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REGÍMENES DE INFORMACIÓN Y FACILIDADES DE PAGO

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Artículo 5º— Fíjase como plazo especial para efectuar el<br />

primer pago de la retribución a que alude el artículo 1º de la<br />

presente resolución general, correspondiente a la información<br />

proporcionada por los meses de octubre, noviembre y<br />

diciembre de 1991, el día 31 de julio de 1992 en adelante.<br />

<strong>REGÍMENES</strong> <strong>DE</strong> <strong>INFORMACIÓN</strong> Y FACILIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> <strong>PAGO</strong><br />

Artículo 6º— El pago de la retribución de que se trata, no<br />

estará sujeto al régimen de retención dispuesto por la Resolución<br />

General Nº 2784 y sus modificaciones.<br />

Artículo 7º— De forma.<br />

Sistema de Control de Retenciones. SI.CO.RE.<br />

Resolución General Nº 738 1 A.F.I.P.<br />

Buenos Aires, 07/12/99<br />

Artículo 1º— Los agentes de retención y/o percepción que<br />

deban actuar como tales, conforme a los regímenes que se<br />

indican en el Anexo II, deberán informar nominativamente<br />

e ingresar las retenciones y/o percepciones que efectúen, de<br />

acuerdo con las disposiciones que se establecen en la presente<br />

resolución general.<br />

Asimismo, están comprendidos en las disposiciones del<br />

párrafo anterior, la información y el ingreso de los siguientes<br />

conceptos, cuando las normas específicas que los regulan<br />

así lo establezcan:<br />

a) Ingresos sustitutos de retenciones, en carácter de regímenes<br />

excepcionales o especiales de ingreso, a cargo de los<br />

sujetos receptores de los importes de las rentas u operaciones,<br />

como beneficiarios de los pagos u otro carácter.<br />

b) Ingresos a cargo de los receptores de los importes de las<br />

rentas u operaciones, por imposibilidad u omisión de la<br />

actuación que corresponde al respectivo agente de retención.<br />

Cuando en la presente resolución general se mencionen<br />

retenciones, deberá entenderse tal expresión comprensiva<br />

de los conceptos referidos en el párrafo anterior, originando<br />

asimismo, las obligaciones que correspondan para los respectivos<br />

responsables.<br />

Artículo 2º— Los sujetos mencionados en el artículo precedente<br />

deberán:<br />

a) Ingresar el importe total de las retenciones practicadas<br />

desde el día 1º al 15, ambos inclusive, de cada mes,<br />

correspondiente a cada uno de los distintos impuestos,<br />

según el detalle del Anexo I, hasta el día del mismo mes<br />

que, de acuerdo con la terminación de la Clave Única de<br />

Identificación Tributaria (C.U.I.T.), fije el cronograma<br />

de vencimientos que se establezca para cada año calendario<br />

(respecto del año 1999 rigen las fechas de vencimiento<br />

dispuestas por la Resolución General Nº 183 y<br />

su complementaria y con relación al año 2000, las establecidas<br />

por la Resolución General Nº 720).<br />

b) Informar nominativamente las retenciones y/o percepciones<br />

practicadas en el curso de cada mes calendario, e<br />

ingresar el saldo resultante de la declaración jurada,<br />

hasta el día del mes inmediato siguiente que fije el<br />

cronograma referido en el inciso anterior.<br />

Cuando alguna de las fechas de vencimiento establecidas en<br />

los incisos precedentes coincida con día feriado o inhábil, la<br />

misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente<br />

al o a los días hábiles inmediatos siguientes.<br />

Los ingresos podrán también efectuarse de manera individual<br />

–por cada retención y/o percepción– hasta las fechas de vencimiento<br />

que correspondan a la fecha en que se practicaron.<br />

Los pagos realizados –en forma individual o global– se<br />

considerarán ingresos a cuenta de los importes que se determinen<br />

por cada período mensual o, en su caso, por cada<br />

período semestral cuando se aplique el procedimiento que<br />

establece el Título II.<br />

TÍTULO I<br />

CAPÍTULO A – RETENCIONES EFECTUADAS ENTRE<br />

LOS DÍAS 1º Y 15 <strong>DE</strong> CADA MES CALENDARIO<br />

Artículo 3º— El ingreso de las retenciones dispuesto en el<br />

inciso a) del artículo anterior se efectuará en las instituciones<br />

bancarias que, en cada caso, se indican:<br />

a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción<br />

de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales:<br />

en el Anexo Operativo del Banco de la Nación<br />

Argentina, habilitado en la Dirección de Grandes Contribuyentes<br />

Nacionales.<br />

b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la<br />

Resolución General Nº 3423 (D.G.I.) y sus modificaciones:<br />

en la institución bancaria habilitada en la respectiva<br />

dependencia.<br />

c) Demás responsables: en cualquiera de las instituciones<br />

bancarias habilitadas a tal efecto.<br />

A fin de efectuar el pago correspondiente, los responsables<br />

que se indican a continuación deberán concurrir con los<br />

siguientes elementos:<br />

1. Los citados en los precedentes incisos a) y b): el volante<br />

de pago F. 799/S, emitido mediante la aplicación que<br />

dispone el artículo 4º de esta resolución general.<br />

Como constancia de pago, el sistema emitirá un comprobante<br />

F. 107, o en su caso, el que imprima conforme a lo<br />

dispuesto por la Resolución General Nº 3886 (D.G.I.).<br />

2. Los indicados en el inciso c):<br />

2.1. Con la constancia de inscripción, la tarjeta identificatoria<br />

o cualquier otro documento que, a ese efecto,<br />

haya emitido este Organismo, y<br />

2.2. El volante de pago F. 799/S mencionado, que será<br />

considerado como formulario de información para el<br />

banco correspondiente, no resultando comprobante<br />

de pago.<br />

Las entidades bancarias, contra el pago de la obligación,<br />

entregarán como constancia un tique que lo<br />

acreditará.<br />

Los ingresos deberán efectuarse mediante depósito en efectivo<br />

o con cheque de la casa cobradora.<br />

CAPÍTULO B – <strong>DE</strong>CLARACIÓN JURADA<br />

Artículo 4º— La información nominativa a que se refiere<br />

el inciso b) del artículo 2º, y la determinación global respecto<br />

de cada uno de los impuestos indicados en la Tabla contenida<br />

en el Anexo I, así como la generación de la respectiva<br />

declaración jurada mensual –o en su caso, semestral– deberán<br />

realizarse mediante sistemas computadorizados, utilizando<br />

la aplicación denominada “SI.CO.RE. – Sistema de Control<br />

1 Publicada en el B.O. del 20/12/99.<br />

APLICACION TRIBUTARIA S.A. <strong>REGÍMENES</strong> <strong>DE</strong> <strong>INFORMACIÓN</strong> Y FACILIDA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong> <strong>PAGO</strong> / 17

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