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118esta posibilidad de disponer de los mencionados elementos científicosa través de un experto de reconocida aptitud que nombrara eltribunal; pero también cuando alguna de las partes ha promovidoalguno de esos exámenes o pruebas de laboratorio que no haya sidoimpugnados por la contraparte, puede solicitar su estudio ointerpretación mediante un experto que designe el tribunal.Si bien la mecánica de estas pruebas se encuentra regulada enlos artículos anteriormente estudiados, no existe normativa queregule su forma de promoción y evacuación o materialización, para locual, inferimos puede seguirse la regla de las pruebas libres quemenciona el articulo 70 de la LOPT, y no existiendo medios depruebas análogos, será el operador de justicia quien debe diseñar odefinir la forma de su evacuación, atendiendo a la sana critica comomedio de valoración y apreciación de estos medios probatorios.4. 6.- Prueba por escrito o prueba instrumental.Antes de abordar este punto, es importante precisar algunosconceptos básicos, que deben estar claros en el lector, sobre todosino se trata de abogados o conocedores del ámbito jurídico; esto conel fin de hacer mucho mas sencillo la comprensión del tema.En la doctrina encontramos numerosas definiciones dedocumento, utilizaremos algunas de ellas: Así tenemos que segúnCabanellas (1979) en su acepción mas amplia dice que:Es cuanto consta por escrito ográficamente; así lo es tanto untestamento, un contrato firmado, un libro,una carta, como una fotografía o un plano;y sea cualquier a la materia sobre la cual seextienda o figure, aunque indudablementepredomine el papel sobre las demás.

119Carnelutti (1979), expresó que era todo lo que encierra unarepresentación del pensamiento aunque no sea por escrito, y aunmás, una representación cualquiera. Lo cual significa que unafotografía, una grabación o un filme puede ser considerado como undocumento. Y Couture (1976), lo define diciendo que:Es el objeto normalmente escrito encuyo texto se consigna o representa algunacosa apta para esclarecer en hecho o sedeja constancia de una manifestación devoluntad que produce efectos jurídicos.Con estos conceptos pretendemos dejar porsentado que un documento no tiene comocondicionante la escritura, de manera quepuede ser cualquier tipo de signo derepresentación, pero que tenga la finalidadde representar hechos humanos quetengan relevancia.Asimismo, es importante hacer la distinción entre documentopúblico y documento privado. Nuestra legislación en el Código Civil enel artículo 1.357 define al documento público de la siguiente manera:Instrumento publico o autentico es que hasido autorizado con las solemnidadeslegales por un Registrador, por un juez uotro funcionario o empleado publico quetenga facultad para darle fe publica, en ellugar donde el instrumento se hayaautorizado.Y nuestra jurisprudencia ha formulado una definición deinstrumento privado que dice:Con el nombre de instrumentos o documentos privados secomprenden todos los actos o escritos que emanan de las partes, sinintervención del registrador, el juez o de otro funcionario competente,y que se refieren a hechos jurídicos a los pueden servir de prueba.(Corte Federal. Sent. 26/05/1952. ).

118esta posibilidad <strong>de</strong> disponer <strong>de</strong> los mencionados elementos científicosa través <strong>de</strong> un experto <strong>de</strong> reconocida aptitud que nombrara eltribunal; pero también cuando alguna <strong>de</strong> las partes ha promovidoalguno <strong>de</strong> esos exámenes o pruebas <strong>de</strong> laboratorio que no haya sidoimpugnados por la contraparte, pue<strong>de</strong> solicitar su estudio ointerpretación mediante un experto que <strong>de</strong>signe el tribunal.Si bien la mecánica <strong>de</strong> estas pruebas se encuentra regulada enlos artículos anteriormente estudiados, no existe normativa queregule su forma <strong>de</strong> promoción y evacuación o materialización, para locual, inferimos pue<strong>de</strong> seguirse la regla <strong>de</strong> las pruebas libres quemenciona el articulo 70 <strong>de</strong> la LOPT, y no existiendo medios <strong>de</strong>pruebas análogos, será el operador <strong>de</strong> justicia quien <strong>de</strong>be diseñar o<strong>de</strong>finir la forma <strong>de</strong> su evacuación, atendiendo a la sana critica comomedio <strong>de</strong> valoración y apreciación <strong>de</strong> estos medios probatorios.4. 6.- Prueba por escrito o prueba instrumental.Antes <strong>de</strong> abordar este punto, es importante precisar algunosconceptos básicos, que <strong>de</strong>ben estar claros en el lector, sobre todosino se trata <strong>de</strong> abogados o conocedores <strong>de</strong>l ámbito jurídico; esto conel fin <strong>de</strong> hacer mucho mas sencillo la comprensión <strong>de</strong>l tema.En la doctrina encontramos numerosas <strong>de</strong>f<strong>inicio</strong>nes <strong>de</strong>documento, utilizaremos algunas <strong>de</strong> ellas: Así tenemos que segúnCabanellas (1979) en su acepción mas amplia dice que:Es cuanto consta por escrito ográficamente; así lo es tanto untestamento, un contrato firmado, un libro,una carta, como una fotografía o un plano;y sea cualquier a la materia sobre la cual seextienda o figure, aunque indudablementepredomine el papel sobre las <strong>de</strong>más.

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