />

fundado del Ministerio de Economía y Producción<br />

que determinará, para cada proyecto, el monto del cupo<br />

fiscal total, el encuadre del mismo conforme a los supuestos<br />

previstos por los artículos 4º y5º de la ley mencionada, así<br />

como sus correspondientes aplicaciones según sean los plazos<br />

y compromisos asumidos por cada uno de los beneficiarios<br />

en el proyecto de inversión.<br />

Artículo 7º— A los fines de la utilización de los beneficios<br />

otorgados según el artículo precedente, la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito<br />

del Ministerio de Economía y Producción, habilitará<br />

para cada uno de los proyectos aprobados la correspondiente<br />

cuenta corriente computarizada sobre la cual se aplicarán<br />

los débitos correspondientes y cuyos excedentes serán de<br />

aplicación hasta el agotamiento de los mismos.<br />

<strong>DE</strong> LA PRESENTACIÓN <strong>DE</strong> LOS PROYECTOS<br />

Artículo 8º— La Secretaría de Industria, Comercio y de la<br />

Pequeña y Mediana Empresa aprobará la guíadepresentación<br />

de proyectos a la que deberán ajustarse los que soliciten<br />

asignación del cupo fiscal dentro del llamado a concurso,<br />

así como el manual de procedimientos internos para la evaluación<br />

de dichos proyectos.<br />

Artículo 9º— Aquellas presentaciones que no cumplan en<br />

forma correcta con las condiciones y requisitos que fije la<br />

guía de presentación y los establecidos tanto en la Ley Nº<br />

25.924 como en el Decreto Nº 1.152/2004, serán descalificados<br />

con relación al llamado a concurso.<br />

Artículo 10— 2 Las garantías a constituir lo serán por dos<br />

(2) conceptos distintos:<br />

a) Garantía de ejecución del proyecto presentado: será por<br />

un monto equivalente al diez por ciento (10%) del beneficio<br />

fiscal solicitado, se constituirá dentro de los quince<br />

(15) días hábiles de cerrado el concurso y se liberará<br />

previa constatación de la puesta en marcha del mismo.<br />

b) Garantías exigidas por el artículo 4º de la Ley Nº 25.924:<br />

Se deberán constituir con una antelación previa de diez<br />

1 Publicado en el B.O. del 27/09/2004.<br />

2 Texto según la ResoluciónNº 242/2005 (B.O. del 28/04/2005), con vigencia a partir del 29/04/2005.<br />

248 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


(10) días hábiles a cada presentación de solicitud y por<br />

un monto equivalente al beneficio de devolución del<br />

impuesto al valor agregado peticionado en ese momento.<br />

Dichas garantías deberán mantenerse vigentes por un<br />

lapso de treinta y seis (36) meses contados a partir de la<br />

fecha de habilitación, según lo define el artículo 16 del<br />

Decreto Nº 1.152/2004.<br />

A los efectos de las antedichas garantías los proyectos<br />

industriales deberán constituirlas mediante Letras Caucionales<br />

y/o Seguros de Caución.<br />

En el caso de los proyectos presentados por empresas que<br />

clasifiquen como Pequeñas y Medianas Empresas, las garantías<br />

podrán constituirse mediante Seguros de Caución<br />

y/u otras garantías que se propongan a satisfacción dela<br />

Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana<br />

Empresa del Ministerio de Economía y Producción.<br />

<strong>DE</strong> LOS PROCEDIMIENTOS <strong>DE</strong> EVALUACIÓN<br />

Artículo 11— A los efectos de la evaluación de los criterios<br />

referidos a los aspectos cuantitativos de los proyectos, a los<br />

que hacen referencia los artículos 5º y 11 del Decreto<br />

Nº 1.152/2004, se deberá aplicar la metodología que como<br />

Anexo forma parte integrante de la presente resolución. Por<br />

su parte para resolver lo relativo a los aspectos cualitativos<br />

se dará intervención, en los casos en que resulte necesario,<br />

a los organismos técnicos competentes en la materia.<br />

Artículo 12— 1 A los efectos de atribuir el monto de<br />

beneficios fiscales a los proyectos presentados, se aplicará<br />

la siguiente metodología:<br />

a) Impuesto a las ganancias: En el caso del beneficio de<br />

amortización acelerada en el impuesto a las ganancias,<br />

se calculará la diferencia resultante entre el monto de las<br />

cuotas de amortización con beneficio y sin beneficio<br />

imputables al conjunto de bienes del proyecto sujetos al<br />

beneficio. A esa diferencia, se le aplicará la alícuota<br />

correspondiente al Impuesto a las Ganancias. Al valor<br />

resultante, se lo multiplicará por el número de años por<br />

los que se habilita la amortización acelerada y al resultado<br />

final, se lo considerará como el beneficio fiscal<br />

solicitado.<br />

b) Impuesto al valor agregado: En el caso del beneficio de<br />

devolución anticipada del impuesto al valor agregado, se<br />

calculará la sumatoria del monto del impuesto al valor<br />

agregado a abonar correspondiente a las adquisiciones de<br />

los bienes sujetos a beneficio. El resultado de esa sumatoria,<br />

será considerado como beneficio fiscal solicitado.<br />

DISPOSICIONES GENERALES<br />

Artículo 13— A los efectos previstos por los artículos 2º y<br />

7º del Decreto Nº 1.152/2004 podrán alcanzar los beneficios<br />

del régimen, las actividades que comprendan a todos aquellos%0<br />

procesos practicados a las materias primas mediante la<br />

utilización intensiva de bienes de capital, referidos al acondicionamiento<br />

de las mismas, y en la medida que fuesen la etapa<br />

inmediata anterior de una actividad manufacturera.<br />

Entiéndese a tales fines como acondicionamiento, a los<br />

procesos de selección, filtrados, tratamientos térmicos y/o<br />

químicos u otros que fuesen determinados por la Secretaria<br />

de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa<br />

mediante acto administrativo fundado.<br />

Artículo 14— Encomiéndase a la Secretaría de Industria,<br />

Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa la determinación<br />

del universo de bienes de capital a que hace referencia<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

el artículo 1º de la Ley Nº 25.924, la fijación de las bases de<br />

cálculo necesarias a los fines de aplicar la metodología<br />

establecida por el artículo 12 de la presente resolución y la<br />

verificación, conjuntamente con la Administración Federal<br />

de Ingresos Públicos, de acuerdo a lo previsto en el artículo<br />

8º de la Ley Nº 25.924, del cumplimiento de los objetivos<br />

declarados en cada proyecto de inversión aprobado.<br />

Artículo 15— 2 Facúltase a la Secretaría de Industria, Comercio<br />

y de la Pequeña y Mediana Empresa y a la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos entidad autárquica en<br />

el ámbito del Ministerio de Economía y Producción para<br />

dictar la normativa sobre la verificación de cumplimiento<br />

prevista por el artículo 8º de la Ley Nº 25.924.<br />

Artículo 16— La Secretaría de Industria, Comercio y de la<br />

Pequeña y Mediana Empresa propondrá la normativa a<br />

dictar en materia de procedimientos para la aplicación de<br />

las sanciones dispuestas por el artículo 9º de la Ley Nº<br />

25.924.<br />

Artículo 17— La Secretaría de Industria, Comercio y de la<br />

Pequeña y Mediana Empresa recopilará, elaborará y remitirá<br />

a la Autoridad de Aplicación la información a la que se<br />

refiere el artículo 12, segundo párrafo, de la Ley Nº 25.924<br />

con la periodicidad exigida por el mismo y la antelación<br />

debida.<br />

Artículo 18— Facúltase a la Secretaría de Industria, Comercio<br />

y de la Pequeña y Mediana Empresa para dictar la normativa<br />

2complementaria y reglamentaria a efectos de la optimización<br />

de la operatoria de evaluación de los proyectos presentados<br />

en el marco de la Ley Nº 25.924.<br />

Artículo 19— Facúltase a la Administración Federal de<br />

Ingresos Públicos para dictar las normas que resulten necesarias<br />

a los fines de la habilitación y utilización de la cuenta<br />

corriente computarizada a la que se refiere el artículo 7º,<br />

como así también para el otorgamiento de los certificados<br />

fiscales previstos en el tercer párrafo del artículo 10, ambos,<br />

de la presente resolución.<br />

Artículo 20— De forma.<br />

ANEXO 3<br />

Asignación de Puntaje a los Proyectos<br />

Asignación de puntos por generación de empleo:<br />

Sean E 1 ,E 2 ,.,E i los valores de generación de empleo, en<br />

términos absolutos, correspondientes a cada uno de los<br />

proyectos presentados al concurso de asignación del cupo<br />

fiscal y E m el valor correspondiente al proyecto que mayor<br />

generación de empleo propone entre los que concursan.<br />

El puntaje de laa de los Anexos I y II del Decreto Nº 1.152 de<br />

fecha 2 de septiembre de 2004, que corresponde a cada proyecto,<br />

en este caso para el Criterio A, se calculará como sigue:<br />

Ai = Ei * 100 / Em con i = 1, 2, 3, ., n (identificador del<br />

proyecto)<br />

De esta forma el valor del criterio de selección indicará la<br />

relación porcentual entre la generación deempleodecada<br />

proyecto presentado y la generación de empleo correspondiente<br />

al proyecto mejor calificado respecto a este atributo.<br />

Asignación de puntos por exportaciones netas:<br />

1 Texto según la ResoluciónNº 242/2005 (B.O. del 28/04/2005), con vigencia a partir del 29/04/2005.<br />

2 Texto según la ResoluciónNº 242/2005 (B.O. del 28/04/2005), con vigencia a partir del 29/04/2005.<br />

3 Texto según la ResoluciónNº 242/2005 (B.O. del 28/04/2005), con vigencia a partir del 29/04/2005.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 249


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Sean XN 1 ,XN 2 ,...,XN i los montos de exportaciones netas<br />

generadas por cada uno de los proyectos presentados al<br />

concurso de asignación del cupo fiscal y XNm el valor<br />

correspondiente al proyecto que mayor exportación neta<br />

genera entre los que concursan.<br />

El puntaje de la segunda columna de los Anexos I y II del<br />

Decreto Nº 1.152/2004, que corresponde a cada proyecto,<br />

en este caso para el Criterio B, se calculará como sigue:<br />

Bi =XNi * 100 / XNm con i = 1, 2, 3, ., n (identificador<br />

del proyecto)<br />

De esta forma el valor del criterio de selección indicará la<br />

relación porcentual entre la exportación neta de cada proyecto<br />

presentado y la exportación neta generada por el<br />

proyecto mejor calificado respecto a este atributo.<br />

Asignación de puntos por exportaciones:<br />

Sean X1,X2,.,Xi los montos de generación de exportaciones,<br />

en términos absolutos, correspondientes a cada uno de<br />

los proyectos presentados al concurso de asignación del<br />

cupo fiscal y Xm el valor correspondiente al proyecto que<br />

mayor generación de exportaciones en términos absolutos<br />

propone entre los que concursan.<br />

El puntaje de la segunda columna de los Anexos I y II del<br />

Decreto Nº 1.152/2004, que corresponde a cada proyecto,<br />

en este caso para el Criterio D, se calculará como sigue:<br />

D i =X i * 100 / X m con i = 1, 2, 3, ., n (identificador del<br />

proyecto).<br />

Deestaformaelvalordelcriteriodeselecciónindicarálarelación<br />

porcentualentrelageneracióndeexportacionesdecadaproyecto<br />

presentado y la generación de exportaciones correspondiente al<br />

proyecto mejor calificado respecto a este atributo.<br />

Asignación de puntos por Integración Nacional:<br />

Se asignará un (1) punto por cada punto porcentual que<br />

arroje el cociente:<br />

Costo de insumos, partes y piezas y servicios de origen<br />

nacional / costos totales de insumos, partes y piezas y<br />

servicios (no incluye sueldos, alquileres y gastos financieros),<br />

descontados aquellos insumos, partes, piezas y servicios<br />

importados para los cuales no existen sustitutos producidos<br />

en la República Argentina.<br />

Asignación de puntos totales:<br />

Finalmente, los puntos asignados a cada proyecto por cada<br />

uno de los atributos (A i ,B i ,C i ,D i ) serán ponderados por los<br />

coeficientes indicados en los Anexos I y II del Decreto<br />

Nº 1.152/2004 (pAi,pBi,pCi,pDi), lo que arrojará un puntaje<br />

P i para cada proyecto entre cero (0) y cien (100) puntos.<br />

P i =A i * p Ai +B i *p Bi +C i *p Ci +D i *p Di<br />

Ordenamiento de los proyectos:<br />

Sea Med la mediana de la distribución de beneficio fiscal<br />

solicitado (bf) de los proyectos. Sea Pcti el puntaje correspondiente<br />

al beneficio fiscal solicitado para cada proyecto.<br />

El Pcti de cada proyecto se calculará en base al puntaje que<br />

surge de la siguiente tabla, donde se le asigna un puntaje de<br />

cien (100) puntos al proyecto cuyo costo corresponde al<br />

concepto estadístico de mediana de la distribución, de los<br />

beneficios fiscales solicitados del conjunto de proyectos que<br />

compiten por el cupo, así como a todos aquellos cuyo costo<br />

no difiere en más/menos del dos y medio por ciento (2,5%)<br />

respecto a dicha mediana.<br />

Beneficio fiscal como% de la Med Puntaje (Pcti)<br />

Bfi(%Med)


de Economía y Producción, sita en la Avenida Julio Argentino<br />

Roca Nº 651, Planta Baja, Sectores 11 y 12, de la<br />

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br />

La información consignada precedentemente tendrá que<br />

presentarse por escrito en original y dos (2) copias fuera del<br />

sobre cerrado y, adicionalmente, deberá estar grabada sobre<br />

soporte magnético, el que se deberá adjuntar a la presentación.<br />

Artículo 2º— Establécese que a las catorce horas (14:00<br />

hs.) del día 21 de diciembre de 2006 en el ámbito de la<br />

Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana<br />

Empresa se realizará la apertura de los sobres presentados<br />

en el marco del Concurso Público convocado por la Resolución<br />

Nº 934/2006 del Ministerio de Economía y Producción.<br />

En dicho acto, se procederá a la apertura de los sobres<br />

presentados que deberán reunir la totalidad de los requisitos<br />

exigidos por los formularios a completar (Anexo III de la<br />

Resolución Nº 185 de fecha 16 de agosto de 2005 de la<br />

Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana<br />

Empresa del Ministerio de Economía y Producción) y las<br />

Guías de Presentación (Anexos IV y V de la Resolución<br />

Nº 185/2005 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la<br />

Pequeña y Mediana Empresa), teniendo la información<br />

contenida carácter de declaración jurada. Luego se realizará<br />

el ordenamiento consolidado de las presentaciones, detallando<br />

el número de expediente, y el nombre o razón social<br />

de la peticionante.<br />

Artículo 3º— A los fines de la presentación de los proyectos<br />

de inversión comprendidos por el Título I del Decreto<br />

Nº 1.152 de fecha 2 de septiembre de 2004 las empresas<br />

deberán completar los formularios que con dieciocho (18)<br />

hojas figuran detallados como Anexo III de la Resolución<br />

Nº 185/2005 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la<br />

Pequeña y Mediana Empresa y además, en sobre cerrado,<br />

acompañar la información y documentación detallada en la<br />

Guía de Presentación que como Anexo IV con dieciséis (16)<br />

hojas forma parte integrante de la Resolución Nº 185/2005<br />

de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y<br />

Mediana Empresa.<br />

Artículo 4º— A los fines de la presentación de los proyectos<br />

de inversión comprendidos por el Título II del Decreto<br />

Nº 1.152/2004, las Pequeñas y Medianas Empresas, deberán<br />

completar los formularios que con dieciocho (18) hojas<br />

figuran detallados como Anexo III de la Resolución<br />

Nº 185/2005 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la<br />

Pequeña y Mediana Empresa y además, en sobre cerrado,<br />

acompañar la información y documentación detallada en la<br />

Guía de Presentación que como Anexo V con siete (7) hojas<br />

forma parte integrante de la Resolución Nº 185/2005 de la<br />

Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana<br />

Empresa.<br />

Artículo 5º— Las empresas peticionarias deberán adaptar<br />

la presentación de los proyectos de inversión acorde a los<br />

lineamientos detallados en el Anexo VI que con tres (3)<br />

hojas forma parte integrante de la Resolución Nº 185/2005<br />

de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y<br />

Mediana Empresa, respecto a la forma de completar los<br />

formularios y las Guías de Presentación detalladas en los<br />

Anexos III, IV y V de la Resolución Nº 185/2005 de la<br />

Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana<br />

Empresa.<br />

Artículo 6º— La información y documentación descripta<br />

en los Anexos III, IV y V que forman parte integrante de la<br />

Resolución Nº 185/2005 de la Secretaría de Industria, Comercio<br />

y de la Pequeña y Mediana Empresa, deberá presentarse<br />

por escrito en original y dos (2) copias y grabada sobre<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

soporte magnético el que será incluido dentro del sobre<br />

cerrado.<br />

Artículo 7º— La operatoria administrativa y la evaluación<br />

técnica en sus aspectos cuantitativos y cualitativos de los<br />

proyectos de inversión presentados conforme a las pautas<br />

establecidas en el Decreto Nº 1.152/2004 y el artículo 11 de<br />

la ResoluciónNº 634 de fecha 24 de septiembre de 2004 del<br />

Ministerio de Economía y Producción, estarán a cargo de<br />

un Comité Ad–Hoc integrado por funcionarios de esta Secretaría.<br />

A tales fines, dicho Comité Ad–Hoc contará con<br />

amplias facultades para formular consultas a los organismos<br />

técnicos que resultaren con competencia en la materia conforme<br />

a las previsiones dispuestas por el artículo 11 de la<br />

ResoluciónNº 634/2004 del Ministerio de Economía y Producción.<br />

Artículo 8º— Una vez remitidas las actuaciones por el<br />

Departamento de Mesa de Entradas y Notificaciones del<br />

Área de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana<br />

Empresa al Registro de Proyectos de Inversión creado por<br />

el artículo 12 de la ResoluciónNº 57 de fecha 28 de abril de<br />

2005 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña<br />

y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción,<br />

como primera medida se procederá al control de la<br />

documentación presentada y en caso de advertir deficiencias<br />

o cumplimiento parcial en la confección de la Guía de<br />

Presentación, se intimará al interesado para que subsane<br />

dichas observaciones en el plazo perentorio de diez (10) días<br />

hábiles bajo apercibimiento de tener por no presentado el<br />

proyecto de inversión.<br />

Artículo 9º— El universo de bienes de capital que podrán<br />

ser computados para la asignación de los beneficios contemplados<br />

por la Resolución Nº 934/2006 del Ministerio de<br />

Economía y Producción, en la medida que aquellos sean<br />

utilizados en las actividades definidas expresamente por los<br />

artículos 2º y7º del Decreto Nº 1.152/2004 y por el artículo<br />

13 de la Resolución Nº 634/2004 del Ministerio de Economía<br />

y Producción, será el listado de bienes que clasifican<br />

por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común<br />

del Mercosur (N.C.M.), detallado en el Anexo V, que con<br />

doce (12) hojas forma parte integrante de la Resolución<br />

Nº 57 de fecha 28 de abril de 2005, modificada por la<br />

ResoluciónNº 84 de fecha 26 de mayo de 2005 ambas de la<br />

Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana<br />

Empresa del Ministerio de Economía y Producción.<br />

A los fines del presente régimen se aplicará el criterio de<br />

vida útil definido en el Anexo V mencionado.<br />

Artículo 10— Para el cómputo de las inversiones sujetas al<br />

beneficio del régimen creado por la Ley Nº 25.924 se podrán<br />

incluir adicionalmente los siguientes rubros:<br />

a) Todas aquellas partes, piezas y/o componentes, accesorios,<br />

instrumental y demás elementos que fueren esenciales<br />

para el normal funcionamiento de los bienes<br />

alcanzados por el régimen.<br />

b) Las instalaciones auxiliares contenidas en el predio del<br />

proyecto fabril que resultaren esenciales para el funcionamiento<br />

del proceso manufacturero. El monto a computar<br />

no podrá superar el diez por ciento (10%) del<br />

monto total de inversión sujeto a beneficio.<br />

Artículo 11— A los fines del régimen creado por la Ley<br />

Nº 25.924 se entenderá por Pequeñas y Medianas Empresas<br />

a aquellas que encuadren en las definiciones del artículo 1º<br />

de la ResoluciónNº 675 de fecha 25 de octubre de 2002 de<br />

la ex–Secretaría de la Pequeña y la Mediana Empresa y<br />

Desarrollo Regional del ex–Ministerio de la Producción.<br />

Artículo 12— A los efectos previstos por el artículo 10 de<br />

la Resolución Nº 634/2004 del Ministerio de Economía y<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 251


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Producción y sus modificaciones, las empresas que se hayan<br />

presentado, así como las que hayan resultado favorecidas<br />

deberán acreditar las garantías respectivas conforme a los<br />

plazos establecidos por los incisos a) y b) de dicho artículo,<br />

mediante documentación fehaciente que deberán presentar<br />

ante la Dirección Nacional de Industria dependiente de la<br />

Subsecretaría de Industria de la Secretaría de Industria,<br />

Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa.<br />

Dicha Dirección analizará la misma y si reúne las condiciones<br />

previstas por el artículo 10 de la Resolución<br />

Nº 634/2004 del Ministerio de Economía y Producción, la<br />

remitirá a la Delegación II de la Dirección General de<br />

Administración dependiente de la Subsecretaría de Administración<br />

y Normalización Patrimonial de la Secretaría<br />

Legal y Administrativa del Ministerio de Economía y Producción<br />

para resguardar dicha documentación hasta tanto se<br />

resuelva la liberación o ejecución de las garantías.<br />

Las garantías presentadas por las Pequeñas y Medianas<br />

Empresas también serán evaluadas por la Dirección Nacional<br />

de Industria y elevadas a consideración de la Secretaría<br />

de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa<br />

para resolver sobre su procedencia y ulteriormente se aplicará<br />

el procedimiento descripto precedentemente.<br />

Artículo 13— Concluidas las etapas de evaluación, las<br />

empresas deberán acreditar la presentación de las declaraciones<br />

y comprobantes previstos por el artículo 10 de la Ley<br />

Nº 25.924 a saber:<br />

a) Declaración jurada donde deberá constar que la empresa<br />

peticionaria, sus socios, administradores, directores,<br />

síndicos, miembros de consejo de vigilancia, consejeros<br />

o quienes ocupen cargos equivalentes, no se encuentran<br />

alcanzados por las previsiones de los incisos a), b), c), y<br />

d) del artículo 10 de la Ley Nº 25.924.<br />

b) Renuncia de cualquier reclamo administrativo o judicial<br />

relacionado con importes adeudados por la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos entidad autárquica<br />

en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción<br />

en concepto de Factor de Convergencia (F.C.) en el<br />

marco del Decreto Nº 1.043 de fecha 30 de abril de 2003.<br />

c) Renuncia de cualquier acción administrativa o judicial<br />

vinculada con reclamos de carácter impositivos para la<br />

aplicación de actualizaciones expresamente prohibidas<br />

por la Ley Nº 23.928 y sus modificaciones y el artículo<br />

39 de la Ley Nº 24.073.<br />

Las empresas peticionarias que al 6 de septiembre de 2004<br />

hubieran promovido las acciones previstas por los incisos<br />

b) y/o c) del presente artículo deberán acreditar el desistimiento<br />

de la acción y del derecho contra el Estado Nacional<br />

al momento de la presentación del proyecto de inversión<br />

bajo apercibimiento de tener por no presentado el mismo.<br />

presentar el formulario (Anexo I) previsto para participar<br />

del concurso público convocado mediante la Resolución<br />

Nº 622 de fecha 9 de agosto de 2006 del Ministerio de<br />

Economía y Producción, en el marco del régimen creado por<br />

la Ley Nº 25.924.<br />

En cumplimiento de los recaudos legales exigibles por el<br />

régimen acompaño la siguiente documentación:<br />

1. Contrato o Estatuto Social de la empresa inscripto ante<br />

la Inspección General de Justicia (u organismo equivalente<br />

en la jurisdicción provincial)1 .<br />

2. Personería que se acredita conforme al Poder General o<br />

Especial (lo que corresponda) adjunto a la presente 2 .<br />

3. Proyecto de Inversión obrante en el interior del sobre<br />

cerrado adjunto.<br />

4. Beneficio solicitado: Devolución anticipada del impuesto<br />

al valor agregado o amortización acelerada en el<br />

impuesto a las ganancias (lo que corresponda, habida<br />

cuenta que la peticionante deberá tener presente que<br />

aquellos no son acumulables, con la excepción de los<br />

proyectos que en su totalidad sean destinados a la exportación).<br />

Por este medio se autoriza a .................. D.N.I./L.E./C.I.<br />

.................... a realizar las tramitaciones vinculadas a la<br />

presentación del proyecto de inversión.<br />

Atentamente.<br />

———————<br />

FIRMA<br />

1 Aclárase que este requisito deberá presentarse en copia<br />

autenticada por escribano público y legalizada por el<br />

Colegio de Escribanos respectivo; en cambio los ítems<br />

2 y 3 deberán presentarse en original y dos (2) copias.<br />

2 Aclárase que la documentación (original y copia) citada<br />

en los puntos 1, 2y4deeste Anexo I deberá ser<br />

presentada fuera del sobre cerrado que contiene el proyecto<br />

de inversión.<br />

Ministerio de Economía y Producción<br />

Secretaría de Industria, Comercio y de la<br />

Pequeña y Mediana Empresa<br />

Razón Social<br />

Número de CUIT<br />

ANEXO II<br />

DATOS <strong>DE</strong> LA EMPRESA<br />

Datos de la Empresa<br />

Datos de la Empresa<br />

Cuadro I – Declaración Jurada<br />

Ley de Promoción de<br />

Inversiones en Bienes de Capital<br />

y Obras de Infraestructura<br />

Número de<br />

RIN<br />

LPI<br />

Ley 25.924<br />

Ir al Índice<br />

Artículo 14— La presente resolución comenzará a regir a<br />

partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín<br />

Oficial.<br />

Artículo 15— De forma.<br />

Buenos Aires,<br />

ANEXO I<br />

REF: Participación Concurso Público<br />

Régimen de la Ley Nº 25.924<br />

A la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y<br />

Mediana Empresa:<br />

Año de Constitución<br />

Forma Jurídica<br />

Calle<br />

Número<br />

Localidad<br />

Código de Provincia<br />

Número de Inscripción en la<br />

I.G.J.<br />

Domicilio Real<br />

Código Postal<br />

NN en su carácter de (titular de la empresa, representante<br />

legal y/o apoderado), constituyendo domicilio especial en<br />

............................... me dirijo a esa Secretaría, a efectos de<br />

Teléfono<br />

Fax<br />

252 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

E–mail institucional<br />

Página web institucional<br />

Domicilio Legal<br />

Calle<br />

Número<br />

Código Postal<br />

Localidad<br />

Código de Provincia<br />

Domicilio Especial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires<br />

Calle<br />

Número<br />

Código Postal<br />

Actividad de la Empresa segúncódigo ClaNAE<br />

Código de actividad principal<br />

Descripción de actividad principal<br />

Código de actividad secundaria<br />

Personas autorizadas por la empresa a realizar gestiones ante la autoridad de aplicación<br />

Apellido y nombre<br />

DNI<br />

Apellido y nombre<br />

Cargo<br />

Tel:<br />

DNI Cargo: Tel:<br />

Apellido y nombre<br />

DNI Cargo Tel:<br />

Declaramos bajo juramento que la información consignada en la presente son correctos y completos<br />

y han sido confeccionados sin omitir ni falsear dato alguno siendo fiel expresión dela<br />

verdad<br />

Cargo en la empresa<br />

Apellido y nombre<br />

Lugar y fecha<br />

—————<br />

Firma<br />

Descripción de actividad secundaria<br />

Tratamiento fiscal de las inversiones en bienes de capital nuevos<br />

Resolución Nº 242/2005 1 (M.E.yP.)<br />

(Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires, 27/04/2005<br />

Artículo 3º— A los efectos del contralor del cronograma<br />

de las inversiones comprometidas por los beneficiarios, la<br />

Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana<br />

Empresa del Ministerio de Economía y Producción procederá<br />

a realizar en etapas de seis (6) meses, verificaciones<br />

sobre el grado de avance de las inversiones proyectadas por<br />

aquellos en cada acto administrativo aprobado.<br />

Artículo 4º— El cumplimiento inferior al setenta por ciento<br />

(70%) que se hubiera verificado durante la etapa sujeta a<br />

contralor de las inversiones proyectadas por los beneficiarios<br />

dará lugar a una imposición cuyo grado y magnitud será<br />

determinada conforme al siguiente cálculo:<br />

Monto de la imposición = cinco por ciento (5%) o el dos por<br />

ciento con cincuenta centésimos (2,50%) según se trataren<br />

de proyectos comprendidos en los Títulos I o II del Decreto<br />

Nº 1.152/2004 respectivamente, del cupo fiscal asignado<br />

multiplicado por el porcentaje de avance previsto en la etapa<br />

según cronograma de inversiones, multiplicado por el porcentaje<br />

de incumplimiento verificado en la etapa.<br />

Artículo 5º— A los fines previstos por el artículo precedente,<br />

en el caso que los obligados no efectivizaren la misma se<br />

procederá del siguiente modo:<br />

a) Se ejecutarán conjuntamente las garantías previstas por<br />

los incisos a) y b) del artículo 10 de la Resolución<br />

Nº 634/2004 del Ministerio de Economía y Producción<br />

esta última hasta el monto del tributo que haya sido<br />

devuelto al beneficiario y<br />

b) La caducidad total del beneficio otorgado en los términos<br />

del inciso a) del artículo 9º, de la Ley Nº 25.924.<br />

Artículo 6º— Las previsiones del artículo 5º de la presente<br />

resolución deberán efectivizarse dentro del plazo de ciento<br />

veinte (120) días corridos desde su aplicación.<br />

Artículo 7º— Facúltase a la Secretaría de Industria, Comercio<br />

y de la Pequeña y Mediana Empresa para suscribir los<br />

instrumentos necesarios con el Instituto Nacional de Tecnología<br />

Industrial (I.N.T.I.) entidad autárquica en la órbita de<br />

la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y<br />

Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción<br />

a fin de contemplar las actividades de contralor técnico<br />

de los proyectos aprobados en el marco de la Ley Nº 25.924.<br />

Artículo 8º— Los costos que demandaren las actividades<br />

de verificación y contralor de la operatoria del régimen<br />

creado por la Ley Nº 25.924 en la órbita de la Secretaríade<br />

Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa<br />

del Ministerio de Economía y Producción estarán a cargo<br />

de los respectivos beneficiarios, en los términos y condiciones<br />

que a tal fin establecerá dicha Secretaría.<br />

Artículo 11— La presente resolución comenzará a regir a<br />

partir del día siguiente al de su publicación enelBoletín<br />

Oficial.<br />

Artículo 12— De forma.<br />

1 Publicado en el B.O. del 28/04/2005.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 253


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Promoción de inversiones en bienes de capital y obras de infraestructura. Ley Nº 25.924. Presentación<br />

de proyectos<br />

Resolución Nº 728/2004 1 (M.E.yP.)<br />

Buenos Aires, 12/11/2004<br />

<strong>DE</strong> LA PRESENTACIÓN <strong>DE</strong> PROYECTOS<br />

Artículo 1º— Los interesados en acogerse al régimen<br />

establecido por la Ley Nº 25.924, para ser beneficiarios del<br />

tratamiento impositivo previsto en los Títulos II y III de la<br />

mencionada ley, para las inversiones alcanzadas por el<br />

Título III del Decreto Nº 1.152 de fecha 2 de septiembre de<br />

2004, deberán presentar los proyectos de inversión respectivos<br />

ante la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones<br />

de la Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas<br />

de la Subsecretaría de Administración y Normalización<br />

Patrimonial de la Secretaría Legal y Administrativa del<br />

Ministerio de Economía y Producción, sita en Hipólito<br />

Yrigoyen Nº 250, Piso 2º, Oficina 218, de la Ciudad Autónoma<br />

de Buenos Aires, a partir de la fecha de publicación<br />

de la presente resolución enelBoletín Oficial.<br />

Artículo 2º— A los efectos de la asignación de los beneficios<br />

fiscales previstos en el artículo 1º de la presente resolución, la<br />

SecretaríadeCoordinaciónTécnica dependiente del Ministerio<br />

de Economía y Produccióndeberá evaluar los proyectos de<br />

inversión conforme los criterios de selección establecidos en<br />

el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.<br />

A tales fines, dará intervención cuando considere pertinente a<br />

la Dirección Nacional de InversiónPública, dependiente de la<br />

SubsecretaríadeCoordinación Economica de la Secretaríade<br />

Política Económica del precitado Ministerio.<br />

Artículo 3º— La Secretaría de Coordinación Técnica, en<br />

un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días corridos de<br />

la fecha de presentación de cada uno de los proyectos<br />

referidos en el artículo 1º de la presente resolución, deberá<br />

efectuar la correspondiente evaluación y elevar al Ministerio<br />

de Economía y Producción las respectivas actuaciones,<br />

recomendando su aprobación o desestimación en funciónde<br />

los criterios de selección aquí definidos.<br />

El Ministerio de Economía y Produccióndeberá expedirse dentro<br />

del plazo de treinta (30) días contados a partir de la recepción<br />

de la documentación detallada en el párrafo precedente.<br />

<strong>DE</strong> LA APROBACIÓN<br />

Artículo 4º— La asignación de los beneficios contemplados<br />

por la Ley Nº 25.924 será aprobada por acto administrativo<br />

fundado del Ministerio de Economía y Producción<br />

que determinará, para cada proyecto, el monto del beneficio<br />

fiscal total, el encuadre del mismo conforme a los supuestos<br />

previstos por los artículos 4º y5º de la ley mencionada, así<br />

como sus correspondientes aplicaciones, según sean los<br />

plazos y compromisos asumidos por cada uno de los beneficiarios<br />

en el proyecto de inversión.<br />

Artículo 5º— A los fines de la utilización de los beneficios<br />

otorgados según elartículo precedente, la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito<br />

del Ministerio de Economía y Producción, habilitará para cada<br />

uno de los proyectos aprobados, la correspondiente cuenta<br />

corriente computarizada sobre la cual se aplicaránlosdébitos<br />

correspondientes y cuyos excedentes serán de aplicaciónhasta<br />

el agotamiento de los mismos.<br />

<strong>DE</strong> LA PRESENTACIÓN, EVALUACIÓN Y<br />

SELECCIÓN <strong>DE</strong> LOS PROYECTOS<br />

Artículo 6º— Podrán acceder al estímulo fiscal, las personas<br />

físicas domiciliadas en la República Argentina y jurídicas<br />

constituidas en ella, o que se hallen habilitadas para actuar<br />

dentro de su territorio con ajuste a sus leyes, que prevean<br />

realizar proyectos destinados a obras de infraestructura pública,<br />

asumiendo los riesgos inherentes a la inversión. Los peticionarios<br />

deberán acreditar fehacientemente los requisitos previstos<br />

en el artículo 3º del Decreto Nº 1.152/2004. La<br />

presentación de dicha documentación de acuerdo a lo establecido<br />

en el artículo 1º de la presente resolución, obrará como<br />

inscripción en el registro al que se refiere el artículo 2º de la<br />

Ley Nº 25.924.<br />

Artículo 7º— La Secretaría de CoordinaciónTécnica, procederá<br />

a evaluar las solicitudes en dos (2) etapas, que podrán ser<br />

simultáneas. En la primera de ellas, se evaluará la factibilidad<br />

técnica de los proyectos y la capacidad económico–financiera<br />

del solicitante. En la segunda etapa se efectuará la evaluacióndel<br />

impacto económico de los proyectos sobre la base de los criterios<br />

que se definen en el artículo siguiente de la presente medida.<br />

Artículo 8º— A los efectos de la evaluación del impacto<br />

económico de los proyectos de inversión, se considerarán<br />

los aspectos cuantitativos establecidos en el Anexo I de la<br />

presente resolución, con el objetivo de maximizar el impacto<br />

económico favorable de la inversión propuesta en relación<br />

con el beneficio fiscal solicitado en la misma.<br />

Entre los aspectos cualitativos se tomará en cuenta el impacto<br />

ambiental, el abastecimiento de insumos críticos, el desarrollo<br />

de proveedores y clientes, la mejora en la calidad de vida de<br />

los beneficiarios y demás consideraciones de interéspúblico.<br />

Asimismo, tendrán especial tratamiento aquellos proyectos<br />

referidos a obras de infraestructura identificadas como críticas<br />

para el desarrollo de la economía del país. A tales fines,<br />

serán consideradas como obras de infraestructura críticas<br />

para el desarrollo económico, aquellas destinadas a la generación,<br />

transporte y distribución de energía, y las inversiones<br />

destinadas a mejorar la infraestructura y logística vinculadas<br />

con actividades del comercio exterior.<br />

Conforme la realidad económica del país, la Autoridad de<br />

Aplicación podrá modificar las obras de infraestructura<br />

definidas como críticas en el párrafo precedente.<br />

Artículo 9º— Los interesados en la obtención de los beneficios<br />

del Régimen Transitorio para el Tratamiento Fiscal<br />

de las Inversiones en Obras de Infraestructura creado por<br />

la Ley Nº 25.924, deberán ajustar sus proyectos a los<br />

requisitos que como Anexo II forma parte integrante de la<br />

presente resolución.<br />

Artículo 10— Aquellas presentaciones que no cumplan en<br />

forma correcta con las condiciones y requisitos que fije la<br />

guía de presentación y los establecidos tanto en la Ley<br />

Nº 25.924 como en el Decreto Nº 1.152/2004, serándesestimados.<br />

Artículo 11— Las garantías a constituir lo serán por dos (2)<br />

conceptos distintos:<br />

1 Publicado en el B.O. del 15/11/2004.<br />

254 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


a) Garantía de ejecución del Proyecto Presentado: Será por<br />

un monto equivalente al diez por ciento (10%) del beneficio<br />

fiscal solicitado, se constituirá dentro de los diez (10)<br />

días hábiles de la presentación del mismo y se liberará<br />

previa constatación de la finalización de la respectiva<br />

obra de infraestructura.<br />

b) Garantías exigidas por el artículo 4º de la Ley Nº<br />

25.924: Se deberán constituir dentro de los quince (15)<br />

días de dictado el acto aprobatorio del proyecto y deberán<br />

mantenerse vigentes por un lapso de treinta y seis<br />

(36) meses contados a partir de la realización del proyecto,<br />

conforme lo define el artículo 13 del Decreto<br />

Nº 1.152/2004. Para el tratamiento impositivo previsto<br />

en el Título II de la Ley Nº 25.924, el valor de dicha<br />

garantía se ajustará en la medida que el beneficio fiscal<br />

otorgado se acredite contra otros impuestos, a cargo de<br />

la Administración Federal de Ingresos Públicos.<br />

A los efectos de las antedichas garantías, los proyectos de<br />

obras de infraestructura pública podrán constituirse mediante<br />

seguros de caución, por un monto no inferior al setenta<br />

por ciento (70%) del beneficio, y créditos fiscales certificados<br />

por la Administración Federal de Ingresos Públicos, por<br />

el treinta por ciento (30%) restante.<br />

Ambas garantías deberán ser constituidas y presentadas ante<br />

la Secretaría de Coordinación Técnica.<br />

<strong>DE</strong>L PROCEDIMIENTO <strong>DE</strong> EVALUACIÓN<br />

Artículo 12— A los efectos de la evaluación, la Secretaría<br />

de CoordinaciónTécnica dará intervención, en los casos en<br />

que estime pertinente, a los organismos técnicos competentes0<br />

en la materia.<br />

Artículo 13— A los efectos de atribuir el monto de beneficios<br />

fiscales a los proyectos presentados, resultará de aplicación<br />

la metodología dispuesta en el artículo 12 de la Resolución<br />

Nº 634 de fecha 24 de septiembre de 2004 del Ministerio de<br />

Economía y Producción.<br />

Artículo 14— La Secretaría de CoordinaciónTécnica recopilará,<br />

elaborará y remitirá a la Autoridad de Aplicación la<br />

información a la que se refiere el artículo 12, segundo<br />

párrafo, de la Ley Nº 25.924 con la periodicidad exigida por<br />

el mismo y la antelación debida.<br />

DISPOSICIONES GENERALES<br />

Artículo 15— La Secretaría de Coordinación Técnica y la<br />

Administración Federal de Ingresos Públicos tendrán asu<br />

cargo la elaboración de la normativa, a dictar por la Autoridad<br />

de Aplicación, sobre la verificación del cumplimiento de los<br />

objetivos declarados en el proyecto de inversión, conforme<br />

a lo establecido por el artículo 8º de la Ley Nº 25.924.<br />

Artículo 16— Facúltase a la Administración Federal de<br />

Ingresos Publicos para dictar las normas que resulten necesarias<br />

a los fines de la habilitación y utilización de la cuenta<br />

corriente computarizada a la que se refiere el artículo 5º,<br />

como así también para el otorgamiento de los certificados<br />

fiscales previstos en el segundo párrafo del artículo 11,<br />

ambos, de la presente resolución.<br />

Artículo 17— De forma.<br />

ANEXO I<br />

Proyectos de Infraestructura Pública<br />

Criterios de Selección<br />

a) Desarrollo Regional: Medida como la relación entre la poblacióncon<br />

Necesidades Básicas Insatisfechas de cada Provincia a la que se refiere<br />

el proyecto de inversión y la población total de esa Provincia.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

b) Generación de empleo expresado como meses/hombre: Cantidad de<br />

puestos laborales creados para la realizacióndelaobradeinfraestructura,<br />

su operación y mantenimiento.<br />

c) Beneficio económico–social: Medido a través de la Tasa Interna de<br />

Retorno.<br />

d) Integración Nacional: Medida como la relación entre el Costo de<br />

insumos, partes y piezas y servicios de origen nacional sobre el costo<br />

total de insumos, partes y piezas y servicios netos de impuestos (no<br />

incluye valor componentes de valor agregado: salarios, alquileres,<br />

gastos financieros).<br />

ANEXO II<br />

Requisitos para la Presentacion de los Proyectos<br />

Artículo 1º— Los sujetos interesados en la obtención de los beneficios del<br />

Régimen Transitorio para el Tratamiento Fiscal de las Inversiones en Obras<br />

de Infraestructura creado por la Ley Nº 25.924 deberán presentar una (1)<br />

nota dirigida a la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de<br />

Economía y Producción acorde al modelo de la Sección I, acompañada por<br />

el formulario de la Sección II, ambas, integrantes del presente Anexo.<br />

La presentación será efectuada ante la Dirección de Mesa de Entradas y<br />

Notificaciones de la Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas de<br />

la Subsecretaría de Administración y Normalización Patrimonial de la<br />

Secretaría Legal y Administrativa del Ministerio de Economía y Producción,<br />

sita en Hipólito Yrigoyen Nº 250, Piso 2º, Oficina 218, de la Ciudad<br />

Autónoma de Buenos Aires.<br />

La información consignada precedentemente tendrá que presentarse por<br />

escrito en original y dos (2) copias.<br />

Artículo 2º— Los sujetos interesados deberán presentar, en sobre cerrado,<br />

la información y documentación detallada en la Guía de Presentaciónque,<br />

como Sección III, forma parte del presente Anexo. La información y<br />

documentación descripta en la Guía de Presentación deberá presentarse por<br />

escrito en original y dos (2) copias y los cuadros de dicha Sección se<br />

presentarán además en soporte magnético el que se incluirá dentro del sobre<br />

cerrado.<br />

La información referida en el párrafo anterior tendrá carácter de declaración<br />

jurada.<br />

Artículo 3º— La Secretaría deCoordinación Técnica tendrá asucargo<br />

la gestión administrativa así como la evaluación de los proyectos de<br />

inversión presentados conforme a las pautas establecidas en el Decreto<br />

Nº 1.152/2004 y el artículo 2º de la presente resolución. A tales fines, la<br />

dependencia mencionada podrá formular consultas a los organismos<br />

técnicos que resultaren con competencia en la materia.<br />

Artículo 4º— Una vez remitidas las actuaciones por la DireccióndeMesa<br />

de Entradas y Notificaciones, la Secretaría deCoordinación Técnica<br />

procederá al control de la documentación presentada y en caso de<br />

advertirse deficiencias o el cumplimiento parcial en la confección dela<br />

Guía de Presentación, se intimará al interesado para que subsane dichas<br />

observaciones en el plazo perentorio de cinco (5) días hábiles bajo<br />

apercibimiento de tener por no presentado el proyecto de inversión. El<br />

incumplimiento de la intimación causará estado y pondrá fin a la vía<br />

administrativa.<br />

Artículo 5º— A los efectos previstos por el artículo 11 de la presente<br />

resolución, los sujetos que se hayan presentado, así como los que hayan<br />

resultado favorecidos, deberán acreditar las garantías respectivas en los<br />

plazos previstos por los incisos a) y b) del precitado artículo, mediante<br />

documentación fehaciente que deberán presentar ante la Secretaría de<br />

Coordinación Técnica. Dicha dependencia recibirá la documentación y,<br />

si la misma reúne las condiciones previstas por el mencionado artículo,<br />

la remitirá a la Dirección General de Administración dependiente de la<br />

Subsecretaría de Administración y Normalización Patrimonial de la<br />

Secretaría Legal y Administrativa del Ministerio de Economía y Producción<br />

para resguardar dicha documentación hasta tanto se resuelva la<br />

liberación o ejecución de las garantías.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 255


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Artículo 6º— Concluidas las etapas de evaluación, los sujetos que hubieran<br />

aprobado las mismas, serán notificados de este resultado y luego en el plazo<br />

de cinco (5) días hábiles, deberán acreditar la presentación de las declaraciones<br />

o comprobantes previstos por el artículo 10, tercer párrafo de la Ley<br />

Nº 25.924 a saber:<br />

a) Renuncia de cualquier reclamo administrativo o judicial con relación<br />

a las disposiciones del Decreto Nº 1.043 de fecha 30 de abril de<br />

2003, en concepto de Factor de Convergencia (F.C.) en el marco del<br />

precitado decreto.<br />

b) Renuncia de cualquier acción administrativa o judicial vinculada con<br />

reclamos con fines impositivos para la aplicación de procedimientos<br />

de actualizaciones expresamente prohibidas por la Ley Nº 23.928 y<br />

sus modificaciones y el artículo 39 de la Ley Nº 24.073 y sus<br />

modificaciones.<br />

Cuadro I<br />

Razón Social<br />

Datos de la Empresa<br />

Cuadro I – Declaración Jurada<br />

LEY <strong>DE</strong> PROMOCIÓN <strong>DE</strong> INVERSIONES EN BIENES <strong>DE</strong> CAPITAL Y<br />

OBRAS <strong>DE</strong> INFRAESTRUCTURA<br />

Número de C.U.I.T.<br />

Año de constitución<br />

Forma Jurídica<br />

Datos de la Empresa<br />

Nº de inscripción en la I.G.J.<br />

SECCIÓN II<br />

En caso de no acreditarse los requisitos detallados precedentemente, el<br />

proyecto será desestimado.<br />

Domicilio Real<br />

Artículo 7º— Los sujetos peticionantes que al 6 de septiembre de 2004<br />

hubieran promovido acciones contra el Estado Nacional en el marco del<br />

Decreto Nº 1.043/2003 y/o impugnado la prohibición de actualización<br />

prevista por la Ley Nº 23.928 y sus modificaciones y el artículo 39 de la<br />

Ley Nº 24.073 y sus modificaciones, deberán acreditar el desistimiento de<br />

toda acción y derecho contra el Estado Nacional al momento de la<br />

presentación del proyecto de inversión bajo apercibimiento de tener por no<br />

presentado el mismo.<br />

Régimen de la Ley Nº 25.924<br />

Buenos Aires,<br />

SECCIÓN I<br />

Calle<br />

Número<br />

Localidad<br />

Código de Provincia<br />

Teléfono<br />

e–mail institucional<br />

Página web institucional<br />

Domicilio Legal<br />

Código Postal<br />

Fax<br />

A LA SECRETARÍA <strong>DE</strong> COORDINACIÓNTÉCNICA:<br />

Calle<br />

NN en su carácter de (titular de la empresa, representante legal y/o<br />

apoderado), constituyendo domicilio especial en .................................... se<br />

dirige a esa Secretaría, a efectos de presentar el formulario (Anexo II,<br />

Sección II) previsto en la ResoluciónNº ...... de fecha ................ de<br />

... de ................... del Ministerio de Economía y Producción,<br />

en el marco del régimen creado por la Ley Nº 25.924. En cumplimiento de<br />

los recaudos legales exigibles por el régimen se acompaña la siguiente<br />

documentación:<br />

1. Contrato o Estatuto Social de la empresa inscripto ante la Inspección<br />

General de Justicia (u organismo equivalente en la jurisdicción provincial)<br />

1 .<br />

2. Personería que se acredita conforme al Poder General o Especial (lo<br />

que corresponda) adjunto a la presente.<br />

3. Proyecto de Inversión obrante en el interior del sobre cerrado adjunto<br />

conforme a la Guía de Presentación de la ResoluciónNº ... de fecha<br />

.. de .... de .. en original y dos (2) copias y soporte<br />

magnético.<br />

4. Beneficio solicitado: Devolución anticipada del impuesto al valor<br />

agregado o amortización acelerada en el impuesto a las ganancias (lo<br />

que corresponda, habida cuenta que la peticionante deberá tener<br />

presente que aquellos no son acumulables).<br />

Número<br />

Código Postal<br />

Localidad<br />

Código de Provincia<br />

Domicilio Especial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires<br />

Calle<br />

Número<br />

Código Postal<br />

Actividad de la Empresa segúncódigo ClaNAE<br />

Código de actividad principal<br />

Descripción de actividad principal<br />

Código de actividad secundaria<br />

Descripción de actividad secundaria<br />

Personas autorizadas por la empresa para gestionar ante la Autoridad de Aplicación<br />

Apellido y Nombre<br />

Por este medio se autoriza a .................. D.N.I./L.E./C.I. .................... a<br />

realizar las tramitaciones vinculadas a la presentación del proyecto de<br />

inversión.<br />

Atentamente.<br />

FIRMA....................................<br />

NOTA: Para el caso en que el Proyecto de Inversión sea realizado por una<br />

Unión Transitoria de Empresas, en la nota dirigida a la Secretaría de<br />

Coordinación Técnica, se deberán consignar los datos correspondientes a<br />

dicha Unión, detallando las empresas que la conforman.<br />

D.N.I.<br />

Apellido y Nombre<br />

D.N.I.<br />

Apellido y Nombre<br />

D.N.I.<br />

Declaramos bajo juramento que la información consignada en la presente es correcta<br />

y completa y ha sido confeccionada sin omitir ni falsear dato alguno siendo fiel expresión<br />

de la verdad.<br />

Cargo en la empresa<br />

1 Aclárase que este requisito deberá presentarse en copia autenticada por escribano público y legalizada por el Colegio de Escribanos<br />

respectivo; en cambio los ítems 2 y 3 deberán presentarse en original y dos (2) copias.<br />

256 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


Apellido y Nombre<br />

Lugar y Fecha<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Firma<br />

<br />

Los valores monetarios correspondientes a gastos en moneda extranjera<br />

deben ser consignados en Pesos indicando en cada caso la divisa<br />

correspondiente y el tipo de cambio utilizado.<br />

CAPÍTULO I – <strong>DE</strong> LA EMPRESA<br />

SECCIÓN III<br />

LEY <strong>DE</strong> PROMOCIÓN <strong>DE</strong> INVERSIONES EN OBRAS <strong>DE</strong> INFRAES-<br />

TRUCTURA<br />

GUIA <strong>DE</strong> PRESENTACIÓN<br />

Documentación requerida, información solicitada a las empresas.<br />

INTRODUCCIÓN<br />

Indicaciones para completar la Guía de Presentación.<br />

1. Composición del capital accionario (en % y en $)<br />

Cuadro II<br />

Nacional<br />

Extranjero<br />

Porcentaje Importe Porcentaje Importe<br />

0,00 0 0,00 0<br />

País de Origen<br />

CAPÍTULO I – <strong>DE</strong> LA EMPRESA<br />

1. Composición del Capital Accionario y Memoria Descriptiva de la<br />

Empresa.<br />

2. Información Legal (Estatutos o Contrato Social, Actas de Directorio,<br />

C.U.I.T., DD.JJ. para Sociedades y para Representantes o Directores).<br />

3. Cuadro II.<br />

NOTA: Para el caso en que el proyecto de inversión sea realizado por una<br />

Unión Transitoria de Empresas, cada persona jurídica integrante de la<br />

Unión, deberá presentar la información requerida en este Capítulo y el<br />

Cuadro I, Sección II del presente Anexo.<br />

En el caso que el proyecto de inversión presentado por una Unión<br />

Transitoria de Empresas sea aprobado de acuerdo a lo establecido en el<br />

artículo 4º de la presente resolución, asimismo, se deberán adjuntar:<br />

a) Los datos del contrato de constitución de la Unión Transitoria de<br />

Empresas, conforme el artículo 378 de la Ley Nº 19.550;<br />

b) La constancia de inscripción en el Registro Público de Comercio; y<br />

c) La composición detallada del Fondo Común Operativo.<br />

La documentaciónrequeridaprecedentemente,asícomolasgarantíasexigidas<br />

por el inciso b) del artículo 11 de la presente resolución, deberán presentarse<br />

dentro de los treinta (30) días del dictado del acto administrativo aprobatorio.<br />

Vencido ese plazo, el proyecto de inversión podrá ser desestimado.<br />

CAPÍTULO II – <strong>DE</strong>L PROYECTO<br />

1. Síntesis del Proyecto.<br />

2. Ingeniería del Proyecto.<br />

3. Impacto Ambiental.<br />

4. Cuadro III.<br />

INDICACIONES PARA COMPLETAR LA GUÍA <strong>DE</strong> PRESENTA-<br />

CIÓN:<br />

Todas las hojas de la presentación en papel deben estar firmadas por<br />

representante legal o apoderado.<br />

Toda la documentación exigida en la Guía de Presentación (originales,<br />

sus copias y soportes magnéticos) debe ser presentada en sobre<br />

cerrado con identificación externa de la misma.<br />

Los Cuadros I a III deberán completarse en formato de planilla de<br />

cálculo y presentarse en original firmado por profesional en Ciencias<br />

Económicas matriculado y dos (2) copias y soporte magnético [CD,<br />

dos (2) copias]. Para ello deberá obtener dichos cuadros de la página<br />

web del Ministerio de Economía y Producción http://www.mecon.gov.ar.<br />

La información restante se presentará en papel [original y dos (2)<br />

copias] siguiendo el Reglamento de Procedimientos Administrativos,<br />

Decreto Nº 1.759/72 (t.o. 1991).<br />

Los valores monetarios deben ser consignados en Pesos. En la<br />

información referida a períodos pasados, los valores serán a Pesos<br />

corrientes de cada año, en tanto para las proyecciones, los valores serán<br />

a Pesos constantes a la fecha de la presentación.<br />

2. Memoria descriptiva de la empresa:<br />

Evolución técnico–económica: Indicar cuáles fueron las etapas principales<br />

desde su iniciación en lo que se relaciona con los aspectos<br />

técnicos, económicos y financieros de la empresa.<br />

3. Asociación con empresas existentes. Indicar tipo de integración o<br />

relación:<br />

a) Si es filial de una empresa nacional indicar Socios y/o Accionistas<br />

y Directorio correspondientes a la casa matriz.<br />

b) Cuando entre los accionistas se encuentren empresas extranjeras<br />

indicar nombre, nacionalidad, domicilio legal, forma jurídica y<br />

porcentaje de la participación en el capital de la peticionaria.<br />

c) Inversiones de capital en otras empresas.<br />

4. Información Legal<br />

Documentación a presentar.<br />

4.1. Constancia de Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)<br />

expedidaporlaAdministraciónFederaldeIngresosPúblicos,entidad<br />

autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción.<br />

4.2. Constancia de inscripción de impuesto a las ganancias, impuesto al<br />

valor agregado y demás tributos ante la Administración Federal de<br />

Ingresos Públicos.<br />

4.3. Acta de Asamblea de la sociedad o última Acta de Directorio de<br />

la sociedad donde conste fehacientemente la distribución delos<br />

cargos directivos inscripta ante la Inspección General de Justicia<br />

del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y publicada en el<br />

Boletín Oficial, en copia autenticada por escribano público.<br />

4.4. Acta de Asamblea donde conste el último aumento de capital<br />

(cuando correspondiera) de la sociedad inscripto ante la Inspección<br />

General de Justicia, en copia autenticada por escribano<br />

público.<br />

4.5. Balance y Estados Contables del último ejercicio cerrado con<br />

firma por Contador Público certificada por el respectivo Consejo<br />

Profesional, en original o en copia autenticada por escribano<br />

público.<br />

4.6. Cumplimiento de las obligaciones tributarias y previsionales<br />

vencidas a la fecha de la presente solicitud conforme certificación<br />

extendida por la Administración Federal de Ingresos Públicos en<br />

original o en copia autenticada por escribano público.<br />

4.7. Declaración Jurada de que la empresa o sociedad no registra ni<br />

ha incurrido en incumplimientos en otros regímenes de promoción<br />

anteriores o actuales.<br />

La misma deberá ser rubricada por el representante legal de la<br />

sociedad y certificada por escribano público.<br />

CAPÍTULO II – <strong>DE</strong>L PROYECTO<br />

1. Síntesis del Proyecto<br />

1.1. Objetivo del proyecto.<br />

1.2. Beneficios esperados, más allá del beneficio fiscal derivado del<br />

régimen.<br />

1.3. Inversiones necesarias para el proyecto (miles de Pesos).<br />

1.4. Fuentes de financiamiento del proyecto.<br />

1.5. Estudio del proyecto:<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 257


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

1.5.1 Indicar las firmas consultoras que lo realizaron o, si fue<br />

efectuado por la empresa, señalar estudios previos que fundamenten<br />

el proyecto.<br />

1.6. Informes de evaluación de factibilidad técnica y económica del<br />

proyecto, según lo establecido en el artículo 3º, inciso f) del<br />

Decreto Nº 1.152/2004, y toda aquella información que se estime<br />

necesaria para llevar a cabo la evaluación del Criterio de Selección<br />

C correspondiente al Anexo I de la presente resolución.<br />

1.7. Indicar mes de inicio de las obras y fecha de puesta en marcha<br />

del proyecto.<br />

2. Ingeniería del Proyecto<br />

2.1. Medios físicos de producción del proyecto.<br />

2.1.1. Terrenos. Medidas y superficies totales. Indicar la superficie<br />

afectada al proyecto y actividades conexas. Régimen legal de<br />

ocupación. Inversiones. Designaciones catastrales. Planos.<br />

Adjuntar copia del contrato de locación, escritura traslativa<br />

de dominio o compromiso de cesión por parte del eventual<br />

cedente del terreno.<br />

2.1.2. Edificios/obras: Indicar si existen o son a construir. Para los<br />

edificios u obras y/o ampliaciones a construir y/o mejoras a<br />

realizar, adjuntar presupuestos y planos que permitan la<br />

verificación del cómputo métrico.<br />

2.1.3 Máquinas y equipos a instalar: Distribución, señalando su<br />

ubicación individual en planos de planta.<br />

2.1.4. Instalaciones (energíaeléctrica, gas, vapor de agua, frío, aire<br />

comprimido, vacío, transportes internos, comunicaciones,<br />

agua, desagües, tratamiento de aguas servidas, etcétera).<br />

Servicios auxiliares (de seguridad, médicos, comodidades<br />

para el personal, etcétera). Obras complementarias (movimiento<br />

de tierra, caminos, muelles, desvíos ferroviarios,<br />

cercos, etcétera). Presupuestos y planos de ubicación y<br />

detalle. Consignar en anexos, descripciones y especificaciones<br />

técnicas.<br />

2.1.5. Integración Nacional: Los costos de construcción deberán<br />

ser discriminados en costos destinados a insumos nacionales<br />

y costos destinados a insumos importados.<br />

2.2. Localización del proyecto: Ubicación geográfica. Mapa y plano.<br />

2.3. Generación de empleo discriminado por:<br />

a) Etapas: construcción, operación y mantenimiento de la obra,<br />

expresado en meses/hombre.<br />

b) Calificación del personal.<br />

3. Evaluación del Impacto Ambiental del proyecto.<br />

Cuadro III<br />

Cronograma de Inversiones – Declaración Jurada<br />

Razón Social ....................<br />

C.U.I.T.: ....................<br />

Lugar y Fecha: ....................<br />

Obra: Ruta .................... Nº .......... Tramo: .................. Sección: ..................<br />

Plazo de la Obra: .................... Meses<br />

Año<br />

Detalle de destino<br />

de las<br />

inversiones<br />

Insumos<br />

Terrenos<br />

Maq. y Equipos<br />

Mano de Obra<br />

Otros<br />

Total Inversión<br />

Continuidad<br />

Detalle de<br />

destino<br />

de las<br />

inversiones<br />

Insumos<br />

Terrenos<br />

Maq. y<br />

Equipos<br />

Mano de<br />

Obra<br />

Otros<br />

Total Inversión<br />

Año<br />

Inversiones por mes<br />

I II III IV V VI VII VIII IX X XI XII<br />

Inversiones por mes<br />

I II III IV V VI<br />

VII VII<br />

I<br />

Firma<br />

IX X XI XII<br />

Total<br />

Anual<br />

Tota<br />

l<br />

Anu<br />

al<br />

Total<br />

del<br />

Proyect<br />

o<br />

Nota: Los costos e inversiones deberán ser expresados en<br />

miles de pesos<br />

Promoción de inversiones en bienes de capital y obras de infraestructura. Ley Nº 25.924. Régimen<br />

transitorio<br />

Resolución Nº 266/2004 1 (S.I.C.yP.yM.E.)<br />

Buenos Aires, 04/10/2004<br />

Artículo 1º— Las empresas interesadas en la obtencióndelos<br />

beneficios del Régimen Transitorio para el Tratamiento Fiscal<br />

de las Inversiones creado por la Ley Nº 25.924 deberán presentar;<br />

a los efectos de participar del concurso público convocado<br />

por la Resolución Nº 634 de fecha 24 de septiembre de<br />

2004 del Ministerio de Economía y Producción y de aquellos a<br />

los que se pueda llamar en el futuro dentro del mismo régimen;<br />

una (1) nota dirigida a la Secretaría de Industria, Comercio y<br />

de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía<br />

y Producción acorde al modelo que como Anexo I, con dos (2)<br />

hojasformaparteintegrantedelapresenteresolución, acompañada<br />

por el formulario que como Anexo II, con una (1) hoja,<br />

forma parte integrante de la misma.<br />

La presentación será efectuada ante la Dirección de Mesa<br />

de Entradas y Notificaciones de la Secretaría de Industria,<br />

ComercioydelaPequeña y Mediana Empresa del Ministerio<br />

de Economía y Producción, sita en Avenida Julio Argentino<br />

Roca Nº 651, Planta Baja, Sectores 11 y 12, de la Ciudad<br />

Autónoma de Buenos Aires.<br />

La información consignada precedentemente tendrá que<br />

presentarse por escrito en original y dos (2) copias.<br />

Artículo 2º— A los fines del proyecto de inversión previsto<br />

por el artículo 3º del Decreto Nº 1.152 de fecha 2 de<br />

septiembre de 2004 las empresas deberán presentar, en<br />

sobre cerrado, la información y documentación detallada en<br />

la Guía de Presentación que como Anexo III, con treinta y<br />

cuatro (34) hojas forma parte integrante de la presente. La<br />

información y documentación descripta en la Guía de Presentación<br />

deberá presentarse por escrito en original y dos<br />

(2) copias y los cuadros de dicho Anexo se presentarán<br />

además en soporte magnético el que se incluirá dentro del<br />

sobre cerrado.<br />

Artículo 3º— Establécese que a las catorce horas (14:00<br />

hs.) del día 1º de noviembre de 2004 en el ámbito de la<br />

Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana<br />

Empresa se realizará la apertura de los sobres presentados<br />

en el marco del concurso público convocado por la Resolución<br />

Nº 634/2004 del Ministerio de Economía y Producción.<br />

En dicho acto, se procederá a la apertura de los sobres<br />

presentados que deberán reunir la totalidad de los requisitos<br />

1 Publicado en el B.O. del 06/10/2004.<br />

258 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


exigidos por la Guía de Presentación, teniendo la información<br />

contenida, carácter de declaración jurada. Luego se<br />

realizará el ordenamiento consolidado de las presentaciones<br />

detallando el número de expediente y el nombre o razón<br />

social de la peticionante.<br />

Artículo 4º— Apruébase la Guía de Presentación de proyectos<br />

que como Anexo III, con treinta y cuatro (34) hojas,<br />

forma parte integrante de la presente resolución.<br />

Aclárase que los proyectos industriales definidos por el<br />

Título I del Decreto Nº 1.152/2004 deberán reunir la totalidad<br />

de los requisitos detallados en la Guía de Presentación<br />

y para el caso de los proyectos a presentar por las pequeñas<br />

y medianas empresas, Título II del mismo decreto, deberán<br />

considerarse las excepciones y/o aclaraciones que se detallan<br />

en el Anexo IV, que con una (1) hoja, forma parte<br />

integrante de la presente resolución.<br />

Artículo 5º— La Dirección Nacional de Industria dependiente<br />

de la Subsecretaría de Industria y la Agencia de Desarrollo de<br />

Inversiones, ambas dependientes de la Secretaría de Industria,<br />

ComercioydelaPequeña yMedianaEmpresa,tendrán a su<br />

cargo la gestión administrativa así como la evaluacióndelos<br />

proyectos de inversión presentados conforme a las pautas establecidas<br />

en el Decreto Nº 1.152/2004 y la Resolución Nº<br />

634/2004 del Ministerio de Economía y Producción. A tales<br />

fines, las dependencias mencionadas podrán formular consultas<br />

a los organismos técnicos que resultaren con competencia<br />

en la materia conforme a las previsiones dispuestas por el<br />

artículo 11 de la Resolución Nº 634/2004 del Ministerio de<br />

Economía y Producción.<br />

Artículo 6º— Una vez remitidas las actuaciones por la<br />

Mesa de Entradas y Notificaciones de la Secretaría de<br />

Industria, Comercio y de la Pequeña yMedianaEmpresa<br />

comoprimera medida se procederá al control de la documentación<br />

presentada y en caso de advertirse deficiencias o el<br />

cumplimiento parcial en la confeccióndelaGuía de Presentación,<br />

se intimará al interesado para que subsane dichas<br />

observaciones en el plazo perentorio de tres (3) días hábiles<br />

bajo apercibimiento de tener por no presentado el proyecto<br />

de inversión. El incumplimiento de la intimación causará<br />

estado y pondrá fin a la vía administrativa.<br />

Artículo 7º— Apruébase el universo de bienes de capital<br />

susceptibles de ser alcanzados por el régimen creado por la<br />

Ley Nº 25.924 en la medida que aquellos sean utilizados en<br />

las actividades definidas expresamente por los artículos 2º<br />

y7º del Decreto Nº 1.152/2004 y por el artículo 13 de la<br />

Resolución Nº 634/2004 del Ministerio de Economía y<br />

Producción que como Anexo V, con diez (10) hojas, forma<br />

parte integrante de la presente resolución.<br />

Establécese que a los fines del presente régimen se aplicará<br />

el criterio de vida útil definido en el mencionado Anexo.<br />

Artículo 8º— Para el cómputo de las inversiones sujetas al<br />

beneficio del presente régimen se podrán incluir adicionalmente<br />

los siguientes rubros:<br />

a) Todas aquellas partes, piezas y/o componentes, accesorios,<br />

instrumental y demás elementos que fueren esenciales<br />

para el normal funcionamiento de los bienes<br />

alcanzados por el régimen.<br />

b) Las instalaciones auxiliares contenidas en el predio del<br />

proyecto fabril que resultaren esenciales para el funcionamiento<br />

del proceso manufacturero. El monto a computar<br />

no podrá superar el diez por ciento (10%) del<br />

monto total de inversión sujeto a beneficio.<br />

Artículo 9º— A los fines del régimen creado por la Ley<br />

Nº 25.924 se entenderá por Pequeñas y Medianas Empresas<br />

a aquellas que encuadren en lo establecido por la Resolución<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Nº 24 de fecha 15 de febrero de 2001 y la ResoluciónNº 22<br />

de fecha 26 de abril de 2001 ambas de la ex–Secretaría de<br />

la Pequeña y Mediana Empresa del ex–Ministerio de Economía<br />

y las modificaciones introducidas por la Resolución<br />

Nº 675 de fecha 25 de octubre de 2002 de la ex–Secretaría<br />

de la Pequeña y la Mediana Empresa y Desarrollo Regional<br />

del ex–Ministerio de la Producción.<br />

Artículo 10— A los efectos previstos por el artículo 10 de<br />

la Resolución Nº 634/2004 del Ministerio de Economía y<br />

Producción, las empresas que se hayan presentado, así como<br />

las que hayan resultado favorecidas deberán acreditar las<br />

garantías respectivas en los plazos previstos por los incisos<br />

a) y b) de dicho artículo 10, mediante documentación fehaciente<br />

que deberán presentar ante la Dirección Nacional de<br />

Industria dependiente de la Subsecretaría de Industria de la<br />

Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana<br />

Empresa. Dicha dependencia recibirá la documentación<br />

y, si la misma reúne las condiciones previstas por el artículo<br />

10 de la Resolución Nº 634/2004 del Ministerio de Economía<br />

y Producción, la remitirá a la Delegación IIdela<br />

Dirección General de Administración dependiente de la<br />

Subsecretaría de Administración y Normalización Patrimonial<br />

de la Secretaría Legal y Administrativa del Ministerio<br />

de Economía y Producción para resguardar dicha documentación<br />

hasta tanto se resuelva la liberación o ejecución de<br />

las garantías.<br />

Las garantías que sean presentadas por las Pequeñas y<br />

Medianas Empresas tambiénserán evaluadas por la Dirección<br />

Nacional de Industria, y elevadas a consideración dela<br />

Secretaría de Industria, Comercio y de la PequeñayMediana<br />

Empresa del Ministerio de Economía y Producción para<br />

resolver sobre su procedencia, aplicándose el procedimiento<br />

descripto precedentemente.<br />

Artículo 11— Concluidas las etapas de evaluación, las<br />

empresas que hubieran aprobado las mismas, serán notificadas<br />

del resultado alcanzado y luego en el plazo de cinco<br />

(5) días hábiles, deberán acreditar la presentación de las<br />

declaraciones o comprobantes previstos por el artículo 10,<br />

tercer párrafo de la Ley Nº 25.924 a saber:<br />

a) Renuncia de cualquier reclamo administrativo o judicial<br />

relacionado con importes adeudados por la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos entidad autárquica<br />

en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción<br />

en concepto de Factor de Convergencia (FC) en el marco<br />

del Decreto Nº 1.043 de fecha 30 de abril de 2003.<br />

b) Renuncia de cualquier acción administrativa o judicial<br />

vinculada con reclamos con fines impositivos para la<br />

aplicación de procedimientos de actualizaciones expresamente<br />

prohibidas por la Ley Nº 23.928 y sus modificaciones<br />

y el artículo 39 de la Ley Nº 24.073.<br />

En caso de no acreditarse los requisitos detallados precedentemente,<br />

previo a la emisión del acto administrativo<br />

establecido por el artículo 6º de la ResoluciónNº 634/2004<br />

del Ministerio de Economía y Producción, el proyecto será<br />

desestimado.<br />

Artículo 12— Las empresas peticionantes que al 6 de<br />

septiembre de 2004 hubieran promovido acciones contra el<br />

Estado Nacional en el marco del Decreto Nº 1.043/2003 y/o<br />

impugnado la prohibición de actualización prevista por la<br />

Ley Nº 23.928 y sus modificaciones y el artículo 39 de la<br />

Ley Nº 24.073 y sus modificaciones, deberán acreditar el<br />

desistimiento de toda acción y derecho contra el Estado<br />

Nacional al momento de la presentación del proyecto de<br />

inversión bajo apercibimiento de tener por no presentado el<br />

mismo.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 259


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Artículo 13— La presente resolución comenzará a regir a<br />

partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín<br />

Oficial.<br />

Número<br />

Localidad<br />

Código Postal<br />

Artículo 14— De forma.<br />

ANEXO I<br />

REF: Participación Concurso Público<br />

Régimen de la Ley Nº 25.924<br />

Buenos Aires,<br />

Código de Provincia<br />

Teléfono<br />

E–mail institucional<br />

Página Web institucional<br />

Fax<br />

A la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y<br />

Mediana Empresa:<br />

Domicilio Legal<br />

NN en su carácter de (titular de la empresa, representante<br />

legal y/o apoderado), constituyendo domicilio especial en<br />

............................... se dirige a esa Secretaría, a efectos de<br />

presentar el formulario (Anexo I) previsto para participar<br />

del concurso público convocado mediante la Resolución<br />

Nº ... de fecha ... de ........ de .. del Ministerio de Economía<br />

y Producción, en el marco del régimen creado por la Ley Nº<br />

25.924.<br />

Calle<br />

Número<br />

Localidad<br />

Código de Provincia<br />

Código Postal<br />

En cumplimiento de los recaudos legales exigibles por el<br />

régimen se acompaña la siguiente documentación:<br />

1. Contrato o Estatuto Social de la empresa inscripto ante<br />

la Inspección General de Justicia (u organismo equivalente<br />

en la jurisdicción provincial) 1 .<br />

2. Personería que se acredita conforme al Poder General o<br />

Especial (lo que corresponda) adjunto a la presente.<br />

3. Proyecto de Inversión obrante en el interior del sobre<br />

cerrado adjunto conforme a la Guía de Presentación de<br />

la ResoluciónNº ................ de fecha ....... de ........ de ....<br />

en original y dos (2) copias.<br />

4. Beneficio solicitado: Devolución anticipada del impuesto<br />

al valor agregado o amortización acelerada en el impuesto<br />

a las ganancias (lo que corresponda, habida cuenta<br />

que la peticionante deberá tener presente que aquellos<br />

no son acumulables, con la excepción de los proyectos<br />

que en su totalidad sean destinados a la exportación).<br />

Por este medio se autoriza a .................. D.N.I./L.E./C.I.<br />

.................... a realizar las tramitaciones vinculadas a la<br />

presentación del proyecto de inversión.<br />

Atentamente.<br />

DATOS <strong>DE</strong> LA EMPRESA<br />

FIRMA ....................................<br />

ANEXO II<br />

Domicilio Especial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires<br />

Calle<br />

Número<br />

Código Postal<br />

Actividad de la Empresa segúncódigo ClaNAE<br />

Código de actividad Principal<br />

Descripción de actividad Principal<br />

Código de actividad Secundaria<br />

Descripción de actividad Secundaria<br />

Personas autorizadas por la empresa a realizar gestiones ante la Autoridad de Aplicación<br />

Apellido y Nombre<br />

D.N.I.<br />

Apellido y Nombre<br />

D.N.I.<br />

Razón Social<br />

Apellido y Nombre<br />

Número de C.U.I.T.<br />

Número de RIN<br />

D.N.I.<br />

Año de Constitución<br />

Numero de<br />

inscripción<br />

en la I.G.J.<br />

Declaramos bajo juramento que la información consignada en la presente son correctos y<br />

completos y han sido confeccionados sin omitir ni falsear dato alguno siendo fiel expresión<br />

de la verdad<br />

Forma Jurídica<br />

Cargo en la empresa<br />

Calle<br />

Domicilio Real<br />

Apellido y nombre<br />

Lugar y Fecha<br />

—————<br />

Firma<br />

1 Aclárase que este requisito deberá presentarse en copia autenticada por escribano público y legalizada por el Colegio de Escribanos<br />

respectivo; en cambio los ítems 2 y 3 deberán presentarse en original y dos (2) copias.<br />

260 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


ANEXO III<br />

Ley de Promoción de Inversiones en Bienes de Capital<br />

y Obras de Infraestructura<br />

De la Guía de Presentación<br />

Documentación requerida, información solicitada a las<br />

empresas<br />

INTRODUCCIÓN<br />

Indicaciones para completar la Guía de Presentación<br />

CAPÍTULO I – <strong>DE</strong> LA EMPRESA<br />

1. Composición del Capital Accionario y Memoria Descriptiva<br />

de la Empresa<br />

2. Información Legal (Estatutos o Contrato Social, Actas<br />

de Directorio, C.U.I.T., DD.JJ. para Sociedades y para<br />

Representantes o Directores)<br />

3. Cuadro I – Datos de la Empresa<br />

4. Cuadro II – Localización de las Plantas Industriales<br />

5. Cuadro III – Personal Registrado<br />

6. Cuadro IV – Situación Económico Financiera<br />

CAPÍTULO II – <strong>DE</strong>L PROYECTO<br />

1. Síntesis del Proyecto<br />

2. Estudio de Mercado<br />

3. Ingeniería del Proyecto<br />

4. Impacto Ambiental<br />

5. Cuadros V al XVI<br />

ANEXO III<br />

LEY <strong>DE</strong> PROMOCIÓN <strong>DE</strong> INVERSIONES EN<br />

BIENES <strong>DE</strong> CAPITAL Y OBRAS <strong>DE</strong><br />

INFRAESTRUCTURA<br />

Indicaciones para Completar la Guía de Presentación:<br />

Todas las hojas de la presentación en papel deben estar<br />

firmadas por representante legal o apoderado.<br />

Toda la documentación exigida en la guía depresentación<br />

(originales, sus copias y soportes magnéticos)<br />

debe ser presentada en sobre cerrado con identificación<br />

externa de la misma.<br />

Los Cuadros I a XVI deberán completarse en formato de<br />

planilla de cálculo y presentarse en original firmado por<br />

profesional en Ciencias Económicas matriculado y dos<br />

(2) copias y soporte magnético (CD, dos (2) copias).<br />

Para ello deberá obtener dichos cuadros de la página web<br />

de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña<br />

y Mediana Empresa http://www.industria.gov.ar<br />

La información restante se presentará en papel (original<br />

y dos (2) copias) siguiendo el Reglamento de Procedimientos<br />

Administrativos Decreto Nº 1.759/72 (T.O.<br />

1991).<br />

La documentación deberá estar redactada en idioma<br />

castellano, concisa y completa. Las notas en idiomas<br />

extranjeros deberán estar acompañadas por traducción.<br />

Las cifras en volumen físico deben ser indicadas consignando<br />

la unidad de medida correspondiente.<br />

Los valores monetarios deben ser consignados en unidades<br />

de pesos argentinos. En la información referida a<br />

períodos pasados, los valores serán a Pesos corrientes de<br />

cada año, en tanto para las proyecciones, los valores<br />

serán a Pesos constantes a la fecha de la presentación.<br />

Los valores monetarios correspondientes a gastos en<br />

moneda extranjera deben ser consignados en Pesos argentinos<br />

indicando en cada caso la divisa correspondiente<br />

y el tipo de cambio utilizado.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Para el llenado de los cuadros siga atentamente las siguientes<br />

instrucciones:<br />

No inserte hojas en las planillas. Ni cambie los nombres.<br />

No modifique el orden de las filas o columnas.<br />

No modifique losformatos de datos.Respetelosprefijados.<br />

No cargue datos con formatos que no sean los establecidos.<br />

No modifique las fórmulas de cálculo.<br />

No utilice separadores, barras, líneas o comillas, etcétera.<br />

No modifique las celdas indicativas, son las que contienen<br />

las etiquetas de datos.<br />

No intercale filas en blanco.<br />

No aplique ningún formato adicional o específico a los<br />

datos, respete los formatos preestablecidos.<br />

No separe con espacios los datos numéricos o códigos<br />

de ningún tipo. Por ser un procesamiento electrónico,<br />

cualquier cambio de este estilo, podrá impactar en la<br />

información cargada.<br />

Las celdas que en el ángulo superior izquierdo poseen<br />

un triángulo rojo, contienen comentarios. Para poder<br />

visualizarlos debe colocar el cursor sobre la celda o en<br />

su defecto oprimir el botón izquierdo del mouse sobre<br />

dicha celda.<br />

El archivo debe guardarlo con el siguiente nombre:<br />

LPI–C.U.I.T. de la empresa–año–mes de la presentación.xls<br />

(Ejemplo: LPI–30165581432–2004–10.xls)<br />

Debe presentar original y dos (2) copias de la información<br />

contenida en la guía, junto con el archivo en soporte magnético<br />

y su copia conteniendo los cuadros.<br />

CAPÍTULO I – <strong>DE</strong> LA EMPRESA<br />

1. Composición del capital accionario (en % y en $)<br />

Nacional<br />

Extranjero<br />

Porcentaje Importe Porcentaje Importe<br />

0,00 0 0,00 0<br />

País de origen<br />

1.1. Memoria descriptiva de la empresa:<br />

Evolución técnico–económica: Indicar cuáles fueron<br />

las etapas principales desde su iniciación enlo<br />

que se relaciona con los aspectos técnicos, económicos<br />

y financieros de la empresa.<br />

1.1.1. Estadística de los últimos tres (3) años referentes<br />

a líneas de productos:<br />

a) Capacidad real de planta.<br />

b) Producción efectiva por producto (en volumen<br />

físico) referido a la capacidad de planta.<br />

c) Venta de los principales productos (en volumen<br />

físico y valor monetario a precio de venta).<br />

d) Consumos de energía eléctrica y de gas.<br />

e) Antecedentes promocionales, acogimientos<br />

anteriores a regímenes de promoción: señalar<br />

a cuáles, y los respectivos actos administrativos<br />

de otorgamiento de franquicias.<br />

f) Informar si se han cumplido las obligaciones<br />

fijadas; en caso de incumplimientos señalar<br />

las razones y la decisión de la autoridad competente<br />

recaída al respecto.<br />

1.1.2. Asociación con empresas existentes. Indicar<br />

tipo de integración o relación:<br />

a) Si es filial de una empresa nacional indicar<br />

Socios y/o Accionistas y Directorio correspondientes<br />

a la casa matriz.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 261


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

b) Cuando entre los accionistas se encuentren<br />

empresas extranjeras indicar nombre, nacionalidad,<br />

domicilio legal, forma jurídica y porcentaje<br />

de la participación en el capital de la<br />

peticionaria.<br />

c) Inversiones de capital en otras empresas.<br />

2. Información Legal<br />

Documentación a presentar.<br />

2.1. Constancia de Clave Única de Identificación Tributaria<br />

(C.U.I.T.) expedida por la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en<br />

el ámbito del Ministerio de Economía y Producción.<br />

2.2. Constancia de inscripción de impuesto a las ganancias,<br />

impuesto al valor agregado y demás tributos<br />

ante la Administración Federal de Ingresos Públicos.<br />

2.3. Acta de Asamblea de la sociedad o última Acta de<br />

Directorio de la sociedad donde conste fehacientemente<br />

la distribución de los cargos directivos inscripta<br />

ante la Inspección General de Justicia del<br />

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y publicada<br />

en el Boletín Oficial, en copia autenticada por<br />

escribano público.<br />

2.4. Acta de Asamblea donde conste el último aumento<br />

de capital (cuando correspondiera) de la sociedad<br />

inscripto ante la Inspección General de Justicia, en<br />

copia autenticada por escribano público.<br />

2.5. Balance y Estados Contables del último ejercicio<br />

cerrado con fecha ..... en copia autenticada por escribano<br />

público.<br />

2.6. Cumplimiento de las obligaciones tributarias y<br />

previsionales vencidas a la fecha de la presente solicitud<br />

conforme certificación extendida por la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos en original o<br />

en copia autenticada por escribano público.<br />

2.7. Constancia de inscripción o de renovación, vigentes,<br />

ante el Registro Industrial de la Nación.<br />

2.8. Declaración Jurada de que la empresa o sociedad<br />

no registra ni ha incurrido en incumplimientos en<br />

otros regímenes de promoción industrial anteriores<br />

o actuales.<br />

La misma deberá ser rubricada por el representante<br />

legal de la sociedad y certificada por escribano público.<br />

2.9. Acreditación, mediante documentación fehaciente,<br />

de las personas autorizadas a realizar gestiones ante<br />

la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña<br />

y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y<br />

Producción.<br />

Localidad<br />

Código de Provincia<br />

Teléfono<br />

E–mail institucional<br />

Página Web institucional<br />

Calle<br />

Número<br />

Localidad<br />

Código de Provincia<br />

Calle<br />

Número<br />

Código de actividad Principal<br />

Domicilio Real<br />

Domicilio Legal<br />

Código Postal<br />

Fax<br />

Domicilio Especial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires<br />

Descripción de actividad Principal<br />

Código de actividad Secundaria<br />

Descripción de actividad Secundaria<br />

Código Postal<br />

Actividad de la Empresa segúncódigo ClaNAE<br />

Personas autorizadas por la empresa a realizar gestiones ante la Autoridad de Aplicación<br />

Apellido y Nombre<br />

Ministerio de Economía<br />

y Producción<br />

Secretaría de<br />

Industria, Comercio<br />

y de la Pequeñay<br />

Mediana Empresa<br />

Datos de la Empresa<br />

Cuadro I – Declaración Jurada<br />

LEY <strong>DE</strong> PROMOCIÓN<strong>DE</strong><br />

INVERSIONES EN BIENES <strong>DE</strong><br />

CAPITAL Y OBRAS <strong>DE</strong><br />

INFRAESTRUCTURA<br />

LPI<br />

Ley Nº 25.924<br />

^<br />

D.N.I.<br />

Apellido y Nombre<br />

D.N.I.<br />

Datos de la Empresa<br />

Apellido y Nombre<br />

Razón Social<br />

D.N.I.<br />

Número de C.U.I.T.<br />

Número de RIN<br />

Año de Constitución<br />

Numero de<br />

inscripción<br />

en la I.G.J.<br />

Declaramos bajo juramento que la información consignada en la presente son correctos y<br />

completos y han sido confeccionados sin omitir ni falsear dato alguno siendo fiel expresión<br />

de la verdad<br />

Forma Jurídica<br />

Cargo en la empresa<br />

Apellido y nombre<br />

Domicilio Real<br />

Calle<br />

Lugar y Fecha<br />

—————<br />

Firma<br />

Número<br />

Código Postal<br />

262 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Ministerio de Economía<br />

y Producción<br />

Secretaríade<br />

Industria, Comercio y<br />

de la<br />

Pequeña y Mediana<br />

Empresa<br />

Localización de plantas fabriles Razón social 0<br />

Cuadro II – Declaración<br />

Jurada<br />

LEY <strong>DE</strong> PROMOCIÓN <strong>DE</strong><br />

INVERSIONES EN BIENES<br />

<strong>DE</strong><br />

CAPITAL Y OBRAS <strong>DE</strong><br />

INFRAESTRUCTURA<br />

C.U.I.T. –<br />

Lugar y<br />

Fecha 0<br />

Firma<br />

DATOS <strong>DE</strong> LAS PLANTAS FABRILES O ESTABLECIMIENTOS<br />

LPI<br />

Ley<br />

Nº 25.9<br />

24<br />

Lugar y Fecha 0<br />

Ministerio de Economía y<br />

Producción<br />

Secretaría de Industria, Comercio<br />

y de la Pequeña y<br />

Mediana Empresa<br />

Situación Económico / Financiera<br />

Cuadro IV Declaración Jurada<br />

LEY <strong>DE</strong> PROMOCIÓN<br />

<strong>DE</strong> INVERSIONES EN BIENES<br />

<strong>DE</strong> CAPITAL Y OBRAS<br />

<strong>DE</strong> INFRAESTRUCTURA<br />

—————<br />

Firma<br />

LPI<br />

Ley Nº 25.924<br />

Número<br />

de<br />

RIN de<br />

Establecimiento<br />

Calle<br />

Número Localida<br />

d<br />

Código<br />

Postal<br />

Código<br />

de<br />

Provincia Teléfono Fax E–mail<br />

Razón Social 0<br />

C.U.I.T. 0<br />

Situacción Económico / Financiera<br />

Último Ejercicio<br />

Anteúltimo<br />

Ejercicio<br />

Antepenúltimo<br />

Ejercicio<br />

Ventas Totales ($) 0 0 0<br />

Nacionales<br />

Externas<br />

Ventas Totales (volumen) 0 0 0<br />

Nacionales<br />

Externas<br />

Gastos operativos 0 0 0<br />

Fijos<br />

Variables<br />

Ministerio de Economía y<br />

Producción<br />

Secretaría de Industria, Comercio<br />

y de la Pequeña y<br />

Mediana Empresa<br />

Razón Social 0<br />

Personal Registrado<br />

Cuadro III Declaración Jurada<br />

LEY <strong>DE</strong> PROMOCIÓN <strong>DE</strong><br />

INVERSIONES EN BIENES<br />

<strong>DE</strong> CAPITAL Y OBRAS <strong>DE</strong><br />

INFRAESTRUCTURA<br />

LPI<br />

Ley Nº 25.924<br />

Resultado operativo antes de<br />

intereses e impuestos 0 0 0<br />

Activo 0 0 0<br />

Corriente<br />

No corriente<br />

Pasivo 0 0 0<br />

Corriente<br />

No corriente<br />

C.U.I.T. 0<br />

Patrimonio neto<br />

Personal Registrado<br />

Inversiones<br />

Perfil Ocupacional Último Ejercicio Penúltimo Ejercicio<br />

Personal jerárquico<br />

Profesional<br />

Técnico<br />

Operativo<br />

No calificado<br />

Antepenúltimo<br />

Ejercicio<br />

Deudas bancarias y financieras<br />

Institución<br />

Monto<br />

original<br />

Saldo de<br />

deuda<br />

Fecha de<br />

vencimiento<br />

Periodicidad<br />

de las cuotas<br />

Tasa de<br />

interés(TNA)<br />

Totales 0 0 0<br />

Personal debidamente registrado, conforme el artículo 52, Ley<br />

Nº 20.744 y sus modificaciones y/o estatuto específico de la actividad<br />

y/o CCT aplicable<br />

Situación previsional y fiscal<br />

Plan de regularización<br />

Observaciones<br />

Monto en $<br />

Cant. Cuotas<br />

Deuda Previsional<br />

Monto de la cuota<br />

Declaramos bajo juramento que la información consignada en la presente son correctos y<br />

completos y han sido confeccionados sin omitir ni falsear dato alguno siendo fiel expresión<br />

de la verdad<br />

Cargo en la empresa 0<br />

Apellido y nombre 0<br />

Deuda Fiscal<br />

Observaciones<br />

Cant. Cuotas pagas<br />

Fecha de inicio<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 263


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Declaramos bajo juramento que la información consignada en la presente son correctos y<br />

completos y han sido confeccionados sin omitir ni falsear dato alguno siendo fiel expresión<br />

de la verdad<br />

Cargo en la empresa 0<br />

Apellido y nombre 0<br />

Lugar y Fecha 0<br />

—————<br />

Firma<br />

CAPÍTULO II – <strong>DE</strong>L PROYECTO<br />

1. Síntesis del Proyecto<br />

1.1. Objetivo del proyecto.<br />

1.2. Beneficios esperados, más allá del beneficio fiscal<br />

derivado del régimen.<br />

1.3. Inversiones necesarias para el proyecto (miles de<br />

pesos).<br />

1.4. Capital propio necesario para financiar el proyecto.<br />

1.5. Bienes a producir:<br />

Descripción de cada uno: Nombre corriente; clasificación<br />

según Nomenclatura Común del Mercosur<br />

(N.C.M.); breve descripción del proceso de producciónseñalando<br />

las materias primas básicas a utilizar:<br />

volumen a producir. Estimación de la producción<br />

anual para los próximos cinco (5) años. Destino del<br />

bien a producir. Consumo final: durable o no durable.<br />

Utilización intermedia. Bienes de capital.<br />

1.6. Indicar para el caso de ampliación de una empresa<br />

existente, si tiene por objeto:<br />

1.6.1. Elaborar nuevos productos.<br />

1.6.2. Incrementar la producción actual.<br />

1.6.3. Integrar el proceso industrial (incremento de<br />

actividad que no configure aumento de producción<br />

final).<br />

1.6.4. Otros, especificar.<br />

1.7. Origen de la iniciativa. Indicar, señalando los motivos<br />

por orden de prioridad, si el proyecto es resultado de:<br />

1.7.1. Estudios de mercados que hayan determinado:<br />

a) Crecimiento de la demanda en el país.<br />

b) Crecimiento de la demanda en la zona de<br />

localización.<br />

c) Posibilidades de exportación.<br />

d) Sustitución de importaciones.<br />

e) Demanda interna insatisfecha, a nivel del país<br />

o de la zona de localización.<br />

1.7.2. Disponibilidad de insumos en la zona.<br />

a) Aprovechamiento de recursos naturales de la<br />

zona.<br />

b) Insumos provenientes de empresas ya instaladas<br />

en la zona.<br />

1.7.3. Nuevas técnicas o mejoramiento de las actuales,<br />

indicando las consecuencias para la actual<br />

estructura del mercado.<br />

1.8. Estudio del proyecto:<br />

1.8.1. Indicar las firmas consultoras que lo realizaron<br />

o, si fue efectuado por la empresa, señalar estudios<br />

previos que fundamenten el proyecto.<br />

1.9. Indicar en qué estado se encuentra el proyecto a la<br />

fecha de presentación:<br />

1.9.1. Se trata de un proyecto completo que sólo falta<br />

implementar.<br />

1.9.2. El proyecto está en ejecución. Indicar porcentaje<br />

de avance de la inversión respecto de la<br />

inversión total.<br />

1.10. Indicar si trabajará con marcas propias o licencias<br />

extranjeras (con o sin pago de transferencia de tecnología).<br />

1.11. Informes de evaluación de factibilidad técnica y<br />

económica del proyecto, según lo establecido en el<br />

artículo 3º, inciso f) del Decreto Nº 1.152/2004.<br />

1.12. Indicar mes de inicio de las obras y fecha de puesta<br />

en marcha del proyecto.<br />

2. Estudio de Mercado<br />

2.1 Descripción. Programa de producción y venta. [Próximos<br />

cinco (5) años].<br />

2.2. Describir los usos y características del bien a producir.<br />

Sub–productos. Enumerar los bienes que derivan<br />

necesariamente de la producción de los bienes principales<br />

cuya explotación se encara en el proyecto. En<br />

el caso de que no encare la explotación o comercialización<br />

de los subproductos, indicar el destino que<br />

se les dará.<br />

Destino del bien y subproductos. En caso de que se<br />

trate de un bien complementario de otros, indicar<br />

cuáles son estos últimos, la capacidad de producción<br />

instalada y sus precios de venta.<br />

Especificar los bienes competitivos, su producción<br />

en el país y en la zona y sus respectivos precios.<br />

Principales productores. Posibilidad de que el mercado<br />

se abastezca en el futuro con productos sustitutivos.<br />

2.3. Mercados previstos.<br />

2.3.1. Interno: Indicar zonas o regiones y sus características.<br />

Distancia, medios de comunicación,<br />

etcétera. Participación porcentual de cada zona<br />

en las ventas totales de la empresa.<br />

2.3.2. Externo: Indicar países, clasificándolos por<br />

integraciones comerciales.<br />

2.4. Análisis del mercado interno.<br />

2.4.1. Proyección del mercado interno, para los cinco<br />

(5) años siguientes a la puesta en marcha del<br />

proyecto, especificando las bases técnicas y<br />

fuentes utilizadas.<br />

2.4.2. Delimitación del ámbito (provincial, regional<br />

y/o nacional), indicando las bases de su determinación.<br />

(1) Producción estimada de la empresa.<br />

(2) Importaciones estimadas para la empresa.<br />

(3) Exportaciones de la empresa.<br />

(4) Estimación de demanda nacional a satisfacer<br />

por la empresa.<br />

(4) = (1) + (2) – (3)<br />

2.4.2. Precios de los bienes y subproductos resultantes<br />

del proyecto.<br />

2.4.3. Sistemas actuales de comercialización. Describir<br />

los canales habituales de comercialización<br />

especificando la políticadelaempresaalrespecto.<br />

Variaciones previstas y consecuencias esperadas.<br />

2.4.4. ¿Existen disposiciones oficiales que regulen la<br />

producción, comercialización, usos y consumo<br />

de los bienes a producir? Detallar.<br />

2.5. Análisis del mercado externo (cuando se prevean<br />

exportaciones).<br />

2.5.1. Determinación de los países a los cuales se<br />

exportarán los bienes y subproductos a elaborar.<br />

2.5.2. Cifras de los últimos cinco (5) años especificando<br />

las exportaciones argentinas a los principales<br />

países, con expresión del volumen físico y<br />

valor ingresado en divisas. Detallar los principales<br />

productores, consumidores, importadores y<br />

exportadores mundiales, ordenados en función<br />

de su importancia. Detallar los principales exportadores<br />

del país.<br />

2.5.3. Proyección del mercado internacional, para<br />

los cinco (5) años siguientes a la puesta en mar-<br />

264 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


cha del proyecto, especificando las bases técnicas<br />

y fuentes utilizadas. Cifras estimativas señalando:<br />

volumen del comercio internacional,<br />

importaciones, exportaciones y participación del<br />

país.<br />

2.5.4. Sistemas actuales de comercialización, especificando<br />

la política de la empresa al respecto.<br />

Variaciones previstas y consecuencias esperadas.<br />

Volumen y montos (valor FOB) de las exportaciones<br />

programadas (cinco (5) años).<br />

Identificación de regulaciones existentes (o ausencia<br />

de las mismas) que dificulten el desarrollo<br />

de los productos o su cadena productiva.<br />

2.5.5. Detallar los diferentes niveles de protección<br />

efectiva de los distintos eslabones y de las posibles<br />

inconsistencias (protecciones efectivas negativas,<br />

protecciones redundantes, etcétera).<br />

2.5.6. Estructura arancelaria vigente de los bienes a<br />

producir.<br />

3. Ingeniería del Proyecto<br />

3.1. Proceso de fabricación. Descripción y diagrama de<br />

secuencia indicando en planos de planta.<br />

3.2. Criterios utilizados para la elección de la tecnología.<br />

Justificación de esta elección. Comparación con la<br />

del nivel medio de la industria similar ya instalada<br />

en el país. Antecedentes extranjeros. Empresas consultadas<br />

para la elección de tecnología. Carácter<br />

innovador.<br />

3.3 Medios físicos de producción del proyecto.<br />

3.3.1. Terrenos. Medidas y superficies totales. Indicar<br />

la superficie afectada al proyecto y actividades<br />

conexas. Régimen legal de ocupación.<br />

Inversiones. Designaciones catastrales. Planos.<br />

Adjuntar copia del contrato de locación, escritura<br />

traslativa de dominio o compromiso de cesión<br />

por parte del eventual cedente del terreno.<br />

3.3.2. Edificios: Indicar si existen o son a construir.<br />

Superficie cubierta destinada a: área productiva,<br />

servicios auxiliares, administración, depósitos,<br />

otros destinos. Para los edificios y/o ampliaciones<br />

a construir y/o mejoras a realizar, adjuntar<br />

presupuestos y planos que permitan la verificación<br />

del cómputo métrico.<br />

3.3.3. Máquinas y equipos a instalar: Distribución,<br />

señalando su ubicación individual en planos de<br />

planta. (Completar planilla Cuadro VI).<br />

3.3.4. Instalaciones (energía eléctrica, gas, vapor de<br />

agua, frío, aire comprimido, vacío, transportes<br />

internos, comunicaciones, agua, desagües, tratamiento<br />

de aguas servidas, etcétera). Servicios<br />

auxiliares (de seguridad, médicos, comodidades<br />

para el personal, etcétera). Obras complementarias<br />

(movimiento de tierra, caminos, muelles,<br />

desvíos ferroviarios, cercos, etcétera). Presupuestos<br />

y planos de ubicación y detalle. Consignar<br />

en anexos, descripciones y especificaciones<br />

técnicas. (Completar planilla Cuadro VII).<br />

3.4. Suministros para el total de la empresa.<br />

3.4.1. Detallar ítem por ítem para agua, combustibles<br />

y energía eléctrica: tipo, origen, requerimientos<br />

máximos (promedio y anual), seguridad de abastecimiento.<br />

Para la energía eléctrica indicar: potencia<br />

conectada para las máquinas y equipos y<br />

para la iluminación. Indicar costo unitario de<br />

cada suministro.<br />

3.4.2. Para los ítems correspondientes a materias<br />

primas, materiales y semielaborados detallar lo<br />

siguiente: Tipo, origen costo unitario, consumo<br />

por unidad de producto, proveedor, requerimientos<br />

máximos, promedio y anual, y seguridad de<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

abastecimiento indicando posibilidades y alternativas<br />

de modificación en cualquiera de ellos.<br />

3.4.3. Transportes de materias primas, materiales,<br />

combustibles y productos terminados. Para cada<br />

uno de ellos especificar: medios a utilizar, indicando<br />

si lo tendrá a su cargo la empresa, el<br />

proveedor, o si será contratado a terceros – disponibilidad<br />

y requerimiento máximo (inicial y<br />

futuro). Costos de los fletes de las materias primas<br />

desde sus lugares de origen y de los productos<br />

hasta los principales centros de consumo.<br />

3.5. Tamaño del proyecto.<br />

3.5.1. Capacidad de producción del proyecto, discriminando<br />

las etapas de concreción, e indicando<br />

turnos por díaydías por año. En caso de ampliaciones<br />

agregar capacidad actual de producción,<br />

en turnos por días y días por año; su evoluciónen<br />

los últimos cinco (5) años; grado de utilizaciónde<br />

la misma.<br />

3.6. Localización del proyecto.<br />

3.6.1. Ubicación geográfica. Mapa y plano.<br />

3.6.2. Infraestructura existente. Necesidad de complementarla<br />

o mejorarla. Energía, transporte,<br />

agua, desagüe, etcétera. Influencia en la localización.<br />

3.6.3. Disponibilidad zonal de mano de obra. Influencia<br />

en la elección de la localización.<br />

3.6.4. Disponibilidad de materia prima y materiales.<br />

a) Principales fuentes de abastecimiento. Distancia.<br />

b) Canales de distribución. Costo de los diversos<br />

medios de transporte.<br />

c) Influencia de este factor en la localización.<br />

3.6.5. Combustibles.<br />

Principales fuentes de abastecimiento. Distancia.<br />

3.6.6. Sistema de comercialización. Distancia a los<br />

principales centros de consumo o de distribución.<br />

Costo de los diversos transportes.<br />

Influencia de este factor en la localización.<br />

3.7. Zonas de consumo en el país o puertos de embarque<br />

para exportación.<br />

Distancia. Disponibilidad y costo de los diversos<br />

medios de transporte.<br />

Influencia de este factor en la localización<br />

3.8. Justificación de la localización elegida.<br />

3.8.1. Detallar los factores que se han considerado<br />

decisivos para la elección del lugar de instalación<br />

de la planta. Indicar estudios efectuados al respecto.<br />

3.8.2. Influencia de la localización:<br />

a) En la disminución de costos.<br />

b) En la disminución de inversiones.<br />

c) En la obtención de facilidades crediticias.<br />

d) Importancia de la empresa en y para la región<br />

donde se localizará la planta objeto del proyecto.<br />

4. Impacto Ambiental<br />

4.1. Residuos emitidos al aire.<br />

4.1.1. Gaseosos:<br />

a) Clases de gases.<br />

b) Cantidad, altura y diámetro de chimeneas. En<br />

el caso de utilizar una (1) o varias para evacuación<br />

simultánea de gases y/o vapor de<br />

agua y/o partículas, indicarlo.<br />

c) Caudal promedio y máximo de cada tipo de<br />

gas emitido por cada chimenea.<br />

d) Velocidad de emisión y temperatura de los<br />

afluentes en cada chimenea (incluir variaciones<br />

con el tiempo).<br />

4.1.2. Vapor de agua:<br />

a) Cantidad, altura y diámetro de chimeneas.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 265


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

b) Caudal promedio y máximo emitido por cada<br />

chimenea.<br />

c) Velocidad de emisión y temperatura de los<br />

efluentes en cada chimenea (incluir variaciones<br />

con el tiempo).<br />

4.1.3. Partículas:<br />

a) Clases de partículas.<br />

b) Diámetro promedio de partículas.<br />

c) Cantidad, altura y diámetro de chimeneas.<br />

d) Caudal promedio y máximo emitidos por cada<br />

chimenea de cada tipo de partículas.<br />

4.2. Residuos evacuados en el agua.<br />

4.2.1. Líquidos:<br />

a) Clase de líquidos o sustancias líquidas.<br />

b) Cantidad y lugar de las bocas de descarga. En<br />

el caso de utilizar una (1) o varias de dichas<br />

bocas para evacuación simultánea de líquidos<br />

y/o partículas y/o residuos sólidos indicarlo.<br />

c) Caudal promedio y máximo evacuados, por<br />

cada boca, de cada sustancia.<br />

d) Temperatura de los efluentes, pH (indicar las<br />

variaciones con el tiempo).<br />

4.2.2. Partículas:<br />

a) Clases de partículas.<br />

b) Cantidad de bocas de descarga. Lugar de<br />

evaluación de dichas bocas.<br />

c) Caudal promedio y máximo evacuados por<br />

cada boca de cada sustancia.<br />

d) Temperatura de los efluentes (incluir las variaciones<br />

con el tiempo).<br />

4.2.3. Residuos sólidos:<br />

a) Clases de sustancias que los componen.<br />

b) Cantidad diaria.<br />

c) Lugar de evacuación.<br />

d) Origen de dichos residuos.<br />

e) Tamaño o volumen promedios.<br />

4.3. Residuos introducidos al suelo.<br />

4.3.1. Líquidos:<br />

a) Clases de líquidos.<br />

b) Caudal promedio y máximo de cada tipo de<br />

líquidos.<br />

c) Lugar en donde se produce la evacuación. En<br />

el caso de utilizar un mismo lugar en donde se<br />

evacuen simultáneamente líquidos y/o sólidos,<br />

indicarlo.<br />

d) Temperatura de los efluentes, pH (incluir variaciones<br />

con el tiempo).<br />

4.3.2. Sólidos:<br />

a) Clases de sustancias.<br />

b) Lugar donde se produce la evacuación.<br />

c) Cantidad diaria de cada sustancia.<br />

d) Tamaño o volumen de los residuos.<br />

4.4. Evacuación sanitaria.<br />

4.4.1. Dónde y cómo se efectúa.<br />

4.5. Tratamiento de los residuos.<br />

4.5.1. Tiene prevista la colocación de algún tipo de<br />

equipo y/o método para el tratamiento de los<br />

residuos anteriormente enumerados.<br />

4.5.2. Descripción del o de los equipos y/o métodos.<br />

4.5.3. Costo estimado.<br />

4.6. Calefacción<br />

4.6.1. Fecha de uso.<br />

4.6.2. Tipo de combustible utilizado.<br />

4.6.3. Cantidad diaria utilizada de dicho y/o dichos<br />

combustibles.<br />

4.6.4. Lugar de eliminación de residuos.<br />

Ministerio de Economía y<br />

Producción<br />

Secretaría de Industria, Comercio<br />

y de la Pequeña y<br />

Mediana Empresa<br />

Razón Social 0<br />

C.U.I.T. 0<br />

Calle<br />

Número<br />

Localidad<br />

Código Postal<br />

Código de Provincia<br />

Teléfono<br />

Fax<br />

E–mail institucional<br />

Página Web<br />

Datos del Proyecto<br />

Cuadro V Declaración Jurada<br />

LEY <strong>DE</strong> PROMOCIÓN<br />

<strong>DE</strong> INVERSIONES EN BIENES<br />

<strong>DE</strong> CAPITAL Y OBRAS<br />

<strong>DE</strong> INFRAESTRUCTURA<br />

Localización del proyecto +<br />

Personal a incorporar<br />

LPI<br />

Ley Nº 25.924<br />

Personal debidamente registrado, conforme el artículo 52, Ley Nº 20.744 y sus<br />

modificaciones y/o estatuto específico de la actividad y/o CCT aplicable<br />

Próximos tres ejercidos<br />

Perfil Ocupacional AÑO1 AÑO 2 AÑO 3<br />

Personal jerárquico<br />

Profesional<br />

Técnico<br />

Operativo<br />

No calificado<br />

Totales 0 0 0<br />

Observaciones<br />

Declaramos bajo juramento que la información consignada en la presente son correctos y<br />

completos y han sido confeccionados sin omitir ni falsear dato alguno siendo fiel expresión<br />

de la verdad<br />

Cargo en la empresa 0<br />

Apellido y nombre 0<br />

Lugar y Fecha 0<br />

—————<br />

Firma<br />

266 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Ministerio de Economía y<br />

Máquinas o Equipos a Instalar Razón social 0<br />

Producción<br />

Cuadro VI – Declaración Jurada C.U.I.T. - -<br />

Secretaría de Industria,<br />

Comercio y de la Pequeña<br />

LEY <strong>DE</strong> PROMOCIÓN <strong>DE</strong> INVERSIONES EN<br />

y Mediana Empresa<br />

BIENES <strong>DE</strong> CAPITAL Y OBRAS <strong>DE</strong> Lugar y Fecha 0<br />

INFRAESTRUCTURA<br />

Máquinas o equipos a Instalar<br />

Costo en<br />

Nº de orden Denominación N.C.M. Cantidades Precio Unitario Proyecto<br />

Unitario<br />

e) Precio<br />

unitario. Para los<br />

b) Denominación<br />

equipos<br />

a) Número de orden: deben<br />

máquinas y<br />

importados f) Costo en<br />

numerarse correlativamente<br />

equipos c) Nomenclador c) Cantidad de montos FOB en proyecto, Precio<br />

cada uno de los equipos a<br />

indicando las Común del cada uno de los pesos. Para unitario, total<br />

instalar en layout<br />

características Mercosur equipos equipos puesto en fábrica<br />

técnicas<br />

nacionales en pesos<br />

fundamentales<br />

montos en puerta<br />

de fábrica del<br />

vendedor<br />

Costo Total en<br />

fábrica<br />

g) Costo total en<br />

proyecto (sin<br />

I.V.A.)<br />

—————<br />

Firma<br />

LPI<br />

Ley Nº 25.924<br />

I.V.A. País Origen Origen precio<br />

(h)<br />

i) Posibles países<br />

de origen de los<br />

proveedores<br />

j) Columna para<br />

indicar si los<br />

precios han<br />

surgido de una<br />

estimulación<br />

propia (E) u<br />

oferta de<br />

proveedor (P)<br />

Ministerio de Economía y<br />

Producción<br />

Secretaría de Industria,<br />

Comercio y de la Pequeña<br />

y Mediana Empresa<br />

Demás bienes sujetos a beneficio Razón social 0<br />

Cuadro VII – Declaración Jurada C.U.I.T. - -<br />

LEY <strong>DE</strong> PROMOCIÓN <strong>DE</strong> INVERSIONES<br />

EN BIENES <strong>DE</strong> CAPITAL Y OBRAS <strong>DE</strong><br />

INFRAESTRUCTURA<br />

Lugar y Fecha 0<br />

—————<br />

Firma<br />

LPI<br />

Ley<br />

Nº 25.924<br />

Partes, componentes, accesorios, instrumentos, instalaciones e infraestructura esencial (según artículo 8º de la presente norma) +<br />

Nº de orden Denominación N.C.M. Cantidades Precio Unitario<br />

Costo en Proyecto Costo Total en<br />

Unitario<br />

fábrica<br />

IV.A. País Origen Origen precio<br />

Ministerio de Economía y<br />

Producción<br />

Secretaría de Industria,<br />

Comercio y de la Pequeñay<br />

Mediana Empresa<br />

Cronograma<br />

Inversiones<br />

importe en $<br />

Terreno<br />

Cronograma de Inversiones Razón social 0<br />

Cuadro VIII – Declaración Jurada C.U.I.T. –<br />

LEY <strong>DE</strong> PROMOCIÓN <strong>DE</strong><br />

INVERSIONES EN BIENES <strong>DE</strong><br />

CAPITAL Y OBRAS <strong>DE</strong><br />

INFRAESTRUCTURA<br />

Lugar y Fecha 0<br />

Obras<br />

civiles<br />

Inslaciones<br />

Máquina<br />

s y<br />

Equipos<br />

Nacionales<br />

Máquinas<br />

y<br />

Equipos<br />

Importad<br />

os<br />

Montaje<br />

yPuesta<br />

en<br />

marcha<br />

Otros<br />

bienes<br />

amortizables<br />

Ingeniería<br />

Patentes<br />

y<br />

Licencias Rodados<br />

I.V.A.<br />

sobre<br />

Maquina<br />

rias y<br />

Equipos<br />

I.V.A.<br />

sobre<br />

otras<br />

inversion<br />

es<br />

—————<br />

Firma<br />

Gastos<br />

de<br />

Nacionali<br />

zación<br />

(sin<br />

(I.V.A.)<br />

Capital<br />

de<br />

Trabajo<br />

LPI<br />

Ley Nº 25.924<br />

Mes 1 0,00<br />

Mes 2 0,00<br />

Mes 3 0,00<br />

Mes 4 0,00<br />

Mes 5 0,00<br />

Mes 6 0,00<br />

Mes 7 0,00<br />

Mes 8 0,00<br />

Mes 9 0,00<br />

Mes 10 0,00<br />

Mes 11 0,00<br />

Mes 12 0,00<br />

Mes 13 0,00<br />

Mes 14 0,00<br />

Mes 15 0,00<br />

Mes 16 0,00<br />

Mes 17 0,00<br />

Mes 18 0,00<br />

Mes 19 0,00<br />

Mes 20 0,00<br />

Mes 21 0,00<br />

Mes 22 0,00<br />

Otros<br />

Total<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 267


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Ministerio de Economía y<br />

Producción<br />

Secretaría de Industria,<br />

Comercio y de la Pequeñay<br />

Mediana Empresa<br />

Cronograma<br />

Inversiones<br />

importe en $<br />

Terreno<br />

Cronograma de Inversiones Razón social 0<br />

Cuadro VIII – Declaración Jurada C.U.I.T. –<br />

LEY <strong>DE</strong> PROMOCIÓN <strong>DE</strong><br />

INVERSIONES EN BIENES <strong>DE</strong><br />

CAPITAL Y OBRAS <strong>DE</strong><br />

INFRAESTRUCTURA<br />

Lugar y Fecha 0<br />

Obras<br />

civiles<br />

Inslaciones<br />

Máquina<br />

s y<br />

Equipos<br />

Nacionales<br />

Máquinas<br />

y<br />

Equipos<br />

Importad<br />

os<br />

Montaje<br />

yPuesta<br />

en<br />

marcha<br />

Otros<br />

bienes<br />

amortizables<br />

Ingeniería<br />

Patentes<br />

y<br />

Licencias Rodados<br />

I.V.A.<br />

sobre<br />

Maquina<br />

rias y<br />

Equipos<br />

I.V.A.<br />

sobre<br />

otras<br />

inversion<br />

es<br />

—————<br />

Firma<br />

Gastos<br />

de<br />

Nacionali<br />

zación<br />

(sin<br />

(I.V.A.)<br />

Capital<br />

de<br />

Trabajo<br />

LPI<br />

Ley Nº 25.924<br />

Mes 23 0,00<br />

Mes 24 0,00<br />

Mes 25 0,00<br />

Mes 26 0,00<br />

Mes 27 0,00<br />

Mes 28 0,00<br />

Mes 29 0,00<br />

Mes 30 0,00<br />

Mes 31 0,00<br />

Mes 32 0,00<br />

Mes 33 0,00<br />

Mes 34 0,00<br />

Mes 35 0,00<br />

Mes 36 0,00<br />

Total por concepto 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00<br />

Otros<br />

Total<br />

INVERSIÓN TOTAL <strong>DE</strong>L PROYECTO 0,00<br />

Ministerio de Economíay<br />

Producción<br />

Secretaría de Industria,<br />

Comercio y de la Pequeña y<br />

Mediana Empresa<br />

Garantías ofrecidas por la empresa<br />

Cuadro IX Declaración Jurada<br />

LEY <strong>DE</strong> PROMOCIÓN<br />

<strong>DE</strong> INVERSIONES EN BIENES<br />

<strong>DE</strong> CAPITAL Y OBRAS<br />

<strong>DE</strong> INFRAESTRUCTURA<br />

LPI<br />

Ley Nº 25.924<br />

Proyección de Ingresos Razón social<br />

Ministerio de Cuadro X –<br />

Economía y Declaración Jurada<br />

C.U.I.T.<br />

Producción<br />

Secretaríade<br />

LEY <strong>DE</strong><br />

Industria, Comercio<br />

y de la<br />

PROMOCIÓN <strong>DE</strong><br />

INVERSIONES EN<br />

Pequeñay Mediana<br />

BIENES <strong>DE</strong><br />

CAPITAL Y OBRAS<br />

Lugar y Fecha<br />

Empresa<br />

<strong>DE</strong><br />

INFRAESTRUCTURA<br />

——————<br />

Firma<br />

LPI<br />

Ley Nº 25.924<br />

Razón Social 0<br />

PROYECCIÓN <strong>DE</strong> INGRESOS ATRIBUIBLES AL PROYECTO: Importes en $ (moneda<br />

constante del momento de la presentación)<br />

C.U.I.T. 0<br />

Observaciones<br />

1<br />

2<br />

3<br />

4<br />

5<br />

6<br />

7<br />

8<br />

9<br />

10<br />

Garantías ofrecidas por la empresa<br />

Descripción<br />

Valor<br />

Declaramos bajo juramento que la información consignada en la presente son correctos y<br />

completos y han sido confeccionados sin omitir ni falsear dato alguno siendo fiel expresión<br />

de la verdad<br />

Totales Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año6 Año7 Año8 Año 9<br />

Mercado Interno<br />

Mercado Externo<br />

Ventas sin<br />

I.V.A.<br />

Ventas con<br />

I.V.A.<br />

PRODUCTO<br />

Denominaci<br />

ón<br />

Ítem<br />

Mercado<br />

Interno<br />

Cantidad<br />

Precio<br />

Unitario<br />

Mercado<br />

Externo<br />

Cantidad<br />

Precio<br />

Unitario<br />

Total sin<br />

I.V.A.<br />

Total con<br />

I.V.A.<br />

Año<br />

1<br />

Año<br />

2<br />

Año<br />

3<br />

Año<br />

4<br />

Año<br />

5<br />

Año<br />

6<br />

Año<br />

7<br />

Año<br />

8<br />

Año<br />

9<br />

Año<br />

10<br />

Año<br />

10<br />

Cargo en la empresa<br />

Apellido y nombre<br />

Lugar y Fecha<br />

—————<br />

Firma<br />

268 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Proyección de Ingresos Razón<br />

social 0<br />

Ministerio de<br />

Economía y Cuadro XI –<br />

Producción Declaración Jurada<br />

C.U.I.T. - -<br />

Secretaríade<br />

Industria, Comercio<br />

y de la<br />

Pequeña y Mediana<br />

Empresa<br />

LEY <strong>DE</strong><br />

PROMOCIÓN <strong>DE</strong><br />

INVERSIONES EN<br />

BIENES <strong>DE</strong><br />

CAPITAL Y OBRAS<br />

<strong>DE</strong><br />

Lugar y<br />

Fecha 0<br />

INFRAESTRUCTURA<br />

——————<br />

Firma<br />

LPI<br />

Ley Nº 25.924<br />

PROYECCIÓN <strong>DE</strong> INGRESOS ATRIBUIBLES AL PROYECTO: Importes en $ (moneda<br />

constante del momento de la presentación)<br />

CONCEPTO Año1 Año2 Año3 Año4 Año5 Año6 Año7 Año8 Año 9<br />

Año<br />

10<br />

Insumos partes<br />

y piezas<br />

0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00<br />

Nacionales<br />

Importadas<br />

Producidas<br />

en el País<br />

No producidas<br />

en el<br />

País<br />

Mano de<br />

Obra<br />

Otros Costos<br />

de Fabricación<br />

0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00<br />

Nacionales<br />

Externos<br />

Costos de<br />

Administración<br />

Costos de<br />

Comercialización<br />

Costos Financieros<br />

Otros Costos<br />

Costos Impositivos<br />

(Exc.<br />

I.V.A.)<br />

Total sin<br />

I.V.A.<br />

0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00<br />

I.V.A.<br />

Ministerio de Economía<br />

y Producción<br />

Secretaríade<br />

Industria, Comercio y<br />

de la<br />

Pequeña y Mediana<br />

Empresa<br />

Razón Social 0<br />

C.U.I.T. 0<br />

Bienes a adquirir Razón social 0<br />

Cuadro XIII – Declaración<br />

Jurada<br />

LEY <strong>DE</strong> PROMOCIÓN <strong>DE</strong><br />

INVERSIONES EN BIENES<br />

<strong>DE</strong><br />

CAPITAL Y OBRAS <strong>DE</strong><br />

INFRAESTRUCTURA<br />

C.U.I.T. –<br />

Lugar y<br />

Fecha 0<br />

Firma<br />

LPI<br />

Ley<br />

Nº 25.9<br />

24<br />

Declaramos bajo juramento que la información consignada en la presente son correctos y<br />

completos y han sido confeccionados<br />

sin omitir ni falsear dato alguno siendo fiel expresión de la verdad<br />

Cargo en la empresa 0<br />

Apellido y nombre 0<br />

Lugar y Fecha 0<br />

Bienes a adquirir<br />

Importe en $ (moneda constante del momento de la presentación<br />

—————<br />

Firma<br />

COSTOS<br />

TOTALES<br />

0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00<br />

Descripción<br />

Proveedor<br />

COSTO TOTAL<br />

sin I.V.A.<br />

con I.V.A.<br />

Tasa de amortización anual<br />

en %<br />

Con<br />

Beneficio<br />

Sin Beneficio<br />

Ministerio de<br />

Economía y<br />

Producción<br />

Secretaríade<br />

Industria, Comercio<br />

y de la<br />

Pequeña y Mediana<br />

Empresa<br />

Proyección de Ingresos Razón<br />

social 0<br />

Cuadro XII –<br />

Declaración Jurada<br />

C.U.I.T. - -<br />

LEY <strong>DE</strong><br />

PROMOCIÓN <strong>DE</strong><br />

INVERSIONES EN<br />

BIENES <strong>DE</strong><br />

CAPITAL Y OBRAS<br />

<strong>DE</strong><br />

INFRAESTRUCTURA<br />

Lugar y<br />

Fecha 0<br />

——————<br />

Firma<br />

LPI55<br />

Ley Nº 25.924<br />

Importes en $ (moneda constante del momento de la presentación)<br />

Total de Insumos partes<br />

y Piezas Nacionales<br />

Total de Insumos partes<br />

y Piezas Importadas<br />

0,00<br />

0,00<br />

Total de<br />

Producidas<br />

Total de<br />

No<br />

Producidas<br />

0,00<br />

0,00<br />

Se considera indumos,<br />

partes y piezas NO<br />

PRODUCIDAS a<br />

aquellas que no se<br />

registra fabricación<br />

Nacional y<br />

PRODICIDAS a aquellas<br />

que si registran<br />

fabricación Nacional<br />

Ministerio de Economía<br />

y Producción<br />

Secretaríade<br />

Industria, Comercio y<br />

de la<br />

Pequeña y Mediana<br />

Empresa<br />

Presupuesto Económico Razón social 0<br />

Cuadro XIV – Declaración<br />

Jurada<br />

LEY <strong>DE</strong> PROMOCIÓN <strong>DE</strong><br />

INVERSIONES EN BIENES<br />

<strong>DE</strong><br />

CAPITAL Y OBRAS <strong>DE</strong><br />

INFRAESTRUCTURA<br />

C.U.I.T. –<br />

Lugar y<br />

Fecha 0<br />

Firma<br />

LPI<br />

Ley<br />

Nº 25.9<br />

24<br />

Denominación<br />

Nacionales Importadas<br />

N.C.M<br />

Costo<br />

. Cantida<br />

Precio<br />

d<br />

Unitario Fábrica<br />

en Costo<br />

Costo<br />

Total Cantida<br />

Precio<br />

Unitaria<br />

en d<br />

Unitario Fábrica<br />

en<br />

fábrica<br />

Unitario<br />

Costo<br />

Total<br />

en<br />

fábrica<br />

1-<br />

Produci<br />

do<br />

2- No<br />

Produci<br />

do<br />

1– PRESUPUESTO ECONÓMICO <strong>DE</strong>L PROYECTO – sin beneficio de amortización<br />

acelerada<br />

Conc<br />

epto<br />

Total<br />

Año1<br />

1 VENTAS (2+3) (**)<br />

2 Mercado Interno<br />

3 Mercado Externo<br />

4<br />

SUBTOTAL INGRESOS<br />

ACUMULADO<br />

5<br />

TOTAL <strong>DE</strong> COSTOS <strong>DE</strong><br />

FABRICACIÓN<br />

6 RESULTADO BRUTO (1-5)<br />

Tota<br />

l<br />

Año<br />

2<br />

Tota<br />

l<br />

Año<br />

3<br />

Tota<br />

l<br />

Año<br />

4<br />

Tota<br />

l<br />

Año<br />

5<br />

Tota<br />

l<br />

Año<br />

6<br />

Tota<br />

l<br />

Año<br />

7<br />

Tota<br />

l<br />

Año<br />

8<br />

Tota<br />

l<br />

Año<br />

9<br />

Tota<br />

l<br />

Año<br />

10<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 269


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

7<br />

GASTOS OPERATIVOS<br />

(8+9+10+11)<br />

8 Gastos Administración<br />

9 Gastos Comercialización<br />

10 Gastos Financieros<br />

11 Amortizaciones<br />

12<br />

SUBTOTAL GASTOS<br />

ACUMULADO<br />

13<br />

RESULTADO<br />

OPERATIVO (6-7)<br />

14<br />

Ingresos Extraordinarios<br />

(especificar al pie de Form)<br />

15<br />

Egresos Extraordinarios<br />

(especificar al pie del Form)<br />

16 SUBTOTAL (13+14-15)<br />

17<br />

Impuesto a las Ganancias<br />

(***)<br />

18<br />

RESULTADO NETO (16-<br />

17)<br />

19<br />

RESULTADO NETO<br />

ACUMULADO<br />

2– PRESUPUESTO ECONÓMICO <strong>DE</strong>L PROYECTO – sin beneficio de amortización<br />

acelerada<br />

Conc<br />

epto<br />

1 VENTAS (2+3) (**)<br />

2 Mercado Interno<br />

3 Mercado Externo<br />

4<br />

SUBTOTAL INGRESOS<br />

ACUMULADO<br />

5<br />

TOTAL <strong>DE</strong> COSTOS <strong>DE</strong><br />

FABRICACIÓN<br />

6<br />

RESULTADO BRUTO (1-<br />

5)<br />

7<br />

GASTOS OPERATIVOS<br />

(8+9+10+11)<br />

8 Gastos Administración<br />

9 Gastos Comercialización<br />

10 Gastos Financieros<br />

11 Amortizaciones<br />

12<br />

SUBTOTAL GASTOS<br />

ACUMULADO<br />

13<br />

RESULTADO<br />

OPERATIVO (6-7)<br />

14<br />

Ingresos Extraordinarios<br />

(especificar al pie de Form)<br />

15<br />

Egresos Extraordinarios<br />

(especificar al pie del Form)<br />

16 SUBTOTAL (13+14-15)<br />

17<br />

Impuesto a las Ganancias<br />

(***)<br />

18<br />

RESULTADO NETO (16-<br />

17)<br />

19<br />

RESULTADO NETO<br />

ACUMULADO<br />

Tota<br />

l<br />

Año<br />

1<br />

Tota<br />

l<br />

Año<br />

Tota<br />

l<br />

Año<br />

2 3<br />

Tota<br />

l<br />

Año<br />

4<br />

Tota<br />

l<br />

Año<br />

5<br />

Tota<br />

l<br />

Año<br />

6<br />

Tota<br />

l<br />

Año<br />

7<br />

Tota<br />

l<br />

Año<br />

8<br />

Tota<br />

l<br />

Año<br />

9<br />

Tota<br />

l<br />

Año<br />

10<br />

2 Mercado Interno<br />

3 Mercado Externo<br />

4<br />

Otros ingresos (especificar<br />

al pie del formulario)<br />

5<br />

SUBTOTAL<br />

INGRESOS (1+4)<br />

6<br />

SUBTOTAL<br />

INGRESOS<br />

ACUMULADO<br />

7<br />

Inversiones<br />

(8+9+10+11+12+13)<br />

8 Infraestructura<br />

9 Maquinaria y equipos<br />

10<br />

Materias primas e<br />

insumos<br />

11 Servicios de terceros<br />

12 Personal del proyecto<br />

13<br />

Otros (especificar al pie<br />

del formulario)<br />

14<br />

Gastos<br />

(15+16+17+18+19)<br />

15 Gastos Fabricación<br />

16 Gastos Administración<br />

17 Gastos Comercialización<br />

18 Gastos Financieros<br />

19 Otros gastos<br />

20<br />

SUBTOTAL<br />

INVERSIONES Y<br />

GASTOS (7+14)<br />

SUBTOTAL<br />

21<br />

ACUMULADO<br />

INVERSIONES Y<br />

GASTOS<br />

22 GESTIÓN FINANCIERA<br />

23 PRÉSTAMOS<br />

24 Aporte propio<br />

25 Otras fuentes<br />

26 EGRESOS (27+28)<br />

27 Amortización Capital<br />

28 Intereses<br />

29<br />

30<br />

SUPERAVIT / <strong>DE</strong>FICIT<br />

(5-20+23-26)<br />

SUPERAVIT / <strong>DE</strong>FICIT<br />

ACUMULADO<br />

Ministerio de Economía y<br />

Producción<br />

Secretaría de Industria,<br />

Comercio y de la Pequeñay<br />

Mediana Empresa<br />

Razón Social 0<br />

C.U.I.T. 0<br />

Flujo de Devoluciones de I.V.A.<br />

Cuadro XVI – Declaración Jurada<br />

LEY <strong>DE</strong> PROMOCIÓN<br />

<strong>DE</strong> INVERSIONES EN BIENES<br />

<strong>DE</strong> CAPITAL Y OBRAS<br />

<strong>DE</strong> INFRAESTRUCTURA<br />

LPI<br />

Ley Nº 25.924<br />

(**) En caso que se trate de venta de productos en serie y poca variedad<br />

de artículos consignar además el precio unitario de cada uno de ellos.<br />

(***) Calcular el impuesto de acuerdo al resultado obtenido.<br />

Ministerio de Economía<br />

y Producción<br />

Secretaríade<br />

Industria, Comercio y<br />

de la<br />

Pequeña y Mediana<br />

Empresa<br />

Presupuesto Financiero Razón social 0<br />

Cuadro XV – Declaración<br />

Jurada<br />

LEY <strong>DE</strong> PROMOCIÓN <strong>DE</strong><br />

INVERSIONES EN BIENES<br />

<strong>DE</strong> CAPITAL Y OBRAS <strong>DE</strong><br />

INFRAESTRUCTURA<br />

C.U.I.T. –<br />

Lugar y<br />

Fecha 0<br />

PRESUPUESTO FINANCIERO<br />

Importes en $ (moneda constante del momento de la presentación<br />

CONCEPTO<br />

GESTIÓN OPERATIVA<br />

1 VENTAS (2+3) (**)<br />

Tota<br />

l<br />

Año<br />

1<br />

Tota<br />

l<br />

Año<br />

2<br />

Tota<br />

l<br />

Año<br />

3<br />

Tota<br />

l<br />

Año<br />

4<br />

Tota<br />

l<br />

Año<br />

5<br />

Tota<br />

l<br />

Año<br />

6<br />

Tota<br />

l<br />

Año<br />

7<br />

Firma<br />

Tota<br />

l<br />

Año<br />

8<br />

Tota<br />

l<br />

Año<br />

9<br />

LPI<br />

Ley<br />

Nº<br />

25.924<br />

Tota<br />

l<br />

Año<br />

10<br />

Meses<br />

Mes 1<br />

Mes 2<br />

Mes 3<br />

Mes 4<br />

Mes 5<br />

Mes 6<br />

Mes 7<br />

Mes 8<br />

Mes 9<br />

Mes 10<br />

Mes 11<br />

Mes 12<br />

Mes 13<br />

Mes 14<br />

Mes 15<br />

FLUJO <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>VOLUCIONES <strong>DE</strong> I.V.A.<br />

Importes en $ (moneda constante de momento de la presentación<br />

Inversiones<br />

sujetas a<br />

beneficio<br />

Costo sin I.V.A.<br />

I.V.A.<br />

Devoluciones de<br />

I.V.A.<br />

270 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Meses<br />

Mes 16<br />

Mes 17<br />

Mes 18<br />

Mes 19<br />

Mes 20<br />

Mes 21<br />

Mes 22<br />

Mes 23<br />

Mes 24<br />

Mes 25<br />

Mes 26<br />

Mes 27<br />

Mes 28<br />

Mes 29<br />

Mes 30<br />

Mes 31<br />

Mes 32<br />

Mes 33<br />

Mes 34<br />

Mes 35<br />

Mes 36<br />

FLUJO <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>VOLUCIONES <strong>DE</strong> I.V.A.<br />

Importes en $ (moneda constante de momento de la presentación<br />

Inversiones<br />

sujetas a<br />

beneficio<br />

Costo sin I.V.A.<br />

I.V.A.<br />

Devoluciones de<br />

I.V.A.<br />

Declaramos bajo juramento que la información consignada en la presente son correctos y<br />

completos y han sido confeccionados sin omitir ni falsear dato alguno siendo fiel expresión<br />

de la verdad$!C0<br />

Cargo en la empresa<br />

Apellido y nombre<br />

ANEXO IV<br />

Excepciones y/o Aclaraciones para los Proyectos de<br />

Inversión a Presentar por las Pequeñas y Medianas<br />

Empresas<br />

CAPÍTULO I<br />

Sobre datos de la empresa:<br />

Punto 1.1.2.– No corresponde completar.<br />

CAPÍTULO II<br />

Sobre datos del proyecto:<br />

Punto 1.11.– Completar solamente lo previsto en el artículo<br />

8º del Decreto Nº 1.152/2004.<br />

Punto 2.4.4.– No corresponde completar.<br />

Punto 2.5.– Los puntos 2.5.2., 2.5.3. y 2.5.4. se deberán<br />

completar solamente los datos a tres (3) años.<br />

Punto 3.1.– Completar solamente información sobre descripción<br />

y croquis.<br />

Punto 3.3.1.– Completar solamente información sobre medidas,<br />

superficies y superficies afectadas al proyecto.<br />

Punto 3.3.2.– No corresponde la presentación de planos.<br />

Punto 3.3.4.– No corresponde la presentación de planos.<br />

Lugar y Fecha<br />

—————<br />

Firma<br />

Punto 3.4.3.– No corresponde.<br />

Punto 3.5.1.– Completar solamente los datos a tres (3) años.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 271


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

7308.10.00 (*)<br />

7308.20.00<br />

7309.00.10<br />

7309.00.90<br />

8207.30.00<br />

8401.10.00<br />

8401.20.00 (*)<br />

8402.11.00<br />

8402.12.00<br />

8402.19.00<br />

8402.20.00<br />

8403.10.90<br />

8404.10.10<br />

8404.10.20<br />

8404.20.00<br />

8405.10.00<br />

8406.10.00<br />

8406.81.00<br />

8406.82.00<br />

8406.90.00<br />

8407.21.10<br />

8407.21.90<br />

8407.29.10<br />

8407.29.90<br />

8407.90.00 (*)<br />

8408.10.10<br />

8408.10.90<br />

8408.90.90 (*)<br />

8410.11.00<br />

8410.12.00<br />

8410.13.00<br />

8410.90.00<br />

8412.90.10<br />

8413.11.00<br />

8413.40.00<br />

8414.30.99 (*)<br />

8414.40.10<br />

8414.40.20<br />

8414.40.90<br />

8414.80.11<br />

8414.80.12<br />

8414.80.13<br />

8414.80.19 (*)<br />

8414.80.31<br />

8414.80.32<br />

8414.80.33<br />

8414.80.39<br />

8414.80.90 (*)<br />

8415.10.90<br />

8415.81.90<br />

8415.82.90 (*)<br />

8415.83.00 (*)<br />

8417.10.10<br />

8417.10.20<br />

8417.10.90<br />

8417.20.00<br />

8417.80.10<br />

8417.80.90<br />

8418.50.10<br />

8418.50.90<br />

8418.61.90<br />

8418.69.10<br />

8418.69.20<br />

8418.69.90<br />

8419.20.00<br />

8419.31.00<br />

8419.32.00<br />

8419.39.00<br />

8419.40.10<br />

8419.40.20<br />

8419.40.90<br />

8419.50.10<br />

8419.50.21<br />

8419.50.22<br />

8419.50.29<br />

8419.50.90<br />

8419.60.00<br />

8419.81.10<br />

8419.81.90<br />

8419.89.10<br />

8419.89.20<br />

8419.89.30<br />

8419.89.40<br />

8419.89.91<br />

8419.89.99<br />

8420.10.10<br />

8420.10.90<br />

8421.11.90<br />

8421.12.90<br />

8421.19.10<br />

8421.19.90<br />

8421.21.00 (*)<br />

8421.22.00<br />

8421.29.20<br />

8421.29.30<br />

8421.39.10<br />

8422.19.00<br />

8422.20.00<br />

8422.30.10<br />

8422.30.21<br />

8422.30.29<br />

8422.30.30<br />

8422.40.90<br />

8423.20.00<br />

8423.30.11<br />

8423.30.19<br />

8423.30.90<br />

8423.81.10<br />

8423.81.90<br />

8423.82.00<br />

8423.89.00<br />

8424.20.00<br />

8424.30.10<br />

8424.30.90<br />

8424.81.19 (*)<br />

8424.81.21<br />

8424.81.29<br />

8424.81.90<br />

8424.89.00<br />

8425.11.00<br />

8425.19.90<br />

8425.20.00<br />

8425.31.10<br />

8425.31.90<br />

8425.39.10<br />

8425.39.90<br />

8425.41.00<br />

8425.49.90 (*)<br />

8426.11.00<br />

8426.12.00<br />

8426.19.00<br />

8426.20.00<br />

8426.30.00<br />

8426.41.00<br />

8426.49.00<br />

8426.99.00<br />

8427.10.11<br />

8427.10.19<br />

8427.10.90<br />

8427.20.10<br />

8427.20.90<br />

8427.90.00<br />

8428.10.00<br />

8428.20.10<br />

8428.20.90<br />

8428.31.00<br />

8428.32.00<br />

8428.33.00<br />

8428.39.10<br />

8428.39.20<br />

8428.39.90<br />

8428.40.00<br />

8428.50.00<br />

8428.60.00<br />

8428.90.10<br />

8428.90.90<br />

8429.11.10<br />

8429.11.90<br />

8429.19.10<br />

8429.19.90<br />

8429.20.10<br />

8429.20.90<br />

8429.30.00<br />

8429.40.00<br />

8429.51.11<br />

8429.51.19<br />

8429.51.21<br />

8429.51.29<br />

8429.51.90<br />

8429.52.10<br />

8429.52.90<br />

8429.59.00<br />

8430.10.00 (*)<br />

8430.20.00<br />

8430.31.10<br />

8430.31.90<br />

8430.39.90<br />

8430.41.10<br />

8430.41.20<br />

8430.41.30<br />

8430.41.90<br />

8430.49.10<br />

8430.49.90<br />

8430.50.00<br />

8430.61.00<br />

8430.69.90 (*)<br />

8432.10.00<br />

8432.21.00<br />

8432.29.00<br />

8432.30.10<br />

8432.30.90<br />

8432.40.00<br />

8432.80.00<br />

8433.20.90<br />

8433.30.00<br />

8433.40.00<br />

8433.51.00 (*)<br />

8433.52.00<br />

8433.53.00<br />

8433.59.11<br />

8433.59.19<br />

8433.59.90<br />

8433.60.10<br />

8433.60.90<br />

8434.10.00<br />

8434.20.10<br />

8434.20.90<br />

8435.10.00<br />

8436.10.00<br />

8436.21.00<br />

8436.29.00<br />

8436.80.00<br />

8437.10.00<br />

8437.80.10<br />

8437.80.90<br />

8438.10.00<br />

8438.20.10<br />

8438.20.90<br />

8438.30.00<br />

8438.40.00<br />

8438.50.00<br />

8438.60.00<br />

8438.80.10<br />

8438.80.90<br />

8439.10.10<br />

8439.10.20<br />

8439.10.30<br />

8439.10.90<br />

8439.20.00<br />

8439.30.10<br />

8439.30.20<br />

8439.30.30<br />

8439.30.90<br />

8439.91.00<br />

8439.99.00<br />

8440.10.19<br />

8440.10.90<br />

8440.90.00<br />

8441.10.90<br />

8441.20.00<br />

8441.30.10<br />

8441.30.90<br />

8441.40.00<br />

8441.80.00<br />

8441.90.00<br />

8442.10.00<br />

8442.30.00<br />

8442.40.10<br />

8443.11.90<br />

8443.12.00<br />

8443.19.90<br />

8443.29.00<br />

8443.30.00<br />

8443.40.10<br />

8443.40.90<br />

8443.51.00<br />

8443.59.10<br />

8443.59.90<br />

8443.60.10<br />

8443.60.20<br />

8443.60.90<br />

8443.90.90<br />

8444.00.10<br />

8445.11.90<br />

8445.13.00<br />

8445.19.21<br />

8445.19.22<br />

8445.19.23<br />

8445.19.29<br />

8445.20.10<br />

8445.20.90<br />

8445.30.10<br />

8445.30.90<br />

8445.40.19<br />

8445.40.29<br />

8445.40.39<br />

8445.40.90<br />

8445.90.10<br />

8445.90.30<br />

8445.90.90<br />

8446.10.90<br />

8446.21.00<br />

8446.29.00<br />

8446.30.10<br />

8446.30.90<br />

8447.12.00<br />

8447.20.29<br />

8447.20.30<br />

8447.90.90<br />

8448.11.10<br />

8448.11.90<br />

8448.19.00<br />

8448.20.20<br />

8448.31.00<br />

8448.32.11<br />

8448.32.19<br />

8448.32.30<br />

8448.32.90<br />

8448.33.10<br />

8448.33.90<br />

8448.39.11<br />

8448.39.17<br />

8448.39.19<br />

8448.39.23<br />

8448.39.29<br />

8448.39.91<br />

8448.39.99<br />

8448.41.00<br />

8448.42.00<br />

8448.49.10<br />

8448.49.90<br />

8448.59.10<br />

8448.59.29<br />

8448.59.40<br />

8448.59.90<br />

8449.00.10<br />

8449.00.80<br />

8449.00.99<br />

8450.20.90<br />

8450.90.10<br />

8451.10.00<br />

8451.29.00<br />

8451.30.99<br />

8451.40.10<br />

8451.40.21<br />

8451.40.29<br />

8451.40.90<br />

8451.50.90<br />

8451.80.00<br />

8452.29.10<br />

8452.29.29<br />

8452.29.90<br />

8452.30.00<br />

8452.90.91<br />

8452.90.99<br />

8453.10.10<br />

8453.10.90<br />

8453.20.00<br />

8453.80.00<br />

8454.10.00<br />

8454.20.10<br />

8454.20.90<br />

8454.30.10<br />

8454.30.90<br />

8455.10.00<br />

8455.21.10<br />

8455.21.90<br />

8455.22.10<br />

8455.22.90<br />

8455.30.10<br />

8455.30.90<br />

8456.10.19<br />

8456.10.90<br />

8456.30.19<br />

8456.30.90<br />

8456.91.00<br />

8456.99.00<br />

8457.10.00<br />

8457.20.10<br />

8457.20.90<br />

8457.30.10<br />

8457.30.90<br />

8458.11.10<br />

8458.11.90<br />

8458.19.10<br />

8458.19.90<br />

8458.91.00<br />

8458.99.00<br />

8459.10.00<br />

8459.21.10<br />

8459.21.91<br />

8459.21.99<br />

8459.29.00<br />

8459.31.00<br />

8459.39.00<br />

8459.40.00<br />

8459.51.00<br />

8459.59.00<br />

8459.61.00<br />

8459.69.00<br />

8459.70.00<br />

8460.11.00<br />

8460.19.00<br />

8460.21.00<br />

8460.29.00<br />

8460.31.00<br />

8460.39.00<br />

8460.40.11<br />

8460.40.19<br />

8460.40.91<br />

8460.40.99<br />

8460.90.10<br />

8460.90.90<br />

8461.20.10<br />

8461.20.90<br />

8461.30.10<br />

8461.30.90<br />

8461.40.11<br />

8461.40.12<br />

8461.40.19<br />

8461.40.91<br />

8461.40.99<br />

8461.50.10<br />

8461.50.20<br />

8461.50.90<br />

8461.90.10<br />

8461.90.90<br />

8462.10.11<br />

8462.10.19<br />

8462.10.90<br />

8462.21.00<br />

8462.29.00<br />

8462.31.00<br />

8462.39.10<br />

8462.39.90<br />

8462.41.00<br />

8462.49.00<br />

8462.91.11<br />

8462.91.19<br />

8462.91.91<br />

ANEXO V<br />

8462.91.99<br />

8462.99.10<br />

8462.99.20<br />

8462.99.90<br />

8463.10.10<br />

8463.10.90<br />

8463.20.10<br />

8463.20.90<br />

8463.30.00<br />

8463.90.10<br />

8463.90.90<br />

8464.10.00<br />

8464.20.10<br />

8464.20.90<br />

8464.90.19<br />

8464.90.90<br />

8465.10.00<br />

8465.91.10<br />

8465.91.20<br />

8465.91.90<br />

8465.92.11<br />

8465.92.19<br />

8465.92.90<br />

8465.93.10<br />

8465.93.90<br />

8465.94.00<br />

8465.95.11<br />

8465.95.12<br />

8465.95.91<br />

8465.95.92<br />

8465.96.00<br />

8465.99.00<br />

8466.93.19<br />

8467.11.10<br />

8467.11.90<br />

8467.19.00<br />

8467.29.93<br />

8467.81.00<br />

8467.89.00<br />

8467.91.00<br />

8468.20.00<br />

8468.80.90<br />

8469.11.00<br />

8470.50.90<br />

8470.90.90<br />

8471.10.00<br />

8471.41.90<br />

8471.49.11<br />

8471.49.12<br />

8471.49.13<br />

8471.49.14<br />

8471.49.15<br />

8471.49.25<br />

8471.60.26<br />

8471.60.30<br />

8471.60.41<br />

8471.60.42<br />

8471.60.54<br />

8471.80.12<br />

8471.80.13<br />

8471.80.14<br />

8471.80.19<br />

8472.10.00<br />

8472.90.30<br />

8472.90.90<br />

8473.10.10<br />

8474.10.00<br />

8474.20.10<br />

8474.20.90<br />

8474.31.00<br />

8474.32.00<br />

8474.39.00<br />

8474.80.10<br />

8474.80.90<br />

8475.21.00<br />

8475.29.10<br />

8475.29.90<br />

8475.90.00<br />

8476.21.00<br />

8476.29.00<br />

8476.81.00<br />

8476.89.90<br />

8476.90.00<br />

8477.10.11<br />

8477.10.19<br />

8477.10.21<br />

8477.10.29<br />

8477.10.91<br />

8477.10.99<br />

8477.20.10<br />

8477.20.90<br />

8477.30.10<br />

8477.30.90<br />

8477.40.00<br />

8477.51.00<br />

8477.59.11<br />

8477.59.19<br />

8477.59.90<br />

8477.80.00<br />

8478.10.10<br />

8478.10.90<br />

8478.90.00<br />

8479.10.10<br />

8479.10.90 (*)<br />

8479.20.00<br />

8479.30.00<br />

8479.40.00<br />

8479.50.00<br />

8479.60.00<br />

8479.81.90<br />

8479.82.10<br />

8479.82.90<br />

8479.89.11<br />

8479.89.12<br />

8479.89.40<br />

8479.89.91<br />

8479.89.92<br />

8479.89.99<br />

8480.10.00<br />

8480.20.00<br />

8480.30.00<br />

8480.41.00<br />

8480.49.10<br />

8480.49.90<br />

8480.50.00<br />

8480.60.00<br />

8480.71.00<br />

8480.79.00<br />

8501.33.10<br />

8501.33.20<br />

8501.34.11<br />

8501.34.20<br />

8501.52.10<br />

8501.52.20<br />

8501.52.90<br />

8501.53.10<br />

8501.53.20<br />

8501.53.90<br />

8501.61.00<br />

8501.62.00<br />

8501.63.00<br />

8501.64.00<br />

8502.11.10<br />

8502.11.90<br />

8502.12.10<br />

8502.12.90<br />

8502.13.11<br />

8502.13.19<br />

8502.13.90<br />

8502.20.11<br />

8502.20.19<br />

8502.20.90<br />

8502.31.00<br />

8502.39.00<br />

8502.40.10<br />

8502.40.90<br />

8504.21.00<br />

8504.22.00<br />

8504.23.00<br />

8504.33.00<br />

8504.34.00<br />

8505.30.00<br />

8514.10.10<br />

8514.10.90<br />

8514.20.11<br />

8514.20.19<br />

8514.20.20<br />

8514.30.11<br />

8514.30.19<br />

8514.30.21<br />

8514.30.29<br />

8514.30.90<br />

8514.40.00<br />

8515.11.00<br />

8515.19.00<br />

8515.21.00<br />

8515.29.00<br />

8515.31.00<br />

8515.39.00<br />

8515.80.10<br />

8515.80.90<br />

8517.30.11<br />

8517.30.12<br />

8517.30.13<br />

8517.30.14<br />

8517.30.15<br />

8517.30.19<br />

8517.30.20<br />

8517.30.30<br />

8517.30.41<br />

8517.30.49<br />

8517.30.50<br />

8517.30.61<br />

8517.30.62<br />

8517.30.69<br />

8517.30.90<br />

8517.50.10<br />

8517.50.21<br />

8517.50.22<br />

8517.50.29<br />

8517.50.30<br />

8517.50.41<br />

8517.50.49<br />

8517.50.61<br />

8517.50.62<br />

8517.50.69<br />

8517.50.91<br />

8517.50.99<br />

8530.10.90<br />

8530.80.90 (*)<br />

8537.10.11<br />

8537.10.19<br />

8537.10.20<br />

8537.10.30<br />

8537.10.90<br />

8537.20.00<br />

8543.20.00<br />

8543.30.00<br />

8601.10.00<br />

8601.20.00<br />

8602.10.00<br />

8602.90.00<br />

8603.10.00<br />

8603.90.00<br />

8604.00.00<br />

8605.00.10<br />

8605.00.90<br />

8606.10.00<br />

8606.20.00<br />

8606.30.00<br />

8606.91.00<br />

8606.92.00<br />

8606.99.00<br />

8607.11.10<br />

8607.12.00<br />

8607.19.11<br />

8607.21.00<br />

8607.29.00<br />

8607.30.00<br />

8607.91.00<br />

8607.99.00<br />

8609.00.00<br />

8701.10.00<br />

8701.20.00<br />

8701.30.00<br />

8701.90.00<br />

8704.21.10<br />

8704.21.20<br />

8704.21.30<br />

8704.21.90<br />

8704.22.10<br />

8704.22.20<br />

8704.22.30<br />

8704.22.90<br />

8704.23.10<br />

8704.23.20<br />

8704.23.30<br />

8704.23.90<br />

8704.31.10<br />

8704.31.20<br />

8704.31.30<br />

8704.31.90<br />

8704.32.10<br />

8704.32.20<br />

8704.32.30<br />

8704.32.90<br />

8704.90.00<br />

8705.10.00<br />

8705.20.00<br />

8705.30.00<br />

8705.40.00<br />

8705.90.10<br />

8705.90.90<br />

8706.00.20<br />

8707.90.10<br />

8707.90.90<br />

8709.11.00<br />

8709.19.00<br />

8716.20.00<br />

8716.31.00<br />

8716.39.00<br />

8716.40.00<br />

8802.60.00<br />

8901.10.00<br />

8901.20.00<br />

8901.30.00<br />

8901.90.00<br />

8902.00.10<br />

8902.00.90<br />

8904.00.00<br />

8905.10.00<br />

8905.20.00<br />

8905.90.00<br />

8906.10.00<br />

8906.90.00<br />

8907.10.00<br />

8907.90.00<br />

9005.80.00<br />

9005.90.90<br />

9006.10.00<br />

9006.30.00<br />

9007.19.00<br />

9007.20.90<br />

9007.91.00<br />

9007.92.00<br />

9008.20.10<br />

9008.20.90<br />

9009.11.00<br />

9009.12.10<br />

9009.21.00<br />

9009.22.00<br />

9009.30.00<br />

9009.99.10<br />

9009.99.90<br />

9010.10.90<br />

9010.90.10<br />

9011.10.00<br />

9011.80.90<br />

9011.90.90<br />

9012.10.90<br />

9012.90.90<br />

9013.10.90<br />

9013.20.00<br />

9013.90.00<br />

9014.10.00<br />

9014.80.10<br />

9014.80.90<br />

9014.90.00<br />

9015.10.00<br />

9015.20.10<br />

9015.20.90<br />

9015.30.00<br />

9015.80.10<br />

9015.80.90<br />

9015.90.90<br />

9016.00.10 (*)<br />

9016.00.90 (*)<br />

9018.11.00 (*)<br />

9018.12.90 (*)<br />

9018.14.00<br />

9018.19.20<br />

9018.19.80<br />

9018.20.90 (*)<br />

9018.41.00 (*)<br />

9018.50.00 (*)<br />

9018.90.10 (*)<br />

9018.90.39 (*)<br />

9018.90.40 (*)<br />

9018.90.50 (*)<br />

9018.90.91 (*)<br />

9019.10.00 (*)<br />

9019.20.10 (*)<br />

9019.20.20 (*)<br />

9019.20.30 (*)<br />

9019.20.40 (*)<br />

9019.20.90 (*)<br />

9022.13.19<br />

9022.14.11<br />

9022.14.19<br />

9022.19.90<br />

9022.21.10<br />

9022.29.00<br />

9022.90.11<br />

9022.90.12<br />

9022.90.19<br />

9022.90.80<br />

9024.10.10<br />

9024.10.20<br />

9024.10.90<br />

9024.80.19<br />

9024.80.20<br />

9024.80.90<br />

9024.90.00<br />

9027.10.00<br />

9027.20.20<br />

9027.30.19<br />

9027.30.20<br />

9027.50.10<br />

9027.50.20<br />

9027.50.30<br />

9027.50.40<br />

9027.50.90<br />

9027.80.12<br />

9027.80.13<br />

9027.80.14<br />

9027.80.20<br />

9027.80.90<br />

9028.10.11<br />

9028.10.19<br />

9030.10.10<br />

9030.10.90<br />

9030.31.00<br />

9030.83.90<br />

9030.90.10<br />

9031.10.00<br />

9031.20.10<br />

9031.20.90<br />

9031.30.00<br />

9031.41.00<br />

9031.49.00<br />

9031.80.11<br />

9031.80.12<br />

9031.80.20<br />

9031.80.30<br />

9031.80.90 (*)<br />

9402.90.10<br />

9402.90.20<br />

9406.00.10<br />

9406.00.92<br />

9406.00.99 (*)<br />

(*) Se debe considerar las mismas observaciones establecidas en el Anexo XVII del Decreto Nº 690 de fecha 26 de abril de 2002, el artículo 1º de la<br />

ResoluciónNº 98 de fecha 8 de julio de 2003 del Ministerio de Economía y Producción y lo reglamentado por el Decreto Nº 214 de fecha 20 de<br />

febrero de 2004.<br />

272 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Promoción de inversiones en bienes de capital y obras de infraestructura. Ley Nº 25.924. Registro<br />

de Proyectos<br />

Resolución Nº 57/2005 1 (S.P.yM.E.yD.R.)<br />

Buenos Aires, 28/04/2005<br />

Artículo 1º— Las empresas interesadas en la obtencióndelos<br />

beneficios del régimencreadoporlaLeyNº 25.924 deberán<br />

presentar; a los efectos de participar del Concurso Público<br />

convocado por la Resolución Nº 208 de fecha 22 de abril de<br />

2005 del Ministerio de Economía y Producción, una (1) nota<br />

dirigida a la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña<br />

y Mediana Empresa de dicho Ministerio acorde al modelo que<br />

como Anexo I con dos (2) hojas forma parte de la presente<br />

resolución, y además el formulario que como Anexo II con una<br />

(1)hojaformaparteintegrantedelamisma.<br />

La presentación será efectuada ante la Dirección de Mesa<br />

de Entradas y Notificaciones dependiente de la Dirección<br />

General de Despacho y Mesa de Entradas de la Subsecretaría<br />

de Administración y Normalización Patrimonial dependiente<br />

de la Secretaría Legal y Administrativa del Ministerio<br />

de Economía y Producción, sita en la Avenida Julio Argentino<br />

Roca Nº 651, Planta Baja, Sectores 11 y 12, de la<br />

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br />

La información consignada precedentemente tendrá que presentarse<br />

por escrito en original y dos (2) copias fuera del sobre<br />

cerrado y, adicionalmente, deberá estar grabada sobre soporte<br />

magnético, el que se deberá adjuntar a la presentación.<br />

Artículo 2º— A los fines del proyecto de inversión previsto por<br />

el artículo 3º del Decreto Nº 1.152 de fecha 2 de septiembre de<br />

2004 las empresas deberán presentar, en sobre cerrado, la información<br />

y documentación detallada en la GuíadePresentación<br />

que como Anexo III con treinta y cinco (35) hojas forma parte<br />

integrante de la presenta resolución. La información y documentación<br />

descripta en la Guía de Presentación deberá presentarse<br />

por escrito en original y dos (2) copias y grabada sobre soporte<br />

magnético el que se incluirá dentro del sobre cerrado.<br />

Artículo 3º— Establécese que a las catorce horas (14:00 hs.)<br />

del día 2 de junio de 2005 en el ámbitodelaSecretaría de<br />

Industria,ComercioydelaPequeña y Mediana Empresa se<br />

realizará la apertura de los sobres presentados en el marco del<br />

Concurso Público convocado por la ResoluciónNº 208/2005<br />

del Ministerio de Economía y Producción. En dicho acto, se<br />

procederá a la apertura de los sobres presentados que deberán<br />

reunir la totalidad de los requisitos exigidos por la Guía de<br />

Presentación, teniendo la información contenida carácter de<br />

declaración jurada. Luego se realizará el ordenamiento consolidado<br />

de las presentaciones, detallando el número de expediente,<br />

y el nombre o razón social de la peticionante.<br />

Artículo 4º— Aclárase que los proyectos industriales definidos<br />

por el Título I del Decreto Nº 1.152/2004 deberán<br />

reunir la totalidad de los requisitos detallados en la Guíade<br />

Presentación, mientras que en el caso de los proyectos de<br />

las Pequeñas y Medianas Empresas, Título II del mismo<br />

decreto, deberán considerarse las excepciones y/o aclaraciones<br />

que se detallan en el Anexo IV que con una (1) hoja<br />

forma parte integrante de la presente resolución.<br />

Artículo 5º— La operatoria administrativa y la evaluación<br />

técnica en sus aspectos cuantitativos y cualitativos de los<br />

proyectos de inversión presentados conforme a las pautas<br />

establecidas en el Decreto Nº 1.152/2004 y el artículo 11 de<br />

la Resolución Nº 634/2004 del Ministerio de Economía y<br />

Producción, estarán a cargo de un Comité Ad–Hoc integrado<br />

por funcionarios de esta Secretaría. A tales fines, dicho<br />

Comité Ad–Hoc contará con amplias facultades para formular<br />

consultas a los organismos técnicos que resultaren con<br />

competencia en la materia conforme a las previsiones dispuestas<br />

por el artículo 11 de la ResoluciónNº 634/2004 del<br />

Ministerio de Economía y Producción.<br />

Artículo 6º— Una vez remitidas las actuaciones por la<br />

Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones dependiente<br />

de la Dirección General de Despacho y Mesa de<br />

Entradas de la Subsecretaría de Administración y Normalización<br />

Patrimonial dependiente de la Secretaría Legal y<br />

Administrativa del Ministerio de Economía y Producción<br />

como primera medida se procederá al control de la documentación<br />

presentada y en caso de advertir deficiencias o<br />

cumplimiento parcial en la confeccióndelaGuía de Presentación,<br />

se intimará al interesado para que subsane dichas<br />

observaciones en el plazo perentorio de diez (10) días<br />

hábiles bajo apercibimiento de tener por no presentado el<br />

proyecto de inversión.<br />

Artículo 7º— Apruébase el universo de bienes de capital<br />

susceptibles de ser alcanzados por el régimen creado por la<br />

Ley Nº 25.924 en la medida que aquellos sean utilizados en<br />

las actividades definidas expresamente por los artículos 2º<br />

y7º del Decreto Nº 1.152/2004 y por el artículo 13 de la<br />

ResoluciónNº 634/2004 del Ministerio de Economía y Producción,<br />

que como Anexo V con doce (12) hojas forma parte<br />

integrante de la presente resolución. Establécese que a los<br />

fines del presente régimen se aplicará el criterio de vida útil<br />

definido en el Anexo del presente artículo.<br />

Artículo 8º— Para el cómputo de las inversiones sujetas al<br />

beneficio del presente régimen se podrán incluir adicionalmente<br />

los siguientes rubros:<br />

a) Todas aquellas partes, piezas y/o componentes, accesorios,<br />

instrumental y demás elementos que fueren esenciales<br />

para el normal funcionamiento de los bienes<br />

alcanzados por el régimen.<br />

b) Las instalaciones auxiliares contenidas en el predio del<br />

proyecto fabril que resultaren esenciales para el funcionamiento<br />

del proceso manufacturero. El monto a computar<br />

no podrá superar el diez por ciento (10%) del<br />

monto total de inversión sujeto a beneficio.<br />

Artículo 9º— A los fines del régimen creado por la Ley<br />

Nº 25.924 se entenderá por Pequeñas y Medianas Empresas<br />

a aquellas que encuadren en las definiciones del artículo 1º<br />

de la ResoluciónNº 675 de fecha 25 de octubre de 2002 de<br />

la ex–Secretaría de la Pequeña y la Mediana Empresa y<br />

Desarrollo Regional del ex–Ministerio de la Producción.<br />

Artículo 10— A los efectos previstos por el artículo 10 de<br />

la Resolución Nº 634/2004 del Ministerio de Economía y<br />

Producción, las empresas que se hayan presentado, así como<br />

las que hayan resultado favorecidas deberán acreditar las<br />

garantías respectivas conforme a los plazos establecidos por<br />

los incisos a) y b) de dicho artículo, mediante documentación<br />

fehaciente que deberán presentar ante la Dirección<br />

Nacional de Industria dependiente de la Subsecretaría de<br />

Industria de la Secretaría de Industria, Comercio y de la<br />

Pequeña y Mediana Empresa. Dicha Dirección analizará la<br />

1 Publicado en el B.O. del 29/04/2005.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 273


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

misma y si reúne las condiciones previstas por el artículo 10<br />

de la Resolución Nº 634/2004 del Ministerio de Economía<br />

y Producción, la remitirá a la Delegación II de la Dirección<br />

General de Administración dependiente de la Subsecretaría<br />

de Administración y Normalización Patrimonial de la Secretaría<br />

Legal y Administrativa del Ministerio de Economía<br />

y Producción para resguardar dicha documentación hasta<br />

tanto se resuelva la liberación o ejecución de las garantías.<br />

Las garantías presentadas por las Pequeñas y Medianas<br />

Empresas también serán evaluadas por la Dirección Nacional<br />

de Industria y elevadas a consideración de la Secretaría<br />

de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa<br />

para resolver sobre su procedencia y ulteriormente se aplicará<br />

el procedimiento descripto precedentemente.<br />

Artículo 11— Concluidas las etapas de evaluación, las<br />

empresas que hubieran resultado beneficiarias del Concurso<br />

Público deberán acreditar la presentación de las declaraciones<br />

y comprobantes previstos por el artículo 10 de la Ley<br />

Nº 25.924 a saber:<br />

a) Declaración jurada donde deberá constar que no se<br />

encuentran alcanzados por las previsiones de los incisos<br />

a), b), c), y d) del artículo 10 de la Ley Nº 25.924.<br />

b) Renuncia de cualquier reclamo administrativo o judicial<br />

relacionado con importes adeudados por la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos entidad autárquica<br />

en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción<br />

en concepto de Factor de Convergencia (F.C.) en el<br />

marco del Decreto Nº 1.043 de fecha 30 de abril de 2003.<br />

c) Renuncia de cualquier acción administrativa o judicial<br />

vinculada con reclamos de carácter impositivos para la<br />

aplicación de actualizaciones expresamente prohibidas<br />

por la Ley Nº 23.928 y sus modificaciones y el artículo<br />

39 de la Ley Nº 24.073.<br />

Las empresas que al 6 de septiembre de 2004 hubieran<br />

promovido las acciones previstas por los incisos b) y/o c)<br />

del presente artículo deberán acreditar el desistimiento de la<br />

acción y del derecho contra el Estado Nacional al momento<br />

de la presentación del proyecto de inversión bajo apercibimiento<br />

de tener por no presentado el mismo.<br />

Artículo 12— Créase el Registro de Proyectos de Inversiones<br />

en Bienes de Capital presentados en el marco de la Ley<br />

Nº 25.924 que funcionará en el ámbito de la Dirección<br />

Nacional de la Industria de la Subsecretaría de Industria<br />

dependiente de la Secretaría de Industria, Comercio y de la<br />

Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economíay<br />

Producción, a cuyo cargo estará la centralización de las<br />

actividades administrativas relacionadas con la información<br />

y documentación de los proyectos presentados.<br />

Artículo 13— La presente resolución comenzará a regir a<br />

partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín<br />

Oficial.<br />

Artículo 14— De forma.<br />

Buenos Aires,<br />

ANEXO I<br />

REF: Participación Concurso Público<br />

Régimen de la Ley Nº 25.924<br />

A la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y<br />

Mediana Empresa:<br />

N.N. En su carácter de (titular de la empresa, representante<br />

legal y/o apoderado), constituyendo domicilio especial en<br />

............................... Me dirijo a esa Secretaría, a efectos de<br />

presentar el formulario (Anexo I) previsto para participar<br />

del concurso público convocado mediante la Resolución<br />

Nº 208 de fecha 22 de abril de 2005 del Ministerio de<br />

Economía y Producción, en el marco del régimen creado por<br />

la Ley Nº 25.924.<br />

En cumplimiento de los recaudos legales exigibles por el<br />

régimen acompaño la siguiente documentación:<br />

1. Contrato o Estatuto Social de la empresa inscripto ante<br />

la Inspección General de Justicia (u organismo equivalente<br />

en la jurisdicción provincial) 1 .<br />

2. Personería que se acredita conforme al Poder General o<br />

Especial (lo que corresponda) adjunto a la presente 2 .<br />

3. Proyecto de Inversión obrante en el interior del sobre<br />

cerrado adjunto.<br />

4. Beneficio solicitado: Devolución anticipada del impuesto<br />

al valor agregado o amortización acelerada en el impuesto<br />

a las ganancias (lo que corresponda, habida cuenta que la<br />

peticionante deberá tener presente que aquellos no son<br />

acumulables, con la excepción de los proyectos que en su<br />

totalidad sean destinados a la exportación).<br />

Por este medio se autoriza a .................. D.N.I./L.E./C.I.<br />

.................... a realizar las tramitaciones vinculadas a la<br />

presentación del proyecto de inversión.<br />

Atentamente,<br />

—————————<br />

FIRMA<br />

Régimen de amortización acelerada. Ley Nº 25.924<br />

Resolución Nº 94/2005 3 (S.I.C.yP.yM.E.)<br />

Buenos Aires, 10/06/2005<br />

TÍTULO I<br />

RÉGIMEN <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>VOLUCIÓN ANTICIPADA<br />

<strong>DE</strong>L IMPUESTO AL VALOR AGREGADO<br />

Artículo 1º— A los fines de hacer efectiva la devolución<br />

anticipada del impuesto al valor agregado, los beneficiarios<br />

a medida que realicen las erogaciones por compra de bienes,<br />

servicios y/o ejecución de obras comprendidos en la inversión<br />

aprobada y alcanzados por el beneficio de devolución<br />

anticipada del impuesto al valor agregado, deberán presentar<br />

ante la Dirección Nacional de Industria dependiente de<br />

la Subsecretaría de Industria de la Secretaría de Industria,<br />

Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio<br />

de Economía y Producción la solicitud de devolución del<br />

impuesto al valor agregado que fueran abonados en dichas<br />

operaciones. Para ello se deberá presentar, bajo carácter de<br />

1 Aclárase que este requisito deberá presentarse en copia autenticada por escribano público y legalizada por el Colegio de Escribanos<br />

respectivo; en cambio los ítems 2 y 3 deberán presentarse en original y dos (2) copias.<br />

2 Aclárase que la documentación (original y copia) citada en los puntos 1, 2 y 4 de este Anexo I deberá ser presentada fuera del sobre cerrado<br />

que contiene el proyecto de inversión.<br />

3 Publicado en el B.O. del 14/06/2005.<br />

274 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


declaración jurada, en original y en soporte magnético<br />

(C.D.) la información que consta como Anexo I de la<br />

presente resolución. Dicha información deberá ser completada<br />

conforme al aplicativo informático “Solicitud de Reintegro<br />

Ley Nº 25.924 – Solicitantes” que a tales efectos<br />

pondrá a disposición de los beneficiarios la Dirección Nacional<br />

de Industria.<br />

Artículo 2º— La solicitud de devolución del impuesto al<br />

valor agregado deberá presentarse en la Dirección de Mesa<br />

de Entradas y Notificaciones dependiente de la Dirección<br />

General de Despacho y Mesa de Entradas de la Subsecretaría<br />

de Administración y Normalización Patrimonial dependiente<br />

de la Secretaría Legal y Administrativa del Ministerio<br />

de Economía y Producción, sita en la Avenida Julio Argentino<br />

Roca Nº 651, Planta Baja, Sectores 11 y 12, de la Ciudad<br />

Autónoma de Buenos Aires.<br />

Artículo 3º— La Dirección Nacional de Industria evaluará<br />

que las erogaciones sobre las que se solicita la devolución<br />

del impuesto al valor agregado resulten compatibles con los<br />

compromisos asumidos y aprobados en el proyecto. Asimismo,<br />

una vez efectuada esa evaluación, remitirá a la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos entidad autárquica<br />

en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción una<br />

(1) copia fiel de la declaración jurada presentada por la<br />

empresa peticionaria, junto a un informe en donde se indicarán<br />

los resultados de esa evaluación. En dicho informe se<br />

deberán discriminar en forma detallada las erogaciones que<br />

se corresponden con el proyecto de inversión aprobado de<br />

aquellas que resultaren impugnadas u observadas.<br />

Artículo 4º— La Administración Federal de Ingresos Públicos,<br />

luego de recepcionar la documentación mencionada<br />

en el artículo precedente, procederá a la devolución del<br />

impuesto al valor agregado, desafectando dichos montos de<br />

lo acreditado en la cuenta corriente computarizada e informará<br />

a la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña<br />

y Mediana Empresa los montos que hubieran sido reintegrados<br />

a cada beneficiario.<br />

TÍTULO II<br />

RÉGIMEN <strong>DE</strong> AMORTIZACIÓN ACELERADA<br />

Artículo 5º— A los efectos de la aplicación de la amortización<br />

acelerada de bienes de capital en el impuesto a las<br />

ganancias, los beneficiarios del régimen creado por el Título<br />

III de la Ley Nº 25.924, deberán presentar, con una antelación<br />

previa no inferior a los cuarenta (40) días hábiles a la<br />

fecha de vencimiento para la presentación de la declaración<br />

jurada del impuesto a las ganancias, las inversiones efectivamente<br />

realizadas correspondientes a los proyectos de<br />

inversión aprobados.<br />

En tales casos, deberán presentar bajo carácter de declaración<br />

jurada, en original y formato de planilla de cálculo en<br />

soporte magnético (C.D.), el formulario que consta como<br />

Anexo II de la presente resolución.<br />

Artículo 6º— La documentación indicada en el artículo<br />

anterior deberá presentarse en la Dirección de Mesa de<br />

Entradas y Notificaciones dependiente de la Dirección General<br />

de Despacho y Mesa de Entradas de la Subsecretaría<br />

de Administración y Normalización Patrimonial dependiente<br />

de la Secretaría Legal y Administrativa del Ministerio<br />

de Economía y Producción, sita en la Avenida Julio Argentino<br />

Roca Nº 651, Planta Baja, Sectores 11 y 12, de la Ciudad<br />

Autónoma de Buenos Aires.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Artículo 7º— La Dirección Nacional de Industria evaluará<br />

que las erogaciones sobre las que se solicita la aplicaciónde<br />

la amortización acelerada resulten compatibles con los compromisos<br />

asumidos y aprobados en el proyecto.<br />

Asimismo, una vez efectuada esa evaluación, remitirá ala<br />

Administración Federal de Ingresos Públicos una (1) copia<br />

fiel de la declaración jurada presentada por la empresa<br />

peticionaria, junto a un informe en donde se indicarán los<br />

resultados de esa evaluación. En dicho informe se deberán<br />

discriminar en forma detallada las erogaciones que se corresponden<br />

con el proyecto de inversión aprobado de aquellas<br />

que resultaren impugnadas u observadas.<br />

Artículo 8º— Las empresas beneficiarias, practicarán la<br />

amortización acelerada por aquellas erogaciones identificadas<br />

en la evaluación de la Dirección Nacional de Industria<br />

como correspondientes al proyecto de inversión aprobado,<br />

actuando dicho informe como documentación respaldatoria<br />

que habilita tal práctica.<br />

TÍTULO III<br />

<strong>DE</strong> LA VERIFICACIÓN <strong>DE</strong>L CUMPLIMIENTO<br />

Artículo 9º— A los fines del contralor dispuesto por el<br />

artículo 3º de la ResoluciónNº 242 de fecha 27 de abril de 2005<br />

del Ministerio de Economía y Producción, los beneficiarios del<br />

régimen estarán obligados a presentar a la Autoridad de Aplicación<br />

enperíodos trimestrales, contados a partir de la fecha<br />

de notificación del acto aprobatorio de los proyectos, declaraciones<br />

juradas que como Anexo III forma parte integrante de<br />

la presente resolución de avance de obra del proyecto de<br />

inversión promovido conforme el cronograma de inversiones<br />

declarado oportunamente.<br />

Artículo 10— La obligatoriedad en la presentación de las<br />

declaraciones juradas a las que hace referencia el artículo<br />

precedente corresponderá hasta la fecha de la puesta en<br />

marcha del proyecto de inversión conforme la definición<br />

establecida por el artículo 16 del Decreto Nº 1.152 de fecha<br />

2 de septiembre de 2004.<br />

Artículo 11— Para determinar el grado de avance de las<br />

inversiones proyectadas por los beneficiarios, se computará<br />

el monto correspondiente a las inversiones ejecutadas y<br />

aquellas que hubieran sido contratadas con los proveedores,<br />

mediante documentación fehaciente en la medida que el<br />

beneficiario:<br />

a) Hubiera realizado pagos, ya sea por anticipos u otros<br />

conceptos, por un importe igual o superior al diez por<br />

ciento (10%) del monto total de esa contratación y/o<br />

b) Hubiere otorgado al proveedor una garantía por un<br />

importe igual o superior al veinte por ciento (20%) del<br />

monto de esa contratación. En este supuesto la garantía<br />

podrá consistir en la emisión a favor del proveedor por<br />

parte del beneficiario de alguno de los siguientes instrumentos:<br />

Fianzas, avales, garantías bancarias, seguros de<br />

caución, pagaré, letra de cambio o carta de crédito.<br />

Artículo 12— La presente resolución comenzará a regir a<br />

partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín<br />

Oficial.<br />

Artículo 13— De forma.<br />

NOTA: Los Anexos faltantes podrán ser solicitados por los<br />

señores suscriptores a la editorial.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 275


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Ley Nº 25.924. Régimen de amortización acelerada. Presentación de empresas<br />

Resolución Nº 140/2005 1 (S.I.C.yM.E.)<br />

Buenos Aires, 18/07/2005<br />

Artículo 1º— Las Pequeñas y Medianas Empresas interesadas<br />

en la obtención de los beneficios del régimen creado por<br />

la Ley Nº 25.924 deberán presentar a efectos de participar del<br />

Concurso Público convocado por la Resolución Nº 382 de<br />

fecha 6 de julio de 2005 del Ministerio de Economía y Producción,<br />

una (1) nota dirigida a la Secretaría de Industria, Comercioyde<br />

laPequeña y Mediana Empresa de dicho Ministerio<br />

conforme a los modelos de los Anexos I y II de la Resolución<br />

Nº 57 de fecha 28 de abril de 2005 de la SecretaríadeIndustria,<br />

ComercioydelaPequeña y Mediana Empresa del Ministerio<br />

de Economía y Producción.<br />

La presentación deberá efectuarse ante la Dirección de<br />

Mesa de Entradas y Notificaciones dependiente de la Dirección<br />

General de Despacho y Mesa de Entradas de la Subsecretaría<br />

de Administración y Normalización Patrimonial<br />

dependiente de la Secretaría Legal y Administrativa del<br />

Ministerio de Economía y Producción, sita en la Avenida<br />

Julio Argentino Roca Nº 651, Planta Baja, Sectores 11 y 12,<br />

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.<br />

La información consignada precedentemente tendrá que<br />

presentarse por escrito en original y dos (2) copias fuera del<br />

sobre cerrado y, adicionalmente, deberá estar grabada sobre<br />

soporte magnético, el que se deberá adjuntar a la presentación.<br />

Artículo 2º— A los fines de los proyectos de inversiones<br />

previstos por el Título II, artículo 6º del Decreto Nº 1.152 de<br />

fecha 2 de septiembre de 2004, las Pequeñas y Medianas<br />

Empresas deberán presentar, en sobre cerrado, la información<br />

y documentación detallada en la Guía dePresentación que<br />

como Anexo III con treinta y cinco (35) hojas forma parte<br />

integrante de la Resolución Nº 57/2005 modificada por la<br />

Resolución Nº 84 de fecha 26 de mayo de 2005 ambas de la<br />

Secretaría de Industria, Comercio y de la PequeñayMediana<br />

Empresa del Ministerio de Economía y Producción.<br />

Artículo 3º— Establécese que a las catorce horas (14:00<br />

hs.) del día 2 de agosto de 2005 en el ámbito de la Secretaría<br />

de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa<br />

se realizará la apertura de los sobres presentados en el marco<br />

del Concurso Público convocado por la Resolución<br />

Nº 382/2005 del Ministerio de Economía y Producción. En<br />

dicho acto, se procederá a la apertura de los sobres presentados<br />

que deberán reunir los requisitos exigidos por la Guía<br />

de Presentación de la ResoluciónNº 57/2005 de la Secretaría<br />

de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana<br />

Empresa teniendo la información contenida carácter de<br />

declaración jurada. Luego se realizará el ordenamiento consolidado<br />

de las presentaciones, detallando el número de<br />

expediente, y el nombre o razón social de la peticionante.<br />

Artículo 4º— Aclárase que en los proyectos de inversión<br />

presentados en el marco de la Resolución Nº 382/2005 del<br />

Ministerio de Economía y Producción para las Pequeñas y<br />

Medianas Empresas, deberán considerarse las excepciones y/o<br />

aclaraciones que se detallan en el Anexo IV de la Resolución<br />

Nº 57/2005 de la Secretaría deIndustria,Comercioydela<br />

PequeñayMedianaEmpresa.<br />

Artículo 5º— A los fines de la operatoria administrativa, la<br />

evaluación técnica de los proyectos de inversión, el listado<br />

de universo de bienes de capital, y rubros computables, se<br />

aplicarán las disposiciones previstas por los artículos 5º,6º,<br />

7º, y8º de la Resolución Nº 57/2005, modificada por la<br />

ResoluciónNº 84/2005 ambas de la Secretaría de Industria,<br />

Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa.<br />

Artículo 6º— A efectos de las garantíasexigidasporelartículo<br />

10 de la ResoluciónNº 634 de fecha 24 de septiembre de 2004<br />

del Ministerio de Economía y Producción y sus modificaciones,<br />

las Pequeñas y Medianas Empresas que se hubieran<br />

presentado y las que resultaren favorecidas deberán cumplimentar<br />

con los requisitos previstos por el artículo 10 de la<br />

ResoluciónNº 57/2005 de la Secretaría de Industria, Comercio<br />

ydelaPequeña y Mediana Empresa.<br />

Artículo 7º— A efectos de las declaraciones y comprobantes<br />

previstos por el artículo 10 de la Ley Nº 25.924, las empresas<br />

peticionantes deberán reunir las condiciones exigidas por el<br />

artículo 11 de la Resolución Nº 57/2005 de la Secretaría de<br />

Industria, Comercio y de la PequeñayMedianaEmpresa.<br />

Artículo 8º— La presente resolución comenzará a regir a<br />

partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín<br />

Oficial.<br />

Artículo 9º— De forma.<br />

Promoción de inversiones en bienes de capital y obras de infraestructura. Ley Nº 25.924. Asignación<br />

del cupo fiscal anual<br />

Resolución Nº 448/2004 2 (M.E.yP.)<br />

Buenos Aires, 11/08/2005<br />

Artículo 1º— Llámase a Concurso Público en el marco de<br />

la Ley Nº 25.924 para la asignación del cupo fiscal anual<br />

previsto por el artículo 1° del Decreto N° 2.007/2004 de<br />

fecha 29 de diciembre de 2004 con destino a los proyectos<br />

de inversión en actividades industriales, cuyo costo fiscal<br />

será otorgado hasta el monto máximo contemplado por el<br />

artículo 3° de dicho decreto.<br />

Artículo 2º— Llámase a Concurso Público en el marco de<br />

la Ley N° 25.924 para la asignación del cupo fiscal anual<br />

previsto por el artículo 2° del Decreto N° 2.007/2004 con<br />

destino a los proyectos de inversión desarrollados por las<br />

empresas que clasifican como Pequeñas y Medianas Empresas,<br />

cuyo costo fiscal será otorgado hasta el monto máximo<br />

contemplado por el artículo 3° de dicho decreto.<br />

Artículo 3º— Los proyectos de inversión que se encuentren<br />

comprendidos por los llamados previstos en los artículos<br />

1° y2° de la presente resolución, deberán presentarse el<br />

1 Publicado en el B.O. del 19/07/2005.<br />

2 Publicado en el B.O. del 12/08/2005.<br />

276 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


día 31 de agosto de 2005, en el horario de diez horas (10:00<br />

hs.) a dieciséis horas (16:00 hs.) ante la Dirección de Mesa<br />

de Entradas y Notificaciones dependiente de la Dirección<br />

General de Despacho y Mesa de Entradas de la Subsecretaria<br />

de Administración y Normalización Patrimonial dependiente<br />

de la Secretaría Legal y Administrativa del Ministerio<br />

de Economía Y Producción, sita en Avenida Julio Argentino<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Roca N° 651, Planta Baja, Sectores 11 y 12 de la Ciudad<br />

Autónoma de Buenos Aires.<br />

Artículo 4º— La presente resolución comenzará a regir a<br />

partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín<br />

Oficial.<br />

Artículo 5º— De forma.<br />

Ley Nº 25.924. Resolución Nº 448/2005. Presentación de empresas interesadas<br />

Resolución Nº 185/2005 1 (S.I.C.yM.E.)<br />

Buenos Aires, 16/08/2005<br />

Artículo 1º— Las empresas interesadas en la obtenciónde<br />

los beneficios de la Ley Nº 25.924 deberán presentar; a los<br />

efectos de participar del Concurso Público convocado por<br />

la Resolución Nº 448 de fecha 11 de agosto de 2005 del<br />

Ministerio de Economía y Producción, una (1) nota dirigida<br />

a la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y<br />

Mediana Empresa de dicho Ministerio acorde al modelo que<br />

como Anexo I con dos (2) hojas forma parte de la presente<br />

resolución, y además el Formulario que como Anexo II con<br />

una (1) hoja forma parte integrante de la misma.<br />

La presentación será efectuadaantelaDirección de Mesa de<br />

Entradas y Notificacionesdependiente de la Dirección General<br />

de Despacho y Mesa de Entradas de la Subsecretaría de<br />

Administración y Normalización Patrimonial dependiente de<br />

la Secretaría Legal y Administrativa del Ministerio de Economía<br />

y Producción, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº<br />

651, Planta Baja, Sectores 11 y 12, de la Ciudad Autónoma de<br />

Buenos Aires.<br />

La información consignada precedentemente tendrá que presentarse<br />

por escrito en original y dos (2) copias fuera del sobre<br />

cerrado y, adicionalmente, deberá estar grabada sobre soporte<br />

magnético, el que se deberá adjuntar a la presentación.<br />

Artículo 2º— Establécese que el día 2 de septiembre de 2005<br />

a las catorce horas (14:00 hs.) en el ámbito de la Secretaríade<br />

Industria,ComercioydelaPequeña y Mediana Empresa se<br />

realizará la apertura de los sobres presentados en el marco del<br />

Concurso Público convocado por la ResoluciónNº 448/2005<br />

del Ministerio de Economía y Producción. En dicho acto, se<br />

procederá a la apertura de las presentaciones que deberán<br />

reunir la totalidad de los requisitos exigidos en los Formularios<br />

(Anexo III) y las Guías de Presentación (Anexos IV y V),<br />

teniendo la información contenida carácter de declaración<br />

jurada.<br />

Luego, se realizará el ordenamiento consolidado de las<br />

presentaciones, detallando el número de expediente, y el<br />

nombre o razón social de la peticionante.<br />

Artículo 3º— A los fines de la presentación de los proyectos<br />

de inversión comprendidos por el Título I del Decreto<br />

Nº 1.152 de fecha 2 de septiembre de 2004 las empresas<br />

deberán completar los Formularios que con dieciocho (18)<br />

hojas figuran detallados como Anexo III y además, en sobre<br />

cerrado, acompañar la información y documentación detallada<br />

en la Guía de Presentación que como Anexo IV con<br />

dieciséis (16) hojas forma parte integrante de la presente<br />

resolución.<br />

Artículo 4º— A los fines de la presentación de los proyectos<br />

de inversión comprendidos por el Título II del Decreto<br />

Nº 1.152/2004, las Pequeñas y Medianas Empresas, deberán<br />

completar los Formularios que con dieciocho (18) hojas<br />

figuran detallados como Anexo III y además, en sobre<br />

cerrado, acompañar la información y documentación detallada<br />

en la Guía de Presentación que como Anexo V con<br />

siete (7) hojas forma parte integrante de la presente resolución.<br />

Artículo 5º— Para la presentación de los proyectos de<br />

inversión, los peticionarios deberán observar las pautas<br />

indicativas detalladas en el Anexo VI que con tres (3) hojas<br />

forma parte integrante de la presente resolución, sobre la<br />

forma de completar los Formularios y las Guías de Presentación<br />

definidas por los Anexos III, IV y V de la presente<br />

resolución.<br />

Artículo 6º— La información y documentación descripta<br />

en los Anexos III, IV y V que forman parte integrante de la<br />

presente resolución, deberán presentarse por escrito en original<br />

y dos (2) copias y grabada sobre soporte magnético<br />

que será incluido dentro del sobre cerrado.<br />

Artículo 7º— La operatoria administrativa y la evaluación<br />

técnica en sus aspectos cuantitativos y cualitativos de los<br />

proyectos de inversión presentados conforme a las pautas<br />

establecidas en el Decreto Nº 1.152/2004 y el artículo 11 de<br />

la ResoluciónNº 634 de fecha 24 de septiembre de 2004 del<br />

Ministerio de Economía y Producción, estarán a cargo de<br />

un Comité Ad–Hoc integrado por funcionarios de esta Secretaría.<br />

A tales fines, dicho Comité Ad–Hoc contará con<br />

amplias facultades para formular consultas a los organismos<br />

técnicos que resultaren con competencia en la materia conforme<br />

a las previsiones dispuestas por el artículo 11 de la<br />

Resolución Nº 634/2004 del Ministerio de Economía y<br />

Producción.<br />

Artículo 8º— Una vez remitidas las actuaciones por la Dirección<br />

de Mesa de Entradas y Notificaciones dependiente de la<br />

Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas de la<br />

SubsecretaríadeAdministración y Normalización Patrimonial<br />

dependiente de la Secretaría Legal y Administrativa del Ministerio<br />

de Economía y Producción al Registro de Proyectos de<br />

Inversión creado por el artículo 12 de la ResoluciónNº 57 de<br />

fecha 28 de abril de 2005 de la Secretaría de Industria,<br />

Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio<br />

de Economía y Producción, se procederá al control de la<br />

documentación presentada y en caso de advertir deficiencias o<br />

cumplimiento parcial en la confeccióndelaGuía de Presentación,<br />

se intimará al interesado para que subsane dichas<br />

observaciones en el plazo perentorio de diez (10) días hábiles<br />

bajo apercibimiento de tener por no presentado el proyecto de<br />

inversión.<br />

Artículo 9º— El universo de bienes de capital susceptibles<br />

de ser alcanzados por el Concurso Público llamado mediante<br />

la ResoluciónNº 448/2005 del Ministerio de Economíay<br />

1 Publicado en el B.O. del 17/08/2005.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 277


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Producción, en la medida que aquellos sean utilizados en las<br />

actividades definidas expresamente por los artículos 2º y7º<br />

del Decreto Nº 1.152/2004 y por el artículo 13 de la Resolución<br />

Nº 634/2004 del Ministerio de Economía y Producción,<br />

es el establecido por el Anexo V que con doce (12)<br />

hojas forma parte integrante, de la Resolución Nº 57/2005<br />

modificada por la ResoluciónNº 84 de fecha 26 de mayo de<br />

2005 ambas de la Secretaría de Industria, Comercio y de la<br />

Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economíay<br />

Producción.<br />

A los fines del presente régimen se aplicará el criterio de<br />

vida útil definido en el Anexo V mencionado en el párrafo<br />

precedente.<br />

Aclárasequelanómina de las posiciones arancelarias de la<br />

Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) detalladas en el<br />

Anexo V de la Resolución Nº 57/2005 de la Secretaría de<br />

Industria, Comercio y de la PequeñayMedianaEmpresaysu<br />

modificatoria, tendrá carácter enunciativo y no será excluyente<br />

de otros bienes de capital con la condición de que encuadren<br />

en las previsiones del artículo 1º de la Ley Nº 25.924.<br />

Artículo 10— Para el cómputo de las inversiones sujetas al<br />

beneficio del régimen creado por la Ley Nº 25.924 se podrán<br />

incluir adicionalmente los siguientes rubros:<br />

a) Todas aquellas partes, piezas y/o componentes, accesorios,<br />

instrumental y demás elementos que fueren esenciales<br />

para el normal funcionamiento de los bienes<br />

alcanzados por el régimen.<br />

b) Las instalaciones auxiliares contenidas en el predio del<br />

proyecto fabril que resultaren esenciales para el funcionamiento<br />

del proceso manufacturero. El monto a computar<br />

no podrá superar el diez por ciento (10%) del<br />

monto total de inversión sujeto a beneficio.<br />

Artículo 11— A los fines del régimen creado por la Ley<br />

Nº 25.924 se entenderá por Pequeñas y Medianas Empresas<br />

a aquellas que encuadren en las definiciones del artículo 1º<br />

de la ResoluciónNº 675 de fecha 25 de octubre de 2002 de<br />

la ex–Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo<br />

Regional del ex–Ministerio de la Producción.<br />

Artículo 12— A los efectos previstos por el artículo 10 de<br />

la Resolución Nº 634/2004 del Ministerio de Economía y<br />

Producción y sus modificatorias, las empresas que se hayan<br />

presentado, así como las que hayan resultado favorecidas<br />

deberán acreditar las garantías respectivas conforme a los<br />

plazos establecidos por los incisos a) y b) de dicho artículo,<br />

mediante documentación fehaciente que deberán presentar<br />

ante la Dirección Nacional de Industria dependiente de la<br />

Subsecretaría de Industria de la Secretaría de Industria,<br />

Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa. Dicha<br />

Dirección analizará la misma y si reúne las condiciones previstas<br />

por el artículo 10 de la Resolución Nº 634/2004 del<br />

Ministerio de Economía y Producción y sus modificatorias, la<br />

remitirá a la DelegaciónIIdelaDirección General de Administración<br />

dependiente de la Subsecretaría de Administración<br />

yNormalización Patrimonial de la Secretaría Legal y Administrativa<br />

del Ministerio de Economía y Producción para resguardar<br />

dicha documentación hasta tanto se resuelva la liberaciónoejecucióndelasgarantías.<br />

Las garantías presentadas por las Pequeñas y Medianas<br />

Empresas también serán evaluadas por la Dirección Nacional<br />

de Industria y elevadas a consideración de la Secretaría<br />

de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa<br />

para resolver sobre su procedencia y ulteriormente se aplicará<br />

el procedimiento descripto precedentemente.<br />

Artículo 13— Concluidas las etapas de evaluación, las<br />

empresas que hubieran resultado beneficiarias del Concurso<br />

Público deberán acreditar la presentación de las declaraciones<br />

y comprobantes previstos por el artículo 10 de la Ley<br />

Nº 25.924 a saber:<br />

a) Declaración jurada donde deberá constar que no se<br />

encuentran alcanzados por las previsiones de los incisos<br />

a), b), c) y d) del artículo 10 de la Ley Nº 25.924.<br />

b) Renuncia de cualquier reclamo administrativo o judicial<br />

relacionado con importes adeudados por la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos entidad autárquica<br />

en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción<br />

en concepto de Factor de Convergencia (FC) en el marco<br />

del Decreto Nº 1.043 de fecha 30 de abril de 2003.<br />

c) Renuncia de cualquier acción administrativa o judicial<br />

vinculada con reclamos de carácter impositivos para la<br />

aplicación de actualizaciones expresamente prohibidas<br />

por la Ley Nº 23.928 y sus modificaciones y el artículo<br />

39 de la Ley Nº 24.073.<br />

Las empresas que al 6 de septiembre de 2004 hubieran<br />

promovido las acciones previstas por los incisos b) y/o c)<br />

del presente artículo deberán acreditar el desistimiento de la<br />

acción y del derecho contra el Estado Nacional al momento<br />

de la presentación del proyecto de inversión bajo apercibimiento<br />

de tener por no presentado el mismo.<br />

Artículo 14— La presente resolución comenzará a regir a<br />

partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín<br />

Oficial.<br />

Artículo 15— De forma.<br />

ANEXO I<br />

REF: Participación Concurso Público<br />

Régimen de la Ley Nº 25.924<br />

Buenos Aires,<br />

A la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y<br />

Mediana Empresa:<br />

NN en su carácter de (titular de la empresa, representante<br />

legal y/o apoderado), constituyendo domicilio especial en<br />

................................................... me dirijo a esa Secretaría<br />

de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa<br />

del Ministerio de Economía y Producción, a efectos de<br />

presentar el formulario (Anexo I) previsto para participar<br />

del concurso público convocado mediante la ResoluciónNº<br />

448 de fecha 11 de agosto de 2005 del Ministerio de Economía<br />

y Producción, en el marco del Régimen creado por<br />

la Ley Nº 25.924.<br />

En cumplimiento de los recaudos legales exigibles por el<br />

régimen acompaño la siguiente documentación:<br />

1. Contrato o Estatuto Social de la empresa inscripto ante<br />

la Inspección General de Justicia (u organismo equivalente<br />

en la jurisdicción provincial)¹.<br />

2. Personería que se acredita conforme al Poder General<br />

o Especial (lo que corresponda) adjunto a la presente².<br />

3. Proyecto de Inversión obrante en el interior del sobre<br />

cerrado adjunto.<br />

4. Beneficio solicitado: Devolución anticipada del impuesto<br />

al valor agregado o amortización acelerada en el impuesto<br />

a las ganancias (lo que corresponda, habida cuenta que la<br />

peticionante deberá tener presente que aquellos no son<br />

acumulables, con la excepción de los proyectos que en su<br />

totalidad sean destinados a la exportación).<br />

Por este medio se autoriza a .................. D.N.I./L.E./C.I.<br />

Nº .................... a realizar las tramitaciones vinculadas a la<br />

presentación del proyecto de inversión.<br />

278 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


Atentamente.<br />

FIRMA ....................................<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

² Aclárese que la documentación (original y copia) citada<br />

en los puntos 1, 2y4deeste Anexo I deberá ser<br />

presentada fuera del sobre cerrado que contiene el proyecto<br />

de inversión.<br />

¹ Aclárese que este requisito deberá presentarse en copia<br />

autenticada por escribano público y legalizada por el<br />

Colegio de Escribanos respectivo; en cambio los ítems<br />

2 y 3 deberán presentarse en original y dos (2) copias.<br />

NOTA: Los Anexos faltantes podrán ser solicitados por los<br />

señores suscriptores a la editorial.<br />

Bienes de capital, informatica y telecomunicaciones. Régimen de incentivo<br />

Decreto Nº 379/2001 1 (P.E.N.)<br />

Buenos Aires, 29/03/2001<br />

Artículo1º— 2 Créase un régimen de incentivo para los<br />

fabricantes de los bienes comprendidos en el Anexo I de la<br />

ResoluciónNº 8/2001 del Ministerio de Economía, sustituido<br />

por el artículo 1º de la Resolución Nº 27/2001 del<br />

Ministerio de Economía, que contaren con establecimientos<br />

industriales radicados en el Territorio Nacional, quienes son<br />

los sujetos beneficiarios.<br />

Artículo 2º— 3 Las ventas de los bienes nuevos, de producción<br />

local, comprendidos en el Anexo a que se refiere el<br />

artículo anterior, con destino a inversiones en actividades<br />

económicas en el Territorio Nacional, están alcanzadas por el<br />

beneficioprevistoen el artículo 30 del presente decreto, en tanto<br />

su Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) sea del cero por<br />

ciento (0%). Las ventas alcanzadas podrán ser realizadas directamente<br />

por los fabricantes o a través de sus concesionarios<br />

o representantes.<br />

Se encuentran asimismo alcanzados por el régimen creado<br />

por el presente los bienes que formen parte de líneas de<br />

producción completas y autónomas en la medida que reúnan<br />

la totalidad de los siguientes requisitos:<br />

a) que sean fabricados por productores locales;<br />

b) que se encontraren afectados a nuevas plantas industriales<br />

o ampliación y/o modernización de plantas ya existentes<br />

destinadas a la producción de bienes tangibles.<br />

Estarán excluidos del beneficio fiscal el transporte de los<br />

bienes y las obras civiles e instalaciones auxiliares correspondientes<br />

a obras complementarias de las líneas de<br />

producción completas.<br />

Aclárase que los componentes de las líneas de producción<br />

completas y autónomas no necesariamente deberán<br />

hallarse incluidos en el universo de posiciones arancelarias<br />

detalladas por el Anexo I de la Resolución del<br />

Ministerio de Economía Nº 8 de fecha 23 de marzo de<br />

2001 y sus modificatorias.<br />

Artículo 3º— 4 El beneficio consiste en la percepción deun<br />

bono fiscal para ser aplicado al pago de impuestos nacionales, por<br />

un valor equivalente al catorce por ciento (14%) del importe<br />

resultante de detraer del precio de venta, el valor de los insumos,<br />

partes o componentes de origen importado incorporados al bien,<br />

que hubieren sido nacionalizados con un derecho de importación<br />

del cero por ciento (0%). Queda exceptuado de dicha detracción<br />

el valor de aquellas mercaderías procedentes de extrazona que,<br />

por su condición de no producidas en el Mercosur con anterioridad<br />

a lo dispuesto por la ResoluciónNº 8 del 23 de marzo de<br />

2001 del Ministeriod Economía, tributaran un derecho de importación<br />

del cero por ciento (0%).<br />

Entiéndese por precio de venta al que surja de la factura y/o<br />

documento equivalente, neto de impuestos, gastos financieros<br />

y de descuentos y bonificaciones.<br />

Artículo 4º— Los sujetos beneficiarios podrán solicitar,<br />

ante la Autoridad de Aplicación, la emisión del bono fiscal,<br />

en la medida que hayan emitido la correspondiente factura<br />

y efectivizado la entrega de los bienes a sus adquirentes.<br />

Artículo 5º— El bono fiscal contemplado en el artículo 3º<br />

será nominativo y podrá ser cedido a terceros una única vez.<br />

Podrá ser utilizado por los sujetos beneficiarios o los cesionarios<br />

para el pago de la totalidad de los montos a abonar<br />

en concepto de impuesto a las ganancias, impuesto a la<br />

ganancia mínima presunta, impuesto al valor agregado<br />

(I.V.A.), impuestos internos, en carácter de saldo de declaración<br />

jurada y anticipos, cuya recaudación se encuentra a<br />

cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos,<br />

entidad autárquica en el ámbito de la Jefatura de Gabinete<br />

de Ministros, a través de la Dirección General Impositiva.<br />

Artículo 6º— En el caso de operaciones de importación, el<br />

bono fiscal podrá ser utilizado para el pago a cuenta de los<br />

impuestos a las ganancias y al valor agregado (I.V.A.), sus<br />

retenciones y percepciones, cuya recaudación se encuentra<br />

a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos,<br />

entidad autárquica en el ámbito de la Jefatura de Gabinete<br />

De Ministros, a través de la Dirección General de Aduanas.<br />

Artículo 7º— El costo originado por las actividades de<br />

verificación y contralor de la operatoria del régimen estará<br />

a cargo de los respectivos beneficiarios, en los términos y<br />

condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.<br />

Artículo 8º— 5 Desígnase a la Secretaría de Industria del<br />

Ministerio de Economía, Autoridad de Aplicación del presente<br />

regimen, la que podrá dictar las normas complementarias<br />

para la operatotia del mismo y delegar, en un órgano<br />

no inferior a Dirección, la ejecución de funciones y/o la<br />

emisión de actos.<br />

Artículo 9º— 6 Estarán excluidos del régimen instituido<br />

por el presente decreto los bienes detallados en los incisos<br />

a), b), c), d), e), y j) del artículo 1º del Decreto Nº 660 de<br />

fecha 1º de agosto de 2000.<br />

Artículo 10— El presente régimen entrará en vigencia el<br />

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

1 Publicado en el B.O. del 30/03/2001.<br />

2 Texto según Decreto Nº 502/2001 (B.O. del 02/05/2001), con vigencia a partir del 03/05/2001.<br />

3 Texto según Decreto Nº 1.551/2001 (B.O. del 03/12/2001), con vigencia a partir del 04/12/2001. Los fabricantes locales de líneas de<br />

producción completas y autónomas mencionadas en este artículo deberán inscribirse en el Registro creado por el artículo 5º del Decreto Nº<br />

502/2001 para obtener el beneficio fiscal.<br />

4 Texto según Decreto Nº 502/2001 (B.O. del 02/05/2001), con vigencia a partir del 03/05/2001.<br />

5 Texto según Decreto Nº 502/2001 (B.O. del 02/05/2001), con vigencia a partir del 03/05/2001.<br />

6 Texto según Decreto Nº 1.554/2001 (B.O. del 03/12/2001), con vigencia a partir del 04/12/2001.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 279


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Artículo 11— De forma.<br />

Bienes de capital, informatica y telecomunicaciones. Norma complementaria<br />

Decreto Nº 502/2001 1 (P.E.N.)<br />

(Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires, 30/04/2001<br />

Artículo 5º— Créase, en el ámbito de la Secretaría de<br />

Industría, un Registro de empresas locales fabricantes de los<br />

bienes comprendidos en el Anexo I de la Resolución Nº 8<br />

del 23 de marzo de 2001 del Ministerio de Economía,<br />

modificada por la Resolución Nº 27 del 6 de abril de 2001<br />

del Ministerio de Economía.<br />

Artículo 6º— Las disposiciones del presente decreto comenzarán<br />

a regir a partir del día siguiente al de su publicación<br />

en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 7º— De forma.<br />

Bienes de capital, informatica y telecomunicaciones. Incorporación de bienes<br />

Decreto Nº 1347/2001 2 (P.E.N.)<br />

Buenos Aires, 26/09/2001<br />

Artículo 1º— Apruébase el listado de las posiciones arancelarias<br />

de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.)<br />

comprendidas en el régimen del Decreto Nº 379/2001 modificado<br />

por el Decreto Nº 502/2001, las que se detallan en<br />

siete (7) folios, que como Anexo I 3 , forman parte integrante<br />

del presente decreto.<br />

7308.10.00 (1)<br />

7308.20.00<br />

7309.00.10<br />

7309.00.90<br />

8207.30.00<br />

8401.10.00<br />

8401.20.00 (1)<br />

8402.11.00<br />

8402.12.00<br />

8402.19.00<br />

8402.20.00<br />

8403.10.90<br />

8404.10.10<br />

8404.10.20<br />

8404.20.00<br />

8405.10.00<br />

8406.10.00<br />

8406.81.00<br />

8406.82.00<br />

8406.90.19<br />

8406.90.29<br />

8406.90.90<br />

8407.21.10<br />

8407.21.90<br />

8407.29.10<br />

8407.29.90<br />

8407.90.00<br />

8408.10.10<br />

8408.10.90<br />

8408.90.90<br />

8410.11.00<br />

8410.12.00<br />

8410.13.00<br />

8410.90.00<br />

8412.90.10<br />

8413.11.00<br />

8413.40.00<br />

8414.30.99<br />

8414.40.10<br />

8414.40.20<br />

8414.40.90<br />

8414.80.11<br />

8414.80.12<br />

8414.80.13<br />

Artículo 4º— De forma.<br />

+ + ANEXO I AL <strong>DE</strong>CRETO Nº 1.347<br />

8414.80.19<br />

8414.80.31<br />

8414.80.32<br />

8414.80.33<br />

8414.80.39<br />

8414.80.90<br />

8415.10.90<br />

8415.81.90<br />

8415.82.90<br />

8415.83.00 (2)<br />

8417.10.10<br />

8417.10.20<br />

8417.10.90<br />

8417.20.00<br />

8417.80.10<br />

8417.80.90<br />

8418.50.10<br />

8418.50.90<br />

8418.61.00<br />

8418.69.10<br />

8418.69.20<br />

8418.69.99<br />

8419.20.00<br />

8419.31.00<br />

8419.32.00<br />

8419.39.00<br />

8419.40.10<br />

8419.40.20<br />

8419.40.90<br />

8419.50.10<br />

8419.50.21<br />

8419.50.22<br />

8419.50.29<br />

8419.50.90<br />

8419.60.00<br />

8419.81.10<br />

8419.81.90<br />

8419.89.10<br />

8419.89.20<br />

8419.89.30<br />

8419.89.40<br />

8419.89.91<br />

8419.89.99<br />

8420.10.10<br />

8420.10.90<br />

8421.11.90<br />

8421.12.90(3)<br />

8421.19.10<br />

8421.19.90<br />

8421.21.00 (4)<br />

8421.22.00<br />

8421.29.20<br />

8421.29.30<br />

8421.39.10<br />

8422.19.00<br />

8422.20.00<br />

8422.30.10<br />

8422.30.21<br />

8422.30.29<br />

8422.30.30<br />

8422.40.90<br />

8423.20.00<br />

8423.30.11<br />

8423.30.19<br />

8423.30.90<br />

8423.81.10<br />

8423.81.90<br />

8423.82.00<br />

8423.89.00<br />

8424.20.00<br />

8424.30.10<br />

8424.30.90<br />

8424.81.19(5)<br />

8424.81.21<br />

8424.81.29<br />

8424.81.90<br />

8424.89.90<br />

8425.11.00<br />

8425.19.90<br />

8425.31.10<br />

8425.31.90<br />

8425.39.10<br />

8425.39.90<br />

8425.41.00<br />

8425.49.90<br />

8426.11.00<br />

8426.12.00<br />

8426.19.00<br />

8426.20.00<br />

8426.30.00<br />

8426.41.90<br />

8426.49.90<br />

8426.99.00<br />

8427.10.11<br />

8427.10.19<br />

8427.10.90<br />

8427.20.10<br />

8427.20.90<br />

8427.90.00<br />

8428.10.00<br />

8428.20.10<br />

8428.20.90<br />

8428.31.00<br />

8428.32.00<br />

8428.33.00<br />

8428.39.10<br />

8428.39.20<br />

8428.39.90<br />

8428.40.00<br />

8428.60.00<br />

8428.90.10<br />

8428.90.90<br />

8430.10.00 (5)<br />

8430.39.90<br />

8430.49.10<br />

8430.49.90<br />

8430.61.00<br />

8430.69.90<br />

8432.10.00<br />

8432.21.00<br />

8432.29.00<br />

8432.30.10<br />

8432.30.90<br />

8432.40.00<br />

8432.80.00<br />

8433.20.90<br />

8433.30.00<br />

8433.40.00<br />

8433.51.00 (5)<br />

8433.60.10<br />

8433.60.90<br />

8434.10.00<br />

Artículo 2º— Facúltase al Ministerio de Economía para<br />

incorporar al beneficio instituido por el Decreto<br />

Nº 379/2001 y su modificatorio nuevos bienes en la medida<br />

que los Derechos de Importación Extrazona (D.I.E.) correspondientes<br />

a los mismos sean del cero por ciento (0%).<br />

Artículo 3º— Las disposiciones del presente decreto comenzarán<br />

a regir a partir del día siguiente al de su publicación<br />

en el Boletín Oficial.<br />

8434.20.10<br />

8434.20.90<br />

8435.10.00<br />

8436.10.00<br />

8436.21.00<br />

8436.29.00<br />

8436.80.00<br />

8437.10.00<br />

8437.80.10<br />

8437.80.90<br />

8438.10.00<br />

8438.20.19<br />

8438.20.90<br />

8438.30.00<br />

8438.40.00<br />

8438.50.00<br />

8438.60.00<br />

8438.80.10<br />

8438.80.90<br />

8439.10.10<br />

8439.10.20<br />

8439.10.30<br />

8439.10.90<br />

8439.20.00<br />

8439.30.10<br />

8439.30.20<br />

8439.30.30<br />

8439.30.90<br />

8439.91.00<br />

8439.99.90<br />

8440.10.19<br />

8440.10.90<br />

8440.90.00<br />

8441.10.90<br />

8441.20.00<br />

8441.30.10<br />

8441.30.90<br />

8441.40.00<br />

8441.80.00<br />

8441.90.00<br />

8442.30.10<br />

8442.30.90<br />

8442.40.10<br />

8443.11.90<br />

8443.12.00<br />

8443.13.29<br />

8443.13.90<br />

8443.15.00<br />

8443.10.00<br />

8443.17.10<br />

8443.17.90<br />

8443.19.10<br />

8443.19.90<br />

8443.39.10<br />

8443.39.21<br />

8443.39.29<br />

8443.39.30<br />

8443.39.90<br />

8443.91.91<br />

8443.91.92<br />

8443.91.99<br />

8443.99.31<br />

8443.99.39<br />

8444.00.10<br />

8445.11.90<br />

8445.19.21<br />

8445.19.22<br />

8445.19.23<br />

8445.19.29<br />

8445.30.90<br />

8445.40.19<br />

8445.40.29<br />

8445.40.39<br />

8445.40.90<br />

8445.90.10<br />

8445.90.30<br />

8445.90.90<br />

8446.10.90<br />

8446.21.00<br />

8446.29.00<br />

8446.30.90<br />

8447.12.00<br />

8447.20.29<br />

8447.20.30<br />

8447.90.90<br />

8448.11.10<br />

8448.11.90<br />

8448.19.00<br />

8448.20.20<br />

8448.31.00<br />

8448.32.11<br />

8448.32.19<br />

8448.32.30<br />

8448.32.90<br />

8448.33.10<br />

8448.33.90<br />

8448.39.11<br />

8448.39.17<br />

8448.39.19<br />

8448.39.23<br />

8448.39.29<br />

8448.39.91<br />

8448.39.99<br />

8448.42.00<br />

8448.49.10<br />

8448.49.90<br />

8448.59.10<br />

8448.59.29<br />

8448.59.40<br />

8448.59.90<br />

8449.00.10<br />

8449.00.80<br />

8449.00.99<br />

8450.20.90<br />

8450.90.10<br />

8451.10.00<br />

8451.29.90<br />

8451.30.99<br />

8451.40.10<br />

8451.40.21<br />

8451.40.29<br />

8451.40.90<br />

8451.50.90<br />

8451.80.00<br />

8452.29.10<br />

8452.29.29<br />

8452.29.90<br />

8452.30.00<br />

8452.90.91<br />

8452.90.99<br />

8453.10.10<br />

8453.10.90<br />

8453.20.00<br />

8453.80.00<br />

8454.10.00<br />

8454.20.10<br />

8454.20.90<br />

8454.30.10<br />

8454.30.90<br />

8455.10.00<br />

8455.21.10<br />

8455.21.90<br />

8455.22.10<br />

8455.22.90<br />

8455.30.10<br />

8455.30.90<br />

8456.10.19<br />

8456.10.90<br />

8456.30.19<br />

8456.30.90<br />

8456.90.00<br />

8457.10.00<br />

8457.20.10<br />

8457.20.90<br />

8457.30.10<br />

8457.30.90<br />

8458.11.10<br />

8458.11.99<br />

8458.19.10<br />

8458.19.90<br />

8458.91.00<br />

8458.99.00<br />

8459.10.00<br />

8459.21.10<br />

8459.21.91<br />

8459.21.99<br />

8459.29.00<br />

8459.31.00<br />

8459.39.00<br />

8459.40.00<br />

8459.51.00<br />

8459.59.00<br />

8459.61.00<br />

8459.69.00<br />

8459.70.00<br />

8460.11.00<br />

1 Publicado en el B.O. del 02/05/2001.<br />

2 Publicado en el B.O. del 30/10/2001.<br />

3 Texto según Decreto Nº 509/2007 (B.O. del 23/05/2007), con vigencia a partir del 24/05/2007.<br />

280 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


8460.19.00<br />

8460.21.00<br />

8460.29.00<br />

8460.31.00<br />

8460.39.00<br />

8460.40.11<br />

8460.40.19<br />

8460.40.91<br />

8460.40.99<br />

8460.90.19<br />

8460.90.90<br />

8461.20.10<br />

8461.20.90<br />

8461.30.10<br />

8461.40.91<br />

8461.40.99<br />

8461.50.10<br />

8461.50.20<br />

8461.50.90<br />

8461.90.10<br />

8461.90.90<br />

8462.10.11<br />

8462.10.19<br />

8462.10.90<br />

8462.21.00<br />

8462.29.00<br />

8462.31.00<br />

8462.39.10<br />

8462.39.90<br />

8462.41.00<br />

8462.49.00<br />

8462.91.11<br />

8462.91.19<br />

8462.91.91<br />

8462.91.99<br />

8462.99.10<br />

8462.99.20<br />

8462.99.90<br />

8463.10.10<br />

8463.10.90<br />

8463.20.10<br />

8463.20.99<br />

8463.30.00<br />

8463.90.10<br />

8463.90.90<br />

8464.10.00<br />

8464.20.10<br />

8464.20.29<br />

8464.20.90<br />

8464.90.19<br />

8464.90.90<br />

8465.10.00<br />

8465.91.10<br />

8465.91.20<br />

8465.91.90<br />

8465.92.11<br />

8465.92.19<br />

8465.92.90<br />

8465.93.10<br />

8465.93.90<br />

8465.94.00<br />

8465.95.11<br />

8465.95.12<br />

8465.95.91<br />

8465.95.92<br />

8465.96.00<br />

8465.99.00<br />

8466.93.19<br />

8467.11.10<br />

8467.11.90<br />

8467.19.00<br />

8467.81.00<br />

8467.89.00<br />

8467.91.00<br />

8468.20.00<br />

8468.80.90<br />

8469.00.10<br />

8470.50.90<br />

8470.90.90<br />

8472.10.00<br />

8472.90.30<br />

8472.90.99<br />

8473.10.10<br />

8474.10.00<br />

8474.20.10<br />

8474.20.90<br />

8474.31.00<br />

8474.32.00<br />

8474.39.00<br />

8474.80.10<br />

8474.80.90<br />

8475.21.00<br />

8475.29.10<br />

8475.29.90<br />

8475.90.00<br />

8476.21.00<br />

8476.29.00<br />

8476.81.00<br />

8476.89.90<br />

8476.90.00<br />

8477.10.11<br />

8477.10.19<br />

8477.10.21<br />

8477.10.29<br />

8477.10.91<br />

8477.10.99<br />

8477.20.10<br />

8477.20.90<br />

8477.30.10<br />

8477.30.90<br />

8477.40.90<br />

8477.51.00<br />

8477.59.11<br />

8477.59.19<br />

8477.59.90<br />

8477.80.90<br />

8478.10.10<br />

8478.10.90<br />

8478.90.00<br />

8479.10.90 (5)<br />

8479.20.00<br />

8479.30.00<br />

8479.40.00<br />

8479.50.00<br />

8479.60.00<br />

8479.81.90<br />

8479.82.10<br />

8479.82.90<br />

8479.89.11<br />

8479.89.12<br />

8479.89.40<br />

8479.89.91<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

8479.89.92<br />

8479.89.99<br />

8480.10.00<br />

8480.20.00<br />

8480.30.00<br />

8480.41.00<br />

8480.49.10<br />

8480.49.90<br />

8480.50.00<br />

8480.60.00<br />

8480.71.00<br />

8480.79.00<br />

8486.10.00<br />

8486.20.00<br />

8486.30.00<br />

8486.40.00<br />

8501.33.10<br />

8501.33.20<br />

8501.34.11<br />

8501.34.20<br />

8501.52.10<br />

8501.52.20<br />

8501.52.90<br />

8501.53.10<br />

8501.53.20<br />

8501.61.00<br />

8501.62.00<br />

8501.63.00<br />

8501.64.00<br />

8502.11.10<br />

8502.11.90<br />

8502.12.10<br />

8502.12.90<br />

8502.13.11<br />

8502.13.19<br />

8502.13.90<br />

8502.20.11<br />

8502.20.90<br />

8502.40.10<br />

8502.40.90<br />

8504.21.00<br />

8504.22.00<br />

8504.23.00<br />

8504.33.00<br />

8504.34.00<br />

8508.60.00<br />

8514.10.10<br />

8514.10.90<br />

8514.20.11<br />

8514.20.19<br />

8514.20.20<br />

8514.30.11<br />

8514.30.19<br />

8514.30.21<br />

8514.30.29<br />

8514.30.90<br />

8514.40.00<br />

8515.11.00<br />

8515.19.00<br />

8515.21.00<br />

8515.29.00<br />

8515.31.90<br />

8515.39.00<br />

8515.80.90<br />

8530.10.90<br />

8530.80.90<br />

8543.20.00<br />

8543.30.00<br />

8601.10.00<br />

8601.20.00<br />

8602.10.00<br />

8602.90.00<br />

8603.10.00<br />

8603.90.00<br />

8604.00.90<br />

8605.00.10<br />

8605.00.90<br />

8606.10.00<br />

8606.30.00<br />

8606.91.00<br />

8606.92.00<br />

8606.99.00<br />

8607.11.10<br />

8607.12.00<br />

8607.21.00<br />

8607.29.00<br />

8607.30.00<br />

8607.91.00<br />

8607.99.00<br />

8609.00.00<br />

8706.00.20<br />

8707.90.10<br />

8709.11.00<br />

8709.19.00<br />

8901.10.00<br />

8901.20.00<br />

8901.30.00<br />

8901.90.00<br />

8902.00.10<br />

8902.00.90<br />

8904.00.00<br />

8905.10.00<br />

8905.20.00<br />

8905.90.00<br />

8907.10.00<br />

8907.90.00<br />

9005.80.00<br />

9005.90.90<br />

9006.10.00<br />

9006.30.00<br />

9007.19.00<br />

9007.20.99<br />

9007.91.00<br />

9007.92.00<br />

9008.20.10<br />

9008.20.90<br />

9010.10.90<br />

9010.90.10<br />

9011.10.00<br />

9011.80.90<br />

9011.90.90<br />

9012.10.90<br />

9012.90.90<br />

9013.10.90<br />

9013.20.00<br />

9013.90.00<br />

9014.10.00<br />

9014.80.10<br />

9014.80.90<br />

9014.90.00<br />

9015.10.00<br />

9015.20.10<br />

9015.20.90<br />

9015.30.00<br />

9015.80.10<br />

9015.80.90<br />

9015.90.90<br />

9016.00.10 (1)<br />

9016.00.90 (1)<br />

9018.11.00 (1)<br />

9018.12.90 (1)<br />

9018.14.90<br />

9018.19.20<br />

9018.19.80<br />

9018.20.90 (1)<br />

9018.41.00 (1)<br />

9018.50.90 (1)<br />

9018.90.10 (1 y<br />

7)<br />

9018.90.39 (1)<br />

9018.90.40 (1)<br />

9018.90.50 (1)<br />

9018.90.91 (1)<br />

9019.10.00 (1 y<br />

8)<br />

9019.20.10 (1)<br />

9019.20.20 (1 y<br />

9)<br />

9019.20.30 (1)<br />

9019.20.40 (1)<br />

9019.20.90 (1)<br />

9022.13.19<br />

9022.14.11<br />

9022.14.19<br />

9022.19.91<br />

9022.21.10<br />

9022.29.90<br />

9022.90.11<br />

9022.90.12<br />

9022.90.19<br />

9022.90.80<br />

9024.10.10<br />

9024.10.20<br />

9024.10.90<br />

9024.80.19<br />

9024.80.29<br />

9024.80.90<br />

9024.90.00<br />

9027.10.00<br />

9027.20.29<br />

9027.30.19<br />

9027.30.20<br />

9027.50.10<br />

9027.50.20<br />

9027.50.30<br />

9027.50.40<br />

9027.50.90<br />

9027.80.12<br />

9027.80.13<br />

9027.80.14<br />

9027.80.20<br />

9027.80.99<br />

9028.10.11<br />

9028.10.19<br />

9030.10.10<br />

9030.10.90<br />

9030.31.00<br />

9030.32.00<br />

9030.39.90<br />

9030.84.90<br />

9030.90.10<br />

9031.10.00<br />

9031.20.10<br />

9031.20.90<br />

9031.41.00<br />

9031.49.90<br />

9031.80.11<br />

9031.80.12<br />

9031.80.20<br />

9031.80.30<br />

9031.80.99<br />

9402.90.10<br />

9402.90.20<br />

9406.00.10<br />

9406.00.92<br />

(1) Excepto partes<br />

(2) Excepto unidades compactas prefabricadas, sin unidad condensadora<br />

(3) Excepto las con capacidad, expresadaen peso de ropa seca, inferior o igual a 8.5 kg.<br />

(4) Excepto de uso doméstico<br />

(5) Excepto autopropulsados<br />

(6) Excepto las partes de herramientas con motor eléctrico incorporado<br />

(7) Excepto bolsa y tubuladuras de material plástico, incluso con vías de acceso lateral, dosificador mecánico automático,<br />

dispositivo de obturación y piezas insersoras en ambos extremos presentado en una envuelta estéril<br />

(8) Excepto bañeras para hidromasaje<br />

(9) Excepto de potencia inferior o igual a 125 W<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 281


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Bienes de capital, informatica y telecomunicaciones. Incorporación de bienes<br />

Decreto Nº 1554/2001 1 (P.E.N.)<br />

(Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires, 29/11/2001<br />

Artículo 1º— Los fabricantes de los bienes comprendidos<br />

en las posiciones arancelarias detalladas en el Anexo I, que<br />

con una (1) foja forma parte integrante del presente decreto,<br />

que contaren con establecimiento industrial radicado en el<br />

Territorio Nacional, podrán obtener el incentivo fiscal establecido<br />

por el Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001<br />

y su modificatorio.<br />

Artículo 2º— Los sujetos beneficiarios del presente decreto<br />

deberán optar por la obtención del incentivo fiscal previsto<br />

en el artículo precedente o por el beneficio previsto por el<br />

régimen instituido mediante el Decreto Nº 778 de fecha 12<br />

de junio de 2001. Los incentivos mencionados no serán<br />

acumulativos. A tales efectos, los fabricantes que se hubieran<br />

presentado ante la Autoridad de Aplicación para la obtención<br />

del beneficio contemplado por el Decreto Nº 778/2001<br />

tendrán treinta (30) días corridos para solicitar la baja del<br />

mismo.<br />

Artículo 4º— La Secretaría de Industria del Ministerio de<br />

Economía, será la Autoridad de Aplicación del presente<br />

decreto, quedando expresamente facultada para interpretar<br />

y determinar en cada caso sus alcances y para dictar las<br />

disposiciones reglamentarias.<br />

Artículo 5º— Facúltase al Ministerio de Economía para<br />

establecer modificaciones al Anexo I del presente decreto.<br />

Artículo 6º— Las disposiciones del presente decreto comenzarán<br />

a regir a partir del día siguiente al de su publicación<br />

en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 7º— De forma.<br />

ANEXO I AL <strong>DE</strong>CRETO Nº 1.554/2001<br />

8424.81.19 8429.11.10<br />

8429.11.90 8429.19.10<br />

8429.19.90 8429.20.10<br />

8429.20.90 8429.30.00<br />

8429.40.00 8429.51.11<br />

8429.51.19 8429.51.21<br />

8429.51.29 8429.51.90<br />

8429.52.10 8429.52.90<br />

8429.59.00 8430.10.00<br />

8430.20.00 8430.31.10<br />

8430.31.90 8430.39.90<br />

8430.41.10 8430.41.20<br />

8430.41.30 8430.41.90<br />

8430.50.00 8433.51.00<br />

8433.52.00 8433.53.00<br />

8433.59.11 8433.59.19<br />

8433.59.90 8479.10.10<br />

8479.10.90 8701.10.00<br />

8701.30.00 8701.90.00<br />

8707.90.10 8707.90.90<br />

8716.20.00<br />

8716.31.00<br />

8716.39.008716.40.00<br />

Bienes de capital, informatica y telecomunicaciones. Norma complementaria<br />

Decreto Nº 594/2004 2 (P.E.N.)<br />

Buenos Aires, 11/05/2004<br />

Artículo 1º— Los fabricantes locales de bienes de capital a<br />

los fines de obtener el incentivo fiscal previsto por el Decreto<br />

Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios,<br />

además de los requisitos dispuestos por la reglamentación,<br />

adicionalmente, deberán cumplimentar las<br />

siguientes condiciones:<br />

a) Presentar en carácter de declaración jurada anual, la<br />

cantidad de trabajadores en relación de dependencia, debidamente<br />

registrados, conforme al Libro Especial previsto<br />

por el Artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº<br />

20.744 t.o. 1976 y sus modificaciones y además, asumir el<br />

compromiso de que no se aplicarán despidos sin justa causa,<br />

ni suspensiones, durante el período anual en que hubieren<br />

solicitado el incentivo fiscal.<br />

b) Acreditar que no registran incumplimientos de las actividades<br />

previstas por el Artículo 7º del Decreto Nº 379/01, en<br />

lo relativo a las condiciones determinadas por la Resolución<br />

Nº 117 de fecha 9 de octubre de 2003 de la SECRETARIA<br />

<strong>DE</strong> INDUSTRIA, COMERCIO Y <strong>DE</strong> LA PEQUEÑA Y<br />

MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO <strong>DE</strong> ECONO-<br />

MIA Y PRODUCCION.<br />

c) Presentar en carácter de declaración jurada el compromiso<br />

de realizar actividades de investigación y desarrollo<br />

tecnológico del proceso y/o producto manufacturero.<br />

Artículo 2º— El bono fiscal previsto por el Artículo 3º del<br />

Decreto Nº 379/01 admitirá sólo UN (1) endoso. La Autoridad<br />

de Aplicación al momento de emitir el bono fiscal,<br />

deberá exigir al beneficiario la acreditación de que no<br />

registra deudas exigibles por la ADMINISTRACION FE-<br />

<strong>DE</strong>RAL <strong>DE</strong> INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en<br />

el ámbito del MINISTERIO <strong>DE</strong> ECONOMIA Y PRODUC-<br />

CION, a los fines de autorizar la condición de endosable o<br />

no del bono fiscal.<br />

Artículo 3º— Facúltase a la SECRETARIA <strong>DE</strong> INDUS-<br />

TRIA, COMERCIO Y <strong>DE</strong> LA PEQUEÑA Y MEDIANA<br />

EMPRESA del MINISTERIO <strong>DE</strong> ECONOMIA Y PRO-<br />

DUCCION para armonizar en un cuerpo normativo el universo<br />

de bienes de capital sujetos al incentivo fiscal previsto<br />

por el Artículo 3º del Decreto Nº 379/01.<br />

Artículo 4º— Facúltase a la Autoridad de Aplicación del<br />

régimen creado por el Decreto Nº 379/01 y sus modificatorios<br />

para aclarar, interpretar y determinar en cada caso los<br />

alcances del presente decreto, así como para dictar las<br />

normas complementarias.<br />

1 Publicado en el B.O. del 03/12/2001.<br />

2 Publicado en el B.O. del 13/05/2004.<br />

282 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


Artículo 5º— 1 El régimen creado por el Decreto Nº 379 de<br />

fecha 29 de marzo de 2001, sus complementarios y modificatorios,<br />

tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008.<br />

Artículo 6º— El presente decreto tendrá vigencia a partir<br />

de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 7º— De forma.<br />

Resolución Nº 76/2007 2 (S.I.C.yM.)<br />

Buenos Aires, 27/02/2007<br />

Artículo 1º— Derógase la ResoluciónNº 23 de fecha 16 de<br />

mayo de 2001 de la ex–Secretaría de Industria del ex–Ministerio<br />

de Economía, y la Resolución Nº 101 de fecha 11<br />

de abril de 2003 de la ex–Secretaría de Industria, Comercio<br />

y Minería del ex–Ministerio de Economía.<br />

Artículo 2º— Derógase la Resolución Nº 11 de fecha 8 de<br />

noviembre de 2002 de la ex–Secretaría de Industria, Comercio<br />

y Minería del ex–Ministerio de la Producción.<br />

Artículo 3º— Derógase la Resolución Nº 4 de fecha 22 de<br />

marzo de 2002 de la ex–Secretaría de Industria, Comercio<br />

y Minería del ex–Ministerio de la Producción.<br />

Artículo 4º— Las “Empresas” que deseen solicitar el incentivo<br />

previsto por el artículo 1º del Decreto Nº 379 de<br />

fecha 29 de marzo de 2001, modificado por el Decreto<br />

Nº 502 de fecha 30 de abril de 2001, deberán acreditar su<br />

inscripciónenel“Registro de Empresas Locales Fabricantes<br />

de los Bienes Comprendidos en el Anexo I de la Resolución<br />

Nº 8 de fecha 23 de marzo de 2001 del ex–Ministerio<br />

de Economía y sus normas modificatorias y complementarias”,<br />

creado por el artículo 5º del Decreto Nº 502 de fecha<br />

30 de abril de 2001 y reglamentado por la Resolución<br />

Nº 542 de fecha 28 de diciembre de 2006 de la Secretaría<br />

de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa<br />

del Ministerio de Economía y Producción.<br />

Artículo 5º— A los fines de la solicitud de emisión del bono<br />

previsto por el artículo 3º del Decreto Nº 379 de fecha 29 de<br />

marzo de 2001, modificado por el Decreto Nº 502 de fecha<br />

30 de abril de 2001, en adelante el “Bono Fiscal”, las<br />

“Empresas” deberán observar el siguiente procedimiento:<br />

a) Vía internet: Completar y transferir electrónicamente,<br />

en carácter de declaración jurada, el formulario de “Solicitud<br />

de Emisión de Bonos (Decreto Nº 379 de fecha<br />

29 de marzo de 2001)” correspondiente a través dela<br />

página de internet de la Subsecretaría de Industria de la<br />

Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y<br />

Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción<br />

(http://www.industria.gov.ar) a la cual podrá<br />

ingresar mediante la clave registrada al momento de<br />

inscripción en el registro respectivo.<br />

En caso de pérdida o extravío del referido formulario o<br />

del acuse de recibo, el responsable podrá reimprimirlos<br />

a través del sistema on–line.<br />

b) En soporte papel: A efectos de cumplimentar el trámite<br />

de solicitud se deberá presentar lo siguiente:<br />

I) Impresión del formulario declaración jurada “Solicitud<br />

de Emisión de Bonos (Decreto Nº 379 de fecha<br />

29 de marzo de 2001)”;<br />

II) Constancia de Inscripcióndela“Empresa” ante la<br />

Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad<br />

autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía<br />

y Producción, impresa de la página web de<br />

dicho organismo (http://www.afip.gov.ar);<br />

III) Constancia de Inscripcióndela“Empresa” ante el<br />

“Registro de Empresas Locales Fabricantes de los<br />

1 Texto según Decreto Nº 201/2006 (B.O. del 24/02/2006), con vigencia a partir del 24/02/2006.<br />

2 Publicado en el B.O. del 28/02/2007.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Bienes Comprendidos en el Anexo I de la Resolución<br />

Nº 8 de fecha 23 de marzo de 2001 del ex–Ministerio<br />

de Economía y sus normas modificatorias y complementarias”,<br />

impresa de la página web de la Secretaría<br />

de Industria, Comercio y de la Pequeña y<br />

Mediana Empresa del Ministerio de Economía y<br />

Producción (http://www.industria.gov.ar);<br />

IV) Certificación contable emitida por contador público<br />

independiente con su firma debidamente certificada<br />

por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas<br />

que corresponda, referente a la verificación de validez<br />

y registración contable de los comprobantes de<br />

venta de bienes registrados o en proceso de registraciónenel“Registro<br />

de Empresas Locales Fabricantes<br />

de los Bienes Comprendidos en el Anexo I de la<br />

Resolución Nº 8 de fecha 23 de marzo de 2001 del<br />

ex–Ministerio de Economía y sus normas modificatorias<br />

y complementarias” de acuerdo a lo estipulado<br />

por la Resolución Nº 542 de fecha 28 de<br />

diciembre de 2006 de la Secretaría de Industria,<br />

Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del<br />

Ministerio de Economía y Producción. En el caso de<br />

operaciones con bienes no seriados, deberá adjuntarse<br />

a la Certificación Contable copia del contrato de<br />

obra u orden de compra, presupuesto conformado y<br />

el certificado de avance de obra según corresponda.<br />

La Subsecretaría de Industria de la Secretaría de<br />

Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana<br />

Empresa del Ministerio de Economía y Producción<br />

pondrá a disposición de las “Empresas” Solicitantes<br />

el modelo de Certificación Contable que contemple<br />

los requisitos mínimos necesarios exigidos en función<br />

del presente apartado.<br />

La documentación de los apartados I) a III) deberá<br />

ser debidamente suscripta por el/los representante/s<br />

legal/es o estatutario/s de la “Empresa” Solicitante,<br />

quienes deberán coincidir con los consignados en el<br />

“Registro de Empresas Locales Fabricantes de los<br />

Bienes Comprendidos en el Anexo I de la Resolución<br />

Nº 8 de fecha 23 de marzo de 2001 del ex–Ministerio<br />

de Economía y sus normas modificatorias y complementarias”,<br />

creado por el artículo 5º del Decreto<br />

Nº 502 de fecha 30 de abril de 2001 y reglamentado<br />

por la Resolución Nº 542 de fecha 28 de diciembre<br />

de 2006 de la Secretaría de Industria, Comercio y de<br />

la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de<br />

Economía y Producción, debiendo certificarse la<br />

firma por Escribano Público y, en su caso, con firma<br />

legalizada por el Colegio de Escribanos, o por Entidad<br />

Bancaria, Juez de Paz u Organismo Provincial<br />

habilitado.<br />

La presentación se realizará ante el Departamento<br />

de Mesa de Entradas y Notificaciones del Área de<br />

Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana<br />

Empresa de la Dirección de Mesa de Entradas y<br />

Notificaciones de la Dirección General de Despacho<br />

y Mesa de Entradas dependiente de la Subsecretaría<br />

de Administración y Normalización Patrimonial de<br />

la Secretaría Legal y Administrativa del Ministerio<br />

de Economía y Producción, sito en Avenida Julio<br />

Argentino Roca Nº 651, Planta Baja, Sector 11, Ciudad<br />

Autónoma de Buenos Aires.<br />

El mencionado departamento remitirá la presentación<br />

alaDirección Nacional de Industria de la Subsecretaría<br />

de Industria de la Secretaría de Industria, Comercio y<br />

de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de<br />

Economía y Producción a efectos de la prosecucióndel<br />

trámite de inscripción.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 283


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Artículo 6º— Los beneficiarios podrán efectuar una (1)<br />

presentación mensual de solicitud de emisión del bono<br />

previsto por el artículo 3º del Decreto Nº 379 de fecha 29 de<br />

marzo de 2001, modificado por el Decreto Nº 502 de fecha<br />

30 de abril de 2001.<br />

Artículo 7º— Los bienes incorporados al presente régimen<br />

estarán excluidos del beneficio contemplado por el Decreto<br />

Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001, modificado por el<br />

Decreto Nº 502 de fecha 30 de abril de 2001, cuando las<br />

operaciones de venta tengan como destino su exportación.<br />

A tal efecto, y de acuerdo a la Ley Nº 19.640, las exportaciones<br />

desde el Territorio Nacional continental al área aduanera<br />

creada por dicha ley se considerarán como si fuesen<br />

exportaciones de mercaderías al extranjero.<br />

De igual modo, si la exportación la realizara el adquirente<br />

dentro del plazo de tres (3) años contados a partir de su<br />

adquisición, se aplicará lo establecido por el artículo 8º de<br />

la presente resolución.<br />

El fabricante y/o concesionario al momento de emitir la factura<br />

al adquirente, pondrá en conocimiento del comprador lo estipulado<br />

en el párrafo anterior mediante la siguiente leyenda que<br />

deberá ser impresa o escrita en cada factura y remito o documentación<br />

equivalente: “El adquirente asume el compromiso,<br />

en carácter de declaración jurada, de no exportar el bien<br />

durante el plazo de tres (3) años contados a partir de su<br />

adquisición”. Al conformar el correspondiente remito y/o<br />

efectuar el pago de la factura, el adquirente asume la plena<br />

responsabilidad sobre la eventual exportación.<br />

En caso de observarse el incumplimiento de la constancia<br />

mencionada en el párrafo anterior en la factura y remito o<br />

documentación equivalente, el fabricante y el adquirente<br />

serán responsables solidariamente respecto de lo establecido<br />

por el artículo 8º de la presente resolución.<br />

En caso de sucesivas ventas de dicho bien dentro del plazo<br />

de tres (3) años contados a partir de la primera venta efectuada<br />

por el fabricante, en todos los casos se deberá dejar<br />

constancia de la leyenda mencionada en el tercer párrafo del<br />

presente artículo en las respectivas facturas y remitos o<br />

documentos equivalentes, caso contrario, los sujetos involucrados<br />

en la operación serán responsables solidariamente<br />

respecto de lo establecido por el artículo 8º de la presente<br />

resolución.<br />

Artículo 8º— En caso de verificarse la exportación de los<br />

bienes objeto del beneficio del régimen de incentivo creado<br />

por el Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001,<br />

modificado por el Decreto Nº 502 de fecha 30 de abril de<br />

2001, dentro del plazo de tres (3) años contados a partir de<br />

la fecha de venta del fabricante al primer adquirente, se dará<br />

traslado de las actuaciones a la Administración Federal de<br />

Ingresos Públicos entidad autárquica en el ámbito del Ministerio<br />

de Economía y Producción a efectos de que dicho<br />

Organismo tramite las actuaciones que estime corresponder<br />

en el ámbito de su competencia.<br />

Artículo 9º— A los efectos del presente régimen no serán<br />

admitidas solicitudes que contemplen conjuntos o líneas de<br />

bienes, excepto que, consideradas desde el punto de vista de<br />

la técnica de clasificación arancelaria correspondan a una<br />

única posición arancelaria de la Nomenclatura Común del<br />

Mercosur (N.C.M.), o que cada una de las mercaderías<br />

integrantes de dicho conjunto o línea, se encuentren individualmente<br />

en el Anexo I de la ResoluciónNº 8 de fecha 23<br />

de marzo de 2001 del ex–Ministerio de Economía y sus<br />

normas modificatorias y complementarias, en cuyo caso la<br />

solicitud deberá presentarse individualizando cada uno de<br />

los bienes que la componen.<br />

Artículo 10— La Dirección Nacional de Industria de la<br />

Subsecretaría de Industria de la Secretaría de Industria,<br />

Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio<br />

de Economía y Producción a través de su Dirección de<br />

AplicacióndelaPolítica Industrial evaluará la presentación<br />

de solicitud de emisión del “Bono Fiscal”, pudiendo a tales<br />

efectos solicitar en cualquier instancia del trámite, que las<br />

“Empresas” Solicitantes presenten la documentación y/o<br />

información adicional que resulte necesaria para la correcta<br />

tramitación de la solicitud.<br />

Dicha documentación y/o información deberá ser presentada<br />

dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la notificación<br />

de tal solicitud, caso contrario podrán disponerse las<br />

sanciones correspondientes.<br />

La documentación presentada deberá observar las formalidades<br />

de presentación establecidas en el artículo 4º de la<br />

presente resolución.<br />

La solicitud de emisión del bono será rechazada sin más<br />

trámite si la “Empresa” no se encontrare inscripta en el<br />

“Registro de Empresas Locales Fabricantes de los Bienes<br />

Comprendidos en el Anexo I de la ResoluciónNº 8 de fecha<br />

23 de marzo de 2001 del ex–Ministerio de Economía y sus<br />

normas modificatorias y complementarias”, creado por el<br />

artículo 5º del Decreto Nº 502 de fecha 30 de abril de 2001<br />

y reglamentado por la Resolución Nº 542 de fecha 28 de<br />

diciembre de 2006 de la Secretaría de Industria, Comercio<br />

y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de<br />

Economía y Producción.<br />

El informe de evaluación contendrá una recomendación<br />

final sobre la aprobación, rechazo, quitas y/o descuentos<br />

respecto de la solicitud de emisión del “Bono Fiscal” presentada,<br />

con fundamento en los hechos y antecedentes,<br />

informes técnicos y en las normas aplicables.<br />

Artículo 11— Los actos administrativos que dispongan<br />

emplazamientos, vistas, traslados, sanciones, etcétera,<br />

serán notificados en el domicilio que a tal efecto se<br />

constituya al momento de la presentación de la solicitud<br />

de inscripción al“Registro de Empresas Locales Fabricantes<br />

de los Bienes Comprendidos en el Anexo I de la<br />

ResoluciónNº 8defecha23demarzode2001delex–Ministerio<br />

de Economía y sus normas modificatorias y complementarias”,<br />

creado por el artículo 5º del Decreto<br />

Nº 502 de fecha 30 de abril de 2001 y reglamentado por<br />

la Resolución Nº 542 de fecha 28 de diciembre de 2006<br />

de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña<br />

y Mediana Empresa del Ministerio de Economía yProducción,<br />

y en donde se darán por válidas todas las comunicaciones<br />

allí enviadas.<br />

No obstante lo mencionado en el párrafo anterior, dichos<br />

actos administrativos podrán ser también notificados a cualquiera<br />

de los domicilios denunciados por la “Empresa”.<br />

Artículo 12— A los fines del artículo 1º del Decreto<br />

Nº 1.551 de fecha 29 de noviembre de 2001, el beneficio del<br />

régimen se aplicará respecto de:<br />

a) La construcción de la planta u obra que constituye la<br />

línea de producción completa y autónoma;<br />

b) La provisión e instalación de los elementos o bienes<br />

respectivos que forman parte de la línea de producción<br />

completa y autónoma;<br />

Complementariamente, y a los mismos fines, se entiende<br />

por instalaciones auxiliares de obras complementarias, no<br />

sujetas al beneficio fiscal, a todo el equipamiento y obra<br />

civil relacionado con la prestación de servicios de agua,<br />

vapor, aire comprimido, combustibles gaseosos o líquidos,<br />

energía eléctrica y cualquier otro servicio de suministros,<br />

284 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


que no se encuentren afectados directamente a la línea de<br />

producción y/o que sus consumos no posean una relación<br />

estricta con el proceso productivo.<br />

Asimismo, todas aquellas instalaciones y/o equipos relacionados<br />

con el transporte y evacuación de efluentes, sólidos,<br />

líquidos y/o gaseosos, no generados por la línea de producción<br />

quedan excluidos del beneficio fiscal.<br />

En caso de que existan instalaciones auxiliares que por su<br />

naturaleza sean compartidas con otras áreas del establecimiento<br />

fabril, a los efectos del beneficio, solamente se<br />

computará la parte proporcional, en valor, que se halle<br />

dedicada exclusivamente a la línea de producción objeto del<br />

beneficio.<br />

Artículo 13— Los fabricantes locales de líneas de producción<br />

completas y autónomas deberán cumplimentar los requisitos<br />

exigidos por la presente resolución a los efectos de solicitar el<br />

incentivo previsto por el artículo 1ºdel Decreto Nº379 de fecha<br />

29 de marzo de 2001, modificado por el Decreto Nº 502 de<br />

fecha 30 de abril de 2001.<br />

Los fabricantes mencionados en el párrafo anterior deberán<br />

presentar en forma adicional a la estipulada en el artículo 5º<br />

de la presente resolución, la siguiente documentación:<br />

a) Copia certificada por escribano público, y, en su caso,<br />

con firma legalizada por el Colegio de Escribanos, del<br />

contrato suscripto por las partes, donde deberá constar<br />

plazo de fabricación, detalles y alcances de la provisión<br />

de la línea de producción completa y autónoma.<br />

b) Presentar un dictamen técnico emitido por el Instituto<br />

Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.), organismo<br />

autárquico de la Secretaría de Industria, Comercio y de<br />

la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía<br />

y Producción, o de Universidades que otorguen<br />

títulos nacionales, especializado en el tipo de proyecto<br />

presentado, en donde se determine que la provisión bajo<br />

análisis cumplimenta los requisitos exigidos para su<br />

encuadre como línea de producción completa y autónoma<br />

y que los montos consignados cumplen con los<br />

requisitos establecidos para el caso de las inversiones<br />

computables a que hace referencia el artículo 1º del<br />

Decreto Nº 1.551 de fecha 29 de noviembre de 2001 y a<br />

lo establecido por la presente resolución.<br />

Las mencionadas solicitudes podrán efectuarse por los montos<br />

correspondientes a los certificados parciales por avance<br />

de obra fehacientemente recepcionados por el adquirente,<br />

con una frecuencia bimestral o superior.<br />

Artículo 14— Los bienes que conforman las líneas de<br />

producción completas y autónomas estarán alcanzados por<br />

todas las previsiones fijadas en la presente resolución, excepto<br />

por el requisito previsto por el artículo 9º de la<br />

presente resolución.<br />

Auditorías<br />

Artículo 15— La Subsecretaría de Industria de la Secretaría<br />

de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa<br />

del Ministerio de Economía y Producción podrá, en cualquier<br />

instancia del trámite, por sí o por terceros, realizar<br />

visitas de verificación a las “Empresas” Solicitantes de<br />

emisión del “Bono Fiscal” con el objeto de realizar las<br />

correspondientes tareas de verificación y control.<br />

A tales efectos, se aplicará el procedimiento establecido en la<br />

Resolución Nº 434 de fecha 9 de noviembre de 2006 de la<br />

Secretaría de Industria, Comercio y de la PequeñayMediana<br />

Empresa del Ministerio de Economía y Producciónolaqueen<br />

el futuro la modifique, complemente y/o sustituya.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Vigencia y forma del bono fiscal<br />

Artículo 16— El “Bono Fiscal” previsto por el artículo 3º<br />

del Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001, modificado<br />

por el Decreto Nº 502 de fecha 30 de abril de 2001,<br />

tendrá vigencia por el plazo de treinta y seis (36) meses a<br />

partir de su fecha de emisión.<br />

Endoso del bono fiscal<br />

Artículo 17— A los efectos del artículo 2º del Decreto<br />

Nº 594 de fecha 11 de mayo de 2004, el “Bono Fiscal”<br />

previsto por el artículo 3º del Decreto Nº 379 de fecha 29 de<br />

marzo de 2001, modificado por el Decreto Nº 502 de fecha<br />

30 de abril de 2001 podrá endosarse siempre que la “Empresa”<br />

Solicitante presente un “Certificado Fiscal para<br />

Contratar” vigente emitido de acuerdo a los requisitos<br />

establecidos en la Resolución General Nº 1814 de fecha 11<br />

de enero de 2005 de la Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de<br />

Economía y Producción o el que en el futuro la reemplace.<br />

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la Autoridad<br />

de Aplicación podrá autorizar, excepcionalmente y por<br />

razones debidamente justificadas que así lo ameriten, la<br />

documentación presentada por la “Empresa” Solicitante a<br />

fin de poder endosarse dicho “Bono Fiscal”.<br />

Fraccionamiento del bono fiscal<br />

Artículo 18— Las “Empresas” solicitantes podrán solicitar<br />

el fraccionamiento del “Bono Fiscal” en hasta veinte (20)<br />

formularios cuando el monto del beneficio supere los tres<br />

mil pesos ($ 3.000) y como máximo hasta tres (3) en los<br />

casos que no resulte superior a dicho monto.<br />

Artículo 19— La Subsecretaría de Industria de la Secretaría<br />

de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa<br />

del Ministerio de Economía y Producción tendrá a su cargo<br />

emitir y suscribir el “Bono Fiscal”, pudiendo delegar la<br />

emisión y suscripción del “Bono Fiscal” en autoridad no<br />

inferior al cargo de Director.<br />

Confidencialidad<br />

Artículo 20— Todo agente de la administración afectado a<br />

tareas en el marco del proceso de evaluación de solicitudes<br />

de emisión del “Bono Fiscal”, estará obligado a mantener<br />

reserva de todo dato referente al mencionado proceso, hasta<br />

el momento de la aprobación y emisión del bono.<br />

Artículo 21— Apruébase el instructivo para la emisión de<br />

comprobantes establecido en el Anexo I que, con tres (3)<br />

hojas, forma parte integrante de la presente resolución.<br />

Artículo 22— Apruébase el modelo de “Bono Fiscal” que<br />

como Anexo II, con una (1) hoja, forma parte integrante de<br />

la presente resolución.<br />

Artículo 23— La presente resolución entrará en vigencia a<br />

partir de la fecha de su publicación.<br />

Artículo 24— De forma.<br />

ANEXO I<br />

Instructivo para la Emisión de Comprobantes<br />

BIENES NO SERIADOS<br />

En los casos de compraventa de bienes de capital no<br />

seriados, en cada certificado por avance de obra parcial<br />

a ser presentado para la solicitud del “Bono Fiscal”<br />

deberá detraerse los rubros correspondientes a transporte,<br />

montaje, fundaciones u otro rubro de instalación<br />

asimilable.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 285


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Para los casos de bienes de capital no seriados cuya fabricación<br />

hubiera comenzado con anterioridad al 31 de marzo<br />

de 2001 aunque hubiere finalizado con posterioridad a dicha<br />

fecha, el fabricante podrá solicitar el “Bono Fiscal”.<br />

FACTURAS<br />

Las facturas y/o documentos equivalentes sujetas al beneficio<br />

del Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001, serán<br />

aquellas emitidas a partir del 31 de marzo de 2001 y hasta<br />

el 2 de mayo de 2001, conforme al artículo 10 del citado<br />

decreto (1).<br />

Las facturas y/o documentos equivalentes sujetas al beneficio<br />

del Decreto Nº 502 de fecha 30 de abril de 2001, serán<br />

aquellas emitidas a partir del 3 de mayo de 2001 (2).<br />

En ambos casos (1 y 2) en las facturas y/o documentos<br />

equivalentes no se detraerán los anticipos percibidos con<br />

anterioridad al 31 de marzo de 2001 en la medida que se<br />

encuentren acreditadas mediante contrato o documento<br />

equivalente, y que el bien de capital hubiera sido entregado<br />

al adquirente durante la vigencia del Decreto Nº 379 de<br />

fecha 29 de marzo de 2001 y el Decreto Nº 502 de fecha 30<br />

de abril de 2001.<br />

Las facturas de venta del fabricante a los adquirentes, concesionarios<br />

y/o representantes que sean emitidas con posterioridad<br />

a la entrada en vigencia de la presente resolución,<br />

deberán individualizar los bienes vendidos con igual código<br />

de producto que el declarado en el “Registro de Empresas<br />

Locales Fabricantes de los Bienes Comprendidos en el<br />

Anexo I de la ResoluciónNº 8 de fecha 23 de marzo de 2001<br />

del ex–Ministerio de Economía y sus normas modificatorias<br />

y complementarias”. En dichas facturas se deberán detallar<br />

en forma separada los conceptos de bonificaciones, descuentos,<br />

gastos financieros, etcétera, los cuales no serán<br />

objeto del beneficio.<br />

El precio neto de venta de los bienes sujetos al presente<br />

régimen de incentivo (sean bienes de capital seriados o no<br />

seriados) no deberá incluir en ningún caso conceptos relacionados<br />

al transporte, montaje, fundaciones u otro rubro de<br />

instalación asimilable.<br />

REMITOS<br />

Los remitos deberán individualizar los bienes en idéntica<br />

forma que las facturas, y deberán mencionar las facturas<br />

correspondientes a la operación de venta, debiendo ser conformados<br />

por los adquirentes, concesionarios y/o representantes<br />

con mención de apellido, nombre, tipo y númerode documento<br />

y cargo del firmante. En caso de que la “Empresa” Solicitante<br />

no utilizase remitos, se deberá contar con documentación<br />

equivalente que acredite la entrega del bien, la cual deberá<br />

cumplimentar los requisitos antes mencionados.<br />

CÓDIGOS <strong>DE</strong> PRODUCTOS<br />

Las códigos de productos declarados en el “Registro de<br />

Empresas Locales Fabricantes de los Bienes Comprendidos<br />

en el Anexo I de la Resolución Nº 8 de fecha 23 de marzo<br />

de 2001 del ex–Ministerio de Economía y sus normas modificatorias<br />

y complementarias”, no podrán sufrir modificaciones<br />

en lo que a su descripción respecta.<br />

Cada descripción de un bien, sea seriado o no seriado,<br />

deberá contar con un código de producto único que lo<br />

individualice.<br />

ANEXO II<br />

Bono para el Pago de Impuestos Nacionales<br />

artículo 3º Decreto Nº 379/2001 modificado<br />

por el Decreto Nº 502/2001<br />

Bono Nº:<br />

C.U.I.T.:<br />

Denominación:<br />

El presente bono, se emite al amparo de la presentación<br />

efectuada bajo Expediente Nº de fecha .../.../...<br />

MONTO <strong>DE</strong>L PRESENTE BONO<br />

Moneda Importe en Cifras Importe en Letras<br />

El presente bono tendrá vigencia por un plazo de treinta y<br />

seis (36) meses a partir de su fecha de emisión.<br />

La Dirección Nacional de Industria dependiente de la Subsecretaría<br />

de Industria de la Secretaría de Industria, Comercio<br />

y de la Pequeña y Mediana Empresa, conforme DisposiciónNº<br />

10/2001 (S.S.I.), extiende el presente bono, en las<br />

condiciones estipuladas precedentemente, en la Ciudad de<br />

Buenos Aires, en la fecha que se indica.<br />

Intervino ———————<br />

Firma y Sello<br />

Para su endoso a:<br />

Nº de C.U.I.T.:<br />

Lugar y Fecha ———————<br />

Firma y Sello<br />

Fecha de Emisión<br />

Carácter invocado<br />

PARA SER ENDOSADO AL MOMENTO <strong>DE</strong> SU<br />

APLICACIÓN<br />

Endosamos a favor de la Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos el presente bono.<br />

Nº de C.U.I.T.:<br />

Denominación:<br />

NOTAS <strong>DE</strong> CRÉDITO<br />

Las notas de crédito relacionadas con las operaciones de<br />

venta, deberán indicar la/s factura/s correspondiente/s a fin<br />

de individualizar la/s operación/es respectiva/s, así como el<br />

concepto correspondiente (descuentos, bonificaciones y/o<br />

devoluciones, etcétera).<br />

NOTAS <strong>DE</strong> DÉBITO<br />

Las notas de débito relacionadas con las operaciones de<br />

venta, deberán indicar la/s factura/s correspondiente/s a fin<br />

de individualizar la/s operación/es respectiva/s, así como el<br />

concepto correspondiente.<br />

Lugar y Fecha ———————<br />

Firma y Sello<br />

Carácter invocado<br />

286 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Bienes de capital, informática y telecomunicaciones. Restricción de las solicitudes de fraccionamiento<br />

del bono fiscal<br />

Resolución Nº 434/2006 1 (S.I.C.yP.yM.E.)<br />

(Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires, 09/11/2006<br />

Artículo 2º— Apruébese el procedimiento establecido en<br />

el Anexo, que con tres (3) hojas forma parte integrante de<br />

la presente resolución, que deberá observarse a los fines de<br />

realizar las tareas de control y verificación conforme lo<br />

establecido en la normativa vigente.<br />

Artículo 3º— De forma.<br />

ANEXO<br />

1. La Dirección Nacional de Industria dependiente de la<br />

Subsecretaría de Industria de la Secretaría de Industria,<br />

Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del<br />

Ministerio de Economía y Producción, notificará ala<br />

Empresa a ser auditada la fecha de realización dela<br />

respectiva auditoría, detallando el plan de trabajo a<br />

desarrollar por el equipo auditor de la Facultad de Ciencias<br />

Económicas de la Universidad de Buenos Aires y<br />

la documentación que deberá poner a disposición de los<br />

mismos a efectos de las tareas de verificación y control.<br />

Asimismo notificará la nómina de los integrantes del<br />

mencionado equipo auditor.<br />

La notificación indicada en el párrafo anterior deberá<br />

realizarse con una antelaciónmínima de quince (15) días<br />

hábiles a la fecha estipulada para la auditoría.<br />

La Empresa, por única vez y con una antelaciónmínima<br />

de cinco (5) días hábiles, podrá solicitar el aplazamiento<br />

de la fecha establecida, por un plazo no mayor a diez<br />

(10) días hábiles, debiendo justificar debidamente tal<br />

solicitud. De considerarlo procedente, la Dirección Nacional<br />

de Industria notificará la nueva fecha de auditoría<br />

estipulada o en su caso, los motivos por los cuales se<br />

deniega el aplazamiento.<br />

2. La Empresa notificada deberá comunicar por escrito su<br />

aceptación dentro del plazo de cinco (5) días hábiles<br />

contados a partir de la recepción de la notificación<br />

establecida en el punto 1, indicando el lugar y horario<br />

en que deberá presentarse el equipo auditor. Asimismo<br />

se indicará el nombre del responsable técnico que asistirá<br />

al equipo auditor durante el desarrollo de las tareas<br />

indicadas precedentemente.<br />

3. Los auditores se constituirán en el lugar comunicado<br />

para la realización de las tareas de verificación y control,<br />

conforme el plan de trabajo mencionado en punto 1, y<br />

exhibirá a los presentes nota autorizante emitida a tal<br />

efecto por la Dirección Nacional de Industria.<br />

4. Durante el desarrollo de las tareas, o en forma posterior<br />

y previa a la elaboración del “Reporte Final de Auditoría”,<br />

los auditores podrán requerir documentación adicional<br />

a fin de elaborar el mencionado informe.<br />

La presentación de la documentación requerida, así<br />

como de las manifestaciones efectuadas, deberá ser<br />

asentada en actas que individualicen dichas manifestaciones<br />

y la documentación presentada.<br />

Dichas actas, deberán ser firmadas por las partes intervinientes<br />

(equipo auditor y representantes de la Empresa).<br />

El incumplimiento parcial o total del requerimiento<br />

solicitado será asentado en la mencionada acta.<br />

En el supuesto de requerirse documentación adicional<br />

durante la realización de la auditoría, conforme lo señalado<br />

precedentemente, la Empresa podrá solicitar un<br />

plazo para su presentación el que no podrá exceder de<br />

cinco (5) días hábiles, indicándose el mismo en el acta<br />

respectiva.<br />

5. Una vez culminada la tarea de verificación y control, los<br />

auditores deberán elaborar dentro del plazo de treinta<br />

(30) días corridos el “Reporte Final de Auditoría”, el<br />

que deberá indicar metodología utilizada, procedimiento<br />

y resultado de las tareas realizadas. El mencionado<br />

informe deberá ser presentado ante la Dirección Nacional<br />

de Industria, a efectos que la misma, notifique a las<br />

Empresas su incorporación a las actuaciones pertinentes<br />

a efectos de que las mismas puedan formular observaciones<br />

referidas exclusivamente a las tareas realizadas,<br />

el procedimiento y la documentación verificada, dentro<br />

del plazo de quince (15) días hábiles. Vencido dicho<br />

plazo sin que la empresa formule observaciones se considerará<br />

aceptado el “Reporte Final de Auditoría”.<br />

6. En el supuesto que las empresas efectúen observaciones,<br />

se dará intervención a la Facultad a efectos del<br />

análisis, evaluación y contestación de las mismas dentro<br />

del plazo de quince (15) días hábiles, debiendo ratificarse<br />

o rectificarse el “Reporte Final de Auditoría”, el que<br />

será elevado a dicha Dirección para la prosecución del<br />

trámite administrativo correspondiente.<br />

7. Si como resultado de las tareas de verificación y control<br />

llevadas a cabo conforme lo indicado precedentemente,<br />

correspondiere efectuar ajuste/s al monto del beneficio,<br />

la Dirección Nacional de Industria procederá a efectuar<br />

el/los mismo/s sobre el/los bono/s fiscal/es que sean<br />

objeto de solicitud de expedientes pendientes de aprobación<br />

a fin de resolver la cuestión planteada.<br />

En el supuesto indicado precedentemente, se deberá<br />

incorporar al/los respectivo/s expediente/s por el cual<br />

tramita la solicitud de emisión del bono/s fiscal/es, un<br />

informe técnico elaborado por la Dirección Nacional de<br />

Industria, detallando la información correspondiente al<br />

ajuste al monto del beneficio a efectuar.<br />

Producción de bienes de capital no seriados. Solicitud de bono fiscal<br />

Resolución Nº 96/2001 2 (S.I.)<br />

Buenos Aires, 09/10/2001<br />

Artículo 1º— 3 A los fines del régimen instituido por el<br />

Decreto Nº 379/2001 y sus modificatorios, en el caso de la<br />

producción de bienes de capital no seriados cuyo plazo de<br />

fabricación no resultare inferior a los noventa (90) días, la<br />

solicitud del bono fiscal podrá efectuarse mediante la presentación<br />

mensual de certificados de avance de obra parciales<br />

refrendados por el adquirente, hasta la finalización del<br />

bien.<br />

1 Publicado en el B.O. del 23/11/2006.<br />

2 Publicado en el B.O. del 11/10/2001.<br />

3 Texto según ResoluciónNº 17/2003 (S.I.C.yP.yM.E.) (B.O. del 23/07/2003), con vigencia a partir del 23/07/2003.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 287


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Cuando la fabricación de dichos bienes demandare un plazo<br />

superior a los trescientos sesenta (360) días, deberán constituir<br />

un seguro de caución a favor de la Secretaría de<br />

Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa<br />

del Ministerio de Economía y Producción por el que se<br />

garantice un monto equivalente al beneficio solicitado.<br />

En el caso de bienes de capital no seriados, cuyo plazo de<br />

fabricación demandare entre doce (12) y treinta y seis (36)<br />

meses, y que clasifican en las posiciones arancelarias de la<br />

Nomenclatura Común del Mercosur 8901.10.00,<br />

8901.20.00, 8901.30.00 y 8901.90.00 (N.C.M.), podrán obtener<br />

el bono previsto por el artículo 3º del Decreto Nº 379<br />

de fecha de 29 de marzo de 2001 y su modificatorio,<br />

mediante solicitudes de beneficio fiscal que se deberán<br />

presentar con fecha límite hasta el 31 de diciembre de 2003,<br />

en la medida que reúnan las siguientes condiciones:<br />

a) La comercialización del bien deberá acreditarse mediante<br />

contrato debidamente certificado y legalizado por<br />

escribano público donde conste fehacientemente la relación<br />

contractual, modalidad de fabricación, precio y plazo de<br />

entrega y<br />

b) Constituir un seguro de caución conforme a lo previsto<br />

en el párrafo precedente.<br />

Artículo 2º— 1 Los fabricantes de los bienes comprendidos<br />

por el artículo precedente deberán acompañar documentación<br />

fehaciente acreditando la realización del bien, mediante<br />

orden de compra, contrato o documento equivalente<br />

suscripto por el adquirente. En los casos en que dichos<br />

documentos se encuentren expresados en moneda extranjera,<br />

además de lo indicado precedentemente, se utilizará el<br />

siguiente procedimiento:<br />

a) Registración del bien no seriado según el Anexo III de<br />

la ResoluciónNº 23/2001 ex–(S.I.).<br />

La misma se hará en pesos equivalentes al monto en<br />

moneda extranjera indicado en el documento correspondiente,<br />

adoptándose como fecha base para la conversión<br />

a pesos, la de inscripción del bien no seriado ante<br />

el Registro creado por el artículo 5º del Decreto Nº<br />

502/2001 segúnlacotización del tipo de cambio vendedor<br />

del Banco de la Nación Argentina del cierre del día<br />

anterior a dicha inscripción. Este monto así declarado<br />

será considerado como de carácter preliminar debiéndose<br />

confirmar, o eventualmente ajustar, en forma previa<br />

a cada presentación que se efectúe solicitando la emisión<br />

de bonos por avance de obra; para lo cual, se adoptará<br />

para la conversión, el tipo de cambio vendedor del<br />

Banco de la Nación Argentina correspondiente a la fecha<br />

en que se facturó el avance de obra pertinente.<br />

b) Solicitudes de bonos para bienes no seriados alcanzados<br />

por esta normativa.<br />

En los casos de mercaderías que se encuentren alcanzadas<br />

por lo establecido en el artículo 1º de la Resolución<br />

Nº 96/2001 ex–(S.I.) las presentaciones con solicitudes<br />

de emisión de bonos podrán involucrar facturas por<br />

avance de obra expresadas en moneda extranjera con su<br />

monto equivalente en pesos que correspondiere de<br />

acuerdo al grado de avance experimentado. A efectos de<br />

la conversión a pesos, se adoptará el tipo de cambio<br />

vendedor del Banco de la Nación Argentina que corresponda<br />

a la fecha de emisión de cada factura, indicándose<br />

en la misma el tipo de cambio utilizado para tal fin.<br />

c) Control de las solicitudes que opten por esta modalidad<br />

de facturación.<br />

Las solicitudes presentadas de acuerdo a lo consignado<br />

en los apartados a) y b) precedentes, tendrán un sistema<br />

de contralor especial que instrumentará la Dirección<br />

Nacional de Industria dependiente de la Subsecretaría<br />

de Industria de la Secretaría de Industria, Comercio y<br />

Minería.<br />

Artículo 3º— La Dirección Nacional de Industria, dependiente<br />

de la Subsecretaría de Industria, emitirá una (1)<br />

Constancia de Inscripción en el Registro creado por el<br />

artículo 5º del Decreto Nº 502/2001 a los fabricantes que<br />

hubieran cumplimentado los requisitos de información detallados<br />

en los Anexos I y II y/o III de la Resolución<br />

Nº 23/2001 (S.I.). Apruébase el modelo de Constancia de<br />

Inscripción que como Anexo I con una (1) foja forma parte<br />

integrante de la presente resolución.<br />

Artículo 4º— Sustitúyese el Anexo IV de la Resolución<br />

Nº 23/2001 (S.I.) por el Anexo II que con siete (7) fojas<br />

forma parte integrante de la presente resolución.<br />

Artículo 5º— Aclárase que el beneficio establecido por el<br />

artículo 3º del Decreto Nº 379/2001 sustituido por el artículo<br />

3º del Decreto Nº 502/2001 será determinado sobre el precio<br />

de venta que surja de la factura y/o documento equivalente,<br />

neto de impuestos, gastos financieros y de descuentos y<br />

bonificaciones, tanto cuando sobre tales descuentos y bonificaciones<br />

se hubiere dejado constancia en la factura, como<br />

cuando se realizaren mediante notas de crédito o documento<br />

equivalente, emitidas en forma simultánea o posterior a la<br />

facturación.<br />

Artículo 6º— Las notas de crédito o documentos equivalentes<br />

por operaciones comerciales realizadas a la fecha de<br />

la presente resolución que no hubieran sido consideradas<br />

para la determinación del precio de venta en las solicitudes<br />

del bono fiscal previsto por el artículo 3º del Decreto Nº<br />

379/2001 y su modificatorio, deberán ser detalladas y presentadas<br />

en copia autenticada ante el Registro de fabricantes<br />

creado por el artículo 5º del Decreto Nº 502/2001 en oportunidad<br />

de efectuar la tramitación de nuevos beneficios.<br />

Artículo 7º— Los sujetos beneficiarios del régimen creado<br />

por el Decreto Nº 379/2001 y su modificatorio cuando<br />

realizaren la presentación de facturas para la obtención del<br />

bono fiscal, deberán detraer de las mismas el valor correspondiente<br />

al monto de bienes de capital locales adquiridos<br />

e incorporados en la producción de bienes de capital finales.<br />

Dicha detracción se aplicará cuando se trataren de bienes de<br />

capital locales cuyas posiciones arancelarias se encuentran<br />

incluidas en el universo de bienes detallados por el Anexo<br />

I de la Resolución Nº 8/2001 (M.E.) y sus modificatorias.<br />

Artículo 8º— La presente resolución comenzará a regir a<br />

partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín<br />

Oficial.<br />

Artículo 9º— De forma.<br />

ANEXO I <strong>DE</strong> LA RESOLUCIÓNNº 96/2001<br />

Registro de Empresas Fabricantes de los Bienes comprendidos<br />

en el Anexo I de la ResoluciónNº 8/2001 (M.E.) y sus<br />

modificatorias en el marco<br />

del Decreto Nº 379/2001 modificado por el<br />

Decreto Nº 502/2001<br />

CONSTANCIA <strong>DE</strong> INSCRIPCIÓN Nº<br />

EXPEDIENTE Nº<br />

RAZÓN SOCIAL:<br />

C.U.I.T. Nº<br />

DOMICILIO:<br />

La Dirección Nacional de Industria dependiente de la Subsecretaría de<br />

Industria de la Secretaría de Industria emite la presente constancia al solo<br />

efecto de otorgar un número de inscripción en el Registro creado por el<br />

artículo 5º del Decreto Nº 502/2001.<br />

1 Texto según ResoluciónNº 57/2002 (S.I.C.yM.) (B.O. del 20/12/2002), con vigencia a partir del 21/12/2002.<br />

288 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Intervino Fecha de emisión Firma y sello<br />

Bienes de capital, informatica y telecomunicaciones. Norma complementaria<br />

Resolución Nº 57/2002 1 (S.I.C.yM.)<br />

(Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires, 17/12/2002<br />

Artículo 2º— Acéptase en el marco del régimen establecido<br />

por el Decreto Nº 379/2001 y sus modificatorios que los<br />

fabricantes de bienes sujetos al beneficio y no contemplados<br />

en el artículo precedente, podrán igualmente utilizar la<br />

modalidad de facturación en moneda extranjera en la medida<br />

que, previamente a la solicitud de emisión del bono fiscal,<br />

se proceda a inscribir ante el Registro establecido por el<br />

artículo 5º del Decreto Nº 502/2001 el precio del bien en<br />

pesos equivalentes. Para realizar la conversión se utilizará<br />

el tipo de cambio vendedor de Banco de la Nación Argentina<br />

correspondiente a la fecha en que se facturó la mercadería.<br />

En estos casos deberá dejarse aclarado en la factura el tipo<br />

de cambio utilizado.<br />

Artículo 3º— Serán también contemplados a los efectos del<br />

régimen los casos que involucren operaciones por ventas de<br />

bienes sujetos al beneficio del régimen del Decreto Nº<br />

379/2001 y modificatorios perfeccionadas mediante orden de<br />

compra, contrato o documento equivalente suscripto por el<br />

adquirente con anterioridad al dictado de la Ley Nº 25.561<br />

que, como consecuencia de la misma, han sido objeto de una<br />

renegociación posterior entre las partes, a cuyo resultado, la<br />

parte compradora ha aceptado en forma expresa el ajuste<br />

producido en el precio de la mercadería.<br />

Estos casos podrán acceder al beneficio previsto por la<br />

normativa en la medida que, previamente a la solicitud de<br />

emisión del bono fiscal, inscriban el precio del bien con el<br />

ajuste convenido ante el Registro creado por el artículo 5º<br />

del Decreto Nº 502/2001. El precio máximo admisible para<br />

la percepción del beneficio será el correspondiente a la suma<br />

de la factura original más la complementaria o documento<br />

equivalente que refleje el precio negociado, siendo el tope<br />

a admitir para el ajuste el correspondiente a la siguiente<br />

fórmula:<br />

A = P . (TC–1)<br />

Siendo:<br />

A: ajuste del precio<br />

P: precio del bien original con anterioridad a la Ley<br />

Nº 25.561.<br />

TC: tipo de cambio vendedor del B.N.A correspondiente al<br />

día en que se negocia el ajuste entre las partes.<br />

Artículo 4º— Facúltase a la Subsecretaría de Industria a<br />

otorgar el beneficio previsto por este Régimen a aquellos<br />

casos que involucran operaciones de venta de bienes de<br />

capital que, habiendo sido entregados y facturados al adquirente,<br />

fueron posteriormente objeto de una renegociación<br />

entre las partes en la que el comprador aceptó un ajuste en<br />

el precio mediante una nota de débito complementaria. Esta<br />

modalidad será aceptada en la medida que el importe que<br />

surja de la suma de la factura original más la nota de débito<br />

no supere al correspondiente al precio de la factura original<br />

emitida en moneda extranjera convertida a pesos según el<br />

procedimiento de conversión explicitado en el artículo 2º de<br />

la presente norma.<br />

Las operaciones que se encuadren en el artículo 3º yel<br />

presente,serán objeto de una operatoria especial de tramitación<br />

que dispondrá la Dirección Nacional de Industria, al tiempo<br />

que, las partes involucradas, serán objeto de una auditoría<br />

previa al otorgamiento del beneficio.<br />

Artículo 5º— Se mantendrán en vigencia todas las disposiciones<br />

normativas establecidas para el régimen instituido<br />

por el Decreto Nº 379/2001 y su modificatorio que no se<br />

contrapongan con lo instituido en la presente. La Dirección<br />

Nacional de Industria dependiente de la Subsecretaría de<br />

Industria de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería<br />

queda facultada para interpretar y aclarar todos los aspectos<br />

que hacen a la presente normativa.<br />

Artículo 6º— La presente resolución comenzará a regir a<br />

partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín<br />

Oficial.<br />

Artículo 7º— De forma.<br />

Bienes de capital, informática y telecomunicaciones. Costo de las tareas de verificación y control<br />

Resolución Nº 117/2003 2 (S.I.C.yP.yM.E.)<br />

Buenos Aires, 09/10/2003<br />

Artículo 1º— El costo de las tareas de verificación y control<br />

que deberán abonar los beneficiarios se fija en el importe<br />

resultante del promedio del monto del beneficio que se<br />

otorga y el número de las presentaciones respectivas, según<br />

se establece en el Anexo I que con una (1) foja forma parte<br />

integrante de la presente resolución.<br />

Artículo 2º— Los beneficiarios del Régimen deberán abonar<br />

el costo indicado, dentro de los diez (10) días hábiles del<br />

requerimiento que le formule la Subsecretaría de Industria,<br />

mediante depósito en la cuenta de fondos de terceros que<br />

asigne la Tesorería General de la Nación.<br />

Artículo 3º— Los beneficiarios del Régimen deberánacreditar<br />

el pago de los costos de auditoría reclamados por la<br />

Subsecretaria de Industria cuando presenten las nuevas solicitudes<br />

de bonos.<br />

Artículo 4º— En el caso de falta de pago de los gastos de<br />

auditoría reclamados por la Subsecretaría de Industria, en la<br />

forma y plazo establecidos por el artículo 2º de la presente<br />

resolución y sin perjuicio de la interposición de las acciones<br />

administrativas y judiciales que correspondieren, los deudo-<br />

1 Publicado en el B.O. del 20/12/2002.<br />

2 Publicado en el B.O. del 10/10/2003.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 289


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

res serán inscriptos en el registro de deudores del Fisco,<br />

según el procedimiento vigente para la tramitación dela<br />

declaración de deudores incobrables.<br />

Artículo 5º— Encomiéndase a la Facultad de Ciencias<br />

Económicas de la Universidad de Buenos Aires la realización<br />

de tareas de verificación y control del Régimen establecido<br />

por el Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001, en los<br />

términos y condiciones del Programa de Asistencia Técnica<br />

y Auditoría, el que se aprueba por la presente resolución<br />

como Anexo II con ocho (8) fojas.<br />

Artículo 6º—De forma.<br />

Bienes de capital, informática y telecomunicaciones. Costo de verificación y control<br />

Resolución Nº 91/2006 1 (S.I.C.yP.yM.E.)<br />

Buenos Aires, 07/04/2006<br />

Artículo 1º— 2 Las tareas de verificación y control son<br />

solventadas por los beneficiarios del régimen creado por el<br />

Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones,<br />

quienes abonarán el uno coma cinco por ciento<br />

(1,5%) sobre el monto de los bonos fiscales que sean aprobados<br />

por la Autoridad de Aplicación.<br />

Dicho importe comenzará a percibirse a partir de la entrada<br />

en vigencia de la presente resolución.<br />

Artículo 2º— 3 Los bonos fiscales que sean aprobados al<br />

amparo del régimen creado por el Decreto Nº 379/2001 y<br />

sus modificaciones, serán entregados a sus beneficiarios con<br />

la condición que éstos acrediten previamente el pago establecido<br />

por el artículo 1º de la presente resolución mediante<br />

la presentación de la correspondiente constancia de pago, la<br />

cual deberá ser incorporada en cada expediente administrativo.<br />

Artículo 3º— Losmontosporverificación y control, deberán<br />

ser ingresados en la Delegación II de la Dirección General de<br />

Administración de la SubsecretaríadeAdministraciónyNormalización<br />

Patrimonial de la Secretaría Legal y Administración<br />

del Ministerio de Economía y Producción, destacada<br />

en la sede de la Secretaría de Industria, Comercio y de la<br />

Pequeña y Mediana Empresa del mencionado Ministerio.<br />

Artículo 4º— Encomiéndase a la Facultad de Ciencias Económicas<br />

de la Universidad de Buenos Aires la realizaciónde<br />

tareas de verificación y control del Régimen establecido por el<br />

Decreto Nº 379/2001 facultándole al señor Subsecretario de<br />

Industria a suscribir el respectivo convenio.<br />

Artículo 5º— De forma.<br />

Regímenes de Crédito Fiscal. Decreto Nº 379/2001<br />

Resolución General Nº 1287 4 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 27/05/2002<br />

Artículo 1º— Los “Certificados de Crédito Fiscal” previstos<br />

por las Leyes Nros. 22.317 y sus modificaciones, y<br />

23.877, y los “Bonos” instaurados por los Decretos Nros.<br />

35/99 y su complementario, 257/99 y sus complementarios,<br />

379/2001 y sus modificatorios, y 778/2001 y su modificatorio,<br />

quedan sujetos a las respectivas normas reglamentarias<br />

y a las que se establecen mediante esta resolución<br />

general.<br />

TÍTULO I<br />

Normas Regulatorias. Utilización de los Certificados<br />

Capítulo A – Ley Nº 22.317 y sus modificaciones<br />

Artículo 2º— Los “Certificados de Crédito Fiscal” y los<br />

“Certificados de Crédito Fiscal Nominativos y Endosables”<br />

que establece la Ley Nº 22.317 y sus modificaciones, emitidos<br />

por las respectivas autoridades de aplicación, de acuerdo<br />

con lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley Nº 25.064, serán<br />

utilizados para la cancelación de cualquier impuesto, vigente<br />

o no, y de aquéllos que se establezcan en lo futuro –como<br />

también sus respectivos intereses, accesorios, etcétera–,<br />

cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a<br />

cargo de este organismo.<br />

Artículo 3º— Los “Certificados de Crédito Fiscal” y los<br />

“Certificados de Crédito Fiscal Nominativos y Endosables”<br />

deberán observar los modelos de texto que, según el<br />

respectivo organismo emisor, están contenidos en:<br />

a) El Anexo I del Decreto Nº 819 de fecha 13 de julio de<br />

1998, para los emitidos por la Secretaría de la Pequeña<br />

y Mediana Empresa de la Presidencia de la Nación,<br />

b) el Anexo de la Resolución Nº 2.244 del Ministerio de<br />

Cultura y Educación de la Nación, de fecha 6 de noviembre<br />

de 1998, para los emitidos por ese Ministerio, y<br />

c) el Anexo III de la Resolución Nº 115 de la Secretaría<br />

de Empleo y Formación Profesional del Ministerio de<br />

Trabajo y Seguridad Social de la Nación, de fecha 21 de<br />

junio de 1996 (de acuerdo con lo establecido por la<br />

Resolución Nº 109 de fecha 18 de marzo de 1999 de la<br />

Secretaría de Empleo y Capacitación Laboral), respecto<br />

de los emitidos por esta última Secretaría.<br />

Capítulo B – Ley Nº 23.877<br />

Artículo 4º— Los “Certificados de Crédito Fiscal” previstos<br />

por la Ley Nº 23.877 y su modificatoria, emitidos por la<br />

Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnológica,<br />

podrán ser aplicados por sus titulares durante el plazo de su<br />

vigencia, solamente a la cancelación del saldo resultante de<br />

la declaración jurada del impuesto a las ganancias, cuyos<br />

vencimientos operen a partir de la fecha de emisión de los<br />

respectivos certificados, y de los anticipos imputables a esas<br />

declaraciones juradas.<br />

1 Publicado en el B.O. del 11/04/2006.<br />

2 Texto según ResoluciónNº 224 (S.I.C.yP.M.E.) (B.O. del 28/07/2006), con vigencia a partir del 29/07/2006.<br />

3 Texto según ResoluciónNº 224 (S.I.C.yP.M.E.) (B.O. del 28/07/2006), con vigencia a partir del 29/07/2006.<br />

4 Publicada en el B.O. del 30/05/2002.<br />

290 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


Los certificados citados en el párrafo anterior deberán observar<br />

el modelo de texto contenido en el Anexo del Decreto<br />

Nº 270 de fecha 11 de marzo de 1998.<br />

Capítulo C – Decreto Nº 35/99 y su complementario,<br />

Decreto Nº 257/99 y sus complementarios, Decreto Nº<br />

379/2001 y sus modificatorios y Decreto Nº 778/2001 y<br />

su modificatorio<br />

Artículo 5º— Los “Bonos” dispuestos por los Decretos<br />

Nros. 35/99 y su complementario, 257/99 y sus complementarios,<br />

379/2001 y sus modificatorios y 778/2001 y su<br />

modificatorio, se encuentran sujetos a la siguiente regulación:<br />

a) Los “Bonos” que dispone el artículo 5º del Decreto<br />

Nº 35/99 y su complementario, suscriptos por la Dirección<br />

de Aplicación de la Política Industrial de la Subsecretaría<br />

de Industria, serán utilizados durante los dos (2) años<br />

de su vigencia, para el pago de impuestos nacionales<br />

vigentes o a crearse en lo futuro –ya sea en concepto de<br />

anticipos o saldos de declaraciones juradas–, cuya recaudación<br />

se encuentre a cargo de este organismo.<br />

Asimismo, los bonos podrán ser utilizados en operaciones<br />

de importación, para el pago a cuenta del impuesto<br />

interno a los automotores y motores gasoleros, del impuesto<br />

al valor agregado, y contra las percepciones que<br />

correspondan en concepto de este último gravamen o del<br />

impuesto a las ganancias.<br />

%-2Los bonos deberán observar el modelo de texto<br />

contenido en el Anexo I de la Resolución Nº 174, de<br />

fecha 16 de marzo de 1999, de la Secretaría de Industria,<br />

Comercio y Minería.<br />

b) Los “Bonos” que establece el artículo 2º del Decreto<br />

Nº 257/99 y sus complementarios, suscriptos por la Dirección<br />

de Aplicación de la Política Industrial de la<br />

Dirección Nacional de Industria de la Subsecretaría de<br />

Industria, serán utilizados para el pago de los impuestos<br />

a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, al valor<br />

agregado, internos y de cualquier otro impuesto nacional<br />

vigente o a crearse en el futuro, ya sea en concepto de<br />

anticipos o saldos de declaraciones juradas.<br />

Asimismo, los bonos podrán ser utilizados para el pago<br />

del impuesto al valor agregado resultante de operaciones<br />

de importación de insumos, partes y/o componentes<br />

destinados a la fabricación de los bienes indicados por<br />

el decreto.<br />

Los bonos deberán observar el modelo de texto contenido<br />

en el Anexo VI de la ResoluciónNº 204, de fecha 23 de<br />

marzo de 1999, de la Secretaría de Industria, Comercio<br />

y Minería.<br />

c) Los “Bonos” que establece el artículo 3º del Decreto Nº<br />

379/2001 y sus modificatorios, suscriptos por la Dirección<br />

Nacional de Industria de la Subsecretaría de Industria,<br />

serán utilizados para el pago de los impuestos a las<br />

ganancias, a la ganancia mínima presunta, al valor agregado<br />

e internos, en concepto de anticipos o saldos de<br />

declaraciones juradas.<br />

Asimismo, los bonos podrán ser utilizados en operaciones<br />

de importación, para los pagos a cuenta de los<br />

impuestos a las ganancias y al valor agregado, así como<br />

sus retenciones y percepciones.<br />

Los bonos deberán observar el modelo de texto contenido<br />

en el Anexo V de la Resolución Nº 23/2001 de la<br />

Secretaría de Industria.<br />

d) Los “Bonos” que establece el artículo 3º del Decreto<br />

Nº 778/2001 y su modificatorio, suscriptos por la Subsecretaría<br />

de Industria, serán utilizados para el pago de<br />

los impuestos a las ganancias y al valor agregado, en<br />

concepto de anticipos o saldos de declaraciones juradas.<br />

Asimismo, los bonos podrán ser utilizados en operaciones<br />

de importación, para el pago del impuesto al valor<br />

agregado, sus percepciones o pagos a cuenta y para el<br />

pago de las percepciones o pagos a cuenta del impuesto<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

a las ganancias.<br />

Los bonos deberán observar el modelo de texto, contenido<br />

en el Anexo III de la Resolución Nº 81/2001 de la<br />

Secretaría de Industria.<br />

TÍTULO II<br />

Presentación de Certificados y Bonos<br />

Capítulo A – Normas Generales<br />

Artículo 6º— Los certificados y bonos mencionados en los<br />

capítulos del título anterior, con carácter previo a su presentación,<br />

deberán ser endosados a la orden de la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos, con los siguientes<br />

datos en el respectivo endoso:<br />

a) Apellido y nombres o denominación, y Clave Única de<br />

Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del contribuyente o<br />

responsable.<br />

b) Aclaración del carácter que inviste el firmante.<br />

c) Tipo y número de documento de identidad del firmante.<br />

d) Lugar y fecha.<br />

e) Firma autorizada y sello aclaratorio.<br />

Artículo 7º— Los certificados y/o bonos deberán presentarse<br />

–en forma separada, según la autoridad de aplicación<br />

emisora–, acompañados del formulario de declaración jurada<br />

F. 688, en la dependencia de esta Administración<br />

Federal en la que se encuentre inscripto el contribuyente o<br />

responsable.<br />

De tratarse de presentaciones de “Bonos” imputables a<br />

operaciones de importación, el formulario de declaración<br />

jurada F. 688 deberá acompañarse del Formulario F. 7366<br />

por triplicado y el original del despacho a plaza respectivo.<br />

Artículo 8º— Las oficinas receptoras de este organismo no<br />

aceptarán certificados o bonos en los que existan perforaciones,<br />

leyendas o inscripciones, dando cuenta al interesado<br />

de su nulidad.<br />

En igual forma se procederá si los certificados o bonos, en<br />

el cuerpo principal y/o endosos, presentan raspaduras, enmiendas,<br />

interlineaciones, tachaduras u otros defectos de<br />

escritura, que no estén debidamente salvados.<br />

Los certificados y bonos entregados en pago y aceptados por<br />

este organismo, serán intervenidos y retenidos para su anulación.<br />

Artículo 9º— El formulario de declaración jurada F. 688<br />

deberá ser cubierto por duplicado, en forma clara y legible.<br />

El original quedará en poder de este organismo y el duplicado<br />

será devuelto –sellado–, al contribuyente y/o responsable<br />

como constancia de recepción.<br />

El precitado formulario no podrá contener enmiendas ni<br />

raspaduras.<br />

Capítulo B – Normas Particulares<br />

Decreto Nº 35/99 y su complementario, Decreto Nº 257/99<br />

y sus complementarios, Decreto Nº 379/2001 y sus modificatorios<br />

y Decreto Nº 778/2001 y su modificatorio<br />

Artículo 10— Cuando los “Bonos” establecidos por los<br />

Decretos Nros. 35/99 y su complementario, 257/99 y sus<br />

complementarios, 379/2001 y sus modificatorios, y<br />

778/2001 y su modificatorio, se apliquen para cancelar<br />

impuestos y conceptos resultantes de operaciones de importación,<br />

el Formulario F. 7366 que se acompañe, de acuerdo<br />

con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 7º, deberá<br />

cubrirse con los datos que el mismo requiere, efectuándose<br />

las adecuaciones que se indican seguidamente:<br />

a) En la parte superior se testará–en su caso– la expresión<br />

“Impuesto al Valor Agregado”, y se consignarán elo<br />

los impuestos y los conceptos que correspondan.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 291


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

b) En el Apartado III se especificarán:<br />

1. Monto de la imputación.<br />

2. Impuesto y concepto al que se imputa el importe del<br />

bono.<br />

3. Número del bono.<br />

4. La expresión, según corresponda:<br />

4.1. “Artículo 5º del Decreto Nº 35/99 y 2º del<br />

Decreto Nº 208/99",o<br />

4.2. “Artículo 7º del Decreto Nº 257/99 y sus complementarios”,<br />

o<br />

4.3. “Artículo 6º del Decreto Nº 379/2001 y sus<br />

modificatorios”, o<br />

4.4. “Artículo 6º del Decreto Nº 778/2001 y su<br />

modificatorio”.<br />

De utilizarse el bono al que se refieren los puntos<br />

4.1. 4.3. y 4.4. precedentes, para cancelar másdeun<br />

impuesto y/o concepto resultante con motivo de la<br />

importación, se efectuará el detalle de cada una de<br />

las imputaciones.<br />

Artículo 11— La jefatura del área operativa interviniente<br />

en la emisión del certificado de imputación (Formulario F.<br />

7366), adecuará el texto del Apartado IV según el o los<br />

conceptos e impuestos que se paguen con la imputación del<br />

bono.<br />

TÍTULO III<br />

Procedimientos de Imputación de los Certificados<br />

Capítulo A – Normas Generales<br />

Artículo 12— El “Certificado de Crédito Fiscal”,el“Certificado<br />

de Crédito Fiscal Nominativo y Endosable” oel<br />

“Bono”, deberá presentarse con la primera imputación que<br />

se efectúe, acompañado del formulario de declaraciónjurada<br />

F. 688 y en su caso, del Formulario F. 7366 y del original<br />

del despacho a plaza.<br />

Las imputaciones posteriores para cancelar otros conceptos<br />

o, en su caso, otros impuestos, se efectuarán presentando<br />

el o los citados formularios y el despacho a plaza, por la<br />

parte correspondiente del remanente del certificado aúnno<br />

imputado.<br />

Capítulo B – Normas Particulares<br />

I. Ley Nº 23.877<br />

Artículo 13— Cuando los “Certificados de Crédito Fiscal”<br />

regulados por el régimen que establece la Ley Nº 23.877 y<br />

su modificatoria, se imputen a la cancelación de anticipos<br />

del impuesto a las ganancias, el saldo no utilizado del<br />

certificado podrá ser imputado –hasta el límite resultante de<br />

la escala dispuesta por el artículo 19 del Decreto Nº 270/98–,<br />

para cancelar el saldo de la declaración jurada a la que<br />

corresponden aquellos anticipos.<br />

Artículo 14— Cuando los certificados referidos en el artículo<br />

anterior, se apliquen contra el impuesto determinado en la<br />

declaración jurada, la presentación de los mismos en las<br />

condiciones que establece esta resolución general, deberá e-<br />

fectuarse con carácter previo a la presentación de dicha<br />

declaración jurada.<br />

La determinación del monto imputable contra el impuesto<br />

determinado, que surge de la declaración jurada del respectivo<br />

período fiscal, deberá efectuarse sin considerar el cómputo<br />

de otros conceptos (retenciones, percepciones, anticipos,<br />

pagos a cuenta, etcétera), que puedan corresponder.<br />

Artículo 15— En el supuesto de que el monto de los<br />

certificados, o fracciones de los mismos, utilizados para<br />

cancelar los anticipos resulte superior al límite dispuesto en<br />

el artículo 19 del Decreto Nº 270/98 para el impuesto determinado<br />

en el respectivo período fiscal, corresponderán intereses<br />

resarcitorios por la diferencia imputada en exceso,<br />

calculados desde la fecha de vencimiento de cada anticipo<br />

hasta la fecha de vencimiento general para la presentación<br />

de la declaración jurada, sin perjuicio de la aplicacióndelo<br />

dispuesto por el artículo 20 de la presente.<br />

Artículo 16— Los “Certificados de Crédito Fiscal” podrán<br />

aplicarse a la cancelación del impuesto a las ganancias<br />

(anticipos y/o saldo de declaración jurada), correspondiente<br />

a los ejercicios fiscales cuyos vencimientos de presentación<br />

de declaración jurada se produzcan en el período de vigencia<br />

de dichos certificados. El remanente no utilizado durante<br />

dichos períodos no podrá trasladarse a los ejercicios fiscales<br />

siguientes.<br />

En el supuesto indicado en el artículo anterior, la suma de<br />

los importes mal imputados de los “Certificados de Crédito<br />

Fiscal”, podrá aplicarse a la cancelación de obligaciones<br />

futuras –en concepto de anticipos y/o saldo de declaración<br />

jurada del impuesto a las ganancias–, en la medida en que<br />

tales obligaciones correspondan a ejercicios fiscales comprendidos<br />

en el período de vigencia de dichos certificados.<br />

II. Decreto Nº 35/99ysucomplementario,DecretoNº 257/99<br />

y sus complementarios, Decreto Nº 379/2001 y sus<br />

modificatorios y Decreto Nº 778/2001 y su modificatorio.<br />

Artículo 17— Cuando los bonos se imputen a los conceptos<br />

e impuestos resultantes de las operaciones de importación,<br />

los contribuyentes y responsables deberán presentar a la<br />

Dirección General de Aduanas el Formulario F. 7366, con<br />

la certificación de imputación otorgada por la Jefatura de la<br />

dependencia interviniente de este organismo.<br />

TÍTULO IV<br />

Disposiciones Generales<br />

Artículo 18— Los contribuyentes y responsables que utilicen<br />

“Certificados de Crédito Fiscal”, “Certificados de Crédito<br />

Fiscal Nominativos y Endosables” o “Bonos” para cancelar<br />

sus obligaciones –de acuerdo con sus respectivos regímenes–,<br />

serán incorporados, en su caso, al sistema diferenciado<br />

de control dispuesto por la Resolución General Nº 3423<br />

(D.G.I.) Capítulo II, sus modificatorias y complementarias.<br />

Artículo 19— Con carácter previo a la autorización dela<br />

imputación de los certificados o bonos, se constatará–en la<br />

base de datos de certificados y bonos emitidos por los<br />

respectivos organismos de aplicación, que posee esta Administración<br />

Federal–, los datos del certificado (número, monto,<br />

fecha de emisión y de vigencia) y del beneficiario original<br />

(apellido y nombres o denominación y Clave Única de<br />

Identificación Tributaria –C.U.I.T.–).<br />

De no poder accederse a la consulta en la base de datos en<br />

el momento de la presentación de los certificados o bonos,<br />

se entregará al contribuyente o responsable una constancia<br />

de aceptación condicional Formulario F. 4006.<br />

Con posterioridad a la verificación de los certificados en la<br />

base de datos mencionada, se procederá a remitir por correo<br />

el formulario de declaración jurada F. 688, debidamente<br />

intervenido, como constancia de la imputación.<br />

De verificarse diferencias, la presentación será rechazada.<br />

Artículo 20— Cuando los certificados o bonos, se imputen<br />

al pago de importes en concepto de anticipos y de acuerdo<br />

con el impuesto determinado en la declaración jurada del<br />

respectivo período fiscal, resultaran imputaciones efectuadas<br />

en exceso, sólo serán computables en dicha declaración<br />

jurada, importes en concepto de anticipos hasta el límite por<br />

el cual fuere admisible efectuar tales imputaciones.<br />

292 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


En ningún caso las imputaciones de certificados o bonos<br />

podrán generar créditos de libre disponibilidad.<br />

En el supuesto referido en los párrafos anteriores, los importes<br />

imputados en exceso serán utilizables, en la medida que el<br />

régimen lo permita, para aplicar a futuras obligaciones.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Artículo 21— Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales<br />

Nros. 547 y 576, sin perjuicio de mantener la vigencia del<br />

formulario de declaración jurada F. 688, oportunamente<br />

aprobado por esta Administración Federal.<br />

Artículo 22— De forma.<br />

Operaciones de conversión de deuda por Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados<br />

Decreto Nº 1.505/2001 1 (Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires, 22/11/2001<br />

Artículo 1º— Con relación a la exención del impuesto a las<br />

ganancias del resultado de las operaciones de conversiónde<br />

deuda por Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales<br />

Garantizados prevista por el artículo 21 del Decreto<br />

Nº 1.387/2001, se considera “valor de mercado” al valor de<br />

cotización en bolsas o mercados de valores de los títulos de<br />

la deuda pública nacional elegibles para dicha conversión<br />

correspondiente al día anterior al de conversión. Por su<br />

parte, debe entenderse que el concepto “valor de contabilización”<br />

se refiere al costo incrementado, de corresponder,<br />

con el importe de los intereses, actualizaciones y diferencias<br />

de cambio que se hubieren devengado al día anterior al de<br />

conversión, siendo aplicable el mismo en el caso de títulos<br />

de la deuda que no coticen en bolsas o mercados.<br />

Artículo 2º— El resultado que se origine por la diferencia<br />

entre el valor de mercado o de contabilización de los títulos<br />

de la deuda pública nacional, según corresponda conforme<br />

lo expuesto en el artículo anterior y el valor impositivo que<br />

se les hubiere asignado al cierre del ejercicio fiscal inmediato<br />

anterior al de la conversión de conformidad con lo dispuesto<br />

por el artículo 63 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,<br />

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, constituirá<br />

una ganancia gravada o una pérdida deducible del mencionado<br />

gravamen, según corresponda.<br />

En el caso que los títulos de la deuda pública nacional hayan<br />

sido incorporados, adquiridos o suscriptos en el ejercicio<br />

fiscal en curso al momento de la conversión y antes de la<br />

fecha de ésta, corresponderá considerar como costo computable<br />

el precio de compra, suscripción o de incorporaciónal<br />

patrimonio, según corresponda.<br />

Artículo 3º— Todas las ganancias que resulten exentas del<br />

impuesto a las ganancias en virtud de lo dispuesto por el<br />

artículo 21 del Decreto Nº 1.387/2001 no se encuentran<br />

sujetas a la limitación establecida por el artículo 98 de la<br />

Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y<br />

sus modificaciones, para quienes efectúen la conversiónde<br />

la deuda pública nacional por tales Préstamos o Bonos.<br />

Asimismo, no serán de aplicación las disposiciones establecidas<br />

en el artículo 97 inciso a) de dicha ley, respecto de los<br />

intereses de los citados Préstamos o Bonos.<br />

Artículo 5º— Exímese del impuesto a las ganancias a los<br />

resultados provenientes de operaciones de compra–venta,<br />

cambio, permuta, cesión o cualquier acto de disposición<br />

sobre Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados<br />

adquiridos a raíz de la conversión dispuesta por el<br />

Título II del Decreto Nº 1.387/2001, no siendo aplicables en<br />

el caso de beneficiarios del exterior las normas previstas por<br />

los artículos 106 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en<br />

1998 y 21 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto<br />

ordenado en 1997 y sus modificaciones.<br />

La exención dispuesta en el párrafo anterior no será de<br />

aplicación para los sujetos incluidos en el Título VI de la ley<br />

mencionada en último término.<br />

Artículo 6º— De forma.<br />

Pago a Cuenta. Impuesto a los Combustibles Líquidos<br />

Ley Nº 24.698 2 (Parte Pertinente)<br />

Sancionada: Septiembre 25 de 1996.<br />

Promulgada: Septiembre 26 de 1996<br />

Artículo...— Los productores agropecuarios y los sujetos que<br />

presten servicios de laboreo de la tierra, siembra y cosecha,<br />

podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las<br />

ganancias el ciento por ciento (100 %) del impuesto a los<br />

combustibles líquidos contenido en las compras de gas oil<br />

efectuadas en el respectivo período fiscal, que se utilicen como<br />

combustible en maquinaria agrícola de su propiedad, en las<br />

condiciones que se establecen en los párrafos siguientes.<br />

Esta deducción sólo podrá computarse contra el impuesto<br />

atribuible a la explotación agropecuaria o a la prestaciónde<br />

los aludidos servicios, no pudiendo generar en ningúncaso<br />

saldo a favor del contribuyente.<br />

El importe a computar en cada período fiscal no podrá<br />

exceder la suma que resulte de multiplicar el ciento por<br />

ciento (100 %) del impuesto a los combustibles líquidos<br />

vigente al cierre del respectivo ejercicio por la cantidad de<br />

litros descontados como gasto en la determinación del impuesto<br />

a las ganancias según la declaración jurada presentada<br />

por el período fiscal inmediato anterior a aquel en que<br />

se practique el cómputo del aludido pago a cuenta.<br />

Cuando en un período fiscal el consumo del combustible<br />

supere el del período anterior, el cómputo por la diferencia sólo<br />

podrá efectuarse en la medida que puedan probarse en forma<br />

fehaciente los motivos que dieron origen a este incremento, en<br />

la oportunidad, forma y condiciones que disponga la dirección.<br />

También podrán computar como pago a cuenta del impuesto<br />

a las ganancias el ciento por ciento (100 %) del impuesto a los<br />

combustibles líquidos contenido en las compras de gas oil del<br />

respectivo período fiscal, los productores y sujetos que presten<br />

servicios en la actividad minera y en la pesca marítima hasta<br />

el límite del impuesto abonado por los utilizados directamente<br />

en las operaciones extractivas y de pesca, en la forma y con los<br />

requisitos y limitaciones que fije el Poder Ejecutivo.<br />

1 Publicado en el B.O. del 23/11/2001<br />

2 Publicada en el B.O. del 27/09/96.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 293


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Pago a Cuenta. Impuesto a los Combustibles Líquidos. Requisitos y formas<br />

Resolución General Nº 115 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 03/04/98<br />

Artículo 1º— El cómputoprevistoenelartículo sin número<br />

incorporado a continuación del artículo 14 del texto de la Ley<br />

de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural,<br />

aprobado por el artículo 7º del Título III de la Ley Nº 23.966<br />

y sus modificaciones, y en el artículo 13 del Anexo aprobado<br />

por el artículo 1º del Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998,<br />

podrá ser efectuado por aquellas personas físicas o jurídicas<br />

–incluidas las sociedades de hecho– y las sucesiones indivisas<br />

que:<br />

a) Desarrollen actividades que tengan por finalidad el cultivo<br />

y obtención de productos de la tierra tales como la agricultura,<br />

horticultura, fruticultura, floricultura y silvicultura,<br />

sea en forma conjunta o no con la actividad pecuaria.<br />

b) Presten servicios de laboreo, siembra y cosecha.<br />

c) Desarrollen una actividad minera extractiva o pesquera<br />

–de altura y/o costera–,así como quienes presten servicios<br />

en las mismas.<br />

Artículo 2º— Los sujetos indicados en los incisos a) y b)<br />

del artículo anterior deberán considerar como maquinaria<br />

agrícola al mecanismo o conjunto de ellos que, por sus<br />

características constructivas, están concebidos exclusivamente<br />

para ser empleados dentro de los establecimientos<br />

rurales en labores vinculadas con la producción agrícola<br />

(vgr.: tractores, cosechadoras, enfardadoras, equipos de riego,<br />

picadoras, pulverizadoras, etc.).<br />

Artículo 3º— El cómputo del impuesto sobre los combustibles<br />

líquidos contenido en las compras de gas oil, como<br />

pago a cuenta del impuesto a las ganancias, sólo podrá<br />

efectuarse en el período fiscal en que las mismas se realicen.<br />

Artículo 4º— Cuando además de las actividades mencionadas<br />

en el artículo 1º se desarrollen otras actividades, el cómputo<br />

procederáúnicamente hasta el límite del incremento de la obligación<br />

fiscal originado por la incorporación de las ganancias<br />

obtenidas en las actividades indicadas en el citado artículo 1º.<br />

De existir impuesto determinado, el referido límite se fijará<br />

aplicando sobre dicho impuesto el cociente que surja de<br />

dividir el beneficio neto impositivo resultante de las actividades<br />

aludidas en el párrafo anterior, por el resultado neto<br />

total del período fiscal.<br />

Artículo 5º— Cuando se trate de las sociedades comprendidas<br />

en el artículo 49, inciso b), de la Ley de Impuesto a<br />

las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,<br />

el importe a computar en cada período fiscal por cada<br />

uno de los socios estará determinado por la proporción que<br />

corresponda a los mismos en los resultados.<br />

Artículo 6º— A los efectos de computar el impuesto sobre<br />

el gas oil contenido en el incremento del consumo de dicho<br />

combustible, producido respecto del período fiscal inmediato<br />

anterior, los responsables deberán presentar una nota<br />

indicando los siguientes datos:<br />

a) Apellido y nombres, denominación o razón social.<br />

b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).<br />

c) Descripción de la actividad desarrollada.<br />

d) Cantidad de litros de gas oil consumidos en el período<br />

fiscal que se declara y en el inmediato anterior. Cuando<br />

se produzca alguna de las situaciones descriptas en el<br />

artículo 7º deberá indicarse la relación de consumo<br />

efectuada conforme al citado artículo.<br />

e) En caso de tratarse de socios de las sociedades aludidas<br />

en el artículo 5º, el porcentaje de participación asignado<br />

en los resultados de las mismas.<br />

f) Causas que originaron el incremento del consumo.<br />

La mencionada nota se presentará junto con la declaración<br />

jurada del impuesto a las ganancias, ante la dependencia de<br />

este Organismo en la que los sujetos se encuentren inscriptos,<br />

y deberá estar firmada por el presidente, responsable<br />

titular, u otra persona debidamente autorizada, precedida la<br />

firma de la fórmula indicada en el artículo 28 “in fine” del<br />

Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado<br />

en 1978 y sus modificaciones.<br />

Artículo 7º— Cuando el período fiscal de inicio de actividades<br />

fuera un período inferior a doce (12) meses, a los<br />

efectos del cálculo del incremento en el consumo de combustible<br />

deberá anualizarse la cantidad de litros deducida<br />

como gasto en el citado período fiscal.<br />

A los fines indicados en el párrafo anterior y sólo respecto<br />

del período fiscal 1997, el referido cálculo se efectuará<br />

considerando la totalidad del consumo de gas oil registrado<br />

en el curso del período fiscal 1996.<br />

En el caso en que en el período fiscal al que resultara imputable<br />

el pago a cuenta se produjera el cese de la actividad que da<br />

derecho al cómputo del mismo o el cambio de fecha de cierre<br />

de ejercicio, corresponderá anualizar el consumo de combustible<br />

en dicho período, a los fines de efectuar la comparación<br />

con el consumo del período fiscal inmediato anterior.<br />

Artículo 8º— De forma.<br />

Régimen de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles<br />

Ley Nº 26.093 2<br />

Sancionada: Abril 19 de 2006.<br />

Promulgada de Hecho: Mayo 12 de 2006<br />

RÉGIMEN <strong>DE</strong> REGULACIÓN Y PROMOCIÓN<br />

PARA LA PRODUCCIÓN Y USO SUSTENTABLES<br />

<strong>DE</strong> BIOCOMBUSTIBLES<br />

CAPÍTULO I<br />

Artículo 1º— Dispónese el siguiente Régimen de Promoción<br />

para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles<br />

en el territorio de la Nación Argentina, actividades<br />

que se regirán por la presente ley.<br />

1 Publicada en el B.O. del 06/04/98.<br />

2 Publicada en el B.O. del 15/05/2005.<br />

294 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


El régimen mencionado en el párrafo precedente tendrá una<br />

vigencia de quince (15) años a partir de su aprobación.<br />

El Poder Ejecutivo nacional podrá extender el plazo precedente<br />

computando los quince (15) años de vigencia a partir<br />

de los términos establecidos en los artículos 7º y8º de la<br />

presente ley.<br />

Autoridad de Aplicación<br />

Artículo 2º— La autoridad de aplicación delapresenteley<br />

será determinada por el Poder Ejecutivo Nacional, conforme a<br />

las respectivas competencias dispuestas por la Ley Nº 22.520<br />

de Ministerios y sus normas reglamentarias y complementarias.<br />

Comisión Nacional Asesora<br />

Artículo 3º— Créase la Comisión Nacional Asesora para la<br />

Promoción de la Producción y Uso Sustentables de los<br />

Biocombustibles, cuya función será la de asistir y asesorar<br />

a la autoridad de aplicación. Dicha Comisión estará integrada<br />

por un representante de cada uno de los siguientes<br />

organismos nacionales: Secretaría de Energía, Secretaríade<br />

Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, Secretaría de<br />

Ambiente y Desarrollo Sustentable, Secretaría de Hacienda,<br />

Secretaría de Política Económica, Secretaría de Comercio,<br />

Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, Secretaríade<br />

Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, y Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos y todo otro organismo<br />

o instituciones públicas o privadas –incluidos los Consejos<br />

Federales con competencia en las áreas señaladas– que<br />

pueda asegurar el mejor cumplimiento de las funciones<br />

asignadas a la autoridad de aplicación y que se determine en<br />

la reglamentación de la presente ley.<br />

Funciones de la Autoridad de Aplicación<br />

Artículo 4º— Serán funciones de la autoridad de aplicación:<br />

a) Promover y controlar la producción y uso sustentables<br />

de biocombustibles.<br />

b) Establecer las normas de calidad a las que deben ajustarse<br />

los biocombustibles.<br />

c) Establecer los requisitos y condiciones necesarios para<br />

la habilitación de las plantas de producción y mezcla de<br />

biocombustibles, resolver sobre su calificación y aprobación,<br />

y certificar la fecha de su puesta en marcha.<br />

d) Establecer los requisitos y criterios de selección para la<br />

presentación de los proyectos que tengan por objeto<br />

acogerse a los beneficios establecidos por la presente<br />

ley, resolver sobre su aprobación y fijar su duración.<br />

e) Realizar auditorías e inspecciones a las plantas habilitadas<br />

para la producción de biocombustibles a fin de<br />

controlar su correcto funcionamiento y su ajuste a la<br />

normativa vigente.<br />

f) Realizar auditorías e inspecciones a los beneficiarios<br />

del régimen de promoción establecido en esta ley, a fin<br />

de controlar su correcto funcionamiento, su ajuste a la<br />

normativa vigente y la permanencia de las condiciones<br />

establecidas para mantener los beneficios que se les haya<br />

otorgado.<br />

g) También ejercitará las atribuciones que la Ley<br />

Nº 17.319 especifica en su Título V, artículos 76 al 78.<br />

h) Aplicar las sanciones que correspondan de acuerdo a la<br />

gravedad de las acciones penadas.<br />

i) Solicitar con carácter de declaración jurada, las estimaciones<br />

de demanda de biocombustible previstas por las<br />

compañías que posean destilerías o refinerías de petróleo,<br />

fraccionadores y distribuidores mayoristas o minoristas<br />

de combustibles, obligados a utilizar los mismos,<br />

según lo previsto en los artículos 7º y8º.<br />

j) Administrar los subsidios que eventualmente otorgue el<br />

Honorable Congreso de la Nación.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

k) Determinar y modificar los porcentajes de participación<br />

de los biocombustibles en cortes con gasoil o nafta,<br />

en los términos de los artículos 7º y8º.<br />

l) En su caso, determinar las cuotas de distribución dela<br />

oferta de biocombustibles, según lo previsto en el último<br />

párrafo del artículo 14 de la presente ley.<br />

m) Asumir las funciones de fiscalización que le corresponden<br />

en cumplimiento de la presente ley.<br />

n) Determinar la tasa de fiscalización y control que anualmente<br />

pagarán los agentes alcanzados por esta ley, así<br />

como su metodología de pago y recaudación.<br />

o) Crear y llevar actualizado un registro público de las<br />

plantas habilitadas para la producción y mezcla de biocombustibles,<br />

así como un detalle de aquellas a las<br />

cuales se les otorguen los beneficios promocionales<br />

establecidos en el presente régimen.<br />

p) Firmar convenios de cooperación con distintos organismos<br />

públicos, privados, mixtos y organizaciones no<br />

gubernamentales.<br />

q) Comunicar en tiempo y forma a la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos y a otros organismos del<br />

Poder Ejecutivo nacional que tengan competencia, las<br />

altas y bajas del registro al que se refiere el inciso o) del<br />

presente artículo, así como todo otro hecho o acontecimiento<br />

que revista la categoría de relevantes para el<br />

cumplimiento de las previsiones de esta ley.<br />

r) Publicar periódicamente precios de referencia de los<br />

biocombustibles.<br />

s) Ejercer toda otra atribución que surja de la reglamentación<br />

de la presente ley a los efectos de su mejor cumplimiento.<br />

t) Publicar en la página de Internet el Registro de las<br />

Empresas beneficiarias del presente régimen, así como<br />

los montos de beneficio fiscal otorgados a cada empresa.<br />

Definición de Biocombustibles<br />

Artículo 5º— A los fines de la presente ley, se entiende por<br />

biocombustibles al bioetanol, biodiesel y biogás, que se<br />

produzcan a partir de materias primas de origen agropecuario,<br />

agroindustrial o desechos orgánicos, que cumplan los<br />

requisitos de calidad que establezca la autoridad de aplicación.<br />

Habilitación de Plantas Productoras<br />

Artículo 6º— Sólo podrán producir biocombustibles las<br />

plantas habilitadas a dichos efectos por la autoridad de<br />

aplicación.<br />

La habilitación correspondiente se otorgará, únicamente, a<br />

las plantas que cumplan con los requerimientos que establezca<br />

la autoridad de aplicación en cuanto a la calidad de<br />

biocombustibles y su producción sustentable, para lo cual<br />

deberá someter los diferentes proyectos presentados a un<br />

procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental<br />

(E.I.A.) que incluya el tratamiento de efluentes y la gestión<br />

de residuos.<br />

Mezclado de Biocombustibles con Combustibles<br />

Fósiles<br />

Artículo 7º— Establécese que todo combustible líquido<br />

caracterizado como gasoil o diesel oil –en los términos del<br />

artículo 4º de la Ley Nº 23.966, Título III, de Impuesto sobre<br />

los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado<br />

en 1998 y sus modificaciones, o en el que pueda prever la<br />

legislación nacional que en el futuro lo reemplace– que se<br />

comercialice dentro del territorio nacional, deberá ser mezclado<br />

por aquellas instalaciones que hayan sido aprobadas<br />

por la autoridad de aplicación para el fin específico de<br />

realizar esta mezcla con la especie de biocombustible denominada<br />

“biodiesel”, en un porcentaje del cinco por ciento<br />

(5%) como mínimo de este último, medido sobre la cantidad<br />

total del producto final. Esta obligación tendrá vigencia a<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 295


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

partir del primer día del cuarto año calendario siguiente al<br />

de promulgación de la presente ley.<br />

La Autoridad de Aplicación tendrá la atribución de aumentar<br />

el citado porcentaje, cuando lo considere conveniente en<br />

función de la evolución de las variables de mercado interno,<br />

o bien disminuir el mismo ante situaciones de escasez<br />

fehacientemente comprobadas.<br />

Artículo 8º— Establécese que todo combustible líquido<br />

caracterizado como nafta –en los términos del artículo 4º de<br />

la Ley Nº 23.966, Titulo III, de Impuesto sobre los Combustibles<br />

Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y<br />

sus modificaciones, o en el que prevea la legislación nacional<br />

que en el futuro lo reemplace– que se comercialice<br />

dentro del territorio nacional, deberá ser mezclado por aquellas<br />

instalaciones que hayan sido aprobadas por la autoridad<br />

de aplicación para el fin específico de realizar esta mezcla,<br />

con la especie de biocombustible denominada “bioetanol”,<br />

en un porcentaje del cinco por ciento (5%) como mínimo de<br />

este último, medido sobre la cantidad total del producto<br />

final. Esta obligación tendrá vigencia a partir del primer día<br />

del cuarto año calendario siguiente al de promulgación de<br />

la presente ley.<br />

La autoridad de aplicación tendrá la atribución de aumentar<br />

el citado porcentaje, cuando lo considere conveniente en<br />

función de la evolución de las variables de mercado interno,<br />

o bien disminuir el mismo ante situaciones de escasez<br />

fehacientemente comprobadas.<br />

Artículo 9º— Aquellas instalaciones que hayan sido aprobadas<br />

por la autoridad de aplicación para el fin específico de<br />

realizar las mezclas, deberán adquirir los productos definidos<br />

en el artículo 5º, exclusivamente a las plantas habilitadas a ese<br />

efecto por la autoridad de aplicación. Asimismo deberáncumplir<br />

con lo establecido en el artículo 15, inciso 4).<br />

La violación de estas obligaciones dará lugar a las sanciones<br />

que establezca la referida autoridad de aplicación.<br />

Artículo 10— La autoridad de aplicación establecerá los<br />

requisitos y condiciones para el autoconsumo, distribución<br />

y comercialización de biodiesel y bioetanol en estado puro<br />

(B100 y E100), así como de sus diferentes mezclas.<br />

Artículo 11— El biocombustible gaseoso denominado biogás<br />

se utilizará en sistemas, líneas de transporte y distribución<br />

de acuerdo a lo que establezca la autoridad de aplicación.<br />

Consumo de Biocombustibles por el Estado Nacional<br />

Artículo 12— El Estado Nacional, ya se trate de la administración<br />

central o de organismos descentralizados o autárquicos,<br />

así como también aquellos emprendimientos privados<br />

que se encuentren ubicados sobre las vías fluviales,<br />

lagos, lagunas, y en especial dentro de las jurisdicciones de<br />

Parques Nacionales o Reservas Ecológicas, deberán utilizar<br />

biodiesel o bioetanol, en los porcentajes que determine la<br />

autoridad de aplicación, y biogás sin corte o mezcla. Esta<br />

obligación tendrá vigencia a partir del primer día del cuarto<br />

año calendario siguiente al de promulgación de la presente<br />

ley, y su no cumplimiento por parte de los directores o<br />

responsables del área respectiva, dará lugar a las penalidades<br />

que establezca el Poder Ejecutivo Nacional.<br />

La autoridad de aplicación deberá tomar los recaudos necesarios<br />

para garantizar la provisión de dichos combustibles<br />

en cantidades suficientes y con flujo permanente.<br />

CAPÍTULO II<br />

Régimen Promocional<br />

Sujetos Beneficiarios de la Promoción<br />

Artículo 13— Todos los proyectos de radicación de industrias<br />

de biocombustibles, gozarán de los beneficios que se<br />

prevén en la presente ley, en tanto y en cuanto:<br />

a) Se instalen en el territorio de la Nación Argentina.<br />

b) Sean propiedad de sociedades comerciales, privadas,<br />

públicas o mixtas, o cooperativas, constituidas en la<br />

Argentina y habilitadas con exclusividad para el desarrollo<br />

de la actividad promocionada por esta ley, pudiendo<br />

integrar todas o algunas de las etapas industriales<br />

necesarias para la obtención de las materias primas<br />

renovables correspondientes. La autoridad de aplicación<br />

establecerá los requisitos para que las mismas se encuadren<br />

en las previsiones del presente artículo.<br />

c) Su capital social mayoritario sea aportado por el Estado<br />

nacional, por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los<br />

Estados Provinciales, los Municipios o las personas físicas<br />

ojurídicas, dedicadas mayoritariamente a la producción<br />

agropecuaria, de acuerdo a los criterios que establezca el<br />

decreto reglamentario de la presente ley.<br />

d) Estén en condiciones de producir biocombustibles cumpliendo<br />

las definiciones y normas de calidad establecidas<br />

y con todos los demás requisitos fijados por la<br />

autoridad de aplicación, previos a la aprobación del<br />

proyecto por parte de ésta y durante la vigencia del<br />

beneficio.<br />

e) Hayan accedido al cupo fiscal establecido en el artículo<br />

14 de la presente ley y en las condiciones que disponga<br />

la reglamentación.<br />

Artículo 14— El cupo fiscal total de los beneficios promocionales<br />

se fijará anualmente en la respectiva ley de Presupuesto<br />

para la Administración Nacional y será distribuido<br />

por el Poder Ejecutivo Nacional, priorizando los proyectos<br />

en función de los siguientes criterios:<br />

Promoción de las pequeñas y medianas empresas.<br />

Promoción de productores agropecuarios.<br />

Promoción de las economías regionales.<br />

Déjase establecido que a partir del segundo año de vigencia<br />

del presente régimen, se deberá incluir también en el cupo<br />

total, los que fueran otorgados en el año inmediato anterior<br />

y que resulten necesarios para la continuidad o finalización<br />

de los proyectos respectivos.<br />

A los efectos de favorecer el desarrollo de las economías<br />

regionales, la autoridad de aplicación podrá establecer cuotas<br />

de distribución entre los distintos proyectos presentados por<br />

pequeñas y medianas empresas, aprobados según loprevisto<br />

en los artículos 6º y 13, con una concurrencia no inferior al<br />

veinte por ciento (20%) de la demanda total de biocombustibles<br />

generada por las destilerías, refinerías de petróleooaquellas<br />

instalaciones que hayan sido debidamente aprobadas por<br />

la Autoridad de Aplicación para el fin específico de realizar la<br />

mezcla con derivados de petróleo previstas para un año.<br />

Beneficios Promocionales<br />

Artículo 15— Los sujetos mencionados en el artículo 13,<br />

que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 14,<br />

gozarán durante la vigencia establecida en el artículo 1º de<br />

la presente ley de los siguientes beneficios promocionales:<br />

1. En lo referente al impuesto al valor agregado y al impuesto<br />

a las ganancias, será de aplicación el tratamiento dispensado<br />

por la Ley Nº 25.924 y sus normas reglamentarias, a la<br />

adquisición de bienes de capital o la realización de obras<br />

de infraestructura correspondientes al proyecto respectivo,<br />

por el tiempo de vigencia del presente régimen.<br />

2. Los bienes afectados a los proyectos aprobados por la<br />

autoridad de aplicación, no integrarán la base de impo-<br />

296 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


sición del impuesto a la ganancia mínima presunta establecido<br />

por la Ley Nº 25.063, o el que en el futuro lo<br />

complemente, modifique o sustituya, a partir de la fecha<br />

de aprobación del proyecto respectivo y hasta el tercer<br />

ejercicio cerrado, inclusive, con posterioridad a la fecha<br />

de puesta en marcha.<br />

3. El biodiesel y el bioetanol producidos por los sujetos<br />

titulares de los proyectos aprobados por la autoridad de<br />

aplicación, para satisfacer las cantidades previstas en los<br />

artículos 7º, 8º y 12 de la presente ley, no estarán<br />

alcanzados por la tasa de Infraestructura Hídrica establecida<br />

por el Decreto Nº 1.381/2001, por el Impuesto<br />

sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural establecido<br />

en el Capítulo I, Título III de la Ley Nº 23.966,<br />

texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el<br />

impuesto denominado “Sobre la transferencia a título<br />

oneroso o gratuito, o sobre la importación de gasoil”,<br />

establecido en la Ley Nº 26.028, así como tampoco por<br />

los tributos que en el futuro puedan sustituir o complementar<br />

a los mismos.<br />

4. La autoridad de aplicación garantizará que aquellas instalaciones<br />

que hayan sido aprobadas para el fin específico de<br />

realizar las mezclas, deberán adquirir los productos definidos<br />

en el artículo 5º a los sujetos promovidos en esta ley<br />

hasta agotar su producción disponible a los precios que<br />

establezca la mencionada autoridad.<br />

5. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos,<br />

promoverá aquellos cultivos destinados a la<br />

producción de biocombustibles que favorezcan la diversificación<br />

productiva del sector agropecuario. A tal fin,<br />

dicha Secretaría podrá elaborar programas específicos y<br />

prever los recursos presupuestarios correspondientes.<br />

6. La Subsecretaría de Pequeña y Mediana Empresa promoverá<br />

la adquisición de bienes de capital por parte de<br />

las pequeñas y medianas empresas destinados a la producción<br />

de biocombustibles. A tal fin elaborará programas<br />

específicos que contemplen el equilibrio regional y<br />

preverá los recursos presupuestarios correspondientes.<br />

7. La Secretaría deCiencia,Tecnología eInnovación Productiva<br />

promoverá la investigación, cooperación ytransferencia<br />

de tecnología, entre las pequeñas y medianas<br />

empresas y las instituciones pertinentes del Sistema Público<br />

Nacional de Ciencia, TecnologíaeInnovación. A tal fin<br />

elaborará programas específicos y preverá los recursos<br />

presupuestarios correspondientes.<br />

Infracciones y Sanciones<br />

Artículo 16— El incumplimiento de las normas de la presente<br />

ley y de las disposiciones y resoluciones de la autoridad<br />

de aplicación, dará lugar a la aplicación por parte de ésta<br />

de algunas o todas las sanciones que se detallan a continuación:<br />

1. Para las plantas habilitadas:<br />

a) Inhabilitación para desarrollar dicha actividad;<br />

b) Las multas que pudieran corresponder;<br />

c) Inhabilitación para inscribirse nuevamente en el<br />

registro de productores.<br />

2. Para los sujetos beneficiarios de los cupos otorgados<br />

conforme el artículo 15:<br />

a) Revocación de la inscripción en el registro de beneficiarios;<br />

b) Revocación de los beneficios otorgados;<br />

c) Pago de los tributos no ingresados, con más los<br />

intereses, multas y/o recargos que establezca la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos;<br />

d) Inhabilitación para inscribirse nuevamente en el<br />

registro de beneficiarios.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

3. Para las instalaciones de mezcla a las que se refiere el<br />

artículo 9º:<br />

a) Las multas que disponga la autoridad de aplicación;<br />

b) Inhabilitación para desarrollar dicha actividad.<br />

4. Para los sujetos mencionados en el artículo 13:<br />

a) Las multas que disponga la Autoridad de Aplicación.<br />

Artículo 17— Todos los proyectos calificados y aprobados<br />

por la Autoridad de Aplicación serán alcanzados por los<br />

beneficios que prevén los mecanismos –sean Derechos de<br />

Reducción de Emisiones; Créditos de Carbono y cualquier<br />

otro título de similares características– del Protocolo de<br />

Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas<br />

sobre Cambio Climático de 1997, ratificado por Argentina<br />

mediante Ley Nº 25.438 y los efectos que de la futura ley<br />

reglamentaria de los mecanismos de desarrollo limpio dimanen.<br />

Artículo 18— Establécese que las penalidades con que<br />

pueden ser sancionadas las plantas habilitadas y las instalaciones<br />

de mezcla serán:<br />

a) Las faltas muy graves, sancionables por la autoridad de<br />

aplicación con multas equivalentes al precio de venta al<br />

público de hasta cien mil (100.000) litros de nafta súper.<br />

b) Las faltas graves, sancionables por la autoridad de<br />

aplicación con multas equivalentes al precio de venta al<br />

público de hasta cincuenta mil (50.000) litros de nafta<br />

súper.<br />

c) Las faltas leves, sancionables por la autoridad de aplicación<br />

con multas equivalentes al precio de venta al<br />

público de hasta diez mil (10.000) litros de nafta súper.<br />

d) La reincidencia en infracciones por parte de un mismo<br />

operador, dará lugar a la aplicación de sanciones sucesivas<br />

de mayor gravedad hasta su duplicación respecto<br />

de la anterior.<br />

e) En el caso de reincidencia:<br />

1. En una falta leve, se podrán aplicar las sanciones<br />

previstas para faltas graves.<br />

2. En una falta grave, se podrán aplicar las sanciones<br />

previstas para faltas muy graves.<br />

3. En una falta muy grave, sin perjuicio de las sanciones<br />

establecidas en el punto a) del presente artículo,<br />

la autoridad de aplicación podrá disponer la suspensión<br />

del infractor de los respectivos registros con<br />

inhabilitación para inscribirse nuevamente en el registro<br />

de productores.<br />

Artículo 19— A los efectos de la actuación administrativa<br />

de la autoridad de aplicación, será de aplicación la Ley<br />

Nacional de Procedimientos Administrativos y sus normas<br />

reglamentarias.<br />

Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede<br />

judicial directamente ante la Cámara Federal de Apelaciones<br />

con competencia en materia contencioso–administrativa<br />

con jurisdicción en el lugar del hecho. Los recursos<br />

que se interpongan contra la aplicación de las sanciones<br />

previstas en la presente ley tendrán efecto devolutivo.<br />

Artículo 20— Invítase a las Legislaturas provinciales y de<br />

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que adhieran al<br />

presente régimen sancionando leyes dentro de su jurisdicción<br />

que tengan un objeto principal similar al de la presente<br />

ley.<br />

Artículo 21— De forma.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 297


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Ley de promoción de la industria del software. . Tratamiento fiscal para el sector.<br />

Ley Nº 25.922 1 (Parte Pertinente)<br />

Sancionada: Agosto 18 de 2004<br />

Promulgada Parcialmente: Septiembre 7 de 2004.<br />

LEY <strong>DE</strong> PROMOCIÓN <strong>DE</strong> LA INDUSTRIA<br />

<strong>DE</strong>L SOFTWARE<br />

CAPÍTULO I<br />

Definición, ámbito de aplicación y alcances<br />

Artículo 1º— Créase un Régimen de Promoción dela<br />

Industria del Software que regirá en todo el territorio de la<br />

República Argentina con los alcances y limitaciones establecidas<br />

en la presente ley y las normas reglamentarias que<br />

en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo Nacional. El<br />

presente régimen estará enmarcado en las políticas estratégicas<br />

que a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo nacional<br />

a través de sus organismos competentes y tendrá vigencia<br />

durante el plazo de diez (10) años a partir de su aprobación.<br />

Artículo 2º— Podrán acogerse al presente régimen de<br />

promoción las personas físicas y jurídicas constituidas en la<br />

República Argentina cuya actividad principal sea la industria<br />

del software, que se encuentren habilitadas para actuar<br />

dentro de su territorio con ajuste a sus leyes, debidamente<br />

inscriptas conforme a las mismas y desarrollen en el país y<br />

por cuenta propia las actividades definidas en el artículo 4º.<br />

Artículo 3º— Los interesados en acogerse al presente régimen<br />

deberán inscribirse en el registro habilitado por la<br />

autoridad de aplicación.<br />

Facúltase a la autoridad de aplicación a celebrar los respectivos<br />

convenios con las provincias que adhieran al presente<br />

régimen, con el objeto de facilitar y garantizar la inscripción<br />

de los interesados de cada jurisdicción provincial en el<br />

registro habilitado en el párrafo anterior.<br />

Artículo 4º— Las actividades comprendidas en el régimen<br />

establecido por la ley son la creación, diseño, desarrollo,<br />

producción e implementación y puesta a punto de los sistemas<br />

de software desarrollados y su documentación técnica<br />

asociada, tanto en su aspecto básico como aplicativo, incluyendo<br />

el que se elabore para ser incorporado a procesadores<br />

utilizados en bienes de diversa índole, tales como consolas,<br />

centrales telefónicas, telefonía celular, máquinas y otros<br />

dispositivos. Queda excluida del régimen establecido en la<br />

presente ley la actividad de autodesarrollo de software.<br />

Artículo 5º— A los fines de la presente ley, se define el<br />

software como la expresión organizada de un conjunto de<br />

órdenes o instrucciones en cualquier lenguaje de alto nivel,<br />

de nivel intermedio, de ensamblaje o de máquina, organizadas<br />

en estructuras de diversas secuencias y combinaciones,<br />

almacenadas en medio magnético, óptico, eléctrico, discos,<br />

chips, circuitos o cualquier otro que resulte apropiado o que<br />

se desarrolle en el futuro, previsto para que una computadora<br />

o cualquier máquina con capacidad de procesamiento de<br />

información ejecute una función específica, disponiendo o<br />

no de datos, directa o indirectamente.<br />

CAPÍTULO II<br />

Tratamiento fiscal para el sector<br />

Artículo 6º— A los sujetos que desarrollen las actividades<br />

comprendidas en el presente régimen de acuerdo a las<br />

disposiciones del Capítulo I les será aplicable el régimen<br />

tributario general con las modificaciones que se establecen<br />

en el presente capítulo. Los beneficiarios que adhieran al<br />

presente régimen deberán estar en curso normal de cumplimiento<br />

de sus obligaciones impositivas y previsionales.<br />

Artículo 7º— Los sujetos que adhieran a este régimen gozarán<br />

de estabilidad fiscal por el término de diez (10) años<br />

contados a partir del momento de la entrada en vigencia de la<br />

presente ley. La estabilidad fiscal alcanza a todos los tributos<br />

nacionales, entendiéndose por tales los impuestos directos,<br />

tasas y contribuciones impositivas que tengan como sujetos<br />

pasivos a los beneficiarios inscriptos. La estabilidad fiscal<br />

significa que los sujetos que desarrollen actividadesde produccióndesoftwarenopodrán<br />

ver incrementada su carga tributaria<br />

total nacional al momento de la incorporacióndelaempresa<br />

al presente marco normativo general.<br />

Artículo 8º— Los beneficiarios del régimen de la presente<br />

ley que desempeñen actividades de investigación y desarrollo<br />

en software y/o procesos de certificación de calidad de<br />

software desarrollado en el territorio nacional y/o exportaciones<br />

de software (asegurando a los trabajadores de la<br />

actividad la legislación laboral vigente), podrán convertir en<br />

un bono de crédito fiscal intransferible hasta el setenta por<br />

ciento (70%) de las contribuciones patronales que hayan<br />

efectivamente pagado sobre la nómina salarial total de la<br />

empresa con destino a los sistemas y subsistemas de seguridad<br />

social previstos en las Leyes Nros. 19.032 (I.N.S.S.J.y P.),<br />

24.013 (Fondo Nacional de Empleo) y 24.241 (Sistema<br />

Integrado de Jubilaciones y Pensiones).<br />

Los beneficiarios podrán utilizar dichos bonos para la cancelación<br />

de tributos nacionales que tengan origen en la<br />

industria del software, en particular el impuesto al valor<br />

agregado (I.V.A.) u otros impuestos nacionales y sus anticipos,<br />

en caso de proceder, excluido el impuesto a las<br />

ganancias.<br />

El bono no podrá utilizarse para cancelar deudas anteriores<br />

a la efectiva incorporación del beneficiario al régimen de la<br />

presente ley y, en ningún caso, eventuales saldos a su favor<br />

harán lugar a reintegros o devoluciones por parte del Estado.<br />

Artículo 9º— Los sujetos adheridos al régimen de promoción<br />

establecido por la presente ley tendrán una desgravación del<br />

sesenta por ciento (60%) en el monto total del impuesto a<br />

las ganancias determinado en cada ejercicio. Este beneficio<br />

alcanzará a quienes acrediten gastos de investigación y<br />

desarrollo y/o procesos de certificación de calidad y/o exportaciones<br />

de software, en las magnitudes que determine<br />

la autoridad de aplicación.<br />

Artículo 10— A los efectos de la percepción de los beneficios<br />

establecidos en los artículos precedentes, los sujetos<br />

que adhieran al presente régimen deberán cumplir con alguna<br />

norma de calidad reconocida aplicable a los productos de<br />

software. Esta exigencia comenzará a regir a partir del tercer<br />

año de vigencia del presente marco promocional.<br />

Artículo 11— Los sujetos que adhieran a los beneficios<br />

establecidos en la presente ley, que ademásdelaindustriadel<br />

software como actividad principal desarrollen otras de distinta<br />

naturaleza, naturaleza, llevarán su contabilidad de manera tal<br />

que permita la determinación y evaluaciónenformaseparada<br />

de la actividad promovida del resto de las desarrolladas. La<br />

imputación de gastos compartidos con actividades ajenas a las<br />

promovidas se atribuirán contablemente respetando criterios<br />

1 Publicada en el B.O. del 09/09/2004.<br />

298 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


objetivos de reparto, como cantidad de personal empleado,<br />

monto de salarios pagados, espacio físico asignado u otros,<br />

siendo esta enumeración meramente enunciativa y no limitativa.<br />

Serán declarados y presentados anualmente a la autoridad<br />

de aplicaciónenlaformaytiempoqueésta establezca los<br />

porcentuales de apropiación de gastos entre las actividades<br />

distintas y su justificativo.<br />

CAPÍTULO III<br />

Importaciones<br />

Artículo 12— Las importaciones de productos informáticos<br />

que realicen los sujetos que adhieran al presente régimen<br />

de promoción quedan excluidas de cualquier tipo de restricción<br />

presente o futura para el giro de divisas que se correspondan<br />

al pago de importaciones de hardware y demás<br />

componentes de uso informático que sean necesarios para<br />

las actividades de producción de software.<br />

CAPÍTULO VI<br />

Disposiciones generales<br />

Artículo 21— La autoridad de aplicación de la presente ley<br />

será la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeñay<br />

Mediana Empresa dependiente del Ministerio de Economía<br />

y Producción, con excepción de lo establecido en el Capítulo<br />

IV y sin perjuicio de lo establecido por el artículo 6º del<br />

Decreto Nº 252/2000, según texto ordenado por el Decreto<br />

Nº 243/2001.<br />

Artículo 22— La Secretaría de Industria, Comercio y de la<br />

Pequeña y Mediana Empresa deberá publicar en su respectiva<br />

página de Internet el registro de los beneficiarios del<br />

presente régimen, así como los montos de beneficio fiscal<br />

otorgados a los mismos.<br />

Promoción de la industria del software. Reglamentación<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Artículo 23— A los fines de la presente ley quedan excluidas<br />

como actividades de investigación y desarrollo de software<br />

la solución de problemas técnicos que se hayan superado<br />

en proyectos anteriores sobre los mismos sistemas<br />

operativos y arquitecturas informáticas. También el mantenimiento,<br />

la conversión y/o traducción de lenguajes informáticos,<br />

la adición de funciones y/o preparación de documentación<br />

para el usuario, garantía o asesoramiento de<br />

calidad de los sistemas no repetibles existentes. Quedan<br />

también excluidas las actividades de recolección rutinarias<br />

de datos, la elaboración de estudios de mercado para la<br />

comercialización de software y aquellas otras actividades<br />

ligadas a la producción de software que no conlleven un<br />

progreso funcional o tecnológico en el área del software.<br />

Artículo 24— La autoridad de aplicación realizará auditorías<br />

y evaluaciones del presente régimen, debiendo informar<br />

anualmente al Congreso de la Nación los resultados de las<br />

mismas. Dicha información deberá realizarse a partir del<br />

tercer año de vigencia de la ley.<br />

Artículo 25— Los beneficios fiscales contemplados en la<br />

presente ley, mientras subsista el sistema de coparticipación<br />

federal de impuestos vigente, se detraerán de las cuantías<br />

de los recursos que correspondan a la Nación.<br />

Artículo 26— El cupo fiscal de los beneficios a otorgarse<br />

por el presente régimen promocional será fijado anualmente<br />

en la Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de<br />

recursos de la Administración Nacional.<br />

A partir de la vigencia de la presente ley y durante los tres<br />

(3) primeros ejercicios fiscales posteriores, el cupo correspondiente<br />

se otorgará en función de la demanda y desarrollo<br />

de las actividades promocionadas.<br />

Artículo 27— Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma<br />

de Buenos Aires y a los municipios a adherir al<br />

presente régimen mediante el dictado de normas de promoción<br />

análogas a las establecidas en la presente ley.<br />

Artículo 28— De forma.<br />

NOTA: El texto en negrita fue observado.<br />

Decreto Nº 1.594/2004 1<br />

Buenos Aires 15/11/2004<br />

Artículo 1º— Apruébase la reglamentación de la Ley Nº<br />

25.922, que como Anexo I forma parte integrante del presente<br />

decreto.<br />

Artículo 2º— El presente acto entrará en vigencia a partir<br />

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 3º— De forma.<br />

ANEXO I<br />

Reglamentación de la Ley Nº 25.922<br />

CAPÍTULO I: <strong>DE</strong>FINICIÓN, ÁMBITO <strong>DE</strong><br />

APLICACIÓN Y ALCANCES<br />

Artículo 1º— Las políticas estratégicas a las que alude la<br />

citada ley son las que surgen de los lineamientos generales<br />

del “Plan Estratégico de Software y Servicios Informáticos<br />

2004–2014", en el marco del Programa de los Foros Nacionales<br />

de Competitividad Industrial de las Cadenas Productivas,<br />

creado por la Resolución Nº 148 de fecha 5 de noviembre<br />

de 2003 de la Secretaría de Industria, Comercio y<br />

de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía<br />

y Producción.<br />

Artículo 2º— Podrán ser beneficiarios de la Ley Nº 25.922<br />

las personas físicas domiciliadas en la República Argentina<br />

y las personas jurídicas constituidas en ella o que se hallen<br />

habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a<br />

sus leyes y debidamente inscriptos conforme a las mismas.<br />

Los sujetos antes mencionados deberán tener como actividad<br />

principal el desarrollo de la industria del software en los<br />

términos del artículo 4º de la Ley Nº 25.922 y del presente<br />

reglamento. A los fines de la aplicación de la Ley Nº 25.922,<br />

se entenderá que un sujeto desarrolla como actividad principal<br />

la industria del software cuando más del cincuenta por<br />

ciento (50%) de sus actividades estén comprendidas en el<br />

sector de software y servicios informáticos.<br />

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley<br />

Nº 25.922, facúltase al Ministerio de Economía y Producción<br />

a introducir cambios en los criterios a los que se refiere<br />

el presente artículo y a dictar las normas necesarias a ese<br />

efecto.<br />

1 Publicado en el B.O. del 17/11/2004.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 299


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Artículo 3º— Quienes realicen las actividades de producción<br />

de software comprendidas en el artículo 4º de Ley Nº<br />

25.922, reuniendo las condiciones que fije la Autoridad de<br />

Aplicación, podrán solicitar su inscripción en el Registro<br />

habilitado por ella a esos efectos.<br />

A los fines de la inscripción en dicho registro, los interesados<br />

deberán completar y firmar un Formulario Guía de<br />

inscripción que será elaborado por la Autoridad de Aplicación<br />

la cual otorgará al solicitante una constancia de su<br />

presentación. La Autoridad de Aplicación, en el plazo de<br />

sesenta (60) días desde la presentación de dicho formulario,<br />

deberá expedirse por resolución fundada, con relación ala<br />

inclusión de la persona física o jurídica en el régimen de<br />

promoción, así como respecto de la estabilidad fiscal y los<br />

beneficios involucrados en los artículos 8º y9º de la Ley<br />

Nº 25.922. La Autoridad de Aplicación emitirá un certificado<br />

que otorgará al solicitante, si corresponde, el carácter de<br />

beneficiario del régimen.<br />

Se entiende que si un porcentaje mayor del ochenta por<br />

ciento (80%) de las actividades que desarrolla una persona<br />

física o jurídica se encuadra dentro de la promoción establecida<br />

por la Ley Nº 25.922 y el presente decreto reglamentario,<br />

los beneficios del presente régimen se otorgarán sobre<br />

la totalidad de la actividad del beneficiario.<br />

Cuando de la presentación de la solicitud de inscripciónde<br />

las personas físicas o jurídicas solicitantes se desprenda que<br />

las mismas se encuadran en las circunstancias descriptas en<br />

el artículo 11 de la Ley Nº 25.922, por desarrollar actividades<br />

de distinta naturaleza además de las promocionadas, y<br />

siempre que superen el mínimo del cincuenta por ciento<br />

(50%) referido en el artículo 2º de esta reglamentación, el<br />

procedimiento será el siguiente:<br />

a) El solicitante deberá presentar un Plan de Actividades<br />

Proyectadas, con las especificaciones a que se refiere el<br />

artículo 8º de la presente reglamentación.<br />

b) La Autoridad de Aplicación, por resolución fundada, se<br />

expedirá acerca de la inclusión del solicitante en el<br />

régimen y del monto de los beneficios que corresponda<br />

aplicar, haciendo mención a la actividad o actividades<br />

con motivo de las cuales se concede el beneficio, y los<br />

montos estimados de los mismos en función de la información<br />

contenida en el Plan de Actividades Proyectadas<br />

al que se refiere el artículo 8º del presente reglamento.<br />

Si corresponde, entregará al solicitante un certificado que lo<br />

acredite como beneficiario del régimen.<br />

Sin perjuicio de la fecha en que se dicten las resoluciones<br />

mencionadas, el carácter de beneficiario se otorgará desde<br />

la fecha en que el solicitante presentó su formulario de<br />

inscripción.<br />

En caso de producirse modificaciones en las condiciones<br />

que dieron lugar al otorgamiento de cualquiera de los beneficios<br />

previstos en el presente régimen, los beneficiarios<br />

deberán presentar comunicaciones escritas a la Autoridad<br />

de Aplicación. Dichas comunicaciones deberán ser presentadas<br />

antes del 31 de marzo del año siguiente al cual las<br />

modificaciones se hubieran producido.<br />

Las comunicaciones de los beneficiarios del presente régimen<br />

con la Autoridad de Aplicación, tendránelcarácter de<br />

declaración jurada.<br />

Para determinar si subsisten dichas condiciones, la Autoridad<br />

de Aplicación realizará las auditorías y/o inspecciones<br />

que estime necesarias, en los términos de los artículos 20 y<br />

21 de la presente reglamentación.<br />

En caso de adhesión de las Provincias o de la Ciudad<br />

Autónoma de Buenos Aires al Sistema de Promoción de la<br />

Industria del Software establecido en la Ley Nº 25.922, la<br />

autoridad a nivel de Ministerio o Subsecretaría, de la que<br />

dependiera el organismo específico de la jurisdicción respectiva,<br />

asesorará, apoyará y gestionará la tramitación de<br />

los beneficios a las empresas radicadas en su jurisdicción<br />

que así lo solicitaren.<br />

En todos los casos, la decisión acerca de la incorporaciónal<br />

régimen de nuevos beneficiarios y al otorgamiento de beneficios,<br />

corresponderá a la Autoridad de Aplicación.<br />

Artículo 4º— El régimen creado por la Ley Nº 25.922,<br />

alcanza a los sujetos que se encuentren desarrollando las<br />

actividades promocionadas a la fecha de su entrada en vigor<br />

y a los que las inicien con posterioridad. Las actividades de<br />

software y servicios informáticos comprendidas en el presente<br />

régimen son las siguientes:<br />

a) Desarrollo y puesta a punto de productos de software<br />

originales registrables como obra inédita o editada elaborados<br />

en el país, o primera registración, en los términos<br />

de la Ley Nº 11.723.<br />

b) Implementación y puesta a punto a terceras personas<br />

de productos de software propios o creados por terceros,<br />

de productos registrados en las condiciones descriptas<br />

en el inciso a).<br />

c) Desarrollo de partes de sistemas, módulos, rutinas, procedimientos,<br />

documentación y otros que estén destinados<br />

para sí o para ser provistos a terceros, siempre que<br />

se trate de desarrollos integrables o complementarios a<br />

productos de software registrables en las condiciones del<br />

inciso a).<br />

d) Desarrollo de software a medida, cuando esta actividad<br />

permita distinguir la creación de valor agregado, aun<br />

cuando en los contratos respectivos se ceda la propiedad<br />

intelectual a terceros.<br />

e) Servicios informáticos de valor agregado orientados a<br />

mejorar la seguridad de equipos y redes, la confiabilidad<br />

de programas y sistemas de software, la calidad de los<br />

sistemas y datos y la administración de la informacióny<br />

el conocimiento en las organizaciones, entre otros.<br />

f) Desarrollo de productos y servicios de software, existentes<br />

o que se creen en el futuro, que se apliquen<br />

efectivamente a actividades tales como “e–learning”,<br />

marketing interactivo, “e–commerce”, Servicio de Provisión<br />

de Aplicaciones (ASP), edición y publicación<br />

electrónica de información, y otros, siempre que se<br />

encuentren formando parte integrante de una oferta informática<br />

integrada, y agreguen valor a la misma. En<br />

este caso, así como en los incisos d) y e), la Autoridad<br />

de Aplicación podrá dictar las normas aclaratorias que<br />

resultaren necesarias a los fines de delimitar el perfil de<br />

actividades comprendidas.<br />

g) Servicios de diseño, codificación, implementación, mantenimiento,<br />

soporte a distancia, resolución de incidencias,<br />

conversión y/o traducción de lenguajes<br />

informáticos, adición de funciones, preparación de documentación<br />

para el usuario y garantía o asesoramiento<br />

de calidad de sistemas, entre otros, todos ellos a ser<br />

prestados a productos de software y con destino a mercados<br />

externos.<br />

h) Desarrollo y puesta a punto de software que se elabore<br />

para ser incorporado en procesadores (software embebido<br />

o insertado) utilizados en bienes y sistemas de<br />

diversa índole, tales como consolas para multimedios,<br />

equipamiento satelital y espacial en general, equipos y<br />

sistemas de telefonía fija, móvil y transmisión y recepción<br />

de datos, sistemas de telesupervisión y telegestión,<br />

máquinas y dispositivos de instrumentación y control.<br />

A los fines de lo dispuesto en el artículo 4º in fine de la Ley<br />

Nº 25.922, se entenderá como autodesarrollo de software al<br />

300 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


ealizado por los sujetos para su uso exclusivo o el de<br />

empresas vinculadas a dichos sujetos, aun cuando se den las<br />

condiciones descriptas en el inciso a). La Autoridad de<br />

Aplicación dictará las normas aclaratorias tendientes a delimitar<br />

las actividades comprendidas en este inciso.<br />

Artículo 5º— Sin reglamentar.<br />

CAPÍTULO II: TRATAMIENTO FISCAL PARA EL<br />

SECTOR<br />

Artículo 6º— Facúltase a la Administración Federal de<br />

Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio<br />

de Economía y Producción para que, conjuntamente<br />

con la Autoridad de Aplicación, establezca los mecanismos<br />

y condiciones necesarios a fin de que los beneficiarios<br />

demuestren que están en curso normal de cumplimiento de<br />

sus obligaciones impositivas y previsionales.<br />

Artículo 7º— La estabilidad fiscal a la que se refiere el<br />

artículo 7º de la Ley Nº 25.922 se establece por un plazo de<br />

diez (10) años, contados a partir del día 17 de septiembre de<br />

2004. Sin perjuicio de ello, dicho beneficio estará vigente<br />

para cada beneficiario a partir del momento en el que el<br />

mismo sea otorgado.<br />

Cuando las personas físicas o jurídicas se encuadren en<br />

las circunstancias descriptas en el artículo 11 de la Ley<br />

Nº 25.922, por desarrollar actividades de distinta naturaleza<br />

además de las promocionadas, los beneficios contemplados<br />

en el artículo 7º de la Ley Nº 25.922 y del<br />

presente reglamento se aplicarán solamente a las actividades<br />

incluidas en la promoción.<br />

El beneficio de la estabilidad fiscal establecido por el presente<br />

régimen, no alcanza a los derechos de importación y<br />

exportación, ni a los reintegros a las exportaciones.<br />

Artículo 8º— Fíjase en un valor fijo y uniforme del setenta<br />

por ciento (70%) el beneficio al que alude el artículo 8º de<br />

la Ley Nº 25.922, el que se otorgará sobre el monto de las<br />

contribuciones patronales correspondientes a la nómina total<br />

salarial de la persona física o jurídica beneficiaria, devengadas<br />

con posterioridad al otorgamiento de este beneficio<br />

y que hayan sido efectivamente pagadas.<br />

Cuando las personas físicas o jurídicas se encuadren en las<br />

circunstancias descriptas en el artículo 11 de la Ley Nº 25.922,<br />

el beneficio sólo comprenderá a las contribuciones patronales<br />

correspondientes a las actividades promocionadas.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Los criterios generales para verificar el cumplimiento de<br />

alguna de las condiciones exigidas, serán:<br />

a) Se entiende que se desarrolla actividad de investigación<br />

y desarrollo de software, cuando los gastos aplicados a<br />

la misma superen el tres por ciento (3%) del gasto total<br />

de las actividades sujetas a promoción, conforme surja<br />

de la resolución respectiva emitida por la Autoridad de<br />

Aplicación. Dichos gastos serán considerados cuando<br />

exista una relación directa entre la actividad de investigación<br />

y el desarrollo de nuevos productos (o dispositivos),<br />

así como nuevos procesos o servicios, y deben<br />

constituir un proyecto específicamente dirigido a elevar<br />

el nivel tecnológico de una o más empresas. Las actividades<br />

pueden ser ejecutadas en su totalidad por los<br />

propios beneficiarios, o bien en colaboración con universidades<br />

o institutos de ciencia y tecnología públicos<br />

o privados.<br />

b) Se entiende que existe desempeño de actividad relativa<br />

a procesos de certificación de calidad de software desarrollado<br />

en el Territorio Nacional en los términos del<br />

artículo 8º de la Ley Nº 25.922, cuando a juicio de la<br />

Autoridad de Aplicación el beneficiario desarrolle actividades<br />

tendientes a la obtención de una norma de<br />

calidad reconocida.<br />

Se entiende que se ha cumplido con la obtención de<br />

alguna norma de calidad reconocida aplicable a los<br />

productos de software desarrollados en el Territorio<br />

Nacional, en los términos del artículo 10 de la Ley Nº<br />

25.922, cuando la misma se ha obtenido de conformidad<br />

con las condiciones señaladas en el artículo 10 de la<br />

presente reglamentación.<br />

c) Se entiende que existen exportaciones de software, cuando<br />

las ventas de software al exterior que realice el beneficiario<br />

superen el ocho por ciento (8%) de las ventas<br />

totales que resulten de las actividades sujetas a promoción.<br />

A los efectos del otorgamiento de los beneficios previstos<br />

en el artículo 8º de la Ley Nº 25.922, durante el<br />

primer año de vigencia del régimen, la Autoridad de<br />

Aplicación deberá exigir el cumplimiento de al menos<br />

una de las condiciones referidas en los incisos a), b) y c)<br />

del presente artículo. A partir del tercer año de vigencia<br />

del presente régimen, la Autoridad de Aplicacióndeberá<br />

exigir el cumplimiento de al menos dos (2) de dichas<br />

condiciones.<br />

La Autoridad de Aplicación dictará las normas complementarias<br />

para la implementación de los mencionados<br />

criterios.<br />

El beneficio a que se refiere el artículo 8º de la Ley Nº<br />

25.922, constituye un crédito fiscal a cuyos efectos la<br />

Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad<br />

autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y<br />

Producción, instrumentará una cuenta corriente computarizada<br />

para cada beneficiario, en la que dicho crédito<br />

será consignado.<br />

Cuando las personas físicas o jurídicas solicitantes se<br />

encuadren en las circunstancias descriptas en el artículo<br />

11 de la Ley Nº 25.922, por desarrollar actividades de<br />

distinta naturaleza además de las promocionadas, el<br />

monto estimado del crédito mencionado surgirá de un<br />

Plan de Actividades Proyectadas que oportunamente<br />

deberá presentar el beneficiario y será aprobado por la<br />

Autoridad de Aplicación. Dicho Plan de Actividades<br />

Proyectadas, deberá contener:<br />

a) Un presupuesto de ingresos y egresos proyectados<br />

de las actividades que se consideran que encuadran<br />

en la promoción.<br />

b) La nómina salarial proyectada aplicada a dichas<br />

actividades, la que no podrá ser inferior a la existente<br />

en la empresa para dichas actividades con anterioridad<br />

a la fecha de su inscripción.<br />

c) Una descripción de la actividad proyectada y de sus<br />

objetivos, en especial en cuanto a generación de<br />

empleo, aumento de inversión, incremento de capacidad<br />

competitiva, agregación de valor y aumento de<br />

exportaciones.<br />

La Autoridad de Aplicación, al momento de cada renovación<br />

en la aplicación de los beneficios, evaluará si existen<br />

modificaciones en las condiciones de la actividad desarrollada,<br />

que surjan de las comunicaciones correspondientes<br />

y/o de las auditorías e inspecciones que se realicen.<br />

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Nº<br />

25.922, facúltase al Ministerio de Economía y Producción<br />

a introducir cambios en los criterios a los que se refiere el<br />

presente artículo y a dictar las normas necesarias a ese<br />

efecto.<br />

Artículo 9º— La desgravación a la que se refiere el artículo<br />

9º de la Ley Nº 25.922 está referida al total del impuesto a<br />

las ganancias devengado con motivo de las actividades<br />

realizadas por las personas físicas y jurídicas beneficiarias,<br />

para los ejercicios que se inicien con posterioridad a la fecha<br />

en que el beneficio haya sido otorgado.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 301


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

La determinación final del monto del beneficio al que se<br />

refiere el artículo 9º de la Ley Nº 25.922 será el que surja de<br />

las declaraciones juradas y demás procedimientos establecidos<br />

por las autoridades competentes en relación con el<br />

impuesto a las ganancias.<br />

Cuando las personas físicas o jurídicas solicitantes se encuadren<br />

en las circunstancias descriptas en el artículo 11 de la<br />

Ley Nº 25.922, por desarrollar actividades de distinta naturaleza<br />

además de las promocionadas, el beneficio a que se<br />

refiere el artículo 8º de la Ley Nº 25.922 sólo se otorgará<br />

sobre las actividades promovidas, y en ningún caso podrá<br />

superar al monto estimado en el Plan de Actividades Proyectadas<br />

al que se refieren los artículos 3º y8º del presente<br />

reglamento.<br />

A los efectos del otorgamiento de los beneficios previstos<br />

en el artículo 9º de la Ley Nº 25.922, deberá tenerse presente<br />

que:<br />

a) Los procedimientos de solicitud y evaluación de los<br />

beneficios contemplados en los artículos 8º y9º de la<br />

Ley Nº 25.922 se realizarán simultáneamente.<br />

b) La documentación requerida para la solicitud y evaluación<br />

de los beneficios contemplados por el presente<br />

artículo, será la misma que aquella requerida para el<br />

beneficio contemplado en el artículo anterior.<br />

c) A los efectos del otorgamiento del beneficio establecido<br />

en el artículo 9º de la Ley Nº 25.922, se establece que<br />

los criterios que aplicará la Autoridad de Aplicaciónen<br />

cuanto a las magnitudes que resulten compatibles con<br />

los objetivos de este régimen, serán aquellos definidos<br />

en el artículo 8º de la presente reglamentación.<br />

Artículo 10— Las normas de calidad a las que se hace<br />

referencia en el artículo 10 de la Ley Nº 25.922, podrán estar<br />

relacionadas tanto con procesos como con productos. La<br />

Autoridad de Aplicación instrumentará las acciones correspondientes<br />

para posibilitar que los beneficiarios estén en<br />

condiciones de obtener normas de calidad reconocidas.<br />

La Autoridad de Aplicación elaborará un listado de las<br />

normas de calidad aplicables, para cuyo perfil y características<br />

tendrá en cuenta los objetivos del Plan Estratégico<br />

mencionado en el artículo 1º de la presente reglamentación,<br />

la incidencia en la generación de empleo, el valor agregado,<br />

las magnitudes de exportación y el perfil de la demanda al<br />

cual estén dirigidos los procesos y/o productos desarrollados.<br />

Artículo 11— La contabilidad a la que se refiere el artículo<br />

11 de la Ley Nº 25.922, se efectuará en consideracióndelo<br />

declarado en el Plan de Actividades Proyectadas referido en<br />

los artículos 3º y8º de la presente reglamentación.<br />

CAPÍTULO III: IMPORTACIONES<br />

Artículo 12— Sin reglamentar.<br />

CAPÍTULO IV: FONDO FIDUCIARIO <strong>DE</strong><br />

PROMOCIÓN <strong>DE</strong> LA INDUSTRIA<br />

<strong>DE</strong>L SOFTWARE (FONSOFT)<br />

Artículo 13— Sin Reglamentar.<br />

Artículo 14— Sin Reglamentar.<br />

Artículo 15— Facúltase a la Secretaría de Ciencia, Tecnología<br />

e Innovación Productiva del Ministerio de Educación,<br />

Ciencia y Tecnología, a través de la Agencia Nacional de<br />

Promoción Científica y Tecnológica y de Innovación, a<br />

constituirse en el plazo de noventa (90) días en una entidad<br />

financiera, que actuará como administrador fiduciario.<br />

Artículo 16— La Agencia Nacional de PromociónCientífica<br />

y Tecnológica y de Innovación dictará las normas complementarias<br />

necesarias para implementar la distribución de los<br />

Fondos Promocionales. El Fondo Tecnológico Argentino<br />

(FONTAR) en conjunto con la Dirección Nacional de Programas<br />

y Proyectos Especiales dependiente de la Secretaría<br />

de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva se encargarán<br />

de elaborar, en conjunto con las unidades pertinentes<br />

de la Agencia, las herramientas necesarias para efectivizar<br />

los Beneficios vinculados a empresas y entidades privadas,<br />

establecidos en el Capítulo IV de la Ley Nº 25.922. En tanto,<br />

el Fondo para la Investigación Científica y Tecnológica<br />

(FONCyT) en conjunto con la Dirección Nacional de Programas<br />

y Proyectos Especiales elaborarán con el mismo<br />

criterio expuesto las herramientas promocionales que tengan<br />

como potenciales beneficiarios a Universidades y Centros<br />

de Investigación. La modalidad de los beneficios promocionales<br />

podrá tener el carácter de créditos o subsidios.<br />

En la determinación de los porcentajes con que serán beneficiados<br />

los proyectos para los que se soliciten los instrumentos<br />

de promoción de la ley, se observará el principio del<br />

costo compartido, no pudiendo superar el aporte promocional<br />

del Estado Nacional el ochenta por ciento (80%) del<br />

costo total del proyecto si se tratare de beneficios reintegrables,<br />

y el sesenta por ciento (60%) si se tratare de aportes no<br />

reembolsables. Cada una de estas modalidades será regulada<br />

en sus aspectos operativos por los órganos pertinentes de<br />

la Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnológica<br />

y de Innovación en conjunto con la Dirección Nacional de<br />

Programas y Proyectos Especiales a la luz del espíritu que<br />

preceptúa la Ley Nº 25.922 y la presente reglamentación.<br />

No se otorgarán los incentivos promocionales que se instituyan<br />

en el marco de la Ley Nº 25.922 a las personas físicas<br />

o a las personas jurídicas que:<br />

a) Integren sus órganos de administración, representación<br />

o fiscalización con una (1) o más personas, que:<br />

I. Hayan sido condenadas por delitos dolosos contra la<br />

propiedad o en perjuicio de o contra la AdministraciónPública<br />

Nacional, Provincial o Municipal.<br />

II. Estén procesadas en sede penal con causa pendiente<br />

que pueda dar lugar a condena por alguno de los<br />

delitos enunciados en el apartado anterior.<br />

III. Hayan sido sancionadas con exoneración enla<br />

AdministraciónPública u Organismos Estatales Nacionales,<br />

Provinciales o Municipales, mientras no<br />

sean rehabilitados.<br />

IV. Sean deudores morosos del Fisco Nacional, Provincial<br />

o Municipal en los términos de las normas legales<br />

respectivas, mientras se encuadren en tal<br />

situación.<br />

V. Hayan integrado los órganos de administración, representación<br />

o fiscalización de personas jurídicas beneficiarias<br />

de incentivos promocionales si el contrato de<br />

promoción hubiese sido rescindido, o cuya habilitación<br />

como unidad de vinculación haya caducado, por<br />

acto firme fundado en el uso indebido del beneficio<br />

otorgado consumado durante su gestión, cuando de<br />

las actuaciones en que se adoptó esa medida resulte<br />

su responsabilidad en los hechos, por haber tomado<br />

parte en la decisión o no haberse opuesto a ella<br />

oportunamente mientras no hayan transcurrido cinco<br />

(5) años contados a partir de que el acto declarativo<br />

de la rescisión o caducidad haya quedado firme.<br />

b) Habiendo sido beneficiarias de un incentivo promocional,<br />

hubieran incurrido en causa de rescisión del contrato<br />

de promoción que le fuere imputable, mientras no hayan<br />

transcurrido cinco (5) años contados a partir de que el<br />

acto declarativo de la rescisión haya quedado firme.<br />

A los efectos de cumplimentar lo establecido en el segundo<br />

párrafo del artículo 16 de la Ley Nº 25.922, facúltase a la<br />

Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva<br />

302 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


para que a través de la Agencia Nacional de Promoción<br />

Científica y Tecnológica y de Innovación suscriba con las<br />

Provincias que adhieran al régimen promocional, los convenios<br />

necesarios para asegurar su representación.<br />

Artículo 17— Los proyectos financiables según el artículo<br />

17 de la Ley Nº 25.922, serán sometidos a un mecanismo de<br />

evaluación por parte de la Autoridad de Aplicación, que<br />

establecerá procedimientos de seguimiento inicial, y de<br />

auditoría del proyecto durante su ejecución y conclusión,<br />

para lo cual cada proyecto deberá contener un plazo total de<br />

ejecución determinado, etapas o puntos de verificación establecidos,<br />

presupuestos previsibles y estimación de riesgos.<br />

Artículo 18— Sin reglamentar.<br />

Artículo 19— Sin reglamentar.<br />

CAPÍTULO V: INFRACCIONES Y SANCIONES<br />

Artículo 20— La instrucción de los sumarios o la realización<br />

de investigaciones será dispuesta por la Autoridad de<br />

Aplicación con la intervención de la repartición que en la<br />

órbita de su competencia atienda el servicio jurídico específico.<br />

La tramitación de los sumarios deberá ajustarse a las normas<br />

del Código Procesal Penal de la Nación, hasta finalizar<br />

el proceso instructorio. Finalizado el mismo se aplicarán<br />

las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos<br />

Administrativos Nº 19.549 y sus modificatorias y las del<br />

Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto<br />

Nº 1.759/72 (t.o. 1991).<br />

Sin perjuicio de los resultados de las auditorías e inspecciones<br />

que realice la Autoridad de Aplicación, la falta de<br />

veracidad de las declaraciones y comunicaciones a las que<br />

se refiere el artículo 3º de la presente reglamentación, así<br />

como la omisión de comunicación de las modificaciones en<br />

él contempladas, podrán dar lugar, a juicio de la Autoridad<br />

de Aplicación, a las sanciones previstas en el Capítulo V de<br />

la Ley Nº 25.922.<br />

CAPÍTULO VI: DISPOSICIONES GENERALES<br />

Artículo 21— La Autoridad de Aplicación queda facultada<br />

para dictar las normas complementarias y aclaratorias que<br />

resulten pertinentes para la mejor aplicación del presente<br />

régimen, y para colaborar con las autoridades impositivas y<br />

aduaneras en el cumplimiento de las funciones que a las<br />

mismas competen. Asimismo, establecerá normas para la<br />

confección, presentación y diligenciamiento de la documentación<br />

requerida.<br />

Corresponde asimismo a la Autoridad de Aplicación la<br />

realización de todas las actividades necesarias o convenientes<br />

para el cumplimiento de los objetivos del régimen de<br />

promoción del software y, en particular, las siguientes:<br />

a) Recibir y tramitar la documentación que se presente, así<br />

como expedirse y resolver, cuando corresponda, acerca<br />

de las empresas o personas físicas que acrediten las<br />

condiciones necesarias para ser beneficiarias del régimen.<br />

b) Mantener actualizado el listado de beneficiarios, excluyendo<br />

a las personas físicas o jurídicas que hubieren<br />

dejado de cumplir con los requisitos establecidos para<br />

mantenerse dentro del sistema de promoción.<br />

c) Actualizar el listado de actividades comprendidas, teniendo<br />

como referencia la evolución de la industria a<br />

nivel nacional e internacional.<br />

d) Difundir en el ámbito nacional las normas del Régimen<br />

de Promoción de la Industria del Software y demás<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

aspectos vinculados con el desarrollo de la actividad del<br />

software en el país.<br />

e) Dictar las normas complementarias o aclaratorias que<br />

resulten conducentes a la aplicación del régimen de<br />

promoción de la industria del software.<br />

f) Sistematizar la información que, con respecto a consultas<br />

previas o proyectos presentados, le remitan los interesados.<br />

g) Disponer y realizar inspecciones y auditorías anuales<br />

tendientes a constatar el cumplimiento de las obligaciones<br />

de los beneficiarios, así como también el mantenimiento<br />

de las condiciones que posibilitaron su<br />

encuadramiento en el Régimen de Promoción dela<br />

Industria del Software.<br />

h) Asesorar a las autoridades impositivas y aduaneras sobre<br />

todo lo que fuera atinente al Régimen de Promoción<br />

de la Industria del Software con respecto a la actividad<br />

que compete a las mismas.<br />

i) Expedir los certificados que correspondan de acuerdo a<br />

la presente reglamentación.<br />

j) Establecer las normas para la confección, presentación<br />

y tramitación de las consultas previas y proyectos específicos.<br />

k) Disponer e instruir los sumarios por infracciones al<br />

régimen de promoción de la industria del software.<br />

l) Evacuar las consultas verbales o escritas que se le<br />

formularen.<br />

m) Efectuar los estudios, trabajos y verificaciones que<br />

fueran menester para cumplimentar sus funciones.<br />

n) Suscribir los convenios pertinentes con el Gobierno de<br />

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o con los Gobiernos<br />

Provinciales que adhieran al Sistema.<br />

o) Elaborar y actualizar el listado de normas de calidad<br />

aplicables a los productos de software, de conformidad<br />

con los lineamientos establecidos en el artículo 10 de la<br />

presente reglamentación.<br />

Artículo 22— La Autoridad de Aplicación publicará en su<br />

página de Internet –además de la lista de empresas beneficiarias<br />

y el monto del beneficio fiscal correspondiente– los<br />

plazos de otorgamiento así como la prórroga de los beneficios.<br />

Artículo 23— Cuando las actividades de servicio de mantenimiento,<br />

soporte a distancia, resolución de incidencias,<br />

conversión y/o traducción de lenguajes informáticos, adición<br />

de funciones, preparación de documentación para el<br />

usuario y garantía o asesoramiento de calidad de los sistemas,<br />

se lleven a cabo como consecuencia directa de actividades<br />

de exportación de software, podrán ser consideradas<br />

como actividades de exportación de software a los fines<br />

previstos en los artículos 8º y9º de la Ley Nº 25.922 y de la<br />

presente reglamentación.<br />

Las actividades mencionadas en el artículo 23 de la Ley Nº<br />

25.922, no podrán, en ningún caso, dar lugar al otorgamiento<br />

de beneficios del Fondo Fiduciario de Promoción dela<br />

Industria del Software (FONSOFT).<br />

Artículo 24— El informe al Honorable Congreso de la<br />

Nación a que refiere el artículo 24 de la Ley Nº 25.922<br />

consistirá en un documento escrito, en el que, entre otros<br />

aspectos, se deberá detallar el impacto del régimen de<br />

promoción en el crecimiento del sector, las empresas beneficiarias<br />

del régimen, el monto de los beneficios otorgados<br />

y la lista de proyectos beneficiarios del Fondo Fiduciario de<br />

Promoción de la Industria del Software (FONSOFT). La<br />

Autoridad de Aplicación también deberá presentar una proyección<br />

de dichos aspectos para los tres (3) años subsiguientes<br />

al de la presentación de cada informe.<br />

Artículo 25— Artículo de la ley observado.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 303


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Artículo 26— Sin reglamentar.<br />

Artículo 27— Sin reglamentar.<br />

Ley de Inversiones para Bosques Cultivados. Tratamiento fiscal<br />

Ley Nº 25.080 1 (Parte Pertinente)<br />

Sancionada: Diciembre 16 de 1998<br />

Promulgada de Hecho: Enero 15 de 1999.<br />

TÍTULO I – ÁMBITO <strong>DE</strong> APLICACIÓN Y ALCANCES<br />

Artículo 1º— Institúyese un régimen de promoción de las<br />

inversiones que se efectúen en nuevos emprendimientos<br />

forestales y en las ampliaciones de los bosques existentes,<br />

que regirá con los alcances y limitaciones establecidas en la<br />

presente ley y las normas complementarias que en su consecuencia<br />

dicte el Poder Ejecutivo Nacional.<br />

Asimismo, se podrá beneficiar la instalación de nuevos<br />

proyectos forestoindustriales y las ampliaciones de los existentes,<br />

siempre y cuando se aumente la oferta maderera a<br />

través de la implantación de nuevos bosques. Dichos beneficios<br />

deberán guardar relación con las inversiones efectivamente<br />

realizadas en la implantación.<br />

Artículo 2º— Podrán ser beneficiarios las personas físicas<br />

o jurídicas que realicen efectivas inversiones en las actividades<br />

objeto de la presente ley.<br />

Artículo 3º— Las actividades comprendidas en el régimen<br />

instituido por la presente ley son: la implantación de bosques,<br />

su mantenimiento, el manejo, el riego, la proteccióny<br />

la cosecha de los mismos, incluyendo las actividades de<br />

investigación y desarrollo, así como las de industrialización<br />

de la madera, cuando el conjunto de todas ellas formen parte<br />

de un emprendimiento forestal o forestoindustrial integrado.<br />

TÍTULO II – GENERALIDA<strong>DE</strong>S<br />

Artículo 4º— Entiéndese por bosque implantado o cultivado,<br />

a los efectos de esta ley, el obtenido mediante siembra<br />

o plantación de especies maderables nativas y/o exóticas<br />

adaptadas ecológicamente al sitio, con fines principalmente<br />

comerciales o industriales, en tierras que, por sus condiciones<br />

naturales, ubicación y aptitud sean susceptibles de forestación<br />

o reforestación y que al momento de la sanciónde<br />

la presente ley no estén cubiertas por masas arbóreas nativas<br />

o bosques permanentes o protectores, estos últimos definidos<br />

previamente como tales por las autoridades provinciales,<br />

salvo la existencia de un plan de manejo sustentable para<br />

bosques degradados a fin de enriquecerlos, aprobado por la<br />

provincia respectiva.<br />

Artículo 5º— Los bosques deberán desarrollarse mediante<br />

el uso de prácticas enmarcadas en criterios de sustentabilidad<br />

de los recursos naturales renovables.<br />

Todo emprendimiento forestal o forestoindustrial, para ser<br />

contemplado dentro del presente régimen, deberá incluir un<br />

estudio de impacto ambiental, y adoptar las medidas adecuadas<br />

que aseguren la máxima protección forestal, las que<br />

serán determinadas por la Autoridad de Aplicación, quien a<br />

su vez anualmente evaluará estos aspectos con la Secretaría<br />

de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable, con el<br />

objetivo de asegurar el uso racional de los recursos.<br />

La Autoridad de Aplicación y las provincias que adhieran a<br />

la presente ley, acordarán las medidas adecuadas, a los<br />

efectos del estudio de impacto ambiental, cuando se trate de<br />

inversiones de poco monto o de extensiones forestales de<br />

pequeña magnitud.<br />

A los efectos del párrafo anterior se considerará inversión<br />

de poco monto o extensiones forestales de pequeña magnitud,<br />

a aquellos proyectos que no superen las cien hectáreas.<br />

TÍTULO III – ADHESIÓN PROVINCIAL<br />

Artículo 6º— El presente régimen será de aplicación en las<br />

provincias que adhieran expresamente al mismo, a través<br />

del dictado de una ley provincial, la cual deberá contemplar<br />

expresamente la invitación de sus municipios para que, por<br />

intermedio de sus órganos legislativos, dicten las normas<br />

respectivas de adhesión.<br />

Para acogerse a los beneficios de la presente ley, las provincias<br />

deberán:<br />

a) Designar un organismo provincial encargado de la aplicación<br />

del presente régimen, e invitar a los municipios<br />

a que hagan lo propio en el ámbito de su competencia<br />

territorial, incluso a través de la constitución de entes<br />

intercomunales.<br />

b) Coordinar las funciones y servicios de los organismos<br />

provinciales y comunales encargados del fomento forestal,<br />

con la Autoridad de Aplicación.<br />

c) Cumplimentar los procedimientos que se establezcan<br />

reglamentariamente, y las funciones que se asignen en<br />

las provincias y sus autoridades de aplicación, dentro de<br />

los plazos fijados.<br />

d) Declarar exentos del pago de impuestos de sellos a las<br />

actividades comprendidas en el presente régimen.<br />

e) Respetar las condiciones contenidas en el proyecto aprobado<br />

por la Autoridad de Aplicación y la intangibilidad<br />

del proyecto objeto de la inversión.<br />

Asimismo podrán:<br />

a) Declarar exenta del pago del impuesto inmobiliario, o su<br />

equivalente, a la superficie efectivamente ocupada por<br />

el bosque implantado y la aledaña afectada al proyecto.<br />

2b) Declarar exentos del pago del impuesto sobre los<br />

ingresos brutos u otro que lo reemplace o complemente<br />

en el futuro, que graven la actividad lucrativa desarrollada<br />

con productos provenientes de los proyectos beneficiados<br />

por la presente ley.<br />

c) Eliminar el cobro de guías u otro instrumento que grave<br />

la libre producción, corte y transporte de la madera en<br />

bruto o procesada proveniente de los bosques implantados,<br />

salvo aquellas:<br />

I. Tasas retributivas de servicios, que deberán constituir<br />

una contraprestación por servicios efectivamente<br />

prestados y guardar razonable proporción con el<br />

costo de dicha prestación.<br />

II. Contribuciones por mejoras, que deberán beneficiar<br />

efectivamente a los titulares de los proyectos de<br />

inversión y guardar proporción con el beneficio<br />

mencionado.<br />

d) Modificar cualquierotro gravamen, provincial o municipal.<br />

Al momento de la adhesión las provincias deberán informar<br />

taxativamente qué beneficios otorgan y comprometerse a<br />

manternerlos durante el lapso que estipula el artículo 8º.<br />

1 Publicada en el B.O. del 19/01/99.<br />

304 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


TÍTULO IV– TRATAMIENTO FISCAL <strong>DE</strong> LAS<br />

INVERSIONES<br />

Artículo 7º— A las personas físicas o jurídicas que desarrollen<br />

actividades comprendidas en el presente régimen, de<br />

acuerdo a las disposiciones del Título I, les será aplicable el<br />

régimen tributario general, con las modificaciones que se<br />

establecen en el presente Título. Los beneficiarios en todos<br />

los casos estarán obligados a presentar, a las autoridades<br />

competentes, la documentación por ellas requerida, de<br />

acuerdo a la reglamentación de la presente ley.<br />

CAPÍTULO I: Estabilidad Fiscal<br />

Artículo 8º— Los emprendimientos comprendidos en el<br />

presente régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término<br />

de hasta treinta (30) años, contados a partir de la fecha<br />

de aprobación del proyecto respectivo. Este plazo podrá ser<br />

extendido por la Autoridad de Aplicación, a solicitud de las<br />

Autoridades Provinciales, hasta un máximo de cincuenta<br />

(50) años de acuerdo a la zona y ciclo de las especies que se<br />

implanten.<br />

La estabilidad fiscal significa que las personas físicas o jurídicas<br />

sujetas al marco del presente régimen de inversiones, no<br />

podrán ver incrementada la carga tributaria total, determinada<br />

al momento de la presentación, como consecuencia de aumentos<br />

en los impuestos y tasas, cualquiera fuera su denominación<br />

en el ámbito nacional y en los ámbitos provinciales y municipales,<br />

o la creación de otras nuevas que los alcancen como<br />

sujetos de derecho de los mismos.<br />

Las disposiciones de este artículo no serán aplicables al<br />

impuesto al valor agregado, el que a los fines de las actividades<br />

incluidas en el régimen se ajustará al tratamiento<br />

impositivo general sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br />

10 de la presente ley.<br />

Artículo 9º— La Autoridad de Aplicación, emitirá un certificado<br />

con los impuestos, contribuciones y tasas aplicables<br />

a cada emprendimiento, tanto en orden nacional como provincial<br />

y municipal, vigentes al momento de la presentación,<br />

que se remitirá a las autoridades impositivas respectivas. El<br />

mismo se considerará firme, si tales autoridades no lo observan<br />

dentro de los veinte (20) días hábiles de recibido.<br />

CAPÍTULO III: Disposiciones comunes<br />

Artículo 11— Las personas físicas o jurídicas titulares de<br />

las inversiones en bienes de capital al amparo de la presente<br />

ley, podrán optar por los siguientes regímenes de amortización<br />

del impuesto a las ganancias:<br />

a) El régimen común vigente según la Ley del Impuesto a<br />

las Ganancias.<br />

b) Por el siguiente régimen especial:<br />

I. Las inversiones en obras civiles, construcciones y el<br />

equipamiento correspondiente a las mismas, para<br />

proporcionar la infraestructura necesaria para la o-<br />

peración, se podrán amortizar de la siguiente manera:<br />

sesenta por ciento (60%) del monto total de la<br />

unidad de infraestructura en el ejercicio fiscal en el<br />

que se produzca la habilitación respectiva, y el cuarenta<br />

por ciento (40%) restante en partes iguales en<br />

los dos (2) años siguientes.<br />

II. Las inversiones que se realicen en adquisición de<br />

maquinarias, equipos, unidades de transporte e instalaciones<br />

no comprendidas en el apartado anterior,<br />

se podrán amortizar un tercio por año a partir de la<br />

puesta en funcionamiento.<br />

La amortización impositiva a computar por los bienes antes<br />

mencionados no podrán superar en cada ejercicio fiscal, el<br />

importe de la utilidad imponible generada por el desarrollo<br />

de actividades forestales, determinada con anterioridad a la<br />

detracción de la pertinente amortización, y de corresponder,<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

una vez computados los quebrantos impositivos de ejercicios<br />

anteriores.<br />

El excedente no computado en el respectivo ejercicio fiscal<br />

podrá imputarse a los ejercicios siguientes, considerando<br />

para cada uno de ellos el límite mencionado precedentemente.<br />

En ningún caso, el plazo durante el cual en definitiva se<br />

compute la amortización impositiva de los bienes en cuestión<br />

podrá exceder el término de sus respectivas vidas útiles. De<br />

verificarse esta circunstancia, el importe de la amortización<br />

pendiente de cómputo deberá imputarse totalmente al ejercicio<br />

fiscal en que finalice la vida útil del bien de que se trate.<br />

Artículo 12— Las empresas o explotaciones, sean personas<br />

físicas o jurídicas, titulares de plantaciones forestales en pie<br />

estarán exentas de todo impuesto patrimonial vigente o a<br />

crearse que grave a los activos o patrimonios afectados a los<br />

emprendimientos forestales.<br />

Avalúo de reservas<br />

Artículo 13— El incremento del valor anual correspondiente<br />

al crecimiento de plantaciones forestales en pie,<br />

podrá ser contabilizado incrementando el valor del inventario<br />

de ellas. Esta capitalización tendrá efectos contables<br />

exclusivamente, careciendo por tanto de incidencia tributaria<br />

alguna, tanto nacional como provincial o municipal.<br />

CAPÍTULO IV: Disposiciones fiscales complementarias<br />

Artículo 14— La aprobación de estatutos y celebraciónde<br />

contratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos de<br />

gestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción,<br />

cualquiera fuere la forma jurídica adoptada para la organización<br />

del emprendimiento, así como su modificación o las<br />

ampliaciones de capital y/o emisión y liberalización de<br />

acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo<br />

otro título de deuda o capital a que diere lugar la organización<br />

del proyecto aprobado en el marco de esta ley, estarán<br />

exentos de todo impuesto nacional que grave estos actos,<br />

incluido el impuesto de sellos, tanto para el otorgante como<br />

para el receptor. Los gobiernos provinciales que adhieran al<br />

presente régimen deberán establecer normas análogos, en el<br />

ámbito de sus respectivas jurisdicciones.<br />

Artículo 15— En el presupuesto anual se dejará constancia<br />

del costo fiscal incurrido en cada período. Asimismo se<br />

acompañará como información complementaria el listado<br />

de personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades<br />

comprendidas en los beneficios de esta ley, el monto de las<br />

inversiones realizadas, su ubicación geográfica y el costo<br />

fiscal acumulado.<br />

Artículo 16— A los efectos de las disposiciones impositivas<br />

nacionales, será de aplicación la Ley Nº 11.683, (t.o.<br />

1978) y sus modificaciones.<br />

TÍTULO V– APOYO ECONÓMICO NO<br />

REINTEGRABLE A LOS BOSQUES IMPLANTADOS<br />

Artículo 17— Las personas físicas o jurídicas titulares de<br />

proyectos comprendidos en el presente régimen con una<br />

extensión inferior a las quinientas hectáreas y aprobados por<br />

la Autoridad de Aplicación, podrán recibir un apoyo económico<br />

no reintegrable al cual consistirá en un monto por<br />

hectárea, variable por zona, especie y actividad forestal,<br />

según lo determine la Autoridad de Aplicación y conforme<br />

a la siguiente escala:<br />

a) De 1 hasta 300 hectáreas hasta el ochenta por ciento<br />

(80%) de los costos de implantación.<br />

b) De 301 hasta 500 hectáreas hasta el veinte por ciento<br />

(20%) de los costos de implantación.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 305


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

En la Región Patagónica el régimen de subsidios previstos<br />

se extenderá:<br />

c) Hasta 500 hectáreas hasta el ochenta por ciento (80%)<br />

de los costos de implantación.<br />

d) Hasta 700 hectáreas hasta el veinte por ciento (20%) de<br />

los costos de implantación.<br />

El Poder Ejecutivo Nacional incluirá en los proyectos de<br />

Presupuesto de la Administración Nacional durante diez<br />

(10) años a partir de la publicación de la presente ley, un<br />

monto anual destinado a solventar el apoyo económico a<br />

que hace referencia este artículo.<br />

La Autoridad de Aplicación establecerá un monto mayor de<br />

apoyo económico no reintegrable cuando los proyectos se<br />

refieran a especies nativas o exóticas de alto valor comercial.<br />

Artículo 18— El pago del apoyo económico indicado en el<br />

artículo precedente, se efectivizará por una única vez, para<br />

las siguientes actividades:<br />

a) Plantación, entre los doce (12) y dieciocho (18) meses<br />

de realizada y hasta el ochenta por ciento (80%) de los<br />

costos derivados de la misma, incluido el laboreo previo<br />

de la tierra, excluyendo la remoción de restos de bosques<br />

naturales.<br />

b) Tratamiento silviculturales (poda y raleo), dentro de los<br />

tres (3) meses subsiguientes a la realización y hasta el<br />

setenta por ciento (70%) de los costos derivados de la<br />

misma, deducidos los ingresos que pudieran producirse.<br />

En ambos casos se requiere la certificación de las tareas<br />

realizadas, conforme con las condiciones establecidas reglamentariamente<br />

y con los objetivos del proyecto.<br />

Los montos establecidos en los incisos a) y b) del presente<br />

artículo se limitarán individualmente y en conjunto a la<br />

suma total resultante de aplicar los porcentuales previstos<br />

en los incisos a), b), c) y d) del artículo anterior.<br />

Artículo 19— Cuando los emprendimientos contemplen<br />

extensiones inferiores a las quinientas hectáreas, los beneficios<br />

otorgados por la presente ley, podrán ser complementados<br />

con otros de origen estatal, requiriéndose para ello que<br />

la Autoridad de Aplicación establezca los acuerdos pertinentes,<br />

con los organismos otorgantes.<br />

En el resto de los casos, los beneficios otorgados por la<br />

presente ley, podrán ser complementados exclusivamente<br />

con otros aportes no reintegrables.<br />

Artículo 20— Los límites establecidos en los artículos<br />

anteriores referidos a la extensión de hectáreas se entenderán,<br />

a los efectos de la presente ley, por períodos anuales.<br />

TÍTULO VI – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br />

CAPÍTULO I: Certificados de participación<br />

Artículo 21— El Banco de la Nación Argentina no podrá<br />

suscribir los certificados de participación y/o títulos de<br />

deuda que emitan los fondos de inversión forestales, de<br />

carácter fiduciario o similar, que hayan sido autorizados por<br />

la Comisión Nacional de Valores y coticen en Bolsa.<br />

CAPÍTULO II: Comisión Asesora<br />

Artículo 22— A los efectos de asegurar la difusión, la<br />

eficiente implementación y el seguimiento del régimen de<br />

la presente ley, la Autoridad de Aplicación creará una<br />

Comisión Asesora con carácter “ad honorem”, para cuya<br />

integración invitará a representantes de entidades públicas,<br />

nacionales y provinciales, así comotambién delsectorprivado.<br />

CAPÍTULO III: Autoridad de Aplicación y reglamentación<br />

Artículo 23— La Autoridad de Aplicación de la presente<br />

ley será la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y<br />

Alimentación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios<br />

Públicos, pudiendo descentralizar funciones en las<br />

provincias y en los municipios conforme a lo establecido en<br />

los incisos a) y b) del artículo 6º.<br />

CAPÍTULO IV: Beneficiarios y plazos<br />

Artículo 24— Los beneficios del presente régimen se otorgarán<br />

a los titulares de emprendimientos inscriptos en un<br />

registro habilitado a tales efectos, y cuyo proyecto de inversión,<br />

avalado por profesionales competentes, haya sido<br />

aprobado por la Autoridad de Aplicación, quien deberá<br />

expedirse en un plazo no mayor a los noventa (90) días<br />

contados a partir de la presentación del mismo. En lo referente<br />

a plantaciones forestales, los proyectos podrán abarcar<br />

períodos anuales o plurianuales.<br />

Artículo 25— Los beneficios otorgados por la presente ley,<br />

se aplicarán a todos los emprendimientos aprobados en un<br />

plazo máximo de diez (10) años, contados a partir de la<br />

promulgación de la presente ley.<br />

Artículo 26— No podrán ser beneficiarios de la presente ley:<br />

a) Las empresas deudoras bajo otros regímenes de promoción,<br />

cuando el incumplimiento de sus obligaciones se<br />

hubiere determinado con sentencia firme.<br />

b) Las empresas que al tiempo de la presentación del<br />

proyecto de inversión tuvieren deudas impagas exigibles<br />

de carácter fiscal, aduanero o previsional.<br />

c) Los socios de las sociedades de hecho y de las previstas<br />

en la Ley Nº 19.550 y sus modificatorias, gerentes,<br />

administradores, directores o síndicos, que en el ejercicio<br />

de sus funciones hayan sido condenados por los<br />

delitos penales, tributarios y económicos.<br />

Artículo 27— A los efectos de la aprobación del proyecto<br />

de inversión, la Autoridad de Aplicación deberá exigir las<br />

garantías que considere necesarias.<br />

CAPÍTULO V: Infracciones y sanciones<br />

Artículo 28— Toda infracción a la presente ley y a las<br />

reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, será<br />

sancionada, en forma acumulativa, con:<br />

a) Caducidad total o parcial del tratamiento otorgado.<br />

b) Devolución del monto del subsidio otorgado con las<br />

actualizaciones e intereses correspondientes.<br />

c) Restitución de los impuestos no abonados en funciónde<br />

la aplicación de la presente y de las leyes de adhesiónde<br />

cada provincia.<br />

d) Multas que no excederán del treinta por ciento (30%) de<br />

las sumas declaradas como inversión. La Autoridad de<br />

Aplicación impondrá las sanciones y determinará los<br />

procedimientos para su aplicación, garantizando el derecho<br />

de defensa. Las sanciones aplicadas podrán ser<br />

apeladas dentro del plazo de diez (10) días ante la<br />

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso<br />

Administrativo Federal de la Capital Federal. El recurso<br />

debe ser presentado ante la Autoridad de Aplicación y<br />

fundado. Las sanciones previstas en este artículo, no<br />

excluyen las que pudieran corresponder de conformidad<br />

con las disposiciones de la Ley Nº 11.683 (t.o. 1978) y<br />

sus modificaciones.<br />

e) El reintegro a las administraciones provinciales de los<br />

montos actualizados de las franquicias otorgadas por<br />

ellas con motivo de su adhesión a la presente ley.<br />

CAPÍTULO VI: Disposiciones finales<br />

Artículo 29— Cuando el titular del emprendimiento sea una<br />

empresa de capital mayoritariamente estatal o ente público<br />

podrá asimismo acogerse a todos los beneficios en forma<br />

conjunta, independientemente de la superficie del proyecto<br />

y la escala establecida en el artículo 17.<br />

306 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


Artículo 30— A los fines de la presente ley, no será de<br />

aplicación la limitación temporal del artículo 4º inciso c) de<br />

la Ley Nº 24.441.<br />

Artículo 32— Créanse en el ámbito del Congreso de la<br />

Nación, la Comisión Bicameral de Seguimiento de la Ley<br />

de Inversiones para Bosques Cultivados, que tendrá las<br />

siguientes funciones:<br />

1) Recibir informes semestrales acerca de la marcha e<br />

implementación del sistema de promoción de las actividades<br />

forestoindustriales establecidas por la presente<br />

ley.<br />

2) Requerir al Ministerio de Economía y Obras y Servicios<br />

Públicos los informes necesarios sobre el cumplimiento<br />

de la presente ley.<br />

3) Verificar la ejecución de las disposiciones establecidas<br />

en el Título IV de la presente ley.<br />

Reglamentación de la Ley Nº 25.080<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

4) Formular las observaciones y sugerencias que estime<br />

pertinente remitir al Poder Ejecutivo.<br />

Artículo 33— La Comisión a la que se refiere el artículo<br />

anterior estará integrada por doce (12) miembros, entre<br />

ambas Cámaras. Estará facultada para dictar su reglamento<br />

interno y designar el personal administrativo que demande<br />

al mejor desempeño de sus tareas.<br />

Sus decisiones serán adoptadas por mayoría simple, calificada<br />

y la presidencia se alternará anualmente entre un<br />

representante de cada cuerpo legislativo.<br />

Artículo 34— La presente ley será reglamentada dentro de<br />

los ciento veinte (120) días de publicada en el Boletín<br />

Oficial.<br />

Artículo 35— De forma.<br />

Decreto Nº 133/99 1 (Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires, 18/02/99<br />

Artículo 1º— Apruébase el Reglamento de la Ley Nº<br />

25.080 que como Anexo forma parte integrante del presente<br />

decreto, el que tendrá vigencia a partir del día siguiente al<br />

de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 2º— De forma.<br />

ANEXO<br />

REGLAMENTO <strong>DE</strong> LA LEY Nº 25.080 <strong>DE</strong><br />

INVERSIONES PARA BOSQUES CULTIVADOS<br />

TÍTULO I - Del ámbito de aplicación<br />

Artículo 1º— En el caso de los proyectos forestoindustriales,<br />

el componente industrial recibirá a partir de su entrada<br />

en producción, una proporción de los beneficios de la ley,<br />

equivalente al porcentaje de abastecimiento de madera que<br />

se logrará con la producción media anual de la forestación<br />

que incluya el proyecto, tomando en cuenta para ello los<br />

rendimientos promedios de la zona.<br />

En el caso de la estabilidad fiscal establecida en el Artículo<br />

8º de la Ley Nº 25.080, dicho beneficio se gozará plenamente<br />

cuando el abastecimiento que se genere con los nuevos<br />

bosques supere el treinta por ciento (30%) del consumo.<br />

Artículo 2º— Podrán ser beneficiarios de la ley:<br />

a) Las personas físicas domiciliadas en el país conforme el<br />

artículo 89 del Código Civil.<br />

b) Las personas de existencia ideal, privadas o públicas,<br />

constituidas en el país, con su domicilio fiscal en el mismo.<br />

c) Los Inversores extranjeros que constituyan el domicilio<br />

en el país.<br />

Cuando se trate de emprendimientos económico-productivos<br />

organizados jurídicamente bajo formas no societarias, sin personeríajurídica,<br />

sino contractuales, los beneficios del régimen<br />

de la Ley Nº 25.080 se reconocerán, según corresponda, en las<br />

personas que ejerzan la representación de los partícipes o la<br />

administración del emprendimiento, para su correspondiente<br />

incorporación al patrimonio afectado a este último.<br />

La Autoridad de Aplicación habilitará el registro previsto<br />

en el artículo 24 de la Ley Nº 25.080, para que los interesados<br />

en gozar de los beneficios de la ley procedan a su<br />

inscripción y al registro de sus respectivos planes y proyectos.,<br />

Los interesados podrán optar por solicitar la inscripción<br />

y el registro referidos en un sólo acto, o bien, podrán optar<br />

por presentar en un primer momento la documentación<br />

correspondiente para su inscripción, y posteriormente sus<br />

emprendimientos cuando hayan completado su formulación.<br />

En uno u otro caso, los titulares, incluidos los representantes<br />

de los fondos de inversión forestales, de carácter<br />

fiduciario o similar, para solicitar su inscripción como interesados<br />

en el régimen, deberán presentar una declaración<br />

jurada, a la Autoridad de Aplicación, suministrando la información<br />

que se indica a continuación:<br />

1. Denominación del titular, su identificación y sus integrantes<br />

(documento de identidad y Clave Única de Identificacion<br />

Tributaria (CUIT) en los casos de las empresas unipersonales,<br />

o estatutos, nombres, documentos y domicilios de<br />

los directores, síndicos, gerentes y/o apoderados, en los casos<br />

de personas de existencia ideal.<br />

2. Nombres y domicilios de los representantes para actuar<br />

ante la Autoridad de Aplicación, acompañando el documento<br />

habilitante.<br />

3. Descripción de las actividades que desarrollan, con<br />

detalle de superficies forestadas por especie y por año,<br />

capacidad instalada en el sector foresto-industrial y personal<br />

empleado temporario y permanente a la fecha de<br />

su solicitud de inscripción.<br />

Asimismo se deberá presentar:<br />

a) Copiasimpledelostítulos de propiedad de los inmuebles<br />

afectados al emprendimiento. Cuándo no se disponga del<br />

mismo, podrá ser reemplazado por una autorización del<br />

propietario, el contrato de arrendamiento, la copia certificada<br />

del boleto de compraventa o el permiso de ocupación<br />

de propiedades fiscales, según corresponda.<br />

b) Certificado de dominio original expedido por el Registro<br />

de la Propiedad Inmueble correspondiente a la zona<br />

en la cual esté emplazado el inmueble involucrado en el<br />

emprendimiento.<br />

c) Copia autenticada de las actas de Asamblea y directorio<br />

donde conste la designación de autoridades, cuando<br />

corresponda.<br />

Cuando el beneficiario fuera un organismo oficial, se deberá<br />

presentar copia autenticada del acto administrativo que<br />

autoriza al funcionario actuante.<br />

Esta documentación cubrirá los requerimientos legales para<br />

todos los emprendimientos que presente el mismo titular. Se<br />

considerará que subsisten las condiciones que dieron lugar<br />

a la inscripción, si no se presentare a la Autoridad de<br />

Aplicación una comunicación mediante la cual se declaren,<br />

1 Publicado en el B.O. del 01/03/99.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 307


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

con carácter de declaración jurada, las modificaciones ocurridas<br />

anualmente hasta el 31 de diciembre de cada año. Las<br />

comunicaciones sobre las modificaciones anuales deberán<br />

ser presentadas hasta el 31 de marzo del año siguiente. La<br />

falta de cumplimiento de esta obligación dará lugar a la<br />

aplicación de las medidas previstas en el Capítulo V, Artículo<br />

28, de la Ley Nº 25.080, que corresponda al caso.<br />

A su vez, para el registro de los emprendimientos deberá<br />

presentarse, en el mismo momento o con posterioridad,<br />

según se haya optado, la información específica que se<br />

detalla en el Artículo 24 del presente Decreto.<br />

Artículo 3º— Se entiende por emprendimiento forestal a toda<br />

aquella actividad vinculada a la implantación de bosques,<br />

incluyendo no sólo las específicas, como la producción del<br />

material de propagación, la preparación del sitio, la plantación,<br />

el riego, el manejo y la cosecha del bosque, sino también<br />

aquéllas que tiendan a su mejoramiento o tecnificación, la<br />

protección contra plagas, enfermedades, fuegos y meteoros, y<br />

los trabajos de investigación y desarrollo, aunque no incluyan<br />

en el emprendimiento la plantación propiamente dicha.<br />

Por proyecto foresto-industrial integrado se entiende a toda<br />

transformación de la madera que incluya en el proyecto la<br />

implantación de bosques.<br />

Los viveros, incluyendo aquellos que destinen la producciónasus<br />

propias plantaciones, así como también los productores o distribuidores<br />

de material de propagación, deberán acreditar su inscripción<br />

en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalizacion de Semillas<br />

dependiente del Instituto Nacional de Semillas de la Secretaríade<br />

Agricultura, Ganaderia, Pesca y Alimentacion del Ministerio de<br />

Economía y ObrasyServiciosPúblicos,de acuerdoa loestablecido<br />

en el artículo 13 de la Ley Nº 20.247. Todas las semillas y/o<br />

materiales de propagación utilizados deben pertenecer a la Clase<br />

Identificada o Fiscalizada (Artículos 9ºy10 de la citada ley), con su<br />

correspondiente Certificado de Origen, tanto para los productos<br />

nacionales como para los provenientes del exterior.<br />

TÍTULO II - De las generalidades<br />

Artículo 4º— La adaptación de las especies al sitio deberá ser<br />

demostrada en la presentación del proyecto, en función de<br />

antecedentes regionales, ya sean a escala productiva o experimental,<br />

o en su defecto por sólidas referencias técnicas sobre<br />

su comportamiento en sitios análogos climáticamente.<br />

Cuando el emprendimiento sea propuesto para establecerse<br />

en áreas de bosques nativos, las autoridades provinciales<br />

podrán recomendar su aprobación sólo si se demuestra la<br />

sustentabilidad de los recursos naturales involucrados, el<br />

mantenimiento de la biodiversidad, el aumento de la productividad<br />

y la obtención de beneficios sociales adicionales<br />

respecto a la situación sin el emprendimiento.<br />

A los efectos de la Ley Nº 25.080, se entiende por forestación<br />

la siembra o plantación de especies arbóreas en sitios que<br />

históricamente han carecido de bosques, y por reforestación, a<br />

la acción de repoblar, tanto con especies nativas como con<br />

exóticas, a un sitio que ya ha soportado la cobertura de masas<br />

arbóreas. Se incluye también bajo esta denominaciónalenriquecimiento<br />

o restauración de bosques nativos, mediante las<br />

prácticas silvícolas más adecuadas para cada situación, que<br />

asegure un incremento en la producción de madera por unidad<br />

de superficie y el mantenimiento de la biodiversidad.<br />

Artículo 5º— El concepto ambiental fundamental para la elegibilidad<br />

de proyectos es que deben conservar (impacto neutro)<br />

o mejorar (impacto positivo) el ambiente biofísico y los recursos<br />

naturales involucrados. Todo emprendimiento que supere las<br />

cien hectáreas (100 ha) de plantación anual deberá efectuar un<br />

estudio de impacto ambiental, con el objetivo de predecir las<br />

modificaciones que el mismo provocará en el ambiente de su<br />

área de ejecución y los posibles efectos, tanto positivos como<br />

negativos de esas modificaciones, para definir en caso necesario<br />

las medidas de mitigación de los impactos perjudiciales, y establecer<br />

un sistema de vigilancia y control ambiental durante toda<br />

la ejecución yvidaútil del proyecto.<br />

El documento final del estudio para todo tipo de proyectos<br />

deberá contener el desarrollo de los siguientes temas básicos:<br />

a) Síntesis del estudio.<br />

b) La legislación, las instituciones ambientales y los antecedentes<br />

de estudios de impacto ambiental en la provincia.<br />

c) Descripción de la situación de los recursos naturales de<br />

la región, antes de la ejecución del proyecto.<br />

d) Identificación y caracterización de los impactos ambientales<br />

positivos y negativos del proyecto en su área<br />

de influencia.<br />

e) Elaboración y propuesta de alternativas para atenuar y<br />

controlar los impactos negativos identificados, su manejo<br />

y control.<br />

f) Propuesta de un programa de vigilancia y control ambiental<br />

del proyecto durante su ejecución y vida útil.<br />

Se utilizará la información disponible para el áreadeinfluencia<br />

del proyecto (cartografía, estudios específicos, informaciónde<br />

otros proyectos, etc.), agregándose en anexos la información<br />

detallada o que se juzgue complementaria. Los documentos<br />

utilizados en la evaluación deberán ser reunidos también en<br />

anexos, sobre todo si es información inédita.REl estudio de<br />

impacto ambiental deberá ser realizado por profesionales o<br />

empresa independientes al titular del emprendimiento que<br />

acrediten competencia en la materia y habilitados según sus<br />

títulos profesionales.<br />

El referido estudio deberá ser aprobado por las autoridades<br />

provinciales designadas al efecto, quienes deberán adaptar las<br />

exigencias del mismo, e inclusive la superficie a partir de la<br />

cual se lo exigirá, a la legislación vigente o a crearse en cada<br />

una de las provincias, pudiendo sugerir a los titulares del<br />

emprendimiento, la aplicación de determinadas medidas para<br />

amortiguar impactos negativos o como para integrar al emprendimiento<br />

dentro de un plan regional, debiendo expedirse<br />

dentro de los sesenta (60) días de efectuada la presentación.<br />

Superado ese plazo, de no mediar comunicación anterior, el<br />

estudio se considerará aprobado.<br />

Las autoridades provinciales, con el apoyo del Instituto Nacional<br />

de Tecnología Agropecuaria dependiente de la Secretaría<br />

de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio<br />

de Economía y Obras y Servicios Públicos, y de otras<br />

organizaciones de orden oficial, como las universidades o<br />

centros de investigación, realizarán el estudio del impacto<br />

ambiental de los proyectos de menos de cien hectáreas (100<br />

ha), cuando la legislación vigente en cada provincia no<br />

establezca lo contrario, procurando contar con estudios de<br />

impacto ambiental de carácter regional y el ordenamiento<br />

territorial.<br />

Con respecto a plagas y enfermedades será obligatorio<br />

aplicar las medidas preventivas y/o de control que dicten las<br />

autoridades competentes.<br />

En lo referente a incendios forestales, para acogerse a los<br />

beneficios de la Ley Nº 25.080, en el momento de certificar<br />

las plantaciones todos los emprendimientos deberán demostrar<br />

la existencia de:<br />

a) Parcelas de no más de veinticinco hectáreas (25ha)<br />

delimitadas por caminos transitables por vehículos terrestres.<br />

Cuando las características topográficas del terreno<br />

lo impidan, se estableceránvías de comunicación<br />

terrestre entre rodales.<br />

b) Calles cortafuegos libres de combustible en los períodos<br />

críticos. Las perimetrales al conjunto de las plantaciones,<br />

sobre caminos públicos y vías férreas de no menos<br />

de veinte (20) metros de ancho.<br />

c) Fuentes cercanas de abastecimiento de agua. En caso de<br />

no existir se deberán construir reservorios, tipo tajamares<br />

o cualquier otro que facilite la carga de equipos de<br />

control de fuego.<br />

d) Los emprendimientos que totalicen superficies boscosas<br />

superiores a las setecientas hectáreas (700 ha) deberán<br />

contar con equipamiento que facilite la detección precoz<br />

308 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


de los fuegos, tales como torres de observación ocámaras<br />

de video, que cubran a la totalidad del área del<br />

emprendimiento y que aseguren el suministro de información<br />

durante toda la vida útil del mismo. No necesariamente<br />

se debe contar con la propiedad de los equipos,<br />

pero sí con el acuerdo de los titulares de los mismos, para<br />

brindar la información en forma inmediata. Paralelamente<br />

deberán presentar su plan de manejo del fuego y<br />

los mecanismos de coordinación con las autoridades<br />

específicas.<br />

e) Entrecuatrocientas(400)ysetecientas(700)hectáreassedebe<br />

contar mínimamente con una (1) motobomba de alta presión<br />

con veinte (20) tramos de manguera y un (1) tanque de dos<br />

mil (2000) litros, con su correspondiente equipo de tracción<br />

una (1) motosierra, cuatro (4) bombas mochila, cinco (5)<br />

palas, cuatro (4) Mc Leod (azadón/rastrillo/segador) cuatro<br />

(4) Pulasky (hacha/azadón), guantes y cascos de protección.<br />

f) Entre cincuenta (50) y cuatrocientas (400) hectareas se<br />

deberá contar con una (1) motosierra, dos (2) bombas<br />

mochila, cinco (5) palas, dos (2) Mc Leod (azadón/rastrillo/segados)<br />

DOS (2) Pulasky (hacha/azadón), guantes<br />

y cascos de protección.<br />

g) A las superficies inferiores a las cincuenta hectáreas (50 ha) no<br />

se les exige un equipamiento específico, pero deberán cuidar<br />

especialmente el mantenimiento de los cortafuegos.<br />

La Autoridad de Aplicación promoverá la constitución de consorcios<br />

de productores para la prevención y control de incendios<br />

en los bosques implantados, brindando asesoramiento técnico,<br />

capacitación y todo otro apoyo que pueda estar a su alcance.<br />

TÍTULO III – De la adhesión provincial<br />

Artículo 6º— Los emprendimientos radicados en provincias<br />

o municipios cuyos órganos legislativos no dicten las<br />

respectivas normas de adhesión, no gozarán de ninguno de<br />

los beneficios de la Ley Nº 25.080.<br />

TÍTULO IV – Del tratamiento fiscal de<br />

las inversiones<br />

Artículo 7º— Sin reglamentación<br />

CAPÍTULO I: Estabilidad fiscal<br />

Artículo 8º— La estabilidad fiscal brindada a los beneficiarios<br />

del presente régimen alcanza, con excepción del Impuesto al<br />

Valor Agregado, a todos los tributos, entendiéndose por tales<br />

los impuestos, tasas y contribuciones, como así también los<br />

derechos o aranceles a la importación o exportación.RLa carga<br />

tributaria total se determinará para cada una de las jurisdicciones,<br />

tanto nacional, provincial como municipal, y a los fines del<br />

presente Capítulo, se la considerará separadamente por cada uno<br />

de los poderes tributarios y no por cada gravamen.<br />

Asimismo, por incremento de la carga tributaria, en atención<br />

a las pertinentes normas vigentes a la fecha de presentación<br />

del emprendimiento, se entenderá a aquél que pudiere surgir<br />

en cada ámbito de los citados, y en la medida que los efectos<br />

generados no fueren compensados en esa misma jurisdicción<br />

por supresiones y/o reducciones de otros gravámenes<br />

y/o modificaciones normativas tributarias de cualquier tipo<br />

que resulten favorables para el contribuyente, cuando resulten<br />

de los siguientes actos:<br />

a) La creación de nuevos tributos.<br />

b) El incremento de las alícuotas, tasas o montos.<br />

c) La modificación en los mecanismos de determinación<br />

de la base imponible de tributos en las que los titulares<br />

acogidos al régimendelaLeyNº25.080noseansujetos<br />

pasivos del propio tributo, aun cuando éstos hubieren<br />

tomado contractualmente a su cargo el respectivo gravamen,<br />

y en tanto el incremento o modificaciones se<br />

hubieren decidido con carácter general para todas las<br />

actividades y sectores económicos y para todos los que<br />

al tiempo del incremento o modificación eransujetos<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

del gravamen de que se trate. Se encuentran comprendidas<br />

en este inciso:<br />

I. La derogación de exenciones otorgadas,<br />

II. La eliminación de deducciones admitidas,<br />

III. La incorporación de excepciones al ámbito de un tributo,<br />

IV. La aplicación de otras modificaciones en las normas,<br />

generales o especiales, en la medida que ello<br />

implique indistintamente: la aplicación de tributos a<br />

situaciones o casos que no se hallaban alcanzados a<br />

la fecha de presentación del emprendimiento; y/o la<br />

modificación de un tributo con una incidencia negativa<br />

para el contribuyente en la cuantificación delo<br />

que corresponda tributar.<br />

No se encuentran alcanzadas por la estabilidad fiscal ni resultarán<br />

violatorias de la misma, las siguientes circunstancias:<br />

a) El incremento en las alícuotas o en los mecanismos de<br />

determinación de la base imponible de tributos en las<br />

que los titulares de emprendimientos acogidos al régimen<br />

de la Ley Nº 25.080 no sean sujetos pasivos del<br />

propio tributo, de acuerdo con las respectivas normas<br />

legales, aun cuando éstos hubieran tomado contractualmente<br />

a su cargo el respectivo gravamen.<br />

b) La prórroga o renovación de la vigencia de las normas<br />

sancionadas por tiempo determinado, que se hallen en<br />

vigor al momento de obtenerse la estabilidad fiscal.<br />

c) La caducidad de exenciones, excepciones u otras medidas,<br />

dictadas por tiempo determinado y que se produzca<br />

por haber transcurrido dicho lapso.<br />

d) La incorporación de cualquier tipo de disposiciones tributarias<br />

por medio de las cuales se pretendan controlar, verificar<br />

o evitar acciones, hechos o actos a través de los cuales los<br />

contri%-4buyentes puedan disminuir de manera indebida y<br />

deliberada, cualquiera sea su metodología o procedimiento,<br />

la base de imposición de un gravamen. Tales disposiciones<br />

no podrán impedir el cómputo de deducciones legalmente<br />

admitidas al momento de presentar el estudio de factibilidad.<br />

A los fines del presente artículo resultarán asimismo de<br />

aplicación las siguientes disposiciones:<br />

a) Los beneficiarios deberán efectuar sus registraciones<br />

contables separadamente de las correspondientes a sus<br />

actividades no abarcadas por la estabilidad fiscal, adoptar<br />

sistemas de registro que permitan una verificación<br />

cierta y presentar al organismo fiscal competente los<br />

comprobantes que respalden su reclamo, así como cumplir<br />

toda otra forma, recaudo y condiciones que establezca<br />

la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 25.080.<br />

b) A los sujetos beneficiarios les resultarán de aplicación<br />

las disposiciones normativas tributarías, a través de las<br />

cuales se disminuya la carga tributaria.<br />

Artículo 9º— Las titulares de emprendimientos que pretendan<br />

gozar de la estabilidad fiscal otorgada por la Ley Nº 25.080<br />

deberán incluir en sus proyectos el detalle de la carga tributaria<br />

debidamente certificada al momento de la presentación del<br />

mismo, especificando tasas, alícuotas o montos y base imponible<br />

cuando sea necesario, para los niveles nacional, provincial y<br />

municipal. Una vez aprobado el emprendimiento, la Autoridad<br />

de Aplicación requerirá al Ministerio de Economía, Obras y<br />

Servicios Públicos, a las provincias adheridas y a sus respectivos<br />

municipios, la verificación de la información suministrada, la<br />

cual deberá enviarse dentro de los sesenta (60) días de recibida<br />

la solicitud, a los efectos de emitir el certificado dentro de los<br />

treinta (30) días subsiguientes.<br />

A los fines de la estabilidad fiscal serán de aplicación las<br />

disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la fecha<br />

de la presentación del emprendimiento objeto de la ley que<br />

se reglamenta por el presente decreto.<br />

CAPÍTULO III: Disposiciones comunes.<br />

Impuesto a las Ganancias<br />

Artículo 11— El beneficio fiscal otorgado en el Impuesto<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 309


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

a las Ganancias aplicable a los sujetos incluidos en el<br />

Artículo 2º del presente reglamento, alcanza a los bienes<br />

importados o de producción nacional, nuevos o usados.<br />

Las amortizaciones de los bienes de capital comprendidos<br />

en el Artículo 11 de la Ley Nº 25.080 se realizarán de<br />

acuerdo con las normas establecidas por la Ley de Impuesto<br />

a las Ganancias y sus reglamentaciones, con excepción de<br />

los porcentajes anuales de amortización, que a opción del<br />

contribuyente, sean de aplicación conforme lo dispuesto en<br />

el inciso b) del Artículo mencionado.<br />

Los bienes incorporados deberán permanecer en el patrimonio<br />

del beneficiario hasta la conclusión de la actividad que<br />

motivó su adquisición o el término de su vida útil, si ésta<br />

fuera anterior. El incumplimiento de esta obligación, hará<br />

pasible al beneficiario del reintegro de la amortización<br />

deducida, la que se computará como ganancia gravada del<br />

ejercicio en el cual aquélla se produzca, con los respectivos<br />

intereses resarcitorios previstos en el artículo 37 de la Ley<br />

Nº 11.683 (t. o. 1998).<br />

Excepcionalmente y por razones debidamente justificadas,<br />

la Autoridad de Aplicación podrá autorizar la transferencia<br />

anticipada de cualquier bien cuyo mecanismo de amortización<br />

aplicado resultare el previsto en el Artículo 11 inciso<br />

b) de la Ley Nº 25.080. en su caso, para la procedencia de<br />

tal autorización será requisito que se destine exclusivamente<br />

a una actividad forestal realizada por un tercero, inscripto<br />

en el registro de la Ley Nº 25.080. La Autoridad de Aplicación<br />

reglará las pautas para gestionar tal autorización.<br />

Los titulares de varias explotaciones forestales podránafectar<br />

alternativamente a las mismas los bienes incorporados<br />

alcanzados por el Artículo 11 de la Ley Nº 25.080, siempre<br />

que así lo hubiesen previsto en la declaración jurada a que<br />

se refiere el Artículo 24 de la mencionada ley.<br />

En todos los casos, la documentación y la registración de<br />

tales operaciones deberá estar apropiadamente individualizada<br />

a los fines de permitir su adecuado control y<br />

verificación.<br />

Asimismo, cuando se trate de sociedades controlantes o controladas,<br />

en los términos el Artículo 33 de la Ley Nº 19.550 de<br />

sociedades comerciales, o de empresas que pertenezcan a los<br />

mismos dueños, de ser éstos personas físicas, o de sociedades<br />

vinculadas por contrato de agrupación de colaboración ode<br />

unión transitoria de empresas, en los términos del Capítulo III<br />

de la Ley Nº 19.550, o de fondos de inversión forestales<br />

constituidos de acuerdo con la Ley Nº 24.083oconelTítulo I<br />

de la Ley Nº 24.441, cuando en estos fondos los Inversores<br />

sean las mismas personas, o cuando un fondo sea tenedor de<br />

los títulos emitidos por el otro en más de un cincuenta por<br />

ciento (50%) del capital emitido, y siempre que tales sociedades,<br />

empresas o fondos se hallen inscriptas en el registro<br />

correspondiente a este régimen, se podrán afectar los bienes<br />

alternativamente a las actividades forestales de cualquiera de<br />

ellas, siempre que se hubiese previsto en la presentación del<br />

proyecto a que se refiere el Artículo 24 de la Ley Nº 25.080.<br />

La Autoridad de Aplicación como así también las autoridades<br />

fiscales provinciales, quedan facultadas para controlar<br />

el cumplimiento del plan de inversiones y la mecánica de<br />

amortizaciones utilizada.<br />

La amortización impositiva calculada segúnlosincisosa)yb)<br />

del Artículo 11 de la Ley Nº 25.080, no podrá superar en cada<br />

período fiscal, previa deducción de quebrantos de ejercicios<br />

anteriores, el monto de la utilidad imponible originado en la<br />

actividad forestal beneficiada con la citada ley, y con anterioridad<br />

a la detracción de la pertinente amortización.<br />

Artículo 12— Deberá entenderse que el Impuesto a las Ganancias<br />

Mínima Presunta, creado por el TítuloVdelaLeyNº<br />

25.063, grava a los activos integrados por los bienes afectados<br />

a emprendimientos forestales, entendiendo por tales a los<br />

desarrollados bajo las normas de las Leyes Nros. 13.273,<br />

21.695, 25.080, los Decretos 465 del 14 de febrero de 1974 y<br />

711 del 13 de noviembre de 1995 y el Régimen de Promoción<br />

de las Plantaciones forestales instituido a partir de la Resolución<br />

778 del 9 de septiembre de 1992 de la entonces<br />

Secretaría deAgricultura,Ganadería y Pesca, actualmente<br />

Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca y Alimentación<br />

del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.<br />

Por ende, corresponderá excluir a tales bienes para la<br />

determinación del gravamen a la ganancia mínima presunta.<br />

Artículo 13— Avalúo de reservas. Los profesionales inscriptos<br />

en el registro que creará la Autoridad de Aplicación, podrán<br />

determinar anualmente el valor en pie de las plantaciones. Para<br />

ello deberán presentar un informe conteniendo la justificación<br />

y explicación detallada de la metodología, procedimientos de<br />

trabajo, resultados por categorías y totales y confiabilidad<br />

estadística de los mismos, aplicando los valores del mercado a<br />

la fecha del informe. El resultado positivo por tenencia generado<br />

por el avalúo de reservas no será considerado ganancia<br />

gravada en el impuesto a las ganancias, suponiendo sin embargo<br />

un aumento del costo computable a los fines de la valuación<br />

fiscal de tales bienes.<br />

CAPÍTULO IV -Disposiciones fiscales complementarias<br />

Artículo 14— La exención dispuesta en el artículo 14 de la<br />

Ley Nº 25.080 tendrá alcance para todos los sujetos que<br />

participen en los actos enunciados. Las adhesiones provinciales<br />

al régimen legalmente dispuesto supone la exención<br />

correlativa de los impuestos allí enunciados.<br />

Artículo 15— Los sujetos comprendidos en el artículo 2º<br />

del presente reglamento, deberán proporcionar a la Autoridad<br />

de Aplicación bajo la modalidad que ésta disponga, toda<br />

la información vinculada a los proyectos beneficiados por<br />

la Ley Nº 25.080.<br />

Artículo 16— Para todos los plazos establecidos en días en<br />

la Ley Nº 25.080 y en el presente reglamento, se computarán<br />

únicamente los días hábiles administrativos, de conformidad<br />

con lo establecido en el Artículo 14 de la Ley Nº 11.683<br />

(t. o. 1998), salvo que se los cite expresamente.<br />

TÍTULO V – Del apoyo económico no reintegrable<br />

Artículo 17— Los costos de la actividades, por zona y especie<br />

serán fijados anualmente por la Autoridadde Aplicación, sobre<br />

la base de la información aportada por la Comisión Asesora.<br />

Enlosmismosdeberán incluirse los derivados del manejo del<br />

fuego y del estudio de impacto ambiental.<br />

Artículo 18— AlosefectosdelaLeyNº 25.080, se entiende<br />

por pequeño productor al que tenga la vivienda permanente en<br />

el predio a forestar, utilice la mano de obra familiar y obtenga<br />

la mayoría de los ingresos de su emprendimiento forestal.<br />

Cumplimentando estas condiciones podrá recibir el cincuenta<br />

por ciento (50%) de la ayuda económica al aprobarse el<br />

proyecto, y el resto contra certificación de las tareas, en los<br />

plazos establecidos para la totalidad del régimen.<br />

Al certificar las tareas realizadas, se deberá constatar adicionalmente<br />

el cumplimiento de las exigencias sobre incendios<br />

forestales, contempladas en el Artículo 5º, y las facturas<br />

de compra de las semillas o la documentación que demuestre<br />

su origen, el rótulo y la autorización del obtentor, en el<br />

caso de variedades con propiedad.<br />

Artículo 19— La complementariedad de los beneficios requiere<br />

el acuerdo de la Autoridad de Aplicación con la nueva entidad<br />

otorgante, al solo efecto de coordinar los aportes y no superponer<br />

sistemas. La Autoridad de Aplicación podrá incluir, en el marco<br />

de los emprendimientos previstos por la Ley Nº 25.080, pero con<br />

un régimen especial, aquellas forestaciones o reforestaciones que<br />

tengan por finalidad única, o complementaria a la productiva que<br />

prevé la ley, la de sumideros de carbono atmosférico, compatibilizando<br />

los procedimientos con otras instituciones nacionales o<br />

310 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


provinciales y de acuerdo a los compromisos asumidos por<br />

el país en el marco de la Convención sobre Cambio Climático<br />

Global. El régimen especial mencionado deberá ser<br />

reglamentado por decreto del Poder Ejecutivo Nacional,<br />

atendiendo a que los montos del apoyo económico no reintegrable<br />

establecidos en el Artículo 17 de la Ley Nº 25.080,<br />

para los proyectos que sean elegibles parcial o totalmente<br />

como sumideros de carbono sean convertidos en créditos a<br />

favor de sus titulares, a reintegrar cuando obtengan ingresos<br />

por la venta del carbono fijado, con los plazos y con las<br />

modalidades que el régimen especial determine.<br />

Artículo 20— Sin reglamentación.<br />

TÍTULO VI – De las disposiciones complementarias<br />

CAPÍTULO I: Certificados de participación<br />

Artículo 21— Se considera fondo de inversión forestal, de<br />

carácter fiduciario o similar, a la universalidad jurídico-patrimonial,<br />

organizada con el objeto de llevar a cabo un<br />

emprendimiento económico productivo de inversión directa<br />

en el sector, con base en un fideicomiso, celebrado de<br />

conformidad con lo dispuesto por el Título I de la Ley<br />

Nº 24.441 o al constituido como un fondo común cerrado<br />

de inversión, con arreglo a la Ley Nº 24.083. Ambos tipos<br />

de fondos no constituyen sociedades, carecen de personería<br />

jurídica y se ajustarán a las características específicas que<br />

se contemplen en el acto constitutivo de cada fondo en<br />

particular. El objeto de los mismos es el desarrollo de las<br />

actividades comprendidas en la Ley Nº 25.080, en beneficio<br />

de sus Inversores, contando para ello con un patrimonio<br />

separado del de éstos y del de los demás participantes. Este<br />

patrimonio separado estará conformado, según sea el tipo<br />

de fondo, con causa en un contrato de fideicomiso o en el<br />

contrato reglamento de gestión, previstos respectivamente<br />

en la Ley Nº 24.441 y en la Ley Nº 24.083 y estará integrado<br />

con los aportes, dinerarios o en especie, realizados por sus<br />

inversores al suscribir las correspondientes cuotapartes, certificados<br />

de participación y/o títulos de deuda, emitidos de<br />

acuerdo con la legislación vigente; como así también por los<br />

demás activos y pasivos que se incorporen con motivo de<br />

las actividades objeto del fondo, incluidos los derechos<br />

derivados de la Ley Nº 25.080. Los aportes materializados<br />

en especie se valuarán como los que se efectúan en las<br />

sociedades anónimas.<br />

CAPÍTULO II -Comisión Asesora<br />

Artículo 22— La Comisión Asesora mencionada por la Ley<br />

Nº 25.080 será la continuadora de las funciones de la Comisión<br />

Asesora del Plan de Desarrollo Forestal Argentino, creada<br />

mediante la Resolución del Ministerio de EconomíayObrasy<br />

Servicios Públicos Nº 846 del 23 de julio de 1997. Será<br />

presidida por el Secretario de Agricultura, Ganadería, pesca y<br />

Alimentación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios<br />

Públicos y contará con un (1) Coordinador General, técnicoadministrativo,<br />

que será nombrado por la Autoridad de Aplicación,<br />

quien a su vez proveerá los recursos necesarios y el<br />

apoyo administrativo requerido para el funcionamiento de la<br />

misma, así como las remuneraciones del personal técnico-administrativo<br />

y los demás gastos que su actividad demande, los<br />

que serán previstos en el presupuesto de la Secretaría de<br />

Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación. La Comisión<br />

podrá dictar su propio reglamento de funcionamiento interno.<br />

Podrán integrarla los representantes de organismos nacionales<br />

vinculados al sector forestal, de cada una de las provincias<br />

adheridas a la Ley Nº 25.080, y del sector privado. Son<br />

atribuciones de la Comisión Asesora:<br />

a) Asesorar a todas las áreas vinculadas al sector forestal<br />

y forestoindustrial.<br />

b) Coordinar el accionar de todos los organismos oficiales<br />

vinculados al tema.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

c) Difundir el Plan Forestal Argentino y promover las<br />

inversiones tanto en el país como en el exterior.<br />

d) Verificar el cumplimiento de los objetivos del Plan en<br />

los plazos previstos.<br />

e) Informar trimestralmente a las autoridades de la Secretaría<br />

de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación<br />

del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos<br />

sobre la marcha del Plan, sus dificultades y las<br />

propuestas de mejora.<br />

f) Aportar información sobre los costos promedios de forestación<br />

para cada región.<br />

g) Proponer las adecuaciones necesarias tendientes a optimizar<br />

el uso de los recursos disponibles.<br />

CAPÍTULO III: Autoridad de Aplicación y reglamentación<br />

Artículo 23— La Autoridad de Aplicación delega en las<br />

autoridades provinciales correspondientes, la definiciónde<br />

requisitos y la aprobación de los estudios de impacto ambiental,<br />

la coordinación de su ejecución para los pequeños<br />

emprendimientos, la verificación preliminar de la documentación<br />

presentada, y la certificación de las tareas declaradas<br />

por los titulares de los proyectos.<br />

CAPÍTULO IV: Beneficiarios y plazos<br />

Artículo 24— Los titulares de emprendimientos que se<br />

hayan inscripto de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 2º<br />

de esta norma, podrán presentar en la dependencia provincial<br />

designada en la respectiva ley provincial de adhesión,<br />

sus proyectos forestales o forestoindustriales, a los efectos<br />

de acogerse a los beneficios otorgados por la Ley Nº 25.080.<br />

En el caso de planes que involucren más de un (1) inmueble,<br />

a todo efecto se entenderá como proyectos comprendidos en<br />

el presente régimen a la presentación realizada con respecto<br />

a cada propiedad inmueble considerada individualmente y<br />

sus parcelas colindantes que la integren.<br />

Para ser elegibles, los proyectos deben cumplir los siguientes<br />

requisitos:<br />

a) Factibilidad técnica: de acuerdo a lo estipulado en el<br />

artículo 4º de esta norma, se deberá demostrar técnicamente<br />

las razones que soportan la propuesta. En el caso<br />

de plantaciones es necesario aportar elementos que conduzcan<br />

a la elección del sitio, su preparación, la elección<br />

de una determinada especie, su origen, el material de<br />

propagación a utilizar, y el manejo a aplicar durante todo<br />

el desarrollo del proyecto.<br />

b) Viabilidad económica: mediante indicadores adecuados<br />

se deberá demostrar la rentabilidad del proyecto en<br />

sus diferentes etapas.<br />

c) Sostenibilidad ambiental: todas las presentaciones deberán<br />

cumplimentar lo estipulado en el artículo 5º de esta norma.<br />

d) Sostenibilidad social: si el proyecto pudiera tener algún<br />

impacto social negativo, en especial en lo referente a<br />

comunidades aborígenes, se debe prestar especial atención<br />

en el establecimientode lasmedidascorrectivasnecesarias,<br />

de modo que el impacto sea neutro o positivo.<br />

Básicamente la presentación del proyecto debe contemplar:<br />

1) Solicitud de acogimiento al régimen.<br />

2) Antecedentes biológicos y económicos que soporten al<br />

emprendimiento a realizar.<br />

3) Descripción del sitio. Presentación de planos de ubicación<br />

del establecimiento y del predio a forestar.<br />

4) Descripción de las tareas a desarrollar, y su cronograma<br />

de ejecución.<br />

5) Destino de la producción.<br />

6) Análisis económico.<br />

Los proyectos podrán presentarse durante todo el año. A los<br />

efectos del apoyo económico establecido en el artículo 17<br />

de la Ley Nº 25.080, se considerarán para el año siguiente<br />

los presentados hasta el último díahábil del mes de septiembre<br />

de cada año.<br />

Artículo 25— Sin reglamentación.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 311


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Artículo 26— Se incluye dentro de los motivos de impedimento<br />

para acceder a los beneficios de la Ley Nº 25.080 el<br />

estar incluido en el registro de Deudores del Instituto Nacional<br />

de Semillas, dependiente de la Secretaría de Agricultura,<br />

Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de<br />

Economía y Obras y Servicios Públicos.<br />

Artículo 27— Al efectuarse los pagos de la ayuda económica<br />

sobre la base de la certificación de la plantación<br />

lograda, el componente forestal de la inversión no requiere<br />

garantía. El industrial tendrá su tratamiento específico por<br />

medio de lo establecido en el artículo 28 del presente<br />

reglamento.<br />

CAPÍTULO V: Infracciones y sanciones<br />

Artículo 28— Sin reglamentación.<br />

CAPÍTULO VI: Disposiciones finales<br />

Artículo 29— Los emprendimientos organizados bajo la<br />

forma de fondos de inversión forestal, conforme a la Ley<br />

Nº 24.083 o al Título I de la Ley Nº 24.441, gozarán de los<br />

beneficios de la Ley Nº 25.080, bajo las condiciones especiales<br />

del artículo 29 de la misma, cuando el inversor<br />

mayoritario en las cuotapartes del correspondiente fondo<br />

común cerrado de inversión o el beneficiario mayoritario<br />

del fideicomiso, o el tenedor mayoritario de los certificados<br />

de participación que sean emitidos con motivo de este<br />

último, sea una empresa de capital mayoritariamente estatal<br />

o ente público.<br />

Los titulares de emprendimientos contemplados por el artículo<br />

29 de la Ley Nº 25.080 no podrán recibir individualmente<br />

más del dos por ciento (2%) del monto destinado<br />

a solventar el apoyo económico establecido en los artículos<br />

17 y 18 de la ley mencionada.<br />

El conjunto de tales emprendimientos no podrá absorber más<br />

del dieciseis por ciento (16%) del monto mencionado.<br />

Artículo 30— Sin reglamentación.<br />

Artículo 31— Sin reglamentación.<br />

Artículo 32— Sin reglamentación.<br />

Artículo 33— Sin reglamentación.<br />

Actividad Minera. Tratamiento en el Impuesto a las Ganancias.<br />

Ley Nº 24.196 1 (Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires, 28/04/93<br />

TITULO II - IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Artículo 12— Los sujetos acogidos al presente régimen de<br />

inversiones podrán deducir en el balance impositivo del impuesto<br />

a las ganancias, el ciento por ciento (100 %) de los montos<br />

invertidos en gastos de prospección, exploración, estudios especiales,<br />

ensayos mineralúrgicos,metalúrgicos, de planta piloto, de<br />

investigaciónaplicada,ydemás trabajos destinados a determinar<br />

la factibilidad técnico-económico de los mismos.<br />

Las deducciones referidas en el presente artículo podrán<br />

efectuarse sin perjuicio del tratamiento que, como gasto o<br />

inversión amortizable, les corresponda de acuerdo con la<br />

Ley de Impuesto a las Ganancias.<br />

Artículo 13— 2 Las inversiones de capital que se realicen<br />

para la ejecución de nuevos proyectos mineros y para la<br />

ampliación de la capacidad productiva de las operaciones<br />

mineras existentes, así como aquellas que se requieran<br />

durante su funcionamiento, gozarán del régimen optativo de<br />

amortización en el impuesto a las ganancias previsto en el<br />

presente artículo.<br />

1. Los sujetos alcanzados por el presente artículo podrán<br />

optar:<br />

1.1. La aplicación de las respectivas normas que de<br />

conformidad con las disposiciones del citado gravamen,<br />

resulten aplicables según el tipo de bien del que<br />

se trate.<br />

1.2. La aplicación del régimen especial de amortizaciones<br />

que se menciona a continuación:<br />

1.2.1. Inversiones que se realicen en equipamiento,<br />

obras civiles y construcciones para proporcionar<br />

la infraestructura necesaria para la operación,<br />

tales como accesos, obras viales, obras de captación<br />

y transporte de aguas, tendido de líneas de<br />

electricidad, instalaciones para la generación de<br />

energíaeléctrica, campamentos, vivienda para el<br />

personal, obras destinadas a los servicios de salud,<br />

educación, comunicaciones y otros servicios<br />

públicos como policía, correo y aduana: el sesenta<br />

por ciento (60%) del monto total de la unidad<br />

de infraestructura, en el ejercicio fiscal en el que<br />

se produzca la habilitación respectiva, y el cuarenta<br />

por ciento (40%) restante en parte iguales<br />

en los dos (2) años siguiente.<br />

1.2.2. Inversiones que se realicen en la adquisición<br />

de maquinarias, equipos vehículos e instalaciones,<br />

no comprendidas en el apartado anterior: un<br />

tercio por año a partir de la puesta en funcionamiento.<br />

2. Una vez optado por uno de los procedimientos de amortización<br />

señalados precedentemente, el mismo deberá<br />

ser comunicado a la autoridad de aplicación yala<br />

Administración Federal de Ingresos Públicos, en la forma,<br />

plazo y condiciones que las mismas establezcan y deberá<br />

aplicarse –sin excepción– a todas las inversiones de<br />

capital que se realicen para la ejecución de los nuevos<br />

proyectos mineros o para la ampliación de la capacidad<br />

productiva de las operaciones mineras existentes, incluidas<br />

aquellas que se requieran durante su funcionamiento.<br />

3. En el supuesto de optarse por el procedimiento de amortización<br />

indicado en el inciso 1.2. del presente artículo,<br />

resultarán asimismo de aplicación las siguientes disposiciones:<br />

a) La amortización impositiva anual a computar por los<br />

bienes antes mencionados no podrá superar, en cada<br />

ejercicio fiscal, el importe de la utilidad imponible,<br />

generada por el desarrollo de actividades mineras,<br />

con anterioridad a la detracción de la pertinente<br />

amortización y, de corresponder, una vez computados<br />

los quebrantos impositivos de ejercicios anteriores;<br />

b) El excedente que no resultare computable en un<br />

determinado ejercicio fiscal podrá imputarse a los<br />

ejercicios siguientes, considerando para cada uno de<br />

ellos el límite máximo considerado precedentemente.<br />

c) El plazo durante el cual se compute la amortización<br />

impositiva de los bienes no podrá exceder el término<br />

de sus respectivas vidas útiles. El valor residual<br />

existente a la finalización del año en el cual se<br />

1 Publicada en el B.O. del 24/05/93.<br />

2 Texto según Ley Nº 25.429 (B.O. del 01/06/2001), con vigencia a partir del 02/06/2001.<br />

312 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


produzca la expiración de la vida útil de los bienes,<br />

podrá imputarse totalmente al balance impositivo del<br />

citado ejercicio fiscal, no resultando aplicables en<br />

estos casos la limitación señalada en el punto a) del<br />

presente inciso.<br />

Artículo 14— Las utilidades provenientes de los aportes de<br />

minas y de derechos mineros, como capital social, en empresas<br />

que desarrollen actividades comprendidas en el presente régimen<br />

de acuerdo a las disposiciones del Capítulo III, estarán<br />

exentas del Impuesto a las Ganancias. El aportante y las<br />

empresas receptoras de tales bienes deberán mantener el aporte<br />

en sus respectivos patrimonios por un plazo no inferior a cinco<br />

(5) años continuados, contados a partir de su ingreso, excepto<br />

que por razones debidamente justificadas la Autoridad de<br />

Aplicación autorice su enajenación. Sinosecumplieraconesta<br />

obligación, corresponderá el reintegro del monto eximido de<br />

acuerdo con lo establecido en la Ley de Impuesto a las Ganancias.<br />

En caso que el incumplimiento sea de la empresa receptora,<br />

la misma será solidariamente responsable del pago del<br />

reintegro conjuntamente con el aportante.<br />

La ampliación del capital y emisión de acciones a que diere<br />

lugar la capitalización de los aportes mencionados en elpárrafo<br />

anterior estarán exentas del impuesto de sellos.<br />

TÍTULO II BIS — BENEFICIOS A LA<br />

EXPORTACIÓN<br />

Artículo 14 bis— 1 Las importaciones y adquisiciones de<br />

bienes y servicios que determine la autoridad de aplicación<br />

a través de la reglamentación de esta ley y que efectúen las<br />

empresas que realicen tareas de exploración minera, gozarán<br />

del beneficio indicado en el segundo párrafo de este<br />

artículo, en la medida que se cumplan las siguientes condiciones:<br />

1. Las tareas de exploración minera sean efectuadas por<br />

sujetos inscritos en el régimen de la presente ley.<br />

2. Las importaciones y adquisiciones de bienes y servicios<br />

tengan por destino realizar actividades mineras consistentes<br />

en prospección, exploración, ensayos mineralúrgicos<br />

e investigación aplicada.<br />

Los créditos fiscales originados en las operaciones citadas<br />

en el párrafo precedente, que luego de transcurridos doce<br />

(12) períodos fiscales contados a partir de aquel en que<br />

resultó procedente su cómputo, conformaren el saldo a favor<br />

de los responsables a que se refiere el primer párrafo del<br />

artículo 24 de la ley de impuesto al valor agregado, les serán<br />

devueltos de acuerdo al procedimiento, forma y condiciones<br />

que establezca el Poder Ejecutivo Nacional.<br />

La devolución prevista en este artículo no podrá realizarse<br />

cuando los referidos créditos fiscales hayan sido financiados<br />

mediante el régimen establecido por la Ley Nº 24.402, ni<br />

podrá solicitarse el acogimiento a este último cuando se<br />

haya solicitado la citada devolución.<br />

Lo dispuesto por el presente artículo será de aplicación sin<br />

perjuicio de otros beneficios que pudieran corresponder,<br />

salvo lo dispuesto en el párrafo precedente.<br />

Artículo 14 bis— 2 Las importaciones y adquisiciones de<br />

bienes y servicios que determine la autoridad de aplicación<br />

a través de la reglamentación de esta ley y que efectúen las<br />

empresas que realicen tareas de exploración minera, gozarán<br />

del beneficio indicado en el segundo párrafo de este<br />

artículo, en la medida que se cumplan las siguientes condiciones:<br />

1. Las tareas de exploración minera sean efectuadas por<br />

sujetos inscritos en el régimen de la presente ley.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

2. Las importaciones y adquisiciones de bienes y servicios<br />

tengan por destino realizar actividades mineras consistentes<br />

en prospección, exploración, ensayos mineralúrgicos<br />

e investigación aplicada.<br />

Los créditos fiscales originados en las operaciones citadas<br />

en el párrafo precedente, que luego de transcurridos doce<br />

(12) períodos fiscales contados a partir de aquel en que<br />

resultó procedente su cómputo, conformaren el saldo a favor<br />

de los responsables a que se refiere el primer párrafo del<br />

artículo 24 de la ley de impuesto al valor agregado, les serán<br />

devueltos de acuerdo al procedimiento, forma y condiciones<br />

que establezca el Poder Ejecutivo Nacional.<br />

La devolución prevista en este artículo no podrá realizarse<br />

cuando los referidos créditos fiscales hayan sido financiados<br />

mediante el régimen establecido por la Ley Nº 24.402, ni<br />

podrá solicitarse el acogimiento a este último cuando se<br />

haya solicitado la citada devolución.<br />

Lo dispuesto por el presente artículo será de aplicación sin<br />

perjuicio de otros beneficios que pudieran corresponder,<br />

salvo lo dispuesto en el párrafo precedente.<br />

TITULO III - AVALUO <strong>DE</strong> RESERVAS<br />

Artículo 15— 3 El avalúo de las reservas de mineral económicamente<br />

explotable, practicado y certificado por profesional<br />

responsable, podrá ser capitalizado hasta un cincuenta<br />

por ciento (50%) y el saldo no capitalizado constituirá una<br />

reserva por avalúo. La capitalización y la constitucióndela<br />

reserva tendrán efectos contables exclusivamente, careciendo<br />

por tanto de incidencia alguna a los efectos de la determinación<br />

del impuesto a las ganancias. La emisión y percepción<br />

de acciones liberadas provenientes de esta<br />

capitalización, así como la modificación de los contratos<br />

sociales o de los estatutos, cualquiera fuera su naturaleza<br />

jurídica, en la medida en que estén determinadas por la<br />

capitalización aludida, estarán exentas de todo impuesto<br />

nacional, incluido el de sellos. Igual exención se aplicará a<br />

las capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas<br />

de otras sociedades con motivo de la capitalización que<br />

hubieren efectuado estas últimas. Los gobiernos provinciales<br />

que adhieran al presente régimen deberán establecer<br />

exenciones análogas a las previstas en el presente artículo,<br />

en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.<br />

Artículo 16— Los avalúos de reservas de mineral a que se<br />

refiere este Título, deberán integrar el pertinente estudio de<br />

factibilidad técnico-económica de la explotación de tales<br />

reservas y se ponderarán los siguientes factores básicos:<br />

a) Reservas medidas.<br />

b) Características estructurales del yacimiento y sus contenidos<br />

útiles.<br />

c) Situación del mercado a servir.<br />

d) La curva de explotación prevista.<br />

e) Estimación de la inversión total requerida para la explotación<br />

de las reservas medidas.<br />

TITULO IV - DISPOSICIONES FISCALES<br />

COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 18— Anualmente dentro de los treinta (30) días a<br />

partir del vencimiento para la presentación de la declaración<br />

jurada del impuesto a las ganancias, los inscriptos deberán<br />

presentar una declaración jurada donde se indiquen los<br />

trabajos e inversiones efectivamente realizados, manteniendo<br />

debidamente individualizada la documentación y<br />

registración relativa a dichas inversiones.<br />

1 Incorporado por Ley Nº 25.429 (B.O. del 01/06/2001), con vigencia a partir del 02/06/2001.<br />

2 Incorporado por Ley Nº 25.429 (B.O. del 01/06/2001), con vigencia a partir del 02/06/2001.<br />

3 Texto según Ley Nº 25.429 (B.O. del 01/06/2001), con vigencia a partir del 02/06/2001.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 313


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Artículo 19— El tratamiento fiscal establecido por el presente<br />

Capítulo queda fuera del alcance de las disposiciones<br />

del Título II de la Ley Nº 23.658 y del Decreto Nº 2054/92.<br />

Artículo 20— A los efectos de las disposiciones técnicoimpositivas<br />

nacionales, serán de aplicación las disposiciones<br />

de la Ley Nº 11.683, t.o. en 1978 y sus modificatorias.<br />

CAPITULO VII - CONSERVACIÓN <strong>DE</strong>L MEDIO<br />

AMBIENTE<br />

Artículo 23— -2A los efectos de prevenir y subsanar las<br />

alteraciones que en el medio ambiente pueda ocasionar la<br />

actividad minera, las empresas deberán constituir una previsión<br />

especial para tal fin. La fijación del importe anual de<br />

dicha previsión quedará a criterio de la empresa, pero se<br />

considerará como cargo deducible en la determinación del<br />

impuesto a las ganancias, hasta una suma equivalente al<br />

cinco por ciento (5 %) de los costos operativos de extracción<br />

y beneficio.<br />

Los montos no utilizados por la previsión establecida en el<br />

párrafo anterior deberán ser restituidos al balance impositivo<br />

del impuesto a las ganancias al finalizar el ciclo productivo.<br />

Apruébase la reglamentación de la Ley N° 24.196<br />

Capítulo X<br />

Disposiciones transitorias 1<br />

2 Las empresas que a la fecha de entrada en vigencia de la<br />

presente ley se encuentren inscritas en el régimen de la Ley<br />

Nº 24.196 podrán aplicar en el impuesto a las ganancias lo<br />

previsto en la presente disposición transitoria, conforme la<br />

reglamentación que al efecto se dicte:<br />

1. Los quebrantos impositivos acumulados, en la parte<br />

correspondiente a la deducción de las amortizaciones<br />

aceleradas, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley<br />

y que no hubieran caducado, podrán ser susceptibles del<br />

tratamiento que establece el artículo 13 de la Ley<br />

Nº 24.196, modificado por el artículo 3º de la presente<br />

ley.<br />

2. Respecto de los bienes adquiridos a partir de la entrada<br />

en vigencia de la presente ley se podrá optar por la<br />

aplicación del método de amortización previsto en el<br />

punto 1 del artículo 13 de la Ley Nº 24.196, modificado<br />

por el artículo 3º de esta ley.<br />

En el supuesto de efectuarse tal opción los bienes adquiridos<br />

con anterioridad y que no se encuentren totalmente<br />

amortizados, serán amortizados prorrateando sus respectivos<br />

valores residuales en función de la vida útil<br />

restante que corresponda asignarle, de conformidad con<br />

las disposiciones de la Ley del Impuesto a las Ganancias.<br />

Decreto Nº 2.686/93 3<br />

Artículo 1º— Apruébase el reglamento de la Ley Nº 24.196<br />

que como Anexo forma parte del presente, el que tendrá<br />

vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en<br />

Boletín Oficial.<br />

Artículo 2º— De forma.<br />

Anexo<br />

Reglamento de la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras<br />

CAPITULO I: <strong>DE</strong>L AMBITO <strong>DE</strong> APLICACION<br />

Artículo 1º— Sin reglamentación.<br />

CAPITULO II: <strong>DE</strong> LOS ALCANCES<br />

Artículo 2º— 4 Las personas que pueden acogerse al Régimen<br />

de la Ley Nº 24.196, a todos sus efectos, son las que<br />

desarrollan o se establezcan con el propósito de ejercer<br />

actividades mineras por cuenta propia.<br />

Quienes realicen las actividades mineras que se indican en<br />

el artículo 5º, inciso a) de la Ley Nº 24.196, a título de<br />

prestación de servicios para productores mineros, reuniendo<br />

las condiciones que fije la Autoridad de Aplicación, y los<br />

organismos públicos del sector, podrán inscribirse en el<br />

registro habilitado por aquélla, al solo efecto de acogerse a<br />

las disposiciones del artículo 21 de dicha ley.<br />

Todos los interesados en inscribirse en el registro citado<br />

deberán cumplimentar con la guía de inscripción, con carácter<br />

de declaración jurada. La Autoridad de Aplicación<br />

comunicará dicho acto dentro de los treinta (30) días de<br />

producido, al organismo con competencia en la actividad<br />

minera de la provincia que corresponda.<br />

Se considerará que subsisten las condiciones que dieron<br />

lugar a la inscripción, si no se presentare a la Autoridad de<br />

Aplicación una comunicación en donde se declaren, bajo<br />

juramento, las modificaciones ocurridas anualmente hasta<br />

el 31 de diciembre. Las comunicaciones sobre las modificaciones<br />

anuales deberán ser presentadas hasta el 31 de marzo<br />

del año siguiente. La falta de cumplimiento de esta obligación<br />

dará lugar a la aplicación de las medidas previstas en<br />

el Capítulo IX, artículo 29, de la Ley Nº 24.196 que correspondan<br />

al caso. La Autoridad de aplicación procederá a dar<br />

de baja a los inscriptos en el registro cuando las modificaciones<br />

producidas impliquen, a juicio de aquélla, alguna<br />

incompatibilidad con la permanencia en el régimen.<br />

Las empresas inscriptas en el Registro de Beneficiarios de<br />

la Ley Nº 22.095 que quieran acogerse a la Ley de Inversiones<br />

Mineras deberán presentar una declaración prestando su<br />

adhesión a la misma, cumplimentando con la guía de solicitud<br />

de inscripción que se menciona en el tercer párrafo de<br />

este artículo.<br />

Dicha adhesión no obstará a lo establecido en el artículo 30,<br />

párrafo segundo, de la Ley Nº 24.196.<br />

Artículo 3º— Respecto a lo previsto en el inciso a) del<br />

artículo 3° de la Ley Nº 24.196, se establece que la incompatibilidad<br />

con el régimen de dicha ley, atribuibles a los<br />

delitos dolosos, quedará a criterio de la autoridad de aplicación.<br />

Los interesados manifestarán bajo declaración jurada, en<br />

oportunidad de iniciar la gestión de inscripción, que no<br />

existe ninguna de las inhabilidades de la Ley Nº 24.196 y<br />

acompañarán una certificación contable sobre la inexistencia<br />

de deuda exigible impaga, en los términos del artículo<br />

3°, inciso b) de dicha ley, o la vigencia a un acogimiento a<br />

un plan de facilidades de pago. Los interesados quedan<br />

1 Incorporado por Ley Nº 25.429 (B.O. del 01/06/2001), con vigencia a partir del 02/06/2001.<br />

2 Incorporado por Ley Nº 25.429 (B.O. del 01/06/2001), con vigencia a partir del 02/06/2001.<br />

3 Publicado en el B.O. del 03/01/94.<br />

4 Texto según Decreto Nº 1.403/97 (B.O. del 29/12/97).<br />

314 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


obligados a manifestar bajo juramento cualquier novedad al<br />

respecto que se produjere antes de otorgada la inscipción.<br />

La autoridad de aplicación podrá tomar las medidas que<br />

estime pertinente para constatar la información, cuando lo<br />

considere oportuno.<br />

Artículo 4º— Sin reglamentación.<br />

CAPITULO III: <strong>DE</strong> LAS ACTIVIDA<strong>DE</strong>S COMPRENDI-<br />

DAS<br />

Artículo 5º— 1 El régimen instituido por la Ley Nº 24.196<br />

alcanza tanto a nuevos emprendimientos como a los que ya<br />

se hallan en actividad a la fecha de su vigencia, con excepción<br />

de lo normado en el Título I de su Capítulo IV,<br />

estabilidad fiscal, que alcanza exclusivamente a los emprendimientos<br />

nuevos y a las unidades productoras existentes<br />

que incrementaren su capacidad productiva mediante un<br />

proyecto de ampliación.<br />

Determínase como productos de elaboración primaria los<br />

siguientes: diatomitas, arcillas, perlitas y vermiculitas expandidas<br />

o procesadas, cales, yesos cocidos, dolomitas calcinadas,<br />

revestimientos refractarios y rocas aserradas. También<br />

se considerarán incluidos los subproductos de los<br />

procesos mencionados en el artículo 5°, inciso b) de la Ley<br />

Nº 24.196 y los siguientes productos obtenidos a partir de<br />

minerales: sulfato de aluminio, boratos elaborados en general,<br />

ácido bórico, fosfatos, ocres, ferromanganeso, ferrosilicio,<br />

carburo de calcio, carburo de silicio y anhídridos y sales<br />

de cromo, litio, cobalto, tantalio, tungsteno, estroncio, bario,<br />

magnesio y potasio.<br />

Facúltase a la Autoridad de Aplicación para introducir<br />

modificaciones en la precedente nómina, mediante resolución<br />

debidamente fundamentada.<br />

Se define como unidad económica a la unidad productiva<br />

económica que puede componerse de uno o más procesos,<br />

partiendo del material en bruto, triturado o molido, o de los<br />

concentrados primarios.<br />

Se considerarán regionalmente integrados con las explotaciones<br />

mineras, los procesos de tratamiento de minerales<br />

instalados dentro del radio de doscientos (200) kilómetros<br />

de los yacimientos ubicados en territorio nacional, que les<br />

provean no menos del cincuenta por ciento (50%) en peso<br />

de sus insumos minerales, teniendo en cuenta la producción<br />

total del año calendario anterior. En caso del primer añode<br />

operación se tomará en cuenta el programa que la empresa<br />

informe al respecto, el cual deberá tener carácter de declaración<br />

jurada.<br />

La Autoridad de Aplicación podrá admitir un porcentaje<br />

menor al establecido cuando la problemática del mercado<br />

así lo indique. Las excepciones podrán ser revocadas por la<br />

misma autoridad en caso de modificarse las condiciones de<br />

mercado.<br />

La Autoridad de Aplicación podrá extender sin límite el<br />

radio determinado en el presente artículo cuando no existiere<br />

la infraestructura necesaria, o bien en casos de regiones<br />

que presenten un bajo índice de industrialización y ocupación<br />

de mano de obra fabril, tal que resulte conveniente su<br />

desarrollo industrial, a fin de consolidar el asentamiento<br />

poblacional y elevar el nivel de vida de sus habitantes. Las<br />

excepciones se acordarán mediante resolución debidamente<br />

fundamentada.<br />

1 Texto según Decreto Nº 1.089/2003 (B.O. del 09/05/2003).<br />

2 Texto según Decreto Nº 1.089/2003 (B.O. del 09/05/2003).<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Se considerarán regionalmente integrados con explotaciones<br />

mineras los procesos de tratamiento de minerales efectuados<br />

en instalaciones ubicadas en territorio argentino dentro<br />

de Areas de Operaciones determinadas por protocolos<br />

enmarcados en Acuerdos Internacionales de Complementación<br />

Económica o en otros Tratados Internacionales, aun<br />

cuando no reúnan las condiciones establecidas en el párrafo<br />

quinto de este artículo siempre que:<br />

a) Las actividades contempladas en el inciso a) del artículo<br />

5° de la Ley N° 24.196 sean realizadas dentro de la<br />

misma Area de Operaciones, aunque lo fueran en territorio<br />

extranjero;<br />

b) En el proyecto respectivo se prevea que, durante el<br />

desarrollo de la explotación, sea o no en los años iniciales,<br />

se procesarán también minerales extraídos en nuestro<br />

territorio, debiendo a tales efectos el interesado en<br />

inscribirse en el registro del régimen o en obtener el<br />

reconocimiento de la integración regional, acreditar ante<br />

la Autoridad de Aplicación la existencia de reservas<br />

explotables, al solicitar dicha inscripción o reconocimiento.<br />

Se considerarán también regionalmente integrados, aunque<br />

no reúnan las condiciones establecidas en el párrafo quinto<br />

de ese artículo ni se hallen en las precedentemente referidas<br />

Areas de Operaciones, los procesos de tratamiento de minerales<br />

de origen extranjero, en instalaciones ubicadas en<br />

territorio argentino, siempre que:<br />

a) En el proyecto respectivo se prevea que, durante el<br />

desarrollo de la explotación, sea o no en los años iniciales,<br />

se procesarán también minerales extraídos en nuestro<br />

territorio, debiendo a tales efectos el interesado en<br />

inscribirse en el registro del régimen o en obtener el<br />

reconocimiento de la integración regional, acreditar ante<br />

la Autoridad de Aplicación la existencia de reservas<br />

explotables, al solicitar dicha inscripción o reconocimiento;<br />

b) Tal emprendimiento sea declarado de interés nacional a<br />

los efectos del presente párrafo por decreto de este Poder<br />

Ejecutivo Nacional.<br />

Artículo 6º— A los fines de las exclusiones y limitaciones<br />

establecidas por la Ley Nº 24.196, se entiende por:<br />

a) Proceso industrial de fabricación de cemento: Las operaciones<br />

que se realicen a partir de la calcinación, inclusive,<br />

de sus insumos minerales.<br />

b) Proceso industrial de fabricación de cerámicas: La elaboración<br />

a partir de la cocción de tierras arcillosas.<br />

c) Canto rodado: Todo material pétreo de carácter clástico<br />

que se presente en depósitos naturales, cualquiera sea el<br />

tamaño y grado de rodamiento que ostenten los elementos<br />

que lo componen.<br />

d) Piedra partida: Material pétreo de granulometría diversa,<br />

obtenido por trituración mecánica de fragmentos de<br />

mayor tamaño.<br />

CAPITULO IV: <strong>DE</strong>L TRATAMIENTO FISCAL <strong>DE</strong> LAS<br />

INVERSIONES<br />

Artículo 7º— Sin reglamentación.<br />

TITULO I: <strong>DE</strong> LA ESTABILIDAD FISCAL<br />

Artículo 8º— 2 A los fines previstos en el artículo 8º de la<br />

Ley Nº 24.196 se establece que:<br />

Para obtener la estabilidad fiscal las empresas que así lo<br />

soliciten deberán presentar a la Autoridad de Aplicaciónun<br />

estudio de factibilidad —avalado por profesionales competentes<br />

específicos debidamente matriculados— correspondiente<br />

a un nuevo proyecto, o bien a la ampliación de<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 315


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

una unidad productiva existente. En este último caso, para<br />

que le sea aplicable el beneficio de estabilidad fiscal la<br />

ampliación deberá reunir las formas y condiciones que<br />

determine la Autoridad de Aplicación.<br />

La presentación se ajustará a las normas establecidas por la<br />

Autoridad de Aplicación.<br />

Si la Autoridad de Aplicación considerara que el estudio de<br />

factibilidad presenta deficiencias susceptibles de ser subsanadas,<br />

y/o faltantes de información o que no se han cumplido<br />

debidamente con los requisitos formales exigidos, intimará<br />

al solicitante para que regularice la situación enel<br />

plazo que ella determine, el que no podrá ser superior a<br />

treinta (30) días hábiles administrativos contados desde la<br />

fecha de notificación de la respectiva intimación. Si no se<br />

cumplieran —en tiempo y forma— los requerimientos establecidos<br />

en la citada intimación se tendrá, a todos los<br />

efectos, el estudio como no presentado, sin defecto que el<br />

solicitante pueda hacerlo ulteriormente. En tal caso, el beneficio<br />

de estabilidad fiscal se aplicará a partir de la fecha<br />

de la nueva presentación, en debida forma.<br />

En el supuesto caso que el estudio de factibilidad no contenga<br />

los elementos mínimos necesarios para ser considerado<br />

como tal, la Autoridad de Aplicación podrá rechazarlo<br />

sin más trámite, sin necesidad de intimar al solicitante,<br />

teniendo al mismo como no presentado. El acto por el que<br />

adopte tal decisión, dispondrá asimismo el archivo de la<br />

presentación, todo lo cual será notificado al presentante.<br />

Los certificados de estabilidad fiscal que emita la Autoridad<br />

de Aplicación, serán declarativos de la carga tributaria que<br />

le corresponde a cada proyecto alcanzado por el presente<br />

beneficio. Tales certificados deberán incluir los impuestos,<br />

tasas y contribuciones que sean de aplicación, sus alícuotas<br />

o montos y una breve referencia a las bases imponibles y/o<br />

a las normas que los rigen en el momento de presentación<br />

del estudio de factibilidad.<br />

Aquellas empresas que se encuentren con su proceso productivo<br />

en marcha, habiendo obtenido el certificado de<br />

estabilidad fiscal pertinente, en la jurisdicción respectiva, y<br />

que este no reúna las características enunciadas en el párrafo<br />

anterior, podrán solicitar a la Autoridad de Aplicación proceder<br />

a su adecuación conforme a lo dispuesto en el párrafo<br />

precedente.<br />

La carga tributaria total se determinará, en forma separada,<br />

para la jurisdicción nacional y para cada una de las jurisdicciones<br />

provinciales y municipales, según corresponda.<br />

A los efectos de la determinación de un incremento de la<br />

carga tributaria total en una misma jurisdicción, se deberá<br />

considerar cada nuevo proyecto o ampliación de una unidad<br />

productiva existente —alcanzado por la estabilidad fiscal—<br />

y cada ejercicio fiscal vencido en forma independiente.<br />

Por ejercicio fiscal se entenderá, en todos los casos, el que<br />

corresponda al respectivo sujeto para el impuesto a las<br />

ganancias.<br />

A los fines establecidos en el inciso 7 del artículo 8° de la<br />

Ley Nº 24.196, serán de aplicación la operatoria y procedimientos<br />

indicados en el Anexo I del presente decreto.<br />

Exclusivamente a efectos de lo normado en los apartados<br />

1.1 y 4.5 del artículo 8º, de la Ley N° 24.196 (distinción<br />

entre impuestos incluidos o no en el beneficio de estabilidad<br />

fiscal), se considerará —de manera general— que revisten<br />

el carácter de:<br />

1 Texto según Decreto Nº 1.089/2003 (B.O. del 09/05/2003).<br />

a) Impuestos Directos: aquellos en los que, de conformidad<br />

con sus normas de creación, la obligación de ingreso está<br />

a cargo de la empresa minera careciendo ésta de facultades<br />

legales para resarcirse.<br />

b) Impuestos Indirectos: aquellos en los que, de conformidad<br />

con sus normas de creación, los sujetos pasivos están<br />

facultados para obtener de una tercera persona el reembolso<br />

del impuesto que debe ingresarse.<br />

Asimismo, a los fines señalados precedentemente se considerará<br />

que, en la medida que se vinculen con emprendimientos<br />

amparados por el beneficio de estabilidad fiscal, también<br />

revisten el carácter de impuestos directos, aquellos en los<br />

que de acuerdo con sus normas de creación —en cualquier<br />

circunstancia— pudieran efectivamente incidir en los costos<br />

de las empresas mineras verificándose de manera concurrente<br />

las siguientes condiciones:<br />

I. Que las empresas acogidas al régimen de la Ley<br />

N° 24.196, asuman la condición de sujetos pasivos<br />

de los mencionados tributos resultando, en consecuencia,<br />

responsables directos de su ingreso al fisco;<br />

y<br />

II. Que los bienes y servicios gravados adquiridos sean<br />

utilizados para el desarrollo de sus procesos productivos;<br />

A los efectos previstos en el punto 3 del artículo 8º de la Ley<br />

Nº 24.196, con las modificaciones introducidas por la Ley<br />

N° 25.429, se entenderá que a partir de la vigencia de esta<br />

última según su artículo 11, resultarán de aplicación las<br />

normas legales vigentes a la fecha de presentación del<br />

estudio de factibilidad. Bajo ninguna circunstancia los beneficiarios<br />

de la estabilidad tendrán derecho a solicitar la<br />

devolución y/o compensación de tributos que hubieran sido<br />

ingresados con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº<br />

25.429. Tampoco las modificaciones introducidas por dicha<br />

ley al punto 3 del artículo 8° de la Ley Nº 24.196 se aplicarán<br />

a las obligaciones tributarias vencidas con anterioridad a la<br />

vigencia de la Ley N° 25.429, aunque existiera acogimiento<br />

a moratorias o situaciones análogas.<br />

Artículo 9º— Sin reglamentación.<br />

Artículo 10— Las provincias adheridas y sus respectivos<br />

municipios deberán informar a la autoridad de aplicación,<br />

cuando ésta lo solicite, la denominación, naturaleza y tasa<br />

o monto de los tributos aplicables a los proyectos radicados<br />

o a radicarse en sus jurisdicciones, dentro de los sesenta (60)<br />

días de recibida la solicitud. La autoridad de aplicación<br />

emitirá el certificado que establece el Artículo 10 de la Ley<br />

N.24.196, dentro de los sesenta (60) días contados a partir<br />

de la recepción de la información de las provincias y municipios.<br />

A los fines de la estabilidad fiscal serán de aplicación las<br />

disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la fecha<br />

de presentación del estudio de factibilidad.<br />

Artículo 11— La retención de los fondos coparticipables y<br />

su devolución al contribuyente se efectuará de acuerdo a las<br />

normas que al respecto dicte el Ministerio de Economía y<br />

Obras y Servicios Públicos.<br />

TITULO II: <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Artículo 12— 1 A los fines de la deducción prevista en el<br />

primer párrafo del artículo 12 de la Ley Nº 24.196, se<br />

establece que:<br />

a) Los contribuyentes del Impuesto a las Ganancias acogidos<br />

al régimen de inversiones instituido por la Ley N°<br />

24.196, podrán efectuar las deducciones de gastos de<br />

todas aquellas actividades que abarcan desde la investigación<br />

hasta la factibilidad técnico económica. Se aclara<br />

316 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


que el canon de exploración no se encuentra incluido en<br />

el concepto de gasto deducible.<br />

b) Los gastos erogados con anterioridad a la fecha del<br />

otorgamiento de la inscripción no podrán ser objeto de<br />

la deducción de que trata este artículo.<br />

c) Las referidas deducciones se deberán realizar en la<br />

oportunidad que corresponda según las disposiciones<br />

que sobre imputación fija la Ley de Impuesto a las<br />

Ganancias (t.o. 1997). Cuando se trate de nuevos proyectos<br />

o ampliación de los existentes, se podrán efectuar<br />

las deducciones en su totalidad en un máximo de cinco<br />

(5) años contados a partir del ejercicio fiscal en que se<br />

produzca la iniciación del proceso productivo del nuevo<br />

proyecto o ampliación.<br />

A los efectos de esta deducción, los beneficiarios cuya<br />

inscripción no haya sido discontinuada, podrán vincular<br />

todas las actividades exploratorias desarrolladas en el<br />

país que no hayan llegado a resultados positivos, con la<br />

o las reservas que entren efectivamente en explotación.<br />

De manera que, en el ejercicio fiscal en que se produzca<br />

la iniciación del proceso productivo de esas reservas, se<br />

realizarán las deducciones que antes no hubiesen sido<br />

practicadas, correspondientes a los gastos para las áreas<br />

discontinuadas o dadas de baja.<br />

De realizarse prospecciones y exploraciones de nuevas<br />

reservas minerales con posterioridad a la puesta en marcha<br />

del proceso productivo, las deducciones podrán<br />

imputarse de acuerdo con las disposiciones del impuesto<br />

a las ganancias, o deducirse totalmente en el ejercicio en<br />

el que se inicie la explotación de las reservas determinadas.<br />

d) Las personas que desarrollen simultáneamente actividades<br />

no comprendidas en las enunciaciones del artículo<br />

5º de la ley o excluidas por su artículo 6º, sólo podrán<br />

efectuar en el balance impositivo las deducciones a que<br />

se refiere este artículo 12, de las ganancias propias de<br />

las actividades alcanzadas por dichas enunciaciones y<br />

no excluidas por el segundo de los artículos citados, de<br />

manera que tales deducciones no podrán realizarse sobre<br />

utilidades provenientes de actividades no mineras. A<br />

tales efectos deberán efectuar registraciones contables<br />

en forma separada.<br />

La restricción establecida en el párrafo anterior no es de<br />

aplicación a las personas que, con anterioridad a la<br />

vigencia del derogado Decreto N° 245 de fecha 3 de<br />

agosto de 1995, hubieran cumplido en debida forma con<br />

la presentación del estudio de factibilidad que les permitió<br />

obtener el beneficio de estabilidad fiscal. Estas personas<br />

deberán llevar contabilidad separada para cada<br />

actividad, a efectos de facilitar su contralor. En el caso<br />

que dichas personas en el futuro agreguen otro tipo de<br />

actividades a las que venían desempeñando al momento<br />

de obtener la estabilidad fiscal, sólo podrán efectuar en<br />

el balance impositivo las deducciones a que se refiere<br />

este artículo, de las ganancias provenientes del tipo de<br />

actividades que ejercían al obtener el antedicho beneficio<br />

y no de las utilidades emergentes de las actividades<br />

de otra naturaleza agregadas con ulterioridad.<br />

e) No se aplicará la deducción que trata este artículo cuando,<br />

tratándose de sociedades de personas o de empresas<br />

unipersonales, se compensaran las deducciones con utilidades<br />

obtenidas por socios de sociedades de personas<br />

o titulares de explotaciones unipersonales, en actividades<br />

no comprendidas en la Ley N° 24.196.<br />

f) En el supuesto de reorganización de sociedades, fondos<br />

de comercio y en general de empresas y/o explotaciones<br />

de cualquier naturaleza, en los términos del artículo 77<br />

de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) excepto<br />

la transformación de tipos societarios, la parte de los<br />

quebrantos impositivos originados en beneficios acordados<br />

por el presente régimen no será trasladable a la o<br />

1 Texto según Decreto Nº 1.089/2003 (B.O. del 09/05/2003).<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

las entidades continuadoras.<br />

A esos efectos:<br />

I. No serán de aplicación para este régimen las disposiciones<br />

del artículo 78, inciso 1) de la Ley de Impuesto<br />

a las Ganancias (t.o. 1997).<br />

II. Se considerará que los quebrantos impositivos se<br />

encuentran formados en primer término por los conceptos<br />

que se autoriza a deducir en el presente régimen.<br />

Se exceptúa de lo dispuesto en este inciso f) a los casos de<br />

aquellas reorganizaciones en las cuales la entidad continuadora,<br />

inscripta en el régimen de la Ley Nº 24.196, realizara<br />

el proyecto minero iniciado por su antecesora, pero las<br />

deducciones impositivas a que se refiere este artículo sólo<br />

podrán aplicarse a las ganancias derivadas de ese mismo<br />

proyecto minero y no a las provenientes de otras actividades,<br />

aunque sean mineras.<br />

Artículo 13— 1 A efectos de la aplicación del régimen<br />

especial de amortizaciones establecido en el punto 1.2 del<br />

artículo 13 de la Ley N° 24.196, resultarán de aplicación las<br />

siguientes disposiciones:<br />

a) Será de aplicación —optativa— para los sujetos inscriptos<br />

en el régimen de la citada ley, de conformidad con<br />

lo señalado en el primer párrafo del artículo 2° del<br />

presente reglamento. En el supuesto de efectuarse la<br />

opción, los sujetos beneficiados deberán declarar anualmente<br />

la vida útil asignada a la totalidad de sus bienes<br />

amortizables en la forma, plazo y condiciones que establezca<br />

la Administración Federal de Ingresos Públicos,<br />

Entidad Autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía.<br />

b) Alcanza a los bienes importados o de producción nacional,<br />

nuevos o usados quedando facultada la Autoridad<br />

de Aplicación para controlar las inversiones y/o amortizaciones<br />

realizadas, con la colaboración de las autoridades<br />

mineras provinciales.<br />

c) Las amortizaciones se deducirán en el balance impositivo<br />

del impuesto a las ganancias de acuerdo con las<br />

normas generales establecidas por la ley del citado gravamen,<br />

su decreto reglamentario y normas complementarias<br />

o modificatorias, con excepción de los porcentajes<br />

anuales de amortización, que, de ejercitarse la opción<br />

por el régimen especial, serán los establecidos en el<br />

mencionado punto 1.2. del artículo 13.<br />

d) Los bienes incorporados deberán permanecer en el patrimonio<br />

del beneficiario y ser afectados a destinos<br />

mineros hasta la conclusión del ciclo de la actividad que<br />

motivó su adquisición —según se define en el inciso h)<br />

de la reglamentación del artículo 21— oeltérmino de<br />

su vida útil, si ésta fuera menor. El incumplimiento de<br />

esta obligación hará pasible al beneficiario del reintegro<br />

al balance impositivo de la amortización especial oportunamente<br />

deducida, la que se computará como ganancia<br />

gravada del ejercicio en el cual se realizó la<br />

deducción, generándose los correspondientes intereses,<br />

accesorios y sanciones previstos en la Ley N° 11.683<br />

(t.o. 1998) y sus modificatorias, debiendo efectuarse las<br />

rectificaciones de las declaraciones juradas del impuesto<br />

a las ganancias de los respectivos períodos fiscales.<br />

Excepcionalmente, y por razones debidamente justificadas,<br />

la Autoridad de Aplicación podrá autorizar la aplicación<br />

a otro destino o la transferencia anticipada de un<br />

bien amortizado según el régimen especial.<br />

e) Las empresas que fueran titulares de varias explotaciones<br />

mineras podrán afectar alternativamente a las mismas<br />

los bienes incorporados alcanzados por el régimen especial<br />

de amortizaciones, previa información a la Autoridad<br />

de Aplicación.<br />

f) Asimismo, cuando se trate de sociedades controlantes o<br />

controladas, en los términos del artículo 33 de la Ley N°<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 317


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

19.550 de Sociedades Comerciales, o de empresas que<br />

pertenezcan a los mismos dueños, de ser éstos personas<br />

físicas, o de sociedades vinculadas por contratos de<br />

agrupación de colaboración o de unión transitoria de<br />

empresas, en los términos del Capítulo III de la Ley N°<br />

19.550, y siempre que tales sociedades o empresas se<br />

hallen inscriptas en el registro correspondiente a este<br />

régimen, se podrá afectar los bienes alternativamente a<br />

las actividades mineras de cualquiera de ellas, previa<br />

información a la Autoridad de Aplicación.<br />

En el supuesto de resultar de aplicación las disposiciones<br />

contenidas en el punto 3 del artículo 13 de la Ley N°<br />

24.196 y sus modificaciones, resultarán asimismo de<br />

aplicación las siguientes disposiciones:<br />

a) Los sujetos informarán mediante nota en oportunidad<br />

de presentar la declaración jurada del impuesto a las<br />

ganancias, en la forma, plazo y condiciones que<br />

establezca la Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos, Entidad Autárquica en el ámbito del Ministerio<br />

de Economía, el excedente de las amortizaciones<br />

del ejercicio fiscal que no resultaren<br />

computables por superar, en dicho ejercicio fiscal, el<br />

importe de la utilidad imponible generada por el<br />

desarrollo de actividades mineras, con anterioridad<br />

a la detracción de la pertinente amortización y una<br />

vez computados, de corresponder, los quebrantos<br />

impositivos de ejercicios anteriores.<br />

b) A la fecha de cierre de cada ejercicio fiscal el importe<br />

acumulado del excedente indicado en el punto precedente,<br />

a los efectos de su traslado y posterior<br />

cómputo como deducción en el balance impositivo<br />

del impuesto a las ganancias, deberá asignarse entre<br />

todos los bienes amortizables que —a la fecha de<br />

cierre del ejercicio que se liquida— no hayan agotado<br />

su vida útil considerando las siguientes normas:<br />

I. Las amortizaciones efectivamente deducidas en el<br />

balance impositivo de un determinado ejercicio<br />

fiscal deberán considerarse efectuadas, respecto<br />

de los bienes que las generan, respetando el siguiente<br />

orden de imputación:<br />

1.1. En primer término: se atribuirán a los bienes<br />

de uso cuya vida útil normal expire a la finalización<br />

del citado ejercicio fiscal.<br />

1.2. En segundo lugar: a aquellos bienes que, en<br />

dicho período fiscal, cuenten con la menor<br />

cantidad de períodos de vida útil normal restante,<br />

y<br />

1.3. Por último: se imputarán, progresivamente, a<br />

los bienes de uso que posean una vida útil<br />

normal restante superior a la que le corresponda<br />

a los bienes señalados en el punto precedente.<br />

Tales imputaciones procederán hasta la concurrencia<br />

con el importe correspondiente a las a-<br />

mortizaciones deducidas en el respectivo<br />

ejercicio fiscal.<br />

II. El monto diferido total imputable a cada bien,<br />

correspondiente a un período fiscal, estará constituido<br />

por la diferencia entre el valor de la amortización<br />

acelerada que en el respectivo ejercicio<br />

corresponda a cada uno de ellos —de conformidad<br />

con lo dispuesto en el artículo 13, punto 1.2.<br />

de la Ley N° 24.196 y sus modificaciones— yel<br />

monto asignado a cada bien según el punto I.<br />

precedente. Al importe así determinado, de corresponder,<br />

deberá:<br />

2.1. Adicionarse el monto de las amortizaciones<br />

acumuladas diferidas que, en ejercicios anteriores,<br />

hubieran resultado imputables a cada<br />

bien.<br />

1 Texto según Decreto Nº 1.089/2003 (B.O. del 09/05/2003).<br />

2.2. Deducirse el importe con el que, en un ejercicio<br />

fiscal, cada uno de los bienes deba contribuir<br />

a los efectos establecidos en el artículo<br />

13, punto 3, inciso a) de la Ley N° 24.196 y<br />

sus modificaciones. El monto de la presente<br />

deducción no podrá exceder el importe de las<br />

amortizaciones acumuladas diferidas que, al<br />

inicio del ejercicio que se liquida, corresponda<br />

a cada uno de los bienes.<br />

A los fines establecidos en los puntos 2.1. y 2.2. precedentes<br />

deberá seguirse la metodología de imputación descripta en<br />

los puntos 1.1. a 1.3. del presente inciso b).<br />

Artículo 14— En caso de corresponder el reintegro del<br />

monto eximido por incumplimiento de la obligación prevista<br />

en el artículo 14 de la Ley N° 24.196, la utilidad de que<br />

se trate se computará como ganancia gravada del ejercicio<br />

en el cual se efectuó el aporte, generándose los correspondientes<br />

intereses, accesorios y sanciones previstos en la<br />

Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificatorias,<br />

debiendo efectuarse las rectificaciones de las declaraciones<br />

juradas del Impuesto a las Ganancias de los respectivos<br />

períodos fiscales.<br />

Artículo 14 bis— 1 A los fines de lo establecido en el<br />

artículo 14 bis de la Ley N° 24.196 se aplicarán las siguientes<br />

disposiciones:<br />

a) Los bienes y servicios serán determinados por resolución<br />

de la Autoridad de Aplicación, pudiendo ésta modificarla<br />

cuando lo considere conveniente según los requerimientos<br />

de las actividades exploratorias.<br />

b) El procedimiento para la devolución del saldo a favor de<br />

los responsables, consistirá básicamente en lo siguiente:<br />

I. A fin de permitir la fiscalización pertinente por parte<br />

de la Autoridad de Aplicación, el interesado deberá<br />

informarle, antes del inicio de las actividades exploratorias<br />

respecto a las cuales prevé utilizar el beneficio,<br />

los siguientes aspectos:<br />

1.1. Descripción de trabajos a realizar con su ubicación<br />

1.2. Cronograma de Ejecución<br />

1.3. Presupuesto estimativo de inversión<br />

1.4. Bienes a adquirir y servicios a contratar<br />

En caso de modificación sustancial de lo programado,<br />

deberá informar de ello a la Autoridad de Aplicación.<br />

II. Con la solicitud de devolución el interesado deberá<br />

acompañar una (1) copia autenticada de las facturas<br />

correspondientes a los bienes o servicios adquiridos,<br />

de los certificados de avance de obra, de los certificados<br />

de despacho a plaza si se trata de bienes<br />

importados y de los comprobantes de pago del precio<br />

y del impuesto al valor agregado.<br />

Sin perjuicio de ello, el interesado deberá poner a<br />

disposición los originales de la referida documentación<br />

para su intervención por la Autoridad de Aplicación<br />

como ésta lo establezca.<br />

La Autoridad de Aplicación y la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos, Entidad Autárquica en<br />

el ámbito del Ministerio de Economía, en forma<br />

coordinada, evaluarán ladocumentación y efectuarán<br />

las comprobaciones que consideren pertinentes,<br />

quedando el interesado obligado a satisfacer los<br />

requerimientos que aquéllas le formulen.<br />

La citada Administración Federal establecerá las<br />

condiciones y recaudos necesarios para efectivizar<br />

la devolución en el plazo que, con carácter general,<br />

ella determine.<br />

III. Las empresas inscriptas antes de la vigencia de la<br />

Ley N° 25.429, podrán usar los beneficios de devolución<br />

del impuesto al valor agregado, para aquellos<br />

gastos no compensados, efectuados con poste-<br />

318 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


ioridad a tal vigencia, en las condiciones que establezcan<br />

la Autoridad de Aplicación y la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos, Entidad<br />

Autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía.<br />

Para las empresas inscriptas con posterioridad, el<br />

beneficio será utilizable solamente para los gastos no<br />

compensados en que se incurriere desde la fecha de<br />

inscripción.<br />

Con relación a la información prevista en el apartado I del<br />

presente inciso, se otorgará un plazo de sesenta (60) días<br />

hábiles administrativos contados a partir de la publicación<br />

de este reglamento, para que aquellas empresas que<br />

hayan realizado inversiones en exploración entre la fecha<br />

de vigencia de la Ley N° 25.429 y la referida<br />

publicación, efectúen la presentación respectiva.<br />

c) La Autoridad de Aplicación y la Administración Federal<br />

de Ingresos Públicos, Entidad Autárquica en el ámbito<br />

del Ministerio de Economía, quedan facultadas para<br />

dictar conjuntamente las normas complementarias y<br />

aclaratorias que consideren atinentes a la mejor aplicación<br />

del presente régimen.<br />

TITULO III: <strong>DE</strong>L AVALUO <strong>DE</strong> RESERVAS<br />

Artículo 15— Sin reglamentación.<br />

Artículo 16— El avalúo de reservas de mineral y el correspondiente<br />

estudio de factibilidad técnico-económica de explotación<br />

a que hace referencia el artículo 16 de la Ley N°<br />

24.196, deberá ser avalado por profesionales competentes<br />

específicos debidamente matriculados.<br />

TITULO IV: <strong>DE</strong> LAS DISPOSICIONES FISCALES<br />

COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 17— Respecto a lo previsto en el segundo párrafo<br />

del artículo 17 de la Ley N° 24.196, en el supuesto de bienes<br />

afectados indistintamente a tareas comprendidas en este<br />

régimen y a otras no incluidas, la exención correspondiente<br />

a ellos será equivalente al porcentaje que representen los<br />

bienes afectados exclusivamente a las actividades que encuadren<br />

en el régimen, frente al total del activo, excluido de<br />

éste los bienes afectados indistintamente a uno y otro tipo<br />

de tareas.<br />

Artículo 18— La documentación y las registraciones relativas<br />

a las actividades comprendidas en el régimen, deberán<br />

individualizarse a los efectos de permitir su adecuado control<br />

y verificación.<br />

Artículo 19— Sin reglamentación.<br />

Artículo 20— Para todos los términos establecidos en días<br />

en la Ley N° 24.196 y en el presente, se computarán únicamente<br />

los días hábiles administrativos, de conformidad con<br />

lo establecido en el artículo 14 de la Ley N°11.683, texto<br />

ordenado en 1978 y sus modificatorias.<br />

CAPITULO V: <strong>DE</strong> LAS IMPORTACIONES<br />

Artículo 21— 1 A los fines previstos en el artículo 21 de la<br />

Ley N° 24.196, se establece que:<br />

a) La exención que dicho artículo dispone alcanza a los<br />

derechos de importación y a los demás tributos que<br />

gravaren la importación o se aplicaren con motivo de<br />

ella, incluida la Tasa de Estadística, con excepción de<br />

las restantes tasas retributivas de servicios y del impuesto<br />

al valor agregado.<br />

b) La Autoridad de Aplicación confeccionará los listados<br />

con las altas y bajas de los insumos susceptibles de<br />

importación bajo el régimen de este artículo.<br />

1 Texto según Decreto Nº 1.089/2003 (B.O. del 09/05/2003).<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

c) Los bienes de capital y equipos especiales a que hace<br />

referencia el artículo 21 de la Ley de Inversiones Mineras<br />

podrán ser nuevos o usados. Para el supuesto en que<br />

fueren usados, su aptitud para el uso minero deberá estar<br />

certificada por entidad pública o privada, nacional o<br />

extranjera que sea técnicamente idónea. Las partes, elementos,<br />

componentes de dichos bienes, repuestos, accesorios,<br />

insumos y demás bienes a que hace referencia el<br />

artículo 21 de la Ley de Inversiones Mineras, deberán<br />

ser nuevos, salvo expresa autorización de la Autoridad<br />

de Aplicación.<br />

d) Por cada uno de los bienes que se hallaren comprendidos<br />

en el régimen de la Ley de Inversiones Mineras, los<br />

importadores deberán solicitar la autorización ante la<br />

Autoridad de Aplicación, acompañando una declaración<br />

jurada sobre el destino de los bienes. Dicha autorización<br />

deberá tener plazo de vencimiento y obrará como parte<br />

de la documentación del despacho de importación respectivo<br />

que exige la Dirección General de Aduanas<br />

dependiente de la Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos, Entidad Autárquica en el ámbito del Ministerio<br />

de Economía, para el libramiento de las mercaderías.<br />

e) Los importadores o tenedores de las mercaderías importadas<br />

bajo el Régimen de la Ley de Inversiones Mineras,<br />

quedarán sujetos a comprobación de la aplicación de las<br />

mismas a los procesos de las actividades mineras que<br />

establece el artículo 5° de dicha ley.<br />

La Autoridad de Aplicación establecerá las normas que<br />

correspondan para realizar la comprobación de destino<br />

de la mercadería importada. La fiscalización podrá ser<br />

delegada por aquélla en el organismo con competencia<br />

en la actividad minera de la provincia pertinente, sin<br />

perjuicio de la intervención que le compete a la Dirección<br />

General de Aduanas dependiente de la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos, Entidad<br />

Autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, de<br />

acuerdo con el Código Aduanero.<br />

f) El plazo durante el cual podrá realizarse la comprobación<br />

de destino será:<br />

I. Bienes de capital, sus partes y repuestos: hasta la<br />

extinción de su vida útil o la conclusión del ciclo de<br />

la actividad que motivó su importación.<br />

II. Insumos: hasta su consumo total, la pérdida de<br />

aptitud o la conclusión del ciclo de la actividad que<br />

motivó su importación.<br />

En caso de incumplimiento del destino minero de cualquiera<br />

de los bienes importados bajo el régimen, el infractor<br />

estará obligado al pago de los derechos, impuestos, tasas<br />

u otros gravámenes que correspondan al momento de<br />

detectarse la infracción, calculados sobre el valor puesto<br />

en aduana del bien a la fecha de su importación, en la<br />

forma y condiciones que establezca la Dirección General<br />

de Aduanas dependiente de la Administración Federal<br />

de Ingresos Públicos, Entidad Autárquica en el<br />

ámbito del Ministerio de Economía, sin perjuicio de<br />

otras medidas o sanciones que prevé la Ley N° 24.196<br />

y otras normativas que fueren de aplicación.<br />

g) La transferencia de un bien importado, anterior a la<br />

conclusión del ciclo de la actividad que motivó su importación<br />

o de su vida útil, a otra actividad comprendida<br />

en el artículo 5° de la Ley N° 24.196, procederá exclusivamente<br />

a un tercero inscripto en dicha ley, por razones<br />

justificadas, y previa evaluación y conformidad de<br />

la Autoridad de Aplicación. El nuevo titular del bien<br />

asumirá las responsabilidades con relación a los beneficios<br />

y obligaciones establecidos.<br />

La transferencia a personas no inscriptas o sin conformidad<br />

de la Autoridad de Aplicación o la reexportación<br />

no autorizada, obligará al pago de los derechos, impuestos<br />

y gravámenes, que correspondan al momento de la<br />

transferencia y en el caso de reexportación a la fecha de<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 319


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

intervención en Aduana, calculados sobre el valor en<br />

Aduana del bien a la fecha de su importación, en la forma<br />

y condiciones que establezca la Dirección General de<br />

Aduanas dependiente de la Administración Federal de<br />

Ingresos Públicos, Entidad Autárquica en el ámbito del<br />

Ministerio de Economía, sin perjuicio de otras medidas<br />

o sanciones que prevé la Ley N° 24.196 y otras normativas<br />

que fueren de aplicación. La transferencia o reexportación<br />

de un bien ulterior a la extinción de su vida<br />

útil o a la conclusión del ciclo de la actividad que motivó<br />

su importación, verificada y conformada por la Autoridad<br />

de Aplicación, podrá efectuarse libremente, con<br />

cualquier destino, sin que ello haga incurrir en la obligación<br />

antes mencionada o en las medidas o sanciones<br />

aludidas precedentemente.<br />

h) Respecto a empresas mineras, defínese como ciclo de la<br />

actividad que motivó la importación, el período durante<br />

el cual deben realizarse un conjunto de operaciones<br />

concurrentes a un mismo fin y que transcurre desde la<br />

iniciación del proyecto hasta el agotamiento de las reservas<br />

de los yacimientos respectivos.<br />

La Autoridad de Aplicación queda facultada a considerar<br />

concluido dicho ciclo en los casos de interrupción<br />

permanente o previsiblemente prolongada de las actividades,<br />

motivada por factores imponderables. También<br />

la Autoridad de Aplicación podrá dar por concluido el<br />

ciclo en cuestión cuando se trate de bienes que, por sus<br />

propias características, son utilizables sólo para uno o<br />

más tipos de actividades específicas y ellas se encuentren<br />

ya ejecutadas en el marco del emprendimiento de<br />

que se trate. En ambos casos la reexportación de los<br />

bienes, será sin pago de los gravámenes a la importación<br />

ni sanciones y otras medidas. Si la reexportación fuera<br />

con destino a países con los cuales el nuestro tuviera en<br />

vigor tratados de libre circulación de bienes o servicios<br />

sin aplicación de aranceles u otros derechos o gravámenes,<br />

la Autoridad de Aplicación podrá rechazar la solicitud<br />

si a su juicio considera que la reexportación puede<br />

lesionar intereses legítimos en el país de que se trate. La<br />

transferencia en el mercado local a no inscriptos podrá<br />

ser realizada en las condiciones y con los efectos que<br />

establezca la Autoridad de Aplicación.<br />

i) Para el caso particular de los bienes importados por<br />

empresas prestatarias de servicios para productores mineros<br />

o por organismos públicos del sector, de que trata<br />

el segundo párrafo del artículo 2° de este reglamento, se<br />

establece que el concepto “conclusión del ciclo de la<br />

actividad que motivó su importación” es equiparable y<br />

coincidente con la extinción de su vida útil.<br />

No obstante, en el caso de las empresas de servicios, la<br />

Autoridad de Aplicación queda facultada a considerar<br />

concluido, temporaria o definitivamente, dicho ciclo<br />

antes de la extinción de la vida útil de los bienes, en el<br />

supuesto de caídas significativas de la demanda de servicios<br />

mineros en el país, al solo efecto de autorizar la<br />

reexportación, temporaria o definitiva, de los bienes sin<br />

pago de gravámenes ni otras medidas o sanciones.<br />

Si la reexportación fuera con destino a países con los<br />

cuales el nuestro tuviere en vigor tratados de libre circulación<br />

de bienes o servicios sin aplicación de aranceles<br />

u otros derechos o gravámenes, la Autoridad de Aplicación<br />

podrá rechazar la solicitud si a su juicio considera<br />

que la reexportación puede lesionar intereses legítimos<br />

en el país de que se trate.<br />

En lo que respecta a organismos públicos, la Autoridad<br />

de Aplicación podrá considerar concluido, temporaria o<br />

definitivamente dicho ciclo, si a su juicio se produce una<br />

disminución de la actividad minera que justifique la<br />

desafectación de los bienes de tareas del organismo<br />

vinculadas con el sector minero, en cuyo caso la Autoridad<br />

de Aplicación podrá autorizar tanto la reexportación<br />

como el uso en el país, por el mismo organismo con<br />

otros destinos.<br />

j) Las empresas que fueren titulares de varias explotaciones<br />

mineras podrán afectar alternativamente a las mismas<br />

los bienes importados bajo este régimen, previa información<br />

a la Autoridad de Aplicación. Asimismo, cuando<br />

se trate de sociedades controlantes o controladas en los<br />

términos del artículo 33 de la Ley N° 19.550 de Sociedades<br />

Comerciales, o de empresas que pertenezcan a los<br />

mismos dueños, de ser éstos personas físicas, o de sociedades<br />

vinculadas por contratos de Agrupación de Colaboración<br />

o de Unión Transitoria de Empresas, en los<br />

términos del Capítulo III de la Ley N° 19.550, y siempre<br />

que tales sociedades o empresas se hallen inscriptas en<br />

el registro correspondiente a este régimen, se podrá<br />

afectar los bienes alternativamente a las actividades<br />

mineras de cualquiera de ellas, previa información bajo<br />

declaración jurada a la Autoridad de Aplicación.<br />

k) En caso de detectarse transgresiones o infracciones con<br />

respecto al Capítulo V de la Ley de Inversiones Mineras<br />

y como acción complementaria de lo establecido en el<br />

Capítulo IX, la misma Autoridad de Aplicación dará<br />

cuenta de los hechos en forma inmediata, por los medios<br />

que estimare conveniente, a la Dirección General de<br />

Aduanas dependiente de la Administración Federal de<br />

Ingresos Públicos, Entidad Autárquica en el ámbito del<br />

Ministerio de Economía.<br />

l) Lo expuesto en el artículo 18 del presente reglamento se<br />

aplica también en relación al tema objeto de este Capítulo.<br />

m) La Autoridad de Aplicación establecerá, mediante resolución<br />

complementaria, las condiciones que deberán<br />

cumplir los prestadores de servicios para productores<br />

mineros, para poder inscribirse en el Registro de la Ley<br />

y utilizar el beneficio de este artículo.<br />

A partir de su inscripción, los prestadores de servicios<br />

deberán facturar anualmente, en concepto de servicios mineros,<br />

un porcentaje en relación al total de su facturación,<br />

no inferior al que establezca la Autoridad de Aplicación. Al<br />

vencimiento de cada año calendario el prestador de servicios<br />

mineros deberá informar dicho porcentaje a la Autoridad de<br />

Aplicación, con carácter de declaración jurada, acompañando<br />

una certificación emitida por Contador Público matriculado.<br />

Si a la conclusión de cada año esta condición nose<br />

cumpliere, el prestador de servicios mineros quedará automáticamente<br />

y de pleno derecho suspendido en el uso del<br />

beneficio de este artículo, por el tiempo que se establezca<br />

en la resolución complementaria de carácter general que<br />

dicte la Autoridad de Aplicación.<br />

Durante la suspensión los bienes que hubieren sido importados<br />

con la franquicia de este artículo, continuarán afectados<br />

al uso exclusivo para la prestación de servicios mineros<br />

contemplados en el régimen, debiendo el prestador informar<br />

de ello a la Autoridad de Aplicación como sea requerido por<br />

la resolución complementaria. El incumplimiento de estas<br />

disposiciones implicará las infracciones y sanciones pertinentes,<br />

previstas en los artículos 28 y 29 de la ley, además<br />

del pago de los derechos, impuestos y gravámenes en caso<br />

de transferencia o uso en otras actividades, tal como se<br />

estipula en el inciso e).<br />

Las disposiciones de este inciso y de la resolución que dicte<br />

la Autoridad de Aplicación regirán también para los casos<br />

de incumplimiento del porcentaje de la facturación anual<br />

hasta ahora vigente, ocurridos antes de la sanción de este<br />

decreto, respecto a los cuales la Autoridad de Aplicaciónno<br />

haya dispuesto ya la baja del inscripto. En esos casos, y a<br />

efectos de la procedencia de la suspensión se aplicará también,<br />

el nuevo porcentaje que fije la resolución complementaria,<br />

si fuera más favorable al inscripto en relación al hasta<br />

ahora vigente.<br />

320 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


A los efectos de este artículo, la Autoridad de Aplicación<br />

fijará parámetros para definir la vida útil de aquellos bienes<br />

que estime susceptibles de tal generalización. Sin defecto<br />

de ello, la extinción anticipada al cumplimiento de los<br />

parámetros será reconocible por la Autoridad de Aplicación<br />

si fuera acreditada y/o certificada a satisfacción de los<br />

organismos técnicos dependientes de la misma.<br />

CAPITULO VI: <strong>DE</strong> LAS REGALIAS<br />

Artículo 22— 1<br />

CAPITULO VII: <strong>DE</strong> LA CONSERVACION <strong>DE</strong>L MEDIO<br />

AMBIENTE<br />

Artículo 23— Los inscriptos deberán presentar a la autoridad<br />

de aplicación, en la o las oportunidades que ella determine,<br />

a través de las normas complementarias a cuyo dictado<br />

faculta el artículo 24 de este reglamento, los estudios<br />

técnicos referidos al impacto ambiental que provocar la<br />

actividad pertinente. La autoridad de aplicación los informará<br />

al organismo competente de la provincia que corresponda<br />

y fiscalizará las tareas juntamente con éste, sin perjuicio<br />

de la intervención de otras instancias que tuvieren<br />

competencia en la materia.<br />

Los acogidos al presente régimen deberán informar anualmente<br />

a la autoridad de aplicación, con carácter de declaración<br />

jurada, el importe de la previsión especial que han<br />

efectuado y el efectivamente erogado.<br />

El monto deducible en la determinación del Impuesto a las<br />

Ganancias en cada período fiscal será el de la previsión<br />

efectivamente constituida en ese período, conforme a las<br />

disposiciones del artículo 23 de la Ley Nº 24.196, hasta el<br />

límite allí establecido. Dicha previsión se acumulará en los<br />

diferentes ejercicios que correspondan al ciclo productivo.<br />

El monto de las erogaciones que exceda a la previsión<br />

constituida incidirá directamente en el ejercicio fiscal en que<br />

tal hecho ocurra.<br />

Se considerará que la finalización del ciclo productivo se<br />

produce cuando se agota el yacimiento en explotación.<br />

Independientemente de ello, en el caso de que los trabajos<br />

se interrumpieren totalmente por un lapso que exceda los<br />

dos (2) años, la autoridad de aplicación dará por finalizado<br />

el ciclo productivo y, consecuentemente, el contribuyente<br />

estará obligado a la restitución al balance impositivo del<br />

impuesto a las ganancias de los montos de la previsión no<br />

utilizados. La autoridad de aplicación queda facultada a<br />

ampliar el plazo precedentemente fijado por causas debidamente<br />

fundamentadas.<br />

CAPITULO VIII: <strong>DE</strong> LA AUTORIDAD <strong>DE</strong><br />

APLICACION<br />

Artículo 24— La competencia de la Secretaría de Minería<br />

de la Nación como Autoridad de Aplicación es sin perjuicio<br />

de la participación que la Ley de Ministerios o leyes especiales<br />

determinen para otros ministerios u organismos del<br />

Estado.<br />

La autoridad de aplicación queda facultada para dictar las<br />

normas complementarias y aclaratorias que resulten pertinentes<br />

para la mejor aplicación del presente régimen, y para<br />

colaborar con las autoridades impositivas y aduaneras en el<br />

cumplimiento de las funciones que a las mismas competen.<br />

1 Derogado por Decreto Nº 1.089/2003 (B.O. del 09/05/2003).<br />

2 Texto según Decreto Nº 1.089/2003 (B.O. del 09/05/2003).<br />

3 Texto según Decreto Nº 1.089/2003 (B.O. del 09/05/2003).<br />

4 Texto según Decreto Nº 1.089/2003 (B.O. del 09/05/2003).<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Asimismo, establecerá normas para la confección, presentación<br />

y diligenciamiento de la documentación.<br />

Artículo 25— La declaración jurada a presentar debe exponer<br />

con fidelidad las tareas, estudios e inversiones, con su<br />

respectivo cronograma, que el sujeto inscripto tiene proyectado<br />

efectuar; no obstante, éste podrá introducir libremente<br />

modificaciones a dicho programa sin necesidad de autorización,<br />

pero deberá informarlas a la autoridad de aplicación<br />

anualmente, en la misma oportunidad que se establece en el<br />

artículo 2º,párrafo cuarto, del presente reglamento. La falta<br />

de cumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación<br />

de las penalidades previstas en el Capítulo IX, artículo<br />

29 de la Ley N° 24.196 y/o en la Ley N°11.683, texto<br />

ordenado en 1978 y sus modificatorias, que correspondan.<br />

La autoridad de aplicación informará sobre tales presentaciones<br />

al organismo con competencia en la actividad minera<br />

de la provincia respectiva.<br />

Artículo 26— 2 La Autoridad de Aplicación realizará inspecciones,<br />

por sus medios o por quien ella indique, tendientes<br />

a constatar el cumplimiento de las condiciones que<br />

posibilitaron su encuadramiento en el Régimen de Inversiones<br />

para la Actividad Minera. En el caso de detectar incumplimientos,<br />

infracciones o hechos que autoricen a presumirlos,<br />

dispondrá la instrucción de los correspondientes<br />

sumarios, cursando asimismo aviso a la Dirección General<br />

Impositiva y/o a la Dirección General de Aduanas, dependientes<br />

de la Administración Federal de Ingresos Públicos,<br />

Entidad Autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía.<br />

Artículo 27— La obligación de los inscriptos de aportar la<br />

información geológica de superficie de las áreas exploradas<br />

será efectiva al momento de presentar a la autoridad de<br />

aplicación el estudio de factibilidad, o al momento de desistir<br />

de continuar la exploración, o cuando hubiesen transcurrido<br />

dos (2) años contados desde la conclusión o interrupción<br />

de las tareas de exploración, lo que ocurra en primer<br />

término. La autoridad de aplicación remitirá copia de dicha<br />

información geológica al organismo provincial correspondiente.<br />

CAPITULO IX: <strong>DE</strong> LAS DISPOSICIONES<br />

COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 28— 3 En relación a los incumplimientos establecidos<br />

en el artículo 28 de la Ley Nº 24.196, resultarán<br />

asimismo de aplicación las siguientes disposiciones:<br />

La Autoridad de Aplicación podrá prorrogar o renovar el<br />

plazo fijado en la intimación a la que se refiere el inciso b)<br />

del artículo 28 de la ley.<br />

A todos los efectos establecidos en el inciso e) del artículo<br />

28 de la Ley N° 24.196, se entenderá que se produce la<br />

desafectación de los bienes cuando éstos se destinen a<br />

cualquier uso, permanente o transitorio, en actividades ajenas<br />

a las mineras comprendidas por la Ley N° 24.196, su<br />

reglamento y las resoluciones complementarias o aclaratorias<br />

dictadas por la Autoridad de Aplicación. Esta última<br />

podrá considerar, a su exclusivo juicio, que un uso no<br />

minero, atribuible a necesidades de índole personal o familiar<br />

del beneficiario, que sea puramente ocasional, no constituye<br />

desafectación.<br />

Artículo 29— 4 Sin reglamentar.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 321


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Artículo 30— 1 Los gastos en inversiones que pueden<br />

deducirse por aplicación del artículo 9° de la Ley N° 22.095,<br />

son exclusivamente los erogados con anterioridad a su derogación,<br />

salvo el caso que, antes de este acto, se hubiere<br />

producido la habilitación de los bienes para su normal<br />

funcionamiento, en cuyo caso los beneficiarios podránefectuar<br />

la deducción de la totalidad del saldo impago en el<br />

ejercicio fiscal durante el cual tuvo lugar la habilitación. A<br />

efectos de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 30<br />

de la Ley N° 24.196, se establece que para la tramitación y<br />

resolución de todas las cuestiones emergentes de la Ley N°<br />

22.095, será Autoridad de Aplicación, la de la ley mencionada<br />

en primer término. Continuarán siendo aplicables a<br />

tales cuestiones las correspondientes disposiciones de la<br />

Ley N° 22.095 y de su Decreto Reglamentario N° 554 del<br />

24 de marzo de 1981 y demás normas complementarias.<br />

La Autoridad de Aplicación, a pedido de parte, procederá a<br />

revisar las resoluciones dictadas durante la vigencia de la<br />

Ley N° 22.095 con el objeto de dejar sin efecto las exigencias<br />

y/o condicionamientos que hubieren sido incorporados<br />

a aquéllas y no existieran como requisitos obligatorios en<br />

los términos de la citada ley o de su reglamentación. A<br />

criterio de la Autoridad de Aplicación, dichas exigencias y/o<br />

condicionamientos podrán dejarse sin efecto desde su origen,<br />

ponderando las circunstancias existentes en su momento<br />

y privilegiando las fuentes de trabajo.<br />

CAPITULO X: <strong>DE</strong> LAS DISPOSICIONES<br />

TRANSITORIAS<br />

Artículo 31— 2 A los efectos establecidos en el punto 2. del<br />

artículo incorporado por el “Capítulo X: Disposiciones<br />

Transitorias” de la Ley N° 24.196 y sus modificaciones,<br />

establécese que respecto de los bienes adquiridos a partir de<br />

la entrada en vigencia de la Ley N° 25.429, se podrá optar<br />

por el método de amortización previsto en el punto 1.1. del<br />

artículo 13 de la Ley de Inversiones Mineras.<br />

Artículo 32— 3 El traslado de los quebrantos impositivos<br />

acumulados, en la parte correspondiente a la deducción de<br />

las amortizaciones aceleradas —de conformidad a lo establecido<br />

en el artículo incorporado por el Capítulo X de la<br />

Ley N° 24.196, con las modificaciones introducidas por la<br />

Ley N° 25.429— se realizará:<br />

a) En la medida que, a la fecha de entrada en vigencia de<br />

la Ley N° 25.429, no hubiera caducado la posibilidad de<br />

su cómputo por aplicación de las disposiciones del artículo<br />

19 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en<br />

1997) y sus modificaciones.<br />

b) Considerando la totalidad de los bienes amortizables,<br />

existentes al cierre del ejercicio inmediato anterior al de<br />

la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 25.429 y en<br />

la medida que, a dicha fecha de cierre, no se hubieran<br />

agotado sus respectivas vidas útiles.<br />

A los fines indicados precedentemente el quebranto<br />

susceptible de ser trasladado para su posterior cómputo<br />

en el balance impositivo del impuesto a las ganancias de<br />

los años siguientes, deberá distribuirse imputándolo a<br />

los bienes amortizables antes citados considerando las<br />

siguientes normas:<br />

I. Se entenderá que el total del quebranto acumulado<br />

existente al cierre del ejercicio fiscal indicado en el<br />

punto b) del párrafo precedente, —que cumpla con<br />

la condición expuesta en el punto a) del párrafo<br />

anterior— se compone, en primer término, por las<br />

amortizaciones de bienes de uso que fueron deducidas<br />

en los balances impositivos correspondientes a<br />

1 Texto según Decreto Nº 1.089/2003 (B.O. del 09/05/2003).<br />

2 Incorporado por Decreto Nº 1.089/2003 (B.O. del 09/05/2003).<br />

3 Incorporado por Decreto Nº 1.089/2003 (B.O. del 09/05/2003).<br />

los ejercicios fiscales inmediatos anteriores a la fecha<br />

de entrada en vigencia de la citada ley.<br />

II. A los efectos de la determinación del nuevo plazo de<br />

prescripción el importe del quebranto acumulado<br />

precedentemente citado deberá asignarse, en primer<br />

término, al valor de los bienes de uso que al cierre<br />

del ejercicio citado en el precedente punto I.-, cuenten<br />

con la mayor cantidad de períodos de vida útil<br />

normal restante y continuando, con posterioridad,<br />

sucesivamente y de manera regresiva con los bienes<br />

de uso que posean una menor cantidad de períodos<br />

de vida útil remanente. El monto a asignar conforme<br />

a la metodología señalada, no podrá superar el importe<br />

correspondiente a la sumatoria de los valores<br />

de origen de los bienes de uso, cuya vida útil expira<br />

a la finalización de un mismo período fiscal.<br />

III. El importe citado en el precedente punto II, constituirá<br />

el monto susceptible de ser compensado con<br />

utilidades impositivas que se generen hasta los cinco<br />

(5) ejercicios fiscales posteriores al período fiscal en<br />

que se produzca la expiración de la vida útil de cada<br />

uno de los respectivos bienes.<br />

IV. Los contribuyentes deberán informar en la forma,<br />

plazo y condiciones que establezca la Administración<br />

Federal de Ingresos Públicos, Entidad Autárquica<br />

en el ámbito del Ministerio de Economía, las<br />

nuevas fechas límites hasta las cuales, de conformidad<br />

con la metodología señalada precedentemente,<br />

podrán utilizar los quebrantos impositivos acumulados<br />

a los que se refiere el artículo incorporado por el<br />

Capítulo X de la Ley N° 24.196, con las modificaciones<br />

introducidas por la Ley N° 25.429.<br />

ANEXO I - Determinación de la Carga Tributaria<br />

Metodología<br />

A) APLICACIÓN<br />

Artículo 1º— A los fines establecidos en el artículo 8º de la Ley Nº 24.196<br />

y sus modificaciones, el sujeto beneficiario de la estabilidad fiscal deberá<br />

cumplir, en jurisdicción nacional, con sus obligaciones tributarias y<br />

arancelarias aplicando las disposiciones normativas vigentes al momento<br />

de la obtención del beneficio de estabilidad fiscal, con los alcances<br />

establecidos en el presente anexo.<br />

En el supuesto que el beneficiario considerara que le resulta más conveniente<br />

aplicar las disposiciones vigentes en cada ejercicio fiscal, podrá<br />

ejercer dicha opción en cada uno de ellos –de manera excluyente. La<br />

Subsecretaría de Minería dependiente de la Secretaría de Industria, Comercio<br />

y Minería, emitirá una constancia de dicha opción aplicable a cada<br />

ejercicio fiscal, remitiéndolas al sujeto beneficiario, a la Dirección General<br />

Impositiva y a la Dirección General de Aduanas, dependientes de la<br />

Administración Federal de Ingresos Públicos, Entidad Autárquica en el<br />

ámbito del Ministerio de Economía.<br />

B) NORMATIVA APLICABLE PARA CUANDO SE OPTE POR LAS<br />

DISPOSICIONES VIGENTES, EN CADA EJERCICIO FISCAL<br />

Artículo 2º— Cuando los sujetos beneficiarios elijan la opción indicada en<br />

el segundo párrafo del artículo anterior, serán de aplicación las siguientes<br />

disposiciones:<br />

a) Deberán manifestar su voluntad en tal sentido –hasta la finalización<br />

del tercer mes calendario siguiente desde el inicio de cada período<br />

fiscal o al de la publicación en el Boletín Oficial del presente decreto,<br />

según corresponda–. Para ello deberán efectuar una presentación ante<br />

la Subsecretaría de Minería, la que deberá ser suscripta por el<br />

representante legal o apoderado de la empresa y su firma certificada<br />

en forma notarial, bancaria o por autoridad policial.<br />

b) No ejercida la opción en los términos señalados en el precedente<br />

apartado a), automáticamente serán de aplicación, para ese ejercicio<br />

fiscal, las disposiciones establecidas en el primer párrafo del artículo<br />

1º.<br />

322 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

C) NORMATIVA QUE REGIRÁ CUANDO SE APLIQUEN LAS DIS-<br />

POSICIONES VIGENTES AL MOMENTO <strong>DE</strong> LA OBTENCIÓN <strong>DE</strong>L<br />

BENEFICIO <strong>DE</strong> ESTABILIDAD FISCAL<br />

Artículo 3º— Cuando corresponda al beneficiario el cumplimiento de las<br />

obligaciones tributarias y arancelarias aplicando las disposiciones normativasvigentes<br />

al momentode la obtención del beneficiodeestabilidadfiscal,<br />

resultarán de aplicación las siguientes disposiciones:<br />

a) Todos los sujetos o entidades –públicas o privadas– vinculadas con la<br />

liquidación y percepción de los tributos y/o aranceles, aplicarán las<br />

normas tributarias y arancelarias correspondientes con la sola presentación<br />

por parte del beneficiario, de una copia autenticada del certificado<br />

de estabilidad fiscal oportunamente emitido por la Autoridad de<br />

Aplicación. Los titulares de emprendimientos que gocen del beneficio<br />

de estabilidad fiscal quedarán excluidos de los regímenes de retenciones<br />

en el impuesto a las ganancias (por parte de sujetos o entidades<br />

privadas) respecto de las operaciones correspondientes a tales emprendimientos,<br />

debiendo en su reemplazo efectuar el ingreso de las sumas<br />

que correspondan de acuerdo con el procedimiento que establezca la<br />

Administración Federal de Ingresos Públicos, Entidad Autárquica en<br />

el ámbito del Ministerio de Economía.<br />

b) En el caso de tributos y/ o aranceles que, estando vigentes al momento<br />

de la obtención de la estabilidad fiscal y fueren ulteriormente derogados,<br />

no corresponderá su pago a partir de tal derogación. No obstante,<br />

si en sustitución de los derogados, se sancionaran otros tributos y/ o<br />

aranceles, corresponderá el pago de estos últimos pero sin exceder los<br />

montos que se hubieren debido abonar de no producirse la derogación<br />

de los primeros.<br />

c) En el supuesto de reducciones en las alícuotas o modificaciones en la<br />

base imponible que signifiquen una reducción de la carga tributaria y/<br />

o arancelaria durante el ejercicio fiscal, los beneficiarios de la estabilidad<br />

fiscal podrán beneficiarse de las mismas aplicando el régimen<br />

vigente durante el ejercicio en curso.<br />

D) NORMATIVA APLICABLE A LA FINALIZACIÓN <strong>DE</strong> CADA<br />

PERÍODO FISCAL<br />

Artículo 4º— Con la finalidad de determinar la magnitud de la carga<br />

tributaria y arancelaria efectivamente soportada y asegurar el efectivo goce<br />

del beneficio de la estabilidad fiscal, serán de aplicación las siguientes<br />

normas:<br />

a) Los beneficiarios deberán informar en carácter de declaración jurada<br />

a la Autoridad de Aplicación sobre la utilización de los beneficios de<br />

la estabilidad fiscal durante el ejercicio.<br />

Dicha información deberá ser presentada hasta la fecha de vencimiento<br />

del plazo para la presentación de la Declaración Jurada del impuesto<br />

a las ganancias.<br />

b) En el supuesto que el beneficiario, durante el ejercicio fiscal, se hubiera<br />

beneficiado con alguno de los supuestos contemplados en los incisos b)<br />

y c) del artículo 3º del presente anexo deberá determinar a la fecha de<br />

finalización de cada ejercicio fiscal, en valores absolutos, la diferencia<br />

existente entre los importes efectivamente tributados y el menor de los<br />

importes resultantes de comparar entre: i) la aplicación de la totalidad<br />

de las normas aplicables de acuerdo con la Estabilidad Fiscal del<br />

beneficiario –es decir, las correspondientes a la fecha de obtenciónde<br />

ese beneficio– y ii) la aplicación de la totalidad de las normas vigentes<br />

durante el ejercicio fiscal de que se trate –es decir, las normas vigentes<br />

en ese ejercicio fiscal que se hubiesen aplicado de no haber optado por<br />

la aplicación de las disposiciones vigentes al momento de la obtención<br />

del beneficio de la estabilidad fiscal–. En tal caso deberánpresentardicha<br />

información –con carácter de Declaración Jurada– hasta la fecha de<br />

vencimiento del plazo para la presentación de la Declaración Jurada<br />

del impuesto a lasgananciasante la AdministraciónFederalde Ingresos<br />

Públicos, Entidad Autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía,<br />

en la forma y condiciones que ella determine, remitiendo simultáneamente<br />

copia a la Autoridad de Aplicación. Los sujetos beneficiarios<br />

individualizarán las normas tributarias y arancelarias aplicadas.<br />

c) +El sujeto que hubiera soportado en un ejercicio fiscal una carga<br />

tributaria y/o arancelaria total superior a la que hubiera correspondido,<br />

atendiendo a su calidad de sujeto beneficiario de la estabilidad fiscal,<br />

de conformidad con las disposiciones establecidas por la Ley Nº 24.196<br />

y sus modificaciones, podrá solicitar la compensación o devoluciónde<br />

las sumas que hubiere abonado de más, en la forma, plazoycondiciones<br />

que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, Entidad<br />

Autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, la que, asimismo,<br />

establecerá la forma, plazo y condiciones para el ingreso al Fisco de<br />

lo que se hubiere tributado de menos por aplicación de estas normas,<br />

pudiendo además determinar los intereses compensatorios que correspondieren<br />

en uno u otro caso. Para la determinación de la carga<br />

tributaria no se considerarán los gravámenes que constituyan pagos a<br />

cuenta de otros tributos, en la medida de su efectiva posibilidad de<br />

imputación, de conformidad con las disposiciones legales en vigencia.<br />

E) OTRAS DISPOSICIONES<br />

Artículo 5º— A todos los fines señalados en el presente Anexo, resultarán<br />

asimismo de aplicación las siguientes disposiciones:<br />

Para facilitar las tareas de fiscalización, los beneficiarios deberán efectuar<br />

sus registraciones contables de modo tal que pueda identificarse –en forma<br />

separada– a las actividades comprendidas por la estabilidad fiscal de las no<br />

alcanzadas y adoptar sistemas de registros que permitan una verificación<br />

cierta, así como cumplir toda otra forma, recaudo o condiciones establecidas<br />

con relación a este beneficio por las normas pertinentes.<br />

En caso que se produjera un incumplimiento de la beneficiaria respecto de<br />

las obligaciones previstas en el presente anexo, serán de aplicación las<br />

pertinentes disposiciones de los artículos 28 y 29 de la Ley Nº 24.196 y de<br />

su reglamento, sin defecto de otras responsabilidades y sanciones que<br />

resulten de aplicación.<br />

La Administración Federal de Ingresos Públicos, Entidad Autárquica en el<br />

ámbito del Ministerio de Economía, deberá informar de los incumplimientosaesta<br />

Autoridad de Aplicación,alosefectosprecedentementeindicados.<br />

Sin defecto de ello, si el incumplimiento hubiere acarreado la falta de pago<br />

de los importes adeudados, se aplicarán los intereses, sanciones y demás<br />

medidas correspondientes a tal situación, según las normas vigentes.<br />

Artículo 6º— Facúltase a la Autoridad de Aplicación a dictar excepciones<br />

puntuales y efectuar las modificaciones que considere convenientes en la<br />

operatoria establecida en el presente Anexo, las que se aplicarán a todos<br />

los beneficiarios independientemente de la época de la adquisición dela<br />

estabilidad fiscal.<br />

Artículo 7º— Las jurisdicciones adheridas al régimen de la Ley Nº 24.196,<br />

deberán dictar reglamentaciones similares a las contenidas en el presente<br />

Anexo, que permitan establecer metodologías claras para asegurar el<br />

beneficio de estabilidad fiscal y para determinar si se produjeron modificaciones<br />

en la carga tributaria correspondiente a esa jurisdicción, en<br />

atención a las disposiciones vigentes a la fecha de presentación del estudio<br />

de factibilidad. En el caso de que dichas reglamentaciones no aseguren en<br />

forma correcta dicho beneficio, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo<br />

11 de la Ley Nº 24.196. La Autoridad de Aplicación, ante el reclamo del<br />

beneficiario, determinará la alteración a la estabilidad fiscal en virtud de lo<br />

establecido en el presente anexo.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 323


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Actividad minera. Ley Nº 24.196. Derecho a los beneficios de estabilidad fiscal<br />

Resolución Nº 114/2004 1 (S.M.)<br />

Buenos Aires, 20/12/2004<br />

Artículo 1º— Se entenderá, a efectos de lo dispuesto por el<br />

artículo 8º de la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras,<br />

texto según el artículo 2º de la Ley Nº 25.429, que para que<br />

se adquiera el derecho a los beneficios de estabilidad fiscal<br />

previstos en el Título I del Capítulo IV de dicha ley –incluyendo<br />

tanto los aspectos tributarios como los regímenes<br />

cambiario y arancelario– el incremento de la capacidad<br />

productiva deberá reunir una o algunas, indistintamente, de<br />

las siguientes condiciones:<br />

a) Ser no inferior al cuarenta por ciento (40%) del que<br />

tenía la unidad antes de proyectarse su ampliación;<br />

b) Responder a una inversión efectuada en capital fijo, en<br />

los rubros que luego se indican, no inferior en su conjunto<br />

al cincuenta por ciento (50%) de los activos existentes<br />

antes de efectuarse la ampliación, a valor de<br />

mercado y en equipamiento similar nuevo, en idénticos<br />

rubros,<br />

I. Ejecución de trabajos necesarios para la definiciónde<br />

reservas de mineral positivas, relacionadas al proyecto<br />

de incremento de la capacidad productiva;<br />

II. Ejecución de obras de laboreo minero correspondientes<br />

a la faz productiva;<br />

III. Inversión en activos para la rehabilitación de procesos<br />

productivos paralizados, con recreación de puestos<br />

genuinos de trabajo, en regiones socio económica<br />

deprimidas y carentes de actividad económica estable,<br />

que a criterio de la Autoridad de Aplicación<br />

ameriten garantizar la estabilidad fiscal para el sostenimiento<br />

de actividades sustentables;<br />

IV. En el sentido del párrafo anterior se valorará también<br />

que el emprendimiento rehabilitado genere divisas<br />

por exportaciones y cree o mejore la<br />

infraestructura y los servicios de uso comunitario;<br />

V. Adquisición de maquinarias, elementos y equipos,<br />

de extracción, de transporte de mina a planta y de<br />

beneficio del mineral, que se incorporen al servicio<br />

permanente de la unidad productora;<br />

VI. Construcción de naves, depósitos y otras obras<br />

afectadas al proceso productivo, campamentos y viviendas,<br />

edificios, caminos, instalaciones de energía,<br />

comunicaciones, sanidad, capacitación, oficinas administrativas<br />

y otras obras auxiliares de la explotación;<br />

c) Tener la capacidad, derivada de nuevas inversiones de<br />

capital fijo afectado a los procesos productivos, de producir<br />

bienes diferentes a los de extracción o elaboración<br />

originales y siempre que ellos no sean de uso meramente<br />

sustitutivo de los primigenios sino susceptibles de aplicación<br />

diversa, para la cual los productos originarios no<br />

eran aptos.<br />

Otros incrementos en la capacidad productiva mediante<br />

un proyecto de ampliación, que no reúnan alguna de las<br />

condiciones señaladas precedentemente, sólo seráneventualmente<br />

considerados, por razones de mérito, oportunidad<br />

o conveniencia, en casos excepcionales en los que<br />

se entienda que existe sumo interés público, como la<br />

magnitud de la inversiónensí o las circunstancias enunciadas<br />

en los apartados II y IV del inciso b) precedente.<br />

Artículo 2º— La estabilidad fiscal comenzará a aplicarse<br />

efectivamente una vez que el interesado acredite ante la<br />

Autoridad de Aplicación que se ha cumplido con alguna o<br />

algunas de las condiciones establecidas en el artículo 1º de<br />

esta resolución, como así las de las restantes normas relacionadas<br />

con la estabilidad fiscal y que el emprendimiento<br />

haya entrado en régimen normal de producción.<br />

No obstante, la carga tributaria y los regímenes cambiario y<br />

arancelario a tener en cuenta para la estabilidad, serán los<br />

existentes a la fecha de presentación del estudio de factibilidad<br />

de la ampliación, según lo dispone el artículo 8º de la<br />

Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras, y el plazo de treinta<br />

(30) años que allí establece será igualmente contado a partir<br />

de la presentación de dicho estudio.<br />

No serán admisibles reclamos de naturaleza alguna tanto por<br />

el incremento de tributos cuyos hechos imponibles ya hubieran<br />

tenido nacimiento, como por los efectos de modificaciones<br />

en los citados regímenes, que hubieran ocurrido<br />

antes de la acreditación ante la Autoridad de Aplicación a<br />

que se refiere el primer párrafo de este artículo.<br />

Artículo 3º— Cumplidas las correspondientes condiciones,<br />

los beneficios de la estabilidad fiscal alcanzarán a la totalidad<br />

del emprendimiento de que se trate, salvo el caso en que<br />

el incremento de capacidad productiva sea respecto a bienes<br />

diferentes, contemplado en el inciso c) del artículo 1º de esta<br />

resolución, sin llegar al cuarenta por ciento (40%) del que<br />

tenía la unidad antes de proyectarse su ampliación, previsto<br />

en el inciso a) del mismo artículo, y sin que se haya realizado<br />

la inversión de capital fijo indicada en el inciso b), supuesto<br />

en el cual la aplicación de los beneficios en cuestión se<br />

limitará a la actividad relacionada con los bienes diferentes,<br />

producto de la ampliación.<br />

Artículo 4º— Cuando se trate de las actividades contempladas<br />

en el artículo 6º, incisos b) y c) de la Ley Nº 24.196<br />

de Inversiones Mineras, el incremento de capacidad productiva<br />

a que se refiere el artículo 1º de esta resolución en sus<br />

diversos incisos, es solamente el relacionado con los procesos<br />

no excluidos. Por ende, el beneficio de estabilidad fiscal<br />

operará sólo en relación a esos procesos.<br />

Artículo 5º— Derógase el artículo 3º de la Resolución<br />

Nº 326 de fecha 16 de diciembre de 1994 de la entonces<br />

secretaría de minería del ex–Ministerio de Economía y<br />

Obras y Servicios Públicos.<br />

Artículo 6º— La presente resolución entrará en vigencia a<br />

partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín<br />

Oficial y será de aplicación respecto a los estudios de<br />

factibilidad que se presenten a esta secretaría con posterioridad<br />

a tal vigencia.<br />

Artículo 7º— De forma.<br />

1 Publicado en el B.O. del 23/12/2004.<br />

324 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Financiamiento de la vivienda y la construcción. Fondos fiduciarios.<br />

Ley Nº 24.441 1 (Parte Pertinente)<br />

Sancionada: 22/12/94<br />

Promulgada: 09/01/95<br />

TITULO XII - MODIFICACIONES A LAS LEYES<br />

IMPOSITIVAS<br />

CAPITULO I<br />

Artículo 93— Los títulos valores representativos de deuda y<br />

los certificados de participación emitidos por fiduciarios respecto<br />

de fideicomisos que se constituyan para la titulización<br />

de activos, serán objeto del siguiente tratamiento impositivo:<br />

a) Quedan exentas del impuesto al valor agregado las<br />

operaciones financieras y prestaciones relativas a su<br />

emisión, suscripción, colocación, transferencia, amortización,<br />

intereses y cancelación, como así también las<br />

correspondientes a sus garantías;<br />

b) Los resultados provenientes de su compraventa, cambio,<br />

permuta, conversión y disposición, como así tambiénsus<br />

intereses, actualizacionesyajustes de capital,quedan exentos<br />

del impuesto a las ganancias, excepto para los sujetos<br />

comprendidos en el Título VI de la Ley de Impuesto a las<br />

Ganancias (texto ordenado 1986) y sus modificaciones.<br />

Cuando se trate de beneficiarios del exterior comprendidos<br />

en el Título V de la citada norma legal, no regirá lo<br />

dispuestoensuartículo21yenel artículo 104 de la Ley<br />

Nº 11.683 (t.o. 1978) y sus modificaciones.<br />

El tratamiento impositivo establecido en este artículo será de<br />

aplicación cuando los referidos títulos sean colocados por<br />

oferta pública.<br />

Artículo 94— A los efectos del impuesto al valor agregado,<br />

cuando los bienes fideicomitidos fuesen créditos, las transmisiones<br />

a favor del fideicomiso no constituirán prestaciones<br />

o colocaciones financieras gravadas.<br />

Cuando el crédito cedido incluya intereses de financiación,<br />

el sujeto pasivo del impuesto por la prestación correspondiente<br />

a estos últimos continuará siendo el fideicomitente,<br />

salvo que el pago deba efectuarse al cesionario o a quien<br />

éste indique, en cuyo caso será quien lo reciba el que<br />

asumirá la calidad de sujeto pasivo.<br />

Artículo 95— Las disposiciones del presente capítulo entrarán<br />

en vigencia el primer día del mes subsiguientes al de<br />

la publicación de la presente ley.<br />

Artículo 98— De forma.<br />

Financiamiento de la vivienda y la construcción. Fondos fiduciarios. Reglamentación<br />

Decreto Nº 780/95 2<br />

Buenos Aires, 20/11/95<br />

TITULO II<br />

REGLAMENTACION <strong>DE</strong> ASPECTOS<br />

TRIBUTARIOS<br />

CAPITULO I - FONDOS FIDUCIARIOS. IMPUESTO<br />

A LAS GANANCIAS<br />

Artículo 10— Quienes con arreglo a la Ley Nº 24.441<br />

asuman la calidad de fiduciarios, quedan comprendidos en<br />

las disposiciones del artículo 16, inciso e) de la Ley Nº<br />

11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones), por lo que en su<br />

carácter de administradores de patrimonios ajenos deberán<br />

ingresar, como pago único y definitivo del impuesto que se<br />

devengue con motivo del ejercicio de la propiedad fiduciaria,<br />

el treinta y tres por ciento (33 %) 3 de la ganancia neta<br />

total obtenida en dicho ejercicio. Al fin indicado se considerará<br />

como año fiscal el establecido en el primer párrafo<br />

del artículo 18 de dicha ley.<br />

Dicha ganancia neta deberá establecerse de acuerdo con las<br />

disposiciones de la Ley del Impuesto a las Ganancias (t.o.<br />

en 1986 y sus modificaciones) que rigen la determinación<br />

de las ganancias de la tercera categoría. Para la determinación<br />

de la ganancia neta aludida no serán deducibles los<br />

importes que, bajo cualquier denominación, corresponda<br />

asignar en concepto de distribución de utilidades.<br />

No regirá la limitación establecida en el párrafo precedente<br />

para los fideicomisos financieros, previstos en los artículos<br />

19y20delaLeyNº 24.441, cuando se reúnan la totalidad<br />

de los requisitos siguientes: a) se constituyan con el único<br />

fin de efectuar la titulización de activos homogéneos que<br />

consistan en títulos valores públicos o privados o derechos<br />

creditorios provenientes de operaciones de financiación<br />

evidenciados en instrumentos públicos o privados, verificados<br />

como tales en su tipificación y valor por los organismos<br />

de control conforme lo exija la pertinente normativa en<br />

vigor, siempre que la constitución de los fideicomisos y la<br />

oferta pública de certificados de participación otítulos<br />

representativos de deuda se hubieren efectuado de acuerdo<br />

con las normas de la Comisión Nacional de Valores; b) los<br />

activos homogéneos originalmente fideicomitidos no sean<br />

sustituidos por otros tras su realización o cancelación, salvo<br />

colocaciones financieras transitorias efectuadas por el fiduciario<br />

con el producido de tal realización o cancelación con<br />

el fin de administrar los importes a distribuir o aplicar al<br />

pago de las obligaciones del fideicomiso, o en los casos de<br />

reemplazo de un activo por otro por mora o incumplimiento;<br />

c) sólo en el supuesto de instrumentos representativos de<br />

crédito, que el plazo de duración del fideicomiso guarde<br />

relación con el de cancelación definitiva de los activos<br />

fideicomitidos; d) el beneficio bruto total del fideicomiso se<br />

integre únicamente con las rentas generadas por los activos<br />

fideicomitidos y por las provenientes de su realización, y de<br />

las colocaciones financieras transitorias a que se refiere el<br />

punto b), admitiéndose que una proporción no superior al<br />

diez por ciento ( 10 %) de ese ingreso total provenga de otras<br />

operaciones realizadas para mantener el valor de dichos<br />

activos. No se considerarán desvirtuados los requisitos indicados<br />

en el punto a) por la inclusión en el patrimonio del<br />

fideicomiso de fondos entregados por el fideicomitente u<br />

obtenidos de terceros para el cumplimiento de obligaciones<br />

del fideicomiso. En el año fiscal en el cual no se cumpla con<br />

alguno de los requisitos mencionados anteriormente y en los<br />

años siguientes de duración del fideicomiso, se aplicará lo<br />

dispuesto en los párrafos primero y segundo de este artículo.<br />

La disposición a que alude la primera parte del párrafo<br />

precedente comprende a las ganancias obtenidas en el año<br />

1 Publicada en el B.O. del 16/01/95.<br />

2 Publicada en el B.O. del 27/11/95.<br />

3 Modificada por el Decreto Nº 1241/96 (B.O. del 05/11/96).<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 325


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

fiscal y destinadas a ser distribuidas en el futuro durante el<br />

término del contrato de fideicomiso, así como a las que en<br />

ese lapso se apliquen a la realización de gastos inherentes a<br />

la actividad específica del fideicomiso que resulten imputables<br />

a cualquier año fiscal posterior comprendido en el<br />

mismo.<br />

Artículo 11— Cuando el fiduciante posea la calidad de beneficiario<br />

del fideicomiso, excepto en los casos de fideicomisos<br />

financieros y de fiduciantes-beneficiarios comprendidos en el<br />

Título V de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1986<br />

y sus modificaciones), el fiduciario le atribuirá, en la proporción<br />

que corresponda, los resultados obtenidos en cada año<br />

fiscal con motivo del ejercicio de la propiedad fiduciaria,<br />

considerándose, a los fines de la determinación de la ganancia<br />

Contratos de leasing<br />

neta total del fiduciante-beneficiario, tales resultados como<br />

provenientes de la tercera categoría.<br />

En el supuesto previsto en el párrafo anterior, el impuesto<br />

ingresado por el fiduciario, en la proporción que corresponda,<br />

tendrá para el fiduciante-beneficiario, el carácter de<br />

pago a cuenta del impuesto que en definitiva le corresponda<br />

abonar por el año fiscal al que deban imputarse los resultados<br />

distribuidos.<br />

Artículo 12— La Dirección General Impositiva tomará la<br />

intervención que le compete respecto del valor atribuible a<br />

los activos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 10<br />

y fijará los plazos y condiciones en que se efectuarán los<br />

ingresos y la atribución de resultados a cargo del fiduciario<br />

que se dispone en los artículos precedentes.<br />

Decreto Nº 1.038/2000 1 (Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires, 09/11/2000<br />

Artículo 1º— Los contratos de leasing que se ajusten a las<br />

disposiciones de la Ley Nº 25.248, excepto aquellos en los<br />

que la modalidad en la elección del bien objeto de la<br />

operación encuadre en las previsiones del inciso e), del<br />

artículo 5º de la referida norma, quedarán sujetos al siguiente<br />

tratamiento tributario.<br />

I – IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

CONTRATOS ASIMILADOS A OPERACIONES<br />

FINANCIERAS<br />

Artículo 2º— Cuando en los contratos de leasing de cosas<br />

muebles o inmuebles, a que se refiere el artículo 1º del<br />

presente decreto, los dadores revistan la calidad de entidades<br />

financieras regidas por la Ley Nº 21.526, fideicomisos<br />

financieros constituidos conforme a las disposiciones de los<br />

artículos 19 y 20 de la Ley Nº 24.441, o empresas que tengan<br />

por objeto principal la celebración de esos contratos y en<br />

forma secundaria realicen exclusivamente actividades financieras,<br />

a los fines del impuesto a las ganancias los<br />

mismos se asimilarán para dichos dadores a operaciones<br />

financieras, siempre que su duración sea superior al cincuenta<br />

por ciento (50%), veinte por ciento (20%) o diez por<br />

ciento (10%) de la vida útil del bien, según se trate de bienes<br />

muebles, inmuebles no destinados a vivienda o inmuebles<br />

con dicho destino, respectivamente, determinada de acuerdo<br />

a la estimación que este único y exclusivo efecto se<br />

establece en la Tabla que se incorpora como Anexo del<br />

presente decreto y se fije un importe cierto y determinado<br />

como precio para el ejercicio de la opción de compra.<br />

La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad<br />

autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, podrá<br />

modificar la Tabla a que se refiere el párrafo anterior,<br />

agrupando, desagregando o incorporando bienes o, en su<br />

caso, aumentando o disminuyendo las estimaciones consignadas<br />

en la misma, cuando dichas adecuaciones resulten<br />

necesarias para una mejor aplicación del régimen.<br />

La recuperación del capital aplicado a dichas operaciones<br />

se determinará dividiendo el costo o valor de adquisición<br />

del bien objeto del contrato –disminuido en la proporción<br />

de éste que se encuentre contenida en el precio establecido<br />

para ejercer la opción de compra– por el número de períodos<br />

de alquiler fijados en el mismo.<br />

El costo a considerar a los efectos señalados precedentemente,<br />

será el que se determine de acuerdo a lo dispuesto<br />

en los artículos 58 y 59 de la Ley de Impuesto a las<br />

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,<br />

según se trate de bienes de muebles, o inmuebles, respectivamente.<br />

Las diferencias resultantes entre el importe de los cánones<br />

y la recuperación del capital aplicado prevista en este artículo,<br />

constituirán la ganancia bruta obtenida por el dador.<br />

Artículo 3º— En los casos considerados en el artículo<br />

anterior, cuando el tomador haga uso de la opción de compra,<br />

a los fines de la determinación del impuesto el dador<br />

deberá considerar como costo computable el importe que<br />

resulte de deducir del costo del bien dado en leasing, el<br />

capital recuperado a través de los cánones devengados en<br />

los períodos contractuales transcurridos hasta ese momento,<br />

excluido el de la opción si su pago no procediera a raíz del<br />

ejercicio de la misma.<br />

Asimismo, computará como precio de venta un importe no<br />

inferior al fijado en el respectivo contrato. Si la opción de<br />

compra se ejerciera antes de la finalización del contrato, al<br />

referido precio se le sumará el recupero del capital contenido<br />

en los cánones correspondientes a los períodos posteriores<br />

y el de aquél en que dicha opción se ejerza, si su pago<br />

no procediera a raíz de ese ejercicio.<br />

Si el tomador no hiciera uso de la opción de compra o<br />

sustituyera el bien a través de un nuevo contrato, el costo<br />

computable del bien devuelto al dador será para el mismo<br />

el previsto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 2º,<br />

menos el capital recuperado a través de los cánones devengados<br />

durante la duración del contrato vencido o renovado.<br />

CONTRATOS ASIMILADOS A OPERACIONES<br />

<strong>DE</strong> LOCACIÓN<br />

Artículo 4º— En los casos de contratos de leasing comprendidos<br />

en el artículo 1º del presente decreto, no incluidos en<br />

las disposiciones del artículo 2º, el dador deberá amortizar<br />

el costo del bien, de acuerdo a lo establecido en los artículos<br />

81, inciso f), 83 u 84, de la Ley de Impuesto a las Ganancias,<br />

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, según se trate<br />

de bienes inmateriales, inmuebles o bienes muebles, respectivamente.<br />

1 Publicada en el B.O. del 14/11/2000.<br />

326 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


Al ejercerse la opción de compra, computará como costo el<br />

previsto en los artículos 58; 59 ó 60, según corresponda, de<br />

la citada ley del tributo y como precio de venta un importe<br />

no inferior al fijado en el respectivo contrato. Si el tomador<br />

hiciera uso de dicha opción antes de la finalización del<br />

contrato, al referido precio de venta se le sumarán las<br />

amortizaciones determinadas de acuerdo a lo previsto en el<br />

párrafo anterior, contenidas en los cánones correspondientes<br />

a los períodos posteriores y al de aquél en que<br />

dicha opción se ejerza, si su pago no procediera a raíz de ese<br />

ejercicio.<br />

Artículo 5º— El tratamiento dispuesto en el primer párrafo<br />

del artículo anterior, también será de aplicación a los contratos<br />

de leasing comprendidos en el artículo 1º, cuando el<br />

precio para el ejercicio de la opción de compra deba determinarse<br />

según procedimientos o pautas pactadas al momento<br />

de ejercerse la misma, aun cuando se encuentren encuadrados<br />

en el primer párrafo del artículo 2º del presente<br />

decreto.<br />

Al ejercerse la opción de compra, se computará como costo<br />

el previsto en los artículos 58; 59 ó 60, según corresponda,<br />

de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en<br />

1997 y sus modificaciones.<br />

TRATAMIENTO <strong>DE</strong>L TOMADOR EN LOS<br />

CASOS ASIMILADOS<br />

A OPERACIONES FINANCIERAS<br />

O <strong>DE</strong> LOCACIÓN<br />

Artículo 6º— Los tomadores de contratos de leasing comprendidos<br />

en los artículos anteriores, que afecten los bienes<br />

tomados a la producción de ganancias gravadas, computarán<br />

como deducción el importe de los cánones imputables a<br />

cada ejercicio fiscal, hasta el momento en que ejerzan la<br />

opción de compra o, en su caso, de finalización o renovación<br />

del contrato.<br />

En los casos de leasing de automóviles, la deducción indicada<br />

en el párrafo anterior será procedente con las limitaciones<br />

previstas en el inciso l), del artículo 88 de la Ley de<br />

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus<br />

modificaciones, debiendo constar en el respectivo contrato,<br />

en la forma y condiciones que al respecto establezca la<br />

Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica<br />

en el ámbito del Ministerio de Economía, el porcentaje<br />

del canon y del precio de la opción de compra que<br />

resulten deducible o amortizable, respectivamente, para el<br />

tomador.<br />

CONTRATOS ASIMILADOS A OPERACIONES<br />

<strong>DE</strong> COMPRAVENTA<br />

Artículo 7º— Cuando en los contratos de leasing considerados<br />

en el artículo 4º de este decreto, el precio fijado para<br />

la opción de compra sea inferior al costo computable atribuible<br />

al bien en el momento en que se ejerza dicha opción,<br />

establecido de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 58; 59<br />

ó 60, según corresponda, de la Ley de Impuesto a las<br />

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la<br />

operación se tratará, respecto de ambas partes, como una<br />

venta financiada –situación ésta que deberá ser comunicada<br />

fehacientemente al tomador, dejándose constancia en el<br />

respectivo contrato que a los efectos impositivos dicha<br />

operación se asimila a una compraventa–, constituyendo en<br />

estos casos el precio de la transacción el recupero del capital<br />

contenido en los cánones previstos en el contrato y en la<br />

opción de compra, debiendo considerarse cumplidas a tales<br />

efectos las previsiones del artículo 3º de la citada ley del<br />

tributo, con el otorgamiento de la tenencia del bien.<br />

La diferencia resultante entre el importe de los cánones más<br />

el precio fijado para ejercer la opción de compra y la<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

recuperación del capital aplicado prevista precedentemente,<br />

se imputará conforme a su devengamiento, en los términos<br />

del artículo 18 de la ley indicada en el párrafo anterior.<br />

Dicha diferencia deberá ser informada por el dador al tomador<br />

a efectos de que este último practique su deducción en<br />

la determinación del impuesto a las ganancias, conforme lo<br />

dispuesto en la referida norma legal.<br />

Artículo 8º— Cuando proceda el tratamiento previsto en el<br />

artículo anterior y el tomador no ejerza la opción de compra,<br />

o sustituya el bien a través de un nuevo contrato, tales<br />

hechos generarán para el dador la obligación de computar,<br />

en la determinación del impuesto a las ganancias del período<br />

de extinción o renovación del contrato, la diferencia entre<br />

el ingreso equivalente a los cánones devengados en el<br />

tiempo de vigencia del mismo y el importe que resulte de<br />

sumar al resultado bruto oportunamente declarado el total<br />

de las amortizaciones imputables a dicho período de tiempo,<br />

calculadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 81,<br />

inciso f), 83 u 84, según corresponda, de la ley del citado<br />

gravamen.<br />

Los hechos mencionados en el párrafo anterior generarán<br />

para el tomador que hubiere afectado el bien objeto del<br />

contrato a la producción de ganancias gravadas, la obligación<br />

de considerar, en la determinación del impuesto del período<br />

fiscal en que dichos hechos se produzcan, el recupero de las<br />

amortizaciones oportunamente computadas y la deducción<br />

de la suma de la parte de los cánones no computadas durante<br />

la vigencia del contrato.<br />

IV – OPERACIONES <strong>DE</strong> LEASE BACK<br />

Artículo 26— Los contratos leasing celebrados conforme<br />

las disposiciones de la Ley Nº 25.248, que habiendo adoptado<br />

la modalidad en la elección del bien prevista en el inciso e)<br />

del artículo 5º de la referida norma, tengan por objeto la<br />

locación con opción a compra de bienes adquiridos por el<br />

dador al tomador en virtud del mismo contrato o con anterioridad<br />

al mismo, se asimilarán a los fines fiscales a<br />

operaciones financieras y tendrán el siguiente tratamiento<br />

tributario:<br />

a) A los fines del Impuesto a las Ganancias, ley según texto<br />

ordenado en 1997 y sus modificaciones, a los dadores<br />

les serán de aplicación las disposiciones de los artículos<br />

2º y3º del presente decreto, cualquiera fuere la duración<br />

del contrato.<br />

Por su parte, los tomadores que afecten el bien a la<br />

producción de ganancias gravadas, computarán como<br />

deducción el importe que surja de restarle a la suma de<br />

los cánones más el precio establecido para el ejercicio<br />

de la opción de compra, el valor por el cual se hubiere<br />

realizado la transferencia del bien al dador, en la proporción<br />

que corresponda imputar a cada período fiscal, de<br />

acuerdo al vencimiento de los referidos cánones y del<br />

ejercicio de la opción de compra.<br />

Asimismo, los tomadores deberán imputar el resultado<br />

proveniente de la enajenación realizada al dador, al<br />

período fiscal en que hagan ejercicio de la opción de<br />

compra. Si dicho resultado constituyera una ganancia,<br />

la misma podrá ser afectada al costo del bien readquirido,<br />

el que estará conformado por el precio efectivamente<br />

pagado más el importe correspondiente a la diferencia<br />

no deducida de los cánones devengados hasta el momento<br />

en que dicha opción se ejerza, en cuyo caso, a efectos de<br />

las amortizaciones que pudieran corresponder o de la<br />

determinación del resultado en caso de una nueva enajenación<br />

del bien, deberán considerar dicho costo, disminuido<br />

en el importe de la ganancia que hubieran<br />

afectado al mismo y de las amortizaciones deducidas<br />

durante el período de locación.<br />

En caso de no ejercerse la opción de compra, tal hecho<br />

generará para el dador la obligación de computar en la<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 327


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

determinación del impuesto del período de extinción del<br />

contrato, el ingreso correspondiente a la suma de la parte<br />

de los cánones devengados en el período de vigencia del<br />

mismo considerada oportunamente recuperación del capital<br />

y la deducción de las amortizaciones previstas en<br />

los artículos 81, inciso f), 83 u 84, según corresponda,<br />

de la ley del tributo.<br />

La situaciónprevistaenelpárrafo anterior generará para el<br />

tomador, la obligación de considerar en la determinación<br />

del impuesto del mismo período fiscal, la deduccióndela<br />

partedeloscánones no deducida durante la vigencia del<br />

contrato, el resultado proveniente de la enajenaciónrealizada<br />

en su momento al dador y el recupero de las amortizaciones<br />

oportunamente deducidas.<br />

V – OTRAS DISPOSICIONES<br />

Artículo 27— Derógase el Decreto Nº 627 de fecha 18 de<br />

junio de 1996 y sus modificaciones, cuyas disposiciones<br />

serán de aplicación para las operaciones de leasing realizadas<br />

a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 25.248 y hasta<br />

la entrada en vigencia del presente decreto.<br />

Artículo 31— Las disposiciones del presente decreto entrarán<br />

en vigencia el día siguiente al de su publicaciónenelBoletín<br />

Oficial.<br />

En el caso de contratos celebrados con anterioridad a la fecha<br />

indicada en el párrafo anterior que resulten comprendidos en<br />

las situaciones previstas en el artículo 26 del presente decreto,<br />

las disposiciones contenidas en el mismo serándeaplicación<br />

para los cánones cuyo vencimiento opere con posterioridad a<br />

dicha fecha, debiendo considerarse las contraprestaciones perfeccionadas<br />

hasta ese momento con arreglo al tratamiento<br />

dispuesto para las locaciones con opción a compra.<br />

Asimismo, a los efectos del impuesto al valor agregado, el<br />

tomador y el dador computarán, respectivamente, cómo crédito<br />

y débito fiscal del primer período que se perfeccione a partir<br />

de la citada fecha, inclusive, el importe que surja de aplicar la<br />

alícuota general del impuesto sobre la diferencia resultante de<br />

deducir del precio neto de la venta por la transferencia del<br />

tomador al dador, la parte de los cánones atribuibles al recupero<br />

del capital, vencidos a esa fecha.<br />

Artículo 32— De forma.<br />

ANEXO<br />

<strong>TABLA</strong><br />

ESTIMACIÓN VIDA ÚTIL <strong>DE</strong> LOS BIENES<br />

<strong>DE</strong>NOMINACIÓN<br />

AÑOS VIDA ÚTIL<br />

a) Edificios 50<br />

b) Instalaciones 10<br />

c) Muebles y útiles 10<br />

d) Maquinarias y equipo 10<br />

e) Herramientas 3<br />

f) Ferrocarriles (locomotoras y vagones) 10<br />

g) Rodados (automóviles, camiones, acoplados, autoelevadores,<br />

grúas, máquinas viales y motocicletas) 5<br />

h) Barcos 15<br />

i) Embarcaciones de recreo 8<br />

j) Aerodinos en general (aviones, hidroaviones, helicópteros)<br />

5<br />

k) Contenedores –incluidos contenedores cisternas<br />

y contenedores depósitos– para cualquier medio<br />

de transporte 10<br />

l) Equipos, aparatos e instrumental de uso técnico y<br />

profesional 8<br />

ll) Equipos, aparatos e instrumental de precisiónde<br />

uso técnico y profesional 5<br />

m) Equipos de computación y accesorios de informática<br />

3<br />

n) Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores,<br />

para los siguientes bienes de la actividad<br />

agropecuaria se considerará:<br />

I. Galpones 20<br />

II. Silos 20<br />

III. Molinos 20<br />

IV. Alambradas y tranqueras 30<br />

V. Aguadas y bebederos 20<br />

VI. Contenedores, excepto silos (toneles,<br />

tambores) 8<br />

VII. Tarros tambo 5<br />

VIII. Hacienda reproductora 5<br />

IX. Tractores 8<br />

X. Cosechadoras (granos, oleaginosas y forrajes) 8<br />

XI. Rotoenfardadoras 6<br />

XII. Pulverizadoras motopropulsadas 8<br />

XIII. Equipos y maquinarias de arrastre<br />

(sembradoras, discos, arados de reja, arados<br />

de cinceles, escardadores, etcétera) 8<br />

Contratos de leasing. Adecuación de los porcentajes del artículo 2º del Decreto Nº 1.038/2000 para<br />

M.P.yM.E.<br />

Decreto Nº 1.352/2005 1<br />

Buenos Aires, 01/11/2005<br />

Artículo 1º— Establécese con carácter excepcional hasta el<br />

31 de diciembre de 2006, que la duración de los contratos a<br />

los que se refiere el artículo 2º del Decreto Nº 1.038/2000<br />

deberá ser superior al veinticinco por ciento (25%), diez por<br />

ciento (10%) o cinco por ciento (5%), según se trate de<br />

bienes muebles, inmuebles no destinados a vivienda o inmuebles<br />

con dicho destino, respectivamente y el tomador<br />

sea una micro, pequeña o mediana empresa conforme lo<br />

definido en la ResoluciónNº 675 del 25 de octubre de 2002<br />

de la entonces Secretaría de la Micro, Pequeña y Mediana<br />

Empresa y Desarrollo Regional del Ministerio de Economía<br />

y Producción.<br />

Artículo 2º— Las disposiciones del presente decreto serán<br />

de aplicación a los contratos que se celebren a partir de su<br />

entrada en vigencia.<br />

Artículo 3º— De forma.<br />

1 Publicada en el B.O. del 03/11/2005.<br />

328 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


Fondos Comunes de Inversión. Tratamiento Impositivo<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Ley Nº 24.083 1 (Parte Pertinente)<br />

Sancionada: 20/05/92<br />

Promulgada: 11/06/92<br />

Tratamiento Impositivo<br />

Artículo 25— El tratamiento impositivo aplicable a los<br />

fondos comunes de inversión regidos por la presente ley y<br />

a las inversiones realizadas en los mismos, será el establecido<br />

por las leyes tributarias correspondientes, no aplicándose<br />

condiciones diferenciales respecto del tratamiento general<br />

que reciben las mismas actividades o inversiones.<br />

2 Las cuotapartes y cuotapartes de renta de los fondos comunes<br />

de inversión, serán objeto del siguiente tratamiento impositivo:<br />

a) Quedan exentas del impuesto al valor agregado las prestaciones<br />

financieras que puedan resultar involucradas en su<br />

emisión, suscripción, colocación, transferencia y renta;<br />

b) Los resultados provenientes de su compraventa, cambio,<br />

permuta, conversión y disposición, así como también<br />

sus rentas, quedan exentos del impuesto a las ganancias,<br />

excepto para los sujetos comprendidos en el Título VI<br />

de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado<br />

en 1986 y sus modificaciones). Cuando se trate de<br />

beneficiarios del exterior comprendidos en el Título V<br />

de la citada norma legal, no regirá lo dispuesto en su<br />

artículo 21 y en el artículo 104 de la Ley Nº 11.683 (texto<br />

ordenado 1978 y sus modificaciones).<br />

3 El tratamiento impositivo establecido en el párrafo anterior<br />

será de aplicación cuando los referidos títulos sean colocados<br />

por oferta pública.<br />

4 Asimismo, a los efectos del impuesto al valor agregado, las<br />

incorporaciones de créditos a un Fondo Común de Inversión,<br />

no constituirán prestaciones o colocaciones financieras<br />

gravadas. Cuando el crédito incorporado incluya intereses<br />

de financiación, el sujeto pasivo del impuesto por la<br />

prestación correspondiente a estos últimos continuará siendo<br />

el cedente, salvo que el pago deba efectuarse al cesionario<br />

o a quien éste indique, en cuyo caso será quien lo reciba<br />

el que asumirá la calidad de sujeto pasivo.<br />

Fondos Comunes de Inversión. Reglamentación<br />

Decreto Nº 194/98 5 (Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires, 16/02/98<br />

TÍTULO II – REGLAMENTACIÓN <strong>DE</strong> ASPECTOS<br />

TRIBUTARIOS<br />

CAPÍTULO I – Impuesto a las Ganancias<br />

Artículo 2º— Las ganancias que distribuyen a los titulares de<br />

cuotapartes y de cuotapartes de renta, los fondos comunes de<br />

inversión a los que se refiere el primer párrafo del artículo 1º<br />

de la Ley Nº 24.083, texto modificado por la Ley Nº 24.441,<br />

cuando no proceda la exención dispuesta en el inciso b) del<br />

segundo párrafo del artículo 25 del citado texto legal, con la<br />

modificación introducida por la Ley Nº 24.781 al artículo 78,<br />

inciso i) de la Ley Nº 24.441, tendrán para dichos titulares el<br />

tratamiento establecido para los dividendos por la Ley de<br />

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997.<br />

Artículo 3º— Las sociedades gerentes de fondos comunes<br />

de inversión distintos de aquellos a los que se refiere el<br />

artículo anterior, se encuentran comprendidas en las disposiciones<br />

del artículo 16, inciso e), de la Ley Nº 11.683, texto<br />

ordenado en 1978 y sus modificaciones, por lo que, en su<br />

carácter de administradoras de patrimonio ajeno, deberán<br />

ingresar, como pago único y definitivo del impuesto que se<br />

devengue a raíz de las ganancias netas totales obtenidas por<br />

el fondo en el año fiscal, el importe que surja de aplicar sobre<br />

las mismas la tasa del treinta y tres por ciento (33%).<br />

A tal fin, se considerará como año fiscal el establecido en el<br />

primer párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las<br />

Ganancias, texto ordenado en 1997.<br />

Dichas ganancias netas deberán establecerse de acuerdo con las<br />

disposiciones de la ley mencionada en el párrafo anterior, que<br />

rigen la determinación de las ganancias netas de la tercera<br />

categoría. Para la determinacióndelaganancianetaaludidano<br />

serán deducibles los importes que bajo cualquier denominación,<br />

corresponda asignar en concepto de distribución de<br />

utilidades.<br />

No regirá la limitación establecida en el párrafo precedente<br />

para los fondos comunes de inversión cerrados comprendidos<br />

en el segundo párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 24.083,<br />

texto modificado por la Ley Nº 24.441, cuando se reúnan la<br />

totalidad de los siguientes requisitos:<br />

a) Se constituyan con el único fin de efectuar la titulación<br />

de activos homogéneos que consistan en derechos creditorios<br />

provenientes de operaciones de financiación<br />

evidenciados en instrumentos públicos o privados, verificados<br />

como tales en su tipificación y valor por los<br />

organismos de control conforme lo exija la pertinente<br />

normativa en vigor, siempre que la constitución de los<br />

fondos comunes se hubiere efectuado de acuerdo con las<br />

normas de la Comisión Nacional de Valores;<br />

b) Los activos homogéneos con los que originalmente se constituye<br />

el fondo común de inversión no sean sustituídos por<br />

otros tras su realización o cancelación, salvo colocaciones<br />

financieras transitorias efectuadas por la sociedad gerente<br />

con el producido de tal realización o cancelaciónconelfin<br />

de administrar los importes a distribuir o aplicar al pago de<br />

las obligaciones del fondo común,oenloscasosdereemplazo<br />

de un activo por otro por mora o incumplimiento;<br />

c) Que el plazo de duración del fondo común guarde<br />

relación con el de cancelación definitiva de los derechos<br />

creditorios que lo componen;<br />

d) Que el beneficio bruto total del fondo común seintegre<br />

únicamente con las rentas generadas por los activos que lo<br />

constituyen y por la proveniente de su realización, y de las<br />

colocaciones financieras transitorias a que se refiere el punto<br />

b), admitiéndose que una proporción no superior al diez por<br />

ciento (10%) del ingreso total provenga de otras operaciones<br />

realizadas para mantener el valor de dichos activos.<br />

1 Publicada en el B.O. del 18/06/92.<br />

2 Incorporado por Ley Nº 24.781 (B.O. del 04/04/97).<br />

3 Incorporado por Ley Nº 24.781 (B.O. del 04/04/97).<br />

4 Incorporado por Ley Nº 24.781 (B.O. del 04/04/97).<br />

5 Publicado en el B.O. del 18/02/98.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 329


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

No se considerará desvirtuado el requisito indicado en el punto<br />

a) por la inclusión enelpatrimoniodelfondocomún de<br />

inversión de fondos entregados por los cuotapartistas u obtenidos<br />

de terceros para el cumplimiento de sus obligaciones.<br />

En el año fiscal en el cual no se cumpla con alguno de los<br />

requisitos mencionados anteriormente y en los años siguientes<br />

de duración delfondocomúnde inversión,se aplicarálodispuesto<br />

en los párrafos primero, segundo y tercero de este artículo.<br />

Artículo 4º— En los casos en los que la sociedad depositaria<br />

de fondos comunes de inversión inmobiliaria actúe como<br />

fiduciario a raízdelaconstitución de un fideicomiso regido por<br />

la Ley Nº 24.441, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso e)<br />

del artículo 14 de la Ley Nº 24.083, texto modificado por la ley<br />

antes citada, le resultarán aplicables las disposiciones contenidas<br />

en los párrafos primero y segundo del artículo 10 del<br />

Decreto Nº 780 de fecha 20 de noviembre de 1995, por lo que<br />

las ganancias netas generadas por el ejercicio de la propiedad<br />

fiduciaria no deben ser sometidas al tratamiento que establece<br />

el artículo anterior en sus párrafos primero, segundo y tercero.<br />

CAPÍTULO IV – Inscripción, facturación y registraciones<br />

contables. Vigencia<br />

Artículo 7º— La Administración Federal de Ingresos Públicos<br />

- Dirección General Impositiva, entidad autárquica en el<br />

ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,<br />

procederá a establecer la forma, plazo y condiciones en<br />

que deberán inscribirse los fondos comunes de inversióncomprendidos<br />

en el artículo 3º y la forma y condiciones en las que<br />

las sociedades gerentes y/o depositarias deberán facturar las<br />

operaciones que realicen como órganos de dichos fondos y<br />

realizar las registraciones contables pertinentes.<br />

Asimismo, deberá adoptar iguales medidas respecto de los<br />

fideicomisos regidos por la Ley Nº 24.441 y de las operaciones<br />

que realicen los fiduciarios de los mismos en ejercicio<br />

de la propiedad fiduciaria.<br />

Artículo 8º— Las disposiciones establecidas por el presente<br />

decreto, en relación con el impuesto a las ganancias, regirán<br />

para los períodos fiscales que cierren a partir de la fecha de<br />

su publicación en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 9º— De forma.<br />

Fideicomisos. Fiduciantes – beneficiarios. Información de su participación<br />

Nota Externa Nº 5/99 1 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 13/05/99<br />

Con la finalidad de aclarar consultas efectuadas por fiduciantes–beneficiarios<br />

de fideicomisos a los que se refiere el inciso<br />

incorporado por la Ley Nº 25.063 a continuacióndelincisod)<br />

del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto<br />

ordenado en 1997 y sus modificaciones, respecto de la determinación<br />

del resultado impositivo de las participaciones derivadas<br />

de los mismos, corresponde señalar que la información necesaria<br />

para cumplirconsusobligacionesrelativasaesasparticipaciones<br />

está sujeta a las condiciones, formas y plazos dispuestos en los<br />

artículos 14 y 15 de la Resolución General Nº 4159 (D.G.I.), sus<br />

modificatorias y complementarias. Tal información se encontrará<br />

disponible en el domicilio del fiduciario.<br />

Por otra parte, las personas físicas y sucesiones indivisas<br />

que, en carácter de fiduciantes–beneficiarios, tengan participaciones<br />

en fideicomisos que cierren ejercicio en el mes<br />

de diciembre, están comprendidas en los términos del segundo<br />

párrafo del artículo 18 de la resolución general ya<br />

mencionada que establece, como vencimiento general para<br />

la presentación de la declaración jurada del impuesto a las<br />

ganancias, el día del mes de mayo del año inmediato siguiente<br />

al del período fiscal que se declara, de acuerdo con<br />

la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria<br />

(C.U.I.T.) del responsable.<br />

De forma.<br />

Cédulas Hipotecarias Rurales. Exención de gravamenes.<br />

Decreto Nº 1848/93 2<br />

Buenos Aires, 01/09/93<br />

Artículo 1º— Exímese de todo impuesto nacional y de la<br />

Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a la emisión,<br />

suscripción, colocación, amortización, cobro de las rentas, constitución<br />

de derechos reales y transmisiones de dominio, correspondientes<br />

a las Cédulas Hipotecarias Rurales emitidas por el<br />

BancodelaNación Argentinasegún resolución aprobada por<br />

Acta de Directorio Nº 14.091 de fecha 12 de agosto de 1993.<br />

Igual exención corresponderá alainstrumentación delos<br />

préstamos comprendidos en el régimen de emisióndeCédulas<br />

Hipotecarias Rurales que esa Institución otorgue a los productores<br />

agropecuarios y a entidades financieras regidas por la Ley<br />

Nº 21.526 y sus modificaciones.<br />

Artículo 2º— Exímese de todo impuesto nacional a los intereses<br />

y a la tenencia patrimonial de Cédulas Hipotecarias Rurales,<br />

como asimismo a los resultados provenientes de su enajenación.<br />

La exención dispuesta en el párrafo precedente —excepto<br />

respecto de la tributación que pudiere corresponder por<br />

aplicación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto<br />

sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones—, no<br />

regirá para los sujetos a quienes resulten aplicables las disposiciones<br />

del Título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias,<br />

t.o. en 1986 y sus modificaciones.<br />

Artículo 3º— Invítase a las provincias a dictar normas<br />

exentivas respecto de los tributos locales que recaigan sobre<br />

los actos a los que se refiere el artículo 1º.<br />

Artículo 4º— De forma.<br />

1 Publicada en el B.O. del 19/05/99.<br />

2 Publicada en el B.O. del 07/09/93.<br />

330 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Exención del impuesto a los intereses y demás beneficios derivados de las Cédulas Hipotecarias<br />

Especiales, emitidas por el Banco de la Nación Argentina.<br />

Decreto Nº 959/94 1<br />

Buenos Aires, 16/06/94<br />

Artículo 1º— Exímese del impuesto a las ganancias, a los<br />

intereses y demás beneficios derivados de las Cédulas Hipotecarias<br />

Especiales, emitidas por el Banco de la Nación Argentina<br />

segúnresolución aprobada por Acta de Directorio Nº 14.118 de<br />

fecha 3 de marzo 1994.<br />

La exención dispuesta precedentemente se encuentra comprendida<br />

en los términos del inciso k), del artículo 20 de la<br />

Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones,<br />

con las limitaciones previstas en el inciso a), del<br />

artículo 97, de la misma norma legal.<br />

Artículo 2º— La suscripción, colocación y tranferencia de<br />

dominio de las Cédulas Hipotecarias Especiales a que alude el<br />

artículo anterior y los intereses generados por las mismas, se<br />

encuentran comprendidos en las exenciones establecidas en el<br />

inciso c) y en el apartado 1. punto 17. del inciso j), respectivamente,del<br />

artículo 6ºde la Ley de Impuesto al ValorAgregado,<br />

texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones.<br />

Artículo 3º— Invítase a las provincias y a la Municipalidad<br />

de la Ciudad de Buenos Aires a dictar normas exentivas<br />

respecto de los tributos locales que recaigan sobre los actos<br />

a que se refieren los artículos anteriores.<br />

Artículo 4º— De forma.<br />

Actores, autores, directores, promotores y técnicos especializados de espectáculos teatrales. Exención<br />

Ley Nº 25.037 2 (Parte Pertinente)<br />

Buenos Aires, 11/11/98<br />

Artículo 1º— A los fines de la interpretación del alcance de<br />

lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto-Ley Nº 1.251/58<br />

modificado por el Decreto-Ley Nº 6.066/58 y ratificados<br />

por la Ley Nº 14.467 referido a la eximición de todo impuesto<br />

nacional y municipal en jurisdicción de la Capital Federal,<br />

al espectáculo teatral, entiéndese que en todo momento<br />

han estado comprendidos en la referida exención: los actores,<br />

autores, directores, promotores y técnicos especializados.<br />

Artículo 2º— De forma.<br />

Asociaciones sindicales. Exención<br />

Resolución Conjunta Nº. 103/2001 y General<br />

Nº 1027 3 (S.R.P. y A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 11/06/2001<br />

Artículo 1º— Los actos y bienes de las asociaciones sindicales<br />

con inscripción gremial destinados al ejercicio de los<br />

derechos derivados de los artículos 5º y23delaLey<br />

Nº 23.551, gozan del mismo tratamiento tributario que las<br />

entidades sin fines de lucro, con los alcances consignados<br />

en las distintas leyes tributarias.<br />

Artículo 2º— La Administración Federal de Ingresos Públicos<br />

y la Subsecretaría de Relaciones Laborales dictarán,<br />

en el marco de sus respectivas competencias, las normas<br />

complementarias que sean necesarias para implementar lo<br />

dispuesto en la presente resolución conjunta.<br />

Artículo 3º— De forma.<br />

Condonación de Deudas a Productores Agropecuarios<br />

Ley Nº 24.437 4;5<br />

Buenos Aires, 12/01/95<br />

Artículo 1º— Condónanse a los productores agropecuarios<br />

comprendidos en las Leyes Nros. 22.465 y su modificatoria<br />

23.019 y considerando el Decreto Nº 2107/92, las deudas<br />

correspondientes a los impuestos a las ganancias y activos<br />

correspondientes a los ejercicios 1991 a 1994 inclusive.<br />

Artículo 2º— De forma.<br />

1 Publicada en el B.O. del 23/06/94.<br />

2 Publicada en el B.O. del 04/12/98.<br />

3 Publicada en el B.O. del 15/06/2001.<br />

4 Publicada en el B.O. del 17/01/95.<br />

5 La Ley Nº 24.957 (B.O. del 28/05/98) estableció que las disposiciones de está ley, tambien se aplicarán para los ejercicios 1995 y 1996, y para<br />

los devengamientos del ejercicio 1997.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 331


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Exportadores. Cumplimiento de las obligaciones tributarias<br />

Resolución Nº 325/96 1 (MEyOySP)<br />

Buenos Aires, 21/02/96<br />

Artículo 1º— La Dirección General Impositiva dependiente<br />

de la Secretaría deHaciendadelMinisteriodeEconomía y<br />

Obras y Servicios Públicos remitirá mensualmente a la Administración<br />

Nacional de Aduanas dependiente de la Secretaría<br />

de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios<br />

Públicos una lista circunscripta a los exportadores cuyanómina<br />

será provista por la Administración Nacional de Aduanas<br />

dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de<br />

Economía y Obras y Servicios Públicos a la Dirección General<br />

Impositiva dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio<br />

de Economía y Obras y Servicios Públicos, con la<br />

situación de cumplimiento o incumplimiento de sus obligaciones<br />

tributarias derivadas del Impuesto al Valor Agregado,<br />

del Impuesto a las Ganancias y de los planes de facilidades de<br />

pago de deudas impositivas.<br />

Artículo2º— LaAdministraciónNacionalde Aduanasdependientedela<br />

Secretaría deHacienda delMinisteriodeEconomía<br />

y Obras y Servicios Públicos no dará curso a los pedidos de<br />

pago de estímulos a la exportación presentados por aquellos<br />

exportadores que figuren en situación de incumplimiento en<br />

lalistaalaqueserefiereelartículo anterior.<br />

Artículo 3º— En cuanto a la materia aquí regulada, se considera<br />

que el pedido no reúne las formalidades exigibles hasta<br />

tanto no se acredite fehacientemente por los medios que al<br />

efecto se establezcan que el exportador ha cumplido con sus<br />

obligaciones impositivas.<br />

Artículo 4º— La Dirección General Impositiva dependiente<br />

de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y<br />

Obras y Servicios Públicos y la Administración Nacional de<br />

Aduanas dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio<br />

de Economia y Obras y Servicios Públicos dictarán las<br />

normas complementarias que sean necesarias para la aplicacióndelapresentemedida.<br />

Artículo 5º— Esta resolución entrará en vigencia a partir<br />

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.<br />

Artículo 6º— De forma.<br />

Promoción de exportaciones. Deducción del valor FOB<br />

Nota Externa Nº 6/98 2 (A.F.I.P.)<br />

Buenos Aires, 22/12/98<br />

Atendiendo a inquietudes planteadas respecto de la aplicación<br />

del beneficio previsto por el artículo 1º del Decreto Nº<br />

173/85, aclárase que, considerando lo dispuesto en el artículo<br />

2º del Decreto Nº 553/89, que se encuentra vigente, a<br />

partir del 02/05/89 quedó sin efecto la deducción enel<br />

balance impositivo del impuesto a las ganancias, del 10%<br />

del valor FOB de los bienes exportados.<br />

Liquidación de sentencias judiciales. Imputación<br />

Resolución Nº 213/2000 3 (A.N.Se.S.)<br />

Buenos Aires, 16/03/2000<br />

Artículo 1º— Establécese la imputación de las sumas resultantes<br />

de liquidación de sentencias judiciales en concepto de<br />

capital, según las fechas en que hubieren sido devengadas,<br />

a los fines del cálculo de Impuesto a las Ganancias, regulado<br />

por la Ley Nº 20.628 (T.O. por la Ley Nº 25.057), correspondiendo<br />

respecto de los intereses reconocidos en sede<br />

judicial, la afectaciónsegún el ejercicio fiscal de su percepción.<br />

Artículo 2º— Aclárase que lo dispuesto en el artículo 1º,<br />

no obsta al ejercicio de la opción del titular del beneficio<br />

de jubilación o de pensión, por sí o por apoderado con<br />

poder especial, con expresa facultad conferida al efecto,<br />

por la elección delaimputación del capital según el<br />

ejercicio fiscal de su percepción.<br />

Artículo 3º— Dispónese que el procedimiento fijado en<br />

esta resolución, será también de observancia con respecto a<br />

las liquidaciones de sentencias en curso de proceso.<br />

Artículo 4º— De forma.<br />

Poder Ejecutivo. Facultades otorgadas<br />

Ley Nº 24.631 4 (Parte Pertinente)<br />

Sancionada: Marzo 13 de 1996.<br />

Promulgada: Marzo 26 de 1996.<br />

CAPITULO I – IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Artículo 2º— Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a derogar<br />

o suspender las exenciones otorgadas en el artículo 20, de la ley<br />

citada en el artículo anterior, con exclusión de las dispuestas<br />

en sus incisos a), c), d), e), f), g), h), i), l), m), o), v), w), y)<br />

yz).<br />

CAPITULO IV – DISPOSICIONES GENERALES<br />

Artículo 6º— Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para<br />

realizar el ordenamiento de los textos de las Leyes de<br />

1 Publicada en el B.O. del 27/02/96.<br />

2 Publicada en el B.O. del 31/12/98.<br />

3 Publicada en el B.O. del 21/03/2000.<br />

4 Publicada en el B.O. del 27/03/96.<br />

332 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


Impuesto a las Ganancias, al Valor Agregado y sobre los<br />

Bienes Personales, incluyendo todas las normas que hayan<br />

modificado los mismos hasta la fecha.<br />

CAPITULO V– VIGENCIA<br />

Artículo 7º— Las disposiciones de la presente ley entrarán en<br />

vigencia el día de su publicaciónenelBoletín Oficial, excepto para:<br />

a. Lo dispuesto en el artículo 1º que regira a partir del 1º de<br />

enero de 1996, inclusive.<br />

b. Lo dispuesto en el artículo 3º que regirá a partir del 1º de<br />

abril de 1996, inclusive.<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

Artículo 8º— Las facultades otorgadas en los artículos 2º,<br />

3º,4º y6º deberán ejercerse dentro de los doce meses de la<br />

publicación de la presente ley en el Boletín Oficial asimismo<br />

a los efectos de la presente ley y hasta tanto se cree la<br />

Comisión Bicameral Permanente prevista en el artículo 100<br />

inciso 12 de la Constitución Nacional, las funciones asignadas<br />

a la mencionada Comisión serán ejercidas por las Comisiones<br />

de Presupuesto y Hacienda y Asuntos Constitucionales<br />

de las Honorables Cámaras de Senadores y<br />

Diputados de la Nación.<br />

Artículo 9º— De forma.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO A LAS GANANCIAS / 333


NORMAS COMPLEMENTARIAS <strong>DE</strong>L IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

334 / IMPUESTO A LAS GANANCIAS APLICACION TRIBUTARIA S.A.


ÍNDICE ALFABÉTICO<br />

ÍNDICE ALFABÉTICO<br />

Acciones<br />

Compraventa, permuta, diposición. Retenciones . . . . 193<br />

Ajuste por Inflación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27<br />

Procedimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27<br />

Amortizaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 74<br />

Bienes de Uso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22<br />

Inmuebles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22<br />

Año Fiscal.Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5<br />

Anticipos<br />

Régimen Aplicable . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 85<br />

Aumentos Patrimoniales No Justificados . . . . . . . . . . . . 55<br />

Balance Impositivo<br />

Distribución de Utilidades . . . . . . . . . . . . . . . . . 13<br />

Imputación de Gastos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55<br />

Obligación de Practicarlo . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47<br />

Valuación de Inventarios . . . . . . . . . . . . . . . . 13, 15<br />

Beneficiarios del Exterior . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26<br />

Presunción de Ganancia Neta . . . . . . . . . . . . . . . 26<br />

Régimen Aplicable . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 199<br />

Retenciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 195<br />

Tasa aplicable . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26<br />

Bienes Recibidos por Herencia . . . . . . . . . . . . . . . . . 48<br />

Bosques<br />

Deducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19<br />

Presunción de Ganancia Bruta . . . . . . . . . . . . . . . 19<br />

Valor Impositivo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19<br />

Canteras<br />

Deducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19<br />

Valor Impositivo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19<br />

Cargas de Familia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58<br />

Actualización . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10<br />

VER Deducciones<br />

Certificado de acreditación de cumplimiento fiscal . . . . . . 233<br />

Certificado de validación de datos de importadores . . . . . 217<br />

Cesación de Negocios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48<br />

Circulares (DGI)<br />

Circular Nº 1243 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 212<br />

Circular Nº 1272 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 213<br />

Circular Nº 1313 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 113<br />

Circular Nº 1340 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 235<br />

Circular Nº 1345 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 191, 222<br />

Circular Nº 1354 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 165<br />

Circular Nº 1357 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 149<br />

Circular Nº 1359 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 150<br />

Circular Nº 1360 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 164<br />

Compensación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32<br />

Intereses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57<br />

Quebrantos con Ganancias . . . . . . . . . . . . . . 6, 55<br />

Contribución Solidaria<br />

Cómputo del Crédito Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . 233<br />

Costo Estimativo<br />

VER Explotaciones Agropecuarias<br />

Créditos Garantizados con Derechos Reales<br />

VER Fuente<br />

Cuarta Categoría<br />

VER Ganancias de la Cuarta Categoría<br />

Declaraciones Juradas<br />

Determinación Anual de la Obligación Fiscal . . . . . . 113<br />

Obligatoriedad de Presentarlas . . . . . . . . . . . . . . 47<br />

Decretos<br />

Decreto Nº 2353/86 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A.<br />

A<br />

B<br />

C<br />

D<br />

Decreto Nº 2284/91 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8<br />

Decreto Nº 234/92 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 233<br />

Decreto Nº 1076/92 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28, 30<br />

Decreto Nº 2633/92 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 83<br />

Decreto Nº 1848/93 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 330<br />

Decreto Nº 2.686/93 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 314<br />

Decreto Nº 1283/93 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58<br />

Decreto Nº 959/94 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 331<br />

Decreto Nº 780/95 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 325<br />

Decreto Nº 555/96 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 233<br />

Decreto Nº 1085/96 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 164<br />

Decreto Nº 1241/96 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 325<br />

Decreto Nº 628/96 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79<br />

Decreto Nº 941/96 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54<br />

Decreto Nº 1.403/97 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 314<br />

Decreto Nº 103/97 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49, 56<br />

Decreto Nº 105/97 . . . . . . . . . . 55, 57, 63, 76 - 78, 84<br />

Decreto Nº 649/97 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1<br />

Decreto Nº 1130/97 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48<br />

Decreto Nº 194/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 329<br />

Decreto Nº 1531/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71<br />

Decreto Nº 133/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 307<br />

Decreto Nº 254/99 . . . . 62 - 63, 68, 70, 72, 76 - 77, 79, 84<br />

Decreto Nº 485/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79 - 83<br />

Decreto Nº 679/99 . . . . . . . . . . . . . . . . 57, 78 - 79<br />

Decreto Nº 1.045/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61<br />

Decreto Nº 290/2000 . . . . 48, 58 - 59, 73, 76 - 78, 81 - 82<br />

Decreto Nº 1037/2000 . . . . . . . . . . 50 - 52, 77, 80 - 83<br />

Decreto Nº 1038/2000 . . . . . . . . . . . . . . . . 73, 326<br />

Decreto Nº 379/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 279<br />

Decreto Nº 493/2001 . . . . . . . . . . . . 6, 8, 12 - 13, 25<br />

Decreto Nº 502/2001 . . . . . . . . . . . . . 279 - 280, 283<br />

Decreto Nº 959/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8<br />

Decreto Nº 1.347/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 280<br />

Decreto Nº 1.386/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 230<br />

Decreto Nº 1.505/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 293<br />

Decreto Nº 1.551/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 279<br />

Decreto Nº 1.554/2001 . . . . . . . . . . . . . . . 279, 282<br />

Decreto Nº 50/2002 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 227<br />

Decreto Nº 2.340/2002 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55<br />

Decreto Nº 2442/2002 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75<br />

Decreto Nº 2.568/2002 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 228<br />

Decreto Nº 115/2003 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53<br />

Decreto Nº 348/2003 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 227<br />

Decreto Nº 1.089/2003 . . . . . . . . . 315 - 319, 321 - 322<br />

Decreto Nº 594/2004 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 282<br />

Decreto Nº 916/2004 . . . . . . . . . 49 - 54, 72 - 73, 78, 84<br />

Decreto Nº 1.152/2004 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 243<br />

Decreto Nº 1.594/2004 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 299<br />

Decreto Nº 2.007/2004 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 247<br />

Decreto Nº 1352/2005 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 328<br />

Decreto Nº 314/2006 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9<br />

Decreto Nº 1.035/2006 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 229<br />

Decreto Nº 298/2007 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9<br />

Decreto Nº 509/2007 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 280<br />

Deducciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71<br />

Cargas de Familia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9<br />

Gastos de Sepelio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9<br />

Deducciones Admitidas<br />

Enunciación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21<br />

Principios Generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20<br />

Deducciones Especiales<br />

Créditos Incobrables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75<br />

Ganancias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22<br />

Primera Categoría . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23<br />

Segunda Categoría . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23<br />

Tercera Categoría . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23<br />

Deducciones No Admitidas . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24<br />

Deducciones Personales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9<br />

Cómputo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9<br />

IMPUESTO A LAS GANANCIAS / I


ÍNDICE ALFABÉTICO<br />

Definiciones<br />

Enajenación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1<br />

Fuente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1<br />

Ganancia Neta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5<br />

Ganancias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1<br />

Ganancias de la Cuarta Categoría . . . . . . . . . . . 20, 70<br />

Ganancias de la Primera Categoría . . . . . . . . . . 11, 60<br />

VER Ganancias de la Segunda Categoría<br />

Ganancias de la Tercera Categoría . . . . . . . . . . 13, 62<br />

Residencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10<br />

Disposición de Fondos a Favor de Terceros . . . . . . . . . . 18<br />

Distribución en acciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16<br />

Dividendos en acciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16<br />

Dividendos en especie<br />

Presunción de Ganancia . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18<br />

Dividendos o Distribución de Utilidades<br />

Retenciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 210<br />

Donaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 231<br />

Ley Nº 23.884 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 231<br />

E<br />

Ejercicios Irregulares . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55<br />

Empresas de Construcción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18<br />

Enajenación<br />

Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1<br />

Exenciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6, 56<br />

Improcedencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8<br />

Explotaciones Agropecuarias<br />

Costo Estimativo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14<br />

Hacienda Reproductora . . . . . . . . . . . . . . . . . . 64<br />

Mercadería . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14<br />

Precio de Plaza . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65<br />

Sementeras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65<br />

Exportaciones<br />

VER Fuente<br />

VER Ganancia Neta<br />

Fuente<br />

Actuación en el Extranjero . . . . . . . . . . . . . . . 3, 54<br />

Créditos Garantizados con Derechos Reales . . . . . . . 2<br />

Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1<br />

Exportaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2<br />

Intereses de Debentures . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2<br />

Operaciones de Seguros . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

Presunciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

Principios Generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48<br />

Representantes oficiales en el extranjero . . . . . . . . . 4<br />

Ganancia Neta<br />

Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5<br />

Exportaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2, 49<br />

Ganancia Neta Sujeta a Impuesto . . . . . . . . . . . . . . . 5<br />

Ganancia no Imponible . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58<br />

Cargas de Familia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9<br />

Ganancias<br />

Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1<br />

Ganancias de la Cuarta Categoría . . . . . . . . . . . . . . . 70<br />

Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20<br />

Ganancias de la Primera Categoría<br />

Condominio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60<br />

Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11, 60<br />

Ganancia Bruta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60<br />

Ganancia Neta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60<br />

Nuda Propiedad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12<br />

Subalocación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61<br />

Valor Locativo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12<br />

Ganancias de la Segunda Categoría<br />

Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12, 61<br />

Dividendos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13<br />

II / IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

F<br />

G<br />

Interés Presunto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61<br />

Operaciones de Pase . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61<br />

Regalías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13<br />

Ganancias de la Tercera Categoría<br />

Anticipos que Congelan Precio . . . . . . . . . . . . . . . 16<br />

Balance Impositivo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13, 62<br />

Bienes de Cambio afectados como Bienes de Uso . . . . 15<br />

Consumo Particular . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15<br />

Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13, 62<br />

Distribución de Utilidades . . . . . . . . . . . . . . . . . 13<br />

Enajenación Bienes de Cambio . . . . . . . . . . . . . . 13<br />

Enajenación Bienes Muebles Amortizables . . . . . . . . 15<br />

Enajenación Inmuebles . . . . . . . . . . . . . . . . 15, 66<br />

Enajenación Marcas y Patentes . . . . . . . . . . . . . . 16<br />

Enajenación Títulos Valores . . . . . . . . . . . . . . . . 16<br />

Enajenación Valores Mobiliarios . . . . . . . . . . . . . . 16<br />

Inmuebles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15<br />

Loteos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 66<br />

Mejoras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15<br />

Obras en construcción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15<br />

Propiedad Horizontal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 66<br />

Valuación de Inventarios . . . . . . . . . . . . . . . . 13, 15<br />

Venta de Otros Bienes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16<br />

Ganancias de Menores de Edad . . . . . . . . . . . . . . . . 10<br />

Gastos de Movilidad<br />

Su Cómputo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 106<br />

Gastos de Sepelio<br />

VER Deducciones<br />

Herencia<br />

Valor de Adquisición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1<br />

Honorarios<br />

Directores y Síndicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55<br />

Imputación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 97<br />

I<br />

Impuestos Sustituidos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31<br />

Imputación<br />

Ingresos y Gastos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5, 54<br />

Normas Aplicables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 94<br />

Indice de Actualización . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25<br />

Intereses de Debentures<br />

VER Fuente<br />

Inventarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 64<br />

Leyes<br />

Ley Nº 23.884 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 231<br />

Ley Nº 24.083 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 329<br />

Ley Nº 24.196 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 312<br />

Ley Nº 24.241 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 227<br />

Ley Nº 24.437 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 331<br />

Ley Nº 24.441 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 325<br />

Ley Nº 24.631 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 332<br />

Ley Nº 24.698 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 293<br />

Ley Nº 24.781 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 329<br />

Ley Nº 24.957 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 331<br />

Ley Nº 25.080 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 304<br />

Ley Nº 25.922 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 298<br />

Ley Nº 25.037 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 331<br />

Ley Nº 25.429 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 312 - 314<br />

Ley Nº 25.561 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 227<br />

Ley Nº 25.820 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 227<br />

Ley Nº 25.924 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 240<br />

Ley Nº 25.972 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 228<br />

Ley Nº 26.093 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 294<br />

Ley Nº 26.063 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 107<br />

Ley Nº 26.077 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 228<br />

Ley Nº 26.117 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 238<br />

Ley Nº 26.176 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 163<br />

H<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A.<br />

L


Ley Nº 26.204 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 228<br />

Ley Nº 20.628 . . . . . . . . . . 1 - 3, 5 - 6, 10 - 24, 31 - 32<br />

Ley Nº 21.286 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1, 12<br />

Ley Nº 21.437 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13<br />

Ley Nº 21.481 . . . . . . . . 1, 3, 6, 10, 12 - 13, 17, 20, 24<br />

Ley Nº 21.604 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7 - 8, 11, 19<br />

Ley Nº 21.911 . . . . . . . . . . . . . . . . . 17, 19, 21, 23<br />

Ley Nº 22.438 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6 - 7<br />

Ley Nº 23.260 . 2 - 3, 5, 7 - 10, 13 - 16, 18, 20 - 23, 25 - 27, 29, 32<br />

Ley Nº 23.360 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24<br />

Ley Nº 23.525 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14, 32<br />

Ley Nº 23.549 . . . . . 5, 7, 11 - 12, 20 - 22, 24, 30, 32 - 33<br />

Ley Nº 23.658 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6<br />

Ley Nº 23.758 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7<br />

Ley Nº 23.760 . . . . . . . . . . . . . . . 6, 22, 24, 27 - 29<br />

Ley Nº 23.871 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7, 22, 46<br />

Ley Nº 24.073 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1, 6, 25<br />

Ley Nº 24.475 . . . . . . . . . . . . . . . 8, 21 - 22, 24, 30<br />

Ley Nº 24.587 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18, 25<br />

Ley Nº 24.621 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31<br />

Ley Nº 24.631 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20<br />

Ley Nº 24.686 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30<br />

Ley Nº 24.698 . . . . . . . . . . . . . . 5, 7, 12 - 13, 18, 24<br />

Ley Nº 24.699 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31<br />

Ley Nº 24.885 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24<br />

Ley Nº 24.919 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31<br />

Ley Nº 25.063 . . . . 2, 4, 6 - 7, 12 - 13, 16 - 19, 23 - 27, 33<br />

Ley Nº 25.239 . . 3 - 4, 6 - 8, 22, 24 - 25, 31, 33, 35 - 38, 40, 44<br />

Ley Nº 25.402 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7, 29<br />

Ley Nº 25.414 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1<br />

Ley Nº 25.556 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1<br />

Ley Nº 25.558 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31<br />

Ley Nº 25.731 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7<br />

Ley Nº 25.784 . . . . . . . . . . . . . . 2, 4 - 5, 21, 23, 26<br />

Ley Nº 25.868 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7<br />

Ley Nº 25.988 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7<br />

Ley Nº 26.072 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31<br />

Ley Nº 26.073 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7<br />

Ley Nº 26.180 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7<br />

Minas<br />

Deducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19<br />

Valor Impositivo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19<br />

Moneda Extranjera<br />

Conversión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10<br />

N<br />

Normas de Valuación e Imputación . . . . . . . . . . . . . . 94<br />

Notas Externas (AFIP)<br />

Nota Externa Nº 6/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 332<br />

Nota Externa Nº 1/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 88<br />

Nota Externa Nº 4/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 149<br />

Nota Externa Nº 5/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 330<br />

Nota Externa Nº 11/99 . . . . . . . . . . . . . . . 178 - 179<br />

Nota Externa Nº 4/2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . 113<br />

Nota Externa Nº 6/2002 . . . . . . . . . . . . . . . . . 231<br />

Nota Externa Nº 10/2002 . . . . . . . . . . . . . . . . . 120<br />

Nota Externa Nº 12/2003 . . . . . . . . . . . . . . . . . 162<br />

Nota Externa Nº 2/2004 . . . . . . . . . . . . . . . . . 148<br />

Nota Externa Nº 6/2005 . . . . . . . . . . . . . . . . . 146<br />

Nota Externa Nº 1/2006 . . . . . . . . . . . . . . . . . 150<br />

Nota Externa Nº 2/2006 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 89<br />

Nota Externa Nº 3/2007 . . . . . . . . . . . . . . . . . 132<br />

Nota Externa Nº 5/2007 . . . . . . . . . . . . . . . . . 200<br />

O<br />

Objeto del Impuesto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1, 48<br />

Operaciones en Moneda Extranjera . . . . . . . . . . . . . . 67<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A.<br />

M<br />

ÍNDICE ALFABÉTICO<br />

Personas Físicas y Sucesiones Indivisas<br />

VER Tasas<br />

Presunciones<br />

Agencias de Noticias . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2, 50<br />

Alquiler de Contenedores . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2<br />

Empresas de Transporte . . . . . . . . . . . . . . . . 2, 49<br />

Explotación Películas . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3, 50<br />

Fletamento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49<br />

Seguros y Reaseguros . . . . . . . . . . . . . . . . . 3, 50<br />

Primera Categoría<br />

Deducciones Especiales . . . . . . . . . . . . . . . . . 22<br />

VER Ganancias de la Primera Categoría<br />

Productores Agropecuarios<br />

Condonación de deudas . . . . . . . . . . . . . . . . . 331<br />

Promoción de Inversiones<br />

Ley Nº23.871 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 46<br />

Promoción Sectorial o Regional . . . . . . . . . . . . . . . . 32<br />

Quebrantos<br />

Compensación con Ganancias . . . . . . . . . . . . . . . 6<br />

Solicitud de Reconocimiento . . . . . . . . . . . . . . . 222<br />

Régimen de Anticipos<br />

VER Anticipos<br />

Régimen de Retención<br />

Personas que Actúan Transitoriamente en el País . . . . 202<br />

Tarjetas de Crédito . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 212<br />

Trabajo Personal en Relación de Dependencia . . . . . 151<br />

Registraciones Contables<br />

Sucursales del Exterior . . . . . . . . . . . . . . . . . 3, 50<br />

Reorganización de Sociedades . . . . . . . . . . . . . . . . 69<br />

Efectos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20<br />

Tratamiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19<br />

Rescisión de Operaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55<br />

Residencia<br />

Concepto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10<br />

Resoluciones A.N.Se.S.<br />

Resolución Nº 213/2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . 332<br />

Resoluciones Conjuntas y Generales (S.R.P. y A.F.I.P.)<br />

Resolución Nros. 103/2001 y 1027/2001 . . . . . . . . . 331<br />

Resoluciones Generales (A.F.I.P.)<br />

R.G. Nº 1908 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 221<br />

R.G. Nº 2238 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 217<br />

Resoluciones Generales (AFIP)<br />

R.G. Nº 5 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 238<br />

R.G. Nº 11 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 216<br />

R.G. Nº 94 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 106<br />

R.G. Nº 115 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 294<br />

R.G. Nº 116 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 93<br />

R.G. Nº 1607 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 149<br />

R.G. Nº 1667 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 148<br />

R.G. Nº 2179 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 147<br />

R.G. Nº 2254 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 147<br />

R.G. Nº 309 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 148<br />

R.G. Nº 327 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 85<br />

R.G. Nº 500 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 177<br />

R.G. Nº 685 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 134<br />

R.G. Nº 738 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 211<br />

R.G. Nº 739 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 195<br />

R.G. Nº 740 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 210<br />

R.G. Nº 777 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 134<br />

R.G. Nº 796 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 123<br />

R.G. Nº 830 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 165<br />

R.G. Nº 839 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 85<br />

R.G. Nº 892 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 177<br />

R.G. Nº 893 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 232<br />

R.G. Nº 924 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 169, 172<br />

R.G. Nº 951 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 192<br />

P<br />

Q<br />

R<br />

IMPUESTO A LAS GANANCIAS / III


ÍNDICE ALFABÉTICO<br />

R.G. Nº 973 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90<br />

R.G. Nº 975 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 123<br />

R.G. Nº 992 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 114<br />

R.G. Nº 1061 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 121<br />

R.G. Nº 1107 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 193<br />

R.G. Nº 1108 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 197<br />

R.G. Nº 1109 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 198<br />

R.G. Nº 1122 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 136<br />

R.G. Nº 1227 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 139, 143<br />

R.G. Nº 1261 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 151<br />

R.G. Nº 1287 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 290<br />

R.G. Nº 1296 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 139<br />

R.G. Nº 1339 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 143<br />

R.G. Nº 1457 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 150<br />

R.G. Nº 1465 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 161<br />

R.G. Nº 1512 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 162<br />

R.G. Nº 1516 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 190<br />

R.G. Nº 1520 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 115<br />

R.G. Nº 1578 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 191<br />

R.G. Nº 1590 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 145<br />

R.G. Nº 1615 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 179<br />

R.G. Nº 1621 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201<br />

R.G. Nº 1633 . . . . . . . . . . . . . . . . . 136 - 137, 144<br />

R.G. Nº 1693 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 150<br />

R.G. Nº 1701 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 181<br />

R.G. Nº 1753 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 87<br />

R.G. Nº 1775 . . . . . . . . . . . . . . 153 - 154, 156, 158<br />

R.G. Nº 1776 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 166, 172, 175<br />

R.G. Nº 1781 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 181<br />

R.G. Nº 1810 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 175<br />

R.G. Nº 1812 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 107<br />

R.G. Nº 1815 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 97<br />

R.G. Nº 1838 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 156<br />

R.G. Nº 1853 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 100, 105<br />

R.G. Nº 1872 . . . . . . . . . . . . . . . . . 102 - 103, 105<br />

R.G. Nº 1918 . . . . . . . . . . . . . . . 136, 138, 140, 142<br />

R.G. Nº 1958 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 139, 142<br />

R.G. Nº 1964 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 155<br />

R.G. Nº 2019 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 126<br />

R.G. Nº 2020 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 117<br />

R.G. Nº 2025 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 89<br />

R.G. Nº 2033 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 89<br />

R.G. Nº 2047 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 119<br />

R.G. Nº 2050 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 182<br />

R.G. Nº 2093 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 151<br />

R.G. Nº 2107 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 119<br />

R.G. Nº 2118 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 184<br />

R.G. Nº 2129 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 134<br />

R.G. Nº 2139 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 202<br />

R.G. Nº 2140 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 96<br />

R.G. Nº 2142 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 119 - 120<br />

R.G. Nº 2160 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 188, 190<br />

R.G. Nº 2165 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 229<br />

R.G. Nº 2176 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 230<br />

R.G. Nº 2187 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 157<br />

R.G. Nº 2204 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 97, 99<br />

R.G. Nº 2218 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 127<br />

R.G. Nº 2219 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 152 - 159<br />

R.G. Nº 2228 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 200<br />

R.G. Nº 2234 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 159<br />

R.G. Nº 2235 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 88<br />

R.G. Nº 2242 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 153, 155<br />

R.G. Nº 2243 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 118<br />

R.G. Nº 2267 . . . . . . . . . . . . . . 184, 186 - 187, 189<br />

Resoluciones Generales (DGI)<br />

R.G. Nº 3360 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 112<br />

R.G. Nº 3540 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 222<br />

R.G. Nº 3825 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 113<br />

R.G. Nº 4269 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 107<br />

R.G. Nº 1728 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201<br />

R.G. Nº 2169 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 106<br />

R.G. Nº 3189 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 97<br />

R.G. Nº 3311 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 212<br />

IV / IMPUESTO A LAS GANANCIAS<br />

R.G. Nº 3322 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 212<br />

R.G. Nº 3487 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 231<br />

R.G. Nº 3497 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 199<br />

R.G. Nº 3540 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 222<br />

R.G. Nº 3543 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 215<br />

R.G. Nº 3583 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 235<br />

R.G. Nº 3602 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 222 - 224<br />

R.G. Nº 3645 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 235<br />

R.G. Nº 3647 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 222<br />

R.G. Nº 3654 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 223<br />

R.G. Nº 3660 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 224<br />

R.G. Nº 3683 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 237<br />

R.G. Nº 3765 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 213<br />

R.G. Nº 3942 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 164<br />

R.G. Nº 3955 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 215 - 216<br />

R.G. Nº 3964 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 215<br />

R.G. Nº 4040 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 225<br />

R.G. Nº 4096 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 234<br />

R.G. Nº 4167 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 213<br />

R.G. Nº 4179 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 214<br />

R.G. Nº 4197 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 238<br />

R.G. Nº 4254 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 165<br />

R.G. Nº 4322 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 211<br />

Resoluciones M.E.yO.yS.P.<br />

Resolución Nº 325/96 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 332<br />

Resoluciones M.E.yP.<br />

Resolución Nº 634/2004 . . . . . . . . . . . . . . . . . 248<br />

Resolución Nº 728/2004 . . . . . . . . . . . . . . . . . 254<br />

Resolución Nº 242/2005 . . . . . . . . . . . 248 - 249, 253<br />

Resolución Nº 448/2005 . . . . . . . . . . . . . . . . . 276<br />

Resolución Nº 335/2006 . . . . . . . . . . . . . . . . . 246<br />

Resoluciones M.T.E.yS.S.<br />

Resolución Nº 436/2004 . . . . . . . . . . . . . . . . . 163<br />

Resoluciones S.I.<br />

Resolución Nº 96/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 287<br />

Resoluciones S.I.C.P.yM.E.<br />

Resolución Nº 434/2006 . . . . . . . . . . . . . . . . . 287<br />

Resoluciones S.I.C.yM.<br />

Resolución Nº 57/2002 . . . . . . . . . . . . . . . 288 - 289<br />

Resolución Nº 76/2007 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 283<br />

Resoluciones S.I.C.yP.yM.E.<br />

Resolución Nº 17/2003 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 287<br />

Resolución Nº 266/2004 . . . . . . . . . . . . . . . . . 258<br />

Resolución Nº 94/2005 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 274<br />

Resolución Nº 140/2005 . . . . . . . . . . . . . . . . . 276<br />

Resolución Nº 185/2005 . . . . . . . . . . . . . . . . . 277<br />

Resolución Nº 509/2006 . . . . . . . . . . . . . . . . . 250<br />

Resoluciones S.I.C.yP.yM.E..<br />

Resolución Nº 117/2003 . . . . . . . . . . . . . . . . . 289<br />

Resolución Nº 91/2006 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 290<br />

Resolución Nº 224/2006 . . . . . . . . . . . . . . . . . 290<br />

Resoluciones S.M.<br />

Resolución Nº 114/2004 . . . . . . . . . . . . . . . . . 324<br />

Resoluciones S.P.yM.E.yD.R.<br />

Resolución Nº 57/2005 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 273<br />

Retenciones<br />

VER Régimen de Retenciones<br />

Retenciones en la Fuente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11<br />

Incumplimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11<br />

Salidas No Documentadas<br />

Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59<br />

Presunciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11<br />

Tratamiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11<br />

Segunda Categoría<br />

VER Ganancias de la Segunda Categoría<br />

Seguro de Retiro Privados<br />

Rescate por el Beneficiario . . . . . . . . . . . . . . . . . 30<br />

Sistemas de Vales de almuerzo y/o alimentarios de la<br />

canasta familiar<br />

Regímenes de retención e información . . . . . . . . . 213<br />

S<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A.


Sociedad Conyugal<br />

Atribución de Ganancias . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10<br />

Normas de Aplicación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10<br />

Sociedad entre Cónyuges . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10<br />

Sociedades de Capital<br />

VER Tasas<br />

Sociedades en Liquidación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48<br />

Sucesiones Indivisas<br />

Atribución de Ganancias . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10<br />

Cómputo de Quebrantos . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11<br />

Declaratoria de Herederos . . . . . . . . . . . . . . . . . 11<br />

Imputación de Ganancias . . . . . . . . . . . . . . . 11, 59<br />

Sucursales del Exterior<br />

Registraciones Contables . . . . . . . . . . . . . . . . . 50<br />

Sujeto del Impuesto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1<br />

ÍNDICE ALFABÉTICO<br />

Tasas<br />

Sociedades de Capital . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17<br />

Personas Físicas y Sucesiones Indivisas . . . . . . . . . 25<br />

Tercera Categoría<br />

VER Ganancias de la Tercera Categoría<br />

Transferencia de Bienes a Precio No Determinado . . . . . . 55<br />

Valuación<br />

Normas Aplicables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 94<br />

Valuación de Inventarios<br />

VER Balance Impositivo<br />

Venta y Reemplazo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67<br />

Amortización . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16<br />

Imputación de la Ganancia . . . . . . . . . . . . . . . . 17<br />

Ventas<br />

VER Enajenación<br />

Vigencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31<br />

T<br />

V<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A.<br />

IMPUESTO A LAS GANANCIAS / V

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