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trabajador, que no se llevó a cabo elprocedimiento adecuado ante eldesconocimiento del instrumento privadosolicitado, lo cual constituye a todas luces,una violación al debido proceso y derecho ala defensa de la accionante. Así se decide.Respecto a la oportunidad en la cual debiómaterializarse el desconocimiento de ladocumental, debe la Sala realizar lassiguientes consideraciones:En el presente caso, la prueba decisiva secentra en la carta de renuncia deltrabajador, y negada su firma, lecorrespondía a la accionada promoventedemostrar su autenticidad, lo cualpretendió realizar mediante la promocióndel cotejo en fecha 2 de septiembre del2004, sin embargo en fecha 7 deSeptiembre de 2004, el juez de Juez dePrimera Instancia, fijó la oportunidad paradictar sentencia (dentro de los tres (3) díasde despacho siguientes, articulo 135 de laLey Orgánica Procesal del Trabajo), actoque se materializo en fecha 9 deseptiembre de 2004, tomando el a-quocomo parámetro fundamental para sudecisión la confesión en a cual ocurrió elaccionado al no presentar escrito decontestación de demanda en la oportunidadlegal.Expuesto lo anterior, considera la sala queefectivamente se ha violentado el ordenpúblico procesal laboral, por cuanto el juezde juicio, una vez recibido el expedientedeclaro sin lugar la demanda sobre la basede la admisión de los hechos, y dada la nocontestación de la demanda, sin realizar unanálisis de la documental promovida eimpugnada.Por su parte, el juez superior consideroextemporánea la impugnación deldocumento argumentado, ya que, laimpugnación de la instrumental, ha debidoefectuarse en la audiencia de juicio y no ella audiencia preliminar. Además consideroel juez de la recurrida, que los apoderadosde las partes, no se encuentran facultados124

125para impugnar documentos que emanan desus representados.Respecto al primer aspecto argumentadopor la recurrida, la sala estima que si bienes cierto que la Ley Orgánica Procesal delTrabajo establece que la oportunidad paracuestionar un documento privado es laaudiencia de juicio, no deja de ser ciertoque en este caso particular, la audiencia dejuicio no se materializó.Ante tal eventualidad, y así como la Sala hadejado establecido que pueden anunciarserecursos de manera anticipada, consideraen esta oportunidad, que perfectamentepuede impugnarse o cuestionarse lalegalidad o autoría de las instrumentales enla audiencia preliminar, hecho sobre el cualdeberá insistirse en la fase procesal idóneapara la impugnación, cual es la audienciade juicio…Por su parte la disposición 87 ejusdem textualmente expone:Negada la firma o declarada por losherederos o causahabientes no conocerla,toca a la parte que produjo el instrumentoprobar su autenticidad. A este efecto,puede promover la prueba de cotejo. Siresultare probada la autenticidad delinstrumento, se tendrá por reconocido y seimpondrán las costas a la parte que lo hayanegado, conforme a lo previsto en esta ley.Nótese, como esta última norma no prevé la utilización opcionalo sustitutiva de la prueba de testigo, y que si señala a tal fin elartículo 445 del Código de Procedimiento Civil, cuando no sea posibleel cotejo. Pareciera que el legislador limitó la prueba de cotejo parademostrar la autenticidad del instrumento desconocido; Y entonces,que sucedería en casos como por ejemplo que el otorgante hallafallecido, o esté física o mentalmente incapacitado para firmar frenteal juez; creemos que en estos supuestos debe admitirse la

125para impugnar documentos que emanan <strong>de</strong>sus representados.Respecto al primer aspecto argumentadopor la recurrida, la sala estima que si bienes cierto que la Ley Orgánica Procesal <strong>de</strong>lTrabajo establece que la oportunidad paracuestionar un documento privado es laaudiencia <strong>de</strong> juicio, no <strong>de</strong>ja <strong>de</strong> ser ciertoque en este caso particular, la audiencia <strong>de</strong>juicio no se materializó.Ante tal eventualidad, y así como la Sala ha<strong>de</strong>jado establecido que pue<strong>de</strong>n anunciarserecursos <strong>de</strong> manera anticipada, consi<strong>de</strong>raen esta oportunidad, que perfectamentepue<strong>de</strong> impugnarse o cuestionarse lalegalidad o autoría <strong>de</strong> las instrumentales enla audiencia preliminar, hecho sobre el cual<strong>de</strong>berá insistirse en la fase procesal idóneapara la impugnación, cual es la audiencia<strong>de</strong> juicio…Por su parte la disposición 87 ejus<strong>de</strong>m textualmente expone:Negada la firma o <strong>de</strong>clarada por loshere<strong>de</strong>ros o causahabientes no conocerla,toca a la parte que produjo el instrumentoprobar su autenticidad. A este efecto,pue<strong>de</strong> promover la prueba <strong>de</strong> cotejo. Siresultare probada la autenticidad <strong>de</strong>linstrumento, se tendrá por reconocido y seimpondrán las costas a la parte que lo hayanegado, conforme a lo previsto en esta ley.Nótese, como esta última norma no prevé la utilización opcionalo sustitutiva <strong>de</strong> la prueba <strong>de</strong> testigo, y que si señala a tal fin elartículo 445 <strong>de</strong>l Código <strong>de</strong> Procedimiento Civil, cuando no sea posibleel cotejo. Pareciera que el legislador limitó la prueba <strong>de</strong> cotejo para<strong>de</strong>mostrar la autenticidad <strong>de</strong>l instrumento <strong>de</strong>sconocido; Y entonces,que suce<strong>de</strong>ría en casos como por ejemplo que el otorgante hallafallecido, o esté física o mentalmente incapacitado para firmar frenteal juez; creemos que en estos supuestos <strong>de</strong>be admitirse la

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