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84Otra libertad que delega el ordenamiento laboral aloperador de justicia es la de poder extraer conclusionesatendiendo a la conducta de las partes en el proceso,dispuesto en el artículo 122 eiusdem:“El juez puede extraer conclusiones enrelación con las partes, atendiendo ala conducta que estas asuman en elproceso, particularmente, cuando semanifieste notoriamente en la falta decooperación para lograr la finalidadde los medios probatorios o con otrasactitudes de obstrucción. Lasconclusiones del juez estarándebidamente fundamentadas”.La conducta de las partes es un invalorable elemento deconvicción para el juez, puesto que, un litigante que utilizaalegatos o defensas de carácter temerario, en desconocerdocumentos que luego de cotejados resultan auténticos, enejercer recursos improcedentes o infundados, estagritándole al juez su mal derecho y esa actuación no puedeser ignorada al momento de juzgar sobre el merito de lacausa. El comportamiento de las partes es directamenteproporcional a la calidad de su derecho, razón por la cual eljuez puede obtener importantes consecuencias de unaactuación omisiva, mendaz, u obstruccionista de cualquierade los litigantes. Advertimos pues como el legislador,abiertamente le ha atribuido a la conducta de las partesargumento de prueba, asumiendo así el criterio deimportantes autores dedicados a las pruebas, quienes sehan pronunciado al respecto exponiendo razonamientos. Asaber el maestro Devis Echandia (1988), decía:...” La doctrina contemporáneareclama la facultad del juez de tener
85en cuenta el comportamiento procesalde las partes como un indicio o unargumento de prueba, a favor o encontra, unida a la de interrogarlas,como una de las conquistas delmoderno proceso civil…”El mismo autor citando a Capelletti, atribuye al ampliogénero del comportamiento procesal de las partes, valorprobatorio como indicio; es decir, otorga a la violación deldeber de veracidad la eficacia de una prueba indiciaria;asimismo nos indica que el comportamiento de las partesdebe ser examinado con criterios psicológicos paracontemplar los diversos elementos que pueden considerarseindicios; esto es, hechos indirectamente probatorios,apreciables a la luz de una serie de reglas lógicas o deexperiencia. En sentido similar expresó el maestro MuñosSabaté (1997):“… la conducta procesal es pues unaconducta específicamente tensional,cuya morfología es todo ellasintomática semiótica. Y de allí que elproceso, como plataforma o estadiodonde tal conducta despliega, resultaun campo abandonado para eldesprendimientote ciertos indiciosque por esta razón llamamosendoprocesal…”De lo expuesto, se puede inferir que el legislador leconcede la libertad al operador de justicia traspase lasbarreras del formalismo procedimental y de lainterpretación litera de las normas, para escudriñar en loscomponentes que subyacen detrás de las meras formas ytomando en cuenta como elemento de juicio la conductaprocesal de las partes, para determinar si en realidad elproceso esta encaminado al logro de su objetivo, que no es
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85en cuenta el comportamiento procesal<strong>de</strong> las partes como un indicio o unargumento <strong>de</strong> prueba, a favor o encontra, unida a la <strong>de</strong> interrogarlas,como una <strong>de</strong> las conquistas <strong>de</strong>lmo<strong>de</strong>rno proceso civil…”El mismo autor citando a Capelletti, atribuye al ampliogénero <strong>de</strong>l comportamiento procesal <strong>de</strong> las partes, valorprobatorio como indicio; es <strong>de</strong>cir, otorga a la violación <strong>de</strong>l<strong>de</strong>ber <strong>de</strong> veracidad la eficacia <strong>de</strong> una prueba indiciaria;asimismo nos indica que el comportamiento <strong>de</strong> las partes<strong>de</strong>be ser examinado con criterios psicológicos paracontemplar los diversos elementos que pue<strong>de</strong>n consi<strong>de</strong>rarseindicios; esto es, hechos indirectamente probatorios,apreciables a la luz <strong>de</strong> una serie <strong>de</strong> reglas lógicas o <strong>de</strong>experiencia. En sentido similar expresó el maestro MuñosSabaté (1997):“… la conducta procesal es pues unaconducta específicamente tensional,cuya morfología es todo ellasintomática semiótica. Y <strong>de</strong> allí que elproceso, como plataforma o estadiodon<strong>de</strong> tal conducta <strong>de</strong>spliega, resultaun campo abandonado para el<strong>de</strong>sprendimientote ciertos indiciosque por esta razón llamamosendoprocesal…”De lo expuesto, se pue<strong>de</strong> inferir que el legislador leconce<strong>de</strong> la libertad al operador <strong>de</strong> justicia traspase lasbarreras <strong>de</strong>l formalismo procedimental y <strong>de</strong> lainterpretación litera <strong>de</strong> las normas, para escudriñar en loscomponentes que subyacen <strong>de</strong>trás <strong>de</strong> las meras formas ytomando en cuenta como elemento <strong>de</strong> juicio la conductaprocesal <strong>de</strong> las partes, para <strong>de</strong>terminar si en realidad elproceso esta encaminado al logro <strong>de</strong> su objetivo, que no es