Los/as expertos/as también destacaron la necesidad de seguir insistiendo en el derecho deacceso a la información pública como un requisito esencial para la participación y la rendición decuentas: no es posible controlar el poder si no se sabe qué está ocurriendo. Aunque también sehizo notar que es posible tener sistemas que tengan un elevado acceso a la información y en losque se establezcan mecanismos de rendición de cuentas, pero que exista poca participación.Esto, justamente, puede encontrarse relacionado a problemas de discriminación y exclusión.INFORMEEn cuanto a formas concretas de utilizar el sistema interamericano para promover mecanismosde participación, se propuso la idea de utilizar las reparaciones que son ordenadas por la CorteInteramericana para que ésta ordene a los Estados capacitar a grupos de la ciudadanía parahabilitarlos a ejercer un adecuado control de la actividad pública. Es decir, muchas veces losciudadanos quieren controlar a la autoridad, pero carecen de los conocimientos técnicos paraello –por ejemplo, análisis presupuestario o contable–. Por ello, se sugirió que una medidacreativa en el marco del SIDH podría ser la de proponer que la Corte ordenara, en el marcode un caso en el que se justifique esta clase de medidas, una capacitación no solo de losorganismos públicos –como se hace rutinariamente–, sino también de grupos de ciudadanosque estarían en condiciones de supervisar la gestión pública en aspectos específicos.Por último, se planteó la posibilidad que, en los procesos de supervisión de cumplimiento desentencias de la Corte IDH, podría pensarse en que fueran instancias participativas al interiordel Estado las encargadas de monitorear el cumplimiento de los casos, recurriendo a la Cortesi fuese necesario. Para ello, por supuesto, se estimó como fundamental la existencia deuna política de transparencia sólida que permitiera saber si el Estado estaba efectivamenteimplementando las reparaciones ordenadas.Derechos económicos, sociales y culturalesUn área en la que es particularmente visible la relación existente entre derechos humanos ycorrupción es la de los derechos económicos, sociales y culturales (<strong>DE</strong>SC).Ahora bien, justamente en el marco del sistema interamericano, el tratamiento de los derechoseconómicos, sociales y culturales ha sido bastante limitado, en particular ante la CorteInteramericana. El Protocolo Adicional a la CADH sobre Derechos Económicos, Sociales yCulturales (Protocolo de San Salvador) 43 , asigna una competencia muy limitada a la Comisióny a la Corte para la supervisión de violaciones individuales, pues se restringe al derecho ala educación y a los derechos sindicales 44 . Por otro lado, el único artículo de la Convención43 OEA. Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de DerechosEconómicos, Sociales y Culturales. Adoptado en San Salvador el 17 de noviembre de 1988; entrada en vigorel 16 de noviembre de 1999.44 Ver el artículo 19 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia deDerechos Económicos, Sociales y Culturales, op. cit.38
Americana que se refiere a los <strong>DE</strong>SC –el artículo 26 45 – ha sido objeto de numerosasinterpretaciones. Hasta ahora, la Corte Interamericana ha declarado tener competencia paradeclarar violaciones a dicho artículo, y ha considerado que sería posible llegar a conocer deun caso en que los Estados fallaran en implementar medidas progresivas para la garantía delos <strong>DE</strong>SC, o bien cuando adoptaran injustificadamente medidas regresivas que dejaran dehacer posible el goce de los mismos 46 . Sin embargo, hasta ahora el Tribunal se ha abstenidode declarar efectivamente una violación a este derecho 47 . Se planteó entonces la pregunta desi una mirada desde la anticorrupción no permitiría justamente impulsar la agenda de <strong>DE</strong>SC alinterior del sistema interamericano.INFORMEEn efecto, sería posible argumentar que, en casos de corrupción, se produce una regresividad enla garantía de los <strong>DE</strong>SC, puesto que recursos que inicialmente estaban destinados a satisfacerderechos sociales terminan siendo desviados. Si frente a situaciones como estas el Estadono toma medidas enérgicas para detener los actos de corrupción, prevenir la repetición de losmismos y sancionar a los responsables, se podría decir que está permitiendo la existencia demedidas regresivas en materia de <strong>DE</strong>SC, las que, por lo demás, difícilmente podrían justificarsepor “razones de suficiente peso” o con “referencia a la totalidad de los derechos previstos enel Pacto [Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales] y en el contexto delaprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que [el Estado] disponga” 48 , que son losmotivos que la Corte consideraría como justificaciones a la adopción de medidas regresivas.Para algunos expertos, en un caso como el anterior sería tal vez más fácil abordar el problemade corrupción desde una óptica de acceso a la justicia –lo que no presenta desafíos en el SIDH–que desde la óptica de los <strong>DE</strong>SC, cuestión mucho menos fácil de implementar. Sin embargo,lo que permitiría un razonamiento como el anterior es justamente entregar una situación quehabilitaría a la Corte IDH a pronunciarse sobre un caso de <strong>DE</strong>SC a la vez que aborda problemasligados a la corrupción, y podría de esta forma transformarse en la puerta de acceso para abrirla jurisprudencia de la Corte IDH a este tipo de casos.También se consideró la posibilidad de darle operatividad a la sección del artículo 26 de laCADH que se refiere a la “cooperación internacional”, en tanto, por ejemplo, la ConvenciónInteramericana contra la Corrupción establece justamente obligaciones de cooperación a nivel45 El artículo 26 de la CADH establece que: “los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tantoa nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograrprogresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales ysobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos,reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa uotros medios apropiados”. Convención Americana sobre Derechos Humanos, op. cit.46 Corte IDH. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) vs. Perú. ExcepciónPreliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párrs. 102-103.47 Ibídem, párrs. 16-17 y 99-107.48 Ibídem, párr. 103.39
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