REGÍMENES DE INFORMACIÓN Y FACILIDADES DE PAGO
REGÍMENES DE INFORMACIÓN Y ... - DentroDe.com.ar
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Artículo 3º— A los fines del acogimiento al régimen de este<br />
Capítulo, los contribuyentes y responsables deberán presentar<br />
(3.1.):<br />
a) Juntamente con los elementos requeridos en la Resolución<br />
General Nº 793, sus modificatorias y complementarias,<br />
y hasta el día 3 de julio de 2000, una nota –cuyo modelo<br />
se consigna en el Anexo II– indicando el monto consolidado<br />
de las deudas conforme se indica en el artículo 1º<br />
e informando asimismo el importe del pago a cuenta<br />
efectuado, conforme a lo previsto en el Anexo III.<br />
b) A la fecha de vencimiento de la primera cuota del plan,<br />
un disquete que contendrá los conceptos y montos de las<br />
obligaciones adeudadas, elaborado mediante el programa<br />
aplicativo que aprobará y pondrá a disposición este<br />
Organismo, a partir del 30 de junio de 2000.<br />
No serán admitidas las presentaciones que se efectúen mediante<br />
envío postal u otras formas distintas a las habilitadas<br />
por esta Administración Federal.<br />
En el momento de la presentación se procederá a la lectura,<br />
validación y grabación de la información contenida en el<br />
archivo magnético y se verificará si la misma responde a los<br />
datos contenidos en el formulario de declaración jurada Nº 889.<br />
De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un<br />
programa diferente al provisto o presencia de archivos defectuosos,<br />
la presentación será rechazada, generándose una<br />
constancia de tal situación.<br />
Artículo 4º— Las solicitudes de facilidades de pago se<br />
ajustarán a las condiciones que se disponen en el presente<br />
Capítulo y, en lo pertinente, a las formas y requisitos establecidos<br />
en el artículo 11 y concordantes de la Resolución<br />
General Nº 793, sus modificatorias y complementarias.<br />
El ingreso del pago a cuenta, así como el de cada una de las<br />
cuotas correspondientes, se efectuará mediante el formulario<br />
Nº 799/P, conforme a la normativa vigente (4.1.).<br />
Artículo 5º— El plan de facilidades de pago incluirá exclusivamente<br />
las deudas consolidadas en la presentación a que<br />
se refiere el inciso a) del artículo 3º.<br />
<strong>REGÍMENES</strong> <strong>DE</strong> <strong>INFORMACIÓN</strong> Y FACILIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> <strong>PAGO</strong><br />
Artículo 8º— El acogimiento al régimen dispuesto por el<br />
Decreto Nº 93/2000, su modificatorio y complementario, se<br />
considerará efectuado en término siempre que las obligaciones<br />
y requisitos –para adherir al citado régimen– establecidos<br />
por la Resolución General Nº 793, sus modificatorias<br />
y complementarias, se cumplan hasta las fechas que se<br />
indican a continuación:<br />
a) Ingresos (8.1.): hasta el día 26 de junio de 2000, inclusive.<br />
b) Presentación (8.2.): hasta el día 3 de julio de 2000,<br />
inclusive.<br />
c) Presentación de las declaraciones juradas o liquidaciones<br />
determinativas de los recursos de la seguridad social,<br />
que se regularizan: hasta el día 31 de julio de 2000,<br />
inclusive.<br />
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo primero, la<br />
consolidación de la deuda por la cual se formule el referido<br />
acogimiento deberá efectuarse al día 30 ó 31 de mayo de<br />
2000, según corresponda (8.3.).<br />
Artículo 9º— Lo dispuesto en el artículo anterior no modifica<br />
las fechas de vencimiento fijadas por la Resolución General<br />
Nº 793, sus modificatorias y complementarias, para cumplir<br />
la obligación de ingreso correspondiente a la primera cuota<br />
del plan de facilidades de pago previsto en el Título III del<br />
Decreto Nº 93/2000, su modificatorio y complementario (22<br />
de julio de 2000).<br />
Artículo 10— Al sólo efecto de lo dispuesto en el artículo<br />
8º, los contribuyentes y responsables que efectúen el ingreso<br />
de los conceptos indicados en la citada norma entre el 1º de<br />
junio de 2000 y la fecha fijada en el mencionado artículo,<br />
ambas inclusive, consignarán como fecha de pago en el<br />
respectivo campo del programa aplicativo, cuando proceda,<br />
30 ó 31 de mayo de 2000, según corresponda.<br />
Artículo 11— Las cuotas de planes de facilidades de pago<br />
vigentes no reformulados, así como las mensualidades de los<br />
planes de pago solicitados, cuyo vencimiento se produce en el<br />
mes de julio de 2000, deberán ser ingresadas, con carácter de<br />
excepción, en las condiciones a que se refiere el tercer párrafo<br />
del artículo 2º de la Resolución General Nº 834 (11.1.).<br />
Artículo 12— Déjase sin efecto la Resolución General<br />
Nº 849.<br />
CAPÍTULO IV – DISPOSICIONES GENERALES<br />
De surgir diferencias de deuda al momento de cumplir el<br />
requisito establecido en el inciso b) del citado artículo, las<br />
mismas no serán incluidas en el plan de facilidades de pago<br />
y se cancelarán de acuerdo con el concepto de que se trate,<br />
con más sus intereses resarcitorios y/o punitorios liquidados<br />
hasta la fecha de cancelación.<br />
Artículo 6º— La caducidad del plan de facilidades se regirá<br />
por las disposiciones del artículo 18 de la Resolución General<br />
Nº 793, sus modificatorias y complementarias y dará lugar,<br />
en su caso, al rechazo del acogimiento al régimen del<br />
Decreto Nº 93/2000, su modificatorio y complementario.<br />
CAPÍTULO II – MODIFICACIÓN <strong>DE</strong> LA RESOLUCIÓN<br />
GENERAL Nº 793<br />
Artículo 7º— Déjase sin efecto el inciso b) del artículo 27<br />
de la Resolución General Nº 793, sus modificatorias y complementarias.<br />
CAPÍTULO III – PLAZOS PARA EL INGRESO Y<br />
PRESENTACIÓN<br />
Artículo 13— Apruébanse los Anexos I, II, III y IV, y los<br />
formularios Nº 799/P y 889, que forman parte de esta resolución<br />
general.<br />
Artículo 14— De forma.<br />
ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 863<br />
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS <strong>DE</strong> TEXTOS LEGALES<br />
Artículo 2º—<br />
(2.1.) Sujetos excluidos (artículo 3º, incisos b) y c), Decreto Nº 93/2000,<br />
su modificatorio y complementario):<br />
1. Los que hayan sido querellados o denunciados penalmente con<br />
fundamento en las Leyes Nros. 23.771 y sus modificaciones, o<br />
24.769, según corresponda, por la Dirección General Impositiva, por<br />
la Administración Federal de Ingresos Públicos o por cualquiera de<br />
los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación, siempre<br />
que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, exista auto<br />
de procesamiento vigente a la fecha de interposición de la solicitud.<br />
2. Los que hayan sido querellados o denunciados penalmente por<br />
delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de<br />
las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social<br />
o aduaneras, propias o de terceros. Cuando el querellante o<br />
denunciante sea un particular –o tercero–, la exclusión sólo tendrá<br />
efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el punto<br />
precedente.<br />
APLICACION TRIBUTARIA S.A. <strong>REGÍMENES</strong> <strong>DE</strong> <strong>INFORMACIÓN</strong> Y FACILIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> <strong>PAGO</strong> / 67