Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales noexiste una sociedad democrática. […] Esto significa que […] toda formalidad, condición, restriccióno sanción impuesta en la materia debe ser proporcionada al fin legítimo que se persigue.[…]115. En este sentido valga resaltar que los Jefes de Estado y de Gobierno de las Americasaprobaron el 11 de septiembre de 2001 la Carta Democrática Interamericana, en la cual, inter alia,señalaron que[s]on componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia de las actividadesgubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respetopor los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa.116. Existe entonces una coincidencia en los diferentes sistemas regionales de proteccióna los derechos humanos y en el universal, en cuanto al papel esencial que juega la libertad deexpresión en la consolidación y dinámica de una sociedad democrática. Sin una efectiva libertadde expresión, materializada en todos sus términos, la democracia se desvanece, el pluralismo y latolerancia empiezan a quebrantarse, los mecanismos de control y denuncia ciudadana se empiezana tornar inoperantes y, en definitiva, se empieza a crear el campo fértil para que sistemas autoritariosse arraiguen en la sociedad.[…]124. Ahora bien, una vez que se ha determinado el contenido del derecho a la libertad depensamiento y de expresión, se ha resaltado la importancia de la libertad de expresión en unrégimen democrático y el rol de los medios de comunicación y el periodismo, y se han establecidolos requisitos para que las restricciones de que puede ser objeto el derecho mencionado seancompatibles con la Convención Americana. Cabe analizar, a la luz de los hechos probados en elpresente caso, si las restricciones permitidas a la libertad de expresión a través de la aplicaciónde responsabilidades ulteriores fueron o no compatibles con la Convención. En este sentido, esimprescindible señalar que el señor Herrera Ulloa era un periodista que estaba expresando hechosu opiniones de interés público.[…]127. El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta latransparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobresu gestión pública, razón por la cual debe existir un margen reducido a cualquier restricción deldebate político o del debate sobre cuestiones de interés público.128. En este contexto es lógico y apropiado que las expresiones concernientes a funcionariospúblicos o a otras personas que ejercen funciones de una naturaleza pública deben gozar, enlos términos del artículo 13.2 de la Convención, de un margen de apertura a un debate ampliorespecto de asuntos de interés público, el cual es esencial para el funcionamiento de un sistemaverdaderamente democrático. Esto no significa, de modo alguno, que el honor de los funcionariospúblicos o de las personas públicas no deba ser jurídicamente protegido, sino que éste debe serlode manera acorde con los principios del pluralismo democrático.ANEXO 2138
129. Es así que el acento de este umbral diferente de protección no se asienta en la calidaddel sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones deuna persona determinada. Aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público sehan expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, se venexpuestos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio de laesfera privada para insertarse en la esfera del debate público.ANEXO 2Caso Ricardo Canese vs. Paraguay – 2004Corte IDH. Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agostode 2004. Serie C No. 111.Texto completo disponible [en línea] [consulta: 16 mayo 2012].En este caso, la Corte IDH analizó el caso de las sanciones civiles y penales impuestas a RicardoCanese por declaraciones realizadas en el marco de una campaña a la presidencia la Repúblicaen Paraguay en 1993. El señor Canese era candidato a presidente, y mediante declaraciones endos periódicos, acusó a su contrincante en dichas elecciones –el señor Juan Carlos Wasmosy–de actos de corrupción relacionados con la construcción de la central hidroeléctrica de Itaipú. Porestas declaraciones, el señor Canese fue procesado y condenado por los delitos de difamacióne injuria.La Corte IDH entiende la denuncia de la corrupción como una cuestión de interés público, y por lotanto, que debe ser protegida a través del derecho a la libertad de expresión. Asimismo, reafirmala importancia que tiene el control social a través de la libertad de expresión para promover latransparencia y la rendición de cuentas por parte de las autoridades públicas.76. La Corte debe determinar, a la luz de los hechos probados del presente caso, si elParaguay restringió o no indebidamente el derecho a la libertad de pensamiento y de expresióndel señor Ricardo Canese, como consecuencia del procedimiento penal, de las sanciones penalesy civiles impuestas, así como de las restricciones para salir del país a las que se vio sometidodurante ocho años y casi cuatro meses.[…]3) La importancia de la libertad de pensamiento y de expresión en el marco de unacampaña electoral88. La Corte considera importante resaltar que, en el marco de una campaña electoral, lalibertad de pensamiento y de expresión en sus dos dimensiones constituye un bastión fundamentalpara el debate durante el proceso electoral, debido a que se transforma en una herramientaesencial para la formación de la opinión pública de los electores, fortalece la contienda políticaentre los distintos candidatos y partidos que participan en los comicios y se transforma en unauténtico instrumento de análisis de las plataformas políticas planteadas por los distintoscandidatos, lo cual permite una mayor transparencia y fiscalización de las futuras autoridades yde su gestión.139
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