internacional, y el contenido de dichas obligaciones podría servir para precisar cuándo losEstados se encuentran cumpliendo –o no– con su obligación de cooperar a nivel internacional,con el objeto de procurar el desarrollo progresivo de los <strong>DE</strong>SC.Se discutió entonces cuál sería el enfoque para judicializar casos de corrupción que afectanel goce de los <strong>DE</strong>SC. Por ejemplo, ¿sería posible pensar en judicializar casos en los que seasignan recursos para determinadas prestaciones –construcción de hospitales, adquisiciónde medicamentos, por ejemplo–, pero en los que no se produce la ejecución del gastopresupuestario? En este caso, se podría decir que se está frente a una violación del derecho ala salud de las personas que hubiesen sido las destinatarias de las prestaciones en cuestión.Con todo, casos como el anterior presentan varios desafíos en materia de prueba y en materiade identificación de víctimas: ¿cómo identificar a las víctimas si justamente nunca se lograronconcretar los destinatarios de los servicios o prestaciones? Por otro lado, también se cuestionósi los casos en que no hay ejecución del gasto se deben efectivamente a problemas decorrupción o a una simple ineficiencia administrativa. En este último caso, la violación a losderechos humanos de todas formas se produce, pero entonces ya no se está tratando de casosde corrupción, sino de mala gestión pública.INFORMEAdemás, se discutió casos en los cuales se produce discriminación en el gasto público: cuandoen una misma ciudad, por ejemplo, los recursos destinados a vialidad, salud o educación sedestinan de forma preferencial a una zona y no a otra, se presenta una situación que puedeimplicar una violación a los <strong>DE</strong>SC, además del derecho a la igualdad, siempre que se logremostrar que la preferencia era arbitraria. Si la corrupción era el motivo que justificaba estadiferencia en las asignaciones, entonces obviamente no existía una justificación objetiva yrazonable.En estos casos, sin embargo, nuevamente parece ser más fácil probar la violación dederechos humanos que el hecho de corrupción, pues lo primero no requiere de una pruebade responsabilidad individual más allá de toda duda razonable. Por ello, la corrupción serviríamás bien como contexto para ilustrar estas situaciones, más que como una forma eficientede judicializar los casos. Ahora bien, justamente quienes trabajan en la lucha anticorrupciónpueden concebir que, cuando la responsabilidad individual de los autores del delito de corrupciónsea muy difícil de probar, de todas formas sería posible, a través de mecanismos legales queprotegen los derechos humanos, obtener una cierta reparación del daño social causado porla corrupción. En el caso específico de los <strong>DE</strong>SC, los estándares de cumplimiento de estosderechos –disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad 49 – permitirían evaluarcasos en los que, si bien no se puede probar que existe corrupción, a lo menos se puedeprobar que existe un daño.49 Para una explicación de estos cuatro estándares y de la forma en la que podrían ayudar a la lucha contra lacorrupción, ver ICHRP. Corrupción y derechos humanos: Estableciendo el vínculo, op. cit., p. 55.40
Asimismo, un participante compartió la experiencia de algunas organizaciones que trabajan ensupervisión presupuestaria, las que han comenzado a trabajar con las instituciones superioresde fiscalización (Contralorías, Tribunales de Cuentas) para que el control que éstas efectúanal gasto público no sea únicamente el de un control formal, sino el de una supervisión mássustantiva de la garantía de los derechos: es decir, en la evaluación, debiera considerarse sila partida se gastó, pero además si la forma en la que se gastó permitió efectivamente cumplirel rol de protección o garantía de los derechos a la que estaba destinada. Esto, obviamente,implica repensar de muchas formas el rol de estas instancias, pero es una forma de comenzara vincular las cuestiones de eficiencia en la gestión pública con la de garantía efectiva de losderechos humanos.INFORMEOBSTÁCULOS, SINERGIAS Y ACTORESLos obstáculos: evaluando las limitaciones del SIDHSi bien hubo un acuerdo transversal en las prometedoras perspectivas de incidencia conjunta,varios/as especialistas plantearon en la discusión ciertos reparos respecto de la utilización delSIDH.El primero de ellos, es que la utilización del SIDH no es un fin en sí mismo: se trata de unaherramienta más entre muchas, que debe utilizarse en conjunto con otras estrategias de accióntanto para lograr un mayor respeto de los derechos humanos en la región, como para luchar encontra de la corrupción. En este punto hubo consenso entre todos/as los/as especialistas.En segundo lugar, se presentaron objeciones de fondo a las posibilidades de acción del SIDH,en especial, en su capacidad de responder a las demandas por mayor participación e igualdadsocial, y a su limitada acción en el ámbito de los derechos económicos, sociales y culturales.Tanto para responder a las demandas estructurales de los grupos más vulnerables que sehan planteado dentro del mismo movimiento de derechos humanos, como para poder abordarcorrectamente el fenómeno de la corrupción, se requiere poder avanzar en materia de <strong>DE</strong>SC yde participación, y el SIDH hasta ahora no ha sido demasiado fuerte en ninguno de estos dosaspectos.Por otro lado, el SIDH tiene otros inconvenientes de índole más práctica, en particular, el enormeretraso procesal en el tratamiento de sus casos: el SIDH ha sido una herramienta útil en ciertoscasos líderes, pero bastante lenta. Plantear un caso que debe litigarse a nivel interno, agotar losrecursos internos y luego llevarlo ante la Comisión y eventualmente ante la Corte es un procesoque puede llevar entre 7 y 10 años, si no más.Un cuarto punto en el que insistieron varios/as especialistas fue el problema de la implementaciónde las resoluciones que provienen de los órganos del sistema interamericano. Un experto planteóque el SIDH podía considerarse como un mecanismo “debilitado”, en tanto cada vez sería más41
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