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1ESTATUTO TRIBUTARIO 2015IMPORTANTEEste fascícu lo de actualización contiene las modificaciones al texto del Estatuto Tributario 2015,vigésima segunda edición.Para guía del usuario los textos se han incorporado señalando los códigos internos (§) a que <strong>pertenecen</strong>.Cuando se incluye un nuevo texto se utilizan códigos subdivididos.Textos nuevos:§ 1410 Deber del productor de panela de estar apaz y salvo con cuota de fomento.§ 6987-1A Alcance de los conceptos emitidos por lasautoridades.§ 8042-1 Administración y destinación de los bienessobre los que se declare la extinciónde dominio. Se incluye artícu lo 91 de laLey 1708 del 2014 adicionado por la Ley1753 del 2015.§ 8176-1 Sobretasa al impuesto sobre la renta parala equidad, CREE. Anticipo.§ 8195-1 Plazo para declarar y pagar el impuesto ala riqueza e impuesto complementario denormalización tributaria al impuesto a lariqueza.§ 8195-2 Plazo para presentar la declaración anualde activos en el exterior.§ 8234 a 8241 Exclusión del IVA para los vehícu los automotoresdel transporte público de pasajeros,destinados solo a reposición.§ 8242 a 8249 Composición y funcionamiento de la Comisiónde Expertos ad honórem de que tratael artícu lo 44 de la Ley 1739 del 2014.§ 8250 a 8254 Año gravable 2014: componente inflacionariode rendimientos financieros, costosy gastos financieros. Año gravable 2015:rendimiento presuntivo por préstamos dela sociedad a sus socios y de estos a la sociedad.§ 8255 Artícu lo de vigencias y derogatorias delDecreto Reglamentario 427 del 2015 quemodificó y adicionó el Decreto 2623 del2014.§ 8256 a 8260 Corrige yerros de los artícu los 21, 31, 41,57 y 70 de la Ley 1739 del 2014.§ 8261 a 8272 Normas compiladas por el Decreto ÚnicoReglamentario 1066 del 2015 relativoal Sector Administrativo del Interior.CONTENIDO DEL FASCÍCULO§ 8273 a 8282 Normas compiladas por el Decreto ÚnicoReglamentario 1067 del 2015 relativo alSector Administrativo de Relaciones Exteriores.§ 8283 a 8329 Normas compiladas por el Decreto ÚnicoReglamentario 1068 del 2015 relativoal Sector Hacienda y Crédito Público.§ 8330 a 8332 Normas compiladas por el Decreto ÚnicoReglamentario 1069 del 2015 relativoal Sector Justicia y del Derecho.§ 8333 a 8370 Normas compiladas por el Decreto ÚnicoReglamentario 1071 del 2015 relativo alSector Administrativo Agropecuario, Pesqueroy de Desarrollo Rural.§ 8371 a 8381 Normas compiladas por el Decreto ÚnicoReglamentario 1072 del 2015 relativoal Sector Trabajo.§ 8382 a 8401 Normas compiladas por el Decreto ÚnicoReglamentario 1073 del 2015 relativo alSector Administrativo de Minas y Energía.§ 8402 a 8420 Normas compiladas por el Decreto ÚnicoReglamentario 1074 del 2015 relativoal Sector Comercio, Industria y Turismo.§ 8421 a 8423 Normas compiladas por el Decreto ÚnicoReglamentario 1075 del 2015 relativoal Sector Educación.§ 8424 a 8439 Normas compiladas por el Decreto ÚnicoReglamentario 1076 del 2015 relativo alSector Ambiente y Desarrollo Sostenible.§ 8440 a 8451 Normas compiladas por el Decreto ÚnicoReglamentario 1077 del 2015 relativoal Sector Vivienda, ciudad y territorio.§ 8452 a 8457 Normas compiladas por el Decreto ÚnicoReglamentario 1078 del 2015 relativo alSector de Tecnologías de la Informacióny las Comunicaciones.§ 8458 a 8461 Normas compiladas por el Decreto ÚnicoReglamentario 1079 del 2015 relativoal Sector Transporte.


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN2Contenido§ 8462 a 8497 Normas compiladas por el Decreto ÚnicoReglamentario 1080 del 2015 relativoal Sector Cultura.§ 8498 a 8500 Normas compiladas por el Decreto ÚnicoReglamentario 1082 del 2015 relativo alSector Administrativo de Planeación Nacional.§ 8501 a 8571 Normas compiladas por el Decreto ÚnicoReglamentario 1084 del 2015 relativo alSector Inclusión Social y Reconciliación.§ 8572 a 8587 Conciliación de los procesos contenciosoadministrativos y la terminación por mutuoacuerdo.§ 8588 a 8590 Destinación del punto adicional de la tarifadel CREE para Educación. Adiciona el DecretoÚnico Reglamentario 1075 del 2015.§ 8591 a 8597 Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018: Normas sobre: registro único de facturaelectrónica, destinación del impuestonacional al consumo de la telefonía móvil,IBC de los trabajadores independientes,VIS y VIP, destinación del CREE a partirdel período gravable 2016, saneamientopor motivos de utilidad pública, inembargabilidadde los bienes sobre los que sedeclare la extinción de dominio, obligatoriedaddel suministro de información porlas entidades públicas, Sunir, certificadode incentivo forestal.§ 8598 y 8599 Modificación parcial de la estructura de laDIAN contenida en el Decreto 4048 del2008.§ 8600 a 8603 Modificación del procedimiento para ladeclaratoria de zonas francas.§ 8604 Regula el derecho fundamental de petición.Alcance de los conceptos emitidospor las autoridades.§ 8605 y 8606 Ley estatutaria sobre disposiciones en materiade promoción y protección del derechoa la participación democrática. Exclusiónde la materia tributaria en la presentaciónde las iniciativas popu lares legislativas ynormativas o consultas popu lares.§ 8607 Instrumentos para prevenir, controlar y sancionarel contrabando, el lavado de activosy la evasión fiscal.§ 8608 Artícu lo de vigencia del Decreto 1489 del2015. Inversiones o portafolios y sus trasladosexentos del GMF.Textos modificados:§ 0021 Tratamiento tributario de los diplomáticos.Se agrega numeral 2º a la nota.§ 0038 Amortización de inversiones o pérdidasen empresas petroleras. Se agrega numeral3º a la nota.§ 0065 Concepto de asistencia técnica. Se agreganota.§ 0175 Tarifas de retención para rentas de capitaly de trabajo. Se precisan las tarifas yse modifica el numeral 5º de la nota.§ 0330 Excepción de retención en la fuente enlos pagos o abonos en cuenta por interesessector solidario. Se modifica el numeral3º de la nota.§ 0358-1 Concepto de sociedades y entidades nacionalespara efectos tributarios. Se corrigenumeración de parágrafos 4º y 5º por5º y 6º y en este último se corrige un yerrodetectado por Decreto 1050 del 2015.§ 0367 Determinación del impuesto sobre la rentarespecto de las utilidades obtenidas porlas inversiones de capital del exterior deportafolio. Se modifica el numeral 1º dela nota.§ 0368-3 Otros contribuyentes del impuesto sobrela renta y complementarios. Se agrega elnumeral 3º a la nota.§ 0372 Otras entidades que no son contribuyentesdel impuesto a la renta. Se modifica elnumeral 3º de la nota.§ 0373 Fondos de inversión, fondos de valores yfondos comunes no son contribuyentes. Seagrega concordancia y se modifica el numeral4º de la nota.§ 0393 Componente inflacionario de los rendimientosfinancieros percibidos por personasnaturales y sucesiones ilíquidas. Seagrega concordancia y se modifica el numeral3º de la nota.§ 0429 Costo fiscal de activos. Se agrega el numeral3º a la nota.§ 0433 Avalúo como costo fiscal. Se agrega el numeral2º a la nota.§ 0440 Paz y salvo por cuotas de fomento arrocero,cerealista y cacaotero. Se modificaconcordancia.§ 0443 Parte del componente inflacionario noconstituye costo. Se agrega concordanciay se actualiza el cuadro.§ 0450 Limi tación de los costos a profesionalesindependientes y comisionistas. Se agregapárrafo a la nota.


Contenido3ESTATUTO TRIBUTARIO 2015§ 0453 Determinación de la renta bruta en la enajenaciónde activos. Se agrega numeral 3ºa la nota.§ 0474 Aportes parafiscales como requisito parala deducción de salarios. Se reemplazannumerales 3º y 4º de la nota y se complementannumerales 7º y 10.§ 0483 Deducción de impuestos pagados. Se reemplazael numeral 2º de la nota.§ 0486-1 Subcapitalización. Se agrega numeral 4º ala nota.§ 0493-1 Pagos a paraísos fiscales. Se modifica numeral3º a la nota.§ 0494 Deducción por donaciones. Se modificanconcordancias y se agrega numeral 6º a lanota.§ 0619 Renta por comparación patrimonial. Seagrega numeral 5º a la nota.§ 0622-1 Renta líquida gravable por activos omitidoso pasivos inexistentes. Se corrige el yerrocontenido en el artícu lo 41 de la Ley 1739del 2014, según lo dispuesto por el Decreto1050 del 2015; se agrega concordancia,se modifica el numeral 3º de la nota y seadicionan el 5º y 6º.§ 0629 Tarifa especial del impuesto sobre la rentapara dividendos o participaciones recibidospor sociedades y entidades extranjerasy por personas naturales no residentes.Se precisa tarifa y se modifica el numeral1º de la nota.§ 0632 Tarifa del impuesto de renta para personasnaturales sin residencia. Se modificala nota.§ 0639 Incentivo forestal. Se actualiza concordancia.§ 0645 Descuento del impuesto sobre la renta delos dos (2) puntos del IVA pagado en la adquisicióno importación de bienes de capital.Se agrega numeral 2º a la nota.§ 0660 Valor patrimonial de los títulos, bonos yseguros de vida. Se agrega nota.§ 0666 Valor de los semovientes. Se agrega numeral3º a la nota.§ 0667 Valor patrimonial de los inmuebles. Seagrega numeral 4º a la nota.§ 0682-2 Suje tos pasivos del impuesto a la riqueza.Se agregan numerales 2º y 3º a la nota.§ 0683-2 No contribuyentes del impuesto a la riqueza.Se agrega nota.§ 0685-2 Base gravable del impuesto a la riqueza.Se agrega concordancia y numerales 2º y3º a la nota.§ 0688-7 Declaración y pago voluntarios del impuestoa la riqueza. Se agrega nota.§ 0688-8 Normas de declaración, pago, administracióny control del impuesto a la riqueza ysu complementario de normalización tributaria.Se elimina numeral 2º de la nota.§ 0710 Aportes a sociedades nacionales. Se agreganumeral 2º a la nota.§ 0721 Clasificación de las personas naturales. Secomplementa numeral 8º de la nota.§ 0724 Determinación de la renta gravable alternativaen el IMAN para empleados. Se modificaconcordancia.§ 0728 Impuesto mínimo alternativo simple (IMAS)de empleados. Se agrega numeral 7º a lanota.§ 0783 Tarifa mínima de retención en la fuente paraempleados. Se agrega numeral 3º a la nota.§ 0784 Procedimiento 1 para determinar la retenciónen la fuente por pagos laborales. Seagrega numeral 4º a la nota.§ 0785 Procedimiento 2 para determinar la retenciónen la fuente por pagos laborales. Semodifica numeral 3º de la nota.§ 0786 Deducciones que se restan de la base deretención en la fuente para trabajadores.Se complementa numeral 2º de la nota, seinserta numeral 3º y se renumera.§ 0799 Excepción de retención en la fuente. Seagrega nota.§ 0800-3 Retención en la fuente en indemnizacionesderivadas de una relación laboral o legal yreglamentaria. Se complementa el numeral3º de la nota.§ 0807 Tarifas de retención en la fuente por pagosal exterior para rentas de capital y detrabajo. Se precisa tarifa y se modifica elnumeral 1º de la nota.§ 0808 Tarifa de retención en la fuente especialpara profesores extranjeros. Se complementala nota.§ 0809 Tarifa de retención en la fuente por pagosal exterior, para rentas en explotación depelícu las cinematográficas. Se precisa tarifa.§ 0810 Tarifa de retención en la fuente para rentasen explotación de programas de computador.Se precisa tarifa.§ 0822-1 IVA para tiquetes aéreos internacionalesadquiridos en el exterior. Se agrega nota.§ 0893 Servicios excluidos del IVA. Se agrega elnumeral 9º a la nota.§ 0895 Bienes que se encuentran exentos del IVA.Se modifica concordancia.


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN4Contenido§ 0899 Bienes exentos de IVA con derecho a devoluciónbimestral. Se modifican las concordancias.§ 0935-2 Base gravable del IVA y tarifa en el serviciode telefonía móvil. Se agrega nota.§ 0989 Administración de grandes contribuyentes.Se agrega el numeral 3º a la nota.§ 1002 Clases de declaraciones tributarias. Se agregaconcordancia.§ 1012 Reserva de la declaración tributaria. Sereemplaza el numeral 2º de la nota.§ 1014 Intercambio de información. Se modificala nota.§ 1016-1 Suministro de información con fines estadísticos.Se modifica el numeral 2º de lanota.§ 1039 Contenido de la declaración anual de activosen el exterior. Se agrega el numeral2º a la nota.§ 1069 Información para estudios y cruces de información.Se modifica el numeral 1º dela nota.§ 1069-3 Información para efectos de control tributario.Se modifica el numeral 1º de la nota.§ 1073 Sanción por mora en el pago de impuestos,anticipos y retenciones. Se modificanconcordancias.§ 1074 Determinación de la tasa de interés moratorio.Se modifican concordancias.§ 1134 Facultades de fiscalización e investigación.Se agrega párrafo a la nota.§ 1136 Implantación de sistemas técnicos de control.Se modifican los numerales 2º y 3º dela nota.§ 1146 Reserva de los expedientes. Se complementala nota.§ 1205 Práctica de pruebas en virtud de conveniosde intercambio de información. Se agreganconcordancias.§ 1236-3 Control en la expedición del registro o licenciade importación. Se complementala nota.§ 1239 Requisitos para que la contabilidad constituyaprueba. Se complementa el numeral2º de la nota.§ 1280 Facilidades para el acuerdo de pago. Semodifican concordancias.§ 1283 Incumplimiento de las facilidades de pago.Se modifican concordancias.§ 1290 Remisión de las deudas tributarias. Se agregaconcordancia.§ 1294 Procedimiento administrativo coactivo. Semodifica la nota.§ 1309 Recurso contra la resolución que decidelas excepciones. Se agrega nota.§ 1310 Intervención del contencioso-administrativo.Se agrega el numeral 2º a la nota.§ 1322 Cobro ante la jurisdicción ordinaria. Seagrega nota.§ 1335 Devolución de saldos a favor. Se modificanlas notas.§ 1340 Término para efectuar la devolución. Seagrega el numeral 2º a la nota.§ 1407 Retención en la fuente por pagos a Ecopetrol.Se complementa el numeral 2º dela nota.§ 1419 Empresas asociativas de trabajo. Se agregael numeral 3º a la nota y se renumerala actual.§ 1430 Prohibición de conciliación en asuntos tributarios.Se modifica concordancia.§ 1438 Sociedades administradoras de fondos sonagentes de retención. Se complementa elnumeral 3º de la nota.§ 1453 Valor de la enajenación de los bienes enlos contratos de arrendamiento financiero.Se agrega numeral 3º a la nota.§ 1476 Tasa de cambio para efectos tributarios.Se agrega numeral 2º a la nota.§ 1666-1 Ley de libro. Requisito para gozar de losbeneficios. Se complementa el numeral 1ºde la nota.§ 1683 Requisitos de la solicitud de devolucióndel impuesto a las ventas para las institucionesestatales u oficiales de educaciónsuperior. Se complementa la nota.§ 1733 Creación del certificado de incentivo forestal.Se modifica la concordancia.§ 1734 Naturaleza del certificado de incentivo forestal.Texto modificado por la Ley 1753del 2015.§ 1736 Efectos del otorgamiento de certificadosde incentivo forestal. Se modifica la concordancia.§ 1753 Requisitos para aceptar el avalúo comocosto. Suspensión provisional del numeral3º del artícu lo 7º del Decreto 326 de1995. Se agrega numeral 3º a la nota, serenumera la actual y se agrega numeral 5º.§ 1777-1 Exención de IVA, arancel e impuesto nacionala la gasolina y al ACPM en departamentosy municipios ubicados en zonasde frontera. Se modifica concordancia yse agrega el numeral 4º a la nota.


Contenido5ESTATUTO TRIBUTARIO 2015§ 1806 Deducciones de costos para las personasobligadas a retener y girar al fondo la cuotade fomento algodonero. Se agrega concordancia.§ 1822 Definición de ACPM. Se actualiza valor yse agrega nota.§ 1831 Tarifa para sociedades nacionales y extranjerasy para personas naturales sin residencia.Se agrega el numeral 3º a la nota.§ 1849 Base gravable del impuesto al consumode cervezas, sifones y refajos. Se modificanumeral 3º de la nota.§ 1868 Efecto de los conceptos de la DIAN paraquienes actúen con base en ellos. Se agregael numeral 2º a la nota.§ 2171 Sentencias y conciliaciones judiciales comodeuda pública. Se agregan numerales 1º y2º a la nota y los actuales se renumeran.§ 2505-1 Modificaciones al procedimiento de enajenaciónvoluntaria regulado por la Ley 9ªde 1989. Se modifica la nota.§ 2505-2 Tratamiento del ingreso por venta de inmueblesen la negociación voluntaria. Seelimina el numeral 3º de la nota.§ 2505-3 Régimen especial de protección de los bienesde interés cultural. Se agrega concordancia.§ 2508 Estímulos al patrimonio cultural de la Nación.Se agrega nota.§ 2822 Operaciones de crédito público conexasexentas del impuesto de timbre. Se agreganota.§ 2892 Naturaleza y régimen jurídico de la DIAN.Se agrega el numeral 2º a la nota y se renumeranlas actuales.§ 2895 Objetivo de la DIAN. Se modifica el numeral1º de la nota y se agrega el numeral 2º.§ 2920 Facultad de la Unidad de información yanálisis financiero. Se modifica concordancia.§ 2947 Bonos hipotecarios. Texto modificado porla Ley 1753 del 2015.§ 3019 Exención de IVA para exportadores de serviciosy beneficio de no aplicación de laretención en la fuente por ingresos de exportaciones.Se actualizan concordanciasy se modifica la nota 1.§ 3025-1 Solicitud de la declaratoria de existencia dezona franca permanente. Se agrega nota.§ 3025-2 Requisitos para obtener la declaratoria deexistencia de una zona franca permanente.Se agrega numeral 1º a la nota y se renumera.§ 3025-3 Solicitud de declaratoria de zona francapermanente especial. Se agrega numeral1º a la nota y se renumera.§ 3043 Acuerdo de reestructuración Ley 550 de1999. Exclusión respecto a las obligacionesnegociables. Se modifican concordancias.§ 3046 Acuerdo de reestructuración Ley 550 de1999. Suspensión del proceso de cobrocoactivo. Se modifica concordancia.§ 3047 Acuerdo de reestructuración Ley 550 de1999. Condiciones para el pago de obligacionestributarias. Se modifica concordancia.§ 3048 Acuerdo de reestructuración Ley 550 de1999. Pago de tributos nacionales por contratistasacreedores de la Nación. Se modificanconcordancias.§ 4005-1 Favorecimiento y facilitación del contrabando.Texto modificado por la Ley 1762del 2015.§ 4005-2 Favorecimiento de contrabando de hidrocarburoso sus derivados. Texto modificadopor la Ley 1762 del 2015.§ 4006 Omisión del agente retenedor o recaudador.Se modifica nota.§ 4102 Requisitos para instalación de empresa enla zona del eje cafetero. Se complementael numeral 2º de la nota.§ 4121 Policía Fiscal Aduanera en el marco de luchacontra el contrabando. Texto modificadopor la Ley 1762 del 2015.§ 4276 Naturaleza y características de la personajurídica originada en la constitución de lapropiedad horizontal. Se modifica el numeral1º de la nota.§ 4280 Régimen fiscal de los proyectos en las zonasespeciales económicas de exportación.Se modifica el numeral 1º de la nota.§ 4284 Tarifa de retención en la fuente para lasempresas de servicios temporales, de aseo,vigilancia y arrendamiento de bienes diferentesa los inmuebles. Se modifica el numeral2º de la nota.§ 4305 Pago de tributos nacionales por contratistasacreedores de la Nación (L. 550/99).Se modifica la nota.§ 4312 Requisitos para solicitar la exclusión delIVA en equipos y elementos destinadosa la construcción, instalación, montaje yoperación de sistemas de control y monitoreoambiental, de reciclaje de basuras yotros. Se agrega numeral 3º a la nota.


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN6Contenido§ 4437 Régimen tributario para los bienes que seencuentran bajo administración de la DirecciónNacional de Estupefacientes. Semodifica el numeral 3º de la nota.§ 4452 Régimen de afiliación voluntaria para expansiónde cobertura de servicios sociales.Derogado el literal d) de la Ley 789 del2002 por la Ley 1753 del 2015. Se agregael numeral 2º a la nota.§ 4635 Beneficios tributarios a la donación o inversiónen producción cinematográfica. Semodifican concordancias y el numeral 2ºde la nota.§ 4640 Fomento a la inversión en VIS para arrendara través de sociedades especializadas.Se modifican concordancias y se agreganota.§ 4675 Requisitos para la obtención de la exencióndel impuesto a la renta por aprovechamientode plantas forestales, inversiónde nuevos aserríos y plantaciones de árbolesmaderables. Se modifica el numeral 2ºde la nota y se agrega el numeral 3º.§ 4677 Definición de software para efectos de laexención del artícu lo 207-2 del estatutotributario. Se modifica el numeral 1º dela nota.§ 4701 Definiciones para deducción por inversionesen control y mejoramiento del medioambiente del artícu lo 158-2 del estatutotributario. Se agrega numeral 2º a lanota.§ 4854-1 Sinopsis de los convenios de carácter generalpara evitar la doble tributación internacional.Se actualiza el cuadro.§ 4991 Egresos en el régimen tributario especial.Se modifica el numeral 3º de la nota.§ 5002 Libros de contabilidad en el régimen tributarioespecial. Se complementa la nota.§ 5010 a 5015 Renta exenta generada por el aprovechamientode nuevos cultivos de tardío rendimiento.Se modifican las concordancias.§ 5041 Factura electrónica. Se agrega el numeral1º a la nota y se renumera.§ 5057 Incentivos a la financiación de viviendade interés social subsidiable. Se modificael numeral 2º de la nota.§ 5062 Fondo para la reparación de las víctimas.Se agrega el numeral 1º a la nota, se modificael numeral 5º y se renumera.§ 6096 Deducción por pagos a veteranos discapacitadosde la fuerza pública. Se modificael numeral 2º de la nota.§ 6096-1 Servicios de vivienda turística para efectostributarios. Se modifica el numeral 2ºde la nota y se agrega el numeral 3º.§ 6119 Base legal de los juegos novedosos. Se modificael numeral 2º de la nota.§ 6126 Efecto general del acuerdo de reorganizacióny del acuerdo de adjudicación. Seagrega el numeral 2º a la nota.§ 6212 Tarifa de retención en la fuente para dividendoso participaciones recibidos por noresidentes ni domiciliados. Se precisa tarifay se modifica el numeral 2º de la nota.§ 6256 Valor probatorio de las declaraciones presentadasa través de los servicios informáticoselectrónicos. Se agrega nota.§ 6287 Transferencia a entidades estatales de bienesadministrados por la Dirección Nacionalde Estupefacientes. Se modifica la nota.§ 6476 Competencia de la DIAN. Texto modificadopor el Decreto 1292 del 2015.§ 6477 Campo de aplicación de la DIAN. Se eliminala nota.§ 6478 Funciones generales de la DIAN. Numeral10 derogado y numeral 11 modificadopor el Decreto 1292 del 2015.§ 6480 Estructura de la DIAN. Se elimina el numeral2º de la nota, se modifica el numeral3º y se renumera.§ 6496 Deducción para empleadores por contratarmujeres víctimas de la violencia comprobada.Se modifican las notas.§ 6614 Disminución de la base de retención paratrabajadores independientes por aporte alsistema general de seguridad social en salud.Se modifica el numeral 1º de la nota.§ 6764 Destinación de recursos del incrementodel IVA en servicios de telefonía móvil.Se modifica el numeral 3º de la nota.§ 6811 Destinación de los recursos de incrementode IVA de la cerveza y de los juegos desuerte y azar. Se modifica el numeral 2ºde la nota.§ 6813 Verificación de la afiliación y pago de aportesal sistema de protección social en loscontratos de prestación de servicios. Semodifica la nota.§ 6814 Artícu lo de vigencia de la Ley 1393 del2010. Se modifica la nota.§ 6882 Transferencia de recursos del Fondo Adaptación.Se modifica el numeral 2º de lanota.§ 6908 Beneficios para la pequeña empresa. Semodifica concordancia.


Contenido7ESTATUTO TRIBUTARIO 2015§ 6919 Prohibición para acceder a los beneficiosde la Ley de pequeña empresa. Se modificaconcordancias y el numeral 2º de lanota.§ 6920 Sanciones por el suministro de informaciónfalsa para acceder a los beneficiosde la pequeña empresa. Se modifica concordancia.§ 7019 Inversiones o portafolios exentos del GMF.Modificado por el Decreto 1489 del 2015.§ 7020 Traslados que son exentos del GMF. Adicionadopor el Decreto 1489 del 2015.§ 7041 Suspensión del reconocimiento deportivo.Se modifica el numeral 2º de la nota.§ 7057 Vincu lación laboral por períodos inferioresa un mes o por días. Se modifica la nota.§ 7059 Obligatoriedad de suministro de informaciónpor parte de las entidades públicas.Artícu lo modificado por la Ley 1753 del2015.§ 7062 Artícu lo de vigencias y derogatorias de laLey 1450 del 2011. Se agrega numeral 2ºa la nota y se renumera.§ 7109 Creación y domicilio de la DIAN. Se agreganumeral 3º a la nota.§ 7144 Objetivo de la Ley de espectácu los públicos.Se agregan concordancias y nota.§ 7145 Definición de la Ley de espectácu los públicos.Se agrega nota.§ 7146 Deducción por inversiones en infraestructurapara la realización de espectácu lospúblicos. Se modifican concordancias yse agrega nota.§ 7147 Retención en la fuente por servicios artísticosde no residentes. Se agrega nota.§ 7148 Servicios artísticos excluidos del IVA. Semodifican concordancias y se agrega nota.§ 7197 Prohibición para acceder al beneficio deprogresividad en el pago del impuesto sobrela renta y complementario para pequeñasempresas. Se modifica la nota.§ 7198 Requisitos generales para acceder a la progresividaden el pago del impuesto sobrela renta y complementarios para los beneficiariosde la Ley de la pequeña empresa.Se modifica el numeral 1º de la nota y seagrega el numeral 5º.§ 7199 Requisitos para el beneficio de progresividaden el pago del impuesto sobre la rentade pequeñas empresas. Se agrega el numeral3º a la nota.§ 7257 Mecanismo de extinción de obligaciones.Se modifica el numeral 2º de la nota.§ 7300-1 Procedencia de la insolvencia de personanatural no comerciante. Se modifica elnumeral 3º de la nota.§ 7301 Prevalencia de las normas del Código Generaldel Proceso referente a la insolvenciade la persona natural no comerciante.Se modifica la nota.§ 7308 Requisitos para acogerse a los incentivosrelativos al retorno de los colombianosresidentes en el extranjero. Se modificanconcordancias y los numerales 1º y 2º dela nota.§ 7310 Incentivos tributarios para colombianosresidentes en el extranjero que retornen aColombia. Se modifica concordancia.§ 7312 Difusión de los beneficios de la Ley de retornode colombianos que están en el extranjero.Se complementa la nota.§ 7334 Requisitos especiales para devolución delIVA a productores de leche, carne y huevos;y comercializadores de animales vivosde la especie bovina, que realicen operacionesexentas. Se agrega numeral 2º a lanota.§ 7460 Base gravable del impuesto sobre la rentapara la equidad (CREE). Se agregan numerales2º a 4º a la nota.§ 7462 Destinación específica del CREE. Inciso 4ºmodificado por la Ley 1753 del 2015. Semodifican las concordancias y la nota.§ 7466 Fondo especial para el manejo de los recursosrecaudados por CREE. Se modificael numeral 2º de la nota.§ 7472 Sanción por omisión en la entrega de informaciónpara conformar el Sunir. Se modificala nota.§ 7477 Exención del impuesto sobre la renta enel departamento Archipiélago de San Andrés,Providencia y Santa Catalina. Se modificala nota.§ 7479 Remisiones en las normas tributarias a lascontables. Se agrega numeral 2º a la nota.§ 7481 Impuesto nacional a la gasolina y al ACPM.Se agrega el numeral 4º a la nota.§ 7482 Base gravable y tarifa del impuesto a la gasolinay al ACPM. Se actualizan los valoresy se agrega el numeral 2º a la nota.§ 7486 Régimen del impuesto nacional a la gasolinay al ACPM en el archipiélago de SanAndrés. Se actualizan los valores y se agregael numeral 2º a la nota.§ 7494 Vigencia de la Ley 1607 del 2012. Inexequibilidadde expresión contenida en el


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN8Contenidoartícu lo 198 de la Ley 1607 del 2012. Seagrega el numeral 2º a la nota.§ 7524 Depuración de la base del cálcu lo de retenciónpor ingresos laborales. Se agreganumeral 2º a la nota.§ 7525 Retención en la fuente mínima para empleadospor concepto de rentas de trabajo.Se agrega numeral 5º a la nota.§ 7548 Hecho generador del impuesto nacional ala gasolina y al ACPM. Se agrega el numeral2º a la nota.§ 7552 Base gravable y tarifa del impuesto nacionala la gasolina y al ACPM. Se actualizanvalores y se agrega numeral 2º a la nota.§ 7554 Distribución de combustibles líquidos exentosde arancel e impuesto nacional a la gasolinay al ACPM en departamentos y municipiosubicados en zonas de frontera. Seagrega nota.§ 7567 Control para combustibles distribuidos parazonas de frontera. Se agrega nota.§ 7569 Control para combustibles de uso y actividadesespeciales. Se agrega nota.§ 7635 Contribuciones al Sistema General de SeguridadSocial de las personas cuyos ingresosno provengan de una relación laboral,o legal y reglamentaria. Se modificanlas notas.§ 7653 Cruce de cuentas de acreedores de entidadesestatales del orden nacional. Se agreganota.§ 7669 Convención sobre asistencia administrativamutua en materia fiscal entre el Consejode Europa y los países miembros dela OCDE. Se agregan los numerales 5º y6º a la nota.§ 7672 Acuerdo entre Colombia y Estados Unidospara el Intercambio de Información Tributaria.Se agregan los numerales 4º y 5º ala nota.§ 7673 Acuerdo entre Colombia y Estados Unidospara el Intercambio de Información Tributaria.Se modifican las notas.§ 7688 Medios de constitución de garantía mobiliaria.Se modifica la concordancia.§ 7690 Formu lario de registro en la ley de garantíasmobiliarias. Se modifica el numeral 2ºde la nota.§ 7756 Retención en la fuente de los fondos deinversión colectiva. Se modifica el numeral1º de la nota.§ 7773 Transitorio del Decreto 2192 del 2013. Incentivoretorno de colombianos que estánen el exterior. Se agrega nota.§ 7782 Denuncia por exportaciones ficticias sobrelas que se soliciten devolución del IVA. Semodifica concordancia, se agrega el numeral1º a la nota y se renumera.§ 7789 Tarifa de retención en rendimientos financierosprovenientes de títulos de renta fija.Se agrega nota.§ 7803 Documentos para la formalización de lainscripción en el registro único tributario(RUT). Se agrega nota.§ 7817 Exención del IVA sobre servicios turísticosprestados a residentes en el exterior quesean utilizados en territorio colombiano.Se agrega nota.§ 7821 Base gravable del impuesto sobre la rentapara la equidad, CREE. Suspensión provisionalde los efectos del parágrafo 1º delartícu lo 3º del Decreto 2701 del 2013. Seagrega numeral 3º a la nota.§ 7857 Término para efectuar la devolución y/ocompensación de los saldos a favor originadosen el IVA. Se agrega nota.§ 7887 VIS y VIP que da derecho a devolución ocompensación del IVA por la adquisiciónde materiales de construcción. Se eliminaconcordancia y se agrega nota.§ 7898 Firma electrónica. Se modifican las concordanciasy el numeral 3º de la nota.§ 7981 Retención en la fuente por realización dedividendos o participaciones en utilidades.Se precisa tarifa.§ 8046 Artícu lo de vigencia de la Ley 1708 del2014. Se agrega nota.§ 8050 Funciones del Consejo Nacional de BeneficiosTributarios en Ciencia, Tecnología eInnovación (CNBT). Se agrega el numeral3º a la nota.§ 8117 Turista extranjero no residente en Colombia.Se modifica el numeral 2º de la nota.§ 8122 Requisitos de la solicitud de devolución delIVA pagado en la adquisición de bienes deturistas extranjeros no residentes en Colombiay de visitantes extranjeros no residentesen Colombia. Se agrega el numeral2º de la nota.§ 8147 Vigencia de las remisiones contenidas enlas normas tributarias a las normas contables.Se agrega numeral 3º a la nota.§ 8148 Bases fiscales. Se agrega el numeral 4º ala nota.§ 8149 Sistema de registro de todas las diferenciasque surjan entre los nuevos marcos técnicosnormativos de información financieray las bases fiscales. Se agrega numeral 2ºa la nota.


Contenido9ESTATUTO TRIBUTARIO 2015§ 8151 Soportes de las declaraciones tributarias.Se agrega nota.§ 8153 Pruebas. Se agrega nota.§ 8156 Artícu lo de vigencia del Decreto 2548 del2014. Se agrega nota.§ 8169 Plazos para la presentación de la declaraciónde renta y complementarios de laspersonas jurídicas y para el pago de impuesto.Modificado por el Decreto 427 del2015.§ 8175 Declaración por cambio de titular de la inversiónextranjera. Se agrega nota.§ 8176 Contribuyentes obligados a presentar declaracióndel CREE. Se elimina la nota.§ 8178 Plazo para presentar la declaración delCREE, y para cancelar este impuesto y elanticipo de la sobretasa.§ 8197 Obligación de expedir certificados por partedel agente retenedor del impuesto sobrela renta y complementarios, CREE y GMF.Parágrafo adicionado por el Decreto 427del 2015.§ 8212 Sobretasa al impuesto sobre la renta parala equidad (CREE). Se corrige un yerro detectadopor el Decreto 1050 del 2015. Seincluye nota.§ 8216 Impuesto complementario de normalizacióntributaria - Suje tos pasivos. Se agreganumeral 2º a la nota.§ 8222 Comisión de estudio del sistema tributariocolombiano. Se agrega nota.§ 8223 Conciliación contencioso administrativa tributaria,aduanera y cambiaria. Se agreganota.§ 8224 Terminación por mutuo acuerdo de los procesosadministrativos tributarios, aduanerosy cambiarios. Se agrega nota.§ 8225 Condición especial para el pago de impuestos,tasas y contribuciones, tributos aduanerosy sanciones. Se modifica el parágrafo3º corrigiendo un yerro según lo dispuestopor el Decreto 1050 del 2015. Se agreganlos numerales 3º y 4º a la nota.§ 8226 Condición especial para el pago de impuestos,tasas y contribuciones a cargode los municipios. Se agrega nota.NOTA: El contenido de los códigos internos 2506-1 y 2506-2,fue trasladado a los códigos internos 2507 y 2508 respectivamente.En este último código fueron modificadas las concordanciasy se agregó una nota.Textos eliminados:Efecto de los decretos únicos reglamentarios, DUR:Por la expedición de los DUR que compilaron las normas reglamentarias de los sectores que definió el Gobierno Nacional,se eliminaron los siguientes códigos internos en esta publicación, cuya información quedó compilada en losDUR como se describe:Código(s)internoseliminadosDecretoDUR que los compilacompiladoTemaNº Año Nº Fecha Sector0232 1000 1984 Requisitos para recaudadores de cuotas defomento arrocero y cerealista; y cacaotero.1746-8 2666 1994 Beneficios tributarios en la enajenaciónde inmuebles. Reglamentación Ley 160de 1994.1776 1032 1995 Beneficios tributarios en la enajenaciónde inmuebles. Reglamentación Ley 160de 1994.2316 a 2329 900 1997 Certificado de incentivo forestal paraconservación.1071 26-05-2015 Administrativo Agropecuario,Pesquero y de DesarrolloRural.1071 26-05-2015 Administrativo Agropecuario,Pesquero y de DesarrolloRural.1071 26-05-2015 Administrativo Agropecuario,Pesquero y de DesarrolloRural.1076 26-05-2015 Ambiente y Desarrollo Sostenible.2507 a 2511 2126 1997 Sentencias y conciliaciones judiciales 1068 26-05-2015 Hacienda y Crédito Público


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN10ContenidoCódigo(s)internoseliminadosDecretocompiladoTemaDUR que los compilaNº Año Nº Fecha Sector3086 y 3087 806 2000 Pago o acuerdo de pago de sumas recaudadaspor concepto de IVA y de retencionesen la fuente (L. 550/99).1068 26-05-2015 Hacienda y Crédito Público4023 a 4028 2080 2000 Inversiones de capital del exterior. 1068 26-05-2015 Hacienda y Crédito Público4032 a 4039 2249 2000 Acuerdo de reestructuración. Obligacionesfiscales.4041 y 4042 2250 2000 Acuerdo de reestructuración. Créditosposteriores al inicio de la negociación.4311 2267 2001 Solicitud de promoción de acuerdo de reestructuración(L. 550/99).4402 y 4403 1227 2002 Regímenes de los proyectos que se instalenen zonas especiales económicas deexportación.4410 1497 2002 Información solicitada por la UIAF a lasentidades públicas.4716 a 4719 352 2004 Beneficios tributarios para la produccióncinematográfica colombiana.4862 a 4865 1789 2004 Disposiciones en relación con las sociedadesespecializadas en arrendamiento.1068 26-05-2015 Hacienda y Crédito Público1074 26-05-2015 Comercio, Industria y Turismo1074 26-05-2015 Comercio, Industria y Turismo1074 26-05-2015 Comercio, Industria y Turismo1068 26-05-2015 Hacienda y Crédito Público1080 26-05-2015 Cultura1077 26-05-2015 Vivienda, Ciudad y Territorio4866 a 4868 1877 2004 Fondos de inversión inmobiliaria. 1077 26-05-2015 Vivienda, Ciudad y Territorio5028 a 5034 1970 2005 Renta exenta generada por el aprovechamientode nuevos cultivos de tardíorendimiento.1071 26-05-2015 Administrativo Agropecuario,Pesquero y de DesarrolloRural5072-1 3732 2005 Sentencias y conciliaciones judiciales 1068 26-05-2015 Hacienda y Crédito Público6208 386 2007 Definición de zonas de frontera. 1073 26-05-2015 Administrativo de Minas yEnergía6306 3492 2007 Mezclas de diésel de origen fósil (ACPM)con los biocombustibles de origen vegetalo animal para efectos fiscales.6595 a 6597 763 2009 Gastos deducibles por conservación ymantenimiento de BIC6603 1060 2009 Obje to social de la persona jurídica originadaen la constitución de la propiedadhorizontal.6606 1716 2009 Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicialen materia contencioso administrativa.6622 a 6625 2941 2009 Deducción tributaria para la salvaguardiade manifestaciones del patrimonio culturalinmaterial.1073 26-05-2015 Administrativo de Minas yEnergía1080 26-05-2015 Cultura1077 26-05-2015 Vivienda, Ciudad y Territorio1069 26-05-2015 Justicia y del Derecho1080 26-05-2015 Cultura


Contenido11ESTATUTO TRIBUTARIO 2015Código(s)internoseliminadosDecretocompiladoTemaDUR que los compilaNº Año Nº Fecha Sector6646 y 6647 4350 2009 Intereses moratorios en el pago de las contraprestacionespor concesiones, autorizacionesy permisos en materia de serviciosde radiodifusión sonora.1078 26-05-2015 Tecnologías de la Informacióny las Comunicaciones6793 y 6794 1253 2010 Zonas de frontera. 1073 26-05-2015 Administrativo de Minas yEnergía6794-1 y6794-21469 2010 Pago de los impuestos, gravámenes, tasas,participaciones y contribuciones asociadosa la expedición de licencias urbanísticas.1077 26-05-2015 Vivienda, Ciudad y Territorio6850 a 6856 2907 2010 Fondo para el Fomento de la Red Nacionalde Bibliotecas Públicas y la BibliotecaNacional.1080 26-05-2015 Cultura6881-1 a6881-34800 2010 Régimen de transición de los fondos deinversión de capital extranjero.1080 26-05-2015 Cultura7137 y 7138 4800 2011 Donaciones a favor del fondo para la reparaciónde las víctimas.7283 a 7291 1258 2012 Medidas de formalización de los espectáculospúblicos de las artes escénicas.1084 26-05-2015 De Inclusión Social y Reconciliación1066 26-05-2015 Administrativo del Interior1080 26-05-2015 Cultura7352-1 a7352-92364 2012 Firma electrónica. 1074 26-05-2015 Comercio, Industria y Turismo7498 a 7505 2733 2012 Deducción para empleadores por contratarmujeres víctimas de la violenciacomprobada.1072 26-05-2015 Trabajo7535 a 7537 255 2013 Certificados de inversión cinematográfica. 1080 26-05-2015 Cultura7540 y 7542 437 2013 Contratos filmación Colombia. 1080 26-05-2015 Cultura7543 a 7547 489 2013 Conservación de los beneficios de la pequeñaempresa, seguimiento de la UGPP,responsables de la aplicación de las sancionespor suministro de información falsa.7585 y 7586 698 2013 Saneamiento de los bienes con declaratoriade extinción de dominio.1074 26-05-2015 Comercio, Industria y Turismo1071 26-05-2015 Administrativo Agropecuario,Pesquero y de DesarrolloRural7612-1 y7612-2721 2013 Condición para la aplicación del régimencontenido en el artícu lo 332 del estatutotributario (Determinación de la rentagravable alternativa en el sistema IMANpara empleados).1072 26-05-2015 Trabajo7631 y 7632 1000 2013 Requisitos para acogerse a los incentivosrelativos al retorno de los colombianosresidentes en el extranjero.1067 26-05-2015 Administrativo de RelacionesExteriores


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN12ContenidoCódigo(s)internoseliminadosDecretocompiladoTemaDUR que los compilaNº Año Nº Fecha Sector7647 1240 2013 Artícu lo de vigencia y derogatorias delDecreto 1240 de 2013, reglamentario dela Ley 1493 del 2011.1066 26-05-2015 Administrativo del Interior1080 26-05-2015 Cultura7674 y 7675 1510 2013 Enajenación de los bienes a cargo del Frisco. 1082 26-05-2015 Administrativo de PlaneaciónNacional7739 a 7755 1835 2013 Destinación específica del CREE.NOTA: El Decreto 1835 del 2013 fue compiladoinicialmente en el Decreto ÚnicoReglamentario 1068 del 2015; posteriormentecon el Decreto Reglamentario 1246del 2015 se eliminan de este decreto algunosartícu los y se compilan en el DecretoÚnico Reglamentario 1075 del 2015.7763 a 7769 2064 2013 Requisitos exigidos para certificar y acreditarel retorno de los colombianos residentesen el extranjero.1075 26-05-2015 Educación1067 26-05-2015 Administrativo de RelacionesExteriores7780 y 7781;7783 y 77842223 2013 Servicios exentos con derecho a devolución. 1080 26-05-2015 Cultura8041 3054 2013 Artícu lo de vigencia del Decreto 3054del 2013.8071 y 8072 400 2014 Reglamenta la Ley 1676 de 2013 en materiadel registro de garantías mobiliarias.1082 26-05-2015 Administrativo de PlaneaciónNacional1074 26-05-2015 Comercio, Industria y TurismoOtros códigos internos eliminados por otras normas son los siguientes:§ 7054 Definición de vivienda de interés social.Artícu lo derogado por la Ley 1753 del 2015.§ 7471 Ampliación del término para que la DIANdiseñe e implemente el sistema único nacionalde información y rastreo (Sunir). Se consideraderogada por la Ley 1753 del 2015.§ 7573 a 7579 Sistema único nacional de información yrastreo (Sunir). Se considera derogado porquela norma que reglamenta (L. 1450/2011,art. 227) fue modificada por la Ley 1753del 2015.LEGIS EDITORES S.A.El presente fascículo de actualización fue elaborado por Nubia Yomara Velandia Forero,Jefe de la Unidad Contable de la Unidad de Información JurídicaLEGIS no absuelve consultas de carácter legal; se atiene a la norma conjunta, hoy en día internacional, adoptada de tiempoatrás por la Asociación Americana de Abogados —American Bar Association— y la Asociación de Editores de los EE.UU., queordena advertir en cada edición: “Esta publicación está destinada a proveer informaciones precisas y confiables con relacióna las materias en ella comprendidas, y se vende en el entendido de que el editor no presta servicios de consultoría legal.Si se requieren estos servicios debe buscarse un abogado competente”.


Contenido13ESTATUTO TRIBUTARIO 2015DECRETO RegLAmENTARIO 187 de 1975 - FEBRERO 8“Por medio del cual se dictan disposiciones reglamentariasen materia de impuesto sobre la renta y complementarios”.§ 0021 ART. 10.—Los funcionarios extranjeros cuyoúnico ingreso provenga del desempeño dentro del país decargos que gocen de prerrogativas, privilegios e inmunidades,no están suje tos al cumplimiento de deberes formalespor no ser contribuyentes del impuesto de renta y complementarios.Cuando dichos funcionarios tengan ingresoso posean bienes que, conforme a la legislación vigente,se consideran de fuente nacional o poseídos dentro delpaís, deberán presentar declaración de renta y patrimonioen lo concerniente a tales ingresos o bienes (§ 0001 y ss.).NOTAS: 1. Ver nota en § 0017.2. La DIAN mediante el Concepto 53140 del 2 de septiembredel 2014, se refirió al tratamiento tributario de los ingresos delos agentes diplomáticos y consulares acreditados en Colombia.AMORTIZACIÓNDE INVERSIONES O PÉRDIDAS§ 0038 ART. 69.—*(Las empresas petroleras y minerasen relación con las explotaciones que no gocen de ladeducción y exención por agotamiento, pueden solicitarla deducción por amortización de las inversiones señaladasen el artícu lo 58 del Decreto 2053 de 1974 en un términode cinco (5) años, por partes iguales)*.Los gastos en exploración, prospectación o instalaciónde pozos o minas que no resulten productivos pueden seramortizados con rentas de otras explotaciones productivasde la misma naturaleza.NOTAS: 1. El artícu lo 58 del Decreto 2053 de 1974 fue compiladopor los artícu los 142 y 143 del estatuto tributario (§ 0519,0520, 0538).*2. Según el Concepto 61338 del 6 de julio de 1999 de laDIAN, el inciso primero de esta norma se encuentra derogadopor el artícu lo 41 de la Ley 488 de 1998. Esta última disposiciónfue derogada a su vez expresamente por el artícu lo 134 de la Ley633 del 2000. Posteriormente, la Ley 685 del 2001, artícu lo 236modifica el inciso 2º del artícu lo 143 del estatuto tributario, referidoal término para la amortización de inversiones.3. El Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante sentenciadel 15 de abril del 2015, Rad. 110010327000201100032-00, Exp.19103. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, deniega la peticiónde nulidad parcial del inciso final del artícu lo 69 del Decreto187 de 1975 y señala que no resulta contrario al artícu lo 143del estatuto tributario.DECRETO RegLAmENTARIO 2123 de 1975 - OCTUBRE 8“Por el cual se reglamentan el ordinal 7º del artícu lo 14 y el artícu lo 95 del Decreto 2053 de 1974”.§ 0065 ART. 2º—Entiéndese por asistencia técnicala asesoría dada mediante contrato de servicios incorporales,para la utilización de conocimientos tecnológicosaplicados por medio del ejercicio de un arte otécnica.Dicha asistencia comprende también el adiestramientode personas para la aplicación de los expresados conocimientos(§ 0375).NOTA: Sobre el adiestramiento, tratándose de los servicios deasistencia técnica puede consultarse el Concepto 64487 del 27de noviembre del 2014 expedido por la DIAN.DECRETO RegLAmENTARIO 2579 de 1983 - SEPTIEMBRE 12“Por el cual se reglamenta el Decreto 231 de 1983,el capítulo X del título I de la Ley 9ª del mismo año y se dictan otras disposiciones”.§ 0175 ART. 11.—Deberán efectuar retenciones en lafuente, a título de impuesto sobre la renta, quienes haganpagos o abonos en cuenta por concepto de rentas suje tasa impuesto en Colombia a favor de:1. Sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilioen el país.2. Personas naturales *(extranjeras)* sin residenciaen Colombia.§ 0175


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN14Contenido3. Sucesiones ilíquidas de *(extranjeros)* que no eranresidentes en Colombia.El monto de la retención se determina de la siguientemanera:a) En el caso de dividendos a favor de sociedades extranjerassin domicilio en el país, la retención es la previstaen el artícu lo 48 de la Ley 9ª de 1983;b) En el caso de pagos o abonos en cuenta por conceptode intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos,compensaciones por servicios personales, o explotaciónde toda especie de propiedad industrial o de“know how”, prestación de servicios **(técnicos y)** deasistencia técnica***, beneficios o regalías provenientes dela propiedad literaria, artística y científica, la tarifa será elcuarenta por ciento (40%) (año gravable 2015: 33%)****del valor nominal del pago o abono (§ 0807);c) En el caso de explotación de pelícu las cinematográficas,a cualquier título, la retención en la fuente se determinasobre el sesenta por ciento (60%) del correspondientepago o abono en cuenta, a la tarifa del cuarentapor ciento (40%) (año gravable 2015: 33%)**** (§ 0809);d) En el caso de pagos o abonos en cuenta relacionadoscon la explotación de programas para compu tador acualquier título, la retención se hará sobre el ochenta porciento (80%) del respectivo pago o abono en cuenta, a latarifa del cuarenta por ciento (40%) (año gravable 2015:33%)**** (§ 0623, 0629, 0632, 0810, 1022, 6212).NOTAS: *1. La modificación del artícu lo 9º de la Ley 1607 del2012 al artícu lo 247 del estatuto tributario, fue en el sentido deprecisar la tarifa del impuesto a la renta aplicable a las personasnaturales sin residencia y a las sucesiones de causantes no residentesen el país, sin hacer distinción de si son nacionales o extranjeras(§ 0632).**2. La frase entre paréntesis fue declarada nula por el Consejode Estado, Sección Cuarta en sentencia del 29 de abril de1988, Expediente 1126, M.P. Jaime Abella Zárate.3. El artícu lo 48 de la Ley 9ª de 1983 fue compilado por elartícu lo 245 del estatuto tributario (§ 0629).***4. Los pagos por concepto de servicios técnicos y deasistencia técnica prestados por no residentes o no domiciliados,en el país o desde el exterior, están suje tos a retenciónen la fuente a la tarifa única del impuesto de renta del 10%(§ 0807).****5. El artícu lo 28 de la Ley 1739 del 2014 —que adicionóel artícu lo 240 del estatuto tributario— fijó tarifas especiales delimpuesto sobre la renta para los años 2015 al 2018, siendo aplicablepara el 2015 la del 39% a las sociedades y entidades extranjerasque obtengan rentas no atribuibles a sucursales o establecimientospermanentes en Colombia.La DIAN mediante el Concepto 11676 del 23 de abril del 2015,interpreta que las tarifas establecidas para los años gravables 2015al 2018, en el artícu lo 28 de la Ley 1739 del 2014, no modificalas tarifas de retención en la fuente fijadas en la legislación tributaria(§ 0623, 0807).[§ 0222 a 0232] Reservados.DECRETO RegLAmENTARIO 1189 de 1988 - JUNIO 17“Por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 75 de 1986, el Decreto 2503 de 1987y se dictan otras disposiciones en materia tributaria”.§ 0330 ART. 13.—En el caso de pagos o abonos encuenta por concepto de intereses, efectuados por entidadessometidas al control y vigilancia del *(DepartamentoAdministrativo Nacional de Cooperativas)*, no se haráretención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuentaque correspondan a un interés diario inferior a sesentay cinco pesos moneda corriente ($ 65) (0.055 UVT).Cuando los intereses correspondan a un interés diariode sesenta y cinco pesos ($ 65) (0.055 UVT), o más, paraefectos de la retención en la fuente se considerará el valortotal del pago o abono en cuenta.NOTAS: 1. Valor de la UVT para el año 2015: $ 28.279 = $ 1.600.El procedimiento de aproximaciones puede consultarse en el artículo868 del estatuto tributario (§ 1355, 1355-1, 9000).2. El artícu lo 51 de la Ley 1111 del 2006, dice reexpresar elvalor del artícu lo 3º del Decreto Reglamentario 1189 de 1988 en0.055 UVT; sin embargo este artícu lo no contiene cifra, por loque debiera entenderse que la remisión es al artícu lo 13 de lamisma norma, el cual ha venido siendo actualizado en años anteriores(§ 1355).*3. A partir de la vigencia de la Ley 454 de 1998, el antiguoDepartamento Administrativo Nacional de Cooperativas, Dancoop,se transformó en el Departamento Administrativo Nacionalde la Economía Solidaria, Dansocial, y se creó la Superintendenciade la Economía Solidaria, que ejerce el control, inspección yvigilancia de las cooperativas y de las organizaciones de la economíasolidaria que determine mediante acto general, que no seencuentren sometidas a la supervisión especializada del Estado.Con el Decreto 4122 del 2 de noviembre del 2011, se transformael Departamento Administrativo Nacional de Economía Solidaria-Dansocialen la Unidad Administrativa Especial de OrganizacionesSolidarias, adscrita al Ministerio del Trabajo.El artícu lo 1.2.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1072 del2015, incorporó su naturaleza y objetivo. Como esta norma estáen el libro I de este decreto, en los considerandos del mismo seexpresa que las normas que integran este libro no tienen naturalezareglamentaria, como quiera que se limi tan a describir la estructurageneral administrativa del sector.§ 0175


Contenido15ESTATUTO TRIBUTARIO 2015ESTATUTO TRIBUTARIO§ 0358-1 ART. 12-1.—Adicionado. L. 1607/2012, art.84. Concepto de sociedades y entidades nacionales paraefectos tributarios. Se consideran nacionales para efectostributarios las sociedades y entidades que durante elrespectivo año o período gravable tengan su sede efectivade administración en el territorio colombiano.También se consideran nacionales para efectos tributarioslas sociedades y entidades que cumplan con cualquierade las siguientes condiciones:1. Tener su domicilio principal en el territorio colombiano;o2. Haber sido constituidas en Colombia, de acuerdocon las leyes vigentes en el país.PAR. 1º—Para los efectos de este artícu lo se entenderáque la sede efectiva de administración de una sociedad oentidad es el lugar en donde materialmente se toman lasdecisiones comerciales y de gestión decisivas y necesariaspara llevar a cabo las actividades de la sociedad o entidadcomo un todo. Para determinar la sede efectiva de administracióndeben tenerse en cuenta todos los hechos ycircunstancias que resulten pertinentes, en especial el relativoa los lugares donde los altos ejecutivos y administradoresde la sociedad o entidad usualmente ejercen susresponsabilidades y se llevan a cabo las actividades diariasde la alta gerencia de la sociedad o entidad.PAR. 2º—No se considerará que una sociedad o entidades nacional por el simple hecho de que su junta directivase reúna en el territorio colombiano, o que entre susaccionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores osimi lares se encuentren personas naturales residentes enel país o a sociedades o entidades nacionales.PAR. 3º—En los casos de fiscalización en los que se discutala determinación del lugar de la sede de administraciónefectiva, la decisión acerca de dicha determinación serátomada por el comité de fiscalización de la Dirección deImpuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.PAR. 4º—Salvo disposición expresa en contrario, las expresiones“sede efectiva de administración” y “sede de direcciónefectiva” tendrán para efectos tributarios el mismosignificado (§ 7998, 7999).PAR. 5º—Adicionado. L. 1739/2014, art. 31. No se entenderáque existe sede efectiva de administración en Colombiapara las sociedades o entidades del exterior quehayan emitido bonos o acciones de cualquier tipo en laBolsa de Valores de Colombia y/o en una bolsa de reconocidaidoneidad internacional, de acuerdo con resoluciónque expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.Esta disposición aplica igualmente a las subordinadas—filiales o subsidiarias— de la sociedad o entidadque cumpla con el supuesto a que se refiere el presenteinciso, para lo cual la filial o subsidiaria deberá estar consolidadaa nivel contable en los estados financieros consolidadosde la sociedad o entidad emisora en bolsa. Lasentidades subordinadas a las cuales aplica este parágrafopodrán optar por recibir el tratamiento de sociedad nacional,siempre y cuando no estén en el supuesto mencionadoen el parágrafo siguiente.PAR. 6º—Adicionado. L. 1739/2014, art. 31. No se entenderáque existe sede efectiva de administración en elterritorio nacional para las sociedades o entidades del exteriorcuyos ingresos de fuente de la jurisdicción dondeesté constituida la sociedad o entidad del exterior seaniguales o superiores al ochenta por ciento (80%) de susingresos totales. Para la determinación de porcentaje anterior,dentro de los ingresos totales generados en el exterior,no se tendrán en cuenta las rentas pasivas, tales comolas provenientes de intereses o de regalías provenientes dela explotación de intangibles. Igualmente, se consideraránrentas pasivas los ingresos por concepto de dividendos oparticipaciones obtenidos directamente o por intermediode filiales, cuando los mismos provengan de sociedadessobre las cuales se tenga una participación, bien sea directamenteo por intermedio de sus subordinadas, igual oinferior al veinticinco por ciento (25%) del capital. Los ingresosa tener en cuenta serán los determinados conformecon los principios de contabilidad generalmente aceptados.NOTAS: 1. Esta norma ha sido reglamentada mediante los artículos8º y 9º del Decreto 3028 del 2013 (§ 7998, 7999).2. La DIAN mediante el Concepto 58445 del 16 de septiembredel 2013 se refirió a varios temas contenidos en el artícu lo12-1 del estatuto tributario, uno de ellos al del alcance de la expresión“sede efectiva de administración”.3. Mediante el artícu lo 2º del Decreto 1050 del 26 de mayodel 2015, se corrigen los yerros contenidos en el artícu lo 31 dela Ley 1739 del 2014, en el sentido de cambiar la numeración delos parágrafos 4º y 5º de este artícu lo por los parágrafos 5º y 6º,dado que ya existía parágrafo 4º. La otra corrección consistió enincluir la conjunción disyuntiva “o” en la frase “sean iguales osuperiores al ochenta por ciento (80%) de sus ingresos totales”del parágrafo 6º (§ 8257).§ 0367 ART. 18-1.—Modificado. L. 1607/2012, art. 125.Para la determinación del impuesto sobre la renta respectode las utilidades obtenidas por las inversiones de capitaldel exterior de portafolio, independientemente de la modalidado vehícu lo utilizado para efectuar la inversión porparte del inversionista, se aplicarán las siguientes reglas:1. Los inversionistas de capital del exterior de portafolioson contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementariospor las utilidades obtenidas en el desarrollode sus actividades.§ 0367


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN16Contenido2. El impuesto a su cargo será pagado íntegramente mediantelas retenciones en la fuente que le sean practicadasal final de cada mes por parte del administrador de este tipode inversiones, o la entidad que haga sus veces, sin perjuiciode lo estipu lado en el numeral 6º del presente artícu lo.3. Cualquier otra entidad distinta de las señaladas enel anterior numeral que realice pagos, directa o indirectamente,a los inversionistas de capital del exterior de portafolio,se abstendrá de efectuar la retención en la fuenteque correspondería practicar de conformidad con lasnormas generales previstas en este estatuto. Cuando losingresos correspondan a dividendos gravados, la retenciónen la fuente será practicada por la sociedad pagadoradel dividendo al momento del pago o abono en cuenta,en cuyo caso la tarifa de retención será del veinticincopor ciento (25%), sin que esto configure una retención enexceso.4. La base para practicar la retención en la fuente serála utilidad obtenida por el inversionista durante el respectivomes. La utilidad será la diferencia entre los resultadosdefinidos en los siguientes literales y el valor de los gastosnetos de administración realizados en Colombia. Los resultadosse determinarán de la siguiente forma:a) En el caso de la negociación de instrumentos financierosderivados, los resultados se determinarán como elvalor neto resultante de los pagos girados o los abonos encuenta hechos, a favor y en contra, directa o indirectamenteal inversionista, por la liquidación y cumplimientode todos los instrumentos financieros derivados que sehayan vencido o liquidado en el período gravable. En elcaso de las permu tas financieras o swaps, los resultadosque se obtengan antes del vencimiento que correspondana la liquidación de cada uno de los flujos del respectivoinstrumento, hacen parte de la base gravable del períodoen el que se pagan o abonan en cuenta;b) En el caso de títulos con rendimientos y/o descuentos,los resultados tanto para las posiciones en portafoliocomo para la enajenación de los títulos corresponderán alos rendimientos determinados de conformidad con el procedimientoestablecido en la normativa vigente para retenciónen la fuente sobre rendimientos financieros provenientesde títulos de renta fija previsto para residentes;c) En el caso de las operaciones de reporto o repo, lasoperaciones simultáneas y las operaciones de transferenciatemporal de valores, la retención en la fuente se practicaráexclusivamente al momento de la liquidación finalde la respectiva operación y el resultado se determinarácomo el valor neto resultante de los pagos girados o losabonos en cuenta hechos, directa o indirectamente, a favory en contra del inversionista (§ 7790);d) Para todos los demás casos no previstos de maneraespecífica, los resultados serán el valor neto resultante delos pagos girados o los abonos en cuenta hechos directao indirectamente, a favor y en contra del inversionista, endesarrollo de la respectiva operación.Se exceptúan de la práctica de la retención en la fuentea cargo del administrador o quien haga sus veces, todoslos ingresos que no constituyan renta ni ganancia ocasional,las rentas exentas y los dividendos gravados, quesean percibidos directa o indirectamente por el inversionistadel exterior en sus inversiones de capital de portafolio;e) La tarifa general de retención en la fuente será delcatorce por ciento (14%) siempre que el inversionista decapital de portafolio del exterior esté domiciliado en unajurisdicción que no esté calificada por el Gobierno Nacionalcomo paraíso fiscal. En caso contrario, la tarifa generalde la retención en la fuente será del veinticinco porciento (25%).5. Las retenciones en la fuente practicadas de conformidadcon las reglas anteriores constituirán el impuestodefinitivo a cargo de los inversionistas de que trata el presenteartícu lo, los cuales tendrán la condición de no declarantesdel impuesto sobre la renta y complementarios. Encaso de que las utilidades superen el límite establecido enel inciso 2º del artícu lo 36-1 de este estatuto, el inversionistaestará obligado a presentar la declaración anual delimpuesto sobre la renta y complementarios, únicamentepor las utilidades a que se refiere dicho artícu lo, en la fechaque establezca el Gobierno Nacional. Para el efecto,el administrador presentará la declaración correspondientepor cuenta y en nombre del inversionista (§ 0389, inc. 2º,7770).6. La remuneración que perciba la sociedad o entidadpor administrar las inversiones a las cuales se refiere esteartícu lo, constituye ingreso gravable, al cual se le aplicarápor la misma sociedad o entidad, la retención en la fuenteprevista para las comisiones.7. Las pérdidas sufridas por el inversionista en un mes,cuya deducibilidad no esté limi tada para los residentes deconformidad con las normas generales, podrán ser amortizadascon utilidades de los meses subsiguientes. Las retencionesque resulten en exceso en un período mensualpodrán ser descontadas de las que se causen en los mesessubsiguientes, dentro de los doce (12) meses siguientes.Las pérdidas sufridas por el inversionista, acumu ladasa 31 diciembre de 2012, podrán ser amortizadas con lasutilidades del año gravable 2013. Las pérdidas que no seamorticen durante dicho año, no podrán ser amortizadasen períodos posteriores.PAR. 1º—Las disposiciones establecidas en el presenteartícu lo le serán aplicables en su totalidad a los fondos deinversión de capital extranjero que se encontraran autorizadosy en funcionamiento con anterioridad a la fecha deexpedición del Decreto 4800 de 2010.PAR. 2º—El administrador o la entidad que haga sus veces,estará obligado a suministrar a la Dirección de Impuestosy Aduanas Nacionales la información de los inversionistasde capital del exterior de portafolio que estarequiera para estudios y cruces de información, en nombrey por cuenta del inversionista del exterior.§ 0367


Contenido17ESTATUTO TRIBUTARIO 2015NOTAS: 1. Mediante el Decreto 2080 del 2000 se expide el régimengeneral de inversiones de capital del exterior en Colombiay de capital colombiano en el exterior. El artícu lo 10 del Decreto4800 del 2010 que modifica el Decreto 2080 del 2000, habíaprecisado la aplicación del artícu lo 18-1 del estatuto tributario.Estos decretos fueron compilados en el Decreto Único Reglamentario1068 del 2015, relativo al Sector de Hacienda y Crédito Público(§ 8319 a 8325).2. Mediante el Decreto 2318 del 22 de octubre del 2013 semodifican y derogan algunos artícu los del Decreto 700 de 1997,relativo a la retención en la fuente sobre rendimientos financieros.Específicamente su artícu lo 3º se refiere a la práctica de laretención en la fuente sobre el pago de rendimientos financierosvencidos a no autorretenedores y a las enajenaciones de títuloscon intereses vencidos, por no autorretenedores señalando entreotros aspectos, cuáles son los agentes de retención a la luz de loprevisto en el artícu lo 18-1 del estatuto tributario con la modificaciónefectuada por la Ley 1607 del 2012 (§ 2286).3. El artícu lo 4º del Decreto Reglamentario 2418 del 2013 señalólas reglas generales aplicables a la retención en la fuente enoperaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencia temporalde valores (§ 7790).4. Con los artícu los 2º y 5º del Decreto 2620 del 2014 se reglamentala obligatoriedad de inscripción en el RUT de los inversionistasno residentes ni domiciliados en Colombia titularesde inversiones de capital del exterior de portafolio. Sus artículos8º y 9º se refieren a la causal de cancelación en este registro(§ 7798, 7803, 7810, 7810-1).5. Según el artícu lo 293-2 del estatuto tributario, adicionadopor el artícu lo 2º de la Ley 1739 del 2014, los suje tos de que tratael artícu lo 18-1 ibídem no son contribuyentes del impuesto ala riqueza creado por esta ley (§ 0683-2).§ 0368-3 ART. 19-3.—Modificado. L. 788/2002, art.11. Otros contribuyentes del impuesto sobre la renta ycomplementarios. Son contribuyentes del impuesto sobrela renta y complementarios, Fogafín y Fogacoop.Los ingresos y egresos provenientes de los recursos queadministran Fogafín y Fogacoop en las cuentas fiduciarias,no serán considerados para la determinación de su renta.El mismo tratamiento tendrá los recursos transferidos porla Nación a Fogafín provenientes del presupuesto generalde la Nación destinados al saneamiento de la banca pública,los gastos que se causen con cargo a estos recursosy las transferencias que realice la Nación a estos entescon destino al fortalecimiento de que trata la Ley 510de 1999 y Decreto 2206 de 1998*.El patrimonio resultante tanto de las cuentas fiduciariasadministradas por Fogafín y Fogacoop, como de las transferenciasanteriormente señaladas no será considerado enla determinación del patrimonio de estos entes.El aumento de la reserva técnica que se constituya conformea la dinámica contable establecida por la SuperintendenciaBancaria será deducible en la determinación dela renta gravable (§ 2660, 7734, 8165).NOTAS: 1. A partir del 26 de noviembre del 2005, fecha de lapublicación del Decreto 4327 del mismo año, se fusiona la SuperintendenciaBancaria de Colombia en la Superintendencia deValores, la cual en adelante se denomina Superintendencia Financierade Colombia.2. Ver nota 5 en § 0368.*3. El artícu lo 2º del Decreto 2206 de 1998, relativo a Fogacoop,está expresamente incluido en el artícu lo 1.2.2.1 del DecretoÚnico Reglamentario 1068 del 2015, que compiló las normasreglamentarias relativas al Sector de Hacienda y Crédito Público.Como esta norma está dentro del libro I de este decreto, en losconsiderandos del mismo se expresa que las normas que integraneste libro no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que selimi tan a describir la estructura general administrativa del sector.§ 0372 ART. 23.—Modificado. L. 223/95, art. 65.Otras entidades que no son contribuyentes. No son contribuyentesdel impuesto sobre la renta, los sindicatos, lasasociaciones de padres de familia, las sociedades de mejoraspúblicas, las instituciones de educación superior aprobadaspor el Instituto Colombiano para el Fomento de laEducación Superior, Icfes*, que sean entidades sin ánimode lucro, los hospitales que estén constituidos como personasjurídicas sin ánimo de lucro, las organizaciones dealcohólicos anónimos, las juntas de acción comunal, lasjuntas de defensa civil, las juntas de copropietarios administradorasde edificios organizados en propiedad horizontalo de copropietarios de conjuntos residenciales, lasasociaciones de exalumnos, los partidos o movimientos políticosaprobados por el Consejo Nacional Electoral, las ligasde consumidores, los fondos de pensionados, así comolos movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas,que sean entidades sin ánimo de lucro.Las entidades contempladas en el numeral 3º del artícu lo19, cuando no realicen actividades industriales o de mercadeo(§ 0368, num. 3º).Tampoco son contribuyentes, las personas jurídicas sinánimo de lucro que realicen actividades de salud, siemprey cuando obtengan permiso de funcionamiento del Ministeriode Salud**, y los beneficios o excedentes que obtenganse destinen en su totalidad al desarrollo de los programasde salud (§ 8165).INC.—Modificado. L. 1430/2010, art. 23. No son contribuyentesdel impuesto sobre la renta y complementarios,las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantilesdel Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizadospor este y las asociaciones de adultos mayores autorizadopor el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.NOTAS: 1. Según el artícu lo 293-2 del estatuto tributario, adicionadopor el artícu lo 2º de la Ley 1739 del 2014, los suje tos deque trata el artícu lo 23 ibídem no son contribuyentes del impuestoa la riqueza creado por esta ley (§ 0683-2).2. La Circu lar 75 del 28 de agosto del 2008 de la DIAN, precisael tratamiento en materia de los impuestos de renta y complementariosy gravamen a los movimientos financieros para lasasociaciones de hogares comunitarios autorizadas por el ICBF, revocandola Circu lar 32 del 9 de marzo del 2007.*3. A partir de la Ley 1324 del 13 de julio del 2009 se transformael Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación§ 0372


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN18ContenidoSuperior, Icfes, cambiando su denominación a la de Instituto Colombianopara la Evaluación de la Educación, Icfes.El artícu lo 1.2.2.2 del Decreto 1075 del 2015 que compila lasnormas reglamentarias del Sector Educación se refirió a su obje to,tomando como referencia el artícu lo 12 de la Ley 1324 del 2009.Como esta norma está dentro del libro I de este decreto, en losconsiderandos del mismo se expresa que las normas que integraneste libro no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que selimi tan a describir la estructura general administrativa del sector.**4. Con el artícu lo 5º de la Ley 790 del 2002, los ministeriosde Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud, se fusionaronen el Ministerio de la Protección Social. A partir de la Ley 1444del 4 de mayo del 2011, mediante la cual se escinden algunos ministerios,este ministerio se reorganiza, denominándose Ministeriodel Trabajo y se crea el Ministerio de Salud y Protección Social.Con los decretos 4107 y 4108 del 2 de noviembre del 2011, sedefinen los objetivos y las estructuras de los ministerios de Saludy Protección Social y del Trabajo, respectivamente.Las referencias normativas sobre salud que en normas anterioresse hicieran a los ministerios de Salud y al de la Protección Socialse entenderán referidas al Ministerio de Salud y ProtecciónSocial. Las referencias sobre pensiones y beneficios económi cosque se hicieron a los ministerios de Trabajo y Seguridad Social yal de Protección Social se entenderán referidas al Ministerio delTrabajo; y las referencias que se realizaron en materia de trabajoal Ministerio de la Protección Social deben entenderse referidasal Ministerio del Trabajo.5. La DIAN mediante el Concepto 37445 del 19 de junio del2013 señala que los centros de desarrollo infantil-CDI del InstitutoColombiano de Bienestar Familiar, corresponden a una modalidadde actividad institucional y en sí mismos no son suje tos pasivosdel impuesto sobre la renta y complementarios.§ 0373 ART. 23-1.—Adicionado. L. 49/90, art. 8º.No son contribuyentes los fondos de inversión*, los fondosde valores* y los fondos comunes*. No son contribuyentesdel impuesto sobre la renta y complementarios,los fondos de inversión*, los fondos de valores* ylos fondos comunes* que administren las entidades fiduciarias.La remuneración que reciba por su labor la entidad queadministre el fondo, constituye un ingreso gravable parala misma sobre la cual se aplicará retención en la fuente.Los ingresos del fondo, previa deducción de los gastos acargo del mismo y de la contraprestación de la sociedadadministradora, se distribuirán entre los suscriptores o partícipes,al mismo título que los haya recibido el fondo yen las mismas condiciones tributarias que tendrían si fueranpercibidos directamente por el suscriptor o partícipe.Lo dispuesto en el inciso final del artícu lo 48 y en elartícu lo 56 no se aplicará a las entidades que trata el presenteartícu lo (§ 0407, 0415).Para efectos de determinar el componente inflacionariono constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, percibidopor personas naturales, se aplicará lo dispuesto en el artículo39. Cuando se trate de personas jurídicas se determinaráde conformidad con el artícu lo 40 (§ 0394, 0395, 8251).INC. FINAL.—Modificado. L. 633/2000, art. 118. Interprétasecon autoridad que tampoco se consideran contribuyentesdel impuesto sobre la renta y complementarioslos fondos parafiscales, agropecuarios y pesqueros, de quetrata el capítulo V de la Ley 101 de 1993 y el Fondo dePromoción Turística** de que trata la Ley 300 de 1996.NOTAS: 1. Según el artícu lo 293-2 del estatuto tributario, adicionadopor el artícu lo 2º de la Ley 1739 del 2014, los suje tos deque trata el artícu lo 23-1 ibídem no son contribuyentes del impuestoa la riqueza creado por esta ley (§ 0683-2).2. Ver nota 3 en § 0371.*3. El Decreto 1242 del 2013 sustituye la parte 3 del Decreto2555 del 2010 y define el fondo de inversión colectiva como:“todo mecanismo o vehícu lo de captación o administración desumas de dinero u otros activos, integrado con el aporte de unnúmero plural de personas determinables una vez el fondo entreen operación, recursos que serán gestionados de manera colectivapara obtener resultados económi cos también colectivos”.Estos fondos pueden ser abiertos o cerrados, dependiendo de lamanera cómo se estructure la obligación de redimir las participacionesde los inversionistas (§ 7756).Según el artícu lo 3º de este decreto, las referencias normativasque se hagan en leyes, decretos y regulaciones a carteras colectivas,se entenderán hechas a los fondos de inversión colectivade que trata este decreto.La denominación prevista por el Decreto 1242 del 2013 reemplazaa los fondos de que trata el artícu lo 23-1 del estatuto tributario,los cuales para efectos de retención en la fuente debenobservar las reglas establecidas en el artícu lo 368-1 del estatutotributario reglamentado por el Decreto 1848 del 29 de agostodel 2013 (§ 0766, 7756 a 7762).**4. De conformidad con el artícu lo 21 de la Ley 1558 del 10de julio del 2012, el Fondo de Promoción Turística en adelantellevará el nombre de Fondo Nacional de Turismo —Fontur—, seconstituirá como patrimonio autónomo con personería jurídicay tendrá como función principal el recaudo, la administración yejecución de sus recursos.El artícu lo 1.1.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 del2015 que compiló las normas de carácter reglamentario que rigenel Sector Comercio, Industria y Turismo, estableció la naturalezay función del Fontur, tomando como referencias: (L. 300/96, art.42; modificado por la L. 1101/2006, art. 8º; L. 1450/2011, art. 40y la L. 1558/2012, art. 21).Como esta norma está dentro del libro I de este decreto, en losconsiderandos del mismo se expresa que las normas que integraneste libro no tienen naturaleza reglamentaria, como quieraque se limi tan a describir la estructura general administrativa delsector.§ 0393 ART. 38.—El componente inflacionario de losrendimientos financieros percibidos por personas naturalesy sucesiones ilíquidas. No constituye renta ni gananciaocasional la parte que corresponda al componente inflacionariode los rendimientos financieros percibidos por personasnaturales y sucesiones ilíquidas, que provengan de:a) Entidades que estando sometidas a inspección y vigilanciade la Superintendencia Bancaria tengan por obje topropio intermediar en el mercado de recursos financieros;§ 0372


Contenido19ESTATUTO TRIBUTARIO 2015Adicionado. L. 223/95, art. 262. Entidades vigiladas por elDepartamento Administrativo Nacional de Cooperativas**.b) Títulos de deuda pública;c) Bonos y papeles comerciales de sociedades anónimascuya emisión u oferta haya sido autorizada por la ComisiónNacional de Valores.*(El porcentaje no constitutivo de renta ni de gananciaocasional, se determinará como el resultado de dividirla tasa de corrección monetaria vigente el 31 de diciembredel respectivo año gravable por la tasa de interésanual que corresponda a los rendimientos percibidos porel ahorrador)*.Las entidades que paguen o abonen los rendimientos financierosde que trata este artícu lo, informarán a sus ahorradoresel valor no gravado de conformidad con el incisoanterior.PAR. 1º—Cuando los contribuyentes a que se refiere elpresente artícu lo, soliciten costos o deducciones por interesesy demás gastos financieros, dichos costos y gastosserán deducidos previamente, para efectos de determinarla parte no gravada de los rendimientos financieros,de conformidad con lo previsto en el presente artícu lo.PAR. 2º—Para efectos de la retención en la fuente, losporcentajes de retención que fija el gobierno podrán aplicarsesobre el valor bruto del pago o abono en cuenta correspondienteal respectivo rendimiento.PAR. 3º—Para los efectos de este artícu lo, el ingreso originadoen el ajuste por diferencia en cambio se asimi laráa rendimientos financieros.PAR. 4º—Derogado. L. 1111/2006, art. 78 (§ 6120, 8250).NOTAS: 1. Según el artícu lo 1º del Decreto 2739 de 1991, laComisión Nacional de Valores se denominó en adelante Superintendenciade Valores. A partir del 26 de noviembre del 2005fecha de la publicación del Decreto 4327 del mismo año, se fusionala Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendenciade Valores, la cual en adelante se denomina SuperintendenciaFinanciera de Colombia.*2. Desde el año gravable de 1996, este inciso se entendería derogadotácitamente con la expedición de la Ley 223 de 1995, artículo69, que adiciona el artícu lo 40-1 al estatuto tributario (§ 0396).**3. A partir de la vigencia de la Ley 454 de 1998, el antiguoDepartamento Administrativo Nacional de Cooperativas, Dancoop,se transformó en el Departamento Administrativo Nacionalde la Economía Solidaria, Dansocial. Las funciones de inspección,control y vigilancia las tiene la Superintendencia de laEconomía Solidaria.Con el Decreto 4122 del 2 de noviembre del 2011, se transformael Departamento Administrativo Nacional de Economía Solidaria-Dansocialen la Unidad Administrativa Especial de OrganizacionesSolidarias, adscrita al Ministerio del Trabajo.El artícu lo 1.2.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1072 del2015, incorporó su naturaleza y objetivo. Como esta norma estáen el libro I de este decreto, en los considerandos del mismo seexpresa que las normas que integran este libro no tienen naturalezareglamentaria, como quiera que se limi tan a describir la estructurageneral administrativa del sector.4. El parágrafo 4º del artícu lo 38 del estatuto tributario señalabaque lo dispuesto en el presente artícu lo respecto de la parteno gravada de los rendimientos financieros, no era aplicable, apartir del año gravable de 1992, a los contribuyentes sometidos alos ajustes previstos en el título V del libro I del estatuto tributario.§ 0429 ART. 68.—Adicionado. L. 1111/2006, art. 3º.Costo fiscal de activos. A partir del año gravable 2007,la determinación del costo fiscal de los activos que hayansido obje to de ajustes por inflación, se realizará conbase en el costo ajustado de dichos activos a 31 de diciembrede 2006.Cuando se trate de bienes depreciables, agotables o amortizables,la deducción o el costo por depreciación, agotamientoo amortización, se determinará sobre el costo delbien, sin incluir los ajustes a que se refieren los artícu los70, 72 y 90-2 de este estatuto, el artícu lo 65 de la Ley 75de 1986, el artícu lo 16 de la Ley 49 de 1990, ni los ajustespor inflación sobre dichas partidas, ni los ajustes porinflación a los mayores valores fiscales originados en diferenciasentre el costo fiscal de los inmuebles y el avalúocatastral cuando este hubiere sido tomado como valorpatrimonial a 31 de diciembre de 1991 (§ 0431, 0433,0455, 0507).NOTAS: 1. Los ajustes de los artícu los referenciados en estanorma son:a) E.T., artícu lo 70: ajuste al costo de activos fijos en el porcentajedel artícu lo 868 del estatuto tributario (§ 0431, 1355).b) E.T., artícu lo 72: avalúo como costo fiscal (§ 0433).c) E.T., artícu lo 90-2: saneamiento de bienes raíces (§ 0455).d) L. 75/86, art. 65: ajuste al valor comercial del costo de losactivos fijos poseídos a 31 de diciembre de 1986.e) L. 49/90, art. 16: facultad de utilizar el avalúo catastral deinmuebles como valor patrimonial, cuando aquel fuera mayor asu costo. Utilidad en la enajenación de inmuebles: costo fiscalaunque fuera inferior al avalúo catastral.2. El artícu lo 78 de la Ley 1111 del 2006 deroga los artícu loscontenidos en el título V del libro I del estatuto tributario, relativosal sistema de ajustes integrales por inflación (§ 6120).3. El Decreto 3496 de 1983 que reglamentó parcialmente laLey 14 de 1983, fue incluido en el Decreto Único Reglamentario1170 del 2015 compilatorio de las normas reglamentarias delSector Administrativo de Información Estadística.El avalúo catastral según el artícu lo 7º de este decreto compiladoen el artícu lo 2.2.2.1.7 del DUR 1170 del 2015 “consiste enla determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigacionesy análisis estadístico del mercado inmobiliario. Elavalúo catastral de cada predio se determinará por la adición delos avalúos parciales practicados independientemente para los terrenosy para las edificaciones en él comprendidos.Las autoridades catastrales realizarán los avalúos para las áreasgeoeconómicas, dentro de las cuales determinarán los valores unitariospara edificaciones y para terrenos”.§ 0433 ART. 72.—Modificado. L. 174/94, art. 4º. Avalúocomo costo fiscal. El avalúo declarado para los finesdel impuesto predial unificado, en desarrollo de lo dis-§ 0433


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN20Contenidopuesto por los artícu los 13 y 14 de la Ley 44 de 1990 y155 del Decreto 1421 de 1993, y los avalúos formados oactualizados por las autoridades catastrales, en los términosdel artícu lo 5º de la Ley 14 de 1983, podrán ser tomadoscomo costo fiscal para la determinación de la renta oganancia ocasional que se produzca en la enajenación deinmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente.Para estos fines, el autoavalúo o avalúo aceptablecomo costo fiscal, será el que figure en la declaración delimpuesto predial unificado y/o declaración de renta, segúnel caso, correspondiente al año anterior al de la enajenación.Para este propósito no se tendrán en cuenta lascorrecciones o adiciones a las declaraciones tributarias nilos avalúos no formados a los cuales se refiere el artícu lo7º de la Ley 14 de 1983 (§ 0453, 0667).NOTAS: 1. La Corte Constitucional en Sentencia C-929 del 6 deseptiembre del 2005, Expediente D-5706, M.P. Alfredo Beltrán Sierra,declaró exequible las expresiones “las correcciones o adicionesa las declaraciones tributarias ni” contenidas en este artícu lo.2. Ver nota 3 en § 0429.§ 0440 ART. 78.—Paz y salvo por cuotas de fomentoarrocero, cerealista y cacaotero. Para que las personasnaturales o jurídicas obligadas a recaudar las cuotasde fomento de que trata la Ley 67 de 1983, tengan derechoa que se les acepte como costos deducibles el valorde las compras durante el respectivo ejercicio gravable,deberán obtener un certificado de paz y salvo por conceptode dicha cuota, expedido por la respectiva entidadadministradora de la cuota (§ 8344).§ 0443 ART. 81.—Parte del componente inflacionariono constituye costo. No constituirá costo el componenteinflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros,incluidos los ajustes por diferencia en cambio,en el porcentaje que se indica a continuación:30% para los años gravables 1989, 1990 y 199140% para el año gravable 199250% para el año gravable 199360% para el año gravable 199470% para el año gravable 199580% para el año gravable 199690% para el año gravable 1997100% para los años gravables de 1998 y siguientes.*(Para los efectos del presente artícu lo, entiéndese porcomponente inflacionario de los intereses y demás costosy gastos financieros, el resultado de multiplicar el valorbruto de tales intereses o costos y gastos financieros, porla proporción que exista entre la tasa de corrección monetariavigente a 31 de diciembre del año inmediatamenteanterior al gravable y la tasa de colocación más representativaa la misma fecha, según certificación de la SuperintendenciaBancaria.Cuando se trate de costos o gastos financieros por conceptode deudas en moneda extranjera, no será deducibleen los porcentajes de que trata este artícu lo, la sumaque resulte de multiplicar el valor bruto de tales intereseso costos y gastos financieros, por la proporción queexista entre la tasa de corrección monetaria vigente a 31de diciembre del año inmediatamente anterior al gravabley la tasa más representativa del costo del endeudamientoexterno a la misma fecha, según certificación del Bancode la República)*.PAR. 1º—Lo dispuesto en este artícu lo no será aplicablea los créditos de constructores que otorgan las corporacionesde ahorro y vivienda, y a los intermediarios financierosque capten y coloquen masivamente y en formaregular dineros del público y que sean vigilados por la SuperintendenciaBancaria.PAR. 2º—Derogado. L. 1111/2006, art. 78 (§ 0292,6120, 8252).NOTAS: *1. Desde el año gravable de 1996 estos incisos seentenderían derogados tácitamente con la expedición de la Ley223 de 1995, artícu lo 76, que adiciona el artícu lo 81-1 al estatutotributario (§ 0444).2. A partir del 26 de noviembre del 2005 fecha de la publicacióndel Decreto 4327 del mismo año, se fusiona la SuperintendenciaBancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores,la cual en adelante se denomina Superintendencia Financierade Colombia.3. El parágrafo 2º derogado señalaba que lo dispuesto en esteartícu lo, tampoco era aplicable a partir del año gravable de 1992,a los contribuyentes a quienes se aplicaba lo dispuesto en el títuloV del libro I del estatuto tributario, siempre y cuando se cumplieracon los requisitos allí establecidos.4. Las corporaciones de ahorro y vivienda tienen la naturalezade bancos comerciales a partir de la vigencia de la Ley 546 de1999, por expresa disposición de su artícu lo 5º.5. La parte del componente inflacionario no deducible paralos contribuyentes distintos de los anteriores en los últimos cinco(5) años es la siguiente:Añogravable% no deducible de costosy gastos financieros% no deducible de costos y gastosfinancieros por concepto de diferenciaen cambio por deudas en moneda extranjeraDecreto2010 21.49 39.38 858 del 20112011 22.50 27.63 563 del 20122012 13.15 87.46 652 del 20132013 11.05 19.78 629 del 20142014 21.48 10.21 426 del 2015§ 0433


Contenido21ESTATUTO TRIBUTARIO 2015§ 0450 ART. 87.— Limi tación de los costos a profesionalesindependientes y comisionistas. Los costos y deduccionesimpu tables a la actividad propia de los profesionalesindependientes y de los comisionistas, que seanpersonas naturales, no podrán exceder del cincuenta porciento (50%) de los ingresos que por razón de su actividadpropia perciban tales contribuyentes.Cuando se trate de contratos de construcción de bienesinmuebles y obras civiles ejecu tados por arquitectos o ingenieroscontratistas, el límite anterior será del noventapor ciento (90%), pero deberán llevar libros de contabilidad*(registrados en la cámara de comercio)* o en la administraciónde impuestos nacionales.INC. 3º—Adicionado. L. 6ª/92, art. 10. Las anterioreslimi taciones no se aplicarán cuando el contribuyente facturela totalidad de sus operaciones y sus ingresos hayanestado sometidos a retención en la fuente, cuando éstafuere procedente. En este caso, se aceptarán los costos ydeducciones que procedan legalmente.PAR.—Adicionado. L. 488/98, art. 39. Lo dispuesto enel presente artícu lo será aplicable a los concejales municipalesy distritales.*NOTA: De acuerdo con el artícu lo 175 del Decreto-Ley 19 del10 de enero del 2012 que modificó el numeral 7º del artícu lo 28del Código de Comercio, se elimina la obligación de inscribir loslibros de contabilidad en el registro mercantil de la cámara decomercio. En el artícu lo 173 de la misma norma prevé que los librosse pueden llevar en archivos electrónicos y que el registrode los libros electrónicos se adelantará de acuerdo con la reglamentaciónque expida el Gobierno Nacional, la cual fue surtidamediante el Decreto Reglamentario 805 del 24 de abril del 2013.Esta norma fue incluida en los artícu los 2.2.2.39.1 al 2.2.2.39.12del Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015 que compiló lasnormas reglamentarias del Sector Comercio, Industria y Turismo.§ 0453 ART. 90.—Determinación de la renta brutaen la enajenación de activos. La renta bruta o la pérdidaproveniente de la enajenación de activos a cualquier título,está constituida por la diferencia entre el precio dela enajenación y el costo del activo o activos enajenados.Cuando se trate de activos fijos depreciables, la utilidadque resulta al momento de la enajenación deberá imputarse,en primer término, a la renta líquida por recuperaciónde deducciones; el saldo de la utilidad constituye rentao ganancia ocasional, según el caso.El precio de la enajenación es el valor comercial realizadoen dinero o en especie.INC. 4º—Modificado. L. 863/2003, art. 57. Se tiene porvalor comercial el señalado por las partes, siempre que nodifiera notoriamente del precio comercial promedio parabienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación.Si se trata de bienes raíces, no se aceptará un precio inferioral costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo mencionadoen el artícu lo 72 de este estatuto (§ 0433).Cuando el valor asignado por las partes difiera notoriamentedel valor comercial de los bienes en la fecha de suenajenación, conforme a lo dispuesto en este artícu lo, elfuncionario que esté adelantando el proceso de fiscalización,respectivo, podrá rechazarlo para los efectos impositivosy señalar un precio de enajenación acorde con lanaturaleza, condiciones y estado de los activos; atendiendoa los datos estadísticos producidos por la Dirección Generalde Impuestos Nacionales (hoy DIAN), por el DepartamentoNacional de Estadística, por la Superintendenciade Industria y Comercio, por el Banco de la República uotras entidades afines. Su aplicación y discusión se harádentro del mismo proceso.Se entiende que el valor asignado por las partes difiere notoriamentedel promedio vigente, cuando se aparte en másde un veinticinco por ciento (25%) de los precios establecidosen el comercio para los bienes de la misma especiey calidad, en la fecha de enajenación, teniendo en cuentala naturaleza, condiciones y estado de los activos (§ 0467).NOTAS: 1. El Consejo de Estado, Sección Cuarta en sentenciade septiembre 16 del 2010, Expediente 2005-01026 (16691), C.P.Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, ha precisado que el artículo90 del estatuto tributario es aplicable tanto para activos fijoscomo para activos movibles.2. Lo dispuesto en los artícu los 35, 90, 124-1, 151, 152 y numerales2º y 3º del artícu lo 312 del estatuto tributario, no se aplicaráa los contribuyentes que cumplan con la obligación señalada enel inciso primero del artícu lo 260-5 de esta normativa referente alenvío de la información comprobatoria con relación a las operacionesa las cuales se les aplique este régimen (§ 0648-5, 0648-8).3. Ver nota 3 en § 0429.Salarios§ 0474 ART. 108.—Adicionado. L. 223/95, art. 83.Los aportes parafiscales son requisito para la deducciónde salarios. Para aceptar la deducción por salarios, los patronosobligados a pagar subsidio familiar y a hacer aportesal Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, al Institutode Seguros Sociales, ISS*, y al Instituto Colombiano deBienestar Familiar, ICBF, deben estar a paz y salvo por talesconceptos por el respectivo año o período gravable,para lo cual, los recibos expedidos por las entidades recaudadorasconstituirán prueba de tales aportes. Los empleadoresdeberán además demostrar que están a paz ysalvo en relación con el pago de los aportes obligatoriosprevistos en la Ley 100 de 1993.Adicionalmente, para aceptar la deducción de los pagoscorrespondientes a descansos remunerados es necesarioestar a paz y salvo en el SENA y las cajas de compensaciónfamiliar.PAR. 1º—Para que sean deducibles los pagos efectuadospor los empleadores cuyas actividades sean la agricultura,la silvicultura, la ganadería, la pesca, la minería, la aviculturao la apicultura, a que se refiere el artícu lo 69 dela Ley 21 de 1982, por concepto de salarios, subsidio familiar,aportes para el SENA, calzado y overoles para lostrabajadores, es necesario que el contribuyente acredite§ 0474


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN22Contenidohaber consignado oportunamente los aportes ordenadospor la citada ley (§ 0037, 1110, 1705, 2625, 4454, 5065).PAR. 2º—Adicionado. L. 1393/2010, art. 27. Para efectosde la deducción por salarios de que trata el presenteartícu lo se entenderá que tales aportes parafiscales debenefectuarse de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes.Igualmente, para la procedencia de la deducciónpor pagos a trabajadores independientes, el contratantedeberá verificar la afiliación y el pago de las cotizacionesy aportes a la protección social que le correspondenal contratista según la ley, de acuerdo con el reglamentoque se expida por el Gobierno Nacional. Lo anterior aplicaráigualmente para el cumplimiento de la obligación deretener cuando esta proceda (§ 6813, 8595).PAR. 3º—Adicionado. L. 1607/2012, art. 34. Las sociedadesy personas jurídicas y asimi ladas contribuyentes declarantesdel impuesto sobre la renta y complementarios,no estarán suje tas al cumplimiento de los requisitos deque trata este artícu lo por los salarios pagados cuyo montono exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensualesvigentes.NOTAS: *1. Mediante el Decreto 1750 del 26 de junio del 2003,se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas empresassociales del Estado. Con el Decreto 2013 del 28 de septiembredel 2012, se suprime y se ordena su liquidación, prorrogandosu plazo con los decretos 2115 del 2013, 652 del 2014 y 2714del mismo año, fijando esta última norma dicho vencimiento el15 de marzo del 2015.2. La Ley 1393 del 2010 en su artícu lo 30 estipu la que para losefectos relacionados con los artícu los 18 y 204 de la Ley 100 de1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadoresparticu lares no podrán ser superiores al 40% del totalde la remuneración.3. La Ley 1753 del 2015, PND 2014-2018, señaló en su artícu lo135 el IBC de los trabajadores independientes por cuenta propiay los independientes con contrato diferente a prestación de servicioscon ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salariomínimo mensual legal vigente (smmlv). La cotización se harámes vencido al sistema integral de seguridad social.La norma se refirió a un sistema de presunción, así como al sistemade retención de los aportes para seguridad social en los contratosde prestación de servicios personales, relacionados con lasfunciones de la entidad contratante, según reglamentación del GobiernoNacional (§ 8595).4. La DIAN mediante el Concepto 12887 del 5 de mayo del2015 revoca la tesis del problema jurídico 1 del Concepto 72394del 13 de noviembre del 2013, que había establecido que paraque procediera la deducción en el impuesto sobre la renta de lospagos realizados a las personas naturales por contratos de prestaciónde servicios cuya duración sea superior a tres (3) meses,el contratante debía verificar la afiliación y el pago de cotizacionesy aportes a la protección social. En la nueva doctrina la DIANconcluye que la verificación de afiliación y pago de aportes comobase de aceptación de la deducción por pagos a trabajadores independientesse debe hacer en todo tipo de contratos, sin consideraciónal término de duración del mismo (§ 7635).5. El Consejo de Estado, mediante la Sentencia 16750 del 19de agosto del 2010, afirmó nuevamente que de acuerdo con losartícu los 107 y 108 del Código Sustantivo del Trabajo y en concordanciacon el artícu lo 17 de la Ley 344 de 1996, que los pagosque se realicen por mera liberalidad o por convención y sobre loscuales se haya pactado un carácter no salarial no son base de losaportes parafiscales, sí son deducibles en renta.6. El artícu lo 1º de la Ley 1488 del 21 de diciembre del 2011crea el “empleo de emergencia” que se requiera para la recuperaciónsocial, económica o ecológica de las zonas declaradas enemergencia económica, social y ecológica o en situación de desastreo calamidad (§ 7139, 7140).7. Mediante el artícu lo 5º de la Ley 1429 del 2010, se establecióuna progresividad (0%, 25%, 50%, 75% y 100%) en el pagode los aportes parafiscales al SENA, ICBF, cajas de compensaciónfamiliar, y aporte en salud a la subcuenta de solidaridad del Fosyga,para las pequeñas empresas definidas en la ley. Este beneficiotuvo vigencia hasta el 31 de diciembre del 2014 por disposiciónexpresa del artícu lo 65 de la Ley 1429 del 2010 (§ 6906, 6922).Los aspectos operativos y procedimentales para dar aplicacióna este beneficio fueron reglamentados con el Decreto 545 del 25de febrero del 2011 y el 4910 del 26 de diciembre del mismo año.El Decreto 545 del 2011 fue incluido en los artícu los 2.2.2.42.1a 2.2.2.42.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015 quecompiló las normas reglamentarias del Sector Comercio, Industriay Turismo.8. Con el Decreto 1102 del 24 de mayo del 2012, se modificala bonificación por compensación para los magistrados de tribunaly otros funcionarios. La bonificación, pagadera mensualmente,sólo constituye factor salarial para efecto del ingreso basede cotización del sistema general de pensiones y del sistema generalde seguridad social en salud en los mismos términos de laLey 797 del 2003.9. Con la Ley 1607 del 26 de diciembre del 2012, se crea elimpuesto sobre la renta para la equidad (CREE) a partir del 1ºde enero del 2013. Su recaudo se destinará a financiar el ICBF,el SENA y el sistema de seguridad social en salud, cuyos aportesquedan exonerados de aportar los suje tos pasivos del CREE porlos trabajadores que devenguen, individualmente considerados,hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Conla Ley 1739 del 2014 se crea la sobretasa de este impuesto la cualno tiene destinación específica (§ 7458 a 7467, 8214).10. Mediante el Decreto 2616 del 20 de noviembre del 2013(compilado en los artícu los 2.2.1.6.4.1 al 2.2.1.6.4.19 del DecretoÚnico Reglamentario 1072 del 2015), se regula la cotización ala seguridad social para trabajadores dependientes que laboranpor períodos inferiores a un mes (§ 7057).11. La DIAN mediante el Concepto 82702 del 26 de diciembredel 2013, señala que la deducción por pagos realizados a personasnaturales residentes cuyos ingresos no provengan de una relaciónlaboral o reglamentaria, previsto en el parágrafo segundo delartícu lo 108 del estatuto tributario, y reglamentado por el artículo3º del Decreto 1070 del 2013, solamente será viable cuandose realicen pagos a personas que pertenezcan al régimen contributivo,no al subsidiado.Impuestos deducibles§ 0483 ART. 115.—Modificado. L. 1111/2006, art.4º. Deducción de impuestos pagados. Es deducible elcien por ciento (100%) de los impuestos de industria ycomercio, avisos y tableros y predial, que efectivamente§ 0474


Contenido23ESTATUTO TRIBUTARIO 2015se hayan pagado durante el año o período gravable siemprey cuando tengan relación de causalidad con la actividadeconómica del contribuyente. La deducción de quetrata el presente artícu lo en ningún caso podrá tratarsesimultáneamente como costo y gasto de la respectivaempresa.INC. 2º—Modificado. L. 1430/2010, art. 45. A partir delaño gravable 2013 será deducible el cincuenta por ciento(50%) del gravamen a los movimientos financieros efectivamentepagado por los contribuyentes durante el respectivoaño gravable, independientemente que tenga o norelación de causalidad con la actividad económica del contribuyente,siempre que se encuentre debidamente certificadopor el agente retenedor (§ 1359).NOTAS: 1. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentenciadel 16 de marzo del 2011, Expediente 25000-23-27-000-2007-00111-01-17720, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia señalóque aun antes de la vigencia de la Ley 1111 del 2006, la interpretacióncorrecta del artícu lo 115 del estatuto tributario era que ladeducción total de los impuestos de industria y comercio integrabaun solo gravamen con su complementario de avisos y tableros.2. Sobre la posibilidad de la deducción del GMF para la propiedadhorizontal que perdió la calidad de no contribuyente deimpuestos nacionales, la DIAN expidió el Concepto 1787 del 26de enero del 2015.§ 0486-1 ART. 118-1.—Adicionado. L. 1607/2012,art. 109. Subcapitalización. Sin perjuicio de los demás requisitosy condiciones consagrados en este estatuto parala procedencia de la deducción de los gastos por conceptode intereses, los contribuyentes del impuesto sobre larenta y complementarios solo podrán deducir los interesesgenerados con ocasión de deudas, cuyo monto totalpromedio durante el correspondiente año gravable no excedael resultado de multiplicar por tres (3) el patrimoniolíquido del contribuyente determinado a 31 de diciembredel año gravable inmediatamente anterior.En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, no serádeducible la proporción de los gastos por concepto de interesesque exceda el límite a que se refiere este artícu lo.PAR. 1º—Las deudas que se tendrán en cuenta para efectosdel cálcu lo de la proporción a la que se refiere esteartícu lo son las deudas que generen intereses.PAR. 2º—Los contribuyentes del impuesto sobre la rentay complementarios, que se constituyan como sociedades,entidades o vehícu los de propósito especial para laconstrucción de proyectos de vivienda a los que se refierela Ley 1537 de 2012 solo podrán deducir los interesesgenerados con ocasión de deudas, cuyo monto total promediodurante el correspondiente año gravable no excedael resultado de multiplicar por cuatro (4) el patrimoniolíquido del contribuyente determinado a 31 de diciembredel año gravable inmediatamente anterior.PAR. 3º—Modificado. L. 1739/2014, art. 62. Lo dispuestoen este artícu lo no se aplicará a los contribuyentes delimpuesto sobre la renta y complementarios que estén sometidosa inspección y vigilancia de la SuperintendenciaFinanciera de Colombia, ni a los que realicen actividadesde factoring, en los términos del Decreto 2669 de 2012*.PAR. 4º—Lo dispuesto en este artícu lo no se aplicará alos casos de financiación de proyectos de infraestructurade servicios públicos, siempre que dichos proyectos seencuentren a cargo de sociedades, entidades o vehícu losde propósito especial (§ 7988).NOTAS: 1. El Decreto 3027 del 27 de diciembre del 2013, reglamentóel artícu lo 118-1 del estatuto tributario, señalando entreotras disposiciones, cómo se determina el patrimonio líquido,las deudas y los gastos por intereses no deducibles previstos endicho artícu lo (§ 7984 a 7990).2. Mediante el Concepto 45542 del 29 de julio del 2014, laDIAN indica que los intereses por préstamos de vivienda adquiridospor personas naturales, no se deben considerar dentro dela base del financiamiento para establecer la regla de subcapitalizaciónestablecida en el artícu lo 118-1 del estatuto tributario,ya que su deducibilidad está dada de conformidad con el artículo119 ibídem, norma especial que prevalece.3. La modificación de la Ley 1739 del 2014 al parágrafo 3º delartícu lo 118-1 del estatuto tributario fue en el sentido de exceptuarde la regla de subcapitalización a los contribuyentes que realicenactividades de factoring, en los términos del Decreto 2669 del2012.*4. El Decreto 2669 del 2012 fue incluido en los artícu los2.2.2.2.1 a 2.2.2.2.14 del Decreto Único Reglamentario 1074 del2015 que compiló las normas reglamentarias del Sector Comercio,Industria y Turismo.§ 0493-1 ART. 124-2.—Adicionado. L. 863/2003, art.3º. Pagos a paraísos fiscales. No serán constitutivos decosto o deducción los pagos o abonos en cuenta que serealicen a personas naturales, personas jurídicas o a cualquierotro tipo de entidad que se encuentre constituida,localizada o en funcionamiento en paraísos fiscales, quehayan sido calificados como tales por el gobierno colombiano,salvo que se haya efectuado la retención en la fuentepor concepto de impuesto sobre la renta *(y remesas)*.Este tratamiento no les será aplicable a los pagos o abonosen cuenta que se realicen con ocasión de operaciones financierasregistradas ante el Banco de la República (§ 0807).NOTAS: 1. La Ley 863 del 2003, adiciona el artícu lo 408 del estatutotributario, e indica que los pagos o abonos en cuenta porcualquier concepto que constituyan ingreso gravado para su beneficiarioy este sea residente o se encuentre constituido, localizadoo en funcionamiento en paraísos fiscales, se someterán aretención en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta yganancia ocasional (§ 0648-7, 0807).El Gobierno Nacional mediante el Decreto 2193 del 7 de octubredel 2013 fijó la lista de los países, jurisdicciones, dominios,Estados asociados o territorios que se consideran paraísos fiscales.Esta norma posteriormente fue derogada por el Decreto 1966 del7 de octubre del 2014 que fija el nuevo listado, el cual es aplicablepara el período fiscal siguiente, esto es el año 2015, en lostérminos del parágrafo de su artícu lo 4º (§ 7776 a 7779, 8131 a8134).*2. Ver nota en § 0491.§ 0493-1


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN24Contenido3. La DIAN mediante el Concepto 31855 del 26 de mayo del2014 señala los requisitos para la aceptación de los costos y deduccionesrealizados con paraísos fiscales. Otros conceptos quepueden consultarse son el 58303 del 10 de octubre del 2014, el61051 del 29 de octubre y el 64471 del 27 de noviembre del mismoaño.Donaciones y contribuciones§ 0494 ART. 125.—Modificado. L. 488/98, art. 31.Deducción por donaciones. Los contribuyentes del impuestode renta que estén obligados a presentar declaraciónde renta y complementarios dentro del país, tienenderecho a deducir de la renta el valor de las donacionesefectuadas, durante el año o período gravable, a:1. Las entidades señaladas en el artícu lo 22 (§ 0371), y2. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones, sinánimo de lucro, cuyo obje to social y actividad correspondanal desarrollo de la salud, la educación, la cultura, lareligión, el deporte, la investigación científica y tecnológica,la ecología y protección ambiental, la defensa, proteccióny promoción de los derechos humanos y el acceso ala justicia o de programas de desarrollo social, siempre ycuando las mismas sean de interés general (§ 0498, 1558,4991).El valor a deducir por este concepto, en ningún caso podráser superior al treinta por ciento (30%) de la renta líquidadel contribuyente, determinada antes de restar el valorde la donación. Esta limi tación no será aplicable en elcaso de las donaciones que se efectúen a los fondos mixtosde promoción de la cultura, el deporte y las artes quese creen en los niveles departamental, municipal y distrital,al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, parael cumplimiento de sus programas del servicio al menory a la familia, ni en el caso de las donaciones a las institucionesde educación superior, centros de investigacióny de altos estudios para financiar programas de investigaciónen innovaciones científicas, tecnológicas, de cienciassociales y mejoramiento de la productividad, previaaprobación de estos programas por el consejo nacional deciencia y tecnología.PAR.—Adicionado. L. 1379/2010, art. 40. Incentivo a ladonación del sector privado en la Red Nacional de BibliotecasPúblicas y Biblioteca Nacional, (sic) las personas jurídicasobligadas al pago del impuesto sobre la renta por elejercicio de cualquier tipo de actividad, que realicen donacionesde dinero para la construcción, dotación o mantenimientode bibliotecas de la Red Nacional de BibliotecasPúblicas y de la Biblioteca Nacional también tendránderecho a deducir el ciento por ciento (100%) del valorreal donado para efectos de calcu lar el impuesto sobre larenta a su cargo correspondiente al periodo gravable enque se realice la donación.Este incentivo solo será aplicable, previa verificación delvalor de la donación y aprobación del Ministerio de Cultura.En el caso de las bibliotecas públicas municipales,distritales o departamentales se requerirá la previa aprobacióndel Ministerio de Cultura y de la autoridad territorialcorrespondiente.Para los efectos anteriores, se constituirá un fondo cuentasin personería jurídica, al que ingresarán los recursos materiade estas donaciones. Dicho fondo será administrado porel Ministerio de Cultura mediante un encargo fiduciario, yno requerirá situación de fondos en materia presupuestal.El Ministerio de Cultura definirá metodologías para destinartales recursos a proyectos bibliotecarios prioritariamenteen municipios de categorías 4, 5 y 6, y para sucanalización bajo parámetros de equidad hacia los municipiosen forma acorde con el plan nacional de bibliotecas.En caso de que el donante defina la destinación de la donación,si se acepta por el Ministerio de Cultura de conformidadcon las políticas y reglamentaciones establecidasen materia de bibliotecas públicas, tal destinaciónserá inmodificable.Estas donaciones darán derecho a un certificado de donaciónbibliotecaria que será un título valor a la orden transferiblepor el donante y el cual se emitirá por el Ministeriode Cultura sobre el año en que efectivamente se haga ladonación. El monto del incentivo podrá amortizarse en untérmino de cinco (5) años desde la fecha de la donación.Igual beneficio tendrán los donantes de acervos bibliotecarios,recursos informáticos y en general recursos bibliotecarios,previo avalúo de los respectivos bienes, segúnreglamentación del Ministerio de Cultura.Para los efectos previstos en este parágrafo podrán acordarsecon el respectivo donante, modalidades de divulgaciónpública de su participación (§ 8468 a 8473).NOTAS: 1. El impuesto complementario de remesas fue derogadoexpresamente mediante el artícu lo 78 de la Ley 1111 del 27de diciembre del 2006 (§ 6120).2. Con el artícu lo 31 de la Ley 1286 del 23 de enero del 2009,se crea el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia,Tecnología e Innovación, el que asumirá las funciones que en materiade beneficios tributarios había venido ejerciendo el consejonacional de ciencia y tecnología (§ 6577).3. (sic). Debería leerse con punto seguido y no con coma, talcomo lo señala el texto de la ley publicado en la página de la Presidenciade la República.4. Según el Concepto 31848 del 5 de mayo del 2010, la DIANseñala que el límite del 30% indicado en el inciso 2º del artículo125 del estatuto tributario, no es aplicable respecto de las donacionesrealizadas para la construcción, dotación o mantenimientode bibliotecas de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas.5. Con la Resolución 1828 del 12 de septiembre del 2011 delMinisterio de Cultura, se expide el reglamento para los avalúosde los bienes donados a la Red Nacional de Bibliotecas Públicas,de acuerdo con lo ordenado por el artícu lo 40 de la Ley 1379 del2010.6. El artícu lo 40 de la Ley 1379 del 2010 fue reglamentadomediante el Decreto 2907 del 2010, norma que fue compiladaen el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura (§ 8468 a8473).§ 0493-1


Contenido25ESTATUTO TRIBUTARIO 2015CAPÍTULO VIIIRenta gravable especialComparación patrimonial§ 0619 ART. 236.—Renta por comparación patrimonial.Cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentasy la ganancia ocasional neta resultare inferior a la diferenciaentre el patrimonio líquido del último períodogravable y el patrimonio líquido del período inmediatamenteanterior, dicha diferencia se considera renta gravable,a menos que el contribuyente demuestre que el aumentopatrimonial obedece a causas justificativas (§ 0050,0056, 0209, 7997).NOTAS: 1. De acuerdo con el artícu lo 19 del Decreto 4400 del30 de diciembre del 2004, a los contribuyentes del régimen tributarioespecial no les es aplicable el sistema de renta por comparaciónpatrimonial (§ 5006).2. Según lo señalado en el artícu lo 789 del estatuto tributario,los hechos que justifiquen los aumentos patrimoniales debenser probados por el contribuyente. Al punto, se refirió el Consejode Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 17 de juliodel 2008, Expediente 15835 (§ 1254).3. El artícu lo 7º del Decreto Reglamentario 3028 del 27 dediciembre del 2013 señala que el aumento patrimonial que tenganlas personas naturales residentes en el país y las sociedadeso entidades nacionales, que para efectos del año o período gravableinmediatamente anterior hubieran sido respectivamente noresidentes o extranjeras, y que obedezca exclusivamente a dichocambio, se entenderá como un aumento por causas justificativas(§ 7997).4. La DIAN mediante el Concepto 34107 del 6 de junio del2014, indica que en la determinación de la renta por comparaciónpatrimonial, no es viable descontar o disminuir la autorretenciónpracticada a título del impuesto sobre la renta para la equidad,CREE, ya que solo es procedente la disminución originada en laretención en la fuente del impuesto sobre la renta.5. De conformidad con lo señalado en el artícu lo 15 del DecretoReglamentario 1123 del 2015, los activos omitidos o pasivosinexistentes declarados en el impuesto complementario de normalizacióntributaria por los años 2015 a 2017, no generarán incrementopatrimonial, ni renta líquida gravable en el año que sedeclaren ni en los anteriores (§ 8586).§ 0622-1 ART. 239-1.—Adicionado. L. 863/2003, art.6º. Renta líquida gravable por activos omitidos o pasivosinexistentes. Los contribuyentes podrán incluir como rentalíquida gravable en la declaración de renta y complementarioso en las correcciones a que se refiere el artícu lo588, el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentesoriginados en períodos no revisables, adicionandoel correspondiente valor como renta líquida gravable y liquidandoel respectivo impuesto, sin que se genere rentapor diferencia patrimonial (§ 1017).Cuando en desarrollo de las acciones de fiscalización, laadministración detecte pasivos inexistentes o activos omitidospor el contribuyente, el valor de los mismos constituirárenta líquida gravable en el período gravable obje to derevisión. El mayor valor del impuesto a cargo determinadopor este concepto generará la sanción por inexactitud.Cuando el contribuyente incluya activos omitidos o excluyapasivos inexistentes sin declararlos como renta líquidagravable, la administración procederá a adicionar larenta líquida gravable por tales valores y aplicará la sanciónpor inexactitud (§ 1088, 1090).INC.—Adicionado. L. 1739/2014, art. 41. A partir delperíodo gravable 2018, la sanción por inexactitud a quese refieren los incisos segundo y tercero de este artícu lo,será equivalente al doscientos por ciento (200%) del mayorvalor del impuesto a cargo determinado.PAR. TRANS.—Inexequible. C. Const., Sent. C-833, nov.20/2013 (§ 8586)NOTAS: 1. Ver nota 1 en § 0620.2. La DIAN mediante el Concepto 91302 del 17 de septiembredel 2008, precisa la aplicación de esta norma enfatizandoque la renta líquida gravable se produce por la inclusión de activosomitidos o exclusión de pasivos inexistentes originados enperíodos no revisables.3. La Corte Constitucional, Sala Plena, mediante SentenciaC-833 del 20 de noviembre del 2013, Expediente D-9680, M.P.María Victoria Calle Correa, declara inexequible el artícu lo 163de la Ley 1607 del 2012 que adicionó un parágrafo transitorio alartícu lo 239-1 del estatuto tributario.La Corte concluyó que la norma acusada consagraba una amnistíacontraria a los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria(C.N., arts. 13, 95.9 y 363). Señala la Corte que en atencióna las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia dela norma examinada, que se encuentran amparadas por el principiode confianza legítima, los efectos de esta decisión sólo regiránhacia el futuro.4. Mediante el artícu lo 39 del Decreto Reglamentario 2623 del2014, se establece que la tercera cuota del impuesto de gananciaocasional por activos omitidos y pasivos inexistentes para quienesse acogieron al parágrafo transitorio del artícu lo 239-1 delestatuto tributario, se deberá pagar en los plazos establecidos eneste decreto para la presentación de la declaración del impuestode renta y complementarios y del anticipo, correspondientes alaño gravable 2014 (§ 8168, 8169, 8171, 8196).5. Mediante el artícu lo 3º del Decreto 1050 del 26 de mayodel 2015, corrige el yerro contenido en el artícu lo 41 de la Ley1739 del 2014. La corrección fue en el sentido de incluir la expresión“por ciento” (§ 8258).6. De conformidad con lo señalado en el artícu lo 15 del DecretoReglamentario 1123 del 2015, los activos omitidos o pasivosinexistentes declarados en el impuesto complementario de normalizacióntributaria por los años 2015 a 2017, no generarán incrementopatrimonial, ni renta líquida gravable en el año que sedeclaren ni en los anteriores (§ 8586).§ 0629 ART. 245, INC. 1º—Modificado. L. 1607/2012,art. 95. Tarifa especial para dividendos o participacionesrecibidos por sociedades y entidades extranjeras y porpersonas naturales no residentes. La tarifa del impuestosobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones,percibidos por sociedades u otras entidades extranjerassin domicilio principal en el país, por personas§ 0629


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN26Contenidonaturales sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidasde causantes que no eran residentes en Colombiaserá la siguiente:Año gravable1993 12%1994 10%1995 8%Tarifa1996 y siguientes 7% (hoy 0%)PAR. 1º—Cuando los dividendos o participaciones correspondana utilidades, que de haberse distribuido a unresidente en el país, hubieren estado gravadas, conformea las reglas de los artícu los 48 y 49, adicionalmente a latarifa de que trata el presente artícu lo, estarán sometidosa la tarifa general del treinta por ciento (30%) (año gravable2015: 33%)* sobre el valor pagado o abonado encuenta, caso en el cual el impuesto señalado en los incisos1º y 2º de este artícu lo, se aplicará una vez disminuidoeste impuesto.PAR. 2º—El impuesto de que tratan(sic) este artícu lo yel parágrafo primero, será retenido en la fuente, sobre elvalor bruto de los pagos o abonos en cuenta por conceptode dividendos o participaciones.PAR. 3º—Modificado. L. 223/95, art. 101. El impuestodel 7% (hoy 0%) a que se refiere este artícu lo se diferirá,hasta que se demostré (sic) que los correspondientes dividendoso participaciones han estado reinvertidos dentrodel país durante un término no inferior a cinco (5) años,en cuyo caso quedarán exonerados de dicho impuesto.Cuando los dividendos o participaciones estén gravadoscon la tarifa del 35% (año gravable 2015: 33%)* de conformidadcon el parágrafo primero de este artícu lo, paragozar de la exoneración se deberá demostrar además elpago de este impuesto.Para los fines de este artícu lo, la reinversión de utilidadesdentro del país se podrá realizar en la empresa generadorade la utilidad o en otras empresas constituidas oque se constituyan en Colombia. La reinversión de utilidadesdeberá reflejarse en el correspondiente incrementoneto del patrimonio poseído en el país (§ 0175, 0790, 1831).PAR. 4º—Adicionado. L. 488/98, art. 9º. Para efectos delo dispuesto en el parágrafo tercero de este artícu lo **(yen el artícu lo 320 del estatuto tributario)**, se entiendeque hay reinversión de utilidades e incremento del patrimonioneto o activos netos, poseídos en el país, con elsimple mantenimiento de las utilidades dentro del patrimoniode la empresa.PAR. 5º—Adicionado. L. 1111/2006, art. 13. A partirdel año gravable 2007, la tarifa a que se refiere el incisoprimero de este artícu lo será del cero por ciento (0%)(§ 0632, 6212).NOTAS: *1. El artícu lo 28 de la Ley 1739 del 2014 fijó tarifas especialesdel impuesto sobre la renta para los años 2015 al 2018,siendo aplicable para el 2015 la del 39% a las sociedades y entidadesextranjeras que obtengan rentas no atribuibles a sucursaleso establecimientos permanentes en Colombia.La DIAN mediante el Concepto 11676 del 23 de abril del 2015interpreta que este cambio al artícu lo 240 del estatuto tributario,no modifica las tarifas de retención en la fuente establecidas enla legislación tributaria (§ 0623, 1022).La tarifa general del impuesto a la renta para las personas naturalesno residentes del 33% se mantiene, mientras que el artícu lo18-1 del estatuto tributario estipu la que en las inversiones de capitaldel exterior de portafolio cuando los ingresos correspondana dividendos gravados, la retención en la fuente será practicadapor la sociedad pagadora del dividendo al momento del pago oabono en cuenta, en cuyo caso la tarifa de retención será del 25%,sin que esto configure una retención en exceso (§ 0367, 0632).2. La DIAN mediante el Concepto 28932 del 14 de mayo del2013 se refirió a la tarifa de retención en la fuente en la repatriaciónde capital extranjero invertido en una sociedad colombianareceptora de la inversión.**3. Lo señalado entre paréntesis se entiende derogado tácitamentepor la derogatoria expresa del impuesto complementariode remesas, efectuada por la Ley 1111 del 27 de diciembredel 2006 (§ 6120).§ 0632 ART. 247.— Modificado. L. 1607/2012, art.9º. Tarifa del impuesto de renta para personas naturalessin residencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo245 de este estatuto, la tarifa única sobre la renta gravablede fuente nacional, de las personas naturales sin residenciaen el país, es del treinta y tres por ciento (33%)(§ 0629, 7770).La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantessin residencia en el país.PAR.—En el caso de profesores extranjeros sin residenciaen el país, contratados por períodos no superiores acuatro (4) meses por instituciones de educación superior,aprobadas por el Icfes*, únicamente se causará impuestosobre la renta a la tarifa del siete por ciento (7%). Este impuestoserá retenido en la fuente en el momento del pagoo abono en cuenta.*NOTA: A partir de la Ley 1324 del 13 de julio del 2009 se transformael Instituto Colombiano para el Fomento de la EducaciónSuperior, Icfes, cambiando su denominación a la de Instituto Colombianopara la Evaluación de la Educación, Icfes.El artícu lo 1.2.2.2 del Decreto 1075 del 2015 que compila lasnormas reglamentarias del Sector Educación se refirió a su obje to,tomando como referencia el artícu lo 12 de la Ley 1324 del 2009.Como esta norma está dentro del libro I de este decreto, en losconsiderandos del mismo se expresa que las normas que integraneste libro no tienen naturaleza reglamentaria, como quieraque se limi tan a describir la estructura general administrativa delsector.§ 0639 ART. 253.—Modificado. L. 223/95, art. 250*(Por reforestación. Los contribuyentes del impuesto sobrela renta obligados a presentar declaración de rentadentro del país, que establezcan nuevos cultivos de árbolesde las especies y en las áreas de reforestación, tienen§ 0629


Contenido27ESTATUTO TRIBUTARIO 2015derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta,hasta el 20% de la inversión certificada por las corporacionesautónomas regionales o la autoridad ambientalcompetente, siempre que no exceda del veinte por ciento(20%) del impuesto básico de renta determinado por elrespectivo año o período gravable)*.PAR.—El certificado de incentivo forestal, CIF, creadopor la Ley 139 de 1994, también podrá ser utilizado paracompensar los costos económi cos directos e indirectos enque incurra un propietario por mantener dentro de su predioecosistemas naturales boscosos poco o nada intervenidoscomo reconocimiento a los beneficios ambientalesy sociales derivados de estos.El Gobierno Nacional reglamentará este incentivo, cuyo manejoestará a cargo de las corporaciones autónomas regionalesy Finagro, según lo establece la citada ley (§ 8424 y ss.).Un ecosistema poco o nada intervenido es aquel que mantienesus funciones ecológicas y paisajísticas.*NOTA: La DIAN en sus conceptos 31615 del 21 de mayo del2004 y 87004 del 25 de octubre del 2007 manifestó que el incisoprimero del artícu lo 253 del estatuto tributario fue modificadopor el artícu lo 31 de la Ley 812 del 2003 y a su vez este artícu lofue derogado por el artícu lo 160 de la Ley 1151 del 24 de julio del2007 “Ley del Plan 2006-2010”. Un sector de la doctrina de autorno está de acuerdo en que se haya derogado el beneficio deldescuento del artícu lo 253 del estatuto tributario.Posteriormente al solicitarse reconsideración del Concepto 87004del 2007 la cual fue negada, esta entidad manifestó mediante elConcepto 39730 del 27 de junio del 2013, que tanto el inciso primerodel artícu lo 253 del estatuto tributario como el artícu lo 31de la Ley 812 del 2003, no se encuentran vigentes. Confirma laentidad que ni el artícu lo 160 de la Ley 1151 del 2007 ni el 276de la Ley 1450 del 2011, considera como vigente el artícu lo 31de la Ley 812 del 2003 (§ 7062).§ 0645 ART. 258-1.—Adicionado. L. 1739/2014, art.67. Las personas jurídicas y sus asimi ladas tendrán derechoa descontar del impuesto sobre la renta a su cargo,dos (2) puntos del impuesto sobre las ventas pagado en laadquisición o importación de bienes de capital gravadosa la tarifa general de impuesto sobre las ventas, en la declaraciónde renta y complementarios correspondiente alaño en que se haya realizado su adquisición o importación.Se entiende como bienes de capital para efectos del presenteinciso, aquellos bienes tangibles depreciables queno se enajenen en el giro ordinario del negocio, utilizadospara la producción de bienes o servicios y que a diferenciade las materias primas e insumos no se incorporana los bienes finales producidos ni se transforman enel proceso productivo, excepto por el desgaste propio desu utilización. En esta medida, entre otros, se consideranbienes de capital la maquinaria y equipo, los equipos deinformática, de comunicaciones y de transporte, cargue ydescargue; adquiridos para la producción industrial y agropecuariay para la prestación de servicios.Si tales bienes se enajenan antes de haber transcurrido elrespectivo tiempo de vida útil señalado por el reglamentotributario, contado desde la fecha de adquisición o nacionalización,el contribuyente deberá adicionar al impuestoneto de renta correspondiente al año gravable de enajenaciónla parte del valor del impuesto sobre las ventasque hubiere descontado, proporcional a los años o fracciónde año que resten del respectivo tiempo de vida útilprobable; en este último caso, la fracción de año se tomarácomo año completo.En el caso de la adquisición de bienes de capital gravadoscon impuesto sobre las ventas por medio del sistemade arrendamiento financiero (leasing) que tengan el tratamientoseñalado en el numeral 2º del artícu lo 127-1 deeste estatuto, se requiere que se haya pactado una opciónde compra irrevocable en el respectivo contrato, a fin deque el arrendatario tenga derecho al descuento consideradoen el presente artícu lo. En el evento en el cual la opciónde compra no sea ejercida por el comprador, se aplicará eltratamiento descrito en el inciso anterior (§ 0503, num. 2º).NOTAS: 1. La Ley 1739 del 2014 derogó el artícu lo 498-1 delestatuto tributario que se refería al descuento en el impuesto sobrela renta, del IVA causado y pagado en la adquisición o importaciónde bienes de capital, el cual se solicitaba en la declaraciónde renta a ser presentada el año siguiente en el cual se adquirierao importara el bien de capital.La norma establecía que el Gobierno Nacional, mediante decreto,fijaría anualmente, cada primero de febrero, el número depuntos porcentuales del IVA sobre los bienes de capital gravadosal 16% que podrían ser descontados del impuesto sobre la rentaen la declaración a ser presentada ese mismo año (§ 0920-1, 8229).2. La DIAN con el Concepto 7634 del 11 de marzo del 2015,precisa que para las personas jurídicas y sus asimi ladas no procedeel descuento en el impuesto sobre la renta a su cargo, delos dos (2) puntos del IVA pagado en la adquisición o importaciónde bienes y/o servicios destinados a la fabricación y/o montajede bienes de capital.§ 0660 ART. 271.—Modificado. L. 223/95, art. 106.Valor patrimonial de los títulos, bonos y seguros de vida.El valor de los títulos, bonos, certificados y otros documentosnegociables que generan intereses y rendimientosfinancieros es el costo de adquisición más los descuentoso rendimientos causados y no cobrados hasta el últimodía del período gravable.Cuando estos documentos se coticen en bolsa, la basepara determinar el valor patrimonial y el rendimiento causadoserá el promedio de transacciones en bolsa del últimomes del período gravable.Cuando no se coticen en bolsa, el rendimiento causadoserá el que corresponda al tiempo de posesión del título,dentro del respectivo ejercicio, en proporción al totalde rendimientos generados por el respectivo documento,desde su emisión hasta su redención. El valor de las cédulasde capitalización y de las pólizas de seguro de vidaes el de rescisión.Para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especialesde valoración de inversiones, de acuerdo con lasdisposiciones expedidas al respecto por las entidades de§ 0660


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN28Contenidocontrol, el valor patrimonial será el que resulte de la aplicaciónde tales mecanismos de valoración (§ 1372, 1879).NOTA: La DIAN mediante la Circu lar 6 del 17 de febrero del2015, informa el precio promedio de las transacciones de los diferentestítulos que se transan en bolsa, realizadas en el mes dediciembre del 2014, de conformidad con lo previsto en el inciso2º del artícu lo 271 del estatuto tributario.§ 0666 ART. 276.—Valor de los semovientes. En elnegocio de ganadería el valor de los semovientes es el delcosto, el cual no podrá ser inferior al precio comercial en31 de diciembre del respectivo ejercicio fiscal.En el caso del ganado bovino, este último valor será determinadoanualmente por el gobierno, por intermedio delMinisterio de Agricultura, teniendo en cuenta los preciosde los mercados regionales.Este valor hará parte del patrimonio base de la renta presuntiva,cualesquiera sea la edad, raza y sexo.PAR. 1º—Derogado. L. 1111/2006, art. 78 (§ 6120).PAR. 2º—Derogado. L. 1111/2006, art. 78 (§ 0129,0459, 6120).NOTAS: 1. Los parágrafos 1º y 2º derogados disponían que paralos contribuyentes obligados a ajustar por inflación, el valor patrimonialde los semovientes era el costo fiscal ajustado por inflacióno el mencionado en el inciso segundo de este artícu lo, elque sea mayor, en el caso del ganado bovino.2. El Ministerio de Agricultura se denomina hoy Ministerio deAgricultura y Desarrollo Rural.3. Mediante la Resolución 28 del 28 de enero del 2015, el Ministeriode Agricultura ha determinado el valor mínimo del ganadobovino vivo para la vigencia fiscal del 2014. Se tuvieron comoreferencia aquellos valores establecidos para la vigencia del 2013en las resoluciones 106 y 107 de 2014 de este ministerio, ajustadoscon el índice de precios al productor de la subclase CPC02111 ganado bovino vivo, establecido por el DANE.§ 0667 ART. 277.— Modificado. L. 1111/2006, art. 20.Valor patrimonial de los inmuebles. Los contribuyentesobligados a llevar libros de contabilidad deben declarar losinmuebles por el costo fiscal, determinado de acuerdo conlo dispuesto en los capítulos I y III del título II del libro Ide este estatuto y en el artícu lo 65 de la Ley 75 de 1986.Los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidaddeben declarar los inmuebles por el mayor valorentre el costo de adquisición, el costo fiscal, el autoavalúoo el avalúo catastral actualizado al final del ejercicio, sinperjuicio de lo dispuesto en los artícu los 72 y 73 de esteestatuto. Las construcciones o mejoras no incorporadaspara efectos del avalúo o el costo fiscal del respectivo inmuebledeben ser declaradas por separado (§ 0433, 0434).Lo previsto en este artícu lo se aplicará sin perjuicio delo dispuesto en el artícu lo 90-2 de este estatuto (§ 0455).NOTAS: 1. La referencia hecha a los capítulos I (patrimonio bruto)y III (deudas) del título II (patrimonio) del libro I del estatutotributario (impuesto sobre la renta y complementarios) debiera corresponderal capítulo II (costos) del título I (renta) del libro I delestatuto tributario (impuesto sobre la renta y complementarios).2. El artícu lo 65 de la Ley 75 de 1986 se refiere al ajuste alvalor comercial del costo de los activos fijos poseídos a 31 dediciembre de 1986.3. La regla general para determinar el valor patrimonial de losinmuebles que preveía este artícu lo y que dependía de si el contribuyenteestaba o no obligado a ajustar por inflación, cambia apartir de la Ley 1111 del 2006 a la regla de obligados y no obligadosa llevar libros de contabilidad.4. Ver nota 3 en § 0429.§ 0682-2 ART. 292-2.—Adicionado. L. 1739/2014,art. 1º. Impuesto a la riqueza. Suje tos pasivos. Por losaños 2015, 2016, 2017 y 2018, créase un impuesto extraordinariodenominado el impuesto a la riqueza a cargo de:1. Las personas naturales, las sucesiones ilíquidas, laspersonas jurídicas y sociedades de hecho, contribuyentesdel impuesto sobre la renta y complementarios.2. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, queno tengan residencia en el país, respecto de su riqueza poseídadirectamente en el país, salvo las excepciones previstasen los tratados internacionales y en el derecho interno.3. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, queno tengan residencia en el país, respecto de su riqueza poseídaindirectamente a través de establecimientos permanentes,en el país, salvo las excepciones previstas en lostratados internacionales y en el derecho interno.4. Las sociedades y entidades extranjeras respecto desu riqueza poseída directamente en el país, salvo las excepcionesprevistas en los tratados internacionales y enel derecho interno.5. Las sociedades y entidades extranjeras respecto desu riqueza poseída indirectamente a través de sucursaleso establecimientos permanentes en el país, salvo las excepcionesprevistas en los tratados internacionales y enel derecho interno.6. Las sucesiones ilíquidas de causantes sin residenciaen el país al momento de su muerte respecto de su riquezaposeída en el país.PAR. 1º—Para el caso de los contribuyentes del impuestoa la riqueza señalados en el numeral 3º y 5º del presenteartícu lo, el deber formal de declarar estará en cabezade la sucursal o del establecimiento permanente, segúnsea el caso (§ 1264).PAR. 2º—Para el caso de los suje tos pasivos del impuestoa la riqueza que sean personas jurídicas y sociedades de hecho,sean nacionales o extranjeras, el impuesto a la riquezadesaparece a partir del 1º de enero del año 2018 inclusive.NOTAS: 1. Mediante el artícu lo 35 de la Ley 1739 del 2014 secrea el impuesto de normalización tributaria como complementariodel impuesto a la riqueza, cuyos suje tos pasivos son los contribuyentesdel impuesto a la riqueza y los declarantes voluntariosde este (§ 0688-7, 8216).2. La DIAN mediante la Resolución 44 del 8 de mayo del 2015,señaló el procedimiento excepcional para la obtención del RUTde los contribuyentes del impuesto a la riqueza de que tratan los§ 0660


Contenido29ESTATUTO TRIBUTARIO 2015numerales 2º y 4º del artícu lo 292-2 del estatuto tributario, loscuales solo podrán adelantarse hasta el 26 de mayo del 2015.La norma da instrucciones respecto de la inscripción medianteapoderado o agente oficioso. Señala entre otros aspectos, quepara la inscripción se deben aportar los documentos sin apostillani traducción oficial de que trata el literal e) del artícu lo 10 del Decreto2460 del 2013 en el plazo que señala la resolución (§ 7803).3. Según lo indicado en el artícu lo 15 del Decreto 1123 del2015, los contribuyentes del impuesto a la riqueza y los declarantesvoluntarios de este impuesto a quienes la DIAN les adelanteactuaciones relativas al artícu lo 239-1 del estatuto tributario,no podrán declarar el impuesto complementario de normalizacióntributaria respecto de activos omitidos o pasivos inexistentesobje to de la actuación (§ 0622-1, 8586).§ 0683-2 ART. 293-2.—Adicionado. L. 1739/2014,art. 2º. No contribuyentes del impuesto a la riqueza. Noson contribuyentes del impuesto a la riqueza de que tratael artícu lo 292-2 las personas naturales y las sociedades oentidades de que tratan los artícu los 18, 18-1, el numeral1º del artícu lo 19, los artícu los 22, 23, 23-1, 23-2, así comolas definidas en el numeral 11 del artícu lo 191 del estatutotributario. Tampoco son contribuyentes del impuesto lasentidades que se encuentren en liquidación, concordato,liquidación forzosa administrativa, liquidación obligatoriao que hayan suscrito acuerdo de restructuración de conformidadcon lo previsto en la Ley 550 de 1999, o acuerdode reorganización de conformidad con la Ley 1116 de2006 y las personas naturales que se encuentren sometidasal régimen de insolvencia (§ 0366, 0367, 0368, num.1º, 0371 a 0374, 0571).PAR.—Cuando se decrete la disolución y liquidación deuna sociedad con el propósito de defraudar a la administracióntributaria o de manera abusiva como mecanismo paraevitar ser contribuyente del impuesto a la riqueza, el o lossocios o accionistas que hubieren realizado, participado ofacilitado los actos de defraudación o abuso responderánsolidariamente ante la UAE Dirección de Impuestos y AduanasNacionales (DIAN) por el impuesto, intereses y sanciones,de ser el caso, que la sociedad habría tenido que declarar,liquidar y pagar de no encontrarse en liquidación.NOTA: La DIAN mediante el Concepto 4230 del 16 de febrerodel 2015 estableció que las empresas que durante los períodossubsiguientes de liquidación y pago del impuesto, entren en elrégimen de insolvencia que dispone la Ley 1116 del 2006, no deberánliquidar y pagar el impuesto a la riqueza para los años gravablessiguientes y mientras dure dicha condición.§ 0685-2 ART. 295-2.—Adicionado. L. 1739/2014,art. 4º. Base gravable. La base gravable del impuesto a lariqueza es el valor del patrimonio bruto de las personasjurídicas y sociedades de hecho poseído a 1º de enero de2015, 2016 y 2017 menos las deudas a cargo de las mismasvigentes en esas mismas fechas, y en el caso de personasnaturales y sucesiones ilíquidas, el patrimonio brutoposeído por ellas a 1º de enero de 2015, 2016, 2017 y2018 menos las deudas a cargo de las mismas vigentes enesas mismas fechas, determinados en ambos casos conformea lo previsto en el título II del libro I de este estatuto,excluyendo el valor patrimonial que tengan al 1º de enerode 2015, 2016 y 2017 para los contribuyentes personasjurídicas y sociedades de hecho, y el que tengan a 1º deenero de 2015, 2016, 2017 y 2018 las personas naturales ylas sucesiones ilíquidas, los siguientes bienes (§ 0649 y ss.):1. En el caso de las personas naturales, las primeras12.200 UVT del valor patrimonial de la casa o apartamentode habitación.2. El valor patrimonial neto de las acciones, cuotas opartes de interés en sociedades nacionales poseídas directamenteo a través de fiducias mercantiles o fondos de inversióncolectiva, fondos de pensiones voluntarias, segurosde pensiones voluntarias o seguros de vida individualdeterminado conforme a las siguientes reglas: en el casode acciones, cuotas o partes de interés de sociedades nacionales,poseídas a través de fiducias mercantiles o fondosde inversión colectiva, fondos de pensiones voluntarias,seguros de pensiones voluntarias o seguros de vidaindividual el valor patrimonial neto a excluir será el equivalenteal porcentaje que dichas acciones, cuotas o partesde interés tengan en el total de patrimonio bruto delpatrimonio autónomo o del fondo de inversión colectiva,del fondo de pensiones voluntarias, de la entidad aseguradorade vida, según sea el caso, en proporción a la participacióndel contribuyente.3. El valor patrimonial neto de los bienes inmueblesde beneficio y uso público de las empresas públicas detransporte masivo de pasajeros, así como el valor patrimonialneto de los bancos de tierras que posean las empresaspúblicas territoriales destinadas a vivienda prioritaria.4. El valor patrimonial neto de los activos fijos inmueblesadquiridos y/o destinados al control y mejoramientodel medio ambiente por las empresas públicas de acueductoy alcantarillado.5. El valor de la reserva técnica de Fogafín y Fogacoop.6. Respecto de los contribuyentes de que tratan los numerales4º y 5º del artícu lo 292-2 del estatuto tributario quesean entidades financieras del exterior el valor de las operacionesactivas de crédito realizadas con residentes fiscalescolombianos o sociedades nacionales así como los rendimientosasociados a los mismos (§ 0682-2, nums. 4º y 5º).7. Respecto de los contribuyentes de que tratan los numerales4º y 5º del artícu lo 292-2 del estatuto tributario, elvalor de las operaciones de leasing internacional así comolos rendimientos financieros que de ellas se deriven, cuyosobje tos sean activos localizados en el territorio nacional(§ 0682-2, nums. 4º y 5º).8. En el caso de los extranjeros con residencia en el paíspor un término inferior a cinco (5) años, el valor total desu patrimonio líquido localizado en el exterior.9. Los contribuyentes a que se refiere el numeral 4º delartícu lo 19 de este estatuto, pueden excluir de su base elvalor patrimonial de los aportes sociales realizados por susasociados (§ 0368, num. 4º).§ 0685-2


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN30ContenidoPAR. 1º—La base gravable, en el caso de las cajas decompensación, los fondos de empleados y las asociacionesgremiales, estará constituida por el valor del patrimoniobruto del contribuyente poseído a 1º de enero de 2015,a 1º de enero de 2016 y a 1º de enero de 2017 menos lasdeudas a cargo del contribuyente vigentes en esas mismasfechas, siempre que, tanto el patrimonio bruto como lasdeudas, se encuentren vincu lados a las actividades sobrelas cuales tributan como contribuyentes del impuesto sobrela renta y complementarios.PAR. 2º—Los valores patrimoniales que se pueden excluirde la base gravable del impuesto a la riqueza se determinaránde conformidad con lo previsto en el título II del libroI de este estatuto. El valor patrimonial neto de los bienesque se excluyen de la base gravable, es el que se obtengade multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentajeque resulte de dividir el patrimonio líquido por elpatrimonio bruto a 1º de enero de 2015, a 1º de enero de2016, a 1º de enero de 2017 en el caso de los contribuyentespersonas jurídicas y sociedades de hecho, y el que resultede dividir el patrimonio líquido por el patrimonio brutoa 1º de enero de 2015, 1º de enero de 2016, 1º de enero de2017 y 1º de enero de 2018 en el caso de los contribuyentespersonas naturales y sucesiones ilíquidas (§ 0649 y ss.).PAR. 3º—Para efectos del numeral 2º del presente artículo,las sociedades fiduciarias, las sociedades administradorasde fondos de inversión colectiva o las sociedadesadministradoras de fondos de pensiones voluntarias, o lasentidades aseguradoras de vida, según corresponda, certificaránjunto con el valor patrimonial de los derechos oparticipaciones, el porcentaje que dichas acciones, cuotaso partes de interés tengan en el total del patrimoniobruto del patrimonio autónomo o del fondo de inversióncolectiva o del fondo de pensiones voluntarias o las entidadesaseguradoras de vida, según sea el caso (§ 8197).PAR. 4º—En caso de que la base gravable del impuestoa la riqueza determinada en cualquiera de los años 2016,2017 y 2018, sea superior a aquella determinada en el año2015, la base gravable para cualquiera de dichos años serála menor entre la base gravable determinada en el año2015 incrementada en el veinticinco por ciento (25%) dela inflación certificada por el Departamento Nacional deEstadística para el año inmediatamente anterior al declaradoy la base gravable determinada en el año en que sedeclara. Si la base gravable del impuesto a la riqueza determinadaen cualquiera de los años 2016, 2017 y 2018,es inferior a aquella determinada en el año 2015, la basegravable para cada uno de los años será la mayor entre labase gravable determinada en el año 2015 disminuida enel veinticinco por ciento (25%) de la inflación certificadapor el Departamento Nacional de Estadística para el añoinmediatamente anterior al declarado y la base gravabledeterminada en el año en que se declara.PAR. 5º—Los bienes obje to del impuesto complementariode normalización tributaria que sean declarados en losperiodos 2015, 2016 y 2017, según el caso, integrarán labase gravable del impuesto a la riqueza en el año en quese declaren. El aumento en la base gravable por este conceptono estará suje to al límite superior de que trata el parágrafo4º de este artícu lo.PAR. 6º—En el caso de las personas naturales sin residenciaen el país y las sociedades y entidades extranjerasque tengan un establecimiento permanente o sucursalen Colombia, la base gravable corresponderá al patrimonioatribuido al establecimiento o sucursal de conformidadcon lo establecido en el artícu lo 20-2 del estatuto tributario(§ 0369-2).Para efectos de la determinación de los activos, pasivos,capital, ingresos, costos y gastos que se tienen en cuentaal establecer el patrimonio atribuible a un establecimientopermanente o sucursal durante un año o período gravable,se deberá elaborar un estudio, de acuerdo con el principiode plena competencia, en el cual se tengan en cuentalas funciones desarrolladas, activos utilizados, el personalinvolucrado y los riesgos asumidos por la empresaa través del establecimiento permanente o sucursal y delas otras partes de la empresa de la que el establecimientopermanente o sucursal forma parte.NOTAS: 1. Valor de la UVT para el año 2015: $ 28.279=$ 345.004.000.2. El plazo para que las sociedades fiduciarias, las sociedadesadministradoras de fondos de inversión colectiva o las sociedadesadministradoras de fondos de pensiones voluntarias, o lasentidades aseguradoras de vida, según corresponda, expidan lascertificaciones a que se refiere el parágrafo 3º del artícu lo 295-2del estatuto tributario es dentro de los quince (15) días calendariosiguientes a la solicitud (§ 8197).3. La DIAN mediante el Concepto 15908 del 29 de mayo del2015 indicó que para establecer el hecho generador y la base gravabledel impuesto a la riqueza se debe considerar el avalúo delos bienes vigente al 1º de enero del 2015. También en su Concepto11695 del 14 de mayo del mismo año, se refirió al valor dela casa de habitación que podían descontar los cónyuges. Otroconcepto sobre aspectos en la determinación de la base gravableque se sugiere consultar es el 13675 del 11 de mayo del 2015.§ 0688-7 ART. 298 -7.— Adicionado. L. 1739/2014,art. 8º. Declaración y pago voluntarios. Quienes no esténobligados a declarar el impuesto a la riqueza de quetrata el artícu lo 292-2 de este estatuto podrán, libre y espontáneamente,liquidar y pagar el impuesto a la riqueza.Dicha declaración producirá efectos legales y no estarásometida a lo previsto en el artícu lo 594-2 del estatutotributario (§ 0682-2, 1026).NOTA: Según lo indicado en el artícu lo 15 del Decreto 1123 del2015, los contribuyentes del impuesto a la riqueza y los declarantesvoluntarios de este impuesto a quienes la DIAN les adelanteactuaciones relativas al artícu lo 239-1 del estatuto tributario,no podrán declarar el impuesto complementario de normalizacióntributaria respecto de activos omitidos o pasivos inexistentesobje to de la actuación (§ 0622-1, 8586).§ 0688-8 ART. 298-8.—Adicionado. L. 1739/2014,art. 9º. El impuesto a la riqueza y su complementario de§ 0685-2


Contenido31ESTATUTO TRIBUTARIO 2015normalización tributaria se someten a las normas sobre declaración,pago, administración y control contempladas enlos artícu los 298, 298-1, 298-2 y demás disposiciones concordantesde este estatuto (§ 0688 a 0688-2).NOTA: Los artícu los 298, 298-1 y 298-2 del estatuto tributarioa los que extiende su aplicación el artícu lo 298-8 ibídem, tratándosedel impuesto a la riqueza y su complementario de normalizacióntributaria, establecen en su orden normas sobre la declaracióny pago, contenido de la declaración, y administracióny control del extinto impuesto al patrimonio que estuvo vigentehasta el año 2011.TÍTULO IVReorganizaciones empresarialesCAPÍTULO IAportes a sociedades§ 0710 ART. 319.—Adicionado. L. 1607/2012, art.98. Aportes a sociedades nacionales. El aporte en dineroo en especie a sociedades nacionales no generará ingresogravado para estas, ni el aporte será considerado enajenación,ni dará lugar a ingreso gravado o pérdida deduciblepara el aportante, siempre que se cumplan las siguientescondiciones:1. La sociedad receptora del aporte no realizará ingresoo pérdida como consecuencia del aporte, cuando a cambiodel mismo se produzca emisión de acciones o cuotassociales nuevas. En el caso de colocación de acciones ocuotas propias readquiridas, el ingreso de la sociedad receptoradel aporte se determinará de acuerdo con las reglasgenerales aplicables a la enajenación de activos.2. Para la sociedad receptora del aporte, el costo fiscalde los bienes aportados será el mismo que tenía el aportanterespecto de tales bienes, de lo cual se dejará constanciaen el documento que contenga el acto jurídico delaporte. Para efectos de depreciación o amortización fiscalen cabeza de la sociedad receptora del aporte, no habrálugar a extensiones o reducciones en la vida útil delos bienes aportados, ni a modificaciones del costo fiscalbase de depreciación o amortización.3. El costo fiscal de las acciones o cuotas de participaciónrecibidas por el aportante será el mismo costo fiscalque tenían los bienes aportados al momento del aporte encabeza del aportante.4. Los bienes aportados conservarán para efectos fiscalesen la sociedad receptora, la misma naturaleza de activosfijos o movibles que tengan para el aportante en elmomento del aporte.5. En el documento que contenga el acto jurídico delaporte, el aportante y la sociedad receptora declararánexpresamente suje tarse a las disposiciones del presenteartícu lo y la administración tributaria podrá solicitar decada uno de ellos el cumplimiento de las condiciones aquíestablecidas según le apliquen.PAR. 1º—Para efectos mercantiles y contables se tendrácomo valor del aporte el asignado por las partes de acuerdocon las normas mercantiles y contables.PAR. 2º—El aportante realizará un ingreso sometido alimpuesto sobre la renta y complementarios cuando enajenelas acciones o cuotas recibidas como consecuencia delaporte. Dicho ingreso se determinará de acuerdo con lasnormas generales en materia de enajenación de activos.PAR. 3º—La sociedad receptora del aporte realizará uningreso sometido al impuesto sobre la renta y complementarioscuando enajene los bienes recibidos a título deaporte. Dicho ingreso se determinará de acuerdo con lasnormas generales en materia de enajenación de activos.PAR. 4º—Si la sociedad receptora enajena los activos recibidosa título de aporte, que tengan el carácter de activosfijos, dentro de los dos (2) años siguientes al aporte,no podrá compensar pérdidas fiscales acumu ladas niexcesos de renta presuntiva sobre renta líquida respectode la renta que genere la enajenación de dichos activos.PAR. 5º—Si el aportante enajena las acciones o cuotasde participación recibidas como consecuencia del aportedentro de los dos (2) años siguientes al mismo, no podrácompensar pérdidas fiscales acumu ladas ni excesosde renta presuntiva sobre renta líquida respecto de la rentaque genere la enajenación de dichas acciones o cuotasde participación.PAR. 6º—En el caso de los aportes de industria, el costo fiscalque tendrá el aportante respecto de las acciones o cuotasde participación que le sean emitidas, si fuere el caso,será el valor intrínseco de dichas acciones o cuotas de participaciónuna vez hecha la emisión, el cual deberá ser reconocidopor el aportante como ingreso en especie por laprestación de los servicios. Dicho valor constituirá gasto deduciblepara la sociedad receptora, siempre que se cumplanlos requisitos generales para la deducibilidad del gasto, y sepractiquen las retenciones en la fuente por concepto de impuestosy contribuciones parafiscales, si aplicaren (§ 0839).NOTAS: 1. El artícu lo 41 de la Ley 1607 del 2012 indica quelo dispuesto en los artícu los 319, 319-3 y 319-5 de este estatuto,es igualmente válido en materia del impuesto sobre las ventas.2. La DIAN mediante el Concepto 3038 del 5 de febrero del2015 se refirió al tratamiento de renta y no de ganancia ocasionalpara los ingresos provenientes por la enajenación de accionesque fueron recibidas a cambio del aporte de un bien a una sociedadque se había poseído por más de dos (2) años.TITULO V*CAPÍTULO IEmpleados§ 0721 ART. 329.—Adicionado. L. 1607/2012, art.10. Clasificación de las personas naturales. Para efectosde lo previsto en los capítulos I y II de este título, laspersonas naturales se clasifican en las siguientes categoríastributarias:§ 0721


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN32Contenidoa) Empleado;b) Trabajador por cuenta propia.Se entiende por empleado, toda persona natural residenteen el país cuyos ingresos provengan, en una proporciónigual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestaciónde servicios de manera personal o de la realizaciónde una actividad económica por cuenta y riesgo del empleadoro contratante, mediante una vincu lación laboralo legal y reglamentaria o de cualquier otra naturaleza, independientementede su denominación.Los trabajadores que presten servicios personales medianteel ejercicio de profesiones liberales o que prestenservicios técnicos que no requieran la utilización de materialeso insumos especializados o de maquinaria o equipoespecializado, serán considerados dentro de la categoríade empleados, siempre que sus ingresos correspondanen un porcentaje igual o superior a (80%) al ejercicio dedichas actividades (§ 8031, 8033).Se entiende como trabajador por cuenta propia, toda personanatural residente en el país cuyos ingresos provenganen una proporción igual o superior a un ochenta porciento (80%) de la realización de una de las actividadeseconómicas señaladas en el capítulo II del título V del libroI del estatuto tributario (§ 0730 a 0735, 8032, 8033).Los ingresos por pensiones de jubilación, invalidez, vejez,de sobrevivientes y sobre riesgos laborales no se rigenpor lo previsto en los capítulos I y II de este título,sino por lo previsto en el numeral 5º del artícu lo 206 deeste estatuto (§ 0587, num. 5º, 8033, 8034).PAR.—Las personas naturales residentes que no se encuentrenclasificadas dentro de alguna de las categoríasde las que trata el presente artícu lo; las reguladas en elDecreto 960 de 1970; las que se clasifiquen como cuentapropia pero cuya actividad no corresponda a ninguna delas mencionadas en el artícu lo 340 de este estatuto; y lasque se clasifiquen como cuenta propia y perciban ingresossuperiores a veintisiete mil (27.000) UVT seguirán suje tasal régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarioscontenido en el título I del libro I de este estatutoúnicamente (§ 0734, 8030 a 8037, 8164).NOTAS: 1. Año gravable 2014: valor de la UVT para el año 2014:$ 27.485 = $ 742.095.000.Año gravable 2015: valor de la UVT para el año 2015: $ 28.279 =$ 763.533.000.El procedimiento de aproximaciones puede consultarse en elartícu lo 868 del estatuto tributario (§ 1355, 1355-1, 9000).2. Los capítulos I y II del título V del libro I de este estatutose refieren en su orden a: los empleados y a los trabajadorespor cuenta propia.3. Mediante el Decreto 960 del 20 de junio de 1970 se expidióel estatuto del notariado.4. El artícu lo 17 de la Ley 1607 del 2012 creó la declaraciónanual del impuesto mínimo alternativo simple (IMAS) (§ 1002).5. Los decretos 99 del 25 de enero del 2013 y 1070 del 28de mayo del mismo año, reglamentaron la retención en la fuenteaplicable a la categoría de empleados (§ 7523 y ss.; 7633 y ss.).6. El artícu lo 1º del Decreto Reglamentario 1070 del 28 demayo del 2013, señala que las personas naturales residentes enel país deberán reportar anualmente a sus pagadores o agentesde retención la información necesaria para determinar la categoríatributaria a que <strong>pertenecen</strong> según el artícu lo 329 del estatutotributario, a más tardar el 31 de marzo del respectivo períodogravable (§ 7633).7. Mediante el Decreto 3032 del 27 de diciembre del 2013 sereglamenta el estatuto tributario para precisar las definiciones,condiciones y requisitos que permi tan la clasificación de los contribuyentesen las categorías tributarias introducidas por la Ley1607 del 2012, para efectos de la aplicación del régimen del impuestosobre la renta y complementarios, así como para la retenciónen la fuente que a título del mismo impuesto debe efectuarsea estos contribuyentes (§ 8030 a 8037).Su artícu lo 3º señala las condiciones para que una persona naturalresidente en el país se clasifique como trabajador por cuentapropia, introduciendo la variable de patrimonio líquido. Estavariable además de las otras condiciones previstas en este artículo,fueron incluidas en la adición del parágrafo 3º al artícu lo 336del estatuto tributario efectuada mediante el artícu lo 34 de la Ley1739 del 2014 (§ 0730, 8032).8. La DIAN mediante el Concepto 79831 del 12 de diciembredel 2013 precisa que los pagos a trabajadores por cuenta propiano provienen de una relación laboral o legal y reglamentaria, teniendoque el contratante verificar la afiliación y el pago de lascotizaciones y aportes a la protección social, en los términos delartícu lo 18 de la Ley 1122 del 2007 y el Decreto 3085 del 2007,para la procedencia de la deducción de estos según lo señaladoen el parágrafo 2º del artícu lo 108 y el artícu lo 3º del Decreto1070 del 2013 (§ 0474, par. 2º, 7635).Cabe mencionar que el artícu lo 18 de la Ley 1122 del 2007 fuederogado expresamente por el artícu lo 267 de la Ley 1753 del2015. El artícu lo 135 de esta ley se refirió al ingreso base de cotización(IBC) de los independientes por cuenta propia y los decontrato diferente a la prestación de servicios. Se cotizará mesvencido sobre un IBC mínimo del cuarenta por ciento (40%) delvalor mensualizado de sus ingresos (§ 8595).La norma también menciona un sistema de presunción, así comoel sistema de retención de los aportes para seguridad social enlos contratos de prestación de servicios personales, relacionadoscon las funciones de la entidad contratante, según reglamentacióndel Gobierno Nacional (§ 8595).9. La DIAN con el Concepto 885 del 31 de julio del 2014, serefiere a varios temas del impuesto sobre la renta y complementariopara las personas naturales clasificadas mediante el artículo329 del estatuto tributario. Este concepto revoca un aparte delConcepto 67579 del 23 de octubre del 2013 y la totalidad delConcepto 6153 del 5 de febrero del 2014, así como todos los demásque le sean contrarios.§ 0724 ART. 332.—Adicionado. L. 1607/2012, art.10. Determinación de la renta gravable alternativa. De lasuma total de los ingresos obtenidos en el respectivo períodogravable se podrán restar únicamente los conceptosrelacionados a continuación, y el resultado que se obtengaconstituye la renta gravable alternativa:a) Los dividendos y participaciones no gravados en cabezadel socio o accionista de conformidad con lo previstoen los artícu los 48 y 49 de este estatuto (§ 0407, 0408).§ 0721


Contenido33ESTATUTO TRIBUTARIO 2015b) El valor de las indemnizaciones en dinero o en especieque se reciban en virtud de seguros de daño en laparte correspondiente al daño emergente, de conformidadcon el artícu lo 45 de este estatuto (§ 0401).c) Los aportes obligatorios al sistema general de seguridadsocial a cargo del empleado.d) Los gastos de representación considerados comoexentos de impuesto sobre la renta, según los requisitos ylímites establecidos en el numeral 7º del artícu lo 206 deeste estatuto (§ 0587, num. 7º).e) Los pagos catastróficos en salud efectivamente certificados,no cubiertos por el plan obligatorio de saludPOS, de cualquier régimen, o por los planes complementariosy de medicina prepagada, siempre que superen el30% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivoaño o período gravable. La deducción anual de los pagosestá limi tada al menor valor entre el 60% del ingreso brutodel contribuyente en el respectivo período o dos miltrescientas (2.300) UVT.NOTA: Año gravable 2014: valor de la UVT para el año 2014:$ 27.485= $ 63.216.000.Año gravable 2015: valor de la UVT para el año 2015: $ 28.279 =$ 65.042.000.El procedimiento de aproximaciones puede consultarse en elartícu lo 868 del estatuto tributario (§ 1355, 1355-1, 9000).Para que proceda esta deducción, el contribuyente deberácontar con los soportes documentales idóneos dondeconste la naturaleza de los pagos por este concepto, sucuantía, y el hecho de que estos han sido realizados a unaentidad del sector salud efectivamente autorizada y vigiladapor la Superintendencia Nacional de Salud.El mismo tratamiento aplicará para pagos catastróficosen salud en el exterior, realizados a una entidad reconocidadel sector salud, debidamente comprobados. El GobiernoNacional reglamentará la materia.f) El monto de las pérdidas sufridas en el año originadasen desastres o calamidades públicas, declaradas y en lostérminos establecidos por el Gobierno Nacional.g) Los aportes obligatorios al sistema de seguridad socialcancelados durante el respectivo período gravable, sobreel salario pagado a un empleado o empleada del serviciodoméstico. Los trabajadores del servicio domésticoque el contribuyente contrate a través de empresas de serviciostemporales, no darán derecho al beneficio tributarioa que se refiere este artícu lo (§ 8371).h) El costo fiscal, determinado de acuerdo con las normascontenidas en el capítulo II del título I del libro I de este estatuto,de los bienes enajenados, siempre y cuando no formenparte del giro ordinario de los negocios (§ 0419 y ss.).i) Indemnización por seguros de vida, el exceso del salariobásico de los oficiales y suboficiales de las FuerzasMilitares y la Policía Nacional, el seguro por muerte y lacompensación por muerte de las Fuerzas Militares y la PolicíaNacional, indemnización por accidente de trabajo oenfermedad, licencia de maternidad y gastos funerarios.j) Los retiros de los fondos de cesantías que efectúenlos beneficiarios o partícipes sobre los aportes efectuadospor los empleadores a título de cesantía de conformidadcon lo dispuesto en el artícu lo 56-2 del estatuto tributario.Estos retiros no podrán ser suje tos de retención en lafuente bajo ningún concepto del impuesto sobre la rentapara los beneficiarios o partícipes (§ 0417).NOTAS: 1. El artícu lo 10 del Decreto Reglamentario 1070 del28 de mayo del 2013, define lo que se entiende por pagos catastróficosen salud, para efectos de lo dispuesto en los artícu los 332y 339 del estatuto tributario (§ 7642).2. La DIAN mediante el Concepto 45542 del 28 de julio del2014 precisa que en lo referente a la deducción por pagos catastróficosen salud para la determinación del IMAN, sólo aplicapara aquellos pagos que hace el contribuyente en su propia salud.3. Con el Concepto 50282 del 20 de agosto del 2014, la DIANindica que no resulta procedente disminuir de la base para determinarel IMAN, los pagos indirectos efectuados a los trabajadorespor salud y educación del artícu lo 5º del Decreto 3750 de1986, ni tampoco procede detraer tales pagos para el cálcu lo dela base gravable de la retención mínima prevista en el artícu lo384 del estatuto tributario (§ 0280, 0783).SECCIÓN SEGUNDAImpuesto mínimo alternativo simple (IMAS)§ 0728 ART. 334.—Modificado. L. 1739/2014, art. 33.Impuesto mínimo alternativo simple (IMAS) de empleados.El impuesto mínimo alternativo simple (IMAS) es un sistemade determinación simplificado del impuesto sobre la renta ycomplementarios, aplicable únicamente a personas naturalesresidentes en el país, clasificadas en la categoría de empleado,que en el respectivo año o periodo gravable hayanobtenido ingresos brutos inferiores a 2.800 unidades de valortributario (UVT)*, y hayan poseído un patrimonio líquidoinferior a 12.000 unidades de valor tributario (UVT)*, elcual es calcu lado sobre la renta gravable alternativa determinadade conformidad con el sistema del impuesto mínimoalternativo nacional (IMAN). A la renta gravable alternativase le aplica la tarifa que corresponda en la siguiente tabla:Renta gravable alternativaIMAS (en UVT)anual desde (en UVT)1.548 1,081.588 1,101.629 1,131.670 1,161.710 1,191.751 2,431.792 2,481.833 2,541.873 4,851.914 4,961.955 5,061.996 8,602.036 8,89§ 0728


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN34ContenidoRenta gravable alternativaanual desde (en UVT)IMAS (en UVT)2.118 14,022.199 20,922.281 29,982.362 39,032.443 48,082.525 57,142.606 66,192.688 75,242.769 84,30PAR.—Para el período gravable 2014, el artícu lo 334 delestatuto tributario será aplicable en las condiciones establecidasen la Ley 1607 de 2012 en relación con la tablade tarifas, el tope máximo de renta alternativa gravablepara acceder al IMAS y demás condiciones establecidaspara acceder al sistema de determinación simplificado.NOTAS: 1. Para efecto de lo prescrito en el parágrafo introducidopor la Ley 1739 del 2014 que modificó el artícu lo 334 delestatuto tributario, se transcribe el texto de la norma antes de lamodificación de dicha ley:“ART. 334.—Adicionado. L. 1607/2012, art. 10. Impuesto mínimoalternativo simple (IMAS) de empleados. El impuesto mínimoalternativo simple (IMAS) es un sistema de determinación simplificadodel impuesto sobre la renta y complementarios, aplicableúnicamente a personas naturales residentes en el país, clasificadasen la categoría de empleado, cuya renta gravable alternativaen el respectivo año gravable sean inferior a cuatro mil setecientas(4.700) UVT, y que es calcu lado sobre la renta gravable alternativadeterminada de conformidad con el sistema del impuestomínimo alternativo nacional (IMAN), a la renta gravable alternativase le aplica la tarifa que corresponda en la siguiente tabla:Renta gravablealternativa anualdesde(en UVT)IMAS(en UVT)Renta gravablealternativa anualdesde(en UVT)IMAS(en UVT)Renta gravablealternativa anualdesde(en UVT)IMAS(en UVT)1.548 1,08 2.199 20,92 3.339 162,821.588 1,10 2.281 29,98 3.421 176,161.629 1,13 2.362 39,03 3.502 189,501.670 1,16 2.443 48,08 3.584 202,841.710 1,19 2.525 57,14 3.665 216,181.751 2,43 2.606 66,19 3.747 229,521.792 2,48 2.688 75,24 3.828 242,861.833 2,54 2.769 84,30 3.910 256,211.873 4,85 2.851 93,35 3.991 269,551.914 4,96 2.932 102,40 4.072 282,891.955 5,06 3.014 111,46 4.276 316,241.996 8,60 3.095 122,79 4.480 349,602.036 8,89 3.177 136,13 4.683 382,952.118 14,02 3.258 149,472. Año gravable 2014: valor de la UVT para el año 2014:$ 27.485 = $ 129.180.000.*3. Año gravable 2015:Variable de ingreso bruto: valor de la UVT para el año 2015:$ 28.279 = $ 79.181.000Variable de patrimonio líquido: valor de la UVT para el año2015: $ 28.279 = $ 339.348.0004. El procedimiento de aproximaciones puede consultarseen el artícu lo 868 del estatuto tributario (§ 1355, 1355-1, 9000).5. Para el año gravable 2014 llama la atención que el artícu lo330 del estatuto tributario se refiere al término de 4.700 UVT de“ingresos brutos” para señalar a los empleados que pueden optarpor IMAS mientras que el artícu lo 334 utiliza el término “rentagravable alternativa”, siendo dos conceptos diferentes. El DecretoReglamentario 1070 del 28 de mayo del 2013 se refiere a esteúltimo concepto (§ 0722, 7640).La Ley 1739 del 2014 al modificar el artícu lo 334 del estatutotributario, unifica el término de “ingreso bruto” que se encuentraen este artícu lo y en el 330 ibídem para acceder al IMAS deempleados.6. El artícu lo 17 de la Ley 1607 del 2012 creó la declaraciónanual del impuesto mínimo alternativo simple (IMAS) (§ 1002).7. La DIAN mediante el Concepto 6240 del 27 de febrero del2015 revoca el Concepto 1812 del 26 de enero del mismo año, in-§ 0728


Contenido35ESTATUTO TRIBUTARIO 2015dicando que los retiros de cesantías percibidas directamente delempleador y aquellas que efectúe el empleado a través de un fondo,se podrán depurar de su renta gravable alternativa por el sistemadel impuesto mínimo alternativo simple (IMAS).§ 0783 ART. 384.—Adicionado. L. 1607/2012, art. 14.Tarifa mínima de retención en la fuente para empleados.No obstante el cálcu lo de retención en la fuente efectuadode conformidad con lo dispuesto en el artícu lo 383 deeste estatuto, los pagos mensuales o mensualizados (PM)efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedadesde hecho, las comunidades organizadas y las sucesionesilíquidas, a las personas naturales pertenecientesa la categoría de empleados, será como mínimo la queresulte de aplicar la siguiente tabla a la base de retenciónen la fuente determinada al restar los aportes al sistemageneral de seguridad social a cargo del empleado del totaldel pago mensual o abono en cuenta:Pago mensualo mensualizado(PM) desde(en UVT)Empleado Empleado EmpleadoRetención(en UVT)Pago mensualo mensualizado(PM) desde(en UVT)Retención(en UVT)Pago mensualo mensualizado(PM) desde(en UVT)Retención(en UVT)menos de 128,96 0,00 278,29 7,96 678,75 66,02128,96 0,09 285,07 8,50 695,72 69,43132,36 0,09 291,86 9,05 712,69 72,90135,75 0,09 298,65 9,62 729,65 76,43139,14 0,09 305,44 10,21 746,62 80,03142,54 0,10 312,22 10,81 763,59 83,68145,93 0,20 319,01 11,43 780,56 87,39149,32 0,20 325,80 12,07 797,53 91,15152,72 0,21 332,59 12,71 814,50 94,96156,11 0,40 339,37 14,06 831,47 98,81159,51 0,41 356,34 15,83 848,44 102,72162,90 0,41 373,31 17,69 865,40 106,67166,29 0,70 390,28 19,65 882,37 110,65169,69 0,73 407,25 21,69 899,34 114,68176,47 1,15 424,22 23,84 916,31 118,74183,26 1,19 441,19 26,07 933,28 122,84190,05 1,65 458,16 28,39 950,25 126,96196,84 2,14 475,12 30,80 967,22 131,11203,62 2,21 492,09 33,29 984,19 135,29210,41 2,96 509,06 35,87 1.001,15 139,49217,20 3,75 526,03 38,54 1.018,12 143,71223,99 3,87 543,00 41,29 1.035,09 147,94230,77 4,63 559,97 44,11 1.052,06 152,19237,56 5,06 576,94 47,02 1.069,03 156,45244,35 5,50 593,90 50,00 1.086,00 160,72251,14 5,96 610,87 53,06 1.102,97 164,99257,92 6,44 627,84 56,20 1.119,93 169,26264,71 6,93 644,81 59,40 más de 1.136,92 27% * PM-135,17271,50 7,44 661,78 62,68§ 0783


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN36ContenidoPAR. 1º—Para efectos de este artícu lo el término “pagosmensualizados” se refiere a la operación de tomar el montototal del valor del contrato menos los respectivos aportesobligatorios a salud y pensiones, y dividirlo por el númerode meses de vigencia del mismo. Ese valor mensualcorresponde a la base de retención en la fuente que debeubicarse en la tabla. En el caso en el cual los pagos correspondientesal contrato no sean efectuados mensualmente,el pagador deberá efectuar la retención en la fuente deacuerdo con el cálcu lo mencionado en este parágrafo, independientementede la periodicidad pactada para los pagosdel contrato; cuando realice el pago deberá retener elequivalente a la suma total de la retención mensualizada.PAR. 2º—Las personas naturales pertenecientes a la categoríade trabajadores empleados podrán solicitar la aplicaciónde una tarifa de retención en la fuente superior ala determinada de conformidad con el presente artícu lo,para la cual deberá indicarla por escrito al respectivo pagador.El incremento en la tarifa de retención en la fuenteserá aplicable a partir del mes siguiente a la presentaciónde la solicitud.PAR. 3º—La tabla de retención en la fuente incluida enel presente artícu lo solamente será aplicable a los trabajadoresempleados que sean contribuyentes declarantes delimpuesto sobre la renta y complementarios. El suje to deretención deberá informar al respectivo pagador su condiciónde declarante o no declarante del impuesto sobrela renta, manifestación que se entenderá prestada bajo lagravedad de juramento. Igualmente, los pagadores verificaránlos pagos efectuados en el último período gravable ala persona natural clasificada en la categoría de empleado.En el caso de los trabajadores que presten servicios personalesmediante el ejercicio de profesiones liberales o quepresten servicios técnicos que no requieran la utilizaciónde materiales o insumos especializados o de maquinariao equipo especializado que sean considerados dentro dela categoría de empleado de conformidad con lo dispuestoen el artícu lo 329, la tabla de retención contenida enel presente artícu lo será aplicable únicamente cuando susingresos cumplan los topes establecidos para ser declarantescomo asalariados en el año inmediatamente anterior,independientemente de su calidad de declarante para elperíodo del respectivo pago.PAR. TRANS.—La retención en la fuente de que tratael presente artícu lo se aplicará a partir del 1º de abril de2013, de acuerdo con la reglamentación expedida por elGobierno Nacional (§ 7638, 7639).NOTAS: 1. Con el Decreto Reglamentario 99 del 25 de enerodel 2013 se precisa los suje tos y pagos para la aplicación dela retención en la fuente prevista en el artícu lo 384 del estatutotributario (§ 7525).2. El artícu lo 6º del Decreto Reglamentario 1070 del 28 de mayodel 2013 indica los conceptos adicionales que se pueden detraeren la depuración de la base gravable de la retención en la fuentemínima para empleados. Su artícu lo 7º precisa que el cálcu lo delos pagos mensualizados solo será aplicable a los no originadosen una relación laboral, o legal y reglamentaria (§ 7638, 7639).3. La DIAN mediante el Concepto 11685 del 24 de abril del2015 indica que los pagos por concepto de alimentación del artículo387-1 del estatuto tributario que no sean ingreso para el trabajadorno se encuentran sometidos a la retención mínima de quetrata el artícu lo 384 ibídem y mediante el Concepto 3420 del 12de febrero del mismo año, señala que los aportes ARL hechos porel trabajador independiente clasificado dentro de la categoría tributariade empleado sí se pueden detraer de dicha base (§ 0786-1).Procedimientos para la determinación de la retención§ 0784 ART. 385.—Primera opción frente a la retención.Para efectos de la retención en la fuente, el retenedordeberá aplicar el procedimiento establecido en esteartícu lo, o en el artícu lo siguiente:Procedimiento 1Con relación a los pagos *(o abonos en cuenta)* gravablesdiferentes de la cesantía, los intereses sobre cesantía,y la prima mínima legal de servicios del sector privado ode navidad del sector público, el “valor a retener” mensualmentees el indicado frente al intervalo de la tabla alcual correspondan la totalidad de dichos pagos *(o abonos)*que se hagan al trabajador, directa o indirectamente,durante el respectivo mes. Si tales pagos *(o abonosen cuenta)* se realizan por períodos inferiores a treinta(30) días, su retención podrá calcu larse así:a) El valor total de los pagos *(o abonos en cuenta)*gravables, recibidos directa o indirectamente por el trabajadoren el respectivo período, se divide por el númerode días a que correspondan tales pagos o abonos y su resultadose multiplica por 30;b) Se determina el porcentaje de retención que figureen la tabla frente al valor obtenido de acuerdo con lo previstoen el literal anterior y dicho porcentaje se aplica ala totalidad de los pagos *(o abonos en cuenta)* gravablesrecibidos directa o indirectamente por el trabajadoren el respectivo período**.La cifra resultante será el “valor a retener”.Cuando se trate de la prima mínima legal de servicios delsector privado, o de navidad del sector público, el “valora retener” es el que figure frente al intervalo al cual correspondala respectiva prima (§ 6006, 6284).NOTAS: *1. Las expresiones entre paréntesis fueron derogadaspor el artícu lo 140 de la Ley 6ª de 1992.**2. La Ley 1111 del 2006 modificó el artícu lo 383 del estatutotributario y estableció la tabla de retención aplicable a ingresoslaborales gravados. Posteriormente, el artícu lo 13 de la Ley 1607del 2012 modificó el artícu lo 383 del estatuto tributario (§ 0782).3. Tratándose de la retención en la fuente sobre pagos retroactivosa título del impuesto sobre la renta, la DIAN mediante los conceptos57622 del 2003, 47441 del 2005, 49832 del 2013 y 13207del 21 de febrero del 2014 indica que esta se debe practicar almomento del respectivo pago, teniendo en cuenta lo preceptuadoen el artícu lo 32 del Decreto 88 de 1988, aplicando el correspondienteporcentaje sobre la base mensual determinada (§ 0316).4. La DIAN mediante el Concepto 8899 del 24 de marzo del2015 precisa que en los procedimientos 1 y 2 de retención en la§ 0783


Contenido37ESTATUTO TRIBUTARIO 2015fuente por ingresos laborales, las cesantías e intereses sobre lascesantías no deben considerarse para establecer los límites del25% y 30% de rentas laborales exentas a las que refiere el artículo126-1, 126-4 y numeral 10 del artícu lo 206 del estatuto tributario(§ 0500, 0501-2, 0587).§ 0785 ART. 386.—Segunda opción frente a la retención.El retenedor podrá igualmente aplicar el siguientesistema:Procedimiento 2Cuando se trate de los pagos *(o abonos)* gravables distintosde la cesantía y de los intereses sobre las cesantías,el “valor a retener” mensualmente es el que resulte de aplicara la totalidad de tales pagos *(o abonos)* gravablesefectuados al trabajador, directa o indirectamente, en elrespectivo mes, el porcentaje fijo de retención semestralque le corresponda al trabajador, calcu lado de conformidadcon las siguientes reglas:Los retenedores calcu larán en los meses de junio y diciembrede cada año el porcentaje fijo de retención quedeberá aplicarse a los ingresos de cada trabajador durantelos seis meses siguientes a aquel en el cual se haya efectuadoel cálcu lo.El porcentaje fijo de retención de que trata el inciso anteriorserá el que figure en la tabla de retención frente alintervalo al cual corresponda el resultado de dividir por13 la sumatoria de todos los pagos *(o abonos)* gravablesefectuados al trabajador, directa o indirectamente, durantelos 12 meses anteriores a aquel en el cual se efectúa elcálcu lo, sin incluir los que correspondan a la cesantía y alos intereses sobre cesantías.Cuando el trabajador lleve laborando menos de 12 mesesal servicio del patrono, el porcentaje fijo de retenciónserá el que figure en la tabla de retención frente alintervalo al cual corresponda el resultado de dividir porel número de meses de vincu lación laboral, la sumatoriade todos los pagos *(o abonos)* gravables efectuados altrabajador, directa o indirectamente, durante dicho lapso,sin incluir los que correspondan a la cesantía y a los interesessobre cesantías.Cuando se trate de nuevos trabajadores y hasta tanto seefectúe el primer cálcu lo, el porcentaje de retención seráel que figure en la tabla frente al intervalo al cual correspondala totalidad de los pagos *(o abonos)* gravablesque se hagan al trabajador, directa o indirectamente, duranteel respectivo mes (§ 0782, 6006, 6284).NOTAS: *1. Las expresiones entre paréntesis fueron derogadaspor el artícu lo 140 de la Ley 6ª de 1992.2. Según el artícu lo 1º del Decreto 1809 de 1989, el porcentajefijo de retención en la fuente sobre salarios y demás pagos laborales,se deberá aplicar con la tabla correspondiente al año gravableen el cual debe efectuarse la retención (§ 1374).La DIAN mediante el Concepto 72390 del 20 de noviembre del2012, señala que en el procedimiento 2, “la UVT a utilizar pararealizar la conversión del ingreso laboral gravado promedio deque trata el artícu lo 386 del estatuto tributario es la vigente en elmes en el que se efectúa el cálcu lo” y que el artícu lo 1º del Decreto1809 de 1989 “se refiere a la tabla de retención aplicablepero no a la UVT que se debe utilizar al aplicar el cálcu lo delporcentaje fijo de retención en la fuente”. Esta doctrina confirmael oficio 81582 del 19 de octubre del 2011.3. Ver notas 2 a 4 en § 0784.§ 0786 ART. 387.— Modificado. L. 1607/2012, art.15. Deducciones que se restarán de la base de retención.En el caso de trabajadores que tengan derecho a ladeducción por intereses o corrección monetaria en virtudde préstamos para adquisición de vivienda, la base de retenciónse disminuirá proporcionalmente en la forma queindique el reglamento.El trabajador podrá disminuir de su base de retención lodispuesto en el inciso anterior; los pagos por salud, siempreque el valor a disminuir mensualmente, en este últimocaso, no supere dieciséis (16) UVT mensuales; y unadeducción mensual de hasta el 10% del total de los ingresosbrutos provenientes de la relación laboral o legal yreglamentaria del respectivo mes por concepto de dependientes,hasta un máximo de treinta y dos (32) UVT mensuales.Las deducciones establecidas en este artícu lo setendrán en cuenta en la declaración ordinaria del impuestosobre la renta. Los pagos por salud deberán cumplir lascondiciones de control que señale el Gobierno Nacional:NOTA: Año gravable 2014: valor de la UVT para el año 2014:$ 27.485= $ 440.000; $ 880.000, respectivamente.Año gravable 2015: valor de la UVT para el año 2015: $ 28.279 =$ 452.000; $ 905.000, respectivamente.El procedimiento de aproximaciones puede consultarse en elartícu lo 868 del estatuto tributario (§ 1355, 1355-1, 9000).a) Los pagos efectuados por contratos de prestaciónde servicios a empresas de medicina prepagada vigiladaspor la Superintendencia Nacional de Salud, que impliquenprotección al trabajador, su cónyuge, sus hijos y/o dependientes(§ 7634).b) Los pagos efectuados por seguros de salud, expedidospor compañías de seguros vigiladas por la SuperintendenciaFinanciera de Colombia, con la misma limi tacióndel literal anterior.PAR. 1º—Cuando se trate del procedimiento de retencióndos, el valor que sea procedente disminuir mensualmente,determinado en la forma señalada en el presenteartícu lo, se tendrá en cuenta tanto para calcu lar el porcentajefijo de retención semestral, como para determinarla base sometida a retención.PAR. 2º—Definición de dependientes. Para propósitos deeste artícu lo tendrán la calidad de dependientes:1. Los hijos del contribuyente que tengan hasta 18años de edad.2. Los hijos del contribuyente con edad entre 18 y 23años, cuando el padre o madre contribuyente persona naturalse encuentre financiando su educación en institucionesformales de educación superior certificadas por§ 0786


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN38Contenidoel Icfes* o la autoridad oficial correspondiente; o en losprogramas técnicos de educación no formal debidamenteacreditados por la autoridad competente.3. Los hijos del contribuyente mayores de 23 años quese encuentren en situación de dependencia originada enfactores físicos o psicológicos que sean certificados pormedicina legal (§ 7636).4. El cónyuge o compañero permanente del contribuyenteque se encuentre en situación de dependencia sea por ausenciade ingresos o ingresos en el año menores a doscientassesenta (260) UVT, certificada por contador público,o por dependencia originada en factores físicos o psicológicosque sean certificados por medicina legal, y (§ 7636)5. Los padres y los hermanos del contribuyente que seencuentren en situación de dependencia, sea por ausenciade ingresos o ingresos en el año menores a doscientas sesenta(260) UVT, certificada por contador público, o pordependencia originada en factores físicos o psicológicosque sean certificados por medicina legal (§ 0283, 0450-1,0501-2, 2634, 2957, 6005, 6007, 6612 a 6614, 7636).NOTAS: 1. Año gravable 2014: valor de la UVT para el año2014: $ 27.485= $ 7.146.000.Año gravable 2015: valor de la UVT para el año 2015: $ 28.279 =$ 7.353.000.El procedimiento de aproximaciones puede consultarse en elartícu lo 868 del estatuto tributario (§ 1355, 1355-1, 9000).*2. A partir de la Ley 1324 del 13 de julio del 2009 se transformael Instituto Colombiano para el Fomento de la EducaciónSuperior, Icfes, cambiando su denominación a la de Instituto Colombianopara la Evaluación de la Educación, Icfes.El artícu lo 1.2.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1075 del2015 que compila las normas reglamentarias del Sector Educaciónse refirió a su obje to, tomando como referencia el artícu lo12 de la Ley 1324 del 2009. Como esta norma está dentro del libroI de este decreto, en los considerandos del mismo se expresaque las normas que integran este libro no tienen naturaleza reglamentaria,como quiera que se limi tan a describir la estructurageneral administrativa del sector.3. El artícu lo 2.6.6.3 del Decreto Único Reglamentario 1075del 2015 señaló que las instituciones de educación para trabajoy el desarrollo humano que cuenten con la certificación de calidadde la formación para el trabajo obtendrán los beneficios eincentivos consagrados en la Ley 1064 del 2006 y en el Decreto2020 del 2006, o en la norma que lo modifique, adicione, sustituyao compile. El artícu lo 6º de la Ley 1064 del 2006 había incorporadoel literal c) al artícu lo 387 del estatuto tributario, sinembargo este artícu lo fue posteriormente modificado por la Ley1607 del 2012, no existiendo el literal c).4. El parágrafo 1º del artícu lo 2º del Decreto Reglamentario1070 del 28 de mayo del 2013, precisa cuáles son los pagos por saludde que trata el literal a) del artícu lo 387 del estatuto tributariopara efectos de la disminución de la base de retención en la fuente;y su artícu lo 4º se refiere a lo que debe entenderse por discapacidadoriginada en factores físicos o psicológicos (§ 7634, 7636).5. La DIAN mediante el Concepto 45542 del 28 de julio del2014, precisa que para la deducción por dependientes de los hijosdel contribuyente que tengan entre 18 y 23 años, es posibleincluir los estudios en el exterior certificados por la autoridad oficialcorrespondiente de ese país.§ 0799 ART. 400.—Excepción. El otorgamiento, la autorizacióny el registro, de cualquier escritura pública, decompraventa o de hipoteca de una vivienda de interés socialde que trata la Ley 9ª de 1989, no requerirá del pagode retenciones en la fuente.NOTA: Sobre la actual definición de VIS puede consultarse elartícu lo 90 de la Ley 1753 del 9 de junio del 2015 por la cual seexpide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 (§ 8594).§ 0800-3 ART. 401-3.—Adicionado. L. 788/2002, art.92. Retención en la fuente en indemnizaciones derivadasde una relación laboral o legal y reglamentaria. Las indemnizacionesderivadas de una relación laboral o legaly reglamentaria, estarán sometidas a retención por conceptode impuesto sobre la renta, a una tarifa del veintepor ciento (20%) para trabajadores que devenguen ingresossuperiores a diez (10) salarios mínimos legales mensuales(204 UVT), sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo27 de la Ley 488 de 1998 (§ 2699, 6204).NOTAS: 1. La reexpresión a 204 UVT fue fijada mediante elartícu lo 2º del Decreto Reglamentario 379 del 12 de febrero del2007. El valor de la UVT para el año 2015: $ 28.279 = $ 5.769.000(§ 1355, 1355-1, 9000).2. El artícu lo 9º del Decreto Reglamentario 400 de 1987, establecióel procedimiento para la retención en la fuente de las indemnizacionespor despido injustificado y bonificaciones por retirodefinitivo del trabajador.3. Sobre el tema de retención en la fuente por indemnizaciones,la DIAN se ha pronunciado en varios conceptos entre los queestán el 15071 del 25 de marzo del 2003, y del año 2014, los conceptos45542 del 28 de julio, 54164 del 9 de septiembre, 2732del 15 de septiembre, 62586 (ratificado por la DIAN mediante elConcepto 7123 del 26 de febrero del 2015) y 62595 del 11 de noviembrede dicho año.En este último concepto la DIAN precisa que la tarifa de retenciónen la fuente que debe aplicarse para trabajadores que devengueningresos iguales o inferiores al equivalente de 204 UVT,será la tarifa mayor que se obtenga como resultado de la comparación,entre el sistema ordinario del cálcu lo de la retención enla fuente, previsto por el artícu lo 383 del estatuto tributario y elsistema del cálcu lo de la tarifa mínima de retención en la fuente,contemplado en el artícu lo 384 de la norma ibídem.El texto de estos conceptos puede consultarse en la obra Colecciónvirtual tributaria, aduanera y contable de esta casa editorial.4. En relación con el cálcu lo de los diez (10) salarios mínimoslegales mensuales, el Concepto 29109 del 17 de mayo del 2005de la DIAN, indica que: “se toma el total de los ingresos laboralespercibidos independientemente de su denominación, a loscuales se restan los no constitutivos de renta o ganancia ocasional.La base así determinada será comparada con el tope de los10 salarios mínimos legales mensuales, a efectos de establecer laprocedencia de la retención sobre la parte que exceda el 25%”.En el Concepto 43115 del 2004 se aclara que los ingresos laboralesson los percibidos en el mes en el que el trabajador es retiradode la empresa.5. La DIAN mediante los conceptos 7261 del 11 de febrero del2005 y 76716 del 20 de octubre del mismo año, señaló que lasindemnizaciones o bonificaciones por retiro definitivo de los tra-§ 0786


Contenido39ESTATUTO TRIBUTARIO 2015bajadores gozan de la exención del 25% consagrada en el numeral10 del artícu lo 206 del estatuto tributario, sin tener en cuentael límite mensual contemplado en la norma (§ 0587, num. 10).§ 0807 ART. 408.—Tarifas para rentas de capital yde trabajo. En los casos de pagos o abonos en cuenta porconcepto de intereses, comisiones, honorarios, regalías,arrendamientos, compensaciones por servicios personales,o explotación de toda especie de propiedad industrialo del “know how”, prestación de servicios técnicos o deasistencia técnica, beneficios o regalías provenientes de lapropiedad literaria, artística y científica, la tarifa de retenciónserá del treinta por ciento (30%) (año gravable 2015:33%)*, del valor nominal del pago o abono (§ 0623, 0632).INC. 2º—Modificado. L. 488/98, art. 15. Los pagos oabonos en cuenta por concepto de consultorías, serviciostécnicos y de asistencia técnica, prestados por personasno residentes o no domiciliadas en Colombia, están sujetosa retención en la fuente a la tarifa única del 10%, a títulode impuestos de renta **(y de remesas)**, bien seaque se presten en el país o desde el exterior.INC. 3º—Adicionado. L. 1430/2010, art. 47. Los pagoso abonos en cuenta por concepto de rendimientos financieros,realizados a personas no residentes o no domiciliadasen el país, originados en créditos obtenidos en elexterior por término igual o superior a un (1) año o porconcepto de intereses o costos financieros del canon dearrendamiento originados en contratos de leasing que secelebre directamente o a través de compañías de leasingcon empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, estánsuje tos a retención en la fuente a la tarifa del catorce porciento (14%) sobre el valor del pago o abono en cuenta.INC. 4º—Adicionado. L. 1430/2010, art. 47. Los pagos oabonos en cuenta, originados en contratos de leasing sobrenaves, helicópteros y/o aerodinos, así como sus partesque se celebren directamente o a través de compañías deleasing, con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia,estarán suje tos a una tarifa de retención en la fuentedel uno por ciento (1%).INC. 5º—Adicionado. L. 1739/2014, art. 63. Los pagoso abonos en cuenta por concepto de rendimientos financieroso intereses, realizados a personas no residentes ono domiciliadas en el país, originados en créditos o valoresde contenido crediticio, por término igual o superior aocho (8) años, destinados a la financiación de proyectosde infraestructura bajo el esquema de asociaciones públicoprivadas en el marco de la Ley 1508 de 2012, estaránsuje tos a una tarifa de retención en la fuente del cinco porciento (5%) del valor del pago o abono en cuenta.PAR.—Adicionado. L. 863/2003, art. 9º. Los pagos o abonosen cuenta por cualquier concepto que constituyan ingresogravado para su beneficiario y este sea residente ose encuentre constituido, localizado o en funcionamientoen paraísos fiscales, que hayan sido calificados comotales por el gobierno colombiano, se someterán a retenciónen la fuente por concepto de impuesto sobre la rentay ganancia ocasional a la tarifa del treinta y cinco porciento (35%) (año gravable 2015: 33%)*, ***(sin perjuiciode la aplicación de la retención en la fuente por conceptode impuesto de remesas, a la tarifa del siete por ciento(7%))***, salvo lo dispuesto en el inciso 2º del artícu lo 3ºde la presente ley (§ 0493-1, 0623, 0632).PAR. TRANS. 1º—Adicionado. L. 383/97, art. 30. Nose considera renta de fuente nacional, ni forman parte dela base para la determinación de impuesto sobre las ventas,los pagos o abonos en cuenta por concepto de serviciostécnicos y de asistencia técnica prestados por personasno residentes o no domiciliadas en Colombia, desdeel exterior, necesarios para la ejecución de proyectos públicosy privados de infraestructura física, que hagan partedel plan nacional de desarrollo, y cuya iniciación de obrasea anterior al 31 de diciembre de 1997, según certificaciónque respecto del cumplimiento de estos requisitosexpida el Departamento Nacional de Planeación (§ 0623).PAR. TRANS. 2º—Adicionado. L. 1430/2010, art. 65. Losintereses o cánones de arrendamiento financiero o leasingoriginados en créditos obtenidos en el exterior y en contratosde leasing celebrados antes del 31 de diciembre de2010, a los que haya sido aplicable el numeral 5º del literala) o el literal c) del artícu lo 25 del estatuto tributario,no se consideran rentas de fuente nacional y los pagos oabonos en cuenta por estos conceptos no están suje tos aretención en la fuente (§ 0376).NOTAS: *1. El artícu lo 28 de la Ley 1739 del 2014 —que adicionóel artícu lo 240 del estatuto tributario— fijó tarifas especialesdel impuesto sobre la renta para los años 2015 al 2018, siendoaplicable para el 2015 la del 39% a las sociedades y entidadesextranjeras que obtengan rentas no atribuibles a sucursales o establecimientospermanentes en Colombia.La DIAN mediante el Concepto 11676 del 23 de abril del 2015,interpreta que las tarifas establecidas para los años gravables 2015al 2018, en el artícu lo 28 de la Ley 1739 del 2014, no modificalas tarifas de retención en la fuente fijadas en la legislación tributaria(§ 0623, 1022).2. Sobre la retención en la fuente a paraísos fiscales puede consultarse(§ 0493-1, 0648-7, 7776 a 7779, 8131 a 8134).**3. Esta expresión fue derogada expresamente por el artícu lo78 de la Ley 1111 del 27 de diciembre del 2006 (§ 6120).***4. El texto señalado entre paréntesis se entiende derogadotácitamente por la derogatoria expresa del impuesto complementariode remesas efectuada mediante el artícu lo 78 de la Ley1111 del 27 de diciembre del 2006 (§ 6120).§ 0808 ART. 409.—Tarifa especial para profesoresextranjeros. En el caso de profesores extranjeros sin residenciaen el país, contratados por períodos no superioresa cuatro (4) meses por instituciones de educación superior,aprobadas por el Icfes*, únicamente se causará impuestosobre la renta a la tarifa del siete por ciento (7%).Este impuesto será retenido en la fuente en el momentodel pago o abono en cuenta.*NOTA: A partir de la Ley 1324 del 13 de julio del 2009 se transformael Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación§ 0808


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN40ContenidoSuperior, Icfes, cambiando su denominación a la de Instituto Colombianopara la Evaluación de la Educación, Icfes.El artícu lo 1.2.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1075 del2015 que compila las normas reglamentarias del Sector Educaciónse refirió a su obje to, tomando como referencia el artícu lo12 de la Ley 1324 del 2009. Como esta norma está dentro del libroI de este decreto, en los considerandos del mismo se expresaque las normas que integran este libro no tienen naturaleza reglamentaria,como quiera que se limi tan a describir la estructurageneral administrativa del sector.§ 0809 ART. 410.—Tarifa para rentas en explotaciónde pelícu las cinematográficas. En el caso de explotaciónde pelícu las cinematográficas, a cualquier título, la retenciónen la fuente se determina sobre el sesenta por ciento(60%) del correspondiente pago o abono en cuenta, ala tarifa del treinta por ciento (30%) (año gravable 2015:33%)* (§ 0623, 0632).*NOTA: Ver nota 1 en § 0807.§ 0810 ART. 411.—Tarifa para rentas en explotación deprogramas de compu tador. En el caso de pagos o abonosen cuenta relacionados con la explotación de programaspara compu tador a cualquier título, la retención se hará sobreel ochenta por ciento (80%) del respectivo pago o abonoen cuenta, a la tarifa del treinta por ciento (30%) (añogravable 2015: 33%)* (§ 0175, lit. c); 0585, 0623, 0632).*NOTA: Ver nota 1 en § 0807.§ 0822-1 ART. 421-1.—Adicionado. L. 488/98, art. 57.IVA para tiquetes aéreos internacionales adquiridos en elexterior. También estarán suje tos al gravamen del IVA los tiquetesaéreos internacionales adquiridos en el exterior paraser utilizados originando el viaje en el territorio nacional.Corresponderá a la compañía aérea, al momento de suutilización, liquidar y efectuar el recaudo del impuestosobre la tarifa vigente en Colombia para la ruta indicadaen el tiquete.NOTA: El Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante sentenciadel 13 de noviembre del 2014, Rad. 11001-03-27-000-2009-00028-00, Exp. 17758. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas,al referirse al inciso 1º de este artícu lo indica que debe entenderseque, en los tiquetes de ida y vuelta, el viaje a que se refierela norma es a aquel que inicia y termina en un puerto ubicadoen Colombia.§ 0893 ART. 476.—Modificado. L. 488/98, art. 48.Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas. Se exceptúandel impuesto los siguientes servicios:1. Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios,clínicos y de laboratorio, para la salud humana.2. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial ymarítimo de personas en el territorio nacional, y el de transportepúblico o privado nacional e internacional de cargamarítimo, fluvial, terrestre y aéreo. Igualmente, se exceptúanel transporte de gas e hidrocarburos (§ 1504, 1563).3. Modificado. L. 788/2002, art. 36. Los intereses yrendimientos financieros por operaciones de crédito, siempreque no formen parte de la base gravable señalada en elartícu lo 447, las comisiones percibidas por las sociedadesfiduciarias por la administración de los fondos comunes,las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa porla administración de fondos de valores, las comisiones recibidaspor las sociedades administradoras de inversión, elarrendamiento financiero (leasing), los servicios de administraciónde fondos del Estado y los servicios vincu ladoscon la seguridad social de acuerdo con lo previsto en laLey 100 de 1993. Así mismo están exceptuadas las comisionespagadas por colocación de seguros de vida y las detítulos de capitalización (§ 0862, 0908, 1487, 1495, 2617).4. Modificado. L. 1607/2012, art. 50. Los servicios públicosde energía, acueducto y alcantarillado, aseo público,recolección de basuras y gas domiciliario, ya sea conducidopor tubería o distribuido en cilindros. En el casodel servicio telefónico local, se excluyen del impuesto losprimeros trescientos veinticinco (325) minutos mensualesdel servicio telefónico local facturado a los usuarios delos estratos 1 y 2 y el servicio telefónico prestado desdeteléfonos públicos (§ 0843, 1646, 1922).5. Modificado. L. 788/2002, art. 36. El servicio dearrendamiento de inmuebles para vivienda, y el arrendamientode espacios para exposiciones y muestras artesanalesnacionales incluidos los eventos artísticos y culturales(§ 4572).6. Modificado. L. 1607/2012, art. 50. Los servicios deeducación prestados por establecimientos de educaciónpreescolar, primaria, media e intermedia, superior y especialo no formal*, reconocidos como tales por el gobierno,y los servicios de educación prestados por personas naturalesa dichos establecimientos. Están excluidos igualmentelos siguientes servicios prestados por los establecimientosde educación a que se refiere el presente numeral: restaurante,cafetería y transporte, así como los que se presten endesarrollo de las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994. Igualmenteestán excluidos los servicios de evaluación de la educacióny de elaboración y aplicación de exámenes para la seleccióny promoción de personal, prestados por organismoso entidades de la administración pública (§ 1564).7. Adicionado. L. 1111/2006, art. 38. Los servicios decorretaje de reaseguros.8. Modificado. L. 1607/2012, art. 50. Los planes obligatoriosde salud del sistema de seguridad social en saludexpedidos por autoridades autorizadas por la SuperintendenciaNacional de Salud, los servicios prestados por lasadministradoras dentro del régimen de ahorro individualcon solidaridad y de prima media con prestación definida,los servicios prestados por administradoras de riesgos laboralesy los servicios de seguros y reaseguros para invalidezy sobrevivientes, contemplados dentro del régimen deahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo135 de la Ley 100 de 1993 (§ 1671, 2617).§ 0808


Contenido41ESTATUTO TRIBUTARIO 20159. Adicionado. L. 1111/2006, art. 38. La comercializaciónde animales vivos y el servicio de faenamiento.10. Adicionado. L. 1111/2006, art. 38. Los serviciosde promoción y fomento deportivo prestados por los clubesdeportivos definidos en el artícu lo 2º del Decreto-Ley 1228 de 1995.11. Las boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos,culturales, incluidos los musicales y de recreaciónfamiliar, y los espectácu los de toros, hípicos y caninos.12. Los siguientes servicios, siempre que se destinen a laadecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesqueray a la comercialización de los respectivos productos:a) El riego de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria;b) El diseño de sistemas de riego, su instalación, construcción,operación, administración y conservación;c) La construcción de reservorios para la actividadagropecuaria;d) La preparación y limpieza de terrenos de siembra;e) El control de plagas, enfermedades y malezas, incluidala fumigación aérea y terrestre de sembradíos;f) Modificado. L. 1607/2012, art. 51. El corte y recolecciónmanual y mecanizada de productos agropecuarios.g) El desmote de algodón, la trilla y el secamiento deproductos agrícolas;g) (sic) Adicionado. L. 1607/2012, art. 51. Aplicaciónde fertilizantes y elementos de nutrición edáfica y foliarde los cultivos.h) La selección, clasificación y el empaque de productosagropecuarios sin procesamiento industrial;h) (sic) Adicionado. L. 1607/2012, art. 51. Aplicaciónde sales mineralizadas.i) La asistencia técnica en el sector agropecuario;i) (sic) Adicionado. L. 1607/2012, art. 51. Aplicaciónde enmiendas agrícolas.j) La captura, procesamiento y comercialización de productospesqueros;j) (sic) Adicionado. L. 1607/2012, art. 51. Aplicación deinsumos como vacunas y productos veterinarios.k) El pesaje y el alquiler de corrales en ferias de ganadomayor y menor;l) La siembra;m) La construcción de drenajes para la agricultura;n) La construcción de estanques para la piscicultura;o) Los programas de sanidad animal;p) La perforación de pozos profundos para la extracciónde agua;q) Los usuarios de los servicios excluidos por el presentenumeral deberán expedir una certificación a quien presteel servicio, en donde conste la destinación, el valor y elnombre e identificación del mismo. Quien preste el serviciodeberá conservar dicha certificación durante el plazo señaladoen el artícu lo 632 del estatuto tributario, la cual servirácomo soporte para la exclusión de los servicios (§ 1070).13. Adicionado. L. 1111/2006, art. 38. Las comisiones**pagadas por los servicios que se presten para el desarrollode procesos de titularización de activos a través de universalidadesy patrimonios autónomos cuyo pago se realiceexclusivamente con cargo a los recursos de tales universalidadeso patrimonios autónomos.14. Los servicios funerarios, los de cremación inhumacióny exhumación de cadáveres, alquiler y mantenimientode tumbas y mausoleos (§ 1759).15. Modificado. L. 1607/2012, art. 50. Los servicios deconexión y acceso a internet de los usuarios residencialesdel estrato 3*** (§ 0899).16. Las comisiones por intermediación por la colocaciónde los planes de salud del sistema general de seguridadsocial en salud expedidos por las entidades autorizadaslegalmente por la Superintendencia Nacional deSalud, que no estén sometidos al impuesto sobre las ventas(§ 1924, 2617).17. Las comisiones percibidas por la utilización de tarjetascrédito y débito (§ 1494, 1924).18. Derogado. L. 788/2002, art. 118 (§ 4451).19. Adicionado. L. 788/2002, art. 36. Los servicios dealimentación, contratados con recursos públicos y destinadosal sistema penitenciario, de asistencia social y deescuelas de educación pública.20. Adicionado. L. 788/2002, art. 36. El transporte aéreonacional de pasajeros con destino o procedencia derutas nacionales donde no exista transporte terrestre organizado(§ 4616).INC.—Adicionado. L. 1111/2006, art. 60. Tómese para todoslos efectos legales como zona de difícil acceso aquellasregiones de Colombia donde no haya transporte terrestre organizado,certificado por el Ministerio de Transporte (§ 4616).21. Adicionado. L. 788/2002, art. 36. Los servicios depublicidad en periódicos que registren ventas en publicidada 31 de diciembre del año inmediatamente anterior inferioresa tres mil millones de pesos (valor año base 2002)(180.000 UVT) (§ 2844).NOTAS: 1. Para el año 2015: valor de la UVT en el año 2014:$ 27.485 = $ 4.947.300.000 (§ 9000).2. Para el año 2016: valor de la UVT en el año 2015: $ 28.279 =$ 5.090.220.000.3. El procedimiento de aproximaciones puede consultarseen el artícu lo 868 del estatuto tributario (§ 1355, 1355-1, 9000).La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas seaninferiores a quinientos millones de pesos (valor año base2002) (30.000 UVT) al 31 de diciembre del año inmediatamenteanterior y programadoras de canales regionalesde televisión cuyas ventas sean inferiores a mil millonesde pesos (valor año base 2002) (60.000 UVT) al 31 de diciembredel año inmediatamente anterior. Aquellas que supereneste monto se regirán por la regla general (§ 2841).§ 0893


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN42ContenidoNOTAS: 1. Para el año 2015: valor de la UVT en el año 2014:$ 27.485 = $ 824.550.000 y $ 1.649.100.000, respectivamente(§ 9000).2. Para el año 2016: valor de la UVT en el año 2015: $ 28.279 =$ 848.370.000 y $ 1.696.740.000, respectivamente.3. El procedimiento de aproximaciones puede consultarseen el artícu lo 868 del estatuto tributario (§ 1355, 1355-1, 9000).Las exclusiones previstas en este numeral no se aplicarána las empresas que surjan como consecuencia de la escisiónde sociedades que antes de la expedición de la presenteley conformen una sola empresa ni a las nuevas empresasque se creen cuya matriz o empresa dominante seencuentre gravada con el IVA por este concepto.22. Adicionado. L. 1607/2012, art. 52. Las operacionescambiarias de compra y venta de divisas, así comolas operaciones cambiarias sobre instrumentos derivadosfinancieros.PAR.—En los casos de trabajos de fabricación, elaboracióno construcción de bienes corporales muebles, realizadospor encargo de terceros, incluidos los destinados aconvertirse en inmuebles por accesión, con o sin aportede materias primas, ya sea que supongan la obtención delproducto final o constituyan una etapa de su fabricación,elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización,la tarifa aplicable es la que corresponda al bienque resulte de la prestación del servicio (§ 1929).INC.—Adicionado. L. 1430/2010, art. 49. Lo dispuestoen el presente parágrafo no aplica para las industrias deminería e hidrocarburos.NOTAS: *1. La Ley 1064 del 2006 reemplazó la denominación“educación no formal” por “educación para el trabajo y el desarrollohumano”.**2. En el numeral 13 donde dice “comisiones”, en el textooriginal de la ley decía “emisiones”. Como la Ley 1111 del 2006cometió un yerro caligráfico, este fue corregido mediante el Decreto4651 del 27 de diciembre del 2006, el cual debe entenderseincorporado a esta ley (§ 6189 a 6191).***3. El artícu lo 55 de la Ley 1607 del 2012, señala como servicioexento con derecho a devolución bimestral los servicios deconexión y acceso a internet desde redes fijas de los suscriptoresresidenciales de los estratos 1 y 2 (§ 0899).4. El servicio de inspección no intrusiva al que se refiere elartícu lo 71 de la Ley 1111 del 2006 se encuentra excluido del impuestosobre las ventas (§ 6118).5. Según el Concepto 238 del 5 de noviembre del 2008 de laDIAN, se aclaró el alcance de la exclusión del IVA para los serviciosmédicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio,para la salud humana, incorporada en el numeral 1º delartícu lo 476 del estatuto tributario.6. La DIAN mediante el Concepto 35020 del 11 de junio del2013, al interpretar el numeral 6º del artícu lo 476 del estatuto tributarioconceptúo que el servicio que prestan las escuelas de capacitaciónen seguridad privada, aprobadas por la Superintendenciade Vigilancia y Seguridad Privada no está excluido del IVA.7. Con el Concepto 54687 del 30 de agosto del 2013, la DIANal interpretar el numeral 6º del artícu lo 476 del estatuto tributarioindica que los servicios de educación inicial a favor de niñosde cero a seis años, dentro del marco de la atención integral a laprimera infancia (AIPI), prestados por un establecimiento educativode carácter privado con reconocimiento de carácter oficial(licencia de funcionamiento) se encuentran excluidos del IVA.8. La DIAN mediante el Concepto 54801 del 30 de agosto del2013, señaló que los anteriores literales g), h), i) y j) del numeral12 del artícu lo 476 del estatuto tributario, continúan vigentes.9. Mediante el Concepto 5845 del 25 de febrero del 2015, laDIAN conceptúa que al ser el servicio de alumbrado público unaespecie del servicio de energía eléctrica, es admisible considerarque a este le es aplicable la exclusión del IVA prevista en el numeral4º del artícu lo 476 del estatuto tributario.TÍTULO VIBienes exentos§ 0895 ART. 477. Modificado. L. 1607/2012, art. 54.Bienes que se encuentran exentos del impuesto. Estánexentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensacióny devolución, los siguientes bienes:01.02 Animales vivos de la especie bovina,excepto los de lidia01.05.11.00.00 Pollitos de un día de nacidos02.01 Carne de animales de la especie bovina,fresca o refrigerada02.02 Carne de animales de la especie bovina,congelada02.03 Carne de animales de la especie porcina,fresca, refrigerada o congelada02.04 Carne de animales de las especies ovinao caprina, fresca, refrigerada o congelada02.06 Despojos comestibles de animales de lasespecies bovina, porcina, ovina, caprina,caballar, asnal o mu lar, frescos, refrigeradoso congelados02.07 Carne y despojos comestibles, de avesde la partida 01.05, frescos, refrigeradoso congelados02.08.10.00.00 Carnes y despojos comestibles de conejoo liebre, frescos, refrigerados ocongelados03.02 Pescado fresco o refrigerado, exceptolos filetes y demás carne de pescadode la partida 03.0403.03 Pescado congelado, excepto los filetesy demás carne de pescado de la partida03.04. Excepto los atunes de las partidas03.03.41.00.00, 03.03.42.00.00 y03.03.45.00.0003.04 Filetes y demás carne de pescado (inclusopicada), frescos, refrigerados ocongelados03.06.16.00.00 Camarones y langostinos y demás decápodosNatantia de agua fría, congelados§ 0893


Contenido43ESTATUTO TRIBUTARIO 201503.06.17 Los demás camarones, langostinos y demásdecápodos Natantia, congelados03.06.26.00.00 Camarones y langostinos y demás decápodosNatantia de agua fría, sin congelar03.06.27 Los demás camarones, langostinos y demásdecápodos Natantia, sin congelar04.01 Leche y nata (crema), sin concentrar, sinadición de azúcar ni otro edulcorante04.02 Leche y nata (crema), concentradas ocon adición de azúcar u otro edulcorante04.06.10.00.00 Queso fresco (sin madurar), incluido eldel lactosuero, y requesón04.07.11.00.00 Huevos de gallina de la especie Gallusdomesticus,fecundados para incubación04.07.19.00.00 Huevos fecundados para incubación delas demás aves04.07.21.90.00 Huevos frescos de gallina04.07.29.90.00 Huevos frescos de las demás aves19.01.10.10.00 Fórmu las lácteas para niños de hasta 12meses de edad, únicamente la leche maternizadao humanizada19.01.10.99.00 Únicamente preparaciones infantiles abase de lecheAdicionalmente se considerarán exentos los siguientesbienes:1. Alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolinapara los vehícu los automotores (§ 7485).2. El biocombustible de origen vegetal o animal para usoen motores diésel de producción nacional con destino a lamezcla con ACPM (§ 5013, 5014 7485, 8383).PAR. 1º—Los productores de los bienes de que trata elpresente artícu lo se consideran responsables del impuestosobre las ventas, están obligados a llevar contabilidadpara efectos fiscales, y serán susceptibles de devolución ocompensación de los saldos a favor generados en los términosde lo establecido en el parágrafo primero del artículo850 de este estatuto (§ 1335, par. 1º, 7716).PAR. 2º—Los productores de los bienes de que trata elpresente artícu lo podrán solicitar la devolución de los IVApagados dos veces al año. La primera, correspondiente alos primeros tres bimestres de cada año gravable, podrásolicitarse a partir del mes de julio, previa presentaciónde las declaraciones bimestrales del IVA correspondientesy de la declaración del impuesto de renta y complementarioscorrespondiente al año o período gravable inmediatamenteanterior.La segunda, podrá solicitarse una vez presentada la declaracióncorrespondiente al impuesto sobre la renta y complementariosdel correspondiente año gravable y las declaracionesbimestrales de IVA de los bimestres respectode los cuales se va a solicitar la devolución.La totalidad de las devoluciones que no hayan sido solicitadassegún lo dispuesto en este parágrafo, se regirán porlos artícu los 815, 816, 850 y 855 de este estatuto (§ 1284,1286, 1335, 1340, 7716).PAR. 3º—Los productos que se compren o introduzcanal departamento del Amazonas en el marco de los convenioscolombo-peruano y el convenio con la República Federativadel Brasil (§ 8182).NOTAS: 1. Según los artícu los 67 y 68 de la Ley 788 del 2002 ylos artícu los 64 y 66 de la Ley 1607 del 2012, los productores delos bienes exentos del artícu lo 477 del estatuto tributario, tienenderecho a la devolución y compensación del IVA por saldos a favor.2. Con el artícu lo 66 de la Ley 788 del 2002, que adicionó uninciso al artícu lo 440 del estatuto tributario, se señaló quiénesse consideran productores, en relación con los bienes exentosde carnes, leche y huevos; estas personas deberán cumplir conlos requisitos especiales para la devolución o compensación delIVA, previstos en el artícu lo 5º del Decreto Reglamentario 2277del 2012 (§ 0854, 1284, 1335, 7334).3. El artícu lo 1º del Decreto 1949 del 14 de julio del 2003, reglamentóel tema de los responsables con derecho a devolucióndel artícu lo 477 del estatuto tributario (§ 4652).4. Con el artícu lo 64 de la Ley 1607 del 2012 se señala quelos productores de bienes exentos que trata el artícu lo 477 delestatuto tributario tienen derecho a la compensación de saldos afavor originados en la declaración de IVA por los excesos de impuestodescontable por diferencia de tarifa, cuya solicitud debeser presentada en el término de un mes contado a partir de la fechade presentación de la declaración del impuesto sobre la rentay complementarios correspondiente al período gravable en elcual se generaron los respectivos saldos (§ 1284, 1286).5. Frente al tema de las devoluciones de IVA puede además deconsultarse el artícu lo 477 del estatuto tributario, modificado porla Ley 1607 del 2012, el artícu lo 66 de la misma ley que modificóel artícu lo 850 de dicho estatuto (§ 1335, 1340).6. Según el artícu lo 17 del Decreto Reglamentario 1794 del2013, los productores de bienes exentos agropecuarios del artículo477 del estatuto tributario son responsables del régimen simplificado,si cumplen los requisitos del artícu lo 499 ibídem; perosi solicitan impuestos descontables con derecho a compensacióno devolución deben inscribirse en el régimen común (§ 7716).§ 0899 ART. 481.—Modificado. L. 1607/2012, art.55. Bienes exentos con derecho a devolución bimestral.Para efectos del impuesto sobre las ventas, únicamenteconservarán la calidad de bienes y servicios exentos conderecho a devolución bimestral:a) Los bienes corporales muebles que se exporten(§ 3025-6).b) Los bienes corporales muebles que se vendan en elpaís a las sociedades de comercialización internacional,siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamenteo una vez transformados, así como los serviciosintermedios de la producción que se presten a tales sociedades,siempre y cuando el bien final sea efectivamenteexportado (§ 3020).c) Los servicios que sean prestados en el país y se utilicenexclusivamente en el exterior por empresas o personas§ 0899


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN44Contenidosin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo conlos requisitos que señale el reglamento. Quienes exportenservicios deberán conservar los documentos que acreditendebidamente la existencia de la operación. El GobiernoNacional reglamentará la materia (§ 8492, 8493, 8495).d) Los servicios turísticos prestados a residentes en elexterior que sean utilizados en territorio colombiano, originadosen paquetes vendidos por agencias operadores uhoteles inscritos en el registro nacional de turismo*, segúnlas funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido enla Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hotelerosla exención rige independientemente de que el responsabledel pago sea el huésped no residente en Colombia ola agencia de viajes.De igual forma, los paquetes turísticos vendidos por hotelesinscritos en el registro nacional de turismo a las agenciasoperadoras, siempre que los servicios turísticos hayande ser utilizados en el territorio nacional por residentes enel exterior (§ 7817).e) Las materias primas, partes, insumos y bienes terminadosque se vendan desde el territorio aduanero nacionala usuarios industriales de bienes o de servicios de zonafranca o entre estos, siempre que los mismos sean necesariospara el desarrollo del obje to social de dichos usuarios.f) Los impresos contemplados en el artícu lo 478 del estatutotributario, los productores de cuadernos de tipo escolarde la subpartida 48.20.20.00.00, y los diarios y publicacionesperiódicas, impresos, incluso ilustrados o conpublicidad de la partida arancelaria 49.02 (§ 0896, 7717).g) Los productores de los bienes exentos de que tratael artícu lo 477 del estatuto tributario que una vez entradoen operación el sistema de facturación electrónicay de acuerdo con los procedimientos establecidos por laDIAN para la aplicación de dicho sistema, lo adopten yutilicen involucrando a toda su cadena de clientes y proveedores(§ 0895).h) Los servicios de conexión y acceso a Internet desderedes fijas de los suscriptores residenciales de los estratos1 y 2.En los casos en que dichos servicios sean ofrecidos enforma empaquetada con otros servicios de telecomunicaciones,los órganos reguladores del servicio de telecomunicacionesque resulten competentes tomarán las medidasregulatorias que sean necesarias con el fin de que el beneficiotributario no genere subsidios cruzados entre servicios.Para los fines previstos en este numeral, se tendrá encuenta lo previsto en el artícu lo 64 numeral 8º de la Ley1341 de 2009.PAR.—Sin perjuicio de lo establecido en el literal c) deeste artícu lo, se entenderá que existe una exportación deservicios en los casos de servicios relacionados con la producciónde cine y televisión y con el desarrollo de software,que estén protegidos por el derecho de autor, y queuna vez exportados sean difundidos desde el exterior porel beneficiario de los mismos en el mercado internacionaly a ellos se pueda acceder desde Colombia por cualquiermedio tecnológico (§ 0911, 8182).NOTAS: 1. El artícu lo 59 de la Ley 1607 del 26 de diciembredel 2012 que modificó el artícu lo 489 del estatuto tributario, señalael procedimiento para los impuestos descontables susceptiblesde devolución bimestral del IVA en las operaciones de quetrata el artícu lo 481 del estatuto tributario (§ 0911).2. Según los parágrafos 1º de los artícu los 815 y 850 del estatutotributario, los responsables de los bienes y servicios del artículo481 del estatuto tributario, tienen derecho a solicitar la devolucióno compensación del IVA por los saldos a favor que originenen sus declaraciones (§ 1284, 1286, 1335, 1340).3. El artícu lo 19 de la Ley 191 de 1995 modificado por el artículo9º de la Ley 1430 del 2010, señala que los combustibles líquidosdistribuidos por el Ministerio de Minas y Energía en las zonasde frontera estarán exentos de IVA (§ 1777-1).4. El artícu lo 135 de la Ley 100 de 1993, señala como serviciosexentos del IVA los servicios prestados por las administradorasdentro del régimen de ahorro individual con solidaridad yde prima media con prestación definida; y los de seguros y reasegurosque prestan las compañías de seguros, para invalidez ysobrevivientes contemplados dentro del régimen de ahorro individualcon solidaridad (§ 1671).*5. De conformidad con el artícu lo 166 del Decreto-Ley 19del 10 de enero del 2012, al Registro Único Empresarial, RUE, seincorporarán e integrarán las operaciones del registro nacionalde turismo de que trata la Ley 1101 del 2006, que en lo sucesivose denominará Registro Único Empresarial y Social, RUES, el cualserá administrado por las cámaras de comercio.6. La DIAN mediante el Concepto 39729 del 27 de junio del2013, señala que con la expedición de la Ley 1607 del 2012 seeliminó como requisito para que proceda la exención del IVA, laexigencia de demostrar la existencia del “contrato escrito” a quehacía referencia el anterior literal e) del artícu lo 481 del estatutotributario, ahora consagrado en el literal c) de la misma norma.7. El literal c) del artícu lo 481 del estatuto tributario, modificadopor la Ley 1607 del 2012 fue reglamentado mediante el Decreto2223 del 11 de octubre del 2013 y el literal d) por el Decreto2646 del 20 de noviembre del mismo año (§ 7817, 8492, 8493).El Decreto 2223 del 2013 con excepción de su artícu lo 3º, fue incluidoen el Decreto Único Reglamentario 1080 del 2015 que compilólas normas reglamentarias del Sector Cultura (§ 8492, 8493).8. La DIAN mediante el Concepto 48644 del 5 de agosto del2013, precisa que el productor de bienes exentos del artícu lo477 del estatuto tributario “que pretenda la devolución bimestralcomo lo indica el artícu lo 481 ibídem, deberá adoptar y utilizarla facturación electrónica, bajo el supuesto del cumplimiento delos requisitos y obligaciones propias de esta modalidad y, así mismo,sus clientes y proveedores, debiendo seguir para el efecto losprocedimientos señalados en el Decreto 1929 del 2007 y la Resolución14465 del mismo año”.9. La DIAN mediante el Concepto 13089 del 7 de mayo del2015 aclara el oficio 60432 del 2014, indicando que para los Paísesmiembros de la CAN, atendiendo a la cláusula del principiode “trato nacional”, la importación de cuadernos de tipo escolarde la subpartida 48.20.20.00.00 estará exenta del IVA, siempreque se acredite la producción nacional de país exportador, protegiendoal productor nacional de dichos países.Para los países que no hacen parte de la CAN y que tenganun TLC con Colombia, serán exentos siempre que tengan esta§ 0899


Contenido45ESTATUTO TRIBUTARIO 2015cláusula y que acrediten la producción nacional de los cuadernosen dicho país.§ 0935-2 ART. 512-2.—Adicionado. L. 1607/2012,art. 72. Base gravable y tarifa en el servicio de telefoníamóvil. El servicio de telefonía móvil estará gravado con latarifa del cuatro por ciento (4%) sobre la totalidad del servicio,sin incluir el impuesto sobre las ventas. El impuestose causará en el momento del pago correspondientehecho por el usuario. Este impuesto de cuatro por ciento(4%) será destinado a inversión social *(y se distribuirá así:— Un 75% para el plan sectorial de fomento, promocióny desarrollo del deporte, y la recreación, escenarios deportivosincluidos los accesos en las zonas de influenciade los mismos, así como para la atención de los juegosdeportivos nacionales y los juegos paralímpicos nacionales,los compromisos del ciclo olímpico y paralímpico queadquiera la Nación y la preparación y participación de losdeportistas en todos los juegos mencionados y los del calendarioúnico nacional.— El 25% restante será girado al Distrito Capital y a losdepartamentos, para que mediante convenio con los municipiosy/o distritos que presenten proyectos que seandebidamente viabilizados, se destine a programas de fomentoy desarrollo deportivo e infraestructura, atendiendolos criterios del sistema general de participaciones, establecidosen la Ley 715 de 2001 y también, el fomento,promoción y desarrollo de la cultura y la actividad artísticacolombiana.El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones dedistribución de estos recursos los cuales se destinarán porlos departamentos y el Distrito Capital en un 50% paracultura dándole aplicación a la Ley 1185 de 2008 y el otro50% para deporte.Del total de estos recursos se deberán destinar mínimoun 3% para el fomento, promoción y desarrollo del deporte,la recreación de deportistas con discapacidad y losprogramas culturales y artísticos de gestores y creadoresculturales con discapacidad.De conformidad con lo previsto en el artícu lo 41 de laLey 1379 de 2010, los recursos destinados para la red debibliotecas públicas serán apropiados en el presupuestodel Ministerio de Cultura (§ 6764).Los municipios y/o distritos cuyas actividades culturalesy artísticas hayan sido declaradas como patrimonio culturalinmaterial de la humanidad por la Organización deNaciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura,Unesco, tendrán derecho a que del porcentaje asignadose destine el cincuenta por ciento (50%) para la promocióny fomento de estas actividades.PAR. 1º—El Ministerio de Hacienda y Crédito Público ola Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberáninformar anualmente a las comisiones económicas delCongreso de la República, el valor recaudado por este tributoy la destinación del mismo.PAR. 2º—Los recursos girados para cultura al DistritoCapital y a los departamentos, que no hayan sido ejecutadosal final de la vigencia siguiente a la cual fueron girados,serán reintegrados por el Distrito Capital y los departamentosal Tesoro Nacional, junto con los rendimientosfinancieros generados.Los recursos reintegrados al Tesoro Nacional serán destinadosa la ejecución de proyectos de inversión a cargodel Ministerio de Cultura relacionados con la apropiaciónsocial del patrimonio cultural.Los recursos que en cada vigencia no hayan sido ejecutadosantes del 31 de diciembre, deberán reintegrarse juntocon los rendimientos generados al Tesoro Nacional, a mástardar el día 15 de febrero del año siguiente.Cuando la entidad territorial no adelante el reintegro derecursos en los montos y plazos a que se refiere el presenteartícu lo, el Ministerio de Cultura podrá descontarlosdel giro que en las siguientes vigencias deba adelantaral Distrito Capital o al respectivo departamento por elmismo concepto)*.*NOTA: Lo señalado entre paréntesis y asterisco se entenderíaderogado tácitamente por lo dispuesto en el artícu lo 85 de la Ley1753 del 2015, PND 2014-2018, que estableció la destinación delos recursos de que trata el artícu lo 512-2 del estatuto tributariopara cultura y deporte (§ 8593).§ 0989 ART. 562.—Modificado. L. 1607/2012, art.100. Administración de grandes contribuyentes. Para lacorrecta administración, recaudo y control de los impuestosnacionales, el director de la Dirección de Impuestos yAduanas Nacionales mediante resolución, establecerá loscontribuyentes, responsables o agentes retenedores quedeban ser calificados como grandes contribuyentes deacuerdo con su volumen de operaciones, ingresos, patrimonio,importancia en el recaudo y actividad económicadefinida para el control por el comité de programas dela Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (§ 8168).NOTAS: 1. La modificación del artícu lo 100 de la Ley 1607 del2012 al artícu lo 562 del estatuto tributario fue en el sentido deindicar nuevos criterios para calificar los grandes contribuyentes,como son: ingresos, patrimonio y la actividad económica.2. La DIAN mediante la Resolución 27 del 23 de enero del2014, aclarada por la Resolución 59 del 20 de febrero del mismoaño, señaló las condiciones y procedimiento para ser calificadocomo gran contribuyente. Con la Resolución 41 del 30 de enerodel mismo año, estableció los contribuyentes, responsables yagentes de retención calificados como grandes contribuyentes yexcluyó algunas sociedades y/o entidades de esta calificación.Con la Resolución 254 del 11 de diciembre del 2014, se modificala Resolución 27 del mismo año, estableciendo un períodomínimo de dos (2) años durante el cual se mantendrá la calidadde gran contribuyente, en aras de garantía de la seguridadjurídica; con excepción de la calificación que se realice para actividadeseconómicas definidas para el control por el Comité deProgramas de la DIAN, en cuyo caso la respectiva resolución señalaráel término de su vigencia.3. Mediante la Resolución 267 del 30 de diciembre del 2014que rigió a partir del 1º de enero del 2015, la DIAN estableció§ 0989


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN46Contenidolos contribuyentes, responsables y agentes de retención calificadoscomo grandes contribuyentes y excluyó algunas sociedadesy/o entidades de esta calificación; y con la Resolución 9 del 4de febrero del 2015 reclasifica a las personas naturales calificadascomo grandes contribuyentes en la Resolución 267 del 2014,excluyendo de la calificación a unas personas que cumplan conunas condiciones.CAPÍTULO IIDeclaraciones tributariasDisposiciones generales§ 1002 ART. 574.—Clases de declaraciones. Los contribuyentes,responsables y agentes de retención en la fuente,deberán presentar las siguientes declaraciones tributarias:1. Declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios,cuando de conformidad con las normas vigentes,estén obligados a declarar.2. Modificado. L. 223/95, art. 28. Declaración bimestraldel impuesto sobre las ventas, para los responsablesde este impuesto que pertenezcan al régimen común.3. Modificado. L. 223/95, art. 28. Declaración mensualde retenciones en la fuente, para los agentes retenedoresdel impuesto sobre la renta y complementarios, del impuestosobre las ventas, y del impuesto de timbre nacional.4. Adicionado. L. 1607/2012, art. 17. Declaración anualdel impuesto mínimo alternativo simple (IMAS) (§ 0728, 0734).Adicionado. L. 488/98, art. 78. Igualmente la administraciónpodrá exigir una declaración resumen de retencionesy del impuesto sobre las ventas.5. Adicionado. L. 1739/2014, art. 42. Declaración anualde activos en el exterior (§ 1039, 8195-2).PAR.—Modificado. L. 223/95, art. 28. Sin perjuicio delo dispuesto en los numerales 2º y 3º del presente artículo,las entidades no contribuyentes del impuesto sobre larenta y complementarios, deberán presentar una declaraciónanual de ingresos y patrimonio, salvo que hayan sidoexpresamente exceptuadas en el artícu lo 598 (§ 1030).NOTAS: 1. El impuesto complementario de remesas fue derogadoexpresamente mediante el artícu lo 78 de la Ley 1111 del 27de diciembre del 2006 (§ 6120).2. El artícu lo 260-9 del estatuto tributario señala la obligaciónde presentar declaración informativa de precios de transferencia(§ 0648-9).Reserva de las declaraciones tributarias§ 1012 ART. 583.—Reserva de la declaración. La informacióntributaria respecto de las bases gravables y ladeterminación privada de los impuestos que figuren en lasdeclaraciones tributarias, tendrá el carácter de informaciónreservada; por consiguiente, los funcionarios de la DirecciónGeneral de Impuestos Nacionales (hoy DIAN) solopodrán utilizarla para el control, recaudo, determinación,discusión y administración de los impuestos y para efectosde informaciones impersonales de estadística.En los procesos penales, podrá suministrarse copia de lasdeclaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decretecomo prueba en la providencia respectiva.Los bancos y demás entidades que en virtud de la autorizaciónpara recaudar los impuestos y recibir las declaracionestributarias, de competencia de la Dirección Generalde Impuestos Nacionales (hoy DIAN), conozcan lasinformaciones y demás datos de carácter tributario de lasdeclaraciones, deberán guardar la más absoluta reservacon relación a ellos y solo los podrán utilizar para los finesdel procesamiento de la información, que demandenlos reportes de recaudo y recepción, exigidos por el Ministeriode Hacienda y Crédito Público.Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículossiguientes (§ 1146).PAR.—Adicionado. L. 488/98, art. 89. Para fines decontrol al lavado de activos, la Dirección de Impuestos yAduanas Nacionales deberá remitir, a solicitud de la dependenciaencargada de investigar el lavado de activos, lainformación relativa a las declaraciones e investigacionesde carácter tributario, aduanero y cambiario, que posea ensus archivos físicos y/o en sus bases de datos.NOTAS: 1. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-489del 2 de noviembre de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, declaróexequible la expresión “penales” contenida en el inciso 2ºdel artícu lo 583 del estatuto tributario, bajo el entendido de quela ley podrá en cualquier momento disponer el levantamiento dela reserva de la declaración tributaria en otros procesos judiciales.2. Debe considerarse lo dispuesto por el artícu lo 227 de laLey 1450 del 2011 modificado por el artícu lo 159 de la Ley 1753del 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo2014-2018, frente al acceso a la información tributaria que allíse menciona (§ 7059).3. La DIAN mediante el Concepto 645 del 28 de agosto del2013 interpreta el artícu lo 583 del estatuto tributario sobre la reservade la información tributaria frente a solicitudes recibidasde la Contraloría General de la República, la Fiscalía General dela Nación, o la Procuraduría General.§ 1014 ART. 585.—Para los efectos de los impuestosnacionales, departamentales o municipales se puedeintercambiar información. Para los efectos de liquidacióny control de impuestos nacionales, departamentales o municipales,podrán intercambiar información sobre los datosde los contribuyentes, el Ministerio de Hacienda y lassecretarías de hacienda departamentales y municipales.Para ese efecto, los municipios también podrán solicitara la Dirección General de Impuestos Nacionales (hoyDIAN), copia de las investigaciones existentes en materiade los impuestos sobre la renta y sobre las ventas, los cualespodrán servir como prueba, en lo pertinente, para laliquidación y cobro del impuesto de industria y comercio.A su turno, la Dirección General de Impuestos Nacionales(hoy DIAN), podrá solicitar a los municipios copia delas investigaciones existentes en materia del impuesto deindustria y comercio, las cuales podrán servir como prueba,en lo pertinente, para la liquidación y cobro de los impuestossobre la renta y sobre las ventas.§ 0989


Contenido47ESTATUTO TRIBUTARIO 2015NOTA: La DIAN mediante el Concepto 62207 del 16 de agostodel 2011 precisa que es viable suministrar por parte de la DIANa los municipios copias de las investigaciones en curso, es decir,aquellas respecto de las cuales aún no se ha proferido el acto dedeterminación, acorde con el mandato general establecido en elartícu lo 227 de la Ley 1450 del 2011 (§ 7059).Debe considerarse que el artícu lo 227 de la Ley 1450 del 2011fue modificado por el artícu lo 159 de la Ley 1753 del 2015, por lacual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 (§ 7059).§ 1016-1 ART. 587-1.—Adicionado. L. 1430/2010,art. 25. Suministro de información con fines estadísticos.La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá,previa solicitud, suministrar al Departamento AdministrativoNacional de Estadística, DANE, para propósitosestrictamente estadísticos y en particu lar para desarrollarencuestas económicas y para análisis empresariales comodemografía de empresas, información tributaria globalizadao desagregada por sectores.El uso de esta información estará sometida a la más estrictareserva.Para efectos del control y verificación del cumplimientode requisitos establecidos, de conformidad con la Constitucióny la ley, en los procesos de contratación administrativaque adelante el Instituto Nacional de Concesiones“INCO” o quien haga sus veces, por cuantía superior a cuarentay un mil (41.000) UVT, podrá solicitar a la Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales la información de loscontribuyentes, responsables y demás suje tos obligados,que tengan la calidad de proponentes, que repose en lasdeclaraciones tributarias y en los sistemas de informacióny registro de la entidad. El Instituto Nacional de Concesiones“INCO” solo podrá utilizar la información suministradapara los fines mencionados, guardando respecto dedicha información la más absoluta reserva.NOTAS: 1. Valor de la UVT para el año 2015: $ 28.279 =$ 1.159.439.000. El procedimiento de aproximaciones puede consultarseen el artícu lo 868 del estatuto tributario (§ 1355, 9000).2. Con el Decreto 4165 del 3 de noviembre del 2011, se cambiala naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Concesiones-INCO de establecimiento público a Agencia Nacional Estatal deNaturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutivadel orden nacional, que se denominará Agencia Nacionalde Infraestructura, adscrita al Ministerio de Transporte.El artícu lo 1.2.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1079 del2015, que compiló las normas reglamentarias del Sector Transporte,incluyó el artícu lo 3º del Decreto 4165 del 2011 relativo alobje to de la Agencia Nacional de Infraestructura.§ 1039 ART. 607.—Adicionado. L. 1739/2014, art. 43.Contenido de la declaración anual de activos en el exterior.A partir del año gravable 2015, los contribuyentesdel impuesto sobre la renta y complementarios, suje tos aeste impuesto respecto de sus ingresos de fuente nacionaly extranjera, y de su patrimonio poseído dentro y fuera delpaís, que posean activos en el exterior de cualquier naturaleza,estarán obligados a presentar la declaración anualde activos en el exterior cuyo contenido será el siguiente:1. El formu lario que para el efecto ordene la UAE Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) debidamentediligenciado.2. La información necesaria para la identificación delcontribuyente.3. La discriminación, el valor patrimonial, la jurisdiccióndonde estén localizados, la naturaleza y el tipo de todoslos activos poseídos a 1º de enero de cada año cuyovalor patrimonial sea superior a 3.580 UVT.4. Los activos poseídos a 1º de enero de cada año queno cumplan con el límite señalado en el numeral anterior,deberán declararse de manera agregada de acuerdocon la jurisdicción donde estén localizados, por su valorpatrimonial.5. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar.NOTAS: 1. Valor de la UVT para el año 2015: $ 28.279=$ 101.239.000. El procedimiento de aproximaciones puede consultarseen el artícu lo 868 del estatuto tributario (§ 1355, 1355-1, 9000).2. Los plazos para presentar la declaración anual de activos enel exterior fueron establecidos mediante el artícu lo 5º del Decreto427 del 2015 que adicionó al Decreto 2623 del 2014 el artículo38-2 (§ 8195-2).§ 1069 ART. 631, INC. 1º—Modificado. L. 1607/2012,art. 139. Para estudios y cruces de información y el cumplimientode otras funciones. Sin perjuicio de lo dispuestoen el artícu lo 684 y demás normas que regulan las facultadesde la administración de impuestos, el director deimpuestos nacionales podrá solicitar a las personas o entidades,contribuyentes y no contribuyentes, una o variasde las siguientes informaciones, con el fin de efectuar losestudios y cruces de información necesarios para el debidocontrol de los tributos, así como de cumplir con otrasfunciones de su competencia, incluidas las relacionadascon el cumplimiento de las obligaciones y compromisosconsagrados en las convenciones y tratados tributarios suscritospor Colombia (§ 1134):a) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cadauna de las personas o entidades que sean socias, accionistas,cooperadas, comuneras o asociadas de la respectivaentidad, con indicación del valor de las acciones, aportesy demás derechos sociales, así como de las participacioneso dividendos pagados o abonados en cuenta en calidadde exigibles*;b) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cadauna de las personas o entidades a quienes se les practicóretención en la fuente, con indicación del concepto, valordel pago o abono suje to a retención, y valor retenido*;c) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cadauna de las personas o entidades que les hubieren practicadoretención en la fuente, concepto y valor de la retencióny ciudad donde les fue practicada;d) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cadauno de los beneficiarios de los pagos que dan derecho adescuentos tributarios, con indicación del concepto y valoracumu lado por beneficiario;§ 1069


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN48Contenidoe) Modificado. L. 223/95, art. 133. Apellidos y nombreso razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios depagos o abonos, que constituyan costo, deducción o denderecho a impuesto descontable, incluida la compra de activosfijos o movibles, en los casos en los cuales el valoracumu lado del pago o abono en el respectivo año gravablesea superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000,base año gravable de 1995) (año gravable 2014: igual osuperior a: $ -0- o igual o superior a $ 500.000 o igual osuperior a $ 10.000.000)*, con indicación del concepto,retención en la fuente practicada e impuesto descontable.f) Modificado. L. 223/95, art. 133. Apellidos y nombreso razón social y NIT de cada una de las personas oentidades de quienes se recibieron ingresos, en los casosen los cuales el valor acumu lado del ingreso en el respectivoaño gravable sea superior a veinticinco millones depesos ($ 25.000.000, base año gravable de 1995) (año gravable2014: igual o superior a $ 1.000.000), con indicacióndel concepto e impuesto sobre las ventas liquidadocuando fuere el caso*;g) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cadauna de las personas o entidades de quienes se recibieroningresos para terceros y de los terceros a cuyo nombrese recibieron los ingresos, con indicación de la cuantíade los mismos;h) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cadauno de los acreedores por pasivos de cualquier índole,con indicación de su valor (año gravable 2014: igual o superiora $ 1.000.000 o igual o superior a $ 5.000.000)*;i) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada unode los deudores por concepto de créditos activos, con indicacióndel valor del crédito (año gravable 2014: igual osuperior a $ 1.000.000 o igual o superior a $ 5.000.000)*;j) Descripción de los activos fijos adquiridos en el año,cuyo costo de adquisición exceda de quinientos mil pesos($ 500.000), con indicación del valor patrimonial ydel costo fiscal;k) La discriminación total o parcial de las partidas consignadasen los formu larios de las declaraciones tributarias;l) Adicionado. L. 383/97, art. 14. El valor global de lasventas o prestación de servicios por cada uno de los establecimientoscomerciales con indicación del número ytipo de máquina registradora y/o intervalos de numeraciónde facturación de venta utilizada en el año, ciudad y direccióndel establecimiento;m) Adicionado. L. 383/97, art. 14. Cuando el valor dela factura de venta de cada uno de los beneficiarios de lospagos o abonos, que constituyan costo, deducción u otorguenderecho a impuesto descontable, incluida la comprade activos fijos o movibles, sea superior a cinco millonesde pesos ($ 5.000.000)* (valor base año gravable1997), se deberá informar el número de la factura de venta,con indicación de los apellidos y nombres o razón socialy NIT del tercero.PAR. 1º—La solicitud de información de que trata esteartícu lo, se formu lará mediante resolución del director generalde Impuestos Nacionales, en la cual se establecerán,de manera general, los grupos o sectores de personas oentidades que deben suministrar la información requeridapara cada grupo o sector, los plazos para su entrega, queno podrán ser inferiores a dos (2) meses, y los lugares adonde deberá enviarse.PAR. 2º—Cuando se trate de personas o entidades queen el último día del año inmediatamente anterior a aquelen el cual se solicita la información, hubieren poseído unpatrimonio bruto superior a doscientos millones de pesos($ 200.000.000): (año gravable 2014: $ -0-)** o cuandolos ingresos brutos de dicho año sean superiores a cuatrocientosmillones de pesos ($ 400.000.000) (año gravable2014, con referencia a 2012: superiores a $ -0- o a$ 100.000.000 o a $ 500.000.000)** la información a quese refiere el presente artícu lo, deberá presentarse en mediosmagnéticos que sean procesables por la Dirección Generalde Impuestos Nacionales (hoy DIAN).PAR. 3º—Modificado. L. 1607/2012, art. 139. La informacióna que se refiere el presente artícu lo, así como laestablecida en los artícu los 624, 625, 628 y 629 del estatutotributario, deberá presentarse en medios magnéticoso cualquier otro medio electrónico para la transmisión dedatos, cuyo contenido y características técnicas serán definidaspor la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales,por lo menos con dos meses de anterioridad al últimodía del año gravable anterior al cual se solicita la información(§ 1062, 1063, 1066, 1067).NOTAS: 1. Para la información tributaria por el año gravable2014, la DIAN expidió la Resolución 228 del 31 de octubre del2013, modificada por la Resolución 219 del 2014, mediante la cualestablece el grupo de obligados que deben suministrar a la DIANla información tributaria solicitada en los artícu los 623, 623-2(sic),623-3, 624, 625, 627, 628, 629, 629-1, 631, 631-1, 631-2, 631-3y 633 del estatuto tributario; en el Decreto 1738 de 1998 (compiladoen el Decreto Único Reglamentario 1068 del 2015), en elartícu lo 58 de la Ley 863 del 2003 y en el Decreto 4660 del 2007.La norma indica el contenido de la información, característicastécnicas para la presentación y plazos para la entrega en el año2015, así como la información y entidades que deben reportarmensualmente, anualmente y anualmente por períodos mensuales.*2. Las siguientes son algunas precisiones señaladas en la resoluciónpara el artícu lo 631 del estatuto tributario:— Para el literal a) la cuantía a reportar es la superior a $ 5.000.000.— De acuerdo con los literales b) y e), el valor mínimo a reportarpor cada beneficiario de un pago o abono en cuenta esde $ 500.000, salvo para algunas entidades que es la totalidad.— En el literal e) para el concepto salarios y demás remuneracioneslaborales; honorarios, comisiones, servicios y demás pagosdevengados por el trabajador, el valor acumu lado a reportarpor el año gravable 2014 es igual o superior a $ 10.000.000.— En el literal f) se incluye el valor del IVA generado y/o el impuestoal consumo de las operaciones donde el valor acumu ladodel ingreso hubiese sido igual o superior a $ 1.000.000.§ 1069


Contenido49ESTATUTO TRIBUTARIO 2015— En el literal h), si el saldo total de los pasivos a 31 de diciembredel 2014 es igual o superior a $ 500.000.000 deberá informarsecada uno de los acreedores con saldos acumu lados igualeso superiores a $ 1.000.000.— En el literal i), si el saldo total de los créditos a 31 de diciembredel 2014 es igual o superior a $ 500.000.000 deberá informarsecada uno de los deudores con saldos acumu lados igualeso superiores a $ 1.000.000.— Se entiende que los conceptos del literal m) del artícu lo 631del estatuto tributario se encuentran comprendidos en el literale) de este mismo artícu lo.**3. Tratándose del límite de ingresos brutos para informar, suvalor depende de la calidad del informante; para algunos no tienelímite, es decir, se debe reportar independientemente del montode los ingresos, mientras que para otros, deben considerarse losingresos brutos del año gravable 2012 superiores a $ 100.000.000o superiores a $ 500.000.000.En el caso de las personas naturales y asimi ladas, las personasjurídicas y asimi ladas y demás entidades públicas o privadas declarantesdel impuesto sobre la renta y complementario que hayanrecibido ingresos para terceros, estarán obligadas a informarcuando la suma de los ingresos propios más los ingresos recibidospara terceros en el año 2014, sea superior a $ 500.000.000.4. La DIAN mediante el Concepto 43820 del 30 de abril del2008, señaló que la información solicitada con fundamento en elartícu lo 631 del estatuto tributario, deberá corresponder tanto ala fiscal como a la contable.5. Ver nota 2 en § 1061-1.§ 1069-3 ART. 631-3.—Adicionado. L. 1430/2010, art.17. Información para efectos de control tributario. El directorgeneral de la Unidad Administrativa Especial Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales, señalará las especificacionesde la información con relevancia tributaria quedeben suministrar los contribuyentes y no contribuyentes.NOTAS: 1. Para la información tributaria por el año gravable2014, la DIAN expidió la Resolución 228 del 31 de octubre del2013, modificada por la Resolución 219 del 31 de octubre del2014, mediante la cual establece el grupo de obligados que debensuministrar a la DIAN la información tributaria solicitada enlos artícu los 623, 623-2(sic), 623-3, 624, 625, 627, 628, 629, 629-1, 631, 631-1, 631-2, 631-3 y 633 del estatuto tributario; en el Decreto1738 de 1998 (compilado en el Decreto Único Reglamentario1068 del 2015), en el artícu lo 58 de la Ley 863 del 2003 y enel Decreto 4660 del 2007.La norma indica el contenido de la información, característicastécnicas para la presentación y plazos para la entrega en el año2015, así como la información y entidades que deben reportarmensualmente, anualmente y anualmente por períodos mensuales.2. La DIAN mediante la Resolución 220 del 31 de octubredel 2014, modificada por la Resolución 238 del 28 de noviembredel 2014, estableció el grupo de obligados a suministrar informacióntributaria por el año gravable 2015 así como el contenido,características técnicas para la presentación y plazos deentrega en el año 2016.3. Los textos de estas resoluciones pueden consultarse en laobra Régimen de Procedimiento Tributario de esta casa editorial,bajo el tema: “Otros deberes formales de los suje tos pasivos deobligaciones tributarias y de terceros”.TÍTULO IIISancionesIntereses moratorios§ 1073 ART. 634.—Sanción por mora en el pago deimpuestos, anticipos y retenciones.INC. 1º—Modificado. L. 788/2002, art. 3º. Los contribuyenteso responsables de los impuestos administradospor la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidoslos agentes de retención, que no cancelen oportunamentelos impuestos, anticipos y retenciones a su cargo,deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cadadía calendario de retardo en el pago.INC. 2º—Derogado. L. 1066/2006, art. 21.INC. 3º—Los mayores valores de impuestos, anticiposo retenciones, determinados por la administración de impuestosen las liquidaciones oficiales, causarán interesesde mora, a partir del vencimiento del término en que debieronhaberse cancelado por el contribuyente, responsable,agente retenedor o declarante, de acuerdo con losplazos del respectivo año o período gravable al que serefiera la liquidación oficial (§ 0776, 0966, 1101, 1278,4562, 8295, 8298).NOTA: La Corte Constitucional mediante Sentencia C-231 del18 de marzo del 2003, Expediente D-4250, M.P. Eduardo MontealegreLynett declaró exequible condicionalmente el artícu lo634 del estatuto tributario, modificado por el artícu lo 3º de la Ley788 del 2002, “bajo el entendido que el administrado puede exonerarsede responsabilidad si demuestra alguna de las causalespara ello, como el caso fortuito, la fuerza mayor o la ausencia deculpa, pero sólo para el caso del contribuyente, pues en el casodel agente retenedor únicamente puede operar la fuerza mayor”.§ 1074 ART. 635.—Modificado. L. 1607/2012, art.141. Determinación de la tasa de interés moratorio. Paraefectos de las obligaciones administradas por la Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratoriose liquidará diariamente a la tasa de interés diario que seaequivalente a la tasa de usura vigente determinada por laSuperintendencia Financiera de Colombia para las modalidadesde crédito de consumo.Las obligaciones insolutas a la fecha de entrada en vigenciade esta ley generarán intereses de mora a la tasaprevista en este artícu lo sobre los saldos de capital queno incorporen los intereses de mora generados antes dela entrada en vigencia de la presente ley.PAR.—Lo previsto en este artícu lo y en el artícu lo 867-1tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales,departamentales, municipales y distritales (§ 1278, 1350,1354, 4562, 6831, 8295, 8298).NOTA: La DIAN mediante la Circu lar Externa 3 del 6 de marzodel 2013 señala el procedimiento para el cálcu lo de los interesesmoratorios de acuerdo con lo previsto en el artícu lo 141 dela Ley 1607 del 2012. Esta circu lar fue publicada en el Diario Oficial48725 del 7 de marzo del 2013.§ 1074


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN50Contenido§ 1134 ART. 684.—Facultades de fiscalización e investigación.La administración tributaria tiene amplias facultadesde fiscalización e investigación para asegurar elefectivo cumplimiento de las normas sustanciales.Para tal efecto podrá:a) Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes,cuando lo considere necesario;b) Adelantar las investigaciones que estime convenientespara establecer la ocurrencia de hechos generadoresde obligaciones tributarias, no declarados;c) Citar o requerir al contribuyente o a terceros para querindan informes o contesten interrogatorios;d) Exigir del contribuyente o de terceros la presentaciónde documentos que registren sus operaciones cuandounos u otros estén obligados a llevar libros registrados*;e) Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros,comprobantes y documentos, tanto del contribuyente comode terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad;f) En general, efectuar todas las diligencias necesariaspara la correcta y oportuna determinación de los impuestos,facilitando al contribuyente la aclaración de todaduda u omisión que conduzca a una correcta determinación(§ 0108, 1141, 1142, 1144, 1202).*NOTA: De acuerdo con el artícu lo 175 del Decreto-Ley 19 del10 de enero del 2012 que modificó el numeral 7º del artícu lo 28del Código de Comercio, se elimina la obligación de inscribir loslibros de contabilidad en el registro mercantil de la cámara decomercio. En el artícu lo 173 de la misma norma prevé que los librosse pueden llevar en archivos electrónicos y que el registrode los libros electrónicos se adelantará de acuerdo con la reglamentaciónque expida el Gobierno Nacional, la cual fue surtidamediante el Decreto Reglamentario 805 del 24 de abril del 2013.Esta norma fue incluida en los artícu los 2.2.2.39.1 al 2.2.2.39.12del Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015 que compiló lasnormas reglamentarias del Sector Comercio, Industria y Turismo.§ 1136 ART. 684-2.—Adicionado. L. 6ª/92, art. 50. Implantaciónde sistemas técnicos de control. La Direcciónde Impuestos Nacionales podrá prescribir que determinadoscontribuyentes o sectores, previa consideración de sucapacidad económica, adopten sistemas técnicos razonablespara el control de su actividad productora de renta, oimplantar directamente los mismos, los cuales servirán debase para la determinación de sus obligaciones tributarias.La no adopción de dichos controles luego de tres (3) mesesde haber sido dispuestos por la Dirección de ImpuestosNacionales o su violación dará lugar a la sanción declausura del establecimiento en los términos del artículo657 (§ 1101).La información que se obtenga de tales sistemas estaráamparada por la más estricta reserva (§ 7488).NOTAS: 1. La DIAN mediante Resolución 12889 del 1º de noviembredel 2007, modificada por la Resolución 3460 del 18 de abrildel 2008, establece un sistema técnico de control de los ingresos,costos y deducciones de quienes presten el servicio de sacrificiode animales en los frigoríficos, centrales de sacrificio o mataderospúblicos y/o privados, y de las personas naturales y jurídicasque solicitan el servicio de sacrificio de animales en los establecimientosmencionados cuya actividad productora de renta estárelacionada con la comercialización de carne en canal y pieles.2. El artícu lo 227 de la Ley 1450 del 16 de junio del 2011, porla cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, modificadopor el artícu lo 159 de la Ley 1753 del 2015, Plan Nacionalde Desarrollo 2014-2018, se refiere al sistema único nacionalde información y rastreo, Sunir, por el cual se obtendrá la informaciónreferente a la importación, producción, distribución, consumoy exportación de los bienes suje tos al impuesto al consumode licores, vinos, aperitivos y simi lares, de cerveza, sifones, refajosy mezclas y de cigarrillos y tabaco elaborado, identificacióny trazabilidad de los productos. Este sistema será administradopor la entidad pública que defina el Gobierno Nacional (§ 7059).3. La DIAN, mediante la Resolución 259 del 19 de diciembredel 2014, estableció un sistema técnico de control para determinarlos ingresos, costos y gastos de quienes procesen y/o prestenel servicio de curtido, preparación y teñido de cueros y/o pielesy/o comercialicen y/o exporten pieles y/o cueros de animales bovinosy bufalinos, bien sea en forma directa o a través de terceros,comprendiendo toda la cadena productiva. Esta norma derogó,a partir del 31 de diciembre del 2014, la Resolución 4450del 20 de mayo del 2008.§ 1146 ART. 693.—Reserva de los expedientes. Las informacionestributarias respecto de la determinación oficialdel impuesto tendrán el carácter de reservadas en lostérminos señalados en el artícu lo 583 (§ 1012).NOTA: La DIAN mediante el Concepto 62207 del 16 de agostodel 2011 precisa que es viable suministrar por parte de la DIANa los municipios copias de las investigaciones en curso, es decir,aquellas respecto de las cuales aún no se ha proferido el acto dedeterminación, acorde con el mandato general establecido en elartícu lo 227 de la Ley 1450 del 2011 (§ 7059).Debe considerarse que el artícu lo 227 de la Ley 1450 del 2011fue modificado por el artícu lo 159 de la Ley 1753 del 2015, por lacual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018.§ 1205 ART. 746-1.—Adicionado. L. 6ª/92, art. 52.Práctica de pruebas en virtud de convenios de intercambiode información. Cuando en virtud del cumplimiento deun convenio de intercambio de información para efectos decontrol tributario y financiero, se requiera la obtención depruebas por parte de la administración tributaria colombiana,serán competentes para ello los mismos funcionariosque de acuerdo con las normas vigentes son competentespara adelantar el proceso de fiscalización (§ 7671 a 7673).§ 1236-3 ART. 771-4.—Adicionado. L. 383/97, art.5º. Control en la expedición del registro o licencia de importación.El Instituto Colombiano de Comercio Exterior,Incomex*, verificará toda la información suministrada porel usuario en la solicitud de registro o licencia de importación.Cuando exista diferencia entre el precio declaradoy los precios oficiales o de referencia, según sea el caso,podrá postergar el trámite de la solicitud, hasta que el importadordemuestre la veracidad de la información consignadaen la solicitud de registro o licencia de importación.§ 1134


Contenido51ESTATUTO TRIBUTARIO 2015En todos los casos, informará a la autoridad aduanerapara que inicie las investigaciones a que hubiere lugar.PAR.—El control que realice el Incomex*, se efectuarásin perjuicio de las facultades de fiscalización de la Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales.*NOTA: Con el Decreto 2682 del 28 de diciembre de 1999 sesuprime el Incomex y se ordena su liquidación. Hasta el 30 demarzo del año 2000 ejerció sus funciones. El Ministerio de ComercioExterior asumió funciones del Incomex y posteriormente,con el artícu lo 4º de la Ley 790 del 2002, este ministerio se fusionócon el de Desarrollo Económi co, conformando el Ministeriode Comercio, Industria y Turismo, cuyos objetivos, estructuraorgánica y funciones generales fueron establecidos en el Decreto210 del 3 de febrero del 2003.El artícu lo 1.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 del2015 que compiló las normas de carácter reglamentario que rigenel Sector Comercio, Industria y Turismo, incorporó el objetivodel Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, tomando comoreferencia el artícu lo 1º del Decreto Extraordinario 210 del 2003.Como esta norma está dentro del libro I de este decreto, en losconsiderandos del mismo se expresa que las normas que integraneste libro no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que selimi tan a describir la estructura general administrativa del sector.§ 1239 ART. 774.—Requisitos para que la contabilidadconstituya prueba. Tanto para los obligados legalmentea llevar libros de contabilidad, como para quienesno estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad,estos serán prueba suficiente, siempre que reúnanlos siguientes requisitos:1. Estar registrados *(en la cámara de comercio)* o enla administración de impuestos nacionales, según el caso.2. Estar respaldados por comprobantes internos y externos.3. Reflejar completamente la situación de la entidad opersona natural.4. No haber sido desvirtuados por medios probatoriosdirectos o indirectos que no estén prohibidos por la ley.5. No encontrarse en las circunstancias del artícu lo 74del Código de Comercio**.NOTAS: 1. Según el artícu lo 74 del Código de Comercio cuandoun comerciante lleva doble contabilidad o incurre en cualquierotro fraude de tal naturaleza, sus libros y papeles solo tendránvalor en su contra.*2. De acuerdo con el artícu lo 175 del Decreto-Ley 19 del 10de enero del 2012 que modificó el numeral 7º del artícu lo 28 delCódigo de Comercio, se elimina la obligación de inscribir los librosde contabilidad en el registro mercantil de la cámara de comercio.En el artícu lo 173 de la misma norma prevé que los librosse pueden llevar en archivos electrónicos y que el registrode los libros electrónicos se adelantará de acuerdo con la reglamentaciónque expida el Gobierno Nacional, la cual fue surtidamediante el Decreto Reglamentario 805 del 24 de abril del 2013.Esta norma fue incluida en los artícu los 2.2.2.39.1 al 2.2.2.39.12del Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015 que compiló lasnormas reglamentarias del Sector Comercio, Industria y Turismo.**3. De conformidad con el numeral 6º del artícu lo 627 dela Ley 1564 del 12 de julio del 2012 (Código General del Proceso),algunos artícu los de esta ley, entre ellos el artícu lo 264, relativoal valor probatorio de los libros de comercio, entrarían envigencia a partir del 1º de enero del 2014, en forma gradual y enlos términos de dicho numeral. De acuerdo con lo anterior y enconcordancia con el literal c) del artícu lo 626 de la ley (relativoa las derogatorias) quedarían derogados los artícu los 68 a 74 delCódigo de Comercio, referidos a la eficacia probatoria de los librosy papeles de comercio.Mediante el Acuerdo PSAA13-10073 del 27 de diciembre del2013, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa,había definido un cronograma para la implementación del CódigoGeneral del Proceso, atendiendo a tres fases que aplicaban adiferentes distritos y que iban, la primera el 3 de junio del 2014,la segunda el 1º de octubre del mismo año y la tercera el 1º dediciembre del 2015.Posteriormente con el Acuerdo PSAA14-10155 del 28 de mayodel 2014, se suspende este cronograma hasta tanto el GobiernoNacional apropie los recursos indispensables y que fueron solicitadospara su entrada en vigencia.Cabe mencionar que el Consejo de Estado (Sección Terceray Sala Plena) profirió los autos 05001233100020110046201(44544) del 15 de mayo del 2014 y 2012-00395 Radicado25000233600020120039501(IJ), Expediente 49299 del 25 de juniodel mismo año, respectivamente, ambos del M.P. Enrique GilBotero, en los cuales concluyó que el Código General del Proceso,para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, alcontar con la implementación del sistema mixto, principalmenteoral desde la expedición de la Ley 1437 del 2011, se encuentravigente y entró a regir de manera plena el 1º de enero del 2014,salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición(art. 624), las cuales se resolverán con la norma vigente al momentoen que inició el respectivo trámite.Precisa que el artícu lo 627 del CGP, es una norma diseñada exclusivamentepara la jurisdicción ordinaria civil, en la que no haentrado a regir la oralidad como sistema para el trámite y desarrollodel proceso.4. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 3 denoviembre del 2011, Radicado 20050125201, Expediente 17118,M.P. William Giraldo Giraldo, señala que “si bien la contabilidades la principal herramienta para establecer los hechos gravados opara adelantar un proceso de fiscalización, en materia tributariaexiste una regulación especial que puede apartarse muchas vecesde esa normativa, de manera que el simple registro contable noda lugar a que fiscalmente se reconozca un hecho económi co, sila ley tributaria exige un presupuesto diferente o especial, presupuestoque es el que en todo caso debe acreditarse”.Acuerdos de pago§ 1280 ART. 814.—Modificado. L. 6ª/92, art. 91. Facilidadespara el pago. El subdirector de cobranzas y losadministradores de impuestos nacionales, podrán medianteresolución conceder facilidades para el pago al deudoro a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, parapago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios,sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquierotro impuesto administrado por la Dirección de ImpuestosNacionales, así como para la cancelación de losintereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre queel deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomisode garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro,garantías personales, reales, bancarias o de compañías§ 1280


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN52Contenidode seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientementela deuda a satisfacción de la administración.Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantíade la deuda no sea superior a diez millones de pesos($ 10.000.000) (3.000 UVT).NOTA: Valor de la UVT para el año 2015: $ 28.279 = $ 84.837.000.El procedimiento de aproximaciones puede consultarse en el artículo868 del estatuto tributario (§ 1355, 1355-1, 9000).Igualmente podrán concederse plazos sin garantías, cuandoel término no sea superior a un año y el deudor denunciebienes para su posterior embargo y secuestro.INC. 3º—Derogado. L. 1066/2006, art. 21.INC. 4º—Derogado .L. 1066/2006, art. 21.INC. 5º—Adicionado. L. 488/98, art. 114. En casos especialesy solamente bajo la competencia del director deImpuestos Nacionales, podrá concederse un plazo adicionalde dos (2) años, al establecido en el inciso primerode este artícu lo.PAR.—Adicionado. L. 633/2000, art. 48. Cuando el respectivodeudor haya celebrado un acuerdo de reestructuraciónde su deuda con establecimientos financieros, deconformidad con la reglamentación expedida para el efectopor la Superintendencia Bancaria, y el monto de la deudareestructurada represente no menos del cincuenta porciento (50%) del pasivo del deudor, el subdirector de cobranzasy los administradores de impuestos nacionales,podrán mediante resolución conceder facilidades para elpago con garantías diferentes, tasas de interés inferiores yplazo para el pago superior a los establecidos en el presenteartícu lo, siempre y cuando se cumplan la totalidadde las siguientes condiciones:1. En ningún caso el plazo para el pago de las obligacionesfiscales podrá ser superior al plazo más corto pactadoen el acuerdo de reestructuración con entidades financieraspara el pago de cualquiera de dichos acreedores.2. Las garantías que se otorguen a la DIAN serán igualeso equivalentes a las que se hayan establecido de manerageneral para los acreedores financieros en el respectivoacuerdo.3. Los intereses que se causen por el plazo otorgado enel acuerdo de pago para las obligaciones fiscales susceptiblesde negociación se liquidarán a la tasa que se hayapactado en el acuerdo de reestructuración con las entidadesfinancieras, observando las siguientes reglas:a) En ningún caso la tasa de interés efectiva de lasobligaciones fiscales podrá ser inferior a la tasa de interésefectiva más alta pactada a favor de cualquiera de losotros acreedores;b) La tasa de interés de las obligaciones fiscales que sepacte en acuerdo de pago, no podrá ser inferior al índicede precios al consumidor certificado por el DANE incrementadoen el cincuenta por ciento (50%) (§ 4271 y ss.,8295, 8296, 8298, 8300, 8304).PAR. TRANS.—Adicionado. L. 1066/2006, art. 7º. Loscontribuyentes que dentro de los seis (6) meses siguientes ala vigencia de la presente ley cancelen el treinta por ciento(30%) del valor del impuesto y de las sanciones, frente a unoo varios conceptos y períodos que se encuentren en moraa 31 de diciembre de 2004, podrán tener derecho a obteneruna facilidad de pago bajo las siguientes condiciones:1. Hasta un año, sin garantía, pagadera en seis (6) cuotasbimestrales iguales.2. Hasta dos (2) años, con garantía que cubra el valorde los impuestos y sanciones sometidos a plazo, pagaderaen doce (12) cuotas bimestrales iguales.Para el efecto, el contribuyente deberá acreditar, dentrode la oportunidad arriba señalada, el cumplimiento de lossiguientes requisitos:a) Pagar en efectivo el treinta por ciento (30%) del totalde la deuda por impuesto y sanción, frente a cada uno delos períodos y conceptos por los cuales el contribuyentepretenda obtener la facilidad, impu tando el pago en primerlugar a impuesto, en segundo lugar a sanciones conla actualización a que haya lugar y por último a intereses;b) Solicitar por escrito ante la administración competentela facilidad de pago, señalando en forma expresael plazo solicitado e indicando los períodos y conceptosobje to de la solicitud, así como la descripción de la garantíaofrecida respaldada por los documentos que acreditensu existencia.El plazo podrá concederse aun cuando exista facilidadde pago vigente o hubiere existido facilidad anterior quehaya sido declarada sin efecto. En el evento en que la facilidadsea a un plazo no superior a un año, habrá lugarúnicamente al levantamiento de las medidas preventivassobre embargos bancarios que se encuentren vigentes.La facilidad aquí contemplada procede igualmente frentea los intereses causados a la fecha de la constituciónde los bonos establecidos en las leyes 345 de 1996 y 487de 1998; para el efecto habrá lugar a efectuar la inversiónpor el 100% de su valor ante las entidades autorizadasy a diferir el monto de los intereses liquidados a latasa moratoria que corresponda a la fecha de la constituciónde la inversión.En relación con la deuda obje to de plazo y durante eltiempo que se autorice la facilidad para el pago, se liquidaránintereses de plazo calcu lados en forma diaria, a lamisma tasa establecida para el interés moratorio. En el casoen que la facilidad otorgada sea igual o inferior a un año,habrá lugar a calcu lar interés en forma diaria, equivalenteal setenta por ciento (70%) del valor del interés de mora.En el evento de que legalmente la tasa de interés moratoriose modifique durante la vigencia de la facilidad, elinterés tanto moratorio como de plazo podrá reajustarsea solicitud del contribuyente.El contribuyente que cancele el ciento por ciento (100%)del impuesto a su cargo por concepto y período, imputandosu pago a impuesto, podrá acceder a una facilidadde pago por las sanciones e intereses adeudados a un plazode tres años, pagadero en seis (6) cuotas semestrales,previa constitución de garantía.§ 1280


Contenido53ESTATUTO TRIBUTARIO 2015En caso de que el pago efectivo realizado por los contribuyentes,agentes de retención y responsables dentro delos seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigenciade la presente ley cubra el valor total de la obligaciónpor período o impuesto, la tasa de interés que deberáliquidar y pagar, corresponderá a la cuarta parte dela tasa de interés moratorio vigente al momento del pago.Las disposiciones previstas en este artícu lo aplicarán alas entidades territoriales, sin necesidad de acto administrativoque así lo disponga.Para la obtención de las facilidades de pago reguladasen el presente parágrafo transitorio, el contribuyente deberáencontrarse al día en el pago de sus obligaciones correspondientesa las vigencias posteriores a diciembre 31de 2004 (§ 6107).NOTAS: 1. A partir del 26 de noviembre del 2005, fecha de lapublicación del Decreto 4327 del mismo año, se fusiona la SuperintendenciaBancaria de Colombia en la Superintendencia deValores, la cual en adelante se denomina Superintendencia Financierade Colombia.2. Los incisos 3º y 4º derogados por la Ley 1066 del 2006, sereferían a que la tasa de interés de mora para efectos tributariosera la vigente en el momento de otorgar la facilidad, y a la posibilidadde reajustarse, si llegare a modificarse durante la vigenciade la facilidad otorgada, a solicitud del contribuyente.3. Ver nota 1 en § 1276.§ 1283 ART. 814-3.—Adicionado. L. 6ª/92, art. 94. Incumplimientode las facilidades. Cuando el beneficiariode una facilidad para el pago, dejare de pagar alguna delas cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligacióntributaria surgida con posterioridad a la notificaciónde la misma, el administrador de impuestos o el subdirectorde cobranzas, según el caso, mediante resolución, podrádejar sin efecto la facilidad para el pago, declarandosin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectivala garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada,la práctica del embargo, secuestro y remate de losbienes o la terminación de los contratos, si fuere del caso.INC. 2º—Derogado. L. 1066/2006, art. 21.Contra esta providencia procede el recurso de reposiciónante el mismo funcionario que la profirió, dentro delos cinco (5) días siguientes a su notificación, quien deberáresolverlo dentro del mes siguiente a su interposiciónen debida forma (§ 4271, 8295, 8298).NOTA: El inciso derogado establecía que los intereses moratoriosse liquidaban a la tasa de interés moratorio vigente, siemprey cuando ésta no fuera inferior a la pactada. La interpretación sobrelos efectos de esta derogatoria, puede consultarse en la Circular69 del 11 de agosto del 2006, expedida por la DIAN, incorporadaen la obra Régimen de Procedimiento Tributario de estacasa editorial, en el tema: “Extinción de la obligación tributaria”.Remisión de las deudas tributarias§ 1290 ART. 820.—Modificado. L. 1739/2014, art.54. Remisión de las deudas tributarias. Los directoresseccionales de impuestos y/o aduanas nacionales quedanfacultados para suprimir de los registros y cuentas de loscontribuyentes de su jurisdicción, las deudas a cargo depersonas que hubieren muerto sin dejar bienes. Para poderhacer uso de esta facultad deberán dichos funcionariosdictar la correspondiente resolución allegando previamenteal expediente la partida de defunción del contribuyentey las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstanciade no haber dejado bienes (§ 6090).El director de impuestos y aduanas nacionales o los directoresseccionales de impuestos y/o aduanas nacionalesa quienes este les delegue, quedan facultados para suprimirde los registros y cuentas de los contribuyentes, lasdeudas a su cargo por concepto de impuestos, tasas, contribucionesy demás obligaciones cambiarias y aduanerascuyo cobro esté a cargo de la UAE. Dirección de Impuestosy Aduanas Nacionales, sanciones, intereses, recargos,actualizaciones y costas del proceso sobre los mismos,siempre que el valor de la obligación principal no supere159 UVT, sin incluir otros conceptos como intereses, actualizaciones,ni costas del proceso; que no obstante lasdiligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sinrespaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantíaalguna y tengan un vencimiento mayor de cincuentay cuatro (54) meses.Cuando el total de las obligaciones del deudor, sea hastalas 40 UVT sin incluir otros conceptos como sanciones,intereses, recargos, actualizaciones y costas del proceso,podrán ser suprimidas pasados seis (6) meses contadosa partir de la exigibilidad de la obligación más reciente,para lo cual bastará realizar la gestión de cobro que determineel reglamento.Cuando el total de las obligaciones del deudor supere las40 UVT y hasta 96 UVT, sin incluir otros conceptos comosanciones, intereses recargos, actualizaciones y costas delproceso, podrán ser suprimidas pasados dieciocho meses(18) meses desde la exigibilidad de la obligación más reciente,para lo cual bastará realizar la gestión de cobroque determine el reglamento.PAR.—Para determinar la existencia de bienes, la UAE Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales deberá adelantarlas acciones que considere convenientes, y en todocaso, oficiar a las oficinas o entidades de registros públicostales como cámaras de comercio, de tránsito, de instrumentospúblicos y privados, de propiedad intelectual, demarcas, de registros mobiliarios, así como a entidades delsector financiero para que informen sobre la existencia ono de bienes o derechos a favor del deudor. Si dentro delmes siguiente de enviada la solicitud a la entidad de registroo financiera respectiva, la dirección seccional no reciberespuesta, se entenderá que la misma es negativa, pudiendoproceder a decretar la remisibilidad de las obligaciones.Para los efectos anteriores, serán válidas las solicitudesque la DIAN remi ta a los correos electrónicos que las diferentesentidades han puesto a disposición para recibirnotificaciones judiciales de que trata la Ley 1437 de 2011.§ 1290


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN54ContenidoNo se requerirá determinar la existencia de bienes deldeudor para decretar la remisibilidad de las obligacionesseñaladas en los incisos tres y cuatro del presente artícu lo.PAR. TRANS.—Los contribuyentes que se acogieron a lasnormas que establecieron condiciones especiales de pagode impuestos, tasas y contribuciones establecidas en leyesanteriores y tienen en sus cuentas saldos a pagar hastade 1 UVT por cada obligación que fue obje to de la condiciónde pago respectiva, no perderán el beneficio y sussaldos serán suprimidos por la dirección seccional de impuestossin requisito alguno; en el caso de los contribuyentescuyos saldos asciendan a más de una (1) UVT porcada obligación, no perderán el beneficio consagrado enla condición especial respectiva si pagan el mismo dentrode los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigenciade esta norma (§ 8572).NOTAS: 1. Valor de la UVT para el año 2015: $ 28.279.2. La Ley 1739 del 2014 modifica completamente el artícu lo820 del estatuto tributario estableciendo nuevas cuantías y fechasde vencimiento para poder realizar la remisión de deudas tributarias,entre otras modificaciones. La norma anterior daba la facultadal director de la DIAN para supresión de los registros y cuentascorrientes de los contribuyentes de las deudas a su cargo porconcepto de los impuestos administrados por la DIAN, sanciones,intereses y recargos, hasta el límite de 58 UVT para cada deudasiempre que tuviera al menos tres años de vencida.TÍTULO VIIICobro coactivoNOTA: Léase procedimiento administrativo de cobro.§ 1294 ART. 823.—Procedimiento administrativocoactivo. Para el cobro coactivo de las deudas fiscalespor concepto de impuestos, anticipos, retenciones, interesesy sanciones, de competencia de la Dirección Generalde Impuestos Nacionales(hoy DIAN), deberá seguirseel procedimiento administrativo coactivo que se estableceen los artícu los siguientes (§ 5064, 6512).NOTA: El artícu lo 576 de la Ley 1564 del 2012, vigente desdeel 1º de octubre del 2012, establece la prevalencia de las normasdel título IV denominado “Insolvencia de la persona naturalno comerciante” sobre cualquier otra norma que le sea contraria,incluso las de carácter tributario.Con el Decreto 2677 del 21 de diciembre del 2012, incluido enel Decreto Único Reglamentario 1069 del 2015, el cual compilólas normas reglamentarias vigentes del Sector Justicia y del Derecho,se reglamentan algunas disposiciones del Código Generaldel Proceso sobre los procedimientos de insolvencia de la personanatural no comerciante (§ 7301).§ 1309 ART. 834.—Modificado. L. 6ª/92, art. 80. Recursocontra la resolución que decide las excepciones.En la resolución que rechace las excepciones propuestas,se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienesembargados y secuestrados. Contra dicha resolución procedeúnicamente el recurso de reposición ante el jefe dela división de cobranzas, dentro del mes siguiente a su notificación,quien tendrá para resolver un mes, contado apartir de su interposición en debida forma.NOTA: La DIAN mediante el Concepto 394 del 7 de enero del2015, indica que la notificación del escrito que resuelve excepciones,se rige por el inciso 1º del artícu lo 565 del estatuto tributario(§ 0992).§ 1310 ART. 835.—Intervención del contencioso-administrativo.Dentro del proceso de cobro administrativocoactivo, solo serán demandables ante la jurisdicción contencioso-administrativalas resoluciones que fallan las excepciones*y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisiónde la demanda no suspende el proceso de cobro,pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamientodefinitivo de dicha jurisdicción (§ 1288).NOTAS: *1. Mediante el artícu lo 101 de la Ley 1437 del 2011,Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(CPACA), se estableció que son demandables ante lajurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos deese mismo código los actos administrativos que deciden las excepcionesa favor del deudor, los que ordenan llevar adelante laejecución y los que liquiden el crédito.2. El Consejo de Estado Sección Cuarta, mediante sentenciadel 26 de febrero del 2014, Exp. 05001-23-33-000-2012-00675-01(20008), M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez ha reiteradoque el mandamiento de pago no es demandable ante esa jurisdicciónporque no es un acto definitivo sino de trámite con el que seda inicio al procedimiento de cobro coactivo con el que la DIANpuede hacer efectivas las deudas a su favor.§ 1322 ART. 843.—Cobro ante la jurisdicción ordinaria.La Dirección General de Impuestos Nacionales(hoy DIAN) podrá demandar el pago de las deudas fiscalespor la vía ejecutiva ante los jueces civiles del circuito.Para este efecto, el Ministro de Hacienda y Crédito Público,o la respectiva autoridad competente, podrán otorgarpoderes a funcionarios abogados de la citada dirección.Así mismo, el gobierno podrá contratar apoderados especialesque sean abogados titulados.NOTA: La DIAN mediante el Concepto 16874 del 22 de diciembredel 2014 señala que no es posible que esta entidad impulseel proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria para el cobrode obligaciones de su competencia, una vez se ha prescritola acción de cobro.TÍTULO XDevoluciones§ 1335 ART. 850.—Modificado. L. 223/95, art. 49.Devolución de saldos a favor. Los contribuyentes o responsablesque liquiden saldos a favor en sus declaracionestributarias podrán solicitar su devolución.La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberádevolver oportunamente a los contribuyentes, los pagosen exceso o de lo no debido, que estos hayan efectuadopor concepto de obligaciones tributarias y aduaneras,cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el§ 1290


Contenido55ESTATUTO TRIBUTARIO 2015mismo procedimiento que se aplica para las devolucionesde los saldos a favor (§ 7340).PAR. 1º—Modificado. L. 1607/2012, art. 66. Cuandose trate de responsables del impuesto sobre las ventas, ladevolución de saldos originados en la declaración del impuestosobre las ventas, solo podrá ser solicitada por aquellosresponsables de los bienes y servicios de que trata elartícu lo 481 de este estatuto, por los productores de losbienes exentos a que se refiere el artícu lo 477 de este estatuto,por los responsables de los bienes y servicios deque tratan los artícu los 468-1 y 468-3 de este estatuto ypor aquellos que hayan sido obje to de retención (§ 0885-1,0885-3, 0895, 0899).En el caso de los productores de bienes exentos de quetrata el artícu lo 477 de este estatuto y los responsables delos bienes y servicios de que tratan los artícu los 468-1 y468-3 de este estatuto, los saldos a favor originados en ladeclaración del impuesto sobre las ventas por los excesosde impuesto descontable por diferencia de tarifa solo podránser solicitados en devolución una vez presentada ladeclaración del impuesto sobre la renta y complementarioscorrespondiente al período gravable en el que se originarondichos saldos, salvo que el responsable ostente la calidadde operador económi co autorizado en los términos delDecreto 3568 de 2011*, o las normas que lo modifiquen osustituyan, caso en el cual la devolución podrá ser solicitadabimestralmente, de conformidad con lo previsto en elartícu lo 481 de este estatuto (§ 0885-1, 0885-3, 0895, 0899).Adicionalmente, los productores de los bienes exentosde que trata el artícu lo 477 de este estatuto podrán solicitaren devolución, previas las compensaciones que debanrealizarse, los saldos a favor de IVA que se hayan generadodurante los tres primeros bimestres del año a partir delmes de julio del mismo año o período gravable, siemprey cuando hubiere cumplido con la obligación de presentarla declaración de renta del período gravable anteriorsi hubiere lugar a ella (§ 0895).PAR. 2º—Modificado. L. 1607/2012, art. 66. Tendrán derechoa la devolución o compensación del impuesto al valoragregado, IVA, pagado en la adquisición de materialespara la construcción de vivienda de interés social y prioritaria,los constructores que los desarrollen.La devolución o compensación se hará en una proporciónal cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escriturasde venta del inmueble nuevo, tal como lo adquieresu comprador o usuario final, cuyo valor no exceda el valormáximo de la vivienda de interés social, de acuerdocon las normas vigentes. El Gobierno Nacional reglamentarálas condiciones de la devolución o compensación aque hace referencia el presente artícu lo.La DIAN podrá solicitar en los casos que considere necesario,los soportes que demuestren el pago del IVA en la construcciónde las viviendas (§ 1284, 7330 y ss., 7887 a 7897).NOTAS: 1. Sobre la actual definición de VIS puede consultarseel artícu lo 90 de la Ley 1753 del 9 de junio del 2015 por lacual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 (§ 8594).2. El Decreto Único Reglamentario 1077 del 2015 sobre elSector Vivienda, Ciudad y Territorio, compila el Decreto 2190 del2009 (que reglamentó parcialmente las leyes 49 de 1990, 3ª de1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 del 2002 y 1151 del 2007),en relación con el subsidio familiar de vivienda de interés socialen dinero para áreas urbanas. La norma definió vivienda de interéssocial (VIS) y vivienda de interés social prioritaria (VIP), entreotros aspectos.Este DUR también compiló el Decreto 2490 del 2012 (reglamentariodel artícu lo 14 de la Ley 1537 del 2012), que definió elvalor máximo que de manera diferencial podrán tener las viviendasde interés prioritario que se desarrollen en los departamentosde Amazonas, Guainía, San Andrés, Providencia y Santa Catalina,Putumayo, Chocó, Vaupés y Vichada.La VIS es aquella que reúne los elementos que aseguran su habitabilidad,estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónicoy de construcción cuyo valor máximo es de 135 smlmv. LaVIP es aquella cuyo valor máximo es de 70 smlmv.3. El artícu lo 66 de la Ley 788 del 2002 señaló quiénes se entiendencomo productores en relación con las carnes, leche yhuevos (bienes exentos por el artícu lo 477 del estatuto tributario);dichos productores, deberán cumplir con los requisitos especialespara la devolución o compensación del IVA, previstos enel artícu lo 5º del Decreto Reglamentario 2277 del 2012 (§ 0854,0895, 1284, 7334).4. La DIAN mediante el Concepto 20252 del 26 de marzo del2012, precisa que el IVA pagado al responsable que únicamentedesarrolla actividad de exportación puede ser llevado como IVAdescontable, en las condiciones del artícu lo 488 del estatuto tributario,pero solamente tiene derecho a devolución del saldo afavor originado en el IVA pagado en la adquisición de bienes yservicios directamente incorporados o vincu lados a los bienesy/o servicios efectivamente exportados.5. De conformidad con el artícu lo 7º del Decreto Reglamentario2701 del 22 de noviembre del 2013, se puede solicitar la devoluciónde saldos a favor en el impuesto sobre la renta para laequidad (CREE) (§ 7825 y ss.).*6. El Decreto 3568 del 2011 establece y regula el operadoreconómi co autorizado en Colombia.§ 1340 ART. 855, INC. 1º—Modificado. L. 1430/2010,art. 19. Término para efectuar la devolución. La administraciónde impuestos deberá devolver, previa las compensacionesa que haya lugar, los saldos a favor originados enlos impuestos sobre la renta y complementarios y sobrelas ventas, dentro de los cincuenta (50) días siguientes ala fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamentey en debida forma (§ 8065).INC. FINAL.—Adicionado. L. 962/2005, art. 47. El términoprevisto en el presente artícu lo aplica igualmente parala devolución de impuestos pagados y no causados o pagadosen exceso (§ 7340).PAR. 1º—Modificado. L. 49/90, art. 41. En el evento deque la Contraloría General de la República efectúe algúncontrol previo en relación con el pago de las devoluciones,el término para tal control no podrá ser superior a dos (2)días, en el caso de las devoluciones con garantía, o a cinco(5) días en los demás casos, términos estos que se entiendencomprendidos dentro del término para devolver.§ 1340


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN56ContenidoPAR. 2º—La Contraloría General de la República no podráobje tar las resoluciones de la Administración de ImpuestosNacionales, por medio de las cuales se ordenenlas devoluciones de impuestos, sino por errores aritméticoso por falta de comprobantes de pago de los gravámenescuya devolución se ordene.PAR. 3º—Modificado. L. 223/95, art. 140. Cuando la solicitudde devolución se formule dentro de los dos (2) mesessiguientes a la presentación de la declaración o de sucorrección, la administración tributaria dispondrá de untérmino adicional de un (1) mes para devolver.PAR. 4º—Adicionado. L. 1607/2012, art. 68. Para efectosde la devolución establecida en el parágrafo 1º del artículo850 de este estatuto, para los productores de los bienesexentos a que se refiere el artícu lo 477 de este estatuto,para los responsables de los bienes y servicios de quetratan los artícu los 468-1 y 468-3 de este estatuto y paralos responsables del impuesto sobre las ventas de que tratael artícu lo 481 de este estatuto, que ostenten la calidadde operador económi co autorizado de conformidad con elDecreto 3568 de 2011, la Dirección de Impuestos y AduanasNacionales deberá devolver previas las compensacionesa que haya lugar dentro de los treinta (30) días siguientesa la fecha de solicitud presentada oportunamente y endebida forma (§ 0885-1, 0885-3, 0895, 0899, 1335, par.).NOTAS: 1. Ver nota en § 1339.2. El Decreto 3568 del 2011 establece y regula el operadoreconómi co autorizado en Colombia.DECRETO RegLAmENTARIO 3074 de 1989 - DICIEMBRE 29“Por el cual se reglamentan algunos artícu los del estatuto tributariode los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”.§ 1407 ART. 1º—A partir del 1º de enero de 1990, lospagos o abonos en cuenta que efectúen las personas jurídicaso sociedades de hecho a la Empresa Colombiana dePetróleos, Ecopetrol*, por los conceptos señalados en elartícu lo 12 del Decreto 2026 de 1983, estarán sometidos aretención en la fuente a las tarifas consagradas en las normasreglamentarias vigentes (§ 0791, 4284, 4908, 4909).NOTAS: 1. El artícu lo 12 del Decreto 2026 de 1983 se refería ala retención en la fuente por servicios y arrendamientos.*2. Con el Decreto 1760 del 26 de junio del 2003, se escindela Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, se modificasu estructura orgánica y se crean la Agencia Nacional de Hidrocarburosy la Sociedad Promotora de Energía de Colombia S.A.La DIAN mediante el Concepto 70845 del 6 de noviembre del2013 precisó que la naturaleza jurídica de la Agencia Nacionalde Hidrocarburos se estableció en el artícu lo 1º del Decreto 4137del 3 de noviembre del 2011 como una agencia estatal del sectordescentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional, conpersonería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa,técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía.El artícu lo 1.2.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1073 del2015, incorporó el objetivo de la Agencia Nacional de Hidrocarburos,ANH, tomando como referencia el artícu lo 3º del DecretoExtraordinario 4137 del 2011.Como esta norma está dentro del libro I de este decreto, en losconsiderandos del mismo se expresa que las normas que integraneste libro no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que selimi tan a describir la estructura general administrativa del sector.LEY 40 DE 1990 - DICIEMBRE 4“Por la cual se dictan normas para la protección y desarrollo de la producciónde la panela y se establece la cuota de fomento panelero”.§ 1410 ART. 9º—Para tener derecho a las prerrogativasque otorga la presente ley y a los servicios del fondode fomento panelero, todo productor de panela deberá estara paz y salvo con el pago de la cuota de fomento paneleroy los de carácter comercial deberán estar inscritosen el registro establecido en la presente ley.NOTA: La Ley 40 de 1990 fue reglamentada mediante el Decreto1999 de 1991, norma que fue incluida en el Decreto ÚnicoReglamentario 1071 del 2015 que compiló las normas reglamentariasdel Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de DesarrolloRural. Su artícu lo 2.10.3.5.21 se refirió a la aceptación decostos y deducciones (§ 8351).§ 1340


Contenido57ESTATUTO TRIBUTARIO 2015LEY 10 DE 1991 - ENERO 10“Por la cual se regulan las empresas asociativas de trabajo”.§ 1419 ART. 16.—Modificado. L. 633/2000, art. 58.Las empresas asociativas de trabajo estarán exentas del impuestosobre la renta y complementarios, siempre y cuandoen el respectivo año o período gravable hayan obtenidoingresos brutos inferiores a cuatrocientos millones depesos ($ 400.000.000) (valor año base 2000) (año gravable2004: $ -0-), y su patrimonio bruto en el último día delaño o período gravable no exceda de doscientos millonesde pesos ($ 200.000.000) (valor año base 2000) (año gravable2004: $ -0-). Para efecto de los beneficios previstosen este artícu lo, y los artícu los 14 y 15 de esta misma ley,se excluyen las rentas provenientes del ejercicio de profesionesliberales y los servicios inherentes a las mismas.Los beneficios previstos en los artícu los 14 y 15 de estaley para las utilidades y rendimientos percibidos por losmiembros de las empresas asociativas de trabajo, solo procederánsi esta empresa reúne los requisitos legales para estarexenta del impuesto sobre la renta y complementarios.NOTAS: 1. Según lo dispuesto en el artícu lo 44 de la Ley 383de 1997, se excluían de los beneficios previstos en este artícu lo 16de la Ley 10 de 1991, las rentas provenientes del ejercicio de profesionesliberales y los servicios inherentes a las mismas (§ 2497).2. A partir del año gravable 2004, las rentas de que trata estadisposición quedan gravadas en el cien por ciento (100%), segúnlo señalado en el artícu lo 5º de la Ley 863 del 2003 que modificóel artícu lo 235-1 del estatuto tributario (§ 0618-1).3. Llama la atención que el artícu lo 2.2.8.2.12 del Decreto ÚnicoReglamentario 1072 del 2015 compiló el artícu lo 12 del DecretoReglamentario 1100 de 1992, norma que se entiende derogada,dado que las rentas de las empresas asociativas de trabajono son exentas del impuesto sobre la renta y complementariosdesde el año 2004 (§ 0618-1, 8372).4. Ver nota 2 en § 1417.LEY 23 de 1991 - MARZO 21“Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, y se dictan otras disposiciones”.§ 1430 ART. 59, PAR. 2º—Modificado. L. 446/98, art.70. No puede haber conciliación en los asuntos que versensobre conflictos de carácter tributario (§ 8330).NOTAS: 1. Los artícu los 101 de la Ley 633 del 2000 y 98 de laLey 788 del 2002, consagraron conciliaciones tributarias para contribuyentes,responsables y agentes retenedores de los impuestosnacionales. Con el artícu lo 38 de la Ley 863 del 2003, tambiénse estableció conciliación contencioso administrativa y se agregaronlos usuarios aduaneros.2. El artícu lo 54 de la Ley 1111 del 2006 se refiere a la conciliacióncontenciosa administrativa tributaria. La posibilidad deconciliar fue hasta el 31 de julio del 2007.3. El artícu lo 147 de la Ley 1607 del 2012 prescribió los términosy condiciones para la conciliación contenciosa administrativatributaria en los términos indicados en dicha norma.La solicitud podía hacerse ante la DIAN hasta el 31 de agostodel 2013.4. El artícu lo 55 de la Ley 1739 del 2014, estableció la conciliacióncontencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiariacuya solicitud debe ser presentada ante la DIAN hasta el30 de septiembre del 2015, y el acto o documento que dé lugara la conciliación debe suscribirse a más tardar el 30 de octubrede este mismo año (§ 8223).DECRETO RegLAmENTARIO 836 de 1991 - MARZO 26“Por el cual se reglamenta la Ley 49 de 1990 y se dictan otras disposiciones”.§ 1438 ART. 12.—Las sociedades administradoras defondos son agentes de retención. En el caso de pagos oabonos en cuenta* a favor de los suscriptores o partícipesde fondos de inversión, fondos de valores, fondos comunes,fondos de pensiones de jubilación e invalidez** y fondosde cesantías**, la sociedad administradora de los fondosdeberá efectuar la retención en la fuente cuando ellaproceda, aplicando los porcentajes que correspondan, deconformidad con los artícu los 8º y 9º de la Ley 49 de 1990.NOTAS: 1. Los artícu los 23-1 y 368-1 fueron adicionados al estatutotributario por el artícu lo 8º de la Ley 49 de 1990. Los artículos23-2, 56-1, 56-2, 126-1 y 207-1 fueron adicionados a este esta-§ 1438


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN58Contenidotuto por el artícu lo 9º de la misma ley (§ 0373, 0374, 0416, 0417,0500, 0589, 0766).*2. Con la modificación del artícu lo 131 de la Ley 1607 del2012 al artícu lo 368-1 del estatuto tributario, se indicó que la retenciónen la fuente por los ingresos que distribuyan los fondosde inversión, los fondos de valores y los fondos comunes a lossuscriptores o partícipes, o las sociedades que los administren olas entidades financieras que realicen pagos a los inversionistas,es al momento del pago y no al del abono en cuenta (§ 0766).**3. De conformidad con lo establecido en el parágrafo delartícu lo 3.1.1.1.1 del Decreto 2555 del 2010, incluido en la parte3 de esta norma, la cual fue sustituida por el artícu lo 1º del Decreto1242 del 14 de junio del 2013, las normas de dicha parteno aplican a los fondos de pensiones y de cesantías, a los fondosde pensiones voluntarias previstos en los artícu los 168 y siguientesdel estatuto orgánico del sistema financiero, a los fondos mutuosde inversión, a los fondos de capital extranjero previstos enel Decreto 2080 del 2000, ni a los fondos de inversión inmobiliariaestablecidos en el artícu lo 41 de la Ley 820 del 2003, reglamentadospor el Decreto 1877 del 2004.El Decreto 2080 del 2000 fue compilado en el Decreto ÚnicoReglamentario 1068 del 2015, relativo al Sector de Hacienday Crédito Público; y el Decreto 1877 del 2004 fue compilado enel Decreto Único Reglamentario 1077 del 2015, relativo al SectorVivienda, Ciudad y Territorio (§ 8319 a 8325, 8444 a 8446).4. El Decreto Reglamentario 1848 del 29 de agosto del 2013,reglamenta el artícu lo 368-1 del estatuto tributario. Su artícu lo7º deroga a partir del 1º de enero del 2014 los decretos 841 de1995 y 1281 del 2008 (§ 7756 a 7762).§ 1453 ART. 36.—Valor de la enajenación de los bienesen los contratos de arrendamiento financiero. En elcaso de enajenación de bienes obje to de un contrato dearrendamiento financiero, se tendrá como valor comercialde enajenación para efectos tributarios, el valor de laopción de compra.Cuando se trate de bienes raíces, se aceptara para efectosfiscales, que el precio de venta sea inferior al costoo al avalúo catastral vigente en la fecha de enajenación,siempre que el valor de la opción de compra sumado alvalor de los cánones de arrendamiento causados con anterioridada la enajenación, supere el costo o el avalúo catastralvigente, según el caso, en la fecha de enajenación.Cuando el valor de la opción de compra sumado al valorde los cánones de arrendamiento causados con anterioridada la enajenación, fuere inferior al costo o al avalúo catastralvigente, para efectos fiscales se deberá agregar, alprecio de venta, el valor que resulte de restar del costo oavalúo catastral vigente, según corresponda, el valor de laopción de compra sumado al valor de los cánones de arrendamientocausados con anterioridad a la enajenación.NOTAS: 1. Se considera que esta norma es aplicable para lascompañías arrendadoras o de leasing.2. Según el artícu lo 24 de la Ley 1450 del 2011, por medio dela cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, elavalúo catastral de los bienes inmuebles fijado para los procesosde formación y actualización catastral, no puede ser inferior al60% de su valor comercial.3. El Decreto 3496 de 1983 que reglamentó parcialmente laLey 14 de 1983, fue incluido en el Decreto Único Reglamentario1170 del 2015 compilatorio de las normas reglamentarias delSector Administrativo de Información Estadística.El avalúo catastral según el artícu lo 7º de este decreto compiladoen el artícu lo 2.2.2.1.7 del DUR 1170 del 2015 “consiste enla determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigacionesy análisis estadístico del mercado inmobiliario. Elavalúo catastral de cada predio se determinará por la adición delos avalúos parciales practicados independientemente para los terrenosy para las edificaciones en él comprendidos.Las autoridades catastrales realizarán los avalúos para las áreasgeoeconómicas, dentro de las cuales determinarán los valores unitariospara edificaciones y para terrenos”.DECRETO RegLAmENTARIO 366 de 1992 - FEBRERO 28“Por el cual se reglamenta parcialmente el estatuto tributario, y se dictan otras disposiciones”.§ 1476 ART. 7º—Tasa de cambio para efectos tributarios.La tasa de cambio para efectos tributarios, será latasa representativa del mercado, vigente al momento de laoperación, o a 31 de diciembre o al último día del períodopara los efectos del ajuste por diferencia en cambio delos activos y pasivos poseídos en moneda extranjera a dichafecha, certificada por la Superintendencia Bancaria,de acuerdo con lo dispuesto en el artícu lo 2.4.0.07 de laResolución 57 de 1991 de la Junta Monetaria, adicionadapor las resoluciones externas 15 de 1991 y 6 de 1992, dela Junta Directiva del Banco de la República, o las normasque las modifiquen.Para efectos del ajuste a que haya lugar por la diferenciaen cambio entre la fecha de la operación y la de la conversióna moneda nacional, se tendrá en cuenta la tasa decambio, de venta o de compra, según el caso, correspondientea la respectiva conversión.En el caso de los certificados de cambio y de los títuloscanjeables por certificados de cambio, emitidos por elBanco de la República, su valor tendrá en cuenta la tasade cambio certificada por dicha entidad.PAR.—La tasa de cambio aplicable a los días en que éstano se certifique por la Superintendencia Bancaria, será la§ 1438


Contenido59ESTATUTO TRIBUTARIO 2015tasa representativa del mercado que corresponda a la últimafecha inmediatamente anterior en la cual se haya certificadodicha tasa (§ 0383, 0442, 0945, 0949).NOTAS: 1. A partir del 26 de noviembre del 2005 fecha de lapublicación del Decreto 4327 del mismo año, se fusiona la SuperintendenciaBancaria de Colombia en la Superintendencia deValores, la cual en adelante se denomina Superintendencia Financierade Colombia.2. La DIAN mediante la Circu lar 7 del 17 de febrero del 2015informa la tasa de cambio representativa del mercado para elaño gravable 2014, certificada por la Superintendencia Financierade Colombia.LEY 98 DE 1993 - DICIEMBRE 23“Por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano”.§ 1666-1 ART. 11.—Todo libro editado e impreso en elpaís deberá llevar registrado el número standard de identificacióninternacional del libro (ISBN) otorgado por la cámaracolombiana del libro sin el cual el editor no podráinvocar los beneficios de esta ley. Y si hubiere recibidobeneficio de los consagrados en esta ley los reintegrará alFondo de Cultura o el que se determine o a la TesoreríaGeneral de la República.Toda publicación seriada debe llevar registrado el númerointernacional normalizado para publicaciones seriadas(ISSN) *(otorgado por el Cides, dependencia delIcfes)*.NOTAS: 1. A partir de la Ley 1324 del 13 de julio del 2009 setransforma el Instituto Colombiano para el Fomento de la EducaciónSuperior, Icfes, cambiando su denominación a la de InstitutoColombiano para la Evaluación de la Educación, Icfes.El artícu lo 1.2.2.2 del Decreto 1075 del 2015 que compila lasnormas reglamentarias del Sector Educación se refirió a su obje to,tomando como referencia el artícu lo 12 de la Ley 1324 del 2009.Como esta norma está dentro del libro I de este decreto, en losconsiderandos del mismo se expresa que las normas que integraneste libro no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que selimi tan a describir la estructura general administrativa del sector.*2. De conformidad con el artícu lo 1º del Decreto 4141 del3 de noviembre del 2011, se reasigna al Ministerio de Cultura, lafunción de llevar el registro del Número Internacional Normalizadopara Publicaciones Seriadas (ISSN) en Colombia, asignada alInstituto Colombiano para la Evaluación de la Educación —Icfes—por el inciso segundo del artícu lo 11 de la Ley 98 de 1993. Dichafunción será desarrollada por el ministerio a través de la UnidadAdministrativa Especial Biblioteca Nacional.Con lo anterior y según lo estipu lado en el artícu lo 3º del Decreto4141 del 2011, esta disposición modifica el inciso segundodel artícu lo 11 de la Ley 98 de 1993.DECRETO REGLAMENTARIO 2627 DE 1993 - DICIEMBRE 28“Por el cual se establece el procedimiento para la devolución del impuesto a las ventasa las instituciones estatales u oficiales de educación superior”.§ 1683 ART. 4º—Requisitos de la solicitud de devolucióndel impuesto a las ventas. La solicitud de devolucióndel impuesto a las ventas deberá presentarsediligenciando el formato correspondiente y cumplir los siguientesrequisitos:1. Que se presente en forma personal por el representantelegal de la institución.2. Que se presente dentro de la oportunidad señaladay en la administración de impuestos y aduanas nacionalescorrespondiente.3. Que se acompañe los siguientes documentos:a) Certificación del Instituto Colombiano para el Fomentode la Educación Superior, Icfes, en la que se acreditela representación legal de la institución y la calidadde institución estatal u oficial de educación superior,cuya fecha de expedición no debe ser superior a seis (6)meses;b) Certificación de contador público o revisor fiscalen la que conste:— Identificación de cada una de las facturas de adquisición,de bienes, insumos y servicios indicando el númerode la factura, fecha de expedición, nombre o razón socialy NIT del proveedor, vendedor o quien prestó el servicio,valor de la transacción y el monto del impuesto a lasventas pagado.— El valor total del impuesto pagado obje to de la solicitudde devolución.— Que en las facturas se encuentra discriminado el impuestoa las ventas y cumplen los demás requisitos legales.— Que los bienes, insumos y servicios fueron adquiridospara el uso exclusivo de la respectiva institución.NOTA: A partir de la Ley 1324 del 13 de julio del 2009 se transformael Instituto Colombiano para el Fomento de la EducaciónSuperior, Icfes, cambiando su denominación a la de Instituto Colombianopara la Evaluación de la Educación, Icfes.§ 1683


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN60ContenidoEl artícu lo 1.2.2.2 del Decreto 1075 del 2015 que compila lasnormas reglamentarias del Sector Educación se refirió a su obje to,tomando como referencia el artícu lo 12 de la Ley 1324 del 2009.Como esta norma está dentro del libro I de este decreto, en losconsiderandos del mismo se expresa que las normas que integraneste libro no tienen naturaleza reglamentaria, como quieraque se limi tan a describir la estructura general administrativa delsector.LEY 139 de 1994 - JUNIO 21“Por la cual se crea el certificado de incentivo forestal y se dictan otras disposiciones”.§ 1733 ART. 1º—Creación. En cumplimiento de losdeberes asignados al Estado por los artícu los 79 y 80 dela Constitución Política, créase el certificado de incentivoforestal, CIF, como un reconocimiento del Estado a lasexternalidades positivas de la reforestación en tanto losbeneficios ambientales y sociales generados son apropiablespor el conjunto de la población. Su fin es el de promoverla realización de inversiones directas en nuevasplantaciones forestales de carácter protector-productor enterrenos de aptitud forestal. Podrán acceder a este las personasnaturales o jurídicas de carácter privado, entidadesdescentralizadas municipales o distritales cuyo obje to seala prestación de servicios públicos de acueducto y alcantarilladoy entidades territoriales, que mediante contratocelebrado para el efecto con las entidades competentespara la administración y manejo de los recursos naturalesrenovables y del ambiente, se comprometan a cumplir unplan de establecimiento y manejo forestal, en los términosy condiciones señalados en la presente ley (§ 8424 y ss.).§ 1734 ART. 3º—Modificado. L. 1753/2015, art. 177.Naturaleza. El certificado de incentivo forestal (CIF), esel documento otorgado por la entidad competente para elmanejo y administración de los recursos naturales renovablesy del medio ambiente que da derecho a la personabeneficiaria a obtener directamente al momento de supresentación, por una sola vez y en las fechas, términosy condiciones que específicamente se determinen, las sumasde dinero que se fijen conforme al artícu lo siguiente,por parte de la entidad bancaria que haya sido autorizadapara el efecto por Finagro. El certificado es personaly no negociable, excepto cuando el incentivo se constituyacomo colateral del pago de un crédito para la financiaciónde proyectos productivos forestales y/o silvopastoriles,de acuerdo con la reglamentación que para el efectoexpida el Gobierno Nacional.PAR.—Cuando el obje to del CIF sea la reforestación confines comerciales, será otorgado por el Ministerio de Agriculturay Desarrollo Rural en concordancia con lo dispuestoen el artícu lo 75 de la Ley 1328 de 2009.§ 1736 ART. 8º—Efectos del otorgamiento de certificados.El otorgamiento de certificados de incentivo forestalproduce para los beneficiarios los siguientes efectos:a) No tendrán derecho a los incentivos o exenciones tributariosque por la actividad forestal prevea la ley;b) Solo podrán solicitar nuevamente el certificado deincentivo forestal para realizar plantaciones en el mismosuelo, transcurridos 20 años después del otorgamiento dedicho certificado; salvo que por fuerza mayor o caso fortuito,debidamente comprobado por la entidad competentepara la administración y manejo de los recursos naturalesrenovables y del medio ambiente, se haya perdido laplantación que fue obje to de certificado;c) Por constituir un reconocimiento por parte del Estadode los beneficios ambientales que origina la reforestación,los ingresos por certificados de incentivo forestal noconstituyen renta gravable (§ 8424 y ss.).NOTA: Mediante el artícu lo 19 de la Ley 1731 del 31 de juliodel 2014, se estableció que para facilitar la administración financieradel CIF se entiende para todos los efectos que las alusionesa la celebración de un contrato para su otorgamiento, se referirána un acto administrativo expedido por el Ministerio de Agriculturay Desarrollo Rural, o la entidad que este delegue.DECRETO REGLAMENTARIO 326 DE 1995 - FEBRERO 20“Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 174 de 1994”.§ 1753 ART. 7º—Requisitos para aceptar el avalúocomo costo. Para que los autoavalúos o avalúos mencionadosen el artícu lo precedente puedan ser utilizados comocosto fiscal en la enajenación de inmuebles, se requiereel cumplimiento de los siguientes requisitos:1. Que el inmueble enajenado constituya activo fijopara el contribuyente, de acuerdo con el artícu lo 60 delestatuto tributario (§ 0421).2. Anulado. C.E., Sec. Cuarta, Sent. mar. 18/2004.§ 1683


Contenido61ESTATUTO TRIBUTARIO 2015*(3. Si se trata de avalúo formado, el valor que se utilicecomo costo fiscal debe ser el mismo denunciado en la declaracióndel impuesto de renta y complementarios correspondienteal año gravable anterior al de la enajenación)*.4. Para los fines previstos en los numerales 2º y 3º queanteceden, no se tendrán en cuenta las modificaciones alos avalúos o autoavalúos consignadas en las correcciones,adiciones o modificaciones a las declaraciones de rentay del impuesto predial unificado correspondientes al añoanterior al de la enajenación.**(5. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta ycomplementarios suje tos al régimen de ajustes integralespor inflación, deben incrementar el costo a que se refiereel presente artícu lo con los ajustes realizados sobre elcorrespondiente avalúo o autoavalúo, declarando comocontrapartida un ingreso en la cuenta de corrección monetariafiscal)**.PAR. 1º—Los requisitos previstos en los numerales 2º y3º del presente artícu lo no serán exigidos a los contribuyentesque demuestren no estar obligados a presentar lascorrespondientes declaraciones de renta o del impuestopredial unificado.PAR. 2º—La opción a que se refiere este artícu lo es sinperjuicio de la facultad que tienen los contribuyentes paradeterminar el costo fiscal de los activos fijos con base enlo dispuesto en los artícu los 69, 70 y 73 del estatuto tributario(§ 0430, 0431, 0434).PAR. TRANS.—Para los fines señalados en el numeral2º del presente artícu lo, se tendrán en cuenta las modificacionesa las declaraciones del impuesto predial unificadocorrespondientes al año gravable de 1994, siempreque hayan sido presentadas a más tardar el 22 de diciembrede dicho año.NOTAS: 1. El numeral 2º de este artícu lo, declarado nulo por elConsejo de Estado, disponía: “2. Si se trata de autoavalúo, el valorque se utilice como costo fiscal debe ser el mismo denunciadoen la declaración del impuesto predial unificado y en la declaracióndel impuesto de renta y complementarios correspondientesal año gravable anterior al de la enajenación”.2. El impuesto complementario de remesas fue derogado expresamentemediante el artícu lo 78 de la Ley 1111 del 27 de diciembredel 2006 (§ 6120).*3. El numeral 3º del artícu lo 7º del Decreto 326 de 1995fue suspendido provisionalmente, mediante Auto del Consejode Estado, Sección Cuarta del 16 de febrero del 2015, Radicado110010327000201300034 00 (20677). M.P. Jorge Octavio RamírezRamírez. Esta suspensión se decretó por ser esta norma contrariaa lo que establece el artícu lo 72 del estatuto tributario modificadopor la Ley 174 de 1994, ya que excluye una de las alternativasestablecidas en la ley para el costo fiscal de los inmuebles, consistenteen que pueda llevarse como costo fiscal el valor del avalúoformado declarado en el impuesto predial. Es decir no puederestringírsele a los contribuyentes la posibilidad legal de queutilicen como costo fiscal el autoavalúo o avalúo catastral declaradoen el impuesto predial (§ 0433).**4. Lo señalado entre paréntesis se entiende derogado tácitamente,porque el artícu lo 78 de la Ley 1111 del 27 de diciembredel 2006 deroga los artícu los contenidos en el título V dellibro I del estatuto tributario, relativos al sistema de ajustes integralespor inflación (§ 6120).5. La DIAN mediante el Concepto 7799 del 11 de marzo del2015 indica que no es posible tomar el valor del avalúo técnico dereconstrucción de un bien inmueble con carácter de activo fijo,como costo fiscal para la determinación del impuesto sobre la renta.[§ 1775 y 1776] Reservados.LEY 191 de 1995 - JUNIO 23“Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre zonas de frontera”.§ 1777-1 ART. 19.—Modificado. L. 1607/2012, art.173. En los departamentos y municipios ubicados en zonasde frontera, el Ministerio de Minas y Energía tendrá lafunción de distribución de combustibles líquidos, los cualesestarán exentos de IVA, arancel e impuesto nacional ala gasolina y al ACPM.En desarrollo de esta función, el Ministerio de Minas yEnergía se encargará de la distribución de combustiblesen los territorios determinados, bien sea importando combustibledel país vecino o atendiendo el suministro concombustibles producidos en Colombia. El volumen máximoa distribuir será establecido por el Ministerio de Minasy Energía - Dirección de hidrocarburos, o quien hagasus veces, quien podrá ceder o contratar, total o parcialmentecon los distribuidores mayoristas y terceros, la importación,transporte, almacenamiento, distribución o ventade los combustibles.El combustible se entregará exclusivamente a las estacionesde servicio y comercializadores industriales ubicados enlos municipios reconocidos como zonas de frontera, paraser distribuido al parque automotor y a los grandes consumidoresque consuman volúmenes inferiores a los 100.000galones mensuales, en la forma establecida en las disposicionesvigentes. El combustible distribuido a grandes consumidoresen zonas de frontera no goza de las exencionesa que se refiere el inciso primero del presente artícu lo.Los contratos de transporte de combustibles que celebreel Ministerio de Minas y Energía, a través de la dirección dehidrocarburos, con distribuidores mayoristas, distribuidoresminoristas o con terceros, deberán establecer de manera expresaque estos agentes se obligan a entregar el combustibledirectamente en cada estación de servicio y en los vehículosdel comercializador industrial y las instalaciones queestos atienden, en concordancia con los cupos asignados.§ 1777-1


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN62ContenidoPAR. 1º—Prohíbase la producción, importación, comercialización,distribución, venta y consumo de la gasolinaautomotor con plomo en el territorio nacional, exceptuandola zona atendida por la refinería de Orito, Putumayo, deacuerdo con la reglamentación expedida por el gobierno.PAR. 2º—El Ministerio de Minas y Energía tendrá a sucargo, con la debida recuperación de los costos, la regulacióny coordinación de las actividades de distribución decombustibles, para lo cual establecerá planes de abastecimientoy podrá señalar esquemas regulatorios y tarifariosque permi tan el desarrollo de lo establecido en el presenteartícu lo, así como programas de reconversión socio laboralespara aquellas personas que ejercen la distribuciónde combustibles sin la observancia de las normas legales.PAR. 3º—Establézcase un período de transición hasta el 1ºde enero de 2012, para que el Ministerio de Minas y Energíaasuma las funciones señaladas en el presente artícu lo,período durante el cual Ecopetrol S.A. y la UPME continuarána cargo de las labores que sobre el particu lar veníanejerciendo, Ecopetrol S.A. y la UPME cederán al Ministeriode Minas y Energía, a título gratuito, los desarrollostecnológicos y logísticos necesarios para cumplir con estasfunciones (§ 6923, 7554, 8384).NOTAS: 1. Con la Ley 1118 del 2006, Ecopetrol S.A., queda organizadacomo una sociedad de economía mixta de carácter comercial,del orden nacional, vincu lada al Ministerio de Minas yEnergía.2. Con el Decreto 4130 del 3 de noviembre del 2011 se reasignanfunciones del Ministerio de Minas y Energía al Instituto Colombianode Geología y Minería -Ingeominas, a la Agencia Nacionalde Hidrocarburos, ANH, a la Comisión de Regulación deEnergía y Gas, CREG, a la Unidad de Planeación Minero Energética,UPME y a la Superintendencia de Industria y Comercio,SIC.3. Con el artícu lo 167 de la Ley 1607 del 2012, a partir del 1ºde enero del 2013, se sustituye el impuesto global a la gasolina yal ACPM dispuesto en los artícu los 58 y 59 de la Ley 223 de 1995,y el IVA a los combustibles consagrado en el título IV del libroIII del estatuto tributario y demás normas pertinentes, por el impuestonacional a la gasolina y al ACPM (§ 7481).4. El Decreto Único Reglamentario 1073 del 2015 que compilólas normas reglamentarias del Sector Administrativo de Minasy Energía, incluyó en su artícu lo 2.2.1.1.2.2.5.1, los municipiosque son considerados zonas de frontera, compilando los decretos2875 del 2001, artícu lo 1º, 1730 del 2002, artícu lo 1º, 2970del 2003, artícu lo 1º; 1037 del 2004, artícu lo 1º; 3459 del 2004,artícu lo 1º; 2484 del 2006, artícu lo 1º; 386 del 2007, artícu lo 1º;1010 del 2007, artícu lo 1º y 1253 del 2010, artícu lo 1º (§ 8384).LEY 219 de 1995 - NOVIEMBRE 30“Por la cual se establece la cuota de fomento algodonero, se crea un fondode fomento y se dan normas para su recaudo y administración”.§ 1806 ART. 16.—Deducciones de costos. Para quelas personas naturales o jurídicas obligadas a retener y giraral fondo la cuota de fomento algodonero, tenga derecho aque se les acepten como costos deducibles los valores delas compras o de la producción propia de fibra y semilla dealgodón durante el respectivo ejercicio gravable, deberán*(acompañar)* a su declaración de renta y patrimonio uncertificado de paz y salvo por concepto de lo retenido y giradoal fondo, expedido por la entidad administradora delmismo. Igual certificado deberán acompañar a su declaraciónde renta y patrimonio las personas naturales y jurídicasobligadas a pagar la cuota de fomento algodonero, para tenerderecho a deducir como costo el valor de las contribucionesal fondo, por concepto de pago de cuotas de fomentoalgodonero, en el respectivo ejercicio gravable (§ 8346).*NOTA: Con la declaración tributaria no se presentan anexos.El certificado de paz y salvo debe conservarse de acuerdo con elartícu lo 632 del estatuto tributario (§ 1070).LEY 223 DE 1995 - DICIEMBRE 20“Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones”.CAPÍTULO IIContribuciones de las industriasextractivas§ 1822 ART. 58, PAR., INC. 1º—Modificado. L. 681/2001,art. 2º. Para todos los efectos de la presente ley se entiendepor ACPM, el aceite combustible para motor, el diéselmarino o fluvial, el marine diésel, el gas oil, intersol, diésel2, electrocombustible o cualquier destilado medio y/oaceites vincu lantes, que por sus propiedades físico químicasal igual que por sus desempeños en motores de altasrevoluciones, puedan ser usados como combustible automotor.Se exceptúan aquellos utilizados para generacióneléctrica en zonas no interconectadas, el turbocombustiblede aviación y las mezclas del tipo IFO utilizadas parael funcionamiento de grandes naves marítimas.§ 1777-1


Contenido63ESTATUTO TRIBUTARIO 2015INC. 2º—Modificado. L. 1607/2012, art. 174. Los combustiblesutilizados en actividades de pesca y/o cabotaje enlas costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladaspor la Armada Nacional, propias del cuerpo deguardacostas, contempladas en el Decreto 1874 de 1979,y el diésel marino y fluvial y los aceites vincu lados estaránsuje tos al impuesto nacional para el ACPM, liquidado a razónde $ 501 por galón (hoy $ 529,41). Para el control deesta operación, se establecerán cupos estrictos de consumoy su manejo será obje to de reglamentación por el gobierno.PAR.—El valor del impuesto nacional de que trata el presenteartícu lo se ajustará cada primero de febrero con lainflación del año anterior.(...).NOTA: La DIAN mediante la Resolución 14 del 12 de febrerodel 2015 fijó la actualización del valor de este artícu lo a partirde la fecha de su publicación, la Resolución 40 del 30 de enerodel 2014 mantiene su vigencia hasta esta fecha.§ 1831 ART. 99.—Tarifa para sociedades nacionalesy extranjeras y para personas naturales *(extranjeras)*sin residencia. A partir del año gravable de 1996 la tarifaprevista en el artícu lo 240, en los parágrafos 1º y 3ºdel artícu lo 245 y en el artícu lo 247 del estatuto tributarioserá el treinta y cinco por ciento (35%) (año gravable2015: 25%; 39%; 33%)** (§ 0623, 0629 pars. 1º y 3º, 0632).(...).NOTAS: *1. La modificación al artícu lo 247 del estatuto tributariopor el artícu lo 9º de la Ley 1607 del 2012, fue en el sentidode precisar la tarifa del impuesto a la renta aplicable a las personasnaturales sin residencia y a las sucesiones de causantes noresidentes en el país, sin hacer distinción de si son nacionales oextranjeras. La norma antes de la modificación se refería a la tarifapara personas naturales extranjeras sin residencia y a las sucesionesde causantes extranjeros sin residencia en el país (§ 0632).El artícu lo 245 del estatuto tributario modificado por el artícu lo95 de la Ley 1607 del 2012, prescribe la tarifa especial para dividendoso participaciones recibidos por las sociedades u otras entidadesextranjeras sin domicilio principal en el país, por las personasnaturales sin residencia en Colombia y por las sucesionesilíquidas de causantes que no eran residentes en Colombia, eliminandoasí la condición de extranjeros que traía la norma paraestos suje tos (§ 0629).**2. Con la modificación del artícu lo 94 de la Ley 1607 del2012 al artícu lo 240 del estatuto tributario, la tarifa sobre la rentagravable de las sociedades nacionales, sociedades y otras entidadesextranjeras que obtengan sus rentas a través de sucursaleso de establecimientos permanentes, es del 25%.Las rentas que no sean atribuibles a las sucursales o establecimientospermanentes estarán sometidas a la tarifa del 33%, sinembargo, con el artícu lo 28 de la Ley 1739 del 2014 se establecentarifas para estas rentas por los años fiscales 2015 al 2018,siendo para el 2015 de 39% (§ 0623).La tarifa del impuesto de renta para personas naturales sin residenciadel 33% se regula en el artícu lo 247 del estatuto tributario(§ 0632).3. La DIAN mediante el Concepto 11676 del 23 de abril del2015, interpreta que las tarifas establecidas para los años gravables2015 al 2018, por el artícu lo 28 de la Ley 1739 del 2014,—que adicionó el artícu lo 240 del estatuto tributario— para lassociedades y entidades extranjeras por rentas obtenidas directamenteen el país que no sean atribuibles al establecimiento permanente,no modifica las tarifas de retención en la fuente establecidasen la legislación tributaria.CAPÍTULO VIIImpuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos§ 1849 ART. 189.—Base gravable. La base gravablede este impuesto está constituida por el precio de ventaal detallista. En el caso de la producción nacional, losproductores deberán señalar precios para la venta de cervezas,sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadascon bebidas no alcohólicas a los vendedores al detal, deacuerdo con la calidad y contenido de las mismas, paracada una de las capitales de departamento donde se hallenubicadas fábricas productoras. Dichos precios seránel resultado de sumar los siguientes factores:a) El precio de venta al detallista, el cual se define comoel precio facturado a los expendedores en la capital deldepartamento donde está situada la fábrica, excluido elimpuesto al consumo, yb) El valor del impuesto al consumo.En el caso de los productos extranjeros, el precio de ventaal detallista se determina como el valor en aduana de la mercancía,incluyendo los gravámenes arancelarios, adicionadocon un margen de comercialización equivalente al 30%.PAR. 1º—No formará parte de la base gravable el valor delos empaques y envases, sean retornables o no retornables.PAR. 2º—En ningún caso el impuesto pagado por los productosextranjeros será inferior al promedio del impuestoque se cause por el consumo de cervezas, sifones, refajosy mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas,según el caso, producidos en Colombia.NOTAS: 1. De acuerdo con el artícu lo 475 del estatuto tributariopara la liquidación del impuesto sobre las ventas en la cervezas,se aplicará la base gravable establecida en el artícu lo 189de la Ley 223 de 1995 (§ 0892).2. El artícu lo 76 de la Ley 1111 del 2006, dice modificar losartícu los 189, 190, 210, 211 y 213 de la Ley 223 de 1995. No obstantelo anterior, la modificación la realiza solo a los artícu los 210y 211, relativos a la base gravable y tarifas del impuesto al consumode cigarrillos y tabaco elaborado.3. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentenciadel 9 de diciembre del 2013, Exp. 11001-03-27-000-2010-00048-00 (18513), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, aclara que paraefecto de la liquidación del impuesto sobre las ventas de cervezasimportadas, no se debe excluir de la base gravable el valor delos empaques y envases, sean retornables o no retornables, comosí sucede con el impuesto al consumo.La DIAN también se refirió a este tema mediante los conceptos36447 del 21 de mayo del 2010 y 76083 de octubre del 2010, asícomo en el Concepto 11310 del 13 de febrero del 2014.§ 1868 ART. 264.—Los contribuyentes que actúen conbase en conceptos escritos de la subdirección jurídica dela Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrán§ 1868


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN64Contenidosustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccionalcon base en los mismos. Durante el tiempo enque tales conceptos se encuentren vigentes, las actuacionestributarias realizadas a su amparo no podrán ser objetadaspor las autoridades tributarias. Cuando la Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales cambie la posiciónasumida en un concepto previamente emitido por ella deberápublicarlo (§ 6480-1).NOTAS: 1. La Corte Constitucional mediante Sentencia 14772del 19 de julio del 2007, manifestó que el contribuyente puedeacoger los conceptos de la DIAN que se encuentren vigentesen el momento en que realiza la respectiva actuación tributaria,ya que es en ese momento en que se instrumenta su actuación.2. El artícu lo 28 de la Ley 1437 del 2011, Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo se refirióa la naturaleza de los conceptos emitidos por las autoridadescomo respuesta a peticiones formu ladas (§ 6987-1A).Por su parte la DIAN, mediante el Concepto 15975 del 1º dejunio del 2015, se refirió a la diferencia entre los conceptos y losoficios que emite, así como sus efectos.LEY 344 DE 1996 - DICIEMBRE 27“Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público,se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”.§ 2171 ART. 29.—El Ministro de Hacienda podrá reconocercomo deuda pública las sentencias y conciliacionesjudiciales. Cuando las reconozca, las podrá sustituir yatender, si cuenta con la aceptación del beneficiario, mediantela emisión de bonos en las condiciones de mercadoque el gobierno establezca y en los términos del estatutoorgánico del presupuesto.Cuando, como consecuencia de una decisión judicial, laNación o uno de los órganos que sean una sección del presupuestogeneral de la Nación resulten obligados a cancelaruna suma de dinero, antes de proceder a su pago,solicitará a la autoridad tributaria nacional hacer una inspecciónal beneficiario de la decisión judicial, y en casode resultar obligación por pagar en favor del Tesoro PúblicoNacional, se compensarán las obligaciones debidascon las contenidas en los fallos, sin operación presupuestalalguna (§ 8313).NOTAS: 1. El artícu lo 243 de la Ley 1753 del 2015 señaló quepara efectos de lo establecido en el artícu lo 29 de la Ley 344 de1996, se entiende que la referencia a las sentencias y conciliacionesjudiciales es aplicable a otros mecanismos de solución alternativade conflictos, tales como la amigable composición, quetengan efectos de cosa juzgada en última instancia en los términosdel Código Civil y en los que participe el Ministerio Público.2. El Decreto 2126 de 1997 reglamentó el artícu lo 29 de la Ley344 de 1996 y fue incluido en el Decreto Único Reglamentario1068 del 2015 que compiló las normas reglamentarias del SectorHacienda y Crédito Público (§ 8313).3. Según el Concepto 18557 del 16 de marzo del 2010 de laDIAN, el artícu lo 29 de la Ley 344 de 1996 es aplicable a las conciliacionesextrajudiciales.4. Con el Concepto 38188 del 14 de junio del 2012 de la DIAN,para efectos de lo estipu lado en la Ley 344 de 1996, el apoderado,aun teniendo la facultad de recibir, no se podrá tratar comobeneficiario directo del pago. La verificación para determinar siexisten obligaciones tributarias pendientes de pago se hace respectodel beneficiario efectivo de la decisión.5. De acuerdo con el parágrafo del artícu lo 3º del Decreto Reglamentario1244 del 14 de junio del 2013, se indica que siguevigente el artícu lo 29 de la Ley 344 de 1996 para las sumas a lascuales haya sido condenada la entidad estatal del orden nacional,mediante sentencia o conciliación, aunque hagan referenciaa una relación contractual (§ 7653).[§ 2305 a 2359] Reservados.LEY 388 de 1997 - JULIO 18“Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”.§ 2505-1 ART. 61.—Modificaciones al procedimientode enajenación voluntaria. Se introducen las siguientesmodificaciones al procedimiento de enajenación voluntariaregulado por la Ley 9ª de 1989:El precio de adquisición será igual al valor comercial determinadopor el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, laentidad que cumpla sus funciones, o por peritos privadosinscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, segúnlo determinado por el Decreto-Ley 2150 de 1995, deconformidad con las normas y procedimientos establecidosen el decreto reglamentario especial que sobre avalúosexpida el gobierno. El valor comercial se determinaráteniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipalo distrital vigente al momento de la oferta de compraen relación con el inmueble a adquirir, y en particu larcon su destinación económica.§ 1868


Contenido65ESTATUTO TRIBUTARIO 2015La forma de pago del precio de adquisición podrá ser endinero o en especie, en títulos valores, derechos de construccióny desarrollo, derechos de participación en el proyectoa desarrollar o permu ta.Cuando de conformidad con lo dispuesto en la presenteley se acepte la concurrencia de terceros en la ejecuciónde proyectos, los recursos para el pago del precio podránprovenir de su participación.La comunicación del acto por medio del cual se hace laoferta de compra se hará con sujeción a las reglas del CódigoContencioso Administrativo y no dará lugar a recursosen vía gubernativa.Será obligatorio iniciar el proceso de expropiación sitranscurridos treinta (30) días hábiles después de la comunicaciónde la oferta de compra, no se ha llegado a unacuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenidoen un contrato de promesa de compraventa.No obstante lo anterior, durante el proceso de expropiacióny siempre y cuando no se haya dictado sentencia definitiva,será posible que el propietario y la administraciónlleguen a un acuerdo para la enajenación voluntaria, casoen el cual se pondrá fin al proceso.Los inmuebles adquiridos podrán ser desarrollados directamentepor la entidad adquirente o por un tercero, siemprey cuando la primera haya establecido un contrato oconvenio respectivo que garantice la utilización de los inmueblespara el propósito que fueron adquiridos.PAR. 1º—Al valor comercial al que se refiere el presenteartícu lo, se le descontará el monto correspondiente a laplusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyectou obra que constituye el motivo de utilidad públicapara la adquisición, salvo el caso en que el propietariohubiere pagado la participación en plusvalía o la contribuciónde valorización, según sea del caso.PAR. 2º—Para todos los efectos de que trata la presenteley el Gobierno Nacional expedirá un reglamento donde seprecisarán los parámetros y criterios que deberán observarsepara la determinación de los valores comerciales basándoseen factores tales como la destinación económica delos inmuebles en la zona geoeconómica homogénea, localización,características y usos del inmueble, factibilidadde prestación de servicios públicos, vialidad y transporte.PAR. 3º—Adicionado. L. 1537/2012, art. 63. Los ingresosobtenidos por la venta de inmuebles por medio del procedimientode enajenación voluntaria descritos en el presenteartícu lo no constituyen renta ni ganancia ocasional.NOTA: Mediante el artícu lo 1º del Decreto 2729 del 27 de diciembredel 2012 se reglamenta el parágrafo 1º del artícu lo 61de la Ley 388 de 1997 relativo al anuncio de programas, proyectosu obras de utilidad pública o interés social. Esta norma fueincluida en el artícu lo 2.2.5.4.1 del Decreto Único Reglamentario1077 del 2015, que compiló las normas del Sector Vivienda,Ciudad y Territorio.§ 2505-2 ART. 67, PAR 2º—El ingreso obtenido porla enajenación de inmuebles a los cuales se refiere el presentecapítulo no constituye, para fines tributarios, rentagravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la negociaciónse realice por la vía de la enajenación voluntaria.NOTAS: 1. La Ley 388 de 1997 modifica las leyes 9ª de 1989 y3ª de 1991. El capítulo en mención es el VIII sobre expropiaciónpor vía administrativa.2. La DIAN, mediante Concepto 70056 del 18 de agosto del2006, señala que el parágrafo 2º del artícu lo 67 de la Ley 388 de1997 se encuentra vigente por las siguientes razones:a) La norma hace parte de una ley especial.b) La norma consagra de manera autónoma e independienteun beneficio tributario.c) El artícu lo 1º de la Ley 863 del 2003 no hizo alusión a ella(§ 0387-1).d) Es una norma independiente que no se encuentra incorporadaal estatuto tributario.LEY 397 de 1997 - AGOSTO 7“Por la cual se desarrollan los artícu los 70, 71 y 72 y demás artícu los concordantesde la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímu losa la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias”.§ 2505-3 ART. 11.—Modificado. L. 1185/2008, art.7º. Régimen especial de protección de los bienes de interéscultural. Los bienes materiales de interés cultural depropiedad pública y privada estarán sometidos al siguienterégimen especial de protección:1. Plan especial de manejo y protección. La declaratoriade un bien como de interés cultural incorporará el planespecial de manejo y protección, PEMP, cuando se requierade conformidad con lo definido en esta ley. El PEMP es elinstrumento de gestión del patrimonio cultural por mediodel cual se establecen las acciones necesarias para garantizarsu protección y sostenibilidad en el tiempo.Para bienes inmuebles se establecerá el área afectada, lazona de influencia, el nivel permitido de intervención, lascondiciones de manejo y el plan de divulgación que aseguraráel respaldo comunitario a la conservación de estos bienes.Para bienes muebles se indicará el bien o conjunto debienes, las características del espacio donde están ubica-§ 2505-3


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN66Contenidodos, el nivel permitido de intervención, las condiciones demanejo y el plan de divulgación que asegurará el respaldocomunitario a la conservación de estos bienes.El Ministerio de Cultura reglamentará para todo el territorionacional el contenido y requisitos de los planes especialesde manejo y protección y señalará, en dicha reglamentación,qué bienes de interés cultural de la Nación,de los declarados previamente a la expedición de la presenteley, requieren de adopción del mencionado plan yel plazo para hacerlo.1.1. Cuando un bien de interés cultural del ámbitodepartamental, distrital, municipal, de los territorios indígenasy de los de las comunidades negras de que tratala Ley 70 de 1993 sea declarado bien de interés culturaldel ámbito nacional por el Ministerio de Cultura,el plan especial de manejo y protección, si se requiriere,deberá ser aprobado por dicho ministerio, quien podráatender posibles sugerencias hechas por las autoridadescompetentes para efectuar declaratorias en el ámbitoterritorial.1.2. Incorporación al registro de instrumentos públicos.La autoridad que efectúe la declaratoria de un bieninmueble de interés cultural informará a la correspondienteoficina de registro de instrumentos públicos a efectosde que esta incorpore la anotación en el folio de matrículainmobiliaria correspondiente. Igualmente, se incorporarála anotación sobre la existencia del plan especial demanejo y protección aplicable al inmueble, si dicho planfuese requerido.Del mismo modo se informará en el caso de que se produzcala revocatoria de la declaratoria en los términos deesta ley. Este tipo de inscripciones no tendrá costo alguno(§ 8463).1.3. Incorporación de los planes especiales de manejoy protección a los planes de ordenamiento territorial.Los planes especiales de manejo y protección relativos abienes inmuebles deberán ser incorporados por las autoridadesterritoriales en sus respectivos planes de ordenamientoterritorial. El PEMP puede limi tar los aspectos relativosal uso y edificabilidad del bien inmueble declaradode interés cultural y su área de influencia aunque el plande ordenamiento territorial ya hubiera sido aprobado porla respectiva autoridad territorial.1.4. Plan de manejo arqueológico. Cuando se efectúenlas declaratorias de áreas protegidas de que trata el artículo6º de este título, se aprobará por el Instituto Colombianode Antropología e Historia un plan especial de protecciónque se denominará plan de manejo arqueológico, elcual indicará las características del sitio y su área de influencia,e incorporará los lineamientos de protección, gestión,divulgación y sostenibilidad del mismo.En los proyectos de construcción de redes de transportede hidrocarburos, minería, embalses, infraestructuravial, así como en los demás proyectos y obras querequieran licencia ambiental, registros o autorizacionesequivalentes ante la autoridad ambiental, como requisitoprevio a su otorgamiento deberá elaborarse un programade arqueología preventiva y deberá presentarse alInstituto Colombiano de Antropología e Historia un plande manejo arqueológico sin cuya aprobación no podráadelantarse la obra.1.5. Prevalencia de las normas sobre conservación,preservación y uso de las áreas e inmuebles consideradaspatrimonio cultural de la Nación. De conformidadcon lo preceptuado en los numerales 2º del artícu lo 10 y4º del artícu lo 28 de la Ley 388 de 1997 o las normas quelos sustituyan, las disposiciones sobre conservación, preservacióny uso de las áreas e inmuebles de interés culturalconstituyen normas de superior jerarquía al momentode elaborar, adoptar, modificar o ajustar los planes de ordenamientoterritorial de municipios y distritos.2. Modificado. D.L. 19/2012, art. 212. Intervención.Por intervención se entiende todo acto que cause cambiosal bien de interés cultural o que afecte el estado del mismo.Comprende, a título enunciativo, actos de conservación,restauración, recuperación, remoción, demolición,desmembramiento, desplazamiento o subdivisión, y deberárealizarse de conformidad con el plan especial de manejoy protección si este fuese requerido.La intervención de un bien de interés cultural del ámbitonacional deberá contar con la autorización del Ministeriode Cultura o el Archivo General de la Nación, segúnel caso. Para el patrimonio arqueológico, esta autorizacióncompete al Instituto Colombiano de Antropología e Historiade conformidad con el plan de manejo arqueológico.Así mismo, la intervención de un bien de interés culturaldel ámbito territorial deberá contar con la autorizaciónde la entidad territorial que haya efectuado dichadeclaratoria.La intervención solo podrá realizarse bajo la direcciónde profesionales idóneos en la materia. La autorizaciónde intervención que debe expedir la autoridad competenteno podrá sustituirse, en el caso de bienes inmuebles,por ninguna otra clase de autorización o licenciaque corresponda expedir a otras autoridades públicas enmateria urbanística.Quien pretenda realizar una obra en inmuebles ubicadosen el área de influencia o que sean colindantes conun bien inmueble declarado de interés cultural, deberácomunicarlo previamente a la autoridad que hubieraefectuado la respectiva declaratoria. De acuerdo con lanaturaleza de las obras y el impacto que pueda tener enel bien inmueble de interés cultural, la autoridad correspondienteaprobará su realización o, si es el caso, podrásolicitar que las mismas se ajusten al plan especialde manejo y protección que hubiera sido aprobado paradicho inmueble.El otorgamiento de cualquier clase de licencia por autoridadambiental, territorial, por las curadurías o porcualquiera otra entidad que implique la realización de§ 2505-3


Contenido67ESTATUTO TRIBUTARIO 2015acciones materiales sobre inmuebles declarados comode interés cultural, deberá garantizar el cumplimientodel plan especial de manejo y protección si este hubieresido aprobado.3. Exportación. Queda prohibida la exportación de losbienes muebles de interés cultural. Sin embargo, el Ministeriode Cultura, en relación con los bienes muebles deinterés cultural del ámbito nacional, el Instituto Colombianode Antropología e Historia respecto de los bienesarqueológicos y el Archivo General de la Nación respectode los bienes documentales y archivísticos, podrán autorizarsu exportación temporal, por un plazo que no excedade tres (3) años, con el único fin de ser exhibidos alpúblico o estudiados científicamente.Tratándose de bienes de interés cultural del ámbito territorial,con exclusión de bienes arqueológicos, esta autorizaciónestará a cargo de las alcaldías y las gobernaciones,según corresponda.La autorización podrá otorgarse hasta por el término detres (3) años prorrogables por una vez, cuando se trate deprogramas de intercambio entre entidades estatales nacionalesy extranjeras.El Ministerio de Cultura y demás entidades públicas, realizarántodos los esfuerzos tendientes a repatriar los bienesde interés cultural que hayan sido extraídos ilegalmentedel territorio colombiano.3.1. Exportación temporal de bienes muebles de propiedadde diplomáticos. El Ministerio de Cultura podráautorizar la exportación temporal de bienes muebles deinterés cultural de propiedad de los diplomáticos de Colombiaacreditados en el exterior, o de bienes mueblesdestinados a la exhibición pública en las sedes de las representacionesdiplomáticas de la República de Colombia,para lo cual deberán constituir garantía bancaria ode compañía de seguros, según lo establecido en el estatutoaduanero.3.2. Transitarios, sociedades de intermediación aduanera,almacenadoras y empresas de correo. Los transitarios,sociedades de intermediación aduanera, almacenadorasy empresas de correo, así como cualquier otra querealice trámites de exportación, por vía aérea, marítimay terrestre, están en la obligación de informar a sus usuariossobre los requisitos y procedimientos para la exportaciónde bienes arqueológicos y los demás de interéscultural.El Ministerio de Cultura reglamentará para todo el territorionacional lo referente al procedimiento y requisitos necesariospara la exportación temporal de este tipo de bienes,sin perjuicio de las regulaciones en materia aduanera.Para tener acceso a cualquier estímu lo, beneficio tributario,autorización de exportación o cualquier otro que provengade autoridad pública sobre bienes de interés cultural,deberá acreditarse por su propietario o por su tenedorlegítimo en el caso del patrimonio arqueológico, el cumplimientode lo previsto en este artícu lo en lo pertinente,así como la realización del correspondiente registro.4. Enajenación. Quien pretenda enajenar un bien mueblede interés cultural, deberá ofrecerlo en primer términoa la autoridad que haya efectuado la respectiva declaratoria,la cual podrá ejercer una primera opción de adquisición,en condiciones no menos favorables de aquellas enlas que adquirirían los particu lares y previo avalúo. Estaprimera opción podrá ser ejercida por cualquier entidadestatal, según coordinación que para el efecto realice laautoridad que haya efectuado la declaratoria.La transferencia de dominio a cualquier título de bienesde interés cultural de propiedad privada deberá comunicarsepor el adquirente a la autoridad que lo haya declaradocomo tal y en un plazo no mayor a los seis (6) mesessiguientes de celebrado el respectivo negocio jurídico.Sobre las colecciones declaradas de interés cultural nopodrá realizarse su desmembramiento o la disposición individualde los bienes que las conforman, sin autorizaciónprevia de la autoridad que haya efectuado la declaratoria.§ 2508 ART. 56.—Modificado. L. 1185/2008, art.14. Estímu los al patrimonio cultural de la Nación. Lospropietarios de bienes muebles e inmuebles declaradoscomo de interés cultural, o los terceros que hayan solicitadoy obtenido dicha declaratoria, podrán deducir la totalidadde los gastos en que incurran para la elaboraciónde los planes especiales de protección y para el mantenimientoy conservación de estos bienes aunque no guardenrelación de causalidad con la actividad productorade renta (§ 8462).Para tener derecho a este beneficio las personas interesadasdeberán presentar para aprobación del Ministeriode Cultura o de la autoridad territorial competentepara efectuar la declaratoria de que se trate, el proyectode plan especial de protección, el proyecto de intervencióno de adecuación del bien mueble o inmueble deque se trate (§ 8462).El Ministerio de Cultura reglamentará la aplicación de loprevisto en este artícu lo, para la salvaguardia y divulgaciónde las manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial,en consideración a que este carece de propietarioindividualizado (§ 8464 a 8467).NOTA: El Decreto Único Reglamentario 1080 del 2015 compilólas normas reglamentarias del Sector Cultura. Este decretoincluye los decretos 763 del 2009 y 2941 del mismo año, referidosa los estímu los tributarios de los bienes de interés culturalBCI y del patrimonio cultural inmaterial PCI, normas reglamentariasde la Ley 397 del 2007 modificada por la Ley 1185del 2008 ( 8462 a 8467).No obstante lo anterior, también compiló el Decreto 358 del2000 que había reglamentando parcialmente la Ley 397 de 1997,antes de la modificación de la Ley 1185 del 2008.[§ 2509 a 2557] Reservados.§ 2508


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN68ContenidoDECRETO REGLAMENTARIO 433 DE 1999 - MARZO 10“Por el cual se reglamenta la Ley 488 de 1998, el estatutotributario y se dictan otras disposiciones”.§ 2822 ART. 3º—Operaciones de crédito público conexasexentas del impuesto de timbre. Para efectos de loprevisto en el numeral 14 del artícu lo 530 del estatuto tributariose entiende por operaciones asimi ladas a operacionesde crédito público, de manejo de deuda pública, así comolas conexas con las anteriores, que realicen entidades estatales,las previstas en los artícu los 4º, 5º y 6º del Decreto2681 de 1993 y 1º del Decreto 696 de 1998 (§ 0953, num. 14).NOTA: Los artícu los 4º a 6º del Decreto 2681 de 1993 relativosa actos asimi lados a operaciones de crédito público, operacionesde manejo de la deuda pública y operaciones conexas; y elartícu lo 1º del Decreto 696 de 1998 sobre operaciones de créditopúblico, se encuentran incluidos respectivamente en los artícu los2.2.1.1.2 a 2.2.1.1.4 y 2.2.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario1068 del 2015, que compiló las normas reglamentarias relativasal Sector de Hacienda y Crédito Público.DECRETO-LEY 1071 de 1999 - JUNIO 26“Por el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales como una entidad con personería jurídica,autonomía administrativa y presupuestal y se dictan otras disposiciones”.CAPÍTULO INaturaleza jurídica, representación legal,domicilio, patrimonio y recursos económi cos§ 2892 ART. 1º—Naturaleza y régimen jurídico dela Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.La Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestosy Aduanas Nacionales, estará organizada como unaunidad administrativa especial del orden nacional de caráctereminentemente técnico y especializado, con personeríajurídica, autonomía administrativa y presupuestal ycon patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienday Crédito Público.La Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestosy Aduanas Nacionales DIAN, tendrá un sistema especialde administración de personal, de nomenclatura y clasificaciónde planta, un sistema específico de carrera administrativa,y un régimen disciplinario especial aplicable asus servidores públicos, de conformidad con los decretosque se expidan sobre dichas materias.El régimen presupuestal y de contratación de la UnidadAdministrativa Especial-Dirección de Impuestos y AduanasNacionales, DIAN, es el previsto para los establecimientospúblicos del orden nacional.El carácter de adscrita al Ministerio de Hacienda y CréditoPúblico, conlleva que el obje to de la Unidad AdministrativaEspecial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,DIAN, deba cumplirse conforme a los lineamientos de políticafiscal que indique el Ministro de Hacienda y CréditoPúblico y enmarcarse dentro del programa macroeconómicoque se adopte por las autoridades competentes.NOTAS: 1. En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidasal Presidente de la República en el artícu lo 79 de la Ley488 del 24 de diciembre de 1998, se expide el Decreto 1071 de1999 mediante el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial-Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales como unaentidad con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestaly se dictan otras disposiciones (§ 2715).2. El artícu lo 1.2.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1068del 2015, incorporó la naturaleza de esta entidad y su objetivo,tomando como referencia el inciso 1º del artícu lo 1º y el artículo4º del Decreto-Ley 1071 de 1999.Como esta norma está dentro del libro I de este decreto, en losconsiderandos del mismo se expresa que las normas que integran estelibro no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limi tana describir la estructura general administrativa del sector (§ 8284).3. El Decreto 4048 del 22 de octubre del 2008, modifica la estructurade la DIAN y deroga el Decreto 1071 de 1999 a excepciónde los artícu los 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º, 8º y 31 (§ 6494).4. El Decreto 4712 del 15 de diciembre del 2008, modificala estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Suartícu lo 1º, confirma que la Unidad Administrativa Especial-Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales es una entidad adscritaa dicho ministerio.5. La DIAN mediante la Resolución 204 del 23 de octubre del2014 adopta el modelo de gestión jurídica. Esta norma deroga laResolución 148 del 17 de julio del mismo año, la cual derogó asu vez las resoluciones 90 del 27 de septiembre del 2012, 102del 19 de octubre del 2012 y la 34 del 27 de febrero del 2013.§ 2895 ART. 4º—Objetivo de la entidad. La UnidadAdministrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas§ 2822


Contenido69ESTATUTO TRIBUTARIO 2015Nacionales, DIAN, tiene como obje to coadyuvar a garantizarla seguridad fiscal del Estado colombiano y la proteccióndel orden público económi co nacional, mediantela administración y control al debido cumplimiento de lasobligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias y la facilitaciónde las operaciones de comercio exterior en condicionesde equidad, transparencia y legalidad.*(Para todos los efectos legales, el servicio público prestadopor la DIAN, se define como un servicio público esencial)*.NOTAS: *1. El texto señalado entre paréntesis fue declaradoinexequible por la Corte Constitucional, mediante SentenciaC-725 del 21 de junio del 2000, Expediente D-2658, M.P. AlfredoBeltrán Sierra.2. Ver nota 2 en § 2892.LEY 526 de 1999 - AGOSTO 12“Por medio de la cual se crea la unidad de información y análisis financiero”.§ 2920 ART. 9º—Manejo de información. La unidadcreada en la presente ley podrá solicitar a cualquier entidadpública, salvo la información reservada en poder dela Fiscalía General de la Nación, la información que considerenecesaria para el cumplimiento de sus funciones.Las entidades obligadas a cumplir con lo previsto en losartícu los 102 a 107 del estatuto orgánico del sistema financierodeberán colocar en forma inmediata a disposiciónde la unidad de que trata esta ley, la información atinenteal conocimiento de un determinado cliente o transacciónu operación cuando se les solicite.INC.—Modificado. L. 1121/2006, art. 9º. Para los temasde competencia de la UIAF, no será oponible la reservabancaria, cambiaria, bursátil y tributaria respecto de lasbases gravables y la determinación privada de los impuestosque figuren en las declaraciones tributarias, así comoaquella que exista sobre los datos de suscriptores y equiposque suministran los concesionarios y licenciatariosque prestan los servicios de comunicaciones previstos enel artícu lo 32 de la Ley 782 de 2002, el registro de extranjeros,los datos sobre información judicial e investigacionesde carácter migratorio, el movimiento migratorio, tantode nacionales como de extranjeros, antecedentes y anotacionespenales, y datos sobre la existencia y estado de investigacionesen los entes de control, lo anterior sin perjuiciode la obligación de las entidades públicas y de losparticu lares de suministrar de oficio o a solicitud de la unidad,la información de que trata el artícu lo 3º de esta ley.INC.—Modificado. L. 1121/2006, art. 9º. La informaciónque recaude la unidad de que trata la presente leyen cumplimiento de sus funciones y la que se produzcacomo resultado de su análisis, estará suje ta a reserva, salvosolicitud de las autoridades competentes y las entidadeslegitimadas para ejercitar la acción de extinción de dominioquienes deberán mantener la reserva aquí prevista.PAR.—Adicionado. L. 1121/2006, art. 9º. Para el accesoa la información reservada a la cual tiene acceso la UIAFde acuerdo con la presente ley, y que esté bajo la custodiade otra autoridad, la UIAF podrá celebrar convenios en losque se precisen las condiciones para el acceso a la informacióny se garantice el mantenimiento de la reserva (§ 8318).NOTA: La unidad creada por esta ley es la unidad de informacióny análisis financiero UIAF, una unidad administrativa especialadscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyasfunciones son la de intervención del Estado con el fin de detectarprácticas asociadas con el lavado de activos.LEY 546 de 1999 - DICIEMBRE 23“Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cualesdebe suje tarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se creaninstrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestosy otros costos vincu lados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”.§ 2947 ART. 9º—Modificado. L. 1753/2015, art. 48.Bonos hipotecarios. Se autoriza a los establecimientos decrédito la emisión de bonos hipotecarios los cuales se enmarcarándentro de los siguientes lineamientos:(...).4. Los créditos que hayan sido financiados con bonoshipotecarios no podrán ser vendidos, ni cedidos o transferidosde ninguna manera, ni sometidos a ningún gravamen,ni utilizados como garantías por el emisor de losrespectivos bonos, con excepción de lo señalado en elartícu lo siguiente.(...).NOTA: El artícu lo 6.5.1.2.10 contenido en el capítulo 2 del título1 del libro 5 de la parte 6 del Decreto 2555 del 2010, se refierea la denominación de bonos hipotecarios (§ 6825).§ 2947


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN70ContenidoDECRETO REGLAMENTARIO 2681 DE 1999 - DICIEMBRE 28“Por medio del cual se reglamenta el registro nacional de exportadores de bienes y servicios”.§ 3019 ART. 6º—Modificado. D.R. 1805/2010, art.3º. Los exportadores de servicios, con el fin de obtener laexención del impuesto sobre las ventas de que trata el literale) del artícu lo 481 del estatuto tributario* y el beneficiode no aplicación de la retención en la fuente por ingresosde exportaciones señalado en el parágrafo 1º del artículo366-1 del estatuto tributario, además de la inscripciónen el registro único tributario como exportador, deberánradicar en la dirección de comercio exterior del Ministeriode Comercio, Industria y Turismo** declaración escritasobre los contratos de exportación de servicios que seefectúen, para su correspondiente registro, previamente ala prestación del servicio.PAR. 1º—La declaración escrita sobre los contratos deexportación de servicios de que trata el presente artículodeberá contener, entre otras, la información que certifiquebajo la gravedad de juramento que el servicio contratadoes utilizado o consumido total y exclusivamentefuera de Colombia; el valor del contrato o valor a reintegrar;que la empresa contratante no desarrolla directamentenegocios ni actividades en Colombia; que el servicioprestado está exento del impuesto sobre las ventas deconformidad con el literal e) del artícu lo 481 del estatutotributario*; que opera la no aplicación de la retenciónen la fuente por ingresos de exportaciones señalado enel parágrafo 1º del artícu lo 366-1 del estatuto tributario.El exportador conservará certificación del país de destinodel servicio, sobre la existencia y representación legaldel contratante extranjero.Cualquier información falsa en la declaración de que trataeste artícu lo estará suje ta a las sanciones establecidasen el Código Penal.La dirección de comercio exterior del Ministerio de Comercio,Industria y Turismo establecerá la forma como seefectúe tal declaración.PAR. 2º—La dirección de comercio exterior, registraránuméricamente las declaraciones escritas sobre los contratosde exportación de servicios en orden numérico ascendente,dentro de los tres (3) días hábiles siguientes ala fecha de su radicación para la entrega al exportador,quien, deberá conservarla como soporte de la operaciónde exportación de servicios (§ 0762, par. 1º; 0899, lit. c)).NOTAS: *1. El artícu lo 55 de la Ley 1607 del 2012 modifica elartícu lo 481 del estatuto tributario referido a los bienes y serviciosexentos con derecho a devolución bimestral del IVA. El literale) relativo a la exención del IVA en la exportación de servicios esahora el literal c) e indica que: “Los servicios que sean prestadosen el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresaso personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdocon los requisitos que señale el reglamento. Quienes exportenservicios deberán conservar los documentos que acrediten debidamentela existencia de la operación. El Gobierno Nacional reglamentarála materia” (§ 0899).Con el Decreto 2223 del 11 de octubre del 2013, efectivamenteel gobierno reglamentó la exención del IVA indicando que para eltrámite de la solicitud de devolución y/o compensación no se requeriráel registro del contrato o documento equivalente. La normano se refirió al beneficio de no aplicación de retención en lafuente para el impuesto sobre la renta (§ 8492, 8493).Mediante el artícu lo 4º del Decreto 2223 del 2013, se señalóque para efectos de acceder a la exención del IVA no se requeríade registro previo del contrato para las operaciones de exportaciónde servicios que hayan sido realizadas entre el 26 dediciembre del 2012 y el 11 de octubre del 2013, fecha de expedicióndel Decreto 2223.Este decreto con excepción de su artícu lo 3º, fue incluido en elDecreto Único Reglamentario 1080 del 2015, que compiló las normasreglamentarias del Sector Cultura (§ 8492, 8493).**2. Con el artícu lo 1º del Decreto 4176 del 3 de noviembredel 2011, se reasignaron funciones del Ministerio de Comercio,Industria y Turismo a la DIAN, entre ellas la de llevar yadministrar el registro de los contratos de importación de tecnologíay de exportación de servicios, y expedir las certificacionespertinentes.La DIAN mediante la Resolución 62 del 24 de febrero del 2014estableció la forma, contenido y términos para el registro de loscontratos de importación de tecnología ante esa entidad.§ 3019


Contenido71ESTATUTO TRIBUTARIO 2015DECRETO 2685 de 1999 - DICIEMBRE 28“Por el cual se modifica la legislación aduanera”.(...).TÍTULO IXZonas francasCAPÍTULO IZonas francas permanentesSECCIÓN IDisposiciones generales§ 3025-1 ART. 392-5.—Adicionado. D. 4051/2007,art. 3º. Solicitud de la declaratoria de existencia de zonafranca permanente. Para obtener la declaratoria de existenciade una zona franca permanente, deberá presentarsela correspondiente solicitud ante la Dirección de Impuestosy Aduanas Nacionales por parte de la persona jurídicaque pretenda ser usuario operador de la misma, acompañada,entre otros requisitos, del plan maestro de desarrollogeneral de zona franca aprobado y del concepto favorableemitido por la comisión intersectorial de zonasfrancas. El usuario operador deberá dedicarse exclusivamentea las actividades propias de dichos usuarios y tendrálos tratamientos especiales y beneficios tributarios unavez sea autorizado como tal.PAR.—Para obtener la declaratoria de existencia de unazona franca permanente especial, deberá presentarse lacorrespondiente solicitud ante la Dirección de Impuestosy Aduanas Nacionales por parte de la persona jurídicaque pretenda ser el único usuario industrial de la misma,acompañada, entre otros requisitos, por el plan maestrode desarrollo general de zona franca aprobado y el conceptofavorable emitido por la comisión intersectorial dezonas francas. El usuario operador, deberá ser una personajurídica diferente al usuario industrial y sin vincu lacióneconómica o societaria con esta en los términos señaladosen los artícu los 450 y 452 del estatuto tributario y 260 a264 del Código de Comercio (§ 0866, 0868).NOTA: Este artícu lo queda derogado por el artícu lo 16 del DecretoReglamentario 1300 del 18 de junio del 2015, por el cualse modifica el procedimiento para la declaratoria de zonas francas.El decreto rige a partir de los seis (6) meses siguientes a lafecha de su publicación en el Diario Oficial 49547 del 18 de juniodel 2015 (§ 8603).SECCIÓN IIRequisitos para la declaratoria de existenciade las zonas francas permanentes§ 3025-2 ART. 393-2.—Modificado. D. 4051/2007,art. 5º. Requisitos para obtener la declaratoria de existenciade una zona franca permanente. Para obtener ladeclaratoria de existencia de una zona franca permanente,quien pretenda ser usuario operador de la misma, deberáacreditar los siguientes requisitos:1. Constituir una nueva persona jurídica domiciliadaen el país y acreditar su representación legal, o estableceruna sucursal de una sociedad extranjera legalizada deconformidad con el Código de Comercio. En el certificadode existencia y representación legal debe constar quesu obje to social le permite desarrollar las funciones de quetrata el artícu lo 393-16 del presente decreto;2. Acreditar el cumplimiento de los requisitos previstosen los literales b), c), e), f) y h) del artícu lo 76 del presentedecreto;INC.—Adicionado. D. 4801/2010, art. 2º. El requisitoprevisto en el literal h) del artícu lo 76 del presente decreto,se exigirá frente a la persona jurídica solicitante, asícomo respecto de sus socios, personal directivo y representanteslegales.3. Allegar las hojas de vida de la totalidad del personaldirectivo y de los representantes legales;4. Presentar estudios de factibilidad técnica, económica,financiera y de mercado que demuestren la viabilidaddel objetivo de la zona franca permanente solicitada;5. Presentar el plan maestro de desarrollo general dela zona franca aprobado por la comisión intersectorial dezonas francas;6. Allegar estudio de títulos de propiedad de los terrenossobre los que se desarrollará físicamente el proyectode la zona franca permanente;7. Adjuntar plano topográfico y fotográfico con la ubicacióny delimi tación precisa del área para la que se solicitala declaratoria y los linderos de la misma;8. Anexar certificación expedida por la autoridad competenteen cuya jurisdicción se pretenda obtener la declaratoriade existencia de la zona franca permanente en laque se declare que el proyecto está acorde con el plan dedesarrollo municipal o distrital y que se encuentra conformecon lo exigido por la autoridad ambiental;9. Adjuntar certificados de tradición y libertad de losterrenos que formen parte del área que se solicita declararcomo zona franca permanente expedidos por la respectivaoficina de registro de Instrumentos públicos y privados;10. Allegar certificación expedida por la autoridad competenteque acredite que el área que pretenda ser declaradacomo zona franca permanente puede ser dotada deservicios públicos domiciliarios;§ 3025-2


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN72Contenido11. Adjuntar proyección de la construcción del áreadestinada para el montaje de las oficinas donde se instalaránlas entidades competentes para ejercer el controly vigilancia de las actividades propias de la zona francapermanente y del área para la inspección aduanera, queen todo caso deberá ser mínimo de mil quinientos (1.500)metros cuadrados;12. Presentar un cronograma en el que se precise elcumplimiento de los siguientes compromisos de ejecucióndel proyecto:a) Realizar el cerramiento del ciento por ciento (100%)del área declarada como zona franca permanente antesdel inicio de las operaciones propias de la actividad dezona franca, de manera que la entrada o salida de personas,vehícu los y bienes deba efectuarse necesariamentepor las puertas destinadas para el control respectivo;*b) Modificado. D. 1769/2010, art. 1º. Tener, al finalizarel quinto año siguiente a la declaratoria de existenciade la zona franca permanente, al menos cinco (5) usuariosindustriales de bienes y/o servicios vincu lados y una nuevainversión que será realizada por los usuarios industrialesde bienes y/o servicios o el usuario operador, que sumadasea igual o superior a cuarenta y seis mil salarios mínimosmensuales legales vigentes (46.000 smmlv)*.La inversión a la que se refiere el inciso anterior podrá serrealizada por el usuario operador siempre y cuando estasea para el desarrollo de la infraestructura que requierenlos usuarios industriales de bienes y/o servicios para el desarrollode su actividad.El requisito mínimo de cinco (5) usuarios, deberá mantenersepor el término de declaratoria de existencia de lazona franca permanente.13. Acreditar un patrimonio líquido de veintitrés mil salariosmínimos mensuales legales vigentes (23.000 smmlv);14. Postularse como usuario operador;15. Comprometerse a establecer un programa de sistematizaciónde las operaciones de la zona franca permanentepara el manejo de inventarios, que permi ta un adecuadocontrol por parte del usuario operador, así como delas autoridades competentes y su conexión al sistema decomunicaciones y de transmisión electrónica de datos ydocumentos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionalesy cronograma para su montaje;16. Los demás exigidos por las normas especiales queregulen la actividad que se pretenda desarrollar o el servicioque se pretenda prestar.PAR. 1º—Cuando se pretenda la declaratoria de existenciade una zona franca permanente de terrenos que no seande propiedad de la persona jurídica que solicite la declaratoriade existencia de zona franca se deberá acreditar, conlos contratos correspondientes, que puede hacer uso de losmismos. El término de la declaratoria en ningún caso podráexceder del término de vigencia de dichos contratos.PAR. 2º—Los representantes legales de las personas jurídicasreconocidas como parques tecnológicos por la autoridadcompetente, de conformidad con la Ley 590 de 2000podrán solicitar la declaratoria de existencia como zonafranca permanente cumpliendo los requisitos establecidosen el numeral 2º del artícu lo 393-1 y los contemplados enel presente artícu lo, salvo los indicados en los numerales12 y 13. Sin embargo, deberán ejecu tar el cerramientodel área declarada como zona franca permanente antesdel inicio de operaciones.PAR. 3º—Adicionado. D. 780/2008, art. 1º. Podrá declararsecomo zona franca permanente un área geográficaen la jurisdicción territorial de los municipios descritosen el artícu lo 1º de la Ley 218 de 1995** modificadopor el artícu lo 42 de la Ley 383 de 1997, siempre y cuandoen el área geográfica estuvieren operando más de cinco(5) empresas definidas por el artícu lo 1º del Decreto890 de 1997, beneficiarias de la exención a que se refiereel artícu lo 2º de la Ley 218 de 1995** y sus modificacionesque se encuentren establecidas en la zona y en capacidadde cumplir con los requisitos señalados para ser calificadoscomo usuarios industriales.Para el efecto se exigirá únicamente como requisito delárea que sea continua y no inferior a 50 hectáreas. Lo anterior,sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1ºdel artícu lo 392-1 del presente decreto.INC. 3º—Modificado. D. 4285/2009, art. 1º. Quien pretendaser el usuario operador de la zona franca permanentebajo las condiciones antes señaladas, deberá allegar conla solicitud de declaratoria de existencia de la zona francapermanente documento suscrito por los representantes legalesde las empresas que pretendan ser calificadas comousuarios industriales, en el cual se postule al solicitantecomo usuario operador de la zona franca y acreditar losrequisitos previstos en el presente artícu lo, salvo los indicadosen los numerales 1º, 13, 14 y en el literal b) del numeral12 que será sustituido por el siguiente:“Tener, al finalizar el quinto año siguiente a la declaratoriade existencia de la zona franca permanente al menosdiez (10) usuarios industriales de bienes y/o serviciosvincu lados que realicen una nueva inversión que sumadasea igual o superior a noventa y dos mil salarios mínimosmensuales legales vigentes (92.000 smmlv)”.NOTAS: 1. Este artícu lo queda derogado por el artícu lo 16 delDecreto Reglamentario 1300 del 18 de junio del 2015, por el cualse modifica el procedimiento para la declaratoria de zonas francas.El decreto rige a partir de los seis (6) meses siguientes a lafecha de su publicación en el Diario Oficial 49547 del 18 de juniodel 2015 (§ 8603).*2. El texto del literal b) del numeral 12 del artícu lo 393-2 delDecreto 2685 de 1999, se encuentra sustituido por el último incisodel parágrafo 3º de la misma norma, para quien pretendió serusuario operador de la zona franca permanente que se creó conlos contribuyentes sometidos al régimen de la Ley Páez.3. El parágrafo 1º del artícu lo 392-1 del estatuto aduanero serefiere a que no podrá declararse la existencia de zonas francaspermanentes a las áreas geográficas del territorio nacional aptaspara la exploración, explotación o extracción de los recursos naturalesno renovables definidos en el Código de Minas y Petró-§ 3025-2


Contenido73ESTATUTO TRIBUTARIO 2015leos; ni ampararse bajo el régimen de zonas francas permanentesla prestación de servicios financieros, las actividades en el marcode contratos estatales de concesión y los servicios públicosdomiciliarios, salvo que se trate de generadoras de energía o denuevas empresas prestadoras del servicio de telefonía pública delarga distancia internacional (§ 6621).**4. La exención del impuesto sobre la renta y complementariospara las empresas de la Zona del Río Páez, creada medianteel Decreto Legislativo 1264 de 1994, modificado por la Ley 218de 1995, ya no se encuentra vigente. La fecha máxima para laexención de 10 años ya se cumplió para las empresas nuevas opreexistentes que se establecieron entre el 21 de junio del año2001 y el 20 de junio del año 2003.§ 3025-3 ART. 393-4.—Modificado. D. 4051/2007,art. 7º. Solicitud de declaratoria de zona franca permanenteespecial por sociedades que están desarrollandolas actividades propias que el proyecto planea promover.Las sociedades que ya se encuentran desarrollando las actividadespropias que el proyecto planea promover, podránsolicitar la declaratoria de existencia de zona franca permanenteespecial, siempre y cuando cumplan los requisitosseñalados en el artícu lo anterior, excepto:1. El de los numerales 4º y 5º, los cuales serán sustituidospor las siguientes exigencias:*a) Tener un patrimonio líquido al momento de la solicitud,superior a ciento cincuenta mil salarios mínimosmensuales legales vigentes (150.000 smmlv)*;*b) Realizar una nueva inversión, dentro de los cinco(5) años siguientes a la declaratoria de existencia de zonafranca permanente especial, superior a seiscientos noventay dos mil salarios mínimos mensuales legales vigentes(692.000 smmlv)*; yc) Duplicar la renta líquida gravable determinada a 31de diciembre del año inmediatamente anterior a la fechade la declaratoria de existencia de zona franca permanenteespecial. Para efectos del cálcu lo de la renta líquidagravable esta se adicionará con el cuarenta por ciento(40%)** del valor de la deducción por activos fijos realesproductivos que se haya solicitado en dicho año gravable.2. El de los literales b) y c) del numeral 13.Cuando se cumplan los requisitos a que se refiere elartícu lo anterior y el señalado en el literal a) del numeral1º del presente artícu lo, la Dirección de Impuestos yAduanas Nacionales previa aprobación del plan maestrode desarrollo general de la zona franca y concepto favorablede la comisión intersectorial de zonas francas, podrádeclarar la existencia de zona franca permanente especial.La calidad de usuario industrial se entenderá adquirida a31 de diciembre del período gravable en que se cumplieronlos requisitos de nueva inversión y renta líquida gravable,pero en todo caso, el usuario industrial deberá acreditarante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionalesel cumplimiento de dichas exigencias dentro de los treinta(30) días siguientes a la fecha señalada. Cuando no seacrediten los requisitos de nueva inversión y renta líquidagravable, o cuando la información aportada no correspondacon aquella incluida en la declaración de renta y complementariosdel año correspondiente, la Dirección de Impuestosy Aduanas Nacionales dejará sin efecto la calidadde usuario industrial, mediante acto administrativo contrael cual procede el recurso de reposición que deberá presentarsedentro de los cinco (5) días siguientes a su notificacióny resolverse dentro de los dos (2) meses siguientes,a partir de la presentación del recurso.En todo caso, si al finalizar el quinto año después de ladeclaratoria de existencia de la zona franca no se han cumplidolos compromisos de nueva inversión y renta líquidagravable, la declaratoria de existencia de la zona franca yla autorización del usuario operador quedarán sin efecto.En consecuencia, se deberá definir la situación jurídica dela maquinaria y equipo que haya ingresado a dicha zonaen los términos señalados en el artícu lo 409-2 del Decreto2685 de 1999. Cuando la situación jurídica se defina mediantela importación de dichos bienes, los tributos aduanerosdeberán cancelarse sobre el valor en aduanas de losmismos al momento de su introducción a la zona franca,cancelando adicionalmente el diez por ciento (10%) del valorde los tributos aduaneros correspondientes al costo deoportunidad por el diferimiento en el pago de los mismos.Mientras se adquiere la calidad de usuario industrial, lamaquinaria y equipo requeridos para la ejecución del proyectopodrá ingresar a la zona franca permanente especial,consignada a la persona jurídica que solicitó la declaratoriade existencia de la zona franca, y se considerará fueradel territorio aduanero nacional para efectos de los tributosaduaneros aplicables a las importaciones.A las materias primas, insumos y bienes procesados queingresen a la zona franca permanente especial, así comoa los bienes procesados en ella, solo se les aplicará el régimende zona franca cuando se adquiera la calidad deusuario industrial.La calidad de usuario industrial se conservará si dentrode los tres años gravables siguientes a aquel en que se adquieradicha calidad, el usuario industrial declara comorenta líquida gravable mínima, la renta duplicada a que serefiere el literal c) del numeral 1º de este artícu lo.Cuando no se conserve el compromiso en materia de rentalíquida, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionalesdejará sin efecto la declaratoria de existencia de la zonafranca permanente especial, la autorización al usuario operadory la calidad de usuario industrial, mediante acto administrativocontra el cual únicamente procede el recursode reposición que deberá interponerse dentro de los cinco(5) días siguientes a su notificación y resolverse dentrode los dos (2) meses siguientes. Ejecu toriado el acto administrativoque deja sin efectos la declaratoria de existenciade la zona franca permanente especial, la autorización alusuario operador y la calidad de usuario industrial, se deberádefinir la situación jurídica de las mercancías en los términosseñalados en el artícu lo 409-2 del presente decreto.La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales estableceráel trámite correspondiente para las operaciones de co-§ 3025-3


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN74Contenidomercio exterior a que se refiere este parágrafo y los mecanismosde verificación de los requisitos correspondientes.PAR.—Adicionado. D. 780/2008, art. 3º. Las empresasbeneficiarias de la exención a que se refiere el artícu lo 2ºde la Ley 218 de 1995*** y sus modificaciones, definidaspor el artícu lo 1º del Decreto 890 de 1997 y localizadasen la jurisdicción territorial de los municipios descritosen el artícu lo 1º de la Ley 218 de 1995*** modificadopor el artícu lo 42 de la Ley 383 de 1997 que se encuentrendesarrollando las actividades propias que el proyectoplanea promover, podrán solicitar la declaratoria deexistencia como zona franca permanente especial siemprey cuando cumplan los requisitos previstos en el presenteartícu lo, sustituyéndose los requisitos del numeral1º por los siguientes:a) Tener un patrimonio líquido mínimo al momento dela solicitud de setenta y cinco mil salarios mínimos mensualeslegales vigentes (75.000 smmlv);b) Realizar una nueva inversión, dentro de los tres (3)años siguientes a la declaratoria de existencia de zona francapermanente especial, superior a setenta y cinco mil salariosmínimos mensuales legales vigentes (75.000 smmlv).En el presente caso la calidad de usuario industrial seentenderá adquirida a 31 de diciembre del período gravableen que se cumpla con el requisito de nueva inversión.En todo lo demás, se aplicará el procedimiento establecidoen el presente artícu lo para la declaratoria de existenciade la zona franca permanente especial y para el reconocimientodel usuario industrial, teniendo en cuenta queel término de cinco (5) años allí previsto deberá ser sustituidopor el de tres (3) años y que el requisito de renta líquidano será considerado en el presente caso.NOTAS: 1. Este artícu lo queda derogado por el artícu lo 16 delDecreto Reglamentario 1300 del 18 de junio del 2015, por el cualse modifica el procedimiento para la declaratoria de zonas francas.El decreto rige a partir de los seis (6) meses siguientes a lafecha de su publicación en el Diario Oficial 49547 del 18 de juniodel 2015 (§ 8603).*2. El texto de los literales a) y b) del numeral 1º del artícu lo393-4 del Decreto 2685 de 1999, se encuentra sustituido por elprimer inciso del parágrafo, para las empresas que sometidas alrégimen de la Ley Páez, pretendieron solicitar la declaratoria deexistencia como zona franca permanente especial. Para mayor información,puede consultarse la obra Estatuto Aduanero Colombianode esta casa editorial.**3. Con la Ley 1370 del 2009 para el período gravable 2010, ladeducción por inversión en activos fijos reales productivos fue del30% y con el artícu lo 1º de la Ley 1430 del 2010, a partir del añogravable 2011 no se puede hacer uso de esta deducción (§ 0537-1).***4. La exención del impuesto sobre la renta y complementariospara las empresas de la Zona del Río Páez, creada medianteel Decreto Legislativo 1264 de 1994, modificado por la Ley218 de 1995, ya no se encuentra vigente. La fecha máxima parala exención de 10 años ya se cumplió para las empresas nuevaso preexistentes que se establecieron entre el 21 de junio del año2001 y el 20 de junio del año 2003.LEY 550 DE 1999 - DICIEMBRE 30“Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuraciónde los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónicode las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”.§ 3043 ART. 52.—Exclusión respecto a las obligacionesnegociables. Dentro(sic) las obligaciones tributariassusceptibles de negociarse y de convertirse en bonos deriesgo no se incluirán en ningún caso las correspondientesa deudas originadas en retenciones en la fuente por renta,IVA, impuesto de timbre u otro respecto al cual el empresarioesté obligado a realizar retención en la fuente endesarrollo de su actividad (§ 8296, 8297, 8300).NOTAS: 1. Ver nota en § 3037.2. (sic). Debe leerse: “Dentro de las obligaciones tributarias”.§ 3046 ART. 55.—Suspensión del proceso de cobrocoactivo. En la misma fecha de iniciación de la negociación,el nominador dará aviso mediante envío de correocertificado al jefe de la división de cobranzas de la administraciónante la cual sea contribuyente el empresario ola unidad administrativa que haga sus veces, respecto alinicio de la promoción del acuerdo, para que el funcionarioque esté adelantando el proceso administrativo decobro coactivo proceda en forma inmediata a suspenderloe intervenir en la negociación, conforme a las disposicionesde esta ley.Lo dispuesto en el inciso quinto del artícu lo 845 del estatutotributario no es aplicable a las cláusulas que formenparte de los acuerdos de reestructuración celebradosde conformidad con la presente ley, en lo que se refiere aplazos (§ 1326, 8296).Igualmente, el artícu lo 849 del estatuto tributario, no esaplicable en el caso de los acuerdos de reestructuración, yla administración tributaria no podrá adelantar la acción decobro coactivo durante la negociación del acuerdo (§ 1330).NOTA: Ver nota en § 3037.§ 3047 ART. 56.—Condiciones para el pago de obligacionestributarias. Las condiciones y términos establecidosen el acuerdo de reestructuración en relación con obligacionestributarias se suje tarán a lo dispuesto en él, sin aplicarselos requisitos previstos en los artícu los 814 y 814-2§ 3025-3


Contenido75ESTATUTO TRIBUTARIO 2015del estatuto tributario, salvo en caso de incumplimientodel acuerdo de reestructuración, o cuando el garante seaun tercero y la autoridad tributaria opte por hacer efectivala responsabilidad de éste, de conformidad con el parágrafoprimero del artícu lo 14 de esta ley (§ 1280, 1282, 8296).NOTA: Ver nota en § 3037.§ 3048 ART. 57.— Pago de tributos nacionales porcontratistas acreedores de la Nación. El acreedor de unaentidad estatal del orden nacional, podrá efectuar el pagopor cruce de cuentas de los tributos nacionales administradospor la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionalescon cargo a la deuda a su favor en dicha entidad.Los créditos en contra de la entidad estatal del ordennacional y a favor del deudor fiscal, podrán ser por cualquierconcepto, siempre y cuando su origen sea de unarelación contractual.Por este sistema también podrá el acreedor de la entidaddel orden nacional, autorizar el pago de las deudasfiscales de terceros.PAR. 1º—Los pagos por concepto de tributos nacionalesadministrados por la Dirección de Impuestos y AduanasNacionales a los que se refiere el presente artícu lo, deberánceñirse al PAC comunicado por la dirección del TesoroNacional al órgano ejecu tor respectivo, con el fin deevitar desequilibrios financieros y fiscales.PAR. 2º—Los deudores de la DIAN, que a su vez seanacreedores de una entidad del orden nacional y que solicitenla promoción del acuerdo de reestructuración deque trata esta ley, deberán previamente acogerse al crucede cuentas aquí señalados. Con la solicitud de promocióndel acuerdo deberá presentarse la resolución queautoriza el cruce de cuentas de las obligaciones fiscales(§ 4305 a 4310, 8406).PAR. 3º—Inexequible. C. Const., Sent. C-1185, sep.13/2000.NOTAS: 1. El parágrafo declarado inexequible disponía: “Paraparticipar en una licitación pública, presentación de ofertas oadjudicación de contratos con alguna entidad del Estado, el licitantedeberá estar al día en sus obligaciones tributarias nacionales.Para tal efecto la DIAN en el nivel nacional o la entidad quehaga sus veces en los niveles territoriales certificarán tal hecho”.2. Debe considerarse que la Ley 550 de 1999 solamente quedóaplicable para las entidades territoriales, las descentralizadasdel mismo orden y las universidades estatales del orden nacionalo territorial de que trata la Ley 922 del 2004, conforme lo estipuladoen el artícu lo 126 de la Ley 1116 del 2006 (§ 6136).Atendiendo el criterio de interpretación de la especialidad deesta ley para estas entidades, se ha considerado conservar el artículo57 de la misma junto con su Decreto Reglamentario 2267 del2001, aunque con posterioridad se haya expedido el artícu lo 196de la Ley 1607 del 2012 reglamentado mediante el Decreto 1244del 2013 que regula el tema de cruce de cuentas de los acreedoresde una entidad estatal del orden nacional, por tributos nacionalescon cargo a la deuda a su favor en dicha entidad estatal(§ 4305 a 4310, 6136, 7492, 7651 a 7657, 8406).[§ 3057 a 4004] Reservados.LEY 599 DE 2000 - JULIO 24“Por la cual se expide el Código Penal”.§ 4005-1 ART. 320.—Modificado. L. 1762/2015,art. 6º. Favorecimiento y facilitación del contrabando.El que posea, tenga, transporte, embarque, desembarque,almacene, oculte, distribuya, enajene mercancías que hayansido introducidas al país ilegalmente, o que se hayanocultado, disimu lado o sustraído de la intervención y controladuanero o que se hayan ingresado a zona primariasin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulaciónaduanera, cuyo valor supere los cincuenta (50)salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin superarlos doscientos (200) salarios mínimos legales mensualesvigentes, incurrirá en pena de prisión de tres (3) a seis (6)años y multa del doscientos por ciento (200%) al trescientospor ciento (300%) del valor aduanero de la mercancíaobje to del delito.Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobremercancías cuyo valor supere los doscientos (200) salariosmínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en pena deprisión de seis (6) a diez (10) años, y multa del doscientospor ciento (200%) al trescientos por ciento (300%) del valoraduanero de la mercancía obje to del delito.No se aplicará lo dispuesto en el presente artícu lo al consumidorfinal cuando los bienes que se encuentren en supoder, estén soportados con factura o documento equivalente,con el lleno de los requisitos legales contempladosen el artícu lo 771-2 del estatuto tributario (§ 1236-1).NOTA: El salario mínimo mensual legal vigente para el año2015 fue fijado por el Decreto 2731 del 30 de diciembre del2014 en $ 644.350.§ 4005-2 ART. 320-1.—Modificado. L. 1762/2015,art. 7º. Favorecimiento de contrabando de hidrocarburoso sus derivados. El que posea, tenga, transporte, embarque,desembarque, almacene, oculte, distribuya, enajenehidrocarburos o sus derivados que hayan ingresadoal país ilegalmente, o que se hayan descargado en lugarde arribo sin cumplimiento de la normativa aduanera vigente,o que se hayan ocultado, disimu lado o sustraído dela intervención y control aduanero cuya cantidad sea su-§ 4005-2


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN76Contenidoperior a veinte (20) galones e inferior a cincuenta (50), seimpondrá una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) añosy multa de ciento cincuenta (150) a setecientos cincuenta(750) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sinque en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento(200%) del valor aduanero de los hidrocarburos o sus derivadosobje to del delito.Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobrehidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los cincuenta(50) galones, incurrirá en pena de prisión de cuatro(4) a ocho (8) años y multa de trescientos (300) a milquinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes,sin que en ningún caso sea inferior al doscientospor ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocarburoso sus derivados obje to del delito.Si la conducta descrita en el inciso primero recae sobrehidrocarburos o sus derivados cuya cantidad superelos ochenta (80) galones, incurrirá en pena de prisión dediez (10) a catorce (14) años, y multa de trescientos (300)a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensualesvigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientospor ciento por ciento (200%) del valor aduanerode las mercancías.Si la conducta descrita en el inciso primero, recae sobrehidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere losmil (1.000) galones, incurrirá en pena de doce (12) a dieciséis(16) años, y multa de trescientos (300) a mil quinientos(1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sinque en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento(200%) del valor aduanero de las mercancías.No se aplicará lo dispuesto en el presente artícu lo al consumidorfinal cuando los bienes que se encuentren en supoder, estén soportados con factura o documento equivalente,con el lleno de los requisitos legales contempladosen el artícu lo 771-2 del estatuto tributario (§ 1236-1).NOTA: El salario mínimo mensual legal vigente para el año2015 fue fijado por el Decreto 2731 del 30 de diciembre del2014 en $ 644.350.§ 4006 ART. 402.—Omisión del agente retenedor orecaudador. El agente retenedor o autorretenedor que noconsigne las sumas retenidas o autorretenidas por conceptode retención en la fuente dentro de los dos (2) mesessiguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional parala presentación y pago de la respectiva declaración de retenciónen la fuente o quien encargado de recaudar tasaso contribuciones públicas no las consigne dentro del términolegal, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años*y multa equivalente al doble de lo no consignado sin quesupere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimoslegales mensuales vigentes (1.020.000 UVT).NOTA: Valor de la UVT para el año 2015: $ 28.279 =$ 28.844.580.000. El procedimiento de aproximaciones puedeconsultarse en el artícu lo 868 del estatuto tributario (§ 1355,1355-1, 9000).En la misma sanción incurrirá el responsable del impuestosobre las ventas que, teniendo la obligación legalde hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dichoconcepto, dentro de los dos (2) meses siguientes ala fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentacióny pago de la respectiva declaración del impuestosobre las ventas.Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidasa esas mismas sanciones las personas naturalesencargadas en cada entidad del cumplimiento de dichasobligaciones.**(PAR.—El agente retenedor o autorretenedor, responsabledel impuesto a las ventas o el recaudador de tasaso contribuciones públicas, que extinga la obligación tributariapor pago o compensación de las sumas adeudadas,según el caso, junto con sus correspondientes interesesprevistos en el estatuto tributario, y normas legalesrespectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria,preclusión de investigación, o cesación de procedimientodentro del proceso penal que se hubiera iniciado portal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativasa que haya lugar)** (§ 1111, 2571).NOTAS: *1. La Ley 890 del 2004 en su artícu lo 14 consagróun aumento de penas en los tipos penales en la parte especial deeste código así: “Las penas previstas en los tipos penales contenidosen la parte especial del Código Penal se aumentarán en latercera parte en el mínimo y en la mi tad en el máximo. En todocaso, la aplicación de esta regla general de incremento deberárespetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad paralos tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artícu lo 2ºde la presente ley”.La ley entró en vigencia a partir del 1º de enero del 2005. Losincrementos de las penas, según la Sala de Casación Penal de laCorte Suprema de Justicia, rigen en cada distrito judicial a partirdel momento en que entre a operar el sistema acusatorio dela Ley 906 del 2004 (Sent., mar. 21/2007, Rad. 26065). La CorteConstitucional en Sentencia C-238 del 15 de marzo del 2005,M.P. Jaime Araújo Rentería, determinó que el incremento punitivodebería hacerse desde la conversión en meses.**2. La Corte Constitucional mediante Sentencia C-9 del 23de enero del 2003, declara exequible los tres primeros incisos delartícu lo 402 de la Ley 599 del 2000 y se declara inhibida para resolverde fondo sobre el artícu lo 42 de la Ley 633 del 2000 quemodificó el parágrafo del artícu lo 665 del estatuto tributario.La Corte señala que debe reconocerse que el artícu lo 42 de laLey 633 del 2000 únicamente derogó —tácitamente— el parágrafodel artícu lo 402 del Código Penal, manteniéndose incólumeel resto de su mandato. Puede consultarse nota al respecto en§ 1111.3. Con fecha 5 de agosto del 2003, la Corte Constitucionalen Sentencia C-652, declaró la exequibilidad condicionada delartícu lo 402 de la Ley 599 del 2000, Código Penal, “bajo el entendidoque si la conducta en él descrita es cometida por un servidorpúblico en ejercicio de sus funciones, el juez penal deberáimponer la inhabilidad intemporal consagrada en el artícu lo 122de la Constitución Política”.[§ 4023 a 4044] Reservados.§ 4005-2


Contenido77ESTATUTO TRIBUTARIO 2015DECRETO REGLAMENTARIO 2668 DE 2000 - DICIEMBRE 22“Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 608 de 2000”.§ 4102 ART. 6º—Requisitos para que se entienda instaladauna nueva empresa y para empresas preexistentes.Para efectos de la exención del impuesto de renta previstaen los artícu los 2º y 4º de la Ley 608 de 2000 y enlos artícu los 2º y 4º de este decreto, una nueva empresa,persona jurídica, se entiende instalada cuando, una vezconstituida en la zona afectada y protocolizada la escrituraen los círcu los notariales de la misma zona e inscritaen la cámara de comercio que le corresponda, de acuerdocon su domicilio social, tenga dispuestos e instalados losactivos para el desarrollo del obje to social, incluida sedeadministrativa cuando fuere del caso, establecimiento decomercio o lugar de producción o explotación de acuerdocon la actividad de que se trate y localizados físicamenteallí sus bienes (§ 4009, 4011, 4098, 4100).Para el efecto, la empresa, en memorial suscrito por elrepresentante legal y dirigido a la administración de impuestosnacionales o de impuestos y aduanas nacionalesrespectiva, de acuerdo con su domicilio, antes del 31 deenero del año siguiente al primer año gravable en que sepretenda la exención con fundamento en la Ley 608 de2000, deberá manifestar:— Que la empresa se encuentra instalada en la zonaafectada.— La intención de acogerse al beneficio de exención delimpuesto sobre la renta y complementarios otorgado porel artícu lo 2º de la Ley 608 de 2000, detallando la actividadeconómica a la que se dedica, el monto del capitalsocial y la dirección donde se encuentre ubicada la plantafísica o el lugar de desarrollo de la actividad económicay el domicilio principal.— Capital autorizado, suscrito y pagado o monto de losactivos destinados al desarrollo de la actividad económicaen la zona afectada.Deben remitirse, dentro del mismo término, los siguientesdocumentos:— Copia de la escritura de constitución y certificado deexistencia y representación expedido por la cámara de comerciorespectiva.— Certificación expedida por el alcalde del municipioen el cual desarrolla la actividad, donde conste la instalaciónfísica de la empresa en la jurisdicción del respectivomunicipio.Dentro del mismo término, los contribuyentes deberáninscribir los libros de contabilidad *(ante la cámara de comercio)*o ante la administración de impuestos nacionalesrespectiva, cuando no estén obligados a registrarla ante lacámara de comercio.Los anteriores requisitos podrán constatarse directamentepor la administración tributaria.En el caso de empresas preexistentes y para los mismosefectos, en memorial dirigido a la administración de impuestosnacionales o de impuestos y aduanas nacionalescorrespondiente, a través de su representante legal, si espersona jurídica o el contribuyente, según sea el caso, antesdel 31 de enero del año siguiente al primer año gravableen que se pretende la exención con fundamento en laLey 608 de 2000, deberán manifestar:— Que se encuentra en la fase productiva.— La intención de acogerse al beneficio de exención delimpuesto sobre la renta y complementarios otorgado por elartícu lo 4º de la Ley 608 de 2000, detallando la actividadeconómica a la que se dedica, el monto del capital socialde la empresa unipersonal o patrimonio del contribuyente,según corresponda, su lugar de ubicación, la sede o asientoprincipal de sus negocios y la dirección.— Capital autorizado, suscrito y pagado o monto de losactivos destinados al desarrollo de la actividad económicaen la zona afectada, en el caso de empresas preexistentesde personas naturales.— Comprobar, mediante certificación expedida por el revisorfiscal o contador público cuando no se está obligadoa tener revisor fiscal, que sus ingresos reales operacionalesen 1999 disminuyeron en un treinta (30%) o más. Esta certificacióndeberá igualmente firmarse por el representantelegal de la empresa o el contribuyente según corresponda.Deben remitirse, dentro del mismo término, los siguientesdocumentos:— Copia de la escritura de constitución y certificado deexistencia y representación o de registro del establecimientode comercio, expedido por la cámara de comercio.— Certificación expedida por el alcalde del municipioen el cual se desarrolla la actividad, donde conste la preexistenciade la empresa al 25 de enero de 1999, su instalaciónfísica y el desarrollo de la actividad en la jurisdiccióndel respectivo municipio.Dentro del mismo término, los contribuyentes deberáninscribir los libros de contabilidad ante la *(cámara de comercio)*o ante la administración de impuestos nacionalesrespectiva, cuando no estén obligados a registrarla ante lacámara de comercio.Los anteriores requisitos podrán constatarse directamentepor la administración tributaria.PAR. 1º—La certificación relativa a la instalación física enla zona afectada deberá ser expedida por la autoridad co-§ 4102


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN78Contenidorrespondiente, dentro del mes siguiente a la presentaciónde la solicitud por parte del interesado. En caso de no expedirsedentro del término aquí previsto, se entenderá cumplidoel requisito al momento de remitir los demás documentosseñalados en el presente artícu lo, con la afirmación quede esto haga el contribuyente ante la administración de impuestosy aduanas nacionales, junto con la presentación dela copia de la solicitud debidamente radicada ante la entidadcorrespondiente. En todo caso, dicha certificación deberáser remitida por el interesado dentro de los quince (15)días hábiles siguientes a la fecha de expedición.PAR. 2º—Cuando se trate de nuevas empresas, personasjurídicas, para gozar de la exención no podrá transcurrirun plazo mayor de tres (3) años, entre la fecha de suconstitución y la fecha en que empieza la fase productiva.PAR. 3º—Empadronamiento de beneficiarios: la administraciónde impuestos nacionales o de impuestos y aduanasnacionales a la cual pertenezca el contribuyente solicitantede los beneficios establecidos en la Ley 608 de 2000, elaboraráun registro de beneficiarios en forma separada, delas nuevas empresas, personas jurídicas, así como las empresaspreexistentes al 25 de enero de 1999 y de los socios,accionistas afiliados o partícipes de las anteriores, en elcual, como mínimo se incorporará la siguiente información:a) Nombre o razón social y NIT del contribuyente;b) Descripción del obje to social;c) Capital autorizado, suscrito y pagado o monto de losactivos destinados al desarrollo de la actividad económicaen la zona afectada, en el caso de empresas preexistentesde personas naturales;d) Relación de accionistas o socios, con indicación delnombre o razón social, NIT, cantidad de acciones o cuotasde interés social y valor aportado por cada uno de ellos.Cuando se realicen reformas estatutarias, por cambiosen el obje to social o incrementos de capital, deberán informarsea la administración de impuestos y aduanas nacionalescorrespondiente, dentro del mes inmediatamentesiguiente a la reforma estatutaria para la actualizaciónde este registro.PAR. 4º—Cuando no se presenten y/o cumplan oportunamentelos documentos y requisitos exigidos en esteartícu lo, la administración de impuestos o de impuestos yaduanas correspondiente deberá verificar y revisar la situaciónintegral de la empresa que pretende el beneficio,en el menor tiempo posible al conocimiento de la omisióno incumplimiento.NOTAS: 1. El impuesto complementario de remesas fue derogadoexpresamente mediante el artícu lo 78 de la Ley 1111 del 27de diciembre del 2006 (§ 6120).*2. De acuerdo con el artícu lo 175 del Decreto-Ley 19 del 10de enero del 2012 que modificó el numeral 7º del artícu lo 28 delCódigo de Comercio, se elimina la obligación de inscribir los librosde contabilidad en el registro mercantil de la cámara de comercio.En el artícu lo 173 de la misma norma prevé que los librosse pueden llevar en archivos electrónicos y que el registrode los libros electrónicos se adelantará de acuerdo con la reglamentaciónque expida el Gobierno Nacional, la cual fue surtidamediante el Decreto Reglamentario 805 del 24 de abril del 2013.Esta norma fue incluida en los artícu los 2.2.2.39.1 al 2.2.2.39.12del Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015 que compiló lasnormas reglamentarias del Sector Comercio, Industria y Turismo.LEY 633 de 2000 - DICIEMBRE 29“Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatoriospara la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la rama judicial”.§ 4121 ART. 53.—Modificado. L. 1762/2015, art. 30.Policía Fiscal Aduanera en el marco de lucha contra elcontrabando. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,DIAN, contará con una dirección de policía fiscal yaduanera. Los funcionarios de la Policía Nacional adscritosa la dirección de policía fiscal y aduanera en el marcode la lucha anticontrabando podrán desarrollar sus funcionesconforme las competencias dadas y a los procedimientosestablecidos con el director general de la UnidadAdministrativa Especial UAE-DIAN.§ 4102


Contenido79ESTATUTO TRIBUTARIO 2015LEY 675 DE 2001 - AGOSTO 3“Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”.(...).TÍTULO IGeneralidadesCAPÍTULO IXDe la propiedad horizontal como persona jurídica(...).§ 4276 ART. 33.—Naturaleza y características. Lapersona jurídica originada en la constitución de la propiedadhorizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro.Su denominación corresponderá a la del edificio oconjunto y su domicilio será el municipio o distrito dondeéste se localiza y tendrá la calidad de no contribuyentede impuestos nacionales, así como del impuesto de industriay comercio, en relación con las actividades propiasde su obje to social, de conformidad con lo establecido enel artícu lo 195 del Decreto 1333 de 1986.PAR.—La destinación de algunos bienes que produzcanrenta para sufragar expensas comunes, no desvirtúa la calidadde persona jurídica sin ánimo de lucro.NOTAS: 1. Mediante el Decreto 1060 del 31 de marzo del 2009,se reglamenta el obje to social de la persona jurídica originada enla constitución de la propiedad horizontal. Esta norma fue compiladaen el Decreto Único Reglamentario 1077 del 2015 del SectorVivienda, Ciudad y Territorio (§ 8447).2. Con el artícu lo 186 de la Ley 1607 del 2012, las personasjurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontalque destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunespara la explotación comercial o industrial, generando algún tipode renta, perderán la calidad de no contribuyentes de los impuestosnacionales. Se excluirán de lo dispuesto en dicho artícu lo, laspropiedades horizontales de uso residencial (§ 7490).3. La reglamentación del artícu lo 186 de la Ley 1607 del 2012fue realizada mediante el artícu lo 16 del Decreto Reglamentario1794 del 2013 (§ 7715).LEY 677 DE 2001 - AGOSTO 3“Por medio de la cual se expiden normas sobre tratamientos excepcionales para regímenes territoriales”.§ 4280 ART. 16.—Régimen fiscal.A. Los proyectos industriales que sean calificados comoelegibles en las zonas especiales económicas de exportación,tendrán un tratamiento equivalente al de los usuariosindustriales de bienes o de servicios, de las zonas francasindustriales de bienes y de servicios y por ende gozarán,entre otros, de los siguientes incentivos:1. Derogado. L. 1004/2005, art. 13 (§ 6059).Los pagos, abonos en cuenta y transferencias al exteriorpor concepto de intereses y servicios técnicos efectuadospor las sociedades comerciales, no están sometidos a retenciónen la fuente ni causan impuesto sobre la renta *(yde remesas)*, siempre y cuando dichos pagos estén directay exclusivamente vincu lados a las actividades industrialesque desarrollen las sociedades constituidas para la ejecuciónde los proyectos.(...).PAR.—Se entiende por proyectos industriales, aquellasactividades destinadas a fabricar, producir, transformaro ensamblar bienes para su venta, así como la prestaciónde servicios.B. Los proyectos de infraestructura que sean calificadoscomo elegibles en las zonas especiales económicasde exportación, estarán exentos del impuesto de renta ycomplementarios, correspondientes a los ingresos que obtenganen desarrollo de las actividades que se les autorizóejercer dentro de la respectiva zona (§ 0596).NOTAS: 1. Mediante el Decreto 1227 del 12 de junio del 2002se reglamenta parcialmente la Ley 677 del 2001, sobre tratamientosexcepcionales para regímenes territoriales. El artícu lo 29 deeste decreto señala los regímenes aplicables (§ 8402).Este artícu lo fue incluido en Decreto Único Reglamentario 1074del 2015, en su artícu lo 2.2.1.5.5.6 (§ 8402).2. El inciso 1º del numeral 1º del literal A del artícu lo 16 dela Ley 677 del 2001, disponía: “En materia tributaria, constituirárenta exenta del impuesto sobre la renta y complementarios, laparte proporcional de los ingresos obtenidos por ventas a mercadosexternos”.*3. La expresión señalada entre paréntesis se entiende derogadatácitamente por la derogatoria expresa del impuesto complementariode remesas, efectuada mediante el artícu lo 78 de laLey 1111 del 27 de diciembre del 2006 (§ 6120).§ 4280


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN80ContenidoDECRETO REGLAMENTARIO 1626 DE 2001 - AGOSTO 3“Por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 633 de 2000 y el estatuto tributario”.§ 4284 ART. 2º—Modificado. D.R. 1300/2005, art. 1º.Tarifa de retención en la fuente para las empresas de serviciostemporales, de aseo, vigilancia y arrendamiento debienes diferentes a los inmuebles. La tarifa de retenciónen la fuente a título del impuesto sobre la renta aplicablepor las personas jurídicas, las sociedades de hecho y lasdemás entidades o personas naturales que tengan la calidadde agentes retenedores, sobre los pagos o abonos encuenta que se realicen a las empresas de servicios temporalesde empleo, es del uno por ciento (1%) del valor totaldel respectivo pago o abono en cuenta.INC. 2º—Modificado. D.R. 3770/2005, art. 1º. La tarifade retención en la fuente para los servicios prestados porlas empresas de aseo y/o vigilancia es del dos por ciento(2%) y para el arrendamiento de bienes diferentes a losbienes raíces es del cuatro por ciento (4%) del valor totaldel respectivo pago o abono en cuenta.NOTAS: 1. El artícu lo 462-1 del estatuto tributario modificadopor el artícu lo 46 de la Ley 1607 del 2012, cambia la base gravablepara efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre larenta de los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia,de servicios temporales, entre otros, señalando que correspondeal AIU (administración, imprevistos y utilidad), que no podrá serinferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato, siempre ycuando se cumpla con ciertos requisitos (§ 0879).2. El Decreto 4369 del 4 de diciembre del 2006, expedidopor el Ministerio de la Protección Social (compilado en losartícu los 2.2.6.5.1 al 2.2.6.5.23 del Decreto Único Reglamentario1072 del 2015), reglamenta el ejercicio de la actividad de lasempresas de servicios temporales. Su artícu lo 2.2.6.5.2 la definecomo: “aquella que contrata la prestación de servicios con tercerosbeneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollode sus actividades, mediante la labor desarrollada por personasnaturales, contratadas directamente por la empresa de serviciostemporales, la cual tiene con respecto de estas el carácterde empleador”.DECRETO RegLAmENTARIO 2267 de 2001 - OCTUBRE 26“Por el cual se reglamenta parcialmente el artícu lo 57 de la Ley 550 de 1999”.§ 4305 ART. 1º—Pago de tributos nacionales porcontratistas acreedores de la Nación. Para efectos de loprevisto en el artícu lo 57 de la Ley 550 de 1999, el crucede cuentas para el pago de los tributos nacionales administradospor la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionalescon cargo a la acreencia de un acreedor ante unaentidad estatal del orden nacional, se realizará por el procedimientoseñalado en el presente decreto.El procedimiento previsto en este decreto se entiendesin perjuicio del proceso administrativo de cobro (§ 3048).NOTA: Debe considerarse que la Ley 550 de 1999 solamentequedó aplicable para las entidades territoriales, las descentralizadasdel mismo orden y las universidades estatales del ordennacional o territorial de que trata la Ley 922 del 2004, conformelo estipu lado en el artícu lo 126 de la Ley 1116 del 2006 (§ 6136).Atendiendo el criterio de interpretación de la especialidad deesta ley para estas entidades, se ha considerado conservar el artículo57 de la misma junto con su Decreto Reglamentario 2267 del2001, aunque con posterioridad se haya expedido el artícu lo 196de la Ley 1607 del 2012 reglamentado mediante el Decreto 1244del 2013 que regula el tema de cruce de cuentas de los acreedoresde una entidad estatal del orden nacional, por tributos nacionalescon cargo a la deuda a su favor en dicha entidad estatal(§ 3048, 6136, 7492, 7651 a 7657).El Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015 por el cual secompilan las normas reglamentarias del Sector de Comercio, Industriay Turismo, solamente incluyó en la compilación el artículo7º del Decreto 2267 del 2001 referido a la solicitud de promociónde acuerdo de reestructuración (§ 8406).[§ 4311] Reservado.§ 4284


Contenido81ESTATUTO TRIBUTARIO 2015DECRETO RegLAmENTARIO 2532 de 2001 - NOVIEMBRE 27“Por el cual se reglamenta el numeral 4º del artícu lo 424-5* y el literal f) del artícu lo 428 del estatuto tributario”.§ 4312 ART. 1º—Requisitos para solicitar la exclusiónde impuesto sobre las ventas. El Ministerio del Medio Ambientemediante resolución establecerá la forma y requisitoscomo han de presentarse a su consideración, las solicitudesde calificación de que tratan los artícu los 424-5,numeral 4º* y 428, literal f) del estatuto tributario, conmiras a obtener la exclusión de impuesto sobre las ventascorrespondiente (§ 0826, 0837, lit. f)).NOTAS: 1. La Resolución 978 del 4 de junio del 2007 expedidapor el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Territorial,adicionada por la Resolución 778 del 5 de junio del 2012, establecela forma y requisitos para presentar ante ese ministerio, lassolicitudes de acreditación para obtener la certificación de quetratan los artícu los 424-5 numeral 4º y 428 literales f) e i) del estatutotributario, con miras a obtener la exclusión de impuestosobre las ventas correspondiente. Su texto puede consultarse enla obra Régimen Colombiano del Impuesto a las Ventas de estacasa editorial, bajo el tema: “Hecho generador del impuesto”.*2. El contenido del numeral 4º del artícu lo 424-5 del estatutotributario quedó integrado en el artícu lo 424 ibídem, conservandola calidad de excluidos del IVA los bienes contenidos endicho numeral (§ 0826).3. El artícu lo 2.2.5.4.1.1.3.5 del Decreto Único Reglamentario1073 del 2015 compilatorio de las normas reglamentarias delSector de Minas y Energía, incluyó el artícu lo 24 del Decreto 933del 2013 señalando que los titulares mineros de que trata la norma,deben dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto 2532del 2011 a efectos de que puedan acceder al beneficio tributarioindicado en este decreto (§ 8399).[§ 4402 a 4436] Reservados.LEY 785 de 2002 - DICIEMBRE 27“Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administraciónde los bienes incautados en aplicación de las leyes 30 de 1986 y 333 de 1996”.§ 4437 ART. 9º—Régimen tributario. Los impuestos sobrelos bienes que se encuentran bajo administración de laDirección Nacional de Estupefacientes no causan interesesremuneratorios ni moratorios durante el proceso de extinciónde dominio, y en ese lapso se suspenderá el términopara iniciar o proseguir los procesos de jurisdicción coactiva.Declarada la extinción de dominio, y una vez enajenadoslos bienes, se cancelará el valor tributario pendientepor pagar con cargo al producto de la venta. En ningún casoel Estado asumirá el pago de obligaciones tributarias causadascon anterioridad a la incautación del bien.NOTAS: 1. La DIAN mediante el Concepto 92270 del 19 de septiembredel 2008, precisa que, tratándose de impuestos de ordennacional administrados por la DIAN resulta aplicable en su integridadel artícu lo 9º de la Ley 785 del 2002.2. La Ley 1708 del 20 de enero del 2014 deroga la Ley 785 del2002 con excepción de sus artícu los 9º y 10. Dicha ley rige seis(6) meses a partir de la fecha de su promulgación, la cual se surtióen el Diario Oficial 49039 del 20 de enero del 2014 (§ 8046).3. Mediante el Decreto 1335 del 17 de julio del 2014, se prorrogóel plazo para la liquidación de la Dirección Nacional deEstupefacientes en Liquidación, establecido en el artícu lo 1º delDecreto 3183 del 2011, modificado por el artícu lo 1º del Decreto1420 del 2012 y por el artícu lo 1º del Decreto 2177 del 2013,hasta el 30 de septiembre del 2014, para garantizar el cierre definitivode los aspectos relacionados con dicha liquidación y asegurarpor parte de esta entidad la entrega de los bienes que hacenparte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Luchacontra el Crimen Organizado-FRISCO.La Sociedad de Activos Especiales SAS —SAE SAS— asumirálas funciones de administración, comercialización y saneamientode los bienes del Frisco, según lo dispuso el artícu lo 90 de la Ley1708 del 2014, Código de extinción de dominio. Este artícu lo señalóque dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada envigencia de este código (la cual ocurrió el 20 de julio del 2014), expediráel reglamento para la administración de los bienes (§ 8046).§ 4437


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN82ContenidoLEY 789 de 2002 - DICIEMBRE 27“Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección socialy se modifican algunos artícu los del Código Sustantivo de Trabajo”.§ 4452 ART. 19.—Régimen de afiliación voluntariapara expansión de cobertura de servicios sociales. Habrálugar a un aporte a las cajas de compensación familiardel 0.6% sobre una base de un salario mínimo legal mensualvigente (20 UVT), sin que dicha suma otorgue derechospara el pago de subsidios, limitándose el beneficio alas actividades de recreación, capacitación y turismo socialen igualdad de condiciones frente a los demás afiliadosa la caja, cuando se presente uno cualquiera de lossiguientes casos, sin perjuicio de los períodos de protecciónprevistos en esta ley por fidelidad:NOTA: Valor de la UVT para el año 2015: $ 28.279 = $ 566.000.El procedimiento de aproximaciones puede consultarse en el artículo868 del estatuto tributario (§ 1355, 1355-1, 9000).a) Cuando los empleadores que no estando obligados acotizar a las cajas de compensación familiar respecto detrabajadores beneficiarios del régimen especial de aportesde que trata el artícu lo 13 de esta ley, decidan realizarel aporte mencionado, por el trabajador beneficiario delrégimen especial de aportes;b) Los trabajadores independientes que decidan afiliarsea una caja de compensación familiar, conforme el principiode libertad de escogencia que deberá ser respetadopor parte de la respectiva caja. Para que un trabajadorindependiente se afilie, con su grupo familiar, y mantengasu vincu lación con una caja, se hace exigible su afiliaciónprevia al sistema de salud, siendo la base de ingresospara aportar al sistema de cajas la misma base de aporteque exista para el sistema de salud y en todo caso no inferiora la que se utilice dentro del sistema de pensiones;c) Las personas que estando vincu ladas a una caja decompensación familiar pierdan el empleo y decidan continuarvincu lados a la entidad en los términos previstos enesta norma en su calidad de desempleados, una vez vencidosu período de protección.d) Derogado. L. 1753/2015, art. 267.PAR. 1º—Cuando el desempleado aporte el ciento porciento (100%) de la cotización del dos por ciento (2%)sobre la base de dos (2) salarios mínimos (41 UVT), tendrátodos los mismos derechos que tienen los demás afiliados*(salvo al subsidio monetario)*. Esta misma reglase aplicará al trabajador independiente que aporte el dospor ciento (2%) sobre sus ingresos, conforme el sistemade presunciones establecido dentro del régimen de salud.En todo caso las cajas podrán verificar la calidad de la informaciónsobre los ingresos del afiliado para dar cumplimientoa lo previsto en esta ley, o para hacerle dar cumplimientoa las normas generales sobre aporte.NOTA: Valor de la UVT para el año 2015: $ 28.279 = $ 1.159.000.El procedimiento de aproximaciones puede consultarse en el artículo868 del estatuto tributario (§ 1355, 1355-1, 9000).PAR. 2º—Los aportes voluntarios a las cajas de compensaciónfamiliar, conforme el régimen de excepción, se regiránpor las reglas tributarias dispuestas para los aportesobligatorios en materia de impuesto de renta.NOTAS: *1. La Sala Plena de la Corte Constitucional medianteSentencia C-440 del 25 de mayo del 2011, Expediente D-8330,M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, declaró inexequible lafrase “salvo al subsidio monetario” contenida en el parágrafo 1ºdel artícu lo 19 de la Ley 789 del 2002.2. El artícu lo 167 de la Ley 1450 del 2011 que adicionó un literald) al artícu lo 19 de la Ley 789 del 2002, el cual fue derogadopor el artícu lo 267 de la Ley 1753 del 2015, se refería al aportea las cajas de compensación familiar, por parte de las madrescomunitarias pertenecientes a los programas del ICBF.LEY 814 de 2003 - JULIO 2“Por la cual se dictan normas para el fomento de la actividad cinematográfica en Colombia”.§ 4635 ART. 16.—Modificado. L. 1607/2012, art. 195.Beneficios tributarios a la donación o inversión en produccióncinematográfica. Los contribuyentes del impuestoa la renta que realicen inversiones o hagan donacionesa proyectos cinematográficos de producción o coproduccióncolombianas de largometraje o cortometraje aprobadospor el Ministerio de Cultura a través de la direcciónde cinematografía, tendrán derecho a deducir de su rentapor el período gravable en que se realice la inversión odonación e independientemente de su actividad productorade renta, el ciento sesenta y cinco por ciento (165%)del valor real invertido o donado.Para tener acceso a la deducción prevista en este artículodeberán expedirse por el Ministerio de Cultura a través§ 4452


Contenido83ESTATUTO TRIBUTARIO 2015de la dirección de cinematografía certificaciones de la inversióno donación denominados, según el caso, certificadosde inversión cinematográfica o certificados de donacióncinematográfica.Las inversiones o donaciones aceptables para efectos delo previsto en este artícu lo deberán realizarse exclusivamenteen dinero.El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones, términosy requisitos para gozar de este beneficio, el cual enningún caso será otorgado a cine publicitario o telenovelas,así como las características de los certificados de inversióno donación cinematográfica que expida el Ministeriode Cultura a través de la dirección de cinematografía(§ 8483 a 8488).NOTAS: 1. Antes de la modificación de la Ley 1607 del 2012,el porcentaje aceptable para la donación o inversión en produccióncinematográfica era del 125%.2. Mediante el Decreto 255 del 20 de febrero del 2013 se reglamentaronentre otros aspectos, los beneficios tributarios parala producción cinematográfica colombiana previstos en el artículo16 de la Ley 814 del 2013.Este decreto modifica y adiciona el Decreto 352 del 2004, ambasnormas fueron incorporadas en el Decreto Único Reglamentario1080 del 2015 que compiló las normas reglamentarias delSector Cultura (§ 8483 a 8488).LEY 820 de 2003 - JULIO 10“Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones”.§ 4640 ART. 41.—Fomento a la inversión. Con el propósitode incentivar la construcción de vivienda de interéssocial nueva, para arrendar a través de sociedades especializadasreglamentadas para el efecto, serán renta exentalos ingresos por ellas recibidos por concepto de cánonesde arrendamiento de cada vivienda durante los diez(10) años siguientes a su construcción.Así mismo, los fondos de inversión pueden invertir eninmuebles de acuerdo a la reglamentación que expida elGobierno Nacional, y las rentas pagadas por estos Fondosde Inversión, originadas en cánones de arrendamientode cada vivienda durante los diez (10) años siguientesa su construcción, serán renta exenta para el inversionistaque la reciba, de acuerdo a la reglamentación que expidael Gobierno Nacional para tal efecto.El Estado podrá, tanto en su nivel nacional como territorialestablecer subsidios a familias de escasos recursos parael alquiler de vivienda, cuando carezcan de ella. Tendránderecho preferencial los desplazados por la violencia, lasmadres cabeza de familia y las personas de la tercera edad.El gobierno establecerá los requisitos, condiciones y procedimientospara la asignación y uso de estos subsidios.PAR.—La exención de que trata este artícu lo solo seráaplicable a las viviendas de interés social construidas conposterioridad a la expedición de esta ley. El Gobierno Nacionalexpedirá la reglamentación de que trata los incisosprimero y segundo de este artícu lo dentro de los seis (6)meses siguientes contados a partir de la expedición de lapresente ley (§ 8440 a 8446).NOTA: El artícu lo 41 de la Ley 820 del 2003 fue reglamentadoparcialmente por los decretos 1789 y 1877 del 2004, normas quefueron incluidas en el Decreto Reglamentario 1077 del 2015 quecompiló las normas reglamentarias del Sector Vivienda, Ciudady Territorio (§ 8440 a 8446).DECRETO REGLAMENTARIO 2755 DE 2003 - SEPTIEMBRE 30“Por medio del cual se reglamenta el artícu lo 207-2 del estatuto tributario”.§ 4675 ART. 14.—Modificado. D.R. 2755/2005, art. 2º.Requisitos para la obtención de la exención por aprovechamientode plantas forestales, inversión de nuevos aserríos yplantaciones de árboles maderables. Para la procedencia dela exención a que se refiere el numeral 6º del artícu lo 207-2del estatuto tributario, el contribuyente deberá acreditar elcumplimiento de los siguientes requisitos cuando la Direcciónde Impuesto y Aduanas Nacionales, DIAN, los exija:1. Cuando se trate de rentas obtenidas por concepto deaprovechamiento de nuevas plantaciones forestales seránecesario acreditar:a) Registro de la nueva plantación ante la autoridadcompetente;b) Certificado de tradición y libertad del predio en elcual se encuentra la plantación, o en su defecto, el contratode arrendamiento del inmueble o el documento queacredite cualquier otra forma de tenencia o de formas contractualesde explotación;c) Certificación expedida por la corporación autónomaregional o la entidad competente, en la cual conste quela plantación obje to de aprovechamiento en el respectivoaño gravable cumple la condición de ser nueva, con base§ 4675


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN84Contenidoen la información aportada sobre la misma en el acto desu registro, según lo previsto en el artícu lo 70 del Decreto1791 de 1996*, régimen de aprovechamiento forestal;d) Certificación del representante legal y del revisor fiscaly/o contador público según el caso, en la que conste elvalor de las rentas obtenidas por concepto de aprovechamientode las nuevas plantaciones forestales;e) Certificación del revisor fiscal y/o contador públicode la empresa en la que se acredite que se lleva en lacontabilidad cuentas separadas de los ingresos generadospor el aprovechamiento de nuevas plantaciones forestalesque dan lugar a las rentas exentas del impuesto sobrela renta, respecto de los ingresos originados en otras actividadesdesarrolladas por la empresa, sin perjuicio delo ordenado en el artícu lo 65 del Decreto 1791 de 1996.2. Cuando se trate de rentas provenientes de inversionesen nuevos aserríos vincu lados directamente al aprovechamientode nuevas plantaciones forestales o de plantacionesregistradas ante la autoridad competente antes del 27de diciembre de 2002, será necesario acreditar:a) Facturas de compra del nuevo aserrío y su maquinariacomplementaria, adquiridos a partir de la fecha de laentrada en vigencia de la Ley 788 de 2002.b) Modificado. D.R. 213/2009, art. 2º. Contrato suscritoentre el propietario de la plantación forestal con finescomerciales debidamente registrada y el dueño del nuevoaserrío en el que conste que el nuevo aserrío se encuentravincu lado a dichas plantaciones debidamente registradas,por compra del vuelo forestal y/o por la prestación de losservicios de aserrado, cuando sea del caso.No será necesario acreditar este requisito cuando el contribuyentereúna la doble condición de propietario de laplantación con fines comerciales y propietario del nuevoaserrío, debiendo en todo caso cumplir los requisitosprevistos en los numerales 1º y 3º del presente artícu lo;c) Certificación del representante legal y del revisor fiscaly/o contador público según el caso, en la que conste elvalor de la renta obtenida en el nuevo aserrío;d) Certificación del revisor fiscal y/o contador públicode la empresa en la que se acredite que se lleva en lacontabilidad cuentas separadas de los ingresos generadospor el nuevo aserrío que dan lugar a las rentas exentas delimpuesto, respecto de los ingresos originados en otras actividadesdesarrolladas por la empresa, sin perjuicio delo ordenado en el artícu lo 65 del Decreto 1791 de 1996.3. Cuando se trate de rentas por concepto de aprovechamientode plantaciones de árboles maderables, registradasantes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley788 de 2002, será necesario acreditar:a) Registro de la plantación ante la autoridad competente;b) Certificación de la corporación autónoma regionalo de la entidad competente, en la cual conste que la plantaciónforestal fue establecida, se encontraba y encuentraregistrada, de conformidad con lo previsto en el artícu lo70 del Decreto 1791 de 1996* o disposiciones vigentes,antes del 27 de diciembre de 2002, y que a la fecha de expedirsela certificación, la plantación forestal no ha completadosu turno;c) Certificación de la corporación autónoma regionalo de la entidad competente, en la cual conste que el establecimientodel nuevo cultivo se hizo en el área obje todel aprovechamiento forestal o en un área sustituta. Porlo tanto, esta certificación solo podrá expedirse despuésde seis (6) meses de realizadas las actividades del nuevoestablecimiento, de modo que garantice la persistencia dela nueva plantación;d) Certificación del representante legal y del revisor fiscaly/o contador público, según el caso, en la que consteel valor de la renta obtenida por aprovechamiento delas plantaciones de árboles maderables cuyo registro sesurtió antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley788 de 2002;e) Certificación del revisor fiscal y/o contador públicode la empresa en la que se acredite que se lleva en lacontabilidad cuentas separadas de los ingresos generadospor el aprovechamiento de plantaciones de árboles maderablesregistradas antes de la fecha de entrada en vigenciade la Ley 788 de 2002 exento del impuesto sobre la rentay de los ingresos originados en otras actividades desarrolladaspor la empresa, sin perjuicio de lo ordenado en elartícu lo 65 del Decreto 1791 de 1996 (§ 0589-1, num. 6º).NOTAS: 1. El Decreto 1791 de 1996 establece el régimen deaprovechamiento forestal. El artícu lo 65 se refiere a los requisitosdel libro de operaciones que deben llevar las empresas detransformación primaria de productos forestales, las de transformaciónsecundaria de productos forestales o de productos terminados,las de comercialización forestal, las de comercializacióny transformación secundaria de productos forestales y lasintegradas. El artícu lo 70 se refiere a los documentos e informaciónnecesarios para el registro de toda plantación forestal, cercaviva, barreras rompevientos, de sombríos o plantación asociadaa cultivos agrícolas.*2. Mediante el Decreto 1498 del 7 de mayo del 2008, sederogan parcialmente los artícu los 70 a 76 del Decreto 1791 de1996, en relación con las plantaciones forestales. Posteriormenteel Decreto 1498 del 2008 fue derogado expresamente por elDecreto 2803 del 2010, el que a su vez derogó parcialmente losartícu los 70 a 76 del Decreto 1791 de 1996.El Decreto Único Reglamentario 1071 del 2015 compila el contenidodel Decreto 1498 de 2008 ya derogado. Se entendería queel Decreto 2803 del 2010 no estaría vigente dado que el DUR1071 del 2015 expresamente determina que quedan derogadastodas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas alsector administrativo a que se refiere este decreto que versan sobrelas mismas materias.3. Los artícu los 65 y 70 del Decreto 1791 de 1996 fueroncompilados en el Decreto Único Reglamentario 1076 del 2015del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en los artícu los2.2.1.1.11.3 y 2.2.1.1.12.2.§ 4677 ART. 16.—Definición de software. Para efectosde lo dispuesto en el numeral 8º del artícu lo 207-2 del§ 4675


Contenido85ESTATUTO TRIBUTARIO 2015estatuto tributario, se entiende por software la definicióncontenida en el Decreto 1360 de 1989 y demás normas quelo modifiquen o adicionen (§ 0589-1, num. 8º).NOTAS: 1. El Decreto 1360 de 1989, reglamentó la inscripcióndel soporte lógico (software) en el registro nacional del derechode autor. Posteriormente, esta norma fue incluida en el artículo2.6.1.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1066 del 2015que compiló las normas reglamentarias del sector administrativodel interior.2. Ver nota en § 4676.DECRETO RegLAmENTARIO 3172 de 2003 - NOVIEMBRE 7“Por medio del cual se reglamenta el artícu lo 158-2 del estatuto tributario”.§ 4701 ART. 1º—Definiciones. Para efectos del presentedecreto se adoptan las siguientes definiciones:a) Inversiones en control del medio ambiente. Son aquellasorientadas a la implementación de sistemas de controlambiental, los cuales tienen por obje to el logro de resultadosmedibles y verificables de disminución de la demandade recursos naturales renovables, o de prevención y/o reducciónen la generación y/o mejoramiento de la calidadde residuos líquidos, emisiones atmosféricas o residuos sólidos.Las inversiones en control del medio ambiente puedenefectuarse dentro de un proceso productivo, lo quese denomina control ambiental en la fuente, y/o al terminarel proceso productivo, en cuyo caso se tratará de controlambiental al final del proceso.También se consideran inversiones en control ambientalaquellas destinadas con carácter exclusivo y en formadirecta a la obtención, verificación, procesamiento, vigilancia,seguimiento o monitoreo del estado, calidad, comportamientoy uso de los recursos naturales renovables ydel medio ambiente, variables o parámetros ambientales,vertimientos, residuos y/o emisiones;b) Inversiones en mejoramiento del medio ambiente.Son las necesarias para desarrollar procesos que tenganpor obje to la restauración, regeneración, repoblación, preservacióny conservación de los recursos naturales renovablesy del medio ambiente;c) Beneficios ambientales directos. En los casos deinversiones directamente relacionadas con el control delmedio ambiente, los beneficios ambientales directos seentienden como el conjunto de resultados medibles y verificablesque se alcanzan con la implementación de unsistema de control ambiental. Estos resultados se refieren ala disminución en la demanda de recursos naturales renovables,a la prevención y/o reducción en la generación deresiduos líquidos, emisiones atmosféricas o residuos sólidos,así como también a la obtención, verificación, procesamiento,vigilancia, seguimiento o monitoreo del estado,calidad, comportamiento y uso de los recursos naturalesrenovables y del medio ambiente.Se entenderá que se alcanzan beneficios ambientales directosen inversiones en mejoramiento del medio ambiente,cuando se ejecuten proyectos encaminados a la restauración,regeneración, repoblación, y conservación de losrecursos naturales renovables y del medio ambiente, siemprey cuando las inversiones correspondan al desarrollo deplanes y políticas ambientales nacionales previstas en elplan nacional de desarrollo y/o formu ladas por el Ministeriode Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o se enmarquenen la implementación de planes ambientales regionalesdefinidos por las autoridades ambientales (§ 0537).NOTAS: 1. Ver nota 4 en § 4673.2. El artícu lo 2.2.5.4.1.1.3.5 del Decreto Único Reglamentario1073 del 2015 compilatorio de las normas reglamentarias delSector de Minas y Energía, incluyó el artícu lo 24 del Decreto 933del 2013 señalando que los titulares mineros de que trata la norma,deben dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto 3172del 2013 a efectos de que puedan acceder al beneficio tributarioindicado en este decreto (§ 8399).[§ 4716 a 4799] Reservados.§ 4701


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN86Contenido§ 4854-1 SINOPSIS DE LOS CONVENIOS DE CARÁCTER GENERALPARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN INTERNACIONALLos convenios internacionales que ha celebrado Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestossobre la renta y sobre el patrimonio aplicado a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes son los siguientes:ConvenioFechasuscripciónLey Nºy fechaDiario OficialNº y fecha4634631/07/2006SentenciaConstitucionalC-383/2008Entrada en vigorEntre el Reino deEspaña y la Repúblicade Colombia31/03/2005 108231/07/2006El convenio entrará en vigor transcurridostres meses desde la fecha de culminacióndel canje de los instrumentosde ratificación,a) Respecto del impuesto sobre la rentao sobre el patrimonio “correspondientesal año fiscal que comience o terminea partir del 30 de diciembre del añode entrada en vigencia del convenio”.b) En los demás casos, será el día enque entre en vigencia (CDI, Colombia-España, art. 28).Este convenio entró en vigor el 23 deoctubre del 2008.Entre la Repúblicade Chile yla República deColombia19/04/2007 126123/12/20084721324/12/2008C-577/2009Cada uno de los Estados contratantesnotificará al otro, a través de la vía diplomática,una vez se cumplan los procedimientosexigidos por su legislaciónpara la entrada en vigor de este convenio,que será de acuerdo con la últimanotificación.Además, este tratado establece que cuandoeste convenio comience a regir, elAcuerdo sobre exención de doble tributaciónpara las empresas de navegaciónaérea y marítima, entre Colombiay Chile quedará derogado (CDI, Colombia-Chile,art. 30, num. 3º).El convenio y su protocolo fueron promulgadoscon el Decreto 586 del 24 defebrero del 2010. Entró en vigor el 22de diciembre del 2009 y aplica para elaño gravable 2010 y siguientes.Entre la Repúblicade Colombiay la ConfederaciónSuiza26/10/2007 134431/07/20094742731/07/2009C-460/2010El convenio entrará en vigor transcurridossesenta días desde la fecha de recepciónde la última notificación quelos Estados contratantes realicen sobreel cumplimiento de los procedimientosrequeridos por legislación interna decada uno de ellos para tal fin. Sus disposicionessurtirán efecto a partir del1º de enero del año siguiente al año deentrada en vigor del convenio (CDI, Colombia-Suiza,art. 28).El convenio y su protocolo fueron promulgadoscon el Decreto 469 del 6 demarzo del 2012. De conformidad conel artícu lo 28 del convenio, este tratadoy su protocolo entraron en vigor el11 de septiembre del 2011 y sus disposicionessurtieron efectos desde el1º de enero del 2012.§ 4854-1


Contenido87ESTATUTO TRIBUTARIO 2015ConvenioCanadá y la Repúblicade ColombiaMéxico y la Repúblicade ColombiaFechasuscripciónLey Nºy fecha21/11/2008 145929/06/201113/08/2009 156802/08/2012Diario OficialNº y fecha4811630/06/20114851002/08/2012SentenciaConstitucionalC-295/2012C-221/2013Entrada en vigorCada uno de los Estados contratantesnotificará al otro, a través de la vía diplomática,una vez cumplidos los procedimientosexigidos por su legislaciónpara la entrada en vigor de este convenio.Este convenio entrará en vigor enla fecha de la última notificación y lasdisposiciones del convenio se aplicarán:a) En Canadá,i) En relación con el impuesto retenidoen la fuente, por las cantidades pagadaso acreditadas a personas no residentes,a partir del primer día de enerodel año calendario siguiente a aquel enque el presente convenio entre en vigor, yii) En relación con otros impuestos canadienses,por los ejercicios fiscales iniciadosa partir del primer día del mes deenero en el año calendario siguiente aaquel en que el convenio entre en vigor.b) En Colombia,i) Con respecto a los impuestos sobrelas rentas que se obtengan y a las cantidadesque se paguen, abonen en cuenta,se pongan a disposición o se contabilicencomo gasto, a partir del primerdía del mes de enero del año calendarioinmediatamente siguiente a aquel enque el convenio entre en vigor;ii) En los demás casos, desde la entradaen vigor del convenio (CDI, Colombia-Canadá,art. 29).Por información del 10 de julio del 2012de la página oficial de la autoridad Canadiense(Department of Finance Canada),y Decreto 2037 del 2012 proferidopor Minrelaciones Exteriores, este convenioentró en vigor desde el 12 de juniodel 2012 y sus disposiciones surtenefectos de conformidad con el artícu lo29 del mismo convenio*.El presente convenio entrará en vigortreinta (30) días después de la fecha derecepción de la última de las comunicacionesmediante las cuales los Estadoscontratantes notifiquen, a través dela vía diplomática, el cumplimiento delos procedimientos exigidos por su legislaciónnacional para tal efecto. Lasdisposiciones del convenio se aplicarán;a) En México,i) Respecto de los impuestos retenidosen la fuente, sobre las rentas pagadaso acreditadas a partir del primerdía de enero del año calendario siguientea aquél en que entre en vigor el presenteconvenio;.§ 4854-1


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN88ContenidoConvenioFechasuscripciónLey Nºy fechaDiario OficialNº y fechaSentenciaConstitucionalEntrada en vigorMéxico y la Repúblicade Colombia13/08/2009 156802/08/20124851002/08/2012C-221/2013ii) Respecto de otros impuestos, encualquier ejercicio fiscal que inicie apartir del primer día de enero del añocalendario siguiente a aquél en queentre en vigor el presente convenio.b) En Colombia,i) Con respecto a los impuestos sobrelas rentas que se obtengan y alas cantidades que se paguen, abonenen cuenta, se pongan a disposicióno se contabilicen como gasto; apartir del primer día del mes de enerodel año calendario inmediatamentesiguiente a aquel en que el convenioentre en vigor;ii) En los demás casos, desde la entradaen vigor del convenio.NOTA: Mediante comunicado de prensade la DIAN del 22 de julio del 2013,la DIAN, y el Ministerio de Hacienday Crédito Público informan que luegode la última de las comunicacionesdiplomáticas, enviada por Colombiael 6 de junio del 2013 con númeroS-GALC-13-021089 (06/06/13), el Gobiernode México informó de la recepciónde la misma y la consecuente entradaen vigor del convenio a partir del11 de julio de 2013, de acuerdo con elartícu lo 29 del mismo.En lo relacionado con las reglas delimpuesto sobre la renta estas entraronen aplicación el 1º de enero del 2014.Este convenio entrará en vigor en la fechade la última notificación y las disposicionesdel convenio se aplicarán enambos Estados contratantes.Respecto de los impuestos retenidosen la fuente, por los montos pagadoso acreditados a no residentes duranteo después del primer día de enerodel primer año calendario siguiente alcual el presente convenio entre en vigor;y respecto de otros impuestos, parael año gravable que comience duranteo después del primer día de enerodel primer año calendario siguiente aaquel en que el presente convenio entraen vigor.NOTAS: 1. Por medio de la notaKEB/065/11 del 7 de abril del 2011, laEmbajada de Corea en Colombia informóal Ministerio de Relaciones Exterioresque Corea había finalizado los requerimientosinternos para que el acuerdoentrara en vigor.Corea y la Repúblicade Colombia27/07/2010 166716/07/20134885316/07/2013C-260/2014§ 4854-1


Contenido89ESTATUTO TRIBUTARIO 2015ConvenioCorea y la Repúblicade ColombiaPortugal y la Repúblicade Colombia**India y la Repúblicade ColombiaFechasuscripciónLey Nºy fecha27/07/2010 166716/07/201330/08/2010 169217/12/201313/05/2011 166816/07/2013Diario OficialNº y fecha4885316/07/20134900717/12/20134885316/07/2013SentenciaConstitucionalC-260/2014C-667/2014C-238/2014Entrada en vigorPor parte de Colombia, mediante notaS-GTAJI-14-044854 del 3 de julio del2014 se informa a la Embajada de Coreaen Bogotá de la culminación deltrámite interno legal para la entradaen vigor del CDI.Por lo anterior, este CDI comenzó a regirel 3 de julio del 2014.2. Con el Decreto 342 del 25 de febrerodel 2015 se promulgó este convenio.Este convenio entrará en vigor treinta(30) días después de la fecha de recibode la última notificación, por escritoy a través de la vía diplomática, manifestandoque todos los procedimientosinternos de cada Estado contratantepara dicho efecto han sido cumplidos.Las disposiciones del presente conveniosurtirán efecto en Colombia yen Portugal:a) Respecto de los impuestos retenidosen la fuente, por el hecho generadorque ocurra en o después del primerdía de enero del año calendariosiguiente en el cual el presente Convenioentre en vigor;b) Respecto a los demás impuestos,para las rentas obtenidas en cualquieraño fiscal que comience en o despuésdel primer día de enero del año calendariosiguiente en el cual el presenteconvenio entre en vigor.Este acuerdo entrará en vigor en la fechade la última notificación que haganentre sí los Estados contratantespor escrito a través de la vía diplomáticay cumpliendo los procedimientosexigidos por cada legislación.Las disposiciones de este acuerdo tendránefecto:a) En India:(i) Respecto de las rentas obtenidas encualquier año fiscal que comience duranteo después del primer día de abrildel año calendario inmediatamente siguientea aquél en el cual el acuerdoentra en vigor;(ii) En todos los demás casos, a partirde la fecha en la cual el acuerdo entraen vigor.b) En Colombia:(i) Respecto al impuesto sobre la rentaque se obtenga y a las cantidades que sepaguen, abonen en cuenta o se contabilicencomo gasto, a partir del primerdía de enero del año calendario inmediatamentesiguiente a aquél en que elconvenio entre en vigor;§ 4854-1


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN90ContenidoConvenioFechasuscripciónLey Nºy fechaDiario OficialNº y fechaSentenciaConstitucionalEntrada en vigorIndia y la Repúblicade Colombia13/05/2011 166816/07/20134885316/07/2013C-238/2014(ii) En todos los demás casos, a partirde la fecha en la cual el acuerdo entraen vigor.NOTAS: 1. Por medio de la notaBOG/204/3/2007 del 15 de abril del2013 la Embajada de la India en Colombiainformó al Ministerio de RelacionesExteriores que la India había concluidoel procedimiento interno legal para laentrada en vigor del acuerdo.Por parte de Colombia, se suscribió lanota S-GTAJ1-14-044854 el 7 de juliodel 2014, indicando a la Embajada dela India en Bogotá de la conclusión delos procedimientos internos en Colombiapara la entrada en vigor del acuerdo.Por lo anterior, este CDI entró en vigorel 7 de julio del 2014.Con el Decreto 1215 del 4 de junio del2015, se promulga este acuerdo.República Checay la Repúblicade Colombia22/03/2012 169017/12/20134900717/12/2013C-49/2015Cada uno de los Estados contratantes,una vez cumplidos los procedimientosexigidos por su legislación para la entradaen vigor de este acuerdo, notificaráal otro, a través de la vía diplomática.Este acuerdo entrará en vigor enla fecha de la última notificación y lasdisposiciones del acuerdo se aplicarán:a) Con respecto a los impuestos retenidosen la fuente, rentas pagadas oacreditadas, el o a partir del primerode enero del año calendario inmediatamentesiguiente, a aquel en que entreen vigor el presente acuerdo;b) Con respecto a los impuestos noretenidos en la fuente, rentas de cualquierejercicio fiscal que inicie el o apartir del primero de enero del añocalendario inmediatamente siguiente,a aquel en que entre en vigor el presenteacuerdo.NOTA: El Ministerio de Relaciones Exterioresde Colombia publica en su páginaweb que con fecha 6 de mayo del 2015ha ocurrido el canje de notas con la RepúblicaCheca. Por lo anterior, la entradaen vigor de este convenio es desde estafecha, aunque sus disposiciones se aplicarána partir del 1º de enero del 2016.República Francesay Repúblicade Colombia25/06/2015NOTAS: 1. Por el replanteamiento de la política del GobiernoNacional se fortalece la suscripción de tratados tendientes aevitar la doble tributación internacional, con la finalidad de daruna herramienta de seguridad jurídica a los inversionistas. Paracoadyuvar al conocimiento y divulgación de esta temática, Legisha compilado la información especializada referente a los conveniosinternacionales para eliminar la doble tributación de caráctergeneral, la cual puede ser consultada en la publicación ColecciónVirtual Tributaria, Aduanera y Contable o en la obra LegisnetConvenios de Doble Tributación.§ 4854-1


Contenido91ESTATUTO TRIBUTARIO 20152. Por otra parte, se han concluido las negociaciones con Bélgicay Colombia está negociando con Holanda, un tratado paraevitar la doble imposición y la elusión fiscal.*3. En (http://www.fin.gc.ca/treaties-conventions/notices/colombia-colombie-eng.asp; https://www.mincomercio.gov.co/publicaciones.php?id=3702).**4. El Ministerio de Relaciones Exteriores de Portugal yainformó a la comunidad sobre la ocurrencia del canje de notasde este CDI, mediante Aviso 2 del 23 de enero del 2015 emitidopor el Ministério dos Negócios Estrangeiros de Portugal, publicadoen el Diário da República Nº 16 Série I de la misma fecha,en donde se indica que el convenio entra en vigor el 30de enero del 2015.[§ 4862 a 4868] Reservados.DECRETO REGLAMENTARIO 4400 DE 2004 - DICIEMBRE 30“Por el cual se reglamenta el artícu lo 19 y el título VI, libro I del estatuto tributarioreferente al régimen tributario especial y se dictan otras disposiciones”.§ 4991 ART. 4º—Modificado. D.R. 640/2005, art. 3º.Egresos. Se consideran egresos procedentes aquellos realizadosen el respectivo período gravable, que tengan relaciónde causalidad con los ingresos o con el obje to social,incluidas las inversiones que se efectúen en cumplimientodel mismo y la adquisición de activos fijos. En consecuencia,no habrá lugar a la depreciación ni amortización respectode la adquisición de activos fijos e inversiones que hayansido solicitadas como egreso en el año de adquisición.Así mismo se consideran egresos procedentes, las donacionesefectuadas en favor de otras entidades sin ánimode lucro que desarrollen actividades y programas a losque se refiere el numeral 1º del artícu lo 1º de este decreto.Cuando la entidad beneficiaria de la donación, sea algunade las consagradas en el numeral 2º del artícu lo 125del estatuto tributario, deberá reunir las siguientes condiciones(§ 0494, num. 2º; 4988, num. 1º):a) Haber sido reconocida como persona jurídica sinánimo de lucro y estar sometida en su funcionamiento avigilancia oficial;b) Haber cumplido con la obligación de presentar ladeclaración de ingresos y patrimonio o de renta, según elcaso, por el año inmediatamente anterior al de la donación,salvo que la donataria inicie operaciones en el mismoaño de la donación;c) Manejar los ingresos por donaciones, en depósitos oinversiones, en establecimientos financieros autorizados;d) Destinar la donación a una o varias de las actividadesy programas señalados en el numeral 1º del artícu lo1º de este decreto, en el mismo año en que se recibe ladonación o a más tardar en el período siguiente a esta ycumplir los requisitos establecidos en el estatuto tributariopara la deducción por donaciones.PAR. 1º—Para la procedencia de los egresos realizadosen el respectivo período gravable que tengan relación decausalidad con los ingresos o con el obje to social, deberántenerse en cuenta las limi taciones establecidas en el capítuloV del libro primero del estatuto tributario. Lo anteriorsin perjuicio del cumplimiento de los requisitos especialesconsagrados en el estatuto tributario, para la procedenciade costos y deducciones, tales como los señalados en losartícu los 87-1, 108, 177-1, 177-2, 771-2 y 771-3 (§ 0450-1,0474, 0556-1, 0556-2, 1236-1, 1236-2).*(En ningún caso se podrá tratar como egreso procedenteel gravamen a los movimientos financieros, GMF)*. Asímismo, el valor correspondiente a la ejecución de beneficiosnetos o excedentes de años anteriores, no constituyeegreso o inversión del ejercicio.PAR. 2º—Los contribuyentes del régimen tributario especialque realicen actividades de mercadeo, deberán observarigualmente las normas del capítulo II, título I del libroprimero del estatuto tributario en cuanto al manejo decostos e inventarios.Para las asociaciones gremiales y fondos mutuos de inversión,a que se refiere el numeral 3º del artícu lo 1º del presentedecreto, cuando existan egresos comunes impu tablesa los ingresos provenientes de actividades industriales y/ode mercadeo, y de otras fuentes, únicamente constituiránegreso los impu tables a los ingresos provenientes de actividadesindustriales y/o de mercadeo, incluidos los activose inversiones vincu lados de manera directa y permanentea dichas actividades. Cuando no resulte posible diferenciarla impu tación a tales ingresos, se tomará la proporción quepresenten los ingresos provenientes de las actividades industrialesy/o de mercadeo dentro del total de ingresos obtenidosen el respectivo año gravable, y esa proporción seaplicará a los egresos comunes (§ 4988, num. 3º).NOTAS: 1. Ver nota 2 en §4908. .*2. El artícu lo 4º de la Ley 1111 del 2006, expedido con posterioridadal Decreto Reglamentario 4400 del 2004, al modificarel artícu lo 115 del estatuto tributario establece que el GMF efectivamentepagado por los contribuyentes durante el respectivo añogravable, independientemente que tenga o no relación de causalidadcon la actividad económica del contribuyente, siempre que seencuentre debidamente certificado por el agente retenedor, es deducibledel impuesto sobre la renta y complementarios (§ 0483).3. Sobre la posibilidad de la deducción del GMF para la propiedadhorizontal que perdió la calidad de no contribuyente deimpuestos nacionales, la DIAN expidió el Concepto 1787 del 26de enero del 2015.§ 4991


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN92Contenido§ 5002 ART. 15.—Libros de contabilidad. Todos loscontribuyentes suje tos al régimen tributario especial estánobligados a llevar libros de contabilidad debidamenteregistrados de conformidad con las normas legales vigentes,*(ante la cámara de comercio)* o la administración deimpuestos con competencia en el domicilio principal dela entidad, o ante cualquier organismo público que tengafacultad para reconocer su personería jurídica.PAR.—El registro contable de la ejecución del beneficioneto o excedente, deberá realizarse en cuentas separadaspor período gravable, de manera que se pueda establecerclaramente el monto, destino de la inversión y nivel de ejecucióndurante cada período gravable. Igual procedimientose debe observar cuando el beneficio neto se ejecutea través de proyectos o programas específicos (§ 0759).*NOTA: De acuerdo con el artícu lo 175 del Decreto-Ley 19 del10 de enero del 2012 que modificó el numeral 7º del artícu lo 28del Código de Comercio, se elimina la obligación de inscribir loslibros de contabilidad en el registro mercantil de la cámara de comercio,dejando prevista únicamente la inscripción de los librosde actas y de registro de socios o accionistas.En el artícu lo 173 de la misma norma prevé que los libros sepueden llevar en archivos electrónicos y que el registro de los libroselectrónicos se adelantará de acuerdo con la reglamentaciónque expida el Gobierno Nacional, la cual fue surtida mediante elDecreto Reglamentario 805 del 24 de abril del 2013.Esta norma fue incluida en los artícu los 2.2.2.39.1 al 2.2.2.39.12del Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015 que compilólas normas reglamentarias del Sector Comercio, Industriay Turismo.LEY 939 de 2004 - DICIEMBRE 31“Por medio de la cual se subsanan los vicios de procedimiento en que incurrió en el trámitede la Ley 818 de 2003 y se estimu la la producción y comercialización de biocombustibles de origenvegetal o animal para uso en motores diésel y se dictan otras disposiciones”.§ 5010 ART. 1º—Considérase exenta la renta líquidagenerada por el aprovechamiento de nuevos cultivos detardío rendimiento en cacao, caucho, palma de aceite, cítricos,y frutales, los cuales serán determinados por el Ministeriode Agricultura y Desarrollo Rural.La vigencia de la exención se aplicará dentro de los diez(10) años siguientes a la promulgación de la presente ley(§ 8333 a 8335).§ 5011 ART. 2º—La exención descrita en el artícu loanterior será para la palma de aceite, cacao, caucho, cítricosy demás frutales por un término de diez (10) añoscontados a partir del inicio de la producción.PAR.—Los cultivos que se hayan establecido a partir dela vigencia de la Ley 818 del 2003, gozarán de las exencionesestablecidas en el presente artícu lo (§ 8333, 8336).§ 5012 ART. 3º—Para tener acceso a la exención serequiere que las nuevas plantaciones sean registradas anteel Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se exigiráque los beneficiarios lleven registros contables independientesque permi tan determinar la renta sobre la que seotorgará la exención.Los ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de ProtecciónSocial* evaluarán anualmente el impacto económicoque generen las nuevas plantaciones.Las plantaciones que se beneficien con esta exención,no podrán ser beneficiadas con otros programas financiadospor recursos públicos (§ 8337 a 8339).*NOTA: A partir de la Ley 1444 del 4 de mayo del 2011, mediantela cual se escinden algunos ministerios, el Ministerio dela Protección Social se reorganiza, denominándose Ministeriodel Trabajo y se crea el Ministerio de Salud y Protección Social.Con los decretos 4107 y 4108 del 2 de noviembre del 2011, sedefinen los objetivos y las estructuras de los ministerios de Saludy Protección Social y del Trabajo, respectivamente.Las referencias normativas sobre salud que en normas anterioresse hicieran a los ministerios de Salud y al de la Protección Socialse entenderán referidas al Ministerio de Salud y ProtecciónSocial. Las referencias sobre pensiones y beneficios económi cosque se hicieron a los ministerios de Trabajo y Seguridad Social yal de Protección Social se entenderán referidas al Ministerio delTrabajo; y las referencias que se realizaron en materia de trabajoal Ministerio de la Protección Social deben entenderse referidasal Ministerio del Trabajo.§ 5013 ART. 6º—Para efectos de interpretar y aplicar lapresente ley se entiende por biocombustibles de origen vegetalo animal para uso en motores diésel aquel combustiblelíquido o gaseoso que ha sido obtenido de un vegetal oanimal que se puede emplear en procesos de combustión yque cumplan con las definiciones y normas de calidad establecidaspor la autoridad competente, destinados a ser sustitutoparcial o total del ACPM utilizado en motores diésel.Al menos los productos listados a continuación puedenconsiderarse biocombustibles para motores diésel:a) Bioetanol. Etanol producido de biomasa y/o de residuosbiodegradables para ser utilizado como biocombustible;b) Biodiesel. Metil/etil éster producido por aceite vegetalo animal de la calidad de un diésel;c) Biometanol. Metanol producido a partir de biomasa.d) Biodimetileter. Dimetileter producido a partir debiomasa;§ 5002


Contenido93ESTATUTO TRIBUTARIO 2015e) Biocombustibles sintéticos. Hidrocarburos sintéticoso mezclas de los mismos que han sido producidos apartir de biomasa;f) Biohidrógeno. Hidrógeno producido de biomasa y/oresiduos biodegradables.g) Aceites vegetales puros. Aceites producidos de vegetalesa través de presión, extracción o procedimientossimi lares, crudos o refinados, pero no modificados químicamentecuando son compatibles con el tipo de motoresen los que se utilizarán (§ 0895, 8383).NOTA: De conformidad con el artícu lo 171 de la Ley 1607 del2012, el biocombustible de origen vegetal o animal de producciónnacional con destino a la mezcla con ACPM para uso en motoresdiésel, no está suje to al impuesto nacional a la gasolina yal ACPM y conserva la calidad de exento del IVA (§ 0895, 7485).§ 5014 ART. 7º—A partir de la fecha señalada en la reglamentaciónde la presente ley, el combustible diésel quese utilice en el país podrá contener biocombustibles de origenvegetal o animal para uso en motores diésel en las calidadesque establezcan el Ministerio de Minas y Energía yel Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.PAR.—El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural fomentarála producción de oleaginosas que se requieran comomateria prima para la obtención de biocombustibles de origenvegetal o animal para uso en motores diésel (§ 0895, 8383).NOTAS: 1. A partir de la Ley 1444 del 4 de mayo del 2011, mediantela cual se escinden algunos ministerios, el Ministerio deAmbiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se reorganiza, denominándoseMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y secrea el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.2. Con el Decreto 4130 del 3 de noviembre del 2011 se reasignanfunciones del Ministerio de Minas y Energía al Instituto Colombianode Geología y Minería -Ingeominas, a la Agencia Nacionalde Hidrocarburos, ANH, a la Comisión de Regulación deEnergía y Gas, CREG, a la Unidad de Planeación Minero Energética,UPME y a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC.§ 5015 ART. 9º—El biocombustible de origen vegetalo animal para uso en motores diésel de producción nacionalque se destine a la mezcla con ACPM estará *(exentodel impuesto global al ACPM)* (§ 8383).*NOTA: Ver nota en § 5013.[§ 5017 a 5035] Reservados.LEY 962 DE 2005 - JULIO 8“Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de losorganismos y entidades del Estado y de los particu lares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”.§ 5041 ART. 26.—Factura electrónica. Para todos losefectos legales, la factura electrónica podrá expedirse, aceptarse,archivarse y en general llevarse usando cualquier tipode tecnología disponible, siempre y cuando se cumplan todoslos requisitos legales establecidos y la respectiva tecnologíaque garantice su autenticidad e integridad desde suexpedición y durante todo el tiempo de su conservación.La posibilidad de cobrar un servicio con fundamento enla expedición de una factura electrónica se suje tará al consentimientoexpreso, informado y por escrito del usuarioo consumidor del bien o servicio (§ 1047).NOTAS: 1. El artícu lo 9º de la Ley 1753 del 2015 por la cual seexpide el Plan Nacional de Desarrollo 2014- 2018 creó el registroúnico de facturas electrónicas (§ 8591).2. Con el Decreto 1929 del 29 de mayo del 2007, se reglamentael artícu lo 616-1 del estatuto tributario sobre factura electrónica,derogando el Decreto 1094 de 1996. Con fecha 28 denoviembre del 2007, la DIAN expidió la Resolución 14465, mediantela cual establece las características y contenido técnicode la factura electrónica y de las notas crédito, y otros aspectosrelacionados con esta modalidad de facturación (§ 1047, 6271,6272).3. La DIAN mediante el Concepto 25963 del 3 de mayo del2013 precisa que las personas obligadas a facturar pueden optarpor la factura electrónica, siendo posible que se elija facturarsolamente de este modo; igualmente es posible que se opte poreste sistema y se utilicen además otras modalidades de facturación,incluida por ejemplo la factura por talonario.DECRETO RegLAmENTARIO 2440 de 2005 - JULIO 15“Por el cual se reglamentan parcialmente las leyes 546 de 1999 y 788 de 2002 y se establece el tratamientotributario de los incentivos para la financiación de vivienda de interés social subsidiable”.§ 5057 ART. 1º—Incentivos a la financiación de viviendade interés social subsidiable. Las nuevas operacionesde crédito destinadas a la financiación de viviendade interés social subsidiable, de que trata el artícu lo 56de la Ley 546 de 1999, no generarán rentas gravables porel término de cinco (5) años*.§ 5057


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN94ContenidoPAR. 1º—Para efectos del presente artícu lo, se entiendecomo vivienda de interés social subsidiable, la establecidaen el artícu lo 104 de la Ley 812 de 2003**, en concordanciacon lo prescrito en el artícu lo 91 de la Ley 388 de 1997.PAR. 2º—Para la procedencia del incentivo de que tratael presente artícu lo la entidad deberá llevar en su contabilidadcuentas separadas de los ingresos relativos a las rentasobje to de la exención, frente a los demás ingresos queperciba en el correspondiente período fiscal (§ 2951, 5059).NOTAS: *1. El artícu lo 3º del Decreto 2440 del 2005 menciona quela exención tendrá vigencia por cinco años, contados a partir de la fechadel pago de la primera cuota de amortización del crédito (§ 5059).**2. El artícu lo 104 de la Ley 812 del 26 de junio del 2003,que aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, definióel concepto de VIS. Posteriormente, el artícu lo 83 de la Ley 1151del 24 de julio del 2007 por la cual se expide el PND 2006-2010trajo nuevamente la definición y no considera vigente el artícu lo104 de la Ley 812 del 2003.Con la Ley 1450 del 16 de junio del 2011, por la cual se expideel PND 2010-2014, deroga el artícu lo 83 de la Ley 1151 del 2007e incluye nuevamente el concepto de VIS en su artícu lo 117. Finalmentecon el artícu lo 90 de la Ley 1753 del 2015, PND 2014-2018 define el concepto de VIS derogando el artícu lo 117 de laLey 1450 del 2011 (§ 8594).LEY 975 de 2005 - JULIO 25“Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizadosal margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacionaly se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”.§ 5062 ART. 54.—Fondo para la Reparación de lasVíctimas. Créase el Fondo para la Reparación de las Víctimas,como una cuenta especial sin personería jurídica,cuyo ordenador del gasto será el director de la Red de SolidaridadSocial. Los recursos del fondo se ejecu tarán conformea las reglas del derecho privado.El fondo estará integrado por todos los bienes o recursosque a cualquier título se entreguen por las personaso grupos armados organizados ilegales a que se refierela presente ley, por recursos provenientes del presupuestonacional y donaciones en dinero o en especie, nacionaleso extranjeras*.Los recursos administrados por este fondo estarán bajola vigilancia de la Contraloría General de la República.INC.—Adicionado. L. 1448/2011, art. 177. Adicionalmenteeste fondo estará conformado por las siguientes fuentes:a) El producto de las multas impuestas a los individuoso a los grupos armados al margen de la ley en el marcode procesos judiciales y administrativos;b) Las contribuciones voluntarias efectuadas por gobiernos,organizaciones internacionales, particu lares, sociedadesy otras entidades;c) Las sumas recaudadas por entidades financierascomo resultado de la opción de donación voluntaria al finalizarlas transacciones en cajeros electrónicos y transaccionespor internet;d) Las sumas recaudadas por almacenes de cadena ygrandes supermercados por concepto de donación voluntariade la suma requerida para el redondeo de las vueltas;e) El monto de la condena económica de quienes hansido condenados por concierto para delinquir por organizar,promover, armar o financiar a grupos armados almargen de la ley.f) El monto establecido en la sentencia como consecuenciaal apoyo brindado por las empresas que han financiadoa grupos armados organizados al margen de la ley.g) Los recursos provenientes de los procesos de extinciónde dominio que se surtan en virtud de la Ley 793 de2002, en las cuantías o porcentajes que determine el GobiernoNacional.PAR. 1º—Adicionado. L. 1448/2011, art. 177. Los bienesinmuebles rurales que han ingresado al Fondo de Reparaciónpara las Víctimas de la Violencia, serán trasladados apetición de la Unidad Especial de Gestión de Tierras Despojadas,en los términos y mediante el procedimiento queel Gobierno Nacional establecerá para el efecto. A partirde la expedición de la presente ley, los bienes inmueblesentregados en el marco del proceso de la Ley 975 de 2005,serán transferidos directamente a la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión de Tierras Despojadas a su solicitud,y siempre que ello no afecte destinaciones específicas dereparación según lo establecido en la Ley 975 de 2005 ydemás normas que regulan la materia.PAR. 2º—Adicionado. L. 1448/2011, art. 177. Las entidadesfinancieras podrán disponer las medidas necesariaspara informar a sus usuarios y clientes de cajeros electrónicosy portales de internet, sobre la opción de contribuir alfondo de reparación del que trata el presente artícu lo, mediantela donación de una suma no menor del 1% del salariomínimo diario vigente, por cada transacción realizada.PAR. 3º—Adicionado. L. 1448/2011, art. 177. Los almacenesde cadena y grandes supermercados dispondrán lasmedidas necesarias para informar a sus clientes acerca dela opción de contribuir voluntariamente al fondo de reparacióndel que trata el presente artícu lo mediante la donaciónde la suma requerida para el redondeo de las vueltas.Dichas sumas serán transferidas cada mes vencido al§ 5057


Contenido95ESTATUTO TRIBUTARIO 2015fondo de reparaciones y los costos de la transferencia serándirectamente asumidos por los almacenes y grandessupermercados.PAR. 4º—Adicionado. L. 1448/2011, art. 177. La disposiciónde los bienes que integran el Fondo para la Reparaciónde las Víctimas a que se refiere el artícu lo 54 de laLey 975 de 2005 se realizará a través del derecho privado.Para su conservación podrán ser obje to de comercialización,enajenación o disposición a través de cualquier negociojurídico, salvo en los casos, en que exista solicitudde restitución, radicada formalmente en el proceso judicial,al cual están vincu lados los bienes por orden judicial.La enajenación o cualquier negocio jurídico sobre losbienes del fondo se realizará mediante acto administrativoque se registra en la oficina de registro correspondiente,cuando la naturaleza jurídica del bien lo exija.PAR.(sic)—Los bienes a que hacen referencia los artículos10 y 11, se entregarán directamente al Fondo para laReparación de las Víctimas creado por esta ley. Igual procedimientose observará respecto de los bienes vincu ladosa investigaciones penales y acciones de extinción del derechode dominio en curso al momento de la desmovilización,siempre que la conducta se haya realizado con ocasiónde su pertenencia al grupo organizado al margen dela ley y con anterioridad a la vigencia de la presente ley.El gobierno reglamentará el funcionamiento de este fondoy, en particu lar, lo concerniente a la reclamación y entregade bienes respecto de terceros de buena fe.PAR. 1º(sic)—Adicionado. L. 1151/2007, art. 13. Sin perjuiciode las causales de inexistencia del acto o contratoa que se refiere el artícu lo 898 del Código de Comercio,la administradora de bienes incautados, o con extinciónde dominio o comiso, o entregados para la reparación delas víctimas, podrá ordenar su enajenación o disposicióncuando su naturaleza, uso o destino amenace deterioro ose imposibilite su administración.PAR. 2º(sic)— Adicionado. L. 1151/2007, art. 13. La DirecciónNacional de Estupefacientes, con cargo a los recursosdel Fondo para la Rehabilitación, Inversión Socialy Lucha Contra el Crimen Organizado, Frisco, y la agenciapresidencial para la acción social y la cooperación internacional- acción social, con cargo a los recursos del Fondopara la Reparación de las Víctimas, podrán efectuar los gastosque sean necesarios para la protección, administración,conservación y mantenimiento de los bienes a su cargo.**(PAR. 3º(sic)—Adicionado. L. 1151/2007, art. 13. Elpago de las obligaciones tributarias relacionadas con losbienes que administre la Dirección Nacional de Estupefacientesy Acción Social-Fondo para la Reparación de lasVíctimas, que sean improductivos por no generar ingresosen razón a su situación o estado, se suspenderá hastacuando ocurra alguno de los siguientes eventos:a) La enajenación del bien o la generación de ingresossuficientes por razón de su uso;b) La devolución al propietario en virtud de decisiónjudicial definitiva, en el caso de la Dirección Nacional deEstupefacientes.En los eventos previstos en los dos anteriores literales,una vez cese la suspensión, el contribuyente deberá sufragarel importe de los tributos no pagados durante la suspensión.En todo caso, tal pago será condición necesariapara la devolución del bien al propietario en el caso previstoen el literal b).La suspensión del pago de tributos, de que aquí se trata,no impedirá la enajenación de los bienes)**.PAR. 4º(sic)—Adicionado. L. 1151/2007, art. 13. La enajenaciónde los bienes suje tos a registro, se efectuará medianteacto administrativo el cual una vez inscrito en laoficina correspondiente constituirá título traslaticio de dominiosuficiente.(...).NOTAS: 1. El artícu lo 1.2.2.1 del Decreto Único Reglamentario1085 del 2015 compiló las normas del Sector de Inclusión Socialy Reconciliación e incluyó al Fondo para la Reparación de las Víctimascomo fondo especial del sector descentralizado.Como esta norma está dentro del libro I de este decreto, en losconsiderandos del mismo se expresa que las normas que integraneste libro no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que selimi tan a describir la estructura general administrativa del sector.*2. El inciso 2º del artícu lo 54 de la Ley 975 del 2005, fue declaradoexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-370del 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, M.P. Jaime CórdobaTriviño, M.P. Rodrigo Escobar Gil, M.P. Marco Gerardo MonroyCabra, M.P. Álvaro Tafur Galvis y M.P. Clara Inés Vargas Hernández,en el entendido que todos y cada uno de los miembrosdel grupo armado organizado al margen de la ley, responden consu propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimasde los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados;y también responderán solidariamente por los daños ocasionadosa las víctimas por otros miembros del grupo armado alcual pertenecieron.3. El artícu lo 177 de la Ley 1448 del 2011 menciona que adicionaun inciso al artícu lo 54 de la Ley 975 del 2005. La adición incluyeun inciso y cuatro (4) parágrafos, de tal manera que los parágrafosque antes existían en la norma se han identificado como(sic).**4. El artícu lo 13 de la Ley 1151 del 2007, adicionó con lamisma redacción los parágrafos 1º al 4º a los artícu los 12 de laLey 793 del 2002 y 54 de la Ley 975 del 2005. Posteriormente elartícu lo 80 de la Ley 1453 del 24 de junio del 2011, modifica elparágrafo 3º del artícu lo 12 de la Ley 793 del 2002 estableciendoque el pago de las obligaciones tributarias relacionadas con losbienes que administre la Dirección Nacional de Estupefacientes yAcción Social-Fondo para la Reparación de las Víctimas, se regirápor lo dispuesto en el artícu lo 9º de la Ley 785 de 2002 (§ 4437).Por lo anterior, el parágrafo 3º (sic) del artícu lo 54 de la Ley 975del 2005, podría entenderse derogado tácitamente al establecerla Ley 1453 del 2011, que se derogan en lo pertinente las disposicionesque le sean contrarias.5. Según el artícu lo 86 de la Ley 1453 del 2011, promulgadaen el Diario Oficial 48110 del 24 de junio del 2011, las normassobre extinción de dominio a las que se refiere la ley, entraránen vigencia a partir de su promulgación y se aplicarán a los pro-§ 5062


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN96Contenidocesos iniciados con anterioridad a la presente ley. El tránsito delegislación se suje tará a lo previsto en el artícu lo 699 del Códigode Procedimiento Civil.El Código de Procedimiento Civil expedido mediante los decretos1400 y 2019 de 1970 y las disposiciones que lo reforman,quedaría derogado a partir del 1º de enero del 2014, en los términosdel literal c) del artícu lo 626 de la Ley 1564 del 12 de juliodel 2012, por la cual se expide el Código General del Proceso.Mediante el Acuerdo PSAA13-10073 del 27 de diciembre del 2013,el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, había definidoun cronograma para la implementación del Código Generaldel Proceso, atendiendo a tres fases que aplicaban a diferentes distritosy que iban, la primera el 3 de junio del 2014, la segunda el 1ºde octubre del mismo año y la tercera el 1º de diciembre del 2015.Posteriormente con el Acuerdo PSAA14-10155 del 28 de mayodel 2014, se suspende este cronograma hasta tanto el GobiernoNacional apropie los recursos indispensables y que fueron solicitadospara su entrada en vigencia.Cabe mencionar que el Consejo de Estado (Sección Terceray Sala Plena) profirió los autos 05001233100020110046201(44544) del 15 de mayo del 2014 y 2012-00395 Radicado25000233600020120039501(IJ), Expediente 49299 del 25 de juniodel mismo año, respectivamente, ambos del M.P. Enrique GilBotero, en los cuales concluyó que el Código General del Proceso,para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, alcontar con la implementación del sistema mixto, principalmenteoral desde la expedición de la Ley 1437 del 2011, se encuentravigente y entró a regir de manera plena el 1º de enero del 2014,salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición(art. 624), las cuales se resolverán con la norma vigente al momentoen que inició el respectivo trámite.Precisa que el artícu lo 627 del CGP, es una norma diseñada exclusivamentepara la jurisdicción ordinaria civil, en la que no haentrado a regir la oralidad como sistema para el trámite y desarrollodel proceso.No obstante lo anterior, cabe anotar que unos artícu los de estecódigo quedaron derogados a partir del 12 de julio del 2012 y otroslo estuvieron a partir del 1º de octubre del mismo año. En estosgrupos de artícu los no se encuentra el artícu lo 699, el cual se referíaa la vigencia del código. En el Código General del Proceso lanorma de vigencia quedó incluida en el artícu lo 627 (§ 7302, 7303).6. Mediante el Decreto 1335 del 17 de julio del 2014, se prorrogóel plazo para la liquidación de la Dirección Nacional deEstupefacientes en Liquidación, establecido en el artícu lo 1º delDecreto 3183 del 2011, modificado por el artícu lo 1º del Decreto1420 del 2012 y por el artícu lo 1º del Decreto 2177 del 2013,hasta el 30 de septiembre del 2014, para garantizar el cierre definitivode los aspectos relacionados con dicha liquidación y asegurarpor parte de esta entidad la entrega de los bienes que hacenparte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Luchacontra el Crimen Organizado-FRISCO.La Sociedad de Activos Especiales SAS —SAE SAS— asumirálas funciones de administración, comercialización y saneamientode los bienes del Frisco, según lo dispuso el artícu lo 90 de la Ley1708 del 2014, Código de extinción de dominio. Este artícu lo señalóque dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada envigencia de este código (la cual ocurrió el 20 de julio del 2014), expediráel reglamento para la administración de los bienes (§ 8046).LEY 1081 de 2006 - JULIO 31“Por medio de la cual se otorgan beneficios a las familias de los héroesde la Nación y a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones”.§ 6096 ART. 5º—Los particu lares empleadores quevinculen laboralmente a los veteranos de la fuerza públicay a los beneficiarios de los Héroes de la Nación tendránlas siguientes garantías en concordancia con el artícu lo 24y el artícu lo 31 de la Ley 361 de 1997 (§ 2244):(...).d) Los empleadores que ocupen como trabajadores alos veteranos de la fuerza pública con una discapacidadno inferior al 25% comprobada y que estén obligados apresentar declaración de renta y complementarios, tienenderecho a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios,prestaciones sociales pagadas durante el año o períodogravable a los trabajadores con limi tación, mientrasesta subsista.(...).NOTAS: 1. De acuerdo con los artícu los 1º a 3º de la Ley 1081del 2006 se consideran veteranos de la fuerza pública a los miembrosde las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, distinguidoscon el escalafón de “Reservistas de Honor”, que reúnen losrequisitos contemplados en el artícu lo 1º de la Ley 14 de 1990 yen los estatutos de carrera correspondientes; a Héroes de la Nación,a los miembros de la fuerza pública, DAS, CTI, Inpec, queencontrándose en actos del servicio y con ocasión del mismo, oen actos meritorios del servicio, por acción contra los grupos almargen de la ley, hayan perdido la vida; y a beneficiarios de losHéroes de la Nación, al cónyuge o compañera permanente e hijoso a falta de estos a los padres o a falta de estos los hermanos,si fueren solteros, de los Héroes de la Nación.2. Con el Decreto 4150 del 3 de noviembre del 2011, se escindieronlas funciones administrativas y de ejecución de actividadesque soportan al Inpec para el cumplimiento de sus objetivos,las que se asignan a la Unidad de Servicios Penitenciariosy Carcelarios-SPC que se crea con la misma norma. Con el Decreto4151 de la misma fecha se modifica la estructura del Inpec.Con el Decreto 4057 del 31 de octubre del 2011, se suprime elDepartamento Administrativo de Seguridad-DAS y sus funcionesse trasladan a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia;a la Fiscalía General de la Nación; al Ministerio de DefensaNacional-Policía Nacional; y a la Unidad Administrativa UnidadNacional de Protección, en los términos señalados en el decreto.De conformidad con el artícu lo 2.4.1.2.52 del Decreto ÚnicoReglamentario 1066 del 26 de mayo del 2015, todas las disposicionesnormativas que se refieran al DAS, salvo el Progra-§ 5062


Contenido97ESTATUTO TRIBUTARIO 2015ma de Protección para Víctimas y Testigos, de que trata la Ley975 de 2005, se entenderán referidas a la Unidad Nacionalde Protección.3. El artícu lo 24 de la Ley 361 de 1997, se refiere a las garantíaspara los particu lares empleadores que vinculen laboralmentepersonas con limi tación, en los temas de procesos de licitación,adjudicación y celebración de contratos, públicos o privados; enla prelación en el otorgamiento de créditos subvenciones de organismosestatales; y, en tasas arancelarias a la importación de maquinariay equipo especialmente adaptados o destinados al manejode personas con limi tación.4. El impuesto complementario de remesas fue derogado expresamentemediante el artícu lo 78 de la Ley 1111 del 27 de diciembredel 2006 (§ 6120).LEY 1101 de 2006 - NOVIEMBRE 22“Por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 - Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones”.§ 6096-1 ART. 3º—Aportantes de la contribuciónparafiscal para la promoción del turismo. Para los finesseñalados en el artícu lo 1º de la presente ley, se consideranaportantes los siguientes:(...).PAR. 2º—Para los efectos tributarios o fiscales de la presenteley, se considera que prestan los servicios de viviendaturística las personas naturales o jurídicas cuyaactividad sea la de arrendar o subarrendar por períodosinferiores a 30 días con o sin servicios complementarios,bienes raíces de su propiedad o de terceros o realizar laboresde intermediación entre arrendadores y arrendatariospara arrendar inmuebles en las condiciones antes señaladas.Se presume que quien aparezca arrendando enun mismo municipio o distrito más de cinco inmuebles desu propiedad o de terceros por períodos inferiores a 30días es prestador turístico.(...).NOTAS: 1. El artícu lo 1º de la presente ley se refiere a la contribuciónparafiscal para la promoción del turismo.2. El artícu lo 3º de la Ley 1101 del 2006 fue modificado porel artícu lo 16 de la Ley 1558 del 2012. Con esta última norma,el parágrafo 2º del artícu lo 3º de la Ley 1101 del 2006 pasó aser el parágrafo 1º sin que su redacción haya tenido modificaciónalguna.El artícu lo 16 de la Ley 1558 del 2012 fue declarado inexequiblepor la Corte Constitucional, Sala Plena mediante la SentenciaC-678 del 25 de septiembre del 2013, Expediente D-9547, M.P.Luis Ernesto Vargas Silva.3. Mediante el Decreto 1036 del 2007 se reglamentó el recaudoy el cobro de la contribución parafiscal para la promoción delturismo a que se refiere la Ley 1101 del 2006. Este decreto fue incluidoen los artícu los 2.2.4.2.1.1 al 2.2.4.2.2.3 del Decreto ÚnicoReglamentario 1074 del 2015 que compiló las normas reglamentariasdel Sector de Comercio, Industria y Turismo.LEY 1111 DE 2006 - DICIEMBRE 27“Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administradospor la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.§ 6119 ART. 74.—Amplíase la base legal de los juegosnovedosos incluyendo los juegos o concursos de pronósticoso encuestas telefónicas, televisivas o radiales endonde la llamada o el mensaje de texto tenga un valor yel resultado del juego, concurso o encuesta dependa delazar, y por su comunicación participe en algún sorteo uobtenga un premio superior a 500 UVT.NOTAS: 1. Valor de la UVT para el año 2015: $ 28.279 =$ 14.140.000. El procedimiento de aproximaciones puede consultarseen el artícu lo 868 del estatuto tributario (§ 1355, 1355-1, 9000).2. El artícu lo 38 de la Ley 643 del 2001 modificado por elartícu lo 22 de la Ley 1393 del 2010 y 93 de la Ley 1753 del 2015,define el concepto de juegos novedosos como “Otra modalidadde juegos de suerte y azar distintos de las loterías tradicionaleso de billetes, de las apuestas permanentes y de los demás juegosa que se refiere la presente ley. Se consideran juegos novedosos,entre otros, la Lotto preimpresa, la lotería instantánea, el lotto enlínea en cualquiera de sus modalidades, apuestas deportivas o eneventos y todos los juegos operados por internet, o por cualquierotra modalidad de tecnologías de la información que no requierala presencia del apostador”.§ 6119


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN98ContenidoLEY 1116 DE 2006 - DICIEMBRE 27“Por la cual se establece el régimen de insolvencia empresarialen la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”.CAPÍTULO VIIEfectos, ejecución y terminación de los acuerdosde reorganización y de adjudicación§ 6126 ART. 40.—Efecto general del acuerdo de reorganizacióny del acuerdo de adjudicación. Como consecuenciade la función social de la empresa, los acuerdosde reorganización y los acuerdos de adjudicación celebradosen los términos previstos en la presente ley, serán deobligatorio cumplimiento para el deudor o deudores respectivosy para todos los acreedores, incluyendo a quienesno hayan participado en la negociación del acuerdoo que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él.PAR. 1º—Las empresas que hayan celebrado un acuerdode reorganización no estarán sometidas a renta presuntivapor los tres primeros años contados a partir de la fechade confirmación del acuerdo (§ 0571).PAR. 2º—Las empresas que hayan celebrado acuerdo dereorganización, tendrán derecho a solicitar la devoluciónde la retención en la fuente del impuesto sobre la rentaque se les hubiere practicado por cualquier concepto desdeel mes calendario siguiente a la fecha de confirmacióndel acuerdo y durante un máximo de tres años contadosa partir de la misma fecha. La solicitud se presentará porperíodos trimestrales, con base en los certificados expedidospor los agentes retenedores o por el mismo contribuyentecuando sea autorretenedor, siempre y cuando enuno u otro caso, la retención obje to de la solicitud hayasido declarada y consignada a la administración tributariarespectiva. Para el efecto, el Gobierno Nacional, dentrode los tres meses siguientes a la fecha de vigencia de estaley, expedirá el reglamento correspondiente.La devolución se hará por períodos trimestrales así: enero-febrero-marzo;abril-mayo-junio; julio-agosto-septiembrey octubre-noviembre-diciembre.La solicitud seguirá el trámite señalado en el título X, libroquinto del estatuto tributario, y sin perjuicio del impuestoque resulte a cargo del contribuyente, en las liquidacionesprivadas u oficiales (§ 1335 a 1351, 6437 y ss.).NOTAS: 1. Ver nota en § 6122.2. La DIAN mediante el Concepto 2476 del 2 de febrero del2015 indica que las deudas por retenciones en la fuente debenestar satisfechas como máximo, al momento de la confirmacióndel acuerdo de reorganización.[§ 6208 y 6209] Reservados.DECRETO RegLAmENTARIO 567 de 2007 – MARZO 1º“Por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 1111 de 2006 y se dictan otras disposiciones”.§ 6212 ART. 3º—Tarifa para dividendos o participacionesrecibidos por extranjeros* no residentes ni domiciliados.De conformidad con el artícu lo 245 del estatutotributario, tal como fue modificado por el artícu lo 13de la Ley 1111 de 2006, la tarifa única de retención en lafuente a título de impuesto sobre la renta aplicable a dividendoso participaciones, pagados o abonados en cuentaa partir del año gravable 2007, a sociedades u otras entidadesextranjeras sin domicilio en el país, a personas naturales*(extranjeras)* sin residencia en Colombia y a sucesionesilíquidas de causantes *(extranjeros)* que noeran residentes en Colombia, que correspondan a utilidades,que de haberse distribuido a un residente en el país,hubieren estado gravadas, conforme con las reglas delos artícu los 48 y 49 del estatuto tributario y del artículo2º del presente decreto, es el treinta y cuatro por ciento(34%) para el año gravable 2007 y del treinta y tres porciento (33%) para el año gravable 2008 y siguientes (añogravable 2015: 33%)**, sobre el valor del pago o abonoen cuenta (§ 0629).Los dividendos y participaciones que se encuentren reinvertidosa 31 de diciembre de 2006, sobre los cuales secausó el impuesto a la tarifa del siete por ciento (7%), deberánmantenerse reinvertidos dentro del país hasta que secomplete el término señalado en el parágrafo 3º del artículo245 del mismo estatuto, para tener derecho a la exoneracióndel impuesto (§ 0629).NOTAS: *1. El artícu lo 245 del estatuto tributario modificadopor el artícu lo 95 de la Ley 1607 del 2012, prescribe la tarifa especialpara dividendos o participaciones recibidos por las sociedadesu otras entidades extranjeras sin domicilio principal en elpaís, por las personas naturales sin residencia en Colombia y porlas sucesiones ilíquidas de causantes que no eran residentes enColombia, eliminando así la condición de extranjeros que traíala norma para estos suje tos (§ 0629).§ 6126


Contenido99ESTATUTO TRIBUTARIO 2015**2. Sobre la interpretación de la aplicación de la tarifa del 33%para sociedades o entidades extranjeras en el año 2015, se sugiereconsultar la nota 1 del artícu lo 245 del estatuto tributario (§ 0629).Para las inversiones de capital del exterior de portafolio la tarifaes del 25%, según lo dispuesto por el artícu lo 18-1 del estatutotributario (§ 0367).DECRETO REGLAMENTARIO 1791 DE 2007 - MAYO 23“Por medio del cual se reglamenta el artícu lo 579-2 del estatuto tributario”.§ 6256 ART. 8º—Valor probatorio. Para todos los efectosjurídicos, las declaraciones presentadas a través de losservicios informáticos electrónicos y los recibos que soportanlas transacciones de pago electrónicas reemplazaránlos documentos físicos en papel.Cuando el contribuyente requiera presentar ante terceroso cuando autoridad competente solicite copia de la declaracióno recibo de pago, la impresión en papel que sehaga de dichos documentos, tendrá valor probatorio, siemprey cuando se impriman a través de los mismos serviciosinformáticos electrónicos de que disponga la entidad.NOTA: El Consejo de Estado Sección Cuarta, mediante sentenciadel 19 de febrero del 2015, Exp. 201200338 01 (20188). M.P.Martha Teresa Briceño de Valencia, precisa que las declaracioneselectrónicas también constituyen títulos ejecutivos que pueden sercobrados coactivamente por la administración, siempre y cuandocontengan obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles.LEY 1151 de 2007 - JULIO 24“Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”.§ 6287 ART. 15.—Transferencia a entidades estatalesde bienes administrados por la Dirección Nacional de Estupefacientes.Los bienes materia de extinción de dominiodefinitiva que administre la Dirección Nacional de Estupefacientesy sean materia de enajenación a entidades públicas,se entregarán por la dirección libres de toda clase degravámenes, limi taciones y afectaciones al derecho de dominio,ocupación, posesión o cualquier forma de perturbaciónde la propiedad. La DNE convendrá con la entidadadjudicataria, las autoridades tributarias y las empresas deservicios públicos la forma de pago y los pasivos causados.(...).NOTA: Mediante el Decreto 1335 del 17 de julio del 2014, seprorrogó el plazo para la liquidación de la Dirección Nacional deEstupefacientes en Liquidación, establecido en el artícu lo 1º delDecreto 3183 del 2011, modificado por el artícu lo 1º del Decreto1420 del 2012 y por el artícu lo 1º del Decreto 2177 del 2013,hasta el 30 de septiembre del 2014, para garantizar el cierre definitivode los aspectos relacionados con dicha liquidación y asegurarpor parte de esta entidad la entrega de los bienes que hacenparte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Luchacontra el Crimen Organizado-Frisco.La Sociedad de Activos Especiales SAS —SAE SAS— asumirálas funciones de administración, comercialización y saneamientode los bienes del Frisco, según lo dispuso el artícu lo 90de la Ley 1708 del 2014, Código de extinción de dominio. Esteartícu lo señaló que dentro de los doce (12) meses siguientes a laentrada en vigencia de este código (la cual ocurrió el 20 de juliodel 2014), expedirá el reglamento para la administración delos bienes (§ 8046).[§ 6306] Reservado.DECRETO 4048 de 2008 - OCTUBRE 22“Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.CAPÍTULO ICompetencia§ 6476 ART. 1º—Modificado. D. 1292/2015, art. 1º.Competencia. A la Unidad Administrativa Especial Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales le competen lassiguientes funciones:La administración de los impuestos de renta y complementarios,de timbre nacional y sobre las ventas; los derechosde aduana y los demás impuestos internos del ordennacional cuya competencia no esté asignada a otras entidadesdel Estado, bien se trate de impuestos internos o alcomercio exterior; así como la dirección y administraciónde la gestión aduanera, incluyendo la aprehensión, deco-§ 6476


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN100Contenidomiso o declaración en abandono a favor de la Nación demercancías y su administración y disposición.Igualmente, le corresponde el control y vigilancia sobreel cumplimiento del régimen cambiario en materia de importacióny exportación de bienes y servicios, gastos asociadosa las mismas, financiación en moneda extranjerade importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturaciónde estas operaciones.La administración de los impuestos comprende su recaudación,fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución,sanción y todos los demás aspectos relacionadoscon el cumplimiento de las obligaciones tributarias.La administración de los derechos de aduana y demás impuestosal comercio exterior, comprende su recaudación,fiscalización, liquidación, discusión, cobro, sanción y todoslos demás aspectos relacionados con el cumplimientode las obligaciones aduaneras. La dirección y administraciónde la gestión aduanera comprende el servicio y apoyoa las operaciones de comercio exterior, la aprehensión,decomiso o declaración en abandono de mercancías a favorde la Nación, su administración, control y disposición.Le compete actuar como autoridad doctrinaria y estadísticaen materia tributaria, aduanera y de control de cambios,en relación con los asuntos de su competencia.La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestosy Aduanas Nacionales desarrollará todas las actuacionesadministrativas necesarias para cumplir con las funcionesde su competencia.NOTAS: 1. Con el Decreto 4173 del 3 de noviembre del 2011,se crea la Unidad Administrativa Especial Agencia del InspectorGeneral de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales-ITRC,como una entidad del orden nacional de la Rama Ejecutiva, adscritaal Ministerio de Hacienda y Crédito Público.Su artícu lo 1º también fue incluido en el artícu lo 1.1.2.1 del libroI del Decreto Único Reglamentario 1068 del 2015 y por lotanto no tiene naturaleza reglamentaria (§ 8283).La creación de esta entidad surge ante la necesidad de implementarprogramas de auditoría e investigación a las administradorasde tributos, contribuciones parafiscales y rentas y a sus funcionarioscon el fin de consolidar unas finanzas públicas sanas,así como cumplir con los requerimientos para participar en organismosinternacionales en los términos del artícu lo 47 de la Ley1450 del 2011 (§ 7109 a 7126).2. La DIAN mediante la Resolución 204 del 23 de octubre del2014 adopta el modelo de gestión jurídica. Esta norma deroga laResolución 148 del 17 de julio del mismo año, la cual derogó asu vez las resoluciones 90 del 27 de septiembre del 2012, 102del 19 de octubre del 2012 y la 34 del 27 de febrero del 2013.CAPÍTULO IIOrganización y estructura§ 6477 ART. 2º—Campo de aplicación. La UnidadAdministrativa Especial Dirección de Impuestos y AduanasNacionales DIAN, tendrá la estructura y las funciones quese determinan en el presente decreto, así como las funcionesestablecidas en otras disposiciones.PAR.—Para todos los efectos de que trata el presente decretola Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestosy Aduanas Nacionales DIAN, se mencionará eneste como DIAN.§ 6478 ART. 3º—Funciones generales. Correspondea la DIAN ejercer las siguientes funciones:1. Administrar los impuestos de renta y complementarios,de timbre nacional y sobre las ventas; los derechosde aduana y comercio exterior, así como los demás impuestosinternos del orden nacional cuya competencia noesté asignada a otras entidades del Estado, bien se tratede impuestos internos o al comercio exterior, en lo correspondientea su recaudación, fiscalización, control, represión,penalización, liquidación, discusión, cobro, devolucióny sanción;2. Dirigir y administrar la gestión aduanera y disponerde las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadasa favor de la Nación;3. Reconocer y pagar las recompensas y participacionesen dinero o en especie por colaboración eficaz de tercerosen el control al contrabando, evasión y corrupción;4. Dirigir, administrar, controlar y vigilar el cumplimientode las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiariaspor importación y exportación de bienes y servicios, gastosasociados a las mismas, financiación en moneda extranjerade importaciones y exportaciones y subfacturacióny sobrefacturación de estas operaciones a nivel nacional,en concordancia con las políticas trazadas en el programamacroeconómi co y las políticas generales adoptadaspor el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y dentrodel modelo de gestión institucional;5. Controlar y vigilar las operaciones derivadas del régimencambiario que no sean competencia de otra entidad;6. Vigilar y controlar las actividades de las personas queejerzan de manera profesional la compra y venta de divisas;7. Administrar y supervisar el aparato armado que ejercelas funciones de policía fiscal y aduanera, como soportey apoyo a las funciones de investigación y determinaciónpropias de las dependencias de fiscalización tributaria,aduanera y cambiaria, así como el ejercicio por parte delmismo de las funciones de policía judicial;8. Celebrar convenios con entidades públicas o privadas,nacionales o internacionales, orientadas a estableceralianzas estratégicas para combatir la evasión, el contrabandoy la morosidad tributaria, aduanera y cambiaria;9. Fijar los precios a cobrar por la venta de bienes y servicios,así como de los servicios extraordinarios;10. Derogado. D. 1292/2015, art. 9º.11. Modificado. D. 1292/2015, art. 2º. Interpretar y actuarcomo autoridad doctrinaria y estadística en materiade impuestos nacionales, aduanera, y de control cambiariopor importación y exportación de bienes y servicios,gastos asociados a las mismas, financiación en moneda ex-§ 6476


Contenido101ESTATUTO TRIBUTARIO 2015tranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturacióny sobrefacturación de estas operaciones.12. Participar y conceptuar en el estudio y elaboraciónde proyectos de ley, decretos o acuerdos internacionalesque contemplen aspectos tributarios, aduaneros ode control cambiario;13. Participar en los procesos de celebración de acuerdosinternacionales en materia de control tributario, aduaneroy cambiario y los relacionados con el comercio internacionalen los mismos aspectos;14. Modificado. D. 1321/2011, art. 2º. Celebrar conveniosremunerados o gratuitos para la divulgación, asistencia,fortalecimiento de la gestión, recaudación, control,fiscalización, discusión y cobro de contribuciones parafiscales,impuestos, tasas, contribuciones de competencia deotras entidades y de los derechos de explotación y gastosde administración sobre los juegos de suerte y azar explotadospor entidades públicas del nivel nacional;15. Ejercer las funciones de policía judicial, de conformidadcon las normas legales;16. Diseñar, desarrollar y evaluar el sistema de controlinterno de la entidad, en los términos definidos por la ley;17. Administrar y disponer de los recursos humanos, financieros,físicos y de conocimiento, así como de la prestaciónde los servicios generales en la entidad;18. Compilar, actualizar y divulgar las normas sobre regímenestributarios del orden nacional, aduanero, de comercioexterior en los asuntos de su competencia, y decontrol de cambios por importación y exportación de bienesy servicios, gastos asociados a las mismas, financiaciónen moneda extranjera de importaciones y exportacionesy subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones;19. Desarrollar las actuaciones administrativas necesariaspara cumplir con las funciones de su competencia;20. Modificado. D. 1321/2011, art. 2º. Controlar, vigilary administrar los derechos de explotación y gastos deadministración sobre los juegos de suerte y azar explotadospor entidades públicas del nivel nacional de conformidadcon lo señalado por las leyes 643 de 2001 y 1393 de2010 o las disposiciones que las modifiquen o sustituyan;21. Adicionado. D. 1321/2011, art. 2º. Las demás quele asigne la ley.NOTAS: 1. El numeral 10 derogado por el artícu lo 9º del Decreto1292 del 2015 disponía como función general de la DIANla de administrar y controlar los sistemas especiales de importación-exportación,zonas francas, zonas económicas especialesde exportación y las sociedades de comercialización internacional.Con el Decreto 1292 del 2015, le corresponde al Ministeriode Comercio, Industria y Turismo, las funciones de promoción delos instrumentos de exportación, empleo e inversión.2. Con el Decreto 4176 del 3 de noviembre del 2011 se reasignanlas siguientes funciones del Ministerio de Comercio, Industriay Turismo a la DIAN: 1. Llevar y administrar el registro delos contratos de importación de tecnología y de exportación deservicios, y expedir las certificaciones pertinentes; y 2. Fijar criteriosde origen y expedir la certificación del origen de los productoscolombianos con destino a la exportación.La DIAN mediante la Resolución 62 del 24 de febrero del 2014estableció la forma, contenido y términos para el registro de loscontratos de importación de tecnología ante esa entidad.§ 6480 ART. 5º—Estructura. Para el cumplimientode sus funciones la DIAN, tendrá la siguiente estructura:Nivel central.1. Dirección general.1.1. Oficina de control interno.1.2. Oficina de comunicaciones.2. Dirección de gestión de recursos y administracióneconómica.2.1. Subdirección de gestión de control disciplinariointerno*.2.2. Subdirección de gestión de personal.2.3. Subdirección de gestión de recursos físicos.2.4. Subdirección de gestión de recursos financieros.2.5. Subdirección de gestión comercial.3. Dirección de gestión organizacional.3.1. Subdirección de gestión de procesos y competenciaslaborales.3.2. Subdirección de gestión de análisis operacional.3.3. Subdirección de gestión de tecnología de informacióny telecomunicaciones.4. Dirección de gestión jurídica.4.1. Subdirección de gestión normativa y doctrina.4.2. Subdirección de gestión de recursos jurídicos.4.3. Subdirección de gestión de representación externa.5. Dirección de gestión de ingresos.5.1. Subdirección de gestión de recaudo y cobranzas.5.2. Subdirección de gestión de asistencia al cliente.6. Dirección de gestión de aduanas.6.1. Subdirección de gestión de comercio exterior.6.2. Subdirección de gestión técnica aduanera.6.3. Subdirección de gestión de registro aduanero.7. Dirección de gestión de fiscalización.7.1. Subdirección de gestión de fiscalización tributaria.7.2. Subdirección de gestión de fiscalización aduanera.7.3. Subdirección de gestión de control cambiario.7.4. Subdirección de gestión de fiscalización internacional.7.5. Adicionado. D. 1321/2011, art. 3º. Subdirecciónde gestión de fiscalización de derechos de explotación.8. Dirección de gestión de policía fiscal y aduanera.8.1. Subdirección de gestión operativa policial.8.2. Modificado. D. 2360/2009, art. 1º. Subdirecciónde gestión de apoyo.§ 6480


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN102Contenido9. Órganos asesores y de coordinación de la direccióngeneral.9.1. Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria yAduanera.9.2. Comité de coordinación estratégica.9.3. Comité programa de promoción e incentivos.9.4. Comité de coordinación del sistema de control interno.9.5. Comisión de personal.9.6. Comisión del sistema específico de carrera.10. Órgano especial: Defensor del contribuyente y delusuario aduanero.Nivel local.1. Dirección Seccional de Impuestos de grandes contribuyentes.2. Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla.3. Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.4. Dirección Seccional de Impuestos de Cali.5. Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena.6. Dirección Seccional de Impuestos de Cúcu ta.7. Dirección Seccional de Impuestos de Medellín.8. Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla.9. Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá.10. Dirección Seccional de Aduanas de Cali.11. Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena.12. Dirección Seccional de Aduanas de Cúcu ta.13. Dirección Seccional de Aduanas de Medellín.14. Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Arauca.15. Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas deArmenia.16. Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas deBarrancabermeja.17. Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas deBucaramanga.18. Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas deBuenaventura.19. Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas deFlorencia.20. Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas deGirardot.21. Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué.22. Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales.23. Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Leticia.24. Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas deMaicao.25. Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas deManizales.26. Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas deMontería.27. Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva.28. Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas dePalmira.29. Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto.30. Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas dePereira.31. Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas dePopayán.32. Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas deQuibdó.33. Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas deRiohacha.34. Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas deSan Andrés.35. Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas deSanta Marta.36. Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas deSincelejo.37. Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas deSogamoso.38. Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tuluá.39. Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tunja.40. Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Urabá.41. Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas deValledupar.42. Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Yopal.43. Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas deVillavicencio.Las direcciones seccionales podrán contar con divisiones,las cuales distribuirá el director general de la DIANde acuerdo con la complejidad y competencia de las mismas,teniendo en cuenta el número límite que se señalaa continuación:División Nº1. División de gestión administrativa y financiera 412. División de gestión jurídica 213. División de gestión de asistencia al cliente 334. División de gestión de fiscalización 425. Modificado. D. 2360/2009, art. 2º. Divisiónde gestión de fiscalización para personas naturalesy asimi ladas6. Modificado. D. 2360/2009, art. 2º. Divisiónde gestión de fiscalización para personas jurídicasy asimi ladas7. División de gestión de liquidación 438. División de gestión de recaudo y cobranzas 369. División de gestión de recaudo 810. División de gestión de cobranzas 811§ 6480


Contenido103ESTATUTO TRIBUTARIO 2015División Nº11. División de gestión de la operación aduanera 3012. División de gestión control carga 113. División de gestión viajeros 114. División de gestión control cambiario 215. Modificado. D. 2360/2009, art. 2º. División degestión de control operativoNivel delegado.Para garantizar la prestación del servicio tributario y aduaneroen los lugares que por su actividad económica o ubicaciónestratégica lo amerite, el director general de Impuestosy Aduanas Nacionales, mediante resolución, podráautorizar, previa disponibilidad presupuestal, el funcionamientopermanente o transitorio, de direcciones seccionalesdelegadas de impuestos y aduanas, antes administracionesdelegadas, indicando su jurisdicción y determinandolos grupos Internos de trabajo que deban integrar la respectivadirección seccional delegada.PAR.—Las actuaciones y los procesos que se encuentrenen curso a la entrada en vigencia del presente decreto,originados en la gestión de la administración delegadade aduanas nacionales de Leticia se concluirán por la DirecciónSeccional de Aduanas de Bogotá.NOTAS: 1. Las funciones de cada una de las dependencias del nivelcentral de la DIAN, se encuentran señaladas en el capítulo III delDecreto 4048 del 22 de octubre del 2008, contenido en los artículos6º al 38; y las del nivel local, en el artícu lo 39 correspondienteal capítulo IV del mismo decreto. Estos textos pueden ser consultadosen la obra Régimen de Procedimiento Tributario de esta casaeditorial, bajo el tema: “Estructura de la DIAN y competencias”.142. Con el Decreto 4171 del 3 de noviembre del 2011 se creóen la DIAN, un consejo directivo como órgano de dirección yadministración, al considerar que esta entidad debía contar conun esquema de gobierno corporativo que le permitiera asegurarla eficacia, eficiencia e integridad de su gestión y un direccionamientoestratégico de sus decisiones. La Corte ConstitucionalSala Plena, mediante Sentencia C-473 del 24 de julio del 2013,expediente D-9445, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, declaróinexequible el Decreto 4171 del 2011.3. Con el Decreto 4173 del 3 de noviembre del 2011, se creala Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector Generalde Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales-ITRC, comouna entidad del orden nacional de la Rama Ejecutiva, adscrita alMinisterio de Hacienda y Crédito Público.Su artícu lo 1º fue incluido en el artícu lo 1.1.2.1 del DecretoÚnico Reglamentario 1068 del 2015, que compiló las normas reglamentariasrelativas al Sector de Hacienda y Crédito Público(§ 7109 a 7126, 8273).*Según el artícu lo 16 del mencionado decreto corregido por elartícu lo 2º del Decreto 4452 del 2011, las oficinas de control internodisciplinario de la DIAN continuaron ejerciendo sus facultadeslegales en relación con las faltas disciplinarias gravísimasde que trata el numeral 2º del artícu lo 2º de dicha norma, hastael 30 de marzo del 2012 (§ 7110, num. 2º).4. Otros comités que funcionan en la DIAN son el de conciliación(DIAN, Res. 10290/2011), el técnico de programas y campañasde control (DIAN, Res. 13023/2011), el comité de emergencia(DIAN, Res. 8708/2011), el Comité institucional y de desarrollo administrativo(DIAN, Res. 49/2013), el Comité de selectividad aduanera(DIAN, Res. 55/2013) y el Comité del Sunir (DIAN, Res.104 del 2013).5. Con la Resolución 14 del 22 de febrero del 2012, expedidapor la DIAN, se crea el órgano técnico de evaluación de competenciaslaborales para la provisión de empleos de libre nombramientoy remoción. Este órgano está integrado por el director degestión de recursos y administración económica, el director degestión organizacional y el subdirector de gestión de personal.LEY 1257 de 2008 - DICIEMBRE 4“Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violenciay discriminación contra las mujeres, se reforman los códigos Penal, de Procedimiento Penal,la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”.§ 6496 ART. 23.—Los empleadores que ocupen trabajadorasmujeres víctimas de la violencia comprobada,y que estén obligados a presentar declaración de renta ycomplementarios, tienen derecho a deducir de la renta el200% del valor de los salarios y prestaciones sociales pagadosdurante el año o período gravable, desde que existala relación laboral, y hasta por un período de tres años.NOTAS: 1. Mediante el Decreto 4463 del 25 de noviembre del2011 (compilado en los artícu los 2.2.6.7.1 al 2.2.6.7.5 del DecretoÚnico Reglamentario 1072 del 2015), se reglamenta parcialmentela Ley 1257 del 2008. Su artícu lo 2.2.6.7.3 menciona como accionespara dar cumplimiento al decreto la de “divulgar el beneficiode la deducción de un 200% del impuesto sobre la renta establecidaen el artícu lo 23 de la Ley 1257 de 2008 a los empleadoresque ocupen trabajadoras víctimas de la violencia acreditadasde acuerdo con lo establecido en el artícu lo 21 de la misma ley”.2. Con el Decreto 2733 del 27 de diciembre del 2012 (compiladoen los artícu los 2.2.9.3.1 a 2.2.9.3.7 del Decreto ÚnicoReglamentario 1072 del 2015), se reglamenta este artícu loestableciendo los requisitos para hacer efectiva la deducción(§ 8373 a 8379).[§ 6595 a 6601] Reservados.[§ 6603] Reservado.[§ 6606 a 6611] Reservados.§ 6496


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN104ContenidoDECRETO REGLAMENTARIO 2271 DE 2009 - JUNIO 18“Por el cual se reglamenta parcialmente el estatuto tributario”.§ 6614 ART. 4º—Disminución de la base para trabajadoresindependientes. El monto total del aporte que eltrabajador independiente debe efectuar al sistema generalde seguridad social en salud es deducible. En este caso, labase de retención en la fuente al momento del pago o abonoen cuenta, se disminuirá con el valor total del aporteobligatorio al sistema general de seguridad social en saludrealizado por el independiente, que corresponda al períodoque origina el pago y de manera proporcional a cadacontrato en los casos en que hubiere lugar. En tal sentido,no se podrá disminuir la base por aportes efectuados encontratos diferentes al que origina el respectivo pago y elmonto a deducir no podrá exceder el valor de los aportesal sistema general de seguridad social en salud que le correspondaefectuar al independiente por dicho contrato.PAR. 1º—Para los efectos previstos en el presente artículo,el trabajador independiente deberá adjuntar a su factura,documento equivalente o a la cuenta de cobro, si aello hubiere lugar, un escrito dirigido al agente retenedoren el cual certifique bajo la gravedad de juramento, quelos documentos soporte del pago de aportes obligatoriosal sistema general de seguridad social en salud correspondena los ingresos provenientes del contrato materia delpago suje to a retención. En el caso de que su cotizaciónalcance el tope legal de veinticinco (25) salarios mínimoslegales mensuales vigentes, por la totalidad de sus ingresospor el respectivo período de cotización deberá dejarexpresamente consignada esta situación.PAR. 2º—Los agentes retenedores serán responsablespor las sumas deducidas en exceso provenientes de aportesdiferentes al contrato que origina el pago o abono encuenta suje to a retención.NOTAS: 1. La Ley 1753 del 2015, PND 2014-2018, señaló en suartícu lo 135 el IBC de los trabajadores independientes por cuentapropia y los independientes con contrato diferente a prestaciónde servicios con ingresos mensuales iguales o superiores a un (1)salario mínimo mensual legal vigente (smmlv).La norma se refirió a un sistema de presunción, así como al sistemade retención de los aportes para seguridad social en los contratosde prestación de servicios personales, relacionados con lasfunciones de la entidad contratante, según reglamentación del GobiernoNacional (§ 8595).2. El artícu lo 2º del Decreto Reglamentario 1070 del 2013 señalacomo factor de depuración de la base del cálcu lo de la retenciónen la fuente por concepto de rentas de trabajo para laspersonas naturales pertenecientes a la categoría de empleados,los aportes obligatorios al sistema general de seguridad social ensalud, sin hacer ninguna explicación al respecto (§ 7634).[§ 6622 a 6626] Reservados.[§ 6646 a 6651] Reservados.LEY 1379 de 2010 - ENERO 15“Por la cual se organiza la red nacional de bibliotecas públicas y se dictan otras disposiciones”.§ 6764 ART. 41.—Fuentes de financiación. En desarrollode lo previsto en el artícu lo 24 de la Ley 397 de 1997,no menos del 10% del total del incremento de IVA a quese refiere el artícu lo 470 del estatuto tributario, adicionadopor la Ley 1111 de 2006*, se destinarán a los efectosprevistos en dicho artícu lo.Igual proporción se aplicará, en donde exista, respectode la estampilla procultura. En todo caso, en los distritosen los que existan fuentes de recursos diferentes a la estampillaprocultura, no inferiores al mínimo establecido eneste inciso, estos podrán destinarse sin que sea necesarioaplicar el porcentaje ya señalado de dicha estampilla.En ningún caso los recursos a que se refiere este parágrafopodrán financiar la nómina ni el presupuesto de funcionamientode la respectiva biblioteca (§ 0887).NOTAS: 1. El artícu lo 41 de la Ley 1379 del 2010, fue modificadopor el artícu lo 10 de la Ley 1393 del 2010, norma esta quefue declarada inexequible por la Corte Constitucional, Sala Plenamediante Sentencia C-133 del 29 de febrero del 2012, ExpedienteD-8486, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.*2. El artícu lo 470 del estatuto tributario que disponía la tarifaespecífica del IVA del 20% para el servicio de telefonía móvilquedó derogado por el artícu lo 198 de la Ley 1607 del 2012.Con esta ley, este servicio no quedó expresamente ni exento niexcluido de IVA (§ 0887, 7494).3. El artícu lo 71 de la Ley 1607 del 2012 adicionó el artícu lo512-1 al estatuto tributario, referido al impuesto nacional al consumoa partir del 1º de enero del 2013, incluyendo entre sus hechosgeneradores, la prestación del servicio de telefonía móvil. Elartícu lo 512-2 de este estatuto, adicionado por el artícu lo 72 dela ley, fijó su base gravable, tarifa del 4% y destinación de la misma,indicando entre otras disposiciones que de conformidad con§ 6614


Contenido105ESTATUTO TRIBUTARIO 2015lo previsto en el artícu lo 41 de la Ley 1379 del 2010, los recursosdestinados para la red de bibliotecas públicas serán apropiadosen el presupuesto del Ministerio de Cultura (§ 0935-1, 0935-2).Cabe mencionar que el artícu lo 86 de la Ley 1753 del 2015,PND 2014-2018, derogaría tácita y parcialmente lo dispuestoen el artícu lo 512-2 del estatuto tributario frente a la destinaciónde estos recursos para inversión social en cultura ydeporte (§ 8593).[§ 6793 y 6794] Reservados.LEY 1393 de 2010 - JULIO 12“Por la cual se definen rentas de destinación específica para la salud, se adoptan medidas para promoveractividades generadoras de recursos para la salud, para evitar la evasión y la elusión de aportes a la salud,se redireccionan recursos al interior del sistema de salud y se dictan otras disposiciones”.§ 6811 ART. 4º—Los ingresos adicionales recaudadosdurante el año 2010, por efecto del aumento de la tarifadel impuesto sobre las ventas, aplicable a la cervezay a los juegos de suerte y azar, a que se refiere la presenteley, se destinarán por la Nación a la unificación de losplanes obligatorios de salud de los regímenes contributivoy subsidiado.A partir del 1º de enero del año 2011 la totalidad de losingresos recaudados por concepto del impuesto sobre lasventas a la cerveza y a los juegos de suerte y azar tendránla misma destinación. Para dicho efecto, en amboscasos, no aplicará lo dispuesto en el artícu lo 7º de la Ley225 de 1995.PAR.—El Ministerio de Hacienda y Crédito Público compensaráanualmente las eventuales disminuciones en términosconstantes del recaudado por concepto de derechosde explotación del juego de las apuestas permanentes ochance que presenten los departamentos o el Distrito Capitalfrente a lo recaudado por este mismo concepto en elaño 2009, sin que el monto total máximo de la compensacióna nivel nacional pueda exceder el equivalente ados puntos del IVA aplicable al juego de las apuestas permanenteso chance recaudados en el respectivo año. Estacompensación se efectuará con cargo a los recursos recaudadospor concepto del IVA aplicable al juego de lasapuestas permanentes o chance.Los recursos compensados anualmente mantendrán ladestinación establecida en el artícu lo 42 de la Ley 643de 2001. Los recursos que, dentro del límite dispuesto enel inciso anterior, no se requieran para ser utilizados enla mencionada compensación, mantendrán la destinacióna que se refieren los incisos primero y segundo del presenteartícu lo.El Gobierno Nacional reglamentará la materia.NOTAS: 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3ºdel artícu lo 2º del Decreto 4962 del 30 de diciembre del 2011,los recursos del IVA, a que refiere el artícu lo 4º de la Ley 1393del 2010 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan,destinados para la financiación del régimen subsidiado, se giraránpor la Nación según el plan anual mensualizado de caja. Elsaldo de los recursos apropiados del IVA, de que trata el numeral3º de dicho artícu lo, apropiados en la vigencia 2011, se podrágirar al Fondo de Solidaridad y Garantía-Fosyga, de acuerdo conlo definido en el mencionado decreto.2. Mediante el Decreto 2550 del 10 de diciembre del 2012 sereglamenta el procedimiento para llevar a cabo la compensaciónde las disminuciones del recaudo por concepto de derechos de explotacióndel juego de apuestas permanentes, de conformidad conlo dispuesto en el parágrafo del artícu lo 4º de la Ley 1393 del 2010.El Decreto Reglamentario 2550 del 2012, fue incluido en losartícu los 2.7.9.2.1 a 2.7.9.2.4 del Decreto Único Reglamentario1068 del 2015, que compiló las normas reglamentarias relativasal Sector de Hacienda y Crédito Público.§ 6813 ART. 26.—La celebración y cumplimiento delas obligaciones derivadas de contratos de prestación deservicios estará condicionada a la verificación por partedel contratante de la afiliación y pago de los aportes alsistema de protección social, conforme a la reglamentaciónque para tal efecto expida el Gobierno Nacional*.El Gobierno Nacional podrá adoptar mecanismos de retenciónpara el cumplimiento de estas obligaciones, asícomo de devolución de saldos a favor (§ 0474).NOTAS: 1. La Ley 1393 del 2010, adicionó un parágrafo al artículo108 del estatuto tributario indicando que para que se acepte ladeducción de pagos a trabajadores independientes, es obligacióndel contratante verificar la afiliación y pago de las cotizaciones yaportes a la protección social que le corresponden al contratista.*2. La Ley 1753 del 2015, PND 2014-2018, señaló en su artículo135 el IBC de los trabajadores independientes por cuenta propiay los independientes con contrato diferente a prestación deservicios con ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salariomínimo mensual legal vigente (smmlv). La cotización se harámes vencido al sistema integral de seguridad social.La norma se refirió a un sistema de presunción, así como al sistemade retención de los aportes para seguridad social en loscontratos de prestación de servicios personales relacionados conlas funciones de la entidad contratante, según reglamentación delGobierno Nacional (§ 8595).3. La DIAN mediante el Concepto 12887 del 5 de mayo del2015 revoca la tesis del problema jurídico 1 del Concepto 72394del 13 de noviembre del 2013, que había establecido que paraque procediera la deducción en el impuesto sobre la renta de lospagos realizados a las personas naturales por contratos de pres-§ 6813


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN106Contenidotación de servicios cuya duración sea superior a tres (3) meses,el contratante debía verificar la afiliación y el pago de cotizacionesy aportes a la protección social. En la nueva doctrina la DIANconcluye que la verificación de afiliación y pago de aportes comobase de aceptación de la deducción por pagos a trabajadores independientesse debe hacer en todo tipo de contratos, sin consideraciónal término de duración del mismo (§ 7635).§ 6814 ART. 41.—Vigencia y derogatorias. La presenteley rige a partir de la fecha de su publicación y derogalas disposiciones que le sean contrarias, en especialel artícu lo 2º del Decreto 1289 de 2010.NOTAS: 1. El artícu lo 2º del Decreto 1289 del 19 de abril del2010, se refería a la rentabilidad mínima del juego de apuestaspermanentes o chance.2. El Decreto 1289 del 2010, reglamentario de la Ley 643 de2001 en lo relacionado con la rentabilidad mínima del juego deapuestas permanentes o chance, fue incluido en los artícu los2.7.2.5.2 y 2.7.2.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1068 del2015, que compiló las normas reglamentarias relativas al Sectorde Hacienda y Crédito Público.[§ 6835 a 6856] Reservados.DECRETO LegISLATIVO 4819 de 2010 - DICIEMBRE 29“Por el cual se crea el Fondo Adaptación”.§ 6882 ART. 6º—Transferencia de recursos. El fondopodrá transferir recursos a entidades públicas del ordennacional o territorial y a entidades privadas para ser administradospor estas, sin que para ello se requiera operaciónpresupuestal alguna por parte de la entidad receptora. Enel documento que ordene la transferencia se indicará demanera expresa la destinación de los recursos, los cualesse girarán a cuentas abiertas especialmente para la atenciónde la emergencia invernal, las cuales estarán exentasde cualquier gravamen.El consejo directivo del fondo establecerá mediantereglamento las condiciones en que se realizarán lastransferencias de que trata el inciso anterior, el controlde su utilización, previa aprobación de un plan deinversiones.La administración de dichos recursos será responsabilidaddel jefe de la respectiva entidad a la cual se le efectuóla transferencia.PAR. 1º—Las cuentas en las que se reciban los recursosa que hace referencia la presente disposición estarán exentasde cualquier gravamen.PAR. 2º—Las entidades públicas del orden nacional o territorialpodrán a su vez transferir recursos a los patrimoniosautónomos que se creen en virtud del presente decreto.NOTAS: 1. El Decreto Legislativo 4819 del 29 de diciembre del2010 se expidió en desarrollo del Decreto 4580 del 7 de diciembredel mismo año, por el cual se declaró el estado de emergenciaeconómica, social y ecológica en todo el territorio nacionalpor el término de treinta (30) días contados a partir de la fecha deexpedición del presente decreto, con el fin de conjurar la gravecalamidad pública por la situación invernal en el país.2. Con el Decreto 4819, se crea el Fondo Adaptación, cuyoobje to será la recuperación, construcción y reconstrucción de laszonas afectadas por el fenómeno de “La Niña”. El artícu lo 155 dela Ley 1753 del 2015, señala que este fondo hará parte del sistemanacional de gestión del riesgo de desastres en los términosde la Ley 1523 del 2012.El artícu lo 1.2.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1068 del2015, que compiló las normas reglamentarias relativas al Sectorde Hacienda y Crédito Público, se refirió al Fondo Adaptación.Como esta norma está dentro del libro I de este decreto, en losconsiderandos del mismo se expresa que las normas que integraneste libro no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que selimi tan a describir la estructura general administrativa del sector.3. La Corte Constitucional, Sala Plena, mediante SentenciaC-251 del 6 de abril del 2011, Expediente RE-179, M.P. Jorge IgnacioPretelt Chaljub, declara la exequibilidad condicionada delartícu lo 6º del Decreto Legislativo 4819 del 29 de diciembre del2010, en el entendido que: “(i) las transferencias sólo pueden hacersea entidades públicas y privadas cuya competencia u obje tosocial tenga relación directa con las actividades que se requieranpara atender la emergencia; (ii) la expresión “sin que para ello serequiera operación presupuestal alguna”, no exime de la obligaciónde realizar registros contables y (iii) la expresión “cuentas abiertasespecialmente” se refiere a cuentas especiales y separadas”.4. El Decreto 4819 del 2010, había sido modificado y adicionadopor el Decreto Legislativo 142 del 21 de enero del 2011. Estaúltima disposición fue declarada inexequible por consecuencia,mediante la Sentencia C-264 del 2011, Expediente RE-205, M.P.Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, ya que fue expedida con fundamentoen el Decreto 20 del 7 de enero del 2011, por medio del cualse declaró el estado de emergencia económica, social y ecológicapor razón de grave calamidad pública, norma que fue declaradainexequible, mediante Sentencia C-216 del 29 de marzodel 2011, Expediente RE-197, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.§ 6813


Contenido107ESTATUTO TRIBUTARIO 2015LEY 1429 DE 2010 - DICIEMBRE 29“Por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo”.§ 6908 ART. 8º—Los beneficios establecidos en losartícu los 4º, 5º y 7º de la presente ley se entenderán sinperjuicio del cumplimiento de las obligaciones de las pequeñasempresas beneficiarias, en materia de presentaciónde declaraciones tributarias, del cumplimiento de sus obligacioneslaborales y de sus obligaciones comerciales relacionadascon el registro mercantil (§ 6907, 7210, 8408).NOTA: Los beneficios establecidos en los artícu los 4º, 5º y 7ºde la Ley 1429 del 2010, para las pequeñas empresas, se refierenen su orden a la progresividad en: el pago del impuesto a la renta,en el pago de aportes parafiscales y otros aportes de nómina;y en la matrícu la mercantil y su renovación.Los beneficios de progresividad de que tratan los artícu los 5º y7º tuvieron vigencia hasta el 31 de diciembre del 2014 por disposiciónexpresa del artícu lo 65 de la Ley 1429 del 2010 (§ 6922).§ 6919 ART. 48.—Prohibición para acceder a losbeneficios de esta ley. No podrán acceder a los beneficioscontemplados en los artícu los 4º, 5º y 7º de esta leylas pequeñas empresas constituidas con posterioridad ala entrada en vigencia de esta ley, en las cuales el obje tosocial, la nómina, el o los establecimientos de comercio,el domicilio, los intangibles o los activos que conformensu unidad de explotación económica, sean los mismos deuna empresa disuelta, liquidada, escindida o inactiva conposterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.Las pequeñas empresas que se hayan acogido al beneficioy permanezcan inactivas serán reportadas ante la Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales para los finespertinentes.PAR.—La Unidad Administrativa Especial de GestiónPensional y Contribuciones Parafiscales de la ProtecciónSocial (UGPP) le hará especial seguimiento al mandatocontemplado en el presente artícu lo (§ 6907, 7197, 8410).NOTAS: 1. Los beneficios establecidos en los artícu los 4º, 5º y7º de la Ley 1429 del 2010, para las pequeñas empresas, se refierenen su orden a la progresividad en: el pago del impuesto a larenta, en el pago de aportes parafiscales y otros aportes de nómina;y en la matrícu la mercantil y su renovación.Los beneficios de progresividad de que tratan los artícu los 5º y7º tuvieron vigencia hasta el 31 de diciembre del 2014 por disposiciónexpresa del artícu lo 65 de la Ley 1429 del 2010 (§ 6922).2. Mediante el Decreto 545 del 25 de febrero del 2011, el GobiernoNacional reglamentó los aspectos procedimentales paradar aplicación al beneficio consagrado en los artícu los 5º y 7º dela Ley 1429 del 2010.El Decreto 545 del 2011 fue incluido en los artícu los 2.2.2.42.1a 2.2.2.42.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015 quecompiló las normas reglamentarias del Sector Comercio, Industriay Turismo.Su artícu lo 2.2.2.42.5 menciona a las personas que se excluyende acceder o mantener estos beneficios.§ 6920 ART. 49.—Sanciones por el suministro deinformación falsa. Quienes suministren información falsacon el propósito de obtener los beneficios previstos enlos artícu los 4º, 5º, 7º, 9º, 10, 11 y 13 de la presente leydeberán pagar el valor de las reducciones de las obligacionestributarias obtenidas, y además una sanción correspondienteal doscientos por ciento (200%) del valorde tales beneficios, sin perjuicio de las sanciones penalesa que haya lugar (§ 6907, 6909 a 6911, 6913, 7209, 8411).NOTAS: 1. Ver nota 1 en § 6919.2. Para los beneficios señalados en los artícu los 9º, 10, 11 y13, ver nota en § 6912.LEY 1437 DE 2011 - ENERO 18“Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.§ 6987-1A ART. 28.—Sustituido. L.E. 1755/2015, art.1º. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal encontrario, los conceptos emitidos por las autoridades comorespuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derechoa formu lar consultas no serán de obligatorio cumplimientoo ejecución (§ 8604).NOTA: El artícu lo 28 de la Ley 1437 del 2011 se encuentra incluidoen el título II, derecho de petición, capítulo II derecho depetición ante autoridades-reglas especiales.§ 6987-1A


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN108ContenidoDECRETO REGLAMENTARIO 660 DE 2011 - MARZO 10“Por medio del cual se reglamentan parcialmente los artícu los 871, 872 y 879 del estatuto tributario”.§ 7019 ART. 7º—Modificado. D.R. 1489/2015, art.1º. Inversiones o portafolios. Para efectos de la exencióndel gravamen a los movimientos financieros de que tratael numeral 14 del artícu lo 879 del estatuto tributario, seentienden como inversiones:1. Valores inscritos en el registro nacional de valores yemisores (RNVE), valores listados en sistemas de cotizaciónde valores del extranjero, participaciones en fondosde inversión colectiva, divisas, e instrumentos transadosen las bolsas de productos agropecuarios y otros commodities,adquiridos directamente o a través de fondos deinversión colectiva, fondos o patrimonios autónomos, encargosfiduciarios y cualquier otro mecanismo autorizadoque se utilice para tal fin;2. Certificados de depósito a término (CDT) y certificadosde depósito de ahorro a término (CDAT); y3. Operaciones del mercado monetario realizadas directamenteo a través de fondos de inversión colectiva, fondoso patrimonios autónomos, encargos fiduciarios y cualquierotro mecanismo autorizado que se utilice para tal fin.Para los mismos efectos, se entiende como portafolio unconjunto de inversiones (§ 1366, num. 14).§ 7020 ART. 7º—Modificado. D.R. 1744/2013, art.4º. Traslados exentos. De conformidad con el numeral14 del artícu lo 879 del estatuto tributario están exentasdel gravamen a los movimientos financieros las siguientesoperaciones:1) Traslados entre cuentas de ahorro, cuentas corrientes,CDT, divisas, bonos —que hayan sido emitidos por elmismo establecimiento de crédito—, y/o tarje tas prepagonominadas abiertas(os) en una misma entidad vigilada porla Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendenciade Economía Solidaria y a nombre de unmismo y único titular.2) Traslados entre cuentas de ahorro, cuentas corrientes,CDT, y/o tarje tas prepago nominadas, y cuentas abiertas anombre de un fondo de inversión colectiva, de la cual seapartícipe o suscriptor el mismo y único titular de la cuentaindividual, siempre y cuando estén abiertas en el mismoestablecimiento de crédito.3) Traslados entre fondos de inversión colectiva constituidosen la misma entidad vigilada por la SuperintendenciaFinanciera de Colombia, de las cuales sea titularel mismo y único partícipe o suscriptor.4) Traslados entre cuentas de ahorro, cuentas corrientes,CDT, y/o tarje tas prepago nominadas, y un patrimonioautónomo o un encargo fiduciario, de los cuales seaaportante o suscriptor el mismo cliente inicial, fideicomitenteconstituyente o mandante inicial, siempre y cuandoestén abiertas en el mismo establecimiento de crédito.5) Traslados entre patrimonios autónomos o encargosfiduciarios abiertos en la misma entidad vigilada por la SuperintendenciaFinanciera de Colombia, de los cuales seaaportante o suscriptor el mismo cliente inicial, fideicomitenteconstituyente o mandante inicial.6) Traslados entre inversiones o portafolios constituidosen una misma entidad sea esta una sociedad comisionistade bolsa, sociedad fiduciaria o sociedad administradora deinversión vigilada por la Superintendencia Financiera deColombia a favor de un mismo beneficiario.7) Adicionado. D.R. 1489/2015, art. 2º. Los trasladosentre las cuentas que tengan las entidades distribuidoras,incluidas las cuentas ómnibus, previstas en el artículo3.1.4.2.2 del Decreto 2555 de 2010 y cualquier normaque lo modifique o sustituya, en desarrollo de la actividadde distribución de fondos de inversión colectiva deque tratan los capítulos 1 y 2 del título 4 del libro 1 de laparte 3 fondos de inversión colectiva del Decreto 2555 de2010 y las cuentas que las entidades administradoras defondos de inversión colectiva señalen para que la cuentaómnibus o el participe, según sea el caso, se constituyacomo inversionista de un fondo de inversión colectiva,en el entendido que dichos traslados se realizan a favorde un mismo beneficiario entendiendo por este, el inversionistadel fondo de inversión colectiva, bien sea, directamenteo a través de una cuenta ómnibus.8) Adicionado. D.R. 1489/2015, art. 2º. Los trasladosentre las cuentas que tengan las entidades administradorasde fondos de inversión colectiva y las cuentas de lasentidades que desarrollen la actividad de custodia de valoresen los términos del título 1 del libro 37 de la parte 2del Decreto 2555 de 2010, con el propósito de realizar lacompensación y liquidación de las operaciones de inversiónde conformidad con las instrucciones impartidas porel administrador de los fondos de inversión colectiva o elgestor de que trata el capítulo 2 del título 3 del libro 1 dela parte 3 del Decreto 2555 de 2010, en el entendido quedichos traslados se realizan a favor de un mismo beneficiarioentendiendo por este, el inversionista del fondo deinversión colectiva, bien sea, directamente o a través deuna cuenta ómnibus.9) Adicionado. D.R. 1489/2015, art. 2º. Los trasladosque se realicen entre las cuentas que tengan los custodiadosy las cuentas de las entidades que desarrollen la ac-§ 7019


Contenido109ESTATUTO TRIBUTARIO 2015tividad de custodia de valores en los términos del título 1del libro 37 de la parte 2 del Decreto 2555 de 2010, conel propósito de realizar la compensación y liquidación delas operaciones de inversión de conformidad con las instruccionesimpartidas por el custodiado o la persona aquien este autorice, en el entendido que dichos trasladosse realizan a favor de un mismo beneficiario entendiendopor este, el inversionista, bien sea, directamente o a travésde una cuenta ómnibus.PAR. 1º—La exención de que trata el inciso primero delnumeral 14 del artícu lo 879 del estatuto tributario no comprendelas operaciones que impliquen el traslado de recursosentre cuentas de ahorro y/o corrientes asociadas apatrimonios autónomos diferentes que pertenezcan a fideicomitenteso beneficiarios distintos al fideicomitente obeneficiarios iniciales (§ 1366, num. 14).PAR. 2º—Adicionado. D.R. 1489/2015, art. 2º. Paraefecto de lo establecido en los numerales 7º, 8º y 9º, enconcordancia con el inciso 1º del numeral 14 del artícu lo879 del estatuto tributario, los traslados exentos son soloaquellos efectuados por una sociedad comisionista de bolsa,una sociedad fiduciaria o una sociedad administradorade inversión, vigilada por la Superintendencia Financierade Colombia.LEY 1445 de 2011 - MAYO 12“Por medio de la cual se modifica la Ley 181 de 1995, las disposiciones que resultencontrarias y se dictan otras disposiciones en relación con el deporte profesional”.§ 7041 ART. 8º—Suspensión del reconocimiento deportivo.Los clubes con deportistas profesionales que incumplancon el pago de obligaciones laborales, pago de aportesa la seguridad social, pagos parafiscales u obligaciones impositivaspor un período superior a sesenta (60) días, el InstitutoColombiano del Deporte, Coldeportes*, previa actuaciónadministrativa procederá a suspender el reconocimientodeportivo. Independientemente de las obligaciones establecidasen el artícu lo 57 del Código Sustantivo del Trabajo.Esta suspensión se mantendrá hasta tanto el club demuestreel pago de las obligaciones que por estos conceptos seencuentren pendientes de cancelar.La reincidencia en el incumplimiento de estas obligacionesdará lugar a la pérdida del reconocimiento deportivo.PAR.—Con el fin de desarrollar la actuación administrativa,el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes*,requerirá al club profesional con el fin de que informe lasrazones de su incumplimiento, señalando un término paradar respuesta. Una vez vencido el mismo, y verificado elincumplimiento por parte del club profesional, se proferiráresolución por la cual se suspende el reconocimientodeportivo. De la misma manera, se procederá en caso dereincidencia en el incumplimiento de las obligaciones laborales,pago de aportes a la seguridad social, pagos parafiscalesu obligaciones impositivas, la presente actuaciónadministrativa no podrá exceder de sesenta (60) días.NOTAS: 1. Con la Ley 1445 del 12 de mayo del 2011, los clubescon deportistas profesionales deberán organizarse o como corporacioneso asociaciones deportivas, de las previstas en el CódigoCivil, o como sociedades anónimas, de las indicadas en elCódigo de Comercio.*2. Con Decreto 4183 del 3 de noviembre del 2011, se transformael establecimiento público Instituto Colombiano del Deporte-Coldeportes,en Departamento Administrativo, el cual se denominaráDepartamento Administrativo del Deporte, la Recreación,la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre-Coldeportes,como organismo principal de la administración pública, delnivel central, rector del sector y del sistema nacional del deporte.El artícu lo 1.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1085 del 2015,que compiló las normas reglamentarias incluyó el artícu lo 3º delDecreto 4183 del 2011 para referirse al objetivo de Coldeportes.Como esta norma está dentro del libro I de este decreto, en losconsiderandos del mismo se expresa que las normas que integraneste libro no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que selimi tan a describir la estructura general administrativa del sector.[§ 7054] Reservado.LEY 1450 de 2011 - JUNIO 16“Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”.§ 7057 ART. 171.—Vincu lación laboral por períodosinferiores a un mes o por días. La afiliación a la seguridadsocial integral de los trabajadores dependientes quese encuentren vincu lados laboralmente por periodos inferioresa un mes o por días, y que por dicha situación percibanun ingreso mensual inferior a un SMMLV, se realizarámediante su cotización de acuerdo con el número dedías laborados y sobre un monto no inferior a un salario§ 7057


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN110Contenidomínimo legal diario vigente, de conformidad con los límitesmínimos que se establezcan por el Gobierno Nacional,teniendo en cuenta los costos de administración y recaudodel sistema de la siguiente manera:a) Al régimen subsidiado del sistema general de seguridadsocial en salud: si el trabajador es elegible para el subsidioen salud, el aporte será realizado exclusivamente porel empleador y equivaldrá al 8,5% del ingreso percibido,con destino a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridady Garantía, Fosyga, de conformidad con los límitesmínimos que establezca el Gobierno Nacional. En caso deno ser elegible para el subsidio en salud por tener capacidadde pago, el trabajador deberá además realizar su aportecorrespondiente al 4% del ingreso base de cotización sobreel cual esté realizando el empleador las cotizaciones;b) Al sistema de beneficios económi cos periódicos: elempleado y el empleador deberán cotizar a este sistema,sobre el mismo ingreso base de cotización reportado parasalud, en los porcentajes establecidos para realizar aportesal sistema general de pensiones. El Gobierno Nacionalreglamentará las condiciones para el traslado y reconocimientosentre el sistema de beneficios económi cos periódicosy el sistema general de pensiones.PAR.—Cuando estos trabajadores quieran pertenecer alsistema general de pensiones o al régimen contributivo delsistema de seguridad social en salud (SGSSS), deberán cotizarsobre un monto no inferior a un salario mínimo legalmensual vigente (§ 0474).NOTA: Mediante el Decreto 2616 del 20 de noviembre del 2013(compilado en los artícu los 2.2.1.6.4.1 al 2.2.1.6.4.19 del DecretoÚnico Reglamentario 1072 del 2015), se adopta el esquema financieroy operativo que permi ta la vincu lación de los trabajadoresdependientes que laboren por períodos inferiores a un mesa los sistemas de pensiones, riesgos laborales y subsidio familiar.§ 7059 ART. 227.— Modificado. L. 1753/2015, art.159. Obligatoriedad de suministro de información. Parael desarrollo de los planes, programas y proyectos incluidosen el plan nacional de desarrollo y en general para elejercicio de las funciones públicas, las entidades públicasy los particu lares que ejerzan funciones públicas, pondrána disposición de las entidades públicas que así lo soliciten,la información que generen, obtengan, adquieran ocontrolen y administren, en cumplimiento y ejercicio desu obje to misional. El uso y reutilización de esta informacióndeberá garantizar la observancia de los principios ynormas de protección de datos personales, de conformidadcon lo dispuesto en las leyes 1581 de 2012 y 1712 de2014, así como las demás normas que regulan la materia.El suministro de la información será gratuito, deberá solicitarsey realizarse respaldado en estándares que facilitenel proceso de intercambio y no en tecnologías específicasque impidan el acceso, no estará suje to al pago detributo, tarifa o precio alguno y las entidades públicas solopodrán cobrar los costos asociados a su reproducción olos derivados de la aplicación de procesamientos o filtrosespeciales. Las entidades públicas propenderán por la integraciónde los sistemas de información para el ejercicioeficiente y adecuado de la función pública.Las obligaciones a las que hace referencia este artículoconstituyen un deber para los servidores públicos enlos términos del artícu lo 34 del Código Disciplinario Únicoy los términos para su cumplimiento deberán atenderlo dispuesto en la ley estatutaria del derecho de petición.Las curadurías urbanas entregarán a los entes territorialesque lo soliciten la información pertinente sobre las solicitudes,expediciones y aprobaciones de todos los actosadministrativos de licenciamiento urbanístico, a fin deque estos puedan ejercer con oportunidad y eficacia losrespectivos procesos de vigilancia y control del desarrollourbanístico e inmobiliario. Para el efecto, cada ente territorialacordará con las curadurías urbanas respectivas losmedios para el reporte de la información.PAR. 1º—Para el reconocimiento de derechos pensionalesy el cumplimiento de la labor de fiscalización de competenciade la Unidad Administrativa Especial de GestiónPensional y Contribuciones Parafiscales de la ProtecciónSocial (UGPP), esta tendrá acceso a la información alfanuméricay biográfica que administra la Registraduría Nacionaldel Estado Civil, así como a la tributaria de que trata elartícu lo 574 y el capítulo III del título II del libro V del estatutotributario que administra la Dirección de Impuestosy Aduanas Nacionales. La UGPP podrá reportar los hallazgosa las administradoras del sistema de protección social,para que adelanten las acciones bajo su competencia. Paraestos efectos la UGPP requerirá a la Dirección de Impuestosy Aduanas Nacionales, dentro de lo de su competencia,para obtener la información necesaria (§ 1002, 1041 a 1072).PAR. 2º—La Registraduría Nacional de Estado Civil, permitiráel acceso a la información alfanumérica, biográficay biométrica que soliciten las administradoras del sistemade seguridad social integral en pensiones, salud y riesgoslaborales, para que adelanten las acciones estrictamenterelacionadas con el cumplimiento de su objetivo misional.Las entidades públicas o particu lares con funciones públicasque quieran verificar la plena identidad de los ciudadanoscontra la base de datos biométrica que produce y administrala Registraduría Nacional de Estado Civil, podránimplementar su propia infraestructura para acceder directamenteo a través de un aliado tecnológico certificado por laregistraduría para consultar en línea las minucias dactilares.Los particu lares que desarrollen las actividades del artículo335 de la Constitución Política y los demás que autoricela ley, podrán acceder a las réplicas de las bases de datosde identificación de la registradora y consultar en líneaminucias dactilares, utilizando infraestructura propia o através de un aliado tecnológico certificado por la registraduría.Para ello deberán previamente cubrir los costos queanualmente indique la registraduría, por concepto de administración,soporte, mantenimiento de las aplicacionesde las actualizaciones de las bases de datos.§ 7057


Contenido111ESTATUTO TRIBUTARIO 2015PAR. 3º—Los departamentos y el Distrito Capital estaránobligados a integrarse al sistema único nacional de informacióny rastreo (Sunir) que diseñe, implemente y administrela entidad pública que defina el Gobierno Nacional,y a suministrar la información que este requiera. Estesistema, que tendrá en cuenta las especificidades de cadaindustria, se establecerá para obtener toda la informacióncorrespondiente a la importación, producción, distribución,consumo y exportación de los bienes suje tos al impuestoal consumo de licores, vinos, aperitivos y simi lares,de cerveza, sifones, refajos y mezclas y de cigarrillos y tabacoelaborado. El sistema permitirá además la identificacióny trazabilidad de los productos.PAR. 4º—Para el cumplimiento de las labores de controlar,fiscalizar y vigilar las modalidades de juegos de suertey azar que administra Coljuegos, en lo relacionado conla información relevante para el ejercicio de su función,tendrá acceso a la información tributaria de que trata elartícu lo 574 y el capítulo III del título II del libro V del estatutotributario que administra la Dirección de Impuestosy Aduanas Nacionales (§ 1002, 1041 a 1072).PAR. 5º—Las entidades públicas y privadas que administreno cuenten con información sobre historias laboralessuministrarán la información que los ministerios de Hacienday Crédito Público y Trabajo estimen necesaria parala construcción de las historias laborales unificadas, siempreque esta información sea relevante para el ejercicio defunciones públicas y su solicitud, suministro, tratamientoy custodia observe los principios y normatividad vigentepara el tratamiento de datos personales.NOTAS: 1. La Ley 1581 del 2012 dictó disposiciones generalespara la protección de datos personales, la Ley 1712 del 2014creó la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la InformaciónPública Nacional. La ley estatutaria del derecho de peticiónes la Ley 1755 del 30 de junio del 2015.2. El artícu lo 574 del estatuto tributario dispone las clases dedeclaraciones tributarias y el capítulo III del título II del libro V delestatuto tributario comprende de los artícu los 612 a 633 y comprendenormas sobre el deber de informar a la DIAN y de facturación§ 1002, 1041 a 1072).3. El parágrafo 4º del artícu lo 227 de la Ley 1450 del 2011,antes de ser modificado por la Ley 1753 del 2015, señalaba queel Sunir sería administrado por la DIAN. Ahora con esta norma,el diseño, implementación y administración, estará a cargo de laentidad pública que defina el Gobierno Nacional.4. El artícu lo 144 de la Ley 1607 del 2012, había señalado quela DIAN tendría un plazo de dos (2) años a partir de la vigencia dedicha ley, para el diseño e implementación del Sunir. La ley fuepublicada en el Diario Oficial 48655 del 26 de diciembre del 2012y fue reglamentada por el Decreto 602 del 1º de abril del 2013.§ 7062 ART. 276.—Vigencias y derogatorias. La presenteley rige a partir de la fecha de su publicación y derogatodas las disposiciones que le sean contrarias.Con el fin de dar continuidad a los objetivos y metas delargo plazo planteados en los anteriores planes de desarrollo,se mantienen vigentes las siguientes disposiciones de la Ley812 de 2003 los artícu los, 20, 59, 61, 64, 65, 81 y 121*; dela Ley 1151 de 2007 los artícu los 11, 13, 14, 15, 19, 21*, 22,24, 25, 27, 28, 31, 39, 49, 50 excepto su tercer inciso, 62, 64,67, los incisos primero y tercero del 69, 70, 71, 76, 80, 82,87, 88, 89, 90, 91, 97, 98, 106, 110, 112, 115, 118, 121*, 126,127, inciso primero del 131, 138, 155 y 156, de la Ley 1151de 2007. Amplíase hasta el 6 de agosto de 2012, las funcionesestablecidas en el artícu lo 65 de la Ley 1350 de 2009.Deroga en especial el artícu lo 9º del Decreto 1300 del 29de julio de 1932; los artícu los 3º y 4º del Decreto 627 de1974; 19 de la Ley 55 de 1985; 9º de la Ley 25 de 1990; elimínasela periodicidad de dos (2) años prevista en el artículo2º de la Ley 1ª de 1991 para la presentación y aprobaciónde los planes de expansión portuaria y en el artícu lo15 de la Ley 105 de 1993 para la presentación y aprobaciónde los planes de expansión vial, 21 de la Ley 160 de1994; el inciso segundo del artícu lo 151 de la Ley 223 de1995; el numeral 5º del artícu lo 2º de la Ley 549 de 1999*;los artícu los 2º, 19, 20, 21, 22 y 23 de la Ley 590 de 2000;10, 11 y el parágrafo del artícu lo 12 de la Ley 681 de 2001;parágrafo 3º del artícu lo 19 de la Ley 769 de 2002 modificadopor el artícu lo 5º de la Ley 1383 de 2010; parágrafo2º del artícu lo 7º de la Ley 872 de 2003; 26, inciso 2ºdel artícu lo 28 de la Ley 1150 de 2007; 32 y 33 de la Ley1176 de 2007; artícu lo 69 de la Ley 1341 de 2009 exceptuandosu inciso segundo; **(parágrafo 2º del artícu lo 12y el artícu lo 30 de la Ley 1382 de 2010)** y el parágrafodel artícu lo 63 de la Ley 1429 de 2010 (§ 0503, 1839).Deroga las leyes 188 de 1995; 812 de 2003 y 1151 de2007, a excepción de las disposiciones citadas en el segundoinciso del presente artícu lo.Del artícu lo 3º, literal a) numeral 5º de la Ley 1163 de2007 la expresión “y cruces de información no suje ta areserva legal de las bases de datos de la entidad” y delnumeral 8º suprímase la expresión “Servicios de procesamiento,consulta de datos de identificación”.Suprímanse del artícu lo 424 del estatuto tributario los siguientesbienes, partida y subpartida arancelaria: 82.01 Layas,herramientas de mano agrícola y el inciso primero delparágrafo del artícu lo 1º de la Ley 1281 de 2009 (§ 0826).Del inciso primero del numeral 14 del artícu lo 879 delestatuto tributario, suprímase la expresión “salvo lo correspondientea las utilidades o rendimientos que hubiere generadola inversión, los cuales son la base gravable para laliquidación del impuesto, el cual será retenido por el comisionistao quien reconozca las utilidades o rendimientos”.NOTAS: 1. La Ley 1450 es del 16 de junio del 2011 y fue publicadaen el Diario Oficial 48102 de la misma fecha.*2. Los artícu los 121 de la Ley 812 del 2013; 21 y 121 de laLey 1151 del 2007 fueron derogados expresamente mediante elartícu lo 267 de la Ley 1753 del 2015, Plan Nacional de Desarrollo2014-2018 (§ 8594).Esta norma también derogó también el numeral 5º del artícu lo 2ºde la Ley 549 de 1999, norma que ya había sido derogada por elartícu lo 276 de la Ley 1450 del 2011 y 160 de la Ley 1151 del 2007.**3. La Corte Constitucional, Sala Plena, mediante SentenciaC-331 del 9 de mayo del 2012, Expediente D-8779, M.P. Luis ErnestoVargas Silva, declaró inexequible la expresión “parágrafo2º del artícu lo 12 y el artícu lo 30 de la Ley 1382 de 2010”, contenidaen el artícu lo 276 de la Ley 1450 del 2011.§ 7062


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN112ContenidoDECRETO 4173 de 2011 - NOVIEMBRE 3“Por el cual se crea la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos,Rentas y Contribuciones Parafiscales-ITRC, se fija su estructura y se señalan sus funciones”.CAPÍTULO IObjetivos y funciones§ 7109 ART. 1º—Creación y domicilio. Créase la UnidadAdministrativa Especial denominada Agencia del InspectorGeneral de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales-ITRC,como una entidad del orden nacional de laRama Ejecutiva, adscrita al Ministerio de Hacienda y CréditoPúblico, sin personería jurídica, con autonomía administrativay patrimonio independiente, con domicilio principalen la ciudad de Bogotá D.C.NOTAS: 1. La creación de esta entidad surge ante la necesidadde implementar programas de auditoría e investigación a las administradorasde tributos, contribuciones parafiscales y rentas ya sus funcionarios con el fin de consolidar unas finanzas públicassanas, así como cumplir con los requerimientos para participaren organismos internacionales en los términos del artícu lo47 de la Ley 1450 del 2011, por la cual se expide el Plan Nacionalde Desarrollo, 2010-2014. Dicha norma establece que dentrode la política de internacionalización Colombia requiere hacersemiembro de comités y grupos especializados de la Organizaciónpara la Cooperación y el Desarrollo Económi cos y del Forode Cooperación Económica Asia-Pacífico.2. Con el Decreto 985 del 14 de mayo del 2012 se modificasu estructura, con el fin de asegurar una adecuada desconcentracióny especialización de funciones en armonía con las políticasde modernización estatal; y, con el Decreto 986 de la mismafecha, se establece su planta de personal.3. El artícu lo 1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 del2015, fue incluido en el artícu lo 1º del libro I del Decreto-Ley4173 del 2011. De acuerdo con los considerandos, las normas incluidasen este libro, no tienen la naturaleza de reglamentarias,como quiera que se limi tan a describir la estructura general administrativadel sector.Esta norma vigente a partir de su publicación en el Diario Oficial49523 del 26 de mayo del 2015, compiló las normas reglamentariasdel Sector Hacienda y Crédito Público. Sus artícu los 3.1a 3.3 se refieren a las derogatorias y sus excepciones (§ 8283).[§ 7128 a 7138] Reservados.LEY 1493 DE 2011 - DICIEMBRE 26“Por la cual se toman medidas para formalizar el sector del espectácu lo públicode las artes escénicas, se otorgan competencias de inspección, vigilancia y controlsobre las sociedades de gestión colectiva y se dictan otras disposiciones”.(…).CAPÍTULO IPrincipios, objetivos y definiciones§ 7144 ART. 2º—Objetivo. El objetivo de esta ley esreconocer, formalizar, fomentar y regular la industria delespectácu lo público de las artes escénicas; así como democratizarla producción e innovación local, diversificar laoferta de bienes y servicios, ampliar su acceso a una mayorpoblación, aumentar la competitividad y la generaciónde flujos económi cos, la creación de estímu los tributariosy formas alternativas de financiación; así como garantizarlas diversas manifestaciones de las artes escénicas que porsí mismas no son sostenibles pero que son fundamentalespara la construcción de la base social y los procesos deidentidad cultural del país (§ 8263 a 8265, 8475 a 8477).NOTA: La Ley 1493 del 2011 fue reglamentada mediante el Decreto1258 del 2012, norma que fue compilada en los decretos únicosreglamentarios 1066 y 1080 del 2015. El primero de ellos relativoal Sector Administrativo del Interior y el segundo al Sector Cultura.§ 7145 ART. 3º—Definiciones. Para los efectos deesta ley se entenderá:a) Espectácu lo público de las artes escénicas. Sonespectácu los públicos de las artes escénicas, las representacionesen vivo de expresiones artísticas en teatro, danza,música, circo, magia y todas sus posibles prácticas derivadaso creadas a partir de la imaginación, sensibilidad yconocimiento del ser humano que congregan la gente porfuera del ámbito doméstico.Esta definición comprende las siguientes dimensiones:1. Expresión artística y cultural,2. Reunión de personas en un determinado sitio y,3. Espacio de entretenimiento, encuentro y convivenciaciudadana.b) Productores de espectácu los públicos de las artesescénicas. Para efectos de esta ley, se consideran productoreso empresarios de espectácu los públicos de las artesescénicas, las entidades sin ánimo de lucro, las institucionespúblicas y las empresas privadas con ánimo de§ 7109


Contenido113ESTATUTO TRIBUTARIO 2015lucro, sean personas jurídicas o naturales que organizanla realización del espectácu lo público en artes escénicas.c) Servicios artísticos de espectácu los públicos de lasartes escénicas. Son las actividades en las que prima lacreatividad y el arte, prestadas para la realización delespectácu lo público de las artes escénicas.d) Productores permanentes. Son productores permanentesquienes se dedican de forma habitual a la realizaciónde uno o varios espectácu los públicos de las artes escénicas.e) Productores ocasionales. Son productores ocasionalesquienes eventual o esporádicamente realizan espectáculospúblicos de las artes escénicas, deben declarar y pagarla contribución parafiscal una vez terminado cadaespectácu lo público.f) Escenarios habilitados. Son escenarios habilitados aquelloslugares en los cuales se puede realizar de forma habitualespectácu los públicos y que cumplen con las condicionesde infraestructura y seguridad necesarias para obtenerla habilitación de escenario permanente por parte de las autoridadeslocales correspondientes. Hacen parte de los escenarioshabilitados los teatros, las salas de conciertos y engeneral las salas de espectácu los que se dedican a dicho fin.PAR. 1º—Para efectos de esta ley no se consideranespectácu los públicos de las artes escénicas, los cinematográficos,corridas de toros, deportivos, ferias artesanales,desfiles de modas, reinados, atracciones mecánicas,peleas de gallos, de perros, circos con animales, carrerashípicas, ni desfiles en sitios públicos con el fin de exponerideas o intereses colectivos de carácter político, económico,religioso o social.PAR. 2º—La filmación de obras audiovisuales en espaciospúblicos o en zonas de uso público no se consideraun espectácu lo público. En consecuencia no serán aplicablespara los permisos que se conceden para el efecto enel ámbito de las entidades territoriales, los requisitos, documentacionesni, en general, las previsiones que se exigenpara la realización de espectácu los públicos. Las entidadesterritoriales, y el Gobierno Nacional en lo de sucompetencia, facilitarán los trámites para la filmación audiovisualen espacios públicos y en bienes de uso públicobajo su jurisdicción.NOTA: Ver nota en § 7144.CAPÍTULO IIAspectos fiscales§ 7146 ART. 4º—Deducción por inversiones. Las inversionesque se realicen en infraestructura de proyectospara escenarios habilitados o en infraestructura de escenarioshabilitados existentes, destinados específicamentea la realización de espectácu los públicos de las artes escénicasserán deducibles del impuesto sobre la renta enun 100% (§ 8263 a 8265, 8475 a 8477).NOTA: Ver nota en § 7144.§ 7147 ART. 5º—Retención en la fuente por serviciosartísticos de *(extranjeros)*. Los *(extranjeros)* noresidentes que presten servicios artísticos en espectáculospúblicos de las artes escénicas, pagarán un impuestode renta único del 8%, que será retenido por el productoro responsable de la actividad artística o el pagador. Losmismos no estarán obligados a presentar declaración derenta y complementarios, siempre que se les haya efectuadola retención y que no sean contribuyentes declarantespor otro concepto.NOTAS: *1. Con la modificación del artícu lo 9º de la Ley 1607del 2012 al artícu lo 247 del estatuto tributario, se adopta el criteriode residencia para la aplicación de la tarifa del impuestoa la renta a las personas naturales. La norma se refería a la tarifapara personas naturales extranjeras sin residencia y a las sucesionesde causantes extranjeros sin residencia en el país (§ 0632).2. Ver nota en § 7144.§ 7148 ART. 6º—Servicios artísticos excluidos delIVA. Están excluidos del IVA los espectácu los públicos delas artes escénicas, así como los servicios artísticos prestadospara la realización de los espectácu los públicos delas artes escénicas definidos en el literal c) del artícu lo 3ºde la presente ley (§ 7145, 8266, 8478).NOTA: Ver nota en § 7144.DECRETO REGLAMENTARIO 4910 DE 2011 - DICIEMBRE 26“Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1429 de 2010 y el artícu lo 616-1 del estatuto tributario”.§ 7197 ART. 5º—Prohibición para acceder al beneficiode progresividad en el pago del impuesto sobre larenta y complementarios. Conforme con lo dispuesto enel artícu lo 48 de la Ley 1429 de 2010 y sin perjuicio delo previsto en el artícu lo 6º del Decreto 545 del 25 de febrerode 2011*, las pequeñas empresas constituidas conposterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1429 de2010, en las cuales el obje to social, la actividad, la nómina,el o los establecimientos de comercio, el domicilio,los intangibles o los activos que conformen su unidad deexplotación económica sean los mismos de una empresaque haya sido disuelta, liquidada, escindida o inactiva conposterioridad a la entrada en vigencia de esa misma ley, enningún caso podrán acceder al beneficio de progresividad§ 7197


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN114Contenidoen el pago del impuesto sobre la renta y complementarioscontemplado en el artícu lo 4º de la citada ley (§ 6907).Las pequeñas empresas que se hayan acogido al beneficioy adquieran la calidad de inactivas serán reportadaspor las cámaras de comercio ante la Dirección de Impuestosy Aduanas Nacionales y ante las entidades destinatariasde los aportes parafiscales, para que en ejercicio desus respectivas competencias funcionales adelanten lasactuaciones encaminadas a la restitución de los beneficiosobtenidos violando la prohibición a que se refiere elartícu lo 48 ibídem, en concordancia con lo dispuesto enel presente artícu lo (§ 6919).Igualmente para efectos de lo previsto en este artícu lo,y sin perjuicio de las amplias facultades de fiscalización einvestigación atribuidas a la administración tributaria porel artícu lo 684 del estatuto tributario, la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscalesde la Protección Social (UGPP) hará especial seguimientocon el fin de establecer y comunicar a la DIANla inobservancia de esta prohibición.En lo concerniente al suministro de información, se aplicarálo dispuesto en el artícu lo 15 del presente decreto(§ 1134, 6919, 7207).*NOTA: Mediante el Decreto 545 del 25 de febrero del 2011,compilado en los artícu los 2.2.2.42.1 a 2.2.2.42.8 del DecretoÚnico Reglamentario 1074 del 2015, el Gobierno Nacional reglamentólos aspectos procedimentales para dar aplicación al beneficioconsagrado en los artícu los 5º y 7º de la Ley 1429 del 2010.Su artícu lo 2.2.2.42.5 menciona a las personas que se excluyende acceder o mantener estos beneficios.Estos beneficios se refirieron en su orden a la progresividad enel pago de aportes parafiscales y otros aportes de nómina; y enla matrícu la mercantil y su renovación; estos estuvieron vigenteshasta el 31 de diciembre del 2014 (§ 6922).§ 7198 ART. 6º—Requisitos generales que deben cumplirsepara acceder a la progresividad en el pago del impuestosobre la renta y complementarios. Sin perjuiciodel cumplimiento de las obligaciones de inscripción y susactualizaciones en el registro único tributario - RUT, paraefectos de control las nuevas pequeñas empresas o pequeñasempresas preexistentes que pretendan acogerse albeneficio a que se refiere el artícu lo 4º de la Ley 1429 de2010, deberán cumplir los siguientes requisitos:1. Cuando se trate de nuevas pequeñas empresas:Presentar personalmente antes del 31 de diciembre delcorrespondiente año de inicio del beneficio de progresividad,ante la división de gestión de fiscalización, o la dependenciaque haga sus veces, de la dirección seccional olocal de impuestos nacionales o de impuestos y aduanasnacionales a la que corresponda de acuerdo con el domiciliofiscal, los siguientes documentos:a) Certificado de existencia y representación legal expedidopor la correspondiente cámara de comercio en elque conste la fecha de inscripción en el registro mercantily la condición de nueva pequeña empresa.b) Certificación escrita del contribuyente o representantelegal de la empresa, cuando se trate de persona jurídica,que se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento,en la que manifieste:1) La intención de acogerse al beneficio otorgado porel artícu lo 4º de la Ley 1429 de 2010, detallando la actividadeconómica principal a la que se dedica y la direcciónen la cual se encuentre ubicada la planta física o ellugar del desarrollo de la actividad económica y el domicilioprincipal.2) El monto de los activos totales.3) El número de trabajadores con relación laboral almomento del inicio de la actividad económica y tipo devincu lación.*(4) Haber cumplido con la obligación de tener inscritoslos libros de contabilidad ante la cámara de comercio)*.5) La existencia de la instalación física de la empresa,indicando la dirección y el municipio o distrito dondeestá ubicada.c) Copia de la escritura o documento que pruebe suconstitución o existencia.2. Cuando se trate de pequeñas empresas preexistentes:Presentar personalmente antes del 31 de marzo del año2012, ante la división de gestión de fiscalización, o la dependenciaque haga sus veces, de la dirección seccionalo local de impuestos nacionales o de impuestos y aduanasnacionales a la que corresponda de acuerdo con el domiciliofiscal, los siguientes documentos:a) Certificado de existencia y representación legal expedidopor la correspondiente cámara de comercio en elque conste la fecha de renovación de la matrícu la mercantilen la correspondiente cámara de comercio.b) Certificación escrita del contribuyente o representantelegal de la empresa, cuando se trate de persona jurídica,que se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento,en la que manifieste:1) La intención de acogerse al beneficio otorgado porel artícu lo 4º de la Ley 1429 de 2010, detallando la actividadeconómica principal a la que se dedica y la direcciónen la cual se encuentre ubicada la planta física o ellugar del desarrollo de la actividad económica y el domicilioprincipal.2) El monto de los activos totales.3) El número de trabajadores con relación laboral almomento del inicio de la actividad económica y tipo devincu lación.4) Que reinició el desarrollo de la actividad económicadentro de los doce (12) meses siguientes a la entradaen vigencia de la Ley 1429 de 2010.5) Que dentro de este mismo término de 12 meses seha puesto al día en todas sus obligaciones formales y sustancialesde carácter legal y tributario de orden nacionaly territorial. Para el efecto, en el caso de deudas por impuestosadministrados por la DIAN, podrán suscribir fa-§ 7197


Contenido115ESTATUTO TRIBUTARIO 2015cilidades de pago en los términos y condiciones previstosen el artícu lo 814 del estatuto tributario.*(6) Haber cumplido con la obligación de tener inscritoslos libros de contabilidad ante la cámara de comercio)*.7) La existencia de la instalación física de la empresa,indicando la dirección y el municipio o distrito dondeestá ubicada.c) Copia de la escritura o documento que pruebe suconstitución.Estos requisitos se verificarán por la respectiva direcciónseccional o local de impuestos nacionales o de impuestosy aduanas nacionales, quien ejercerá vigilancia ycontrol de acuerdo con sus amplias facultades de fiscalizacióne investigación consagradas en el artícu lo 684 delestatuto tributario.PAR. TRANS.—Por el año gravable 2011, las nuevas pequeñasempresas a que se refiere el numeral 1º de esteartícu lo deberán presentar los documentos allí mencionadosantes del 31 de marzo de 2012 (§ 1134, 1280, 6907).NOTAS: *1. Con el artícu lo 175 del Decreto-Ley 19 del 10 deenero del 2012 que modificó el numeral 7º del artícu lo 28 delCódigo de Comercio, se elimina la obligación de inscribir los librosde contabilidad en el registro mercantil de la cámara de comercio,dejando prevista únicamente la inscripción de los librosde actas y de registro de socios o accionistas. En el artícu lo 173de la misma norma prevé que los libros se pueden llevar en archivoselectrónicos y que el registro de los libros electrónicos seadelantará de acuerdo con la reglamentación que expida el GobiernoNacional, la cual fue surtida mediante el Decreto Reglamentario805 del 24 de abril del 2013.Esta norma fue incluida en los artícu los 2.2.2.39.1 al 2.2.2.39.12del Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015 que compiló lasnormas reglamentarias del Sector Comercio, Industria y Turismo.2. La DIAN mediante el Concepto 21505 del 30 de marzo del2012 precisa que a partir del 10 de enero del 2012, fecha de publicacióndel Decreto-Ley 19 del 2012, quedó derogada la obligaciónrelativa a tener inscritos los libros de contabilidad ante lacámara de comercio, como requisito para que las nuevas pequeñasempresas accedan al beneficio de la progresividad en el pagodel impuesto sobre la renta.3. Con el Concepto 48990 del 2 de agosto del 2012, la DIANprecisa que de no presentarse los documentos exigidos en elartícu lo 6º del Decreto 4910 del 2011, o de presentarse de maneraextemporánea, las nuevas pequeñas empresas o las pequeñasempresas preexistentes no podrán acceder a los beneficios señaladosen el artícu lo 4º de la Ley 1429 del 2010 por el primer año,ni por los años subsiguientes (§ 6907).4. La DIAN mediante el Concepto 26582 del 30 de abril del2014 precisa que el requisito de presentación personal para acogersea los beneficios para la pequeña empresa, puede surtirsecon la presentación directa del contribuyente o representante legal(si se trata de persona jurídica) o a través de interpuesta persona,exhibiendo el documento de identidad o tarje ta profesional,si se trata de apoderado especial.5. Con el Concepto 47196 del 5 de agosto del 2014, la DIANprecisa que al inicio de la actividad, la ausencia de vincu laciónde trabajadores no implica incumplimiento de los requisitos establecidosen la norma.§ 7199 *(ART. 7º—Requisitos para cada año gravableen que se solicite el beneficio de progresividad enel pago del impuesto sobre la renta y complementarios.Para que proceda el beneficio de progresividad en el pagodel impuesto sobre la renta y complementarios a que serefiere el artícu lo 4º de la Ley 1429 de 2010, las empresasdeberán cumplir, por cada año gravable en que se soliciteel beneficio, con los siguientes requisitos:1. Presentar personalmente antes del 30 de marzo siguienteal año gravable por el cual se pretende la gradualidad,un memorial del contribuyente o representante legalde la empresa cuando se trate de persona jurídica, que seentenderá expedido bajo la gravedad del juramento, antela división de gestión de fiscalización o a la dependenciaque haga sus veces, de la dirección seccional o local deimpuestos nacionales o de impuestos y aduanas nacionalesa la que corresponda de acuerdo con el domicilio fiscal,en el cual manifieste expresamente:a) La intención de acogerse por ese año gravable al beneficiode progresividad en el pago del impuesto de rentay complementarios otorgado por la Ley 1429 de 2010,indicando la calidad de beneficiario en su condición denueva pequeña empresa o pequeña empresa preexistente,persona jurídica o persona natural, según corresponda.b) La actividad económica a la cual se dedica.c) El monto de los activos totales a 31 de diciembre decada año gravable.d) La dirección del lugar de ubicación de la planta físicao inmueble donde desarrolla la actividad económica, ye) El número de trabajadores a 31 de diciembre decada año gravable.2. Cuando se trate de pequeña empresa persona jurídicaanexar una copia del certificado actualizado de existenciay representación legal y de la renovación de la matrícu la enel registro mercantil expedido por la cámara de comercio.3. Cuando se trate de pequeña empresa persona natural,anexar una copia del certificado actualizado en el queconste la renovación de la matrícu la en el registro mercantilexpedido por la cámara de comercio y sobre el registrodel establecimiento de comercio.4. Cuando se realicen reformas estatutarias, deberáninformarse a la dirección seccional o local de impuestosy aduanas nacionales correspondiente, dentro del mes inmediatamentesiguiente a la reforma estatutaria.PAR.—A partir del año gravable en que no se presenteno no se cumplan oportunamente los requisitos exigidos, noprocederá el beneficio de progresividad en el pago del impuestosobre la renta y complementarios, caso en el cual,la dirección seccional o local de impuestos o de impuestosy aduanas correspondiente, una vez establezca la omisióno incumplimiento, deberá verificar y revisar la situación integralde la empresa que pretendía el beneficio)* (§ 6907).NOTAS: *1. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, medianteauto del 28 de agosto del 2014, Radicado 11001-03-27-000-2014-00003-00, Expediente 20731, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez,decretó la suspensión provisional de los efectos del artículo7º del Decreto 4910 del 2011, por considerar que el Gobierno§ 7199


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN116ContenidoNacional, se excedió en la potestad reglamentaria, al exigir a loscontribuyentes el cumplimiento de una obligación formal adicional,como lo es el hecho de que cada año deba acreditarse elderecho a obtener el beneficio, cuando la ley así no lo dispone.Señala la corporación que: “una cosa es que la ley establezcalos eventos en los que se pierda o no se pueda acceder al beneficiode progresividad y otra, muy diferente, es que cada añogravable deba acreditarse el cumplimiento de los requisitos quedan lugar al beneficio, pues, se reitera, una vez adquirido, éstese configura por cinco años”.2. La DIAN mediante el Concepto 37427 del 20 de junio del2014, hace precisiones sobre los requisitos para acceder a los beneficiosde la pequeña empresa.3. Con el Concepto 1998 del 27 de enero del 2015, la DIANseñala que con la suspensión provisional de los efectos del artículo7º del Decreto 4910 del 2011, no hay lugar a que se exija presentarsolicitud alguna, ni carta ante la DIAN, por cada año gravablepara disfrutar del beneficio de progresividad en el pago delimpuesto sobre la renta y complementarios por parte de las nuevaspequeñas empresas.DECRETO RegLAmENTARIO 734 de 2012 - ABRIL 13“Por el cual se reglamenta el estatuto general de contratación de la administración pública y se dictan otras disposiciones”.§ 7257 ART. 3.8.3.15.—Mecanismo de extinción deobligaciones. El Ministerio de Justicia y del Derecho y/olos promotores seleccionados, podrán promover ante lasentidades territoriales, la DIAN y otros acreedores, mecanismosde extinción de obligaciones por concepto deimpuestos prediales, valorización, inversiones, mejoras uotras obligaciones, que pesan sobre los bienes obje to deventa, previa verificación y soporte por parte del Ministeriode Justicia y del Derecho.NOTAS: 1. El artícu lo 3.8.3.15 hace parte del capítulo VIII delDecreto Reglamentario 734 del 2012, referido a la enajenaciónde bienes que formen parte del Fondo para la Rehabilitación, InversiónSocial y Lucha contra el Crimen Organizado, Frisco y quereglamenta parcialmente el literal e) del numeral 2º del artículo2º de la Ley 1150 del 2007, por medio de la cual se introducenmedidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratacióncon recursos públicos.2. El artícu lo 163 del Decreto Reglamentario 1510 del 17 dejulio del 2013 deroga expresamente el Decreto 734 del 2012. Noobstante lo anterior, su artícu lo 89, modificado por el Decreto 3054del 2013 menciona que a más tardar el 31 de octubre del 2014,el Gobierno Nacional expediría el reglamento de enajenación delos bienes a cargo del Frisco y que mientras este reglamento seexpide, la enajenación de dichos bienes se regirá por las normascontenidas en el Decreto 734 del 2012 (§ 8498).La Sociedad de Activos Especiales SAS —SAE SAS— asumirálas funciones de administración, comercialización y saneamientode los bienes del Frisco, según lo dispuso el artícu lo 90 de laLey 1708 del 2014, Código de extinción de dominio. Este artículoseñaló que dentro de los doce (12) meses siguientes a la entradaen vigencia de este código (la cual ocurrió el 20 de julio del2014), expedirá el reglamento para la administración de los bienes(§ 8046).El artícu lo 89 del Decreto 1510 del 2013 modificado por el Decreto3054 del mismo año fueron incluidos en el Decreto ÚnicoReglamentario 1082 del 2015, el cual compiló las normas reglamentariasdel Sector Administrativo de Planeación Nacional(§ 8498).[§ 7283 a 7291] Reservados.LEY 1564 DE 2012 - JULIO 12“Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.(...).SECCIÓN TERCERAProcesos de liquidaciónTÍTULO IVInsolvencia de la persona natural no comercianteCAPÍTULO IDisposiciones generales§ 7300-1 ART. 531.—Procedencia. A través de losprocedimientos previstos en el presente título, la personanatural no comerciante podrá:1. Negociar sus deudas a través de un acuerdo con susacreedores para obtener la normalización de sus relacionescrediticias.2. Convalidar los acuerdos privados a los que lleguecon sus acreedores.3. Liquidar su patrimonio.NOTAS: 1. Por las reglas previstas en el artícu lo 627 de la Ley1564 del 2012, los artícu los 531 a 576 rigieron a partir del 1º deoctubre del 2012 y prevalecen sobre cualquier otra disposiciónque sea contraria, incluso tributaria (§ 7301, 7303).2. El texto completo de la Ley 1564 del 2012, puede consultarseen la obra Código de Procedimiento Civil, versión códigobásico, de esta casa editorial.§ 7199


Contenido117ESTATUTO TRIBUTARIO 20153. Con el Decreto 2677 del 21 de diciembre del 2012 se reglamentanalgunas disposiciones del Código General del Procesosobre los procedimientos de insolvencia de la persona naturalno comerciante.Esta norma fue incluida en el Decreto Único Reglamentario1069 del 2015, que compiló las normas reglamentarias vigentesdel Sector Justicia y del Derecho.CAPÍTULO VDisposiciones comunes a los capítulos anteriores(...).§ 7301 ART. 576.—Prevalencia normativa. Las normasestablecidas en el presente título prevalecerán sobrecualquier otra norma que le sea contraria, incluso las decarácter tributario.NOTAS: 1. La Ley 1564 del 12 de julio del 2012 (Código Generaldel Proceso), fue promulgada en el Diario Oficial 48489de la misma fecha.2. El artícu lo 576 de dicho código hace parte del libro tercero:procesos, sección tercera: procesos de liquidación, título IV:insolvencia de la persona natural no comerciante, contenido enlos artícu los 531 a 576 y entró a regir por las reglas del artícu lo627, el 1º de octubre del 2012.Con el Decreto 2677 del 21 de diciembre del 2012 se reglamentanalgunas disposiciones del Código General del Proceso sobrelos procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante.Esta norma fue incluida en el Decreto Único Reglamentario1069 del 2015, que compiló las normas reglamentariasvigentes del Sector Justicia y del Derecho.3. El régimen de insolvencia de la persona natural no comerciantehabía sido previsto por la Ley 1380 del 2010, norma quefue declarada inexequible por la Corte Constitucional, Sala Plenamediante Sentencia C-685 del 19 de septiembre del 2011, ExpedienteD-8383, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Para la Corteprocede la declaratoria de inexequibilidad, en razón a que seconfiguró un vicio de inconstitucionalidad insubsanable, por ausenciade publicación del Decreto 4906 del 2009, con el cual elGobierno Nacional convocó al Congreso a sesiones extraordinariasen las cuales fueron votadas y aprobadas las referidas leyes.LEY 1565 DE 2012 - JULIO 31“Por medio de la cual se dictan disposiciones y se fijan incentivospara el retorno de los colombianos residentes en el extranjero”.§ 7308 ART. 2º—Requisitos. Los colombianos que vivenen el extranjero, podrán acogerse por una sola vez,a lo dispuesto en la presente ley, siempre y cuando cumplanlos siguientes requisitos:a) Acreditar que ha permanecido en el extranjero porlo menos tres (3) años para acogerse a los beneficios dela presente ley. El Gobierno Nacional lo reglamentará enun término máximo de 2 meses.b) Manifestar por escrito a la autoridad competente,su interés de retornar al país y acogerse a la presente ley.c) Ser mayor de edad.PAR. 1º—Personas excluidas de los beneficios que otorgaesta ley. La presente ley no beneficia a personas concondenas vigentes en Colombia o en el exterior, por delitosrelacionados con el tráfico y trata de personas, lavadode activos, tráfico de estupefacientes, tráfico de armas,violaciones al derecho internacional humanitario y el derechointernacional de los derechos humanos. Tampoco sebeneficiarán aquellas personas que hayan sido condenadospor delitos contra la administración pública (§ 8273).PAR. 2º—La situación migratoria del colombiano residenteen el extranjero no será tenida en cuenta para obtenerlos beneficios expresados en la presente ley.NOTAS: 1. Para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 1565del 2012, el Gobierno Nacional, a través del Decreto 1000 del 21de mayo del 2013, creó la Comisión Intersectorial para el Retorno,de acuerdo con el artícu lo 45 de la Ley 489 de 1998, estableciendo,como miembros de la misma al Ministerio de Relaciones Exterioresy a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.Esta norma reglamentó los artícu los 2º, 4º, 9º y 10 de la Ley1565 de 2012 (§ 8273).El Decreto Único Reglamentario 1067 del 2015 vigente a partirde su publicación en el Diario Oficial 49523 del 26 de mayo del2015, compiló las normas reglamentarias que rigen el Sector Administrativode Relaciones Exteriores.Su artícu lo 3.1.1 menciona derogar todas las disposiciones reglamentariasde dicho sector, salvo algunas excepciones, dentrode las que se encuentran los decretos relativos a la creacióny conformación de comisiones intersectoriales. No obstante loanterior, los artícu los 2.2.1.7.4 a 2.2.1.7.9 de dicho decreto compilanlos artícu los 3º al 9º del Decreto Reglamentario 1000 del2013 referidos a la comisión intersectorial para el retorno, de lacual hace parte el director de la DIAN.2. Los artícu los 2.2.1.8.1 al 2.2.1.8.7 del Decreto Único Reglamentario1067 del 2015, compilaron el Decreto 2064 del 2013 yreglamentaron algunos requisitos de los que trata el artícu lo 2ºde la Ley 1565 del 2012 (§ 8274 a 8280).3. La DIAN mediante el Concepto 70236 del 1º de noviembredel 2013, indica que sí pueden gozar de los beneficios de la Ley1565 del 2012 las personas naturales que se encuentre en el extranjero,a quienes la Fiscalía General de la Nación haya formuladola impu tación de cargos por el delito de omisión del agenteretenedor o recaudador, siempre y cuando cumplan los requisitosestablecidos en el artícu lo 2º de la citada ley.§ 7310 ART. 5º—Incentivos tributarios. Los que seacojan y cumplan con los requisitos señalados en el artículo2º, quedarán exentos del pago de todo tributo y de los§ 7310


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN118Contenidoderechos de importación que graven el ingreso al país delos siguientes bienes:a) Menaje de casa hasta dos mil cuatrocientas unidadesde valor tributario (2.400 UVT) (§ 7772).b) Instrumentos profesionales, maquinarias, equipos,bienes de capital, y demás bienes excepto vehícu los, queusen en el desempeño de su profesión, oficio o actividadempresarial, hasta diecisiete mil ciento treinta unidadesde valor tributario (17.130 UVT), siempre que sean destinadosal desarrollo de su profesión en Colombia (§ 7772).c) La monetización producto de la venta de bienes yactivos ganados por concepto de trabajo o prestación deservicios en el país de residencia, con la debida acreditaciónde su origen lícito y cumpliendo con las formalidadesdel país receptor. En este caso no se causa el gravamena los movimientos financieros. La cuantía a exonerarno deberá ser mayor a treinta y cuatro mil doscientos sesentay dos unidades de valor tributario (34.262 UVT) loscuales deben entrar al país previa certificación de provenienciay ser trami tados a través de una entidad financieraque solo cobrará los costos de intermediación.PAR. 1º—Si el valor de los bienes importados al país excedeel monto exonerado, se cancelarán los tributos diferenciales.PAR. 2º—Quedan excluidas de las maquinarias, equipos ybienes de capital mencionados en el literal b) del presenteartícu lo, las siguientes partidas y subpartidas arancelarias,sin perjuicio de la obtención del registro o licencia de importacióncuando sea obligatorio de conformidad con las normasvigentes: 8426.26.20.00, 8426.30.00.00, 8426.99.20.00,8429, 8430 (excepto 8430.20.00.00), 8479.10.00.00,8704.10.00.10, 8705.20.00.00, 8705.40.00.00 (§ 8273).NOTA: Valor de la UVT para el año 2015: $ 28.279 = $ 67.870.000;$ 484.419.000; $ 968.895.000, respectivamente. El procedimientode aproximaciones puede consultarse en el artícu lo 868 del estatutotributario (§ 1355, 1355-1, 9000).§ 7312 ART. 10.—Difusión. El Ministerio de RelacionesExteriores será el encargado de implementar las disposicionesde acompañamiento y de ordenamiento institucionaly de difundir, a través de sus delegaciones diplomáticas,embajadas y consulados, los beneficios otorgados por lapresente ley. Así mismo, las embajadas y consulados deColombia deberán contar con los servicios y herramientasnecesarias para mantener informados a sus nacionalesresidentes en el exterior, de los programas de retorno,franquicias y facilidades que se conceden a quienes deseenreincorporarse al país.NOTA: Mediante el Decreto Reglamentario 1000 del 21 demayo del 2013 se reglamentaron los artícu los 2º, 4º, 9º y 10 dela Ley 1565 del 2012.El Decreto Único Reglamentario 1067 del 2015 vigente a partirde su publicación en el Diario Oficial 49523 del 26 de mayodel 2015, compiló las normas reglamentarias que rigen el SectorAdministrativo de Relaciones Exteriores. Sus artícu los 2.2.1.7.1 a2.2.1.7.15 compilan los artícu los 1º al 15 del Decreto Reglamentario1000 del 2013 (§ 8273).DECRETO REGLAMENTARIO 2277 DE 2012 - NOVIEMBRE 6“Por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de gestiónde las devoluciones y compensaciones y se dictan otras disposiciones”.§ 7334 ART. 5º—Modificado. D.R. 2877/2013, art.4º. Requisitos especiales para los productores de leche,carne y huevos; y comercializadores de animales vivosde la especie bovina, excepto los de lidia de la partidaarancelaria 01.02 que realicen operaciones exentas. Conformecon lo dispuesto en los parágrafos de los artícu los815 y 850 del estatuto tributario, los productores señaladosen el artícu lo 440 del estatuto tributario, podrán solicitardevolución y/o compensación de saldos a favor originadosen las declaraciones del impuesto sobre las ventas,respecto de los bienes exentos relacionados en el artícu lo477 del mismo estatuto, cumpliendo además de los requisitosgenerales, los siguientes (§ 0854, 0895, 1284, 1335):Productores de carnes1. Para efectos de establecer el número de animalesefectivamente sacrificados se deberá allegar:a) Para las carnes de bovinos, porcinos, caprinos y ovinos,relación de los documentos o facturas de sacrificioque contenga: número de la factura, fecha de expedición,número de animales sacrificados, valor liquidado por elimpuesto de degüello y valor efectivamente pagado por elimpuesto de degüello.b) Para las carnes de pollos y gallinas, relación del númerode cuotas de fomento avícola pagadas al Fondo NacionalAvícola Fonav respecto de las aves sacrificadas enel período obje to de devolución.En el caso de producción y autoconsumo de pollito se deberáinformar el número de cuota de fomento avícola pagadasen el momento del encasetamiento del pollito, respectode las aves sacrificadas en el periodo obje to de devolucióny/o compensación y se deberá conservar, para cuando laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos yAduanas Nacionales DIAN lo requiera, certificación de revisorfiscal donde conste el pago de la mencionada cuota.Cuando el pollito se compra a terceros diferentes de losproductores de genética, se deberá informar el número de§ 7310


Contenido119ESTATUTO TRIBUTARIO 2015cuotas de fomento avícola pagadas, respecto de las avessacrificadas en el período obje to de devolución.Para estos efectos, el comercializador deberá certificar alproductor en el momento de la venta de las aves el pagode dicha cuota, conservando este documento y los soportespara cuando la Unidad Administrativa Especial Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN lo requiera.2. Certificación expedida por contador público o revisorfiscal, según el caso, en la cual se indique lo siguiente:a) Número de animales sacrificados y su valor comercialen plaza unitario y total en la fecha de sacrificio.b) Relación de las facturas o documento equivalentede compra de bienes y/o de servicios gravados utilizadospor el productor según el artícu lo 440 del estatuto tributario,indicando: nombre o razón social, NIT y direccióndel proveedor, número y fecha de la expedición de la facturay de la contabilización, base gravable y tarifa del IVAa la que estuvo suje ta la operación (§ 0854).c) Relación discriminada de ingresos por ventas exentas,excluidas y gravadas según tarifas, realizadas por elresponsable.d) Relación discriminada de proveedores por comprascon personas pertenecientes al régimen simplificadoy cuyo impuesto a las ventas fue declarado como descontablepor generarse sobre bienes o servicios gravadosque constituyen costo o gasto en el impuesto a la renta,indicando: NIT del proveedor, nombre o razón social, dirección,departamento, ciudad o municipio, valor del impuestodescontable.e) Indicar el municipio, departamento y dirección dellugar donde realizó la actividad.3. Certificación expedida por la persona natural o jurídicay/o entidad pública o privada que le prestó el serviciode sacrificio de animales al solicitante de devolucióny/o compensación, la cual deberá contener lo siguiente:a) Nombres y apellidos o razón social y NIT de quienexpide la certificación.b) Nombres y apellidos o razón social y NIT de la personaa quien se le prestó el servicio.c) Tipo y número de animales sacrificados y fechasde sacrificio.PAR.—Cuando la persona natural o jurídica que solicitela devolución y/o compensación del impuesto sobre lasventas de los bienes de que trata el artícu lo 477 del estatutotributario, sacrifique directamente sus animales, igualmentedeberá cumplir con el requisito a que se refiere elliteral c) de este numeral (§ 0895).Productores de leche y de huevosCertificación expedida por contador público o revisorfiscal, según el caso, en la cual se indique lo siguiente:a) La calidad de ganadero, productor o avicultor delsolicitante, de conformidad con lo previsto en el artícu lo440 del estatuto tributario.b) Relación discriminada de los ingresos por las ventasexentas, excluidas y gravadas según tarifas, realizadaspor el responsable.c) Relación de las facturas o documento equivalentede compra de bienes y/o de servicios gravados utilizadospor el productor según el artícu lo 440 del estatuto tributario,indicando: nombre o razón social, NIT y dirección delproveedor, número y fecha de la expedición de la factura,base gravable, tarifa del IVA a la que estuvo suje ta la operacióny fecha de su contabilización (§ 0854).d) Relación discriminada de proveedores por comprascon personas pertenecientes al régimen simplificadoy cuyo impuesto a las ventas fue declarado como descontablepor generarse sobre bienes o servicios gravadosque constituyen costo o gasto en el impuesto a la renta,indicando: NIT del proveedor, nombre o razón social, dirección,departamento, ciudad o municipio, valor del impuestodescontable.e) Indicar el número de cuotas parafiscales pagadas alFondo Nacional Avícola (Fonav) por concepto de las avesproductoras de huevos comercializados en el período objetode devolución.En el caso de producción y autoconsumo de pollitas sedeberá informar el número de cuota de fomento avícola,pagadas en el momento del encasetamiento de las mismas,respecto de las aves productoras de huevos comercializadosen el periodo obje to de devolución y/o compensacióny se deberá conservar, para cuando la Unidad AdministrativaEspecial Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN lo requiera.Cuando las pollitas se compren a terceros diferentes delos productores de genética, se deberá informar el númerode cuotas de fomento avícola pagadas, respecto de lasaves productoras de huevos comercializados en el períodoobje to de devolución. Para estos efectos, el comercializadordeberá certificar al productor en el momento dela venta de las aves el pago de dicha cuota, conservandoeste documento y los soportes para cuando la UnidadAdministrativa Especial Dirección de Impuestos y AduanasNacionales DIAN lo requiera.Para el caso de los productores de leche el número decuotas parafiscales pagadas a Fedegan por concepto de lacuota de fomento ganadero y lechero.f) Indicar el municipio, departamento y dirección dellugar donde realizó la actividad.Productores de peces, camarones, langostinosy demás decápodos natantia a que hace referenciael artícu lo 477 del estatuto tributario (§ 0895)Certificación expedida por contador público o revisorfiscal, según el caso, en la cual se indique lo siguiente:a) La calidad de piscicultor del solicitante.b) Relación discriminada de los ingresos por las ventasexentas, excluidas y gravadas según tarifas, realizadaspor el responsable.§ 7334


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN120Contenidoc) Relación de las facturas o documento equivalentede compra de bienes y/o de servicios gravados utilizadospor el productor según el artícu lo 440 del estatuto tributario,indicando: nombre o razón social, NIT y dirección delproveedor, número y fecha de la expedición de la factura,base gravable, tarifa del IVA a la que estuvo suje ta la operacióny fecha de su contabilización (§ 0854).d) Relación discriminada de proveedores por comprascon personas pertenecientes al régimen simplificado ycuyo impuesto sobre las ventas fue declarado como descontablepor generarse sobre bienes o servicios gravadosque constituyen costo o gasto en el impuesto a la renta,indicando: NIT del proveedor, nombre o razón social, dirección,departamento, ciudad o municipio, valor del impuestodescontable.e) Indicar el municipio, departamento y dirección dellugar donde realizó la actividad.2. Se deberá allegar junto con la solicitud de devolucióny/o compensación, fotocopia del acto administrativode la autoridad competente mediante el cual se otorga permisoa la persona natural o jurídica que ejerce la actividadde cultivo de peces, camarones, langostinos y demásdecápodos natantia a que hace referencia el artícu lo 477del estatuto tributario expedida por la Autoridad Nacionalde Acuicultura y Pesca (Aunap), o quien haga sus veces,de conformidad con la Ley 13 de 1990, Decreto 2256 de1991* y la Resolución 601 de 2012 de la Aunap (§ 0895).Comercializador de animales vivosde la especie bovina, excepto los de lidiade la partida arancelaria 01.021. Relación certificada por contador público o revisorfiscal, según el caso, en la cual se indique lo siguiente:a) Número de animales comercializados y su valor comercialen plaza unitario por cabeza de ganado.b) Relación de las facturas o documento equivalentede compra de bienes y/o de servicios gravados utilizadospor el comercializador, indicando: nombre o razón social,NIT y dirección del proveedor, número y fecha de la expediciónde la factura y de la contabilización, base gravabley tarifa del IVA a la que estuvo suje ta la operación.c) Relación discriminada de ingresos por las ventasexentas, excluidas y gravadas según tarifas, realizadaspor el responsable.d) Relación discriminada de proveedores por comprascon personas pertenecientes al régimen simplificado ycuyo impuesto sobre las ventas fue declarado como descontablepor generarse sobre bienes o servicios gravadosque constituyen costo o gasto en el impuesto a la renta,indicando: NIT del proveedor, nombre o razón social, dirección,departamento, ciudad o municipio, valor del impuestodescontable.2. Relación de las guías sanitarias de movilización internade animales, expedida por el ICA o quien haga sus veces,la cual debe contener: número de identificación, apellidosy nombres o razón social de quien la expide, número dela guía, fecha, departamento y municipio de expedición.PAR. 1º—La información relacionada con los arrastres desaldos a favor de periodos anteriores, requerida en esteartícu lo, hace referencia únicamente a la que no haya sidoallegada por el contribuyente o responsable con solicitudesde devolución y/o compensación anteriores.PAR. 2º—Lo preceptuado en este decreto en cuanto al pagode la cuota de fomento avícola al Fondo Nacional AvícolaFonav, se entenderá respecto a los obligados a dicho pago.NOTAS: 1. Ver nota 1 en § 7330.*2. El Decreto 2256 de 1991 fue incluido en el Decreto ÚnicoReglamentario 1071 del 2015, que compiló las normas reglamentariasdel Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero yde Desarrollo Rural.[§ 7353 a 7364] Reservados.LEY 1607 DE 2012 - DICIEMBRE 26“Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”.CAPÍTULO IIImpuesto sobre la renta para la equidad (CREE)(…).§ 7460 ART. 22.—Modificado. L. 1739/2014, art. 11.Base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad(CREE). La base gravable del impuesto sobre la rentapara la equidad (CREE) a que se refiere el artícu lo 20 de lapresente ley, se establecerá restando de los ingresos brutossusceptibles de incrementar el patrimonio realizados en elaño gravable, las devoluciones rebajas y descuentos y delo así obtenido se restarán los que correspondan a los ingresosno constitutivos de renta establecidos en los artículos36*, 36-1, 36-2, 36-3, 45, 46-1, 47, 48, 49, 51, 53 delestatuto tributario. De los ingresos netos así obtenidos, serestarán el total de los costos susceptibles de disminuir elimpuesto sobre la renta de que trata el libro I del estatutotributario. También se restarán las deducciones de losartícu los 107 a 117, 120 a 124, 126-1, 127-1, 145, 146, 148,149, 159, 171, 174 y 176 del estatuto tributario, siempre quecumplan con los requisitos de los artícu los 107 y 108 delestatuto tributario, así como las correspondientes a la depreciacióny amortización de inversiones previstas en los§ 7334


Contenido121ESTATUTO TRIBUTARIO 2015artícu los 127, 128 a 131-1 y 134 a 144 del estatuto tributario.Estas deducciones se aplicarán con las limi tacionesy restricciones de los artícu los 118, 124-1, 124-2, 151 a155 y 177 a 177-2 del estatuto tributario. A lo anterior sele permitirá restar las rentas exentas de que trata la Decisión578 de la Comunidad Andina y las establecidas en losartícu los 4º del Decreto 841 de 1998, 135 de la Ley 100 de1993, 16 de la Ley 546 de 1999 modificado por el artícu lo81 de la Ley 964 de 2005, 56 de la Ley 546 de 1999. Paraefectos de la determinación de la base mencionada en esteartícu lo se excluirán las ganancias ocasionales de que tratanlos artícu los 300 a 305 del estatuto tributario (§ 0388,0389 a 0391, 0401, 0403, 0404, 0407, 0408, 0410, 0412,0473 a 0486, 0488 a 0493-1, 0500, 0502 a 0508, 0511 a0523, 0525, 0526, 0528 a 0532, 0538, 0550, 0553, 0555 a0556-2, 0690 a 0695, 1671, 2620, 2948, 2951, 7458, 7732).Para todos los efectos, la base gravable del CREE no podráser inferior al 3% del patrimonio líquido del contribuyenteen el último día del año gravable inmediatamenteanterior de conformidad con lo previsto en los artícu los189 y 193 del estatuto tributario (§ 0569, 0573).PAR. TRANS.—Para los períodos correspondientes a loscinco años gravables 2013 a 2017, se podrán restar de labase gravable del impuesto sobre la renta para la equidad(CREE), las rentas exentas de que trata el artícu lo 207-2,numeral 9º del estatuto tributario (§ 0589-1, num. 9º).NOTAS: *1. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios,de conformidad con el artícu lo 91 de la Ley 1607del 26 de diciembre del 2012 que modificó el artícu lo 36 del estatutotributario, la capitalización de la prima en colocación deacciones o cuotas no generará ingreso tributario ni dará lugara costo fiscal de las acciones o cuotas emitidas. La norma antesde la modificación de la Ley 1607 del 2012 preveía que la primapor colocación de acciones no constituía renta ni ganancia ocasionalsi se contabilizaba como superávit de capital no susceptiblede distribuirse como dividendo (§ 0388).2. La Corte Constitucional mediante Sentencia C-291 del 20de mayo del 2015, expediente D-10473. M.P. Gloria Stella OrtizDelgado declaró exequible el texto original del artícu lo 22 de laLey 1607 del 2012, en el entendido de que las pérdidas fiscales enque incurran los contribuyentes del impuesto sobre la renta para laequidad (CREE) podrán compensarse en ese impuesto de conformidadcon lo establecido en el artícu lo 147 del estatuto tributario.3. La DIAN mediante el Concepto 12012 del 28 de abril del2015 indicó que en todos los casos opera la base gravable mínimapresunta del CREE, así en el impuesto sobre la renta el contribuyenteesté excluido del cálcu lo de la renta presuntiva.4. Con el Concepto 8897 del 24 de marzo del 2015, la DIANseñaló que las deudas fiscales prescritas hacen parte de la basegravable del impuesto sobre la renta para la equidad, CREE.§ 7462 ART. 24, INC. 1º—Destinación específica. Apartir del momento en que el Gobierno Nacional implementeel sistema de retenciones en la fuente para el recaudodel impuesto sobre la renta para la equidad (CREE)y, en todo caso antes del 1º de julio de 2013, el impuestosobre la renta para la equidad (CREE) de que trata elartícu lo 20 de la presente ley se destinará a la financiaciónde los programas de inversión social orientada prioritariamentea beneficiar a la población usuaria más necesitada,y que estén a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje,SENA, y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,ICBF (§ 7458, 7469).INC. 2º—A partir del 1º de enero de 2014, el impuestosobre la renta para la equidad (CREE) se destinará en la formaaquí señalada a la financiación del sistema de seguridadsocial en salud en inversión social, garantizando el montoequivalente al que aportaban los empleadores a títulode contribución parafiscal para los mismos fines por cadaempleado a la fecha de entrada en vigencia de la presenteley. Los recursos que financian el sistema de seguridadsocial en salud se presupuestarán en la sección del Ministeriode Hacienda y Crédito Público y serán transferidosmensualmente al Fosyga, entendiéndose así ejecu tados.INC. 3º—Del ocho por ciento (8%) de la tarifa del impuestoal que se refiere el artícu lo 21 de la presente ley,2.2 puntos se destinarán al ICBF, 1.4 puntos al SENA y 4.4puntos al sistema de seguridad social en salud (§ 7459).INC. 4º—Modificado. L. 1753/2015, art. 136. A partirdel período gravable 2016, del nueve por ciento (9%) de latarifa del impuesto al que se refiere el inciso 2º del artículo23 de la presente ley, un punto se distribuirá así: 0,4puntos se destinarán a financiar programas de atención ala primera infancia, y 0,6 puntos a financiar las institucionesde educación superior públicas, créditos beca a travésdel Icetex, y mejoramiento de la calidad de la educaciónsuperior. Los recursos de que trata este inciso y queserán destinados a financiar las instituciones de educaciónsuperior públicas, créditos beca a través del Icetex, y mejoramientode la calidad de la educación superior, seránpresupuestados en la sección del Ministerio de EducaciónNacional y los destinados a financiar programas de atencióna la primera infancia, en la sección del Ministerio deHacienda y Crédito Público, los cuales para su distribuciónseguirán los lineamientos definidos por la ComisiónIntersectorial para la Primera Infancia.PAR. 1º—Tendrán esta misma destinación los recursosrecaudados por concepto de intereses por la mora en elpago del CREE y las sanciones a que hayan lugar en lostérminos previstos en esta ley.PAR. 2º—Sin perjuicio de lo establecido en la presenteley tanto el ICBF como el SENA conservarán su autonomíaadministrativa y funcional. Lo dispuesto en esta leymantiene inalterado el régimen de dirección tripartita delSENA contemplado en el artícu lo 7º de la Ley 119 de 1994.PAR. TRANS.—Modificado. L. 1739/2014, art. 72. Parael período gravable 2015 el punto adicional de que tratael parágrafo transitorio del artícu lo 23, se distribuirá así:cuarenta por ciento (40%) para financiar las institucionesde educación superior públicas y sesenta por ciento (60%)para la nivelación de la UPC del régimen subsidiado en salud.Los recursos de que trata este parágrafo serán presupuestadosen la sección del Ministerio de Hacienda y CréditoPúblico y transferidos a las entidades ejecu toras. El§ 7462


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN122ContenidoGobierno Nacional reglamentará los criterios para la asignacióny distribución de que trata este parágrafo.Para lo anterior se adelantarán los ajustes correspondientes,de conformidad con la normatividad presupuestal dispuestaen el estatuto orgánico del presupuesto y las disposicionesgenerales del presupuesto general de la Nación(§ 1672-1, 7461, 8292, 8293, 8421-1 a 8421-10).NOTAS: 1. De acuerdo con el Concepto 8432 del 13 de febrerodel 2013, la DIAN indica que la Ley 1607 del 2012 no derogóla Ley 21 de 1982 y por lo tanto está vigente el pago del subsidiofamiliar a la caja de compensación familiar.2. La modificación al inciso 4º de este artícu lo efectuada porel artícu lo 136 de la Ley 1753 del 2015, fue en el sentido de precisarlas entidades encargadas de presupuestar los recursos parafinanciar los programas de atención a la primera infancia y losde educación.3. El parágrafo transitorio del artícu lo 24 de la Ley 1607 del2012 antes de ser modificado por la Ley 1739 del 2014, fue reglamentadomediante el Decreto 1835 del 28 de agosto del 2013,señalando la forma de destinación del punto adicional del CREEpara los sectores de educación, salud y agricultura durante lasvigencias 2013 a 2015.Este decreto fue inicialmente compilado en el Decreto ÚnicoReglamentario 1068 del 2015 en sus artícu los 2.3.4.2.1.1 al2.3.4.2.1.7, normas que fueron derogadas e incluidas por el Decreto1246 del 2015 en el Decreto Único Reglamentario 1075 quecompiló las normas del Sector Educación (§ 8292, 8293, 8421-1 a8421-10, 8588 a 8590).Cabe mencionar que con la modificación de la Ley 1739 del2014 a este parágrafo transitorio, que había regulado la destinacióndel punto adicional del CREE para los períodos gravables 2013 al2015, se mantiene para el período gravable 2015 la destinacióndel punto adicional del CREE en un 40% para educación, se eliminala destinación para el sector agropecuario del 30% y se aumentael porcentaje de participación del 30% al 60% para la nivelaciónde la UPC del régimen subsidiado de salud.4. El Decreto 681 del 4 de abril del 2014, por medio del cualse crea el “programa de reentrenamiento laboral y formacióna lo largo de la vida” (compilado en los artícu los 2.2.6.2.3.1 al2.2.6.2.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1072 del 2015), indicaque el SENA destinará hasta el uno punto nueve por ciento(1.9%) de los ingresos correspondientes al impuesto sobre la rentapara la equidad (CREE), para el desarrollo de este programa.5. Según lo señalado en el artícu lo 23 de la Ley 1739 del2014, la sobretasa del impuesto sobre la renta para la equidadCREE que fue establecida mediante esta ley, no tiene destinaciónespecífica (§ 8214).§ 7466 ART. 28.—Garantía de financiación. Con losrecursos provenientes del impuesto sobre la renta para laequidad (CREE) de que trata el artícu lo 20 de la presenteley, se constituirá un fondo especial sin personería jurídicapara atender los gastos necesarios para el cumplimientode los programas de inversión social a cargo del InstitutoColombiano de Bienestar Familiar, ICBF, del ServicioNacional de Aprendizaje, SENA, y para financiar parcialmentela inversión social del sistema de seguridad socialen salud en los términos de la presente ley, de acuerdo conlo establecido en las leyes 27 de 1974, 7ª de 1979, 21 de1982, 100 de 1993 y 1122 de 2007. Estos recursos constituyenrenta de destinación específica en los términos delnumeral 2º del artícu lo 359 de la Constitución Política.Con estos recursos se atenderán la inversión social quese financiaba con los aportes creados por las leyes 27 de1974, 7ª de 1979 y 21 de 1982, que estaban a cargo de losempleadores sociedades y personas jurídicas y asimi ladascontribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta ycomplementarios, y la financiación parcial del sistema deseguridad social en salud, dentro del presupuesto generalde la Nación.Del ocho por ciento (8%) de la tarifa del impuesto al quese refiere el artícu lo 20 de la presente ley, 2.2 puntos sedestinarán al ICBF, 1.4 puntos al SENA y 4.4 puntos al sistemade seguridad social en salud (§ 7458).En todo caso, el Gobierno Nacional garantizará que laasignación de recursos en los presupuestos del SENA y elICBF en los términos de esta ley, sea como mínimo un montoequivalente al presupuesto de dichos órganos para la vigenciafiscal de 2013 sin incluir los aportes parafiscales realizadospor las entidades públicas, los aportes parafiscalesrealizados por las sociedades y personas jurídicas y asimiladascorrespondientes a los empleados que devenguen másde diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes,ni los aportes que dichas entidades reciban del presupuestogeneral de la Nación en dicha vigencia, ajustado anualmentecon el crecimiento causado del índice de precios alconsumidor más dos puntos porcentuales (2%). En el casodel sistema de seguridad social en salud, anualmente elGobierno Nacional garantizará que la asignación de recursosa dicho sistema sea como mínimo el monto equivalenteal que aportaban los empleadores a título de contribuciónparafiscal para los mismos fines por cada empleado.Los recursos recaudados por concepto del impuesto sobrela renta para la equidad (CREE) que no hayan sido apropiadosy/o ejecu tados en la vigencia fiscal respectiva, sepodrán incorporar y ejecu tar en las siguientes vigencias asolicitud del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.PAR. 1º—Cuando con los recursos recaudados del impuestosobre la renta para la equidad (CREE) no se alcancea cubrir el monto mínimo de que trata el inciso anterior,el Gobierno Nacional, con cargo a los recursos delpresupuesto general de la Nación, asumirá la diferenciacon el fin de hacer efectiva dicha garantía.Si en un determinado mes el recaudo por concepto deCREE resulta inferior a una doceava parte del monto mínimoal que hace alusión el presente parágrafo para el SENAy el ICBF, la entidad podrá solicitar los recursos faltantesal Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien deberárealizar las operaciones temporales de tesorería necesariasde conformidad con las normas presupuestales aplicablespara proveer dicha liquidez.Los recursos así proveídos serán pagados al tesoro concargo a los recursos recaudados a título de CREE en losmeses posteriores, con cargo a la subcuenta de que tratael artícu lo 29 de la presente ley, y en subsidio con los§ 7462


Contenido123ESTATUTO TRIBUTARIO 2015recursos del presupuesto general de la Nación que el gobiernoaporte en cumplimiento de la garantía de financiaciónde que trata este artícu lo (§ 7467).En el caso del sistema de seguridad social en salud, parael presupuesto correspondiente a la vigencia de 2014, y enadelante, anualmente, el Ministerio de Hacienda y CréditoPúblico deberá incorporar en el proyecto del presupuestogeneral de la Nación los recursos que permi tan garantizarcomo mínimo el monto equivalente al que aportaban losempleadores a título de contribución parafiscal para losmismos fines, por cada empleado; en el evento en que elrecaudo de la retención en la fuente en un determinadomes del CREE sea inferior a dicho monto. Los recursos asíproveídos hacen efectiva la garantía de financiación de quetrata este artícu lo y se ajustarán contra el proyecto del presupuestode la siguiente vigencia fiscal.PAR. 2º—Facúltese al Gobierno Nacional para realizarlas incorporaciones y sustituciones al presupuesto generalde la Nación que sean necesarias para adecuar las rentasy apropiaciones presupuestales a lo dispuesto en el presenteartícu lo, sin que con ello se modifique el monto totalaprobado por el Congreso de la República.PAR. 3º—El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamientodel fondo especial de conformidad con el artículo209 de la Constitución Política.PAR. 4º—La destinación específica de que trata el presenteartícu lo implica el giro inmediato de los recursos recaudadospor concepto del CREE, que se encuentren en elTesoro Nacional, a favor del Instituto Colombiano de BienestarFamiliar, ICBF, del Servicio Nacional de Aprendizaje,SENA, y al sistema de seguridad social en salud para lafinanciación de la inversión social.PAR. 5º—El nuevo impuesto para la equidad CREE no formaráparte de la base para la liquidación del sistema generalde participaciones de que trata los artícu los 356 y357 de la Constitución Política.PAR. 6º—A partir del 1º de enero de 2017, y solamentepara los efectos descritos en el presente parágrafo, la sumaequivalente 83.33% del recaudo anual del impuesto sobrela renta para la equidad CREE se incluirá como base delcálcu lo del crecimiento de los ingresos corrientes durantelos 4 años anteriores al 2017 y de ahí en adelante, de talforma que el promedio de la variación porcentual de losingresos corrientes de la Nación entre el 2013 y el 2016 incluyaneste 83.33% como base del cálcu lo de liquidacióndel sistema general de participaciones según lo determinadopor el artícu lo 357 de la Constitución Política. Lo anteriorno implica que los recursos del CREE hagan parte delos ingresos corrientes de la Nación. El recaudo del CREEen ningún caso será transferido a las entidades territorialescomo recurso del sistema general de participaciones,ni será desconocida su destinación específica, la cual secumplirá en los términos de la presente ley.NOTAS: 1. El salario mínimo mensual legal vigente para el año2015 fue fijado por el Decreto 2731 del 30 de diciembre del 2014en $ 644.350.2. Mediante el Decreto 2222 del 11 de octubre del 2013, sereglamentaron parcialmente los artícu los 28 y 29 de la Ley 1607del 2012, respecto del Fondo Especial CREE y la subcuenta de garantíaCREE. Este decreto fue incluido en los artícu los 2.3.4.2.1 al2.3.4.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1068 del 2015, quecompiló las normas reglamentarias relativas al Sector de Hacienday Crédito Público.La norma establece los recursos de dicho fondo y señala queel Fondo CREE y su subcuenta serán administrados por la DirecciónGeneral de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministeriode Hacienda y Crédito Público. También se refirió a los faltantestransitorios de recaudo y que el Gobierno Nacional, concargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación asumirálos faltantes del recaudo.3. Según lo señalado en el artícu lo 23 de la Ley 1739 del 2014,la sobretasa del impuesto sobre la renta para la equidad CREEque fue establecida mediante esta ley, no tiene destinación específica(§ 8214).[§ 7470 y 7471] Reservados.§ 7472 ART. 145.—Sanción por omisión en la entregade información. La omisión o retraso en el suministro dela información que requiera la *(Dirección de Impuestosy Aduanas Nacionales)* para conformar el sistema úniconacional de información y rastreo (Sunir) será consideradacomo falta grave sancionable en los términos del CódigoDisciplinario Único en contra del representante legalde la respectiva entidad territorial, o aquel en quien estehubiere delegado dicha función.La sanción prevista en el inciso anterior, será impuestapor la autoridad disciplinaria del funcionario que incurraen la omisión o retraso.*NOTA: El artícu lo 227 de la Ley 1450 del 2011, modificado porel artícu lo 159 de la Ley 1753 del 2015, Plan Nacional de Desarrollo2014-2018, se refiere al sistema único nacional de informacióny rastreo, Sunir cuya administración ya no será por la DIAN sinopor la entidad pública que defina el Gobierno Nacional (§ 7059).CAPÍTULO IXOtras disposiciones para el departamento Archipiélagode San Andrés, Providencia y Santa Catalina§ 7477 ART. 150.—Exención del impuesto sobre la rentay complementarios en el departamento Archipiélago deSan Andrés, Providencia y Santa Catalina. Están exentasdel impuesto sobre la renta y complementarios las rentasprovenientes de la prestación de servicios turísticos, de laproducción agropecuaria, piscícola, maricultura, mantenimientoy reparación de naves, salud, procesamiento de datos,call center, corretaje en servicios financieros, programasde desarrollo tecnológico aprobados por Colciencias,educación y maquila, que obtengan las nuevas empresasque se constituyan, instalen efectivamente y desarrollenla actividad en el departamento Archipiélago de San Andrés,Providencia y Santa Catalina a partir del 1º de enerode 2013, siempre y cuando las empresas que se acojana la exención de que trata este artícu lo, vinculen median-§ 7477


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN124Contenidote contrato laboral un mínimo de veinte (20) empleados eincrementen anualmente en un diez por ciento (10%) lospuestos de trabajo, en relación con el número de trabajadoresdel año inmediatamente anterior.Tratándose de corretaje en servicios financieros el númeromínimo inicial de empleados a vincu lar es de cincuenta (50).Para la procedencia de la exención de que trata el presenteartícu lo, los empleadores deberán cumplir con todaslas obligaciones relacionadas con la seguridad socialde sus trabajadores.La exención de que trata el presente artícu lo regirá durantecinco (5) años gravables contados a partir del períodogravable 2013.El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición yestablecerá los controles para la verificación del cumplimientode los requisitos aquí señalados.PAR.—Para la procedencia de la exención aquí prevista,los empleados a vincu lar deben ser raizales y residentesdel archipiélago. Se considera residente quien cuente conla tarje ta de residencia expedida por la respectiva autoridaddepartamental (§ 7506 a 7521).NOTA: Los artícu los 151 a 155 de la Ley 1607 del 2012, quecreaban la subcuenta Archipiélago de San Andrés, Providencia ySanta Catalina en el Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres,y regulaban lo concerniente a los contratos para la ejecuciónde proyectos de asociación público privada que se celebraranpara las inversiones que se adelantaran en este territorio,fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, SalaPlena, mediante Sentencia la C-465 del 9 de julio del 2014, M.P.Alberto Rojas Ríos.§ 7479 ART. 165.—Normas contables. Únicamentepara efectos tributarios, las remisiones contenidas en lasnormas tributarias a las normas contables, continuarán vigentesdurante los cuatro (4) años siguientes a la entradaen vigencia de las Normas Internacionales de InformaciónFinanciera (NIIF), con el fin de que durante ese período sepuedan medir los impactos tributarios y proponer la adopciónde las disposiciones legislativas que correspondan. Enconsecuencia durante el tiempo citado, las bases fiscalesde las partidas que se incluyan en las declaraciones tributariascontinuarán inalteradas. Así mismo, las exigenciasde tratamientos contables para el reconocimiento de situacionesfiscales especiales perderán vigencia a partir de lafecha de aplicación del nuevo marco regulatorio contable(§ 6618, 8147 a 8156).NOTAS: 1. El artícu lo 4º de la Ley 1314 del 2009, el artícu lo 165de la Ley 1607 del 2012 y los artícu los 774 y 775 del estatuto tributario,fueron reglamentados mediante el Decreto 2548 del 12de diciembre del 2014 (§ 6618, 8147 a 8156).2. La DIAN expidió el Concepto 16442 del 5 de junio del 2015,mediante el cual interpreta la aplicación del Decreto Reglamentario2548 del 12 de diciembre del 2014. El concepto tiene una partegeneral referida a la forma en que se debe dar cumplimiento ala obligación de tener un registro de diferencias entre las basesfiscales y los nuevos marcos técnicos normativos, y a la teneduríadel libro tributario. En la parte especial, se absuelven algunasinquietudes relacionadas con el régimen probatorio y sancionatorio,las bases fiscales y los valores patrimoniales, entre otros.Este concepto se expide en desarrollo de lo establecido en elanexo 1-Cronograma del Decreto 2548 del 2014 y de lo previstoen el Memorando 106 del 8 de abril del 2015 de la DIAN (§ 8156).§ 7481 ART. 167.— Impuesto nacional a la gasolinay al ACPM. A partir del 1º de enero de 2013, sustitúyaseel impuesto global a la gasolina y al ACPM consagrado enlos artícu los 58 y 59 de la Ley 223 de 1995, y el IVA a loscombustibles consagrado en el título IV del libro III delestatuto tributario y demás normas pertinentes, por el impuestonacional a la gasolina y al ACPM.INC. 2º—Modificado. L. 1739/2014, art. 49. El hechogenerador del impuesto nacional a la gasolina y al ACPMes la venta, retiro, importación para el consumo propio,importación para la venta de gasolina y ACPM y la importacióntemporal para perfeccionamiento activo, y se causaen una sola etapa respecto del hecho generador que ocurraprimero. El impuesto se causa en las ventas efectuadaspor los productores, en la fecha de emisión de la factura;en los retiros para consumo de los productores, en lafecha del retiro; en las importaciones, en la fecha en quese nacionalice la gasolina o el ACPM, o en la fecha de lapresentación de la declaración de importación temporalpara perfeccionamiento activo.INC. 3º—Modificado. L. 1739/2014, art. 49. El suje topasivo del impuesto será quien adquiera la gasolina o elACPM del productor o el importador; el productor cuandorealice retiros para consumo propio; y el importadorcuando, previa nacionalización, realice retiros para consumopropio. En el caso de la importación temporal paraperfeccionamiento activo, el suje to pasivo es el respectivoimportador autorizado.PAR.—Régimen de transición. Quedan exonerados delimpuesto nacional a la gasolina y al ACPM las importacionesdirectas que realicen los importadores que, a la fechade entrada en vigencia de la presente ley, tengan un programavigente del régimen de importación temporal paraperfeccionamiento activo, y que hayan importado directamentegasolina y ACPM antes de la entrada en vigenciade la presente ley. Esta exoneración solo aplica para unvolumen de gasolina y ACPM equivalente al promedio delvolumen de las importaciones directas realizadas durantelos años 2012, 2013 y 2014.NOTA: El artícu lo 49 de la Ley 1739 del 2014 dice modificar losincisos segundo y tercero del artícu lo 167 de la Ley 1607 del 2012,incluyendo en la modificación el anterior parágrafo.Son responsables del impuesto el productor o el importadorde los bienes sometidos al impuesto, independientementede su calidad de suje to pasivo, cuando se realiceel hecho generador (§ 7550, 7556).PAR. 1º—Se entiende por ACPM, el aceite combustible paramotor, el diésel marino o fluvial, el marine diésel, el gas oil,intersol, diésel número 2, electro combustible o cualquierdestilado medio y/o aceites vincu lantes, que por sus pro-§ 7477


Contenido125ESTATUTO TRIBUTARIO 2015piedades físico químicas al igual que por sus desempeñosen motores de altas revoluciones, puedan ser usados comocombustible automotor. Se exceptúan aquellos utilizadospara generación eléctrica en zonas no interconectadas, elturbo combustible de aviación y las mezclas del tipo IFOutilizadas para el funcionamiento de grandes naves marítimas.Se entiende por gasolina, la gasolina corriente, la gasolinaextra, la nafta o cualquier otro combustible o líquidoderivado del petróleo que se pueda utilizar como carburanteen motores de combustión interna diseñados para serutilizados con gasolina. Se exceptúan las gasolinas del tipo100/130 utilizadas en aeronaves (§ 7548, 7553, 7564, 7566).PAR. 2º—El impuesto nacional a la gasolina y al ACPMserá deducible del impuesto sobre la renta por ser mayorvalor del costo del bien, en los términos del artícu lo 107del estatuto tributario (§ 0473, 7562).PAR. 3º—Con el fin de atenuar en el mercado interno elimpacto de las fluctuaciones de los precios de los combustiblesse podrán destinar recursos del presupuesto generalde la Nación a favor del Fondo de Estabilización dePrecios de Combustible, FEPC. Los saldos adeudados porel FEPC en virtud de los créditos extraordinarios otorgadospor el tesoro general de la Nación se podrán incorporaren el PGN como créditos presupuestales.PAR. 4º—Facúltese al Gobierno Nacional para realizarlas incorporaciones y sustituciones al presupuesto generalde la Nación que sean necesarias para adecuar las rentasy apropiaciones presupuestales a lo dispuesto en el presenteartícu lo, sin que con ello se modifique el monto totalaprobado por el Congreso de la República.PAR. TRANS.—Para efectos de la entrada en vigenciadel impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, se tendráun período de transición de hasta 4 meses en los términosque defina el Gobierno Nacional.NOTAS: 1. El artícu lo 167 de la Ley 1607 del 2012 fue reglamentadocon el Decreto 568 del 21 de marzo del 2013 (§ 7548, 7572).2. El artícu lo 49 de la Ley 1739 del 2014 incluye la importacióntemporal para perfeccionamiento activo como nuevo hechogenerador del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, defineel suje to pasivo y la fecha de causación.3. La Ley 1739 del 2014 en su artícu lo 69 crea el “diferencialde participación” como una contribución parafiscal del Fondo deEstabilización de Precios de Combustibles para atenuar las fluctuacionesde los precios de los combustibles. La ley establece ensu artícu lo 70 los elementos de la contribución siendo su hechogenerador, el hecho generador del impuesto nacional a la gasolinay al ACPM. También indica que la tarifa es del 100% de la basegravable determinada como lo establece el artícu lo.4. Llama la atención que el Decreto Único Reglamentario 1073del 2015 compilatorio de las normas reglamentarias del Sector Administrativode Minas y Energía, incluyó el Decreto 1505 del 2002,mediante el cual se reglamentó parcialmente la Ley 681 del 2001y estableció otras disposiciones en materia de impuesto global ala gasolina y de su sobretasa, sin considerar que la Ley 1607 del2012 sustituyó dicho impuesto global por el nacional, mediantesu artícu lo 167 reglamentado con el Decreto 568 del 2013 (§ 7548a 7572, 8385 a 8398).§ 7482 ART. 168.—Base gravable y tarifa del impuestoa la gasolina y al ACPM. El impuesto nacional a la gasolinacorriente se liquidará a razón de $ 1.050 por galón(hoy $ 1.136,62), el de gasolina extra a razón de $ 1.555por galón (hoy $ 1.643,18) y el impuesto nacional al ACPMse liquidará a razón de $ 1.050 por galón (hoy $ 1.136,62).Los demás productos definidos como gasolina y ACPM deacuerdo con la presente ley, distintos a la gasolina extra,se liquidará a razón de $ 1.050 (hoy $ 1.136,62).PAR.—El valor del impuesto nacional se ajustará cada primerode febrero con la inflación del año anterior (§ 7552).NOTAS: 1. Ver notas en § 7481.2. La DIAN mediante la Resolución 14 del 12 de febrero del2015 fijó la actualización de estos valores a partir de la fecha desu publicación, la Resolución 40 del 30 de enero del 2014 mantienensu vigencia hasta esta fecha.§ 7486 ART. 175.—Régimen del impuesto nacional ala gasolina y al ACPM en el Archipiélago de San Andrés.La venta, retiro o importación de gasolina y ACPM dentrodel territorio del departamento Archipiélago de San Andrésestarán suje tos al impuesto nacional a la gasolina corrienteliquidado a razón de $ 809 pesos por galón (hoy$ 854,88), al impuesto nacional a la gasolina extra liquidadoa razón de $ 856 pesos por galón (hoy $ 904,54) yal impuesto nacional al ACPM liquidado a razón de $ 536pesos por galón (hoy $ 566,40).PAR.—El valor del impuesto nacional de que trata el presenteartícu lo se ajustará cada primero de febrero con lainflación del año anterior (§ 7552, 7568).NOTAS: 1. Ver notas en § 7481.2. La DIAN mediante la Resolución 14 del 12 de febrero del2015 fijó la actualización de los valores de este artícu lo a partirde la fecha de su publicación, la Resolución 40 del 30 de enerodel 2014 mantiene su vigencia hasta esta fecha.§ 7494 ART. 198.—La presente ley rige a partir desu promulgación y deroga el inciso 2º del artícu lo 9º, losartícu los 14-1, 14-2, la expresión “prima en colocación deacciones” del inciso 1º del artícu lo 36-3, y los artícu los 244,246-1, 287, 315, 424-2, 424-5, 424-6, 425, parágrafo 1º delartícu lo 457-1, 466, 469, 470, 471, 474, 498 del estatutotributario, el artícu lo 5º de la Ley 30 de 1982, el artícu lo153 de la Ley 488 de 1998, el parágrafo del artícu lo 101 dela Ley 1450 de 2011, el artícu lo 6º de la Ley 681 de 2001,el artícu lo 64 del Decreto-Ley 19 de 2012, los numerales1º al 5º del inciso 4º y el inciso 5º del artícu lo 156 de laLey 1151 de 2007, el artícu lo 15 de la Ley 1429 de 2010,el artícu lo 123 de la Ley 1438 de 2011, el artícu lo 13 de laLey 1527 de 2012, el Decreto 3444 del 2009 y sus modificaciones,*(el parágrafo 1º del artícu lo 2º de la Ley 1507de 2012)* y todas las disposiciones que le sean contrarias.PAR.—Las disposiciones contenidas en los artícu los869 y 869-1 del estatuto tributario, entrarán en vigenciapara conductas cometidas a partir del año gravable 2013(§ 0355, 0361, 0362, 0391, 0628, 0631, 0677, 0706, 0828,§ 7494


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN126Contenido0831, 0832, 0834, 0873-1, 0883, 0886 a 0888, 0891, 0920,1023, 1356, 1356-1, 1780).NOTAS: 1. El artícu lo transcrito corresponde a su versión corregida,efectuada mediante el artícu lo 1º del Decreto 722 del 10de abril del 2014, por medio del cual se corrige un yerro, en elsentido de eliminar la frase “el artícu lo 28 de la Ley 191 de 1995”,dado que por los antecedentes de la Ley 1607 del 2012, la intencióndel legislador fue la de modificar el artícu lo 28 de la Ley191 de 1995, como efectivamente lo hizo a través de su artícu lo70 y no de derogarlo (§ 1780, 8089).*2. La Corte Constitucional, Sala Plena, mediante la SentenciaC-933 del 3 de diciembre del 2014, Expediente D-10062, M.P.María Victoria Calle Correa, declaró inexequible la expresión “elparágrafo 1º del artícu lo 2º de la Ley 1507 de 2012”, contenida enel artícu lo 198 de la Ley 1607 del 2012 (reforma tributaria), porevidente vulneración del principio de unidad de materia, al derogaruna norma que se refería a que “para efectos de los actos,contratos, funcionarios, regímenes presupuestal y tributario, sistemasde controles y en general el régimen jurídico aplicable, laANTV, se asimi la a un establecimiento del orden nacional”. Señalala Corte que no basta con que en la disposición derogada selea la palabra “tributario” para suponer que ese es un tema quepodía incorporarse en la ley de reforma tributaria.[§ 7495 a 7505] Reservados.DECRETO REGLAMENTARIO 99 DE 2013 - ENERO 25“Por el cual se reglamenta parcialmente el estatuto tributario”.§ 7524 ART. 2º—Depuración de la base del cálcu lode retención. Para obtener la base del cálcu lo de la retenciónen la fuente prevista en el artícu lo 383 del estatutotributario, podrán detraerse los pagos efectivamente realizadospor los siguientes conceptos (§ 0782):1. En el caso de empleados que tengan derecho a la deducciónpor intereses o corrección monetaria en virtud depréstamos para adquisición de vivienda, la base de retenciónse disminuirá proporcionalmente en la forma indicadaen las normas reglamentarias vigentes.2. Los pagos por salud señalados en los literales a) yb) del artícu lo 387 del estatuto tributario, siempre que elvalor a disminuir mensualmente, no supere dieciséis (16)UVT mensuales, y se cumplan las condiciones de controlindicadas en las normas reglamentarias vigentes (§ 0786,lits. a) y b)).3. Una deducción mensual de hasta el 10% del totalde los ingresos brutos provenientes de la relación laboralo legal y reglamentaria en el respectivo mes por conceptode dependientes, hasta un máximo de treinta y dos(32) UVT mensuales.NOTA: Año 2015: valor de la UVT para el año 2015: $ 28.279=$ 452.000; $ 905.000, respectivamente. El procedimiento de aproximacionespuede consultarse en el artícu lo 868 del estatuto tributario(§ 1355, 1355-1, 9000).PAR. 1º—Los factores de detracción de la base del cálcu lode la retención previstos en este artícu lo podrán deducirseen la determinación del impuesto del respectivo período,únicamente cuando el contribuyente, en la declaración delimpuesto sobre la renta, determine el impuesto sobre larenta a su cargo por el sistema ordinario de determinación.PAR. 2º—Cuando se trate del procedimiento de retenciónnúmero dos, el valor que sea procedente disminuir mensualmente,determinado en la forma señalada en el presenteartícu lo, se tendrá en cuenta tanto para calcu lar elporcentaje fijo de retención semestral, como para determinarla base sometida a retención.PAR. 3º—Definición de dependientes: para propósitos deeste artícu lo tendrán la calidad de dependientes únicamente:1. Los hijos del contribuyente que tengan hasta 18 añosde edad y dependan económicamente del contribuyente.2. Los hijos del contribuyente con edad entre 18 y 23años, cuando el padre o madre contribuyente persona naturalse encuentre financiando su educación en institucionesformales de educación superior certificadas por el Icfeso la autoridad oficial correspondiente; o en los programastécnicos de educación no formal debidamente acreditadospor la autoridad competente.3. Los hijos del contribuyente mayores de 23 años quese encuentren en situación de dependencia originada enfactores físicos o psicológicos que sean certificados pormedicina legal.4. El cónyuge o compañero permanente del contribuyenteque se encuentre en situación de dependencia seapor ausencia de ingresos o ingresos en el año menores adoscientos sesenta (260) UVT, certificada por contadorpúblico, o por dependencia originada en factores físicoso psicológicos que sean certificados por medicina legal, y,5. Los padres y los hermanos del contribuyente que seencuentren en situación de dependencia, sea por ausenciade ingresos o ingresos en el año menores a doscientas sesenta(260) UVT, certificada por contador público, o pordependencia originada en factores físicos o psicológicosque sean certificados por medicina legal.NOTA: Año 2015: valor de la UVT para el año 2015: $ 28.279 =$ 7.353.000. El procedimiento de aproximaciones puede consultarseen el artícu lo 868 del estatuto tributario (§ 1355, 1355-1, 9000).PAR. 4º—Para efectos de probar la existencia y dependenciaeconómica de los dependientes a que se refiere esteartícu lo, el contribuyente suministrará al agente retenedorun certificado, que se entiende expedido bajo la gravedaddel juramento, en el que indique e identifique plenamentelas personas dependientes a su cargo que dan lugaral tratamiento tributario a que se refiere este artícu lo.§ 7494


Contenido127ESTATUTO TRIBUTARIO 2015La deducción de la base de retención en la fuente porconcepto de dependientes, no podrá ser solicitado pormás de un contribuyente en relación con un mismo dependiente(§ 7634).NOTAS: 1. El artícu lo 2º del Decreto Reglamentario 1070 del 28de mayo del 2013 se refiere a la depuración de la base del cálculode la retención en la fuente por concepto de rentas de trabajoefectuada a las personas naturales pertenecientes a la categoríade empleados (§ 7634).2. La DIAN mediante el Concepto 3420 del 12 de febrero del2015 indicó que los aportes ARL hechos por el trabajador independienteclasificado dentro de la categoría tributaria de empleadono se pueden detraer de la base de retención en la fuente previstaen el artícu lo 383 del estatuto tributario, pero sí de la basede retención en la fuente mínima prevista en el artícu lo 384 delestatuto tributario (§ 0782, 0783).§ 7525 ART. 3º—Retención en la fuente mínima paraempleados por concepto de rentas de trabajo. A partir del1º de abril de 2013, la retención en la fuente por el conceptode ingreso a que se refiere este decreto, aplicable alas personas naturales pertenecientes a la categoría de empleadoa que se refiere el artícu lo 329 de estatuto tributario,obligados a presentar declaración del impuesto sobrela renta, en ningún caso podrá ser inferior al mayor valormensual de retención que resulte de aplicar la tabla de retencióncontenida en el artícu lo primero de este decreto, ola que resulte de aplicar a los pagos mensuales o mensualizados(PM) la siguiente tabla, a la base de retención en lafuente, determinada al restar los aportes al sistema generalde seguridad social (aportes obligatorios a salud, pensionesy riesgos laborales, ARL) a cargo del empleado deltotal del pago mensual o abono en cuenta (§ 0721, 0783):Pago mensualo mensualizado(PM) desde(en UVT)Empleado Empleado EmpleadoRetenciónen UVTPago mensualo mensualizado(PM) desde(en UVT)Retenciónen UVTPago mensualo mensualizado(PM) desde(en UVT)Retenciónen UVTMenos de 128,96 0,00 278,29 7,96 678,75 66,02128,96 0,09 285,07 8,50 695,72 69,43132,36 0,09 291,86 9,05 712,69 72,90135,75 0,09 298,65 9,62 729,65 76,43139,14 0,09 305,44 10,21 746,62 80,03142,54 0,10 312,22 10,81 763,59 83,68145,93 0,20 319,01 11,43 780,56 87,39149,32 0,20 325,80 12,07 797,53 91,15152,72 0,21 332,59 12,71 814,50 94,96156,11 0,40 339,37 14,06 831,47 98,81159,51 0,41 356,34 15,83 848,44 102,72162,90 0,41 373,31 17,69 865,40 106,67166,29 0,70 390,28 19,65 882,37 110,65169,69 0,73 407,25 21,69 899,34 114,68176,47 1,15 424,22 23,84 916,31 118,74183,26 1,19 441,19 26,07 933,28 122,84190,05 1,65 458,16 28,39 950,25 126,96196,84 2,14 475,12 30,80 967,22 131,11203,62 2,21 492,09 33,29 984,19 135,29210,41 2,96 509,06 35,87 1.001,15 139,49217,20 3,75 526,03 38,54 1.018,12 143,71223,99 3,87 543,00 41,29 1.035,09 147,94230,77 4,63 559,97 44,11 1.052,06 152,19§ 7525


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN128ContenidoPago mensualo mensualizado(PM) desde(en UVT)Empleado Empleado EmpleadoRetenciónen UVTPago mensualo mensualizado(PM) desde(en UVT)Retenciónen UVTPago mensualo mensualizado(PM) desde(en UVT)Retenciónen UVT237,56 5,06 576,94 47,02 1.069,03 156,45244,35 5,50 593,90 50,00 1.086,00 160,72251,14 5,96 610,87 53,06 1.102,97 164,99257,92 6,44 627,84 56,20 1.119,93 169,26264,71 6,93 644,81 59,40 Más de 1.136,92 27% * PM- 135,17*271,50 7,44 661,78 62,68*NOTA: El dato que figura en la versión del Diario Oficial 48684del 25 de enero del 2013 es: 27% * PM 135,17.PAR. 1º—Para efectos de este artícu lo el término “pagosmensualizados” se refiere a la operación de tomar el montototal del valor del contrato menos los respectivos aportesobligatorios a salud y pensiones, y dividirlo por el númerode meses de vigencia del mismo. Ese valor mensualcorresponde a la base de retención en la fuente que debeubicarse en la tabla. En el caso en el cual los pagos correspondientesal contrato no sean efectuados mensualmente,el pagador deberá efectuar la retención en la fuente deacuerdo con el cálcu lo mencionado en este parágrafo, independientementede la periodicidad pactada para los pagosdel contrato; cuando realice el pago deberá retener elequivalente a la suma total de la retención mensualizada.PAR. 2º—El agente de retención, al establecer qué tarifade retención corresponde aplicarle al contribuyente, deberáasegurarse que en ningún caso la retención que debeefectuar sea inferior a la retención en la fuente que resultede aplicar la tabla de retención contenida en el artículo384 del estatuto tributario (§ 0783).PAR. 3º—Los contribuyentes declarantes pertenecientesa la categoría de empleados a los que se refiere el artículo329 del estatuto tributario podrán solicitar la aplicaciónde una tarifa de retención en la fuente superior a la determinadade conformidad con el presente artícu lo, parala cual deberá indicarla por escrito al respectivo pagador.El incremento en la tarifa de retención en la fuente seráaplicable a partir del mes siguiente a la presentación dela solicitud (§ 0721).PAR. 4º—El suje to de retención deberá informar al respectivopagador su condición de declarante o no declarantedel impuesto sobre la renta; manifestación que se entiendeprestada bajo la gravedad de juramento. Igualmente, losagentes de retención que efectúen los pagos o abonos encuenta están en la obligación de verificar los pagos efectuadosen el último período gravable a la persona naturalclasificada en la categoría de empleado.La tabla de retención contenida en el presente artícu lo seaplicará a: i) pagos efectuados a los trabajadores empleadoscuyos ingresos provengan de una relación laboral o legaly reglamentaria, y a los ii) pagos o bonos(sic) en cuentaa trabajadores que presten servicios personales medianteel ejercicio de profesiones liberales o que presten serviciostécnicos que no requieran la utilización de materiales o insumosespecializados o de maquinaria o equipo especializado,que sean considerados dentro de la categoría de empleadode conformidad con lo dispuesto en el artícu lo 329del estatuto tributario, únicamente cuando sus ingresos totalesen el año gravable inmediatamente anterior, sean igualeso superiores a *(cuatro mil setenta y tres (4.073) UVT)*,independientemente de su calidad de declarante para el periodogravable en que se efectúa (§ 0721).NOTAS: 1. El artícu lo 7º del Decreto 2623 del 17 de diciembredel 2014, establece los contribuyentes no obligados a presentardeclaración del impuesto sobre la renta y complementariosatendiendo a las categorías que introdujo el artícu lo 10 de la Ley1607 del 2012 de empleado y de trabajador por cuenta propia, eincluye a las demás personas naturales y asimi ladas a estas residentes,así como a las personas naturales o jurídicas extranjeras(§ 8164).2. El mencionado artícu lo señala como una de las condicionespara los contribuyentes no obligados a declarar el impuestode renta y complementarios por el año gravable 2014 a losempleados cuyos ingresos brutos sean inferiores a 1.400 UVT.*3. La DIAN mediante el Concepto 19738 del 21 de marzodel 2014, señaló que en interpretación armónica del parágrafo 4ºdel artícu lo 384 del estatuto tributario, de los artícu los 592 y 593de este ordenamiento y el artícu lo 7º del Decreto 2972 (que determinólos no obligados a declarar por el año gravable 2013), eltope de ingresos citado en el parágrafo 4º del artícu lo 3º del Decreto99 del 2013 y en el numeral 5º del artícu lo 1º del Decreto1070 del 2013, fue derogado tácitamente, entendiéndose sustituidopor el tope de 1.400 UVT que señala el numeral 2º del literala) del artícu lo 7º del Decreto 2972 del 2013 (§ 0783, 1022,1023, 7633,8164).4. (sic). Debe entenderse “abono”.5. Ver nota 2 en § 7524.[§ 7534 a 7547] Reservados.§ 7525


Contenido129ESTATUTO TRIBUTARIO 2015DECRETO RegLAmENTARIO 568 de 2013 – MARZO 21“Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012”.Impuesto nacional a la gasolina y al ACPM§ 7548 ART. 1º—Hecho generador. De acuerdo conel artícu lo 167 de la Ley 1607 de 2012, el impuesto nacionala la gasolina y al ACPM se genera por la venta, retiro,importación para el consumo propio o importación parala venta de gasolina y ACPM.Para los efectos precedentes, se entiende por gasolina,la gasolina corriente, la gasolina extra, la nafta o cualquierotro combustible o líquido derivado del petróleo que sepueda utilizar como carburante en motores de combustióninterna diseñados para ser utilizados con gasolina.Se entiende por ACPM, el aceite combustible para motor,el diésel marino o fluvial, el marine diésel, el gas oil,intersol, diésel número 2, electro combustible o cualquierdestilado medio y/o aceites vincu lantes, que por sus propiedadesfísico químicas al igual que por sus desempeñosen motores de altas revoluciones, puedan ser usados comocombustible automotor (§ 7481).NOTAS: 1.De acuerdo con el artícu lo 49 de la Ley 1739 del2014 que modificó el artícu lo 167 de la Ley 1607 del 2012, la importacióntemporal para perfeccionamiento activo también formaparte del hecho generador del impuesto nacional a la gasolinay al ACPM (§ 7481).2. Llama la atención que el Decreto Único Reglamentario 1073del 2015 compilatorio de las normas reglamentarias del SectorAdministrativo de Minas y Energía, incluyó el Decreto 1505 del2002 que había reglamentado parcialmente la Ley 681 del 2001.Esta ley modificó algunos aspectos de la sobretasa a la gasolinay al ACPM y del impuesto global a la gasolina y al ACPM, y establecióalgunas exenciones (§ 8385 a 8389).El impuesto global a la gasolina y al ACPM fue sustituido porel impuesto nacional a la gasolina y al ACPM mediante el artículo167 de la Ley 1607 del 2012, reglamentado con el Decreto 568del 2013 (§ 7481).§ 7552 ART. 5º—Base gravable y tarifa. El impuestonacional a la gasolina y al ACPM se liquidará a partirdel 1º de febrero de 2013 sobre las bases gravables conformecon las tarifas generales o diferenciales a continuaciónmencionadas:— El impuesto nacional a la gasolina extra se liquidará arazón de $ 1.555.00 por galón (hoy $ 1.643,18).— El de la gasolina motor corriente y el del ACPM, a razónde $ 1.075.62 por galón (hoy $ 1.136,62).— El de la nafta o cualquier otro combustible o líquidoderivado del petróleo que se pueda utilizar como carburanteen motores de combustión interna diseñados paraser utilizados con gasolina; el del aceite combustible paramotor, el diésel marino o fluvial, el marine diésel, el gasoil, intersol, diésel número 2, electrocombustible o cualquierdestilado medio y/o aceites vincu lantes, que por suspropiedades físico químicas al igual que por sus desempeñosen motores de altas revoluciones, puedan ser usadoscomo combustible automotor, se liquidará a la tarifade $ 1.050 por galón (hoy $ 1.109,55).— El de la gasolina motor corriente oxigenada E8 (proporcióngasolina motor corriente (92%) — alcohol carburante(8%), se liquidará a razón de $ 989.57 por galón(hoy $ 1.045,69).— El de las mezclas ACPM - biocombustible para uso enmotores diésel, se liquidará a las siguientes tarifas:ACPMProporciónBiocombustible98% 2%96% 4%92% 8%90% 10%Impuesto$ 1.054.11(hoy $ 1.113,89)1.032.60(hoy $ 1.091,15)989.57(hoy $ 1.045,69)968.06(hoy $ 1.022,96)— Los combustibles utilizados en actividades de pescay/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividadesmarítimas desarrolladas por la Armada Nacional,propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en elDecreto 1874 de 1979, y el diésel marino y fluvial y losaceites vincu lados estarán suje tos al impuesto nacional ala gasolina y al ACPM, liquidado a razón de $ 501.00 porgalón (hoy $ 529,41).— La venta, retiro o importación de gasolina y ACPMdentro del territorio del departamento Archipiélago de SanAndrés, Providencia y Santa Catalina estarán suje tos al impuestonacional a la gasolina y al ACPM así:— A la gasolina corriente liquidado a razón de $ 809.00por galón (hoy $ 854,88);— A la gasolina extra liquidado a razón de $ 856.00 porgalón (hoy $ 904,54) y— Al ACPM liquidado a razón de $ 536.00 por galón(hoy $ 566,40).(...).PAR. 2º—A partir de la vigencia del presente decreto eldirector general de la Unidad Administrativa Especial Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, seráel competente para efectuar mediante resolución el ajus-§ 7552


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN130Contenidote cada primero de febrero, con base en la inflación delaño anterior (§ 7482, 7486).NOTAS: 1. El parágrafo 1º del artícu lo 5º del Decreto Reglamentario568 del 2013 no transcrito en este código interno, habíaseñalado las bases gravables y tarifas que estuvieron vigentesen el mes de enero del 2013 para el impuesto nacional a lagasolina y al ACPM.2. La DIAN mediante la Resolución 14 del 12 de febrero del2015 fijó la actualización de los valores de este artícu lo a partirde la fecha de su publicación. La Resolución 40 del 30 de enerodel 2014 mantiene su vigencia hasta esta fecha.§ 7554 ART. 7º— Modificado. D.R. 3037/2013, art. 1º.Distribución de combustibles líquidos exentos de arancele impuesto nacional a la gasolina y al ACPM en departamentosy municipios ubicados en zonas de frontera.Conforme lo dispone el artícu lo 19 de la Ley 191 de1995, tal como fue modificado por el artícu lo 173 de laLey 1607 de 2012, el Ministerio de Minas y Energía tienela función de distribución de combustibles líquidos en losdepartamentos y municipios ubicados en zonas de fronterapara satisfacer la demanda en dichas zonas; combustiblesque en razón de su destinación y condición de quienlos consume, están exentos de arancel e impuesto nacionala la gasolina y al ACPM.Para el cumplimiento de la función de distribución atribuidaen el artícu lo 173 de la Ley 1607 de 2012 el Ministeriode Minas y Energía podrá importar del país vecinolos combustibles o atender el suministro con combustiblesproducidos en Colombia.Para el efecto, el Ministerio de Minas y Energía, por intermediode la dirección de hidrocarburos o la dependenciaque haga sus veces, podrá ceder o contratar, total o parcialmentecon los distribuidores mayoristas y terceros, laimportación, transporte, almacenamiento, distribución oventa de los combustibles líquidos que por destinarse a losdepartamentos y municipios ubicados en zonas de fronterapara satisfacer la demanda en dichas zonas, están exentosde arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM.La cantidad máxima de combustibles líquidos exenta dearancel y del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM adistribuir en las zonas de frontera, será fijada por Ministeriode Minas y Energía por intermedio de la dirección dehidrocarburos, o quien haga sus veces. Hasta que dichoministerio fije los cupos máximos a ser distribuidos en zonasde frontera, continuarán vigentes los establecidos enlos decretos 386 de 2007*, 2776 de 2010* y en la Resolución124434 de 2012 del Ministerio de Minas y Energía.Para efectos de control y sin excepción alguna, la personao entidad que distribuya combustibles obje to de exención,está en la obligación de diligenciar y reportar a la direcciónde gestión y fiscalización de la UAE. Dirección de Impuestosy Aduanas Nacionales (DIAN), los galones distribuidosque sean obje to de la exención, en el formato que para elefecto establezca la DIAN mediante resolución (§ 1777-1).*NOTA: Los decretos 386 del 2007 y 2776 del 2010 fueron incluidosen el Decreto Único Reglamentario 1073 del 2015, quecompiló las normas reglamentarias del Sector Administrativo deMinas y Energía.§ 7567 ART. 20.—Control para combustibles distribuidospara zonas de frontera. Los responsables del impuestonacional a la gasolina y al ACPM que vendan combustibleslíquidos con destino a las zonas de frontera, deberán relacionarmensualmente los galones certificados por el distribuidormayorista durante el mes anterior discriminandoel departamento, municipio y tipo de combustible, informaciónque será remitida dentro de los cinco (5) primerosdías hábiles siguientes al mes en que se efectuó su distribución,a la dirección de gestión de fiscalización, en mediomagnético y/o virtual que se establezca, de conformidadcon los requisitos, condiciones y características quedetermine mediante resolución el director general de laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos yAduanas Nacionales, DIAN.El incumplimiento de la obligación de informar dará lugara las sanciones establecidas en el artícu lo 651 del estatutotributario (§ 1094).PAR. 1º—El Ministerio de Minas y Energía deberá manteneractualizada la base de datos que permi ta controlarla distribución y venta en las zonas de frontera y enviaráa la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestosy Aduanas Nacionales, DIAN, la relación de losdistribuidores y/o suje tos que suministren combustibles alos departamentos y municipios ubicados en las zonas defrontera, que tienen cupos asignados por dicha entidad,información que deberá contener al menos la identificaciónde estos, volúmenes de cupo, zona de distribución,entre otros, cuando esta así lo requiera.PAR. 2º—Los distribuidores mayoristas y minoristas y terceroscon quienes contrate Ecopetrol S.A. o la entidad competente,seguirán regulándose para efectos del suministro deinformación por lo dispuesto en el artícu lo 10 del Decreto2776 de 2010*, en cuanto a que deberán entregar a dichaempresa y a la DIAN, mensualmente y a más tardar el tercerdía hábil del mes siguiente al de la adquisición del combustible,la información sobre los productos vendidos en cadauno de los municipios y corregimientos donde operan, debidamentecertificada por contador público o revisor fiscal.Las estaciones de servicio y los grandes consumidoresubicados en zonas de frontera, seguirán informando a travésdel sistema de información de la cadena de distribuciónde combustibles, Sicom, en concordancia con los términosy condiciones señalados en la Resolución 18 2113de 2007 del Ministerio de Minas y Energía o en las normasque las modifiquen o sustituyan, el volumen en galones decombustibles adquiridos y la relación de las ventas efectuadasen el mes calendario inmediatamente anterior, condiscriminación de productos, cantidad en galones y preciosde los mismos, so pena de la imposición de las sancionesseñaladas en el Decreto 4299 de 2005* o las normasque lo modifiquen o sustituyan.El Sicom o el sistema de base de datos que lo modifique,complemente o sustituya, pondrá a disposición de Ecopetrol§ 7552


Contenido131ESTATUTO TRIBUTARIO 2015S.A. o de la entidad competente y de la Unidad AdministrativaEspecial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,DIAN, la información que requieran sobre el particu lar.PAR. 3º—Quien importe o adquiera combustibles líquidosderivados del petróleo y no los distribuya dentro delos departamentos y municipios ubicados en las zonas defrontera o los distribuya incumpliendo con la normatividadestablecida para el abastecimiento de dichas regiones,será obje to de la sanción prevista en el artícu lo 8º dela Ley 1430 de 2010 (§ 6923).Para los demás efectos legales relacionados con la distribuciónde combustibles en los departamentos y municipiosubicados en zonas de frontera por parte del Ministerio deMinas y Energía, se aplicará lo dispuesto en el artícu lo 9ºde la Ley 1430 de 2010.*NOTA: Los decretos 2776 del 2010 y 4299 del 2005 fueronincluidos en el Decreto Único Reglamentario 1073 del 2015, quecompiló las normas reglamentarias del Sector Administrativo deMinas y Energía.El artícu lo 10 del Decreto 2776 fue compilado en el artícu lo2.2.1.1.2.2.6.21 y el régimen sancionatorio que menciona el Decreto4299 fue incluido en la sección que comprende los artículos2.2.1.2.4.1 y siguientes.§ 7569 ART. 22.—Control para combustibles de usoy actividades especiales. Cuando se trate de combustiblesutilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costascolombianas y en las actividades marítimas desarrolladaspor la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas,contempladas en el Decreto 1874 de 1979, los responsablesdel impuesto nacional a la gasolina y al ACPM deberánrelacionar mensualmente los galones certificados yfacturados durante el mes anterior discriminando el uso yremitirlos a la dirección de gestión de fiscalización de laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos yAduanas Nacionales, DIAN, dentro de los cinco (5) días hábilessiguientes al mes en que se haya efectuado su venta.El director general de la Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prescribiráel formato a utilizar para el registro y suministrode la información.El incumplimiento de tal obligación dará lugar a las sancionesestablecidas en el artícu lo 651 del estatuto tributario(§ 1094).PAR. 1º—Se entiende por combustibles utilizados en actividadesde pesca el diésel marino utilizado tanto en laacuicultura de acuerdo con los lineamientos que establezcael Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como enla pesca marina comercial definida en los numerales 1.2 y2.4 del artícu lo 12 del Decreto 2256 del 4 de octubre de1991*, reglamentario de la Ley 13 de 1990, o las normasque la modifiquen, adicionen o deroguen; por combustiblesutilizados en actividades de cabotaje, incluidos losremolcadores, el diésel marino utilizado en el transportepor vía marítima entre puertos localizados en las costascolombianas; y, por combustible utilizado en actividadesmarítimas desarrolladas por la Armada Nacional, el ACPMutilizado en desarrollo de las actividades expresamentecontempladas en el artícu lo 2º del Decreto 1874 de 1979,o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.PAR. 2º—Para efectos de volúmenes máximos, controlesy cupos de los combustibles utilizados en actividades depesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividadesmarítimas desarrolladas por la Armada Nacional,propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en elDecreto 1874 de 1979, se debe aplicar, en lo pertinente, lodispuesto en el Decreto 1505 de 2002**, modificado porlos decretos 4335 de 2004, 3802 de 2007 y 1891 de 2009.NOTAS: *1. El Decreto 2256 de 1991 fue incluido en el DecretoÚnico Reglamentario 1071 del 2015, que compiló las normasreglamentarias del Sector Administrativo Agropecuario, Pesqueroy de Desarrollo Rural. Su artícu lo 12 sobre clasificación de lapesca, fue incorporado en el artícu lo 2.16.1.2.8 del mencionadoDecreto 1071 del 2015.**2. El Decreto 1505 del 2002 fue incluido en el Decreto ÚnicoReglamentario 1073 del 2015 que compiló las normas reglamentariasdel Sector Administrativo de Minas y Energía, no obstanteque algunos artícu los de esta norma se consideran derogados tácitamente,debido a que la Ley 1607 del 2012 en su artícu lo 167sustituyó el impuesto global a la gasolina y al ACPM dispuesto enlos artícu los 58 y 59 de la Ley 223 de 1995, y el IVA a los combustiblesconsagrado en el título IV del libro III del estatuto tributarioy demás normas pertinentes, por el impuesto nacional a la gasolinay al ACPM, reglamentado mediante el Decreto 568 del 2013(§ 7481).[§ 7573 a 7600] Reservados.[§ 7620 a 7632] Reservados.DECRETO RegLAmENTARIO 1070 de 2013 - MAYO 28“Por el cual se reglamenta parcialmente el estatuto tributario”.§ 7635 ART. 3º—Modificado. D.R. 3032/2013, art.9º. Contribuciones al sistema general de seguridad social.De acuerdo con lo previsto en el artícu lo 26 de laLey 1393 de 2010 y el artícu lo 108 del estatuto tributario,la disminución de la base de retención para las personasnaturales residentes cuyos ingresos no provengan de unarelación laboral, o legal y reglamentaria, por concepto decontribuciones al sistema general de seguridad social, per-§ 7635


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN132Contenidotenezcan o no a la categoría de empleados, estará condicionadaa su liquidación y pago en lo relacionado con lassumas que son obje to del contrato, para lo cual se adjuntaráa la respectiva factura o documento equivalente copiade la planilla o documento de pago.Para la procedencia de la deducción en el impuesto sobrela renta de los pagos realizados a las personas mencionadasen el inciso anterior por concepto de contratos de prestaciónde servicios, el contratante deberá verificar que losaportes al sistema general de seguridad social estén realizadosde acuerdo con los ingresos obtenidos en el contratorespectivo, en los términos del artícu lo 18 de la Ley 1122de 2007*, los decretos 1703 de 2002 y 510 de 2003, las demásnormas vigentes sobre la materia, así como aquellasdisposiciones que las adicionen, modifiquen o sustituyan.PAR.—Esta obligación no será aplicable cuando la totalidadde los pagos mensuales sean inferiores a un salariomínimo legal mensual vigente (1 smlmv).NOTAS: *1. El artícu lo 18 de la Ley 1122 del 2007 sobre el aseguramientode los independientes contratistas de prestación deservicios, fue derogado expresamente por el artícu lo 267 de laLey 1753 del 2015. El artícu lo 135 de esta ley se refirió al ingresobase de cotización (IBC) de los independientes por cuenta propiay los de contrato diferente a la prestación de servicios. Se cotizarámes vencido sobre un IBC mínimo del cuarenta por ciento(40%) del valor mensualizado de sus ingresos (§ 8595, 8597).La norma también menciona un sistema de presunción, así comoel sistema de retención de los aportes para seguridad social enlos contratos de prestación de servicios personales, relacionadoscon las funciones de la entidad contratante, según reglamentacióndel Gobierno Nacional (§ 8595).2. La Contraloría General de la República mediante el Concepto2013EE0098343 del 5 de septiembre del 2013, precisa queel ingreso base de cotización para el pago de aportes al sistemade seguridad social en salud y pensión, en contratos diferentes alos de prestación de servicios tales como el de suministro de bienesy compraventa corresponderá a los ingresos efectivamentepercibidos por el afiliado.3. La DIAN mediante el Concepto 12887 del 5 de mayo del2015 revoca la tesis del problema jurídico 1 del Concepto 72394del 13 de noviembre del 2013, que había establecido que paraque procediera la deducción en el impuesto sobre la renta de lospagos realizados a las personas naturales por contratos de prestaciónde servicios cuya duración sea superior a tres (3) meses,el contratante debía verificar la afiliación y el pago de cotizacionesy aportes a la protección social. En la nueva doctrina la DIANconcluye que la verificación de afiliación y pago de aportes comobase de aceptación de la deducción por pagos a trabajadores independientesse debe hacer en todo tipo de contratos, sin consideraciónal término de duración del mismo.En este concepto manifiesta la DIAN que el Ministerio del ProtecciónSocial con el Concepto 201411601841961 del 23 de diciembredel 2014, radicado en correspondencia de la DIAN bajoel número 000E2015002899 del 28 de enero del 2015, se entiendeque con la expedición de la Ley 797 del 2003 y el Decreto 510del mismo año, se entiende modificada tácitamente la previsióncontenida en el artícu lo 114 del Decreto-Ley 2150 de 1995 quemodificaba el artícu lo 282 de la Ley 100 de 1993 y el artícu lo 23del Decreto 1703 del 2002, en lo que hacía alusión a la existenciade la obligación de cotizar frente a contratos de prestación deservicios cuya duración fuera superior a tres (3) meses.4. Mediante el Concepto 48258 del 11 de agosto del 2014(aclarado mediante el Concepto 12887 del 5 de mayo del 2015), laDIAN manifiesta que en los contratos que no impliquen la prestaciónde un servicio personal, como por ejemplo, en los contratosde arrendamiento de bienes inmuebles, no es aplicable la verificaciónprevista en el artícu lo 3º del Decreto Reglamentario 1070 del2013, respecto del pago de aportes al sistema de seguridad social.[§ 7646 y 7647] Reservados.DECRETO REGLAMENTARIO 1244 DE 2013 - JUNIO 14“Por el cual se reglamenta el artícu lo 196 de la Ley 1607 de 2012”.§ 7653 ART. 3º—Procedencia. El cruce de cuentas seráprocedente respecto de acreedores de entidades estatalesdel orden nacional que formen parte del presupuesto generalde la Nación, de conformidad con lo establecido enel artícu lo 36 del estatuto orgánico del presupuesto que,a su vez, tengan la calidad de deudores de obligacionesfiscales administradas por la UAE Dirección de Impuestosy Aduanas Nacionales, DIAN.La acreencia con la entidad estatal del orden nacional podráser por cualquier concepto, siempre y cuando correspondaa un título legal de gasto y la entidad que tenga lacalidad de deudora cuente con la apropiación presupuestalque permi ta atender esta obligación, en los términosde la ley y el presente decreto.A la fecha del cruce de cuentas, tanto los créditos encontra de la entidad estatal, como las deudas por obligacionesfiscales administradas por la UAE Dirección de Impuestosy Aduanas Nacionales, DIAN, deberán ser claras,expresas y exigibles.En todo caso, para que se pueda realizar el cruce de cuentasde que trata el artícu lo 196 de la Ley 1607 de 2012, eldeudor de obligaciones fiscales deberá ser el mismo acreedorde una entidad estatal.PAR.—Las sumas a las cuales haya sido condenada laentidad estatal del orden nacional, mediante sentencia oconciliación, continuarán rigiéndose por el artícu lo 29 dela Ley 344 de 1996 y el Decreto 2126 de 1997, aun cuandohagan referencia a una relación contractual (§ 7492).NOTA: El Decreto 2126 de 1997 fue compilado por los artícu los2.8.6.2.1 al 2.8.6.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 del 2015,relativo al Sector de Hacienda y Crédito Público (§ 8313 a 8317).§ 7635


Contenido133ESTATUTO TRIBUTARIO 2015LEY 1661 DE 2013 - JULIO 16“Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre asistencia administrativa mutua en materia fiscal”,hecha por los depositarios, el 1º de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europay los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económi co (OCDE)”.§ 7669 ART. 2º—De conformidad con lo dispuesto enel artícu lo 1º de la Ley 7ª de 1944, la “Convención sobreasistencia administrativa mutua en materia fiscal”, hechapor los depositarios, el 1º de junio 2011 y aprobada porel Consejo de Europa y los Países miembros de la Organizaciónpara la Cooperación y el Desarrollo Económi co(OCDE), que por el artícu lo 1º de esta ley se aprueba, obligaráal Estado colombiano a partir de la fecha en que seperfeccione el víncu lo internacional respecto de la misma.NOTAS: 1. El artícu lo 28 de la convención se refiere a la firmay entrada en vigor de la misma.2. De acuerdo con lo señalado en el numeral 10 del artícu lo 241de la Constitución Política, le corresponde a la Corte Constitucional:“10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratadosinternacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin,el gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientesa la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir paradefender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declaraconstitucionales, el gobierno podrá efectuar el canje de notas; encaso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normasde un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la CorteConstitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestarel consentimiento formu lando la correspondiente reserva”.3. De conformidad con el artícu lo 1º de la Ley 7ª de 1944, lostratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actosinternacionales aprobados por el Congreso, no se consideranvigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionadospor el gobierno en su carácter de tales, mediante el canjede ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación,u otra formalidad equivalente. Su artícu lo 2º menciona quetan pronto como sea perfeccionado el víncu lo internacional, elejecutivo dictará un decreto de promulgación, en el cual quedaráinsertado el texto del tratado o convenio en referencia.4. La Corte Constitucional Sala Plena mediante la SentenciaC-32 del 29 de enero del 2014, M.P. Gabriel Eduardo MendozaMartelo, declara la exequibilidad de la “Convención sobre asistenciaadministrativa mutua en materia fiscal, hecha por los depositarios,el 1º de junio de 2011, aprobada por el Consejo de Europay los Países miembros de la Organización para la Cooperación yel Desarrollo Económi co (OCDE)” y de la Ley 1661 del 2013 pormedio de la cual se aprueba dicha convención.5. El Estado colombiano depositó el instrumento de ratificaciónde la Convención el 19 de marzo del 2014, ante la Organizaciónpara la Cooperación y el Desarrollo Económi co (OCDE).6. Esta convención entró en vigor el 1º de julio del 2014 y fuepromulgada mediante el Decreto 343 del 25 de febrero del 2015.LEY 1666 DE 2013 - JULIO 16“Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los EstadosUnidos de América para el Intercambio de Información Tributaria”, suscrito en Bogotá, D.C., el 30 de marzo de 2001”.§ 7672 ART. 2º—De conformidad con lo dispuestoen el artícu lo 1º de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo entreel Gobierno de la República de Colombia y el Gobiernode los Estados Unidos de América para el intercambiode información tributaria”, suscrito en Bogotá D.C., el 30de marzo de 2001, que por el artícu lo primero de esta leyse aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que seperfeccione el víncu lo internacional respecto del mismo.NOTAS: 1. Los artícu los 7º y 8º de este acuerdo se refieren ensu orden a la entrada en vigencia del mismo y a su terminación.La entrada en vigencia será al efectuarse el canje de notas por losrepresentantes de los Estados contratantes debidamente autorizadospara el efecto, por las que confirmen su acuerdo mutuo deque ambas partes han cumplido los requisitos constitucionales ylegales necesarios para dar cumplimiento al acuerdo.2. Ver notas 2 y 3 en § 7669.3. La Corte Constitucional Sala Plena mediante Sentencia C-225del 2 de abril del 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, informasobre la exequibilidad del “Acuerdo entre la República deColombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para elintercambio de información tributaria”, suscrito en Bogotá, D.C.,el 30 de marzo del 2001 y de la Ley 1666 del 2013 por medio dela cual se aprueba dicho acuerdo.4. La República de Colombia, mediante nota verbal S-GTA-JI-14-022824 del 9 de abril del 2014, informó sobre el cumplimientode los procedimientos exigidos por su ordenamiento jurídicointerno para la entrada en vigor del citado acuerdo. Lo propiohizo los Estados Unidos de América, mediante nota verbal 765del 30 de abril del 2014.5. El acuerdo entró en vigor el 30 de abril del 2014 y fue promulgadomediante el Decreto 344 del 25 de febrero del 2015.§ 7673 ART. 3º—La presente ley rige a partir de la fechade su publicación.§ 7673


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN134ContenidoNOTAS: 1. Esta ley fue publicada en el Diario Oficial 48853del 16 de julio del 2013.2. En desarrollo de este acuerdo, el Gobierno de la Repúblicade Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de Américasuscribieron el 20 de mayo del 2015 el “Acuerdo para mejorar elcumplimiento fiscal internacional e implementar el intercambioautomático de información respecto a la Ley sobre el CumplimientoFiscal relativo a Cuentas en el Extranjero (Fatca).3. La DIAN expidió la Resolución 60 del 12 de junio del 2015,la cual estableció para el año gravable 2014 y siguientes, el contenidoy características técnicas para la presentación de esta información,la cual puede consultarse en la obra Procedimientotributario de esta casa editorial.4. El texto de estos acuerdos se pueden consultar en la versiónelectrónica del Estatuto Tributario Legis 2015 o en la obraConvenios para evitar la doble tributación internacional de estacasa editorial.[§ 7674 a 7679] Reservados.LEY 1676 DE 2013 - AGOSTO 20“Por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias”.§ 7688 ART. 9º—Medios de constitución. Una garantíamobiliaria se constituye mediante contrato entre el garantey el acreedor garantizado o en los casos en los quela garantía surge por ministerio de la ley como los referidosa los gravámenes judiciales, tributarios o derechos deretención de que trata el artícu lo 48 de esta misma ley, sobrela prelación entre garantías constituidas sobre el mismobien en garantía (§ 8403).NOTA: Ver nota en § 7681.§ 7690 ART. 41.—Formu lario de registro. Las inscripcionesa que dé lugar esta ley se realizarán por mediodel formu lario de registro, el cual se diligenciará porel solicitante a través de internet y deberá contener los siguientesdatos:1. Nombre, identificación y dirección física y electrónicadel garante y del acreedor garantizado.2. Descripción de los bienes dados en garantía, quepuede ser genérica o específica, incluida la de los derivadoso atribuibles según corresponda.3. En el caso de registro de gravámenes surgidos porministerio de la ley, judiciales y tributarios, se debe especificarsi es judicial, tributario o el que corresponda segúnsu naturaleza.4. En el caso de registro de bienes inmuebles por adhesióno por destinación, se deberá identificar el tipo debienes de que se trate, así como el folio de matrícu la inmobiliaria,número de inscripción y el nombre del propietariodel inmueble donde estos se encuentren o se esperaque se encuentren.5. El monto máximo de la obligación garantizada.La fecha y número de inscripción serán asignados automáticamentepor el sistema registral.Cuando exista más de un garante otorgando una garantíasobre los mismos bienes en garantía, dichos garantes debenidentificarse separadamente en el formu lario e inscribirseseparadamente en el registro de cada garante.NOTAS: 1. Ver nota en § 7681.2. Mediante el Decreto 400 del 24 de febrero del 2014, se reglamentóla Ley 1676 del 2013, en materia del registro de garantíasmobiliarias.Este decreto fue compilado en los artícu los 2.2.2.4.1 al 2.2.2.4.41del Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015, que compiló lasnormas reglamentarias del Sector Comercio, Industria y Turismo.[§ 7739 a 7755] Reservados.DECRETO RegLAmENTARIO 1848 de 2013 - AGOSTO 29“Por el cual se reglamenta el artícu lo 368-1 del estatuto tributario”.§ 7756 ART. 1º—Retención en la fuente de los fondosde inversión colectiva. Para efectos de la retención en lafuente a título del impuesto sobre la renta y complementariosprevista en el artícu lo 368-1 del estatuto tributario,las entidades administradoras de los fondos de inversióncolectiva previstos en el Decreto 1242 de 2013* que modificóla parte 3 del Decreto 2555 de 2010, cuya denominaciónreemplaza a los fondos de que trata el artícu lo 23-1del estatuto tributario, deben observar las siguientes reglas,teniendo en cuenta los sistemas de valoración contable expedidospor la Superintendencia Financiera de Colombia:1. En toda redención de participaciones deberá imputarseel pago, en primer lugar, a la totalidad de la utilidadsusceptible de someterse a retención en la fuente. Siel monto de la redención excede el de la utilidad susceptiblede someterse a retención en la fuente, el exceso ser᧠7673


Contenido135ESTATUTO TRIBUTARIO 2015considerado como aporte. Si el monto de la utilidad susceptiblede someterse a retención en la fuente es superioral del valor redimido, la totalidad de la redención efectuadase considerará como utilidad pagada.2. La retención en la fuente se practicará sobre las utilidadesque efectivamente se paguen a los partícipes o suscriptoresde los fondos, las cuales mantendrán su fuentenacional o extranjera, naturaleza y, en general, las mismascondiciones tributarias que tendrían si el partícipe o suscriptorlas hubiese percibido directamente.3. Para efectos de este decreto, los diferentes componentesde inversión se calcu larán de manera autónoma porniveles o actividades de inversión teniendo en cuenta elconcepto del ingreso.4. De cada uno de los componentes de inversión calculadosde conformidad con el numeral anterior, se restaránlos gastos a cargo del fondo y la contraprestación de laentidad administradora causados durante el mes en el quese efectúe la redención, en la proporción correspondientea su participación en el mismo, para lo cual deben tenerseen cuenta los requisitos, condiciones y limi tacionesprevistas en el estatuto tributario.5. Realizada la operación establecida en el numeral 4ºprecedente, se sumarán aquellos valores positivos y negativosresultantes de cada uno de los componentes de inversión,correspondientes a ingresos diferentes a aquellosno constitutivos de renta ni ganancia ocasional y rentasexentas. Este resultado se denomina utilidad susceptiblede someterse a retención en la fuente.6. Cuando la utilidad susceptible de someterse a retenciónen la fuente esté conformada por ingresos suje tos adiferentes tarifas de retención en la fuente, se deberá determinarel aporte proporcional de cada uno de los diferentesingresos que hayan sido positivos a la utilidad neta y, aesa proporción, se le aplicará la tarifa de retención en lafuente correspondiente al respectivo concepto de ingreso.7. En desarrollo de lo establecido en el artícu lo 23-1 yen el parágrafo del artícu lo 368-1 del estatuto tributario,la, tarifa de retención en la fuente será aquella previstapara el correspondiente concepto de ingreso y las característicasy condiciones tributarias del partícipe o suscriptordel fondo beneficiario del pago (§ 0373, 0766).PAR. 1º—La retención en la fuente prevista en el presentedecreto, se practicará con posterioridad a la fechade solicitud de redención y antes del desembolso efectivode los recursos.PAR. 2º—Cuando el valor de la redención esté integradopor ingresos gravados, no gravados y/o rentas exentas y,en consecuencia, sea superior a la utilidad que de acuerdocon lo aquí dispuesto sea susceptible de someterse aretención en la fuente, esta se practicará hasta el valor dedichas utilidades gravadas.PAR. 3º—En ningún caso, el componente de una redenciónde participaciones que conforme a las reglas establecidasen este decreto corresponda a aportes estará sometidoa retención en la fuente.PAR. 4º—Cuando el partícipe o suscriptor sea una personanatural, la tarifa de retención en la fuente será la previstaen las disposiciones generales dependiendo si se tratade un residente o de un no residente, o de un declaranteo no declarante del impuesto sobre la renta y complementarios.Para el efecto, la persona natural deberá certificartales calidades al administrador de manera anual,bajo la gravedad del juramento.PAR. 5º—De conformidad con lo establecido en el artículo153 del estatuto tributario, las pérdidas en enajenaciónde cuotas de interés social, acciones o derechos fiduciarioscuando el obje to del patrimonio autónomo o el activo subyacenteesté constituido por acciones o cuotas de interéssocial, que conformen el portafolio de inversiones de losfondos de inversión colectiva no darán lugar a deduccióny en consecuencia tampoco podrán incluirse en los cálculosde que trata el numeral 5º del presente artícu lo (§ 0530).PAR. 6º—Para efectos patrimoniales, al final del respectivoperíodo fiscal, las entidades administradoras certificarána cada suscriptor o partícipe, como valor patrimonialde la participación en el fondo, el monto que resultede sumar a los recursos aportados los rendimientos queestos hayan generado pendientes de pago (§ 0373, 0766).PAR. 7º—Adicionado. D.R. 1859/2014, art. 1º. En el casode los fondos de capital privado de que trata el libro 3 dela parte 3 del Decreto 2555 de 2010, no será aplicable laregla del numeral 1º del presente artícu lo.En consecuencia, las redenciones de participaciones quese efectúen a los inversionistas del fondo de capital privado,que correspondan a restitución o reembolso de aportesen los términos del reglamento del fondo de capital privado,no estarán suje tas a la retención en la fuente hasta la concurrenciadel valor total de dichos aportes. Alcanzado este límite,se aplicarán las reglas previstas en el presente decreto.La sociedad administradora del fondo de capital privadodeberá conservar los documentos que soporten los aportesefectuados así como el reglamento y los documentosde vincu lación al fondo de capital privado para ser presentadosa la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionalescuando esta lo exija.NOTAS: *1. De conformidad con lo establecido en el parágrafodel artícu lo 3.1.1.1.1 del Decreto 2555 del 2010, incluido en laparte 3 de esta norma, la cual fue sustituida por el artícu lo 1º delDecreto 1242 del 14 de junio del 2013, las normas de dicha parteno aplican a los fondos de pensiones y de cesantías, a los fondosde pensiones voluntarias previstos en los artícu los 168 y siguientesdel estatuto orgánico del sistema financiero, a los fondosmutuos de inversión, a los fondos de capital extranjero previstosen el Decreto 2080 del 2000, ni a los fondos de inversión inmobiliariaestablecidos en el artícu lo 41 de la Ley 820 del 2003, reglamentadospor el Decreto 1877 del 2004.El Decreto 2080 del 2000 fue compilado en el Decreto ÚnicoReglamentario 1068 del 2015, relativo al Sector de Hacienday Crédito Público; y el Decreto 1877 del 2004 fue compilado enel Decreto Único Reglamentario 1077 del 2015, relativo al SectorVivienda, Ciudad y Territorio (§ 8319 a 8325, 8444 a 8446).2. El Decreto 1848 del 2013, rige a partir de su publicaciónrealizada en el Diario Oficial 48897 del 29 de agosto del mismoaño y derogó, a partir del 1º de enero del 2014, los decretos 841de 1995 y 1281 del 2008 (§ 7762).[§ 7763 a 7769] Reservados.§ 7756


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN136ContenidoDECRETO REGLAMENTARIO 2192 DE 2013 - OCTUBRE 7“Por el cual se establecen condiciones especiales para la importación de bienes al amparo de la Ley 1565 de 2012”.§ 7773 ART. 2º—Transitorio. Sin perjuicio de lo previstoen el artícu lo 15 del Decreto 1000 de 2013*, podránacogerse a los incentivos tributarios de que trata el artículo5º de la Ley 1565 de 2012, quienes se encuentren en algunade las siguientes situaciones:2.1. i) Los beneficiarios que cumplan los requisitos establecidosen el artícu lo 2º de la Ley 1565 de 2012; ii) Quehayan presentado solicitud de aprobación de los beneficiosante el Ministerio de Relaciones Exteriores o ante la ComisiónIntersectorial para el Retorno y que ésta se encuentrependiente de decisión en la fecha de entrada en vigenciadel presente decreto; iii) Que sus bienes hayan ingresado alterritorio aduanero nacional con posterioridad a la expediciónde la Ley 1565 de 2012; iv) Que hayan cancelado lostributos aduaneros de que trata el Decreto 2685 de 1999.En este evento, dentro del mes siguiente a la notificaciónde la certificación que acredita el beneficio, podrá solicitarsela práctica de una liquidación oficial de corrección paraefectos de la devolución de los tributos aduaneros, en lostérminos del artícu lo 513 del Decreto 2685 de 1999 (§ 7308).2.2. i) Los beneficiarios que cumplan los requisitos establecidosen el artícu lo 2º de la Ley 1565 de 2012; ii)Que hayan presentado solicitud de aprobación de los beneficiosante el Ministerio de Relaciones Exteriores o antela Comisión Intersectorial para el Retorno y que esta seencuentre pendiente de decisión en la fecha de entradaen vigencia del presente decreto; iii) Que sus bienes hayaningresado al territorio aduanero nacional con posterioridada la expedición de la Ley 1565 de 2012; iv) Quelos bienes se encuentren almacenados en el depósito o lefue(sic) rechazado el levante en los términos del artícu lo128 del Decreto 2685 de 1999 (§ 7308).A partir de la notificación de la certificación que, acrediteel beneficio, deberá obtenerse el levante de la mercancíadentro de los términos establecidos en el artícu lo 115del Decreto 2685 de 1999, so pena que opere el abandonolegal de las mismas (§ 7310, 8273).*NOTA: El Decreto Único Reglamentario 1067 del 2015 vigentea partir de su publicación en el Diario Oficial 49523 del 26de mayo del 2015, compiló las normas reglamentarias que rigenel Sector Administrativo de Relaciones Exteriores. Sus artícu los2.2.1.7.1 a 2.2.1.7.15 compilan los artícu los 1º al 15 del DecretoReglamentario 1000 del 2013 y los artícu los 2.2.1.8.1 al 2.2.1.8.7compilan el Decreto 2064 del 2012 (§ 8273 a 8280).[§ 7780 y 7781] Reservados.DECRETO RegLAmENTARIO 2223 de 2013 - OCTUBRE 11“Por el cual se reglamenta parcialmente el artícu lo 481 del estatuto tributariomodificado por el artícu lo 55 de la Ley 1607 de 2012”.§ 7782 ART. 3º—Formu lación de denuncia por exportacionesficticias. En el evento en que la administracióntributaria establezca que los servicios a que se refiereel inciso primero del artícu lo primero del presente decreto,que sirven de fundamento a la solicitud de devolucióny/o compensación, fueron prestados para ser utilizados entodo o en parte, por una empresa o persona en Colombia,se formu lará denuncia por la presunta comisión del delitode exportación ficticia, de conformidad con lo dispuestoen el Código Penal, y se adelantarán las acciones correspondientespara garantizar que sobre dichas operacionesse aplique el impuesto sobre las ventas de conformidadcon lo dispuesto en el estatuto tributario y demás normasconcordantes (§ 8492).NOTAS: 1. El artícu lo 1º del Decreto 2223 del 2013 fue incluidocomo artícu lo 2.10.2.6.11 en el Decreto Único Reglamentario1080 del 2015, que compiló las normas reglamentarias del SectorCultura (§ 8492).2. El delito de exportación o importación ficticia está consagradoen el artícu lo 310 del Código Penal, el cual señala: “ART.310.—Exportación o importación ficticia. El que con el fin deobtener un provecho ilícito de origen oficial simule exportación oimportación, total o parcialmente, incurrirá en prisión de dos (2)a ocho (8) años (hoy treinta y dos (32) meses a ciento cuarentay cuatro (144) meses) y multa de cincuenta (50) a quinientos(500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (hoy sesenta yseis punto sesenta y seis (66.66) a setecientos cincuenta (750)”.La pena que aparece entre paréntesis y negrilla corresponde alaumento de la Ley 890 del 2004, artícu lo 14. La Corte Constitucionaldeterminó que la expresión “se aumentarán en la terceraparte en el mínimo y en la mi tad en el máximo” (L. 890/2004, art.14) debe hacerse desde la conversión en meses y no en años (Sent.C-238, mar. 25/2005, M.P. Jaime Araújo Rentería). Dicho aumentorige en cada distrito judicial a partir del momento en que entróa operar la Ley 906 del 2004 (Sent. mar. 21/2007, Rad. 26065).[§ 7783 a 7787] Reservados.§ 7773


Contenido137ESTATUTO TRIBUTARIO 2015DECRETO RegLAmENTARIO 2418 de 2013 - OCTUBRE 31“Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012”.§ 7789 ART. 3º—Tarifa de retención en rendimientosfinancieros provenientes de títulos de renta fija. Todaslas referencias hechas en el Decreto 700 de 1997, enparticu lar las que se realizan en el artícu lo 4º, el parágrafodel artícu lo 12, el parágrafo del artícu lo 13, el artículo24, el numeral 5º del artícu lo 33 y el inciso segundodel parágrafo del artícu lo 42 del Decreto 700 de 1997, ala tarifa de retención en la fuente por concepto de rendimientosfinancieros provenientes de títulos con interesesy/o descuentos o generados en sus enajenaciones del sietepor ciento (7.0%), serán efectuadas a la tarifa del cuatropor ciento (4.0%) (§ 2263, 2271, par.; 2272, par.; 2283,2292, num 5º; 2301, par., inc. 2º).NOTA: La DIAN mediante el Concepto 8175 del 16 de marzodel 2015, ratifica el Concepto 49489 del 2014, señalando que latarifa de retención en la fuente en rendimientos financieros provenientesde títulos de renta fija, no aplica para los CDAT, porno ser títulos valores.DECRETO REGLAMENTARIO 2460 DE 2013 - NOVIEMBRE 7“Por el cual se reglamenta el artícu lo 555-2 del estatuto tributario”.§ 7803 ART. 10.—Documentos para la formalizaciónde la inscripción en el registro único tributario (RUT).Para efectos de la formalización de la inscripción en elregistro único tributario (RUT) se deberán adjuntar los siguientesdocumentos:a) Modificado. D.R. 2620/2014, art. 4º. Personas jurídicasy asimi ladas:1. Fotocopia del documento mediante el cual se acreditela existencia y representación legal para quienes nose encuentran obligados a registrarse ante cámara de comercio,con fecha de expedición no mayor a un (1) mes,expedido por la autoridad correspondiente, teniendo encuenta que si en dicho documento se señala un término devigencia superior a un (1) mes este será válido.2. Fotocopia del documento de identidad del representantelegal, con exhibición del original; cuando el trámitese realice a través de apoderado, fotocopia del documentode identidad del apoderado con exhibición del mismoy fotocopia del documento de identidad del poderdante;original del poder especial o copia simple del poder generalcon exhibición del original, junto con la certificaciónde vigencia del mismo expedida por el notario, cuando elpoder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.3. Constancia de titularidad de cuenta corriente o deahorros activa, a nombre de la persona jurídica o asimilada,con fecha de expedición no mayor a un (1) mes enuna entidad vigilada por la Superintendencia Financierade Colombia o cooperativas de ahorro y crédito o cooperativasmultiactivas con sección de ahorro y crédito autorizadaspor la Superintendencia de la Economía Solidariapara adelantar actividad financiera, inscritas en el Fondode Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) o elúltimo extracto de la misma.Para la apertura de la cuenta, la UAE Dirección de Impuestosy Aduanas Nacionales (DIAN), expedirá un documentodonde informa el NIT provisional que le seráasignado a la nueva persona jurídica, el cual, deberá seractivado dentro de los quince (15) días siguientes a su expedición,con la presentación de la constancia de titularidadde la cuenta corriente o de ahorros. Si vencido el términoanterior el usuario no ha presentado la constanciade titularidad de la cuenta corriente o de ahorros, el NITprovisional no tendrá validez, no obstante, si la aperturade cuenta fue solicitada dentro del término señalado y laentidad bancaria toma un tiempo superior al mismo pararealizar la apertura, se podrá reactivar el NIT.b) Personas naturales:1. Fotocopia del documento de identidad del solicitante,con exhibición del original; cuando el trámite se realicea través de apoderado, fotocopia del documento deidentidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopiadel documento de identidad del poderdante; originaldel poder especial o copia simple del poder generalcon exhibición del original, junto con la certificaciónde vigencia del mismo expedida por el notario, cuando elpoder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.2. Cuando se trate de la inscripción como responsabledel impuesto sobre las ventas del régimen común, o los responsablesdel impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, olos responsables del impuesto nacional al consumo, o comoimportador o exportador, salvo en el evento que se trate deun importador ocasional, deberá presentarse constancia detitularidad de cuenta corriente o de ahorros activa, a nom-§ 7803


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN138Contenidobre de la persona natural, con fecha de emisión no mayora un (1) mes, expedida por una entidad vigilada por la SuperintendenciaFinanciera de Colombia o cooperativas deahorro y crédito o cooperativas multiactivas con secciónde ahorro y crédito autorizadas por la Superintendencia dela Economía Solidaria para adelantar actividad financiera,inscritas en el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas,Fogacoop, o último extracto de la misma.Se considera importador ocasional aquella persona naturalque se encuentre suje ta a realizar cambio de modalidadrespecto de mercancías que excedan los cupos o eltipo de mercancías autorizadas, establecidos en la ley paralas modalidades de viajeros, menajes, tráfico postal y envíosurgentes, y los suje tos de las prerrogativas consagradasen el Decreto 2148 de 1991, y realicen máximo dosde estas operaciones de importación en un período de un(1) año calendario;c) Sucesiones ilíquidas:1. Fotocopia del documento de identificación del causanteo, en su defecto, certificación expedida por la RegistraduríaNacional del Estado Civil donde conste el tipode documento, número de identificación, lugar y fechade expedición.2. Fotocopia del registro de defunción del causante,donde figure su número de identificación. Si el causanteen vida no obtuvo documento de identificación, se debepresentar constancia expedida por la Registraduría Nacionaldel Estado Civil.3. Fotocopia del documento de identidad del representantelegal de la sucesión, con exhibición del original;cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopiadel documento de identidad del apoderado con exhibicióndel mismo y fotocopia del documento de identidaddel poderdante; original del poder especial o copiasimple del poder general con exhibición del original, juntocon la certificación de vigencia del mismo expedidapor el notario, cuando el poder general tenga una vigenciamayor de seis (6) meses.4. Documento expedido por autoridad competente, enel cual se haga constar la calidad con la cual se actúa enla sucesión, ya sea como albacea, heredero con administraciónde bienes, o curador de la herencia yacente.Cuando no se haya iniciado el proceso de sucesión antenotaría o juzgado, los herederos de común acuerdo podránnombrar un representante de la sucesión, mediante documentoautenticado ante notario o autoridad competente, enel cual manifiesten bajo la gravedad de juramento que elnombramiento es autorizado por los herederos conocidos.De existir un único heredero, este deberá suscribir undocumento debidamente autenticado ante notario o autoridadcompetente a través del cual manifieste que ostentadicha condición.5. Cuando se trate de sucesión ilíquida inscrita comoresponsable del impuesto sobre las ventas del régimen común,o responsable del impuesto nacional a la gasolinay al ACPM, o responsable del impuesto nacional al consumo,o como importador exportador, salvo en el eventoque se trate de un importador ocasional, deberá presentarseconstancia de titularidad de cuenta corriente o de ahorrosactiva, a nombre del causante o del representante dela sucesión, con fecha de emisión no mayor a un (1) mes,expedida por una entidad vigilada por la SuperintendenciaFinanciera de Colombia o cooperativas de ahorro y créditoo cooperativas multiactivas con sección de ahorro ycrédito autorizadas por la Superintendencia de la EconomíaSolidaria para adelantar actividad financiera, inscritasen el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas,Fogacoop, o último extracto de la misma;d) Consorcios y uniones temporales:1. Fotocopia del documento de identidad del representantelegal, con exhibición del original; cuando el trámitese realice a través de apoderado, fotocopia del documentode identidad del apoderado con exhibición del mismoy fotocopia del documento de identidad del poderdante;original del poder especial o copia simple del poder generalcon exhibición del original, junto con la certificaciónde vigencia del mismo expedida por el notario, cuando elpoder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.2. Fotocopia de documento de constitución del consorcioo unión temporal, que debe contener por lo menos: nombredel consorcio o de la unión temporal, miembros que loconforman, domicilio principal, participación, representantelegal y el obje to del consorcio o de la unión temporal.3. Fotocopia del acta de adjudicación de la licitación odel contrato o del documento que haga sus veces.4. Constancia de titularidad de cuenta corriente o deahorros activa con fecha de expedición no mayor a un (1)mes en una entidad vigilada por la Superintendencia Financierade Colombia o cooperativas de ahorro y crédito ocooperativas multiactivas con sección de ahorro y créditoautorizadas por la Superintendencia de la Economía Solidariapara adelantar actividad financiera, inscritas en el Fondode Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, oel último extracto de la misma. La titularidad de la cuentacorriente o de ahorros podrá corresponder a alguno de losmiembros del consorcio o de la unión temporal;e) Inversionistas extranjeros sin domicilio en Colombia,obligados a cumplir deberes formales.Personas naturales1. Fotocopia del documento de identidad del inversionistaextranjero.2. Fotocopia del poder otorgado por la persona naturalen el exterior, en idioma español, debidamente apostilladoo, si es el caso, autenticado ante el cónsul o el funcionarioautorizado.3. Fotocopia del documento de identidad del apoderadodel inversionista en Colombia, con exhibición del original.Personas jurídicas1. Original del documento mediante el cual se acreditela existencia y representación legal, en idioma español,debidamente apostillado o, si es el caso, autenticado anteel cónsul o el funcionario autorizado.§ 7803


Contenido139ESTATUTO TRIBUTARIO 20152. Fotocopia del poder otorgado por el representantelegal de la sociedad en el exterior, en idioma español, debidamenteextendido ante el cónsul o el funcionario quela ley local autorice para ello.3. Fotocopia del documento de identidad del apoderadodel inversionista en Colombia, con exhibición del original.f) Adicionado. D.R. 2620/2014, art. 5º. Inversionistasno residentes ni domiciliados en Colombia titulares de inversionesde capital del exterior de portafolio.1. Fotocopia del documento de identidad del representantelegal del administrador de la inversión en Colombia,con exhibición del original; cuando el trámite se realice através de apoderado, fotocopia del documento de identidaddel apoderado con exhibición del mismo y fotocopiadel documento de identidad del poderdante; original delpoder especial o copia simple del poder general con exhibicióndel original, junto con la certificación de vigenciadel mismo expedida por el notario, cuando el poder generaltenga fecha de expedición mayor de seis (6) meses.2. Constancia de titularidad de cuenta corriente o deahorros activa, a nombre de la persona jurídica, en estecaso del administrador de la inversión en Colombia, confecha de expedición no mayor a un (1) mes en una entidadvigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia ocooperativas de ahorro y crédito o cooperativas multiactivascon sección de ahorro y crédito autorizadas por laSuperintendencia de la Economía Solidaria para adelantaractividad financiera, inscritas en el Fondo de Garantíasde Entidades Cooperativas (Fogacoop) o el último extractode la misma.3. Certificación expedida por el representante legal deladministrador de la inversión en Colombia donde informeel número de identificación en el exterior, país de origeny nombres y apellidos o razón social del inversionista deportafolio, según sea el caso.g) Adicionado. D.R. 2620/2014, art. 5º. Inversionistasde capital del exterior de portafolio que inviertan a travésde los sistemas de cotización de valores del extranjeromediante acuerdos o convenios de integración de bolsasde valores de que trata el título 6 del libro 15 de la parte2 del Decreto 2555 de 2010, así como aquellos acuerdoso convenios que se suscriban cuyo obje to sea lograr la interconexiónde los depósitos centralizados de valores delextranjero o entidades homólogas bajo la calidad de depositantesdirectos en los depósitos centralizados de valoreslocales de conformidad con el parágrafo del artículo12 de la Ley 964 de 2005.1. Fotocopia del documento de identidad del representantelegal del depósito centralizado de valores local; conexhibición del original; cuando el trámite se realice a travésde apoderado, fotocopia del documento de identidaddel apoderado con exhibición del mismo y fotocopia deldocumento de identidad del poderdante; original del poderespecial o copia simple del poder general con exhibicióndel original, junto con la certificación de vigenciadel mismo expedida por el notario, cuando el poder generaltenga fecha de expedición mayor de seis (6) meses.2. Certificado de existencia y representación legal expedidopor la Superintendencia Financiera de Colombiadel depósito centralizado de valores local.3. Certificación expedida por el representante legal deldepósito centralizado de valores local en el que conste larazón social del depósito centralizado de valores del extranjero,su identificación para efectos tributarios en el exterior,la fecha de celebración del acuerdo de interconexiónentre depósitos centralizados, el obje to de dicho acuerdo yel certificado de existencia y representación legal expedidopor la autoridad competente del país de origen de la entidad.Los depósitos centralizados de valores, en virtud de losacuerdos de interconexión están en la obligación de suministrara la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales(DIAN) la información que esta requiera sobrelos inversionistas de capital del exterior de portafolio paraefectuar cruces de información.En caso de que en la operación de inversión de capitaldel exterior de portafolio intervenga un custodio en lostérminos del Decreto 1243 de 2013, este estará obligadoa efectuar la inscripción en el registro único tributario delos inversionistas de capital del exterior de portafolio enlos términos del literal f) del presente artícu lo.h) Adicionado. D.R. 2620/2014, art. 5º. Las personasnaturales sin residencia en Colombia y las sociedades yentidades extranjeras que realicen operaciones a travésde establecimientos permanentes diferentes a sucursales.Personas naturales sin residencia en Colombia1. Fotocopia del documento de identidad del solicitante,con exhibición del original; cuando el trámite se realicea través de apoderado, fotocopia del documento deidentidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopiadel documento de identidad del poderdante; originaldel poder especial o copia simple del poder generalcon exhibición del original, junto con la certificaciónde vigencia del mismo expedida por el notario, cuando elpoder general tenga una vigencia mayo a seis (6) meses.2. Declaración, que se entiende presentada bajo la gravedaddel juramento, en donde consten las circunstanciasque dan lugar a la existencia de un establecimiento permanenteen Colombia, y copia de los documentos o actosque soporten dicha declaración, cuando a ello haya lugar.3. Constancia de titularidad de cuenta corriente o deahorros activa, a nombre de la persona natural sin residenciaen Colombia con establecimiento permanente enel país, con fecha de expedición no mayor a un (1) mesen una entidad vigilada por la Superintendencia Financierade Colombia o la Superintendencia de Economía Solidariao el último extracto de la misma.Sociedades y entidades extranjeras1. Original del documento mediante el cual se acreditela existencia y representación legal de la oficina principal,§ 7803


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN140Contenidoen idioma español, debidamente apostillado o, si es delcaso, autenticado ante el cónsul o el funcionario autorizado.2. Copia del documento o acto mediante el cual se acordóque la sociedad o entidad llevaría a cabo actividades constitutivasde establecimiento permanente en Colombia o declaración,que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento,donde consten las circunstancias que dan lugar a laexistencia de un establecimiento permanente en Colombia.3. Fotocopia del documento de identidad del representantelegal o del apoderado de la sociedad en Colombia,con exhibición del original. Cuando el trámite se realicea través de un apoderado, fotocopia del documento deidentidad del apoderado con exhibición del mismo, y fotocopiadel documento de identidad del poderdante; originaldel poder especial o copia simple del poder generalcon exhibición del original, junto con la certificaciónde vigencia del mismo expedida por el notario, cuando elpoder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.4. En caso de actuar a través de apoderado de la sociedaden Colombia se requiere presentar fotocopia del poderotorgado por el representante legal de la sociedad en el exterior,en idioma español, debidamente apostillado, o si es delcaso autenticado ante el cónsul o el funcionario autorizado.5. Constancia de titularidad de cuenta corriente o deahorros activa, a nombre de la sociedad o entidad extranjeracon establecimiento permanente en el país, con fechade expedición no mayor a un (1) mes en una entidadvigilada por la Superintendencia Financiera de Colombiao la Superintendencia de Economía Solidaria o el últimoextracto de la misma.i) Adicionado. D.R. 2620/2014, art. 5º. Sociedades oentidades consideradas nacionales por tener su sede efectivade administración en el territorio colombiano.1. Original del documento mediante el cual se acreditela existencia y representación legal de la sociedad o entidad,en idioma español, debidamente apostillado o autenticadoante el cónsul o el funcionario autorizado.2. Documento o acto mediante el cual se informa el domiciliodonde tendrá la sede efectiva de administración enel territorio nacional.3. Fotocopia del documento de identidad del representantelegal o del apoderado de la sociedad en Colombia,con exhibición del original. Cuando el trámite se realice através de un apoderado, fotocopia del documento de identidaddel apoderado con exhibición del mismo, y fotocopiadel documento de identidad del poderdante, originaldel poder especial o copia simple del poder general conexhibición del original, junto con la certificación, de vigenciadel mismo expedida por el notario, cuando el podergeneral tenga una vigencia mayor de seis (6) meses.4. En caso de actuar a través de apoderado de la sociedaden Colombia se requiere presentar fotocopia delpoder otorgado por el representante legal de la sociedaden el exterior en idioma español, debidamente apostilladoo extendido ante el cónsul o funcionario autorizado.5. Constancia de titularidad de cuenta corriente o deahorros activa, a nombre de la sociedad o entidad, con fechade expedición no mayor a un (1) mes en una entidadvigilada por la Superintendencia Financiera de Colombiao la Superintendencia de Economía Solidaria o el últimoextracto de la misma.PAR. 1º—Cuando el interesado adelante el diligenciamientodel formu lario de inscripción en el registro único tributario(RUT) a través de internet, podrá tomar nota del númerode formu lario generado e informarlo ante las direccionesseccionales de impuestos y/o aduanas, de la UAE Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, o en los lugaresautorizados para su formalización, con los documentos exigidospara la inscripción en los términos del presente decreto.PAR. 2º—La UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,DIAN implementará procedimientos y utilizarála tecnología necesaria que permi ta garantizar la confiabilidady seguridad en el trámite de inscripción, actualización,suspensión y cancelación en el registro único tributario(RUT), así como los mecanismos que permi tan larecepción y conservación de la información, en armoníacon las políticas de cero papel.PAR. 3º—Las personas naturales responsables del régimensimplificado del impuesto al consumo y del régimen simplificadodel impuesto sobre las ventas, y los profesionales decompra y venta de divisas en efectivo y cheques de viajero,se encuentran exceptuados de la presentación de la constanciade titularidad de la cuenta de ahorros o corriente.PAR. 4º—Las personas naturales representadas por tutoro curador, los menores de edad pertenecientes al régimencomún, las sociedades intervenidas y las sociedadesen proceso de liquidación, podrán aportar para la inscripcióny actualización del registro único tributario (RUT), laconstancia de titularidad de la cuenta corriente o de ahorrosa nombre del representante legal, según sea el caso.PAR. 5º—Adicionado. D.R. 2620/2014, art. 6º. La condiciónde importador ocasional deberá acreditarse presentandoel documento que pruebe la necesidad de cambiode la modalidad de importación para una mercancía queingresó inicialmente por la modalidad de importación deviajeros, menajes, o tráfico postal y envíos urgente, o queingresa con destino a personal diplomático colombianoque regresa de misiones en el exterior.PAR. 6º—Adicionado. D.R. 2620/2014, art. 6º. La formalizaciónde la inscripción en el registro único tributario(RUT) de las sociedades o entidades consideradas nacionalespor tener su sede efectiva de administración enel territorio colombiano que tengan previamente registradauna sucursal o una inversión extranjera directa en Colombia,se tendrá como una actualización en el RUT dedicha sucursal o entidad según corresponda.NOTA: La DIAN mediante la Resolución 44 del 8 de mayo del 2015,señaló el procedimiento excepcional para la obtención del RUT delos contribuyentes del impuesto a la riqueza de que tratan los numerales2º y 4º del artícu lo 292-2 del estatuto tributario, los cualessolo podrán adelantarse hasta el 26 de mayo del 2015 (§ 0682-2).§ 7803


Contenido141ESTATUTO TRIBUTARIO 2015DECRETO RegLAmENTARIO 2646 de 2013 - NOVIEMBRE 20“Por el cual se reglamenta la exención del impuesto sobre las ventas para servicios turísticos”.Impuesto sobre las ventas§ 7817 ART. 1º—Exención del IVA sobre servicios turísticosprestados a residentes en el exterior que sean utilizadosen territorio colombiano. Conforme con lo previstoen el literal d) del artícu lo 481 del estatuto tributario, seconsideran servicios exentos del impuesto sobre las ventascon derecho a devolución bimestral los servicios turísticosvendidos bajo la modalidad de planes o paquetesturísticos por las agencias operadoras, así como los servicioshoteleros prestados por los hoteles inscritos en el registronacional de turismo, siempre y cuando dichos serviciossean prestados a residentes en el exterior y seanutilizados en el país, de acuerdo con las funciones y actividadesautorizadas por la Ley 300 de 1996.Así mismo se consideran servicios exentos del impuestosobre las ventas los servicios hoteleros vendidos por loshoteles a las agencias operadoras, siempre y cuando el beneficiariode los servicios prestados en el territorio nacionalsea un residente en el exterior.Para dicho efecto, los hoteles deberán facturar a lasagencias operadoras los servicios hoteleros prestados enel país, discriminando cada uno de ellos y liquidando elIVA a la tarifa de cero (0%), siempre y cuando el beneficiariode los mismos sea un no residente, e independientementede que individualmente considerados se prestena título gratuito u oneroso.PAR. 1º—Para efectos de la aplicación de la exención seconsideran residentes en el exterior, a los extranjeros y alos nacionales no residentes en el país que ingresan al territorionacional sin el ánimo de establecerse en Colombia,de conformidad con lo señalado en el Decreto 834de 2013* o en las disposiciones que lo adicionen, modifiqueno sustituyan.El residente en el exterior deberá acreditar tal condiciónmediante la presentación del pasaporte original, la tarjetaAndina o la tarje ta de Mercosur comprobando su estatusmigratorio con el sello vigente de permiso de ingresoy permanencia PIP5, con el sello vigente de permisotemporal de permanencia PTP-5, o la visa vigente TP-11para aquellos extranjeros que por su nacionalidad requierende visa estampada en su pasaporte para ingresar a territorionacional, o aquellos que los modifiquen o sustituyan.PAR. 2º—Para efectos de control los hoteles deberán llevarun registro de los servicios hoteleros vendidos a residentesen el exterior, bien sea directamente o por intermediode agencias operadoras, con una relación de lacorrespondiente facturación y fotocopia del pasaporte conla correspondiente visa TP-11, o sello de PIP-5 o PTP-5para aquellas nacionalidades que no requieren de visa estampadaen el mismo para su ingreso al país en esta calidad,o de la tarje ta Andina o de Mercosur, con el correspondientesello PIP-5 o PTP-5, o aquellos que los modifiqueno sustituyan, del beneficiario del servicio turístico. Asímismo, las agencias operadoras deberán llevar un registrode los servicios turísticos vendidos bajo la modalidadde plan o paquete turístico a los residentes en el exterior,con una relación de la correspondiente facturación (§ 0899,lit. d)).NOTAS: *1. El Decreto Único Reglamentario 1067 del 2015 vigentea partir de su publicación en el Diario Oficial 49523 del 26de mayo del 2015, compiló las normas reglamentarias del SectorAdministrativo de Relaciones Exteriores. Su artícu lo 3.1.1 mencionaderogar todas las disposiciones reglamentarias de dichosector.2. El Decreto 834 del 2013 fue compilado en los artícu los2.2.1.11.1 al 2.2.1.11.7.23.DECRETO REGLAMENTARIO 2701 DE 2013 - NOVIEMBRE 22“Por el cual se reglamenta la Ley 1607 de 2012”.§ 7821 ART. 3º—Base gravable del impuesto sobrela renta para la equidad, CREE. La base gravable del impuestosobre la renta para la equidad (CREE) se determinaasí: De la totalidad de los ingresos brutos realizadosen el año o periodo gravable, susceptibles de incrementarel patrimonio, sin incluir las ganancias ocasionales, serestarán únicamente:1. Las devoluciones, rebajas y descuentos.2. Los ingresos no constitutivos de renta previstos enel artícu lo 22 de la Ley 1607 de 2012 que en el año gravablecorrespondan a ingresos no constitutivos de rentani ganancia ocasional (§ 7460).3. Los costos aceptables para la determinación del impuestosobre la renta y complementarios de conformidadcon el capítulo II del título 1 del libro primero del estatutotributario (§ 0419 y ss.).§ 7821


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN142Contenido4. Modificado. D.R. 3048/2013, art. 6º. Las deduccionesde los artícu los 107 a 117, 120 a 124, 126-1, 127-1,145, 146, 148, 149, 159, 171, 174 y 176 del estatuto tributario,siempre que cumplan con los requisitos de losartícu los 107 y 108 del estatuto tributario, así como lascorrespondientes a la depreciación y amortización de inversionesprevistas en los artícu los 127, 128 a 131-1 y 134a 144 del estatuto tributario (§ 0473, 0474, 0477 a 0485,0488 a 0492, 0500, 0502 a 0508, 0511 a 0523, 0525, 0526,0538, 0550, 0553, 0555).Estas deducciones se aplicarán con las limi taciones y restriccionesde los artícu los 118, 124-1, 124-2, 151 a 155 y177 a 177-2 del estatuto tributario (§ 0486, 0493, 0493-1,0528 a 0532, 0556 a 0556-2).5. Las rentas exentas de que trata la Decisión 578 dela Comunidad Andina de Naciones que contiene el régimenpara evitar la doble tributación y prevenir la evasiónfiscal, el artícu lo 4º del Decreto 841 de 1998, el artícu lo135 de la Ley 100 de 1993, los artícu los 16 y 56 de la Ley546 de 1999 y las exenciones contempladas en el numeral9º del artícu lo 207-2 del estatuto tributario por los años2013 a 2017 (§ 0589-1, num. 9º, 1671, 2620, 2948, 2951).*(PAR. 1º—La base gravable determinada en el presenteartícu lo incluirá la renta líquida por recuperación dededucciones)*.PAR. 2º—En todo caso, la base gravable del impuestosobre la renta para la equidad (CREE), no podrá ser inferioral 3% del patrimonio líquido del contribuyente en elúltimo día del año gravable inmediatamente anterior determinadoconforme a los artícu los 189 y 193 del estatutotributario. Esta base será aplicada por la totalidad de loscontribuyentes del impuesto sobre la renta para la equidad(CREE) (§ 0569, 0573, 7460).NOTAS: 1. En los considerandos del Decreto 3048 del 2013, seindica que la modificación de este decreto al numeral 4º del artículo3º del Decreto 2701 del mismo año, “fue la de aclarar que lasexpensas necesarias realizadas durante el año gravable en desarrollode la actividad productora de renta son deducibles siempre quecumplan con las condiciones establecidas en el estatuto tributario”.2. Con el artícu lo 11 de la Ley 1739 del 2014 se modifica elartícu lo 22 de la Ley 1607 del 2012 referido a la base gravable delimpuesto sobre la renta para la equidad CREE sin cambios sustancialescon la nueva redacción (§ 7460).*3. El Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante Auto del24 de febrero de 2015, Radicado 11001-03-27-000-2014-00012-00 (20998), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, decretó la suspensiónprovisional de los efectos del parágrafo 1º del artícu lo3º del Decreto 2701 del 2013, al considerar que el ejecutivo extralimitósu potestad de reglamentación del artícu lo 22 de la Ley1607 del 2012, ya que adicionó la renta líquida por recuperaciónde deducciones a la base gravable del CREE, que no se establecíaen la depuración del artícu lo 22 en comento (§ 7460).DECRETO RegLAmENTARIO 2877 de 2013 - DICIEMBRE 11“Por el cual se modifica el Decreto 2277 de 2012”.§ 7857 ART. 6º—Término para efectuar la devolucióny/o compensación de los saldos a favor originadosen el impuesto sobre las ventas. La Unidad AdministrativaEspecial Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN deberá devolver, previas las compensaciones aque haya lugar, los saldos a favor originados en el impuestosobre las ventas IVA, dentro de los cincuenta (50) díassiguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentadaoportunamente y en debida forma.Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos yAduanas Nacionales DIAN deberá devolver y/o compensardentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha dela solicitud, presentada oportunamente y en debida forma,los saldos a favor originados en el impuesto sobre lasventas por exceso de impuesto descontable por diferenciade tarifa solicitados por:a) Los productores de bienes exentos a que se refiere elartícu lo 477 del estatuto tributario (§ 0895);b) Los responsables de bienes y servicios de que tratanlos artícu los 468-1 y 468-3 del estatuto tributario (§ 0885-1,0885-3); yc) Los responsables del impuesto sobre las ventas deque trata el artícu lo 481 del estatuto tributario que ostentenla calidad de operador económi co autorizado, de conformidadcon el Decreto 3568 de 2011 (§ 0899).NOTA: El Decreto 3568 del 2011 establece y regula el operadoreconómi co autorizado en Colombia.§ 7821


Contenido143ESTATUTO TRIBUTARIO 2015DECRETO RegLAmENTARIO 2924 de 2013 - DICIEMBRE 17“Por el cual se reglamenta el procedimiento para el trámite de las solicitudes de devolución o compensacióndel impuesto sobre las ventas en materiales de construcción utilizados en vivienda de interés social y viviendade interés social prioritaria de que trata el parágrafo 2º del artícu lo 850 del estatuto tributario”.§ 7887 ART. 1º—Vivienda de interés social y viviendade interés social prioritaria que da derecho a devolucióno compensación del impuesto sobre las ventas porla adquisición de materiales de construcción. Para efectosde la devolución o compensación del impuesto sobrelas ventas, IVA, de que trata el parágrafo 2º del artícu lo850 del estatuto tributario, se considera vivienda de interéssocial a la unidad habitacional que cumple con los estándaresde calidad en diseño urbanístico arquitectónico yde construcción y cuyo valor, de acuerdo con la escriturade venta no exceda de ciento treinta y cinco salarios mínimosmensuales legales vigentes (135 smlmv) y viviendade interés social prioritaria a la unidad habitacional queademás de cumplir con las características enunciadas, suvalor no exceda de setenta salarios mínimos legales mensualesvigentes (70 smlmv).El impuesto sobre las ventas (IVA) pagado en la adquisiciónde materiales para la construcción de vivienda de interéssocial y vivienda de interés social prioritaria dará derechoa devolución o compensación, a los constructoresque la desarrollen independientemente de la forma contractuala partir de la cual ejecu taron el proyecto.PAR. 1º—Se entiende que cada solución de vivienda deinterés social y vivienda de interés social prioritaria, ademásde los servicios públicos instalados y de los ductosnecesarios para un punto de conexión al servicio de internet,también contará con ducha, sanitario, lavamanos,lavadero, cocina, lavaplatos, puertas, ventanas y vidrios.De igual forma son parte integral de la vivienda las obrasde urbanismo ejecu tadas por el constructor para garantizarla habitabilidad de las viviendas en los proyectos devivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria.El precio total de la vivienda, así descrito, no podráexceder el precio máximo señalado en este artícu lo.PAR. 2º—Lo establecido en este decreto aplicará de igualforma para el tipo de vivienda de interés social que se definade acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2º delartícu lo 117 de la Ley 1450 de 2011* o aquella que lo reglamente,adicione o modifique.PAR. 3º—Lo establecido en este decreto aplicará de igualforma para las viviendas de interés prioritario, VIP, de quetrata el Decreto 2490 de 2012** o la norma que lo modifique,adicione o sustituya.PAR. 4º—Cuando las soluciones de vivienda de interéssocial y vivienda de interés social prioritaria se constituyancomo propiedad horizontal según lo definido en laLey 675 de 2001 o la norma que la modifique o sustituya,a los materiales utilizados en la construcción de bienescomunes se les aplicará la devolución de que trata elpresente decreto.En todo caso no procederá la devolución para los materialesde construcción utilizados en propiedad horizontalcuyo uso o destino final sea diferente a vivienda de interéssocial y vivienda de interés social prioritaria beneficiariade este tratamiento (§ 1335, par. 2º).NOTAS: *1. El artícu lo 117 de la Ley 1450 del 2011 fue derogadoexpresamente por el artícu lo 267 de la Ley 1753 del 2015,por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018.Sobre la actual definición de vivienda de interés social y viviendade interés social prioritaria puede consultarse el artícu lo 90de esta ley (§ 8594).2. El Decreto Único Reglamentario 1077 del 2015 sobre elSector Vivienda, Ciudad y Territorio, compila el Decreto 2190 del2009 (que reglamentó parcialmente las leyes 49 de 1990, 3ª de1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 del 2002 y 1151 del 2007),en relación con el subsidio familiar de vivienda de interés socialen dinero para áreas urbanas. La norma define vivienda de interéssocial (VIS) y vivienda de interés social prioritaria (VIP), entreotros aspectos.**Este DUR también compiló el Decreto 2490 del 2012 (reglamentariodel artícu lo 14 de la Ley 1537 del 2012), que define elvalor máximo que de manera diferencial podrán tener las viviendasde interés prioritario que se desarrollen en los departamentosde Amazonas, Guainía, San Andrés, Providencia y Santa Catalina,Putumayo, Chocó, Vaupés y Vichada.La VIS es aquella que reúne los elementos que aseguran su habitabilidad,estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónicoy de construcción cuyo valor máximo es de 135 smlmv. LaVIP es aquella cuyo valor máximo es de 70 smlmv.§ 7887


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN144ContenidoDECRETO RegLAmENTARIO 2926 de 2013 - DICIEMBRE 17“Por el cual se reglamenta el artícu lo 19 de la Ley 1607 de 2012 y el artícu lo 579-2 del estatuto tributario”.§ 7898 ART. 1º—Firma electrónica. El director generalde Impuestos y Aduanas Nacionales, establecerá medianteresolución las personas naturales que podrán utilizarla firma electrónica de que trata este decreto, para elcumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales yformales a través de los servicios informáticos electrónicos.La UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,DIAN, pondrá a disposición de los usuarios autorizados, elsistema de firma electrónica, sin uso de mecanismo digital(FESMD), el cual deberá cumplir los requisitos establecidosen el Decreto Reglamentario 2364 de 2012 (§ 1008-1,1028, 8412 a 8418).NOTAS: 1. El artícu lo 19 de la Ley 1607 del 2012 modificó elnumeral 5º del artícu lo 596 del estatuto tributario, señalando quela declaración a la que se refiere ese artícu lo debe contener la firmade quien cumpla el deber formal de declarar, o la identificaciónen el caso de las personas naturales, a través de los mediosque establezca el Gobierno Nacional.2. El artícu lo 579-2 del estatuto tributario, establece que eldirector de Impuestos y Aduanas Nacionales, señalará los contribuyentes,responsables o agentes retenedores obligados a cumplircon la presentación de las declaraciones y pagos tributarios,a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridadesque establezca el reglamento.3. El Decreto Reglamentario 2364 del 22 de noviembre del 2012reglamenta el artícu lo 7º de la Ley 527 de 1999, sobre la firmaelectrónica. Este decreto fue incluido en los artícu los 2.2.2.47.1al 2.2.2.47.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015 quecompiló las normas reglamentarias del Sector Comercio, Industriay Turismo (§ 8412 a 8418).DECRETO REGLAMENTARIO 3026 DE 2013 - DICIEMBRE 27“Por el cual se reglamenta parcialmente el estatuto tributario”.§ 7981 ART. 20.—Retención en la fuente por realizaciónde dividendos o participaciones en utilidades. Deconformidad con lo previsto en el artícu lo 245 del estatutotributario, los dividendos y participaciones en las utilidadesrealizados en los términos de los artícu los anteriores,percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras,por personas naturales sin residencia en Colombia y porsucesiones ilíquidas de causantes que no eran residentesen Colombia, que correspondan a utilidades que de habersedistribuido a un residente en el país hubieren estadogravadas de acuerdo con las reglas de los artícu los 48y 49 del estatuto tributario, están sometidos a retenciónen la fuente a título de impuesto sobre la renta a la tarifadel 33% (año gravable 2015: 33%)* (§ 0407, 0408, 0629).*NOTA: Sobre la interpretación de la aplicación de la tarifadel 33% para sociedades o entidades extranjeras en el año2015, se sugiere consultar la nota 1 del artícu lo 245 del estatutotributario (§ 0629).[§ 8041] Reservado.LEY 1708 DE 2014 - ENERO 20“Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio”.LIBRO IIICAPÍTULO VIII(…).De la acción de extinción de dominio(…).Administración y destinación de los bienes(…).TÍTULO IIIActuación procesal§ 8042-1 ART. 91.—Administración y destinación.Los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio,descontando aquellos destinados para el pago gradualy progresivo de los pasivos de dicho fondo, los recursos§ 7898


Contenido145ESTATUTO TRIBUTARIO 2015que sean indispensables para el funcionamiento de la entidadencargada de la administración de los bienes, y lasdestinaciones específicas previstas en la ley, se utilizarána favor del Estado y serán destinados así: en un veinticincopor ciento (25%) a la Rama Judicial y en un veinticincopor ciento (25%) a la Fiscalía General de la Nación, paraproyectos de inversión previamente aprobados por el Ministeriode Hacienda y Crédito Público; y el cincuenta porciento (50%) restante para el Gobierno Nacional quien reglamentarála distribución de este último porcentaje.INC. 2º—En todo caso, los predios rurales sobre los querecaiga la acción de extinción de dominio serán destinadosa los programas de generación de acceso a tierra administradospor el Gobierno Nacional. Su régimen de administracióny destinación será reglamentado por el Presidentede la República.INC. 3º—Los bienes destinados a la Fiscalía Generalde la Nación serán administrados a través del Fondo Especialpara la Administración de Bienes creado medianteLey 1615 de 2013.INC. 4º—En el caso de las divisas, una vez incautadas,estas serán entregadas al Banco de la República para quelas cambien por su equivalente en pesos colombianos, sinque se requiera sentencia que declare la extinción definitivadel dominio sobre las mismas.INC. 5º—Adicionado. L. 1753/2015, art. 158. Los bienesy recursos determinados en el presente artícu lo gozaránde la protección de inembargabilidad. Las medidas cautelaresimplementadas en los trámites de extinción seránprevalentes sobre cualquier otra.INC. 6º—Adicionado. L. 1753/2015, art. 158. La facultadpara decidir sobre la destinación y distribución definitivade los bienes que le corresponden a la Fiscalía General dela Nación y a la Rama Judicial, en los porcentajes establecidosen el inciso 1º del presente artícu lo, estará a cargode un comité integrado por un representante del GobiernoNacional, un representante de la Fiscalía General dela Nación y un representante de la Rama Judicial, quienesdecidirán conforme a las solicitudes remitidas a este comitépor parte del administrador del Frisco y de conformidadcon el reglamento que el comité expida para tal efecto.PAR. 1º—A partir de la fecha en que sea publicada lapresente ley, el Consejo Nacional de Estupefacientes nopodrá adquirir pasivos con cargo a los recursos determinadosen los porcentajes de que trata el presente artícu lo,salvo que la entidad correspondiente así lo manifieste enla sesión del Consejo Nacional de Estupefacientes en quese tome favorablemente esta determinación.PAR. 2º—En virtud de la presente ley se habilita al Ministeriode Hacienda y Crédito Público para efectuar los ajustespresupuestales pertinentes que permi tan la asignaciónde los recursos a favor del nuevo administrador del Frisco.PAR. 3º—Las autoridades de policía locales, departamentalesy nacionales estarán obligadas a prestar, de manerapreferente y sin dilación injustificada, el apoyo que requierael representante legal o su delegado, para hacer efectivala administración de los bienes que ingresan al Frisco.(…).TÍTULO VIIDisposiciones finales§ 8046 ART. 218.—Vigencia. Esta ley entrará a regirseis (6) meses después de la fecha de su promulgación, derogaexpresamente las leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330de 2009, así como todas las demás leyes que las modificano adicionan, y también todas las leyes que sean contrariaso incompatibles con las disposiciones de este código.Sin perjuicio de lo anterior, el artícu lo 18 de la Ley 793de 2002, y los artícu los 9º y 10(sic) la Ley 785 de 2002,seguirán vigentes (§ 4437).NOTA: La Ley 1708 del 20 de enero del 2014 rige seis (6) mesesa partir de la fecha de su promulgación, la cual se surtió enel Diario Oficial 49039 del 20 de enero del 2014.DECRETO REGLAMENTARIO 121 DE 2014 - ENERO 28“Por medio del cual se reglamenta el artícu lo 161 de la Ley 1607 de 2012”.§ 8050 ART. 3º—Funciones. Son funciones del ConsejoNacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnologíae Innovación (CNBT), las siguientes:1. Establecer los criterios y condiciones* para:a) Calificar los proyectos como de carácter científico, tecnológicoo de innovación, de acuerdo con lo establecido en losartícu los 57-2 y 428-1 del estatuto tributario (§ 0418-2, 0838);b) Calificar los proyectos como de investigación o desarrollotecnológico, de acuerdo con lo establecido en elartícu lo 158-1 del estatuto tributario* (§ 0536);c) Vincu lar nuevo personal calificado y acreditado de nivelde formación técnica profesional, tecnológica, profesional,maestría o doctorado, de los centros o grupos de investigacióno Innovación, para el desarrollo de los proyectoscalificados como de investigación y desarrollo tecnológico.2. Definir los procedimientos de control, seguimientoy evaluación de los proyectos calificados como de investigacióny desarrollo tecnológico, y las condiciones paragarantizar la divulgación de los resultados de los proyectoscalificados, sin perjuicio de la aplicación de las normassobre propiedad intelectual y que además servirán de§ 8050


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN146Contenidomecanismo de control de la inversión de los recursos, deconformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo158-1 del estatuto tributario (§ 0536).3. Efectuar los ajustes que se requieran a las definicionesde los procedimientos de control, seguimiento y evaluación,y las condiciones para garantizar la divulgación delos resultados señalados en el numeral 2º de este artícu lo.4. Definir con anterioridad al inicio de cada año gravableel monto máximo total para la deducción prevista enel artícu lo 158-1 del estatuto tributario (§ 0536).5. Definir los porcentajes asignados del monto máximototal para cada tamaño de empresa a que se refiereel numeral anterior, siguiendo para ello las condiciones ylos criterios de tamaño de empresa que establezca el GobiernoNacional y aplicando transitoriamente las definicionesdel artícu lo 2º de la Ley 590 de 2000, de conformidadcon el parágrafo 2º del artícu lo 43 de la Ley 1450 de 2011.6. Especificar el sistema de distribución del cupo dededucibilidad definido anualmente, respetando los criteriosde transparencia y equidad.7. Certificar los nuevos productos de software elaboradosen Colombia, con un alto contenido de investigación científicay tecnológica nacional, de conformidad con el numeral8º del artícu lo 207-2 del estatuto tributario (§ 0589-1).8. Velar por el adecuado cumplimiento de lo dispuestoen el artícu lo 32 de la Ley 1286 de 2009, sobre la actualizaciónde la información de los beneficios tributariosen ciencia, tecnología e innovación (§ 6578).9. Proferir los acuerdos de carácter general, las resolucionesde carácter particu lar, en desarrollo de sus funcionesy expedir las certificaciones a que hubiere lugar.10. Resolver los recursos de reposición que se interpongancontra los certificados que se expidan, en desarrollode la función contenida en el artícu lo 161 de la Ley1607 de 2012 (§ 7478).11. Las demás conforme con las previsiones legales.NOTAS: 1. Con el Acuerdo 8 del 8 de mayo del 2014 del ConsejoNacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnologíae Innovación, aplicable a las inversiones que se realicen a partirdel 1º de enero de esta anualidad, se fijó el monto máximo totalde la deducción prevista en el artícu lo 158-1 del estatuto tributariopara el año gravable 2014 en $ 875.000.000.000 que correspondea un valor base de inversiones o donaciones con derechoa deducción por valor de $ 500.000.000.000, así como los porcentajescorrespondientes por tamaño de empresa que son: 70%para las grandes empresas, 15% para las medianas, 10% para laspequeñas y 5% para las microempresas (§ 0536).*2. La Ley 1739 del 2014 modificó el artícu lo 158-1 del estatutotributario estableciendo que los proyectos en investigación,desarrollo tecnológico o innovación calificados por el Consejo Nacionalde Beneficios Tributarios en Ciencia y Tecnología e Innovación,deben hacerse según los criterios y condiciones definidospor el Consejo Nacional de Política Económica y Social medianteun documento Conpes y no los fijados por el CNBT (§ 0536).3. La Resolución 1259 del 31 de diciembre del 2014 del DepartamentoAdministrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación, señalala delegación en la Secretaría General de este departamento,de la función de suscribir los actos administrativos que materializanlas decisiones adoptadas por el Consejo Nacional de BeneficiosTributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación.La resolución precisa que el acto de delegación no comprendela función de resolver los recursos de reposición que se interpongancontra las certificaciones de nuevos productos de softwareelaborados en Colombia, con un alto contenido de investigacióncientífica y tecnológica nacional de conformidad con el numeral8º del artícu lo 207-2 del estatuto tributario, pues en dicho eventola decisión propiamente tal corresponde al consejo, según lo previstoen el numeral 10 del artícu lo 3º del Decreto 121 del 2014,con lo que se entiende que la función delegada es la sola firmade los actos administrativos adoptados en esa materia por el órganocolegiado (§ 0589-1, num. 8º).[§ 8070 a 8072] Reservados.DECRETO RegLAmENTARIO 1903 de 2014 - OCTUBRE 1º“Por el cual se reglamenta la devolución del impuesto sobre las ventas a los turistas extranjeros no residentesen Colombia por la compra de bienes en el territorio nacional y a los visitantes extranjeros no residentesen Colombia por la compra de bienes gravados, realizadas en las unidades especiales de desarrollo fronterizo”.§ 8117 ART. 2º—Turista extranjero no residente enColombia. Se considera como tal a los nacionales de otrospaíses que ingresan al territorio nacional sin el ánimo deestablecerse en él, con el único propósito de desarrollaractividades de descanso, esparcimiento, salud, eventos,convenciones o negocios, de conformidad con lo establecidoen el artícu lo 26 de la Ley 300 de 1996, modificadopor el artícu lo 4º de la Ley 1558 de 2012, incluidos lospasajeros nacionales de otros países integrantes de gruposen tránsito de buques de cruceros turísticos.PAR.—La calidad de turista puede verificarse inicialmente,en el sello de inmigración estampado en el pasaporte otarje ta andina migratoria (TAM) o Mercosur del ciudadanoextranjero o en la forma que se señale por las autoridadesmigratorias. En este sello o mecanismo que se señale porlas autoridades migratorias se establecerá la calidad migratoriavigente PIP-3, PIP-5, PIP-6 (permiso de ingreso ypermanencia) o la visa vigente temporal (TP-11, TP-12) ode negocios NE exceptuando la NE-3, para aquellos extranjerosque por su nacionalidad requieren de visa estampa-§ 8050


Contenido147ESTATUTO TRIBUTARIO 2015da en su pasaporte para ingresar a territorio nacional y losdías de permanencia en el territorio nacional, según lo señaladoen los artícu los 7º y 21 del Decreto 834 de 2013*.En el caso de los pasajeros integrantes de grupos en tránsitode buques de cruceros turísticos que visiten los puertosmarítimos o fluviales y que reembarquen en el mismonavío, se les otorgará un permiso de ingreso de grupo entránsito (PGT), según lo señalado en el artícu lo 20 del Decreto834 de 2013*, o como la autoridad migratoria lo reglamentey certifique.NOTAS: 1. El artícu lo 26 de la Ley 300 de 1996 (Ley Generaldel Turismo) define turismo como “Conjunto de actividades querealizan las personas —turistas— durante sus viajes y estanciasen lugares distintos al de su entorno habitual, con fines entreotros de ocio, cultura, salud, eventos, convenciones o negocios”.*2. El Decreto Único Reglamentario 1067 del 2015 vigentea partir de su publicación en el Diario Oficial 49523 del 26 demayo del 2015, compiló las normas reglamentarias del Sector Administrativode Relaciones Exteriores. Su artícu lo 3.1.1 mencionaderogar todas las disposiciones reglamentarias de dicho sector.El Decreto 834 del 2013 fue compilado en los artícu los 2.2.1.11.1al 2.2.1.11.7.23.§ 8122 ART. 7º—Requisitos de la solicitud de devolución.Para efectos de la devolución del impuesto sobrelas ventas pagado en la adquisición de bienes señaladosen el artícu lo 5º del presente decreto, el turista extranjerono residente en Colombia y el visitante extranjero no residenteen Colombia en las unidades especiales de desarrollofronterizo, deberá (§ 8120):a) Presentar personalmente al momento de la salidadel país y antes del respectivo chequeo con la empresatransportadora, ante la dependencia competente de la direcciónseccional de aduanas o de impuestos y aduanasnacionales ubicada en el puesto de control del puerto oaeropuerto internacional o en el puesto de control de launidad especial de desarrollo fronterizo, debidamente diligenciado,el formu lario de solicitud de devolución quepara el efecto se prescriba, el cual, adicionalmente, debeautorizar la consulta de sus registros migratorios e informaruna tarje ta de crédito internacional de las franquiciascon las que tiene convenio la Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)para realizar el abono.En el evento que el itinerario de vuelo del solicitante seacon escala nacional, la dirección seccional competentepara recepcionar la solicitud será donde se realice el chequeodel equipaje con entrega del mismo en el exterior,en consideración a la revisión que se debe realizar de lasmercancías que dan derecho a la devolución;b) Exhibir el pasaporte original, el permiso de ingresoy permanencia, tarje ta migratoria o cualquier otro documentode ingreso que compruebe su estatus migratorio, expedidopor la Unidad Administrativa Especial MigraciónColombia, de conformidad con lo señalado en el Decreto834 de 2013* y en las demás normas que regulan el ingresoy permanencia de extranjeros en el territorio nacional;c) Entregar fotocopia del documento que acredita suestatus migratorio;d) Entregar el original de la(s) factura(s) de venta o fotocopiade la(s) misma(s) en la(s) que figure el solicitante dela devolución como titular, con el correspondiente comprobantede pago —tirilla de pago— de conformidad conlo dispuesto en el artícu lo 7º del Decreto 3050 de 1997, lacual debe cumplir los requisitos establecidos en los artículos617 y 618 del estatuto tributario y demás normas legalesvigentes (§ 1050, 1051, 2564);e) Al momento de la presentación de la solicitud, lasfacturas que dan derecho a la devolución no deben excederde seis (6) meses de haber sido expedidas en el casode los turistas extranjeros y de tres (3) meses tratándose delos visitantes extranjeros no residentes en Colombia en lasunidades especiales de desarrollo fronterizo;f) Los visitantes extranjeros no residentes en Colombiaen las unidades especiales de desarrollo fronterizo, debenrealizar la adquisición de los bienes muebles gravadosdentro de la unidad especial de desarrollo fronterizodonde se radicará la solicitud de devolución;g) La adquisición de bienes gravados que otorga derechoa la devolución deberá realizarse a comerciantes inscritosen el régimen común del impuesto sobre las ventas.PAR. 1º—Para certificar la condición migratoria como requisitopara tener derecho a la devolución del IVA, el visitanteextranjero no residente en Colombia en las unidadesespeciales de desarrollo fronterizo, deberá realizar elregistro de ingreso y salida del territorio nacional en lospuestos de control migratorio habilitados para tal fin porla Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.PAR. 2º—En caso de turistas extranjeros integrantes degrupos de tránsito en buques de cruceros turísticos, deberánpresentar los documentos establecidos por la autoridadmigratoria.A efectos de certificar su condición migratoria como requisitopara acceder a la devolución señalada en este decreto,los integrantes de grupos en tránsito de buques de crucerosturísticos, deberán registrar su ingreso y salida del territorionacional en el puesto de control migratorio de la UnidadAdministrativa Especial Migración Colombia asentadaen la zona, quien establecerá la calidad migratoria (PGT =permiso de ingreso de grupo en tránsito). Para tal efecto, nose requerirá visa ni diligenciar tarje ta migratoria por partedel pasajero, tampoco será necesario el estampado de sellode entrada o salida en el pasaporte o documento de viaje,o como la autoridad migratoria lo reglamente y certifique.PAR. 3º—La compra de los bienes gravados con el impuestosobre las ventas, expresamente señalados en el presentedecreto, se debe efectuar electrónicamente en formapresencial a través de datáfono, mediante tarje ta de créditoy/o débito internacional emitida fuera del país.Tratándose de los visitantes extranjeros no residentes enColombia en las unidades especiales de desarrollo fronterizo,la devolución del impuesto sobre las ventas de que§ 8122


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN148Contenidotrata este decreto, procederá adicionalmente por las adquisicionesde bienes que se efectúen en efectivo, a partir dela implementación de la tarje ta fiscal (§ 8129).PAR. 4º—La Unidad Administrativa Especial Dirección deImpuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá consultarlos registros migratorios en virtud de la autorización legalconferida por el artícu lo 20 de la Ley 57 de 1985, de acuerdocon el procedimiento que para este fin sea acordadocon la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.PAR. 5º—Con base en lo previsto en el artícu lo 684-2del estatuto tributario la Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podráestablecer un sistema técnico de control que permi taidentificar las facturas expedidas que acreditan el derechoa la devolución de que trata el presente decreto (§ 1136).NOTAS: 1. El artícu lo 7º del Decreto 3050 de 1997 al que remiteel artícu lo 7º del Decreto 1903 del 2014, se refiere a la coexistenciade facturas y tiquetes de máquina registradora (§ 2564).*2. El Decreto Único Reglamentario 1067 del 2015 vigentea partir de su publicación en el Diario Oficial 49523 del 26 demayo del 2015, compiló las normas reglamentarias del Sector Administrativode Relaciones Exteriores. Su artícu lo 3.1.1 mencionaderogar todas las disposiciones reglamentarias de dicho sector.El Decreto 834 del 2013 fue compilado en los artícu los 2.2.1.11.1al 2.2.1.11.7.23.DECRETO RegLAmENTARIO 2548 de 2014 - DICIEMBRE 12“Por el cual se reglamentan los artícu los 4º de la Ley 1314 de 2009,165 de la Ley 1607 de 2012, 773 y 774 del estatuto tributario”.§ 8147 ART. 1º—Implementación. Para efectos de lodispuesto en el artícu lo 165 de la Ley 1607 de 2012, lasremisiones contenidas en las normas tributarias a las normascontables continuarán vigentes durante los cuatro (4)años siguientes así:1. Para los preparadores de información pertenecientesal grupo 1 en los términos del artícu lo 1º del Decreto2784 de 2012 y las normas que lo modifiquen, el períodode cuatro (4) años inicia el 1º de enero de 2015 y culminael 31 de diciembre de 2018.2. Para los preparadores de información pertenecientesal grupo 2 en los términos del artícu lo 1º del Decreto3022 de 2013 y las normas que lo modifiquen, el períodode cuatro (4) años inicia el 1º de enero de 2016 y culminael 31 de diciembre de 2019.3. Para los preparadores de información pertenecientesal grupo 3 en los términos del artícu lo 1º del Decreto2706 de 2012 y las normas que lo modifiquen, el períodode cuatro (4) años inicia el 1º de enero de 2015 y culminael 31 de diciembre de 2018.PAR.—Durante el período aquí mencionado la UAE Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales, en conjunto conel consejo técnico de la Contaduría Pública y los ministeriosde Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industriay Turismo, darán aplicación al cronograma contenidoen el anexo 1 que hace parte integral del presente decretopara medir los impactos tributarios del proceso de convergenciaa los nuevos marcos técnicos normativos y proponerlas medidas legislativas que correspondan (§ 7479).NOTAS: 1. El Decreto 2548 del 2014 se expide debido a la necesidadde reglamentar el artícu lo 165 de la Ley 1607 del 2012para brindar seguridad jurídica a los contribuyentes obligados allevar contabilidad en la preparación de sus declaraciones tributariasy dotar a la DIAN, con las herramientas necesarias para quepueda adelantar la medición del impacto tributario de la implementaciónde las NIIF en Colombia, lo cual comprende, adicionalmente,la ejecución de planes piloto y la recolección de informacióncomparativa entre los estándares locales y los nuevosmarcos técnicos normativos.2. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 2784 del 2012, modificadopor los decretos 3023 y 3024 del 27 de diciembre del 2013y 2615 del 2014, así como el Decreto 1851 del 2013, modificado porel Decreto 2267 del 2014, en donde acoge a las NIIF como los estándaresde referencia para el nuevo marco técnico de informaciónfinanciera para las empresas del grupo 1 previstas en esta norma.Por su parte el Consejo Técnico de la Contaduría Pública propusoque se acogiera el estándar para Pymes emitido por el IASBpara las empresas del grupo 2, cuyo marco técnico normativo deinformación financiera aplicable fue establecido mediante el Decreto3022 del 2013, modificado por los decretos 2129 del 2014y 2267 del mismo año.En relación con el grupo 3, el Gobierno Nacional expidió el marcotécnico a través del Decreto 2706 del 2012, modificado porel Decreto 3019 del 2013 en donde se determinó que estos entesemi tan estados financieros y revelaciones abreviados.3. La DIAN expidió el Concepto 16442 del 5 de junio del 2015,mediante el cual interpreta la aplicación del Decreto Reglamentario2548 del 12 de diciembre del 2014. El concepto tiene una partegeneral referida a la forma en que se debe dar cumplimiento ala obligación de tener un registro de diferencias entre las basesfiscales y los nuevos marcos técnicos normativos, y a la teneduríadel libro tributario. En la parte especial, se absuelven algunasinquietudes relacionadas con el régimen probatorio y sancionatorio,las bases fiscales y los valores patrimoniales, entre otros.Este concepto se expide en desarrollo de lo establecido en elanexo 1-Cronograma del Decreto 2548 del 2014 y de lo previstoen el Memorando 106 del 8 de abril del 2015 de la DIAN (§ 8156).§ 8148 ART. 2º—Bases fiscales. Las bases fiscales sonaquellas determinadas con base en las disposiciones fiscalesy todas las remisiones a las normas contables. Así,para efectos de lo dispuesto en el artícu lo 165 de la Ley§ 8122


Contenido149ESTATUTO TRIBUTARIO 20151607 de 2012 y durante los plazos señalados en el artículoanterior, todas las remisiones contenidas en las normastributarias a las normas contables, se entenderán hechaspara efectos tributarios a los decretos 2649 de 1993 y 2650de 1993, los planes únicos de cuentas según correspondaa cada superintendencia o a la Contaduría General dela Nación, las normas técnicas establecidas por las superintendenciasvigentes y aplicables a 31 de diciembre de2014 o aquellas normas técnicas expedidas por la ContaduríaGeneral de la Nación vigentes y aplicables a 31 dediciembre de 2014, según sea el caso.PAR. 1º—En desarrollo de los artícu los 4º de la Ley 1314de 2009 y 165 de la Ley 1607 de 2012, las normas expedidascon ocasión de la Ley 1314 de 2009 no tendrán efectostributarios, durante los plazos de que trata el artícu lo1º del presente decreto (§ 6618, 7479).PAR. 2º—Los cambios en los valores patrimoniales quesurjan con ocasión del proceso de convergencia al nuevomarco técnico de las normas de información financiera expedidasen Colombia, no tendrán efectos tributarios durantelos plazos señalados en el artícu lo 1º del presente decreto.PAR. 3º—Para efectos tributarios y de lo dispuesto eneste decreto, las disposiciones fiscales priman sobre aquellascontenidas en las normas de que trata este artícu lo.En consecuencia, en caso de incompatibilidad entre unasy otras se preferirán las primeras.NOTAS: 1. Con el fin de promover la competitividad del país através de la convergencia del lenguaje contable colombiano conlos estándares internacionales, con las mejores prácticas y la rápidaevolución de los negocios, fue promulgada la Ley 1314 del13 de julio del 2009, por la cual se regulan los principios y normasde contabilidad, de información financiera y de aseguramientode información aceptados en Colombia.En desarrollo de esta ley fueron expedidos los marcos técnicosde información financiera NIF, que deben aplicar los entes clasificadosen los grupos 1, 2 y 3 dentro del proceso de convergenciaen los términos establecidos para cada grupo en los decretosreglamentarios.2. El artícu lo 4º de la Ley 1314 del 2009, prevé la independenciay autonomía de las normas tributarias frente a las de contabilidady de información financiera, precisando:— Efecto impositivo de las normas de contabilidad y de informaciónfinanciera expedidas por esta ley: cuando las leyes tributariasremi tan expresamente a ellas o cuando estas no regulen la materia.— Disposiciones tributarias únicamente producen efectos fiscales.— Únicamente para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidadentre las normas contables y de información financiera ylas de carácter tributario, prevalecerán estas últimas.3. El Decreto 2649 de 1993 es el reglamento general de lacontabilidad y el Decreto 2650 es el PUC para comerciantes. Estasnormas estuvieron vigentes para efectos contables hasta el31 de diciembre del 2014 para los grupos 1 y 3; y hasta el 31 dediciembre del 2015 estarán vigentes para el grupo 2.4. Ver nota 3 en § 8147.§ 8149 ART. 3º—Registros obligatorios. Los contribuyentesobligados a llevar contabilidad deberán llevar adicionalmenteun sistema de registro de todas las diferenciasque surjan entre los nuevos marcos técnicos normativosy la información preparada con base en lo previsto en elartícu lo 2º del presente decreto; es decir las bases fiscales.PAR. 1º—El sistema de registro deberá garantizar la autenticidad,la veracidad y la integridad de la informaciónque allí se consigne.PAR. 2º—Las diferencias de que trata el presente artícu loson aquellas originadas, entre otras, por diferencias entre elreconocimiento, la medición, la dinámica contable y la valuaciónde activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos ygastos de acuerdo con los nuevos marcos técnicos normativosy lo dispuesto en el artícu lo 2º del presente decreto.PAR. 3º—Cuando las diferencias de que trata este artículosean originadas por exigencias fiscales y no hubiere lugara la aplicación del sistema de partida doble, el registrose hará sin atender a este sistema.PAR. 4º—Los contribuyentes obligados a llevar contabilidaddeberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso4º del artícu lo 4º de la Ley 1314 de 2009 (§ 6618, inc. 4º).NOTAS: 1. El artícu lo 4º de la Ley 1314 del 2009 se refiere a laindependencia y autonomía de las normas tributarias frente a lasde contabilidad y de información financiera. Su inciso 4º prescribeque: “En su contabilidad y en sus estados financieros, losentes económi cos harán los reconocimientos, las revelaciones yconciliaciones previstas en las normas de contabilidad y de informaciónfinanciera”.2. Ver nota 3 en § 8147.§ 8151 ART. 5º—Soportes de las declaraciones tributarias.Las declaraciones tributarias de los contribuyentesobligados a llevar contabilidad deberán estar soportadas,según sea el caso, por el sistema de registro de diferenciasde que trata el artícu lo 3º de este decreto y la contabilidad,o por el libro tributario previsto en el artícu lo 4ºde este decreto y la contabilidad; así como todos los documentos,externos e internos, y comprobantes que evidencienla realidad de las operaciones desarrolladas porel contribuyente (§ 8149, 8150).NOTA: Ver nota 3 en § 8147.§ 8153 ART. 7º—Pruebas. El sistema de registro delas diferencias de que trata el artícu lo 3º de este decretoy el libro tributario previsto en el artícu lo 4º del presentedecreto, los documentos y demás soportes con incidenciatributaria, tendrán pleno valor probatorio en los términosde los artícu los 772 a 775 del estatuto tributario y demásnormas concordantes, en el marco del proceso de determinacióndel tributo y los asuntos contenciosos que del mismopuedan derivarse, durante los términos de implementaciónde que tratan los artícu los 1º del presente decretoy 165 de la Ley 1607 de 2012 (§ 1237, 1240, 7479, 8147).NOTA: Ver nota 3 en § 8147.§ 8156 ART. 10.—Vigencia y derogatorias. El presentedecreto rige a partir de la fecha de su publicación.§ 8156


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN150ContenidoAnexo 1 - CronogramaCon el fin de asegurar la coordinación entre los ministeriosde Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industriay Turismo y la UAE Dirección de Impuestos y AduanasNacionales en relación con la adecuada aplicación de losmandatos previstos en los artícu los 4º de la Ley 1314 de2009 y 165 de la Ley 1607 de 2012, así como lo dispuestoen el presente decreto se dará cumplimiento a las tareasprevistas a continuación (§ 6618, 7479):Durante los años 2015 a 2017:Durante los años 2015 a 2017, se requiere la realizaciónde las siguientes actividades por parte de la UAE Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales:a) Socialización del presente decreto con todas las direccionesseccionales de la UAE DIAN;b) Preparación de una guía práctica para la aplicacióndel presente decreto;c) Estudio conceptual normativo: nuestro estatuto tributariose caracteriza por contener una serie de remisionesa la técnica contable o a los principios de contabilidadgeneralmente aceptados en Colombia y, en ocasiones,no agotar completamente el tratamiento de ciertas situacioneseconómicas. Esto implica que una vez culminadoslos plazos de que trata el artícu lo 1º del presente decreto,las normas expedidas con ocasión de la Ley 1314 de 2009,podrán tener impacto fiscal por dos vías; a saber (§ 8147):i. Por remisión expresa o tácita de las normas fiscalesa las normas contables;ii. Por omisión de tratamiento en la norma fiscal.Esta situación hace necesario por parte de la UAE DIAN,del CTCP y de los ministerios que se adelante un estudioconceptual que permi ta:i. Identificar en las disposiciones fiscales, en particu laren el estatuto tributario, que remiten, expresa o tácitamente,a las normas contables; así como a los nuevos marcostécnicos normativos a las cuales remi tan.ii. Identificación de aquellos hechos económi cos cuyotratamiento fiscal no está dado por la norma tributaria.Así las cosas como entregable de estas actividades se prepararánpor parte de la UAE DIAN dos documentos conlos resultados de estas labores que serán entregados a losministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio,Industria y Turismo previo análisis y recomendaciones porparte del CTCP y de la Contaduría General de la Nación.d) Medición de impacto: con ocasión de la aplicaciónde los nuevos marcos técnicos normativos, es altamenteprobable que surjan diferencias entre la medición, valuacióny reconocimiento de los activos, pasivos, patrimonio,ingresos, costos, gastos como se viene haciendo actualmentey como se deberá hacer bajo los nuevos marcostécnicos normativos. De manera consecuente, estos cambiospueden impactar la tributación. En esta medida, sehace necesario identificar qué origina estas diferencias ysu cuantificación. Por este motivo, se hace necesario desarrollarplanes piloto conforme lo establece el artícu lo 9ºdel presente decreto (§ 8155).Vale la pena destacar que el desarrollo de los planes pilotosse encuentra condicionado a la disponibilidad de lainformación contable bajo los nuevos marcos técnicos normativosde los entes económi cos. Esta información no seencuentra disponible de manera inmediata. En efecto, deacuerdo con los cronogramas de implementación de quetratan los artícu los 3º de los decretos 2706 y 2784 de 2012y 3022 de 2013, los períodos de aplicación por primeravez empiezan el 1º de enero de 2015 para los preparadoresde información que integran los grupos 1 y 3 y el 1ºde enero de 2016 para los preparadores de informaciónque integran el grupo 2. Así las cosas los primeros estadosde resultados preparados con base en los nuevos marcosnormativos solo estarán disponibles a partir del año 2016;más aún, esta información solo estará disponible para UAEDIAN a partir del segundo trimestre del año 2016 cuandose presenten las declaraciones del impuesto sobre la rentay complementarios de los preparadores de informaciónque pertenezcan a los grupos 1 y 3. Visto lo anterior, lamedición de impacto fiscal solamente podrá adelantarsea partir de esa fecha por parte de la UAE DIAN. Sin perjuiciode lo anterior, la UAE DIAN podrá adelantar estudiospreliminares con base en los estados de situación financierade apertura (ESFA) de las entidades.Para tales efectos se desarrollará lo siguiente:i. Selección de contribuyentes estratégicos y representativosde ciertos sectores de la economía.ii. Identificación de los rubros que presentan variacionessignificativas.iii. Simu lación con base en supuestos del efecto tributarioque tendría adoptar una u otra norma o una mezclade estas, en la determinación del impuesto de renta, en losvalores patrimoniales y en la renta presuntiva, entre otros.Como entregable de este proceso, la UAE DIAN presentaráun informe con recomendaciones normativas a los ministeriosde Hacienda y Crédito Público y Comercio Industria yTurismo, que contendrá los resultados de las simu lacionesasí como las recomendaciones de política pública sobre laadopción o no de algunas normas de los nuevos marcostécnicos normativos para efectos fiscales, previo análisisy recomendaciones normativas del CTCP así como los dela Contaduría General de la Nación.Durante el período 2015 a 2017, la UAE DIAN convocaráa los equipos de trabajo de los ministerios de Hacienday Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo,así como del Consejo Técnico de la Contaduría Pública yde la Contaduría General de la Nación, para informar ydiscutir los adelantos realizados. Estas reuniones de trabajose harán por lo menos una vez cada dos meses. Sinembargo, de ser necesario, se programarán reuniones adicionales.A las mismas, podrán asistir otras entidades talescomo superintendencias.§ 8156


Contenido151ESTATUTO TRIBUTARIO 2015Durante el año 2018:Durante el año 2018 los ministerios de Hacienda y CréditoPúblico y Comercio, Industria y Turismo con base enlos documentos e informes suministrados por la UAE DIAN,formu larán un proyecto de ley para la adopción de todaso algunas de las recomendaciones formu ladas por la UAEDIAN que deberá ser presentado por el Gobierno Nacionalal Congreso de la República en el año 2018.NOTA: La DIAN expidió el Concepto 16442 del 5 de junio del2015, mediante el cual interpreta la aplicación del Decreto Reglamentario2548 del 12 de diciembre del 2014. El concepto tieneuna parte general referida a la forma en que se debe dar cumplimientoa la obligación de tener un registro de diferencias entrelas bases fiscales y los nuevos marcos técnicos normativos, y ala teneduría del libro tributario. En la parte especial, se absuelvenalgunas inquietudes relacionadas con el régimen probatorioy sancionatorio, las bases fiscales y los valores patrimoniales,entre otros (§ 8147).Este concepto se expide en desarrollo de lo establecido en elanexo 1-Cronograma del Decreto 2548 del 2014 y de lo previstoen el Memorando 106 del 8 de abril del 2015 de la DIAN.DECRETO RegLAmENTARIO 2623 de 2014 - DICIEMBRE 17“Por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributariasy para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones”.§ 8169 ART. 12.—Modificado. D.R. 427/2015, art.1º. Personas jurídicas y demás contribuyentes. Declaraciónde renta y complementarios. Por el año gravable2014 deberán presentar la declaración del impuesto sobrela renta y complementarios en el formu lario prescrito porla Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestosy Aduanas Nacionales, DIAN, las demás personas jurídicas,sociedades y asimi ladas, los contribuyentes del régimentributario especial, diferentes a los calificados como“grandes contribuyentes”.Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobrela renta y complementarios y para cancelar en dos (2)cuotas iguales el valor a pagar por concepto del impuestode renta y el anticipo, se inician el 3 de marzo del año2015 y vencen en las fechas del mismo año que se indicana continuación, atendiendo para la presentación y pagode la primera cuota los dos (2) últimos dígitos del NIT deldeclarante que conste en el certificado del registro únicotributario, RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación,y para el pago de la segunda cuota atendiendo elúltimo dígito del NIT del declarante, sin tener en cuentael dígito de verificación así:Declaración y pago primera cuotaSi el último dígito esHasta el día01 al 05 14 de abril de 201506 al 10 15 de abril de 201511 al 15 16 de abril de 201516 al 20 17 de abril de 201521 al 25 20 de abril de 201526 al 30 21 de abril de 201531 al 35 22 de abril de 2015Si el último dígito esHasta el día36 al 40 23 de abril de 201541 al 45 24 de abril de 201546 al 50 27 de abril de 201551 al 55 28 de abril de 201556 al 60 29 de abril de 201561 al 65 30 de abril de 201566 al 70 04 de mayo de 201571 al 75 05 de mayo de 201576 al 80 06 de mayo de 201581 al 85 07 de mayo de 201586 al 90 08 de mayo de 201591 al 95 11 de mayo de 201596 al 00 12 de mayo de 2015Pago segunda cuotaSi el último dígito esHasta el día(sic)*2 11 de junio de 20153 12 de junio de 20154 16 de junio de 20155 17 de junio de 20156 18 de junio de 20157 19 de junio de 2015§ 8169


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN152ContenidoSi el último dígito esHasta el día8 22 de junio de 20159 23 de junio de 20150 24 de junio de 2015PAR. 1º—Las sucursales y demás establecimientos permanentesde sociedades y entidades extranjeras y de personasnaturales no residentes en el país, que presten enforma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestreo fluvial entre lugares colombianos y extranjeros,pueden presentar la declaración de renta y complementariospor el año gravable 2014 y cancelar en una sola cuotael impuesto a cargo y el anticipo hasta el 23 de octubrede 2015, cualquiera sea el último dígito del NIT deldeclarante que conste en el certificado del registro únicotributario (sin tener en cuenta el dígito de verificación).Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo previstoen los tratados internacionales que haya suscrito Colombiay se encuentren en vigor.PAR. 2º—Las sociedades y entidades constituidas deacuerdo con leyes extranjeras que tengan su sede efectivade administración en el territorio colombiano y que poseansucursales de sociedad extranjera en Colombia, deberánpresentar una única declaración tributaria respecto de cadauno de los tributos a cargo, en la que en forma consolidadase presente la información tributaria de la oficina principaly de la sucursal de sociedad extranjera en Colombia.Para el caso mencionado en el inciso anterior, la oficinaprincipal, en su calidad de sociedad o entidad consede efectiva de administración en el territorio colombiano,será la obligada a presentar la declaración tributariade manera consolidada respecto de cada uno de los tributosa cargo (§ 8173).*NOTA: (sic). En la versión de este decreto que está en la páginaweb de la Presidencia de la República, figura el 10 de juniodel 2015 como plazo para que los declarantes señalados en esteartícu lo, cuyo último dígito del NIT sea 1 (sin tener en cuentael de verificación), cumplan con el pago de la segunda cuota delimpuesto sobre la renta y complementarios.§ 8175 ART. 18.—Declaración por cambio de titularde la inversión extranjera. El titular de la inversión extranjeraque realice la transacción o venta de su inversión, deberápresentar declaración de renta y complementarios,con la liquidación y pago del impuesto que se genere porla respectiva operación, en los bancos y demás entidadesautorizadas, ubicados en el territorio nacional y podrárealizarlo a través del apoderado, agente o representanteen Colombia del inversionista, según el caso, utilizandoel formu lario señalado para la vigencia gravable inmediatamenteanterior o el que se autorice para el efecto, dentrodel mes siguiente a la fecha de la transacción o venta.La presentación de la declaración del impuesto sobre larenta y complementarios por cada operación será obligatoria,aun en el evento en que no se genere impuesto acargo por la respectiva transacción (§ 0718).PAR.—La transferencia de valores inscritos en el registronacional de valores y emisores (RNVE), calificada como inversiónde portafolio por el artícu lo 3º del Decreto 2080de 2000*, no requiere la presentación de la declaraciónseñalada en este artícu lo, salvo que se configure lo previstoen el inciso 2º del artícu lo 36-1 del estatuto tributario,es decir, que la enajenación de las acciones supere eldiez por ciento (10%) de las acciones en circu lación de larespectiva sociedad, durante un mismo año gravable, casoen el cual, el inversionista estará obligado a presentar ladeclaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios,por las utilidades provenientes de dicha enajenación(§ 0389, inc. 2º).*NOTA: El Decreto 2080 del 2000 fue compilado en el DecretoÚnico Reglamentario 1068 del 2015, relativo al Sector de Hacienday Crédito Público.Impuesto sobre la renta para la equidad (CREE)§ 8176 ART. 19—Contribuyentes obligados a presentardeclaración del impuesto sobre la renta para la equidad(CREE). Están obligados a presentar declaración del impuestosobre la renta para la equidad (CREE) por el año gravable2014, los contribuyentes sometidos a dicho impuesto:1. Las sociedades y personas jurídicas y asimi ladascontribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta ycomplementarios.2. Las sociedades y entidades extranjeras contribuyentesdeclarantes del impuesto sobre la renta por sus ingresosde fuente nacional obtenidos mediante sucursales yestablecimientos permanentes (§ 7458).§ 8176-1 ART. 19-1.—Adicionado. D.R. 427/2015,art. 2º. Sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad,CREE. Por el período gravable 2015, los contribuyentesseñalados en el artícu lo 20 de la Ley 1607 de 2012 conexcepción de los usuarios calificados y autorizados paraoperar en las zonas francas costa afuera, tendrán a cargola sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad,CREE (§ 7458).La sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad,CREE, del período gravable 2015 está suje ta a un anticipodel ciento por ciento (100%) del valor de la misma, quese liquidará en la declaración del impuesto sobre la rentapara la equidad, CREE, del año gravable 2014.Para calcu lar dicho anticipo, el contribuyente debe tomarla base gravable del impuesto sobre la renta para laequidad, CREE, del año gravable 2014 y aplicar la tarifaprevista en la tabla del artícu lo 22 de la Ley 1739 de 2014para el año gravable 2015 (§ 8213).§ 8178 ART. 21.—Modificado. D.R. 427/2015, art.3º. Plazos. El plazo para presentar la declaración del impuestosobre la renta para la equidad, CREE, y para can-§ 8169


Contenido153ESTATUTO TRIBUTARIO 2015celar en dos (2) cuotas iguales el valor por concepto deeste impuesto y el anticipo de la sobretasa al impuestosobre la renta para la equidad, CREE, vence en las fechasque se indican a continuación, atendiendo el último dígitodel NIT del declarante que conste en el certificado delregistro único tributario, RUT, sin tener en cuenta el dígitode verificación, así:Declaración y pago primera cuotaSi el último dígito esPago segunda cuotaHasta el día1 14 de abril de 20152 15 de abril de 20153 16 de abril de 20154 17 de abril de 20155 20 de abril de 20156 21 de abril de 20157 22 de abril de 20158 23 de abril de 20159 24 de abril de 20150 27 de abril de 2015Si el último dígito esHasta el día1 10 de junio de 20152 11 de junio de 20153 12 de junio de 20154 16 de junio de 20155 17 de junio de 20156 18 de junio de 20157 19 de junio de 20158 22 de junio de 20159 23 de junio de 20150 24 de junio de 2015PAR. 1º—Las sucursales y demás establecimientos permanentesde sociedades, y entidades extranjeras que prestenen forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo,terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros,pueden presentar la declaración de renta para la equidad,CREE, por el año gravable 2014 y cancelar en una solacuota el impuesto a cargo y el anticipo hasta el 23 de octubrede 2015, cualquiera sea el último dígito del NIT deldeclarante que conste en el certificado del registro únicotributario (sin tener en cuenta el dígito de verificación).Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo previstoen los tratados internacionales que se encuentren en vigor.PAR. 2º—Las sociedades y entidades constituidas deacuerdo con leyes extranjeras que tengan su sede efectivade administración en el territorio colombiano y que poseansucursales de sociedad extranjera en Colombia, deberánpresentar una única declaración tributaria respecto de cadauno de los tributos a cargo, en la que en forma consolidadase presente la información tributaria de la oficina principaly de la sucursal de sociedad extranjera en Colombia.Para el caso mencionado en el inciso anterior, la oficinaprincipal, en su calidad de sociedad o entidad con sedeefectiva de administración en el territorio colombiano, serála obligada a presentar la declaración tributaria de maneraconsolidada respecto de cada uno de los tributos a cargo.PAR. 3º—En los casos de constitución de una personajurídica durante el ejercicio, el período gravable empiezadesde la fecha del registro del acto de constitución enla correspondiente cámara de comercio. En los casos deliquidación, el año gravable concluye en la fecha en quese efectúe la aprobación de la respectiva acta de liquidación,cuando estén sometidas a la vigilancia del Estado, oen la fecha en que finalizó la liquidación de conformidadcon el último asiento de cierre de la contabilidad, cuandono estén sometidas a vigilancia del Estado (§ 7458, 7465).NOTA: La Ley 1739 del 2014 crea una sobretasa de este impuestopara los años gravables 2015 al 2018, la cual tiene un anticipoque se deberá pagar en dos cuotas anuales. Esta sobretasano tiene destinación específica (§ 8212, 8214).Impuesto a la riqueza e impuesto complementariode normalización tributaria al impuesto a la riqueza§ 8195-1 ART. 38-1.—Adicionado. D.R. 427/2015,art. 4º. Plazo para declarar y pagar el impuesto a la riquezae impuesto complementario de normalización tributariaal impuesto a la riqueza. El plazo para presentarla declaración del impuesto a la riqueza y su complementariode normalización tributaria y para cancelar en dos(2) cuotas iguales el valor a pagar por este impuesto, venceen las fechas que se indican a continuación, atendiendoel último dígito del NIT del declarante que conste enel certificado del registro único tributario, RUT, sin teneren cuenta el dígito de verificación, así:Declaración y pago primera cuotaSi el último dígito esHasta el día1 12 de mayo de 20152 13 de mayo de 20153 14 de mayo de 20154 15 de mayo de 20155 19 de mayo de 20156 20 de mayo de 2015§ 8195-1


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN154ContenidoSi el último dígito esPago segunda cuotaHasta el día7 21 de mayo de 20158 22 de mayo de 20159 25 de mayo de 20150 26 de mayo de 2015Si el último dígito esHasta el día1 08 de septiembre de 20152 09 de septiembre de 20153 10 de septiembre de 20154 11 de septiembre de 20155 14 de septiembre de 20156 15 de septiembre de 20157 16 de septiembre de 20158 17 de septiembre de 20159 18 de septiembre de 20150 21 de septiembre de 2015Declaración anual de activos en el exterior§ 8195-2 ART. 38-2.—Adicionado. D.R. 427/2015,art. 5º. Plazo para presentar la declaración anual de activosen el exterior. El plazo para presentar la declaraciónanual de activos en el exterior, de que tratan los artícu los42 y 43 de la Ley 1739 de 2014, vence en las fechas quese indican a continuación, atendiendo el último dígito delNIT del declarante que conste en el certificado del registroúnico tributario, RUT, sin tener en cuenta el dígito deverificación, así (§ 1002, 1039):Si el último dígito esHasta el día1 08 de octubre de 20152 09 de octubre de 20153 13 de octubre de 20154 14 de octubre de 20155 15 de octubre de 20156 16 de octubre de 20157 19 de octubre de 20158 20 de octubre de 20159 21 de octubre de 20150 22 de octubre de 2015Plazos para expedir certificados§ 8197 ART. 40.—Obligación de expedir certificadospor parte del agente retenedor del impuesto sobre la rentay complementarios, impuesto sobre la renta para la equidad-CREEy del gravamen a los movimientos financieros.Los agentes retenedores del impuesto sobre la renta ycomplementarios, los del gravamen a los movimientos financierosdeberán expedir, a más tardar el 20 de marzo de2015, los siguientes certificados por el año gravable 2014:1. Los certificados de ingresos y retenciones por conceptode pagos originados en la relación laboral o legaly reglamentaria a que se refiere el artícu lo 378 del estatutotributario.2. Los certificados de retenciones por conceptos distintosa pagos originados en la relación laboral o legal yreglamentaria, a que se refiere el artícu lo 381 del estatutotributario y del gravamen a los movimientos financieros.PAR. 1º—La certificación del valor patrimonial de losaportes y acciones, así como de las participaciones y dividendosgravados o no gravados abonados en cuenta encalidad de exigibles para los respectivos socios, comuneros,cooperados, asociados o accionistas, deberá expedirsedentro de los quince (15) días calendario siguientes a lafecha de la solicitud.PAR. 2º—Los certificados sobre la parte no gravada delos rendimientos financieros pagados a los ahorradores, aque se refiere el artícu lo 622 del estatuto tributario, deberánexpedirse y entregarse dentro de los quince (15) díascalendarios siguientes a la fecha de la solicitud por partedel ahorrador.PAR. 3º—Cuando se trate de autorretenedores, el certificadodeberá contener la constancia expresa sobre la fechade la declaración y pago de la retención respectiva(§ 0777, 0780, 1058, 1436).PAR. 4º—Adicionado. D.R. 427/2015, art. 6º. Las sociedadesfiduciarias, las sociedades administradoras de fondosde inversión colectiva o las sociedades administradorasde fondos de pensiones voluntarias, o las entidadesaseguradoras de vida, según corresponda, expedirán lascertificaciones a que se refiere el parágrafo 3º del artícu lo295-2 del estatuto tributario dentro de los quince (15) díascalendario siguientes a la solicitud (§ 0685-2).NOTA: El artícu lo 28 del Decreto-Ley 19 del 10 de enero del2012, se refiere a la certificación de retenciones practicadas quedeben expedir las entidades públicas y las privadas que cumplanfunciones administrativas o que presten servicios públicos, quepaguen o abonen en cuenta a favor de cualquier persona unaobligación a su cargo.Dichas entidades podrán enviar la certificación a la direcciónelectrónica que haya registrado el beneficiario e implementar ensu página web, un mecanismo para que exclusivamente los beneficiariospuedan consultar y descargar los comprobantes de pagocon la discriminación de los descuentos y retenciones que le fueronpracticados (§ 7228).§ 8195-1


Contenido155ESTATUTO TRIBUTARIO 2015LEY 1739 de 2014 - DICIEMBRE 23“Por medio de la cual se modifica el estatuto tributario, la Ley 1607 de 2012,se crean mecanismos de lucha contra la evasión, y se dictan otras disposiciones”.CAPÍTULO IIISobretasa al Impuesto sobrela renta para la equidad (CREE)§ 8212 ART. 21.—Sobretasa al impuesto sobre la rentapara la equidad (CREE). Créase por los períodos gravables2015, 2016, 2017 y 2018 la sobretasa al impuestosobre la renta para la equidad (CREE), a cargo de los contribuyentesseñalados en el artícu lo 20 de la Ley 1607 de2012 (§ 7458).PAR.—No serán suje tos pasivos de esta sobretasa al impuestosobre la renta para la equidad CREE, los usuarioscalificados y autorizados para operar en las zonas francascosta afuera.NOTA: Mediante el artícu lo 1º del Decreto 1050 del 26 de mayodel 2015, se corrige el yerro contenido en el parágrafo del artícu lo21 de la Ley 1739 del 2014. La corrección fue el sentido de cambiarla palabra “actividad” por “equidad” (§ 8256).CAPÍTULO VMecanismos de lucha contra la evasiónImpuesto complementario de normalizacióntributaria al impuesto a la riqueza§ 8216 ART. 35.—Impuesto complementario de normalizacióntributaria - Suje tos pasivos. Créase por losaños 2015, 2016 y 2017 el impuesto complementario denormalización tributaria como un impuesto complementarioal impuesto a la riqueza, el cual estará a cargo delos contribuyentes del impuesto a la riqueza y los declarantesvoluntarios de dicho impuesto a los que se refiereel artícu lo 298-7 del estatuto tributario que tengan activosomitidos. Este impuesto complementario se declarará,liquidará y pagará en la declaración del impuesto a lariqueza (§ 0682-2, 0688-7).PAR.—Los activos sometidos al impuesto complementariode normalización tributaria que hayan estado gravadosen un periodo, no lo estarán en los periodos subsiguientes.En consecuencia, los contribuyentes del impuesto ala riqueza y los declarantes voluntarios de dicho impuestoque no tengan activos omitidos en cualquiera de las fechasde causación, no serán suje tos pasivos del impuestocomplementario de normalización tributaria.NOTAS: 1. El artícu lo 35 de la Ley 1739 del 2014, no contemplócomo suje tos pasivos del impuesto complementario de normalizacióntributaria, a los contribuyentes que tengan pasivosinexistentes, elemento considerado como hecho generador deeste impuesto en el artícu lo 36 ibídem.2. De conformidad con lo señalado en el artícu lo 15 del DecretoReglamentario 1123 del 2015, los activos omitidos o pasivosinexistentes declarados en el impuesto complementario de normalizacióntributaria por los años 2015 a 2017, no generarán incrementopatrimonial, ni renta líquida gravable en el año que sedeclaren ni en los anteriores (§ 8586).Además los contribuyentes del impuesto a la riqueza y los declarantesvoluntarios de este impuesto a quienes la DIAN les adelanteactuaciones relativas al artícu lo 239-1 del estatuto tributario,no podrán declarar el impuesto complementario de normalizacióntributaria respecto de activos omitidos o pasivos inexistentesobje to de la actuación (§ 0622-1).Comisión de estudio del sistema tributario colombiano§ 8222 ART. 44.— Comisión de estudio del sistematributario colombiano. Créase una comisión de expertosad honorem para estudiar, entre otros, el régimen tributarioespecial del impuesto sobre la renta y complementariosaplicable a las entidades sin ánimo de lucro, los beneficiostributarios existentes y las razones que los justifican, el régimendel impuesto sobre las ventas y el régimen aplicablea los impuestos, tasas y contribuciones de carácter territorialcon el obje to de proponer reformas orientadas acombatir la evasión y elusión fiscales y a hacer el sistematributario colombiano más equitativo y eficiente. Para estosefectos, la comisión podrá estudiar materias y realizarpropuestas diferentes a las estrictamente tributarias, y convocarexpertos de dichas materias, en calidad de invitados.La comisión se conformará a más tardar, dentro de losdos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presenteley, será presidida por el director general de la UAEDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) osu delegado y deberá entregar sus propuestas al Ministrode Hacienda y Crédito Público máximo en diez (10) mesescontados a partir de su conformación, quien a su vezpresentará informes trimestrales a las comisiones económicasdel Congreso de la República.El Gobierno Nacional determinará la composición y funcionamientode dicha comisión, la cual se dictará su propioreglamento.NOTA: Mediante el Decreto 327 del 25 de febrero del 2015se reglamenta la composición y funcionamiento de esta comisión(§ 8242 a 8249).(...).CAPÍTULO VIIOtras disposiciones§ 8223 ART. 55.—Conciliación contencioso administrativatributaria, aduanera y cambiaria. Facúltese a la§ 8223


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN156ContenidoDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizarconciliaciones en procesos contenciosos administrativos,en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdocon los siguientes términos y condiciones:Los contribuyentes, agentes de retención y responsablesde los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y delrégimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidady restablecimiento del derecho ante la jurisdicciónde lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valorde las sanciones e intereses según el caso, discutidosen procesos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitudpresentada ante la UAE Dirección de Impuestos yAduanas Nacionales (DIAN), así:Por el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones,intereses y actualización según el caso, cuandoel proceso contra una liquidación oficial se encuentre enúnica o primera instancia ante un juzgado administrativoo tribunal administrativo, siempre y cuando el demandantepague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusióny el setenta por ciento (70%) del valor total de lassanciones, intereses y actualización.Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria,y aduanera, se halle en segunda instancia ante el tribunaladministrativo o Consejo de Estado según el caso,se podrá solicitar la conciliación por el veinte por ciento(20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualizaciónsegún el caso, siempre y cuando el demandantepague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusióny el ochenta por ciento (80%) del valor total de lassanciones, intereses y actualización.Cuando el acto demandado se trate de una resolución oacto administrativo mediante el cual se imponga sancióndineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, enlas que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliaciónoperará respecto del cincuenta por ciento (50%)de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberápagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuentapor ciento (50%) restante de la sanción actualizada.En el caso de actos administrativos que impongan sancionespor concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes,la conciliación operará respecto del cincuentapor ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siemprey cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento(50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumasdevueltas o compensadas en exceso y sus respectivosintereses en los plazos y términos de esta ley.Para efectos de la aplicación de este artícu lo, los contribuyentes,agentes de retención, responsables y usuariosaduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplircon los siguientes requisitos y condiciones:1. Haber presentado la demanda antes de la entrada envigencia de esta ley.2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentaciónde la solicitud de conciliación ante la administración.3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firmeque le ponga fin al respectivo proceso judicial.4. Adjuntar la prueba del pago, de las obligacionesobje to de conciliación de acuerdo con lo indicado en losincisos anteriores.5. Aportar la prueba del pago de la liquidación privadadel impuesto o tributo obje to de conciliación correspondienteal año gravable 2014, siempre que hubiere lugaral pago de dicho impuesto.6. Que la solicitud de conciliación sea presentada antela Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestosy Aduanas Nacionales UAE-DIAN hasta el día 30 deseptiembre de 2015.El acto o documento que dé lugar a la conciliación deberásuscribirse a más tardar el día 30 de octubre de 2015y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobaciónante el juez administrativo o ante la respectiva corporaciónde lo contencioso-administrativo, según el caso,dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción,demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestarámérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en losartícu los 828 y 829 del estatuto tributario, y hará tránsitoa cosa juzgada (§ 1300, 1301).Lo no previsto en esta disposición se regulará conformea lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo,con excepción de las normas que le sean contrarias.PAR. 1º—La conciliación podrá ser solicitada por aquellosque tengan la calidad de deudores solidarios o garantesdel obligado.PAR. 2º—No podrán acceder a los beneficios de quetrata el presente artícu lo los deudores que hayan suscritoacuerdos de pago con fundamento en el artícu lo 7º de laLey 1066 de 2006, el artícu lo 1º de la Ley 1175 de 2007,el artícu lo 48 de la Ley 1430 de 2010, y los artícu los 147,148 y 149 de Ley 1607 de 2012, que a la entrada en vigenciade la presente ley se encuentren en mora por las obligacionescontenidas en los mismos (§ 1280).PAR. 3º—En materia aduanera, la conciliación previstaen este artícu lo no aplicará en relación con los actosde definición de la situación jurídica de las mercancías.PAR. 4º—Los procesos que se encuentren surtiendo recursode súplica o de revisión ante el Consejo de Estadono serán obje to de la conciliación prevista en este artícu lo.PAR. 5º—Facúltese a la UAE Dirección de Impuestos yAduanas Nacionales para crear comités de conciliaciónseccionales en las direcciones seccionales de impuestosy aduanas nacionales para el trámite y suscripción, si haylugar a ello, de las solicitudes de conciliación de que tratael presente artícu lo, presentadas por los contribuyentes,usuarios aduaneros y/o cambiarios de su jurisdicción.PAR. 6º—Facúltese a los entes territoriales para realizarconciliaciones en procesos contenciosos administrativosen materia tributaria de acuerdo con su competencia.§ 8223


Contenido157ESTATUTO TRIBUTARIO 2015PAR. 7º—La unidad administrativa especial de gestión pensionaly contribuciones parafiscales de la protección social(UGPP) podrá conciliar las sanciones e intereses discutidoscon ocasión de la expedición de los actos proferidos en elproceso de determinación o sancionatorios, en los mismostérminos señalados en esta disposición hasta el 30 de juniode 2015; el acto o documento que dé lugar a la conciliacióndeberá suscribirse a más tardar el día 30 de julio de 2015.Esta disposición no será aplicable a los intereses generadoscon ocasión a la determinación de los aportes delsistema general de pensiones.PAR. 8º—El término previsto en el presente artícu lo noaplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidaciónforzosa administrativa ante una Superintendencia,o en liquidación judicial los cuales podrán acogersea esta facilidad por el término que dure la liquidación.NOTA: Mediante el Decreto Reglamentario 1123 del 27 de mayodel 2015, se reglamenta el artícu lo 55 de la Ley 1739 del 2014 entreotras normas. Los artícu los 1º al 6º se refieren a los comitésde conciliación y defensa judicial, la procedencia de la conciliacióncontencioso administrativa, aduanera y cambiaria, la determinaciónde los valores a conciliar, la solicitud de conciliación,la presentación de la fórmu la de conciliación y la forma de pago(§ 8572 a 8577, 8585).§ 8224 ART. 56.—Terminación por mutuo acuerdo delos procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios.Facúltese a la Dirección de Impuestos y AduanasNacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesosadministrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria,de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:Los contribuyentes, agentes de retención y responsablesde los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y delrégimen cambiario a quienes se les haya notificado antesde la entrada en vigencia de esta ley, requerimiento especial,liquidación oficial, resolución del recurso de reconsideracióno resolución sanción, podrán transar con la Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el día30 de octubre de 2015, el valor total de las sanciones, interesesy actualización, según el caso, siempre y cuandoel contribuyente o responsable, agente retenedor o usuarioaduanero, corrija su declaración privada y pague el cientopor ciento (100%) del impuesto o tributo, o del menorsaldo a favor propuesto o liquidado.Cuando se trate de pliegos de cargos y resoluciones mediantelas cuales se impongan sanciones dinerarias, en lasque no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión,la transacción operará respecto del cincuenta porciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual elobligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley,el cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada.En el caso de los pliegos de cargos por no declarar, lasresoluciones que imponen la sanción por no declarar, ylas resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrátransar el setenta por ciento (70%) del valor de la sancióne intereses, siempre y cuando el contribuyente presente ladeclaración correspondiente al impuesto o tributo obje to dela sanción y pague el ciento por ciento (100%) de la totalidaddel impuesto o tributo a cargo y el treinta por ciento(30%) de las sanciones e intereses. Para tales efectos, loscontribuyentes, agentes de retención, responsables y usuariosaduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de laliquidación(es) privada(s) del impuesto obje to de la transaccióncorrespondiente al año gravable de 2014, siempreque hubiere lugar al pago de dicho(s) impuesto(s); laprueba del pago de la liquidación privada de los impuestosy retenciones correspondientes al período materia dediscusión a los que hubiere lugar.En el caso de actos administrativos que impongan sancionespor concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes,la transacción operará respecto del setentapor ciento (70%) de las sanciones actualizadas, siempre ycuando el contribuyente pague el treinta por ciento (30%)restante de la sanción actualizada y reintegre las sumasdevueltas o compensadas en exceso y sus respectivos interesesen los plazos y términos de esta ley.La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuaciónadministrativa tributaria, aduanera o cambiariaprestará mérito ejecutivo, de conformidad con lo señaladoen los artícu los 828 y 829 del estatuto tributario, ycon su cumplimiento se entenderá extinguida la obligaciónpor la totalidad de las sumas en discusión (§ 1300, 1301).Los términos de corrección previstos en los artícu los 588,709 y 713 del estatuto tributario se extenderán temporalmente,con el fin de permitir la adecuada aplicación deesta disposición (§ 1017, 1165, 1170).PAR. 1º—La terminación por mutuo acuerdo podrá sersolicitada por aquellos que tengan la calidad de deudoressolidarios o garantes del obligado.PAR. 2º—No podrán acceder a los beneficios de quetrata el presente artícu lo los deudores que hayan suscritoacuerdos de pago con fundamento en el artícu lo 7º de laLey 1066 de 2006, el artícu lo 1º de la Ley 1175 de 2007, elartícu lo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artícu los 147, 148y 149 de Ley 1607 de 2012, que a la entrada en vigenciade la presente ley se encuentren en mora por las obligacionescontenidas en los mismos (§ 1280).PAR. 3º—En materia aduanera, la transacción prevista eneste artícu lo no aplicará en relación con los actos de definiciónde la situación jurídica de las mercancías.PAR. 4º—Los contribuyentes, agentes de retención y responsablesde los impuestos nacionales, los usuarios aduanerosy del régimen cambiario, que no hayan sido notificadosde requerimiento especial o de emplazamiento paradeclarar, que voluntariamente acudan ante la Dirección deImpuestos y Aduanas Nacionales hasta el veintisiete (27)de febrero de 2015, serán beneficiarios de transar el valortotal de las sanciones, intereses y actualización segúnel caso, siempre y cuando el contribuyente o el responsable,agente retenedor o usuario aduanero, corrija o pre-§ 8224


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN158Contenidosente su declaración privada y pague el ciento por ciento(100%) del impuesto o tributo.PAR. 5º—Facúltese a los entes territoriales para realizarterminaciones por mutuo acuerdo de los procesos administrativostributarios, de acuerdo con su competencia.PAR. 6º—La unidad administrativa especial de gestiónpensional y contribuciones parafiscales de la protecciónsocial (UGPP) podrá transar las sanciones e intereses derivadosde los procesos administrativos de determinación osancionatorios de su competencia, en los mismos términosseñalados en esta disposición, hasta el 30 de junio de 2015.Esta disposición no será aplicable a los intereses generadoscon ocasión a la determinación de los aportes delsistema general de pensiones.PAR. 7º—El término previsto en el presente artícu lo noaplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidaciónforzosa administrativa ante una superintendencia,o en liquidación judicial los cuales podrán acogersea esta facilidad por el término que dure la liquidación.NOTA: Mediante el Decreto Reglamentario 1123 del 27 de mayodel 2015, se reglamenta el artícu lo 56 de la Ley 1739 del 2014, entreotras normas. La disposición se refiere a la competencia para conocerde las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo, la procedenciade esta terminación en los procesos tributarios, aduanerosy cambiarios, la determinación de los valores a transar, la solicitudde terminación por mutuo acuerdo, la suscripción de la fórmulade terminación y la forma de pago (§ 8573, 8578 a 8582, 8585).§ 8225 ART. 57.— Condición especial para el pago deimpuestos, tasas y contribuciones, tributos aduaneros ysanciones. Dentro de los diez (10) meses siguientes a laentrada en vigencia de la presente ley, los suje tos pasivos,contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas ycontribuciones, quienes hayan sido obje to de sancionestributarias, aduaneras o cambiarias, que sean administradaspor las entidades con facultades para recaudar rentas,tasas, contribuciones o sanciones del nivel nacional, quese encuentren en mora por obligaciones correspondientesa los períodos gravables o años 2012 y anteriores, tendránderecho a solicitar, únicamente en relación con lasobligaciones causadas durante dichos períodos gravableso años, la siguiente condición especial de pago:1. Si se produce el pago total de la obligación principalhasta el 31 de mayo de 2015, los intereses y las sancionesactualizadas se reducirán en un ochenta por ciento (80%).2. Si se produce el pago total de la obligación principaldespués del 31 de mayo y hasta la vigencia de la condiciónespecial de pago, los intereses y las sanciones actualizadasse reducirán en un sesenta por ciento (60%).Cuando se trate de una resolución o acto administrativomediante el cual se imponga sanción dineraria de caráctertributario, aduanero o cambiario, la presente condiciónespecial de pago aplicará respecto de las obligaciones osanciones exigibles desde el año 2012 o anteriores, siempreque se cumplan las siguientes condiciones:1. Si se produce el pago de la sanción hasta el 31 demayo de 2015, la sanción actualizada se reducirá en el cincuentapor ciento (50%), debiendo pagar el cincuenta porciento (50%) restante de la sanción actualizada.2. Si se produce el pago de la sanción después del 31de mayo de 2015 y hasta la vigencia de la condición especialde pago, la sanción actualizada se reducirá en el treintapor ciento (30%), debiendo pagar el setenta por ciento(70%) de la misma.Cuando se trate de una resolución o acto administrativomediante el cual se imponga sanción por rechazo o disminuciónde pérdidas fiscales, la presente condición especialde pago aplicará respecto de las obligaciones o sancionesexigibles desde el año 2012 o anteriores, siempreque se cumplan las siguientes condiciones:1. Si se produce el pago de la sanción hasta el 31 demayo de 2015, la sanción actualizada se reducirá en el cincuentapor ciento (50%) debiendo pagar el cincuenta porciento (50%) restante de la sanción actualizada.2. Si se produce el pago de la sanción después del 31de mayo de 2015 y hasta la vigencia de la condición especialde pago, la sanción actualizada se reducirá en el treintapor ciento (30%) debiendo pagar el setenta por ciento(70%) de la misma.PAR. 1º—A los responsables del impuesto sobre las ventasy agentes de retención en la fuente por los años 2012y anteriores que se acojan a lo dispuesto en este artículo,se les extinguirá la acción penal, para lo cual deberánacreditar ante la autoridad judicial competente el pago aque se refiere la presente disposición.PAR. 2º—Este beneficio también es aplicable a los contribuyentesque hayan omitido el deber de declarar losimpuestos administrados por la UAE-DIAN por los añosgravables de 2012 y anteriores, quienes podrán presentardichas declaraciones liquidando la correspondiente sanciónpor extemporaneidad reducida al veinte por ciento(20%), siempre que acrediten el pago del impuesto a cargosin intereses y el valor de la sanción reducida y presentenla declaración con pago hasta la vigencia de la condiciónespecial de pago prevista en esta ley.PAR. 3º—Este beneficio también es aplicable a los agentesde retención que hasta el 30 de octubre de 2015, presentendeclaraciones de retención en la fuente en relacióncon períodos gravables anteriores al 1º de enero de 2015,sobre los cuales se haya configurado la ineficacia consagradaen el artícu lo 580-1 del estatuto tributario, quienesno estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidadni los intereses de mora (§ 1009-1).Los valores consignados a partir de la vigencia de la Ley1430 de 2010, sobre las declaraciones de retención en lafuente ineficaces, en virtud de lo previsto en este artícu lo,se impu tarán de manera automática y directa al impuestoy período gravable de la declaración de retención en lafuente que se considera ineficaz, siempre que el agente§ 8225


Contenido159ESTATUTO TRIBUTARIO 2015de retención presente en debida forma la respectiva declaraciónde retención en la fuente, de conformidad conlo previsto en el inciso anterior y pague la diferencia, dehaber lugar a ella.Lo dispuesto en este parágrafo aplica también para losagentes retenedores titulares de saldos a favor igual o superiora ochenta y dos mil (82.000) UVT con solicitudesde compensación radicadas a partir de la vigencia de laLey 1430 de 2010, cuando el saldo a favor haya sido modificadopor la administración tributaria o por el contribuyenteo responsable.PAR. 4º—No podrán acceder a los beneficios de quetrata el presente artícu lo los deudores que hayan suscritoacuerdos de pago con fundamento en el artícu lo 7º de laLey 1066 de 2006, el artícu lo 1º de la Ley 1175 de 2007 yel artícu lo 48 de la Ley 1430 de 2010 y artícu los 147, 148y 149 de la Ley 1607 de 2012, que a la entrada en vigenciade la presente ley se encuentren en mora por las obligacionescontenidas en los mismos (§ 1280).PAR. 5º—Lo dispuesto en el anterior parágrafo no se aplicaráa los suje tos pasivos, contribuyentes, responsables yagentes de retención que a la entrada en vigencia de la presenteley, hubieren sido admitidos en procesos de reorganizaciónempresarial o en procesos de liquidación judicialde conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006,ni a los demás suje tos pasivos, contribuyentes, responsablesy agentes de retención que a la fecha de entrada envigencia de esta ley, hubieran sido admitidos en los procesosde reestructuración regulados por la Ley 550 de 1999,la Ley 1066 de 2006 y por los convenios de desempeño.PAR. 6º—Los suje tos pasivos, contribuyentes o responsablesde los impuestos, tasas y contribuciones de carácterterritorial podrán solicitar al respectivo ente territorial, laaplicación del presente artícu lo, en relación con las obligacionesde su competencia.PAR. 7º—Facúltese a los entes territoriales para aplicarcondiciones especiales para el pago de impuestos, deacuerdo con su competencia.PAR. 8º—El término previsto en el presente artícu lo noaplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidaciónforzosa administrativa ante una superintendencia,o en liquidación judicial los cuales podrán acogersea esta facilidad por el término que dure la liquidación.NOTAS: 1. La Ley 1739 del 23 de diciembre del 2014 fue publicadaen el Diario Oficial 49.374 de la misma fecha.2. Valor de la UVT para el año 2015: $ 28.279 = $ 2.318.878.000.El procedimiento de aproximaciones puede consultarse en el artículo868 del estatuto tributario (§ 1355, 1355-1, 9000).3. Mediante el artícu lo 4º del Decreto 1050 del 26 de mayodel 2015, se corrige el yerro contenido en el inciso 1º del parágrafo3º del artícu lo 57 de la Ley 1739 del 2014. La correcciónfue en el sentido de sustituir la palabra “ineficiencia” por “ineficacia”(§ 8259).4. El artícu lo 12 del Decreto Reglamentario 1123 del 27 demayo del 2015, reglamentó el artícu lo 57 de la Ley 1739 del 2014,entre otras normas (§ 8583).De acuerdo con las consideraciones de este decreto, se indicaque de conformidad con el artícu lo 62 de la Ley 4ª de 1913, elplazo fijado en el artícu lo 57 de la Ley 1739 del 2014 para el 31de mayo del 2015, se extiende hasta el primer día hábil siguiente,esto es el 1º de junio del 2015.§ 8226 ART. 58.— Condición especial para el pagode impuestos, tasas y contribuciones a cargo de los municipios.Dentro de los diez (10) meses siguientes a la entradaen vigencia de la presente ley, los municipios quese encuentren en mora por obligaciones correspondientesa impuestos, tasas y contribuciones, administrados porlas entidades con facultades para recaudar rentas, tasas ocontribuciones del nivel nacional, correspondientes a losperíodos gravables 2012 y anteriores, tendrán derecho asolicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadasdurante dichos períodos gravables, la siguiente condiciónespecial de pago:1. Si el pago total de la obligación principal se producede contado, por cada período, se reducirán al cien porciento (100%) del valor de los intereses de mora causadoshasta la fecha del correspondiente pago y de las sancionesgeneradas. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentrode los diez (10) meses siguientes a la vigencia de la presenteley.2. Si se suscribe un acuerdo de pago sobre el total dela obligación principal más los intereses y las sancionesactualizadas, por cada concepto y período se reduciránhasta el noventa por ciento (90%) del valor de los interesesde mora causados hasta la fecha del correspondientepago y de las sanciones generadas, siempre y cuandoel municipio se comprometa a pagar el valor del capitalcorrespondiente en un máximo de dos vigencias fiscales.Este plazo podrá ampliarse a tres vigencias fiscales si setrata de municipios de 4ª, 5ª y 6ª categorías. En el acuerdode pago el municipio podrá pignorar recursos del sistemageneral de participaciones, propósito general, u ofreceruna garantía equivalente.PAR. 1º—A los procesos de cobro coactivo por obligacionestributarias de los municipios que se suspendieronen virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio delartícu lo 47 de la Ley 1551 de 2012, les aplicará la condiciónespecial para el pago de impuestos, tasas y contribucionesde que trata el presente artícu lo.PAR. 2º—Lo dispuesto en el parágrafo transitorio de laLey 1551 de 2012 aplica también para los procesos de lajurisdicción coactiva que adelanta la Unidad AdministrativaEspecial UAE-DIAN.NOTA: El artícu lo 13 del Decreto Reglamentario 1123 del 27de mayo del 2015, reglamentó el artícu lo 58 de la Ley 1739 del2014, entre otras normas (§ 8584).§ 8226


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN160ContenidoDECRETO RegLAmENTARIO 248 de 2015 - FEBRERO 13“Por el cual se reglamenta el numeral 11 del artícu lo 424 del estatuto tributario y se dictan otras disposiciones”.TÍTULO ICondiciones y procedimientopara acceder al beneficio de exclusión del IVA§ 8234 ART. 1º—Condiciones para acceder al beneficiode exclusión del IVA. Para acceder en la adquisiciónde vehícu los de servicio de transporte público de pasajerosal beneficio de exclusión del IVA, establecido enel numeral 11 del artícu lo 424 del estatuto tributario, modificadopor el artícu lo 38 de la Ley 1607 de 2012, deberáncumplirse las siguientes condiciones (§ 0826, num. 11):1. Que el beneficiario se encuentre inscrito en el sistemaRUNT.2. Que el vehícu lo obje to de reposición sea de serviciode transporte público de pasajeros y esté registradoen el sistema RUNT.3. Que el beneficiario sea propietario de manera directao indirecta de menos de tres (3) vehícu los de serviciode transporte público de pasajeros, condición que se validaráa través del sistema RUNT.4. Que el contribuyente beneficiario se encuentre inscritoen el registro único tributario, RUT.5. Que el vehícu lo de servicio de transporte públicoa reponer se encuentre libre de todo gravamen o afectaciónjurídica que limite la libre disposición del automotor,condición que se validará a través del sistema RUNT.6. Que el propietario no haya obtenido con anterioridadel beneficio de que trata el presente decreto, condiciónque se validará a través del sistema RUNT.7. Que el interesado cancele ante el correspondienteorganismo de tránsito la matrícu la de un vehícu lo de serviciode transporte público de pasajeros de su propiedad,por desintegración física total para reposición con exclusióndel IVA, la cual se debe realizar en una entidad desintegradoraautorizada por el Ministerio de Transporte. Laentidad registrará en el sistema RUNT el respectivo certificadode desintegración física total.8. Que el propietario adquiera un vehícu lo para matricularloen el servicio de transporte público de pasajeros, homologadopor el Ministerio de Transporte, de la misma clasey capacidad del automotor desintegrado y para prestarel servicio en la misma modalidad y radio de acción y searegistrado a nombre del beneficiario como titular del derechode dominio.9. Que el vehícu lo de servicio público de transporte depasajeros que va a ser desintegrado tenga tarje ta de operacióny contrato de vincu lación vigente.§ 8235 ART. 2º—Procedimiento para acceder al beneficiode exclusión del IVA. Para acceder en la adquisiciónde vehícu los de servicio de transporte público de pasajerosal beneficio de exclusión del IVA establecido en elnumeral 11 del artícu lo 424 del estatuto tributario, modificadopor el artícu lo 38 de la Ley 1607 de 2012, deberáobservarse el siguiente procedimiento (§ 0826, num. 11):1. Consistencia de la información: el propietario delvehícu lo deberá verificar previamente que la informaciónconsignada en la licencia de tránsito, corresponde a las característicastécnicas y de identificación real del vehícu lo.De igual manera, verificará la información consignadaen la licencia de tránsito con la registrada en el RUNT, através de la consulta de vehícu los dispuesta en la páginade internet http://www.runt.com.co y si de la verificaciónconstata que el vehícu lo no se encuentra registrado en elsistema, que hay diferencias entre la información de la licenciade tránsito y la registrada en el RUNT o con respectoa las características técnicas y de identificación delvehícu lo, la existencia de algún registro de acto de limitacióno gravamen a la propiedad del vehícu lo que impidala realización del proceso o sanción ejecu toriada deaquellas que impiden la realización de trámites de tránsito,se deberán subsanar las inconsistencias previamente ala presentación de la solicitud.Cuando el vehícu lo no se encuentre registrado en elRUNT, el propietario deberá solicitar la migración al organismode tránsito correspondiente, la cual deberá efectuarsedentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la solicitud.Vencido el término sin que se realice la migración, elpropietario remitirá copia de la solicitud a la subdirecciónde tránsito del Ministerio de Transporte para que se requieraal organismo de tránsito, a través de correo electrónico.2. Solicitud: culminada la revisión de consistencia de lainformación, el propietario diligenciará a través de la páginaweb http://www.runt.com.co el formu lario de solicitudde desintegración para posterior reposición con exclusióndel IVA, siguiendo el instructivo establecido por la direcciónde transporte y tránsito del Ministerio de Transporte.3. Validación de condiciones y consistencia de la información:el Ministerio de Transporte a través del RUNT, validarála información registrada en el formu lario de solicitud dedesintegración para posterior reposición con exclusión delIVA. De igual manera, el requisito señalado en el numeral4º del artícu lo 1º del presente decreto, con la informaciónde los sistemas o servicios que la Dirección de Impuestosy Aduanas Nacionales, DIAN, disponga para su consulta. Sise cumplen las condiciones establecidas en los numerales§ 8234


Contenido161ESTATUTO TRIBUTARIO 20151º al 5º del artícu lo 1º del presente decreto y si la informacióndel vehícu lo registrada en el formu lario es consistente,el sistema registrará la solicitud de desintegración para posteriorreposición con exclusión del IVA e informará la aceptaciónpor correo electrónico al propietario del vehícu lo.Si por el contrario, la información ingresada en la solicitudy la registrada en el RUNT no es consistente o existeregistro de acto de limi tación o gravamen a la propiedaddel vehícu lo que impida la realización del proceso o sanciónejecu toriada de aquellas que impiden efectuar trámitesde tránsito, podrá el propietario, una vez subsanadaslas inconsistencias, nuevamente diligenciar el formu lario desolicitud de desintegración para posterior reposición conexclusión del IVA y finalmente, si no se cumplen las condicionesseñaladas en los numerales 1º al 5º del artícu lo1º del presente decreto, se rechazará de plano la solicitud.4. Llamado del vehícu lo: una vez validada satisfactoriamentela información, el sistema RUNT generará el correspondienteinforme al propietario del vehícu lo a travésdel correo electrónico registrado en la solicitud. Recibidala comunicación el propietario deberá dentro de los términosque en la misma se establezcan, que no excederán deocho (8) días, proceder según lo descrito en las resoluciones7036 de 2012 y 646 de 2014, expedidas por el Ministeriode Transporte o las que las modifiquen o sustituyan.§ 8236 ART. 3º—Certificación de cumplimiento derequisitos para el registro inicial de vehícu lo nuevo enreposición con exclusión de IVA, CREI. Para la expediciónde la certificación de cumplimiento de requisitos para elregistro inicial del vehícu lo nuevo de servicio de transportepúblico de pasajeros con exclusión de IVA, CREI, en reposicióndel vehícu lo desintegrado y cuya matrícu la fue cancelada,el interesado deberá registrar la solicitud a travésdel sistema RUNT utilizando el número asignado al trámite,al momento de diligenciar el formu lario de que trata elnumeral 2º del artícu lo 2º del presente decreto, indicando:1. Especificaciones del vehícu lo desintegrado y cuyamatrícu la fue cancelada: número de la placa, clase, marca,modelo, número de motor, número de chasís, capacidad,modalidad de servicio, radio de acción, nivel de servicioy además, el titular del derecho de dominio.2. Tipo, número de documento de identificación ynombre del propietario del vehícu lo nuevo, que en todocaso deberá corresponder con el propietario del vehículodesintegrado.3. Especificaciones y características de identificacióndel vehícu lo nuevo: clase, marca, modelo, línea, númerode motor, número de identificación vehicu lar, VIN, capacidad,modalidad del servicio, radio de acción y nivelde servicio, y número(s) de ficha(s) técnica(s) de homologación.En todo caso, debe corresponder a la misma clasey capacidad del automotor desintegrado y para prestarel servicio en la misma modalidad y radio de acción.4. Que el contribuyente beneficiario se encuentra inscritoen el registro único tributario, RUT.El Ministerio de Transporte deberá verificar a través delsistema RUNT que el vehícu lo a reponer cuenta con certificadode desintegración física total para reposición conexclusión del IVA, que tiene matrícu la cancelada y la homologacióndel vehícu lo nuevo, garantizando que concuerdanlas características técnicas de clase, nivel, servicioy radio de acción con las del vehícu lo desintegrado.El Ministerio de Transporte, hechas las verificacionesanteriores, expedirá a través del RUNT la certificaciónde cumplimiento de requisitos para el registro inicial devehícu lo nuevo en reposición con exclusión de IVA, CREI.En todos los casos el importador o ensamblador suministrarála información del número de identificación vehicular,VIN, y del motor, y para el efecto relacionará a travésdel sistema RUNT los guarismos del vehícu lo en la certificaciónde cumplimiento de requisitos para el registroinicial de vehícu lo nuevo en reposición con exclusión deIVA, CREI. Dicha información será verificada por el Ministeriode Transporte y validada través del sistema RUNT.PAR.—El Ministerio de Transporte deberá poner en operacióndentro de los seis (6) meses siguientes a la entradaen vigencia del presente decreto, la funcionalidad requeridaen el sistema RUNT para la implementación de lodispuesto en el título I, y a partir del vencimiento de dichotérmino, se contarán los cuatro (4) años de que tratael numeral 11 del artícu lo 424 del estatuto tributario(§ 0826, num. 11).§ 8237 ART. 4º—Contenido del CREI. La certificaciónde cumplimiento de requisitos para el registro inicialde vehícu lo nuevo en reposición con exclusión de IVA,deberá contener como mínimo la siguiente información:1. Nombre, tipo y número de identificación del beneficiario.2. Domicilio, dirección y teléfono del beneficiario.3. Número de la placa, clase, marca, modelo, númerode motor, número de chasís, VIN, cuando aplique, capacidad,modalidad de servicio, radio de acción y nivel deservicio del vehícu lo obje to de desintegración física total.4. Clase, marca, modelo, número de motor, número dechasís, VIN, capacidad, modalidad de servicio, radio de accióny nivel de servicio número(s) de ficha(s) técnica(s) dehomologación del vehícu lo que ingresa en reposición delvehícu lo obje to de desintegración física total.TÍTULO IIProcedimiento para aplicarel beneficio de exclusión del IVA§ 8238 ART. 5º—Exclusión del IVA. De conformidadcon lo dispuesto en el numeral 11 del artícu lo 424 del estatutotributario, modificado por el artícu lo 38 de la Ley1607 de 2012, por un término de cuatro (4) años contadosa partir de la fecha a que se refiere el parágrafo del artículo3º del presente decreto, los vehícu los automotores destinadosal servicio de transporte público de pasajeros, que§ 8238


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN162Contenidosean adquiridos y matricu lados con base en una certificaciónde cumplimiento de requisitos para el registro inicialde vehícu lo nuevo en reposición con exclusión de IVA,CREI, se excluyen del impuesto sobre las ventas y, por consiguiente,su venta o importación, no causa este gravamen.Tendrán derecho a este beneficio, los pequeños transportadoresque sean propietarios de manera directa o indirectade menos de tres (3) vehícu los de servicio de transportepúblico de pasajeros solo para efectos de la reposiciónde un solo vehícu lo y por una única vez.Para que proceda la exclusión del impuesto sobre las ventasa que se refiere el presente decreto, el declarante deberáobtener y conservar como soporte de la importaciónde conformidad con el artícu lo 121 del Decreto 2685 de1999 o los que lo sustituyan o modifiquen y el vendedorcomo soporte de la operación de venta la certificaciónde cumplimiento de requisitos para el registro inicial devehícu lo nuevo en reposición con exclusión de IVA, CREI.El beneficiario de la exclusión del artícu lo 424 numeral11 del estatuto tributario titular del CREI podrá terminar lamodalidad de importación para transformación y ensambleen los términos de los incisos primero y segundo delartícu lo 191 del Decreto 2685 de 1999.PAR.—Para gozar del beneficio consagrado en el artículo424 numeral 11 del estatuto tributario, la importacióny la venta de los vehícu los deberán realizarse dentro delplazo de los cuatro (4) años contados a partir de la fechaa que se refiere el parágrafo del artícu lo 3º del presentedecreto (§ 0826, num. 11, 8236, par.).§ 8239 ART. 6º—Aplicación de la exclusión del IVA.La exclusión a que hace referencia el artícu lo anterior sehará efectiva al momento de facturar el automotor.En la factura deberá explicarse la no liquidación del impuestosobre las ventas a través de cualquier medio electrónico,sello o anotación mediante una leyenda que indique: “Excluidode IVA. Artícu lo 424 numeral 11, estatuto tributario”.§ 8240 ART. 7º—Control tributario. El Ministerio deTransporte, a través de su base de datos cotejará los certificadosexpedidos con las importaciones realizadas, ycuando detecte alguna inconsistencia enviará la documentacióny evidencias al área de fiscalización aduanera de laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos yAduanas Nacionales, DIAN.PAR.—Para efectos de validar el CREI, las dependenciascompetentes de la UAE Dirección de Impuestos y AduanasNacionales, DIAN, tendrán acceso directo al sistemaRUNT para consultar los certificados expedidos.§ 8241 ART. 8º—Vigencia. El presente decreto rige apartir de la fecha de su publicación.DECRETO RegLAmENTARIO 327 de 2015 - FEBRERO 25“Por el cual se reglamenta la composición y funcionamiento de la comisiónde expertos ad honórem de que trata el artícu lo 44 de la Ley 1739 de 2014”.§ 8242 ART. 1º—Conformación de la comisión. Lacomisión ad honórem de que trata el artícu lo 44 de la Ley1739 de 2014, para la consolidación de las propuestas quedeberá entregar al Ministro de Hacienda y Crédito Público,máximo en el término de diez (10) meses contados apartir de la vigencia del presente decreto, sin perjuicio dela presentación de informes trimestrales que serán entregadospor el Ministro de Hacienda y Crédito Público a lascomisiones económicas del Congreso de la República, estaráconformada además de su presidente, por nueve (9)expertos en materia tributaria y otras disciplinas relacionadascon los asuntos a estudiar por la comisión que podránser: académi cos, miembros de centros de pensamientoen temas económi cos o tributarios, y del sector privado.Conforme con lo previsto en el artícu lo 44 de la Ley 1739de 2014, el director general de la Unidad AdministrativaEspecial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,DIAN, o su delegado, presidirá las sesiones de la comisión.Dentro de los cinco (5) días siguientes a la vigencia delpresente decreto, la comisión establecerá quién ejercerála secretaría técnica y detallará sus funciones.Los nueve (9) integrantes de la comisión ad honórem,además de su presidente, son los siguientes:1. Miguel Urrutia Montoya cédula de ciudadanía 17000984.2. Guillermo Perry Rubio cédula de ciudadanía 17134832.3. Leonardo Villar Gómez cédula de ciudadanía 79146689.4. Ricardo Bonilla González cédula de ciudadanía19103063.5. Rosario Córdoba Garcés cédula de ciudadanía 41541481.6. Julio Roberto Piza Rodríguez cédula de ciudadanía19194274.7. Alfredo Lewin Figueroa cédula de ciudadanía 437619.8. Soraya Montoya González cédula de ciudadanía21953296.9. Oscar Darío Morales cédula de ciudadanía 16204082.Podrán ser invitados especiales de la comisión ad honórem,los expertos internacionales que designe el Ministrode Hacienda y Crédito Público.PAR. 1º—La comisión ad honórem podrá conformar mesasde trabajo con expertos nacionales e internacionales adhonórem, en cada una de las materias obje to de estudio.§ 8238


Contenido163ESTATUTO TRIBUTARIO 2015PAR. 2º—Podrán ser invitados a las mesas de trabajo quese conformen por la comisión de expertos ad honórem ya las sesiones, los funcionarios del Ministerio de Hacienday Crédito Público y otras entidades públicas que designepara el efecto el Ministro de Hacienda y Crédito Público,así como profesionales ad honórem expertos en lostemas obje to de estudio.PAR. 3º—La comisión de expertos ad honórem podrá recibiry discutir estudios y propuestas sobre los temas a quese refiere el artícu lo 44 de la Ley 1739 de 2014, que presentende manera oportuna y conforme con el reglamentoque adopte la comisión: los gremios, la UAE Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, defensoría delcontribuyente, la academia, los centros de pensamiento entemas económi cos o tributarios, los organismos y agenciasinternacionales, entre otros (§ 8222).§ 8243 ART. 2º—Recursos para el funcionamientode la comisión. Para el funcionamiento de la comisión adhonórem, la Unidad Administrativa Especial Dirección deImpuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, asignará los recursosfísicos, tecnológicos, y los demás que se requieranpara el cumplimiento del obje to de la comisión.§ 8244 ART. 3º—Instalación formal para el funcionamientode la comisión. Dentro de los diez (10) días siguientesa la vigencia del presente decreto, el Ministro de Hacienday Crédito Público, instalará formalmente la comisión.§ 8245 ART. 4º—Reglamento para el funcionamientode la comisión. Luego de instalada la comisión, el presidentepondrá a consideración de todos los miembros elproyecto de reglamento para el funcionamiento.§ 8246 ART. 5º—Metodología para el funcionamientode la comisión y entrega de informes y propuestas oportunamenteal Ministro de Hacienda y Crédito Público. Lametodología para el funcionamiento de la comisión, la entregade los informes, las propuestas y el ejercicio de laslabores que se requieran para el cumplimiento del obje tode la comisión, será la que apruebe la comisión.§ 8247 ART. 6º—Gestión documental. La gestióndocumental de la secretaría técnica de la comisión deberáadelantarse de conformidad con las normas vigentes.La secretaría técnica elaborará un plan para facilitar laidentificación, gestión, clasificación, organización, conservacióny disposición de la información que se produzcapor la comisión desde su creación hasta su clausura.La calificación de la información que se produzca comoconsecuencia de los estudios y propuestas, por razones deestabilidad macroeconómica y financiera, será efectuadapor el presidente de la comisión, conforme con lo previstoen el Decreto 103 del 20 de enero de 2015*.La secretaría técnica será la responsable de garantizar lareserva de la información, al igual que el presidente, losmiembros de la comisión, los invitados y funcionarios deentidades públicas que tengan acceso a ella.*NOTA: El Decreto 103 del 2015 fue incluido en el DecretoÚnico Reglamentario 1080 del 2015 que compiló las normas reglamentariasdel Sector Cultura, con excepción de los artícu los1º y 2º y 12 a 23.El DUR 1081 del 2015 por el cual se compiló las normas reglamentariasdel Sector Presidencia de la República lo incorporóen su totalidad.§ 8248 ART. 7º—Clausura de la comisión. La comisiónserá clausurada en la sesión final que se realice enun término máximo de diez (10) meses contados a partirde la vigencia del presente decreto.§ 8249 ART. 8º—Vigencia. El presente decreto rige apartir de la fecha de su publicación.Decreto ReglameNTARIO 426 de 2015 - MARZO 11“Por el cual se establecen los porcentajes de componente inflacionario no constitutivo de renta,ganancia ocasional, costo o gasto y el rendimiento mínimo anual de préstamos entre las sociedades y socios”.Disposiciones aplicables para el año gravable 2014§ 8250 ART. 1º— Componente inflacionario de losrendimientos financieros percibidos durante el año gravable2014, por personas naturales y sucesiones ilíquidas,no obligadas a llevar libros de contabilidad. No constituyerenta ni ganancia ocasional por el año gravable 2014,el ochenta y dos punto cero seis por ciento (82.06%) delvalor de los rendimientos financieros percibidos por personasnaturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevarlibros de contabilidad, de conformidad con lo previstoen los artícu los 38, 40-1 y 41 del estatuto tributario(§ 0393, 0396, 0397).§ 8251 ART. 2º—Componente inflacionario de losrendimientos financieros que distribuyan los fondos deinversión, mutuos de inversión y de valores. Para el añogravable 2014, las utilidades que los fondos mutuos de inversión,fondos de inversión y fondos de valores distribuyano abonen en cuenta a sus afiliados, personas naturalesy sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar contabilidad,no constituye renta ni ganancia ocasional el ochenta y dos§ 8251


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN164Contenidopunto cero seis por ciento (82.06%), del valor de los rendimientosfinancieros recibidos por el fondo, correspondienteal componente inflacionario, de acuerdo con lo dispuestoen los artícu los 39, 40-1 y 41 del estatuto tributario(§ 0394, 0396, 0397).§ 8252 ART. 3º—Componente inflacionario de los costosy gastos financieros de las personas naturales y sucesionesilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad,contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.No constituye costo ni deducción para el año gravable2014, según lo señalado en los artícu los 41, 81, 81-1y 118 del estatuto tributario, el veintiuno punto cuarenta yocho por ciento (21.48%) de los intereses y demás costos ygastos financieros en que hayan incurrido durante el año operíodo gravable las personas naturales y sucesiones ilíquidas,no obligadas a llevar libros de contabilidad.Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio, yde costos y gastos financieros por concepto de deudas enmoneda extranjera, no constituye costo ni deducción eldiez punto veintiuno por ciento (10.21%) de los mismos,conforme con lo previsto en los artícu los 41, 81, 81-1 y 118del estatuto tributario (§ 0397, 0443, 0444, 0486).Disposición aplicable para el año gravable 2015§ 8253 ART. 4º—Rendimiento mínimo anual porpréstamos otorgados por la sociedad a sus socios o accionistas,o estos a la sociedad. Para efectos de la determinacióndel impuesto sobre la renta por el año gravable2015, se presume de derecho que todo préstamoen dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación,que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas,o estos a la sociedad, genera un rendimientomínimo anual y proporcional al tiempo de posesión delcuatro punto treinta y cuatro por ciento (4.34%), de conformidadcon lo señalado en el artícu lo 35 del estatutotributario (§ 0387, 8077).§ 8254 ART. 5º—Vigencia. El presente decreto rige apartir de la fecha de su publicación.DECRETO RegLAmENTARIO 427 de 2015 - MARZO 11“Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 2623 del 17 de diciembre de 2014”.§ 8255 ART. 7º—Vigencia y derogatorias. El presentedecreto rige a partir de su publicación y modifica y adicionael Decreto 2623 del 17 de diciembre de 2014 (§ 8169,8176-1, 8178, 8195-1, 8195-2, 8197).NOTA: Mediante el Decreto 2623 del 17 de diciembre del 2014se establecen los lugares y plazos para la presentación de las declaracionestributarias y para el pago de los impuestos, anticiposy retenciones en la fuente, durante el año 2015.El Decreto 427 del 2015 modifica y adiciona el Decreto 2623del 2014 en lo referente a los siguientes temas:— Modificación de los plazos para la presentación de la declaracióny pago de la primera cuota del impuesto de renta y complementariosde las personas jurídicas, sociedades y asimi ladas;— Eliminación del plazo especial para la presentación y pagode la declaración del impuesto sobre la renta y complementariose impuesto sobre la renta para la equidad, CREE, señalado paralos establecimientos permanentes, diferentes de las sucursalesque una sociedad extranjera o una persona natural sin residenciaen Colombia tengan en el país, así como las sociedades y entidadesconstituidas de acuerdo con leyes extranjeras que tengansu sede efectiva de administración en el territorio colombiano;— Plazo para declarar y pagar el anticipo de la sobretasa al impuestosobre la renta para la equidad, CREE;— Plazo para declarar y pagar el impuesto a la riqueza y su complementariode normalización tributaria;— Plazo para presentar la declaración anual de activos en elexterior; y,— Plazo para que las sociedades fiduciarias, las sociedades administradorasde fondos de inversión colectiva o las sociedadesadministradoras de fondos de pensiones voluntarias, o las entidadesaseguradoras de vida, certifiquen el porcentaje de acciones,cuotas o partes de interés que las sociedades tengan en eltotal del patrimonio bruto del patrimonio autónomo o del fondode inversión colectiva o del fondo de pensiones voluntarias o lasentidades aseguradoras de vida.DECRETO 1050 de 2015 - MAYO 26“Por el cual se corrigen los yerros de los artícu los 21, 31, 41, 57 y 70 de la Ley 1739 de 2014”.§ 8256 ART. 1º—Corríjase el yerro contenido en el parágrafodel artícu lo 21 de la Ley 1739 de 2014, el cual quedará así:“PAR.—No serán suje tos pasivos de esta sobretasa al impuestosobre la renta para la equidad CREE, los usuarioscalificados y autorizados para operar en las zonas francascosta afuera” (§ 8212).§ 8257 ART. 2º—Corríjanse los yerros contenidos enel artícu lo 31 de la Ley 1739 de 2014, el cual quedará así:§ 8251


Contenido165ESTATUTO TRIBUTARIO 2015“ART. 31.—Adiciónese los parágrafos 5º y 6º al artículo12-1 del estatuto tributario, los cuales quedarán así:PAR. 5º—No se entenderá que existe sede efectiva de administraciónen Colombia para las sociedades o entidadesdel exterior que hayan emitido bonos o acciones de cualquiertipo en la Bolsa de Valores de Colombia y/o en unabolsa de reconocida idoneidad internacional, de acuerdocon resolución que expida la Dirección de Impuestosy Aduanas Nacionales. Esta disposición aplica igualmentea las subordinadas —filiales o subsidiarias— de la sociedado entidad que cumpla con el supuesto a que se refiereel presente inciso, para lo cual la filial o subsidiariadeberá estar consolidada a nivel contable en los estadosfinancieros consolidados de la sociedad o entidad emisoraen bolsa. Las entidades subordinadas a las cuales aplicaeste parágrafo podrán optar por recibir el tratamientode sociedad nacional, siempre y cuando no estén en el supuestomencionado en el parágrafo siguiente.PAR. 6º—No se entenderá que existe sede efectiva deadministración en el territorio nacional para las sociedadeso entidades del exterior cuyos ingresos de fuente dela jurisdicción donde esté constituida la sociedad o entidaddel exterior sean iguales o superiores al ochenta porciento (80%) de sus ingresos totales. Para la determinacióndel porcentaje anterior, dentro de los ingresos totalesgenerados en el exterior, no se tendrán en cuenta lasrentas pasivas, tales como las provenientes de intereses ode regalías provenientes de la explotación de intangibles.Igualmente, se consideraran rentas pasivas los ingresos porconcepto de dividendos o participaciones obtenidos directamenteo por intermedio de filiales, cuando los mismosprovengan de sociedades sobre las cuales se tenga unaparticipación, bien sea directamente o por intermedio desus subordinadas, igual o inferior al veinticinco por ciento(25%) del capital. Los ingresos a tener en cuenta seránlos determinados conforme con los principios de contabilidadgeneralmente aceptados” (§ 0358-1).§ 8258 ART. 3º—Corríjase el yerro contenido en elartícu lo 41 de la Ley 1739 de 2014, el cual quedará así:“ART. 41.—Adiciónese un inciso al artícu lo 239-1 del estatutotributario:“A partir del período gravable 2018, la sanción por inexactituda que se refieren los incisos segundo y tercerode este artícu lo, será equivalente al doscientos por ciento(200%) del mayor valor del impuesto a cargo determinado”(§ 0622-1).§ 8259 ART. 4º—Corríjase el yerro contenido en elinciso primero del parágrafo 3º del artícu lo 57 de la Ley1739 de 2014, el cual quedará así:“PAR. 3º—Este beneficio también es aplicable a los agentesde retención que hasta el 30 de octubre de 2015, presentendeclaraciones de retención en la fuente en relacióncon períodos gravables anteriores al 1º de enero de 2015,sobre los cuales se haya configurado la ineficacia consagradaen el artícu lo 580-1 del estatuto tributario, quienesno estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidadni los intereses de mora” (§ 8225).§ 8260 ART. 6º—Vigencia. El presente decreto deberáentenderse incorporado a la Ley 1739 de 2014 y rige apartir de la fecha de su publicación.NOTA: El artícu lo 5º del Decreto 1050 del 2015 no se incorporaen esta obra ya que se refiere a la corrección de los yerroscontenidos en el inciso primero del numeral 1º y en el numeral4º del artícu lo 70 de la Ley 1739 del 2014, referidos a los elementosde la contribución parafiscal a combustible, llamada “diferencialde participación”.DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1066 DE 2015 - MAYO 26“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”.§ 8261 ART. 2.6.1.1.17.—Del registro de actos y contratos.Para el registro de los actos y contratos relacionadoscon el derecho de autor y los derechos conexos, deberáindicarse lo siguiente:1. Partes intervinientes;2. Clase de acto o contrato;3. Obje to;4. Determinación de la cuantía si es del caso;5. Término de duración del contrato;6. Lugar y fecha de la firma;7. Nombre, documento de identificación y residenciahabitual del solicitante, manifestando si actúa a nombrepropio o como representante de otro, en cuyo caso deberáacompañar la prueba de su representación;8. Cualquier otra información que el solicitante considererelevante mencionar.PAR. 1º—Tratándose de actos o contratos que impliquenenajenación del derecho de autor y los derechos conexos,deberá allegarse copia de la escritura pública o del documentoprivado reconocido ante notario o quien haga susveces, en que conste dicha circunstancia.PAR. 2º—Los actos y contratos que no impliquen enajenacióndel derecho de autor y los derechos conexos,se acreditarán allegando copia simple del documento endonde ello conste.§ 8261


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN166ContenidoPAR. 3º—Para el registro de los pactos, convenios ocontratos que celebren las sociedades de gestión colectivacolombianas con sus simi lares extranjeras, referidos enel artícu lo 29 de la Ley 44 de 1993, será necesario remitiruna copia auténtica del documento.Si el instrumento a registrar fue suscrito en el exterior oen idioma diferente al español, se deberán observar losrequisitos que sobre el particu lar determine el Código Generaldel Proceso.PAR. 4º—Para los contratos y demás actos suje tos al impuestode timbre, deberá acreditarse su pago de conformidadcon lo que las disposiciones tributarias determinen(D. 460/95, art. 17).NOTAS: 1. El Decreto 460 de 1995 compilado en este DUR reglamentóel registro nacional del derecho de autor y reguló el depósitolegal. Algunos artícu los de este decreto (21 a 26 y 29 a 32) fuerontambién compilados en el DUR 1080 del 2015 del Sector Cultura.2. A partir del año 2010, la tarifa del impuesto de timbre deque trata el artícu lo 519 del estatuto tributario, es del 0% (§ 0942).§ 8262 ART. 2.6.1.5.1.—Obje to. El obje to del presentecapítulo es establecer medidas de formalización de losespectácu los públicos de las artes escénicas, el cumplimentodel derecho de autor y las funciones de inspección,vigilancia y control de la Unidad Administrativa Especial,Dirección Nacional de Derecho de Autor sobre las sociedadesde gestión colectiva de derecho de autor, derechosconexos y entidades recaudadoras (D. 1258/2012, art. 1º).NOTAS: 1. El Decreto Único Reglamentario 1066 del 2015 vigentea partir de su publicación en el Diario Oficial 49523 del 26de mayo del 2015, compiló las normas reglamentarias del sectoradministrativo del interior. Su artícu lo 3.1.1 menciona derogar todaslas disposiciones reglamentarias de dicho sector con algunasexcepciones (§ 8271).2. El Decreto 1258 del 2012 reglamentó la Ley 1493 del 2011,mediante la cual se tomaron medidas para formalizar el sector delespectácu lo público de las artes escénicas y se otorgaron competenciasde inspección, vigilancia y control sobre las sociedadesde gestión colectiva, entre otras disposiciones (§ 7144 a 7149).3. El artícu lo 1º del Decreto 1258 del 2012, también fue compiladoen el artícu lo 2.9.1.1.1 del Decreto Reglamentario Único1080 del 2015, relativo al Sector Cultura (§ 8474).4. El capítulo referido en la norma es el capítulo 5, denominado:“De los espectácu los públicos de las artes escénicas: cumplimentodel derecho de autor y funciones de inspección, vigilanciay control de la Unidad Administrativa Especial-DirecciónNacional de Derecho de Autor”.§ 8263 ART. 2.6.1.5.2.—Condiciones para la aplicaciónde la deducción por inversiones. La aplicación de ladeducción por inversiones de que trata el artícu lo 4º de laLey 1493 de 2011, estará suje ta a las siguientes condiciones:1. El responsable del proyecto de infraestructura deberápresentar ante el comité de inversión en infraestructurapara espectácu los públicos de las artes escénicas (Ciepa),previsto en el artícu lo 2.6.1.5.3 de este capítulo, un proyectode inversión en infraestructura de escenarios parala presentación y realización de espectácu los públicos delas artes escénicas. Para el efecto, se entiende por proyectode infraestructura el conjunto de estudios, diseñosy obras de arquitectura e ingeniería, así como la dotaciónde elementos e instalaciones necesarios para el desarrollode los mencionados espectácu los.Los proyectos presentados deberán estar orientados a laconstrucción, adecuación y/o mantenimiento de escenariospara la realización de espectácu los públicos de las artesescénicas, en alguna(s) de las siguientes modalidades:1.1. Diseño, construcción, modificación y reparación deedificaciones, estructuras, instalaciones y equipos que garanticenla estabilidad, resistencia y preserven la seguridad,la salubridad y el bienestar de los asistentes a los espectáculospúblicos de las artes escénicas, conforme a lo dispuestoen la Ley 400 de 1997 y sus decretos reglamentarios.1.2. Diseño, construcción, modificación, reparación ydotación de instalaciones, equipos, elementos artísticos ode otra índole, necesarios para la realización de espectáculospúblicos de las artes escénicas.1.3. Diseño, dotación y modernización de escenarioscon las tecnologías de la información y la comunicación(TIC) requeridas para la realización de espectácu los públicosde las artes escénicas, de conformidad con lo establecidoen la Ley 1341 de 2009.2. Cuando el proyecto reúna las condiciones señaladas enel inciso anterior, el comité de inversión en infraestructurapara espectácu los públicos de las artes escénicas (Ciepa),lo calificará como un proyecto de infraestructura de escenariospara la realización de espectácu los públicos de lasartes escénicas que da derecho a la deducción por inversionesprevista en el artícu lo 4º de la Ley 1493 de 2011.3. La deducción se deberá solicitar en la declaración delimpuesto sobre la renta y complementarios correspondienteal año gravable en que se realiza la inversión, y la basede su cálcu lo corresponde a los gastos, adquisiciones y/oaportes efectuados para el desarrollo del/los proyecto(s)de infraestructura de escenarios para la realización deespectácu los públicos de las artes escénicas. Cuando estosproyectos tomen más de un período gravable para sudiseño y/o construcción, la deducción se aplicará sobrela base de la inversión efectuada en cada año gravable.PAR. 1º—Las inversiones aceptables para efectos de lo previstoen este artícu lo deberán realizarse preferiblemente endinero. Las inversiones en especie deberán valorarse de conformidada las disposiciones previstas en el estatuto tributario.PAR. 2º—Los recursos de la contribución parafiscal delos espectácu los públicos de las artes escénicas de que tratael artícu lo 7º de la Ley 1493 de 2011, no podrán hacerparte de las deducciones solicitadas en las declaracionesdel impuesto sobre la renta y complementarios como inversionesbeneficiarias del artícu lo 4º de la precitada ley(D. 1258/2012, art. 2º; D. 1240/2013, arts. 8º y 9º, modificael num. 1º y adiciona el par. 2º) (§ 7146).NOTAS: 1. Este artícu lo también fue compilado en el artícu lo2.9.2.1 del Decreto Reglamentario Único 1080 del 2015, relativoal Sector Cultura (§ 8475).§ 8261


Contenido167ESTATUTO TRIBUTARIO 20152. Con el artícu lo 7º de la Ley 1493 del 2011 se crea una contribuciónparafiscal cultural cuyo hecho generador es la boleteríade espectácu los públicos de las artes escénicas del ordenmunicipal o distrital, que deben recaudar los productores de losespectácu los públicos de las artes escénicas equivalente al 10%del valor de la boletería o derecho de asistencia, cuyo precio ocosto individual sea igual o superior a 3 UVT.§ 8264 ART. 2.6.1.5.3.—Comité de inversión en infraestructura(Ciepa). Créase el comité de inversión eninfraestructura para espectácu los públicos de las artes escénicas(Ciepa), que tendrá a su cargo la revisión y calificaciónde los proyectos de infraestructura de escenariospara la realización de espectácu los públicos de las artesescénicas que otorga el derecho a la deducción por inversionesde que trata el artícu lo 4º de la Ley 1493 de 2011.El Ciepa estará integrado por delegados del Ministerio deCultura y la secretaría técnica del comité la ejercerá la direcciónde artes de este ministerio o quien haga sus veces.Los proyectos de infraestructura deberán ser inscritos anteel Ministerio de Cultura. Una vez radicados, el Ciepa deberádecidir dentro de los dos (2) meses siguientes, aprobandou obje tando la solicitud.PAR. 1º—El comité adoptará su propio reglamento y losprocedimientos para verificar la inversión realizada.PAR. 2º—La deducción por inversiones reglamentadaen este artícu lo solo aplicará para las personas naturaleso jurídicas que financien proyectos aprobados previamentepor el comité de inversión en infraestructura paraespectácu los públicos de las artes escénicas (D. 1258/2012,art. 3º) (§ 7146).NOTA: Este artícu lo también fue compilado en el artícu lo 2.9.2.2del Decreto Reglamentario Único 1080 del 2015, relativo al SectorCultura (§ 8476).§ 8265 ART. 2.6.1.5.4.—Criterios para la revisión yaprobación de proyectos. El comité de inversión en infraestructurapara espectácu los públicos de las artes escénicas(Ciepa), revisará y calificará los proyectos de infraestructurade escenarios para la realización de espectácu lospúblicos de las artes escénicas que otorgan derecho a ladeducción por inversiones, atendiendo a los siguientescriterios mínimos:1. El proyecto deberá estar enfocado en la construcción,adecuación y/o mantenimiento de escenarios cuya vocación,finalidad, actividad principal y giro habitual consisteen la presentación y circu lación de espectácu los públicosde las artes escénicas.2. Presupuesto detallado, calcu lado en pesos colombianos.3. Estrategias de financiación para concluir el proyecto.4. Viabilidad técnica en el diseño del proyecto así comoen la fase de factibilidad, atendiendo a los componentes jurídico,arquitectónico, económi co, social, ambiental y cultural.5. Los demás requisitos que establezca el comité de inversiónen infraestructura para espectácu los públicos de lasartes escénicas, de acuerdo con la modalidad del proyecto.PAR.—Los proyectos de infraestructura presentados anteel Ciepa deberán venir acompañados de los estudios defactibilidad o preinversión que permi tan verificar los criteriosde que trata este artícu lo (D. 1258/2012, art. 4º).NOTA: Este artícu lo también fue compilado en el artícu lo 2.9.2.3del Decreto Reglamentario Único 1080 del 2015, relativo al SectorCultura (§ 8477).§ 8266 ART. 2.6.1.5.5.—Servicios artísticos excluidosde IVA. Los servicios artísticos excluidos de IVA porel artícu lo 6º de la Ley 1493 de 2011 son los siguientes:1. Dirección artística de las artes escénicas representativas;2. Servicios de interpretación, ejecución, composicióny realización artística de música, danza, teatro, circo, magiay todas sus prácticas derivadas;3. Realización de diseños y planos técnicos con los requisitosde iluminación y sonido;4. Elaboración de libretos y guiones de las artes representativas.No incluye televisión y cine;5. Diseño, creación y construcción de escenarios, tarimas,y equipos de iluminación, sonido y audiovisuales;6. Diseño y elaboración de vestuario, zapatería, maquillajey tocados de las artes representativas. No incluyetelevisión y cine.PAR.—Las actividades descritas en los numerales 3º, 5ºy 6º, deberán estar asociadas exclusivamente a la escenografíade los espectácu los públicos de las artes escénicas(D. 1258/2012, art. 5º) (§ 7148).NOTA: Este artícu lo también fue compilado en el artícu lo 2.9.2.4del Decreto Único Reglamentario 1080 del 2015, relativo al SectorCultura (§ 8478).§ 8267 ART. 2.6.1.5.13.—Agentes de retención. Sonagentes de retención de la contribución parafiscal de losespectácu los públicos de las artes escénicas, quienes seencarguen de la venta de boletas o entrega de derechosde asistencia a dichos espectácu los, la cual se practica segúnlo establecido en el artícu lo anterior.PAR. 1º—Para los efectos del presente decreto, se denominanoperadores de boletería a las personas naturaleso jurídicas, que contratan los productores de espectáculospúblicos de las artes escénicas para la comercializaciónde las boletas o entrega de derechos de asistencia, através de las herramientas informáticas, el sistema en líneay los diferentes canales de venta y entrega implementadospara tal fin.Para efectos del control y fiscalización por parte de laautoridad tributaria, el operador de boletería designadoserá el encargado de realizar la impresión del total de laboletería, la cual para efectos tributarios equivaldrá a unafactura de venta.PAR. 2º—Los agentes de retención deberán llevar unacuenta denominada “retención en la fuente contribuciónpara fiscal de los espectácu los públicos de las artes es-§ 8267


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN168Contenidocénicas por pagar”, la cual se afectará con los valores retenidosde la contribución y con los pagos realizados (D.1258/2012, art. 12; D. 1240/2013, art. 14).NOTA: Este artícu lo también fue compilado en el artícu lo2.9.2.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1080 del 2015, relativoal Sector Cultura (§ 8479).§ 8268 ART. 2.6.1.5.18.—Normatividad aplicable alsistema de retenciones. La retención de la contribuciónparafiscal de los espectácu los públicos de las artes escénicasse regirá, en lo aquí no regulado, por las normas específicasde retención en la fuente del impuesto de renta,consagradas en el estatuto tributario (D. 1258/2012, art. 17).NOTAS: 1. Este artícu lo también fue compilado en el artícu lo2.9.2.2.7 del Decreto Único Reglamentario 1080 del 2015, relativoal Sector Cultura (§ 8480).2. La Ley 1493 del 2011 creó la contribución parafiscal culturala la boletería de los espectácu los públicos de las artes escénicas,que será recaudada por el Ministerio de Cultura. La declaraciónserá bimestral para los suje tos pasivos que sean productores permanentesy deberá ser presentada dentro de los mismos plazos establecidospor el Gobierno Nacional para la declaración del IVA.En el inciso 2º del artícu lo 9º de la mencionada ley se facultaal Gobierno Nacional para establecer retención de la contribuciónparafiscal cultural y para designar como agentes de retencióna los encargados de la venta de boletería. Dicha retencióntiene como finalidad primordial lograr un control efectivo del tributoen cabeza de los operadores de boletería, disminuyendoel riesgo de posible evasión fiscal, así como permitir el recaudooportuno del impuesto.§ 8269 ART. 2.6.1.5.19.—Deber de información y conservaciónpor parte de los operadores. Los operadores deberánconservar por el término de cinco (5) años contadosa partir de la presentación del espectácu lo público, la informaciónrelativa a cada evento, cuyas boletas les hayacorrespondido administrar y vender, en especial la relativaal total de boletas que se encontraban disponibles parala venta, discriminando los valores de estas y la cantidadde pases de cortesía. Igualmente, deberán conservar el totalde boletas no vendidas por cada espectácu lo de las artesescénicas y deberán suministrar la información que requierael Ministerio de Cultura o la DIAN, para efectos decontrol y recaudo, según sus competencias.PAR.—La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales(DIAN) en cumplimiento del artícu lo 14 de la Ley 1493de 2011, deberá imponer a los operadores de boletería lassanciones de que trata el artícu lo 651 del estatuto tributario,en caso de que incumplan el deber de información deque trata este artícu lo (D. 1258/2012, art. 18; D. 1240/2013,art. 16, adicionó parágrafo) (§ 1094).NOTA: Este artícu lo también fue compilado en el artícu lo2.9.2.2.8 del Decreto Único Reglamentario 1080 del 2015, relativoal Sector Cultura (§ 8481).§ 8270 ART. 2.6.1.5.20.—Administración y control.Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionalesla administración y control de la retención de la contribuciónparafiscal, para efectos de la investigación, determinación,control, discusión y cobro para lo cual le seránaplicables las normas de procedimiento y sanciones, contempladasen el estatuto tributario (D. 1258/2012, art. 19).NOTA: Este artícu lo también fue compilado en el artícu lo2.9.2.2.9 del Decreto Único Reglamentario 1080 del 2015, relativoal Sector Cultura (§ 8482).§ 8271 ART. 3.1.1.—Derogatoria integral. El presentedecreto rige a partir de la fecha de su publicación enel Diario Oficial.A partir del primero de agosto de 2015, y en los términosdel artícu lo 3º de la Ley 153 de 1887, el presente decretoregula íntegramente las materias consignadas en él,expedidas en virtud de la potestad reglamentaria del Presidentede la República, con excepción exclusivamente delos siguientes asuntos:1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior losdecretos relativos a la creación y conformación de comisionesintersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos,comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionadoscon la estructura, configuración y conformaciónde las entidades y organismos del sector administrativo.2. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anteriorlos decretos que desarrollan leyes marco.3. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria lasnormas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativoque, a la fecha de expedición del presente decreto,se encuentren suspendidas por la jurisdicción contenciosoadministrativa, las cuales serán compiladas en este decreto,en caso de recuperar su eficacia jurídica.Los actos administrativos expedidos con fundamento enlas disposiciones compiladas en el presente decreto mantendránsu vigencia y ejecu toriedad bajo el entendido deque sus fundamentos jurídicos permanecen en el presentedecreto compilatorio.§ 8272 ART. 3.1.2.—Vigencia. El presente decreto rigea partir de su publicación en el Diario Oficial.NOTA: Este decreto fue publicado en el Diario Oficial 49523del 26 de mayo del 2015.§ 8267


Contenido169ESTATUTO TRIBUTARIO 2015DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1067 DE 2015 - MAYO 26“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores”.§ 8273 ART. 2.2.1.7.15.—Disposiciones generales.Con el fin de garantizar el cumplimiento de los mandatosdispuestos en la Ley 1565 de 2012, se deberá tener encuenta lo siguiente:— La Unidad Administrativa Especial Migración Colombiaproporcionará a la Dirección de Asuntos Migratorios,Consulares y Servicio al Ciudadano, por los canales escritosque se determinen, la información sobre los movimientosmigratorios de los solicitantes a ser beneficiariosde la Ley 1565 de 2012, de manera gratuita y previo cumplimientode los requisitos establecidos para cualquier peticióny de los requisitos especiales establecidos para estetipo de información reservada.— La Policía Nacional proporcionará información sobreel requisito de que trata el parágrafo 1º del artícu lo 2º dela Ley 1565 de 2012.— Las personas que deseen acogerse a los beneficios deretornos dispuestos en la Ley 1565 de 2012, lo podrán hacerúnicamente por una (1) vez y a un solo tipo de retorno.— No podrán acogerse a la Ley 1565 de 2012 aquelloscolombianos que al momento de la expedición de la Leyya hubiesen retornado al territorio nacional, ni aquellosquienes al momento de la solicitud lleven más de un (1)año residiendo en Colombia (§ 7308, par. 1º; 7310, 8276).NOTAS: 1. El Decreto Único Reglamentario 1067 del 2015 vigentea partir de su publicación en el Diario Oficial 49523 del 26de mayo del 2015, compiló las normas reglamentarias del sectoradministrativo de relaciones exteriores. Su artícu lo 3.1.1 mencionaderogar todas las disposiciones reglamentarias de dicho sector,con algunas excepciones (§ 8281).2. El artícu lo 2.2.1.7.15 de este decreto compiló específicamenteel artícu lo 15 del Decreto 1000 del 2013, por el cual sereglamentan los artícu los 2º, 4º, 9º y 10 de la Ley 1565 de 2012.3. En los artícu los 2.2.1.8.1 al 2.2.1.8.7 de este decreto, se compilóel Decreto 2064 del 2013, reglamentando algunos requisitosde los que trata el artícu lo 2º de la Ley 1565 del 2012 (§ 7310).§ 8274 ART. 2.2.1.8.1.—Periodos de permanenciaen el exterior. Para la acreditación sobre la permanenciadel connacional en el extranjero para acogerse a los beneficiosde la Ley 1565 de 2012, de por lo menos tres (3)años, se entenderá que cada ingreso del colombiano al territorionacional, no será tenido en cuenta como tiempode permanencia en el exterior, para lo cual solo sumaránlos días en los cuales efectivamente ha permanecido fuerade Colombia (§ 7308).NOTA: Esta norma compiló el artícu lo 1º del Decreto Reglamentario2064 del 2013 (§ 7308).§ 8275 ART. 2.2.1.8.2.—Verificación de permanenciaen el exterior en ausencia de movimientos migratorios.En los casos en los cuales a través de los movimientosmigratorios no se evidencie la permanencia del ciudadanoen el exterior durante el término requerido en la ley,el solicitante deberá aportar los elementos probatorios desu permanencia en el exterior los cuales serán evaluadospor las autoridades competentes.NOTA: Esta norma compiló el artícu lo 2º del Decreto Reglamentario2064 del 2013.§ 8276 ART. 2.2.1.8.3.—Residentes en el territorionacional. Para los efectos de aplicación de lo señalado enel punto 4 del artícu lo 2.2.1.7.15 del presente decreto, elinteresado deberá manifestar bajo gravedad de juramentoen la solicitud de retorno, que no tiene más de doce (12)meses desarrollando en el país alguna de las actividadesprevistas en el artícu lo 80 del Código Civil Colombiano sobrela presunción de permanencia, ni ha tenido residenciaen territorio nacional de conformidad a lo regulado en elcapítulo II título 1 del Código Civil Colombiano (§ 8273).NOTA: Esta norma compiló el artícu lo 3º del Decreto Reglamentario2064 del 2013.§ 8277 ART. 2.2.1.8.4.—Aplicación a los incentivosy tipos de retorno establecidos en la Ley 1565 de 2012.Los colombianos que retornan al país pueden acceder alos incentivos tributarios, incentivos sobre la situación militar,e incentivos frente a las cajas de compensación, delos cuales trata la Ley 1565 de 2012, sin perjuicio de la facultadde aplicar o no a uno de los cuatro (4) tipos de retornoestablecidos en la Ley 1565 de 2012.PAR.—De acuerdo al artícu lo 2.2.1.7.1 del presente decreto,toda solicitud para acceder a los incentivos y acompañamientoa los tipos de retorno establecidos en la Ley1565 de 2012 debe canalizarse a través del registro únicode retornados (§ 7307 y ss.; 8273).NOTA: Esta norma compiló el artícu lo 4º del Decreto Reglamentario2064 del 2013.§ 8278 ART. 2.2.1.8.5.—Acreditación de los beneficiariosde la Ley 1565 de 2012. Una vez la comisión intersectorialpara el retorno haya evaluado y aprobado las solicitudesque realicen los colombianos que retornan al país,la secretaría técnica expedirá, a través del registro únicode retornados, un certificado que acreditará al ciudadanocomo beneficiario de la Ley 1565 de 2012 (§ 7307 y ss.)NOTA: Esta norma compiló el artícu lo 5º del Decreto Reglamentario2064 del 2013.§ 8278


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN170Contenido§ 8279 ART. 2.2.1.8.6.—Certificado beneficiarios dela Ley 1565 de 2012. El certificado del que trata el artículoanterior contendrá como mínimo:a) Nombres y apellidos del beneficiario de la Ley 1565de 2012.b) Número de cédula de ciudadanía del beneficiario dela Ley 1565 de 2012.c) Número de registro del beneficiario de la Ley 1565de 2012 en el registro único de retornados.d) Incentivos a los que aplica el beneficiario de la Ley1565 de 2012.e) Tipo de retorno al que se acoge el beneficiario de laLey 1565 de 2012, en caso de aplicar a alguno.f) Número del acta de la reunión comisión intersectorialpara el retorno en la cual se estudió y aprobó la solicituddel beneficiario de la Ley 1565 de 2012.NOTA: Esta norma compiló el artícu lo 6º del Decreto Reglamentario2064 del 2013.§ 8280 ART. 2.2.1.8.7.—Verificación de informaciónde condenas vigentes en el exterior. El Ministerio de RelacionesExteriores consultará la información sobre las condenasvigentes en el exterior, de las que trata el parágrafo1º del artícu lo 2º de la Ley 1565 de 2012, con las autoridadescompetentes de los países donde ha residido el solicitante,a través de las oficinas consulares de Colombiaacreditadas en el exterior (§ 7308, par. 1º).NOTA: Esta norma compiló el artícu lo 7º del Decreto Reglamentario2064 del 2013.§ 8281 ART. 3.1.1.—Derogatoria integral. Este decretoregula íntegramente las materias contempladas en él.Por consiguiente, de conformidad con el artícu lo 3º de laLey 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposicionesde naturaleza reglamentaria relativas al sector de relacionesexteriores que versan sobre las mismas materias,con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior losdecretos relativos a la creación y conformación de comisionesintersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos,comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionadoscon la estructura, configuración y conformaciónde las entidades y organismos del sector administrativo.2. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anteriorlos decretos que desarrollan leyes marco.3. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria lasnormas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativoque, a la fecha de expedición del presente decreto,se encuentren suspendidas por la jurisdicción contenciosoadministrativa, las cuales serán compiladas en este decreto,en caso de recuperar su eficacia jurídica.Los actos administrativos expedidos con fundamento enlas disposiciones compiladas en el presente decreto mantendránsu vigencia y ejecu toriedad bajo el entendido deque sus fundamentos jurídicos permanecen en el presentedecreto compilatorio.§ 8282 ART. 3.1.2.—Vigencia. El presente decreto rigea partir de su publicación en el Diario Oficial.NOTA: Este decreto fue publicado en el Diario Oficial 49523del 26 de mayo del 2015.DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1068 DE 2015 - MAYO 26“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público”.§ 8283 ART. 1.1.2.1.(sic)—Agencia del Inspector Generalde Tributos, Rentas y Contribuciones. Es unidad administrativaespecial del orden nacional de la Rama Ejecutiva,adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público,sin personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonioindependiente (creación mediante D.L. 4173/2011).NOTAS: 1. El Decreto Único Reglamentario 1068 del 2015 vigentea partir de su publicación en el Diario Oficial 49523 del 26de mayo del 2015, compiló las normas reglamentarias del SectorHacienda y Crédito Público. Sus artícu los 3.1 a 3.3 se refieren alas derogatorias y sus excepciones (§ 8326 a 8328).2. (sic) El artícu lo 1.1.2.1 de este decreto se repite dos veces,uno es el referido a la Unidad de Proyección Normativa y Estudiosde Regulación Financiera y el otro a la Agencia del InspectorGeneral de Tributos, Rentas y Contribuciones.En todo caso, estos artícu los están dentro del libro I de este decretoy en los considerandos del mismo se expresa que las normasque integran este libro no tienen naturaleza reglamentaria,como quiera que se limi tan a describir la estructura general administrativadel sector.3. La Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribucionesfue creada mediante el artícu lo 1º del Decreto Ley4173 del 2011 (§ 7109).§ 8284 ART. 1.2.1.5.—Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestosy Aduanas Nacionales, estará organizada como una unidadadministrativa especial del orden nacional de caráctereminentemente técnico y especializado, con personeríajurídica, autonomía administrativa y presupuestal y conpatrimonio propio.La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestosy Aduanas Nacionales, DIAN, tiene como obje to coadyu-§ 8279


Contenido171ESTATUTO TRIBUTARIO 2015var a garantizar la seguridad fiscal del Estado colombianoy la protección del orden público económi co nacional, mediantela administración y control al debido cumplimientode las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias,y la facilitación de las operaciones de comercio exterioren condiciones de equidad, transparencia y legalidad (D.1071/99, art. 1º inc. 1º y art. 4º).NOTA: El artícu lo 1.2.1.5 referido al inciso 1º del artícu lo 1º yal artícu lo 4º del Decreto-Ley 1071 de 1999, está dentro del libroI de este decreto. En los considerandos del mismo se expresaque las normas que integran este libro no tienen naturaleza reglamentaria,como quiera que se limi tan a describir la estructurageneral administrativa del sector (§ 2892).[§ 8285 a 8291] Reservados.§ 8292 ART. 2.3.4.2.2.1.—Asignación de los recursos.Los recursos correspondientes al 30% (período gravable2015: 60%)*, del punto adicional de que trata el parágrafotransitorio del artícu lo 24 de la Ley 1607 de 2012, serántrasladados a la sección del Ministerio de Salud y ProtecciónSocial, para la correcta ejecución del régimen subsidiadoen salud (D. 1835/2013, art. 8º) (§ 7462, par. trans.).NOTAS: 1. El Decreto 1835 del 2013 reglamentó el parágrafotransitorio del artícu lo 24 de la Ley 1607 del 2012.*2. Mediante el artícu lo 72 de la Ley 1739 del 2014, se modificael parágrafo transitorio del artícu lo 24 de la Ley 1607 del2012, estableciendo que el punto adicional del impuesto CREEpara el período gravable 2015 se distribuirá así: cuarenta por ciento(40%) para financiar las instituciones de educación superiorpúblicas y sesenta por ciento (60%) para la nivelación de la UPCdel régimen subsidiado en salud.Con lo anterior se entenderían derogados tácitamente los artículos10 al 16 del Decreto Reglamentario 1835 del 2013 que se referíana la destinación para el sector agropecuario.§ 8293 ART. 2.3.4.2.2.2.—Seguimiento y control delos recursos. El control y vigilancia fiscal de los recursosprovenientes del parágrafo transitorio del artícu lo 24 de laLey 1607 de 2012, corresponderá a la Contraloría Generalde la República (D. 1835/2013, art. 9º) (§ 7462, par. trans.).NOTA: Ver nota 1 en § 8292.§ 8294 ART. 2.3.4.4.1.—Aclaración de vigencia para larecepción de ingresos y pago de los bonos de paz. La DirecciónGeneral de Crédito Público y Tesoro Nacional estáfacultada para recibir los ingresos pendientes por los títulosde deuda pública interna de la Nación denominados “Bonosde solidaridad para la paz” que se emitieron de conformidadcon el Decreto 676 de 1999 y que aún estén siendo recaudados.También podrá pagar los “Bonos de solidaridad parala paz” que por diferentes razones no se hayan cancelado.Las situaciones que se consolidaron en vigencia del Decreto676 de 1999, seguirán rigiéndose por esa norma, yen especial, respecto de las disposiciones sobre procedimientode control y sanciones, a que todavía haya lugar(artícu lo nuevo añadido en compilación).NOTA: Los artícu los 6º y 11 del Decreto Reglamentario 676de 1999 señalaron los aspectos de sanciones y control a los quealude este artícu lo.§ 8295 ART. 2.6.2.1.1.1.—Determinación de las obligacionesfiscales. Para la determinación de las obligacionesfiscales causadas y pendientes de pago a la iniciación de lanegociación del acuerdo, se sumarán los siguientes montos:a) La totalidad de los impuestos y retenciones adeudados,más la actualización a que haya lugar de conformidadcon lo establecido en el artícu lo 867-1 del estatutotributario (§ 1354);b) La totalidad de las sanciones, más la actualizacióna que haya lugar de conformidad con lo establecido en elartícu lo 867-1 del estatuto tributario (§ 1354);c) Los intereses de mora causados de conformidad conlo previsto en los artícu los 634 y 635 del estatuto tributario,a la fecha de iniciación de la negociación (D. 2249/2000,art. 1º) (§ 1073, 1074, 1280, 1283).NOTAS: 1. El Decreto Reglamentario 2249 del 2000 reglamentóparcialmente la Ley 550 de 1999 en lo relativo a obligacionesfiscales en acuerdos de reestructuración.2. Ver nota 2 en § 8296.§ 8296 ART. 2.6.2.1.1.2.—Plazos para el pago de obligacionesfiscales en acuerdos de reestructuración. Deconformidad con lo establecido en los artícu los 55 incisosegundo y 56 de la Ley 550 de 1999, los plazos que se estipulenen el acuerdo de reestructuración para el pago delas obligaciones fiscales susceptibles de negociación enlos términos del artícu lo 52 de la referida ley, podrán sersuperiores a los plazos máximos previstos en el artícu lo814 del estatuto tributario.PAR.—Sin perjuicio de la causación de intereses y de laactualización de que trata el artícu lo 867-1 del estatutotributario, para la realización de pagos de las obligacionesfiscales se podrá acordar período de gracia hasta porun plazo máximo de dos años, que se graduará en atenciónal monto de la deuda, de la situación de la empresadeudora y de la viabilidad de la misma, siempre que losdemás acreedores acuerden un período de gracia igual osuperior al de las obligaciones fiscales (D. 2249/2000, art.2º) (§ 1280, 1354, 3043, 3046, 3047).NOTAS: 1. Ver nota 1 en § 8295.2. La Ley 1116 del 2006 comenzó a regir a partir del 27 de juniodel 2007; por lo tanto, la Ley 550 de 1999 solamente aplicaa las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo ordeny a las universidades estatales del orden nacional o territorialde que trata la Ley 922 del 2004, conforme lo estipu lado enel artícu lo 126 de la Ley 1116 del 2006, norma mediante la cualse establece el régimen de insolvencia empresarial, regulandolos procesos de reorganización, liquidación judicial e insolvenciatransfronteriza (§ 6136).No obstante, según el artícu lo 117 de la Ley 1116 del 2006, lasnegociaciones de acuerdos de reestructuración, los concordatosy liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciadosdurante la vigencia del título II de la Ley 222 de 1995, al§ 8296


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN172Contenidoigual que los acuerdos de reestructuración ya celebrados y los concordatosy quiebras indicados en el artícu lo 237 de la Ley 222 de1995, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momentode entrar a regir esta ley. Para mayor información puede consultarseel Código de Comercio de esta casa editorial.§ 8297 ART. 2.6.2.1.1.3.—Intereses de plazo de lasobligaciones fiscales. Los intereses que se causen por elplazo otorgado en el acuerdo de reestructuración para lasobligaciones fiscales susceptibles de negociación en lostérminos del artícu lo 52 de la Ley 550 de 1999, se liquidarána la tasa que se pacte en el acuerdo, observando lassiguientes reglas (§ 3043):a) En ningún caso la tasa de interés efectiva de lasobligaciones fiscales podrá ser inferior a la tasa de interésefectiva más alta pactada a favor de cualquiera de losotros acreedores;b) La tasa de interés de las obligaciones fiscales que sepacte de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo,será la siguiente:— Durante los tres (3) primeros años de plazo, la tasa deinterés DTF efectivo anual certificada por el Banco de laRepública para el mes inmediatamente anterior a aquel enel cual se firme el acuerdo.— A partir del cuarto año y hasta el sexto año de plazo,la tasa de interés DTF efectivo anual certificada por elBanco de la República para el último mes del tercer añode plazo, aumentada dicha tasa en un seis por ciento (6%).— A partir del séptimo y hasta el noveno año de plazo, latasa de interés DTF efectivo anual certificada por el Bancode la República para el último mes del sexto año, aumentadadicha tasa en un quince por ciento (15%).— A partir del décimo año de plazo, la tasa de interésDTF efectivo anual certificada por el Banco de la Repúblicapara el último mes del noveno año, aumentada dichatasa en un treinta por ciento (30%).PAR. 1º—Las autoridades fiscales podrán pactar tasas inferioresa las previstas en el literal b) del presente artículo,siempre y cuando:— A ningún crédito se le reconozca en el acuerdo unatasa que en términos efectivos sea superior a la previstapara las acreencias fiscales, y— La tasa correspondiente a las acreencias fiscales no resulte,en términos efectivos, inferior al IPC correspondientea los doce meses inmediatamente anteriores a la fechaen la cual se realicen los respectivos pagos.PAR. 2º—Lo dispuesto en el presente artícu lo no aplicapara los nuevos créditos que se otorguen al empresario enreestructuración siempre que dichos créditos impliquen entregaefectiva de nuevos recursos (D. 2249/2000, art. 3º).NOTA: Ver notas en § 8296.§ 8298 ART. 2.6.2.1.1.4.—Intereses en caso de incumplimiento.Cuando en ejecución de un acuerdo de reestructuraciónse incumpla el pago de alguna de las obligacionesfiscales reestructuradas, respecto de la totalidadde los saldos adeudados de dichas obligaciones se aplicaráuna tasa de interés equivalente a la más alta entre:a) La pactada en el acuerdo;b) La vigente a la fecha del incumplimiento, de conformidadcon el artícu lo 635 del estatuto tributario (§ 1074);c) La aplicable según lo dispuesto en el literal c) delartícu lo 2.6.2.1.1.1 de la presente sección (§ 8295, lit.c)).Lo anterior sin perjuicio de la facultad del acreedor fiscalprevista en el numeral 5º del artícu lo 35 de la Ley 550 de 1999.PAR.—Para los intereses de mora de las obligaciones fiscalesque no son obje to del acuerdo de reestructuración, seaplicará lo dispuesto en los artícu los 634 y 635 del estatutotributario (D. 2249/2000, art. 4º) (§ 1073, 1074, 1280, 1283).NOTA: Ver notas en § 8296.§ 8299 ART. 2.6.2.1.1.5.—Ventajas previstas en elacuerdo. Las ventajas o compensaciones que lleguen aacordarse a favor de cualquier otro acreedor en función dela recuperación de la empresa y de la mejora de su capacidadde pago, deberán reconocerse igualmente a los acreedoresfiscales en forma proporcional por la estipu laciónde plazos, tasas de interés y períodos de gracia en los términosprevistos en esta sección (D. 2249/2000, art. 5º).NOTA: Ver notas en § 8296.§ 8300 ART. 2.6.2.1.1.6.—Otorgamiento de garantías.El otorgamiento de garantías para las obligaciones fiscalessusceptibles de negociación en los términos del artícu lo 52de la Ley 550 de 1999, queda suje to a lo que se establezcade manera general en el respectivo acuerdo, y respecto aellas no será aplicable lo dispuesto en el artícu lo 814 delestatuto tributario (D. 2249/2000, art. 6º) (§ 1280, 3043).NOTA: Ver notas en § 8296.§ 8301 ART. 2.6.2.1.1.7.—Determinación de los derechosde voto de los acreedores. Para efectos de la determinaciónde votos, las obligaciones fiscales se actualizaránde conformidad con el numeral primero del artícu lo22 de la Ley 550 de 1999 (D. 2249/2000, art. 7º).NOTA: Ver notas en § 8296.§ 8302 ART. 2.6.2.1.1.8.—Acuerdo de pago respectode obligaciones fiscales. Sin perjuicio de las disposicionesespeciales de la Ley 550 de 1999 y de lo previstoen esta sección, el acuerdo de reestructuración constituyeacuerdo de pago respecto de las obligaciones fiscalesreestructuradas.De conformidad con el inciso anterior, y con el artículo52 de la Ley 550 de 1999, las facilidades de pago a quese refieren los artícu los siguientes de la presente secciónpodrán celebrarse solo respecto de las obligaciones porconcepto de retención en la fuente (D. 2249/2000, art. 8º)(§ 3043, 8303, 8304).NOTA: Ver notas en § 8296.§ 8296


Contenido173ESTATUTO TRIBUTARIO 2015§ 8303 ART. 2.6.2.1.1.9.—Autorización para adelantaracuerdos de pago IVA y retenciones en la fuente. Seentenderá que existe urgencia, conveniencia y necesidad,para efectos de la autorización consagrada en el inciso tercerodel artícu lo 17 de la Ley 550 de 1999, cuando cualquierade los suje tos de que trata el artícu lo 125 de la Ley1116 de 2006 que adelante un acuerdo de reestructuraciónsolicite autorización para efectuar pagos o celebraracuerdos o facilidades de pago, respecto de las sumas queadeude por concepto de impuesto a las ventas, IVA, y retencionesen la fuente de cualquiera de los impuestos nacionales,así como los intereses, sanciones o actualizacionesque se deriven exclusivamente de estos conceptos.Igualmente, se entenderá que existe urgencia, convenienciay necesidad, cualquiera de los suje tos de que trata elinciso anterior solicite autorización para llevar a cabo lascompensaciones de que trata el artícu lo 815 del estatutotributario, con el fin de efectuar los pagos respecto de lassumas que adeude por concepto de impuesto a las ventas,IVA, y retenciones en la fuente de cualquiera de losimpuestos nacionales, así como los intereses, sancioneso actualizaciones que se deriven exclusivamente de estosconceptos (D. 806/2000, art. 1º) (§ 1284).NOTAS: 1. El Decreto Reglamentario 806 del 2000 ser refiereal pago o acuerdo de pago de sumas recaudadas por conceptode IVA y de retenciones en la fuente de impuestos nacionales, endesarrollo del artícu lo 17 de la Ley 550 de 1999.El artícu lo que compila presenta variación en la redacción frenteal artícu lo compilado, en lo que se refiere a la mención expresaque se hace a los suje tos de que trata el artícu lo 125 de la Ley1116 del 2006, que son las entidades territoriales, las descentralizadasdel mismo orden y las universidades estatales del orden nacionalo territorial de que trata la Ley 922 de 2004, frente al suje toque mencionaba la norma original del Decreto 806 del 2000, queera el empresario que adelantara un acuerdo de restructuración.2. El artícu lo 17 de la Ley 550 de 1999 se refiere a las actividadesque puede realizar el empresario durante la negociacióndel acuerdo de reestructuración y su inciso tercero indica la autorizaciónque se debe solicitar en caso de que realice otras actividadesseñaladas en el mismo artícu lo.3. Ver nota 2 en § 8296.§ 8304 ART. 2.6.2.1.1.10.—Pagos o acuerdos de pagosa la DIAN. El superintendente competente o el Ministeriode Hacienda y Crédito Público, según el caso, podrán autorizara cualquiera de los suje tos de que trata el artícu lo125 de la Ley 1116 de 2006 que adelanten un acuerdo dereestructuración, para efectuar los pagos correspondientesa las sumas señaladas en el artícu lo anterior o celebrarcon la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionalesacuerdos o facilidades de pago, sobre la totalidad de dichassumas, de conformidad con el inciso 3º del artícu lo17 de la Ley 550 de 1999.PAR.—Para efectos de la celebración de los acuerdos ofacilidades de pago, se aplicarán las disposiciones contenidasen el artícu lo 814 y siguientes del estatuto tributario(D. 806/2000, art. 2º) (§ 1280 y ss.).NOTA: Ver notas del § 8303.§ 8305 ART. 2.7.1.5.8.—Interés de mora y sanciones.El incumplimiento de los plazos previstos para el pago ogiro de los recursos de que trata este título, causará interesesmoratorios a favor de quien debió recibirlos, liquidadosa la tasa de interés moratorio establecida para lostributos administrados por la Dirección de Impuestos yAduanas Nacionales (DIAN); en lo que sea pertinente seaplicará lo dispuesto por el Decreto-Ley 1281 de 2002 ylas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan y,en general, por aquellas que se expidan sobre el flujo derecursos del sector salud (D. 3034/2013, art. 41).NOTAS: 1. El Decreto Reglamentario 3034 del 2013 reglamentóla Ley 643 del 2001, modificada por la Ley 1393 del 2010, en lo relativoa la modalidad del juego de lotería tradicional o de billetes.2. El título mencionado en este artícu lo es el 1 denominado:“Juego de lotería tradicional o de billetes”.§ 8306 ART. 2.7.2.5.1.—Declaración, liquidación ypago de los derechos de explotación, anticipo, gastos deadministración e intereses. Los concesionarios deberándeclarar, liquidar y pagar ante la entidad concedente, enlos formu larios suministrados por esta dentro de los primerosdiez (10) días hábiles de cada mes, a título de derechosde explotación, el doce por ciento (12%) de los ingresosbrutos causados en el mes anterior.En ningún caso, el impuesto sobre las ventas formará partede la base para el cálcu lo de los derechos de explotación.Así mismo, deberán liquidar y pagar a título de anticipo dederechos de explotación del siguiente período, un valor equivalenteal setenta y cinco por ciento (75%) de los derechosde explotación liquidados en el período en que se declara.Conforme al artícu lo 9º de la Ley 643 de 2001 o la normaque la modifique o adicione, los concesionarios deberánliquidar y pagar a título de gastos de administración,el uno por ciento (1%) de los derechos de explotación liquidadospara el período respectivo.PAR. 1º—La declaración deberá ser presentada y pagadasimultáneamente. Los soportes de la declaración deberánconservarse en los términos y condiciones establecidosen el Código de Comercio para los papeles y documentosdel comerciante.PAR. 2º—Los concesionarios que no cancelen oportunamentelos derechos de explotación y demás obligacionescontenidas en el presente artícu lo, deberán liquidar y pagarintereses moratorios, de acuerdo con la tasa de interésmoratorio prevista para los tributos administrados porla Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN(D. 1350/2003, art. 14).NOTA: El Decreto Reglamentario 1350 del 2003 reglamentó laLey 643 del 2001 en lo relativo a la modalidad del juego de apuestaspermanentes o chance.§ 8307 ART. 2.7.2.5.9.—Intereses moratorios. De conformidadcon los artícu los 1º y 4º del Decreto-Ley 1281de 2002 o las normas que los modifiquen o adicionen, losintereses moratorios que se causen por el incumplimientode los plazos para el pago y giro de los derechos de ex-§ 8307


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN174Contenidoplotación que deben efectuar los concesionarios a las entidadesconcedentes y estas al sector salud, se liquidaránpor cada día calendario de retardo en el pago, a la tasade interés moratorio prevista para los tributos administradospor la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,DIAN (D. 1350/2003, art. 18).NOTA: Ver nota en § 8306.§ 8308 ART. 2.7.4.4.—Valor del plan de premios. Elvalor total del plan de premios deberá estimarse por suvalor comercial, incluido el IVA. Así mismo, cuando seofrezcan premios en los cuales la persona natural o jurídicaque realiza el sorteo promocional asume el pago delos impuestos correspondientes, el valor de dicho impuestoo impuestos deberá adicionarse al valor comercial delplan de premios, para efecto de cálcu lo de los derechosde explotación (D. 493/2001, art. 4º).NOTA: El Decreto 493 del 2001 reglamentó parcialmente elartícu lo 31 de la Ley 643 de 2001, sobre la modalidad de juegosde suerte y azar llamados juegos promocionales.§ 8309 ART. 2.7.5.6.—Declaración, liquidación y pagode los derechos de explotación, gastos de administracióne intereses moratorios. Dentro de los primeros diez (10)días hábiles de cada mes, los operadores autorizados, conbase en el formu lario de declaración, liquidación y pago,deberán efectuar el pago de los derechos de explotación,gastos de administración e intereses moratorios a que hubierelugar, en los bancos y/o entidades financieras autorizadospor Coljuegos.Dentro del mismo término, presentarán ante Coljuegos,debidamente diligenciado, el formu lario de declaración,liquidación y pago, y el respectivo comprobante deconsignación.PAR. 1º—Coljuegos adoptará mediante acto administrativolos requisitos que considere necesarios para la liquidación,declaración y pago de los derechos de explotación,gastos de administración e intereses moratorios y mantendráen su página electrónica el formu lario de declaración,liquidación y pago.PAR. 2º—Para efectos del presente título y tratándose delos demás juegos localizados a que se hace referencia enel numeral 5º del artícu lo 34 de la Ley 643 de 2001, los ingresosbrutos que sirven de base para la liquidación de losderechos de explotación y gastos de administración correspondenal valor total de las apuestas realizadas sin incluirel impuesto al valor agregado (IVA) (D. 1278/2014, art. 6º).NOTA: El Decreto 1278 del 2014 reglamentó algunos artícu losde la Ley 643 del 2001, en lo relacionado con la operación de losjuegos de suerte y azar localizados.§ 8310 ART. 2.7.6.4.— Derechos de explotación. Parala liquidación de los derechos de explotación, se entiendepor ingresos brutos del juego, el valor total de las apuestassin incluir el valor del impuesto sobre las ventas (D.2482/2003, art. 4º).NOTAS: 1. El Decreto 2482 del 2003 reglamentó el artícu lo 36de la Ley 643 de 2001, relativo a las facultades de fiscalizaciónsobre derechos de explotación en los juegos de suerte y azar.2. Este artícu lo está incluido en el título 6 de la parte 1 del DecretoÚnico Reglamentario 1068 del 2015, relativo a apuestas eneventos deportivos, gallísticos, caninos y simi lares.§ 8311 ART. 2.7.7.4.— Liquidación de los derechos deexplotación. Ingresos brutos. Para la liquidación de losderechos de explotación, se entienden por ingresos brutosdel juego, el valor total de las apuestas sin incluir el valordel impuesto sobre las ventas (D. 2121/2004, art. 4º).NOTA: El Decreto 2121 del 2004 reglamentó el artícu lo 38 de laLey 643 de 2001 en lo relativo a la modalidad de juegos novedosos.§ 8312 ART. 2.8.4.3.1.2.—Envío de información a laDIAN. Los secretarios generales de los órganos que financiengastos con recursos del tesoro público, o quien hagasus veces deberán entregar semestralmente a la Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales la información correspondientea los pagos efectuados en los dos últimos añoscon cargo a los recursos entregados para administraciónpor terceros. La información se deberá entregar en formadiscriminada para cada beneficiario de pagos, incluyendola identificación de cada uno de ellos, el monto de cadapago y la fecha o fechas de pago (D. 1738/98, art. 2º).NOTA: El Decreto 1738 de 1998 dictó medidas para la debidarecaudación y administración de las rentas y caudales públicostendientes a reducir el gasto público.§ 8313 ART. 2.8.6.2.1.—Sentencias y conciliacionesjudiciales. Las oficinas encargadas en cada organismo dedar cumplimiento a las sentencias y conciliaciones judicialesde acuerdo con el artícu lo 29 de la Ley 344 de 1996,deberán informar sobre la existencia de la providencia oauto que aprueba la conciliación debidamente ejecu toriada,a la subdirección de recaudación de la Dirección de Impuestosy Aduanas Nacionales, DIAN.En la información enviada a la subdirección de recaudaciónde la DIAN, se incluirán los siguientes datos:a) Nombres y apellidos o razón social completos, delbeneficiario de la sentencia o conciliación;b) Número de identificación personal, tarje ta de identidad,cédula de ciudadanía o el número de identificacióntributaria si lo tiene disponible, según sea el caso;c) Dirección que se obtenga del respectivo expedientede los beneficiarios de las providencias o conciliaciones,así como el monto de la obligación a cargo de la Nacióno del órgano que sea una sección del presupuesto generalde la Nación según sea el caso, yd) Número y fecha de la providencia o auto de conciliacióny fecha de la ejecu toria de la providencia, datosque se entenderán certificados para todos los efectos.Esta información será remitida por el obligado al pagode la sentencia o conciliación, en un término máximo deun (1) día, una vez se disponga de la misma (D. 2126/97,art. 1º) (§ 2171).§ 8307


Contenido175ESTATUTO TRIBUTARIO 2015NOTA: El Decreto 2126 de 1997 reglamentó el artícu lo 29 dela Ley 344 de 1996 que se refiere al reconocimiento como deudapública de las sentencias y conciliaciones judiciales.§ 8314 ART. 2.8.6.2.2.—Trámite a cargo de la Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales. La subdirecciónde gestión de recaudo y cobranzas de la DIAN, luego deestablecer el domicilio de los beneficiarios de las providenciaso conciliaciones, remitirá toda la información descritaen el artícu lo anterior a la administración de Impuestosy Aduanas Nacionales, donde ésta exista, o en los demáscasos, a la Administración de Impuestos Nacionales de lajurisdicción del beneficiario, con el obje to de que ésta realicelas inspecciones necesarias tendientes a cuantificar elvalor de las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiariasexigibles, que puedan ser obje to de compensación.PAR.—La inspección consistirá en la verificación a nivelnacional, de las deudas tributarias, aduaneras o cambiariasa cargo de los beneficiarios de la sentencia o conciliación,realizada por la administración que correspondade conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior (D.2126/97, art. 2º).NOTA: La norma compilada se refería a la subdirección de recaudaciónde la DIAN y ahora a la subdirección de gestión derecaudo y cobranzas.§ 8315 ART. 2.8.6.2.3.—Obligaciones obje to de compensación.Las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiariasobje to de compensación, serán aquellas que esténcontenidas en liquidaciones privadas, liquidaciones oficialesy demás actos de la Dirección de Impuestos y AduanasNacionales, que fijen sumas líquidas de dinero a favor delfisco nacional, debidamente ejecu toriadas, y las garantíaso cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzarel pago de obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias,una vez ejecu toriada la providencia que declare suincumplimiento o la exigibilidad de las obligaciones garantizadas(D. 2126/97, art. 3º).NOTA: Ver nota en § 8313.§ 8316 ART. 2.8.6.2.4.—Trámite. La administraciónrespectiva, dispondrá del término máximo de veinte (20)días contados a partir del recibo de la información, paraefectuar la inspección y para expedir la resolución de compensaciónpor una sola vez cuando existan deudas exigibles,sin perjuicio de las facultades de cobro de las obligacionespendientes de pago.La resolución que ordene la compensación se notificarápor correo certificado a la dirección informada en el respectivoproceso, a la que informe la entidad, o el beneficiario,o a la que establezca la administración.Contra la resolución de compensación procederán los recursosde reposición y apelación, los cuales deberán serinterpuestos dentro de los diez (10) días* siguientes a lanotificación del acto y se resolverán dentro del términomáximo de quince (15) días.De manera inmediata a la ejecu toria del acto de compensación,la administración respectiva informará a los organismosel valor en que fue afectada la sentencia o la conciliaciónpor efecto de la compensación, remitiendo copiadel acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado.Cuando de conformidad con la inspección realizadano haya lugar a la compensación, la administraciónasí lo informará en el menor término posible y, en todocaso, dentro del plazo máximo establecido en el primerinciso de este artícu lo.Con base en la información anterior el órgano públicoencargado de dar cumplimiento a la sentencia o conciliación,dictará el acto administrativo correspondiente, elcual será notificado al beneficiario.PAR.—Cuando se compensen obligaciones exigibles pordiferentes administraciones, la administración que haya realizadola inspección deberá proferir la resolución por el totalde la deuda a compensar (D. 2126/97, art. 4º).*NOTA: Esta norma realizó una modificación al término para interponerlos recursos de reposición y apelación de cinco (5) días,que traía el artícu lo original del Decreto 2126 de 1997, por el dediez (10) días que ahora se contempla en el texto compilado.§ 8317 ART. 2.8.6.3.1.—Reconocimiento de sentenciasy conciliaciones judiciales mediante bonos. Cuandoel Ministerio de Hacienda y Crédito Público opte por reconocercomo deuda pública las sentencias y conciliacionesjudiciales en contra de la Nación y de los establecimientospúblicos del orden nacional, las podrá, pagar mediantela emisión de bonos en condiciones de mercado siemprey cuando cuente con la aceptación del beneficiario.Suje ta a la posterior ratificación por parte de la DirecciónGeneral de Crédito Público y Tesoro Nacional y antes dela expedición de la resolución que haga el reconocimientode deuda pública y ordene la emisión de los bonos, la entidadresponsable del cumplimiento de la sentencia o conciliaciónjudicial formu lará una oferta al beneficiario delpago para que manifieste si acepta o no el pago mediantebonos por el valor total o parcial de la suma a cancelar.El beneficiario que desee recibir el pago mediante bonosdeberá aceptar la oferta por escrito dentro de los diez (10)días hábiles siguientes al envío del requerimiento, expresandoen forma clara y precisa el monto, máximo que aceptarecibir mediante bonos. Vencido el término para contestarel requerimiento sin que el beneficiario, haya manifestado suvoluntad de recibir bonos se entenderá que no ha aceptado.PAR. 1º—Los bonos que se emi tan para el reconocimientode las sentencias y conciliaciones judiciales como deudapública se entregarán en condiciones de mercado deacuerdo con el mecanismo que disponga el Ministerio deHacienda y Crédito Público. En todo caso, la emisión dedichos bonos deberá tener en cuenta las condiciones financierasdel mercado primario de los títulos de deudapública de la Nación.Los bonos que el Ministerio de Hacienda y Crédito Públicoemi ta en desarrollo de lo previsto en este artícu lo, po-§ 8317


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN176Contenidodrán ser administrados directamente por la Nación o estapodrá celebrar con el Banco de la República o con otrasentidades nacionales o extranjeras contratos de administraciónfiduciaria y todos aquellos necesarios para la agencia,administración y/o servicio de los respectivos títulos,en los cuales se podrá prever que la administración de losmismos y de los cupones que representan sus rendimientosse realice a través de depósitos centralizados de valores.PAR. 2º—Cuando en desarrollo de lo previsto en esteartícu lo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público optepor reconocer como deuda pública de la Nación las sentenciasy conciliaciones judiciales de los establecimientospúblicos del orden nacional, estos celebrarán acuerdosdel pago en los cuales se establecerán los términos ycondiciones para reintegrar a la Nación las sumas reconocidasa través de los bonos previstos en este capítulo (D.2126/97, art. 5º; D. 3732/2005, art. 1º, par. 1º).NOTA: Ver nota en § 8313.§ 8318 ART. 2.14.1.—Información solicitada a entidadespúblicas. En desarrollo del artícu lo 9º de la Ley526 de 1999, la Unidad de Información y Análisis Financieropodrá solicitar a cualquier entidad pública, salvo lainformación reservada en poder de la Fiscalía General dela Nación, la información que considere necesaria para elcumplimiento de sus funciones.Las entidades públicas y sus funcionarios deberán prestartoda su colaboración, de acuerdo con lo previsto en elartícu lo 6º de la Ley 489 de 1998 y el artícu lo 34 de la Ley734 de 2002, no podrán oponer reserva de la informaciónsolicitada y deberán hacerla llegar en el plazo que determinela Unidad de Información y Análisis Financiero. Elplazo se fijará de acuerdo con el tipo de información quese solicite y su complejidad.PAR.—En todo caso, las superintendencias y la Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, informarána la Unidad de Información y Análisis Financiero sobrelas operaciones que puedan estar vincu ladas al lavado deactivos de las que tengan conocimiento por virtud de susfunciones (D. 1497/2002, art. 1º) (§ 2920).NOTA: El Decreto 1497 del 2002 reglamentó parcialmente laLey 526 de 1999, la cual creó la Unidad de Información y AnálisisFinanciero UIAF, adscrita al Ministerio de Hacienda y CréditoPúblico, con el fin de detectar prácticas asociadas con el lavadode activos.§ 8319 ART. 2.17.2.2.1.2.—Definiciones sobre inversionesde capital del exterior. Son inversiones de capitaldel exterior la inversión directa y la inversión de portafolio.a) Se considera inversión directa:i. La adquisición de participaciones, acciones, cuotassociales, aportes representativos del capital de una empresao bonos obligatoriamente convertibles en acciones;ii. La adquisición de derechos o participaciones en negociosfiduciarios celebrados con sociedades fiduciariassometidas a la inspección y vigilancia de la SuperintendenciaFinanciera de Colombia, cuyo obje to no se constituyaen lo señalado en el literal b) de este artícu lo;iii. La adquisición de inmuebles, directamente o mediantela celebración de negocios fiduciarios, o como resultadode un proceso de titularización inmobiliaria de uninmueble o de proyectos de construcción;iv. Los aportes que realice el inversionista mediante actoso contratos, tales como los de colaboración, concesión,servicios de administración, licencia o aquellos queimpliquen transferencia de tecnología, cuando ello no representeuna participación en una sociedad y las rentasque genere la inversión para su titular dependan de las utilidadesde la empresa;v. Inversiones suplementarias al capital asignado delas sucursales;vi. Inversiones en fondos de capital privado de que tratael libro tercero de la parte tercera del Decreto 2555 de2010 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.b) Se considera inversión de portafolio la realizada envalores inscritos en el registro nacional de valores y emisores,RNVE, las participaciones en fondos de inversióncolectiva, así como en valores listados en los sistemas decotización de valores del extranjero.PAR. 1º—No constituyen inversión extranjera los créditosy operaciones que impliquen endeudamiento. Constituyeinfracción cambiaria la realización por residentes enel país de operaciones de endeudamiento externo con divisasque hayan sido declaradas como inversión extranjera.En ningún caso, los negocios fiduciarios de que tratael ordinal ii) del literal a) del presente artícu lo, podrán tenerpor obje to el otorgamiento de crédito a residentes o noresidentes, o servir de medio para eludir el cumplimientode las regulaciones cambiarias adoptadas por la junta directivadel Banco de la República, incluyendo las relativasa endeudamiento externo.PAR. 2º—Para efectos del presente título se entiendepor empresa lo previsto en el artícu lo 25 del Código deComercio, así como las sociedades, las entidades sin ánimode lucro y las entidades de naturaleza cooperativa (D.2080/2000, art. 3º, modificado por el D. 4800/2010, art. 1º).NOTAS: 1. Mediante el Decreto 2080 del 2000 se expidió el régimengeneral de inversiones de capital del exterior en Colombiay de capital colombiano en el exterior.2. De conformidad con el artícu lo 2.17.2.2.3.3 del DecretoÚnico Reglamentario 1068 del 2015, que compiló el artícu lo 8ºdel Decreto 2080 del 2000, el inversionista de capital del exterioro quien represente sus intereses, debe registrar las inversionesiniciales o adicionales en el Banco de la República siguiendoel procedimiento que establezca esta entidad y los términos señaladosen este artícu lo.3. La DIAN mediante el Concepto 65385 del 18 de octubredel 2012, precisó que a la inversión extranjera de portafolio (enlos términos definidos en el literal b) del artícu lo 3º del Decreto2080 del 2000, hoy compilado en el artícu lo 2.17.2.2.1.2 del DecretoÚnico Reglamentario 1068 del 2015), no aplica la exigenciaestablecida en el artícu lo 326 del estatuto tributario cuandohay cambio de titular (§ 0718).§ 8317


Contenido177ESTATUTO TRIBUTARIO 2015§ 8320 ART. 2.17.2.2.1.3.—Inversionista de capital delexterior. Se considera inversionista de capital del exteriora toda persona natural o jurídica, o patrimonio autónomo,titular de una inversión extranjera directa o de portafolio enlos términos previstos en la presente parte (D. 2080/2000,art. 4º, modificado por el D. 4800/2010, art. 2º).NOTA: Ver nota 1 en § 8320.§ 8321 ART. 2.17.2.2.3.4.—Régimen transitorio parael registro de las inversiones extranjeras directas, de portafolioe inversiones colombianas en el exterior.1. El registro de las inversiones extranjeras en Colombiaefectuadas bajo la modalidad de importación de divisas cuyadeclaración de cambio se haya presentado con anterioridadal 29 de diciembre del 2010 para las siguientes operaciones:a) La adquisición de derechos en patrimonios autónomosconstituidos mediante contrato de fiducia mercantilbien sea como medio para desarrollar una empresa o parala compra, venta y administración de participaciones enempresas que no estén registradas en el registro nacionalde valores y emisores, RNVE.b) Los aportes que realice el inversionista mediante actoso contratos, tales como los de colaboración, concesión,servicios de administración, licencia o aquellos que impliquentransferencia de tecnología, cuando ello no representeuna participación en una sociedad y las rentas quegenere la inversión para su titular dependan de las utilidadesde la empresa. Se efectuará así:i. Si el término para la solicitud de registro se encuentravigente o tiene una prórroga autorizada y no se ha radicadola solicitud de registro ante el Banco de la República,la inversión se entenderá registrada a la fecha de presentaciónde la declaración de cambio correspondiente a sucanalización a través del mercado cambiario.ii. Si se ha radicado la documentación en el Banco dela República o el término para la solicitud de registro seencuentra vencido, los inversionistas de capital del exterior,podrán efectuar el registro siempre que en el momentodel ingreso de las divisas se haya declarado el capitaldel exterior como inversión extranjera y se haya invertidoefectivamente en el país, de acuerdo con los términosy condiciones que establezca el Banco de la República.2. El registro de los aportes efectuados a través de lasdemás modalidades de inversión de capital del exteriorbien sean directas o de portafolio y de las inversiones colombianasen el exterior con anterioridad al 29 de diciembrede 2010, se efectuará de acuerdo con los términos yprocedimientos que establezca el Banco de la República(D. 4800/2010, art. 11).NOTA: El Decreto 4800 del 2010 modificó el Decreto 2080 del2000 que expidió el régimen general de inversiones de capitaldel exterior en Colombia y de capital colombiano en el exterior.§ 8322 ART. 2.17.2.3.3.1.—Administrador. Toda inversiónde capital del exterior de portafolio se hará por mediode un administrador. Solamente podrán serlo las sociedadescomisionistas de bolsa, las sociedades fiduciariasy las sociedades administradoras de inversión, sometidasa la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financierade Colombia. Estas entidades tendrán las siguientesobligaciones, sin perjuicio de las demás que deban cumplirde conformidad con las normas que las rigen:a) Las tributarias;b) Las cambiarias;c) Las de información que deba suministrar a las autoridadescambiaria o de inspección y vigilancia;d) Las demás que señale la autoridad de inspección yvigilancia en ejercicio de sus facultades.PAR. 1º—Cuando se trate de operaciones trasnacionalesrealizadas en desarrollo de acuerdos de integraciónde bolsas de valores de que trata el capítulo segundo deltítulo sexto del libro quince de la parte segunda del Decreto2555 de 2010 o la norma que lo modifique o sustituya,los depósitos centralizados de valores locales cumpliránlas obligaciones de registro o información que seandel caso, de conformidad con lo exigido por el Banco de laRepública y la Superintendencia Financiera de Colombia.PAR. 2º—En ejercicio de la administración se podránrealizar las operaciones del mercado monetario a las quese refieren los artícu los 2.36.3.1.1, 2.36.3.1.2 y 2.36.3.1.3del Decreto 2555 de 2010 o las normas que los modifiqueno sustituyan, o constituir las garantías que se requieranpara el efecto.Igualmente, podrán realizar operaciones con instrumentosfinancieros derivados y constituir las respectivas garantías.Así mismo podrán constituir las garantías requeridas parael cumplimiento de las operaciones aceptadas por una cámarade riesgo central de contraparte sometida a la inspeccióny vigilancia de la Superintendencia Financiera deColombia; y podrán realizar las actividades y cumplir conlas obligaciones a su cargo ante los miembros a través delos cuales participen en la compensación y liquidación yante tales cámaras de conformidad con lo establecido enlos respectivos reglamentos.Con este propósito, también estarán facultados para mantenerlos recursos necesarios para la liquidación de talesoperaciones o para la constitución y ajuste de las respectivasgarantías en cuentas corrientes, en cuentas de ahorroo en cualquier otro mecanismo que sea autorizado para elefecto por la Superintendencia Financiera de Colombia (D.2080/2000, art. 26, modificado por el D. 4800/2010, art. 7º).NOTA: Ver nota 1 en § 8320.§ 8323 ART. 2.17.2.3.3.2.—Régimen de transición delos fondos de inversión de capital extranjero. Los fondosde inversión de capital extranjero que se encontraban autorizadosy en funcionamiento antes del 29 de diciembrede 2010 conforme la normativa vigente para el momentode su autorización, podrán seguir funcionando de conformidadcon las normas de la presente parte y con las querigen las respectivas entidades administradoras sometidas§ 8323


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN178Contenidoa la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financierade Colombia.PAR.—Para efectos tributarios, es entendido que el cambiode denominación del vehícu lo de inversión no generaninguna modificación en el respectivo régimen legal aplicable.En consecuencia, el régimen de los fondos de inversiónde capital extranjero que continúen en funcionamientoen virtud de lo establecido en el inciso primero delpresente artícu lo, así como para los inversionistas del exteriorque lo sean de conformidad con el artícu lo anterior,será el previsto en el artícu lo 18-1 del estatuto tributario,sin perjuicio de las demás normas especiales previstas en lalegislación tributaria (D. 4800/2010, art. 10) (§ 0367, 8322).NOTA: Ver nota en § 8321.§ 8324 ART. 2.17.2.4.3.1.—Obligaciones del inversionistacolombiano. El titular de una inversión colombianaen el exterior, o quien represente sus intereses, deberá registrarlas inversiones iniciales o adicionales en el Bancode la República, de acuerdo con el procedimiento que señaledicha entidad y conforme a los siguientes términos:a) Las inversiones en divisas se registrarán con la presentaciónde la declaración de cambio correspondiente asu canalización a través del mercado cambiario;b) Las demás modalidades de inversión colombiana enel exterior se registrarán dentro de un plazo máximo dedoce (12) meses contados a partir del momento en que seefectúe la inversión. Este registro se hará en los términosy condiciones que establezca el Banco de la República;c) La sustitución de la inversión original, entendiéndosepor tal, cambios en los titulares, en la destinación o enla empresa receptora de la misma, deberá registrarse enel Banco de la República. El registro se efectuará dentrode un plazo máximo de doce (12) meses contados a partirdel momento en que se efectúe la sustitución. Este registrose hará en los términos y condiciones que establezcael Banco de la República.PAR. 1º—El Banco de la República podrá solicitar la informaciónque considere necesaria para el adecuado seguimientode las inversiones, incluyendo la relativa a losestados financieros de la empresa inversionista y la receptorade la inversión colombiana en el exterior, y remitirá ala DIAN la información necesaria para efectos del controlde las obligaciones tributarias que genere la inversión colombianaen el exterior.PAR. 2º—El Banco de la República se abstendrá de registrarlas inversiones que se realicen en contravención delo dispuesto en el presente título.Tampoco se registrarán las inversiones cuando el interesadono presente la declaración de cambio correspondientea su canalización como inversión a través del mercadocambiario.PAR. 3º—El incumplimiento del registro de las inversionescolombianas en el exterior, en la oportunidad y en lascondiciones en que deba efectuarse, constituye infraccióncambiaria.Cuando se establezca por parte de la autoridad de controlcompetente que las divisas fueron declaradas como inversióncolombiana en el exterior pero no fueron efectivamenteinvertidas en el extranjero, el Banco de la Repúblicaprocederá a la cancelación del registro (D. 2080/2000, art.46, modificado por el D. 4800/2010, art. 8º).NOTA: Ver nota 1 en § 8320.§ 8325 ART. 2.17.2.5.4.—Impuestos. Los asuntos tributariosrelacionados con la inversión continuarán rigiéndosepor el estatuto tributario y sus normas complementarias.Todo lo establecido en este título debe entenderse sinperjuicio del pago previo de impuestos según lo ordenenlas normas fiscales (D. 2080/2000, art. 53).NOTA: Ver nota 1 en § 8320.§ 8326 ART. 3.1.—Derogatoria integral. Este decretoregula íntegramente las materias contempladas en él. Porconsiguiente, de conformidad con el artícu lo 3º de la Ley153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones denaturaleza reglamentaria relativas al sector de Hacienday Crédito Público que versan sobre las mismas materias,con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior losdecretos relativos a la creación y conformación de comisionesintersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos,comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionadoscon la estructura, configuración y conformaciónde las entidades y organismos del sector administrativo.2. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria lasnormas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativoque, a la fecha de expedición del presente decreto,se encuentren suspendidas por la jurisdicción contenciosoadministrativa, las cuales serán compiladas en este decreto,en caso de recuperar su eficacia jurídica.3. Tampoco quedan derogadas las disposiciones a quese refieren los artícu los 3.2 y 3.3.Los actos administrativos expedidos con fundamento enlas disposiciones compiladas en el presente decreto mantendránsu vigencia y ejecu toriedad bajo el entendido deque sus fundamentos jurídicos permanecen en el presentedecreto compilatorio.§ 8327 ART. 3.2.—Normas adicionales que no quedanderogadas. No quedan derogadas ni han sido compiladasen este decreto Único las disposiciones sobre:— Las normas internacionales de contabilidad y de informaciónfinanciera, NIIF, y de aseguramiento de la información,NIA;— El régimen de aduanas y comercio exterior que hayansido expedidas con fundamento en el numeral 25 delartícu lo 189 de la Constitución Política;— Asuntos tributarios y pensionales;— Afiliación al sistema general de seguridad social.§ 8323


Contenido179ESTATUTO TRIBUTARIO 2015— Los decretos de liquidación del presupuesto general dela Nación y sus modificaciones, así como los correspondientesal presupuesto bienal del sistema general de regalías.PAR.—El Decreto 1609 de 2013 por el cual se aprueba elprograma de enajenación de las acciones que la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público posee en IsagenS.A. ESP y sus modificaciones contenidas en los decretos1512 de 2014 y 2316 de 2013, que se encuentran en debatejurídico ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo,no han sido compilados ni se derogan por esteDecreto Único Reglamentario.§ 8328 ART. 3.3.—Vigencia del Decreto 2555 de2010. El Decreto 2555 de 2010 compila las normas en materiadel sector financiero, asegurador y del mercado devalores y por lo tanto ninguna disposición allí contenidaes derogada ni ha sido compilada por este Decreto ÚnicoReglamentario.Los decretos 790 de 2003, 2280 de 2003, 3965 de 2006,2058 de 2009, 37 de 2015 y 756 de 2000 que se refierena reglamentación sobre cooperativas que realizan actividadfinanciera, y el Decreto 712 de 2004, modificado porel Decreto 1266 de 2005, que regula el numeral 1º delartícu lo 48 del estatuto orgánico del sistema financiero,no se consideran derogados por el presente decreto único.§ 8329 ART. 3.4.—Vigencia. El presente decreto rigea partir de su publicación.NOTA: Esta norma fue publicada en el Diario Oficial 49523 del26 de mayo del 2015.DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1069 DE 2015 - MAYO 26“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.§ 8330 ART. 2.2.4.3.1.1.2.—Asuntos susceptibles deconciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa.Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidadespúblicas y las personas privadas que desempeñanfunciones propias de los distintos órganos del Estado, porconducto de apoderado, sobre los conflictos de carácterparticu lar y contenido económi co de los cuales pueda conocerla jurisdicción de lo contencioso administrativo através de los medios de control previstos en los artícu los138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativoy de Contencioso Administrativo.PAR. 1º—No son susceptibles de conciliación extrajudicialen asuntos de lo contencioso administrativo:— Los asuntos que versen sobre conflictos de caráctertributario (§ 1430).— Los asuntos que deban trami tarse mediante el procesoejecutivo de que trata el artícu lo 75 de la Ley 80 de 1993.— Los asuntos en los cuales la correspondiente acciónhaya caducado.PAR. 2º—El conciliador velará porque no se menoscabenlos derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechosmínimos e intransigibles.PAR. 3º—Cuando el medio de control que eventualmentese llegare a interponer fuere el de nulidad y restablecimientode derecho, la conciliación extrajudicial solo tendrálugar cuando no procedan recursos en vía gubernativao cuando esta estuviere debidamente agotada, lo cual deberáacreditarse, en legal forma, ante el conciliador.PAR. 4º—En el agotamiento del requisito de procedibilidaddel medio de control de que trata el artícu lo 140 delCódigo de Procedimiento Administrativo y de ContenciosoAdministrativo, se entenderá incluida de repetición consagradaen el inciso tercero de dicho artícu lo.PAR. 5º—El agotamiento de la conciliación como requisitode procedibilidad, no será necesario para efectos deacudir ante tribunales de arbitramento encargados de resolvercontroversias derivadas de contratos estatales (D.1716/2009, art. 2º).NOTAS: 1. El Decreto Único Reglamentario 1069 del 2015 vigentea partir de su publicación en el Diario Oficial 49523 del 26de mayo del 2015, compiló las normas reglamentarias del Sectorde Justicia y del Derecho. Su artícu lo 3.1.1 se refiere a las derogatoriasy sus excepciones (§ 8331).2. El Decreto 1716 del 2009 reglamentó el artícu lo 13 de laLey 1285 de 2009, el artícu lo 75 de la Ley 446 de 1998 y el capítuloV de la Ley 640 del 2001.3. Los artícu los 138, 140 y 141 de la Ley 1437 del 2011, Códigode Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(CPACA), se refieren en su orden a la acción de nulidady restablecimiento del derecho, a la de reparación directa yal tema de controversias contractuales.§ 8331 ART. 3.1.1.—Derogatoria integral. Este decretoregula íntegramente las materias contempladas en él.Por consiguiente, de conformidad con el artícu lo 3º de laLey 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposicionesde naturaleza reglamentaria relativas al sector justiciay del derecho que versan sobre las mismas materias,con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior losdecretos relativos a la creación y conformación de comisionesintersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos,comités, sistemas administrativos y demás asuntosrelacionados con la estructura, configuración y conformaciónde las entidades y organismos del sector administra-§ 8331


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN180Contenidotivo. En particu lar se exceptúan de la derogatoria integrallas siguientes normas reglamentarias: decretos 2817de 1974, 1320 de 1997, 3110 de 2007, 697 de 1999, 1733de 2009, 261 de 2010 modificado por el Decreto 491 de2012, 2374 de 2010, 1829 de 2013 artícu los 62 a 79, 20de 2013 y 2055 de 2014.2. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anteriorlos decretos que desarrollan leyes marco.3. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria lasnormas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativoque, a la fecha de expedición del presente decreto,se encuentren suspendidas por la jurisdicción contenciosoadministrativa, las cuales serán compiladas en este decreto,en caso de recuperar su eficacia jurídica.Los actos administrativos expedidos con fundamento enlas disposiciones compiladas en el presente decreto mantendránsu vigencia y ejecu toriedad bajo el entendido deque sus fundamentos jurídicos permanecen en el presentedecreto compilatorio.§ 8332 ART. 3.1.2.—Vigencia. El presente decreto rigea partir de su publicación en el Diario Oficial.NOTA: Esta norma fue publicada en el Diario Oficial 49523 del26 de mayo del 2015.DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1071 DE 2015 - MAYO 26“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentariodel Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural”.§ 8333 ART. 2.8.1.—Renta exenta en aprovechamientode nuevos cultivos de tardío rendimiento. De conformidadcon lo dispuesto en el artícu lo 1º de la Ley 939 de2004, en los términos y condiciones señalados en la presenteparte, considerase exenta la renta relativa a los ingresosprovenientes del aprovechamiento de nuevos cultivosde tardío rendimiento en palma, de aceite, caucho,cacao, cítricos v frutales; que perciban los contribuyentesdel impuesto sobre la renta titulares de los cultivos (§ 5010).PAR.—De conformidad con el parágrafo del artícu lo 2ºde la Ley 939 de 2004 igual tratamiento tendrá la rentarelativa a los ingresos provenientes del aprovechamientode cultivos de tardío rendimiento en palma de aceite, caucho,cacao, cítricos y frutales, que perciban los contribuyentestitulares de cultivos que se hayan sembrado durantela vigencia de la Ley 818 de 2003. El procedimiento parasu inscripción es el que determine el Ministerio de Agriculturay Desarrollo Rural (D. 1970/2005, art. 1º) (§ 5011).NOTAS: 1. El Decreto Único Reglamentario 1071 del 2015 vigentea partir de su publicación en el Diario Oficial 49523 del 26de mayo del 2015, compiló las normas reglamentarias del SectorAdministrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.Su artícu lo 3.1.1 se refiere a las derogatorias y sus excepciones(§ 8369).2. El Decreto 1970 del 2005 reglamentó parcialmente la Ley939 del 2004, en lo relativo al tratamiento tributario de los ingresosprovenientes del aprovechamiento de los cultivos de tardíorendimiento (§ 5010 a 5012).3. La parte a la que se refiere la norma, es la parte 8 llamada“Cultivos de tardío rendimiento”.§ 8334 ART. 2.8.2.—Definiciones. Para efectos de laparte 8 del libro 2 de este decreto, se entiende por:1. Aprovechamiento: la obtención de una renta por partedel agricultor titular del nuevo cultivo de tardío rendimientoo de cultivo de tardío rendimiento en palma de aceite,caucho, cacao, cítricos y frutales que se hayan sembradodurante la vigencia de la Ley 818 de 2003, como resultadode la comercialización del fruto ya sea fresco o derivadode su transformación cero, entendida esta como el tratamientodel fruto que lo hace directamente aprovechable,al mismo tiempo que facilita su comercialización y mercadeo,sin que cambien sus características físicas, químicasy organolépticas.2. Nuevos cultivos: aquellos cultivos de tardío rendimientoen palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales, loscuales serán determinados por el Ministerio de Agricultura yDesarrollo Rural, que se siembren dentro de los diez (10) añossiguientes a la entrada en vigencia de la Ley 939 de 2004.3. Cultivo de tardío rendimiento: aquel cuya produccióncomienza después del segundo año de sembrado (D.1970/2005, art. 2º) (§ 5010).NOTAS: 1. Ver nota 2 en § 8333.2. La parte a la que se refiere la norma, es la parte 8 llamada“Cultivos de tardío rendimiento”.§ 8335 ART. 2.8.3.—Vigencia de la exención. La exencióndel impuesto de renta que trata la presente parte seaplicará respecto de las rentas provenientes del aprovechamientode los nuevos cultivos de tardío rendimientoque se siembren dentro de los diez (10) años siguientes ala entrada en vigencia de la Ley 939 de 2004, así como deaquellas rentas provenientes de cultivos de tardío rendimientoen palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutalesque se hayan sembrado durante la vigencia de la Ley818 de 2003 (D. 1970/2005, art. 3º) (§ 5010).NOTA: Ver nota 2 en § 8333.§ 8336 ART. 2.8.4.—Término de la exención. De conformidadcon el artícu lo 2º de la Ley 939 de 2004, la exenciónde que trata el artícu lo anterior se aplicará respecto de§ 8331


Contenido181ESTATUTO TRIBUTARIO 2015las rentas que se obtengan durante el término de diez (10)años contados a partir del período fiscal en que inicie el períodoproductivo de los nuevos cultivos de tardío rendimientoo de los cultivos establecidos a partir de la vigencia de laLey 818 de 2003 en palma de aceite, caucho, cacao, cítricosy frutales que estén inscritos ante el Ministerio de Agriculturay Desarrollo Rural (D. 1970/2005, art. 4º) (§ 5011).NOTA: Ver nota 2 en § 8333.§ 8337 ART. 2.8.5.—Requisitos para la procedenciade la exención. Para la procedencia de la exención a quese refiere el artícu lo 3º de la Ley 939 de 2004, el contribuyentedeberá acreditar ante la Dirección de Impuestosy Aduanas Nacionales, DIAN, cuando los exija, los siguientesrequisitos:1. Registro de la nueva plantación expedido por el Ministeriode Agricultura y Desarrollo Rural. En el caso deque la plantación se haya establecido a partir de la vigenciade la Ley 818 de 2003 y antes de la vigencia de la Ley939 de 2004, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Ruraldeberá certificar este hecho con base en la informaciónaportada en el acto de inscripción. En el caso de quela plantación sea nueva, deberá certificar este hecho conbase en la información aportada en el acto de inscripción.Así mismo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Ruraldeberá certificar el período fiscal de iniciación del períodoproductivo.2. Certificado de tradición y libertad del predio en elcual se encuentra el cultivo, o en su defecto, el contratode arrendamiento del inmueble o el documento que acreditecualquiera otra forma de tenencia o de formas contractualesde explotación.3. Certificado del representante legal en el caso de laspersonas jurídicas, y certificado del revisor fiscal y/o contadorpúblico en el cual se constate el valor de las rentasobtenidas por el aprovechamiento de cultivos de tardíorendimiento durante el respectivo año gravable.4. Certificación del revisor fiscal y/o contador públicode la empresa o del contribuyente, según sea el caso, en laque se acredite que se lleva contabilidad separada de losingresos generados por el aprovechamiento de los cultivosde tardío rendimiento exentos del impuesto sobre la rentay de los ingresos originados en otras actividades desarrolladaspor el contribuyente. En el caso de contribuyentes noobligados a llevar contabilidad, deberán llevar para efectosfiscales, registros de los ingresos percibidos por aprovechamientode los cultivos, así como de los costos y gastos, delos cuales deben conservar los respectivos soportes duranteel tiempo previsto en el artícu lo 632 del estatuto tributarioo las normas que lo modifiquen o sustituyan. Los registroscitados deberán, igualmente, ser certificados por contadorpúblico, en el que consten, los ingresos generados por elaprovechamiento de los cultivos de tardío rendimiento y delos ingresos originados en otras actividades desarrolladaspor el contribuyente (D. 1970/2005, art. 5º) (§ 1070, 5012).NOTA: Ver nota 2 en § 8333.§ 8338 ART. 2.8.6.—Informes anuales. Con el fin derealizar la evaluación por parte del Ministerio de Agriculturay Desarrollo Rural y del Ministerio de Salud y ProtecciónSocial del impacto económi co que generen las nuevasplantaciones, los beneficiarios deberán antes del 31de marzo de cada año rendir un informe técnico al MinisterioAgricultura y Desarrollo Rural, en el cual reportenel estado de los cultivos, su productividad (Tm/ha),los empleos generados, los estados financieros y cuandose amerite, reporte de impacto ambiental del cultivo (D.1970/2005, art. 6º) (§ 5012).NOTA: Ver nota 2 en § 8333.§ 8339 ART. 2.8.7.—Exclusión de otros apoyos. Con lasolicitud de registro de las nuevas plantaciones ante el Ministeriode Agricultura y Desarrollo Rural, el beneficiario declararápor escrito que el establecimiento y mantenimientode la nueva plantación no ha sido obje to de otros beneficiosderivados de programas financiados con recursos públicos.Quien haya recibido o reciba durante el término de laexención de que trata la Ley 939 de 2004, financiacióncon recursos públicos para el establecimiento y/o mantenimientode la nueva plantación, le será suspendido de inmediatodicho beneficio y será sancionado en los términosdel artícu lo 647 del estatuto tributario, sin perjuiciode las demás sanciones a que haya lugar (D. 1970/2005,art. 7º) (§ 1088, 5012).NOTA: Ver nota 2 en § 8333.§ 8340 ART. 2.10.3.1.6.—Libro de registro. Las entidadesrecaudadoras de las cuotas de fomento, están obligadasa llevar un libro foliado y sellado por el administradoro recaudador de impuestos nacionales del lugar, en elcual se anotarán los siguientes datos:1. Fecha y número del comprobante de compra o decuenta por beneficio.2. Nombre e identidad del correspondiente enajenadoo enterante.3. Valor neto de compra del producto adquirido o beneficiado.4. Peso en kilogramos del producto adquirido o beneficiado.5. Valor recaudado en cada caso por concepto de lacuota de fomento respectiva.PAR.—Estos mismos datos deberán acompañarse con lasremesas de los recaudadores a las entidades administradorasde las cuotas (D. 1000/84, art. 6º).NOTA: El Decreto 1000 de 1984 reglamentó la Ley 67 del 1983,que modifica las cuotas de fomento arrocero, cerealista y cacaotero;crea los fondos nacional arrocero, nacional cerealista y nacionalcacaotero y dicta normas para su recaudo y administración.§ 8341 ART. 2.10.3.1.7.—Control. La DIAN está facultadapara controlar y exigir a las entidades recaudadorasla exactitud y oportunidad del recaudo y remesa de§ 8341


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN182Contenidolas cuotas de fomento de que trata la Ley 67 de 1983 (D.1000/84, art. 7º).NOTA: Ver nota en § 8340.§ 8342 ART. 2.10.3.1.8.—Cobro en caso de mora oretraso. En caso de mora o retardo en la entrega de loscuotas a las federaciones, el correspondiente administradorde impuestos nacionales, el jefe de la sección de cobranzasde la respectiva administración de impuestos nacionales,o sus delegados, de oficio o a petición de la federacióninteresada, procederá a cobrarlas pudiendo procederpor jurisdicción coactiva y una vez percibidas las entregaráinmediatamente a la federación para los trámites legalesdel caso (D. 1000/84, art. 8º).NOTA: Ver nota en § 8340.§ 8343 ART. 2.10.3.1.9.—Visitadores. Las entidadesadministradoras de las cuota de fomento podrán organizarun cuerpo de visitadores cuya función será la de colaborarcon la Dirección de Impuestos Nacionales y la ContraloríaGeneral de la República, en el cumplimiento de lalabor de control de la liquidación, el recaudo y la remesaoportuna de las cuota de fomento (D. 1000/84, art. 9º).NOTA: Ver nota en § 8340.§ 8344 ART. 2.10.3.1.17.—Reconocimiento de comprascomo costos de recaudo. Para efectos fiscales y conel fin de que a las personas naturales o jurídicas obligadasa recaudar las cuotas de fomento de que trata la Ley 67 de1983, les sean aceptadas como costo las compras efectuadasdurante el respectivo ejercicio gravable, a la declaraciónde renta y patrimonio deberán *(acompañar)* un certificadode paz y salvo por concepto del recaudo y remesade dichas cuotas, expedido por las federaciones nacionalesde arroceros, de cultivadores de cereales y de cacaoteros.Las anteriores entidades administradoras de la cuota defomento expedirán el citado certificado de paz y salvo amás tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la terminacióndel ejercicio gravable respectivo, previa la comprobacióndel cumplimiento de los requisitos exigidos por elartícu lo 2.10.3.1.5 del presente decreto (D. 1000/84, art. 17).NOTAS: *1. Con la declaración tributaria no se presentan anexos.El certificado de paz y salvo debe conservarse conforme alartícu lo 632 del estatuto tributario (§ 1070).2. Con el artícu lo 78 del estatuto tributario, para que las personasobligadas a recaudar las cuotas de fomento de que tratala Ley 67 de 1983 tengan derecho a que se les acepte como costosdeducibles las compras, deberán obtener un certificado depaz y salvo, expedido por la respectiva entidad administradorade la cuota (§ 0440).3. Ver nota en § 8340.§ 8345 ART. 2.10.3.4.7.— Interés de mora al retenedor.El retenedor de la cuota de fomento algodonero queno transfiera oportunamente los recursos al fondo, incurriráen interés de mora a la tasa señalada para los deudoresmorosos del impuesto de renta y complementarios. Encaso de pagos parciales sobre las sumas en mora, estos seaplicarán primero a los intereses causados y el saldo, silo hubiere, a las cuotas adeudadas (D. 1526/96, art. 7º).NOTA: El Decreto 1526 de 1996 reglamentó la Ley 219 de 1995,en lo relativo a la cuota de fomento algodonero.§ 8346 ART. 2.10.3.4.10.—Deducción de costos. A solicitudde los interesados, el representante legal de la entidadadministradora del fondo, con la firma del auditor orevisor fiscal, según el caso, expedirá certificados de pazy salvo de que trata el artícu lo 16 de la Ley 219 de 1995(D. 1526/96, art. 10) (§ 1806).NOTA: Ver nota en § 8345.§ 8347 ART. 2.10.3.5.10.—Libro de registro. Los recaudadoresde la cuota de fomento están obligados a llevarun libro foliado y sellado en la oficina competente de laadministración de impuestos nacionales de su jurisdicción,en el cual se anotarán por los menos los siguientes datos:1. Fecha y número de comprobante.2. Nombre e identidad del responsable de la cuota.3. Cantidad del producto que causa la cuota, señaladaen kilogramos.4. El valor recaudado en cada caso por concepto de lacuota de fomento.PAR.—Estos mismos datos deberán consignarse en losdocumentos de los recaudadores para la entidad administradorade la cuota (D. 1999/91, art. 10).NOTA: El Decreto 1999 de 1991 reglamentó la Ley 40 de 1990,en lo relativo a la cuota de fomento panelero.§ 8348 ART. 2.10.3.5.11.—Facultades de inspección.La DIAN queda facultada para verificar y exigir a los recaudadoresla exactitud y oportunidad del recaudo y remesade la cuota de fomento de que trata la Ley 40 de1990 (D. 1999/91, art. 11).NOTA: Ver nota en § 8347.§ 8349 ART. 2.10.3.5.12.—Mora o retardo en la entregade la cuota. En caso de mora o retardo en la entregade la cuota, la DIAN, a petición de la Federación Nacionalde Productores de Panela, podrán exigir y si fuere necesariomediante el proceso administrativo coactivo, el pago dela cuota de fomento panelero, y una vez percibida, entregarlainmediatamente a la federación (D. 1999/91, art. 12).NOTA: Ver nota en § 8347.§ 8350 ART. 2.10.3.5.13.—Equipo de seguimiento. Laentidad administradora de la cuota de fomento, organizaráun cuerpo especializado cuya función será la de colaborarcon la DIAN y la Contraloría General de la República,en el cumplimiento de la labor de verificación, liquidación,recaudo y remesa oportuna de la cuota de fomento(D. 1999/91, art. 13).NOTA: Ver nota en § 8347.§ 8341


Contenido183ESTATUTO TRIBUTARIO 2015§ 8351 ART. 2.10.3.5.21.—Aceptación de costos y deducciones.Para efectos fiscales y con el fin de que a las personasnaturales o jurídicas obligadas a recaudar la cuota defomento de que trata la Ley 40 de 1990, le sean aceptadoslos costos y deducciones por las compras de que dan lugaral cobro de la cuota de fomento panelero, efectuadas duranteel respectivo año gravable deberá conservarse y mantenersea disposición de la DIAN, por el término de cinco(5) años, el certificado de paz y salvo expedido por la FederaciónNacional de Productores de Panela, Fedepanela.Fedepanela expedirá el citado certificado de paz y salvoa más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes ala terminación del ejercicio gravable respectivo, previala comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidospor el artícu lo 2.10.3.5.9 del presente decreto (D.1999/91, art. 21) (§ 1410).NOTA: Ver nota en § 8347.§ 8352 ART. 2.10.3.7.6.—Cobro de coactivo y de losintereses de mora. La entidad administradora del Fondo deFomento Palmero podrá demandar por vía ejecutiva antela jurisdicción ordinaria, el pago de la cuota de fomentopalmero. Para tal efecto, el representante legal de la entidadadministradora expedirá el certificado en el cual consteel monto de la deuda y su exigibilidad.PAR.—El retenedor de la cuota de fomento palmero queno transfiera oportunamente los recursos, pagará interesesde mora a la tasa señalada para el impuesto de rentay complementarios (D. 1730/94, art. 6º) .NOTA: El Decreto 1730 de 1994 reglamentó la Ley 138 de 1994,en lo relativo a la cuota de fomento para la agroindustria de lapalma de aceite.§ 8353 ART. 2.10.3.11.7.—Libro de registro. Los recaudadoresde la cuota de fomento avícola llevarán un libroen el cual se anotarán los datos correspondientes acada operación de venta o traslado interno de aves. En ellibro se registrará, como mínimo lo siguiente:1. Fecha y número del comprobante de pago de la cuotade fomento avícola.2. Cantidad de aves vendidas, bonificadas, donadas otrasladadas internamente, discriminadas por tipo de ave.3. Nombre e identidad del comprador respectivo, encaso de personas naturales y razón social y el NIT, si setrata de personas jurídicas.4. Valor recaudado.El libro de registro estará a disposición de la entidad administradoradel Fondo Nacional Avícola, la Dirección deImpuestos y Aduanas Nacionales y la Contraloría Generalde la República (D. 823/94, art. 7º, modificado por elD. 523/2003, art. 5º).NOTA: El Decreto 823 de 1994 reglamentó la Ley 117 de 1994,en lo relativo a la cuota de fomento avícola.§ 8354 ART. 2.10.3.11.9.—Cuerpo de apoyo. La entidadadministradora del Fondo Nacional Avícola podrá organizarun cuerpo especializado, cuya función será la decolaborarle en el cumplimiento de la labor de verificaciónde las liquidaciones, recaudos y transferencias oportunasde la cuota de fomento avícola y en el suministro de lainformación que sobre el particu lar requiera la Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales y la Contraloría Generalde la República.Esta facultad no libera a la entidad administradora decumplir y responder por las obligaciones asignadas en laLey 117 de 1994, en el presente reglamento y en el contratode administración (D. 823/94, art. 9º).NOTA: Ver nota en § 8353.§ 8355 ART. 2.10.3.12.8.—Sanciones al recaudador. Elrecaudador de la cuota de fomento porcícola que no transfieraoportunamente los recursos al fondo, incurrirá en interésde mora a la tasa señalada para los deudores morososdel impuesto de renta complementario. En caso de pagosparciales sobre las sumas en mora, estos se aplicarán primeroa los intereses causados y el saldo, si lo hubiere, alas cuotas adeudadas (D. 1522/96, art. 8º).NOTA: El Decreto 1522 de 1996 reglamentó la Ley 272 de 1996,en lo relativo a la cuota de fomento porcícola.§ 8356 ART. 2.11.1.13.—Mora. El productor, vendedoro exportador que incurra en mora en el cumplimiento desus obligaciones con el fondo, relativas a las cesiones deestabilización, pagará intereses moratorios a la tasa establecidapara el impuesto de renta y complementarios, vigentea la fecha en que incurra en mora (D. 1485/2008, art. 13).NOTA: El Decreto 1485 del 2008 reglamentó la Ley 101 de1993, por el cual se transformó el Fondo de Estabilización dePrecios de Exportación del Cacao en el Fondo de Estabilizacióndel Precio del Cacao.§ 8357 ART. 2.11.2.6.—Retención y pago de las cesionesde estabilización. Cuando la cesión de estabilizacióndeba ser pagada por el productor, vendedor o exportadorde palmiste, de aceite de palma o de sus fracciones,en el mercado interno o en el de exportación, estos mismossuje tos de la contribución parafiscal actuarán comoagentes retenedores.El comité directivo determinará el momento en que seefectuará la retención para las operaciones de exportacióny operaciones en el mercado doméstico.Cuando se trate de productores de palmiste, de aceite depalma o de sus fracciones, que incorporen estos productosen otros procesos productivos por cuenta propia, dicha incorporaciónse asimi lará como una venta.En los contratos de maquila o de procesamiento agroindustrialessimi lares, las personas naturales o jurídicasque encargan la maquila o los contratos de procesamientoagroindustriales simi lares, se consideran productores.El retenedor contabilizará las cesiones de estabilizaciónen forma separada de sus propios recursos y las declararámensualmente al Fondo de Estabilización de Precios para§ 8357


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN184Contenidoel Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, dentrodel plazo que establezca el comité directivo conforme lametodología aplicable. Mientras el comité directivo nodisponga un plazo, las cesiones de estabilización deberándeclararse en la primera quincena del mes calendariosiguiente al de la retención.PAR. 1º—El plazo para el pago de las cesiones de estabilizaciónpor parte de los retenedores al Fondo de Estabilizaciónde Precios para el Palmiste, el Aceite de Palmay sus Fracciones podrá ser hasta de dos (2) meses, calendariosiguientes al de la retención. Este plazo deberá guardarrelación con los términos establecidos para el pago delas compensaciones de estabilización que realizará dichofondo a los productores, vendedores o exportadores deaceite de palmiste, de aceite de palma o de sus fracciones.PAR. 2º—Los retenedores que presenten en forma extemporáneala declaración parafiscal contemplada en elpresente artícu lo, deberán liquidar y pagar la sanción establecidapara el efecto en el estatuto tributario para elimpuesto de renta y complementarios. De igual forma,los retenedores de las cesiones de estabilización que nocancelen oportunamente dichas cesiones al fondo pagaránintereses de mora a la tasa establecida por el estatutotributario para el impuesto de renta y complementarios(D. 2354/96, art. 6º, modificado por el D. 130/98, art. 2ºy por el D. 2424/2011, art. 1º).NOTA: El Decreto 2354 de 1996 reglamentó la Ley 101 de 1993,en lo relativo al Fondo de Estabilización de Precios para el palmiste,el aceite de palma y sus fracciones.§ 8358 ART. 2.11.3.5.—Responsabilidad de las personasobligadas a retener. Los agentes retenedores de lascesiones de estabilización deberán enviar mensualmentea la entidad administradora, una planilla detallada de losrecaudos, suscrita por el representante legal y el contadoro revisor fiscal, según sea el caso. Esta planilla deberácontener al menos los siguientes datos:1. Nombre o razón social y NIT del productor, vendedoro exportador, según sea el caso.2. Dirección del productor, vendedor o exportador.3. Nombre o razón social y NIT de cada una de las personasnaturales o jurídicas a las cuales se les efectuaroncompras de carne, leche o derivados, con indicación dela cantidad adquirida a cada una de ellas.4. Liquidación de las cesiones retenidas.5. Entidad financiera en la cual se efectuó la consignaciónde las retenciones.A la planilla deberá acompañarse copia de la consignación.PAR. 1º—Las personas obligadas al pago y retención delas cesiones que incurran en mora en el cumplimiento dela obligación establecida en este artícu lo, pagarán los interesesde mora que se causen a la tasa establecida parael impuesto de renta y complementarios.PAR. 2º—Las personas naturales, jurídicas o sociedadesde hecho que actúen como agentes retenedores delas cesiones de estabilización, serán responsables por elvalor de las cesiones causadas, por las cesiones causadasy dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadaso defectuosas.PAR. 3º—La entidad administradora podrá solicitar a losproductores y vendedores de carne, leche y sus derivadosque participen en las transacciones a que se refiereel numeral tercero del presente artícu lo, el nombre o razónsocial y NIT de las personas a quienes vendieron losproductos, indicando la cantidad vendida a cada una deellas (D. 1187/99, art. 5º).NOTA: El Decreto 1187 de 1999 reglamentó la Ley 101 de 1993,en lo relativo al Fondo de Estabilización para el Fomento de laExportación de Carne, Leche y sus Derivados.§ 8359 ART. 2.11.4.7.— Mora. Las personas obligadasal pago y retención de las cesiones que incurran en moraen el cumplimiento de la obligación establecida en esteartícu lo, pagarán los intereses de mora que se causen a latasa establecida para el impuesto de renta y complementarios(D. 569/2000, art. 7º).NOTA: El Decreto 569 del 2000 reglamentó la Ley 101 de 1993,en lo relativo al Fondo de Estabilización de Precios para los AzúcaresCentrifugados, las Melazas derivadas de la Extracción o delRefinado de Azúcar y los Jarabes de Azúcar.§ 8360 ART. 2.11.5.11.—Convenios de estabilización.Los productores, vendedores o exportadores de fibra dealgodón, para efectuar sus operaciones de venta internao de exportación, deberán suscribir con la entidad administradoradel Fondo de Estabilización de Precios de ProductosAgropecuarios y Pesqueros para el Algodón, conveniosde estabilización que permi tan el funcionamientodel mismo. Dichos convenios contendrán, además de lascláusulas que sugiera el comité directivo, las relativas alos siguientes aspectos:1. Mecanismo para la entrega de las compensaciones alos productores, vendedores o exportadores.2. Los mecanismos necesarios para que ingresen en formaoportuna los dineros que deban ceder los productores,vendedores o exportadores al fondo.3. Reglas y procedimientos para hacer efectivas las operacionesde estabilización y compensación.PAR. 1º—La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionalesexigirá, para el diligenciamiento de cualquier documentode exportación de fibra de algodón, una certificaciónexpedida por el Ministerio de Agricultura y DesarrolloRural, en la que conste que el exportador ha suscrito elcorrespondiente convenio de estabilización, conforme alo establecido en el artícu lo 2.11.5.10.PAR. 2º—El comprador de fibra de algodón, al momentode realizar la operación interna, exigirá al productor o vendedoruna certificación expedida por el secretario técnicodel fondo, en la que conste que ha suscrito el convenio deestabilización en los términos señalados en este artícu lo.§ 8357


Contenido185ESTATUTO TRIBUTARIO 2015El comprador al efectuar la operación interna, retendrála suma que el productor o vendedor deba ceder al fondoen los términos del presente decreto y de acuerdo con losparámetros previamente establecidos por el comité directivodel fondo (D. 1827/96, art. 11).NOTA: El Decreto 1827 de 1996 reglamentó la Ley 101 de 1993,en lo relacionado con el Fondo de Estabilización de Precios deProductos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón.§ 8361 ART. 2.14.2.5.3.—Beneficios tributarios. Lautilidad obtenida por la enajenación del inmueble no constituyerenta gravable ni ganancia ocasional para el propietario.Los intereses que devenguen los bonos agrarios gozaránde exención de impuestos de renta y complementariosy podrán ser utilizados para el pago de los mencionadosimpuestos, en la forma que determine el respectivo decretoreglamentarlo (D. 1032/95, art. 11) (§ 8203).NOTAS: 1. El Decreto 1032 de 1995 reglamentó el procedimientopara la negociación voluntaria de tierras entre hombres y mujerescampesinos suje tos de reforma agraria y propietarios previstoen el capítulo V de la Ley 160 de 1994.2. El Decreto 1032 de 1995 había sido derogado por el Decreto4984 del 2007, el que a su vez fue derogado por el Decreto4800 del 2008, ambos reglamentarios de la Ley 1152 del 2007, lacual derogó la Ley 160 de 1994.La Ley 1152 del 2007 fue declarada inexequible por la CorteConstitucional mediante Sentencia C-175 del 18 de marzo del 2009.Con lo anterior cobró nuevamente vigencia la Ley 160 de 1994.§ 8362 ART. 2.14.6.6.4.—Beneficios tributarios. Lautilidad obtenida por la enajenación del inmueble no constituyerenta gravable ni ganancia ocasional para el propietario.Los intereses que devenguen tos bonos agrarios gozaránde exención de impuestos de renta y complementariosy podrán ser utilizados para el pago de esos impuestos (D.2666/94, art. 22) (§ 8203).NOTAS: 1. El Decreto 2666 de 1994 reglamentó el capítulo VIde la Ley 160 de 1994 y estableció el procedimiento para la adquisiciónde tierras y mejoras rurales por el Incora (hoy Incoder).Al respecto se sugiere consultar la nota 1 en § 1744-2.2. El Decreto 2666 de 1994 había sido derogado por el Decreto4984 del 2007, el que a su vez fue derogado por el Decreto4800 del 2008, ambos reglamentarios de la Ley 1152 del 2007, lacual derogó la Ley 160 de 1994.La Ley 1152 del 2007 fue declarada inexequible por la CorteConstitucional mediante Sentencia C-175 del 18 de marzo del 2009.Con lo anterior cobra nuevamente vigencia la Ley 160 de 1994.§ 8363 ART. 2.14.10.2.1.—Personas naturales y jurídicas.Solo podrán hacerse adjudicaciones de baldíos porocupación previa, en favor de personas naturales, empresascomunitarias, cooperativas campesinas, fundacionesy asociaciones sin ánimo de lucro que presten un serviciopúblico, o tengan funciones de beneficio social por autorizaciónde la ley y las sociedades de cualquier índoleque sean reconocidas por el Ministerio de Agricultura yDesarrollo Rural como empresas especializadas del sectoragropecuario, en los términos del inciso 2º del artículo157 del Decreto Extraordinario 624 de 1989 (E.T.), oque se dediquen a la explotación agrícola o ganadera (D.2664/94, art. 4º) (§ 0534).NOTAS: 1. El Decreto 2664 de 1994 reglamentó capítulo XII dela Ley 160 de 1994 y dictó procedimientos para la adjudicaciónde terrenos baldíos y su recuperación.2. El Decreto 2664 de 1994 había sido derogado expresamentepor el Decreto 230 del 2008, reglamentario de la Ley 1152 de2007, norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucionalmediante Sentencia C-175 del 18 de marzo del 2009, cobrandovigencia nuevamente lo dispuesto por la Ley 160 de 1994.§ 8364 ART. 2.14.10.5.1.—Solicitud de adjudicación.Las personas naturales o jurídicas que requieran la adjudicaciónde un terreno baldío, deberán presentar la solicitudante el Incoder, indicando los siguientes datos:1. Personales:(...).d) Manifestar, bajo la gravedad del juramento, si se hallao no obligado legalmente a presentar declaración de rentay patrimonio, con arreglo a las normas vigentes;(...). (D. 2664/94, art. 11, modificado por el D. 982/96,art. 1º).NOTA: Ver notas en § 8363.§ 8365 ART. 2.14.10.5.2.—Documentos. Quien solicitela adjudicación de un baldío debe presentar, con la solicitudrespectiva, los siguientes documentos:1. La cédula de ciudadanía. El funcionario que recibala solicitud verificará si los datos contenidos en la mismacorresponden a los del respectivo documento de identidad,de lo cual dejará constancia en la petición. En ningúncaso podrá retenerse el documento de identidad delpeticionario o solicitar copia del mismo.2. Declaraciones de renta y patrimonio correspondientes alos tres (3) años anteriores a la fecha de la solicitud, en casode hallarse obligado legalmente a presentar tales declaraciones,con sus respectivos anexos o soportes, con el objetode que sirvan como prueba de la explotación económica.3. Certificación sobre la vigencia y representación legalde la persona jurídica expedida por autoridad competente,donde conste el domicilio, la duración y el obje tosocial. La fecha de expedición de este documento no podráser superior a dos (2) meses (D. 2664/94, art. 12, modificadopor el D. 982/96, art. 2º).NOTA: Ver notas en § 8363.§ 8366 ART. 2.14.10.7.2.—Sociedades. Las sociedadesde cualquier índole, que sean reconocidas por el Ministeriode Agricultura y Desarrollo Rural como empresas especializadasdel sector agropecuario, en los términos delinciso 2º del artícu lo 157 del Decreto Extraordinario 624de 1989 (E.T.), o las que se dediquen a la explotación decultivos agrícolas, o a la ganadería, podrán solicitarla adjudicaciónde terrenos baldíos en las zonas de desarrolloempresarial que determine el consejo directivo del insti-§ 8366


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN186Contenidotuto, en las extensiones que para el efecto señale el citadoorganismo, para lo cual previamente deberán celebrarun contrato con el Incoder para la explotación de los terrenosrespectivos, en las actividades previstas en el presenteartícu lo, según los criterios y condiciones señaladosen el capítulo XIII de la Ley 160 de 1994.La extensión adjudicable no será determinada en unidadesagrícolas familiares, sino en consideración a la finalidady características de la explotación. En los contratosque se suscriban y en las resoluciones de adjudicaciónque se dicten, se tendrán en cuenta las causales de caducidady reversión previstas en la ley (D. 2664/94, art. 32).NOTA: Ver notas en § 8363.§ 8367 ART. 2.14.17.10.—Saneamiento de los bienescon declaratoria de extinción de dominio. La Unidad AdministrativaEspecial de Gestión de Restitución de TierrasDespojadas solicitará la transferencia de aquellos bienescon declaratoria de extinción del dominio que sirvan alos propósitos de restitución, bajo la forma de compensación,y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoderla de aquéllos que sirvan al cumplimiento de sus finesmisionales. Para ello tendrán en cuenta que estén completamentesaneados en los aspectos financiero, físico yadministrativo, lo cual, entre otras, implica que estén libresde deudas, de perturbaciones a la tenencia y posesión,de gravámenes o procesos judiciales pendientes deser resueltos. Dicho saneamiento se entenderá extendidoa la inexistencia de contratos de arrendamiento con plazosu obligaciones pendientes.La selección de los predios con declaratoria de extincióndel dominio para la compensación se hará con fundamentoen la información que posea la Sociedad de ActivosEspeciales SAS (SAE SAS), así como de aquella quelevante directamente la Unidad Administrativa Especial deGestión de Restitución de Tierras Despojadas, y dependeráde que resulten equivalentes medioambiental o económicamentecon predios cuya restitución fue declaradaimposible (D. 698/2013, art. 10).NOTA: El Decreto 698 del 2013 reglamentó la transferencia debienes inmuebles con declaratoria de extinción del derecho dedominio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restituciónde Tierras Despojadas.§ 8368 ART. 2.16.3.4.4.—Importación y exportación.Para efectos de aprobación de una importación o exportaciónde productos pesqueros, el Ministerio de Comercio,Industria y Turismo de Colombia y la Dirección de Impuestosy Aduanas Nacionales exigirán el visto bueno previo dela Aunap o de la entidad delegataria (D. 2256/91, art. 40).NOTA: El Decreto 2256 de 1991 reglamentó la Ley 13 de 1990por la cual se expide el estatuto general de pesca.§ 8369 ART. 3.1.1.—Derogatoria integral. Este decretoregula íntegramente las materias contempladas en él.Por consiguiente, de conformidad con el artícu lo 3º de laLey 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposicionesde naturaleza reglamentaria relativas al sector administrativoa que se refiere este decreto que versan sobrelas mismas materias, con excepción, exclusivamente, delos siguientes asuntos:1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior losdecretos relativos a la creación y conformación de comisionesintersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos,comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionadoscon la estructura, configuración y conformaciónde las entidades y organismos del sector administrativo.2. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anteriorlos decretos que desarrollan leyes marco, ni el Decreto59 de 1938.3. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria lasnormas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativoque, a la fecha de expedición del presente decreto,se encuentren suspendidas por la jurisdicción contenciosoadministrativa, las cuales serán compiladas en este decreto,en caso de recuperar su eficacia jurídica.Los actos administrativos expedidos con fundamento enlas disposiciones compiladas en el presente decreto mantendránsu vigencia y ejecu toriedad bajo el entendido deque sus fundamentos jurídicos permanecen en el presentedecreto compilatorio.§ 8370 ART. 3.1.2.—Vigencia. El presente decreto rigea partir de su publicación en el Diario Oficial.NOTA: Esta norma fue publicada en el Diario Oficial 49523 del26 de mayo del 2015.DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1072 DE 2015 - MAYO 26“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”.§ 8371 ART. 2.2.7.3.1.11.—Condición para la aplicacióndel régimen contenido en el artícu lo 332 del estatutotributario. Para obtener los beneficios del régimencontenido en el artícu lo 332 del estatuto tributario, modificadopor el artícu lo 10 de la Ley 1607 de 2012, es requisitoindispensable que el empleador previamente seafilie a una caja de compensación familiar (D. 784/2013,art. 12) (sic) (§ 0724).NOTAS: 1. El Decreto Único Reglamentario 1072 del 2015 vigentea partir de su publicación en el Diario Oficial 49523 del 26§ 8366


Contenido187ESTATUTO TRIBUTARIO 2015de mayo del 2015, compiló las normas reglamentarias del SectorTrabajo. Su artícu lo 3.1.1 se refiere a las derogatorias y sus excepciones(§ 8380).2. (sic) La referencia dice compilar el artícu lo 12 del Decreto784 del 2013, pero en realidad lo que compila es el artícu lo 12del Decreto Reglamentario 721 del 2013, por medio del cual sereglamenta el numeral 4º del artícu lo 7º de la Ley 21 de 1982 yse regula la afiliación de los trabajadores del servicio domésticoal sistema de compensación familiar.3. El artícu lo 332 del estatuto tributario establece la formade determinación de la renta gravable alternativa en el sistemade determinación del impuesto IMAN para empleados (§ 0724).§ 8371-1 ART. 2.2.7.3.1.12.—Obligación especial dela Unidad de Gestión de Pagos Pensiones y ContribucionesParafiscales (UGPP). La UGPP realizará seguimientoy evaluación a la afiliación de empleadores personas naturales,respecto de los trabajadores del servicio domésticoa su cargo y efectuará los reportes del caso a la Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y demásautoridades (D. 784/2013, art. 13).§ 8372 ART. 2.2.8.2.12.—Régimen tributario. Las empresasasociativas de trabajo, legalmente constituidas quecumplan las exigencias de las disposiciones tributarias ydemás normas a que se refiere el presente capítulo, estaránexentas de los impuestos de renta y complementarios*.Igualmente estarán exentos de los mismos impuestos:a. Participaciones. El cincuenta por ciento (50%) delvalor de las participaciones de los asociados, provenientesde los aportes laborales y los aportes laborales adicionales,sin perjuicio de que se apliquen normas generales decarácter tributario más favorables; b. Arrendamientos. Eltreinta y cinco por ciento (35%) del valor de los cánonesde los bienes dados en arrendamiento (D. 1100/92, art. 12).*NOTA: El Decreto 1072 del 2015, compila en este artícu lo elartícu lo 12 del Decreto Reglamentario 1100 de 1992, indicandoque las rentas de las empresas asociativas de trabajo son exentas,desconociendo que a partir del año gravable 2004, las rentas deestos contribuyentes quedaron gravadas en el ciento por ciento(100%), según lo señalado en el artícu lo 5º de la Ley 863 del 2003que modificó el artícu lo 235-1 del estatuto tributario (§ 0618-1).§ 8373 ART. 2.2.9.3.1.—Obje to. El presente capítulotiene por obje to establecer los requisitos necesarios parahacer efectiva la deducción de que trata el artícu lo 23de la Ley 1257 de 2008 (D. 2733/2012, art. 1º) (§ 6496).NOTAS: 1. El Decreto Único Reglamentario 1072 del 2015 vigentea partir de su publicación en el Diario Oficial 49523 del 26 demayo del 2015, compiló las normas reglamentarias del Sector Trabajo.Su artícu lo 3.1.1 se refiere a las derogatorias y sus excepciones.2. El Decreto 2733 del 2012 reglamentó el artícu lo 23 de laLey 1257 del 2008, referido a la deducción en el impuesto sobrela renta para los empleadores que ocupen trabajadoras mujeresvíctimas de la violencia.3. El capítulo al que se refiere la norma es el capítulo 3: “Deduccionestributarias en virtud de la vincu lación de mujeres víctimasde la violencia” del título 2, parte 2 libro 2 del Decreto ÚnicoReglamentario 1072 del 2015.§ 8374 ART. 2.2.9.3.2.—Ámbito de aplicación. El presentecapítulo aplica a los contribuyentes obligados a presentardeclaración de impuesto sobre la renta y complementariosque en su condición de empleadores ocupen trabajadorasmujeres víctimas de la violencia comprobada, y procedepor un término máximo de tres (3) años a partir de la fechaen que se inicia la relación laboral (D. 2733/2012, art. 2º).NOTA: Ver notas 2 y 3 en § 8373.§ 8375 ART. 2.2.9.3.3.—Definiciones. Para dar aplicacióna lo previsto en el presente capítulo, se adoptanlas siguientes definiciones:1. Violencia comprobada: para efectos de la deduccióncontemplada en el presente capítulo se entiende por violenciacomprobada contra una mujer, aquellas situacionesque se verifiquen a través de:1.1. Sentencia condenatoria ejecu toriada por violenciaintrafamiliar cuya víctima sea la mujer que esté o seacontratada.1.2. Sentencia condenatoria ejecu toriada por violenciasexual cuya víctima sea la mujer que esté o sea contratada.1.3. Sentencia condenatoria ejecu toriada por acoso sexualcuya víctima sea la mujer que esté o sea contratada.1.4. Sentencia condenatoria ejecu toriada por lesiones personalescuya víctima sea la mujer que esté o sea contratada.1.5. Sentencia ejecu toriada a través de la cual se demuestreque, por mal manejo del patrimonio familiar porparte de su compañero o cónyuge, perdió bienes y/o valoresque satisfacían las necesidades propias y de los hijos.1.6. Medida de protección y/o atención, dictada por laautoridad competente a favor de la mujer que esté o seacontratada, de acuerdo con la normatividad que regula laadopción de tales medidas (§ 8377).2. Constancia de violencia comprobada: es el documentodonde consta la decisión tomada por la autoridadadministrativa o judicial en la cual se reconoce a la mujercomo víctima de violencia de género, de conformidadcon las situaciones establecidas en el numeral 1º del presenteartícu lo (§ 8378).3. Empleador: es la persona natural o jurídica, obligadaa presentar declaración del impuesto sobre la renta ycomplementarios, que emplee mediante contrato de trabajoa mujeres víctimas de la violencia (D. 2733/2012, art. 3º).NOTA: Ver notas 2 y 3 en § 8373.§ 8376 ART. 2.2.9.3.4.—Confidencialidad. Los empleadoresque hagan uso de la deducción a que se refiere elpresente capítulo, están obligados a mantener la confidencialidadsobre las situaciones de violencia que han afectadoa las mujeres víctimas contratadas (D. 2733/2012, art. 4º).NOTA: Ver notas 2 y 3 en § 8373.§ 8377 ART. 2.2.9.3.5.—Procedencia de la deducción.Para la procedencia de la deducción deben tenerseen cuenta los siguientes criterios:§ 8377


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN188Contenido1. Deberá solicitarse a partir del periodo gravable quecorresponda a la vincu lación directa de la trabajadoravíctima de violencia comprobada y hasta por un términomáximo de tres (3) años por cada trabajadora vincu lada,si la relación laboral perdura tal como lo dispone la ley.2. El monto de la deducción será del 200% del valorde los salarios y prestaciones sociales pagados durante elaño o periodo gravable a partir del inicio de la relaciónlaboral y hasta por un término máximo de tres (3) años siesta se mantiene.3. La deducción no se aceptará sobre los pagos realizadosa trabajadores a través de empresas de serviciostemporales.4. Es necesario que las decisiones y medidas en favorde la mujer víctima de la violencia, señaladas en el numeral1º del artícu lo 2.2.9.3.3 del presente decreto, hayansido dictadas con posterioridad a la expedición de la Ley1257 de 2008 y que la vincu lación laboral se haya iniciadodespués de la adopción de las mismas (D. 2733/2012,art. 5º) (§ 8375).NOTA: Ver nota 2 en § 8373.§ 8378 ART. 2.2.9.3.6.—Requisitos para la procedenciade la deducción. Los empleadores que soliciten la deducciónestablecida en el artícu lo 23 de la Ley 1257 de2008, deberán acreditar la existencia y cumplimiento delos siguientes requisitos:1. Contrato de trabajo con una o varias mujeres víctimasde violencia comprobada, de acuerdo con lo establecidoen el artícu lo 2.2.9.3.2 del presente decreto, acreditandola existencia de la relación laboral dentro del período gravableen que se solicita la deducción (§ 8374);2. Copia de la constancia de violencia comprobada, deacuerdo con la definición establecida en el numeral 2º delartícu lo 2.2.9.3.3 del presente decreto (§ 8373).3. Comprobante de los pagos efectuados por conceptode salarios y prestaciones sociales cancelados a las trabajadorasvíctimas de violencia comprobada, durante el periodogravable en el cual se solicita la deducción.4. Certificación expedida por el operador de informaciónde la planilla integrada de liquidación de aportes enla que consten las cotizaciones, aportes y bases, relativasa las trabajadoras a que se refiere el presente capítulo.5. Copia de la planilla integrada de liquidación de aportes(PILA) o el documento que haga sus veces, relacionadacon los pagos realizados desde la vincu lación laboralque da lugar al beneficio y durante el respectivo año gravable,mediante la cual se prueben los pagos periódicosde los salarios y aportes que dan lugar a la deducción enel periodo gravable correspondiente.6. Acreditar el cumplimiento de lo previsto en el artículo108 del estatuto tributario y los demás requisitos parala procedibilidad de las deducciones (D. 2733/2012, art.6º) (§ 0474, 6496).NOTA: Ver nota 2 en § 8373.§ 8379 ART. 2.2.9.3.7.—Control. Para fines de control,la UAE Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),llevará un registro de los contribuyentes beneficiarios dela deducción fiscal de que trata el presente capítulo, quedeberá contener como mínimo la siguiente información:1. Nombre o razón social y NIT del contribuyente contratante.2. Nombre e identificación y número de mujeres víctimasde violencia, contratadas.3. Fecha de inicio de la relación laboral y término dela duración del contrato de cada una de las trabajadorasvincu ladas.4. Tipo de medida contenida en la certificación de violenciacomprobada de cada una de las mujeres contratadas.5. Cargo por el que se le contrata.6. Salario.7. Edad de la mujer contratada.8. Nivel educativo.Esta información deberá ser remitida por el contribuyentea la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentrode los plazos y con las especificaciones técnicas quese prevean para el efecto.El incumplimiento en el envío de esta información darálugar a la sanción de que trata el artícu lo 651 del estatutotributario (D. 2733/2012, art. 7º) (§ 1094).NOTA: Ver nota 2 en § 8373.§ 8380 ART. 3.1.1.—Derogatoria integral. Este decretoregula íntegramente las materias contempladas en él.Por consiguiente, de conformidad con el artícu lo 3º de laLey 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposicionesde naturaleza reglamentaria relativas al sector trabajoque versen sobre las mismas materias, con excepción,exclusivamente, de los siguientes asuntos:1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior losdecretos relativos a la creación y conformación de comisionesintersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos,comités, sistemas administrativos y demás asuntosrelacionados con la estructura, configuración y conformaciónde las entidades y organismos del sector administrativo,entre los cuales:Decreto 1834 de 1994, “por el cual se reglamenta la integracióny funcionamiento del Consejo Nacional de RiesgosProfesionales”.Decreto 16 de 1997, “por el cual se reglamenta la integración,el funcionamiento y la red de los comités nacional,seccionales y locales de salud ocupacional”.Decreto 934 de 2003, artícu los 1º, 2º, 4º, 5º y 6º, “porel cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo Emprender(FE)”.Decreto 2020 de 2006, artícu los 6º, 7º, 8º, 9º, 10 y 11,“por medio del cual se organiza el sistema de calidad deformación para el trabajo”.§ 8377


Contenido189ESTATUTO TRIBUTARIO 2015Decreto 567 de 2014, “por el cual se estructura la red nacionalde formalización laboral y se dictan otras disposiciones”.Decreto 1444 de 2014, “por el cual se estructura la rednacional de observatorios regionales del mercado de trabajo(Red Ormet) y se dictan otras disposiciones”.2. No quedan cobijados por la derogatoria de que tratael presente artícu lo los decretos que incorporan reglamentostécnicos, en particu lar:Decreto 2644 de 1994, “por el cual se expide la tablaúnica para las indemnizaciones por pérdida de la capacidadlaboral entre el 5% y el 49.99% y la prestación económicacorrespondiente”.Decreto 1607 de 2002, “por el cual se modifica la tabla declasificación de actividades económicas para el sistema generalde riesgos profesionales y se dictan otras disposiciones”.Decreto 1477 de 2014, “por el cual se expide la tabla deenfermedades laborales”.Decreto 1507 de 2014, “por el cual se expide el manualúnico para la calificación de la pérdida de la capacidadlaboral y ocupacional”.3. No quedan derogadas las disposiciones que versansobre asuntos pensionales, ni aquellas que tratan sobre laafiliación al sistema general de seguridad social.4. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anteriorlos decretos que desarrollan leyes marco.5. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria lasnormas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativoque, a la fecha de expedición del presente decreto,se encuentren suspendidas por la jurisdicción contenciosoadministrativa, las cuales serán compiladas en este decreto,en caso de recuperar su eficacia jurídica.Los actos administrativos expedidos con fundamento enlas disposiciones compiladas en el presente decreto mantendránsu vigencia y ejecu toriedad bajo el entendido deque sus fundamentos jurídicos permanecen en el presentedecreto compilatorio.§ 8381 ART. 3.1.2.—Vigencia. El presente decreto rigea partir de su publicación en el Diario Oficial.NOTA: Esta norma fue publicada en el Diario Oficial 49523 del26 de mayo del 2015.DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1073 DE 2015 - MAYO 26“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía”.§ 8382 ART. 2.2.1.1.2.2.3.118.—Mezclas de gasolinapara efectos fiscales. Para efectos fiscales la mezclade gasolina motor, con alcohol carburante de que trata laLey 693 de 2001, no se considera un proceso industrial ode producción (D. 3862/2005, art. 1º).NOTAS: 1. El Decreto Único Reglamentario 1073 del 2015 vigentea partir de su publicación en el Diario Oficial 49523 del 26de mayo del 2015, compiló las normas reglamentarias del SectorAdministrativo de Minas y Energía. Su artícu lo 3.1.1 se refiere alas derogatorias y sus excepciones (§ 8400).2. El Decreto 3862 del 2005 reglamentó la Ley 693 de 2001,mediante la cual se dictaron normas sobre el uso de alcoholescarburantes y se crearon estímu los para su producción, comercializacióny consumo.§ 8383 ART. 2.2.1.1.2.2.3.119.—Mezclas de diéselpara efectos fiscales. Para efectos fiscales las mezclasde diésel de origen fósil (ACPM) con los biocombustiblesde origen vegetal o animal, para uso en motores diéselde que trata la Ley 939 de 2004, no se considerará comoproceso industrial o de producción (D. 3492/2007, art.1º) (§ 0859, 0895).NOTA: El Decreto 3492 del 2007 reglamentó la Ley 939 del2004 que subsana los vicios de procedimiento en que se incurrióen el trámite de la Ley 818 del 2003 y estimu la la producción ycomercialización de biocombustibles de origen vegetal o animalpara uso en motores diésel (§ 5013 a 5015).§ 8384 ART. 2.2.1.1.2.2.5.1.—Definiciones. Para losefectos del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientesdefiniciones:Combustibles líquidos derivados del petróleo. Comocombustibles líquidos derivados del petróleo se tendrán exclusivamenteel electrocombustible, el ACPM y la gasolinamotor en los términos previstos en el artícu lo 2.2.1.1.2.2.1.4del presente decreto.Refinador, distribuidor mayorista, gran consumidor,distribuidor minorista, planta de abastecimiento, transportadorde combustibles. Serán los definidos en la sección“Distribución de combustibles” del presente decreto.Tercero. Toda persona natural o jurídica, debidamenteregistrada y autorizada por el Ministerio de Minas y Energíaque cuente con capacidad logística suficiente para importary/o distribuir combustibles líquidos derivados delpetróleo en un municipio ubicado en zona de frontera (D.386/2007, art. 1º).Zonas de frontera. Para efectos de las exenciones de losimpuestos de arancel, IVA e *(impuesto global de que tratael párrafo cuarto del artícu lo primero de la Ley 681 de2001)*, se entenderán por zonas de frontera los siguientesmunicipios y corregimientos:a) En el departamento de Amazonas: El Encanto, La Pedrera,Leticia, Puerto Alegría, Puerto Arica, Puerto Nariñoy Tarapacá.§ 8384


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN190Contenidob) En el departamento de Arauca: Arauca, Arauquita,Cravo Norte, Fortul, Puerto Rondón, Saravena y Tame.c) En el departamento de Boyacá: Cubará.d) En el departamento de Cesar: Aguachica, Agustín Codazzi,Becerril, Bosconia, César, Chiriguaná, Curumaní, ElCopey, El Paso, Gamarra, La Gloria, La Jagua de Ibirico,La Paz, Manaure, Pelaya, Pailitas, Río de Oro, San DiegoSan Martín, San Alberto Valledupar.e) En el departamento de Chocó: Acandí, Juradó, Riosucioy Unguía.f) En el departamento de Guajira: Albania, Barrancas,Dibulla, Distracción, El Molino, Fonseca, Hato Nuevo, LaJagua del Pilar, Maicao, Manaure, Riohacha, San Juan delCesar, Uribia, Urumi ta y Villanueva.g) En el departamento de Guainía: Cacahual, La Guadalupe,Pana Pana, Puerto Colombia, Puerto Inírida y San Felipe.h) En el departamento de Nariño: Aldana, Ancuyá, Aponte,Arboleda, Barbacoas, Belén, Buesaco, Carlosama, Cartago,Chachagüí, Colón-Génova, Consacá, Córdoba, Cumbal,Cumbitara, El Charco, El Contadero, El Peñol, El Tablón,El Tambo, Francisco Pizarro, Funes, Guachucal, Guaitarilla,Gualmatán, lles, Imués, Ipiales, La Cruz, La Florida,La Unión, La Tola, Leiva, Linares, Maguí, Mallama, Mosquera,Nariño, Olaya Herrera, Ospina, Pasto, Payán, Policarpa,Potosí, Puerres, Pupiales, Ricaurte, Roberto Payán,Rosario, Samaniego, San Bernardo, San José de Albán, SanLorenzo, San Pablo, Sapuyes, Sandoná, Santa Bárbara Iscuande,Santacruz-Guachaves, Sotomayor, Taminango, Tangua,Tumaco, Túquerres y Yacuanquer,i) En el departamento de Norte de Santander: Abrego,Bochalema, Bucarasica, Chinácota, Convención, Cúcu ta,Durania, El Carmen, El Tarra, El Zulia, Hacarí, Herrán, LaEsperanza, La Playa, Los Patios, Ocaña, Pamplona, Pamplonita,Puerto Santander, Ragonvalia, San Calixto, San Cayetano,Sardinata, Teorama, Tibú, Toledo, y Villa del Rosario.j) En el departamento de Putumayo: La Dorada - San Miguel,La Hormiga o Valle del Guamuez, Puerto Asís y PuertoLeguízamo, Sibundoy, Santiago, San Francisco, Mocoa, Colón,Puerto Caicedo, Orito, Puerto Guzmán y Villa Garzón.k) En el departamento Vaupés: Mitú, Pacoa, Taraira yYavarate.l) En el departamento de Vichada: Cumaribo, La Primaveray Puerto Carreño (D. 2875/2001, art. 1º, modificadopor los decretos 1730/2002, art. 1º, 2970/2003, art.1º; 1037/2004, art. 1º; 3459/2004, art. 1º; 2484/2006, art.1º; 1010/2007, art. 1º y 1253/2002, art. 1º (sic)) (§ 1777-1).NOTAS: *1. El artícu lo 1º de la Ley 681 del 2001 modificó elartícu lo 19 de la Ley 191 de 1995. Posteriormente con el artícu lo9º de la Ley 1430 del 2010, se modifica esta norma.La Ley 1607 del 2012 en su artícu lo 173 modifica el primer incisodel artícu lo 9º de la Ley 1430 del 2010, que cambió el artículo1º de la Ley 681 del 2001, el que a su vez modificó el artículo19 de la Ley 191 de 1995, indicando que en los departamentosy municipios ubicados en zonas de frontera, el Ministerio de Minasy Energía tendrá la función de distribución de combustibleslíquidos, los cuales estarán exentos de IVA, arancel e impuestonacional a la gasolina y al ACPM.Este es un impuesto que sustituye el impuesto global a la gasolinay al ACPM consagrado en los artícu los 58 y 59 de la Ley 223de 1995 y el IVA de estos derivados del petróleo (§ 1777-1, 7481).2. (sic). La referencia al artícu lo 1º del Decreto 1253 del 2002,debe entenderse al artícu lo 1º del Decreto 1253 del 2010.§ 8385 ART. 2.2.1.2.2.1.—Exenciones. Para efectos delas exenciones establecidas en los artícu los 2º y 3º de la Ley681 del 2001, que modifican el parágrafo 1º del artícu lo58 de la Ley 223 de 1995 y adicionan el artícu lo 118 de laLey 488 de 1998, se entiende por combustibles utilizadosen actividades de pesca el diésel marino utilizado tanto enla acuicultura de acuerdo con los lineamientos establezcael Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como en lapesca marina comercial definida en el artícu lo relativo a laclasificación de la pesca, capítulo relativo al procedimientopara diferenciar los recursos pesqueros de los recursoshidrobiológicos y de la clasificación de la pesca del DecretoReglamentario Único del Sector Agropecuario, Pesqueroy de Desarrollo Rural, o las normas que lo modifiquen,adicionen o deroguen; por combustibles utilizadosen actividades de cabotaje, incluidos los remolcadores,el diésel marino utilizado en el transporte por vía marítimaentre puertos localizados en las costas colombianas;y, por combustible utilizado en actividades marítimas desarrolladaspor la Armada Nacional, el ACPM utilizado endesarrollo de las actividades expresamente contempladasen el artícu lo 2º del Decreto 1874 de 1979, o las normasque lo modifiquen, adicionen o deroguen (D. 1505/2002,art. 1º; modificado por el D. 4335/2004, art. 1º).NOTAS: 1. El artícu lo 2º de la Ley 681 del 2001 reglamentadopor el Decreto 1505 del 2002, modificó el parágrafo del artícu lo58 de la Ley 223 de 1995, referido al impuesto global a la gasolinay al ACPM, definiendo en dicho artícu lo, el ACPM y la gasolinapara los efectos de este impuesto. El artícu lo 3º de la Ley 681 del2001 hace lo propio, tratándose de la sobretasa a la gasolina motory al ACPM, establecida en el artícu lo 117 de la Ley 488 de 1998.2. Llama la atención que se incluyera en este Decreto ÚnicoReglamentario el Decreto 1505 del 2002, dado que el impuestoglobal a la gasolina y al ACPM, se considera derogado ya quefue sustituido por el impuesto nacional a la gasolina y al ACPMmediante el artícu lo 167 de la Ley 1607 del 2012, reglamentadocon el Decreto 568 del 2013. El artícu lo 174 de esta ley modificóel inciso 2º del parágrafo del artícu lo 58 de la Ley 223 de 1995(§ 1822, 7481, 7548 a 7572).§ 8386 ART. 2.2.1.2.2.3.—Exclusiones. Acorde con loestablecido en los artícu los segundo y tercero de la Ley 681del 2001, que modifican el parágrafo primero del artículo58 de la Ley 223 de 1995, y adicionan el artícu lo 118de la Ley 488 de 1998, se encuentra excluido del impuestonacional* y la sobretasa al ACPM, el electrocombustibleutilizado para la generación eléctrica en zonas no interconectadas,definidas en los artícu los 5º y 11 de la Ley143 de 1994 como áreas geográficas en donde no se prestael servicio público de electricidad a través del sistema§ 8384


Contenido191ESTATUTO TRIBUTARIO 2015interconectado nacional. Así mismo están excluidos delimpuesto nacional* y la sobretasa el turbocombustible deaviación, las mezclas de tipo IFO utilizadas para el funcionamientode grandes naves marítimas y las gasolinas tipo100/130 utilizadas en aeronaves (D. 1505/2002, art. 3º).NOTAS: *1. El texto del artícu lo 3º del Decreto 1505 del 2002menciona impuesto global y no impuesto nacional como se compilóen el Decreto 1073 del 2015.2. Ver nota en § 8385.§ 8387 ART. 2.2.1.2.2.6.—Obligación de reportar información.Los responsables de declarar la sobretasa a lagasolina y/o la sobretasa al ACPM deberán remitir mensualmentedentro de los 20 primeros días calendario decada mes a la dirección de apoyo fiscal del Ministerio deHacienda y Crédito Público o quien haga sus veces la relaciónde los galones facturados durante el mes anteriordiscriminados por entidad territorial y tipo de combustible.La dirección de apoyo fiscal determinará el formatoa utilizar para el registro de la información. El incumplimientode tal obligación dará lugar a las sanciones establecidasen el artícu lo 651 del estatuto tributario (§ 1094).Cuando con ocasión de modificaciones a las declaracionesde sobretasa a la gasolina y/o sobretasa al ACPMse generen modificaciones a los reportes de ventas remitidosa la dirección de apoyo fiscal, el responsable deberáinformar de las modificaciones a dicha entidad dentrode los 20 días calendario del mes siguiente a aquel en elcual se efectuaron las correcciones a las declaraciones, enel formato diseñado por la dirección de apoyo fiscal (D.1505/2002, art. 6º).*(Impuesto global a la gasolina y al ACPM)*§ 8388 ART. 2.2.1.2.2.11.—Hecho generador. El impuestonacional** a la gasolina y al ACPM, se genera porla venta, retiro o importación de gasolina corriente, extra,ACPM o de cualquiera de los productos homologadosen el artícu lo segundo de la Ley 681 de 2001 (D.1505/2002, art. 11).NOTAS: *1. El impuesto global a la gasolina y al ACPM fue sustituidopor el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM medianteel artícu lo 167 de la Ley 1607 del 2012, reglamentado porel Decreto 568 del 2013. Por esta razón llama la atención de queel Decreto 1505 del 2002 fuera incluido en la compilación y noel Decreto 568 del 2013 (§ 1822, 7481, 7548 a 7572).**2. El texto del artícu lo 11 del Decreto 1505 del 2002 mencionaimpuesto global y no nacional como se compiló en el Decreto1073 del 2015.§ 8389 ART. 2.2.1.2.2.12.—Causación. El impuesto nacional*a la gasolina y al ACPM y a los productos asimiladosu homologados a estos, se causa:a) En las ventas efectuadas por los productores, en lafecha de emisión de la factura;b) En los retiros para consumo de los productos, en lafecha del retiro;c) En las importaciones, en la fecha en que se nacionalicela gasolina, el ACPM o de los productos asimi lados uhomologados (D. 1505/2002, art. 12).NOTAS: 1. Ver nota 1 en § 8388.*2. El texto del artícu lo 12 del Decreto 1505 del 2002 mencionaimpuesto global y no impuesto nacional como se compilóen el Decreto 1073 del 2015.§ 8390 ART. 2.2.1.2.2.13.—Causación en única etapa.El impuesto nacional* a la gasolina, al ACPM y los productosasimi lados u homologados a estos se causa en unasola etapa respecto del hecho generador que ocurra primero,venta, retiro o importación (D. 1505/2002, art. 13).NOTAS: 1. Ver nota 1 en § 8388.*2. El texto del artícu lo 13 del Decreto 1505 del 2002 mencionaimpuesto global y no impuesto nacional como se compilóen el Decreto 1073 del 2015.§ 8391 ART. 2.2.1.2.2.14.—Impuesto nacional* a lagasolina. Para efectos de la liquidación del impuesto nacional*a la gasolina generado por el consumo de nafta ocualquier otro combustible o líquido derivado del petróleoque pueda ser usado como carburante en motores diseñadospara ser utilizados con gasolina, se tomarán comobase gravable y tarifa las establecidas en el artícu lo sextode la Ley 681 de 2001 para la gasolina motor extra. Labase gravable para la liquidación del impuesto global**sobre la gasolina corriente y extra, será la establecida enel artícu lo sexto de la Ley 681 de 2001, para cada tipo decombustible (D. 1505/2002, art. 14).NOTAS: *1. El texto del artícu lo 14 del Decreto 1505 del 2002menciona impuesto global y no impuesto nacional como se compilóen el Decreto 1073 del 2015.**2. Ver nota 1 en § 8388.§ 8392 ART. 2.2.1.2.2.15.—Exenciones del impuestonacional* al ACPM. Para efectos de comprobar que el diéselmarino ha sido destinado a las actividades de pesca ycabotaje y que el ACPM ha sido destinado a las actividadesmarítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propiasdel cuerpo de guardacostas, y obtener la exención delimpuesto global al ACPM que establece el artícu lo 2º dela Ley 681 de 2001, el distribuidor mayorista enviará condestino al productor y/o importador, en los plazos que estosestablezcan, una relación del combustible exento enajenado,junto con copia de los documentos entregados porel consumidor final establecidos en los parágrafos 1º, 2º y3º del artícu lo 2.2.1.2.2.5 de este decreto, que compruebanel derecho a la exención.Para efectos de aplicar el precio correspondiente a loscombustibles exentos de impuesto global con destino a lasactividades de las empresas acuicultoras, los distribuidoresmayoristas que efectúen dichas ventas deberán solicitar alrespectivo cliente beneficiario de la exención copia de laresolución de la Unidad de Planeación Minero Energética,UPME, que la concedió y los documentos a que hace refe-§ 8392


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN192Contenidorencia el parágrafo 3º del artícu lo 2.2.1.2.2.5 del presentedecreto. Asimismo, para efectos de aplicar la exención enel precio del combustible, el distribuidor mayorista deberáverificar que la empresa acuicultora haya dado cumplimientoal consumo de cupo mensual, acumu lable trimestralmente,según la resolución emitida por la UPME. Si laempresa acuicultora no ha realizado los consumos al finalizarel trimestre, perderá el derecho al excedente delcupo por dicho trimestre (D. 1505/2002, art. 15, modificadopor el D. 4335/2004, art. 4º).NOTAS: 1. Ver nota 1 en § 8388.*2. El texto del artícu lo 15 del Decreto 1505 del 2002 mencionaimpuesto global y no impuesto nacional como se compilóen el Decreto 1073 del 2015.§ 8393 ART. 2.2.1.2.2.16.—Responsables. Son responsablesdel impuesto los productores y los importadores,respecto de los combustibles sometidos al tributo (D.1505/2002, art. 16).NOTA: Ver nota 1 en § 8388.§ 8394 ART. 2.2.1.2.2.17.—Exclusión del impuestosobre las ventas. El valor del impuesto nacional* a la gasolinay el ACPM se involucrará dentro del valor de ventade los combustibles, pero en ningún caso se tomaráen cuenta para liquidar el impuesto sobre las ventas (D.1505/2002, art. 17).NOTAS: 1. Ver nota 1 en § 8388.*2. El texto del artícu lo 17 del Decreto 1505 del 2002 mencionaimpuesto global y no impuesto nacional como se compilóen el Decreto 1073 del 2015.§ 8395 ART. 2.2.1.2.2.18.—Obligaciones tributariasde los importadores. Los importadores de gasolina regulary extra sometidos al impuesto nacional* a la gasolinay el ACPM de que trata la presente sección, deberán pagarlos impuestos de ley.El gravamen arancelario será el establecido en el arancelde aduanas, de acuerdo con las normas vigentes sobrela materia. El impuesto sobre las ventas se liquidará sobreel valor en aduanas determinado conforme a las normasque rigen la valoración aduanera incrementada con el valorde los gravámenes arancelarios, de acuerdo con lo dispuestoen el artícu lo 459 del estatuto tributario (§ 0875).PAR.—Cuando el importador efectúe ventas de gasolinamotor regular y extra, liquidará el impuesto sobrelas ventas, sobre el monto de su ingreso de acuerdo conlo señalado en el artícu lo 466 del estatuto tributario**,sin perjuicio de lo dispuesto en el artícu lo 465 ibídem,cuando el Ministerio de Minas y Energía establezca preciospara efectos de liquidar el impuesto sobre las ventas,en los demás productos refinados derivados del petróleo(§ 0882, 0883).El impuesto sobre las ventas pagado por el importadorconstituye impuesto descontable de acuerdo con lo previstoen el artícu lo 485 del estatuto tributario y demás disposicionesconcordantes (D. 1505/2002, art. 18) (§ 0904).NOTAS: 1. Ver nota 1 en § 8388.*2. El texto del artícu lo 18 del Decreto 1505 del 2002 mencionaimpuesto global y no impuesto nacional como se compilóen el Decreto 1073 del 2015.**3. El artícu lo 466 del estatuto tributario que disponía la basegravable en la venta de gasolina motor, fue derogado expresamentepor el artícu lo 178 de la Ley 1607 del 2012 (§ 0883, 7494).§ 8396 ART. 2.2.1.2.2.19.—Consignación del impuestoglobal*. Los productores e importadores responsablesdel impuesto nacional** a la gasolina y al ACPM, debenconsignarlo dentro de los 20 primeros días calendario, delmes siguiente a aquel en que se recaudó el impuesto, a favorde la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministeriode Hacienda y Crédito Público o quien haga susveces, en la cuenta abierta para el efecto.PAR. 1º—La consignación extemporánea del impuestoglobal* a la gasolina y al ACPM a la Dirección Generaldel Tesoro Nacional, causará intereses moratoriospor mes o fracción de mes de retardo, a la tasa fijada deacuerdo con lo establecido en el artícu lo 635 del estatutotributario (§ 1074).PAR. 2º—Los distribuidores mayoristas de gasolina regular,extra, ACPM y productos homologados, deberán entregara los productores e importadores de tales productosel valor del impuesto global*, dentro de los quince (15)primeros días calendario del mes siguiente a aquel en quesea vendido el producto por parte del productor o importador(D. 1505/2002, art. 19).NOTAS: *1. Ver nota 1 en § 8388.**2. El texto del artícu lo 19 del Decreto 1505 del 2002 mencionaimpuesto global y no impuesto nacional como se compilóen el Decreto 1073 del 2015.§ 8397 ART. 2.2.1.2.2.20.—Cobro del impuesto. Lano consignación del impuesto nacional* a la gasolina yal ACPM a que se refiere el presente decreto, dará lugara su cobro coactivo a través del procedimiento administrativode cobro, previsto en el estatuto tributario, paralo cual la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministeriode Hacienda y Crédito Público deberá informara la subdirección de cobranzas de la Dirección de Impuestosy Aduanas Nacionales o quien haga sus veces (D.1505/2002, art. 20).NOTAS: 1. Ver nota 1 en § 8388.*2. El texto del artícu lo 20 del Decreto 1505 del 2002 mencionaimpuesto global y no impuesto nacional como se compilóen el Decreto 1073 del 2015.§ 8398 ART. 2.2.1.2.2.21.—Reporte de ventas decombustible exento. Los productores e importadores decombustibles mantendrán a disposición de la DIAN paracuando lo estime pertinente, la información de las ventasdel producto exento de impuesto global* y sobretasa,§ 8392


Contenido193ESTATUTO TRIBUTARIO 2015en el que las ventas deberán ceñirse a los cupos asignadospor la UPME.PAR. 1º—Dentro de los diez (10) días hábiles siguientesa la terminación del mes, los beneficiarios de las exencionesal pago de impuesto global* y sobretasa respectode los combustibles consumidos en actividades de pescay cabotaje, deberán informar a la Unidad de PlaneaciónMinero Energética, UPME, con copia a EcopetrolS.A. o quien haga sus veces, el volumen (en galones) dediésel marino adquirido en el mes calendario inmediatamenteanterior. La información que no se entregue dentrode los términos señalados en el presente numeral, noserá tenida en cuenta por la Unidad de Planeación MineroEnergética, UPME, en el siguiente proceso de asignaciónde los volúmenes máximos de que trata el artícu lo2.2.1.2.2.2 del presente decreto. Dicha información deberáconservarse a disposición de la DIAN para cuandolo estime pertinente.PAR. 2º—Los distribuidores mayoristas de combustibleslíquidos derivados del petróleo deberán informar ala Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, dentrode los diez (10) primeros días hábiles siguientes a laterminación del mes, discriminado por cada beneficiario,la fecha y el volumen (en galones) de diésel marinovendido en actividades de pesca y cabotaje, so penade hacerse acreedores a la imposición de las sancionescontempladas en la sección relativa a las sanciones delpresente título o la norma que lo modifique, aclare, adicioneo derogue (D. 1505/2002, art. 21, modificado porel D. 4335/2004, art. 5º).*NOTA: Ver nota 1 en § 8388.§ 8399 ART. 2.2.5.4.1.1.3.5.—Beneficios para los cedentes.Los titulares mineros que suscriban y aprueben lamediación señalada en virtud del artícu lo 21* y cedan dichasáreas obje to de interés al minero tradicional, y unavez la autoridad minera competente determine que estaes viable y se celebre e inscriba en el registro minero nacionalel respectivo contrato de concesión, obtendrán losbeneficios que se describen a continuación:El cedente tendrá prelación en los programas de apoyo,crédito, capacitación y desarrollos de tecnologías promovidospor el Estado, en especial aquellos desarrollados porel Ministerio de Minas y Energía.Beneficios tributarios de carácter ambiental: para quelos titulares mineros cedentes puedan acceder a estos beneficiosdeberán dar cumplimiento al Decreto 3172 de 2003,el cual reglamenta la deducción de renta líquida de personasjurídicas por inversiones en control y mejoramientoal medio ambiente que realicen durante el año gravablepara el cual se solicita dicha deducción y el Decreto2532 de 2001, el cual reglamenta la exclusión de impuestossobre las ventas de equipos y elementos nacionales oimportados que se destinen a la construcción, instalación,montajes y operación de sistemas de control y monitoreonecesario para el cumplimiento de las disposiciones, regulacionesy estándares ambientales vigentes (D. 933/2013,art. 24) (§ 4312 a 4320, 4701 a 4706).NOTAS: 1. El Decreto 933 del 2013 dictó disposiciones en materiade formalización de minería tradicional y modificó unas definicionesdel glosario minero.*2. El artícu lo 21 del Decreto 933 del 2013 fue compilado enel artícu lo 2.2.5.4.1.1.3.1 del Decreto 1073 del 2015 y se refierea las posibilidades de formalización de los mineros tradicionalesubicados en un área cubierta por un título minero.§ 8400 ART. 3.1.1.—Derogatoria integral. Este decretoregula íntegramente las materias contempladas en él.Por consiguiente, de conformidad con el artícu lo 3º de laLey 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposicionesde naturaleza reglamentaria relativas al sector de minas yenergía que versan sobre las mismas materias, con excepción,exclusivamente, de los siguientes asuntos:1. No quedan cobijados por la derogatoria anteriorlos decretos relativos a la creación y conformación decomisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales,consejos, comités, sistemas administrativos y demásasuntos relacionados con la estructura, configuracióny conformación de las entidades y organismos delsector administrativo.2. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anteriorlos decretos que desarrollan leyes marco.3. También, seguirán aplicándose las normas que pormandato legal rigen para cada uno de los títulos minerosvigentes que hayan sido expedidos con anterioridad a laLey 685 de 2001.4. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria lasnormas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativoque, a la fecha de expedición del presente decreto,se encuentren suspendidas por la jurisdicción contenciosoadministrativa, las cuales serán compiladas en este decreto,en caso de recuperar su eficacia jurídica.5. Así mismo quedan vigentes y en consecuencia se exceptúande esta derogatoria, los decretos contentivos deprogramas de enajenación accionaria expedidos por el Ministeriode Minas y Energía, lo mismo que conservan su vigencialos decretos 222 de 1993 y 1335 de 1987 relacionadoscon normas técnicas de higiene y seguridad industrialen labores mineras a cielo abierto, y los preceptos referidosa la seguridad en las labores subterráneas.Los actos administrativos expedidos con fundamento enlas disposiciones compiladas en el presente decreto mantendránsu vigencia y ejecu toriedad bajo el entendido deque sus fundamentos jurídicos permanecen en el presentedecreto compilatorio.§ 8401 ART. 3.1.2.—Vigencia. El presente decreto rigea partir de su publicación en el Diario Oficial.NOTA: Esta norma fue publicada en el Diario Oficial 49523 del26 de mayo del 2015.§ 8401


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN194ContenidoDECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1074 DE 2015 - MAYO 26“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”.§ 8402 ART. 2.2.1.5.5.6.—Régimen especial aplicable.Los regímenes laboral, tributario y aduanero de losproyectos que se instalen en las zonas especiales económicasde exportación, previa suscripción del contrato de admisión,serán los determinados en los artícu los 15 y 16 dela Ley 677 de 2001 (§ 4280).En los demás aspectos, el régimen aplicable será el previstoen la legislación respectiva, en especial lo dispuestopor el Decreto 2080 de 2000* o en las normas que lomodifiquen o sustituyan, sobre el régimen general de inversionesde capital del exterior en Colombia y de capitalcolombiano en el exterior (D. 1227/2002, art. 29).NOTAS: 1. El Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015 vigentea partir de su publicación en el Diario Oficial 49523 del 26de mayo del 2015, compiló las normas reglamentarias del SectorComercio, Industria y Turismo. Su artícu lo 3.1.1 se refiere a lasderogatorias y sus excepciones (§ 8419).2. El Decreto 1227 del 2002 reglamentó parcialmente la Ley677 del 2001 sobre tratamientos excepcionales para regímenesterritoriales.3. El artícu lo 15 de la Ley 677 del 2001 se refiere a las condicioneslaborales especiales y el 16 al régimen fiscal.*4. El Decreto 2080 del 2000 fue compilado en el DecretoÚnico Reglamentario 1068 del 2015, relativo al Sector de Hacienday Crédito Público.§ 8403 ART. 2.2.2.4.33.—Registro de garantías surgidaspor ministerio de la ley. Los gravámenes judicialesy tributarios de que trata el artícu lo 9º de la Ley 1676 de2013 (§ 7688).Para efectos de prelación, deberán ser inscritos en el registrode garantías mobiliarias y deberán adjuntar la ordendebidamente ejecu toriada de la autoridad judicial o administrativacompetente o de la autoridad fiscal que constituyeel gravamen.Para el caso de los gravámenes judiciales o tributarioslos derechos y obligaciones otorgados a los acreedores garantizadospor la Ley 1676 de 2013 y por este decreto, seránejercidos por el beneficiario del gravamen judicial opor la autoridad fiscal nacional, departamental, distrital ymunicipal, según corresponda, quienes deberán efectuarel registro (D. 400/2014, art. 33).NOTAS: 1. La Ley 1676 del 2013 creó el registro de garantíasmobiliarias como un sistema de archivo centralizado en el cual seinscriben las garantías que se constituyan, bien por acuerdo entrelas partes o por ministerio de la ley, con el fin de darles publicidady oponibilidad a las mismas. Este registro se llevará por Confecámaras.La norma fue reglamentada por el Decreto 400 del 2014.2. De acuerdo con el artícu lo 2º de este decreto que fue compiladoen el artícu lo 2.2.2.4.2 del Decreto Único Reglamentario1074 del 2015, se entiende por gravamen tributario: “el acto queproviene de autoridad fiscal que tiene la facultad de administrary recaudar los tributos del orden nacional, departamental, distritalo municipal en el curso de un proceso jurisdiccional coactivo,cuya inscripción se realiza en el registro de garantías mobiliariaspara efectos de oponibilidad y prelación”.§ 8404 ART. 2.2.2.6.1.—Preferencia de créditos posterioresal inicio de la negociación. Los créditos que seotorguen al empresario desde el inicio de la negociacióny hasta la fecha de celebración del acuerdo de reestructuracióngozarán de preferencia frente a los créditos obje todel acuerdo, siempre y cuando se destinen única y exclusivamentea la compra de insumos, materias primas, repuestosy/o a cubrir los gastos administrativos relacionadoscon el giro ordinario de los negocios.Los gastos de administración generados a partir de lainiciación de la negociación, en los términos del artículo13 de la Ley 550 de 1999, no serán materia del acuerdode reestructuración y su pago se hará de manera inmediatay a medida que se vayan causando, sin perjuicio dela aceptación expresa de un tratamiento distinto por partedel respectivo acreedor en cada caso concreto, aceptaciónque no podrá darse tratándose de créditos fiscales(D. 2250/2000, art. 1º).NOTAS: 1. El Decreto 2250 del 2000 reglamentó los artícu los17, 22, 29, 34 numeral 13 y 65 de la Ley 550 de 1999.2. La Ley 1116 del 2006 comenzó a regir a partir del 27 de juniodel 2007; por lo tanto, la Ley 550 de 1999 solamente aplicaa las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo ordeny a las universidades estatales del orden nacional o territorialde que trata la Ley 922 del 2004, conforme lo estipu lado enel artícu lo 126 de la Ley 1116 del 2006, norma mediante la cualse establece el régimen de insolvencia empresarial, regulandolos procesos de reorganización, liquidación judicial e insolvenciatransfronteriza (§ 6136).No obstante, según el artícu lo 117 de la Ley 1116 del 2006, lasnegociaciones de acuerdos de reestructuración, los concordatosy liquidaciones obligatorias de personas naturales y jurídicas iniciadosdurante la vigencia del título II de la Ley 222 de 1995, aligual que los acuerdos de reestructuración ya celebrados y los concordatosy quiebras indicados en el artícu lo 237 de la Ley 222 de1995, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al momentode entrar a regir esta ley. Para mayor información puede consultarseel Código de Comercio de esta casa editorial.§ 8405 ART. 2.2.2.6.2.—Reglas para calcu lar la prorrata.Todo acreedor que, en los términos del numeral 13del artícu lo 34 de la Ley 550 de 1999 entregue nuevos recursosa la empresa que celebre un acuerdo de reestructuración,gozará de prelación respecto a las obligacionesanteriores a la negociación, consistente en compartir a pro-§ 8402


Contenido195ESTATUTO TRIBUTARIO 2015rrata el primer grado con la DIAN y demás autoridades fiscalesen la proporción que corresponda según la cuantíade tales recursos. Para tal efecto, cada peso nuevo que sesuministre, dará prelación a un peso de la deuda anterior(D. 2250/2000, art. 2º).NOTA: Ver nota en § 8404.§ 8406 ART. 2.2.2.8.1.—Solicitud de promoción deacuerdo de reestructuración. Para efectos de la solicitudde promoción del acuerdo de reestructuración de que tratala Ley 550 de 1999 y de conformidad con lo previsto enel parágrafo 2º del artícu lo 57 de la misma ley, el empresariodeberá presentar la resolución que autoriza el pagopor cruce de cuentas de las deudas fiscales administradaspor la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,debidamente notificada y ejecu toriada (D. 2267/2001,art. 7º) (§ 3048).NOTAS: 1. El Decreto 2267 del 2001 reglamenta parcialmenteel artícu lo 57 de la Ley 550 de 1999. En este Decreto Único Reglamentariosolo se compilo el artícu lo 7º (§ 3048, 4305 a 4310).2. Debe considerarse que la Ley 550 de 1999 solamente quedóaplicable para las entidades territoriales, las descentralizadasdel mismo orden y las universidades estatales del orden nacionalo territorial de que trata la Ley 922 del 2004, conforme lo estipuladoen el artícu lo 126 de la Ley 1116 del 2006 (§ 6136).3. Mediante el artícu lo 196 de la Ley 1607 del 2012 y su DecretoReglamentario 1244 del 2013, se regula el tema de cruce decuentas de los acreedores de una entidad estatal del orden nacional,por tributos nacionales con cargo a la deuda a su favor endicha entidad estatal. Esta norma no fue compilada en los decretosúnicos reglamentarios que expidió el Gobierno Nacional el26 de mayo del 2015 (§ 7492, 7651, 7657).§ 8407 ART. 2.2.2.10.2.2.—Inscripción de la providenciade confirmación del acuerdo de reorganizacióno de adjudicación. El juez del concurso ordenará la inscripciónen el registro mercantil de la cámara de comerciodel domicilio del deudor y en el de las sucursales que esteposea, de la providencia de confirmación del acuerdo dereorganización o de la de confirmación de sus reformas ode la de adjudicación, con constancia de ejecu toria, juntocon la parte pertinente del acta que contenga el acuerdo.Cuando el acuerdo tenga por obje to transferir, modificar,limi tar el dominio u otro derecho real sobre bienes suje tosa registro mercantil, ordenará la inscripción en el registromercantil de la parte pertinente del acta que contiene elacuerdo, debidamente autenticada, no siendo necesario elotorgamiento previo de ningún documento.En el proceso de liquidación judicial, cuando se hayaconfirmado el acuerdo de adjudicación, para la transferenciadel derecho de dominio de bienes suje tos a registro, eljuez del concurso, en la providencia de confirmación ordenaráa las autoridades o entidades correspondientes lainscripción de la providencia de adjudicación, que deberállevar constancia de ejecu toria, junto con la parte pertinentedel acta que contenga el acuerdo.Para la inscripción ordenada no se requerirá el otorgamientode ningún otro documento ni de paz y salvo alguno.PAR.—Las providencias que ordenan o confirman la adjudicaciónde que trata este artícu lo se considerarán sincuantía para efectos de timbre, impuestos y derechos deregistro (D. 2785/2008, art. 5º).NOTAS: 1. El Decreto 2785 del 2008 reglamentó el artícu lo 123de la Ley 1116 del 2006.2. A partir del año 2010, la tarifa del impuesto de timbre deque trata el artícu lo 519 del estatuto tributario, es del 0% (§ 0942).§ 8408 ART. 2.2.2.41.4.2.—Conservación de los beneficios.De conformidad con lo establecido en el artículo8º de la Ley 1429 de 2010, los beneficios de que tratanlos artícu los 5º y 7º de la Ley 1429 de 2010 no podránconservarse en el evento de incumplimiento de la renovaciónde la matrícu la mercantil dentro de los tres primerosmeses del año, el impago de los aportes al sistema de seguridadsocial integral y demás contribuciones de nóminay el incumplimiento de las obligaciones en materia de impuestode renta. Este último evento se configurará a partirdel incumplimiento en la presentación de las declaracionestributarias y de los pagos de los valores en ellas determinados,cuando los mismos no se efectúen dentro delos términos legales señalados para el efecto por el GobiernoNacional.Tratándose de otras declaraciones tributarias, será a partirdel incumplimiento de cualquiera de los plazos establecidospor el Gobierno Nacional (D. 489/2013, art. 11) (§ 6908).NOTAS: 1. El Decreto 489 del 2013, reglamentó la Ley 1429del 2010, por la cual se expide la Ley de Formalización y Generaciónde Empleo.2. Los beneficios establecidos en los artícu los 5º y 7º de laLey 1429 del 2010, para las pequeñas empresas, se refieren ensu orden a la progresividad en el pago de aportes parafiscales yotros aportes de nómina; y en la matrícu la mercantil y su renovación.Estos beneficios estuvieron vigentes hasta el 31 de diciembredel 2014.§ 8409 ART. 2.2.2.41.4.3.—Traslado de información.Las entidades promotoras de salud, el SENA, el ICBF, lascajas de compensación familiar, la DIAN y las cámaras decomercio, cuando tengan conocimiento de cualquier circunstanciaque dé lugar al retiro de los beneficios de laLey 1429 de 2010, deberán informar a la Unidad AdministrativaEspecial de Gestión Pensional y ContribucionesParafiscales de la Protección Social, UGPP, para que dichaentidad reporte esta información de manera consolidadaa las demás entidades encargadas de aplicar los beneficiosy para que estas últimas adelanten las acciones aque hubiere lugar de acuerdo con sus competencias. Estereporte de información se realizará acorde con los criterios,condiciones y periodicidad acordados previamentepor dichas entidades (D. 489/2013, art. 12).NOTA: Ver nota 1 en § 8408.§ 8410 ART. 2.2.2.41.4.4.—De la función de seguimientode la UGPP. En cumplimiento de lo establecido en el parágrafodel artícu lo 48 de la Ley 1429 de 2010, el especial§ 8410


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN196Contenidoseguimiento ejercido por la Unidad Administrativa Especialde Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales dela Protección Social, UGPP, consistirá en adelantar los crucesy análisis de información y de bases de datos, generarlas alertas e informar las inconsistencias que resulten de losmismos, que permi tan establecer indicios de que el obje tosocial, la nómina, el o los establecimientos de comercio, eldomicilio, los intangibles o los activos, que conformen launidad de explotación económica de las pequeñas empresasconstituidas con posterioridad a la entrada en vigenciade la Ley 1429 de 2010, podrían corresponder a los de unaempresa disuelta, liquidada, escindida o inactiva con posterioridada la entrada en vigencia de dicha ley.En el evento de que la Unidad Administrativa Especial deGestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la ProtecciónSocial, UGPP, identifique indicios de que nuevaspequeñas empresas beneficiarias de la Ley 1429 de 2010,pudieran estar incurriendo en alguna de las prohibicionesestablecidas en el artícu lo 48 de esta ley, informará a lasentidades promotoras de salud, al SENA, al ICBF, a las cajasde compensación familiar, a la DIAN y a las cámarasde comercio, para que, en el ámbito de sus competencias,procedan a adelantar las acciones tendientes al cobro delos valores dejados de pagar, por aquellas personas quehan accedido al beneficio sin tener derecho al mismo. LaUGPP adelantará las actuaciones de su competencia parala determinación y liquidación de las contribuciones parafiscalesde la protección social, si hubiere lugar a ello.Cuando las entidades promotoras de salud, el SENA, elICBF, las cajas de compensación familiar, la DIAN, o lascámaras de comercio, establezcan o determinen, medianteacto administrativo, la ocurrencia de alguna de las prohibicionesestablecidas en el artícu lo 48 de la Ley 1429de 2010, informarán de ello a la UGPP, para que esta informea las demás y procedan a adelantar las acciones aque hubiere lugar.Las entidades competentes para desarrollar las actividadesdescritas en este artícu lo, prestarán colaboración a laUGPP, para que esta pueda generar los procesos de determinacióny liquidación de las contribuciones parafiscalesde la protección social, en los casos a que haya lugar (D.489/2013, art. 13) (§ 6919).NOTA: Ver nota en § 8408.§ 8411 ART. 2.2.2.41.4.5.—Responsables de la aplicaciónde las sanciones por suministro de informaciónfalsa. Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en elartícu lo 49 de la Ley 1429 de 2010, la DIAN, el SENA, elICBF y demás entidades encargadas de efectuar los recaudos,deberán adelantar las actuaciones necesarias con elfin de recuperar los montos dejados de pagar e imponer lacorrespondiente sanción a las personas que suministraroninformación falsa para obtener los beneficios previstos enla citada ley, sin tener derecho legal a ellos.Una vez la sanción quede en firme, la autoridad que laimpuso comunicará el acto administrativo a la UGPP. LaUGPP deberá reportar esta información a las demás entidadesencargadas de aplicar beneficios, para que adelantenlas acciones a que hubiere lugar.El suministro de la información respecto del acto administrativomediante el cual se recuperó el valor de las reduccionesy se aplicó la sanción correspondiente, se efectuaráde conformidad con las características técnicas y deperiodicidad de entrega de información que acuerden lasrespectivas entidades.Lo anterior, sin perjuicio de las eventuales sancionespenales a que haya lugar (D. 489/2013, art. 14) (§ 6920).NOTA: Ver nota 1 en § 8408.§ 8412 ART. 2.2.2.47.1.—Definiciones. Para los finesdel presente capítulo se entenderá por:1. Acuerdo sobre el uso del mecanismo de firma electrónica.Acuerdo de voluntades mediante el cual se estipu lanlas condiciones legales y técnicas a las cuales se ajustaránlas partes para realizar comunicaciones, efectuar transacciones,crear documentos electrónicos o cualquier otra actividadmediante el uso del intercambio electrónico de datos.2. Datos de creación de la firma electrónica. Datos únicosy personalísimos, que el firmante utiliza para firmar.3. Firma electrónica. Métodos tales como, códigos, contraseñas,datos biométricos, o claves criptográficas privadas,que permite identificar a una persona, en relacióncon un mensaje de datos, siempre y cuando el mismo seaconfiable y apropiado respecto de los fines para los quese utiliza la firma, atendidas todas las circunstancias delcaso, así como cualquier acuerdo pertinente.4. Firmante. Persona que posee los datos de creaciónde la firma y que actúa en nombre propio o por cuentade la persona a la que representa (D. 2364/2012, art. 1º).NOTAS: 1. El Decreto 2364 del 2012 reglamentó el artícu lo 7ºde la Ley 527 de 1999, sobre la firma electrónica.2. La firma electrónica a que se refiere el artícu lo 7º de la Ley527 de 1999 es un método para identificar al iniciador de un mensajede datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación,por lo cual es confiable y apropiado para el propósito porel cual el mensaje fue generado o comunicado.3. Mediante el Decreto 2926 del 17 de diciembre del 2013 sereglamentó el artícu lo 19 de la Ley 1607 del 2012 y el artícu lo579-2 del estatuto tributario. El sistema de firma electrónica sinuso del mecanismo de firma digital debe cumplir con los requisitosdel Decreto Reglamentario 2364 del 2012 (§ 1008-1, 1028,7898 a 7901).§ 8413 ART. 2.2.2.47.2.—Neutralidad tecnológica eigualdad de tratamiento de las tecnologías para la firmaelectrónica. Ninguna de las disposiciones del presentecapítulo será aplicada de modo que excluya, restrinja oprive de efecto jurídico cualquier método, procedimiento,dispositivo o tecnología para crear una firma electrónicaque cumpla los requisitos señalados en el artícu lo 7ºde la Ley 527 de 1999 (D. 2364/2012, art. 2º).NOTA: Ver nota 1 en § 8412.§ 8410


Contenido197ESTATUTO TRIBUTARIO 2015§ 8414 ART. 2.2.2.47.3.—Cumplimiento del requisitode firma. Cuando se exija la firma de una persona, ese requisitoquedará cumplido en relación con un mensaje dedatos si se utiliza una firma electrónica que, a la luz de todaslas circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdoaplicable, sea tan confiable como apropiada para losfines con los cuales se generó o comunicó ese mensaje(D. 2364/2012, art. 3º).NOTA: Ver nota 1 en § 8412.§ 8415 ART. 2.2.2.47.4.—Confiabilidad de la firmaelectrónica. La firma electrónica se considerará confiablepara el propósito por el cual el mensaje de datos fuegenerado o comunicado si:1. Los datos de creación de la firma, en el contexto enque son utilizados, corresponden exclusivamente al firmante.2. Es posible detectar cualquier alteración no autorizadadel mensaje de datos, hecha después del momentode la firma.PAR.—Lo dispuesto anteriormente se entenderá sin perjuiciode la posibilidad de que cualquier persona:1. Demuestre de otra manera que la firma electrónicaes confiable, o2. Aduzca pruebas de que una firma electrónica no esconfiable (D. 2364/2012, art. 4º).NOTA: Ver nota 1 en § 8412.§ 8415-1 ART. 2.2.2.47.5.—Efectos jurídicos de la firmaelectrónica. La firma electrónica tendrá la misma validezy efectos jurídicos que la firma, si aquella cumple conlos requisitos establecidos en el artícu lo 2.2.2.43.3 de estedecreto(sic) (D. 2364/2012, art. 5º).NOTAS: 1. Ver nota 1 en § 8412.2. (sic). El artícu lo 2.2.2.43.3 de este decreto refiere al presupuestoanual de las cámaras de comercio. La referencia deberíaentenderse es al artícu lo 2.2.2.47.3 (§ 8414).§ 8416 ART. 2.2.2.47.6.—Obligaciones del firmante.El firmante debe:1. Mantener control y custodia sobre los datos de creaciónde la firma.2. Actuar con diligencia para evitar la utilización no autorizadade sus datos de creación de la firma.3. Dar aviso oportuno a cualquier persona que posea,haya recibido o vaya a recibir documentos o mensajes dedatos firmados electrónicamente por el firmante, si:3.1. El firmante sabe que los datos de creación de la firmahan quedado en entredicho, o3.2. Las circunstancias de que tiene conocimiento el firmantedan lugar a un riesgo considerable de que los datosde creación de la firma hayan quedado en entredicho.PAR.—Se entiende que los datos de creación del firmantehan quedado en entredicho cuando estos, entre otras,han sido conocidos ilegalmente por terceros, corren peligrode ser utilizados indebidamente, o el firmante ha perdidoel control o custodia sobre los mismos y en generalcualquier otra situación que ponga en duda la seguridadde la firma electrónica o que genere reparos sobre la calidadde la misma (D. 2364/2012, art. 6º).NOTA: Ver nota en § 8412.§ 8417 ART. 2.2.2.47.7.—Firma electrónica pactadamediante acuerdo. Salvo prueba en contrario, se presumeque los mecanismos o técnicas de identificación personalo autenticación electrónica según el caso, que acuerdenutilizar las partes mediante acuerdo, cumplen los requisitosde firma electrónica.PAR.—La parte que mediante acuerdo provee los métodosde firma electrónica deberá asegurarse de que susmecanismos son técnicamente seguros y confiables parael propósito de los mismos. A dicha parte le corresponderáprobar estos requisitos en caso de que sea necesario(D. 2364/2012, art. 7º).NOTA: Ver nota en § 8412.§ 8418 ART. 2.2.2.47.8.—Criterios para establecer elgrado de seguridad de las firmas electrónicas. Para determinarsi los procedimientos, métodos o dispositivos electrónicosque se utilicen como firma electrónica son seguros,y en qué medida lo son, podrán tenerse en cuenta,entre otros, los siguientes factores:1. El concepto técnico emitido por un perito o un órganoindependiente y especializado.2. La existencia de una auditoría especializada, periódicae independiente sobre los procedimientos, métodoso dispositivos electrónicos que una parte suministra a susclientes o terceros como mecanismo electrónico de identificaciónpersonal (D. 2364/2012, art. 8º).NOTA: Ver nota en § 8412.§ 8419 ART. 3.1.1.—Derogatoria Integral. Este decretoregula íntegramente las materias contempladas en él. Porconsiguiente, de conformidad con el artícu lo 3º de la Ley153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones denaturaleza reglamentaria relativas al Sector Comercio, Industriay Turismo que versen sobre las mismas materias,con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior losdecretos relativos a la creación y conformación de comisionesintersectoriales, comisiones interinstitucionales,consejos, comités, sistemas administrativos, cámaras decomercio y demás asuntos relacionados con la estructura,configuración y conformación y funciones de las entidadesy organismos del sector administrativo, así como lasnormas que regulan el ejercicio profesional, los consejosy comisiones profesionales.2. No quedan cobijados por la derogatoria de que tratael presente artícu lo los decretos que incorporan reglamentostécnicos, entre los cuales se incluye:§ 8419


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN198ContenidoDecreto 1513 de 2012, “por el cual se expide el reglamentotécnico aplicable a barras corrugadas para refuerzode concreto en contribuciones sismo resistentes que se fabriquen,importen o comercialicen en Colombia”.3. No se derogan los decretos reglamentarios de la Ley1314 de 2009, relativos al proceso de convergencia hacialas normas internacionales de contabilidad, de informaciónfinanciera NIIF y de aseguramiento de la información NIA.4. En virtud de dicho proceso, no se derogan los decretosque actualmente reglamentan la contabilidad en general,en particu lar, el Decreto 2649 de 1993, “por el cualse reglamenta la contabilidad en general y se expiden losprincipios o normas de contabilidad generalmente aceptadosen Colombia”, así como tampoco sus decretos modificatorioso aquellos que lo desarrollan. En el mismo sentido,no se deroga el Decreto 2650 de 1993, “por el cualse modifica el plan único de cuentas para los comerciantes,”así como sus decretos modificatorios.5. No se derogan los decretos de implementación deacuerdos comerciales.6. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anteriorlos decretos que desarrollan leyes marco.7. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria lasnormas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativoque, a la fecha de expedición del presente decreto,se encuentren suspendidas por la jurisdicción contenciosoadministrativa, las cuales serán compiladas en este decreto,en caso de recuperar su eficacia jurídica.Los actos administrativos expedidos con fundamento enlas disposiciones compiladas en el presente decreto mantendránsu vigencia y ejecu toriedad, bajo el entendido deque sus fundamentos jurídicos permanecen en el presentedecreto compilatorio.PAR.—Las normas establecidas en el libro 2, título 1, capítulo7, referentes al subsistema nacional de calidad, entraránen vigencia el 5 de agosto de 2015. En consecuencia,hasta entonces, quedan vigentes el Decreto 2269 de1993 y sus decretos modificatorios.§ 8420 ART. 3.1.2.—Vigencia. El presente decreto rigea partir de su publicación en el Diario Oficial.NOTA: Esta norma fue publicada en el Diario Oficial 49523 del26 de mayo del 2015.DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1075 DE 2015 - MAYO 26“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”.§ 8421 ART. 2.5.4.1.2.6.—Cobro coactivo. El cobrocoactivo de los recursos por estampilla pro Universidad Nacionalde Colombia y demás universidades estatales de Colombia,se realizará de conformidad con el procedimientoestablecido por el artícu lo 5º de la Ley 1066 de 2006 y estaráa cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,DIAN, según lo establecido en el artícu lo 7º dela Ley 1697 de 2013 sobre el acreedor de la obligación tributariacreada (§ 6090).El producto de los pagos obtenidos a través de cobro coactivo,serán transferidos en los mismos plazos de que trata elartícu lo 2.5.4.1.2.2 del presente decreto (D. 1050/2014, art. 11).NOTA: El artícu lo 2.5.4.1.2.2 de este decreto se refiere a la retenciónde la contribución parafiscal o estampilla pro UniversidadNacional de Colombia y demás universidades estatales. Losrecursos retenidos serán transferidos a la cuenta que para tal efectose defina, así: con corte a junio 30, los primeros diez (10) díasdel mes de julio y con corte a diciembre 31, los primeros diez (10)días del mes de enero de cada año.§ 8421-1 ART. 2.5.4.3.1.—Adicionado. D.R. 1246/2015,art. 2º. Obje to. Reglamentar los criterios para la asignacióny distribución de los recursos provenientes del impuestosobre la renta para la equidad (CREE), destinados a financiarlas instituciones de educación superior públicas parael período gravable 2015 (§ 7462, par. trans., 8588, 8589).NOTAS: 1. El Decreto 1835 del 2013 reglamentó el parágrafotransitorio del artícu lo 24 de la Ley 1607 del 2012. Posteriormenteeste decreto fue incluido en los artícu los 2.3.4.2.1.1 al 2.3.4.2.1.7del Decreto Único Reglamentario 1068 del 2015 que compiló lasnormas reglamentarias del Sector Hacienda y Crédito Público,formando parte de la sección 1 del capítulo 2, título 4, parte 3,libro 2 de esta norma.Finalmente, con el artícu lo 1º del Decreto Reglamentario 1246del 5 de junio del 2015 se derogan estos artícu los y se establecela reglamentación en el DUR 1075 del 2015 (§ 8588, 8589).2. El parágrafo transitorio del artícu lo 24 de la Ley 1607 del2012 se refiere a la destinación del punto adicional del CREE paralos años gravables 2013 al 2015. Con la modificación de la Ley1739 del 2014 a este parágrafo transitorio, se mantiene para el períodogravable 2015, la destinación del punto adicional del CREEen un 40% para educación, se elimina la destinación para el sectoragropecuario del 30% y se aumenta el porcentaje de participacióndel 30% al 60% para la nivelación de la UPC del régimensubsidiado de salud (§ 7462, par. trans.).§ 8421-2 ART. 2.5.4.3.2.—Adicionado. D.R. 1246/2015,art. 2º. Ámbito de aplicación. Para la asignación y distribuciónde los recursos de que trata el parágrafo transitoriodel artícu lo 24 de la Ley 1607 de 2012, modificado porel artícu lo 72 de la Ley 1739 de 2014, serán beneficiariasaquellas instituciones de educación superior públicas queofrezcan programas y cuenten con personería jurídica activa.Se excluirán las entidades previstas en el artícu lo 137 dela Ley 30 de 1992 que no ostenten la calidad de institucionesde educación superior públicas, aunque se encuen-§ 8419


Contenido199ESTATUTO TRIBUTARIO 2015tren facultadas para la prestación del servicio de educaciónsuperior (§ 7462, par. trans.).NOTA: Ver nota en § 8421-1.§ 8421-3 ART. 2.5.4.3.3.—Adicionado. D.R. 1246/2015,art. 2º. Uso de los recursos. Los recursos que reciban lasinstituciones de educación superior públicas en los términosestablecidos en el presente capítulo, se destinarán a laadquisición, construcción, ampliación, mejoramiento, adecuacióny dotación de infraestructura física, tecnológica ybibliográfica, proyectos de investigación, diseño y adecuaciónde nueva oferta académica, estrategias de disminuciónde la deserción, formación de docentes a nivel de maestría ydoctorado, y estrategias de regionalización en programas dealta calidad, a través de planes de fomento a la calidad quecada institución determine en el marco de la autonomía universitaria.Estos recursos no constituirán base presupuestal.NOTA: Ver nota en § 8421-1.§ 8421-4 ART. 2.5.4.3.4.—Adicionado. D.R. 1246/2015,art. 2º. Planes de fomento a la calidad. Los planes de fomentoa la calidad son herramientas de planeación en lasque se definen los proyectos, metas, indicadores, recursos,fuentes de financiación e instrumentos de seguimientoy control a la ejecución del plan, que permi tan mejorarlas condiciones de calidad de las instituciones de educaciónsuperior públicas de acuerdo con sus planes de desarrolloinstitucionales.El Ministerio de Educación Nacional definirá la formade presentación y seguimiento de los planes de fomentoa la calidad.NOTA: Ver nota en § 8421-1.§ 8421-5 ART. 2.5.4.3.5.—Adicionado. D.R. 1246/2015,art. 2º. Asignación de los recursos. Los recursos de quetrata el parágrafo transitorio del artícu lo 24 de la Ley 1607de 2012, modificado por el artícu lo 72 de la Ley 1739 de2014, para el periodo gravable 2015, se asignarán de acuerdocon los siguientes porcentajes:1. 75% para las instituciones de educación superior públicascon carácter de universidad.2. 25% para las instituciones de educación superior públicascon carácter de colegios mayores, instituciones tecnológicas,instituciones universitarias o escuelas tecnológicase instituciones técnicas profesionales (§ 7462, par. trans.).NOTA: Ver nota en § 8421-1.§ 8421-6 ART. 2.5.4.3.6.—Adicionado. D.R. 1246/2015,art. 2º. Distribución de los recursos. Los recursos correspondientesa la vigencia 2015, asignados según el artícu lo2.5.4.3.5 del presente decreto, serán distribuidos a cadainstitución de educación superior pública de acuerdo conlos siguientes criterios:1. A cada una de las instituciones de educación superiorpúblicas, el 50% de los recursos respectivamentetransferidos en la vigencia 2014 por impuesto a la rentapara la equidad (CREE).2. Distribuidos los recursos según el numeral 1º de esteartícu lo, los restantes se distribuirán de la siguiente manerapara cada grupo de instituciones de educación superior públicasprevistos en el artícu lo 2.5.4.3.5 del presente decreto,entre las instituciones que a 30 de julio de 2015 hayanpresentado los respectivos planes de fomento a la calidad:a) 50% según la participación de la matrícu la de cada lESpública respecto de la matrícu la total de las instituciones deeducación superior públicas del grupo correspondiente, yb) 50% conforme al uso de los recursos previsto en elartícu lo 2.5.4.3.3 del presente decreto. La metodología dedistribución del presente artícu lo será aplicada por el Ministeriode Educación Nacional (§ 8421-3).NOTA: Ver nota en § 8421-1.§ 8421-7 ART. 2.5.4.3.7.—Adicionado. D.R. 1246/2015,art. 2º. Fomento al cumplimiento de las normas y lineamientosde calidad. Con el propósito de incentivar el cumplimientode las normas y lineamientos de calidad por partede las instituciones de educación superior públicas, ladistribución según la participación de la matrícu la de quetrata el literal a), numeral 2º, artícu lo 2.5.4.3.6 del presentedecreto, se ponderará de acuerdo con la siguiente tabla:Criterios de ponderaciónPonderador1. Sin sanción administrativa 100%2. Con sanciónadministrativaa) Incumplimiento de las normas que regulan los reportes de información de laslES al Ministerio de Educación Nacional.b) Incumplimiento de las normas que regulan la información sobre derechos pecuniarios.c) Incumplimiento de las normas que regulan la participación de la comunidadacadémica en los órganos de dirección.d) Incumplimiento de la normatividad que rige la educación superior o normatividadinterna de la lES que no se encuentre enmarcada en otros literales.e) Incumplimiento de las condiciones de calidad de los programas académi cos.f) Incumplimiento de las normas que rigen el ofrecimiento de programas académi cos.g) Incumplimiento de las normas sobre la debida aplicación y destinación de rentas.95%90%80%§ 8421-7


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN200ContenidoPAR.—Para la aplicación de lo dispuesto en el presenteartícu lo, se tendrán en cuenta las sanciones que hayansido impuestas en los últimos dos (2) años a las institucionesde educación superior públicas.NOTA: Ver nota en § 8421-1.§ 8421-8 ART. 2.5.4.3.8.—Adicionado. D.R. 1246/2015,art. 2º. Seguimiento a los planes de fomento a la calidad.Cada institución de educación superior pública deberá presentarinformes periódicos de ejecución de los planes defomento a la calidad para seguimiento del Ministerio deEducación Nacional.NOTA: Ver nota en § 8421-1.§ 8421-9 ART. 2.5.4.3.9.—Adicionado. D.R. 1246/2015,art. 2º. Seguimiento y control de los recursos. Las institucionesde educación superior públicas deberán administrarestos recursos en una cuenta especial que permitarealizar el debido control y seguimiento a los recursos.NOTA: Ver nota en § 8421-1.§ 8421-10 ART. 2.5.4.3.10.—Adicionado. D.R. 1246/2015,art. 2º. Transferencia de los recursos. El Ministerio de Hacienday Crédito Público directamente, o a través del Ministeriode Educación Nacional, transferirá los recursos aque se refiere el presente decreto a cada una de las entidadesbeneficiarias que sean ejecu toras de los mismos.NOTA: Ver nota en § 8421-1.§ 8422 ART. 3.1.1.—Derogatoria integral. Este decretoregula íntegramente las materias contempladas en él.Por consiguiente, de conformidad con el artícu lo 3º de laLey 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposicionesde naturaleza reglamentaria relativas al sector educaciónque versan sobre las mismas materias, con excepción,exclusivamente, de los siguientes asuntos:1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior losdecretos relativos a la creación y conformación de comisionesintersectoriales, fondos especiales, comisiones interinstitucionales,consejos consultivos, comisiones, comités,juntas, foros, sistemas administrativos y demás asuntosrelacionados con la estructura, configuración y conformaciónde las entidades y organismos del sector administrativo,así como las normas que regulan el ejercicio profesional,los consejos y comisiones profesionales.2. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anteriorlos decretos que desarrollan leyes marco.3. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria lasnormas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativoque, a la fecha de expedición del presente decreto,se encuentren suspendidas por la jurisdicción contenciosoadministrativa, las cuales serán compiladas en este decreto,en caso de recuperar su eficacia jurídica.4. En particu lar, se exceptúan de la derogatoria las siguientesnormas reglamentarias: decretos 1509 de 1998,2880 de 2004, 2770 de 2006, 1875 de 1994 y los artículos6.1 a 6.5 del Decreto 4904 de 2009.Los actos administrativos expedidos con fundamento enlas disposiciones compiladas en el presente decreto mantendránsu vigencia y ejecu toriedad bajo el entendido deque sus fundamentos jurídicos permanecen en el presentedecreto compilatorio.§ 8423 ART. 3.1.2.—Vigencia. El presente decreto rigea partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.NOTA: Esta norma fue publicada en el Diario Oficial 49523 del26 de mayo del 2015.DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1076 DE 2015 - MAYO 26“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”.§ 8424 ART. 2.2.9.9.1.1.—Contenido. El presente capítuloreglamenta el incentivo forestal con fines de conservaciónestablecido en la Ley 139 de 1994 y el parágrafodel artícu lo 250 de la Ley 223 de 1995, para aquellasáreas donde existan ecosistemas naturales boscosos, pocoo nada intervenidos (D. 900/97, art. 1º) (§ 0639, 1733).NOTAS: 1. El Decreto Único Reglamentario 1076 del 2015 vigentea partir de su publicación en el Diario Oficial 49523 del 26de mayo del 2015, compiló las normas reglamentarias del SectorAmbiente y Desarrollo Sostenible. Su artícu lo 3.1.1 se refierea las derogatorias y sus excepciones (§ 8438).2. El capítulo al que se refiere la norma es el capítulo 9 titulado:“Certificado de incentivo forestal para conservación”que hace parte integrante del título 9: “Instrumentos financieros,económi cos y tributarios”, de la parte 2: “Reglamentaciones”ubicada en el libro 2: “Régimen reglamentario del sectorambiente”.§ 8425 ART. 2.2.9.9.1.2.—Definiciones. Para la interpretaciónde las normas contenidas en el presente capítulose adoptan las siguientes definiciones:Certificado de incentivo forestal de conservación: es unreconocimiento por los costos directos e indirectos en queincurre un propietario por conservar en su predio ecosistemasnaturales boscosos poco o nada intervenidos, cuyovalor se definirá con base en los costos directos e indirectospor la conservación y la disponibilidad de recursos totalespara el incentivo.§ 8421-7


Contenido201ESTATUTO TRIBUTARIO 2015Ecosistema natural boscoso: concepto que comprendeun sistema ecológico poco o nada afectado por el hombre,compuesto predominantemente por vegetación arbórea yelementos bióticos y abióticos del medio ambiente que seinfluencian mutuamente (D. 900/97, art. 2º).§ 8426 ART. 2.2.9.9.2.1.—Áreas obje to del incentivo.Se otorga el CIF de conservación a las zonas de bosquesnaturales poco o nada intervenidas ubicadas en lassiguientes áreas:1. Bosque localizado por encima de la cota 2.500 m.s.n.m.2. Bosque cuya sucesión vegetal se encuentre en estadoprimario o secundario y que se halle localizado al margende los cursos de agua y de los humedales.3. Bosque localizado en predios ubicados dentro delsistema de parques nacionales o parques regionales naturales,siempre y cuando hayan sido titulados antes de ladeclaratoria del área como parque y cuyos propietarios noestén ejecu tando acciones contraviniendo las disposicionesestablecidas en las normas vigentes para la administracióny manejo de dichas áreas.4. Bosque que se encuentre en las cuencas hidrográficasque surten acueductos veredales y municipales.No se otorgará el incentivo en áreas de propiedad de lanación, ni en aquellas en que por disposición legal se obligaa conservar el bosque natural.La autoridad ambiental competente deberá informar aParques Nacionales Naturales de Colombia acerca delotorgamiento del CIF de conservación en áreas que integrenel sistema de parques nacionales (D. 900/97, art. 3º).§ 8427 ART. 2.2.9.9.2.2.—Requisitos y procedimientopara el otorgamiento del CIF de conservación. El otorgamientodel CIF de conservación se hará previo el cumplimientode los siguientes requisitos y procedimiento:1. La solicitud se deberá realizar ante la autoridad ambientalcon jurisdicción en el área donde se encuentre localizadoel predio.Esta solicitud deberá contener:a) El nombre, identificación y dirección del solicitante;b) El número de matrícu la inmobiliaria del predio;c) La descripción, alinderación y extensión del ecosistemanatural boscoso poco o nada intervenido.2. La autoridad ambiental competente verificará loslinderos del predio y determinará que dentro de este seencuentra alguna de las áreas establecidas en el artículo2.2.9.9.2.1, para ser beneficiario del incentivo forestal(§ 8426).3. La autoridad ambiental competente definirá el montodel incentivo con base en la metodología establecidaen los artícu los 2.2.9.9.3.1 al 2.2.9.9.3.5 del presente capítulo(§ 8430 a 8434).4. La autoridad ambiental competente deberá tenercertificado de disponibilidad presupuestal y obtener unaautorización y certificado de disponibilidad presupuestalde Finagro.5. Previamente al otorgamiento del CIF de conservación,se celebrará un contrato entre el beneficiario delCIF de conservación y la autoridad ambiental competente.De conformidad con lo dispuesto por el numeral 6º delartícu lo 5º de la Ley 139 de 1994, en dicho contrato se estableceránademás de las cláusulas a las que hace referenciala Ley 80 de 1993, las siguientes:a) Las condiciones y obligaciones estipu ladas en el actode otorgamiento del CIF de conservación;b) Las multas y sanciones pecuniarias en caso de incumplimientoparcial o total de las obligaciones a cargo del beneficiario,sin perjuicio de poder exigir el reembolso total oparcial del monto del CIF de conservación, de acuerdo al salariomínimo mensual vigente en la fecha de la devolución;c) Las garantías que se consideren indispensables.En todo caso el desembolso, anual queda condicionadoa la disponibilidad presupuestal correspondiente.6. La autoridad ambiental competente otorgará medianteacto administrativo motivado el CIF de conservación,bajo las condiciones y obligaciones necesarias parala conservación del ecosistema.PAR. 1º—El certificado de incentivo forestal con fines deconservación se otorgará hasta por un máximo de 50 hectáreasde bosque, sin perjuicio de la extensión del prediodonde se encuentre localizado el bosque y del tamaño totaldel mismo (§ 8430).PAR. 2º—El CIF de conservación se otorgará sin perjuiciode lo dispuesto en el artícu lo 5º del Decreto-Ley 150de 1997 (D. 900/97, art. 4º).§ 8428 ART. 2.2.9.9.2.3.—Actividades y usos permitidos.Se permitirá el desarrollo de las siguientes actividadesen el bosque obje to del incentivo: investigación básicay/o aplicada, educación ambiental, recreación pasivacapacitación técnica y profesional en disciplinas relacionadascon medio ambiente y aprovechamiento domésticodel bosque, siempre y cuando no impliquen una alteraciónsignificativa del recurso (D. 900/97, art. 5º).§ 8429 ART. 2.2.9.9.2.4.—Seguimiento. La autoridadambiental competente hará seguimiento al área obje to deconservación con el fin de verificar el cumplimiento delas obligaciones del beneficiario del CIF de conservación(D. 900/97, art. 6º).§ 8430 ART. 2.2.9.9.3.1.—Valor base del certificadode incentivo forestal de conservación. El valor base delcertificado de incentivo forestal de conservación será de7 salarios mínimos mensuales vigentes* por hectárea debosque y podrá ser ajustado por la autoridad ambientalcompetente, de acuerdo con los factores establecidos enel artícu lo 2.2.9.9.3.5 del presente capítulo, para obtenerel valor total del incentivo (§ 8434).§ 8430


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN202ContenidoA juicio de la autoridad ambiental competente, se podráaumentar el área calificada como ecosistema natural boscosopoco o nada intervenido siempre que exista disponibilidadpresupuestal para ello.En ningún caso el área total obje to del incentivo podrásuperar el máximo previsto en el parágrafo 1º del artícu lo2.2.9.9.2.2 del presente capítulo (D. 900/97, art. 7º) (§ 8427).*NOTA: El valor de 7 smmv del artícu lo 7º del Decreto 900 de 1997,compilado en este decreto único reglamentario, había sido reexpresadoa 140 UVT, mediante el artícu lo 51 de la Ley 1111 del 2006.Valor de la UVT para el año 2015: $ 28.279 = $ 3.959.000. Elprocedimiento de aproximaciones puede consultarse en el artículo868 del estatuto tributario (§ 1355, 1355-1, 9000).§ 8431 ART. 2.2.9.9.3.2.—Valor diferencial del certificado.Se otorgará hasta el 100% del valor base del incentivopara bosque natural primario y hasta un 50% parabosque secundario de más de diez años (D. 900/97, art. 8º).§ 8432 ART. 2.2.9.9.3.3.—Vigencia del certificado deincentivo forestal de conservación. El CIF de conservacióntendrá una vigencia de hasta diez (10) años (D. 900/97, art. 9º).§ 8433 ART. 2.2.9.9.3.4.—Forma de pago del certificadode incentivo forestal de conservación. El valor totaldel incentivo se pagará hasta en diez (10) cuotas anuales,con base en el salario mínimo mensual vigente parael año del pago (D. 900/97, art. 10).§ 8434 ART. 2.2.9.9.3.5.—Ajuste del valor base teniendoen cuenta las condiciones regionales. Las autoridadesambientales regionales ajustarán el valor base (VB)del certificado de incentivo forestal, para calcu lar un valorajustado (VA), con base en un factor de ajuste regional(FAR). El valor ajustado (VA) para cada área está dado por:VA = VB x FAREl factor de ajuste regional se establecerá para cada área,con base en el producto de un factor de piso térmi co y unfactor de tamaño del predio, así:FAR = FPT x FTPa) Factor de piso térmi co (FPT). Corresponde al valorasignado en la tabla 1 según el rango de piso térmi co, expresadoen metros sobre el nivel del mar, msnm del áreapara el cual se define cada factor de ajuste regional (FAR).Tabla 1. Factores de piso térmi coPiso térmi co(PT)(m.s.n.m.)Factor de pisoTérmi co(FTP)0 < PT


Contenido203ESTATUTO TRIBUTARIO 2015153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones denaturaleza reglamentaria relativas al Sector de Ambiente yDesarrollo Sostenible que versan sobre las mismas materias,con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior losdecretos relativos a la creación y conformación de comisionesintersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos,comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionadoscon la estructura, configuración y conformaciónde las entidades y organismos del sector administrativo.2. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anteriorlos decretos que desarrollan leyes marco.3. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria lasnormas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativoque, a la fecha de expedición del presente decreto,se encuentren suspendidas por la jurisdicción contenciosoadministrativa, las cuales serán compiladas en este decreto,en caso de recuperar su eficacia jurídica.Los actos administrativos expedidos con fundamento enlas disposiciones compiladas en el presente decreto mantendránsu vigencia y ejecu toriedad bajo el entendido deque sus fundamentos jurídicos permanecen en el presentedecreto compilatorio.§ 8439 ART. 3.1.2.—Vigencia. El presente decreto rigea partir de su publicación en el Diario Oficial.NOTA: Esta norma fue publicada en el Diario Oficial 49523 del26 de mayo del 2015.DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1077 DE 2015 - MAYO 26“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.§ 8440 ART. 2.1.4.3.1.—Definiciones. Para los efectosdel presente capítulo se entenderá por:1. Sociedades especializadas en arriendo. Son aquellascreadas conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio,y cuyo obje to social único es el arrendamiento de bienes inmueblesdestinados o no a vivienda, construidos y/o adquiridospor dichas sociedades. Las sociedades especializadasen arriendo deberán añadir a su denominación social la expresiónsociedad especializada en arriendo o la sigla “SEA”.2. Vivienda urbana. Inmueble ubicado dentro del perímetrourbano y destinado a usos habitacionales, todo ello deconformidad con la definición de usos urbanos establecidaen el plan de ordenamiento territorial de cada municipioy/o en los instrumentos que lo desarrollen y complementen.3. Vivienda de interés social, VIS. Aquella vivienda urbanacuyo valor, conforme a lo dispuesto en el artícu lo 2.1.4.3.5del presente capítulo, es inferior o igual al límite de precioestablecido por la Ley para este tipo de viviendas (§ 8442).4. Vivienda de interés social nueva. Es aquella viviendade interés social cuya licencia de construcción ha sidoexpedida con posterioridad al 10 de julio de 2003 (D.1789/2004, art. 1º) (§ 4640).NOTAS: 1. El Decreto Único Reglamentario 1077 del 2015 vigentea partir de su publicación en el Diario Oficial 49523 del 26de mayo del 2015, compiló las normas reglamentarias del SectorVivienda, Ciudad y Territorio. Su artícu lo 3.1.1 se refiere a las derogatoriasy sus excepciones (§ 8450).2. El Decreto 1789 del 2004 compilado en este DUR había reglamentadoparcialmente el artícu lo 41 de la Ley 820 del 2003 yestablecido disposiciones en relación con las sociedades especializadasen arrendamiento (§ 4640).3. Sobre la actual definición de VIS puede consultarse el artículo90 de la Ley 1753 del 9 de junio del 2015 por la cual se expideel Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 (§ 8594).§ 8441 ART. 2.1.4.3.4.—Rentas exentas de las sociedadesespecializadas en arriendo. De conformidad con lodispuesto en el inciso 1º y en el parágrafo del artícu lo 41de la Ley 820 de 2003, están exentas del impuesto sobre larenta los ingresos que perciban las sociedades especializadasen arriendo, por concepto de cánones de arrendamientode vivienda de interés social urbana nueva de su propiedad.La exención a que se refiere este artícu lo operará respectode los cánones de arrendamiento de vivienda deinterés social nueva que perciban durante los diez (10)años siguientes a la construcción de dichas viviendas (D.1789/2004, art. 4º) (§ 4640).NOTA: Ver notas 2 y 3 en § 8440.§ 8442 ART. 2.1.4.3.5.—Determinación del valor dela vivienda de interés social. Para efectos de determinarsi un bien inmueble corresponde a vivienda de interés social,y por ende, si es procedente la exención de que tratael artícu lo 41 de la Ley 820 de 2003 en cabeza de lassociedades especializadas en arriendo, el valor de las viviendasse determinará así:1. Cuando la sociedad adquiere la vivienda. El valordel inmueble será igual al precio estipu lado en la respectivaescritura pública de adquisición.2. Cuando la sociedad construye la vivienda. El valordel inmueble deberá ser determinado por un perito avaluadorinscrito en el registro nacional de avaluadores. Entales casos el perito, además de practicar el avalúo del inmueble,deberá certificar que el mismo es inferior al preciomáximo legal de la vivienda de interés social vigenteal momento de realizar el respectivo peritazgo.PAR.—La condición de vivienda de interés social de unaunidad habitacional particu lar no se alterará por cambios en§ 8442


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN204Contenidosu valor comercial originados en valorizaciones posterioresdel inmueble, o por la variación de la normatividad que definaeste tipo de vivienda (D. 1789/2004, art. 5º) (§ 4640).NOTA: Ver notas 2 y 3 en § 8440.§ 8443 ART. 2.1.4.3.6.—Requisitos. Para la procedenciade la exención de que trata el artícu lo anterior, la sociedadespecializada en arriendo deberá cumplir con lossiguientes requisitos:1. Llevar en su contabilidad cuentas separadas tanto delos activos como de los ingresos por concepto de cánonesde arrendamiento de vivienda de interés social nueva queda lugar a la exención, frente a los demás ingresos queperciba en el correspondiente período fiscal.2. Presentar, cuando la Dirección de Impuestos y AduanasNacionales lo exija, certificación suscrita por el representantelegal y por el revisor fiscal y/o contador públicode la sociedad, según corresponda, en la que conste:a) Monto de la inversión realizada en la adquisiciónde vivienda urbana de interés social nueva, en el respectivoaño gravable;b) Precio de las viviendas de interés social nuevas en lafecha de su adquisición y/o valor a la fecha de terminaciónde su construcción, y manifestación expresa de que dichovalor era igual o inferior al precio máximo establecido paraeste tipo de viviendas en el artícu lo 104 de la Ley 812 de2003*, o en las disposiciones legales que lo modifiquen;c) Monto total de los cánones percibidos por la sociedaden el respectivo periodo fiscal, originados en viviendasde interés social nuevas;d) Monto total acumu lado de las inversiones en adquisiciónde viviendas de interés social nuevas, cuyos cánonesde arrendamiento tienen derecho a la exención;e) Relación de las viviendas de las cuales provienen losingresos relativos a las rentas obje to de la exención, quecontenga: lugar de ubicación, número y fecha de la licenciade construcción, matrícu la inmobiliaria e identificaciónde la notaría, círcu lo notarial, número y fecha de escriturade compraventa.3. Presentar, cuando la Dirección de Impuestos y AduanasNacionales lo exija, la escritura pública cuyo registrodio origen a la matrícu la inmobiliaria y cédula catastralde la nueva unidad individual de vivienda adquiridapor la sociedad. La fecha de otorgamiento de esta escriturase tendrá como fecha de inicio de los diez (10) añosen los cuales opera el beneficio a que se refiere el artículo41 de la Ley 820 de 2003.4. Presentar cuando la Dirección de Impuestos y AduanasNacionales lo exija, certificación expedida por el constructory el interventor de obra, relacionada con la fecha determinación de la construcción de cada una de las viviendasde interés social nuevas construidas por la sociedad especializadaen arriendo, cuyos cánones de arrendamientosean obje to de la exención (D. 1789/2004, art. 6º) (§ 4640).*NOTA: Ver notas 2 y 3 en § 8440.§ 8444 ART. 2.1.4.4.1.1.—Definiciones. Para los efectosdel presente capítulo se entenderá por:1. Fondos de inversión inmobiliaria. Son aquellos administradospor sociedades administradoras de inversióny los fondos comunes especiales administrados por sociedadesfiduciarias, cuyo obje to sea la inversión en inmueblesconforme lo establece el artícu lo 41 de la Ley 820 de2003. Los fondos que tengan este obje to y que inviertanen bienes inmuebles como mínimo un sesenta por ciento(60%) del valor del fondo, estarán cobijados por el régimeny los beneficios establecidos en el presente capítulo.Dichos fondos deberán adicionar y anteceder a su denominaciónlegal la expresión “Fondo de Inversión Inmobiliaria”o la sigla “FINMO”.2. Fondos de inversión inmobiliaria abiertos con pactode permanencia. Son aquellos en los cuales procedeel retiro de aportes o la redención de derechos antes dela terminación del plazo previsto para la duración del fondo,sin perjuicio del cobro de las penalizaciones previstasen los contratos de vincu lación al fondo.3. Fondos de inversión inmobiliaria cerrados. Son aquellosen los que el contrato de vincu lación al fondo solopermite a los inversionistas retirar sus aportes al final delplazo previsto para la duración del correspondiente fondo.4. Inversionistas. Los constituyentes, adherentes, suscriptoreso partícipes de los fondos de inversión inmobiliaria.5. Vivienda urbana. Inmueble ubicado dentro del perímetrourbano y destinado a usos habitacionales, todo ello deconformidad con la definición de usos urbanos establecidaen el plan de ordenamiento territorial de cada municipioy/o en los instrumentos que lo desarrollen y complementen.6. Vivienda de interés social. Aquella vivienda urbanaque tiene un valor de adquisición para el fondo de InversiónInmobiliaria, al momento de su ingreso al mismo,inferior o igual al límite de precio establecido por la leypara este tipo de viviendas. Para efectos de la aplicaciónde la exención de que trata el artícu lo 41 de la Ley 820 de2003, la condición de vivienda de interés social no se alterarápor cambios en su valor futuro, originados en valorizacioneso variación en la normatividad que defina estetipo de vivienda.7. Vivienda de interés social nueva. Es aquella viviendade interés social cuya licencia de construcción hayasido expedida con posterioridad al 10 de julio de 2003.PAR.—El porcentaje mínimo al que se refiere el numeral1º del presente artícu lo no aplicará durante el primer añode operación del fondo (D. 1877/2004, art. 1º) (§ 4640).NOTAS: 1. El Decreto 1877 del 2004 compilado en este DURhabía reglamentado parcialmente el artícu lo 41 de la Ley 820 del2003 y adoptado el marco regulatorio de los fondos de inversióninmobiliaria (§ 4640).2. Sobre la actual definición de VIS puede consultarse el artículo90 de la Ley 1753 del 9 de junio del 2015 por la cual se expideel Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 (§ 8594).§ 8442


Contenido205ESTATUTO TRIBUTARIO 2015§ 8445 ART. 2.1.4.4.5.1.—Rentas exentas provenientesde fondos de inversión. De conformidad con lo dispuestoen el inciso segundo y en el parágrafo del artículo41 de la Ley 820 de 2003, las rentas que perciban losfondos de inversión inmobiliaria, originadas en cánonesde arrendamiento de vivienda de interés social nueva durantelos diez (10) años siguientes a su construcción, quesean distribuidas a sus inversionistas, serán exentas en cabezade estos (D. 1877/2004, art. 24) (§ 4640).NOTA: Ver notas en § 8444.§ 8446 ART. 2.1.4.4.5.2.—Requisitos. Para la procedenciade la exención de que trata el artícu lo anterior, deberáncumplirse los siguientes requisitos:A. Por la sociedad administradora del fondo:1. Expedir certificado de ingresos a cada inversionistaen el que discrimine:a) La parte originada en cánones de arrendamiento devivienda de interés social nueva, de acuerdo con su participaciónen el fondo, yb) El valor de las retenciones en la fuente practicadasa título del impuesto de renta y complementarios, respectode pagos o abonos en cuenta por conceptos diferentesde las rentas obje to de la exención.2. Llevar en su contabilidad cuentas separadas tanto delos activos como de los ingresos por concepto de cánonesde arrendamiento de vivienda de interés social nuevaque da lugar a la exención, frente a los demás ingresosque perciba el fondo en el correspondiente periodo fiscal.3. Presentar cuando la Dirección de Impuestos y AduanasNacionales lo exija, certificación anual, suscrita por elrepresentante legal y por el revisor fiscal y/o contador público,según corresponda, en la que conste:a) Monto de la inversión realizada en la adquisiciónde vivienda de interés social nueva, durante el respectivoaño gravable;b) Precio de las viviendas de interés social nuevas enla fecha de adquisición por el fondo y manifestación expresade que dicho precio a esa fecha era igual o inferioral monto máximo establecido para este tipo de viviendasen el artícu lo 104 de la Ley 812 de 2003*, o en las disposicioneslegales que lo modifiquen;c) Identificación de los inversionistas, fecha de la inversiónen el fondo y monto de la misma;d) Relación de los contratos de arrendamiento y montosindividuales y totales de los cánones percibidos porel fondo en el respectivo periodo fiscal, originados en viviendasde interés social nuevas;e) Valor de las rentas pagadas a cada uno de los inversionistasdel fondo durante el respectivo año gravable, originadasen contratos de arrendamiento de vivienda de interéssocial nueva;f) Monto total acumu lado de las inversiones en adquisiciónde viviendas de interés social nuevas, cuyos cánonesde arrendamiento estén exentos;g) Relación de las viviendas de las cuales provienen losingresos relativos a las rentas obje to de la exención, quecontenga: lugar de ubicación, número y fecha de la licenciade construcción, matrícu la inmobiliaria e identificaciónde la notaría, círcu lo notarial, número y fecha de escriturade compraventa.4. Presentar cuando la Dirección de Impuestos y AduanasNacionales lo exija, la escritura pública cuyo registrodio origen a la matricu la inmobiliaria y cédula catastral dela nueva unidad individual de vivienda. La fecha de otorgamientode esta escritura se tendrá como fecha de iniciode los diez (10) años en los cuales opera el beneficio a quese refiere el artícu lo 41 de la Ley 820 de 2003 (§ 4640).B. Por el inversionista:Conservar el certificado de ingresos expedido por la sociedadadministradora del fondo, en el que se encuentrediscriminado:a) La parte originada en cánones de arrendamiento devivienda de interés social nueva, de acuerdo con su participaciónen el fondo, yb) El valor de las retenciones en la fuente practicadas atítulo del Impuesto sobre la renta y complementarios, respectode pagos o abonos en cuenta por conceptos diferentesde las rentas obje to de la exención (D. 1877/2004,art. 25) (§ 4640).NOTAS: *1. Ver notas en § 8444.2. El impuesto complementario de remesas fue derogado expresamentemediante el artícu lo 78 de la Ley 1111 del 27 de diciembredel 2006 (§ 6120).§ 8447 ART. 2.1.5.1.1.—Obje to de la persona jurídicade propiedad horizontal. Obje to social de la personajurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal.Para los efectos de la Ley 675 de 2001, entiéndeseque forman parte del obje to social de la propiedadhorizontal, los actos y negocios jurídicos que se realicensobre los bienes comunes por su representante legal, relacionadoscon la explotación económica de los mismosque permi tan su correcta y eficaz administración, con elpropósito de obtener contraprestaciones económicas quese destinen al pago de expensas comunes del edificio oconjunto y que además facilitan la existencia de la propiedadhorizontal, su estabilidad, funcionamiento, conservación,seguridad, uso, goce o explotación de los bienes dedominio particu lar (D. 1060/2009, art. 1º).NOTAS: 1. El Decreto 1060 del 2009 compilado en este DUR habíareglamentado los artícu los 3º, 19 y 32 de la Ley 675 del 2001.2. De acuerdo con el artícu lo 33 de la Ley 675 del 2001, lapersona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontaltiene la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales,así como del impuesto de industria y comercio, en relacióncon las actividades propias de su obje to social (§ 4276).Con el artícu lo 186 de la Ley 1607 del 2012, las personas jurídicasoriginadas en la constitución de la propiedad horizontal quedestinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para laexplotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta,perderán la calidad de no contribuyentes de los impuestos na-§ 8447


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN206Contenidocionales. Se excluirán de ese artícu lo, las propiedades horizontalesde uso residencial (§ 7490, 7715).§ 8448 ART. 2.2.6.6.8.2.—Pago de los impuestos, gravámenes,tasas, participaciones y contribuciones asociadosa la expedición de licencias. El pago de los impuestos,gravámenes, tasas y contribuciones asociados a la expediciónde licencias, será independiente del pago de las expensaspor los trámites ante el curador urbano.Cuando los trámites ante los curadores urbanos causenimpuestos, gravámenes, tasas, participaciones o contribuciones,los curadores solo podrán expedir la licenciacuando el interesado demuestre la cancelación de las correspondientesobligaciones, para lo cual contará con untérmino de treinta (30) días hábiles, contados a partir delrequerimiento de aportar los comprobantes de pago portales conceptos. Dentro de este mismo término se deberáncancelar al curador urbano las expensas correspondientesal cargo variable.PAR. 1º—Sin perjuicio de la responsabilidad disciplinariaa que haya lugar por el incumplimiento de lo dispuestoen el presente artícu lo, el curador urbano solamente debeverificar que el contribuyente acredite el pago de las obligacionestributarias que se causen con ocasión de la expediciónde la licencia.PAR. 2º—Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales,los municipios y distritos establecerán los procedimientospara que los curadores urbanos suministren ala autoridad municipal o Distrital competente, la informaciónnecesaria para facilitar el control oportuno de la declaración,liquidación y pago de las obligaciones tributariasasociadas a la expedición de licencias urbanísticas, sinque lo anterior comporte la presentación de nuevos requisitos,trámites o documentos por parte de quienes solicitenla respectiva licencia (D. 1469/2010, art. 117).NOTA: El Decreto 1469 del 2010 compilado en este DUR habíareglamentado las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas;al reconocimiento de edificaciones y a la función públicaque desempeñan los curadores urbanos.§ 8449 ART. 2.2.6.6.8.17.—Facturas por pago de expensas.Los curadores urbanos deben expedir facturas porconcepto de pago de las expensas, en los términos que parael efecto determine el estatuto tributario y demás normasque lo reglamenten (D. 1469/2010, art. 132).NOTA: Ver nota en § 8448.§ 8450 ART. 3.1.1.—Derogatoria integral. Este decretoregula íntegramente las materias contempladas en él.Por consiguiente, de conformidad con el artícu lo 3º de laLey 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposicionesde naturaleza reglamentaria relativas al sector vivienda,ciudad y territorio que versan sobre las mismas materias,con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior losdecretos relativos a la creación y conformación de comisionesintersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos,comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionadoscon la estructura, configuración y conformaciónde las entidades y organismos del sector administrativo.2. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anteriorlos decretos que desarrollan leyes marco.3. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria lasnormas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativoque, a la fecha de expedición del presente decreto,se encuentren suspendidas por la jurisdicción contenciosoadministrativa, las cuales serán compiladas en este decreto,en caso de recuperar su eficacia jurídica.4. Así mismo quedan vigentes y en consecuencia seexceptúan de esta derogatoria los decretos 926 de 2010,2525 de 2010, 092 de 2011 y 340 de 2012 relacionados connormas técnicas sobre construcciones sismo resistentes.Los actos administrativos expedidos con fundamento enlas disposiciones compiladas en el presente decreto mantendránsu vigencia y ejecu toriedad bajo el entendido deque sus fundamentos jurídicos permanecen en el presentedecreto compilatorio.§ 8451 ART. 3.1.2.—Vigencia. El presente decreto rigea partir de su publicación en el Diario Oficial.NOTA: Esta norma fue publicada en el Diario Oficial 49523 del26 de mayo del 2015.DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1078 DE 2015 - MAYO 26“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentariodel Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”.§ 8452 ART. 2.2.6.1.2.5.—Intereses moratorios. Losproveedores que no paguen oportunamente las contraprestacionesa su cargo deberán liquidar y pagar interesesmoratorios por cada día calendario de retardo en elpago, a la tasa establecida en el artícu lo 635 del estatutotributario (§ 1074).El cobro de los intereses moratorios es independiente delas sanciones que procedan de conformidad con los artículosanteriores (D. 1161/2010, art. 11).NOTAS: 1. El Decreto Único Reglamentario 1078 del 2015 vigentea partir de su publicación en el Diario Oficial 49523 del 26de mayo del 2015, compiló las normas reglamentarias del Sector§ 8447


Contenido207ESTATUTO TRIBUTARIO 2015de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Su artículo3.1.1 se refiere a las derogatorias y sus excepciones (§ 8456).2. El Decreto 1161 del 2010 que se compila en este DecretoÚnico Reglamentario 1078 del 2015, dictó algunas disposicionesrelacionadas con el régimen de contraprestaciones en materiade telecomunicaciones.3. El artícu lo que se compila hace parte del libro 2: régimenreglamentario del sector de tecnologías de la información y lascomunicaciones, parte 2: reglamentaciones, título 6: contraprestacionespor la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones,capítulo 1: régimen unificado de contraprestaciones, régimensancionatorio y procedimientos administrativos, sección 2:régimen sancionatorio.§ 8453 ART. 2.2.7.6.7.—Intereses moratorios. Los concesionariosque no paguen oportunamente las contraprestacionesa su cargo deberán liquidar y pagar intereses moratoriospor cada día calendario de retardo en el pago, ala tasa establecida en el artícu lo 635 del estatuto tributario(D. 4350/2009, art. 26) (§ 1074).NOTA: El Decreto 4350 del 2009 que se compila en este DUR1078 del 2015, estableció el régimen unificado de contraprestaciones,por concepto de concesiones, autorizaciones y permisosen materia de servicios de radiodifusión sonora.§ 8454 ART. 2.2.8.4.9.—Intereses moratorios. Losoperadores que no paguen oportunamente las contraprestacionesperiódicas dispuestas en el numeral 2º del artículo2.2.8.4.4 deberán liquidar y pagar intereses moratoriospor cada día calendario de retardo en el pago, a la tasaestablecida en el artícu lo 635 del estatuto tributario (D.1739/2010, art. 8º) (§ 1074).NOTA: El Decreto 1739 del 2010 que se compila en este DUR1078 del 2015, fijó el valor de la contraprestación periódica a cargode los operadores postales y estableció otras disposiciones sobreel régimen de contraprestaciones.§ 8455 ART. 2.2.11.4.—Requisitos de las personas autorizadas.Las personas autorizadas en Colombia para laventa al público de los equipos terminales móviles nuevosy usados, conforme a lo indicado en el artícu lo precedente,deberán cumplir con los requisitos previstos enla Ley 232 de 1995, o aquella que la modifique, sustituyao adicione, y dar cabal cumplimiento a toda la normatividadaplicable a las actividades comerciales, en especialla tributaria y aduanera, y a la expedida por la comisiónde regulación de comunicaciones.Todos los equipos terminales que se ofrezcan para ventaal público en estos establecimientos deberán estar debidamentehomologados, de acuerdo con la regulación que sobrela materia expida la comisión de regulación de comunicacionesen ejercicio de sus facultades legales.Al momento de la venta, la persona autorizada deberáentregar al comprador la siguiente documentación: i) Uncertificado obtenido de la página web de la comisión deregulación de comunicaciones, en el cual conste que elequipo terminal se encuentra debidamente homologado,ii) La factura expedida por el establecimiento de comercioque realiza la venta, en la cual se incluya el IMEI delequipo terminal móvil vendido, iii) El certificado de garantíade funcionamiento del equipo terminal móvil vendido.PAR.—En cualquier momento las autoridades policivaspodrán verificar el estricto cumplimiento de los requisitosseñalados en el presente artícu lo (D. 1630/2011, art. 4º).NOTA: El Decreto 1630 del 2011 que se compila en este DUR1078 del 2015, adoptó medidas para restringir la operación deequipos terminales hurtados que son utilizados para la prestaciónde servicios de telecomunicaciones móviles.§ 8456 ART. 3.1.1.—Derogatoria integral. Este decretoregula íntegramente las materias contempladas en él.Por consiguiente, de conformidad con el artícu lo 3º de laLey 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposicionesde naturaleza reglamentaria relativas al sector tecnologíasde la información y las comunicaciones que versensobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente,de los siguientes asuntos:1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior losdecretos relativos a la creación y conformación de comisionesintersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos,comités, sistemas administrativos y demás asuntosrelacionados con la estructura, configuración y conformaciónde las entidades y organismos del sector administrativo,entre los cuales:Decreto 89 de 2010, por el cual se modifica la estructurade la Comisión de Regulación de Comunicaciones, CRC.Decreto 93 de 2010, por el cual se adopta la estructurade la Agencia Nacional del Espectro, ANE, y se dictanotras disposiciones.Decreto 2618 de 2012, por el cual se modifica la estructuradel Ministerio de Tecnologías de la Información y lasComunicaciones y se dictan otras disposiciones.Decreto 32 de 2013, por el cual se crea la Comisión NacionalDigital y de Información Estatal.2. No quedan cobijados por la derogatoria de que tratael presente artícu lo los decretos que incorporan reglamentostécnicos, en particu lar:Los anexos del Decreto 25 de 2002, compilado en el presentedecreto, corresponden a planes técnicos, cuya expedición,modificación y administración, en virtud de loprevisto en la Ley 1341 de 2009 y el presente decreto, esde competencia de la Comisión de Regulación de Comunicaciones,tal como se indica en el artícu lo 2.2.12.5.3. Porconsiguiente, dichos anexos quedan vigentes, en aquellosaspectos en que no hayan sido modificados por la CRC.3. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anteriorlos decretos que desarrollan leyes marco.4. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria lasnormas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativoque, a la fecha de expedición del presente decreto,se encuentren suspendidas por la jurisdicción contenciosoadministrativa, las cuales serán compiladas en este decreto,en caso de recuperar su eficacia jurídica.§ 8456


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN208ContenidoLos actos administrativos expedidos con fundamento enlas disposiciones compiladas en el presente decreto mantendránsu vigencia y ejecu toriedad, bajo el entendido deque sus fundamentos jurídicos permanecen en el presentedecreto compilatorio.§ 8457 ART. 3.1.2.—Vigencia. El presente decreto rigea partir de su publicación en el Diario Oficial.NOTA: Esta norma fue publicada en el Diario Oficial 49523 del26 de mayo del 2015.DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1079 DE 2015 - MAYO 26“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”.§ 8458 ART. 2.2.1.6.12.2.—Reporte de información.Dentro de los últimos quince (15) días calendario de losmeses de enero y julio de cada año, las empresas de transportepúblico terrestre automotor especial legalmente habilitadasdeberán presentar al Ministerio de Transporte ya la Superintendencia de Puertos y Transporte, los estadosfinancieros firmados y certificados por el representantelegal, el contador y/o el revisor fiscal, con corte adiciembre del año anterior y a junio del respectivo año,en los cuales se refleje la propiedad de los vehícu los dela empresa, los ingresos y gastos, tanto de los vehícu lospropios como de terceros, los giros realizados a los propietariosy locatarios de los automotores en virtud de lopactado en los contratos de administración de flota y lospagos de los salarios, prestaciones sociales y seguridad socialde los conductores.Dicha información será reportada por las empresas alMinisterio de Transporte y a la Superintendencia de Puertosy Transporte de conformidad con las directrices que seimpartan para tal efecto. Las direcciones territoriales delMinisterio de Transporte, remitirán a la DIAN y al Ministeriode Trabajo, dentro de los dos (2) meses siguientes alas fechas límites fijadas para la entrega de la informaciónpor parte de las empresas de servicio público de transporteterrestre automotor especial (D. 348/2015, art. 82).NOTAS: 1. El Decreto Único Reglamentario 1079 del 2015 vigentea partir de su publicación en el Diario Oficial 49523 del 26de mayo del 2015, compiló las normas reglamentarias del SectorTransporte. Su artícu lo 3.1.1 se refiere a las derogatorias y susexcepciones (§ 8460).2. El Decreto 348 del 2015 que se compila en este DecretoÚnico Reglamentario 1079 del 2015, reglamentó el servicio públicode transporte terrestre automotor especial.§ 8459 ART. 2.2.1.7.6.7.— Descuentos. Al valor a pagarpactado, los únicos descuentos que podrán efectuarsepor parte de la empresa de transporte al propietario,poseedor o tenedor del vehícu lo del servicio público detransporte terrestre automotor de carga, serán los derivadosen la retención en la fuente por concepto de renta ydel impuesto de industria y comercio, avisos y tableros -ICA (D. 2092/2011, art. 10).NOTA: El Decreto 2092 del 2011 que se compila en este DecretoÚnico Reglamentario 1079 del 2015, fijó la política tarifariay los criterios que regulan las relaciones económicasentre los actores del servicio público de transporte terrestreautomotor de carga.§ 8460 ART. 3.1.1.—Derogatoria integral. Este decretoregula íntegramente las materias contempladas en él. Porconsiguiente, de conformidad con el artícu lo 3º de la Ley153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones denaturaleza reglamentaria relativas al sector transporte queversan sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente,de los siguientes asuntos:1. No quedan cobijados por la derogatoria anteriorlos decretos relativos a la creación y conformación decomisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales,consejos, comités, sistemas administrativos y demásasuntos relacionados con la estructura, configuracióny conformación de las entidades y organismos delsector administrativo.2. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anteriorlos decretos que desarrollan leyes marco.3. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria lasnormas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativoque, a la fecha de expedición del presente decreto,se encuentren suspendidas por la jurisdicción contenciosoadministrativa, las cuales serán compiladas en este decreto,en caso de recuperar su eficacia jurídica.4. En particu lar, se exceptúan de la derogatoria las siguientesnormas reglamentarias: artícu los 6º, 7º y 9º delDecreto 198 de 2013, 10 y 11 del Decreto 1479 de 2014,los artícu los no compilados aquí del Decreto 120 de 2010y los decretos reglamentarios por los cuales se adoptandocumentos Conpes.Los actos administrativos expedidos con fundamento enlas disposiciones compiladas en el presente decreto mantendránsu vigencia y ejecu toriedad bajo el entendido deque sus fundamentos jurídicos permanecen en el presentedecreto compilatorio.§ 8461 ART. 3.1.2.—Vigencia. El presente decreto rigea partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.NOTA: Esta norma fue publicada en el Diario Oficial 49523 del26 de mayo del 2015.§ 8456


Contenido209ESTATUTO TRIBUTARIO 2015DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1080 DE 2015 - MAYO 26“Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura”.§ 8462 ART. 2.4.2.1.—Gastos deducibles por conservacióny mantenimiento de BIC. Los gastos sobre losque opera la deducción establecida en los incisos 1º y 2ºdel artícu lo 56 de la Ley 397 de 1997, modificado por elartícu lo 14 de la Ley 1185 de 2008, son los siguientes:1. Por la elaboración del plan especial de manejo y protección(PEMP): serán deducibles los gastos efectuados encontratación de servicios especializados para la formu lacióndel PEMP hasta en un monto máximo de cien (100) salariosmínimos legales mensuales, únicamente si el PEMP es aprobadopor la autoridad que hubiere efectuado la declaratoriadel BIC, máximo dentro de los tres (3) primeros mesesdel año calendario siguiente al año gravable en el que efectivamentese realicen los gastos que pretenden deducirse.Para el efecto, la autoridad competente de efectuar ladeclaratoria del BIC deberá haber definido previamente siel bien requiere PEMP, según el procedimiento señaladoen el artícu lo 8º de la Ley 397 de 1997, modificado por elartícu lo 5º de la Ley 1185 de 2008.La aplicación de la deducción podrá llevarse a cabo, unavez la entidad competente de la declaratoria y de la aprobacióndel PEMP expida una certificación de aprobacióndel respectivo gasto realizado a nombre del propietariodel BIC. Para estos efectos, la comprobación de la realizaciónefectiva del gasto sólo será aceptable mediante facturaexpedida por el prestador del servicio a nombre delpropietario del BIC, en los términos del estatuto tributario.Dentro del rango máximo descrito en este numeral, el Ministeriode Cultura podrá fijar escalas máximas de costossegún diferenciaciones en los PEMP requeridos para bienesmuebles o inmuebles o subcategorías dentro de estos.2. Por mantenimiento y conservación. Serán deducibleslos gastos efectuados en:i. Contratación de servicios relativos a la protección,conservación e intervención del BIC.ii. Materiales e insumos necesarios para la conservacióny mantenimiento del BIC.iii. Tratándose de documentos escritos o fotográficos,son deducibles los gastos que se efectúen para la producción,copia y reproducción de los mismos, siempre queestos tengan fines de conservación y en ningún caso dedistribución o finalidad comercial.iv. Equipos necesarios y asociados directa y necesariamentea la implementación del plan especial de manejo yprotección (PEMP) del respectivo BIC.PAR. 1º—Para la aplicación del beneficio previsto en elnumeral 2º de este artícu lo, los gastos correspondientesdeberán estar previamente discriminados en el proyectode intervención que apruebe la autoridad competente deefectuar la declaratoria del BIC.PAR. 2º—Para la aplicación del beneficio previsto en elnumeral 2º de este artícu lo, los gastos efectuados serán deducibleshasta en un período de cinco (5) años gravables,siempre que la autoridad competente de la declaratoria delBIC confronte y certifique la correspondencia de los gastosefectuados con el proyecto de intervención autorizado,o PEMP aprobado cuando este exista. Para estos efectos,la comprobación de la realización efectiva de gastossólo será aceptable mediante factura expedida por quiensuministre el bien o servicio a nombre del propietario delBIC, en los términos del estatuto tributario.PAR. 3º—Para la aplicación del beneficio previsto en elnumeral 2º de este artícu lo el Ministerio de Cultura podráfijar escalas máximas de costos según diferenciacionessobre intervenciones en bienes muebles o inmuebles.PAR. 4º—Para la aplicación del beneficio previsto en elnumeral 2º de este artícu lo se aceptarán los gastos realizadosen el territorio nacional para la protección, conservacióny mantenimiento del bien, salvo que por especialescircunstancias de imposibilidad técnica o por imposibilidadde prestación de tales servicios en el país, los servicios,materiales e insumos necesarios deban adquirirse enel exterior, y ello se encuentre aprobado en el proyecto deintervención o en el PEMP si fuere el caso.PAR. 5º—Para el caso del patrimonio arqueológico, teniendoen consideración que este pertenece a la Nación,lo establecido en los numerales 1º y 2º de este artícu lo seráaplicable a las entidades estatales que siendo contribuyentesdel Impuesto de renta realicen los gastos descritos en relacióncon la formu lación y aplicación de planes de manejoarqueológico, siempre y cuando estos no correspondan aprogramas de arqueología preventiva ligados a los proyectos,obras o actividades a cargo de la respectiva entidad.Los gastos realizados en los planes de manejo arqueológicodefinidos tendrán lugar en el marco de convenioscon el Instituto Colombiano de Antropología e Historia,ICANH. En este caso el ICANH será competente para expedirlas acreditaciones de que tratan ambos numerales.PAR. 6º—Es responsabilidad del beneficiario del incentivoreglamentado en este artícu lo el cumplimiento de susobligaciones fiscales y la acreditación de gastos que lefuera solicitada por la Dirección de Impuestos y AduanasNacionales, de ser el caso (D. 763/2009, art. 77) (§ 2508).NOTAS: 1. El Decreto Único Reglamentario 1080 del 2015 vigentea partir de su publicación en el Diario Oficial 49523 del 26 de mayodel 2015, compiló las normas reglamentarias del Sector Cultura. Suartícu lo 3.1.1 se refiere a las derogatorias y sus excepciones (§ 8496).§ 8462


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN210Contenido2. El Decreto 763 del 2009 que se compila en el DUR 1080del 2015, reglamentó parcialmente las leyes 814 del 2003 y 397de 1997 modificada por la Ley 1185 del 2008, en lo correspondienteal patrimonio cultural de la Nación de naturaleza material.3. De acuerdo con DUR 1080 del 2015 se entiende por BIClos bienes de interés cultural y por PEMP los planes especiales demanejo y protección, los que de acuerdo con el artícu lo 2.4.1.1.1tienen como objetivo servir de instrumento de gestión del patrimoniocultural de la Nación, mediante el cual se establecen accionesnecesarias con el objetivo de garantizar la protección,conservación y sostenibilidad de los BIC o de los bienes que pretendandeclararse como tales si a juicio de la autoridad competentedicho plan se requiere.§ 8463 ART. 2.4.2.2.—Obligatoriedad del registro deBIC. No podrá aplicarse el beneficio reglamentado en elartícu lo anterior, si el respectivo BIC no estuviere debidamenteregistrado y se hubieren cumplido todas las obligacionesde registro e información descritas en el artículo14 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artícu lo 9ºde la Ley 1185 de 2008.Tampoco será aplicable el beneficio, si en el caso de inmueblesno se hubiere registrado el respectivo BIC en lostérminos del numeral 1.2 del artícu lo 7º de la Ley 1185de 2008, modificatorio del artícu lo 11 de la Ley 397 de1997 (§ 2505-3).Para el caso de bienes arqueológicos que en virtud de laley tienen el carácter de BIC, y áreas protegidas a las quese aplique el plan de manejo arqueológico, los registrosse suje tarán a las normas establecidas en este decreto (D.763/2009, art. 78) (§ 2505-3, num. 1.2).NOTA: El artícu lo 14 de la Ley 397 de 1997, modificado por losartícu los 9º y 26 de la Ley 1185 del 2008, se refirió a las entidadescompetentes para elaborar el inventario de bienes del patrimoniocultural de la Nación y efectuar el registro de bienes deinterés cultural. El Ministerio de Cultura debe definir las herramientasy criterios para la conformación de este inventario, encoordinación con las entidades territoriales.En cuanto al registro, dispone la norma que este ministerio y susentidades adscritas (Instituto Colombiano de Antropología e Historiay Archivo General de la Nación), y las entidades territoriales,elaborarán y mantendrán actualizado un registro de los bienesde interés cultural en lo de sus competencias. Para ello, lasentidades territoriales y las entidades adscritas al ministerio mencionadas,deben enviar cada año a la dirección de patrimonio dedicho ministerio, sus registros para que se incorporen al RegistroNacional de Bienes de Interés Cultural.§ 8464 ART. 2.5.4.2.—Gastos deducibles. La deduccióntributaria establecida en el artícu lo 56, inciso 3º dela Ley 397 de 1997, modificado por el artícu lo 14 de la Ley1185 de 2008, se efectuará sobre los aportes en dinero efectivorealizados por cualquier contribuyente del impuestosobre la renta en Colombia respecto del plan especial desalvaguardia aplicable a las diferentes manifestaciones quesean incorporadas en la Lista Representativa de PatrimonioCultural Inmaterial del ámbito nacional, siempre quecon tales aportes efectivamente se hayan realizado gastosen dicho plan, bajo las condiciones de que tratan losartícu los siguientes (D. 2941/2009, art. 21) (§ 2508, inc. 3º).NOTA: El Decreto 2941 del 2009 que se compila en el DUR1080 del 2015, reglamentó parcialmente la Ley 397 de 1997 modificadapor la Ley 1185 del 2008, en lo correspondiente al patrimoniocultural de la Nación de naturaleza inmaterial, PCI. Su capítuloIII se refirió a los estímu los y deducción tributaria para lasalvaguardia de manifestaciones de este patrimonio.Según el artícu lo 2.5.1.2 del DUR 1080 del 2015, hacen partedel PCI “los usos, prácticas, representaciones, expresiones, conocimientosy técnicas, junto con los instrumentos, obje tos, artefactos,espacios culturales y naturales que les son inherentes,así como las tradiciones y expresiones orales, incluidas las lenguas,artes del espectácu lo, usos sociales, rituales y actos festivos,conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y eluniverso, técnicas artesanales, que las comunidades, los gruposy en algunos casos los individuos reconozcan como parte de supatrimonio cultural”.El PCI “incluye a las personas que son creadoras o portadorasde las manifestaciones que lo integran”. Los tipos de PCI enunciados,quedan comprendidos bajo el término “manifestaciones”.§ 8465 ART. 2.5.4.3.—Banco de proyectos. Para efectosde la aplicación de la deducción y como mecanismode control, el Ministerio de Cultura conformará un bancode proyectos de manifestaciones incorporadas a la ListaRepresentativa de Patrimonio Cultural Inmaterial del ámbitonacional.Podrán tener acceso a recursos que den derecho a la deduccióntributaria, únicamente las manifestaciones que hayancumplido satisfactoriamente con el proceso de viabilizaciónen el banco de proyectos de qué trata este artícu lo.Los proyectos susceptibles de recibir aportes de dinerode los contribuyentes con derecho a la deducción tributariareglamentada en este capítulo, deberán reunir comomínimo las siguientes características:1. Ser relativos a una manifestación incluida en unaLista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial delámbito nacional.2. Los gastos correspondientes, susceptibles de ser sufragadoscon cargo a aportes de contribuyentes con derechoa la deducción tributaria, deben estar discriminadosen un plan financiero y presupuestal dentro del plan especialde salvaguardia, o anexo a dicho plan que se presentecon este exclusivo fin, el cual se denominará “anexofinanciero”.3. Deberá discriminarse el plan financiero y presupuestal,así como la institución o instituciones mediante las cualesse canalizarán los gastos correspondientes.Los recursos que aporte cualquier contribuyente del impuestode renta en Colombia para una determinada manifestación,que pretendan acogerse a la deducción reglamentadaen este capítulo deberán canalizarse y ejecu tarse conexclusividad mediante un encargo fiduciario o patrimonioautónomo, o una entidad sin ánimo de lucro que reúna losrequisitos de idoneidad de que trata el artícu lo 355 de laConstitución Política y sus reglamentaciones, lo cual debe-§ 8462


Contenido211ESTATUTO TRIBUTARIO 2015rá estar especificado en el plan especial de salvaguardia oen el anexo financiero. La correspondiente entidad se denominarápara efectos de este decreto como “entidad gestora”.4. Disponer de un 10%, como mínimo, del presupuestogeneral que pretenda realizarse dentro de los alcances delplan especial de salvaguardia. La acreditación se hará medianteuna cuenta abierta en una entidad bancaria o fiduciariavigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia,a nombre del respectivo proyecto o de la entidadgestora de los recursos respectivos.El Ministerio de Cultura establecerá los demás aspectosadministrativos y técnicos necesarios para que los proyectossean viabilizados (D. 2941/2009, art. 22).§ 8466 ART. 2.5.4.4.—Procedimiento. Para la viabilizaciónde los proyectos se seguirá el siguiente procedimiento:1. Solicitud de la entidad gestora. La presentación deproyectos al banco de proyectos se llevará a cabo por laentidad gestora, y deberá ser posterior a la inclusión de larespectiva manifestación en la Lista Representativa de PatrimonioCultural Inmaterial del ámbito nacional.2. Requerimientos adicionales. La solicitud de documentos,requisitos faltantes, acreditaciones, o aclaracionesque requiera el Ministerio de Cultura, se enviará a laentidad gestora en el término máximo de un mes contadoa partir de la presentación del proyecto.3. Evaluación. Se realizará una evaluación en el Ministeriode Cultura, dentro del término máximo de tres (3) mesesa partir de la solicitud en debida forma y con la acreditaciónplena de los requisitos. Para el efecto, el Ministerio deCultura establecerá los comités de evaluación necesarios.Los funcionarios del Ministerio de Cultura que participenen la evaluación deberán declarar cualquier impedimento,inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de interesescon las actividades a su cargo.4. Concepto del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.Los proyectos que cumplan satisfactoriamente conla evaluación preliminar a la que se refiere el numeral anterior,se presentarán al Consejo Nacional de PatrimonioCultural. El término para el pronunciamiento del consejoserá máximo de tres (3) meses, período dentro del cualpodrán solicitarse aclaraciones.5. Resolución. Con fundamento en el concepto del ConsejoNacional de Patrimonio Cultural, el Ministerio de Culturaemitirá una resolución que se denominará “Resoluciónde viabilización de proyecto” en la que se apruebe o no lasolicitud de gastos a los que se refiere el artícu lo 24*. Laresolución que apruebe la realización de gastos amparadospor la deducción tributaria, contendrá un presupuestodiscriminado por rubros de destinación de tales gastos.6. Ejecución de gastos. Los gastos aprobados de quetrata el numeral 2º del artícu lo 24* podrán efectuarse porla entidad gestora en un término máximo de cinco (5) años,contados desde la fecha de la vigencia de la resolución ala que se refiere el numeral anterior.PAR. 1º—El Ministerio de Cultura fijará los demás aspectosadministrativos y técnicos que estime necesariospara llevar a cabo las verificaciones en los aspectos deque trata este artícu lo.PAR. 2º—La veracidad de la información es responsabilidadexclusiva del contribuyente y la entidad gestora (D.2941/2009, art. 23).*NOTA: El artícu lo 24 del Decreto 2941 del 2009 al que se refierela norma fue compilado por el DUR en el artícu lo 2.5.4.5.§ 8467 ART. 2.5.4.5.—Aportes de dinero deducibles.Los aportes de dinero deducibles para los contribuyentesdel impuesto sobre la renta en Colombia por financiaciónde gastos aprobados en los rubros que discrimine la “Resoluciónde viabilización de proyecto” serán aquellos relacionadosdirecta y necesariamente con el plan especialde salvaguardia bajo los siguientes parámetros:1. Por la elaboración del plan especial de salvaguardia.Serán deducibles los aportes efectuados que financien lacontratación de servicios pertinentes para la formu lacióndel plan especial de salvaguardia, hasta en un monto máximode doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales,siempre que los gastos respectivos hubieran sido realizadosefectivamente máximo en el año gravable anteriora la fecha de dicha resolución. En todo caso, el gasto debesolicitarse en la declaración que corresponda al períodogravable de realización.2. Por ejecución del plan especial de salvaguardia. Serándeducibles los aportes que financien gastos efectuados en:i) Contratación de servicios necesarios para la ejecucióndel plan especial de salvaguardia.ii) Materiales, equipos, e insumos necesarios para laejecución del plan especial de salvaguardia.iii) Documentación del plan especial de salvaguardiaen cualquier formato o soporte, siempre que dicha documentaciónno tenga fines comerciales.La deducción podrá solicitarse en el año gravable derealización efectiva de dicho gasto por parte de la entidadgestora.PAR. 1º—Para la solicitud de la deducción de que trataeste artícu lo, el Ministerio de Cultura deberá expedir unacertificación en la que se especifique como mínimo el montoy año del gasto efectivamente realizado.La certificación de gasto emitida por el Ministerio de Culturase entregará directamente a la entidad gestora, la cualbajo su responsabilidad exclusiva tiene la obligación deentregarla al contribuyente. Esta certificación hará partede la documentación de soporte de la declaración de rentadel respectivo contribuyente.PAR. 2º—Para la acreditación o comprobación de gastosrealizados, el Ministerio de Cultura solo aceptará facturasexpedidas por el prestador del servicio o por quiensuministre el respectivo bien, a nombre de la entidad gestora,en los términos del estatuto tributario.§ 8467


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN212ContenidoPAR. 3º—Sin perjuicio de las facultades de inspeccióny fiscalización que competen a la Dirección de Impuestosy Aduanas Nacionales, el Ministerio de Cultura podrásolicitar a la entidad gestora información financiera relativaal uso de recursos, sin la cual no se otorgará la certificaciónde gasto.PAR. 4º—Para la solicitud de la deducción en la forma previstaen el numeral 2º de este artícu lo, el Ministerio de Culturapodrá fijar escalas máximas de costos, según los camposdescritos en este decreto para las diversas manifestaciones.PAR. 5º—Es responsabilidad del beneficiario de la deducciónreglamentada en este capítulo el cumplimiento desus obligaciones fiscales y la acreditación de gastos que lefuera solicitada por la Dirección de Impuestos y AduanasNacionales, de ser el caso (D. 2941/2009, art. 24).§ 8468 ART. 2.8.1.2.1.—Fondo para el Fomento de laRed Nacional de Bibliotecas Públicas y la Biblioteca Nacional.El fondo cuenta al que se refiere el parágrafo delartícu lo 125 del estatuto tributario, agregado por el artículo40 de la Ley 1379 de 2010, se denominará Fondo parael Fomento de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas yBiblioteca Nacional.A dicho fondo ingresarán las donaciones en dinero queefectúen las personas jurídicas obligadas al pago del impuestosobre la renta, con destino a la construcción, dotacióno mantenimiento de las bibliotecas públicas de laRed Nacional de Bibliotecas Públicas y de la BibliotecaNacional (D. 2907/2010, art. 3º) (§ 0494, par.).NOTA: El Decreto Reglamentario 2907 del 2010 compilado eneste DUR 1080 del 2015, reglamentó parcialmente la Ley 1379 del2010 sobre la Red Nacional de Bibliotecas Públicas.§ 8469 ART. 2.8.1.2.2.—Encargo fiduciario. El Ministeriode Cultura como administrador del Fondo para elFomento de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y BibliotecaNacional, dará apertura a un encargo fiduciariocontratado mediante los procedimientos definidos en laLey 80 de 1993 y normas modificatorias o reglamentarias,en el cual se administrarán las donaciones en dinero a lasque se refiere el artícu lo anterior (D. 2907/2010, art. 4º).§ 8470 ART. 2.8.1.2.4.—Destinación de recursos delFondo para el Fomento de la Red Nacional de BibliotecasPúblicas y Biblioteca Nacional. Los recursos del Fondopara el Fomento de la Red Nacional de Bibliotecas Públicasy Biblioteca Nacional, se destinarán prioritariamente aproyectos bibliotecarios en municipios de categorías 4, 5 y6 según metodologías que defina el Ministerio de Cultura,de acuerdo con el plan nacional de lectura y bibliotecas.En todo caso, podrán destinarse a municipios de categoríasdiferentes, una vez atendida la priorización antes señalada,y siempre de acuerdo con el plan nacional de bibliotecaspúblicas.PAR. 1º—Para el caso de donaciones en las que el destinode la donación estuviera previamente definido porel donante para una determinada biblioteca pública de laRed Nacional de Bibliotecas Públicas, tal situación deberáser previamente avalada por el Ministerio de Cultura yla entidad estatal que maneje la respectiva biblioteca públicadestinataria de la donación.Estos recursos, en todo caso, deberán ingresar y canalizarsea través del Fondo para el Fomento de la Red Nacionalde Bibliotecas Públicas y Biblioteca Nacional.PAR. 2º—En todos los casos, las donaciones que ingresenal Fondo para el Fomento de la Red Nacional de BibliotecasPúblicas y Biblioteca Nacional, deberán estarpreviamente consignadas en un acto de donación que celebrecon el donante el Ministerio de Cultura con el cumplimientode las formalidades legales, incluidas las previsionesdel artícu lo 1458 del Código Civil.En el caso previsto en el parágrafo 1º, en el acto de donacióntambién deberá participar la entidad estatal respectivaque tenga a su cargo la biblioteca pública destinatariade la donación (D. 2907/2010, art. 6º).§ 8471 ART. 2.8.1.2.6.—Certificados de donación bibliotecaria.El Ministerio de Cultura entregará al respectivodonante, el certificado de donación bibliotecaria de quetrata el parágrafo del artícu lo 125 del estatuto tributario,agregado por el artícu lo 40 de la Ley 1379 de 2010, unavez perfeccionado el acto de donación y en cuanto los recursoshayan sido depositados por el donante en el encargofiduciario contratado por dicho ministerio para el efecto.En el certificado de donación bibliotecaria constaráncomo mínimo el año de la donación, entendiendo por talla fecha en la que los recursos donados ingresan al encargofiduciario, y el monto exacto de la misma (D. 2907/2010,art. 8º) (§ 0494, par.).§ 8472 ART. 2.8.1.2.7.—Amortización o aplicación delincentivo tributario. Conforme a lo previsto en el parágrafodel artícu lo 125 del estatuto tributario, agregado por elartícu lo 40 de la Ley 1379 de 2010, los donantes amparadoscon el certificado de donación bibliotecaria podrándeducir el 100% del valor donado respecto de la renta asu cargo correspondiente al período gravable en el que serealice la donación o, a su elección, amortizar dicho valorhasta en un término máximo de cinco (5) años gravablesdesde la fecha de la donación.En todo caso, el contribuyente sólo podrá utilizar unacualquiera de las dos opciones señaladas en este artícu lo(D. 2907/2010, art. 9º) (§ 0494, par.).§ 8473 ART. 2.8.1.2.9.—Donaciones en especie. Lasdonaciones en especie con destino a las bibliotecas públicasde la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, se regiránpor las normas vigentes de dicho estatuto y no seciñen a los procedimientos y requisitos previstos en el parágrafodel artícu lo 125 del estatuto tributario, agregadopor el artícu lo 40 de la Ley 1379 de 2010 (§ 0494, par.).§ 8467


Contenido213ESTATUTO TRIBUTARIO 2015En este caso la deducción o amortización del valor dela donación puede aplicarse en los mismos términos delartícu lo “Amortización o aplicación del incentivo tributario”de este decreto (D. 2907/2010, art. 11).§ 8474 ART. 2.9.1.1.1.—El obje to de la presente partees establecer medidas de formalización de los espectáculospúblicos de las artes escénicas, el cumplimento delderecho de autor y las funciones de inspección, vigilanciay control de la Unidad Administrativa Especial -DirecciónNacional de Derecho de Autor sobre las sociedadesde gestión colectiva de derecho de autor, derechos conexosy entidades recaudadoras (D. 1258/2012, art. 1º).NOTAS: 1. El Decreto 1258 del 2012 reglamentó la Ley 1493 del2011, mediante la cual se tomaron medidas para formalizar el sectordel espectácu lo público de las artes escénicas y se otorgaroncompetencias de inspección, vigilancia y control sobre las sociedadesde gestión colectiva, entre otras disposiciones (§ 7144 a 7149).2. El artícu lo 1º del Decreto 1258 del 2012 también fue compiladoen el artícu lo 2.6.1.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1066del 2015, relativo al Sector Administrativo del Interior (§ 8262).3. La parte referida en la norma es la parte IX: fomento a lasartes y actividades culturales.§ 8475 ART. 2.9.2.1.—Condiciones para la aplicaciónde la deducción por inversiones.La aplicación de la deducción por inversiones de quetrata el artícu lo 4º de la Ley 1493 de 2011, estará suje ta alas siguientes condiciones:1. El responsable del proyecto de infraestructura deberápresentar ante el comité de inversión en infraestructurapara espectácu los públicos de las artes escénicas (Ciepa),previsto en el artícu lo 3º* de este decreto, un proyecto deinversión en infraestructura de escenarios para la presentacióny realización de espectácu los públicos de las artesescénicas. Para el efecto, se entiende por proyecto deinfraestructura el conjunto de estudios, diseños y obrasde arquitectura e ingeniería, así como la dotación de elementose instalaciones necesarios para el desarrollo de losmencionados espectácu los”.1.1. Diseño, construcción, modificación y reparación deedificaciones, estructuras, instalaciones y equipos que garanticenla estabilidad, resistencia y preserven la seguridad,la salubridad y el bienestar de los asistentes a los espectáculospúblicos de las artes escénicas, conforme a lo dispuestoen la Ley 400 de 1997 y sus decretos reglamentarios.1.2. Diseño, construcción, modificación, reparación ydotación de instalaciones, equipos, elementos artísticos ode otra índole, necesarios para la realización de espectáculospúblicos de las artes escénicas.1.3. Diseño, dotación y modernización de escenarioscon las tecnologías de la información y la comunicación(TIC) requeridas para la realización de espectácu los públicosde las artes escénicas, de conformidad con lo establecidoen la Ley 1341 de 2009.2. Cuando el proyecto reúna las condiciones señaladas enel inciso anterior, el comité de inversión en infraestructurapara espectácu los públicos de las artes escénicas (Ciepa),lo calificará como un proyecto de infraestructura de escenariospara la realización de espectácu los públicos de lasartes escénicas que da derecho a la deducción por inversionesprevista en el artícu lo 4º de la Ley 1493 de 2011.3. La deducción se deberá solicitar en la declaración delImpuesto sobre la renta y complementarios correspondienteal año gravable en que se realiza la inversión, y la basede su cálcu lo corresponde a los gastos, adquisiciones y/oaportes efectuados para el desarrollo del/los proyecto(s)de infraestructura de escenarios para la realización deespectácu los públicos de las artes escénicas. Cuando estosproyectos tomen más de un período gravable para sudiseño y/o construcción, la deducción se aplicará sobrela base de la inversión efectuada en cada año gravable.PAR.—Las inversiones aceptables para efectos de lo previstoen este artícu lo deberán realizarse preferiblemente en dinero.Las inversiones en especie deberán valorarse de conformidada las disposiciones previstas en el estatuto tributario.PAR. 2º—Los recursos de la contribución parafiscal delos espectácu los públicos de las artes escénicas de que tratael artícu lo 7º de la Ley 1493 de 2011, no podrán hacerparte de las deducciones solicitadas en las declaracionesdel Impuesto sobre la renta y complementarios como inversionesbeneficiarias del artícu lo 4º de la precitada ley(D. 1258/2012, art. 2º, modificado y adicionado por el D.1240/2013, arts. 8º y 9º) (§ 7146).NOTAS: 1. Este artícu lo también fue compilado en el artícu lo2.6.1.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1066 del 2015, relativoal Sector Administrativo del Interior (§ 8263).2. Ver nota 2 en § 8263.*3. El artícu lo 3º del Decreto 1258 del 2012 mencionadoen este artícu lo, fue compilado en el artícu lo 2.9.2.2 del DUR1080 del 2015.§ 8476 ART. 2.9.2.2.—Comité de inversión en infraestructura(Ciepa). Créase el comité de inversión eninfraestructura para espectácu los públicos de las artes escénicas(Ciepa), que tendrá a su cargo la revisión y calificaciónde los proyectos de infraestructura de escenariospara la realización de espectácu los públicos de las artesescénicas que otorga el derecho a la deducción por inversionesde que trata el artícu lo 4º de la Ley 1493 de 2011.El Ciepa estará integrado por delegados del Ministerio deCultura y la secretaría técnica del comité la ejercerá la direcciónde artes de este ministerio o quien haga sus veces.Los proyectos de infraestructura deberán ser inscritos anteel Ministerio de Cultura. Una vez radicados, el Ciepa deberádecidir dentro de los dos (2) meses siguientes, aprobandou obje tando la solicitud.PAR. 1º—El comité adoptará su propio reglamento y losprocedimientos para verificar la inversión realizada.PAR. 2º—La deducción por inversiones reglamentadaen este artícu lo solo aplicará para las personas naturaleso jurídicas que financien proyectos aprobados previamentepor el comité de inversión en infraestructura para§ 8476


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN214Contenidoespectácu los públicos de las artes escénicas (D. 1258/2012,art. 3º) (§ 7146).NOTA: Este artícu lo también fue compilado en el artícu lo 2.6.1.5.3del Decreto Único Reglamentario 1066 del 2015, relativo al Sectoradministrativo del interior (§ 8264).§ 8477 ART. 2.9.2.3.—Criterios para la revisión yaprobación de proyectos. El comité de inversión en infraestructurapara espectácu los públicos de las artes escénicas(Ciepa), revisará y calificará los proyectos de infraestructurade escenarios para la realización de espectácu lospúblicos de las artes escénicas que otorgan derecho a ladeducción por inversiones, atendiendo a los siguientescriterios mínimos:1. El proyecto deberá estar enfocado en la construcción,adecuación y/o mantenimiento de escenarios cuya vocación,finalidad, actividad principal y giro habitual consisteen la presentación y circu lación de espectácu los públicosde las artes escénicas.2. Presupuesto detallado, calcu lado en pesos colombianos.3. Estrategias de financiación para concluir el proyecto.4. Viabilidad técnica en el diseño del proyecto así comoen la fase de factibilidad, atendiendo a los componentesjurídico, arquitectónico, económi co, social, ambientaly cultural.5. Los demás requisitos que establezca el comité de inversiónen infraestructura para espectácu los públicos de lasartes escénicas, de acuerdo con la modalidad del proyecto.PAR.—Los proyectos de infraestructura presentados anteel Ciepa deberán venir acompañados de los estudios defactibilidad o preinversión que permi tan verificar los criteriosde que trata este artícu lo (D. 1258/2012, art. 4º).NOTA: Este artícu lo también fue compilado en el artícu lo 2.6.1.5.4del Decreto Único Reglamentario 1066 del 2015, relativo al SectorAdministrativo del Interior (§ 8265).§ 8478 ART. 2.9.2.4.—Servicios artísticos excluidosde IVA. Los servicios artísticos excluidos de IVA porel artícu lo 6º de la Ley 1493 de 2011 son los siguientes:a) Dirección artística de las artes escénicas representativas;b) Servicios de interpretación, ejecución, composicióny realización artística de música, danza, teatro, circo, magiay todas sus prácticas derivadas;c) Realización de diseños y planos técnicos con los requisitosde iluminación y sonido;d) Elaboración de libretos y guiones de las artes representativas.No incluye televisión y cine;e) Diseño, creación y construcción de escenarios, tarimas,y equipos de iluminación, sonido y audiovisuales;f) Diseño y elaboración de vestuario, zapatería, maquillajey tocados de las artes representativas. No incluyetelevisión y cine.PAR.—Las actividades descritas en los literales c), e) yf), deberán estar asociadas exclusivamente a la escenografíade los espectácu los públicos de las artes escénicas (D.1258/2012, art. 5º) (§ 7148).NOTA: Este artícu lo también fue compilado en el artícu lo 2.6.1.5.5del Decreto Único Reglamentario 1066 del 2015, relativo al SectorAdministrativo del Interior (§ 8266).§ 8479 ART. 2.9.2.2.2.—Agentes de retención. Sonagentes de retención de la contribución parafiscal de losespectácu los públicos de las artes escénicas, quienes seencarguen de la venta de boletas o entrega de derechosde asistencia a dichos espectácu los, la cual se practica segúnlo establecido en el artícu lo anterior.PAR. 1º—Para los efectos del presente decreto, se denominanoperadores de boletería a las personas naturaleso jurídicas, que contratan los productores de espectáculospúblicos de las artes escénicas para la comercializaciónde las boletas o entrega de derechos de asistencia, através de las herramientas informáticas, el sistema en líneay los diferentes canales de venta y entrega implementadospara tal fin.Para efectos del control y fiscalización por parte de laautoridad tributaria, el operador de boletería designadoserá el encargado de realizar la impresión del total de laboletería, la cual para efectos tributarios equivaldrá a unafactura de venta.PAR. 2º—Los agentes de retención deberán llevar unacuenta denominada “retención en la fuente contribuciónpara fiscal de los espectácu los públicos de las artes escénicaspor pagar”, la cual se afectará con los valores retenidosde la contribución y con los pagos realizados (D.1258/2012, art. 12, modificado por el D. 1240/2013, art. 14).NOTA: Este artícu lo también fue compilado en el artícu lo2.6.1.5.13 del Decreto Único Reglamentario 1066 del 2015, relativoal Sector Administrativo del Interior (§ 8267).§ 8480 ART. 2.9.2.2.7.—Normatividad aplicable al sistemade retenciones. La retención de la contribución parafiscalde los espectácu los públicos de las artes escénicasse regirá, en lo aquí no regulado, por las normas específicasde retención en la fuente del impuesto de renta, consagradasen el estatuto tributario (D. 1258/2012, art. 17).NOTAS: 1. Este artícu lo también fue compilado en el artícu lo2.6.1.5.18 del Decreto Único Reglamentario 1066 del 2015, relativoal Sector Administrativo del Interior (§ 8268).2. Ver nota 2 en § 8268.§ 8481 ART. 2.9.2.2.8.—Deber de información y conservaciónpor parte de los operadores. Los operadores deberánconservar por el término de cinco (5) años contadosa partir de la presentación del espectácu lo público, la informaciónrelativa a cada evento, cuyas boletas les hayacorrespondido administrar y vender, en especial la relativaal total de boletas que se encontraban disponibles parala venta, discriminando los valores de estas y la cantidadde pases de cortesía. Igualmente, deberán conservar el totalde boletas no vendidas por cada espectácu lo de las ar-§ 8476


Contenido215ESTATUTO TRIBUTARIO 2015tes escénicas y deberán suministrar la información que requierael Ministerio de Cultura o la DIAN, para efectos decontrol y recaudo, según sus competencias.PAR.—La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales(DIAN) en cumplimiento del artícu lo 14 de la Ley 1493 de2001(sic), deberá imponer a los operadores de boleteríalas sanciones de que trata el artícu lo 651 del estatuto tributario,en caso de que incumplan el deber de informaciónde que trata este artícu lo (D. 1258/2012, art. 18, adicionadopor el D. 1240/2013, art. 16) (§ 1094).NOTAS: 1. Este artícu lo también fue compilado en el artícu lo2.6.1.5.19 del Decreto Único Reglamentario 1066 del 2015, relativoal Sector Administrativo del Interior (§ 8269).2. (sic). Entiéndase Ley 1493 del 2011.§ 8482 ART. 2.9.2.2.9.—Administración y control.Corresponde a la dirección de Impuestos y Aduanas Nacionalesla administración y control de la retención de lacontribución parafiscal, para efectos de la investigación,determinación, control, discusión y cobro para lo cual leserán aplicables las normas (D. 1258/2012, art. 19).NOTA: Este artícu lo también fue compilado en el artícu lo2.6.1.5.20 del Decreto Único Reglamentario 1066 del 2015, relativoal Sector Administrativo del Interior (§ 8270).§ 8482-1 ART. 2.10.2.4.5.—Otros resultados de laverificación. El administrador del Fondo para el DesarrolloCinematográfico deberá informar a la Dirección deImpuestos y Aduanas Nacionales, (DIAN), en los casos enlos cuales no se practiquen las retenciones, no se efectúenlos pagos o las declaraciones incurran en inexactitudes,para efectos de que esta última ejerza sus competenciasde fiscalización y sanción, previstas en la Ley 814 de2003 (D. 352/2004, art. 14).§ 8483 ART. 2.10.2.6.1.—Aprobación de proyectos.Los proyectos cinematográficos susceptibles de ser beneficiariosde donaciones o inversiones, que den derecho ala deducción tributaria prevista en el artícu lo 16 de la Ley814 de 2003, modificado por el artícu lo 195 de la Ley 1607de 2012, deberán ser previamente aprobados por el Ministeriode Cultura a través de la Dirección de Cinematografíade conformidad con el procedimiento que este establezcay con los siguientes criterios mínimos:1. Viabilidad técnica del proyecto.2. Viabilidad del presupuesto.3. Consistencia del presupuesto con el proyecto.4. Racionalidad en la definición y la ejecución del presupuesto.No se aceptarán gastos suntuarios o que no correspondana condiciones del mercado.5. El productor deberá entregar a la Dirección de Cinematografíadel Ministerio de Cultura una copia del proyectocompleto.6. Cumplir con los requisitos establecidos por los artículos43 y 44 de la Ley 397 de 1997, el Acuerdo Iberoamericanode Coproducción Cinematográfica, o por las normasque las sustituyan o modifiquen, para ser consideradoscomo producción o coproducción cinematográfica nacional.7. El productor deberá presentar los demás documentosy acreditaciones que defina el Ministerio de Cultura.PAR. 1º—En los casos en que la dirección de cinematografíalo considere pertinente, podrá solicitar informaciónque permi ta hacer un análisis de viabilidad financiera.PAR. 2º—La aprobación de que trata el presente artículose hará mediante resolución motivada previa a la realizaciónde la respectiva donación o inversión, la cual sedenominará resolución de reconocimiento como proyectonacional. El Ministerio de Cultura, establecerá medianteacto administrativo de carácter general los procedimientosy requisitos necesarios para expedir el reconocimientocomo proyecto nacional.PAR. 3º—El presupuesto que se aprueba en la resoluciónde reconocimiento como proyecto nacional indica con exclusividadel monto máximo de inversiones o donacionesque puede recibir el proyecto cinematográfico bajo el amparode la deducción tributaria establecida en el artícu lo16 de la Ley 814 de 2003, modificado por el artícu lo 195de la Ley 1607 de 2012, según los topes de presupuesto olos cupos anuales definidos por el Ministerio de Cultura.La resolución de reconocimiento como proyecto nacionalno constituye en ningún caso una garantía de recuperaciónde inversiones u obtención de utilidades para losinversionistas, ni un pronóstico de éxito para productores,inversionistas o donantes. Las negociaciones de inversioneso donaciones son de exclusiva responsabilidad y decisiónentre productores, inversionistas o donantes (D. 352/2004,art. 17, modificado por el D. 255/2013, art. 10) (§ 4635).NOTA: El Decreto 352 del 2004 reglamentó los artícu los 7º,9º, 12, 14 y 16 de la Ley 814 del 2003, sobre el tema de en eltema de beneficios tributarios para la producción cinematográficacolombiana.El Decreto 255 del 2013 reglamentó parcialmente las leyes 397de 1997 modificada por la Ley 1185 de 2008, 814 de 2003, 1607del 2012 y modificó los decretos 358 del 2000, 352 del 2004 y763 del 2009.§ 8484 ART. 2.10.2.6.2.—Requisitos mínimos para laexpedición del certificado de inversión o donación cinematográfica.Para la expedición del certificado de inversióno donación cinematográfica, deberá acreditarse elcumplimiento de los siguientes requisitos:1. El proyecto debe haberse aprobado de conformidadcon lo señalado en el artícu lo anterior.2. La inversión o donación debe realizarse en dinero.3. El plazo para la ejecución del proyecto no podrá sersuperior a tres (3) años, contados a partir de la expediciónde la resolución de reconocimiento como proyecto nacional.4. La inversión o donación deberá manejarse a través deun encargo fiduciario o patrimonio autónomo, constituidodentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la dona­§ 8484


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN216Contenidoción o inversión, en una entidad fiduciaria vigilada por laSuperintendencia Financiera de Colombia.Los planes de desembolso responderán a los procedimientosy requisitos que fije la Dirección de Cinematografíadel Ministerio de Cultura.5. Copia del contrato suscrito con la entidad fiduciaria.6. Certificación expedida por la entidad fiduciaria, enla que conste el ingreso de la inversión o donación al proyectoy su destinación y ejecución total en el mismo, deacuerdo con el presupuesto aprobado por la Dirección deCinematografía en la Resolución de Reconocimiento comoProyecto Nacional, y las demás condiciones que estipuleel Ministerio de Cultura (§ 8488).7. Declaración juramentada del productor del proyectocinematográfico de que el donante o inversionista notiene la calidad de productor o coproductor del proyecto.PAR. 1º—La Dirección de Cinematografía podrá requerirdocumentación adicional relacionada con el productor,el proyecto, los inversionistas o donantes, la gestiónde los recursos y el negocio fiduciario.PAR. 2º—La Dirección de Cinematografía podrá prorrogarel plazo de ejecución de un Proyecto Nacional quehaya recibido inversiones y/o donaciones hasta por dos(2) años más, en casos excepcionales siempre y cuandohaya terminado rodaje.Una vez transcurridos seis (6) meses desde el estrenode una pelícu la que haya sido reconocida como proyectonacional, no podrá solicitarse la certificación de inversionesni donaciones que den derecho al beneficio tributario,aunque esté dentro de los tres (3) años de ejecución dela resolución de reconocimiento como proyecto nacional.PAR. 3º—En la ejecución de los recursos relativos a lasinversiones o donaciones de que trata este artícu lo, la adquisiciónde activos fijos cuyo uso no se agote en la películano dará lugar al uso de la deducción tributaria, ni podránser adquiridos con cargo a los recursos de la fiduciacreada para el desarrollo del proyecto cinematográfico.PAR. 4º—De conformidad con el artícu lo 16 de la Ley 814de 2003, modificado por el artícu lo 195 de la Ley 1607 de2012 y el artícu lo 17 de la Ley 814 de 2003, los certificadosde inversión cinematográfica son títulos a la orden negociablesen el mercado, en consecuencia la deducción tributariade una inversión se concede por una sola vez quedandoproscrita la posibilidad que respecto de una mismainversión dos o más contribuyentes hagan uso del beneficio(D. 352/2004, art. 18, modificado por el D. 255/2013,art. 11) (§ 4635, 4636).NOTA: Ver nota en § 8483.§ 8485 ART. 2.10.2.6.3.—Contenido de los certificadosde donación o inversión cinematográfica.Los certificados de donación o inversión cinematográficason documentos expedidos por el Ministerio de Cultura,Dirección de Cinematografía, que contendrán la siguienteinformación:1. Título del proyecto cinematográfico beneficiario dela donación o inversión.2. Carácter del aporte (donación o inversión).3. Fecha de la realización de la donación o inversión,la cual será la fecha de depósito del dinero en la entidadfiduciaria luego de expedida la resolución de reconocimientocomo proyecto nacional. Esta fecha correspondeal año fiscal sobre el cual es aplicable la deducción tributariaprevista en artícu lo 16 de la Ley 814 de 2003, modificadopor el artícu lo 195 de la Ley 1607 de 2012.4. Monto de la donación o inversión.5. Identificación de la resolución de reconocimientocomo proyecto nacional del proyecto cinematográfico beneficiariode la donación o inversión.6. Nombre de la entidad fiduciaria y NIT.7. Nombres y apellidos o razón social de los productoreso coproductores del proyecto cinematográfico y númerosde cédula de ciudadanía o NIT.8. Nombres y apellidos o razón social del donante oinversionista y número de cédula de ciudadanía o NIT.PAR.—La fecha de ejecución o gasto de los recursos invertidoso donados corresponde a las decisiones autónomasde los responsables del proyecto, sin embargo ladirección de cinematografía emitirá el certificado de inversióno donación cinematográfica cuando todos los requisitosy términos previstos en este decreto y los demásaspectos formales que establezca el Ministerio de Culturaestén plenamente cumplidos (D. 352/2004, art. 19, modificadopor el D. 255/2013, art. 12) (§ 4635).NOTA: Ver nota en § 8483.§ 8486 ART. 2.10.2.6.4.—Términos para la expediciónde certificados de donación o inversión cinematográfica.La dirección de cinematografía expedirá y entregaráel respectivo certificado de donación o inversión cinematográficadentro de los diez (10) días hábiles siguientes alrecibo de la solicitud, para montos de inversión o donaciónno mayores de 530 smlmv, en preproducción y promocióno montos mayores ejecu tados en posproduccióny/o promoción. Para montos mayores a 530 smlmv, ejecutadosen preproducción y/o producción, el término parala expedición de los certificados de donación o inversiónes de veinte (20) días hábiles.El trámite de solicitud de certificados de inversión o donacióndebe realizarse en un plazo máximo de dos (2) mesesdespués de concluida la ejecución de la respectiva inversióno donación.PAR.—La Dirección de Cinematografía informará trimestralmentea la Dirección de Gestión de Fiscalización dela Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o la dependenciaque haga sus veces, el número de certificadosde inversión o donación expedidos en el respectivo trimestre,con la información a que se refiere el artícu lo anterior,en relación con cada uno de los certificados expe-§ 8484


Contenido217ESTATUTO TRIBUTARIO 2015didos. Esta información deberá presentarse a más tardardentro de los primeros quince (15) días del mes siguientea la culminación de cada trimestre.Los trimestres a los que se refiere este parágrafo son enero-marzo;abril-junio; julio-septiembre; octubre-diciembre.La información sobre los certificados expedidos en losdos (2) años inmediatamente anteriores a la vigencia delpresente decreto, deberá entregarse en el mismo términoprevisto para la entrega de la información correspondienteal primer trimestre de 2013 (D. 352/2004, art. 20, modificadopor el D. 255/2013, art. 13) (§ 4635, 8487).NOTAS: 1. El salario mínimo mensual legal vigente para el año2015 fue fijado por el Decreto 2731 del 30 de diciembre del 2014en $ 644.350.2. Ver nota en § 8483.§ 8487 ART. 2.10.2.6.5.—Certificados de InversiónCinematográfica. Los certificados de inversión cinematográficason títulos negociables a la orden. Estos certificadosson títulos representativos del derecho a usar la deduccióntributaria prevista en el artícu lo 16 de la Ley 814de 2003, modificado por el artícu lo 195 de la Ley 1607 de2012 y en ningún caso transfieren la titularidad de la inversiónrealizada (D. 255/2013, art. 14) (§ 4635, 8484 a 8486).NOTA: Ver nota en § 8483.§ 8488 ART. 2.10.2.6.6.—Responsabilidad de las entidadesfiduciarias. Las entidades fiduciarias que administrenrecursos para el desarrollo de proyectos cinematográficosdeberán expedir la certificación de que trata elnumeral 6º del artícu lo “Requisitos mínimos para la expedicióndel certificado de inversión o donación cinematográfica”de este decreto (§ 8484).El Ministerio de Cultura especificará las cláusulas mínimasen los contratos de encargo fiduciario suscritos entreel productor y la entidad fiduciaria. Las entidades fiduciariasdeberán informar al Ministerio de Cultura, a loscinco (5) días hábiles siguientes a la apertura, la constituciónde patrimonios autónomos o encargos fiduciariospara el desarrollo de proyectos cinematográficos en elmarco del beneficio tributario previsto en el artícu lo 16de la Ley 814 de 2003, modificado por el artícu lo 195 dela Ley 1607 de 2012.El Ministerio de Cultura podrá exigir requisitos mínimosde calificación de las entidades fiduciarias a través de lascuales se administren las inversiones o donaciones relativasal artícu lo 16 de la Ley 814 de 2003, modificado porel artícu lo 195 de la Ley 1607 de 2012.Así mismo podrá exigir y formar parte de los comités fiduciariosde los correspondientes encargos o patrimoniosautónomos (D. 255/2013, art. 14 (sic)) (§ 4635).NOTAS: 1. (sic). Debe entenderse compilado el artícu lo 15 delDecreto 255 del 2013, ya que el artícu lo 14 quedó incluido en elartícu lo 2.10.2.6.5 de este DUR 1080 del 2015.2. Ver nota en § 8483.§ 8489 ART. 2.10.2.6.7.—Deducción por mantenimientoy conservación de obras audiovisuales declaradascomo bienes de interés cultural. De conformidad con lodispuesto en el artícu lo 56 de la Ley 397 de 1997, los propietariosde obras audiovisuales nacionales declaradas deinterés cultural, pueden deducir del impuesto de renta latotalidad de los gastos en que incurran para el mantenimientoy conservación de dichos bienes, aunque no guardenrelación de causalidad con la actividad productora derenta (D. 358/2000, art. 21) (§ 2508).NOTA: El artícu lo 21 del Decreto 358 del 2000 reglamentó elartícu lo 56 de la Ley 397 de 1997 antes de la modificación realizadaa dicha norma por el artícu lo 14 de la Ley 1188 del 2008.Posteriormente esta última disposición fue reglamentada porlos artícu los 77 del Decreto 763 del 2009 y 21 del Decreto 2941del 2009. Los tres decretos mencionados fueron compilados enel DUR 1080 del 2015 (§ 8462, 8464).§ 8490 ART. 2.10.2.6.8.—Gastos sobre los que operanla deducción. Son deducibles todos los gastos que realice elpropietario nacional de la obra audiovisual declarada comobien de interés cultural, para la conservación y mantenimientodirectos del respectivo soporte material de fijación, entendiéndosepor éstos la adquisición de insumos o equiposy los que efectúe para contratar servicios especializados depreservación del soporte, tales como almacenaje en condicionesambientales y demás técnicamente requeridas, duplicación,restauración, o acciones de intervención simi lares.La deducción procede en el año gravable en que se hayarealizado y requiere la comprobación de gastos de conformidadcon el estatuto tributario.PAR. 1º—Los gastos por adquisición de equipos e insumosserán deducibles, cuando se acredite su relación directay proporcional con la obra u obras declaradas comobienes de interés cultural, requiriéndose para el efecto laaprobación previa del plan de conservación y mantenimientopor parte del Ministerio de Cultura en la forma previstaen el artícu lo siguiente.PAR. 2º—La deducción por adquisición de servicios operarásobre los gastos realizados para la conservación y mantenimientode soportes materiales, en territorio nacionaly ante entidades especializadas aprobadas por el Ministeriode Cultura, salvo que por especiales circunstancias deimposibilidad técnica o por insuficiencia en la capacidadinstalada para prestación de estos servicios en el país, reconocidastales circunstancias por el mismo ministerio enel plan de conservación y mantenimiento, los servicios debanadquirirse en otro territorio, de conformidad con loprevisto en el estatuto tributario.La deducción de los gastos referidos en este parágrafo,se aplicará sobre las acciones de conservación y mantenimiento,tales como almacenaje en condiciones técnicasrequeridas, intervención o restauración, de un máximo decuatro (4) elementos de tiraje.PAR. 3º—Son deducibles los gastos que se efectúen, parala expedición de un máximo de veinte (20) copias en relacióncon cada obra declarada de interés cultural. Para este§ 8490


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN218Contenidoefecto no se requerirá la aprobación previa del plan de conservaciónpor parte del Ministerio de Cultura.PAR. 4º—En todos los casos, son deducibles sólo los gastosque efectúe el propietario nacional para la duplicaciónde obras de interés cultural, para la conservación y mantenimientode los elementos de tiraje de su propiedad oen la proporción de propiedad que tenga en los mismos(D. 358/2000, art. 22).NOTA: Ver nota en § 8489.§ 8491 ART. 2.10.2.6.9.—Plan de conservación ymantenimiento.1. Sin perjuicio del parágrafo 3º del artícu lo anterior,para tener acceso a la deducción reglada en este capítulo,el propietario del soporte material de la obra declaradacomo bien de interés cultural, deberá presentar al Ministeriode Cultura un plan sobre las actividades de mantenimientoy conservación que ejecu tará en el correspondienteperíodo gravable, en el cual se expresen los medios técnicosutilizados para el efecto y los gastos que se efectuarán.2. Una vez presentado el informe sobre las actividadesde mantenimiento y conservación, el Ministerio de Culturarealizará las valoraciones técnicas necesarias y aceptarámediante acto administrativo, en caso de valorarlo procedente,el plan de mantenimiento y conservación.Tratándose de la adquisición de servicios de entidades especializadaslos gastos deducibles no podrán ser superioresa las tarifas promedio aplicables en el país por entidadesespecializadas o, en caso de no existir infraestructura o capacidadtécnica necesaria en el país para el adelantamientode esta clase de acciones técnicas, a las internacionalmenteaplicables, unas y otras avaladas por el Ministerio de Cultura.3. El propietario del soporte material obje to de la deducciónsuscribirá convenio con el Ministerio de Cultura,en el cual se comprometa a conservar en el país los elementosde tiraje, salvo la existencia de imposibilidadestécnicas o de capacidad instalada antes descritas. Igualmente,en el referido convenio asumirá el compromiso descritoen este decreto.4. Una vez aprobado el plan de mantenimiento y conservacióny suscrito el convenio a que se refiere el numeralanterior, el Ministerio de Cultura comunicará a laDirección de Impuestos Nacionales la expedición de talaprobación, informando para el efecto la identificación oNIT del propietario del soporte material, el monto de losequipos, insumos o gastos obje to del plan de conservación.La aprobación de los planes de mantenimiento y conservacióntendrán vigencia máxima de dos años, pudiendorenovarse indefinidamente a solicitud del propietario dela obra declarada de interés cultural.5. Para tener acceso a la deducción reglada en este capítulo,se debe acreditar por el solicitante o interesado elcumplimiento del depósito legal en la forma prevista eneste decreto (D. 358/2000, art. 23).NOTA: Ver nota en § 8489.§ 8492 ART. 2.10.2.6.11.—Servicios exentos con derechoa devolución. Conforme con lo previsto en el literal c)del artícu lo 481 del estatuto tributario, se consideran exentosdel impuesto sobre las ventas con derecho a devolución, losservicios prestados desde Colombia hacia el exterior para serutilizados o consumidos exclusivamente en el exterior, porempresas o personas sin negocios o actividades en el país.Igualmente, se consideran exentos del impuesto sobre lasventas con derecho a devolución los servicios directamenterelacionados con la producción de cine y televisión ycon el desarrollo de software, que estén protegidos por elderecho de autor, y que una vez exportados sean difundidosdesde el exterior por el beneficiario de los mismos enel mercado internacional y a ellos se pueda acceder desdeColombia, por cualquier medio tecnológico, por parte deusuarios distintos al adquirente del servicio en el exterior.En este contexto, se entiende por servicios directamenterelacionados con el desarrollo de software, la concepción,desarrollo, recolección de requerimientos, análisis,diseño, implantación, implementación, mantenimiento,gerenciamiento, ajustes, pruebas, documentación, soporte,capacitación, consultoría, e integración, con respectoa programas informáticos, aplicaciones, contenidos digitales,licencias y derechos de uso.Para efectos de lo dispuesto en el inciso 1º del presenteartícu lo, se entiende por empresas o personas sin negocioso actividades en Colombia, aquellas que siendo residentesen el exterior y no obstante tener algún tipo devincu lación económica en el país, son beneficiarios directosde los servicios prestados en el territorio nacional, paraser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior.En consecuencia, el tratamiento a que hace referencia elinciso 1º del presente artícu lo, en ningún caso se aplicarácuando el beneficiario del servicio en todo o en parte,sea la filial, subsidiaria, sucursal, establecimiento permanente,oficina de representación, casa matriz o cualquierotro tipo de vincu lado económi co en el país, de la personao empresa residente o domiciliada en el exterior quecontrate la prestación de los servicios prestados desde Colombia(D. 2223/2013, art. 1º) (§ 0899, lit. c)).NOTAS: 1. El Decreto 2223 del 2013 reglamentó parcialmenteel artícu lo 481 del estatuto tributario modificado por el artícu lo55 de la Ley 1607 del 2012, en lo relativo a la exención del impuestosobre las ventas por servicios con derecho a devolución.2. Llama la atención la inclusión del artícu lo 9º del Decreto437 del 2013 en este DUR, dado que se había considerado derogadotácitamente por el inciso 2º del artícu lo 1º del Decreto2223 del 2013, al considerar allí el tema de exportación de serviciosdirectamente relacionados con la producción de cine y televisióny con el desarrollo de software (§ 8495).§ 8493 ART. 2.10.2.6.12.—Requisitos de la exención.Para efectos de acreditar la exención del IVA por la exportaciónde servicios de que trata el artícu lo anterior del presentedecreto, el prestador del servicio o su representantelegal, si se trata de una persona jurídica, deberá cumplirlos siguientes requisitos:§ 8490


Contenido219ESTATUTO TRIBUTARIO 20151. Estar inscrito como exportador de servicios en el registroúnico tributario (RUT).2. Conservar los siguientes documentos:a) Facturas o documentos equivalentes expedidos deconformidad con lo establecido en el estatuto tributario ydisposiciones reglamentarias;b) Al menos, uno de los siguientes tres documentos queacrediten la exportación:i. Oferta mercantil de servicios o cotización y su correspondienteaceptación;ii. Contrato celebrado entre las partes;iii. Orden de compra/servicios o carta de intención yacuse de recibo del servicio.c) Certificación del prestador del servicio o su representantelegal, manifestando que el servicio fue prestado paraser utilizado o consumido exclusivamente en el exterior y quedicha circunstancia le fue advertida al importador del servicio,salvo que se trate de los servicios señalados en el inciso2º del artícu lo 1º* del presente decreto, los cuales no seencuentran suje tos al cumplimiento del presente requisito.Para el trámite de la solicitud de devolución y/o compensaciónno se requerirá el registro del contrato o documentoequivalente.PAR.—Los documentos de que trata el literal b) del presenteartícu lo deberán conservarse en versión física oelectrónica, y deberán contener la siguiente información:i. Valor del servicio o forma de determinarlo.ii. País a donde se exporta el servicio.iii. Descripción del servicio prestado.iv. Nombre o razón social del adquirente del servicioy su domicilio o residencia en el exterior.En caso de incumplimiento de alguno de los requisitosmencionados en el presente artícu lo para considerar elservicio exento, el prestador del servicio será responsabledel impuesto sobre las ventas no facturado (D. 2223/2013,art. 2º).*NOTA: El artícu lo 1º del Decreto 2223 del 2013 mencionadoen este artícu lo, fue compilado en el artícu lo 2.10.2.6.11 delDUR 1080 del 2015.§ 8494 ART. 2.10.3.3.1.—Contratos filmación Colombia.Los contratos filmación Colombia que regulen las condicionesde desarrollo de los proyectos destinatarios de lascontraprestaciones del Fondo Fílmi co Colombia, se celebraránconforme a los parámetros del manual de asignaciónde recursos y del manual de contratación adoptadospor el Comité Promoción Fílmica Colombia.PAR. 1º—La contraprestación establecida en el artícu lo9º de la Ley 1556 de 2012 no constituye renta ni gananciaocasional para el beneficiario, toda vez que consiste enun reintegro de recursos invertidos en el país.PAR. 2º—La contraprestación referida en el parágrafoanterior se desembolsará en los porcentajes máximos establecidosen la Ley 1556 de 2012, sin que para su cálculose pueda incluir el IVA de los servicios adquiridos enel país, si los mismos estuvieran gravados con el impuesto(D. 437/2013, art. 8º).NOTA: El Decreto 437 del 2013 reglamenta la Ley 1556 del 2012que establece instrumentos para el desarrollo de la industria cinematográficaen Colombia y crea el Fondo Fílmi co Colombia ysus modalidades de gestión (§ 7294).§ 8495 ART. 2.10.3.3.2.—Exportación de servicios.Sin perjuicio de lo establecido en el literal c) del artículo481 del estatuto tributario, se entenderá que existe unaexportación de servicios en los casos de servicios relacionadoscon la producción de cine y televisión y con el desarrollode software, que estén protegidos por el derechode autor, y que una vez exportados sean difundidos desdeel exterior por el beneficiario de los mismos en el mercadointernacional y a ellos se pueda acceder desde Colombiapor cualquier medio tecnológico (D. 437/2013, art.9º) (§ 0899, lit. c), 8492).NOTA: El artícu lo 9º del Decreto 437 del 2013 aquí compilado,se había considerado derogado tácitamente, dado que elartícu lo 1º del Decreto 2223 del 2013 (compilado en el artículo2.10.2.6.11 de este DUR 1080 del 2015), lo había considerado,precisando que el acceso que se pueda hacer desde Colombiasea por parte de usuarios distintos al adquirente del servicioen el exterior (§ 8492).§ 8496 ART. 3.1.1.—Derogatoria Integral. Este decretoregula íntegramente las materias contempladas en él.Por consiguiente, de conformidad con el artícu lo 3º de laLey 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposicionesde naturaleza reglamentaria relativas al sector culturaque versan sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente,de los siguientes asuntos:1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior losdecretos relativos a la creación y conformación de comisionesintersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos,comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionadoscon la estructura, configuración y conformaciónde las entidades y organismos del sector administrativo.2. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anteriorlos decretos que desarrollan leyes marco.3. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria lasnormas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativoque, a la fecha de expedición del presente decreto,se encuentren suspendidas por la jurisdicción contenciosoadministrativa, las cuales serán compiladas en este decreto,en caso de recuperar su eficacia jurídica.Los actos administrativos expedidos con fundamento enlas disposiciones compiladas en el presente decreto mantendránsu vigencia y ejecu toriedad bajo el entendido deque sus fundamentos jurídicos permanecen en el presentedecreto compilatorio.§ 8497 ART. 3.1.2.—Vigencia. El presente decreto rigea partir de su publicación en el Diario Oficial.NOTA: Esta norma fue publicada en el Diario Oficial 49523 del26 de mayo del 2015.§ 8497


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN220ContenidoDECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1082 DE 2015 - MAYO 26“Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional”.§ 8498 ART. 2.2.1.2.2.1.2.—Frisco. A más tardar el 31de octubre de 2014, el Gobierno Nacional debe expedir elreglamento de enajenación de los bienes a cargo del Fondopara la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contrael Crimen Organizado (Frisco).PAR. TRANS.—Mientras este reglamento se expide, la enajenaciónde los bienes a cargo del Frisco se regirá por lasnormas contenidas en el Decreto 734 de 2012 D. 1510/2013,art. 89; D. 3054/2013, art. 1º) (§ 7257).NOTAS: 1. El Decreto Único Reglamentario 1082 del 2015 vigentea partir de su publicación en el Diario Oficial 49523 del 26de mayo del 2015, compiló las normas reglamentarias del SectorAdministrativo de Planeación Nacional. Su artícu lo 3.1.1 se refierea las derogatorias y sus excepciones (§ 8499).2. El Decreto 1510 del 2013, modificado entre otras normas porel Decreto 3054 del 2013, compilado en el DUR 1082 del 2015,reglamentó el sistema de compras y contratación pública, dichanorma derogó expresamente el Decreto 734 del 2012; no obstante,el artícu lo 89 del Decreto 1510, dio una temporalidad mientras seestablece el reglamento de enajenación de los bienes del Frisco.3. Mediante el Decreto 1335 del 17 de julio del 2014, se prorrogóel plazo para la liquidación de la Dirección Nacional deEstupefacientes en Liquidación, establecido en el artícu lo 1º delDecreto 3183 del 2011, modificado por el artícu lo 1º del Decreto1420 del 2012 y por el artícu lo 1º del Decreto 2177 del 2013,hasta el 30 de septiembre del 2014, para garantizar el cierre definitivode los aspectos relacionados con dicha liquidación y asegurarpor parte de esta entidad la entrega de los bienes que hacenparte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Luchacontra el Crimen Organizado-Frisco.La Sociedad de Activos Especiales SAS —SAE SAS— asumirálas funciones de administración, comercialización y saneamientode los bienes del Frisco, según lo dispuso el artícu lo 90 de la Ley1708 del 2014, Código de Extinción de Dominio. Este artícu lo señalóque dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada envigencia de este código (la cual ocurrió el 20 de julio del 2014), expediráel reglamento para la administración de los bienes (§ 8046).§ 8499 ART. 3.1.1.—Derogatoria integral. Este decretoregula íntegramente las materias contempladas en él. Porconsiguiente, de conformidad con el artícu lo 3º de la Ley153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones denaturaleza reglamentaria relativas al sector administrativo deplaneación nacional que versan sobre las mismas materias,con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior losdecretos relativos a la creación y conformación de comisionesintersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos,comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionadoscon la estructura, configuración y conformaciónde las entidades y organismos del sector administrativo.2. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anteriorlos decretos que desarrollan leyes marco.3. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria lasnormas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativoque, a la fecha de expedición del presente decreto,se encuentren suspendidas por la jurisdicción contenciosoadministrativa, las cuales serán compiladas en este decreto,en caso de recuperar su eficacia jurídica.4. Exceptúense de la derogatoria integral prevista en elpresente artícu lo, los decretos 600 de 1996, 3176 de 2002,4479 de 2009, 51 de 2012, así como los artícu los 1º a 11y 19 del Decreto 1399 de 2013 y los artícu los 1º a 12 y 18del Decreto 722 de 2015.Los actos administrativos expedidos con fundamento enlas disposiciones compiladas en el presente decreto mantendránsu vigencia y ejecu toriedad bajo el entendido deque sus fundamentos jurídicos permanecen en el presentedecreto compilatorio.§ 8500 ART. 3.1.2.—Vigencia. El presente decreto rigea partir de su publicación en el Diario Oficial.NOTA: Esta norma fue publicada en el Diario Oficial 49523 del26 de mayo del 2015.DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1084 DE 2015 – MAYO 26“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación”.§ 8501 ART. 2.2.10.6.—Donaciones a favor del Fondopara la Reparación de las Víctimas. Las donaciones aque se refiere el artícu lo 177 de la Ley 1448 de 2011 tendránlos beneficios tributarios establecidos en el estatutotributario y demás normas concordantes, para lo cualla Unidad Administrativa Especial para la Atención y ReparaciónIntegral a las Víctimas expedirá la certificacióncorrespondiente al donante y atenderá los demás requisitosque establezcan las normas que rigen la materia (D.4800/2011, art. 294) (§ 0494 y ss., 5062).NOTAS: 1. El Decreto Único Reglamentario 1084 del 2015 vigentea partir de su publicación en el Diario Oficial 49523 del 26de mayo del 2015, compiló las normas reglamentarias del SectorAdministrativo de Planeación Nacional. Su artícu lo 3.1.1 se refierea las derogatorias y sus excepciones (§ 8504).§ 8498


Contenido221ESTATUTO TRIBUTARIO 20152. El Decreto 4800 del 2011 que se compila en el DUR 1084del 2015, reglamentó la Ley 1448 de 2011 la cual dictó medidasde atención, asistencia y reparación integral a las víctimas delconflicto armado interno. Su artícu lo 177 adicionó el artícu lo 54de la Ley 975 del 2005 (§ 5062).§ 8502 ART. 2.4.3.1.2.10.—De las deducciones. Paraconceder la deducción prevista en los artícu los 108 del estatutotributario y 44 de la Ley 7ª de 1979, se requiere elcertificado de pago del interesado, expedido por las entidadesrecaudadoras (D. 2388/79, art. 97) (§ 0037, 0343, 0474).NOTAS: 1.El Decreto 2388 de 1979 reglamentó las leyes 75 de1968, 27 de 1974 y 7ª de 1979.La primera de ellas dictó normas sobre filiación y creó el InstitutoColombiano de Bienestar Familiar. La segunda, dictó normas sobrela creación y sostenimiento de centros de atención integral alpre-escolar, para los hijos de empleados y trabajadores de los sectorespúblicos y privados; y la tercera, dictan normas para la protecciónde la niñez, se establece el sistema nacional de bienestarfamiliar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.2. El artícu lo 44 de la Ley 7ª de 1979 (en concordancia con elparágrafo 1º del artícu lo 1º de la Ley 89 de 1988) se refirió a ladeducción de los aportes efectuados por los patronos o empresaspúblicas y privadas, previa certificación del pago expedidopor el ICBF, lo mismo que a la deducibilidad de las donaciones aeste instituto para el cumplimiento de sus programas y serviciosal niño y a la familia (§ 0343).3. El Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante sentenciasdel 12 de marzo del 2009, Rad. 25000-23-27-000-2004-00429,Exp. 16057. M.P. Héctor J. Romero Díaz y del 12 de diciembre del2014, Rad. 080012331000200800570 01, Exp. 19167. M.P. JorgeOctavio Ramírez Ramírez, han señalado que no existe tarifa legalde prueba y que el pago de los aportes parafiscales puede soportarsecon diversos medios probatorios.§ 8503 ART. 2.4.3.1.2.11.—Del certificado de pago.El certificado de pago que expiden las entidades recaudadoras,deberá señalar el valor de la nómina de la respectivaentidad, y contener una información sobre el montode los aportes, para que la dirección de impuestos nacionalesconfronte las deducciones solicitadas y los pagos verificados.Para los anteriores efectos los intereses de morano serán deducibles (D. 2388/79, art. 98).§ 8504 ART. 3.1.1.—Derogatoria Integral. Este decretoregula íntegramente las materias contempladas en él. Porconsiguiente, de conformidad con el artícu lo 3º de la Ley153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones denaturaleza reglamentaria relativas al sector inclusión socialy reconciliación que versan sobre las mismas materias,con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior losdecretos relativos a la creación y conformación de comisionesintersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejosconsultivos, comités, sistemas administrativos y demás asuntosrelacionados con la estructura, configuración y conformaciónde las entidades y organismos del sector administrativo.2. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anteriorlos decretos que desarrollan leyes marco.3. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria lasnormas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativoque, a la fecha de expedición del presente decreto,se encuentren suspendidas por la jurisdicción contenciosoadministrativa, las cuales serán compiladas en este decreto,en caso de recuperar su eficacia jurídica.4. En particu lar, se exceptúan de la derogatoria las siguientesnormas reglamentarias: decretos 1813 de 2000;1290 de 2008, exclusivamente para los fines de la transiciónprevista en el artícu lo 2.2.7.3.10 del presente decreto;y los artícu los 30, 32, 34, 36, 37, 38, 40, 42, 45 (únicamenteel inciso segundo) y 48 del Decreto 2388 de 1979.Los actos administrativos expedidos con fundamento enlas disposiciones compiladas en el presente decreto mantendránsu vigencia y ejecu toriedad bajo el entendido deque sus fundamentos jurídicos permanecen en el presentedecreto compilatorio.§ 8505 ART. 3.1.2.—Vigencia. El presente decreto rigea partir su publicación en el Diario Oficial. Las disposicionesreglamentarias de la Ley 1448 de 2011 tendrán la mismavigencia de dicha ley.NOTA: Esta norma fue publicada en el Diario Oficial 49523 del26 de mayo del 2015.[§ 8506 a 8571] Reservados.DECRETO RegLAmENTARIO 1123 de 2015 - MAYO 27“Por el cual se reglamentan los artícu los 35, 55, 56, 57 y 58 de la Ley 1739 de 2014, para la aplicaciónante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.CAPÍTULO IConciliación de procesos contencioso administrativos,terminación por mutuo acuerdo de procesosadministrativos y condición especial de pago§ 8572 ART. 1º—Comités de conciliación y defensajudicial de la Unidad Administrativa Especial Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El comitéde conciliación y defensa judicial de la Unidad AdministrativaEspecial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales(DIAN), además de las funciones establecidas enlas leyes 446 de 1998, 1285 de 2009 y el Decreto 1716de 2009*, tendrá competencia para acordar y suscribir lafórmu la conciliatoria y de terminación por mutuo acuerdo,de que trata la Ley 1739 de 2014, de acuerdo con la distribuciónfuncional que se establece en el presente decreto.§ 8572


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN222ContenidoPara efectos de la aplicación de los artícu los 55 y 56 dela Ley 1739 de 2014, a nivel seccional, el director generalde la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestosy Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolucióncreará los comités especiales de conciliación y terminaciónpor mutuo acuerdo en las direcciones seccionales deimpuestos, de impuestos y aduanas y de aduanas, definirásu competencia y el trámite interno para la realización delas conciliaciones y terminaciones por mutuo acuerdo, quese presenten en las respectivas direcciones seccionales.De las verificaciones que realicen el comité de conciliacióny defensa judicial de la Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)y los comités especiales de conciliación y terminación pormutuo acuerdo se levantará un acta en cada sesión suscritapor todos sus integrantes (§ 8223, 8224).*NOTA: El Decreto 1716 del 2009, sobre la conciliación extrajudicialen asuntos de lo contencioso administrativo, fue incluidoen el Decreto Único Reglamentario 1069 del 2015 que compilólas normas reglamentarias del Sector de Justicia y del Derecho.§ 8573 ART. 2º—Competencia para conocer de lassolicitudes de conciliación y terminación por mutuoacuerdo. El comité de conciliación y defensa judicial dela Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestosy Aduanas Nacionales (DIAN), tendrá competencia paradecidir sobre las peticiones de conciliación en procesoscontencioso administrativos en materia tributaria, aduaneray cambiaria cuya representación judicial esté a cargode la subdirección de gestión de representación externa,y sobre las solicitudes de terminación por mutuo acuerdode los procesos administrativos, en las mismas materias,sobre los cuales se hayan fallado recursos en la subdirecciónde gestión de recursos jurídicos y fueren susceptiblesde terminación por mutuo acuerdo.Las demás solicitudes de conciliación o terminación pormutuo acuerdo en materia tributaria, aduanera y cambiaria,serán de competencia del comité especial de conciliacióny terminación por mutuo acuerdo de la dirección seccionalque haya proferido los actos administrativos obje tode la solicitud de terminación por mutuo acuerdo o quetenga a cargo la representación judicial de los procesos,cuando se trate de conciliación contencioso administrativa.Contra las decisiones del comité de conciliación y defensajudicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionalesen el nivel central procede únicamente el recursode reposición; contra las decisiones de los comités especialesde conciliación y terminación por mutuo acuerdode las direcciones seccionales proceden los recursos dereposición y apelación, este último ante el comité de defensajudicial y de conciliación de la Unidad AdministrativaEspecial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales(DIAN) en el nivel central, de conformidad con el procedimientoprevisto en el Código de Procedimiento Administrativoy de lo Contencioso Administrativo.PAR.—Las solicitudes de conciliación y terminación pormutuo acuerdo deberán ser dirigidas al comité de conciliacióny defensa judicial o al comité especial de conciliacióny terminación por mutuo acuerdo competente y radicadasen el nivel central o en la dirección seccional concompetencia para su trámite, según el caso.En el nivel central, el jefe de la coordinación de conciliacióny defensa judicial de la subdirección de gestión derepresentación externa, designará el funcionario de estasubdirección para la realización del trámite interno de verificación,sustanciación del proyecto de acuerdo conciliatorio,y su presentación ante el comité de conciliacióny defensa judicial.Por su parte, el subdirector de gestión de recursos jurídicosdesignará el funcionario de esta subdirección para larealización del trámite interno de verificación, sustanciacióndel proyecto de terminación por mutuo acuerdo y su presentaciónante el comité de conciliación y defensa judicial.En todo caso, corresponde al jefe de la división de gestiónde cobranzas o de recaudo y cobranzas de la direcciónseccional competente, certificar el monto de los interesesgenerados sobre el mayor valor del impuesto propuestoo determinado y las sanciones actualizadas. Igualmente,certificará si el peticionario suscribió acuerdos de pagocon fundamento en el artícu lo 7º de la Ley 1066 de 2006,el artícu lo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artícu lo 48 de laLey 1430 de 2010 o los artícu los 147, 148 y 149 de la Ley1607 de 2012 y si a 23 de diciembre de 2014 se encontrabaen mora por las obligaciones contenidas en los mismos.Lo anterior, sin perjuicio de los casos enmarcados en elparágrafo transitorio del artícu lo 54 de la Ley 1739 de 2014,en cuyo caso la certificación deberá incluir esta circunstancia(§ 1290, par. trans.).§ 8574 ART. 3º—Procedencia de la conciliación contenciosoadministrativa tributaria, aduanera y cambiaria.Los contribuyentes, agentes de retención y responsablesde los impuestos nacionales, los deudores solidarioso garantes del obligado, los usuarios aduaneros y del régimencambiario, que hayan presentado demanda de nulidady restablecimiento del derecho ante la jurisdicciónde lo contencioso administrativo, podrán solicitar ante laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos yAduanas Nacionales (DIAN), la conciliación de los procesoscontencioso administrativos tributarios, aduaneros ycambiarios, en los términos del artícu lo 55 de la Ley 1739de 2014, siempre y cuando cumplan con la totalidad delos siguientes requisitos (§ 8223):1. Que con anterioridad al 23 de diciembre de 2014,hayan presentado demanda de nulidad y restablecimientode derecho, contra:a) Liquidaciones oficiales de revisión, liquidaciones oficialesde corrección aritmética, liquidaciones oficiales deaforo, liquidaciones oficiales de revisión de valor y liquidacionesoficiales de corrección de tributos aduaneros;b) Resoluciones o actos administrativos que impongansanción dineraria de carácter tributario, aduanero§ 8572


Contenido223ESTATUTO TRIBUTARIO 2015o cambiario, en las que no hubieren impuestos o tributosen discusión;c) Resoluciones que imponen sanción por devolucióny/o compensación improcedente.2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentaciónde la solicitud de conciliación ante la administración.3. Que no se haya proferido sentencia o decisión judicialen firme, que le ponga fin al respectivo proceso judicial.4. Que se adjunte la prueba del pago de los valores aque haya lugar, para que proceda la conciliación.5. Que se aporte la prueba del pago de la liquidaciónprivada del impuesto o tributo obje to de conciliación.6. Que se acredite prueba del pago del valor determinadoen la declaración o declaraciones del año 2014 correspondientesal mismo impuesto obje to de la conciliación,siempre que a ello hubiere lugar, de acuerdo con losplazos fijados por el Gobierno Nacional.7. Que la solicitud de conciliación se presente antela Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestosy Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el 30 de septiembrede 2015.PAR. 1º—Los deudores solidarios podrán conciliar en lostérminos del presente artícu lo de acuerdo con su responsabilidad,cumpliendo con los requisitos establecidos enel presente decreto.Quienes tengan la calidad de garantes del obligado, tambiénpodrán acogerse a este beneficio, cumpliendo con losrequisitos establecidos.En estos casos, la Unidad Administrativa Especial Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), informaráal contribuyente, responsable, agente retenedor, usuarioaduanero o del régimen cambiario, según el caso, sobre lasolicitud presentada por el deudor solidario o el garante.PAR. 2º—No podrán acceder a la conciliación contenciosoadministrativa, los deudores que hayan suscrito acuerdosde pago con fundamento el artícu lo 7º de la Ley 1066de 2006, el artícu lo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo48 de la Ley 1430 de 2010 y los artícu los 147, 148 y149 de la Ley 1607 de 2012, que a 23 de diciembre de2014 se encontraban en mora por las obligaciones contenidasen los mismos, sin perjuicio de la aplicación del parágrafotransitorio del artícu lo 54 de la Ley 1739 de 2014(§ 1290, par. trans.).PAR. 3º—La conciliación contencioso administrativa deque trata este artícu lo no procederá en relación con losactos de definición de situación jurídica de las mercancías,ni en los procesos que se encuentren surtiendo recursode súplica o de revisión ante el Consejo de Estado.§ 8575 ART. 4º—Determinación de los valores aconciliar en los procesos contencioso administrativostributarios, aduaneros y cambiarios. El valor obje to dela conciliación en los procesos contenciosos administrativos,tributarios, aduaneros y cambiarios se determinaráde la siguiente forma:1. En los procesos contra una liquidación oficial tributariao aduanera que se encuentren en única o primerainstancia ante un juzgado administrativo o tribunal administrativo,se podrá conciliar el treinta por ciento (30%)del valor total de las sanciones, intereses y actualización,según el caso, siempre y cuando el contribuyente, agentede retención, responsable de los impuestos nacionaleso usuario aduanero pague el ciento por ciento (100%)del impuesto en discusión y el setenta por ciento (70%)del valor total de las sanciones, intereses y actualización.2. En los procesos contra una liquidación oficial tributariao aduanera que se encuentren en segunda instanciaante tribunal administrativo o el Consejo de Estado, sepodrá conciliar el veinte por ciento (20%) del valor totalde las sanciones, intereses y actualización, según el caso,siempre y cuando el contribuyente, agente de retención,responsable de los impuestos nacionales o usuario aduanero,pague el ciento por ciento (100%) del impuesto endiscusión y el ochenta por ciento (80%) del valor total delas sanciones, intereses y actualización.Para los efectos del presente numeral, se entenderá queel proceso se encuentra en segunda instancia a partir dela admisión del recurso de apelación contra la sentenciade primera instancia.3. En los procesos contra un acto administrativo medianteel cual se imponga sanción dineraria de caráctertributario, aduanero o cambiario, se podrá conciliar elcincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadassiempre y cuando el contribuyente, agente de retención oresponsable de los impuestos nacionales, usuario aduaneroo del régimen cambiario, pague el cincuenta por ciento(50%) restante del valor de la sanción y de la actualización.4. En los procesos contra un acto administrativo queimpone sanción por devolución y/o compensación improcedente,se podrá conciliar el 50% de la sanción actualizada,siempre y cuando el contribuyente, agente de retencióno responsable de los impuestos nacionales o usuarioaduanero pague el cincuenta por ciento (50%) de la sanciónactualizada y reintegre la suma devuelta o compensadaen exceso con sus respectivos intereses.PAR. 1º—Cuando se trate de sanciones por devolucióny/o compensación improcedente a que se refiere el numeral4º del presente artícu lo se entiende por sanción, paraefectos de la conciliación, el incremento del cincuenta porciento (50%) de los intereses moratorios de las sumas devueltasde manera improcedente y la sanción del quinientospor ciento (500%) del monto devuelto de forma improcedente,de que trata el inciso 5º del artícu lo 670 delestatuto tributario (§ 1116, inc. 5º).Los pagos efectuados por los contribuyentes, con ocasiónde la conciliación o terminación por mutuo acuerdode la liquidación oficial que generó la respectiva sanciónpor devolución improcedente serán tenidos en cuenta parala cuantificación de las sumas a pagar por concepto de reintegrode mayores valores devueltos o compensados enforma improcedente.§ 8575


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN224ContenidoPAR. 2º—En los casos de los numerales 1º y 2º, si el contribuyenteo responsable ha impu tado, compensado u obtenidodevolución del saldo a favor liquidado en su declaraciónprivada, deberá reintegrar el valor correspondienteal mayor valor devuelto, impu tado o compensado, con susrespectivos intereses.§ 8576 ART. 5º—Solicitud de conciliación contenciosoadministrativa tributaria, aduanera y cambiaria. Paraefectos del trámite de la solicitud de conciliación contenciosoadministrativa tributaria, aduanera y cambiaria deque trata el artícu lo 55 de la Ley 1739 de 2014, los contribuyentes,agentes de retención y responsables de los impuestosnacionales, los usuarios aduaneros y del régimencambiario, los deudores solidarios o garantes del obligado,deberán presentar hasta el 30 de septiembre de 2015ante el comité de conciliación y defensa judicial de la UEADirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) oel comité especial de conciliación y terminación por mutuoacuerdo, respectivo, una solicitud por escrito con lasiguiente información (§ 8223):1. Nombre y NIT del contribuyente, agente de retención,responsable de impuestos nacionales, usuario aduaneroo cambiario.2. Identificación del proceso que se encuentra en cursoante la jurisdicción contencioso administrativa.3. Identificación de los actos administrativos demandados,indicando el mayor impuesto discutido o el menorsaldo a favor, según corresponda. En el caso de las sancionesdinerarias de carácter tributario, aduanero o cambiariose identificará el valor en discusión y su actualización,cuando esta proceda.4. Indicación de los valores a conciliar, conforme lo estableceel artícu lo anterior.A la solicitud se deben anexar los siguientes documentos:a) Prueba del pago de la liquidación privada del impuestoo impuestos o retenciones, correspondientes al periodoobje to de demanda, siempre que hubiere lugar al pago;b) Prueba del pago del ciento por ciento (100%) delimpuesto o tributo aduanero en discusión y del setentapor ciento (70%) del valor total de las sanciones, interesesy actualización, cuando se trate de procesos en únicao primera instancia ante juzgado o tribunal administrativo;c) Prueba del pago del ciento por ciento (100%) del impuestoo tributo aduanero en discusión y del ochenta porciento (80%) del valor total de las sanciones, intereses yactualización, cuando se trate de procesos en segunda instanciaante tribunales administrativos y Consejo de Estado;d) Prueba del pago del cincuenta por ciento (50%) dela sanción y su actualización, cuando esta última proceda,cuando se trate de actos administrativos que impongan sancióndineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario;e) Prueba del pago del cincuenta por ciento (50%) delincremento de los intereses moratorios de que trata elartícu lo 670 del estatuto tributario, por concepto de devolucióny/o compensación improcedente, y la prueba delreintegro de las sumas devueltas y/o compensadas en exceso,con sus respectivos intereses (§ 1116).f) Prueba del pago del valor determinado en la declaracióno declaraciones del año 2014 correspondientes almismo impuesto obje to de la conciliación, de acuerdo conlos plazos fijados por el Gobierno Nacional.g) Copia del auto admisorio de la demanda.§ 8577 ART. 6º—Presentación de la fórmu la de conciliación.La fórmu la conciliatoria debe acordarse y suscribirsea más tardar el 30 de octubre de 2015 y deberá serpresentada para su aprobación ante el juez administrativoo ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo,según el caso, dentro de los diez (10) días hábilessiguientes a su suscripción, anexando los documentosque acrediten el cumplimiento de los requisitos legales.La sentencia aprobatoria de la conciliación prestará méritoejecutivo, de conformidad con los artícu los 828 y 829 del estatutotributario y hará tránsito a cosa juzgada (§ 1300, 1302).El término previsto en el presente artícu lo no aplicarápara los contribuyentes que a 23 de diciembre de 2014,de acuerdo con la respectiva acta de apertura se encontrabanen liquidación forzosa administrativa ante una superintendencia,o en liquidación judicial, los cuales podránacogerse a esta conciliación por el término que durela liquidación.PAR. 1º—La pérdida automática del beneficio a que serefiere el parágrafo 2º del artícu lo 147 de la Ley 1607 de2012 no afectará la conciliación prevista en este artícu lo.§ 8578 ART. 7º—Procedencia de la terminación pormutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios,aduaneros y cambiarios. Los contribuyentes, agentesde retención y responsables de los impuestos nacionales,los deudores solidarios o garantes del obligado, los usuariosaduaneros y del régimen cambiario, podrán terminarpor mutuo acuerdo con la Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hastael 30 de octubre de 2015, en los términos del artícu lo 56de la Ley 1739 de 2014, siempre y cuando cumplan con latotalidad de los siguientes requisitos (§ 8224):1. Que con anterioridad al 23 de diciembre de 2014, sehaya notificado alguno de los siguientes actos administrativos:a) Requerimiento especial, ampliación al requerimientoespecial, liquidación oficial de revisión, liquidación oficialde corrección aritmética, liquidación oficial de aforo,liquidación oficial de revisión al valor, liquidación oficialde corrección de tributos aduaneros o la resolución queresuelve el correspondiente recurso;b) Emplazamiento para declarar, pliegos de cargos, actode formu lación de cargos en materia cambiaria, resolución oacto administrativo que impone sanción dineraria de caráctertributario, aduanero o cambiario o su respectivo recurso,en las que no hayan impuestos o tributos en discusión.§ 8575


Contenido225ESTATUTO TRIBUTARIO 20152. Que a 22 de diciembre de 2014, no se haya presentadodemanda de nulidad y restablecimiento del derechoante la jurisdicción contencioso administrativa.3. Que la solicitud de terminación por mutuo acuerdose presente hasta el 30 de octubre de 2015, siemprey cuando no se encuentre en firme el acto administrativopor no haber agotado la vía administrativa o haber operadola caducidad para presentar la demanda de nulidad yrestablecimiento del derecho.4. Que a la fecha de la solicitud, el contribuyente corrijasu declaración privada de acuerdo con el mayor impuestoo el menor saldo a favor propuesto o determinado,en el último acto administrativo a terminar por mutuoacuerdo, notificado con anterioridad a la presentación dela solicitud, sin incluir en la liquidación los valores que seránobje to de la terminación por mutuo acuerdo.5. Que se adjunte prueba del pago de los valores aque haya lugar.6. Que se aporte la prueba del pago de la liquidaciónprivada del impuesto o tributo obje to de terminación pormutuo acuerdo, a los que hubiere lugar.7. Que se acredite prueba del pago del valor determinadoen la declaración o declaraciones del año 2014, correspondientesal mismo impuesto obje to de la terminaciónpor mutuo acuerdo, siempre que a ello hubiere lugar.En el evento en que a la fecha de presentación de la solicitudde terminación por mutuo acuerdo el plazo fijadopor el Gobierno Nacional para la presentación de las declaracionestributarias no hubiere vencido, no será exigibleeste requisito.PAR. 1º—Los deudores solidarios podrán terminar pormutuo acuerdo en los términos del presente artícu lo, deacuerdo con su responsabilidad, cumpliendo con los requisitosestablecidos en el presente decreto.Quienes tengan la calidad de garantes del obligado, tambiénpodrán acogerse a este beneficio, cumpliendo con losrequisitos establecidos.En estos casos, la Unidad Administrativa Especial Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), informaráal contribuyente, responsable, agente retenedor, usuarioaduanero o del régimen cambiario, según el caso, sobre lasolicitud presentada por el deudor solidario o el garante.PAR. 2º—No podrán acceder a la terminación por mutuoacuerdo, los deudores que hayan suscrito acuerdos de pagocon fundamento el artícu lo 7º de la Ley 1066 de 2006, elartícu lo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artícu lo 48 de la Ley1430 de 2010 y los artícu los 147, 148 y 149 de la Ley 1607de 2012, que a 23 de diciembre de 2014 se encontraban enmora por las obligaciones contenidas en los mismos. Lo anterior,sin perjuicio de la aplicación del parágrafo transitoriodel artícu lo 54 de la Ley 1739 de 2014 (§ 1290, par. trans.).PAR. 3º—La terminación por mutuo acuerdo a que se refiereel presente decreto no procederá en relación con losactos de definición de situación jurídica de las mercancías.§ 8579 ART. 8º—Determinación de los valores a transaren los procesos administrativos tributarios, aduanerosy cambiarios. El valor obje to de la terminación por mutuoacuerdo en los procesos administrativos, aduaneros y cambiariosse determinará de la siguiente forma:1. Cuando se trate de requerimiento especial, ampliaciónal requerimiento especial, liquidación oficial de revisión,liquidación oficial de corrección aritmética, liquidaciónoficial de aforo, liquidación oficial de revisión alvalor, liquidación oficial de corrección de tributos aduaneroso la resolución que resuelve el correspondiente recurso,el contribuyente, agente de retención y responsablede los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros,podrán transar el valor total de los intereses, las sancionesy su actualización, según el caso, siempre y cuandocorrija su declaración privada de acuerdo con los valorespropuestos o determinados y pague el ciento por ciento(100%) del impuesto o tributo o del menor saldo a favorpropuesto o liquidado.2. Cuando se trate de pliegos de cargos, acto de formulaciónde cargos, resolución o acto administrativo queimpone sanción dineraria en materia tributaria, aduanerao cambiaria o su respectivo recurso, el contribuyente,agente de retención y responsable de los impuestos nacionales,los usuarios aduaneros y del régimen cambiario,podrán transar el cincuenta por ciento (50%) de las sancionesy su actualización, siempre y cuando pague el cincuentapor ciento (50%) restante del valor de la sancióny de la actualización.El presente numeral comprende las liquidaciones oficialesy sus recursos cuando en ellas se determinen únicamentesanciones dinerarias.3. Cuando se trate de un emplazamiento para declarar,resolución sanción por no declarar y las resoluciones quefallan los respectivos recursos, el contribuyente, agente deretención y responsable de los impuestos nacionales, podrántransar el setenta por ciento (70%) del valor total de lasanción, cuantificada de acuerdo con la etapa procedimentalen que se encuentre, siempre y cuando el contribuyentepresente debidamente la declaración correspondiente al impuestoo tributo obje to de la sanción y pague el ciento porciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargoy el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses.4. Cuando se trate de actos administrativos que impongansanciones por devolución y/o compensación improcedente,el contribuyente, agente de retención y responsablede los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros,podrán transar el setenta por ciento (70%) de las sancionesy su actualización, siempre y cuando pague el treintapor ciento (30%) restante de la sanción y su actualización,y reintegre las sumas devueltas y/o compensadas enexceso con sus respectivos intereses.PAR. 1º—Cuando se trate de sanciones por devolucióny/o compensación improcedente a que se refiere el numeral4º del presente artícu lo se entiende por sanción, paraefectos de la conciliación, el incremento del cincuenta por§ 8579


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN226Contenidociento (50%) de los intereses moratorios de las sumas devueltasde manera improcedente y la sanción del quinientospor ciento (500%) del monto devuelto de forma improcedente,de que trata el inciso 5º del artícu lo 670 delestatuto tributario (§ 1116, inc. 5º).Los pagos efectuados por los contribuyentes, con ocasiónde la terminación por mutuo acuerdo o conciliaciónde la liquidación oficial que generó la respectiva sanciónpor devolución y/o compensación improcedente serán tenidosen cuenta para la cuantificación de las sumas a pagarpor concepto de reintegro de mayores valores devueltosy/o compensados en forma improcedente.PAR. 2º—En el caso del numeral 1º, si el contribuyenteo responsable ha impu tado, compensado u obtenidodevolución del saldo a favor liquidado en su declaraciónprivada, deberá reintegrar el valor correspondiente al mayorvalor devuelto, impu tado o compensado, con sus respectivosintereses.§ 8580 ART. 9º—Solicitud de terminación por mutuoacuerdo. Para efectos del trámite de la terminaciónpor mutuo acuerdo, de que trata el artícu lo 56 de la Ley1739 de 2014, los contribuyentes, los deudores solidarioso garantes del obligado, agentes de retención y responsablesde los impuestos nacionales, los usuarios aduanerosy cambiarios, deben presentar ante el comité de conciliacióny defensa judicial de la Unidad Administrativa Especialde la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales(DIAN) o el comité especial de conciliación y terminaciónpor mutuo acuerdo competente, una solicitud por escritocon la siguiente información (§ 8224):1. Nombre y NIT del contribuyente, agente de retención,responsable de los impuestos nacionales, usuario aduaneroy del régimen cambiario.2. Identificación del expediente y acto administrativosobre el cual se solicita la terminación.3. Identificar los valores a transar por concepto de sancionese intereses, según sea el caso.A la solicitud se deben anexar los siguientes documentos:a) Declaración de corrección, cuando sea el caso, incluyendoel mayor impuesto o el menor saldo a favor propuestoo determinado por la administración en el acto administrativoa terminar por mutuo acuerdo;b) Prueba del pago de la liquidación privada del impuestoo tributo obje to de terminación por mutuo acuerdo,siempre que hubiere lugar al pago;c) Prueba del pago de los valores a que haya lugar paraque proceda la terminación por mutuo acuerdo, así:Cuando se trate de actos de determinación y sus respectivosrecursos, el ciento por ciento (100%) del impuesto otributo aduanero en discusión.Cuando se trate de actos administrativos que proponeno imponen sanción dineraria de carácter tributario, aduaneroo cambiario y sus respectivos recursos, el cincuentapor ciento (50%) de la sanción y su actualización, cuandohaya lugar.Cuando se trate de emplazamiento para declarar, resoluciónque impone sanción por no declarar y las resolucionesque fallan los recursos, se debe demostrar la presentaciónde la declaración del impuesto o tributo obje todel emplazamiento o de la sanción, y anexar la prueba delpago del ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuestoo tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) delas sanciones e intereses.Cuando se trate de pliegos de cargos, resolución que imponesanción por devolución y/o compensación improcedentey su respectivo recurso, el treinta por ciento (30%)del incremento de los intereses moratorias de que trata elartícu lo 670 del estatuto tributario y la prueba del reintegrode las sumas devueltas y/o compensadas en exceso,con sus respectivos intereses (§ 1116);d) Que se acredite prueba del pago del valor determinadoen la declaración o declaraciones del año 2014 correspondientesal mismo impuesto obje to de la terminaciónpor mutuo acuerdo, siempre que a ello hubiere lugar.En el evento en que a la fecha de presentación de la solicitudde terminación por mutuo acuerdo el plazo fijadopor el Gobierno Nacional para la presentación de las declaracionestributarias no hubiere vencido, no será exigibleeste requisito.§ 8581 ART. 10.—Presentación de la solicitud. La solicitudde terminación por mutuo acuerdo podrá ser presentadahasta el 30 de octubre de 2015, por los contribuyentes,los deudores solidarios o los garantes del obligado,agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales,los usuarios aduaneros y del régimen cambiario,directamente o a través de sus apoderados o mandatarios,con facultades para adelantar el trámite correspondiente.El término previsto en el presente artícu lo no aplicarápara los contribuyentes que a 23 de diciembre de 2014,de acuerdo con la respectiva acta de apertura se encontrabanen liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia,o en liquidación judicial, los cuales podránacogerse a terminación por mutuo acuerdo por el términoque dure la liquidación.PAR. 1º—Los contribuyentes y demás suje tos del beneficioque hubieren presentado demanda de nulidad y restablecimientodel derecho a partir del 23 de diciembre de2014, podrán presentar solicitud de terminación por mutuoacuerdo siempre que desistan de la respectiva demandao soliciten retiro de la misma, de conformidad con elartícu lo 174 del Código de Procedimiento Administrativoy de lo Contencioso Administrativo. Sin el cumplimientode este requisito no se podrá suscribir el acta de terminaciónpor mutuo acuerdo.PAR. 2º—Sin perjuicio del plazo establecido en el presenteartícu lo, no serán rechazadas, por motivo de firmezadel acto administrativo o por caducidad del términopara presentar la demanda ante la jurisdicción contencio-§ 8579


Contenido227ESTATUTO TRIBUTARIO 2015so administrativa, las solicitudes de terminación por mutuoacuerdo presentadas, siempre y cuando el vencimientodel respectivo término ocurra con posterioridad a la presentaciónde la solicitud.La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspendelos términos de firmeza ni la caducidad para acudira la jurisdicción contencioso administrativa.PAR. TRANS.—Quienes con anterioridad a la vigenciadel presente decreto hayan presentado solicitudes de terminaciónpor mutuo acuerdo respecto de actos administrativosdiferentes al último notificado con anterioridad ala radicación de la petición, dispondrán del término de unmes contado a partir de la vigencia del mismo para modificarsu solicitud y ajustar los requisitos.§ 8582 ART. 11.—Suscripción de la fórmu la de terminaciónpor mutuo acuerdo. La fórmu la de terminaciónpor mutuo acuerdo debe acordarse y suscribirse a más tardarel 30 de octubre de 2015.Los contribuyentes, agentes de retención y responsablesde los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y delrégimen cambiario, los deudores solidarios o los garantesdel obligado, directamente, o a través de sus apoderados,podrán suscribir el acta de terminación por mutuo acuerdosiempre y cuando el respectivo poder los habilite para ello.La terminación por mutuo acuerdo, que pone fin a la actuaciónadministrativa prestará mérito ejecutivo de conformidadcon los artícu los 828 y 829 del estatuto tributario,en los términos previstos en el artícu lo 56 de la Ley 1739de 2014 (§ 1300, 1302, 8224).PAR. 1º—Una vez transados los valores propuestos odeterminados en los actos administrativos susceptibles deeste mecanismo, las actuaciones proferidas por la administracióntributaria y aduanera con posterioridad al actoque se termina por mutuo acuerdo quedarán sin efecto,para lo cual será suficiente la suscripción del acta de terminaciónpor mutuo acuerdo, que dará por terminado elrespectivo proceso administrativo.PAR. 2º—La pérdida automática del beneficio a que serefiere el parágrafo 2º del artícu lo 147 de la Ley 1607 de2012 no afectará la terminación por mutuo acuerdo previstaen este artícu lo.§ 8583 ART. 12.—Condición especial para el pagode impuestos, tasas y contribuciones, tributos aduanerosy sanciones. Los suje tos pasivos, los contribuyentes,los deudores solidarios o garantes del obligado, usuariosaduaneros o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones,que sean administradas por las entidades confacultades para recaudar rentas, tasas, contribuciones, quese encuentren en mora por obligaciones correspondientesa los períodos gravables 2012 y anteriores, tendrán derechoa solicitar, únicamente en relación con las obligacionescausadas durante dichos períodos, la siguiente condiciónespecial de pago:1. Si se realiza el pago del total de la obligación principalhasta el 1º de junio de 2015, los intereses y las sancionesactualizadas se reducirán en un ochenta por ciento (80%).2. Si se realiza el pago total de la obligación principaldespués del 1º de junio de 2015 y hasta el 23 de octubrede 2015, los intereses y las sanciones actualizadas se reduciránen un sesenta por ciento (60%).Cuando se trate de resoluciones o actos administrativosmediante los cuales se impongan sanciones dinerarias decarácter tributario, aduanero o cambiario, o de sanción porrechazo o disminución de pérdidas fiscales, la condición especialde pago aplica respecto de aquellas que se encuentrenen mora y sean exigibles en la fecha del pago y que correspondana hechos ocurridos durante los años 2012 y anteriores,siempre que se cumplan las siguientes condiciones:a) Si se realiza el pago hasta el 1º de junio de 2015, lasanción actualizada se reducirá en el cincuenta por ciento(50%), debiendo pagar el cincuenta por ciento (50%)restante de la sanción actualizada;b) Si se produce el pago después del 1º de junio de 2015y hasta el 23 de octubre de 2015, la sanción actualizadase reducirá en el treinta por ciento (30%), debiendo pagarel setenta por ciento (70%) de la misma.Los literales a) y b) anteriores incluyen las liquidacionesoficiales cuando en ellas se determinen únicamente sancionesdinerarias.Los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosaadministrativa o en liquidación judicial en la entradaen vigencia de la Ley 1739 de 2014, podrán acogerse a lacondición especial de pago consagrada en el artícu lo 57de la citada norma, durante el término que dure la liquidacióndebiendo acreditar el cumplimiento de los requisitosdurante este periodo (§ 8225).Con el fin de acogerse a la condición especial de pagoconsagrada en el artícu lo 57 de la Ley 1739 de 2014, seentenderá surtida la solicitud con el cumplimento de losrequisitos consagrados en la citada ley y en el presentedecreto (§ 8225).PAR. 1º—Los contribuyentes que hayan omitido el deber dedeclarar los impuestos administrados por la Unidad AdministrativaEspecial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales(DIAN) por los años gravables 2012 y anteriores podránpresentar hasta el 23 de octubre de 2015 dichas declaracionesliquidando la sanción por extemporaneidad reducidaal veinte por ciento (20%), y pagando el total del impuestoa cargo, sin intereses, y el valor de la sanción reducida.PAR. 2º—La condición especial de que trata este artícu lotambién es aplicable a los agentes de retención que hayanpresentado antes del 1º de enero de 2015, declaraciones deretención en la fuente sobre las cuales se haya configuradola ineficacia consagrada en el artícu lo 580-1 del estatutotributario, y presenten hasta el 30 de octubre de 2015las declaraciones de retención correspondientes a dichosperiodos, sin liquidar ni pagar la sanción por extemporaneidad,ni los intereses de mora (§ 1009-1).§ 8583


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN228ContenidoLo anterior, también aplica para los agentes de retencióntitulares de saldos a favor superiores a ochenta y dos mil(82.000) unidad de valor tributario, con solicitudes de compensaciónradicadas a partir de la vigencia de Ley 1430 de2010, cuando el saldo a favor haya sido modificado por laadministración tributaria o por el contribuyente o responsable.NOTA: El valor de la UVT para el año 2015: $ 28.279=$ 2.318.878.000. El procedimiento de aproximaciones puede consultarseen el artícu lo 868 del estatuto tributario (§ 1355, 9000).§ 8584 ART. 13.—Condición especial para el pago deimpuestos, tasas y contribuciones a cargo de los municipios.El acuerdo de pago a suscribirse con los municipiospara el pago de las obligaciones correspondientes a impuestos,tasas y contribuciones de que trata el artícu lo 58de la Ley 1739 de 2014, deberá suje tarse al cumplimientode los requisitos establecidos en el artícu lo 814 del estatutotributario y el plazo máximo será de dos (2) vigenciasfiscales (§ 1280, 8226).Para los municipios de 4ª, 5ª y 6ª categoría, el acuerdode pago podrá ampliarse a tres (3) vigencias fiscales.Así mismo, los municipios de 4ª, 5ª y 6ª categoría podráncomprometer, como garantía para el pago de las obligacionesobje to del acuerdo de pago, el porcentaje que correspondana los recursos de libre destinación que percibanpor la participación de propósito general del sistemageneral de participaciones.Para efectos de pignorar los recursos de libre destinaciónde la participación de propósito general del sistema generalde participaciones, el representante legal del municipioasí lo señalará en el acuerdo de pago que suscriba con laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos yAduanas Nacionales (DIAN).§ 8585 ART. 14.—Forma de pago de los valores obje tode la conciliación contencioso administrativa, de la terminaciónpor mutuo acuerdo y de la condición especialde pago. Los valores a pagar como resultado de la conciliación,terminación por mutuo acuerdo y condición especialde pago, deberán realizarse mediante recibo oficialde pago en las entidades autorizadas para recaudar o através de pago electrónico, por cada concepto y período.CAPÍTULO IICondiciones y efectos del impuestocomplementario de normalización tributaria§ 8586 ART. 15.—Los activos omitidos o pasivos inexistentesdeclarados en el Impuesto complementario de normalizacióntributaria por los años 2015, 2016 y 2017, nogenerarán incremento patrimonial, ni renta líquida gravableen el año que se declaren ni en años anteriores respectode las declaraciones del impuesto sobre la renta y del impuestosobre la renta para la equidad (CREE).PAR.—Los contribuyentes del impuesto a la riqueza y losdeclarantes voluntarios de dicho impuesto a los cuales laUnidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos yAduanas Nacionales (DIAN) les adelante actuaciones administrativasreferentes al régimen previsto en el artícu lo239-1 del estatuto tributario, no podrán declarar el impuestocomplementario de normalización tributaria, respectode los activos omitidos o pasivos inexistentes obje to dela actuación administrativa (§ 0622-1, 0682-2, 0688-7).§ 8587 ART. 16.—Vigencia y derogatorias. El presentedecreto rige a partir de la fecha de su publicación.DECRETO REGLAMENTARIO 1246 DE 2015 - JUNIO 5“Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación para reglamentar los criteriospara la asignación y distribución de los recursos para financiar las instituciones de educación superior públicasde que trata el artícu lo 24 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artícu lo 72 de la Ley 1739 de 2014,para el período gravable 2015, y se deroga una sección en el Decreto 1068 de 2015”.§ 8588 ART. 1º—Derogación. Deróguese la sección1 del capítulo 2, título 4, parte 3, libro 2, del Decreto1068 de 2015.NOTA: El Decreto Único Reglamentario 1068 del 2015, compilólas normas reglamentarias del Sector Hacienda y Crédito Público.La sección mencionada comprendía los artícu los 2.3.4.2.1.1 al2.3.4.2.1.7 referidos a la asignación de recursos para educaciónprovenientes del CREE. Estos artícu los compilaban el Decreto 1835del 2013 reglamentario del parágrafo transitorio del artícu lo 24de la Ley 1607 del 2012 sobre la destinación del punto adicionaldel CREE para los años gravables 2013 al 2015.§ 8589 ART. 2º—Adición del Decreto 1075 de 2015.Adiciónese el capítulo 3 en el título 4, parte 5, libro 2,del Decreto 1075 de 2015, el cual quedará así: (§ 8421-1a 8421-10).NOTA: El capítulo 3 que se adiciona al Decreto Único Reglamentario1075 del 2015 que compiló las normas reglamentariasdel Sector Educación, se denomina: “Asignación de recursospara educación superior provenientes del CREE” y comprende losartícu los 2.5.4.3.2 a 2.5.4.3.10, cuyo texto puede ser consultadoen (§ 8421-1 a 8421-10).§ 8590 ART. 3º—Vigencia. El presente decreto rige apartir de su publicación.NOTA: El Decreto 1246 del 2015 fue publicado en el Diario Oficial49534 del 5 de junio del 2015.§ 8583


Contenido229ESTATUTO TRIBUTARIO 2015LEY 1753 DE 2015 - JUNIO 9“Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’”.§ 8591 ART. 9º—Registro de facturas electrónicas.Créase el registro de facturas electrónicas, el cual será administradopor el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.Este registro incluirá las facturas electrónicas quesean consideradas como título valor que circulen en el territorionacional y permitirá la consulta de información delas mismas. Igualmente permitirá hacer la trazabilidad dedichas facturas electrónicas, bajo los estándares necesariospara el control del lavado de activos y garantizará elcumplimiento de los principios de unicidad, autenticidad,integridad y no repudio de la factura electrónica.El Gobierno Nacional reglamentará la puesta en funcionamientodel registro único.PAR. 1º—El Ministerio de Comercio, Industria y Turismopodrá contratar con terceros la administración de este registro.El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo medianteresolución establecerá las condiciones y requisitosque deberá cumplir el contratista.PAR. 2º—Los costos de administración de este registro sefinanciarán con una contraprestación a favor del administradory a cargo de quien consulte la información, de quiensolicite el registro de la transferencia, y de quien solicitela expedición de certificados sobre la existencia del títuloy su titularidad para efectos de la ejecución de las facturaselectrónicas, entre otros, que será determinada porel Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, tomandocomo referencia los costos de administración e inversiónnecesarios para la puesta en operación, mantenimiento ycontinuidad del servicio. El monto de esta contraprestaciónserá actualizado anualmente (§ 5041).§ 8592 ART. 67.— Recursos que administrará la entidadadministradora de los recursos del sistema generalde seguridad social en salud. La entidad administrarálos siguientes recursos:(...).f) Los recursos del impuesto sobre la renta para la equidad(CREE) destinados al SGSSS, en los términos previstosen la Ley 1607 de 2012, la Ley 1739 de 2014 y las normasque modifiquen, adicionen o sustituyan estas disposiciones,los cuales serán transferidos a la entidad, entendiéndoseasí ejecu tados (§ 7462, 8292, 8293, 8421-1 a 8421-10).(..).h) Los recursos por recaudo del IVA definidos en laLey 1393 de 2010.(..).Estos recursos se destinarán a:a) El reconocimiento y pago a las entidades promotorasde salud por el aseguramiento y demás prestaciones que sereconocen a los afiliados al sistema general de seguridad socialen salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedadde origen común que superen los quinientos cuarenta(540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará,entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódicade la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificacióndefinitiva, y las situaciones de abuso del derechoque generen la suspensión del pago de esas incapacidades.b) El pago de las indemnizaciones por muerte o incapacidadpermanente y auxilio funerario a víctimas de eventosterroristas o eventos catastróficos, así como los gastosderivados de la atención psicosocial de las víctimas delconflicto en los términos que señala la Ley 1448 de 2011.c) El pago de los gastos derivados de la atención en saludinicial a las víctimas de eventos terroristas y eventoscatastróficos de acuerdo con el plan y modelo de ejecuciónque se defina.d) El pago de los gastos financiados con recursos delimpuesto social a las armas y de municiones y explosivosy los correspondientes a las multas en aplicación de la Ley1335 de 2009 que financiarán exclusivamente los usos definidosen la normatividad vigente.e) El fortalecimiento de la red nacional de urgencias.Este gasto se hará siempre y cuando, en la respectiva vigencia,se encuentre garantizada la financiación del aseguramientoen salud.f) A la financiación de los programas de promoción yprevención en el marco de los usos definidos en el artículo222 de la Ley 100 de 1993.g) A la inspección, vigilancia y control a cargo de laSuperintendencia Nacional de Salud, de conformidad conlo establecido en el artícu lo 119 de la Ley 1438 de 2011.h) Al pago de prestaciones no incluidas en el plan debeneficios, que venían siendo financiados con recursosdel Fosyga.i) Las medidas de atención de la Ley 1257 de 2008, enlos términos que defina el Ministerio de Salud y ProtecciónSocial, para la cual los recursos asignados para el efecto,serán transferidos a las entidades territoriales con el fin deque estas sean implementadas a su cargo.j) A las finalidades señaladas en los artícu los 41 delDecreto-Ley 4107 de 2011 y 9º de la Ley 1608 de 2013.Este gasto se hará siempre y cuando, en la respectiva vigenciase encuentre garantizada la financiación del aseguramientoen salud.k) A cubrir los gastos de administración, funcionamientoy operación de la entidad.§ 8592


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN230Contenidol) Las demás destinaciones que haya definido la ley concargo a los recursos del Fosyga y del Fonsaet.m) El pago de los gastos e inversiones requeridas quese deriven de la declaratoria de la emergencia sanitaria y/oeventos catastróficos en el país.Los recursos a que hace referencia este artícu lo haránunidad de caja en el fondo, excepto los recursos de propiedadde las entidades territoriales, los cuales conservaránsu destinación específica y se manejarán en contabilidadseparada dentro del fondo. En la estructuración delpresupuesto de gastos se dará prioridad al componente deaseguramiento en salud de la población del país.NOTA: La entidad administradora de los recursos del sistemageneral de seguridad social en salud a la que se refiere esta norma,fue creada por el artícu lo 66 de la Ley 1753 del 2015, para garantizarel adecuado flujo y los respectivos controles de recursosdel sistema general de seguridad social en salud. La entidad haráparte del SGSSS y estará adscrita al Ministerio de Salud y ProtecciónSocial (MSPS), con personería jurídica, autonomía administrativay financiera y patrimonio independiente.§ 8593 ART. 85.—Recursos de inversión social en culturay deporte. Los recursos de que trata el artícu lo 512-2del estatuto tributario serán destinados a inversión socialy se distribuirán así (§ 0935-2):1. El diez por ciento (10%) para promover la creación,el fomento y el fortalecimiento de las bibliotecas que conformanla Red Nacional de Bibliotecas Públicas. Estos recursosserán presupuestados en el Ministerio de Cultura.2. El noventa por ciento (90%) para promover el fomento,promoción y desarrollo del deporte y la cultura,distribuido así:a) Un setenta y cinco por ciento (75%) para el plan sectorialde fomento, promoción y desarrollo del deporte, yla recreación, escenarios deportivos incluidos los accesosen las zonas de influencia de los mismos, así como parala atención de los juegos deportivos nacionales y los juegosparalímpicos nacionales, los compromisos del cicloolímpico y paralímpico que adquiera la Nación y la preparacióny participación de los deportistas en todos losjuegos mencionados y los del calendario único nacional.Estos recursos serán presupuestados en el DepartamentoAdministrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Físicay el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes).b) Un doce coma cinco por ciento (12,5%) será giradoal Distrito Capital y a los departamentos, para que medianteconvenio con los municipios y/o distritos que presentenproyectos que sean debidamente viabilizados, sedestine a programas de fomento y desarrollo deportivo einfraestructura, atendiendo los criterios del sistema generalde participaciones, establecidos en la Ley 715 de 2001.Del total de estos recursos se deberán destinar mínimo untres por ciento (3%) para el fomento, promoción, desarrollodel deporte y la recreación de deportistas con discapacidad.Estos recursos serán presupuestados en Coldeportes,para su posterior distribución.c) Un doce coma cinco por ciento (12,5%) será giradoal Distrito Capital y a los departamentos, para que medianteconvenio con los municipios y/o distritos que presentenproyectos que sean debidamente viabilizados, se destine aprogramas de fomento, promoción y desarrollo de la culturay la actividad artística colombiana dándole aplicación ala Ley 1185 de 2008 y atendiendo los criterios del sistemageneral de participaciones, establecidos en la Ley 715 de2001. Del total de estos recursos se deberán destinar mínimoun tres por ciento (3%) a programas culturales y artísticosde gestores y creadores culturales con discapacidad.Estos recursos serán presupuestados en el Ministeriode Cultura para su posterior distribución.Los municipios y/o distritos cuyas actividades culturalesy artísticas hayan sido declaradas como patrimonio culturalinmaterial de la humanidad por la Organización deNaciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura,Unesco, tendrán derecho a que del porcentaje asignadose destine el cincuenta por ciento (50%) para la promocióny fomento de estas actividades.PAR. 1º—El Ministerio de Hacienda y Crédito Público ola Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberáninformar anualmente a las comisiones económicas del Congresode la República el valor recaudado por este tributoy la destinación del mismo.PAR. 2º—Los recursos girados para cultura al Distrito Capitaly a los departamentos, que no hayan sido ejecu tadosal 31 de diciembre de la vigencia siguiente a la cual fuerongirados, serán reintegrados por el Distrito Capital y losdepartamentos a la Dirección General de Crédito Públicoy del Tesoro Nacional, junto con los rendimientos financierosgenerados, a más tardar el 30 de junio siguiente.Los recursos reintegrados al Tesoro Nacional serán destinadosa la ejecución de proyectos de inversión a cargodel Ministerio de Cultura relacionados con la apropiaciónsocial del patrimonio cultural.PAR. 3º—Los rendimientos financieros originados por losrecursos del impuesto nacional al consumo a la telefoníamóvil girados al Distrito Capital y los departamentos parael fomento, promoción y desarrollo de la cultura y el deporte,deberán consignarse semestralmente a la DirecciónGeneral de Crédito Público y del Tesoro Nacional, en febreroy julio de cada año.PAR. 4º—Cuando la entidad territorial no adelante el reintegrode recursos en los montos y plazos a que se refiereel presente artícu lo, el Ministerio de Cultura podrádescontarlos del giro que en las siguientes vigencias debaadelantar al Distrito Capital o al respectivo departamentopor el mismo concepto.NOTA: Los recursos de que trata el artícu lo 512-2 del estatutotributario mencionado son los referentes al impuesto al consumopara el servicio de telefonía móvil (§ 0935-2).§ 8594 ART. 90.—Vivienda de interés social y viviendade interés prioritario. De conformidad con el artícu lo91 de la Ley 388 de 1997, la vivienda de interés social es§ 8592


Contenido231ESTATUTO TRIBUTARIO 2015la unidad habitacional que cumple con los estándares decalidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de construccióny cuyo valor no exceda ciento treinta y cinco salariosmínimos mensuales legales vigentes (135 SMMLV).PAR. 1º—Se establecerá un tipo de vivienda denominadavivienda de interés social prioritario, cuyo valor máximo seráde setenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (70SMMLV). Las entidades territoriales que financien viviendaen los municipios de categorías 3, 4, 5 y 6 de la Ley 617 de2000, solo podrán hacerla en vivienda de interés prioritario.PAR. 2º—En el caso de programas y/o proyectos de renovaciónurbana, el Gobierno Nacional podrá definir tiposde vivienda de interés social y de interés prioritario.La vivienda de interés social podrá tener un precio superiora los ciento treinta y cinco salarios mínimos mensualeslegales vigentes (135 SMMLV), sin que este exceda losciento setenta y cinco salarios mínimos mensuales legalesvigentes (175 SMMLV). La vivienda de interés prioritariopodrá tener un precio superior a los setenta salariosmínimos mensuales legales vigentes (70 SMMLV), sin queeste exceda los cien salarios mínimos mensuales legalesvigentes (100 SMMLV).PAR. 3º—Los recursos correspondientes a subsidios familiaresde vivienda urbana que sean obje to de renunciapor parte de su beneficiario, que se venzan, o que correspondana aquellos recuperados mediante actuaciones administrativas,deberán ser incorporados en el presupuestodel Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), y serán destinadosa la financiación o cofinanciación de programas oproyectos de vivienda de interés social, a la construccióny/o dotación de equipamientos públicos colectivos y/o ala infraestructura de servicios públicos domiciliarios. Loanterior, independientemente de la vigencia presupuestalen la que hayan sido asignados los subsidios.Los mencionados recursos podrán ser transferidos directamente,total o parcialmente, a cualquiera de los patrimoniosautónomos en los que sea fideicomitente el Fonvivienda,o la entidad que indique el Gobierno Nacional.Respecto de los subsidios familiares de vivienda urbanaque se encuentren sin aplicar, Fonvivienda podrá procedera su vencimiento sin que se requiera surtir previamenteel proceso a que se refiere el parágrafo 1º del artícu lo8º de la Ley 1537 de 2012.En todo caso, los recursos del presupuesto general dela Nación asignados a Fonvivienda y que se incorporena patrimonios autónomos en los cuales dicha entidad seafideicomitente, independiente del rubro presupuestal delos referidos recursos, podrán ser destinados para la construccióny/o dotación de equipamientos públicos colectivoy/o infraestructura de servicios públicos domiciliarios,incluida la adquisición de predios para esos propósitos,para los proyectos de vivienda de interés social y prioritariaque se ejecuten en el marco de los patrimonios autónomos.La entidad aportante de los recursos definirá losporcentajes de los recursos aportados que pueden ser destinadosa estos propósitos.PAR. 4º—Cuando la entidad otorgante de subsidios familiaresde vivienda 100% en especie (SFVE) advierta elacaecimiento de una causal para su restitución, de acuerdocon lo establecido en el artícu lo 21 de la Ley 1537 de2012, estará facultada para iniciar ante las autoridadescompetentes y bajo los procedimientos determinados porla ley, procesos reivindicatorios de las viviendas, aun cuandono se ostente la calidad de propietario de las mismas.Sin perjuicio de lo anterior, una vez surtido el proceso derestitución, por virtud de la ley e independientemente delnegocio jurídico suscrito para que el hogar beneficiario seconvirtiera en propietario de la vivienda, la entidad otorgantedel SFVE o los fideicomisos en los cuales esta sea fideicomitente,podrán convertirse en titulares del derechode dominio de las viviendas restituidas, para lo cual solo serequerirá la inscripción del acto administrativo correspondienteen el folio de matrícu la inmobiliaria de la vivienda.En los eventos en los cuales la restitución del SFVE procedapor deudas adquiridas con los entes territoriales olas entidades del sector centralizado o descentralizado delorden territorial, la entidad otorgante del SFVE podrá disponer,mediante acto administrativo susceptible de registro,que la entidad acreedora se convierta en propietariade las viviendas, con el propósito de que sean asignadasa hogares que se encuentren en las condiciones señaladasen el artícu lo 12 de la Ley 1537 de 2012, y que, seanidentificados y seleccionados de conformidad con lo reglamentadopor el Gobierno Nacional.Las viviendas adquiridas a título de SFVE, que hayan sidoutilizadas como medio o instrumento para la ejecución deactividades ilícitas, podrán ser restituidas por parte de laentidad otorgante, para ser asignadas a otros hogares quese encuentren en las condiciones señaladas en el artícu lo12 de la Ley 1537 de 2012, sin perjuicio de que se adelantenlas investigaciones penales a que haya lugar.Las viviendas que sean obje to de restitución de acuerdocon lo establecido en el presente artícu lo, podrán ser transferidasa patrimonios autónomos constituidos por la entidadotorgante de los subsidios, hasta el momento en quesean transferidas a un nuevo hogar beneficiario.NOTAS: 1. El salario mínimo mensual legal vigente para el año2015 fue fijado por el Decreto 2731 del 30 de diciembre del2014 en $ 644.350.2. El Decreto Único Reglamentario 1077 del 2015 sobre el SectorVivienda, Ciudad y Territorio, compiló el Decreto 2190 del2009 (que reglamentó parcialmente las leyes 49 de 1990, 3ª de1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 del 2002 y 1151 del 2007),en relación con el subsidio familiar de vivienda de interés socialen dinero para áreas urbanas. La norma definió vivienda de interéssocial (VIS) y vivienda de interés social prioritaria (VIP), entreotros aspectos.Este DUR también compiló el Decreto 2490 del 2012 (reglamentariodel artícu lo 14 de la Ley 1537 del 2012), que definió elvalor máximo que de manera diferencial podrán tener las viviendasde interés prioritario que se desarrollen en los departamentosde Amazonas, Guainía, San Andrés, Providencia y Santa Catalina,Putumayo, Chocó, Vaupés y Vichada.§ 8594


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN232Contenido§ 8595 ART. 135.—Ingreso base de cotización (IBC)de los independientes. Los trabajadores independientes porcuenta propia y los independientes con contrato diferentea prestación de servicios que perciban ingresos mensualesiguales o superiores a un (1) salario mínimo mensual legalvigente (smmlv), cotizarán mes vencido al sistema integralde seguridad social sobre un ingreso base de cotizaciónmínimo del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizadode sus ingresos, sin incluir el valor total del impuestoal valor agregado (IVA), cuando a ello haya lugar, segúnel régimen tributario que corresponda. Para calcu larla base mínima de cotización, se podrán deducir las expensasque se generen de la ejecución de la actividad orenta que genere los ingresos, siempre que cumplan losrequisitos del artícu lo 107 del estatuto tributario (§ 0474).En caso de que el ingreso base de cotización así obtenidoresulte inferior al determinado por el sistema de presunciónde ingresos que determine el Gobierno Nacional,se aplicará este último según la metodología que para talfin se establezca y tendrá fiscalización preferente por partede la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensionaly Contribuciones Parafiscales de la Protección Social(UGPP). No obstante, el afiliado podrá pagar un menor valoral determinado por dicha presunción siempre y cuandocuente con los documentos que soportan la deducción deexpensas, los cuales serán requeridos en los procesos defiscalización preferente que adelante la UGPP.En el caso de los contratos de prestación de serviciospersonales relacionados con las funciones de la entidadcontratante y que no impliquen subcontratación alguna ocompra de insumos o expensas relacionados directamentecon la ejecución del contrato, el ingreso base de cotizaciónserá en todos los casos mínimo el 40% de valormensualizado de cada contrato, sin incluir el valor totalel impuesto al valor agregado (IVA), y no aplicará el sistemade presunción de ingresos ni la deducción de expensas.Los contratantes públicos y privados deberán efectuardirectamente la retención de la cotización de los contratistas,a partir de la fecha y en la forma que para el efectoestablezca el Gobierno Nacional.Cuando las personas obje to de la aplicación de la presenteley perciban ingresos de forma simultánea provenientesde la ejecución de varias actividades o contratos, las cotizacionescorrespondientes serán efectuadas por cada unode los ingresos percibidos de conformidad con la normatividadaplicable. Lo anterior en concordancia con el artículo5º de la Ley 797 de 2003.§ 8596 ART. 156.—Saneamiento por motivos de utilidadpública. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artícu lo245 de la Ley 1450 de 2011, la adquisición de inmueblesrealizada por entidades públicas con ocasión de la ejecuciónde proyectos de utilidad pública e interés social en loque atañe al Fondo Adaptación, gozará en favor de la entidadque los adquiere del saneamiento automático respectode cualquier vicio de forma o de fondo, medidas cautelares,gravámenes que afecten la libre disposición del derechode propiedad y, en general, de cualquier vicio relativoa su titulación y tradición, incluso los que surjan con posterioridadal proceso de adquisición, sin perjuicio de las accionesindemnizatorias que por cualquier causa puedan dirigirsecontra los titulares inscritos en el respectivo folio dematrícu la inmobiliaria, diferentes a la entidad pública adquirente.El saneamiento automático será invocado por la entidadadquirente en el título de tradición del dominio y seráobje to de registro en el folio de matrícu la correspondiente.Ningún saneamiento automático implicará el levantamientode servidumbres de utilidad pública frente a redesy activos, ni el desconocimiento de los derechos inmobiliariosque hayan sido previamente adquiridos parael establecimiento de la infraestructura de servicios públicosdomiciliarios y actividades complementarias, tecnologíasde la información y las comunicaciones y la industriadel petróleo.PAR. 1º—Para la aplicación del mecanismo de saneamientoautomático a que se refiere el presente artícu lo se daráaplicación a lo dispuesto en el parágrafo 2º del artícu lo 21de la Ley 1682 de 2013, respecto de la verificación de lainscripción del inmueble obje to de saneamiento en el registrode tierras despojadas y abandonadas forzosamente de laLey 1448 de 2011, así como del procedimiento allí previstopara la adquisición de tales inmuebles. En los términos delartícu lo 72 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia conlo dispuesto en el literal a) del numeral 1º del artícu lo 97de la misma ley, sobre los inmuebles ubicados en zonas dealto riesgo, así como respecto de aquellos que serán destinadospara la reubicación, en el marco de proyectos dereasentamiento por alto riesgo y/o desastres, se entenderáque existe imposibilidad jurídica para su restitución y enconsecuencia se aplicará lo previsto en el parágrafo 2º delartícu lo 21 de la Ley 1682 de 2013 para estos casos.PAR. 2º—Las entidades públicas en el marco de proyectosde reasentamiento por alto riesgo y/o, desastre, podránadquirir la propiedad, posesión o mejoras de los inmueblesdestinados a vivienda ubicados en estas zonas de alto riesgoy/o desastre, por vía de permu ta por la solución habitacionalofrecida. En aquellos casos en que por las característicasdel proyecto de reasentamiento no sea viable laadquisición prevista en el inciso anterior, el procedimientopara la adquisición de los predios y para la imposiciónde servidumbres requeridas para su desarrollo, será el previstoen el título IV capítulo I de la Ley 1682 de 2013, específicamentelos artícu los 22 a 38 de la misma o las normasque los modifiquen, adicionen o sustituyan.§ 8597 ART. 267.—Vigencias y derogatorias. La presenteley rige a partir de su publicación y deroga todas lasdisposiciones que le sean contrarias.Se deroga expresamente el artícu lo 121 de la Ley 812 de2003; los artícu los 21, 120 y 121 de la Ley 1151 de 2007; losartícu los 9º, 17, 31, 53, 54, 55, 58, 65, 66, 67, 68, 70, 71, 72,76, 77, 79, 80, 81, 82, 83, 89, 93, 94, 95, 97, 109, 117, 119,§ 8595


Contenido233ESTATUTO TRIBUTARIO 2015124, 128, 129, 150, 167, 172, 176, 182, 185, 186, 189, 199,202, 205, 209, 217, 225, 226, el parágrafo del artícu lo 91, yparágrafos 1º y 2º del artícu lo 261 de la Ley 1450 de 2011.Con el fin de dar continuidad a los planes, programas yproyectos de mediano y largo plazo, los artícu los de lasleyes 812 de 2003, 1151 de 2007 y 1450 de 2011 no derogadosexpresamente en el inciso anterior o por otras leyescontinuarán vigentes hasta que sean derogados o modificadospor norma posterior.Se deroga en especial el parágrafo del artícu lo 88 de laLey 99 de 1993; el numeral 6º del artícu lo 2º de la Ley 310de 1996; el inciso 7º del artícu lo 13 de la Ley 335 de 1996;el numeral 5º del artícu lo 2º de la Ley 549 de 1999; elartícu lo 85 de la Ley 617 de 2000; el parágrafo del artículo13 del Decreto-Ley 254 de 2000; literales a) y c) delparágrafo 1º del artícu lo 2º de la Ley 680 de 2001; los parágrafos1º y 2º del artícu lo 17 de la Ley 769 de 2002; losartícu los(sic) 18 de la Ley 1122 de 2007; el inciso 1º delartícu lo 58 de la Ley 1341 de 2009; el artícu lo 82 de la Ley1306 de 2009; el numeral 16-7 del artícu lo 16, el parágrafotransitorio del artícu lo 112 de la Ley 1438 de 2011; elartícu lo 1º del Decreto-Ley 4185 de 2011; el artícu lo 178del Decreto-Ley 19 de 2012; el numeral 2º del artícu lo 9ºy el numeral 1º del artícu lo 10 de la Ley 1530 de 2012; losartícu los 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley 1547 de 2012 y el artículo10 de la Ley 1709 de 2014.NOTA: Esta ley fue publicada en el Diario Oficial 49538 del 9de junio del 2015.DECRETO 1292 DE 2015 - JUNIO 17“Por el cual se modifica parcialmente la estructura de la Unidad AdministrativaEspecial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.§ 8598 ART. 8º—Régimen de transición. Mientras seprepara la entrega y hasta seis (6) meses después de la fechade entrada en vigencia del presente decreto, la UnidadAdministrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionalescontinuará ejerciendo las funciones, competenciasy atribuciones legales relacionadas con la administración,control, verificación del cumplimiento y mantenimientode requisitos, entrega, aprobación y custodia de garantías,sanción, cobro de obligaciones, fallo de recursos, representaciónjudicial y demás actuaciones administrativas delos sistemas especiales de importación-exportación, zonasfrancas, zonas económicas especiales de exportación y sociedadesde comercialización internacional.Vencido este término, la Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hará entregaal Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, todas laspeticiones, actuaciones que se encuentren en curso, procesossancionatorios, procesos de cobro, fallo de recursos,representación judicial, archivos, aplicativos informáticosy demás documentos relacionados con la administración,control y verificación del mantenimiento de requisitos delos sistemas especiales de importación-exportación, zonasfrancas, zonas económicas especiales de exportación y sociedadesde comercialización internacional, con excepciónde las actuaciones tributarias, aduaneras y cambiarias decompetencia de la Unidad Administrativa Especial Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales, que se estén o se hayanadelantado a los usuarios que ostentan estas calidades.Si al vencimiento del término señalado en el inciso primerohay actuaciones en las cuales se encuentren corriendotérminos para dar respuesta a requerimientos ordinarios oespeciales o para interponer recursos o se esté surtiendouna notificación, la entrega de la respectiva actuación seefectuará al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,una vez finalice el término que está corriendo o se surtala respectiva notificación.PAR. 1º—La Unidad Administrativa Especial Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales, continuará administrando,custodiando y haciendo efectiva las garantías queamparen impuestos, tributos y sanciones y demás obligacionesde su competencia, que hayan constituido los beneficiariosde los sistemas especiales de importación-exportación,zonas francas, zonas económicas especiales deexportación y sociedades de comercialización internacional.PAR. 2º—Las actuaciones y procedimientos relacionadoscon los sistemas especiales de importación-exportación,zonas francas, zonas económicas especiales de exportacióny sociedades de comercialización internacional, continuaránadelantándose de acuerdo con las normas vigentesque regulan la materia.NOTA: El Decreto 1292 del 2015 se expide considerando quelas funciones de promoción de los instrumentos de exportación,empleo e inversión deben estar a cargo del Ministerio de Comercio,Industria y Turismo, organismo al cual le corresponde fijarlas políticas relacionadas con la existencia y funcionamiento delos sistemas especiales de importación y exportación, las zonasfrancas, las sociedades de comercialización internacional, las zonasespeciales económicas de exportación y demás instrumentosque promueven el comercio exterior, lo que conlleva a la modificaciónparcial de la estructura de la DIAN.§ 8599 ART. 9º—El presente decreto rige a partir dela fecha de su publicación y modifica el artícu lo 1º, numeral11 del artícu lo 3º, numeral 7º del artícu lo 6º, numerales7º y 11 del artícu lo 23, numeral 5º del artícu lo 26, numeral2º del artícu lo 29 y numeral 5º del artícu lo 32 delDecreto 4048 de 2008 y deroga el numeral 10 del artícu-§ 8599


FASCÍCULO DE ACTUALIZACIÓN234Contenidolo 3º, numeral 8º del artícu lo 6º y numeral 8º del artícu lo26 del Decreto 4048 de 2008 (§ 6476, 6478).NOTA: En esta publicación se incluyen además de los artículos8º y 9º, los artícu los 1º y 2º que modifican los artícu los 1º y3º del Decreto 4048 del 2008, relativos a la competencia y funcionesgenerales de la DIAN.Los artícu los 3º a 7º del Decreto 1292 no se incorporan dadoque las normas del Decreto 4048 que son modificadas por ellosse refieren a funciones de la dirección general, dirección de gestiónde ingresos, dirección de gestión de aduanas, subdirecciónde gestión de registro aduanero y subdirección de gestión de fiscalizaciónaduanera, que no están en el estatuto tributario porcorresponder a funciones específicas de la DIAN.DECRETO 1300 DE 2015 - JUNIO 18“Por el cual se modifica el procedimiento para la declaratoria de zonas francas y se dictan otras disposiciones”.§ 8600 ART. 3º—Clases de zonas francas. Las zonasfrancas pueden ser permanentes, permanentes especialeso transitorias:Zona franca permanente. Es el área delimi tada del territorionacional, en la que se instalan múltiples usuariosindustriales o comerciales, los cuales gozan de un tratamientotributario, aduanero y de comercio exterior especial,según sea el caso.Zona franca permanente especial. Es el área delimi tadadel territorio nacional, en la que se instala un único usuarioindustrial, el cual goza de un tratamiento tributario,aduanero y de comercio exterior especial.Zona franca transitoria. Es el área delimi tada del territorionacional, donde se celebran ferias, exposiciones, congresosy seminarios de carácter nacional e internacional,que revistan importancia para la economía y/o el comerciointernacional, y que gozan de un tratamiento tributario,aduanero y de comercio exterior especial.NOTA: Esta norma rige a partir de los seis (6) meses siguientes a lafecha de su publicación en el Diario Oficial 49547 del 18 de junio del2015 y deroga algunos artícu los del Decreto 2685 de 1999 (§ 8603).§ 8601 ART. 4º—Solicitud de declaratoria de zonafranca. La solicitud de declaratoria de existencia de unazona franca deberá presentarse por escrito ante el Ministeriode Comercio, Industria y Turismo por parte de la personajurídica que pretenda ser el usuario operador, o poraquella que aspire a ser el único usuario industrial de lazona franca o por el representante legal de la persona jurídicaque solicite ser el administrador del lugar, según laclase de zona franca de que se trate, cumpliendo con losrequisitos señalados en el presente decreto.El usuario operador deberá dedicarse exclusivamente alas actividades propias de dichos usuarios, y tendrá los tratamientosespeciales y beneficios tributarios una vez seaautorizado como tal.PAR.—Para obtener la declaratoria de existencia de una zonafranca, el usuario operador deberá ser una persona jurídicadiferente al usuario industrial, y no contar con vincu lacióneconómica o societaria con este, en los términos señaladosen los artícu los 260-1, 450 y 452 del estatuto tributario y260 a 264 del Código de Comercio (§ 0648-1, 0866, 0868).NOTA: Esta norma rige a partir de los seis (6) meses siguientesa la fecha de su publicación en el Diario Oficial 49547 del 18de junio del 2015 y deroga algunos artícu los del Decreto 2685de 1999 (§ 8603).§ 8602 ART. 5º—Requisitos generales para la declaratoriade zonas francas. Quien pretenda obtener la declaratoriade una zona franca deberá cumplir con los siguientesrequisitos:(...).3. El solicitante, los miembros de la junta directiva, losrepresentantes legales, socios y accionistas deberán estarinscritos en el registro único tributario, de conformidadcon lo dispuesto en el estatuto tributario, cuando aello hubiere lugar.(...).8. La persona jurídica, sus representantes legales,socios y el personal directivo de la misma y el usuariooperador, no pueden haber sido sancionados por improcedenciaen las devoluciones de impuestos durantelos últimos cinco (5) años anteriores a la presentaciónde la solicitud.9. El solicitante, los representantes legales, los socios oaccionistas y personal directivo no pueden tener deudasexigibles en materia tributaria, aduanera o cambiaria, deudaspor sanciones y demás acreencias a favor de la UAEDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a la fechade la presentación de la solicitud, salvo aquellas sobre lascuales existan acuerdos de pago vigentes, para lo cual elMinisterio de Comercio, Industria y Turismo consultaráa la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.(...).§ 8603 ART. 16.—Vigencia y derogatorias. El presentedecreto rige a partir de los 6 meses siguientes a la fecha dela publicación en el Diario Oficial y deroga las disposicionesque le sean contrarias, en especial las siguientes: inciso1º, 2º y el parágrafo 2º del artícu lo 392-1, artícu lo 392-5, artícu lo 393-1 a artícu lo 393-6, artícu lo 410-1 a 410-5del Decreto 2685 de 1999 (§ 3025-1 a 3025-3).NOTA: Esta norma fue publicada en el Diario Oficial 49547 del18 de junio del 2015.§ 8599


Contenido235ESTATUTO TRIBUTARIO 2015LEY 1755 DE 2015 - JUNIO 30“Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un títulodel Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.§ 8604 ART. 2º—Vigencia. La presente ley rige a partirde la fecha de su promulgación y deroga las disposicionesque le sean contrarias (§ 6987-1A).NOTAS: 1. La Ley 1755 del 2015 sustituye el título II, derechode petición, capítulo I, derecho de petición ante las autoridadesreglasgenerales, capítulo II derecho de petición ante autoridades-reglasespeciales y capítulo III derecho de petición ante organizacionese instituciones privadas, artícu los 13 a 33, de la parteprimera de la Ley 1437 del 2011, Código de Procedimiento Administrativoy de lo Contencioso Administrativo.2. Esta norma fue publicada en el Diario Oficial 49559 del30 de junio del 2015.LEY ESTATUTARIA 1757 DE 2015 - JULIO 6“Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y proteccióndel derecho a la participación democrática”.§ 8605 ART. 18.—Materias que pueden ser obje to deiniciativa popu lar legislativa y normativa, referendo o consultapopu lar. Solo pueden ser materia de iniciativa popu larlegislativa y normativa, consulta popu lar o referendo antelas corporaciones públicas, aquellas que sean de la competenciade la respectiva corporación o entidad territorial.No se podrán presentar iniciativas popu lares legislativasy normativas o consultas popu lares ante el Congreso, lasasambleas, los concejos o las juntas administradoras locales,sobre las siguientes materias:a) Las que sean de iniciativa exclusiva del gobierno, delos gobernadores o de los alcaldes.b) Presupuestales, fiscales o tributarias.c) Relaciones internacionales.d) Concesión de amnistías o indultos.e) Preservación y restablecimiento del orden público.§ 8606 ART. 113.—Vigencia. La presente ley rige a partirdel momento de su promulgación y deroga las disposicionesque le sean contrarias a las establecidas en esta ley.LEY 1762 DE 2015 - JULIO 6“Por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionarel contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal”.§ 8607 ART. 56.—Vigencia y derogatoria. La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación,y deroga el artícu lo 447-A de la Ley 599 de 2000 y todas aquellas disposiciones que le sean contrarias (§ 4005-1,4005-2, 4121).DECRETO REGLAMENTARIO 1489 DE 2015 - JULIO 13“Por el cual se modifica el Decreto 660 de 2011”.§ 8608 ART. 3º—Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación (§ 7019, 7020).[§ 8609 a 8999] Reservados.§ 8608

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