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78convicción respecto al asunto sometido adecisión, pero nunca para suplir las faltas,excepciones, defensas y/o cargasprobatorias que tienen cada una de laspartes del proceso... En este sentido, seevidencia que la diligencia desplegada porel Juez ad-quem en la búsqueda de laverdad, en el presente caso, estuvoapartada de los parámetros señalados en laLey, ello en virtud de que habiendoaportado la parte demandada como pruebaa su favor una carta de renuncia suscritapor la actora, con lo cual lógicamentepretendía demostrar que no hubo eldespido alegado, no debió entonces suplirel Juez de la alzada, las defensas de laparte accionante, por lo que en todo caso,era a la demandante a quien correspondíapromover la prueba correspondiente paraimpugnar y restar valor probatorio a lareferida carta de renuncia”.Esta sentencia, pudiese atentar contra la esencia mismadel derecho laboral, desvirtuar la intención del legislador,contravenir disposiciones que a todas luces justifican laactuación del operador de justicia, en efecto, el artículo 2de la Ley Orgánica Procesal Laboral, expresa que laactuación de juez debe estar orientada por los principiosrectores del derecho laboral donde se menciona el principiode inmediación y el principio de la primacía de la realidadde los hechos sobre las apariencias. De todo el contenidode la sentencia se desprende que el juez se trasladó de lasede del Tribunal hasta el lugar donde presta servicios elactor con la intención de interrogar in situ y personalmentea varios trabajadores de la empresa accionada, además deexaminar y escudriñar la verdades decir, que en suactuación privo la inmediatez y la primacía de la realidadde los hechos.
79El articulo 5 eiusdem, sostiene que los jueces tendrán pornorte de sus actos la verdad, la cual, están obligados ainquirirla por todos los medios a su alcance; y esprecisamente tras la verdad que el juez consideró necesariotrasladarse para interrogar e indagar como sucedieron loshechos realmente, tratando de encontrar otros elementosque en conjunto le proporcionara otra visión de los hechos.El articulo 71eiusdem, es muy claro al decir que paraformar su convicción el juez puede ordenar evacuar mediosprobatorios adicionales cuando los ofrecidos por las partessean insuficientes, razón que motivo al juez para servirsede los interrogatorios, de manera de aclarar dudas ycomplementar su ilustración, ya que las pruebas cursantesen autos, no fueron suficientes para demostrar los hechoscontrovertidos.Se considera, que no fue contrariado el principio deigualdad de las partes, puesto, que las actuacionesanalizadas en particular hoy favorecieron al trabajador,pero mañana podrían beneficiar al patrono; y quedefinitivamente el juez no suplió la carga probatoria,puesto que cada parte promovió la prueba de su pretensiónoportunamente, solo que el juez consideró necesario laevacuación adicional de una prueba complementaria para elmejor esclarecimiento de la verdad.Sobre este caso particular, la Sala Constitucional delTribunal Supremo de justicia, fijó su posición en sentenciaNº. 4585 del 13/12/05 al ratificar:La presente acción de amparo constitucionaltiene como objeto las presuntas violacionesa los derechos a la defensa, al debidoproceso y a la igualdad del accionante porparte del auto dictado el 28 de septiembre
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79El articulo 5 eius<strong>de</strong>m, sostiene que los jueces tendrán pornorte <strong>de</strong> sus actos la verdad, la cual, están obligados ainquirirla por todos los medios a su alcance; y esprecisamente tras la verdad que el juez consi<strong>de</strong>ró necesariotrasladarse para interrogar e indagar como sucedieron loshechos realmente, tratando <strong>de</strong> encontrar otros elementosque en conjunto le proporcionara otra visión <strong>de</strong> los hechos.El articulo 71eius<strong>de</strong>m, es muy claro al <strong>de</strong>cir que paraformar su convicción el juez pue<strong>de</strong> or<strong>de</strong>nar evacuar mediosprobatorios adicionales cuando los ofrecidos por las partessean insuficientes, razón que motivo al juez para servirse<strong>de</strong> los interrogatorios, <strong>de</strong> manera <strong>de</strong> aclarar dudas ycomplementar su ilustración, ya que las pruebas cursantesen autos, no fueron suficientes para <strong>de</strong>mostrar los hechoscontrovertidos.Se consi<strong>de</strong>ra, que no fue contrariado el principio <strong>de</strong>igualdad <strong>de</strong> las partes, puesto, que las actuacionesanalizadas en particular hoy favorecieron al trabajador,pero mañana podrían beneficiar al patrono; y que<strong>de</strong>finitivamente el juez no suplió la carga probatoria,puesto que cada parte promovió la prueba <strong>de</strong> su pretensiónoportunamente, solo que el juez consi<strong>de</strong>ró necesario laevacuación adicional <strong>de</strong> una prueba complementaria para elmejor esclarecimiento <strong>de</strong> la verdad.Sobre este caso particular, la Sala Constitucional <strong>de</strong>lTribunal Supremo <strong>de</strong> justicia, fijó su posición en sentenciaNº. 4585 <strong>de</strong>l 13/12/05 al ratificar:La presente acción <strong>de</strong> amparo constitucionaltiene como objeto las presuntas violacionesa los <strong>de</strong>rechos a la <strong>de</strong>fensa, al <strong>de</strong>bidoproceso y a la igualdad <strong>de</strong>l accionante porparte <strong>de</strong>l auto dictado el 28 <strong>de</strong> septiembre