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SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS

transparencia, lucha contra la corrupción y el sistema ... - Anadep

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medida posible en el efectivo ejercicio del derecho.92. La Corte observa que en una sociedad democrática es indispensable que las autoridadesestatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de quetoda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones.93. Corresponde al Estado demostrar que al establecer restricciones al acceso a lainformación bajo su control ha cumplido con los anteriores requisitos.94. En el presente caso, está probado que la restricción aplicada al acceso a la informaciónno se basó en una ley. En esa época no existía en Chile legislación que regulara la materia derestricciones al acceso a la información bajo el control del Estado.95. Asimismo, el Estado no demostró que la restricción respondiera a un objetivo permitidopor la Convención Americana, ni que fuera necesaria en una sociedad democrática, ya que laautoridad encargada de responder la solicitud de información no adoptó una decisión escritafundamentada que pudiera permitir conocer cuáles fueron los motivos para restringir el acceso atal información en el caso concreto.96. A pesar de que en su momento oportuno la autoridad pública ante quien se planteó lasolicitud de información no adoptó una decisión fundamentada sobre la denegatoria al realizar tallimitación al derecho, la Corte nota que, posteriormente, en el proceso internacional el Estado hasostenido varios argumentos con el fin de justificar la falta de entrega de la información solicitadaen los puntos 3, 6 y 7 de la solicitud de 7 de mayo de 1998 (supra párr. 57.13).97. Asimismo, fue recién durante la audiencia pública celebrada el 3 de abril de 2006(supra párr. 32) que quien desempeñaba el puesto de Vicepresidente del Comité de InversionesExtranjeras en la época de los hechos y declaró como testigo ante el Tribunal, detalló los motivospor los cuales no entregó cada uno de los tres puntos de información solicitada (supra párr. 57.20).Señaló básicamente que “el Comité de Inversiones Extranjeras […] no entregó antecedentesfinancieros propios de la empresa teniendo presente que la entrega de aquellos antecedentes ibacontra el interés colectivo”, el cual era “el desarrollo del país”, y que era una práctica del Comité deInversiones no entregar a terceros la información financiera de la empresa que pudiera afectarlaen su competencia. Además, manifestó que otra parte de la información no la tenía dicho Comité,ni era su obligación tenerla ni recabarla.98. Tal como ha quedado acreditado, la restricción aplicada en el presente caso no cumpliócon los parámetros convencionales. Al respecto, la Corte entiende que el establecimiento derestricciones al derecho de acceso a información bajo el control del Estado a través de la prácticade sus autoridades, sin la observancia de los límites convencionales (supra párrs. 77 y 88 a 93),crea un campo fértil para la actuación discrecional y arbitraria del Estado en la clasificación de lainformación como secreta, reservada o confidencial, y se genera inseguridad jurídica respecto alejercicio de dicho derecho y las facultades del Estado para restringirlo.99. Por otro lado, es necesario destacar que al solicitar la información al Comité deInversiones Extranjeras el señor Marcel Claude Reyes se “propuso evaluar los factorescomerciales, económicos y sociales del proyecto [Río Cóndor], medir el impacto sobre el medioANEXO 297

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