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SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS

transparencia, lucha contra la corrupción y el sistema ... - Anadep

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artículo 23 de la Convención Americana, porque se trata de sanciones que impusieron una clararestricción a uno de los derechos políticos reconocidos por el párrafo 1 de dicho artículo, sinajustarse a los requisitos aplicables de conformidad con el párrafo 2 del mismo.106. El artículo 23.1 de la Convención establece que todos los ciudadanos deben gozarde los siguientes derechos y oportunidades, los cuales deben ser garantizados por el Estado encondiciones de igualdad: i) a la participación en la dirección de los asuntos públicos, directamenteo por representantes libremente elegidos; ii) a votar y a ser elegido en elecciones periódicasauténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libreexpresión de los electores, y iii) a acceder a las funciones públicas de su país.107. El artículo 23.2 de la Convención determina cuáles son las causales que permitenrestringir los derechos reconocidos en el artículo 23.1, así como, en su caso, los requisitos quedeben cumplirse para que proceda tal restricción. En el presente caso, que se refiere a unarestricción impuesta por vía de sanción, debería tratarse de una “condena, por juez competente,en proceso penal”. Ninguno de esos requisitos se ha cumplido, pues el órgano que impuso dichassanciones no era un “juez competente”, no hubo “condena” y las sanciones no se aplicaron comoresultado de un “proceso penal”, en el que tendrían que haberse respetado las garantías judicialesconsagradas en el artículo 8 de la Convención Americana.108. La Corte estima pertinente reiterar que “el ejercicio efectivo de los derechos políticosconstituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticastienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención y que sus titulares,es decir, los ciudadanos, no sólo deben gozar de derechos, sino también de “oportunidades”. Esteúltimo término implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona queformalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos. En elpresente caso, si bien el señor López Mendoza ha podido ejercer otros derechos políticos (suprapárr. 94), está plenamente probado que se le ha privado del sufragio pasivo, es decir, del derechoa ser elegido.109. En virtud de lo que antecede, la Corte determina que el Estado violó los artículos23.1.b y 23.2 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio del señorLeopoldo López Mendoza.A.Garantías judiciales respecto a los procedimientos administrativos110. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado respecto al derecho a ser elegido, elTribunal procede a analizar la controversia entre las partes respecto a la alegada violación dediversas garantías en los procesos administrativos que se llevaron a cabo tanto para la imposiciónde la multa como para la inhabilitación para ser candidato.111. Al respecto, la Corte ha indicado que todos los órganos que ejerzan funciones denaturaleza materialmente jurisdiccional, sean penales o no, tienen el deber de adoptar decisionesjustas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo8 de la Convención Americana. Asimismo, la Corte recuerda lo expuesto en su jurisprudenciaprevia en el sentido que las sanciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, unaANEXO 2174

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