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SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS

transparencia, lucha contra la corrupción y el sistema ... - Anadep

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a un cargo de elección popular, tienen que ser mucho más estrictos y acotados los caminos aemplear. Entre otras razones porque en estos casos no solo está en juego la afectación de losderechos de quienes quieren postular sino los intereses colectivos de los electores. No es unasituación, pues, igual a la de funcionarios designados, cualquiera que sea la vía de acceso (libredesignación o concurso).20. Como lo he enfatizado líneas arriba, es fundamental que el Estado cuente conmecanismos administrativos eficientes y eficaces para combatir y sancionar la corrupción. No dejade llamar la atención, asimismo, que en el presente caso –en el que no se comprobó penalmenteningún delito cometido por el señor López Mendoza– la sanción “accesoria” sea notoriamentemás gravosa que la sanción “principal” (la multa). Especialmente cuando se está en presencia deuna persona, como es el señor López Mendoza, quien había hecho de la participación en la vidaelectoral un proyecto de vida. El alto impacto de la sanción en los derechos políticos del señorLópez Mendoza le impidió postularse como candidato a la alcaldía Metropolitana de Caracas y,eventualmente, a otros cargos de elección popular.21. A la luz de los hechos de este caso hay que preguntarse si el ejercicio de la potestadsancionatoria de la administración puede afectar o no el derecho al sufragio pasivo. En otraspalabras, si por esa vía se puede impedir que un ciudadano participe como candidato en unacontienda electoral. Comparto y suscribo lo establecido por la Corte en cuanto a que a través delejercicio de tal potestad sancionatoria administrativa no se puede afectar el derecho al sufragiopasivo y que esa función está reservada a una autoridad judicial teniendo en cuenta la dimensióndel derecho afectado.22. Sin embargo, desde mi punto de vista y más allá de este caso, este tipo de restricciónno tendría que estar reservada exclusivamente a un juez penal, sino a cualquier autoridad judicialpreviamente determinada por el ordenamiento jurídico respectivo y que cumpla con respetar yasegurar las garantías establecidas en esta materia.23. En el mismo tema de la proporcionalidad, de lo que consta en el expediente fluye que lasconductas que le fueron atribuidas no eran de las más graves. La Ley Orgánica de la ContraloríaGeneral de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (en adelante LOCGRSNCF)establecía que el monto de la multa se determinaba según la gravedad de la falta y la entidadde los perjuicios causados. Si bien el Estado alegó que las sanciones no fueron acumulativas yque habría existido reincidencia, la falta de gravedad protuberante en las conductas atribuidas alseñor López Mendoza se trasluce en el hecho que las multas que le fueron impuestas no eran delas más altas previstas legalmente. La multa aplicada por los “hechos de PDVSA” se encontrabaentre los rangos más bajos de las multas aplicables. La multa aplicada en relación con los “hechosde la Alcaldía” se encontraba en un rango intermedio de las multas posibles.24. Se debe tomar en cuenta que tampoco consta que por estos hechos se haya iniciado unproceso penal. La inexistencia de persecución penal permite inferir, precisamente, que las faltascometidas no podían relacionarse con aquellas conductas más graves, que son las que podríanjustificar una sanción como la restricción a los derechos políticos.ANEXO 2181

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