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116puesto que con la tacha se ataca la idoneidad de la persona deltestigo en razón de sus relaciones de parentesco, afecto, desafecto ointerés que lo vinculan con la parte promovente o con la contraparte.La calidad o idoneidad del testimonio se controla mediante lasrepregunta que la parte no solicitante y el juez formulen al testigopara aclarar, rectificar o invalidar sus declaraciones. Esto requiereque el juez de juicio sea muy estricto en requerir del tachante laespecificación del causal de la tacha que promueve, para evitar asílas tachas inmotivadas, planteadas con el único propósito de intimidaral testigo.Propuesta la tacha, el tachante tiene la carga de probar lacausal o motivo en que la fundamenta; y para ello dispone de dos(2) días hábiles para promover y tres (3) días hábiles paraevacuarlas, mismo lapso de pruebas previsto para la tachadocumental. La decisión sobre la tacha de testigos, se remite a lasentencia definitiva.4.5. Las Reproducciones, Copias, y Experimentos.El legislador laboral incorpora también, nuevas alternativasprobatorias para las parte y para auxilio del juez, y sin escatimartranscribió las disposiciones contenidas en el Código de ProcedimientoCivil que regulan estas pruebas, en el Titulo VI, Capitulo X, artículos107,108,109,110 de la Ley Procesal Laboral.Así tenemos que el artículo 107 ejusdem, autoriza al juez aordenar de oficio o a petición de parte, que se ejecuten planos, calcosy copias aun fotográficas de objetos, documentos o lugaresrelacionados con el proceso y en caso necesario, su reproduccióncinematográfica o por otro procedimiento mecánico.Henríquez La Roche (2003), expresa que estos son actos deilustración, antes que de documentación, puesto que por ellos se

117pretende, no el registro mediante la escritura de lo percibido, sinodocumentar u objetivar, mediante recursos no escritúrales, loshechos de pruebas durante la etapa de audiencia de juicio con lainmediación del juez sentenciador; ya que, lo que se persigue es larepresentación plástica de lo documentado. Agrega este autor, quelos planos, calcos, fotografías, y videogramas o cinematografías ycualquier otra forma que se llegue a inventar, constituyen un auxilio ala percepción del juzgador, del cual lo provee una inspección judicialo mediante una actividad autónoma de los prácticos o peritosnecesarios, a los fines de que el conocimiento del juzgador sea mascabal y este mas versado.Por otro lado el articulo 108 ejusdem, hace mención a lareconstrucción entendida como la reproducción de un hecho que yaocurrió o que ha desaparecido, a fin determinar la forma como seprodujo o pudo haberse producido. La citada regla expresa:Para comprobar que un hecho se haproducido o pudo haberse producido enuna forma determinada, el Tribunal podráordenar la reconstrucción de ese hecho,haciendo eventualmente ejecutar sureproducción fotográfica ocinematográfica. El juez debe asistir a lareconstrucción, y si lo consideranecesario, podrá ordenar su ejecución auno o más expertos, que designara alefecto.Otra alternativa como medio de prueba que se presenta sonlos experimentos, que no son más que, el estudio que el juez puedeordenar con el auxilio de expertos para obtener radiografías,radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos o cualquier otroexamen científico con la correspondiente interpretación de losdiagnósticos o resultados. En el artículo 109 de la LOPT, se prevé

117preten<strong>de</strong>, no el registro mediante la escritura <strong>de</strong> lo percibido, sinodocumentar u objetivar, mediante recursos no escritúrales, loshechos <strong>de</strong> pruebas durante la etapa <strong>de</strong> audiencia <strong>de</strong> juicio con lainmediación <strong>de</strong>l juez sentenciador; ya que, lo que se persigue es larepresentación plástica <strong>de</strong> lo documentado. Agrega este autor, quelos planos, calcos, fotografías, y vi<strong>de</strong>ogramas o cinematografías ycualquier otra forma que se llegue a inventar, constituyen un auxilio ala percepción <strong>de</strong>l juzgador, <strong>de</strong>l cual lo provee una inspección judicialo mediante una actividad autónoma <strong>de</strong> los prácticos o peritosnecesarios, a los fines <strong>de</strong> que el conocimiento <strong>de</strong>l juzgador sea mascabal y este mas versado.Por otro lado el articulo 108 ejus<strong>de</strong>m, hace mención a lareconstrucción entendida como la reproducción <strong>de</strong> un hecho que yaocurrió o que ha <strong>de</strong>saparecido, a fin <strong>de</strong>terminar la forma como seprodujo o pudo haberse producido. La citada regla expresa:Para comprobar que un hecho se haproducido o pudo haberse producido enuna forma <strong>de</strong>terminada, el Tribunal podráor<strong>de</strong>nar la reconstrucción <strong>de</strong> ese hecho,haciendo eventualmente ejecutar sureproducción fotográfica ocinematográfica. El juez <strong>de</strong>be asistir a lareconstrucción, y si lo consi<strong>de</strong>ranecesario, podrá or<strong>de</strong>nar su ejecución auno o más expertos, que <strong>de</strong>signara alefecto.Otra alternativa como medio <strong>de</strong> prueba que se presenta sonlos experimentos, que no son más que, el estudio que el juez pue<strong>de</strong>or<strong>de</strong>nar con el auxilio <strong>de</strong> expertos para obtener radiografías,radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos o cualquier otroexamen científico con la correspondiente interpretación <strong>de</strong> losdiagnósticos o resultados. En el artículo 109 <strong>de</strong> la LOPT, se prevé

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