[…]E. Plazo de la acción ordinaria219. Este Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, enun plazo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lonecesario para conocer la verdad de lo sucedido y, en su caso, se sancione a los responsables. Lafalta de razonabilidad en el plazo para el desarrollo de un proceso judicial constituye, en principio,por sí mismo, una violación de las garantías judiciales. Al respecto, la Corte ha considerado cuatroelementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) complejidad del asunto; b) actividadprocesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en lasituación jurídica de la persona involucrada en el proceso.220. La Corte observa que el retardo en el desarrollo y cumplimiento de la Acción Ordinaria nopuede justificarse en razón de la complejidad del asunto. En efecto, en el presente caso la AcciónOrdinaria tenía como objeto, en lo que aquí interesa, el acceso a documentos oficiales sobre lasoperaciones militares contra la Guerrilha do Araguaia. En cuanto al acceso a la información enpoder del Estado, el Tribunal considera que no se trata de una solicitud de mayor complejidadcuya respuesta pudiera justificar una dilación amplia. La Acción Ordinaria se interpuso en el año1982 y la sentencia de primera instancia se dictó en el año 2003, es decir, 21 años después. Porotra parte, desde la emisión de esa decisión hasta que el Estado inició su cumplimiento en el año2009, transcurrieron seis años.221. En cuanto al segundo de los elementos a ser considerado, la actividad procesal delos familiares, resulta evidente que en ningún momento éstos han intentado obstruir el procesojudicial ni mucho menos dilatar cualquier decisión al respecto; por el contrario, han participadodel mismo en diferentes momentos con el propósito de avanzar en la resolución del procesojudicial. Por lo tanto, los familiares que interpusieron la Acción Ordinaria en ningún momentoentorpecieron su desarrollo.222. Con respecto a la conducta de las autoridades en los procedimientos judiciales […] Apesar que la autoridad judicial ordenó la entrega de documentación, el Estado Federal requeridono la proveyó con base en distintos argumentos e interponiendo numerosos recursos, siendofinalmente entregada varios años después de solicitada. En efecto, la Corte observa que duranteel trámite de la Acción Ordinaria, el Estado afirmó en 1999 que “no hab[ía] ninguna mínima pruebarazonable de la existencia de un supuesto ‘informe de la [G]uerrilha do Araguaia’” y en abril de2000 el Ministerio de Defensa informó sobre la inexistencia del referido informe (supra párr. 191),pese a lo cual, en julio de 2009, la Unión presentó numerosa documentación sobre la Guerrilhado Araguaia (supra párrs. 192 y 210).[…]224. El Tribunal constata que, contado desde el 10 diciembre de 1998, el lapso de nueve añostranscurrido hasta la fecha en que la Sentencia quedó firme, el 9 de octubre de 2007, y de 11 añoshasta que se ordenó su ejecución, el 12 de marzo de 2009, sobrepasó excesivamente un plazo quepudiera considerarse razonable.ANEXO 2102
225. La Corte Interamericana, en consecuencia, concluye que la Acción Ordinaria enel presente caso excedió el plazo razonable, y por ello, Brasil violó el derecho a las garantíasjudiciales establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos13 y 1.1 de la misma, en perjuicio de personas determinadas conforme a los párrafos 212 y 213de la presente Sentencia.F. Marco normativo226. La Comisión y los representantes se refirieron en sus respectivos escritos a laincompatibilidad entre el derecho interno y la Convención Americana en lo que se refiere alderecho a la información. Sin embargo, no demostraron concretamente los hechos en los que elmarco normativo fuera el fundamento de las alegadas restricciones al acceso de la información.Este Tribunal observa que de todas las normas indicadas por las partes sólo se aplicó al caso, enlo que interesa, la Ley No. 8.159/91, la cual constituyó la base jurídica utilizada por los órganosjudiciales para solicitar al Estado la provisión de información sobre la Guerrilha do Araguaia dentrodel procedimiento de la Acción Ordinaria. Brasil no basó la denegación de información sobrela Guerrilla en ninguna restricción establecida en la ley sino en la supuesta inexistencia de talinformación y en la alegada pérdida de objeto de dicha acción dada la emisión de la Ley No.9.140/95.227. Debido a la falta de aplicación en el presente caso de otras leyes y decretos referidos porla Comisión y los representantes en la Acción Ordinaria interpuesta por los familiares, el Tribunalno estima necesario realizar un análisis de la normativa existente en Brasil sobre el derecho deacceso a la información. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte observa que el Estado informó sobreel proyecto de ley No. 5.228/09, presentado por el Poder Ejecutivo ante el Congreso Nacional,el cual reformaría sustancialmente el marco normativo que regula este derecho. Dicho proyectoestablece, inter alia, que “no podrá ser negado el acceso a la información necesaria para la tutelajudicial o administrativa de derechos fundamentales” y que “las informaciones o documentosque versen sobre conductas que impliquen violación de los derechos humanos, practicadas poragentes públicos o por mandato de autoridades públicas, no podrán ser objeto de restriccióna su acceso”. Por su parte, los representantes se pronunciaron positivamente sobre el mismo,indicando que dicho proyecto “es bienvenido” y que debe agilizarse su adopción por el CongresoNacional.228. La Corte valora la iniciativa del Estado de remitir un proyecto de ley con el fin deoptimizar y fortalecer el marco normativo del derecho a la libertad de pensamiento y de expresiónestablecido en el artículo 13 de la Convención Americana, en relación con el derecho de acceder ala información pública en poder del Estado. El Tribunal considera que los Estados, para garantizaradecuadamente el derecho a buscar y recibir información pública bajo su control, deben adoptarlas medidas necesarias, entre otras, la aprobación de legislación cuyo contenido sea compatiblecon el artículo 13 de la Convención Americana y con la jurisprudencia de este Tribunal. Asimismo,este derecho supone la obligación del Estado de incorporar en su ordenamiento jurídico unrecurso efectivo e idóneo que pueda ser ejercido por los ciudadanos para resolver eventualescontroversias.ANEXO 2103
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