a buscar y recibir información consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana.202. Finalmente, el Tribunal también ha establecido que en casos de violaciones dederechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como elsecreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público oseguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales oadministrativas encargadas de la investigación o proceso pendientes. Asimismo, cuando se tratade la investigación de un hecho punible, la decisión de calificar como secreta la información y denegar su entrega jamás puede depender exclusivamente de un órgano estatal a cuyos miembrosse les atribuye la comisión del hecho ilícito. De igual modo, tampoco puede quedar a su discreciónla decisión final sobre la existencia de la documentación solicitada.D. Acciones judiciales y acceso a la información[…]1. Acción Ordinaria No. 82.0024682-5[…]210. De la información anterior se desprende que, pese a que el Estado había alegadola puesta en marcha de los mecanismos establecidos en la Ley No. 9.140/95, a través de loscuales, inter alia, se habían declarado muertos a los desaparecidos en la época de la Guerrillay se había comenzado a realizar la búsqueda de sus restos, lo cierto es que dichas actuacionesno atendían a los requerimientos judiciales que le habían sido formulados en el marco de laAcción Ordinaria. Asimismo, la Abogacía General de la Unión manifestó durante el procedimientola falta de prueba sobre la existencia de información sobre la Guerrilha do Araguaia, comojustificante de su imposibilidad de cumplir con lo requerido, a pesar de lo cual en 2009 aportónumerosa documentación obtenida de diversas fuentes en diferentes períodos (supra párrs.192 y 209). Llama la atención del Tribunal que el Estado no hubiese procedido a la entrega detoda la información bajo su tutela cuando le fue requerida dentro del procedimiento de la AcciónOrdinaria, máxime cuando el Primer Juzgado Federal le había indicado que el objeto de tal acciónno se podía alcanzar con las actividades realizadas por el Estado en aplicación de la referida Ley,ya que quedaba en juego, entre otros, el derecho de acceso a la información de los familiaresde las víctimas. Asimismo, la Corte destaca que habiendo el Estado indicado que a través dela Comisión Especial se habían recolectado documentos e informaciones sobre la Guerrilha doAraguaia (supra párr. 207), no entregó información al Juez de la Acción Ordinaria sino hasta elaño 2009.211. A criterio de este Tribunal, el Estado no puede ampararse en la falta de prueba de laexistencia de los documentos solicitados sino que, por el contrario, debe fundamentar la negativaa proveerlos, demostrando que ha adoptado todas las medidas a su alcance para comprobarque, efectivamente, la información solicitada no existía. Resulta esencial que, para garantizarel derecho a la información, los poderes públicos actúen de buena fe y realicen diligentementelas acciones necesarias para asegurar la efectividad de ese derecho, especialmente cuando setrata de conocer la verdad de lo ocurrido en casos de violaciones graves de derechos humanosANEXO 2100
como las desapariciones forzadas y la ejecución extrajudicial del presente caso. Alegar ante unrequerimiento judicial, como el aquí analizado, la falta de prueba sobre la existencia de ciertainformación, sin haber indicado, al menos, cuáles fueron las diligencias que realizó para confirmaro no su existencia, posibilita la actuación discrecional y arbitraria del Estado de facilitar o nodeterminada información, generando con ello inseguridad jurídica respecto al ejercicio de esederecho. Cabe destacar que el Primer Juzgado Federal ordenó a la Unión el 30 de junio de 2003la entrega de los documentos en un plazo de 120 días, pese a lo cual pasaron seis años, en losque la Unión interpuso varios recursos, hasta que la misma se hizo efectiva lo que resultó en laindefensión de los familiares de las víctimas y afectó su derecho de recibir información, así comosu derecho a conocer la verdad de lo ocurrido.212. Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Corte concluye que el Estadovioló el derecho a buscar y a recibir información consagrado en el artículo 13 de la ConvenciónAmericana en relación con los artículos 1.1, 8.1 y 25 de la misma, en perjuicio de los señoresy las señoras Julia Gomes Lund, Maria Leonor Pereira Marques, Antonio Pereira de Santana,Elza Pereira Coqueiro, Alzira Costa Reis, Victória Lavínia Grabois Olímpio, Roberto Valadão,Julieta Petit da Silva, Aminthas Aranha (o Aminthas Rodrigues Pereira), Zélia Eustáquio Fonseca,Acary Vieira de Souza Garlippe, Luiza Monteiro Teixeira, y Elza da Conceição de Oliveira (o ElzaConceição Bastos).[…]2. Acción Civil Pública214. Respecto de la Acción Civil Pública (supra párr. 193), la Corte observa que la misma yla Acción Ordinaria tienen por fin la presentación de toda la información relativa a las operacionesmilitares en contra de la Guerrilha do Araguaia (supra párrs. 188 y 193). Ambas acciones fuerondecididas en primera instancia y confirmadas por tribunales superiores, y respecto de la AcciónCivil Pública, el Estado solicitó al Supremo Tribunal Federal que desestime su propio recurso,quedando pendiente dicha decisión (supra párr. 186).215. Si bien los objetos de dichas acciones son similares, la sentencia de primera instanciadictada en el procedimiento de la Acción Civil Pública, confirmada por el Tribunal RegionalFederal, se refiere a la exhibición reservada de documentos “en audiencia secreta” con lapresencia exclusiva de representantes del Ministerio Público Federal y del Ministerio de Defensa,por lo que no garantiza el acceso de las víctimas a tales documentos. De este modo, aún cuandoeventualmente se llegara a implementar la decisión del juez de primera instancia, su efecto nocumple con los requisitos del artículo 13 de la Convención Americana.216. Adicionalmente, el Tribunal observa que, no obstante la falta de una decisión final sobrela Acción Civil Pública (supra párr. 214), lo ordenado hasta el momento está, materialmente,abarcado en los puntos resolutivos de la sentencia de la Acción Ordinaria, de modo que elobjeto de la sentencia de la Acción Civil Pública se cumpliría en los autos de la Acción Ordinaria.Asimismo, se trata de una acción que no podía ser interpuesta por las víctimas, por lo que elTribunal considera que ella no resulta adecuada para garantizar el derecho de los familiares abuscar y a recibir información. Por ello, no hará consideraciones adicionales al respecto.ANEXO 2101
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