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86otro que alcanzar la justicia.Y como si fuera poco el juez esta licenciado a propasarse de loslímites formales de la ultrapetita, es decir, de la congruencia entrepretensión y el fallo, explicado en el artículo 6 parágrafo único de laLey Orgánica Procesal del Trabajo, que dice:Parágrafo Único: El juez d juicio podráordenar el pago de conceptos, comoprestaciones o indemnizaciones, distintosde los requeridos, cuando estos hayan sidodiscutidos en el juicio y estén debidamenteprobados, o condenar al pago de sumasmayores que las demandadas, cuandoaparezca que estas son inferiores a las quecorresponden al trabajador de conformidadcon esta Ley y con lo alegado y probado enel proceso, siempre que no hayan sidopagadas.”De forma analítica, se han enunciado las más resaltantesiniciativas y libertades que en materia probatoria se ha dotadoal Juez de Trabajo, potestades que sirven como instrumentopara garantizar, a través del proceso su fin ultimo, entiéndasejusticia social y un tutela judicial efectiva.En otro orden de ideas, y en contraste con lo anteriormenteexpuesto, si bien es cierto que en el vigente Código deProcedimiento Civil las facultades del juez se ven aumentadas, no esmenos cierto, que en este proceso el principio que lo inspira es elprincipio dispositivo, a diferencia del principio inquisitivo que orientaen el procedimiento laboral. Se esta diciendo que en el proceso civilmientras el juez generalmente requiere del pedimento de las partespara poder actuar, en materia laboral no se da la misma situación,
87puesto que el juez es inquisitorio, y por ello indaga, examina,averigua, ordena la evacuación de pruebas, interroga a las partes y alos expertos en pro de la verdad verdadera; actitud que llega aextremos insostenibles en el procedimiento civil.Las prerrogativas o poderes conferidos al juzgador civil se evidencianen diferentes disposiciones del Código de Procedimiento Civil, ytienen una finalidad determinada, bien sea para aclarar los hechos,despejar dudas o ilustrar su conocimiento o criterio; no obstante, leesta prohibido intervenir en la actividad probatoria promoviendo yevacuando pruebas a su voluntad, conforme a lo dispuesto en elartículo 15 del código in comento que estatuye:“Los jueces garantizarán el derecho a ladefensa, y mantendrán a las partes en losderechos y facultades comunes a ellas, sinpreferencias ni desigualdades y en losprivativos de cada una, las mantendránrespectivamente, según lo acuerde la ley ala diversa condición que tengan en eljuicio, sin que puedan permitir nipermitirse ellos extralimitaciones deningún genero”.Las normas que facultan al juez para esa iniciativa probatoria, lolimita a solo ampliar el conocimiento o aclarar dudas sobre los hechosdiscutidos por las partes. Así tenemos los artículos 401 y 514 delC.P.C., referidos a los diligenciamiento de oficio, y al auto paramejor proveer respectivamente; que entre otras, le da libertad aljuez hacer comparecer a cualquiera de los litigantes parainterrogarlos sobre cualquier hecho importante y que le parezcadudoso, así como, ordenar la practica de una experticia o inspecciónjudicial sobre los puntos que fije el tribunal o se amplíe o aclare laque existan en autos; en fin una serie de acciones tendientes alesclarecimiento de la verdad. Textualmente estos artículos expresan:
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87puesto que el juez es inquisitorio, y por ello indaga, examina,averigua, or<strong>de</strong>na la evacuación <strong>de</strong> pruebas, interroga a las partes y alos expertos en pro <strong>de</strong> la verdad verda<strong>de</strong>ra; actitud que llega aextremos insostenibles en el procedimiento civil.Las prerrogativas o po<strong>de</strong>res conferidos al juzgador civil se evi<strong>de</strong>ncianen diferentes disposiciones <strong>de</strong>l Código <strong>de</strong> Procedimiento Civil, ytienen una finalidad <strong>de</strong>terminada, bien sea para aclarar los hechos,<strong>de</strong>spejar dudas o ilustrar su conocimiento o criterio; no obstante, leesta prohibido intervenir en la actividad probatoria promoviendo yevacuando pruebas a su voluntad, conforme a lo dispuesto en elartículo 15 <strong>de</strong>l código in comento que estatuye:“Los jueces garantizarán el <strong>de</strong>recho a la<strong>de</strong>fensa, y mantendrán a las partes en los<strong>de</strong>rechos y faculta<strong>de</strong>s comunes a ellas, sinpreferencias ni <strong>de</strong>sigualda<strong>de</strong>s y en losprivativos <strong>de</strong> cada una, las mantendránrespectivamente, según lo acuer<strong>de</strong> la ley ala diversa condición que tengan en eljuicio, sin que puedan permitir nipermitirse ellos extralimitaciones <strong>de</strong>ningún genero”.Las normas que facultan al juez para esa iniciativa probatoria, lolimita a solo ampliar el conocimiento o aclarar dudas sobre los hechosdiscutidos por las partes. Así tenemos los artículos 401 y 514 <strong>de</strong>lC.P.C., referidos a los diligenciamiento <strong>de</strong> oficio, y al auto paramejor proveer respectivamente; que entre otras, le da libertad aljuez hacer comparecer a cualquiera <strong>de</strong> los litigantes parainterrogarlos sobre cualquier hecho importante y que le parezcadudoso, así como, or<strong>de</strong>nar la practica <strong>de</strong> una experticia o inspecciónjudicial sobre los puntos que fije el tribunal o se amplíe o aclare laque existan en autos; en fin una serie <strong>de</strong> acciones tendientes alesclarecimiento <strong>de</strong> la verdad. Textualmente estos artículos expresan: