28.08.2015 Views

REGÍMENES DE INFORMACIÓN Y FACILIDADES DE PAGO

REGÍMENES DE INFORMACIÓN Y ... - DentroDe.com.ar

REGÍMENES DE INFORMACIÓN Y ... - DentroDe.com.ar

SHOW MORE
SHOW LESS

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

Artículo 3º— A los fines del acogimiento al régimen de este<br />

Capítulo, los contribuyentes y responsables deberán presentar<br />

(3.1.):<br />

a) Juntamente con los elementos requeridos en la Resolución<br />

General Nº 793, sus modificatorias y complementarias,<br />

y hasta el día 3 de julio de 2000, una nota –cuyo modelo<br />

se consigna en el Anexo II– indicando el monto consolidado<br />

de las deudas conforme se indica en el artículo 1º<br />

e informando asimismo el importe del pago a cuenta<br />

efectuado, conforme a lo previsto en el Anexo III.<br />

b) A la fecha de vencimiento de la primera cuota del plan,<br />

un disquete que contendrá los conceptos y montos de las<br />

obligaciones adeudadas, elaborado mediante el programa<br />

aplicativo que aprobará y pondrá a disposición este<br />

Organismo, a partir del 30 de junio de 2000.<br />

No serán admitidas las presentaciones que se efectúen mediante<br />

envío postal u otras formas distintas a las habilitadas<br />

por esta Administración Federal.<br />

En el momento de la presentación se procederá a la lectura,<br />

validación y grabación de la información contenida en el<br />

archivo magnético y se verificará si la misma responde a los<br />

datos contenidos en el formulario de declaración jurada Nº 889.<br />

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un<br />

programa diferente al provisto o presencia de archivos defectuosos,<br />

la presentación será rechazada, generándose una<br />

constancia de tal situación.<br />

Artículo 4º— Las solicitudes de facilidades de pago se<br />

ajustarán a las condiciones que se disponen en el presente<br />

Capítulo y, en lo pertinente, a las formas y requisitos establecidos<br />

en el artículo 11 y concordantes de la Resolución<br />

General Nº 793, sus modificatorias y complementarias.<br />

El ingreso del pago a cuenta, así como el de cada una de las<br />

cuotas correspondientes, se efectuará mediante el formulario<br />

Nº 799/P, conforme a la normativa vigente (4.1.).<br />

Artículo 5º— El plan de facilidades de pago incluirá exclusivamente<br />

las deudas consolidadas en la presentación a que<br />

se refiere el inciso a) del artículo 3º.<br />

<strong>REGÍMENES</strong> <strong>DE</strong> <strong>INFORMACIÓN</strong> Y FACILIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> <strong>PAGO</strong><br />

Artículo 8º— El acogimiento al régimen dispuesto por el<br />

Decreto Nº 93/2000, su modificatorio y complementario, se<br />

considerará efectuado en término siempre que las obligaciones<br />

y requisitos –para adherir al citado régimen– establecidos<br />

por la Resolución General Nº 793, sus modificatorias<br />

y complementarias, se cumplan hasta las fechas que se<br />

indican a continuación:<br />

a) Ingresos (8.1.): hasta el día 26 de junio de 2000, inclusive.<br />

b) Presentación (8.2.): hasta el día 3 de julio de 2000,<br />

inclusive.<br />

c) Presentación de las declaraciones juradas o liquidaciones<br />

determinativas de los recursos de la seguridad social,<br />

que se regularizan: hasta el día 31 de julio de 2000,<br />

inclusive.<br />

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo primero, la<br />

consolidación de la deuda por la cual se formule el referido<br />

acogimiento deberá efectuarse al día 30 ó 31 de mayo de<br />

2000, según corresponda (8.3.).<br />

Artículo 9º— Lo dispuesto en el artículo anterior no modifica<br />

las fechas de vencimiento fijadas por la Resolución General<br />

Nº 793, sus modificatorias y complementarias, para cumplir<br />

la obligación de ingreso correspondiente a la primera cuota<br />

del plan de facilidades de pago previsto en el Título III del<br />

Decreto Nº 93/2000, su modificatorio y complementario (22<br />

de julio de 2000).<br />

Artículo 10— Al sólo efecto de lo dispuesto en el artículo<br />

8º, los contribuyentes y responsables que efectúen el ingreso<br />

de los conceptos indicados en la citada norma entre el 1º de<br />

junio de 2000 y la fecha fijada en el mencionado artículo,<br />

ambas inclusive, consignarán como fecha de pago en el<br />

respectivo campo del programa aplicativo, cuando proceda,<br />

30 ó 31 de mayo de 2000, según corresponda.<br />

Artículo 11— Las cuotas de planes de facilidades de pago<br />

vigentes no reformulados, así como las mensualidades de los<br />

planes de pago solicitados, cuyo vencimiento se produce en el<br />

mes de julio de 2000, deberán ser ingresadas, con carácter de<br />

excepción, en las condiciones a que se refiere el tercer párrafo<br />

del artículo 2º de la Resolución General Nº 834 (11.1.).<br />

Artículo 12— Déjase sin efecto la Resolución General<br />

Nº 849.<br />

CAPÍTULO IV – DISPOSICIONES GENERALES<br />

De surgir diferencias de deuda al momento de cumplir el<br />

requisito establecido en el inciso b) del citado artículo, las<br />

mismas no serán incluidas en el plan de facilidades de pago<br />

y se cancelarán de acuerdo con el concepto de que se trate,<br />

con más sus intereses resarcitorios y/o punitorios liquidados<br />

hasta la fecha de cancelación.<br />

Artículo 6º— La caducidad del plan de facilidades se regirá<br />

por las disposiciones del artículo 18 de la Resolución General<br />

Nº 793, sus modificatorias y complementarias y dará lugar,<br />

en su caso, al rechazo del acogimiento al régimen del<br />

Decreto Nº 93/2000, su modificatorio y complementario.<br />

CAPÍTULO II – MODIFICACIÓN <strong>DE</strong> LA RESOLUCIÓN<br />

GENERAL Nº 793<br />

Artículo 7º— Déjase sin efecto el inciso b) del artículo 27<br />

de la Resolución General Nº 793, sus modificatorias y complementarias.<br />

CAPÍTULO III – PLAZOS PARA EL INGRESO Y<br />

PRESENTACIÓN<br />

Artículo 13— Apruébanse los Anexos I, II, III y IV, y los<br />

formularios Nº 799/P y 889, que forman parte de esta resolución<br />

general.<br />

Artículo 14— De forma.<br />

ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 863<br />

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS <strong>DE</strong> TEXTOS LEGALES<br />

Artículo 2º—<br />

(2.1.) Sujetos excluidos (artículo 3º, incisos b) y c), Decreto Nº 93/2000,<br />

su modificatorio y complementario):<br />

1. Los que hayan sido querellados o denunciados penalmente con<br />

fundamento en las Leyes Nros. 23.771 y sus modificaciones, o<br />

24.769, según corresponda, por la Dirección General Impositiva, por<br />

la Administración Federal de Ingresos Públicos o por cualquiera de<br />

los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación, siempre<br />

que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, exista auto<br />

de procesamiento vigente a la fecha de interposición de la solicitud.<br />

2. Los que hayan sido querellados o denunciados penalmente por<br />

delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de<br />

las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social<br />

o aduaneras, propias o de terceros. Cuando el querellante o<br />

denunciante sea un particular –o tercero–, la exclusión sólo tendrá<br />

efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el punto<br />

precedente.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. <strong>REGÍMENES</strong> <strong>DE</strong> <strong>INFORMACIÓN</strong> Y FACILIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> <strong>PAGO</strong> / 67

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!