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REGÍMENES DE INFORMACIÓN Y FACILIDADES DE PAGO

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<strong>REGÍMENES</strong> <strong>DE</strong> <strong>INFORMACIÓN</strong> Y FACILIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> <strong>PAGO</strong><br />

<strong>REGÍMENES</strong> <strong>DE</strong> <strong>INFORMACIÓN</strong> Y<br />

FACILIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> <strong>PAGO</strong><br />

Sistema Informativo de<br />

Transacciones Económicas<br />

Relevantes<br />

Agentes de Información. Requisitos. Plazos y Condiciones<br />

Resolución General Nº 160 1 (AFIP)<br />

Buenos Aires, 02/07/98<br />

Artículo 1º— Las entidades financieras comprendidas en la<br />

Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, así como los agentes<br />

de bolsa y de mercado abierto, quedan obligados a actuar<br />

como agentes de información respecto de los sujetos y<br />

operaciones que se determinan en la presente resolución<br />

general, atendiendo a los requisitos, plazos, formas y demás<br />

condiciones que se establecen.<br />

CAPÍTULO A – ENTIDA<strong>DE</strong>S FINANCIERAS<br />

Artículo 2º— Las entidades financieras comprendidas en la<br />

Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, deberán informar:<br />

a) La nómina de las cuentas corrientes, de cheque postal y<br />

de cajas de ahorro constituidas en sus casas matrices,<br />

filiales y sucursales, ubicadas en el país, vigentes al<br />

último día de cada mes.<br />

b) El monto total de las acreditaciones mensuales efectuadas<br />

en las cuentas indicadas en el inciso anterior, en<br />

moneda argentina o extranjera, cuando el mismo resulte<br />

igual o superior a ocho mil pesos ($ 8.000) u ocho mil<br />

dólares estadounidenses (U$S 8.000), respectivamente.<br />

Cuando la moneda extranjera no sea dólar estadounidense<br />

deberá efectuarse la conversión a su equivalente en<br />

moneda de curso legal, aplicando el último valor de<br />

cotización –tipo comprador– que, para la moneda de que<br />

se trate, fije el Banco de la Nación Argentina al último<br />

día hábil del mes en que se hubieran efectuado las<br />

acreditaciones a informar, procediendo luego a su conversión<br />

a dólar estadounidense, de acuerdo con el tipo<br />

de cambio vendedor fijado por dicha entidad para la<br />

última cotización de la fecha indicada.<br />

Artículo 3º— La información a suministrar contendrá los<br />

siguientes datos:<br />

a) Apellido/s y nombre/s o denominación del titular.<br />

b) Domicilio constituido, completo (calle, número, piso,<br />

departamento, manzana, barrio, paraje, localidad, provincia,<br />

código postal).<br />

c) De tratarse de titulares inscriptos ante esta Administración<br />

Federal: Clave Única de Identificación Tributaria<br />

(C.U.I.T.).<br />

A tal efecto, los contribuyentes y responsables deberán<br />

aportar a las respectivas entidades financieras fotocopia<br />

del Formulario Nº 560/F ó 560/J, según corresponda, o<br />

en su caso, de la constancia de inscripción emitida por<br />

este Organismo.<br />

d) De tratarse de personas físicas no inscriptas ante esta<br />

Administración Federal: Código Unico de Identificación<br />

Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Indentificación<br />

(C.D.I.); de no poseerse, tipo y número de documento<br />

de identidad expedido por autoridad nacional, salvo de<br />

tratarse de extranjeros que no posean el mismo, en cuyo<br />

caso se deberá indicar el Código del país, según la tabla<br />

2 consignada en el Anexo I de la presente resolución<br />

general.<br />

e) Tipo y número de cuenta.<br />

f) Código de sucursal bancaria.<br />

g) Cantidad de titulares de la cuenta informada. En los casos<br />

en que exista pluralidad de titulares, se individualizará<br />

sólo al primer titular.<br />

Cuando la información a suministrar se refiera al concepto<br />

citado en el inciso b) del artículo 2º, además de los datos<br />

detallados anteriormente, se deberá indicar el monto total<br />

mensual de las acreditaciones efectuadas en cada una de las<br />

cuentas.<br />

Artículo 4º— A los fines previstos en el artículo anterior<br />

corresponderá considerar como “acreditaciones” a todo<br />

importe que represente un crédito en la respectiva cuenta,<br />

excepto aquellos que constituyan ajustes contables, anulaciones<br />

o contraasientos, por error.<br />

Artículo 5º— La información aludida en el artículo 2º<br />

deberá ser suministrada exclusivamente mediante la entrega<br />

de soportes magnéticos generados por el responsable, de<br />

acuerdo con las especificaciones técnicas y diseños de registros<br />

que se establecen en el Anexo I de esta resolución<br />

general, que se presentarán juntamente con el Formulario<br />

Nº 331 (nuevo modelo), en la dependencia de este Organismo<br />

en la cual se encuentra inscripto el agente de información.<br />

La citada presentación deberá efectuarse mensualmente,<br />

hasta el último día hábil del mes inmediato siguiente al del<br />

período mensual informado.<br />

CAPÍTULO B – TÍTULOS VALORES PÚBLICOS.<br />

COMISIONISTAS <strong>DE</strong> BOLSA Y <strong>DE</strong> MERCADO<br />

ABIERTO<br />

Artículo 6º— Los agentes de bolsa y de mercado abierto<br />

deberán actuar como agentes de información, con relación<br />

a las compras y ventas que efectúen por cuenta propia o de<br />

terceros, de títulos valores públicos emitidos en el país.<br />

1 Publicada en el B.O. del 07/07/98.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. <strong>REGÍMENES</strong> <strong>DE</strong> <strong>INFORMACIÓN</strong> Y FACILIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> <strong>PAGO</strong> / 1

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