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TABLA DE CONTENIDO

INGRESOS BRUTOS Y OTROS IMPUESTOS DE ... - DentroDe.com.ar

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<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />

CÓDIGO FISCAL PROVINCIAL 1<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1<br />

Texto Ordenado por Decreto Nº 1.639/2006 (B.O. del 18/08/2006). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1<br />

ANEXO I <strong>DE</strong>L <strong>DE</strong>CRETO Nº 1.639/2006<br />

TEXTO OR<strong>DE</strong>NADO <strong>DE</strong>L CÓDIGO FISCAL 1<br />

LIBRO PRIMERO<br />

PARTE GENERAL 1<br />

TÍTULO PRIMERO<br />

<strong>DE</strong> LAS OBLIGACIONES FISCALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1<br />

Disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1<br />

Impuestos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1<br />

Hecho imponible . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2<br />

Tasas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2<br />

TÍTULO SEGUNDO<br />

<strong>DE</strong> LA INTERPRETACIÓN <strong>DE</strong>L CÓDIGO Y <strong>DE</strong> LAS LEYES FISCALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2<br />

Principio de legalidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2<br />

Normas de interpretación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2<br />

Naturaleza del hecho imponible . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

Vigencia de leyes y normas tributarias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3<br />

TÍTULO TERCERO<br />

<strong>DE</strong> LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> LA ADMINISTRACIÓN FISCAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4<br />

Dirección General de Rentas. Denominación. Funciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4<br />

Ejercicio de las facultades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4<br />

Delegación de funciones y facultades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4<br />

Normas sobre deberes formales. Resoluciones interpretativas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4<br />

Facultades. Actas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4<br />

Medidas cautelares . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5


<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />

Recaudación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6<br />

Convenios de recaudación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6<br />

Receptorias. Obligaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6<br />

Responsabilidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6<br />

Credenciales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6<br />

Tribunal Administrativo de Apelación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6<br />

Secretaría . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6<br />

Facultades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7<br />

Inconstitucionalidad. Incompetencia de los organismos administrativos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7<br />

TÍTULO CUARTO<br />

<strong>DE</strong> LOS SUJETOS PASIVOS <strong>DE</strong> LAS OBLIGACIONES FISCALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7<br />

Contribuyentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7<br />

Representantes y herederos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7<br />

Solidaridad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8<br />

Obligaciones de terceros responsables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8<br />

Obligaciones de funcionarios públicos, magistrados y escribanos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8<br />

Solidaridad de terceros responsables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9<br />

Solidaridad de sucesores a título particular . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9<br />

Convenios privados: Inoponibilidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9<br />

TÍTULO QUINTO<br />

<strong>DE</strong>L DOMICILIO FISCAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9<br />

Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9<br />

Cambios de domicilio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9<br />

Contribuyentes domiciliados fuera de la provincia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10<br />

TÍTULO SEXTO<br />

<strong>DE</strong> LOS <strong>DE</strong>BERES FORMALES <strong>DE</strong>L CONTRIBUYENTE Y RESPONSABLES, <strong>DE</strong> TERCEROS . . . . . . . . . . . . . . . . 10<br />

Deberes de contribuyentes y responsables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10<br />

Libros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11<br />

Obligaciones de terceros a suministrar informes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11<br />

Deberes de funcionarios y oficinas públicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11<br />

Certificados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11


<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />

TÍTULO SÉPTIMO<br />

<strong>DE</strong> LA <strong>DE</strong>TERMINACIÓN <strong>DE</strong> LAS OBLIGACIONES FISCALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12<br />

Base para determinar la obligación fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12<br />

Responsabilidad de los declarantes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12<br />

Verificación de la declaración jurada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12<br />

Determinación de oficio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12<br />

Determinación sobre base cierta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13<br />

Determinación sobre base presunta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13<br />

Determinación. Procedimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14<br />

Efectos de la determinación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15<br />

TÍTULO OCTAVO<br />

<strong>DE</strong> LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y <strong>DE</strong>BERES FISCALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15<br />

Mora en el pago. Intereses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15<br />

Infracciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15<br />

Infracción a los deberes formales. Multa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16<br />

Omisión. Multa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16<br />

Multas. Aplicación de oficio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16<br />

Defraudación fiscal. Multa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17<br />

Presunciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17<br />

Clausura . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18<br />

Remisión de multas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18<br />

Personas jurídicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18<br />

Plazo para el pago de las multas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18<br />

Sumario previo a la aplicación de multas por defraudación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19<br />

Determinación impositiva. Defraudación. Sumario. Resolución única . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19<br />

Notificación de resoluciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19<br />

Punibilidad de las personas físicas, jurídicas, entidades y terceros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20<br />

Procedimiento para aplicación de la clausura . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20<br />

TÍTULO NOVENO<br />

<strong>DE</strong>L PAGO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21<br />

Plazo. Anticipos o pagos a cuenta. Retención. Redondeo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21<br />

Forma . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22


<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />

Doble vencimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22<br />

Imputación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23<br />

Compensación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23<br />

Facilidades de pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23<br />

Contribuyentes concursados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24<br />

Garantías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24<br />

Pago extemporáneo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25<br />

Cesión de créditos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25<br />

Acreditación y devolución . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25<br />

Compensación de saldos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25<br />

Presentación espontánea . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25<br />

TÍTULO DÉCIMO<br />

<strong>DE</strong> LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES FISCALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26<br />

Recurso de reconsideración . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26<br />

Requisitos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27<br />

Medios de prueba . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27<br />

Plazo para la producción de la prueba . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27<br />

Errores de cálculo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27<br />

Procedimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27<br />

Suspensión de obligación de pago. Intereses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28<br />

Resolución. Término para apelar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28<br />

Forma del recurso de apelación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28<br />

Aceptación o denegatoria del recurso de apelación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28<br />

Recurso de queja . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29<br />

Procedimiento en el recurso de queja . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29<br />

Poder Ejecutivo. Facultades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29<br />

Recurso de apelación. Procedimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30<br />

Recurso de apelación. Su resolución . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30<br />

Recurso de nulidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30<br />

Litigio sin fundamento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30<br />

Demanda contencioso administrativa. Solve et repete . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31<br />

Demanda de repetición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31


<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />

Procedimiento. Pruebas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32<br />

Demanda de repetición. Procedimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32<br />

Intereses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33<br />

Denegatoria tácita . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33<br />

Acceso a las actuaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33<br />

TÍTULO DÉCIMOPRIMERO<br />

<strong>DE</strong> LA EJECUCIÓN POR APREMIO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34<br />

Cobro por apremio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34<br />

Boleta de deuda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34<br />

Interés punitorio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34<br />

Competencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35<br />

Acumulación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35<br />

Medidas cautelares . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35<br />

Citación remate . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36<br />

Excepciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36<br />

Autos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37<br />

Sentencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37<br />

Costas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37<br />

Honorarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37<br />

Inapelabilidad de la sentencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38<br />

Sentencia. Cosa juzgada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38<br />

Venta de bienes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38<br />

Segundo y tercer remate . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38<br />

Posesión judicial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38<br />

Liquidación del crédito . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39<br />

Responsabilidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39<br />

TÍTULO DÉCIMOSEGUNDO<br />

<strong>DE</strong> LA PRESCRIPCIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40<br />

Términos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40<br />

Iniciación de los términos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40<br />

Interrupción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41<br />

Interrupción en la acción de repetición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41


<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />

Suspensión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41<br />

TÍTULO DÉCIMOTERCERO<br />

DISPOSICIONES VARIAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42<br />

Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42<br />

Secreto de las informaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42<br />

Publicaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43<br />

Moneda extranjera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43<br />

Colaboración del público . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43<br />

Cómputos de plazos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43<br />

Plazos procesales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44<br />

LIBRO SEGUNDO<br />

PARTE ESPECIAL 44<br />

TÍTULO PRIMERO<br />

IMPUESTO INMOBILIARIO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44<br />

CAPÍTULO I<br />

<strong>DE</strong>L HECHO IMPONIBLE Y <strong>DE</strong> LA IMPOSICIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44<br />

Inmuebles afectados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44<br />

Inmobiliario básico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44<br />

Impuesto adicional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44<br />

Obligaciones fiscales. Prescindencia de la incorporación de valuaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45<br />

CAPÍTULO II<br />

<strong>DE</strong> LOS CONTRIBUYENTES Y <strong>DE</strong>MÁS RESPONSABLES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45<br />

Inmobiliario básico. Contribuyentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45<br />

Indivisibilidad. Responsables solidarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45<br />

Inmobiliario adicional. Contribuyentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45<br />

Condominio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 46<br />

Transferencia de inmuebles exentos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 46<br />

CAPÍTULO III<br />

<strong>DE</strong> LAS EXENCIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47<br />

Enumeración . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47<br />

Exenciones. Procedimiento. Vigencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48


<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />

CAPÍTULO IV<br />

<strong>DE</strong> LA BASE IMPONIBLE Y <strong>DE</strong>L PAGO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48<br />

Inmobiliario básico. Determinación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48<br />

Inmobiliario adicional. Determinación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48<br />

Determinación del impuesto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49<br />

Forma de pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49<br />

Liquidaciones para pagos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49<br />

TÍTULO SEGUNDO<br />

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50<br />

CAPÍTULO I<br />

<strong>DE</strong>L HECHO IMPONIBLE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50<br />

Determinación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50<br />

Ingresos no gravados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51<br />

Exclusión del objeto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52<br />

CAPÍTULO II<br />

<strong>DE</strong> LOS CONTRIBUYENTES Y <strong>DE</strong>MÁS RESPONSABLES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53<br />

Sujeto pasivo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53<br />

CAPÍTULO III<br />

<strong>DE</strong> LA BASE IMPONIBLE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53<br />

Determinación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53<br />

Ingresos no computables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55<br />

Base imponible especial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56<br />

Deducciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56<br />

Deducciones no admitidas. Laudo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57<br />

Precios en especie . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57<br />

Comercialización de bienes muebles usados recibidos como parte de pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57<br />

Entidades financieras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57<br />

Compañías de capitalización y ahorro . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58<br />

Entidades de seguros y reaseguros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58<br />

Comisionistas, consignatarios, mandatarios, etcétera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59<br />

Agencias de publicidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59<br />

Profesiones liberales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59


<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />

CAPÍTULO IV<br />

<strong>DE</strong> LAS EXENCIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60<br />

Exenciones subjetivas. Enumeración . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60<br />

Exenciones objetivas. Enumeración . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61<br />

CAPÍTULO V<br />

<strong>DE</strong> LA LIQUIDACIÓN Y PAGO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 62<br />

Período fiscal, anticipos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 62<br />

Impuesto mínimo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 62<br />

Declaración jurada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 62<br />

Bonificación al contribuyente cumplidor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 64<br />

CAPÍTULO VI<br />

CONVENIO MULTILATERAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 64<br />

Iniciación de actividades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65<br />

Cese de actividades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65<br />

Alícuotas. Impuestos mínimos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65<br />

Productores primarios e industriales. Venta a consumidores finales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 66<br />

Restricción a las facultades de fiscalización . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 66<br />

TÍTULO TERCERO<br />

IMPUESTO A LOS VEHÍCULOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67<br />

CAPÍTULO I<br />

<strong>DE</strong>L HECHO IMPONIBLE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67<br />

Determinación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67<br />

Radicación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67<br />

Prohibición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67<br />

CAPÍTULO II<br />

<strong>DE</strong> LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67<br />

Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67<br />

Denuncia impositiva de venta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67<br />

Falsedad o error de la denuncia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 68<br />

CAPÍTULO III<br />

<strong>DE</strong> LA BASE IMPONIBLE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 68<br />

Determinación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 68


<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />

Casos especiales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 68<br />

CAPÍTULO IV<br />

<strong>DE</strong> LAS EXENCIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69<br />

Enumeración . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69<br />

CAPÍTULO V<br />

<strong>DE</strong>L PAGO Y LA INSCRIPCIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70<br />

Inscripción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70<br />

Vehículos nuevos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70<br />

Vehículos provenientes de otras jurisdicciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70<br />

Transferencias de vehículos exentos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71<br />

Baja por cambio de radicación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71<br />

Baja por robo, hurto, destrucción o desarme . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71<br />

Certificantes de firmas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71<br />

Vehículos por los que no se acredite el pago del impuesto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71<br />

TÍTULO CUARTO<br />

IMPUESTO <strong>DE</strong> SELLOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 72<br />

CAPÍTULO I<br />

<strong>DE</strong> LOS HECHOS IMPONIBLES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 72<br />

Objeto. Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 72<br />

Hechos imponibles realizados fuera de la provincia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73<br />

Efectos en la provincia. Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73<br />

Actos formalizados en el exterior . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73<br />

Instrumentación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 74<br />

Independencia de los impuestos entre sí . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 74<br />

Correspondencia epistolar o telegráfica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 74<br />

Obligaciones a plazo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 74<br />

Obligaciones sujetas a condición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 74<br />

Prórroga de contrato. Determinación del valor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75<br />

Actos de valor indeterminado. Estimación de las partes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75<br />

Impugnación por la dirección . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75<br />

Estimación inferior de las partes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75<br />

Valor indeterminable . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75


<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />

CAPÍTULO II<br />

<strong>DE</strong> LOS CONTRIBUYENTES Y <strong>DE</strong>MÁS RESPONSABLES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 76<br />

Contribuyentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 76<br />

Solidaridad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 76<br />

Agentes de recaudación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 76<br />

Exención parcial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 76<br />

CAPÍTULO III<br />

<strong>DE</strong> LA BASE IMPONIBLE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 77<br />

Transmisión de dominio de inmuebles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 77<br />

Subasta judicial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 77<br />

Boleto de compraventa. Pago a cuenta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 77<br />

Mejoras incorporadas con posterioridad a la fecha del boleto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 77<br />

Transferencias como aporte de capital. Pago a cuenta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 77<br />

Compraventa de inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción provincial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 78<br />

Permutas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 78<br />

Cesión de acciones y derechos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79<br />

Constitución y prorroga de hipotecas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79<br />

Emisión de debentures . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79<br />

Contrato de préstamo con hipoteca sobre inmueble sin afectación especial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79<br />

Contratos de compraventa y transferencia de vehículos automotores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80<br />

Contratos de compraventa de mercaderías en general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80<br />

Rentas vitalicias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80<br />

Usufructo, uso y habitación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80<br />

Enajenación de la nuda propiedad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80<br />

Contratos de seguros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80<br />

Constitución de sociedades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 81<br />

Prórroga de duración de sociedades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 81<br />

Disolución o liquidación de sociedades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 81<br />

Fusión, escisión y transformación de sociedades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 82<br />

Disolución y constitución de nueva sociedad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 82<br />

Transferencia de establecimientos comerciales o industriales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 82<br />

Colaboración empresaria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 82


<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />

Locación y sublocación de inmuebles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 83<br />

Contrato de locación de servicios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 83<br />

Contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola o ganadera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 83<br />

Contratos de concesión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 84<br />

Contratos de riesgo para la exploración y explotación de hidrocarburos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 84<br />

Préstamos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 84<br />

Operaciones monetarias realizadas por entidades financieras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 84<br />

Créditos o financiaciones a través de tarjetas de crédito o de compras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 85<br />

Actos, contratos u obligaciones con afectación discriminada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 85<br />

Operaciones de capitalización y ahorro . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 85<br />

Actos, contratos y operaciones expresados en moneda extranjera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 85<br />

Modo de computación del monto imponible . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 85<br />

CAPÍTULO IV<br />

<strong>DE</strong> LAS EXENCIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 86<br />

Exenciones subjetivas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 86<br />

Exenciones objetivas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 86<br />

Otras Exenciones – Ley Nº 1.499 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90<br />

CAPÍTULO V<br />

<strong>DE</strong>L PAGO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 92<br />

Forma . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 92<br />

Reposición inferior a la correspondiente. Habilitación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 92<br />

TÍTULO QUINTO<br />

TASAS RETRIBUTIVAS <strong>DE</strong> SERVICIOS<br />

CAPÍTULO I<br />

<strong>DE</strong> LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 94<br />

Servicios administrativos y judiciales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 94<br />

Forma de pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 94<br />

Tasa mínima . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 94<br />

CAPÍTULO II<br />

SERVICIOS ADMINISTRATIVOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 95<br />

Actuación administrativa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 95


<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />

Reparticiones con servicios retribuibles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 95<br />

Exenciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 96<br />

Tasas del registro de la propiedad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 98<br />

CAPÍTULO III<br />

ACTUACIONES JUDICIALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 98<br />

Tasas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 98<br />

Solidaridad de las partes. Momento de pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 99<br />

Casos especiales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 100<br />

Condenación en costas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 100<br />

Ejecuciones por apremio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 100<br />

Actuaciones judiciales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 101<br />

CAPÍTULO IV<br />

NORMAS COMUNES A LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 101<br />

Presentación de escritos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 101<br />

Instrumentos acompañados a escritos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 101<br />

Escritos y expedientes. Reposición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 101<br />

Reposición previa a las notificaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 102<br />

Firma de reposiciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 102<br />

Reposiciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 102<br />

Actuación de oficio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 102<br />

Liquidación y pago de la tasa. Responsabilidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 102<br />

TÍTULO SEXTO<br />

IMPUESTO A LA LOTERÍA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 103<br />

CAPÍTULO I<br />

<strong>DE</strong>L HECHO IMPONIBLE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 103<br />

CAPÍTULO II<br />

CONTRIBUYENTE Y <strong>DE</strong>MÁS RESPONSABLES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 103<br />

TÍTULO SÉPTIMO<br />

IMPUESTO A LAS RIFAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 104<br />

CAPÍTULO I<br />

<strong>DE</strong>L HECHO IMPONIBLE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 104


<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />

CAPÍTULO II<br />

<strong>DE</strong> LA BASE IMPONIBLE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 104<br />

CAPÍTULO III<br />

<strong>DE</strong>L PAGO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 105<br />

CAPÍTULO IV<br />

CERTIFICADO <strong>DE</strong> LIBRE <strong>DE</strong>UDA<br />

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 105<br />

TÍTULO OCTAVO<br />

DISPOSICIONES VARIAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 106<br />

Juicios de apremio sin títulos de propiedad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 106<br />

Texto ordenado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 107<br />

<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO 108<br />

Decreto Nº 1.913/2003 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 108<br />

Reglamentación del Código Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 108<br />

ANEXO 109<br />

REGLAMENTACION <strong>DE</strong>L CODIGO FISCAL 109<br />

Delegación de facultades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 109<br />

Consultas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 109<br />

Representaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 109<br />

Domicilio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 110<br />

Certificados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 110<br />

Graduación de las multas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 111<br />

Infracciones a los deberes formales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 111<br />

Sanción de clausura . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 112<br />

Facilidades de pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 112<br />

Demandas de repetición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 114<br />

Bonificaciones especiales por buen cumplimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 114<br />

Del Registro Especial de Comerciantes Habitualistas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 115


<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />

IMPUESTO INMOBILIARIO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 116<br />

Exenciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 116<br />

Certificados. Forma de solicitarlos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 116<br />

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 116<br />

Contribuyentes que tributan por lo devengado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 116<br />

Operaciones de canje de productos primarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 116<br />

Comercialización de bienes usados registrables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 117<br />

Operaciones no permanentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 117<br />

Establecimientos educacionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 117<br />

Inscripción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 117<br />

Cese de actividades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 118<br />

Bonificaciones al contribuyente cumplidor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 118<br />

IMPUESTO A LOS VEHÍCULOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 119<br />

Transformaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 119<br />

Vehículos provenientes de otras jurisdicciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 119<br />

Cambios de radicación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 119<br />

De la denuncia impositiva de venta o transmisión de la posesión o tenencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 119<br />

Responsabilidad de Escribanos Públicos y Jueces de Paz . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 120<br />

Exenciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 120<br />

IMPUESTO <strong>DE</strong> SELLOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 121<br />

Permuta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 121<br />

Prenda. Exención . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 121<br />

Precio Total - Inclusión I.V.A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 121<br />

Contratos de locación de inmuebles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 121<br />

Sociedades. Constitución y disolución . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 122<br />

Escrituras de extraña jurisdicción y declaraciones de escribanos de la Provincia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 122<br />

Transferencia de vehículos usados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 122<br />

Instrumentación en varios ejemplares . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 122<br />

Contratos de cumplimiento periódico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 123<br />

Escribanos. Reposición de instrumentos privados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 123<br />

Municipalidades y reparticiones. Fiscalización . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 123<br />

Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble. Inscripción de actos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 123


<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />

Infracciones. Comunicación al Colegio de Escribanos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 123<br />

Boletos de Compraventa. Escribanos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 123<br />

Registro Público de Comercio. Inscripción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 124<br />

Archivo de actuaciones judiciales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 124<br />

Archivo de Tribunales o Juzgados de Paz . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 124<br />

Funcionarios judiciales. Fiscalización y responsabilidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 124<br />

Emisión de papel sellado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 124<br />

Timbrados Fiscales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 125<br />

Caducidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 125<br />

Libre expendio de valores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 125<br />

Instrumentos Privados. Habilitación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 125<br />

Contralor y acondicionamiento de papel sellado y estampillas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 126<br />

Venta de valores fiscales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 126<br />

Documentos en presunta infracción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 126<br />

TASAS RETRIBUTIVAS <strong>DE</strong> SERVICIOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 127<br />

Licitaciones privadas y públicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 127<br />

División de condominio. Tasa de inscripción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 127<br />

Oficios judiciales. Tasa especial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 127<br />

Oficios de autoridad judicial. Reposición de sellado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 127<br />

LEY IMPOSITIVA AÑO 2008 128<br />

Ley Nº 2.402 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 128<br />

(B.O. Nº 2.768 del 28/12/2007) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 128<br />

Impuesto Inmobiliario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 128<br />

Impuesto a los Vehículos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 130<br />

Impuesto de Sellos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 131<br />

Actos y Contratos en General . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 131<br />

Actos y contratos sobre inmuebles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 136<br />

Operaciones de tipo comercial y bancario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 137


<strong>TABLA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CONTENIDO</strong><br />

Tasa General de Actuación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 139<br />

Sobre–Tasa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 140<br />

Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 140<br />

Ministerio de Bienestar Social . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 147<br />

Ministerio de la Producción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 149<br />

Ministerio de Hacienda y Finanzas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 163<br />

Ministerio de Obras y Servicios Públicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 166<br />

Subsecretaría de Ecología . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 168<br />

Contaduría General de la Provincia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 169<br />

Escribanía General de Gobierno . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 170<br />

Tasa General de Actuación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 170<br />

Tasa Especial de Justicia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 170<br />

Servicios Especiales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 172<br />

Profesionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 174<br />

Disposiciones Complementarias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 174<br />

Tribunal Electoral Provincial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 174<br />

Tasa Mínima . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 174<br />

Impuesto a las Rifas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 174<br />

Impuesto sobre los Ingresos Brutos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 175


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CÓDIGO FISCAL PROVINCIAL<br />

Texto Ordenado por Decreto Nº 1.639/2006 (B.O. del 18/08/2006).<br />

ANEXO I <strong>DE</strong>L <strong>DE</strong>CRETO Nº 1.639/2006<br />

TEXTO OR<strong>DE</strong>NADO <strong>DE</strong>L CÓDIGO FISCAL<br />

LIBRO PRIMERO<br />

PARTE GENERAL<br />

TÍTULO PRIMERO<br />

<strong>DE</strong> LAS OBLIGACIONES FISCALES<br />

Disposiciones generales<br />

Artículo 1º— Los tributos que establezca la Provincia de La Pampa se rigen por las disposiciones de este Código y leyes tributarias<br />

especiales.<br />

Impuestos<br />

Artículo 2º— Son impuestos las prestaciones pecuniarias que, por disposición del presente Código o de leyes especiales, estén obligadas<br />

a pagar a la Provincia las personas que realicen actos u operaciones, o se encuentren en situaciones que la ley considera como hechos<br />

imponibles.


CÓDIGO FISCAL PROVINCIAL - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

Hecho imponible<br />

Es hecho imponible, todo hecho, acto, operación o situación de la vida económica de los que este Código o leyes fiscales especiales hagan<br />

depender el nacimiento de la obligación impositiva.<br />

Tasas<br />

Artículo 3º— Son tasas las prestaciones pecuniarias que, por disposición del presente Código o de leyes especiales, estén obligadas a<br />

pagar a la Provincia las personas como retribución de servicios administrativos o judiciales prestados a las mismas.<br />

TÍTULO SEGUNDO<br />

<strong>DE</strong> LA INTERPRETACIÓN <strong>DE</strong>L CÓDIGO Y <strong>DE</strong> LAS LEYES FISCALES<br />

Principio de legalidad<br />

Artículo 4º— Ningún tributo puede ser creado, modificado o suprimido sino en virtud de ley.<br />

Sólo la ley puede:<br />

a) Definir:<br />

1) El hecho imponible;<br />

2) El contribuyente y, en su caso, el responsable del pago del tributo; y<br />

3) La base imponible;<br />

b) Fijar la alícuota o, en su caso, el monto del tributo;<br />

c) Establecer exenciones y reducciones;<br />

d) Tipificar las infracciones y establecer las respectivas penalidades.<br />

Las normas que regulan las materias anteriormente enumeradas no pueden ser integradas por analogía.<br />

Normas de interpretación<br />

Artículo 5º— Todos los métodos reconocidos por la ciencia jurídica son admisibles para interpretar las disposiciones tributarias.<br />

Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones tributarias pertinentes, se recurrirá, en el orden que se establece a<br />

continuación:<br />

1) A las normas de este Código o de otra disposición tributaria relativa a materia análoga, salvo lo dispuesto en el artículo anterior;<br />

2) A los principios de derecho tributario;<br />

3) A los principios generales del derecho.


CÓDIGO FISCAL PROVINCIAL - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

Los principios del derecho privado podrán aplicarse supletoriamente respecto de este Código y demás leyes tributarias únicamente para<br />

determinar el sentido y alcance propios de los conceptos, formas e institutos del derecho privado a que aquellos hagan referencia pero no<br />

para la determinación de sus efectos tributarios. La aplicación supletoria establecida precedentemente no procederá cuando los conceptos,<br />

formas e institutos del derecho privado hayan sido expresamente considerados con sentido y alcances propios, en las disposiciones<br />

tributarias.<br />

En todas las cuestiones de índole procesal no previstas en este Código, serán de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley<br />

de Procedimiento Administrativo y en su defecto, el Código Procesal, Civil y Comercial de la Provincia de La Pampa.<br />

Naturaleza del hecho imponible<br />

Artículo 6º— Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles se atenderá a los actos o situaciones efectivamente<br />

realizadas, con prescindencia de las formas o de los contratos del derecho privado en que se exterioricen.<br />

La elección de actos o contratos diferentes de los que normalmente se utilizan para formalizar las operaciones económicas que el presente<br />

Código u otras leyes fiscales consideren como hechos imponibles, es irrelevante a los efectos de la aplicación del impuesto.<br />

Vigencia de leyes y normas tributarias<br />

Artículo 7º— Las normas tributarias que no señalen la fecha desde la cual entran a regir, tienen vigencia a partir del día siguiente al de su<br />

publicación en el Boletín Oficial. No tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.<br />

Las normas sobre infracciones y sanciones sólo rigen para el futuro. Únicamente tendrán efecto retroactivo cuando eximan de sanción a<br />

los actos u omisiones punibles con anterioridad o establezcan una pena más benigna.


CÓDIGO FISCAL PROVINCIAL - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

TÍTULO TERCERO<br />

<strong>DE</strong> LOS ÓRGANOS <strong>DE</strong> LA ADMINISTRACIÓN FISCAL<br />

Dirección General de Rentas. Denominación. Funciones<br />

Artículo 8º— Todas las funciones administrativas referentes a la determinación, fiscalización, recaudación, devolución y cobro por apremio<br />

de los tributos establecidos por este Código u otras leyes fiscales especiales; así como la aplicación de sanciones, la resolución de las<br />

cuestiones atinentes a las exenciones tributarias y el otorgamiento de facilidades de pago, corresponderán a la Dirección General de Rentas,<br />

excepto aquellas atribuidas especialmente a otras reparticiones.<br />

La Dirección General de Rentas se denominará en el presente Código u otras leyes fiscales simplemente “Dirección” o “Dirección General”.<br />

Ejercicio de las facultades<br />

Artículo 9º— Todas las facultades atribuidas por este Código u otras leyes especiales a la Dirección, serán ejercitadas por el Director<br />

General, quien la representa frente a los poderes públicos y a los contribuyentes y responsables y a los terceros.<br />

El Subdirector General subrogará automáticamente al Director General en casos de ausencia, impedimento o vacancia.<br />

Delegación de funciones y facultades<br />

El Director General y, en su caso el Subdirector General, podrán delegar sus funciones y facultades en funcionarios dependientes de manera<br />

general o especial.<br />

Normas sobre deberes formales. Resoluciones interpretativas<br />

Artículo 10— La Dirección puede dictar normas generales obligatorias en cuanto a la forma y modo como deban cumplirse los deberes<br />

formales, así como resoluciones generales interpretativas de las normas tributarias, cuando así lo estimare conveniente.<br />

Facultades. Actas<br />

Artículo 11— Para el cumplimiento de sus funciones la Dirección tiene las siguientes facultades:<br />

1) Solicitar la colaboración de los entes públicos autárquicos o no y de los funcionarios y empleados de la Administración Pública nacional,<br />

provincial o municipal;<br />

2) Exigir de los contribuyentes o responsables la emisión, registración y preservación de instrumentos y comprobantes de los actos u operaciones<br />

que puedan constituir o constituyan o se refieran a hechos imponibles consignados en las declaraciones juradas, su exhibición y la de los libros<br />

ysistemasderegistración correspondientes;


CÓDIGO FISCAL PROVINCIAL - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

3) Disponer inspecciones en todos los lugares donde se realicen actos o ejerzan actividades que originen hechos imponibles o se<br />

encuentren bienes que constituyan materia imponible, con facultad para revisar o incautar libros, documentos y bienes del contribuyente,<br />

responsables o terceros; de ser imprescindible para asegurar el resultado de una inspección, podrá disponer la clausura de lugares o<br />

cosas;<br />

4) Citar a comparecer a las oficinas de la Dirección a contribuyentes, responsables o terceros; requerirles informes o comunicaciones<br />

escritas o verbales, dentro del plazo que se les fije;<br />

5) Requerir el auxilio de la fuerza pública o recabar orden de allanamiento por parte de la autoridad judicial competente, para efectuar<br />

inspecciones de libros, documentos, locales o bienes del contribuyente, responsables o terceros cuando sea necesario.<br />

6)Efectuar inscripciones de oficio en los casos en que la Dirección posea información y elementos fehacientes que justifiquen la misma en<br />

los impuestos legislados en este Código, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder. A tales fines, previamente, la Dirección<br />

notificará al contribuyente los datos disponibles que originan la inscripción de oficio, otorgándole un plazo de diez (10) días para que el<br />

contribuyente cumplimente las formalidades exigidas o aporte los elementos de prueba que justifiquen la improcedencia de la misma.<br />

Cuando el contribuyente no se presente en el mencionado plazo, se generarán las obligaciones tributarias conforme a los datos obrantes<br />

en la Dirección.<br />

Los funcionarios de la Dirección labrarán actas con motivo y en ocasión de las actuaciones que se originen en el ejercicio de las facultades<br />

mencionadas, las que podrán ser firmadas por los interesados o por cualquier otra persona hábil que, ante negativa de aquellos a hacerlo,<br />

sea requerida para prestar testimonio de las actuaciones cumplidas y servirán de prueba en el procedimiento ante la Dirección. Cuando las<br />

constancias escritas obtenidas contengan manifestaciones verbales de los responsables, deberán ser firmadas por los interesados.<br />

Medidas cautelares<br />

Artículo 12— En cualquier momento podrá la Dirección General solicitar embargo preventivo por el importe que presumiblemente adeuden<br />

los contribuyentes o responsables, y los jueces deberán decretarlo sin dilación, bajo la responsabilidad del Fisco.<br />

El embargo, intervención de caja o cualquier otra medida cautelar concedida podrán ser sustituidas por garantía real o personal suficiente,<br />

y caducarán si dentro del plazo de ciento veinte (120) días la Dirección no iniciara el correspondiente juicio de ejecución fiscal.<br />

El término fijado para la caducidad de las mencionadas medidas cautelares se suspenderá en los casos de interposición de recurso<br />

administrativo, desde la fecha de presentación del mismo y hasta treinta (30) días después de quedar firme la resolución o sentencia<br />

definitiva.


CÓDIGO FISCAL PROVINCIAL - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

Recaudación<br />

Artículo 13— En los lugares que el Poder Ejecutivo lo determine habrá una Receptoría de Rentas, la que tendrá a su cargo la percepción<br />

de los tributos que establece este Código y otras leyes fiscales especiales.<br />

Convenios de recaudación<br />

Artículo 14— La Dirección General puede convenir con el Banco de La Pampa, otras instituciones bancarias e instituciones sin fines de<br />

lucro la percepción de las obligaciones tributarias, con el objeto de facilitar a los contribuyentes el pago de las mismas.<br />

Receptorias. Obligaciones<br />

Artículo 15— Como representantes de la Dirección General de Rentas, las receptorías tienen a su cargo:<br />

1) Recaudar la Renta Pública de conformidad a los registros, boletas de emisión y demás valores que reciban de ella;<br />

2) Registrar el movimiento de fondos y valores y rendir cuenta en la forma y oportunidad que determine la reglamentación.<br />

Responsabilidad<br />

Artículo 16— Los receptores son responsables de las cantidades cuya percepción les está encomendada y se les hará cargo de lo que<br />

dejasen de cobrar a no ser que justifiquen que no ha habido negligencia por su parte y que han practicado las diligencias necesarias para<br />

su cobro.<br />

Credenciales<br />

Artículo 17— Los agentes fiscales están obligados a acreditar su carácter de tales mediante una credencial oficial que los identificará, cuya<br />

exhibición podrá ser exigida por los contribuyentes y demás obligados en oportunidad de la actuación de dichos agentes.<br />

Tribunal Administrativo de Apelación<br />

Artículo 18— En las causas relativas al procedimiento contencioso administrativo que trata el Libro Primero – Título Décimo, el Poder<br />

Ejecutivo intervendrá mediante un Tribunal Administrativo de Apelación, presidido por el Ministro de Hacienda y Finanzas e integrado<br />

además por el Subsecretario de Hacienda y el Asesor Letrado de Gobierno, que resolverá por simple mayoría reunido en pleno.<br />

En caso de ausencia, impedimento o vacancia los integrantes mencionados serán reemplazados respectivamente por el Ministro de<br />

Gobierno y Justicia, Subsecretario de Gobierno y Justicia y un abogado de Asesoría Letrada de Gobierno.<br />

Secretaría<br />

Artículo 19— El Tribunal Administrativo de Apelación tendrá una Secretaría desempeñada por Contador Público o profesional en Derecho, el<br />

que será nombrado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Tribunal, previo concurso de antecedentes que acrediten competencia en derecho<br />

tributario.


CÓDIGO FISCAL PROVINCIAL - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

Facultades<br />

Artículo 20— El Tribunal Administrativo de Apelación tiene facultades para dictar su reglamentación interna, requerir informes a las<br />

reparticiones públicas nacionales, provinciales y municipales y a particulares, ordenar la comparecencia personal de los contribuyentes,<br />

responsables, peritos, testigos y funcionarios de la Dirección y adoptar todas las demás medidas que sean necesarias para el cumplimiento<br />

de sus funciones.<br />

Inconstitucionalidad. Incompetencia de los organismos administrativos<br />

Artículo 21— Los órganos administrativos no serán competentes para declarar la inconstitucionalidad de normas tributarias pudiendo no<br />

obstante, el Tribunal Administrativo de Apelación, aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Superior Tribunal<br />

de Justicia de la Provincia que haya declarado la inconstitucionalidad de dichas normas.<br />

TÍTULO CUARTO<br />

<strong>DE</strong> LOS SUJETOS PASIVOS <strong>DE</strong> LAS OBLIGACIONES FISCALES<br />

Contribuyentes<br />

Artículo 22— Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho generador de la obligación tributaria de conformidad con lo<br />

previsto en este Código o leyes tributarias especiales, los siguientes:<br />

1) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el derecho privado;<br />

2) Las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones y entidades con o sin personería jurídica;<br />

3) Las uniones transitorias de empresas y las agrupaciones de colaboración empresaria regidas por la Ley Nº 19.550 y sus modificatorias;<br />

4) Los fideicomisos constituidos de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 24.441.<br />

Representantes y herederos<br />

Artículo 23— Los contribuyentes, conforme a las disposiciones de este Código o leyes tributarias especiales, y sus herederos de acuerdo<br />

al Código Civil, están obligados a pagar los tributos en la forma y oportunidad debidas, personalmente o por intermedio de sus representantes,<br />

voluntarios o legales y a cumplir con los deberes formales establecidos en este Código o en leyes tributarias especiales.


CÓDIGO FISCAL PROVINCIAL - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

Solidaridad<br />

Artículo 24— Cuando un hecho imponible sea realizado o se verifique respecto de dos o más personas, todas se considerarán como<br />

contribuyentes por igual y serán solidariamente obligadas al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo el derecho del Fisco a dividir<br />

la obligación a cargo de cada una de ellas.<br />

Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga<br />

vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades pueden<br />

ser consideradas como constituyendo una entidad o conjunto económico. En este caso, ambas personas o entidades se considerarán como<br />

contribuyentes codeudores de los impuestos, con responsabilidad solidaria y total. Análoga disposición rige con respecto a las tasas.<br />

Obligaciones de terceros responsables<br />

Artículo 25— Están obligados a pagar los impuestos y tasas, con los recursos que administran, perciben o disponen, en cumplimiento de<br />

la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma y oportunidad que rijan para aquellos o que expresamente se establezcan, las personas<br />

que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes, las que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión,<br />

en la formalización de actos u operaciones que este Código o leyes fiscales especiales consideren como hechos generadores de la obligación<br />

tributaria y los agentes de recaudación, bajo pena de las sanciones de esta ley. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente en forma<br />

general, son responsables por deuda ajena los siguientes:<br />

1) El cónyuge que perciba y disponga de todos los ingresos propios del otro;<br />

2) Los padres, tutores y curadores de los incapaces;<br />

3) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos civiles y comerciales, representantes de las sociedades en<br />

liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos;<br />

4) Los directores, gerentes, administradores y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades y<br />

empresas;<br />

5) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones puedan determinar íntegramente la materia<br />

imponible o servicio retribuible que grava este Código y otras leyes especiales, con relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen<br />

correspondiente; y en las mismas condiciones los mandatarios con facultad de percibir dinero;<br />

6) Los agentes de recaudación que este Código u otras normas fiscales especiales designen.<br />

7)Los fiduciarios en las operaciones de fideicomisos previstas en la Ley Nº 24.441 y sus modificatorias.<br />

Obligaciones de funcionarios públicos, magistrados y escribanos<br />

Artículo 26— Los funcionarios públicos, magistrados y escribanos de registros son responsables del cumplimiento de las obligaciones<br />

tributarias vinculadas a los actos que autoricen en el ejercicio de sus respectivas funciones.


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Solidaridad de terceros responsables<br />

Artículo 27— Los responsables mencionados en los dos artículos precedentes están obligados solidariamente con el contribuyente al pago<br />

de la deuda tributaria de este último, salvo cuando prueben que les ha impedido o hecho imposible cumplir correcta y tempestivamente con<br />

su obligación. Igual responsabilidad corresponde, sin perjuicio de las sanciones por las infracciones en que hubieran incurrido, a los terceros<br />

que por dolo o culpa, facilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente o responsable.<br />

Solidaridad de sucesores a título particular<br />

Artículo 28— En los casos de sucesión atítulo particular en bienes o fondos de comercio de empresas o explotaciones, el adquirente<br />

responderá solidaria e ilimitadamente con el transmitente por el pago de la obligación tributaria relativa al bien, empresa o explotación<br />

transferidos, y adeudada hasta la fecha de la transferencia, salvo que la Dirección hubiese expedido la correspondiente certificación deno<br />

adeudarse gravámenes.<br />

Convenios privados: Inoponibilidad<br />

Artículo 29— Los convenios referidos a obligaciones tributarias realizados entre los contribuyentes y responsables o entre éstos y terceros,<br />

no son oponibles al Fisco.<br />

TÍTULO QUINTO<br />

<strong>DE</strong>L DOMICILIO FISCAL<br />

Definición<br />

Artículo 30— El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables del pago de impuestos y tasas a los efectos de la aplicación<br />

de este Código y otras leyes fiscales, es el lugar donde esos sujetos residen habitualmente, tratándose de personas de existencia visible,<br />

o el lugar donde se halle el asiento principal de sus actividades tratándose de otros sujetos.<br />

Cambios de domicilio<br />

Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas y demás escritos que los obligados presenten a la Dirección. Todo<br />

cambio del mismo deberá ser comunicado a la Dirección, dentro de los treinta (30) días de producido.<br />

Sin perjuicio de las sanciones que este Código establezca por las infracciones a este deber, se podrá reputar subsistente, para todos los<br />

efectos administrativos y judiciales, el último domicilio, mientras no se haya comunicado ningún cambio.


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Contribuyentes domiciliados fuera de la provincia<br />

Cuando el contribuyente se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no tenga en la misma ningún representante o no se pueda establecer<br />

el domicilio de éste, se considerará como domicilio fiscal el lugar de la Provincia en que el contribuyente tenga sus inmuebles o su explotación<br />

o ejerza su actividad, o subsidiariamente, el lugar de su última residencia en la Provincia.<br />

Las facultades que se acuerden para el cumplimiento de las obligaciones fiscales fuera de la jurisdicción no alteran las normas precedentes<br />

sobre domicilio fiscal ni implican declinación de jurisdicción.<br />

TÍTULO SEXTO<br />

<strong>DE</strong> LOS <strong>DE</strong>BERES FORMALES <strong>DE</strong>L CONTRIBUYENTE Y RESPONSABLES, <strong>DE</strong> TERCEROS<br />

Deberes de contribuyentes y responsables<br />

Artículo 31— Los contribuyentes y demás responsables están obligados a cumplir los deberes que se establezcan, con el fin de facilitar<br />

la determinación, verificación, fiscalización y ejecución de los impuestos y tasas.<br />

Sin perjuicio de lo que se disponga de manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados a:<br />

1) Inscribirse en tiempo y forma ante la Dirección, cuando corresponda. Facúltase a la Dirección a unificar el número de inscripción de<br />

los contribuyentes con la Clave Única de Identificación Tributaria extendida por la Dirección General Impositiva;<br />

2) Presentar las declaraciones juradas de los hechos imponibles atribuibles a ellos;<br />

3) Comunicar a la Dirección dentro de los treinta (30) días de verificado, cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos<br />

hechos imponibles, o modificar o extinguir los existentes;<br />

4) Emitir, registrar y conservar facturas o comprobantes que se refieran a hechos imponibles o sirvan como prueba de los datos<br />

consignados en las declaraciones juradas, en la forma y condiciones que establezca la Dirección General y a presentarlos y exhibirlos<br />

a su requerimiento;<br />

5) Contestar cualquier pedido de la Dirección de informes y aclaraciones con respecto a sus declaraciones juradas o en general a las<br />

operaciones que puedan constituir hechos imponibles;<br />

6) Facilitar con todos los medios a su alcance, las tareas de verificación, fiscalización y determinación impositiva;<br />

7) Consignar en la documentación que se encuentren obligados a emitir, el número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el<br />

número de Agente de Recaudación en caso de corresponder y todo otro requisito que con carácter general o especial disponga la Dirección.<br />

Las instituciones bancarias no podrán conceder créditos ni renovaciones de los mismos a los contribuyentes o responsables mientras no<br />

acrediten su inscripción ante la Dirección General y pago del último período fiscal por los impuestos que correspondieran, en la forma que<br />

se establezca reglamentariamente.


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Artículo 32— Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, cuando confeccionen estados contables obligatorios, manifestaciones<br />

de bienes o cualquier otra documentación descriptiva de su situación patrimonial, toda vez que incluyan la descripción del Pasivo,<br />

deberán exponer en forma individualizada el saldo de deuda en concepto del impuesto citado en la jurisdicción de la Provincia de La Pampa,<br />

a la fecha a que se refieren los mismos. Si por cualquier concepto se requiere la intervención de Contador Público, el mismo deberá hacer<br />

constar en el texto de su informe o certificación dicho saldo de deuda.<br />

Libros<br />

Artículo 33— La Dirección puede establecer, con carácter general, la obligación para determinadas categorías de contribuyentes o<br />

responsables, de llevar uno o más libros o sistemas de registro donde anotarán las operaciones y los actos relevantes para la determinación<br />

de sus obligaciones tributarias, con independencia de los libros de comercio exigidos por la ley.<br />

Obligaciones de terceros a suministrar informes<br />

Artículo 34— La Dirección podrá requerir a terceros, y éstos estarán obligados a suministrarle, todos los informes que se refieran a hechos<br />

que, en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan<br />

o modifiquen hechos imponibles según las normas de este Código u otras leyes fiscales salvo en el caso en que normas del derecho nacional<br />

o provincial, establezcan para esas personas el deber del secreto profesional.<br />

Deberes de funcionarios y oficinas públicas<br />

Artículo 35— Los agentes de la Administración Pública Provincial y Municipal están obligados a comunicar a la Dirección General de<br />

Rentas, a pedido de la misma, los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones específicas y que puedan<br />

constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando lo prohíban otras disposiciones legales expresas.<br />

Los jueces comunicarán a la Dirección, dentro de los dos (2) días, el auto declarativo de quiebras, o de apertura de concurso, a los fines<br />

que tome la intervención que corresponda.<br />

Los síndicos sorteados deberán solicitar a la Dirección certificación de libre deuda o liquidación de impuesto, en su caso, a los efectos de<br />

la reserva a favor del Fisco que fuese procedente en la respectiva verificación decréditos.<br />

Certificados<br />

Artículo 36— Ninguna oficina pública podrá tomar razón de actuación o tramitación alguna relacionada con transferencias de bienes,<br />

negocios, activos y pasivos de personas, entidades civiles o comerciales, o cualquier otro acto de similar naturaleza, si no se encuentra<br />

acreditada la inexistencia de deudas fiscales, mediante la correspondiente certificación expedida por la Dirección.


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Los escribanos autorizantes, los intermediarios intervinientes y los titulares de los registros seccionales del Registro Nacional de la Propiedad<br />

del Automotor, deberán asegurar el pago de los gravámenes a que se refiere el párrafo anterior y los correspondientes al acto mismo.<br />

Asimismo, deberán informar a la Dirección conforme lo establezca la reglamentación, todos los datos tendientes a la identificación dela<br />

operación y de las partes intervinientes.<br />

TÍTULO SÉPTIMO<br />

<strong>DE</strong> LA <strong>DE</strong>TERMINACIÓN <strong>DE</strong> LAS OBLIGACIONES FISCALES<br />

Base para determinar la obligación fiscal<br />

Artículo 37— La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y<br />

demás responsables presenten a la Dirección, en la forma y tiempo que la ley, el Poder Ejecutivo o la Dirección establezcan, salvo cuando<br />

este Código u otra ley fiscal especial indiquen expresamente otro procedimiento. La declaración jurada deberá contener todos los elementos<br />

y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal correspondiente.<br />

Las boletas de depósito y las comunicaciones de pagos confeccionadas por el contribuyente o responsable con datos que él aporte, tienen<br />

el carácter de declaración jurada, y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben, están sujetas a las<br />

sanciones de los artículos 48 y 50 de este Código, según correspondiere. Igual carácter tendrán los escritos que presenten los contribuyentes<br />

o responsables que permitan cuantificar la deuda fiscal.<br />

Responsabilidad de los declarantes<br />

Artículo 38— El contribuyente o responsable queda obligado al pago del tributo que resulte de su declaración jurada, salvo que medie<br />

error de hecho o de derecho y sin perjuicio de la obligación que en definitiva determine la Dirección. El contribuyente o responsable podrá<br />

presentar declaración jurada rectificativa o complementaria, por haber incurrido en error de hecho o de derecho, si antes no se hubiera<br />

determinado de oficio la obligación tributaria.<br />

Verificación de la declaración jurada<br />

Artículo 39— La Dirección verificará la declaración jurada para comprobar su conformidad a la ley y la exactitud de sus datos.<br />

Determinación de oficio<br />

Artículo 40— La Dirección determinará de oficio la obligación tributaria en los siguientes casos:<br />

1) Cuando el contribuyente o responsable no hubiera presentado la declaración jurada;<br />

2) Cuando la declaración jurada ofreciera dudas relativas a su sinceridad o exactitud o fuese impugnable a juicio de la Dirección;


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3) Cuando este Código o leyes tributarias especiales prescindan de la declaración jurada como base de la determinación.<br />

Determinación sobre base cierta<br />

Artículo 41— La determinación sobre base cierta corresponderá:<br />

1) Cuando el contribuyente o los responsables suministren todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que<br />

constituyen hechos imponibles, éstos merezcan fe a juicio de la Dirección y se consideren suficientes; o<br />

2) Cuando este Código u otras leyes tributarias establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Dirección debe tener en cuenta<br />

alosfinesdeladeterminación.<br />

Determinación sobre base presunta<br />

Artículo 42— Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo anterior, la Dirección practicará la determinación de oficio<br />

sobre base presunta, considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión con los que este Código o leyes<br />

fiscales especiales consideren como hechos imponibles, permitan inducir en el caso particular la existencia y el monto del mismo.<br />

La determinación de oficio sobre base presunta se efectuará también cuando de hechos conocidos se presuma la existencia de hechos imponibles<br />

y su posible magnitud, por los cuales se hubiera omitido el pago de los impuestos.<br />

Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir de indicios: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones<br />

patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o ventas en otros períodos fiscales, el monto de las compras, utilidades, la existencia de<br />

mercaderías, adquisición de materias primas o envases, el rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas similares dedicadas al<br />

mismo ramo, el nivel de vida del contribuyente, la cuenta bancaria y los depósitos de cualquier naturaleza en entidades financieras o no, los gastos<br />

tales como el consumo de gas o energíaeléctrica, el pago de salarios, el monto de servicios de transporte utilizados, el alquiler del negocio y de<br />

la casa habitación, demás gastos generales inherentes a la explotación y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Dirección<br />

o que deberán proporcionar el contribuyente, los agentes de recaudación, entidades públicas o privadas, o cualquier otra persona que posea<br />

información útil al respecto, relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación de los hechos imponibles.<br />

Este detalle es meramente enunciativo y su empleo podrá realizarse individualmente o utilizando diversos índices en forma combinada y<br />

aplicarse ya sea proyectando datos del mismo contribuyente en períodos anteriores, o que surjan del ejercicio de una actividad similar.


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La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones hará nacer la presunción de que la determinación de los<br />

gravámenes efectuada por la Dirección, en base a los índices señalados u otros que contenga este Código o que sean técnicamente<br />

aceptables, es correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente o responsable a probar lo contrario. Esta probanza deberá fundarse en<br />

comprobantes fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de carácter general o basada en<br />

hechos generales. Las pruebas que aporte el contribuyente deberán ser oportunas de acuerdo con el procedimiento, y no harán decaer la<br />

determinación de la Dirección sino solamente en la justa medida de lo probado.<br />

Determinación. Procedimiento<br />

Artículo 43— En la determinación de oficio, ya sea sobre base cierta o presunta, la Dirección dará vista al contribuyente o responsable de las<br />

actuaciones donde consten los ajustes efectuados o las impugnaciones o cargos formulados.<br />

Dentro de los quince (15) días de notificado, el contribuyente o responsable podrá formular su descargo por escrito y presentar toda la<br />

prueba que resulte pertinente y admisible. La Dirección tendrá facultades para rechazar la prueba ofrecida en caso de que ésta resulte<br />

improcedente.<br />

Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que el contribuyente o responsable haya presentado su descargo y aportado<br />

pruebas, o luego de valorada la misma conforme a lo establecido en el artículo anterior –in fine– se dictará resolución dentro de los quince<br />

(15) días, determinando el gravamen y sus accesorias. La resolución deberá contener la indicación del lugar y fecha en que se practique,<br />

el nombre del contribuyente, en su caso el período fiscal a que se refiere, la base imponible, las disposiciones legales que se apliquen, los<br />

hechos que la sustentan, examen de las pruebas producidas y cuestiones planteadas por el contribuyente o responsable, su fundamento,<br />

el gravamen adeudado, las accesorias y la firma del funcionario competente.<br />

La resolución dictada como consecuencia de un proceso de determinación de oficio es recurrible por la vía de reconsideración según el<br />

procedimiento instituído en este Código.<br />

Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores que intervengan en la fiscalización de los tributos, no constituyen<br />

determinación administrativa de aquellos.<br />

En casos excepcionales y debidamente justificados, la Dirección podrá ampliar el plazo establecido en el párrafo segundo, hasta un máximo<br />

de cinco (5) días.


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Efectos de la determinación<br />

Artículo 44— La determinación que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en ausencia de la misma quedará firme a los quince (15)<br />

días de notificada al contribuyente o responsable salvo que los mismos interpongan dentro de dicho término recurso de reconsideraciónantela<br />

Dirección.<br />

Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sin que la determinación sobre base presunta haya sido impugnada, será considerada<br />

definitiva quedando expedita la vía ejecutiva de apremio, subsistiendo la responsabilidad del contribuyente por las diferencias en más que<br />

pudieren surgir de una posterior determinación sobre base cierta.<br />

La Dirección podrá modificarla en favor del contribuyente únicamente en el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la consideración<br />

de los datos o elementos proporcionados por el responsable en la etapa de determinación, que hayan servido de base para la misma.<br />

TÍTULO OCTAVO<br />

<strong>DE</strong> LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y <strong>DE</strong>BERES FISCALES<br />

Mora en el pago. Intereses<br />

Artículo 45— La falta de pago en término de toda deuda por impuestos, tasas u otras obligaciones fiscales, como así también los anticipos,<br />

cuotas, retenciones y percepciones, hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar sobre las sumas adeudadas<br />

y conjuntamente con las mismas un interés que fijará la Subsecretaría de Hacienda dependiente del Ministerio de Hacienda y Finanzas, el<br />

que no podrá exceder en un cincuenta por ciento (50%) la tasa que fije el Banco de La Pampa para adelantos en cuentas corrientes. Dicho<br />

interés se computará desde el día de vencimiento hasta el del efectivo pago, considerando a esos efectos las distintas tasas vigentes<br />

durante tal período. La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva expresa por parte de la Dirección al recibir<br />

el pago de la deuda principal y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por infracciones.<br />

Infracciones<br />

Artículo 46— Toda acción u omisión que importe violación de normas tributarias de índole sustancial o formal constituye infracción punible<br />

en la medida y con los alcances establecidos en este Código o leyes tributarias especiales.


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Infracción a los deberes formales. Multa<br />

Artículo 47— El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este Código, en leyes tributarias especiales, en decretos o en<br />

resoluciones de la Dirección, constituyen infracción que será reprimida con multas cuyos topes mínimo y máximo serán establecidos por<br />

la Ley Impositiva anual, sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder por otras infracciones. La infracción contemplada en este<br />

artículo quedará configurada por el mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos por parte de la Dirección, debiendo<br />

aplicarse las sanciones correspondientes sin necesidad de acción administrativa previa.<br />

Omisión. Multa<br />

Artículo 48— Constituirá omisión y será reprimido con una sanción de multa graduable desde un diez por ciento (10%) hasta un cien por<br />

ciento (100%) del monto de la obligación fiscal omitida, el incumplimiento culpable total o parcial del pago de las obligaciones fiscales a su<br />

vencimiento.<br />

No incurrirá en omisión ni será pasible de la multa, quien deje de cumplir total o parcialmente una obligación por error excusable en la<br />

aplicación al caso concreto de las normas de este Código o de las leyes fiscales especiales.<br />

Tampoco se considerará cometida la infracción en los casos de deudas de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que<br />

surjan de declaraciones juradas anuales presentadas en término, en las cuales se haya exteriorizado en forma correcta la obligación<br />

tributaria.<br />

Artículo 49— Ante la omisión de retener o percibir corresponde la aplicación de la multa establecida en el artículo anterior, graduable desde un treinta<br />

por ciento (30%) hasta un trescientos por ciento (300%) del importe dejado de retener o percibir, salvo que se demuestre fehacientemente que el<br />

contribuyente ha colocado al agente de recaudación en imposibilidad de cumplimiento.<br />

Multas. Aplicación de oficio<br />

Artículo 50— Las multas establecidas en los artículos 47, 48 y 49 serán impuestas de oficio por la Dirección y su graduación se determinará<br />

atendiendo a las circunstancias particulares de la causa obrantes en las actuaciones administrativas que labre el Organismo Recaudador.


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Defraudación fiscal. Multa<br />

Artículo 51— Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa graduable entre un cincuenta por ciento (50%) y un quinientos<br />

por ciento (500%) del impuesto por el que total o parcialmente se defraudare al Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad penal:<br />

a) Los contribuyentes, responsables y terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o en general<br />

cualquier maniobra con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les incumben a ellos o a otros<br />

sujetos;<br />

b) Los agentes de recaudación que mantengan en su poder importes de impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en<br />

que debieron hacerlos ingresar al Fisco, salvo que:<br />

1) Prueben la imposibilidad de pago, por fuerza mayor o por disposición legal, judicial o administrativa;<br />

2) Hayan efectuado espontáneamente el pago de los impuestos retenidos o percibidos, más la totalidad de los intereses que<br />

correspondan, dentro de los treinta (30) días posteriores al vencimiento.<br />

Presunciones<br />

Artículo 52— Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo pruebas en contrario,<br />

cuando se presenten cualquiera de las siguientes circunstancias u otras análogas:<br />

a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas;<br />

b) Manifiesta disconformidad entre los preceptos legales y reglamentarios y la aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y<br />

responsables con respecto a sus obligaciones fiscales;<br />

c) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;<br />

d) Omisión en la declaración jurada de bienes, actividades u operaciones que constituyan objetos o hechos imponibles;<br />

e) Producción de informes y/o comunicaciones falsas a la Dirección con respecto a los hechos u operaciones que constituyan o tengan<br />

relación con hechos imponibles;<br />

f) Llevar dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con distintos asientos, o no llevar o no exhibir libros de contabilidad, documentos<br />

o antecedentes contables cuando la naturaleza o el volumen de las actividades u operaciones desarrolladas no justifique tal omisión;<br />

g) Contradicción entre la documentación, las registraciones contables y balances;<br />

h) Adoptar formas o estructuras jurídicas manifiestamente inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada cuando ello se<br />

traduzca en apreciable disminución u omisión del tributo;<br />

i) Omitir o adulterar las fechas de los instrumentos que generen o puedan generar en el futuro hechos gravados;<br />

j) Reincidir en infracciones fiscales.


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Clausura<br />

Artículo 53— Sin perjuicio de la aplicación de las multas respectivas la Dirección podrá disponer la clausura por tres (3) hasta diez (10) días de<br />

los establecimientos donde se hubiese comprobado el incumplimiento de los deberes formales establecidos en el artículo 31, incisos 1) y 4), o<br />

incurrido en defraudación fiscal. Dichos plazos podrán extenderse hasta un máximo de treinta (30) días en caso de reincidencia.<br />

Remisión de multas<br />

Artículo 54— La multa del artículo 48 sólo será de aplicación cuando existiere intimación, actuaciones o expedientes en trámite, vinculados<br />

con la situación fiscal de contribuyentes o responsables.<br />

En los casos de infracciones a los deberes formales o de simple omisión, que impliquen culpa leve de los infractores, las multas pertinentes podrán<br />

ser remitidas total o parcialmente.<br />

Personas jurídicas<br />

Artículo 55— En cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 47, 48 y 51, si la infracción fuera cometida por personas jurídicas<br />

regularmente constituidas, serán solidaria e ilimitadamente responsables para el pago de las multas los integrantes de los órganos de<br />

administración.<br />

De tratarse de personas jurídicas irregulares o simples asociaciones, la responsabilidad solidaria e ilimitada corresponde a todos sus<br />

integrantes.<br />

Plazo para el pago de las multas<br />

Artículo 56— Las multas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los quince (15) días de notificada la resolución respectiva,<br />

salvo que se interponga Recurso de Reconsideración dentro del mismo término.<br />

La acción para imponer multas por infracciones a las obligaciones y deberes fiscales, así como las multas ya aplicadas a las personas<br />

físicas se extinguen por la muerte del infractor, beneficio que no alcanza a los intereses previstos en el artículo 45.


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Sumario previo a la aplicación de multas por defraudación<br />

Artículo 57— La Dirección, antes de aplicar las multas establecidas en el artículo 50 dispondrá la instrucción de un sumario notificando al<br />

presunto infractor y emplazándolo para que dentro de los quince (15) días alegue su defensa y ofrezca y/o produzca las pruebas que hagan<br />

a su derecho.<br />

Para la producción de la prueba ofrecida, se dispondrá del plazo de quince (15) días a partir del vencimiento del anterior.<br />

El interesado podrá agregar informes, certificaciones o pericias producidas por profesionales con título habilitante. No se admitirán las<br />

pruebas que resulten improcedentes, ni las presentadas fuera de término.<br />

El término de prueba no podrá ser prorrogado ni suspendido sino por disposición de la Dirección.<br />

Vencido el término de prueba, la Dirección podrá disponer que se practiquen otras diligencias probatorias o cerrar el sumario y dictar<br />

resolución.<br />

Si el sumariado notificado en legal forma no compareciera en el término fijado en el párrafo primero, se procederá a seguir el sumario en<br />

rebeldía.<br />

Determinación impositiva. Defraudación. Sumario. Resolución única<br />

Artículo 58— Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios<br />

vehementes de la existencia de la infracción prevista en el artículo 51, la Dirección podrá disponer la instrucción del sumario establecido<br />

en el artículo 57 antes de dictar la resolución que determine las obligaciones fiscales. En este caso la Dirección dictará una sola resolución,<br />

con referencia a las obligaciones fiscales, accesorias e infracciones.<br />

Notificación de resoluciones<br />

Artículo 59— Las resoluciones que apliquen multa o que declaren la inexistencia de las infracciones presuntas, deberán ser notificadas a<br />

los interesados, comunicándoseles al mismo tiempo íntegramente los fundamentos de aquellas y el derecho de interponer recurso de<br />

reconsideración.


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Punibilidad de las personas físicas, jurídicas, entidades y terceros<br />

Artículo 60— En el caso de infracciones a las obligaciones y deberes fiscales, de personas jurídicas, asociaciones o entidades de existencia<br />

ideal, se podrán imponer sanciones a las entidades mismas.<br />

Sin perjuicio de la que corresponda al responsable principal serán pasibles de sanción y en la graduación que corresponda, cuando actúen<br />

con dolo:<br />

a) Los coautores, cómplices, encubridores, considerándose como tales a los que financien, instiguen o colaboren de cualquier manera<br />

con el autor para la realización del acto punible, según el caso;<br />

b) Los directores, gerentes, administradores, representantes, gestores o mandatarios de entidades de hecho o de derecho y de personas<br />

físicas;<br />

c) Los funcionarios, profesionales o personas sin título habilitante que participen en las infracciones previstas en el presente Código;<br />

d) Los terceros que, aunque no tuvieran deberes tributarios a su cargo, faciliten o silencien una infracción.<br />

Procedimiento para aplicación de la clausura<br />

Artículo 61— La clausura a que se refiere el artículo 11 inciso 3) será dispuesta por el jefe de la comisión encargada de una inspección,<br />

y hecha efectiva únicamente cuando sea necesario para asegurar su resultado, dejándose constancia en el acta de los motivos que la<br />

determinan y de las manifestaciones del responsable.<br />

Artículo 62— La sanción de clausura que sea procedente por incumplimiento de los deberes a que se refieren los incisos 1) y 4) del artículo<br />

31 será aplicada por el Director General o por el funcionario en quien se delegue esa facultad, previa realización de los trámites que a<br />

continuación se indican:<br />

1) Habiéndose constatado alguno de los hechos, actos u omisiones punibles se procederá a labrar acta por funcionario competente, la<br />

que se notificará a los contribuyentes y/o responsables según corresponda;<br />

2) El contribuyente y/o responsable dispondrá de un plazo improrrogable de cinco (5) días para alegar las razones de hecho y derecho<br />

que estime aplicables. En la misma oportunidad deberá acompañar la prueba instrumental que obrare en su poder o indicar dónde se<br />

encuentra y en qué consiste, no admitiéndose otro tipo de prueba;<br />

3) Vencido el término establecido en el inciso anterior el Director General o el funcionario en quien se delegue tal facultad dictará resolución<br />

en término improrrogable de cinco (5) días contados desde aquella fecha;<br />

4) Contra la resolución que dispone la clausura sólo procederá el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Apelación. El<br />

recurso de apelación deberá ser deducido por escrito fundado, dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución que se impugna o de<br />

vencido el plazo para resolver establecido en el inciso 3).


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Artículo 63— La sanción de clausura prevista para los casos a que se refiere el artículo 50 se aplicará en la misma oportunidad en que se<br />

resuelva el sumario respectivo.<br />

Artículo 64— La resolución que dispone la clausura se ejecutará colocándose sellos oficiales y carteles, pudiendo requerirse el auxilio de<br />

la fuerza pública que será concedido sin trámite previo.<br />

Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad de los establecimientos, salvo la que fuese imprescindible para la conservación<br />

o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su<br />

naturaleza. Dicha medida no afectará los derechos del trabajador.<br />

TÍTULO NOVENO<br />

<strong>DE</strong>L PAGO<br />

Plazo. Anticipos o pagos a cuenta. Retención. Redondeo<br />

Artículo 65— El pago de las obligaciones fiscales deberá efectuarse por los contribuyentes o responsables dentro de los plazos que a tal<br />

efecto establezca este Código, leyes especiales, la reglamentación o la Dirección.<br />

El pago de los tributos determinados de oficio por la Dirección o por decisión del Poder Ejecutivo en recursos de apelación, deberá efectuarse<br />

dentro de los quince (15) días de la notificación.<br />

El pago de los tributos que no exijan declaraciones juradas de los contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los quince<br />

(15) días de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente de este Código o leyes fiscales especiales.<br />

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltase a la Dirección para exigir, con carácter general, uno o varios anticipos<br />

o pagos a cuenta de obligaciones impositivas del año fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que aquella establezca.<br />

La Dirección podrá establecer sistemas generales de retenciones en la fuente, respecto de gravámenes o hechos imponibles establecidos<br />

en este Código o leyes fiscales especiales, debiendo actuar como agentes de recaudación los responsables que a tal efecto se designen.<br />

La Dirección estará facultada para emitir normas generales sobre redondeo de importes destinados al pago de obligaciones fiscales, por<br />

las que se contemplen la eliminación de centavos, con o sin ajuste de la unidad superior, según los casos.


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Forma<br />

Artículo 66— El pago de las obligaciones fiscales deberá efectuarse mediante depósito a la orden de la Dirección General de Rentas en<br />

las instituciones bancarias autorizadas o en las oficinas que indique a tal efecto; o mediante el envío de giro bancario o postal a la orden<br />

de la Dirección General de Rentas sobre ciudad de Santa Rosa.<br />

Tratándose específicamente de los tributos legislados en los Títulos IV y V del Libro Segundo, el pago podrá efectuarse además mediante<br />

papel sellado, timbrados especiales o valores fiscales según corresponda.<br />

La Dirección podrá establecer pautas especiales de recaudación a determinados contribuyentes, tendientes a perfeccionar los sistemas de<br />

control del cumplimiento de las obligaciones tributarias.<br />

Se considerará como fecha de pago:<br />

1) El día que se efectúe el depósito;<br />

2) El día en que se tome el giro postal o bancario siempre que se remita dentro de los dos (2) días siguientes. En caso contrario se tomará<br />

como fecha de pago el día en que se remita;<br />

3) El día señalado por el sello fechador con que se inutilicen las estampillas fiscales o el papel sellado, o el de la impresión cuando se<br />

utilicen máquinas timbradoras.<br />

Excepcionalmente y para aquellos casos en los que en el domicilio fiscal del contribuyente no existiera institución bancaria autorizada u<br />

oficina habilitada como caja recaudadora, se podrá realizar el pago mediante cheque enviado por correspondencia. En tal caso, se<br />

considerará como fecha de pago el día de la efectivización del cheque.<br />

Facúltase al Poder Ejecutivo para habilitar la percepción de las obligaciones fiscales mediante otras modalidades de pago, en cuyo caso<br />

se considerarán canceladas al momento de su efectivización y luego de transcurridos los plazos legales permitidos para las solicitudes de<br />

reversión.<br />

Doble vencimiento<br />

Artículo 67— Facúltase a la Dirección a incluir en las boletas de impuestos emitidas mediante el sistema informático, un segundo<br />

vencimiento dentro de los treinta (30) días corridos posteriores al primer vencimiento.<br />

En dicho caso corresponderá también, aplicar un interés igual al previsto en el artículo 45 vigente al momento de disponerse la emisión,<br />

proporcional a los días de plazo que medien entre uno y otro vencimiento.


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Imputación<br />

Artículo 68— Los contribuyentes o responsables deberán consignar, al efectuar los pagos, a qué deudas deben imputarse.<br />

Cuando así no lo hicieren y las circunstancias del caso no permitiesen establecer la deuda a que se refieren, la Dirección procurará imputarlos<br />

comenzando por las deudas correspondientes a las obligaciones fiscales más remotas.<br />

Dentro de cada año fiscal se cancelarán enprimertérmino los intereses, multas y actualización en ese orden y el excedente, si lo hubiera, al<br />

tributo; salvo excepción de prescripción.<br />

Compensación<br />

Artículo 69— La Dirección podrá compensar de oficio o a pedido de los propios contribuyentes o responsables, los saldos acreedores<br />

provenientes de pagos hechos por error, en demasía o sin causa, con las deudas o saldos de impuestos declarados por éstos o determinados<br />

por aquella, comenzando con los más remotos, salvo que haya operado la prescripción y aunque se refiera a distintas obligaciones<br />

impositivas, previo a lo cual deberán actualizarse, cuando correspondiere, débitos y créditos fiscales según las disposiciones vigentes con<br />

la materia.<br />

La Dirección deberá compensar, dentro de cada año fiscal, en primer término los saldos acreedores con intereses, multas y actualización, en ese<br />

orden, y el excedente, si lo hubiera al tributo.<br />

Los agentes de recaudación no podrán compensar las sumas ingresadas que hubiesen sido retenidas de los contribuyentes.<br />

Facilidades de pago<br />

Artículo 70— La Dirección podrá conceder a los contribuyentes y otros responsables facilidades para el pago de los impuestos, tasas, intereses<br />

y multas, en cuotas que comprendan el capital adeudado a la fecha de presentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que aquella<br />

establezca, más un interés sobre saldos cuya tasa fijará la Subsecretaría de Hacienda dependiente del Ministerio de Hacienda y Finanzas, que<br />

no podrá exceder a la que cobra para cada período el Banco de La Pampa por adelantos en cuenta corriente.<br />

Dicho interés comenzará a aplicarse a partir del día posterior al vencimiento o al de presentación, si ésta fuera posterior; sin perjuicio de<br />

los intereses que anteriormente a esa fecha se hubiesen devengado.<br />

Las solicitudes de plazo que fueren denegadas no suspenden los intereses que establece el artículo 45.


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El término para completar el pago no podrá exceder de dos (2) años.<br />

No gozarán del beneficio del plazo los agentes de recaudación por los importes retenidos a los contribuyentes y no ingresados al Fisco.<br />

Tampoco accederán al beneficio los adquirentes de inmuebles que se encuentren en la situación prevista en el artículo 109 del presente<br />

Código.<br />

Contribuyentes concursados<br />

Artículo 71— Para contribuyentes y responsables que se encuentren en concurso preventivo la Dirección podrá otorgar facilidades de<br />

pago para el ingreso de los créditos verificados y declarados admisibles, por un término no mayor de cinco (5) años.<br />

Sobre el importe a financiar se aplicará el interés que fija el artículo 70, a partir de la homologación de los acuerdos y sin perjuicio de los<br />

intereses devengados –por aplicación del artículo 45– desde la oportunidad de su verificación o admisibilidad.<br />

La Dirección también podrá conceder facilidades de pago por un término no mayor de cinco (5) años a quienes se encuentren en quiebra<br />

y hayan solicitado su conclusión por avenimiento.<br />

Este beneficio no alcanzará a los agentes de recaudación por los importes retenidos y/o percibidos y no ingresados al Fisco.<br />

Garantías<br />

Artículo 72— La Dirección podrá exigir garantías necesarias para la preservación del crédito fiscal, conforme se disponga reglamentariamente.<br />

Cuando las circunstancias de interés fiscal lo justifiquen, la Subsecretaría de Hacienda podrá autorizar la ampliación de los plazos establecidos<br />

en los artículos 70 y 71, con la constitución de garantía real suficiente, o en su caso, si habiéndose sustanciado la ejecución por apremio, se haya<br />

trabado embargo sobre bienes del deudor que garanticen el crédito.<br />

Cuando la garantía consista en hipoteca, el interés establecido por el artículo 70 podrá reducirse hasta en un treinta por ciento (30%).


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Pago extemporáneo<br />

Artículo 73— En caso de incumplimiento de las condiciones que se convengan por aplicación de las disposiciones establecidas en los<br />

artículos precedentes, facúltase a la Dirección a admitir el pago extemporáneo de cuotas, con adición de los intereses que correspondieren<br />

o a declarar caduca la facilidad acordada y reclamar la totalidad de la obligación incumplida. En este último caso, la sumatoria de las cuotas<br />

de amortización adeudadas, se considerará una nueva obligación tributaria susceptible de la aplicación de lo establecido en el Título Octavo,<br />

en la forma y condiciones que disponga la Dirección.<br />

Cesión decréditos<br />

Artículo 74— El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, podrá celebrar acuerdos con el Banco de La Pampa, a<br />

los fines de concertar la cesióndecréditos del Fisco Provincial por deudas firmes de contribuyentes de impuestos y tasas previstos en este<br />

Código o leyes especiales, ya sea que se encuentren en instancia de cobro administrativa o judicial, y por la que se hubieren acordado<br />

facilidades de pago.<br />

Acreditación y devolución<br />

Artículo 75— La Dirección deberá, de oficio o a pedido del interesado, acreditar o devolver las sumas que resulten a beneficio del<br />

contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos.<br />

Compensación de saldos<br />

Los contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de rectificaciones de declaraciones juradas anteriores, con la<br />

deuda emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio de la facultad de la Dirección de impugnar<br />

dicha compensación si la rectificación no fuera fundada.<br />

Presentación espontánea<br />

Artículo 76— Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer con carácter general o para determinados gravámenes, regímenes especiales<br />

de presentación espontánea.<br />

Dichos regímenes podrán establecer la reducción o la supresión total de intereses y la exención de multas por infracciones relacionadas<br />

con impuestos, tasas y otras obligaciones fiscales, vigentes o no, como así también con anticipos, pagos a cuenta, retenciones,<br />

percepciones, cuya aplicación, fiscalización y recaudación estén a cargo de la Dirección General de Rentas.


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Podrán ser beneficiarios según se establezca en tales regímenes los contribuyentes, demás responsables y agentes de recaudación, que<br />

regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a obligaciones omitidas y declarando, en su caso, la existencia de hechos<br />

imponibles en contravención, siempre que la presentación no se produzca a consecuencia de una inspeccióniniciadaynotificadaporpartedela<br />

repartición fiscalizadora o exista denuncia concreta presentada que se vincule directa o indirectamente con el responsable.<br />

El Poder Ejecutivo establecerá los plazos, gravámenes incluídos, exenciones que se concedan y demás condiciones que hagan operativo<br />

el régimen especial.<br />

Artículo 76 bis.— 1 El poder Ejecutivo podrá establecer el descuento de los intereses que correspondan por deudas de los Impuestos a<br />

los Vehículos e Inmobiliarios, exclusivamente en los casos en que las mismas sean saldadas al contado en su totalidad, aún cuando<br />

estuvieren incluidas en planes de facilidades de pago o se hubieren iniciado acciones de apremio.<br />

Tal disminución no podrá superar el cincuenta por ciento (50 %) de los intereses generados por cada dominio, partida o contribuyente,<br />

según corresponda; salvo que se trate de deudas de Impuesto a los Vehículos originadas por unidades respecto de las cuales la respectiva<br />

Ley Impositiva anual, por su antigüedad, no establezca cargo. En estos casos la disminución puede ser de hasta el cien por ciento (100%).<br />

TÍTULO DÉCIMO<br />

<strong>DE</strong> LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS Y PENALES FISCALES<br />

Recurso de reconsideración<br />

Artículo 77— Contra las resoluciones de la Dirección que determinen gravámenes, impongan multas, liquiden intereses o denieguen<br />

exenciones, el contribuyente o los responsables podrán interponer recursos de reconsideración respecto de cada uno de esos conceptos,<br />

dentro de los quince (15) días de su notificación.<br />

El recurso de reconsideración se presentará ante el funcionario que haya dictado la resolución impugnada pero se considerará en término<br />

aunque haya sido presentado ante otros funcionarios de la Dirección.<br />

1 Texto incorporado por el artículo 71 de la Ley Nº 2.314.


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Requisitos<br />

Artículo 78— Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la determinación o resolución impugnada, incluso los referidos a<br />

nulidad del procedimiento, y acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás de que el recurrente intentara valerse. Si no tuviere<br />

la prueba documental a su disposición, el recurrente la individualizará indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo<br />

poder se encuentre. Luego de la interposición del recurso no podrán ofrecerse otras pruebas, excepto por nuevos hechos acaecidos<br />

posteriormente.<br />

Medios de prueba<br />

Artículo 79— Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiendo agregarse informes, certificaciones y pericias producidas por<br />

profesionales con título habilitante sin perjuicio del derecho del recurrente de solicitar nuevas inspecciones o verificaciones administrativas<br />

sobre los hechos que señale, especialmente en lo que se refiere a las constancias de sus libros y documentos de contabilidad.<br />

No serán aceptados aquellos elementos de pruebas cuya existencia haya sido negada u ocultada en etapas anteriores.<br />

Plazo para la producción de la prueba<br />

Artículo 80— El plazo para la producción por el recurrente de la prueba ofrecida será de treinta (30) días a contar desde la fecha de interposición<br />

del recurso. La Dirección podrá fijar un plazo mayor, que no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días, cuando la naturaleza de la prueba así<br />

lo justifique.<br />

Durante el transcurso del término de producción de prueba y hasta el momento de dictar resolución, la Dirección podrá realizar todas las<br />

verificaciones, inspecciones y demás diligencias que se estimen convenientes para el esclarecimiento de los hechos.<br />

Errores de cálculo<br />

Artículo 81— Cuando la disconformidad respecto de las resoluciones dictadas por la Dirección se limite a errores de cálculo, se resolverá<br />

el recurso sin sustanciación.<br />

Procedimiento<br />

Artículo 82— Vencido el período de prueba fijado en el artículo 80 o desde la interposición del recurso en el supuesto del artículo 81, la Dirección<br />

dictará resolución fundada dentro de los noventa (90) días, pudiendo previamente requerir asesoramiento legal de la dependencia que<br />

correspondiere, el que deberá ser evacuado dentro de los quince (15) días.<br />

La resolución deberá dictarse con los mismos recaudos de orden formal previstos en el artículo 43 para la determinación de oficio y se<br />

notificará al recurrente, con todos sus fundamentos.


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Suspensión de obligación de pago. Intereses<br />

Artículo 83— La interposición del recurso de reconsideración suspende la obligación de pago y la ejecución fiscal de los importes no<br />

aceptados, pero no interrumpe la aplicación del interés previsto en el artículo 45.<br />

A tal efecto, será requisito para considerar el recurso de reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación fiscal en<br />

cuanto a los importes que se le reclaman y respecto de los cuales no exprese disconformidad.<br />

Pendiente el recurso, la Dirección, a solicitud del contribuyente o responsable, podrá autorizar en cualquier momento la inscripción en los<br />

registros correspondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obligaciones fiscales y afianzando debidamente el pago del<br />

impuesto cuestionado.<br />

Resolución. Término para apelar<br />

Artículo 84— La resolución de la Dirección recaída en el recurso de reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificada de<br />

conformidad con lo dispuesto en el artículo 81, salvo que dentro de este plazo el recurrente interponga recurso de apelación ante el Poder<br />

Ejecutivo.<br />

Forma del recurso de apelación<br />

Artículo 85— El recurso deberá interponerse por escrito ante la Dirección, expresando punto por punto los agravios que cause al apelante la<br />

resolución impugnada, debiéndose declarar la improcedencia cuando se omitan dichos requisitos.<br />

Aceptación o denegatoria del recurso de apelación<br />

Artículo 86— Presentado el recurso de apelación, la Dirección, sin mástrámite ni sustanciación examinará si el mismo ha sido interpuesto<br />

en término y si es procedente, y dentro de los quince (15) días de la fecha cierta de presentado el escrito ante el funcionario competente<br />

dictará resolución admitiendo o denegando la apelación. Si el recurso fuese declarado admisible se elevará la causa al Poder Ejecutivo<br />

para su conocimiento y decisión, dentro de los quince (15) días, juntamente con un escrito de contestación a los fundamentos del apelante.


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Recurso de queja<br />

Artículo 87— Si la Dirección denegase la apelación, la resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que la<br />

motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente en queja ante el Poder Ejecutivo, dentro de los cinco (5) días<br />

de haber sido notificado.<br />

Transcurrido dicho término sin que se hubiese recurrido, la resolución de la Dirección quedará de hecho consentida con carácter de definitiva.<br />

Vencido el plazo para resolver sobre la admisibilidad del recurso y sin que la Dirección se haya expedido, el contribuyente o responsable podrá<br />

considerarlo tácitamente denegado.<br />

Procedimiento en el recurso de queja<br />

Artículo 88— Interpuesta la queja, el Poder Ejecutivo librará oficio a la Dirección solicitando la remisión de las actuaciones, las que se<br />

elevarán dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso deberá dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas<br />

las actuaciones, notificándola al recurrente.<br />

Si el Poder Ejecutivo confirmara la resolución apelada declarando la improcedencia del recurso, quedará abierta la vía contencioso<br />

administrativa en la forma prescripta en el artículo 94 del Código Fiscal.<br />

Si la revocara, acordando la apelación interpuesta conferirá traslado de las actuaciones a la Dirección a los efectos de la contestación que<br />

prevee el artículo 86 del Código Fiscal, debiendo contarse el término correspondiente desde la recepción de las mismas.<br />

Poder Ejecutivo. Facultades<br />

Artículo 89–– El Poder Ejecutivo tendrá facultades para disponer medidas para mejor proveer. En especial podrá convocar a las partes, a<br />

los peritos y a cualquier funcionario de la Dirección para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos. En este supuesto las partes<br />

podrán intervenir activamente e interrogar a los demás intervinientes.


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Recurso de apelación. Procedimiento<br />

Artículo 90— En el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Apelación los recurrentes no podrán presentar nuevas pruebas, salvo<br />

aquellas que se refieran a hechos posteriores o documentos que no pudieron presentarse ante la Dirección. Asimismo, podrán reiterar las pruebas<br />

no admitidas por la Dirección o aquellas que debiendo ser sustanciadas por ésta, no se hubieran cumplimentado debidamente.<br />

Si las pruebas ofrecidas consistieran en inspecciones o verificaciones administrativas que no se hubieran efectuado o que el recurrente<br />

impugnara fundadamente a juicio del Tribunal, tendrá derecho a sustituirlas con pruebas periciales o de otro orden que propondrá en su<br />

escrito de apelación.<br />

Recurso de apelación. Su resolución<br />

Artículo 91— El Tribunal Administrativo de Apelacióndictará su decisión dentro de los noventa (90) días de recibido el expediente y la notificará<br />

al recurrente con sus fundamentos. En dicho plazo no se computarán losdías que requieran las medidas para mejor proveer dispuestas de<br />

conformidad con el artículo 89. El Tribunal, por resolución fundada, podrá disponer la extensión del plazo en treinta (30) días más.<br />

Recurso de nulidad<br />

Artículo 92— El Recurso de Apelación comprende el de nulidad. La nulidad procede por vicios de procedimiento, defectos de forma en la<br />

resolución o incompetencia en el funcionario que la hubiera dictado. El Tribunal Administrativo de Apelación no admitirá cuestiones de<br />

nulidad que sean subsanables por vías de apelación, siempre que con ello no coarte al recurrente su derecho de defensa en juicio. La<br />

interposición y sustanciación del recurso de nulidad, se regirá por las normas prescriptas para el recurso de apelación. Admitida la nulidad<br />

los autos serán devueltos a la Dirección, la que deberá realizar nuevamente y en legal forma los actos y actuaciones declarados nulos.<br />

Litigio sin fundamento<br />

Artículo 93— El Tribunal Administrativo de Apelación, cuando considere que se ha litigado sin fundamento, podrá imponer una multa cuyo<br />

importe se determinará aplicando sobre los montos de los conceptos cuestionados, la tasa de interés mensual que aplique el Banco de La<br />

Pampa por adelantos en cuenta corriente incrementada hasta en un cincuenta por ciento (50%), por el período que medie entre la<br />

interposición del recurso y la notificación de la resolución del Tribunal.


Demanda contencioso administrativa. Solve et repete<br />

Artículo 94— Contra las decisiones definitivas del Tribunal Administrativo de Apelación dictadas en materia de su competencia o cuando<br />

el Tribunal no las hubiera dictado en el plazo establecido en el artículo 90 de este Código, el contribuyente o responsable podrá interponer<br />

demanda contencioso administrativa ante el Superior Tribunal de Justicia, sólo después de efectuado el pago de las obligaciones fiscales<br />

y sus accesorias con excepción de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento de su importe.<br />

La demanda del contribuyente o responsable, o del Fiscal de Estado en su caso, deberá interponerse dentro de los treinta (30) días de<br />

notificada la resolución definitiva.<br />

Demanda de repetición<br />

Artículo 95— Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la Dirección demandas de repetición de los gravámenes y sus<br />

accesorias, cuando consideren que el pago hubiera sido indebido o sin causa.<br />

La demanda de repetición deberá contener:<br />

a) Nombre completo y domicilio del accionante;<br />

b) Personería que se invoque, justificada en legal forma;<br />

c) Hechos en que se fundamente la demanda, explicados sucinta y claramente e invocación del derecho;<br />

d) Naturaleza y monto del gravamen y accesorias cuya repetición se intenta y períodos fiscales que comprende;<br />

e) Acompañar, como parte integrante de la demanda, los documentos originales probatorios del pago del gravamen o accesorias que se<br />

pretenden repetir.<br />

Con el escrito inicial de la demanda deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás admisibles según los artículos<br />

78 y 79 de este Código para el recurso de reconsideración.<br />

Esta demanda será requisito necesario para ocurrir ante la Justicia.<br />

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CÓDIGO FISCAL PROVINCIAL - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

Procedimiento. Pruebas<br />

Artículo 96— La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras medidas que considere oportuno disponer, deberá<br />

dictar resolución dentro de los noventa (90) días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos formales que se<br />

establecen en este Código. Si la parte interesada, para la producción de la prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma,<br />

hubiera solicitado un plazo de más de treinta (30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo que excediere de<br />

dicho plazo.<br />

En los casos en que la prueba resulte necesariamente de verificaciones, pericias y/o constatación de los pagos, o que deba producirse prueba<br />

diferida, el plazo para dictar la resolución de la demanda de repetición se computará a partir de la fecha en que queden cumplidos todos los<br />

recaudos necesarios y efectuada la verificación, pericia y/o constatación de pagos. El cumplimiento de estas diligencias previas a la resolución<br />

en ningúncasopodrá exceder de noventa (90) días.<br />

Antes de dictar resolución la Dirección podrá requerir asesoramiento de los organismos oficiales competentes.<br />

No corresponde la acción de repetición cuando:<br />

a) La obligación fiscal hubiera sido determinada por la Dirección o por el Poder Ejecutivo con resoluciónfirme;y<br />

b) Se fundare únicamente en la impugnación de las valuaciones de bienes establecidas con carácter definitivo por la Dirección u otra<br />

dependencia administrativa, de conformidad con las normas respectivas.<br />

Demanda de repetición. Procedimiento<br />

Artículo 97— En los casos de demanda de repetición, la Dirección verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal<br />

a la cual aquella se refiera y, dado el caso, determinará y exigirá el pago de la obligación que resultare adeudarse.<br />

La resolución recaída sobre la demanda de repetición tendrá todos los efectos de la resolución de recurso de reconsideración y podrá ser<br />

objeto de recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el Poder Ejecutivo en los mismos casos y términos que los previstos en los<br />

artículos 84 y 92.


CÓDIGO FISCAL PROVINCIAL - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

Intereses<br />

Artículo 98— En los casos en que los contribuyentes o responsables solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes<br />

abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente, se reconocerá un interés que fijará la Subsecretaría de Hacienda,<br />

que no podrá exceder el que cobra para cada período el Banco de La Pampa por sus operaciones de descuento de documentos comerciales.<br />

El mismo se aplicará desde la fecha de interposición de la demanda en legal forma hasta la fecha de la resolución que disponga la devolución<br />

o autorice la acreditación o compensación.<br />

Denegatoria tácita<br />

Artículo 99— Si la Dirección en los recursos de reconsideración o en las demandas de repetición no dictara su resolución dentro de los<br />

plazos pertinentes, el recurrente podrá considerarlo como resuelto negativamente y presentar recurso de apelación ante la Dirección, la<br />

que elevará las actuaciones a conocimiento y decisión del Poder Ejecutivo con su memorial.<br />

Acceso a las actuaciones<br />

Artículo 100— Las partes y los profesionales patrocinantes o apoderados podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier<br />

estado de su tramitación, salvo cuando estuvieran a resolución definitiva.


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TÍTULO DÉCIMOPRIMERO<br />

<strong>DE</strong> LA EJECUCIÓN POR APREMIO<br />

Cobro por apremio<br />

Artículo 101— El Fisco tiene facultad suficiente para exigir el pago, no efectuado en su oportunidad, de los débitos tributarios y sus<br />

accesorias, o de cualquier otra obligación escrita que proceda de valores adeudados al Tesoro Público por medio del procedimiento ejecutivo<br />

de apremio que se establece en el presente Título, el que regirá también para las ejecuciones que por esta vía entablan las Municipalidades<br />

y entes autárquicos.<br />

Cuando en una ejecución por apremio deban publicarse edictos, éstos se harán por una vez en el Boletín Oficial, y por dos veces,<br />

no consecutivas, en un diario del medio, salvo que el Juez, teniendo en cuenta la importancia del juicio o de los bienes a subastar,<br />

disponga ampliar las publicaciones.<br />

Artículo 102— Se podrá ejecutar por vía de apremio, sin previa intimación de pago, toda deuda por gravámenes, intereses y multas no<br />

abonadas en los términos establecidos y resultantes de:<br />

a) Resolución definitiva de la Dirección;<br />

b) Decisión del Poder Ejecutivo debidamente notificada;<br />

c) Declaración jurada; o<br />

d) Padrones de contribuyentes.<br />

Boleta de deuda<br />

Artículo 103— El título ejecutivo para iniciar el juicio de apremio será la boleta de deuda firmada por el Director General de Rentas, Contador<br />

General de la Provincia, titular de la repartición o Municipalidad, o por el funcionario dependiente en quien se hayan delegado estas<br />

atribuciones, la que debe contener los siguientes recaudos:<br />

1) Serie y número;<br />

2) Denominación del organismo reclamante;<br />

3) Nombre y domicilio del deudor o deudores;<br />

4) Importe y naturaleza del crédito, discriminado por conceptos;<br />

5) Lugar y fecha del libramiento.<br />

Interés punitorio<br />

Artículo 104— Desde la emisión de la boleta de deuda hasta el efectivo pago, el interés establecido por el artículo 45 se incrementará<br />

hasta en un cien por ciento (100%), según lo disponga la Subsecretaría de Hacienda.


CÓDIGO FISCAL PROVINCIAL - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

Competencia<br />

Artículo 105— Los juicios de apremio serán tramitados ante los Jueces de Primera Instancia, a elección del Fisco, cualquiera sea el domicilio<br />

del deudor.<br />

La competencia de los jueces quedará establecida por la sola iniciación de la demanda en el Juzgado respectivo.<br />

Acumulación<br />

Artículo 106— Todas las ejecuciones contra una misma persona por el mismo concepto, deberán acumularse en un solo expediente.<br />

Iniciada la ejecución, ésta deberá ampliarse en la medida de los otros créditos tributarios por el mismo concepto, que se constituyan en<br />

mora. Esta ampliación se producirá cualquiera sea el estado del juicio antes de la sentencia. Se tendrán por comunes los trámites que<br />

la hayan precedido siempre que la ampliación hubiera tenido lugar antes de la citación deremate.<br />

Medidas cautelares<br />

Artículo 107— Presentada la demanda al Juez éste examinará la documentaciónacompañada y si la encontrare en forma, decretará de inmediato<br />

medidas cautelares, autorizando al funcionario judicial designado para que haga uso de la fuerza pública, allane domicilios y/o requiera los servicios<br />

de un cerrajero, en caso de ser necesario, pudiendo habilitar a tal fin día y hora para practicar medida.<br />

En cualquier estado del proceso, podrán solicitarse como medidas cautelares, entre otras, y los jueces deberán disponerlas, bajo responsabilidad<br />

del Fisco:<br />

a) Traba de embargos sobre:<br />

1)Bienes inmuebles o muebles sean o no registrables,<br />

2) Cuentas o activos bancarios y financieros del deudor a diligenciar ante las entidades financieras directamente en el supuesto de encontrarse<br />

determinadas o ante el Banco Central de la República Argentina para que proceda a hacer las comunicaciones pertinentes a las instituciones<br />

regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias donde pudieran existir, ordenando la transferencia a la cuenta de autos del monto reclamado<br />

con más lo presupuestado para responder a intereses y costas y/o de la liquidación judicial aprobada. Si resultaran insuficientes los fondos<br />

existentes, las mencionadas cuentas permanecerán embargadas hasta que se acredite y transfiera el monto total por el cual procedió la<br />

medida asegurativa del crédito fiscal.<br />

b) Inhibición general de bienes y/o activos bancarios y financieros.<br />

c) Intervención de caja y embargo de entradas brutas.


Artículo 108— El ejecutante podrá solicitar ampliación del embargo, en cualquier estado del juicio, cuando surja motivo racional para dudar de<br />

la suficiencia de los bienes embargados.<br />

Artículo 109— En los casos en que se transfiera el dominio, por cualquier causa o título, en forma gratuita u onerosa, de inmuebles sobre<br />

los que exista trabado embargo como consecuencia de un juicio de apremio, se deberá cancelar la deuda fiscal que originó el mismo y sus<br />

accesorias al momento del pago, dentro de los cinco (5) días de instrumentada la operación.<br />

Artículo 110— Durante los cinco (5) días siguientes al de la notificación de la citación de remate, podrá el deudor solicitar limitación del<br />

embargo, y el Juez resolverá, previa vista por cinco (5) días al ejecutante. Ambos plazos son perentorios.<br />

Artículo 111— El deudor en cualquier estado de juicio, puede sustituir el embargo trabado, consignando la cantidad suficiente para<br />

responder al pago de la suma reclamada, sus intereses y costas. Previa vista por cinco (5) días al ejecutante, el Juez resolverá la cuestión.<br />

Citación remate<br />

Artículo 112— Haya o no embargo, el Procurador de Rentas pedirá se cite de remate al deudor, debiendo este último interponer en el<br />

plazo perentorio de cinco (5) días, a contar del siguiente al de la notificación por cédula de la citación de remate, las excepciones que le<br />

asisten, debiendo todas ellas ser deducidas en un mismo escrito.<br />

Excepciones<br />

Artículo 113— Las únicas excepciones admisibles son:<br />

1) Incompetencia;<br />

2) Pago total o parcial;<br />

3) Exención fundada en ley;<br />

4) Prórroga;<br />

5) Compensación;<br />

6) Litispendencia;<br />

7) Cosa juzgada;<br />

8) Pendencia de recurso administrativo;<br />

9) Prescripción;<br />

10) Inhabilidad extrínseca del título;<br />

11) Falta de legitimidad sustancial pasiva.<br />

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Artículo 114— La excepción de compensación a que se refiere el inciso 5) del artículo anterior, sólo procederá respecto de los créditos<br />

correspondientes al mismo tributo que se ejecute, y siempre que los mismos se encuentren acreditados por la Dirección General de Rentas,<br />

de conformidad con las normas de este Código.<br />

Artículo 115— En el juicio de apremio no podrá cuestionarse la inconstitucionalidad del tributo cuyo cobro se persigue.<br />

Artículo 116— Los jueces no podrán, bajo pena de nulidad, dar curso a otras excepciones, que las expresamente enumeradas en el artículo<br />

113, debiendo rechazar de oficio y sin dilación alguna las no permitidas.<br />

Artículo 117— La prueba de las excepciones deberá ser producida y ofrecida con el escrito en que se opongan.<br />

Artículo 118— De las excepciones opuestas se correrá traslado a la parte actora por el término de cinco (5) días, prorrogable a pedido de<br />

parte por otro tanto, para que las conteste, ofrezca y produzca pruebas.<br />

Artículo 119— Si el Juez lo considera necesario, recibirá la causa a prueba por un término que no podrá exceder de diez (10) días,<br />

improrrogables, para que se rinda aquella que por su naturaleza no pudo ser producida al excepcionar o al contestar excepciones.<br />

La resolución del Juez sobre el punto no es susceptible de recurso alguno.<br />

Autos<br />

Artículo 120— Con la contestación del traslado, o sin ella, o vencido el término de prueba en su caso, el Juez llamará a autos para resolver.<br />

Sentencia<br />

Artículo 121— No oponiéndose ninguna de las excepciones permitidas o rechazadas las opuestas, el Juez dictará sentencia de remate y<br />

mandará llevar adelante la ejecución por el capital reclamado, accesorias legales y costas.<br />

Costas<br />

Artículo 122— Las costas se impondrán al vencido, salvo el caso de allanamiento del Fisco a la prescripción opuesta.<br />

Honorarios<br />

Artículo 123— El monto de los honorarios de los profesionales en el apremio será el mismo que corresponda en los juicios ejecutivos.


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Inapelabilidad de la sentencia<br />

Artículo 124— Contra la sentencia de remate, el ejecutado no podrá interponer recurso alguno, salvo en lo que respecta al monto de los<br />

honorarios profesionales regulados. La sentencia será apelable para el ejecutante y el recurso se concederá en relación.<br />

Sentencia. Cosa juzgada<br />

Artículo 125— Las sentencias dictadas en el juicio de apremio son definitivas y pasan en autoridad de cosa juzgada, salvo la acción de<br />

repetición la que podrá iniciarse previo pago del capital ejecutado, intereses y costas.<br />

Venta de bienes<br />

Artículo 126— Estando firme la sentencia de remate, el Juez ordenará la venta de los bienes embargados en pública subasta para responder al<br />

crédito fiscal y sus accesorias, la que se anunciará por edictos que se publicarán enelBoletín Oficial y en un diario de la zona, por dos veces<br />

como mínimo.<br />

Artículo 127— El remate se realizará en el lugar ordenado por el Juzgado, el día y hora designado, al contado y al mejor postor.<br />

Artículo 128— Siendo bienes muebles, la venta será sin base, debiendo el adjudicatario abonar la totalidad del precio de compra en el acto del<br />

remate y el Juzgado proceder a la entrega inmediata de los efectos rematados. Si se tratare de bienes inmuebles, la base será el avalúo fiscal o<br />

el monto de la deuda impositiva más las costas estimadas, el que fuere mayor.<br />

Artículo 129— Cuando se tratare de la venta de un inmueble, de considerable extensión, y que admita fácil división, podrá, a pedido de parte,<br />

rematarse una fracción proporcional al monto de la deuda, dejando a salvo el derecho del Fisco, a proceder a la venta de otra fracción odel<br />

remanente, si el producido de la subasta no cubriera el importe del capital reclamado y sus accesorias legales. El deudor podrá sólo hacer uso<br />

de aquel derecho dentro de los cinco (5) días de ejecutoriada la sentencia de remate y el Fisco en cualquier momento.<br />

Segundo y tercer remate<br />

Artículo 130— Fracasado el remate del bien embargado, el ejecutante solicitará una segunda subasta, con una base del cincuenta por<br />

ciento (50%) del avalúo fiscal; si no se realizare la venta podrá solicitarse un tercer remate sin base. Los mismos serán anunciados por<br />

edictos que se publicarán dos (2) veces en el Boletín Oficial.<br />

Posesión judicial<br />

Artículo 131— Aprobado judicialmente el remate, consignado el importe total del valor de los bienes subastados, el Juzgado dará al<br />

comprador la posesión judicial y le otorgará la correspondiente escritura traslativa de dominio.


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Liquidación del crédito<br />

Artículo 132— Realizado el pago del precio y previa determinación de los gastos causídicos y costas que se adeuden, se mandará hacer<br />

la correspondiente liquidación del crédito, y practicada que sea por el actor, se hará saber al ejecutado, quien con intervalo de tres (3) días<br />

deberá expresar sus reparos o conformidad; con este obrado y sin otra sustanciación, el juez aprobará o reformará la liquidación sin recurso<br />

alguno. Cumplida esta diligencia, el Juez mandará entregar al Fisco el importe de su crédito y ordenará el pago de los gastos causídicos y<br />

costas, ordenando entregar al ejecutado el saldo, si lo hubiere.<br />

Responsabilidad<br />

Artículo 133— La responsabilidad del deudor por las obligaciones tributarias del Impuesto Inmobiliario y del Impuesto a los Vehículos se<br />

limita al valor de los bienes que les dieron origen. Si el monto obtenido por la venta no alcanzare a cubrir la deuda la misma quedará<br />

cancelada.<br />

Plazos. Procedimiento de ejecución<br />

Artículo 134— Todos los plazos establecidos en este Título son perentorios e improrrogables.<br />

En cuanto no esté previsto en el presente Título, se aplicará lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial para el procedimiento de<br />

ejecuciones especiales.<br />

Artículo 135— La Dirección queda facultada para dar de baja de oficio deudas prescriptas cualquiera sea el estado de la gestión administrativa,<br />

y para no gestionar el cobro de las que resulten incobrables por desaparición o insolvencia del deudor.


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TÍTULO DÉCIMOSEGUNDO<br />

<strong>DE</strong> LA PRESCRIPCIÓN<br />

Términos<br />

Artículo 136— Prescriben por el transcurso de cinco (5) años las facultades y poderes de la Dirección de determinar y exigir el pago de las obligaciones<br />

fiscales o verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes y responsables, y aplicar o hacer efectivas multas y clausuras.<br />

Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción para el cobro judicial de los tributos y sus accesorias y multas por infracciones<br />

fiscales.<br />

Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acciónderepetición de tributos a que se refiere el artículo 95.<br />

Iniciación de los términos<br />

Artículo 137— Los términos de prescripción de las facultades y poderes indicados en el primer párrafo del artículo anterior, comenzaránacorrer<br />

desde el 1º de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales, excepto para las obligaciones cuya determinaciónseproduzca<br />

sobre la base de declaraciones juradas de período fiscal anual, en cuyo caso tales términos de prescripción comenzarán a correr desde el 1º de<br />

enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del<br />

gravamen.<br />

El término de prescripción de la acción para aplicar multas comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que haya tenido<br />

lugar la violación de los deberes formales o materiales legalmente considerados como hecho u omisión punible.<br />

El término de prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha de pago.<br />

El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de gravámenes y accesorios y multas, comenzará a correr desde la fecha<br />

de notificación de la determinación de oficio o aplicación de multas o de las resoluciones definitivas que decidan los recursos contra aquellas.<br />

Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos<br />

por la Dirección General de Rentas por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia. Esta norma será de aplicación para las<br />

obligaciones de carácter instantáneo y para los tributos de base patrimonial en cuanto infrinjan normas de índole registral, y para los tributos<br />

que se exterioricen por medio de declaración jurada, cuando no se ha producido la inscripción de carácter obligatorio.


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Los términos de prescripción a que alude el párrafo precedente, quedan limitados a diez (10) años, a partir del 1º de enero del añosiguienteala<br />

verificación de los hechos aludidos.<br />

Interrupción<br />

Artículo 138— La prescripción de las facultades y poderes de la Dirección se interrumpirá:<br />

1)Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva por parte del contribuyente o responsable.<br />

2)Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.<br />

3)Por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.<br />

En el caso de acogimiento a planes de facilidades de pago el nuevo término de la prescripción se inicia a partir de la fecha de notificación<br />

de la Resolución que establece la caducidad del plan otorgado.<br />

Interrupción en la acción de repetición<br />

La prescripcióndelaacción de repetición del contribuyente o responsable, se interrumpirá por la deducción de la demanda respectiva, el nuevo<br />

términodelaprescripción comenzará a correr a partir de los noventa (90) días de presentado el reclamo.<br />

Suspensión<br />

Artículo 139— Se suspenderá por un año el curso de la prescripción de las facultades y poderes de la Dirección en los siguientes supuestos:<br />

a) Desde la fecha de intimación administrativa de pago de la deuda tributaria.<br />

La intimación de pago efectuada al deudor principal, suspende la prescripción de las acciones y poderes de la Dirección respecto de los<br />

deudores y responsables solidarios.<br />

b) Desde la fecha de la interposición por el contribuyente o responsable del recurso previsto en el artículo 24 inciso b) del Convenio<br />

Multilateral. En este caso, la suspensión, hasta el importe del tributo reclamado, se prolongará hasta sesenta (60) días después de haber<br />

adquirido firmeza la resolución dictada por la Comisión Arbitral o Plenaria, según corresponda.


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TÍTULO DÉCIMOTERCERO<br />

DISPOSICIONES VARIAS<br />

Forma de las citaciones, notificaciones, intimaciones<br />

Artículo 140— Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago, serán hechas en forma personal, por carta certificada con aviso<br />

especial de retorno, carta documento, telegrama colacionado o por cédula en el domicilio fiscal o constituido del contribuyente o responsable.<br />

Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de edictos publicados por dos (2) veces en el Boletín Oficial de la<br />

Provincia de La Pampa, salvo otras diligencias que la Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a conocimiento del<br />

interesado.<br />

Las que se hicieren en contravención, serán nulas. Sin embargo, siempre que resulte de autos haberse tenido conocimiento de su contenido,<br />

surtirá efectos legales. Se presumirá este conocimiento cuando existan notificaciones personales de fecha posterior, escritos u otros actos<br />

que presupongan el conocimiento de la providencia notificada.<br />

Secreto de las informaciones<br />

Artículo 141— Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección,<br />

son secretos, así como los juicios ante el Poder Ejecutivo en cuanto en ellos se consignen informaciones referentes a la situación u operaciones<br />

económicas de aquellos o a sus personas o a las de sus familiares.<br />

Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Dirección están obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que<br />

llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos o, si lo estimara<br />

oportuno, a solicitud de los interesados.<br />

Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en<br />

los procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen o que<br />

la solicite el interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.<br />

El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la Dirección para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de<br />

aquéllas para las que fueron obtenidas, ni subsisten frente a los pedidos de informe de las Municipalidades de la Provincia o previo acuerdo de<br />

reciprocidad del Fisco Nacional u otros Fiscos Provinciales.


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Publicaciones<br />

Artículo 142— Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer, con alcance general y bajo las formas que reglamentará, quelaDirección<br />

General de Rentas publique periódicamente la nómina de los responsables deudores de los impuestos que recauda, pudiendo indicar<br />

según el caso la falta de presentación de las declaraciones juradas y/o pagos respectivos.<br />

A los fines de dicha publicación, no será de aplicación el secreto fiscal previsto en el artículo 141.<br />

Moneda extranjera<br />

Artículo 143— Salvo disposición encontrariodeesteCódigo o leyes tributarias especiales, cuando la base imponible de un tributo esté<br />

expresada en moneda extranjera, su conversión a moneda nacional se hará con arreglo al tipo de cambio oficial vigente al momento de<br />

verificarse el hecho imponible. Si la base imponible estuviera expresada en oro, la conversión seefectuará al tipo de cambio establecido<br />

por la legislación vigente al momento de verificarse el hecho imponible.<br />

Si no existiera tipo de cambio oficial se utilizará el precio en plaza del oro.<br />

En caso de existir distintos tipos de cambio oficiales, el Poder Ejecutivo establecerá el que deberá tenerse en cuenta.<br />

Colaboración delpúblico<br />

Artículo 144— Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer procedimientos tendientes a promover la colaboración directa del público en<br />

general, para lograr el cumplimiento de los deberes formales a cargo de los distintos responsables en materia tributaria.<br />

Cuando el procedimiento previsto en el párrafo anterior incluya el otorgamiento de premios en dinero o en especie, la instrumentación se<br />

hará a través de sorteos o concursos organizados a tales fines.<br />

Cómputos de plazos<br />

Artículo 145— Todos los plazos en días señalados en este Código se refieren a días hábiles, excepto cuando expresamente se<br />

determine que son corridos, considerándose como hábiles los laborales para la Administración Pública.<br />

Cuando la fecha de vencimiento fijada por leyes, decretos o resoluciones, para la presentación de declaraciones juradas o pago de<br />

obligaciones tributarias, coincida con día no laborable, feriado o inhábil –nacional, provincial o municipal– en el lugar donde deba<br />

cumplirse la obligación y por tal circunstancia no funcione la oficina receptora, el plazo establecido se extenderá hasta el primer día hábil<br />

inmediato siguiente.


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Plazos procesales<br />

Artículo 146— Los plazos procesales para interponer recursos son perentorios. Salvo expresa disposición en contrario, los restantes plazos<br />

podrán ser prorrogados por la Dirección una sola vez y por un lapso igual al original, siempre que la solicitud haya sido presentada antes<br />

del vencimiento de aquel.<br />

LIBRO SEGUNDO<br />

PARTE ESPECIAL<br />

TÍTULO PRIMERO<br />

IMPUESTO INMOBILIARIO<br />

CAPÍTULO I<br />

<strong>DE</strong>L HECHO IMPONIBLE Y <strong>DE</strong> LA IMPOSICIÓN<br />

Inmuebles afectados<br />

Artículo 147— Por los inmuebles situados en la Provincia de La Pampa deberán pagarse los impuestos anuales establecidos en este<br />

Título.<br />

Inmobiliario básico<br />

Artículo 148— Por cada inmueble de las plantas urbanas y suburbanas y por cada inmueble de las plantas rurales según la clasificación<br />

de la Norma Jurídica de Facto Nº 935, se pagará un impuesto proporcional que se denominará “Inmobiliario básico” cuyas alícuotas serán<br />

fijadas por la Ley Impositiva anual, sobre la base imponible determinada de conformidad con las normas del Capítulo IV. El importe anual<br />

del impuesto por cada cargo, no podrá ser inferior a la suma que fija la Ley Impositiva anual.<br />

Impuesto adicional<br />

Artículo 149— Todo inmueble o conjunto de inmuebles de las plantas urbanas, suburbanas, rurales y subrurales de un mismo contribuyente,<br />

estará gravado además con un impuesto progresivo que se denominará “Inmobiliario adicional”, cuyas alícuotas serán fijadas por la Ley<br />

Impositiva anual, sobre las sumas de las respectivas bases imponibles cuando éstas excedan los mínimos no imponibles que la misma ley<br />

establezca.


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Obligaciones fiscales. Prescindencia de la incorporación de valuaciones<br />

Artículo 150— Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título se generan por los hechos imponibles que se produzcan con<br />

prescindencia de la incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de la determinación por parte de la Dirección.<br />

CAPÍTULO II<br />

<strong>DE</strong> LOS CONTRIBUYENTES Y <strong>DE</strong>MÁS RESPONSABLES<br />

Inmobiliario básico. Contribuyentes<br />

Artículo 151— Son contribuyentes del impuesto inmobiliario básico:<br />

a) Los titulares del dominio de los inmuebles;<br />

b) Los usufructuarios;<br />

c) Los poseedores a título de dueño;<br />

d) Los adjudicatarios de viviendas construídas por entidades oficiales con planes nacionales, provinciales, municipales o gremiales desde<br />

el momento del acto de recepción.<br />

Indivisibilidad. Responsables solidarios<br />

Artículo 152— El impuesto inmobiliario básico es indivisible y son solidariamente responsables de su pago los nudos propietarios,<br />

condóminos, coherederos y coposeedores a título de dueño.<br />

Inmobiliario adicional. Contribuyentes<br />

Artículo 153— Son contribuyentes del impuesto inmobiliario adicional:<br />

a) Los titulares del dominio de los inmuebles;<br />

b) Los nudos propietarios;<br />

c) Los poseedores a título de dueño;<br />

d) Los adjudicatarios de viviendas construídas por entidades oficiales con planes nacionales, provinciales, municipales o gremiales desde el<br />

momento del acto de recepción.<br />

En el supuesto de transferencias de inmuebles por boleto de compraventa debidamente instrumentados y sellados, la Subsecretaría de<br />

Hacienda fijará anualmente la fecha hasta la cual los transmitentes y/o adquirentes deberán hacerlos valer ante la Dirección al solo efecto<br />

de la liquidación del gravamen a que se refiere el presente artículo.


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Condominio<br />

Artículo 154— Cuando sobre un inmueble exista condominio o nuda propiedad o indivisión hereditaria o posesión atítulo de dueño de<br />

varias personas, cada condómino, nudo propietario, heredero o legatario, o poseedor, computará a los efectos del adicional establecido en<br />

el artículo 149 de este Código, la cuota parte que a él corresponda en el valor imponible del inmueble.<br />

Transferencia de inmuebles exentos<br />

Artículo 155— Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención<br />

del impuesto inmobiliario básico, respectivamente, comenzarán a regir a partir del vencimiento de la primera cuota exigible con posterioridad<br />

al acto traslativo de dominio.<br />

Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación o la exención, se acordarán aplicando el mismo criterio pero respecto de la posesión.


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CAPÍTULO III<br />

<strong>DE</strong> LAS EXENCIONES<br />

Enumeración<br />

Artículo 156— Están exentos de los impuestos establecidos en el presente Título:<br />

a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales, Municipalidades y Comisiones de Fomento, sus dependencias y reparticiones autárquicas<br />

o descentralizadas. No se encuentran comprendidas en esta exención las empresas de los Estados mencionados cuando realicen<br />

operaciones comerciales, industriales, bancarias, de seguros, de prestación de servicios y cualquier otra actividad a título oneroso;<br />

b) Los inmuebles destinados a templos religiosos y dependencias de los mismos; inmuebles del Obispado de la Provincia, conventos,<br />

seminarios y otros edificios afectados a fines religiosos y pertenecientes a entidades religiosas debidamente reconocidas y registradas;<br />

c) Los inmuebles que pertenezcan en propiedad a asociaciones civiles con personería jurídica, siempre que el producto de sus actividades<br />

se afecte exclusivamente a los fines de su creación, que no distribuyan suma alguna directa o indirectamente entre sus asociados,<br />

consejeros y/o directivos bajo la forma de utilidades, gratificaciones, honorarios u otros conceptos similares y sean utilizados para los<br />

siguientes fines:<br />

1) Servicios de salud pública, asistencia social gratuita y de bomberos voluntarios;<br />

2) Actividades deportivas;<br />

3) Bibliotecas públicas, actividades artístico culturales, enseñanza e investigación científica;<br />

d) Los inmuebles destinados a la enseñanza escolar, agraria o industrial, pertenecientes a los establecimientos educativos reconocidos<br />

y subsidiados por el Estado y los de propiedad de cooperadoras escolares;<br />

e) Los inmuebles de propiedad de asociaciones obreras, de empresarios o profesionales con personería jurídica o gremial y asociaciones<br />

mutualistas con personería jurídica, siempre que sean afectados exclusivamente al objeto social y en los mismos no se realicen<br />

operaciones comerciales, industriales, bancarias, de prestaciones de servicio o de seguro a título oneroso y que no estén sujetos a algún<br />

tipo de actividad económica (alquiler, comodato, etcétera);<br />

f) Los edificios, sus obras accesorias o instalaciones de los inmuebles ubicados en las plantas urbanas y suburbanas según la clasificacióndela<br />

Norma Jurídica de Facto Nº935, hasta el monto que fije la Ley Impositiva anual,siempre que seaúnica propiedad y estén destinados exclusivamente<br />

y en forma permanente a vivienda propia. Esta exención se extenderá también a la tierra en que se encuentren las mejoras mencionadas, cuando<br />

su valor no exceda el límite que fije la Ley Impositiva anual. El alcance de estas exenciones estará limitado a los inmuebles cuya valuacióntotal<br />

no exceda de la que fije la Ley Impositiva anual;<br />

g) Los inmuebles de propiedad o en posesión de los partidos políticos oficialmente reconocidos;<br />

h) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras de los inmuebles de la planta rural y subrural según la clasificación<br />

de la Norma Jurídica de Facto Nº 935, enclavados en inmuebles destinados exclusivamente a explotación agropecuaria.


CÓDIGO FISCAL PROVINCIAL - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

Exenciones. Procedimiento. Vigencia<br />

Artículo 157— Para gozar de las exenciones previstas en los incisos b), c), d), e), f) y g), del artículo 156 los contribuyentes deberán solicitar<br />

su reconocimiento a la Dirección, acompañando las pruebas que justifiquen la procedencia de la exención. La misma regirá conforme a lo<br />

dispuesto en el artículo 155 con excepción del inciso f) que tendrá vigencia a partir de la fecha de la presentación.<br />

Tendrán carácter permanente mientras no se modifique el destino, afectación ocondición en que se acordaron, o venciere el plazo respectivo.<br />

Todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la Dirección en cada caso. No habrá lugar a repetición de las sumas abonadas por<br />

períodos anteriores.<br />

CAPÍTULO IV<br />

<strong>DE</strong> LA BASE IMPONIBLE Y <strong>DE</strong>L PAGO<br />

Inmobiliario básico. Determinación<br />

Artículo 158— La base imponible del impuesto inmobiliario básico es la valuación de cada inmueble determinada de conformidad con las<br />

normas de la Norma Jurídica de Facto Nº 935 deducido el valor exento, según lo dispuesto en el artículo 156 incisos f) y h).<br />

Inmobiliario adicional. Determinación<br />

Artículo 159— La base imponible del impuesto inmobiliario adicional estará formada por la suma de las bases imponibles para el impuesto<br />

inmobiliario básico de las propiedades atribuibles a un mismo contribuyente a la fecha que establezca la Subsecretaría de Hacienda,<br />

dependiente del Ministerio de Hacienda y Finanzas.<br />

Las sucesiones indivisas, en tanto que a la fecha a la que se alude en el párrafo primero no se haya formalizado la inscripción de las hijuelas,<br />

deberán tributar el adicional por las parcelas o derechos que sobre las mismas correspondan al causante debiendo acreditarse su pago<br />

previo al dictado del auto judicial que ordene tal inscripción.<br />

Artículo 160— No integrarán la base imponible del Impuesto Inmobiliario Adicional la valuaciones de los inmuebles de propiedad de<br />

entidades regidas por la Ley Nacional Nº 21.526 y sus modificatorias, que hayan sido adquiridos bajo cualquier modalidad en defensa de<br />

sus créditos, según constancias que obren en los respectivos títulos.<br />

Dicha exclusión se aplicaráúnicamente por un período máximo de dos (2) años, respecto de cada uno de tales bienes.


CÓDIGO FISCAL PROVINCIAL - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

Determinación del impuesto<br />

Artículo 161— El impuesto inmobiliario básico y adicional será determinado por la Dirección, la que expedirá las liquidaciones para su<br />

pago, mediante la aplicación de las alícuotas que fije la Ley Impositiva Anual.<br />

A tal efecto, deberá efectuar las bonificaciones especiales por buen cumplimiento de las obligaciones fiscales que establezca anualmente<br />

la Ley Impositiva, cuando se cumplan las condiciones que determine el Poder Ejecutivo.<br />

Forma de pago<br />

Artículo 162— Los impuestos establecidos en el presente título deberán ser pagados anualmente, en una o varias cuotas. En este último<br />

caso, cuando el contribuyente desee abonar junto con la primera cuota todo el año fiscal en curso, la Dirección estará facultada a efectuarle<br />

un descuento en las condiciones y términos que la misma establezca.<br />

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 152 y para el caso de condóminos, coherederos y coposesores a título de dueño, a solicitud de<br />

los mismos, la Dirección podrá efectuar liquidaciones totales o parciales para el pago del Impuesto Inmobiliario Básico, dejando constancia<br />

del sujeto que se presenta a efectuar el mismo, a los efectos que pueda eventualmente hacer valer sus derechos frente a los demás titulares<br />

de la obligación fiscal. En todos los casos, las liquidaciones parciales deberán comprender cuotas completas.<br />

En los casos previstos en el párrafo anterior y cuando el condómino, coposeedor o coheredero ha pagado por lo menos una suma que<br />

respecto del total adeudado resulte proporcional a su participación en el condominio, y así lo solicitare, se hará constar ello en la certificación<br />

que a tal fin se extienda. Dicha constancia no surtirá efectos a los fines del artículo 36 del Código Fiscal.<br />

Liquidaciones para pagos<br />

Artículo 163— Las liquidaciones para el pago de los impuestos expedidas por la Dirección sobre montos imponibles calculados en base a<br />

declaraciones juradas, no constituyen determinaciones administrativas, quedando vigente la obligación de completar el pago total del impuesto<br />

correspondiente.<br />

Artículo 164— A los fines dispuestos por el artículo 36 del presente Código, la Dirección podrá emitir una certificación especial de la deuda<br />

de Inmobiliario Adicional, únicamente cuando la suma de las valuaciones fiscales del resto de los bienes que integren la última determinación<br />

supere el ochenta por ciento (80%) de la misma. En tal caso se deberá dejar constancia en la respectiva escritura pública.


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TÍTULO SEGUNDO<br />

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br />

CAPÍTULO I<br />

<strong>DE</strong>L HECHO IMPONIBLE<br />

Determinación<br />

Artículo 165— El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la Provincia de La Pampa del comercio, industria, profesión, oficio,<br />

negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso cualquiera sea el resultado económico<br />

obtenido y la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias,<br />

espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de<br />

similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos<br />

siguientes.<br />

La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o<br />

locación y los usos y costumbres de la vida económica.<br />

Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada, el desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la<br />

naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes<br />

hagan profesión de tales actividades.<br />

La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.<br />

Artículo 166— Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia,<br />

sea en forma habitual o esporádica;<br />

a) Profesiones liberales. El hecho imponible está configurado por su ejercicio, no existiendo gravabilidad por la mera inscripción enla<br />

matrícula respectiva;<br />

b) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.<br />

Se considerará “fruto del país” a todos los bienes que sean el resultado de la producción nacional perteneciente a los reinos vegetal, animal o mineral,<br />

obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido a algún<br />

proceso o tratamiento –indispensable o no– para su conservación o transporte (lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etcétera);<br />

c) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compra–venta y la locación de inmuebles.


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Esta disposición no alcanza a:<br />

1) Alquiler de hasta dos (2) unidades habitacionales, en los ingresos correspondientes al propietario, salvo que éste sea una sociedad<br />

o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Cuando se supere dicho tope se tributará por el total de los ingresos generados<br />

en la actividad.<br />

2) Venta de unidades habitacionales efectuadas después de los dos (2) años de su escrituración, en los ingresos correspondientes al<br />

enajenante, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este plazo no será exigible<br />

cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se<br />

encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.<br />

3) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5) unidades excepto que se trate de loteos efectuados por una<br />

sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio.<br />

4) Transferencias de boletos de compra–venta en general;<br />

d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, petrolíferas y sus derivados en general, forestales e ictícolas;<br />

e) La comercialización de productos o mercaderías que entren a la jurisdicción por cualquier medio;<br />

f) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;<br />

g) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.<br />

h) Los cotos de caza; e<br />

i) Los campos de caza registrados cuando se reúnan las condiciones que la reglamentación establezca.<br />

Artículo 167— Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la naturaleza específica de la actividad desarrollada, con<br />

prescindencia –en caso de discrepancia– de la calificación que mereciera a los fines de policía municipal o de cualquier otra índole, o a los<br />

fines de encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley.<br />

Artículo 168— Entiéndese por expendio al público de combustibles líquidos y gas natural, la venta de dichos productos, incluídas las<br />

efectuadas por las empresas que los elaboren, en tanto ésta no tenga por destino una nueva comercialización en su mismo estado.<br />

Ingresos no gravados<br />

Artículo 169— No constituyen ingresos gravados con este impuesto los correspondientes a:<br />

a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable;<br />

b) El desempeño de cargos públicos;<br />

c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas constituídas en el exterior, en estados con los cuales el país<br />

tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja, a condición de reciprocidad,<br />

quelaaplicacióndegravámenes queda reservada únicamente al paísenelcualestán constituídas las empresas;


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d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por<br />

el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas. Esta exención no alcanza a las<br />

actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;<br />

e) La comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo y gas natural, excepto en las etapas de industrialización y expendio<br />

al público;<br />

f) Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto<br />

de sindicaturas;<br />

g) Jubilaciones y otras pasividades, en general.<br />

Exclusión del objeto<br />

Artículo 170— No estarán alcanzados por este impuesto:<br />

a) Los ingresos obtenidos por los concesionarios y/o usuarios de la Zona Franca La Pampa, provenientes de actividades efectivamente<br />

realizadas en dicho ámbito territorial.<br />

No se encuentran comprendidos los ingresos derivados de:<br />

1) La venta de bienes al Territorio Aduanero General o Especial, salvo que se tratare de bienes de capital que no registren antecedentes<br />

de producción en dichos ámbitos territoriales.<br />

2) Locaciones de cosas, obras y servicios y/o prestaciones de servicios a locatarios o prestatarios que, establecidos en el Territorio<br />

Aduanero General o Especial, las utilicen o exploten económicamente en los mencionados territorios.<br />

b) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de telecomunicaciones, gas, electricidad, agua corriente, cloacales y de<br />

desagües que se realicen efectivamente en la Zona Franca, a los sujetos radicados. Esta disposición no alcanza a los ingresos<br />

provenientes de servicios públicos concesionados cuando no se verifica la correlativa reducción de tarifas.


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CAPÍTULO II<br />

<strong>DE</strong> LOS CONTRIBUYENTES Y <strong>DE</strong>MÁS RESPONSABLES<br />

Sujeto pasivo<br />

Artículo 171— Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídicas y demás entes que realicen<br />

las actividades gravadas.<br />

Cuando lo establezca la Dirección General de Rentas deberán actuar como agentes de recaudación, percepción o información las personas<br />

físicas, sociedades con o sin personeríajurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos<br />

alcanzados por el impuesto.<br />

CAPÍTULO III<br />

<strong>DE</strong> LA BASE IMPONIBLE<br />

Determinación<br />

Artículo 172— Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados<br />

durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.<br />

Se considera ingreso bruto el valor o monto total –en valores monetarios, en especies o en servicios– devengado en concepto de venta de<br />

bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos<br />

de dinero o plazos de financiación, o en general, el de las operaciones realizadas.<br />

En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado,<br />

a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período.<br />

En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526, se considerará ingreso bruto<br />

a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período.<br />

En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial, y los<br />

contribuyentes a quienes se les efectúa retención enlafuente,conrelación a la respectiva actividad, se podrá optar por determinar el impuesto<br />

en base a los ingresos totales percibidos en el período correspondiente.


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Artículo 173— Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan.<br />

Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en la presente ley:<br />

a) En el caso de ventas de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;<br />

b) En el caso de ventas de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere<br />

anterior;<br />

c) En los casos de trabajo sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total o de la<br />

percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;<br />

d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios –excepto las comprendidas en el inciso anterior–, desde<br />

el momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las<br />

mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega<br />

de tales bienes;<br />

e) En el caso de provisión de energíaeléctrica, agua o gas o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones,<br />

desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuere<br />

anterior;<br />

f) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del<br />

impuesto;<br />

g) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el<br />

recupero;<br />

h) En los casos de comercialización de productos primarios mediante operaciones de canje por otros bienes, locaciones o servicios<br />

gravados, recibidos conanterioridad a la entrega de los primeros, desde el momento en que se produzca dicha entrega;<br />

i) En los demás casos desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación.<br />

A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad<br />

del mismo.


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Ingresos no computables<br />

Artículo 174— No integran la base imponible, los siguientes conceptos:<br />

a) Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Fondo Nacional de Autopistas y débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado. Esta<br />

deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como<br />

tales. El importe a computar será el monto liquidado o débito fiscal, respectivamente, y en la medida en que corresponda a las operaciones de<br />

la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida;<br />

b) Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra<br />

operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad<br />

o forma de instrumentación adoptada;<br />

c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en<br />

las operaciones de intermediación en que actúan. Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior<br />

sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;<br />

d) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegro o reembolsos, acordados por la Nación;<br />

e) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso;<br />

f) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción, en las cooperativas que comercializan producción<br />

agrícola únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen<br />

como consignatarios de hacienda;<br />

g) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la<br />

entrega de su producción agrícola, y el retorno respectivo;<br />

h) Los importes correspondientes a los Fondos Nacionales de Energía Eléctrica, creados por Leyes Nros. 15.336, 17.574, 23.681 y sus<br />

modificatorias;<br />

i) El Impuesto sobre los Combustibles Líquidos únicamente a los efectos de determinar la base imponible de la etapa de industrialización.<br />

Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho del gravamen, en tanto se encuentren inscriptos como tales<br />

y en la medida que corresponda a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida.<br />

j)Los subsidios dispuestos por el Gobierno Nacional que benefician el consumo de gas residencial en la Provincia, como así también el<br />

recargo destinado al Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas creado por el artículo 75 de la Ley Nº 25.565;<br />

k)Las compensaciones tarifarias que el estado provincial transfiera a las empresas concesionarias del servicio público de transporte de<br />

pasajeros en áreas urbanas y suburbanas, con fondos provenientes del Sistema Integrado de Transporte Automotor (SISTAU) establecido<br />

por el Decreto Nº 652/2002.


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Las cooperativas citadas en los incisos f) y g) del presente artículo, podrán pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en<br />

los citados incisos y aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo aplicando<br />

las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos.<br />

Efectuada la opción en la forma que determinará la Dirección General de Rentas, no podrá ser variada sin autorización expresa del citado<br />

organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determine la Dirección, se considerará que el contribuyente ha optado por el método<br />

de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.<br />

Base imponible especial<br />

Artículo 175— La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes casos:<br />

a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado;<br />

b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;<br />

c) Las operaciones de compra–venta de divisas.<br />

Para la explotación de casinos, la base imponible estará constituída por la diferencia entre los ingresos por venta de fichas y los egresos<br />

por pago de las mismas. Esta disposición no será de aplicación para los restantes ingresos, que se regirán por las normas generales.<br />

Deducciones<br />

Artículo 176— De la base imponible –en los casos en que se determine por el principio general– se deducirán los siguientes conceptos:<br />

a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas,<br />

u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondiente al período fiscal que se liquida;<br />

b) Elimportedeloscréditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso<br />

gravado en cualquier período fiscal. Esta deducciónnoserá procedente cuando la liquidaciónseefectúe por el método de lo percibido. Constituyen<br />

índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo,<br />

la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos<br />

por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurra;<br />

c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa<br />

o retrocesión.<br />

Las deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o<br />

actividades de las que derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación,<br />

débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.


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Deducciones no admitidas. Laudo<br />

Artículo 177— De la base imponible sólo podrán efectuarse las deducciones específicamente determinadas en la ley, no pudiendo detraerse<br />

el laudo correspondiente al personal ni tributo alguno que incida sobre la actividad.<br />

Precios en especie<br />

Artículo 178— Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación,<br />

el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etcétera oficiales o corrientes en plaza, a la fecha<br />

de generarse el devengamiento.<br />

Comercialización de bienes muebles usados recibidos como parte de pago<br />

Artículo 179— En la comercialización de bienes muebles usados la base imponible será la diferencia entre el precio de venta y el precio<br />

de compra o el monto que se le haya atribuído en oportunidad de su recepción como parte de pago, excepto cuando éstos resulten iguales<br />

o superiores a aquél. En estos casos, se presumirá sin admitir prueba en contrario, que la base imponible está constituida por el diez por<br />

ciento (10%) de estos últimos valores.<br />

La presente disposición será de aplicación exclusivamente cuando se trate de bienes registrables, y la operación esté perfeccionada<br />

mediante un contrato de compraventa respecto del cual se haya tributado el Impuesto de Sellos.<br />

Entidades financieras<br />

Artículo 180— Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional Nº 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará<br />

constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas,<br />

ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se trata.<br />

Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el artículo 3º de<br />

la Ley Nacional Nº 21.572 y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º inciso a) del citado texto legal.<br />

En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nacional<br />

Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.<br />

Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al que determine la Ley<br />

Impositiva, se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.


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Compañías de capitalización y ahorro<br />

Artículo 181— Para las Compañías de capitalización y ahorro y ahorro y préstamo, y a excepción de las sociedades de ahorro y préstamo<br />

para la vivienda y otros inmuebles comprendidos en el artículo anterior, la base imponible estará constituída por todo ingreso que implique<br />

una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.<br />

Se conceptúan especialmente en tal carácter:<br />

a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de<br />

utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución;<br />

b) Las sumas ingresadas por locación de inmuebles y la renta de valores mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier<br />

otra inversión de sus reservas.<br />

Entidades de seguros y reaseguros<br />

Artículo 182— Para las entidades de Seguros y Reaseguros, la base imponible estará constituida por la totalidad de los ingresos derivados de<br />

la prestación de los servicios y de todos aquellos ingresos que representen un beneficio para la entidad.<br />

A tales efectos deben considerarse las sumas devengadas en concepto de primas de seguros directos, netas de anulaciones; las primas de reaseguros<br />

activos (incluidas retrocesiones) neta de anulaciones y de comisiones de reaseguros: los recargos y adicionales a las primas netas de anulaciones;<br />

las rentas y alquileres percibidos y el resultado de la realización de sus bienes, en tanto tales ingresos no estén exentos del gravamen; las<br />

participaciones en el resultado de los contratos de reaseguros pasivos y todo otro ingreso proveniente de la actividad financiera.<br />

Del monto de esos conceptos se deducirán para establecer el ingreso bruto gravable, las sumas devengadas en concepto de primas de<br />

reaseguros pasivos netas de anulaciones y de comisiones de reaseguros y los siniestros netos de recupero de terceros y salvatajes y de<br />

la parte a cargo del reasegurador, estos últimos hasta el noventa por ciento (90%) de las primas ajustadas netas de reaseguros.<br />

Tanto las primas y sus recargos y adicionales, netos de reaseguros pasivos, como los siniestros, netos de la parte a cargo del reasegurador<br />

se ajustarán con la constitución y el reingreso anual de las Reservas Matemáticas, de Riesgos en curso y de Siniestros Pendientes.<br />

La determinación del gravamen al cierre del ejercicio comercial, el que para estos sujetos importará también el ejercicio fiscal, se efectuará en base<br />

a los respectivos rubros del Balance General (expresados en moneda constante), sobre los que se aplicará la alícuota que establezca la Ley Impositiva.<br />

En razón de determinarse los ingresos sobre los estados contables ajustados por inflación, no serán computables las diferencias de cambio<br />

ni las actualizaciones de premios por aplicación de unidades técnicas que correspondan o de la divisa a la fecha del efectivo ingreso.


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Comisionistas, consignatarios, mandatarios, etcétera<br />

Artículo 183— Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier<br />

otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del<br />

período fiscal y los importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes.<br />

Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compra–venta que por cuenta propia efectúen los intermediarios<br />

citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.<br />

Agencias de publicidad<br />

Artículo 184— Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los ingresos provenientes de los “Servicios de agencia”,<br />

las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen. Cuando la actividad consista<br />

en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios,<br />

mandatarios, corredores y representantes.<br />

Profesiones liberales<br />

Artículo 185— En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de los honorarios se efectúe –total o parcialmente– por intermedio<br />

de Consejos o Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto líquido percibido por los profesionales, entendiéndose por<br />

tal el resultante luego de deducidos los conceptos inherentes a la intermediación.


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CAPÍTULO IV<br />

<strong>DE</strong> LAS EXENCIONES<br />

Exenciones subjetivas. Enumeración<br />

Artículo 186— Están exentos del pago de este impuesto:<br />

a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades y Comisiones de Fomento, sus dependencias y reparticiones autárquicas<br />

o descentralizadas.<br />

No se encuentran comprendidas en esta exención, las empresas de los estados mencionados, cuando realicen operaciones comerciales,<br />

industriales, bancarias, de seguros, de prestación de servicios y cualquier otra actividad a título oneroso;<br />

b) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las<br />

condiciones establecidas por la Ley Nº 13.238;<br />

c) Las asociaciones civiles, gremiales, mutuales, entidades religiosas, científicas, artísticas, culturales y deportivas que conforme a sus estatutos o<br />

documentos de constitución no persigan fines de lucro y los ingresos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales,<br />

actas de constitución o documento similar y, en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados, consejeros, y/o directivos<br />

bajo la forma de utilidades, gratificaciones, honorarios u otros conceptos similares. En estos casos se deberá contar con personería jurídica o<br />

gremial, reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda. La exención a que se refiere el presente inciso no alcanza<br />

a los ingresos brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias, mineras, comerciales, industriales, bancarias, prestaciones<br />

de servicios, o locaciones de bienes, obras y/o servicios, de seguros así como la industrialización y expendio al público de combustibles líquidos<br />

ygasnatural;<br />

d) Las asociaciones profesionales con personeríajurídica o gremial, cualquiera fuese su grado, regulada por las leyes respectivas, y las cámaras<br />

de comerciantes e industriales, en lo que se refiere a los ingresos provenientes de cuotas y/o aportes sociales, protocolizaciones, certificación<br />

de firmas, actividades de capacitación o congresos y también por comisiones que se les reconozcan por servicios de percepción de tributos;<br />

e) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mercados de Valores;<br />

f) Las emisoras de radiotelefonía y las de televisión, excepto las de televisión por cable, codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y<br />

toda otra forma que haga que sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados, en cuyo caso la exención se limita a<br />

los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios;<br />

g) Los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y subsidiados por el Estado;<br />

h) Las cooperadoras escolares, policiales, de establecimientos hospitalarios y otras entidades de bien público, por las actividades desarrolladas<br />

directamente por las mismas.<br />

i) La Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A.;


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j) Las Agrupaciones de Colaboración Empresaria sin fines de lucro constituidas conforme a los artículos 367 a 376 de la Ley Nº 19.550<br />

y sus modificatorias, que tengan por objeto la adquisición de cosas muebles, ya sea en su estado natural o elaborado, como también la<br />

adquisición de materias primas para su posterior elaboración y comercialización por cuenta y orden de sus miembros; siempre que se<br />

cumplan las condiciones que fije la reglamentación.<br />

Exenciones objetivas. Enumeración<br />

Artículo 187— Están exentas del pago de este impuesto, las siguientes actividades:<br />

a) Toda operaciónsobretítulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias,<br />

las Municipalidades, como así toda operación sobre obligaciones negociables emitidas de conformidad con las disposiciones de la Ley Nacional<br />

Nº 23.576, sus modificatorias y complementarias, y otros títulos valores privados que cuenten con oferta pública autorizada por la Comisión<br />

Nacional de Valores.<br />

Esta exención comprende asimismo a las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria.<br />

No se encuentran alcanzadas por la presente exención las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de intermediarios en<br />

relación con tales operaciones;<br />

b) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros<br />

por cuenta de éste. Igual tratamiento tendrá la distribución y venta de los impresos citados.<br />

Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas,<br />

etcétera);<br />

c) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta<br />

exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros, aún cuando<br />

dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integren el capital societario. Tampoco alcanza a los ingresos de<br />

las cooperativas citadas;<br />

d) Los intereses por depósitos en cajas de ahorro, cuentas corrientes y plazos fijos realizados en entidades regidas por la Ley Nacional<br />

Nº 21.526;<br />

e) Los ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o participaciones que les efectúen otros profesionales cuando estos<br />

últimos computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.<br />

Esta disposición noserá de aplicación en los casos de cesiones o participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en el<br />

Registro Público de Comercio.<br />

f) Los ingresos provenientes de contrataciones efectuadas con el Estado Provincial, para la provisión de materiales, locaciones de obras<br />

y/o servicios, directamente relacionados con la construcción del sistema de acueductos desde el Río Colorado a que se refiere el convenio<br />

aprobado por la Ley Nº 1.731.


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CAPÍTULO V<br />

<strong>DE</strong> LA LIQUIDACIÓN Y PAGO<br />

Período fiscal, anticipos<br />

Artículo 188— El período fiscal será el año calendario, excepto para los sujetos comprendidos en el artículo 182 para los cuales el período fiscal<br />

coincidirá con el ejercicio comercial.<br />

El pago se hará por el sistema de anticipos mensuales y ajuste final sobre ingresos calculados sobre base cierta, en las condiciones y<br />

plazos que determine la Dirección General de Rentas.<br />

Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones, los anticipos<br />

y el pago final serán mensuales, con vencimientos en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista por el Convenio citado y que se<br />

trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera.<br />

Impuesto mínimo<br />

Artículo 189— El importe mínimo anual será equivalente a la sumatoria de los mínimos mensuales establecidos por la ley impositiva anual.<br />

Cuando se hubiera ejercido actividad durante el año calendario en forma incompleta la suma a que se refiere el párrafo anterior comprenderá<br />

solamente aquellos meses durante los cuales se desarrolló la misma.<br />

Declaración jurada<br />

Artículo 190— El impuesto se liquidará por Declaración Jurada, en los plazos y condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que<br />

establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.<br />

Artículo 191— Las entidades de Seguros y Reaseguros deben ingresar el tributo mediante anticipos mensuales, determinados de acuerdo<br />

al siguiente procedimiento:<br />

1) Se establecerán las sumas por ingresos que corresponden al mes del anticipo que se liquida, en concepto de:<br />

• Primas emitidas por seguros directos, netas de anulaciones.<br />

• Primas registradas de reaseguros activos (incluído retrocesiones) netas de anulaciones y de comisiones de reaseguros.<br />

• Recargos y adicionales sobre primas emitidas, netos de anulaciones.<br />

• Ingresos financieros y de otra índole, gravados por este Impuesto.<br />

De la suma de los conceptos enumerados se deducirán las registradas por el contribuyente correspondiente a:<br />

• Primas de reaseguros pasivos, netas decomisiones de reaseguros.


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• Siniestros pagados, netos de la parte a cargo del reasegurador, que no podrán exceder el noventa por ciento (90%) de las primas<br />

emitidas netas de anulaciones y reaseguros;<br />

2) Sobre el neto resultante de los conceptos enunciados en el inciso 1) se aplicarán –en caso de corresponder– las normas del artículo<br />

7º del Convenio Multilateral del 18/08/77, sus modificaciones o sustituciones;<br />

3) La determinación del anticipo se efectuará aplicando, sobre el monto de la base imponible determinada, de acuerdo a lo establecido<br />

en los incisos anteriores, la alícuota que fije la Ley Impositiva para esa actividad;<br />

4) Dentro del quinto mes posterior al cierre de su ejercicio comercial, los responsables deberán presentar una declaración jurada en la<br />

que se determine el gravamen que en definitiva corresponda abonar por el período fiscal que se liquida, determinado conforme a lo<br />

establecido en el artículo 182.<br />

Del monto de la obligación tributaria anual se deducirá el impuesto puro liquidado en cada anticipo.<br />

Si el saldo resultante fuera a favor del contribuyente, será deducido de la liquidación de los anticipos cuyo vencimiento opere con posterioridad a la<br />

presentacióndeladeclaración jurada.<br />

Artículo 192— Los contribuyentes por deuda propia y los agentes de recaudación o percepción ingresarán el impuesto de conformidad<br />

con lo que determine al efecto la Dirección General de Rentas.<br />

El impuesto se ingresará por depósito en el Banco de La Pampa, o en las entidades bancarias con las que se convenga la percepción.<br />

Cuando resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del impuesto, el Poder Ejecutivo podrá establecer otras formas de percepción.<br />

Artículo 193— Cuando un contribuyente ejerza dos (2) o más actividades o rubros alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar<br />

en sus declaraciones juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos.<br />

Cuando omitiera esta discriminación estará sujeto a la alícuota más elevada, tributando un impuesto no menor a la suma de los “mínimos”<br />

establecidos en la Ley Impositiva anual para cada actividad o rubro.<br />

Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal –incluido financiación y ajustes por desvalorización monetaria– estarán<br />

sujetos a la alícuota que, para aquélla, contemple la Ley Impositiva.


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Artículo 194— Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las explícitamente enunciadas en la presente ley, las que,<br />

únicamente podrán ser usufructuadas por parte de los responsables que, en cada caso, se indican.<br />

No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en esta ley o en la Ley Impositiva. En tal<br />

supuesto se aplicará la alícuota general.<br />

Artículo 195— En la declaración jurada de los anticipos o del último pago, se deducirá el importe de las retenciones sufridas, procediéndose,<br />

en su caso, al depósito del saldo resultante a favor del Fisco.<br />

Bonificación al contribuyente cumplidor<br />

Artículo 196— Establécese una bonificación por buen cumplimiento de las obligaciones respecto de este gravamen, que se reconocerá a<br />

los contribuyentes que, habiendo desarrollado actividades en nuestra Provincia durante al menos dos (2) ejercicios fiscales completos<br />

anteriores a aquel en el que se otorgue el beneficio, cumplan las condiciones que disponga anualmente la Ley Impositiva.<br />

CAPÍTULO VI<br />

CONVENIO MULTILATERAL<br />

Artículo 197— Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos (2) o más jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del<br />

Convenio Multilateral vigente.<br />

Las normas citadas –que pasan a formar, como anexo, parte integrante de la presente ley– tendrán, en caso de concurrencia, preeminencia.<br />

En el caso de ejercicio de profesiones liberales, les serán de aplicación las normas relativas a impuestos mínimos, cuando tengan constituido<br />

domicilio real en la Provincia de La Pampa.<br />

Artículo 198— El Banco de La Pampa efectuará la percepción de los impuestos correspondientes a todos los fiscos que deban efectuar<br />

los contribuyentes del Convenio Multilateral del 18/08/77, acreditando en la cuenta Rentas Generales Provincia de La Pampa, los fondos<br />

resultantes de la liquidación efectuada en favor de esta Provincia, y efectuando las transferencias que resulten en favor de los fiscos<br />

respectivos, a condición de reciprocidad.<br />

Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y los formularios de pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral del Convenio<br />

Multilateral.


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Iniciación de actividades<br />

Artículo 199— En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse –con carácter previo– la inscripción como contribuyente. En<br />

el primer año de ejercicio de las actividades, el impuesto se establecerá en base a los ingresos brutos devengados –o eventualmente<br />

percibidos conforme lo establece el artículo 172– debiendo ingresar los anticipos correspondientes.<br />

Cese de actividades<br />

Artículo 200— Todo cese de actividad en la Provincia –incluido transferencias de fondos de comercio, sociedades y explotaciones<br />

gravadas– deberá ser precedido del pago del impuesto y presentación de la declaración jurada respectiva, aún cuando no hubiere vencido<br />

el plazo general para efectuarlo, debiéndose tributar un importe no menor al mínimo establecido por la Ley Impositiva anual proporcionado<br />

al tiempo en que se ejerció la actividad. Si se tratara de contribuyentes, cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido deberán<br />

computar también los importes devengados no incluidos en aquel concepto.<br />

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad económica<br />

para la explotación de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe<br />

sucesión de las obligaciones fiscales.<br />

Evidencian continuidad económica:<br />

a) La fusión u organización de empresas –incluídas unipersonales– a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;<br />

b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independiente, constituye un mismo conjunto<br />

económico;<br />

c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad;<br />

d) La permanencia de las facultades de dirección empresaria en la misma o mismas personas.<br />

La suspensión de una actividad estacional no se reputará como cese, sino en el caso que sea definitivo.<br />

Alícuotas. Impuestos mínimos<br />

Artículo 201— La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente ley.<br />

La misma ley fijará los impuestos mínimos y los importes fijos a abonar por los contribuyentes, tomando en consideración la actividad, la<br />

categoría de los servicios prestados o actividades realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las características económicas u<br />

otros parámetros de la actividad desarrollada.


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Productores primarios e industriales. Venta a consumidores finales<br />

Artículo 202— Cuando los productores primarios y las industrias comercialicen su producción a consumidor final, tributarán el impuesto<br />

que para estas actividades establece la Ley Impositiva, sobre la base que representen los ingresos respectivos, independientemente del<br />

que les correspondiere por su actividad específica.<br />

Entiéndese por ventas a consumidor final aquéllas en las que los bienes sean adquiridos para uso o consumo, no incorporándolos al<br />

desarrollo de una actividad primaria, industrial o de comercialización posterior. En todos los casos, las ventas al Estado se considerarán a<br />

consumidor final.<br />

Restricción a las facultades de fiscalización<br />

Artículo 203— El Poder Ejecutivo podrá disponer un régimen de restricción en las facultades de fiscalización a contribuyentes del Impuesto<br />

sobre los Ingresos Brutos que abonen el gravamen en forma exacta y oportuna. Dicha limitación temporal se circunscribirá al período fiscal<br />

en curso y a los dos últimos vencidos, cuando se cumplan las condiciones que reglamentariamente se establezcan.<br />

Si se detectaren falseamiento de datos o cualquier hecho, omisión, simulación o maniobra con el propósito de encuadrarse en esta norma,<br />

se aplicarán las sanciones establecidas en el Libro Primero de este Código, quedando el contribuyente automáticamente excluido del<br />

presente régimen.


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TÍTULO TERCERO<br />

IMPUESTO A LOS VEHÍCULOS<br />

CAPÍTULO I<br />

<strong>DE</strong>L HECHO IMPONIBLE<br />

Determinación<br />

Artículo 204— Por los vehículos automotores y acoplados radicados en la Provincia de La Pampa, se pagará anualmente un impuesto,<br />

de acuerdo con las escalas y clasificación que fije la Ley Impositiva anual.<br />

Radicación<br />

Artículo 205— Se considerará radicado en la Provincia, todo vehículo registrado ante las Seccionales del Registro Nacional de la Propiedad<br />

del Automotor que funcionan en jurisdicción de esta Provincia.<br />

Prohibición<br />

Artículo 206— Las Municipalidades o Comisiones de Fomento de la Provincia no podrán establecer otro tributo, cualquiera fuese su<br />

denominación, que afecte a los vehículos automotores y acoplados sometidos a este impuesto.<br />

CAPÍTULO II<br />

<strong>DE</strong> LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES<br />

Definición<br />

Artículo 207— Son contribuyentes del impuesto los propietarios registrales de los vehículos.<br />

Son responsables solidarios de su pago:<br />

1) Los poseedores, tenedores y/o adquirentes que no hayan efectuado la debida transferencia de dominio;<br />

2) Los vendedores o consignatarios de vehículos nuevos o usados.<br />

Denuncia impositiva de venta<br />

Artículo 208— Los sujetos mencionados en el artículo anterior podrán limitar la responsabilidad respecto del impuesto, mediante denuncia<br />

impositiva de venta o de transmisióndelaposesión o tenencia presentada ante la Dirección.


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Será requisito para efectuar dicha denuncia tener totalmente pago el gravamen y sus accesorios a la fecha de la misma, y en carácter de<br />

declaración jurada identificar fehacientemente el comprador, poseedor, tenedor o consignatario y su domicilio, acompañando copia del<br />

documento que acredite tal circunstancia.<br />

Falsedad o error de la denuncia<br />

Artículo 209— La comprobación de falsedad de la declaración jurada a que se refiere el artículo anterior y/o de los documentos que se acompañen,<br />

inhibirá la limitación de responsabilidades, siendo de aplicación las disposiciones contenidas en el Título VIII del Libro Primero del presente Código.<br />

En caso de error imputable al denunciante, que imposibilite la notificación al nuevo responsable, la denuncia no tendrá efectos mientras<br />

éste no sea salvado.<br />

Artículo 210— Los encargados de los Registros Seccionales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor deberán actuar como<br />

Agentes de Recaudación del Impuesto a los Vehículos en las circunstancias, forma y condiciones que establezca la Dirección.<br />

CAPÍTULO III<br />

<strong>DE</strong> LA BASE IMPONIBLE<br />

Determinación<br />

Artículo 211— El modelo, año, peso, origen o valuación de los vehículos destinados al transporte de personas o cargas y unidades tractoras<br />

de semiremolques, serán los índices con los que la Ley Impositiva anual fijará la base imponible, las escalas del impuesto y el mínimo en<br />

su caso.<br />

La carga transportable de los vehículos automotores y acoplados destinados al transporte de carga o turismo es, además deloseñalado<br />

anteriormente, índice para fijar las escalas del impuesto.<br />

Casos especiales<br />

Artículo 212— Los vehículos denominados “camión tanque” y “camión jaula” y aquellos utilizados de manera que sus secciones se<br />

complementen recíprocamente, constituyendo una unidad de las denominadas “semi–remolque”, se clasificarán como dos vehículos<br />

separados.<br />

Facúltase a la Dirección para resolver en definitiva sobre los casos de determinación dudosa que pudieren presentarse.


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CAPÍTULO IV<br />

<strong>DE</strong> LAS EXENCIONES<br />

Enumeración<br />

Artículo 213— Están exentos del pago del presente impuesto:<br />

1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y Comunales, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas.<br />

No se encuentran comprendidas en esta exención las empresas de los estados mencionados, cuando realicen operaciones comerciales,<br />

industriales, bancarias, de seguros, de prestación de servicios y cualquier otra actividad a título oneroso;<br />

2) Los vehículos de propiedad de cuerpos de bomberos voluntarios; de instituciones de beneficencia pública, siempre que tengan<br />

personería jurídica otorgada por el Estado; y de las instituciones religiosas de los cultos oficialmente reconocidos;<br />

3) Los vehículos automotores de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjero acreditado en nuestro país, de los Estados con<br />

los que exista reciprocidad, y que estén al servicio de sus funciones;<br />

4) 1 Los automotores de propiedad de personas discapacitadas y/o destinados al traslado de las mismas, siempre que sean ambulatorios,<br />

la discapacidad les impida manejarse en el transporte público y se acredite con el certificado que expida la Junta Evaluadora de Personas<br />

con Discapacidad creada por Decreto Nº 2.032/2001 y sus modificatorios.<br />

La excepción alcanzará a un solo vehículo por beneficiario cuya valuación fiscal no exceda el límite que anualmente fije la Ley Impositiva<br />

y se mantendrá mientras el discapacitado conserve la titularidad y tenencia.<br />

También procederá si la titularidad y tenencia de la unidad es del cónyuge, ascendiente, descendiente, tutor, curador o pareja conviviente<br />

desde al menos dos (2) años, si la discapacidad es de tal grado que impida que sea a nombre del discapacitado.<br />

En caso de desvirtuarse las condiciones que dan lugar al otorgamiento de esta franquicia se exigirá el pago del gravamen con las accesorias<br />

que correspondan;<br />

5) Modelos cuyos años de fabricación fije la Ley Impositiva anual;<br />

2<br />

6) Los vehículos usados recibidos como parte de pago por comerciantes habitualistas inscriptos como tales en la Dirección, siempre que<br />

figuren registralmente a su nombre.<br />

1 Texto sustituido por el artículo 72 de la Ley Nº 2.314.<br />

2 Texto sustituido por el artículo 72 de la Ley Nº 2.314.


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CAPÍTULO V<br />

<strong>DE</strong>L PAGO Y LA INSCRIPCIÓN<br />

Inscripción<br />

Artículo 214— La inscripción del vehículo en el registro, se efectuará en los plazos, lugares y condiciones que establezca la Dirección.<br />

El impuesto establecido en el presente Título deberá ser pagado anualmente, en una o varias cuotas. En este último caso, cuando el<br />

contribuyente desee abonar junto con la primera cuota todo el año fiscal en curso, la Dirección estará facultada a efectuarle un descuento,<br />

en los términos y modalidades que la misma establezca.<br />

Asimismo, para las unidades que se hayan radicado con anterioridad al año inmediato anterior y respecto de las cuales se registre buen<br />

cumplimiento de las obligaciones fiscales, deberán efectuarse las bonificaciones especiales que establezca la Ley Impositiva Anual, cuando<br />

se cumplan las condiciones que determine el Poder Ejecutivo.<br />

Vehículos nuevos<br />

Artículo 215— El nacimiento de la obligación fiscal para los vehículos y acoplados nuevos, se considerará a partir del primer día del mes<br />

de la fecha de la factura de venta extendida por la concesionaria o fábrica. Para las unidades adquiridas fuera del país directamente por<br />

los contribuyentes, la obligación fiscal nacerá en la fecha de nacionalización certificada por autoridad aduanera.<br />

Artículo 216— Las unidades nuevas que se radiquen en el último semestre del año y para las cuales se hayan asignado como modelo<br />

año, el año calendario siguiente, tributarán el impuesto en la proporción establecida en el artículo anterior tomando como base el año de<br />

su fabricación. Para los períodos fiscales siguientes, el impuesto será el que corresponda al modelo año asignado a los mismos en el<br />

momento de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.<br />

Vehículos provenientes de otras jurisdicciones<br />

Artículo 217— En los casos de vehículos provenientes de otras jurisdicciones, cualquiera fuere la fecha de su radicación en la Provincia,<br />

el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir del año siguiente, siempre que justifiquen el pago del impuesto en la jurisdicción<br />

de origen correspondiente al año en que se opere el cambio de radicación. En los casos en que como consecuencia de la baja se hubiere<br />

pagado en la jurisdicción de origen una fracción de impuesto, corresponde exigir el gravamen por el período restante hasta completar el<br />

cargo que fije la Ley Impositiva anual para la unidad de que se trate.


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Transferencias de vehículos exentos<br />

Artículo 218— Cuando se verifiquen transferencias de vehículos de un sujeto exento a otro gravado, o viceversa, la obligación o la exención<br />

respectivamente, comenzarán a regir a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha del otorgamiento del acto traslativo de dominio.<br />

Cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación o la exención comenzará a regir a partir del primer día del mes siguiente al de la<br />

posesión.<br />

Baja por cambio de radicación<br />

Artículo 219— En los casos de baja de vehículos por cambio de radicación corresponderá el pago del impuesto hasta la cuota exigible a<br />

la fecha en que se inscriba dicho cambio, ante la Seccional del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.<br />

Cuando la vigencia de la baja impositiva sea retroactiva, los pagos efectuados e imputables a los períodos en que estuvo radicado en esta<br />

Provincia, serán definitivos y no procederá su devolución, acreditación o compensación.<br />

Baja por robo, hurto, destrucción o desarme<br />

Artículo 220— Cuando se solicitare la baja por robo, hurto, destrucción total o desarme, corresponderá el pago del impuesto hasta la cuota<br />

exigible a la fecha en que se haga efectiva la cancelación por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. Si en el caso de robo o<br />

hurto se recuperare la unidad con posterioridad a la baja, el propietario o responsable estará obligado a solicitar su reinscripción y al pago<br />

del impuesto, en la forma y condiciones que establezca la Dirección.<br />

Certificantes de firmas<br />

Artículo 221— Los Escribanos Públicos de Registro y los Jueces de Paz de la Provincia, deberán actuar como Agentes de Información cuando<br />

certifiquen firmas en documentos para inscribir transferencias de dominio de vehículos automotores y acoplados, según se disponga reglamentariamente.<br />

Vehículos por los que no se acredite el pago del impuesto<br />

Artículo 222— Las autoridades policiales y municipales informarán a la Dirección respecto de vehículos por los que no se acredite<br />

fehacientemente el pago del impuesto.


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TÍTULO CUARTO<br />

IMPUESTO <strong>DE</strong> SELLOS<br />

CAPÍTULO I<br />

<strong>DE</strong> LOS HECHOS IMPONIBLES<br />

Objeto. Definición<br />

Artículo 223— Estarán sujetos al Impuesto de Sellos, de conformidad con las disposiciones del presente Título, los actos, contratos y<br />

operaciones de carácter oneroso, formalizados en el territorio de la Provincia, suscriptos en instrumentos públicos o privados que exterioricen<br />

la voluntad de las partes.<br />

Asimismo, están gravados:<br />

a) Los actos, contratos y operaciones realizados por correspondencia;<br />

b) Las operaciones monetarias registradas contablemente que representen entregas o recepciones de dinero, que devenguen intereses<br />

efectuadas por entidades financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21.526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia, aunque se<br />

trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio legal fuera de ella;<br />

c) Los contratos de seguros, únicamente cuando cubran riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la Provincia;<br />

d) Los créditos o financiaciones que se materialicen a través de tarjetas de crédito o de compras.<br />

Los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento, se reputarán otorgados en jurisdicción provincial, sin admitirse prueba en<br />

contrario.<br />

Los instrumentos por los cuales los adherentes a los sistemas de operaciones de capitalización, acumulación de fondos, de formación de<br />

capitales y de ahorro para fines determinados manifiesten su voluntad de incorporarse a los mismos se presumen realizados en la Provincia<br />

de La Pampa, cuando los adherentes tengan domicilio real en la misma.<br />

No se encuentran gravados los actos, contratos y operaciones que constituyan, transmitan, modifiquen o extingan cualquier derecho sobre<br />

bienes situados fuera de la jurisdicción provincial.


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Hechos imponibles realizados fuera de la provincia<br />

Artículo 224— Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados fuera de la<br />

jurisdicción de la Provincia, también se encuentran sujetos al pago del impuesto en los siguientes casos:<br />

a) Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el territorio provincial;<br />

b) Cuando se produzcan efectos en la Provincia, sea en lugares de dominio privado o público, incluidos aeropuertos, aeródromos,<br />

estaciones ferroviarias, yacimientos, etcétera, y demás lugares de interés público o utilidad nacional y siempre que no se justifique el<br />

pago del impuesto en la jurisdicción donde se instrumentan;<br />

c) Las operaciones de compraventa de mercaderías (excepto automotores nuevos), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la<br />

ganadería o agricultura, frutos del país y semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personeríajurídica,<br />

cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados<br />

en la Provincia o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción;<br />

d) Los contratos de prórroga del término de duración de sociedades con domicilio social en la Provincia, tomando el importe del capital social<br />

ajustado sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.<br />

Efectos en la provincia. Definición<br />

Artículo 225— A los efectos previstos en el inciso b) del artículo anterior se considerará que se producen efectos en la Provincia por<br />

cualquiera de los siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, demanda de cumplimiento o cumplimiento. No se considerará que<br />

producen efectos en la jurisdicción provincial, la presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales instrumentos en dependencias<br />

administrativas o judiciales, registros de contratos públicos e instituciones bancarias, cuando sólo tengan por objeto acreditar personería o<br />

constituir elementos de prueba.<br />

Actos formalizados en el exterior<br />

Artículo 226— En todos los casos, los actos formalizados en el exterior deberán pagar el impuesto de acuerdo con las prescripciones del<br />

presente Título, al tener efectos en jurisdicción de la Provincia.<br />

No están alcanzados por el gravamen los actos, contratos y operaciones formalizados en la Zona Franca La Pampa y/o directamente vinculados<br />

con el ejercicio de las actividades de los concesionarios y/o usuarios de la misma, siempre que no produzcan sus efectos en jurisdicción de la<br />

Provincia, caso en que se aplicará el primer párrafo del presente artículo.


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Instrumentación<br />

Artículo 227— Por los actos, contratos u operaciones a que se refiere el presente Título, deberá pagarse el impuesto correspondiente por<br />

el solo hecho de su instrumentación con abstracción de su validez o eficacia jurídica o verificación de sus efectos. Se entenderá por<br />

instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionados en<br />

el primer párrafo del artículo 223, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el<br />

cumplimiento de las obligaciones, sin necesidad de otro documento.<br />

Independencia de los impuestos entre sí<br />

Artículo 228— Los impuestos establecidos en esta ley son independientes entre sí, y deben ser satisfechos aún cuando varias causas de<br />

gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa disposición en contrario.<br />

Correspondencia epistolar o telegráfica<br />

Artículo 229— Los actos, contratos y operaciones realizados por correspondencia epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto<br />

de Sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se considera como instrumentación del acto, contrato<br />

u obligación, la correspondencia en la cual se transcriba la propuesta aceptada o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan<br />

determinar el objeto del contrato.<br />

El mismo criterio se aplicará con respecto a las propuestas o pedidos, o los presupuestos o sus duplicados, firmados por el aceptante. Las<br />

disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los mismos actos, contratos u obligaciones se hallaren consignados en<br />

instrumentos debidamente repuestos.<br />

Las cartas, cables o telegramas que no reúnan los requisitos enunciados precedentemente estarán sujetos al gravamen al ser presentados<br />

en juicio para exigir el cumplimiento de las obligaciones convenidas.<br />

Obligaciones a plazo<br />

Artículo 230— No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazo que se estipulen en el mismo acto jurídico gravado para<br />

el cumplimiento de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales, por cualquier razón otítulo, se convenga la transferencia<br />

del dominio de bienes.<br />

Obligaciones sujetas a condición<br />

Artículo 231— Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas como puras y simples a los fines de la aplicación del impuesto.


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Prórroga de contrato. Determinación del valor<br />

Artículo 232— Toda prórroga de contrato se considera como una nueva operación sujeta a impuesto.<br />

El valor de los contratos en que se prevea su prórroga se determinará de la siguiente manera:<br />

a) Cuando la prórroga deba producirse por el sólo silencio de las partes, aún cuando exista el derecho de rescisión por manifestación expresa<br />

de voluntad de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo de duración del contrato inicial más el período de prórroga.Cuandolaprórroga<br />

sea por tiempo indeterminado se la considerará como de cuatro (4) años, que se sumará al período inicial; si la prórroga fuera por períodos<br />

sucesivos, se tomará el total de éstos hasta un máximo de cinco (5) años; y<br />

b) Cuando la prórroga esté supeditada a una expresa declaración de voluntad de ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto<br />

imponible sólo el que corresponda al período inicial; al instrumentarse la prórroga se abonará el impuesto correspondiente a la misma.<br />

Actos de valor indeterminado. Estimación de las partes<br />

Artículo 233— Salvo disposiciones especiales de este Código cuando el valor de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho<br />

valor en el mismo instrumento; la estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones similares anteriores, si las hubiere,<br />

o en los valores inferibles de negocios, inversiones y erogaciones, vinculados al contrato y en general, en todo otro elemento de juicio de<br />

significación a este fin, existente a la fecha de celebración del acto. Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura, se pagará el<br />

impuesto con arreglo al precio de plaza a la fecha del otorgamiento. A estos efectos, las dependencias técnicas del Estado asesorarán a<br />

la Dirección cuando lo solicite.<br />

Impugnación por la dirección<br />

Dicha estimación podrá ser impugnada por la Dirección, quien la practicará de oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio<br />

señalados en este artículo. A falta de elementos suficientes para practicar una estimación razonable del valor económico atribuible al<br />

contrato, se aplicará el impuesto fijo que determine la Ley Impositiva.<br />

Estimación inferior de las partes<br />

Cuando la estimación de las partes sea inferior a la que practique la Dirección se integrará sin multa la diferencia del impuesto, siempre<br />

que la declaración jurada estimativa hubiere sido presentada dentro del plazo correspondiente y que en la misma no se hubiere omitido<br />

consignar los datos destinados a determinar el gravamen o que, consignados, éstos resultaren inexactos.<br />

Valor indeterminable<br />

A falta de elementos suficientes para practicar una estimación, se aplicará el impuesto fijo que determine la Ley Impositiva.


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CAPÍTULO II<br />

<strong>DE</strong> LOS CONTRIBUYENTES Y <strong>DE</strong>MÁS RESPONSABLES<br />

Contribuyentes<br />

Artículo 234— Son contribuyentes todos aquéllos que realicen las operaciones o formalicen los actos sometidos al presente impuesto.<br />

Solidaridad<br />

Artículo 235— Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos (2) o más personas, todas se considerarán contribuyentes,<br />

solidariamente por el total del impuesto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del presente Código, quedando a salvo el derecho<br />

de cada uno de repetir de los demás intervinientes la cuota que les correspondiere de acuerdo con su participación en el acto.<br />

Asimismo serán solidariamente responsables del pago del tributo y sus accesorias, quienes endosen, admitan, presenten, tramiten, autoricen<br />

o tengan en su poder, documentos sin el impuesto correspondiente o con uno menor.<br />

Agentes de recaudación<br />

Artículo 236— Las personas o entidades que realicen o intervengan en actos, contratos u operaciones que constituyen hechos imponibles<br />

a los efectos del presente Título, efectuarán el pago del impuesto correspondiente por cuenta propia y de sus codeudores como agentes<br />

de recaudación, ajustándose a los procedimientos de percepción que establezca la Dirección. A tal efecto son responsables directos del<br />

pago total de los impuestos respectivos.<br />

Exención parcial<br />

Artículo 237— Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago de gravámenes por disposición de este Código o leyes especiales,<br />

la obligación fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponde a la persona exenta.


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CAPÍTULO III<br />

<strong>DE</strong> LA BASE IMPONIBLE<br />

Artículo 238— La base imponible del impuesto, es el valor nominal expresado en los instrumentos gravados, salvo lo dispuesto para casos<br />

especiales.<br />

Transmisión de dominio de inmuebles<br />

Artículo 239— En toda transmisión de dominio a título oneroso de bienes inmuebles, incluída la transmisión de la nuda propiedad, se<br />

liquidará el impuesto sobre el precio de venta o la valuación especial, que surgirá de aplicar a la valuación fiscal el coeficiente corrector que<br />

fije la Ley Impositiva Anual, correspondiente a la fecha de la operación, el que fuere mayor.<br />

Subasta judicial<br />

Lo dispuesto en el párrafo primero no es de aplicación en las subastas judiciales en las cuales se tomará como base imponible el precio<br />

de venta.<br />

Boleto de compraventa. Pago a cuenta<br />

En las transferencias de bienes inmuebles se computará como pago a cuenta el gravamen satisfecho sobre los boletos de compraventa.<br />

Mejoras incorporadas con posterioridad a la fecha del boleto<br />

En los contratos de compraventa de terrenos en los cuales se hayan efectuado mejoras o construcciones con posterioridad a la fecha del<br />

boleto respectivo, el impuesto se liquidará sobre el precio de venta o valuación especial calculada conforme a lo dispuesto en el párrafo<br />

primero, el que fuere mayor, sin computar en esta última las mejoras incorporadas por el adquirente con posterioridad a la toma de posesión<br />

del inmueble.<br />

Transferencias como aporte de capital. Pago a cuenta<br />

Artículo 240— En las transferencias de inmuebles como aporte de capital a sociedades el impuesto se determinará de acuerdo a las<br />

normas del artículo anterior, computándose como pago a cuenta el gravamen abonado en la constitución de la sociedad o aumento de<br />

capital, según corresponda y de acuerdo a lo establecido en el artículo 253. Idéntico criterio se adoptará en las transferencias de inmuebles<br />

por disolución de sociedades.


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Compraventa de inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción provincial<br />

Artículo 241— En los contratos de compraventa de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se transfiere el dominio de inmuebles situados<br />

dentro y fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una suma determinada, el impuesto se aplicará sobre el<br />

importe resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones especiales de los inmuebles. En ningún caso el monto<br />

imponible podrá ser inferior a la valuación especial del o de los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Provincia.<br />

Permutas<br />

Artículo 242— En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma de los valores de los bienes que se permuten.<br />

Si en la permuta de inmuebles no hubiera valor asignado a los mismos o éste fuera inferior a las valuaciones especiales de los bienes<br />

respectivos el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante de la suma de las valuaciones especiales.<br />

Si la permuta comprendiere inmuebles, muebles o semovientes, el impuesto se liquidará sobre el avalúo especial de aquellos o mayor valor<br />

asignado a los mismos.<br />

Si comprendiera muebles o semovientes el impuesto se liquidará sobre la semi–suma del valor de los bienes permutados asignado por las<br />

partes o del estimativo que podrá fijar la Dirección, el que fuere mayor.<br />

En los casos de comprenderse en la permuta inmuebles situados fuera de la jurisdicción de la Provincia, el impuesto se liquidará sobrelamitad<br />

del avalúo especial o la mitad del mayor valor asignado a los ubicados en el territorio provincial.<br />

Artículo 243— Si en la permuta de bienes una de las partes se obliga a bonificar a la otra con la adición de una suma de dinero para igualar<br />

el valor de las cosas permutadas, y esta suma es mayor al valor de la cosa dada, el contrato se reputará como de compraventa, debiendo<br />

satisfacerse los gravámenes que en cada caso correspondan, según la naturaleza de los bienes.


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Cesión de acciones y derechos<br />

Artículo 244— En las cesiones de acciones y derechos y transacciones referentes a inmuebles, el impuesto pertinente se liquidará sobre<br />

el veinte por ciento (20%) del avalúo especial o sobre el precio convenido, cuando éste fuera mayor del referido veinte por ciento (20%).<br />

Al consolidarse el dominio deberá abonarse el total del impuesto que corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso.<br />

En el caso de cesión de acciones y derechos hereditarios referentes a inmuebles, se aplicará el mismo sistema establecido en el primer párrafo,<br />

y al consolidarse el dominio, deberá integrarse la diferencia del impuesto que corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso. Cuando<br />

la cesión comprenda derechos sobre bienes muebles e inmuebles, deberá especificarse en oportunidad de otorgarse el acto traslativo, la proporción<br />

que corresponda a los mismos.<br />

En las cesiones de créditos hipotecarios deberá liquidarse el impuesto sobre el precio convenido por la cesión o el monto efectivamente cedido,<br />

si fuera mayor que aquél. A este efecto se deberán deducir las cantidades amortizadas. Igual procedimiento corresponderá observarse en cualquier<br />

contrato donde se instrumenten cesiones de acciones y derechos.<br />

Constitución y prorroga de hipotecas<br />

Artículo 245— El impuesto aplicable a las escrituras públicas de constitución oprórroga de hipoteca, deberá liquidarse sobre el monto de<br />

la suma garantida. En caso de ampliación del monto de hipoteca el impuesto se liquidará únicamente sobre la suma que constituye el<br />

aumento.<br />

Emisión de debentures<br />

En los contratos de emisión de debentures afianzados con garantía flotante y además con garantía especial sobre inmuebles situados en<br />

la Provincia, el impuesto por la constitución de la hipoteca –garantía especial– deberá liquidarse sobre el avalúo especial de los inmuebles.<br />

En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la de emisión.<br />

Contrato de préstamo con hipoteca sobre inmueble sin afectación especial<br />

Artículo 246— En los contratos de préstamo comercial o civil garantido con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera<br />

de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo especial del<br />

o de los inmuebles situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del préstamo.


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Contratos de compraventa y transferencia de vehículos automotores<br />

Artículo 247— En los contratos de compraventa y transferencia de vehículos automotores el impuesto se liquidará sobre el precio de venta<br />

o sobre el valor de tasación que para los mismos establezca la Ley Impositiva Anual para el cálculo del Impuesto a los Vehículos, el que<br />

sea mayor.<br />

Para las unidades que no tengan tasación, facúltase a la Dirección General de Rentas para determinar el valor, en base a consultas a Organismos<br />

Oficiales o a fuentes de información sobre el mercado automotor que resulten disponibles.<br />

Contratos de compraventa de mercaderías en general<br />

Artículo 248— En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías en general, en los cuales no se fije plazo y se estipule<br />

entrega en cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará de acuerdo al artículo 233, por un período de cinco (5) años.<br />

Rentas vitalicias<br />

Artículo 249— En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto será igual al importe del décuplo de una anualidad de renta; cuando<br />

no pudiera establecerse su monto se tomará como base una renta mínima del siete por ciento (7%) anual del avalúo especial o tasación<br />

judicial.<br />

Usufructo, uso y habitación<br />

Artículo 250— En los derechos reales de usufructo, uso, habitación y servidumbre cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto<br />

se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.<br />

Enajenación de la nuda propiedad<br />

Artículo 251— Cuando como consecuencia de la enajenación de la nuda propiedad se constituya un usufructo a favor del transmitente,<br />

deberá satisfacerse solamente el gravamen por la transferencia de la nuda propiedad.<br />

Contratos de seguros<br />

Artículo 252— En los contratos de seguros el impuesto se liquidará según las alícuotas que fije la Ley Impositiva de acuerdo con las reglas<br />

que a continuación se establecen:<br />

a) En los seguros elementales, sobre el premio que se fije por la vigencia total del seguro;<br />

b) Los endosos, cuando no transmiten la propiedad; los certificados provisorios; las pólizas flotantes y los contratos provisionales de<br />

reaseguro, estarán sujetos a un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva; y<br />

c) En los certificados provisorios cuando no se emita la póliza definitiva dentro del plazo de noventa (90) días, deberá pagarse el impuesto<br />

conforme a las normas establecidas en los incisos anteriores.


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Constitución de sociedades<br />

Artículo 253— En los contratos de constitución de sociedades civiles o comerciales, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital<br />

social. Tratándose de sociedades de capital, el instrumento gravado es el acta fundacional.<br />

En caso de aumento de capital, el impuesto se aplicará sobre el incremento. En las sociedades de capital, el instrumento gravado es el<br />

acta de la asamblea ordinaria o extraordinaria que lo dispuso.<br />

En la cesión de partes de interés, acciones o cuotas de capital social la base imponible será el importe de la cesión o el valor ajustado de<br />

las participaciones o cuotas cedidas, si fuera mayor.<br />

Cuando se aporten bienes inmuebles, se deducirá del capital social la proporción que éstos representen en el Activo, que se liquidará<br />

conforme a lo dispuesto por el artículo 240. Por la diferencia deberá tributarse de acuerdo a la alícuota que se establezca en la Ley Impositiva.<br />

Prórroga de duración de sociedades<br />

Artículo 254— Cuando se prorrogue el término de duración de una sociedad, se abonará el impuesto sobre el total del capital social,<br />

considerándose como tal el determinado según las normas contables profesionales vigentes.<br />

Disolución o liquidación de sociedades<br />

Artículo 255— Por la disolución o liquidación de sociedades el impuesto se liquidará sobre el patrimonio neto que resulte del inventario o<br />

balance especial practicado al efecto según las normas contables profesionales vigentes.<br />

En los casos de resolución parcial de la sociedad o reducción del capital social, el impuesto se liquidará sobre el valor asignado a la parte<br />

de capital que se retira o a la reducción, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior.<br />

Cuando la disolución o liquidación de sociedades fuere judicial, se exigirá el impuesto una vez notificada la sentencia definitiva.


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Fusión, escisión y transformación de sociedades<br />

Artículo 256— En los casos de fusión, escisión o transformación de sociedades, efectuadas de acuerdo con la Ley de Sociedades<br />

Comerciales Nº 19.550 y sus modificatorias solamente se abonará el impuesto cuando:<br />

a) El capital de la sociedad subsistente o de la nueva sociedad, fuera mayor a la suma de los capitales de la o las sociedades originarias,<br />

en cuyo caso se abonará el impuesto sobre el aumento de capital;<br />

b) Se altere en la o las sociedades escisionarias la cantidad y/o identidad de los socios; y<br />

c) Se prorrogue el término de duración de la sociedad subsistente o que el de la nueva sociedad resulte superior, en ambos casos respecto<br />

de la de mayor plazo.<br />

Disolución y constitución de nueva sociedad<br />

Artículo 257— En los casos de disolución y siguiente constitución de sociedad en un sólo y mismo acto, con los mismos bienes y aunque<br />

se incorporen nuevos socios, sólo se cobrará el impuesto por la constitución de la nueva sociedad. Si hubiera retiro de algún socio de la<br />

sociedad disuelta, se pagará también el impuesto que corresponda por la parte reconocida a dicho socio en el acto de disolución.<br />

Transferencia de establecimientos comerciales o industriales<br />

Artículo 258— En las transferencias de establecimientos comerciales o industriales el monto imponible será el precio de la operación, el valor<br />

total del patrimonio neto o del activo según corresponda al objeto de la transferencia, que surja del último balance realizado o el que se practique<br />

al efecto, el que fuera mayor. Los balances deberán ser confeccionados de acuerdo con las normas contables profesionales vigentes.<br />

Si en la transferencia estuvieren comprendidos bienes inmuebles ubicados en la Provincia de La Pampa, se aplicará en cuanto a los mismos,<br />

lo dispuesto para la transmisión de inmuebles a título oneroso, computándose como pago a cuenta el gravamen abonado en la transferencia<br />

de establecimientos comerciales o industriales, en proporción al valor que los bienes inmuebles representen en el activo.<br />

Colaboración empresaria<br />

Artículo 259— En los contratos de colaboración empresariaaqueserefiereelCapítulo III de la Ley Nacional Nº 19.550, sus prórrogas y<br />

ampliaciones de participaciones destinadas al fondo común operativo, el impuesto se determinará sobre el monto de las contribuciones destinadas<br />

al fondo común operativo.


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Locación y sublocación de inmuebles<br />

Artículo 260— En los contratos de locación o sublocación de inmuebles se tendrá como monto total de los mismos el importe pactado en<br />

concepto de alquileres por el tiempo de la duración del contrato.<br />

Si se tratara de inmuebles ubicados en varias jurisdicciones el impuesto a tributar se fijará de acuerdo con el procedimiento establecido en<br />

el artículo 241.<br />

En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen plazo, la base imponible será el importe total de los alquileres durante<br />

el plazo de duración que a tal efecto establece el Código Civil o leyes especiales.<br />

En caso de que los pagos se realicen en especie se justipreciaránenfunción del valor de mercado a la fecha del contrato.<br />

Contrato de locación de servicios<br />

Artículo 261— En los contratos de locación de servicios que no fijen plazo, se tendrá como monto total de los mismos el importe de tres<br />

(3) años de retribución. Las prórrogas se juzgarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 233.<br />

Cuando en cualquier contrato se establezcan sueldos o retribuciones especiales en favor de cualesquiera de las partes otorgantes, siempre<br />

que tales sueldos o remuneraciones no se imputen a cuentas particulares, deberá tributarse el impuesto pertinente, por el contrato de<br />

locación de servicios exteriorizado, independientemente del que corresponda por el contrato principal de conformidad con la norma<br />

establecida en el artículo 228.<br />

Contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola o ganadera<br />

Artículo 262— En los contratos de cesión de inmuebles para explotación agrícola o ganadera (de aparcería o sociedad o tamberos–medieros)<br />

con la obligación por parte del agricultor o ganadero, de entregar al propietario o arrendatario del bien cedido, un porcentaje de la<br />

cosecha o de los procreos, el impuesto se liquidará presumiéndose una renta anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del avalúo especial,<br />

por unidad de hectárea, sobre el total de hectáreas afectadas a la explotación, multiplicando el valor resultante por el número de años de<br />

vigencia del contrato.<br />

Esta norma para la liquidación del impuesto, se observará en los contratos que estipulen simultáneamente retribuciones en especie y dinero;<br />

si la retribución en dinero excediera el cuatro por ciento (4%) de la valuación fiscal, el impuesto deberá liquidarse sobre el monto de tal<br />

retribución.


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Contratos de concesión<br />

Artículo 263— En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto<br />

se liquidará sobre el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes.<br />

Si no se determinara el valor, el impuesto se liquidará de conformidad con las normas del artículo 233.<br />

Contratos de riesgo para la exploración y explotación de hidrocarburos<br />

Artículo 264— En los contratos de riesgo para la exploración y explotación de hidrocarburos, el impuesto se liquidará sobre el importe total<br />

del compromiso de inversión asumido por la empresa contratista en el respectivo contrato.<br />

Préstamos<br />

Artículo 265— En los contratos de préstamo con o sin garantía, el impuesto se liquidará por anticipado sobre el monto del capital integrado<br />

en mutuo conforme lo que surja del instrumento respectivo.<br />

Operaciones monetarias realizadas por entidades financieras<br />

Artículo 266— En las autorizaciones para girar en descubierto, adelantos en cuenta corriente, descubiertos transitorios y similares otorgados<br />

por entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional Nº 21.526 y sus modificatorias, aún cuando se hubieren instrumentado los acuerdos<br />

respectivos, la base imponible será el monto de dichas operaciones liquidándose el impuesto en proporciónaltiempodeutilización de los fondos,<br />

calculado sobre la base de los mismos numerales establecidos para la liquidación de los intereses, en el momento en que éstos se debiten de la<br />

cuenta.<br />

Esta norma será también de aplicación en las operaciones monetarias que surjan del descuento o adelanto de fondos contra documentos<br />

comerciales, incluso los de realización futura (pagarés, cheques, facturas conformadas, cupones de tarjetas de créditos y similares).<br />

Artículo 267— Las entidades financieras que realicen operaciones alcanzadas por el Impuesto de Sellos serán agentes de recaudación<br />

del mismo y lo abonarán bajo declaración jurada ajustada a las constancias de los registros especiales, discriminados por operatoria, que<br />

a tal efecto deberán confeccionarse, en la forma y condiciones que establezca la Dirección, sin perjuicio de la aplicación de los artículos<br />

235 y 236 respectivamente.


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Créditos o financiaciones a través de tarjetas de crédito o de compras<br />

Artículo 268— En las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de compras, se generará el impuesto a la fecha de vencimiento<br />

del resumen de cuenta o similar, liquidándose el gravamen por las sumas efectivamente financiadas de acuerdo con los numerales utilizados<br />

para el cálculo de los intereses.<br />

Actos, contratos u obligaciones con afectación discriminada<br />

Artículo 269— En los contratos de locación, de depósito, de compraventa o en cualquier otro acto, contrato u obligación, cuyo contenido determine<br />

la discriminación de cosas muebles, inmuebles o semovientes afectados al objeto principal del acto, se abonará además, el impuesto fijo para los<br />

inventarios.<br />

Operaciones de capitalización y ahorro<br />

Artículo 270— En los instrumentos de adhesión a los sistemas de operaciones de capitalización, acumulación de fondos, de formacióndecapitales<br />

y de ahorro para fines determinados la base imponible será el importe que resulte de multiplicar el monto de la cuota pura por el número total de<br />

cuotas.<br />

Actos, contratos y operaciones expresados en moneda extranjera<br />

Artículo 271— Si el valor de los actos, contratos y operaciones se expresara en moneda extranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre<br />

el equivalente en moneda argentina, al tipo de cambio vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina vigente al cierre del primer día<br />

hábil anterior a la fecha del acto.<br />

Modo de computación del monto imponible<br />

Artículo 272— Salvo disposición expresa en contrario, contenida en el presente Título, en la computación del monto imponible, se<br />

considerarán siempre como enteras las fracciones de diez pesos ($ 10).


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CAPÍTULO IV<br />

<strong>DE</strong> LAS EXENCIONES<br />

Exenciones subjetivas<br />

Artículo 273— Están exentos del pago del Impuesto establecido en este Título, las siguientes entidades oficiales y de bien público:<br />

a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales y Comunales, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas.<br />

No se encuentran comprendidas en esta exención las empresas de los estados mencionados, cuando realicen operaciones comerciales,<br />

industriales, bancarias, de seguros y de prestacióndeserviciosatercerosatítulo oneroso;<br />

b) Las instituciones religiosas de los cultos oficialmente reconocidos y las sociedades vecinales de fomento;<br />

c) Las asociaciones cooperadoras escolares, hospitalarias, policiales y las asociaciones de bomberos voluntarios;<br />

d) Las cooperativas de consumo, vivienda y trabajo por los actos de constitución o por sus aumentos de capital;<br />

e) Los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y subsidiados por el Estado; y<br />

f) La Compañia Administradora del Mercado Mayorista Eléctronico S.A..<br />

Exenciones objetivas<br />

Artículo 274— Quedarán exentos del Impuesto de Sellos los siguientes actos, contratos y operaciones:<br />

1) Actos y contratos que instrumenten la adquisición del dominio y constitución degravámenes bajo el régimen de préstamos para la<br />

adquisición, construcción o ampliación de la vivienda familiar y de ocupación permanente otorgados por instituciones oficiales o privadas.<br />

Esta exención alcanza únicamente a la parte correspondiente al beneficiario del préstamo, y hasta el monto del mismo; y será de aplicación<br />

cuando se trate de un bien que constituya la única propiedad inmueble, cuya valuación especial, o el valor de la operación, no superen<br />

el monto que fije la Ley Impositiva anual. No obstante ello, se admitirá como excepción el caso en que el beneficiario posea además un<br />

inmueble baldío o una parte indivisa, siempre que su valuación especial adicionada a la del bien objeto de la operación no superen el<br />

valor precedentemente establecido;<br />

2) Las hipotecas constituidas en garantía de todo o parte del precio de adquisición del inmueble;<br />

3) Las divisiones y subdivisiones de hipotecas, sustitución del inmueble hipotecado, refuerzo de garantías hipotecarias y las modificaciones<br />

en las formas de pago de capital o capital y/o intereses, siempre que no se modifiquen el plazo establecido originariamente para la<br />

extinción total del monto, aún cuando se varíen los plazos de pagos parciales convenidos;<br />

4) La fianza y demás instrumentos que los empleados, permanentes o contratados, y funcionarios públicos dependientes del Estado Nacional,<br />

Provincial o Municipal y entidades autárquicas, otorguen por razón de sus cargos;<br />

5) Las inhibiciones voluntarias cuando sean refuerzos de hipotecas o garantías de deudas fiscales;


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6) Los instrumentos y/o documentos otorgados a favor del Estado Nacional, del Estado Provincial y de las Municipalidades y Comisiones<br />

de Fomento, que tengan por objeto documentar o afianzar deudas u otras obligaciones por impuestos, derechos, contribuciones, aportes<br />

jubilatorios y en general obligaciones de carácter fiscal o previsional;<br />

7) Cartas–poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las<br />

relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros, o sus causa–habientes;<br />

8) Los recibos, cartas de pago y toda otra constancia que exterioricen la recepción de una suma de dinero;<br />

9) Las cancelaciones totales o parciales de cualquier derecho real, embargos e inhibiciones;<br />

10) Los contratos de “ahorro y préstamo” concertados con instituciones oficiales para la compra, construcción o ampliación de la vivienda<br />

propia y las cesiones de derechos sobre tales contratos en la parte correspondiente al cesionario;<br />

11) La emisiónypercepción de acciones liberadas o cuotas sociales, provenientes de la capitalización del Ajuste de Capital, efectuado de acuerdo<br />

con normas que legislen sobre la materia. Asimismo las modificaciones de contratos y estatutos sociales, que se realicen por las mismas causas;<br />

12) Actos de división de condominio o partición de indivisión hereditaria;<br />

13) Las transferencias de bienes y las cesiones de derecho que sean consecuencia de aportes de capital, adjudicación por disolución de<br />

sociedades o transferencia de establecimientos comerciales o industriales. Esta norma no se aplicará en el caso de la transferencia de<br />

inmuebles y de vehículos;<br />

14) Los contratos de trabajo para el personal en relación de dependencia, en cualquiera de las modalidades a que se refiere la Ley de<br />

Contrato de Trabajo, incluso los del personal de la Administración Pública;<br />

15) Actos o contratos que tengan por objeto aclarar, declarar o rectificar errores de otros, o que confirmen anteriores por los cuales se<br />

hayan pagado los impuestos respectivos, sin alterar su valor, término o naturaleza y siempre que no se modifique la situación de terceros,<br />

instrumentados privada o públicamente;<br />

16) Los pagarés extendidos a favor del Estado Nacional, Provincial y Comunal, en concepto de garantía de oferta y de adjudicación enlas<br />

licitaciones públicas y privadas;<br />

17) Actos, contratos y operaciones, incluyendo entregas o recepciones de dinero, relacionados a la emisión, suscripción, colocación y<br />

transferencia de las obligaciones negociables a que se refiere la Ley Nacional Nº 23.576 y sus modificatorias.<br />

Esta exención alcanza además a todo tipo de garantías personales o reales, constituidas a favor de los inversores o de terceros que<br />

garanticen la emisión, sean anteriores, simultáneas o posteriores a la misma.<br />

Se incluyen asimismo, los aumentos de capital que correspondan por las emisiones de acciones a entregar por conversión delas<br />

obligaciones a que alude el párrafo precedente;<br />

18) Los contratos que se otorguen de acuerdo con los regímenes de colonización nacional y provincial;


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19) Las fianzas, avales, prendas e hipotecas, cuando se pruebe que han sido contraidas para garantizar obligaciones formalizadas a través<br />

de contrato de mutuo o cualquier otro acto o contrato gravado y que haya pagado el impuesto, en esta jurisdicción.<br />

Si no se demostrare el pago del impuesto sobre el acto o contrato gravado no será de aplicación la exención establecida en el presente<br />

inciso;<br />

20) Las fianzas, avales y demás garantías personales cuando sean otorgadas para garantizar contratos de locación o sublocación de<br />

bienes que se formalicen en un solo acto y que al principal corresponda el pago del impuesto o se encontrase exento;<br />

21) Los endosos de documentos comerciales con exclusión de los endosos de prenda;<br />

22) Operaciones monetarias documentadas en vales, pagarés, contratos de mutuo, reconocimiento de deuda o cuando fueran afianzados<br />

con garantía hipotecaria, prendaria o cesión decréditos hipotecarios, por los que se haya pagado el impuesto. Esta disposición noes<br />

aplicable en las operaciones monetarias que surjan del descuento o adelanto de fondos contra documentos comerciales, incluso los de<br />

realización futura (pagaré, cheques, facturas conformadas, cupones de tarjeta de créditos y similares);<br />

23) Depósitos a plazo fijo, en caja de ahorro, en cuentas corrientes y demás cuentas a la vista realizados en entidades financieras regidas<br />

por la Ley Nacional Nº 21.526 y sus modificatorias;<br />

24) Las contrataciones en las que intervenga el Estado Provincial, sus dependencias y organismos descentralizados y autárquicos y las<br />

Municipalidades y Comisiones de Fomento de la Provincia de acuerdo a las disposiciones que rijan en la materia y hasta el monto que<br />

fije la Ley Impositiva;<br />

25) Giros, cheques de plaza a plaza y valores postales, como asimismo las transferencias de fondos efectuadas a través de entidades<br />

financieras regidas por la Ley Nacional Nº 21.526 y sus modificatorias, y las operaciones realizadas entre esas mismas entidades;<br />

26) Los títulos de capitalización y ahorro emitidos por Entidades Oficiales;<br />

27) Vales que no consignan la obligación de pagar sumas de dinero, las simples constancias de remisión y entregas de mercaderías o<br />

nota–pedidos de las mismas;<br />

28) 1 Las liquidaciones, cuando exista un acto, contrato u operación que las origine respecto del cual se haya tributado el gravamen;<br />

29) Los contratos de seguros de vida obligatorios;<br />

30) Los préstamos de dinero que el Instituto de Seguridad Social de la Provincia otorgue a sus afiliados;<br />

31) Los “warrants”;<br />

32) Los contratos de edición de libros, diarios, periódicos y revistas;<br />

33) Actos, contratos y operaciones relacionados con la emisión, suscripción, colocación, amortización, cobro de rentas, constitución de<br />

derechos reales y transmisión de dominio de Cédulas Hipotecarias Rurales y Especiales emitidas por el Banco de la Nación Argentina;<br />

34) Pagarés originados en contratos de mutuo, en la medida que éste haya tributado el impuesto;<br />

1 Texto reemplazado por el artículo 73 de la Ley Nº 2.314.


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35) Los contratos de apertura de cuenta corriente mercantil o similares celebrados por productores agropecuarios con las cooperativas<br />

que los nuclean y acopiadores. Esta exención no alcanza a las garantías que se instrumenten para asegurar su cumplimiento, cualquiera<br />

sea su forma o naturaleza (avales, fianzas, pagarés, prendas, hipotecas y otros) ni a los actos, contratos y operaciones que la mencionada<br />

cuenta origine con posterioridad;<br />

36) Los actos constitutivos de asociaciones mutualistas y de las entidades de bien público, incluso fundaciones;<br />

37) Los instrumentos de transferencias de vehículos usados destinados a su posterior venta, celebrados a favor de agencias o<br />

concesionarios que se inscriban como comerciantes habitualistas, siempre que se cumplan las condiciones que establezca la<br />

reglamentación en cuanto a tal inscripción y a la operación.<br />

38) Las cesiones de créditos para afectar al pago de obligaciones tributarias regidas por este Código, que efectúen proveedores o<br />

contratistasa favor del Estado Provincial;<br />

39) Los contratos de apertura de cuentas corrientes o cajas de ahorro realizados en entidades regidas por la Ley Nacional Nº 21.526 y sus<br />

modificatorias;<br />

40) Los actos o contratos mediante los cuales se formalicen operaciones monetarias de descuento contra documentos comerciales, incluso<br />

los de realización futura (pagarés, cheques, facturas, cupones de tarjetas de crédito y similares), siempre que se tribute conforme a lo<br />

establecido en el artículo 266;<br />

41) La creación, emisión y transferencia de letras hipotecarias, en los términos del Título III de la Ley Nacional Nº 24.441.<br />

42) 1 Las facturas, inclusive las suscriptas por las partes, y los documentos que instrumenten la factura de crédito en los términos de la Ley<br />

Nacional Nº 24.760, como así también los relacionados con su transmisión;<br />

43) 2 La comercialización de semovientes.<br />

1 Texto incorporado por el artículo 74 de la Ley Nº 2.314.<br />

2 Texto incorporado por el artículo 74 de la Ley Nº 2.314.


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Otras Exenciones – Ley Nº 1.499<br />

Artículo 275— Decláranse exentas del Impuesto de Sellos:<br />

a) Las operaciones financieras activas y sus accesorias, efectuadas por Entidades comprendidas en el régimen de la Ley Nacional<br />

Nº 21.526 y sus modificatorias, en el marco de las líneas crediticias aprobadas por las mismas que estén destinadas, en forma exclusiva<br />

y específica al financiamiento de actividades productivas de los sectores agropecuarios, industrial, minero o de la construcción.<br />

Esta exención se extiende a las refinanciaciones, adelantos en cuenta corriente, descubiertos, acuerdos, descuento de documentos y<br />

otras operatorias similares, así como sus accesorias, en la medida en que los destinatarios desarrollen exclusivamente actividades<br />

agropecuarias, industriales, mineras o de la construcción.<br />

Cuando el destinatario de las operatorias financieras indicadas en el párrafo anterior realice, conjuntamente con alguna de las operaciones<br />

indicadas, otras gravadas, la exención será proporcional. Dicha proporción se determinará relacionando los ingresos de las actividades<br />

exentas con el total de los declarados por el contribuyente, a los efectos del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. El mismo<br />

porcentaje se computará a los fines de la reducción del monto de los impuestos fijos y mínimos;<br />

b) Los contratos de seguros y sus endosos, celebrados por compañías regidas por la Ley Nacional Nº 20.091 y sus modificatorias, siempre<br />

que las pólizas amparen en forma exclusiva y específica, riesgos inherentes a los sectores agropecuario, industrial, minero o de la<br />

construcción.<br />

A los efectos de la aplicación de las disposiciones precedentes, considérase actividad industrial la transformación de insumos en productos<br />

o subproductos de consistencia, aspecto o utilización distintos al de sus elementos constitutivos, y en la medida que su comercialización<br />

no se efectúe en forma directa a consumidores finales.<br />

Cuando en el presente artículo se hace referencia a la actividad de la construcción se considerará comprendido en tal rubro al contribuyente<br />

que se encuentre debidamente inscripto en el Registro Nacional de Empresas de la Industria de la Construcción creado por la Ley Nacional<br />

Nº 22.250.<br />

Exclúyense de las exenciones mencionadas precedentemente a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios.<br />

Artículo 276— Exímese del Impuesto de Sellos a los siguientes actos y operaciones:


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a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza, incluyendo entregas y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios<br />

para posibilitar incrementos de capital social, emisióndetítulos valores representativos de deudas de sus emisoras y cualesquiera otros<br />

títulos valores destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nacional Nº 17.811, por parte de sociedades debidamente<br />

autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a hacer oferta pública de dichos títulos valores. Esta exención ampara los instrumentos,<br />

actos, contratos, operaciones y garantía vinculadas con los incrementos de capital social y/o las emisiones mencionadas precedentemente,<br />

sean aquellos anteriores, simultáneos, posteriores o renovaciones de estos últimos hechos, con la condición prevista en el<br />

presente artículo;<br />

b) Los actos e instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y demás títulos valores debidamente autorizados para su<br />

oferta pública por la Comisión Nacional de Valores;<br />

c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones indicadas en los incisos precedentes, aún<br />

cuando las mismas sean extensivas a ampliaciones futuras de dichas operaciones.<br />

Los hechos imponibles calificados originalmente de exentos de acuerdo con los incisos precedentes, como consecuencia de su vinculación<br />

con las futuras emisiones de títulos valores comprendidas en el mismo, estarán gravados con el impuesto si en un plazo de noventa (90)<br />

días corridos no se solicita la autorización para la oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores y/o si la<br />

colocación de los mismos no se realiza en un plazo de ciento ochenta (180) días corridos a partir de ser concedida la autorización solicitada.<br />

Artículo 277— Exímense del Impuesto de Sellos los actos, contratos y operaciones directamente relacionados con la construcción del<br />

sistema de acueductos desde el Río Colorado, a que se refiere el convenio aprobado por la Ley Nº 1.731.<br />

Esta exención alcanza tanto a los contratistas adjudicatarios de la ejecución de las obras mencionadas, como asimismo a los subcontratistas<br />

y proveedores de la misma.<br />

Estarán exentas también, las operaciones monetarias y sus accesorias, instrumentadas o no, efectuadas por entidades financieras<br />

comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.526 y sus modificatorias, y las constituidas en el extranjero, que estén destinadas al<br />

financiamiento de la citada obra.


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CAPÍTULO V<br />

<strong>DE</strong>L PAGO<br />

Forma<br />

Artículo 278— Los impuestos establecidos en este Título y sus accesorias, serán satisfechos con valores fiscales, o en otra forma según<br />

lo determine el Poder Ejecutivo o la Dirección para cada caso especial. Dichos valores fiscales para la validez del pago, deberán ser<br />

inutilizados con el sello fechador de la Dirección.<br />

Salvo para los agentes de recaudación, no se requerirá declaración jurada excepto cuando lo establezcan disposiciones expresas de este<br />

Título o resolución del Poder Ejecutivo o de la Dirección.<br />

Salvo consulta evacuada por escrito por la Dirección General de Rentas el pago del impuesto se hará bajo la exclusiva responsabilidad del<br />

contribuyente y las oficinas recaudadoras se limitarán a agregar en cada caso el sellado que se solicite.<br />

Reposición inferior a la correspondiente. Habilitación<br />

Artículo 279— Los actos, contratos u obligaciones instrumentados privadamente en papel simple o en papel sellado de un valor inferior al<br />

que corresponda satisfacer, serán habilitados o integrados sin multa siempre que se presenten en la Dirección o en sus oficinas, dentro de<br />

los plazos respectivos.<br />

Artículo 280— En los actos, contratos y obligaciones instrumentados privadamente, el pago del impuesto deberá constar en la primera<br />

hoja.<br />

Artículo 281— Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias, se observará para con el original el mismo procedimiento<br />

del artículo anterior.<br />

A solicitud de parte, las oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia, del pago del impuesto correspondiente.<br />

Artículo 282— El impuesto correspondiente a los actos o contratos pasados por escritura pública autorizada en esta Provincia, se pagará<br />

dentro de los quince (15) días hábiles de instrumentada la misma.<br />

El gravamen que resulte por escrituras públicas otorgadas en otras jurisdicciones se depositará de conformidad con lo dispuesto en el<br />

artículo 65 primer párrafo.


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Los escribanos presentarán a la Dirección en el plazo que ésta fije, la declaración jurada conjuntamente con la boleta del depósito efectuado,<br />

los certificados de libre de deuda y demás documentación.<br />

La determinación impositiva se considerará firme con respecto a los actos pasados por escritura pública, con la visación de los instrumentos<br />

respectivos que practique el organismo competente de la Dirección.<br />

Artículo 283— El gravamen previsto en el artículo 266 estará a cargo del prestatario.<br />

Artículo 284— En los pagarés y reconocimientos de deuda el impuesto estará totalmente a cargo del deudor. Tratándose de letras de<br />

cambio, giros, órdenes de pago y demás instrumentos que dispongan transferencias de fondos, librados desde jurisdicción provincial, el<br />

gravamen estará a cargo del tomador si es documento comprado o del emisor en los demás casos; si tales instrumentos han sido librados<br />

desde extraña jurisdicción, el impuesto estará a cargo del beneficiario o aceptante.<br />

Artículo 285— En los contratos de concesión otorgados por cualquier autoridad administrativa el impuesto estará a cargo del concesionario.<br />

En los contratos o pólizas de seguros y en los títulos de capitalización y ahorro el impuesto estará a cargo del asegurado o del suscriptor<br />

respectivamente.<br />

En los hechos imponibles a que se refiere el inciso d) del artículo 223 el impuesto estará a cargo del titular de la tarjeta.


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TÍTULO QUINTO<br />

TASAS RETRIBUTIVAS <strong>DE</strong> SERVICIOS<br />

CAPÍTULO I<br />

<strong>DE</strong> LOS SERVICIOS RETRIBUIBLES<br />

Servicios administrativos y judiciales<br />

Artículo 286— Los servicios que presta la AdministraciónPública Provincial, sus reparticiones y el Poder Judicial, serán retribuibles, salvo<br />

los expresamente exentos por este Código o por leyes especiales. La Ley Impositiva establecerá los importes fijos y las alícuotas<br />

proporcionales que deberán abonarse por la utilización de tales servicios.<br />

Son contribuyentes de las tasas a que se refiere el presente Título, los usuarios del servicio retribuible o quienes realicen las actuaciones<br />

gravadas, salvo lo dispuesto por el artículo 3.138 del Código Civil.<br />

Las disposiciones del Título anterior serán de aplicación supletoria a las normas del presente.<br />

Forma de pago<br />

Artículo 287— Salvo disposición legal o reglamentación en contrario, las tasas serán pagadas por medio de sellos, estampillas fiscales,<br />

timbrados o boletas de depósito, conforme lo establezca la Dirección.<br />

Tasa mínima<br />

Artículo 288— En las prestaciones de servicios sujetos a retribución proporcional, se abonará una tasa mínima de acuerdo al monto que<br />

fije la Ley Impositiva.


Exenciones, tasas administrativas y judiciales<br />

CÓDIGO FISCAL PROVINCIAL - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

Artículo 289— Están exentas del pago de tasas las actuaciones iniciadas por:<br />

1) El Estado Nacional, Provincial, Municipalidades y Comisiones de Fomento de la Provincia, sus dependencias y reparticiones<br />

descentralizadas y autárquicas.<br />

No se encuentran comprendidas en esta exención las reparticiones autárquicas, los entes descentralizados y las empresas de los estados<br />

mencionados, cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias, de seguros o de prestación de servicios a terceros a<br />

título oneroso;<br />

2) Las instituciones religiosas, las sociedades de beneficencia y de bien público con personería jurídica mutual o gremial y las sociedades<br />

vecinales de fomento;<br />

3) Las asociaciones cooperadoras escolares, hospitalarias, policiales y asociaciones de bomberos voluntarios;<br />

4) Establecimientos educativos privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y subsidiados por el Estado.<br />

CAPÍTULO II<br />

SERVICIOS ADMINISTRATIVOS<br />

Actuación administrativa<br />

Artículo 290— Salvo disposición contraria, todas las actuaciones ante la AdministraciónPública deberán realizarse en el papel sellado del<br />

valor que determine la Ley Impositiva. No procede requerir reposición de fojas en todas aquellas actuaciones en las cuales no se solicite<br />

expresamente un pronunciamiento o prestación de servicios por parte del Poder Público o Administrador en sus relaciones con los<br />

administrados, ni en los procedimientos seguidos por la Dirección para la fiscalización de las declaraciones juradas y determinación de las<br />

obligaciones fiscales y cuando se requiera del Estado el pago de facturas o cuentas.<br />

Tampoco procede requerir reposición en las copias de los testimonios que se expidan para ser archivados en la Dirección General del<br />

Registro de la Propiedad Inmueble y Registro Público de Comercio, con la expresa declaración de que son para ese único fin.<br />

Reparticiones con servicios retribuibles<br />

Artículo 291— Estarán sometidos también al pago de una tasa retributiva, en particular los servicios que presten la Dirección General del<br />

Registro de la Propiedad Inmueble, la Escribanía General de Gobierno y en general, cualquier otra repartición cuyos servicios deben ser<br />

retribuidos en virtud de disposición legal.<br />

El monto de estas tasas será el que fije la Ley Impositiva o leyes especiales, debiendo abonarse en el momento de solicitarse la prestación<br />

del servicio.


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Exenciones<br />

Artículo 292— No se hará efectivo el pago de tasas en las siguientes actuaciones administrativas:<br />

1) Peticiones y presentaciones ante los Poderes Públicos, en ejercicio de derechos constitucionales;<br />

2) Licitaciones por títulos de la deuda pública;<br />

3) Las promovidas por asociaciones o colegios que agrupen a los que ejercen profesiones liberales;<br />

4) Expedientes que se originen con motivo de las relaciones entre la Provincia y colonos de la misma;<br />

5) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente<br />

a los empleados u obreros o a sus causa–habientes. Las denuncias y demás actuaciones promovidas ante la autoridad competente, por<br />

cualquier persona o entidad sobre infracciones a las leyes obreras e indemnización por despido;<br />

6) Las producidas por aclaración o rectificación de partidas del Registro Civil;<br />

7) Expedientes de jubilaciones y pensiones y documentos que deban agregarse a los mismos, como consecuencia de su tramitación;<br />

8) Las notas–consultas dirigidas a las reparticiones públicas;<br />

9) Expedientes que tengan por objeto el reconocimiento de servicios prestados en la Administración;<br />

10) Las originadas por las fianzas de los empleados públicos en razón de sus funciones;<br />

11) Pedidos de licencia y justificación de inasistencia de los empleados públicos y certificados médicos y de prestación de servicios que<br />

se adjunten, como así también las legalizaciones de los mismos y trámites pertinentes;<br />

12) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros, cheques u otros documentos de libranza para pago de<br />

gravámenes;<br />

13) Las declaraciones exigidas por leyes impositivas y los reclamos correspondientes;<br />

14) Solicitudes por devolución de gravámenes;<br />

15) Solicitudes por exenciones impositivas presentadas dentro del términoqueesteCódigo, leyes especiales o la Dirección estableciera al efecto;<br />

16) Expedientes por pagos de haberes a los empleados públicos;<br />

17) Expedientes iniciados por los beneficiarios del seguro colectivo y las autorizaciones respectivas;<br />

18) Expedientes sobre pagos de subvenciones;<br />

19) Expedientes sobre devolución de depósito de garantía;<br />

20) Las promovidas ante las oficinas de Registro Civil en todo aquello que se vincule con sus funciones específicas;<br />

21) Las referentes a gestiones de los empleados públicos y jubilados ante las instituciones oficiales para la obtención de anticipos de<br />

sueldos o préstamos hipotecarios y las autorizaciones que se confieran;<br />

22) Las autorizaciones para percibir devoluciones de impuestos pagados de más, y las otorgadas para devolución de depósito en garantía;<br />

23) Cotizaciones de precios a pedido de reparticiones públicas en los casos de compras directas autorizadas por el Poder Ejecutivo dentro<br />

de las prescripciones de la Ley de Contabilidad;


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24) Los expedientes de donación de bienes a la Provincia;<br />

25) Las informaciones que los profesionales hagan llegar al Ministerio de Bienestar Social comunicando la existencia de enfermedades<br />

infectocontagiosas y las que en general suministren a la Sección Estadísticacomoasí también las notas comunicando el traslado de sus<br />

consultorios;<br />

26) En las que se soliciten expedición o reclamación de certificados escolares;<br />

27) Cuando se soliciten testimonios o partidas de estado civil con el siguiente destino:<br />

a) Para obtener el Documento Nacional de Identidad;<br />

b) Para promover demanda por accidentes de trabajo;<br />

c) Para obtener pensiones y jubilaciones;<br />

d) Para modificar inscripciones de los libros del Registro Civil;<br />

e) Para fines de inscripción escolar;<br />

f) Para obtener los beneficios del salario familiar;<br />

g) Para adopciones;<br />

h) Para tenencia de hijos;<br />

i) Para tramitar carta de ciudadanía;<br />

j) Para trasladar cadáveres y restos;<br />

k) Para tramitar excepciones al servicio militar;<br />

l) Para trámites sobre bien de familia;<br />

m) Para seguro escolar y seguro colectivo; y<br />

n) A requerimiento de organismos oficiales;<br />

28) Actuaciones promovidas por personas que actúen con carta de pobreza;<br />

29) Las cédulas de identificación civil que tramiten los estudiantes primarios por exigencia de la autoridad escolar;<br />

30) La certificación médica prenupcial;<br />

31) Los certificados, inscripciones y demás actuaciones necesarias para concretar la instrumentación de la vivienda propia, única y<br />

permanente, en los supuestos previstos en el artículo 274 inciso 1);<br />

32) Los certificados, inscripciones registrales y demás actuaciones, que tengan por objeto documentar o garantizar deudas impositivas de<br />

carácter provincial;<br />

33) La denuncia impositiva de venta a que se refiere el artículo 208.


CÓDIGO FISCAL PROVINCIAL - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

Tasas del registro de la propiedad<br />

Artículo 293— No se pagará tasa por los servicios que preste la Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble por:<br />

1) Las divisiones y subdivisiones de hipotecas y las modificaciones en la forma de pago del capital o capital e intereses, siempre que no<br />

se prorroguen los plazos contratados ni se amplíe la hipoteca;<br />

2) Las inhibiciones voluntarias dadas como garantía de créditos fiscales;<br />

3) Las declaraciones o rectificaciones de inscripción que corrijan errores imputables a la Administración;<br />

4) Las anotaciones por la constitución y desafectación del Bien de Familia.<br />

CAPÍTULO III<br />

ACTUACIONES JUDICIALES<br />

Tasas<br />

Artículo 294— La Ley Impositiva fijará discriminadamente las tasas que se deberán tributar como contraprestación de los servicios de<br />

justicia y las bases para la tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos, para lo que se aplicarán las siguientes normas:<br />

a) En los juicios por suma de dinero o derechos susceptibles de apreciación pecuniaria sobre el monto de la demanda, sentencia definitiva,<br />

acuerdo, transacción o conciliación el que fuera mayor. En los juicios de desalojos de inmuebles la base estará dada por el importe de tantas<br />

veces el alquiler mensual, correspondiente al mes inmediato anterior a la iniciación de la demanda, como cantidad mínima de meses que fijen<br />

para la locaciónelCódigo Civil y sus leyes complementarias, según el caso, para las locaciones urbanas y arrendamientos rurales.<br />

Para la determinación final del monto imponible, en todos los casos se deducirá el importe o importes sobre el cual se hubiere pagado con<br />

anterioridad esta tasa;<br />

b) Sobre la base del avalúo especial para el pago del Impuesto de Sellos en los juicios ordinarios, posesorios, informativos, que tengan<br />

por objeto inmuebles;<br />

c) En los juicios sucesorios y en los de ausencia con presunción de fallecimiento, sobre el activo del acervo hereditario, inclusive la parte<br />

ganancial del cónyuge supérstite, atribuyendo a dichos bienes el valor de la tasación aprobada judicialmente o los mínimos que se<br />

enumeran a continuación, el que resultare mayor:<br />

• Bienes inmuebles: valuación especial correspondiente al momento de pago,<br />

• Bienes muebles registrables: valuación fiscal o cotizaciónsegún correspondiere, vigente al momento de pago,<br />

• Bienes muebles no registrables: valor corriente en plaza,<br />

• Bienes muebles del hogar: valor equivalente al cuatro por ciento (4%) del acervo hereditario, salvo prueba en contrario.<br />

En caso de no existir tasación judicial y tratándose de bienes de la naturaleza enumerada, se liquidará directamente sobre los valores<br />

mínimos detallados.


CÓDIGO FISCAL PROVINCIAL - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

En los juicios de inscripción de declaratoria, testamentos o hijuelas de extraña jurisdicción, sobre los bienes que se transmiten en la<br />

Provincia valuados a la fecha de radicación del exhorto en esta jurisdicción.<br />

d) En los concursos preventivos, sobre el importe de los créditos verificados y declarados admisibles. Cuando concluya el juicio sin haber<br />

llegado a la verificación, en base al pasivo denunciado.<br />

En los juicios de quiebra o liquidación administrativa, sobre el monto que arroje la liquidación de bienes o en su defecto el activo<br />

denunciado por el deudor o estimado por el síndico, si éste es mayor.<br />

En la acción promovida por un acreedor, en base al crédito en que se funda, sin perjuicio de la integración correspondiente conforme con<br />

lo dispuesto en el primer y segundo párrafos. En los incidentes de verificacióntardíadecréditos, en base al crédito en que se funda la acción.<br />

Cuando el Concurso Preventivo deviene en Quiebra, quedará firme el pago efectuado, o en su defecto se mantendrá la liquidación<br />

practicada respecto del primero.<br />

e) En los juicios de divorcio en los que se presenten acuerdos o convenios de partición de bienes o en los juicios de liquidación de sociedad<br />

conyugal, se liquidará la tasa sobre el total de los bienes que integran el activo de la sociedad conyugal, aplicando los valores atribuídos<br />

por las partes o los valores mínimos indicados en el inciso c) del presente artículo, el que fuere mayor. A falta de tasación de parte,<br />

también se aplicarán los mínimos ya citados.<br />

Solidaridad de las partes. Momento de pago<br />

Artículo 295— Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente del pago de la tasa de justicia, conforme a la siguiente<br />

regla:<br />

a) En los procesos ordinarios y de ejecución de cualquier naturaleza, la parte actora deberá hacer efectiva la tasa al iniciar el juicio, sin<br />

perjuicio de repetir de la parte demandada lo que corresponda. Si el monto de la sentencia firme, acuerdo, transacción o conciliación<br />

resultare superior al de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 294, inciso a) deberá hacerse efectiva la diferencia<br />

resultante dentro de los quince (15) días de la notificación o con anterioridad a la homologación del acuerdo, transacción o conciliación<br />

en su caso, sin perjuicio de repetir lo que corresponda de las partes;<br />

b) En los procesos voluntarios se pagará la tasa íntegramente por la parte recurrente. Tratándose de juicios contra ausentes o personas inciertas<br />

o seguidos en rebeldía, el gravamen correspondiente a la parte demandada se abonará por el actor al llamar autos para sentencia;<br />

c) En los juicios sucesorios, en los de ausencia con presunción de fallecimiento y en los de inscripción de declaratoria, testamento o<br />

hijuelas de extraña jurisdicción, se pagará la tasa al momento de formularse la denuncia de bienes o su ampliación, sin perjuicio de<br />

integrarse con posterioridad cualquier diferencia si se comprobaran valores de tasación superiores a los tomados como base para el<br />

cálculo de la tasa. Se exceptúa a los bienes registrables, respecto de los cuales el momento del pago se diferirá hasta la solicitud de<br />

inscripción de la declaratoria, testamento o hijuela;<br />

d) En los concursos preventivos el pago deberá satisfacerse antes de la homologación del acuerdo.<br />

En los juicios de quiebra se pagará antes de cualquier pago o distribución de fondos provenientes de la venta de bienes.


CÓDIGO FISCAL PROVINCIAL - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

En caso de avenimiento, al formularse el pedido. En caso de desistimiento al momento del dictado el auto que lo decreta.<br />

Cuando el proceso sea promovido por acreedores la tasa será abonada al formularse la petición, sin perjuicio de la integración que<br />

pudiera corresponder;<br />

e) En los procesos laborales, dentro de los treinta (30) días de quedar firme la sentencia o la homologación del acuerdo conciliatorio,<br />

según el caso, previo cumplimiento de la vista estipulada por el párrafo tercero del artículo 307;<br />

f) En los juicios de divorcio en los que se presenten acuerdos o convenios de partición de bienes, en el momento de la presentación del acuerdo<br />

o convenio;<br />

g)En los juicios de liquidación de sociedad conyugal, cualquiera sea el tipo de procedimiento por el que se tramite, al momento de la<br />

sentencia o acuerdo transaccional que la reemplace;<br />

h)En los casos no previstos expresamente, las tasas retributivas de servicios judiciales deberán ser satisfechas en el momento de iniciación<br />

del juicio.<br />

Casos especiales<br />

Artículo 296— Cuando por ampliación de demanda, reconvención o acumulación de acciones se incremente el monto cuestionado se<br />

completará o pagará –según el caso– la tasa de justicia hasta el importe que corresponda.<br />

Los embargos preventivos se considerarán como si fuesen juicios con valor determinado, y las sumas abonadas se tomarán como pago a<br />

cuenta de la tasa que corresponda al iniciar la acción principal.<br />

En las ejecuciones fiscales la tasa será abonada por el demandado al momento de ingresarse la deuda.<br />

Condenación en costas<br />

Artículo 297— Cuando exista condenación en costas la tasa de justicia quedará comprendida en ellas y el vencido deberá reponer las<br />

tasas que en virtud de exención no hubiera satisfecho la parte exenta.<br />

Ejecuciones por apremio<br />

Artículo 298— En las ejecuciones por vía de apremio efectuadas en el marco de lo dispuesto por el Título Décimo del Libro Primero, cuando<br />

fracasaren los remates y el Juzgado otorgare al ejecutante la posesión judicial del bien embargado será de aplicación el inciso 1) del artículo<br />

289.


CÓDIGO FISCAL PROVINCIAL - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

Actuaciones judiciales<br />

Artículo 299— No se hará efectivo el pago de tasas en las siguientes actuaciones:<br />

1) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo en la parte correspondiente a<br />

empleados u obreros, o sus causa–habientes;<br />

2) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devolución de aportes;<br />

3) Las motivadas por aclaraciones o rectificaciones de partidas del Registro Civil;<br />

4) Las correspondientes al otorgamiento de la carta de pobreza y al beneficio de litigar sin gastos y las realizadas ante cualquier fuero<br />

por quienes hubieran obtenido este último beneficio;<br />

5) La actuación ante el fuero Criminal y Correccional. La presente disposición no alcanza al querellante particular, quien deberá abonar<br />

la tasa correspondiente; también la abonarán los profesionales y peritos cuando soliciten regulación de honorarios o requieran el<br />

cumplimiento de cualquier medida en su exclusivo interés patrimonial;<br />

6) Las copias de cédulas de notificación, que se dejen en el domicilio de los litigantes;<br />

7) Las licitaciones entre herederos;<br />

8) Los inventarios de expedientes sucesorios;<br />

9) Los giros que se expidan para extracción de fondos correspondientes a cuotas de alimentos;<br />

10) Las actuaciones relacionadas con adopción y tenencia de hijos, tutela, declaratoria de incapacidad y su cesación, curatela, alimentos,<br />

litis expensas, venia para contraer matrimonio y sobre reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial;<br />

11) Las actuaciones promovidas para informaciones relacionadas con la Ley Nacional Nº 13.010; y<br />

12) Las expropiaciones, cuando el Fisco fuera condenado en costas.<br />

CAPÍTULO IV<br />

NORMAS COMUNES A LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES<br />

Presentación de escritos<br />

Artículo 300— Los escritos que se presenten ante cualquier dependencia de la Administración, deberán extenderse en papel sellado del<br />

valor correspondiente o integrado en su caso.<br />

Instrumentos acompañados a escritos<br />

Artículo 301— Cualquier instrumento sujeto a gravámenes que se acompañe a un escrito, deberá hallarse debidamente repuesto.<br />

Escritos y expedientes. Reposición<br />

Artículo 302— No se dará curso a los escritos en los cuales no se hubiera cumplimentado debidamente lo establecido en los artículos<br />

precedentes.


CÓDIGO FISCAL PROVINCIAL - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

En los casos de recursos las actuaciones administrativas no serán elevadas al superior sin el previo pago de los impuestos y tasas que a<br />

la fecha de la elevación corresponda satisfacer.<br />

Reposición previa a las notificaciones<br />

Artículo 303— Ninguna resolución será notificada a las partes sin la previa reposición que corresponda, salvo aquellas resoluciones en<br />

las que se establezca expresamente, por su índole, que la notificación puede practicarse sin el cumplimiento de aquel requisito y con cargo<br />

de oportuna reposición.<br />

Firma de reposiciones<br />

Artículo 304— Los funcionarios intervinientes en la tramitación de actuaciones judiciales o administrativas, deberán firmar las constancias<br />

de las fojas repuestas.<br />

Reposiciones<br />

Artículo 305— El gravamen de actuación corresponde por cada hoja de expediente y demás actos o documentos consecuencia de la<br />

actuación, aunque no hubieren de incorporarse a los mismos.<br />

Actuación de oficio<br />

Artículo 306— Cuando la Administración Pública actúe de oficio en salvaguardia de intereses fiscales, la reposición de fojas y demás<br />

gravámenes establecidos en la presente ley que no se encontraren satisfechos en virtud de la exención legal de que aquélla goza, serán<br />

a cargo de la persona o entidad contra la cual se haya deducido el procedimiento, siempre que la circunstancia que lo originara resultara<br />

debidamente acreditada. En caso contrario serán reintegrados a los interesados los valores que hubieren empleado en defensa de sus<br />

intereses particulares.<br />

Liquidación y pago de la tasa. Responsabilidad<br />

Artículo 307— No podrá darse trámite a presentación alguna ante los Organismos Judiciales de la Provincia, sin el pago de la tasa de<br />

justicia en las oportunidades establecidas en el Capítulo III del presente Título.<br />

Cuando la referida tasa deba abonarse total o parcialmente con posterioridad al comienzo del proceso, la resolución judicial correspondiente<br />

deberá disponer el pago del tributo como requisito previo para el cumplimiento de sus disposiciones.<br />

En cada oportunidad de pago se dará intervención alaDirección para que ésta practique la pertinente liquidación y preste su conformidad con<br />

los importes abonados en concepto de tasa de justicia y demásgravámenes que correspondiera.


CÓDIGO FISCAL PROVINCIAL - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

No se dará curso a ningún trámite posterior sin que la Dirección haya conformado el pago de la tasa de justicia.<br />

TÍTULO SEXTO<br />

IMPUESTO A LA LOTERÍA<br />

CAPÍTULO I<br />

<strong>DE</strong>L HECHO IMPONIBLE<br />

Artículo 308— Por la circulación y venta de billetes de lotería provinciales y nacionales se pagará un impuesto de conformidad a lo que<br />

establezca la Ley Impositiva anual.<br />

CAPÍTULO II<br />

CONTRIBUYENTE Y <strong>DE</strong>MÁS RESPONSABLES<br />

Artículo 309— Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente Título los compradores de billetes de Lotería. Son responsables<br />

del impuesto y están obligados a asegurar su pago y depositar su importe los introductores, agencieros o representantes.


CÓDIGO FISCAL PROVINCIAL - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

TÍTULO SÉPTIMO<br />

IMPUESTO A LAS RIFAS<br />

CAPÍTULO I<br />

<strong>DE</strong>L HECHO IMPONIBLE<br />

Artículo 310— Para la emisión y venta de toda rifa, bono, tómbola, lotería familiar o cualquier otro instrumento o medio que ofrezca premios<br />

o participación en sorteos, deberá requerirse autorización previa de los Organismos públicos pertinentes y abonarse el impuesto que fije<br />

la Ley Impositiva anual.<br />

Estarán sujetos al pago de este impuesto:<br />

a) Las rifas y similares emitidas en esta Jurisdicción, en proporción a las boletas que se autoricen para ser vendidas en esta Provincia,<br />

excepto las autorizadas exclusivamente por las Municipalidades y Comisiones de Fomento, conforme a lo establecido por el Decreto<br />

Nº 2.032/79.<br />

b) Las rifas y similares que fueran autorizadas en otras jurisdicciones y por las que se solicite permiso para su venta en el territorio de la<br />

Provincia, en proporción a las boletas cuya circulación se autorice.<br />

CAPÍTULO II<br />

<strong>DE</strong> LA BASE IMPONIBLE<br />

Artículo 311— El valor de venta de cada boleta cuya emisión o expendio se autorice, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 310,<br />

constituirá la base imponible para la liquidación del presente impuesto.<br />

En los casos de loterías familiares, bingos y similares, la base imponible será la sumatoria de los montos obtenidos en concepto de entradas<br />

y cartones vendidos, cualquiera fuere su denominación. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que la base imponible no podrá ser<br />

inferior al doble del valor de los premios programados.<br />

En las carreras de animales organizadas por asociaciones cuya finalidad principal es la actividad hípica conforme a lo establecido por el<br />

Decreto Nº 152/90, la base imponible estará constituida por la sumatoria de los ingresos obtenidos por el expendio de boletos de apuesta.<br />

Con relación a los juegos menores (concursos hípicos, carreras cuadreras y similares) se abonará en forma previa a la autorización<br />

pertinente, el impuesto fijo que la Ley Impositiva determine.


CÓDIGO FISCAL PROVINCIAL - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

CAPÍTULO III<br />

<strong>DE</strong>L PAGO<br />

Artículo 312— La Dirección General de Rentas no insertará los sellos habilitantes de circulación a las emisiones que no hubieren obtenido<br />

la autorización del Organismo legal competente y abonado el impuesto correspondiente en la forma, plazo y condiciones que determine la<br />

Dirección.<br />

A tal efecto facúltase a la Dirección para percibir el tributo en forma parcial, debiendo mantener en su poder las boletas por las cuales no<br />

se haya abonado el gravamen. El importe inicial no podrá ser inferior al veinticinco por ciento (25%) del impuesto. En el supuesto caso en<br />

que alguno de los premios llegase a corresponder a números que aún permanezcan en depósito en la Dirección, los mismos ingresarán al<br />

patrimonio del Estado Provincial, según se disponga reglamentariamente.<br />

Artículo 313— El impuesto se abonará en la forma, plazo y condiciones que determine la Dirección General de Rentas. A tales efectos,<br />

los Organismos autorizantes provinciales y/o comunales deberán actuar como agentes de información.<br />

Artículo 314— No habrá lugar a repetición del impuesto abonado, salvo cuando:<br />

a) Se hubiera realizado el pago en exceso por error de cálculo;<br />

b) Habiéndose autorizado la venta de la rifa, no se emitieran las boletas respectivas.<br />

CAPÍTULO IV<br />

CERTIFICADO <strong>DE</strong> LIBRE <strong>DE</strong>UDA<br />

Artículo 315— Los Organismos Públicos mencionados en el artículo 310 exigirán, previamente al otorgamiento de cada autorización, un<br />

certificado de Libre Deuda de Impuesto a las Rifas, expedido por la Dirección General de Rentas.


CÓDIGO FISCAL PROVINCIAL - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

TÍTULO OCTAVO<br />

DISPOSICIONES VARIAS<br />

Juicios de apremio sin títulos de propiedad<br />

Artículo 316— Cuando en los juicios de apremio no pudieran obtenerse el título de propiedad del ejecutado, ni segundo testimonio, la Dirección<br />

previo informe del Registro de la Propiedad Inmueble, procederá a formalizar las bases del título.<br />

Artículo 317— Establécese que está exento de impuestos y tasas retributivas de servicios administrativos y judiciales provinciales, el<br />

Fideicomiso Financiero de Inversión conformado como consecuencia del Acta suscripta en fecha 12 de enero de 2001 entre la Provincia<br />

de La Pampa, el Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A. y la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Trabajo,<br />

Empleo y Formación de Recursos Humanos.<br />

Quedan incluidos en la presente disposición todos los actos, contratos, operaciones, transacciones e inscripciones necesarios para su constitución,<br />

funcionamiento y liquidación, como así también los contratos de préstamos a celebrarse en el marco del mismo y la constitución de las respectivas<br />

garantías.<br />

Artículo 318— El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Hacienda y Finanzas, dispondrá de hasta el once por mil (11‰) del importe<br />

de la recaudación bruta de cada ejercicio de los impuestos y tasas establecidos en el presente Código o en leyes fiscales especiales, que será<br />

retenido con destino a premio estímulo para el personal de la Dirección General de Rentas, Dirección General de Catastro, DireccióndeMinasy<br />

Centro de SistematizacióndeDatos.<br />

El personal de la Dirección General de Catastro participará únicamente de la recaudación del Impuesto Inmobiliario; el personal de la<br />

Dirección de Minas participará únicamente de la Recaudación del Impuesto a la Explotación de Minerales y el personal de la Dirección<br />

General de Rentas y Centro de Sistematización de Datos participará respecto del total de los recursos.<br />

El Poder Ejecutivo fijará los coeficientes de participación para cada organismo hasta el límite establecido precedentemente y reglamentará<br />

la forma de distribución del premio. Los coeficientes serán determinados en función a los montos de los recursos presupuestados, escalas<br />

salariales y dotación del personal de cada repartición.<br />

Artículo 319— En los casos de concurso, quiebras y liquidación sin quiebra, la Dirección podrá obviar el procedimiento de vista previa<br />

previsto en el artículo 43.


CÓDIGO FISCAL PROVINCIAL - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

Artículo 320— FacúltasealaDirección General de Rentas para delegar en las Municipalidades de la Provincia con quien haya suscripto Convenios<br />

de Recaudación destinados a reglar el accionar de Receptorías de Rentas, de localidades donde funcionen Registros Seccionales de la Dirección<br />

Nacional del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, funciones relacionadas exclusivamente con la administración<br />

del Impuesto a los Vehículos.<br />

Texto ordenado<br />

Artículo 321— Autorízase al Poder Ejecutivo a ordenar el texto del Código Fiscal toda vez que se introduzcan reformas al mismo<br />

modificando, en su caso, la numeración del articulado y las remisiones respectivas.


<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO<br />

Decreto Nº 1.913/2003<br />

Reglamentación del Código Fiscal<br />

Santa Rosa, 27/10/2003<br />

Artículo 1º— Apruébase el texto reglamentario del Código Fiscal (t.o. 2002) que como Anexo, forma parte integrante del presente.<br />

Artículo 2º— Derógase el Decreto Nº 241/2000, los artículos 1º,2º, 3º y4º del Decreto Nº 2.234/2002 y los artículos 1º y2º del Decreto Nº<br />

501/2003.<br />

Artículo 3º— El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Hacienda y Finanzas.<br />

Artículo 4º— Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y archívese.


<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

ANEXO<br />

REGLAMENTACION <strong>DE</strong>L CODIGO FISCAL<br />

Artículo 1º— Las disposiciones del Libro Primero del Código Fiscal se aplicarán a todos los impuestos y tasas que sean de competencia<br />

de la Dirección General de Rentas, cualquiera sea la Ley que los establezca y la denominación que se les atribuya.<br />

Delegación de facultades<br />

Artículo 2º— El Director General de Rentas o en su caso el Subdirector General no podrán delegar las facultades de:<br />

1) Remitir multas en los supuestos del último párrafo del artículo 53 del Código Fiscal (t.o. 2002);<br />

2) Resolver los recursos de reconsideración a que se refiere el artículo 76 del Código Fiscal (t.o. 2002);<br />

3) Resolver la procedencia del recurso de apelación establecido en los artículos 83 y 84 del Código Fiscal (t.o. 2002) y del de nulidad<br />

establecido en el artículo 91;<br />

4) Resolver las demandas de repetición tratadas en los artículos 94 y siguientes del Código Fiscal (t.o. 2002);<br />

5) Resolver las cuestiones atinentes a las exenciones tributarias.<br />

Artículo 3º— Los funcionarios que ejerzan facultades delegadas por la Dirección General no podrán a su vez, delegarlas en otros.<br />

Sin perjuicio de la delegación que efectuara, la Dirección General podrá avocarse al conocimiento y decisión de las cuestiones planteadas.<br />

Artículo 4º— Para ejercer la facultad a que se refiere el primer párrafo del artículo 12 del Código Fiscal (t.o. 2002 modificado por Ley Nº<br />

2.024), la Dirección General deberá requerir a la Fiscalía de Estado su intervención a los efectos de que se solicite judicialmente el embargo<br />

preventivo, intervención de caja u otras medidas cautelares, las que podrán ser ampliadas en cualquier momento.<br />

Consultas<br />

Artículo 5º— La presentación de consultas no suspende el transcurso de los plazos ni justifica el incumplimiento de las obligaciones a<br />

cargo de los consultantes.<br />

Representaciones<br />

Artículo 6º— Cuando se actúe invocando alguna representación, excluidas las representaciones legales, se deberá justificar debidamente<br />

la personería.


<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

Domicilio<br />

Artículo 7º— En cada presentación que se efectúe ante la Dirección, deberá consignarse el domicilio fiscal o el especial que se constituya.<br />

El domicilio consignado se reputará subsistente a todos los efectos legales de esa presentación, mientras no se haya cambiado<br />

expresamente.<br />

En cuanto al domicilio fiscal de las personas jurídicas se entiende por “asiento principal de sus actividades” aquel que reúna los siguientes<br />

elementos:<br />

1) Una instalación, que exige objetos corporales fijados en un lugar determinado;<br />

2) que forme parte de la empresa;<br />

3) con carácter permanente, esto es, que sea utilizada duraderamente en el cuadro general de la actividad;<br />

4) que tenga relación con el objeto de la empresa.<br />

Se consideran como tales los siguientes: sucursales, oficinas, fábricas, talleres, explotaciones o recursos naturales, agropecuarios, mineros<br />

o de otro tipo; edificio, obra o depósito; cualquier otro de similares características.<br />

Certificados<br />

Artículo 8º— Conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Código Fiscal (t.o. 2002) las oficinas públicas competentes exigirán que se<br />

acredite la inexistencia de deudas fiscales hasta la fecha de otorgamiento del acto, mediante certificación extendida por la Dirección General<br />

de Rentas.<br />

A tal efecto se considerarán exigibles:<br />

1) Tratándose de impuestos inmobiliario y a los vehículos: hasta las cuotas del año en curso cuyos vencimientos generales operen durante<br />

el mes calendario inmediato siguiente al del otorgamiento del acto;<br />

2) Cuando se refiera al impuesto sobre los ingresos brutos: hasta el último anticipo devengado con anterioridad al acto.<br />

Artículo 9º— Para el caso de operaciones sobre inmuebles la obligación referida en el artículo anterior, existirá respecto de los actos que<br />

impliquen transmisión de dominio y constitución, modificación, transferencia o extinción de derechos reales sobre los mismos y respecto<br />

del impuesto inmobiliario básico y adicional.<br />

Idéntico tratamiento se adoptará respecto de las actuaciones judiciales tomando como referencia la fecha del auto que ordena la inscripción,<br />

siempre que ésta se produzca dentro de los sesenta (60) días, caso contrario se computará la fecha de inscripción. Las certificaciones<br />

respectivas deberán presentarse únicamente ante las oficinas públicas en el momento de cumplir aquel trámite.


<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

Artículo 10— Al sólo efecto de la inscripción en los registros respectivos de actos de transferencias de fondos de comercio, la Dirección<br />

podrá expedirse respecto del cumplimiento formal de las obligaciones fiscales del responsable, dejando expresa constancia de tal<br />

circunstancia y de la reserva del derecho del Fisco de verificar la exactitud de las declaraciones juradas presentadas.<br />

Tal temperamento será de aplicación en todos los casos en que la Dirección se deba expedir respecto de los impuestos sobre los ingresos<br />

brutos y de sellos.<br />

Artículo 11— En caso de otorgamiento de planes de facilidades de pago, las obligaciones originarias se siguen entendiendo como vencidas,<br />

al objeto de la certificación de libre deuda exigido en el artículo 36 del Código Fiscal (t.o. 2002).<br />

Artículo 12— A los fines de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 31 del Código Fiscal (t.o. 2002) las instituciones bancarias solicitarán<br />

constancia: de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos; de presentación de declaración jurada; y, de pago del último anticipo<br />

vencido.<br />

Graduación de las multas<br />

Artículo 13— Para la graduación de las multas establecidas en el Código Fiscal se considerarán como elementos agravantes o atenuantes,<br />

sin perjuicio de otros que pudieran resultar de las circunstancias de cada caso en particular, los siguientes:<br />

1) La actitud asumida frente a la fiscalización o verificación y el grado de resistencia o colaboración ofrecidos frente a la misma, que surjan<br />

de las constancias del procedimiento;<br />

2) La organización, adecuada técnica y accesibilidad de las registraciones contables y archivo de comprobantes;<br />

3) La conducta observada respecto de los deberes formales y obligaciones de pago con anterioridad a la fiscalización o verificación;<br />

4) La gravedad de los hechos y el grado de peligrosidad que se desprende de los mismos en el orden fiscal;<br />

5) La ocultación de mercaderías y/o falsedad en los inventarios;<br />

6) La envergadura del giro comercial del contribuyente y/o del patrimonio invertido en la explotación.<br />

Infracciones a los deberes formales<br />

Artículo 14— Cuando corresponda sancionar con las multas establecidas en el artículo 47 del Código Fiscal (t.o. 2002), la Dirección General<br />

podrá implementar mecanismos para su percepción en forma instantánea, conjuntamente con el cumplimiento de la obligación de hacer<br />

que la configuró.<br />

La presente disposiciónsólo será de aplicación cuando la infracción formal consista en la omisión de presentación de declaraciones juradas<br />

determinativas o informativas, a las fechas de vencimiento fijadas en resoluciones publicadas en el Boletín Oficial.


<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

Sanción de clausura<br />

Artículo 15— La autoridad que disponga la aplicación de la sanción de clausura establecida en el artículo 52 del Código Fiscal (t.o. 2002),<br />

fijará los días en que deberá cumplirse. A los efectos del cómputo del plazo de la clausura se contará como día completo aquel en que se<br />

coloque la faja correspondiente en el local clausurado, con independencia de la hora en que se constituyan los agentes autorizados a esos<br />

fines.<br />

Facilidades de pago<br />

Artículo 16— A fin de obtener las facilidades previstas en los artículos 69, 70 y 71 del Código Fiscal (t.o. 2002), los interesados deberán<br />

formalizar su presentación mediante una solicitud que estará sujeta a evaluación de la Dirección y, excepto en los casos de deuda verificada<br />

en concurso preventivo o quiebra, al pago del anticipo que correspondiere.<br />

En caso de aprobación del plan, se otorgará bajo los sistemas de amortización adoptados. Si fuese denegado, la Dirección imputará el<br />

anticipo a la deuda más remota conforme a lo dispuesto en el artículo 67 del Código Fiscal (t.o. 2002).<br />

La Dirección deberá propiciar el uso de los sistemas de débito automático del Banco de La Pampa (SEM) para la cancelación de las cuotas<br />

de los planes de financiación.<br />

Artículo 17— Establécese que el plazo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 71 del Código Fiscal (t.o. 2002) no podrá exceder<br />

de los ocho (8) años computables a partir del efectivo acogimiento.<br />

Si la garantía fuese exclusivamente prendaria, el plazo máximo no podrá exceder el de la vigencia, establecido por el Decreto-Ley Nº<br />

15348/46 (Ley de Prenda t.o. Decreto Nº 897/95) y sus modificatorias.<br />

Si existiere embargo ejecutivo trabado sobre bienes del deudor que garanticen el crédito, el plazo máximo de financiación será de cinco<br />

(5) años, debiendo la Procuración de Rentas solicitar su renovación a fin de mantener su vigencia.<br />

Artículo 18— El plazo máximo de cinco (5) años establecido en el artículo 70 del Código Fiscal (t.o. 2002) deberá computarse desde la<br />

fecha de homologación del acuerdo.<br />

Artículo 19— Para asegurar la cobertura del monto de la deuda respecto del valor de los bienes ofrecidos en garantía, la Dirección General<br />

de Rentas podrá requerir cotización estimada del valor de mercado de dichos bienes.


<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

Cuando se trate de automotores podrá tomarse el valor de tasación a que se refiere el artículo 245 del Código Fiscal (t.o. 2002).<br />

En los casos que se garanticen deudas fiscales mediante la constitución de prendas, el valor de los bienes deberá superar las mismas al<br />

menos en un veinticinco por ciento (25 %).<br />

Artículo 20— La constitución de garantía hipotecaria deberá instrumentarse por ante la Escribanía General de Gobierno, la que tendrá a<br />

su cargo los trámites de inscripción. Todos los gastos correrán por cuenta del deudor, como así también la provisión del estudio del título<br />

del bien a hipotecar. Idéntico tratamiento corresponderá cuando la financiación se garantice mediante contrato prendario.<br />

La Dirección General de Rentas suscribirá tales actos, pudiendo delegar tal facultad en los funcionarios que designe.<br />

Una vez inscriptas las garantías, la Escribanía General de Gobierno será responsable de la guarda y custodia de los documentos originales,<br />

sin perjuicio de la remisión de una fotocopia autenticada a la Dirección para ser agregada en las actuaciones respectivas. En los casos de<br />

garantías prendarias, la Escribanía General de Gobierno deberá perseguir su inscripción, así como la respectiva reinscripción en los términos<br />

del artículo 23 del Decreto-Ley Nº 15348/46 (Ley de Prenda t.o. Decreto Nº 897/95) si correspondiere. Sólo se ordenará el levantamiento<br />

de tales medidas cuando la deuda garantizada esté totalmente saldada.<br />

Artículo 21— Los bienes con que se garantice el pago de deudas fiscales deberán estar asegurados a satisfacción de la Dirección y las<br />

pólizas endosadas a su favor. Dichos seguros deberán renovarse automáticamente a su vencimiento, siendo causal de caducidad del plan<br />

de facilidades de pago acordado el incumplimiento de tal requisito.<br />

Artículo 22— Una vez aceptada la propuesta de financiación, y hasta tanto se hagan efectivas las constituciones de garantías reales, la<br />

Dirección General de Rentas deberá acordar las facilidades de pago en forma provisoria, otorgando un plazo perentorio para completar la<br />

documentación necesaria y suscribir la escritura o contrato respectivo, siendo condición indispensable tener pagas las cuotas de dicho plan<br />

que a la fecha de tales actos se hallaren vencidas.<br />

Una vez instrumentadas e inscriptas las garantías en los registros respectivos, se convertirá automáticamente en definitivo el plan acordado<br />

conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, siendo de aplicación lo normado en el último párrafo del artículo 71 del Código Fiscal (t.o.<br />

2002).


<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

Demandas de repetición<br />

Artículo 23— El interés a que se refiere el artículo 97 del Código Fiscal (t.o. 2002) será de aplicación a partir de la fecha en que se cumplan<br />

en su totalidad los requisitos formales exigidos en el artículo 94 del mismo Código.<br />

Bonificaciones especiales por buen cumplimiento<br />

Artículo 24— A los efectos de otorgar las bonificaciones especiales por buen cumplimento respecto de los impuestos inmobiliario —básico<br />

y adicional— y a los vehículos, al efectuar las emisiones anuales generales correspondientes, la Dirección General de Rentas verificará<br />

que se cumplan las siguientes condiciones:<br />

1) No se registren deudas a las fechas siguientes:<br />

a) Impuesto inmobiliario básico: 31 de diciembre del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel por el cual se habrá de efectuar la<br />

bonificación;<br />

b) Impuesto inmobiliario adicional: 31 de mayo del mismo año por el que se calculará el citado beneficio;<br />

c) Impuesto a los vehículos: 31 de octubre del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel por el que se aplicará la bonificación;<br />

2) En caso de existir planes de facilidades de pago:<br />

a) En el impuesto inmobiliario —básico y adicional—, deberán registrarse abonadas las cuotas vencidas a la fecha en que se disponga<br />

la emisión;<br />

b) En el impuesto a los vehículos, por las unidades no deben haberse otorgado facilidades de pago durante los dos años anteriores al<br />

que se efectúe la bonificación; y en caso de haber existido financiaciones otorgadas con anterioridad a los referidos períodos, deberán<br />

estar totalmente saldadas al 31 de octubre del año inmediato anterior;<br />

3) A fin de aplicar las escalas de bonificaciones que establezca la Ley Impositiva, se constatará que los pagos imputables a la partida,<br />

contribuyente o dominio hayan sido efectuados dentro del plazo establecido como segundo vencimiento de cada cuota;<br />

4) En lo que se refiere exclusivamente al impuesto a los vehículos, se verificará que las unidades hayan sido radicadas antes del 1º de<br />

enero del año inmediato anterior al que se efectúa la bonificación. Asimismo, se considerará como año completo aquel en el cual el<br />

vehículo se encontró radicado en jurisdicción de la Provincia de La Pampa, durante al menos seis (6) meses.<br />

Artículo 25— Cuando se trate de inmuebles rurales declarados en Emergencia Agropecuaria —Ley Nº 1.785—, la bonificación especial<br />

por buen cumplimiento será otorgada ante la formal presentación del contribuyente. En tal caso la Dirección General de Rentas constatará:<br />

1) Si la parcela está en emergencia o desastre agropecuario, o dentro del plazo de prórroga establecido en los incisos a) y b) del artículo<br />

9º de la Ley Nº 1785, deberá verificarse el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, con la salvedad que, respecto de lo<br />

establecido en los incisos 1) y 3) del artículo anterior se considerará la fecha de iniciación del período de emergencia o desastre, según<br />

el respectivo Decreto declaratorio;<br />

2) Si la parcela ha estado en emergencia o desastre agropecuario y el vencimiento especial del Impuesto Inmobiliario se ha producido<br />

durante los tres años anteriores al de la bonificación, se deberán cumplir los requisitos del artículo 24.


<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

A tales efectos, para aplicar la escala que fije la Ley Impositiva, el período se completará con los años inmediatos anteriores al inicio de la<br />

emergencia o desastre.<br />

A los fines del presente artículo, se considerará año completo aquel en el cual comenzó el período de emergencia o desastre, si a la fecha<br />

de iniciación se había producido el vencimiento general de al menos dos cuotas del gravamen.<br />

Facúltase a la Dirección General de Rentas a fijar el plazo durante el cual deberá efectuarse la presentación formal, a resolver las cuestiones<br />

que pudieren surgir, y a liquidar las bonificaciones especiales por buen cumplimiento del impuesto inmobiliario en casos especiales, siempre<br />

que se cumplan las condiciones que en general se establecen en el presente.<br />

Artículo 26— Respecto de las partidas, contribuyentes o vehículos que hayan quedado comprendidos en exenciones del impuesto<br />

inmobiliario —básico y adicional— o impuesto a los vehículos respectivamente, el cumplimiento de las condiciones establecidas en el inciso<br />

3) del artículo 24 se verificará a partir del ejercicio posterior al de finalización del beneficio. En tal caso se compulsará el comportamiento<br />

respecto de los años en que se obló el gravamen respectivo.<br />

En lo que se refiere a Impuesto a los Vehículos, esta disposición no será de aplicación cuando la exención haya sido otorgada en virtud de<br />

lo establecido por el inciso 6) del artículo 211 del Código Fiscal (t.o. 2002).<br />

Artículo 27— A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 24 del presente reglamento, los cargos impositivos de los que<br />

el contribuyente hubiese sido beneficiado por sorteos que la Dirección General de Rentas efectúa entre quienes no registran deuda, se<br />

considerarán como abonados en término.<br />

Del Registro Especial de Comerciantes Habitualistas<br />

Artículo 28— Para la inscripción de comerciantes dedicados a la compraventa de vehículos usados a fin de acceder a los beneficios<br />

establecidos por el inciso 6) del artículo 211 y del inciso 37) del artículo 272 del Código Fiscal (t.o. 2002), la Dirección General llevará un<br />

registro especial a tales efectos.<br />

Artículo 29— 1 A los efectos de la inscripción en el Registro referido en el artículo anterior deberá cumplirse con los siguientes requisitos:<br />

1) No mantener deudas exigibles en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos, ni deberes formales incumplidos;<br />

2) No adeudar importes correspondientes a sanciones aplicadas por infracciones a las disposiciones del Decreto Nº 1.878/95;<br />

1 Texto ordenado según Decreto Nº 2.550/2005 (B.O. del 25/11/2005).


<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

3) Haber vendido en la provincia de La Pampa, durante los últimos doce meses, al menos cinco unidades en promedio por mes. Tal<br />

promedio se establecerá en proporción a los meses transcurridos cuando, en el ejercicio de la actividad, no se posea dicha antigüedad<br />

mínima. En los casos de iniciación de actividades, deberá verificarse tal condición respecto de al menos un bimestre.<br />

Artículo 30— Es condición indispensable, para mantener la inscripción en el registro, acreditar por cuatrimestre calendario y hasta la fecha<br />

que determine la Dirección General de Rentas, el mantenimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo anterior.<br />

IMPUESTO INMOBILIARIO<br />

Exenciones<br />

Artículo 31— Los contribuyentes que hubiesen sido declarados exentos conforme a lo dispuesto en los incisos b), c), d), e), f) y g) del<br />

artículo 154 del Código Fiscal (t.o. 2002) estarán obligados a informar cualquier variación modificatoria de las circunstancias que dieran<br />

lugar al otorgamiento del beneficio, dentro de los treinta (30) días corridos de acaecidas las mismas.<br />

Certificados. Forma de solicitarlos<br />

Artículo 32— Los pedidos de certificados de estados de deudas, ya sean requeridos en forma particular o mediante oficio judicial deberán<br />

formularse en solicitud especial y separada por propiedad, lote o fracción y adjuntando certificado catastral vigente.<br />

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS<br />

Contribuyentes que tributan por lo devengado<br />

Artículo 33— Los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos que tributan por lo devengado, en ningún caso podrán atribuir<br />

ingresos a un período posterior al de su efectiva percepción.<br />

Operaciones de canje de productos primarios<br />

Artículo 34— Entiéndese que lo dispuesto en el inciso h) del artículo 171 del Código Fiscal (t.o. 2002) es de aplicación para las dos partes<br />

intervinientes en las operaciones de canje a que se refiere dicha norma.<br />

En estos casos los Agentes de Recaudación están igualmente obligados a practicar la retención ingresando al fisco las sumas<br />

correspondientes, como si se tratare de una operación de compraventa.


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Comercialización de bienes usados registrables<br />

Artículo 35— Los contribuyentes dedicados a la comercialización habitual de bienes muebles usados registrables que determinen el<br />

impuesto sobre los ingresos brutos aplicando el artículo 177 del Código Fiscal (t.o. 2002), deberán conservar y registrar, en la forma y<br />

condiciones que establezca la Dirección General de Rentas, los contratos correspondientes a cada una de las operaciones realizadas,<br />

independientemente de la emisión de facturas que realicen.<br />

Artículo 35 bis.— 1 En el caso de contribuyentes inscriptos en el Registro Especial de Comerciantes Habitualistas a que se refiere el artículo 28<br />

del presente Decreto, a los efectos de la aplicación del párrafo final del artículo 177 del Código Fiscal (t.o. 2002), se considera tributado el Impuesto<br />

de Sellos cuando resulte de aplicación el inciso 37) del artículo 272 del mismo texto legal.<br />

Operaciones no permanentes<br />

Artículo 36— Los contribuyentes que realicen operaciones en forma no permanente, siempre que las mismas sean practicadas en forma<br />

habitual en otras jurisdicciones, deberán pagar el importe mínimo del impuesto establecido por la Ley Impositiva anual al momento de<br />

solicitar la autorización municipal para instalarse; y a la finalización de su actuación en esta Provincia, deberán ajustar lo tributado de acuerdo<br />

a los ingresos brutos devengados —o eventualmente percibidos— salvo que acrediten su pago por Convenio Multilateral.<br />

Establecimientos educacionales<br />

Artículo 37— A los fines de la exención prevista en el inciso g) del artículo 184 del Código Fiscal (t.o. 2002) se entiende que un<br />

establecimiento educacional privado es subsidiado por el Estado, cuando recibe de éste una ayuda económica con carácter de permanente<br />

para solventar exclusivamente en todo o en parte los salarios docentes. No se entenderá que el establecimiento reúne tal requisito cuando<br />

ha sido asistido económicamente en forma eventual y/o esporádica.<br />

Inscripción<br />

Artículo 38— A los efectos de la inscripción, la Dirección podrá exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de los siguientes<br />

elementos:<br />

1)<br />

a) Personas físicas: fotocopia del documento de identidad. A los extranjeros que no lo posean se les requerirá cédula de identidad y/o<br />

certificación de la autoridad nacional de migraciones que acredite su residencia;<br />

b) Personas de existencia ideal: Contrato social, estatuto o documento equivalente, acta de asamblea de distribución de cargos y<br />

constancias de inscripción ante los respectivos órganos de contralor;<br />

c) Sucesiones indivisas: acta de defunción del causante y fotocopia del testimonio judicial de designación del administrador;<br />

1 Texto ordenado según Decreto Nº 2.550/2005 (B.O. del 25/11/2005).


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2) Título de propiedad, contratos de locación o sublocación, del inmueble donde desarrolle la actividad;<br />

3) La Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). En caso de no poseerla al momento de la inscripción, deberá informarla dentro de<br />

los cinco (5) días de otorgada por la A.F.I.P., adjuntado constancia de la misma;<br />

4) todo otro documento, dato o antecedente que se considere necesario.<br />

Cese de actividades<br />

Artículo 39— Según sea el motivo del cese de actividades, la Dirección podrá exigir:<br />

1) Disolución y liquidación de sociedades: fotocopia autenticada del contrato o.instrumento donde se resuelva, y de la constancia de su<br />

inscripción en los organismos de contralor;<br />

2) Reorganización: fotocopia autenticada del acta o instrumento emanado del órgano máximo de la sociedad donde la misma se resuelve,<br />

y de su correspondiente inscripción en los organismos de contralor;<br />

3) Transferencia de fondo de comercio: fotocopia del contrato respectivo;<br />

4) Fallecimiento del contribuyente: fotocopia autenticada del acta de defunción del causante, en el caso en que la sucesión no continúe<br />

con las actividades;<br />

5) Partición: fotocopia autenticada del testimonio de la resolución judicial respectiva;<br />

6) Todo otro documento, dato o antecedente que se considere necesario.<br />

Bonificaciones al contribuyente cumplidor<br />

Artículo 40— A los efectos de acceder a la bonificación al contribuyente cumplidor, los sujetos responsables del impuesto sobre los ingresos<br />

brutos que cumplan los requisitos y condiciones fijados en el artículo 194 del Código Fiscal (t.o. 2002) y las sucesivas Leyes Impositivas<br />

que lo complementen, deberán solicitar a la Dirección General de Rentas la “Constancia de Bonificación al Contribuyente Cumplidor”, dentro<br />

de los ciento ochenta (180) días corridos a partir de la fecha de vencimiento general para la presentación de la Declaración Jurada Anual<br />

correspondiente al ejercicio fiscal por el cual se solicita el beneficio.<br />

La referida constancia se emitirá en base a la información obrante en la Dirección, no implicando en ningún caso la convalidación de las<br />

declaraciones juradas presentadas y subsistiendo plenamente las facultades conferidas al Organismo recaudador en el artículo 39 del<br />

Código Fiscal (t.o. 2002).


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IMPUESTO A LOS VEHÍCULOS<br />

Transformaciones<br />

Artículo 41— Cuando el contribuyente transforme el vehículo de manera que implique una nueva clasificación de tipo y categoría, deberá<br />

formular una declaración jurada en el plazo establecido en el inciso 3) del artículo 31 del Código Fiscal (t.o. 2002).<br />

Vehículos provenientes de otras jurisdicciones<br />

Artículo 42— A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 215 del Código Fiscal (t.o. 2002) deberá acompañarse la baja impositiva<br />

de la jurisdicción de donde proviene la unidad. En caso contrario, y hasta tanto se cumplimente tal requisito, la Dirección inscribirá<br />

provisoriamente la unidad en sus registros impositivos para posibilitar la percepción del gravamen, pero no estará habilitada para emitir<br />

constancia de baja de esta jurisdicción.<br />

Cambios de radicación<br />

Artículo 43— Cuando se efectúen cambios de radicación a Seccionales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor que funcionen<br />

en otras jurisdicciones provinciales, por aplicación de lo establecido en el artículo 28 del Código Fiscal (t.o. 2002) son solidariamente<br />

responsables del pago de las deudas que, en concepto de impuesto a los vehículos se hubieren generado mientras estuvo registrado en<br />

la Provincia de La Pampa, los sujetos que detentaron la titularidad del dominio durante tal período.<br />

De la denuncia impositiva de venta o transmisión de la posesión o tenencia<br />

Artículo 44— A los efectos de la limitación de responsabilidad respecto del impuesto a los vehículos a que se refiere el artículo 206 del<br />

Código Fiscal (t.o. 2002), la Dirección General de Rentas exigirá, los siguientes requisitos de cumplimiento obligatorio:<br />

1) Acreditar que por vehículo automotor o acoplado se encuentra totalmente pago el impuesto a los vehículos, vencido a la fecha de<br />

presentación, con las accesorias correspondientes;<br />

2) Cumplimentar la Denuncia Impositiva de Venta en carácter de Declaración Jurada, identificando fehacientemente al comprador,<br />

poseedor, tenedor o consignatario, su domicilio y demás datos que el Organismo recaudador considere necesarios;<br />

3) Adjuntar copia autenticada de los documentos, instrumentados en legal forma, que prueben indubitablemente la operación que se está<br />

denunciando.<br />

Artículo 45— Recepcionada la Denuncia Impositiva, la Dirección General de Rentas incorporará en sus registros al nuevo responsable<br />

fiscal, notificándole su situación frente al Impuesto a los Vehículos. Mantendrá la información respecto del titular registral hasta tanto se<br />

inscriba debidamente la transferencia de dominio ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.


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Responsabilidad de Escribanos Públicos y Jueces de Paz<br />

Artículo 46— A efectos de dar cumplimento a lo dispuesto en el artículo 219 del Código Fiscal (texto incorporado por el artículo 70 de la<br />

Ley Nº 2.024), los Escribanos Públicos de Registro y los Jueces de Paz de la Provincia deberán informar a la Dirección General de Rentas,<br />

en carácter de Declaración Jurada, las certificaciones efectuadas, detallando además del Tomo y Folio del libro donde se registre el Acta<br />

de Certificación de firmas, la numeración del Formulario “08" —Contrato de Transferencia— Inscripción de Dominio- y los datos<br />

identificatorios de las unidades y de las personas a que se refieran.<br />

Artículo 47— La Dirección General de Rentas habilitará un Registro de Agentes de Información, donde deberán inscribirse los responsables<br />

a que se.refiere el artículo anterior.<br />

Exenciones<br />

Artículo 48— Los contribuyentes del Impuesto a los Vehículos alcanzados por la exención establecida en el inciso 4) del artículo 211 del<br />

Código Fiscal (t.o. 2002), para acceder a tal franquicia deberán acreditar:<br />

1) Titularidad del vehículo: mediante la presentación del título de dominio del automotor;<br />

2) Disminuciónfísica con lesiones funcionales permanentes: con certificado médico emanado de Organismos de Salud del Sector Público;<br />

3) Adaptación con comandos especiales: con certificación de autoridad policial.<br />

Artículo 49— La exención referida en el artículo anterior tendrá vigencia a partir del 1º de enero del año fiscal en que se acrediten la totalidad<br />

de los requisitos establecidos ante la Dirección, salvo que el dominio se obtenga con posterioridad, en cuyo caso el beneficio será procedente<br />

a partir de la fecha de titularización ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, y siempre que se cumplan con los restantes<br />

requisitos.<br />

Artículo 50— En los casos en que los contribuyentes resulten ser propietarios de más de una unidad que reúna los recaudos exigidos,<br />

deberán indicar formalmente cual de ellas debe ser considerada dentro de la exención.<br />

Artículo 51— Cuando se produzca el cambio de titularidad o tenencia de un vehículo respecto del cual se haya declarado la exención en<br />

el marco del artículo 211 del Código Fiscal (t.o. 2002), tal circunstancia deberá ser comunicada dentro de los quince (15) días hábiles de<br />

producida, procediendo el pago de las cuotas cuyo vencimiento opere a partir de dicho cambio.<br />

Artículo 52— La exención del Impuesto a los Vehículos establecida en el inciso 6) del artículo 211 del Código Fiscal (t.o. 2002), se otorgará<br />

a solicitud expresa del comerciante habitualista a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha en que corresponda el acceso al<br />

beneficio.


La finalización del período de vigencia será a partir del primer día del mes siguiente al de la transferencia de dominio al comprador, de la<br />

fecha de la operación consignada en el formulario de Denuncia Impositiva de Venta, o de cumplimiento del plazo de tres meses corridos<br />

desde el otorgamiento de la exención, el que fuere anterior.<br />

El beneficio no se otorgará en forma retroactiva, ni será causal de reintegros ni compensaciones.<br />

Artículo 53— No corresponderá la exención de impuesto a los vehículos a que se refiere el inciso 6) del artículo 211 del Código Fiscal (t.o.<br />

2002) cuando la operación de compraventa sea entre comerciantes habitualistas inscriptos.<br />

IMPUESTO <strong>DE</strong> SELLOS<br />

Permuta<br />

Artículo 54— En los contratos de permuta que versen sobre bienes inmuebles y bienes de otra naturaleza, se aplicará a los efectos de la<br />

liquidación del impuesto, la alícuota correspondiente a la transferencia de dominio de inmuebles que establezca la Ley Impositiva anual,<br />

sobre la base establecida en el artículo 240 del Código Fiscal.<br />

Prenda. Exención<br />

Artículo 55— En los contratos de constitución de prenda que por disposición del Código Fiscal se encuentren exentos del impuesto<br />

respectivo, deberá acreditarse ingresado el pago del gravamen que corresponda por la operación que le dio origen si esta no estuviese<br />

exenta.<br />

Precio Total - Inclusión I.V.A.<br />

Artículo 56— En los instrumentos donde se discrimine el importe que corresponde al impuesto al valor agregado, a los fines de la liquidación<br />

del<br />

gravamen, tal importe integrará la base imponible.<br />

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Contratos de locación de inmuebles<br />

Artículo 57— En las cesiones de contratos de locación de inmuebles se deberá tributar el impuesto sobre el monto imponible que resulte<br />

de acuerdo al plazo que falte para la finalización del contrato. Cuando no exista plazo determinado se aplicará lo establecido en el primer<br />

párrafo del artículo 258 del Código Fiscal (t.o. 2002).


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Sociedades. Constitución y disolución<br />

Artículo 58— En los contratos de constitución y en los de disolución de sociedades, los contribuyentes y demás responsables deberán<br />

presentar ante la Dirección la siguiente documentación:<br />

1) Copia simple de la escritura o contrato, según corresponda;<br />

2) Certificado de libre deuda por los gravámenes que correspondieran de acuerdo a la naturaleza de la actividad social;<br />

3) Copia simple de balance o inventario certificado por Contador Público matriculado en la Provincia;<br />

4) Certificados libres de deuda por los impuestos que correspondan a los vehículos e inmuebles que se adjudiquen o transfieran.<br />

Escrituras de extraña jurisdicción y declaraciones de escribanos de la Provincia<br />

Artículo 59— Los Escribanos con Registro en la Provincia que firmen o suscriban declaraciones pertenecientes a escrituras autorizadas<br />

por Escribanos de extraña jurisdicción, adquieren el carácter de responsables por el pago de los impuestos, contribuciones y tasas vinculadas<br />

al acto autorizado, en los términos previstos por el Código Fiscal.<br />

Transferencia de vehículos usados<br />

Artículo 60— Para considerar exentos del impuesto de sellos los instrumentos de transferencias o boletos de compraventa de vehículos<br />

usados a que se refiere el inciso 37) del artículo 272 del Código Fiscal (t.o. 2002), deben verificarse las siguientes condiciones:<br />

1) El comerciante habitualista debe mantener vigente su inscripción en el Registro Especial referido en el artículo 28 del presente decreto;<br />

y,<br />

2) El vendedor no debe ser un comerciante habitualista.<br />

Artículo 61— Si en oportunidad de presentarse para su intervención el Formulario Tipo “08" del Registro de la Propiedad del Automotor,<br />

se acredita la existencia de un boleto de compraventa por la misma operación, por el cual se haya abonado el Impuesto de Sellos en esta<br />

jurisdicción, la suma pagada por tal concepto será deducida como pago a cuenta del impuesto que en definitiva resulte, procediendo dejarse<br />

constancia de esta circunstancia en el correspondiente boleto. Igual temperamento se adoptará cuando el formulario mencionado sea<br />

intervenido por un Agente de Recaudación, y se remita o acompañe a la Dirección General de Rentas, original del boleto.<br />

Instrumentación en varios ejemplares<br />

Artículo 62— Cuando los actos, contratos u obligaciones se instrumenten en la forma prevista en el artículo 279 del Código Fiscal (t.o.<br />

2002), el pago del impuesto deberá constar en la primera hoja de uno de los ejemplares. En los demás, la reposición del gravamen deberá<br />

hacerse considerándolos como copias del original.<br />

Las fojas selladas no constituirán en ningún caso prueba suficiente del pago del impuesto. Será imprescindible a tales efectos la conformidad<br />

de la Dirección con dicho pago, expresada a través de la firma y sello autorizados.


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Contratos de cumplimiento periódico<br />

Artículo 63— En los contratos en los cuales las partes se obliguen a cumplir prestaciones recíprocas y continúas en períodos sucesivos<br />

en los cuales alguno de sus elementos (plazo, monto, extensión) se encuentre indeterminado, de manera tal que no permita liquidar el<br />

impuesto al momento de la presentación del mismo ante la Dirección, la obligación tributaria se devengará periódicamente y por cada una<br />

de las liquidaciones que efectúe el contratante, cualquiera fuere la naturaleza del instrumento que se utilice. El monto imponible será el<br />

valor nominal expresado en dichos instrumentos.<br />

Escribanos. Reposición de instrumentos privados<br />

Artículo 64— Los Escribanos Públicos en su carácter de responsables, deberán exigir la reposición previa de los instrumentos privados<br />

que se encontraren en infracción a las disposiciones del Código o leyes fiscales especiales, o retener de los contribuyentes las sumas<br />

destinadas a ese efecto, cuando les fueren presentados para su agregación o transcripción en el Registro por cualquier razón otítulo, bajo<br />

pena de incurrir en las infracciones previstas en el Libro I, Título VIII del Código Fiscal (t.o. 2002).<br />

Municipalidades y reparticiones. Fiscalización<br />

Artículo 65— En las Municipalidades, Comisiones de Fomento y en las dependencias y reparticiones autárquicas de la Provincia, deberá<br />

exigirse el cumplimiento del Código Fiscal y leyes fiscales especiales, cuando se presenten ante ella documentos de actos o contratos<br />

sujetos al Impuesto de Sellos o en aquellos casos en que con su intervención se otorguen.<br />

Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble. Inscripción de actos<br />

Artículo 66— La Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble no inscribirá acto alguno sin que previamente la Dirección<br />

certifique la inexistencia de deudas fiscales.<br />

Exceptúase la inscripción de medidas precautorias o cautelares ordenadas judicialmente, o la de los supuestos previstos en la ley.<br />

Infracciones. Comunicación al Colegio de Escribanos<br />

Artículo 67— En los casos de infracción a las disposiciones del Código Fiscal o leyes fiscales especiales por parte de Escribano con<br />

Registro en la Provincia, la Dirección deberá efectuar la comunicación al Colegio de Escribanos a través del Ministerio de Gobierno y Justicia.<br />

Boletos de Compraventa. Escribanos<br />

Artículo 68— En oportunidad de otorgarse escritura traslativa de dominio, los profesionales, a los fines de lo establecido en el tercer párrafo<br />

del artículo 237 del Código Fiscal (t.o. 2002), consignarán en el testimonio y declaración jurada, el monto de impuesto satisfecho en el<br />

boleto de compraventa con indicación de los valores utilizados, monto de los mismos, fecha y lugar de pago y numeración en su caso.


<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

Registro Público de Comercio. Inscripción<br />

Artículo 69— El Registro Público de Comercio no inscribirá ningún acto sujeto al pago del impuesto de sellos o tasas retributivas de servicios,<br />

sin previa intervención por parte de la Dirección General de Rentas.<br />

Archivo de actuaciones judiciales<br />

Artículo 70— Antes de ordenarse el archivo de las actuaciones judiciales que tramiten ante la justicia letrada o de paz, se deberá dar vista<br />

a la Dirección General de Rentas para que verifique el cumplimiento de las obligaciones fiscales, debiendo dejar constancia en cada uno<br />

de ellos de su intervención. En caso de comprobarse infracciones, deberán iniciar las gestiones pertinentes para su cumplimiento.<br />

Archivo de Tribunales o Juzgados de Paz<br />

Artículo 71— Los jefes de archivo de tribunales o juzgados de paz no recibirán ningún expediente que no contenga la conformidad de los<br />

agentes fiscales, ni protocolos de Escribanos que no lleven la constancia de haber sido fiscalizados por la Dirección.<br />

Funcionarios judiciales. Fiscalización y responsabilidad<br />

Artículo 72— La Dirección General de Rentas fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones cuya observancia corresponde a los<br />

funcionarios judiciales.<br />

Los jueces, secretarios, agentes fiscales y jefes de archivos serán responsables por las deudas por impuestos, tasas, multas e intereses<br />

que correspondieren, en la forma prevista en el artículo 27 del Código Fiscal (t.o. 2002).<br />

Emisión de papel sellado<br />

Artículo 73— El papel sellado y las estampillas a utilizar para el pago de los gravámenes establecidos en el Título IV y V del Libro Segundo<br />

del Código Fiscal (t.o. 2002) deberán ser impresos conteniendo las siguientes características:<br />

1) Número y serie de orden por valor;<br />

2) Nombre de la Provincia;<br />

3) La enunciación “Código Fiscal”;<br />

4) El valor expresado en números y letras;<br />

5) Año de emisión;<br />

6) Las hojas tendrán las características y medidas que la Dirección General de Rentas establezca.


<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

Timbrados Fiscales<br />

Artículo 74— La Dirección General de Rentas y los agentes expresamente autorizados por la misma podrán habilitar documentos a través<br />

del uso de máquinas timbradoras, para cuyo caso la impresión deberá reunir las siguientes condiciones:<br />

1) Color y diseño destacable;<br />

2) Nombre de la Provincia;<br />

3) El valor correspondiente;<br />

4) Fecha de la habilitación;<br />

5) Número individualizador de la máquina impresora;<br />

6) Número individualizador del timbrado.-<br />

Caducidad<br />

Artículo 75— El papel sellado y las estampillas fiscales sólo caducarán cuando el Ministerio de Hacienda y Finanzas lo disponga con<br />

carácter general.<br />

En tal caso se cambiará el color y el grabado de los nuevos valores que se emitan.<br />

Libre expendio de valores<br />

Artículo 76— A los efectos de la habilitación de los documentos privados, los particulares podrán adquirir, sin que sean inutilizadas en el<br />

momento de su expendio, las estampillas fiscales de clase común. También podrán ser adquiridos, sin restricción, todos los valores impresos<br />

en papel.<br />

Instrumentos Privados. Habilitación<br />

Artículo 77— La habilitación de los instrumentos alcanzados por la tasa de servicios administrativos mediante la utilización de estampillas<br />

o timbrados fiscales será efectuada por la Dirección General de Rentas o por las oficinas públicas provinciales que presten los servicios<br />

que se retribuyan mediante su uso.<br />

En todos los casos la inutilización de las estampillas o timbrados fiscales deberá efectuarse de manera tal que el sello fechador y la firma<br />

cubran en parte el papel y la estampilla, considerándose nula la reposición cuando no se observe este requisito o cuando la estampilla esté<br />

deteriorada o su numeración o serie alterada.<br />

Las estampillas no podrán pegarse unas sobre otras, las que aparezcan ocultas parcial o totalmente a causa de la superposición se<br />

considerarán no repuestas en el documento.


<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

Contralor y acondicionamiento de papel sellado y estampillas<br />

Artículo 78— Para los fines de contralor y acondicionamiento del papel sellado y las estampillas destinadas al pago del impuesto y tasas<br />

se observarán las siguientes normas:<br />

1) Se presentarán en numeración correlativa y se ordenarán por serie alfabética;<br />

2) Se acondicionarán en paquetes con precinto que contenga la firma de los empleados encargados del recuento.<br />

Venta de valores fiscales<br />

Artículo 79— Las reparticiones públicas que cobren derechos o servicios mediante el uso de valores fiscales, podrán organizar para sus<br />

propias exigencias el expendio de los mismos, a cuyo fin solicitarán a la Dirección General de Rentas la provisión respectiva. Esta última<br />

recibirá las correspondientes rendiciones de cuentas, ejerciendo el debido control sobre las mismas, conforme la legislación pertinente.<br />

Documentos en presunta infracción<br />

Artículo 80— Cuando la Dirección tome conocimiento de instrumentos en presunta infracción, éstos podrán quedar en poder del interesado<br />

en paquetes sellados, lacrados y firmados por los funcionarios, siempre que el mismo acepte constituirse en depositario, salvo que la<br />

Dirección General de Rentas prefiera retirarlos bajo recibo.<br />

Cuando se trate de documentaciones pertenecientes a empresas o casas comerciales de reconocida responsabilidad, la operación podrá<br />

limitarse a detallar los instrumentos en el acta respectiva, sellar cada uno de ellos y dejarlos en poder de la inspeccionada, que los conservará<br />

en condición de depositario a disposición de la Dirección General de Rentas. Cuando el presunto infractor necesite hacer uso de los<br />

instrumentos así intervenidos, podrá hacerlo bajo las garantías que establecerá en cada caso el mencionado Organismo recaudador.


<strong>DE</strong>CRETO REGLAMENTARIO - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

TASAS RETRIBUTIVAS <strong>DE</strong> SERVICIOS<br />

Licitaciones privadas y públicas<br />

Artículo 81— Las ofertas presentadas a requerimiento de reparticiones públicas en licitaciones privadas se extenderán en papel simple.<br />

En las licitaciones públicas las ofertas llevarán el sellado correspondiente por foja, pero su omisión no interrumpirá la consideración dela<br />

propuesta, debiendo intimarse al presentarse, la reposición correspondiente.<br />

División de condominio. Tasa de inscripción<br />

Artículo 82— En la división total de condominio, la tasa de inscripción ante la Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble,<br />

deberá liquidarse sobre el avalúo especial del o los inmuebles respectivos. Si la división fuera parcial la tasa se liquidará sobre el avalúo<br />

especial que corresponda a la superficie sustraída al condominio.<br />

Oficios judiciales. Tasa especial<br />

Artículo 83— La tasa especial fijada para la tramitación de oficios judiciales o solicitudes suscriptas por abogados o procuradores en los<br />

que se requieran informes sobre dominio y sus condiciones o gravámenes o deudas en general, deberán liquidarse por cada bien inmueble<br />

o inscripción cuando se oficie a la Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble y Dirección General de Catastro, y por cada<br />

partida de los padrones fiscales, cuando se oficie a la Dirección General de Rentas.<br />

Oficios de autoridad judicial. Reposición de sellado<br />

Artículo 84— En los oficios de autoridad judicial, no se exigirá la reposición de los mismos con sellado de actuación administrativa, sin<br />

perjuicio de la tasa especial que pudiera corresponder por su diligenciamiento.


LEY IMPOSITIVA AÑO 2008<br />

Ley Nº 2.402<br />

(B.O. Nº 2.768 del 28/12/2007)<br />

Artículo 1º— Fíjanse para la percepción enelaño 2008 de los impuestos y tasas establecidas en el Código Fiscal de la Provincia de La<br />

Pampa, las alícuotas e importes mínimos que se establecen a continuación.<br />

Impuesto Inmobiliario<br />

Artículo 2º— Fíjanse a los efectos del pago del Impuesto Inmobiliario Básico a que se refiere el artículo 148 del Código Fiscal (t.o. 2006),<br />

las siguientes alícuotas:<br />

Inmuebles ubicados en plantas rurales y subrurales, el doce por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12,00‰<br />

Inmuebles baldíos ubicados en plantas urbanas y suburbanas, el veinte por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20,00‰<br />

Inmuebles ubicados en plantas rurales y subrurales que posean mejoras justipreciables según la Norma Jurídica de Facto<br />

Nº 935 no destinados específicamente a explotación agropecuaria, el cinco por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5,00‰


LEY IMPOSITIVA AÑO 2008 - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

Artículo 3º— Fíjase a los efectos del pago del Impuesto Inmobiliario Básico a que se refiere el artículo 148 del Código Fiscal (t.o. 2006),<br />

respecto de los inmuebles urbanos y suburbanos que posean mejoras justipreciables según la Norma Jurídica de Facto Nº 935, la siguiente<br />

escala:<br />

Base Imponible<br />

$<br />

Cuota Fija<br />

$<br />

s/exced. del límite<br />

‰<br />

De 0 a 44.275 - - 5,0<br />

De 44.276 a 63.250 221,38 6,0<br />

De 63.251 a 82.225 335,22 8,0<br />

De 82.226 a 101.200 487,01 10,0<br />

De 101.201 a 126.500 676,75 12,0<br />

Más de 126.501 980,34 14,0<br />

Artículo 4º— Fíjase en cuarenta pesos ($ 40) el impuesto mínimo a que se refiere el artículo 148 del Código Fiscal (t.o. 2006).<br />

Artículo 5º— Fíjanse en diecisiete mil setenta y siete pesos ($ 17.077) y cinco mil sesenta pesos ($ 5.060) el mínimo no imponible y el límite<br />

a que se refiere el primer párrafo del artículo 156, inciso f) del Código Fiscal (t.o. 2006), siempre que la valuación total del inmueble no exceda<br />

de veintidos mil ciento treinta y siete pesos ($ 22.137).<br />

Artículo 6º—A los efectos de la aplicación del párrafo segundo del artículo 161 del Código Fiscal (t.o. 2006) establécense las siguientes<br />

bonificaciones especiales sobre los cargos impositivos –año 2008–, cuando se registre buen cumplimiento de las respectivas obligaciones<br />

fiscales respecto de los ejercicios:<br />

2005, 2006 y 2007 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Diez por ciento (10%)<br />

2006 y 2007 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Siete por ciento (7%)<br />

2007 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cinco por ciento (5%)<br />

Tratándose del Impuesto Inmobiliario Básico Rural, si el inmueble está en Emergencia Agropecuaria a la fecha en que se disponga la<br />

emisión, se deberán cumplir las condiciones que establezca la reglamentación respecto de los ejercicios fiscales anteriores al de la iniciación<br />

de tal período, a fin de aplicar la escala del párrafo anterior. Si ha estado declarado en Emergencia Agropecuaria en años anteriores y el<br />

vencimiento de la respectiva prórroga del gravamen se ha producido en los ejercicios fiscales mencionados en dicho párrafo, deberá<br />

verificarse el comportamiento a la finalización de la referida prórroga.


LEY IMPOSITIVA AÑO 2008 - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

En el caso del Impuesto Inmobiliario Básico Urbano, los beneficios que se otorguen por aplicación del presente caducarán cuando la<br />

Dirección General de Catastro verifique la existencia de construcciones no declaradas y en consecuencia efectúe ajustes de valuaciones<br />

fiscales con vigencia retroactiva.<br />

Artículo 7º— Suspéndese el cobro del impuesto inmobiliario adicional a que se refiere el artículo 149 del Código Fiscal (t.o. 2006), por el<br />

año 2008.<br />

Impuesto a los Vehículos<br />

Artículo 8º— El Impuesto a los Vehículos establecido por el Título III, del Libro Segundo del Código Fiscal (t.o. 2006) se determinará<br />

aplicando sobre las valuaciones fiscales establecidas en los Anexos A 1, B 1, B 2, C 1, C 2 y D 1 de la presente, las siguientes alícuotas:<br />

I) Anexo A 1:<br />

Escala de Valuaciones<br />

$<br />

Alícuota<br />

‰<br />

Hasta 7.000 2,0<br />

Más de 7.000 a 15.000 2,3<br />

Más de 15.000 a 25.000 2,5<br />

Más de 25.000 a 35.000 2,6<br />

Más de 35.000 a 45.000 2,7<br />

Más de 45.000 2,8<br />

II) Anexo B 1:<br />

Escala de Valuaciones<br />

$<br />

Alícuota<br />

‰<br />

Hasta 10.000 2,3<br />

Más de 10.000 a 20.000 2,5<br />

Más de 20.000 a 30.000 2,6<br />

Más de 30.000 a 40.000 2,7<br />

Más de 40.000 2,8


III) Anexo B 2: Dos con diez centésimos por ciento (2,10%).<br />

IV)Anexo C 1: Uno con veinticinco centésimos por ciento (1,25%).<br />

V) Anexo C 2: Ochenta centésimos por ciento (0,80%).<br />

VI) Anexo D 1: Dos con diez centésimos por ciento (2,10%).<br />

LEY IMPOSITIVA AÑO 2008 - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

Artículo 9º— Facúltase a la Dirección General de Rentas para resolver sobre aquellos casos de determinación de valuación fiscal no<br />

previstas en los Anexos A 1, B 1, B 2, C 1, C 2 y D 1, inclusive las cuestiones relativas al encuadre en los mismos, en base a consultas a<br />

Organismos Oficiales, a fuentes de información sobre el mercado automotor que resulten disponibles y en el marco de referencia de las<br />

valuaciones fiscales establecidas en la presente ley.<br />

Artículo 10— Para el resto de los vehículos automotores y acoplados no incluidos en los Anexos mencionados en el artículo 8º, el Impuesto<br />

a los Vehículos se pagará conforme a las escalas establecidas en los Anexos A 2, B 3, C 3, D 2, E y F de la presente ley.<br />

Artículo 11— A los efectos de la aplicación del párrafo tercero del artículo 214 del Código Fiscal (t.o. 2006) establécense las siguientes<br />

bonificaciones especiales sobre el cargo impositivo –año 2008–, para las unidades respecto de las cuales se registre buen cumplimiento<br />

de la obligación fiscal respectiva, durante los ejercicios fiscales:<br />

2005, 2006 y 2007 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Diez por ciento (10%)<br />

2006 y 2007 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Siete por ciento (7%)<br />

2007 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cinco por ciento (5%)<br />

En lo que se refiere al ejercicio fiscal 2006, se tendrá en consideración la observancia de las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo,<br />

respecto de las cuotas cuyo vencimiento general haya operado a la fecha que el mismo fije.<br />

Impuesto de Sellos<br />

Artículo 12— El Impuesto de Sellos establecido en el Título IV del Libro Segundo del Código Fiscal (t.o. 2006) se pagará de acuerdo con<br />

las alícuotas que se determinan en los artículos siguientes. Para cada uno de los actos, contratos y operaciones gravadas con impuesto<br />

proporcional, el impuesto mínimo será de dos pesos con veinte centavos ($ 2,20).<br />

Actos y Contratos en General<br />

Artículo 13— Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran se deberá pagar el impuesto que en cada caso se<br />

establece:<br />

1) Acciones y derechos. Cesiones.<br />

Por las cesiones de acciones y derechos, el diez por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10‰


LEY IMPOSITIVA AÑO 2008 - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

2) Actos y contratos en general.<br />

a) No gravados expresamente:<br />

1) Si su monto es determinado o determinable, el diez por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10‰<br />

2) Si su monto no es determinado o determinable, ochenta y ocho pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 88,00<br />

En aquellos casos en que con posterioridad el monto pueda determinarse, deberá integrarse la diferencia que surja por aplicación<br />

del punto 1) precedente. El importe fijo oportunamente ingresado tendrá el carácter de definitivo y en ningún caso generará saldo<br />

a favor del contribuyente.<br />

b) Gravados expresamente:<br />

Cuando su monto no es determinado o determinable, con excepción de los referentes a constitución de sociedades, ochenta<br />

y ocho pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 88,00<br />

3) Arrendamiento rural, aparcería y medianería.<br />

Por los contratos de arrendamiento rural realizados en el marco de la Ley Nacional Nº 13.246 y sus modificatorias, de aparcería,<br />

tambero mediero, pastaje, pastoreo y demás relacionados con la producción agropecuaria, el cinco por mil . . . . . . . . . . . . 5‰<br />

4) Automotores, acoplados y motovehículos.<br />

Por la compra–venta y transferencia de automotores, acoplados y motovehículos, el diez por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . 10‰<br />

Cuando la operación se realice mediante subasta judicial será de aplicación lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 239 del<br />

Código Fiscal (t.o. 2006).<br />

Según la unidad de que se trate el impuesto mínimo será:<br />

a) Automóviles –modelo–año 1989 y anteriores– exclusivamente, treinta y tres pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 33<br />

b) Motovehículos, diecisiete pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 17<br />

c) Resto del parque automotor y maquinarias agrícolas, cincuenta y cinco pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 55<br />

5) Boletos de Compra–Venta.<br />

Por los boletos de compra–venta de bienes muebles e inmuebles o de establecimientos industriales o comerciales, el diez por<br />

mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10‰<br />

6) Concesiones.<br />

Por las concesiones en general, el diez por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10‰<br />

Por las concesiones y sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad provincial o municipal, a cargo de concesionarios, el diez<br />

por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10‰<br />

7) Consignaciones.<br />

Por los contratos que se instrumenten privadamente bajo la forma de consignaciones, para la comercializacióndecereales,<br />

oleaginosas, miel y frutos del país, el cuatro por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4‰


LEY IMPOSITIVA AÑO 2008 - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

8) Contradocumentos.<br />

Por los contradocumentos, diecisiete pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 17,00<br />

9) Contratos de capitalización de hacienda.<br />

Por los contratos de capitalización de hacienda, sobre el valor de aportes, el cinco por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5‰<br />

10) Contratos, rescisión.<br />

Por la rescisión de cualquier contrato, instrumentado privada o públicamente, diecisiete pesos . . . . . . . . . . . . . . . . $ 17,00<br />

11) Debentures.<br />

Por los contratos de emisión de debentures sin garantía o con garantía flotante, el diez por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10‰<br />

12) Energía.<br />

Por los contratos de suministro de energía y en general por todos los que se caracterizan por ser de ejecución sucesiva, el diez<br />

por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10‰<br />

13) Fideicomiso<br />

Por la constitución de fideicomisos, sobre la retribución pactada a favor del fiduciario multiplicada por el tiempo total estipulado,<br />

el diez por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10‰<br />

14) Inhibición voluntaria.<br />

Por las inhibiciones voluntarias, el cuatro por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4‰<br />

15) Inventarios.<br />

Por los inventarios, sea cual fuere su naturaleza o forma de instrumentación, excepto cuando se realizan dentro de un proceso<br />

judicial, diecisiete pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 17,00<br />

16) Leasing.<br />

Por la celebración de contrato de leasing se tributará en la forma siguiente:<br />

a) 1º Etapa:<br />

I) Sobre el canon pactado multiplicado por la totalidad del plazo estipulado, cuando recaiga sobre bienes muebles e<br />

inmuebles urbanos y suburbanos, el diez por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10‰<br />

II) Sobre el canon pactado multiplicado por la totalidad del plazo estipulado, cuando recaiga sobre inmuebles rurales y<br />

subrurales, el cinco por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5‰<br />

b) 2º Etapa:<br />

I) Sobre el valor de la opción de compra de bienes muebles, el diez por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10‰<br />

II) Sobre el valor de la opción de compra de bienes inmuebles, el treinta y tres por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33‰


LEY IMPOSITIVA AÑO 2008 - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

17) Locación y sublocación.<br />

Por la locación de obras y servicios y locación y sublocación de muebles o inmuebles urbanos y por sus cesiones o<br />

transferencias, el diez por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10‰<br />

18) Mandatos.<br />

Por cada otorgante en los mandatos generales o especiales:<br />

a) Cuando se formalicen por instrumentos públicos o para actuar en juicio de concurso civil, convocatoria de acreedores o<br />

quiebra, trece pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 13,00<br />

b) Cuando se instrumenten privadamente, en forma de carta–poder o autorización, trece pesos . . . . . . . . . . . . . . . $ 13,00<br />

c) Por la revocatoria o sustitución de mandato, trece pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 13,00<br />

d) Por los actos que se instrumenten privadamente bajo la forma de mandato, para la comercialización de cereales,<br />

oleaginosas, miel y frutos del país, sobre el valor de la operación, el cuatro por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4‰<br />

19) Mercaderías y bienes muebles.<br />

a) Por la compra–venta o dación en pago de mercaderías o bienes muebles en general, excepto comercialización primaria de<br />

productos agropecuarios, el diez por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10‰<br />

b) Por la comercialización primaria de productos agropecuarios (excepto productos o subproductos de la ganadería), el diez<br />

por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10‰<br />

c) Por las operaciones de compra-venta, permuta o contrato de canje, al contado o a plazo, de cereales,<br />

oleaginosas, granos en general y productos o subproductos de la agricultura siempre que sean registradas en<br />

Bolsas, Mercados, Cámaras o Asociaciones con Personería Jurídica de acuerdo con las disposiciones estatutarias<br />

y reglamentarias de aquellas y concertadas bajo las siguientes condiciones:<br />

I) Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios en los formularios oficiales que las Bolsas emitan.<br />

II) Que se inscriban en los libros que al efecto llevarán las Bolsas, Mercados, Cámaras o Asociaciones para el registro de las<br />

operaciones.<br />

III) Que la registración se efectúe dentro de los plazos para el pago del Impuesto de Sellos que fije la Dirección General de<br />

Rentas.<br />

1) Operaciones Primarias, el cuatro por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4‰<br />

2) Operaciones Secundarias, el cuatro por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4‰<br />

20) Novaciones.<br />

Por las novaciones, el diez por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10‰<br />

21) Obligaciones.<br />

a) Por las obligaciones de pagar sumas de dinero, el diez por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10‰


LEY IMPOSITIVA AÑO 2008 - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

b) Por las pólizas o contratos de créditos concedidos por los comerciantes para la compra de mercaderías, cuyo pago debe<br />

efectuarse mediante amortizaciones mensuales y por los descuentos firmados por terceros, el cero veinte por mil . . . . . . . . 0,20‰<br />

22) Opciones.<br />

Por las opciones que se conceden para la adquisición o venta de bienes o derechos de cualquier naturaleza o para la realización ulterior<br />

de cualquier contrato, sin perjuicio del impuesto que corresponda al instrumento en que se formalice el acto a que se refiere la opción,<br />

nueve pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $9,00<br />

23) Órdenes de compra, de provisión y de pago.<br />

a) Por las órdenes de compra y de provisión, el diez por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10‰<br />

b) Por las órdenes de pago, cuando no se acredite el ingreso del impuesto por el instrumento que les da origen, el diez por mil 10‰<br />

El mínimo a que se refiere el artículo 274, inciso 24) del Código Fiscal (t.o. 2006), será equivalente al monto máximo autorizado<br />

a los Ministros, o niveles equivalentes para la aprobación, autorización o adjudicación de compras directas en razón desu<br />

monto.<br />

24) Permutas.<br />

Por los contratos de permutas que no versen sobre inmuebles, el diez por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10‰<br />

25)Protestos.<br />

Por los protestos de falta de aceptación o pago, trece pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 13,00<br />

26) Protocolización.<br />

Por las protocolizaciones de actos onerosos, trece pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 13,00<br />

27) Reconocimientos de deuda.<br />

Por los reconocimientos de deuda, el diez por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10‰<br />

28) Refinanciaciones.<br />

Por las refinanciaciones, el diez por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10‰<br />

29) Renta Vitalicia.<br />

Por la constitución de Renta Vitalicia, el diez por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10‰<br />

30) Sepulcros.<br />

Por la adquisición, modificación o transferencia de derechos sobre sepulcros y terrenos en los cementerios, el diez por mil . . . 10‰<br />

31) Sociedades.<br />

a) Por la constitución de sociedades o ampliación del capital o prórroga, el diez por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10‰<br />

b) Por la cesión de cuotas de capital y particiones sociales, el diez por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10‰<br />

c) Por las sociedades constituidas en el extranjero que establezcan sucursales en la Provincia, sobre el monto de capital que se<br />

asigne en nuestra jurisdicción, el diez por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10 o/oo


LEY IMPOSITIVA AÑO 2008 - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

d) Por los contratos de sociedades cuando en ellos no se fijen montos de capital social y no sea posible efectuar estimación, ciento<br />

veinte pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 120,00<br />

e) Por la disolución o liquidación de sociedades, el diez por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10‰<br />

32) Transacciones.<br />

Por las transacciones instrumentadas pública o privadamente o realizadas en actuaciones administrativas, el diez por mil . . . . . . 10‰<br />

33) Transferencia de negocio.<br />

Por las transferencias de negocios, el diez por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10‰<br />

36) Usufructo y uso de bienes, excepto inmuebles.<br />

Por la constitución de los derechos reales de usufructo y uso de bienes, excepto de inmuebles, el diez por mil . . . . . . . . . . 10‰<br />

Actos y contratos sobre inmuebles<br />

Artículo 14— A los efectos de la obtención de la valuación especial de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 239 del Código Fiscal<br />

(t.o. 2006), fíjanse los coeficientes correctores que para cada zona se indican:<br />

1) Para inmuebles urbanos y suburbanos ubicados en el:<br />

a) Ejido 047 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2,00<br />

b) Ejido 021 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,71<br />

c) Resto de la Provincia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,95<br />

2) Para inmuebles rurales y subrurales ubicados en las:<br />

a) Secciones I y II . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2,47<br />

b) Secciones III, VII, VIII y IX . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2,13<br />

c) Secciones V, X, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII, XIX, XX, XXI, XXIII, XXIV y XXV . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,72<br />

d) Sección IV . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,51<br />

Artículo 15— Fíjase en ochenta y ocho mil pesos ($ 88.000) el importe a que se refiere el inciso 1) del artículo 274 del Código Fiscal<br />

(t.o. 2006).<br />

Artículo 16— Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran se deberá pagar el impuesto que en cada caso se<br />

establece:<br />

1) Acciones y derechos. Cesión.<br />

Por la cesión de acciones y derechos vinculados con inmuebles o de créditos hipotecarios, el diez por mil . . . . . . . 10‰<br />

2) Boletos de Compra-Venta.<br />

a) Por los boletos de compra-venta de bienes inmuebles, salvo en los casos del inciso siguiente, el diez por mil . . . . . . 10 o/oo


LEY IMPOSITIVA AÑO 2008 - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

b) Por los boletos de compra-venta de bienes inmuebles que se instrumenten como consecuencia de subasta judicial, a cargo<br />

del adquirente, el treinta por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30 o/oo<br />

La alícuota precedente quedará reducida a cero (0) cuando se trate de boletos de compra-venta que se refieran a la primera venta de<br />

viviendas urbanas y suburbanas nuevas, instrumentados en la forma, plazos y condiciones que establezca la reglamentación.<br />

3) Derechos reales.<br />

Por las escrituras públicas en las que se constituyan, prorroguen o amplíen derechos reales sobre inmuebles, con excepción de<br />

los previstos en el inciso 4), el diez por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10 o/oo<br />

4) Dominio.<br />

a) Por las escrituras públicas de compra-venta de inmuebles o cualquier otro contrato o acto judicial por el que se transfiera el<br />

dominio de inmuebles, inclusive la dación en pago, y por los aportes de inmuebles a sociedades o adjudicación en las<br />

disoluciones, se pagará el treinta por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30 o/oo<br />

Cuando se trate de la primera transferencia de dominio por venta de viviendas urbanas y suburbanas nuevas que se instrumenten<br />

en la forma, plazos y condiciones que establezca la reglamentación, la alícuota quedará reducida a cero (0).<br />

b) Por la aceptación de transferencia de inmuebles o cuando judicialmente se disponga tal declaración, nueve pesos . . . . $ 9,00<br />

c) Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios de prescripción, el cuarenta por mil . . . . . . . . . . . . . 40‰<br />

5) Propiedad Horizontal.<br />

Por los contratos de copropiedad horizontal, sin perjuicio del pago de locación de servicios, veinticinco pesos . . . . . . . . $ 25,00<br />

Operaciones de tipo comercial y bancario<br />

Artículo 17— Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran se deberá pagar el impuesto que en cada caso se<br />

establece:<br />

1) Adelantos en cuenta corriente y otras operaciones monetarias.<br />

Por los adelantos en cuenta corriente, créditos en descubierto y descuento de documentos comerciales y demás operatorias<br />

financieras activas, alcanzadas por las disposiciones del artículo 266 del Código Fiscal (t.o. 2006), el dos por ciento anual calculado<br />

en proporción al tiempo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2‰<br />

2) Comisión. Consignación.<br />

Por los contratos de comisión o consignación, veinticinco pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 25,00<br />

3) Cheques.<br />

Por cada cheque, diez centavos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 0,10<br />

4) Depósitos.


LEY IMPOSITIVA AÑO 2008 - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

a) Por los contratos de depósitos, retiro o transferencia de granos (Formularios C1116 A y C1116 RT) veintidos pesos . . . $ 22,00<br />

b) Por los depósitos de dinero que devenguen interés, excepto los realizados en entidades financieras regidas por la Ley<br />

Nacional Nº 21.526 y sus modificatorias, el seis por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6‰<br />

5) Garantías.<br />

a) Por las fianzas, garantías o avales, el cuatro por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4‰<br />

b) Por la liberación parcial de cosas dadas en garantía de créditos personales o reales, cuando no se extinga la obligación ni<br />

se disminuya el valor del crédito, instrumentados privada o públicamente, diez pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />

6) Letras de cambio.<br />

a) Por las letras de cambio hasta tres (3) días vista, el uno y medio por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,5‰<br />

b) Por las letras de cambio a más de tres y hasta ocho (8) días vista, el cinco por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5‰<br />

c) Por las letras de cambio a más de ocho (8) días vista o sin plazo, el diez por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10‰<br />

7) Mutuo.<br />

Por los contratos de Mutuo, el diez por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10‰<br />

8) Órdenes de pago.<br />

a) Por órdenes de pago hasta tres (3) días vista, el uno y medio por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,5‰<br />

b) Por órdenes de pago a más de tres (3) y hasta (8) ocho días vista, el cinco por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5‰<br />

c) Por órdenes de pago a más de ocho (8) días vista, el diez por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10‰<br />

9) Prenda.<br />

Por la constitución, endoso, enajenación o transferencia de prenda, el diez por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10‰<br />

10) Representaciones.<br />

Por los contratos de representación, diecinueve pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 19,00<br />

11) Seguros y reaseguros.<br />

a) Por los seguros de ramos elementales, sobre la suma de la prima más recargos de administración y derechos de emisión, el<br />

uno y medio por ciento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,5‰<br />

b) Por los seguros de vida no obligatorios, el uno por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1‰<br />

c) Por los seguros de retiro, el uno y medio por ciento. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,5‰<br />

d) Por los certificados provisorios de seguros, siete pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 7,00<br />

e) Por las pólizas flotantes sin liquidación de premio, siete pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 7,00<br />

f) Por los duplicados de pólizas adicionales, o endosos cuando no se transmite la propiedad, siete pesos . . . . . . . . . . . . . $ 7,00<br />

g) Por los endosos de contratos de seguros, cuando se transfiere la propiedad, el cinco por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5‰<br />

h) Por los endosos que se emitan con posterioridad a la póliza y se refieran a:


Cambio de ubicación del riesgo, disminución del premio por exclusión de algún riesgo, inclusión de nuevos riesgos, cambio<br />

de fecha de pago del premio (primas irregulares), disminución del capital, siete pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 7,00<br />

i) Por cada foja de los contratos preliminares de reaseguros, setenta centavos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 0,70<br />

12) Tarjeta de Crédito o de Compras.<br />

Por los créditos o financiaciones materializadas a través de tarjetas de crédito o de compras, el dos con cuarenta centésimos<br />

por ciento anual calculado en proporción al tiempo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2,40%<br />

13) Títulos.<br />

Por los títulos de capitalización o ahorro emitidos o colocados en la Provincia, el cuatro por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4‰<br />

14) Transferencias de acciones, debentures, títulos y valores Fiduciarios.<br />

Por la transferencia de acciones, debentures, títulos y valores fiduciarios en general, el diez por mil . . . . . . . . . . . . . . . 10‰<br />

15) Operaciones de Capitalización.<br />

Los instrumentos por los cuales los adherentes a los sistemas de operaciones de capitalización, acumulación de fondos, de<br />

formación de capitales y de ahorro para fines determinados, manifiesten su voluntad de incorporarse a los mismos, el cinco por<br />

mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5‰<br />

16) Vales y Pagarés.<br />

Por los vales y pagarés, el diez por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10‰<br />

17) Valores Negociados.<br />

Por los valores negociados, comercializados o comprados, el diez por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10‰<br />

TASAS RETRIBUTIVAS <strong>DE</strong> SERVICIOS<br />

LEY IMPOSITIVA AÑO 2008 - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

Artículo 18— Por la retribución de los servicios que presta la Administración y la Justicia Provincial, conforme a las previsiones del Título<br />

V, Libro Segundo del Código Fiscal (t.o. 2006), se fijan los importes y alícuotas que establecen los artículos siguientes.<br />

TASAS RETRIBUTIVAS <strong>DE</strong> SERVICIOS <strong>DE</strong> CARÁCTER ADMINISTRATIVO<br />

Tasa General de Actuación<br />

Artículo 19— La Tasa General de Actuación será de un peso con cincuenta centavos ($ 1,50) por cada foja de las actuaciones producidas<br />

ante las Reparticiones y Dependencias de la Administración Pública, independientemente de la sobretasa de actuación o de las tasas por<br />

retribución de servicios especiales que correspondan.


LEY IMPOSITIVA AÑO 2008 - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

Sobre–Tasa<br />

Artículo 20— Por las actuaciones que se enumeran a continuación cualquiera sea la Repartición donde se produzca, se deberán satisfacer<br />

las siguientes sobretasas:<br />

1) Fojas de protocolo y testimonio.<br />

a) Por cada foja de los protocolos de los Escribanos de Registro, un peso con cincuenta centavos . . . . . . . . . . . . . . $ 1,50<br />

b) Por cada foja de los testimonios de escrituras públicas, un peso con cincuenta centavos . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 1,50<br />

2) Recurso del Procedimiento Administrativo.<br />

a) Por los recursos de reconsideración o aclaratoria, cincuenta y cinco pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 55,00<br />

b) Por los recursos de apelación, jerárquico, alzada o queja, ciento diez pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 110,00<br />

3) Recursos del Procedimiento Fiscal.<br />

a) Por los recursos de reconsideración, ciento diez pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 110,00<br />

b) Por los recursos de apelación o queja, doscientos veinte pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 220,00<br />

TASAS RETRIBUTIVAS <strong>DE</strong> SERVICIOS ESPECIALES<br />

Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad<br />

Artículo 21— Por los servicios que a continuación se enumeran prestados por el Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad o Reparticiones<br />

que de él dependan se pagarán las siguientes tasas:<br />

1) Por toda adjudicación de Registro de Escribanía, nuevo o permuta o vacante, que acuerde el Poder Ejecutivo, ochenta pesos $ .............................<br />

80,00<br />

2) Por adscripciones, cincuenta y un pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 51,00<br />

A) Dirección General Superintendencia de Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio<br />

Asociaciones Civiles y Fundaciones<br />

1) Pedido de otorgamiento de personería jurídica, sesenta y dos pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 62,00<br />

2) Pedidos de reforma de estatutos, cuarenta y dos pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 42,00<br />

3) Por Asamblea y por ejercicio que trate, quince pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 15,00<br />

4) Comunicada y/o realizada fuera de término, veintinueve pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 29,00<br />

5) a) Por la individualizacióndelibros<br />

(de hasta 200 fojas cada uno), seis pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 6,00<br />

b) Por la individualización de libros (de más de 200 fojas), nueve pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 9,00<br />

c) Certificación de Actas, Estatutos, Balances o cualquier otra documentación agregada a actuaciones de la Dirección<br />

General y Expedición de certificados de inscripción en el Registro Provincial de Personas Jurídicas, seis pesos . . . . . $ 6,00


LEY IMPOSITIVA AÑO 2008 - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

6) Por la rúbrica de hojas móviles, once centavos cada una . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 0,11<br />

7) Por autorización para utilización de medios mecánicos y otros de contabilidad, quince pesos . . . . . . . . . . . . . . . . $ 15,00<br />

8) Por expedición de fotocopias de documentación agregada a actuaciones de la Dirección General, por cada carilla, un peso con diez<br />

centavos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 1,10<br />

Sociedades por Acciones<br />

9) Pedidos de conformidad administrativa por constitución, ciento noventa pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 190,00<br />

10) Pedido de inspección, sesenta y seis pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 66,00<br />

11) Pedidos de conformidad administrativa por reformas al acto constitutivo, ciento veintiun pesos . . . . . . . . . . . . . . . $ 121,00<br />

12) Por Asamblea y por ejercicio que trate, sesenta y dos pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 62,00<br />

13) Comunicada y/o realizada fuera de término, ciento veinticuatro pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 124,00<br />

Registro Público de Comercio<br />

14) Inscripciones:<br />

a) Por toda inscripción de contrato de sociedad, sus prórrogas, modificaciones o disoluciones, veintinueve pesos . . . . . $ 29,00<br />

b) Por la inscripción en la matrícula de comerciantes o de autorización para ejercer el comercio, veintinueve pesos . . . . . $ 29,00<br />

c) Por la inscripción de las transferencias de negocio, veintinueve pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 29,00<br />

d) Por la inscripción de la matrícula de corredor de comercio, veintinueve pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 29,00<br />

e) Por la inscripción en la matrícula de martillero público, veintinueve pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 29,00<br />

f) Por toda otra registración no enunciada expresamente, veintinueve pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 29,00<br />

g) Reserva de nombre, veintidos pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 22,00<br />

15) Rubricación de Libros de Comercio:<br />

a) Por la rubricación de cada libro (de hasta 300 fojas cada uno), veintidos pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 22,00<br />

b) Por la rubricación de cada libro (de más de 300 fojas), veintinueve pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 29,00<br />

c) Por autorización para utilización de medios mecánicos y otros de contabilidad, treinta y siete pesos . . . . . . . . . . . $ 37,00<br />

d) Por la rúbrica de hojas móviles, cada una, once centavos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 0,11<br />

16) Producción de Informes:<br />

Producción de informe escrito, ocho pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 8,00<br />

B) Dirección General del Registro Civil y Capacidad de las Personas


LEY IMPOSITIVA AÑO 2008 - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

1) Expedición de partidas (fotocopias, testimonios, certificados computarizados), nueve pesos. . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 9,00<br />

2) Certificado de soltería, treinta y tres pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 33,00<br />

3) Tramitación urgente de partidas, testimonios, certificados, fotocopias u oficios, seis pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 6,00<br />

4) Solicitud de partida sin datos precisos (Búsqueda). El arancel se cobra por año y por localidad, nueve pesos . . . . . . . . $ 9,00<br />

5) Adición Administrativa de Apellido, treinta y tres pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 33,00<br />

6) Solicitud de Informes sobre Incapacidades o Inhibiciones, seis pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 6,00<br />

7) Informe negativo de nacimiento, quince pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 15,00<br />

8) Tramitación de Partidas Foráneas, veintidós pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 22,00<br />

9) Tramitación de Legalización, nueve pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 9,00<br />

10) Licencia de Inhumación, ocho pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 8,00<br />

11) Inscripción de Nacimiento, Matrimonio o Defunción, ocho pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 8,00<br />

12) Desarchivo de actuaciones, nueve pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 9,00<br />

13) Rectificación de Inscripciones por vía Administrativa, por partida, treinta y tres pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 33,00<br />

14) Solicitud de nombres, cuarenta y cuatro pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 44,00<br />

15) Oficios judiciales requiriendo informes, dieciocho pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 18,00<br />

16) Inscripciones fuera de término (nacimientos, defunciones), quince pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 15,00<br />

17) Inscripción de inhibiciones, levantamientos, reinscripciones, seis pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 6,00<br />

18) Transcripción de Partida de Extraña Jurisdicción, cada una, veintedos pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 22,00<br />

19) Inscripción de emancipación notarial, cincuenta y cinco pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 55,00<br />

20) Supresión de apellido marital, veintidos pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 22,00<br />

21) Inscripción de resoluciones judiciales de cualquier índole, en cada acta, diecinueve pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 19,00<br />

22) Inscripción de incapacidades, diecinueve pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 19,00<br />

23) Libreta de Familia y sus duplicados, once pesos<br />

Tipo A, treinta y tres pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 33,00<br />

Tipo B, trece pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 13,00<br />

24) Por cada inscripción en la Libreta de Familia, cinco pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 5,00<br />

25) Constancia de extravío de Documento de Identidad, nueve pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 9,00<br />

26) Inscripción de reconocimiento, cinco pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 5,00<br />

27) Reconocimientos a inscribir en otra jurisdicción, diez pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />

28) Inscripciones de resoluciones judiciales por Ley Nº 22.172, treinta y un pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 31,00<br />

29) Emancipaciones ante el Registro Civil, treinta y tres pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 33,00


30) Orden de traslado de restos, quince pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 15,00<br />

31) Tramitaciones ante otros Registros Civiles del País, veintisiete pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 27,00<br />

32) Celebración de matrimonio en Oficina del Registro Civil, en horario inhábil de día hábil, setenta y dos pesos . . . . . . . . $ 72,00<br />

33) Celebración de matrimonio en Oficina del Registro Civil, en día inhábil, ciento cuarenta y tres pesos . . . . . . . . . . . . $ 143,00<br />

34) Celebracióndematrimonioendíainhábil, en una delegaciónmóvil del Registro Civil, salvo cuando no exista Oficina del Registro<br />

Civil o en los casos excepcionales previstos por el artículo 188 del Código Civil, doscientos veinte pesos . . . . . . . . . . . . . $ 220,00<br />

35) Celebracióndematrimonioendíainhábil, en una delegaciónmóvil del Registro Civil, excepto en los casos previstos en el inciso<br />

anterior, trescientos treinta pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 330,00<br />

36) Provisión de fotos tres cuartos perfil derecho, cinco pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 5,00<br />

C) Dirección General de Registro Propiedad del Inmueble.<br />

LEY IMPOSITIVA AÑO 2008 - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

Toda solicitud de inscripción, anotación, certificación e informe que se tramite ante la Repartición que deberá efectuarse y despacharse<br />

por escrito, independientemente del sellado de actuación, abonará una tasa de:<br />

1) Inscripciones y anotaciones<br />

En los casos a que se refiere el punto a), establecido a continuación, la base imponible estará constituída por el valor contractual, especial<br />

o fiscal, el que fuere mayor.<br />

a) Por la registración de documentos notariales, judiciales o administrativos por los que se constituyan, transmitan, declaren,<br />

modifiquen o reconozcan derechos reales sobre inmuebles con excepción del de hipoteca, el cinco por mil . . . . . . . . . . . 5‰<br />

b) Para la registración de documentos notariales o judiciales por los que se solicite la adjudicación del dominio de inmuebles de<br />

origen ganancial al mismo titular registral, como consecuencia de una modificación de su estado civil, por causas de divorcio<br />

vincular o fallecimiento del cónyuge, el cinco por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5‰<br />

c) Por la inscripción de instrumentos de constitución, reconocimiento, cesión, modificación, ampliación o división de derechos<br />

de hipotecas y de preanotaciones hipotecarias, el cuatro por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4‰<br />

d) Por la reinscripción de los actos del apartado anterior, el tres por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3‰<br />

e) Por la inscripción, anotación, reinscripción o reconocimiento de inhibiciones, existencia de litis y autos de no innovar, diez<br />

pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />

f) Embargos, sus transformaciones, ampliaciones, reinscripciones o reconocimientos, el cinco por mil . . . . . . . . . . . . . . 5‰<br />

g) En los casos que no pueda determinarse una cantidad cierta o lo impida la naturaleza de los actos, diez pesos . . . . . $ 10,00


LEY IMPOSITIVA AÑO 2008 - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

h) Por la registración de documentos notariales, judiciales o administrativos rectificatorios, ampliatorios, de cancelación total o<br />

parcial de derechos reales y las interdicciones de los apartados a), b) c), e) y f), y por cada una de las anotaciones<br />

marginales que se efectúen con motivo de los mismos, por inmueble, seis pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 6,00<br />

i) Por la inscripción de instrumentos de constitución de derecho real de hipoteca, relacionadoscon la suscripción de<br />

Cédulas Hipotecarias Rurales y Especiales emitidas por el Banco de la Nación Argentina:<br />

I) Cuando la suma garantizada no supere la suma de $ 35.000, diez pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />

II) Cuando la suma garantizada supere la suma de $ 35.000, el cuatro por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4‰<br />

2) Otras inscripciones:<br />

a) Por la inscripción de cada contrato de arrendamiento sobre el monto total de los mismos, el cuatro por mil . . . . . . . . . . . . . 4‰<br />

b) Por la inscripción de los inmuebles efectuada de conformidad con el artículo 2º de la Ley Nº 14.005, diez pesos . . . . . $ 10,00<br />

c) Por la inscripción preventiva a que se refiere el artículo 4º de la Ley Nº 14.005, por cada lote o parcela que se haya<br />

prometido en venta, seis pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 6,00<br />

d) Por cada inscripción o modificación de reglamento de copropiedad y administración de acuerdo al régimen de las Leyes<br />

Nros. 13.512 y 19.724, así como de la “Declaración de Voluntad de afectación” a los mismos, diez pesos . . . . . . . . . $ 10,00<br />

3) Inscripciones y anotaciones en “Fichas Reales”:<br />

Cuando las inscripciones y anotaciones mencionadas en los incisos 1) y 2) deban practicarse en “Fichas Reales” reguladas por<br />

el Decreto–Ley Nº 483/68, o en asientos similares, se abonará una tasa adicional de un peso con setenta centavos . . . . . . $ 1,70<br />

4) Certificaciones e Informes.<br />

a) Por cada solicitud de certificación o informe referida a cada inmueble acerca de antecedentes obrantes en los asientos de<br />

dominio, hipotecas o medidas cautelares, ocho pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 8,00<br />

b) Por cada persona acerca de la que se soliciten certificaciones e informes sobre constancias de inhibiciones o “anotaciones<br />

personales”, cuatro pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 4,00<br />

c) Por las solicitudes de informes de inmuebles no conocidos de personas conocidas, por cada parcela, ocho pesos . . . . . $ 8,00<br />

d) Por cada solicitud de ampliación o actualización de cada certificación e informe a que se rfieren los apartados anteriores, cuatro<br />

pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 4,00<br />

5) Certificaciones o informes evacuados mediante copias de “Fichas Reales”.<br />

Cuando las solicitudes de certificaciones sean satisfechas mediante la reproducción de las “Fichas Reales” reguladas por el<br />

Decreto–Ley Nº 483/68 o de asientos generales, se abonará por cada solicitud una tasa adicional de un peso con setenta<br />

centavos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 1,70<br />

6) Inscripciones. Anotaciones. Certificaciones e Informes:<br />

Trámite Urgente


a) Las inscripciones y anotaciones solicitadas con trámite urgente, que sean practicadas dentro de las cuarenta y ocho horas<br />

de su presentación de no resultar “observadas”, abonarán cada una, la tasa adicional de quince pesos . . . . . . . . . . $ 15,00<br />

b) Las certificaciones e informes, como así las ampliaciones referidas a los mismos que sean solicitadas con trámite urgente, y<br />

que fueren emitidos dentro de las veinticuatro horas de su presentación de no resultar “observadas”, abonarán cada una la<br />

tasa adicional de once pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 11,00<br />

Cuando las solicitudes de registraciones, certificaciones o informes hayan sido eximidas del pago de tasas, deberá consignarse<br />

en los pedidos la norma y el artículo de la misma que así lo establezca.<br />

7) Certificaciones e Informes emitidos por el Sistema Informático<br />

Por cada informe de inhibiciones o anotaciones personales, de hasta tres personas, ocho pesos . . . . . . . . . . . . . . . . $ 8,00<br />

D) Dirección de Defensa Civil<br />

Quema controlada.<br />

Por el servicio de asesoramiento para la realización de quemas controladas, hasta cien (100) has. y por cada hectárea<br />

solicitada a quemar dos pesos con veinte centavos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 2,20<br />

Más de cien (100) has. y por cada hectárea, un peso con diez centavos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 1,10<br />

Adicionalmente se deberá retribuir la movilidad, por cada kilómetro recorrido, sesenta centavos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 0,60<br />

E) Jefatura de Policía<br />

LEY IMPOSITIVA AÑO 2008 - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

1) Por cada cédula de identificación civil, cinco pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 5,00<br />

2) Certificaciones<br />

a) Por cada certificación a solicitud del interesado, dos pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 2,00<br />

b) Por cada certificación de firma, con excepción de las relacionadas con denuncias o exposiciones originadas por accidentes de<br />

tránsito, dos pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 2,00<br />

3) Por el servicio de grabado de número de identificación de cada bicicleta y otorgamiento de la cédula respectiva, cinco pesos. $ 5,00<br />

4) Verificación de Automotores (Decreto Nº 1.287/90)<br />

Por cada automotor verificado, sobre el arancel vigente para la transferencia de automotores, el quince por ciento . . . . . . 15%<br />

5) Policía Migratoria Auxiliar (artículo 93 Ley Nº 22.439 – Acta Acuerdo 21/08/1997)<br />

Por control de permanencia de extranjeros, sobre las sumas que se recauden en concepto de multas por infracciones a la Ley<br />

Nº 22.439, el veinte por ciento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20%


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6) Vigilancia a través de Alarmas (Decreto Nº 801/89)<br />

a) Empresas prestatarias del servicio de vigilancia por alarmas: Por cada usuario vigilado, sobre el alquiler mensual o del<br />

haber mensual que por todo concepto perciba un agente del Cuerpo de Seguridad, el que fuere mayor, el treinta por ciento . 30%<br />

b) Particulares usuarios del sistema: sobre el haber mensual que por todo concepto perciba un agente del Cuerpo de<br />

Seguridad de la Policía de La Pampa, el treinta por ciento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30%<br />

7) Prestación de Servicios de la División Criminalística del Departamento Judicial:<br />

a) Servicios categorizados como “a”, “b” y “c” por el artículo 1º de la Ley Nº 949 prestados en causas judiciales y extrajudiciales<br />

no penales, requeridos por la empleadora, el equivalente a un sueldo básico del agente de policía.<br />

b) Servicios categorizados como “d” por el artículo 1º de la Ley Nº 949 prestados en causas judiciales y extrajudiciales no<br />

penales, el equivalente a una vez y media del sueldo básico del agente de policía.<br />

c) Producción de Pericias y de Documentación de pruebas en causas judiciales y extrajudiciales, excluidas como actuación de<br />

la función de Policía Judicial, sobre los gastos presupuestados, el cien por ciento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 100%<br />

8) Servicios de Policía Adicional.<br />

a) Por la prestación del servicio en espectáculos, en reuniones públicas o privadas -a excepción de las de carácter político o<br />

gremial- o a solicitud de un particular, sobre el sueldo básico del agente de policía, el veinte por ciento . . . . . . . . . . . . 20%<br />

b) Por la prestación del servicio en bancos, instituciones de crédito, comercios, industrias o locales donde se guarden bienes o<br />

valores; o por el servicio de custodia de valores en tránsito y todo otro servicio que signifique un mayor riesgo para el agente,<br />

sobre el sueldo básico del agente de policía, el veinticinco por ciento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25%<br />

Cuando el servicio de custodia en tránsito (de trailers, remolques, carretones, etcétera) se realice utilizando el<br />

acompañamiento de vehículos oficiales, adicionalmente se deberá abonar el equivalente a:<br />

1) Si se utilizan automóviles, a mil (1.000) centímetros cúbicos de gasoil por cada cinco kilómetros a recorrer.<br />

2) Si se utilizan pick-ups, a mil quinientos (1.500) centímetros cúbicos de gasoil por cada cinco kilómetros a recorrer.<br />

Cuando el servicio de custodia de valores en tránsito (camiones de caudales) se realice utilizando el acompañamiento de<br />

vehículos oficiales, adicionalmente a lo establecido en el primer párrafo, la empresa que contrata el servicio deberá reponer<br />

el combustible consumido por los vehículos utilizados.<br />

Respecto de los servicios enumerados en este inciso no será de aplicación el artículo 289 del Código Fiscal (t.o. 2006).<br />

F) Consejo Provincial de Tránsito<br />

Por cada solicitud de licencia de conducir, en el marco de los convenios suscriptos por las Municipalidades y Comisiones de<br />

Fomento de la Provincia con el Comité Ejecutivo Permanente del Consejo Provincial de Tránsito; siete pesos con cincuenta<br />

centavos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 7,50


LEY IMPOSITIVA AÑO 2008 - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

G) Registro Provincial de Deudores Alimentarios (Ley Nº 2.201)<br />

Por el levantamiento de anotaciones en el Registro Provincial de Deudores Alimentarios (Ley Nº 2.201), cincuenta pesos . . $ 50,00<br />

Ministerio de Bienestar Social<br />

Artículo 22— Por los servicios que a continuación se enumeran prestados por el Ministerio de Bienestar Social y Reparticiones que de él dependen<br />

se pagarán las siguientes tasas:<br />

A) Subsecretaría de Salud Pública<br />

1) Inscripción de Títulos relacionados con Salud.<br />

a) Por cada inscripción de título universitario, expedición de matrícula y credencial, setenta y dos pesos . . . . . . . . . $ 72,00<br />

b) Por cada inscripción de título otorgado por escuelas universitarias, superiores o con orientación entécnicas de salud<br />

(técnicos y auxiliares), expedición de matrícula y credencial, veintinueve pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 29,00<br />

c) Por cada rematriculación correspondientes a los títulos señalados en los apartados anteriores, cincuenta por<br />

ciento del valor de la matrícula . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50%<br />

2) Habilitación de Establecimientos relacionados con Salud.<br />

a) Por cada habilitación de instituto, sanatorio, clínica y droguería, setecientos veinte pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 720,00<br />

b) Por cada habilitación de centro médico y/o odontológico, maternidad y servicio de emergencias, cuatrocientos cuarenta<br />

pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 440,00<br />

c) Por cada habilitación de consultorio y gabinete, doscientos veinte pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 220,00<br />

d) Por cada habilitación de instituto geriátrico, doscientos veinte pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 220,00<br />

e) Por cada habilitación de unidad móvil de atención de emergencias, doscientos veinte pesos . . . . . . . . . . . . . . $ 220,00<br />

f) Por cada habilitación de farmacia, laboratorio de análisis clínico, óptica, ortopedia y demás establecimientos relacionados<br />

con Salud, doscientos noventa pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 290,00<br />

g) Por cada habilitación de botiquín, ciento cuarenta y trespesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 143,00<br />

h) Por cada habilitación de unidad móvil de traslado de pacientes (ambulancia), ciento cuerenta y tres pesos . . . . . . $ 143,00<br />

i) Por cada traslado de los establecimientos enumerados en los apartados anteriores, el cincuenta por ciento del valor de la<br />

habilitación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50%<br />

j) Por cada habilitación de nuevos servicios o reubicación de los existentes, ampliaciones y/o modificaciones edilicias<br />

efectuadas en los establecimientos indicados en los apartados anteriores, ciento cuarenta y tres pesos . . . . . . . $ 143,00<br />

k) Por cada rehabilitación de las enumeradas desde el ítem a) hasta j), el cincuenta por ciento del valor de la habilitación . . 50%<br />

l) Por cada cambio de dirección técnica, ochenta y ocho pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 88,00<br />

m) Por cada cambio de propietario, sesenta y un pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 61,00


LEY IMPOSITIVA AÑO 2008 - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

3) Desinsectaciones, desrodentizaciones y desinfecciones.<br />

a) Por cada desinsectación de vivienda, setenta y dos pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 72,00<br />

b) Por cada desinsectación de comercio, industria, entidad civil, empresa privada y demás establecimientos, cada 150 m 2<br />

ochenta y ocho pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 88,00<br />

c) Por cada desrodentización de vivienda, cuarenta y cuatro pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 44,00<br />

d) Por cada desrodentización de comercio, industria, entidad civil, empresa privada y demás establecimientos, cada 100 m 2<br />

sesenta y un pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 61,00<br />

e) Por cada desinfección de vivienda, setenta y dos pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 72,00<br />

f) Por cada desinfección de comercio, industria, entidad civil, empresa privada y demás establecimientos, cada 150 m 2<br />

ochenta y ocho pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 88,00<br />

4) Inscripción de Establecimientos elaboradores de productos alimenticios.<br />

a) Por cada inscripción de establecimiento elaborador de productos alimenticios, doscientos noventa pesos . . . . . . . $ 290,00<br />

b) Por cada inscripción de producto alimenticio, setenta y dos pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 72,00<br />

c) Por cada análisis físico–químico de producto alimenticio, noventa y nueve pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 99,00<br />

d) Por cada análisis bacteriológico de producto alimenticio, sesenta y un pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 61,00<br />

e) Por cada inspección de establecimiento elaborador de productos alimenticios realizada a solicitud del interesado, ciento<br />

veintiún pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 121,00<br />

f) Por cada certificación que se expida referida a establecimientos y productos inscriptos, quince pesos . . . . . . . . . $ 15,00<br />

5) Control de productos domisanitarios.<br />

a) Por cada inscripción de establecimiento elaborador de productos domisanitarios, doscientos noventa pesos . . . . . $ 290,00<br />

b) Por cada análisis físico–químico de producto domisanitario, setenta y dos pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 72,00<br />

c) Por cada inspección de establecimiento elaborador de productos domisanitarios realizada a solicitud del interesado,<br />

doscientos noventa pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 290,00<br />

d) Por cada certificación que se expida referida a establecimientos y productos inscriptos, quince pesos . . . . . . . . . $ 15,00<br />

6) Prestación de servicios a terceros, alquiler de ambulancias oficiales y afectación de personal de choferes, enfermería y/o<br />

médico con destino a garantizar los primeros auxilios en espectáculos culturales, deportivos, reuniones públicas, a solicitud<br />

de personas físicas o jurídicas, mediante depósito en la Cuenta del Banco de La Pampa – Casa Central – Nº 8.871/2 –<br />

Subsecretaría de Salud Pública – Provincia de La Pampa–, se deberá abonar:<br />

a) Ambulancia: Por cada unidad y hora afectada, el equivalente a mil doscientos (1.200) centímetros cúbicos de gasoil.<br />

b) Chofer: Por cada persona y hora de servicio:


1. Eventos de hasta 6 horas, diez pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />

2. Eventos de más de 6 horas, siete pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 7,00<br />

c) Personal de la rama enfermería: por cada persona y hora de servicio:<br />

1. Eventos de hasta 6 horas, catorce pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 14,00<br />

2. Eventos de más de 6 horas, diez pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />

d) Personal de la rama profesional: por cada persona y hora de servicio:<br />

1. Eventos de hasta 6 horas, veintidós pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 22,00<br />

2. Eventos de más de 6 horas, diecisiete pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 17,00<br />

Respecto de los servicios enumerados en este inciso no será de aplicación el artículo 289 del Código Fiscal (t.o. 2006).<br />

Ministerio de la Producción<br />

Artículo 23— Por los servicios que a continuación se enumeran prestados por el Ministerio de la Producción y Reparticiones que de él<br />

dependen, se pagarán las siguientes tasas:<br />

Subsecretaría de Planificación y Evaluación de Proyectos<br />

A) Dirección de Programación Económica<br />

1) Verificación<br />

Por la verificación de los estudios agroeconómicos, setenta y dos pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 72,00<br />

B) Dirección General de Estadísticas y Censos<br />

LEY IMPOSITIVA AÑO 2008 - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

1) Solicitud de inscripción en los Registros Provinciales de Productores Agropecuarios, de Establecimientos Comerciales y<br />

Prestación de Servicios, Industriales y de Transporte de Carga por cuenta de Terceros, dieciocho pesos . . . . . . . . . . . $ 18,00<br />

2) Duplicado de Certificado de Cumplimentación:<br />

Inscripción en los Registros Provinciales de Productores Agropecuarios, de Establecimientos Comerciales y Prestación de<br />

Servicios, Industriales y de Transporte de Carga por cuenta de Terceros, nueve pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 9,00<br />

3) Por cada modificación que deba efectuarse en los asientos de los Registros Provinciales citados en el apartado 1), ocho pesos $ ...........................<br />

8,00<br />

4) Por cada certificado que se extienda a solicitud del interesado, ocho pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 8,00<br />

5) Por cada certificado, duplicado o solicitud despachado con carácter preferencial urgente, dentro del siguiente día hábil al de<br />

su presentación, se pagará la tasa adicional de ocho pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 8,00


6) Por cada publicación de hasta veinticinco (25) hojas, nueve pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 9,00<br />

De más de veinticinco (25) hojas, por cada fracción de veinticinco (25) hojas, se abonará un suplemento de ocho pesos . . . $ 8,00<br />

7) Expedición de fotocopias de publicaciones, por cada hoja, un peso con diez centavos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 1,10<br />

8) Expedición de fotocopias de información estadística, por cada carilla, un peso con diez centavos . . . . . . . . . . . . . . . $ 1,10<br />

9) Informe sobre análisis estadísticos demográficos, por hora de elaboración, ocho pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 8,00<br />

Por cada informe, la tasa mínima será de veintinueve pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 29,00<br />

10) Informe sobre elaboración y/o análisis de indicadores económicos, por hora de trabajo, ocho pesos . . . . . . . . . . . . . $ 8,00<br />

Por cada informe, la tasa mínima será de veintinueve pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 29,00<br />

11) Copia de plano censal:<br />

a) En papel simple tamaño oficio, cuatro pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 4,00<br />

b) Por cada oficio adicional, cuatro pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 4,00<br />

12) Informe sobre plano censal, por hora de elaboración, ocho pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 8,00<br />

Por cada informe, la tasa mínima será de veintinueve pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 29,00<br />

13) Cuando por la complejidad del informe solicitado, se requiera un tiempo prolongado de elaboración, la Dirección General de<br />

Estadística y Censos queda facultada para convenir con los usuarios el monto que corresponda conforme a los costos<br />

razonables que ocasione su producción, hasta un máximo de cuatrocientos cuarenta pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 440,00<br />

Quedan exceptuados de las tasas establecidas en los acápites 9, 10, 11, 12 y 13, los estudiantes de todos los niveles que<br />

fehacientemente lo demuestren.<br />

Subsecretaría de Asuntos Agrarios<br />

C) Dirección General de Agricultura y Ganadería<br />

LEY IMPOSITIVA AÑO 2008 - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

1) Servicios de Laboratorio de Suelos.<br />

a) Análisis de contenido de Fósforo, Materia orgánica, Nitrógeno total, Nitratos, Cationes de intercambio, Capacidad de<br />

intercambio catiónico y Cationes solubles, cada uno, cuarenta y tres pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 43,00<br />

b) Análisis de Textura y RAS–PSI, cada uno, cuarenta y tres pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 43,00<br />

c) Análisis de contenido de Carbonatos, diez pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />

d) Análisis de PH, Conductividad y Humedad equivalente, cada uno, diez pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />

2) Ley Nº 216. Lucha contra las Plagas de la Agricultura y Ganadería (Incrementación gravamen por hectárea).


LEY IMPOSITIVA AÑO 2008 - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

a) Sección I – Fracción A; Fracción B; Fracción C y Lotes 1 al 20, 23 al 25 de la Fracción D. Sección II– Lotes 3 al 8, 13 al 18 y<br />

21 al 25 de la Fracción A; Fracción B; Fracción C; Lotes 1 al 18, mitad N. E. del Lote 19, Lotes 24 y 25 de la Fracción D.<br />

Sección III – Lotes 4 al 7, 14 al 17, 24 y 25 de la Fracción A; Fracción B; Fracción C; Lotes 4 al 7, 14 al 17, 24 y 25 de la<br />

Fracción D. SecciónIV– Lotes5,6y15delaFracción A; Lotes 1 al 20, 23 al 25 de la FracciónB;Lotes3,4y5delaFracciónC.<br />

SecciónVII– Lotes 5, 6, 15, 16 y 25 de la Fracción A; FracciónB;Lotes1al20delaFracción C; Lotes 5, 6, 15 y 16 de la Fracción<br />

D; por hectárea y por año, diezmilésimos de peso setecientos treinta y cinco . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 0,0735<br />

b) SecciónI– Lotes 21 y 22 de la Fracción D. SecciónII– Lotes 1 y 2, 9 al 12, 19 y 20 de la Fracción A; mitad S.O. del Lote 19; Lotes 20<br />

al 23 de la FracciónD.Sección III – Lotes 1 al 3, 8 al 13, 18 al 23 de la FracciónA;Lotes1al3,8al13,18al23delaFracciónD.<br />

SecciónIV– Lotes 1 al 4, 7 al 14 y 16 al 25 de la Fracción A; Lotes 21 y 22 de la FracciónB;Lotes1y2delaFracciónC;Lotes1al5<br />

de la FracciónD.SecciónVII– Lotes21al25delaFracciónC;Lote25delaFracción D. Secciones VIII – IX – XIII y XIV; por hectárea<br />

yporaño, diezmilésimos de peso cuatrocientos setenta y tres . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 0,0473<br />

c) Sección IV – Lotes 6 al 25 de la Fracción C; Lotes 6 al 25 de la Fracción D. Secciones V – X – XV – XVI – XVIII – XIX – XX –<br />

XXI – XXIII – XXIV y XXV; por hectárea y por año, diezmilésimos de peso doscientos setenta y ocho . . . . . . . . . . . $ 0,0278<br />

3) Certificados.<br />

Por cada certificado que se extienda a solicitud de parte interesada, diez pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />

4) Farmacias Veterinarias.<br />

a) Por cada solicitud de apertura de Farmacia Veterinaria, ciento cincuenta pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 150,00<br />

b) Por cada modificación que debe efectuarse, en los asientos de los registros respectivos, como consecuencia de alteraciones<br />

producidas en los contratos o acuerdos de las sociedades inscriptas, cambio de veterinario o asesor técnico, ampliaciones o<br />

cualquier cambio efectuado en los locales de las Farmacias Veterinarias, setenta y dos pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 72,00<br />

c) Por servicio de inspección de Farmacia Veterinaria, anualmente, ciento cincuenta pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 150,00<br />

5) Laboratorio Regional de Diagnóstico Veterinario.<br />

I) Bacteriología.<br />

a) Cultivos diversos medios, cada uno, veintinueve pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 29,00<br />

b) Investigación completa, cada uno, cuarenta y cuatro pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 44,00<br />

c) Antibiogramas, cada uno, veintinueve pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 29,00<br />

II) Parasitología.<br />

a) Coproparasitología, cada uno, cuatro pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 4,00<br />

b) Ectoparasitología, cada uno, cuatro pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 4,00<br />

c) Tricomoniasis, cada uno, cinco pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 5,00<br />

d) Triquinoscopía, cada uno, nueve pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 9,00


LEY IMPOSITIVA AÑO 2008 - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

e) Diagnóstico de Triquinellosis por Digestión Enzimática, cada uno, dieciocho pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 18,00<br />

III) Hematología.<br />

a) Hemograma, cada uno, treinta y siete pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 37,00<br />

b) Conteo globular hematócrito, hemoglobina, fórmula leucocitaria, eritrosedimentación, glucemia, uremia, bilirubina, calcio,<br />

fósforo, cobre, magnesio, cada uno, cinco pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 5,00<br />

c) Conteo de esporas de Nosema Apis, cada uno, cinco pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 5,00<br />

IV) Orina:<br />

Orina total, diez pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />

V) Pruebas diagnósticas para:<br />

a) Diagnóstico de Brucelosis:<br />

– Pruebas BPA para prevalencia inferior al cinco por ciento (5%) de animales positivos en el rodeo, cada una un peso con diez<br />

centavos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 1,10<br />

– Pruebas BPA y complementarias cuya prevalencia supere el cinco por ciento (5%) de animales positivos en el rodeo, cada una un<br />

peso con diez centavos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 1,10<br />

Para productores de los Departamentos Chicalcó, Chalileo, Puelén, Limay Mahuida y Curacó, se establece la siguiente<br />

escala de bonificación de la tasa vigente según la existencia total de Bovinos para dar cumplimiento al Plan Nacional de<br />

Control y Erradicación de Brucelosis Bovina:<br />

Bovinos<br />

Bonificación<br />

%<br />

Hasta 50 100<br />

De 51 a 100 50<br />

De 101 a 200 25<br />

Más de 200 0<br />

b) A.I.E., cada una, once pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 11,00<br />

c) Pastos tóxicos (reacción de Guinard), ocho pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 8,00<br />

d) Pullorosis, cada uno, un peso con setenta centavos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 1,70<br />

e) Carbunclo bacteridiano (Ascoli), cada uno, ocho pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 8,00<br />

f) Valores de Pruebas complementarias: Brucelosis, un peso con setenta centavos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 1,70<br />

g) B.P.A., un peso con diez centavos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 1,10<br />

VI) Autovacunas.


LEY IMPOSITIVA AÑO 2008 - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

a) Autovacunas, por dosis, once centavos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 0,11<br />

VII) Necropsias con diagnóstico.<br />

a) Bovinos y equinos, cada una, setenta y dos pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 72,00<br />

b) Cerdos, ovinos, caprinos, cada una, veintinueve pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 29,00<br />

c) Perros y gatos, cada una, quince pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 15,00<br />

d) Aves y conejos, cada una, ocho pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 8,00<br />

e) Terneros y potrillos, cada una, veintedós pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 22,00<br />

f) Pollitos, cada una, un peso con setenta centavos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 1,70<br />

VIII) Leche y Carne.<br />

a) Análisis de materia grasa, acidez, reductasa, cada uno, seis pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 6,00<br />

6) Habilitación decámaras frigoríficas, ochenta y ocho pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 88,00<br />

7) Habilitación e inspección de camiones para el transporte de productos, subproductos y derivados de la leche, ciento veintiun<br />

pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 121,00<br />

8) Inscripción de Establecimientos Lácteos.<br />

a) Inscripción, habilitación e inspección de Establecimientos Lácteos (Ley Nº 1.424 y Decreto Reglamentario Nº 462/94),<br />

doscientos noventa pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 290,00<br />

b) Por inscripción y habilitación dedepósito o distribuidores de productos lácteos, ciento cincuenta pesos . . . . . . . $ 150,00<br />

c) Por la transferencia o arrendamiento de establecimientos lácteos, ochenta y ocho pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 88,00<br />

9) Habilitación e inspección de camiones para el transporte de productos, subproductos y derivados de origen animal, ciento<br />

veintiún pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 121,00<br />

10) Habilitación e inspección de establecimientos faenadores.<br />

a) Categoría “B”, cuatrocientos cuarenta pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 440,00<br />

b) Categoría “C”, doscientos setenta y cinco pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 275,00<br />

c) Rural, ciento cuarenta y tres pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 143,00<br />

11) Inspección veterinaria por cada animal faenado.<br />

a) Bovinos, un peso con diez centavos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 1,10<br />

b) Ovinos, veintiocho centavos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 0,28<br />

c) Porcinos, ochenta centavos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 0,80<br />

12) Habilitación de otros establecimientos elaboradores de productos de origen animal, doscientos setenta y cinco pesos . . . . . . $ 275,00<br />

13) Inspección de otros establecimientos a que se refiere el inciso anterior, noventa y cuatro pesos . . . . . . . . . . . . . . . $ 94,00


LEY IMPOSITIVA AÑO 2008 - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

14) Marcas.<br />

a) Por el otorgamiento del Boleto de Marca para distinguir ganado mayor, noventa y nueve pesos . . . . . . . . . . . . . . $ 99,00<br />

b) Por la renovación del Boleto de Marca para distinguir ganado mayor, noventa y nueve pesos . . . . . . . . . . . . . . . $ 99,00<br />

c) Por los duplicados de Boleto de Marca para distinguir ganado mayor, sesenta y seis pesos . . . . . . . . . . . . . . . . $ 66,00<br />

d) Por las transferencias de Boleto de Marca para distinguir ganado mayor, setenta y dos pesos . . . . . . . . . . . . . . $ 72,00<br />

En los casos de productores que únicamente sean propietarios de hasta diez (10) cabezas de ganado mayor, por el otorgamiento, renovación,<br />

transferencia o duplicado de Boleto de Marca, la tasa a pagar se reducirá en un noventa por ciento (90%).<br />

15) Apicultura.<br />

a) Habilitación de Salas de Extracción de Miel, doscientos veinte pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 220,00<br />

b) Habilitación de Salas Industrializadoras de Miel, doscientos noventa pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 290,00<br />

D) Dirección Recursos Naturales<br />

1) Tasas por permiso de dueño de campo, por cada formulario, cincuenta y cinco centavos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 0,55<br />

2) Tasas por Permisos de caza y precintos.<br />

A) Caza Deportiva Mayor y Menor;<br />

Para cazadores residentes en la Provincia de La Pampa<br />

Caza deportiva mayor<br />

Permiso de caza para puma, treinta y tres pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 33,00<br />

Precinto para puma, ciento diez pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 110,00<br />

Permiso de caza para ciervo colorado, treinta y tres pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 33,00<br />

Precinto para ciervo colorado, cincuenta y cinco pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 55,00<br />

Permiso de caza para jabalí, treinta y tres pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 33,00<br />

Identificación trofeos de jabalí para concursos, once pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 11,00<br />

Permisos en forma simultánea para ciervo, jabalí y puma (triples), ochenta y tres pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 83,00<br />

Permiso de caza para antílope, cabra cuatro cuernos, cabra ibex, cara negra, ciervo axis, ciervo dama, antílope, treinta y<br />

nueve pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 39,00<br />

Precinto para antílope, cabra cuatro cuernos, cabra ibex, cara negra, ciervo axis, ciervo dama, para cada individuo,<br />

diecisiete pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 17,00


Permiso de caza para muflón ybúfalo en forma simultánea, treinta y nueve pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 39,00<br />

Precinto para muflón, cincuenta y cinco pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 55,00<br />

Precinto para búfalo, cincuenta y cinco pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 55,00<br />

Caza deportiva menor<br />

Para todas las especies que se determinen al dictarse la disposición<br />

Por temporada, cuarenta y cuatro pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 44,00<br />

Por semana, diecisiete pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 17,00<br />

Para cazadores residentes en nuestro país.<br />

LEY IMPOSITIVA AÑO 2008 - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

Caza deportiva mayor<br />

Permiso de caza para puma, cincuenta y cinco pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 55,00<br />

Precinto para puma, ciento diez pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 110,00<br />

Permiso de caza para ciervo colorado, cincuenta y cinco pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 55,00<br />

Precinto para ciervo colorado, cincuenta y cinco pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 55,00<br />

Permiso de caza para jabalí, treinta y tres pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 33,00<br />

Identificación de trofeos de jabalí para concurso, once pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 11,00<br />

Permisos en forma simultánea para ciervo, jabalí y puma (triples), cien diez pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 110,00<br />

Permiso de caza para antílope, cabra cuatro cuernos, cabra ibex, cara negra, ciervo axis, ciervo dama, antílope, treinta y<br />

nueve pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 39,00<br />

Precinto para antílope, cabra cuatro cuernos, cabra ibex, cara negra, ciervo axis, ciervo dama, para cada individuo,<br />

diecisiete pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 17,00<br />

Permiso de caza para muflón ybúfalo en forma simultánea, treinta y nueve pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 39,00<br />

Precinto para muflón, cincuenta y cinco pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 55,00<br />

Precinto para búfalo, cincuenta y cinco pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 55,00<br />

Caza deportiva menor<br />

Para todas las especies que se determinen al dictarse la disposición<br />

Por temporada, cuarenta y cuatro pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 44,00<br />

Por semana, diecisiete pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 17,00


Para cazadores no residentes en el país<br />

LEY IMPOSITIVA AÑO 2008 - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

Caza deportiva mayor<br />

Permiso en forma simultánea para todas las especies, novecientos noventa pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 990,00<br />

Precinto para puma, doscientos veinte pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 220,00<br />

Precinto para ciervo colorado, cincuenta y cinco pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 55,00<br />

Identificación trofeos de jabalí para concursos, once pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 11,00<br />

Precinto para antílope, cabra cuatro cuernos, cabra ibex, cara negra, ciervo axis, ciervo dama, para cada<br />

individuo, diecisiete pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 17,00<br />

Precinto para muflón, cincuenta y cinco pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 55,00<br />

Precinto para búfalo, cincuenta y cinco pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 55,00<br />

Caza deportiva menor<br />

Para todas las especies que se determinen al dictarse la disposición, quinientos pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 500,00<br />

Caza deportiva mayor y menor<br />

Para todas las especies de caza mayor y menor que se determinen al dictarse la disposición, mil cuarenta y cinco pesos $ 1.045,00<br />

B) Caza Comercial y otras.<br />

a) Permiso de caza para liebre europea, ochenta y tres pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 83,00<br />

b) Permiso de caza para zorro, ochenta y tres pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 83,00<br />

c) Permisos de caza en forma simultánea para liebre y zorro, ciento treinta y dos pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 132,00<br />

d) Permiso de caza para vizcacha, cuarenta y cuatro pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 44,00<br />

Tasas por Permisos de Acopio e Industrialización.<br />

a) Permisos para acopio de liebres, cien diez pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 110,00<br />

b) Permisos para acopio de zorro, ciento diez pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 110,00<br />

c) Permiso de acopio para liebre y zorro en forma simultánea, doscientos pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 200,00<br />

d) Permisos para industrialización de liebres, ciento sesenta y cinco pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 165,00<br />

e) Permiso para industrialización de otros productos de especies silvestres, cincuenta y cinco pesos . . . . . . . . . . $ 55,00


LEY IMPOSITIVA AÑO 2008 - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

Tasa por habilitación de transporte para liebre/zorro.<br />

a) Por vehículo, treinta y tres pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 33,00<br />

Tasa Retributiva de Servicios por Fiscalización de Productos Cárneos (liebre europea).<br />

a) Del valor de compra por unidad de liebre cazada en nuestra provincia, el dos por ciento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2%<br />

b) Del valor de compra por unidad de liebre cazada en otra provincia, el cero cincuenta por ciento . . . . . . . . . . . . . 0,50%<br />

3) Extensión de guías de tránsito fuera de la Provincia.<br />

1) Para animales provenientes de poblaciones silvestres<br />

a) Para productos y subproductos de la fauna silvestre, veinte pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 20,00<br />

b) Para trofeos y demás productos (cueros-partes) de caza mayor, por cazador, cincuenta y cinco pesos . . . . . . . . $ 55,00<br />

c) Volteos, por unidad, dos pesos con veinte centavos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 2,20<br />

d) Por unidad de liebre entera y con cuero, un peso con ochenta centavos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 1,80<br />

e) Por unidad de cuero de zorro, sesenta centavos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 0,60<br />

f) Por cada veinte kilogramos de pescado, once pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 11,00<br />

g) Por unidad de vizcacha entera y con cuero, cincuenta y cinco centavos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 0,55<br />

2) Para animales provenientes de criaderos<br />

Llamas:<br />

a) Fibra de llama, por kilogramo, once centavos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 0,11<br />

b) Transporte de llamas vivas, por unidad, cinco pesos con cincuenta centavos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 5,50<br />

Ñandú:<br />

a) Ejemplares vivos, por unidad, siete pesos con setenta centavos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 7,70<br />

b) Huevos para incubar, por unidad, cincuenta y cinco centavos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 0,55<br />

c) Carne por kilogramo, treinta y tres centavos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 0,33<br />

d) Plumas por kilogramo, un peso con diez centavos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 1,10<br />

e) Cuero, por unidad, dos pesos con veinte centavos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 2,20<br />

Ciervo:<br />

a) Ejemplares vivos, por unidad, cinco pesos con cincuenta centavos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 5,50<br />

b) Por cuero, un peso con diez centavos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 1,10<br />

c) Volteo, por unidad, dos pesos con veinte centavos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 2,20<br />

d) Velvet (cornamenta en estado fresco), por kilogramo, dos pesos con veinte centavos . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 2,20<br />

3) Para animales, productos y subproductos, provenientes de otro criaderos, veinte pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 20,00


LEY IMPOSITIVA AÑO 2008 - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

4) Tasa por Venta de animales productos y subproductos provenientes de otro tipo de criaderos oficiales<br />

Llamas:<br />

a) Por reproductor, trescientos pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 300<br />

b) Por cría, ciento cincuenta pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 150<br />

c) Por kilo de fibra en bruto, tres pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 3<br />

Ñandú:<br />

a) Por reproductor, doscientos pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 200<br />

b) Por pareja de reproductores, trescientos pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 300<br />

c) Por charo (cría), cien pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 100<br />

d) Por huevo para incubar, treinta pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 30<br />

e) Por huevo para ornamentación, cinco pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 5<br />

f) Por kilogramo de plumas, dos pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 2<br />

Ciervo colorado<br />

a) Por kilogramo de volteo, diez pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 10<br />

b) Por kilogramo de velvet, treinta pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 30<br />

c) Por reproductor macho, ochocientos pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 800<br />

d) Por reproductor hembra, cuatrocientos pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 400<br />

e) Por cría, doscientos pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 200<br />

Perdíz colorada:<br />

a) Por reproductor, cincuenta pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 50<br />

b) Por cría, quince pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 15<br />

c) Por huevos para incubar, cinco pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 5<br />

5) Tasa por Permiso de Pesca<br />

a) Pesca comercial<br />

Por embarcación para toda la temporada, las especies y lugares que se autoricen, ciento sesenta y cinco pesos . . . . . $ 165,00<br />

b) Pesca Deportiva.<br />

– Para mayores de 18 años, cinco pesos con cincuenta centavos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 5,50<br />

– Para menores de 18 años, dos pesos con setenta y cinco centavos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 2,75<br />

– Para jubilados y pensionados, dos pesos con setenta y cinco centavos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 2,75<br />

5) Tasas por servicios:<br />

a) Inspección y habilitación anual de cotos de caza según su categoría:


– Categoría A: doscientos veinte pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 220,00<br />

– Categoría B: ciento sesenta y cinco pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 165,00<br />

– Categoría C: ciento diez pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 110,00<br />

– Categoría D: cincuenta y cinco pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 55,00<br />

b) Inspección y habilitación anual de criaderos de fauna, zoológicos, muestras zoológicas, exposiciones de animales, circos,<br />

cincuenta y cinco pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 55,00<br />

7) Tasas por Productos forestales de especies varias, según disponibilidad a retirar<br />

Valores por tonelada:<br />

a) Leña, diez pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 10<br />

b) Rollizos de diámetro menor a 30 cm., treinta pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 30<br />

c) Rollizos de diámetro mayor a 30 cm., cuarenta pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 40<br />

Subsecretaría de Industria y Comercio<br />

E) Dirección de Minería<br />

LEY IMPOSITIVA AÑO 2008 - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

Por los servicios especiales que se expresan a continuación e independientemente del Sellado de Actuación sehará efectiva una<br />

tasa de:<br />

1) Solicitudes.<br />

a) Por cada solicitud de concesión de yacimientos, quinientos cincuenta pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 550,00<br />

b) Por cada solicitud de exploración de cateo de hasta cinco (5) unidades de medida de quinientas (500) hectáreas cada una,<br />

doscientos sesenta pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 260,00<br />

Por cada unidad de medida de cateo adicional a la base de cinco (5) unidades establecidas precedentemente y hasta<br />

completar el máximo permitido por el Código de Minería, ciento cincuenta pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 150,00<br />

c) Por cada solicitud de concesión de canteras, quinientos cincuenta pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 550,00<br />

d) Por cada solicitud de mejoras, demasía, grupo minero, ampliación o aumento de pertenencias para formar mina nueva,<br />

quinientos cincuenta pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 550,00<br />

e) Por cada solicitud de servidumbre, trescientos treinta pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 330,00<br />

f) Por cada solicitud de mina vacante, quinientos cincuenta pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 550,00<br />

g) Por cada petición de mensura, trescientos treinta pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 330,00<br />

h) Por otorgamiento de Título definitivo, trescientos treinta pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 330,00<br />

i) Por cada solicitud de prórroga de término, treinta y nueve pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 39,00


LEY IMPOSITIVA AÑO 2008 - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

j) Por cada solicitud de reagrupamiento minero, trescientos treinta pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 330,00<br />

2) Reconsideraciones.<br />

a) Reconsideraciones de carácter técnico, ciento sesenta y cinco pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 165,00<br />

b) Reconsideraciones de carácter legal, doscientos veinte pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 220,00<br />

3) Inscripciones.<br />

a) Por cada inscripción de poderes, sus modificaciones o extinciones, treinta y nueve pesos . . . . . . . . . . . . . . . . $ 39,00<br />

b) Por la inscripción en el Registro de Productores Mineros, ciento cincuenta pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 150,00<br />

c) Por la reinscripción, setenta y dos pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 72,00<br />

d) Por la inscripción de instrumentos notariales y judiciales en los que se constituyan, declaren, reconozcan, modifiquen y<br />

transfieran derechos de dominio, usufructo y otros derechos reales sobre yacimientos mineros, con exclusión de hipotecas, el<br />

cinco por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5‰<br />

e) Por la inscripción, anotación, o reinscripción de inhibiciones, existencia de litis, embargos y autos de no innovar, el cinco por<br />

mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5‰<br />

f) Cuando por la naturaleza de los apartados no se pueda establecer una cantidad cierta o lo impida la naturaleza de los actos,<br />

treinta y nueve pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 39,00<br />

g) Por la inscripción de cada contrato de locación, sublocación, avío o cesión de arrendamiento de yacimientos mineros,<br />

sesenta y un pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 61,00<br />

h) Por la inscripción de todo otro acto que no tenga determinada una tasa especial en esta Ley, treinta y nueve pesos . . . $ 39,00<br />

i) Por la inscripción de instrumentos de constitución, adjudicación, reconocimiento, cesión, modificación, ampliación o divisiónde<br />

derechos de hipoteca sobre yacimientos mineros, el cuatro por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4‰<br />

j) Por cada talonario de propiedad y tránsito de mineral a efectuarse dentro de la Provincia, haya o no sido sometido a proceso<br />

de beneficio, setenta y dos pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 72,00<br />

k) Por cada talonario de certificado de propiedad y tránsito de mineral, cuyo destino es fuera de la Provincia y, no haya sido<br />

sometido a un proceso industrial que le otorgue beneficio, ciento diez pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 110,00<br />

4) Certificados e Informes.<br />

a) Por cada certificado o pedido de informe acerca de antecedentes obrantes en los protocolos mineros, con validez de quince<br />

días hábiles, ocho pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 8,00<br />

b) Por cada solicitud o ampliación de certificación o informe por otro período igual, cuatro pesos . . . . . . . . . . . . . . . . $ 4,00<br />

c) Por cada certificación de la inscripción en el Registro de Productores Mineros, cuatro pesos . . . . . . . . . . . . . . . . $ 4,00<br />

d) Las certificaciones o informes que sean solicitados con carácter de trámite urgente y emitido dentro de las veinticuatro<br />

horas, abonarán una tasa adicional de diez pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 10,00


LEY IMPOSITIVA AÑO 2008 - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

e) Por cada hoja fotocopiada (de padrones, testimonios, etcétera), un peso con diez centavos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 1,10<br />

f) Por cada copia de padrón minero, quince pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 15,00<br />

5) Registro Gráfico.<br />

a) Por cada presentación de plano de Mensura Minera, once pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 11,00<br />

b) Por cada copia heliográfica de planos tamaño oficio, cuatro pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 4,00<br />

c) Por cada copia del Registro Gráfico, se cobra una tasa regulada en base al costo de la producción, la que no podrá ser<br />

inferior a la suma de cuatro pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 4,00<br />

d) Por cada fotocopia de trabajo técnico autorizado, tamaño oficio, cuatro pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 4,00<br />

6) Rubricación de Libros.<br />

Por la rubricación de Libros, por cada hoja, un peso con diez . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 1,10<br />

7) Infracciones.<br />

a) La falta de inscripción o reinscripción en el Registro de Productores Mineros en los plazos establecidos, será penada con<br />

una multa de doscientos setenta y cinco pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 275,00<br />

En los casos de reinscripción la sanción sufrirá un recargo mensual del cinco por ciento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5%<br />

b) El despacho de mineral por cantidades mayores a la consignada en el certificado que la ampara, será penado el productor<br />

con una multa de ochenta y ocho pesos la tonelada o metro cúbico que se omitió . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 88,00<br />

El transportista será penado con una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los valores precedentes.<br />

c) El tránsito de mineral sin certificado que lo ampare, será penado el productor con una multa de:<br />

Sustancia de Primera Categoría, ciento cuarenta pesos por tonelada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 140,00<br />

Sustancia de Segunda Categoría, ochenta y ocho pesos por tonelada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 88,00<br />

Sustancia de Tercera Categoría, sesenta y un pesos por tonelada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 61,00<br />

El transportista será penado con una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los valores precedentes.<br />

d) En caso de reincidencia se duplicarán los montos de las multas establecidas precedentemente.<br />

e) El tránsito de minerales amparado con guía con fechas vencidas o que amparadas no correspondan al que figura en guía o<br />

que figurando en guía no se encuentra autorizada la concesión minera respectiva o que en la correspondiente guía faltare<br />

constancia de tonelaje transportado, será penado el productor con una multa de:<br />

Sustancia de Primera Categoría, ciento treinta y dos pesos por tonelada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 132,00<br />

Sustancia de Segunda Categoría, ochenta y ocho pesos por tonelada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 88,00<br />

Sustancia de Tercera Categoría, sesenta y un pesos por tonelada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 61,00<br />

El transportista será penado con una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los valores precedentes.


f) Por cada certificado de propiedad y libre tránsito de minerales no remitidos a la Dirección de Minería, dentro del plazo que<br />

fija el artículo 13, inciso a), del Decreto Nº 749/78, modificado por Decreto Nº 623/94, ocho pesos . . . . . . . . . . . . . . $ 8,00<br />

g) Por la no presentación entérmino de las planillas y libros estadísticos de canteras fiscales (artículo 90 y 91 del<br />

Procedimiento Minero Provincial) y/o el no pago en término del derecho de explotación y dentro del primer mes de mora,<br />

setenta y dos pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 72,00<br />

Vencido el término establecido precedentemente, la sanción sufrirá un recargo mensual del cinco por ciento (5%).<br />

8) Actualización.<br />

a) Fijar el Módulo de Actualización a efectos de mantener los derechos de explotación en canteras ubicadas en terrenos fiscales, en<br />

un valor de diez (10).<br />

b) En caso de no efectuarse explotación de especie mineral, el concesionario deberá abonar la suma equivalente a 2.000 m 3 .<br />

Cuando la explotación de sustancias minerales sea inferior a 1.000 m 3 , el concesionario deberá abonar la suma mínima equivalente<br />

a 1.000 m 3 , a efectos de mantener la concesión otorgada.<br />

Subsecretaría de Trabajo<br />

F) Dirección General de Relaciones Laborales<br />

LEY IMPOSITIVA AÑO 2008 - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

Rubricaciones.<br />

1) Por la rúbrica de libros y/o hojas móviles (de hasta 300 hojas), veintidos pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 22,00<br />

2) Por la rúbrica de libros y/o hojas móviles (de más de 300 hojas), cada una, diecisiete centavos . . . . . . . . . . . . . . . . $ 0,17<br />

3) Por la rúbrica de libros y/o hojas móviles especiales (accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, tarjetas reloj,<br />

planillas de kilometraje, contaminantes, órdenes y otros, de hasta 300 hojas), veintinueve pesos . . . . . . . . . . . . . . . $ 29,00<br />

4) Por la rúbrica de libros y/o hojas móviles especiales (de más de 300 hojas), cada una, veintedos centavos . . . . . . . . . $ 0,22<br />

Certificaciones e Informes.<br />

1) Por cada solicitud acerca de antecedentes para empresa o de informes a requerimiento del interesado, ocho pesos . . . . $ 8,00<br />

2) Por las certificaciones de firmas en general, cada una, un peso con setenta centavos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 1,70<br />

3) Por cada copia certificada a solicitud del interesado, un peso con setenta centavos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 1,70<br />

Homologaciones.<br />

Por los actos, contratos y constancias de hecho, por la primera hoja, quince pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 15,00<br />

Por cada hoja subsiguiente, un peso con setenta centavos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 1,70<br />

Inspecciones.<br />

Por cada inspección a solicitud de la Empresa, cien diez pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 110,00


LEY IMPOSITIVA AÑO 2008 - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

Expedientes.<br />

Por cada desarchivo de expedientes, nueve pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 9,00<br />

En todos los casos de tasas a que se refiere el presente acápite, deberá tributarse cuando el servicio sea solicitado por el<br />

empleador.<br />

Ministerio de Hacienda y Finanzas<br />

Artículo 24— Por los servicios que a continuación se enumeran prestados por el Ministerio de Hacienda y Finanzas y Reparticiones que de él<br />

dependen, se pagarán las siguientes tasas:<br />

A) Dirección General de Rentas:<br />

1) Certificados.<br />

a) Por cada certificado de inexistencia de deuda por impuesto, sus ampliaciones o actualizaciones, nueve pesos . . . . . $ 9,00<br />

b) Por toda solicitud despachada con carácter preferencial urgente, en el día de su presentación, de los certificados a que<br />

se refiere el punto anterior, se pagará la tasa adicional de once pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 11,00<br />

2) Recibos duplicados.<br />

Por cada solicitud de duplicado de recibos de los impuestos que se expidan a pedido de los interesados:<br />

a) Por cada boleta de pago efectuado en años anteriores, nueve pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 9,00<br />

b) Por cada boleta de pago efectuado en el año en curso, siete pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 7,00<br />

3) Certificaciones especiales.<br />

Por cada certificación especial que se extienda a solicitud de parte, en base a los registros o constancias que lleve la<br />

Dirección, veintidos pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 22,00<br />

4) Facilidades de pago.<br />

a) Por cada solicitud de facilidades de pago de gravámenes, diecinueve pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 19,00<br />

b) Por cada solicitud de reliquidación de deuda de planes de facilidades de pago, nueve pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 9,00<br />

c) Por cada solicitud de desglose de deuda en el caso de facilidades de pago, sesenta y un pesos . . . . . . . . . . $ 61,00<br />

5) Registro Impositivo de Vehículos.<br />

a) Por la inscripcióndevehículos 0 km. en padrones fiscales, sobre la valuación establecida por el artículo 247 del Código Fiscal (t.o.<br />

2006), el uno por ciento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1%<br />

Cuando las unidades sean adquiridas a vendedores qye acrediten suinscripción enelRegistroEspecialdeComerciantes<br />

Habitualistas que lleva la Dirección General de Rentas, la alícuota quedará reducidaacero(0).<br />

b) Por cada certificado de baja, o duplicado de todo vehículo en los padrones fiscales, diecisiete pesos . . . . . . . . . $ 17,00<br />

6) Registro de Gestores y Mandatarios.<br />

a) Por la inscripción en el Registro de Gestores y Mandatarios y sus renovaciones, cuarenta y tres pesos . . . . . . . . . . . $ 43,00


LEY IMPOSITIVA AÑO 2008 - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

b) Por la reinscripción en el Registro de Gestores y Mandatarios, sesenta y un pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 61,00<br />

Los solicitantes de los trámites a que se refiere el presente acápite, deberán contar con el Certificado de Cumplimiento Fiscal del<br />

Impuesto sobre los Ingresos Brutos, según lo dispuesto por el Decreto Nº 502/99.<br />

Las tasas a que se refieren los acápites 1) y 5) –punto b) exclusivamente– no serán exigibles cuando los servicios se refieran exclusivamentealImpuestoalosVehículos<br />

y sean solicitados mediante la intervención directa de los encargados de los Registros Seccionales<br />

del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios que actúen en su calidad de Agentes de Recaudación del<br />

mencionado gravamen.<br />

B) Dirección General de Catastro.<br />

1) Planos de Mensura con o sin modificación del estado predial.<br />

a) Por cada iniciación de expediente de plano de mensura, en concepto de reposición de tasa administrativa por copias de<br />

planos, hasta conformado, catorce pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 14,00<br />

b) Por cada parcela resultante de inmuebles urbanos, cinco pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 5,00<br />

c) Por cada parcela resultante de inmuebles rurales y subrurales, nueve pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 9,00<br />

d) Por los planos de los incisos anteriores cuando sean tramitados como urgentes dentro de los tres (3) días siguientes al<br />

de su presentación, se adicionará por parcela, nueve pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 9,00<br />

2) Planos de Propiedad Horizontal y Prehorizontal.<br />

Por cada unidad funcional resultante, nueve pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 9,00<br />

3) Corrección de Planos.<br />

Por corrección de planos registrados, diecisiete pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 17,00<br />

4) Anulación de Planos.<br />

Por anulación de planos registrados, cuarenta y cuatro pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 44,00<br />

5) Copias heliográficas de Planos.<br />

a) En papel simple tamaño oficio, cinco pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 5,00<br />

b) Por cada oficio adicional, cinco pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 5,00<br />

6) Instrucciones para mensuras.<br />

Por cada instrucción especial de mensura, catorce pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 14,00<br />

7) Permisos para alambrar.<br />

Por permiso para alambrar, veinte pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 20,00<br />

8) Apertura de calles.<br />

Por solicitud de apertura de calle determinada en Títulos o Planos, ciento cinco pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 105,00


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9) Certificado.<br />

a) Por cada certificación catastral por parcela, nueve pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 9,00<br />

b) Por certificado de empadronamiento de cada parcela de los registros inmobiliarios, nueve pesos . . . . . . . . . $ 9,00<br />

c) Por cada certificado especial que se extienda en base a registros o constancias que lleva la Dirección, once<br />

pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 11,00<br />

d) Por toda solicitud despachada con carácter preferencial urgente dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al<br />

de su presentación, de los certificados a que se refieren los apartados anteriores, la tasa adicional de once pesos $ .............................<br />

11,00<br />

10) Informes.<br />

a) Por cada informe en base a los registros catastrales, cinco pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 5,00<br />

b) Por cada certificado de actualización de avalúo fiscal, tres pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 3,00<br />

c) Por cada informe correspondiente a cada punto de apoyo, ocho pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 8,00<br />

11) Copias de Declaraciones Juradas.<br />

Por cada copia autenticada de cada formulario de las declaraciones juradas de la valuación general que se solicite por los<br />

titulares o judicialmente a pedido de parte, diecisiete pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 17,00<br />

12) Inscripciones.<br />

Por cada inscripción en el Registro de Profesionales que lleva la Dirección, treinta y tres pesos . . . . . . . . . . . . . . $ 33,00<br />

13) Registro Gráfico.<br />

a) Por cada copia del Registro Gráfico se abonará una tasa regulada en base al costo de la producción, la que no podrá ser<br />

inferior a la suma de cinco pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 5,00<br />

b) Por cada autenticación de copia se adicionarán dos pesos con veinte centavos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 2,20<br />

14) Reconsideraciones.<br />

a) Por cada solicitud de reconsideración de valuación fiscal de inmuebles clasificados como urbanos y suburbanos por<br />

parcela, cincuenta pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 50,00<br />

b) Por cada solicitud de reconsideración de valuación fiscal de inmuebles clasificados como rurales y subrurales por cada<br />

parcela, doscientos setenta pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 270,00<br />

c) Por cada solicitud de reconsideración de valuación fiscal de inmuebles clasificados como rurales y subrurales, cuando<br />

los predios están afectados en forma permanente por inundaciones o afloramientos salitrosos y fueron declarados<br />

oficialmente en emergencia agropecuaria –Ley Nº 1.785– la tasa del inciso b) se reducirá en un setenta y cinco por ciento 75%<br />

Cuando la solicitud se realizare sobre varias parcelas, linderas o próximas (calle en medio) y de un mismo<br />

propietario se adicionará a la tasa correspondiente a la primera el cincuenta por ciento por cada una de las<br />

restantes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50%


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15) Aprobación de cartas y mapas.<br />

1) Mapas Generales y Especiales.<br />

a) Por la presentación de solicitud de aprobación, cincuenta y cinco pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 55,00<br />

b) Por la revisión de proyectos para su publicación, ciento veintiun pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 121,00<br />

2) Cartas Generales y de detalles:<br />

a) Por la presentación de solicitud de aprobación, treinta y tres pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 33,00<br />

b) Por la revisión del proyecto para su publicación de plantas urbanas, veintiocho pesos . . . . . . . . . . . . . . . . $ 28,00<br />

c) Por la revisión de proyecto para su publicación de plantas suburbanas, treinta y tres pesos . . . . . . . . . . . . . $ 33,00<br />

d) Por la revisión de proyecto para su publicación, de cartas de detalle de zonas clasificadas como urbanas, suburbanas,<br />

subrurales y rurales, cada una, veintiocho pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 28,00<br />

16) Cartografía General.<br />

a) Por cada ejemplar simple MAPA de La Pampa, escala 1:600.000, cincuenta pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 50,00<br />

b) Por cada ejemplar Atlas de la República Argentina, diecisiete pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 17,00<br />

17) Bien de Familia.<br />

Por cada certificado catastral –artículo 3º Decreto Ley Nº 505/69 Bien de Familia–, veinticinco pesos . . . . . . . . . . . $ 25,00<br />

Ministerio de Obras y Servicios Públicos<br />

Artículo 25— Por los servicios que a continuación se enumeran prestados por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos y Reparticiones<br />

que de ella dependen, se pagarán las siguientes tasas:<br />

A) Consejo de Obras Públicas. Registro Permanente de Licitadores.<br />

a) Por cada inscripción en el Registro Permanente de Licitadores de Obras Públicas y las actualizaciones de las que se<br />

encuentren en estado provisorio, ochenta pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 80,00<br />

b) Por cada contrato de Representante Técnico de las empresas que soliciten Inscripción, Actualización o Reinscripción,<br />

ochenta pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 80,00<br />

c) Por actualización de inscripción, cincuenta pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 50,00<br />

d) Por cada certificado de capacidad extendido para participar en Licitaciones Públicas, Privadas o concursos de precios, diez<br />

pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />

B) Administración Provincial del Agua.<br />

a) Análisis físico–químico completo de agua (pH– Conductividad, Residuo Seco (105ºC) – Cloruros – Sulfatos Alcalinidad Total<br />

– Alcalinidad de Carbonatos – Alcalinidad de Bicarbonatos – Dureza Total – Calcio – Magnesio – Nitratos – Nitritos – Hierro –<br />

Fluor – Arsénico – Sodio – Potasio), setenta y seis pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 76,00


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b) Análisis físico–químico parcial de agua de consumo humano [pH, Conductividad, Residuo Seco (105ºC), Cloruros, Sulfatos,<br />

Alcalinidad Total, Alcalinidad de Carbonatos, Alcalinidad de Bicarbonatos, Dureza Total, Calcio, Magnesio, Nitratos – Nitritos<br />

– Amonio, Hierro, Flúor, Arsénico), cincuenta y nueve pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 59,00<br />

c) Análisis físico–químico de un efluente (Color, Olor Aspecto, Temperatura, pH, Conductividad, rh mv, Sólidos<br />

Sedimentables en peso, Sólidos Sedimentables en volumen, Sólidos en Suspensión, Oxígeno Disuelto, Demanda Química<br />

de Oxígeno, Demanda Bioquímica de Oxígeno en 5 días, Grasas y aceites, Cloruros, Alcalinidad total, Alcalinidad de<br />

Carbonatos, Alcalinidad de Bicarbonatos, Dureza Total, Calcio, Magnesio, Nitratos, Nitritos, Amonio, Fósforo Total, Fosfatos,<br />

Detergentes Solubles en Agua, Cloro Total, Hidrocarburos Totales), ciento cincuenta pesos . . . . . . . . . . . . . . . . $ 150,00<br />

Este valor puede actualizarse según las características del afluente que se analice.<br />

d) Calidad de Agua Para Morteros y Hormigones de Cemento Portland (IRAM Nº 1601) (Residuo Sólido – Materia Orgánica –<br />

pH – Sulfatos – Cloruros – Hierro), veintiocho pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 28,00<br />

e) Análisis Bacteriológico de Agua Método Filtración por Membrana (Bacterias Heterótrofas Totales, Coliformes Totales, Coliformes<br />

Fecales Pseudomona Aeruginosa), treinta y nueve pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 39,00<br />

Método Número más probable, veintidos pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 22,00<br />

f) Determinaciones especiales para riego (RAS, Boro, Alcalinidad total, Alcalinidad de Carbonatos, Alcalinidad de<br />

Bicarbonatos, Dureza Total, Calcio, Magnesio, pH, Sales Totales, Conductividad, Sodio y Potasio), cuarenta y cinco pesos $ 45,00<br />

g) Análisis de elementos y parámetros físico–químicos individuales:<br />

1) Determinación de Cloro Libre y Cloro Total, cuatro pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 4,00<br />

2) Determinación de Hierro, tres pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 3,00<br />

3) Determinación de Manganeso, seis pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 6,00<br />

4) Determinación de Nitrógeno Total, veintidos pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 22,00<br />

5) Determinación de Amonio, dieciseis pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 16,00<br />

6) Determinación de Nitratos, seis pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 6,00<br />

7) Determinación de Nitritos, seis pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 6,00<br />

8) Determinación de Sulfuros Totales, siete pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 7,00<br />

9) Determinación de Conductividad y pH, siete pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 7,00<br />

10) Determinación de Cloruros, tres pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 3,00<br />

11) Determinación de Alcalinidad Total, cuatro pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 4,00<br />

12) Determinación de Dureza, Calcio y Magnesio, seis pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 6,00<br />

13) Determinación de Sodio y Potasio, nueve pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 9,00<br />

14) Determinación de Fluor, diez pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 10,00


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15) Determinación de Arsénico, catorce pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 14,00<br />

16) Determinación de Boro, trece pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 13,00<br />

17) Determinación de Vanadio, ocho pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 8,00<br />

18) Determinación de Sulfatos, seis pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 6,00<br />

19) Determinación de Sales totales, seis pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 6,00<br />

20) Determinación de Oxígeno Disuelto, diez pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />

21) Determinación de demanda química de Oxígeno (hasta 1.500 mg/l), veintidos pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 22,00<br />

22) Determinación de demanda química de Oxígeno (mayor de 1.500 mg/l), cuarenta y cuatro pesos . . . . . . . . . . . $ 44,00<br />

23) Determinación de demanda bioquímica de Oxígeno (hasta 700 mg/l), treinta y nueve pesos . . . . . . . . . . . . . . $ 39,00<br />

24) Determinación de demanda bioquímica de Oxígeno (mayor 700 mg/l), sesenta y seis pesos . . . . . . . . . . . . . . $ 66,00<br />

25) Determinación deSólidos Sedimentables en volumen, cuatro pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 4,00<br />

26) Determinación de Sólidos Sedimentables en peso, diez pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />

27) Determinación de Sólidos en suspensión, diez pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 10,00<br />

28) Determinación de Fósforo total y/o Fosfatos, seis pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 6,00<br />

29) Determinación de Detergentes Solubles en agua, catorce pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 14,00<br />

30) Determinación de Detergente (materia activa), veintiocho pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 28,00<br />

31) Determinación de Fenoles, dieciseis pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 16,00<br />

32) Determinación de Grasas y Aceites, diecisiete pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 17,00<br />

33) Determinación de Hipoclorito de Sodio (materia activa), nueve pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 9,00<br />

34) Determinación de RAS, tres pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 3,00<br />

35) Determinación de Aluminio, nueve pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 9,00<br />

36) Determinación de Silicio, tres pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 3,00<br />

37) Determinación de Hidrocarburos Totales, doscientos veinte pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 220,00<br />

Respecto de los servicios enumerados en este inciso no será de aplicación el artículo 289 del Código Fiscal (t.o 2006).<br />

C) Dirección de Transporte.<br />

Por toda solicitud de transferencia de empresas de transporte de automotor de pasajeros en explotación, se abonará a<br />

razón de cada asiento de los automotores afectados a la misma, quince pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 15,00<br />

Subsecretaría de Ecología<br />

Artículo 26— Por los servicios que a continuación se enumeran prestados por la SubsecretaríadeEcología, se pagarán las siguientes<br />

tasas:


LEY IMPOSITIVA AÑO 2008 - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

A. Por la inscripción en el Registro creado por el Decreto Nº 2.054/2000, según la categorización efectuada por el artículo 2º de la<br />

Disposición Nº 10/2002 de la Subsecretaría de Ecología, los generadores, operadores y transportistas de residuos peligrosos sujetos al<br />

régimen de la Ley Nº 1.466 abonarán la siguiente Tasa Ambiental Anual:<br />

Categoría<br />

Generador<br />

$<br />

Operador<br />

$<br />

A 800 1.800<br />

B 500 1.000<br />

C 300 600<br />

Transportistas 600 ———<br />

B. Por la elaboración de informes de interpretaciónyanálisis de imágenes satelitales y/o fotografías aéreas, generación de cartografíatemática<br />

georreferenciada y/o esquemas con la incorporacióndeinformación del usuario, se abonará por cada hoja:<br />

Tamaño Tipo de papel Tasa<br />

A4 Común 80<br />

A4 Ilustración 85<br />

A3 Común 90<br />

A3 Ilustración 95<br />

A2 o mayor Común 100<br />

A2 o mayor Ilustración 110<br />

Cuando por la complejidad del informe solicitado se requiera un tiempo prolongado de elaboración, la Subsecretaría de Ecología podrá<br />

recargar hasta en un quince por ciento (15%) el valor de tales tasas.<br />

En los casos en que los solicitantes sean Universidades u ONG, los valores establecidos se bonificarán un cincuenta por ciento (50 %).<br />

Contaduría General de la Provincia<br />

Artículo 27— Por los servicios que preste la Contaduría General de la Provincia se pagarán las siguientes tasas:<br />

1) Por cada inscripción en el Registro de Proveedores de la Provincia, setenta y siete pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 77,00<br />

2) Por actualización de inscripción, cuarenta y cuatro pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 44,00


3) Por incorporación de nuevos rubros del proveedor inscripto, quince pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 15,00<br />

Escribanía General de Gobierno<br />

Artículo 28— Por los Testimonios en fotocopias de las escrituras que se otorguen por ante la Escribanía General de Gobierno, por<br />

cada foja, un peso con cincuenta centavos ($ 1,50).<br />

TASAS RETRIBUTIVAS <strong>DE</strong> SERVICIOS <strong>DE</strong> CARÁCTER JUDICIAL<br />

LEY IMPOSITIVA AÑO 2008 - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

Tasa General de Actuación<br />

Artículo 29— La Tasa General de Actuación ante el Poder Judicial será de cuarenta y siete pesos ($ 47).<br />

Tasa Especial de Justicia<br />

Artículo 30— Además de la Tasa de Actuación deberán tributarse las siguientes Tasas Especiales de Justicia:<br />

1) Árbitros y amigables componedores.<br />

En los juicios de árbitros y amigables componedores, veintisiete pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 27,00<br />

2) Autorización a incapaces<br />

En las autorizaciones a incapaces para disponer de sus bienes, veintisiete pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 27,00<br />

3) Concurso Civil.<br />

En los juicios de concurso civil, el diez por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10‰<br />

4) Demanda contencioso–administrativa y de inconstitucionalidad.<br />

En los juicios contencioso–administrativos y en toda demanda de inconstitucionalidad ante el Superior Tribunal de Justicia:<br />

a) Si su monto es determinado o determinable, el veinte por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20‰<br />

b) Si su monto es indeterminado, sesenta y seis pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 66,00<br />

5) Desalojo.<br />

a) En los juicios de desalojo, sesenta y seis pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 66,00<br />

b) En los juicios de desalojo y cobro de alquileres, sobre el importe reclamado, el veinte por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . 20‰<br />

Con el mínimo de sesenta y seis pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 66,00<br />

6) Disolución de Sociedades.<br />

En los juicios de disolución de sociedades civil o comercial sobre el valor de los bienes divididos, que surja del balance de<br />

disolución, el veinte por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20‰<br />

7) División de condominio<br />

En los procesos de división de condominio sobre el valor de los bienes divididos, el veinte por mil . . . . . . . . . . . . . . . . 20‰


LEY IMPOSITIVA AÑO 2008 - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

8) Divorcio.<br />

En los juicios de divorcio, cincuenta y tres pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 53,00<br />

9) Ejecución.<br />

En todo proceso de ejecución: ejecución de sentencias (incluidas transacciones o acuerdos homologados, ejecucióndemultas<br />

procesales y cobro de honorarios), juicios ejecutivos, ejecuciones especiales y comerciales, el quince por mil . . . . . . . . . . . . . 15‰<br />

10) Exhortos.<br />

a) En los exhortos de jurisdicción extraña a la Provincia, que se tramiten ante la Justicia Letrada con excepción de los que se<br />

refieren a la inscripción de declaratoria de herederos, testamentos e hijuelas, veintisiete pesos . . . . . . . . . . . . . . $ 27,00<br />

b) En todo exhorto de jurisdicción extraña a la Provincia que se tramite ante la Justicia de Paz, catorce pesos . . . . . . . $ 14,00<br />

11) Hipotecas y reinscripciones.<br />

En los procesos de reinscripciones de hipotecas sobre el importe del crédito que garantiza, el diez por mil . . . . . . . . . . . . 10‰<br />

12) Homologación de Convenios.<br />

En los procesos de homologación de convenios, veintisiete pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 27,00<br />

13) Interdictos.<br />

En todos los juicios de interdictos, veintisiete pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 27,00<br />

14) Legítimo abono.<br />

Por todos los juicios de legítimo abono, veintisiete pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 27,00<br />

15) Justicia de Paz.<br />

En todo juicio que se tramita ante la Justicia de Paz, cualquiera fuera su naturaleza, catorce pesos . . . . . . . . . . . . . . $ 14,00<br />

16) Liquidación de sociedad conyugal y separación de bienes.<br />

Sobre el activo de la sociedad conyugal a tributarse independientemente de la tasa que corresponda en su caso por la<br />

tramitación del divorcio, el veinte por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20‰<br />

17) Medidas Autosatisfactivas.<br />

En todo proceso cuyo objeto sea solicitar una medida autosatisfactiva se tributará:<br />

a) Si su monto es determinado o determinable, el diez por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10‰<br />

b) Si su monto es indeterminado, cincuenta y tres pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 53,00<br />

18) Mensura.<br />

En los juicios de mensura, deslinde y amojonamiento, cincuenta y tres pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 53,00<br />

19) Procesos Ordinarios y de Estructura Monitoria.<br />

En todo proceso judicial por suma de dinero o que se controviertan derechos patrimoniales o incorporables al patrimonio,<br />

susceptible de apreciación pecuniaria, el veinte por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20‰


LEY IMPOSITIVA AÑO 2008 - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

20) Procesos cautelares.<br />

En los procesos cuyo único objeto sea solicitar una medida cautelar, se tributará:<br />

a) Embargos e inhibiciones: sobre el importe por el que soliciten, el diez por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10‰<br />

b) Inhibiciones por monto indeterminado y otras medidas cautelares, cincuenta y tres pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 53,00<br />

21) Secuestros prendarios.<br />

En todo juicio por secuestro prendario, el quince por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15‰<br />

22) Quiebras. Concursos.<br />

a) En los juicios de quiebra, liquidación sin quiebra, concurso preventivo o concurso civil, el diez por mil . . . . . . . . . . . . . . . 10‰<br />

b) En los incidentes de verificación tardía, el diez por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10‰<br />

c) En los concursos especiales, el diez por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10‰<br />

23) Rehabilitación de fallidos.<br />

En los procesos de rehabilitación de fallido o concursado, sobre el importe de los créditos verificados y declarados admisibles<br />

en la quiebra o concurso, el tres por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3‰<br />

24) Reivindicaciones. Posesiones.<br />

En los juicios reivindicatorios, posesorios, de escrituración y de prescripción adquisitiva, que tengan por objeto inmuebles, sobre<br />

la valuación especial atribuida a éstos, el veinte por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20‰<br />

25) Sucesorios.<br />

En los juicios sucesorios y los de inscripción de declaratoria, testamentos e hijuelas de extraña jurisdicción, el diez por mil . . . 10‰<br />

26) Tercerías.<br />

a) De mejor derecho, veintisiete pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 27,00<br />

b) De dominio sobre el valor de las cosas cuestionadas, el veinte por mil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20‰<br />

27) Valor indeterminado.<br />

En todo juicio de valor indeterminado, cincuenta y tres pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 53,00<br />

Si se efectuara determinación posterior que arrojara un importe mayor por aplicación del impuesto proporcional establecido en<br />

el presente artículo, de acuerdo a la naturaleza del proceso, deberá abonarse la diferencia.<br />

Servicios Especiales<br />

Artículo 31— Por los servicios especiales que a continuación se detallan se pagarán:<br />

1) Administración de bienes.<br />

Por el nombramiento de administrador de bienes, catorce pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 14,00<br />

2) Certificaciones. Justicia de Paz.<br />

Por cada firma que certifiquen los Jueces de Paz a solicitud de parte, siete pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 7,00


LEY IMPOSITIVA AÑO 2008 - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

3) Cuerpo de peritos oficiales.<br />

Por la realización de cada informe pericial efectuado por los integrantes del cuerpo de peritos oficiales del Poder Judicial,<br />

que sean solicitados en procesos tramitados ante el fuero civil, comercial, laboral y de minería deestaProvinciaopor<br />

Tribunales u organismos de extraña jurisdicción, ciento ciento cincuenta y un pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 151,00<br />

4) Examen de Protocolo y expediente.<br />

Por todo examen de protocolo notarial o de expediente judicial depositado o archivado en el archivo de Tribunales, catorce<br />

pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 14,00<br />

5) Fotocopias.<br />

Por la expedición de fotocopias de actuaciones glosadas en los expedientes judiciales, por cada foja, un peso con setenta centavos . . $ 1,70<br />

Quedan exceptuados aquellos casos en que la entrega de copias de resoluciones o sentencias sea obligatoria por expresa disposición<br />

legal.<br />

6) Legalización.<br />

Por cada legalización efectuada por Órganos del Poder Judicial, siete pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 7,00<br />

7) Oficina de Mandamientos y Notificaciones o Juzgados de Paz. Inventarios.<br />

Por cada inventario a realizar por la Oficina de Mandamientos y Notificaciones o Juzgados de Paz, cincuenta y tres pesos $ 53,00<br />

8) Oficina de Mandamientos y Notificaciones o Juzgados de Paz. Oficios Ley Nº 22.172.<br />

a) Por cada mandamiento a diligenciar por el procedimiento previsto por la Ley Nº 22.172, veintisiete pesos . . . . . . . . $ 27,00<br />

Quedan exceptuados aquellos mandamientos remitidos directamente por Tribunales de distinta jurisdicción.<br />

b) Por cada cédula a diligenciar por el procedimiento previsto por la Ley Nº 22.172, catorce pesos . . . . . . . . . . . . . $ 14,00<br />

Quedan exceptuadas aquellas cédulas remitidas directamente por Tribunales de distinta jurisdicción.<br />

9) Oficios.<br />

Por cada oficio librado por la Justicia Letrada al Archivo de los Tribunales o Dependencias Judiciales requiriendo la remisión<br />

de expedientes archivados o paralizados o la expedición de certificados e informes, seis pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 6,00<br />

10) Registro de Juicios Universales.<br />

Por cada pedido de informe al Registro de Juicios Universales, seis pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 6,00<br />

11) Testimonios. Certificados.<br />

Por cada hoja de los testimonios literales o de los certificados extraídos de expedientes judiciales para ser utilizados fuera de<br />

los autos en que se expidan, aún cuando se emitan formando parte de un oficio -a excepción de la mera transcripción del auto<br />

que ordena la medida-, cinco pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 5,00<br />

12) Por cada ejemplar de documento autenticado conforme a la Ley Nacional N° 22.172, siete pesos . . . . . . . . . . . . . . . $ 7,00


LEY IMPOSITIVA AÑO 2008 - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

Profesionales<br />

Artículo 32— Se abonarán las siguientes tasas fijas:<br />

1) Por la inscripción de martilleros, corredores de comercio o cualquier clase de profesionales en la matrícula respectiva,<br />

mientras ésta sea llevada por el Superior Tribunal de Justicia, treinta y tres pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 33,00<br />

2) Por la aceptación del cargo de martillero, síndico o perito, nombrados de oficio o a petición de parte, catorce pesos . . . . $ 14,00<br />

3) Por toda incorporación de peritos o martilleros a las listas confeccionadas anualmente por el Superior Tribunal de Justicia,<br />

catorce pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 14,00<br />

4) Por toda incorporación de profesionales a las listas confeccionadas para Sindicaturas en Concursos Civiles y Comerciales,<br />

treinta y tres pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 33,00<br />

5) Por toda otra inscripción no enunciada expresamente, treinta y tres pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 33,00<br />

Disposiciones Complementarias<br />

Artículo 33— Facúltase al Poder Ejecutivo para adecuar las tasas que están fijadas en valores absolutos, en base al costo de prestación<br />

de los servicios. En caso de incrementos, los mismos no podrán ser superiores al treinta por ciento (30%), debiendo dar cuenta a la Honorable<br />

Legislatura de las medidas que se instrumenten dentro de los treinta (30) días corridos de su adopción.<br />

Tribunal Electoral Provincial<br />

Artículo 34— Por cada informe que expida el Tribunal Electoral de la Provincia de La Pampa, referido al domicilio de las personas físicas<br />

incluidas en el padrón electoral se abonará la suma de nueve pesos ($ 9,00).<br />

Exceptúase de lo señalado en el párrafo anterior, a los apoderados legalmente constituidos de los partidos políticos reconocidos en el<br />

ámbito de nuestra Provincia.<br />

Tasa Mínima<br />

Artículo 35— Fíjase en quince pesos ($ 15) la tasa mínima a que se refiere el artículo 288 del Código Fiscal (t.o. 2006).<br />

Cuando soliciten datos generales o globales o sobre los cuales esta ley fija una tasa en forma unitaria, los Organismos de aplicación quedan<br />

facultados para convenir con el respectivo peticionante el monto que corresponda conforme a los costos que ocasione la prestación del<br />

servicio.<br />

Impuesto a las Rifas<br />

Artículo 36— El Impuesto a las Rifas a que se refiere el Título VII, Libro Segundo del Código Fiscal (t.o. 2006), se abonará de conformidad<br />

con las siguientes alícuotas:


LEY IMPOSITIVA AÑO 2008 - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

1) Del cinco por ciento (5%):<br />

a) Sobre el valor de cada boleta para las Rifas autorizadas a Instituciones radicadas dentro de la Jurisdicción Provincial.<br />

b) Sobre el valor de cada boleta de juegos organizados y emitidos por Organismos Oficiales nacionales y provinciales, comercializados<br />

por intermedio del Instituto de Seguridad Social de la Provincia de La Pampa, mediante convenios de explotación autorizados o<br />

aprobados por el Poder Ejecutivo Provincial, con excepción del juego denominado Quini–Seis.<br />

2) Del quince por ciento (15%) sobre el valor de cada boleta para las Rifas autorizadas a Entidades de Extraña Jurisdicción, cuando sean<br />

auspiciadas por Instituciones radicadas dentro de la Jurisdicción Provincial, siempre que se haya suscripto el contrato respectivo y surja<br />

del mismo la responsabilidad fiscal de estas últimas, sin perjuicio de la que cabe a la Entidad Organizadora.<br />

3) Del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor de cada boleta para las Rifas autorizadas a Instituciones de Extraña Jurisdicción.<br />

4) Del cinco por ciento (5%) para las loterías familiares y similares, sobre la imponible a que se refiere el párrafo segundo, del artículo<br />

311 del Código Fiscal (t.o. 2006).<br />

5) Del cinco por ciento (5%) para las carreras de animales realizadas dentro de la Provincia de La Pampa, sobre la base imponible de que trata<br />

el párrafo tercero, del artículo 311 del Código Fiscal (t.o. 2006). El impuestomínimo será de ciento cincuenta pesos ($ 150). por evento.<br />

6) Del uno por ciento (1%) sobre las apuestas captadas a distancia desde agencias autorizadas ubicadas en la Provincia de La Pampa,<br />

cuando las carreras de animales se desarrollen en hipódromos situados en otras jurisdicciones. En tal caso la base imponible estará<br />

constituída por la totalidad de los ingresos obtenidos por apuestas incluyendo los adicionales que se cobren, aún cuando no se reflejen<br />

en el spot.<br />

7) Fíjase en ciento cincuenta pesos ($ 150) el impuesto fijo a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 311 del Código Fiscal (t.o. 2006).<br />

Impuesto sobre los Ingresos Brutos<br />

Artículo 37— De conformidad con lo dispuesto por el artículo 201 del Código Fiscal (t.o. 2006), establécese la tasa general del dos<br />

y medio por ciento (2,5%) para las siguientes actividades de comercialización (mayoristas y minoristas) y de prestación de obras y/o<br />

servicios, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal. A continuación se enumeran ejemplificativamente:<br />

Comercio por mayor<br />

— Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería (Cod. Act. 512111 - 512120)<br />

— Alimentos y bebidas (Cod. Act. 155412 - 512210 a 512320)<br />

— Textiles, confecciones, cueros y pieles (Cod. Act. 513111 a 513120 - 514910)<br />

— Artes gráficas, maderas, papel y cartón (Cod. Act. 513220 - 514920)<br />

— Productos químicos derivados del petróleo y artículos de caucho y plástico (Cod. Act. 514191 - 514931 a 514933 - 514939)<br />

— Artículos para el hogar y materiales para la construcción (Cod. Act. 513511 a 513550 - 513950 - 513990 - 514310 a 514390)


LEY IMPOSITIVA AÑO 2008 - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

— Metales (Cod. Act. 514201 - 514202 - 514940)<br />

— Vehículos, maquinarias y aparatos (Cod. Act. 515110 a 515300 - 515910 a 515990)<br />

— Otros comercios mayoristas no clasificados expresamente (excepto acopiadores de productos agropecuarios y la comercializacióndebilletes<br />

de lotería y juegos de azar autorizados). (Cod. Act. 503100 - 513130 a 513140 - 513311 a 513420 - 513910 a 513949 - 514990 - 515411 a<br />

515422 - 519000)<br />

Comercio por menor<br />

— Alimentos y bebidas (Cod. Act. 156000 - 521110 a 521130 - 522111 - 522112 - 522120 - 522210 - 522300 a 522412 - 522501 a 522910)<br />

— Indumentaria (Cod. Act. 174000 - 183000 - 523210 - 523220 - 523310 a 523390 - 523945)<br />

— Artículos para el hogar (Cod. Act. 523510 a 523550 - 523590 - 523920 - 524100 - 524910)<br />

— Papelería, librería, diarios, artículos para oficina y escolares (Cod. Act. 211000 - 523830)<br />

— Farmacia, perfumería y artículos de tocador (Cod. Act. 523110 a 523122)<br />

— Ferretería (Cod. Act. 523630)<br />

— Vehículos (Cod. Act. 501111 - 501191 - 501211 - 501291 - 504011)<br />

— Ramos generales (Cod. Act. 521192 - 521200 - 522421 - 522422 - 523130 - 523290 - 523410 a 523490 - 523560 - 523620 - 523710 a<br />

523720 - 523911 - 523919 - 523930 a 523944)<br />

— Otros comercios minoristas no enunciados (excepto acopiadores de productos agropecuarios y la comercialización de billetes de lotería<br />

y juegos de azar autorizados). (Cod. Act. 12300 - 193000 - 202500 - 222120 - 222300 - 253000 - 269991 - 369991 - 503210 a 503290 -<br />

522220 - 522991 - 523610 - 523640 a 523670 - 523690 - 523950 a 523990 - 524990 a 525200 - 525900 - 701100)<br />

Restaurantes y Hoteles<br />

— Restaurantes y otros establecimientos que expendan bebidas y comidas (excepto boites, cabarets, cafés concert, dancings, night clubes<br />

y establecimientos de análogas actividades, cualquiera sea su denominación). (Cod. Act. 552111 a 552290)<br />

Hoteles y otros lugares de alojamiento (excepto hoteles alojamiento, transitorios, casas de cita y establecimientos similares cualquiera sea<br />

la denominación utilizada). (Cod. Act. 551100 - 551220)<br />

Transporte, almacenamiento, comunicaciones y construcción<br />

— Transporte terrestre (Cod. Act. 601100 a 602180 -602210 a 602290 - 603100 - 603200)<br />

— Transporte por agua. (Cod. Act. 611100 a 612200)<br />

— Transporte aéreo. (Cod. Act. 621000 - 622000)


LEY IMPOSITIVA AÑO 2008 - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

— Servicios relacionado con el transporte (Cod. Act. 602300 - 631000 - 633110 a 633399 - 635000)<br />

— Depósitos y almacenamientos. (Cod. Act. 632000)<br />

— Comunicaciones (Cod. Act. 641000 - 642020 - 642090)<br />

— Construcción (Cod. Act. 452100 a 452400 - 452520 - 452591 - 452592 - 452900)<br />

— Agencias o empresas de turismo cuando organicen paquetes turísticos o presten servicios en forma directa y/o a través de terceros (Cod.<br />

Act. 634100 - 634200 - 634300)<br />

Servicios presta<br />

— Instrucción pública (Cod. Act. 801000 a 809000)<br />

— Institutos de investigación y científicos (Cod. Act. 731100 a 732200)<br />

— Servicios médicos y odontológicos (Cod. Act. 851110 a 851900)<br />

— Otros servicios sociales conexos (Cod. Act. 853110 a 853200 - 911100 a 919900)<br />

— Servicios prestados a las empresas (Cod. Act. 502100 - 725000 - 729000 - 852001 - 852002 - 900010 a 900090)<br />

— Servicios de elaboración de datos y tabulación (Cod. Act. 723000 - 724000)<br />

— Servicios jurídicos (Cod. Act. 741101 a 741109)<br />

— Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros (Cod. Act. 741201 a 741203)<br />

— Servicios relacionados con la construcción (Cod. Act. 451100 - 451200 - 451900 - 452510 - 453110 a 453900 - 454100 a 454900)<br />

— Alquiler y arrendamiento de máquinas y equipos (Cod. Act. 14110 a 14190 - 455000 - 711100 a 713000)<br />

— Agencias o empresas de publicidad, cuando se facturen servicios propios.<br />

— Servicios de publicidad cuando sean facturados por medios de difusión o particulares, incluso la publicidad callejera (Cod. Act. 743000)<br />

— Servicios de Call Center (Cod. Act. 749700)<br />

— Servicios para la caza (Cod. Act. 15010 -15020 -15030 - 15040 - 15050 y 15060)<br />

— Películas cinematográficas y emisiones de radio y televisión (Cod. Act. 642010 - 921110 a 921430 - 922000)<br />

— Bibliotecas, museos, jardines botánicos y zoológicos y otros servicios culturales. (Cod. Act. 923100 a 923300)<br />

— Servicios de diversión y esparcimiento no clasificados expresamente (excepto establecimientos dedicados a las actividades mencionadas<br />

en el artículo 42). (Cod. Act. 921911 - 921991 - 921999 - 924110 a 924130 - 924911 a 924913 - 924920 a 924999)<br />

— Servicios de reparaciones (Cod. Act. 291102 - 291202 - 291302 - 291402 - 291502 - 291902 - 292112 - 292192 - 292202 - 292302 -<br />

292402 - 292502 - 292602 -292902 - 311002 - 312002 - 319002 - 322002 - 351102 - 351202 - 352002 - 353002 - 526100- 526200 -<br />

526909)<br />

— Servicio de lavandería, establecimientos de limpieza y teñido (Cod. Act. 930101 - 930109)


LEY IMPOSITIVA AÑO 2008 - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

— Servicios personales directos (excepto toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, porcentajes u otras<br />

retribuciones análogas). (Cod. Act. 202400 - 526900 - 526901 - 742101 a 742109 - 930201 a 930990)<br />

— Otros servicios, no clasificados expresamente (Cod. Act. 14210 - 14220 - 14290 - 14300 - 15020 a 15060 - 20310 - 20390 - 50300 -<br />

112001 a 112009 - 151191 - 221300 - 221900 - 223000 - 251120 - 353002 - 371000 - 372000 -401200 - 401300 - 402002 - 403000 -<br />

502210 a 502990 - 504020 - 659920 - 661110 - 671110 a 671200 - 671920 - 671990 - 672200 - 721000 - 722000 - 741300 - 741400 -<br />

742200 - 749100 a 749900 )<br />

— Locación de bienes inmuebles (Cod. Act. 701010 - 701090)<br />

Artículo 38— De conformidad con lo dispuesto por el artículo 201 del Código Fiscal (t.o. 2006), establécese la tasa del medio por ciento<br />

(0,5%) para las siguientes actividades de producción primaria, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el Código<br />

Fiscal:<br />

— Agricultura, Producción de leche, Aves, Apicultura y Frutos del País.( Cod. Act. 11110 a 11520 - 12170 – 12180 – 12210 a 12290)<br />

— Silvicultura y extracción de madera (Cod. Act. 20110 a 20220)<br />

— Caza ordinaria o mediante trampas y repoblacióndeanimales.<br />

— Pesca (Cod. Act. 50110 a 50200)<br />

— Explotación de minas de carbón (Cod. Act. 101000)<br />

— Extracción de minerales metálicos (Cod. Act. 131000 - 132000 - 142110 - 142120)<br />

— Extracción de piedra, arcilla y arena (Cod. Act. 141100 a 141400)<br />

— Extracción de minerales no metálicos no clasificados en otra parte y explotación de canteras (Cod. Act. 102000 - 103000 - 120000 -<br />

142200 - 142900)<br />

Artículo 39— Fíjase en el dos por ciento (2%), la tasa correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos para la actividad de producción<br />

primaria de petróleo crudo y gas natural (Cod. Act. 111000).<br />

Cuando dicha actividad se desarrolle en áreas concedidas para su explotación a la Provincia de La Pampa, en el marco de la Ley Nº 1.345,<br />

la referida alícuota se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) (Cod. Act. 111001).<br />

Artículo 40— Conforme a lo dispuesto por los artículos 168 y 201 del Código Fiscal (t.o. 2006), establécense para la comercialización de<br />

combustibles líquidos derivados del petróleo y gas natural las siguientes tasas:<br />

Industrialización (Cod. Act. 232001–232002–232003–233000–241110) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1%<br />

Expendio al público (Cod. Act. 505001–505002) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2,5%


LEY IMPOSITIVA AÑO 2008 - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

Expendio al público efectuado por las empresas que los industrialicen, ya sea en forma directa o a través de terceros que lo<br />

hagan por su cuenta y orden (Cod. Act. 505004–505005) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3,5%<br />

En estos casos sólo será admisible la deducción del débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, no resultando de aplicación<br />

los incisos a) e i) del artículo 174 del Código Fiscal (t.o. 2006).<br />

Comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores o cualquier otra forma de intermediación en la comercialización de los<br />

productos a que se refiere el presente artículo (Cod. Act. 505006–511940) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4,1%<br />

Artículo 41— De conformidad con lo dispuesto por el artículo 201 del Código Fiscal (t.o. 2006), establécese la tasa del uno y medio por ciento<br />

(1,5%) para las siguientes actividades de industrialización de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o en el Código Fiscal.<br />

A continuación se enumeran ejemplificativamente:<br />

— Industria de la madera y productos de la madera (Cod. Act. 202100 a 202300 - 202900)<br />

— Industria manufacturera de productos alimenticios, bebidas y tabacos (Cod. Act. 11510 - 11520 -151110 - 151120 - 151130 - 151140 - 151190<br />

- 151200 a 151390 - 151411 a 155411 - 155420 a 155491 - 160010 - 160090)<br />

— Fabricación de textiles, prendas de vestir e industria del cuero (Cod. Act. 151113 - 171111 a 173090 - 181110 a 182009- 191100 a 192030)<br />

— Fabricación del papel y productos del papel, imprentas y editoriales (Cod. Act. 210100 a 210990 - 222110 - 222200)<br />

— Fabricación de sustancias químicas y de productos químicos derivados del petróleo y del carbón, de caucho y de plástico (Cod. Act. 231000 -<br />

232000 - 251110 - 251900 a 252090)<br />

— Fabricación de productos minerales no metálicos excepto derivados del petróleo y del carbón (Cod. Act. 261010 a 269592 - 269600 - 269910<br />

- 269990)<br />

— Industrias metálicas básicas (Cod. Act. 271000 a 281300 - 289200 a 289990)<br />

— Fabricación de productos metálicos, maquinarias y equipos (Cod. Act. 291101 - 291201 - 291301 - 291401 - 291501 - 291901 - 292111 - 292191<br />

- 292201 - 292301 - 292401 - 292501 - 292601 - 292700 - 292901 - 293010 - 293020 - 293090 - 300000 - 311001 - 312001 - 319001 - 321000<br />

- 322001 - 323000 - 331100 - 331200 - 331300 - 332000 - 333000 - 341000 - 342000 - 343000 - 351101 - 351201 - 352001 - 353001 - 359100<br />

- 359200 - 359900)<br />

— Otras industrias manufactureras (Cod. Act. 233000 - 241120 a 243000 - 313000 -314000 - 315000 - 361010 a 369990)<br />

Artículo 42— De conformidad con lo dispuesto por el artículo 201 del Código Fiscal (t.o. 2006), establécese para las actividades que se<br />

enumeran a continuación, las tasas que en cada caso se indican:<br />

Préstamos de dinero, descuento de documento de terceros y demás operaciones efectuadas por los Bancos u otras<br />

Instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras (Cod. Act. 652130) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4,1%<br />

Compañías de capitalización y ahorro (Cod. Act. 659893) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4,1%


LEY IMPOSITIVA AÑO 2008 - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

Compañías de ahorro para fines determinados (Cod. Act. 659894) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4,1%<br />

Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (A.F.J.P.) (Cod. Act. 662000) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4,1%<br />

Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía real) y descuentos de documentos de<br />

terceros, excluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras (Cod. Act. 659810–659811) . . . . . . . . . . 2,0%<br />

Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero sobre<br />

ellas por cuenta propia o en comisión (Cod. Act. 659894) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2,0%<br />

Empresas o personas dedicadas a la negociación deórdenes de Compra (Cod. Act. 659895) . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2,0%<br />

Compra–venta de divisas (Cod. Act. 671910) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4,1%<br />

Compañía de seguros (Cod. Act. 661120–661130–661220-661300) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4,1%<br />

Aseguradores de Riesgos de Trabajo (A.R.T.) (Cod. Act. 661210) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4,1%<br />

Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados (Cod. Act. 924910) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4,1%<br />

Explotación de casino – Base imponible especial– (Cod. Act. 924914) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4,1%<br />

Cooperativas o secciones especificadas en los incisos f) y g) del artículo 174 del Código Fiscal (t.o. 2006) (Cod. Act. 511111) 4,1%<br />

Venta mayorista de tabaco, cigarrillos y cigarros (Cod. Act. 512401–412402) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4,1%<br />

Venta minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros (Cod. Act. 521191–522992) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4,1%<br />

Hoteles alojamiento, transitorios, casas de cita, establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada, sin<br />

discriminación de rubros, inclusive todas las actividades que se desarrollen dentro del local a través del contribuyente o terceros<br />

(Cod. Act. 551210) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15,0%<br />

Compraventa de bienes registrables en las condiciones del artículo 179 del Código Fiscal (t.o. 2006) (Cod. Act. 501211–524990) 4,1% ..........................<br />

Agencias de turismo o de pasajes, únicamente por los ingresos obtenidos en concepto de comisiones, bonificaciones u otra<br />

remuneración por intermediación (Cod. Act. 634201) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4,1%<br />

Agencias o empresas de publicidad, incluso las de propaganda filmada o televisada, por las comisiones cobradas por mera<br />

intermediación (Cod. Act. 743001) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4,1%<br />

Boites, cabarets, clubes nocturnos (Night Clubes), dancings, wiskerías, bares nocturnos y establecimientos análogos,<br />

cualquiera sea la denominación utilizada sin discriminación de rubros, inclusive todas las actividades que se desarrollen dentro<br />

del local a través del contribuyente o terceros (Cod. Act. 921912) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15,0%<br />

Cafés concert, discotecas, confiterías bailables, disco–bares, pistas y salones de baile y establecimientos análogos, cualquiera<br />

sea la denominación utilizada sin discriminación de rubros, inclusive todas las actividades que se desarrollen dentro del local a<br />

través del contribuyente o terceros (Cod. Act. 921913–921914–921919) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7,5%


LEY IMPOSITIVA AÑO 2008 - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones<br />

análogas, tales como consignaciones, intermediación en la compra–venta de títulos, de bienes muebles o inmuebles, en forma<br />

pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros o actividades similares<br />

(Cod. Act. 501112–501192–501212–501292–504012–511110–511120–511910–511920–511930–511950–511960–511990–525300) 4,1%<br />

Venta al por mayor y menor de abonos, fertilizantes y productos agroquímicos (Cod. Act. 514934–523913) . . . . . . . . . . . 1,0%<br />

Venta al por mayor y menor de semillas (Cod. Act. 512113 –523912) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,0%<br />

Servicios de engorde de ganado (feed-lot) (Cod. Act. 14230) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,0%<br />

Cría de Ganado (Cod. Act. 12110 - 12120 - 12130 - 12140 -12150 - 12160 - 12190) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,0%<br />

Artículo 43— De conformidad con lo dispuesto por el artículo 201 del Código Fiscal (t.o. 2006), establécese para la venta en droguerías<br />

de medicamentos de uso y aplicación en medicina humana, la tasa del uno y medio por ciento (1,5%) (Cod. Act. 513310).<br />

Artículo 44— De conformidad con lo dispuesto por el artículo 201 del Código Fiscal (t.o. 2006), fíjase en el dos con cincuenta por mil<br />

(2,50‰) la tasa correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos para la comercialización de cereales, oleaginosas y forrajeros, y de<br />

miel efectuada por cuenta propia por comerciantes en granos y acopiadores de esos productos, exclusivamente cuando los mismos tengan<br />

como destino la exportación o la industria agroalimentaria. (Cod. Act. 512112 y 512113 respectivamente).<br />

Artículo 45— Reducir a cero (0) la alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, bajo las condiciones señaladas en los artículos<br />

siguientes, para las actividades:<br />

a) De producción primaria nomencladas con los números 120000, 131000, 132000, 141100, 141200, 141300, 141400, 142110, 142120,<br />

142200 y 142900 en el Código de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por la Resolución General Nº 31/2005<br />

de la Dirección General de Rentas.<br />

b) De industrialización de bienes que se realice en la Provincia, entendiéndose por tal la transformaciónfísica, química o físico–química<br />

en su forma y esencia, de materias primas o materiales en nuevos productos, llevada a cabo en un establecimiento industrial habilitado<br />

al efecto.<br />

No se encuentran comprendidos:<br />

1) Los procesos de montaje, instalación, fraccionamiento y/o conservación cuando sean realizados por un sujeto distinto del que elabora<br />

los productos.<br />

2) Las reparaciones, aún cuando fuere realizadas como un servicio conexo a ventas alcanzadas por el beneficio.


LEY IMPOSITIVA AÑO 2008 - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

3) La industrialización de combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas<br />

Quedan excluidas del beneficio establecido en los incisos precedentes, las ventas que los contribuyentes alcanzados por el mismo<br />

efectúen a consumidores finales, las que continúan tributando de acuerdo a lo establecido por el artículo 202 del Código Fiscal (t.o.<br />

2006).<br />

Artículo 46— El reconocimiento del beneficio establecido en el artículo anterior resultará procedente cuando se verifiquen concurrentemente<br />

los siguientes requisitos:<br />

a) Que el contribuyente desarrolle su actividad en una explotación o establecimiento industrial ubicado en jurisdicción de la Provincia de<br />

La Pampa.<br />

b) Que no registre deuda exigible del impuesto sobre los ingresos brutos.<br />

Dicho beneficio tendrá vigencia a partir del 1º de enero de 2008 o del día primero del mes en que se cumplan totalmente las condiciones<br />

del párrafo anterior.<br />

Artículo 47— En los casos en que se verifique la existencia de deudas que hubieren imposibilitado el acceso al beneficio a que se refiere<br />

el artículo 45, quedará sin efecto la reducción en la forma que reglamentariamente se disponga, estando obligado el contribuyente a tributar<br />

los importes no ingresados con más los intereses y multas establecidos en el Código Fiscal; salvo que el contribuyente abone al contado<br />

dichas deudas emergentes, en el tiempo que fije la reglamentación.<br />

Artículo 48— En los casos de obras públicas cuyo acto de apertura de la licitación fue realizado con anterioridad al 01/01/2007, serán de<br />

aplicación para el ejercicio fiscal 2008 las disposiciones del inciso c) del artículo 45 de la Ley Nº 2.236.<br />

Artículo 49— Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer excepciones, adecuar mínimos y modificar alícuotas respecto del impuesto sobre<br />

los ingresos brutos, de conformidad a los programas de reestructuración tributaria y/o armonización de normas, debiendo dar cuenta a la<br />

Honorable Legislatura de las medidas que se instrumenten dentro de los treinta (30) días corridos de su adopción. Cuando la adecuación<br />

comprenda incremento de alícuotas o mínimos, éste no podrá ser superior al treinta por ciento (30%).<br />

Artículo 50— Fíjanse los siguientes importes mínimos mensuales a pagar por los contribuyentes encuadrados en las alícuotas que a<br />

continuación se indican:<br />

a) Actividades gravadas con la alícuota del 2,5% o inferiores, cincuenta pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 50<br />

b) Actividades gravadas con la alícuota del 4,1%, setenta y cinco pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 75


LEY IMPOSITIVA AÑO 2008 - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

c) Actividades gravadas con la alícuota del 7,5%, setecientos veinte pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 720<br />

d) Actividades gravadas con la alícuota del 15%, un mil cuarenta pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 1.040<br />

Cuando un contribuyente ejerza varias actividades, abonará el mínimo de la actividad gravada con la alícuota mayor. El mínimo anual será<br />

igual a la sumatoria de los mínimos mensuales.<br />

Los importes que se paguen como impuesto mínimo tendrán carácter definitivo y no podrán ser compensados con otras liquidaciones<br />

mensuales.<br />

Artículo 51— Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, fíjanse los mínimos especiales mensuales que se detallan en cada caso,<br />

por el ejercicio o explotación de las siguientes actividades o rubros:<br />

a) Hoteles alojamiento, transitorios, casas de citas y similares, de más de 10 habitaciones habilitadas al 31/12/2007 o al inicio de la<br />

actividad si esta fuera posterior.<br />

Por cada habitación, ciento cinco pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 105<br />

b) Negocios con más de 8 equipos de entretenimientos electrónicos, mecánicos o similares.<br />

Por cada máquina, equipo instalado, mesa de pool o similares, seis pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 6<br />

c) Garages con más de 20 unidades de guarda habilitadas.<br />

Por unidad de guarda habilitada, dos pesos con cincuenta centavos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 2,50<br />

d) Modistas, sastres, zapateros (compostura), artesanos, jardineros y peluqueros que ejercen su actividad en forma unipersonal,<br />

veinticinco pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 25<br />

e) Academias o institutos de enseñanza privada, siempre que la actividad se desarrolle en forma unipersonal, veinticinco pesos . $ 25<br />

f) Vendedores ambulantes a comercios mayoristas, minoristas o al público, cien pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 100<br />

g) Ferias o mercados que se instalen en forma no permanente:<br />

Hasta tres (3) días, por stand, ciento cincuenta pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 150<br />

Por más de tres (3) días, por stand, trescientos setenta y cinco pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 375<br />

Corresponde la aplicación de lo dispuesto por el artículo 27 del Código Fiscal a las personas que los organicen.<br />

En los casos de contribuyentes incluidos en el régimen de Convenio Multilateral, el presente se considerará como pago a<br />

cuenta.


LEY IMPOSITIVA AÑO 2008 - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

h) Parques de diversiones y circos.<br />

Por cada semana de actuación, ciento cincuenta pesos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 150<br />

En los casos de contribuyentes incluidos en el régimen de Convenio Multilateral, el presente se considerará como pago a<br />

cuenta.<br />

Artículo 52— Las normas generales relativas a impuestos mínimos no son aplicables para las actividades agropecuarias o de locación de<br />

inmuebles. Tampoco serán de aplicación para los contribuyentes alcanzados por el régimen de Convenio Multilateral.<br />

Artículo 53— Establecer que el interés a que se refiere el artículo 180 del Código Fiscal (t.o. 2006), será equivalente a la tasa que cobre<br />

el Banco de La Pampa por adelantos en cuenta corriente.<br />

Artículo 54— A los efectos de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 196 del Código Fiscal (t.o. 2006), las bonificaciones por buen<br />

cumplimiento del impuesto sobre los ingresos brutos se calcularán sobre el total del impuesto anual 2008, empleando la siguiente escala:<br />

1) Para los contribuyentes que registren ingresados en término la totalidad de los anticipos devengados durante los ejercicios<br />

fiscales 2006, 2007 y 2008, el cinco por ciento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5,00%<br />

2) Para los contribuyentes que, registrando abonados la totalidad de los anticipos devengados durante los ejercicios fiscales<br />

2006, 2007 y 2008, al menos uno esté ingresado fuera de término, en cuyo caso el pago deberá haberse efectuado dentro del<br />

mes calendario inmediato siguiente al del respectivo vencimiento general, el tres y medio por ciento . . . . . . . . . . . . . . 3,50%<br />

Podrán acceder a este beneficio los contribuyentes que desarrollen sus actividades exclusivamente en La Pampa –obligados<br />

directos– y los de Convenio Multilateral con sede en esta jurisdicción provincial, respecto de quienes se verifiquen<br />

concurrentemente los siguientes requisitos:<br />

a) Haber presentado las declaraciones juradas anuales desde el inicio de sus actividades.<br />

b) No poseer deuda exigible por los ejercicios fiscales 2005 y anteriores.<br />

c) Si ha sido designado Agente de Recaudación debe registrar cumplidas en tiempo y forma sus obligaciones como tal.<br />

En el caso en que se detectare que el contribuyente y/o responsable hubiere omitido o falseado la información respecto de la base imponible<br />

y/o del impuesto, el beneficio establecido en el presente artículo caducará en forma inmediata, debiéndose restituir la bonificación,<br />

ingresándola con más los intereses y accesorias que correspondieren.<br />

Artículo 55— Facúltase al Poder Ejecutivo para implementar mecanismos de deducción de la base imponible, o de disminucióndealícuotas,<br />

para los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos cuyas actividades desarrolladas, o zonas de la jurisdicción provincial en las<br />

que las mismas son ejercidas, se estime necesario promocionar, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.


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IMPUESTO A LA LOTERÍA<br />

Artículo 56— El Impuesto a la Lotería a que se refiere el Título Sexto del Libro Segundo del Código Fiscal, se abonará de conformidad con<br />

las siguientes alícuotas:<br />

1) Del cinco por ciento (5%) sobre el valor escrito para los billetes en cuya emisión participe la Provincia de La Pampa.<br />

2) Del quince por ciento (15%) sobre el valor escrito para los billetes emitidos por otras jurisdicciones, cuando participe la Provincia de<br />

La Pampa en la comercialización y distribución.<br />

3) Del veinte por ciento (20%) sobre el valor escrito para los billetes emitidos por otras jurisdicciones provinciales.<br />

Los mismos porcentajes serán aplicables para los casos de loterías de resolución instantánea o similares.<br />

FONDO <strong>DE</strong> EMERGENCIA AGROPECUARIA<br />

Artículo 57— Establécense para el año 2008, los montos por hectárea para la conformación del Fondo de Emergencia Agropecuaria<br />

–artículo 8º inciso a) de la Ley Nº 1.785– de acuerdo a la siguiente zonificación:<br />

a) Sección I – Fracción A; Fracción B; Fracción C y Lotes 1 al 20, 23 al 25 de la Fracción D. Sección II– Lotes 3 al 8, 13 al 18 y<br />

21 al 25 de la Fracción A; Fracción B; Fracción C; Lotes 1 al 18, mitad N. E. del Lote 19, Lotes 24 y 25 de la Fracción D.<br />

Sección III – Lotes 4 al 7, 14 al 17, 24 y 25 de la Fracción A; Fracción B; Fracción C; Lotes 4 al 7, 14 al 17, 24 y 25 de la<br />

Fracción D. Sección IV – Lotes 5, 6 y 15 de la Fracción A; Lotes 1 al 20, 23 al 25 de la Fracción B; Lotes 3, 4 y 5 de la Fracción<br />

C. Sección VII – Lotes 5, 6, 15, 16 y 25 de la Fracción A; Fracción B; Lotes 1 al 20 de la Fracción C; Lotes 5, 6, 15 y 16 de la<br />

Fracción D; por hectárea y por año, diezmilésimos de peso un mil trescientos cincuenta y ocho . . . . . . . . . . . . . . . . $ 0,1358<br />

b) Sección I – Lotes 21 y 22 de la Fracción D. Sección II– Lotes 1 y 2, 9 al 12, 19 y 20 de la Fracción A; mitad S.O. del Lote 19;<br />

Lotes 20 al 23 de la Fracción D. Sección III – Lotes 1 al 3, 8 al 13, 18 al 23 de la Fracción A; Lotes 1 al 3, 8 al 13, 18 al 23 de la<br />

Fracción D. Sección IV – Lotes 1 al 4, 7 al 14 y 16 al 25 de la Fracción A; Lotes 21 y 22 de la Fracción B; Lotes 1 y 2 de la<br />

Fracción C; Lotes 1 al 5 de la Fracción D. Sección VII – Lotes 21 al 25 de la Fracción C; Lote 25 de la Fracción D. Secciones<br />

VIII – IX – XIII y XIV; por hectárea y por año, diez milésimos de peso ochocientos sesenta y seis . . . . . . . . . . . . . . . $ 0,0866<br />

c) Sección IV – Lotes 6 al 25 de la Fracción C; Lotes 6 al 25 de la Fracción D. Secciones V – X – XV – XVI – XVIII – XIX – XX –<br />

XXI – XXIII – XXIV y XXV; por hectárea y por año, diez milésimos de peso doscientos veinticinco . . . . . . . . . . . . . . . $ 0,0225


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OTRAS DISPOSICIONES<br />

Artículo 58— Facúltase a la Dirección General de Rentas para remitir los créditos fiscales relacionados con el Impuesto a las Rifas por las<br />

obligaciones originadas hasta el año 2003 inclusive y los generados en concepto de impuesto a los vehículos en períodos fiscales respecto<br />

de los cuales hayan transcurrido los términos de prescripción.<br />

Artículo 59— Facúltase a la Dirección General de Rentas para remitir los créditos fiscales por impuestos y tasas cuyos montos, incluidas<br />

las accesorias devengadas, no superen la suma de cien pesos ($ 100) por año.<br />

Artículo 60— Será indispensable acreditar la inexistencia de deudas por impuesto inmobiliario básico, incluyendo el cargo completo<br />

correspondiente al año 2008 de las partidas de las parcelas componentes, al solicitarse los siguientes trámites:<br />

1) Ante la Dirección General de Catastro:<br />

a) Registración de unificaciones o subdivisiones de partidas.<br />

b) Inscripciones de planos de subdivisión y de Reglamentos de Copropiedad relacionados con el régimen de la Propiedad Horizontal.<br />

2) Ante la Dirección General de Rentas:<br />

a) Intervención de escrituras donde se constituyan, modifiquen o transmitan derechos reales sobre parcelas resultantes de planos<br />

registrados bajo el régimen de la Resolución Nº 4/90 de la Dirección General de Catastro.<br />

Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación a partir de la fecha en que la Dirección General de Rentas disponga la emisión<br />

general respectiva, en cuyo caso la vigencia impositiva de las nuevas partidas será a partir del 1º de enero del año 2009.<br />

Artículo 61— La vigencia de las modificaciones de las valuaciones fiscales que surjan por aplicación del inciso c), artículo 38 de la Norma<br />

Jurídica de Facto Nº 935 será a partir del 1º de julio o el 1º de enero según que la presentación de la solicitud de reconsideración se efectúe<br />

en el primer y segundo semestre del año respectivamente, y siempre que el error sea imputable al contribuyente.<br />

La solicitud de reconsideración de valuación fiscal deberá ir acompañada por el certificado de libre deuda del impuesto inmobiliario al 31<br />

de diciembre del año inmediato anterior. A tal efecto, podrá admitirse una constancia provisional que emitirá la Dirección General de Rentas<br />

cuando exista un plan de pagos con garantía real.<br />

Cuando procedan rectificaciones de valuaciones fiscales por errores imputables a la Administración, la vigencia de los nuevos valores será<br />

retroactiva al último revalúo fiscal.


LEY IMPOSITIVA AÑO 2008 - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

Artículo 62— Establécese que, cuando la Dirección General de Catastro verifique infracciones a las disposiciones de la Norma Jurídica<br />

de Facto Nº 935 que originan modificaciones de valuaciones fiscales y/o de código impositivo con vigencia retroactiva a períodos fiscales<br />

anteriores, se generarán los cargos correctos del impuesto inmobiliario a partir del año siguiente a aquel en que se hayan efectivizado las<br />

incorporaciones. En ningún caso, tales cambios de cargos podrán referirse al ejercicio 1990 y anteriores.<br />

Artículo 63— Gradúase de cuarenta pesos ($ 40) a once mil pesos ($ 11.000) la multa a que se refiere el artículo 47 del Código Fiscal (t.o.<br />

2006).<br />

Artículo 64— Los propietarios de vehículos destinados al servicio público de alquileres y los viajantes de comercio en ejercicio de su<br />

actividad tendrán una reducción del cincuenta por ciento (50%) en el impuesto a los vehículos. La mencionada reducción operará por un<br />

solo vehículo y el titular deberá presentar anualmente ante la Dirección General de Rentas la documentación que justifique la actividad, la<br />

titularidad del vehículo y no registrar deuda exigible en el impuesto sobre los ingresos brutos.<br />

Artículo 65— Facúltase al Poder Ejecutivo para realizar sorteos entre los contribuyentes de los impuestos a los vehículos e inmobiliario<br />

que, a la fecha, en la forma y condiciones que la reglamentación determine, no registren deuda.<br />

A tal efecto, los premios a acordar consistirán en el descuento de hasta un cien por ciento (100%) de las cuotas no vencidas del ejercicio<br />

fiscal 2008 y la totalidad del gravamen que se devengue en el año 2009 por el respectivo dominio o partida, según corresponda.<br />

Artículo 66— Las tablas de valuaciones confeccionadas por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios,<br />

podrán ser aplicadas por la Dirección General de Rentas a los efectos previstos en el artículo 247 del Código Fiscal (t.o. 2006). Asimismo,<br />

el Poder Ejecutivo podrá adoptarlas como referencia para adecuar la determinación del impuesto a los vehículos previsto en los artículos<br />

8º, 9º y 10 de la presente ley.<br />

Artículo 67— Respecto de las unidades que cumplan los requisitos de la verificación técnica vehicular, el Poder Ejecutivo podrá efectuar<br />

reducciones de hasta el cien por ciento (100 %) del impuesto a los vehículos fijado en la presente ley, para los vehículos automotores y<br />

acoplados modelo–año 1986 a 1990 inclusive. Asimismo, y si se trata de unidades modelo–año 1990 y anteriores que efectúen dicha<br />

verificación, podrán implementarse mecanismos de remisión de hasta el cincuenta (50%) de la deuda, según se disponga reglamentariamente.


LEY IMPOSITIVA AÑO 2008 - PROVINCIA <strong>DE</strong> LA PAMPA<br />

Artículo 68— Facúltase al Poder Ejecutivo para modificar las alícuotas establecidas en el artículo 2º de la presente Ley, para los inmuebles<br />

ubicados en plantas rurales y subrurales exclusivamente. Dicha variación no podrá significar un incremento superior al diez por ciento (10%).<br />

Artículo 69— Prorrógase hasta el 31/12/2008 los alcances de las facultades y beneficios dispuestos por el artículo 70 de la Ley Nº 2.236.<br />

Artículo 70— Establécese que, mientras el Correo Oficial de la República Argentina S.A. sea una entidad de exclusiva propiedad del Estado<br />

Nacional, se encuentra incluida en lo dispuesto por el inciso a) del artículo 186 y por el inciso a) del artículo 273 del Código Fiscal (t.o.<br />

2006).<br />

Artículo 71— Fíjase en el uno y medio por ciento (1,5%) la alícuota para abonar el canon a que se refiere el artículo 3º de la Ley Nº 2.219.<br />

Artículo 72— Sustitúyese el artículo 14 del Código Fiscal (t.o. 2006), por el siguiente:<br />

“Artículo 14— La Dirección General puede convenir con el Banco de La Pampa SEM, otras entidades financieras e instituciones sin<br />

fines de lucro la percepción de las obligaciones tributarias con el objeto de facilitar a los sujetos pasivos el pago de las mismas. También<br />

podrá formalizar convenios con empresas administradoras de tarjetas de débito y crédito, siempre que el Banco de la Pampa SEM<br />

actúe como entidad pagadora.”<br />

Artículo 73— Fíjase en sesenta mil pesos ($ 60.000) el importe a que se refiere el inciso 4) del artículo 213 del Código Fiscal.<br />

Artículo 74— De no hallarse para el 1º de enero del año 2009 vigente la Ley Impositiva para ese período fiscal y hasta tanto sea aprobada,<br />

regirán las disposiciones contenidas en la presente ley, excepto en lo referente al impuesto a los vehículos correspondiente a las unidades<br />

modelo 2009, que tributarán el gravamen establecido en la presente ley para los vehículos modelo 2008.<br />

Artículo 75— Las disposiciones de la presente ley, tendrán vigencia a partir del 1º de enero de 2008.<br />

Artículo 76— Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa,<br />

en Santa Rosa, a los veintisiete días del mes de diciembre de dos mil siete.– CPN Luis Alberto Campo, Vicegobernador de La Pampa,<br />

Presidente Cámara de Diputados Provincia de La Pampa – Lic. Pablo Daniel Maccione Secretario Legislativo Cámara de Diputados Provincia<br />

de La Pampa.

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