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94razones de Orden Publico deberá evacuar la prueba en la formaprevista en la legislación procesal del trabajo.3.10. Las pruebas en Segunda Instancia.La Ley laboral no permite la proposición de pruebas fuera de laAudiencia preliminar, es decir, que no existe otra oportunidad parapromoverlas; de lo que se deduce que en segunda Instancia laspartes no pueden aportar ninguna otra evidencia.Pero el juez Superior si puede ordenar las pruebas que considerenecesario, haciendo uso de las facultades directoras del proceso quese le han otorgado, lo cual, debe precisar expresamente en pro deldebido proceso. Para esto no existe una disposición que regule enque momento exacto debe hacerlo el juez, pero lógicamente debe seren un auto motivado previo a la audiencia, o en la prolongación deesta a los fines pertinentes sobre la evacuación de las pruebas. Asítenemos que el artículo 163 de la LOPT. Expone:Al quinto (5º) día hábil siguiente al recibodel expediente el Tribunal Superior delTrabajo Competente fijara, por autoexpreso, el día y la hora de la celebraciónde la audiencia oral, dentro de un lapso nomayor a quince (15) días hábiles contadosa partir de dicha determinación.Con relación a los expertos el tribunalordenara su comparecencia, previanotificación de los mismos.Fijada la audiencia oral de segunda instancia el juez, debe señalarde manera expresa mediante auto motivado la fecha y la hora, parala evacuación de determinadas pruebas, por ejemplo, si va a oír lastestimoniales de ciertos testigos o experto; que ya comparecieron enprimera instancia, pero que es perfectamente valido; o si va ainterrogar a alguna de las partes, casos en los cuales, deberán

95hacerse las notificaciones necesarias oportunamente. Sobre elparticular existe una sentencia del Tribunal Superior Primero delTrabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana deCaracas de fecha 14/11/03 que en esencia reza:“(…) A todo evento, la promoción depruebas ante el Tribunal de alzada no tieneprevisto un procedimiento, es mas, en unainterpretación literal del articulo 73 de laLey Orgánica Procesal del Trabajo podríadecirse que esta prohibida, pero ello iríacontra el principio de búsqueda de laverdad material establecido en nuestracarta Magna, según el cual lo primordial esla justicia, dar a cada quien lo quecorresponde. De tal manera se aplica lafacultad prevista en el artículo 11 de la LeyOrgánica Procesal del Trabajo cuando noexiste una forma procesal, en cualquiercaso, con la obligación ponderada del juezde estimar, básicamente: La necesidad,objeto de la prueba, causas deadmisibilidad y conducta procesal de laspartes(…)”.En referencia a la materia civil, expresamente el Código deProcedimiento Civil especifica que hay ciertas pruebas que pueden serpromovidas en la instancia superior, tal como se videncia en elartículo 520 del ordenamiento in comento, al expresar:En segunda instancia no se admitirán otraspruebas sino la de instrumentos públicos,la de posiciones y el juramento decisorio.Los primeros podrán producirse hasta losinformes, sino fuere de los que debanacompañarse con la demanda; lasposiciones y el juramento podránevacuarse, hasta los informes siempre quese soliciten dentro de los cinco díassiguientes a la llegada de los autos alTribunal.Podrá el tribunal dictar auto para mejor

94razones <strong>de</strong> Or<strong>de</strong>n Publico <strong>de</strong>berá evacuar la prueba en la formaprevista en la legislación procesal <strong>de</strong>l trabajo.3.10. Las pruebas en Segunda Instancia.La Ley laboral no permite la proposición <strong>de</strong> pruebas fuera <strong>de</strong> laAudiencia preliminar, es <strong>de</strong>cir, que no existe otra oportunidad parapromoverlas; <strong>de</strong> lo que se <strong>de</strong>duce que en segunda Instancia laspartes no pue<strong>de</strong>n aportar ninguna otra evi<strong>de</strong>ncia.Pero el juez Superior si pue<strong>de</strong> or<strong>de</strong>nar las pruebas que consi<strong>de</strong>renecesario, haciendo uso <strong>de</strong> las faculta<strong>de</strong>s directoras <strong>de</strong>l proceso quese le han otorgado, lo cual, <strong>de</strong>be precisar expresamente en pro <strong>de</strong>l<strong>de</strong>bido proceso. Para esto no existe una disposición que regule enque momento exacto <strong>de</strong>be hacerlo el juez, pero lógicamente <strong>de</strong>be seren un auto motivado previo a la audiencia, o en la prolongación <strong>de</strong>esta a los fines pertinentes sobre la evacuación <strong>de</strong> las pruebas. Asítenemos que el artículo 163 <strong>de</strong> la LOPT. Expone:Al quinto (5º) día hábil siguiente al recibo<strong>de</strong>l expediente el Tribunal Superior <strong>de</strong>lTrabajo Competente fijara, por autoexpreso, el día y la hora <strong>de</strong> la celebración<strong>de</strong> la audiencia oral, <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> un lapso nomayor a quince (15) días hábiles contadosa partir <strong>de</strong> dicha <strong>de</strong>terminación.Con relación a los expertos el tribunalor<strong>de</strong>nara su comparecencia, previanotificación <strong>de</strong> los mismos.Fijada la audiencia oral <strong>de</strong> segunda instancia el juez, <strong>de</strong>be señalar<strong>de</strong> manera expresa mediante auto motivado la fecha y la hora, parala evacuación <strong>de</strong> <strong>de</strong>terminadas pruebas, por ejemplo, si va a oír lastestimoniales <strong>de</strong> ciertos testigos o experto; que ya comparecieron enprimera instancia, pero que es perfectamente valido; o si va ainterrogar a alguna <strong>de</strong> las partes, casos en los cuales, <strong>de</strong>berán

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