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68que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción,para evitar sufrir la consecuencia de la falta de pruebas de dichasafirmaciones o negaciones, como lo es la pérdida del proceso; eindirectamente, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al juez,para producir su decisión en aquellos casos de ausencia oinsuficiencia de material probatorio, señalándole contra quien debefallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instanciapor falta de pruebas.Para adentrar en este tema se considera pertinente repasar elsignificado de carga de la prueba; así por ejemplo el Profesor EduardoJ. Couture (1981) reflexiona que la carga de la prueba es unimperativo del propio interés de cada litigante; es unacircunstancia de riesgo que consiste en que, quien no prueba loshechos que ha de probar, pierde el pleito Judicial. Devis Echandia(1981) la define como“una noción procesal que contiene una reglade juicio, por medio de la cual, se le indica aljuez como debe fallar cuando no encuentreen el proceso pruebas que le indiquencerteza sobre los hechos que debenfundamentar su decisión, e indirectamenteestablece a cual de las partes le interesa laprueba de tales hechos, para evitarse lasconsecuencias desfavorables”Por su parte, Muños Sabate (2000), al referirse a la carga de laprueba, plantea, que dosis de prueba, es la cantidad o nivel deevidencia necesaria para satisfacer la carga primaria de la prueba,que es aquella que la Ley atribuye a una de las partes.De estas definiciones se desprende lo que se considera como laregla general sobre la carga de la prueba en cuanto a que,corresponde a cada parte la carga de probar sus hechos que sirven

69de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguidopor ella, cualquiera que sea su posición procesal; criterio acogido ennuestro ordenamiento civil en materia de carga probatoria según seexpresa en el artículo 506 del CPC, y el articulo 1.354 del CódigoCivil. Artículo 506 Código de Procedimiento Civil:“Las partes tienen la carga de probar susrespectivas afirmaciones de hecho. Quienpida la ejecución de una obligación debeprobarla, y quien pretenda que ha sidoliberado de ella, debe por su parte probar elpago o el hecho extintivo de la obligación.Los hechos notorios no son objeto deprueba”.El articulo 1.354 del Código Civil, expresa: “Quien pida laejecución de una obligación debe probarla, y quien pretendaque ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago oel hecho que ha producido la extinción de su obligación”.Ahora bien, en el campo del derecho del trabajo, la regulación legalde la carga de la prueba, se encuentra prevista en el artículo 72 dela L.O.P.T, la cual establece:“Salvo disposición legal en contrario, lacarga de la prueba corresponde a quienafirma hechos que configuren supretensión o a quien los contradiga,alegando nuevos hechos. El empleador,cualquiera que fuese su presencia subjetivaen la relación procesal, tendrá siempre lacarga de la prueba de las causas deldespido y del pago liberatorio de lasobligaciones inherentes a la relación detrabajo. Cuando corresponda al trabajadorprobar la relación de trabajo gozara de lapresunción de su existencia, cualquiera quefuese su posición en la relación procesal”.

69<strong>de</strong> presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguidopor ella, cualquiera que sea su posición procesal; criterio acogido ennuestro or<strong>de</strong>namiento civil en materia <strong>de</strong> carga probatoria según seexpresa en el artículo 506 <strong>de</strong>l CPC, y el articulo 1.354 <strong>de</strong>l CódigoCivil. Artículo 506 Código <strong>de</strong> Procedimiento Civil:“Las partes tienen la carga <strong>de</strong> probar susrespectivas afirmaciones <strong>de</strong> hecho. Quienpida la ejecución <strong>de</strong> una obligación <strong>de</strong>beprobarla, y quien pretenda que ha sidoliberado <strong>de</strong> ella, <strong>de</strong>be por su parte probar elpago o el hecho extintivo <strong>de</strong> la obligación.Los hechos notorios no son objeto <strong>de</strong>prueba”.El articulo 1.354 <strong>de</strong>l Código Civil, expresa: “Quien pida laejecución <strong>de</strong> una obligación <strong>de</strong>be probarla, y quien pretendaque ha sido liberada <strong>de</strong> ella <strong>de</strong>be por su parte probar el pago oel hecho que ha producido la extinción <strong>de</strong> su obligación”.Ahora bien, en el campo <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho <strong>de</strong>l trabajo, la regulación legal<strong>de</strong> la carga <strong>de</strong> la prueba, se encuentra prevista en el artículo 72 <strong>de</strong>la L.O.P.T, la cual establece:“Salvo disposición legal en contrario, lacarga <strong>de</strong> la prueba correspon<strong>de</strong> a quienafirma hechos que configuren supretensión o a quien los contradiga,alegando nuevos hechos. El empleador,cualquiera que fuese su presencia subjetivaen la relación procesal, tendrá siempre lacarga <strong>de</strong> la prueba <strong>de</strong> las causas <strong>de</strong>l<strong>de</strong>spido y <strong>de</strong>l pago liberatorio <strong>de</strong> lasobligaciones inherentes a la relación <strong>de</strong>trabajo. Cuando corresponda al trabajadorprobar la relación <strong>de</strong> trabajo gozara <strong>de</strong> lapresunción <strong>de</strong> su existencia, cualquiera quefuese su posición en la relación procesal”.

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